Vistos: La firma Moreno y Fábrega, en representación de MOTORES

Transcripción

Vistos: La firma Moreno y Fábrega, en representación de MOTORES
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¡ :" ,'1'
I
.
REPÚBLICA'DE
PANAMÁ
ÓRGANO JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA TERCERA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Panamá, catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007)
Vistos:
La firma Moreno y Fábrega, en representación
S.A., ha presentado
demanda contencioso
administrativa
de MOTORES
COLPAN,
de plena jurisdicción
para
que se declare nulo, por ilegal, el A viso de Cobro- Retención No. 315-2002 de 14 de
agosto de 2002, expedido
por la Directora Nacional de Compras y Abastos de la
Caja de Seguro Social.
1.
ACTO DEMANDADO
La pretensión
DE ILEGAL
de la parte actora consiste en que se declare nulo, por ilegal, el
aviso por medio del cual la Caja de Seguro Social le comunica a la empresa Motores
Colpan, S.A., en su calidad de proveedora,
veintiún mil novecientos
por incumplimiento
que debe pagar a esta entidad la suma de
balboas con 00/1 00 (8/.21,900.00),
en concepto de multa
de los términos de entrega pactados en la orden de compra C-
200085-08- 78 de fecha l de agosto de 2001, con fecha de vencimiento
de 24 de
mayo de 2002, tal como se colige a foja 1 de este expediente.
Solicita
mención,
la accionante,
que una vez declarada
se ordene a este ente estatal de seguridad
la ilegalidad
del acto en
social que le reconozca
su
,
2
derecho a recibir el pago total pactado en el Contrato No.200085-08-78
devuelva
la
(B/.21,900.00),
retención
de
efectuada
veintiún
mil
a sus facturas
novecientos
No.10333
balboas
y que le
con
00/100
y 10334, presentadas
a la
institución el 5 de julio de 2002 (Ver f. 69 del expediente contencioso).
11. CARGOS DE ILEGALIDAD
Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
A juicio de la parte actora han sido violados los artículos 7, numeral 6 del
artículo 9, 78 Y 91 de la Ley No. 56 de 27 de diciembre de 1995; artículo 163 de la
Ley 38 de 2002 y el Resuelto 46 de 1996 de 20 de mayo de 1996, los cuales se
trascriben a continuación:
Ley 56 de 1995:
"Artículo 7. Competencia
del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
El sistema
de contratación
pública
será realizado
en forma
descentralizada por las entidades contratantes. El Ministerio de Hacienda
y Tesoro, no obstante, será la entidad normativa y fiscalizadora del
sistema, sin perjuicio de las funciones de control fiscal que deba ejercer la
Contraloría General de la República.
En consecuencia, corresponde al Ministerio de Hacienda y Tesoro:
l. Elaborar las especi ficaciones o condiciones generales que sirvan de
base a todos los procedimientos de selección de contratistas.
...............
S.Elaborar instructivos y reglas para el correcto desenvolvimiento
y
regularidad de los procedimientos de selección de contratistas, que regula
la presente Ley".
Sostiene
la parte actora que la norma en cuestión
aplicación
indebida,
facultades
normativas
ha sido vulnerada
por
toda vez que la Caja de Seguro Social ha desconocido
las
y de fiscalización
atribuidas al Ministerio de Economías
del sistema
de contratación
pública
y Finanzas, por lo tanto señala que la Caja de
Seguro Social no puede establecer multas por encima de sus facultades. (Ver fs. 14 y
15 del expediente contencioso).
"Artículo 9. Derechos y obligaciones de las entidades estatales
con tratan teso
Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, serán
obligaciones de las entidades contratantes:
l. .............
.............
.,
3
6. Proceder oportunamente, de manera que actuaciones imputables a las
entidades no causen una mayor onerosidad en el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del contratista, estando obligadas a corregir, en el
menor tiempo posible, los desajustes que pudieran presentarse, acordando
los mecanismos y procedimientos pertinentes para prevenir o solucionar,
rápida y eficazmente, las diferencias o situaciones litigiosas que llegaren
a presentarse, de conformidad con el pliego de cargos".
