H. TERCERA SALA TOCA NÚMERO 121/2015 EXP. NÚMERO 315

Transcripción

H. TERCERA SALA TOCA NÚMERO 121/2015 EXP. NÚMERO 315
H. TERCERA SALA
TOCA NÚMERO 121/2015
EXP. NÚMERO 315/2014
SENT. DEFINITIVA
(comodato)
Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete del mes de
Marzo del año 2015 dos mil quince.
V I S T O S: para resolver en sentencia los autos del
toca número 121/2015, formado con motivo del recurso de
apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* en su carácter de parte demandada, en contra de la
Sentencia Definitiva de fecha 12 doce de diciembre de 2014
dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo de lo Civil del
Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, dentro de los
autos
del
juicio
CIVIL
SUMARIO,
expediente
número
315/2014, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * *, en su carácter de apoderada general judicial y
para actos de administración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * *.
R E S U L T A N D O S:
1.- RESOLUCIÓN APELADA.- El Juez Segundo de lo
Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, con
fecha 12 doce de diciembre de 2014 dos mil catorce, dictó
una sentencia definitiva, que en lo conducente dice:
"... VISTOS... RESULTANDO... CONSIDERANDO...
PROPOSICIONES:
PRIMERA.- Competencia del Juez, personalidad
y capacidad de las partes comparecientes; vía elegida, y
procedimiento
seguido,
resultaron
presupuestos
procesales, adecuados al caso concreto.
SEGUNDA.- Por lo fundado y motivado en la
parte considerativa de esta sentencia, se justifica que
la parte actora conjuntó los elementos necesarios
para la procedencia de su acción hecha valer,
mientras que la parte demandada no demostró sus
excepciones, en consecuencia:
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TERCERA.- Por lo establecido en el
considerando que antecede, se declara la terminación
del contrato de comodato que fue celebrado, entre * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic)
como comodante, con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * como comodataria, respecto del Departamento
marcado con el número * * * * * * * *, * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * “* * * * * * * *”, * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * *
* * * * *.
CUARTA.- Se condena a * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * a desocupar y entregar a favor del
actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * el Departamento marcado con el número * * * * * *
* *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * “* * * * * * *
*”, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, y de no
hacerlo en forma voluntaria, a su lanzamiento
forzoso, y a su costa.
QUINTA.- Se condena a la parte demandada
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a pagar los
perjuicios
que
ocasionó
al
actor,
por
el
incumplimiento de no entregar el inmueble dado en
comodato, y que consisten en las rentas mensuales
que se generen a partir del día 25 veinticinco de
febrero del año 2014 dos mil catorce y hasta el día en
que desocupe y entregue el mismo al actor * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo cual se
cuantificará en ejecución de sentencia, y mediante la
prueba pericial correspondiente, en vía incidental.
SEXTA.- Se absuelve a la parte demandada
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de las
prestaciones reclamadas por el actor bajo los incisos
C), D), E) y F), de su escrito inicial de demanda, así
como del pago de los gastos y costas generados con
motivo del presente juicio, y por lo que se refiere a
esta instancia, por los razonamientos vertidos en el
presente fallo.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE...”
2.- ADMITE APELACIÓN.- Contra esa resolución * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * parte demandada, interpuso
3
recurso
de
apelación,
el
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cual
fue
admitido
en
efecto
devolutivo por el Juez Natural mediante acuerdo dictado el
19 diecinueve de enero de 2015 dos mil quince =foja 62=.
Turnadas que fueron las actuaciones a esta H. Sala
para la substanciación de la Alzada, por auto de fecha 09
nueve de febrero de 2015 dos mil quince =foja 11= , se admitió y
confirmó
la
calificación
del
grado
hecha
por
el
Juez,
teniéndosele a dicho apelante en tiempo y forma mediante
escrito presentado ante el natural, expresando los agravios
que le causa la resolución impugnada, con los cuales se le
corrió traslado a su contraria para que manifestara lo que a su
interés legal conviniera, mismos que no fueron contestados.
Se tuvo al apelante señalando domicilio y autorizados para
recibir notificaciones en esta Instancia.
3.- CITA SENTENCIA.- Finalmente, en ese mismo
acuerdo de fecha 09 nueve de febrero de 2015 dos mil
quince,
se
citó
para
sentencia.
En
consecuencia
de
lo
anterior, se ordenó traer los autos a la vista de este Tribunal
para dictar la resolución que en derecho corresponda, la que
ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I.- COMPETENCIA.- Esta H. Sala resulta competente
para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de Jalisco.
II.- AGRAVIOS.-
En vía de AGRAVIOS el apelante,
manifestó en tiempo y forma los que a su juicio consideró
como tales, los que son el motivo del presente recurso y
respecto
de
los
cuales,
al
estar
integrados
al
toca
de
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apelación, se omite su transcripción, ya que ello no constituye
violación de derechos. Circunstancia que resulta permisible al
no causar perjuicio alguno al disidente, al no ser trascendente
en
el
sentido
del
fallo,
pues
finalmente
habrán
de
ser
analizados en su totalidad en los términos de la tesis que
señala:
“AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS
MISMOS
EN
LA
SENTENCIA,
NO
CONSTITUYE
VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala
responsable no haya transcrito los agravios que el
quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en
manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de
garantías, ya que no existe disposición alguna en el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios
expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste
solamente exige que las sentencias sean claras, precisas
y congruentes con las demandas, contestaciones, y con
las demás pretensiones deducidas en el juicio,
condenando o absolviendo al demandado, así como
decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.” 1
III.- CALIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS.- Teniendo a
la vista las actuaciones de primer grado, al igual que aquellas
practicadas en esta instancia, documentos públicos que al
tenor del numeral 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, son
dignos de pleno valor probatorio, se obtiene de su conjunto
que
los
motivos
de
inconformidad
son
infundados
e
insuficientes para lograr su cometido.
