LA PLATA, de mayo de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación
Transcripción
LA PLATA, de mayo de 2005 - Tribunal Fiscal de Apelación
LA PLATA, 7 de abril de 2016.----------------------------------------------------------------AUTOS Y VISTOS: el expediente número 2360-372537 del año 2011, caratulado “HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA”.--------------------------Y RESULTANDO: Que a fojas 879/881 esta Sala II procedió a dictar sentencia, declarando la extemporaneidad del recurso presentado por los Contadores Roberto Omar Condoleo y Alejandro Finsterbusch en representación de la firma HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA y la nulidad de lo actuado por los citados en representación de los señores Meyer Andreas Adolf Claus y Herbert Johannes Christoph Minnemann, en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires (CPCyC), toda vez que no existió ratificación en el término previsto por el citado artículo, respecto a la Disposición Delegada SEFSC N° 2324/2015.----------------------------------------- Que, encontrándose dicho decisorio notificado (conforme constancia de foja 884), se presenta el Contador Roberto Omar Condoleo en carácter de apoderado y patrocinante de HAMBURG SUD SUCURSAL ARGENTINA y de Andreas Adolf Claus Meyer y Herbert Johannes Christoph Minnemann, e interpone recurso de revocatoria, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, articulos 238 y 248 del CPCyC y artículo 89 de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, contra la citada sentencia.------------------------------------- Que en la presentación adjunta copias certificadas de: 1-Poder de Hamburg Sud. 2- Poder del Sr. Herbert Johannes Christoph Minnemann. 3- Poder de Andreas Adolf Claus Meyer, todos a favor de Roberto Omar Condoleo y Alejandro Finsterbusch.----------------------------------------------------------------------------- Que en lo que aquí interesa, por cuanto la firma ha presentado su recurso de forma extemporánea, la parte interesada alega que los poderes de los responsables solidarios fueron debidamente otorgados, uno con fecha anterior a la presentación del recurso (escritura 472) y otro dentro de los sesenta (60) días posteriores (escritura 291).------------------------------------------------------------------Ratifica que posee poderes de representación suficiente, pero explica que lo que sucedió fue un error en que incurrieron al archivar incorrectamente los poderes de la empresa. En este orden solicita que prime el principio de verdad objetiva que sustentan las normas procesales, en este caso, la existencia de poderes suficientes de sus representados extendidos con anterioridad al vencimiento del plazo para ratificar la gestión realizada.-------------------------------Y CONSIDERANDO: Que, analizada la procedencia formal del remedio intentado, se advierte que el mismo reúne los requisitos procesales establecidos en el artículo 89 de la Ley de Procedimento Administrativo de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley 7647/70, aplicable por imperio del artículo 4° del Código Fiscal (T.O. 2011), y que el mismo ha sido presentado en término.------------------------------------------------------------------------------------------------- Que, en cuanto al planteo realizado cabe mencionar que tal como lo manifiesta el Cdor. Condoleo, los poderes fueron otorgados con anterioridad al vencimiento del plazo de 60 días que otorga el Cód. Procesal para ratificar la gestión.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Del análisis de las actuaciones surge que los sesenta (60) días hábiles comienzan a computarse a partir del día 14 de julio de 2015 (foja 1/7 del alcance 6 que corre como fs. 867), primera oportunidad en que se invoca la representación, venciendo el día 7 de octubre del 2015. Los poderes recién fueron acompañados al expediente, en fecha 28 de diciembre de 2015, al presentar el Recurso de Revocatoria.----------------------------------------------------------- Que como lo ha señalado la jurisprudencia “Transcurrido el plazo perentorio se opera la nulidad de todo lo actuado por el gestor, sin necesidad de declaración o informe previo alguno. Ello es así, en virtud de que el efecto propio de los actos perentorios es que su solo vencimiento hace decaer el derecho correspondiente, sin posibilidad de que pueda ejercérselo con posterioridad”En otras palabras, el solo cumplimiento del plazo previsto en la Ley determina su caducidad e imposibilita el cumplimiento posterior de los actos allí previstos. En consecuencia, deviene de oficio la declaración de nulidad”. “Dicha sanción se aplica a quienes invocan un mandato aduciendo razones de urgencia y después dejan vencer el plazo legal sin justificar la personería. Aquel que lo invocó queda en mero gestor”. “La justificación de personería con posterioridad al vencimiento del término en cuestión, no purga la nulidad” (MORELLO, Augusto M. y otros: Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación; comentado y anotado. Vol. II, pág. 298). (el subrayado es nuestro) ---------------------------------------------POR ELLO, VOTO: No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el Contador Roberto Omar Condoleo a fojas 885/886 contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 17 de diciembre de 2015, obrante a fojas 862/863 y ratifícase la misma en todos sus términos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.