Según el demandante
la norma antes citada ha sido quebrantada
de forma
directa, ya que considera le son imputables a la Caja de Seguro Social las razones de
atraso en la entrega de las dos ambulancias,
entidad estatal no advirtió la falta del 'juego
negó a recibir las ambulancias
obligando
pues después de tres inspecciones,
de herramientas",
la
luego entonces se
a la empresa demandante
a postergar la
entrega de las mismas hasta el lunes 27 de mayo, pudiendo la Caja de Seguro Social
haber saneado esta situación.
"Artículo 91. Entrega de bienes.
A la entrega
total de bienes objeto del contrato,
instalación,
mantenimiento o reparación pactados se levantará un acta de aceptación,
a fin de liquidar el correspondiente contrato, y se procederá a efectuar el
respectivo pago en los términos pactados.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrán efectuar entregas parciales, siempre
que así sea aceptado por la entidad contratante y que ellas representen el
cincuenta por ciento (50%) del contrato. En tal situación, la entidad
contratante autorizará el pago en proporción a los bienes recibidos".
Estima el accionante
que el artículo antes trascrito ha sido violado en forma
directa, en razón de haberse omitido la aplicación del mismo, al rechazar la Caja de
Seguro Social la entrega de las dos ambulancias,
más del 50% de los bienes contratados.
"juego
de
funcionamiento
herramientas
nOlmales",
de las ambulancias,
aún cuando se estaba entregando
Continúa
no
afectaba
alegando,
la
que la ausencia del
calidad,
operación
III
asimismo expresa que este tipo de situación está
prevista en la ley y que si bien es cierto, la institución está en libertad de permitir o
no la entrega
parcial
de los bienes, en el caso del Contrato
No. 200085-08-78
resultaba en beneficio de ambas partes. (Ver f. 81 y 82 del expediente contencioso).
_,
-'
4
"Artículo
78. Interpretación
y ejecución
del contrato.
Los contratos celebrados en la República de Panamá se interpretarán y
ejecutarán de conformidad con las leyes panameñas. Las controversias
que se susciten con ocasión de la interpretación, ejecución o terminación
de los contratos, serán de competencia de la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia".
Explica la apoderada judicial de Motores Colpan, S.A., que esta norma fue
transgredida
en concepto de interpretación
los recursos de reconsideración
y apelación a su representada.
puede alegar "falta de competencia",
era susceptible
errónea al negar la Caja de Seguro Social
Además señala no se
porque el Aviso de Cobro, el acto impugnado,
de tales recursos antes de acudir a la vía contencioso
administrativa.
(Ver fs. 83 y 84 del expediente contencioso).
Lev 38 de 2000:
"Artículo
163. Las resoluciones que decidan el proceso en el fondo y
aquéllas de mero trámite que, directa o indirectamente,
conllevan la
misma decisión o le pongan término al proceso o impidan su
continuación,
serán susceptibles de ser impugnadas por las personas
afectadas por ellas, mediante los recursos instituidos en este Capítulo.
.......................
La interposición de un recurso podrá hacerse en el acto de notificación de
la decisión o mediante escrito, dentro del témlino concedido al efecto".
La parte actora manifiesta
que esta norma ha sido infringida
directa, en vista de que la Caja de Seguro Social negó a la administrada
recurrir
la decisión,
desconociendo
abiertamente
su derecho
de forma
su derecho a
concedido
mencionado at1ículo. (Ver f. 82 del expediente contencioso.
Resuelto 46 de 1996:
"Que de acuerdo a la Ley 56 del 22 de diciembre de 1995, se aprueba la
descentralización de las compras del Estado.
Que de acuerdo a esta medida es indispensable que el Ministerio de
Hacienda y Tesoro promulgue políticas y reglas para la emisión de
solicitudes de Prórrogas a proveedores.
Que en virtud de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Tesoro realizará
todas las acciones
de administración relacionadas con solicitudes de
precios, para el suministro de bienes que requiere la entidad, mediante
Ordenes de Compras,
facultad consagrada por el Articulo 89 de la Ley
56 del 27 de diciembre de 1995.
......................
