Boletín Minero
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OFICINAS SANTIAGO SUCURSALES EN REGIONES SUCURSALES EN EL EXTERIOR Oficina Principal: Avda. Los Conquistadores 1700, piso11. Antofagasta: Arturo Prat 461, O cina 1606 - Fono: (56-55) 892090 Argentina: Paraná 830, piso 2 y 3 - Fono: (5411) 48168806 Fono: (562) 2233 8266 E-mail: [email protected] Copiapó: Manuel Rodríguez 916 - Fono: (56-52) 541981 C.A.B.A. - Buenos Aires. División Judicial: Amunátegui 277, O cina 900. Valparaíso: Blanco 1199, O cina 83 - A - Fono: (56-32) 2220057 Mendoza Sur 769 - Fono: 54264 - 4203596 - San Juan. Fono: (562) 2688 5037 - Email: [email protected] Concepción: Angol N 436, O cina 805 - Fono: (56-41) 2215191 División Penal: Avda. Pedro Montt 1771, O cina 12. Puerto Montt: O´Higgins 167, O cina 705 - Fono: (56-65) 263760 o Bolivia: Calle 12 Número 315 o cina 116, Zona Obrajes. 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EE. APROBÓ ACUERDO QUE EVITA DOBLE TRIBUTACIÓN CON AUSTRALIA La Sala de la Cámara ratificó, por 72 votos a favor y 2 en contra, un proyecto de acuerdo que aprueba un convenio que evita la doble tributación entre Chile y Australia (boletín 8656). Los objetivos del Convenio son evitar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre ambos países; asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes; otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta. Asimismo, se establecen mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de Chile y Australia; proteger a los nacionales de uno de los países, que invierten en el otro o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio. De acuerdo al mensaje que acompaña al proyecto, la eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional. En efecto, por una parte permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades www.mottcia.cl transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda posicionarse como una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región. Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Australia. Por otro lado, si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor. Ello se debe a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio ya que, en virtud de la norma que regula la imposición de los dividendos, las rebajas de tasas ahí establecidas no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile. En segundo término una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile. Aspectos del Convenio Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías. Cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna. En aquellos casos en que Chile y Australia tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 23, que regula la “Eliminación de la Doble Imposición”. En el caso de Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio. El texto fue enviado al Senado, a cumplir su segundo trámite constitucional. CORTE SUPREMA: RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO CON REFERENCIA A INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE TRABAJADOR ANGLO AMERICAN SUR. CORTE SUPREMA ROL Nº 8.167-2011 Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce. Visto: Ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en autos rol Nº 21.865-2008, doña Angélica del Carmen Covarrubia Barra, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Patricio Andrés y Jennifer Steffy, ambos Arancibia Covarrubia, deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Anglo American Sur S.A., empresa minera filial de la Multinacional Británica Anglo American Sur, representada por don Miguel Ángel Durán Mena o por don Alejandro Mena Frau, a fin que se condene a la demandada a pagar a los actores, a título de lucro cesante, la suma de $414.124.992, y, por concepto de daño moral, la cantidad de $200.000.000 para doña Angélica Covarrubia Barra y $150.000.000 para cada uno de sus hijos Patricio y Jennifer, ambos Arancibia Covarrubia, más reajustes e intereses, con costas. La demandada, contestando el libelo a fojas 54, solicitó su rechazo, con costas, por no existir dolo o culpa de parte de la empresa y, en subsidio, pidió la reducción de los montos reclamados por concepto de lucro cesante y daño moral, por www.mottcia.cl estimar que excesivas. las cifras demandadas son El tribunal de primera instancia, mediante fallo de treinta de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 1431 y