2457 - Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco
Transcripción
2457 - Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco
Guadalajara, Jalisco; a 31 treinta y uno de enero del año 2014 dos mil catorce. Vistos para resolver los autos del toca 1094/2013, formado con motivo de la revisión oficiosa la legalidad del procedimiento y de la sentencia definitiva pronunciada el día 03 tres de octubre del año 2013 dos mil trece, por el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de lo Familiar del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Judicial, en autos del juicio Civil Ordinario de Tramitación Especial, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra del Oficial del Registro Civil número 05 de Guadalajara, Jalisco y Agente Social adscrito, bajo expediente número 494/2012, y: R E S U L T A N D O: 1.- El Natural con fecha 03 tres de octubre del año 2013 dos mil trece, dictó una sentencia definitiva que concluyó con las proposiciones que a la letra dicen: “PRIMERA.- La competencia del Juzgado, la personalidad de las partes, y la vía elegida son presupuestos procesales que quedaron demostrados en autos. SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , acreditó los hechos constitutivos de su acción, en tanto que los demandados fueron juzgados en rebeldía, en consecuencia. TERCERA.- Se ordena la RECTIFICACIÓN en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , número 4557, de fecha 05 cinco de Noviembre de 1973 mil novecientos setenta y tres, del libro 12, registrada ante el Oficial del Registro Civil número 5 dos(sic) en Guadalajara, Jalisco, en el sentido de que el nombre del progenitor es el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . CUARTA.- De conformidad a lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Secretaría de Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que a su vez sean turnadas a la H. Sala que corresponda conocer de la revisión oficiosa de este fallo. QUINTA.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, en términos del articulo 763 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, gírese atento oficio al C. Oficial del Registro Civil número 5 cinco en Guadalajara, Jalisco, así como al Director del Registro Civil del Estado, con copias de la presente resolución, a efecto de que se proceda a realizar la anotación que se decreta en los libros correspondientes que obren en su poder. SEXTA.- Por lo expuesto en la parte final de los puntos considerativos, no se hace especial condenación en costas. NOTIFÍQUESE.” 2.- Al no haber sido impugnada la sentencia pronunciada por el Juez y con sujeción a lo ordenado por el artículo 457 del código de procedimientos civiles del Estado, se remitieron los autos originales del expediente en turno para que el Tribunal de Alzada efectúe la revisión de oficio de la legalidad del proceso y del fallo final; siendo que dichas actuaciones fueron turnadas a la presente Sala, la cual se avocó para su conocimiento, dispuso dar vista al Agente Social para los efectos de su representación; se ordenó notificar a las partes interesadas por conducto de boletín judicial ordenando traer los autos a la vista de los suscritos Magistrados, con el objeto de dictar la sentencia que en derecho proceda bajo los siguientes: C O N S I D E R A N D O S: I.- Esta Sala resulta ser competente para conocer la revisión oficiosa a que se refiere el artículo 457 del código procesal civil de esta Entidad Federativa, en relación con el artículo 43 de la ley orgánica del poder judicial del Estado. II.- Este Cuerpo Colegiado se avoca a la revisión oficiosa de la sentencia definitiva de primer grado, tomando en consideración las actuaciones judiciales que fueron remitidas por el A quo, las que merecen valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto por el artículo 402 del enjuiciamiento civil del Estado, de donde se desprende la resolución sujeta a la revisión en los términos del artículo 457 del cuerpo de leyes citado, considerando lo anterior de acuerdo con el criterio que al efecto ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Séptima Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 10, Cuarta Parte. Página: 75, bajo la voz y texto siguiente: “RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL. TIENE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITARLA QUIEN ACREDITE TENER UN LAZO DE PARENTESCO CON ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE SE MENCIONAN EN AQUÉLLA AUN CUANDO SU NOMBRE NO APAREZCA LITERALMENTE INVOCADO EN EL DOCUMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El artículo 133 del Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, en sus fracciones I y II, establece: "La acción para pedir la rectificación de un acta del estado civil compete: I. A las personas de cuyo estado civil se trate; II. A las que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno.". De la interpretación a las anteriores fracciones, se advierte que la legitimación para ejercitar la acción encaminada a la rectificación de un acta del estado