N° 80
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N° 80
Jurisprudencia de Mendoza Revista Nº80 1 2 Jurisprudencia de Mendoza Jurisprudencia de Mendoza SUMARIO ABOGADOS. Concurrencia de patrocinio. Regulación de honorarios. Norma aplicable.-142 A B U SO SE X U A L. Conducta típica. Calificación legal. Agravación. - 184 ACCIDENTE DE TRANSITO. Accidente ferroviario. Culpa de la víctima.Eximente -9 ACCIDENTE DE TRANSITO. C o ncausalidad. Responsabilidad civil. Solidaridad. Culpa concurrente. Víctima responsable indirecto. - 24 ACCIDENTE DE TRANSITO. Culpas concurrentes. Exceso de velocidad. Control de alcoholemia. Negativa injustificada.-142 ACCIDENTE DE TRANSITO. Vehículo policial. Emergencia. Uso de sirena. - 178 ACCION AUTONOM A DE NULIDAD. Actos procesales consentidos - 142 A C C I O N D E D E S A L O J O . A c c ió n reivindicatoria. Diferencias. - 179 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Interés jurídico. - 143 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. Interés jurídico. Municipalidades. Actividad comercial.Normas. Competencia - 144 ACCION DE SIM ULACIÓN. Abogados. Honorarios. Base regulatoria - 144 ACTOS PROCESALES. Nulidades. Nulidad relativa. Convalidación. Finalidad. Defensa en juicio. Convalidación tácita. Requisitos-145 ARMA DE FUEGO. Arma propia. Arma impropia. - 184 ASOCIACIONES CIVILES. Poder disciplinario. Revisión judicial. Límites. Sanción excesiva o desproporcionada - 145 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Actos útiles. Pedido nueva audiencia. Suspensión. Carácter excepcional. Fuerza mayor - 146 CADUCIDAD D E INSTANCIA. Incidente de verificación. Ley aplicable. Acto útil. Tesis objetiva. Suspensión del plazo. Huelga de empleados judiciales - 147 3 CADUCIDAD DE INST ANCIA. Notificación demanda. Litis consorcio pasivo necesario - 148 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Suspensión del plazo.Segunda instancia.Sentencia apelada. Notificación. Muerte del apoderado -30 CESION FIDUCIARIA DE CREDITO. Concepto. - 179 CLAUSULA PENAL. Desproporcionalidad m anifiesta. R educción. Comerciantes. Cláusula penal. Reducción. Costas. - 148 C O N CURSO ESPECIAL. Aportes provisionales. Pago. Oportunidad. Monto.-38 CONFLICT O D E PODERES. M edio ambiente. Evaluación del impacto a m b iental. D e c lara c ió n d e im p a c to ambiental.Naturaleza jurídica. Impacto ambiental. M unicipalidad. Facultades. Departamento General de Irrigación. - 47 CONFLICTO DE PODERES Supuestos. Concejo deliberante. Facultades. - 71 CONTRATO DE CONCESION. Modificaciones en el servicio - 149 CO N T RAT O D E D IS T R IB U CIO N . Rescisión. Preaviso. - 180 CONTRATO DE SEGURO. Franquicia. Falta de oposición. Efectos. Sentencia extra petita. - 180 CONTRATO DE TRABAJO. Buena fe contractual. Empleadora. Error. Retractación.- 150 CONTRATO DE TRABAJO. Despido. Justa causa. Abandono de trabajo. Enfermedad. Horas extras. Francos compensatorios. Prueba. Vigiladores. Jornada de trabajo - 192 CONTRATO DE TRABAJO. Despido. Justa causa. Injuria laboral. Falsificación recibo de sueldo. - 193 CONTRATO DE TRABAJO. Despido incausado. Indemnización agravada. - 150 CONTRATO DE TRABAJO. Indemnización agravada. Ley de emergencia. Régimen legal - 151 CONTRATO DE TRABAJO. Obligaciones 4 Jurisprudencia de Mendoza del empleador. Deber de ocupación. Situación laboral. - 151 CONTRATO DE TRABAJO. Transferencia del estab lec im ien to . R esp onsabilidad solidaria. Obligaciones comprendidas - 152 CO RRU PCION DE M E N O RE S . Declaración del imputado. Valoración. Agravante. Engaño. Amenazas. - 184 CUOTA SIN D IC A L. Re tenció n. Trabajadores no afiliados. - 152 D EC LARACION T EST IM O N IAL. Declaración de la víctima. Orden en que debe declarar. - 153 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. Acceso carnal. Agravante. Uso de arma de fuego. - 185 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD S EX U AL . Ac ceso carnal. F alta d e consentimiento - 185 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. Víctima. Violación. Acceso carnal. Consumación del delito. Penetración. Criterio jurídico. - 153 DELITO PENAL. In dubio pro reo. Prueba testimonial. Testimonio incorporado por lectura. Valoración. - 186 DERECHO ADMINISTRATIVO. Acciones. Prescripción. Interrupción - 154 D ERECHO LAB O RAL. Convenio transaccional. Patrocinio letrado. Ausencia. Instrumento público. Lesión subjetiva. Improcedencia. - 154 DESALOJO. Abandono del inmueble. Acta del oficial de justicia. Falta de notificación.-155 EJECUCION HIPOTECARIA. Vivienda única. Emergencia económica. - 155 EM PLEADOS PUBLICOS. Auxiliar de bloque legislativo. Estabilidad. Inexistencia. - 156 E M P L E A D O S P U B LICO S. D ocentes titulares. Docentes suplentes. Estabilidad Diferencias. - 156 EMPLEADO PUBLICO. Ius variandi. Requisitos de su ejercicio. Acción procesal administrativa. Requisitos. - 157 E M P L E A D O S P U B L IC O S . P erso na l temporario. Garantía de estabilidad. Régimen legal. - 157 EM PLEADOS PU B LICO S. Sanciones administrativas. Control judicial. Límites. P r o p o r c i o n a l i d a d . P a u ta s . R é g im e n disciplinario. Garantías constitucionales. Derecho de defensa. Abogados. Registro de abogados patrocinantes ad hoc para el fuero de familia. Gratuidad del servicio. Deber de lealtad y probidad. Incumplimiento. Exclusión del registro. - 158 EM PLEAD O S PUBLICOS. Sanciones disciplinarias (administrativo). Control judicial. - 159 EM PRESA CONCESIONARIA DE OBRA P U B LICA. Subcontratación (lab oral). E m p r e s a c o n s tr u c t o r a . T r a b a j a d o r . Convenios colectivos de trabajo. Aplicación. - 160 E M P R E S A D E TELECOM U N ICACIO N ES. Impuestos. Exención - 160 HOMICIDIO SIMPLE. Emoción violenta. Conducta del procesado.Circunstancias. - 187 HOMICIDIO AGRAVADO. Homicidio criminis causa. Aberratio ictus - 160 H O N O RAR IO S. Carácter alimentario. Interés. Tasa aplicable. - 161 HONORARIOS. Vencimiento recíproco. Costas. Imposición. Tope. - 79 HURTO DE AUTOMOTOR. Vía pública. Vehículo. Concepto. - 188 IN DUBIO PRO REO. Res furtiva” hallada en un bien del imputado. - 188 INCIDENTE DE RESCISION. Demanda. Notificación edictal. Interés jurídico concreto. Defensa en juicio. - 181 INSTRUMENTO PUBLICO. Funcionario policial. Recepción de denuncia. Sentencia. Principio de razón suficiente. - 161 JUBILACION ORDINARIA. Indemnización por incapacidad - 162 JUICIO EJECUTIVO. Juicio ordinario Jurisprudencia de Mendoza posterior. Supuestos. - 181 LEGITIMA DEFENSA.Requisitos - 163. LEYES. Formación y sanción de leyes. Control judicial. Límites. Procedimiento especial. Silencio legislativo. Efectos. Acción de inco nstitucio nalid ad . Legisladores. Legitimación procesal. Formación y sanción de las leyes. Poder ejecutivo provincial. A tribuciones legislativas. C arta entendimiento. Ley. Aprobación tácita. Requisitos. - 93 LIBERTAD CONDICIONAL. Requisitos. Observancia de los reglamentos carcelarios. Personalidad del condenado. - 125 M A L V E R S A C IO N D E C A U D A L E S PUBLICOS. Peculado. Depositario judicial. Equiparación. Funcionario público - 189 MUNICIPALIDAD. Personal municipal transitorio. Pase a planta permanente. Concejo deliberante. Facultades. Intendente Procedimiento. - 163 O B LIG ACIO N ES. Exigibilid ad Juicio ejecutivo. Requisitos. Exigibilidad de la deuda. - 182 OBLIGACION ES CONCURRENTES. Pago. Extinción de la obligación - 183 PARTICIPACION CRIM INAL. Autoría mediata. Coautoría. Participación. - 164 PECULADO. Malversación de caudales públicos. - 189 PENA. Ejecución. Medidas alternativas. Juez competente. - 164 PRESCRIPCION. Pago en cuotas. Plazo. Dies a quo. Intereses. - 164 PRESCRIPCION. Responsabilidad civil extracontractual. Herederos. Cómputo del plazo. Inicio. - 165 PRESCRIPCION LIBERATORIA. Cómputo del plazo. Tercero interesado. Planteo. Oportunidad procesal - 165 PRUEBA. Reconocimiento. Medios de comunicación. Publicación fotografía. - 166 RECURSO DE APELACION. Reducción de la indemnización. Costas. - 183 RECURSO DE CASACION. Nulidad 5 relativa no opuesta. Imp rocedencia. Competencia. Juez natural. Reformas procesales. Nuevos jueces. - 166 RECURSO DE CASACION. Recusación rechazada. Falta de definitividad - 109 RECURSO DE CASACION. Sentencia penal. Revisión integral. Vicios in iudicando. Abuso sexual agravado. Tipicidad.-167 RECURSO EXTRAORDINARIO. Agravios. Insuficiencia. Recurso de casación. Ambito. Escritos judiciales. Cuestiones de hecho.-168 RECURSO EXTRAORDINARIO. Definitividad. Admisión o rechazo de pruebas. - 168 RECURSO EXTRAORDINARIO. Incidente de rescisión. Resolución. Definitividad - 169 REINCIDENCIA. Caracteres. Finalidad. Sistema de reincidencia real. Constitucionalidad. - 169 RESPONSABILIDAD CIVIL. Dueño o guardián de la cosa. Arbolado público. Cosa inerte. Carga de la prueba. - 170 RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad objetiva. Eximentes. Hecho de la víctima. - 171 RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad objetiva. Relación de causalidad.Culpas concurrentes. Ciclista.-171 RESPONSABILIDAD MEDICA. Régimen legal. Error de diagnóstico médico. - 172 ROBO. Comienzo de ejecución - 190 ROBO. Tentativa. - 190 ROBO AGRAVADO. Robo con efracción. Perforación o fractura. - 190 ROBO CON ARMAS. Portación de armas.. Concurso aparente de leyes. - 173 ROBO CON INTIM IDACION EN LAS PERSONAS. Arma impropia. - 190 SE G U N D A IN S T A N C IA . Sentencia. Reformatio in peius. Daños y perjuicios. Incapacidad sobreviniente. Determinación. Pautas. Indemnización. Monto irrazonable. Costas. - 173 SENTENCIA. Arbitrariedad. Apartamiento de lo resuelto por un tribunal superior. - 114 6 Jurisprudencia de Mendoza S E N T E N C IA . R eq uisito s esen ciales. Incump limiento.A cto inexistente. Características. . 174 SENTENCIA ARBITRARIA. Honorarios. Regulación. Juicio sin monto. Pautas regulatorias. Circunstancias de la causa - 120 SENTENCIA DEFINITIVA. Definición. Sanciones procesales. Juez. Facultades - 175 SOCIEDAD. Teoría de la penetración. - 176 SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIM ITADA. Cuota social. Cesión de cuota social. Oponibilidad a terceros. - 176 SUBASTA.Constitución de la hipoteca. Indivisibilidad de la hipoteca. Condominio. Acreedor hipotecario. - 177 SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA. Reparación del daño. Medida de la reparación. Rechazo de la reparación. Efectos. - 191 TERCERO. Citación. Rechazo. Costas. - 177 USO DE DOCUM ENTO PUBLICO FALSO. Sujeto pasivo. Indeterminación. Suspensión del juicio a prueba. Reparación del daño. Excepción - 191 USURPACION. Elemento subjetivo. - 178 USURPACION DE TITULOS U HONORES. Prescripción de la acción penal - 178 DOCTRINA -DOMICILIO ELECTRÓNICO por Federico Pithod - 194 -IMPACTO DEL MODELO INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS EN LA INTEGRACIÓN REGIONAL por Pablo G.Salinas - 202 Jurisprudencia de Mendoza INDICE DE ACTORES “A” AFIP DGI c/La Embotelladora del Norte-147 AFIP en j: Talleres Barbagallo - 168 Altamirano, Pedro Pablo - 155 Allende, Miguel - 192 Andrés Joe - 142 Aquapark S.A. - 143 Arlotta M.Alicia - 157 Autotransportes El Trapiche S.R.L. -24 “B” Banco de la Nación Argentina c/Caja de Jubilaciones de Abogados y Procuradores -38 Banco de la Nación Argentina en j. Recursos S.R.L. - 177 Beckford Alfredo - 150 “C” Caminos del Oeste c/Gómez César - 160 Castilla María del Carmen - 156 C.y.P. - 168 Cichinelli Rosa - 144 Contreras María Laura - 169 Crosta Dante E. - 173 “D” Delgado Félix - 171 Departamento General de Irrigación en j. Banco Bansud - 165 D e p arta m ento G eneral de Irrigació n c/Municipalidad de Godoy Cruz - 47 “F” Ferreira Mario Silvano - 159 Ferreyra Silvia Ceferina - 9 Fiscal c/A. C., J. E. - 184 7 Fiscal c/Arenas Gerardo S. - 160 Fiscal c/C.R.M.S. - 185 Fiscal c/Calderón Villalba Diego E. - 153 Fiscal c/Camargo Contreras Martín - 190 Fiscal c/Castro Mamaní Carina - 187 Fiscal c/Dávila Maldonado Daniel Julio - 190 Fiscal c/Escoda José - 109 Fiscal c/F y Q c/Stella Salas Ricardo - 189 Fiscal c/Flores Ahumada, Juan C.y ots. - 166 Fiscal c/Gatica Toledo Andrea - 188 Fiscal c/G.M.R.A. - 184 Fiscal c/G.M.S. - 164 Fiscal c/Guzmán Saavedra W alter A. - 169 Fiscal c/Lara Patricia - 178 Fiscal c/M.R.J.A. - 167 Fiscal c/Montaña Segura Fabián - 189 Fiscal c/Pérez Zamudio, Ciriaco - 191 Fiscal c/Quinteros Castro Raúl A. - 164 Fiscal c/R.P., L.S. - 185 Fiscal c/Rodríguez Luis A. - 161 Fiscal c/Rodríguez Selaez Martín - 190 Fiscal c/Rosales Aguilera Alfredo R. - 173 Fiscal c/Rosales Hegler Néstor A. - 186 Fiscal c/Sánchez Di Césare Ana - 191 Fiscal c/Soria Maximiliano Andrés - 166 Fiscal c/Subercaze Di Martino Rodrigo - 184 Fiscal c/Varaldo Clement E. J.y ots. - 178 Fiscal c/V.L.N.S. - 153 Fiscal c/Vergara Betetto Matías - 190 Fiscal c/Villegas Gualpa Ariel A. - 163 Fiscal y querellante particular c/Iglesias Salinas Hugo E. - 188 Fizona, Carlos E. - 180 Fredes Navarro, Analía - 175 Fundación San Pío X - 148 Funes, Sergio D. - 151 “G” García Sergio S. - 181 Gómez. Silvia del Carmen - 180 González, Alfredo Blas - 179 González, David - 154 González, Rubén - 156 8 Jurisprudencia de Mendoza Guevara. Oscar Darío - 155 “I” Intendente de la M unicipalidad de Santa Rosa c/H.Concejo D eliberante de la Municipalidad de Santa Rosa - 71 Intzes Gonzalo A. - 177 “R” Ríos, Roberto O. - 183 Rivero Ricardo R. - 171 Roggerone Juan - 142 Rubio Guillermo - 144 Ruiz Soppe Raúl A. - 145 “S” “L” La Fata Silvia D. - 182 L.B. y asociados S.R.L. - 179 “M ” M.A.D. - 172 Malbeck S.A. - 114 Mapfre A.R.T.S.A. c/Baigorria G . 79 Martínez Oscar Moisés - 161 Montero Eduardo - 152 Municipalidad de Junín c/Carballo Julio-163 Municipalidad de G ral. San Martín c/Speziale Herminia - 30 Salinas, Hugo E Salinas Roberto - 148 Sanes S.A - 173 Sella Alejandro - 120 Serrano Jorge A. - 93 Sgro Juan - 154 Simón Castro Dionisio Carlos - 125 Sindicato personal micros y ómnibus en j.: Gorosito Angel - 152 Smiraglia Ariel - 151 Sosa Rosa Margarita - 157 Stefanelli Susana Claudia - 159 Supercanal S.A. c/Municip.de G.Cruz - 160 “N” “T” Nalddi Omar - 170 Nieto, Beatriz Iris - 193 Nieto, Héctor Adrián - 176 Tránsito Mendocino S.A - 149 Triunfo Coop.de Seguros c/Aguirre de Ortiz Olga - 142 “P” “V” Palacios Mónica - 176 Peralta Mauricio - 183 Peralta Patricia - 145 Pilar S.R.L. - 146 Pizarro Carlos - 162 Policlínica Privada de San Rafael - 165 Priore Vítolo Miguel - 181 Prov.de Mza. (Daabo) c/Toledano Jorge -164 Vázquez, Carina - 178 “Z” Zárate Jorge A. - 150 Jurisprudencia de Mendoza ACCIDENTE DE TRANSITO. Accidente ferroviario . Culpa de la victima . Eximente No incurre en arbitrariedad la sentencia que atribuye exclusiva responsabilidad en el accidente en el que un tren arrolla a la víctima, dados los siguientes hechos probados: a) el accidente no se debió a que la víctima no se percatara del paso del tren, ya que la formación de 700 metros pasó casi por completo y el menor fue arrollado por el último vagón; b) el evento no se produjo en un cruce o desembocadura de calle ni en un cruce a nivel o ferrovial, sino en una zona de exclusiva reserva del tránsito ferroviario; c) el accidente se produjo a plena luz del día; d) la víctima no era un niño de escasa edad, tenía trece años y e) el tren se desplazaba a reducida velocidad. Como se advierte el sentenciante, sin ilogicidad, razonó que el desgraciado evento se produjo por la conducta temeraria de la propia víctima configurándose la ruptura del nexo causal por su culpa exclusiva. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 94.731 "Ferreyra Silvia Ceferina en j° 161.754/31.153 Ferreyra Silvia Ceferina p/ su hijo menor de edad Guardia Abel Isaías c/ América Latina Logística S.A. y ot. p/ D. y P. s/ Inc." Mendoza, 17 de noviembre de 2009 Sala Primera Pérez Hualde-Kemelmajer de CarlucciRomano L.S.407-116 CUESTIONES: 9 1)¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión el Dr. Alejandro Pérez Hualde, dijo: I. Relación sucinta de los hechos de la causa. 1. Constituyen hechos relevantes para la resolución del recurso los siguientes: A fs. 12/20 y modificación de demanda de fs 23 el Dr. Rodolfo Alejandro Suárrez en representación de Abel Isaías Guardia inicia demanda por daños y perjuicios contra América Latina Logística S.A. y Juan Carlos Platero Palacio por la suma de $ 753.500 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas de autos con más los intereses legales. Relata que el 22/9/03 aproximadamente a las 18.00 hs. ocurrió un hecho grave en Guaymallén por el que al menor Abel Isaías Guardia de 13 años le tuvieron que amputar ambas piernas. Que el menor vive en el B° Circuito Parr M-B, C-2 de Buena Nueva Guaymallén que linda con las vías del ferrocarril con sentido de circulación de Este a Oeste y viceversa, el barrio se encuentra al Sur de las mismas. En el costado Norte existe el B° Estación Buena Nueva que también se encuentra pegado a las vías, el 10 Jurisprudencia de Mendoza accidente ocurrió mientras el menor se disponía a cruzar de un barrio a otro junto con un amigo, Maximiliano Vera; que habían estado jugando al fútbol en la canchita que existe en el costado Norte; cruzó primero Maximiliano y cuando iba a cruzar el actor, dadas las condiciones del lugar, resbaló y fue atropellado por un tren M-01 locomotora 8414 que circulaba a exceso de velocidad en relación a las condiciones del lugar y sin aviso de su paso. Adjunta tres fotos del lugar. Destaca que no existe ningún tipo de seguridad o prevención; que los testigos manifestaron que el menor sufrió una caída o resbalón por el estado del lugar. Que el lugar es sumamente transitado por gente que cruza las vías, ya que existen colegios en ambos lados, Escuela Tierra de Huarpes, Escuela Salta, Fray Benito Lama. Reclama por gastos en medicamentos y terapéuticos $ 15.000; gastos ortopédicos $ 308.900; incapacidad sobreviniente $ 200.000; tratamiento psicológico $ 9.600; colaboración doméstica o enfermera $ 40.000; daño moral $ 180.000. A fs. 23 en el escrito de modificación de demanda, respecto de los hechos indica: "Atento a que al demandar se expresó que el menor realizaba el cruce de Norte a Sur de las vías, cuando en realidad lo hacía de Sur a Norte, para ir a jugar desde su casa a la "canchita" colindante con las vías y cuando estaba por finalizar es que cae atento al estado del lugar y es atropellado por el tren". 2. Las pruebas rendidas, en función del aspecto debatido en esta sede, son las siguientes: a) Expte. penal N° P-992/03, "Platero, Juan Averiguación Hecho" - 4° Fiscalía Correccional: A fs. 1/2 en el Acta de procedimiento, el mismo día del hecho declara la testigo presencial Sra. Lorena Angélica Alcazar Zanetti, relata: "...se encontraba observando el paso del tren…..había dos menores que se encontraban jugando muy cerca de las vías y que de repente uno de los menores resbala y es arrollado por las ruedas de uno de los vagones." Al día siguiente, a fs. 13 la misma testigo declara: "….que no sé como sucedieron los hechos solamente lo único que vi que el menor movía sus dos manos como pidiendo auxilio y llamaba a su abuela." A fs. 74/78 el Departamento de Policía Científica informa que el convoy contaba con 51 vagones y a fs. 74 vta. informa: "Teniendo en cuenta los indicios localizados en el terreno y último vagón del tren, es posible inferir que en el lugar donde se encontraron las ropas impregnadas con tejido hemático, el peatón habría intentado trepar al tren entre los dos últimos vagones, por el lateral derecho de los mismos, cae y es arrollado por el Jurisprudencia de Mendoza último". b) En las actuaciones judiciales es prueba relevante: - A fs. 90/91 testimonio de Jesús Gabriel Romera, vecino, domiciliado en el mismo barrio de la víctima; relata que volvía de la escuela cuando vio el hecho: "Cuando Abel y Eloy volvían estaban parados al lado de la vía esperando a otros chicos porque iban a jugar a la pelota y en ese momento pasó el tren y el dicente desde su casa vio que estaba parado arriba en una piedra y vio cuando resbaló y cayó debajo del tren……El tren iba pasando a gran velocidad y en ningún momento tocó sirena o silbato (segunda pregunta). - A fs. 101 la Inspección ocular realizada 15/5/05, 9.45 hs. Constata que no existe en el entorno ningún tipo de alambrado, puente; que las fotos insertadas en la de-manda se corresponden al lugar del hecho ( fs. 101). El terreno del lugar es pedregoso, hay ripio y yuyos… (fs. 101 vta.). La víctima vive a unos 150 metros del lugar. A unos 400 metros hay una escuela que se llama Tierra de los Huarpes (fs. 102).-A fs. 104/108 el Informe de la Dirección General de Escuelas indica que en Buena Nueva se ubican 3 escuelas. - A fs. 305 el testimonio Maximiliano Eloy Vera vecino del mismo barrio, relata ".. estábamos en 11 la canchita íbamos caminando con Abel.Vemos que el tren iba muy rápido, esperamos que pasara en un momento me distraje y cuando le voy a poner atención, ya estaba debajo de las ruedas …." (2 pregunta ). Respecto a la distancia que se encontraba de las vía refiere el testigo a fs. 305 vta. que a unos tres metros o un poco más. - A fs. 306 testimonio de Laura Beatriz Cárdena, vecina, respecto del estado del lugar afirma que no está conservado, que hay muchas piedras y yuyos; que es común el cruce de peatones. - A fs. 358 el testigo Sr. Raúl Alberto Magaña trabaja en relación de dependencia en la empresa ferroviaria afirma: "…nosotros nos paramos porque venía otro tren de frente que iba de Lagunita a Palmira....Cuando paramos se nos acercó una persona a caballo comunicándonos que habíamos a t r o p el l ado a u n a persona…presumimos que este chico se tiene que haber colgado en la parte de atrás, además no lo vimos….Veníamos con las luces prendidas tocando bocina …. Al pasar por la estación no vimos a ninguna persona …había buena visibi l i d a d " ( 2 ° p r e gu n t a ) . "..veníamos a menos de 20 km (3° ampliación). Reconoce las fotos. - A fs. 376/379 Pericia del Ingeniero Electomecánico Luis 12 Jurisprudencia de Mendoza Alberto Silva, ratificada a fs. 394. Informa el perito: La velocidad del tren al momento del evento era menor a 20 km/h (dato que el perito obtuvo por la observación de formaciones en el lugar, día, hora y características que allí indica). El accidente ocurrió el 22/9/03 a las 18 hs., en circunstancias que un tren de carga compuesto de locomotora y 51 vagones, se desplazaba desde Palmira - Mendoza - Albardón - San Juan-, cargado de áridos, conducido por Juan Carlos Platero Palacio (fs. 376 vta.). El tren iba circulando en el tramo de vía existente entre calle Tirasso y calle Mathus con sentido de circulación Sur Este a Nor Oeste y, cuando pasaba frente a la manzana B casa 1 del Barrio Estación Buena Nueva (ubicado hacia el Norte de las vías), y la manzana A casa 6 del Barrio Circuito Parr (ubicado al Sur de las vías) ambos de Buena Nueva, Guaymallén, habían dos menores jugando al costado Norte de las vías; y en momento en que los dos últimos vagones se posicionaban junto a ellos el menor Abel Guardia Romero fue arrollado por las cuatro ruedas derechas del último vagón. Es evidente que hubo algún accionar del menor que fue la causa de la tragedia, ya sea que haya venido colgado de los laterales del penúltimo vagón y/o haya intentado trepar entre los dos últimos vagones y se haya resbalado y caído con sus dos piernas hacia el interior de las vías donde fue arrollado primeramente por las ruedas derechas del bogie delantero y posteriormente por las ruedas del bogie trasero del mismo lado, pertenecientes al último vagón y/o porque haya ejecutado otra acción imprudente mientras jugaba con su amigo (fs. 376 vta.). La formación contaba con locomotora y cincuenta y un vagones, largo aproximado del tren 708,50 metros (fs. 377)… Es imposible que el conductor del mismo pueda ver con detalle lo que sucede en los últimos vagones (fs. 378). Según las constancias labradas el día del hecho (ver fs. 1 vta. y 74 del A.E.V.), los restos humanos se encontraban en el último vagón de la formación. No se puede atribuir al tren que sea el vehículo embistente, ya que el accidente ocurrió en el último vagón de la formación (fs. 378 vta.). El menor fue atropellado primeramente por las ruedas derechas del bogie delantero del último vagón y posteriormente por las ruedas derechas del bogie trasero del mismo vagón, los restos del tejido de la víctima quedaron pegados en dichas ruedas. La caída del menor se produjo entre el penúltimo y último vagón de la formación, en el espacio libre existente al costado derecho de los parachoques y/o topes de ambas Jurisprudencia de Mendoza unidades. La víctima cayó con sus piernas hacia el interior de las vías y su torso hacia el exterior (fs. 379). Las casas del Barrio Estación Buena Nueva en la zona donde aconteció el accidente están separadas a tan sólo 13 metros aproximadamente de las vías del ferrocarril (fs. 394 vta.). 3. A fs. 453/462 el juez de primera instancia rechaza la demanda contra el conductor Juan Carlos Platero e impone las costas del rechazo a la actora. Hace lugar parcialmente al reclamo contra América Latina Logística SA a la que condena a pagar $ 242.319 con más los intereses legales e impone las costas a las partes en función de sus vencimientos. El sentenciante tuvo por acreditado que el lamentable acci dent e se produjo en circunstancias en que el menor se encontraba jugando a una distancia imprudente cerca de las vías, resbaló y cayó debajo del último vagón, entiende que existió culpa concurrente y asignó el 60% al actor y a la empresa demandada el 40%. El monto por el que procedieron los rubros, sobre el que luego se calculó el 40%, se cuantificó del siguiente modo: Gastos terapéuticos y ortopédicos $ 300.000; tratamiento psicológico y colaboración doméstica $ 49.600; incapacidad parcial y permanente $ 180.000; daño moral $ 100.000. 13 4. La sentencia es apelada por ambas partes, a fs. 476 por la actora y a fs. 477 por la empresa demandada. 5. A fs. 554/564 la Cámara desestimó el recurso de la actora y admitió el de la demandada por lo que revocó la sentencia y declaró que el accidente se produjo por culpa de la víctima con incidencia determinante en la ruptura del nexo causal; impuso las costas a la actora. El tribunal razonó del siguiente modo: - Respecto del conductor del convoy corresponde confirmar el razonamiento del a-quo por el que lo libera de responsabilidad en función del art. 1109 del CC teniendo en cuenta algunas particularidades, tales como la diferencia entre conducción de automotores y ferrocarriles donde no es posible en el último supuesto exigir al conductor de una formación ferroviaria el pleno dominio que sí se requiere para el automovilista. Al Sr. Platero no se le puede exigir el pleno dominio del tren que debe necesariamente circular por espacios perfectamente delimitados; que detenga la marcha o aminore la velocidad, sobre todo cuando no se probó que al momento del accidente hubiese circulado a exceso de velocidad; que circulaba con las luces prendidas y tocando bocina. Se descarta el testimon7io de Romera porque el informe de Criminalística señala que los elementos de seguridad del tren se encontraban en 14 Jurisprudencia de Mendoza condiciones de buen funcionamiento. El accidente no se debió a que la víctima no se percatara del paso del tren porque pasó casi por completo la formación de 700 mts. y fue atropellado por el último vagón. - El accidente se produjo el 22/9/03 con luz solar, 18 hs., sobre las vías que pasan frente al B° El Circuito Parr de Buena Nueva de Guaymallén, se desplazaba un convoy conducido por Juan Carlos Platero que llevaba como jefe de tren a Raúl Alberto Magaña, arrastraba 51 vagones cargados de áridos y rocas con destino de Palmira a Albardón (Expediente penal e informe pericial). La velocidad al momento de la producción del evento era menor a 20 Km. (informe pericial), conclusión nodesvirtuada por prueba en contrario,motivo por el que se descalifica el testimonio de Romera y también del ocasional acompañante de la víctima, el menor Maximiliano Vera. - Expresa el Ministro preopinante su desacuerdo con el razonamiento del a-quo respecto a la mecánica del accidente porque no valoró adecuadamente las contradicciones en que incurrió la actora al demandar, cuestión reconocida expresamente en el m e m o r i a l . La c u e s t i ó n e s trascendente porque es un principio liminar que las partes deben plantear sus pretensiones en forma clara y precisa. - El sentenciante de primera instancia describió las posturas asumidas por las partes. Para el demandante el accidente ocurrió cuando el menor Guardia se disponía a cruzar de un barrio a otro en compañía de un amigo Maximiliano Vera, éste cruzó y cuando se disponía a hacerlo el joven Guardia, dadas las condiciones del lugar, resbaló con una piedra y fue atropellado. Para la empresa demandada el menor se encontraba jugando con otros en las inmediaciones de las vías, consistiendo en subir y bajar de los vagones del tren en movimiento y al colgarse de uno de los últimos vagones el menor se resbala, cae y sufre el accidente. - El iudex a-quo concluyó que el accidente se produjo por la culpa y riesgo concurrente, atribuyó culpa a la víctima en el 60% y en el 40% a América Latina Logística, rechazó la demanda contra el conductor del tren. - No comparto esa argumentación, existió un obrar culpable del menor Guardia con incidencia determinante en la ruptura del nexo causal, configurándose la eximente de culpa de la víctima. Por las siguientes razones: - El cambio de los hechos efectuado por el demandante que varía su versión al adjuntar el Jurisprudencia de Mendoza memorial de agravios; el razonamiento es contradictorio y cae estrepitosamente. En efecto, ya no se trata de afirmar que el menor se disponía a cruzar de un barrio a otro y después que cruzó Maximiliano, su eventual acompañante, se disponía a hacerlo él, resbaló con una piedra y fue atropellado. En la alzada menciona haber estado arriba de una piedra y resbaló, afirma que esa circunstancia no es suficiente para decir que estaba jugando, sino que ha quedado probado que estaba esperando el paso del tren que no iba a velocidad precaucional. - El cambio de frente no lo favorece pues si el menor sufrió el accidente al caer bajo las ruedas del convoy (máquina y 51 vagones), concretamente del último vagón de la formación no advierto cómo no esperó a que pasara el convoy para atravesar las vías y poder dirigirse de un barrio a otro según expresa en la demanda; el testimonio de su ocasional acompañante es totalmente contrario pues afirmó que al llegar al lugar donde pasaba el tren "…esperamos que pasara, en un momento me distraje y cuando le voy a poner atención ya estaba debajo se sus ruedas." ( fs. 305, 2° pregunta); y al preguntársele a qué distancia se encontraba de las vías refirió a unos tres metros o un poco más. - No es verdad como se afirmó en la demanda que 15 Maximiliano haya cruzado las vías cuando estaba pasando el tren. Por el contrario está acreditado que Maximiliano Vera se detuvo aproximadamente a tres metros de las vías donde se desplazaba el convoy, esperando que pasara el mismo, actitud diligente y prudente. El joven Guardia contravino las más elementales formas de atención y prudencia y asumió un riesgo innecesario. - Las fotografías agregadas en el informe de Policía Científica a fs. 77/78 del expediente penal y también a fs. 12/13 vta. de autos, sólo muestran un terreno adyacente a las vías de carácter árido, pero ninguna piedra de tamaño importante que permita verificar que el joven Guardia estaba arriba de ella. - Si el otro menor que acompañaba a la víctima sostuvo que se detuvo a unos tres metros de las vías para esperar que pasara el convoy, no existe explicación lógica que justifique el accidente del joven Guardia, salvo su conducta desaprensiva que no esperó el paso del último vagón del convoy y pretendió asirse en un juego peligroso del último vagón en movimiento; produciéndose al no asirse correctamente o resbalarse antes de abordarlo, la caída debajo del vagón que prácticamente le seccionó las piernas. - Si el menor fue arrollado por 16 Jurisprudencia de Mendoza el último de los 51 vagones fue porque pretendió subir al vagón y al fallar en el intento cayó sobre las vías sufriendo la amputación de ambos extremos inferiores. - Estos son los hechos acreditados en la causa que deben ser evaluados para determinar si se configuró o no culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. - El menor al momento del accidente contaba con 13 años. El Código Civil consagra un criterio rígido y objetivo a partir del cual presume "jure et de jure" que el sujeto obró con discernimiento. Cumplido los 10 años se considera existente el discernimiento con relación a los actos ilícitos, a esa edad existe entendimiento para distinguir lo bueno de lo malo. - La culpa de la víctima menor de edad se configura por la falta de vigilancia o educación de los padres, formación de hábitos para evitar accidentes. - La causal de exoneración por culpa de la víctima prevista en el art. 1113 del CC opera en la medida que la conducta del menor Guardia interrumpió el nexo de causalidad al pretender subirse al convoy de 51 vagones en marcha, por un mal cálculo cayó debajo de las vías sufriendo la amputación de los miembros inferiores. - No existe duda que en el sub-lite existió culpa exclusiva de la víctima. Carece de relevancia el hecho de que en el lugar por donde transitaba el convoy no estuviera vallado, dado que se encuentra en una zona descampada y alejada de los lugares que deben transitar los peatones. Resulta relevante que el hecho aconteció en un lugar reservado para la circulación de trenes, que el convoy se dirigía prácticamente a paso de hombre y alertando su paso con elementos sonoros; quienes sobrepasaron los lugares de tránsito normal invadieron esa zona de reserva, se acercaron al tren en movimiento y comenzaron a correr a la par trepándose y bajándose del mismo, incidieron determinantemente en la producción del accidente, máxime cuando se trataba de niños mayores de 10 años a los cuales la ley los considera dotados de discernimiento para distinguir lo prohibido de lo permitido. La sentencia es recurrida por la actora que interpone recurso e x t r a o r d i n a r i o d e inconstitucionalidad. II.