siguientes, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar a los demandantes, a título de lucro cesante, la suma de $330.000.000, y, por concepto de daño moral, la cantidad de $150.000.000 para la actora doña Angélica Covarrubia Barra y $75.000.000 para cada uno de sus hijos Patricio y Jennifer, ambos Arancibia Covarrubia, más reajustes e intereses, con costas. El tribunal de segunda instancia, conociendo de la apelación deducida por la parte demandada, por resolución de ocho de abril de dos mil once, escrita a fojas 1551, confirmó la aludida sentencia con declaración que se rebaja la indemnización por daño moral a que fuera condenada a pagar la empresa demandada, a la demandante viuda del fallecido, doña Angélica del Carmen Covarrubia Barra, a la suma de $100.000.000 y a sus hijos Patricio Andrés y Jennifer Steffy, ambos Arancibia Covarrubia, a $65.000.000 para cada uno, con reajustes e intereses desde la fecha de la sentencia que se revisa. En contra de esta última decisión, la parte demandada recurre de casación en el fondo, a fin que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la indemnización por lucro cesante o la rebaje en su caso. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la parte demandada fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado, incurrieron en cuatro errores de derecho. El primero se hace consistir en la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al conceder una indemnización por lucro cesante, que en este caso era legalmente improcedente, como asimismo, porque como todo daño, debe cumplir con la exigencia de la certidumbre, lo que no ocurre en la especie. Al respecto, afirma que la sentencia atacada utilizó un criterio que no tiene base lógica ni sustento en el mérito del proceso, puesto que se ha determinado una ganancia de un ingreso futuro, dando por sentado supuestos que infringen las normas mencionadas en relación con los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo legal, toda vez que no cabe invocar la mera probabilidad del daño para dar por cumplida esa exigencia. Expresa que la sentencia de primer grado, en los considerandos décimo cuarto y décimo quinto, ha realizado una estimación de perjuicios sin una base objetiva, condenando a pagar un daño incierto y eventual. Añade que la jurisprudencia ha declarado improcedente aplicar la fórmula de cálculo que los jueces utilizaron. Asevera que, además, se ha infringido el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, porque si se hubiera considerado, no se habría arribado a los montos que se determinaron. El segundo error de derecho lo relaciona con la vulneración del artículo 1698 inciso segundo y 47 del Código Civil, en relación con el artículo 341 y 426 del Código de Procedimiento Civil, al conceder valor probatorio a un medio que la ley no admite, esto es, la mera probabilidad o conjeturas, vulnerándose además la carga de la prueba. Señala que los considerandos décimo cuarto y décimo quinto de la sentencia de primera instancia, revelan que se ha resuelto el tema acudiendo a conjeturas, como ocurre con la posibilidad de jubilar a los 65 años como trabajador de la demandada, manteniéndose un determinado nivel de ingresos. Señala que la garantía del debido proceso, no admite que, para el cálculo del lucro cesante, las decisiones puedan sustentarse en opiniones o en meros juicios de probabilidad. Indica, asimismo, que el hecho de haberse producido la muerte cuando el trabajador tenía 41 años y que su sueldo ascendiera en su última liquidación a una determinada suma, no permite tener por acreditada la realidad fáctica que determinó la indemnización. Afirma que los considerandos décimo cuarto y décimo quinto carecen de los elementos de certidumbre, gravedad y precisión que el artículo 1712 inciso 3° del Código Civil exige, para que una presunción pueda validar la conclusión indemnizatoria. Agrega que también es un error de derecho que vulnera las leyes reguladoras de la prueba, dar por probado el monto del lucro cesante, bajo la modalidad de proyectar el ingreso mensual que percibía el trabajador, dando por supuesto que la víctima continuaría trabajando y manteniendo el mismo nivel de ingresos por 24 años más, hasta los 65 años de edad. En cuanto al tercer error de derecho, señala que se materializa con la situación de discriminación producida en relación a la admisibilidad del lucro cesante, porque, en casos