SENTENCIA Nº 434 TSJ Aguirre art 14 C P y 56 bis 24660

Transcripción

SENTENCIA Nº 434 TSJ Aguirre art 14 C P y 56 bis 24660
SALA PENAL - TRIBUNAL SUPERIOR
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 434
Año: 2015 Tomo: 11 Folio: 3181-3187
EXPEDIENTE: 1832683 - AGUIRRE VÌCTOR HUGO - CUERPO DE EJECUCIÓN
SENTENCIA NUMERO: CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO
En la Ciudad de Córdoba, a los--veintinueve--días del mes de septiembre de dos mil quince,
siendo las ----nueve----horas, se constituyó en audiencia pública el Tribunal Superior de
Justicia, en pleno, presidido por el doctor Domingo Juan Sesín, con la asistencia de los
señores Vocales doctores Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña, Luis Enrique Rubio,
María Marta Caceres de Bolatti, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos
Francisco García Allocco, a los fines de dictar sentencia en los autos "AGUIRRE, Víctor
Hugo s/ejecución de pena privativa de libertad –Recurso de Inconstitucionalidad-" (SAC
Nº 1832683), con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor
Letrado Penal de 27º turno, Dr. Mariano Brusa, en su condición de defensor del penado
Víctor Hugo Aguirre, en contra del Auto número cuatrocientos cuarenta y tres, de fecha
cuatro de julio de dos mil catorce, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda
Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por el Sr. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las
siguientes:
1°) ¿Es inconstitucional la norma prevista en el art. 14, 2da parte del CP y en el art. 56
bis de la ley 24.660?
2°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en forma conjunta.
A LA PRIMERA CUESTION:
Los Señores vocales Domingo Juan Sesín, Aída Tarditti, Sebastián Cruz López Peña,
Luis Enrique Rubio, María Marta Caceres de Bolatti, María de las Mercedes Blanc G.
de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, dijeron:
Expediente Nro. 1832683 - 1 / 14
I. Por Auto n° 443, de fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado de Ejecución Penal N° 2
de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: “I) NO HACER LUGAR a los
planteos de Inconstitucionalidad de los arts. 14 del C.P. segunda parte y 56 bis de la
Ley 24.660, deducidos por el interno VICTOR HUGO AGUIRRE, Leg. Nº 36.727.- II)
NO HACER LUGAR a lo solicitado y en consecuencia denegar el otorgamiento de la
LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado VICTOR HUGO AGUIRRE, Leg. Nº
36.727 (art. 13, a contrario sensu, del C. Penal) …” (fs. 150/152 vta.).
II. Contra dicha resolución, deduce recurso de inconstitucionalidad el Asesor Letrado
Penal del 27º turno, Dr. Mariano Brussa, fundamentando jurídicamente la voluntad
impugnativa del interno Víctor Hugo Aguirre (fs. 168/168 vta.), en los términos del
art. 483 del CPP, toda vez que el a quo se pronunció en contra de las pretensiones del
recurrente en la materia constitucional controvertida (fs. 170/182).
En primer lugar, hace referencia a la admisibilidad formal del remedio intentado, refiriendo
que el mismo cumple los requisitos de tempestividad, impugnabilidad objetiva y subjetiva, y
además que suscita cuestión federal.
En lo que refiere específicamente al desarrollo de sus agravios, el recurrente sostiene que el
art. 56 bis de la ley 24.660, y el art. 14, 2º parte del CP, alteran de manera esencial los
principios elementales sobre los que se estructura el estado constitucional de derecho, esto es,
la razonabilidad, supremacía constitucional, resocialización del condenado, derecho penal de
acto, entre otros.
Así las cosas, señala que la reforma operada por la ley 25.892, tuvo por objeto excluir la
posibilidad de acceder a la libertad condicional y a cualquiera de los institutos de
flexibilización del encierro del período de prueba, a las personas condenadas por delitos
establecidos taxativamente por dicha normativa, entre ellos, el homicidio en ocasión de robo.
En definitiva, entiende que se ha establecido un sistema de ejecución diferenciada fundado en
la teoría de la prevención general negativa.
Expediente Nro. 1832683 - 2 / 14
A su vez, expresa que aunque la ley 25.892 ha sido sancionada y promulgada por autoridad
competente, ello no basta para que sea considerada racional. Seguidamente basándose en
doctrina calificada y debates parlamentarios, sostiene que la ley cuestionada ha respondido a
un discurso de emergencia social operado por distintos grupos de presión mediática y
gubernamentales.
