Boletín Minero

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Boletín Minero
OFICINAS SANTIAGO
SUCURSALES EN REGIONES
SUCURSALES EN EL EXTERIOR
Oficina Principal: Avda. Los Conquistadores 1700, piso11.
Antofagasta: Arturo Prat 461, O cina 1606 - Fono: (56-55) 892090
Argentina: Paraná 830, piso 2 y 3 - Fono: (5411) 48168806
Fono: (562) 2233 8266 E-mail: [email protected]
Copiapó: Manuel Rodríguez 916 - Fono: (56-52) 541981
C.A.B.A. - Buenos Aires.
División Judicial: Amunátegui 277, O cina 900.
Valparaíso: Blanco 1199, O cina 83 - A - Fono: (56-32) 2220057
Mendoza Sur 769 - Fono: 54264 - 4203596 - San Juan.
Fono: (562) 2688 5037 - Email: [email protected]
Concepción: Angol N 436, O cina 805 - Fono: (56-41) 2215191
División Penal: Avda. Pedro Montt 1771, O cina 12.
Puerto Montt: O´Higgins 167, O cina 705 - Fono: (56-65) 263760
o
Bolivia: Calle 12 Número 315 o cina 116, Zona Obrajes.
Fono: 5912-2140971- La Paz
Brasil: Alameda Joaquím Eugenio de Lima 881 Conjunto 711, 7º Andar
Fono: (562) 2551 8172 - 2551 0063 - Email: [email protected] Castro: Calle Portales Nª 555, oficina 20
Puerto Aysén: Ciro Arredondo 51 - Fono: (56-67) 330325
Fono: (5511) 31429830 - Sao Paulo
Colombia: Carrera 10 Nº 96-25, O cina 611 y 612 , Chicó Reservado
Fono: (57-1) 7022256 - Bogotá
Perú: Calle Las Camelias 710, piso 8, San Isidro, Fono: (511) 4227700
Independencia 648, Mira ores - Fono: (511) 6286120 Lima
BOLETIN MINERO
DICIEMBRE 2012
INDICE
Comisión RR.EE. aprobó Acuerdo que evita
doble
tributación
con
Australia.…………….…………………………… p.1
Recurso de Casación en el Fondo con referencia
a indemnización por muerte de trabajador de
Anglo
American
Sur.………………………….………..p. 2
Baja tasa de accidentes en empresas
subcontratistas…………………………………..p. 5
El director del servicio de evaluación ambiental
analiza las publicaciones de guías de evaluación
y cómo ayudarán a analizar y agilizar los
proyectos………………………………………… p.6
COMISIÓN DE RR. EE. APROBÓ ACUERDO
QUE
EVITA
DOBLE
TRIBUTACIÓN
CON AUSTRALIA
La Sala de la Cámara ratificó, por 72 votos a
favor y 2 en contra, un proyecto de acuerdo que
aprueba un convenio que evita la doble
tributación entre Chile y Australia (boletín 8656).
Los objetivos del Convenio son evitar la doble
imposición internacional a la que estén afectos
los contribuyentes que desarrollan actividades
transnacionales entre ambos países; asignar los
respectivos derechos de imposición entre los
Estados Contratantes; otorgar estabilidad y
certeza a dichos contribuyentes, respecto de su
carga tributaria total y de la interpretación y
aplicación de la legislación que les afecta.
Asimismo, se establecen mecanismos que
ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de
la cooperación entre las administraciones
tributarias de Chile y Australia; proteger a los
nacionales de uno de los países, que invierten en
el otro o desarrollen actividades en él, de
discriminaciones
tributarias;
y
establecer,
mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la
posibilidad de resolver las disputas tributarias que
se produzcan en la aplicación de las
disposiciones del Convenio.
De acuerdo al mensaje que acompaña al
proyecto, la eliminación o disminución de las
trabas impositivas que afectan a las actividades e
inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias
muy importantes para la economía nacional.
