compendio tributario municipal marzo 2013

Transcripción

compendio tributario municipal marzo 2013
Ivan Francisco Lacayo Berríos
María Auxiliadora Escorcia Aguilar
COMPENDIO
TRIBUTARIO
MUNICIPAL
¡Tributación
municipal para el ejercicio del buen gobierno!
Managua, Nicaragua, 2013
N
336.2
L129
Lacayo Berríos, Iván Francisco
Compendio tributario municipal /
Iván Francisco Lacayo Berríos, María
Auxiliadora Escorcia Aguilar.–- 1a ed. -Managua, 2013
160 p.
ISBN 978-99964-0-214-2
1. IMPUESTOS LOCALES-ADMINISTRACION
2. RECAUDACION DE IMPUESTOS-NORMAS
3. HACIENDA MUNICIPAL 4. INSTRUMENTOS
LEGALES
Máster en derecho
procesal general, (Unan
León),
abogado
y
notario, candidato a
máster en derecho
público
(INEJ)
y
estudiante
de
contabilidad
Managua, 18 de marzo de 2013
Máster en derecho
procesal general (Unan
León),
abogada
y
notaria, candidata a
máster en derecho
laboral
y seguridad
social (UNICA).
2
Este instrumento contiene los criterios y juicios personales de los autores y no representa
posturas de ninguna institución pública o privada.
Agradecimiento
Agradecemos al creador del universo
Por habernos dado un poco de perseverancia y disciplina
Para la realización de este trabajo
A todos los amigos
Y a los servidores municipales que contribuyeron con nosotros
Realizando sugerencias, críticas y aportes a esta obra
Les reiteramos que nuestro único interés es
Servir al desarrollo
Y que juntos logremos
El buen gobierno municipal que en materia tributaria
Estamos construyendo.
Gracias, una vez más.
Dedicado:
A
Todos los servidores públicos municipales
A ellos y ellas, que con su encomiable labor
Construyen un municipio cada día mejor.
3
Introducción.
El bien social es la finalidad de una humana y eficaz recaudación tributaria, debemos estar
consientes que con el compromiso y aporte de todas y todos se consiguen los recursos para
realizar obras y actividades para la reducción de la pobreza y mejorar las condiciones de
vida de todos las personas de una comunidad.
En el marco de los ingresos tributarios, es indiscutible negar el rol determinante que tienen
los ciudadanos en su complementariedad con sus gobiernos municipales, por ende, no se
puede concebir una administración pública municipal (tributaria) aislada de los valores
ciudadanos, del conjunto de derechos y deberes que todos tenemos, y de la organización
institucional que las municipalidades tienen para la gestión de estos recursos.
De esta interrelación surgen varios cuestionamientos: ¿los ciudadanos pagamos nuestros
tributos?; ¿los municipios cobramos los tributos?, ¿quienes estamos fallando, los
ciudadanos o las instituciones (alcaldías)?, ¿por qué algunos ciudadanos no pagan?,
¿porque algunas alcaldías no cobran?; ¿que considera el ciudadano de las cargas tributarias
municipales?, ¿cuál es la información que se da para pagar impuestos?, ¿cuál es la
percepción que se ha construido a lo largo de los años?; para aportar a la respuesta debemos
de tener en cuenta “es necesario volver a construir”, una serie de valores y principios que
permitan que esta relación se afiance y se comparta en conjunto.
Se dice que, la mejor estrategia tributaria es el buen gobierno, con eficiencia, eficacia,
productividad, decisión y participación, con ciudadanos protagonistas, informados,
consientes de sus derechos y deberes y de la oportunidad histórica de que todos juntos
alcaldías y ciudadanía cambiemos nuestras actitudes. Estamos entonces ante un gran reto,
como instituciones hacer un buen gobierno donde las personas sean el protagónico, donde
seamos responsables como instituciones de respetar y garantizar los derechos de los
ciudadanos, que realmente y todos retomemos los valores de servidores municipales, ¡al
servicio de las personas!; y como ciudadanos tenemos el reto de cambiar nuestras actitudes,
aliarnos con los niveles de gobierno, responder en conjunto, aunar esfuerzos, en fin, el bien
común es de todos.
En este marco se desarrolla este esfuerzo, documento que tiene o compila una serie de
instrumentos legales y jurisprudenciales acerca de la normativa tributaria municipal, sin
embargo no se agota con la ley, sino que se complementa con aquellas situaciones que la
misma ley mandata, aquellas que no dice, que simplemente soslaya o algunos hechos
prácticos provocados por las costumbres u practicas municipales propias de la dinámica
local.
Con ello, aunque los planes de arbitrios y las normativas locales tributarias estén
estructurados por criterios que han quedado en el pasado, por lo antiguo de los planes de
arbitrios versus las nuevas formas de comercialización o producción que provocan muchos
escudos fiscales, evasión y desigualdad en la hacienda local. Con todo ello, aun contamos
4
con algunas herramientas que debemos potenciar, aunque, bien sabemos que la primera de
todas es el dialogo y el consenso, que por cierto no está en la ley, pero debe de ser el primer
paso para una gestión municipal eficiente.
Gestión, recaudación y fiscalización, tres factores que la única forma de realizarlos es
mediante el trabajo en equipo, no podría una municipalidad garantizar derechos de los
ciudadanos si no se trabaja en equipo; de acuerdo a ello las diferentes áreas municipales
estructuradas deben de cumplir una serie de normativas y responsabilidades establecidas en
la legislación o en los manuales de organización y funciones de las propias
municipalidades, por ejemplo, la recuperación de cartera morosa no puede ser recuperada si
no se da un trabajo en equipo, por ende, no es solamente responsabilidad del equipo técnico
municipal, ni del área de administración tributaria, o de asesoría legal, sino es su conjunto
como se determinan, realizan y evalúan metas en todo el proceso.
En este marco de la alianza entre sectores, instituciones, empresas, comunidades y
ciudadanos corresponde un mayor compromiso con el aporte que todos tenemos que hacer
para el mantenimiento de la hacienda pública, para que los recursos municipales sean
canalizados de mejor forma en pro del desarrollo social, para ello, es preciso que todos
aportemos en igualdad de condiciones, de acuerdo a nuestra capacidad económica, que
esos aportes estén en el marco de la ley y prudentemente calculados (no confiscatorios);
corresponde una práctica comprometida y responsable por parte de los ciudadanos y de
igual forma, eficiente y transparente del Gobierno municipal, convirtiéndose en un vivir
bien.
En fin, este instrumento tiene la finalidad de guiar sobre las principales dudas a los
servidores públicos municipales dedicados al tema tributario municipal, pero además podría
a futuro, ser un instrumento guía de los principales problemas de la tributación local, las
diferencias entre la tributación del municipio de Managua con los demás municipios y
servir como foro inicial para futuras reformas tributarias municipales.
Los autores
Managua, Nicaragua, año 2013.
5
Índice
1.
Existen planes de arbitrios municipales aprobados por la Asamblea Nacional. ..................... 9
2.
Que rango o categoría normativa tienen los planes de arbitrios municipales, el decreto 455
para los 152 municipios y el decreto 10-91 para el Municipio de Managua. ................................... 10
3.
Pueden las municipalidades crear impuestos, tasas y contribuciones especiales................ 10
4.
Cuáles son los tributos que debe de cobrar las municipalidades. ........................................ 11
5.
Una persona natural o jurídica puede pagar tributos municipales con servicios o bienes (no
usando dinero en efectivo, compensación). ..................................................................................... 13
6.
Se podrían realizar acuerdos de pago para la gestión de tributos municipales. .................. 14
7.
Puede el Alcalde o el Concejo Municipal exonerar tributos municipales. ............................ 15
8.
Están exoneradas del IMI las ventas de medicamentos y la venta social. ............................ 16
9.
Existen los recursos administrativos tributarios municipales o estos casos se rigen por los
recursos establecidos en la ley de municipios. ................................................................................. 17
10.
Cuando procede el juicio ejecutivo para los morosos de tributos municipales. .................. 18
11.
Se pueden exonerar las multas derivadas de los tributos municipales. ............................... 20
12.
Cuál es la relación entre tributos y servicios municipales. ................................................... 21
13.
Cuando procede el amparo contra las municipalidades y suspensión del acto. .................. 22
14.
Están vigentes las disposiciones de la ley justicia tributaria y comercial referidas al ámbito
municipal………….………………………………………………………………………………………………………………….……...23
15.
Cuál es la diferencia entre el recurso de amparo y contencioso administrativo. ................. 24
16.
Que poder se debe de usar para representar a persona jurídica o privada en los procesos
de recursos administrativos municipales. ......................................................................................... 25
17.
Pueden las municipalidades cobrar tributos que no están establecidos en los planes de
arbitrios. ............................................................................................................................................ 27
18.
Cuál es el efecto que tienen las solvencias municipales. ...................................................... 28
19.
Existen diferentes tipos de solvencias municipales. ............................................................. 29
20.
Las personas necesitan sacar solvencias para realizar trámites en la misma alcaldía
municipal. .......................................................................................................................................... 31
21.
Si el plazo para el pago de un tributo finaliza en día inhábil, puede la alcaldía municipal
habilitar otro día hábil para que no tenga efecto la multa. .............................................................. 31
22.
Cuáles son las exoneraciones municipales a las cooperativas. ............................................. 32
23.
Cuáles son las exoneraciones municipales a las mipymes. ................................................... 34
24.
Cuáles son las exoneraciones de la industria de producción y distribución eléctrica. ......... 35
25.
Como deben de pagar el IMI las empresas distribuidoras de energía. ................................. 37
26.
En qué plazo prescriben las obligaciones tributarias municipales y obligaciones accesorias.
…………………………………………………………………………………………..............................................….38
27.
Están exoneradas del pago de impuestos municipales las empresas que operan fondos
provenientes del fondo de mantenimiento vial (FOMAV) u otras instituciones exoneradas. ......... 39
28.
Donde se pagan los impuestos municipales. ........................................................................ 40
29.
Como se valoran o determinan los montos de las tasas en las municipalidades. ................ 41
30.
Como deben de operar las exoneraciones a jubilados y a pensionados. ............................. 41
31.
Como se computa el plazo para la interposición y resolución de los recursos administrativos
municipales. ...................................................................................................................................... 42
32.
Se deben de notificar los recursos administrativos municipales de revisión y de apelación.
………………………………………………………………………………………………………………………………………….44
33.
Cuáles son los requisitos que deben de llenar los recursos administrativos municipales para
su interposición y resolución............................................................................................................. 46
34.
Cuáles son los fundamentos procesales para que procedan los recursos de amparo. ........ 47
6
35.
Que se considera un informe diminuto en los recursos de amparo. .................................... 47
36.
Cómo se formaliza la cuota fija en las municipalidades........................................................ 49
37.
Qué poder deben de usar para recurrir de amparo.............................................................. 50
38.
Están exoneradas de tributos municipales las personas con discapacidad. ......................... 52
39.
Están exoneradas de tributos municipales las personas adultas mayores. .......................... 54
40.
Pueden las autoridades locales hacerse representar en los recursos de amparo. ............... 55
41.
Cuáles son las exoneraciones del IBI al sector de las viviendas de interés social (nueva
reforma del año 2012). ..................................................................................................................... 55
42.
Cuáles con las exoneraciones de zonas francas. ................................................................... 57
43.
Están exentas del impuesto municipal de ingresos y del impuesto de matrícula las
empresas que se dedican a la exportación. ...................................................................................... 57
44.
La impugnación de reparos municipales, son una vía administrativa distinta o es una
característica especial para los casos generados por el cobro de obligaciones tributarias, conforme
el artículo 63 del PAM. (El decreto 10-91 no contempla esta situación). ........................................ 59
45.
En qué consisten las tasas por la instalación de rótulos, anuncios, afiches, mantas y otros.
………………………………………………………………………………………………………………………………………….60
46.
Quién debe de pagar tributos por la instalación de rótulos, anuncios, afiches, placas, vallas
o mantas instalados en las vías públicas. .......................................................................................... 62
47.
Cuáles son las tasas por aprovechamiento y porque se debe de pagar por las mismas. ..... 63
48.
Qué se debe de pagar por la construcción, ampliaciones, reformas o mejoras de inmuebles.
……………………………………………………………………………………………………………………..………………....65
49.
Qué se debe de cobrar por la instalación de antena de comunicación y otros, las cuales
están incorporadas al suelo (inmueble por accesión). ..................................................................... 66
50.
Qué impuestos municipales deben de pagar los bancos. ..................................................... 70
51.
Son embargables los bienes municipales.............................................................................. 72
52.
Cómo se procede cuando se consignan en los juzgados recursos debidos a la municipalidad
por conceptos tributarios.................................................................................................................. 74
53.
Se debe de pagar matrícula por que una empresa cambia de razón social o nombre. ........ 76
54.
Pueden las municipalidades solicitar a las empresas o negocios la presentación o exhibición
de sus libros contables (realización de auditorías fiscales)............................................................... 77
55.
Cuáles son las exoneraciones a la exploración minera. ........................................................ 79
56.
Pagan impuestos locales las iglesias y confesiones religiosas. ............................................. 79
57.
Pagan tributos locales las transacciones en la bolsa agropecuaria. ..................................... 80
58.
Están exoneradas del pago de tributos municipales las universidades y centros de
educación superior. ...........................…………………………………………………………………………………………...80
59.
Se notifica trámite de recurso de amparo a la municipalidad un día antes de tomar
posesión el nuevo gobierno local, quien debe de contestar el informe que se envía a la Corte
Suprema. ........................................................................................................................................... 81
60.
Deben de contribuir los profesionales independientes, aunque presten servicios desde sus
casas u oficinas. ................................................................................................................................. 82
61.
Deben de pagar tributos locales las Asociaciones sin fines de lucro. ................................... 83
62.
Pagan impuestos de bienes inmuebles las tierras de comunidades indígenas y áreas
protegidas. ........................................................................................................................................ 84
63.
Procede actualmente el pago previo para seguir con la vía jurisdiccional (solvet el repet),
establecido en el artículo 22 del decreto 3-95 de impuesto de bienes inmuebles. ......................... 85
64.
Cuando los bienes muebles deben de considerarse inmuebles por accesión o destino según
el código civil. ...................................... ………………………………………………………………………………………...86
65.
De quien es el dominio de los espacios en los mercados. .................................................... 88
7
66.
Cuáles son las regulaciones para el tránsito de semovientes o animales en la vía pública. . 89
67.
Cuáles son las competencias municipales sobre la tenencia de animales potencialmente
peligrosos y registro de mascotas en los municipios. ....................................................................... 89
68.
Cuáles son las exenciones a los incentivos forestales. .......................................................... 90
69.
Como se calcula las multas de los tributos municipales. ...................................................... 91
70.
Deben de pagar impuestos municipales los taxistas, caponeras y otros de transporte. ..... 92
71.
Como realizan embargos las municipalidades. ..................................................................... 93
72.
Cuáles son las exoneraciones por aprovechamientos de agua, suelo, comités de agua
potable y saneamiento (CAPS). ......................................................................................................... 94
73.
Pagos de tributos de casinos, salas de juegos, entro otros. ................................................. 95
74.
Como tributan las concesiones de pesca y pesca artesanal. ................................................ 96
75.
Cuáles son las exoneraciones de proyectos o inversiones turísticas (pyme turísticas) y
turismo rural.…………………………………………………………………………………...………………………………………....96
76.
Cómo se paga la matrícula cuando se tiene ventas u oficinas en varios municipios…………..99
77.
Cuáles son los tributos conglobados que afectan recursos de las municipalidades........... 100
78.
Cuál es la diferencia entre exención y exoneración. ........................................................... 105
79.
Como opera el pago de tributos municipales de empresas que realizan obras de entidades
exoneradas de impuesto locales, se pueden trasladar las exenciones. ......................................... 106
80.
Que debería de contener una política de recaudación municipal. ..................................... 106
81.
Cuáles son los beneficios fiscales a excombatientes o colaboradores. .............................. 107
82.
Qué pasa con los cobros de cuotas fijas municipales por IMI y de forma simultánea la
retención del 1% sobre el mismo concepto. ................................................................................... 108
83.
Se debe de pagar el impuesto de IMI y matrícula aunque no se realicen ventas. ............. 108
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA MUNICIPAL ............................................................................ 110
DECRETO 455........................................................................................................................ 130
DECRETO 10-91..................................................................................................................... 144
8
1. Existen planes de arbitrios municipales aprobados por la Asamblea Nacional.
Existen dos planes de arbitrios, el decreto 455 Publicado en la Gaceta número 144 del 31 de
julio de 1989, este plan de arbitrios es aplicable para las 152 municipalidades y el decreto
10-91, plan de arbitrios del municipio de Managua Publicado en La Gaceta número 30 del
12 de febrero de 1991; los cuales son instrumentos aprobados en los años 1989 y 1991, los
dos planes tenían como base la estructura establecida en la década del 80 al 90, donde el
ejecutivo tenia mayores facultades tributarias, por ende ese era el contexto que los inspiro,
por ello la Cn originaria de 1987 estableció en los artículos 114 y 115: Arto. 114: El
sistema tributario debe tomar en consideración la distribución de la riqueza y de las
rentas, así como las necesidades del Estado. Arto. 115: Los impuestos deben ser creados
por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las garantías a los contribuyentes.
El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente no estén establecidos en una ley.
La posterior reforma constitucional del año 1995 conocida como ley 192, modifico estos
dos artículos incorporando la facultad indelegable y exclusiva de la Asamblea Nacional
para establecer tributos, estos artículos quedaron de la siguiente forma: Arto. 114:
Corresponde exclusivamente y de forma indelegable a la Asamblea Nacional la potestad
para crear, aprobar, modificar o suprimir tributos. El Sistema Tributario debe tomar en
consideración la distribución de la riqueza y de las rentas. Se prohíben los tributos o
impuestos de carácter confiscatorio. Estarán exentas del pago de toda clase de impuesto
los medicamentos, vacunas y sueros de consumo humano, órtesis y prótesis; lo mismo que
los insumos y materia prima necesarios para la elaboración de esos productos, de
conformidad con la clasificación y procedimientos que se establezcan. Arto. 115: Los
impuestos deben ser creados por ley que establezca su incidencia, tipo impositivo y las
garantías a los contribuyentes. El Estado no obligará a pagar impuestos que previamente
no estén establecidos en una ley.
De esta forma, aunque se menciona que las municipalidades deberán de presentar sus
planes de arbitrio a la Asamblea Nacional para su aprobación, los mismos planes establecen
que (decreto 455) en su único considerando que estos planes han sido ratificados para todas
las municipalidades del país, con la excepción del municipio de Mangua, como se lee:
Primero: Ratificar el nuevo Plan de Arbitrios Municipal que han elevado para tal fin las
Alcaldías de la totalidad de los municipios del país, por lo que será de aplicación en todos
ellos, a excepción de Managua, a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial; … siendo igual para el caso del municipio de Mangua, para lo cual el decreto 10-91
establece similar situación: Único: Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente
“Plan de Arbitrios del Municipio de Managua”, presentado por el Alcalde de Managua, el
cual ha sido debidamente aprobado por el Concejo Municipal de la Alcaldía de Managua,
quedando por tanto derogado el Decreto No.404, publicado en La Gaceta No.238 del 15 de
Diciembre de 1988 y sus Reformas.
9
De igual forma, la ley 40 y 261, ley de los municipios establece o les da rango de ley a los
planes de arbitrios municipales, a como lo refiere en su artículo 70: Mientras la Asamblea
Nacional no conozca y apruebe la Ley en materia tributaria municipal a que hace
referencia la presente Ley, mantendrá plena vigencia el Decreto No. 10-91 “Plan de
Arbitrios del Municipio de Managua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 12 de
Febrero de 1991 para dicho Municipio, el Decreto No. 455 “Plan de Arbitrios Municipal”
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 31 de Julio de 1989, y su Reforma, para los
demás Municipios existentes en el país y para nuevos Municipios que puedan ser creados
con anterioridad a la aprobación de la ley referida. Por estas razones, la Asamblea
Nacional no ha aprobado planes de arbitrios municipales, creemos sin duda, que con la
finalidad de lograr mantener la validez de los planes de arbitrio y no provocar distorsiones
en las normativas tributarias locales, por otro lado, aunque las municipalidades tengan
ordenanzas tributarias municipales, lo cual está bajo su competencia, y aún les llamen
planes de arbitrios las mismas no sustituyen a los mismos planes de arbitrios.
2. Que rango o categoría normativa tienen los planes de arbitrios municipales, el
decreto 455 para los 152 municipios y el decreto 10-91 para el Municipio de
Managua.
Aunque los planes de arbitrios municipales se denominen decreto 455 y decreto 10-91, los
mismos no son simples decretos ejecutivos, sino que fueron creados en el momento en que
el ejecutivo tenía la capacidad de dictar decretos ley, sin embargo por estas razones ahora
no es discutible si según las categorías normativas los planes de arbitrios municipales son
simples decretos, por ende debemos de conocer lo que establece la ley 40 y 261, ley de los
municipios, donde en su artículo 70, los reconoce como validos y por ende otorgándoles un
rango mayor (ley) y no simples decretos ejecutivos, aunque así se titulen.
3. Pueden las municipalidades crear impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Los artículos 114 y 115 de la Constitución Política de la República de Nicaragua establecen
que es facultad exclusiva de la Asamblea nacional crear, aprobar, modificar o suprimir
tributos, por ello los planes de arbitrios municipales establecen las diferentes categorías
tributarias comprendidas en los tributos, entre ellos; los impuestos, las tasas y las
contribuciones especiales; de la misma forma refieren cuales son los hechos generadores de
los tributos y los montos a cobrar por los tributos (cuantía). Siendo la categoría tributaria
de impuestos la mas importante, la misma tiene diferencias con cualquier otra de las
categorías tributarias, como ejemplo el impuesto de Bienes Inmuebles no es igual a una tasa
por la recolección domiciliar de basura, aunque las dos tienen hecho generador, el mismo es
diferente, el primero se basa en la responsabilidad de contribuir con el Estado1 por la
1
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la
Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimprimido en Documentos Básicos
Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6
10
tenencia de una propiedad y la segunda se basa en la prestación de un servicio de
recolección de basura.
Con esta lógica, los planes de arbitrios establecen para la categoría tributaria de impuestos
todos sus elementos, es decir, porque se debe de pagar, quien los debe de pagar, cuando se
deben de pagar y cuanto se debe de pagar. Para la categoría tributaria de tasas, los planes de
arbitrios establecen quien los debe de pagar, cuando se deben de pagar, pero no se establece
cuanto se debe de pagar (decreto 455), por una razón lógica sencilla, las tasas y las
contribuciones especiales tienen una dinámica distinta a los impuestos ya que el valor a
cobrar depende del costo de la prestación del servicio.
Por ello cuando las Alcaldías definen en su ordenanzas municipales los valores de las tasas
o lo que el ciudadano debe de pagar por las mismas, no se está creando tasas, simplemente
se está haciendo uso de la facultad tributaria derivada propia de los órganos locales que
tienen la necesidad de valorarlas para poder cobrarlas, negar esto sería negar la capacidad
tributaria de las municipalidades para cobrar tasas por servicios y aprovechamientos como
se cita en el decreto 455 Arto. 48.- Las tarifas de las tasas por aprovechamiento reguladas
en los artículos anteriores serán determinadas a criterio de la Alcaldía
Una diferencia entre los Planes de arbitrios es que el de Managua tiene los valores de las
tasas establecido pero, decir que poner el valor a una tasa es crearla es contrario a toda
lógica tributaria; otra problemática que se da en los planes es que los mismos definen
algunas tasas por servicios, con las que no hay problemas, pero define otras tasas por
aprovechamiento las cuales están nombradas de forma genérica, pero que son propias de la
dinámica local, por ejemplo: el artículo 45 del plan de arbitrios para los 152 municipios
establece: Para la ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de
comidas, mesas, o con cualquier fin comercial deberá solicitarse permiso previo a la
Alcaldía. Una vez concedido el permiso, en su caso, el beneficiario deberá abonar la tasa
establecida y respetar el plazo de ocupación que se le haya autorizado.
Todo el que ocupe terrenos municipales con fines comerciales deberá de abonar una tasa, la
que necesariamente por el principio de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad debe
de ajustarse al plan de arbitrios y a la ordenanza municipal que debe de tener su costo o
valor. Por ende el municipio o sus territorios es administrado por las Alcaldías municipales,
y cualquiera que pretenda usar terrenos que son administrados por ellas deben de solicitar
autorización y pagar la correspondiente tasa por aprovechar con fines comerciales terrenos
que no son suyos, sino de todos, de acuerdo a la normativa establecida para el efecto.
4. Cuáles son los tributos que debe de cobrar las municipalidades.
rev.1 p. 17 (1992): Deber de pagar impuestos: Artículo XXXVII: Toda persona tiene el deber de
trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia
o en beneficio de la comunidad.
11
Todas las Alcaldías del país deben de cobrar o gestionar en su caso los siguientes tributos:
1. Impuestos:
a) Impuesto de Bienes Inmuebles.
b) Impuesto de Matrícula.
c) Impuesto sobre Ingresos (ventas).
d) Impuesto de Rodamiento2.
e) Impuesto por construcción o mejoras.
f) Impuesto al capital social de entidades mercantiles o civiles. 25 PAM, 11 del
PAMM3.
g) Realización de espectáculos públicos (5%). 21 PAM.
h) Impuesto a cines (5%). 24 PAM.
i) Impuesto conglobados4.
2. Tasas por servicios:
a) Por la recolección de basura y limpieza de calles.
b) Permiso para realizar fierros para marcar ganado o madera.
c) Para el registro de fierros.
d) Autorización de cartas de ventas de ganado.
e) Autorización de guías de ganado.
f) Permiso de destace o boleta de destace.
g) Permiso para edificar o realizar mejoras.
h) Derecho de línea5.
i) Tasas por inhumación a perpetuidad.
j) Tasas por el servicio y mantenimiento del Cementerio.
k) Rondas de propiedades colindantes.
l) Certificaciones del registro civil de las personas de las Alcaldías.
m) Tasas por la adjudicación de tramos6.
2
Establecido en la ley de transito, ley 431, ley para el régimen de circulación vehicular e
infracciones de tránsito. publicado en la gaceta número 15 del 22 de enero del dos mil tres.
3
En el caso del municipio de Managua su plan de arbitrio (DECRETO 10-91) configura este como
el mismo impuesto de matrícula, sin embargo para el plan de arbitrio de los demás municipios
decreto 455, se configura este como un impuesto autónomo, y este ubicado dentro del capítulo de
otros impuesto municipales del PAM. Como se describe en el Decreto 10-91: Arto. 11.- Cuando se
trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se pagará como matrícula el 1%
del capital social o individual. El Registro Público no inscribirá ninguna sociedad, si antes no ha
pagado su impuesto de matrícula. Decreto 455: Arto. 25.- Toda sociedad mercantil o civil deberá
abonar en el municipio de su domicilio y previamente a su inscripción en el Registro Público un
impuesto municipal del uno por ciento de su capital social.
4
Los cuales el estado transfiere desde el Ministerio de Hacienda a las Municipalidades del país en
la proporción que se determine en la ley, por ejemplo: el impuesto al azúcar, el impuesto a la
distribución de energía, impuestos de minas y servicios forestales.
5
Ver consulta número 47, derecho de línea es la determinación del espacio privado y público.
6
En el caso de Managua serán arrendados por la Corporación Municipal de Mercados de Managua
(COMMEMA) según el arto 32 del PAMM.
12
3. Tasas por aprovechamiento:
a) Acondicionamiento de aceras, cunetas o rampas.
b) Reservas de aparcamiento en la vía pública.
c) Instalación de placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos.
d) Ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comidas,
mesas, o con cualquier fin comercial.
e) Por la ocupación de calles o aceras con materiales o maquinarias.
f) Por la realización de obras en la vía pública (se debe de solicitar permiso)
g) Por la limpieza y cercado de predios baldíos.
h) Por la extracción de madera, arena, o cualquier otro producto de terrenos
ejidales o municipales.7
i) Derecho a instalar negocios en fiestas. 22 PAM.
4. Contribuciones especiales:
a) Para la ejecución de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de
servicios municipales.
b) Contribución especial para el mantenimiento, limpieza, medio ambiente y
seguridad ciudadana a los usuarios de las playas de la República de Nicaragua
en los meses de marzo y abril8.
5. Una persona natural o jurídica puede pagar tributos municipales con servicios
o bienes (no usando dinero en efectivo, compensación).
Los dos planes de arbitrios municipales establecen en sus artículos 2 los conceptos de
impuestos, el Decreto 455, en el citado artículo dice: Son impuestos municipales las
prestaciones en dinero que los municipios establecen con carácter obligatorio a todas
aquellas personas, naturales o jurídicas, cuya situación coincida con las que la Ley o
este Plan de Arbitrios señalan como hechos generadores de créditos a favor del Tesoro
Municipal, y el Decreto 10-91, también en su artículo 2 establece: Son Impuestos
Municipales las prestaciones en dinero que establece con carácter obligatorio el
Municipio de Managua a todas aquellas personas naturales o jurídicas, cuya situación
coincida con la que señala este Plan de Arbitrios como hecho generador de
obligaciones a favor de la Hacienda Municipal. Aunque los dos conceptos establecidos
7
En este caso se debe de exencionar a las concesiones otorgadas conforme la legislación nacional
correspondiente, ver ley de minas, entre otras.
8
Esta es una ley, donde a nuestro juicio erróneamente la Asamblea creó una tasa por
aprovechamiento, teniendo en cuenta que las municipalidades tenían toda la facultad para crearlas,
ver la ley 451, ley especial que autoriza el cobro de contribución especial para el mantenimiento,
limpieza, medio ambiente y seguridad ciudadana en las playas de Nicaragua, Publicado en La
Gaceta número 76 del 24 de Abril del 2003.
13
en los planes son similares, ambos hacen referencia a que son prestaciones en dinero
(moneda de circulación), ocurre las situaciones en que en las Alcaldías algunos
ciudadanos que deben impuestos a las municipalidades no tienen efectivo para pagar,
por ello en casos excepcionales los Gobiernos Municipales pueden recibir de los
ciudadanos deudores bienes u otros métodos con que se compensa el efectivo.
Según el dictamen legal de la Contraloría General de la República (CGR) código: DGJJJBA-123-01-06, del trece de enero del 2006, las municipalidades pueden recibir pagos
en concepto de tributos municipales que no sean en dinero, siempre y cuando no se
varié o altere el monto del referido tributo, según el criterio de la CGR emitido en
sesión número 416 del treinta de junio del 2005, cito textualmente: “es completamente
factible y legal la firma de convenios que les permitan a las alcaldías municipales la
compensación por impuestos municipales de pago con empresas que les brinden sus
servicios, señalando que no se puede compensar el impuesto municipal, variando al
alterando el monto del referido impuesto”… “En relación al pago de tasa por
aprovechamiento contemplada en el arto 47 del decreto número 455, plan de arbitrio
municipal, en el que se establece que: “cuando para beneficio exclusivo de uno o varios
inmuebles sea necesario realizar obras en la vía pública, tales como… los propietarios
deberán de solicitar la autorización previa a la Alcaldía”. Una vez concedida la
autorización deberá de depositar en la tesorería de la Alcaldía, previamente a la
realización de la obra, el importe del costo total de la construcción o reparación de la
vía pública, en caso de ser más favorable a los intereses de la municipalidad es posible
aceptar que la empresa repare las vías a satisfacción de la Alcaldía en lugar de realizar
los pagos de los montos establecidos en la ordenanza municipal…
En todo caso, el convenio aunque firmado por el Alcalde municipal o el delegado del
mismo debe ser autorizado por el Concejo Municipal la recepción de bienes o servicios
en vez del efectivo, lo que debe de cuidarse es que el bien o el servicio sea de las
calidades requeridas por la municipalidad o que el bien al ser estimado tenga el mismo
valor o similar valor, como estos casos son excepciones a la regla por ende debe de
fundamentarse los casos en que sea necesario la realización de estos convenios y el
correspondiente interés del municipio o del Gobierno local por realizarlos.
6. Se podrían realizar acuerdos de pago para la gestión de tributos municipales.
Los Planes de Arbitrios, decretos 10-91 y 455, no establecen nada sobre los acuerdos de
pago, dado que los mismos son producto del derecho común o mejor dicho mecanismos
que no necesitan una regulación en la ley, sino que estarán en dependencia de las
posibilidades que las propias Alcaldías en base a su autonomía y al interés público puedan
regular mediante sus normativas internas. Por ello los ciudadanos o las empresas que no
honren sus obligaciones tributarias y estén en mora con la Alcaldía municipal, pueden tener
la posibilidad de que las alcaldías les realizasen un acuerdo de pago, es muy común en las
14
Alcaldías que se proceda de esta forma como mecanismo para recuperar recursos por la
omisión del pago de tributos locales. En su caso los acuerdos de pago, deben de ser
autorizados por el alcalde o por personal debidamente autorizado para el efecto.
Sin embargo, debemos de precisar que los acuerdos de pago deben de estar regulados en las
ordenanzas municipales tributarias o de cualquier otra denominación, en las cuales por
estrategia tributaria se debe de establecer quiénes son o deben de ser los responsables de
realizar los acuerdos de pago, es decir como ejemplo: por las deudas menores o iguales a
20,000 córdobas será competente para realizar estos acuerdos de pago el responsable de la
oficina tributaria, si son por deudas mayores o iguales a 20,001 córdobas será responsable
de su suscripción el Alcalde municipal (este es solo un ejemplo, la Alcaldía deberá de
determinar según sus facilidades cuáles son sus mejores opciones). A los acuerdos de pagos
debe de dárseles seguimiento y monitoreo, tienen que ser autorizados por el personal
autorizado y el ciudadano o representante de la empresa o negocio debe suscribirlo, los
acuerdos no significan ni deben de significar bajo ninguna circunstancia exención o
dispensa de tributos municipales.
7. Puede el Alcalde o el Concejo Municipal exonerar tributos municipales.
De forma expresa y como regla general la ley de municipios, ley 40, establece la
prohibición que tienen las autoridades locales para exonerar tributos municipales, por ende
tanto el Alcalde, el Concejo Municipal o cualquier otro funcionario de las municipalidades
no pueden exonerar ningún tipo de tributos municipal a ningún particular o empresa bajo el
principio de legalidad administrativa, donde las autoridades no pueden hacer lo que la ley
no manda. Congruente esto con el artículo 50 de la LM que dice: “El Concejo Municipal no
podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o contribuciones
especiales, salvo en los casos previstos en la legislación tributaria municipal y de acuerdo
con las formalidades establecidas en la misma”. Según esta disposición, no se puede
exonerar, pero si se puede hacer lo que la ley o los planes de arbitrio establecen como
regulaciones propias de la dinámica local, entre ellos el decreto 10-91, el decreto 455 y el
decreto 3-95, este último en su artículo 11 determina que: “Los Consejos Municipales
podrán acordar exoneraciones con carácter general en el caso de actividades específicas
legalmente ejercidas, que tengan como finalidad promover en sus respectivos Municipios
el desarrollo ecológico, turístico, económico, educativo, de la salud, humanitario y las
viviendas de interés social. Para su aplicación, los acuerdos de exoneración resueltos por
los Consejos Municipales deberán ser sometidos a aprobación de la Presidencia de la
República, por medio del Ministerio de Finanzas9, el que velará por la armonización de la
tributación Fiscal y Municipal. El Poder Ejecutivo deberá resolver en un plazo no mayor
de 60 días, a partir de su presentación sobre los acuerdos de exoneración que les
sometieren los Concejos Municipales”. En el caso de este impuesto (IBI) la legislación
9
Lo subrayado no tiene validez, ha sido modificado por las reformas legales a la ley de municipios
arto 40 y por efecto de la autonomía municipal en su triple vertiente.
15
tributaria permite que los Concejos Municipales a través de resoluciones puedan acordar
exoneraciones totales o parciales de IBI, siempre y cuando se cumpla con lo establecido por
los mismos, como son proyectos de desarrollo ecológico, turístico, económico, educativo,
de la salud, humanitario y las viviendas de interés social; siempre que persigan fines de
interés público o de desarrollo para el municipio, por otro lado esto no opera de oficio, sino
que debe de tener un mecanismo de llevarse al Concejo y ser aprobado en el mismo con las
solemnidades y legalidades correspondientes.
Las exoneraciones y exenciones establecidas en la ley, son obligatorias, por ende las
Alcaldías deben de aplicarlas, sin embargo no sucede de oficio, sino que el ciudadano o
persona jurídica sujeto al beneficio debe de cumplir con los requisitos establecidos para las
mismas, por ejemplo los jubilados por el Instituto de Seguridad Social (INSS) exonerados
del IBI según el artículo 5 del decreto 3-95 que dice: “están exentos del IBI: Los jubilados
por la casa en que habitan, siempre que la persona jubilada o su cónyuge o compañero en
unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del bien inmueble”. Por ende el
ciudadano jubilado debe de demostrar que lo es, con el correspondiente carnet o
identificación brindada por el INSS; de igual manera los incentivos forestales establecidos
en la ley 462 para que el ciudadano o persona sea sujeto de la misma debe de concurrir los
requisitos establecidos en la ley 462, Ley de Conservación, Fomento y Desarrollo
Sostenible del Sector Forestal, publicada en La Gaceta número 168 del 4 de Septiembre del
2003 y del Decreto 104-2005, Reglamento de procedimientos para el establecimiento, la
obtención y aplicación de los incentivos para el desarrollo forestal de la "ley de
conservación, fomento y desarrollo sostenible del sector forestal, ley número 462; igual
sustento nos da el dictamen legal de la CRG del 17 de mayo del 2005, donde se refirma lo
establecido en el artículo 50 de la citada ley de municipios10.
8. Están exoneradas del IMI las ventas de medicamentos y la venta social.
Usualmente las que venden medicamentos son las farmacias o las Ventas sociales de
medicamentos (VSM), estas venden medicamentos, sueros y ortesis, actividades
comerciales las que según la Constitución Política en su artículo 125 están exoneradas las
ventas de medicamentos (IMI), sin embargo, las farmacias no solo venden medicamentos,
sueros… sino también venden artículos de belleza y otros como, por ende solo se exonera
la venta de medicamentos, sueros…
De la misma forma la ley 721, Publicado en la gaceta 133 del 14 de julio de 2010, ley de
venta social de medicamentos establece que el MINSA a través de las delegaciones
autorizara los establecimientos de venta social de medicamentos, los cuales expenderán los
siguientes productos: Arto 9: “Tipos de Medicamentos que se Expenderán en las VSM:
En los establecimientos farmacéuticos de Venta Social de Medicamentos se expenderán los
medicamentos esenciales y material de reposición periódica compatibles con la lista
10
Ver actos administrativos de la CGR en los gobiernos locales, pág 29.
16
correspondiente del MINSA; al precio que permita el acceso a los mismos. También
podrán vender medicamentos de venta libre. Se actualizará esta lista como mínimo cada
dos años”. Según esta misma norma, el arto 14 establece la exención de las mismas:
cito: Exenciones Tributarias: La Venta Social de Medicamento está exenta del pago de
cualquier tributo fiscal o municipal. Comparte este criterio la CSJ en sentencia número 155
del 14 de agosto del año 2007, la cual manifiesta la exención de tributos relacionados a la
ventas de medicamentos.
En los dos casos de exoneración de venta, lo que es determinado mediante el tributo IMI,
no así de los otros gravámenes como IBI, matrícula, rodamiento, entre otros.
9. Existen los recursos administrativos tributarios municipales o estos casos se
rigen por los recursos establecidos en la ley de municipios.
El decreto 3-95 del IBI estableció en el artículo 36 (ya derogado) una modalidad de
recursos administrativos que culminaban con la interposición del recurso de apelación ante
la Presidencia de la República, esto sin embargo ha sido modificado por el artículo 40 de la
ley de municipios actual, según la cual los recursos usados actualmente son el de revisión y
de apelación, este último realizado ante el propio Concejo Municipal.
La ley de municipios en su artículo 40 establece que: “Los pobladores que se consideren
agraviados por actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos mediante la
interposición del recurso de revisión ante el mismo, y de apelación ante el Concejo
Municipal. También podrán impugnar las decisiones del Concejo Municipal mediante la
interposición del recurso de revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota la vía
administrativa. El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será
de cinco días hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación
del acto o disposición que se impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo
de treinta días, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco días, en el caso del Concejo.
El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles mas el término
de la distancia, contados a partir de la notificación, y el Concejo deberá resolver en un
plazo máximo de treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los recursos
judiciales correspondientes. Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos
establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltos a favor de los
recurrentes”. (El mismo artículo en su último párrafo agrega): “Los recursos
administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la
materia”. Sin embargo esta ley de la materia no existe, por ende los recursos
administrativos que tienen como fundamento posibles agravios tributarios deben de ser
impugnados mediantes los recursos administrativos de revisión y de apelación establecidos
en los primeros párrafos del citado artículo 40 de la ley 40 y 261.
17
En este mismo sentido la Corte Suprema de Justicia (CSJ) se ha pronunciado en sentencia
número 12 del año 2011, estableciendo el mismo criterio, en materia tributaria se deben de
usar los recursos administrativos establecidos en los primeros párrafos del arto 40
precitado, de forma tal que incorporamos integro parte del considerando único de la
sentencia número 12 para referencia: “La Ley No. 40 y 261 Reformas e Incorporaciones a
la Ley No. 40 “Ley de Municipios”, publicada en La Gaceta No. 162 del veintiséis de
Agosto de mil novecientos noventa y siete, señala en su artículo 40 que los pobladores que
se consideren agraviados por actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos
mediante la interposición del recurso de revisión ante el mismo, y de apelación ante el
Concejo Municipal, agotándose la vía administrativa. Señala el recurrente que el artículo
40 de la ley relacionada en su último párrafo establece que “Los recursos administrativos
en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley de la materia”, y que no
existiendo tal ley, no hay vía administrativa que agotar. Esta Sala considera que
efectivamente, el último párrafo del artículo 40, nos remite a una ley especial que se
refiere a la materia tributaria municipal, pero que a la falta de ella, todo acto o
disposición emanado del Alcalde ó Consejo Municipal, puede ser impugnado por la parte
agraviada, mediante los recursos de revisión y apelación establecidos en la Ley de
Municipios vigente, agotándose de esta manera la vía administrativa”.
10. Cuando procede el juicio ejecutivo para los morosos de tributos municipales.
Los juicios Ejecutivos son establecidos en el Código Procesal Civil de la República de
Nicaragua en el artículo 1684 según este: “JUICIO EJECUTIVO es aquel en que un
acreedor con título legal persigue a su deudor moroso, o en el que se pide el cumplimiento
de un acto por instrumento que, según la ley, tiene fuerza bastante para el efecto”. Los
juicios ejecutivos en el caso Municipal son usados para que las municipalidades puedan
recuperar recursos económicos dejados de percibir por ciudadanos o empresas que no han
pagado los tributos que les corresponde según la legislación nacional; para ello, una vez en
mora y agotados los intentos de cobros administrativos, la municipalidad debe de
conformar el expediente respectivo y ser pasado a asesoría legal para la evaluación y los
cobros extrajudiciales respectivos previos al proceso ejecutivo.
Los distintos decretos municipales, tantos el de los municipios como el de Managua, así
como el decreto del IBI (3-95) establecen que las deudas por tributos municipales pueden
ser recuperadas mediante el proceso ejecutivo establecido en el artículo 1684 Pr; según
estos decretos: El decreto 455 establece en el artículo 67: “Las demandas por falta de pago
de impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrios se
regirán por las disposiciones contenidas en la Ley del dos de Febrero de mil novecientos
diecisiete, según la cual: Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los
Tesoreros de las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para
los efectos del cobro. Para el caso del cobro ejecutivo del IBI se tomara como referencia
11
Sala Constitucional; Managua, catorce de Enero del dos mil. Las nueve de la mañana.
18
los establecido (arto 35 decreto 3-95) según el título VII del decreto 10-91 PAMM,
establece en el arto 54: “El procedimiento ejecutivo que se seguirá en el cobro judicial de
los créditos municipales será el que establece el Código de Procedimiento Civil en la vía
ejecutiva de mayor o menor cuantía, así como las disposiciones contenidas en la ley del
dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, de conformidad a lo siguiente:
a) El cobro judicial de los créditos municipales será iniciado directamente por el Alcalde o
por medio de Apoderados Judiciales a los que el Alcalde otorgue estos Poderes.
b) Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas
Locales, constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.
Incisos adicionados por el Reglamento de impuestos municipales publicado en la Gaceta
20 del 6 de Febrero de 1917, lo que fue trasladado integró a los incisos b y c.
c) Serán competentes los Jueces Locales o de Distrito, en su caso, y en estos juicios no se
admitirá apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el
Recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se
manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso. Incisos
adicionados por el Reglamento de impuestos municipales publicado en la Gaceta 20 del 6
de Febrero de 1917, lo que fue trasladado integró a los incisos b y c.”
Ley del 2 de febrero de 1917, sobre cobro de impuestos locales12 establece en el
artículo 6: Los recibos suscritos por el tesoro municipal o por los tesoreros de las juntas
locales constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.
Para que proceda un juicio ejecutivo es necesario como requisitos indispensables que la
deuda conste en un instrumento que preste merito ejecutivo, o mejor dicho en el cual se
reconoce que la deuda tiene como origen un acto jurídico indubitable, por ello los juicios
ejecutivos se deben de basar según los artículos 1686 y 1687 ambos Pr:
1. “Las escrituras públicas originales o de primera saca, otorgada según las leyes, y
las copias posteriores sacadas del protocolo con-las formalidades legales.
2. Las disposiciones del testamento en todo lo que no sea favorable a testamentaría, y
en cuanto se trate de obligaciones líquida respecto de personas determinadas.
3. Los testimonios de las inscripciones hechas en el Registro de Hipotecas o en el de
la propiedad expedidos en la forma debida en el caso del Arto. 1143.
4. Los instrumentos públicos emanados de país extranjero, cuando así se hubiere
establecido por tratados y estuvieren asistidos de los requisitos que exige el Arto.
1129 de este Código.
1. El aviso de cualquier oficina pública autorizada para FINIQUITAR cuentas en lo
relacionado al cobro de toda renta fiscal, municipal o con carácter de pública,
acompañado el aviso del documento en que conste la obligación, o de
certificación del libro expediente respectivo”.
12
Publicada en la Gaceta No 20 del 6 de Febrero de 1917.
19
Según estos artículos, los recibos de la tesorería municipal debidamente autorizados por las
alcaldías municipales son verdaderos títulos ejecutivos, sin embargo hay que tener cuidado
con los mismos para que cumplan con los requisitos legales para su emisión, debido
también a que datan varias de sus disposiciones de la ley del 2 de febrero de 1917 referida
supra, por ello referimos sentencia número 11413 por juicio ejecutivo en un caso de la
Municipalidad de Nagarote: “Planteados los dos punto de vista … respecto al uso del
facsímile en los recibos emitidos por la tesorería de la Alcaldía Municipal, éste Supremo
Tribunal es del siguiente criterio: El arto 67 del Plan de Arbitrios, que rige para todos los
Municipios del país… establece que “ Las demandas por falta de pago de impuestos, tasas
y demás contribuciones establecidas en este Plan de Arbitrio se regirán por la
disposiciones contenidas en la ley del 2 de Febrero de 1917, según la cual “ Los recibos
suscritos por el tesorero Municipal o por los tesoreros de las Juntas Locales constituyen
contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro… de lo expuesto fluye
que como la disposición legal transcrita dice “ Recibos Suscritos”, debe entenderse que
sean firmados de puño y letra del Tesorero Municipal o amparados por firmas autógrafas,
y no por facsímile u otro procedimiento similar33... tal interpretación es la correcta debido
a que dado el concepto del arto 67 del Plan de Arbitrio relacionado, no puede derivarse
otra interpretación distinta de la dicha, pues en sentido estricto es lo que resulta de la
literalidad del texto”.
Por último, los juicos ejecutivos deben de ser interpuestos conforme la legislación ordinaria
cuando a la municipalidad le deben recursos económicos derivados de tributos locales, por
ende los juicios ejecutivos es apropiado usarlos posterior al agotamiento de los recursos
administrativos municipales de revisión y de apelación; el recurso de amparo que podría
surgir de forma posterior no es excluyente porque según la CSJ ella misma refiere que los
recursos de amparo surgen por la violaciones de disposiciones constitucionales y en ellos
no se discute el tuyo y el mío como sucede en el caso del Juicio Ejecutivo donde si se
discute el tuyo y el mío.
11. Se pueden exonerar las multas derivadas de los tributos municipales.
La ley de municipios, ley 40 y 261 establece en el artículo 50 que: “El Concejo Municipal
no podrá acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos, tasas o
contribuciones especiales…”. Esta disposición solo hace referencia a que no se pueden
exonerar tributos, tales como, impuestos, tasas o contribuciones especiales; sin embargo el
decreto 455 y el decreto 10-91 reconocen a las multas como parte del tesoro municipal,
como se observa en el decreto 455 en su artículo 1: El Tesorero de los municipios se
compone de sus bienes muebles e inmuebles; de sus créditos activos, del producto de sus
ventas, impuestos, participación en impuestos estatales, tasas por servicios y
13
Sentencia Número 114; BJ 15 de Octubre del 2001.
20
aprovechamientos, Arbitrios, contribuciones especiales, multas, rentas, cánones,
transferencias y de los más bienes que le atribuyan las leyes o que por cualquier otro título
puedan percibir (ídem arto 1 del decreto 10-91). De esta forma las multas aunque no son
categorías tributarias si se reconocen como parte del tesoro y es un ingreso municipal de
acuerdo al principio de unidad presupuestaria establecido en la ley de Régimen
Presupuestario Municipal, ley 376, como se observa en el artículo 5 del mismo cuerpo: El
Presupuestario Municipal es único para toda la administración municipal, en el mismo se
debe incluir la totalidad de los Ingresos y Egresos del Municipio, así como todo tipo de
donaciones conocidas al momento de aprobarse el mismo, por tanto, no habrá ingresos,
egresos ni gastos Ordinarios o Extraordinarios que no estén debidamente incluidos y
aprobados de conformidad con el procedimiento establecido en la presente Ley.
Por ello, siendo un ingreso municipal y no parte de las categorías tributarias, su
exoneración o dispensa no está prohibida por el decreto 455 y el decreto 10-91 para
Managua permite las exoneraciones de las multas, como se lee en el artículo 62: El Alcalde
de Managua podrá rebajar o exonerar multas o recargos en casos debidamente
justificados. Sin embargo, para los demás municipios se debe de establecer en sus
ordenanzas municipales en base al principio de legalidad administrativa la forma de
realizarse la exoneración o rebaja de las multas, y los funcionarios competentes para las
mismas de acuerdo a las normas técnicas de control interno y administrativas propias.
12. Cuál es la relación entre tributos y servicios municipales.
Existe una estrecha relación entre tributos municipales y servicios municipales, sobre todo
entre la categoría tributarias de tasas por servicios, dado que las municipalidades dentro de
sus competencias son entes que tienen que prestar servicios dentro de su circunscripción,
entre ellos, la recolección de basura, traslado de ganado, cementerios, entre otras, según la
ley de municipios en el artículo 6: “Los Gobiernos Municipales tienen competencia en
todas las materias que incidan en el desarrollo socio-económico y en la conservación del
ambiente y los recursos naturales de su circunscripción territorial. Tienen el deber y el
derecho de resolver, bajo su responsabilidad por si o asociados, la prestación y gestión de
todos los asuntos de la comunidad local, dentro del marco de la Constitución Política y
demás Leyes de la Nación. Los recursos económicos para el ejercicio de estas
competencias se originarán en los ingresos propios y en aquellos que transfiera el
Gobierno ya sea mediante el traslado de impuestos o de recursos financieros. Dentro de la
capacidad administrativa, técnica y Financiera, el municipio debe realizar todas las tareas
relacionadas con la prestación de los servicios municipales los comprendidos en su
jurisdicción para el desarrollo de su población. Entonces, los servicios municipales
prestados por las Alcaldías son cobrados o recuperados por las mismas mediante el
establecimiento de tasas por servicios, sin embargo, las municipalidades de acuerdo a su
dinámica pueden crear diferentes tipos de servicios, aunque no estén establecidos en la ley
21
de municipios de forma precisa, por ejemplo los baños públicos en playas u otros, por ello
en la legislación comparada existe una figura que se denominada precios públicos, según la
cual son los precios cobrados por la prestación de servicios municipales que están en
competencia con el sector privado o que también son prestados por ellos; la dificultad que
tenemos en el caso Nicaragüense es que no tenemos más configuración que las tasas por
servicios y por aprovechamiento para cobrar los servicios, Queralt nos dice: “es la
prestación de un servicio realización de actividades administrativas, cuando el voluntaria
su solicitud o recepción, y ese servicio es prestado o la actividad es realizada por el sector
privado”, lo dejamos como referencia dado que en nuestra legislación no existe la figura.