Resuelve
por el
I
5
"Primero: ...........
........................
Cuarto: El jefe de compras de la unidad gestora, una vez verifique el
cumplimiento de los requisitos esenciales de la solicitud de prórroga
cumplirá con los siguientes puntos:
l. Toda solicitud de prórroga será sometida a la aprobación previa de la
unidad administrativa interna que solicita la adquisición de bienes.
La aprobación previa o rechazo de una solicitud de prórroga deberá
ser refrendada por el Director Administrativo de la entidad solicitante
o por delegación.
2. Si la solicitud de prórroga se presenta
antes de la fecha de
vencimiento de la orden de compra, no se impondrá sanciones
pecuniarias al proveedor, ante la solicitud de días de prórroga, una
vez vencido el término, se procederá al cálculo de multa
correspondiente. Queda entendido que la administración
podrá
determinar menor tiempo de prórroga
del solicitante por el
proveedor.
3.
Las solicitudes de prórroga que se presenten después de la fecha de
vencimiento de la orden de compra y sea aprobada su entrega
previamente por la unidad solicitante. serán obieto de sanciones
ecuniarias multa en todos los casos. La multa ue se im ondrá es
de 1% dividido entre 30 or día de atraso 1%/30xDA del valor de la
orden de compra".Subrayado por la actora.
A juicio del demandante,
forma directa,
penalidades
autónomas
Imponer
accionante
el resuelto en mención
ha sido transgredido
en vista de que el mismo establece el procedimiento,
que las entidades
y municipales
las multas
gubernamentales,
deben
instituciones
seguir para efectos
a los proveedores
y contratistas.
parámetros y las
autónomas,
de conceder
semi-
prórrogas
e
A esta regla, señala el
no escapa la Caja de Seguro Social, por lo que considera
aplicado un sistema de multa distinto al establecido
de
que el haber
en el Resuelto 46 de 1996 es
contrario a la ley.
111. INFORME
EXPLICATIVO
DE CONDUCTA
De acuerdo al trámite correspondiente, se corrió traslado de la demanda a la
Dirección
Nacional
de Compras
explicativo
de su actuación.
y Abastos,
El referido
a fin de que rindiera
informe, distinguido
un informe
como la Nota No.
I
17
6
DALC-N-227-2003
I /
de 4 de abril de 2003 y que consta a fojas 91-94 del expediente,
sirvió para que la autoridad acusada manifestara los fundamentos
contenidos
en el acto censurado,
fácticos y jurídicos
subrayando en primer lugar que la escala de multa
contenida en el Resuelto No.46 de 1996, no es aplicable en el presente caso, en vista
que el mismo
Solicitudes
fue expedido
para ser aplicado
a las Ordenes
de Precios las cuales se refieren a contrataciones
suma no superior a B/.50,000.00
por la suma de B/153.000.00.
y en este caso la contratación
de Compras
en
de suministro por una
objeto de la multa es
Continua señalando que la empresa demandante
no
presentó objeción alguna respecto al pliego de cargos, mismo que incluía la escala
de multas que en su demanda objeta. Respecto a lo alegado por la actora, en cuanto a
que nunca antes se habían solicitado
las herramientas
momento de entrega de las ambulancias
y que las mismas no estaban descritas en el
pliego
de cargos,
especificaciones
expresa
del pliego
suministrar
accesorios
herramientas
normales"
examinados
de los recursos
entre
consulta,
impugnado
a través
advertencia
no proporciona
destacaba
dentro
de las
debía
el "juego
de
legalidad
relativos
estos a los que Motores
u objeción
por la empresa
de los recursos
los conflictos
requisitos
de la administración
violentar el principio constitucional
ley expresamente
que
que el contratista
los cuales
aclaración
interpuestos
pese a la advertencia
conocer
demandada
si se estableció
para el recibo de las ambulancias,
rechazo
competencia
estatal
al
que constituía uno de los requisitos técnicos que debían ser
S.A., no presentó
pudiera
de cargos
mecánicos,
Colpan,
acusado,
la entidad
que no se presentaron
demandante
Referente
al
contra el acto
de que el mismo podría ser
de reconsideración
necesaria
alguna.
y/o apelación,
para permitir
a la ejecución
esta
que esta entidad
de una contratación,
sin
que permite al servidor público hacer lo que la
determine y el Artículo 78 de la Ley 56 de 1995 otorga
exclusiva
a la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia, para
'1
7
conocer
de los controversias
ejecución o terminación
DE LA
IV. OPINIÓN
que se susciten
con ocasión
de la interpretación,
de los contratos.