En efecto, por una parte permite o facilita un
mayor flujo de capitales, lo que redunda en una
profundización y diversificación de las actividades
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transnacionales, especialmente respecto de
aquellas actividades que involucran tecnologías
avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por
la menor imposición que les afectaría. Por la otra,
facilitan que nuestro país pueda posicionarse
como una plataforma de negocios para empresas
extranjeras que quieran operar en otros países
de la región.
Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el
inversionista y prestador de servicios residente
en Chile, quien verá incrementado los beneficios
fiscales a que puede acceder en caso de
desarrollar actividades en Australia.
Por otro lado, si bien la aplicación de estos
Convenios podría suponer una disminución de la
recaudación fiscal respecto de determinadas
rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario
es menor.
Ello se debe a que las inversiones extranjeras
hacia Chile se concentran mayoritariamente en
actividades sujetas al pago de los impuestos de
primera categoría y adicional, que no se verán
afectados por el Convenio ya que, en virtud de la
norma que regula la imposición de los
dividendos, las rebajas de tasas ahí establecidas
no son aplicables en el caso de los dividendos
pagados desde Chile.
En segundo término una menor carga tributaria
incentiva el aumento de las actividades
transnacionales susceptibles de ser gravadas con
impuestos, con lo que se compensa la
disminución inicial. Incluso más, en el ámbito
presupuestario, la salida de capitales chilenos al
exterior y el mayor volumen de negocios que
genera aumentan la base tributaria sobre la cual
se cobran los impuestos a los residentes en
Chile.
Aspectos del Convenio Respecto de ciertos tipos
de rentas, sólo uno de los Estados tiene el
derecho de someterlas a imposición, siendo
consideradas rentas exentas en el otro Estado.
Con ello se evita la doble imposición. Respecto
de las demás rentas, se establece una imposición
compartida, esto es, ambos Estados tienen
derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos
casos la imposición en el Estado donde la renta
se origina o tiene su fuente, como ocurre con los
intereses y regalías.
Cuando el Convenio establece límites al derecho
a gravar un tipo de renta, estos son límites
máximos, manteniendo cada Estado el derecho a
establecer tasas menores o incluso no gravar
dicha renta de acuerdo a su legislación interna.
En aquellos casos en que Chile y Australia tienen
el derecho de someter a imposición un tipo de
renta, el Estado de la residencia, esto es, donde
reside el perceptor de la renta, debe evitar la
doble imposición por medio de los mecanismos
que
contempla
su
legislación
interna,
comprometiéndose a otorgar un crédito por los
impuestos pagados en el otro Estado, lo que se
recoge en el artículo 23, que regula la
“Eliminación
de
la
Doble
Imposición”.
En el caso de Chile operan los artículos 41 A, 41
B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
que regulan el crédito que se reconoce contra el
impuesto de primera categoría e impuestos
finales, Global Complementario o Adicional, por
los impuestos pagados en el extranjero, para
todos los tipos de rentas contempladas en el
Convenio.
El texto fue enviado al Senado, a cumplir su
segundo trámite constitucional.
CORTE SUPREMA: RECURSO DE CASACIÓN
EN EL FONDO CON REFERENCIA A
INDEMNIZACIÓN
POR
MUERTE
DE
TRABAJADOR ANGLO AMERICAN SUR.
CORTE SUPREMA ROL Nº 8.167-2011
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil
doce.
Visto:
Ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en
autos rol Nº 21.865-2008, doña Angélica del
Carmen Covarrubia Barra, por sí y en
representación de sus hijos menores de edad
Patricio Andrés y Jennifer Steffy, ambos
Arancibia Covarrubia, deduce demanda de
indemnización de perjuicios por responsabilidad
extracontractual en contra de Anglo American Sur
S.A., empresa minera filial de la Multinacional
Británica Anglo American Sur, representada por
don Miguel Ángel Durán Mena o por don
Alejandro Mena Frau, a fin que se condene a la
demandada a pagar a los actores, a título de
lucro cesante, la suma de $414.124.992, y, por
concepto de daño moral, la cantidad de
$200.000.000 para doña Angélica Covarrubia
Barra y $150.000.000 para cada uno de sus hijos
Patricio y Jennifer, ambos Arancibia Covarrubia,
más reajustes e intereses, con costas.