IV.- ESTUDIO DE AGRAVIOS.- Se precisa que el
estudio, análisis y pronunciamiento que se hace de los
agravios
propuestos
por
la
parte
apelante,
respecto
de
aquellos que se encuentren vinculados entre sí, se realizará
en forma general y conjunta sin guardar orden específico
alguno, cuidando desde luego, que esencialmente se atiendan
en su totalidad. Proceder que encuentra sustento en el criterio
federal que a continuación se transcribe:
O c tav a Époc a, Regis tr o: 214290, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de
Cir c uito, Tes is Ais lada, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión,
Tomo XII, Nov iembr e de 1993, Mater ia( s ) : Civ il, Página: 288.
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AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna
lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por
la sola circunstancia de que los agravios se hayan
estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos
ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de
admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma
como los agravios sean examinados, en su conjunto,
separando todos los expuestos en distintos grupos o bien
uno por uno y en el propio orden de su exposición o en
orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato
sustancial de que se estudien todos, de que ninguno
quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma
2
que al efecto se elija.
*El
apelante
expresa
como
agravios,
que
existe
violación a los artículos 86 y 87 del Código de procedimientos
civiles local al igual que los ordinales 14, 16 y 17 de la
Constitución
Política
de
los
Estados
Unidos
Mexicanos,
afirmando que la violación a los dos primeros preceptos que
invoca se da por no tomar en cuenta que los Jueces y
Tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los los
elementos de la acción ejercitada; que se deben expresar los
requisitos mínimos de legalidad, congruencia y exhaustividad
al
guardar
estrecha
relación
de
subordinación
a
la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los
preceptos legales antes invocados que señalan el principio de
legalidad congruencia y exhaustividad.
En
primer
término,
respecto
a
los
motivos
de
inconformidad que expresa el apelante en el sentido de que el
Juez de primer grado, no expresó las causas inmediatas,
razones particulares o circunstancias especiales que tomó en
consideración para declarar la procedencia de la acción de
terminación de contrato de comodato, no asiste razón al
apelante por los siguientes motivos:
Séptima
Époc a,
Regis tr o:
241958,
Ins tanc ia:
Ter c er a
Sala,
J ur is pr udenc ias , Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, Volumen
48, Cuar ta Par te, Mater ia( s ) : Civ il, Página: 15, G enealogía: Apéndic e
1917- 1985, Cuar ta Par te, Ter c er a Sala, tes is 26, página 70.
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El artículo 86 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, textualmente establece:
“Artículo 86.- Las sentencias deberán expresar: el lugar,
fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres
de las partes contendientes y el carácter con que
litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las
actuaciones; una parte considerativa en la que, con
precisión, expresen las razones en que se funden para
absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones
concretas, la resolución de cada uno de los puntos
controvertidos.”
Precepto
normativo
del
cual
se
colige
que
los
Juzgadores tiene la obligación de expresar en la sentencias el
lugar, fecha, juez que la pronuncie, nombres de las partes
contendientes y el carácter con el que litiguen, el objeto del
pleito, síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en
la que con precisión expresen las razones en que se funden
para absolver o condenar y proposiciones, y basta imponerse
del fallo impugnado que obra glosado en la pieza principal de
autos y merece valor probatorio pleno en términos del ordinal
402 del Código de Procedimientos Civiles Local, para advertir
que cuenta con cada una de las expresiones tuteladas en el
precepto
legal
supratanscrito.
Cobrando
aplicación
la
ejecutoria que a continuación se transcribe
SENTENCIAS, FUNDAMENTOS LEGALES DE LAS
(LEGISLACION DE JALISCO). Los artículos 80 y 418 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco,
no ordenan que se invoquen disposiciones legales en las
sentencias, sino únicamente que se expresen las razones
en que se fundan para absolver o condenar; y el artículo
14 constitucional sólo dispone en su último párrafo que
"en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación
jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los
principios generales del derecho.". De lo anterior se
desprende que no puede considerarse violatoria de
garantías una sentencia, por el simple hecho de que en
ella no se invoquen artículos de la ley ni principios de
derecho, si se expresan las razones en que se funda y
éstas son conforme a la ley y a su interpretación jurídica. 3
Époc a: Q uinta Époc a Regis tr o: 344483 Ins tanc ia: Ter c er a Sala, Tipo
de Tes is : Ais lada, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, Tomo CI
Mater ia( s ) : Civ il Tes is : Página: 729
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Efectivamente, analizadas que son las actuaciones del
Juicio Natural, las que son merecedores de valor probatorio
pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Código
Procesal Civil del Estado, se observa que el A quo al momento
de dictar el fallo que es objeto del presente recurso de
apelación,
inició
con
el
estudio
de
los
presupuestos
procesales, como es la competencia, personalidad y vía, el
cual realiza en forma acertada, exponiendo los fundamentos
de derecho aplicables al caso, los que como se dice son
atinentes en su integridad, pues una vez verificado por este
Tribunal, efectivamente el juzgado es competente en términos
de los artículos que se citan en la sentencia; la personalidad
de las partes queda demostrada al haber comparecido ambos
en ejercicio de derecho propio y la vía sumaria es la idónea
por disposición expresa de la fracción II del artículo 618 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
Seguido de ello
y previo a la valoración de las pruebas
aportadas por las partes, estableció las razones por las que la
acción de terminación de contrato de comodato verbal
resultaba procedente, teniendo por acreditada la existencia del
contrato celebrado por la demandada-apelante con el señor * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, esto mediante
el resultado que arrojaron las copias certificadas de los
medios preparatorios que se siguieron en contra de la aquí
apelante bajo número de expediente 293/12 del índice del
juzgado
primero
de
lo
civil
del
Primer
Partido
Judicial;
actuaciones judiciales cuyo valor probatorio es pleno en
términos del articulo 399 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Jalisco y precisamente es dentro del
contencioso al que sirven de fundatorio, como acontece en el
caso, donde procede su exacta valoración y efectos legales
correspondientes.