13. Cuando procede el amparo contra las municipalidades y suspensión del acto.
El recurso de amparo es un recurso formal y extraordinario que tienen como finalidad
proteger a la constitución de las actuaciones arbitrarias o contrarias a las mismas de los
funcionarios públicos, en palabra de la ley de amparo este recurso tiene como finalidad
anular el acto que se presume violatorio de la Constitución Política (arto 24 de la ley de
amparo, ley 49).
Bajo el principio de defintividad los recursos de amparo proceden una vez que se ha
agotado la vía administrativa correspondiente, el caso que nos ocupa, una vez que se han
agotado los recursos de revisión y de apelación ante las autoridades municipales
correspondientes según el artículo 50 de la ley de Municipios; como regla excepcional en
situaciones que los funcionarios de la Alcaldía obren fuera de su competencia o no
garanticen los derechos del debido proceso básico no es necesario agotar la vía
administrativa, como lo sustenta la jurisprudencia nacional: Cabe mencionar que el
funcionario recurrido al actuar de esta manera, está obrando fuera de sus atribuciones y
por lo tanto al margen de la Ley, por lo que efectivamente no hay vía administrativa que
agotar, según reiterada y sostenida doctrina y jurisprudencia de esta Sala: “Existe
ininterrumpida jurisprudencia respecto a que dicho principio de definitividad, no es
absoluto, sino que tiene excepciones; tal es el caso de las situaciones de hecho; cuando la
parte afectada no ha sido parte en el proceso administrativo; cuando existe una manifiesta
violación de la Constitución o de la ley; cuando hay invasión de funciones; o cuando una
persona ha sido expulsada del territorio (Ver 1982, Sentencia No. 152, Cons. I; 1989, Sent.
123, pág. 258; 1992, Sent. No. 171, de las nueve de la mañana, del 27 de noviembre; 1997,
Sent. No. 6, de las doce y treinta minutos de la tarde, del veintidós de enero; 1999,
Sentencia No. 168, de las ocho y treinta minutos de la mañana, del doce de agosto;
Sentencia No. 13 del 2002). … De acuerdo a la jurisprudencia y la doctrina, no es
requisito sine qua non el Agotamiento de la Vía Administrativa, toda vez que la autoridad
administrativa obre fuera de su competencia, con total desprecio al Principio de Seguridad
Jurídica (artículo 25 numeral 2 Cn), al Principio de Legalidad (artículo 32, 130, 160 y 183
Cn) y al Debido Proceso (artículo 34 Cn).
22
El recurso de amparo procede una vez agotada la vía administrativa, o en su caso agotado el
supuesto de la excepción al principio de definitividad visto supra; en todo caso la
interposición de un recurso de amparo y su correspondiente aceptación por el Tribunal de
Apelaciones indica que existe un reclamo por un supuesto agravio; el Tribunal de
Apelaciones solamente revisa la parte formal y tiene la facultad en la Ley de Amparo para
suspender o no suspender el acto reclamado, se pueden suspender siempre y cuando
concurran los inicios establecidos en el artículo 33 de la Ley de Amparo. Según el cual: “La
suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran las siguientes
circunstancias: 1. Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni se
contravengan disposiciones de orden público. 2. Que los daños y perjuicio que pudieren
causarse al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal. 3.
Que el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los
perjuicios que la suspensión pudiere causar a terceros, si el amparo fuere declarado sin
lugar”.
Conforme la ley 831, ley de reforma y adiciones a la ley de amparo, arto 6 bis, publicada en
la Gaceta diario oficial del jueves 14 de febrero del 2013; establece que todos los plazos
son días calendario, por lo que para su interposición son días calendario.
14. Están vigentes las disposiciones de la ley justicia tributaria y comercial
referidas al ámbito municipal.
La ley de justicia Tributaria y Comercial, ley 257, fue efectivamente derogada por la ley de
Equidad Fiscal, ley 453 que en su artículo 125 de las Derogaciones, donde deroga: en su
inciso 8) La Ley número 257, Ley de Justicia Tributaría y Comercial, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No 106 del 6 de Junio de 1997, sus reformas y reglamento.
Sin embargo, las disposiciones de la Ley de Equidad Fiscal que fueron incorporadas en los
Planes de Arbitrio o que se despliegan mediante el mismo continúan vigentes, por ejemplo:
el artículo 17 de la ley de Equidad; según sentencia 331 de la CSJ14: Todas las
disposiciones legales que se incluyeron, modificaron o reformaron por la Ley No 257, Ley
de Justicia Tributaria y Comercial y sus reformas, Leyes No 303, 343, 439 y 447, quedan
vigentes por estar ya incorporadas en sus respectivas leyes y decretos, excepto lo referente
al Impuesto General al Valor, Impuesto Especifico de Consumo, Impuesto sobre la Renta e
Impuesto de Timbres”. Es clara entonces, la Ley de Equidad Fiscal, en salvar la vigencia
del artículo 17 de la Ley No. 275, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, por estar ya
incorporado en su respectiva Ley; por otro lado, también todas las disposiciones que hagan
referencia a la ley de Justicia Tributaria y Comercial ya derogada se encuentran bajo este
mismo concepto vigentes como el caso de las infracciones y sanciones del decreto 3-95
artículo 36.
14
SENTENCIA número 331; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO
CONSTITUCIONAL.- Managua, veintinueve de julio de del año dos mil nueve. La una y cuarenta
y siete minutos de la tarde. Ver compendio de jurisprudencia.
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15. Cuál es la diferencia entre el recurso de amparo y contencioso administrativo.
El recurso de amparo está establecido en la ley de amparo (ley 49) y el recurso de
contencioso es recogido en la ley de de jurisdicción de lo contencioso administrativo (ley
35015); por largo tiempo se ha dicho que la diferencia sustancial entres los dos recursos es
que el contencioso solo opera para actos generales o particulares de legalidad ordinaria y el
de amparo para la Constitución.
Antes que nada, Enrique Rojas Franco expresa que: “El litigio contencioso-administrativo
es la petición que dirige un sujeto de derecho, privado o público, a un órgano
jurisdiccional, con el objeto de anular un acto o disposición administrativa, y si fuere del
acto, también obtener reparación de un daño (moral o físico), o que se restablezca una
situación jurídica subjetiva, originada en una acción administrativa ilegítima o legítima....
El Contencioso administrativo llena pues una función de protección de los Administrados
contra la Administración” (Rojas Franco, José Enrique. La Jurisdicción Contencioso
Administrativa de Costa Rica, Tomo I, 1era edición, San José, Costa Rica, 1995, págs. 75 y
77): El Administrativista Allan R. Brewer Carias, refiriéndose al Control de la
Administración, señala que: “La existencia de la jurisdicción contencioso administrativa
radica en la necesidad de una jurisdicción especial para controlar a la Administración y a
la actividad administrativa... Por ello se habla de jurisdicción contencioso –
administrativa. Por tanto, en principio, no es posible obtener un pronunciamiento de esta
jurisdicción especial cuando las partes en la relación jurídico – procesal son ambas
particulares. Siempre, en la relación jurídico, procesal y administrativa, debe estar
presente la Administración y su actividad, o un particular actuando en ejercicio del Poder
Público o como autoridad … La Jurisdicción Contencioso Administrativa, como
contralora de la legitimidad de la actividad administrativa, hemos señalado, no sólo
abarca el control de los actos administrativos, sino de los actos materiales, hechos
jurídicos y relaciones jurídico – administrativas que atenten contra el orden jurídico y que
lesionen situaciones jurídicas objetivas o subjetivas. Por ello, de acuerdo a la
Constitución, los órganos de la jurisdicción contencioso – administrativa son competentes
para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios
originados por la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración y
para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas
lesionadas por la actividad administrativa” (Instituciones Políticas y Constitucionales,
Tomo VII, 3era edición, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 24 - 39). En Sentencia número 4,
de las doce y treinta minutos de la tarde, del veintiséis de marzo de 2007, en su Cons. II la
CSJ dijo: “Al respecto, es conveniente precisar que el ordenamiento jurídico nicaragüense
establece los siguientes medios de protección a favor de los particulares en el caso que se
presenten reglamentos ilegales: a) Por una parte el Recurso de Amparo cuando se
violenta un precepto constitucional; b) La acción contencioso-administrativa cuando se
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publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 140 del 25 de julio de 2000,
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violenta la legalidad ordinaria. Es decir que en nuestro ordenamiento jurídico están
claramente delimitadas las esferas de ambas jurisdicciones, la jurisdicción constitucional y
la jurisdicción contencioso-administrativa”;
Entonces de forma diáfana, la CSJ mediante la sentencia número 116 establece que la
jurisdicción de lo contencioso se basa en la legalidad ordinaria entre privados y
administración pública, inicialmente atacaban actos generales como disposiciones
normativas, tarifarias, ordenanzas, entre otros, pero a raíz de dicha sentencia se asumen por
primera vez para actos particulares, lo que la asemeja un poco más al recurso de amparo,
como se lee: “La presente Demanda Contencioso Administrativo, es una de las primeras
que ESTA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO está resolviendo en contra
de un Acto Administrativo de Tipo Particular, Concreto e Individualizado, pues sólo había
conocido y admitido demandas en contra de Actos Administrativos de Carácter General,
Abstractos e Impersonales, como el resuelto en la Sentencia No. 4, dictada a las 12:30
p.m., del 26 de marzo de 2007, entre “El Cazador Sociedad Anónima”, Vs. El Presidente
de la República, Ing. Enrique Bolaños, por haber dictado el Decreto No. 28-2005,
Reglamento a la Ley No. 510, Ley Especial para el Control y Regulación de Armas de
Fuego y Municiones, Explosivos y Otras Materias relacionadas, así como otras demandas
de tipo general como aumento en tarifas de agua y energía eléctrica.
De la misma manera, el recurso contencioso administrativo configura otra diferencia con el
recurso de amparo, y es que en el contencioso se puede pedir daños y perjuicios como se
refleja en los artículos todos de la ley 350 de la jurisdicción de lo contencioso, 50 inciso 9,
15 inciso 2 y el artículo 39 párrafo segundo que reza: “Asimismo, podrá pedir el
reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas
necesarias para su pleno restablecimiento, entre ellas la declaración de haber lugar a
daños y perjuicios materiales y morales, según fuere el caso, sin menoscabo de otras
responsabilidades que se pudieren derivar. Lo que no se puede hacer con el recurso de
amparo”.
16. Que poder se debe de usar para representar a persona jurídica o privada en los
procesos de recursos administrativos municipales.
Ni la ley de municipios, ley 40 con sus reformas, ni los planes de arbitrios (decretos 455 y
10-91), ni el decreto 3-95 establecen las formalidades de la vía administrativa municipal
agotada con los recursos de revisión y de apelación ante la Alcaldía Municipal, lo que ha
surgido en muchas dudas sobre qué tipo de poder de representación debe de ser el
pertinente usar para que un ciudadano o una empresa o negocio se haga representar en
dichos procesos, pero desde luego no es necesariamente su competencia.
16
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.Managua, veintiocho de agosto del dos mil nueve.- Las diez de la mañana.25
La representación surge cuando una persona, empresa o negocio se hace representar por un
tercero en las instancias administrativas locales, su inadecuado uso lo que generara es una
falta de representación o ilegitimad procesal, lo que le niega la capacidad y la personalidad
derivada como presupuestos procesales determinantes del proceso, como comenta Burgoa
en el extracto de la sentencia 26917: “a) Es un principio universalmente aceptado que,
cuando faltan la capacidad y la personalidad (derivada), que son presupuestos procesales
de todo juicio, la actuación de las partes que carezcan de ellas, es nula no tiene validez
alguna... b) La incapacidad o falta de legitimación activa en la persona que promueve un
juicio de amparo, ... determina el desechamiento de plano de la demanda de garantías
cuando dicha incapacidad o faltas sean notorias e indudables, o el sobreseimiento del
juicio respectivo en el supuesto de que la demanda se hubiere admitido. c) La falta o la
incapacidad de la representación del quejoso (personalmente derivada) puede originar,
según lo hemos afirmado, la aclaración de la demanda para que dentro del término legal
se supla o se corrija tal insuficiencia, la declaración de no interposición de la mencionada
demanda, o bien el sobreseimiento del juicio de amparo, a pesar de que se haya admitido
previamente la aparente representación por el órgano de control”
En este orden, nos referimos a la representación en el proceso administrativo como tal, es
decir en las Alcaldías Municipales, con lo cual debemos de retomar el Decreto número
1289 de 1967 y la Ley de Procuradores de 1897, esta última en su artículo 3 establece:
Solo podrán representar à otras personas en juicios:
1º.- Los Abogados.
2º.- Los Notarios
3º.- Los parientes del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad ò segundo de
afinidad legítima; y
4º.- Los que de conformidad con los artículos (ilegible en la gaceta No. 396 del 30 de
Noviembre de 1897)
Consecuente con ello, la jurisprudencia nacional nos refiere con la sentencia 269: “Afirman
los funcionarios recurridos que el Recurso de Revisión fue interpuesto por el señor Antonio
Ortega Díaz quien no es abogado ni presentó poder alguno de representación de la
empresa, que lo acreditara por tal. Al respecto, es necesario estudiar el ordenamiento
jurídico que norma esta clase de representaciones en los procesos judiciales y
administrativos”. La Ley de Procuradores establece en su artículo 3º que “Sólo podrán
representar a otras personas en juicio: 1º Los Abogados. 2º Los Notarios. 3º Los parientes
del poderdante dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima;
y 4º Los que de conformidad con esta Ley, obtengan el título de Procurador Judicial”.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua, diecisiete
de junio del año dos mil nueve. La una y cuarenta y ocho minutos de la tarde.
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Según esta Ley, para representar a otras personas en el Recurso de Amparo, es obvio que
se necesite ser Abogado en ejercicio, pues el espíritu de nuestros legisladores es que sea un
letrado el que dirija las controversias judiciales ya que aún para los asuntos meramente
administrativos se dispone de igual obligación, como lo establece el Decreto No. 1289
aprobado por el Poder Legislativo, sancionado, promulgado y publicado por el Poder
Ejecutivo en el Diario Oficial “La Gaceta” No. 11 del viernes 13 de enero de 1967, el cual
establece que: “Toda gestión, petición o actuación hecha por escrito ante cualquier
autoridad administrativa o contencioso administrativa, no será admitida, tramitada ni
resuelta, si no se hiciera personalmente por el interesado o por medio de Abogado, bajo
pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravención. Se exceptúan de esta
disposición las personas que estuvieren autorizadas por leyes especiales para hacer las
gestiones a que se refiere el párrafo anterior; y no se aplicará en donde no hubiere
abogados”. Según la Ley de Procuradores ya relacionada y la disposición para la
representación en asuntos administrativos precitada, inferior en importancia y seriedad a
los negocios judiciales y que exige la calidad de Abogado a los que representan a otras
personas en esta clase de procedimientos y que el Consejo Municipal recurrido demostró
haber resuelto y notificado el Recurso de Revisión como se dejó establecido, debe
declararse sin lugar el presente recurso. Como puede verse, la representación en la vía
administrativa para hacer usos de los recursos municipales mediante representante requiere
ser realizada por abogado; realizando aquí uso de derecho común podrá ser mediante poder
general para pleitos (poder general judicial), poder especial para determinado proceso
judicial, (este poder solo puede ser otorgado a abogados) o bien que tenga dentro del poder
de representación la facultad para resolver estas controversias, cuidando siempre el
requisito de ser abogado. Para el caso de recurso de amparo existe mucha jurisprudencia y
según lo determinado por la ley de Amparo en su artículo 27 inciso 5, en el cual se podrá
interponer el recurso a través de apoderado especialmente facultado para el efecto,
exigiendo en este caso un poder especialísimo o una clausula especial dentro de un poder
general.
17. Pueden las municipalidades cobrar tributos que no están establecidos en los
planes de arbitrios.
Definitivamente las municipalidades tienen como marco jurídico una serie de leyes o
decretos, entre ellos los dos Planes de Arbitrios, el decreto del IBI, 3-95, entre otras leyes
donde se establecen tributos como son los casos de la Ley especial que autoriza el cobro de
contribución especial para el mantenimiento, limpieza, medio ambiente y seguridad
ciudadana en las playas de Nicaragua18, en la ley 431, Ley para el régimen de circulación
vehicular e infracciones de tránsito, conocida como ley de tránsito19 también se encuentra
regulado un tributo local como es el impuesto de Rodamiento, por ende el primer requisito
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19
Publicado en La Gaceta No.76 del 24 de Abril del 2003
Publicado en La Gaceta No.15 del 22 de Enero del dos mil tres
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para que un tributo sea cobrado es que su hecho generador sea consecuente con lo que
establece la legislación, sean o no los planes de Arbitrios Municipales tal como lo
determina los artículo 113 y 114 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Ahora bien, si consideramos las categorías tributarias por prelación, encontramos que los
impuestos son la categoría más importante porque por ellos no media ninguna
contraprestación directa; a diferencia de las tasas por servicios en las que media un servicio
municipal como la recolección de basura, como las certificaciones del registro civil y otras;
en correspondencia a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad las
municipalidades no pueden cobrar tributos (impuestos, tasas y contribuciones especiales)
que no están taxativamente definidas en los Planes de Arbitrios o cualquier otra ley, de esta
forma las tasas no se inventan o crean al arbitrio, sino que corresponden a una tipología
determinando en las leyes de la república; en el caso de los tributos denominados
contribuciones especiales, ya están creadas, las municipalidades lo que pueden hacer es
configurar su operatividad, lo que queremos decir es que pueden determinar el proyecto y
la obra que los requiera y además el monto que será recuperado por la contribución de los
ciudadanos a como lo establecen los artículos 40 del decreto 10-91 y el artículo 51 del
decreto 455: “Las Alcaldías podrán imponer contribuciones especiales para la ejecución
de obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre
que a consecuencia de aquellas o de éstos, además de atender al interés común o general,
se beneficie especialmente a personas determinadas…. Por ello cuando la alcaldía
municipal valora el costo del tributo de recolección de basura, no estaría creando un
impuesto, sino solamente acudiendo a valorar la correspondiente tasa que será cobrada por
el valor del servicio, el cual esta o debe estarlo asociado al valor o costo general de todo el
servicio; si la alcaldía municipal pone un tributo que no está definido en la legislación
(entiéndase tributaria municipal), si se violenta la legalidad e interdicción de la
arbitrariedad.
18. Cuál es el efecto que tienen las solvencias municipales.
Según la ley de solvencia municipal20, ley 452, se define a la solvencia municipal como un
instrumento que certifica que las personas naturales o jurídicas no tienen obligaciones
tributarias pendientes con la municipalidad. Según el artículo 2 de la misma: “Entiéndase
por Solvencia Municipal, la certificación extendida por el Gobierno Municipal, haciendo
constar que el contribuyente se encuentra solvente con las obligaciones tributarias
municipales contempladas en los Planes de Arbitrios correspondientes”. Cuando la
persona no es contribuyente con la municipalidad la solvencia municipal adquiere el
nombre de boleta de no contribuyente, lo que es igual a decir que no tiene obligaciones
20
Publicado en La Gaceta No. 90 del 16 de Mayo del 2003
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tributarias con la municipalidad por no tener hechos generadores activos, según el mismo
artículo en su párrafo segundo dice: “Boleta de No Contribuyente Municipal: Es la
Certificación extendida por el Gobierno Municipal que hace constar que determinada
persona natural o jurídica no es contribuyente, por no ser afecto a ningún tributo
municipal, asimismo se incluyen a los que gozan de exención legal y los que están en la
situación de cuantía no gravada por la legislación vigente”.
La solvencia municipal por ende es un instrumento muy efectivo mediante la cual se mejora
la eficiencia en las recaudaciones tributarias, porque es pedida o solicitada para realizar los
trámites en diferentes instituciones públicas y en las mismas Alcaldías, según la cual las
personas para poder hacer algún tipo de trámite (no aplica para todos), sobre todo los
relacionado con permisos, inscripción de propiedades, concesiones, entre otros deben de
estar solvente con las municipalidades, por el hecho que todos tenemos el deber de
contribuir con la hacienda local a como lo establece la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) en su artículo XXXVI: Toda persona tiene el
deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley para el sostenimiento de los servicios
públicos. Entonces la solvencia municipal, refleja si una persona natural o jurídica esta
solvente, si es o no contribuyente con la municipalidad (si la persona no tiene hechos
generadores activos, significa que no tienen la responsabilidad de pagar los diferentes
impuestos); por ello una persona que no tiene propiedades en el municipio no está sujeto al
pago del IBI, por ende tampoco a la tasa de recolección domiciliar a basura, si no tiene
ningún negocio o empresa tampoco debe de pagar Impuesto de Matrícula, ni el Impuesto
Municipal de Ingresos (IMI), como vemos cuando un ciudadano solicita una solvencia
municipal pueden suceder cuatro situaciones:
1. Que la persona tenga pendientes obligaciones tributarias no cumplidas, es decir que
este en mora; por ende debe de enviársele a pagar la deuda.
2. Que la persona no tenga bienes o negocios, u cualquier otro hecho generador, lo que
debe de entregarse es una boleta de no contribuyente.
3. En el caso de que la persona tenga un reclamo pendiente por el pago de un tributo,
puede entregársele conforme el artículo 15 de la ley 452 una solvencia temporal:
15: “Cuando un contribuyente solicite la Solvencia Municipal y existiera un
reclamo en cuanto al pago de sus impuestos, la Alcaldía Municipal le extenderá
una Solvencia Municipal temporal, mientras se soluciona el reclamo”.
4. Que la persona tenga todo pagado y por ende se le otorgue la solvencia municipal
de forma inmediata en un plazo máximo de 72 horas conforme el artículo 3 (muchas
municipalidades las entregan dentro de las 24 horas).
19. Existen diferentes tipos de solvencias municipales.
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La solvencia municipal es un instrumento que acredita que no se debe obligaciones
tributarias de forma general a la municipalidad, sin embargo, la misma ley de solvencia
municipal hace una diferencia de las mismas respecto a algunos impuestos, los cuales
requieren solvencias especiales y con plazos de validez distintos, como son los casos
referidos en la ley de solvencia, ley 452 en los artos siguientes para los impuestos de IBI,
IMI y registro de fierros, el IBI para efecto de inscripción de propiedad en el registro
público. Ley de solvencia Artículo 5: “En el caso de las transacciones sobre bienes
inmuebles, se extenderá Solvencia Municipal, a las personas naturales o jurídicas, cuando
éstas lo soliciten y estén solventes del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, de acuerdo
a lo establecido en el Decreto 3-95, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 21 del 31 de Enero de 1995. En este caso la Solvencia
Municipal será válida por las propiedades declaradas y poseídas al treinta y uno de
Diciembre de cada año”. Artículo 7: “La Solvencia Municipal deberá contener una
descripción completa, tanto física como registral del inmueble objeto de la transacción
sobre el cual recae la obligación del contribuyente; el Notario y el Registrador de la
Propiedad, en su caso, deberán cotejar debidamente la descripción del inmueble contenida
en la Solvencia Municipal”. Artículo 12: “Para el caso del Impuesto Sobre Ingresos, el
gobierno municipal extenderá; la Solvencia Municipal a las personas naturales o jurídicas
que lo soliciten y estén solventes del pago del Impuesto Sobre Ingresos, establecido en los
Planes de Arbitrios correspondientes. La Solvencia Municipal en este caso, tendrá
duración de un mes, contado desde el momento de su emisión”. Artículo 13: “Para el caso
de la tasa de registro anual o matrícula de fierro, el gobierno municipal, donde las
personas naturales y jurídicas, hayan matriculado su fierro, extenderá la Solvencia
Municipal, a las que lo soliciten cuando estas se encuentren solventes del pago de la tasa
de registro anual o matrícula de fierro, establecido en los Planes de Arbitrios
correspondientes. En este caso la Solvencia Municipal, tendrá una duración de un año,
contado desde el momento de su emisión.
La Ley de Solvencia Municipal viene a modificar y a complementar a los artículos 46,
47,48 y 49 del Decreto 10-91 Plan de Arbitrio de Managua y los artículos 55,56 y 57 del
Decreto 455, Plan de Arbitrio de los Municipios; en lo que respecta a la gratuidad de la
misma, respecto a la incorporación de nuevos plazos de validez de acuerdo al tipo de
tributo. Como nos refieren estos artículos, por ejemplo el caso de Impuesto de Bienes
Inmuebles (IBI), según el cual la persona podrá solicitar la solvencia municipal por una o
varias propiedades, y la Alcaldía deberá otorgársela siempre que por la o las propiedades
que se solicita la solvencia tengan pagados sus respectivos Impuestos de Bienes Inmuebles
y siempre y cuando se describa tanto física como registral el o los bienes inmuebles, para
efecto de registrar esa propiedad o cualquier otro que corresponda, dado que la solvencia es
solicitada muchas veces para efectos de créditos u otros. También puede observarse que las
diferentes solvencias tienen una duración distinta, según el tipo de tributo, por ejemplo las
relacionadas al IBI tienen una duración hasta el 31 de diciembre, las de IMI tienen una
30
duración de un mes, porque así se cobra el IMI de forma mensual, la de fierros tienen una
duración de un año dado que la tasa es anual.
20. Las personas necesitan sacar solvencias para realizar trámites en la misma
alcaldía municipal.
Con el ánimo de mejorar los servicios que prestan las administraciones publicas y la
racionalización humana de los tramites en las mismas, la Ley de simplificación de trámites
y servicios en la administración pública21, ley 691 del año 2009 vino a mejorar esta
situación, permitiendo que por la realización de trámites en las mismas Alcaldías
Municipales no sea necesario ir a otra oficina a sacar una solvencia municipal y pagar la
tasa de solvencia, sino que se pueda verificar dentro del propio sistema sin necesidad de ser
presentada una certificación; como lo reza el artículo 14 parte infine de la ley 452: “Los
órganos de la Administración Pública sujetos a la aplicación de esta Ley, solo podrán
exigir la presentación de solvencias en virtud de ley expresa. En caso que las Instituciones
recaudadoras requieran verificar la solvencia de un usuario, deberá remitirse a sus
registros internos”.
21. Si el plazo para el pago de un tributo finaliza en día inhábil, puede la alcaldía
municipal habilitar otro día hábil para que no tenga efecto la multa.
Es común que algunas fechas para el pago de ciertos tributos puedan caer en días inhábiles,
como suele suceder también en la administración de rentas central. Debemos de recordar
que las áreas de recaudación tributaria administran la hacienda local o los tributos que son
propios de los municipios de acuerdo al artículo 177 de la Constitución Política: “Los
municipios gozan de autonomía política, administrativa y financiera. La administración y
gobiernos de los mismos corresponden a las autoridades municipales…” Como cita la
sentencia de la CSJ número 36922 del año 2009, entre otras: “Por lo que hace a la última
(autonomía financiera), es la capacidad del Municipio para contar con recursos suficientes
derivados de renglones tributarios exclusivos, así como el libre manejo de su patrimonio y
la libre disposición de su hacienda. Se afirma con razón, que la Autonomía Financiera es
el soporte de los otros aspectos de la Autonomía, se dice así que sin suficiencia económica
habrá carencias administrativas e inestabilidad política, ahí radica su importancia y
trascendencia (Carlos F. Quintana Roldán, Ob Cit. pág. 193). Refiere Miguel Acosta,
citado por Carlos F. Quintana Roldán (Derecho Municipal, Ed. Porrúa 2000, prólogo,
pág. XIII).
De esta forma las Alcaldías tienen en sus manos la administración de los tributos locales,
por ello, esto se traduce en una recaudación mediante los mecanismos que corresponden
21
Publicada en la Gaceta 144 del 3 de Agosto de 2009
Sentencia 369, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.Managua, doce de Agosto del dos mil nueve. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
EVOMENSA Vs ALMA, compendio de jurisprudencia municipal.
22
31
(cobros, determinación de la base imponible, acuerdos de pago, multas y administración de
la mora, entre ellos la administración de los plazos, los cuales aunque están determinados
en la ley, sin embargo, no se determinan en las mismas otras situaciones de las relaciones
tributarias cotidianas, por ello la municipalidad debe prever que si el plazo final cae en día
inhábil, la administración tributaria local debe de dictar una circular para los contribuyentes
en la que se destina uno o dos días más según fuere el caso para que cumplan con sus
obligaciones tributarias sin el recargo de la multa.
En el artículo 47 de la Ley de Municipios se establece que los ingresos tributarios se
regulan en el Plan de Arbitrios Municipal: “Los ingresos tributarios se crearán y regularán
en la legislación tributaria municipal, la que establecerá para cada uno de ellos su
incidencia, los rangos de tipos impositivos máximos y mínimos, así como las garantías a
los contribuyentes”.
22. Cuáles son las exoneraciones municipales a las cooperativas.
Antes hay que aclarar que las exoneraciones son situaciones especiales que tienden a
promover o incentivar las relaciones comerciales de ciertos sectores de importancia
estratégica para el país, con ello las rentas del tesoro bien sea nacional o local dejan de
percibir recursos económicos por el pago de tributos para incentivar la actividad comercial
de estos sectores; sin embargo estas situaciones como son especiales deben de ser
analizadas con extremo cuidado, porque puede generar desigualdad como uno de los
principales pilares del derecho tributario. Consecuente con ello, las exoneraciones o
exenciones deben de ser establecidas en la ley preferiblemente de forma gradual y no
permanente, hasta que el sector al que se beneficia alcance su óptimo desarrollo.
Por este particular, no están exonerados ni todos los tributos (objetivas), ni todos los
sectores (subjetiva), en cada caso particular hay que realizar una detenida revisión de los
tributos locales que son sujetos de exoneración, porque puede estar exoneradas de tributos
nacionales pero no necesariamente de tributos locales. En el caso que nos ocupa, las
cooperativas según la ley de cooperativas, ley 49923 son beneficiadas con la exoneraciones
siguientes: Artículo 109: “Con el objeto de estimular el movimiento cooperativista, se
otorga a favor de las cooperativas, de conformidad con la ley de la materia y otras
disposiciones pertinentes, los siguientes beneficios y exenciones: a) Exención de impuesto
de timbre y papel sellado. b) Exención del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI). c)
Publicación gratuita de todos los documentos en La Gaceta, Diario 0ficial. d) Exención de
Impuesto sobre la Renta (IR). e) Exención de Impuesto al Valor Agregado, para la
importación de los insumos, materias primas, bienes intermedios y de capital utilizados en
la producción de los bienes de exportación y de consumo interno. f) Exención del DAI, ISC,
IVA e impuestos municipales en las importaciones de bienes de capital, llantas, materia
prima, maquinarias, insumos y repuestos utilizados, a favor de las cooperativas. g) Otros
23
Publicada en La Gaceta No. 17 del 25 de Enero del 2005.
32
beneficios y exenciones que las demás leyes y disposiciones establezcan a favor de las
cooperativas”. De todos los tributos que son exoneradas solo del impuesto de Bienes
Inmuebles (IBI) corresponde a las Alcaldías Municipales, circunstancia que precisa que
solo del mismo están exentas, y afectas al pago de los demás tributos locales. Según se
establece en la misma ley de cooperativas en al artículo 111: “El procedimiento para la
obtención de las exenciones y beneficios estarán a lo dispuesto en la ley de la materia”. La
ley de la materia son los planes de arbitrios y el decreto 3-95 sobre el Impuesto de Bienes
Inmuebles que establece: Artículo 6: “Están exentos del pago del IBI pero con la
obligación de presentar declaración como requisito para poder obtener el respectivo
crédito contra impuesto por los bienes inmuebles que posean y que estén relacionados
exclusivamente con sus fines, las siguientes personas: 1. Las asociaciones de municipios;
2. Las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales durante los dos primeros años a
partir de su constitución legal; …”
De lo que se deduce que las cooperativas están exentas del pago del IBI, todos los tipos de
cooperativas, según el Artículo 14 de la ley 499 estas pueden ser: “De acuerdo a las
disposiciones de la presente Ley, podrán organizarse cooperativas de todo tipo. Cuando
una cooperativa abarque por lo menos dos sectores de actividad económica, será una
cooperativa multisectorial, cuando cumpla con dos o más funciones será multifuncional.
Las cooperativas podrán ser: de consumo, de ahorro y crédito, agrícolas, de producción y
de trabajo, de vivienda, pesquera, de servicio público, culturales, escolares, juveniles y
otras de interés de la población, sin que esta enumeración se considere limitada. También
pueden organizarse cooperativas de cogestión (composición paritaria de las instituciones)
y de autogestión (participación total de los trabajadores) en la dirección y administración
de la empresa, sea esta privada o estatal. Afectados a esta exoneración de forma
indefinida, debido a que estos artículos de la ley de cooperativas modificaron de forma no
expresa el decreto 3-95, dejando solo lo referido al procedimiento.
La Ley 499, en su artículo 148 establece: La presente Ley deroga la Ley General de
Cooperativa del veintitrés de Junio de mil novecientos setenta y uno, publicada en La
Gaceta No. 164 del veintitrés de Julio de mil novecientos setenta y uno; su Reglamento, la
Ley de Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales del veinticuatro de Marzo de mil
novecientos noventa; la Resolución del Ministerio del trabajo No. ll del once de Mayo de
mil novecientos noventa y tres; el artículo 27, inciso d) de la Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, Ley 290 y Artículos 246, 247, 248 y
249 del Reglamento de la Ley 290 y cualquier otra disposición que se oponga a esta Ley.
Como puede verse las cooperativas ahora pueden ser de muchos tipos, lo que sucede es que
la leyes anteriores a la ley general de cooperativa existía un beneficio que solo era aplicable
a las cooperativas agropecuarias y agroindustriales; ley que fue derogada y que ahora como
refleja la ley general de cooperativas pueden ser de diferentes tipos, hasta de ahorro y
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crédito. Es preciso también conocer lo que establece el arto 192 del reglamento de la ley de
concertación tributaria, según el cual las cooperativas de transportes para que sean
exoneradas por la importación deberán: “para optar al beneficio fiscal de exoneración, se
deberán cumplir todos los requisitos y procedimientos establecidos por el MTI… y las
alcaldías en su caso”.
23. Cuáles son las exoneraciones municipales a las mipymes.
Ahora bien, otros sectores productivos como las MIPYMES, a la fecha tienen
exoneraciones vigentes pero, estas no afectan tributos municipales, como establece la ley
de reforma a la ley DE EQUIDAD FISCAL, ley 69224 que incorporó una exoneración para
las MIPYMES hasta el 2011 según el artículo 1 de la ley de reforma a la ley de Equidad
Fiscal, que a su vez reforma el artículo 126 de la ley 453 de equidad fiscal, y reza: De
acuerdo al artículo 1 de La Ley número 692, Ley de Reformas y Adiciones al artículo 126
de la Ley número 453, Ley de Equidad Fiscal y sus Reformas “Se exonera de los derechos
e impuestos hasta el treinta de junio del año dos mil once a las importaciones y
enajenaciones de materias primas, bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes
y accesorios para maquinaria y equipos destinados al uso de las actividades agropecuarias
y de la micro, pequeña y mediana empresa industrial y pesquera”. “A su vez los
importadores, sean estos productores individuales o Empresas, personas naturales o
jurídicas y los compradores minoristas, de los bienes que se utilizan para ejercer las
actividades económicas mencionadas en el párrafo anterior, no pagarán, bajo ninguna
forma, Derecho Arancelario a la Importación (DA!), Impuesto Selectivo de Consumo (ISC)
e Impuesto al Valor Agregado (IV A) sobre los bienes que importan, distribuyen y/o
utilizan para estas actividades, bienes establecidos en las listas taxativas a que se refiere el
presente artículo; para hacer uso de este beneficio no se requerirá ninguna constancia de
exoneración. Las micra, pequeñas y medianas empresas beneficiarias de estas
exoneraciones dedicadas a la actividad pesquera e industrial, deben estar registradas en el
Registro Único MIPYME que lleva el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio. El
Poder Ejecutivo en los ramos de Fomento, Industria y Comercio, Hacienda y Crédito
Público, elaborará de acuerdo con el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), las
listas de bienes que integrarán las diferentes categorías de bienes de este articulo, las que
deberán ser publicadas en La Gaceta, Diario Oficial. En caso de que los bienes
exonerados conforme el primer párrafo de este articulo sean producidos localmente, los
fabricantes serán exonerados del pago del DA!, !SC e IVA, sobre las materias primas,
bienes intermedios, bienes de capital, repuestos, partes y accesorios para maquinaria y
equipos, mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento de esta Ley"
Las Exoneraciones antes mencionadas, se refieren al pago del Derecho Arancelario a la
Importación (DAI), Impuesto Selectivo de Consumo (ISC) e Impuesto al Valor Agregado
24
Publicada en la Gaceta 16/07/2009.
34
(IVA), de los bienes establecidos en las listas taxativas a que se refiere el artículo número
126 de la Ley 453, Ley de Equidad Fiscal y sus reformas; y no hace relación alguna a
tributos administrados por los municipios.
24. Cuáles son las exoneraciones de la industria de producción y distribución
eléctrica.
Las exoneraciones a la producción energética no son homogéneas, es decir a cada sector se
les ha venido dando de forma diferenciada, por ello primera expondremos las
exoneraciones a que están afectada la producción de energía: (exoneraciones municipales).
1. Ley 272, ley de la industria eléctrica, Publicado en La Gaceta número 74 del 23
Abril 1998. Ley de industria eléctrica, Ley 272; Artículo 131: “Los combustibles
utilizados para la generación eléctrica quedan exonerados de manera indefinida de
cualquier gravamen”.
2. Ley 532, ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables;
Publicada en La Gaceta No.102 del 27 de Mayo del 2005: artículo 7, incentivos:
“inciso 4) Exoneración de todos los Impuestos Municipales vigentes sobre bienes
inmuebles, ventas, matrículas durante la construcción del Proyecto, por un período
de 10 años a partir de la entrada en operación comercial del Proyecto, la que se
aplicará de la forma siguiente: exoneración del 75% en los tres primeros años; del
50% en los siguientes cinco años y el 25% en los dos últimos años. Las inversiones
fijas en maquinaria, equipos y presas hidroeléctricas estarán exentas de todo tipo
de impuestos, gravámenes, tasas municipales, por un periodo de 10 años a partir de
su entrada en operación comercial.
3. Ley 695, ley especial para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico
tumarin, Publicado en la Gaceta número 140, del 28 de julio de 2009:
Artículo 21 Beneficios Fiscales y Otros Incentivos: “El Desarrollador
gozará de los incentivos fiscales comprendidos en la Ley No. 532, "Ley para
la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables", publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 27 de mayo del 2005. No obstante lo
establecido en la Ley referida en el párrafo anterior, los plazos de
exoneración contenidos en los numerales 3), 4), 5) Y 6 del artículo 7 de dicha
Ley, serán de quince años; en lo correspondiente al numeral 4, las
exoneraciones de los impuestos municipales sobre bienes inmuebles,
matrícula, Impuesto sobre Ventas, se aplicaran de la siguiente manera: el
setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros cuatro años; el
cincuenta por ciento (50%) durante los siguientes seis años y el veinticinco
por ciento (25%) durante los últimos cinco años. Asimismo El Desarrollador
gozará de la exoneración de los impuestos municipales sobre la construcción
y ampliaciones de obras del Proyecto. Para los efectos del cómputo del inicio
del plazo de las exoneraciones otorgadas por esta Ley, en lo que corresponde
35
al Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales sobre Ventas será la
fecha del inicio de la operación comercial de El Proyecto; para las demás
exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será la fecha de publicación de
la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial”.
4. Ley número 816; ley de reformas y adición a la ley número 695, “ley especial
para el desarrollo del proyecto hidroeléctrico tumarin: Artículo 21 Beneficios
fiscales y otros incentivos. “El Desarrollador gozará de los incentivos fiscales
comprendidos en la Ley No. 532, “Ley para la Promoción de Generación Eléctrica
con Fuentes Renovables”, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre del 2012. No obstante lo establecido en
la Ley referida en el párrafo anterior, los plazos de exoneración contenidos en los
numerales 4), 5), y 6) del artículo 7 de dicha Ley, serán de quince años; en lo
correspondiente al numeral 4), las exoneraciones de los tributos municipales sobre
bienes inmuebles, matricula e Impuesto sobre Ingresos, se aplicarán de la siguiente
manera: el setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros cuatro años; el
cincuenta por ciento (50%) durante los siguientes seis años y el veinticinco por
ciento (25%) durante los últimos cinco años. Respecto a lo establecido en el
numeral 3), del artículo 7 de la Ley No. 532 antes referida, el impuesto sobre la
renta tendrá una alícuota del tres por ciento (3%) a pagar sobre las utilidades
generadas durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación. El
Desarrollador estará exento del pago de los anticipos y del pago mínimo definitivo
del impuesto sobre la renta durante todo el período de vigencia de la Licencia de
Generación. Igualmente, durante este mismo período estarán exentos del pago del
impuesto sobre la renta los ingresos derivados por venta de bonos de dióxido de
carbono. Asimismo El Desarrollador gozará de la exoneración de los impuestos
municipales sobre la construcción y ampliaciones de obras de El Proyecto. Para
los efectos del cómputo del inicio del plazo de las exoneraciones otorgadas por esta
Ley, en lo que corresponde al Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales
sobre Ingresos será la fecha del inicio de la operación comercial de El Proyecto;
para las demás exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será la fecha de
publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial, no requiriéndose la
Licencia de Generación Hidroeléctrica.
Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo de vigencia de la Licencia de
Generación estarán exentos del impuesto sobre la renta los dividendos,
participaciones en utilidades e intereses pagados por El Desarrollador a sus
accionistas o socios residentes o no en el país; de igual forma se exonera del
impuesto sobre la renta y cualquier forma de aplicación de este impuesto, por el
mismo plazo, a las personas naturales o jurídicas no residentes que presten
servicios de asesoría y consultoría a El Desarrollador y al Contratista durante el
período de construcción. Así mismo, estarán exentos el Contratista EPC y el
36
Contratista EP en la etapa de construcción de El Proyecto, del pago del impuesto
sobre la renta, pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta, los anticipos al
mismo, las retenciones por pago de dividendos o participaciones en utilidades a sus
accionistas o socios residentes o no y los tributos municipales sobre bienes
inmuebles, matrícula e impuesto sobre ingresos; para tal efecto El Desarrollador
deberá registrar a su Contratista EPC y a su Contratista EP en la etapa de
construcción, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de
Energía y Minas. Los beneficios fiscales y otros incentivos otorgados por mandato
de la presente Ley a favor de El Desarrollador, persistirán a su favor en los casos
en que hubiere constituido Contratos de Fideicomiso con instituciones financieras
autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras de conformidad con lo dispuesto en la Ley No. 741, “Ley
sobre el Contrato de Fideicomiso”…
5. Ley 554; ley de estabilidad energética; Publicada en La Gaceta número 224 del
18 de Noviembre del 2005, Artículo 4: “En el sector de Energía Eléctrica se toman
las siguientes medidas: a) Se exoneran de todos los impuestos a los lubricantes y
repuestos que utilicen las empresas de generación eléctrica, para dar
mantenimiento a las plantas de generación. El Ente Regulador aprobará las
solicitudes de exoneración con base a un plan anual que deberán presentar las
empresas generadoras de energía, previo a su respectivo trámite ante el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público…”
25. Como deben de pagar el IMI las empresas distribuidoras de energía.
De acuerdo a la ley 682, Ley de Reformas y Adiciones a la Ley 272, Ley de Industria
Ecléctica y a la Ley 554 Ley de Estabilidad Energética; Publicada en la Gaceta 91 del
19 de Mayo de 2009, el Impuesto de Municipal de Ingresos (IMI) fue conglobado por
esta disposición, por lo que se ha dejado de cobrar de la forma ordinaria para ser
recaudado por el MHCP y distribuido por el mismo de forma directa a las
municipalidades; según este artículo 3 de dicha ley: Se adiciona un nuevo artículo al
Capítulo XVII “Del Régimen Fiscal”, de la Ley No. 272, “Ley de la Industria
Eléctrica”, el que se leerá así: “Artículo. 131 bis. Respecto al Impuesto Municipal
sobre Ingreso (IMI) y para establecer una nueva, más justa y equitativa metodología de
distribución de este impuesto a favor de los municipios, se procederá así:
a)
Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso
(IMI), reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que
resulta de la diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de energía
y los costos de adquisición de energía y transmisión.
b)
El impuesto que pagan las empresas de generación a las
municipalidades donde estén instaladas y el impuesto que también
pagan las distribuidoras en concepto de IMI, será reconocido como
37
ISC. Este ISC será depositado en la Cuenta Única del Tesoro, que
administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), de
manera que el total de lo recaudado se distribuya de la siguiente
forma:
b.1) Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto total
del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y
distribución.
b.2) A los municipios que no albergan plantas generadoras, les
corresponderá un 36.6% del monto total del impuesto recaudado.
b.3) A los municipios que albergan plantas generadoras, les corresponderá
un 54.7% del monto total del impuesto recaudado, que incluye el
impuesto por generación y distribución.
La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público a favor de las municipalidades, deberá efectuarse a más
tardar treinta (30) días posteriores a la recaudación efectiva del mismo.
El reglamento de la presente Ley, será elaborado en consulta con el Instituto
de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios de
Nicaragua (AMUNIC) y el mismo establecerá, entre otros, la distribución
por municipio bajo el principio de equidad, desarrollo económico y
solidaridad municipal. El resultado de esta distribución y la entrega mensual
que de estos recursos se haga a las Alcaldías municipales, deberá ser
informado de forma trimestral a la Comisión de Producción, Economía y
Presupuesto por medio de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al
Gasto Público, ambas de la Asamblea Nacional.
El impuesto municipal que le corresponderá pagar a las empresas
distribuidoras sobre su margen de distribución no es trasladable a tarifas, lo
que deberá ser garantizado por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE).”
26. En qué plazo prescriben las obligaciones tributarias municipales y obligaciones
accesorias.
Que los tributos prescriban significa que no pueden ser perseguibles o cobrados por la
Municipalidad, según las leyes tributarias municipales, ellas establecen: Según el decreto
455, Plan de Arbitrio Municipal, en su artículo 64: “Todos los impuestos, tasas,
contribuciones y sus multas correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios
prescribirán a los dos años contados desde la fecha en que fueron exigibles por la
Alcaldía”. En sintonía con el plazo el Decreto 10-91, Plan de Arbitrio del Municipio de
Managua, en su artículo 71 dice: “Todos los impuestos, tasas, contribuciones y sus multas
correspondientes establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años
contados desde la fecha en que fueron exigibles por la Alcaldía. Como referencia el Código
38
Tributario Nacional establece una prescripción de 4 años (ver arto 43). La prescripción es
de los tributos locales, y también incorpora las demás obligaciones accesorias como las
multas o recargos.
Para el Impuesto Municipal de Ingreso se establece igual plazo, por ello el decreto 3-95 del
Impuesto de Bienes Inmuebles, artículo 25: “La obligación de declarar y pagar el IBI se
extingue de conformidad con las disposiciones de la Ley Tributaria Común, pero el plazo
de prescripción será el mismo que corresponde a los impuestos, tasas, contribuciones y
multas establecidos en los Planes de Arbitrios vigentes, es decir, de dos años contados a
partir de la fecha que fuera exigible.
Es importante decir que la prescripción opera desde el momento de vencimiento de las
obligaciones tributarias, y se mantienen por el simple cobro o requerimiento de parte del
órgano titular, según la sentencia de la CSJ número 16925 entre la COMPAÑIA
LICORERA DE NICARAGUA Vs ALCALDIA DE CHICHIGALPA: “La prescripción
regulada en el artículo anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier
gestión de cobro judicial, o extrajudicial a través de notificación escrita al contribuyente”;
de la misma forma la prescripción no debe de operar de oficio, sino que debe de ser
solicitada por los contribuyentes.
27. Están exoneradas del pago de impuestos municipales las empresas que operan
fondos provenientes del fondo de mantenimiento vial (FOMAV) u otras
instituciones exoneradas.
La ley 355, ley creadora del fondo de mantenimiento vial; publicado en La Gaceta número
157 del 21 de Agosto del 2000, en su artículo Arto 14, establece que el FOMAV como tal
está exento del pago de impuestos, ello significaría que si el FOMAV compra una
propiedad, está exento de los impuestos municipales como IBI, de construcción o cualquier
otro impuesto municipal. Según dicho artículo 14: “El FOMAV estará exento del pago de
todo impuesto fiscal sobre sus bienes, capital, reservas, créditos, préstamos, utilidades,
traspaso de títulos valores, impuestos municipales y las demás operaciones que obtenga o
realice, así como toda clase de impuestos o contribuciones sobre herencias, legados y
donaciones hechos a su favor”.
La misma ley 355 establece en el artículo 19: “Las personas naturales o jurídicas que
fuesen contratadas por el FOMAV para la ejecución de las obras de mantenimiento vial,
estarán sujetas a las leyes vigentes del país sobre materia fiscal, debiendo éstas cumplir
con los requisitos de Ley y el no-cumplimiento de dichos requisitos pudiera ser causa de
descalificación para ser contratadas.
25
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua, treinta y
uno de marzo del dos mil nueve. Las diez y cincuenta minutos de la mañana.
39
Según este artículo, las empresas que son contratadas por el FOMAV u otras
organizaciones o instituciones para ejecutar las obras de mantenimiento vial, están sujetas a
los tributos municipales establecidos en las leyes tributarias municipales, entre ellos el
Impuesto Municipal de Ingresos (IMI), que según el decreto 455, en el artículo 11
establece26: “Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, se dedique
a la venta de bienes o a la prestación de servicios, sean éstos profesionales o no, pagará
mensualmente un impuesto municipal del uno por ciento (1%) sobre el monto de los
ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios. La nueva LCT
establece acerca de esto, “Arto. 62. Serán nulos los contratos, las resoluciones o los
acuerdos emitidos por las instituciones públicas a favor de las personas físicas o
jurídicas, que se les concedan beneficios fiscales, exenciones o exoneraciones
tributarias”.
En cuanto a tratar de hacer extensivas las exoneraciones tributarias la jurisprudencia
nacional ha establecido en diferentes sentencias: Sentencia número 167, del 27 de junio del
2003, (Cons II): “De esta forma realizar exoneraciones de impuestos que no estén
expresamente contenida en la ley ordinaria o en la Constitución Política, lesionaría y
limitaría el derecho de Autonomía Municipal, principalmente financiera, y
consecuentemente política y administrativa” … La Sentencia 2 del año 2007 de la Sala
Constitucional dice: “De esta manera no le es dable a ninguna autoridad otorgar
exoneraciones no establecidas en la Ley, menos otorgar por analogía una exención,
exoneración, o franquicia por cuanto las exoneraciones no se pueden transferirse o
extrapolarse…” y por último la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de las doce
meridiano del 19 de diciembre de 1917, BJ 1778 nos dice: que cuando la Ley es clara ,no
cabe interpretación alguna y la señalo literalmente: “cuando la Ley es clara y su tenor
literal no conduce a un absurdo, los tribunales están en el deber de aplicarla, sin que les
sea permitido cambiar la intención del legislador, manifestada de manera evidente en la
forma que aparece escrita”. Con alguna relación, porque son tributos que corresponde a
gravar los ingresos (de los que las empresas o contratistas ganan), el reciente reglamento de
la ley de contrataciones municipales, decreto 08-2013, publicado en la Gaceta del
07/02/2013, el cual establece: Artículo 204. “Responsabilidades del Contratista. Los
tributos y gravámenes que correspondan al contratista, así como las responsabilidades de
carácter laboral y por el pago de aportaciones sociales de su personal, son de su exclusiva
responsabilidad y no son transferibles a la Alcaldía o Sector Municipal”. Es su propia
responsabilidad.
