A. y S. t. 243 p. 207-210 - Poder Judicial de la Provincia de
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A. y S. t. 243 p. 207-210 - Poder Judicial de la Provincia de
Reg.: A y S t 243 p 207-210. Santa Fe, 7 de marzo del año 2.012. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la sentencia del 3 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en autos "NORBERTO Y DIEGO PAOLINI Y OTROS -Concurso Preventivo-Incidente de verificación tardía de crédito promovido por A.F.I.P.- (Expte. 356/08)" (Expte. C.S.J. N° 293, año 2011); y, CONSIDERANDO: 1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad acogió parcialmente el recurso de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra el decisorio dictado por el Juez de baja instancia -que, a su turno, había rechazado el pedido de verificación tardía intentado por la entidad fiscal, con costas a su cargo-, e hizo lugar a la verificación intentada por la suma de $3.885,04 con privilegio general y con carácter de crédito quirografario por la suma resultante de la aplicación de los intereses señalados en los considerandos (fs. 1/3). Contra el pronunciamiento de la Alzada deduce la Administración Federal de Ingresos Públicos recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por no reunir las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que le acuerda la Constitución provincial (art. 1, inc. 3, ley 7055), como lesivo de la garantía del debido proceso y del derecho de propiedad (fs. 5/26). Las causales descalificantes que invoca pueden sintetizarse así: a) Desconocimiento o apartamiento de la norma aplicable al caso. Expresa que la sentencia recurrida no aplicó la normativa federal que establece expresamente la tasa de interés que resulta aplicable respecto de las deudas para con el Fisco nacional, so pretexto de que el Juzgador puede morigerar una tasa de interés fijada por normas reglamentarias, y de que se vulneraría la "pars conditio creditorum". b) Resolución dictada por jueces que se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron limitados por el orden jurídico. Menciona que la Cámara, al confirmar el fallo de primera instancia, detrajo capital y determinó -según su criterio- que la tasa de interés que debía aplicarse para los créditos fiscales era el 1% mensual, cuando las disposiciones federales expresamente fijan una tasa distinta. Entiende que el "A quo" creó derecho nuevo, como lo hace la ley, y por ende invadió facultades exclusivas de otro poder del Estado -el Legislativo-, violentando o resquebrajando el sistema de división de poderes. c) Fundamentación en pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas directamente aplicables. Señala que el Sentenciante sustituyó normas federales inmediatamente aplicables a los intereses por conceptos de gran amplitud, tales como la "realidad económica". d) Interpretación elusiva. Dice que en el precedente "Toniutti" de la Corte provincial (sentencia del 15.02.2002) se incurrió en una interpretación elusiva de las normas legales en juego, equiparada a una prescindencia del texto legal. Refiere al carácter normativo de las disposiciones reglamentarias y entiende que, en el caso, éstas integran una autorización legislativa expresa, por lo que no pueden soslayarse. e) Apartamiento de doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Acerca del crédito en concepto de multas sostiene la recurrente que la respuesta jurisdiccional brindada se opone a doctrina de la Corte federal (cita el precedente "Cosimatti", Fallos:310:785), y que, asimismo, la resolución recurrida es contraria a la sentencia dictada en "Bodegas y Viñedos La Vid SRL" (LL, 1998-F-641) por la Suprema Corte de Mendoza, y a una opinión doctrinaria que cita. f) Apartamiento de una norma expresamente aplicable (art. 32, ley 24522). También con respecto a las "multas" aduce que el artículo 32 de la ley concursal dispone que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso deben insinuar sus créditos. En ese orden puntualiza que en materia de infracciones tributarias o previsionales, la verdadera causa del crédito no es el acto resolutivo que aplica la multa sino el hecho contravencional que origina la sanción. Colige que el Tribunal, al sentenciar, se apartó de la disposición expresa de la norma citada -aplicable al caso- sin declarar previamente su inconstitucionalidad. Finalmente, la impugnante asegura que la cuestión -relativa al recupero de los créditos fiscales por parte del Erario Público nacional, con repercusión en las arcas de los Estados provinciales- excede el mero interés de las partes pues se proyecta sobre la comunidad toda, y que dicha circunstancia revela la existencia de gravedad institucional. A ello añade que la incidencia o efecto del pronunciamiento impugnado podría acarrear consecuencias disvaliosas, al generar una conciencia más laxa de los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones para con el Fisco, ante la posibilidad latente y clara de utilizar posteriormente el instrumento concursal a sabiendas de que una parte importante del crédito