MEDIOS PREPARATORIOS, QUEDAN SUJETAS AL
RESULTADO DE LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL
JUICIO. De acuerdo con lo estatuido por los artículos
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210, 211 y 216 y relativos del Código de Procedimientos
Civiles
del
Estado
de
Jalisco,
las
diligencias
preparatorias no constituyen un juicio susceptible de ser
concluido por sentencia firme, pues en ellas no se
ejercita acción alguna ni se absuelve o condena a las
partes, sino que se trata de actos realizados antes de la
contienda, cuya única finalidad es precisamente preparar
un futuro litigio; por tanto, es obvio que si todavía no
existe el juicio, tampoco puede hablarse de sentencia
ejecutoriada y la subsistencia y eficacia jurídica de las
resoluciones que el juez emite durante la tramitación de
tales medios preparatorios, aun cuando no hubieren sido
impugnadas, quedan sujetas al resultado de la sentencia
que pone fin al juicio que se promueve con posterioridad,
pues en este momento es cuando el juzgador debe llevar
a cabo la valoración de los elementos de convicción
allegados por los litigantes y declarar si se justificaron o
no los hechos constitutivos de la acción deducida.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO 4.
MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LA PRUEBA
CONFESIONAL RENDIDA EN ELLOS PUEDE SER
VALORADA EN JUICIO CONTRADICTORIO. Es legal la
valoración del tribunal de alzada que realizó de la
instrumental
pública,
consistente
en
las
copias
certificadas de los medios preparatorios de un juicio,
seguido ante un juzgado mixto de paz; toda vez que es
erróneo que conforme a las disposiciones de los artículos
308, 309 y 312 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal, sólo puedan articularse posiciones
durante el curso de un juicio, ya que los preceptos
mencionados no son limitativos a este respecto y, por el
contrario, complementan lo dispuesto en el artículo 193,
fracción I, del citado ordenamiento, el que permite
formular posiciones con respecto de aquel a quien se
propone dirigir una demanda, acerca de un hecho relativo
a la calidad de su posesión o tenencia, lo que evidencia
la admisibilidad de dicha probanza y, una vez iniciado el
juicio, los medios preparatorios al mismo vienen a
constituir parte integrante de sus actuaciones; de tal
forma que, las constancias que lo informan pueden ser
motivo de valoración como prueba, con fundamento en los
artículos 402 y 403 del código adjetivo en cita. 5
Así pues es que con atino se afirma en la sentencia
apelada, que el actor justifica dicha relación contractual, tanto
con
la
citada
documental,
como
con
las
confesiones
No. Regis tr o: 217.955, Tes is ais lada, Mater ia( s ) : Civ il, O c tav a Époc a,
Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Fuente: Semanar io J udic ial
de la Feder ac ión, X, Nov iembr e de 1992. Página: 277
4
No. Regis tr o: 221.416, Tes is ais lada, Mater ia( s ) : Civ il, O c tav a Époc a,
Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Fuente: Semanar io J udic ial
de la Feder ac ión, VIII, Nov iembr e de 1991, Página: 242
5
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expuestas por la demandada, quien desde un principio aceptó
poseer el inmueble por préstamo que le hiciera el actor,
por tanto con ello se justifica plenamente, como bien indicó el
juzgador, la celebración del contrato de comodato; para
cuya terminación, al ser verbal y carecer de fecha cierta para
su vencimiento, se realizó trámite de interpelación judicial en
términos de los artículos 210 del Código de Procedimientos
Civiles en relación al 2161 y 2166 del Código Civil, ambos
para el estado de Jalisco; según consta en el legajo de copias
certificadas del expediente 635/2013 también del índice del
juzgado
primero
de
lo
civil
del
Primer
Partido
Judicial;
actuaciones judiciales cuyo valor es pleno de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado
de Jalisco y demuestra n que con fecha 26 veintiséis de
enero del año 2014 dos mil catorce le fue notificado la
voluntad del comodante para desocupar el inmueble dentro del
plazo de treinta días siguientes a la fecha de notificación;
luego si la demanda se presentó el 21 de marzo de 2014, esto
es, una vez fenecido el plazo de los citados treinta días y la
parte
reo,
aquí
apelante
no
justificó
haber
entregado
voluntariamente el inmueble objeto del comodato, resulta
legalmente acertado que el juez de la causa haya condenado
a la demandada a la restitución del inmueble materia de la
litis, así como a la desocupación, entrega material y jurídica
del mismo y en caso de oposición al lanzamiento.
Por consiguiente, resulta claro que las razones que tuvo
el Juzgador para tener por acreditara la acción en comento, se
centra en que la parte actora en acatamiento a lo dispuesto en
la carga probatoria prevista en el artículo 286 del Código de
Procedimientos Civiles Local ofreció las pruebas idóneas para
ello, análisis que quedo plasmado en el fallo impugnado.
Así las cosas, debe concluirse que el juzgador si
cumplió con las exigencias del artículo 86 de Código de
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Procedimientos Civiles del Estado, deviniendo infundado el
agravio de mérito.
*Por otra parte el disidente expresa como agravio que
el Juez de origen al momento de dictar la sentencia definitiva
que se recurre, si bien es cierto les otorgó valor probatorio
pleno a los documentos presentados por su contraparte y a los
cuales se les valoró conforme a lo dispuesto en el numeral 399
del Código de Procedimientos Civiles Local, consistente en los
medios preparatorios de juicio promovidos por * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como apoderada general
para pleitos y cobranzas de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * a fin de interpelar judicialmente a * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado ante el Juzgado Primero
de lo Civil del primer partido judicial bajo expediente 293/2012
mediante el cual se advierte de la actuación de fecha 07 siete
de junio del 2012 dos mil doce, que la interpelada manifestó
tener la posesión del bien inmueble materia del contrato que
nos ocupa, por haberle encargado que lo cuidara y que al día
de la interpelación tenía dos años viviendo en el mismo,
manifestando que pagaba los servicios de luz y agua y que
detenta la posesión por habérsela prestado el señor * * * * * *
* *, y que a tal probanza se le otorgó pleno valor probatorio en
términos de los numerales 329, 399 y 400 del Código de
Procedimientos
Civiles
Local,
y
que
en
la
probanza
confesional de posiciones a su cargo desahogada el 06 seis
de noviembre del año 2014 dos mil catorce la demandada
aceptó poseer el bien inmueble materia de la presente litis en
calidad de comodataria, aceptando haber sido interpelada, en
forma judicial en el expediente 635/2013 en el cual se le hizo
saber el término para desocupar el inmueble materia de la
presente
litis
y
que
de
acuerdo
a
su
apreciación
contradiciendo su dicho al negarlo en otra posición, concluyó
el A quo que se
traducía en la aceptación de dicho hecho
confiriéndole valor probatorio en términos de los artículos 392
y 395, afirmando que no toma en cuenta que para que sea
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procedente la acción ejercitada por su contraria debieron
aplicarse a la letra los numerales 2161 y 2166 fracción IV del
Código Civil del Estado de Jalisco.