La demandada, contestando el libelo a fojas 54,
solicitó su rechazo, con costas, por no existir dolo
o culpa de parte de la empresa y, en subsidio,
pidió la reducción de los montos reclamados por
concepto de lucro cesante y daño moral, por
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estimar que
excesivas.
las
cifras
demandadas
son
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de
treinta de septiembre de dos mil nueve, que se
lee a fojas 1431 y siguientes, acogió la demanda
y condenó a la demandada a pagar a los
demandantes, a título de lucro cesante, la suma
de $330.000.000, y, por concepto de daño moral,
la cantidad de $150.000.000 para la actora doña
Angélica Covarrubia Barra y $75.000.000 para
cada uno de sus hijos Patricio y Jennifer, ambos
Arancibia Covarrubia, más reajustes e intereses,
con costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo de
la apelación deducida por la parte demandada,
por resolución de ocho de abril de dos mil once,
escrita a fojas 1551, confirmó la aludida
sentencia con declaración que se rebaja la
indemnización por daño moral a que fuera
condenada a pagar la empresa demandada, a la
demandante viuda del fallecido, doña Angélica
del Carmen Covarrubia Barra, a la suma de
$100.000.000 y a sus hijos Patricio Andrés y
Jennifer Steffy, ambos Arancibia Covarrubia, a
$65.000.000 para cada uno, con reajustes e
intereses desde la fecha de la sentencia que se
revisa.
En contra de esta última decisión, la parte
demandada recurre de casación en el fondo, a fin
que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo
que rechace la indemnización por lucro cesante o
la rebaje en su caso.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandada fundamenta
su recurso sosteniendo que los jueces, al
confirmar la sentencia de primer grado,
incurrieron en cuatro errores de derecho.
El primero se hace consistir en la infracción de
los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al
conceder una indemnización por lucro cesante,
que en este caso era legalmente improcedente,
como asimismo, porque como todo daño, debe
cumplir con la exigencia de la certidumbre, lo que
no ocurre en la especie. Al respecto, afirma que
la sentencia atacada utilizó un criterio que no
tiene base lógica ni sustento en el mérito del
proceso, puesto que se ha determinado una
ganancia de un ingreso futuro, dando por sentado
supuestos que infringen las normas mencionadas
en relación con los artículos 19 y 20 del mismo
cuerpo legal, toda vez que no cabe invocar la
mera probabilidad del daño para dar por cumplida
esa exigencia. Expresa que la sentencia de
primer grado, en los considerandos décimo
cuarto y décimo quinto, ha realizado una
estimación de perjuicios sin una base objetiva,
condenando a pagar un daño incierto y eventual.
Añade que la jurisprudencia ha declarado
improcedente aplicar la fórmula de cálculo que
los jueces utilizaron. Asevera que, además, se ha
infringido el artículo 160 del Código de
Procedimiento Civil, porque si se hubiera
considerado, no se habría arribado a los montos
que se determinaron.
