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Resolución 014
de 12 de marzo de 2001
LA DIRECTORA DE EMPRESAS FINANCIERAS
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
Que a través de la Ley Nº 42 de 2 de octubre de 2000, se establecieron medidas para la prevención del
Delito de Blanqueo de Capitales.
Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 163 de 3 de octubre de 2000, se reforma el Decreto Ejecutivo Nº 136
de 9 de junio de 1995, y se crea la Unidad de Análisis Financiero para la prevención del Blanqueo de
Capitales.
Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de enero de de 2001, se reglamenta la Ley Nº 42 de 2 de
octubre de 2000 y se establece en el ordinal b) del artículo 2, que la Dirección Nacional de Comercio del
Ministerio de Comercio e Industrias, a través de las correspondientes Direcciones Generales, se
constituye en organismo de supervisión y control de las Entidades Declarantes, para las casas de
cambio o de remesas, financieras y empresas promotoras y corredoras de bienes raíces.
Que corresponde a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias,
adoptar las medidas necesarias para la prevención del blanqueo de capitales en las Empresas
Financieras.
RESUELVE
Artículo 1. A fin de impedir que las operaciones de las empresas financieras se utilicen para cometer el
delito de blanqueo de capitales, dichas empresas tienen la obligación de identificar a sus clientes
conforme a los siguientes detalles:
a. Nombre completo de la persona natural o jurídica, cédula de identidad personal, pasaporte y RUC,
en caso de persona jurídica.
b. Ubicación residencial, puesto de trabajo o sede social.
c. Números de teléfono residencial y oficina, apartado postal y correo electrónico.
d. Copia de talonario o último recibo de algunos servicios: Luz, agua y teléfono.
e. Certificado de Registro Público, certificación de un contador público autorizado y vigencia de la
personería jurídica que identifique a los dignatarios, directivos, apoderados, representante legal y
vigencia de la sociedad.
f. Referencias Comerciales y Bancarias.
g. Actividad a la que se dedica o fuente de ingreso.
h. Declaración del origen legal de los fondos.
i. Entrega de informes de declaración a la Dirección de Empresas Financieras, para la Unidad de
Análisis Financiero (UAF), conforme lo establecido en el artículo 2 de esta Resolución.
Artículo 2. Las Empresas Financieras deberán implementar el debido procedimiento de comunicación y
control interno para prevenir el blanqueo de capitales tomando en consideración los siguientes aspectos:
a. La obligación instituida de combatir el blanqueo de capitales.
b. La estructura operacional para hacer cumplir normas que se exigen contra el blanqueo de capitales.
c. Designar a una persona que labore en la empresa para coordinar y ejecutar con sentido de
responsabilidad las actividades de cumplimiento.
d. El riesgo que conlleva el blanqueo de capitales.
e. Impulsar un programa de capacitación continuo para prevenir el blanqueo de capitales el cual debe
consistir en conferencias, charlas y seminarios, así como la distribución de literatura sobre el tema.
f. Hacer de conocimiento de los directivos y del personal de las empresas financieras, las políticas,
normas y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales.
Artículo 3. Las empresas financieras aunque no realicen transacciones superiores a Diez Mil Balboas
(B/.10,000.00), deberán reportar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF) por conducto de la Dirección
de Empresas Financieras, lo siguiente:
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Publicada en la Gaceta Oficial 24,280 de 11 de abril de 2001.
a. Todo abono a préstamo en efectivo o cuasi – efectivo, superiores a Diez Mil Balboas (B/.10,000.00),
realizados por un mismo cliente.
Se reportará también, los abonos en efectivo o cuasi – efectivo, llevados a cabo en forma
sucesiva, por un mismo cliente, dentro de una misma semana laboral, que aunque sean
transacciones inferiores a B/.10,000.00 individualmente consideradas, sumen en total B/.10,000.00
individualmente consideradas, sumen en total B/.10,000.00 o más.
b. Todo desembolso a préstamo en efectivo o cuasi efectivo, superiores a B/.10,000.00 efectuado por la
empresa a un mismo cliente.
Se reportará también, los desembolsos a préstamo en efectivo o cuasi – efectivo, llevados a
cabo en forma sucesiva y efectuados por la empresa hacia un mismo cliente, dentro de una misma
semana laboral, que aunque sean transacciones inferiores a B/.10,000.00 individualmente
consideradas, sumen en total B/.10,000.00 o más.
