2457 - Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco

Transcripción

2457 - Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco
Guadalajara, Jalisco; a 31 treinta y uno de enero del año 2014 dos
mil catorce.
Vistos para resolver los autos del toca 1094/2013, formado con
motivo de la revisión oficiosa la legalidad del procedimiento y de la
sentencia definitiva pronunciada el día 03 tres de octubre del año
2013 dos mil trece, por el Juez * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * de lo
Familiar del * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * Judicial, en autos del juicio
Civil
Ordinario
de
Tramitación
Especial,
promovido
por
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra del Oficial del Registro Civil
número 05 de Guadalajara, Jalisco y Agente Social adscrito, bajo
expediente número 494/2012, y:
R E S U L T A N D O:
1.- El Natural con fecha 03 tres de octubre del año 2013 dos mil
trece, dictó una sentencia definitiva que concluyó con las
proposiciones que a la letra dicen:
“PRIMERA.- La competencia del Juzgado, la personalidad de las partes, y la
vía elegida son presupuestos procesales que quedaron demostrados en autos.
SEGUNDA.- La parte actora * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , acreditó los
hechos constitutivos de su acción, en tanto que los demandados fueron
juzgados en rebeldía, en consecuencia. TERCERA.- Se ordena la
RECTIFICACIÓN en el acta de nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ,
número 4557, de fecha 05 cinco de Noviembre de 1973 mil novecientos
setenta y tres, del libro 12, registrada ante el Oficial del Registro Civil número 5
dos(sic) en Guadalajara, Jalisco, en el sentido de que el nombre del progenitor
es el de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . CUARTA.- De conformidad a lo
previsto en el artículo 457 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Secretaría de
Acuerdos del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que a su vez sean
turnadas a la H. Sala que corresponda conocer de la revisión oficiosa de este
fallo. QUINTA.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente
resolución, en términos del articulo 763 del Código de Procedimientos Civiles
del Estado, gírese atento oficio al C. Oficial del Registro Civil número 5 cinco
en Guadalajara, Jalisco, así como al Director del Registro Civil del Estado, con
copias de la presente resolución, a efecto de que se proceda a realizar la
anotación que se decreta en los libros correspondientes que obren en su
poder. SEXTA.- Por lo expuesto en la parte final de los puntos considerativos,
no se hace especial condenación en costas.
NOTIFÍQUESE.”
2.- Al no haber sido impugnada la sentencia pronunciada por el
Juez y con sujeción a lo ordenado por el artículo 457 del código de
procedimientos civiles del Estado, se remitieron los autos originales
del expediente en turno para que el Tribunal de Alzada efectúe la
revisión de oficio de la legalidad del proceso y del fallo final; siendo
que dichas actuaciones fueron turnadas a la presente Sala, la cual
se avocó para su conocimiento, dispuso dar vista al Agente Social
para los efectos de su representación; se ordenó notificar a las
partes interesadas por conducto de boletín judicial ordenando traer
los autos a la vista de los suscritos Magistrados, con el objeto de
dictar la sentencia que en derecho proceda bajo los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S:
I.- Esta Sala resulta ser competente para conocer la revisión
oficiosa a que se refiere el artículo 457 del código procesal civil de
esta Entidad Federativa, en relación con el artículo 43 de la ley
orgánica del poder judicial del Estado.
II.- Este Cuerpo Colegiado se avoca a la revisión oficiosa de la
sentencia definitiva de primer grado, tomando en consideración las
actuaciones judiciales que fueron remitidas por el A quo, las que
merecen valor probatorio pleno de conformidad a lo previsto por el
artículo 402 del enjuiciamiento civil del Estado, de donde se
desprende la resolución sujeta a la revisión en los términos del
artículo 457 del cuerpo de leyes citado, considerando lo anterior de
acuerdo con el criterio que al efecto ha sostenido la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, visible en la Séptima Época. Instancia:
Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:
10, Cuarta Parte. Página: 75, bajo la voz y texto siguiente:
“RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL. TIENE LEGITIMACIÓN
PARA SOLICITARLA QUIEN ACREDITE TENER UN LAZO DE PARENTESCO
CON ALGUNA DE LAS PERSONAS QUE SE MENCIONAN EN AQUÉLLA
AUN CUANDO SU NOMBRE NO APAREZCA LITERALMENTE INVOCADO
EN EL DOCUMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN). El
artículo 133 del Código Civil del Estado de Michoacán de Ocampo, en sus
fracciones I y II, establece: "La acción para pedir la rectificación de un acta del
estado civil compete: I. A las personas de cuyo estado civil se trate; II. A las
que se mencionen en el acta como relacionadas con el estado civil de
alguno.". De la interpretación a las anteriores fracciones, se advierte que la
legitimación para ejercitar la acción encaminada a la rectificación de un acta
del estado civil compete, entre otras personas, a las mencionadas en el acta
como relacionadas con el estado civil de alguno de los sujetos ahí invocados,
pero dicho señalamiento no se refiere exclusivamente al nombre de los sujetos
señalados en ella, sino a su parentesco, es decir, por ser el padre, la madre, el
hijo, el cónyuge, entre otros, ya que, precisamente, de acuerdo con la fracción
II del artículo 132 de la citada legislación, la acción de rectificación de un acta
del estado civil procede cuando se solicita variar algún nombre u otro dato
esencial que afecte el estado civil, la filiación, la nacionalidad, el sexo o la
identidad de una persona, lo cual significa que el nombre de una persona
puede ser el aspecto que dé motivo a solicitar la rectificación del acta
respectiva, por lo cual debe considerarse como legitimada para tal efecto,
quien acredite tener algún lazo de parentesco con alguna de las personas que
se mencionan en el acta en cuestión, aun cuando su nombre no aparezca
literalmente invocado en el documento del cual se pretende su rectificación
pues, precisamente, la incorrecta invocación de su nombre puede ser el motivo
que dé lugar al ejercicio de la acción en cuestión. TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 609/2007. 15
de
febrero
de
2008.
