A. y S. t. 243 p. 207-210 - Poder Judicial de la Provincia de

Transcripción

A. y S. t. 243 p. 207-210 - Poder Judicial de la Provincia de
Reg.: A y S t 243 p 207-210.
Santa Fe, 7 de marzo del año 2.012.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la
Administración Federal de Ingresos Públicos contra la sentencia del 3 de noviembre de 2010,
dictada por la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad en
autos "NORBERTO Y DIEGO PAOLINI Y OTROS -Concurso Preventivo-Incidente de verificación
tardía de crédito promovido por A.F.I.P.- (Expte. 356/08)" (Expte. C.S.J. N° 293, año 2011); y,
CONSIDERANDO:
1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad acogió
parcialmente el recurso de apelación deducido por la Administración Federal de Ingresos Públicos
contra el decisorio dictado por el Juez de baja instancia -que, a su turno, había rechazado el
pedido de verificación tardía intentado por la entidad fiscal, con costas a su cargo-, e hizo lugar a
la verificación intentada por la suma de $3.885,04 con privilegio general y con carácter de crédito
quirografario por la suma resultante de la aplicación de los intereses señalados en los
considerandos (fs. 1/3).
Contra el pronunciamiento de la Alzada deduce la Administración Federal de Ingresos
Públicos recurso de inconstitucionalidad, tachándolo de arbitrario por no reunir las condiciones
mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que le acuerda la Constitución
provincial (art. 1, inc. 3, ley 7055), como lesivo de la garantía del debido proceso y del derecho de
propiedad (fs. 5/26).
Las causales descalificantes que invoca pueden sintetizarse así:
a) Desconocimiento o apartamiento de la norma aplicable al caso.
Expresa que la sentencia recurrida no aplicó la normativa federal que establece
expresamente la tasa de interés que resulta aplicable respecto de las deudas para con el Fisco
nacional, so pretexto de que el Juzgador puede morigerar una tasa de interés fijada por normas
reglamentarias, y de que se vulneraría la "pars conditio creditorum".
b) Resolución dictada por jueces que se arrogaron el papel de legisladores y no se sintieron
limitados por el orden jurídico.
Menciona que la Cámara, al confirmar el fallo de primera instancia, detrajo capital y
determinó -según su criterio- que la tasa de interés que debía aplicarse para los créditos fiscales
era el 1% mensual, cuando las disposiciones federales expresamente fijan una tasa distinta.
Entiende que el "A quo" creó derecho nuevo, como lo hace la ley, y por ende invadió
facultades exclusivas de otro poder del Estado -el Legislativo-, violentando o resquebrajando el
sistema de división de poderes.
c) Fundamentación en pautas de excesiva amplitud, en sustitución de normas positivas
directamente aplicables.
Señala que el Sentenciante sustituyó normas federales inmediatamente aplicables a los
intereses por conceptos de gran amplitud, tales como la "realidad económica".
d) Interpretación elusiva.
Dice que en el precedente "Toniutti" de la Corte provincial (sentencia del 15.02.2002) se
incurrió en una interpretación elusiva de las normas legales en juego, equiparada a una
prescindencia del texto legal. Refiere al carácter normativo de las disposiciones reglamentarias y
entiende que, en el caso, éstas integran una autorización legislativa expresa, por lo que no pueden
soslayarse.
e) Apartamiento de doctrina judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Acerca del crédito en concepto de multas sostiene la recurrente que la respuesta
jurisdiccional brindada se opone a doctrina de la Corte federal (cita el precedente "Cosimatti",
Fallos:310:785), y que, asimismo, la resolución recurrida es contraria a la sentencia dictada en
"Bodegas y Viñedos La Vid SRL" (LL, 1998-F-641) por la Suprema Corte de Mendoza, y a una
opinión doctrinaria que cita.
f) Apartamiento de una norma expresamente aplicable (art. 32, ley 24522).
También con respecto a las "multas" aduce que el artículo 32 de la ley concursal dispone
que todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso deben insinuar
sus créditos. En ese orden puntualiza que en materia de infracciones tributarias o previsionales, la
verdadera causa del crédito no es el acto resolutivo que aplica la multa sino el hecho
contravencional que origina la sanción. Colige que el Tribunal, al sentenciar, se apartó de la
disposición expresa de la norma citada -aplicable al caso- sin declarar previamente su
inconstitucionalidad.
Finalmente, la impugnante asegura que la cuestión -relativa al recupero de los créditos
fiscales por parte del Erario Público nacional, con repercusión en las arcas de los Estados
provinciales- excede el mero interés de las partes pues se proyecta sobre la comunidad toda, y
que dicha circunstancia revela la existencia de gravedad institucional.
A ello añade que la
incidencia o efecto del pronunciamiento impugnado podría acarrear consecuencias disvaliosas, al
generar una conciencia más laxa de los contribuyentes en el cumplimiento de las obligaciones
para con el Fisco, ante la posibilidad latente y clara de utilizar posteriormente el instrumento
concursal a sabiendas de que una parte importante del crédito del Organismo recaudador puede
ser excluida del pasivo concursal. Asimismo, expresa que el referido decisorio tergiversa