análogos, la Corte Suprema ha establecido la improcedencia del mismo conforme al criterio de cálculo utilizado por www.mottcia.cl los jueces de la instancia, lo que configura una vulneración a la garantía contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: a) la demandante, doña Angélica Covaburria Barra, contrajo matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal con don Patricio del Carmen Arancibia Cortés, el 14 de Diciembre de 1994; de esta unión nacieron los hijos Patricio y Jennifer, ambos Arancibia Covarrubia, con fecha 18 de febrero de 1993 y 23 de junio de 1997, respectivamente; b) la víctima -don Patricio del Carmen Arancibia Cortés- a la data del accidente, hacía 11 años que se desempeñaba como trabajador de la empresa demandada; c) el 13 de mayo de 2008, en circunstancias que don Patricio Arancibia Cortés conducía un camión tolva para transporte de material, en la Mina El Soldado, mirador el Bello, comuna Los Nogales, V Región, propiedad de la demandada, y realizaba actividades de vaciado en dicho sector, al hacer retroceder el vehículo, éste se desbarrancó, cayendo 50 metros al vacío, falleciendo en el lugar el mencionado conductor, como consecuencia de un traumatismo raquimedular; d) la mina El Soldado, el día 13 de mayo del año 2008, en el sector de explotación a rasgo o tajo abierto, no contaba con camellones de seguridad de una altura de 1.60 metros, tampoco tenía señalética, ni conos de seguridad que demarcaran el área; no existía la pendiente de 3% necesaria en este tipo de actividades; tampoco se mantenía en la zona una luminaria adecuada en atención a la época de invierno y la hora en que se desarrollaban las actividades de vaciado; asimismo, durante el desarrollo de la faena en la que trabajaba la víctima, existió una errónea posición del otro equipo buldócer, que conducía el encargado de direccionar a los camiones pesados, en su tránsito y detención; e) la demandada no logró acreditar que el accidente se hubiese debido a una errónea maniobra de la víctima; f) la remuneración neta que el trabajador percibía a la fecha de su fallecimiento, ascendía a la suma de $1.145.654; g) el trabajador tenía, a la fecha de su fallecimiento, 41 años de edad; h) el fallecimiento de don Patricio Arancibia Cortés, produjo dolor y pesar en el grupo familiar, lo que, que a su vez, generó problemas de índole psicológico, que detonaron cuadros ansioso depresivos para sus miembros. Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, según lo reseñado en el motivo que precede, los jueces del grado estimaron que, en la especie, concurrían los presupuestos de la responsabilidad extracontractual hecha valer. Al efecto, consideraron que la demandada no dio cumplimiento a una serie de resguardos establecidos en la reglamentación y normativa que regula la actividad minera, como asimismo, que no implementó todas las medidas de seguridad necesarias, lo que condujo a calificar su conducta como de negligente. En cuanto al lucro cesante, concluyeron que, atendida la edad del trabajador y la remuneración que percibía a la fecha de su fallecimiento, faltaban 24 años para su jubilación legal, la que debiera haberse producido regular y normalmente a los 65 años, siendo este parámetro el utilizado para calcular el monto del lucro cesante. Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de indemnización de perjuicios y condenaron a la demandada a pagar a los demandantes, a título de lucro cesante, la suma de $330.000.000, y por concepto de daño moral, la cantidad de $100.000.000 para la actora doña Angélica Covarrubia Barra y de $65.000.000 para cada uno de sus hijos Patricio y Jennifer, ambos Arancibia Cobarrubia, más reajustes e intereses, con costas. Cuarto: Que como se desprende de lo anotado, la recurrente intenta introducir alegaciones nuevas en esta sede, en tanto discute la improcedencia total de la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante deducida por los demandantes, atendida la naturaleza del perjuicio reclamado. Sin embargo, al contestar la demanda, etapa en la que se delimita la controversia, su defensa únicamente solicitó el rechazo del libelo, fundado sólo en la inexistencia de dolo o culpa por parte de la empresa y, en subsidio, la reducción de los montos demandados por concepto de lucro cesante y daño moral, por estimar que las cifras demandadas eran excesivas. Además, al alzarse contra la sentencia