El segundo error de derecho lo relaciona con la
vulneración del artículo 1698 inciso segundo y 47
del Código Civil, en relación con el artículo 341 y
426 del Código de Procedimiento Civil, al
conceder valor probatorio a un medio que la ley
no admite, esto es, la mera probabilidad o
conjeturas, vulnerándose además la carga de la
prueba. Señala que los considerandos décimo
cuarto y décimo quinto de la sentencia de primera
instancia, revelan que se ha resuelto el tema
acudiendo a conjeturas, como ocurre con la
posibilidad de jubilar a los 65 años como
trabajador de la demandada, manteniéndose un
determinado nivel de ingresos. Señala que la
garantía del debido proceso, no admite que, para
el cálculo del lucro cesante, las decisiones
puedan sustentarse en opiniones o en meros
juicios de probabilidad. Indica, asimismo, que el
hecho de haberse producido la muerte cuando el
trabajador tenía 41 años y que su sueldo
ascendiera en su última liquidación a una
determinada suma, no permite tener por
acreditada la realidad fáctica que determinó la
indemnización. Afirma que los considerandos
décimo cuarto y décimo quinto carecen de los
elementos de certidumbre, gravedad y precisión
que el artículo 1712 inciso 3° del Código Civil
exige, para que una presunción pueda validar la
conclusión indemnizatoria.
Agrega que también es un error de derecho que
vulnera las leyes reguladoras de la prueba, dar
por probado el monto del lucro cesante, bajo la
modalidad de proyectar el ingreso mensual que
percibía el trabajador, dando por supuesto que la
víctima continuaría trabajando y manteniendo el
mismo nivel de ingresos por 24 años más, hasta
los 65 años de edad.
En cuanto al tercer error de derecho, señala que
se materializa con la situación de discriminación
producida en relación a la admisibilidad del lucro
cesante, porque, en casos análogos, la Corte
Suprema ha establecido la improcedencia del
mismo conforme al criterio de cálculo utilizado por
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los jueces de la instancia, lo que configura una
vulneración a la garantía contemplada en el
artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la
República.
Finaliza desarrollando la influencia que los
errores de derecho denunciados habrían tenido
en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que la sentencia estableció como
hechos de la causa, en lo que interesa al recurso,
los siguientes:
a) la demandante, doña Angélica Covaburria
Barra, contrajo matrimonio bajo el régimen de
sociedad conyugal con don Patricio del Carmen
Arancibia Cortés, el 14 de Diciembre de 1994; de
esta unión nacieron los hijos Patricio y Jennifer,
ambos Arancibia Covarrubia, con fecha 18 de
febrero de 1993 y 23 de junio de 1997,
respectivamente;
b) la víctima -don Patricio del Carmen Arancibia
Cortés- a la data del accidente, hacía 11 años
que se desempeñaba como trabajador de la
empresa demandada;
c) el 13 de mayo de 2008, en circunstancias que
don Patricio Arancibia Cortés conducía un
camión tolva para transporte de material, en la
Mina El Soldado, mirador el Bello, comuna Los
Nogales, V Región, propiedad de la demandada,
y realizaba actividades de vaciado en dicho
sector, al hacer retroceder el vehículo, éste se
desbarrancó, cayendo 50 metros al vacío,
falleciendo en el lugar el mencionado conductor,
como consecuencia de un traumatismo
raquimedular;
d) la mina El Soldado, el día 13 de mayo del año
2008, en el sector de explotación a rasgo o tajo
abierto, no contaba con camellones de seguridad
de una altura de 1.60 metros, tampoco tenía
señalética, ni conos de seguridad que
demarcaran el área; no existía la pendiente de
3% necesaria en este tipo de actividades;
tampoco se mantenía en la zona una luminaria
adecuada en atención a la época de invierno y la
hora en que se desarrollaban las actividades de
vaciado; asimismo, durante el desarrollo de la
faena en la que trabajaba la víctima, existió una
errónea posición del otro equipo buldócer, que
conducía el encargado de direccionar a los
camiones pesados, en su tránsito y detención;
e) la demandada no logró acreditar que el
accidente se hubiese debido a una errónea
maniobra de la víctima;
f) la remuneración neta que el trabajador percibía
a la fecha de su fallecimiento, ascendía a la suma
de $1.145.654;
g) el trabajador tenía, a la fecha de su
fallecimiento, 41 años de edad;
h) el fallecimiento de don Patricio Arancibia
Cortés, produjo dolor y pesar en el grupo familiar,
lo que, que a su vez, generó problemas de índole
psicológico, que detonaron cuadros ansioso
depresivos para sus miembros.
