Aspectos Sujetos a Regulación en las Uniones de Hecho1
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Aspectos Sujetos a Regulación en las Uniones de Hecho1
Aspectos Sujetos a Regulación en las Uniones de Hecho 1 El presente documento explora diversos textos legales, tanto nacionales como extranjeros, para dar cuenta de aspectos que ya son y los que pudieran ser considerados a regular, a modo de construir un marco legal particular y especifico para las uniones de hecho en Chile. 1 Elaborado para Comisión de Familia, Cámara de Diputados, por el Departamento de Servicios Legislativos y Documentales BCN. 29-04-2009. Tabla de Contenido I. Antecedentes 1 II. Aspectos a Considerar en las Uniones de Hecho 1 1. Aspectos formales en la constitución y término de las uniones de hecho 1 2. Las Relaciones Personales Entre el Varón y la Mujer 3 3. Responsabilidad y derechos en sede Penal 4 4. Reparación del Daño Moral e Indemnización 5 5. Relaciones Patrimoniales Entre Las Personas 7 6. Derechos Vinculados a la Seguridad Social 8 I. Antecedentes Si bien la existencia del concubinato es reconocida expresamente en nuestra legislación como causal de atenuante, eximente o agravante de culpa, tal como lo es el matrimonio en diversos delitos; del mismo modo, que en variados cuerpos legales la existencia de este lazo le otorga, a quienes lo comparten, ciertos derechos y garantías, hasta ahora, la legislación chilena no había considerado ninguna normativa que regulase en forma amplia y comprensiva las uniones de hecho. Sin embargo, e intentando dar respuesta a las problemáticas asociadas al creciente número de parejas que están optando por esta forma de construir familia, y siguiendo los pasos de los, ya varios países, que han ajustado sus marcos legales a modo de dar una adecuada solución a las problemáticas que enfrentan las parejas de hecho, se constituye central en la discusión analizar que aspectos que ya son y los que debieran ser considerados a regular en las uniones de hecho, a modo de construir un marco legal que les de la protección adecuada a estas parejas. II. Aspectos a Considerar en las Uniones de Hecho 1. Aspectos formales en la constitución y término de las uniones de hecho La mayoría de la legislación extranjera ha definido que como requisito básico para la constitución de una unión de hecho heterosexual, que tanto el varón como la mujer se encuentren libres de impedimento matrimonial. Este es, sin embargo, un tema interesante de discutir, considerando que en Chile el concubinato adulterino es una realidad bastante frecuente, y que por sus características, este añade una serie de complejidades al momento de definir la primacía de derechos entre el cónyuge y el conviviente, así como también definir los limites del patrimonio constituido por este tipo de uniones de hecho. 2 Para establecer y validar una unión de hecho heterosexual, la legislación extranjera ha establecido criterios tales como: que sea un hombre y una mujer, ambos mayores de edad y que hayan convivido maritalmente en situación por todos conocida. Para algunas legislaciones, como la española, la colombiana y la peruana2 es requisito que esta unión tenga un periodo de duración mínima antes de poder ser considerada válida, tiempo que es de al menos dos años de convivencia ininterrumpida (este tiempo mínimo podría no ser necesario de haber descendencia). Finalmente, es importante considerar si este tipo de uniones requerirá de algún tipo de escritura pública para establecerse o que si la existencia de esta se probará durante la vigencia de la unión o una vez extinguida esta, por algún método de prueba a ser establecido. El tema de la formalidad en el establecimiento de las uniones de hecho es fundamental, si se considera que por una parte, el fin último de regular este tipo de uniones es la constitución de un marco legal que establezca los derechos y obligaciones de los contrayentes, así como del patrimonio de la comunidad formada por los convivientes, pero que por otra, la informalidad es inherente a la naturaleza de las uniones de hecho y por tanto una característica deseable de ser mantenida por quienes optan por este tipo de unión. Del mismo modo es necesario establecer como se extinguirá la unión de hecho y los requisitos para constituir una posterior unión. En general la legislación extranjera considera como criterios para el término de una unión de hecho, además de por mutuo acuerdo; la