EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. Concepto: Es el trámite

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EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR 1. Concepto: Es el trámite
EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1. Concepto:
Es el trámite administratrivo mediante el cual la autoridad o
funcionario impone la sanción correspondiente a determinado
usuario
para
comprobada
infracción
a
sus
deberes
y
obligaciones, previa sumaria investigación y admitiendo el
derecho de defensa, como permite el Art. 2 de la Constitución
Política y otras leyes subalternas.
2. El procedimiento sancionador y el poder de policía
Teniendo en cuenta el concepto antes mencionado sobre el
procedimiento sancionador, podemos determinar que se va a
diferenciar del Poder de Policia en el sentido, de que este es
una potestad del estado, manifestada a través de su órgano
legislativo, mediante Leyes Nacionales expresadas en Leyes,
Decretos Legislativos y Decretos Leyes (Poder de Policía
Nacional), Ordenanzas Regionales (Poder de Policía Regional) y
Ordenanzas Municipales (Poder de Policía Municipal).
3. Principios del procedimiento sancionador
Legalidad: porque sólo por norma con rango de ley se otorga
potestad represiva a determinada entidad.
Debido trámite: porque las entidades han de aplicar los
respectivos castigos con sujeción al trámite previsto en esta la
ley General, sin coactar el derecho de defensa del sujeto
coercitado,
el
investigación
cual
merece
administrativa,
tutela
o
sea,
estatal
con
durante
las
la
garantías
constitucionales de imparcialidad y justeza en la decisión.
Prudencia
y
razonabilidad:
porque
toda
autoridad
gubernamental está obligada a prever que la comisión de
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cualquier acto infractorio no resulte más ventajoso para el
sujeto sancionable que acatar las normas rectoras, o asumir la
represión.
Para
la
determinación
y
aplicación
de
una
represión
disciplinararia deben confluir criterios razonables, como la
existencia o no de intencionalidad malsana en la comisión
infractoria, el perjuicio ocasionado, las circunstancias de la
perpretación y la reiteración en la misma o diferente conducta
contraventora.
Tipicidad: Es conducta sancionable en esta vía la trasgresión
prevista en normas específicas con rango de ley, mediante la
tipificación formal, sin admitir interpretación extensiva o la
analogía
concurrente
entre
dos
o
más
actos
anti-
reglamentarios.
Retroactividad
correctivo
son
y/o
ultractividad:
aplicables
las
En
disposiciones
este
proceder
sancionatorias
vigentes al momento de ocurrir la conducta trasgresora por el
respectivo administrado, excepto silas normas posteriores
resultan más favorables al sujeto administrable. (Art. 230, Ley.
Nro, 27444).
Concurso real de infracciones: Cuando una sola conducta
sea calificada como más de una trasgresión, la autoridad
administrativa aplicará la represión para la falta considerada de
mayor gravedad, sin obstáculo para exigir y determinar las
otras responsabilidades contempladas en la ley civil, penal o
tributaria.
4. Regulación jurídica del procedimiento sancionador
La regulación de la potestad sancionadora, y por ende, del
procedimiento sancionador, resulta ser una novedad en el
ordenamiento peruano, caracterizado por la inexistencia, hasta
la emisión de la Ley de Procedimientos Administrativos General,
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de una norma o conjunto de normas que regularan los
principios
y
regulaciones
aplicables
al
procedimiento
sancionador en la órbita genérica.
5. La denuncia administrativa
Muchas personas consideran que el nombre denuncia es un
término exclusivo del Derecho penal, en realidad la palabra
denuncia existe tanto en el Derecho administrativo, como en el
Derecho tributario administrativo, inclusive lo encontramos en
el Derecho minero. Tradicionalmente se entiende a la denuncia
como una notitia criminis, esto es refiriéndose al delito, sin
embargo deben entenderse que en el Derecho administrativo
no solo existen delitos sino también faltas o contravenciones de
policía, en consecuencia debe entenderse que una denuncia no
es mas que alocar a la autoridad competente la comisión de
una falta o de una contravención de policía.
La Ley 27444 faculta a todo administrado a comunicar a la
autoridad competente los
hechos
que
son
ordenamiento legal, sin que sea necesario la
contrarios
al
afectación de un
derecho personal o de un interés legítimo, lo cual no convierte
al
denunciante
en
sujeto
del
procedimiento.
La
sola
presentación de la denuncia obliga a la administración a
realizar practicar las diligencias necesarias para comprobar la
veracidad de los hechos denunciados, lo cual implica que no se
requiere presentar la denuncia con medios probatorios, y una
vez verificados debe de iniciarse el procedimiento de oficio.
Ahora bien, la denuncia no requiere demostrarse, sin embargo
la
desestimación
de
la
denuncia
debe
ser
motivada
y
comunicada al denunciante.
Las denuncias deben contener:
- Relación concreta y clara de los hechos.
- Lugar y tiempo en que se cometió la infracción.
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- Indicación de los presuntos autores, partícipes y damnificados.
- Aporte de evidencias o su descripción.
- Cualquier elemento que permita su identificación
Las denuncias no están sujetas al pago de tasas por derecho de
tramitación.
Los requisitos antes mencionados son complementarios de los
requisitos generales de los escritos contenidos en el Artículo 113
de la Ley N° 27444.
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