de primera instancia, no formuló argumentación alguna acerca de la www.mottcia.cl improcedencia de la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante, ni a la forma de calcularlo de la manera en que se proponía en la demanda, limitándose, también, a exponer sus alegaciones tendientes a que se declarara por el tribunal de segunda instancia, la inexistencia de responsabilidad de la demandada y de sus dependientes o contratistas, sólo porque no concurría, en este caso, el elemento culpa o dolo de la demandada; y, en subsidio, se redujera el monto de la indemnización. Quinto: Que, en la forma consignada, el recurso de nulidad sustantiva planteado en esos términos, atenta contra la naturaleza de derecho estricto de este arbitrio, que tiene por objeto revisar el derecho aplicado a la solución de la controversia, pero en los términos en que fue planteada y con los márgenes delimitados en las etapas pertinentes. En consecuencia, el recurso de casación en el fondo en estudio deberá ser rechazado, por adolecer de defectuosa formalización. Sexto: Que a mayor abundamiento debe señalarse, que el recurso en examen contiene planteamientos o peticiones alternativos o subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para el caso de que uno u otro no resulte acogido. En efecto, la recurrente sostiene por una parte la improcedencia de la acción de indemnización de perjuicios por lucro cesante y pide el rechazo de la demanda; y, por otro lado, expresa que “en su caso” “por las razones contenidas en los capítulos del presente recurso” (sic), debe rebajarse dicha indemnización. Séptimo: Que la existencia de tales argumentaciones, que no se concilian entre sí, importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo, que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes, en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles, ni menos peticiones declaradamente subsidiarias, que lo dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad necesarias. Octavo: Que en virtud de lo razonado y concluido, el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, a fojas 1.554, contra la sentencia de ocho de abril del año dos mil once, que se lee a fojas 1.551. Redacción a cargo de la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti Ramos. Regístrese y devuélvase con sus documentos y agregados. Nº 8.167-2011. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la Ministra Suplente señora Cameratti y el Abogado Integrante señor Lagos, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil doce. Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente. (Fuente Poder Judicial). NUEVA LEY LOGRÓ BAJAR EN 15% LA TASA DE ACCIDENTES EN EMPRESAS SUBCONTRATISTAS INVESTIGACIÓN DE LA MUTUAL DE SEGURIDAD CONCLUYÓ, ADEMÁS, QUE ESTAS FIRMAS SON LAS QUE TIENEN LA MAYOR TASA DE ACCIDENTES LABORALES. El impacto de la Ley de Subcontratación, a casi seis años de su entrada en vigencia, midió un estudio de la Mutual de Seguridad CChC. La investigación -que se realizó en 1.727 empresas contratistas adherentes a la institución, de los sectores productores de bienes y transporte- concluyó que esta regulación logró reducir en 15% su tasa de accidentabilidad laboral entre 2007 y 2010. La ley generó una baja promedio del nivel de accidentes de las empresas contratistas de 1,34 puntos porcentuales entre esos años, desde una tasa de accidentabilidad inicial en 2007 de 9,1 puntos. Según la gerente de Innovación, Investigación y Desarrollo de la Mutual, María Elisa León, los www.mottcia.cl efectos sobre la reducción de la accidentabilidad y la mejora en la seguridad de las empresas contratistas tienen una serie de explicaciones. Una de las más importantes es que la regulación atribuye responsabilidad directa de las empresas principales en los accidentes de los trabajadores subcontratados, por lo que han incorporado este factor en sus licitaciones y otros procesos. Esto, a su vez, ha obligado a las empresas contratistas a robustecer sus políticas relacionadas a la seguridad. Las empresas con mayores accidentes laborales Pese a la reducción en la tasa de accidentabilidad, el estudio también comprobó una situación que hasta la fecha sólo era un supuesto fundado en accidentes emblemáticos en la construcción e información entregada por algunas grandes mineras: las contratistas son las empresas con mayores accidentes laborales en El país. En 2010 la tasa media