cap 09 secc 2

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cap 09 secc 2
EAKO HIRI ANTOLAMENDUAREN PLAN OROKORRA - PLAN GENERAL DE ORDENACION URBANA DE EA
CAPITULO IX. CALIFICACIÓN GLOBAL DE LAS ZONAS DEL SUELO NO URBANIZABLE
SECCION 2ª: CONDICIONES GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS Y PARA LA
IMPLANTACION DE USOS EN EL SUELO NO URBANIZABLE. PARCELA MINIMA
ART.2.9.2.1. Dotaciones, equipamientos y actividades en el suelo no urbanizable del artículo 28
de la Ley 2/2006
1. La posibilidad de implantar las dotaciones, comprendiendo en ellas las denominadas dotaciones y
equipamientos del artículo 28.5.a) de la Ley 2/2006, y las actividades indicadas en el mismo artículo,
deberá estar autorizada por la calificación global de las zonas establecidas en la ordenación
estructural de este plan general. Al efecto, los usos o actividades que constituyen las dotaciones y las
propias actividades, deberán estar comprendidas en la relación de los usos propiciados y/o admitidos
de la calificación global de cada zona del suelo no urbanizable.
2. Las Obras soporte de las dotaciones y actividades indicadas en el apartado anterior, deberán
cumplir las características establecidas al efecto por la calificación global de cada zona del suelo no
urbanizable y las demás determinaciones de carácter general establecidas en las determinaciones de
las normas urbanísticas del plan general.
3. Lo indicado en los dos apartados anteriores de este artículo, es también de aplicación a los usos y
servicios de prestación por parte de las Administraciones públicas, así como a los caminos, vías,
infraestructuras, y redes indicadas en los apartados b) y c) del artículo 28.5 de la Ley 2/2006 de suelo
y urbanismo.
4. Para autorizar la implantación de cualquiera de las actuaciones contempladas en el artículo 28.5.a)
de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, se deberá, en cualquier caso, cumplir lo establecido en el
párrafo 3 del artículo 4 del Decreto 105/2008 de 3 de junio de Medidas Urgentes en desarrollo de la
Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo.
5. Las actuaciones que precisen para su ejecución o implantación, la declaración individualizada de
impacto ambiental, y también aquellas que afecten a una superficie de suelo superior a 5.000 metros
cuadrados, deberán, para autorizar su ejecución ó implantación, tramitar y aprobar un plan especial,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 59.2. c) 7 de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo.
ART.2.9.2.2. Reconstrucción de caseríos. Creación de núcleo de población
1. La realización de cualquier intervención constructiva de reedificación o de nueva planta que origine
una edificación destinada al uso de vivienda no ligada a una explotación agropecuaria, en cualquier
N.R. 04/08 G.R. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE EA. TITULO II. NORMAS ESPECÍFICAS. CAPITULO IX.
SECCION 2ª. CONDICIONES GENERALES PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS. APRO DEFI V.1
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zona del suelo no urbanizable, supone la formación de núcleo de población. En consecuencia, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 28.4.a) de la Ley 2/2006 de suelo y urbanismo, queda
prohibida por las determinaciones de estas normas.
2. Se excepciona de lo anteriormente indicado, las intervenciones constructivas permitidas en el
artículo 30 titulado “Reconstrucción de caseríos y su autorización” de la Ley 2/2006 de suelo y
urbanismo, las cuales deberán cumplir la totalidad de los requisitos indicados en el artículo citado y en
el artículo 1.7.6 titulado “Régimen de las edificios en suelo no urbanizable”, de las normas urbanísticas
de carácter general.
ART.2.9.2.3. Dotación de servicios a las edificaciones en el suelo no urbanizable
1. Los solicitantes de licencias para realizar edificaciones e instalaciones y cualquier otro tipo de Obra,
en suelo no urbanizable, deberán dotar, a su costa, a las nuevas Obras, de acceso rodado y peatonal,
de suministro de agua, depuración y vertido de residuales y energía eléctrica, servicios que serán
adecuados a sus características.
2. Al efecto, en el momento de solicitar licencia, presentarán el proyecto de dotación de los servicios
indicados, así como, en su caso, la conformidad de todos los propietarios de las fincas afectadas para
la ejecución los nuevos servicios.
3. La depuración y vertido de las aguas residuales se realizará por alguno de los sistemas
establecidos en la Norma Tecnológica NTE-ISD, con la dotación de filtros de las aguas residuales tras
el proceso anaerobio, y sin afectar el vertido a los predios colindantes, salvo que puedan realizar la
conexión con las redes municipales de saneamiento, que efectuarán a su costa y que resultará
obligatoria si se sitúan a menos de cien metros de una conducción de saneamiento de titularidad
pública.