28. Donde se pagan los impuestos municipales.
Los tributos municipales deben de ser pagados en el tesoro de las Alcaldías municipales a
través de sus cajas que las Alcaldías municipales han dispuesto para tales efectos (cajeros);
26
Ídem artículo 3 del decreto 10-91, Plan de Arbitrio del Municipio de Managua.
40
sin embargo también es posible que se pueda pagar a través de colectores autorizados, o
delegaciones en diferentes distritos o zonas: según el Decreto 455, artículo 61: “El
Alcalde se reserva el derecho de nombrar empleados para la colecta de impuestos cuando
lo estime conveniente, debiendo reglamentar en este caso el procedimiento de cobro, pero
siempre los contribuyentes quedan en la obligación de pagar en la Tesorería Municipal”.
El Decreto 10-91 establece en el artículo 70: “Toda persona natural o jurídica que de
conformidad con el presente Plan de Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero a la
Alcaldía de Managua, cumplirá tal obligación enterando dicha cantidad en la Tesorería de
la Alcaldía de Managua y sus Delegaciones autorizadas”.
29. Como se valoran o determinan los montos de las tasas en las municipalidades.
Las tasas pueden ser por servicios o por aprovechamiento, las primeras corresponden a la
prestación de un servicio municipal y las segundas al uso o aprovechamiento de bienes
municipales; de esta forma para determinar los valores o costos que se deben de cobrar por
las tasas deben de concurrir según sea el caso determinados estudios, valoraciones; por
ejemplo para el cálculo de la recolección domiciliar de la basura que criterios mínimos se
deben de tomar para estimar los valores de las tasa a cobrar:
1. Primero retomar lo que establece el decreto 455 Arto. 40: “Las tasas por los
servicios de recogida de basura, limpieza de calles, cementerios, rastro y las
referidas a cualquier otro servicio que presten o puedan prestar las Alcaldías se
determinaran de forma que lo recaudado por tales servicios cubre al menos el
cincuenta por ciento (50%) del costo de los mismos”.
2. Se debe de realizar un estudio para determinar el costo de la prestación del servicio,
en el que se deben de incluir entre otros aspectos: costo de los combustibles usados,
mantenimiento de unidades, planillas laborales en su caso, costo del tratamiento de
los desechos, y otros que incidan el valor del servicio.
3. Hay diferentes modalidades de segmentación del valor de las tasas, la más común
una distribución territorial, la cual incorporar los valores por diferencias
territoriales, comerciales u otras (ejemplo una tarifa diferenciada entre un barrio (x)
y un residencial (x) o una empresa); otra forma podría ser la valoración por la
cantidad de desechos registrados por cada hogar según el índice de desechos de
cada persona en promedio desecha cada día; otra formas podría ser, tasas bases o
iguales para todos los pobladores y de igual manera para las empresas.
De hecho, para beneficiar a diferentes sectores, pueden existir tasas bajas, según sea
determinado por el Concejo Municipal de cada Localidad.
30. Como deben de operar las exoneraciones a jubilados y a pensionados.
Para ser sujeto de toda exoneración establecida en la ley se debe de cumplir inicialmente
con la acreditación del derecho, del sujeto pasivo y de la debida declaración tributaria. Para
41
el caso que nos ocupa, los jubilados están exonerados de acuerdo a la legislación nacional
de algunos impuestos, entre ellos el Impuesto de Bienes inmuebles por la casa donde
habitan.
Según cita el decreto 3-95 del IBI en el artículo 6: “Están exentos del pago del IBI pero
con la obligación de presentar declaración como requisito para poder obtener el
respectivo crédito contra impuesto por los bienes inmuebles que posean y que estén
relacionados exclusivamente con sus fines, las siguientes personas: inciso 5) Los jubilados
por la casa en que habitan, siempre que la persona jubilada o su cónyuge o compañero en
unión de hecho estable, sea propietario o usufructuario del bien inmueble”.
Consecuente con esta disposición, si es una pareja de jubilados y los dos son propietarios
de varios inmuebles, solo serán exonerados del bien inmueble en que habitan o usufructúen,
las demás propiedades están afectadas al pago del IBI; de la misma forma tienen como
obligación el pago de los demás tributos locales nacidos por los diferentes hechos
generadores.
31. Como se computa el plazo para la interposición y resolución de los recursos
administrativos municipales.
Los recursos administrativos municipales son reflejo de la disposición constitucional
establecida en el artículo 52 Cn. “Los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones,
denunciar anomalías y hacer críticas constructivas, en forma individual o colectiva a los
poderes del estado o cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y
de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca”.
Con este prologo, sabemos que existe una meridiana claridad sobre el plazo para la
interposición por parte de los ciudadanos posiblemente agraviados de los recursos
administrativos municipales de revisión y de apelación, según la ley de Municipios, ley 40
y 261 en su artículo 40 establece que: “Los pobladores que se consideren agraviados por
actos y disposiciones del Alcalde podrán impugnarlos mediante la interposición del
recurso de revisión ante el mismo, y de apelación ante el Concejo Municipal. También
podrán impugnar las decisiones del Concejo Municipal mediante la interposición del
recurso de revisión. En ambos casos, la decisión del Concejo agota la vía administrativa.
El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será de cinco días
hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación del acto o
disposición que se impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de treinta
días, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco días, en el caso del Concejo.
El plazo para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles mas el término
de la distancia, contados a partir de la notificación, y el Concejo deberá resolver en un
plazo máximo de treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los recursos
judiciales correspondientes. Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos
establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltos a favor de los recurrentes.
42
Los recursos administrativos en materia tributaria municipal serán establecidos en la ley
de la materia. En estos casos la interposición del recurso es de 5 días hábiles más el
termino de la distancia, no se genera mayor duda sobre ello por la claridad con que se
define. Sin embargo en el caso de la contestación de estos recursos hay diferencias en los
plazos, según el artículo 40 citado supra, puede leerse a través de la siguiente tabla:
Autoridad que dicta
el acto
Alcalde
Concejo
Alcalde
Recurso
Plazo para contestación
Revisión ante el Alcalde.
Revisión ante el Concejo.
Apelación ante el Concejo.
30 días
45 días
30 días
Es importante referir, lo concerniente al Silencio Administrativo positivo que opera en
ambos tipos de recursos a favor de los particulares ante la ausencia de voluntad expresa
de los órganos de gobierno local para resolver o pronunciarse ante la petición de los
particulares, es decir, para resolver el recurso de apelación o revisión. La ley establece una
presunción, que permite establecer que ante el silencio de la Administración local y pasado
un término, lo pedido por el recurrente se entiende por otorgado.
De esta manera, la ley no determina si para la resolución de los recursos son días hábiles o
calendario, para ello recurriremos a una serie de instrumentos del derecho común, entre los
cuales destacan:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 162: “Cuando el último día de un término sea inhábil, se entenderá que el último
día de plazo es el siguiente que fuere hábil”. Artículo 171: “Son días hábiles todos los del
año menos los Domingos y los que esté mandado os este mandare a que vaquen los
Tribunales”. Código civil Título XXXI: “En los plazos que señalen las leyes, los
tribunales o los decretos del Gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el
plazo señalado sea de días útiles, expresándose así”. Título XXXII: “Las disposiciones de
los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los
jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se
disponga de otro modo”.
Lo recomendable en estos casos es contar los días para la resolución de los recursos en días
calendarios, 30 días calendario para resolver los recursos de revisión y de apelación
conforme el título XXXII del Código Civil de la República de Nicaragua que manda a que
en caso no ser establecidos por la ley se cuenten de forma continua y completa, dado que no
se dice en la ley 40 y 261 que es días hábiles, por ello se debe de entender que este plazo de
treinta días comprende los días feriados en un plazo corrido.
Tomamos como ejemplo el caso de la jurisprudencia con sentencia CSJ número 593 del
2010, en la cual: Esta Superioridad considera que el término de interposición del Amparo,
43
debe computarse a como lo establece nuestro Código Civil, “continuo y completo”, ya que
los términos judiciales, están relacionados a los actos procesales que se realizan una vez
admitido el amparo y durante su sustanciación. Por lo que no cabe más que declarar su
improcedencia por extemporáneo;” en el caso del la interposición del recurso de amparo
que solo se determina similar caso de treinta días en la ley de amparo, en homologa
situación la CSJ ha dicho que deben de entenderse corridos según el derecho civil.
Y por último la Sentencia Número 14727 dice al respecto: “Ya esta sala ha dejado
establecido… que la ley castiga no solo el uso o no empleo de los remedios ordinarios que
ella misma concede para la impugnación del acto reclamado, sino que también castiga el
mal uso o mal empleo que de los mismos haga el recurrente”.
32. Se deben de notificar los recursos administrativos municipales de revisión y de
apelación.
Las alcaldías municipales como parte del Estado, deben de ser garantes de los derechos
humanos, en este sentido los procesos administrativos que se llevan a cabo, sobre todo los
recursos de revisión y de apelación se constituyen como pequeños juicios donde deben de
tutelar también las garantías procesales establecidas en la Constitución Política de
Nicaragua y universalmente en los Tratados de Derechos Humanos.
En este sentido, cuando a las municipalidades les llega un recurso de revisión o de
apelación según el caso, estamos ante uno de los derechos ciudadanos por autonomasia
establecidos en el artículo 52 de la constitución con el cual los ciudadanos pueden pedir
soluciones de determinados actos a la administración pública y como tutela de la soberanía,
las mismas deben de resolverse en el plazo que la ley determine; no contestarlas constituye
una garantía para los ciudadanos, los cuales son tutelados por el silencio administrativo de
carácter positivo, o que la no respuesta de la administración presume cierto el acto
reclamado. Sin embargo, no solo se debe de tutelar la resolución del acto, sino que como
estamos ante verdaderos procesos administrativos, esos actos deben de ser notificados a las
partes, porque de nada serviría que la administración resuelva y se guarde para ella lo
resuelto o peor aún, lo esconda, eliminado cualquier salvaguarda de los derechos de los
ciudadanos, sobre todo el deber de la administración de dar una respuesta a los ciudadanos.
El procedimiento que se debe de seguir para notificar es el establecido en el Código de
Procedimiento Civil de la República de Nicaragua, el cual en su artículo 106 define el acto
de notificación: 106: “NOTIFICACIÓN, es el acto de hacer saber a una persona algún
decreto o providencia judicia”. Por ello las personas que recurran ante la Alcaldía
Municipal a través de los recursos de revisión y de apelación deben de poner en sus escritos
una casa en el municipio para recibir notificaciones. Si fuese el caso que no se conozca el
domicilio, se debe de proceder de acuerdo al artículo 121 Pr: “Se tendrá por notificada una
27
Sentencia Número 147 , BJ. 17 Agosto 2000/ Pág. 283 – 285. Sala Constitucional. C.M.C.H vs.
Alcaldía Municipal Corn Island.
44
resolución, con sólo el transcurso de veinticuatro horas después de dictada: inciso 1)
Respecto de la parte que en su primer escrito no designó domicilio para notificaciones; y el
artículo 118 Pr que cita: “Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado, si
a la primera diligencia en su busca no fue hallado en su habitación, se le hará la
notificación por cédula en el mismo acto sin necesidad de mandato judicial”. Según la
misma norma, el artículo 119 Pr define los elementos que tienen que tener la notificación:
La cédula para la notificación contendrá:
1. La expresión de la naturaleza y objeto del pleito o negocio y el nombre y apellido
de los litigantes;
2. El nombre y apellido de la persona a quien deba hacerse la notificación.
3. Copia literal de la providencia o de la parte resolutiva de la sentencia que haya de
notificarse;
4. La expresión del lugar, fecha y hora de la notificación;
5. La firma del notificante con expresión de su cargo.
Teniendo como base las disposiciones que reflejan que las municipalidades deben de
notificar a las partes lo resuelto en los recursos administrativos municipales; la
jurisprudencia nacional ha sido incongruente, resolviendo contrariamente en varias
ocasiones si se debe de notificar dentro del plazo de los treinta días o fuera del plazo de los
mismos; la primera dice: Sentencia CSJ número 228: “…Transcritos en el Considerando
II que el silencio administrativo opera cuando la Administración no resuelve en el plazo
indicado, en ningún momento preceptúa que hay que incluir en dicho plazo el acto de la
notificación, por ello nos vemos en la imperiosa circunstancia de acoger, en el presente
caso la teoría de Ernesto García y Trevijano Garnica, señalada en el Considerando citado
de esta sentencia; por otra parte debemos tener presente que los plazos del silencio
positivo son cortos, no siendo congruente que, además se le reste a la administración
competente el plazo que tiene para resolver con el acto de la notificación. La sentencia
6229concluye: “Considerando IV, Esta Sala estima de relevante importancia hacer
mención a lo expresado por la señora Verónica Velásquez Joaquín, Alcaldesa del
Municipio de la Concepción, en la resolución emitida el día veintiséis de marzo de dos mil
cuatro, en la cual ratifica la resolución del recurso de revisión por ella emitida, en el
sentido que manifiesta: “…Nunca la Ley (Ley de Municipios) dice que el plazo de treinta
días es para notificar, sino para resolver…”. Al respecto, esta Sala considera que la
administración no cumple a cabalidad su cometido si resuelve el asunto reservándose el
28
SENTENCIA No 2; CORTE SURPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Managua, uno de Marzo del dos mil cinco, las ocho y treinta minutos de la
mañana. ALSM Vs ALMA
29
SENTENCIA N° 62; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.Managua, cuatro de marzo del dos mil nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana.- FDL Vs
ALCALDIA DE LA CONCEPCIÓN
45
sentido de lo resuelto, la verdadera resolución debe trascender el ámbito de la autoridad
que la adopta y gracias a la notificación legalmente prevista debe llegar al conocimiento
del peticionario. En este caso, lo que recomendamos es que las Alcaldías Municipales
deban de notificar dentro de los mismos treinta días de resuelto el recurso; porque no
tendría sentido guardarse para si lo resuelto por tiempo indeterminado a discrecionalidad de
los Gobiernos Locales con un plazo indeterminado o a discrecionalidad subjetiva.
33. Cuáles son los requisitos que deben de llenar los recursos administrativos
municipales para su interposición y resolución.
Los recursos administrativos municipales, por la vía en que están, no son, ni deben de ser
estrictamente formales, por lo que pueden ser subsanables la mayoría de sus
requerimientos, sin embargo de acuerdo a la sentencia CSJ número 46 del 200830: “De
acuerdo a la mayoría de tratadistas los elementos que caracterizan al recurso
administrativo son los siguientes: 1º.- La existencia de una resolución administrativa que
afecte los intereses o derechos del particular administrado, impugnada por el recurrente
de amparo; 2º.- La disposición legal que establece el recurso ordinario y que señala a la
autoridad administrativa ante las cuales debe interponerse el recurso; 3.- El plazo o
término del que goza el particular para impugnar la resolución recurrida; 4º.- Los
requisitos formales y los elementos a que debe apegarse el escrito por medio del cual se
interpone el recurso administrativo; 5º.- La existencia del procedimiento al que debe
sujetarse el trámite del recurso, con señalamiento del período de pruebas y forma de
recibirlas, presentación de alegatos y cualquier otro trámite; 6.- La obligación de la
autoridad que conoce del recurso de pronunciar la resolución correspondiente conforme a
derecho, declarando si se revoca, anula, reforma, modifica o confirma la resolución
impugnada.
En este sentido, los recursos administrativos según sean de revisión o de apelación deben
de cumplir con los siguientes requisitos mínimos de parte del recurrente:
a) Se debe sustentar en un posible agravio.
b) El escrito de interposición debe ser recibido en el despacho de la autoridad
competente31, alcalde o secretario del Concejo según sea el caso.
c) Se usa papel común en todo el proceso.
d) Se debe de interponer por el agraviado o su apoderado respectivamente acreditado.
e) Se debe de presentar de acuerdo al plazo establecido en el artículo 40 de la ley 40.
f) Se debe de poner en el escrito dirección para recibir notificaciones en el municipio.
La Alcaldía Municipal debe de observar los siguientes requisitos, según sea el caso:
30
SENTENCIA Nº 46; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.Managua, diecinueve de febrero del dos mil ocho. Las diez y cincuenta minutos de la mañana.
31
Ante el alcalde, si es de revisión ante él, ante la secretaria o secretario del Concejo si es de
revisión ante el Concejo o de apelación ante el mismo Concejo.
46
a) Se debe de abrir el expediente correspondiente.
b) Se debe de resolver en los plazos establecidos en la ley de Municipios.
c) Se resuelve mediante acuerdo del Alcalde o resolución del Concejo, según sea el
caso.
d) Se debe de notificar el acuerdo o resolución, sino se tiene en autos por la tabla de
avisos respecto a lo que establece el Pr.
e) El acuerdo debe estar debidamente fundamentado en la ley, reglamentos,
disposiciones u ordenanzas municipales.
34. Cuáles son los fundamentos procesales para que procedan los recursos de
amparo.
El recurso de amparo, tienen según la doctrina y la jurisprudencia una serie de elementos
que se deben de cumplir (fundamentos procesales), para que los mismos sean aceptados o
al menos cumplan con sus formalidades.
La sentencia CSJ número 56 del 2011 establece32: “Esta superioridad jurisdiccional
considera que ha cumplido con los siete presupuestos, como es:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
La demostración del agravio,
La identificación de la autoridad recurrida,
La determinación del acto reclamado,
El señalamiento de la violación de la Constitución Política,
El agotamiento de la vía administrativa,
Interponer en tiempo y forma el recurso de revisión y el recurso de apelación;
La interposición del presente amparo en tiempo”.
Según la misma sentencia: “…La falta de alguno o todos de ellos, determina la
procedencia, improcedencia o estimación del Recurso de Amparo (Sentencia No. 30, del 24
de febrero del 2003, Cons. I)”.
Estos siete presupuestos procesales, son elementos indispensables para que los recursos de
amparo puedan ser revisados en la forma por la CSJ, si faltase alguno de ellos no se puede
dar trámite al recurso de amparo, debido a que es eminentemente formalista.
35. Que se considera un informe diminuto en los recursos de amparo.
El informe diminuto es una de la principales causas del porque las municipalidades pierden
los recursos de amparo (sobre todo los relacionados con tributos), en este sentido, cuando el
recurso de amparo es aceptado en el tribunal de apelaciones en el que debió ser presentado
(artículo 25 de la Ley de Amparo) dado que cumplió todos los requisitos formales; se llama
a la autoridad administrativa (Alcaldía) para que rinda informe del caso requerido, según el
32
SENTENCIA No. 56; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, nueve de febrero del dos
mil once.- La una y cuarenta y ocho minutos de la tarde.
47
artículo 37 de la ley de amparo: “El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como
responsables, envíen informe a la Corte Suprema de Justicia, dirigiéndoles oficio por
correo en pieza certificada, con aviso de recibo, o por cualquier otra vía que a juicio del
Tribunal resulte más expedito. El informe deberá rendirse dentro del término de diez días,
contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio. Con él se remitirán en su
caso, las diligencias de todo lo actuado”. Sobre este marco, el informe que la o las
autoridades administrativas remiten a la CSJ no es un simple escrito que se denomine
informe, sino, que comprenden la relación del expediente administrativo que debió de
conformarse iniciado el proceso administrativo que correspondió con anterioridad; según la
jurisprudencia nacional, vista en la sentencia 54133 del 2011 y otras34: Al respecto esta
Justicia Constitucional ha sostenido: “Sobre la Falta del Informe o Informe diminuto esta
Sala en reiteradas sentencias ha sido categórica en señalar que en principio no basta con
presentar un escrito diciendo que es un INFORME, sino exponer de manera clara,
fundamentada y documentada su actuación tal y como se lo ordenó el Tribunal receptor, al
ordenar al funcionario remitir las diligencias que se hubieren creado, de tal forma que no
le quede la menor duda a esta Sala, de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los
actos; un escrito sin éstas características no es un Informe, sino un simple escrito que debe
agregarse a los antecedentes del expediente. Según la misma sentencia“... LA AUTORIDAD
RESPONSABLE debe exponer en el Informe las razones y fundamentos legales que estime
pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del
juicio y acompañarán (las autoridades responsables), en su caso copia certificada de la
constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe”… “El Informe Justificado es
el escrito en que la AUTORIDAD RESPONSABLE cumple con lo que se le solicita en el auto de
admisión de la demanda, en que se llama a juicio y da respuesta a ésta. Al rendir el
Informe con justificación, LA AUTORIDAD CONTESTA los argumentos del promovente del
amparo, pidiendo al juzgador que declare la constitucionalidad de los actos reclamados, y
como consecuencia, la negación del amparo solicitado. También acostumbra, si es
procedente, y aún si no lo es, abogar por el sobreseimiento del juicio. LA AUTORIDAD DEBE
JUSTIFICAR CON PRUEBA LO QUE DICE EN EL INFORME”… El informe deberá rendirse dentro
del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio.
Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado”; todo esto india que a
su vez la autoridad administrativa recurrida debe de enviar escrito donde se relacione el
expediente administrativo, el cual a su vez para facilitar el trabajo de juzgar debe de estar
foliado y ordenando como corresponde según las diligencias, en este expediente debe de
contar todos los instrumentos, recibos, recursos, pruebas, todo lo necesario para desvirtuar
33
SENTENCIA No. 541; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Managua, quince de junio del año
dos mil once. Las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana.
34
(Ver Sentencia No. 154 de las diez de la mañana, del cinco de septiembre del 2001; Sentencia No.
176 de la una de la tarde del dieciocho de octubre del 2001; Sentencia No. 17, del 6 de febrero del
2003, Cons. II; Sentencia No. 30, del 24 de febrero del 2003, Cons. II; y Sentencia No. 19-2006
dictada a las 10:46 a.m., del 13 de marzo del 2006)
48
el acto reclamado por el recurrente en el recurso de amparo. Por ejemplo, se argumenta que
no se agoto correctamente la vía administrativa, para ello se debe de poner en el escrito
inicial que la parte recurrente no agoto la correctamente la vía administrativa como
requisito, faltando uno de los fundamentos procesales del amparo, en cuyo caso el folio
(XX) del expediente administrativo puede verse que rola el recurso de revisión ante el
Alcalde interpuesto (XX) fecha, y el recuro de revisión interpuesto 60 días después
notificado el recurso de revisión (ver folio XX ) del informe remitido para su
conocimiento).
36. Cómo se formaliza la cuota fija en las municipalidades.
Las alcaldías municipales son responsables de la recaudación del Impuesto Municipal de
Ingresos (IMI), el decreto 455 dice en su artículo 11: “Toda persona natural o jurídica que,
habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la prestación de servicios,
sean éstos profesionales o no, pagará mensualmente un impuesto municipal del uno por
ciento (1%) sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones
de servicios”. (Ídem, Artículo 3 del decreto 10-91). El artículo 58 del mismo dice: Se
consideran ingresos brutos a efectos de determinar la base o monto sobre el que aplicar el
tipo (porcentaje) del impuesto sobre ingresos regulado en el Capítulo II del Título I de este
Plan de Arbitrios la totalidad de los ingresos que por ventas de bienes o prestaciones de
servicios perciba mensualmente al contribuyente, aún cuando parte de ellos provengan de
impuestos traslados o retenidos, o de incentivos o premios a la calidad en córdobas o
dólares. Todos los cuales tienen como fundamento los ingresos brutos obtenidos por las
ventas o la prestación de servicios. Sin embargo cuando existen negocios pequeños, en los
cuales es muy difícil llevar el control de los ingresos brutos porque no se lleva contabilidad
formal, por ejemplo en las pulperías, los bares, las ventas en tramos del mercado, ciber,
cafeterías, y pequeñas ferreterías, entre otros negocios pequeños en los cuales no tienen
contabilidad para poder determinar de forma precisa los ingresos brutos. En estos casos, se
tiene la problemática debido a la dificultad y costo que significaría calcular los ingresos.
De esta forma, para que estos negocios puedan pagar estos impuestos, sin menoscabar el
principio de igualdad tributaria, las municipalidades establecen las denominadas cuotas
fijas o mejor dicho las cuotas determinadas a pagar por estos pequeños negocios, la que
deben de pagar de forma fija. Aunque la cuota fija no está regulada en los Planes de
Arbitrio, sí el Decreto No. 64-92 de 30 de noviembre de 1992; publicado en La Gaceta
número 230 de 1 de diciembre de 1992, de armonización de las haciendas locales manda a
tomar en cuenta para la tributación local, los tributos nacionales, en los cuales si está
comprendida la modalidad de cuota fija. Este decreto señala en su artículo 1: “Los Planes
de Arbitrios y demás disposiciones que regulan los tributos de las Haciendas Locales,
deberán armonizar sus tributos con el sistema tributario fiscal nacional, de conformidad
49
con las políticas económicas y programas económico-sociales determinados por el
Gobierno”.
La cuota fija es una modalidad para que pequeños negocios con ingresos bajos puedan
tributar y no presentar declaraciones mensuales, sino crea un régimen simplificado,
recordemos entonces que la cuota fija nacional ha sido ajustada, de 400,000 córdobas
mensual en ingresos, se ha reducido a 100,000 mensual en ingresos; según tabla por
separación de ingresos los montos superiores a 100,000 deben de ajustarse al régimen
general.
Muestra de referencia:
Ingresos mensuales por actividad económica
RANGOS
Desde
Hasta
100,000
80,000
79,999
70,000
69,999
60,000
59,999
50,000
49,999
40,000
39,999
30,000
29,999
20,000
19,999
10,000
9,999
8,000
7,999
5,000
3,000
1,000
4,999
2,999
Categoría
Cuota mensual
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
950
850
750
650
550
450
350
250
150
50
K
L
25
15
Otra forma de distribución es por tipos de negocios, según las cuales se estructura los tipos
y a ellos se les asigna un monto dependiendo del tipo y su posible ingreso. Otro aspecto a
tomar en cuenta es que muchas municipalidades aplican la cuota fija de forma ordinaria, es
decir supliendo la declaración del 1% y estableciendo cuotas fijas para todos los tipos de
negocios, sin embargo esta práctica no es adecuada porque deja en situación de desventaja
a muchas personas naturales o jurídicas por la aplicación de la igualdad tributaria y la
progresividad o el que tiene más paga más, es decir por ejemplo, dos ferreterías deberían de
pagar las mismas cuotas si una de ellas ingresa mensual 10,000 córdobas y la otra ingresa
100,000 córdobas mensuales, ¿Cuál de las dos debería de pagar más?
37. Qué poder deben de usar para recurrir de amparo.
Los recursos de amparo son eminentemente formalistas, de esta forma cuando las empresas
o los ciudadanos hacen uso de sus derechos a través de la vía jurisdiccional mediante el
recurso de amparo establecido en la constitución política en el artículo 188, lo deben de
hacer con las formalidades debidas. Por ello, una causa común para que se desestimen los
50
recursos de amparo es la falta de una correcta acreditación procesal de la parte recurrente,
por ende, no pueden considerarse parte del proceso y se tiene que desestimar su pretensión
porque no tiene la capacidad jurídica para actuar como tal.
De esta manera, la ley de amparo establece que para su interposición la parte lo debe de
hacer mediante un poder especial, según el artículo 27 de la ley de amparo vigente: “El
Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias suficientes para
las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General de
Justicia… 5. El recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente
facultado para ello. Como se observa la ley constitucional de amparo establece que debe
ser interpuesto por apoderado especialmente facultado”. Los tipos de mandato que
reconoce nuestra legislación son como comenta FORNOS (1998): “Clasificación del
mandato según se extensión: el mandato puede ser: general, generalísimo, especial y
especialísimo…el poder general puede ser para algunos o todos los negocios, concediendo
amplia y general administración…poder especial es el que se otorga para determinado
acto jurídico sea judicial o extrajudicial… poder generalísimo para todos los negocio,
concede al mandatario la facultad de ejecutar todos los actos que podría hacer el
mandante… poder especialísimo lo exige la ley para determinados casos, atendiendo la
importancia o naturaleza del acto (p.178)35. Lo referido por Escobar Fornos en
consonancia con lo establecido en el Código Civil de la República de Nicaragua en los
artos 3293 y siguientes, y 3365 y siguientes. Para el amparo es necesario un poder especial
o que se establezca una clausula especial para recurrir, sustentado también en
jurisprudencia podemos citar: la Sentencia Número 136, BJ 3 Agosto 2000/ Pág. 351 – 356;
Sala Constitucional, que dice: “La cual de conformidad con el requisito formal establecido
en el inciso 5 del arto 27 de la Ley de Amparo, no es suficiente, pues el recurrente debió
presentar Poder Especial otorgado ante Notario Público debidamente autorizado, que lo
faculte para interponer el recurso de amparo, en nombre de la Cooperativa a la cual dice
representar, ni tampoco acompañó los estatutos de la Cooperativa para demostrar que está
facultado por esta para interponer esta clase de recursos… la Sala Constitucional
concluye ratificando jurisprudencia ya expresadas en otras sentencias, que el recurso de
amparo es un remedio legal estrictamente formalista, que la acción se pierde cuando la
parte supuestamente agraviada no llena los requisitos establecidos en la ley de Amparo
vigente…”, Sentencia Número 159 , BJ. 12 de Septiembre del 2000/ Pág. 411 – 415. Sala
Constitucional. ECO-IDROJET vs. Alcaldía Managua: “En el caso en autos, el recurrente
acredita su representación con el testimonio de escritura pública mediante la cual … en
nombre y representación de ECO IDROJECT INTERNACIONAL, le otorgó poder especial
para recurrir de amparo en contra del Alcalde Municipal de Managua… Los miembros de
esta sala, en el análisis realizado a las diligencias creadas”…encontramos testimonio de
escritura de PODER GENERAL de administración mediante el cual el presidente y
35
Escobar Fornos; Ivan (1998). Curso de contratos; Managua Nicaragua, editorial Hispamer,
segunda edición.
51
representante legal… de la Sociedad ECO – HIDROJET otorga Poder General de
Administración y General Judicial a favor de la señora... Que en dicho poder se establecen
taxativamente las facultades que tiene la Administradora…, y se establece igualmente que
para llevar a cabo cualquier actividad no comprendida dentro de las facultades otorgadas,
la mandataria necesitara autorización de la Junta Directiva, El referido poder no
confiere… la facultad de otorgar poder especial para recurrir de amparo. ”. B.J. 1987,
Sentencia N° 100, pág. 176; B.J. 1996, Sentencia N° 85, pág. 194; B.J. 1998, T II,
Sentencia. 78, pág. 197; Sentencia de la Sala de lo Constitucional N° 38, de las 8:30 a.m.
del 2 de marzo de 1999: la CSJ ha dejado establecido que el Recurso de Amparo es un
recurso extraordinario y por ello considerado formalista, señalando en reiteradas sentencias
que: “el Recurso de Amparo, es un recurso eminentemente extraordinario y la persona
natural o jurídica que hace uso del mismo, tiene forzosamente que dar estricto
cumplimiento a ciertas formalidades que adornan el recurso, para que el mismo pueda ser
tomado en consideración por el Tribunal, y entrar a conocer así el fondo del recurso,
pronunciándose por su viabilidad o no viabilidad”.
38. Están exoneradas de tributos municipales las personas con discapacidad.
En el caso de las personas con discapacidad, la ley 763, ley de los derechos de las personas
con discapacidad, publicada en la Gaceta diario oficial número 01-08-11 y 02-08-11, las
personas con discapacidad y sus instituciones36 (estas últimas ver artículo decreto 3-95)
están exoneradas del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), así como de algunas tarifas
como: “1. El descuento del cincuenta por ciento en el pasaje del transporte terrestre
urbano colectivo; 2. Las tarifas más bajas en el transporte terrestre interurbano, aéreo y
marítimo nacional ofertado por el sector privado; 3. El descuento no menor del cincuenta
por ciento en boletos para espectáculos públicos culturales, deportivos o recreativos; 4.
Las tarifas más bajas en eventos organizados por el sector privado; y 5. Facilitar el acceso
a los materiales de reposición periódica y medios auxiliares del Ministerio de Salud, según
sea el caso. Para que operen estos derechos se tienen que poseer y presentar la acreditación
correspondiente en la Alcaldía municipal según los artículos siguientes de la ley 763, de las
personas con discapacidad, articulo: 66: “De las exoneraciones o exenciones tributarias
para y de las personas con discapacidad y organizaciones de las personas con
discapacidad. Serán exoneradas o exentos en su caso: 1.Importación de medios auxiliares
propios de las personas con discapacidad y para su uso, los insumos y materia prima
36
Decreto 3-95, Arto. 6.- Están exentos del pago del IBI pero con la obligación de presentar
declaración como requisito para poder obtener el respectivo crédito contra impuesto por los bienes
inmuebles que posean y que estén relacionados exclusivamente con sus fines, las siguientes
personas: 1. Las asociaciones de municipios;
2. Las Cooperativas Agropecuarias y
Agroindustriales durante los dos primeros años a partir de su constitución legal; 3. Las
Comunidades Indígenas. 4. Las instituciones de beneficencia y de asistencia social sin fines de
lucro.
52
necesaria para la elaboración de estos productos; las que deberán de ser tramitadas por la
persona misma o por las federaciones y asociaciones de personas con discapacidad
constituidas de conformidad con la Ley No. 147, "Ley General de Personas Jurídicas sin
Fines de Lucro", publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 102 del 29 de mayo de 1992.
2. Importación de vehículo automotor con adaptaciones para el uso exclusivo de la
persona con discapacidad, siempre que su valor CIF sea hasta de US$ 25,000.00
(Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América). 3. El Impuesto de Bienes
Inmuebles de las casas de las personas con discapacidad, siempre y cuando estas sean
dueños del inmueble en el cual habitan o vivan bajo dependencia de la persona dueña de la
vivienda y ésta última se encuentre en un estado de evidente vulnerabilidad económica.
Para este fin, el valor catastral del bien inmueble no debe ser superior al equivalente de
US$20,000.00 (Veinte Mil Dólares de los Estados Unidos de América) y que no sea
utilizado en más de un veinte y cinco por ciento para establecimiento comercial. El
beneficiario tiene la obligación de presentar la declaración como requisito para poder
obtener respectivo crédito contra impuesto por el bien inmueble donde habita. 4. En el
caso de exenciones del impuesto de bienes inmuebles de las organizaciones de las personas
con discapacidad, éstas se regirán por las leyes de la materia. La Dirección General de
Servicios Aduaneros, en base a las consideraciones del Consejo Nacional de Promoción y
Aplicación de los Derechos de las Personas con Discapacidad, definirá la lista de los
medios auxiliarles a ser exonerados de la importación, en un plazo no menor de sesenta
días posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley; esta lista deberá actualizarse
periódicamente. Y el artículo 64 de la misma ley: Del objetivo de certificación y carnet:
“El Certificado tiene como objetivo: 1. Facilitar los trámites para la obtención de
pensiones cuando fuese el caso; 2. Facilitar el acceso a empleo; 3. Acceder a los
programas gubernamentales de desarrollo; 4. Obtener el carnet de discapacidad; y 5.
Obtener el beneficio de exoneraciones establecidas por la presente Ley. El Carnet tiene
como objetivo garantizar el goce de los siguientes beneficios: 1. El descuento del cincuenta
por ciento en el pasaje del transporte terrestre urbano colectivo; 2. Las tarifas más bajas
en el transporte terrestre interurbano, aéreo y marítimo nacional ofertado por el sector
privado; 3. El descuento no menor del cincuenta por ciento en boletos para espectáculos
públicos culturales, deportivos o recreativos; 4. Las tarifas más bajas en eventos
organizados por el sector privado; y 5. Facilitar el acceso a los materiales de reposición
periódica y medios auxiliares del Ministerio de Salud, según sea el caso”37.
37
Que debe de considerarse por Personas con discapacidad: son aquellas personas que tengan
deficiencias físicas, mentales o sensoriales a largo plazo que al interactuar con diversas barreras puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los demás.
Personas con discapacidad severa: son aquellas personas que se ven gravemente dificultadas o
imposibilitadas en la realización de sus actividades básicas cotidianas, requiriendo de apoyo o cuidados
de una tercera persona, sin posibilidad o perspectiva de superar las limitaciones que ésta tenga, tales
como: las personas ciegas totales, parapléjico, cuadripléjico, deficiencia intelectual: retardo mental
53
39. Están exoneradas de tributos municipales las personas adultas mayores.
La ley 720, ley del adulto mayor, aprobada el 06 de Mayo del 2010 y publicada en La
Gaceta número 111 del 14 de Junio del 2010. Establece los beneficios que tienen las
personas adultas mayores, en estos casos están exonerados solamente de algunas tarifas
municipales, si dependen de las alcaldías municipales, como los centros turísticos,
transporte público municipal, descuentos en los pagos por energía eléctrica y por el servicio
de agua potable (hay casos en que las municipalidades tienen empresas de agua) por medio
de las cuales prestan el servicio a la población. Para todo esto, los adultos mayores deben
de estar identificados con el carné correspondiente; ver artículo 6 inciso 9 de la ley sobre
los derechos: “Obtener gratuitamente por parte de la Secretaría Ejecutiva del CONAM, el
carnet que le identifica como Adulto Mayor”.
Sustentado en la ley 720, artículo 7 Beneficios del Adulto Mayor: “Sin perjuicio a lo que
establece la Constitución Política de la República de Nicaragua, Decreto No. 974, "Ley de
Seguridad Social", y demás normas jurídicas vigentes del país, son beneficios del Adulto
Mayor los siguientes: 1. En base a lo establecido en la Ley No. 160, "Ley que Concede
Beneficios Adicionales a las Personas Jubiladas", el Adulto Mayor pensionado por el
Instituto Nicaragüense de Seguridad Social, tendrá descuento del 50% en el pago sobre el
monto total de las facturas de los servicios de energía eléctrica, el 30% en el pago por
servicios de agua potable y el 20 % en el pago por servicios telefónicos convencionales. 2.
Gratuidad en el transporte urbano colectivo y un descuento no menor del 30% del valor
del pasaje de transporte interurbano, aéreo o marítimo nacional. Todas las unidades de
transporte deberán garantizar a los Adultos Mayores, trato preferencial en el uso de los
asientos. 3. Las unidades de transporte colectivo de servicio público procurarán contar
con plataformas hidráulicas o facilidades para el abordaje y desabordaje de los Adultos
Mayores con capacidades diferentes. 4. Descuento de un 50% para ingresar a centros de
recreación, turísticos, culturales y deportivos, bajo administración gubernamental o
municipal, debiendo presentar su carnet de Adulto Mayor. 5. Recibir atención de calidad
en salud, suficiente y preferencial, en las unidades hospitalarias, centros de salud y su
domicilio, mediante programas de promoción, prevención, curación y rehabilitación. 6.
Recibir atención gerontológica y geriátrica en las unidades de salud pública y privada,
contando con un personal especializado. Todas las medidas tendientes a establecer la
gratuidad o descuentos especiales a favor del Adulto Mayor y que impliquen el
otorgamiento de estos servicios por parte del sector privado, deberán ser asumidas en el
marco de la política de responsabilidad social empresarial. Los beneficios sobre la
gratuidad o descuentos aquí establecidos son intransferibles y en su caso las facturas por
servicios deberán estar a nombre del Adulto Mayor beneficiario de la ley.
severo, esquizofrénico, parálisis cerebral infantil, dobles amputaciones de los miembros superiores o
miembros inferiores.
54
También es importante destacar, que en base a la capacidad tributaria derivada, las
municipalidades pueden dar algunos incentivos, a diferentes sectores vulnerables,
reduciendo los montos de algunas tasas, como los arriendos en los mercados a adultos
mayores en los cuales ya existen algunas experiencias; en los cuales no se trata de exonerar
completamente los pagos, sino disponer de tasas preferenciales o mínimas.
40. Pueden las autoridades locales hacerse representar en los recursos de amparo.
La Ley 49, ley de amparo y sus reforma (ley 831) es muy clara, en su artículo 42 establece
que: “Los funcionarios o autoridades no pueden ser representados en el Recurso de
Amparo, pero si podrán por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal
para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las
correspondientes audiencias”. Y la sentencia número 813 de la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL, Managua, del tres de agosto del año dos
mil once, de las ocho y treinta y siete minutos de la mañana, establece que: “En el presente
caso el doctor Roberto José López Gómez, en calidad de Presidente del Instituto de
Seguridad Social, concedió Poder Especial de Representación en Recurso de Amparo al
doctor Lester Roberto Luna Raudez, quien compareció rindiendo informe en sustitución del
Funcionario Recurrido, por lo tanto ha de tenerse como cierto el acto reclamado por que
ese informe es nulo, e inexistente por que no se encuentra apegado a derecho y así ha de
ser declarado por este Supremo Tribunal, dando lugar al Recurso interpuesto. Como se
dice en la sentencia existe una prohibición expresa para que un funcionario público (bien
sea municipal o nacional) no pueda ser representado en los recursos de amparo, por ello no
debe de suceder en ningún caso, bajo la salvaguarda de los intereses municipales.
41. Cuáles son las exoneraciones del IBI al sector de las viviendas de interés social
(nueva reforma del año 2012).
La ley de vivienda… Ley 677, Ley especial para el fomento de la construcción de vivienda
y de acceso a la vivienda de interés social, publicada en la Gaceta número 80 del lunes 4 de
mayo de 2009, no establecía ninguna exoneración de impuestos municipales a las viviendas
de interés social, sin embargo la ley 819 de reforma a la ley especial para el fomento de las
construcción de viviendas de interés social… aprobada en el año 2012 hace referencia a
una exoneración del IBI de las casas adquiridas mediante estas características de interés
social por el periodo que dure el crédito. Como se observa en los artículos 83 y 97 de esta
ley de reforma se establece las características de estas exoneraciones; los que se leerán así:
“Art. 83 Beneficios: “Quienes formalicen préstamos para la adquisición de vivienda de
interés social u obras conexas a éstas y que se acojan al Régimen Especial o a programas
de arrendamiento con opción a compra con o sin descuento automático de planilla,
tendrán los beneficios siguientes: 1. Exoneración del pago de todo tipo de aranceles y
tasas en la inscripción registral del inmueble y del pago del Impuesto de Bienes Inmuebles
hasta la debida cancelación del crédito; 2. Exoneración del Impuesto sobre la Renta por la
transferencia de bienes inmuebles en la constitución como patrimonio familiar, siempre y
55
cuando el valor del lote y la vivienda no exceda el valor de una vivienda de interés social,
según lo dispuesto en la presente Ley y además se trate de compra de una vivienda en
carácter de primer adquiriente; y 3. Derecho a deducir de la renta total percibida
mensualmente, el pago de los gastos legales y comisiones financieras de cierre derivados
del financiamiento incurridos en el período, para el financiamiento hipotecario destinado a
la compra o construcción de vivienda de interés social. La deducción referida deberá
realizarla el empleador de manera automática, si las cuotas del crédito hipotecario se
encuentran afectas a la deducción de planilla; en caso contrario, la deducción será
obligatoria sólo si el trabajador presenta al empleador los recibos correspondientes al
pago de las cuotas, durante los primeros diez días del mes siguiente. Dichas exoneraciones
incluyen la compraventa del bien inmueble adquirido por una entidad financiera dentro de
un programa de arrendamiento con opción a compra hasta la compraventa al usuario final
del inmueble”. Arto 97 Sujetos Beneficiados del Subsidio al Costo Financiero por
Préstamos Hipotecarios para Viviendas de Interés Social: “Los sujetos beneficiados por la
presente Ley, son las personas que desde su calidad y condición de usuarios de créditos de
Préstamo Hipotecarios para Viviendas de Interés Social cumplan con los requisitos
establecidos por esta Ley. Para los efectos de la presente Ley y su Reglamento, todos los
contratos relativos a vivienda de interés social celebrados con las instituciones financieras
reguladas, se les denominará "Contrato de Préstamo Hipotecario de Vivienda de Interés
Social". Para el goce del subsidio que establece esta Ley, los referidos contratos deberán
de cumplir, indistintamente, con las condiciones siguientes: 1. Que los préstamos se
destinen al financiamiento exclusivo de viviendas de interés social o al pago del precio de
compra o construcción de la vivienda de habitación de la o las personas que solicitan el
crédito; 2. Que la vivienda objeto de préstamo sea nueva, entendiéndose como compra o
construcción de vivienda nueva, aquella efectuada a partir de la primera venta realizada
una vez concluidas las obras de construcción del inmueble, o bien que haya sido
previamente sujeto de arriendo por el usuario final como parte de un programa de
arrendamiento con opción a compra, por un período no mayor de dos años; 3. Que el
préstamo conlleve garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre el bien
inmueble; 4. Que el monto del préstamo no exceda el valor resultante de aplicar los
parámetros para definir una vivienda de interés social; 5. Que el pago del préstamo se
haya estructurado con arreglo a una tabla de amortización basada en un plazo que podrá
oscilar entre quince (15) y veinticinco (25) años; 6. Que la tasa de interés del préstamo
hipotecario no exceda el límite propuesto para este tipo de operaciones financieras por el
INVUR; y 7. Que en ningún caso la prima por la compra de la vivienda de interés social
excederá del quince por ciento (15%). Las personas que desde su calidad de dirigentes o
actores directos hayan participado en las tomas de propiedades urbanas o rurales, con el
fin de poseerla simulando cierta legitimidad, quedan excluidos del goce que da la presente
ley”.
56
42. Cuáles
les con las exoneraciones de zonas francas.
Las empresas
sas que actúan bajo el régimen dde zonas francas, según el decreto 46-91, zonas
francas industriales de exportación
exportación, publicado en La Gaceta número 221 del
de 22 de
noviembre de 1991, establece que una vez que han sido calificadas como tal gozan de las
exoneración total de los impuestos municipales, no así de las tasas municipales por
servicios y aprovechamientos o contribuciones, además de la obligación de declarar para
poder acceder al incentivo.
Según el artículo 8 del decreto 46
46-91: Las sociedades a que se refiere el Artículo 6 de este
Decreto que administren Zonas de dominio privado serán denominadas "Empresas
Operadoras de Zonas Francas", deberán ser calificadas y aprobadas por la Comisión
Nacional de Zonas Francas a que se refiere el Capítulo V de este Decreto, y una vez
autorizadas para operar gozarán de los siguientes beneficios fiscales: (reformado en el 2012
por la LCT arto 295): “Artículo 20: “Las
Las Empresas Usuarias de Zonas Francas, gozarán
de los Siguientes beneficios fiscale
fiscales: … 3. Exención del pago de Impuestos por
constitución, transformación, fusión y reforma de la sociedad, así como también del
Impuesto de Timbres. 6. Exención total de Impuestos indirectos, de venta o selectivos de
consumo. 7. Exención total de Impuestos municipales. 8. Exención total de Impuestos a la
exportación sobre productos elaborados en la Zona. 9. Exención de impuestos fiscales y
municipales sobre compras locales.
El Decreto 50-2005, Reglamento del decreto de zonas francas industriales de
exportación, publicado
ublicado en La Gaceta No. 158 del 16 de Agosto del 2005
2005,, establece en el
artículo 44: Control de los beneficios fiscales
fiscales. “Para
Para el efectivo control de los beneficios
fiscales
es establecidos en el Decreto número 46-91,
91, la Comisión a través de su Secretaría
Técnica, deberá enviar a la Dirección General de Ingresos y a la Dirección General de
Servicios Aduaneros una lista trimestral con los beneficiarios del Régimen de Zonas
Francas y un reporte de las actividades que estas realizan, en la forma que estas
est
instituciones lo requieran. La Dirección General de Ingresos y la Dirección General de
Servicios Aduaneros podrán en cualquier momento realizar una inspección en las
instalaciones de las empresas beneficiarias para comprobar la veracidad
veracid
de la
información señalada. El uso indebido de los bienes bajo el Régimen de Zonas Francas,
será causa suficiente para que las autoridades competentes apliquen las sanciones
correspondientes”.
43. Están exentas del impuesto municipal de ingresos y del impuesto de matrícula
matrí
las empresas que se dedican a la exportación.
Para introducir el tema la nueva LCT ha aclarado este tema de forma definitiva, la duda
surgió cuando la ley de justicia tributaria y comercial que congruente all interés económicotributario de facilitar las exportaciones, estableció en el art
artículo
culo 26 una exención de carácter
general, que derogó todos los tributos de car
carácter fiscal, municipal o regional, que gravaban
las operaciones de exportación, salvo las tarifas vigen
vigentes
tes por servicios. Sin embargo tanto
57
el Decreto Nº 455 “Plan de Arbitrios Municipal”, del 31 de julio de 1989 y el decreto 1091 constituyen los instrumentos legales que definen el Sistema Tributario Municipal para
efecto de estos tributos. En ese orden, se observa que la nueva legislación tributaria
nacional plantea un ajuste de la estructura impositiva actual, que alcanzó el ámbito
tributario municipal al reformarse, mediante el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria y
Comercial, el Impuesto Municipal sobre Ingresos contenido en el Capítulo II del Plan de
Arbitrios Municipal y en el Título I del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua. La
reforma consistió entre otras cosas en la exoneración de las operaciones de exportación; el
gravamen a bienes de la Industria Fiscal, excepto el Petróleo y sus derivados, anteriormente
afectados en forma conglobada por el Impuesto Específico de Consumo (IEC); las
exenciones o régimen tributario aplicables a las Cooperativas y otros. En este sentido lo que
grava las operaciones de exportación debe de entenderse como aquellas operaciones que
facilitan el proceso de exportación, entre ellas: estiba, almacenamiento, transporte, etc;
como se sustenta en la sentencia Número 88, CSJ, Managua 5 de Mayo del 2003 / 3:45 am.
Sala Constitucional. Empresa Camarones del Pacifico SA Vs Alcaldía Municipal del Viejo,
la cual cita: “Sin embargo, esta Sala es del criterio que esta exención de carácter general
ha sido interpretada en forma antojadiza por los productores, exportadores y acopiadores,
al extremo de considerar que todo producto de exportación y los ingresos que genere su
enajenación no está sujeto al Impuesto Municipal sobre Ingresos. Dicha confusión se
genera a partir de la equivocada identificación de las operaciones de exportación (estiba,
almacenamiento, transporte, etc.) --que en virtud del mandato legal no son gravables-con las actividades de exportación o producción: a) Las primeras deben entenderse como
aquéllas que se practican en el proceso o trámite de exportación: impuestos, permisos,
licencias, etc., necesarios para concretar la operación de exportación, es decir, aquellos
impuestos o tasas administrativas que le agregan valor al producto a exportar; y b) Las
segundas son actividades generadoras de riqueza (la exportación), que producen renta e
ingresos --que son objeto de gravamen-- y por ende, constituyen una actividad gravable…
De la misma forma en el artículo 296, inciso 6 de la Ley de Concertación Tributaria (LCT),
establece por primera vez de forma clara y precisa la solución a esta problemática de
interpretación: “Deróguense las disposiciones siguientes: …6. Todo tributo, regional
interno o municipal que grave los ingresos por exportaciones de bienes y servicios, con
excepción del Impuesto de Matrícula contenido en el Decreto No. 455, Plan de Arbitrios
Municipal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 144 del 31 de Julio de 1989 y el
Decreto No. 10-91, Plan de Arbitrios del municipio de Managua, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 30 del 12 de febrero de 1991; por lo que el impuesto de matrícula siendo
un impuesto diferente al municipal de ingresos debe de ser pagado por las empresas
dedicadas a la exportación y sobre el impuesto municipal de ingresos (IMI), ha quedado
claro también que se deroga todo tributo regional o municipal que grave los ingresos por
exportaciones de bienes y servicios.
58
44. La impugnación de reparos municipales, son una vía administrativa distinta o
es una característica especial para los casos generados por el cobro de
obligaciones tributarias, conforme el artículo 63 del PAM. (El decreto 10-91
no contempla esta situación).