manifestación expresa de voluntad de uno de los miembros de la pareja (notificada fehacientemente al otro), por separación de hecho de más de un año, también por el matrimonio posterior de alguna de las partes o fallecimiento de uno de los integrantes. Además de establecer un periodo de meses después de terminada una unión, como requisito para constituir otra unión de hecho, esto para 2 De la unión de hecho, adicionado este Título al Código de Familia de Colombia por el artículo 1 de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995/ Código Civil Peruano en su artículo 326, establece los requisitos que se deben cumplir para ser consideradas uniones de hecho, así como también los efecto que estas tienen para los contrayentes/ ley de las parejas de hecho de Cataluña del 15 de julio de 1998 3 prevenir que los contrayentes se encuentren en más de una unión de hecho al mismo tiempo, lo cual traería complejidades anexas al establecer los efectos de las uniones de hecho en los involucrados. 2. Las Relaciones Personales Entre el Varón y la Mujer Las personas que vivan en este tipo de uniones podrian, ya sea en forma escrita o de hecho, regular las relaciones entre los contrayentes. Para algunos marcos legales los contrayentes se deben la obligación alimentaría similar a la existente en el matrimonio, así como la obligación de la cohabitación3. Sumado a esto, los miembros de la pareja estable, tienen la consideración de gastos comunes de la pareja necesarios para su mantenimiento (vivienda, alimentación, gastos médicos, etc.) y el de los hijos y las hijas comunes o no que convivan con ellos, de acuerdo con sus usos y su nivel de vida. Del mismo modo, la legislación extranjera ha establecido que para dar cumplimiento con el mantenimiento de la casa y a los gastos comunes, los miembros de la pareja podrán contribuir con el trabajo doméstico, con su colaboración personal o profesional no retribuida o con los recursos procedentes de su actividad o de sus bienes, en proporción a sus ingresos y, si éstos no son suficientes, en proporción a sus patrimonios. Sin embargo la legislación de Cataluña4 en uniones de hecho permite a las parejas regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones personales derivadas de la convivencia así como los respectivos derechos y deberes, dejando a criterio de la pareja que aspectos consideraran importantes de incluir o excluir de su régimen. 3 De la unión de hecho, adicionado este Título al Código de Familia de Colombia por el artículo 1 de la ley No.7532 del 8 de agosto de 1995/ Código Civil Peruano en su artículo 326, establece los requisitos que se deben cumplir para ser consideradas uniones de hecho, así como también los efecto que estas tienen para los contrayentes/ ley de las parejas de hecho de Cataluña del 15 de julio de 1998 4 Ley de las parejas de hecho de Cataluña del 15 de julio de 1998 4 La extinción de la unión, no necesariamente podría implicar el cese de las responsabilidades de cada una de las partes con el otro. Cuando la convivencia cesa en vida de los dos convivientes, aquel que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente, podría exigir el derecho a recibir una compensación económica o una pensión de alimentos, si a razón de la convivencia se ha generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los dos o que al momento del cese de la convivencia, la capacidad del solicitante de obtener ingresos y /o tiene a su cargo hijos o hijas comunes, en circunstancias en que su capacidad de obtener ingresos quede disminuida. 3. Responsabilidad y derechos en sede Penal El hecho de ser conviviente es incluido dentro de los lazos de parentesco considerado en la atenuante de responsabilidad criminal señalada en el articulo 4, de la legitima defensa5. Así como se considera agravante en el caso de la ley 19.9276, respecto al favorecimiento de la prostitución, y en el Código Penal para los delitos previstos en los artículos 361 y 366 Nº 1 en contra de aquél con quien hace vida en común. Sin embargo, el articulo 17 del Código Penal exime de las penas impuestas a los encubridores a quienes son cónyuges, no lo hace en cuanto la persona fuere un conviviente. Del mismo modo la Ley Nº 20.066 de 7 de octubre de 2005, de violencia intrafamiliar, incluyen dentro de quienes pueden padecerlos, a las personas que, respecto del ofensor, tengan o hayan tenido “ una relación de convivencia con él”. Esta misma