Afirma el apelante que al aplicar los numerales
invocados conforme a la letra, que no debe existir plazo
determinado para poder dar por terminado el comodato y que
se estableció que la apelante contradijo su dicho en las
posiciones que se le formularon, pero que no se toma en
cuenta
que
en
la
posición
08
su
contraria
menciono
expresamente que el comodato había concluido, que en la
posición 9 menciono expresamente que el préstamo del
inmueble había terminado y que esto contradice a la parte
actora refiriendo que al invocar los
numerales mencionados
con antelación, manifestó expresamente que no se determinó
ni se pactó ningún termino y en dichas posiciones está
aceptando expresamente que existe un plazo.
Que el juez de origen en la sentencia impugnada no
expresó consideración alguna para justificar en derecho su
determinación que sólo se limitó a realizar la declaración
judicial, con total desapego a lo que establecen los artículos
86 y 87 del Código de Procedimientos Civiles Local, al no
establecer
las consideraciones en que se basó para llegar a
su determinación judicial, además de ser incongruente la
resolución tanto interna como externamente; que la valoración
de pruebas de la actora viola el principio de congruencia
estatuido en el artículo 87 del Cuerpo de leyes antes citado, al
determinar que quedó acreditado el ejercicio de la acción,
pese
a
que
el
actor
no
demostró
que
no
exista
plazo
determinado en el comodato que nos ocupa.
En lo atinente a los motivos de agravio que expresa
el apelante en el sentido de que el Juez violentó en su
perjuicio el principio de congruencia que debe regir en toda
resolución Judicial, al llevar a cabo una valoración carente de
12
congruencia
respecto
de
las
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pruebas
que
invoca,
tales
oprobios son infundados como a continuación se analiza.
Esto es así, ya que independientemente de que la
parte demandada oponga excepciones, defensas y ofrezca
pruebas para acreditarlas, el Juzgador tiene la obligación de
analizar
en
forma
oficiosa
los
elementos
de
la
acción,
resolviendo lo conducente. Así lo establece categóricamente el
artículo 87 segundo párrafo del Código de Procedimientos
Civiles del Estado, mismo que es del siguiente tenor:
“ Ar tíc ulo 87.- Las s entenc ias deber án s er c lar as , pr ec is as y
c ongr uentes c on la demanda y s u c ontes tac ión, c on las demás
pr etens iones deduc idas opor tunamente y c on las pr uebas
r ec ibidas en el pleito que tengan r elac ión c on los hec hos
s ujetos a debate, c ondenando o abs olv iendo al demandado y
dec idiendo todos los puntos litigios os que hubier en s ido
c ontr ov er tidos s in tomar en c ons ider ac ión hec hos , ni pr uebas
dis tintas . Cuando los puntos litigios os objeto del debate s ean
v ar ios , s e har á el pr onunc iamiento c or r es pondiente a c ada uno
de ellos . Los juec es y tr ibunales tienen la obligac ión de
ex aminar de ofic io los pr es upues tos pr oc es ales y los
elementos de la ac c ión ejer c itada. A fin de gar antizar le a los
indígenas , el ac c es o pleno a la jur is dic c ión del es tado en los
pr oc edimientos en que s ean par te, el juez deber á c ons ider ar ,
al momento de dic tar la r es oluc ión, s us us os , c os tumbr es y
es pec ific idades c ultur ales .”
Los jueces y tribunales tiene la obligación de examinar
de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la
acción ejercitada.
En consecuencia, no asiste razón al apelante en cuanto
a que el Juez haya violentado el principio de congruencia, toda
vez que al declarar procedente la acción, lo hace con base al
acreditamiento
de
los
elementos
de
la
acción
como
a
continuación se analiza.
El contrato de comodato se encuentra regulado en el
título séptimo, capitulo XII del Libro Quinto del Código Civil del
Estado de Jalisco, y el articulo 2147 del citado cuerpo de
leyes tutela el mismo en los siguientes términos:
“Artículo 2147.- Existe el contrato de comodato cuando
una persona llamada comodante se obliga a conceder
gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, a
13
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
otro denominado comodatario quien contrae la obligación
de restituirlo individualmente.”
Así
tenemos
que
han
quedado
establecidos
los
elementos del contrato de comodato, por los más altos
Tribunales
Federales
del
País,
que
concuerdan
con
la
legislación de la entidad federativa en que se actúa, que son
los siguientes:
a) Concesión gratuita del uso de una cosa no fungible;
b) Que esa concesión se limite a cierto tiempo y para u
objeto determinado; y
c) Que el comodatario se obligue a restituir la cosa en
especie.
