El cálculo de los intereses en las indemnizaciones por incapacidad

Transcripción

El cálculo de los intereses en las indemnizaciones por incapacidad
El cálculo de los intereses en las indemnizaciones por incapacidad laboral
permanente de carácter definitivo
Schick, Horacio
Publicado en: LA LEY 05/09/2011, 05/09/2011, 9 - DT on line;
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala II ~ 2011-05-03 ~ González, Cristian
Omar c. A.R.T. Interaccion S.A.
I. Análisis del fallo.- II. La inconstitucionalidad de las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del
Trabajo sobre cómputo de plazo de los intereses.- III. El congelamiento del Ingreso Base para la
liquidación de las indemnizaciones por incapacidad permanente definitiva y la omisión de los intereses.
I. Análisis del fallo
En el fallo de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos "González, Cristian
Omar c. A.R.T. Interacción S.A. s. Accidente – Acción Civil" (Sentencia Definitiva Nº 99196 - Expte. Nº
11.885/09), que se comenta, se resolvió modificar parcialmente la sentencia apelada proveniente del Juzgado
Nacional del Trabajo Nº 5 en virtud de que el pronunciamiento recurrido por la demandada A.R.T. Interacción
S.A. establecía dos plazos distintos para el pago del monto de condena y que no resultaba clara la fecha de mora
a partir de la cual se calcularían los intereses establecidos.
En el decisorio de Alzada —con voto del Dr. Miguel Ángel Maza, al que adhirió por análogos fundamentos
el Dr. Miguel Ángel Pirolo— se señaló que "la sentenciante condenó a abonarle al actor la referida
indemnización dentro del quinto día de quedar firme la liquidación de que da cuenta el art. 132 LO, y que a
continuación expresó que la misma debería ser abonada dentro del término previsto por el art. 2 de la resolución
S.R.T. 104/98" y, consiguientemente, consideró que "tal como sostiene la demandada, debería tomarse, para dar
cumplimiento al pago del monto de condena, el plazo establecido por el art. 2 de la resolución S.R.T. 104/98, es
decir, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a quince (15) días, contados desde la fecha en que la
A.R.T. sea notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de incapacidad. En el
caso de autos, dicho plazo comenzará a computarse desde la fecha de notificación de la presente resolución".
En efecto, el art. 2º de la res. 104/98 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dispone textualmente:
"Estipúlase que el pago de las prestaciones dinerarias de pago único en concepto de Incapacidad Laboral
Permanente Definitiva, deberá realizarse dentro de un plazo no superior a quince (15) días, contados desde la
fecha en que la A.R.T. fue notificada de la homologación o dictamen donde se determina el porcentaje de
incapacidad".
Respecto de la fecha a partir de la cual se calcularán los intereses contemplados en el art. 1º de la resolución
S.R.T. 414/99, los camaristas ratificaron el fallo de grado, desestimaron la apelación respecto a este
cuestionamiento sosteniendo que "la sentenciante dispuso estarse a lo previsto por el art. 2 de la resolución
S.R.T. 414/99, es decir, que la mora se producirá transcurridos los treinta (30) días corridos desde la fecha en
que la prestación deba ser abonada, tomando para ello el plazo dispuesto en el art. 2 de la resolución S.R.T.
104/98".
En definitiva los jueces resuelven en el caso de autos, que el plazo del cómputo de los intereses en virtud de
las Resoluciones de la S.R.T. comenzará a computarse desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en
la instancia de Alzada.
Surge a la vista cómo se ha producido una licuación de la deuda en perjuicio del damnificado que ha litigado
largos años, privado de su derecho indemnizatorio, sin percibir ningún interés compensatorio por esa privación.
A su vez el deudor se ha visto beneficiado al no tener que abonar interés alguno durante ese largo proceso
administrativo y judicial.
La solución derivada de la aplicación de la Resolución S.R.T. 414/99 ha producido una inequidad
mayúscula.
II. La inconstitucionalidad de las resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo sobre
cómputo de plazo de los intereses
Sin perjuicio de las consideraciones precedentes sobre el tema, es justo destacar que en el fallo sub examine,
contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda se alzó exclusivamente la aseguradora
demandada, ante cuyo memorial de agravios la parte actora no formuló réplica alguna, así como tampoco
cuestionó el decisorio de grado en la materia criticada. Y, en este sentido, nos anticipamos a admitir que si bien
lo resuelto por el tribunal de alzada no es compartido y las Resoluciones de la S.R.T. son fuertemente
reprochables, por las consideraciones que más abajo se exponen, la parte actora no formuló objeción ni réplica
alguna a los fundamentos de la demandada y, por ello, en punto a la operatividad del adagio latino tantum
apellatum, quantum devolutum que rige la apelación, lo tratado en segunda instancia se ciñó a examinar la
impugnación de la condenada por sus fundamentos.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, cabe hacer un paréntesis señalando que el Tribunal de Alzada
frente a la injusticia manifiesta de la solución arribada podría haber declarado de oficio la inconstitucionalidad
de las normas administrativas conforme la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación dictada en el fallo "Mill
de Pereyra". (1) En este caso, la Corte Suprema habilitó la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de
una ley, con la única limitación de respetar el derecho de defensa de las partes, dando un traslado a las mismas
antes de decidir sobre la eventual colisión de una norma con la Carta Magna.