PROCURADURÍA
DE LA ADMINISTRACIÓN
El representante del Ministerio Público emitió concepto en relación a las
pretensiones
del recurrente,
a través de la Vista Fiscal No. 471 de 6 de septiembre de
2004, en la cual solicita a esta Sala no acceda a las peticiones impetradas por la
demandante,
expediente
pues
a su criterio,
se encuentra
debidamente
acreditado
en el
que para el 27 de mayo de 2002, la empresa Motores Colpan, S.A., se
encontraba en mora en relación al término pactado, que se cumplía el 24 de mayo de
2002, por tanto, lo que se procedía era imponer la multa a que se refiere la cláusula
octava del Contrato No. 200085-08-78
V.
D.e.
ANTECEDENTES DEL CASO
Se advierte en el expediente administrativo que la Caja de Seguro Social
convocó varias convocatorias a la Solicitud de Precios No. 200085-08-78 para el
suministro
de dos ambulancias
Administración
de Desastres-
tipo 11, destinadas
Sección Pre-Hospitalaria
acuerdo al Informe Técnico presentado
Motores
Colpan,
metodología
S.A., resultó
de ponderación
al Departamento
(DENADES/S.A.P-H
por la Comisión de Evaluación,
favorecida
obteniendo
Nacional de
). De
la empresa
el mayor porcentaje
de la
contenida en el pliego de cargos, por lo cual la Caja de
Seguro Social decidió otorgarle la Adjudicación Definitiva para el suministro de dos
ambulancias
Tipo 11, Marca Ford, Modelo E-350 (Supervan) año 2000, por el precio
unitario de 8/.73, 000.00, por un monto de ciento cuarenta y seis mil balboas
(8/.146,000.00),
más la suma de siete mil trescientos
concepto de I.T.B.M, totalizando
balboas
(8/.7,300.00)
en
la suma de ciento cincuenta y tres mil trescientos
/'
/'
,-7};1
8
balboas solamente
i
(B/.153, 300.00), tal como se observa a través de la Resolución
No.DNC-141-2001-D.G.
de 5 de febrero
de 2001.
resolución se firmó el Contrato No. 200085-08-78-D.C
fs. 19-26, 28 del expediente
En virtud
de la anterior
el 1 de agosto de 2001 (Ver
contencioso).
El Contrato No. 200085-08-78-D.C estableció en su cláusula séptima que el
término de entrega del equipo por parte de la empresa, era en un término de ciento
cincuenta
(150) días calendarios,
contados
contrato, no obstante, posteriormente,
a partir de la vigencia
del presente
se advierte que las partes de común acuerdo
convienen en suscribir dos addendas a este contrato. La primera de estas, de fecha de
10 de octubre de 2001, establece
modificar
la cláusula Primera, en el sentido de
cambiar ciertas especificaciones técnicas correspondientes a los accesorios médicos
del equipo. En la Addenda No. 2 de 19 de julio de 2002, se pacta modificar
nuevamente la cláusula Primera, en el sentido de cambiar el año del equipo del año
2000 al año 2002 y la cláusula Séptima, modificándose la entrega para la fecha de
24 de mayo de 2002. (según se observa
a fojas 367, 399y sus reversos en el
expediente administrativo).