Tercero: Que sobre la base de los hechos
asentados, según lo reseñado en el motivo que
precede, los jueces del grado estimaron que, en
la especie, concurrían los presupuestos de la
responsabilidad extracontractual hecha valer. Al
efecto, consideraron que la demandada no dio
cumplimiento a una serie de resguardos
establecidos en la reglamentación y normativa
que regula la actividad minera, como asimismo,
que no implementó todas las medidas de
seguridad necesarias, lo que condujo a calificar
su conducta como de negligente. En cuanto al
lucro cesante, concluyeron que, atendida la edad
del trabajador y la remuneración que percibía a la
fecha de su fallecimiento, faltaban 24 años para
su jubilación legal, la que debiera haberse
producido regular y normalmente a los 65 años,
siendo este parámetro el utilizado para calcular el
monto del lucro cesante.
Por lo anterior, decidieron acoger la demanda de
indemnización de perjuicios y condenaron a la
demandada a pagar a los demandantes, a título
de lucro cesante, la suma de $330.000.000, y por
concepto de daño moral, la cantidad de
$100.000.000 para la actora doña Angélica
Covarrubia Barra y de $65.000.000 para cada
uno de sus hijos Patricio y Jennifer, ambos
Arancibia Cobarrubia, más reajustes e intereses,
con costas.
Cuarto: Que como se desprende de lo anotado,
la recurrente intenta introducir alegaciones
nuevas en esta sede, en tanto discute la
improcedencia
total
de
la
acción
de
indemnización de perjuicios por lucro cesante
deducida por los demandantes, atendida la
naturaleza del perjuicio reclamado. Sin embargo,
al contestar la demanda, etapa en la que se
delimita la controversia, su defensa únicamente
solicitó el rechazo del libelo, fundado sólo en la
inexistencia de dolo o culpa por parte de la
empresa y, en subsidio, la reducción de los
montos demandados por concepto de lucro
cesante y daño moral, por estimar que las cifras
demandadas eran excesivas. Además, al alzarse
contra la sentencia de primera instancia, no
formuló argumentación alguna acerca de la
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improcedencia de la acción de indemnización de
perjuicios por lucro cesante, ni a la forma de
calcularlo de la manera en que se proponía en la
demanda, limitándose, también, a exponer sus
alegaciones tendientes a que se declarara por el
tribunal de segunda instancia, la inexistencia de
responsabilidad de la demandada y de sus
dependientes o contratistas, sólo porque no
concurría, en este caso, el elemento culpa o dolo
de la demandada; y, en subsidio, se redujera el
monto de la indemnización.
Quinto: Que, en la forma consignada, el recurso
de nulidad sustantiva planteado en esos
términos, atenta contra la naturaleza de derecho
estricto de este arbitrio, que tiene por objeto
revisar el derecho aplicado a la solución de la
controversia, pero en los términos en que fue
planteada y con los márgenes delimitados en las
etapas pertinentes. En consecuencia, el recurso
de casación en el fondo en estudio deberá ser
rechazado, por adolecer de
defectuosa
formalización.
Sexto: Que a mayor abundamiento debe
señalarse, que el recurso en examen contiene
planteamientos o peticiones alternativos o
subsidiarios, esto es, llamados a regir sólo para
el caso de que uno u otro no resulte acogido. En
efecto, la recurrente sostiene por una parte la
improcedencia de la acción de indemnización de
perjuicios por lucro cesante y pide el rechazo de
la demanda; y, por otro lado, expresa que “en su
caso” “por las razones contenidas en los
capítulos del presente recurso” (sic), debe
rebajarse dicha indemnización.