Por otro lado, destaca que si analizamos el catálogo de delitos establecidos por las normas
tachadas de inconstitucionales, con el resto de las figuras delictivas contenidas en la parte
especial del Código Penal, se advierte que la selectividad del legislador no es razonable. En
efecto, las figuras penales escogidas tienen en común una sanción penal grave, esto es, de
prisión perpetua o con un máximo de 25 años de prisión; sin embargo, existen en el Código
Penal diversos tipos penales que poseen igual escala punitiva, y pese a ello no han sido
incluidos en dicha normativa, vulnerándose de esta forma el principio de igualdad. Sumado a
ello, advierte que tampoco se hacen distinciones respecto al grado de participación del agente
en el hecho, por lo que una persona condenada como partícipe en algunos de los delitos
incluidos, también vería cercenado sus derechos.
Continúa su embate aduciendo que el trato diferenciado de las distintas personas que
delinquen, ya encuentra su fundamento en el menor o mayor reproche al individualizarse la
pena a imponer, dentro de la escala penal aplicable al caso. Así, -adita- incluir además una
ejecución penal diferenciada, fundamentada únicamente en la necesidad de retrasar lo más
posible las posibilidades de reiteración delictiva que se le adjudican, merece la tacha de
irrazonable. También, afirma que dicho régimen de ejecución diferenciado es incompatible
con el mandato constitucional de resocialización (art. 1º de la ley 24.660).
Asimismo refiere que las nomas del art. 14, 2º parte del CP y del 56 bis ley 24.660, resultan
inconstitucionales, ya que impiden la atenuación de las medidas restrictivas de la libertad que
pesan sobre el condenado durante la ejecución de la pena, aunque el interno cuente con un
pronóstico criminológico favorable, como lo es el caso de su asistido, según se desprende de
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los diversos informes elaborados por el Servicio Penitenciario. En rigor, señala que la reforma
operada vulnera los principios de régimen progresivo para todos los condenados, y
humanidad de la pena.
Luego, el impugnante expresa que las restricciones impuestas por la normativa en cuestión,
implican el reconocimiento de que la reinserción social no podrá cumplir con sus objetivos y
finalidades no obstante los esfuerzos en contrario realizados por su defendido. Dicha
prognosis negativa realizada por el legislador, agrega, implica un juicio subjetivo de valor que
no se ajusta a evidencias científicas. Sumado a ello, considera que el fundamento de un mayor
reproche punitivo tampoco puede estar dado por la reiteración delictiva, ya que en el caso por
ejemplo, Aguirre no ha sido declarado reincidente.
Así las cosas, entiende que la posibilidad de acceder a un mayor grado de libertad durante la
ejecución de la pena constituye un derecho fundamental del penado, lo que implica examinar
cualquier restricción a través de los parámetros que conforman el principio de
proporcionalidad. De ello se deriva –agrega-, que deba analizarse la norma cuestionada,
conforme los criterios de: a) utilidad o adecuación de la intervención del derecho, b)
necesidad o indispensabilidad de la medida restrictiva, c) y proporcionalidad en sentido
estricto” (fs. 178 vta.).
Por último, y tras reseñar los avances criminológicos de su defendido, sostiene que no existe
ningún obstáculo para la procedencia del instituto de libertad condicional que solicita.
Asimismo, señala que su rechazo en virtud de un mero obstáculo formal, implicaría un celoso
apego a la ley, alejándose ampliamente de la finalidad establecida por la 24.660, la
Constitución Nacional y Tratados Internacionales incorporados en ella.
Por todo ello, solita se haga lugar al recurso deducido, y se proceda a declarar la
inconstitucionalidad de las normas previstas en el art. 14, 2º parte del CP y en el art. 56 bis de
la ley 24.660, otorgándole a su asistido el instituto de la libertad condicional. Finalmente,
formula reserva del caso federal.
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III. En lo que resulta de interés a la cuestión aquí tratada, la decisión impugnada
expresa (fs. 150/152 vta.):
* En primer lugar, que la CSJN ha establecido que las leyes debidamente sancionadas y
promulgadas llevan en principio la presunción de validez, por lo que, la declaración de
inconstitucional constituye un acto de suma gravedad institucional, que debe ser concebido
como ultima ratio del orden jurídico, solo utilizado cuando la repugnancia con la cláusula
constitucional es manifiesta y la incompatibilidad es inconciliable.