A tal efecto se invoca el criterio jurisprudencial del rubro
siguiente:
“COMODATO, CONTRATO DE. SUS ELEMENTOS. El
hecho demostrado sin lugar a dudas, de que el quejoso
está en posesión del inmueble que fue materia de la litis,
porque así lo admite él mismo, es el punto de partida
para determinar el origen de esa posesión, el título de la
misma y así concluir si se han comprobado o no, los
elementos del contrato de comodato, que son: a)
Concesión gratuita del uso de una cosa no fungible; b)
Que esa concesión se limite a cierto tiempo y para un
objeto determinado; y c) Que el comodatario se obligue a
restituir la cosa en especie. TRIBUNAL COLEGIADO DEL
6
DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Por la estrecha relación que tienen con la materia de
estudio del oprobio que se analiza y con los elementos de la
acción de comodato a continuación se invocan los ordinales
2161 y 2166 fracción IV del Código Civil del Estado de Jalisco:
“Artículo 2161.Si no se ha determinado el uso o el
plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el
bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de
haber
convenido
uso
o
plazo,
incumbe
al
comodatario. El comodatario deberá devolver el bien
concedido en comodato, en el término de cinco días
hábiles en tratándose de muebles y treinta días
naturales en tratándose de inmuebles.”
6
Époc a: Séptima Époc a, Regis tr o: 250026. Ins tanc ia: Tr ibunales
Colegiados de Cir c uito, Tipo de Tes is : Ais lada, Fuente: Semanar io
J udic ial de la Feder ac ión, Volumen 163- 168, Sex ta Par te, Mater ia( s ) :
Civ il, Tes is : Página: 49
14
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
“ Artículo 2166.-El comodato termina:
I.- Por acuerdo de los contratantes;
II.- Por muerte del comodatario;
III.- Por revocación del comodante en los casos en
que proceda;
IV.- Por requerimiento hecho al comodatario
en los casos en que no se haya pactado
término por las partes;
V.- Por perdida del bien.
VI.- Por haber cumplido con el objeto para el que fue
celebrado; y
VII.- Por haber cumplido el término del comodato.”
Por lo que respecta a la valoración de pruebas que llevo
a cabo el juez de origen y que afirma el apelante, fue
verificada
de
manera
defectuosa;
tales
agravios
son
infundados por los siguientes motivos:
El artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, en forma literal dispone:
“Artículo 418.- La valorización de las pruebas se hará
de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el
estrecho enlace de
las pruebas rendidas y de las
presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción
distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En
este
caso,
deberá
fundar
y
motivar
el
juez
cuidadosamente esta parte de su sentencia.”
Numeral
que
revela
que
en
todo
proceso
jurisdiccional del orden civil, las pruebas ofrecidas por las
partes, deben ser examinadas en primer término de manera
individual, con el propósito de advertir si estas satisfacen los
requisitos de la norma procesal, pues en caso de no ser así, lo
procedente será desestimarlas, y en caso contrario, deberá
establecerse
su
alcance
probatorio
en
lo
individual
y
posteriormente, apreciarse en forma conjunta con el resto
mediante su enlace o confrontación.
A efecto de robustecer lo anterior cobra aplicación al
ejecutoria del siguiente tenor:
PRUEBAS. MÉTODO A EMPLEAR EN LA VALORACIÓN
DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).Las pruebas deben ser examinadas primero de manera
individual, con el propósito de advertir si satisfacen o no
los requisitos de ley, en caso de que las pruebas
incumplan con alguno de los requisitos señalados en la
15
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
norma, procede desestimarlas de acuerdo con el principio
inmerso en el artículo 297 párrafo segundo del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en
cambio, si reúnen los requisitos procede establecer su
alcance probatorio al tenor del artículo 418 del mismo
ordenamiento y posteriormente, han de apreciarse en
conjunto mediante su enlace o confrontación, según el
caso a fin de lograr la verdad jurídica. PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL
TERCER CIRCUITO. 7
Mandamiento que fue debidamente acatado por el Juez
de primer grado al momento de valorar las pruebas a que
aduce el apelante en su escrito de expresión de agravios,
pues las probanzas de la actora satisfacen los requisitos
particulares
que
la
norma
exige
para
concederles
valor
probatorio, y con las cuales dejó demostrados la existencia de
los elementos de la acción:
a) .- DOCUMENTAL
certificadas
en
11
PÚBLICA.- Consistente en las copias
once
fojas
de
los
autos
del
ACTO
PREJUDICIAL (DILIGENCIAS DE INTERPELACIÓN JUDICIAL)
radicada en el Juzgado Primero de lo Civil
expediente
293/2012 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * *, que por tratarse de certificaciones de constancias
existentes en los archivos públicos expedidas y autorizadas
por el servidor público a quien compete, son dignas de valor
probatorio pleno al amparo de lo que disponen los artículos
329, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del estado.
Documental con la que se acredita la existencia de la
relación
contractual
=demandada=
de
comodato
que
el
aquí
apelante
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tiene en su
calidad de comodataria con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * como comodante lo que lógicamente se tiene
por demostrada la relación contractual que se ve corroborada
con
la
confesión
que
efectúa
la
parte
demandada
al
Tes is de J ur is pr udenc ia por la r eiter ac ión, s us tentada por el H. Pr imer
Tr ibunal Colegiado en Mater ia Civ il del Ter c er Cir c uito, c ons ultable en el
Apéndic e 2000 al Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, O c tav a Époc a,
Tomo IV, Civ il, TCC, Página 581.
7
16
comparecer
a
juicio,
así
como
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
en
el
desahogo
de
la
confesional de posiciones a su cargo, confesiones que en
términos de lo dispuesto por los numerales 392 y 392 del
Código de Procedimientos Civiles del estado de Jalisco, hacen
prueba plena para tener por demostrada, como se dijo, la
relación contractual que tienen los contendientes.