Como referimos en otra anterior consulta, no existen recursos tributarios propios conforme
lo establece el artículo 40 de la ley de municipios parte infine, dado que no hay ley
tributaria local que los establezca, de esta forma para la impugnación de actos del Alcalde o
del Concejo Municipal se debe de hacer usos de los recursos establecidos en el artículo 40
de la ley de municipios vigente. Como referencia el Decreto 455, en su artículo 63
establece en su parte infine: “Para la fiscalización de la observancia de los impuestos,
derechos, tasas y demás contribuciones que establece este Plan de Arbitrios, las Alcaldías
podrán practicar las inspecciones, exámenes de libros de contabilidad y exámenes de otros
documentos pertinentes, pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan
realizado alguna transacción con aquellos, así como de cualquier otro documento que
aporte indicios conducentes a la determinación de los mismos. Cuando el contribuyente no
lleve libros de contabilidad o éstos contengan datos falsos o no soportados, la Alcaldía
podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la
determinación de los ingresos del contribuyente. Realizada la inspección la Alcaldía
formulará, en su caso, reparo contra el contribuyente notificándole los ingresos
determinados por la inspección y la cantidad adeudada a la municipalidad. El reparo
podrá ser objetado en el plazo de quince días mediante escrito fundamentado que será
analizado por la Alcaldía para admitir nueva resolución, que será notificada al
contribuyente. Contrario a lo que establece el artículo 40 de la ley de municipios, que cita:
El plazo para la interposición del recurso de revisión, en ambos casos, será de cinco días
hábiles más el término de la distancia, contados a partir de la notificación del acto o
disposición que se impugna. La resolución deberá dictarse en un plazo máximo de treinta
días, en el caso del Alcalde, y de cuarenta y cinco días, en el caso del Concejo. El plazo
para interponer el recurso de apelación será de cinco días hábiles mas el término de la
distancia, contados a partir de la notificación, y el Concejo deberá resolver en un plazo
máximo de treinta días. Agotada la vía administrativa, podrán ejercerse los recursos
judiciales correspondientes. Los recursos interpuestos y no resueltos en los términos
establecidos en los párrafos anteriores, se entenderán resueltos a favor de los recurrentes.
Como hemos visto, surge entonces la interrogante, si la Alcaldía me notifica un reparo por
efecto de una auditoria tributaria, tengo 15 días como refiere el artículo 63 o 5 días a como
refiere el artículo 40 de la ley de municipios. Nosotros creemos que dada la tutela de los
derechos fundamentales, sobre todo de las partes procesales estas normas deben de ser
interpretadas de forma que beneficien a los contribuyentes; de esta manera, el artículo 40
refiere una generalidad, es decir deben de hacer usos de estos plazos los ciudadanos que
consideren que han sido agraviados por los funcionarios de los Municipios, bien sea por
temas urbanísticos, tributarios u otros, recordemos que no todos los casos tributarios inician
59
necesariamente por un reparo; entonces, lo que determina este artículo 63 del PAM es una
especialidad que refiere que en los casos que exista un reparo, se le debe de permitir al
ciudadano hacer uso de 15 días para contestar el reparo, en sustitución o no de los 5 días
que establece la ley de municipios en el artículo 40. Es decir, el derecho de los 15 días solo
es efectivo en el caso que se origine un reparo, y podría hacer uso de los recursos de
revisión y de apelación administrativos que establece la ley de municipios, o con este
mismo plazo contestar uno de los mismos (de revisión); como refiere la sentencia 56 del
2011: “…Revisando esta SUPERIORIDAD JURISDICCIONAL la Resolución número 00309 del Recurso de Apelación, al leer los considerandos de la misma encontramos que como
fundamento de dicha resolución según los Miembros del Concejo Municipal, que al tenor
del artículo 63 del Plan de Arbitrios Municipal vigente, el recurrente tenía quince días
fatales para objetar el Reparo realizado y que al no haber interpuesto objeción precluyo su
derecho, pero se observa en el folio 19 del cuaderno del TACM que la notificación del
Reparo, fue recibida por la parte recurrente a las cuatro y cincuenta y cinco minutos de la
mañana, del veintiséis de agosto del dos mil nueve, y que estando dentro de los quince días
que establece el artículo 63 del Plan de Arbitrios Municipal, el recurrente interpuso el día
treinta y uno de agosto del dos mil nueve, a las cuatro de la tarde, escrito de formal
Recurso de Revisión en el cual hace las objeciones sobre cada uno de los supuestos ajustes
encontrados, y además por cada uno de las objeciones realizadas el recurrente presentó
los documentos que probaban lo dicho, por lo que esta SUPERIORIDAD considera que
efectivamente, el recurrente hizo uso del Recurso de Revisión a que tenía derecho en
tiempo y los miembros del Concejo Municipal de Tipitapa estaban obligados a resolver
sobre cada uno de los puntos alegados por el recurrente en su Recurso de Revisión y de
Apelación”.
45. En qué consisten las tasas por la instalación de rótulos, anuncios, afiches,
mantas y otros.
Antes que nada, poner cualquier tipo de rótulos en las vías públicas38 municipales
corresponde con una atribución urbanística propia de las municipalidades establecida en el
artículo 7 inciso 5, de la ley de municipios, el que reza: “La planificación, formación y
control del uso del suelo y del desarrollo urbano, suburbano y rural, por lo que podrá: …
c. Regular y controlar el uso del suelo urbano de acuerdo a los planes de desarrollo
38
Vía pública retomada como es espacio destinado para el tránsito de todos los medios de
transporte. Como referencia citamos el artículo 3 literal i) del Reglamento del Sistema Vial
para el Área del Municipio de Managua publicado en la Gaceta N° 85 dl 1 de mayo de
1984, que establece como Derecho de Vía, es aquella zona comprendida entre dos líneas
definidas de propiedad dedicadas para uso público ya sea éste, avenida, caminos o
cualquier otro público de paso.
60
vigente…. f. Garantizar el ornato público. … h. Construir y dar mantenimiento a calles,
aceras, andenes, parques y plazas… de esta manera, las calles y los andenes aceras y
demás vías de comunicación municipal, son administradas por las municipalidades, su
orden, su distribución, su ornato y paisajes son responsabilidad urbanística de los
Gobiernos locales.
Los dos planes de arbitrios municipales establecen que las municipalidades pueden cobrar
tasas por la instalación de rótulos, afiches, placas y cartelones; tanto el Decreto 455 que en
su artículo 44 establece que: “Toda persona natural o jurídica que coloque o mande a
colocar placas, afiches, anuncios, cartelones o rótulos pagará mensualmente una tasa,
cuya cuantía dependerá de su tamaño y ubicación. Si se trata de placas, rótulos o anuncios
de carácter permanente, esta tasa, determinada, según lo establecido en el párrafo anterior
se abonará en el mes de enero de cada año”. En el mismo tenor el Decreto 10-91 establece
en el artículo 21: Toda persona natural o jurídica que en el Municipio de Managua coloque
o mande a colocar placas, rótulos, afiches, anuncios o cartelones, pagará un impuesto
anual de conformidad a la siguiente tabla: a) Cuando el rótulo sea menor de 50
centímetros cuadrados, pagará Cincuenta córdobas (Oro) (C$ 50.00). b) Cuando el rótulo
sea mayor de 50 centímetros cuadrados, y no exceda de 2 metros cuadrados, pagará Cien
Córdobas (Oro) (C$ 100.00). c) Cuando el rótulo sea mayor de 2 metros cuadrados,
pagará Doscientos Córdobas (Oro) (C$ 200.00). d) Cuando un rótulo esté ubicado en un
derecho de vía, espacio público, o lotes propiedad de la Municipalidad, deberá arrendarlo
a la Municipalidad y pagar mensualmente en concepto de canon Treinta Córdobas (Oro)
(C$ 30.00). e) Se exonera de este Impuesto los rótulos que pongan las Instituciones de
beneficencia o con fines no lucrativos, las Instituciones del Estado y demás organismos
exentos del pago de impuestos conforme el Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común.
Los interesados en poner rótulos, cartelones, anuncios o afiches, tendrán que solicitar
autorización a la Alcaldía de Managua, quien lo autorizará únicamente si no afecta el
ornato, ni la visibilidad tanto peatonal como vehicular. Las Personas que tengan rótulos
establecidos deberán también solicitar autorización a la Municipalidad por razones de
Ornato y Visibilidad expresadas, reservándose esta Municipalidad el derecho de otorgar o
no dicha autorización. Como se observa, en este sentido un poco más desarrollado el
decreto 10-91 que el decreto 455; en el primero se establecen los valores de estas tasas, y en
el segundo se deja a una regulación a través de ordenanza para que las propias
municipalidades puedan establecerlas. En todo caso la persona o empresa que instale o
mande a instalar rótulos, afiches, anuncios, cartelones, placas y mantas, todos ellos fijos o
móviles deben de solicitar permiso a la municipalidad y una vez otorgada la autorización
debe de abonar la tasa correspondiente según el tamaño u otros elementos como
luminosidad o materiales determinados por la ordenanza municipal correspondiente. Según
la Real Academia de la Lengua (RAE), el anuncio se define: (Del lat. annuntius): Que
significa: 1. m. Acción y efecto de anunciar. 2. m. Conjunto de palabras o signos con que
se anuncia algo. De esta forma los que instalen mantas, placas, rótulos, afiches en las
61
áreas de vías públicas, calles, aceras, frente de las casas, deben de solicitar permiso de
acuerdo a la función urbanística de las municipalidades y además si es autorizado a poner el
rotulo tiene que abonar la tasa correspondiente; en el caso de las demás municipalidades
deben de estar establecidas en las ordenanzas municipales (los montos y las características
de los rótulos que faciliten su cobro).
Los rótulos u afiches que se ponen frente a las casas, ventas, pulperías, oficinas, centros
comerciales, comercio, vías públicas, aceras, de cualquier naturaleza debe de pagar por su
disposición, o los que se instalan de forma temporal (vehículos con tráiler que tiene un
rotulo) y que instala cotidianamente en gasolineras, avenidas y otros.
Muchas personas creemos que podemos poner rótulos o anuncios en cualquier lugar, por
ello abundan muchos rótulos o anuncios que se ponen de forma indiscriminada en cualquier
lugar, muchas veces impiden la visibilidad en el trafico, están dentro de los espacios que el
peatón usa para caminar (acera), o se instalan en lugares no propicios o riesgosos para la
seguridad pública; otros que provocan una excesiva carga ambiental; sin embargo, todo
ciudadano o persona jurídica que pretenda poner un rotulo o cualquiera de las diferentes
modalidades debe de solicitar permiso, y de la misma forma la Alcaldía Municipal debe de
propiciar la realización de inventarios de los rótulos que están en sus municipios, para
efecto de cobro, o eliminación si no fueron autorizados por la Alcaldía Municipal.
46. Quién debe de pagar tributos por la instalación de rótulos, anuncios, afiches,
placas, vallas o mantas instalados en las vías públicas.
Los Planes de Arbitrios Municipales establecen que el que debe de pagar las tasas
correspondientes a la instalación de rótulos, afiches, cartelones o placas son: “las personas
naturales o jurídicas que coloquen o manden a colocar…” (Artículo 44 del decreto 455 y
el 21 del decreto 10-91).
Generalmente las empresas tienen diferentes formas de poner rótulos, afiches, anuncios,
cartelones, mantas, placas, entre otros; lo hacen a través de otras empresas dedicadas a la
publicidad, las que hacen el rotulo… con el anuncio y hasta los instalan, otras empresas dan
en arriendo espacios publicitarios ya construidos como vallas publicitarias.
De acuerdo a la norma, en los casos que estas empresas dedicadas a la publicidad o
personas naturales dedicadas a los mismos (como los que instalan mantas) no piden
permisos, ni pagan la correspondiente tasa, le debe de corresponder a las empresas que
mandan a instalar el respectivo rotulo o anuncio. Aunque la ley no da un orden preferencial,
tienen la responsabilidad primero de solicitar permiso y pagar la tasa la empresa que lo
instala o dueña del rotulo, la empresa que lo da en arriendo, el arrendatario del rotulo y si
no se pueden identificar los dueños la identidad del rotulo…, publicidad, dato o anuncio
que el mismo rotulo establece.
62
47. Cuáles son las tasas por aprovechamiento y porque se debe de pagar por las
mismas.
Las tasas son un tipo de tributos, que se suele dividir en tasas por servicios y por
aprovechamiento, estas últimas se constituyen cuando las personas naturales o jurídicas
hacen uso privativo de derechos que son administrados o pertenecen a la administración
pública, en este caso local; conceptualmente acorde con lo que establece la parte final del
artículo 26 del decreto 455: “son tasas las prestaciones de dinero, legalmente exigibles por
el Municipio como contraprestación de un servicio, de la utilización privativa de bienes de
uso público municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto pasivo o
contribuyente”; (ídem, artículo 25 del decreto 10-91). La Ley de Régimen Presupuestario
Municipal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 67 del 4 de abril del 2001, establece
en su Artículo. 15 párrafo cuarto que: “... “Las tasas por aprovechamiento se originan por
la utilización de un bien de dominio público o el desarrollo de una actividad en ellos que
beneficie al contribuyente; incluye tasas por el aprovechamiento de un terreno, por la
extracción de productos (madera, arena, etc.) en terrenos municipales, por la ubicación de
puestos en terrenos públicos, por la construcción de rampas en cunetas, por la realización
de obras en la vía pública, por la ubicación de rótulos de publicidad, por derechos de piso,
por venta ambulantes, por el uso de instalaciones municipales y por otros
aprovechamientos.”
Estas tasas están dentro de lo que se conoce como una facultad urbanística de las
municipalidades, la vías públicas en su concepto más amplio, es un corredor (o espacio
determinado) donde se desplazan las diferentes modalidades de transporte (peatones,
vehículos, motos, carros, bicicletas, , personas con discapacidad, trenes, carretones,
pedibus, entre otros formas modernas y amigables con el ambiente), de esta manera la vía
pública constituye por autonomasia el reflejo del derecho de locomoción de los ciudadanos
y ciudadanas mediante las diferentes formas de realizarlo; por ende las mismas deben de
estar en los posibles libres para poder garantizar estos derechos de los ciudadanos; por
ejemplo donde transitan las personas que andan a pie, donde deben de transitar las personas
que andan en sillas de rueda. Desde luego, le corresponde a la municipalidad la regulación
de los espacios públicos de conformidad con la ley de municipios, situación que conlleva a
que los ciudadanos no puedan de forma directa usar el espacio (vía) para uso personal,
cuando está destinado a usos de la comunidad. Las diferentes formas de afectación de los
espacios públicos pueden ser:
Para ello se constituyen una serie de obligaciones entre ellas podemos mencionar:
1. Instalación de negocios en las vías públicas o utilización privado de su espacio (45
PAM)
2. Disposición temporal y permanente de materiales de construcción o maquinarias en
la vía (46 PAM).
63
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
Instalación de postes, rótulos y otros similares (arto 44 PAM, estudiado supra)
Construcción de rampas en la vía pública (acera).
Uso de las calles para reservas de aparcamiento (parqueos privados).
Obras en la vía pública, zanjas.
Extracciones de madera, arena y cualquier otro producto.
Trasmisión eléctrica y de datos.
Limpieza de predios baldíos (no es tasa de aprovechamiento, aunque esta en el
capítulo de las mismas, arto 49 PAM y 38 del 10-91).
Según el mismo PAM, Decreto 455 establece en los artos 42: “Los propietarios de
inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras con rampas para facilitar el
acceso de vehículos, con fines particulares o comerciales, deberán solicitar autorización a
la Alcaldía y abonar la tasa correspondiente. Si el acondicionamiento fuera autorizado, el
propietario del inmueble pagará una tasa anual por metro lineal de cuneta o acera
afectado por el acondicionamiento”. Arto 43: “Las reservas de aparcamiento en la vía
pública deberán ser autorizadas por la Alcaldía, previo informe favorable de la Policía, y
los beneficiarios pagarán una tasa anual por cada metro cuadrado reservado”. 45: “Para
la ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de comidas, mesas, o
con cualquier fin comercial deberá solicitarse permiso previo a la Alcaldía. Una vez
concedido el permiso, en su caso, el beneficiario deberá abonar la tasa establecida y
respetar el plazo de ocupación que se le haya autorizado”. Arto. 46:” Cuando por motivo
de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario ocupar la calle o aceras con
materiales o maquinaria de construcción; el propietario de la obra solicitará autorización
a la Alcaldía y si le es concedida habrá de enterar la tasa diaria establecida por cada
metro cuadrado ocupado”. Arto. 47: “Cuando para beneficio exclusivo de uno o varios
inmuebles sea necesario realizar obras en la vía pública, tales como zanjas para la
instalación de tuberías, los propietarios habrán de solicitar autorización previa a la
Alcaldía. Una vez concedida la autorización habrá de depositar en la Tesorería Municipal,
previamente a la realización de las obras, el importe del costo total de la reconstrucción o
reparación de la vía pública”.
Solo el decreto 10-91 (PAMM) establece de forma precisa el tema de las transferencia
de datos en el artículo 39: “Toda persona natural o jurídica que desee utilizar las vías
públicas o terrenos municipales a los efectos de trasmitir información o energía por medio
de líneas alámbricas o cables instalados de dichas vías, deberá solicitar la correspondiente
Licencia Municipal, la que se otorgará previo pago del 10% sobre el valor de la inversión
por cada proyecto aprobado. Asimismo el interesado deberá pagar a la Alcaldía
mensualmente el 10% de la cuota que cobre a los usuarios por el servicio prestado. Los
servicios públicos atinentes se regirán por Acuerdos o Convenios Inter-Institucionales.
Mediante Acuerdo Municipal se regulará el régimen de utilización de dichas vías y
64
terrenos municipales con el fin de evitar que se realicen trabajos de obra civil sin el
adecuado control de los órganos municipales”.
De esta forma las personas naturales o jurídicas que pretendan usar los espacios públicos,
como calles, aceras, hacer obras en las mismas, abrir zanjas, instalar objetos (postes,
rótulos, y cualquier otro elemento), necesita permiso y además pagar la tasa
correspondiente, la cual debe de estar en el caso municipal sustentada en una ordenanza
municipal autorizada conforme la ley de municipios.
48. Qué se debe de pagar por la construcción, ampliaciones, reformas o mejoras de
inmuebles.
Las personas que pretendan, construir, ampliar, reformar o mejorar los inmuebles deben de
responder por las siguientes obligaciones tributarias locales, establecidas en el capítulo III,
artículo 20 y siguientes del decreto 455 PAM y en el capítulo III artículos 15 y siguientes
del decreto 10-91 PAMM:
1. Solicitar y pagar el permiso de construcción o mejora. (esta es una tasa por
servicio).
2. Cancelar el impuesto de construcción determinado por la Alcaldía (1% del costo de
la edificación).
3. Solicitar, pagar y determinar el derecho de línea.
Por ende, toda persona natural o jurídica que pretenda realizar construcciones o mejoras en
sus bienes inmuebles deberá de solicitar primero el permiso de construcción, o mejora,
luego de haber abonado la tasa correspondiente, previa presentación del presupuesto para
calcular el monto a cobrar, deberá pagar el impuesto de construcción que se determina en el
mismo momento, de previo a la realización de la construcción, y en la misma podrá tener
visible el permiso extendido, todo conforme los artículos 20 y 34 del decreto 455: Arto 20:
“Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá
pagar, previamente a su ejecución, un impuesto municipal del uno por ciento (1%) sobre el
costo de la edificación o mejora. Para la determinación de este impuesto la alcaldía, a
través de sus dependencias o con el apoyo del Ministerio de la Construcción y Transporte
en su caso, calculará los costos conforme el valor del mercado del metro cuadrado de
construcción y el área total a construirse. El constructor de la obra tributará según lo
establecido en el Arto. 11 en base al avalúo o registro contables, a juicio de la Alcaldía. La
edificación y mejoras de viviendas familiares quedan exoneradas de este impuesto”. Arto.
34: “Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras deberá
solicitar licencia o permiso para su ejecución adjuntando planos y presupuesto de las
obras y abonar una tasa por la misma. Igualmente deberá solicitar el derecho de línea
previo abono de una tasa”.
En el caso de la municipalidad de Managua, su plan de arbitrio decreto 10-91 establece que
el pago del impuesto de construcción se puede pagar en dos etapas, un 50% al inicio de la
65
obra y el otro 50% al finalizar la misma; de la misma forma la alícuota del pago del
permiso de construcción es establecida en el decreto 10-91, según la cual se debe de enterar
el 1% del valor de la obra; todo en base al artículo 15 del decreto 10-91 PAMM, que
textualmente cita: Arto 15: “Toda persona natural o jurídica que vaya a construir o a
realizar mejoras, incluyendo las casetas que se construyan para negocio, deberán pagar
un impuesto municipal del 1% sobre el valor total de la obra, calculado según presupuesto
a precio de mercado. El 50% de este Impuesto deberá ser enterado al inicio de la
construcción y el saldo que puede ser afectado por variaciones de precio se completará al
final de la obra. Quedan exentas del pago de este impuesto las viviendas para uso familiar
con valor de la construcción menor de Cinco Mil Córdobas (Oro) (C$ 5.000.00), más no
quedan exentas ningunas del Permiso de Construcciones. Las personas naturales o
jurídicas podrán realizar construcciones o mejoras, incluyendo las viviendas y las casetas
para negocios, únicamente con el Permiso de Construcción, debidamente otorgado por la
Alcaldía de Managua, el cual se extenderá previo el pago del 0.1% sobre el valor de la
construcción o mejora y después de llenar todo requisito que exige el Plan Regulador de
Managua y las leyes urbanísticas vigentes”.
En letras de la sentencia número 216 de la CSJ, Sala de lo Constitucional; Managua,
diecinueve de mayo del dos mil nueve, se dice sobre el derecho de línea: “Señalaron que la
recurrente no tenía autorización de construcción de la Alcaldía Municipal de Boaco, sino
un recibo de pago en concepto de derecho de línea, que no es más que el levantamiento de
medida para determinar dónde termina el terreno privado y empieza el terreno municipal”.
Por lo que el mismo debe de solicitarse, pagarse la tasa y además ser determinado o
establecido por la Alcaldía el derecho de línea después de la visita al lugar de la
construcción.
En el caso de los municipios del país, deben de tener en sus ordenanzas municipales
aprobadas las tasas correspondientes para los permisos de construcción y los servicios de
derechos de líneas correspondientes, todo de conformidad al principio de legalidad e
interdicción de la arbitrariedad.
49. Qué se debe de cobrar por la instalación de antena de comunicación y otros, las
cuales están incorporadas al suelo (inmueble por accesión).
Según depende, la ubicación de la antena puede estar en un terreno público o puede
estar en un terreno particular, se han dado casos en los que las empresas las instalan en
casas de personas particulares y les pagan a los dueños de la propiedad un canon de
arrendamiento, también en muchos casos las empresas que prestan los servicios bien
sea de internet o cualquiera de comunicación no son los propietarios de las antenas, sino
que son empresas que arriendan las antenas.
1. En el primer supuesto, la antena este ubicada e instalada en la propiedad del mismo
dueño de la empresa, esta se convierte en inmueble por accesión según el artículo
66
599 y 600 Civil y debe de tributar con el correspondiente Impuesto de Bienes
Inmuebles (IBI).
2. La antena este ubicada en el terreno de algunas personas (casa particular), ajenas a
las empresas, ésta debe de pagar el correspondiente IBI, conforme el concepto de
inmueble por accesión.
3. En el caso que la antena este ubicada e instalada en un terreno municipal (ejidales,
públicos), se debe de solicitar permiso para la instalación, además se debe de pagar
la tasa de arriendo (aprovechamiento) correspondiente.
En el caso que este instalada en el terreno de alguna casa particular, la cual arrienda a la
empresa dueña de la antena, el dueño de la propiedad debe de pagar el IBI conforme los
establece el decreto 3-95, según el cual: Artículo 3: “Son sujetos pasivos o contribuyentes
del IBI, independientemente de que tengan o no título y con responsabilidad solidaria en
todas las obligaciones a que esta ley se refiere, los siguientes en orden de prelación: a) Los
propietarios, cualquiera de ellos cuando un inmueble pertenezca a varios y cuando se trate
de propiedades en régimen de propiedad horizontal, de conformidad con la Ley que
Reglamenta el Régimen de la Propiedad Horizontal (Decreto Legislativo No. 1909 del 26
de agosto de 1971); b) Los nudos propietarios y usufructuarios, en forma indistinta y
solidaria; c) Los usuarios o habitadores; d) El poseedor o tenedor a cualquier título,
cuando la existencia del propietario no pudiere ser determinada o cuando, tratándose de
propiedad del Estado o sus Instituciones, de los Municipios o de las Comunidades
Indígenas estuvieran ocupados por terceros; e) El dueño de las mejoras o cultivos
permanentes o el propietario del terreno, cualquiera de ellos en forma solidaria; y f) La
persona que habiendo enajenado a cualquier título una propiedad inmueble, no informe al
respectivo Municipio, para que éste efectúe el descargue correspondiente. En este caso,
mientras el enajenante no solicite ese descargue y no remita al Municipio constancia
notarial o escritura en que conste la enajenación, así como los datos regístrales relativos a
dicha enajenación, estará obligado a continuar pagando el IBI que recae sobre las
propiedades enajenadas en estas circunstancias”.
En cualquiera de los casos (los tres mencionados u otros), las antenas aunque son bienes
inmuebles por naturaleza, pueden convertirse en bienes inmuebles por accesión por el
hecho de estar con algún carácter de permanencia adheridos al suelo, como lo cita el código
Civil de la República de Nicaragua en los artículos, Arto 599: “Son inmuebles por su
naturaleza las cosas que se encuentran por si misma inmovilizadas, como el suelo y todas
las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad; todo lo que está
incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin
el hecho del hombre, Arto 600: “Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se
encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión al suelo, con tal que esta adhesión
tenga el carácter de perpetuidad”.
67
También se debe de cumplir otras disposiciones normativas propias de cada municipalidad
o de otras instituciones del Estado, como se cita en la sentencia CSJ número 1246 del
201139: la Resolución Número 022-2004, publicada en La Gaceta número 117, del 16 de
Junio del 2004, establece las Disposiciones Administrativas que regulan la ubicación e
instalación de Estructuras de Soporte para Equipos de Comunicaciones de Telefonía
Celular y Microondas, para la Prevención de Riesgos, en materia de Medio Ambiente, de la
siguiente manera: Artículo 2: “Ámbito de Aplicación. La presente Resolución Ministerial
es aplicable a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que requiera de la
ubicación e instalación de estructuras de soporte para equipos de comunicaciones de
telefonía celular y microondas”. Artículo 5, Definiciones: “Para efectos de aplicación de
la presente Resolución Ministerial, se entenderá por: a. Estructura de Soporte: Obra civil
erigida que se construye para colocar equipos de comunicaciones de telefonía celular y
microondas, a la altura requerida por la red de comunicación, pueden ser: Torres, Mástiles,
monopolos; así como también edificios ya existentes. b. Permiso de ubicación e instalación
de estructuras de soporte pare equipos de comunicaciones de telefonía celular y
microondas: Autorización Administrativa otorgada por la Administración Pública a través
de la Autoridad de Aplicación, en adelante denominado el “Permiso”. c. Ubicación: Sitio
microlocalizado según coordenadas geográficas y dirección exacta de la infraestructura en
la que se instalan estructuras de soporte para Equipos de comunicaciones de telefonía
celular y microondas. d. Empresa operadora: Persona natural o jurídica debidamente
autorizada por el Ente Regulador para brindar un servicio de comunicaciones de telefonía
celular y microondas. Artículo 6.- Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera
autorizada por TELCOR para prestar el servicio de comunicaciones de telefonía celular y
microondas, que requiera de la ubicación e instalación de estructuras de soporte para
Equipos de comunicaciones de telefonía celular y microondas, previo a su ubicación e
instalación, deberá contar con un permiso otorgado por la Dirección General de Calidad
Ambiental (DGCA), sin perjuicio de los demás permisos, licencias o avales que en razón de
su competencia otorguen otras Entidades, según las leyes y las normas vigentes aplicables.
Artículo 7: “El permiso otorgado por la DGCA, tiene las siguientes circunstancias
accesorias, que son parte integrante del mismo: 1. El Permiso está sujeto a las siguientes
condiciones y cargas modales: … 1.2: Las torres deben ser instaladas en espacios
cerrados por cercas perimetrales que restrinjan el acceso a personal ajeno al operador
correspondiente. Las cercas perimetrales deben ser construidas de mampostería reforzada,
mampostería confinada, concreto reforzado o elementos de concreto prefabricado…”, 1.4
En el caso de utilizar tanque de almacenamiento de combustible para la planta alterna
generadora de energía, se debe impermeabilizar el piso o la base soporte del tanque,
construirle un muro perimetral o berma para contener derrames y contar con extintores
39
SENTENCIA No. 1246; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO
CONSTITUCIONAL.- Managua, uno de noviembre del año dos mil once. Las diez y cincuenta y
cuatro minutos de la mañana.
68
para contrarrestar un posible incendio. 1.5: El muro perimetral o berma del tanque de
combustible y la base formarán un cubeto que tendrá un sistema de drenaje formado por
una tubería de conducción equipada con válvula de seguridad que permita evacuar a
voluntad el volumen de combustible derramado que se almacene en el cubeto. 1.6: La
empresa debe considerar toda medida preventiva necesaria durante las actividades que se
realizan, para la instalación de las estructuras de soporte para equipos de comunicaciones
de telefonía celular y microondas, a fin de evitar accidentes en los sitios pobladas aledaños
al proyecto. … 1.8: En áreas urbanas no se permite el emplazamiento de estructuras que
alteren drásticamente la calidad escénica y el paisaje urbano. Las estructuras a instalar en
zonas pobladas deben contar con un solo elemento de apoyo. Se exceptúan de esta
disposición aquellas estructuras que por su ubicación deban ser mayores al los treinta
metros, en cuyo caso se podrán ubicar e instalar con varios elementos de apoyo. …” Por
lo que en base a todo lo antes expuesto, al artículo 82 de la Ley 423, Ley General de Salud,
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 91, del 17 de Mayo del 2002, que a la letra
dice: “Se considerará falta leve, el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley cuando
no cause ningún daño a la salud de las personas ni al medio ambiente, este caso será
sancionado con multa de quinientos a cinco mil córdobas, con mantenimiento de valor en
relación al dólar norteamericano.”; artículos 21, 53, 55 y 59 del Decreto 394,
Disposiciones Sanitarias, publicado en La Gaceta Diario oficial Nº 200, del 21 de Octubre
de 1998, que establecen”: “Arto. 21: “Toda construcción requerirá de la aprobación del
Ministerio de Salud, desde su etapa de proyecto hasta su puesta en marcha; Arto. 53: “Las
autoridades sanitarias impondrán a los responsables de infracciones, las siguientes
sanciones. a) Multa b) Decomiso c) Suspensión de registro d) Clausura parcial del
establecimiento o negocio e) Clausura total del establecimiento o negocio f) Clausura
temporal del establecimiento o negocio g) Clausura definitiva del establecimiento o
negocio h) Cancelación de la licencia sanitaria. Arto 55: Se procederá a la aplicación de
una multa, cuando como resultado de la inspección se detecte cualquier infracción de las
disposiciones sanitarias, aún en los casos en que sea meritoria la imposición de cualquier
otra de las sanciones establecidas en la presente ley. Arto 59: Se procederá a la clausura
parcial, total o temporal en los siguientes casos: a) Cuando el establecimiento a que se
refiere la infracción carezca de licencia sanitaria…”; artículos 422 y 442 del Reglamento
de la Ley General de Salud, publicado en La Gaceta, Diario Oficial número 7 y 8, del 10 y
13 de Enero del 2008, que disponen: Arto 422: “Las decisiones adoptadas como resultado
de la inspección serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras”. Arto 442: Para la aplicación del
artículo 82 de la Ley, son faltas leves aquellas acciones u omisiones cometidas que
obstaculicen el cumplimiento de la función de regulación del MINSA.” En consecuencia,
SALA DE LO CONSTITUCIONAL, estima que en el presente caso, no podemos amparar
a la representada del recurrente, ya que quedó plenamente demostrado, que al no contar
con el Permiso correspondiente, para la construcción de la torre y antena para la
transmisión de señal de telefonía celular, y al haber incumplido con tres retiros del muro
69
perimetral, según lo que señala el artículo 8 literal b), Gráfico C), precitado y al artículo
26, del Reglamento de Zonificación y Uso del Suelo para el Área del Municipio de
Managua, publicado en La Gaceta Diario Oficial Número 110, del 12 de Mayo de 1982,
relativos a la Relación Altura/Retiro y a que en cualquier zona, en que se permitan
monumentos, torres, silos, chimeneas, tanques elevados o estructuras accesorias a las
instalaciones, no deben tener una altura mayor a la distancia perpendicular que exista del
pie de esta estructura al lindero de propiedad más cercano, de los que se desprende que
para este tipo de casos y dado que la altura de la torre es de treinta metros
aproximadamente, la distancia mínima requerida de los retiros del muro perimetral, es de
8.75 metros cada uno, por lo que la representada del recurrente, ENITEL, S.A. cometió
una falta, haciéndose por ello, merecedora de la multa y sanción aplicadas, de las que
hemos hecho referencia. Por lo que llegado el estado de resolver”.
50. Qué impuestos municipales deben de pagar los bancos.
Los Bancos, están exonerados del pago de Impuesto Municipal de ingresos (IMI), según
diferentes sentencias de la CSJ respaldadas por la ley 257, la que reformo los planes
arbitrios municipales; así como también recientemente aclarado por la ley nueva LCT;
“Esta Sala de lo
según se puede ver en la sentencia CSJ número 51440 del 2009:
Constitucional debe decir que en anterior sentencia ya ha resuelto Recurso de Amparo, en
el cual Instituciones Bancarias y/o Financieras, alegan estar exentos del pago del Impuesto
Sobre Ingresos (IMI) en virtud de exención expresa y vigente de la Ley (VER SENTENCIA
Sala Cn, número 331, de las 10:47 a.m., del 29 de julio del 2009);… no nos queda más que
reiterar lo ya sostenido por ESTA SALA en anterior sentencia: “En principio cabe señalar
las disposiciones que contemplan el Impuesto Municipal Sobre Ingresos (IMI): Decreto
No.10-91 Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, del 5 de febrero de 1991,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 30 del 12 de febrero de 1991, en su artículo 3
reza: “Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de
Managua, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de Bienes, o a la Actividad
Industrial o Profesional, o a la Prestación de otros servicios sean o no profesionales,
pagará mensualmente un Impuesto Municipal del 2% sobre el monto total de los Ingresos
Brutos percibidos. Entendiéndose como Ingresos Brutos las ventas al contado y/o crédito o
cualquier otro ingreso percibido producto de su actividad. Se excluyen de esta disposición
los asalariados y las prestaciones de servicios hospitalarios”; por su parte el Plan de
Arbitrios Municipal, Decreto No. 455, publicado en la Gaceta Diario Oficial 155 del 17 de
agosto de 1988, en su artículo 11 establece: “…Como vemos el artículo 17 de la Ley de
Justicia Tributaria y Comercial, reformó el Impuesto Sobre Ingresos (IMI) establecido en
el artículo 11 del Decreto No. 455, Plan de Arbitrios Municipal y en el artículo 3 del
40
SENTENCIA No. 514; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO
CONSTITUCIONAL.- Managua, dieciséis de noviembre de dos mil nueve. Las diez y cuarenta y
cinco minutos de la mañana.
70
Decreto No. 10-91, Plan de Arbitrios del Municipio de Managua, exonerando del mismo a
las entidades Financieras, sin embargo, es sobre ese artículo 3 que la Alcaldía de
Managua basa los reparos… Es clara entonces, la Ley de Equidad Fiscal, en salvar la
vigencia del artículo 17 de la Ley No. 275, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, por
estar ya incorporado en su respectiva Ley, esto es en el artículo 3 del Plan de Arbitrios del
Municipio de Managua y en el artículo 11 del Plan de Arbitrios Municipal. Ahora bien, al
imponer un impuesto del cual están exoneradas las partes recurrentes, las autoridades
recurridas violan el Principio de Seguridad Jurídica”.
Por otro lado, las mismas sentencias refieren que los Bancos están sujetos a los pagos de
otros impuestos y tributos municipales como la Matrícula, (cambio de nombre o razón
social), rodamiento, Impuesto de Bienes Inmuebles, rifas, rótulos, permisos e impuestos de
construcción, reservas de aparcamiento, modificación de aceras o cunetas, tasa de basura,
multas, entre otros, como se aprecia en la sentencia referida en el considerando IV:
“Respecto al hecho de que la representante de CITIBANK DE NICARAGUA, acepta el
cobro de esta tasa, pero no la multa del 100%, esta Sala no tiene más que confirmar lo
dicho anteriormente de que al no declarlarse los monto correctos de los tributos que se
adeudan, se está incurriendo en ocultación de información y por tanto cabe la respectiva
multa. Caso diferente es el que plantea el representante del BANCO DE AMÉRICA
CENTRAL, quien alega que esta tasa ya fue pagada por su representada y que debe ser un
error de la Alcaldía al querérsele cobrar nuevamente, puesto que según recibos que rolan
en los folios 107 y 108, dichas tasas ya fueron pagadas, pero los funcionarios recurridos
alegan en su informe que el impuesto de cuneta que se le está cobrando es diferente al que
declaró el recurrente, es decir, que existe una modificación de igual tamaño de cunetas en
dos terrenos distintos.
La nueva ley de Concertación Tributaria (LCT41) aclaro definitivamente los que sucede con
los servicios financieros, para lo cual el artículo 296 inciso 7 de la LCT dice: “Deróguense
las disposiciones siguientes: 7 .Todo tributo local que grave los ingresos por servicios
financieros y los servicios inherentes a la actividad financiera, incluyendo los intereses del
arrendamiento financiero, excepto el Impuesto de Matrícula contenido en el Decreto No.
455, Plan de Arbitrios Municipal y en el Decreto No. 10- 91, Plan de Arbitrios del
municipio de Managua. Quedando claro que los servicios financieros están exonerados de
todo tributo municipal, no así están sujetos al impuesto de matrícula regulado en el decreto
455 y el 10-91; ahora están exonerados los ingresos por servicios financieros y sus
inherentes, no así los otros tributos o impuestos como el impuesto de construcción, tasas
por servicios o aprovechamiento, rodamiento y el IBI, entre otros, lo que es sustentado
también por el artículo 208 del decreto 01-2013 Reglamento de la ley de concertación
tributaria, publicado en la Gaceta 12 del martes 22 de enero del 2013, el cual cita: Artículo
208: “Exclusión del pago de tributos. Los ingresos por servicios financieros y los
41
Publicada en la Gaceta diario oficial del 17/12/12.
71
inherentes a esta actividad que conforme el numeral 7 del arto 296 de la LCT están afectos
al pago de matrícula municipal, ante las Alcaldías en que tengan establecimientos
comerciales, a las que les pagarán la matricula sobre los ingresos que generen dichos
establecimientos, con exclusión del pago de cualquier otro impuesto, tasa o contribución
especial, municipal o local que con anterioridad a la Ley hayan gravado los referidos
ingresos por servicios financieros. La derogación del numeral 7 del art. 296 de la LCT, no
comprende los tributos municipales o locales que graven los ingresos diferentes de los
ingresos provenientes de servicios financieros y los inherentes a esa actividad”.
51. Son embargables los bienes municipales.
Según la ley de municipios, ley 40 y 261, los bienes municipales son de dos tipos, a) los
bienes municipales públicos y municipales particulares; según se desprende de los artículos
42 y 43 de la citada ley de municipios: 42: “El patrimonio de los Municipios está
constituido por los bienes municipales públicos y particulares, así como los ingresos que
perciba a cualquier título, los derechos y obligaciones, y las acciones que posea. Son
bienes públicos municipales los destinados a uso o servicio de toda la población. Los
bienes particulares municipales son aquellos cuyo uso está limitado por las normativas de
las autoridades municipales. Artículo 43: Los bienes públicos municipales son
inalienables, inembargables e imprescriptibles y no están sujetos a tributo alguno. El
Reglamento de la presente Ley determinará los aspectos de naturaleza registral que
identificarán los bienes de dominio público municipal. Los bienes particulares municipales
se rigen por las normas de derecho común. Los Municipios no podrán donarlos, salvo a
entidades públicas o asociaciones privadas sin fines de lucro para la ejecución de
proyectos o programas de desarrollo económico-social, con la aprobación del Concejo
Municipal y de conformidad con la presente Ley.
La ley vigente del 19 de agosto de 1935, ley de inembargabilidad de bienes municipales y
de beneficencia establece que no se podrán decretar embargos contra las municipalidades
conforme su artículo 1: “Ningún Tribunal de la República podrá exigir fianza, ni dictar o
ejecutar providencias de embargo, ni en general sujetar a los procedimientos de apremio,
los bienes rentas o caudales de las Municipalidades y Juntas de Beneficencia, salvo
cuando las deudas de dichas corporaciones estuvieren aseguradas con prendas o hipoteca,
y en este caso, solamente podrán ser objeto de embargo o apremio los bienes dados en
garantía”. La circular de la CSJ del 25 de julio del 2008, establece de igual manera la
inembargabilidad de bienes municipales, según dice: “en tal sentido es menester de este
supremo tribunal aclararse que la ley del 27 de febrero de 1913 en su artículo 1 y 2 dice:
ningún tribunal de la república podrá exigir fianza ni dictar, ni ejecutar, providencias de
embargo contra las rentas, bienes o caudales del Estado… que aunque se trata de una ley
que regula derechos civiles, debe de conceptuarse ella de orden público, en cuanto provee
al régimen de los bienes fiscales que son condición esencial de la existencia y organización
72
del Estado… de igual manera debe de señalarse que los bienes municipales también son
inembargables, tal como los dispone el arto 43 de la ley 40 del 1988 y sus reformas de
1997”.
Sin embargo, la inembargabilidad no es absoluta, sino que depende de los factores en los
cuales se desarrolle, la inembargabilidad de bienes municipales se sostiene en la necesidad
de proteger las rentas públicas, la prestación de servicios municipales y el interés común de
los ciudadanos de la localidad, de la misma forma un embargo puede estar sustentado en la
lesión de en un derecho constitucional. Tomando como sustento nuestros argumentos: “La
jurisprudencia de la CSJ ha sido constante en torno a que las normas legales que
consagran la inembargabilidad de bienes o dineros públicos no son absolutas, pues dicha
regla no puede aplicarse en perjuicio de otros valores, principios y derechos prevalentes
que la Carta consagra de modo expreso y a los cuales ha querido darles plena efectividad.
Si ese carácter absoluto de la inembargabilidad pudiera predicarse, cobijando aun los
casos en que el embargo busca garantizar el pago de acreencias laborales, se violaría el
artículo 25 de la Constitución, por contradecir la especial protección que él consagra a
favor del trabajo. Y, por tanto, los jueces de la República a cuyo cuidado se confía la
efectividad de tal derecho en el plano económico, que hacen parte de la jurisdicción
ordinaria en el ramo laboral, están autorizados por la misma Carta Política, tal como lo
ha entendido la doctrina constitucional, para ordenar la práctica de medidas cautelares
que impliquen la retención de fondos estatales siempre que la finalidad sea la anotada. En
este orden de ideas, el trabajo, que se erige como valor fundante del Estado y como
derecho fundamental, no puede resultar desconocido por la aplicación de un principio de
inembargabilidad que, aunque va dirigido a proteger otros valores, debe ceder ante
aquél”. En el mismo sentido la Sentencia de la “CORTE CENTROAMERICANA DE
JUSTICIA, en fecha del uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dice:
“Que es cierto que según evacuación de consulta del treinta y uno de agosto de mil
novecientos ochenta y ocho, la Corte Suprema de Justicia de la República de Nicaragua ha
manifestado que la ley del diecinueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco se
encuentra vigente, que no es del treinta y uno de diciembre como erróneamente la cita el
apoderado del demandado; pero en dicha consulta, la Corte Suprema de Justicia también
dice que los bienes de dominio particular de las municipalidades pueden ser objeto de
embargo, lo mismo que: “De acuerdo a lo anterior debemos apegarnos a lo preceptuado
en la Ley del 19 de Agosto de 1935, y a la Ley de Municipios vigente, los que en conjunto
dirimen cualquier confusión que alrededor de dicho tema se pueda tener. La distinción
entre bienes de dominio particular y bienes de dominio municipal pertenecientes a las
Alcaldías, radica en el fin que persiguen y la naturaleza jurídica que ostentan. El ubicar
los bienes en la categoría adecuada, da la pauta para proceder conforme a derecho.
73
52. Cómo se procede cuando se consignan en los juzgados recursos debidos a la
municipalidad por conceptos tributarios.
La consignación es una forma de pago o de extinción de las obligaciones, está prevista en el
Título II del Código Civil de la República de Nicaragua denominado: del modo de
extinguirse las obligaciones, entre sus formas encontramos: el pago, el pago por
subrogación, la imputación de pago y el pago por consignación, este último desarrollado
en los artículos 2055 y siguientes del Código Civil, tiene relación directa con los artículos
1598 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua; como
es una forma de extinguir las obligaciones, la intención del que interpone una consignación
es la posibilidad futura de excepcionar con el pago conforme el artículos 818 y 819 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil de la República de Nicaragua como una
excepción perentoria o que finaliza con el proceso (salvaguardando el posible juicio
ejecutivo).
Alguna empresas o personas naturales han tenido la modalidad de llegar a los juzgados a
consignar dinero debido de tributos a las municipalidades aduciendo que ese monto es el
que deben a las municipalidades, y las municipalidades les han cobrado más de lo que ellos
creen que es y no les han aceptado el dinero porque las municipalidad lo recibe como abono
y la empresa lo pretende entregar como pago total.
Para ello el código civil establece los casos en que la consignación es aceptada, a ver:
Artículo 2057 C: La consignación tiene lugar:
1. Cuando el acreedor no quiere recibir la cantidad o cosa que se le debe.
2. Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor vaya a
hacerlo.
3. Cuando el acreedor está ausente.
4. Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren
otras personas a exigirlo del deudor, cuando fuere desconocido.
5. Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere
exonerarse del depósito.
6. Cuando se hubiere perdido el título de la deuda.
7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quiera redimir las
hipotecas con que se hallaren gravados.
En estos casos, la consignación como forma de pago es válida siempre y cuando se
consigne la cantidad total que se debe, en relación a ello la CSJ a dicho: “no es válida la
consignación de una cantidad menor que la debida… no puede declararse en juicio
ejecutivo la validez de una consignación impugnada” (sentencia CSJ número 17 del
02/03/98. Si la empresa o persona natural debe más dinero del consignado a la Alcaldía, la
municipalidad puede impugnar la consignación como se cita en el artículo 2061 C: “La
consignación que no fuere impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del
74
verdadero pago. Si fuere impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los
efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”.
Habría también que cuidar el proceso de consignación, como cita la sentencia: “cuando el
deudor no se opone dentro de ese término (legal), su propio asentimiento asiente la
ejecución” (BJ 1935, pág 9110). Por lo que puede aceptarla o impugnarla, si la acepta
constituye pleno pago y si la impugna debe ser tomado como abono. Según el Pr entre los
artículos 1598 y 1603 procede en las consignaciones de la siguiente forma: 1598 Pr:
“Hecha la consignación de la manera prevenida en los Artos. 2058 y 2059 C., podrá el
acreedor impugnar el pago ante el competente y respectivo Juez. Para ello solicitará
certificación de acta respectiva, que acompañará a su escrito, debiendo hacer uso de su
derecho en los siguientes términos. Si ha sido notificado personalmente o en la persona de
su representante, dentro de tercero día de la notificación. Si no ha sido notificado
personalmente, dentro de seis días, si se encuentra en el Departamento en que tuvo efecto
la consignación; dentro de diez, si se halla en el Departamento limítrofe al en que se
realizó la consignación; dentro de quince, si se encuentra en Departamento que no sea
limítrofe; dentro de tres meses, si se encuentra fuera de Nicaragua, pero en la América
Central; dentro de cinco meses, si se encuentra el algún otro punto de América o Europa;
dentro de ocho, si se halla en cualquier otro lugar”. Artículo 1599: “No certificando el
acreedor la impugnación en los términos que se fijan en el artículo anterior, la
consignación queda firme de derecho y surtirá del verdadero pago. Para esto, el deudor
interesado ocurrirá al respectivo Juez, con certificación de al acta, a fin de que se haga
constar la circunstancia de la no comparecencia, devolviendo el documento al dicho
interesado. Este mismo documento servirá para los efectos del Arto. 3878 C.
También es importante destacar que el que determina cuanto es el monto debido por
tributos a las municipalidades son las propias administraciones locales mediante sus
órganos especiales, sí los ciudadanos se consideran agraviados por esos cobros deben de
hacer usos de los recursos ordinarios y extraordinarios que establece la ley de municipios y
de amparo; además, si no se paga la cantidad debida la propia Alcaldía está facultada para
fiscalizar los recursos de las empresas con la finalidad de determinar la base imponible,
como se cita en el artículo 63 del PAM (DECRETO 455): “Para la fiscalización de la
observancia de los impuestos, derechos, tasas y demás contribuciones que establece este
Plan de Arbitrios, las Alcaldías podrán practicar las inspecciones, exámenes de libros de
contabilidad y exámenes de otros documentos pertinentes, pertenecientes a los
contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción con aquellos, así como
de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los
mismos. Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o éstos contengan datos
falsos o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro
indicio que pueda conducir a la determinación de los ingresos del contribuyente. Realizada
la inspección la Alcaldía formulará, en su caso, reparo contra el contribuyente
notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad adeudada a la
75
municipalidad. El reparo podrá ser objetado en el plazo de quince días mediante escrito
fundamentado que será analizado por la Alcaldía para admitir nueva resolución, que será
notificada al contribuyente”. Ídem, Decreto 10-91: Artículo 51: “A efectos del
cumplimiento de los impuestos, tasas por servicios y demás contribuciones que establece el
presente Plan de Arbitrios, la Alcaldía de Managua en cualquier tiempo podrá practicar
inspecciones, auditorias y exámenes de Libros de Contabilidad y otros documentos
pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción
con ellos, y de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la
determinación de los mismos. Cuando el Contribuyente no lleve libros de contabilidad, o
éstos contengan datos falsos, o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección
utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los Ingresos del
Contribuyente, o presumirlos de conformidad con la Ley y Reglamento de Rentas
presuntivas, emitidas por el Gobierno Central. Realizada la inspección, la Alcaldía de
Managua formulará Reparo al Contribuyente, notificándole los ingresos determinados por
la inspección y la cantidad debida a la Municipalidad”.
53. Se debe de pagar matrícula por que una empresa cambia de razón social o
nombre.
Una empresa puede ser transmitida o cedida por venta o por cualquier forma que permita el
derecho común, con ella se cede a diferentes personas los negocios o giros comerciales de
la empresa; de la misma forma la empresa puede cambiar su razón social que no es más que
reformar en el pacto social el nombre o designación legal que la identifica o su nombre
comercial, en consonancia con el Código de Comercio de la República de Nicaragua,
artículo 130: “La razón social o la denominación de cada sociedad, que deberá ser
claramente distinguida de la de cualquier otra, constituye una propiedad suya, y no puede
ser adoptada por ninguna otra”.
Se identifican diferentes casos, primero la transmisión de la empresa o negocio a cualquier
título, segundo, el cambio de razón social, puede ocurrir que exista cambio de razón social
sin haber transmisión o puede ocurrir que convergen los dos casos, hay transferencia de la
empresa o negocio y a la vez hay cambio de razón social.
Pues el decreto 10-91 Plan de Arbitrio del Municipio de Managua expresa de forma precisa
que por transmisión o por cambio de razón social se debe de pagar el impuesto de matrícula
aunque la persona natural o jurídica que era dueña lo hubiese pagado ese año, es decir en
los casos que se diere el traspaso o el cambio de razón se debe de matricular nuevamente la
empresa o el negocio, por dos razones lógicas, la primera que son dueños distintos los
adquirentes o bien sea, es otra persona jurídica y el segundo con una nueva razón social es
una nueva empresa aunque sean los mismos dueños y empleados, tiene un nombre distinto
y no debe de asumir la misma matrícula de la empresa que la sucede.