La Resolución 414/99 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y publicada en el
Boletín Oficial el 22 de noviembre de 1999, fijó los criterios sobre el curso de los intereses para los supuestos
de mora en el pago de las prestaciones dinerarias, estableciendo que "la mora en el cumplimiento de la
obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 (Adla, LV-E, 5865) se producirá
de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el
capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado".
Es significativo resaltar dos aspectos centrales de cuestionamiento a estas resoluciones de la S.R.T.
1. En primer lugar, el art. 622 del Cód. Civ. dispone que la tasa de interés moratorio se determina siguiendo
tres pautas: la convención de las partes, en su defecto, la ley y, subsidiariamente, en caso de ausencia de pacto o
tasa legal, la tasa que fijen los jueces. (2)
En el caso abordado, nos hallamos ante la remisión a una norma de rango inferior a las leyes, una resolución
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Por tanto, no cumple el recaudo dispuesto por la norma de fondo
aplicable al caso.
2. En segundo lugar, un criterio muy difundido es la existencia de una suma líquida efectiva para el cómputo
de los intereses. Sobre este punto en un análisis apropiado del art. 622 Cód. Civil junto con la doctrina y
jurisprudencia actuales, coinciden en señalar que la iliquidez de la deuda no es un óbice para que opere el curso
de los intereses, precisando que lo verdaderamente importante es la certidumbre sobre la existencia de la
obligación. (3)
Asimismo, tres aspectos más mellan la legalidad de la Resolución 414/99 y, con anterioridad, hemos
cuestionado largamente la inconstitucionalidad de esta norma administrativa. (4)
En primer lugar, por la atribución —por parte de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo— de funciones
legislativas, contradiciendo el artículo 75 de la Constitución Nacional. En segundo lugar, hemos destacado que
las sentencias judiciales o resoluciones administrativas poseen efecto declarativo y no constitutivo de los
derechos que se reconocen al damnificado en materia de prestaciones por incapacidad laboral, por ello, no
puede sostenerse que en el caso de un litigio, ya sea judicial o administrativo, el cómputo de los intereses
comience con la determinación por parte del órgano jurisdiccional de la incapacidad padecida por el
damnificado y su consecuente derecho indemnizatorio. Además, en tercer lugar, es necesario resaltar que el
artículo 43 de la ley 24.557 establece que el derecho a percibir las prestaciones empieza a partir de la denuncia
de los hechos causantes de los daños derivados del trabajo.
Por tanto, hemos sostenido que la referida resolución irroga un grave perjuicio a los damnificados, dado que
les niega los intereses compensatorios que se devengaron desde el hecho y hasta el momento de declararse la
incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso, a veces, muy prolongado
(arts. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil).
Por otra parte, al margen de las críticas y observaciones teóricas efectuadas, la jurisprudencia laboral
siempre ha señalado que los damnificados tienen derecho a percibir intereses desde la consolidación jurídica el
daño y hasta la fecha de la efectiva cancelación, puesto que, de no ser así, los responsables obligados al pago se
beneficiarían a costa del acreedor.
Efectivamente, la jurisprudencia ha subrayado: "Para determinar la procedencia de los intereses, y en su
caso desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso determinar la oportunidad en que se tornó exigible el pago
de la prestación por incapacidad permanente parcial prevista en el artículo 14 de la ley 24.557, pues sólo a partir
de ese momento puede considerarse que el deudor ha incurrido en mora. En el caso, el daño quedó
jurídicamente consolidado con la fecha del alta médica, por lo que habría correspondido a la aseguradora abonar
al actor la correspondiente prestación por incapacidad permanente parcial (art. 14, ap. 2 de la LRT) dentro del
plazo de 30 días a contar desde esa fecha, en que cabe reputar definitiva dicha minusvalía (conf. art. 2° de la
Res. 414/99 de la S.R.T. y arts. 7° ap. 2 y 9° ap. 2 de la LRT). No obsta a esta solución la circunstancia de que
la comisión médica definiera el porcentaje de incapacidad laboral que afectaba al actor mucho después, porque
cabe entender que al haberse sometido a una intervención quirúrgica y habiendo gozado de licencia en el trabajo
como consecuencia de ello, la aseguradora contaba con la información suficiente para establecer, de modo
unilateral, el nivel de minusvalía del trabajador. Ello sin perjuicio de los ajustes en más o en menos que
pudiesen corresponder, si el porcentaje de incapacidad determinado por las instancias posteriores fuese distinto
del estimado originariamente por la aseguradora". (5)
En igual sentido, se ha dicho que "Toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser
permanente el día de la consolidación jurídica del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a
percibir la indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a. de la ley 24.557. Por ello, el trabajador
tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el
momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no
moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la
deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para
lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión". (6)
Sin perjuicio de lo expuesto también la jurisprudencia, ha admitido que en la hipótesis de que el
damnificado hubiese percibido la prestación dineraria de la ley 24.557 por parte de la aseguradora, aquél puede
igualmente reclamar a posteriori, ante la Justicia del Trabajo, los intereses devengados desde el momento de la
consolidación jurídica del daño hasta la fecha del efectivo pago, conforme la doctrina de la Corte Suprema en
los casos "Castillo", "Venialgo" y "Marchetti" y lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley 18.345.