civil compete, entre otras personas, a las mencionadas en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno de los sujetos ahí invocados, pero dicho señalamiento no se refiere exclusivamente al nombre de los sujetos señalados en ella, sino a su parentesco, es decir, por ser el padre, la madre, el hijo, el cónyuge, entre otros, ya que, precisamente, de acuerdo con la fracción II del artículo 132 de la citada legislación, la acción de rectificación de un acta del estado civil procede cuando se solicita variar algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo o la identidad de una persona, lo cual significa que el nombre de una persona puede ser el aspecto que dé motivo a solicitar la rectificación del acta respectiva, por lo cual debe considerarse como legitimada para tal efecto, quien acredite tener algún lazo de parentesco con alguna de las personas que se mencionan en el acta en cuestión, aun cuando su nombre no aparezca literalmente invocado en el documento del cual se pretende su rectificación pues, precisamente, la incorrecta invocación de su nombre puede ser el motivo que dé lugar al ejercicio de la acción en cuestión. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 609/2007. 15 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . Secretario: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .”. Esta Sala con plenitud de jurisdicción procede a revisar de oficio la legalidad del procedimiento del juicio natural, así como la sentencia definitiva de fecha 03 tres de octubre del año 2013 dos mil trece, advirtiendo que: La Personalidad de las partes quedó debidamente acreditada, ya que la actora comparece a juicio por su propio derecho y los demandados Oficial del Registro Civil número 05 de Guadalajara, Jalisco y Agente Social adscrito, fueron juzgados en rebeldía al no dar contestación a dicha demanda entablada en su contra, conforme a los artículos 40 y 42 del enjuiciamiento civil del Estado. La Competencia de este Juzgado se surte en favor del Juez, porque los actos del estado civil de que se trata pasaron dentro de la comprensión territorial del mismo, al tenor del artículo 762 de la ley en cita. La Vía Civil Ordinaria es la idónea de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 758 del código de procedimientos civiles. Las formalidades esenciales del procedimiento se cumplieron en el caso que nos ocupa, toda vez que ********************* demanda al Oficial del Registro Civil número 05 de Guadalajara, Jalisco y al Agente Social de la Adscripción, por la rectificación de su acta de nacimiento; en virtud de que en dicha partida registral de forma errónea se asentó el nombre de su progenitor como ********************* debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; los demandados fueron legalmente emplazados a juicio y al no producir contestación a la demanda entablada en su contra se les juzgó en rebeldía; se publicaron los edictos ordenados por la ley, por tres veces de tres en tres días en los periódicos El Boletín Judicial y El Informador, convocando interesados a oponerse al trámite, sin que se hubiera presentado persona alguna; se abrió un periodo de ofrecimiento de pruebas por diez días común a las partes donde sólo la parte actora las ofertó; se abrió un periodo probatorio ordinario por el término de cuarenta y cinco días, admitiéndose en su totalidad y teniéndose por desahogadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se declaró concluido el término probatorio y se abrió el de alegatos por cinco días y se ordenó poner a la vista del Titular del Juzgado las actuaciones, a efecto de que emitiera la resolución definitiva que en derecho correspondiera; satisfaciéndose con esto los requisitos que prevén los artículos 112, 267, 268, 270, 279, 290, 299, 722 y 723 del enjuiciamiento civil del Estado. La parte actora ofreció como medios de convicción de su parte los siguientes: ********************* DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en: Copia certificada del acta número 4557, del libro 12, levantada por el Oficial del Registro Civil número 05 de Guadalajara, Jalisco, correspondiente al año de 1973 mil novecientos setenta y tres, en la cual se hace constar el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , parte promovente en el presente juicio e hija de ********************* y *********************. Copia certificada del acta número 82, del libro 01, levantada por el Oficial del Registro Civil de *********************, Michoacán, correspondiente al año de 1963 mil novecientos sesenta y tres, en la cual se hace constar el nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , padre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * parte promovente en el presente juicio, quien nació el 02 dos de octubre de 1943 mil novecientos cuarenta y tres. Copia certificada de la credencial de elector con fotografía folio número 0000022295433, expedida por el Instituto Federal Electoral, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * padre de la promovente en este juicio. Copia certificada del pasaporte