El decreto 10-91 dice: Artículo 13: “Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título,
negocio o establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y pagar el Impuesto
76
correspondiente. Igualmente se procederá cuando se modificare el nombre comercial o
razón social de dicho negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación
de pagar, aunque la persona de quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y
pagado el Impuesto respectivo. Esta matrícula se pagará de conformidad a lo que
establece el Arto. 11 de este Plan de Arbitrios”. El decreto 455 dice: Artículo 8: “Cuando
se trasmita, por cualquier título un negocio o establecimiento, el adquirente deberá
matricularse y abonar el correspondiente impuesto aunque la persona de quien lo adquirió
ya lo hubiese matriculado ese año”.
La jurisprudencia nacional confirma estas aseveraciones, según se lee: SENTENCIA
número 283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, uno de septiembre del año dos
mil diez. Las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana. Alcaldía de Tipitapa Vs BDF;
SENTENCIA número 514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO
CONSTITUCIONAL.- Managua, dieciséis de noviembre de dos mil nueve. Las diez y
cuarenta y cinco minutos de la mañana.- BANCOS HSBC, CREDOMATIC,
BANCENTRO, BDF, PROCREDIT, CITIBANK BAC… Vs ALMA. SENTENCIA
número 53; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.Managua, veinticinco de febrero del dos mil nueve. La una y cuarenta y siete minutos de la
tarde.- HILTOM PRINCES Vs ALMA: “…en consecuencia del análisis de los folios antes
descritos se desprende que la Alcaldía de Managua, desde el año mil novecientos noventa y
cuatro hasta el año dos mil cinco, emitió las matriculas a REAL ESTATE INC. S.A., y que
es a partir del año dos mil cinco que REAL ESTATE INC. S.A. modificó el nombre
comercial de “PRINCESS MANAGUA” por “HILTON PRINCESS MANAGUA”. … De lo
expuesto por el mismo recurrente se infiere y tomando en cuenta que las cosas lo son por
su esencia y no por el nombre que se les de, se infiere que no sólo hubo una modificación
en la razón social, sino que también hay una modificación en el nombre comercial de
“PRINCESS MANAGUA” a “HILTON PRINCESS MANAGUA”, adquiriendo un nuevo
título o marca, incluso él mismo recurrente en el escrito de amparo dice hacerlo como
“Apoderado Especial de la entidad denominada REAL ESTATE INC., SOCIEDAD
ANÓNIMA, conocido como HOTEL HILTON PRINCESS MANAGUA”,… lo que rola
claramente en el folio 3 del cuaderno del Tribunal de Apelaciones, cambio de título o
nombre comercial que tiene una finalidad: “…elevar su volumen de ventas en los servicios
hoteleros al cual lleva como objeto”.
54. Pueden las municipalidades solicitar a las empresas o negocios la presentación
o exhibición de sus libros contables (realización de auditorías fiscales).
Las municipalidades definen de acuerdo a la legislación cuanto deben de pagar las personas
en concepto de tributos municipales, para realizar un cálculo adecuado es preciso poder
conocer en el caso de los impuestos sobre todo, cual es el monto imponible o dicho de otra
manera cual es el monto que estará sujeto al pago del impuesto correspondiente; para llevar
a cabo esta tarea las municipalidades tienen una área responsable de la recaudación la cual
77
tiene el personal adecuado y además una serie de instrumentos que le permiten a la persona
identificar la base imponible, por declaración o por inspección, por ejemplo el deber de
declarar, lo que permite que se lleve la escritura de la propiedad, la cual es valorada
catastralmente y ese valor es el sujeto al impuesto de bienes inmuebles, o bien declara
haber vendido (x) cantidad de recursos al mes, esa es la base para el cálculo del Impuesto
Municipal de Ingresos.
También, tiene como todas las instancias recaudadoras la facultad de revisar para constatar
que lo declarado es lo correcto y por ende si la base imponible es la adecuada o bien no se
está tributando conforme la legislación; decreto 455 Artículo 63: “Para la fiscalización de
la observancia de los impuestos, derechos, tasas y demás contribuciones que establece este
Plan de Arbitrios, las Alcaldías podrán practicar las inspecciones, exámenes de libros de
contabilidad y exámenes de otros documentos pertinentes, pertenecientes a los
contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción con aquellos, así como
de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la determinación de los
mismos. Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o éstos contengan datos
falsos o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro
indicio que pueda conducir a la determinación de los ingresos del contribuyente. Realizada
la inspección la Alcaldía formulará, en su caso, reparo contra el contribuyente
notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad adeudada a la
municipalidad. El reparo podrá ser objetado en el plazo de quince días mediante escrito
fundamentado que será analizado por la Alcaldía para admitir nueva resolución, que será
notificada al contribuyente. Y el decreto 10-91 establece: Artículo 51: “A efectos del
cumplimiento de los impuestos, tasas por servicios y demás contribuciones que establece el
presente Plan de Arbitrios, la Alcaldía de Managua en cualquier tiempo podrá practicar
inspecciones, auditorias y exámenes de Libros de Contabilidad y otros documentos
pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna transacción
con ellos, y de cualquier otro documento que aporte indicios conducentes a la
determinación de los mismos. Cuando el Contribuyente no lleve libros de contabilidad, o
éstos contengan datos falsos, o no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección
utilizando cualquier otro indicio que pueda conducir a la determinación de los Ingresos del
Contribuyente, o presumirlos de conformidad con la Ley y Reglamento de Rentas
presuntivas, emitidas por el Gobierno Central. Realizada la inspección, la Alcaldía de
Managua formulará Reparo al Contribuyente, notificándole los ingresos determinados por
la inspección y la cantidad debida a la Municipalidad”.
Para determinar la base imponible del impuesto Municipal de ingresos se puede realizar el
conocido como punto fijo, el cual consiste el comprobar in situ los ingresos de un negocio o
empresa, de forma tal que el resultado de la suma de los ingresos diarios será el promedio
de ingresos mensuales, siempre que la empresa no presente los libros contables la alcaldía
queda facultada para identificar y valorar la base imponible.
78
55. Cuáles son las exoneraciones a la exploración minera.
Las concesiones mineras para exploración y extracción de minerales son beneficiadas con
las siguientes exoneraciones establecidas en la ley 387, ley Especial sobre Exploración y
Explotación de Minas, Publicado en la Gaceta número 151 del 13 de Agosto del 2001:
Artículo 73: “Los titulares de concesiones mineras, podrán acogerse al régimen de
admisión temporal y otros regímenes de promoción de exportaciones que establezca la
legislación correspondiente para efectos de exención o suspensión de los impuestos
aduaneros de importación, para los materiales, maquinarias, instrumentos útiles y demás
efectos. Igualmente gozaran de exención para el pago de los impuestos que graven los
inmuebles de la empresa, dentro del perímetro de su concesión”. Artículo 74: “Salvo lo
dispuesto en los artículos 69, 70, 71, 72 de la presente Ley, no se podrá obligar a los
titulares de concesiones mineras no metálicas, al pago de ningún otro servicio, impuesto o
carga impositiva, directa o indirecta, que grave los minerales antes de extraerlos, el
mineral extraído, el acarreo, beneficio, transporte o almacenamiento de los mismos; así
como la venta o exportación de ellos. El Poder Legislativo no aprobará los Planes de
Arbitrio de las Municipalidades que establezcan los pagos por servicios e impuestos a que
se refiere el párrafo anterior. El Estado garantizará estabilidad fiscal para la inversión
nacional y extranjera destinada a la actividad minera”. Artículo Reformado por la Ley
525, de Reformas a la Ley No. 387, Ley Especial Sobre Exploración y Explotación de
Minas. Publicada en La Gaceta No. 62 del 31 de Marzo del 2005.
Según el recientemente aprobado reglamento de la ley de concertación tributaria, decreto
01-2013, las exoneraciones que establece la ley 387, ley Especial sobre Exploración y
Explotación de Minas continúan con vigencia, según el artículo 186 párrafo final: “Las
exenciones y régimen tributario especial de los titulares de concesiones mineras otorgadas
con anterioridad a la entrada en vigencia de la LCT, seguirán vigentes conforme las
disposiciones de la Ley No. 387, “Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas”,
su reforma por la Ley No. 525 del 31 de marzo de 2005, y su Reglamento contenido en el
Decreto Ejecutivo No. 119-2001 del 18 de diciembre de 2005, y los trámites de solicitudes
de nuevas concesiones mineras, estarán sujetas a leyes vigentes en el momento que se
solicite y apruebe la concesión”.
56. Pagan impuestos locales las iglesias y confesiones religiosas.
La iglesia se conceptualiza según Cabanellas como: “la congregación o sociedad de fieles,
reunidos por la profesión de una misma fe, por la participación de iguales sacramentos, y
por la sumisión a los legítimos prelados…”; existen además numerosas iglesias o
congregaciones, como se dice, católica, evangélicas, y otras, éstas últimas constituidas en
79
base a la ley 147 Ley 147, ley general sobre personas jurídicas sin fines de lucro;
publicada en la Gaceta número 102 de 29 de mayo de 1992.
En el ámbito municipal las iglesias tienen la siguiente exoneración, de esta forma el decreto
3-95 del IBI, establece en su artículo 5: “Todos los sujetos pasivos del IBI a que se refiere
el artículo 3 de este Decreto tendrán obligación de presentar la declaración a que se
refiere el artículo 18 de este Decreto, a excepción del Estado y sus Instituciones, Entes
Autónomos, Municipios, Representaciones Diplomáticas, sedes de organismos
Internacionales y las Iglesias y confesiones religiosas, en cuanto a los templos y
dependencias destinadas a fines religiosos, entidades las cuales no están sujetas a este
impuesto.
Si estos tienen universidades o centros de educación técnica superior, deben de observar lo
dispuesto en la Constitución Política en el artículo 125: “Las Universidades y Centros de
Educación Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y
administrativa, de acuerdo con la ley. Estarán exentos de toda clase de impuestos y
contribuciones fiscales, regionales y municipales…; dicho también en la ley general de
educación en el artículo 98 de la ley 582; ley general de educación; Publicado en La
Gaceta número 150 del 03 de Agosto del 2006.
Por otro lado están exentas del IR tributo nacional según se establece en el artículo 32 de la
ley de concertación tributaria, ley 822.
57. Pagan tributos locales las transacciones en la bolsa agropecuaria.
La reciente Ley de Concertación Tributaria, ley 822, establece en su artículo 264 sobre las
Exenciones, cita: “Las transacciones realizadas en bolsas agropecuarias, estarán exentas
de tributos fiscales y locales. No obstante, las rentas derivadas de la venta, cesiones,
comisiones y servicios devengados o percibidos, así como cualquier otra renta, estarán
afectas al pago del IR de rentas de actividades económicas.
Dado que las transacciones en la bolsa están exentas de tributos locales, no deben de ser
incluidas las mismas para efectos del cálculo del pago del Impuesto de matrícula, según se
puede ver en la Sentencia 442-2009; CSJ: “porque la base de cálculo que éstos utilizaron
para determinar el pago del valor correspondiente al Impuesto de Matrícula fue efectuada
sobre la base de las transacciones realizadas a través de las Bolsas Agropecuarias,
cuando debió de ser calculado sobre la base de las transacciones realizadas fuera de las
Bolsas Agropecuarias”. Estarían exentas las transacciones del IMI, no estaría exento las
tasas de basura, dado que no grava transacciones comerciales en la bolsa, que es a lo que se
refiere el artículo 264 de la ley 822 (LCT).
58. Están exoneradas del pago de tributos municipales las universidades y centros
de educación superior.
80
Por disposición constitucional, las universidades y centros de educación superior están
exentos de tributos locales, a ver: artículo 125: “Las Universidades y Centros de
Educación Técnica Superior gozan de autonomía académica, financiera, orgánica y
administrativa, de acuerdo con la ley. Estarán exentos de toda clase de impuestos y
contribuciones fiscales, regionales y municipales. Sus bienes y rentas no podrán ser
objeto de intervención, expropiación ni embargo, excepto cuando la obligación que se
haga valer tenga su origen en contratos civiles, mercantiles o laborales”.
La ley 582, ley general de educación, establece en el artículo 98: “De acuerdo con la
Constitución, las Universidades y los Centros de Educación Técnica Superior estarán
exentos de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales Regionales y Municipales. Sus
bienes y rentas no podrán ser objeto de intervención, expropiación ni embargo según el
artículo 125 de la Constitución Política”. Sustentado en sentencia del Tribunal Tributario
administrativo, del 30 de septiembre del 2008, la cual dice que están exoneradas de
impuestos las universidades y centros de educación técnica superior, por ello pueden tener
hoteles como el caso en referencial (hotel tía Irene), sin embargo los mismos si pueden ser
nombrados retenedores de impuestos, de lo que no los exime la ley, ya que con ello no
tributan, sino que transfieres el impuesto obtenido de sus proveedores, dicho en la misma
sentencia del Tribunal Tributario y Administrativo, ahora llamado tribunal aduanero y
tributario administrativo.
59. Se notifica trámite de recurso de amparo a la municipalidad un día antes de
tomar posesión el nuevo gobierno local, quien debe de contestar el informe que
se envía a la Corte Suprema.
La administración pública Estatal o local es representada por personas que son elegidas por
la ciudadanía, o personas que son designadas para estos puestos de forma directa o por
oposición; ellos representan a la administración pública, sin embargo dejan de hacerlo
cuando dejan de representar a la administración pública, bien sea por renuncia, finalización
del periodo, designación de nuevos servidores, en todo caso, la administración continua
siendo la misma, lo que cambio fueron las personas al frente de ella o con su relación con
los ciudadanos.
En el caso que exponemos, si el Tribunal ha notificado un recurso de amparo interpuesto
contra la municipalidad unos días antes de que el concejo saliente entregue al Concejo y
autoridades entrantes, el informe que se debe de enviar a la CSJ debe de hacerlo llegar el
nuevo representante de la administración local, dado que bajo el derecho administrativo él
representa a la administración municipal desde el momento en que es juramentado y toma
posesión del cargo con la entrega de todo el traspaso del gobierno anterior. Siendo que debe
de llevar a la CSJ el expediente administrativo, foliado, circunstanciado y con todos los
requisitos para que facilite encontrar en el mismo la actuación legal que tuvo la Alcaldía
Municipal.
81
60. Deben de contribuir los profesionales independientes, aunque presten servicios
desde sus casas u oficinas.
Los profesionales independientes no gozan de exoneraciones locales establecidas en las
leyes tributarias municipales, decreto 455, decreto 10-91, decreto 3-95; por ende están
sujetos a los tributos locales establecidos es estos instrumentos, entre ellos: IMI: decreto
455: Artículo 11: “Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, se
dedique a la venta de bienes o a la prestación de servicios, sean éstos profesionales o no,
pagará mensualmente un impuesto municipal del uno por ciento (1%) sobre el monto de
los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios…”; Decreto 10-91:
Artículo 3: “Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de
Managua, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de Bienes, o a la Actividad
Industrial o Profesional, o a la Prestación de otros servicios sean o no profesionales,
pagará mensualmente un Impuesto Municipal del 1% sobre el monto total de los Ingresos
Brutos percibidos. Entendiéndose como Ingresos Brutos las ventas al contado y/o crédito o
cualquier otro ingreso percibido producto de su actividad. Se excluyen de esta disposición
los asalariados y las prestaciones de servicios hospitalarios”. Toda prestación de servicios
profesionales o no está afectado al pago correspondiente del impuesto Municipal de
ingresos. Matrícula: Decreto 455: Artículo 3: “Toda persona natural o jurídica que se
dedique habitualmente a la venta de bienes o prestación de servicios, sean estos
profesionales o no, deberán solicitar la matrícula anualmente en el municipio para cada
una de las actividades económicas diferenciadas que en el mismo desarrolle”. El decreto
10-91 establece: Artículo 9: “Toda persona natural o jurídica que se dedique a la venta de
Bienes, Industrias, o Prestaciones de Servicios, sean éstos Profesionales o no, deberán
matricularse anualmente en el período comprendido entre el primero de Diciembre y el
treinta y uno de Enero. El Alcalde a través de disposición administrativa podrá acordar los
días de matrículas para los contribuyentes que lleven Registros Contables y para los que
no lleven dichos Registros. Los que infrinjan esta disposición se hacen acreedores de la
multa respectiva”. Si se tiene establecimiento conocido para la prestación de los servicios,
como oficinas, o en la propia casa con identificación comercial del giro comercial como
consultorios, oficinas legales, y otros relacionados, se debe de matricular la actividad
comercial, recordemos que actividad comercial es toda acción encaminada a obtener
beneficios económicos de forma temporal o permanente, si es necesario las alcaldías
municipales podrían incorporar a muchas de estas oficinas en los beneficios de cuotas fijas.
La sentencia número 2; de la Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Constitucional.Managua, ocho de enero del año dos mil siete, las diez y cuarenta y cinco minutos de la
mañana; ECR vs ALMA, la cual cita: “Estando claro que toda persona natural o jurídica,
prestadora de servicios profesionales tiene obligaciones tributarias frente al Municipio
conforme las Leyes de la República y en especial el Plan de Arbitrios Municipal (Decreto
455) y el Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto No. 10-91.)”.
82
La sentencia número 71; corte suprema de justicia; Sala de lo Constitucional. Managua,
diez de marzo del dos mil diez. Las diez y cincuenta minutos de la mañana, dice: “Tanto
por disposición expresa de la ley, como por la generalidad de la doctrina administrativa el
impuesto es una parte de la propiedad privada que el Estado tiene derecho de exigir a los
diversos miembros de la sociedad para el desenvolvimiento de los fines públicos para que
ha sido creado y está sujeto en todas sus modalidades a las relaciones civiles…". (B.J.
1978. Sentencia de las 9:45 a.m. del 21 de Julio de 1978, pág. 212-213 Cons. Único). Y
que “...los honorarios profesionales devengados, sí son gravables porque estos son parte o
el todo de una renta, sujeta a pagar en materia fiscal de acuerdo con las leyes del ramo,
entre ellas los Planes de Arbitrios Municipales que son dictados por los Consejos
Municipales a cuyo cargo está el Gobierno Local de los pueblos” (C. 19 de diciembre de
1990, pág. 265)” (Véase Sentencia No. 158 dictada a la 1:45 a.m., del 23 de junio del
2003, Cons. IV)”.
61. Deben de pagar tributos locales las Asociaciones sin fines de lucro.
Las Asociaciones sin fines de lucro pueden ser civiles o religiosas, según consta en la ley
147 de Ley 147 Ley General sobre Personas Jurídicas sin fines de lucro; determina un
concepto más o menos completo de lo que deben de considerarse las asociaciones sin fines
de lucro, a ver: Artículo 4: “Las Fundaciones son Personas Jurídicas no ligadas a la
existencia de socios, cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a
servir una finalidad de bien público y una administración reglamentada”.
De acuerdo al decreto 3-95 de IBI las asociaciones y fundaciones sin fines de lucro están
exentas del pago del IBI; según el artículo 6: “Están exentos del pago del IBI pero con la
obligación de presentar declaración como requisito para poder obtener el respectivo
crédito contra impuesto por los bienes inmuebles que posean y que estén relacionados
exclusivamente con sus fines, las siguientes personas: 1. Las asociaciones de municipios;
2. Las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales durante los dos primeros años a
partir de su constitución legal; 3. Las Comunidades Indígenas. 4. Las instituciones de
beneficencia y de asistencia social sin fines de lucro. 5. Los jubilados por la casa en que
habitan, siempre que la persona jubilada o su cónyuge o compañero en unión de hecho
estable, sea propietario o usufructuario del bien inmueble. 6. Las universidades y centros
de educación técnica superior; 7. Las instituciones culturales, científicas, deportivas y
artísticas; los sindicatos y asociaciones de trabajadores y profesionales; y las asociaciones
gremiales, siempre que no persigan fines de lucro; 8. Empresas que operan en Zonas
Francas Industriales de Exportación; 9. Los Cuerpos de Bomberos; 10. La Cruz Roja
Nacional.
De la misma forma el decreto 455 y el decreto 10-91 respectivamente por efecto de la
reforma al artículo 11 del decreto 455 y 3 del decreto 10-91 reformado por la ley de justicia
tributaria y comercial en su artículo 17 que cita: “Igualmente, a partir de la entrada en
83
vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del Impuesto Municipal sobre Ingresos, las
ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche, queso, y carnes frescas, refrigeradas o
congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso de transformación, embutido o
envase; así como los servicios financieros a que se refiere el Arto. 14 de la Ley del
Impuesto General al Valor (IGV); con la cuál exoneran del IMI a los servicios financieros
derivados de la ley del impuesto general al valor, según rola en Sentencia número 331;
Corte Suprema de Justicia; sala de lo constitucional ;Managua, veintinueve de julio de del
año dos mil nueve, las una y cuarenta y siete minutos de la tarde; bancos (BAMEX; BDF;
BAMPRO; VS ALMAT): Por su parte el Decreto número 1531, Ley de Impuesto General
al Valor, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 248, del 26 de diciembre de 1984, en
su artículo 14 disponía: “Servicios gravados y exentos, estará afecta al IGV, con la tasa o
porcentaje correspondiente, la prestación de servicios en general, con excepción de: …
VII) Los servicios financieros prestados por: a) Las Instituciones Financieras y las
Asociaciones y Fundaciones Civiles con o sin fines de lucro, sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia de Bancos… Estas derogaciones tácitas a los artículos 3 y 11 referidos,
subsisten a pesar de que la Ley de Justicia Tributaria y Comercial dejó de tener vigencia
en virtud de su derogación por la Ley No. 453, Ley de Equidad Fiscal; ya que fueron
incorporadas en dichos planes de arbitrios y por tanto tienen vigencia dichas
exoneraciones.
Para que no exista confusión alguna con la tributación nacional, estas mismas instituciones
están exentas del IR, según dice el artículo 32 de la ley 822 de concertación tributaria, en
sus incisos 3 y 4 respectivamente: 3. Las iglesias, denominaciones, confesiones y
fundaciones religiosas que tengan personalidad jurídica, en cuanto a sus rentas provenientes
de actividades y bienes destinadas exclusivamente a fines religiosos; 4. Las instituciones
artísticas, científicas, educativas y culturales, sindicatos de trabajadores, partidos políticos,
Cruz Roja Nicaragüense, Cuerpos de Bomberos, instituciones de beneficencia y de
asistencia social, Comunidades indígenas, asociaciones civiles sin fines de lucro,
fundaciones, federaciones y confederaciones, que tengan personalidad jurídica.
62. Pagan impuestos de bienes inmuebles las tierras de comunidades indígenas y
áreas protegidas.
Inicialmente las comunidades indígenas existen en las diferentes partes del país, entre ellas
las de la RAAN y RAAS y las demás existentes en centro norte y occidente del país, en las
regiones autónomas, sus órganos tienen la facultad de establecer impuestos regionales, ver
artículo 8 de la ley 28 de autonomía, Publicada en La Gaceta No. 238 de 30 de Octubre de
1987: “Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son Personas
Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde, a políticas, planes y
orientaciones nacionales. Tienen a través de sus órganos administrativos las siguientes
84
atribuciones generales:… 9: Establecer impuestos regionales conforme las leyes que rigen
la materia”.
Según la Ley 445 Publicada en la Gaceta número 16 del 23 de Enero del 2003: artículo 3
infine “…Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables, inalienables e
imprescriptibles”.
El decreto 3-95 IBI establece en su Artículo 6: “Están exentos del pago del IBI pero con
la obligación de presentar declaración como requisito para poder obtener el respectivo
crédito contra impuesto por los bienes inmuebles que posean y que estén relacionados
exclusivamente con sus fines, las siguientes personas: 1. Las asociaciones de municipios;
2. Las Cooperativas Agropecuarias y Agroindustriales durante los dos primeros años a
partir de su constitución legal; 3. Las Comunidades Indígenas. Las que deberán de
declarar los bienes que poseen a la fecha determinada, creemos que las propiedades dadas
en arriendo para su explotación por las comunidades indígenas no están exentas, por la
razón que las exoneraciones o exenciones establecida en el artículo 6 del decreto 3-95 no
debe de ser extensiva a tercero, quienes explotan con siembras u otros las tierras
comunales. Además establecido en la ley 452, ley de solvencia municipal en el artículo 17
que cita: “Quedan exentos del Impuesto de Bienes Inmuebles, los bienes que pertenezcan a
las comunidades indígenas de Nicaragua y los terrenos que forman parte de áreas
protegidas por la ley con fines de proteger el medio ambiente”.
63. Procede actualmente el pago previo para seguir con la vía jurisdiccional (solvet
el repet), establecido en el artículo 22 del decreto 3-95 de impuesto de bienes
inmuebles.
Hace algunos años, antes de la implementación de la autonomía municipal, los recursos
administrativos municipales debían ser interpuestos, el primero, ante el Gobierno local y el
siguiente (apelación) ante la Presidencia de la República, sin embargo esto fue reformado o
modificado por la ley de municipios la cual estableció los recursos de revisión y de
apelación, el primero ante el alcalde y el segundo ante el Concejo Municipal.
Como se observa el decreto 3-95 del IBI, en su artículo 22 todavía establece la definición
caduca de el solve et repete42, según la cual, Arto 22: “Los contribuyentes que cancelen el
IBI en un solo pago al momento de presentar su declaración durante los meses de enero,
febrero y marzo, recibirán un descuento del diez por ciento (10%) del impuesto a pagar.
Cuando un contribuyente interponga el recurso de revisión contemplado en el Arto 36 de
este Decreto, para que le sea admitido deberá tener pagado por lo menos el 50% del IBI
que conforme su declaración debería pagar, siempre y cuando el impuesto sea exigible,
esto es, que se haya vencido el plazo suspensivo para su declaración liquidación y pago. El
42
Aforismo o principio latino que significa “paga y después reclama”.
85
artículo 36 a que se refiere esta disposición atañe a los recursos administrativos municipales
anteriores a los cuales se recurría a la Presidencia de la República y que referimos que fue
reformado por el artículo 40 de la ley 40 y 261, ley de los municipios.
De la misma forma, la jurisprudencia nacional ha sido conteste en afirmar que este solve et
repete ha dejado de existir por ser contradictorio con el principio constitucional de acceso y
gratuidad de la justicia43, según la Sentencia número 99 de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de lo Constitucional; Managua, del veintidós de mayo del año dos mil siete a las diez y
cuarenta y cinco minutos de la mañana. RECURRENTES Vs Alcaldía de Villa el Carmen,
dice: “…En el caso de marras se observa que los Recursos de Revisión y Apelación son
rechazados bajo el argumento de que el recurrente “debió tener pagado por lo menos el
cincuenta por ciento del IBI” (Acuerdo Municipal del 29/05/06, y Resolución Municipal
001/06, del 12/07/06), ambas “por no cumplir el requisito legal de admisibilidad señalado
por nuestra legislación para esta clase de recursos. En consecuencia se confirma el
Acuerdo Municipal objeto del presente Recurso”. ESTA SALA considera necesario reiterar
que los Recursos de Revisión y Apelación para impugnar la imposición del Impuesto Sobre
Bienes Inmuebles (IBI) de que trata el Decreto número 3-95, se regulan conforme lo
establecido en el artículo 40 de la Ley número 261, Ley de Reformas e Incorporaciones a
la Ley número 40, Ley de Municipios, al respecto ESTA SALA de lo Constitucional en
Sentencia número 177, dictada a las 10:45 a.m., del 30 de junio del 2003, en su
Considerando II dijo: “La Garantía Satisfactoria o Fianza como requisito para interponer
el Recurso de Apelación, es un requisito perjudicial que deviene en denegación de justicia,
primero paga y luego reclama solve et repete. Este requisito ha sido cuestionado por la
jurisprudencia constitucional”.
64. Cuando los bienes muebles deben de considerarse inmuebles por accesión o
destino según el código civil.
El Código Civil de la República de Nicaragua tomo I, establece dos formas de identificar a
los bienes muebles que se convierten temporalmente o permanentemente en bienes
inmuebles por accesión, la primera los inmovilizados al suelo y la segunda los accesorios al
inmueble, a ver : Artículo 599: “Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se
encuentran por si misma inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas
que forman su superficie y profundidad; todo lo que está incorporado al suelo de una
manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”.
Artículo 600: “Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de
perpetuidad”. Artículo 601: “Son también inmuebles los bienes muebles que se encuentran
puestos intencionalmente como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin
estarlo físicamente”. Artículo. 606: “Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de
43
Articulo 165 Cn… La justicia en Nicaragua es gratuita.
86
los predios fueren puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles
mientras dura el usufructo.
Tomado como referencia algunos extractos de la jurisprudencia nacional, podemos ver que
es congruente con la posición de que los bienes inmuebles por accesión no solo son las
paredes, sino todo bien mueble que este sobre ellas dispuesto sin definición de tiempo,
accesorio al bien o como forma indivisible por su contribución con el fondo principal o de
acuerdo al giro comercial es accesorio a la producción de renta: Sentencia número 360;
Corte Suprema de Justicia; Sala de lo Constitucional.- Managua, ocho de octubre del año
dos mil ocho. Las ocho y treinta minutos de la mañana.- INDUSTRIA CERAMICA SA Vs
ALMA: refiere: “por su parte, el Artículo 601 del Código Civil dispone: “Son también
inmuebles los bienes muebles que se encuentran puestos intencionalmente como accesorios
de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente”. De los bienes por
accesión, que en otras legislaciones se conocen también como “inmuebles por destino”, la
doctrina de los comentaristas es unánime en considerar que los inmuebles por accesión o
destino deben llenar la condición siguiente: “Que sean necesarios para los fines de la
explotación del negocio”, por ello fácilmente se concluye que, la maquinaria y equipo
industrial que estén fijamente instalados y destinados a un uso continuo, constituyen bienes
inmuebles por accesión y forman parte del patrimonio inmobiliario gravado por el
Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El Artículo 600 del Código Civil expresa: “Son
inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas, por
su accesión al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad”. Que la
maquinaria y equipo de la Empresa INDUSTRIA CERÁMICA CENTROAMERICANA
SOCIEDAD ANÓNIMA es accesoria al inmueble, que han sido puestos intencionalmente,
lo cual ha sido debidamente verificado por técnicos especializados de la Dirección de
Catastro. En cuanto al argumento del recurrente de considerar la maquinaria y equipo
como bienes muebles por razón de su movilidad, es importante señalar que en el Código
Civil existen preceptos que dan a bienes muebles el carácter de inmuebles, de forma
temporal. El artículo 606 del Código Civil dispone que cuando las cosas muebles
destinadas a ser parte de los predios fueren puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se
consideran inmuebles mientras dura el usufructo. Es decir, que el hecho de que puedan ser
eventualmente removidos de un lugar a otro dentro de la empresa, por esa circunstancia y
en cuanto al caso objeto del presente recurso, no le otorga la categoría de muebles sino
que lo determina la intencionalidad de estar puestos como accesorios.
La Sentencia 114 , CSJ, Managua 15 de Marzo del 2005 / 1.45 Pm. Sala Constitucional;
Industria Cerámica Centroamericana SA Vs Alcaldía de Managua dice: “Tales equipos y
maquinarias sin duda alguna son inmuebles por accesión: Por cuanto a pesar de estar sólo
atornilladas como admite el recurrente, son bienes en un lugar fijo y permanente, toda vez
que no están sujetos a un plazo determinado, pues por la naturaleza del giro de INCESA.,
son indispensables para desarrollar el objeto de la Sociedad Anónima, cual es la
fabricación de artículos cerámicos”, y en consecuencia no pueden estar moviéndose de un
87
lugar a otro interrumpiendo el objeto de la misma. De aceptar el argumento del recurrente,
implicaría que para efectos del Decreto 3-95, Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, el bien
inmueble se aprecie únicamente en sus paredes, excluyendo el resto de la edificación como
zinc, lámparas, apagadores, ventanas, puertas, y demás cosas que en su conjunto forman el
inmueble, y que perfectamente pueden ser separados sin ser dañados tal y como lo afirma el
recurrente; por otra parte tal apreciación daría lugar a la evasión de impuesto bajo ese
alegato, por cuanto la mayoría de las fábricas trabajan con equipos y máquinas de esa
naturaleza. Al respecto esta Sala de lo Constitucional asume como suya la doctrina que
sobre el particular se ha elaborado: “Accesión Física, se produce cuando una cosa mueble
se incorpora a otra inmueble, para formar un todo de valor económico único. Nuestro
Código Civil argentino, parte del principio preceptuado en el artículo 2314: Son
inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas,...
principalmente el suelo y sus componentes naturales. En este supuesto fundamental hay
acuerdo con las disposiciones del Derecho francés; pero nuestro Código Civil argentino
(artículo 2315) agrega: “Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran
realmente inmovilizadas por su adherencia física al suelo, con tal que esta adherencia
tenga el carácter de perpetuidad”. Es decir, que los edificios, sus obras accesorias o
complementarias, como las galerías, canales, caños, acueductos, pozos, etc., las norias44 o
molinos instalados para extraer agua; las tinajas o canteros construidos en el suelo, son
inmuebles por accesión física, mientras en el Derecho francés actual todas estas cosas
están consideradas como inmuebles por su naturaleza, ya que en virtud de un fenómeno de
incorporación, forman un cuerpo único con el edificio y están destinadas a completarlo
(Josserand, Planiol y Ripert). Las dos condiciones exigidas por la doctrina del Código
argentino para que haya accesión física son las siguientes: 1º.- Que exista adhesión física de
la cosa mueble a la inmueble; 2º.- que esa adhesión tenga el carácter de perpetuidad;
entendiéndose este último concepto como una adhesión de modo permanente, sin
limitación de tiempo y sin que se le subordine a un plazo. No debiendo tomarse en la idea
absoluta de significación de lo eterno e inmutable. En casos en que el suelo y los edificios
en que funciona el establecimiento industrial, son indispensables para la explotación
industrial: las instalaciones y maquinarias adquieren el carácter de inmueble por accesión
física o moral; y en casos en que el suelo y los edificios en los cuales funciona el
establecimiento, no son indispensables para la explotación industrial: las instalaciones y
maquinarias conservan su carácter de cosas muebles, porque ellas están colocadas en el
inmueble en mira de la profesión industrial de su propietario”. Es decir, un horno puesto
para la venta no puede constituir inmueble por accesión, porque no es indispensable para la
explotación comercial del fondo, contrario, si es puesto en una empresa dedicada a hornear,
si se transforma en inmueble accesorio por lo referido.
65. De quien es el dominio de los espacios en los mercados.
44
Rueda para extraer agua.
88
Los tramos de los mercados nos son sujetos de propiedad privada, dado que son bienes
municipales dados en arrendamiento a los locatarios, para su obtención es necesario llenar
los requisitos que tienen las municipalidades; es decir la municipalidad lo primero que tiene
que dar a un futuro locatario es una concesión por el uso del local o espacio, luego el
locatario debe de pagar el arrendamiento de forma mensual, la cuota fija en su caso por los
ingresos obtenidos de forma mensual, la matrícula anual, así como las tasas de recolección
de basura.
66. Cuáles son las regulaciones para el tránsito de semovientes o animales en la vía
pública.
Las municipalidades pueden realizar ordenanzas para evitar que animales domésticos o
semovientes deambulen por las vías públicas, deben para ello normar con multas y otras
regulaciones la presencia o abandono de animales en las mismas.
Estos instrumentos pueden en su caso contener: prohibiciones para que los semovientes
circulen en las vías públicas, normar con multas por primera vez o reincidencia, retención
de animales, regulación si es permitido en algunas zonas, entre otros. En el caso de
Managua, el decreto 1091 establece respecto al arreo y pastoreo de ganado, según artículo
60: “El arreo y pastoreo de semovientes en la ciudad queda estrictamente prohibido y será
penado como mínimo con multa de Diez Córdobas (Oro) (C$ 10.00) por cada semoviente
la primera vez, y decomiso del ganado la segunda vez, el cual será entregado a
Instituciones de Beneficencia Social, tales como hospitales y otras instituciones similares”.
67. Cuáles son las competencias municipales sobre la tenencia de animales
potencialmente peligrosos y registro de mascotas en los municipios.
La ley para la protección y el bienestar de los animales domésticos y animales silvestres
domesticados; publicada en La Gaceta 96 del 26 de Mayo del 2011; en el artículo 13 establece
que: “Los Gobiernos Municipales, tendrán entre otras facultades: a. Regular, supervisar y
llevar control de los Centros de Atención y Rehabilitación de animales. b. Rescatar los
animales que son objeto de maltrato, abandono, crueldad y otras acciones sangrientas. c.
Levantar inventario de Hospitales, clínicas u otros centros dedicados a la atención veterinaria.
d. Establecer convenios de cooperación o colaboración con Asociaciones protectoras de
animales. e. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, previo cumplimiento del
proceso establecido. f. Aprobar las normas de espectáculos donde participen animales, de
conformidad a las disposiciones de la presente Ley. g. Llevar un Registro Central de
animales de compañía, mascotas, animales de tiro animales silvestres y potencialmente
peligrosos que han sido domesticados por el hombre”. El Artículo 20: “La tenencia de
animales potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de un permiso otorgado por
la Alcaldía donde reside el solicitante, previo la presentación de al menos los datos y
documentos siguientes: Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar los
cuidados necesarios al animal. b. No poseer antecedentes policiales ni penales. c. Certificado
de aptitud psicológica. d. Pago de fianza de responsabilidad civil por daños que puedan causar
89
los animales a terceros. En cada Alcaldía existirá un Registro de Animales Potencialmente
Peligrosos clasificado por especies, en el que necesariamente habrán de constar, al menos, los
datos personales del dueño, las características del animal que hagan posible su identificación
y el lugar habitual de residencia del mismo.
68. Cuáles son las exenciones a los incentivos forestales.
La ley 462, establece en el artículo 38: “Se establecen como incentivos fiscales
especiales para el sector, los siguientes:
1. Gozarán de la exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto
Municipal sobre Venta y del cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades derivadas del
aprovechamiento, aquellas plantaciones registradas durante los primeros 10 años de
vigencia de la presente Ley.
2. Se exonera del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles a las áreas de las propiedades en
donde se establezcan plantaciones forestales y a las áreas donde se realice manejo forestal
a través de un Plan de Manejo Forestal, durante los primeros diez años de vigencia de la
presente Ley.
3. Las empresas de cualquier giro de negocios que inviertan en plantaciones forestales,
podrán deducir como gasto el 50% del monto invertido para fines del IR.
4. Se exonera del pago de Impuesto de Internación, a las empresas de Segunda
Transformación y Tercera Transformación que importen maquinaria, equipos y accesorios
que mejore su nivel tecnológico en el procesamiento de la madera, excluyendo los aserríos.
5. Todas las instituciones del Estado deberán de priorizar en sus contrataciones, la
adquisición de bienes elaborados con madera que tienen el debido certificado forestal del
INAFOR, pudiendo reconocer hasta un 5% en la diferencia de precios dentro de la
licitación o concurso de compras.
6. Todas las personas naturales y jurídicas podrán deducirse hasta un 100% del pago de
IR cuando este sea destinado a la promoción de reforestación o creación de plantaciones
forestales. A efectos de esta deducción, de previo el contribuyente deberá presentar su
iniciativa forestal ante el INAFOR.
Según la LCT, las exoneraciones de sector forestal se extienden hasta el año 2023, cita en
su artículo 283: “Beneficios fiscales. “Se extienden hasta el 31de diciembre del año2023
los siguientes beneficios fiscales para el sector forestal: 1.Gozarán de la exoneración del
pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Municipal sobre Ventas y del cincuenta
por ciento (50%) sobre las utilidades derivadas del aprovechamiento, aquellas
plantaciones registradas ante la entidad reguladora; 2.Se exonera del pago de Impuesto de
Bienes Inmuebles a las áreas de las propiedades en donde se establezcan plantaciones
forestales y a las áreas donde se realice manejo forestal a través de un Plan de Manejo
Forestal; 3.Las empresas de cualquier giro de negocios que inviertan en plantaciones
forestales, podrán deducir como gasto el 50%del monto invertido para fines del IR; 4.Se
exonera del pago de derechos e impuesto a la importación, a las empresas de Segunda
90
Transformación y Tercera Transformación que importen maquinaria, equipos y accesorios
que mejore su nivel tecnológico en el procesamiento de la madera, excluyendo los
aserríos…”
69. Como se calcula las multas de los tributos municipales.
Los dos planes de arbitrios refieren dos distintas formas de calcular las multas, el caso de
las alcaldías del país: referido en el decreto 455 articulo 68: “El incumplimiento de las
disposiciones de este Plan de Arbitrios dará lugar a la imposición de las siguientes multas:
a) Por el retraso en el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales se impondrá
una multa del cinco por ciento (5%) por cada mes o fracción de mes de retraso, más un
porcentaje equivalente al Índice Oficial de Precios al Consumidor (IPC) del mes o meses
correspondientes en concepto de revalorización de las cantidades adeudadas. A efectos de
cálculo, se sumaran los porcentajes de multa de IPC correspondiente al mes o meses de
retraso y el porcentaje resultante se aplicará sobre el monto debido.
b) En caso de alteración u ocultación de información para eludir parcial o totalmente el
pago de los impuestos municipales se aplicará una multa del cien por ciento sobre el
monto de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de las multas aplicables por el retraso y de
la posible responsabilidad penal.
c) Por la infracción o violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en este
Plan de Arbitrios o por el desacato a las disposiciones, resoluciones o notificaciones de las
Alcaldías se incurrirá en una multa de un mil a un millón de córdobas según la gravedad
del incumplimiento y siempre que éste no tenga establecido multa o sanción específica en
este Plan de Arbitrios”.
a) Por el retraso: 5% por cada mes o fracción del mismo, mas el porcentaje equivalente
al IPC (visto en la pagina del BCN). Puede ir sumando por cada mes de retraso.
b) Alteración u ocultación: 100% sobre el monto total evadido.
c) Por infracción o violación: entre 1,000 a 1,000,000 de córdobas.
Según las infracciones pueden converger dos o más multas, por retraso, alteración o
infracción según sea el caso y aplicable al monto de lo defraudado o a la envergadura de la
violación o infracción.
Según el Decreto 10-91 en su artículo 59 establece: “El incumplimiento de las
disposiciones del presente Plan de Arbitrios ocasionará multas conforme la siguiente
tabla:
a) 3% sobre el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas
mensuales.
b) 5% el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas anuales.
En ambos casos cuando el rezago sea mayor de tres meses, la suma debida se elevará en
un 10%.
91
c) En caso de alteración u ocultación de información para evadir parcial o totalmente el
pago de los impuestos municipales, se aplicará una multa del 100% sobre el monto de lo
defraudado o evadido, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva”. En la misma
sanción incurrirá la persona natural o jurídica que desacate las disposiciones,
resoluciones o notificaciones de la Alcaldía.
a) Por retraso: 3 % sobre el monto por cada mes de retraso por tributos mensuales.
b) Por retraso: 5% sobre el monto por cada mes de retraso por tributos anuales y 3
meses 10%.
c) Alteración u ocultación de información el 100% del monto defraudado o evadido.
70. Deben de pagar impuestos municipales los taxistas,
transporte.
caponeras y otros de
Inicialmente debemos de conocer que los taxistas son personas naturales que están
aglutinados generalmente en cooperativas de transporte con la finalidad de prestar el
servicio público de transporte; de esta forma los ciudadanos que prestan el servicio de taxis
deben de pagar los impuestos a que estén afectos, entre ellos el IBI por sus bienes, tasas
municipales, el impuesto de rodamiento establecido en la ley 431, Ley para el régimen de
circulación vehicular e infracciones de tránsito, publicado en La Gaceta número 15 del
22 de Enero del dos mil tres (conforme lo que se establece en el artículo 11 de la misma
ley); como reza el artículo 12 de la ley 431: “Pago del impuesto de rodamiento. Los
propietarios de vehículos auto motor deben de presentar ante las Autoridades de Policía o
Administrativa el recibo de pago de su impuesto de rodamiento o la calcomanía respectiva
del año corriente, para la realización de cualquier trámite relacionado con su vehículo,
caso contrario, no se le atenderán ni resolverán sus trámites respectivos. Se exceptúan del
pago del impuesto de rodamiento a los jubilados del país”.
De la misma forma las personas que prestan el servicio de transporte intramunicipal deben
de tener una concesión otorgada por el Gobierno Local conforme el artículo 51 de de la ley
524, ley general de transporte terrestre, publicada en La Gaceta número 72 del 14 de Abril
2005, así mismo, deben de solicitar, tener y pagar el certificado de operaciones anual,
conforme los establecido en la ley 524, en su artículo 61: “Una vez obtenida la concesión,
cada vehículo o unidad de transporte de pasajeros que opere bajo cualquiera de las
modalidades descritas en la presente Ley, deberá obtener un Certificado de Operación, el
cual será renovado anualmente, previa solicitud ante la DGTT o la oficina de transporte
municipal, según el caso; cuando surjan desperfectos en los vehículos y que requieran
reparaciones mayores, las autoridades competentes podrán otorgar un permiso de hasta
un máximo de seis meses, sin que esto ocasione la suspensión del certificado de operación,
ni afecte la concesión; todo conforme lo dispuesto por la normativa elaborada por la
autoridad competente”. También inspecciones mecánicas. Conforme el artículo 11 del
decreto 455 y el decreto 10-91 en el artículo 3, definen que: 11: “Toda persona natural o
92
jurídica que, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la prestación
de servicios, sean éstos profesionales o no, pagará mensualmente un impuesto municipal
del uno por ciento (1%) sobre el monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o
prestaciones de servicios. Las personas que prestan el servicio de taxis indudablemente se
dedican a la prestación de un servicio; por ende deben de pagar su Impuesto Municipal de
Ingresos, bien sea establecido en cuotas fijas por medio de ordenanza municipal o como lo
determinen la municipalidad.
Por otro lado, las personas que prestan el servicio de taxis, no están exoneradas de sus
impuestos locales, sin embargo las cooperativas de transporte tienen algunas exoneraciones
como el Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), según consta en la ley 499, ley general de
cooperativas, Publicada en La Gaceta número 17 del 25 de Enero del 2005; en los
incisos b y f del Artículo 109: “Con el objeto de estimular el movimiento cooperativista,
se otorga a favor de las cooperativas, de conformidad con la ley de la materia y otras
disposiciones
pertinentes,
los
siguientes
beneficios
y
exenciones:
a) Exención de impuesto de timbre y papel sellado.
b) Exención del Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI).
c) Publicación gratuita de todos los documentos en La Gaceta, Diario 0ficial.
d) Exención de Impuesto sobre la Renta (IR).
e) Exención de Impuesto al Valor Agregado, para la importación de los insumos, materias
primas, bienes intermedios y de capital utilizados en la producción de los bienes de
exportación y de consumo interno.
f) Exención del DAI, ISC, IVA e impuestos municipales en las importaciones de bienes
de capital, llantas, materia prima, maquinarias, insumos y repuestos utilizados, a favor
de las cooperativas.
g) Otros beneficios y exenciones que las demás leyes y disposiciones establezcan a favor de
las cooperativas”.
71. Como realizan embargos las municipalidades.
Para efectos de recuperaciones de carteras por pago de tributos locales, las municipalidades
pueden realizar embargos dentro de los juicios ejecutivos (embargo ejecutivo) y antes de
los mismos (preventivos o precautelares); debemos de decir que el embargo no concede a la
municipalidad dominio y propiedad de la cosa embargada, sino mas bien, es a efecto de
rematar las cosas o para efectos de cumplir la sentencia.
Antes que nada, es necesario agotar todas las medidas extrajudiciales (cobros, arreglos…),
para realizar un embargo en el juicio ejecutivo se tiene que estar a lo establecido en los
artículos 1684 y siguientes del Pr, entre ellos; contar con un título en el que conste la deuda
en documento indubitado (como sabemos conforme el artículo 1687 Pr, inciso 1, las
municipalidades tienen un documento indubitable como es: “el aviso de cualquier oficina
pública autorizada para finiquitar cuentas en los relativo al cobro de toda renta fiscal,
municipal…” Nota: no firmado con facsímil); en el juicio ejecutivo se solicita la ejecución
93
del deudor por bienes suficientes para efectos de cubrir la deuda en documento indubitado,
luego conforme el artículo 1697 Pr: “despachada la ejecución se precederá a requerir al
deudor y en su caso al embargo de bienes…” nombrándose a un tercero para que sea el
depositario de los bienes o interventor judicial si fuese el caso. (Se deben de observar reglas
de bienes inembargables, de prelación conforme el 1708 Pr).
El embargo preventivo es una figura que cabe de previo al juicio o dentro del mismo, con la
finalidad de garantizar la deuda, sin embargo el preventivo requiere de fianza (arto 888 Pr),
dado que es de previo al juicio se debe de garantizar, responder por los daños y permisos
que se pudieren causar por el mismo, el peticionario deberá entablar su acción en los 15
días siguientes y no haciéndolo se levantara el embargo (arto 893 Pr) y se condenara a las
costas…, también es este caso se nombra depositario al dueño de los bienes (arto 902 Pr) y
subsecuentemente al poseedor u otros conforme dicho artículo.
Los embargos deben de registrase de acuerdo a la ley 689, ley general de los registros
públicos, publicada en la Gaceta diario oficial del 17/12/09, la que conforme el artículo 105
incisos 3,4 y 5 manda a inscribirlos como una anotación preventiva.
Para que conste una deuda en un título ejecutivo por el cobro de tributos municipales, estos
últimos deben de estar vencidos o dicho de otra forma ser exigibles conforme los decretos
3-95, 455 y 10-91, diferentes para cada tributo.
72. Cuáles son las exoneraciones por aprovechamientos de agua, suelo, comités de
agua potable y saneamiento (CAPS).
Para las municipalidades no existe ningún tributo directo para la explotación del agua, esta
última es patrimonio nacional y sus concesiones son reguladas conforme la ley 620 de
aguas nacionales, publicada en La Gaceta número 169 del 04 de Septiembre del 2007 (ver
artículos 49 y siguientes), también se incorpora el pago por servicios ambientales
hidrológicos (para su aplicación será necesaria su regulación en una ley especial) donde el
que da el servicio adquiere una obligación de hacer o no hacer y el que lo recibe tiene una
compensación; se conforma también el fondo nacional del agua (arto 90).
La ley 217, ley general del medio ambiente y los recursos naturales, publicada en La
Gaceta número 105 de 6 de junio de 1996, establece en su artículo 45: “Se exonera del
pago de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, a aquellas propiedades destinadas a programas
de reforestación, conservación de suelos y conservación de biodiversidad”.
La ley 462, ley de conservación, desarrollo y fomento del sector forestal, publicada en
La Gaceta número 168 del 4 de Septiembre del 2003, establece en el artículo 38: “Se
establecen como incentivos fiscales especiales para el sector, los siguientes: 1. Gozarán de
la exoneración del pago del cincuenta por ciento (50%) del Impuesto Municipal sobre
Venta y del cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades derivadas del
aprovechamiento, aquellas plantaciones registradas durante los primeros 10 años de
vigencia de la presente Ley. 2. Se exonera del pago de Impuesto de Bienes Inmuebles a las
94
áreas de las propiedades en donde se establezcan plantaciones forestales y a las áreas
donde se realice manejo forestal a través de un Plan de Manejo Forestal, durante los
primeros diez años de vigencia de la presente Ley”.
La ley de comités de agua potable y saneamiento, publicada en La Gaceta 111 del 14
de junio de 2010, establece en el artículo 22: Exenciones tributarias: “Los Comités de
Agua Potable y Saneamiento están exentos del pago de todo tipo de impuestos, sean
fiscales, municipales o de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas, compraventas que
realice, y los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, así como de las obras
que ejecute”.
73. Pagos de tributos de casinos, salas de juegos, entro otros.
Inicialmente existe una ley especial denominada: ley 766, ley especial para el control y
regulación de la casinos y salas de juego, publicada en La Gaceta número 124 del 5 de Julio
del 2011, en la cual se establece la prohibición de la instalación de casinos y salas de juego
a menos de 400 metros de centros públicos, a ver: Arto 53: “Distancia de Casinos y Salas
de Juego de colegios e Iglesias: Se prohíbe el establecimiento y operación de Casinos y
Salas de Juegos a menos de cuatrocientos metros de escuelas, iglesias, hospitales, oficinas
públicas, cuarteles, cementerios, planteles viales, teatros, mercados y centros deportivos,
todo de acuerdo al Reglamento vigente. La Autoridad de Aplicación podrá hacer
excepciones en el caso de Casinos y Salas de Juego que estando dentro del parámetro de
distancia establecido, por su ubicación o construcción, no entorpezca la tranquilidad
ciudadana y no alteren la normal convivencia de la población”.