Séptimo:
Que
la
existencia
de
tales
argumentaciones, que no se concilian entre sí,
importa dotar al recurso de que se trata de un
carácter dubitativo, que conspira contra su
naturaleza de derecho estricto, como quiera que
su finalidad no es otra que la de fijar el recto
alcance, sentido y aplicación de las leyes, en
términos que no puede admitirse que se viertan
en él reflexiones incompatibles, ni menos
peticiones declaradamente subsidiarias, que lo
dejan, así, desprovisto de la certeza y asertividad
necesarias.
Octavo: Que en virtud de lo razonado y
concluido, el recurso de casación en el fondo
examinado no puede prosperar y deberá ser
desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo
dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y
783 del Código de Procedimiento Civil, se
rechaza, sin costas, el recurso de casación en
el fondo deducido por la parte demandada, a
fojas 1.554, contra la sentencia de ocho de abril
del año dos mil once, que se lee a fojas 1.551.
Redacción a cargo de la Ministra Suplente señora
Dinorah Cameratti Ramos.
Regístrese y devuélvase con sus documentos y
agregados.
Nº 8.167-2011.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte
Suprema integrada por los Ministros señoras
Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra
Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los
Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y
señora Virginia Cecily Halpern M. No firma la
Ministra Suplente señora Cameratti y el Abogado
Integrante señor Lagos, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por
haber terminado su periodo de suplencia la
primera y por estar ausente el segundo.
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil
doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte
Suprema.
En Santiago, a diecinueve de diciembre de dos
mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado
Diario la resolución precedente. (Fuente Poder
Judicial).
NUEVA LEY LOGRÓ BAJAR EN 15% LA TASA
DE
ACCIDENTES
EN
EMPRESAS
SUBCONTRATISTAS
INVESTIGACIÓN DE LA MUTUAL DE
SEGURIDAD CONCLUYÓ, ADEMÁS, QUE
ESTAS FIRMAS SON LAS QUE TIENEN LA
MAYOR TASA DE ACCIDENTES LABORALES.
El impacto de la Ley de Subcontratación, a casi
seis años de su entrada en vigencia, midió un
estudio de la Mutual de Seguridad CChC.
La investigación -que se realizó en 1.727
empresas contratistas adherentes a la institución,
de los sectores productores de bienes y
transporte- concluyó que esta regulación logró
reducir en 15% su tasa de accidentabilidad
laboral entre 2007 y 2010.
La ley generó una baja promedio del nivel de
accidentes de las empresas contratistas de 1,34
puntos porcentuales entre esos años, desde una
tasa de accidentabilidad inicial en 2007 de 9,1
puntos.
Según la gerente de Innovación, Investigación y
Desarrollo de la Mutual, María Elisa León, los
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efectos sobre la reducción de la accidentabilidad
y la mejora en la seguridad de las empresas
contratistas tienen una serie de explicaciones.
Una de las más importantes es que la regulación
atribuye responsabilidad directa de las empresas
principales en los accidentes de los trabajadores
subcontratados, por lo que han incorporado este
factor en sus licitaciones y otros procesos. Esto, a
su vez, ha obligado a las empresas contratistas a
robustecer sus políticas relacionadas a la
seguridad.
Las empresas con mayores accidentes laborales
Pese a la reducción en la tasa de
accidentabilidad, el estudio también comprobó
una situación que hasta la fecha sólo era un
supuesto fundado en accidentes emblemáticos
en la construcción e información entregada por
algunas grandes mineras: las contratistas son las
empresas con mayores accidentes laborales en
El país.
En 2010 la tasa media anual de accidentes de las
contratistas adherentes de la Mutual en todos los
sectores económico alcanzó un 6,6, indicador
que -aún mostrando una disminución desde la
tasa de 7 en 2007- resultó superior al registrado
ese mismo año por las empresas mandantes
(4,2), aquellas que no se relacionan con la
subcontratación (6,5) y aquellas que en
ocasiones cumplen el rol de mandantes o de
contratistas (5,2). (Fuente / La Segunda)
EL DIRECTOR DEL SERVICIO ANALIZA LAS
PUBLICACIONES DE GUÍAS DE EVALUACIÓN
Y CÓMO AYUDARÁN A ANALIZAR Y
AGILIZAR LOS PROYECTOS.