* Por otro lado, que el instituto de la libertad condicional es una opción que hizo el legislador
en materia de ejecución de la pena privativa de la libertad, pero podría haber obviado su
inclusión, lo que no hubiera resultado inconstitucional en sí, como tampoco lo es la exclusión
de ciertos supuestos. Así, entiende que la incorporación de limitaciones para acceder a
determinados beneficios, atiende a una elección de política criminal, que no ocasiona
perjuicio alguno.
Por todo ello, concluye que el interno Aguirre no cumple con los requisitos exigidos por la ley
para acceder al beneficio de la libertad condicional, por lo que resuelve, no hacer lugar a los
planteos de inconstitucionalidad efectuados, y en consecuencia, rechazar el pedido de acceder
a la libertad condicional.
IV. Por Dictamen “P” N° 190, del 17 de abril de 2015, el Sr. Fiscal General, Dr.
Alejandro Moyano, se expidió considerando que corresponde hacer lugar al recurso de
inconstitucionalidad interpuesto (fs. 190/195).
Para arribar a dicha conclusión, en primer lugar, afirmó que la norma cuestionada no supera el
test de razonabilidad que impone el art. 28 de la CN, toda vez que estipula una serie de
excepciones a las modalidades básicas de ejecución de la pena que resultan totalmente
incompatibles con la finalidad resocializadora, especialmente en las penas perpetuas. En ese
orden de ideas, refirió que este Alto cuerpo sostuvo la constitucionalidad de las penas
perpetuas, al entender que las posibilidades de obtener la libertad condicional u otros
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beneficios liberatorios, determinan una marcada flexibilización y limitación del encierro. De
modo que, argumenta, si la reforma operada por la normativa cuestionada en el presente,
importa la eliminación de las alternativas de liberación anticipada, convierte en inaplicable el
criterio sentado por esta Sala Penal.
Por otro lado, explica que las normas en cuestión también se oponen al principio de igualdad,
en tanto, realizan una distinción de los reclusos condenados por ciertos delitos, respecto al
resto de la comunidad carcelaria. Sumado a ello, señala que existe una falta de coherencia en
la selección de los delitos incluidos, ya que existen otros tipos penales en el Código Penal,
con igual sanción punitiva, estos es, pena de prisión de 25 años o perpetua, y no obstante ello,
no han sido incluidos. Por último expresa que tampoco se hacen distinciones respecto al grado
de participación del agente en el hecho, siendo que una persona condenada como partícipe de
alguno de los delitos incluidos en el catálogo, también estaría alcanzado por los efectos de la
norma.
Por todo ello, concluye que debe ser declarada la inconstitucionalidad solicitada, pues la
repugnancia de la norma con la cláusula constitucional es manifiesta, clara e indudable.
V. Adelantamos que el recurso deducido debe ser acogido, por las razones que a
continuación se expondrán.
1. La cuestión constitucional planteada.
En el caso, la defensa ha deducido el recurso en contra de una resolución que decide a favor
de la regularidad constitucional de los arts. 14 CP (texto según ley 25892) y 56 bis de la ley
24660 (art. 56, a.4. DJA), en cuanto para el condenado por el delito de homicidio en ocasión
del robo (art. 165 CP), excluye la libertad condicional y los beneficios comprendidos en el
período de prueba, entre otras restricciones, que considera violatoria de la garantía de
igualdad ante la ley, y los principios de progresividad, proporcionalidad y humanidad, y el
mandato de resocialización –en razón de reunir su amparado los requisitos para obtener la
libertad condicional–.
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Puesto que el recurso deducido cumple con los requisitos de admisibilidad formal,
corresponde explicitar en qué consisten las reglas cuya regularidad constitucional se
controvierte.
Hasta las modificaciones introducidas por la ley n° 25.892 (BO 12.11.2004), el Código Penal
y la ley de ejecución no contenían exclusiones de catálogos de delitos que impidieran acceder
a los beneficios contemplados durante la ejecución de la pena privativa de libertad.
Esta ley, modificó el art. 14 CP estableciendo que la libertad condicional no se concederá
“en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y
170, anteúltimo párrafo”.
A su vez introdujo un Capítulo en la ley 24660, en el que incorporó como art. 56 bis (art 56,
a. 4, DJA) la cancelación de los beneficios comprendidos en el período de prueba para
quienes cumplen penas por ese catálogo de delitos, las alternativas especiales relativas a la
prisión discontinua o semidetención y la libertad asistida.