número 61718, expedido por la Secretaria de Relaciones Exteriores, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * padre de la promovente en este juicio. Elementos de convicción que atendiendo a su naturaleza merecen eficacia probatoria plena en términos de los artículos 329 fracción IV y 399 de la ley adjetiva de la materia, al ser expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y no haberse desvirtuado su validez. DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Acta de Bautismo expedida por el Párroco del Templo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en *********************, Michoacán, ********************* de octubre del novecientos y tres, a cuarenta ********************* de año fecha 1943 nombre mil de padre de la promovente en este asunto. Medio de convicción que por su esencia y al no ser objetado por la parte contraria adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con el artículo 403 de la ley procesal civil de la Entidad, aunado que tiene relación con el negocio y es válido para robustecer la acción intentada por la disidente. TESTIMONIAL.- Consistente ********************* y en el dicho de *********************, desahogada el día 21 veintiuno de agosto del año 2013 dos mil trece, atestes que fueron coincidentes al referir que conocen a * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * porque son sus padres, que saben que hay un error en su acta de nacimiento, en el nombre del padre pues le falta la letra * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ya que se asentó como *********************, debiendo ser * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , que por ello ha tenido diversos problemas, como al realizar el acta constitutiva de un negocio, que les consta lo anterior porque la actora es su hija y se percataron que el nombre está mal. Datos aptos para asignarles valor probatorio, porque los atestes en estudio son debidamente valorados atendiendo a su edad, capacidad e independencia de criterio, ya que los hechos sobre los que testifican son susceptibles de advertirse a través de los sentidos, lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de terceras personas, sus declaraciones son claras, precisas, sin dudas ni reticencias sobre la materia de los hechos que depusieron y para rendir su testimonio no fueron obligado por fuerza o miedo, engaño, error o soborno, habiéndose sujetado la prueba a las formalidades de ley, por lo que surte efectos probatorios plenos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 411 del código de procedimientos civiles del Estado. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado dentro del juicio y que favorece a los intereses de la promovente, de conformidad con los numerales 329, 399 y 402 del enjuiciamiento civil del Estado. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y cada una de las presunciones legales y humanas que se causen, mismas que le favorecen a la accionante, toda vez que de los hechos conocidos en forma plena, una vez realizado su enlace natural con los demás elementos de convicción desahogados, surge el nexo lógico jurídico, así como el enlace entre lo demostrado y lo que la oferente se propuso probar, de conformidad con los numerales 414, 415 y 417 de la ley civil adjetiva, cobrando aplicación la ejecutoria de la Novena Época que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de 1997, tesis XXI. 1º.34 visible en la página 525 que textualmente reza: “PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LA.- La prueba presuncional, para que engendre prueba plena, debe integrarse por medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos, derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una probabilidad , sino una conclusión categórica.” Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que se localiza en la novena época del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo V, enero de 1997, tesis XXI. 1º. 34 P, página 525.” Por su parte los demandados no ofertaron ningún medio de convicción en el juicio de origen. III.- En otro orden de ideas y habiendo revisado lo actuado en los autos del juicio primario, no se encontró con alguna violación que amerite la reposición del procedimiento que se revisa, por cuanto que los presupuestos procesales fueron debidamente satisfechos en los autos del juicio de origen, tal y como se desprende del contenido de la propia resolución, además que procesalmente se respetaron todas y cada una de las etapas que conforman el procedimiento y seguido que fue el mismo acorde a los principios consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la carta magna de la República, dado que en el presente juicio se observó a cabalidad lo que se establece en las normas procesales previamente pronunciadas para este tipo de trámites jurisdiccionales; de ahí que también se observe que los demandados fueron debidamente llamados a juicio, cumpliéndose con la garantía de audiencia y de defensa, de conformidad a lo dispuesto por los numerales 107, 109 fracción I, 111 y 112 del código