ART.2.9.2.4. Cierre de fincas y parcelas en el suelo no urbanizable
1. Las parcelas podrán cerrarse únicamente con vegetación, no siendo posible los cerramientos con
base de obra (cemento, hormigón). En aras de fomentar la biodiversidad se recomienda la
constitución de setos con especies como: espino albar, espino negro, rosa mosqueta, cornus, sorbus
y evónimo.
2. Si el cierre es preciso para evitar daños de herbívoros y carnívoros en la producción frutícola,
hortícola o ganadera, se permite su instalación a base de alambradas y estacas o mallas metálicas
con una altura máxima de coronación de las mismas de 2 metros. Se recomienda la plantación de
setos acompañando el cierre.
3. En los terrenos que estén comprendidos en las superficies con el condicionante superpuesto de
Áreas de amortiguación de corredores ecológicos, solo se autorizarán cierres mediante la justificación
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de daños por herbívoros silvestres. En ningún caso sobrepasarán 1,2 metros de altura ni podrán ser
mallas cinegéticas.
4. En cualquier caso, la ejecución de cierres en parcelas receptoras de edificación y/o instalaciones de
nueva planta, sólo se podrá autorizar y ejecutar simultáneamente o con posterioridad a la concesión
de licencia y ejecución de la edificación e instalación y de acuerdo con lo establecido al efecto en este
artículo y, en su caso, por la calificación global de la zona en que se sitúe la parcela receptora.
5. La separación de los cierres a los caminos públicos no será inferior a 1 metro, computado al borde
del dominio público viario, y como mínimo a 2 metros del eje del camino si se trata de un camino de
tierra, y a 2,5 metros del eje del camino si se trata de un camino pavimentado.
ART.2.9.2.5. Condiciones de acceso rodado a cumplir por las parcelas receptoras para poder
autorizar la construcción de nuevos edificios
1. Para que en una parcela del suelo no urbanizable se pueda autorizar la construcción de un nuevo
edificio, deberá estar situada al borde de una vía o camino, con calzada existente en el momento de la
aprobación inicial de este plan general y con capacidad de albergar circulación de vehículos, o que, de
acuerdo con su calificación global, pueda ser autorizada la ejecución de dicha calzada.
2. La parcela receptora del nuevo edificio, deberá colindar dando frente a la vía o camino indicado en
el apartado anterior y deberá poseer acceso directo o posibilitarse su ejecución, en función del
permiso de acceso emitido por el Organismo bajo cuya custodia y tutela se encuentre, en su caso, la
vía de referencia.
ART.2.9.2.6. Condiciones constructivas, estéticas y de protección del paisaje de las Obras en el
suelo no urbanizable
1. Las determinaciones de este artículo se establecen con carácter general para todas las Obras de
nueva planta que se ejecuten en el suelo no urbanizable, así como para las intervenciones
constructivas que se autoricen en las Obras existentes, sin perjuicio de la prevalencia de otras
condiciones que se contengan en la calificación global de las zonas de dicha clase de suelo.
2. Las Obras de nueva planta a realizar en el suelo no urbanizable, deberán ser respetuosas con el
medio natural en el que se encuentran y al efecto, la situación, masa, altura, composición, color y
materiales de los edificios, muros y cierres, no deberán limitar el campo visual para contemplar
bellezas naturales, ni romper la armonía del paisaje o desfigurar su perspectiva.
3. El material de las fachadas deberá ser mayoritariamente de obra de fábrica raseada o estucada,
cristal, sillería o mampostería de piedra natural realizada con aparejos y escuadrias tradicionales, no
meros chapados de pequeño espesor, también se permite utilizar la madera de acuerdo con
escuadrias y despieces adecuados al medio natural. Para ser admitida la utilización de otros
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materiales en la ejecución de las fachadas, se deberá asegurar en la Memoria del proyecto y por
medio de las infografías precisas al efecto, su integración en el medio natural, evitando discordancias
en el paisaje.
4. Con carácter general y sin perjuicio de lo indicado en el último párrafo del número anterior, se
prohíbe la utilización de materiales no incluidos en él, salvo para la construcción de los ensamblajes
de las carpinterías de huecos de fachada, en cuyo caso se admitirán el acero, los materiales plásticos
y el aluminio, con acabados de color entonados con los paños de la obra de las fachadas.
5. Las construcciones deberán presentar sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente acabados,
con el empleo de formas y materiales que produzcan el menor impacto posible, con colores
tradicionales de la zona y/o que favorezcan en mayor medida la integración en el entorno inmediato y
el paisaje.
6. Como criterio general se procurará utilizar materiales sostenibles y sistemas constructivos de bajo
impacto como madera, obras de fábrica de piedra natural, cerámica, aislantes de corcho, celulosas,
fibras vegetales, cáñamo, etc…
7. Excepcionalmente para la guarda de animales se autorizará la instalación de prefabricados o boxes
de diseño y fabricación específica. Para disminuir el impacto visual se plantarán setos de suficiente
altura. El cese del uso que motivó la instalación conllevará la obligación de retirar la instalación.