Consta en el expediente administrativo que el eqUIpo en cuestión fue
entregado por la empresa Motores Colpan, S.A. en la fecha pactada el 24 de mayo
de 2002, no obstante el Jefe de Departamento
de Transporte
de la Caja de Seguro
Social, rechazó la entrega de las ambulancias alegando que hacían falta el "juego de
herramientas normales", lo cual imposibilitó confeccionar el informe de recepción,
pues no se logró verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas. Dada
esta situación,
normales",
Motores Colpan, S.A., una vez adquiere "el juego de herramientas
efectúa
la entrega
de las ambulancias
el 27 de mayo de 2002, sin
.; \(
/
9
embargo, para esta fecha como ya se encontraba en mora al término pactado, la Caja
de Seguro Social procedió
a multar a la empresa
demandante,
de acuerdo a la
Cláusula Octava del contrato que establece que si el cumplimiento
es de 1 a 30 días
el contratista se obliga a pagar a la Caja de Seguro Social el 15% sobre el monto
total de contrato,
resultando
00/100 (B/.21,900.00).
consecuencia
una multa de veintiún mil novecientos
(Ver fs. 403 y 404 del expediente administrativo). En
de lo anterior,
contencioso
balboas con
administrativa
la empresa
demandante
de plena jurisdicción
decide presentar
demanda
ante la Sala Tercera de la Corte
Suprema de Justicia.
VI. DECISiÓN
DE LA SALA
Una vez surtidos los trámites de Ley, la Sala Tercera procede a desatar la
controversia,
previas las siguientes consideraciones:
En primer término, debemos descartar la alegada violación del Resuelto No.
46 de
20 de mayo de 1996, expedido por el Director y Subdirector
Proveeduría
Economía
Tercera
y Gastos del Ministerio
y Finanzas),
mediante
administrativa
y Tesoro (ahora Ministerio
en razón de que el mismo fue declarado
Sentencia
de 10 de enero
de
nulo por la Sala
de 2003, en demanda
contencioso
de nulidad. En este sentido, la Sala estima que no es viable confrontar
el acto impugnado
jurídico
de Hacienda
General de
con el declarado nulo, ya que éste fue abolido del ordenamiento
por una decisión jurisdiccional.
que el acto anulado
Tal confrontación
por la Sala, a diferencia
no es posible debido a
de un acto derogado,
no tiene
ultraactividad, o sea, eficacia ulterior a su pérdida de vigencia para regular las
situaciones
constitucional
nacidas bajo su imperio. Es pertinente
ocurre
una
situación
similar
con
indicar, que en materia
los
actos
declarados
\
10
inconstitucionales,
resolver
los cuales tampoco
una situación
específica
pueden
ocurrida
aplicarse
como fundamento
antes de la sentencia
para
que declara la
nulidad constitucional. (Ver Sentencia de 30 de Mayo de 2005, Importadora
D.M.D., S. A. -vs- Caja de Seguro Social).
No obstante lo anterior, se hace
necesario expresar que el problema jurídico sometido al conocimiento de la Sala fue
objeto de análisis y decisión a través de la Sentencia de 29 de septiembre de 2004.
En el negocio respectivo, se discutía la legalidad de una multa cuyo monto había
sido fijado por la Caja de Seguro Social en una orden de compra, lo cual, a juicio de
la contratista,
violaba
el Resuelto
No. 46 de 20 de mayo de 1996. En la parte
pertinente de la aludida Sentencia, la Sala expresó lo siguiente:
"... la Dirección de Compras, autorizada por el Secretario General
de la Caja de Seguro Social, emitió un comprobante de orden de 30 de
enero de 2002 en el que acepta modificar el color del vehículo a entregar.
No obstante, el automóvil en cuestión fue recibido en el Departamento de
Transporte el día 5 de abril de 2002, es decir, treinta y tres (33) días
después de vencido el término de entrega, y por ello la Caja de Seguro
Social procedió a multar a la empresa demandante, de conformidad con
lo dispuesto en el pliego de cargos.
En ese orden de ideas, el pliego de cargos aceptado sin
restricciones ni objeciones por UNITED CARS, S. A. de acuerdo con el
formulario de propuesta adjuntado, establecía claramente que en caso de
mora en la entrega del equipo se le aplicaría una multa a la empresa
favorecida que, en el presente caso, correspondía al 25% del monto total
del bien, toda vez que el incumplimiento en la entrega estuvo entre los 31
a 60 días.