procesal civil de la Entidad, además de haberse agotado, practicado y diligenciado todas las etapas procesales correspondientes; razón suficiente para aprobar el procedimiento y declarar procedente la acción emprendida. Lo anterior, aunado a que valorados en su conjunto los elementos de convicción aportados, éstos resultaron suficientes para llegar a la conclusión de que la parte actora probó su acción, tal como lo hizo el Juez de los autos al decretar la rectificación en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en cuanto al nombre de su progenitor, debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * y no como erróneamente se asentó * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . De igual forma con el acta de nacimiento, así como con la copia certificada tanto de la credencial de elector como la del pasaporte, se acredita que efectivamente el nombre del padre de la recurrente es como se promueve y no como se asentó en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo que a todas luces resulta procedente decretar la acción de rectificación; valoración que realizó el Juez de origen y comparte este Tribunal de Alzada, para tal efecto se determina que el acta de nacimiento de la promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , así como el acta de nacimiento, las copias certificadas de la credencial de elector y pasaporte respectivamente, del padre de la parte actora, son las documentales válidas para acreditar que el nombre del progenitor de la recurrente fue plasmado erradamente, por lo cual se solicita la rectificación, hipótesis robustecida con lo que dispone la fracción V del artículo 28 del código civil del estado de Jalisco, que a la letra reza: “Artículo 28.- Toda persona tiene derecho a que se respete: […] V.- Su nombre y, en su caso, seudónimo; […]” Dispositivo legal que contempla, que cada persona tiene derecho a que se le respete su nombre, por lo que deberán de prevalecer los que están asentados en las partidas registrales exhibidas por la accionante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , lo anterior para ajustar el acta de nacimiento a la verdadera realidad social y no por un simple capricho, además, que no se aprecia que con tal rectificación se pretenda actuar de mala fe o se contraríe la moral, se defraude o se modifique la filiación, ni tampoco causar perjuicio a terceros, lo que es conforme a derecho de acuerdo con lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis número 340, la que resulta aplicable por analogía y mayoría de razón, consultable en la página 228, Sexta Época, Tercera Sala. Apéndice de 1995. Tomo IV. Parte SCJN., bajo el rubro: “REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aún cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.” En orden a lo anterior, se confirma la sentencia revisada sin condenación en costas de Segundo grado, en virtud de no actualizarse alguno de los supuestos enunciados por el numeral 142 del enjuiciamiento civil del Estado. Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 142, 329, 399, 402, 411, 415, 417, 427, 430 y 457 del código procesal de la materia, se resuelve la presente al tenor de las siguientes: P R O P O S I C I O N E S: PRIMERA.- Con fundamento en el artículo 457 del enjuiciamiento civil del Estado, se declara la legalidad del procedimiento, así como de la sentencia definitiva sujeta a revisión de oficio. SEGUNDA.- Se confirma la sentencia definitiva de fecha 03 tres de octubre del año 2013 dos ********************* ********************* Ordinario de mil de trece, lo por el Familiar Juez del Judicial, en autos del juicio Civil Tramitación Especial, promovido por * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra del Oficial del Registro Civil número 05 de Guadalajara, Jalisco y Agente Social adscrito, bajo expediente número 494/2012. TERCERA.- No se hace especial condena en costas por lo que al trámite de esta Segunda Instancia se refiere, por no darse alguno de los supuestos previstos por el artículo 142 del enjuiciamiento civil del Estado. Con testimonio de la presente resolución y para surtir sus efectos legales correspondientes, vuelvan los autos junto con sus documentos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido. En atención a que esta sentencia se dicta dentro del término que establece el artículo 439 del enjuiciamiento civil local, no requerirá notificación personal como lo prevé la fracción VI del artículo 109 del propio ordenamiento, por lo que habrá de notificarse a las partes mediante boletín judicial. NOTIFÍQUESE. Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Octava Sala del Supremo Tribunal Licenciados de Justicia en el Estado, ********************* ********************* y Magistrados (ponente), *********************, actuando en la Secretaría de Acuerdos por Ministerio de Ley el Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su calidad de Secretario Auxiliar, quién autoriza y da fe, lo anterior en los términos del artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. JCHP/MCP/lndh.