totalmente la finalidad que ha tenido el legislador al instaurar el sistema de los intereses
resarcitorios y punitorios en el marco de la ley 11683, el cual ha sido reconocido por la propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Arcana Orazio", del 18/03/86 (Fallos: 308:283), y
que no es otro que permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, lo que
justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, pues de no ser así, los contribuyentes
podrían contemplar la alternativa -claramente perniciosa para el bien común-, de obtener
financiamiento por la vía de dejar de cumplir puntualmente con sus obligaciones tributarias.
2. La concesión del mentado recurso fue denegada por la Sala mediante auto del 7 de
junio de 2011, por entender -esencialmente- que no hubo oportuno planteo y mantenimiento de
la cuestión constitucional, y que la impugnación no pasaba, en definitiva, de la mera discrepancia
de la incidentista con lo resuelto por la Alzada (fs. 34/35), motivo por el cual la interesada acudió
por vía de queja ante esta sede (fs. 39/65).
3. Liminarmente debe apuntarse que, a tenor del relato de los antecedentes de la causa
(ver fs. 8 y sgtes.), en virtud de la índole de las cuestiones debatidas y habiéndose planteado
causales de arbitrariedad con base exclusiva en la actividad decisoria de la Alzada, puede
considerarse satisfecho el recaudo formal vinculado a la oportuna introducción y mantenimiento de
la cuestión constitucional.
Acerca del "capital" reclamado, cabe recordar aquí que la interesada insinuó en el pasivo
concursal un crédito por la suma de $3.885,04 por Impuesto al Valor Agregado correspondiente a
los períodos fiscales mensuales enero/02 a enero/03. Y echa de verse que el Tribunal hizo lugar a
la verificación intentada por el mencionado monto, con privilegio general, razón por la cual se
evidencia que la recurrente carece de gravamen o perjuicio por el mentado concepto.
A idéntica conclusión se llega con relación al rubro "multas" pues, de una lectura integral del
fallo cuestionado, se desprende que aquél ha sido concedido por el monto insinuado ($21.230,34),
como quirografario. En este aspecto, sostuvo la Sala que "...del legajo de la acreedora
oportunamente presentado, surgen individualizados los períodos fiscales en concepto de impuesto
al valor agregado, los intereses resarcitorios y multa que se adeudan, crédito que no fue
observado por el Síndico en la instancia anterior (v. audiencia de vista de causa f. 36) ni en esta
instancia (v. contestación de agravios fs. 67/68), de lo cual se extrae que en la especie no existe
cuestionamiento de la legalidad del procedimiento administrativo ni de la constitucionalidad de la
ley que lo establece ni se invoca lesión del derecho de defensa, circunstancias que permiten
acoger el recurso en relación a la procedencia de la verificación intentada...". Luego, el Judicante
se limitó exclusivamente a brindar los argumentos para morigerar los intereses pretendidos, por lo
que tampoco se advierte la existencia de gravamen o perjuicio por el crédito en concepto de
"multas".
En punto a esto mismo, surge de la simple compulsa de los autos que en el recurso de
inconstitucionalidad, al fundar el agravio respectivo, la interesada cuestiona un fundamento de
"rechazo de las multas" que no se compadece con la realidad del caso (v. foja 18v. y cfr. con la
sentencia obrante a fs. 1/3).
Con referencia a los reproches relativos a la morigeración de intereses que dispuso la Sala
-con remisión a jurisprudencia propia y de otras Salas y Cámaras-, cabe señalar que del estudio
de las constancias de autos se desprende que la cuestión aquí debatida es sustancialmente
análoga a la resuelta por este Órgano en "Toniutti" (A. y S., T. 179, pág. 177), con reiteración en
numerosos pronunciamientos ("Automotores Esperanza" A. y S., T. 185, pag. 317; "Paniccia" A. y
S., T. 192, pág. 429; "Mosconi" A. y S., T. 198, pág. 474; y "Toniutti, Mabel C." A. y S., T. 199, pág.
386, entre muchos otros), por lo que cabe remitir "brevitatis causae" a las consideraciones
expuestas en dichos antecedentes.
A ello debe añadirse que, en fecha 9 de mayo de 2006, la Corte federal se ha expedido en
una causa que -en relación con el rubro "intereses"- es también análoga a la presente,
"Electrodomésticos Aurora S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por la
Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva", decidiendo por
mayoría la inadmisibilidad del recurso extraordinario interpuesto por el Fisco nacional (arg. art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), circunstancia que, sin dudas, constituye una
importante pauta orientadora con respecto al tópico que se analiza (ver, asimismo, en idéntico
sentido, C.S.J.N., sentencia del 08.05.2007 in re "Santanni J. Cardona S.A. s/ concurso preventivo
s/ incidente de revisión promovido por Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección
General Impositiva").
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE:
Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
Fdo.: GASTALDI-ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ- Fernández Riestra (Secretaria)

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