“Este es un proceso que se veía venir”, comenta
Ignacio Toro, director del Servicio de Evaluación
Ambiental (SEA), respecto de la llamada
judicialización de los proyectos. “Se ve un
aumento permanente y paulatino, primero en las
cortes de apelaciones, que empiezan a acoger
recursos de protección; por lo tanto, no es sólo la
Corte Suprema. (…) Nosotros como servicio
levantamos que esto se venía sí o sí”, añade.
Para Toro, este escenario “se produce cuando,
sobre todo, las metodologías de evaluación o
metodologías que se están teniendo en cuenta
son de una calidad menor a la que requiere el
país”. Ante esta situación y la responsabilidad
que le correspondería al Servicio, señala que
“tenemos una deuda histórica importante
respecto de la calidad de la evaluación, a la
metodología con la que se hace la evaluación. Al
corazón del instrumento. En eso estamos en
deuda”.
No obstante, recalca en varias oportunidades que
“el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental
es un orgullo para el país, referente en dos
temas: transparencia y procedimientos, que son
bastante eficientes, con plazos bastante
ajustados. Pero en el corazón, en metodología,
en medidas de mitigación, hay un desafío como
país y eso es lo que estamos trabajando”, insiste
el
director
del
SEA.
Guías de evaluación
Ante esta situación, es que el Servicio está
liberando ya las guías que viene trabajando para
la evaluación de los distintos proyectos. Así, a
mediados de año, presentó la mediación para
proyectos de minería, petróleo y gas, mientras
que sólo hace unos días lo hizo con las guías
para proyectos de energía eólica, geotermia,
biomasa y mini hidro.
Toro cuenta que, por ejemplo, desde que está en
funcionamiento la guía para proyectos de
minería, petróleo y gas, los beneficios han sido
significativos. “En promedio, las rondas de
preguntas se redujeron a menos de la mitad.
Estábamos en promedios de 2,2 Adendas
(consultas) y ahora en torno a una por proyecto,
lo que es un beneficio importante”. Además,
cuenta, “si uno ve las preguntas, las que son
relevantes desde el punto de vista ambiental, que
eran las mínimas, ahora aumentan al doble.
Efectivamente se empiezan a notar los temas
ambientales relevantes al principio y se hacen
menos preguntas asociadas”.
Por ello, dice, “los sectores
profundamente las guías”.
agradecen
Así, el servicio sigue trabajando en la elaboración
de otras guías que ayuden en el proceso de
evaluación. “Otro tipo de guías que se están
desarrollando tienen relación con qué criterios
tener a la vista para ver si un proyecto requiere
ingresar por EIA o DIA. Es decir, qué deben tener
en cuenta la ciudadanía, titulares y autoridades”,
lo que será fundamental principalmente para
grandes proyectos. Dentro de este apartado “ya
salió una de cómo evaluar si existe riesgo para la
población”.
Para el director del SEA, las guías tendrán
algunos efectos transversales. “Primero, que los
inversionistas sabrán qué es lo que se requiere
de los estudios de impacto ambiental y cómo
presentarlos, de manera que los documentos que
sean presentados vengan con un estándar mejor
y así evitar rondas de preguntas innecesarias que
duren uno o dos años”.
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En segundo lugar, permitirán “orientar hacia
mejores prácticas, de forma de dar credibilidad y
confianza en al sistema, permitiendo que cuando
se diga que no hay impacto, haya confianza
pública en ello o cuando se determine que hay
impacto, las metodologías para determinar ese
impacto tenga consenso en el país”. (Fuente
Diario Financiero).
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Boletín favor contactar
a Santiago Montt V. o Cristian Solís al número
(562) 2233 8266 ó vía fax al número (562)
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la casilla [email protected]
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