También dicha norma establece que el órgano regulador para el establecimiento de casinos
y salas de juego es el INTUR, quien es el que emite la respectiva concesión para la
operación de casinos y salas de juego; como se cita, Arto: “6 De las funciones de la
Autoridad de Aplicación. Para los fines y efectos de la presente Ley y su Reglamento se
establecen las funciones de la Autoridad de Aplicación, siendo sus funciones las
siguientes:… 2. Otorgar, modificar o cancelar las Licencias de Operador y Permisos de
Funcionamiento de Casino y Salas de Juegos… cuya vigencia conforme el arto 21 es de 20
años”. A nivel nacional tributaran conforme el impuesto especial a los casinos, máquinas y
mesas de juego establecido en el artículo 230 de la LCT.
Sin perjuicio de lo anterior, obtenido el permiso de operación o concesión por el INTUR,
para operar deben de tributar en las municipalidades por matrícula y otros tributos, entre
ellos IMI, basura, IBI, rodamiento…, conforme el decreto 455, 10-91 y 3-95, las
municipalidades no podrían autorizar explotación comercial de casinos y salas de juego
sino es autorizado por el INTUR como órgano responsable por ley, la LCT establece en su
arto 236 Autorización a salas de juegos: “Las autoridades competentes únicamente
autorizarán salas de juegos con un mínimo de diez máquinas de juego en las
95
Municipalidades con una población menor a los treinta mil habitantes. Para el resto de
Municipalidades con una población mayor, se autorizarán salas de juegos con un mínimo
de veinticinco máquinas de juego. En ningún otro caso se podrá explotar comercialmente
máquinas de juego, como no sea en las salas de juego autorizadas por las autoridades
competentes”.
Los casinos situados en hoteles pueden hacer uso de las exoneración municipales
establecidas en la ley de incentivos turísticos siempre y cuando cumplan con lo relacionado
en el articulo 294 inciso 5.6 reforma al arto 5 de la ley de incentivos turísticos: “En el caso
de los casinos, para poder optar a los beneficios de la presente Ley estos deberán estar
situados única y exclusivamente, en el conjunto de hoteles de cien (100) o más
habitaciones”.
74. Como tributan las concesiones de pesca y pesca artesanal.
En el caso de las concesiones pesqueras, corresponde a las autoridades nacionales a través
del MIFIC e IMPESCA su otorgamiento, sin embargo les puede corresponder a las
municipalidades la entrega de permisos de pesca artesanal de acuerdo a las siguientes
normas:
Ley 489, ley de pesca y acuicultura, publicada en la Gaceta 251 del 27 de Diciembre del
2004, la que establece en el Arto 78: “Para el ejercicio de la actividad de la pesca
artesanal, se deberé obtener un permiso de pesca artesanal con vigencia de cinco (5) años
por embarcación y un carnet del pescador artesanal que lo identifique como tal, otorgado
por el MIFIC, los cuales serán entregados por las alcaldías respectivas, a efecto de que
estas lleven un registro y control permanente de los mismos. Las solicitudes se presentaran
por escrito ante el MIFIC, quien dentro de un plazo de treinta (30) días deberá resolver su
otorgamiento… El MIFIC podrá delegar el otorgamiento de los permisos de pesca
artesanal a las alcaldías respectivas por medio de un convenio de delegación de
atribuciones firmado entre ambas partes, el cual deberá ser publicado en cualquier medio
de comunicación social escrito de circulación nacional para su entrada en vigencia”.
75. Cuáles son las exoneraciones de proyectos o inversiones turísticas
turísticas) y turismo rural.
(pyme
La reciente LCT modifico la ley 306 de incentivos turísticos; sin embargo para los
municipios se mantienen las exoneraciones a proyectos turísticos siempre y cuando se
cumpla con una inversión establecida en el artículo 294 de la LCT; sin perjuicio de los
impuestos nacionales exonerados, las actividades económicas exoneradas son las
siguientes.
1. Empresas que brindan servicios de la industria hotelera.
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2. A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en proyectos privados
y/o públicos, de mejoras, promoción y capacitación de la actividad turística,
situados en las Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos
Nacionales e Históricos…
3. A las empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo (Agencias de
viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo Turístico - Terrestre.
4. A las empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades de filmación
de películas de largometraje, que tengan carácter internacional, de eventos
artísticos, deportivos…
5. A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos,
que su contribución a la función turística es evidente…
6. A las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades para el
Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de Industrias Tradicionales en
Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica…
7. Pymes dedicadas a la actividad de turismo rural.
En el caso del turismo rural, la reciente aprobada ley 835, ley de turismo rural sostenible
(aun sin publicación) no establece los Incentivos propios para el turismo rural; sin
embargo podrán hacerse acreedores de las regulaciones establecidas en la ley 306, de
incentivos turísticos.
La ley de LCT establece en el artículo 294 las exoneraciones municipales siguientes:
Incisos: 5.1Alas empresas que brinden Servicios de la Industria Hotelera, y cuya Inversión
mínima, por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en
moneda nacional, para el caso de Hospederías
Mayores:
5.1.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el término de diez (10)
años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que la actividad turística ha
entrado en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles
propiedad de la empresa, utilizados exclusivamente en la actividad turística.
5.2 A las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en proyectos privados y/o
públicos, de mejoras, promoción y capacitación de la actividad turística, situados en las
Áreas Protegidas del SINAP designadas como Monumentos Nacionales e Históricos,
Parques Nacionales, Otras Áreas Protegidas de Interés Turístico, y en Sitios Públicos de
Interés Turístico y Cultural, y en la restauración de propiedades privadas que forman
parte de los Conjuntos de Preservación Histórica, que el INTUR en consenso con el
MARENA y/o el INC conjuntamente autoricen; que cumplan con las normas
arquitectónicas de conservación histórica y de protección ecológica establecidas según
cada caso y por la(s) correspondiente(s) institución(es), y cuya inversión mínima sea, en
dólares o su equivalente en moneda nacional:…
97
5.2.1 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término de diez (10)
años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido
completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.4.3 Exoneración de tasas, impuestos, servicios y de cualquier otra contribución nacional
o municipal, en concepto de arribo y fondeo para los yates de turismo que visiten los
puertos de Nicaragua, cuya estadía no exceda de noventa (90) días, y cruceros que
transporten turistas a través de los puertos nacionales.
Los turistas que ingresan temporalmente al país a través de cruceros y no pernoctan
estarán exentos del pago de la tarjeta de turismo y de cualquier otro impuesto por ingresar
al país.
5.5Alas empresas que se dediquen a operar Turismo Interno y Receptivo (Agencias de
viaje), (Tours Operadores) y Transporte Colectivo Turístico- Terrestre.
5.6.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I), por el término de diez (10)
años contados a partir de la fecha en que el INTUR declare que dicha empresa ha entrado
en operación. Esta exoneración cubrirá únicamente los bienes inmuebles propiedad de la
empresa que son utilizados exclusivamente en la actividad turística.
5.7Alas empresas que dentro del territorio nacional realicen actividades De filmación de
películas de largometraje, que tengan carácter internacional, de eventos artísticos,
deportivos y otros de naturaleza internacional y de beneficio general para el turismo, que
sean transmitidas al exterior, que promuevan el turismo en la República de Nicaragua y
aquellas que inviertan en la organización de seminarios, convenciones y congresos
turísticos.
5.7.2 Exoneración de cualquier impuesto nacional o municipal que regule la producción o
el evento.
5.9 A las empresas que inviertan en Actividades y Equipamientos Turísticos Conexos, que
su contribución a la función turística es evidente y certificada por INTUR, y cuya inversión
mínima por proyecto e incluyendo el valor del terreno, sea en dólares o su equivalente en
moneda nacional:
5.9.2 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I) por el término de diez (10)
años, contados a partir de la fecha en que el INTUR certifique que la obra ha sido
completada y que se cumplieron las condiciones y normas dictadas para el proyecto.
5.10Alas personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades para el
Desarrollo de las Artesanías Nacionales, el Rescate de Industrias Tradicionales en
Peligro, y producciones de Eventos de Música Típica y del baile folclórico y la producción
y venta de impresos, obras de arte manuales y Materiales de Promoción Turística:
5.10.3 Exoneración del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (I.B.I.) por el término de diez
(10) años, contados a partir de la fecha en que dichos artesanos, artistas o grupos hayan
98
sido inscritos en el “Registro de Artesanos y de las Industrias Tradicionales” y en el
“Registro de Música Típica y del Baile Folklórico” del INC; con respecto a los centros
para la comercialización de las artesanías, a partir de la fecha en que el INTUR haya
certificado que el proyecto ha sido completado.
76. Cómo se paga la matrícula cuando se tiene ventas u oficinas en varios
municipios.
Conforme el decreto 455, las empresas o negocios que vendan bienes o presten servicios en
varias circunscripciones (municipios) deberán de pagar la matrícula en cada uno de ellos,
sin embargo deberán de tener radicados establecimientos (oficinas, bodegas, etc) en cada
circunscripción (municipios) donde se afecte su tributación por matrícula, de esta manera
para el caso de los municipios la matrícula está ligada a tener establecimientos en el
municipio, de conformidad con decreto 455 en el artículo 4: “Cuando las ventas o
prestaciones de servicios se lleven a cabo en las circunscripciones de dos o más municipios
la matrícula habrá de efectuarse en cada uno de los municipios donde el contribuyente
tenga radicados establecimientos para el desarrollo de su actividad. Los buhoneros y
vendedores ambulantes se matricularán en el municipio donde estén domiciliados. En los
demás municipios donde efectúen ventas tributarán según lo establecido en el Arto. 11 de
este Plan de Arbitrios”. De la misma forma la base imponible será las ventas realizadas en
la circunscripción municipal donde se realiza el cobro.
La matricula se podría conceptualizar como una autorización para el ejercicio de una
actividad comercial en el municipio, la misma no solo sirve para efectos tributarios
propiamente dichos, sino también como mecanismo de planificación y control en el
municipio. Siendo así, la matrícula quedo atada a tener radicado un establecimiento
comercial para que la misma se pueda pagar, por ejemplo si una empresa entra a vender al
municipios en un camión o en vehículo u otros según el decreto 455 no debería de pagar
matrícula porque no tiene radicado establecimiento, lo único que debería de pagar es el
IMI; Sin embargo, bajo el concepto de que la matricula es la autorización local para el
ejercicio de una actividad comercial consideramos que es preciso que todos los
comerciantes se matriculen teniendo o no radicados establecimientos debido a que de esta
forma también se reduce la desventaja entre comerciantes foráneos y los que ejercen una
actividad comercial más formal dentro del municipio y se aplica mejor el principio
tributario de quien tiene más paga más y quien tiene menos paga menos, también el
principio de territorialidad de los tributos, con el cual la municipalidad solo puede cobrar el
respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el
contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total los ingresos, los
ingresos obtenidos o generados en otros municipios, de forma contable esto genera
EXENCIÓN tributaria, indirecta porque por ejemplo, una empresa que paga matrícula en
dos municipios donde tiene establecimientos, pero vende en 25 municipios, significaría
99
entonces que solo debe de pagar matrícula por las ventas realizadas en los primeros dos
municipios y en los 25 restantes no paga matrícula por el principio de Territorialización.
Consecuente con esta afirmación, la novedosa sentencia de la CSJ número 192 del cuatro
de Agosto del año dos mil diez, de las dos y cuarenta y un minutos de la tarde, entre
ALMA Vs AVON, se manda a pagar la matrícula de AVON solo respecto a las ventas
realizadas en Managua, extracto considerando III: “El principio de territorialidad supone
que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos
obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base
gravable, deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros
municipios. Se considera que el sujeto pasivo o contribuyentes ha obtenido ingresos en un
municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en
su jurisdicción, utilizando o no un establecimiento comercial…” lo que nos debe de llevar a
la duda del análisis planteado, ¿se debe de matricular a todos los negocios o empresas que
vendan o presten servicios en circunscripción?
77. Cuáles son los
municipalidades.
tributos
conglobados
que
afectan
recursos
de
las
Los impuestos conglobados son: FORESTAL, MINAS, AZUCAR, ENERGIA, PESCA,
COMBUSTIBLES E IEFOMAV, los cuales en su mayoría deben de ser gestionados ante
el MHCP para su entrega a las municipalidades.
A) FORESTALES: LEY 462; Arto. 49.- El monto de las recaudaciones que el Estado
reciba en concepto de pagos por derecho de aprovechamiento, multas, derechos de
vigencia, subastas por decomiso, conforme a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento, deberán enterarse en una cuenta especial que para tal efecto llevará la
Tesorería General de la República, la que a su vez distribuirá lo recaudado en un plazo no
mayor de treinta días de la siguiente forma:
1. En las Regiones Autónomas se estará a lo dispuesto en la Ley No. 445, Ley del Régimen
de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio Maíz,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial Número 16 del 23 de Enero del 2003, que establece:
a. Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas donde se encuentre el recurso
a aprovechar.
b. Un 25% para el municipio en donde se encuentra la comunidad indígena.
c. Un 25% para el Consejo Regional y Gobierno Regional correspondiente
d. Un 25% para el Tesoro Nacional
2. En el resto del país:
a. El 35% directamente a las alcaldías donde se origine el aprovechamiento.
b. El 50% al Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO).
c. El 15% de remanente al Tesoro Nacional.
100
B) MINAS:
Las concesiones mineras generan para las municipalidades un impuesto conglobado, el que
se devuelve a las municipalidades mediante el artículo 75 de la ley 387, Ley especial sobre
explotación y exploración de minas, que cita: La Tesorería General de la República
entregará lo recaudado en concepto de Derechos de Vigencia o Superficiales y de Derechos
de Extracción o Regalías a más tardar los treinta días de haberlo recibido, de acuerdo a la
siguiente distribución.
1. En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el territorio de las Regiones
Autónomas del Atlántico: a) El 35% deberá ser entregado directamente a los municipios en
circunscripción de la concesión minera, de forma proporcional al área respectiva al área
respectiva de cada municipio. b) EL 20% al Consejo Regional respectivo de la Región
Autónoma del Atlántico en cuyo territorio se realicen las actividades de exploración y
explotación; c) El 30% al Tesoro Nacional; d) El 15% al Fondo de Desarrollo Minero. 2.
En concesiones mineras o sus partes ubicadas en el resto del país. a) El 35% deberá ser
entregado directamente a los municipios en la circunscripción de la concesión minera, de
forma proporcional al área respectiva de cada municipio. b) El 50% al tesoro Nacional. c)
El 15% al Fondo de Desarrollo Minero.
C) AZUCAR:
Ley 822 de concertación tributaria, en su artículo 177 dispone: Distribución de la
recaudación del ISC al azúcar: La recaudación de este impuesto será asignada por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la siguiente forma: Un 50% del total
recaudado será distribuido proporcionalmente de acuerdo al monto de su producción entre
las Municipalidades en donde operen físicamente los ingenios azucareros, de acuerdo a
sus entregas o ventas en fábrica; el remanente de la recaudación será distribuido en
proporción directa al monto de las ventas efectuadas en cada Municipalidad, sin tomar en
cuenta la intervención de los canales de distribución inicial de los propios ingenios
azucareros.
D) ENERGIA (ISC):
La Ley de Reformas y Adiciones a la Ley 272, “Ley de Industria Ecléctica” y a la Ley 554
Ley de Estabilidad Energética; publicada en la gaceta 91 del 19 de Mayo de 2009
estableció la conglobación del IMI a las distribuidoras de energía, como se cita: Se adiciona
un nuevo artículo al Capítulo XVII “Del Régimen Fiscal”, de la Ley No. 272, “Ley de la
Industria Eléctrica”, el que se leerá así:
“Art. 131 bis. Respecto al Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI) y para establecer una
nueva, más justa y equitativa metodología de distribución de este impuesto a favor de los
municipios, se procederá así:
101
a. Las distribuidoras pagarán el Impuesto Municipal sobre Ingreso (IMI),
reconocido como ISC, sobre su margen de distribución, que resulta de la
diferencia entre sus ingresos brutos por ventas de energía y los costos de
adquisición de energía y transmisión.
b. El impuesto que pagan las empresas de generación a las municipalidades
donde estén instaladas y el impuesto que también pagan las distribuidoras
en concepto de IMI, será reconocido como ISC. Este ISC será depositado en
la Cuenta Única del Tesoro, que administra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público (MHCP), de manera que el total de lo recaudado se
distribuya de la siguiente forma:
b.1) Al municipio de Managua, le corresponderá un 8.7% del monto total del impuesto
recaudado, que incluye el impuesto por generación y distribución.
b.2) A los municipios que no albergan plantas generadoras, les corresponderá un 36.6%
del monto total del impuesto recaudado.
b.3) A los municipios que albergan plantas generadoras, les corresponderá un 54.7% del
monto total del impuesto recaudado, que incluye el impuesto por generación y
distribución.
La entrega de este impuesto recaudado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a
favor de las municipalidades, deberá efectuarse a más tardar treinta (30) días posteriores
a la recaudación efectiva del mismo. El reglamento de la presente Ley, será elaborado en
consulta con el Instituto de Fomento Municipal (INIFOM) y la Asociación de Municipios
de Nicaragua (AMUNIC) y el mismo establecerá, entre otros, la distribución por municipio
bajo el principio de equidad, desarrollo económico y solidaridad municipal. El resultado
de esta distribución y la entrega mensual que de estos recursos se haga a las Alcaldías
municipales, deberá ser informado de forma trimestral a la Comisión de Producción,
Economía y Presupuesto por medio de la Dirección General de Análisis y Seguimiento al
Gasto Público, ambas de la Asamblea Nacional. El impuesto municipal que le
corresponderá pagar a las empresas distribuidoras sobre su margen de distribución no es
trasladable a tarifas, lo que deberá ser garantizado por el Instituto Nicaragüense de
Energía (INE).”
E) PESCA:
La ley 489, ley de pesca y acuicultura, Publicada en gaceta 251 del 27 de Diciembre del
2004, establece para ello en el artículo 108: Para efectos de esta Ley, los pagos por
derechos de vigencia y de aprovechamiento, serán distribuidos por la Tesorería General de
la República antes de treinta (30) días después de recaudados, de la siguiente manera:
I. De lo recaudado en el Mar Caribe se estará a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley
445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades
Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos
102
Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicada en La Gaceta Diario Oficial, No. 16 del 23 de enero
del 2003.
II. En el caso de las comunidades indígenas que no tengan representantes legales como lo
exige la Ley 445, los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas garantizarán la
distribución respectiva.
III. Los porcentajes destinados a las comunidades, municipios y Consejo Regional,
deberán destinarse exclusivamente a financiar actividades de desarrollo y fomento,
construcción, mantenimiento y optimización de muelles, diques, represas y demás
edificaciones que fortalezcan e incrementen el desarrollo de la pesca como medio de
subsistencia. El uso de estos fondos será supervisado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, conjuntamente con las autoridades regionales y auditadas por la
Contraloría General de la República.
IV. De lo recaudado en el resto del país:
a) El 15% al Tesoro Nacional
b) El 35% a las alcaldías costeras distribuidas de manera equitativa para proyectos de
desarrollo social del municipio.
c) El 50% al Fondo de Desarrollo Pesquero.
V. De lo recaudado en las municipalidades donde existieren concesiones de Acuicultura:
a) El 40% del ingreso deberá ser entregado a las alcaldías dentro de cuya
circunscripción esté ubicada la concesión, de manera proporcional al área respectiva de
cada municipio.
b) El 20% al Tesoro Nacional.
c) El 40% al Fondo de Desarrollo Pesquero.
F) IECC (IMPUESTO ESPECIFICO CONGLOBADO A LOS COMBUSTIBLES).
EXCEPTO MATRICULA.
La ley de concertación tributaria LCT establece la conglobación del los impuestos
relacionados a los combustibles, Art. 194 IECC Conglobado. Los bienes derivados del
petróleo, contenidos en el artículo 195 de la presente Ley, estarán gravados con un
impuesto específico a los combustibles como impuesto conglobado, o de monto único por
unidad de medida. Salvo por el IEFOMAV, los bienes derivados del petróleo no podrán
gravarse en su enajenación, importación e internación con ningún otro tributo, incluyendo
los regionales, locales o municipales.
Y el reglamento de la ley LCT en su artículo 136. IECC conglobado establece: Para
efectos del art. 194 de la LCT, únicamente los bienes derivados del petróleo que están
gravados con las tarifas del IECC conglobado y del IEFOMAV, son los que en su
enajenación, importación o internación no pueden gravarse con ningún otro tributo, sea
impuesto, tasa o contribución especial, incluidos los tributos contemplados en los Planes
de Arbitrios vigentes y en el Estatuto de Autonomía de las
103
Regiones del Atlántico Norte y Sur. En consecuencia, los bienes derivados del petróleo no
comprendido en la tarifa del art. 195 de la LCT, están gravados en su enajenación,
importación o internación por el IVA, el ISC y los tributos municipales, según el caso.
Ver también artículo 43 de la ley 277; Ley de suministro de hidrocarburos, publicado en la
gaceta no. 25 del 6 de febrero de 1998.
G) IEFOMAV:
El IEFOMV en realidad no es un impuesto conglobado, sino más bien un tributo propio
para atender de forma específica la necesidad de caminos, el que es distribuido entre las
municipalidades con una contrapartida, además de los establecido en la LCT en su artículo
21 donde se establece el IEFOMAV, la ley 355; Ley creadora del fondo de mantenimiento
vial, publicado en La Gaceta No. 157 del 21 de Agosto del 2000 y su reforma la ley 706 del
2009 establece la distribución del este impuesto en el articulo 7:El Fondo de
Mantenimiento Vial aplicará los recursos captados y establecidos en la presente Ley,
exclusivamente en las siguientes actividades:
1. Mantenimiento de la red vial mantenible. a) La Red Vial Nacional Mantenible será
establecida a través de Convenios anuales firmados entre el Ministerio de Transporte e
Infraestructura y el Fondo de Mantenimiento Vial. Esta red se refiere a la Red Vial Básica
Nacional, que consta de las vías troncales, colectoras y vecinales que conectan al país, a
los puertos internacionales, a las fronteras y a los municipios entre sí. La identificación y
priorización de los tramos que la conforman, se realizará anualmente mediante un estudio
técnico-económico, en el que se determinará que tramos de carreteras, por su condición
física se excluyen de la misma, por requerir estos, intervenciones mayores a un
mantenimiento. b) La Red Vial Municipal Mantenible será establecida a través de
Convenios anuales firmados entre el FOMAV y AMUNIC. La identificación y priorización
de los tramos que la conforman, se realizará anualmente mediante un estudio técnicoeconómico, en el que se determinará que tramos de caminos y calles, por su condición
física se excluyen de la misma, por requerir estos, intervenciones mayores a un
mantenimiento, además el Convenio no deberá contemplar la construcción de nuevas vías.
El financiamiento para el mantenimiento de esta Red Vial Municipal Mantenible,
provendrá: i.- De la transferencia del 20% de los ingresos del FOMAV provenientes de la
Ley de Creación del Tributo para el Financiamiento del Fondo de Mantenimiento Vial,
(T-FOMAV). ii.- Las municipalidades deberán aportar según la categoría establecida en
la Ley No. 466, Ley de Transferencias Presupuestarias a los Municipios de Nicaragua,
según la categoría establecida, desde la A hasta la H, desde un 20% hasta el 50% del costa
total de la obra, teniendo presente su capacidad financiera.
1. Las Municipalidades comprendidas en las categorías A y B deberán aportar el 50%;
2. Las Municipalidades comprendidas en las categorías C y D deberán aportar el 40%;
3. Las Municipalidades comprendidas en las categorías E y F deberán aportar el 30%; y
4. Las Municipalidades comprendidas en las categorías G y H deberán aportar el 20%.
104
Con el propósito de elaborar el Presupuesto Anual del Mantenimiento de la Red Vial
Municipal Mantenible, por parte del FOMAV y previa a la suscripción del Convenio,
AMUNIC presentará al FOMAV su Plan Anual de Mantenimiento Vial, a más tardar el 30
de agosto del año anterior, para su consideración conforme lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
El aporte de las municipalidades antes establecido según categoría para el mantenimiento
de la red de caminos municipales podrá aportarse en horas de equipo, materiales y mano
de obra que la alcaldía pueda disponer.
c) El mantenimiento de la Red Vial Mantenible Nacional y/o Municipal, se deberá efectuar
mediante la contratación de empresas privadas, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley No.
323(entiéndase ley 737), Ley de Contrataciones del Estado y sus reformas, y su
Reglamento. Se deberá tomar en consideración todo lo dispuesto en el Manual de
Operaciones del FOMAV y el Reglamento Especial para las Vías Municipales.
2. Estudios y recolección de datos viales relacionados con la operación de los vehículos, su
distribución, su composición, origen y destino de los viajes, así como las proyecciones del
uso futuro de la red, que permitan preparar planes futuros para el Plan Nacional del
Trabajo.
3. Control de pesos de los vehículos de carga, que circulen en la red vial bajo la
responsabilidad del FOMAV, por medio de un personal especializado en ejercer tales
actividades. 4. Brindar servicios de divulgación, información y asistencia a los usuarios
de las vías, mediante programas adecuados para tales fines. 5. Financiar los costos
operativos y administrativos del propio FOMAV, cumpliendo lo dispuesto en el artículo 16
de la presente Ley. 6. Coordinar la supervisión con los Gobiernos Locales que ejecuten
obras civiles en que se utilicen recursos provenientes del Fondo de Mantenimiento Vial
para su mantenimiento. En los casos en que se requieran estos fondos para el
mantenimiento de las vías ya existentes, el Fondo de Mantenimiento Vial deberá sujetarse
a los estándares y parámetros que definen la Red Vial Mantenible, teniendo en cuenta los
estándares regionales. Los costos de supervisión de cada uno de los proyectos serán
asumidos por las entidades ejecutoras. El FOMAV rechazará la incorporación y recepción
de los tramos de infraestructura vial que vayan a formar parte de la Red Vial Mantenible
que presenten deficiencias técnicas o que los materiales utilizados para la construcción del
mismo no cumplan con los estándares regionales y técnicos previstos para la construcción,
hasta que sea corregida por la entidad ejecutora. Artículo reformado por la ley 706,
Publicada en la gaceta 243 del 23 de diciembre de 2009.
78. Cuál es la diferencia entre exención y exoneración.
Generalmente son usados como sinónimos, pero la exención es la disposición legal con la
cual se dispensa a una persona natural o jurídica de una obligación tributaria, y la
105
exoneración no es más que la aplicación de la exención establecida en la ley. Consultar
artos 53 y 54 artos de reforma al Código tributario Nacional, de la LCT.
79. Como opera el pago de tributos municipales de empresas que realizan obras de
entidades exoneradas de impuesto locales, se pueden trasladar las exenciones.
Las exoneraciones de ninguna especie pueden ser trasladadas o pasar a un tercer diferente
del beneficiario, por ende ninguna empresa o viceversa podría pretender hacer recaer una
exoneración en persona distinta a la beneficiada, lo que es sustentado con incontables
jurisprudencias al respecto que se verá más adelante. Sentencia 2-2007 Sala Constitucional:
“De esta manera no le es dable a ninguna autoridad otorgar exoneraciones no establecidas
en la Ley, menos otorgar por analogía una exención, exoneración, o franquicia por cuanto
las exoneraciones no se pueden transferirse o extrapolarse…” La sentencia 401-2010 nos
dice: “la exención tributaria es una situación especial constituida por ley, por medio de la
cual se dispensa del pago de un tributo a una persona natural o jurídica, es decir que las
exenciones tributarias son personalísimas, por consiguiente, no podrán traspasarse a
personas distintas de las beneficiadas”.
80. Que debería de contener una política de recaudación municipal.
Una política de recaudación municipal es la interrelación de un conjunto de elementos
como: normativas, ordenanzas, disposiciones administrativas, usos, costumbres, relaciones
incentivos y orden, encaminadas a la gestión, fiscalización y cobros de los tributos locales.
Las políticas preferiblemente deberán de ser escritas, y no contener lo mismo que las
normativas ya existentes, sino que deben de servir para hacer más eficiente a la
administración pública en su relación con los sujetos pasivos o contribuyentes afianzando
su relación para obtener más recursos.
Una política de recaudación podrá contener al menos disposiciones para:
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
j)
k)
l)
m)
Promover el pago voluntario.
Promover acuerdos de pagos.
Incentivar o beneficiar dentro del marco legal a los contribuyentes.
Información y publicidad previa.
Inventarios tributarios.
Cobro eficiente a través de colectores, inspectores y retenedores.
Gestión eficaz de cobro al vencerse los tributos (trabajo con otras áreas).
Aplicación de multas y reparos.
Planificación de recuperación de cartera.
Atención humana, solidaria y rápida.
Locales adecuados para la atención.
Trámites y cartillas de las mismas de forma sencilla y práctica.
Mecanismos de planificación y trabajo coordinado.
106
n) Mantener control de colectores e inspectores.
o) Reducir la evasión fiscal.
p) Capacitación constante del personal.
81. Cuáles son los beneficios fiscales a excombatientes o colaboradores.
La ley 830, Publicado en La Gaceta número 28 del 13 de Febrero de 2013, establece
algunas exenciones a los excombatientes y colaboradores, de acuerdo a ello la Comisión
Nacional de Verificación, Reconciliación, Paz y Justicia Cardenal Miguel Obando y Bravo,
sin solución de continuidad, que en lo sucesivo se le denominará Comisión Nacional,
creada a través del Decreto Ejecutivo N° 49-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial
número 90 del 15 de mayo del año 2007, incorporado a la secretaria ejecutiva creara por
directrices de la CSJ el Registro Único, el que se encargara de identificar a las personas
sujetas a este derecho:
Las exenciones son las establecidas en el artículo 58 de la misma norma, las municipales
son:
a)
b)
c)
d)
Tasas por servicios.
50% de las tasa de partidas de nacimiento.
50% certificado de defunción.
100% lotes o terrenos en los cementerios.
El Arto 58 (ley 830); sobre la exención de impuestos, dice: “Los nicaragüenses a los que se
les reconoce su condición de excombatientes o colaboradores quedan exentos del pago de
carga pública o tributo, en los casos siguientes:
1. Pago de Impuesto de transmisión de Bienes Inmuebles que tengan un valor catastral en
córdobas igual o menor a Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(US$ 40,000.00) usando como referencia la tasa oficial establecida por el Banco Central
de Nicaragua. En caso de excedente se deberá pagar la diferencia;
2. Derecho de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble;
3. Tasas por servicios;
4. Uso de papel sellado y timbres fiscales en los casos en que el trámite sea de carácter
personal, ordinario o extraordinario;
5. Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios policiales y migratorios;
6. Cincuenta por ciento (50%) del valor de los servicios consulares;
7. Cincuenta por ciento (50%) del valor de los aranceles por partidas de nacimiento;
8. Cien por ciento (100 %) de los aranceles por certificado de defunción;
9. Cien por ciento (100 %) del valor de los aranceles por lotes o terrenos en los
cementerios;
10. Pago de impuestos por las donaciones que reciba la Comisión Nacional como
consecuencia de gestiones directas de éste o por medio de cualquiera de las diferentes
107
organizaciones que integran la Comisión Nacional, de conformidad a la ley de la materia.
Estas donaciones deberán estar a nombre y disposición de la Comisión Nacional para ser
usadas en los diferentes programas de atención a los excombatientes y colaboradores; y
11. Introducción de todo medio auxiliar, órtesis, prótesis, materiales de reposición y
medicinas que las organizaciones de excombatientes gestionen como donación o adquieran
en el exterior para ser donadas a sus afiliados.
Los bienes y documentos deben estar a nombre del beneficiario y los beneficios son
intransferibles a terceros.
Por otro lado también se establecen otros tipos de beneficios, como es el apoyo para honras
fúnebres, ver arto 50 (ley 830), Ayuda fúnebre: “Los Gobiernos Municipales, por medio
del Alcalde o Alcaldesa o el funcionario designado por éstos o a través del Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, atenderán las solicitudes de ayuda fúnebre para las
madres de héroes y mártires, discapacitados a consecuencia de la guerra, combatientes y
colaboradores y madres de caídos, para tal efecto se deberá presentar la cédula de
identidad, el acta de defunción y la solicitud de la parte interesada debidamente
identificado con su carnet emitido por el Registro Nacional Único”.
82. Qué pasa con los cobros de cuotas fijas municipales por IMI y de forma
simultánea la retención del 1% sobre el mismo concepto.
La cuota fija es una forma simplificada de pagar el IMI, debido a la dificultad de pequeños
negocios de llevar una contabilidad formal, de esta forma, cuando a una persona natural o
jurídica paga cuota fija por IMI, está pagando lo que debería de corresponder a IMI, lo cual
es el 1% sobre los ingresos brutos. Si se diere el caso pagar cuota fija por IMI y por otro
lado a esa misma persona natural o jurídica se le está reteniendo el IMI como 1%, se está
produciendo un doble pago del mismo impuesto. Si se da el beneficio de cuota fija por IMI,
no se debe nada bajo ese concepto (1%) dado que el impuesto ya se está pagando bajo la
modalidad de cuota fija.
83. Se debe de pagar el impuesto de IMI y matrícula aunque no se realicen ventas.
Existen algunas personas naturales o jurídicas que se dedican a ciertas actividades
comerciales en la que dicen no realizar ventas, entre ellas el acopios de leche, café, maní
(entre otros). Los Planes de arbitrios municipales gravan actividades comerciales y existe
una leve diferencia entre los planes de arbitrios, decreto 10-91, Arto 3: “Toda persona
natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de Managua, habitual o
esporádicamente, se dedique a la venta de Bienes, o a la Actividad Industrial o
Profesional, o a la Prestación de otros servicios sean o no profesionales, pagará
mensualmente un Impuesto Municipal del 1%, venta de bienes, o la actividad industrial o
profesional…; y el Decreto 455, Arto 11: “Toda persona natural o jurídica que, habitual o
esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o a la prestación de servicios…”.
También conforme la sentencia 257 del 2010, habría que identificar si existen otras
108
actividades económicas como la referida en esta sentencia: “que el giro principal o final de
la empresa de exportación de café pasa por la actividad de habilitación a los productores,
que implica los servicios de proveer recursos financieros o insumos necesarios vinculados
al ciclo productivo; todo lo cual que la recurrente se encuentra en la situación prevista en
el Plan de Árbitros Municipal de inscribirse o matricularse…” aún si se dedica a la
exportación debe de matricularse conforme la LCT. Pues, bien, aunque los planes se
caracterizan por tener un IMI y una matrícula enlazada a los ingresos por ventas, o
actividades industriales, profesionales o no, las empresas o personas naturales hacen o
realizan una actividad comercial, bien sea para la exportación o venta posterior en otros
municipios, lo que está gravado, en estos casos por tanto habría que evaluar el giro
comercial de la empresa y de acuerdo a ello proceder a grabar los tributos correspondientes.
109
JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA MUNICIPAL
1. SENTENCIA No. 24
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua,
diecisiete de febrero del año dos mil tres. Las cuatro de la tarde.II…Si bien es cierto que el señor Alcalde demostró su calidad como tal, también es cierto
que ni al presentar el recurso ni al personarse ante esta Corte demostró en forma alguna que
la Empresa ERAMAC, perteneciera a la Municipalidad de León para en esa forma justificar
y legitimar su actuación. Más bien en su libelo de interposición el recurrente manifiesta que
la vía administrativa fue agotada por el Director de ERAMAC que a criterio de esta Sala es
la directamente perjudicada por los reparos hechos y consecuentemente la única titular de la
acción de Amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 23, de la Ley que nos
rige.
2. SENTENCIA No. 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
ocho de enero del año dos mil siete. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
III… Ley de Municipios, al referirse al marco regulador de los ingresos tributarios
municipales, hace una ratificación expresa del Plan de Arbitrios Municipal (Decreto No.
455), y del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua (Decreto 10-91), al disponer en su
artículo 70 que: “Mientras la Asamblea Nacional no apruebe la Ley en materia tributaria
municipal a que hace referencia la presente Ley, mantendrá plena vigencia el Decreto No.
10-91 “Plan de Arbitrios del Municipio de Managua”, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial del 12 de Febrero de 1991 para dicho Municipio, y el Decreto No. 455 “Plan de
Arbitrios Municipal”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial del 31 de julio de 1989, y su
reforma, para los demás Municipios existentes en el país y para nuevos municipios que
puedan ser creador con anterioridad a la aprobación de la ley referida”...
3. SENTENCIA No. 99
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
veintidós de mayo del año dos mil siete. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la
mañana.
…ESTA SALA considera necesario reiterar que los Recursos de Revisión y Apelación para
impugnar la imposición del Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (IBI) de que trata el Decreto
No. 3-95, se regulan conforme lo establecido en el artículo 40 de la Ley No. 261, Ley de
Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios, al respecto ESTA SALA
de lo Constitucional en Sentencia No. 177, dictada a las 10:45 a.m., del 30 de junio del
2003, en su Considerando II dijo: “La Garantía Satisfactoria o Fianza como requisito para
interponer el Recurso de Apelación, es un requisito perjudicial que deviene en denegación
110
de justicia, primero paga y luego reclama solve et repete. Este requisito ha sido cuestionado
por la jurisprudencia constitucional; … La fianza como condición para interponer recurso
alguno, conlleva una doble violación, por una parte viola la legalidad ordinaria, ya referida;
y por otra la legalidad constitucional, pues viola a todas luces las garantías del Debido
Proceso, el Principio de Inocencia… Derecho a la Defensa… Como podemos observar la
disposición anterior, deja perfectamente claro que nuestra legislación en concordancia con
los postulados modernos del Derecho ha superado y se ha puesto al día con las corrientes
del derecho comparado, proscribiendo y erradicando el antiguo lema de “Solve et repete”.
4. SENTENCIA No. 146
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
treinta y uno de julio del dos mil siete. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la
mañana.
“El Acto Administrativo no puede ser producido de cualquier manera, a voluntad del
titular del órgano a quien compete tal producción, sino que ha de seguir para llegar al
mismo un procedimiento determinado” (Sentencia No. 160, del 29 de Noviembre del 2002,
Cons. II), y es que efectivamente para su configuración se requieren de una serie de
requisitos formales, siendo uno de los principales el de Motivación; nuestra vigente Ley
350, Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en sus
artículos 2 numeral 10, en cuanto a la Motivación dispone que: “Es la expresión de las
razones que hubieren determinado la emisión de toda providencia o resolución
administrativa. La falta, insuficiencia u oscuridad de la motivación, que causare perjuicio o
indefensión al administrado, determinará la anulabilidad de la providencia o
disposición,...”. Por tales razones consideramos que se ha violado al Principio de
Motivación y de Seguridad Jurídica contenido en nuestra Constitución Política. (Véase
Sentencia No. 115, del dos de junio del 2003, Cons. IV; Sentencias No. 116, del 2 de junio
de 2003, Considerando III; Sentencia No. 191, del 22 de septiembre de 2003, Considerando
V; y Sentencia No. 93 de las 10:45 a.m., del 23 de agosto del 2004, Cons. VIII).
5. SENTENCIA No. 155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
catorce de agosto del año dos mil siete. La una de la tarde.II…Tal y como lo señalan textualmente los expertos … “Exenciones y Particularidades en
la Aplicación de los Gravámenes Municipales. Municipalidad de Managua, por mandato
establecido en los artículos 114 y 125 de la Constitución Política, se exoneran de impuestos
municipales la venta de diarios, libros y demás publicaciones; los medicamentos, vacunas y
sueros de consumo humano, órtesis, prótesis, insumos y materias primas para su
elaboración; y a las universidades y centros de educación técnica superior”. De lo anterior
se desprende que la aplicación de impuestos a las ventas de órtesis (que en este caso
concreto se refiere a los anteojos) por parte de la Municipalidad de Managua, constituye
111
una flagrante violación al Art. 114 Cn., y por ende a los artículos 182 y 183 de la citada
Carta Magna, y así se debe declararse.
6. SENTENCIA No. 261
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
treinta de octubre del año dos mil siete. Las diez y cuarenta y siete minutos de la
mañana.
III… ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, considera oportuno reiterar que el
Principio de Tutela Judicial Efectiva, no sólo pasa por el derecho que tiene todo ciudadano
de hacer peticiones posibles, ciertas y determinadas en la ley, ante las autoridades
competentes, y de que éstas resuelvan aquellas dentro del término preestablecido, sino que
pasa por el derecho a una resolución motivada, congruente y fundada en derecho. La
motivación constituye una exigencia del Principio de Tutela Judicial Efectiva, cuya razón
última reside en la interdicción de la arbitrariedad, y por tanto en la necesidad de evidenciar
que el fallo no es un simple y arbitrario acto del juzgador, sino una decisión razonada en
términos de derechos… VI, El hecho de que el petróleo y sus derivados, no pueda gravar
sus ventas o enajenaciones con tributos de carácter local, no implica que a las
municipalidades se les niegue recaudar los impuestos cotidianos y naturales establecidos
por la ley en materia tributaria, como lo es el pago de matrícula. En resumen, el cobro del
Impuesto de Matrícula realizado por la Alcaldía de Bluefields es legal, y por tanto no cabe
amparar al recurrente, pues no ha sido violado en su perjuicio ningún derecho o garantía
Constitucional…
7. SENTENCIA No. 278
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
doce de noviembre del año dos mil siete. Las ocho y treinta y dos minutos de la
mañana.IV… Asimismo, con fecha 8 de Marzo de 1996, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
evacuó Consulta al Doctor Ivan Mendieta Murillo, Director General Legal de la Alcaldía de
Managua, en la cual manifestó que los Entes Autónomos señalados en la consulta están
comprendidos en el inciso c) del Arto. 4 del Plan de Arbitrios del Municipio de Managua,
por estar exentos del pago de impuestos y arbitrios en sus respectivos Decretos Creadores o
Leyes Orgánicas. El Decreto No. 46-94 “Creación de la Empresa Nicaragüense de
Electricidad (ENEL), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 204 del 1 de Noviembre
de 1994, no contempla que dicha Empresa goce de la exención antes referida.
8. SENTENCIA No. 355
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
siete de diciembre del año dos mil siete. Las diez y cuarenta y siete minutos de la
mañana.
III…Efectivamente los Gobernantes únicamente pueden ejercer las facultades que le
señalan de manera taxativa la Constitución Política y la Leyes de la República, conforme el
112
Principio Constitucional de Interdicción de la Arbitrariedad que rige a todos los Poderes del
Estado; a diferencia de los Gobernados que sí pueden hacer y ejercer todo aquello que la
ley no prohíba…A diferencia de los sujetos particulares, que pueden actuar libremente
dentro del amplio marco que les fija el ordenamiento, los Poderes Públicos sólo pueden
actuar en beneficio del interés público, cada uno en el ámbito de su propia competencia, de
acuerdo con los procedimientos que la ley marca, IV…Teniendo claro ESTA SALA de lo
Constitucional que la ley es retroactiva cuando impone su aplicación a hechos anteriores a
su publicación y realizados, por tanto, cuando no se podía conocer su contenido; que
constituye un principio fundamental de los derechos modernos que las leyes no sean
retroactivas y que dispongan para el futuro y no para el pasado…
9. SENTENCIA No. 27
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
veintiocho de enero del año dos mil ocho. Las ocho y treinta y cinco minutos de la
mañana.II…Esta Sala de lo Constitucional considera pertinente citar lo argumentado por la
Apoderada cuando dice: “…La producción de mieles lleva implícita su venta por cuanto mi
representada la produce para venderla como materia prima para la elaboración de licores y
otros …” El rasgo que mejor tipifica al Estado de Derecho, al Estado Constitucional, es la
sujeción, la fidelidad de todos sus actos a la ley, asegurándose así el imperio de ésta. De la
lectura de ambos conceptos constatamos que en ningún momento producción implica venta,
sea quien fuere el destinatario de esta. Esta Sala de lo Constitucional es del criterio, que la
letra de la ley es clara y expresa, que el espíritu del legislador al aprobar la Ley de Patente
de Licores, al elaborar la mencionada norma, fue la de expresa y taxativamente, exonerar
de impuestos lo concerniente a la producción, traslado o importación de mieles…
10. SENTENCIA No. 46
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
diecinueve de febrero del dos mil ocho. Las diez y cincuenta minutos de la mañana.…De acuerdo a la mayoría de tratadistas los elementos que caracterizan al recurso
administrativo son los siguientes: 1º.- La existencia de una resolución administrativa que
afecte los intereses o derechos del particular administrado, impugnada por el recurrente de
amparo; 2º.- La disposición legal que establece el recurso ordinario y que señala a la
autoridad administrativa ante las cuales debe interponerse el recurso; 3.- El plazo o término
del que goza el particular para impugnar la resolución recurrida; 4º.- Los requisitos
formales y los elementos a que debe apegarse el escrito por medio del cual se interpone el
recurso administrativo; 5º.- La existencia del procedimiento al que debe sujetarse el trámite
del recurso, con señalamiento del período de pruebas y forma de recibirlas, presentación de
alegatos y cualquier otro trámite; 6.- La obligación de la autoridad que conoce del recurso
de pronunciar la resolución correspondiente conforme a derecho, declarando si se revoca,
113
anula, reforma, modifica o confirma la resolución impugnada. Dichos elementos son de
necesario e ineludible cumplimiento para ocurrir a la vía jurisdiccional a través del Recurso
de Amparo, pues no puede admitirse un recurso ordinario, menos un amparo si el que lo
interpone no demuestra el agravio…
11. SENTENCIA No. 56
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
veintinueve de febrero del año dos mil ocho. Las doce y cincuenta y cinco minutos de
la tarde.El Concejo Municipal de Matagalpa en el Artículo 1 de la Resolución 120805-41 contra la
cual se recurre, se limitó a dictar un No Ha Lugar a la petición de alza en las tarifas de las
unidades de transporte del subsistema urbano, suburbano y rapibuses por improcedente en
su parte sustantiva, sin especificar en qué consideraciones se basaron para declarar
improcedente la solicitud.
12. SENTENCIA No. 72
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
dos de abril del año dos mil ocho. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
IV…En nuestro sistema hasta antes que se dictara la Ley 350, en términos genéricos todo
silencio era entendido en sentido negativo, salvadas excepciones de Ley. En cambio hoy, es
a la inversa, está instituido jurisdiccionalmente, el Silencio Administrativo Positivo, en la
Ley No. 350 “Ley de Regulación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N° 140 del 25 de julio del 2000, que en su artículo
2 numeral 19 dice: “Silencio Administrativo es el efecto que se produce en los casos en que
la Administración Pública omitiere su obligación de resolver en el plazo de treinta días.
Transcurrido dicho plazo sin que la administración hubiere dictado ninguna resolución, se
presumirá que existe una aceptación de lo pedido a favor del interesado”
13. SENTENCIA No. 98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
treinta de abril del dos mil ocho.- La una y cinco minutos de la tarde.II…Alcalde de la citada Municipalidad por la negociación con la administración del
Ingenio San Antonio (ISA), referente al pago de impuestos de bienes inmuebles del años
dos mil, habiendo convenido que la Empresa (ISA) enterara la cantidad de Un millón
doscientos cincuenta mil córdobas netos (C$1.250.000), pese a que el Impuesto que dicha
Empresa debió pagar al Municipio según el Sistema de Catastro Municipal (SIS-CAT), era
la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SIETE
CÓRDOBAS CON 50/100…”. Por lo anterior, esta Sala considera que el alegado Principio
de Legalidad no ha sido vulnerado por los funcionarios recurridos, ya que éstos están
reconociendo el error, al revocar el Acuerdo en mención. III,… Es decir, que los
municipios no pueden crear, suprimir o modificar por sí y ante sí mismos, los impuestos
que necesiten para solventar los gastos públicos locales y para el cumplimiento de sus
114
propios fines, sino que tienen una potestad tributaria derivada. Sus figuras tributarias no se
dejan a la libre decisión de los municipios sino que derivan de una ley. La autonomía
tributaria de los municipios se reduce a la aplicación y efectividad de los tributos locales,
creados por ley, emanada de la Asamblea Nacional.
14. SENTENCIA No. 150
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
diecinueve de junio del dos mil ocho.- Las diez y cuarenta y cinco minutos de la
mañana.
IV… en el presente caso no se respetaron las Garantías del Contribuyente aplicando a
ORMAT MOMOTOMBO, una figura inexistente denominada “Avalúo de Oficio”; 2.- Que
efectivamente existe un orden de prelación entre los sujetos pasivos contribuyentes del
Impuesto Sobre Bienes Inmuebles (IBI), y en este caso el propietario de la concesión de
explotación del Campo Geotérmico Momotombo, no es ORMAT MOMOTOMBO, sino la
Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), como quedó ratificado en el Contrato de
Asociación en Participación que la Empresa Nicaragüense de Electricidad (ENEL), suscrito
con la Empresa ORMAT INTERNACIONAL INC., el que tiene como objeto la producción
de energía en el Campo Geotérmico Momotombo, objeto de la imposición del Impuesto
Sobre Bienes Inmuebles por la Alcaldía de la Municipalidad de La Paz Centro, quedando
claro en la Escritura No. 28, Contrato de Asociación en Participación, que la Empresa
Nicaragüense de Electricidad (ENEL), conserva en todo momento la titularidad sobre los
derechos y bienes que actualmente forman parte del Campo Momotombo...
15. SENTENCIA No. 277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua,
tres de septiembre del dos mil ocho.- Las diez y cuarenta y ocho minutos de la
mañana.
III… Por lo que compete a los gobiernos locales regular, controlar y autorizar el desarrollo
urbanístico del municipio, así como exigir el cumplimiento de normas para la construcción
y administrar las calles de la localidad, mediante los procedimientos y requisitos que para
ello establecen las normativas pertinentes, todo ello a fin de garantizar el derecho a la libre
circulación de los ciudadanos como un mandato constitucional, según el artículo 31 Cn.,
que prescribe: “Los nicaragüenses tienen derecho de circular y fijar su residencia en
cualquier parte del territorio nacional …”; sin embargo en el presente caso, la recurrente
pretende obstruir dos vías de acceso al barrio Boanerges López limitando el derecho a
circular de sus habitantes, a fin de imponer un interés particular sobre un interés general.
Por lo que llegado el estado de resolver.
16. SENTENCIA No. 360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
ocho de octubre del año dos mil ocho. Las ocho y treinta minutos de la mañana.115
….En cuanto al argumento del recurrente de considerar la maquinaria y equipo como
bienes muebles por razón de su movilidad, es importante señalar que en el Código Civil
existen preceptos que dan a bienes muebles el carácter de inmuebles, de forma temporal. El
artículo 606 del Código Civil dispone que cuando las cosas muebles destinadas a ser parte
de los predios fueren puestas en ellos por los usufructuarios, sólo se consideran inmuebles
mientras dura el usufructo. Es decir, que el hecho de que puedan ser eventualmente
removidos de un lugar a otro dentro de la empresa, por esa circunstancia y en cuanto al caso
objeto del presente recurso, no le otorga la categoría de muebles sino que lo determina la
intencionalidad de estar puestos como accesorios.