III. El congelamiento del Ingreso Base para la liquidación de las indemnizaciones por incapacidad
permanente definitiva y la omisión de los intereses
La situación examinada está íntimamente vinculada al valor mensual del ingreso base según las pautas del
art. 12 de la ley 24.557.
El "congelamiento" del ingreso base para la liquidación de las indemnizaciones por incapacidad permanente
definitiva agudiza el despojo que sufren las víctimas al calcular sus indemnizaciones, después de varios años de
ocurrido el siniestro, sin un ajuste del Valor Mensual del Ingreso Base y, además, sin computar —como se viene
señalando— los intereses mientras dura el proceso administrativo o judicial.
El decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1694/2009 ha mejorado la base de cálculo y ajuste de la
Incapacidad Laboral Temporaria y de la Incapacidad Permanente Provisoria al incorporar, al cómputo de la
liquidación y ajuste, el criterio establecido por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin embargo, inexplicablemente, no se ha trasladado este criterio para el cálculo de las indemnizaciones
permanentes, lo que significa una diferenciación peyorativa para las víctimas con respecto a este tema crucial de
la ley.
Esto significa que el cómputo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente definitiva se
seguirá efectuando sobre la base del criticado Valor Mensual del Ingreso Base (VMIB), fijado por el obsoleto y
desactualizado artículo 12 de la ley original.
Los artículos 14 y 15 de la LRT establecen que la estimación de las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Permanente Definitiva Parcial o Total, se efectúen tomando el VMIB de acuerdo con la definición del artículo
12 de la LRT, sin prever ninguna actualización o reajuste de dicho valor mensual, a pesar de que, entre la
fijación de este coeficiente y la liquidación definitiva de la indemnización por la incapacidad permanente, puede
transcurrir un lapso prolongado en razón de las diversas instancias en las que se desarrolla la controversia:
A.R.T., Comisión Médica, Cámara Federal de la Seguridad Social; tiempo durante el cual se producen aumentos
salariales y procesos inflacionarios.
Por lo tanto, calcular la indemnización definitiva sin contemplar las actualizaciones del ingreso base durante
el período que se extiende entre la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación
final, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en
relación a los fines con los que fue creada en sus orígenes.
Esta disminución injustificada de las indemnizaciones que colisiona con los artículos 14, 14 bis, 17 y 19 de
la Constitución Nacional, no ha sido modificada por el decreto 1694/2009 para el supuesto de incapacidades con
determinación del carácter definitivo.
Entonces, volviendo sobre la cuestión principal analizada en este comentario, la situación se agrava, porque,
respecto de estas indemnizaciones por incapacidad permanente y definitiva, la Ley de Riesgos del Trabajo y su
plexo reglamentario sólo reconoce los intereses desde el momento en que la prestación debió ser abonada o el
capital depositado, es decir, cuando estuviere firme la declaración de incapacidad, en virtud de la controvertida e
inconstitucional Resolución S.R.T. 414/99.
Esto implica que, durante el transcurso del largo procedimiento previo a la liquidación de la prestación, no
se computan intereses, lo cual produce un serio perjuicio a los damnificados que hallan licuadas sus acreencias
por el mero transcurso del tiempo, atento a que se les niega los intereses compensatorios que se devengaron
desde el hecho y hasta el momento de la declaración de la incapacidad definitiva permanente, cuando, entre
ambas fechas, generalmente transcurre un lapso prolongado (arts. 622, 1078 primer párrafo y 1109 del Cód.
Civil). De esta forma, también se produce un enriquecimiento sin causa por parte de las obligadas al pago.
Lamentablemente, el Decreto 1694/09 del Poder Ejecutivo Nacional también omitió la modificación de esta
norma administrativa merecedora de fuerte reproche constitucional.
Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) CSJN, "Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Raúl Ramón y Pisarello, Ángel Celso c. Estado de la
Provincia de Corrientes s/demanda contenciosa administrativa" (LA LEY, 2001-F, 891).
(2) "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", A. J. Bueres (dir.), E.
I. Highton (coord.), Hammurabi, 1998, t. 2 A, p. 479 ss.
(3) "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", A. J. Bueres (dir.), E.
I. Highton (coord.), Hammurabi, 1998, t. 2 A, p. 484-5.
(4) SCHICK, H., "Riesgos del Trabajo". Temas fundamentales, David Grinberg Libros Jurídicos, 4ª ed.,
2011, t. II, p. 546 ss.
(5) CNTrab., sala III, S.D. 87.922, 06/07/2006. Exp. 18.155/03, "Basualdo, Mario Herminio c. La Caja
ART S.A. s/accidente - Ley 9688".
(6) CNTrab., sala III, Expte. 23.637/02, sent. 84780, 30/4/03, "Romano, Oscar c. Liberty ART S.A.
s/diferencias de salarios".

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