Unanimidad
de
votos.
Ponente:
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * . Secretario: * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .”.
Esta Sala con plenitud de jurisdicción procede a revisar de oficio la
legalidad del procedimiento del juicio natural, así como la sentencia
definitiva de fecha 03 tres de octubre del año 2013 dos mil trece,
advirtiendo que:
La Personalidad de las partes quedó debidamente acreditada, ya
que la actora comparece a juicio por su propio derecho y los
demandados Oficial del Registro Civil número 05 de Guadalajara,
Jalisco y Agente Social adscrito, fueron juzgados en rebeldía al no
dar contestación a dicha demanda entablada en su contra,
conforme a los artículos 40 y 42 del enjuiciamiento civil del Estado.
La Competencia de este Juzgado se surte en favor del Juez,
porque los actos del estado civil de que se trata pasaron dentro de
la comprensión territorial del mismo, al tenor del artículo 762 de la
ley en cita.
La Vía Civil Ordinaria es la idónea de acuerdo a lo dispuesto por el
artículo 758 del código de procedimientos civiles.
Las formalidades esenciales del procedimiento se cumplieron en el
caso que nos ocupa, toda vez que
*********************
demanda al Oficial del Registro Civil número 05 de Guadalajara,
Jalisco y al Agente Social de la Adscripción, por la rectificación de
su acta de nacimiento; en virtud de que en dicha partida registral de
forma errónea se asentó el nombre de su progenitor como
*********************
debiendo
ser
lo
correcto
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * ; los demandados fueron legalmente
emplazados a juicio y al no producir contestación a la demanda
entablada en su contra se les juzgó en rebeldía; se publicaron los
edictos ordenados por la ley, por tres veces de tres en tres días en
los periódicos El Boletín Judicial y El Informador, convocando
interesados a oponerse al trámite, sin que se hubiera presentado
persona alguna; se abrió un periodo de ofrecimiento de pruebas por
diez días común a las partes donde sólo la parte actora las ofertó;
se abrió un periodo probatorio ordinario por el término de cuarenta
y cinco días, admitiéndose en su totalidad y teniéndose por
desahogadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se declaró
concluido el término probatorio y se abrió el de alegatos por cinco
días y se ordenó poner a la vista del Titular del Juzgado las
actuaciones, a efecto de que emitiera la resolución definitiva que en
derecho correspondiera; satisfaciéndose con esto los requisitos que
prevén los artículos 112, 267, 268, 270, 279, 290, 299, 722 y 723
del enjuiciamiento civil del Estado.
La parte actora ofreció como medios de convicción de su parte los
siguientes:
*********************
DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en:
Copia certificada del acta número 4557, del libro 12, levantada por
el Oficial del Registro Civil número 05 de Guadalajara, Jalisco,
correspondiente al año de 1973 mil novecientos setenta y tres, en
la
cual
se
hace
constar
el
nacimiento
de
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , parte promovente en el presente juicio
e
hija
de
*********************
y
*********************.
Copia certificada del acta número 82, del libro 01, levantada por el
Oficial
del
Registro
Civil
de
*********************,
Michoacán, correspondiente al año de 1963 mil novecientos
sesenta y tres, en la cual se hace constar el nacimiento de
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , padre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
parte promovente en el presente juicio, quien nació el 02 dos de
octubre de 1943 mil novecientos cuarenta y tres.