Ciertamente no importa que el acuerdo de voluntades
no exista en documento escrito que así lo demuestre, pues al
haberse celebrado en forma verbal como lo indicó el actor en
sus hechos, dichas constancias con apoyo en los artículos
1261 y 1271 del Código Civil para el Estado de Jalisco, son
suficientes para demostrar la expresión de voluntad de los
contratantes, por ende la existencia de la relación contractual,
que se explica sencillamente por el sólo hecho de que al haber
sido interpelada la apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * en esta ciudad a las 21:25 veintiún horas con veinticinco
minutos del día 07 siete de junio del año 2012 dos mil doce
manifestó lo siguiente =foja 8 de las constancias certificadas=:
“…y quien se identifica en estos momentos con
credencial expedida * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * *, con domicilio en donde se
actúa, manifestando que su ife se encuentra extraviada
y que es el único documento conque cuenta. En relación
a los puntos materia de la interpelación, señala en
relación al punto numero 1, me señala que vive aquí, por
que “vivía aquí mi hermana y * * * * * * * *” que dice es
el promovente de estas diligencias y “el se llevo a mi
hermana a Estados Unidos y me dejaron a mi para que
les cuidara sus cosas que ellos me dejaron viviendo en
la finca, cuidándola”; en relación al punto numero 2
señala que: “prestada por el que el señor * * * * * * * *
me la dejo, me la dejo hace apenas, yo creo que tengo
como unos dos años viviendo aquí; en relación al punto
numero 3 señala: “Yo los estoy pagando, como el agua o
la luz, pero aparecen a nombre del señor * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * que es el promovente “ en lo que
respecta al punto numero 4 señala. “Desde
hace
aproximadamente 2 años” Aclarando que solo tiene
prestada la finca pues el señor * * * * * * * * no le renta,
menos aun es propietaria. En estos momentos le hago
de su conocimiento que el promovente es el propietario
de la finca materia de las diligencias.”
17
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
Desprendiéndose de la documental pública que se
valora que la ahora apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * reconoció
detentar la posesión del departamento
marcado con el numero * * * * * * * *(* * * * * * * *) del
condominio denominado “* * * * * * * *” el cual se encuentra
marcado con el número * * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * *, por habérselo prestado el actor
desde hacía unos dos años, por ende se presume que dicha
relación contractual verbal data del año 2010 dos mil diez,
actualizándose el primero de los elementos del comodato que
es la concesión gratuita del uso de una cosa no fungible.
COMODATO.
ACCION
DE
TERMINACION
DEL
CONTRATO. SI EL ACTOR DEMUESTRA QUE PRESTO
EL INMUEBLE EN LITIGIO, ACREDITA QUE LA
CONCESION DEL USO FUE GRATUITA. Tratándose de la
acción de terminación de contrato de comodato, el hecho
de que el actor demuestre que prestó a la enjuiciada el
inmueble en controversia, implica que la transmisión del
uso del mismo fue gratuita, y con ello acredita dos de los
elementos de la acción de que se trata, los consistentes
en haber transmitido el uso de una cosa no fungible y el
relativo a que tal transmisión se realizó en forma
gratuita. 8
b) .- DOCUMENTAL
certificadas
en
PREJUDICIAL
07
PÚBLICA.- Consistente en las copias
siete
fojas
de
los
autos
del
ACTO
radicada en el Juzgado Primero de lo Civil
expediente 635/2013 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * *, que por tratarse de certificaciones de
constancias existentes en los archivos públicos expedidas y
autorizadas por el servidor público a quien compete, son
dignas de valor probatorio pleno al amparo de lo que disponen
los artículos 329, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del
estado.
Nov ena Époc a, Regis tr o: 199598, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de
Cir c uito, Tes is Ais lada, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión y s u
G ac eta,
Tomo
V,
Ener o
de
1997
Mater ia( s ) : Civ il, Tes is : I.8o.C.75 C, Página: 440
8
18
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
Documental con la que se acredita la existencia de la
interpelación judicial practicada a * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * a efecto de requerirla por la terminación del
comodato que tiene celebrado en su calidad de comodataria
con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como
comodante respecto del departamento descrito con antelación
y según acta glosada a fojas 4 vuelta y 5 cinco de actuaciones
la ahora apelante en su calidad de comodataria fue interpelada
con fecha 26 veintiséis de enero del año 2014 dos mil
catorce y en lo que interesa manifestó =foja 05=:
“… De igual forma le notifico que el promovente ha
decidido de conformidad por lo dispuesto en el numeral
2161 del Código civil del Estado, dar por terminado el
comodato verbal mediante el cual habita el inmueble
antes citado, de igual forma en términos del citado
arábigo se le interpela para que devuelva el inmueble,
desocupado en el termino de 30 treinta días naturales …”
Desprendiéndose de la documental pública que se
valora que el actor * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * decidió dar por terminado el comodato verbal mediante
el cual la apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * habita
el inmueble materia del presente juicio y se le interpeló para
que devolviera el inmueble debidamente desocupado en el
término de 30 treinta días naturales, lo anterior al tenor del
ordinal 2161 del Código Civil Local
habiéndose practicado la
notificación aludida con fecha 26 veintiséis de enero del año
2014 dos mil catorce, por lo que tal manifestación de voluntad
del comodante de dar por terminado el contrato verbal de
comodato, se traduce en que el comodato celebrado entre las
partes concluyó el 25 veinticinco de febrero del año 2014
dos mil catorce.
Cobra aplicación al efecto la ejecutoria del rubro:
COMODATO, TERMINACION DEL CONTRATO VERBAL
DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si se
demanda la terminación del contrato verbal de comodato,
en el que no está determinada la duración del préstamo
de la cosa, especificado su uso, ni fijado el plazo para su
19
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
desocupación, el comodante, de conformidad con el
artículo 2444 del Código Civil del estado, puede exigir la
cosa comodada cuando le pareciere, de manera que si,
además de la demanda, se acredita que éste comunicó al
comodatario con anterioridad al ejercicio de su acción,
que él era dueño del inmueble que fue otorgado en
préstamo y que le solicitaba su desocupación, ello es
suficiente para considerar procedente la acción de
terminación del contrato de que se trata. 9
Con la probanza que se valora se acreditan el
segundo y tercer elementos del contrato de comodato como lo
es que la concesión se limite a cierto tiempo, que en este caso
son los 30 treinta días naturales posteriores a la notificación
de la interpelación Judicial, que es el termino que tenia la
ahora apelante en su calidad de comodataria, para restituir el
inmueble objeto del comodato, sin que esto riña en el sentido
pretendido de su parte, cuando aduce que la actora al
articularle posiciones en la prueba confesional a su cargo en
las marcadas con el número 8 y 9 interrogó a la absolvente
respecto si el comodato ha concluido y que contradice lo
manifestado por la actora en cuanto que no se determinó, ni
pactó ningún término, lo cual no es acertado, ya que el
accionante desde el escrito inicial de demandada adujo,
específicamente en el hecho 4, que tramitó las diligencias de
interpelación judicial con la finalidad de que otorgar a la
demandada el plazo de 30 treinta días naturales para que
desocupara y devolviera el bien inmueble dado en comodato.