ley ha definido y castigado el homicidio de un conviviente como parricidio. En materia procesal, el Código Procesal Penal señala en el inciso 2º de su articulo 108, quienes serán considerados victimas “ en los delitos cuya consecuencia fuere la 5 6 Código Penal Chileno Art. 1º Nº15 b Nº 2º D.O. 14.01.2004 5 muerte del ofendido y el los casos en que este no pudiere ejercer los derechos” que el mismo código le reconoce. La enumeración que realiza esta disposición incluye expresamente, en tercer lugar, “al conviviente”, después de cónyuge e hijos en primer lugar y los ascendientes en segundo. Sin embargo, en el inciso final del citado articulo precisa que, para los efectos de la intervención de las víctimas de procedimiento, la enumeración contenida en su inciso anterior constituye una orden de prelación, de modo tal que: “la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las categorías siguientes”. Dándole por tanto, preeminencia al cónyuge, los hijos, e incluso a los ascendientes por sobre al conviviente. El articulo 302 del mencionado Código le reconoce al conviviente la facultad de no declarar como testigo en el juicio oral por motivos personales, cuando la cuestión refiere al otro conviviente. Respecto a todas aquellas personas establecidos en el articulo 175 del Código Procesal penal, que a razón de la labor que cumplen, se encuentran bajo la obligación de denunciar en los casos que el mencionado articulo establece, se encuentran liberados de la pena por el Incumplimiento de la obligación de denunciar, cuando apareciere que quien hubiere omitido formular la denuncia, arriesgaba la persecución penal propia, del cónyuge, de su conviviente o de ascendientes, descendientes o hermanos7. 4. Reparación del Daño Moral e Indemnización La cuestión de la procedencia o no de legitimación del conviviente para accionar, como victima indirecta, por la indemnización del daño que le hubiera ocasionado la muerte de su compañero debida al hecho de un tercero. A diferencia del derecho del cónyuge supérstite que se basa en la “legitimidad del interés”, en el caso del conviviente el derecho a Indemnización se funda en el “afecto de hecho”, que hubo 7 Articulo 177 del Código Procesal Penal 6 entre el y la víctima, y por tanto dependerá de la capacidad del conviviente de probar la existencia de la “afectividad” y la perdida producida por la falta de su conviviente8. De este modo, la jurisprudencia reciente ha encontrado en el carácter afectivo de la unión no matrimonial el fundamento para sentar la doctrina, conforme a la cual, quien ha tenido o mantiene una unión no matrimonial es titular de la acción correspondiente para exigir la reparación de daño moral que puede haber experimentado, como consecuencia o repercusión del que directamente soportó la victima de un hecho dañoso9. Para el caso de los accidentes del trabajo, regulada por la Ley N º 16.744 del 23 de enero de 1968, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, dispone en su articulo 69 que “ cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin prejuicio de las acciones criminales que procedan deberán observarse las siguientes reglas”, una de las cuales es la que consigna la letra b): “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral” La jurisprudencia de los tribunales de justicia chilenos ha interpretado la expresión “las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño”, sobre la base de la afectividad que se presupone en las uniones de hecho, de modo que la referida expresión comprende a la persona que vive o vivía en tal unión con el trabajador afectado y por ende, con este fundamento legal admite que pueda demandar por indemnización de daño moral10. 8 Barrientos, J .De las Uniones de Hecho: Legislación, Doctrina y Jurisprudencia. Lexis Nexis 2008 Barrientos, J .De las Uniones de Hecho: Legislación, Doctrina y Jurisprudencia. Lexis Nexis 2008 10 Barrientos, J .De las Uniones de Hecho: Legislación, Doctrina y Jurisprudencia. Lexis Nexis 2008 9 7 5. Relaciones Patrimoniales Entre Las Personas La jurisprudencia desde finales del siglo XIX, ha sostenido como regla general que el concubinato o unión de hecho no matrimonial no genera, por si mismo, efectos jurídicos de carácter patrimonial entre las personas que lo forman11, a razón de la cual, como regla general, la relación matrimonial tomará preeminencia por sobre la unión de hecho, sin considerar aspectos como la duración del