------------------------------------------------------------------------------------------ Voto del Dr. Carlos Ariel Lapine: Adhiero al voto de la Dra. Laura Cristina Ceniceros.------------------------------------------------------------------------------------------- Voto de la Dra. CPN Silvia Ester Hardoy: Que sin perjuicio de adelantar mi adhesión al criterio propiciado por mis distinguidos colegas de Sala, compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos en el voto precedente, entiendo necesario efectuar las siguientes consideraciones especiales. --------------------------------------------------------------------------------------------Que mediante la Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015 (registrada bajo el N° 2173 y glosada a fojas 879/881), esta Sala resolvió rechazar por extemporáneo el recurso interpuesto por los contadores Roberto Omar Condoleo y Alejandro Finsterbusch en carácter de gestores de negocios de la firma “Hamburg Sud Sucursal Argentina” y declarar la nulidad de lo actuado por los contadores Roberto Omar Condoleo y Alejandro Finsterbusch en representación de los responsables solidarios Meyer Andreas Adolf Claus y Herbert Johannes Christoph Minnemann, en los términos del artículo 48 del C.P.C.C.B.A. -----------------------------------------------------------------------------------------Que contra el citado resolutorio, y en relación a la declaración de nulidad de los responsables solidarios, el Cr. Roberto Omar Condoleo en carácter de apoderado y patrocinante “Hamburg Sud Sucursal Argentina” y de los sres. Meyer Andreas Adolf Claus y Herbert Johannes Christoph Minnemann, interpuso recurso de revocatoria en los términos del artículo 86 y 89 del Decreto-Ley N° 7647/70 (885/886).-------------------------------------------------------------Que tal como lo ha sostenido esta Sala (en autos “Frigorífico Cañuelas S.A.”, de fecha 22 de septiembre de 2011, Registro Nº 2284 y sus citas; “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.”, Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, Registro N° 2580), este tipo de presentaciones deben encuadrarse en los términos del artículo 118 del Decreto-Ley N° 7647/70, como un pedido de revisión.-------------------------------------------------------------------------------------------------Que como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Nacional en reiteradas oportunidades respecto de sus sentencias, ellas –sean definitivas o interlocutorias– no son susceptibles de ulteriores recursos. No obstante ello, tal principio reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestran con nitidez manifiesta el presunto error que se pretende subsanar (Cfr. lo expuesto por dicho Tribunal en Fallos: 315:1431; 318:2329; 325:3380; 327:3208; 329:6030, más recientemente en autos “Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c. Buenos Aires, Provincia de s. acción declarativa”, de fecha 19/05/2010, entre muchos otros), más allá del resultado final al cual se arribe. -------------------------------------------------------------------------------Que en el presente caso se configura la excepción apuntada, atento el planteo introducido por el recurrente, quien afirma que la utilización de la franquicia prevista por el Art. 48 se debió a una confusión en el incorrecto archivo de los poderes de la empresa y resalta que debería primar el principio de la verdad objetiva que sustentan las normas procesales. ----------------------------Que así, frente a los referidos planteos, debo manifestar que en virtud del correcto y prolijo análisis efectuado por la distinguida Vocal instructora –a cuyas consideraciones remito a fin de evitar reiteraciones innecesarias– resulta evidente que con el vencimiento del plazo perentorio previsto por el artículo 48 del C.P.C.C.B.A., y habiendo operado automáticamente la nulidad de lo actuado por el gestor, la presentación extemporánea efectuada a fojas 885/886, no resulta susceptible de convalidar o ratificar la referida actuación, aún cuando el poder acompañado haya sido otorgado dentro del término establecido en aquélla norma. -------------------------------------------------------------------Que en virtud de ello, y los restantes fundamentos expuestos en los votos precedentes, los cuales –tal como adelanté– comparto sustancialmente, corresponde rechazar los planteos efectuados; que así se declara.---------------------Que en tal sentido, dejo expresado mi voto.-------------------------------------------- POR ELLO, SE RESUELVE: No hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto por el Contador Roberto Omar Condoleo a fojas 885/886 contra la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 17 de diciembre de 2015, obrante a fojas 862/863 y ratifícase la misma en todos sus términos. Regístrese, notifíquese y devuélvase.------------------------------------------------------------------------ Registro Nº 2213 Firman: Dra. Laura Cristina Ceniceros - Dr. Carlos Ariel Lapine - Cra. Silvia Ester Hardoy. Ante mí: Dra. María Adriana Magnetto - Secretaria de Sala II