anual de accidentes de las contratistas adherentes de la Mutual en todos los sectores económico alcanzó un 6,6, indicador que -aún mostrando una disminución desde la tasa de 7 en 2007- resultó superior al registrado ese mismo año por las empresas mandantes (4,2), aquellas que no se relacionan con la subcontratación (6,5) y aquellas que en ocasiones cumplen el rol de mandantes o de contratistas (5,2). (Fuente / La Segunda) EL DIRECTOR DEL SERVICIO ANALIZA LAS PUBLICACIONES DE GUÍAS DE EVALUACIÓN Y CÓMO AYUDARÁN A ANALIZAR Y AGILIZAR LOS PROYECTOS. “Este es un proceso que se veía venir”, comenta Ignacio Toro, director del Servicio de Evaluación Ambiental (SEA), respecto de la llamada judicialización de los proyectos. “Se ve un aumento permanente y paulatino, primero en las cortes de apelaciones, que empiezan a acoger recursos de protección; por lo tanto, no es sólo la Corte Suprema. (…) Nosotros como servicio levantamos que esto se venía sí o sí”, añade. Para Toro, este escenario “se produce cuando, sobre todo, las metodologías de evaluación o metodologías que se están teniendo en cuenta son de una calidad menor a la que requiere el país”. Ante esta situación y la responsabilidad que le correspondería al Servicio, señala que “tenemos una deuda histórica importante respecto de la calidad de la evaluación, a la metodología con la que se hace la evaluación. Al corazón del instrumento. En eso estamos en deuda”. No obstante, recalca en varias oportunidades que “el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental es un orgullo para el país, referente en dos temas: transparencia y procedimientos, que son bastante eficientes, con plazos bastante ajustados. Pero en el corazón, en metodología, en medidas de mitigación, hay un desafío como país y eso es lo que estamos trabajando”, insiste el director del SEA. Guías de evaluación Ante esta situación, es que el Servicio está liberando ya las guías que viene trabajando para la evaluación de los distintos proyectos. Así, a mediados de año, presentó la mediación para proyectos de minería, petróleo y gas, mientras que sólo hace unos días lo hizo con las guías para proyectos de energía eólica, geotermia, biomasa y mini hidro. Toro cuenta que, por ejemplo, desde que está en funcionamiento la guía para proyectos de minería, petróleo y gas, los beneficios han sido significativos. “En promedio, las rondas de preguntas se redujeron a menos de la mitad. Estábamos en promedios de 2,2 Adendas (consultas) y ahora en torno a una por proyecto, lo que es un beneficio importante”. Además, cuenta, “si uno ve las preguntas, las que son relevantes desde el punto de vista ambiental, que eran las mínimas, ahora aumentan al doble. Efectivamente se empiezan a notar los temas ambientales relevantes al principio y se hacen menos preguntas asociadas”. Por ello, dice, “los sectores profundamente las guías”. agradecen Así, el servicio sigue trabajando en la elaboración de otras guías que ayuden en el proceso de evaluación. “Otro tipo de guías que se están desarrollando tienen relación con qué criterios tener a la vista para ver si un proyecto requiere ingresar por EIA o DIA. Es decir, qué deben tener en cuenta la ciudadanía, titulares y autoridades”, lo que será fundamental principalmente para grandes proyectos. Dentro de este apartado “ya salió una de cómo evaluar si existe riesgo para la población”. Para el director del SEA, las guías tendrán algunos efectos transversales. “Primero, que los inversionistas sabrán qué es lo que se requiere de los estudios de impacto ambiental y cómo presentarlos, de manera que los documentos que sean presentados vengan con un estándar mejor y así evitar rondas de preguntas innecesarias que duren uno o dos años”. www.mottcia.cl En segundo lugar, permitirán “orientar hacia mejores prácticas, de forma de dar credibilidad y confianza en al sistema, permitiendo que cuando se diga que no hay impacto, haya confianza pública en ello o cuando se determine que hay impacto, las metodologías para determinar ese impacto tenga consenso en el país”. (Fuente Diario Financiero). ____________________________________ _____________________ Para informaciones o comentarios sobre este Boletín favor contactar a Santiago Montt V. o Cristian Solís al número (562) 2233 8266 ó vía fax al número (562) 22315495 ó por correo electrónico a la casilla [email protected] Montt & Cía. – Abogados 2012 www.mottcia.cl