matrimonio y de la unión de hecho, periodo de separación de hecho de las personas unidas en matrimonio o la participación de los interesados en los bienes adquiridos. Sin embargo, si es del interés del legislador regular las convivencias adulterinas y el patrimonio que de estas se genere, se requiere definir claramente que bienes son los que ingresaran a la comunidad formada por el y su conviviente, siempre en la consideración de que los derechos válidos del cónyuge no se vean afectados, ni este se vea despojado de bienes que le corresponden por derecho. La legislación extranjera ha tratado de regular el tema del patrimonio de la unión de hecho, estableciendo un régimen que se impondrá en la unión, el que para algunos países, como Perú12 es la comunidad de gananciales. Sin embargo la legislación de Cataluña13 en uniones de hecho permite a las parejas regular válidamente, en forma verbal, por escrito privado o en documento público, las relaciones patrimoniales derivadas de la convivencia, permitiendo que la pareja defina por mutuo acuerdo, que bienes entrarán a la comunidad y que bienes permanecerán fuera. Respecto a la vivienda que esta pareja de hecho ocupaba hasta el término de la unión, legislaciones como la catalana, respecto a las uniones de hecho, ha establecido que si hay una vivienda de uso común, el conviviente titular de esta o de los muebles de uso ordinario, no puede llevar a cabo ningún acto de enajenación, 11 Barrientos, J .De las Uniones de Hecho :Legislación, Doctrina y Jurisprudencia. Lexis Nexis 2008 Código Civil Peruano en su artículo 326, establece los requisitos que se deben cumplir para ser consideradas uniones de hecho, así como también los efecto que estas tienen para los contrayentes 13 Ley de las parejas de hecho de Cataluña del 15 de julio de 1998. 12 8 de gravamen o, en general, de disposición de su derecho que comprometa su uso sin el consentimiento del otro o, en su defecto, de la autorización judicial14. Del mismo modo se ha establecido que durante el año siguiente a la muerte de uno de los convivientes, el sobreviviente de la pareja tiene derecho a residir en la vivienda común, con la facultad de tomar posesión de la misma y a ser alimentado con cargo al patrimonio del premuerto, de acuerdo con el nivel de vida de la pareja y con la importancia de su patrimonio15. En Chile, la reforma de la Ley Nº 19.335 de 1994 creó la idea de BIENES FAMILIARES, designando como tales al inmueble propiedad de ambos o uno de los cónyuges muebles que sirva de residencia principal a la familia, así como también los que guarnecen el hogar, sometiéndola a un estatuto especial, 16 independiente del régimen patrimonial escogido por los cónyuges . Una vez que un inmueble ha sido declarado bien familiar, a través de una sentencia judicial, éstos no pueden ser hipotecados, prendados ni vendidos, sin el consentimiento del cónyuge que no es dueño. De esta manera, si el marido es el dueño del bien, para venderlo, hipotecarlo o prendarlo requiere la autorización de la mujer17. Sin embargo esta protección otorgada al bien que resguarda la convivencia de la familia, no se ha extendido a las familias constituidas por unión de hecho. 6. Derechos Vinculados a la Seguridad Social Respecto a los beneficios en la salud, en la actualidad la figura de la carga médica le ha permitido a los cotizantes de Isapres, mediante pago de una cuota, incorporar a otras personas- entre las que se podría incluir a la conviviente- al plan de cobertura 14 15 16 17 Ley de las parejas de hecho de Cataluña del 15 de julio de 1998. Ley de las parejas de hecho de Cataluña del 15 de julio de 1998. Articulo 141 Ley Nº 19.335 de 1994 Articulo 142 Ley Nº 19.335 de 1994 9 de salud que ese cotizante tiene. Sin embargo, en el sistema FONASA regulado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 150 de 1982, se establece en su artículo 3° “que serán acusantes de asignación familiar, la conyugue, los hijos, los nietos y bisnietos huérfanos de padre y madre, la viuda”, dejando fuera a los convivientes. Del mismo modo y respecto de las pensiones de supervivencia, el Decreto Ley Nº 3.500, que Establece Nuevo Sistema de Pensiones, señala que serán beneficiarios de pensión de supervivencia los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal; el o la cónyuge sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos18, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante19. Este inciso