17. SENTENCIA No. 23
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
tres de febrero del dos mil nueve. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.…el Doctor José Figuerola nos ilustra: “Un problema difícil se presenta cuando hay
conflicto entre una ley general y otra especial, dictadas en lapsos distintos. Se ha adoptado
el criterio que sostiene que una ley general posterior no puede derogar a la ley especial sino
en el caso de que esa intención sea clara y manifiestamente ostensible, o si no en el caso
que la ley especial sea contraria al espíritu que tiene la ley general. Contrariamente, la ley
especial deroga los preceptos contenidos en la Ley anterior de alcance general”
18. SENTENCIA No. 53
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
veinticinco de febrero del dos mil nueve. La una y cuarenta y siete minutos de la
tarde.…lo que rola claramente en el folio 3 del cuaderno del Tribunal de Apelaciones, cambio de
título o nombre comercial que tiene una finalidad: “…elevar su volumen de ventas en los
servicios hoteleros al cual lleva como objeto …” (Reverso del folio 2), dicha interrogante y
afirmación nos llevan a reiterar al recurrente que efectivamente el Impuesto de Matrícula se
calcula sobre la base del 2% del promedio mensual de los ingresos brutos, los que según los
cálculos del recurrente con el nuevo título o nombre comercial “Hilton Princess Managua”
tendrían a aumentar con relación al otrora “Princess Managua”.19. SENTENCIA No. 54
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
veinticinco de febrero del dos mil nueve. La una y cuarenta y nueve minutos de la
tarde.… “ESTA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, observa que la tesis principal del
recurrente gira en torno a que los equipos y maquinarias que forman la empresa INCESA,
no deben gravarse con el Decreto 3-95, Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, dado que dichas
maquinarias “constituyen bienes muebles pues como expresé con anterioridad están fijados
al suelo mediante tornillos y son fácilmente trasladable de un lugar a otro sin que se
deteriore o se dañen” (reverso folios 2 y 3 cuaderno Tribunal receptor… Tales equipos y
116
maquinarias sin duda alguna son inmuebles por accesión: Por cuanto a pesar de estar sólo
atornilladas como admite el recurrente, son bienes en un lugar fijo y permanente, toda vez
que no están sujetos a un plazo determinado, pues por la naturaleza del giro de INCESA.,
son indispensables para desarrollar el objeto de la Sociedad Anónima, cual es la fabricación
de artículos cerámicos, y en consecuencia no pueden estar moviéndose de un lugar a otro
interrumpiendo el objeto de la misma…
20. SENTENCIA No. 56
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
veinticinco de febrero del dos mil nueve. La una y cincuenta y cinco minutos de la
tarde.IV… En resumen, el cobro del Impuesto de Matrícula realizado por la Alcaldía de
Bluefields es legal, y por tanto no cabe amparar al recurrente, pues no ha sido violado en su
perjuicio ningún derecho o garantía Constitucional, especialmente los artículos 114 y 115
Cn., que contienen en esencia el Principio de Legalidad en Materia Tributaria.” (Sentencia
No. 41 de las once de la mañana del once de marzo del dos mil dos. Considerando II). Por
lo que llegado el estado de resolver,
21. SENTENCIA No. 2
CORTE SURPREMA DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Managua, uno de Marzo del dos mil cinco, las ocho y treinta
minutos de la mañana.
…Nuestra legislación es precisa al establecer en el Arto. 2 inco. 19 de la Ley 350 y Arto.
40 párrafo 4° de la Ley de Municipios, transcritos en el Considerando II que el silencio
administrativo opera cuando la Administración no resuelve en el plazo indicado, en ningún
momento preceptúa que hay que incluir en dicho plazo el acto de la notificación, por ello
nos vemos en la imperiosa circunstancia de acoger, en el presente caso la teoría de Ernesto
García y Trevijano Garnica, señalada en el Considerando citado de esta sentencia; por otra
parte debemos tener presente que los plazos del silencio positivo son cortos, no siendo
congruente que, además se le reste a la administración competente el plazo que tiene para
resolver con el acto de la notificación.
22. SENTENCIA No. 62
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
cuatro de marzo del dos mil nueve. Las ocho y treinta minutos de la mañana.V…En consecuencia, si se formula una petición ante la administración pública y ésta no
resuelve en el plazo que establece la Ley, los derechos e intereses de los peticionarios
resultarán burlados ante la ausencia de un acto susceptible de ulterior revisión, a menos que
el derecho presuma como correctivo del privilegio del acto previo (del que goza la
administración) la existencia de un acto contra el que accionar. Por lo que esta Sala
encuentra que al haberse vulnerado dicho derecho de petición operó el Silencio
117
Administrativo Positivo, por lo que no queda más que declarar con lugar el presente recurso
de Amparo.
23. SENTENCIA No. 84
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
dieciséis de marzo del año dos mil nueve. La una y dos minutos de la tarde.
IV…Este mismo criterio ha sido reiterado por la Sala de lo Constitucional en diversas
ocasiones (Ver Sentencia No. 38 del 12/03/2002; Sentencia No. 151 del 06/11/2003). Esto
en razón de que se considera que los recursos corrientes atacan directamente la resolución
recurrida para que el Superior conozca de la cuestión planteada y corrija el error cometido
por el inferior, mientras que el de hecho ataca la providencia denegatoria para destruir sus
efectos y sólo tiene por objeto probar que es procedente el Recurso denegado. En
consecuencia, para ser congruente con los fines del Recurso de Amparo por la Vía de
Hecho, el recurrente debió atacar la resolución emitida por la Sala Civil Número Uno del
Tribunal de Apelaciones Circunscripción Managua, por la cual denegó el recurso de
Amparo por considerarlo extemporáneo y no dirigirse en contra del Consejo Superior de la
Contraloría General de la República.
24. SENTENCIA No. 130
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
diecisiete de marzo del año dos mil nueve. Las ocho y treinta y cinco minutos de la
mañana.
V… ( En este mismo sentido se pronunció esta Sala en Sentencia No. 10, de las nueve de la
mañana del veinticuatro de enero de dos mil uno). No existió resolución y mucho menos
notificación de la misma, se formuló una petición ante la administración pública y ésta no
resolvió en el plazo que establece la Ley, resultando violados los derechos e intereses del
peticionario. Por tanto, ante la ausencia de un acto susceptible de ulterior revisión, el
derecho presume como correctivo del privilegio del acto previo (del que goza la
administración) la existencia de un acto contra el que accionar. Por lo que esta Sala
considera que al haberse vulnerado dicho derecho de petición operó el Silencio
Administrativo Positivo, y no queda más que declarar con lugar el presente recurso de
Amparo.
25. SENTENCIA No. 169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua,
treinta y uno de marzo del dos mil nueve. Las diez y cincuenta minutos de la mañana.IV… Adicionalmente, la recurrente argumenta que cabe la prescripción para el reparo de
matrícula para los años 2004 y 2005. Efectivamente, los artículos 64 y 65 del Plan de
Arbitrios Municipal señala que “todos los impuestos, tasas, contribuciones y sus multas
correspondientes establecidas en el Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados
desde la fecha en que fueron exigibles por la Alcaldía. La prescripción regulada en el
artículo anterior puede ser interrumpida por la Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro
118
judicial, o extrajudicial a través de notificación escrita al contribuyente.” (Ver ídem). En el
presente recurso, la Alcaldía de Chichigalpa argumenta que como ella emitió el Reparo de
oficio de matrícula en el año dos mil siete, se interrumpe el período para la prescripción y
no cabe para los años 2004 y 2005. No obstante esta Sala de lo Constitucional considera
que si el Gobierno Municipal de Chichigalpa hubiese emitido un Reparo con base en un
impuesto que efectivamente le correspondía aplicar…
26. SENTENCIA No. 258
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Managua, diez de
junio del dos mil nueve. Las una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
IV… Por lo que hace a la Negativa de Solvencia esta Sala de lo Constitucional observa que
la solicitud de solvencia se efectuó el día 26 de agosto de 2004, cuando dicha escritura aún
no estaba registrada, sino hasta el 3 de septiembre del 2004. Asimismo rola Escritura
Pública No. 26, Cesión de Arriendo realizada a las once de la mañana, del trece de julio del
dos mil cuatro, ante el oficio notarial de la Licenciada MARÍA ADELA VARGAS
DUARTE, en la que comparecen los señores SANTOS MARTÍNEZ y JUAN MARTÍNEZ
CASTILLO, cediendo derecho de arriendo a la señora AURA LILLIAM CHACÓN
GALEANO, escritura de la que se libró testimonio y fue inscrita sin la debida Solvencia
Municipal incumpliendo con lo establecido en los artículos 5, 8, 9, 10 y 11 de la Ley No.
452, Ley de Solvencia Municipal por lo que la Municipalidad al denegar la Solvencia
Municipal de manera alguna ha violado el no alegado Principio de Legalidad (artículos 32,
130, 160 y 183 Cn.)…
27. SENTENCIA No. 269
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
diecisiete de junio del año dos mil nueve. La una y cuarenta y ocho minutos de la
tarde.
… La Ley de Procuradores establece en su artículo 3º que “Sólo podrán representar a otras
personas en juicio: 1º Los Abogados. 2º Los Notarios. 3º Los parientes del poderdante
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad legítima; y 4º Los que de
conformidad con esta Ley, obtengan el título de Procurador Judicial”. Según esta Ley, para
representar a otras personas en el Recurso de Amparo, es obvio que se necesite ser
Abogado en ejercicio, pues el espíritu de nuestros legisladores es que sea un letrado el que
dirija las controversias judiciales ya que aún para los asuntos meramente administrativos se
dispone de igual obligación, como lo establece el Decreto No. 1289 aprobado por el Poder
Legislativo, sancionado, promulgado y publicado por el Poder Ejecutivo en el Diario
Oficial “La Gaceta” No. 11 del viernes 13 de enero de 1967, el cual establece que: “Toda
gestión, petición o actuación hecha por escrito ante cualquier autoridad administrativa o
contencioso administrativa, no será admitida, tramitada ni resuelta, si no se hiciera
personalmente por el interesado o por medio de Abogado, bajo pena de nulidad de todo lo
actuado en caso de contravención…
119
28. SENTENCIA No. 277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua,
diecinueve de junio del dos mil nueve. Las once y dos minutos de la mañana.
III…en cuanto al ajuste por concepto de Matrícula Municipal la base de los ingresos brutos
totales se generan en varios municipios donde se paga ese impuesto y en el caso que nos
ocupa la Alcaldía de Matagalpa violó el Principio de Legalidad al intentar obligar a la
empresa Inversiones Mierisch a efectuar pagos que no le corresponde pues no ha realizado
actos gravables que ameriten pago de impuesto dentro de la circunscripción territorial del
Municipio de Matagalpa…
29. SENTENCIA No. 331
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
veintinueve de julio de del año dos mil nueve. La una y cuarenta y siete minutos de la
tarde
II… Como vemos el artículo 17 de la Ley de Justicia Tributaria y Comercial, reformó el
Impuesto Sobre Ingresos (IMI) establecido en el artículo 11 del Decreto No. 455, Plan de
Arbitrios Municipal y en el artículo 3 del Decreto No. 10-91, Plan de Arbitrios del
Municipio de Managua, exonerando del mismo a las entidades Financieras, sin embargo, es
sobre ese artículo 3 que la Alcaldía de Managua basa los reparos. Estas derogaciones tácitas
a los artículos 3 y 11 referidos, subsisten a pesar de que la Ley de Justicia Tributaria y
Comercial dejó de tener vigencia en virtud de su derogación por la Ley No. 453, Ley de
Equidad Fiscal; ya que fueron incorporadas en dichos planes de arbitrios y por tanto tienen
vigencia dichas exoneraciones, mientras no haya Ley expresa y especial que las reforme.
Efectivamente…
30. SENTENCIA No. 360
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
doce de Agosto del dos mil nueve. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana.
IV… Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que el Alcalde y el Concejo
Municipal de Managua, al emitir la Resolución No. 31-2007 de las diez y cuarenta minutos
de la mañana del catorce de junio del dos mil siete, en la que resolvieron sin lugar el
Recurso de Apelación y confirman el reparo en concepto de Impuestos Sobre Ingresos,
Impuesto de Rodamiento, Impuesto de Construcción, Matrículas Sector Comercial,
Apertura de Negocios, Servicios de Basura e Impuestos Sobre Bienes Inmuebles y Multa
respectivas, viola los referidos principios, en especial el Principio de Legalidad Tributaria y
el Principio de Interdicción de la Arbitrariedad de los Funcionarios Públicos, al pretender
aplicar un impuesto no establecido para los recurrentes, pues ya fue enterado en la Alcaldía
del Municipio de Tipitapa, según documentación adjunta, de otra estaríamos imponiendo a
EVOMENSA una Doble Tributación lo cual está proscrito por la Constitución Política por
ser totalmente confiscatorio.- Por lo que ha llegado el estado de resolver.
31. SENTENCIA No. 449
120
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL. Managua, diez de
septiembre del dos mil nueve. Las once y treinta y dos minutos de la mañana.
I …El Plan de Arbitrios Municipal, publicado en la Gaceta “Diario Oficial”, N° 144, del
día lunes 31 de julio de 1989, nos definen, entre otras cosas, lo siguiente: …III) Las
Alcaldías podrán establecer como retenedores a las personas naturales o jurídicas que por
su actividad puedan facilitar el pago y la recaudación de los impuestos…Retomando el caso
que nos ocupa, fácilmente podemos observar, y es oportuno volver a reiterar que, sobre la
base de esta última cita subrayada es que la Municipalidad de la Ciudad de Chinandega, ha
hecho efectiva la recaudación y pago de los impuestos al SUPERMERCADO SELECTO,
de modo que existiendo el fundamento legal contenido en el Plan de Arbitrios Municipal,
debidamente aprobado por la Honorable Asamblea Nacional de conformidad con el
Artículos 114, 115 y 138 Numeral 27 de la Constitución Política, la razón legal está de
parte y le asiste a la Alcaldía de la Ciudad de Chinandega…
32. SENTENCIA No. 514
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
dieciséis de noviembre de dos mil nueve. Las diez y cuarenta y cinco minutos de la
mañana.II… Si no fuere aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior la
matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos
por ventas de bienes o prestaciones de servicios. Una vez pagado el Impuesto de Matrícula,
la Alcaldía extenderá una Constancia de Matrícula que el Contribuyente deberá colocar en
un lugar visible de su establecimiento o portarla consigo cuando por razón de su actividad
no tenga establecimiento”; lo que se complementa con el artículo 13 del mismo Decreto,
que a la letra dice: “Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título, negocio o
establecimiento, el adquiriente deberá matricularse y pagar el Impuesto correspondiente.
Igualmente se procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social de dicho
negocio o establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación de pagar, aunque la
persona de quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y pagado el Impuesto
respectivo.
33. SENTENCIA No. 09
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Managua, seis de noviembre del dos mil siete. Las ocho y
treinta minutos de la mañana.
III… De tal manera que en el presente caso se está frente a un Acto Administrativo de Tipo
Particular emitido en contra de una persona natural, concreta y singular y no un Acto
Administrativo de Tipo General, que tiene como naturaleza jurídica ser abstracto,
impersonal e indeterminado en cuanto a los destinatarios a quien va dirigido. Por lo que se
infiere de los hechos relacionados en el escrito de la demanda que esta Sala es
incompetente para conocer de los mismos por cuanto no se trata de la impugnación de
Disposiciones de Carácter General, ni de los casos contemplados en los Procedimientos
121
Especiales tal y como lo establecen los Artos. 36 y 120 de la presente Ley, referidos en el
Considerando I, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones por esta Sala, no teniendo
más remedio que desestimar la presente demanda declarando su inadmisibilidad…
34. SENTENCIA No. 94
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL. Managua, once de
marzo del dos mil diez. Las once y treinta y ocho minutos de la mañana.
II… “Son sujetos pasivos o contribuyentes del IBI, independientemente de que tengan o no
título y con responsabilidad solidaria en todas las obligaciones a que esta ley se refiere, los
siguientes en orden de prelación: a) Los propietarios, cualquiera de ellos cuando un
inmueble pertenezca a varios y cuando se trate de propiedades en régimen de propiedad
horizontal, de conformidad con la Ley que Reglamenta el Régimen de la Propiedad
Horizontal (Decreto Legislativo No. 1909 del 26 de agosto de 1971) …
35. SENTENCIA No. 192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, cuatro de agosto del año dos mil diez.
Las dos y cuarenta y un minutos de la tarde.
“El principio de territorialidad supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el
respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el
contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total los ingresos, los
ingresos obtenidos o generados en otros municipios. Se considera que el sujeto pasivo o
contribuyentes ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades
comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, utilizando o no un
establecimiento comercial. En principio no debe existir dificultad alguna para determinar
cuando un ingreso es generado en uno o en otro municipio, pero hay casos en que el hecho
generador sucede en varios municipios al tiempo, o se requiere que en cada municipio se
desarrolle un proceso diferente, por lo que en estos casos resulta complicado determinar en
cuál de todos se deben pagar...
36. SENTENCIA No. 257
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, veinticinco de agosto del año dos mil
diez. Las dos y treinta y dos minutos de la tarde.… Este Supremo Tribunal (folio 14 ) expresa que el principal giro de la empresa de acuerdo
a su pacto social es la exportación, lo que implica la existencia de otras actividades
secundarias propias vinculadas o no a la exportación; así mismo, el Concejo Municipal de
la Alcaldía en su resolución hace referencias a otras actividades complementarias o
diferentes a la compra de café, siendo inaceptable que la recurrente solo se atenga a
reconocer la actividad de compras de café y no las otras que también menciona la Alcaldía,
…y ello ha resultado según diferentes hechos y situaciones que maneja y conoce como
Alcaldía Municipal en la emisión de un acto administrativo consistente en la exigencia del
pago de un impuesto de matrícula…
122
37. SENTENCIA No. 283
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, uno de septiembre del año dos mil
diez. Las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana.
“El Impuesto de Matrícula es un tributo anual, distinto del Impuesto Municipal Sobre
Ingresos establecido en el artículo 11 del Plan de Arbitrios, en mención, y que grava a toda
persona natural o jurídica que habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de bienes o
a la prestación de servicios, sean estos profesionales o no, quienes deben pagar
mensualmente un impuesto municipal del dos por ciento (2%), sobre el monto de los
ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios, … El hecho de que el
petróleo y sus derivados, no puedan gravar sus ventas o enajenaciones con tributos de
carácter local, no implica que a las municipalidades se les niegue recaudar los impuestos
cotidianos y naturales establecidos por la ley en materia tributaria, como lo es el pago de
matrícula. En resumen, el cobro del Impuesto de Matrícula realizado por la Alcaldía de
Bluefields es legal, y por tanto no cabe amparar al recurrente…
38. SENTENCIA No. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA CONSTITUCIONAL.- Managua, veinte
de enero del año dos mil diez. Las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana.
V…En el presente caso, debemos decir que no está dentro de las facultades ni al arbitrio de
ningún Alcalde del país otorgar mediante un “Visto Bueno” el otorgamiento para uso y
disfrute de un área comunal, que además se encuentre dentro de los límites del derecho de
vía establecido precisamente para que la sociedad que habita en los municipios se sientan
seguras de cualquier eventualidad que ocurra en la libre circulación de los vehículos; por lo
que el acto aquí recurrido… obedece y se rige por el referido Principio de Autotutela
Administrativa Reduplicativa.- Por lo que llegado el estado de resolver.39. SENTENCIA No. 9
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Managua, veintiséis de enero del año dos mil once.
Las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana.III…” No obstante, en ningún momento la empresa SUPLIDORA INTERNACIONAL,
SOCIEDAD ANONIMA, demostró con fundamentos legales que tenga acreditadas
Sucursales fuera de la circunscripción del Municipio de Managua, razón por la cual la
Alcaldía de Managua, se basa en la totalidad de los Ingresos brutos para el cobro del
Impuesto de Matrícula correspondiente a los años 2008-2009, ya que si bien es cierto la
representada de la recurrente realizó supuestos pagas correspondientes al Impuesto de
Matrícula de los años 2008-2009, el monto pagado no corresponde con el total de ingresos
brutos de tal empresa. En lo concerniente al pago del Impuesto de Construcción, la
recurrente acepta que hubo una omisión al mismo por parte de su representada, y solicita se
dispense la multa impuesta por la Alcaldía…
40. SENTENCIA No. 15
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
123
cuatro de febrero del dos mil diez.- La una y cinco minutos de la tarde.
De lo considerado se concluye que el cobro objeto del recurso, denominado "Pago de Pase
de Madera en Rollo" es ilegal por no estar establecido en el Plan de Arbitrios Municipal
como impuesto, tasa o contribución especial, ni en ninguna otra ley especial, lo que lo hace
ilegal, motivo por el cual se debe declarar con lugar el presente recurso.
41. SENTENCIA No. 18
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Managua, veintiséis de enero del año dos mil once.
Las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde.…De acuerdo a las anteriores consideraciones era procedente el Recurso de Revisión
interpuesto por la parte Recurrente ante la Dirección General de Asuntos Aduaneros, ya que
de Estelí a Managua, hay ciento cuarenta kilómetros de distancia, lo que equivale a más de
tres días adicionales, en razón de la distancia…
42. SENTENCIA No. 56
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, nueve de febrero del dos mil once.- La
una y cuarenta y ocho minutos de la tarde.
…ESTA SUPERIORIDAD JURISDICCIONAL considera que ha cumplido con los siete
presupuestos, como es la demostración del agravio, identificación de la autoridad recurrida,
la determinación del acto reclamado, el señalamiento de la violación de la Constitución
Política, el agotamiento de la vía administrativa, al interponer en tiempo y forma el Recurso
de Revisión y el Recurso de Apelación; y la interposición del presente amparo en tiempo…
43. SENTENCIA No. 138
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, dos de marzo del dos mil once.- Las dos
y treinta y cuatro minutos de la tarde.…Los términos de horas empiezan a correr desde el momento en que se haga la
respectiva notificación y los de días en el siguiente en que se hubiere hecho la
notificación, estos últimos concluirán al terminar el día”. Por lo que de acuerdo a lo anterior
se considera que el recurrente ha hecho un uso incorrecto del principio de Definitividad,
(Ver Sentencia No. 92 de la una de la tarde del trece de mayo del dos mil tres),
44. SENTENCIA No 160
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - Managua, dieciséis de marzo del dos mil once.
Las ocho y treinta minutos de la mañana.II…el caso que nos ocupa, porque éste se refiere a las líneas telefónicas de ENITEL
compuestas por el cableado aéreo o de fibra óptica y los postes que se hayan fijos al suelo
en la vía pública de Corinto. Decimos que no es aplicable porque las autoridades edilicias
están haciendo una interpretación arbitraria del Decreto 3-95, y como podrán comprobar en
124
el folio trece del legajo de la Corte, el Señor Alcalde de Corinto, afirma que la Alcaldía
Municipal está tasando de oficio el cobro de los Impuestos, sin tener ningún asidero legal
ni competencia para hacerlo, dada la ausencia de una norma jurídica que fije el monto
del metro lineal por aprovechamiento del espacio, además de no existir precedente
alguno, ni de hecho ni de derecho,
45.SENTENCIA No. 292
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, seis de abril del año dos mil once.
Las once y treinta y nueve minutos de la mañana.
Esa extralimitación de funciones de la autoridad recurrida está visiblemente constatada en
el hecho de que la Alcaldía, tomó como fundamentos para la dictar la Resolución
Administrativa 2003, sucesos de violencia intra familiar, maltrato físico y otros hechos,
cuya determinación compete a la investigación de las autoridades de la Policía Nacional y
a la jurisdicción de los Jueces y Tribunales encargados de esa materia.
46. SENTENCIA No. 541
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- Managua, quince de junio del año dos mil once.
Las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana.
III... Al respecto esta Justicia Constitucional ha sostenido: “Sobre la Falta del Informe o
Informe diminuto esta Sala en reiteradas sentencias ha sido categórica en señalar que en
principio no basta con presentar un escrito diciendo que es un INFORME, sino exponer de
manera clara, fundamentada y documentada su actuación tal y como se lo ordenó el
Tribunal receptor, al ordenar al funcionario remitir las diligencias que se hubieren creado,
de tal forma que no le quede la menor duda a esta Sala, de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los actos; un escrito sin éstas características no es un Informe, sino
un simple escrito que debe agregarse a los antecedentes del expediente…
47. SENTENCIA No. 617
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Managua, veintidós de junio del año dos mil once.
Las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde.II…sino que amparado en el Decreto 3-95 IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES,
expresa que es en los primeros meses del año subsiguiente (2009) cuando se pagan los
impuestos del 2008, y procede a efectuar avalúo catastral para el pago del IBI del 2008,
porque no se había incluido en la base imponible la planta industrial; y lo ya pagado por la
parte recurrente en septiembre del 2008, se toma como anticipo…
48. SENTENCIA No. 870
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua,
veinticuatro de agosto del año dos mil once.- Las diez y cincuenta y dos minutos de la
mañana.
125
III...Con lo anterior queda de manifiesto que, el Bando Municipal, emitido por el Alcalde
Municipal de Matagalpa y su consecuente confirmación, por el Concejo Municipal de
Matagalpa, mediante Acta Número 407 (Folio 15 del Cuaderno del Tribunal Receptor), del
veintiocho de enero del dos mil nueve, en la que por unanimidad aprueban la ratificación de
la resolución administrativa que prohíbe el estacionamiento en la calle del rio Grande,
según Bando Municipal emitido el día trece de agosto del año dos mil ocho; ha sido dentro
del marco de la legalidad…
49. SENTENCIA No. 903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. Managua,
veinticuatro de agosto del año dos mil once. Las doce y cuarenta y cinco minutos de la
tarde.
II…La Sala de lo Constitucional observa que los funcionarios recurridos aplican a la
entidad recurrente MULTA POR LA INSTALACIÓN ILEGAL DEL RÓTULO (VALLA
PUBLICITARIA), pero en ningún momento demuestran que fue ENSA quien construyó e
instaló el mismo; al contrario los mismos funcionarios reconocen en la RESOLUCIÓN
RECURRIDA que el anterior dueño no contaba con el correspondiente Permiso de
Construcción e Instalación de Rótulo. Lo cual implica que los funcionarios recurridos le
están dando un trato discriminatorio a la entidad recurrente, existiendo igualdad de
circunstancias que giran en torno al rótulo objeto del recurso…
50. SENTENCIA No. 1253
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CONSTITUCIONAL.- Managua, uno de
noviembre del dos mil once.- Las once y dos minutos de la mañana.UNICO: …observamos que la Matricula extendida por la Alcaldía Municipal de Nindirí
para operar durante el año dos mil ocho en la que hace constar que el señor Mauricio
Martínez Brenes ha matriculado su “ RESTAURANTE LA CASONA”, el cual se
encuentra ubicado al costado sur de la Biblioteca Rubén Darío de Nindirí, con lo anterior se
demuestra que si bien al señor Martinez Brenes con anterioridad se le otorgo la matricula
de su negocio este se refería a un “Restaurante” y no un “Bar y Restaurante” como pretende
hacerlo en el año dos mil nueve. Resulta más que evidente la ubicación del negocio el cual
se encuentra a pocos metros de la Iglesia, el parque y otros edificios públicos…
51. SENTENCIA No. 1348
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
nueve de noviembre del año dos mil once. Las doce y treinta y tres minutos de la tarde.IV… claramente se observa que incumplió con su obligación de presentar los libros cuando
le fueron solicitados y así poder demostrar las pruebas que alega no le fueron recibidas y
por lo tanto valoradas; así mismo esta Sala de lo Constitucional observa que el recurrente
al momento de presentar su recurso de revisión, no hace mención ni referencia al derecho
que tiene de presentar pruebas ni mucho menos justifica el porqué no presento en tiempo y
forma los libros contables y así cumplir con sus obligaciones tributarias, concluyendo esta
126
Sala que en el procedimiento administrativo seguido en contra del recurrente no se ha
violado ninguna garantía ni derecho constitucional. Por lo que ha llegado el estado de
resolver…
52. SENTENCIA No. 1363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
veintitrés de noviembre del año dos mil once. Las ocho y treinta minutos de la mañana.II… En el caso que nos ocupa, el Apoderado de la Sociedad recurrente no utilizó la vìa
correcta para presentar su Recurso de Objeción, que debió interponerlo ante el funcionario
que dictó la resolución de reparo, por tratarse de un recurso horizontal, interpuesto
erróneamente ante el Señor Alcalde quien emitió su resolución, informándole en el
Resuelve, que la resolución de reparo quedaba firme por no haberse recurrido de Objeción
o Reposición del mismo ante la misma autoridad o funcionario que lo dictó en el plazo de
quince días después de notificado; así como que los derechos del contribuyente quedaban a
salvo para hacer uso del Recurso de Apelación ante Concejo Municipal en un plazo de
cinco días hábiles contados a partir de su notificación…
53. SENTENCIA No. 1379
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL.- Managua,
veintitrés de noviembre del año dos mil once. Las diez y cuarenta y nueve minutos de la
mañana.
IV…de conformidad con los artículos antes relacionados, es manifiesta la obligación de la
parte recurrente, FINARCA, de pagar el 2% sobre el promedio mensual de los ingresos
brutos, en concepto de Impuesto de Matrícula, a razón de su función de prestadora de
servicio…
54. SENTENCIA No. 19 0, BJ 19 DE AGOSTO DE 1999 / PÁG. 466 -468, SALA
DE LO CONSTITUCIONAL.
…Para ejercer muchas de las cuales es necesario de previo, obtener títulos, autorizaciones,
licencias, matrículas etc., para el caso de bares y restaurantes y ventas de comida, esos
negocios están sujetos impuestos municipales de acuerdo con la ley de municipios y el plan
de arbitrio vigente… también están obligados a obtener de la correspondiente autoridad de
policía, permiso para expender bebidas alcohólicas…
55. SENTENCIA No. 159 , BJ. 12 DE SEPTIEMBRE DEL 2000/ PÁG. 411 – 415;
SALA CONSTITUCIONAL.
…Los miembros de esta sala, en el análisis realizado a las diligencias
creadas”…encontramos testimonio de escritura de PODER GENERAL de administración
mediante el cual el presidente y representante legal… de la Sociedad ECO – HIDROJET
otorga Poder General de Administración y General Judicial a favor de Marta Lisette Salvo
Campos. Que en dicho poder se establecen taxativamente las facultades que tiene la
127
Administradora Salvo Campos, y se establece igualmente que para llevar a cabo cualquier
actividad no comprendida dentro de las facultades otorgadas, la mandataria necesitara
autorización de la Junta Directiva, El referido poder no confiere… la facultad de otorgar
poder especial para recurrir de amparo…
56. SENTENCIA No. 218, BJ. 27 OCTUBRE 2000/ PÁG. 561 – 564 ; SALA
CONSTITUCIONAL.
…De dicha norma se desprenden que existen dos impuestos aplicables en el Destace, el
primero referido al permiso del destace del animal, que se materializa en la boleta de
destace y el segundo el pago de una tasa por cada animal sacrificado realizado en los rastros
municipales… esta sala observa que la municipalidad… aplicó debidamente el cobro sobre
la boleta de destace a la entidad mercantil…
57. SENTENCIA No. 2, BJ. 8 ENERO 2001/ PÁG. 5 – 8; SALA
CONSTITUCIONAL.
…Los demás recurrentes no están autorizados para la venta de productos típicos, sino que
sus actividades comerciales son venta de calzados, venta de ropa, venta de comida, así
mismo rola en los folios 79 y 8 fotocopias autenticada, del contrato No. 800 celebrado entre
el Director General del Mercado de Masaya y una de las recurrentes, en la cual se establece
en la cláusula 1: “El arrendador da en arriendo, al arrendatario Sr. (a)… el tramo
asignado…que será ocupado para fines de comercialización de calzado”27 y la cláusula 10
del referido contrato establece “El arrendatario no puede cambiar la actividad original a que
se hace referencia en el presente contrato” En el presente caso los hoy recurrentes en su
escrito de interposición del recurso, son confesos de haber violentado esta última
cláusula…
58. SENTENCIA No. 154, BJ. 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2001/ PÁG. 309 – 31 0;
SALA CONSTITUCIONAL.
…Produce de presunción de ser cierto el Acto reclamado. Al no presentar su informe,
establece la presunción de ser cierto que por orden suya se negó matricula al negocio del
señor…, de venta de licor sellado y a granel. Al no dar explicación alguna que justifique
esa medida por parte de la Alcaldía Municipal, no cabe más que concluir que esa
disposición atenta contra las garantías constitucionales del recurrente contenida en los artos.
27 Cn…
59. SENTENCIA No. 114, BJ 15 DE OCTUBRE DEL 2001, SALA CIVIL.
…Planteados los dos punto de vista … respecto al uso del facsímile en los recibos emitidos
por la tesorería de la Alcaldía Municipal, éste Supremo Tribunal es del siguiente criterio: El
arto 67 del Plan de Arbitrios, que rige para todos los Municipios del país… establece que “
Las demandas por falta de pago de impuestos, tasas y demás contribuciones establecidas en
este Plan de Arbitrio se regirán por la disposiciones contenidas en la ley del 2 de Febrero de
1917, según la cual “ Los recibos suscritos por el tesorero Municipal o por los tesoreros de
las Juntas Locales constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del
128
cobro… de lo expuesto fluye que como la disposición legal transcrita dice “ Recibos
Suscritos”, debe entenderse que sean firmados de puño y letra del Tesorero Municipal o
amparados por firmas autógrafas, y no por facsímile u otro procedimiento similar…
60. SENTENCIA No. 57, BJ 2 DE JULIO 2002 / PÁG. 106-111; SALA DE LO
CONSTITUCIONAL.
…Pero dicho principio no es absoluto pues presenta ciertas excepciones, 1) No es
obligación del recurrente de amparo agotar la vía administrativa ante las situaciones de
hecho o que no tiene cobertura legal alguna.-2) Tampoco hay obligación de agotar la vía
administrativa en los casos que la autoridad recurrida no cite en su resolución los
fundamentos reglamentarios en que se basa para dictar la resolución… ante la ausencia de
fundamento legal el agraviado no está en la condición de saber que ordenamiento jurídico
regula el acto reclamado, por lo que no está obligado a saber que recursos legales tiene para
repelerlo.-3) Cuando el ordenamiento que rige el acto no lo contempla como requisito
previo para recurrir de Amparo.-(4 Cuando en el Amparo se aleguen acciones, omisiones o
resoluciones que de manera directa e indirecta lesionen las garantías y derechos
consignados en la constitución política,-5) cuando se está en presencia de un conflicto de
invasión de esferas, en el que la parte agraviada no está obligada a recurrir ante la autoridad
invasora para interponer recurso ordinario alguno y 6) cuando la reconsideración
administrativa no está expresamente establecida por la ley del acto, por lo que no puede
tenerse por efecto interrumpir el plazo para interponer el amparo…
61. SENTENCIA No. 158, BJ. 20 NOVIEMBRE 2002/ PÁG. 312 – 319 .
SALA CONSTITUCIONAL.
…En el caso de autos los cobros señalados por el recurrente no constituyen Tributos sino lo
que en doctrina y otras legislaciones se denomina Aprovechamiento: es decir los cobros
realizados en virtud de multas, certificaciones, constancias y todos aquellos cobros que no
se encuentren dentro de la categoría de Tributos…
62. SENTENCIA No. 90, CSJ, MANAGUA 15 DE MARZO DEL 2005/8:45 AM;
SALA CONSTITUCIONAL.
…Por su parte, el Art. 114Cn., también invocado, en su párrafo tercero establece: “...
Estarán exentas del pago de toda clase de impuestos los medicamentos, vacunas y sueros de
consumo humano, órtesis… Esta Sala considera que la norma constitucional es clara al
establecer que la exención es sobre toda clase de impuestos…
63. SENTENCIA No. 131, CSJ, MANAGUA 21 DE SEPTIEMBRE DEL 2006/
10:45 AM.
…En cuanto a los beneficios contemplados en la Ley No. 306, Ley de Incentivos para la
Industria Turística63, es oportuno indicarle al apoderado de la sociedad recurrente, que
dichos beneficios, incentivos y exoneraciones no se otorgan por la sola entrada en vigencia
de la referida ley, sino que para obtenerlos se necesita cumplir con una serie de requisitos
que establecen tanto la Ley No. 306, como su Reglamento…
129
Documento editado y refundido por Nestor Emilio Lacayo Blanco.
DECRETO 455
PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Publicado en la Gaceta 144 del 31 de julio de 1989
En uso de sus facultades que le confiere el Arto. 48 de la Ley de Municipios,
Publicado en La Gaceta No. 155 del 17 de agosto de 1989
DECRETA:
PRIMERO
Primero: Ratificar el nuevo Plan de Arbitrios Municipal que han elevado para tal fin las
Alcaldías de la totalidad de los municipios del país, por lo que será de aplicación en todos
ellos, a excepción de Managua, a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial; siendo su trascripción literal la siguiente:
PLAN DE ARBITRIOS MUNICIPAL
Arto. 1.- El Tesorero de los municipios se compone de sus bienes muebles e inmuebles; de
sus créditos activos, del producto de sus ventas, impuestos, participación en impuestos
estatales, tasas por servicios y aprovechamientos, Arbitrios, contribuciones especiales,
multas, rentas, cánones, transferencias y de los más bienes que le atribuyan las leyes o que
por cualquier otro título puedan percibir.
TÍTULO I
De los Impuestos
Arto. 2.- Son impuestos municipales las prestaciones en dinero que los municipios
establecen con carácter obligatorio a todas aquellas personas, naturales o jurídicas, cuya
situación coincida con las que la Ley o este Plan de Arbitrios señalan como hechos
generadores de créditos a favor del Tesoro Municipal.
CAPÍTULO I
Impuestos de Matrícula
Arto. 3.- Toda persona natural o jurídica que se dedique habitualmente a la venta de bienes
o prestación de servicios, sean estos profesionales o no, deberán solicitar la matrícula
anualmente en el municipio para cada una de las actividades económicas diferenciadas que
en el mismo desarrolle.
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La matrícula deberá efectuarse en el mes de enero de cada año.
Arto. 4.- Cuando las ventas o prestaciones de servicios se lleven a cabo en las
circunscripciones de dos o más municipios la matrícula habrá de efectuarse en cada uno de
los municipios donde el contribuyente tenga radicados establecimientos para el desarrollo
de su actividad.
Los buhoneros y vendedores ambulantes se matricularán en el municipio donde estén
domiciliados.
En los demás municipios donde efectúen ventas tributarán según lo establecido en el Arto.
11 de este Plan de Arbitrios.
Arto. 5.- El valor de la matrícula se calculará aplicando el tipo del dos por ciento (2%)
sobre el promedio mensual de los ingresos brutos obtenidos por la venta de bienes o
prestaciones de servicios de los tres últimos meses del año anterior o de los meses
transcurridos desde la fecha de apertura si no llegaran a tres.
Si no fuera aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior, la
matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos
por venta de bienes o prestaciones de servicios.
Arto. 6.- Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se
abonará como matrícula un uno por ciento (1%) del capital invertido y no gravado por otro
impuesto municipal.
Si toda o parte de la inversión para la apertura se hiciere en moneda extranjera, esta se
liquidará al tipo de cambio oficial vigente al momento de hacer la matrícula para su cálculo.
Arto. 7.- Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que
las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos estén solventes con el Tesoro
Municipal, lo que será comprobado por la Alcaldía con sus registros internos.
En el caso de personas jurídicas además de la solvencia de éstas se exigirá la solvencia de
cada una de las personas naturales o jurídicas que la integren.
Arto. 8.- Cuando se trasmita, por cualquier título un negocio o establecimiento, el
adquirente deberá matricularse y abonar el correspondiente impuesto aunque la persona de
quien lo adquirió ya lo hubiese matriculado ese año.
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Esta matrícula se calculará como la de apertura de negocio o establecimiento si la
transmisión se efectúa por venta y según lo dispuesto en el párrafo primero del Arto. 5 en
caso de donación o herencia.
Arto. 9.- Una vez abonado el impuesto de matrícula, la Alcaldía extenderá una “Constancia
de Matrícula” que el contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento
o portarla cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento.
Arto. 10.- Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuantos
requisitos establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener
de la Alcaldía su autorización o Patente para la que abonarán el impuesto de matrícula
establecido en el Arto. 3° de este Plan de Arbitrios.
Si se dedicaren a la venta de carne tributarán por los ingresos obtenidos según lo dispuesto
en el Arto. 11.
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Ingresos
Arto. 11.- Toda persona natural o jurídica que, habitual o esporádicamente, se
dedique a la venta de bienes o a la prestación de servicios, sean éstos profesionales o
no, pagará mensualmente un impuesto municipal del uno por ciento (1%) sobre el
monto de los ingresos brutos obtenidos por las ventas o prestaciones de servicios.
Cuando los ingresos se obtengan, total o parcialmente en moneda extranjera, se
convertirán en moneda nacional a efectos de la aplicación de este impuesto y otros de
este Plan de Arbitrios, utilizando como factor de conversión la cotización oficial de tal
moneda el último día del mes por cuyos ingresos se tributa o la del día en que se
perciban los ingresos en el caso de los contribuyente a que se refiere el párrafo
segundo del Arto. 14 de este Plan de Arbitrios. Reformado por la ley de Justicia
Tributaria y Comercial, Gaceta 106 del 6 de junio de 1997, la que a su ves ha sido
Adicionada con dos párrafos al final por la Ley 303, Gaceta 66 del 12 de Abril de 1999.
Anexamos al texto de la ley parte de la reforma.
Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del
Impuesto Municipal sobre Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche,
queso, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a
proceso de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se
refiere el Arto. 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV).
Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la recaudación del Impuesto
Municipal sobre Ingresos, este impuesto será cobrado, a partir del primero de enero de
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1998, en el Municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la prestación
de los servicios gravados, y no en el Municipio donde se emita la factura.
En el caso de los cigarrillos, el Impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las
ventas a nivel de Distribuidor, de Mayorista y de Detallista se calculará sobre el precio de
venta sin incluir los impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro, los
Municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresas fabricantes de
cigarrillos.
También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre ingresos, los
c o n t r a t o s de obras de interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de
todos y cada uno de los municipios del país, financiados con fondos provenientes del
Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de
cualquier institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica.
El Concejo Municipal calificará el interés social de tales proyectos.
Los Concejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar exenciones y
exoneraciones de carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y
favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con fondos provenientes del Fondo
de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier
institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica."
Arto. 12.- El tipo de este impuesto para los ingresos obtenidos de la venta de productos
agrícolas, que no necesiten ser sometidos a ningún tipo de procedimiento, cuando
provengan de la enajenación directa por sus productoras, será del uno por ciento (1%).
Arto. 13.- Si se trata de productos cuyo acopio corresponde a agencias o empresas estatales
exclusivas, estas están obligadas a actuar como retenedoras del impuesto a favor de los
municipios de donde procede la producción, enterando mensualmente las cantidades
retenidas en las Alcaldías correspondientes.
Arto. 14.- Este impuesto se pagará en el municipio en cuya circunscripción se hayan
producido las ventas o prestaciones de servicios aún cuando el contribuyente radique o esté
matriculado en otro.
Arto. 15.- El municipio donde se produzcan los bienes o mercancías objeto de la venta o el
del domicilio del contribuyente en el caso de la prestación de servicios, podrá exigir el pago
del impuesto por las ventas o prestaciones de servicios efectuadas en otra circunscripción
municipal cuando no fueren presentados por el contribuyente los justificantes que acrediten
el pago del impuesto en los municipios correspondientes. El Municipio donde se efectuaron
las ventas podrá solicitar restitución del impuesto enterado por el contribuyente.
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Arto. 16.- Las personas obligadas al pago del impuesto sobre ingresos y que por la
habitualidad con la que se dedican a la venta de bienes o prestaciones de servicios están
matriculadas, deberán presentar mensualmente ante la Alcaldía la declaración de sus
ingresos gravables y pagar la suma debida dentro de los primeros quince días del mes
siguiente al declarado. Si no presentaren esta declaración, la Alcaldía podrá exigir su
presentación bajo el apercibimiento de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar,
con imposición de la correspondiente multa por evasión.
Los contribuyentes no obligados a matricularse presentarán la declaración de sus ingresos,
enterando la suma correspondiente, sólo en las mensualidades que perciban los ingresos
gravados por este impuesto.
Arto. 17.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la venta de productos cuyos
impuestos municipales hayan sido conglobados por una disposición legal de carácter
general como es el caso de los productos derivados del petróleo no tributarán por este
impuesto siempre que haya sido contemplado su conglobación de forma expresa y, no
obstante ello, estarán obligados a matricularse según lo establecido en los artículos 3° y 5°
de este Plan de Arbitrios.
Arto. 18.- Para la gestión de este impuesto las Alcaldía podrán establecer como retenedores
a las personas naturales o jurídicas que por su actividad puedan facilitar el pago y
recaudación del mismo.
Los retenedores están obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros
quince días de cada mes presentado declaración en la que figuren el nombre o razón social
de cada uno de los contribuyentes y el monto que le fue retenido.
En caso de incumplimiento de esta obligación, los retenedores quedaran sujetos a las multas
por rezago y demás responsabilidades establecidas en el Arto. 68 de este Plan de Arbitrios.
CAPÍTULO III
Otros Impuestos Municipales
Arto. 19.- Los establecimientos, sucursales y agencias de los bancos del sistema financiero
nacional tributarán mensualmente en los municipios donde estén radicando un 0.5 por
ciento sobre los ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de
toda clase de préstamo.
Para ello, presentaran declaración de sus ingresos gravables antes del día quince del mes
siguiente al declarado, ingresando en la Tesorería Municipal la cantidad adecuada por este
impuesto.
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Estos establecimientos, sucursales y agencias bancarias se matricularan anualmente,
calculándose su matrícula en base al tipo de ingresos definidos en este artículo estando en
lo demás a la regulación general del impuesto de matrícula.
Arto. 20.- Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras
deberá pagar, previamente a su ejecución, un impuesto municipal del uno por ciento (1%)
sobre el costo de la edificación o mejora.
Para la determinación de este impuesto la alcaldía, a través de sus dependencias o con el
apoyo del Ministerio de la Construcción y Transporte en su caso, calculará los costos
conforme el valor del mercado del metro cuadrado de construcción y el área total a
construirse. El constructor de la obra tributará según lo establecido en el Arto. 11 en base al
avalúo o registro contables, a juicio de la Alcaldía.
La edificación y mejoras de viviendas familiares quedan exoneradas de este impuesto.
Arto. 21. Toda persona natural o jurídica que habitual o esporádicamente, organice
espectáculos públicos, tales como baile, kermesses, festivales, comerciales, boxeo, pelea de
gallos, eventos deportivos, barreras de toros, carreras de caballos, discoteca y similares,
pagarán un impuesto municipal del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por
la venta de entradas para el espectáculo. Si en el transcurso del espectáculo se produjeren
apuestas autorizadazas, el dueño del local o el organizador del espectáculo serán
responsable de retener a los apostadores el cinco por ciento (5%) del valor total de cada
apuesta a favor del tesoro municipal y de enterar la cantidad retenida cada semana,
adjuntando informe del número de jugadas, del valor apostado en cada una de ellas y del
monto total recaudado.
Los ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto realizadas en el
transcurso de los espectáculos tributarán de acuerdo al artículo 11 de este Plan Arbitrios.
Quedan exentas del pago del impuesto del cinco por ciento (5%) establecido en el primer
párrafo de este artículo, las actividades de índole cultural. Artículo Reformado por el
Decreto 519, Publicado en la Gaceta No 77 del 20 de Abril de 1990.
Arto. 22.- En tiempo de fiestas públicas o patronales, las Alcaldías podrán subastar el
derecho a instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas. La
adquisición de este derecho no exonera al adquirente del pago de los impuestos y tasas que
según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen
en y durante las fiestas.
Arto. 23.- Los propietarios de cines, además del impuesto de matrícula, habrán de pagar el
impuesto del cinco por ciento (5%) sobre los ingresos percibidos por la venta de entradas
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según lo establecido en el Decreto 252 del cinco de Diciembre de mil novecientos cuarenta
y cinco.
Arto. 24.- Toda persona natural o jurídica que efectúe rifas o sorteos, lo haga reiterada o
esporádicamente, pagará un impuesto municipal de un cinco por ciento (5%) sobre el valor
nominal de todas las acciones emitidas.
Para que las rifas puedan efectuarse, además del permiso del Instituto Nicaragüense de
Seguridad Social y Bienestar (INSSBI) en su caso, los promotores deberán presentar las
acciones a la Tesorería Municipal antes de expenderlas para que sean registradas y
reselladas en dicha dependencia.
Arto. 25.- Toda sociedad mercantil o civil deberá abonar en el municipio de su domicilio y
previamente a su inscripción en el Registro Público un impuesto municipal del uno por
ciento de su capital social. EN EL 10-91 ES LA MISMA MATRICULA.
TÍTULO II
De las Tasas por Servicios y Aprovechamientos
Arto. 26.- Son tasas las prestaciones de dinero, legalmente exigibles por el Municipio como
contraprestación de un servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público
municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al sujeto pasivo o contribuyente.
Arto. 27.- Las tasas serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio o se
realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero las Alcaldías
podrán exigir el depósito previo de las tasas correspondientes.
No obstante, las tasas que graven documentos que expidan o tramitan las municipalidades
a instancia de parte, se devengaran con la presentación de su solicitud, que no será
tramitada sin aquel requisito.
CAPÍTULO I
Tasas por Servicios
Arto. 28.- Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado
o madera deberá solicitar permiso a la Alcaldía informando de sus características y le será
extendido, en su caso, previo el pago de la tasa correspondiente.
Arto. 29.- Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado deberá matricular o
registrar en la Alcaldía su fierro o marca de herrar y renovar este registro cada año en el
mes de Enero, para lo cual abonará una tasa. La Alcaldía extenderá y entregará una
certificación acreditativa de este registro y de su renovación cada año.
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El fierro habrá de ser matriculado en cada uno de los municipios donde el propietario
mantenga ganado marcado con el mismo. Para efectuar esta matrícula será necesario
presentar la escritura de propiedad de la finca donde el solicitante mantendrá las reses o
documentos que acrediten su derecho de uso o arrendamiento.
Arto. 30.- Para cualquier traslado de ganado fuera de circunscripción municipal se deberá
obtener de la Alcaldía un permiso o guía por el que el propietario abonará la tasa que se
establezca en función del número de animales trasladados.
Arto. 31.- La carta de venta de ganado deberá ser autorizada por el Alcalde del Municipio
donde el vendedor tenga matriculado el fierro. Para tramitarla se requerirá la presencia del
vendedor, que deberá presentar para ello el original de la carta de venta anterior con el fin
de anularla o anotar en ella las reses objeto de la venta y abonar la tasa establecida en
función del número de reses vendidas.
Si por causa justificada (feria ganadera) hubiere de gestionarse la carta de venta en
municipio donde el vendedor no tenga matriculado el fierro, éste deberá presentar, además,
la guía de ganado y certificación de la matrícula del fierro extendida por la Alcaldía
correspondiente.
Arto. 32.- Los destazadores autorizados habrán de obtener permiso para el destace de cada
animal, que le será extendido a través de la “boleta de destace”, previo el pago de la tasa
establecida.
Arto. 33.- El destace de ganado mayor y menor deberá realizarse en los Rastros
Municipales por cuya utilización los destazadores autorizados habrán de abonar una tasa
por cada animal sacrificado. Esta tasa incluirá el servicio de corralaje, en su caso.
Arto. 34.- Toda persona natural o jurídica que se proponga edificar o realizar mejoras
deberá solicitar licencia o permiso para su ejecución adjuntando planos y presupuesto de las
obras y abonar una tasa por la misma. Igualmente deberá solicitar el derecho de línea previo
abono de una tasa.
Si existiera en el Municipio, delegación del Ministerio de la Construcción y Transporte y
fuera esta la encargada de extender la licencia o permiso de construcción, el solicitante ante
esta institución deberá acompañar en todo caso a su solicitud el “Derecho de Línea” que
habrá obtenido de la Alcaldía previa presentación de los documentos de abono de la tasa
establecida.
Arto. 35.- Los derechos de inhumación a perpetuidad y las tasas por el servicio y
mantenimiento del Cementerio se regirán por lo establecido en el Decreto 1537 del 21 de
enero de mil novecientos ochenta y cuatro, pero la cuantía de los derechos y tasas se
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determinaran en función de los costos que presente para la Alcaldía la prestación de este
servicio. Ver Decreto 1537, Publicado en Gaceta 250 del 28 de Diciembre de 1984.
Arto. 36.- Los dueños de propiedades colindantes a los caminos de uso público harán ronda
hasta la mitad del camino que le corresponden en los meses de Julio y Noviembre de cada
año.
El que no lo hiciere en el tiempo establecido será notificado de su obligación y si persiste
en su incumplimiento será multado y habrá de abonar el costo de la ronda si ésta es
realizada por el personal de la municipalidad o por terceros contratados a tal fin por la
Alcaldía.
La multa que imponga la Alcaldía no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del
costo de la realización.
