CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Transcripción

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente:
MARGARITA CABELLO BLANCO
Bogotá, D.C.; veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece
(2013).
Discutido y Aprobado en Sala de 23-10-2013
REF. Exp. T. No. 20001-22-13-000-2013-00139-01
Se decide la impugnación interpuesta contra la
sentencia de 4 de septiembre de 2013, mediante la cual el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala CivilFamilia negó la acción de tutela promovida por Cristina Esther
Cardozo Mendoza, en representación de su menor ha Misherril
Alejandra Royero Cardozo, frente al Juzgado Promiscuo de
Familia de Chiriguaná, actuación a que fueron vinculadas Oda
Linda arta López y Ana Victoria Vargas Pinedo.
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial,
la salvaguarda de la prerrogativa fundamental SI debido proceso
presuntamente quebrantada por el funcionario acusado, dentro
del juicio ejecutivo de alimentos que le iniciara al señor Ramón
Fidel Royera
2. Arguyó como fundamento de su reclamo, en
síntesis, que dentro del referido asunto se decretó el embargo del
"50% de los dineros, cuotas de gananciales" que pudiera tener el
demandado en las Cooperativas Fondrummond, Vidacoop,
Contramin, Cootradrummond y en la organización sindical
Sintradrummond, sumas que debería ser consignado a órdenes
del despacho a través del Banco Agrario,
3. Que posteriormente el juzgado encartado dio por
terminado el proceso de conformidad con lo previsto en e; artículo
537 del Código de Procedimiento Civil y ordena fraccionar el
"título judicial No 4242222000019724", por valor de $19. 500.999
en tres valores distintos, el primero de $2.719.405.00,
correspondiente a honorarios pactados por la ejecutante y su
apoderado; el segundo de $2.384.744, para ponerlos a
disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia por
embargo de remanente y, el último por $14.396.850 a favor de la
demandante (aquí accionante); así mismo, dispuso el desembolso
de los mismos.
4. Que el día 15 de agosto de 2013 la apoderada de la
señora Odalinda Oria López, quien no es parte en el proceso,
solicitó al juez de la causa que se "abstenga de entregar los
títulos, dineros o depósitos judiciales que se encuentren a
disposición de ese [despacho] hasta tanto no se le cancele la[s]
obligaciones pendientes por parte de/demandado. -
5. Que el 20 del mes y año citado, la querellada
ordenó rembolsarle al procurador judicial de la actora el titulo por
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valor de $271 9.405.00, reteniendo el pago de ella señora Cristina
Esther Cardozo Mendoza, "aduciendo que no se 1(o) entregaba
porque había recibido escrito de la [apoderada] de la señora Oria
López, cuando a lo largo del proceso no se demostr[ó] que la
[interesada] haya tenido ninguna deuda pendiente con ella".
6. Que el 21 de agosto de la presente anualidad la
jueza se declara 'impedida para seguir conociendo del
proceso ejecutivo de alimentos
(.7
-]
que impetrara en contra del
señor Ramón Fidel Royero Pérez", remitiendo el expediente a la
oficina judicial de Valledupar para que fuera sometido a reparto
ante los Magistrados del Tribunal Superior Sala Civil-Familia de
esa misma ciudad, con el fin de que decidan sobre el citado
"impedimento".
7. Pide, en consecuencia, que se le ordene a la
funcionaria acusada se sirva hacerle entrega "de los títulos.
judiciales".
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD CUESTIONADA.
Manifestó que en ese despacho se sigue proceso
ejecutivo de alimentos interpuesto por la señora Cristina Esther
Cardoso Mendosa en contra del señor Ramón Fidel Royero
Pérez que en el curso del juicio las partes de común acuerdo
solicitaron se diera por terminado el proceso, se levantaran los
embargos decretados y se dispusiera el fraccionamiento del titulo
judicial No 424220000019724 por valor de $19.500.999; para la
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demandante la suma de $14.396.850.00; para su apoderado
$2.719.405.00 y para el Juzgado Promiscuo Municipal de
Bosconia - Cesar $2.384.744.00.
Que posteriormente la señora Odalinda Oria López a
través de su abogada, asegura ser acreedora del demandado y
pide la retención de los dineros que le correspondieran a la
actora, que en vista de tal situación y teniendo en cuenta que
contra la citada abogada había impetrado denuncia penal por
'amenazas" y con el fin de no incurrir en una falta disciplinaria se
declaró impedida para resolver tal solicitud y se abstuvo de
entregar los dineros requeridos.