- El Recurso de Inconstitucionalidad. El recurrente tacha de arbitraria la resolución de la Cámara que tuvo por acreditada la causal de exoneración por culpa de la víctima que interrumpió el nexo de causalidad al pretender subirse al convoy en marcha, cuando no hay prueba de que el menor se haya subido al tren; Jurisprudencia de Mendoza que a partir de una plataforma fáctica no probada el Tribunal infiere la ruptura del nexo causal. Transcribe los testimonios de Jesús Gabriel Romera, Lorena Angélica Zanetti y Maximiliano Eloy Vera y, afirma que si bien difieren de la versión dada al demandar en cuanto a que Eloy ya había cruzado, los tres guardan similitud y constituyen una prueba de que el menor no pretendía subirse a la formación de trenes o estaba arriba de esta y se cayó. Agravia al recurrente que para la Cámara no tenga incidencia causal que en el lugar del accidente no había ninguna medida precautoria. El recurrente insiste que la premisa de la Cámara en cuanto a la ruptura del nexo de causalidad parte de una premisa no probada, que no puede presumirse. Afirma que está probado que el tren pasa a escasos metros de un barrio humilde, que existen pasos peatonales y escuelas y no se adoptaron las medidas de seguridad; la actividad es riesgosa y la soportan los vecinos de una zona marginal. Situación que tiene incidencia en la relación de causalidad. Sostiene que la demandada debió probar el hecho o la culpa de la víctima y que para el juzgador primó la lógica por sobre los dichos de los testigos. Concluye que la conducta del menor puede haber concurrido en un 17 porcentaje a la producción del hecho (20%) pero el riesgo de la cosa en las condiciones se potenció; que para la gente de la zona el tren pasa prácticamente por la puerta de su casa; que la empresa debió extremar las medidas de seguridad; que no está acreditado que el tren circulara a velocidad precaucional. III.- Solución al caso: Como es sabido, la tacha de inconstitucionalidad constituye una vía recursiva de excepción, reservada para supuestos especiales en los que se constate una conculcación directa del orden constitucional, razón que explica que se lo considere un recurso de máxima. En este sentido, tiene dicho este Tribunal en forma constante que "la tacha de arbitrariedad, como motivo del Recurso de Inconstitucionalidad en el orden local, reviste carácter exceptivo, quedando limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos invocados como fundamentos de la pretensión, carencia absoluta de fundamentación, argumentos ilógicos, absurdos o autocontradictorios. De manera que, si la decisión es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, en tanto que la misma no importa admitir una tercera instancia de revisión contra 18 Jurisprudencia de Mendoza pronun cia mi ent os pu ram ente erróneos, hipótesis extraña a nuestro sistema procesal (LS 140-789; 244-331, entre otros). En sentido similar esta Sala, desde antiguo, ha sentado que la doctrina de la arbitrariedad respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede p r o v o c ar , e n d e t e r m i n a d a s condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. Asimismo, tiene dicho esta Sala que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, "Rey Celestino c/Rocha"), que la Corte se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan sólo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319-092). En esta línea de pensamiento, ha dicho que, "a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente i l ó gi c o s o cont r a d i ct o ri o s , apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" y que "la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional". Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los Jurisprudencia de Mendoza argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277). Conforme los lineamientos arriba expuestos debe analizarse el caso traído a resolver y, desde esta perspectiva, adelanto que propiciaré el mantenimiento de la sentencia. La base argumental de los agravios fundantes de la tacha me persuade que la sentencia impugnada no adolece del grave vicio imputado. Ello así en razón que los razonamientos del pronunciante no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, ni contrarían las reglas de la lógica, ni se a p o ya n e n co n s i d e r a ci o n e s d o g m á t i c a s o ca r en t e s d e razonabilidad como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado. En efecto, el recurrente atribuye arbitrariedad a la sentencia por partir en su desarrollo argumental de una base fáctica no probada, esto es, que el menor se subió al convoy en marcha, efectuó un mal cálculo y cayó. 19 Acierta el recurrente en tal aspecto; no está probado de modo fehaciente que el menor haya trepado a la formación; sin embargo, esa circunstancia por sí sola carece de decisividad para revertir la conclusión del sentenciante, ante la existencia de otros argumentos no derrumbados, en los que el fallo se sustenta. Me explico, que el menor habría intentado treparse al tren constituyó una posibilidad informada tanto por Policía Científica en el expediente penal como por el Perito en las actuaciones judiciales mas, ambos informes periciales coincidieron en señalar que la causa determinante del evento fue el accionar de la propia víctima. Así, a fs. 376 vta. el informe del Perito fue contundente, hubo algún accionar del menor que fue la causa de la tragedia, ya sea que haya venido colgado de los laterales del penúltimo vagón y/o haya intentado trepar entre los dos últimos vagones y se haya resbalado y caído con sus dos piernas hacia el interior de las vías donde fue arrollado primeramente por las ruedas derechas del bogie delantero y posteriormente por las ruedas del bogie trasero del mismo lado, pertenecientes al último vagón y/o porque haya ejecutado otra acción imprudente mientras jugaba con su amigo. A su vez, las declaraciones testimoniales, que enuncia el recurrente no clarifican este aspecto 20 Jurisprudencia de Mendoza del hecho; los declarantes son todos vecinos, que no aportan datos precisos. La testigo presencial Sra. Lorena Angélica Alcazar Zanetti declara en el acta policial, el mismo día del hecho, que los dos menores jugaban muy cerca de las vías y que de repente uno de ellos resbala y es arrollado; sin embargo al día siguiente afirma que no sabe cómo sucedieron los hechos; luego, en sede judicial , la actora a fs. 272 desistió de esta prueba. Tampoco es creíble la versión del joven Romera, quien presenció el hecho y relató que desde su casa vio que Abel estaba parado arriba en una piedra, pues al reconocer la foto que se le exhibe (fs. 90 , tercera ampliación) afirma que se trata de la piedra ubicada a fs. 13 en la fotografía inferior inserta en la demanda. Sin embargo, e independientemente que en la foto se visualiza una piedra de reducido tamaño, la imagen lleva inserta la fecha 2/10/03, mientras que el accidente ocurrió el 22/9/09, tal aspecto resta certeza a los dichos. Por otra parte, señalo que las fotos adjuntadas con la demanda muestran un terreno árido y ripioso; la inspección ocular informó que el lugar es pedregoso y, las fotos obrantes en el expediente penal tomadas el mismo día del hecho a fs. 77 - también exhiben un terreno pedregoso, aunque como razonablemente afirma el sentenciante, ninguna piedra de tamaño importante que permita verificar que el actor estuviese parado arriba de ella. Por último, el testimonio del joven Maximiliano Eloy Vera, cuya declaración por su calidad de acompañante de la víctima hubiese sido de suma importancia para esclarecer cuál fue la conducta de la víctima, no aporta ningún dato al respecto, y declara a fs. 305 " .. estábamos en la canchita íbamos caminando con Abel.Vemos que el tren iba muy rápido, esperamos que pasara en un momento me distraje y cuando le voy a poner atención , ya estaba debajo de las ruedas …. (2 pregunta). Respecto a la distancia que se encontraba de las vías refiere el testigo a fs. 305 vta. que a unos tres metros o un poco más. Como se advierte, en el único aspecto que los testigos coincidieron fue en que los menores se encontraban posicionados a una distancia muy cercana a la vía, pese a que la formación estaba en movimiento. En consecuencia, de las constancias objetivas de la causa surge que el juzgador no incurrió en arbitrariedad al atribuir la exclusiva responsabilidad del evento a la víctima, quien con su conducta absolutamente imprudente provocó su propia tragedia. En efecto, el recurrente no refuta adecuadamente Jurisprudencia de Mendoza los aspectos decisivos en los que el fallo se sustenta: - El accidente no se debió a que la víctima no se percatara del paso del tren, ello desde que la formación de 700 metros pasó casi por completo y el menor fue arrollado por el último vagón; no fue la locomotora la que lo embistió. - El Perito informó que el accidente ocurrió cuando los dos últimos vagones se posicionaron junto a los menores; que el actor fue arrollado por las cuatro ruedas derechas del último vagón; en coincidencia con el informe de Criminalística en punto a la ubicación del tejido hemático. - No se probó que al momento del accidente el tren hubiese circulado a exceso de velocidad; la explicación del experto indica que la formación de 51 vagones iba cargado con áridos a una velocidad inferior a los 20 Km/h - Tampoco fue refutado el informe de Criminalística que señaló que los elementos del tren se encontraban en condiciones de buen funcionamiento y, el jefe de la formación, Sr. Magaña a fs. 358 declaró que venían con las luces prendidas. A su vez, tengo presente que el accidente ocurrió con luz solar, 18 horas del mes de setiembre. - El evento no se produjo en un cruce o desembocadura de calle ni en un cruce a nivel o ferrovial, sino 21 en una zona de exclusiva reserva del tránsito ferroviario. - Está probado que en la zona no existía un cruce peatonal permitido, motivo por el que no se aparta de las reglas de la lógica el razonamiento del sentenciante que resta relevancia al hecho de que por donde transitaba el convoy no estuviera vallado. - El joven de 13 años, con discernimiento, asumió un riesgo innecesario al posicionarse junto a la formación en movimiento en un lugar, reitero, no permitido. Como se advierte, el sentenciante sin ilogicidad y con apoyo en las pruebas rendidas, razonó que el desgraciado evento se produjo por la conducta temeraria de la propia víctima quien no era un niño de escasa edad que careciese de discernimiento y, sin duda, a estar a los resultados (arrollada su pierna por el último vagón) estaba ubicado en la cercanía de la vía mientras se desplazaba una formación de 700 metros de largo cargada con áridos, a plena luz del día, a una velocidad reducida por una zona de reserva, no habilitada para el paso de peatones; tales aspectos configuraron la ruptura del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima. Expresa la doctrina sobre las precauciones que corresponde asuma el peatón que se dispone a atravesar las vías de un tren: "Los trenes 22 Jurisprudencia de Mendoza transitan por una vía exclusiva, de ahí que los vehículos o personas que pretendan atravesar la vía férrea deben ingresar a un espacio propio o reservado para el ferrocarril -interponiéndose en la línea de marcha del tren- y deben hacerlo con suma precaución, prudencia y atención (tener en cuenta las características de las personas, tiempo y lugar del art. 512 Código Civil). Incrementándose la precaución del que pretende cruzar en los pasos a nivel sin barreras. Esto como consecuencia del principio de especialización y segregación de la vía". (Pirota, Martín Diego, "Accidentes ferroviarios. Responsabilidad de las empresas privatizadas y del Estado"; El Dial 4/9/09). Expresa el autor: "Ha dicho la CSJN que "la inexistencia de barreras obliga a quien traspone las vías a asumir mayores precauciones, ya que debe cerciorarse por sí mismo si se aproxima alguna locomotora y detenerse para darle paso" (CSJN, 17-04-97, "Savarro de Caldaro, Elsa Inés c/. Ferrocarriles Argentinos", Fallos 320:536). Entonces así como la empresa ferroviaria está obligada a instalar en un cruce sin barreras todos los dispositivos señaléticos de seguridad, también como contrapartida, el tercero que se dispone a cruzar las vías (sea automovilista, ciclista o peatón) debe extremar la prudencia en el cruce. A propósito el art. 48 inc. k) Ley 24.449 prohíbe "cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen bajas o en movimiento. También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras". (ob. Cit.). La sentencia recurrida no se apoya en fundamentos ilógicos o contradictorios, no se aparta de las constancias del proceso ni omite prueba relevante, la queja sólo trasunta una mera discrepancia valorativa. Podrá o no compartirse el resultado al que se arriba pero en modo alguno puede sostenerse que el pronunciamiento sea arbitrario ya que c o n f o r m e l o s ostie ne reiteradamente este Tribunal, para que una sentencia sea arbitraria debe incurrir en una omisión decisiva de valoración de la prueba o en su valoración arbitraria ( LS 295-482). Por ello y si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso de Inconstitucionalidad planteado. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Kemelmajer de Carlucci y Romano, adhieren al voto que antecede. A la segunda cuestión , el Jurisprudencia de Mendoza Dr. Alejandro Pérez Hualde, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Kemelmajer de Carlucci y Romano, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión , el Dr. Alejandro Pérez Hualde, dijo: Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, las costas ante esta sede deben ser impuestas a la recurrente vencida (arts. 36 y 148 CPC). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Kemelmajer de Carlucci y Romano, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: 23 SENTENCIA: Mendoza, 17 de noviembre d e 2.009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 27/35 de autos. II.- Imponer las costas de esta instancia a cargo de la parte recurrente que resulta vencida. III.- Regular los honorarios profesionales por el recurso de Inconstitucionalidad del siguiente modo:... Notifíquese. Fdo. Dr.Alejandro Pérez Hualde, Dra.Aída Kemelmajer de Carlucci y Dr.Fernando Romano. 24 Jurisprudencia de Mendoza ACCIDENTE DE TRANSITO . Concausalidad . Responsabilidad civil Solidaridad. Culpa concurrente . Victima responsable indirecto interpuesto? 2)En su caso, corresponde? 3) Costas. La garantía de la solidaridad en la obligación de reparar el daño causado por un hecho ilícito y la regla jurisprudencial que establece que el tercero damnificado no está obligado a investigar la mecánica del accidente, pudiendo dirigir su acción resarcitoria contra todos, algunos o uno de los coautores, quienes responden por el todo, no puede ser invocada por la víctima cuando ella resulta ser, a su vez, responsable indirecta de los daños causados en razón de ser titular del dominio de uno de los automóviles intervinientes en el accidente a cuyo conductor se atribuyó parte de la culpa. La solidaridad es una garantía para la víctima cuando ésta es completamente ajena al hecho y se halla fuera del sistema de los legitimados pasivos. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes: 1. El 24/11/2004, en autos n° 146.095, originarios del Noveno Juzgado en lo Civil, los Sres. Alberto Modesto Reynoso y Silvia E. Anzorena, ambos por sí y por su hijo legítimo Renzo Darío Reynoso, y Modesto Reynoso, por sí, iniciaron demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 24/7/1998. Dijeron que la camioneta en la que circulaban Alberto Modesto Reynoso, Silvia E. Anzorena y Renzo Reynoso era de propiedad de Modesto Reynoso y que fueron impactados por un micro conducido por Andrés A. Arayes y asegurado en Bernardino Rivadavia Coop. de Seguros. El propietario de la camioneta, Modesto Reynoso, reclamó la restitución de los gastos de reparación, los daños derivados de la falta de uso, de la desvalorización permanente del vehículo y el daño moral; Alberto Reynoso reclamó el lucro cesante derivado de no haber podido trabajar durante dos meses, la Suprema Corte de Justicia Expte. N° 95.389 "Autotransporte El Trapiche S.R.L. y otros en j° 31.100/146.095 Reynoso Alberto Modesto y otros c/ Arayes Andrade Andrés Alejandro y otros p/ Daños y perjuicios s/ Cas." Mendoza 26 de octubre de 2009 Sala Primera Kemelmajer-Pérez Hualde-Romano L.S.406-141 CUESTIONES: 1)¿Es procedente el recurso ¿qué solución Jurisprudencia de Mendoza incapacidad laboral y el daño moral; la Sra. Anzorena también peticionó ser reparada del lucro cesante, la incapacidad laboral y el daño moral; el niño peticionó la compensación del daño psíquico invocado. La liquidación total ascendió a la suma de $ 74.695. 2.Compareció la citada en garantía; negó los hechos y atribuyó la culpa al conductor Modesto Reynoso. 3. El juez de primera instancia rechazó la demanda; atribuyó la culpa exclusiva del accidente al Sr. Alberto Modesto Reynoso por no haber cedido el paso al vehículo que apareció por la derecha. 4. Apelaron los actores. A fs. 549/557 la Tercera Cámara, por mayoría, revocó la decisión y atribuyó el 70 % de culpa al autor Alberto Modesto Reynoso y el 30 % al conductor del micro. En definitiva, y después de analizar cada uno de los rubros, condenó a los demandados y a la citada a pagar la suma de $ 9.490. La citada interpuso recurso de aclaratoria; indicó que al fijar los montos por los cuales prospera la demanda se cometió el error material de incluir a Modesto Reynoso, propietario del vehículo que conducía Alberto Reynoso, entre los terceros respecto de los cuales, en virtud de la solidaridad, no se produce la merma del 70% de responsabilidad; que ese modo de resolver era contrario a la jurisprudencia de la Corte local; que 25 en consecuencia, el monto de $ 4.500 por el que se había hecho lugar a la demanda debía ser reducido a $ 1.350 (30% imputable al conductor del ómnibus). La Cámara rechazó formalmente el recurso por considerar que no se trataba de una omisión o cuestión obscura, corregible por la vía de la aclaratoria. II. Los motivos de la casación deducida. El recurrente denuncia errónea interpretación y aplicación de los arts. 1109 y 1113 del CC y omisión de aplicación del art. 1071 del mismo ordenamiento. Argumenta del siguiente modo: Al fijar los montos por los cuales prospera la demanda se ha incluido al Sr. Modesto Reynoso entre los actores, considerándolo ajeno al accidente, respecto de quien no se produce la merma del 70% por existencia de responsabilidad compartida declarada en el resolutivo 1° del fallo de segunda instancia. La solución es normativamente errónea; el co-actor Modesto Reynoso, como propietario del vehículo que conducía el coautor Alberto Reynoso, es civilmente responsable de los daños causados por dicho vehículo y dado que el tribunal atribuyó al conductor de ese vehículo (Alberto Reynoso) el 70 % de culpa por la producción del evento dañoso, él no es el tercero ajeno y a su respecto no rige la solidaridad, tal como lo ha decidido 26 Jurisprudencia de Mendoza esta sala en decisión del 30/3/2006. III. Un precedente de esta Sala. La decisión de esta Sala del 30/3/2006 (LS 363-147, publicada en La Ley Gran Cuyo 2006-81 y Actualidad Jurídica Región Cuyo 2006-29) resolvió un caso en el que la cuestión a resolver era si resultaba normativamente correcta una sentencia que niega la garantía de la solidaridad a la víctima de un accidente de tránsito, persona transportada en un vehículo del que es propietaria, habiéndose atribuido culpa concurrente a los conductores de los dos vehículos (el suyo y el conducido por el demandado); en otros términos, si puede prevalerse de la garantía de la solidaridad la propietaria de uno de los automotores a cuyo conductor se le ha atribuido culpa concurrente en el accidente. Cabe recordar parte de los fundamentos de esa sentencia. Esta Sala debe responder si la situación de la reclamante es análoga a la de un peatón víctima de un choque entre dos vehículos, a la del simple pasajero, sentado en un ómnibus o en un automotor cualquiera; o sea, si la actora es la víctima a quien no se le puede invocar como hecho del tercero el del conductor o si, por el contrario, por ser ella misma responsable indirecta de los daños causados, debe soportar el daño causado por la intervención de una cosa de la cual ella es también civilmente responsable en la proporción de la participación causal de esa cosa. No tengo dudas en la respuesta: para la parte demandada (conductor y propietario de uno de los automotores) frente a la reclamante, propietaria del otro vehículo, no rige el principio de la solidaridad; consecuentemente, el hecho del conductor de ese vehículo es el hecho del tercero por quien no debe responder y puede liberarse parcialmente. Fundo mi respuesta en estas razones: a) La solidaridad es una garantía para la víctima que "no tiene la obligación de investigar la mecánica del accidente", precisamente, porque al ser ajena al hecho, contra ella no existen acciones recursorias. Ella nunca será legitimada pasiva en la acción recursoria posterior. b) Por eso, más allá de las críticas que pueda merecer la solución del art. 1109 y de otros códigos del derecho comparado (ver, Montes, Angel C., "Mancomunidad o solidaridad en la responsabilidad plural por acto ilícito civil", Barcelona, ed. Bosch, 1985), la solidaridad legal brinda una solución justa y equitativa. La demandada responde legalmente por el todo, aunque ese todo no le sea Jurisprudencia de Mendoza causalmente atribuible, porque esa víctima está fuera del sistema de los legitimados pasivos, o sea, de los finalmente responsables de la otra parte de la causalidad que se le atribuye. Esto es lo que sucedió en los dos precedentes de esta sala (LS 258-322 y LS 326-201) en los que no había acción recursoria contra la víctima. c) Cualquiera sea el fundamento de la solidaridad, se vincule o no a la teoría de la causa, o a la teoría de la distinción entre débito y responsabilidad (para estas teorías ver Hontebeyrie, Antoine, Le fondement de l'obligation solidaire en droit privé français, Paris, ed. Económica, 2004), no hay dudas que la solidaridad es una garantía para el acreedor (compulsar Mignot, Marc, Les obligations solidaires et les obligations in solidum en droit privé français, Paris, Dalloz, 2002). d) Tengo claro que esa garantía no puede ser invocada por la víctima, a su vez responsable indirecto de uno de los autores culpables, en la acción que interpone contra el otro civilmente responsable, porque esto obligaría a una pluralidad de acciones recursorias perfectamente evitables si en el mismo juicio se admite tal defensa, al igual que sucede en las acciones interpuestas por los comitentes (Ver LS 184-354, publicada en JM 26-120). e) Obligar a esa duplicación de 27 acciones comportaría, como lo señala el Sr. Procurador al final de su dictamen (fs. 43), un verdadero ejercicio abusivo del derecho, contrariando el sentido y la finalidad de la solidaridad, y su indudable base en la equidad. f) Todas estas razones justifican, quizás, que no se haya encontrado ningún precedente judicial que acoja la tesis de la solidaridad. IV. La aplicación de estas pautas al caso a resolver. Como lo señala el Sr. Procurador General, las pautas reseñadas en el precedente imponen acoger el recurso deducido. En efecto, en el caso a resolver también está en juego la inaplicabilidad de la regla de la solidaridad respecto al propietario del vehículo conducido por una persona a quien se atribuye un porcentaje de la causalidad del daño. La Cámara no ha aplicado este criterio y no ha indicado ningún fundamento que contradiga los del precedente. Por mi parte, no he encontrado nuevos argumentos que lleven a modificar mi posición anterior; tampoco los invoca la recurrida, que como he relatado, no ha comparecido a la instancia extraordinaria a defender la posición del a quo. V. Conclusiones. 28 Jurisprudencia de Mendoza Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde acoger el recurso deducido y modificar la sentencia recurrida, con los alcances peticionados Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Pérez Hualde y Romano, adhieren al voto que antecede. A la segunda cuestión la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de Casación deducido a fs.18/21, por Autotransporte El Trapiche SRL y por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En consecuencia, corresponde, modificar la resolución de fs. 549/557 resolutivos 2° I), III), IV; 4° y 5 de los autos N° 95.389, caratulados: "Autotransporte El Trapiche S.R.L. y ot. en j 31.100/146.095 Reynoso Alberto Modesto y ots c/ Arayes Andrade" y; en definitiva establecer que no rige la solidaridad establecida en el art. 1109 del C.C.respecto del titular registral Sr. Modesto Reynoso. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Pérez Hualde y Romano, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra Aida Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas del recurso de Casación a la parte recurrida que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Pérez Hualde y Romano, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 26 de octubre de 2.009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Admitir el recurso de Casación deducido a fs. fs.18/21, por Autotransporte El Trapiche SRL y por Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. En consecuencia, corresponde, modificar la resolución de fs. 549/557 resolutivos 2° I), II, III), IV; 4° y 5° de los autos N° 95.389, caratulados: "Autotransporte El Trapiche S.R.L. y ot. en j Jurisprudencia de Mendoza 31.100/146.095 Reynoso Alberto Modesto y ots c/ Arayes Andrade", y su aclaratoria de fs. 573/574 vta., los que quedarán redactados de la siguiente forma: "2°" "I°-H ac er lugar parcialmente a la demanda iniciada a fs. 21/32 por Alberto Modesto Reynoso, Silvia Elizabeth Anzorena, Renzo Darío Reynoso y Modesto Reynoso, contra Andrés Alejandro Arayes Andrade, Autotransporte El Trapiche S.R.L y Mutual Rivadavia de Seguros y condenar a estos último a pagar a los actores en el plazo de diez días de notificada la presente la suma de pesos seis mil trescientos cuarenta ($ 6.340); con más los intereses, en relación al Sr. Modesto Reynoso a la tasa legal y a los restantes coactores a la tasa de la Ley 4087 a partir del día del hecho y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y desde la fecha de esta última hasta su efectivo pago a tasa de la Ley 7198"". 29 ""II- Imponer las costas de primera instancia a la demandada en lo que prospera la demanda y a la actora en lo que no prospera ($ 46.245)".""III- Regular los honorarios profesionales... ""IV- Regular los honorarios de primera instancia... "4°) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia... "5°) Regular los honorarios profesionales de segunda instancia... II- Imponer las costas del recurso de Casación a la parte recurrida vencida. III- Regular los honorarios profesionales devengados en el recurso de Casación Notifíquese. Fdo.: Dra.Kemelmajer de Carlucci, Dr.Alejandro Pérez Hualde y Dr.Fernando Romano 30 Jurisprudencia de Mendoza CADUCIDAD DE INSTANCIA. Suspensión del plazo.Segunda instancia.Sentencia apelada. Notificación. Muerte del apoderado En materia de caducidad de instancia, los plazos se suspenden cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes; es decir, cuando éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica de formular peticiones en procura de que el proceso prosiga hacia la sentencia. La suspensión del curso de la caducidad es excepcional, resultando aplicable a los casos en que los litigantes no pudieron urgir el proceso, lo que tiene lugar cuando por circunstancias de hecho, por disposición legal o por convenio de las partes, existe imposibilidad absoluta de realizar los actos impulsorios requeridos por el estado del proceso. Los actos procesales destinados a cerrar la primera instancia, tales como los enderezados a notificar la sentencia a todos los interesados, ninguna incidencia tienen en el curso de la perención de la segunda instancia. Para interrumpir o suspender la caducidad de esta última, abierta con la concesión del recurso de apelación, resultan necesarios actos útiles o la configuración de un supuesto de fuerza mayor insuperable, pero respecto de tal instancia. Por ello, el fallecimiento de uno de los apoderados que invoca la recurrente y la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia, ninguna relevancia pueden tener en el curso de la perención de la segunda instancia. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 95.461 "Municipalidad Gral. San Martín en j° 31.226/998.643 "Speziale Herminia c/ Salvador Antonio Banno y ot. p/ D. y P. s/ Cas." Mendoza, 24 de noviembre de 2009 Sala Primera Romano-Pérez Hualde L.S.407-226 CUESTIONES: 1)¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? 2)En su caso ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: I.