H. TERCERA SALA TOCA NÚMERO 121/2015 EXP. NÚMERO 315
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H. TERCERA SALA TOCA NÚMERO 121/2015 EXP. NÚMERO 315
H. TERCERA SALA TOCA NÚMERO 121/2015 EXP. NÚMERO 315/2014 SENT. DEFINITIVA (comodato) Guadalajara, Jalisco, a 17 diecisiete del mes de Marzo del año 2015 dos mil quince. V I S T O S: para resolver en sentencia los autos del toca número 121/2015, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 12 doce de diciembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, dentro de los autos del juicio CIVIL SUMARIO, expediente número 315/2014, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de apoderada general judicial y para actos de administración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. R E S U L T A N D O S: 1.- RESOLUCIÓN APELADA.- El Juez Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, con fecha 12 doce de diciembre de 2014 dos mil catorce, dictó una sentencia definitiva, que en lo conducente dice: "... VISTOS... RESULTANDO... CONSIDERANDO... PROPOSICIONES: PRIMERA.- Competencia del Juez, personalidad y capacidad de las partes comparecientes; vía elegida, y procedimiento seguido, resultaron presupuestos procesales, adecuados al caso concreto. SEGUNDA.- Por lo fundado y motivado en la parte considerativa de esta sentencia, se justifica que la parte actora conjuntó los elementos necesarios para la procedencia de su acción hecha valer, mientras que la parte demandada no demostró sus excepciones, en consecuencia: 2 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 TERCERA.- Por lo establecido en el considerando que antecede, se declara la terminación del contrato de comodato que fue celebrado, entre * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (sic) como comodante, con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como comodataria, respecto del Departamento marcado con el número * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * “* * * * * * * *”, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *. CUARTA.- Se condena a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a desocupar y entregar a favor del actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * el Departamento marcado con el número * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * “* * * * * * * *”, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *, y de no hacerlo en forma voluntaria, a su lanzamiento forzoso, y a su costa. QUINTA.- Se condena a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a pagar los perjuicios que ocasionó al actor, por el incumplimiento de no entregar el inmueble dado en comodato, y que consisten en las rentas mensuales que se generen a partir del día 25 veinticinco de febrero del año 2014 dos mil catorce y hasta el día en que desocupe y entregue el mismo al actor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, lo cual se cuantificará en ejecución de sentencia, y mediante la prueba pericial correspondiente, en vía incidental. SEXTA.- Se absuelve a la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, al pago de las prestaciones reclamadas por el actor bajo los incisos C), D), E) y F), de su escrito inicial de demanda, así como del pago de los gastos y costas generados con motivo del presente juicio, y por lo que se refiere a esta instancia, por los razonamientos vertidos en el presente fallo. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE...” 2.- ADMITE APELACIÓN.- Contra esa resolución * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * parte demandada, interpuso 3 recurso de apelación, el H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 cual fue admitido en efecto devolutivo por el Juez Natural mediante acuerdo dictado el 19 diecinueve de enero de 2015 dos mil quince =foja 62=. Turnadas que fueron las actuaciones a esta H. Sala para la substanciación de la Alzada, por auto de fecha 09 nueve de febrero de 2015 dos mil quince =foja 11= , se admitió y confirmó la calificación del grado hecha por el Juez, teniéndosele a dicho apelante en tiempo y forma mediante escrito presentado ante el natural, expresando los agravios que le causa la resolución impugnada, con los cuales se le corrió traslado a su contraria para que manifestara lo que a su interés legal conviniera, mismos que no fueron contestados. Se tuvo al apelante señalando domicilio y autorizados para recibir notificaciones en esta Instancia. 3.- CITA SENTENCIA.- Finalmente, en ese mismo acuerdo de fecha 09 nueve de febrero de 2015 dos mil quince, se citó para sentencia. En consecuencia de lo anterior, se ordenó traer los autos a la vista de este Tribunal para dictar la resolución que en derecho corresponda, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- COMPETENCIA.- Esta H. Sala resulta competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Estado de Jalisco. II.- AGRAVIOS.- En vía de AGRAVIOS el apelante, manifestó en tiempo y forma los que a su juicio consideró como tales, los que son el motivo del presente recurso y respecto de los cuales, al estar integrados al toca de 4 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 apelación, se omite su transcripción, ya que ello no constituye violación de derechos. Circunstancia que resulta permisible al no causar perjuicio alguno al disidente, al no ser trascendente en el sentido del fallo, pues finalmente habrán de ser analizados en su totalidad en los términos de la tesis que señala: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCION DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS. El hecho de que la sala responsable no haya transcrito los agravios que el quejoso hizo valer en apelación, ello no implica en manera alguna que tal circunstancia sea violatoria de garantías, ya que no existe disposición alguna en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que obligue a la sala a transcribir o sintetizar los agravios expuestos por la parte apelante, y el artículo 81 de éste solamente exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con las demandas, contestaciones, y con las demás pretensiones deducidas en el juicio, condenando o absolviendo al demandado, así como decidiendo todos los puntos litigiosos sujetos a debate.” 1 III.- CALIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS.- Teniendo a la vista las actuaciones de primer grado, al igual que aquellas practicadas en esta instancia, documentos públicos que al tenor del numeral 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, son dignos de pleno valor probatorio, se obtiene de su conjunto que los motivos de inconformidad son infundados e insuficientes para lograr su cometido. IV.- ESTUDIO DE AGRAVIOS.- Se precisa que el estudio, análisis y pronunciamiento que se hace de los agravios propuestos por la parte apelante, respecto de aquellos que se encuentren vinculados entre sí, se realizará en forma general y conjunta sin guardar orden específico alguno, cuidando desde luego, que esencialmente se atiendan en su totalidad. Proceder que encuentra sustento en el criterio federal que a continuación se transcribe: O c tav a Époc a, Regis tr o: 214290, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Tes is Ais lada, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, Tomo XII, Nov iembr e de 1993, Mater ia( s ) : Civ il, Página: 288. 1 5 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 AGRAVIOS, EXAMEN DE LOS. Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos. Ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etcétera; lo que importa es el dato sustancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma 2 que al efecto se elija. *El apelante expresa como agravios, que existe violación a los artículos 86 y 87 del Código de procedimientos civiles local al igual que los ordinales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, afirmando que la violación a los dos primeros preceptos que invoca se da por no tomar en cuenta que los Jueces y Tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los los elementos de la acción ejercitada; que se deben expresar los requisitos mínimos de legalidad, congruencia y exhaustividad al guardar estrecha relación de subordinación a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los preceptos legales antes invocados que señalan el principio de legalidad congruencia y exhaustividad. En primer término, respecto a los motivos de inconformidad que expresa el apelante en el sentido de que el Juez de primer grado, no expresó las causas inmediatas, razones particulares o circunstancias especiales que tomó en consideración para declarar la procedencia de la acción de terminación de contrato de comodato, no asiste razón al apelante por los siguientes motivos: Séptima Époc a, Regis tr o: 241958, Ins tanc ia: Ter c er a Sala, J ur is pr udenc ias , Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, Volumen 48, Cuar ta Par te, Mater ia( s ) : Civ il, Página: 15, G enealogía: Apéndic e 1917- 1985, Cuar ta Par te, Ter c er a Sala, tes is 26, página 70. 2 6 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 El artículo 86 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, textualmente establece: “Artículo 86.- Las sentencias deberán expresar: el lugar, fecha y juez o tribunal que las pronuncien; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litiguen; el objeto del pleito; una síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que, con precisión, expresen las razones en que se funden para absolver o condenar; y, finalmente, en proposiciones concretas, la resolución de cada uno de los puntos controvertidos.” Precepto normativo del cual se colige que los Juzgadores tiene la obligación de expresar en la sentencias el lugar, fecha, juez que la pronuncie, nombres de las partes contendientes y el carácter con el que litiguen, el objeto del pleito, síntesis de las actuaciones; una parte considerativa en la que con precisión expresen las razones en que se funden para absolver o condenar y proposiciones, y basta imponerse del fallo impugnado que obra glosado en la pieza principal de autos y merece valor probatorio pleno en términos del ordinal 402 del Código de Procedimientos Civiles Local, para advertir que cuenta con cada una de las expresiones tuteladas en el precepto legal supratanscrito. Cobrando aplicación la ejecutoria que a continuación se transcribe SENTENCIAS, FUNDAMENTOS LEGALES DE LAS (LEGISLACION DE JALISCO). Los artículos 80 y 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no ordenan que se invoquen disposiciones legales en las sentencias, sino únicamente que se expresen las razones en que se fundan para absolver o condenar; y el artículo 14 constitucional sólo dispone en su último párrafo que "en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho.". De lo anterior se desprende que no puede considerarse violatoria de garantías una sentencia, por el simple hecho de que en ella no se invoquen artículos de la ley ni principios de derecho, si se expresan las razones en que se funda y éstas son conforme a la ley y a su interpretación jurídica. 3 Époc a: Q uinta Époc a Regis tr o: 344483 Ins tanc ia: Ter c er a Sala, Tipo de Tes is : Ais lada, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, Tomo CI Mater ia( s ) : Civ il Tes is : Página: 729 3 7 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 Efectivamente, analizadas que son las actuaciones del Juicio Natural, las que son merecedores de valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 402 del Código Procesal Civil del Estado, se observa que el A quo al momento de dictar el fallo que es objeto del presente recurso de apelación, inició con el estudio de los presupuestos procesales, como es la competencia, personalidad y vía, el cual realiza en forma acertada, exponiendo los fundamentos de derecho aplicables al caso, los que como se dice son atinentes en su integridad, pues una vez verificado por este Tribunal, efectivamente el juzgado es competente en términos de los artículos que se citan en la sentencia; la personalidad de las partes queda demostrada al haber comparecido ambos en ejercicio de derecho propio y la vía sumaria es la idónea por disposición expresa de la fracción II del artículo 618 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. Seguido de ello y previo a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, estableció las razones por las que la acción de terminación de contrato de comodato verbal resultaba procedente, teniendo por acreditada la existencia del contrato celebrado por la demandada-apelante con el señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, esto mediante el resultado que arrojaron las copias certificadas de los medios preparatorios que se siguieron en contra de la aquí apelante bajo número de expediente 293/12 del índice del juzgado primero de lo civil