Por consiguiente, considera que no ha violentado las
prerrogativas del menor Mishel Alejandra Royero Cardoso, toda
vez que el asunto lo ha adelantado con todas las garantías
constitucional y legalmente establecidas; pero si bien es cierto
que los derechos de los menores prevalecen sobre los demás,
máxime si se trata de alimentos, "la legislación procesal está
instituida para ser observada y mal podría
[ese] despacho,
inobse,var la reglamentación respecto de los impedimentos y
recusaciones e incurrir en falle disciplinaria, al ordenar la entrega
de los dineros depositados a nombre de la representante legal de
la [referida] menor, pasando por alto que hay una solicitud
pendiente de resolver, sobre la cual [...] no puede pronunciarse ni
negativa ni positivamente" (folios 37 a 40 cdno 1).
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional, luego de reseñar el decurso
del proceso de ejecución, negó el amparo rogado por considerar
que no se 'verifica vulneración del debido proceso, igualdad y
derecho fundamental [de la niña] Mishel Alejandra Royem
Cardoso, en virtud a que la decisión tomada por la [encartada], de
declararse impedida para seguir conociendo del asunto, no raya
en las normas procesales ni constitucionales, antes por el
contrario hace prevalecer la imparcialidad dentro del proceso
objeto de tutela, al encontrarse a su parecer inmersa en una de
las causales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, lo
que le impide proferir un pronunciamiento de fondo...". (folios 49 a
61 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado de la gestora sin ninguna
argumentación (folio 61 vto).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela, fue instituida como un
procedimiento preferente, breve y sumario para la defensa
inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de toda
persona, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la
violación o la amenaza alegada por quien pide la protección, se
emita una resolución para que la autoridad respecto de la cual se
pide el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.
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1
Por consiguiente, si la omisión o la conducta
trasgresora han sido superadas, en el sentido que la pretensión
erigida en resguardo de la garantía conculcada ha sido satisfecha,
la petición pierde su razón de ser, pues la posible orden que
ll egase a impartir el juez constitucional se volvería inoperante.
2. La peticionaria se duele porque la Funcionaria
acusada, mediante auto de de 20 de agosto de 2013 se abstiene
de hacerle entrega del titulo judicial, debido al escrito que
presentó a través de la señora Odalinda Orta López,
cuando a lo
largo del proceso no se [demostró] que hubiese tenido pendiente
alguna deuda con ella
".
3. Examinada la certificación que remitió el juzgado
encartado a esta Corporación, de fecha 15 de octubre del año en
curso, aduciendo que en virtud del "desistimiento [que presentó la
apoderada de la] señora Odalinda Orta López, y en aras de
solucionar el interés superior de la menor que causa los
alimentos", mediante oficio No 0575 de 1 0 de septiembre de 2013,
ordenó al Banco Agrario de Colombia sucursal de Chiriguana,
Cesar, cancelar a favor de la señora Cristina Esther Cardozo
Mendoza, el título judicial [No] 424220000019940, por valor de
CATORCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS Mi.
($14.396 850.00),
dentro del proceso ejecutivo de alimentos, incoado por la
mencionada señora Cardozo Mendoza, en contra de Ramón Fidel
Royero Pérez, radicado bajo el No 201783184001-2013-0005500" (folio 4 cdno de la Corte).
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4. Así las cosas, se advierte que la pretensión principal
de la súplica se cumplió, con la orden de entrega y pago de los
dineros; es decir, quedó así satisfecha durante el trámite de la
segunda instancia, configurándose por este aspecto la figura del
"hecho superado", por consiguiente, la protección y los mandatos
para asegurarlo se tornan inocuas.
La Sala en un caso similar sostuvo que: "En efecto, el
14 de agosto de la presente anualidad, la Dirección Territorial de
Norte de Santander del Ministerio de Transporte, notificó
personalmente al abogado Luis Alberto Peña Candela, en su
condición de apoderado sustituto de! Dr. Gabriel Emilio Quintero
Rincón, mandatario de confianza de la quejosa, el contenido de la
Resolución No. 06865 del 17 de julio de 2012, 'por la cual se
resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución
No. 001439 del 9 de abril de 2012, por la señora HIMELDA
RINCON GONZALEZJ a través de apoderado", y le hizo entrega
de una copia del citado acto administrativo, de manera que
satisfecha la pretensión principal del libelo de tutela durante su
decurso, tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991, el resguardo y las órdenes para asegurarlo devienen
inútiles.." (sentencia 14 de septiembre de 2012 Exp. No. 0003501)
5. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el
fallo objeto de la impugnación.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la
motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta
providencia a los interesados y oportunamente enviese el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
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RUEDA
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FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ
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JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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