- Antecedentes. En lo que hace a la sustancia de la cuestión a resolver, advertimos que el día 22/10/2007, la demandada Municipalidad de San Martín plantea recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia. Dicho recurso es concedido por decreto de fs. 360 vta. de fecha 26/10/2007. A fs. 377 y vta., el expediente es recibido por la Cuarta Cámara de Apelaciones, en fecha 20/12/2007. A fs. 378, el 21/12/2007, la Cámara ordena que bajen las actuaciones a fin de notificar la sentencia apelada a la parte actora y a distintos profesionales por sus Jurisprudencia de Mendoza honorarios. Tales notificaciones se cumplen con fecha 20/02/2008. El 29/08/2008, a fs. 383/384 vta., la actora plantea incidente de caducidad del recurso de apelación que interpusiera la Municipalidad de San Martín a fs 360. A fs. 392/393 vta., contesta dicha Municipalidad y señala que, en junio del año 2.006 falleció el Dr. M o r a les , ap od er ad o d e l a Municipalidad, por lo que la instancia abierta con la apelación incoada, se encontraba paralizada por causa independiente a la voluntad de la demandada. Que la notificación del proveído de fs. 378 que ordena bajar las actuaciones para notificar al Dr. Morales, debía efectuarse conforme lo dispuesto por el art. 23 del C.P.C, lo que no ha realizado hasta el momento. A fs. 409/411, la Cuarta Cámara de Apelaciones hace lugar al incidente de caducidad interpuesto. Entre sus fundamentos, señala las siguientes circunstancias: Que el día 20/02/2008 se notifica la sentencia a los Dres. Claudio Sar Sar Vázquez, Domingo E. Morales, Palazzo y Sebastián Arancibia, por sí. (fs. 380); al Dr. Fourcade por la actora y por sí y al Dr. Jacinto Raúl Azor por sí (fs. 381), siendo éstas no sólo las últimas actuaciones útiles que constan en el expediente, sino también los últimos 31 movimientos que se registran en la causa, razón por la cual la incidencia de fs. 383/384 vta. del 29/08/2008, resulta viable, al constatarse que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 78 del C.P.C.. Que esta conclusión no queda desvirtuada por los argumentos esgrimidos por la contraria y relativos al fallecimiento de uno de los representantes de la Municipalidad de San Martín. Q ue l a C ám ara d e Apelaciones ordena a fs. 378 que baje el expediente a fines de notificar la resolución de primera instancia apelada -entre otros- al Dr. Domingo Eugenio Morales, apoderado de la comuna mencionada, conforme copia auténtica del poder general para juicios otorgado por señor Intendente, don Jorge Jiménez, obrante a fs. 271 de estos autos. Ello se concreta a fs. 380 el día 20/02/2007. Que al contestar la incidencia de caducidad, la Municipalidad de San Martín, aduce que tal notificación resulta nula desde el momento que no considera el fallecimiento del mencionado profesional, ocurrido en el mes de junio de 2006 conforme se acredita con el certificado de defunción acompañado (fs. 391). Entiende el pronunciante, que la apelante incidentada afirma que de las constancias de la causa surge que la instancia abierta con la apelación, se encontraba paralizada por una 32 Jurisprudencia de Mendoza causa independiente de la voluntad de la demandada, incumbiendo a la parte actora que tal notificación se hiciera efectiva en la forma prevista por el Art. 23 del C.P.C., lo que conforme a las constancias de autos, nunca se hizo. Y, como dicha inactividad procesal no le es imputable a su parte, sino que se debe a la negligencia de la propia actora (incidentante-apelada), pide que se rechace la incidencia de caducidad, con costas. Que en el "sub-lite" no resulta de aplicación el artículo 23 del C.P.C. -invocado por la incidentada- sino el artículo 31 del mismo cuerpo legal. Que esta normativa establece en su inciso 5) que la representación cesa por muerte o incapacidad del representante y, a continuación, prescribe que "En todos los casos se suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la causa de cesación... y mientras vence el plazo que el Juez acuerde al litigante, a sus representantes o sucesores para comparecer personalmente u otorgar nueva representación". Que de una simple lectura del precepto, se deduce que la suspensión no opera desde el momento en que se produce la defunción del Dr. Morales, sino desde el momento en que ello consta en el expediente, pues resulta necesaria la acreditación del hecho para que recién a partir de ahí el Juzgador pueda decretarla. Que se aprecia entonces, que la muerte del apoderado de la Municipalidad de San Martín acreditada recién el 30/09/2008 en oportunidad de contestar la presente incidencia de caducidad, no justifica en modo alguno su inactividad. Que tampoco puede considerarse un hecho con aptitud suspensiva de la caducidad de instancia, ni un supuesto de fuerza mayor que obste declarar la perención del recurso interpuesto a fs. 360, pues tal como se ha manifestado, la suspensión se produce recién desde que ello consta en el expediente (fs. 391), destacándose, además, que este fallecimiento no puede pasar inadvertido para la demandada ni para el resto de los abogados con quienes compartía el mandato de fs. 271. En contra de esta sentencia, la demandada interpone recurso extraordinario de Casación ante esta Sede. Como fundamento del mismo, el recurrente señala, que la sentencia de Cámara incurre en un exceso de rigor formal y que aplica erróneamente el art. 31 del C.P.C. Sostiene que si bien el art. 31 prevé que la representación cesa con la muerte del mandatario y desde que esta consta en el expediente, no puede inferirse de ahí que tal muerte no sea una causa independiente de la voluntad de su parte como para paralizar el proceso interrumpiendo el plazo de caducidad, pues nada resulta Jurisprudencia de Mendoza más ajeno a la voluntad de su mandante que la reseñada muerte. Quien debe instar el proceso logrando la notificación efectiva de la sentencia de primera instancia en la forma prevista por el art. 23 del C.P.C es la parte actora, pues incumbe a ella denunciar la muerte y acreditarla en el expediente. Agrega que la notificación de la sentencia recaída a fs. 380 al Dr. Morales resulta nula desde el momento que no considera la muerte del mencionado profesional. Sostiene que la causa se encontraba también suspendida por la remisión del expediente al Tribunal de origen. Cita jurisprudencia de este Tribunal, conforme a la cual, cuando el Tribunal de Alzada ordena que el expediente baje para que se completen notificaciones importa la suspensión de los procedimientos a los efectos de la caducidad de instancia. II.- Solución al caso: La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta normativamente incorrecta una sentencia que hace lugar al incidente de caducidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada, teniendo en cuenta los siguientes datos objetivos que surgen de la causa: a) el 22/10/07 la Municipalidad plantea recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el que es concedido el 26/10/07; b) el 33 21/12/2007, la Cámara ordena que bajen las actuaciones a fin de notificar la sentencia apelada a la parte actora y a distintos profesionales por sus honorarios, entre ellos al Dr. Morales; c) tales notificaciones se cumplen con fecha 20/02/2008; d) el 29/08/2008 la actora plantea incidente de caducidad del recurso de apelación de la Municipalidad; e) la Municipalidad sostiene que la causa estaba paralizada por dos razones, ajenas a su voluntad: 1) porque el Dr. Morales falleció en junio de 2006 y era carga de la actora notificar a sus herederos conforme el art. 23 del C.P.C, por lo que la notificación practicada resulta nula; 2) porque la Cámara ordenó que se remitiera a origen la causa para completar las notificaciones pendientes. Corresponde entonces analizar las dos causales de suspensión invocadas por la recurrente. Al respecto, este Tribunal ha dicho que "En materia de caducidad, los plazos se suspenden cuando el pleito se hubiere paralizado por fuerza mayor o cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes, es decir cuando éstas se encuentran en la imposibilidad jurídica de formular peticiones en procura de que el proceso prosiga hacia la sentencia" (P.S. OSTECF EN J°N°: 40.678 P.S. OSTECF EN J° N°: 40.338 Atlético Club San Martín, 34 Jurisprudencia de Mendoza 22/04/2004, Expediente 75.715, L.S 335-219). Asimismo, sabido es que la suspensión del curso de la caducidad es excepcional, resultando aplicable a los casos en que los litigantes no pudieron urgir el proceso, lo que tiene lugar cuando por circunstancias de hecho, por disposición legal o por convenio de las partes, existe imposibilidad absoluta de realizar los actos impulsorios requeridos por el estado de la causa (L.S 264-80). En el caso de autos, considero que no se ha configurado ninguna causa que permita hablar de suspensión del curso de la caducidad, ya sea por fuerza mayor o por cualquier otra razón independiente de la voluntad de los litigantes, por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida. a) Fallecimiento de uno de los apoderados. Respecto a la primera de las causales invocadas por el recurrente, esto es, el fallecimiento del Dr. Morales, la misma no puede tener incidencia alguna en el curso de la perención. La recurrente incurre en confusión terminológica respecto a la necesidad de notificar la sentencia de primera instancia a todas las partes y la posible nulidad de la notificación practicada al Dr. Morales. En efecto, para cerrar la primera instancia, resulta necesario notificar a todas las partes la sentencia que ha sido allí dictada (L.S 294-337, 204-477, 259-127, entre otros). La omisión de alguna de las notificaciones podría dar lugar a la caducidad de esa primera instancia, que no se encontraría debidamente cerrada, pero que en el caso no ha sido planteada. Respecto a la segunda instancia, abierta con la concesión del recurso de apelación (L.S 259-127), los actos procesales cumplidos relativos a la primera instancia (como la notificación de la sentencia al Dr. Morales), sean válidos o nulos, ninguna incidencia tienen en el curso de la perención de la instancia de alzada. Para interrumpir o suspender la caducidad de la segunda instancia, resultan necesarios actos útiles o configurativos de fuerza mayor insuperable, según el caso, pero respecto a tal instancia. Por ello, considero que el fallecimiento de uno de los apoderados que invoca la recurrente, y la nulidad de la notificación de la sentencia de primera instancia, ninguna relevancia puede tener en el curso de la perención de la segunda instancia. Más aún, cuando el Dr. Morales no era el único apoderado de la demandada y, el escrito de apelación ni siquiera fue firmado por él, sino que lo hizo el Dr. Ricardo Carhuajulca Quispe, conforme consta a fs. 360. Amén de lo expuesto, a mayor Jurisprudencia de Mendoza abundamiento, y tal como lo señala la Cámara, no corresponde en el caso la aplicación de lo dispuesto por el art. 23 del C.P.C. Dicha norma, en forma por demás clara, hace referencia exclusivamente a la muerte de alguno de los litigantes, no de sus representantes. En efecto, textualmente dice lo siguiente: "si falleciere alguno de los litigantes…."; por ello, ante su claridad, resulta poco seria la posición de los profesionales que representan al municipio de pretender su aplicación en esta causa, en la cual, quien ha fallecido es uno de los apoderados de la demandada. La norma que corresponde aplicar es sin dudas el art. 31 del C.P.C, en su inc. 4, cuando dispone que la representación cesa "por muerte o incapacidad sobreviniente d e l r ep r e sentado, una vez comprobada en el expediente y notificados los herederos o representantes legales". Por ello, tal como ha sido resuelto en la instancia de alzada, la muerte del representante recién fue "comprobada en el expediente" cuando la caducidad de instancia ya había sido denunciada, por lo que en modo alguno podría tener efectos sobre la perención en curso. Corresponde entonces analizar ahora la otra causal de suspensión invocada por la recurrente. b) Remisión del expediente a 35 primera instancia para completar las notificaciones pendientes. Respecto a esta causal invocada, corresponde tener en cuenta que el recurso de apelación fue concedido el 26/10/2007. A fs. 378, el 21/12/2007, la Cámara ordena que bajen las actuaciones a fin de notificar la sentencia apelada a la parte actora y a distintos profesionales por sus honorarios. Tales notificaciones se cumplen con fecha 20/02/2008 y recién el 29/08/2008, a fs. 383/384 vta., la actora plantea incidente de caducidad del recurso de apelación de la Municipalidad. La recurrente sostiene que, la remisión ordenada por la Cámara para que se completen las notificaciones faltantes, colocó a su parte en la imposibilidad de practicar actos útiles. Entiendo que no le asiste razón por distintos motivos. En primer lugar, es criterio de este Tribunal que "La remisión de la causa dispuesta por la Cámara para practicar las notificaciones faltantes, no impide el curso de la caducidad de la segunda instancia que comenzó a correr con la concesión del recurso de apelación. Es posible la coexistencia de la instancia abierta con el recurso de apelación, con la primera instancia que se mantiene abierta por la ausencia de notificación a alguno de los interesados (Expte. 60.387 - "Casa 36 Jurisprudencia de Mendoza Dami en j: Casa Dami - Emilio Manzur y otro p/ Ej. camb. s/ cas.", 06/11/1997, L.S 275 - 285). El antecedente que cita la recurrente del 06/09/95, publicado en la Revista del Foro de Cuyo n°: 21, no guarda analogía con el caso de autos. En efecto, se trata de la sentencia recaída el 06/09/95, en los autos n°: 56.013, caratulados, "López A r m a n d o F r a nc i s c o e n J : 111.174….", registrados en L.S 259-127. La diferencia sustancial entre ambos, radica en que en aquellos, existió un decreto de la Cámara que dispuso la suspensión de los procedimientos, por lo que tal antecedente no resulta útil para resolver el presente. En consecuencia, la remisión ordenada por la Cámara no ha provocado la suspensión de la caducidad de la segunda instancia, por lo que se advierte la procedencia del incidente interpuesto. Asimismo, y aún en la mejor hipótesis para la recurrente, esto es, otorgándole efecto suspensivo a la remisión ordenada, la caducidad igual resulta procedente por cuanto, desde que se cumplieron las notificaciones pendientes (en fecha 20/02/2008) hasta la interposición del incidente de caducidad (28/08/2008) pasaron más de seis meses de absoluta inactividad procesal. En virtud de lo expuesto y, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde rechazar el recurso de Casación interpuesto y confirmar la resolución recurrida. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Pérez Hualde, adhiere al voto que antecede. A la segunda cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de Casación interpuesto y confirmar la sentencia dictada a fs. 409/411 de los autos n°: 998.643/31.226, caratulados: "Speziale Herminia y Salvador J. Banno c/ Municipalidad General San Martín y ot. p/ D. y P." por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Pérez Hualde, adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Atento lo resuelto en las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 36 y 148 C.P.C). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Pérez Hualde, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dicta la sentencia que a continuación se inserta: Jurisprudencia de Mendoza S E N T E N C I A: Mendoza, 24 de Noviembre de 2009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, R E S U E L V E: I.- Rechazar el recurso de Casación interpuesto a fs. 5/10 y confirmar la sentencia dictada a fs. 409/411 de los autos N°: 37 998.643/31.226, caratulados: "Speziale Herminia y Salvador J. Banno c/ Municipalidad General San Martin y ot. p/ D. y P." por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial. II.- Imponer las costas a la recurrente vencida. III.- Regular los honorarios profesionales... Notifíquese. Fdo.Dr.Fernando Romano y Dr.Alejandro Pérez Hualde 38 Jurisprudencia de Mendoza CONCURSO ESPECIAL. Aportes provisionales. Pago. Oportunidad. Monto El monto de los aportes provisionales de los abogados intervinientes en un concurso especial, debe ser incluído en la reserva de gastos, calculado en base al producido de la subasta y o sobre la totalidad del crédito verificado, debiendo realizarse el pago no en forma anticipada (art. 16, apartado 3 de la ley 5059) por parte del acreedor privilegiado sino que el mismo deberá pagarlo el síndico en oportunidad de aprobarse el informe final y proyecto de distribución, debiendo contribuir el acreedor privilegiado con la reserva de gastos que se determine en dicho concurso. Suprema Corte de Justicia Expte..Nº89347 Banco de la Nación Argentina c/Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza s/A.P.A. Mendoza, 10 de setiembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Böhm- A N T E C E D E N T E S: I.- A fs. 17/21 la abogada Sandra Noemí Fernández Bastías, por el Banco de la Nación Argentina, interpone acción procesal administrativa contra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores, con el objeto de lograr la anulación del Decreto N° 7 emanado del Gobierno de la Provincia, recaído en el Exp. N° 27-C-06-01100-E-0-9, que ratifica la Resolución 854 del Honorable Directorio de la citada Caja de Jubilaciones. Alega que esta resolución, en el artículo primero, hace lugar parcialmente a la observación de las boletas de deuda A-414; A-417, A-420 y A-422 y establece que "acreditado que sea de manera fehaciente el ingreso de los aportes invocados por la recurrente, deberán dejarse sin efecto las mencionadas boletas de deuda". En el artículo 2, rechaza las observaciones formuladas en lo relativo a las boletas A-416 y A-419, "por no mediar en el planteo formulado por la quejosa argumentos valederos suficientes que ameriten dejar sin efecto dichas boletas". Finalmente, en el artículo 3 y con relación a la boleta A-412, establece que "existiendo un planteo judicial pendiente de resolución, corresponde hacer lugar a la observación formulada en cuanto a la suspensión de la emisión de boleta de deuda hasta tanto no exista sentencia firme". Afirma que contra esa decisión, su mandante interpone recurso jerárquico en contra del artículo segundo de la Resolución N° 854, el que fue aceptado en lo formal y rechazado en lo sustancial por Decreto N° 7/07. Funda la acción procesal administrativa deducida en que, a su criterio, el Honorable Directorio de la Jurisprudencia de Mendoza Caja en cuestión, como el Gobernador de la Provincia, rechazan las observaciones formuladas con el sólo fundamento de "….no mediar en el planteo formulado por la quejosa argumentos valederos suficientes que ameriten dejar sin efecto dichas boletas". Destaca que, contrariamente a lo sostenido, existían elementos más que valederos para que se dejaran sin efecto las boletas de deuda N° A-419 y N° A-416. En primer lugar señala que tanto la tasa de justicia, como el aporte de la ley 5059 constituyen dentro del proceso falencial "los gastos de justicia", los cuales deben ser determinados por el síndico en oportunidad de formular el informe final y proyecto de distribución, sobre el cálculo del monto del activo liquidado y no sobre el pasivo verificado, por lo que debe ser soportada por la colectividad crediticia. Conforme a ello, los gastos de justicia correspondientes al concurso especial quedan subsumidos en los importes globales que se paguen por tales conceptos, por lo que no corresponde su pago en forma anticipada, ya que el mismo deberá pagarlo el síndico en oportunidad de aprobarse el informe final y proyecto de distribución, debiendo contribuir el acreedor privilegiado con la reserva de gastos que se determine en dicho concurso. Considera también que de 39 acuerdo a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 5059, el importe que debe abonarse en concepto de Caja Forense en el concurso especial, debe ser abonado por el síndico en el expediente principal de la quiebra y la totalidad de los acreedores deben contribuir al pago del mismo, y determinarse no sobre el total verificado, sino sobre el activo liquidado. Es decir, que el síndico d eb e d et erminar el ap or te correspondiente al inmueble hipotecado y abonarse en la oportunidad de elaborar el informe final y el proyecto de distribución con la contribución señalada. Entiende que reclamar el aporte de caja forense, antes de que se determine la totalidad del activo realizado, coloca a su parte en una desigualdad absoluta respecto de aquellos acreedores con privilegio, que no optan por la ejecución anticipada. Agrega que en el caso específico de autos, las subastas ya se han realizado y los síndicos de ambas quiebras han determinado la reserva de gastos, que pasaron a integrar los fondos de la quiebra principal y dentro de las cuales los síndicos incluyeron los porcentajes de los gastos de justicia, para luego abonarlos en tiempo oportuno. En el supuesto de los autos n° 36.747, el informe final y el proyecto de distribución ya ha sido aprobado, 40 Jurisprudencia de Mendoza habiéndose determinado el importe del aporte de la ley 5059 sobre la totalidad del activo realizado, e incluido dentro de dicho activo el bien subastado por su mandante en el concurso especial. Por lo cual, habría una doble imposición, con el agravante de que en la boleta N° A-419 no se calcula el importe sobre el producido de subasta, sino sobre el monto verificado con privilegio especial y que es el monto por el que se inicia el concurso especial. Ofrece prueba, acredita el pago previo y solicita la suspensión de las ejecuciones de las decisiones administrativas. II.- A fs. 34/38 vta. comparece la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza. Como consideración previa, entiende que si bien la actora ha interpuesto los que mal denominó recurso de revocatoria, su defensa consistió en lo que en derecho tributario se denomina "observación de boleta de deuda". Contra la resolución recaída interpuso, en lugar de un recurso de revocatoria, un recurso jerárquico, solicitando su remisión al superior jerárquico. En consecuencia, no agotó la vía administrativa correspondiente. A posteriori, contesta la demanda instaurada, alegando que el vicio enunciado consiste en manifestar que se rechazan las observaciones sin motivación alguna, contrariando la jurisprudencia de este Tribunal conforme a la cual la acción procesal administrativa sólo comprende el control de legitimidad del acto cuestionado. Afirma que el accionante en ningún momento concreta y califica dentro del encuadre legal correspondiente, los vicios que tornaría ilegítima y nulificable la resolución atacada, lo que resulta suficiente para el rechazo de la pretensión. No obstante ello, destaca que la quejosa hace un análisis parcial e incompleto de las actuaciones administrativas N° 27-B-2006, que concluyeron en la resolución en cuestión, desde que como surge del dictamen de asesoría letrada (fs. 100/101), y del dictamen del director (fs. 103), los argumentos de la actora fueron analizados y r e b a t idos por se pa ra do, y debidamente fundados en derecho para cada una de las boletas impugnadas. Por otra parte, se afirma que las boletas de deuda cuestionadas, se originaron en la falta de pago de aportes de la ley 5059, correspondiente a los concursos especiales iniciados por la actora y tramitados en los autos N° 41.705 y N° 39.158. Considera que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 16 inc. b) ap. 3) de la citada ley, y no en el art. 17 inc. d) como lo afirma la actora tanto en la vía administrativa como ante esta sede; que en los casos Jurisprudencia de Mendoza de concursos especiales corresponde abonar el 2% del monto de la demanda al momento de iniciarla; que, por ende, la resolución atacada fue dictada en total cumplimiento de la disposición legal que regula el tema, por lo que no puede ser calificada de ilegítima. Destaca que en el concurso especial la oportunidad del pago del aporte sigue la regla general, esto, es, que debe ser abonado al deducir la acción. A su vez, si se procediera como pretende la quejosa y se abonara el aporte del concurso especial como correspondiente a la quiebra, se estaría violando el derecho de propiedad y previsional de los abogados que actuaron en el concurso especial, pues los aportes a que tienen derecho no ingresarían a su nombre y en sus cuentas. Sino en las de los profesionales del fallido. Reitera que las boletas de deuda impugnadas no se originaron en la tramitación del concurso o quiebra, sino en los concursos especiales individualizados, por lo que resulta de aplicación el art. 16 inc. b ap. 3 de la ley 5059, y recuerda que conforme el art. 240 de la L.C., el pago de los gastos de justicia debe hacerse cuando resulten exigibles; en el caso, al iniciar el acreedor el concurso especial y luego al momento de realizar el bien y practicarse el correspondiente proyecto de distribución, deberá 41 consignar en el mismo los gastos de justicia para recuperar los gastos en que incurrió al iniciar la acción. Finalmente, considera que es la ley de concurso la que crea la desigualdad colocando a los acreedores hipotecarios y prendarios, entre otros, en una situación de privilegio, permitiéndoles cobrar sus créditos con anterioridad a otro acreedor y sin que se les suspenda el curso de los intereses, en el caso, los concursos especiales han concluido y se ha cobrado el crédito ejecutado con anterioridad a la demandada cuyo crédito es preferente. III.- A fs. 42/43 Fiscalía de Estado entiende que al no estar comprometido el interés patrimonial o fiscal, su intervención se limitará al control de legalidad del proceso. IV.- A fs. 188/190 obra el dictamen del señor Procurador General, quien considera que la controversia reside en la aplicación e interpretación del art. 16 ap. 3 de la ley 5059 en concordancia con lo normado por el mismo artículo, inc. b). Que la Caja demandada reclama al acreedor privilegiado en un concurso especial, una preferencia temporal en el cobro de los aportes profesionales y sobre la totalidad del crédito verificado y no por el producido de su liquidación; que corresponde tener presente que en materia de concursos y quiebras, las preferencias son legales y deben prevalecer sobre la 42 Jurisprudencia de Mendoza ley local; que en la economía de la ley de quiebras del C.Comercio, sólo estos cuerpos legales pueden reconocer privilegios y determinar su alcance, y sus normativas son de aplicación por encima de cualquier ley local; que con relación al ocurrente, la ley otorga a ciertos acreedores una prioridad temporal mediante el inicio de un concurso especial que constituye un típico proceso accesorio del juicio de quiebra (art. 209 de la ley 24.522), y una prioridad en el monto, debiendo esperar el acreedor que se realice el bien (art. 126, 240 a 244 del mismo cuerpo legal); y que estos principios han sido analizados en los precedentes registrados en L.S. 303-39 y 331-218. Conforme lo expuesto, concluye que la expresión nuevo juicio del art. 16 b) ap. 3 de la ley 5059 no puede significar que la ley provincial otorgue el privilegio de cobrar anticipadamente por el inicio del concurso especial dentro de la quiebra y menos determinar aportes sobre montos no realizados, es decir, s o b r e l o s v e r i fi ca d o s , e n contradicción con los principios generales que imperan en la materia, por lo que propicia se acoja favorablemente la pretensión de la demanda. V.-La queja de la parte actora centra la ilegitimidad de los actos impugnados en la falta de fundamento y/o motivación del rechazo a las observaciones formuladas respecto a las Boletas A416 y A 419 correspondientes a los autos N° 41705 caratulados "Banco de la Nación Argentina en Juicio 39908 Juan García Cano S.A.C.I.A. p/ Quiebra Necesaria s/ Conc. Especial" y a los autos N° 39158 caratulados "Banco de la Nación Argentina en Juicio N° 36747 Morici Edgardo R. p/ Conc. Prev. s/ Conc. Especial". Del análisis de la prueba aportada a la causa surgen las siguientes cuestiones: En los autos N° 39908 "Juan García Cano S.A.C.I.A. p/ Quiebra Necesaria" a fs.102/167 obra copia certificada del informe final y proyecto de distribución y aprobación del mismo, del que surge que el monto correspondiente a reserva de gastos por el concurso especial asciende a la suma de $ 3.742,55.(ver fs. 123 vta. y 157 vta.). Dicho informe final y proyecto de distribución fue aprobado según constancias de fs. 136/137, fs. 161 y fs.162/164. El monto solicitado por la demandada en relación a la boleta A 416 asciende a la suma de $ 5.982,23 (ver fs. 18 vta.). En los autos ° 39158 caratulados "Banco de la Nación Argentina en Juicio N° 36747 Morici Edgardo R. p/ Conc. Prev. s/ Conc. Especial" obra la reserva de gastos efectuada por el Síndico, la misma Jurisprudencia de Mendoza asciende a la suma de $ 2.213,50 (fs. 333). Dicha reserva se compone de los siguientes ítems: honorarios, tasa de justicia y caja forense. El monto correspondiente a la Caja Forense asciende a $ 77. La reserva de gastos fue aprobada a fs. 343 y vta. En los autos N° 36747 Morici Edgardo R. p/ Conc. Prev" obra informe final y proyecto de distribución (fs. 568/570 y fs. 573/574) el que fue aprobado mediante resolución de fs. 585 y vta. De dicho informe surge que el monto correspondiente a la reserva de gastos que se le atribuyen a la Caja Forense por todo el concurso preventivo incluido el concurso especial asciende a la suma de $ 1.102,30.