Por lo expuesto anteriormente, la actora no puede en este
momento alegar que el monto de la multa contraría lo dispuesto en el
Resuelto N° 46 de 1996, puesto que ella era conocedora de los términos
contractuales a los que se obligaba, incluyendo los relativos a la sanción
por el incumplimiento del contrato, términos que, como se señaló en
líneas precedentes, fueron aceptados sin objeción por la empresa
demandante. En este punto, la Sala coincide con el criterio de la señora
Procuradora en el sentido que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 976
del Código Civil, "las obligaciones que nacen de los contratos tienen
fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de
los mismos." (UNITED CARS, S.A. contra la Caja de Seguro Social)
Ahora
ofrecidas
constancias
bien en este caso, la Sala advierte
por la Caja de Seguridad
procesales
existentes
Social
al exammar
en el informe
en este proceso,
las explicaciones
de conducta
y las
que el acto impugnado
no se
11
fundamentó
en el Resuelto No. 46 de 1996, al igual que el negocio antes citado, sino
más bien en las Cláusulas
(con las modificaciones
ambulancias
Séptima y Octava del Contrato No. 200085-08-78
de la Addenda
Tipo Il, Marca Ford, Modelo
entre la Caja de Seguro
No.2)
para el suministro
E-350 (Supervan)
-O.e.
de las dos
año 2002, suscrito
Social y la empresa Motores Colpan S.A., que la letra
establecen:
"SEPTIMA:
El CONTRATISTA
se obliga
a entrcgar cn horas
laborarcs y cn el Dcpartamento de Transporte de calle 17 oeste de LA
CAJA, EL EQUIPO descrito en la cláusula PRIMERA de este contrato,
en condiciones de eficacia para el fin destinado y a satisfacción de LA
C A.IA, el 24 dc mayo de 2002.
El recibo de EL EQUIPO estará a cargo del Jefe del Departamento
de Transporte
de LA CAJA, quien deberá expedir el respectivo
Informe
de Recepción
donde conste que EL EQUIPO
ha sido
entregado
y se encuentra
funciolU1I1do a entera capacidad.
~~I
Informe de Recepción deberá expedirse una vez se cumpla además,
con los siguientes requisitos:
l. Verificación
del cumplimiento
de todas las especificaciones
técnicas.
2. Entrega de los siguientes documentos: Certificado dc Aplicación dcl
Tratamiento Antióxido y Anticorrosivo y de Garantía de la emprcsa
que lo realizó, Revisado Oficial, Manuales de Operaciones y Manual
dc Scrvicio o dc Mantcnimiento y piezas, las cuales debcn presentarsc
complctos y en idioma cspaílol.
Si la fccha dc vcncimicnto dc la cntrcga dc EL EQUIPO contratado cs un
día no laborable, EL CONTRATISTA
debcrá c1cctuar la entrega
cl
siguicnte día laborable".
OCTA V A~EL CONTRATISTA
se obliga a pagar a LA CAJA, en
concepto de multa, por cada día de mora en la entrega de EL
EQUIPO, de acuerdo al plazo de entrega, scílalado cn la cláusula
SÉPTIMA de este contrato, la suma que resulte al aplicar la siguiente
fórmula:
Si cl cumplimiento cs de:
% a pagar sobre el monto total del contrato
I a 30 días
3 I a 60 días
61 a 90 días
I 5 'Y«,
25%
5 ()(%"
Resalta
la Sala.
En este mismo ordcn dc ideas, el pliego de cargos aceptado
ni objeciones
por Motores Colpan S.A., cstablccía claramcnte
en la entrega del cquipo se Ic aplicaría a la emprcsa favorccida
sin restricciones
quc cn caso de mora
una multa scgún la
fórmula arriba descrita en el contrato. (Ver Pliego de Cargos visible a foja 59 del
12
expediente
administrativo).
especificaciones
Mecánicos",
técnicas,
De
esta
en el punto
misma
forma,
se
advierte
doce lo correspondiente
en
sus
a "Accesorios
el cual dice lo siguiente:
"12. ACCESOROS MECÁNICOS
Gato y herramientas para cambiar llantas, cinturones de seguridad
adelante, juego de herramientas normales. Rueda de repuesto
armada e instalada en lugar estratégicico que permita accesarla sin
importunar a los pacientes.