Arto. 37.- Los tramos o espacios del mercado municipal serán adjudicados por la Alcaldía,
que determinará la cantidad mensual a pagar por cada adjudicatario en función tanto de la
ubicación y tamaño del tramo o puesto de venta como de los costos de este servicio.
Arto. 38.- Las certificaciones de cualquier tipo extendidas por el Registro Civil devengarán
la correspondiente la tasa.
Las inscripciones en este registro son gratuitas.
Arto. 39.- Las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo que gravan documentos que
expiden o tramitan las Alcaldías se fijaran teniendo en cuenta el costo del servicio y el
carácter del documento expedido a tramitado.
Arto. 40.- Las tasas por los servicios de recogida de basura, limpieza de calles,
cementerios, rastro y las referidas a cualquier otro servicio que presten o puedan prestar las
Alcaldías se determinaran de forma que lo recaudado por tales servicios cubre al menos el
cincuenta por ciento (50%) del costo de los mismos.
Arto. 41.- Para la determinación de las tarifas de las tasas reguladas en este capítulo las
Alcaldías presentaran al Ministro Delegado de la presidencia de su respectiva región una
propuesta con cada una de las tarifas de las diferentes tasas adjuntando el estudio de costos
correspondientes a cada una de ellas.
El Ministro Delegado de la Presidencia ratificará o no la propuesta en el plazo de quince
días desde su presentación, entendiéndose ratificada si no se hubiese resolución expresa por
escrito en el plazo mencionado.
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CAPÍTULO II
Tasas por Aprovechamiento
Arto. 42.- Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras
con rampas para facilitar el acceso de vehículos, con fines particulares o comerciales,
deberán solicitar autorización a la Alcaldía y abonar la tasa correspondiente.
Si el acondicionamiento fuera autorizado, el propietario del inmueble pagará una tasa anual
por metro lineal de cuneta o acera afectado por el acondicionamiento.
Arto. 43.- Las reservas de aparcamiento en la vía pública deberán ser autorizadas por la
Alcaldía, previo informe favorable de la Policía, y los beneficiarios pagarán una tasa anual
por cada metro cuadrado reservado.
Arto. 44.- Toda persona natural o jurídica que coloque o mande a colocar placas, afiches,
anuncios, cartelones o rótulos pagará mensualmente una tasa, cuya cuantía dependerá de su
tamaño y ubicación.
Si se trata de placas, rótulos o anuncios de carácter permanente, esta tasa, determinada,
según lo establecido en el párrafo anterior se abonará en el mes de enero de cada año.
Arto. 45.- Para la ocupación de aceras, calles o terrenos municipales con puestos de
comidas, mesas, o con cualquier fin comercial deberá solicitarse permiso previo a la
Alcaldía. Una vez concedido el permiso, en su caso, el beneficiario deberá abonar la tasa
establecida y respetar el plazo de ocupación que se le haya autorizado.
Arto. 46.- Cuando por motivo de la ejecución o demolición de alguna obra fuese necesario
ocupar la calle o aceras con materiales o maquinaria de construcción; el propietario de la
obra solicitará autorización a la Alcaldía y si le es concedida habrá de enterar la tasa diaria
establecida por cada metro cuadrado ocupado.
Arto. 47.- Cuando para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario
realizar obras en la vía pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los
propietarios habrán de solicitar autorización previa a la Alcaldía.
Una vez concedida la autorización habrá de depositar en la Tesorería Municipal,
previamente a la realización de las obras, el importe del costo total de la reconstrucción o
reparación de la vía pública.
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Arto. 48.- Las tarifas de las tasas por aprovechamiento reguladas en los artículos anteriores
serán determinadas a criterio de la Alcaldía, previa autorización del Ministro Delegado de
la Presidencia aplicando el procedimiento del Arto. 41 de este Plan de Arbitrios.
Arto. 49.- Los propietarios de predios baldíos están obligados a mantenerlos cercados y
limpios.
Si incumplieran esta obligación serán notificados por la Alcaldía informándoles que en caso
de no proceder a cercarlos o limpiarlos en un plazo de quince días la municipalidad podrá
hacerlo con su personal o con personal contratado al efecto, quedando obligado el
propietario a abonar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Alcaldía,
más una multa que no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del costo de la
realización de la obra.
Arto. 50.- La extracción de madera, arena, o cualquier otro producto de terrenos ejidales o
municipales no podrá hacerse sin autorización previa de la Alcaldía, la cual determinará en
cada caso la tarifa de la tasa a abonar en función del valor comercial de los productos
extraídos.
Esta disposición es igualmente aplicable cuando la extracción se efectué en terrenos
nacionales y no esté siendo controlada por la institución del Gobierno competente para ello.
TÍTULO III
Contribuciones Especiales
Arto. 51.- Las Alcaldías podrán imponer contribuciones especiales para la ejecución de
obras o para el establecimiento, ampliación o mejora de servicios municipales, siempre que
a consecuencia de aquellas o de éstos, además de atender al interés común o general, se
beneficie especialmente a personas determinadas aunque dicho beneficio no pueda fijarse
en una cantidad concreta.
Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios y
serán independientes del hecho de la utilización de las obras o servicios por los interesados.
Arto. 52.- La contribución especial por la primera pavimentación de calles, aceras y
cunetas se exigirá en todo caso, pudiendo repartir la Alcaldía hasta el ochenta por ciento del
costo total de la obra entre los beneficiarios directos en función de los metros lineales de
fachada de las casas o predios.
TÍTULO IV
De los Terrenos Ejidales
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Arto. 53.- Toda persona que pretenda ocupar terrenos ejidales deberá suscribir contrato de
arrendamiento con la Alcaldía respectiva abonando el canon que ésta determine en base a la
extensión y calidad de los terrenos, así como de su mayor o menor proximidad del casco
urbano.
El plazo del arrendamiento de terrenos ejidales, como el de cualquiera otro terreno
perteneciente a los municipios, no podrá ser superior a un año.
Arto. 54.- El subarriendo de terrenos ejidales o municipales es prohibido por lo que el
arrendatario que incumpla esta prohibición será multado con el doble del valor que haya
percibido por el subarriendo, quedando rescindido el contrato de arrendamiento.
TÍTULO V
De la Solvencia Municipal
Arto. 55.- Se extenderá “Solvencia Municipal” a las personas naturales o jurídicas que
estén al día en el pago de los impuestos, tasas, multas y demás contribuciones a que estén
obligadas conforme al presente Plan de Arbitrios.
Arto. 56.- La Solvencia Municipal vencerá el día quince del mes siguiente al que sea
extendida y para su solicitud deberá enterarse la tasa que la Alcaldía determine de acuerdo
a lo establecido en el Arto. 39 y siguiendo al procedimiento regulado en el Arto. 41 de este
Plan de Arbitrios.
Arto. 57.- Los funcionarios o empleados de la Municipalidad que por razones de su cargo
extiendan la Solvencia Municipal serán responsables solidarios por las cantidades que el
Tesorero Municipal deje de percibir por la indebida o errónea extensión de este documento.
TÍTULO VI
Disposiciones Generales
Arto. 58.- Se consideran ingresos brutos a efectos de determinar la base o monto sobre el
que aplicar el tipo (porcentaje) del impuesto sobre ingresos regulado en el Capítulo II del
Título I de este Plan de Arbitrios la totalidad de los ingresos que por ventas de bienes o
prestaciones de servicios perciba mensualmente al contribuyente, aún cuando parte de ellos
provengan de impuestos traslados o retenidos, o de incentivos o premios a la calidad en
córdobas o dólares.
Arto. 59.- Cuando el Alcalde crea necesario no aplicar en algún caso concreto las
disposiciones de este Plan de Arbitrios habrá de solicitar autorización para ello al
Ministerio de la Presidencia que resolverá lo que estime procedente sobre la exención o
reducción de impuestos propuesta.
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Arto. 60.- Toda persona natural o jurídica que según lo establecido en este Plan de
Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero al Tesoro Municipal cumplirá su obligación
ingresándola en la Tesorería Municipal.
Arto. 61.- El Alcalde se reserva el derecho de nombrar empleados para la colecta de
impuestos cuando lo estime conveniente, debiendo reglamentar en este caso el
procedimiento de cobro, pero siempre los contribuyentes quedan en la obligación de pagar
en la Tesorería Municipal.
Arto. 62.- Quien adquiera un establecimiento, negocio, casa o solar, sea por venta
voluntaria o forzado, cuyo propietario tenga rezago o en el pago de sus correspondientes
impuestos, tasas o contribuciones queda responsable ante la Alcaldía por el valor de la
deuda. El Registrador de la Propiedad, en su caso no inscribirá la escritura si no le es
presentada la solvencia municipal extendida por la Alcaldía.
Arto. 63.- Para la fiscalización de la observancia de los impuestos, derechos, tasas y demás
contribuciones que establece este Plan de Arbitrios, las Alcaldías podrán practicar las
inspecciones, exámenes de libros de contabilidad y exámenes de otros documentos
pertinentes, pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan realizado alguna
transacción con aquellos, así como de cualquier otro documento que aporte indicios
conducentes a la determinación de los mismos.
Cuando el contribuyente no lleve libros de contabilidad o éstos contengan datos falsos o no
soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que
pueda conducir a la determinación de los ingresos del contribuyente.
Realizada la inspección la Alcaldía formulará, en su caso, reparo contra el contribuyente
notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad adeudada a la
municipalidad. El reparo podrá ser objetado en el plazo de quince días mediante escrito
fundamentado que será analizado por la Alcaldía para admitir nueva resolución, que será
notificada al contribuyente.
Arto. 64.- Todos los impuestos, tasas, contribuciones y sus multas correspondientes
establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados desde la fecha en
que fueron exigibles por la Alcaldía.
Arto. 65.- La prescripción regulada en el artículo anterior puede ser interrumpida por la
Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro judicial, o extrajudicial, a través de
notificación escrita al contribuyente.
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Arto. 66.- Toda persona natural o jurídica que esté afecta al pago de impuestos municipales
deberá conservar por un plazo mínimo de cuatro años sus libros de contabilidad y toda otra
documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus declaraciones.
Arto. 67.- Las demandas por falta de pago de impuestos, tasas y demás contribuciones
establecidas en este Plan de Arbitrios se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley
del dos de Febrero de mil novecientos diecisiete, según la cual:
Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas Locales
constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.
Serán competentes los jueces locales o de distritos, en su caso, y en estos juicios no se
admitirá apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el
recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se manda
a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso.
Arto. 68.- El incumplimiento de las disposiciones de este Plan de Arbitrios dará lugar a la
imposición de las siguientes multas:
a) Por el retraso en el pago de impuestos, tasas y contribuciones especiales se impondrá una
multa del cinco por ciento (5%) por cada mes o fracción de mes de retraso, más un
porcentaje equivalente al Índice Oficial de Precios al Consumidor (IPC) del mes o meses
correspondientes en concepto de revalorización de las cantidades adeudadas. A efectos de
cálculo, se sumaran los porcentajes de multa de IPC correspondiente al mes o meses de
retraso y el porcentaje resultante se aplicará sobre el monto debido.
b) En caso de alteración u ocultación de información para eludir parcial o totalmente el
pago de los impuestos municipales se aplicará una multa del cien por ciento sobre el monto
de lo defraudado o evadido, sin perjuicio de las multas aplicables por el retraso y de la
posible responsabilidad penal.
c) Por la infracción o violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en este Plan
de Arbitrios o por el desacato a las disposiciones, resoluciones o notificaciones de las
Alcaldías se incurrirá en una multa de un mil a un millón de córdobas según la gravedad del
incumplimiento y siempre que éste no tenga establecido multa o sanción específica en este
Plan de Arbitrios.
Junio de 1989
Segundo: Este Plan de Arbitrios Municipal deroga el Plan de Arbitrios publicado en La
Gaceta No. 76 del 25 de abril de mil novecientos ochenta y ocho.
143
Dado en la ciudad de Managua, a los cinco días del mes de Julio de mil novecientos
ochenta y nueve. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República.
Documento editado y refundido por Nestor Emilio Lacayo Blanco.
DECRETO 10-91
PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA
Publicado en La Gaceta No. 30 del 12 de febrero de 1991
El Presidente de la República de Nicaragua, en uso de las facultades que le confiere la
Constitución Política y el Arto. 48 de la Ley Número 40 denominada “Ley de Municipios”,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, Número 155 del 17 de Agosto de 1988,
DECRETA:
Único.-.- Ratificar en todas y cada una de sus partes el siguiente “Plan de Arbitrios del
Municipio de Managua”, presentado por el Alcalde de Managua, el cual ha sido
debidamente aprobado por el Concejo Municipal de la Alcaldía de Managua, quedando por
tanto derogado el Decreto No.404, publicado en La Gaceta No.238 del 15 de Diciembre de
1988 y sus Reformas:
EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE MANAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Ley No.40 denominada “Ley de Municipios”
aprueba el presente Plan de Arbitrios, presentado por el Alcalde de Managua, según Sesión
Ordinaria Número catorce del día treinta de Enero de mil novecientos noventa y uno.
DECRETA:
PLAN DE ARBITRIOS DEL MUNICIPIO DE MANAGUA
Arto. 1.- El presente Plan de Arbitrios tiene como fin establecer las fuentes de ingresos
fundamentales del Municipio de Managua, cuyo patrimonio se compone de sus Bienes
Muebles e Inmuebles, de sus créditos, tasas por servicios y aprovechamiento, impuestos,
contribuciones especiales, multas, rentas, cánones, subvenciones, empréstitos, transferencia
y los demás bienes o activos que le atribuyen las leyes o que por cualquier otro título pueda
percibir.
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TÍTULO I
De los Impuestos
Arto. 2.- Son Impuestos Municipales las prestaciones en dinero que establece con carácter
obligatorio el Municipio de Managua a todas aquellas personas naturales o jurídicas, cuya
situación coincida con la que señala este Plan de Arbitrios como hecho generador de
obligaciones a favor de la Hacienda Municipal.
CAPÍTULO I
Impuestos Sobre Ingresos
Arto. 3.- Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de
Managua, habitual o esporádicamente, se dedique a la venta de Bienes, o a la Actividad
Industrial o Profesional, o a la Prestación de otros servicios sean o no profesionales, pagará
mensualmente un Impuesto Municipal del 1% sobre el monto total de los Ingresos Brutos
percibidos. Entendiéndose como Ingresos Brutos las ventas al contado y/o crédito o
cualquier otro ingreso percibido producto de su actividad. Se excluyen de esta disposición
los asalariados y las prestaciones de servicios hospitalarios. . Reformado por la ley de
Justicia Tributaria y Comercial, Gaceta 106 del 6 de junio de 1997, la que a su ves ha
sido adicionada con dos párrafos al final por la ley 303, Gaceta 66 del 12 de Abril de
1999. Las que anexamos íntegramente al texto.
Arto. 17.- Teniendo en cuenta que, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los
Municipios podrán gravar los bienes de la Industria Fiscal que hasta ahora habían estado
reservados al Impuesto Específico de Consumo (IEC) conglobado, con la excepción del
Petróleo y sus derivados, disminúyase la tasa o porcentaje general del Impuesto Municipal
sobre Ingresos, contenido en el Capítulo I del Título I del Plan de Arbitrios del Municipio
de Managua (Decreto No. 10-91 del 5 de febrero de 1991 y sus reformas) y el Capítulo II
del Título I del Plan de Arbitrio Municipal (Decreto No. 455 del 5 de julio de 1989), del
2%, conforme al calendario siguiente:
A partir del primero de enero de 1998: al 1.5%
A partir del primero de enero del 2000: al 1.0%
Igualmente, a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se exencionan del pago del
Impuesto Municipal sobre Ingresos, las ventas de ganado mayor y menor, huevos, leche,
queso, y carnes frescas, refrigeradas o congeladas, saladas o secas, no sometidas a proceso
de transformación, embutido o envase; así como los servicios financieros a que se refiere el
Arto. 14 de la Ley del Impuesto General al Valor (IGV).
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Con el fin de obtener una distribución más equitativa de la recaudación del Impuesto
Municipal sobre Ingresos, este impuesto será cobrado, a partir del primero de enero de
1998, en el Municipio donde se efectúe la enajenación física de los bienes o la prestación
de los servicios gravados, y no en el Municipio donde se emita la factura.
En el caso de los cigarrillos, el Impuesto Municipal sobre Ingresos que corresponde a las
ventas a nivel de Distribuidor, de Mayorista y de Detallista se calculará sobre el precio de
venta sin incluir los impuestos fiscales. En estos casos, para facilidad del cobro, los
Municipios pueden nombrar como responsable del pago a las empresas fabricantes de
cigarrillos.
También estarán exentos del pago del Impuesto Municipal sobre ingresos, los
contratos de obras de interés social que beneficien y favorezcan el desarrollo de todos
y cada uno de los municipios del país, financiados con fondos provenientes del
Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier
institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica. El
Concejo Municipal calificará el interés social de tales proyectos.
Los Concejos Municipales podrán declarar de interés social y acordar exenciones y
exoneraciones de carácter general a favor de contratos de obras que beneficien y
favorezcan el desarrollo de su municipio financiado con fondos provenientes del Fondo
de Inversión Social de Emergencia (FISE), del Gobierno Central, de cualquier
institución gubernamental o no y de cualquier persona natural o jurídica."
Arto. 4.- El Impuesto establecido en el artículo anterior afecta todas las actividades
realizadas en el Municipio de Managua, entendiéndose por tal aquellas que se contraten en
esta localidad, aunque el objeto de la venta sea elaborado o entregado fuera de la
compresión del Municipio de Managua y la prestación del Servicio cumplido fuera de la
misma comprensión, exceptuándose:
a) Las Casas Comerciales, Industrias y Fábricas sobre el monto de la mercadería vendida
por medio de Agentes o Sucursales establecidos en forma legal fuera de la comprensión del
Municipio de Managua. Tales entidades deberán comprobar la existencia legal de dichas
agencias o sucursales y presentar el recibo que acredite el pago del impuesto en los
Municipios correspondientes.
b) Las Exportaciones.
c) Las Instituciones del Estado.
d) Los bienes de Industria Fiscal.
e) Las demás instituciones y organismos a que se refiere el Arto. 15 de la Legislación
Tributaria Común.
Arto. 5.- Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de
Managua, se dedique a actividades de esparcimiento como:
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a) Cines, Circos Internacionales, Carruseles, Radio Teatros, Restaurantes, Parque de
Diversiones, Empresas de Teatros Internacionales, Eventos Deportivos de Aficionados,
Discomóvil, Conjuntos Musicales, y otras Actividades similares, pagará un impuesto del
4% sobre sus ingresos brutos.
b) Discotecas, Club Nocturnos, (Night Clubs o similares), Casinos, Bares, Cantinas, (y
otras actividades similares), Presentaciones Artísticas Profesionales, Pistas de Baile,
Eventos Deportivos de Profesionales, Rodeos de Peleas de Gallo, Barreras de Toro,
Carreras de Caballos y otras actividades similares, pagarán un impuesto del 7% sobre sus
ingresos brutos.
Los Ingresos procedentes de ventas de bebidas o cualquier otro producto vendido en el
transcurso del espectáculo tributarán de acuerdo con el Arto. 3 de este Plan de Arbitrios.
Si una persona natural o jurídica efectuare dos o más actividades de las anteriores, pagará
el impuesto mayor sobre todo el volumen de sus ventas, salvo que lleve Registros
Contables que determinen claramente el volumen de cada actividad.
Todo Espectáculo, actividad artística pública de diversión y otros similares, sean
nacionales o internacionales que pretenda realizarse en el Municipio de Managua, deberán
obtener de previo un Permiso o Autorización de la Alcaldía de Managua, quien podrá exigir
caución por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse.
El Permiso o Autorización podrá cancelarse si se altera el Orden Público, se violan las
leyes o son contrarios a la moral.
En caso de que la actividad desarrollada por cualquier persona estuviere o pudiera
entenderse que está afectada por una doble tributación de acuerdo a este Plan de Arbitrios,
pagará en ese caso únicamente el impuesto mayor.
Arto. 6.- Las Casas Matrices de los Bancos del Sistema Financiero Nacional y sus
Sucursales y cualquier otra Institución de Ahorro y Préstamo, tributarán mensualmente el
0.5% sobre los Ingresos que perciban por servicios bancarios y por el cobro de intereses de
toda clase de préstamos efectuados en el Municipio de Managua. De igual forma también
pagarán este mismo impuesto del 0.5% sobre sus ingresos al Municipio de Managua las
Industrias de Integración, las Industrias Comercializadoras de Insumos y de Productos
Agropecuarios, los Comisariatos y las líneas aéreas. Se excluyen los Comisariatos agrícolas
o rurales.
Arto. 7.- Cuando los sujetos de este Plan de Arbitrios obtengan sus ingresos en Moneda
Extranjera, estos ingresos se convertirán a Moneda Nacional aplicando la tasa cambiaria del
Mercado libre de divisas autorizado por el Banco Central a la fecha en que reciban los
ingresos, para los fines de aplicación de este Plan de Arbitrios.
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Arto. 8.- En los casos no contemplados en este Plan de Arbitrios el Alcalde de la Ciudad
de Managua tendrá la facultad de nombrar retenedores de los Impuestos establecidos a
cualquier persona natural o jurídica que pueda facilitar la recaudación de los mismos.
Los retenedores estarán obligados a enterar las cantidades retenidas dentro de los primeros
quince días de cada mes, presentando declaración en la que figuren el nombre o razón
social de cada uno de los contribuyentes, monto que les fue retenido y objeto de la
retención.
CAPÍTULO II
Del Impuesto de Matrículas
Arto. 9.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a la venta de Bienes, Industrias, o
Prestaciones de Servicios, sean éstos Profesionales o no, deberán matricularse anualmente
en el período comprendido entre el primero de Diciembre y el treinta y uno de Enero.
El Alcalde a través de disposición administrativa podrá acordar los días de matrículas para
los contribuyentes que lleven Registros Contables y para los que no lleven dichos
Registros. Los que infrinjan esta disposición se hacen acreedores de la multa respectiva.
Arto. 10.- El valor de la matrícula se calcula aplicando el 2% sobre el promedio mensual de
los ingresos brutos, obtenidos por la venta de bienes o prestación de servicios de los tres
últimos meses del año anterior o de los meses transcurridos desde la fecha de apertura, si no
llegaren a tres.
Si no fuere aplicable el procedimiento de cálculo establecido en el párrafo anterior la
matrícula se determinará en base al promedio de los meses en que se obtuvieron ingresos
por ventas de bienes o prestaciones de servicios.
Una vez pagado el Impuesto de Matrícula, la Alcaldía extenderá una Constancia de
Matrícula que el Contribuyente deberá colocar en un lugar visible de su establecimiento o
portarla consigo cuando por razón de su actividad no tenga establecimiento.
Arto. 11.- Cuando se trate de apertura de nueva actividad, negocio o establecimiento, se
pagará como matrícula el 1% del capital social o individual. El Registro Público no
inscribirá ninguna sociedad, si antes no ha pagado su impuesto de matrícula.
Arto. 12.- Para matricular cualquier actividad, negocio o establecimiento es necesario que
las personas naturales o jurídicas titulares de los mismos presenten su Solvencia Municipal
respectiva.
Arto. 13.- Cuando se tramite la adquisición de un nuevo título, negocio o establecimiento,
el adquiriente deberá matricularse y pagar el Impuesto correspondiente. Igualmente se
procederá cuando se modificare el nombre comercial o razón social de dicho negocio o
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establecimiento. En ambos casos se adquiere la obligación de pagar, aunque la persona de
quien lo adquiere ya lo hubiere matriculado ese año y pagado el Impuesto respectivo.
Esta matrícula se pagará de conformidad a lo que establece el Arto. 11 de este Plan de
Arbitrios.
Arto. 14.- Los destazadores de ganado mayor o menor, además de cumplir cuanto
requisito establezcan las leyes generales para el ejercicio de su actividad, deberán obtener
de la Alcaldía de Managua, autorización o patente para poder destazar.
Esta autorización será anual y deberán pagar por la misma un impuesto de Quinientos
Córdobas (Oro) (C$ 500.00).
Este derecho es intransferible y deberá ser renovado anualmente.
CAPÍTULO III
Otros Impuestos Municipales
Arto. 15.- Toda persona natural o jurídica que vaya a construir o a realizar mejoras,
incluyendo las casetas que se construyan para negocio, deberán pagar un impuesto
municipal del 1% sobre el valor total de la obra, calculado según presupuesto a precio de
mercado. El 50% de este Impuesto deberá ser enterado al inicio de la construcción y el
saldo que puede ser afectado por variaciones de precio se completará al final de la obra.
Quedan exentas del pago de este impuesto las viviendas para uso familiar con valor de la
construcción menor de Cinco Mil Córdobas (Oro) (C$ 5.000.00), más no quedan exentas
ningunas del Permiso de Construcciones.
Las personas naturales o jurídicas podrán realizar construcciones o mejoras, incluyendo las
viviendas y las casetas para negocios, únicamente con el Permiso de Construcción,
debidamente otorgado por la Alcaldía de Managua, el cual se extenderá previo el pago del
0.1% sobre el valor de la construcción o mejora y después de llenar todo requisito que
exige el Plan Regulador de Managua y las leyes urbanísticas vigentes.
Arto. 16.- En tiempos de fiestas públicas o patronales, la Alcaldía podrá subastar el
derecho a instalar negocios, juegos y otras diversiones públicas en el radio de las fiestas,
siendo únicamente la Alcaldía quien otorgará dicho derecho.
La adquisición de este derecho no exonera al adquirente del pago de Impuestos y tasas que
según otras disposiciones de este Plan de Arbitrios graven las actividades que se desarrollen
en y durante la fiesta.
Arto. 17.- Todos los propietarios de Bienes Inmuebles ubicados en la circunscripción del
Municipio de Managua, tanto Urbanos como Rurales, pagarán un impuesto anual del 1%
sobre el valor catastral de dicho inmueble. Se exceptúa del pago de este impuesto los
Inmuebles con valor catastral inferior a los Cinco Mil córdobas (Oro)
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(C$5.000.00).Derogado por el Decreto 3-95, Impuesto Sobre Bienes Inmuebles, Gaceta
21 del 31 de Enero de 1995.
Arto. 18.- En casos de Urbanización o lotificación, la persona natural o jurídica propietaria
del proyecto deberá presentar los planos a la Alcaldía de Managua, para que sean
aprobados por ésta, y enterará un Impuesto del 1% sobre el valor total de las obras tanto
horizontales como verticales.
Las Urbanizaciones o Lotificaciones con viviendas cuyo valor sea menor de Cinco Mil
Córdobas (Oro) (C$ 5.000.00), pagará el 0.5%.
Arto. 19.- Todo propietario de vehículo automotor o de cualquier tipo de tracción, deberá
pagar anualmente un impuesto de circulación o rodamiento que será determinado por el
Alcalde de Managua, mediante Acuerdo Municipal, que se publicará debidamente por los
Diarios de difusión nacional.
Arto. 20.- Toda persona natural o jurídica que solicite Licencia de Comercio, deberá
presentar al Ministerio de Economía debidamente cancelado su Impuesto de Matrícula. Sin
este requisito el Ministerio de Economía no tramitará la Licencia.
Arto. 21.- Toda persona natural o jurídica que en el Municipio de Managua coloque o
mande a colocar placas, rótulos, afiches, anuncios o cartelones, pagará un impuesto anual
de conformidad a la siguiente tabla:
a) Cuando el rótulo sea menor de 50 centímetros cuadrados, pagará Cincuenta córdobas
(Oro) (C$ 50.00).
b) Cuando el rótulo sea mayor de 50 centímetros cuadrados, y no exceda de 2 metros
cuadrados, pagará Cien Córdobas (Oro) (C$ 100.00).
c) Cuando el rótulo sea mayor de 2 metros cuadrados, pagará Doscientos Córdobas (Oro)
(C$ 200.00).
d) Cuando un rótulo esté ubicado en un derecho de vía, espacio público, o lotes propiedad
de la Municipalidad, deberá arrendarlo a la Municipalidad y pagar mensualmente en
concepto de canon Treinta Córdobas (Oro) (C$ 30.00).
e) Se exonera de este Impuesto los rótulos que pongan las Instituciones de beneficencia o
con fines no lucrativos, las Instituciones del Estado y demás organismos exentos del pago
de impuestos conforme el Arto. 15 de la Legislación Tributaria Común.
Los interesados en poner rótulos, cartelones, anuncios o afiches, tendrán que solicitar
autorización a la Alcaldía de Managua, quien lo autorizará únicamente si no afecta el
ornato, ni la visibilidad tanto peatonal como vehicular.
Las Personas que tengan rótulos establecidos deberán también solicitar autorización a la
Municipalidad por razones de Ornato y Visibilidad expresadas, reservándose esta
Municipalidad el derecho de otorgar o no dicha autorización.
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Arto. 22.- Toda estación de expendio de combustible, perteneciente a cualquier persona
natural o jurídica, situada en la circunscripción del Municipio de Managua, pagará
anualmente al momento de matricularse:
a) Quinientos Córdobas (Oro) (C$ 500.00), por cada surtidor doble de combustible.
b) Doscientos Cincuenta Córdobas (Oro) (C$ 250.00), por cada surtidor simple de
combustible.
Arto. 23.- Se establece la obligación de pagar en concepto de Ornato Municipal una Boleta
por la cantidad de Cinco Córdobas (Oro) (C$ 5.00) en los siguientes casos:
a.- Toda persona que salga del país a través del Aeropuerto Internacional “Augusto C.
Sandino”, exceptuándose los extranjeros no residentes. Esta boleta se expenderá
independientemente de su situación financiera con la Municipalidad, y no supondrá ningún
impedimento para poder salir libremente del país. Reformado por el Decreto 68-92, el que
a su vez esta revocado por el decreto 8-93, el que deja sin aplicación estas tasas y
anexamos su texto integro a continuación:
Decreto de:
REVOCACIÓN DEL DECRETO 68-92
Artículo 1.- Revócase y dejase sin efectos el Decreto Presidencial 68-92 del 29 de
Diciembre
de
1992.
Artículo 2.- Mantiénense vigentes las instrucciones administrativas dadas al Instituto
Nicaragüense de Energía (INE) y al Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y
Correos (TELCOR) de no incluir en la facturación que emitan a partir del 1 de Enero de
1993, ni recaudar a partir de esa fecha, las tasas antes mencionadas, ya que de todas formas
el Concejo Municipal de Managua dejará sin efectos esas disposiciones. Esto para no crear
confusión en las operaciones contables de dichas instituciones ni en los usuarios de esos
servicios.
Artículo 3.- Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio
de comunicación social, sin perjuicio de su publicación posterior en La Gaceta, Diario
Oficial.
b.- Para la inscripción registral de bienes inmuebles situados en el Municipio de Managua.
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Arto. 24.- Toda persona natural o jurídica que efectúe rifas, promociones o sorteos, lo
haga reiterada o esporádicamente, pagará un Impuesto Municipal de un 5% sobre el valor
nominal de todas las acciones emitidas o el valor total de los premios.
Para que las rifas puedan efectuarse, los promotores deberán presentar las acciones a la
Tesorería Municipal antes de expenderlas, para que sean registradas y reselladas en dicha
dependencia. En caso contrario serán decomisadas dichas acciones.
TÍTULO II
De las Tasas
Arto. 25.- Son tasas las prestaciones de dinero legalmente exigibles por el Municipio como
contraprestación de su servicio, de la utilización privativa de bienes de uso público
municipal o del desarrollo de una actividad que beneficie al usuario.
Arto. 26.- Las tasas serán exigibles desde que se inicie la prestación del servicio o se
realice la actividad y desde que se conceda la utilización privativa, pero el Municipio podrá
exigir el depósito previo de las tasas correspondientes.
No obstante, las tasas que graven documentos que expida o tramite el Municipio a
instancia de parte se devengarán con la presentación de su solicitud, que no serán
tramitadas sin aquel requisito.
CAPÍTULO I
Tasas por Servicios
Arto. 27.- La Municipalidad de Managua, recibirá por servicios Municipales la siguiente
tasa:
a) 4% sobre el importe de la factura mensual del servicio de energía eléctrica superior a 25
kilovatios.
b) 7% sobre importe de la factura mensual del servicio de teléfono.
Esta tasa será recaudada por el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y el Instituto de
Telecomunicaciones (TELCOR) respectivamente, en forma desagregada en los cobros
mensuales que dichas Instituciones hagan a los usuarios, y las retenciones hechas por esta
entidades serán transferidas a la Municipalidad en un período no mayor de 15 días después
de efectuada. Derogado por el decreto 8-93 del 11 de Enero de 1993, anexado en azul en
la parte superior.
Arto. 28.- Toda persona natural o jurídica que necesite hacer un fierro para marcar ganado
o madera deberá solicitar Permiso al Municipio informando de sus características, y le será
extendido en su caso, previo el pago de Cincuenta Córdobas (Oro) (C$ 50.00).
Arto. 29.- Toda persona natural o jurídica propietaria de ganado en la circunscripción del
Municipio de Managua, deberá de registrar un fierro o marca de herrar en la Alcaldía de
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Managua y renovar este Registro cada año en el mes de Febrero, para lo cual pagará
Veinticinco Córdobas (Oro) (C$ 25.00). La Alcaldía de Managua extenderá y entregará una
Certificación de este Registro y de su renovación cada año.
Arto. 30.- Para cualquier traslado de ganado fuera de la circunscripción Municipal se
deberá obtener en la Alcaldía un Permiso por el que el propietario pagará Diez Córdobas
(Oro) (C$ 10.00) por vehículo.
Arto. 31.- Los derechos de inhumación a perpetuidad y las tasas por el servicio y el
mantenimiento de los Cementerios se determinarán en función de los costos que represente
para la Alcaldía la prestación de este servicio. Estas tasas deberán ser debidamente
reglamentadas por el Concejo.
Arto. 32.- Los tramos o espacios de los mercados de la circunscripción de Managua, serán
arrendados por la Corporación Municipal de Mercados de Managua (COMMEMA) y sus
Empresas, quienes determinarán la cantidad mensual a pagar en función de la ubicación,
tamaño del tramo de venta y los costos de servicios. Se prohíbe arrendamientos de tramos
de venta en los mercados y sus alrededores con un plazo mayor de un año. Será únicamente
la Alcaldía de Managua, a través de COMMEMA, quien podrá arrendar tramos para ventas,
espacios para casetas y cualquier espacio para negocio, en los mercados y sus alrededores.
Se prohíbe que cualquier otra persona natural o jurídica arriende tramos o casetas para
negocios en los mercados y sus alrededores.
Los alrededores de los mercados serán determinados por la Dirección General de
Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Managua.
Arto. 33.- Las Certificaciones de cualquier tipo extendidas por el Registrador del Estado
Civil de las Personas devengarán la correspondiente tasa que determine el Alcalde de
Managua, por medio de Acuerdo Municipal. Las inscripciones en este Registro son
gratuitas.
Arto. 34.- Las tarifas de los pagos reguladas en este capítulo que graven documentos que
expida o tramite la Alcaldía de Managua, se fijarán teniendo en cuenta el costo del servicio
y el carácter del documento expendido o tramitado.
CAPÍTULO II
Tasas por Aprovechamiento
Arto. 35.- Los propietarios de inmuebles que pretendan acondicionar las cunetas o aceras
como rampas para facilitar el acceso de vehículos con fines particulares o comerciales, y
los que las tengan ya acondicionadas, deberán solicitar autorización del Municipio y pagar
anualmente Veinte Córdobas (Oro) (C$ 20.00) por cada metro lineal de cuneta o acera
afectada, lo cual deberá ser pagado en el primer trimestre del año o al momento que se vaya
a acondicionar la cuneta o acera.
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Arto. 36.- Para poder ocupar aceras, calles, avenidas o cualquier espacio de las vías
públicas o terrenos municipales con puestos de comida, mesas, casetas o cualquier otro fin
comercial, es necesario solicitar permiso previo a la Alcaldía de Managua; quien podrá
proceder al desalojo auxiliado por la fuerza pública cuando se afecte la visibilidad peatonal
o vehicular, así como cuando se afecte el Ornato de la ciudad o no se solicite la
autorización respectiva a la Municipalidad. El interesado deberá arrendar el espacio o vía
pública a la Municipalidad.
Arto. 37.- Cuando por motivos de la ejecución o demolición de alguna obra fuese
necesario ocupar la acera y/o calle con materiales o maquinarias de construcción, y cuando
para beneficio exclusivo de uno o varios inmuebles sea necesario realizar obras en la vía
pública, tales como zanjas para la instalación de tuberías, los propietarios de la obra
deberán solicitar autorización a la Alcaldía; y si les es concedida, tendrán que pagar un
depósito en Córdobas (Oro) que sea equivalente al valor de mercado al momento del costo
de la limpieza de la vía pública y de la reparación de la misma.
Este depósito será regresado una vez que el propietario haya concluido la limpieza y
reparación de la vía pública. En caso que el propietario no ejecutare la limpieza y
reparación señalada, la Municipalidad procederá a hacerlo a costo del depósito indicado.
Arto. 38.- Los propietarios de predios baldíos están obligados a mantenerlos cercados y
limpios.
El que incumpliere esta obligación será notificado por la Alcaldía informándosele que en
caso de no proceder a cercar o limpiar dicho predio baldío en un plazo de quince días la
Municipalidad podrá hacerlo con personal propio o contratado al efecto, quedando obligado
el propietario a pagar todos los gastos ocasionados que le serán justificados por la Alcaldía,
más una multa que no podrá exceder del 100% del costo de la realización de la obra.
La multa establecida en este Arto. y todas las multas establecidas en el presente Plan de
Arbitrios serán tramitadas igual que los reparos, de conformidad a lo que establece este
Plan de Arbitrios.
Arto. 39.- Toda persona natural o jurídica que desee utilizar las vías públicas o terrenos
municipales a los efectos de trasmitir información o energía por medio de líneas alámbricas
o cables instalados de dichas vías, deberá solicitar la correspondiente Licencia Municipal,
la que se otorgará previo pago del 10% sobre el valor de la inversión por cada proyecto
aprobado.
Asimismo el interesado deberá pagar a la Alcaldía mensualmente el 10% de la cuota que
cobre a los usuarios por el servicio prestado. Los servicios públicos atinentes se regirán por
Acuerdos o Convenios Inter-Institucionales.
Mediante Acuerdo Municipal se regulará el régimen de utilización de dichas vías y
terrenos municipales con el fin de evitar que se realicen trabajos de obra civil sin el
adecuado control de los órganos municipales.
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TÍTULO III
Contribuciones Especiales
Arto. 40.- La Alcaldía podrá imponer contribuciones especiales para la ejecución de obras
o para el establecimiento, ampliación o mejoras de servicios municipales, siempre que a
consecuencia de aquellas o de éstas, además de atender el interés común o general, se
beneficie especialmente a personas determinadas, aunque dicho beneficio no pueda fijarse
en una cantidad concreta.
Las contribuciones especiales se fundarán en la mera ejecución de las obras o servicios por
los interesados.
Arto. 41.- La contribución especial por la pavimentación de calles, aceras o cunetas, se
exigirá en todo caso, pudiendo repartir la Alcaldía hasta el 80% del costo de la obra entre
los beneficiarios directos, en función de los metros lineales de fachada de las casas o
solares beneficiados.
TÍTULO IV
De los Terrenos Ejidales
Arto. 42.- Son terrenos ejidales de la Alcaldía de Managua todos los comprendidos en la
jurisdicción del Municipio, conforme al título real inscrito con el No.13,716, tomo IV, de
1879, Asiento Primero, Folio 16 al 29, cuya inscripción fue repuesta en el mismo número y
Asiento en el Tomo CCXXIV, Folio 226 al 264, sección de Derechos Reales del Libro de
Propiedades del Registro Público de Managua, salvo los que hubieren sido legalmente
enajenados.
Arto. 43.- La Alcaldía de Managua podrá suscribir Contratos de Arrendamiento sobre
Inmuebles con particulares, Entidades Estatales o Empresas Mixtas o Privadas,
determinando con los interesados en contratos simples los términos, cánones, duración y
demás cláusulas de cada caso.
Los contratos con duración mayor de un año deberán elaborarse en Escritura Pública. No
podrán elaborarse Contratos con una duración mayor de veinte años.
Arto. 44.- La Alcaldía de Managua, también podrá suscribir en contratos simples
concesiones o arriendos para cualquier negocio, entretenimientos populares, juegos y ferias,
tanto con particulares como Empresas Mixtas o Estatales.
Los contratos con duración mayor de seis meses deberán elaborarse en Escritura Pública.
Arto. 45.- El subarrendamiento de terrenos ejidales o solares municipales queda
estrictamente prohibido en todos los casos, obligando a la Alcaldía de Managua a rescindir
el Contrato en caso de incumplimiento.
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TÍTULO V
De la Solvencia Municipal
Arto. 46.- Se extenderá Solvencia Municipal a las personas naturales o jurídicas que estén
al día en el pago de los impuestos, tasas, aprovechamiento en todos los casos, multas y
demás contribuciones a que estén obligadas conforme el presente Plan de Arbitrios.
Arto. 47.- La Solvencia Municipal vencerá 30 días después de su expedición y al
solicitarla pagará la tasa de Cinco Córdobas (Oro) (C$ 5.00).
Arto. 48.- Los Funcionarios o Empleados de la Municipalidad que por razón de su cargo
extiendan Solvencias Municipales serán responsables solidarios por la cantidad que la
Alcaldía de Managua dejare de percibir por la indebida o errónea extensión de dicho
documento, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudieren incurrir.
Arto. 49.- Será necesario presentar la Solvencia Municipal o Boleta de no Contribuyente en
los siguientes casos:
a) Para solicitar matrícula de conformidad con el Arto. 13 de este Decreto.
b) Para solicitar cambio de dueño de vehículos de toda clase ante la Jefatura de Tránsito,
cuyos propietarios estén domiciliados en el Municipio de Managua.
c) Para solicitar Permiso de Construcción.
d) Para solicitar Licencia de Comercio.
TÍTULO VI
Del Procedimiento Administrativo
Arto. 50.- Las personas naturales o jurídicas sujetas al pago de Impuestos a que se refieren
los artículos 3, 5, 6 y 7 deberán presentar en su respectiva declaración el monto de las
ventas o prestación de servicios mensuales junto con la suma debida, a más tardar dentro de
los quince días subsiguientes al mes declarado en los formularios suministrados al costo por
la Alcaldía de Managua, bajo apercibimiento si no lo hacen de tasarles de oficio lo que se
calcule deberían pagar.
En caso de declaraciones y pagos tardíos se cobrará la multa respectiva.
Arto. 51.- A efectos del cumplimiento de los impuestos, tasas por servicios y demás
contribuciones que establece el presente Plan de Arbitrios, la Alcaldía de Managua en
cualquier tiempo podrá practicar inspecciones, auditorias y exámenes de Libros de
Contabilidad y otros documentos pertenecientes a los contribuyentes y a terceros que hayan
realizado alguna transacción con ellos, y de cualquier otro documento que aporte indicios
conducentes a la determinación de los mismos.
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Cuando el Contribuyente no lleve libros de contabilidad, o éstos contengan datos falsos, o
no soportados, la Alcaldía podrá realizar la inspección utilizando cualquier otro indicio que
pueda conducir a la determinación de los Ingresos del Contribuyente, o presumirlos de
conformidad con la Ley y Reglamento de Rentas presuntivas, emitidas por el Gobierno
Central.
Realizada la inspección, la Alcaldía de Managua formulará Reparo al Contribuyente,
notificándole los ingresos determinados por la inspección y la cantidad debida a la
Municipalidad.
Arto. 52.- De las resoluciones dictadas de conformidad con el presente Plan de Arbitrios,
cabrán los recursos que establece la ley No.40 denominada “Ley de Municipios”, publicada
en La Gaceta No.155 del 17 de Agosto de 1988.
Arto. 53.- Incurrirá en desacato el Contribuyente que se niegue a mostrar sus registros
contables en el término de 48 horas después de requerido.
TÍTULO VII
Del Cobro o Procedimiento Judicial
Arto. 54.- El procedimiento ejecutivo que se seguirá en el cobro judicial de los créditos
municipales será el que establece el Código de Procedimiento Civil en la vía ejecutiva de
mayor o menor cuantía, así como las disposiciones contenidas en la ley del dos de Febrero
de mil novecientos diecisiete, de conformidad a lo siguiente:
a) El cobro judicial de los créditos municipales será iniciado directamente por el Alcalde o
por medio de Apoderados Judiciales a los que el Alcalde otorgue estos Poderes.
b) Los recibos suscritos por el Tesorero Municipal o por los Tesoreros de las Juntas
Locales, constituyen contra el contribuyente títulos ejecutivos para los efectos del cobro.
Incisos adicionados por el Reglamento de impuestos municipales publicado en la Gaceta
20 del 6 de Febrero de 1917, lo que fue trasladado integró a los incisos b y c.
c) Serán competentes los Jueces Locales o de Distrito, en su caso, y en estos juicios no se
admitirá apelación del ejecutado si éste no depositare dentro de dos días de interpuesto el
Recurso en la Tesorería Municipal o en la Junta Local respectiva el valor de lo que se
manda a pagar por la sentencia. Pasado ese tiempo quedará desierto el recurso. Incisos
adicionados por el Reglamento de impuestos municipales publicado en la Gaceta 20 del 6
de Febrero de 1917, lo que fue trasladado integró a los incisos b y c.
Arto. 55.- Las Certificaciones de las resoluciones firmes dictadas por la Alcaldía de
Managua y los Recibos o Facturas suscritas por el Director General de Recaudación de la
Municipalidad fijando lo debido por un contribuyente prestarán mérito ejecutivo.
Estas Certificaciones serán libradas por los funcionarios autorizados para ello o por un
Notario Público, en papel común en ambos casos.
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Arto. 56.- El procedimiento de intervención de Empresas es el regulado por el Arto. 30,
numeral VII de la Ley de Impuestos General al Valor y el Arto. 57 del Reglamento a la Ley
de Impuestos General al Valor. Reformado por la ley de Equidad Fiscal en su arto 105,
numeral 9 y en el articulo 182 de su Reglamento.
TÍTULO VIII
De las Multas
Arto. 57.- Toda declaración debe presentarse en el tiempo previsto en este Plan de
Arbitrios. Si el contribuyente respectivo presentare la Declaración fuera de tiempo, deberá
pagar multa por presentación tardía o los recargos por mora adelante contemplados.
Arto. 58.- Los obligados al pago de Impuestos Municipales, matrículas o demás
obligaciones incurrirán en mora tan pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de
requerimiento alguno, judicial o extrajudicial.
Arto. 59.- El incumplimiento de las disposiciones del presente Plan de Arbitrios
ocasionará multas conforme la siguiente tabla:
a) 3% sobre el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas
mensuales.
b) 5% el monto debido por cada mes de rezago en el pago de impuestos o tasas anuales.
En ambos casos cuando el rezago sea mayor de tres meses, la suma debida se elevará en un
10%.
c) En caso de alteración u ocultación de información para evadir parcial o totalmente el
pago de los impuestos municipales, se aplicará una multa del 100% sobre el monto de lo
defraudado o evadido, sin perjuicio de la responsabilidad penal respectiva.
En la misma sanción incurrirá la persona natural o jurídica que desacate las disposiciones,
resoluciones o notificaciones de la Alcaldía.
Arto. 60.- El arreo y pastoreo de semovientes en la ciudad queda estrictamente prohibido y
será penado como mínimo con multa de Diez Córdobas (Oro) (C$ 10.00) por cada
semoviente la primera vez, y decomiso del ganado la segunda vez, el cual será entregado a
Instituciones de Beneficencia Social, tales como hospitales y otras instituciones similares.
Arto. 61.- Las multas serán impuestas y tramitadas como los Reparos y otras deudas
debidas al Municipio, y en su reclamo o cobranza se seguirán iguales trámites que los
establecidos en este Plan de Arbitrios.
Arto. 62.- El Alcalde de Managua podrá rebajar o exonerar multas o recargos en casos
debidamente justificados.
TÍTULO IX
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Disposiciones Generales
Arto. 63.- No podrán cobrarse, ni deberán incluirse en factura, los impuestos establecidos
en el presente Plan de Arbitrios, a menos que se hayan autorizado expresamente.
Arto. 64.- Toda persona natural o jurídica que sea sujeta del pago de Impuestos
Municipales deberá conservar por un plazo mínimo de dos años sus libros de contabilidad y
toda otra documentación que certifique su solvencia y demuestre la veracidad de sus
declaraciones.
Arto. 65.- Toda persona natural o jurídica que se dedique a algún giro o actividad sujeta a
las disposiciones del presente Plan de Arbitrios deberá notificar a la Alcaldía de Managua a
más tardar en el plazo de una semana después de ocurrido cualquiera de los siguientes
eventos: Cambio de giro del negocio, de local, de nombre, apertura y clausura.
Arto. 66.- Toda persona natural o jurídica que en la circunscripción del Municipio de
Managua abra o reinicie operaciones afectas al presente Plan de Arbitrios deberá
presentarse a la Alcaldía de la Ciudad de Managua dentro de quince días subsiguientes a los
dos meses de su apertura o reinicio y llenar formulario correspondiente y pago de
matrículas.
Arto. 67.- Los Impuestos Municipales se pagarán con preferencia a cualquier otra
erogación. Los dueños, directores y gerentes serán solidariamente responsables por el pago
de los mismos, independientemente de la forma jurídica que revista el contribuyente.
Arto. 68.- Quien adquiera un establecimiento o negocio, vehículo, propiedad rústica o
urbana, por venta voluntaria o forzada que tenga rezago en el pago de sus correspondientes
impuestos, tasas o contribuciones quedará responsable ante la Alcaldía por el valor de los
mismos.
Arto. 69.- Toda persona natural o jurídica que a cualquier título adquiera de otro un giro
de negocio, bien, derecho o local, o se instale en el mismo, que tenga rezago en concepto de
impuestos, tasas por servicios, multas y demás contribuciones no pagadas por el anterior
contribuyente, responderá solidariamente del pago de los mismos.
Arto. 70.- Toda persona natural o jurídica que de conformidad con el presente Plan de
Arbitrios deba pagar una cantidad de dinero a la Alcaldía de Managua, cumplirá tal
obligación enterando dicha cantidad en la Tesorería de la Alcaldía de Managua y sus
Delegaciones autorizadas.
Arto. 71.- Todos los impuestos, tasas, contribuciones y sus multas correspondientes
establecidas en este Plan de Arbitrios prescribirán a los dos años contados desde la fecha en
que fueron exigibles por la Alcaldía.
Arto. 72.- La prescripción regulada en el Arto anterior puede ser interrumpida por la
Alcaldía mediante cualquier gestión de cobro judicial o extra-judicial, a través de
notificación escrita al contribuyente.
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Arto. 73.- La prescripción que extingue el crédito municipal no pueden decretarla de oficio
las autoridades municipales, pero podrán invocarla los contribuyentes, cuando se les quiera
hacer efectivo un crédito municipal prescrito.
Arto. 74.- Para la determinación de los valores que de conformidad a esta Ley deben ser
definidos por el Alcalde de Managua, a través de Acuerdo Municipal, es necesario que sean
presentados al Concejo Municipal para su aprobación, quedando vigentes a partir de la
fecha de su publicación.
Arto. 75.- En tanto el Decreto Ejecutivo No.523 del 10 de Abril de 1990 no sea reformado
por la Presidencia de la República, las Empresas extranjeras o internacionales de
espectáculos estarán afectadas por el Arto. número cinco de este Plan de Arbitrios. En caso
se reforme el referido Decreto Ejecutivo, el Arto. cinco de este Plan de Arbitrios no
afectará a estas empresas, quienes sólo serán gravadas por el referido Decreto Ejecutivo
Número 523 ya reformado.
Arto. 76.- El presente Decreto deroga todas las disposiciones que se le opongan.
Arto. 77.- De conformidad con el Arto. 48 de la Ley No.40 “Ley de Municipios”, elevase
al reconocimiento del Ejecutivo, el presente Decreto Municipal para los fines de Ley.
Arto. 78.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.”
Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los cinco días del mes de Febrero
de mil novecientos noventa y uno.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO Presidente de la República de Nicaragua
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