- El monto solicitado por la demandada en relación a la boleta A 419 asciende a la suma de $ 6976,42. No existen constancias de que la demandada haya impugnado el informe final y/o el proyecto de distribución en los referidos procesos concursales. El art. 3875 el C. Civil define al privilegio como el derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro. Los privilegios son de origen exclusivamente legal, accesorios a un c r é d i t o , i n divisibl es y de hermenéutica restringida. Por ello, es regla general que en el concurso preventivo y la quiebra sólo pueden hacerse valer los privilegios reconocidos en la legislación 43 concursal (ley 24522) pues el régimen es en principio autosuficiente. (Al respecto Rivera-Roitman- Vítolo "Ley de Concursos y Quiebras Tomo III, Rubinzal Culzoni Santa Fe, 2005). En relación al tema que nos ocupa, el art. 244 de la Ley 24.522 dispone: "Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes". La jurisprudencia de la Sala de este Tribunal que entiende en materia civil y comercial tiene algunos precedentes respecto al tema de reserva de gastos: resolución de fecha 24/9/2001 registrado en LS 303-39; otra de fecha 3/11/2003, registrado en LS 351-55 y expte. n° 89925 del 28.08.07 ubicado en LS 380-180. . Si bien los mismos no se refieren al tema que nos ocupa, nos dan ciertas pautas de interpretación en cuanto a la reserva de gastos. En precedente ubicado en LS 351-55, se citan las consideraciones que efectúa el Dr. Guillermo Mosso sobre el tema quien lo conceptualiza como "la previsión que se efectúa sobre el 44 Jurisprudencia de Mendoza precio obtenido en la realización del bien asiento del privilegio especial, generalmente calculada en un porcentaje, detrayéndola provisionalmente del producido. Ese fondo de reserva no se entrega al acreedor instante del concurso especial sino que se destina a satisfacer un elenco determinado y circunscripto de rubros". ..Explica el fundamento la reserva de gastos de la siguiente manera: "Conviene detenernos un momento preguntándonos respecto de los motivos tenidos en cuenta por el legislador para la introducción de la figura de la reserva de gastos en forma separada y distinta de los gastos de conservación y justicia. Estos parecen no ser otros que obtener el reintegro (en caso de gastos propiamente tales) o la remuneración (en caso de honorarios de funcionarios del concurso) ocasionados por la liquidación anticipada del bien asiento de privilegios especiales. Ambos conceptos -las erogaciones y los trabajos- deben ser reembolsados o retribuidos a quien efectuó los gastos o prestó los servicios que representaron una utilidad o beneficio para el acreedor respectivo. De lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa por parte de este último". Más adelante adhiere a una decisión judicial según la cual el objetivo del art. 244 es la determinación de la contribución del acreedor con privilegio especial en proporción al beneficio recibido en orden a la recuperación de su crédito, y de esta decisión concluye que "con la reserva de gastos la ley concursal pretende que el acreedor promotor del concurso especial contribuya a los gastos originados por esa ejecución especial, adelantada y diferente de la liquidación general de la quiebra, que se realizaron directamente sobre el bien asiento del privilegio real que se actúa judicialmente. En otros términos, los gastos y tareas realizadas respecto del bien asiento deben ser remuneradas y ello en la medida de la utilidad proporcionada. Por eso, si no se puntualiza en concreto cuál fue el beneficio, no cabe imponer contribución alguna al acreedor hipotecario pues ésta resultaría convertida en una gabela sin causa jurídica". Luego precisa cuáles son los requisitos exigidos para que un concepto pueda integrar la reserva de gastos:"de la atenta lectura del art. 244 de la LC se desprende que los requisitos exigidos para que un son cuatro: a) que los gastos u honorarios se realicen sobre el bien sobre el cual reposa el privilegio; b) que respondan o se originen o causen en la conservación, custodia, administración y realización del bien sobre el que recaen las garantías; c) que conlleven un beneficio especial y diferenciado para Jurisprudencia de Mendoza el acreedor privilegiado especial; d) si se trata de honorarios, se remuneren sólo las tareas enderezadas a la realización del bien asiento y no la totalidad de las faenas realizadas ". En la especie, el juez concursal dentro de la esfera de su competencia aprobó el monto calculado por el Síndico para la reserva de gastos del art. 244 de la ley 24522 dentro de cada uno de los concursos especiales. Esta reserva de gastos fue luego aprobada como ítem del informe final y proyecto de distribución tanto en el concurso preventivo del Sr. Morici como en la quiebra necesaria de Juan García Cano S.A.C.I.A. La cuestión a resolver en la presente causa radica en la aplicación e interpretación del art. 16 apartado 3 de la ley 5059 y en determinar si resulta apropiado que la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados reclame al acreedor privilegiado en un concurso especial, una preferencia temporal en el cobro de los aportes previsionales y sobre la totalidad del crédito verificado y no por el producido. En sede concursal la demandada no impugnó la reserva efectuada en el informe final y el proyecto de distribución, ni tampoco cuestionó la falta de aplicación del art. 16 apartado 3 de la ley 5059, más sí lo aplicó en las boletas de deuda impugnadas ya que consideró el 45 concurso especial como un nuevo juicio y determinó que se debía realizar el aporte sobre la base de los montos verificados y no sobre los montos efectivamente realizados. A la luz de lo expuesto se advierte la ilegitimidad de los actos impugnados ya que las observaciones efectuadas por la actora en relación a las boletas de deuda tiene sustento en los principios que rigen la materia de concursos y de quiebras y en lo dispuesto en sede concursal. La cuestión de los privilegios es materia exclusiva de dicho fuero y, tal como lo destaca el Procurador General del Tribunal, sus normativas se aplican por encima de cualquier ley local Se advierte que la pretensión de la demandada de aplicar el art. 16 inc. b) ap. 3 ley 5059 y calcular el monto resulta inconducente e inoportuna ya que cualquier planteo debería haberse articulado en tiempo y forma dentro del proceso concursal y no a posteriori dictando en el ámbito administrativo una resolución contrariando los principios que rigen a los privilegios. Conforme lo expuesto y en coincidencia con lo dictaminado por el Procurador General del Tribunal corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa y en su consecuencia disponer la anulación del Decreto n° 7/2007 emanado del Gobernador de la Provincia y del artículo segundo de la Resolución n° 46 Jurisprudencia de Mendoza 854 emanada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza. Asi voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Böhm adhiere por los fundamentos al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión el Dr. Salvini, dijo: Atento como ha sido votada y resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa deducida a fs. 17/21 por el Banco de la Nación Argentina. En su consecuencia se dispone la anulación del Decreto n° 7/07 emanado del Gobernador de la provincia y del art. 2° de la Resolución n° 854 dictada por el Honorable Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Abogados y Procuradores de Mendoza, debiendo la demandada dejar sin efecto alguno las boletas de deuda n° A-416 y A-419. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Böhm adhiere al voto que antecede. Sobre la tercera cuestión el Dr. Salvini, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Böhm adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 10 de setiembre de 2009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E: 1°) Admitir la acción procesal administrativa deducida a fs. 17/21 por el Banco de la Nación Argentina con los alcances determinados en la primera y segunda cuestión. 2°) Imponer las costas del proceso a la parte demandada vencida (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.). 3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen. 5°) Dése a conocer a la Dirección General de Rentas y Caja Forense a los efectos fiscales y previsionales pertinentes. Notifíquese. Ofíciese. Fdo.: Dr.Herman A.Salvini.y Dr.Carlos Böhm. Jurisprudencia de Mendoza CONFLICTO DE PODERES. Medio ambiente . Evaluación de impacto ambiental . Declaración de impacto ambiental . Naturaleza jurídica. Impacto ambiental . Municipalidad . Facultades . Departamento General de Irrigación El conflicto de poderes se presenta cuando un poder niega a otro facultades que le son propias o se las atribuye para sí. En otras palabras, hay conflicto cuando se produce una superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder obstaculizándose, de tal modo, el uso de atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno. En consecuencia, existe un claro conflicto de poder cuando un Municipio, atribuyéndose facultades de contralor que funda en ley, ha ordenado al Departamento General de Irrigación la realización de una declaración de impacto ambiental y, ante el incumplimiento de esta orden, le ha impuesto una multa; mientras que este organismo niega que el Municipio tenga estas facultades; se las atribuye para sí y, sólo subsidiariamente, entiende que corresponden al Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo.. Jurídicamente la evaluación de impacto ambiental es un procedimiento cuyo producto final, es la declaración de impacto ambiental, la cual es un acto administrativo que encierra complejidad y cuyo objeto es determinar, mediante un procedimiento específico, la viabilidad 47 ambiental de un proyecto público o privado. Los municipios son la autoridad de aplicación en materia ambiental (art. 27 Ley 5967) y, consecuentemente, tienen la facultad y el deber de controlar el impacto ambiental de las obras públicas y privadas que se realicen dentro de su territorio, incluídas las obras hidráulicas, ya que el Departamento General de Irrigación, no es un organismo del Estado no sometido al sistema típico de pesos y contrapesos de una República, por el contrario este es un organismo del Estado que, por independiente, autónomo o técnico que sea, ejerce sus atribuciones sujeto a controles y no actúa aislado del resto del sistema jurídico, sin coordinación alguna. En consecuencia, no habiendo acreditado este organismo haber cumplido con el trámite previsto en el ordenamiento que él mismo se ha dictado para regir en materia ambiental Resolución 109/00, pues de haberlo hecho se habrían presentado ante el Municipio u organismo que considerara competente, el resultado de la situación ambiental, sin llegar al conflicto, resulta correcta la actuación municipal que, ante la falta de presentación de la declaración de impacto ambiental, le impone una multa por la omisión, que no se muestra abusiva frente a la importancia del acto omitido Suprema Corte de Justicia Expte. n° 89.169 "Departamento General de Irrigación c/ Municipalidad de Godoy Cruz s/ Conflicto de competencia." 48 Jurisprudencia de Mendoza Mendoza, 4 de noviembre de 2009 Corte en pleno Kemelmajer de Carlucci - Böhm - Pérez Hualde - Llorente - Salvini - Romano Nanclares L.S.406-243 CUESTIONES: 1)¿Cuál es el conflicto de competencia planteado entre el Departamento General de Irrigación y la Municipalidad de Godoy Cruz? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3)Costas. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Plataforma fáctica que dio lugar a este conflicto. Resumo los datos más relevantes que dieron lugar a este conflicto según surgen del expediente administrativo municipal N° 4508/04. 1. El 12/7/2004 la empresa Hormimac S.A. hizo una presentación por ante la Municipalidad de Godoy Cruz relativa a la obra de impermeabilización (revestimiento) y unificación de los canales Jarillal y Civit en los barrios Mosconi y Trapiche III; relató que esas obras se ubican en sector urbano e interfieren con otros servicios que están en trámite de solución. La Dirección de Planificación Urbana y Ambiente del municipio dijo que esa obra se había licitado sin presentar el informe ambiental previsto en la Ley 5961 y la Ordenanza 4584/00 por lo que sugirió se emplazara al Departamento General de Irrigación (de ahora en adelante DGI) a presentar la documentación correspondiente a la obra pública de acuerdo a la normativa vigente haciendo constar que en el caso de no presentarse dentro de los 15 días se dispondría la paralización de la obra. 2. El 28/7/2004, el Intendente emitió la Resolución n° 1505 por la cual emplazó al DGI en el sentido sugerido por el organismo técnico. 3. El DGI interpuso recurso de revocatoria contra esa resolución; negó competencia al municipio para ejercer ese control; dijo que las facultades sobre las obras hídricas le pertenecen en forma exclusiva y excluyente; acompañó copia de la Resolución 109 del 31/3/2000 que r e gu l a, en s u ám bi t o , e l procedimiento para obtener la declaración de impacto ambiental. 4. El 12/7/2005, mediante Resolución n° 1902, el intendente de Godoy Cruz rechazó el recurso interpuesto y emplazó al DGI a presentar la evaluación de impacto ambiental. 5. El 8/9/2005, funcionarios del Departamento de Planificación Urbana informaron que la obra realizada adolecía de una serie de Jurisprudencia de Mendoza vicios. El 23/12/2005, por Resolución n° 3587, el Intendente impuso una multa de tres mil pesos al DGI y lo emplazó por quince días para que presentara la "evaluación de impacto ambiental correspondiente a la obra denominada Impermeabilización y unificación de los canales Jarillal y Civit". 6. Ante el silencio del DGI, mediante Resolución n° 2779, el Sr. Intendente aplicó una multa de $ 6.000 al DGI y lo volvió a emplazar a la presentación de la EIA. La resolución fue notificada al DGI quien se presentó al expediente y opuso la defensa de incompetencia. El municipio rechazó la excepción mediante Resolución 89 del 158/1/2007, dictada por el Honorable Concejo Deliberante en ejercicio de la jefatura del Departamento Ejecutivo. II. Posición del Departament o Gen era l de Irrigación. El D.G.I. sostiene que la Municipalidad de Godoy Cruz no tiene competencia ni para ejercer el control, ni para imponerle una multa. Argumenta de la siguiente manera: 1. Históricamente, la legislación de Mendoza ha concentrado la competencia de la materia relativa a las aguas en un único órgano; este modelo de gestión hídrica se mantuvo en la Ley de 49 Aguas de 1884 y en las sucesivas constituciones hasta llegar a la vigente que data de 1916 que otorga el gobierno y administración del recurso hídrico a un solo ente. La solución no es arbitraria ni caprichosa; responde a la necesidad técnica, administrativa y jurídica que impone la naturaleza del bien protegido: el agua, que es una, sin importar dónde se encuentra ni en qué estado; en consecuencia, única debe ser la administración. Además, por ser materia de política de Estado, debe mantenerse fuera de los avatares políticos que suponen los cambios de gobierno. Por eso, el Departamento General de Irrigación está dotado de autonomía y autarquía funcional y financiera. Estos caracteres implican la facultad de darse su propio presupuesto (art. 196 Constitución Mendoza) por lo que Guillermo Cano ha dicho que tiene autarquía completa, desde que, incluso, tiene poder impositivo, y Joaquín López, que está dotado, incluso, de funciones políticas. Se trata de un organismo eminentemente técnico y los funcionarios que la integran tienen discrecionalidad técnica. 2. La Ley 5961, que regula la preservación del ambiente, invocada por el municipio para imponer la multa debe ser analizada a la luz de este sistema constitucional. La ley prevé un procedimiento especial que concluye con una declaración de 50 Jurisprudencia de Mendoza impacto ambiental (DIA); asimismo, según el ámbito donde se ejecuta la obra o actividad o los alcances de la misma, declara como autoridad de aplicación al Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda, o a los respectivos municipios. El agua es uno de los elementos que conforman el ambiente; de allí que teniendo competencia exclusiva y excluyente el DGI es claro que esa ley no se aplica cuando se trata de obras hidráulicas proyectadas y/o ejecutadas por el DGI. El control pretendido por la municipalidad configuraría una pérdida de autarquía y discrecionalidad técnica otorgada por la Constitución. Otras leyes provinciales pretendieron vulnerar la norma constitucional que atribuye estas facultades al DGI, tales como la Ley 3093, posteriormente derogada, que atribuyó facultades de contralor al Ministerio de Obras y Servicios Públicos sobre las aguas y desagües. 3. El DGI no dice que las obras que proyecta y ejecuta no deben evaluarse ambientalmente; por el contrario, afirma que deben evaluarse, pero no por organismos extraños al régimen de autarquía constitucional impuesto. Coincide con esta posición la decisión de la sala segunda de esta Corte del 28/9/2005 que declaró inconstitucional la Ley 6965 en tanto, al declarar reserva natural a la zona circundante del embalse artificial, condiciona el uso del sistema hídrico despojando al DGI de las facultades concedidas por el art. 188 de la Constitución Provincial (La Ley Gran Cuyo 2005-1290). 4. Según el art. 27 y su anexo de la Ley 5961, corresponde someter al procedimiento por ella reglado la construcción de acueductos, conducción y tratamiento de aguas y construcción de embalses, presas y diques, quedando tales supuestos sometidos a la jurisdicción del Ministerio del Ambiente. En consecuencia, aún si la obra requiriese una declaración de impacto ambiental, no estaría sometida al municipio sino al Ministerio. Está claro pues que la Municipalidad de Godoy Cruz es incompetente para tramitar y resolver la causa administrativa en cuestión. 5. El DGI ha dictado la Resolución 109/00 que reglamenta en su ámbito el trámite de la Declaración de impacto ambiental de obras hídricas por lo que el conflicto está claro a la luz de los precedentes de esta Sala. III. Posición de la Municipalidad de Godoy Cruz. La Municipalidad de Godoy Cruz defiende su posición con argumentos de tipo formal y sustancial. 1. Desde la perspectiva Jurisprudencia de Mendoza formal, opone una defensa que titula "falta de agotamiento de la vía administrativa" y dice: La actora inició la vía administrativa deduciendo recurso de revocatoria contra el primer emplazamiento del 28/7/2004. Ese recurso fue resuelto, y debidamente notificado, la actora lo consintió. Ante el incumplimiento del emplazamiento, el intendente aplicó una multa el 23/12/2005; la multa fue recurrida y el recurso fue rechazado; la actora tampoco interpuso el recurso jerárquico, por lo que se trata de un acto firme. El solo hecho de haber interpuesto recursos en sede administrativa implica que el conflicto planteado deba ser rechazado desde que si oportunamente, la actora optó por una vía, ahora no puede utilizar la otra; de lo contrario, se toleraría que el ente público se vuelva contra sus propios actos. 2. En lo sustancial, sostiene que no existe conflicto de poderes; como fundamento de la competencia ejercida, invoca las Leyes 1079 y 5961 y afirma que el ejercicio de las facultades prevista en el art. 27 de la Ley 5961 no puede implicar un conflicto de poderes en tanto todos los habitantes están obligados al cumplimiento de las normas ambientales, incluso el D.G.I. IV. Dictamen del Sr. 51 Procurador General de la Corte. El Sr. Procurador General de la Corte entiende que el planteo formal del Municipio es improcedente; en cambio, desde lo sustancial, el conflicto debe ser dirimido a favor del Municipio. Funda su posición en el art. 27 de la Ley 5961 y en el precedente de esta Corte registrado en LS 345-15. V. Delimitación de las cuestiones a resolver. Conforme los antecedentes fácticos reseñados, esta Corte debe decidir: 1. Si existe un conflicto de competencia. 2. Si la respuesta es afirmativa, si el DGI pudo plantear el conflicto ante esta Corte no obstante haber planteado la cuestión de competencia en sede administrativa o si por el contrario debió interponer la acción procesal administrativa. 3. Si la respuesta es afirmativa, a favor de cuál de los dos organismos debe ser resuelto el conflicto. VI. Existencia del conflicto. 1. Nociones generales. Esta Corte tiene resuelto que el conflicto de poderes se presenta cuando un poder niega a otro facultades que le son propias, o se las atribuye para sí (LS 190-258; LS 215-479; LS 228-154; LS 280-250, LS 346-23, publicado en Rev. de Derecho Ambiental 2005-2-183 y 52 Jurisprudencia de Mendoza Foro de Cuyo 65-49, entre muchos). En otras palabras, hay conflicto cuando se produce "cuando aparece visible una superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder obstaculizándose, de tal modo, el uso de atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno" (ST Tierra del Fuego, 21/10/1994, "Provincia de Tierra del Fuego. Auditoría General v/Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de Ushuaia", JA 1996-II-609 y ED 162-19). 2. Aplicación de estas nociones al caso a resolver. En el caso, existe un conflicto claro desde que el Municipio, atribuyéndose facultades de contralor que funda en ley, ha ordenado al DGI la realización de una declaración de impacto ambiental, y ante el incumplimiento de esta orden, le ha impuesto una multa; por su parte, el DGI niega que el Municipio tenga estas facultades; se las atribuye para sí y, sólo subsidiariamente, entiende que corresponden al Ministerio de Medio Ambiente y Urbanismo. VII. La inaplicabilidad de la regla de según la cual elegida una vía (recurso administrativo) no puede plantearse otra (conflicto ante esta Corte). El municipio sostiene que el DGI se sometió voluntariamente a la vía administrativa, y habiendo dejado firme el acto que impuso la multa, posteriormente no puede volverse sobre sus propios actos planteando el conflicto. Coincido con el Sr. P r ocurado r G en e r al e n l a improcedencia del planteo. Explicaré por qué: 1. Como he relatado, en cada una de sus presentaciones ante el Municipio, el DGI negó a la Comuna de Godoy Cruz atribuciones de contralor y sostuvo que el municipio no es competente ni para exigirle el cumplimiento de la declaración de impacto ambiental ni para imponerle multas. No hay, pues, sustancial sometimiento a un régimen normativo, ni mucho menos voluntario, desde que, expresamente, el DGI lo rechaza y pide que no se aplique. 2. La omisión en recurrir las resoluciones que reafirman la esfera de competencia municipal tampoco puede ser interpretada como sometimiento voluntario; en efecto, la vía recursiva normal contra las decisiones administrativas es la acción procesal administrativa; precisamente, por negar las atribuciones municipales, el DGI no se somete a esa vía sino a la del conflicto, compareciendo a esta Corte dentro de un plazo razonable. VIII. La cuestión sustancial: Jurisprudencia de Mendoza facultad del municipio para exigir al D.G.I. la declaración de impacto ambiental y, ante la omisión de cumplimiento, imponer multas. El DGI niega la atribución municipal sobre la siguiente base argumental: (a) Constitucionalmente, el DGI tiene competencia exclusiva y excluyente sobre toda obra hidráulica; (b) La Ley 5961, en cuanto exige la declaración de impacto ambiental, es aplicable al DGI; sin embargo, el control no es el previsto en esa ley sino en la Constitución Provincial; por lo tanto, ha reglamentado en su propio ámbito, sin control externo, el procedimiento para llegar a esa declaración; (c) En el peor de los casos, por el tipo de obra, el contralor corresponde al Ministerio de Ambiente y no al municipio. El Municipio se aferra al art. 27 de la Ley 5961 para sostener su propia competencia. IX. Normativa implicada. 1. Constitución provincial. Art. 188º - Todos los asuntos que se refieran a la irrigación en la Provincia, que no sean de competencia de la justicia ordinaria, estarán exclusivamente a cargo de un Departamento General de Irrigación compuesto de un superintendente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de un consejo compuesto de 5 miembros designados en la misma forma y de las demás autoridades que determine la ley. 53 Art. 192º - Las obras fundamentales que proyecte el Poder Ejecutivo, como diques distribuidores y de embalse, grandes canales, etc., deberán ser autorizadas por la ley. Las que proyecte el Departamento de Irrigación necesitarán también sanción legislativa cuando sean de la clase y magnitud determinadas en este artículo. Art. 193º - La Ley de Irrigación, al reglamentar el gobierno y administración del agua de los ríos de la Provincia, podrá dar a cada uno de aquéllos su dirección autónoma, sin perjuicio de su dependencia del Departamento General de Irrigación, con arreglo a la misma. 2. Ley 5961. Art. 5. "El Poder Ejecutivo y los municipios garantizarán que en la ejecución de sus actos de gobierno y de la política económica y social se observen los siguientes principios de política ambiental………." Art 6. "El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y en coordinación con los municipios, elaborará un plan ambiental, el que contendrá, como mínimo…….." Art. 7. El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda y en coordinación con los organismos pertinentes, deberá elevar 54 Jurisprudencia de Mendoza anualmente a la H. Legislatura un informe ambiental, el cual contendrá los siguientes aspectos, entre otros……….." Art. 27. "Todos los proyectos de obras o actividades capaces de modificar, directa o indirectamente el ambiente del territorio provincial, deberán obtener una declaración de impacto ambiental (D.I.A.), expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda o por las municipalidades de la provincia, quienes serán la autoridad de aplicación de la presente ley, según la categorización de los proyectos que establezca la reglamentación y de conformidad con el anexo I, que forma parte de la presente ley". Art. 28. La D.I.A. será exigida por los organismos centralizados o descentralizados de la administración pública provincial y/o municipal con competencia en la obra y/o actividad. Queda expresamente prohibido en el territorio de la provincia, la autorización administrativa y/o la ejecución de actividades que no cumplan dicho recaudo, bajo pena de la aplicación de las sanciones previstas por la presente ley y sin perjuicio de la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubieren iniciado. Anexo de la Ley 5961 modificada por Ley 6649. Anexo I . Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de evaluación de impacto ambiental por el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda 1) Generación de energía hidroeléctrica, nuclear y térmica; 2) Administración de aguas servidas urbanas y suburbanas; 3) Manejo de residuos peligrosos; 4) Localización de parques y complejos industriales; 5) Exploración y explotación de hidrocarburos y minerales utilizados en la Generación de energía nuclear, en cualquiera de sus formas; 6) Construcción de gasoductos, oleoductos, acueductos y cualquier otro conductor de energía o sustancias; 7) Conducción y tratamiento de aguas; 8) Construcción de embalses, presas y diques; 9) Construcción de rutas, Autopistas, líneas férreas y aeropuertos; 10) Emplazamiento de centros turísticos o deportivos en alta montaña; 11) Extracción minera a cielo abierto; 12) Construcción de hipermercados y grandes centros comerciales con una superficie total mayor de dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) y ampliaciones de los ya existentes en superficies mayores de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2); 13) Todas aquellas obras o actividades que puedan afectar directa o indirectamente el equilibrio ecológico de diferentes jurisdicciones territoriales." II. Proyectos de obras o actividades sometidas al proceso de Jurisprudencia de Mendoza evaluación de impacto ambiental por la autoridad ambiental municipal: 1) Con excepción de los enumerados precedentemente, cada municipio determinará las actividades y obras susceptibles de alterar el equilibrio ecológico y ambiental de su territorio y que someterá a E.I.A., con arreglo a las disposiciones de esta ley; 2) Sin perjuicio de lo anterior, están sometidos al procedimiento municipal de E.I.A., los siguientes proyectos: a) Emplazamiento de nuevos barrios o ampliación de los existentes; b) Emplazamiento de centros turísticos, deportivos, campamentos y balnearios; c) Cementerios convencionales y cementerios parques; d) Intervenciones edilicias, apertura de calles y remodelaciones viales. X. Algunos precedentes de esta Corte relacionados con la cuestión a resolver. 1. En decisión del 20/12/2004 (LS 346-23, publicada en Rev. de Derecho Ambiental 2005-2-183 y en Foro de Cuyo 65-49), esta Sala señaló que generalmente, los procesos ambientales ingresan en la categoría que la doctrina ha llamado "litigio complejo" (Morello, Augusto, "Las causas ambientales y su complejidad", Doc. Jud. 2004-2-1103; conf, especialmente para el problema probatorio, Cafferatta, Néstor, "De la complejidad de la prueba en materia 55 ambiental", JA 1997-II-231). Se trataba, como en el caso a resolver, de un conflicto de poderes, y se dijo que para dirimirlo realmente, el juez debe tener por meta "conseguir la paz social que permita la convivencia en un Estado organizado" (Peyrano, Jorge, "Perfil deseable del juez en el siglo XXI", en Procedimiento civil y comercial I, conflictos procesales, Rosario, Iuris, 2002, t. I, pág. 83 y en JA 2001-IV-863). Cabe recordar algunas de las nociones allí expuestas que tienen vinculación con el tema que debe ser resuelto en esta causa. "Preliminares. Usualmente, por su propia entidad, las obras públicas inciden en el medio ambiente (Ver, entre otros, Lavalle Cobo, Dolores y López, Hernán, "Obra pública y evaluación del impacto ambiental", La Ley, Suplemento de Derecho ambiental, 29/4/1997). A veces, incluso, esas obras tienen como finalidad directa "transformar el medio ambiente, sea para explotar recursos naturales, transformar elementos de la naturaleza, producir utilidades a costa de ellos o, en virtud del actual impresionante desarrollo tecnológico, llegar hasta la creación de una geografía voluntaria: se cambia el curso de los ríos o la ribera del mar y hasta se mueven montañas. La consideración de la ineludible incidencia de las obras públicas en el 56 Jurisprudencia de Mendoza medio ambiente ha estado siempre en las decisiones de elaboración, aprobación y ejecución de los proyectos; hoy la cuestión está en determinar el alcance jurídico de esa toma en consideración de la incidencia, su operatividad y significación" (Pérez Moreno, Alfonso, "La primacía de la protección del medio ambiente en la ordenación de las obras públicas en XI Congreso Ítalo Español de Profesores de Derecho Administrativo", Barcelona, Ed. Cedecs, 1998, pág. 397). No debe extrañar, pues, que el art. 11 de la llamada Ley General del Ambiente 25.675 disponga: "Toda obra o actividad que en el territorio de la Nación sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución". Concepto. Definir la EIA no es tarea fácil (Ver diferentes conceptos en Francesco, Giovanni, La valutazione di impatto ambientale, Milano, ed. Cedam, 1996, pág. 55); aún frente a la dificultad, es conveniente recordar alguna definición, aún cuando sea ge n é ri c a , para extraer las consecuencias relevantes para poder dirimir este conflicto. Se ha dicho que en su formulación moderna, "la EIA puede ser definida como un proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una autoridad pública y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio se somete a una evaluación sistemática cuyos resultados son tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no su aprobación" (Martín Mateo, Ramón, "Tratado de derecho ambiental", Madrid, ed. Trivium, 1991, t. I, pág. 301). En nuestro país se la ha definido como el procedimiento administrativo encaminado a identificar, predecir, valorar, comunicar y prevenir los impactos de un proyecto, plan o acción sobre el medio ambiente (Valls, Claudia, "Impacto ambiental", Bs. As. ed. Ciudad Argentina 2002, pág. 19). A su vez, la DIA es el acto que emana de la autoridad ambiental que pone fin al proceso de la evaluación y que se emite sobre la base del estudio del impacto ambiental aportado por el titular del proyecto o promotor, de las alegaciones y sugerencias resultantes del proceso de información pública, de las consultas institucionales y de los estudios realizados por la propia Administración (Valls, Claudia, "Impacto ambiental", Bs. As. Ed. Ciudad Argentina 2002, pág. 20). Jurisprudencia de Mendoza El art. 26 de la Ley 5961 (publicada en el BO el 25/2/1993) dice: "A los fines de esta ley, se entiende por evaluación de impacto ambiental (EIA) el procedimiento destinado a identificar e interpretar, a sí com o a prevenir, las consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados puedan causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida, y a la preservación de los recursos naturales existentes en la provincia". Finalidades del EIA. La doctrina enumera distintos objetivos. a) Según un sector de la doctrina (Ver Rosolén, Adrián L., "Evaluación ambiental", en Cuadernos de época, Serie Servicios públicos, Reparación ambiental, Bs. As., ed. Ciudad Argentina, 2002, pág. 181), el objetivo principal, primario, básico, es "identificar los impactos ambientales críticos de un proyecto y hacerlo saber, en tiempo y forma, a los actores con capacidad de decisión a ef ectos de pro cu rar su neutralización a través de opciones alternativas y, en última instancia, de persistir las externalidades negativas, considerar el diseño de las medidas de mitigación y/o compensación apropiadas y equitativas". b) En segundo lugar, persigue "promover y facilitar un ámbito de 57 debate, involucrando a la sociedad, y en especial a la comunidad afectada, en el proceso de toma de decisiones relacionadas con el medio ambiente". Por eso, la EIA es un instrumento de naturaleza participativa. La doctrina recuerda que, desde sus orígenes, la EIA ha estado relacionada con la tradición anglosajona de las encuestas y audiencias públicas, por lo que se hace especial hincapié en este carácter, que asegura que a lo largo de este procedimiento y sus distintos momentos, los afectados por la decisión final serán oídos. Por eso, la audiencia pública es una etapa importantísima desde que "no se trata de introducir criterios puramente tecnocráticos sino de integrar las opiniones y puntos de vista de todos los afectados por los proyectos considerados, lo que habrá de ser tenido en cuenta por los expertos que deberían incorporarlos de forma significativamente interactiva" (Martín Mateo, Ramón, "Tratado de derecho ambiental", Madrid, ed. Trivium, 1991, t. I, pág. 304 y 312; Ruiz Vieytez, Eduardo J., "El derecho al ambiente como derecho de participación", Guipúzcoa, Ararteko, 1993; Lozano Cutanda, Blanca, "Derecho ambiental administrativo", Madrid, ed. Dykinson, 2000, pág. 96; Malm Green, Guillermo, "Algunos comentarios sobre los estudios del impacto ambiental", LL 1995-A-801; Quispe Merovich, Carina, 58 Jurisprudencia de Mendoza "Evaluación de impacto ambiental para la ciudad de Bs. As.", LL 2000-A-1148; Falbo, Aníbal, "Procedimiento administrativo de impacto ambiental y audiencias públicas: análisis de un caso de tendido eléctrico", JA 