del Primer Partido Judicial; actuaciones judiciales cuyo valor probatorio es pleno en términos del articulo 399 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y precisamente es dentro del contencioso al que sirven de fundatorio, como acontece en el caso, donde procede su exacta valoración y efectos legales correspondientes. MEDIOS PREPARATORIOS, QUEDAN SUJETAS AL RESULTADO DE LA SENTENCIA QUE PONE FIN AL JUICIO. De acuerdo con lo estatuido por los artículos 8 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 210, 211 y 216 y relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, las diligencias preparatorias no constituyen un juicio susceptible de ser concluido por sentencia firme, pues en ellas no se ejercita acción alguna ni se absuelve o condena a las partes, sino que se trata de actos realizados antes de la contienda, cuya única finalidad es precisamente preparar un futuro litigio; por tanto, es obvio que si todavía no existe el juicio, tampoco puede hablarse de sentencia ejecutoriada y la subsistencia y eficacia jurídica de las resoluciones que el juez emite durante la tramitación de tales medios preparatorios, aun cuando no hubieren sido impugnadas, quedan sujetas al resultado de la sentencia que pone fin al juicio que se promueve con posterioridad, pues en este momento es cuando el juzgador debe llevar a cabo la valoración de los elementos de convicción allegados por los litigantes y declarar si se justificaron o no los hechos constitutivos de la acción deducida. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO 4. MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. LA PRUEBA CONFESIONAL RENDIDA EN ELLOS PUEDE SER VALORADA EN JUICIO CONTRADICTORIO. Es legal la valoración del tribunal de alzada que realizó de la instrumental pública, consistente en las copias certificadas de los medios preparatorios de un juicio, seguido ante un juzgado mixto de paz; toda vez que es erróneo que conforme a las disposiciones de los artículos 308, 309 y 312 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, sólo puedan articularse posiciones durante el curso de un juicio, ya que los preceptos mencionados no son limitativos a este respecto y, por el contrario, complementan lo dispuesto en el artículo 193, fracción I, del citado ordenamiento, el que permite formular posiciones con respecto de aquel a quien se propone dirigir una demanda, acerca de un hecho relativo a la calidad de su posesión o tenencia, lo que evidencia la admisibilidad de dicha probanza y, una vez iniciado el juicio, los medios preparatorios al mismo vienen a constituir parte integrante de sus actuaciones; de tal forma que, las constancias que lo informan pueden ser motivo de valoración como prueba, con fundamento en los artículos 402 y 403 del código adjetivo en cita. 5 Así pues es que con atino se afirma en la sentencia apelada, que el actor justifica dicha relación contractual, tanto con la citada documental, como con las confesiones No. Regis tr o: 217.955, Tes is ais lada, Mater ia( s ) : Civ il, O c tav a Époc a, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, X, Nov iembr e de 1992. Página: 277 4 No. Regis tr o: 221.416, Tes is ais lada, Mater ia( s ) : Civ il, O c tav a Époc a, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, VIII, Nov iembr e de 1991, Página: 242 5 9 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 expuestas por la demandada, quien desde un principio aceptó poseer el inmueble por préstamo que le hiciera el actor, por tanto con ello se justifica plenamente, como bien indicó el juzgador, la celebración del contrato de comodato; para cuya terminación, al ser verbal y carecer de fecha cierta para su vencimiento, se realizó trámite de interpelación judicial en términos de los artículos 210 del Código de Procedimientos Civiles en relación al 2161 y 2166 del Código Civil, ambos para el estado de Jalisco; según consta en el legajo de copias certificadas del expediente 635/2013 también del índice del juzgado primero de lo civil del Primer Partido Judicial; actuaciones judiciales cuyo valor es pleno de conformidad a lo dispuesto en el artículo 399 del Enjuiciamiento Civil del Estado de Jalisco y demuestra n que con fecha 26 veintiséis de enero del año 2014 dos mil catorce le fue notificado la voluntad del comodante para desocupar el inmueble dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha de notificación; luego si la demanda se presentó el 21 de marzo de 2014, esto es, una vez fenecido el plazo de los citados treinta días y la parte reo, aquí apelante no justificó haber entregado voluntariamente el inmueble objeto del comodato, resulta legalmente acertado que el juez de la causa haya condenado a la demandada a la restitución del inmueble materia de la litis, así como a la desocupación, entrega material y jurídica del mismo y en caso de oposición al lanzamiento. Por consiguiente, resulta claro que las razones que tuvo el Juzgador para tener por acreditara la acción en comento, se centra en que la parte actora en acatamiento a lo dispuesto en la carga probatoria prevista en el artículo 286 del Código de Procedimientos Civiles Local ofreció las pruebas idóneas para ello, análisis que quedo plasmado en el fallo impugnado. Así las cosas, debe concluirse que el juzgador si cumplió con las exigencias del artículo 86 de Código de 10 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 Procedimientos Civiles del Estado, deviniendo infundado el agravio de mérito. *Por otra parte el disidente expresa como agravio que el Juez de origen al momento de dictar la sentencia definitiva que se recurre, si bien es cierto les otorgó valor probatorio pleno a los documentos presentados por su contraparte y a los cuales se les valoró conforme a lo dispuesto en el numeral 399 del Código de Procedimientos Civiles Local, consistente en los medios preparatorios de juicio promovidos por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como apoderada general para pleitos y cobranzas de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a fin de interpelar judicialmente a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tramitado ante el Juzgado Primero de lo Civil del primer partido judicial bajo expediente 293/2012 mediante el cual se advierte de la actuación de fecha 07 siete de junio del 2012 dos mil doce, que la interpelada manifestó tener la posesión del bien inmueble materia del contrato