En ese contexto normativo, la resolución impugnada, si bien refiere que ha incorporado al
interno al período de prueba, con base en la constitucionalidad del art. 14 CP, denegó la
libertad condicional solicitada por tratarse de un condenado por un delito incluido en esta
regla (homicidio en ocasión de robo) a la pena de catorce años de prisión.
2. El estándar de control judicial de constitucionalidad.
Se ha sostenido en la jurisprudencia de este Tribunal Superior en cuestiones relativas al
control de constitucionalidad de las leyes penales relativo a la fijación de los marcos punitivos
o la exclusión de ciertos beneficios (libertad condicional) durante la ejecución de las penas
privativas de libertad, que no se trata de controvertir por los jueces el mérito, la conveniencia
o la discrecionalidad de los legisladores, sino de reparar el error legislativo a través del
remedio con que el Poder Judicial cuenta para restablecer los principios constitucionales en
juego.
De allí que en este ámbito de potestades discrecionales legislativas, el marco punitivo
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o la exclusión de un beneficio para la declaración de inconstitucionalidad deben
presentar una irrazonabilidad e inequidad manifiesta (C.S.J.N., "Martínez, José
Martín", Fallos 312:826, del Voto del Dr. Fayt que concurre a formar la mayoría del
Alto Tribunal; TSJ, en pleno, “Toledo”, S. nº 148, 20/7/2008), que torne al caso
aplicable la denominada regla de la clara equivocación, conforme a la cual "sólo
puede anularse una ley cuando aquéllos que tienen el derecho de hacer leyes no sólo
han cometido una equivocación, sino que han cometido una muy clara -tan clara que
no queda abierta a una cuestión racional", en cuyo caso "la función judicial consiste
solamente en establecer la frontera exterior de la acción legislativa razonable"
(Thayer, J.B., "The origin and scope of the american doctrine of constitucional law",
Harvard Law Review, Vol. 7, Dorado Porrasa, Javier, "El debate sobre el control de
constitucionalidad en los Estados Unidos. Una polémica sobre la interpretación
constitucional", Instituto de Derechos Humanos, Universidad Carlos III de Madrid,
Dykinson, 1997, p. 14 y ss).
3. El examen del caso según el estándar.
Bajo el estándar mencionado, se analizarán las reglas cuestionadas.
El recurrente plantea su inconstitucionalidad en base al principio de igualdad tanto por la
exclusión de la libertad condicional cuanto por establecer en relación a ciertos delitos un
régimen de ejecución de la pena diferente.
El art. 16 C.N. consagra el principio de Igualdad, lo que la CSJN ha definido como
"...el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos
de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue que la
verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las
diferencias de ellos" (Fallos 16:118; 124:122; 127:18 y 167; 150:122; 161:148;
183:95; 191:233; 211:589 entre otros). Hemos sostenido que en nuestro ordenamiento
jurídico, el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) veda la discriminación
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injustificada o irrazonable de trato. Empero, se destacó que la norma debe ser
interpretada como lo expusiera destacada doctrina comparada, ya que "...no implica
que en todos los casos se otorgue un tratamiento legal igual con abstracción de
cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica. Toda desigualdad no
constituye necesariamente una discriminación, siempre que la diferencia de
tratamiento esté justificada legal y constitucionalmente y no sea desproporcionada
con el fin que se persiga” (López González, José Ignacio, "El principio general de
proporcionalidad en Derecho Administrativo", Ediciones del Instituto García Oviedo,
Universidad de Sevilla, Nro. 52, año 1988, pág. 67; TSJ, Sala Penal, "Prosdócimo", S.
n° 27, 24/4/98; "Martínez Minetti", S. n° 51, 23/6/00; "Acción de amparo interpuesta
por Danguise, Oscar Alfredo c/ A.D.A.C. y otros"; S. n° 82, 20/9/00; "Lavra", S. n°
101, 3/12/02; TSJ, en pleno, “Toledo”, S. nº 148, 20/7/2008). En síntesis se ha
sostenido que “...la protección del derecho de igualdad, del derecho constitucional a
la no discriminación, se apoya en dos elementos que han de ser objeto de análisis: si
la diferencia de trato está dotada de una justificación objetiva y razonable, es decir si
posee una justificación legal y constitucional suficiente; y si existe la debida
proporcionalidad entre la distinción de trato que se efectúa y los objetivos que con
ella se persiguen..." (T.S.J., Sala Contencioso-administrativo, "Ludueña de Miniki,
Esther Elba c/ Provincia de Córdoba", S. nº 68, 23/10/1997; Sala Penal, "Martínez
Minetti", S. 51, 21/6/2000; "Danguisse c/ADAC", S. 82, 20/9/2000. Cfr. López
González, José Ignacio, ob. cit., pág. 67).