1997-IV-1023; Cafferatta, Néstor, "Ley 25.675 General del Ambiente", comentada, interpretada y concordada, en Antecedentes Parlamentarios, Bs. As., ed. La Ley, 2002-690). c) En tercer lugar, la EIA pretende que las partes "mejoren el nivel de comprensión de las dimensiones sociales, económicas, políticas y ambientales asociadas al emprendimiento, integrando sus roles y r es po ns ab i li d ad e s e n l a construcción social del consenso para la definición y viabilidad de la estrategia más conveniente". De allí, que la EIA se integra con el concepto de desarrollo sostenible, conceptualizado desde el Derecho, la Sociología y la Economía como el que permite el desarrollo de las generaciones presentes sin perturbar ni impedir el de las generaciones futuras (Montoro Chiner, María Jesús, "Objetivos, naturaleza y límites de la declaración de impacto ambiental de las infraestructuras públicas", en Rev. española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, n° 109 pág. 173). d) Para otros, el principal objetivo es servir, ser un instrumento del principio de prevención (De Miguel Perales, Carlos, "Derecho español del medio ambiente", Madrid, Civitas, 2000, pág. 91); por eso, la caracterizan como técnica de protección ambiental preventiva que tiene por finalidad introducir la variable ambiental en la ejecución de proyectos, tanto de obras y actividades públicas, como de obras y actividades promovidas por particulares. Importancia de la EIA. Al presentar el proyecto de la Ley General del Ambiente n° 25.675, la Senadora Müller incluyó la EIA entre los seis instrumentos básicos para la gestión adecuada del ambiente regulados por el nuevo ordenamiento. Su importancia trasciende el derecho interno. Así, por ej., desde 1985, la Unión Europea viene regulando la figura a través de directivas dirigidas a preservar los recursos naturales, defendiendo el medio ambiente en los países industrializados, normativa que es aplicada frecuentemente, tanto por los tribunales nacionales como por los comunitarios. Algunos principios que dominan la decisión final. Obviamente, la decisión final está dominada por todos los principios generales que regulan el derecho ambiental, entre otros, el principio de proporcionalidad, que Jurisprudencia de Mendoza obliga al operador jurídico a tratar de alcanzar el justo equilibrio entre los intereses en conflicto. Por eso, este principio, denominado también de prohibición del exceso, es moneda corriente en las normas constitucionales y en los tratados internacionales. Un sector de la doctrina, a la que se adhiere, sostiene que el principio de proporcionalidad también rige en las políticas ambientales. Su tratamiento es fundamental porque, frecuentemente, cualquier obra de cierta envergadura genera conflictos intersectoriales debido a los distintos valores y percepciones que los distintos grupos sociales tienen sobre cada uno de los aspectos implicados (Bustamante Alsina, Jorge, "Prevención del daño ambiental", JA 1998-IV-922 y ss.). Este principio impide que los recursos naturales, la fauna, la flora, el paisaje y otros restantes elementos de la naturaleza sean sacrificados en aras del progreso y, al mismo tiempo, que lo medioambiental sea lo único a merituar, olvidando otros aspectos de la obra pública. También sirve para establecer distinciones y jerarquías entre los elementos o bienes que componen el medio ambiente para, de este modo, marcar una graduación respecto de aquellos que facilitan las condiciones de vida, como son el aire, el agua o la naturaleza, que aseguran la herencia de la humanidad 59 para las generaciones futuras. En otros términos, la proporcionalidad es el resultado ideal de una ponderación de intereses (Montoro Chiner, María Jesús, "Objetivos, naturaleza y límites de la declaración de impacto ambiental de las infraestructuras públicas", en Rev. española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, n° 109, pág. 178). Naturaleza jurídica de la DIA. Las nociones anteriores permiten decir qué es, jurídicamente, la evaluación de impacto ambiental (EIA) y su producto final, la declaración de impacto ambiental (DIA). a ) La EIA e s un procedimiento cuyo resultado final, la DIA es un acto administrativo que encierra complejidad y cuyo objeto es determinar, mediante un procedimiento específico, la viabilidad ambiental de un proyecto público o privado (Jordano Fraga, Jesús, "Obras públicas y medio ambiente. La suspensión de los actos administrativos por razón de la protección del medio ambiente en la jurisprudencia del T.S. en XI Congreso Ítalo Español de Profesores de Derecho Administrativo", Barcelona, Ed. Cedecs, 1998, pág. 415). b) Para llegar a ese acto administrativo que encierra 60 Jurisprudencia de Mendoza complejidad, se ha necesitado un conjunto de estudios de naturaleza técnica que permiten estimar los efectos que la ejecución de un determinado proyecto, obra o actividad causan sobre el medio ambiente. En este sentido, es un acto administrativo típico del derecho ambiental, pues éste "presenta un componente técnico cuya significación, progresivamente destacada por su importancia y complejidad, ha hecho de él un elemento central y característico; el elemento técnico ha dejado de ser un mero dato; por el contrario constituye, en muchos casos, la referencia fundamental del proceso y la decisión administrativa" (Esteve Pardo, José, "El componente técnico del derecho del medio ambiente. Limitaciones y posibilidades de los entes locales", en Derecho del medio ambiente y administración local, obra colectiva coordinada por J. Esteve Pardo, Madrid, ed. Civitas y Diputación de Barcelona, 1996, pág. 440). c) Ese acto administrativo, que encierra complejidad, precedido de estudios de naturaleza técnica, tiene naturaleza de autorización, y se caracteriza por "la pluralidad o la confluencia de actos de materias diversas que conforman una misma decisión; de tal modo, la concurrencia de voluntades viene a satisfacer un único interés que resulta compartido, desde sus aspectos materiales, por distintos órganos de la administración" (Montoro Chiner, María Jesús, "Objetivos, naturaleza y límites de la declaración de impacto ambiental de las infraestructuras públicas", en Rev. española de Derecho Administrativo, Madrid, Civitas, 2001, n° 109 pág. 183). En otros términos, normalmente, el procedimiento administrativo de evaluación culmina con la DIA, por lo que el ejercicio de la potestad de evaluación configura una a utoriz a c ión pr e via e instrumental del procedimiento sustantivo, de naturaleza discrecional y, por lo tanto, debidamente motivada, que a su vez se suma a otra autorización, dada por otro organismo, para la construcción de la obra. La DIA determina, al sólo efecto ambiental, la conveniencia o no de realizarse el proyecto y, en caso afirmativo, fija las condiciones en que debe realizarse, las medidas correctoras que deben aplicarse y, además, las prescripciones pertinentes sobre el período de seguimiento de su adecuada puesta en práctica. Si esta idea se une a la de que el procedimiento de impacto "corre paralelo a un procedimiento de autorización o aprobación de la actividad, resulta que, en definitiva, puede conceptualizarse la DIA como una autorización previa, en la que se Jurisprudencia de Mendoza pretende coherencia procedimental con las demás autorizaciones con las que concurre". d) Por configurar una autorización, reviste especial importancia el programa de vigilancia y seguimiento, desde que se introduce un tracto continuo en el vínculo entre el sujeto autorizado y la administración" (Rosa Moreno, "La evaluación de impacto ambiental. Intervención de los entes locales", en Derecho del medio ambiente y administración local, obra colectiva coordinada por J. Esteve Pardo, Madrid, ed. Civitas y Diputación de Barcelona, 1996, pág. 440). Todo lo expuesto denota claramente la imperiosa necesidad de adaptar la teoría del acto administrativo a la función del Estado como tutor del medio ambiente (Embid Irujo, Antonio, "El rol del Estado: ¿vigilante o gestor?", en obra colectiva coordinada por Rahola y otros, Política ambiental y desarrollo sostenible, Madrid, ed. Fundación para el análisis y los estudios sociales, 1999, pág. 291; Bustamante Alsina, Jorge, "Derecho ambiental, Fundamentación y normativa", Bs. As., ed. A. Perrot, 1995, pág. 55; Díaz Araujo, Mercedes, "El dictamen ambiental previo como parte de la razonabilidad del acto administrativo", LL 1999-D-632). e) Finalmente, a ese acto a d m i n i st r a t ivo que implica 61 complejidad, de carácter técnico, que encierra una autorización que se vincula a otras autorizaciones, se dicta en un procedimiento en el que la participación constituye un elemento esencial de validez. 2. Días antes de la decisión parcialmente transcripta, el 9/12/2004, en sentencia recaída in re Nº 77.779, caratulada: "Provincia de Mendoza c/Municipalidad de Lavalle s/conflicto" (LS 345-15), esta Corte, con voto preopinante de mi colega Alejandro Pérez Hualde, decidió otro conflicto referido, como el reseñado, a las facultades municipales de contralor de la policía ambiental y la declaración de impacto ambiental en torno a una obra vinculada al servicio de seguridad del Estado (una cárcel). La parte dispositiva de esa sentencia dice: "Corresponde laudar en este conflicto del siguiente modo: Primero: La Municipalidad de Lavalle tiene atribuciones para ordenar la paralización de las obras si no se ha cumplido con el trámite de aprobación de los aspectos edilicios, de seguridad e higiene, pudiendo -asimismo- imponer multas frente a ese incumplimiento. Segundo: Formular una severa advertencia a ambas partes en conflicto a fin de que pongan todo su esfuerzo en dar urgente y razonable solución a las observaciones técnicas relacionadas 62 Jurisprudencia de Mendoza con la seguridad e higiene de las obras que impidan continuar con los trabajos. Tercero: La Municipalidad de Lavalle carece, en este caso concreto, en que se trata de la ampliación y mejoramiento de obras existentes conforme a un proyecto público, de atribuciones para ordenar la paralización de las obras en ejercicio de la policía de medio ambiente, pero sí puede imponer multas a la Provincia frente a presentaciones defectuosas y tardías. Cuarto: Formular una severa advertencia a ambas partes en conflicto para que pongan todo su esfuerzo en dar urgente trámite a la evaluación de impacto ambiental que por ley corresponde a fin de que la Provincia efectúe las modificaciones y tome las medidas preventivas razonables en función de la protección del medio ambiente". En los fundamentos de esa decisión se lee: "Facultades del municipio en materia de higiene y seguridad edilicia y de control de impacto ambiental (Ley 5961). Resulta acertada la observación del señor Procurador General en cuanto a que es expreso el reconocimiento que la Provincia ha formulado respecto de las facultades municipales en ambos terrenos. Aún así, si este reconocimiento no se hubiera producido, la situación no variaría mayormente. Especialmente en estos tiempos, posteriores a la reforma constitucional de 1994, que modificó el art. 75 inc. 30 en el que quedan expresamente a salvo las facultades municipales aún frente a los establecimientos de utilidad nacional allí contemplados: "Las a u t o r id a d e s p r o v i n c i a l e s y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines". En resumen, no cabe discusión alguna sobre las competencias ejercidas por el municipio por cuanto han sido reconocidas por la Provincia judicialmente, y es sobre esa circunstancia especial que se fundó el rechazo de la precautoria solicitada. Sólo cabría analizar su correcto y oportuno empleo. La clausura de las obras. Es un punto importante en el conflicto el hecho de que el municipio, que había ordenado la clausura de las obras mediante el empleo de fajas a ese efecto, en el acuerdo transaccional referido en el punto anterior, admite que "teniendo como fundamento las razones de bien común y la emergencia penitenciaria declarada que sostuviera el señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia en su dictamen, Jurisprudencia de Mendoza hasta tanto se cumplimenten las tramitaciones tendientes a la obtención de dicha habilitación, el municipio otorgará un permiso provisorio para la ocupación de la obra en cuestión, bajo exclusiva responsabilidad de la provincia de Mendoza" . ¿Qué alcance debemos atribuir a ese "permiso provisorio para la ocupación"? ¿Debe entenderse como una autorización a continuar con los trabajos? Consideramos que no es así. La Provincia debe tramitar y obtener la aprobación de sus proyectos donde justifique la seguridad edilicia y las condiciones de higiene de lo que va a construir; sin dejar de considerar que se trata de una situación que reviste particular importancia atento a que se trata de habitaciones donde vivirán personas en contra de su voluntad, más allá de sus merecimientos personales, en condiciones -si bien atenuadas- de privación de libertad. En conclusión, la paralización no ha sido levantada en el acuerdo homologado sino que sólo se ha autorizado la ocupación de las obras. Orden de paralización de las obras por razones de policía de seguridad e higiene. El municipio de Lavalle ha ordenado la paralización de las obras por cuanto…… todavía no se ha producido la Declaración de Impacto Ambiental que contempla la Ley 63 5961. La paralización de las obras ordenada por el municipio se ajusta a derecho en tanto no se trata de una sanción administrativa sino de la facultad de impedir la continuación de los trabajos cuando éstos han sido observados o no han sido inspeccionados en un todo de acuerdo a la normativa aplicable en materia de seguridad e higiene. ……..No aparece con claridad la voluntad de la Provincia en poner celeridad y preocupación en el cumplimiento de las normas edilicias de seguridad e higiene cuyo cuidado está a cargo del municipio. Por el contrario, surge de las probanzas de autos que en reiteradas oportunidades se ha impedido el ingreso a inspectores municipales. ……Tampoco se ha acreditado que las inspecciones municipales o alguna observación técnica efectuada por ellos, en especial las que expresamente se enumeran a fs. 10 y 163 del expediente administrativo, hayan estado viciadas de irrazonables o de apartadas a la realidad de los hechos o de algún vicio que las afecte en cuanto actos administrativos. Por otro lado, no se ha formulado cuestionamiento alguno contra las observaciones efectuadas por el municipio en actas que constan a fs. 146/147 del expediente administrativo 1841/2003, ni contra otras constataciones. Es más, la Provincia no ha siquiera invocado 64 Jurisprudencia de Mendoza cuáles son los puntos de observación a su documentación de las obras en los que se interfiere su competencia de política penitenciaria. No ha mencionado una pretensión municipal que altere, modifique, o que -al menos- disminuya las condiciones de seguridad del penal o que interfiera en alguna medida en sus objetivos de la política penitenciaria que es su deber constitucional establecer. Por todo lo expuesto, corresponde que respecto de la paralización de las obras por causa de la necesaria aprobación de los aspectos edilicios, de seguridad e higiene, el conflicto se dirima a favor del Municipio lavallino y en igual sentido respecto a la facultad de imponer multas a la Provincia por esta causa. Asimismo, cabe formular una severa advertencia a ambas partes en conflicto a fin de que pongan todo su esfuerzo en dar urgente y razonable solución a las observaciones técnicas que impidan continuar con los trabajos. La evaluación de impacto ambiental. "El medio ambiente es, por tanto, no sólo un problema social, moral y económico, sino también (y quizás de modo predominante) un problema político, puesto que atañe a relaciones de poder y compromete de manera especialmente urgente a los poderes públicos" (Guillermo Escobar Roca, "La ordenación constitucional del medio ambiente", Dykinson, Madrid, 1995, p. 16). Nuestra Ley 5961 prevé la realización de un trámite de evaluación ambiental especial para la obtención de la Declaración de Impacto Ambiental que no es otra cosa que la autorización, generalmente condicionada al cumplimiento de un sinnúmero de observaciones e indicaciones -que a veces son tareas complejas-, de emprendimiento de las obras."La Evaluación de Impacto Ambiental tiene como objetivo llegar a una decisión balanceada que concilie, los intereses y objetivos del proyecto, con los factores ambientales, socioeconómicos, políticos y técnicos que intervienen en la construcción y operación de la obra" (Enrique Ongay Delhumeau, "La evaluaciones ambientales y la delimitación de la responsabilidad jurídica", en Universidad Nacional A u t ónom a de M é x i c o , La responsabilidad jurídica en el daño ambiental, UNAM, México, 1998, p. 142). La realización del trámite legal de evaluación de impacto ambiental previsto por la Ley 5961 está pensado para "proyectos" de obras nuevas. Esta interpretación es la que surge de los textos de la ley y del decreto reglamentario. Lo que no quiere decir que el municipio se desentienda o quede liberado del control de impacto ambiental de toda actividad que se desarrolle en el departamento. Pero difiere el tratamiento. En el caso de Jurisprudencia de Mendoza una obra ya instalada y en funcionamiento, la tarea de control ambiental es de acompañamiento y de advertencia; de aporte, de asesoramiento y de exigencia de aquellas medidas correctivas y positivas que tiendan a la mejor protección del bienestar general. Exigencias que deberán ser acatadas y cumplidas bajo apercibimiento de sanciones que la normativa contempla. …….La evaluación de impacto ambiental que pretende llevar a cabo -con toda razón- el municipio es un procedimiento administrativo. En tal carácter requiere de la participación activa de ambas partes del conflicto, quienes deben poner su esfuerzo para que esto pueda llevarse a cabo. La provincia debe cumplir con todos los pasos y procedimientos legales y reglamentarios con la misma urgencia con que requiere las respuestas del municipio. Y éste debe tomar las medidas de tal modo que guarden relación de sentido con la magnitud de las molestias que se apunta a prever y -si es posible- evitar. Ambas partes deben actuar frente a la obra en cuestión en forma coherente con su conducta anterior. El municipio no ha demostrado ni invocado haber iniciado acciones ni efectuado observaciones o reclamos ambientales por causa de la presencia del penal en las condiciones que hoy se encuentra. Consecuentemente, la 65 actividad procedimental debe dirigirse a las diferencias que la ampliación y refacción ocasionan al medio. Es evidente que, en estas condiciones, lo que se discute no es la presencia -o no- del penal sino la forma y las precauciones que deben a d o p t ar l a s r e f ac c i ones y ampliaciones del mismo. Orden de paralización de las obras por razones de policía del medio ambiente. En ese contexto, sobre la base del alcance real que puede tener la actividad policial ambiental del municipio, aparece claramente como excesiva la paralización de las obras por esta causa (art. 3º de la Res. 1024/2003) y no así, en razón de la defectuosa presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental por la provincia, la imposición de las multas que la ley autoriza (Art. 4º de la Res. 1024/2003). Sin pretender soslayar las carencias de la Manifestación de Impacto Ambiental practicada por la Provincia, el municipio ya cuenta con planos y croquis necesarios para tener claramente expuesto el grado y magnitud de las ampliaciones y refacciones que se llevarán a cabo en el penal. También tiene claro, porque no se trata de una obra secreta o clandestina, cuál es la finalidad de los trabajos, por cuanto la obra se inserta en un plan público. Sabe que no se ha transformado en un penal de máxima 66 Jurisprudencia de Mendoza seguridad que albergará delincuentes de alta peligrosidad, sino que seguirá siendo -prácticamente- una etapa previa antes de la liberación del interno……" 3. Más recientemente, también con voto preopinante del Dr. Alejandro Pérez Hualde, en decisión de la sala primera del 11/2/2009, recaída en una acción de inconstitucionalidad planteada por el DGI, la demanda se rechazó por extemporánea; no obstante, se señaló lo siguiente: "Dada la solución que propongo precedentemente, no resulta posible avanzar sobre el tema de fondo referido a la competencia municipal para controlar las obras hídricas bajo jurisdicción del Departamento General de Irrigación y el correspondiente cobro por ese servicio. Sin embargo, el carácter público de ambas partes del proceso me permite llamar la atención sobre el aspecto sustancial de este proceso, en relación a las facultades municipales en materia de policía edilicia y de la seguridad de las construcciones de todo tipo, y recordar que este Tribunal se expresó ya en pleno en autos nº 77.779, caratulados: "Provincia de Mendoza c/Municipalidad de Lavalle s/Conflicto de poderes" en el sentido de reconocer las facultades municipales en un todo de acuerdo a la doctrina que surge del art. 75 inc. 30 CN, resultado material que coincide con el de autos". 4. El DGI invoca el precedente de la sala segunda del 28/9/2005 según el cual "Si bien la Ley 6965 no es inconstitucional en cuanto declara reserva natural a la zona circundante de un embalse artificial dentro de la política de protección del medio ambiente adoptada por las Leyes 5961 y 6045 sí lo es respecto a la categoría en la que encuadra al área, definiéndolo como reserva natural manejada, santuario de flora y fauna pues, de esta forma, condiciona el uso del sistema hídrico al respeto de la conservación de las especies, despojando al Departamento General de Irrigación de las facultades concedidas por el art. 188 de la Constitución Provincial" (publicado en LL Gran Cuyo 2005-1291). En los considerandos de esa decisión se lee: "Del análisis efectuado se observa que, en principio, no existiría conflicto de competencia entre el DGI y la Dirección de Recursos Naturales por cuanto ambas deben actuar en forma armónica y coordinada en vista a satisfacer el interés superior jurídicamente tutelado consistente en el derecho de los habitantes de la provincia a desarrollar su vida económica, social y cultural en un ambiente sano. El conflicto se suscita cuando la protección y conservación Jurisprudencia de Mendoza del ambiente resulte incompatible con el uso y destino de los recursos hídricos administrados por el actor". XI. Una decisión de la Corte de la Nación coincidente con otro precedente de la Sala I de esta Corte. El 17/4/2007, in re "Villivar S.N c/ Provincia de Chubut por Amparo" (Ver JA 2008-II-347 y Rev. del Foro n° 76 pág. 17) el voto de los Dres. Lorenzetti , Fayt y Petracchi negó colisión entre las facultades otorgadas por el Código de Minería a los mineros y una ley provincial que establece que los proyectos actividades y obras, públicos y privados, capaces de degradar el ambiente deben someterse a una evaluación de impacto ambiental, que requiere una audiencia pública presidida por la autoridad de aplicación, que después de analizar el estudio y las observaciones formuladas en la audiencia, decidirá expresamente sobre aquellos, antes del inicio de las actividades de que se trate. Se entendió que la Ley 25.675 consolida el criterio de que toda explotación minera también debe sujetarse al procedimiento de evaluación ambiental previo a su ejecución (Aclaro que el voto reseñado no es una disidencia sino que, en igual sentido al que finalmente llega la mayoría que declaró inadmisible el recurso a la luz del art. 280 del CPCC, éste decidió 67 entrar al fondo del asunto). Señalo que la jurisprudencia de esta Sala coincide con la solución convalidada por la Corte Federal. En efecto, en decisión del 4/11/2002 (LS 313-175), en un caso en que una compañía minera discutía la competencia de un municipio para imponerle el trámite de declaración de impacto ambiental, la sala primera del tribunal, con apoyo doctrinal, justificó la competencia municipal "en la conveniencia del cumplimiento del principio de inmediatez entre el problema ambiental y la autoridad responsable de resolverlo". En definitiva, concluyó que: a) En principio, es la Nación quien regula sobre el necesario impacto que la actividad minera produce en el ambiente; b) Sin embargo, hay ámbitos que siguen siendo concurrentes con las provincias; c) Además, la provincia es autoridad de aplicación de la normativa nacional; d) Dado que existen ámbitos de facultades concurrentes y que el art. 41 de la C.N. deja siempre a salvo las jurisdicciones locales, no son manifiestamente inconstitucionales las leyes provinciales que, por aplicación del sistema de derecho público provincial, regula n determinadas competencias municipales en la materia". XII. La voz de la doctrina. Además de los autores citados 68 Jurisprudencia de Mendoza en los precedentes reseñados (muchos de los cuales han sido omitidos en la transcripción), cabe recordar otros valiosos artículos publicados en el país en torno a la evaluación de impacto ambiental (Ver, entre otros, Sabsay, Daniel, "La evaluación de impacto ambiental como herramienta para el desarrollo sustentable", en Rev. de Derecho público, Santa Fe, ed. Rubinzal, 2005-1-191; Esaín, J.A., "Evaluación de impacto ambiental y medida autosatisfactiva. Dos vectores de la tutela ambiental preventiva", en Jiménez, E.P., coordinador, Derecho ambiental. Su actualidad de cara al tercer mileno, Bs. As., ed. Ediar, 2004, pág175; Falbo, Aníbal J., "Evaluación de impacto ambiental: concepto y caracteres", en Rev. de Derecho ambiental, 2006 n° 5 pág. 3; Mercado, Pablo Martín, "Naturaleza del pronunciamiento del Concejo Provincial de Economía y Ambiente en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental en Tucumán", La Ley Noroeste, Julio 2009, pág. 509; Di Paola, María E., "El impacto ambiental y las construcciones en la ciudad de Bs. As.", La Ley 2007-B-561). Todos estos trabajos insisten en la importancia del procedimiento de la declaración de impacto ambiental en la custodia del ambiente. XIII. La aplicación de estas reglas al caso a decidir. Coincido con el Sr. Procurador General que, conforme estos precedentes, este conflicto debe ser dirimido a favor del Municipio de Godoy Cruz. Explicaré por qué: 1. El planteo del DGI implica sostener que él es un organismo del Estado no sometido al sistema típico de pesos y contrapesos de una República. Las normas constitucionales transcriptas no avalan esa posición; por el contrario, ellas suponen que el DGI, como cualquier organismo del Estado, por independiente, autónomo o técnico que sea, ejerce sus atribuciones sujeto a controles y no actúa aislado del resto del sistema jurídico, sin coordinación alguna Los arts. 188, 192 y 193 antes transcriptos, muestran acabadamente que su actividad debe estar en consonancia con la del Poder Judicial, el Legislativo y el Ejecutivo. 2. Especialmente en materia ambiental, el sistema constitucional argentino ha impuesto la necesaria coordinación de los tres planos del poder (nacional, provincial y municipal) (art. 41 CN) (Ver decisión de la sala primera del 4/11/2002, LS 313-175, antes referida). 3. En el caso: (a) El DGI no ha acreditado haber cumplido con el trámite previsto en el ordenamiento que él mismo se ha dictado para regir en su propio ámbito (Resolución 109/00); si Jurisprudencia de Mendoza lo hubiese hecho, hubiese presentado ante el Municipio o ante el organismo que él considera competente, el resultado de esa actividad ante el primer emplazamiento y el conflicto no se habría producido. (b) A diferencia de lo acontecido en los precedentes, el municipio no ha dispuesto la paralización de las obras (LS 345-15), ni otras medidas que impiden el ejercicio de las facultades propias del DGI (ver precedente registrado en LS 313- 175). Por el contrario, se ha limitado, como se ha admitido expresamente en los precedentes reseñados, a exigir la declaración de impacto ambiental y a imponer una multa por la omisión. El ejercicio de esa atribución no se muestra como excesivamente abusivo frente a la importancia del acto omitido, tal como ha sido reseñado. 4. El precedente del 28/9/2005 de la Sala Segunda de esta Corte antes reseñado de ningún modo contradice esta solución desde que, como he indicado, el punto de partida de esa decisión es que "el DGI y la Dirección de Recursos Naturales deben actuar en forma armónica y coordinada en vista a satisfacer el interés superior jurídicamente tutelado consistente en el derecho de los habitantes de la provincia a desarrollar su vida económica, social y cultural en un ambiente sano". 5. La línea divisoria marcada 69 en los anexos de la Ley 5061 y su modificatoria no define este conflicto, que no ha sido planteado con el Ministerio de Ambiente, sino exclusivamente con el Municipio. A mayor abundamiento, se señala que el caso a resolver no encuadra en el inciso del anexo mencionado por el D.G.I., en tanto no se trata de una obra de "conducción y tratamiento de aguas" y las atribuciones del Municipio se fijan como categoría residual de todo aquello no comprendido expresamente en el articulado de la primera parte del anexo. XIV. Conclusiones. Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde dirimir el conflicto planteado a favor del Municipio de Godoy Cruz. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm, Pérez Hualde, Llorente, Salvini, Romano y Nanclares, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. A la segunda cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado a que se ha llegado en el tratamiento de la primera cuestión, debe dirimirse el conflicto planteado a favor del Municipio de Godoy Cruz, declarándose que las resoluciones 70 Jurisprudencia de Mendoza emitidas por las autoridades municipales han sido dictadas d e n t r o d el marco de sus atribuciones.Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm, Pérez Hualde, Llorente, Salvini, Romano y Nanclares, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento lo resuelto y el carácter institucional de la cuestión debatida, como los sujetos intervinientes, no corresponde imponer costas. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm, Pérez Hualde, Llorente, Salvini, Romano y Nanclares, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 04 de noviembre de 2009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E: Dirimir el conflicto de pode r es promovido por e l Departamento General de Irrigación contra la Municipalidad de Godoy Cruz a favor de la Comuna, declarándose que las resoluciones emitidas por las autoridades municipales que han dado lugar al mismo han sido dictadas dentro del marco de sus atribuciones, sin costas. Regístrese. Notifíquese. Fdo.Dra.Aída Kemelmajer de C ar lu cci , D r . C a r l o s Bö hm , Dr.Alejandro Pérez Hualde, Dr.Pedro J. Llorente, Dr.Herman A.Salvini,Dr.Fernando Romano y Dr.Jorge Horacio J.Nanclares.. Jurisprudencia de Mendoza CONFLICTO DE PODERES. Supuestos. Concejo deliberante . Facultades El conflicto de poderes se presenta cuando un poder niega a otro facultades que le son propias, o se las atribuye para sí; en otras palabras, el conflicto se produce cuando aparece visible una superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder, obstaculizándose, de tal modo, el uso de atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno. El órgano deliberativo de un Municipio, tiene de conformidad con lo establecido por el art. 71 inc. 2 de la Ley 1.079, a nombrar en su seno comisiones de investigación para que informen sobre la marcha de la administración en determinadas materias. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 96.253 "Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa c/ Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa s/ Conflicto de poderes" Mendoza, 10 de noviembre de 2009 Corte en Pleno Kemelmajer de Carlucci-Böhm-RomanoLlorente-Pérez Hualde-SalviniNanclares L.S.407-063 CUESTIONES: 1)¿Cuál es el conflicto de competencia planteado entre el 71 Departamento Ejecutivo y el Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de Santa Rosa? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: I. Posición de la parte actora (Departamento Ejecutivo). El Intendente municipal solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución n° 828/09 del 25/3/2009 por la cual se forma una Comisión Investigadora para que analice lo sucedido en una serie de expedientes. Argumenta del siguiente modo: 1. La actitud del Concejo Deliberante cercena los derechos de otro poder del Estado; la investigación dispuesta por el órgano deliberativo puede traer aparejado un doble fallo, uno del Tribunal de Cuentas, quien se encuentra revisando la contabilidad del ejercicio 2008, otro de la Comisión Investigadora. 2. La formación de la Comisión Investigadora está guiada sólo por un interés persecutorio y abusivo de su control de legalidad; la intención es destituir al intendente legítimo Sergio Hernán Salgado. 3. La Comisión Investigadora ha sido formada arbitrariamente, sin fundamento que la justifique, no ha sido notificada al intendente y no se 72 Jurisprudencia de Mendoza sabe cuál es la normativa base de este organismo: si los arts. 66 y 71 inc. 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades o el Reglamento Interno. 4. La Resolución 828/09, notificada al Sr. Intendente el 4/5/2009, adolece de los siguientes vicios: (a) No expresa los antecedentes, ni fundamentos fácticos ni normativos; estas omisiones impiden al Poder Ejecutivo Municipal ejercer su defensa correctamente. (b) El Tribunal de Cuentas no se ha expedido respecto del ejercicio 2008; el Concejo no puede tratar temas que están ante el órgano que controla la contabilidad y la legalidad del municipio. (c) Según el Reglamento Interno del Concejo Deliberante, el presidente del Concejo es miembro natural de todas las comisiones de ese poder; tiene voz, pero no tiene voto. La finalidad de esta norma es que el Concejo Deliberante no quede acéfalo. Contrariamente a lo dispuesto en esta normativa, en el caso, el presidente del HCD, Sr. Walter Fredes, integra la Comisión Investigadora como secretario, por lo que se otorga un voto a quien no debería tenerlo, todo lo cual deja en claro la violación del derecho de defensa y el principio de legalidad. La Comisión Investigadora está formada por todos los concejales del HCD; esta integración, como ya lo ha dicho esta Corte, supone una doble violación: (I) No existe órgano que controle a la Comisión; (II) Se altera el esquema de votos. (d) Anualmente, el PE manda una rendición de cuentas al Concejo para que analice y dictamine la legalidad y controle los actos de gobierno de la gestión municipal. En el caso, sin existir un pronunciamiento formal sobre los casos del ejercicio anterior, ese organismo pretende substraerse a su competencia natural de control con permanentes denuncias y formación de comisiones de investigación. (e) La Comisión Investigadora no sigue los pasos correspondientes desde que hay clara pre opinión con relación a los resultados del procedimiento realizado.5. El departamento ejecutivo no se opone a que lo investigue una Comisión Investigadora; se opone, en cambio, a que lo investiguen cinco meses después que lo destituyeron ilegítimamente y hoy quieren destituirlo nuevamente con otro actuar ilegítimo. 6. En definitiva, la resolución que se impugna, por ejercicio de facultades no concedidas, viola el derecho de defensa, los principios de igualdad y de razonabilidad e importa un acto de desviación de poder. Jurisprudencia de Mendoza II . Posición de la demandada (Concejo Deliberante). La demandada niega la existencia de un conflicto de poderes y defiende la validez del acto impugnado, con estos argumentos: 1. Mientras duró la suspensión del intendente y el concejal Muñoz estuvo a cargo del Departamento Ejecutivo se detectaron una serie de irregularidades que justifican plenamente la formación de la Comisión Investigadora. El Intendente sostiene que esta Comisión pretende destituirlo; por el contrario, la única actividad es ejercer su rol de investigación y contralor de los actos realizados por el PE. 2. No existe un conflicto de poderes; el intendente alega, sin prueba alguna, la imparcialidad y habilidad moral de los miembros de la Comisión; esto no significa un conflicto de poderes. Tiene dicho esta Corte en sentencia del 3/12/1993 (LS 241-208) que no importa un conflicto municipal, en el sentido de contienda o propósito de la existencia o inexistencia de facultades, la denuncia sobre la posible existencia de un vicio de procedimiento en el proceso de formación de normas, aún cuando pueda incidir en su validez o nulidad. 3. La función de investigación es esencial al órgano deliberativo; es permanente y funda la base del sistema republicano de 73 gobierno. En este sentido, el art. 71 inc. 2 de la Ley 1079 dispone: "Son atribuciones y deberes generales del Concejo: Nombrar en su seno comisiones de investigación para que informen sobre la marcha de la administración en determinadas materias". 4. La presente demanda constituye un obrar del actor que tiene por único fin dilatar y judicializar cuestiones meramente políticas, haciendo abuso de un remedio diseñado para atender la resolución de graves conflictos institucionales. 5. El acto no adolece de ninguno de los vicios denunciados: (a) tiene fundamento normativo en la Ley 1079; (b) no hay superposición con el Tribunal de Cuentas, organismo que se limita a controlar la legalidad y contabilidad del municipio; (c) el presidente del HCD integró la Comisión, mas al advertir el error, presentó su renuncia al cargo de secretario de la Comisión y fue reemplazado por el concejal Ricardo Maure; (d) los despachos fueron firmados por todos los miembros, por lo que resulta irrelevante que haya o no firmado Walter Fredes; (e) tampoco es cierto que todos los integrantes del Concejo integren la Comisión Investigadora; el Concejo tiene diez miembros y la Comisión ocho; por lo demás, la Ley 74 Jurisprudencia de Mendoza Orgánica de Municipalidades no prohíbe que las comisiones especiales estén integrada por todos los miembros que componen el cuerpo deliberativo; (f) esta Comisión se ha limitado a ejercer la función de contralor, de investigación; no ha juzgado, ni ha formulado acusación alguna; por ende, mal podría violarse el derecho de defensa. III. Prueba rendida. Se rindió la siguiente prueba: Expte. n° 1248- C- 2009, "Concejales de Santa Rosa presentan copias certificadas de expedientes del PE para ser investigados". A fs. 216 obra la Resolución 828/2009 fechada el 25/3/2009 que dice: "Que en la sesión ordinaria del día de la fecha se dispuso la formación de una Comisión Investigadora a fin de investigar posibles irregularidades con respecto a los expedientes de referencia, de acuerdo al siguiente detalle…..(individualiza doce expedientes no número, objeto y sujetos implicados)". "Que dichos expedientes fueron analizados durante la gestión del Señor Presidente del HCD a cargo de la intendencia Don José A, López y tuvieron su origen durante el mandato del intendente Sergio Salgado y en los cuales se detectaron posibles irregularidades.Que los Señores concejales, ejerciendo su función de contralor, decidieron la conformación de una Comisión Investigadora para que se aboque a estudiar sobre los temas en cuestión, que fueron publicados en diferentes medios gráficos durante el mes de enero del corriente año, de la gestión del presidente del HCD don José A. López a cargo de la intendencia, a través de su asesor letrado Dr. Pedro F er l l é n . Que l a s p o s i b l e s irregularidades detectadas en un análisis preliminar realizado sobre estas piezas administrativas advierten la necesidad de abocarse a una profunda in ves t i gac i ón que contribuya a esclarecer los hechos enunciados. Por todo ello, el Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa Resuelve: art. 1. Dar lugar a la formación de una Comisión Investigadora para determinar responsabilidades sobre hechos que constituirían a prima facie irregularidades cometidas por el señor intendente Sergio Salgado, detectadas en sede administrativa, detalladas en los considerandos de la presente norma legal, a saber: (a) en va r ios d e los e xpe die nte s mencionados, aparentemente, no se han respetado los procesos administrativos correspondientes, (b) en diferentes piezas administrativas se presentan aparentemente gastos sobrevalorados; (c) en distintos Jurisprudencia de Mendoza expedientes el departamento de compras y suministros reconocería no haber iniciado pieza administrativa alguna por los conceptos enunciados ni haber recibido solicitud del área correspondiente; (d) en algunos casos, si bien el procedimiento se habría realizado correctamente, concretándose el gasto, se debería determinar si el objetivo fue materializado; (e) en varios casos se habrían realizado contrataciones directas cuando no correspondería ya que no serían aplicables las excepciones que la ley de contabilidad permite. En todos los casos la Comisión Investigadora deberá abocarse a realizar una investigación exhaustiva de cada uno de los expedientes. Art. 2: Conformar la Comisión Investigadora de la siguiente manera: presidente: Gustavo Muñoz; Secretario Walter Fredes; Miembros. Juan Cobo, Jorge Vicari, Sergio Caparroz, Ricardo Maure, Ana M Barroso, Jorge Abraham. Art. 3: Comunicar al Departamento Ejecutivo a sus efectos y dar al libro de resoluciones". IV. Delimitación de las cuestiones a resolver. Conforme los antecedentes fácticos reseñados, esta Corte debe decidir: 1. Si existe un conflicto de competencia. 2. Si la respuesta es afirmativa, si el HCD de la 75 Municipalidad de Santa Rosa tiene competencia para conformar una Comisión Investigadora para que analice una serie de expedientes que comprenden la gestión del intendente. 3. Si la respuesta es afirmativa, si el HCD tiene competencia para conformar esa Comisión Investigadora a los cinco meses de haberse declarado ilegítima la destitución del intendente y antes de que el Tribunal de Cuentas se haya pronunciado aún sobre la gestión. 4. Si el procedimiento previsto para los conflictos municipales puede ser utilizado para d en un ci ar v i c i o s d e l act o administrativo (conformación de la Comisión, sistema de votos, finalidad atribuida, etc.). V. Existencia del conflicto. 1. Nociones generales. Esta Corte tiene resuelto que el conflicto de poderes se presenta cuando un poder niega a otro facultades que le son propias, o se las atribuye para sí (LS 190-258; LS 215-479; LS 228-154; LS 280-250, LS 346-23, publicado en Rev. de Derecho Ambiental 2005-2-183 y Foro de Cuyo 65-49, entre muchos). En otras palabras, el conflicto se produce "cuando aparece visible una superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder obstaculizándose, de tal modo, el uso 76 Jurisprudencia de Mendoza de atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno" (ST Tierra del Fuego, 21/10/1994, "Provincia de Tierra del Fuego. Auditoría General v/Departamento ejecutivo de la Municipalidad de Ushuaia", JA 1996-II-609 y ED 162-19). 2. Aplicación de estas nociones al caso a resolver. El planteo del PE municipal dificulta la respuesta judicial desde que él no niega que el Concejo tiene facultades de investigación. Desde esta perspectiva, pues, no existe conflicto en tanto el Sr. Intendente no se atribuye facultades que, por el contrario, en abstracto, le reconoce al Concejo. No obstante, dice que estas atribuciones no pueden ser ejercidas por el Concejo porque: (a) El ejercicio es extemporáneo, desde que la Comisión se ha conformado cinco meses después que esta Corte dispuso reponerlo en el cargo; además, primeramente debe pronunciarse el Tribunal de Cuentas; (b) La Comisión persigue además de una finalidad obstruccionista, su remoción definitiva; (c) El acto administrativo que la crea adolece de vicios en la conformación. VI. Irrelevancia de las razones invocadas por el ejecutivo municipal a los efectos del conflicto. 1. El PE municipal no niega, en abstracto, las funciones de investigación del órgano deliberativo. No podría negarlas desde que estas atribuciones están expresamente previstas en el art. 71 inc. 2 de la Ley 1079 que hace referencia a "Nombrar en su seno comisiones de investigación para que informen sobre la marcha de la administración en determinadas materias". Las facultades de investigación de los órganos deliberativos, su constitucionalidad y límites han sido analizadas en el precedente de esta Corte del 21/5/1999 (LA 152-273, publicada en ED 185-100), por lo que corresponde remitirse a lo allí expuesto y a sus citas. 2. Ninguna de las razones invocadas por el Sr. Intendente tiene relevancia para negar tales facultades en concreto desde que: (a) Ninguna norma de la Constitución Provincial ni de la Ley de Municipalidades establece estos límites temporales, ni el actor denuncia norma alguna de la cual surjan estas restricciones. (b) Independientemente de la distinta naturaleza de las funciones de control, lo cierto es que el conflicto que el PE municipal plantea con el Tribunal de Cuentas involucra a un tercer órgano del Estado que no ha sido citado a juicio. ( c ) La s i n t e n c i o n e s Jurisprudencia de Mendoza obstruccionistas y de remoción quedan en su formulación, sin que se haya denunciado ningún acto que implique que el Concejo se ha atribuido competencias del PE. (d) Los vicios que se señalan respecto de la composición son ajenos a la vía deducida, en la que, se insiste, la función de esta Corte se reduce a dirimir a quién competen las atribuciones. VII. Conclusiones. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas del tribunal, corresponde dirimir este conflicto a favor del Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm, Romano, Llorente, Pérez Hualde, Salvini y Nanclares, adhieren al voto que antecede. A la segunda cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado a que se ha llegado en el tratamiento de la primera cuestión, debe dirimirse el conflicto planteado a favor del Honorable Concejo Deliberante de Santa Rosa, declarándose que la Resolución N° 828 de fecha 25 de marzo de 2009 por el órgano legislativo, ha sido dictada dentro del marco de sus atribuciones. Así voto. 77 Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm, Romano, Llorente, Pérez Hualde, Salvini y Nanclares, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento la naturaleza y el carácter institucional de la cuestión debatida, como los sujetos intervinientes, no corresponde imponer costas. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Böhm, Romano, Llorente, Pérez Hualde, Salvini y Nanclares, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 10 de Noviembre de 2009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E: 1. Dirimir el conflicto de poderes promovido por el Señor Intendente de la Municipalidad de Santa Rosa contra el Honorable 78 Jurisprudencia de Mendoza Concejo Deliberante de la misma Comuna, a favor del órgano deliberativo, declarándose que la Resolución n° 828/09 emitida por éste y que ha dado lugar al conflicto, ha sido dictada dentro del marco de sus atribuciones. 2. Omitir imposición de costas. Regístrese. Notifíquese. Fdo.:Dra Aída Kemelmajer de C a r l u c c i , Dr .C ar lo s Bö hm , Dr.Fernando Romano, Dr.Pedro J .Llorente, Dr.Alejandro Pérez Hualde,Dr.Herman A.Salvini y Dr.Jorge H.Nanclares Jurisprudencia de Mendoza HONORARIOS. Vencimiento reciproco. Costas. Imposición. Tope En el caso de vencimientos recíprocos y en donde ambas partes sean condenados en costas, la aplicación de la limitación de la responsabilidad al 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo - art. 277 Ley de Contrato de Trabajo- se aplicará sobre el monto de condena por el que deba responder el condenado, sea éste el trabajador o el empleador. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 94.999 "Mapfre A.R.T.. S.A.. en j° 15.919 "Baigorria Guillermo c/Mapfre A.R.T.. S.A.. p/Acc." s/Cas.". Mendoza, 22 de octubre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm LS 406 - 150 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2) En su caso, qué solución corresponde? 3) Pronunciamiento sobre costas. Sobre la primera cuestión el Dr. Llorente, dijo: I- Que a fs. 10/18 de autos, la demandada Mapfre Argentina ART S.A. por medio de apoderado interpone recurso de Casación en contra de la sentencia definitiva dictada por la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera 79 Circunscripción Judicial de Mendoza y que luce agregada a fs. 514/ 517 y sus aclaratoria de fs. 521 y vta. y 534. A fs. 34 se admite el recurso de Casación intentado y se ordena correr traslado de los mismos tanto a la actora como a los profesionales y peritos por el término de Ley. Quienes a pesar de encontrarse debidamente notificados no contestan el recurso impetrado, sólo se presenta José Vergara Luque, quien manifiesta que siendo sus honorarios a cargo de la parte actora y no del recurrente solicita se lo excluya del trámite del presente recurso lo que es proveído de conformidad a fs. 45. A fs.48/50 el Sr. Procurador dictamina que se acoja parcialmente el recurso de Casación, en razón de considerar improcedente la queja respecto a la fecha de inicio en la que deben correr los intereses, ya que el recurrente solicita que lo sean desde el dictamen de la Comisión Médica y el Sr. Procurador considera que la sentencia es correcta fijarlos a partir del día del accidente. Y dictamina favorablemente respecto al resto de los agravios. II-Funda el recurso de Casación en los arts. 159 inc. 1 y 2 ya que se ha dejado de aplicar una Ley que corresponde y por ende ha dejado de aplicar la que correspondía, interpretándose erróneamente el art. 2 de la SRT 104/109 y art. 2 de la Resolución 414/99 por el cual los 80 Jurisprudencia de Mendoza intereses corresponden desde el dictamen de la Comisión Médica, y no del accidente como lo establece el Sentenciante. Como segundo agravio, expresa que se ha interpretado incorrectamente el art. 8 de la Ley de Riesgo del Trabajo, Decreto 478/98, toda vez que como surge de la sentencia cuestionada la Cámara del Trabajo Cuarta le otorga un 25% de incapacidad psíquica siguiendo el dictamen del perito psicólogo y 15% de incapacidad física llegando a una determinación matemática de incapacidad del 40 % (resultado de sumar ambos porcentajes), interpretando por ello erróneamente el decreto 478/98. No toma en cuenta el porcentaje de capacidad restante o residual, siendo en realidad el grado de IPP del orden del 36,25%. Agrega que interpreta erróneamente el Decreto 659/96 y art. 8 de la LRT. Finalmente se agravia por cuanto considera que se ha interpretado erróneamente el art. 505 del C.C. por cuanto las regulaciones practicadas a los peritos intervinientes, honorarios de los profesionales de la parte actora, tasa de justicia, Aportes de Ley 5069 y Derecho fijo, casi duplica el tope determinado por el art. 505 del C.C. III-Antecedentes de la causa: Que a fs.14/23 el actor Sr. Guillermo Alejo Baigorria, por intermedio de apoderado inicia demanda contra Mapfre ART S.A. y Lucila Isabel Bombal S.A. con el fin de obtener las indemnizaciones correspondientes por accidente y el resarcimiento del daño moral sufrido en su consecuencia, fundado en las disposiciones del Código Civil, art. 1113, 1078 y en subsidio solicita la indemnización tarifada de la LRT. Plantea la inconstitucionalidad de distintos artículos de la LRT. La actora manifiesta que trabajaba para la empresa Lucila Isabel Bombal S.A. desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 15 de enero del 2005. Que con fecha 25/03/04 en horario de trabajo y mientras marcaba hacienda, un animal lo comprime contra el lateral de la corredera. Como consecuencia de este accidente, el actor sufre una fractura expuesta grado II de falange distal dedo pulgar de mano izquierda, debiendo ser intervenido quirúrgicamente en cinco oportunidades. La Comisión Médica n° 4, determinó un porcentaje de incapacidad del 8,70% y que la actora no aceptó por considerar que su incapacidad era mayor, consulta con un profesional médico, el Dr. Juan Carlos Baigorria, quien concluye en determinar que la incapacidad del Jurisprudencia de Mendoza actor asciende al 30% de la total obrera. Agrega que la atención médica dada por la ART fue deficitaria. A fs. 37/55 contesta la demanda Mapfre Aconcagua ART S.A., y opone falta de acción, fundada en el art. 39 de la LRT, falta de cuestionamiento del art. 49 del mismo cuerpo legal y disposición primera de la LRT (Ley 24557). Rechaza también, la imputación de responsabilidad en base a las normas del Código Civil, por lo tanto falta de cobertura de responsabilidad civil; inexistencia de contingencia laboral ( art. 6 LRT); inexistencia de denuncia de contingencia. A fs. 168/173 se presenta y contesta Lucila Isabel Bombal S.A. por medio de apoderado, rechazando las pretensiones de la parte actora, y alegando falta de legitimación sustancial pasiva. Que a fs. 188, la parte actora contesta el traslado del art. 47 C.P.L. Sustanciada la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes, a fs. 514/517 se dicta sentencia haciendo lugar a la demanda en contra de Mapfre Aconcagua ART S.A. con costas. A fs. 518 la ART presenta un recurso de aclaratoria el que se resuelve a fs. 521, haciendo lugar y agregando en el resolutivo de la 81 sentencia bajo punto 5) rechazar el daño moral con costas a cargo de la parte actora. A fs. 532 la ART presenta una nueva aclaratoria la que es resuelta de conformidad a fs. 534, agregándose al resolutivo de la sentencia que los honorarios del profesional que representó a la empleadora, son a cargo del actor. Finalmente Mapfre Aconcagua ART S.A. interpone recurso de Casación en contra de la Sentencia de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo que aquí se ventila. V- Mi opinión: a-El recurso de Casación lo funda en las disposiciones de los arts. 159 inc. 1 y 2 ya que se ha dejado de aplicar una Ley que corresponde y por ende ha dejado de aplicar la que correspondía, interpretándose erróneamente conforme dispone el art. 2 de la SRT 104/109 y art. 2 de la Resolución 414/99 por el cual los intereses corresponden a partir del dictamen de la Comisión Médica, y no desde el accidente como lo establece el Sentenciante. Como segundo agravio, expresa que se ha interpretado incorrectamente el art. 8 de la Ley de Riesgo del Trabajo, Decreto 478/98, toda vez que como surge de la sentencia cuestionada la Cámara del Trabajo Cuarta le otorga un 25% de 82 Jurisprudencia de Mendoza incapacidad psíquica siguiendo el dictamen del perito psicólogo y 15% de incapacidad física llegando a una determinación matemática de incapacidad del 40 % (resultado de su m a r a m b o s p o rc en tajes), interpretando por ello erróneamente el decreto 478/98. No toma en cuenta el porcentaje de capacidad restante o residual, siendo en realidad el grado de IPP del orden del 36,25%. Agrega que interpreta erróneamente el Decreto 659/96 y art. 8 de la LRT. Finalmente se agravia por cuanto considera que se ha interpretado erróneamente el art. 505 del C.C. por cuanto las regulaciones practicadas a los peritos intervinientes, honorarios de los profesionales de la parte actora, tasa de justicia, Aportes de Ley 5069 y Derecho fijo, casi duplicando el determinado por el art. 505 del C.C. b- Respecto al primero de los agravios (intereses), veamos lo que dice la sentencia a fs. 515 vta. 5to. Párrafo…"A dicha suma corresponde adicionarle los intereses legales correspondientes desde la fecha del accidente hasta la del efectivo pago. Los intereses se calcularán conforme a la tasa activa que informa el banco de la Nación Argentina, los que a la fecha de esta sentencia ascienden…." En efecto, a diferencia de lo que opina el Sr. Procurador, considero que le asiste razón al recurrente, por cuanto esta Sala II ha dicho en innumerables fallos que tiene sentado criterio al respecto, trayendo a colación, entre numerosísimos precedentes, lo resuelto in re "C.N.A. ART SA en j: Maravilla..." (LS 315-69), "Liberty ART SA en J: Echegaray..." (LS 335-128), "Asociart en j: Moya..." (336-223), "Orellana en j: Orellana..." (LS 338-96), "Mapfre en j: Anzorena..." (LS 338-239) y "La Caja en j: Letard..." (LS 339-196), "Liberty ART SA en j: Salinas…" (LS 340-212), en donde se citaron las conclusiones vertidas in re "La Caja ART SA en j: Oyola...", las cuales brindan pautas orientativas para la solución del presente caso. Allí se dijo en lo pertinente: "...en orden al momento en que se debe tomar para el cálculo de los intereses, el recurrente entiende que se debe tomar desde el momento de la sentencia, ya que las obligaciones dinerarias se deben de pleno derecho, transcurrido los treinta días corridos desde que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, de conformidad con el contenido de la resolución 414/99 y cuya vigencia no ha sido cuestionada". "La sentencia ha establecido como momento inicial, teniendo en cuenta que ha definido la existencia de un accidente de trabajo en sentido estricto, desde la fecha del accidente". Jurisprudencia de Mendoza "En cambio, la ley 24.557 ha introducido un complejo sistema de determinación de incapacidades y de prestaciones debidas en diferentes momentos que nos impide dar una regla general al respecto. Baste como ejemplo que el art. 44 en forma genérica establece como término a quo el momento en que la prestación es debida. Ahora bien, hay prestaciones provisorias, hay prestaciones definitivas, hay prestaciones permanentes periódicas, hay incapacidades parciales y totales, hay incapacidades permanentes". "En el sub lite, la plataforma fáctica de la sentencia ha definido la existencia de un accidente de trabajo, que ha tenido una incapacidad parcial y permanente del 15% y cuya reparación debe hacerse por el de prestación única, de conformidad con los lineamientos trazados en el art. 14 de la ley 24.557". "El punto a resolver es desde cuándo la ART entra en mora y se le hace exigible la obligación, ya que precisamente el organismo técnico pertinente se había pronunciado por la improcedencia de la reparación. No obstante ello el fallo judicial no comparte estas conclusiones y en base al dictamen pericial, se inclina por el último criterio y no por el primero. Entonces, obtenida la nulidad del dictamen de la Comisión Médica, el juez prefiere el criterio sustentado por la pericia. Ahora bien, 83 la pericia viene a sustituir en criterio al dictamen de la Comisión y esa es la fecha en la que debió determinarse la incapacidad". "Por tanto, en punto al momento inicial para el cálculo de intereses no debe ser computado desde la fecha del accidente, ni desde la fecha de la sentencia, ni de la pericia, sino desde la fecha en que se expidió la Comisión Médica, que es la que hubiera correspondido si el dictamen de la Comisión se hubiera ajustado a derecho…..". En el caso que nos ocupa, se avizora que al intervenir la Comisión Médica n° 4, concluyó que el actor presentaba una "…fractura expuesta en grado II de falange distal del dedo pulgar de mano izquierda consolidada con limitación funcional.." (ver fs. 96 de los principales); por lo que, considero correcto que se modifique la sentencia y se establezca que los intereses corren a partir 15/12/2004, fecha del dictamen de la Comisión Médica n° 4, toda vez que las conclusiones vertidas en los precedentes citados, son de entera aplicación al sub examen. c- Como segundo agravio (grado de incapacidad), el recurrente manifiesta un error en el porcentaje de incapacidad asignado por el Sentenciante, el recurrente considera que es del 36.25% y el Sentenciante lo fija en el 40%. Expresa que se ha incurrido 84 Jurisprudencia de Mendoza en un error de interpretación del decreto 478/98, toda vez que se arriba al 40 % de incapacidad como consecuencia de sumar los porcentajes seleccionados por el Preopinante ( 25 % de incapacidad psíquica y 15 % por incapacidad física). En la sentencia, el Juzgador dice:…"como se advierte de los peritos médicos son coincidentes respecto a las lesiones que el accidente le ocasionara al actor…." …."Respecto al grado de incapacidad que tales dolencias le ocasionan al actor cabe destacar que no existe coincidencia entre los peritos médicos intervinientes en autos … Y continúa diciendo:…" estimo que corresponde tener en cuenta lo dictaminado por el Sr. Perito médico traumatólogo en tanto que por su especialidad es quien se encuentra en mejores condiciones para evaluar el estado actual del actor. Además el grado de incapacidad fijado es conforme con las tablas de Evaluación de Incapacidades determinadas por el Laudo 179/96… Luego analiza lo dicho por el perito Psicólogo y dice: …"el perito…dictamina que el actor por su lesión en la mano presenta una disminución en sus habilidades cognitivas por afectar su rendimiento ejecutivo y velocidad operativa, afectando de este modo su rendimiento global y por ende su inteligencia. Sostienen que el grado de incapacidad es permanente y por tal le otorga un 25% de incapacidad. ( ver fs. 516 in fine). Y concluye:…" Teniendo en cuenta lo dictaminado por ambos es que corresponde determinar que el actor padece, a causa de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, una incapacidad del 40% de la total obrera…"(516vta. primer párrafo). En definitiva, y coincidiendo con el Sr. Procurador, le asiste razón al recurrente por cuanto el grado de incapacidad, en los casos en que el trabajador presenta más de una patología, es válida la utilización, para su cálculo, la regla médica de la capacidad restante o residual. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: ..."Es ineficaz el planteo de inconstitucionalidad del baremo establecido por el decreto 478/98, si fue efectuado de modo genérico y sin aclarar las diferencias que arrojaría la apreciación de su invalidez según otros cuadros distintos del utilizado por los médicos forenses, pues el método de cálculo de la invalidez que se funda en la capacidad residual restante en los casos en que el paciente presenta más de una patología sólo importa un sistema objetivo y tan válido como otros posibles. F.123.XXXVII.;Figueroa, Jurisprudencia de Mendoza Oscar Alberto c/ Anses s/ jub. invalidez ley 24.241 (CMC). …"El método establecido por el decreto 1290/94 se funda en la capacidad residual restante para el cálculo de las incapacidades concurrentes en los casos que presentan más de una patología médica en la persona. Dicha pauta podrá ser opinable pero ello no basta para tildarla de inconstitucional, desde que sólo importa una forma de cálculo objetiva y tan válida como otras formas posibles, sin que sea decisivo para la tacha aludida el hecho de que el recurrente se haya visto perjudicado por la aplicación del sistema impugnado…" G. 823. XXXVI.; González, Ciriaco c/ Anses s/ jub. invalidez ley 24.241 (CMC).24/04/2003 T. 326, P. Por lo que en el presente caso, corresponde el siguiente cálculo: 25% (Inc. Psíquica) del 100%, da una incapacidad del 25%, y una capacidad restante del 75%, sobre ésta se toma el 15% (incapacidad física), y da como resultado 11.25%, por lo tanto la suma de 25% con el 11,25%, da como resultado final, una incapacidad permanente y parcial del 36,25%. Por todas estas razones, corresponde hacer lugar al presente agravio, y en consecuencia la cuantía de la indemnización que debe prosperar es la siguiente: no existiendo controversia del monto del 85 ingreso mensual, se lo toma como válido para el cálculo $587,67, lo que permite determinar un ingreso base del $19, suma que multiplicada por 30,4 por 53, por el grado de incapacidad 36,25% y por el coeficiente por edad 1,22, da por resultado la suma de $11.097,14 a la que deberá adicionarse los intereses a partir de la fecha del dictamen de la comisión médica, (15/12/2004). d- Finalmente el último agravio debe prosperar en cuanto considera que se ha interpretado erróneamente el art. 505 del C.C. por cuanto las regulaciones practicadas a los peritos intervinientes, honorarios de los profesionales de la parte actora, tasa de justicia, Aportes de Ley 5069 y Derecho fijo, casi duplican el importe determinado por el art. 505 del C.C. Desde esta óptica, obviamente, el "thema decidendum" se encuentra entronizado en la aplicación del art. 505 del CC (reformado por ley 24.432), que establece un límite proporcional en la regulación de honorarios de los profesionales in ter vi ni ent es, conforme el "quantum" establecido en la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Conforme lo antedicho el remedio revisor extraordinario más adecuado para dirimir la cuestión planteada resulta ser el de casación, 86 Jurisprudencia de Mendoza previsto en el ordenamiento procesal local para enmendar los vicios "in iudicando", posibilitando el control de legalidad de los pronunciamientos de los jueces inferiores. Reiteradamente este Cuerpo tiene dicho que "El recurso de casación es un remedio extraordinario, que tiene por finalidad activar el control técnico jurídico de los fallos del inferior, con el objeto de observar la correcta aplicación del derecho y producir la unificación jurisprudencial que confiere seguridad jurídica y previsión en las decisiones frente a planteos similares. La crítica a la errónea aplicación o interpretación de la ley, debe ser completa, decisiva, convincente, demostrativa del error en que ha incurrido el a quo, de manera que el superior advierta el error señalado, consignándose además de qué modo superar el defecto legal apuntado" (LS 302-419, 315-37, 315-186). El recurrente se queja, por cuanto considera que la regulación de honorarios tanto de los profesionales como de los peritos, excede el 25% del monto de la sentencia; a lo que debe agregarse, las sumas correspondientes a las gabelas de Ley. La norma legal en cuestión, dispone que: "Si el incumplimiento de la obligación cualquiera sea su fuente, derivase en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a primera o única instancia, no excederá del veinticinco (25%) del monto de sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieran representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas" (párrafo agregado por ley 24.432, art. 1). Interpretando esta disposición, esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse en el sentido de que el tope establecido por la ley 24.432 comprende los honorarios de los profesionales, excluidos los de los profesionales del condenado en costas, pero incluyendo los honorarios devengados por los otros sujetos eventuales de la relación procesal (LS 288-8) y que los honorarios del perito, en conjunto con los honorarios correspondientes a los demás profesionales actuantes, no podrá superar el tope máximo previsto por la citada norma legal (LS 277-129, en el mismo sentido, LS Jurisprudencia de Mendoza 261-178, 257-365, 318-200, 321-182, 327-192). En el presente caso, disiento parcialmente con lo dicho por el Sr. Procurador, en cuanto a la i n t e r p r et a c i ó n y aplicación diferenciada que realiza para el supuesto de vencimiento recíproco, y resulta condenado en constas el actor (rechazo parcial de la demanda). El Sr. Procurador a fs. 49 vta. in fine dice: .."Por su parte, la jurisprudencia ha sentado que "si las costas se distribuyen en la medida del progreso de la demanda, es justo que los honorarios que debe soportar el demandado se regulen en función de la suma que se le condena a pagar", en cambio si se trata de los honorarios por la porción en que la demanda se rechaza, el actor los debe abonar en función de la suma que el ha reclamado, criterio que se debe mantener "aún frente a las modificaciones que ha introducido la Ley 24432 al art. 505 del C.C., pues el monto de la sentencia a que alude el nuevo texto legal no es sinónimo de monto de condena", debiendo entenderse que si se ha demandado por 100 y sólo se admite la acción por 20, el monto de la sentencia es 100 ya que el progreso parcial equivale a decidir que la acción se acoge por 20 y se la rechaza por 80, significando ambos importes el monto de la sentencia…." Si bien en el presente recurso, 87 el que solicita la aplicación del art. 505 in fine del C.C. es el demandado, y ante las observaciones señaladas por el Sr. Procurador, resulta oportuno y útil realizar las siguientes consideraciones sobre este tema. En primer lugar, si bien el recurrente habla del art. 505 del C.C., el mencionado artículo tiene su par en la Ley de Contrato de Trabajo, art. 277, el que ha sido modificado por la misma Ley 24432 art. 8, que modificó el art. 505 del C.C. y que tiene prácticamente idéntica redacción, y digo esto último por cuanto la diferencia está, como lo señala la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo reciente…"cabe destacar que el texto agregado por la Ley 24432 art. 277 de la LCT, limita la responsabilidad del condenado en costas en los juicios laborales y no el quantum de los honorarios. Tal limitación de responsabilidad, como las expresiones legislativas de topes indemnizatorios por razones de interés público, constituyen un régimen especial en principio válido, siempre que el criterio de distinción adoptado no sea arbitrario. (A 151-XXXVII-Abdurraman Martín c/Transportes Línea 104 S.A. s/accidente "05/05/2009). La cuestión planteada no genera dudas, cuando se trata de acogimiento total de la demanda, pero el tema plantea discrepancia cuando se trata de vencimientos recíprocos y 88 Jurisprudencia de Mendoza con imposición de costas, en estos casos, si coincido con el Sr. Procurador en cuanto el monto de la sentencia está compuesto por las sumas que se admiten como las que se rechazan, por que justamente no es lo mismo el monto de la sentencia con el monto de condena en costas que debe hacerse cargo cada litigante. Y en esto considero, que se respeta los términos de los arts. 505 C.C. y 277 de la LCT, por cuanto ambos textos se refieren al monto de la Sentencia, y no de condena, como tampoco la norma hace distinción a quién es el condenado en costas (actor o demandado). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fallo citado en los párrafos anteriores dice al respecto….""que respecto de la aducida violación del derecho de igualdad cabe concluir, sobre la base de doctrina de esta Corte, que la ley en examen no conculca ese derecho, desde que no evidencia un fin persecutorio o discriminatorios sino que, por el contrario, otorga el mismo tratamiento a todos los profesionales que asisten a la parte no condenada en costas sea ésta actora o demandada, trabajador o empresario, con el objetivo de disminuir los gastos procesales.- (Abdurram Martín C. / Transporte Línea 4 p/ Accidente.-05 /05/2009). Concluyendo, en el caso de vencimientos recíprocos y en donde ambas partes sean condenados en costas, la aplicación de la limitación de la responsabilidad al 25% del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo (art. 277 LCT) se aplicará sobre el monto de condena por el que deba responder el condenado, sea éste el trabajador o el empleador. Lo dicho se sustenta, también, en una correcta interpretación de la norma, es decir en buscar el sentido y el valor de la misma para medir su extensión precisa y apreciar su eficiencia en cuanto al gobierno de las relaciones jurídicas. Pero dice De Rugiero no sólo la norma legal, cuando ésta es oscura e incierta , sino también de la norma legal clara ...( Tratado de Derecho Civil- Llambías Jorge Joaquín-pág.97 y sgts. Editorial Perrot-segunda edición); como así también en los principios rectores del derecho, como son, entre otros, el principio de proporcionalidad, equidad, en palab ras de Llambías…"Por lo demás, como lo intuyó acertadamente el codificador en la parte final del art. 16 del C.C., la aplicación del derecho natural se hará "teniendo en consideración las circunstancias del caso". Es decir, el Juez formulará entonces un juicio de equidad con arreglo a la norma que resulte insinuada por la propia naturaleza del caso sujeto a su decisión.."(ob.citada -pág. 116 y Jurisprudencia de Mendoza sgts.). Traigo a colación, por ser de aplicación al caso, lo dicho por esta Sala II en autos N° 79.817, caratulada: "Pizzuto Oscar Juan l. y Romano Daniel E.R. en jº 32.030 "Pizzuto Oscar J.L. y Romano Daniel E.R. c/Arzobispado de Mendoza p/Despido" s/Inc.", de abril del 2006. …"Con respecto al agravio referido a la incorrecta interpretación del art. 277 párrafo. 4 de la LCT incorporado por el art. 8 de la ley 24432 éste dice: "La responsabilidad por el pago de las costas procesales, i n c l u í do s l os honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regu l ac i o n es d e h onorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas. Ahora bien, en el caso de 89 autos existieron vencimientos recíprocos y por tanto hubieron condenados en costas tanto por la proporción en que la demanda se admitió como por aquella en que se rechazó. Conforme la liquidación agregada a fs. 1306 y ss, en su opción B) la demanda prosperó por la suma de $ 22081,96 y se rechazó por la suma de $ 61570,98. El a-quo tal como se indica en dicha liquidación reguló los honorarios de los profesionales de la actora y del perito y sobre los montos resultantes aplicó la disminución del 25% prevista por la ley 24432, excluyendo los montos de los honorarios que asistieron a la condenada en costas, procedió a prorratear las sumas a efectos de no superar dicho límite. Luego sobre la suma de $61570,98, calcula el 25% del tope, efectúa las regulaciones y se verifica que en conjunto no superan dicho límite. La interpretación realizada por el tribunal de mérito no contraria ni el espíritu ni la letra de la ley, sino que privilegia la necesaria proporcionalidad que debe regir entre los honorarios y los montos de las acciones. Es necesario dentro las reglas que rigen la hermenéutica jurídica, dar pleno efecto a la "ratio legis". Este propósito jamás debe ser preterido por los jueces con motivo 90 Jurisprudencia de Mendoza de las posibles imprecisiones técnicas de la instrumentación legal. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho ni que el apego a la letra desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción. En numerosos precedentes de esta Sala se ha destacado la finalidad moralizadora de la reforma instituida por la ley 24432, expidiéndose en más de una oportunidad por la constitucionalidad del tope, como así también sobre su indiscutible base ética, que implica evitar una ganancia desmedida de honorarios, tendiente a evitar la "plus petitio" en los reclamos y abaratar los costos para los justiciables.(LLSS 355-105; 297-483 entre otros)…" Volviendo al caso que nos ocupa, y dado que se admite el agravio referido a la modificación del porcentaje de incapacidad, por ende las regulaciones de honorarios, tanto de los profesionales como de los peritos y que son a cargo de la recurrente, se deben modificar, teniendo presente que no excedan el 25% del monto establecido de condena que debe abonar el recurrente-demandado. Asi voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren por los fundamentos al voto que antecede. Sobre la segunda cuestion el Dr. Llorente, dijo: De conformidad al resultado a que se arriba en la cuestión anterior h aci en do l ugar al r e cu rs o e xtr a ordinario de casac ión, corresponde por imperativo del art. 162 del CPC revocar la resolución impugnada en sus considerandos y resolutivos en lo que ha sido materia de agravios declarados conducentes, en cuanto a la aplicación de los intereses que deberán liquidarse a partir de la fecha del dictamen de la Comisión Médica n° 4, es decir 15/12/2004, por intermedio de los peritos de cámaras. En cuanto al porcentaje de incapacidad, el mismo queda modificado tal como lo solicita el recurrente por asistirle razón, en el orden del 36,25 % de IPP, por lo que la cuantía que le corresponde conforme a la Ley, es de $11.097,14. Y finalmente, respecto a las costas incluido todos los profesionales (que no sean los que intervinieron por el condenado en costas recurrente) y peritos cuyos honorarios se encuentran a cargo de la parte recurrente, deberá procederse, por intermedio de los Peritos de Cámaras, a una nueva regulación en función del nuevo importe establecido en el párrafo anterior, como consecuencia de la modificación del porcentaje de incapacidad, debiendo tener presente Jurisprudencia de Mendoza que deberá ajustarse a las pautas del art. 277 de la LCT y art. 505 del C.C.. Atendiendo a todo lo expuesto, corresponde casar el dispositivo 1), 3) y 4) del pronunciamiento impugnado inserto a fs. 517, debiendo reenviar las presentes actuaciones al Departamento Contable, a fin de que proceda a una nueva regulación de honorarios en cuestión, aplicado sobre el monto de la condena a cargo del recurrente y cuyo importe asciende a $11.097,14 teniendo en cuenta, lo dispuesto por el arts. 277 de la LCT y 505 del CC, reformado por la ley 24.432, y aplicando los intereses desde la fecha del dictamen de la Comisión Médica, de acuerdo con lo expresado en la primera cuestión. Asi voto Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede. Sobre la tercera cuestión el Dr. Llorente, dijo: Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del recurso de casación a la recurridos vencidos (arts. 148 y 36 inc. I del CPC). Asi voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Salvini y Böhm adhieren al voto que antecede. 91 Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: S E N T E N C I A: Mendoza, 22 de octubre de 2009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, R E S U E L V E: I) Admitir el recurso de casación interpuesto a fs. 10/18, por Mapfre Argentina ART S.A. en contra de la resolución dictada a fs.514/517 y sus aclaratorias de fs. 521 y vta. y fs. 534, por la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial, en consecuencia revocar parcialmente la sentencia en los dispositivos 1) el que quedará redactado de la siguiente forma: "1) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Guillermo Alejo Baigorria en contra de Mapfre A.R.T. S.A. y en consecuencia condenar a esta última a abonar al actor la suma de pesos once mil novena con 14/100 ($11.097,14.), en concepto de indemnización Ley 24.557 con más los intereses correspondientes desde la fecha del dictamen de la Comisión Médica N° 4 (15/12/2004), que deberán ser 92 Jurisprudencia de Mendoza calculados por intermedio de los Peritos de Cámaras .- En el plazo de cinco días de quedar firme la liquidación. En lo concerniente a los puntos 3) y 4) del resolutivo, atinente a los honorarios de los abogados que intervinieron por la parte actora y por los correspondientes a los peritos intervinientes, a cargo de la demandada recurrida, deberán ser nuevamente regulados sobre el monto de condena dispuesto en el punto I) del presente resolutivo, y teniendo presente que los mismos no podrán exceder el 25% del monto de condena a cargo de la ART, todo conforme lo resuelto en la presente resolución. II) Imponer las costas del presente recurso a la recurrida vencida.-(arts. 148 y 36 inc. I del CPC). III) Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad procesal. IV) Líbrese cheque por la suma de pesos doscientos sesenta y siete ($ 267) con imputación a la boleta de depósito de fs. 1 en favor del recurrente. Notifíquese. l. Fdo. Dr.Pedro J.Llorente, Dr. Herman A.Salvini y Dr.Carlos Böhm Jurisprudencia de Mendoza LEYES Formación y sanción de leyes . Control judicial . Límites. Procedimiento especial . Silencio legislativo . Efectos. Acción de inconstitucionalidad . Legisladores Legitimación procesal . Formación y sanción de las leyes .Poder ejecutivo provincial . Atribuciones legislativas . Carta entendimiento . Ley . Aprobación tácita. Requisitos La función jurisdiccional no puede interferir en el ejercicio de potestades de las otras autoridades de la República, salvo supuestos excepcional es de manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad, pues la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado de modo de preservar el prestigio y la eficacia del c on t r ol judicial evitando así enfrentamientos estériles. En la mecánica de nuestro sistema constitucional republicano los jueces carecen de jurisdicción para interferir en el proceso mismo de formación de las leyes, ya que lo relativo a formación y sanción de leyes es una atribución propia del Poder Legislativo y Ejecutivo - arts. 77 a 84 C.N.-, siendo por regla ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales, estableciéndose como excepción que se demuestre la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley, caso en que el Poder Judicial puede intervenir interdictando la norma por vicios de forma. La ley provincial 7.187 en 93 concordancia con el art. 20 de la Ley Nacional 25.561, creó un procedimiento para la formación de la ley, distinto del previsto en la Constitución Provincial, admitiendo que el silencio legislativo otorga validez a la norma cuya a p r o bación se requiriera. En consecuencia, este tribunal puede ejercer su jurisdicción sin que ello traduzca interferencia alguna al ejercicio de las potestades de los otros dos poderes del Estado, pues está llamado a verificar, a controlar la legitimidad del trámite que concluyó con la aprobación ficta o tácita de la ley. El carácter de legislador no otorga per se legitimación activa suficiente para accionar pidiendo la inconstitucionalidad de una ley, porque el cargo sólo los habilita para actuar como tales en el ámbito del órgano legislativo que integran. Sin embargo, en concordancia con algunos tribunales del país que han sustentado la legitimación amplia, adherimos a la tesis que habilita a los legisladores a impugnar por vía de amparo decretos de necesidad y urgencia y a requerir las respectivas medidas cautelares, cuando se advierten irregularidades en el proceso de formación y sanción de las leyes. Ello así, los legisladores pueden defender judicialmente el ejercicio del derecho al debate parlamentario y el respeto a la reserva de la potestad legislativa exclusiva del Congreso, con el fin de proteger un derecho propio que consiste en una competencia constitucional, que a su vez se configura como un deber de ejercer el cargo. No puede tenerse por sancionada 94 Jurisprudencia de Mendoza una ley ratificatoria de una Carta Entendimiento celebrada entre el Poder Ejecutivo Provincial y una empresa concesionaria del servicio público de agua y cloacas, por la aprobación tácita o ficta derivada del silencio legislativo, aún cuando exista una ley (art. 5 ley 7.187) que determina que transcurridos sesenta días sin pronunciamiento desaprobatorio de la Legislatura, puede tenerse por aprobada la norma si la Cámara de Diputados rechazó expresamente la iniciativa y el Senado no la trató por falta de "quórum". En consecuencia, la Carta de Entendimiento en cuestión es inválida por no contar con aprobación parlamentaria. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 92.611 "Serrano, Jorge A. y ots. c/ Poder ejecutivo s/ Acc. Inconst." Mendoza, 21 de abril de 2010 Sala Primera Nanclares-Romano L.S.412-200 CUESTIONES: 1)¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta? 2) En su caso, ¿qué solución corresponde? 3)Costas. A la primera cuestión el Dr. Jorge Nanclares, dijo: I. Relación sucinta de las cuestiones planteadas. a) Posición de la parte actora. Los actores en su carácter de diputados y senadores provinciales pretenden que se declare la inconstitucionalidad de la aprobación por ley ficta acaecida el día 8 de Febrero de 2008 de la Carta Entendimiento emergente del Expte. 3154-M-07 "Ministerio de Ambiente y Obras Públicas sobre ratificación Carta Entendimiento Obras Sanitarias S.A.", circunstancia que el Poder Ejecutivo tuvo por configurada ante la inactividad de la Cámara de Senadores. Señalan que la acción fue interpuesta dentro de los 30 días contados desde el día 8.02.08, fecha en que fue aprobada fictamente por silencio de la Cámara de Senadores. Fundan su legitimación en que como legisladores tienen representación procesal para presentarse en la justicia y reclamar la inconstitucionalidad de normas jurídicas que no han seguido en su formación los requisitos exigidos por la Constitución y que en la especie se da una ley ficta que por un ardid el Poder Ejecutivo ha considerado aprobada una Carta Entendimiento suscripta con la empresa Obras Sanitarias dándole inmediata ejecutividad no obstante que la Cámara de Diputados la había rechazado. Entienden que ante la imposibilidad de controlar el procedimiento legislativo se ven constreñidos a demandar como legisladores la nulidad de la seudo aprobación a fin de reivindicar la posibilidad de participar en la Jurisprudencia de Mendoza decisión legislativa obstruida por interferencia del Poder Ejecutivo. Describen los vicios que sustentan la inconstitucionalidad impetrada sobre la base de las siguientes consideraciones: (I) Violación del art. 48 de la Constitución Provincial, pues se ha sancionado una ley ficta que tiene rechazo de diputados y que no obstante el Poder Ejecutivo la ha puesto en ejecución alterando el sistema de división de poderes, II) Incumplimiento de lo dispuesto por el art. 82 de la Constitución Nacional, el que es de aplicación al derecho público provincial de conformidad con el art. 31 de la Constitución. Nacional. Efectúan una reseña de la legislación provincial aplicable y concluyen que la manifestación de la voluntad legislativa debe concretarse en forma expresa; por lo que no puede otorgarse a la falta de pronunciamiento el carácter de aceptación tácita o ficta, (III) Incumplimiento de la Ley de Emergencia que exige el despacho de ambas Cámaras para tenerlas por aprobadas, ya que cuando la ley establece que deben expedirse, debe ser en sentido positivo. El art. 5 de la Ley 7.187 exige que la Legislatura se expida, pero en el caso no hay expedición aprobatoria pues la Cámara de Diputados expresamente rechazó el proyecto y la Cámara de 95 Senadores no lo trató. El silencio es una conducta inexpresiva, la ley establece que para el caso de que la Legislatura no se expidiera dentro de los 60 días de recibida la propuesta se tendrá por aprobada pero el término tiene que tener sentido positivo. (IV) Fallas del control republicano: La Fiscalía de Estado se ha negado a controlar el acuerdo señalando que son cuestiones de oportunidad, en igual sentido se ha expresado Asesoría de Gobierno. Por otra parte tampoco pudo controlar la Legislatura pues lejos de expedirse favorablemente por silencio, ha rechazado el Acta Acuerdo, la que debió ser devuelta para proseguir la renegociación. (V) Existencia de daños indirectos por la falta de control, los que son descriptos en detalle. b) Posición del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza: El Poder Ejecutivo Provincial solicita el rechazo de la acción instaurada. Para fundar el rechazo desarrolla los siguientes argumentos principales: o Falta de legitimación sustancial pasiva o falta de acción: Entiende que el cargo de legislador sólo habilita para actuar como tal dentro del organismo que integra donde puede instar los mecanismos específicos que la Constitución prevé para hacer 96 Jurisprudencia de Mendoza efectivo el contralor del órgano legislativo de los actos del Poder Ejecutivo. Efectúa una reseña de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable. Resalta asimismo que los legisladores no se vieron impedidos por el Poder Ejecutivo ni por otras causas de ejercer el control que la propia Legislatura previó en el art. 5 Ley 7.187. o Inexistencia de sanción tácita o ficta (art. 82 Const. Nac) sino previa delegación expresa de facultades sometidas a control específico: (art. 76 Const. Nac): Hace hincapié en que la Legislatura Provincial delegó facultades de conformidad con el art. 76 de la Constitución Nacional a los fines de renegociar los contratos de obras y servicios públicos, y por ello estableció en el art. 5 de le Ley 7.187 un procedimiento tendiente a que el Poder Ejecutivo sometiera a su consideración por 60 días los acuerdos a los que arribase con los concesionarios de obras y servicios públicos y los efectos concretos que se le asignó al transcurso del tiempo sin que la Legislatura se hubiese expedido, fue la aprobación de lo actuado con base en la delegación. Considera que en el caso no hay aprobación ficta en los términos del art. 82 de la Const. Nacional sino ej er c i c i o d e co nt ro l . C i t a jurisprudencia y doctrina que considera aplicable. o Falta de cuestionamiento del art. 5° de la Ley 7.187: Resalta que la norma legal que prevé el procedimiento del cual se agravian los actores (art. 5 Ley 7.187) no ha sido cuestionada por los actores; por lo que el sometimiento voluntario al régimen establecido por una norma impide luego planear su inconstitucionalidad. c) Posición de Fiscalía de Estado: El Director de Asuntos Legales de la Fiscalía de Estado a fs. 156/162 vta. propicia también el rechazo de la acción. Describe la intervención que ha tenido Fiscalía de Estado en el proceso de renegociación del contrato de prestación del servicio de agua potable, señalando las opiniones vertidas en diferentes dictámenes y resalta que se realizaron los controles legales necesarios y que en el caso al existir facultades discrecionales, el control se ha ejercido. Señala la falta de intervención que la Provincia de Mendoza tiene en las demandas por ante el CIADI. Efectúa denuncia de litis en relación a la empresa concesionaria, Obras Sanitarias Mendoza por la incidencia que la resolución pueda tener en sus derechos. d) Posición de Obras Sanitarias Mendoza: Jurisprudencia de Mendoza El apoderado de la empresa expresa que toma intervención como Tercerista Coadyuvante Voluntario del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza en los términos del art. 109 y conc. del C.P.C. Defiende la legitimidad de la Carta de Entendimiento suscripta entre Obras Sanitarias Mendoza S.A. en su carácter de concesionario y la Provincia de Mendoza como concedente. Efectúa una reseña de los antecedentes de la causa en relación al proceso de renegociación del contrato con Obras Sanitarias Mendoza. Destaca que la Legislatura se había reservado un control de las atribuciones delegadas al Poder Ejecutivo por la Ley 6.976 y los arts. 3, 4 y 5 de la Ley 7.187 y que ese control fue efectivizado. Reitera lo expuesto por el Gobierno en relación a: o La falta de legitimación sustancial activa de los legisladores. Cita jurisprudencia que considera aplicable. o El planteo de inexistencia de una ley ficta pues entiende que la tarea de control que ejerce el Poder Legislativo sobre el acto de naturaleza administrativa no requiere sanción de ley alguna. Por lo que rechaza la aplicabilidad del art. 82 de la Const. Nac. o Entiende aplicable el art. 76 de la Const. Nac. considerando que existe una delegación de facultades. 97 Finalmente hace reserva de derechos. e) Dictamen de Procuración General: El Señor Procurador General del Tribunal propicia el rechazo de la acción por falta de legitimación procesal activa de los accionantes. Entiende que el control de constitucionalidad por parte del Poder J udicial tiene como presupuesto la existencia de una causa judicial y que para que el legislador pueda accionar en procura de hacer efectivo dicho control es necesario que sea parte interesada esgrimiendo un interés de Derecho Público propio o del Cuerpo al que pertenece, no pudiendo invocar derechos como ciudadanos. Desde tal perspectiva analiza y concluye que los Senadores tuvieron oportunidad de expedirse y que ni personalmente ni como Cuerpo han demostrado un interés público y un daño que les pertenezca y que les permita habilitar la jurisdicción para que se examine el decreto cuestionado. Sostiene que tampoco les asiste razón desde la óptica del silencio legislativo ya que no resulta jurídicamente viable que aquellos que guardaron silencio traigan a colación la decisión de otro Cuerpo de la Legislatura que no representan puesto que ellos no debatieron el proyecto. II. Prueba rendida. 98 Jurisprudencia de Mendoza a) Instrumental: o Dictamen de Asesoría de Gobierno N° 393/07 (fs. 1/2 y fs. 150/151). o Copia de la Ley N° 7.187 (fs. 5/14). o Versión taquigráfica de las sesiones de: (I) Cámara de Diputados de fecha 9/1/08 (fs. 6/26) y (II) Cámara de Senadores de fecha 5/2/08 (fs. 28/42) y 8/2/08 (fs.44). o Copia del Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de fecha 9/1/08 (fs. 66/112). o A c t u a c i o n e s Administrativas N° 3154-M-07 conforme constancia de fs. 168. o Copia certificada de la nota enviada por la Subsecretaría de Servicios Públicos a OSM de fecha 26.7.05 (fs. 174/186). o Copia certificada del expte. N° 54.435 remitida por la Cámara de Senadores (fs. 234/487). o Copia certificada de la Resolución 08 de la Cámara de Diputados (fs. 492). o Expte N° 38.748-05 remitido por la Cámara de Diputados obrante en el Tribunal conforme constancias de fs. 493. b) Informativa: o De Fiscalía de Estado en relación al dictamen del expte. 3154-M-07 (fs. 129/145). o De la Honorable Cámara de Diputados en donde informa sobre el rechazo efectuado al Decreto 3246/07 (constancias de fs. 221/223). o Del Ente Provincial de Agua y Saneamiento (fs. 494/513). III. Cuestiones que deben ser resueltas. Conforme ha sido trabada la litis para arribar a la solución del conflicto corresponde responder a los siguientes interrogantes: 1) ¿Están legitimados los actores para cuestionar la aprobación de la Carta Entendimiento suscripta entre Obras Sanitarias y el Gobierno de la Provincia con fecha 17 de mayo de 2007? En el caso de responderse afirmativamente: 2) En la especie ¿ tiene validez constitucional la aprobación de la Carta Entendimiento? 