que nos ocupa, por haberle encargado que lo cuidara y que al día de la interpelación tenía dos años viviendo en el mismo, manifestando que pagaba los servicios de luz y agua y que detenta la posesión por habérsela prestado el señor * * * * * * * *, y que a tal probanza se le otorgó pleno valor probatorio en términos de los numerales 329, 399 y 400 del Código de Procedimientos Civiles Local, y que en la probanza confesional de posiciones a su cargo desahogada el 06 seis de noviembre del año 2014 dos mil catorce la demandada aceptó poseer el bien inmueble materia de la presente litis en calidad de comodataria, aceptando haber sido interpelada, en forma judicial en el expediente 635/2013 en el cual se le hizo saber el término para desocupar el inmueble materia de la presente litis y que de acuerdo a su apreciación contradiciendo su dicho al negarlo en otra posición, concluyó el A quo que se traducía en la aceptación de dicho hecho confiriéndole valor probatorio en términos de los artículos 392 y 395, afirmando que no toma en cuenta que para que sea 11 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 procedente la acción ejercitada por su contraria debieron aplicarse a la letra los numerales 2161 y 2166 fracción IV del Código Civil del Estado de Jalisco. Afirma el apelante que al aplicar los numerales invocados conforme a la letra, que no debe existir plazo determinado para poder dar por terminado el comodato y que se estableció que la apelante contradijo su dicho en las posiciones que se le formularon, pero que no se toma en cuenta que en la posición 08 su contraria menciono expresamente que el comodato había concluido, que en la posición 9 menciono expresamente que el préstamo del inmueble había terminado y que esto contradice a la parte actora refiriendo que al invocar los numerales mencionados con antelación, manifestó expresamente que no se determinó ni se pactó ningún termino y en dichas posiciones está aceptando expresamente que existe un plazo. Que el juez de origen en la sentencia impugnada no expresó consideración alguna para justificar en derecho su determinación que sólo se limitó a realizar la declaración judicial, con total desapego a lo que establecen los artículos 86 y 87 del Código de Procedimientos Civiles Local, al no establecer las consideraciones en que se basó para llegar a su determinación judicial, además de ser incongruente la resolución tanto interna como externamente; que la valoración de pruebas de la actora viola el principio de congruencia estatuido en el artículo 87 del Cuerpo de leyes antes citado, al determinar que quedó acreditado el ejercicio de la acción, pese a que el actor no demostró que no exista plazo determinado en el comodato que nos ocupa. En lo atinente a los motivos de agravio que expresa el apelante en el sentido de que el Juez violentó en su perjuicio el principio de congruencia que debe regir en toda resolución Judicial, al llevar a cabo una valoración carente de 12 congruencia respecto de las H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 pruebas que invoca, tales oprobios son infundados como a continuación se analiza. Esto es así, ya que independientemente de que la parte demandada oponga excepciones, defensas y ofrezca pruebas para acreditarlas, el Juzgador tiene la obligación de analizar en forma oficiosa los elementos de la acción, resolviendo lo conducente. Así lo establece categóricamente el artículo 87 segundo párrafo del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mismo que es del siguiente tenor: “ Ar tíc ulo 87.- Las s entenc ias deber án s er c lar as , pr ec is as y c ongr uentes c on la demanda y s u c ontes tac ión, c on las demás pr etens iones deduc idas opor tunamente y c on las pr uebas r ec ibidas en el pleito que tengan r elac ión c on los hec hos s ujetos a debate, c ondenando o abs olv iendo al demandado y dec idiendo todos los puntos litigios os que hubier en s ido c ontr ov er tidos s in tomar en c ons ider ac ión hec hos , ni pr uebas dis tintas . Cuando los puntos litigios os objeto del debate s ean v ar ios , s e har á el pr onunc iamiento c or r es pondiente a c ada uno de ellos . Los juec es y tr ibunales tienen la obligac ión de ex aminar de ofic io los pr es upues tos pr oc es ales y los elementos de la ac c ión ejer c itada. A fin de gar antizar le a los indígenas , el ac c es o pleno a la jur is dic c ión del es tado en los pr oc edimientos en que s ean par te, el juez deber á c ons ider ar , al momento de dic tar la r es oluc ión, s us us os , c os tumbr es y es pec ific idades c ultur ales .” Los jueces y tribunales tiene la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada. En consecuencia, no asiste razón al apelante en cuanto a que el Juez haya violentado el principio de congruencia, toda vez que al declarar procedente la acción, lo hace con base al acreditamiento de los elementos de la acción como a continuación se analiza. El contrato de comodato se encuentra regulado en el título séptimo, capitulo XII del Libro Quinto del Código Civil del Estado de Jalisco, y el articulo 2147 del citado cuerpo de leyes tutela el mismo en los siguientes términos: “Artículo 2147.- Existe el contrato de comodato cuando una persona llamada comodante se obliga a conceder gratuita y temporalmente el uso de un bien no fungible, a 13 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 otro denominado comodatario quien contrae la obligación de restituirlo individualmente.” Así tenemos que han quedado establecidos los elementos del contrato de comodato, por los más altos Tribunales Federales del País, que concuerdan con la legislación de la entidad federativa en que se actúa, que son los siguientes: a) Concesión gratuita del uso de una cosa no fungible; b) Que esa concesión se limite a cierto tiempo y para u objeto determinado; y c) Que el comodatario se obligue a restituir la cosa en especie. A tal efecto se invoca el criterio jurisprudencial del rubro siguiente: “COMODATO, CONTRATO DE. SUS ELEMENTOS. El hecho demostrado sin lugar a dudas, de que el quejoso está en posesión del inmueble que fue materia de la litis, porque así lo admite él mismo, es el punto de partida para determinar el origen de esa posesión, el título de la misma y así concluir si se han comprobado o no, los elementos del contrato de comodato, que son: a) Concesión gratuita del uso de una cosa no fungible; b) Que esa concesión se limite a cierto tiempo y para un objeto determinado; y c) Que el comodatario se obligue a restituir la cosa en especie. TRIBUNAL COLEGIADO DEL 6 DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Por la estrecha relación que tienen con la materia de estudio del oprobio que se analiza y con los elementos de la acción de comodato a continuación se invocan los ordinales 2161 y 2166 fracción IV del Código Civil del Estado de Jalisco: “Artículo 2161.Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe al comodatario. El comodatario deberá devolver el bien concedido en comodato, en el término de cinco días hábiles en tratándose de muebles y treinta días naturales en tratándose de inmuebles.” 6 Époc a: Séptima Époc a, Regis tr o: 250026. Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Tipo de Tes is : Ais lada, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, Volumen 163- 168, Sex ta Par te, Mater ia( s ) : Civ il, Tes is : Página: 49 14 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 “ Artículo 2166.-El comodato termina: I.- Por acuerdo de los contratantes; II.- Por muerte del comodatario; III.- Por revocación del comodante en los casos en que proceda; IV.- Por requerimiento hecho al comodatario en los casos en que no se haya pactado término por las partes; V.- Por perdida del bien. VI.- Por haber cumplido con el objeto para el que fue celebrado; y VII.- Por haber cumplido el término del comodato.” Por lo que respecta a la valoración de pruebas que llevo a cabo el juez de origen y que afirma el apelante, fue verificada de manera defectuosa; tales agravios son infundados por los siguientes motivos: El artículo 418 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en forma literal dispone: “Artículo 418.- La valorización de las pruebas se hará de acuerdo con el presente Capítulo, a menos que por el estrecho enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, el tribunal adquiera convicción distinta, respecto de los hechos materia del litigio. En este caso, deberá fundar y motivar el juez cuidadosamente esta parte de su sentencia.” Numeral que revela que en todo proceso jurisdiccional del orden civil, las pruebas ofrecidas por las partes, deben ser examinadas en primer término de manera individual, con el propósito de advertir si estas satisfacen los requisitos de la norma procesal, pues en caso de no ser así, lo procedente será desestimarlas, y en caso contrario, deberá establecerse su alcance probatorio en lo individual y posteriormente, apreciarse en forma conjunta con el resto mediante su enlace o confrontación. A efecto de robustecer lo anterior cobra aplicación al ejecutoria del siguiente tenor: PRUEBAS. MÉTODO A EMPLEAR EN LA VALORACIÓN DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).Las pruebas deben ser examinadas primero de manera individual, con el propósito de advertir si satisfacen o no los requisitos de ley, en caso de que las pruebas incumplan con alguno de los requisitos señalados en la 15 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 norma, procede desestimarlas de acuerdo con el principio inmerso en el artículo 297 párrafo segundo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en cambio, si reúnen los requisitos procede establecer su alcance probatorio al tenor del artículo 418 del mismo ordenamiento y posteriormente, han de apreciarse en conjunto mediante su enlace o confrontación, según el caso a fin de lograr la verdad jurídica. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 7 Mandamiento que fue debidamente acatado por el Juez de primer grado al momento de valorar las pruebas a que aduce el apelante en su escrito de expresión de agravios, pues las probanzas de la actora satisfacen los requisitos particulares que la norma exige para concederles valor probatorio, y con las cuales dejó demostrados la existencia de los elementos de la acción: a) .- DOCUMENTAL certificadas en 11 PÚBLICA.- Consistente en las copias once fojas de los autos del ACTO PREJUDICIAL (DILIGENCIAS DE INTERPELACIÓN JUDICIAL) radicada en el Juzgado Primero de lo Civil expediente 293/2012 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que por tratarse de certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas y autorizadas por el servidor público a quien compete, son dignas de valor probatorio pleno al amparo de lo que disponen los artículos 329, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del estado. Documental con la que se acredita la existencia de la relación contractual =demandada= de comodato que el aquí apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, tiene en su calidad de comodataria con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como comodante lo que lógicamente se tiene por demostrada la relación contractual que se ve corroborada con la confesión que efectúa la parte demandada al Tes is de J ur is pr udenc ia por la r eiter ac ión, s us tentada por el H. Pr imer Tr ibunal Colegiado en Mater ia Civ il del Ter c er Cir c uito, c ons ultable en el Apéndic e 2000 al Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, O c tav a Époc a, Tomo IV, Civ il, TCC, Página 581. 7 16 comparecer a juicio, así como H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 en el desahogo de la confesional de posiciones a su cargo, confesiones que en términos de lo dispuesto por los numerales 392 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Jalisco, hacen prueba plena para tener por demostrada, como se dijo, la relación contractual que tienen los contendientes. Ciertamente no importa que el acuerdo de voluntades no exista en documento escrito que así lo demuestre, pues al haberse celebrado en forma verbal como lo indicó el actor en sus hechos, dichas constancias con apoyo en los artículos 1261 y 1271 del Código Civil para el Estado de Jalisco, son suficientes para demostrar la expresión de voluntad de los contratantes, por ende la existencia de la relación contractual, que se explica sencillamente por el sólo hecho de que al haber sido interpelada la apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en esta ciudad a las 21:25 veintiún horas con veinticinco minutos del día 07 siete de junio del año 2012 dos mil doce manifestó lo siguiente =foja 8 de las constancias certificadas=: “…y quien se identifica en estos momentos con credencial expedida * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, con domicilio en donde se