jubilacion del encargado

Transcripción

jubilacion del encargado
TPC 259
Contrato de trabajo. Extinción. Jubilación del encargado
Por la Dra. Diana C. Sevitz
Caso uno
Conforme el art. 252 de la ley de contrato de trabajo para que el trabajador adquiera alguno de
los beneficios de la ley 24.241 deben reunir dos requisitos: edad y años de aportes.
Una vez transcurrido el año y si el encargado recibe la jubilación el contrato queda extinguido
sin obligación del empleador del pago de indemnización por antigüedad.
.
Para ello debe dárselo de baja en los organismos correspondientes.
Caso dos
Un consorcio de propietarios intimó al portero a iniciar los trámites jubilatorios por tener la edad
adecuada para obtener el beneficio, en los términos del artículo 252 LCT. Pasado un año de la
intimación, el encargado abandonó pacíficamente la portería. Tiempo después inició una
demanda por despido contra el edificio.
El art. 252 dice que "Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una
de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a
esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta
que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. Concedido el
beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para
el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos
profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la
notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en
otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el
empleador deberá mantener la relación de trabajo".
La jueza de primera instancia acogió favorablemente el reclamo del portero, toda vez que se
vio imposibilitado de iniciar el trámite jubilatorio por carecer de los requisitos necesarios para
hacerlo.
El consorcio apeló lo decidido por la jueza de grado por considerar inadecuado el criterio de
interpretación del artículo 252 L.C.T. y de la valoración de la prueba. Según el edificio, “era
carga del actor comunicar a su parte, en el año posterior a la intimación cursada en los
términos de la norma citada, la falta de requisitos necesarios para acceder al beneficio de la
jubilación.”
Según la Cámara “las cuestiones sobre los alcances de la norma en juego ceden ante la
conducta observada por el actor con posterioridad a la intimación de las prestaciones de la Ley
24.241.”
El actor fue intimado a iniciar los trámites jubilatorios el 26.02.04 y la demandada comunicó la
extinción de la relación laboral a partir del 25.02.05. El demandante rechazó la decisión el
09.06.05 (cuatro meses más tarde que la fecha de vencimiento del año previsto por la Ley) por
“…violar los extremos del artículo 252 L.C.T…”
La magistrada de la instancia anterior consideró que el consorcio no ajustó su conducta a las
prescripciones del artículo 252 L.C.T. Entendió que “el empleador no cumplió con la carga
probatoria que pesaba sobre él, referida a que el accionante contaba con las condiciones
objetivas para obtener su jubilación ni entregó las certificaciones correspondientes para el inicio
de los trámites.
Sin embargo los camaristas tuvieron en cuenta que “el actor durante el plazo anual acordado
para que inicie los trámites no intimó por la falta de alguno de los requisitos de acceso al
beneficio de la jubilación ordinaria, ni, menos aún, denunció la negativa a la entrega por parte
de la administración del consorcio del certificado de aportes y contribuciones.
El deber de buena fe obligaba al demandante a hacer conocer a la empleadora en cualquier
momento, a partir de notificada la intimación, la falta de concurrencia de los mismos. La
omisión de toda objeción pudo persuadir a la demandada acerca de la procedencia de la
intimación citada. El actor recién adoptó esa conducta varios meses después de disuelto el
vínculo y desocupado pacíficamente la vivienda de portería. “
Según la Cámara “es más reprochable la conducta de quien, intimado a iniciar los trámites, a
sabiendas de la falta de configuración de alguno de los presupuestos de obtención dicho
beneficio omitió ilustrar a la empleadora esa situación, que quien cursó la intimación, disolvió el
vínculo una vez vencido el plazo legal de espera.
Caso tres
Para el caso de que adquiriera la jubilación y no se le diera la baja, y siguiera desempeñándose
en el mismo puesto y en algún momento de la nueva relación se lo quisiera despedir ¿cuál es
el monto de la indemnización a pagar y si se entiende que es un período nuevo?
La jurisprudencia ha decidido: "La indemnización por antigüedad que corresponde abonar al
trabajador jubilado que con posterioridad a la obtención del beneficio previsional continuó
desempeñándose a las órdenes del mismo empleador hasta su despido injustificado, debe
determinarse computando también los servicios prestados desde el comienzo de la vinculación
entre las partes- es decir, los anteriores a su estado jubilatorio-, y hasta la finalización de la
relación por su egreso definitivo por cesantía sin causa, conforme a la antigüedad prevista en el
art. 245 LCT; la que deberá calcularse con arreglo a lo dispuesto por el art. 18 del citado
cuerpo legal. Sup Corte de Bs.As. 27/6/95 Fernandez Frankisco O V LA Primera Cía de
Seguros Generales :SA:" DT 1995 B- 2264
La jurisprudencia opina que para que no se deba toda la antigüedad hay que darle la baja o el
cese.
08/09/2014
Dra. Diana C. Sevitz
- Abogada especialistas en conflictos consorciales.
- Mediadora–árbitro en los Tribunales arbitrales de consumo.
- Docente en UAI y CIA.
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