Se deberá incorporar en cada una de las unidades un extintor de
fuego
tipo A-B- portátil
de 2 \Iz libras con servicio
de
mantenimiento
en el país".( visible a foja 15 del expediente
administrativo
Resalta la Sala
Asimismo, se observa que "el juego de herramientas normales",
claramente
contenidas
dentro de las especificaciones
en el apartado de los accesorios
examinadas
mecánicos.
S.A., debió suministrar
los accesorios
técnicas del pliego de cargos,
especi ficaciones
para el recibo de las ambulancias,
están
estas que debían ser
razón por la cual, Motores Col pan,
mecÚnicos, en cumplimiento
con la cláusula
séptima del contrato.
En concordancia
con lo antes expuesto,
la Sala considera
que la Caja de
Seguro Social no realizó ninguna actuación u omisión que pueda atribuírsele
causante de una mayor onerosidad
en el cumplimiento
del contratista/; Por el contrario, el incumplimiento
de la empresa demandante
especi ficaciones
herramientas
técnicas
Debc aíladirse también,
a cargo
del contrato nace de la omisión
de no haber cumplido con el pliego de cargos en sus
al no haber entrcgado junto con el equipo el juego de
normales y en consecuencia
no puede ser considerado
de las obligaciones
como
posponer la entrega del equipo, por lo que
como una actuación imputable a la Caja de Seguro Social.
que respecto a lo alegado por la empresa demandante
cuanto a que se podrán efectuar entregas parciales,
luego que estas representen
cn
el
cincuenta por ciento (50%) del contrato, tal excepción es siempre y cuando así sea
aceptado
por la entidad contratante,
aseveración
esta que ha sido aceptado por la
13
misma empresa tal como se aprecia en su escrito visible a foja 82 del expediente. De
allí, que no prosperan
los cargos de violación del numeral 6 del artículo 9 y del
artículo 91 de la ley 56 de 1995.
Con respecto a las alegadas violaciones del artículo 78 de la Ley 56 de 1995,
que en su parte pertinente
establece que las controversias
la interpretación;
ejecución o tcrminación
la Sala Tercera
de la Corte Suprema
procedimiento
susceptibles
administrativo,
de los contratos, serán de competencia
de Justicia y el artículo
que se refiere
de impugnación,
que surjan con ocasión de
de
163 de la ley de
a las resoluciones
la Sala desea reiterar lo externado
administrativas
en Auto de 28 de
mayo de 2004, visible a fojas 143-145, en el que se señaló que a través del acto
impugnado,
la Caja de Seguro Social le advitiió en forma errónea al administrado
que podía recurrir a las instancias existentes en esa entidad, con miras a lograr la
modificación,
le proporciona
rcvocación
o anulación de la resolución emitida y, consecuentemente,
a la empresa afectada una esperanza de rcvisión del acto que merma
sus intereses patrimoniales.
la procedencia
Este error de la administración,
de recursos
contra
el acto acusado,
surgidas de un contrato son de competencia
consistente
cuando
en enunciar
tales controversias
de la Sala Tercera de la Corte Suprema
de ./usticia, segÚn lo establece el artículo 78 de la Ley 56 de 1995, no puede ir en
pet:iuicio de los derechos subjetivos del administrado.
principio
Por tanto, resulta contrario al
de buella fe, el cual tiene como base que el "administrado
le afirma la administración".
este principio
Y es que, resulta importante
en el Derecho
distintas oportunidades
Administrativo,
principio
confía en lo que
insistir en la vigencia de
que ha sido reiterado
por la Sala Tercera (Contencioso-Administrativa)
en
de la Corte
Suprema de ./usticia, tal y como se puede apreciar en Sentencia del 13 de junio de
1991, que establece
lo siguiente:
14
" La doctrina y jurisprudencia comparadas aceptan que dicho principio es
aplicable al Derecho Administrativo. Así, el tratadista uruguayo Sayagués
afinnaba que "el principio general de la buena fe debe regir en todas las
relaciones jurídicas" (Tratado de Derecho Administrativo, Montevideo,
Tomo 1, 1959, pág. 148) y el catedrático español Jesús González Pérez le
ha dedicado una obra reciente en que expone sus aplicaciones en este
campo (El Principio
General de la buena fe en el Derecho
Administrativo,
2 a). edición, Ed. Civitas, Madrid, 1989, 199 páginas).