actúa, manifestando que su ife se encuentra extraviada y que es el único documento conque cuenta. En relación a los puntos materia de la interpelación, señala en relación al punto numero 1, me señala que vive aquí, por que “vivía aquí mi hermana y * * * * * * * *” que dice es el promovente de estas diligencias y “el se llevo a mi hermana a Estados Unidos y me dejaron a mi para que les cuidara sus cosas que ellos me dejaron viviendo en la finca, cuidándola”; en relación al punto numero 2 señala que: “prestada por el que el señor * * * * * * * * me la dejo, me la dejo hace apenas, yo creo que tengo como unos dos años viviendo aquí; en relación al punto numero 3 señala: “Yo los estoy pagando, como el agua o la luz, pero aparecen a nombre del señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * que es el promovente “ en lo que respecta al punto numero 4 señala. “Desde hace aproximadamente 2 años” Aclarando que solo tiene prestada la finca pues el señor * * * * * * * * no le renta, menos aun es propietaria. En estos momentos le hago de su conocimiento que el promovente es el propietario de la finca materia de las diligencias.” 17 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 Desprendiéndose de la documental pública que se valora que la ahora apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * reconoció detentar la posesión del departamento marcado con el numero * * * * * * * *(* * * * * * * *) del condominio denominado “* * * * * * * *” el cual se encuentra marcado con el número * * * * * * * * (* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *) * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, por habérselo prestado el actor desde hacía unos dos años, por ende se presume que dicha relación contractual verbal data del año 2010 dos mil diez, actualizándose el primero de los elementos del comodato que es la concesión gratuita del uso de una cosa no fungible. COMODATO. ACCION DE TERMINACION DEL CONTRATO. SI EL ACTOR DEMUESTRA QUE PRESTO EL INMUEBLE EN LITIGIO, ACREDITA QUE LA CONCESION DEL USO FUE GRATUITA. Tratándose de la acción de terminación de contrato de comodato, el hecho de que el actor demuestre que prestó a la enjuiciada el inmueble en controversia, implica que la transmisión del uso del mismo fue gratuita, y con ello acredita dos de los elementos de la acción de que se trata, los consistentes en haber transmitido el uso de una cosa no fungible y el relativo a que tal transmisión se realizó en forma gratuita. 8 b) .- DOCUMENTAL certificadas en PREJUDICIAL 07 PÚBLICA.- Consistente en las copias siete fojas de los autos del ACTO radicada en el Juzgado Primero de lo Civil expediente 635/2013 promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, que por tratarse de certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas y autorizadas por el servidor público a quien compete, son dignas de valor probatorio pleno al amparo de lo que disponen los artículos 329, 399 y 400 del Enjuiciamiento Civil del estado. Nov ena Époc a, Regis tr o: 199598, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Tes is Ais lada, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión y s u G ac eta, Tomo V, Ener o de 1997 Mater ia( s ) : Civ il, Tes is : I.8o.C.75 C, Página: 440 8 18 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 Documental con la que se acredita la existencia de la interpelación judicial practicada a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * a efecto de requerirla por la terminación del comodato que tiene celebrado en su calidad de comodataria con * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como comodante respecto del departamento descrito con antelación y según acta glosada a fojas 4 vuelta y 5 cinco de actuaciones la ahora apelante en su calidad de comodataria fue interpelada con fecha 26 veintiséis de enero del año 2014 dos mil catorce y en lo que interesa manifestó =foja 05=: “… De igual forma le notifico que el promovente ha decidido de conformidad por lo dispuesto en el numeral 2161 del Código civil del Estado, dar por terminado el comodato verbal mediante el cual habita el inmueble antes citado, de igual forma en términos del citado arábigo se le interpela para que devuelva el inmueble, desocupado en el termino de 30 treinta días naturales …” Desprendiéndose de la documental pública que se valora que el actor * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * decidió dar por terminado el comodato verbal mediante el cual la apelante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * habita el inmueble materia del presente juicio y se le interpeló para que devolviera el inmueble debidamente desocupado en el término de 30 treinta días naturales, lo anterior al tenor del ordinal 2161 del Código Civil Local habiéndose practicado la notificación aludida con fecha 26 veintiséis de enero del año 2014 dos mil catorce, por lo que tal manifestación de voluntad del comodante de dar por terminado el contrato verbal de comodato, se traduce en que el comodato celebrado entre las partes concluyó el 25 veinticinco de febrero del año 2014 dos mil catorce. Cobra aplicación al efecto la ejecutoria del rubro: COMODATO, TERMINACION DEL CONTRATO VERBAL DE. (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si se demanda la terminación del contrato verbal de comodato, en el que no está determinada la duración del préstamo de la cosa, especificado su uso, ni fijado el plazo para su 19 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 desocupación, el comodante, de conformidad con el artículo 2444 del Código Civil del estado, puede exigir la cosa comodada cuando le pareciere, de manera que si, además de la demanda, se acredita que éste comunicó al comodatario con anterioridad al ejercicio de su acción, que él era dueño del inmueble que fue otorgado en préstamo y que le solicitaba su desocupación, ello es suficiente para considerar procedente la acción de terminación del contrato de que se trata. 