Artículo 4. El control de reporte se hará en formularios en los que se indicará si hubo o no transacción
superior a los B/.10,000.00 en efectivo o cuasi – efectivo.
Se remitirá una copia mensualmente dentro de los cinco primeros días hábiles del mes siguiente, a la
Unidad de Análisis Financiero (UAF), por intermedio de la Dirección de Empresas Financieras del
Ministerio de Comercio e Industrias.
Los formularios deberá remitirse en sobre sellado y la empresa conservará el formulario original por
un período de cinco años.
Artículo 5. El Control de Reporte deberá contener la siguiente información:
a. La fecha exacta en la cual se hace entrega de este Formulario a la Dirección de Empresas
Financieras.
b. El nombre completo de la empresa financiera.
c. El número de Registro Único del Contribuyente de la empresa financiera o de arrendamiento
financiero.
d. El mes y año exacto que se está reportando a la Unidad de Análisis Financiero.
e. Indicar numéricamente, la cantidad de formularios de Declaraciones de Efectivo o Cuasi – Efectivo.
f. Señalar con una (x) si no se ha efectuado alguna transacción superior a B/.10,000 o más, en efectivo
o cuasi – efectivo.
g. El nombre completo del empleado autorizado a firmar por la empresa.
Artículo 6. El formulario de Declaración de operaciones en efectivo o cuasi – efectivo se utilizará para
operaciones por montos superiores a B/.10,000.00 en efectivo o cuasi – efectivo, llevadas a cabo por
personas naturales o jurídicas con las empresas financieras.
Dicho formulario también se aplicará a las transacciones sucesivas en fechas cercanas dentro de
una misma semana laboral, que aunque inferiores a B/.10,000.00 individualmente consideradas, sumen
en total más de B/.10,000.00.
Artículo 7. Dependiendo de la naturaleza de la transacción se tendrá que escoger una de las cuatro
opciones que a continuación se detallan, colocando una x en la casilla del formulario que corresponde a
la operación.
a. UAF-FIN-EFE-P (efectivo personal): es para transacciones en efectivo, superiores a los
B/.10,000.00, realizadas por una persona natural.
b. UAF-FIN-EFE-C (efectivo comercial): es para transacciones en efectivo, superiores a los
B/.10,000.00, realizadas por una persona jurídica.
c. UAF-FIN-EFE-P (cuasi efectivo personal): es para transacciones en cuasi – efectivo, superiores a los
B/.10,000.00, realizadas por una persona jurídica.
d. Cuando la transacción se efectúe de forma combinada, se seleccionarán las naturalezas que la
conformen.
Artículo 8. Serán funciones de la Dirección de Empresas Financieras:
a. Levantar la información general de la empresa financiera
b. Entregar a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), declaraciones sobre transacciones en dinero en
efectivo o instrumentos monetarios, suministrador por las empresas financieras.
c. Llevar un seguimiento mensual de las empresas financieras que reportan y determinar las empresas
que no están cumpliendo con los requerimientos de la Unidad de Análisis Financiero (UAF).
d. Efectuar las recomendaciones como medidas correctoras oportunas con el propósito de fortalecer el
sistema de control interno, administrativo y de prevención.
e. Evaluar periódicamente el cumplimento de normas para la prevención del blanqueo de capitales
según lo dispone la Ley, mediante inspecciones a los libros legales de las empresas financieras,
donde se verifique y compruebe el origen de los fondos que las mismas utilizan para llevar a cabo
sus operaciones. Estas inspecciones comprenderán a las empresas financieras y a las empresas
que forman parte del grupo económico.
f. Dar a conocer a la Unidad de Análisis Financiero (UAF), situaciones potenciales de blanqueo de
capitales que pueda detectar en el marco de sus funciones.
g. Imponer a dichas empresas las multas de que trata el artículo 8 de la Ley Nº 42 de 2 de octubre de
2000, de oficio o a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero, según la gravedad de la falta y el
grado de reincidencia.
Artículo 9. Esta Resolución entrará a regir a partir de su promulgación en la Gaceta Oficial.
FUNDAMENTO DE DERECHO: Ley Nº 41 de 2 de octubre de 2000, Ley Nº 42 de 2 de octubre de 2000,
Ley Nº 20 del 24 de noviembre de 1986, Decreto Ejecutivo Nº 163 de 3 de octubre de 2000 y Decreto
Ejecutivo Nº 1 de 3 de enero de 2001.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE

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