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AYUNTAMIENTOS
Legitimación
Un Ayuntamiento está legitimado para instar la nulidad de un contrato que le es
ajeno si tiene un interés directo y legítimo en el resultado.
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huesca, sección 1ª, de 8 de abril de
2015 (Cendoj: 22125410012015100001, Roj: SJPII 13/2015)
Antecedente normativo
Cita:
-Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
-Ley Aragonesa 3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural Aragonés.
1. Planteamiento
¿Puede un Ayuntamiento pedir la nulidad de un contrato de compraventa
formalizado entre terceras personas?
El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Huesca en la sentencia de
8 de abril de 2015, contesta en sentido afirmativo a esta cuestión, considera que el
Ayuntamiento es competente y tiene legitimación como administración con
competencia en materia de patrimonio cultural y, tras entrar en el fondo del asunto,
declara la nulidad de pleno derecho de la compraventa formalizada.
El asunto que resuelve la sentencia citada, se plantea con ocasión de un
contrato de compraventa formalizado por una Orden de religiosas y la Generalitat
de Catalunya.
La Administración autonómica catalana adquirió de la Orden de religiosas
una serie de obras de arte integradas en un monasterio existente en un municipio
de la Comunidad Autónoma de Aragón, declarado bien de interés cultural. Se ha de
advertir que este monasterio fue declarado monumento nacional en 1923 y sujeto a
la prohibición de ser destruido o desmontado total o parcialmente y, en ningún
momento, ha sido descatalogado.
El Gobierno de esta Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento en donde se
encuentra el monasterio del que proceden las obras de arte adquiridas, formulan
demanda al considerar que tal y como se recoge en la Ley del Patrimonio Histórico
Español (Ley 16/1985, de 25 de junio) y la Ley Aragonesa 3/1999, de 10 de marzo,
de Patrimonio Cultural Aragonés, la declaración de bien de interés cultural de un
bien inmueble incluyen los bienes muebles que se señalan como parte integrante
del mismo.
El artículo 14 de la Ley del Patrimonio Histórico Español dice, en su apartado
primero:
“1. Para los efectos de esta Ley tienen la consideración de bienes inmuebles,
además de los enumerados en el artículo 334 del Código Civil, cuantos
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elementos puedan considerarse consustanciales con los edificios y formen parte
de los mismos o de su exorno, o lo hayan formado, aunque en el caso de poder
ser separados constituyan un todo perfecto de fácil aplicación a otras
construcciones o a usos distintos del suyo original, cualquiera que sea la materia
de que estén formados y aunque su separación no perjudique visiblemente al
mérito histórico o artístico del inmueble al que están adheridos.”
Por su parte, el artículo 15, apartado tercero, de la Ley 3/1999, de 10 de
marzo, del Patrimonio cultural Aragonés establece:
“3. La declaración de bien de interés cultural de un bien inmueble incluirá los
bienes muebles que se señalen como parte integrante del mismo.”
2. Consideraciones jurídicas del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Entre las interesantes cuestiones que se analizan en esta sentencia, interesa
detener nuestra atención en la relativa a la competencia y legitimación de la
Comunidad de Aragón y del Ayuntamiento para formular la demanda de nulidad de
pleno derecho de las compraventas formalizadas, negada por las partes
demandadas por cuanto, afirman, se impugna la legalidad de unos contratos que
les son ajenos, la acción estaría caducada y los contratos son legales por cuanto
en el momento en que se formalizaron los bienes adquiridos no estaban incluidos
en la declaración de bien de interés cultural.
El Juzgado considera que tanto la Comunidad de Aragón como el
Ayuntamiento son competentes y tienen legitimación en el procedimiento en aras a
la recuperación, conservación y difusión del patrimonio cultural aragonés.
Respecto la Comunidad de Aragón, recuerda que tiene competencias
exclusivas en materia de patrimonio cultural, atribuida en el Estatuto de
Autonomías aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril. Además, la Ley
3/1999, de 10 de marzo, de Patrimonio Cultural de Aragón (artículo 7) faculta a la
Administración autonómica a utilizar todos los medios disponibles a su alcance
para asegurar el retorno de los bienes del patrimonio cultural que se hallen fuera
de su territorio.
Tanto el Estatuto de Autonomía como la citada Ley legitiman a la
Administración autonómica para que soliciten la nulidad de las enajenaciones
aunque no hayan sido parte de ellas.
Según doctrina jurisprudencial el interés de cualquier tercero en la
impugnación de un contrato nulo de pleno derecho ha de ser legítimo y actual. Por
ello, el Gobierno de Aragón que ostenta competencias administrativas culturales
sobre el monumento “tiene plena legitimación para solicitar la nulidad de los
contratos celebrados entre la Generalitat de Cataluña y la Comunidad Religiosa
que enajenó los bienes del Monasterio … y ello por competencia en materia de
protección del patrimonio cultural aragonés.”
También es competente y está legitimado el Ayuntamiento “en base al interés
directo y legítimo en el resultado del pleito ya que la legitimación activa la pueden
tener terceras partes no contratantes que resulten perjudicadas por el citado
contrato conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Primera del TS, que incluso
permite la declaración de oficio de la nulidad de pleno derecho de un acto jurídico
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en ciertos casos graves”. Así trae a colación lo que ya afirmó la sentencia de la
sala primera del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1993 cuando dijo:
“Reconocida por constante y uniforme doctrina de esta Sala (Sentencias de 12
de octubre de 1916, 12 de noviembre de 1920, 11 de enero de 1928, 12 de abril
de 1955, 19 de octubre de 1959, 31 de mayo de 1963, 26 de diciembre de 1970,
entre otras) la legitimación de un tercero (que no haya sido parte en el contrato)
para ejercitar la acción de declaración de inexistencia de dicho contrato (por
carencia de algunos de los requisitos esenciales que determina el art. 1.261 del
Código Civil ) o la de nulidad radical o de pleno derecho del mismo (por ser
contrario a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se
establezca un efecto distinto para el caso de contravención -art. 6.º3 del citado
Código-) siempre que dicho tercero tenga un interés jurídico en ello o, lo que es
lo mismo, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el referido
contrato, es evidente que la falta del expresado interés priva al tercero de
legitimación para el ejercicio de las aludidas acciones.”
El Ayuntamiento es competente en materia de patrimonio cultural,
declaración de un bien de interés cultural, reconocida en la Ley de Patrimonio
Cultural de Aragón, en materia de licencias de obras en un bien de interés cultural
recogida en la Ley de Urbanismo de Aragón, y específicamente en materia de
protección del patrimonio cultural de la localidad, reconocida en la legislación de
régimen local según art. 25.2.e) (actualmente, art 25.2.a) de la Ley 27/2013 que
modificó la Ley de Bases de Régimen Local) que incluye la “protección y gestión
del Patrimonio histórico”.
3. Conclusiones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
En consecuencia, el Juzgado concluye que tanto la Comunidad Autónoma
como el Ayuntamiento están legitimados para impugnar los contratos de
compraventa formalizados, estima la demanda y declara nulos de pleno derecho
las compraventas realizadas entre la Generalitat de Catalunya y la Orden de
religiosas. Además, declara que la propiedad de las obras objeto de estos
contratos es de la referida Orden y ordena reintegrar al propietario la posesión
material al monasterio y el traslado de los bienes al mismo.
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