Luego,
del
resultado
que
arroja
la
prueba
confesional a su cargo, contrario a lo afirmado en sus
agravios, la actora de ninguna manera afirmó ni en su escrito
inicial de demanda ni al articular posiciones en forma simple o
aislada que no se haya establecido término para el comodato,
por el lo contrario la documental que se valora, revela la
intención del accionante de establecer un plazo para dar
por concluido el comodato en términos del ordinal 2161 del
O c tav a Époc a, Regis tr o: 210818, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de
Cir c uito, Tes is Ais lada, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión,
Tomo
XIV,
Agos to
de
1994,
Mater ia( s ) :
Civ il
Tes is : VII. C. 28 C, Página: 593
9
20
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
Código Civil Local; en su caso de existir un término diverso al
aludido incumbía a la apelante como comodataria probar su
existencia.
c) CONFESIONAL DE POSICIONES.- La cual tuvo
verificativo a las 10:00 diez horas del 06 seis de noviembre
del año 2014 dos mil catorce a cargo de la parte demandada
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * =fojas 41 a 43= y de las
posiciones que le fueron articuladas a la absolvente, se
desprende lo siguiente:
•
•
•
•
Reconoce habitar el inmueble marcado con el
numero * * * * * * * * del Condominio
Denominado “* * * * * * * *” el cual se encuentra
marcado con el numero * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * *, * * * * * * * *.
Que
es comodataria del inmueble antes
referido.
Que fue interpelada en forma judicial dentro del
procedimiento número de expediente 635/2013
seguido ante el C. Juez Primero de lo Civil de
este Primer Partido Judicial.
Que reconoce a la Señora * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * como apoderada
del Señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * * * * * *.
Probanza que al haber sido desahogada por persona
capaz
de
obligarse,
que
es
sobre
hechos
propios
del
absolvente, que se verificó sin coacción ni violencia, por lo que
en términos del ordinal 392 del Código de Procedimientos
Civiles Local hace prueba plena siendo eficaz para corroborar
la existencia de la relación contractual de comodato existente
entre la apelante en su carácter de comodataria con el
accionante
como
comodante,
además
de
reconocer
la
absolvente que fue notificada en los autos del juicio 635/2013
del
índice
del
Juzgado
Primero
Civil
del
Primer
Partido
Judicial, trámite en el que con fecha 26 veintiséis de enero del
año 2014 dos mil catorce se le interpeló para que devolviera el
inmueble en el término de 30 días, por lo que con ello queda
21
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
de manifiesto la expresión del accionante de dar por terminado
el contrato de comodato en los términos del ordinal 2161 del
Código Civil Local.
No obsta lo anterior que la demandada haya negado
como comodante al actor en juicio, que fue informada de la
intención del actor de dar por terminado el comodato,
que
excedió el termino para efectuar la devolución del inmueble,
que se le ha avisado que el comodato ha concluido, que el
comodato ha terminado, que el comodato ha llegado a su fin,
toda vez que las posiciones 8 y 9 que le fueron articuladas al
absolvente no son relativas a que no se determinó ni se pactó
ningún termino del comodato, ya que
específicamente al
articularle la posición 4 la absolvente reconoció que fue
interpelada respecto de la conclusión del comodato.
De lo anterior emerge lo infundado de sus motivos de
disenso ya que no desvirtúa la eficacia probatoria plena que el
juez de origen confirió a las pruebas ofrecidas por la parte
actora y revaloradas por este Ad quem prevaleciendo el valor y
eficacia conferidos en primer grado.
* Por lo que ve al ultimó de sus oprobios que hizo
consistir en que por forma demás errónea se le condenó al
pago
de
perjuicios,
señalamiento
de
molestia
que
es
que
expone
improcedente
reconoció en su pliego de posiciones
bajo
el
único
porque
el
actor
que si existía un
plazo y que por ende no son aplicables los artículos que la
actora invoca en este juicio; al margen de si se encuentra
correcto o no lo resuelto sobre el juzgador respecto a este
tema,
lamentablemente
la
queja
deviene
inoperante
por
insuficiente, pues basta la simple lectura de lo que se aduce
por
el
apelante
para
comprobar
que
omite
impetrar
razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir y/o
superar los argumentos establecidos en el fallo combatido
22
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
mediante los cuales el juez de origen declaro procedente el
ejercicio de la acción y condenó al pago de perjuicios.
De ahí que las simples expresiones expuestas no
logran el calificativo de agravio, pues no controvierten en
forma alguna las razones procedimentales que expuso el
juzgador para estimar la procedencia de la acción y la
condena al pago de perjuicios, ni constituyen verdaderos
argumentos que expresen razonamientos jurídicos concretos
que pongan en evidencia ante esta potestad, que los que
sustentan dicha resolución sean contrarios a la ley o a su
interpretación, ya sea porque siendo aplicable determinada
disposición legal no se aplicaron, o porque se aplicaron sin ser
aplicables
o
interpretación
bien,
jurídica
porque
de
la
no
se
ley o,
hizo
porque
una
correcta
la resolución
combatida no se apoyó en principios generales del derecho
cuando no hay ley.
Cobrando aplicación la ejecutoria que reza bajo la voz:
AGRAVIOS EN LA REVISION. SON INOPERANTES SI
NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA.
Si en la resolución recurrida el Juez de Distrito sostiene
diversas consideraciones para desechar la demanda y el
recurrente lejos de combatirlas, se concreta a señalar una
serie de razonamientos, sin impugnar directamente los
argumentos expuestos por el juzgador en que apoyó su
fallo, es evidente que los agravios resultan inoperantes.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL
10
DEL PRIMER CIRCUITO.