9 Con la probanza que se valora se acreditan el segundo y tercer elementos del contrato de comodato como lo es que la concesión se limite a cierto tiempo, que en este caso son los 30 treinta días naturales posteriores a la notificación de la interpelación Judicial, que es el termino que tenia la ahora apelante en su calidad de comodataria, para restituir el inmueble objeto del comodato, sin que esto riña en el sentido pretendido de su parte, cuando aduce que la actora al articularle posiciones en la prueba confesional a su cargo en las marcadas con el número 8 y 9 interrogó a la absolvente respecto si el comodato ha concluido y que contradice lo manifestado por la actora en cuanto que no se determinó, ni pactó ningún término, lo cual no es acertado, ya que el accionante desde el escrito inicial de demandada adujo, específicamente en el hecho 4, que tramitó las diligencias de interpelación judicial con la finalidad de que otorgar a la demandada el plazo de 30 treinta días naturales para que desocupara y devolviera el bien inmueble dado en comodato. Luego, del resultado que arroja la prueba confesional a su cargo, contrario a lo afirmado en sus agravios, la actora de ninguna manera afirmó ni en su escrito inicial de demanda ni al articular posiciones en forma simple o aislada que no se haya establecido término para el comodato, por el lo contrario la documental que se valora, revela la intención del accionante de establecer un plazo para dar por concluido el comodato en términos del ordinal 2161 del O c tav a Époc a, Regis tr o: 210818, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Tes is Ais lada, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, Tomo XIV, Agos to de 1994, Mater ia( s ) : Civ il Tes is : VII. C. 28 C, Página: 593 9 20 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 Código Civil Local; en su caso de existir un término diverso al aludido incumbía a la apelante como comodataria probar su existencia. c) CONFESIONAL DE POSICIONES.- La cual tuvo verificativo a las 10:00 diez horas del 06 seis de noviembre del año 2014 dos mil catorce a cargo de la parte demandada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * =fojas 41 a 43= y de las posiciones que le fueron articuladas a la absolvente, se desprende lo siguiente: • • • • Reconoce habitar el inmueble marcado con el numero * * * * * * * * del Condominio Denominado “* * * * * * * *” el cual se encuentra marcado con el numero * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, * * * * * * * *. Que es comodataria del inmueble antes referido. Que fue interpelada en forma judicial dentro del procedimiento número de expediente 635/2013 seguido ante el C. Juez Primero de lo Civil de este Primer Partido Judicial. Que reconoce a la Señora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * como apoderada del Señor * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. Probanza que al haber sido desahogada por persona capaz de obligarse, que es sobre hechos propios del absolvente, que se verificó sin coacción ni violencia, por lo que en términos del ordinal 392 del Código de Procedimientos Civiles Local hace prueba plena siendo eficaz para corroborar la existencia de la relación contractual de comodato existente entre la apelante en su carácter de comodataria con el accionante como comodante, además de reconocer la absolvente que fue notificada en los autos del juicio 635/2013 del índice del Juzgado Primero Civil del Primer Partido Judicial, trámite en el que con fecha 26 veintiséis de enero del año 2014 dos mil catorce se le interpeló para que devolviera el inmueble en el término de 30 días, por lo que con ello queda 21 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 de manifiesto la expresión del accionante de dar por terminado el contrato de comodato en los términos del ordinal 2161 del Código Civil Local. No obsta lo anterior que la demandada haya negado como comodante al actor en juicio, que fue informada de la intención del actor de dar por terminado el comodato, que excedió el termino para efectuar la devolución del inmueble, que se le ha avisado que el comodato ha concluido, que el comodato ha terminado, que el comodato ha llegado a su fin, toda vez que las posiciones 8 y 9 que le fueron articuladas al absolvente no son relativas a que no se determinó ni se pactó ningún termino del comodato, ya que específicamente al articularle la posición 4 la absolvente reconoció que fue interpelada respecto de la conclusión del comodato. De lo anterior emerge lo infundado de sus motivos de disenso ya que no desvirtúa la eficacia probatoria plena que el juez de origen confirió a las pruebas ofrecidas por la parte actora y revaloradas por este Ad quem prevaleciendo el valor y eficacia conferidos en primer grado. * Por lo que ve al ultimó de sus oprobios que hizo consistir en que por forma demás errónea se le condenó al pago de perjuicios, señalamiento de molestia que es que expone improcedente reconoció en su pliego de posiciones bajo el único porque el actor que si existía un plazo y que por ende no son aplicables los artículos que la actora invoca en este juicio; al margen de si se encuentra correcto o no lo resuelto sobre el juzgador respecto a este tema, lamentablemente la queja deviene inoperante por insuficiente, pues basta la simple lectura de lo que se aduce por el apelante para comprobar que omite impetrar razonamientos lógico-jurídicos tendientes a controvertir y/o superar los argumentos establecidos en el fallo combatido 22 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 mediante los cuales el juez de origen declaro procedente el ejercicio de la acción y condenó al pago de perjuicios. De ahí que las simples expresiones expuestas no logran el calificativo de agravio, pues no controvierten en forma alguna las razones procedimentales que expuso el juzgador para estimar la procedencia de la acción y la condena al pago de perjuicios, ni constituyen verdaderos argumentos que expresen razonamientos jurídicos concretos que pongan en evidencia ante esta potestad, que los que sustentan dicha resolución sean contrarios a la ley o a su interpretación, ya sea porque siendo aplicable determinada disposición legal no se aplicaron, o porque se aplicaron sin ser aplicables o interpretación bien, jurídica porque de la no se ley o, hizo porque una correcta la resolución combatida no se apoyó en principios generales del derecho cuando no hay ley. Cobrando aplicación la ejecutoria que reza bajo la voz: AGRAVIOS EN LA REVISION. SON INOPERANTES SI NO ATACAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA. Si en la resolución recurrida el Juez de Distrito sostiene diversas consideraciones para desechar la demanda y el recurrente lejos de combatirlas, se concreta a señalar una serie de razonamientos, sin impugnar directamente los argumentos expuestos por el juzgador en que apoyó su fallo, es evidente que los agravios resultan inoperantes. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL 10 DEL PRIMER CIRCUITO. AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Si en la sentencia recurrida, el juez de Distrito expone diversas consideraciones para sobreseer en el juicio, y en el recurso interpuesto lejos de combatir la totalidad de esas consideraciones, el inconforme se concreta a esgrimir una serie de argumentos, sin impugnar directamente los razonamientos expuestos por el juzgador para apoyar su fallo, sus J ur is pr udenc ia c ons ultable en la O c tav a Époc a, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Fuente: G ac eta del Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, 54, J unio de 1992, Tes is I.6o.C. J /6, Página 33, G enealogía Apéndic e 1917- 1995, Tomo VI, Segunda Par te, tes is 585, página 389, 10 23 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 agravios resultan inoperantes. PRIMER TRIBUNAL 11 COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO. CONCLUSIONES.- En consecuencia de lo anterior y ante lo infundado e insuficiente de los agravios, lo procedente es confirmar la resolución objeto de la Alzada, V.- COSTAS.- Finalmente, dado que no hubo condena en costas en primera instancia en lo que respecta al apelante, aún cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad, no procede la referida condena por lo que ve al trámite de la segunda instancia. Lo anterior sobre la base de lo que establece la Tesis Aislada siguiente. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA A SU PAGO, SI LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO ABSOLVIÓ DE ALGUNA PRESTACIÓN RECLAMADA Y ES CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 142 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco en vigor, en lo conducente, establece: "Siempre serán condenados en costas, cuando así lo solicite la contraria: I. El litigante condenado en juicio y el que lo intente si no obtiene resolución favorable; II. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva. En este caso la condenación comprenderá las costas de ambas instancias ..."; por su parte, el numeral 143 del mismo ordenamiento legal, en lo que interesa, dispone: "Se exceptúan de lo prevenido en el artículo anterior: ... II. Cuando ejercitada una acción sólo se estime procedente en parte ...". La interpretación armónica de los aludidos preceptos, conduce a estimar que el concepto "condenado", empleado por el legislador jalisciense, debe entenderse en el sentido de que es aquel sobre el cual pesa la condena de la totalidad de las prestaciones reclamadas, ya que si alguna de éstas no prospera, se actualiza el caso de excepción que contempla el último de los artículos en cita, lo que significa que si en la especie no hubo condena en costas en primera instancia en razón de que no procedieron todas las prestaciones reclamadas (se absolvió al demandado del pago de daños y perjuicios), es evidente que, para los efectos de las costas, no puede conceptuarse como condenado a la parte reo; de ahí que, aun cuando existan dos sentencias conformes de toda conformidad, no procede la referida 11 O c tav a Époc a, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión, XIII, Ener o de 1994, Página: 163. 24 condena por 12 instancia. lo que ve H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 al trámite En términos de los numerales de la segunda 86, 87, 88, 89, 434, 435, 437, 438, 439 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil del Estado, este tramite de Alzada se resuelve conforme a las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Los agravios expresados por la recurrente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su carácter de parte demandada, resultaron infundados e insuficientes, para variar el veredicto natural que motivó la presente alzada. En consecuencia: SEGUNDA.- Se CONFIRMA la Sentencia Definitiva de fecha 12 doce de diciembre de 2014 dos mil catorce, dictada por el Juez Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco, dentro de los autos del juicio CIVIL SUMARIO, expediente número 315/2014, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en su carácter de apoderada general judicial para actos de administración de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, en contra de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. TERCERA.- Sin que haya lugar a hacer especial condena en costas a la parte apelante, por lo que a este Nov ena Époc a, Regis tr o: 178210, Ins tanc ia: Tr ibunales Colegiados de Cir c uito, Tes is Ais lad, Fuente: Semanar io J udic ial de la Feder ac ión y s u 12 25 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 trámite se refiere en los términos establecidos en el presente fallo. CUARTA.- En su oportunidad, con testimonio de lo anterior, remítanse los autos y documentos al Juzgado de Origen, y archívese el presente Toca como asunto totalmente concluido. QUINTA.- En virtud de que la presente resolución se dicta dentro del término que establece el artículo 439 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Jalisco, con apoyo en la fracción VI del diverso 109 del mismo ordenamiento legal, la publicación que de su pronunciamiento se haga en el Boletín Judicial surte efectos de notificación a las partes. NOTIFÍQUESE.Así lo resolvieron por UNANIMIDAD la Magistrada * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * (ponente), y los Magistrados * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *, integrantes de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, ante la presencia del Secretario de Acuerdos Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * quien autoriza y da fe, en Sentencia Definitiva autorizada el 17 diecisiete de Marzo de 2015 dos mil quince, dictada dentro de los autos del toca de apelación 121/2015. MAGISTRADA * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. G ac eta, Tomo XXI, J unio de 2005, Mater ia( s ) : Civ il, Tes is : III.3o.C.140 C, Página: 793. 26 H. TERCERA SALA TOCA 121/2015 EXP. 315/2014 PRESIDENTA DE LA TERCERA SALA. ( PONENTE ) MAGISTRADO * * * * * * * * * * * * * * * * MAGISTRADO * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *. * * * * * * * * * * * * * * * *. LICENCIADO * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Secretario de Acuerdos * * * * * * * */* * * * * * * */* * * * * * * *