del Organismo recaudador puede ser excluida del pasivo concursal. Asimismo, expresa que el referido decisorio tergiversa totalmente la finalidad que ha tenido el legislador al instaurar el sistema de los intereses resarcitorios y punitorios en el marco de la ley 11683, el cual ha sido reconocido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Arcana Orazio", del 18/03/86 (Fallos: 308:283), y que no es otro que permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, lo que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, pues de no ser así, los contribuyentes podrían contemplar la alternativa -claramente perniciosa para el bien común-, de obtener financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente con sus obligaciones tributarias. 2. La concesión del mentado recurso fue denegada por la Sala mediante auto del 7 de junio de 2011, por entender -esencialmente- que no hubo oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión constitucional, y que la impugnación no pasaba, en definitiva, de la mera discrepancia de la incidentista con lo resuelto por la Alzada (fs. 34/35), motivo por el cual la interesada acudió por vía de queja ante esta sede (fs. 39/65). 3. Liminarmente debe apuntarse que, a tenor del relato de los antecedentes de la causa (ver fs. 8 y sgtes.), en virtud de la índole de las cuestiones debatidas y habiéndose planteado causales de arbitrariedad con base exclusiva en la actividad decisoria de la Alzada, puede considerarse satisfecho el recaudo formal vinculado a la oportuna introducción y mantenimiento de la cuestión constitucional. Acerca del "capital" reclamado, cabe recordar aquí que la interesada insinuó en el pasivo concursal un crédito por la suma de $3.885,04 por Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos fiscales mensuales enero/02 a enero/03. Y echa de verse que el Tribunal hizo lugar a la verificación intentada por el mencionado monto, con privilegio general, razón por la cual se evidencia que la recurrente carece de gravamen o perjuicio por el mentado concepto. A idéntica conclusión se llega con relación al rubro "multas" pues, de una lectura integral del fallo cuestionado, se desprende que aquél ha sido concedido por el monto insinuado ($21.230,34), como quirografario. En este aspecto, sostuvo la Sala que "...del legajo de la acreedora oportunamente presentado, surgen individualizados los períodos fiscales en concepto de impuesto al valor agregado, los intereses resarcitorios y multa que se adeudan, crédito que no fue observado por el Síndico en la instancia anterior (v. audiencia de vista de causa f. 36) ni en esta instancia (v. contestación de agravios fs. 67/68), de lo cual se extrae que en la especie no existe cuestionamiento de la legalidad del procedimiento administrativo ni de la constitucionalidad de la ley que lo establece ni se invoca lesión del derecho de defensa, circunstancias que permiten acoger el recurso en relación a la procedencia de la verificación intentada...". Luego, el Judicante se limitó exclusivamente a brindar los argumentos para morigerar los intereses pretendidos, por lo que tampoco se advierte la existencia de gravamen o perjuicio por el crédito en concepto de "multas". En punto a esto mismo, surge de la simple compulsa de los autos que en el recurso de inconstitucionalidad, al fundar el agravio respectivo, la interesada cuestiona un fundamento de "rechazo de las multas" que no se compadece con la realidad del caso (v. foja 18v. y cfr. con la sentencia obrante a fs. 1/3). Con referencia a los reproches relativos a la morigeración de intereses que dispuso la Sala -con remisión a jurisprudencia propia y de otras Salas y Cámaras-, cabe señalar que del estudio de las constancias de autos se desprende que la cuestión aquí debatida es sustancialmente análoga a la resuelta por este Órgano en "Toniutti" (A. y S., T. 179, pág. 177), con reiteración en numerosos pronunciamientos ("Automotores Esperanza" A. y S., T. 185, pag. 317; "Paniccia" A. y S., T. 192, pág. 429; "Mosconi" A. y S., T. 198, pág. 474; y "Toniutti, Mabel C." A. y S., T. 199, pág. 386, entre muchos otros), por lo que cabe remitir "brevitatis causae" a las consideraciones expuestas en dichos antecedentes. A ello debe añadirse que, en fecha 9 de mayo de 2006, la Corte federal se ha expedido en una causa que -en relación con el rubro "intereses"- es también análoga a la presente, "Electrodomésticos Aurora S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva", decidiendo por mayoría la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por el Fisco nacional (arg. art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), circunstancia que, sin dudas, constituye una importante pauta orientadora con respecto al tópico que se analiza (ver, asimismo, en idéntico sentido, C.S.J.N., sentencia del 08.05.2007 in re "Santanni J. Cardona S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva"). Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen. Fdo.: GASTALDI-ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ- Fernández Riestra (Secretaria)