LA PLATA, de mayo de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación

Transcripción

LA PLATA, de mayo de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 7 de abril de 2016.----------------------------------------------------------------AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-372537 del año 2011,
caratulado “HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA”.--------------------------Y RESULTANDO: Que a fojas 879/881 esta Sala II procedió a dictar sentencia,
declarando la extemporaneidad del recurso presentado por los Contadores
Roberto Omar Condoleo y Alejandro Finsterbusch en representación de la firma
HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA y la nulidad de lo actuado por los
citados en representación de los señores Meyer Andreas Adolf Claus y Herbert
Johannes Christoph Minnemann, en los términos del artículo 48 del Código
Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (CPCyC), toda vez
que no existió ratificación en el término previsto por el citado artículo, respecto
a la Disposición Delegada SEFSC N° 2324/2015.----------------------------------------- Que, encontrándose dicho decisorio notificado (conforme constancia de foja
884), se presenta el Contador
Roberto Omar Condoleo en carácter de
apoderado y patrocinante de HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA y de
Andreas Adolf Claus Meyer y Herbert Johannes Christoph Minnemann, e
interpone recurso de revocatoria, en los términos del artículo 53 del Código
Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, articulos 238 y
248 del CPCyC y artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Provincia de Buenos Aires, contra la citada sentencia.------------------------------------- Que en la presentación adjunta copias certificadas de: 1-Poder de Hamburg
Sud. 2- Poder del Sr. Herbert Johannes Christoph Minnemann. 3- Poder de
Andreas Adolf Claus Meyer, todos a favor de Roberto Omar Condoleo y
Alejandro Finsterbusch.----------------------------------------------------------------------------- Que en lo que aquí interesa, por cuanto la firma ha presentado su recurso
de forma extemporánea, la parte interesada alega que los poderes de los
responsables solidarios fueron debidamente otorgados, uno con fecha anterior
a la presentación del recurso (escritura 472) y otro dentro de los sesenta (60)
días posteriores (escritura 291).------------------------------------------------------------------Ratifica que posee poderes de representación suficiente, pero explica que lo
que sucedió fue un error en que incurrieron al archivar incorrectamente los
poderes de la empresa. En este orden solicita que prime el principio de verdad
objetiva que sustentan las normas procesales, en este caso, la existencia de
poderes suficientes de sus representados extendidos con anterioridad al
vencimiento del plazo para ratificar la gestión realizada.-------------------------------Y CONSIDERANDO: Que, analizada la procedencia formal del remedio
intentado, se advierte que el mismo reúne los requisitos procesales
establecidos en el artículo 89 de la Ley de Procedimento Administrativo de la
Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley 7647/70, aplicable por imperio del
artículo 4° del Código Fiscal (T.O. 2011), y que el mismo ha sido presentado en
término.------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, en cuanto al planteo realizado cabe mencionar que tal como lo
manifiesta el Cdor. Condoleo, los poderes fueron otorgados con anterioridad al
vencimiento del plazo de 60 días que otorga el Cód. Procesal para ratificar la
gestión.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Del análisis de las actuaciones surge que los sesenta (60) días hábiles
comienzan a computarse a partir del día 14 de julio de 2015 (foja 1/7 del
alcance 6 que corre como fs. 867), primera oportunidad en que se invoca la
representación, venciendo el día 7 de octubre del 2015. Los poderes recién
fueron acompañados al expediente, en fecha 28 de diciembre de 2015, al
presentar el Recurso de Revocatoria.----------------------------------------------------------- Que como lo ha señalado la jurisprudencia “Transcurrido el plazo perentorio
se opera la nulidad de todo lo actuado por el gestor, sin necesidad de
declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto
propio de los actos perentorios es que su solo vencimiento hace decaer el
derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con
posterioridad”En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la
Ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento posterior de los
actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de
nulidad”. “Dicha sanción se aplica a quienes invocan un mandato aduciendo
razones de urgencia y después dejan vencer el plazo legal sin justificar la
personería. Aquel que lo invocó queda en mero gestor”. “La justificación de
personería con posterioridad al vencimiento del término en cuestión, no purga
la nulidad” (MORELLO, Augusto M. y otros: Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación; comentado y anotado.
Vol. II, pág. 298). (el subrayado es nuestro) ---------------------------------------------POR ELLO, VOTO: No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el
Contador Roberto Omar Condoleo a fojas 885/886 contra la sentencia dictada
