Dictamen 280/2015, solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde

Transcripción

Dictamen 280/2015, solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde
DICTAMEN
280/2015
(Sección 1ª)
La Laguna, a 22 de julio de 2015.
Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Santa Cruz de Tenerife en relación con la Propuesta de Resolución del
procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por la reclamación de
indemnización formulada por N.M.M., por daños personales ocasionados como
consecuencia del funcionamiento del servicio público viario (EXP. 291/2015 ID)*.
FUNDAMENTOS
I
1. Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
responsabilidad patrimonial tramitado por el Ayuntamiento de Santa Cruz de
Tenerife, tras serle presentada una reclamación de responsabilidad patrimonial por
daños que, se alega, han sido causados por el funcionamiento del servicio público
viario, de titularidad municipal en virtud del art. 25.2.d) de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL).
2. Es preceptiva la solicitud de dictamen, en virtud de lo dispuesto en el art.
11.1.D.e) de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, siendo
remitida por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, de acuerdo
con el art. 12.3 de la citada ley.
3. En su escrito de reclamación, la afectada manifiesta que el día 27 de
diciembre de 2012, a las 15:00 horas, sufrió una caída en la calle La Marina, (…),
cuando, al finalizar de cruzar el paso de peatones situado en dicha zona, tropezó con
un elemento arquitectónico de carácter decorativo que bordeaba toda la calle.
Esta caída le ocasionó una fractura del condillo humeral parcial y troclear con
angulación severa, que requirió para su curación de una intervención quirúrgica,
*
Ponente: Sr. Lorenzo Tejera.
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inmovilización, posteriores sesiones de rehabilitación. Sin embargo, pese a todo ello,
sufre una secuela funcional en su codo izquierdo.
4. La afectada considera que dichos elementos decorativos constituyen una
barrera para los viandantes que dificultan el paso y obstaculizan la vía pública,
siendo sus características las idóneas para causar accidentes como el que ella sufrió.
Por los daños causados, reclama una indemnización total de 9.982,28 euros.
5. En el análisis a efectuar de la Propuesta de Resolución formulada son de
aplicación tanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP-PAC),
como el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en
materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el Real Decreto 429/1993, de
26 de marzo (RPAPRP).
Asimismo, también es aplicable específicamente el art. 54 LRBRL.
II
1. El procedimiento comenzó mediante la presentación del escrito de
reclamación, efectuada el 27 de diciembre de 2013, y se tramitó correctamente,
puesto que cuenta con la totalidad de los trámites exigidos por la normativa
reguladora de los procedimientos administrativos, incluyendo el informe preceptivo
del Servicio, la apertura del periodo probatorio, practicándose varias pruebas
testificales, y, finalmente, el trámite de vista y audiencia, sin que la afectada haya
presentado escrito de alegaciones.
Por último, el día 1 de junio de 2015, se emitió la Propuesta de Resolución
definitiva, habiendo vencido el plazo resolutorio, sin que de las actuaciones se
desprenda justificación alguna para tal dilación.
2. Asimismo, concurren los requisitos legalmente establecidos para poder hacer
efectivo el derecho indemnizatorio, previsto en el art. 106.2 de la Constitución,
desarrollado en los arts. 139.2 y 142.5 LRJAP-PAC.
III
1. La Propuesta de Resolución es de sentido desestimatorio de la reclamación
efectuada, pues el órgano instructor considera que la interesada no ha logrado
demostrar la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio
público afectado y los daños reclamados.
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Además, se afirma que en el caso de que las manifestaciones de la reclamante
relativas al hecho lesivo se hubieran demostrado, el mismo se hubiera debido solo a
su actuación negligente, pues en modo alguno tales elementos arquitectónicos,
fácilmente visibles, constituían un obstáculo peligroso para los usuarios de la vía
pública.
2. En este caso, además, la interesada no ha probado de modo alguno la realidad
del hecho lesivo alegado por ella en su escrito de reclamación, puesto que ninguno
de los testigos que compareció ante la Administración lo presenció, ni la Policía Local
tuvo constancia del mismo, ni fue requerida su presencia.
Es la interesada a quien corresponde probar la veracidad de sus alegaciones, lo
que no ha hecho, pues en virtud de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba recae sobre quien alega un
determinado hecho, disponiéndose en el mismo que:
“1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal
considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las
pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido,
según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan
inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la
certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas
jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de
la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos
que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la
eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior (...)”.
Este criterio ha venido siendo mantenido por este Consejo Consultivo en
supuestos anteriores similares (cfr., entre otros, los Dictámenes 37/2001, 132/2000 y
136/2006).
Además de no aportar ninguna prueba que acredite sus alegaciones, las lesiones
que sufrió la interesada pudieron haberse producido de muy diversas formas y no solo
en el modo referido por ella en su escrito de reclamación.
3. Por tanto, no se ha probado la existencia de relación de causalidad entre el
funcionamiento del servicio público viario y el daño reclamado.
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La Propuesta de Resolución, que desestima la reclamación formulada por la
interesada, es conforme a Derecho por tal motivo.
CONCLUSIÓN
La Propuesta de Resolución se considera conforme a Derecho, por lo que procede
la desestimación de la reclamación de indemnización formulada por N.M.M.
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