Siendo así las cosas, la exclusión abstracta de un catálogo de delitos con la consiguiente
cancelación de los beneficios que durante la ejecución de la pena privativa de libertad se
confiere en virtud del principio de progresividad, tal como se encuentra contemplada,
vulnera la igualdad ante la ley por configurar una discriminación irrazonable.
Como es sabido, la progresividad del régimen penitenciario fue receptada en las Reglas
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Mínimas de Tratamiento de Reclusos de Naciones Unidas adoptadas por el Primer Congreso
de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ginebra,
1955, aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), 31/7/
1957 y 2076 (LXII) de 13/5/1977), en tanto establecen que el régimen “debe tratar de reducir
las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto éstas
contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de
su persona” y, por ello, que “antes del término de la ejecución de una pena o medida” se
adopten “los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en
sociedad” (numeral 60).
También ha sido receptada por el Código Penal en la libertad condicional y por la ley 24660
(de ejecución penitenciaria) ya que se trata de una característica central de la ejecución de la
pena privativa de libertad, porque implica gradualmente la flexibilización del encierro
carcelario y posibilita que, bajo ciertas condiciones generalmente conectadas con el tiempo de
cumplimiento y comportamiento (conducta y concepto), el interno pueda acceder a
modalidades menos rigurosas de cumplimiento de la pena (alternativas especiales), las salidas
transitorias y diferentes formas de libertades anticipadas reinsertándose en el medio libre
positivamente aunque con restricciones.
Repárese en que dicha normativa penitenciaria, no sólo consagra la progresividad como un
principio para todo el tratamiento penitenciario en general –en sentido amplio–, sino que lo
introduce como el criterio central la división de la ejecución de la pena privativa de la
libertad, en los cuatro períodos que establece en su art. 12 y ss. (observación, tratamiento
propiamente dicho, prueba y libertad condicional).
Ante ello se advierte que las reglas objetadas, cancelan abstractamente esenciales beneficios
del período de prueba que se encuentra situado en el último tramo de la ejecución de la pena
privativa de libertad, consistente en un conjunto de alternativas que flexibilizan el encierro
carcelario para atenuar sus consecuencias desocializadoras, como por ejemplo la
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incorporación del condenado a un establecimiento abierto o sección independiente que se
basen en el principio de autodisciplina (penal abierto o semiabierto), las salidas transitorias y
la incorporación al régimen de semilibertad, asimismo deniega todas las posibilidades de las
libertades anticipadas (libertad condicional y asistida).
Sin embargo, semejante exclusión no se sustenta en la gravedad de los delitos. Así lo
evidencia que si bien los excluidos lo son, existen otros delitos de igual o mayor gravedad
contra los mismos bienes jurídicos, para cuyos condenados, en cambio, sí son posibles los
beneficios cancelados a los condenados por los delitos comprendidos en el catálogo.
En ese sentido, el art. 14 CP sólo selecciona dentro de los homicidios más graves punidos con
pena perpetua al grupo de homicidios (previstos en los arts. CP 80 inc. 7° -criminis causae–,
124 -resultante de un abuso sexual-, 142 bis -causado intencionalmente en torno a un
secuestro (142 según DJA)- y 170 CP -causado intencionalmente en el marco de un secuestro
extorsivo-, textos según ley 25893) y entre los delitos con pena temporal uno solo, homicidio
en ocasión del robo (art. 165 CP). No obstante, otros supuestos de homicidio previstos en el
art. 80 CP que revisten la misma gravedad del supuesto criminis causae –como se infiere de
la idéntica respuesta punitiva dispuesta por el legislador– no resultan afectados por esas
restricciones del art. 14 CP. Incluso existen otros injustos de mayor gravedad que no
integran el catálogo, en referencia a los comprendidos en el Estatuto de Roma y en los que la
Ley n° 26.200 individualizó la prisión perpetua, para cuyos condenados se mantienen los
beneficios del período de prueba y las libertades anticipadas.