Copia certificada de la credencial de elector con fotografía folio
número
0000022295433,
expedida
por
el
Instituto
Federal
Electoral, a nombre de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * padre de la
promovente en este juicio.
Copia certificada del pasaporte número 61718, expedido por la
Secretaria
de
Relaciones
Exteriores,
a
nombre
de
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * padre de la promovente en este juicio.
Elementos de convicción que atendiendo a su naturaleza merecen
eficacia probatoria plena en términos de los artículos 329 fracción
IV y 399 de la ley adjetiva de la materia, al ser expedidos por
funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones y no haberse
desvirtuado su validez.
DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el Acta de Bautismo
expedida por el Párroco del Templo de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
en
*********************,
Michoacán,
*********************
de
octubre
del
novecientos
y
tres,
a
cuarenta
*********************
de
año
fecha
1943
nombre
mil
de
padre de la promovente en este
asunto.
Medio de convicción que por su esencia y al no ser objetado por la
parte contraria adquiere valor probatorio pleno, de conformidad con
el artículo 403 de la ley procesal civil de la Entidad, aunado que
tiene relación con el negocio y es válido para robustecer la acción
intentada por la disidente.
TESTIMONIAL.-
Consistente
*********************
y
en
el
dicho
de
*********************,
desahogada el día 21 veintiuno de agosto del año 2013 dos mil
trece, atestes que fueron coincidentes al referir que conocen a
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * porque son sus padres, que saben que
hay un error en su acta de nacimiento, en el nombre del padre pues
le falta la letra * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , ya que se asentó como
*********************,
debiendo
ser
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , que por ello ha tenido diversos
problemas, como al realizar el acta constitutiva de un negocio, que
les consta lo anterior porque la actora es su hija y se percataron
que el nombre está mal.
Datos aptos para asignarles valor probatorio, porque los atestes en
estudio son debidamente valorados atendiendo a su edad,
capacidad e independencia de criterio, ya que los hechos sobre los
que testifican son susceptibles de advertirse a través de los
sentidos, lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni
referencias de terceras personas, sus declaraciones son claras,
precisas, sin dudas ni reticencias sobre la materia de los hechos
que depusieron y para rendir su testimonio no fueron obligado por
fuerza o miedo, engaño, error o soborno, habiéndose sujetado la
prueba a las formalidades de ley, por lo que surte efectos
probatorios plenos de conformidad con lo dispuesto por el artículo
411 del código de procedimientos civiles del Estado.
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo
actuado dentro del juicio y que favorece a los intereses de la
promovente, de conformidad con los numerales 329, 399 y 402 del
enjuiciamiento civil del Estado.
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas y
cada una de las presunciones legales y humanas que se causen,
mismas que le favorecen a la accionante, toda vez que de los
hechos conocidos en forma plena, una vez realizado su enlace
natural con los demás elementos de convicción desahogados,
surge el nexo lógico jurídico, así como el enlace entre lo
demostrado y lo que la oferente se propuso probar, de conformidad
con los numerales 414, 415 y 417 de la ley civil adjetiva, cobrando
aplicación la ejecutoria de la Novena Época que sostuvo el Primer
Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo V, enero de
1997, tesis XXI. 1º.34 visible en la página 525 que textualmente
reza:
“PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACIÓN DE LA.- La prueba presuncional,
para que engendre prueba plena, debe integrarse por medio de las
consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos, derivada del
enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados íntimamente con el
hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una probabilidad , sino
una conclusión categórica.” Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer
Circuito, que se localiza en la novena época del Semanario Judicial de la
Federación y su gaceta, tomo V, enero de 1997, tesis XXI. 1º. 34 P, página
525.”
Por su parte los demandados no ofertaron ningún medio de
convicción en el juicio de origen.
III.- En otro orden de ideas y habiendo revisado lo actuado en los
autos del juicio primario, no se encontró con alguna violación que
amerite la reposición del procedimiento que se revisa, por cuanto
que los presupuestos procesales fueron debidamente satisfechos
en los autos del juicio de origen, tal y como se desprende del
contenido de la propia resolución, además que procesalmente se
respetaron todas y cada una de las etapas que conforman el
procedimiento y seguido que fue el mismo acorde a los principios
consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la carta magna de la
República, dado que en el presente juicio se observó a cabalidad lo
que
se
establece
en
las
normas
procesales
previamente
pronunciadas para este tipo de trámites jurisdiccionales; de ahí que
también se observe que los demandados fueron debidamente
llamados a juicio, cumpliéndose con la garantía de audiencia y de
defensa, de conformidad a lo dispuesto por los numerales 107, 109
fracción I, 111 y 112 del código procesal civil de la Entidad, además
de haberse agotado, practicado y diligenciado todas las etapas
procesales correspondientes; razón suficiente para aprobar el
procedimiento y declarar procedente la acción emprendida.