En nuestro país el artículo 1109 del Código Civil establece que los
contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado
sino también a todas las consecuencias que sean confonnes a la buena fe,
nonna esta que es aplicable a los contratos o convenios celebrados por la
Administración pública. Sería contrario a la buena fe que los servidores
públicos de la Autoridad Portuaria Nacional hayan prestado servicios con
expectativas razonables de recibir ciertas contraprestaciones
pactadas,
que no contrarían la ley y que, luego de recibir los servicios, la Autoridad
Portuaria Nacional no pague esta contraprestación (ayuda económica en
caso de desastre), alegando extemporáneamente,
después de beneficiarse
con la prestación de estos servicios, que por no estar autorizada
expresamente por una ley no podía pagar lo convenido en esa cláusula
que no es esencial a una convención colectiva de trabajo."
(Cfr.
Sentencia de 23 de julio de 2003. Priscilla Jiménez vs. C.S.S.).
No obstante, aún cuando ]a administración
por la empresa
Motores
atendiendo precisamente
oportunidad
Colpan,
S.A., la Sala como
definitivo en tomo al asunto controveliido.
administrativo,
tribunal
de apelaciones
al principio de buena fe, le concedió a la parte afectada la
de acudir ante esta Superioridad,
e] cumplimiento
rechazó los recursos interpuestos
a fin de obtener un pronunciamiento
Con ello, se ha garantizado
de uno de los fines esenciales
que es la posibilidad
derecho de defensa, y presentar
y subsanado
de ]a ley de procedimiento
de que los administrados
puedan ejercitar su
los recursos que estimen oportunos y sean viables,
de acuerdo a la ley. De allí, que no prosperan los cargos de violación del artículo 78
de la ley 5e, de 1995, así como del artículo 163 de ]a ley 38 de 2000.
En este sentido, finalmente
este Tribunal desea puntualizar
pliego de cargos como en el Contrato
No. 200085-08-78
manera clara las sanciones
entrega
de los bienes contratados
que tanto en el
-D.C., se establece
de
or razón de mora en la
y que, para el caso que nos ocupa, la multa
impuesta por la Caja de Seguro Social correspondía
a] 15% del monto total del bien,
15
toda vez que el incumplimiento
sanciones
y condiciones
contratantes
contrato,
en la entrega estuvo entre los 1 a 30 días. Que tales
fueron aceptadas
y pactadas
para el caso en que el proveedor
de este modo la empresa contratista
contratante
de sancionarla
por las partes
incumpliese
o retardase el objeto del
reconoció
el derecho de la entidad
de acuerdo con los porcentajes
según los días atraso, en este sentido,
a las consecuencias
sin reservas
establecidos
en el mismo,
ambos están obligados a cumplirlo y a someterse
que de él se derivan, confonlle prevé el artículo 976 del Código Civil.
Si bien es cierto, las cuantías redundan en beneficio de la Administración
mismas constituyen
colectividad,
una estimación
anticipada de los perjuicios
y en particular los beneficiarios
incumplimiento
del contrato.
las
que puede sufrir la
del sistema de seguridad social, ante el
Por lo que se desestima
los cargos
de violación
alegados contra el artículo 7 de la Ley 56 de 1995.
Los razonamientos
expuestos llevan a este Tribunal a descartar los cargos de
ilegalidad y a negar las pretensiones
Por
administrando
DECLARA
lo expuesto,
justicia
la Sala
en nombre
QUE NO ES ILEGAL
de la demanda.
Tercera
de la Corte
de la República
Suprema
y por autoridad
de Justicia,
de la Ley,
el Aviso de Cobro- Retención No. 315-2002 de
14 de agosto de 2002, expedido por la Directora Nacional de Compras y Abastos de
la Caja de Seguro Social y niega las demás pretensiones.
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