8. En la composición en planta y en alzado de las edificaciones, se tendrán en cuenta las reglas
compositivas que originen formas geométricas sencillas, sin profusión de entrantes y salientes.
9. Se evitará utilizar en la composición de la fachada elementos arquitectónicos propios de la
arquitectura de las viviendas de las zonas urbanas, como persianas enrollables, balcones corridos con
herrerías de perfiles huecos, etc.
10. La composición de las cubiertas se realizará con superficies planas y faldones adecuados a la
composición en planta de los edificios, de manera que se generen volúmenes fácilmente reconocibles
y de formas sencillas. Se autorizan como materiales de cobertura la teja cerámica, tejas de madera,
tejas de acero tratadas con colores adecuados al medio natural, el cobre, el zinc y el plomo, así como
las cubiertas con vegetación. No se permite que las cubiertas tanto de las superficies planas,
entendiendo estas las de pendiente inferior a 10 grados sexagesimales, como los faldones indicados
a partir de la pendiente indicada, se acaben con materiales asfálticos, vistos o con recubrimientos que
no se correspondan con el aspecto propio de los materiales de acabado anteriormente citados.
11. Se evitará crear superficies acabadas con solera de hormigón en los bordes exteriores de las
edificaciones e instalaciones agrarias que no sean estrictamente precisas para el desarrollo de sus
actividades, procurando que estas superficies se constituyan con losas perforadas que se naturalicen.
Los bordes inmediatos a las fachadas podrán disponer de unas cenefas de hormigón de un máximo
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de 1 metro de ancho para protección de aquellas en operaciones de tránsito, recogida de aguas y
mantenimiento perimetral de la hierba en una situación correcta de ornato.
ART.2.9.2.7. Condicionado de parcela minima en el suelo no urbanizable
1. En las zonas privadas del suelo no urbanizable, sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en
el artículo 1.4.13 titulado “División de fincas y/o parcelas en el suelo no urbanizable”, la superficie
mínima de la parcela en la que se autorice la construcción de una nueva instalación y/o edificación,
denominada, parcela receptora, y en su caso, será de 7.500 metros cuadrados.
2. La calificación global de cada zona privada del suelo no urbanizable, podrá establecer condiciones
que amplíen la superficie mínima de las parcelas receptoras de instalaciones y/o edificios,
anteriormente indicada y también establecer la superficie total de las parcelas precisas para autorizar
la implantación de un uso o actividad y, en su caso, las Obras que se precisen para su soporte. Al
efecto se definirá la superficie mínima de la parcela receptora y, en su caso, la de las demás parcelas
complementarias y la suma de todas ellas. Las parcelas complementarias se podrán situar sin
solución de continuidad con la receptora y entre sí.
ART.2.9.2.8. Separación de los edificios e instalaciones a linderos de las parcelas
1. Sin perjuicio de la aplicación de otras normas más especificas, propias de la calificación global de
las zonas privadas y de las zonas públicas equipamentales del suelo no urbanizable, la separación
mínima de los edificios y/o instalaciones de nueva planta al límite de las parcelas sobre las que se
sitúen, no será inferior a diez metros.
2. La separación indicada en el apartado anterior, será igualmente respetada en los linderos de las
parcelas con cualquiera de las zonas de los sistemas generales de los usos de la subsección
IA.Transporte terrestre, comprendidos en la sección I. Transporte y telecomunicaciones de la
clasificación de usos del suelo de este plan general.
3. En los edificios e instalaciones existentes en el suelo no urbanizable que incumplan las
separaciones indicadas en los dos apartados anteriores, se podrán realizar todas las intervenciones
constructivas permitidas por el régimen jurídico establecido en el Capítulo VII de las normas
urbanísticas de carácter general. Las intervenciones constructivas de ampliación se deberán realizar
procurando no agravar el incumplimiento de las separaciones indicadas, salvo que se demuestre en la
memoria del Proyecto, la imposibilidad o inconveniencia justificada de su cumplimiento.
ART.2.9.2.9. Superficie construida en las parcelas receptoras de edificación en suelo no
urbanizable. Su cómputo y cuantía máxima
1. El cómputo de la superficie de techo construida sobre rasante en las parcelas receptoras de las
zonas privadas del suelo no urbanizable, se deberá realizar considerando todos los edificios situados
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en ellas, con independencia del uso que alberguen y de su carácter de edificios existentes, y teniendo
en cuenta la de las intervenciones previstas de ampliación, reedificación o nueva planta.
2. La medición de la superficie construida se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo
1.3.33 titulado “Forma de medir la edificabilidad” de las normas urbanísticas de carácter general.