Lo anterior, aunado a que valorados en su conjunto los elementos
de convicción aportados, éstos resultaron suficientes para llegar a
la conclusión de que la parte actora probó su acción, tal como lo
hizo el Juez de los autos al decretar la rectificación en el acta de
nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en cuanto al nombre de
su progenitor, debiendo ser lo correcto * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * *
y no como erróneamente se asentó * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * .
De igual forma con el acta de nacimiento, así como con la copia
certificada tanto de la credencial de elector como la del pasaporte,
se acredita que efectivamente el nombre del padre de la recurrente
es como se promueve y no como se asentó en el acta de
nacimiento de * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , por lo que a todas luces
resulta procedente decretar la acción de rectificación; valoración
que realizó el Juez de origen y comparte este Tribunal de Alzada,
para tal efecto se determina que el acta de nacimiento de la
promovente * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , así como el acta de
nacimiento, las copias certificadas de la credencial de elector y
pasaporte respectivamente, del padre de la parte actora, son las
documentales válidas para acreditar que el nombre del progenitor
de la recurrente fue plasmado erradamente, por lo cual se solicita la
rectificación, hipótesis robustecida con lo que dispone la fracción V
del artículo 28 del código civil del estado de Jalisco, que a la letra
reza:
“Artículo 28.- Toda persona tiene derecho a que se respete:
[…]
V.- Su nombre y, en su caso, seudónimo;
[…]”
Dispositivo legal que contempla, que cada persona tiene derecho a
que se le respete su nombre, por lo que deberán de prevalecer los
que están asentados en las partidas registrales exhibidas por la
accionante * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , lo anterior para ajustar el
acta de nacimiento a la verdadera realidad social y no por un
simple capricho, además, que no se aprecia que con tal
rectificación se pretenda actuar de mala fe o se contraríe la moral,
se defraude o se modifique la filiación, ni tampoco causar perjuicio
a terceros, lo que es conforme a derecho de acuerdo con lo que ha
sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis
número 340, la que resulta aplicable por analogía y mayoría de
razón, consultable en la página 228, Sexta Época, Tercera Sala.
Apéndice de 1995. Tomo IV. Parte SCJN., bajo el rubro:
“REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE
NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aún cuando en
principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin
embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para
el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de
nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también
cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se
ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y
sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la
persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y
no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el
cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda
ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a
tercero.”
En orden a lo anterior, se confirma la sentencia revisada sin
condenación en costas de Segundo grado, en virtud de no
actualizarse alguno de los supuestos enunciados por el numeral
142 del enjuiciamiento civil del Estado.
Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 142, 329, 399, 402,
411, 415, 417, 427, 430 y 457 del código procesal de la materia, se
resuelve la presente al tenor de las siguientes:
P R O P O S I C I O N E S:
PRIMERA.- Con fundamento en el artículo 457 del enjuiciamiento
civil del Estado, se declara la legalidad del procedimiento, así como
de la sentencia definitiva sujeta a revisión de oficio.
SEGUNDA.- Se confirma la sentencia definitiva de fecha 03 tres de
octubre
del
año
2013
dos
*********************
*********************
Ordinario
de
mil
de
trece,
lo
por
el
Familiar
Juez
del
Judicial, en autos del juicio Civil
Tramitación
Especial,
promovido
por
* * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * , en contra del Oficial del Registro Civil
número 05 de Guadalajara, Jalisco y Agente Social adscrito, bajo
expediente número 494/2012.
TERCERA.- No se hace especial condena en costas por lo que al
trámite de esta Segunda Instancia se refiere, por no darse alguno
de los supuestos previstos por el artículo 142 del enjuiciamiento
civil del Estado.
Con testimonio de la presente resolución y para surtir sus efectos
legales correspondientes, vuelvan los autos junto con sus
documentos al Juzgado de su procedencia y en su oportunidad
archívese el toca como asunto concluido.
En atención a que esta sentencia se dicta dentro del término que
establece el artículo 439 del enjuiciamiento civil local, no requerirá
notificación personal como lo prevé la fracción VI del artículo 109
del propio ordenamiento, por lo que habrá de notificarse a las
partes mediante boletín judicial.
NOTIFÍQUESE.
Así lo resolvieron y firman los integrantes de la Octava Sala del
Supremo
Tribunal
Licenciados
de
Justicia
en
el
Estado,
*********************
*********************
y
Magistrados
(ponente),
*********************,
actuando en la Secretaría de Acuerdos por Ministerio de Ley el
Licenciado * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * * en su calidad de Secretario
Auxiliar, quién autoriza y da fe, lo anterior en los términos del
artículo 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
JCHP/MCP/lndh.

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