Por consiguiente, resulta evidente que las restricciones aludidas constituyen una selección
discriminatoria porque, a esos efectos restrictivos, se incluye un grupo de delitos graves pero
de igual e incluso de menor lesividad por la referencia mencionada, sin que se avizore que
responda tampoco a una mayor culpabilidad por acto. Y por ende, la aplicación de esas
exclusiones al caso, resulta claramente vulnerante de la garantía de igualdad ante la ley del
art. 14 CN, por las razones que se han señalado.
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Es que, como con acierto se ha dicho, a la luz de dicha garantía constitucional, no
resulta tolerable que una vez optado por uno u otro sistema represivo, existan casos
genéricos o soluciones genéricas que sean groseramente incoherentes con los
principios penales que el mismo legislador discrecionalmente eligió (arg. conf. Alonso
, Juan Pablo, Interpretación de las normas y derecho penal, Ed. Del Puerto, 2006, p.
304).
Lo señalado es argumento suficiente para la descalificación constitucional de estas reglas, en
lo que al caso concierne, esto es para denegar la libertad condicional (y la libertad asistida en
el futuro) a un condenado a una pena temporal de catorce años y otros beneficios del periodo
de prueba, eliminando abstractamente todos los beneficios de la progresividad del
régimen a partir del citado período de prueba sin justificación racional en la gravedad del
injusto, culpabilidad u otro fin con amparo constitucional.
Así votamos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN:
Los Señores vocales Domingo Juan Sesín, Aída Tarditti, Sebastián Cruz López
Peña, Luis Enrique Rubio, María Marta Caceres de Bolatti, María de las
Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos Francisco García Allocco, dijeron:
I. En virtud de la votación que antecede corresponde hacer lugar al recurso de
inconstitucionalidad interpuesto por el Asesor Letrado Penal del 27° Turno, Dr. Mariano
Brusa, fundando jurídicamente la voluntad impugnativa de su defendido, el interno Víctor
Hugo Aguirre, en contra del Auto n° 443 del 4 de julio de 2014 del Juzgado de Ejecución
Penal de Segunda Nominación de esta ciudad.
II. Declarar la inconstitucionalidad de la aplicación al caso de los arts. 14, 2do. supuesto del
CP y 56 bis de la Ley 24.660 (art. 56, a.4. DJA) en cuanto excluyen al prevenido Víctor Hugo
Aguirre de la posibilidad de acceder a la libertad condicional y a los beneficios comprendidos
en el periodo de prueba –respectivamente- debiendo remitir la causa al Tribunal de Ejecución
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a sus efectos.
III. Sin costas, debido al éxito obtenido en la Alzada (arts. 550 y 551, CPP).
Así votamos.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia en Pleno;
RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el
Asesor Letrado Penal del 27° Turno, Dr. Mariano Brusa fundando jurídicamente la
voluntad impugnativa de su defendido, el interno Víctor Hugo Aguirre en contra del
Auto n° 443 del 4 de julio de 2014 del Juzgado de Ejecución Penal de Segunda
Nominación de esta ciudad.
II. Declarar la inconstitucionalidad de la aplicación al caso del art. 14, 2do. supuesto del CP y
56 bis de la Ley 24.660 (art. 56, a.4. DJA) en cuanto excluyen al prevenido Víctor Hugo
Aguirre de la posibilidad de acceder a la libertad condicional y a los beneficios comprendidos
en el periodo de prueba –respectivamente-.
III. Remitir la causa al Tribunal de Ejecución a sus efectos.
IV. Sin costas, en la Alzada atento al éxito obtenido (arts. 550 y 551, CPP).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por el señor Presidente
en la Sala de Audiencias, firman éste y los señores Vocales del Tribunal Superior de Justicia,
todo por ante mi, el Secretario, de lo que doy fe.
SESIN, Domingo Juan
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
TARDITTI, Aida Lucia Teresa
LOPEZ PEÑA, Sebastián Cruz
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Expediente Nro. 1832683 - 13 / 14
CACERES de BOLLATI, María Marta
BLANC GERZICICH de ARABEL, Maria de las Mercedes
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
RUBIO, Luis Enrique
GARCIA ALLOCCO, Carlos Francisco
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
VOCAL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SOSA LANZA CASTELLI, Luis María
SECRETARIO GENERAL DEL T.S.J
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