3. En las parcelas de las zonas privadas de suelo no urbanizable el coeficiente total, suma de las
superficies construidas sobre rasante por cualquier tipo de edificación o edificaciones existentes y/o a
construir sobre una parcela receptora de edificación, en relación con su superficie, no será en ningún
caso superior a ocho metros cuadrados de superficie construida de techo sobre rasante por cada 100
metros cuadrados de superficie de la parcela receptora. Y en ningún caso se superarán los 1.200 m2t
en edificio único, limitándose dentro de dicha superficie a 400 m2t la superficie de las construcciones
de primera transformación y/o de actividades complementarias a la explotación. Cuando se ubique la
actividad de primera transformación en caseríos existentes, dicha superficie se limita a la superficie de
planta baja del caserío.
4. Cuando existan en la parcela edificaciones sujetas al régimen de fuera de ordenación, no
computarán como edificabilidad si se derriban de manera simultánea con la ejecución de las nuevas
intervenciones constructivas, condición que se impondrá en la concesión de licencia de obras para su
ejecución.
ART.2.9.2.10.
Rango
jerárquico
de
determinados
parámetros
arquitectónicos
de
las
edificaciones en suelo no urbanizable
1. Las determinaciones del articulado de este capítulo que regulan los parámetros arquitectónicos que
se indican posteriormente, en el apartado 2 de este artículo, tienen el rango jerárquico propio de la
ordenación pormenorizada, pudiendo ser modificados por las normas urbanísticas del planeamiento
de desarrollo y también por las ordenanzas municipales de edificación y urbanización.
2. Los parámetros y determinaciones arquitectónicos indicados en el apartado anterior de este artículo
son los siguientes:
-
Condiciones estéticas y de protección del paisaje de las edificaciones en el suelo no
urbanizable.
-
Número de plantas. Únicamente con adición o supresión de una planta sobre las
establecidas, en su caso, por la calificación global.
-
Altura máxima del alero de cubierta.
-
Forma y disposición de las cubiertas, incluida la pendiente de los faldones de cubierta.
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Condicionado para el cómputo de la superficie de techo de las edificaciones.
-
Radio del círculo en el que se deben inscribir las nuevas edificaciones.
ART.2.9.2.11. Obras de mejora de la dotación de servicios mínimos a las edificaciones
existentes en el suelo no urbanizable
De conformidad con lo indicado en el artículo 28.5 de la ley 2/2006 suelo y urbanismo, el
Ayuntamiento de Ea, podrá mejorar los servicios de recogida de aguas de escorrentía y residuales,
abastecimiento de agua, acceso rodado y peatonal, alumbrado público y cualquier otro servicio que
estime conveniente, a los edificios situados en suelo no urbanizable, a través del procedimiento y la
elaboración y aprobación de planes especiales de mejora y dotación de servicios y de los proyectos
correspondientes.
ART.2.9.2.12. Explotación agraria, titular de la explotación y agricultor
Los conceptos de agrario, agraria, explotación agraria prioritaria, agricultor o agricultora, agricultor o
agricultora a título principal, producción artesanal, industria agraria y alimentaria y producción
artesanal que se indican en los artículos de las presentes normas urbanísticas, son los que se definen
en el artículo 4 titulado “Definiciones” de la Ley 17/2008 de Política agraria y alimentaria del
Parlamento Vasco.
ART.2.9.2.13. Relación entre las determinaciones de la calificación global y las establecidas por
la legislación agraria
1. La implantación y desarrollo de los usos del suelo, en terrenos clasificados como suelo no
urbanizable, cuyas actividades se comprendan en las definidas como actividades agrarias por la ley,
17/2008 de 23 de Diciembre de Política agraria y alimentaria, además de cumplir las determinaciones
de la calificación global del presente plan general, deberá condicionarse a la obtención de la totalidad
de las autorizaciones , licencias administrativas y cumplir las demás condiciones establecidas al efecto
por la legislación agraria.
2. En particular, el establecimiento y desarrollo de los usos del suelo en terrenos situados en montes
declarados montes protectores y de especial protección y en montes de utilidad pública, e incluidos en
los catálogos correspondientes, además de las determinaciones de lo establecido en la calificación
global de este plan general, deberán cumplir lo establecido al efecto en el Título III “Ordenación y
aprovechamiento de los Montes y Áreas forestales” de la Norma Foral de montes y Administración de
Espacios Naturales Protegidos de Bizkaia y las que se deriven de los Planes de Ordenación, Planes
Técnicos y Planes anuales de Aprovechamiento y mejora establecidos en la Norma Foral citada.
3. Si se produjese alguna contradicción entre las determinaciones sobre el uso del suelo establecidas
por este plan general y las de la legislación agraria, incluidas las del apartado anterior de este artículo,
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prevalecerán aquellas determinaciones que supongan una mayor protección y conservación del medio
natural y del paisaje.
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