constituye una orden de prelación, de modo tal que la intervención de una o más personas pertenecientes a una categoría excluye a las categorías siguientes. Esta situación le otorga preeminencia al cónyuge y los hijos, por sobre la madre o el padre de los hijos matrimoniales20. Del mismo modo, según el articulo 58 del mismo texto legal, mientras a la o el cónyuge le corresponde el 60% de la pensión de referencia del causante o el 50% si tienen hijos en común con el causante que tengan derecho a pensión ( la que subirá a 60% cuando los hijos dejen de tener el derecho), la madre o padre de hijos no matrimoniales con el causante, sólo tiene derecho al 36% de la pensión de referencia del causante o el 30% si tienen hijos comunes que 18 Artículo 8°- Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos: a) Ser menores de 18 años de edad; b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior. La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°. Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo. 19 Articulo 5º DL-3500, Modificación Ley-20255 del 2008 20 Los ascendientes son tratados en el articulo Nº10 del Decreto Ley 3500, dónde se aclara que sólo tendrán derecho a la pensión a falta de los otros familiares antes mencionados. 10 tengan derecho a pensión (porcentaje que se elevará al treinta y seis por ciento cuando estos hijos dejen de tener derecho a pensión)21. Además, vale considerar que la madre o padre de hijos no matrimoniales sólo recibe la pensión de cumplirse con dos condiciones: ser viuda o soltera22; y haber vivido a expensas del causante23. Mientras, la o el conviviente que no ha tenido hijos con el causante, queda excluido de toda posibilidad de acceder a este beneficio. La Ley Nº 1674424, de 1 de febrero de 1968, sobre accidentes del trabajo y enfermedades, reconoce como beneficiario de una pensión de supervivencia, “a la madre de los hijos naturales”, siempre y cuando se cumpla con las mismas dos condiciones: ser viuda o soltera25; y haber vivido a expensas del causante. Mientras la Ley Nº 18490 de enero de 198626, reconoce como beneficiario del seguro obligatorio de accidentes personales causados por circulación de vehículos motorizados, a la “madre de los hijos naturales de la victima” , sin que en este caso se exijan los requisitos de viudez , soltería o vivir a expensas de la víctima. Para ambos casos no son considerados los convivientes que no tienen hijos naturales (incluidos en esta categoría los convivientes varones). Respecto a la postulación a los distintos subsidios habitacionales, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ( MINVU), coloca entre sus requisitos el ser jefe de hogar, cónyuge o conviviente acreditado en la ficha de protección social ( sin distinción a la tenencia de hijos). Para efecto de aquellos programas como el Fondo Solidario de Vivienda27, en donde el 100% del financiamiento lo proporciona el subsidio del Estado, la vivienda queda a nombre de quien optó al subsidio, ya sea este el/la jefe 21 Según el mismo articulo a los padres, cuando les correspondiese, tienen derecho a un 50% de la pensión de referencia del causante. 22 La ley excluye expresamente del derecho a esta pensión aq uien con el causante pudo haber configurado un concubinato adulterino. 23 Articulo 9º DL-3500 24 Articulo 43 Ley Nº 16744.1968 25 La ley excluye expresamente del derecho a esta pensión aq uien con el causante pudo haber configurado un concubinato adulterino. 26 Articulo 31 Ley Nº 18490. 1986 27 Decreto Supremo Nº174, 2005. MINVU 11 de hogar, su cónyuge o conviviente. Por lo que hay que considerar que, mientras la pareja esté encuestada en la ficha de protección social y aparezca como tal, el no beneficiario directo no podrá optar a un nuevo beneficio o subsidio. Distinto es el caso de una vivienda que se obtiene con subsidio y crédito hipotecario, en donde el beneficiario debe ser además sujeto de crédito, por lo que en esta situación, lo que impera es a nombre de quien esta el crédito y con ello la escritura de la propiedad. En el caso de los cónyuges, estos pueden complementar renta y constituirse en codeudores de la propiedad, sin embargo en el caso de los convivientes, la ley no reconoce ningún tipo de complemento entre ambos, salvo que uno de ellos se constituya en aval del crédito. Lo que luego no constituye ningún beneficio para este, cuando el bien ya fue cancelado28. 28 Decreto Supremo Nº 40, 2004. MINVU