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE
NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA
SENTENCIA RECURRIDA. Si en la sentencia recurrida, el
juez de Distrito expone diversas consideraciones para
sobreseer en el juicio, y en el recurso interpuesto lejos de
combatir la totalidad de esas consideraciones, el
inconforme se concreta a esgrimir una serie de
argumentos, sin impugnar directamente los razonamientos
expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus
J ur is pr udenc ia c ons ultable en la O c tav a Époc a, Ins tanc ia: Tr ibunales
Colegiados de Cir c uito, Fuente: G ac eta del Semanar io J udic ial de la
Feder ac ión, 54, J unio de 1992, Tes is I.6o.C. J /6, Página 33, G enealogía
Apéndic e 1917- 1995, Tomo VI, Segunda Par te, tes is 585, página 389,
10
23
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
agravios resultan inoperantes. PRIMER TRIBUNAL
11
COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
CONCLUSIONES.- En consecuencia de lo anterior y
ante
lo
infundado
e
insuficiente
de
los
agravios,
lo
procedente es confirmar la resolución objeto de la Alzada,
V.- COSTAS.- Finalmente, dado que no hubo condena
en costas en primera instancia en lo que respecta al apelante,
aún
cuando
existen
dos
sentencias
conformes
de
toda
conformidad, no procede la referida condena por lo que ve al
trámite de la segunda instancia. Lo anterior sobre la base de
lo que establece la Tesis Aislada siguiente.
COSTAS
EN
SEGUNDA
INSTANCIA.
ES
IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO, SI LA
SENTENCIA DE PRIMER GRADO ABSOLVIÓ DE
ALGUNA
PRESTACIÓN
RECLAMADA
Y
ES
CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo
142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Jalisco en vigor, en lo conducente, establece:
"Siempre serán condenados en costas, cuando así lo
solicite la contraria: I. El litigante condenado en juicio y el
que lo intente si no obtiene resolución favorable; II. El
que fuere condenado por dos sentencias conformes de
toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la
condenación comprenderá las costas de ambas instancias
..."; por su parte, el numeral 143 del mismo ordenamiento
legal, en lo que interesa, dispone: "Se exceptúan de lo
prevenido en el artículo anterior: ... II. Cuando ejercitada
una acción sólo se estime procedente en parte ...". La
interpretación armónica de los aludidos preceptos,
conduce a estimar que el concepto "condenado",
empleado por el legislador jalisciense, debe entenderse
en el sentido de que es aquel sobre el cual pesa la
condena de la totalidad de las prestaciones reclamadas,
ya que si alguna de éstas no prospera, se actualiza el
caso de excepción que contempla el último de los
artículos en cita, lo que significa que si en la especie no
hubo condena en costas en primera instancia en razón de
que no procedieron todas las prestaciones reclamadas
(se absolvió al demandado del pago de daños y
perjuicios), es evidente que, para los efectos de las
costas, no puede conceptuarse como condenado a la
parte reo; de ahí que, aun cuando existan dos sentencias
conformes de toda conformidad, no procede la referida
11
O c tav a Époc a, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Fuente:
Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, XIII, Ener o de 1994, Página: 163.
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condena por
12
instancia.
lo
que
ve
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EXP. 315/2014
al
trámite
En términos de los numerales
de
la
segunda
86, 87, 88, 89, 434,
435, 437, 438, 439 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil
del Estado, este tramite de Alzada se resuelve conforme a las
siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA.-
Los
agravios
expresados
por
la
recurrente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su
carácter
de
parte
demandada,
resultaron
infundados
e
insuficientes, para variar el veredicto natural que motivó la
presente alzada. En consecuencia:
SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva
de fecha 12 doce de diciembre de 2014 dos mil catorce,
dictada por el Juez Segundo de lo Civil del Primer Partido
Judicial en el Estado de Jalisco, dentro de los autos del juicio
CIVIL SUMARIO, expediente número 315/2014, promovido por
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su
carácter
de
apoderada
general
judicial
para
actos
de
administración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *.
TERCERA.- Sin que haya lugar a hacer especial
condena en costas a la parte apelante, por lo que a este
Nov ena Époc a, Regis tr o: 178210, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de
Cir c uito, Tes is Ais lad, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión y s u
12
25
H. TERCERA SALA
TOCA 121/2015
EXP. 315/2014
trámite se refiere en los términos establecidos en el presente
fallo.
CUARTA.- En su oportunidad, con testimonio de lo
anterior, remítanse los autos y documentos al Juzgado de
Origen, y archívese el presente Toca como asunto totalmente
concluido.
QUINTA.- En virtud de que la presente resolución se
dicta dentro del término que establece el artículo 439 del
Código de Procedimientos Civiles del estado de Jalisco, con
apoyo
en
la
fracción
VI
del
diverso
109
del
mismo
ordenamiento legal, la publicación que de su pronunciamiento
se haga en el Boletín Judicial surte efectos de notificación a
las partes.
NOTIFÍQUESE.Así lo resolvieron por UNANIMIDAD la Magistrada * *
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (ponente), y
los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, integrantes de la
Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Jalisco,
ante
la
presencia
del
Secretario
de
Acuerdos
Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien
autoriza y da fe, en Sentencia Definitiva autorizada el 17
diecisiete de Marzo de 2015 dos mil quince, dictada dentro
de los autos del toca de apelación 121/2015.
MAGISTRADA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
* *.
G ac eta, Tomo XXI, J unio de 2005, Mater ia( s ) : Civ il, Tes is : III.3o.C.140 C,
Página: 793.
26
H. TERCERA SALA
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EXP. 315/2014
PRESIDENTA DE LA TERCERA SALA.
( PONENTE )
MAGISTRADO * * * * * * * * * * * * * * * *
MAGISTRADO * *
* * * * * *
* * * * * * * * * * * * * * * *.
* * * * * * * * * * * * * * *
*.
LICENCIADO * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
Secretario de Acuerdos
* * * * * * * */* * * * * * * */* * * * * * * *

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