por este Tribunal con fecha 17 de diciembre de 2015, obrante a fojas 862/863 y
ratifícase la misma en todos sus términos. Regístrese, notifíquese y
devuélvase.------------------------------------------------------------------------------------------
Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Adhiero al voto de la Dra. Laura Cristina
Ceniceros.-------------------------------------------------------------------------------------------
Voto de la Dra. CPN Silvia Ester Hardoy: Que sin perjuicio de adelantar mi
adhesión al criterio propiciado por mis distinguidos colegas de Sala,
compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos en el voto
precedente, entiendo necesario efectuar las siguientes consideraciones
especiales. --------------------------------------------------------------------------------------------Que mediante la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 (registrada
bajo el N° 2173 y glosada a fojas 879/881), esta Sala resolvió rechazar por
extemporáneo el recurso interpuesto por los contadores Roberto Omar
Condoleo y Alejandro Finsterbusch en carácter de gestores de negocios de la
firma “Hamburg Sud Sucursal Argentina” y declarar la nulidad de lo actuado por
los contadores Roberto Omar Condoleo y Alejandro Finsterbusch en
representación de los responsables solidarios Meyer Andreas Adolf Claus y
Herbert Johannes Christoph Minnemann, en los términos del artículo 48 del
C.P.C.C.B.A. -----------------------------------------------------------------------------------------Que contra el citado resolutorio, y en relación a la declaración de nulidad de
los responsables solidarios, el Cr. Roberto Omar Condoleo en carácter de
apoderado y patrocinante “Hamburg Sud Sucursal Argentina” y de los sres.
Meyer Andreas Adolf Claus y Herbert Johannes Christoph Minnemann,
interpuso recurso de revocatoria en los términos del artículo 86 y 89 del
Decreto-Ley N° 7647/70 (885/886).-------------------------------------------------------------Que tal como lo ha sostenido esta Sala (en autos “Frigorífico Cañuelas S.A.”,
de fecha 22 de septiembre de 2011, Registro Nº 2284 y sus citas; “Cervecería
y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.”, Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012,
Registro N° 2580), este tipo de presentaciones deben encuadrarse en los
términos del artículo 118 del Decreto-Ley N° 7647/70, como un pedido de
revisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------Que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Nacional en
reiteradas oportunidades respecto de sus sentencias, ellas –sean definitivas o
interlocutorias– no son susceptibles de ulteriores recursos. No obstante ello, tal
principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e
inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el presunto error que se
pretende subsanar (Cfr. lo expuesto por dicho Tribunal en Fallos: 315:1431;
318:2329; 325:3380; 327:3208; 329:6030, más recientemente en autos
“Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c. Buenos Aires, Provincia de s. acción
declarativa”, de fecha 19/05/2010, entre muchos otros), más allá del resultado
final al cual se arribe. -------------------------------------------------------------------------------Que en el presente caso se configura la excepción apuntada, atento el
planteo introducido por el recurrente, quien afirma que la utilización de la
franquicia prevista por el Art. 48 se debió a una confusión en el incorrecto
archivo de los poderes de la empresa y resalta que debería primar el principio
de la verdad objetiva que sustentan las normas procesales. ----------------------------Que así, frente a los referidos planteos, debo manifestar que en virtud del
correcto y prolijo análisis efectuado por la distinguida Vocal instructora –a
cuyas consideraciones remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias– resulta
evidente que con el vencimiento del plazo perentorio previsto por el artículo 48
del C.P.C.C.B.A., y habiendo operado automáticamente la nulidad de lo
actuado por el gestor, la presentación extemporánea efectuada a fojas
885/886, no resulta susceptible de convalidar o ratificar la referida actuación,
aún cuando el poder acompañado haya sido otorgado dentro del término
establecido en aquélla norma. -------------------------------------------------------------------Que en virtud de ello, y los restantes fundamentos expuestos en los votos
precedentes, los cuales –tal como adelanté– comparto sustancialmente,
corresponde rechazar los planteos efectuados; que así se declara.---------------------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.--------------------------------------------
POR ELLO, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de revocatoria
interpuesto por el Contador Roberto Omar Condoleo a fojas 885/886 contra la
sentencia dictada por este Tribunal con fecha 17 de diciembre de 2015, obrante
a fojas 862/863 y ratifícase la misma en todos sus términos. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.------------------------------------------------------------------------
Registro Nº 2213
Firman: Dra. Laura Cristina Ceniceros - Dr. Carlos Ariel Lapine - Cra. Silvia Ester Hardoy.
Ante mí: Dra. María Adriana Magnetto - Secretaria de Sala II

Documentos relacionados