3. Valoración de las circunstancias existentes al momento del dictado de la presente. Primer Interrogante: Para arribar a una ajustada respuesta al interrogante juzgo necesario desarrollar algunas consideraciones previas: A) En nuestra Constitución Nacional, la división de las funciones del poder en órganos diferentes e independientes es una característica propia y fundacional desde las Convenciones de 1853-1860, inspirada en el modelo estadounidense, y en ella se hizo aplicación del principio de división de poderes tal como lo entendió Jurisprudencia de Mendoza Montesquieu. En esa división el sistema de control está en manos principalmente del Poder Judicial, sin desconocer las facultades de control del Poder Legislativo que, como partícipe de la labor de gobierno, ejerce mediante la acción de las minorías. Al respecto dice Oyhanarte, que … "su ejercicio (el de control) no corresponde a un órgano contra otro. Debe ser atribuido a los jueces y a las minorías a favor de los valores y principios condicionantes de la acción estatal… La mayoría tiene que ser puesta en condiciones de colaborar con el Ejecutivo en el ejercicio del poder eficaz, y la minoría tiene que ser habilitada para una concreta y específica función de control" (Julio Oyharnarte, "Poder Político y cambio estructural", pág. 70). De allí que entiendo que la cuestión bajo examen compromete ese principio de división de poderes pues involucra por un lado los límites dentro de los cuales el Poder Judicial puede ejercer su competencia y por el otro el ejercicio eficaz de la labor de las minorías. Refiriéndome al control judicial, sabido es que -en principiocuando se impugnan actos de otros poderes del Estado la función jurisdiccional no puede interferir en el ejercicio de potestades de las otras autoridades de la Nación, salvo supuestos excepcionales de 99 manifiesta ilegitimidad o arbitrariedad, ello así pues la misión más delicada de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado de modo de preservar el prestigio y la eficacia del control judicial evitando así enfrentamientos estériles (confr. C.S.J.N. Fallos: 155:248; 254:43; 282:392). En la mecánica de nuestro sistema constitucional republicano los jueces carecen de jurisdicción para interferir en el proceso mismo de formación de las leyes, ya que lo relativo a la formación y sanción de las leyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello (el Congreso y el Poder Ejecutivo, según lo establecen los arts.77 a 84 de la Constitución Nacional), resulta, por regla general, ajeno a las facultades jurisdiccionales de los tribunales (Fallos 53:420; 141:271; 143:131; 210:855), más tal premisa admite excepciones cuando se demuestra la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley (Fallos 256:556; 268:352; 311:2580, entre otros), en tal caso el Poder Judicial puede intervenir interdictando la norma por vicios de forma. En la especie se discute el trámite impreso a la aprobación 100 Jurisprudencia de Mendoza legislativa de la Carta de Entendimiento suscripta por el Poder Ejecutivo con O.S.M. de fecha 17 de mayo de 2007, la que fuera aprobada por Decreto Provincial N° 3246 (B.O.28.11.2007). El procedimiento, si bien es ajeno al previsto por la Constitución Provincial en sus arts.100 a 104, fue instituido por Ley Provincial N° 7.187 (B.O.08.03.2004), la que en su art.5 que expresamente dice: "El Poder Ejecutivo Provincial remitirá las propuestas de los acuerdos de renegociación a la H. Legislatura, en cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. Corresponderá a la H. Legislatura expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de recibida la propuesta. Cumplido dicho plazo sin que se haya expedido, se tendrá por aprobada la misma. En el supuesto de rechazo de la propuesta, el Poder Ejecutivo Provincial deberá reanudar el proceso de renegociación del contrato respectivo." Como se advierte la norma, en concordancia con el art.20 de la Ley Nacional 25.561, creó otro procedimiento para la formación de la ley, admitiendo que el silencio legislativo otorgaba validez a la norma cuya aprobación se requiriera. Sin adentrarme a analizar la constitucionalidad de tal norma, estimo como primera conclusión que este Tribunal puede ejercer su jurisdicción sin que ello traduzca interferencia alguna al ejercicio de las potestades de los otros dos poderes del Estado, pues está llamado a verificar, a controlar la legitimidad del trámite que concluyó con la aprobación de la Carta de Entendimiento. B) Adentrándome en el análisis de la legitimación procesal activa de los legisladores, resalto que en principio y conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Federal, el carácter de legisladores no les otorga per se legitimación suficiente para actuar en juicio, porque el cargo sólo los habilita para actuar como tales en el ámbito del órgano legislativo que integran (doctrina de Fallos 313:863; 315:2092; 322:528; 323:1423). No desconozco la postura de cierta parte de la doctrina que sostiene que cuando un tribunal se avoca a un asunto planteado por un legislador o un grupo de legisladores que denuncian una presunta interferencia ejecutiva en su función legislativa, el conflicto se desarrolla nítidamente entre el gobierno y la oposición y el juez deja de ser tal para convertirse en una suerte de árbitro en esa disputa (ver Alberto D.Bianchi en LL 1998-D, 1245, Sagües, Néstor LL 1997)… Ahora bien dado que hoy el Juez es un protagonista de las circunstancias de su medio que no le Jurisprudencia de Mendoza permiten mantenerse ajeno a él sino que le exigen ser partícipe necesario de los cambios que impone el entorno social y político (ver Berizonce, Roberto O."El activismo de los jueces", La Ley 1990-E-920), me inclino por aceptar la corriente en la que se inscriben algunos tribunales del país que sustentando la legitimación amplia habilitan a los legisladores para impugnar por vía de amparo decretos de necesidad y urgencia como requerir las respectivas medidas cautelares, cuando se advierten irregularidades en el proceso de formación y sanción de las leyes (ver de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social, Sala II registrado en L.L.2001-D-523; fallo causa "Thomas, Enrique c/ E.N.A." del Juzgado Federal de 1ª. Instancia N° 2 de Mendoza, publicado en LLGranCuyo 2010 (febrero), 77 y confirmado por la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza el pasado 25.03.2010; fallos "Camaño, Graciela y ots. c/ E.N." del Juzgado Nacional de 1a.Instancia en lo Contencioso-administrativo Federal Nro.3 publicado en La Ley Online; fallo Lozano, "Claudio Raúl c/ Estado Nacional" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo federal, Sala II, publicado en L.L. del 18.09.2009,7 fallo "Pinedo, Federico y ots. c/ E.N." de la Cámara Nacional 101 de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala de feria, publicado en L.L.28.01.2010; "Daher …"). En tal sentido Quiroga Lavié propicia el reconocimiento a los l egi s l ad o r e s p a r a d e f e n d e r judicialmente el ejercicio del derecho al debate parlamentario y el respeto a la reserva de la potestad legislativa exclusiva del Congreso, entiende que asimismo se lo debe reconocer a fin de proteger un derecho propio que consiste en una competencia constitucional que a su vez se configura como un deber de ejercer el cargo; por lo que el carácter de legislador los habilita a ejercer sus competencias en el seno del cuerpo que integran pero cuando ese ejercicio lo impide otro poder, es necesario que un tercero imparcial e independiente repare el agravio constitucional. (Quiroga Lavié, Humberto "El Amparo Colectivo", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998). Así, dada la ampliación del campo de la legitimación procesal abierta a partir de la interpretación del art.43 de la Constitución Nacional respecto al amparo como la vigencia de normas internacionales que reconocen el libre acceso a la jurisdicción, estimo que en el caso bajo estudio los legisladores actores invocan un interés propio, pues no vienen en representación del cuerpo que integran ni del pueblo que los eligió sino que cada uno como 102 Jurisprudencia de Mendoza legislador se siente "agraviado" por un trámite que consideran irregular, el que concluyó con la "aprobación" de una Carta Entendimiento que requería para tener validez la intervención de la Legislatura, por lo que estimo que se encuentran -en principio- habilitados para iniciar esta acción. Los diputados porque ejerciendo su función dentro del cuerpo que integran no aprobaron el proyecto de ley que avalaba la Carta Entendimiento (ver Diario de Sesiones del 09.01.2008), decisión que no fue valorada por el Ejecutivo cuando admitió la "aprobación" que cuestionan. Los senadores porque no tuvieron oportunidad de discutir sobre la bondad o no de la Carta Entendimiento ya que no se obtuvo el quórum necesario para el tratamiento de la propuesta remitida por el Ejecutivo (ver la versión taquigráfica de la sesión de la H. Cámara de Senadores del 08.02.08 , agregada a fs..43/44) y transcurrió el término de sesenta días corridos previsto por el Art.5 de la Ley 7187 (B.O.08.03.2004). C) Avanzando en el análisis de la cuestión, advierto que el sistema previsto por el Art.5 de la Ley 7.187 fue aprobado por la Legislatura sin objeciones, por lo que, debo analizar la objeción de la demandada cuando denuncia la falta de cuestionamiento por parte de los actores al art.5° de la Ley 7.187 y por ello entiende aplicable el principio referido a que el sometimiento voluntario al régimen establecido por una norma impide l u ego pl an t ear su inconstitucionalidad. Destaco que más allá de su aprobación sin objeciones, la Legislatura también admitió su aplicación en el trámite cumplido cuando se trató la primera Carta Entendimiento. Resulta ilustrativo ver el Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados del 06.05.2005, proceso de ratificación del Decreto 257/05 en Expte. N° 38.748/05, el que concluyó con el dictado de la Resolución N° 08/05, en la nota de remisión de dicha resolución al Poder Ejecutivo Provincial expresamente se destacó que "…el tratamiento ha sido en infracción al Art.5 de la Ley 7.187". Asimismo y en el trámite de renegociación que se reanudó luego del rechazo de Diputados referido precedentemente, se dictó la Ley 7.491 (B.O.31.01.06) que ratificó la Carta Entendimiento suscripta el 15.12.2005, ello también constituye un elemento demostrativo cuando en su art.3° señala que "Para la aprobación del Acta Acuerdo se utiliza el procedimiento previsto por la Ley 7.187" Ahora bien, en la especie los actores no cuestionan la legitimidad en sí del régimen instituido por la Ley 7187, sino que atacan la conclusión a la que arriba el Poder Ejecutivo Jurisprudencia de Mendoza cuando tiene por aprobada la Segunda Carta Entendimiento (ver Punto VI, ap.3 del escrito de demanda). Descartado el agravio estimo que los actores se encuentran debidamente legitimados para promover la presente acción. 2) Segundo interrogante. Normas involucradas: Art.2 inc. a) de la Ley 6976 (B.O.30.01.02), (texto reformado según Ley 7022, publicada en B.O.09.08.02) el que dice: "El Poder Ejecutivo procederá a renegociar, en los casos que así corresponda, los Contratos de Obras y Servicios Públicos. a) Los contratos de Servicios Públicos y/o Concesiones de Obras Públicas renegociados según lo previsto en el presente artículo deberán contar previamente con la aprobación Legislativa para su validez…" Art.5 Ley 7.187. "El Pode r E j ec ut ivo Provincial remitirá las propuestas de los acuerdos de renegociación a la H. Legislatura, en cumplimiento de lo establecido en el presente Ley. Corresponderá a la H. Legislatura expedirse dentro del plazo de sesenta (60) días corridos contados a partir de recibida la propuesta. Cumplido dicho plazo sin que se haya expedido, se tendrá por aprobada la misma. En el supuesto de rechazo de la propuesta, el Poder Ejecutivo 103 Provincial deberá reanudar el proceso de renegociación del contrato respectivo." Trámites cumplidos en relación a la renegociación del contrato con Obras Sanitarias. Primera Carta Entendimiento: Celebrada el 15.12.2004 entre la Comisión Renegociadora de los Contratos de Servicios Públicos y Obras Sanitarias. Aprobada por Decreto Provincial N° 257/05 (B.O. 02.03.05), desaprobada por la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia en la sesión del 06.05.05, según Resolución N° 08/05. Carta Entendimiento celebrada el 15.12.2005 entre el Poder Ejecutivo Provincial y la empresa Obras Sanitarias. Ratificada por Decreto 3016/05 (26.12.2005), en el que se estableció que la norma se dictó ad referendum de la Legislatura (ver art.2), luego ratificada por Ley 7.491 (B.O. 31.01.06). Segunda Carta Entendimiento: Suscripta el 17.05.2007 entre el Ministro de Ambiente y Obras Públicas ad referendum del Ejecutivo y la empresa Obras Sanitarias, ratificada por el Señor Gobernador de la Provincia con fecha 23.11.2007 por Decreto N° 3.246 (B.O. 28.11.2007), desaprobado por la H. Cámara de Diputados en sesión del día 09.01.2008 (fs.16 a 26 de autos) y no tratada en Senadores por falta de quórum en sesión de 08.02.2008 (fs. 104 Jurisprudencia de Mendoza 43/44). La discutida aprobación de la Segunda Carta Entendimiento. A) Más allá de la disímil actitud asumida por el Ejecutivo Provincial, sin desconocer el cambio político operado a raíz de las elecciones celebradas entre una y otra carta, sostengo que en la especie no se dieron las condiciones para tener por aprobada la Segunda Carta Entendimiento, para llegar a esta conclusión es de utilidad formular algunas disquisiciones: a) Creación y Legitimación: Se entiende por creación la elaboración del proyecto de ley y su presentación formal (iniciativa), mientras que legitimación es el procedimiento, de competencia exclusiva del Congreso, mediante el cual se modifica, rechaza o aprueba aquella iniciativa (María Luisa Giunta y Walter José Cuento en "La reforma legislativa. Una propuesta de diseño constitucional", ob. cit. por Alejandro Pérez Hualde en "El silencio en el Congreso", fs.15). b) El silencio: El silencio como expresión de voluntad en materia administrativa encuentra su justificación al salvaguardar el interés del administrado cuando éste no obtiene respuestas a sus reclamos (ver voto de mi colega Dra. Kemelmajer de Carlucci en LS 264-473), ahora bien en materia parlamentaria se utiliza para otorgar eficacia y celeridad a la labor legislativa, (resulta ilustrativo leer la opinión vertida por el diputado Rodríguez Medina en la sesión del 06.05.2005 cuando resalta que el motivo que impulsa la redacción de normas que otorguen efectos al silencio es el de evitar la mora legislativa), más dados los efectos que puede producir debe ser valorado con extrema prudencia en especial cuando se instala el llamado "silencio positivo". c) Aprobación ficta o aprobación tácita: Mi distinguido colega el Dr. Alejandro Pérez Hualde interpretando el art.82 de la Constitución Nacional respecto a los efectos del silencio en la Legislatura nos dice que la norma "…debe ser interpretada sin llegar al absurdo de exigir un grado de expresión en las sanciones del Congreso de tal magnitud que impida toda inteligencia y análisis hermenéutico de la ley. Es evidente que el intérprete, en especial el juez, debe admitir que existen sanciones tácitas y presuntas del legislador y que la norma se ha dirigido a excluir la voluntad ficta o ficticia consistente en dar por existente a lo inexistente, por ocurrido a lo no ocurrido, etc…." y agrega que "…la interpretación tácita o presunta del órgano legislativo, como de cualquier otro ente físico o jurídico, exige determinados extremos y principios sumamente estrictos como su Jurisprudencia de Mendoza restricción hermenéutica, puesto que en caso de duda habrá de considerar que esa aprobación o derogación tácita no ha existido. De igual modo, si cabe alguna duda sobre las facultades implícitas en la norma, habrá de estarse a la negación de dichas competencias". Y así precisa que "….cuando se produce una manifestación tácita, la voluntad se expresa verdaderamente a través de signos u otros medios de tal modo que no quedan dudas de la intención…" (Alejandro Pérez Hualde en "El silencio del Congreso", Ed. Martín Fierro, Mza.1995, fs.19; 30 y sgtes.). B) Conforme la normativa aplicable, la validez y por ende la ejecutividad de la Carta Entendimiento requería la aprobación expresa de la Legislatura o la configuración del silencio legislativo si se excedían los 60 días corridos sin q u e h u b i e r a m a n i f es t a c i ó n parlamentaria al respecto. En la especie no existe aprobación ulterior expresa de la Legislatura. El Ejecutivo entendió que mediaba pasividad legislativa e hizo aplicación del régimen excepcional establecido por el art.5 de la Ley 7.187. Más no ha existido pasividad alguna, todo lo contrario, se formuló un claro rechazo en la H. Cámara de Diputados (ver diario de Sesiones del 09.01.2008). En tales condiciones y 105 aún cuando la Cámara de Senadores no se haya expedido y sin analizar la actitud renuente de alguno de sus integrantes que no dieron el quórum necesario para su tratamiento, resulta evidente que no puede sostenerse v á l i d a m en t e q u e l a C a r t a Entendimiento quedó aprobada por el transcurso del plazo que establecía la norma. La desaprobación de una de las Cámaras ya invalida el Acuerdo pues aún cuando -en el mejor de los casos- se hubiese obtenido maratónicamente la aprobación de Senadores no se habría logrado la confluencia de voluntades, la homogeneidad entre ambas Cámaras que se exige para el dictado de las leyes, incluso la ratificatoria de la renegociación a la que arribaran el Ejecutivo y Obras Sanitarias. Admitir lo contrario "…implicaría colocar en manos del Ejecutivo -y del partido político gobernante- un arma formidable para la eliminación del control parlamentario y de la participación política de los otros partidos …implicaría una seria lesión a nuestro sistema político democrático representativo republicano pues que lo que se supone fictamente es nada menos que la voluntad del órgano donde se encuentra representado el pueblo en modo primordial…" (Pérez Hualde, en ob. cit. pág.19). En las condiciones señaladas la 106 Jurisprudencia de Mendoza Carta de Entendimiento suscripta entre el Ejecutivo y la empresa Obras Sanitarias Mendoza con fecha 17.05.2007 es inválida por no contar con ningún tipo de aprobación parlamentaria 3 . Val or a ci ó n d e l a s circunstancias existentes al momento del dictado de la presente. Como las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, aunque éstas sean sobrevinientes (Fallos 304:1649; 312-555; LS 319-72 ) se impone analizar la ulterior actuación del Poder Ejecutivo. El Ente Provincial del Agua y Saneamiento (EPAS) requirió al Poder Ejecutivo Provincial la intervención administrativa de Obras Sanitarias fundando el pedido en el riesgo técnico y en la afectación de la regularidad del servicio. Que asimismo el poder concedente verificó, entre muchos otros motivos, el incumplimiento del Plan de Acción 2007 como el del 2008 (comprometido en esta causa), admitiendo respecto a este último que OSM SA no ha realizado la inversión comprometida, existiendo un nivel de incumplimiento del 61% y que respecto al expreso reconocimiento del déficit de inversión en obras consignado en la Carta Entendimiento 2007, incumplió totalmente con su compromiso en efectivizarla. Se dictó así el Decreto 1690/09 (B.O. 05.08.2009) que dispuso la intervención administrativa de Obras Sanitarias Mendoza, en sus considerandos se precisan todos los motivos que fundan la intervención entre los que se destacan los referidos al incumplimiento de lo pactado en la Carta Entendimiento 2007. La intervención sigue vigente atento que se dispuso su prórroga por Decreto 3332/09 (B.O.10.02.2010). Esta circunstancia sobreviniente, así como avala las objeciones formuladas por Diputados al analizar el Acuerdo en la sesión del 09.01.2008, resta eficacia práctica a la sentencia a dictarse en autos por cuanto la invalidez constitucional del Acta Acuerdo no produce efecto directo alguno, más allá de la responsabilidad que pudiere endilgarse a los funcionarios del Ejecutivo que tuvieron por aprobada la Carta Entendimiento y permitieron su ejecución. Se configura así un supuesto excepcional que aunque no puede calificarse estrictamente como moot case, ya que no existe derogación de las disposiciones mal aprobadas, nos habilita a disponer el sobreseimiento de la causa, más allá de haber incursionado en el análisis de la aprobación por pasividad que invoca el Poder Ejecutivo para darle validez a la Carta Entendimiento 2007. Así voto. Sobre la misma cuestión el Jurisprudencia de Mendoza Dr. Romano, adhiere al voto que antecede. A la segunda cuestión el Dr. Jorge H. Nanclares, dijo: Atento al resultado que se arriba en la cuestión anterior corresponde sobreseer la presente causa por cuanto resultará inoficioso expedirse sobre la cuestión planteada dadas las circunstancias sobrevinientes. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr. Jorge H. Nanclares, dijo: Dado que la acción se sobresee, corresponde imponer las costas en el orden causado conforme reiterada jurisprudencia de este Tribunal (LS 181-437; 183-395; 267-43; 294-56, entre otros). Respecto a los honorarios dado que se trató de una acción declarativa que no tiene traducción económica, los honorarios han de regularse aplicando las pautas contenidas en el art.10 de la Ley Arancelaria, analizando la idoneidad de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes como los fundamentos esgrimidos en relación a la solución a la que se arriba. También se pondera que el Tribunal analizó los límites dentro de los que ejerce su competencia cuando se impugnan actos de otros poderes 107 como la legitimación procesal activa de los legisladores accionantes. Valórase también el estado de la causa, donde se cumplieron todas las etapas como la prueba instrumental e informativa rendida, el tiempo empleado, la diligencia demostrada por las partes y en especial la forma en que concluye el proceso donde en virtud de circunstancias sobrevinientes se sobresee la acción. Por tales razones se estima justo y equitativo fijar en $ 9.000 el patrocinio de la parte actora. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Romano, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 21 de Abril de 2.010. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I. Sobreseer la presente acción de inconstitucionalidad planteada por los legisladores Jorge Alfredo Serrano, Rubén Alfredo Lázaro, Mirta Susana Díaz, Mario Augusto 108 Jurisprudencia de Mendoza Casteller, Diego Arenas, Alberto Oscar Sánchez, Antonio Victorio Spezia, Roberto Arturo Pradines, Eugenio Jesús Dalla Cia; Walter Norberto Sáenz, Néstor Piedrafita, María Alejandra Naman, Carlos Alfredo Aguinaga, Aldo Luis Giordano y Nelly Gray de Cerdan. II. Imponer las costas en el orden causado. III. Regular los honorarios profesionales...ello conforme arts. 10, 13 y concs.de la ley arancelaria y Ley 5394. IV. Dar intervención a la Caja Forense y a la Dirección General de Rentas. Regístrese. Notifíquese. Fdo.: Dr.Jorge H.Naclares y Dr.Fernando Romano. Jurisprudencia de Mendoza RECURSO DE CASACIÓN Recusación rechazada. Falta de definitividad Carece de definitividad a los efectos del recurso de casación, el auto que rechaza la recusación del tribunal planteada por el imputado, porque no reúne los requisitos exigidos por la ley adjetiva, ya que no se trata de una sentencia definitiva, ni un auto equiparable a tal, ni es un auto que ponga fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de cualesquiera de ellas. (Cfr. Art. 475 C.P.P..). Suprema Corte de Justicia Expediente n° 93.229 "F. c/Escoda, José s/Casación.". Mendoza, 15 de octubre de 2009 Sala Segunda Böhm-Salvini-Llorente L.S. 406 - 33 CUESTIONES: 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Pronunciamiento sobre costas. Sobre la primera cuestión, el Dr. Böhm, dijo: Habiendo individualizado en los antecedentes, la causa en la que se dictó la sentencia recurrida, el tribunal que la pronunció, y el recurso interpuesto, me remito a lo allí 109 expresado, haciendo constar que a fs. 766 se concede el recurso de casación, y a fs. 753 /756 y vta., el Señor Procurador General contesta la vista conferida. I. Recurso de Casación: La censura se basa en el art. 474 inciso 1° del C.P.P. (Ley 6.730 y sus modificatorias). Pide el recurrente se declare la nulidad del auto que declara la inadmisibilidad de la recusación planteada, y el consecuente reenvío al subrogante legal. II. Dictamen del Señor Procurador General: A fs. 753/756 vta., contesta la vista conferida por ley, expidiéndose por la procedencia del remedio intentado, la anulación de la resolución obrante a fs. 720 y vta., y a fs. 724, y consecuentemente el reenvío al subrogante legal. Entiende que el inferior ha aplicado e interpretado erróneamente el derecho procesal vigente: la Cámara ha aplicado un supuesto legal indebido (dictamen, fs. 755 vta.); el vicio procesal aparece cuando el tribunal de apelación exige indebidamente el plazo especial para la presentación del planteo de recusación (dictamen, fs. 756), por lo que encontrándose en trámite un recurso de apelación es evidente que el plazo natural y adecuado para presentar el planteo era el término de emplazamiento para 110 Jurisprudencia de Mendoza comparecer ante el tribunal de alzada. La manera de interpretar la norma por el tribunal de apelación no sólo es incorrecta por colocar el plazo excepcional por encima del común, sino esencialmente por recortar los tiempos válidos para plantear las causales de recusación. III. Antecedentes: III. 1. En lo que interesa destacar, surge que: * a fs. 490/493, corre agregado el auto de falta de mérito dictado a favor de José Escoda Chirino, fijando una prórroga extraordinaria de la instrucción por el término de tres meses, conforme arts. 310 y 347 del C.P.P. (Ley 1.908); * a fs. 496 y vta., recurso de apelación interpuesto por la defensa y rechazado por la Segunda Cámara (fs. 619/622 vta.) y el de fs. 498/499 interpuesto por la parte querellante, acogido por el mismo tribunal según auto interlocutorio de fs. 619/622 vta.; * a fs. 638/662, la defensa de Escoda plantea la recusación del tribunal; * a fs. 688/689 vta., corre agregado el procesamiento y prisión preventiva de José Escoda Chirino, por el delito de Estafa Procesal (art. 172 del C.P.). III. 2. La censura se esgrime al amparo del inc. 1 del art. 474 del C.P.P. Se agravia por violación de los artículos 3, 4, 55, 56 del C.P.P., y concordantemente los artículos 8, 24 y 25 de la C.A.D.H. y 9 y 14 del P.I.D.C.P. (recurso, fs. 725 vta.). Centra el agravio en la afectación a la garantía de imparcialidad, igualdad ante la ley, igualdad de armas, iuria novit curia. Todos ellos en última instancia principios constitutivos del juicio justo y debido proceso legal. (Recurso, fs. 731). Denuncia un supuesto de gravedad institucional (recurso, fs. 731), siguiendo la doctrina sentada por la Corte Federal en fallos 256:263 y 491; 260: 204; 268: 266, entre otros. Asimismo en el escrito obrante a fs. 740/746 vta., cumpliendo con el emplazamiento de ley, solicita la recusación de los miembros de la Sala II de éste Tribunal, por haber dictado sentencia en juicio laboral, bajo el número 10.662 caratulado "Sindicato Unión Obrera de Est. de Serv. Garages Playas de Estacionamiento y Gomerías de Cuyo c/ Rumaos S.A. p/ Cobro de pesos".- (Recurso, fs. 740 vta.), Planteo que resulta rechazado según auto de fs. 760. Formula reserva de caso federal. IV. La solución: IV. 1. Constituye un principio inconcuso que la admisión de un recurso extraordinario no obsta que al momento de sentenciar, se vuelva sobre el tema relacionado con los requisitos o presupuestos que hacen Jurisprudencia de Mendoza a la procedibilidad formal del remedio impugnativo intentado. Conforme doctrina sentada en L.S. 169 - 168; 193 - 326, 304 - 329, entre otros. IV. 2. Antecedentes: De las constancias de la causa, se verifica que la defensa del Sr. Escoda interpone recurso de apelación contra el auto de fs. 619/622 vta., originario de la Segunda Cámara del Crimen, que al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, dispone que el inferior dicte el auto de procesamiento y prisión preventiva de José Escoda, por la presunta comisión del delito de Estafa (art. 172 C.P.), en la modalidad de estafa procesal. Es contra el auto de procesamiento y prisión preventiva del nombrado obrante a fs. 688/689 vta., que la defensa solicita el apartamiento del tribunal, plantea recurso de casación (fs. 638/662), so pretexto de preservar esencialmente la garantía de imparcialidad del juzgador. IV. 3. Anticipé el rechazo del remedio intentado, toda vez que el art. 475 del C.P.P., no solamente impone el recaudo de la definitividad de la sentencia que se pretende impugnar, sino que deja expresamente aclarado en forma previa que tales resoluciones sólo serán recurribles "con las limitaciones impuestas en los artículos 111 siguientes". Entre esas limitaciones establecidas, se encuentra el art. 478 del mismo cuerpo legal, que faculta al imputado a impugnar las sentencias condenatorias, la sentencia de sobreseimiento o absolutoria que imponga una medida de seguridad o lo condene a la reparación del daño y los autos que denieguen la extinción de la acción o la pena y la conmutación o suspensión de la pena. Así las cosas, la resolución no satisface los requisitos previstos por el art. 475 del C.P.P., pues no se cumple a su respecto el recaudo de la definitividad del pronunciamiento impugnado, ya que no pone fin a la acción, ni hace imposible que continúe, ni deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. La nota característica de las resoluciones recurribles en casación es el efecto de poner término al proceso, por lo que las decisiones cuya consecuencia es la supervivencia de la acción penal resultan ajenas de dicho concepto. Tampoco encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el art. 474 del C.P.P., de donde se sigue que el imputado no se encuentra habilitado para recurrirla por vía del recurso de casación, por lo que el remedio deviene inadmisible a lo no disponer los impugnantes de la vía recursiva que pretenden ejercitar. 112 Jurisprudencia de Mendoza En efecto, el auto que rechaza la recusación planteada, no reúne los requisitos exigidos por la ley adjetiva, ya que no se trata de una sentencia definitiva, ni un auto equiparable a tal, ni es un auto que ponga fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de cualesquiera de ellas. (Cfr. Art. 745 C.P.P.). En este aspecto se ha expresado que "la impugnabilidad objetiva es un límite o condición que debe reunir la resolución, sea por su naturaleza, sea por la consecuencia impuesta por ella en cuanto a su calidad y monto que selecciona algunas resoluciones, dejando fuera del elenco legal de las decisiones recurribles, muchas otras. Esta condición, junto a la impugnabilidad subjetiva, son las que caracterizan lo que es un caso de casación...todos los códigos modernos, contienen una regla limitativa,...que imponen condiciones de recurribilidad" (Cfr. Barberá de Riso, "Manual de Casación Penal", Pág. 181, citado en L.A. 182-173). IV. 4. Esta razones y oído el Sr. Procurador General, me persuaden de la improcedencia formal del remedio intentado. Así voto. Sobre la misma cuestión los doctores Herman A. Salvini y Pedro J. Llorente adhieren por sus fundamentos al voto que antecede. Sobre la segunda cuestión, el Dr. Böhm, dijo: Atento al resultado a que se arriba en tratamiento de la cuestión anterior, corresponde omitir la segunda cuestión propuesta. Así voto. Sobre la misma cuestión, los doctores Herman A. Salvini y Pedro J. Llorente adhieren al voto que antecede. Sobre la tercera cuestión, el Dr. Böhm, dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, y atento al estado de la causa, corresponde diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. Así voto. Sobre la misma cuestión, los doctores Herman A. Salvini y Pedro J. Llorente adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 15 de octubre de 2009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Jurisprudencia de Mendoza Justicia fallando en definitiva, RESUELVE: 1º) Rechazar formalmente el recurso de casación de fs. 725/732 vta., por el Dr. Carlos Varela Álvarez por la defensa de José Escoda. 2º) Firme que resulte la presente, bajen las actuaciones al tribunal de origen a fin de que 113 prosiga la causa según su estado. 3º) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna. Notifíquese. Fdo.: Dr.Carlos Böhm, Dr.Herman A.Salvini y Dr.Pedro J.Llorente 114 Jurisprudencia de Mendoza SENTENCIA . Arbitrariedad. Apartamiento de lo resuelto por un tribunal superior. Resulta arbitraria la sentencia que se aparta de lo resuelto por este Tribunal, se desentiende de lo ya establecido y concluye verificando un crédito cuyo importe contiene deuda refinanciada, lo que estaba vedado. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 95.853 "Malbeck S.A. en j° 56.566/40.705 Entes Fondos Residuales de los Bancos de Mendoza S.A. y de Previsión Social S.A. en j° 52582 Malbeck S.A. p/ Conc. Prev. s/ Rec. Rev. s/ Inc." Mendoza, 28 de diciembre de 2009 Sala Primera Nanclares-Romano-Böhm L.S.408-181 CUESTIONES 1) ¿Es procedente el recurso interpuesto?. 2) En su caso, qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión el Dr. Jorge H. Nanclares, dijo: Los hechos relevantes para la resolución de los remedios interpuestos son, sintéticamente, los siguientes: Contra la resolución del Juez del Concurso que declaró no admisible el crédito del E.F.O.R en el concurso preventivo de Malbeck S.A., el ente inició incidente de revisión mediante autos N° 56.566, insistiendo en su pretensión originaria. El juez del Segundo Juzgado de Procesos Concursales y Registro hizo lugar parcialmente al recurso de revisión planteado y ordenó verificar la suma de $ 3.695.561,15 como quirografario. Por auto aclaratorio de fs. 365/366, se rechazó el planteo de prescripción de los créditos deducido por la concursada al momento de revisionar. Esta decisión fue apelada por la concursada, la provincia de Mendoza y el DAABO. La Cámara de Apelaciones rechazó el recurso de apelación de la concursada y admitió el de la revisionista. La sentencia fue recurrida por la fallida mediante recursos extraordinarios, los que fueron admitidos parcialmente por este Tribunal. Dicho pronunciamiento dispuso la verificación con carácter quirografario del crédito correspondiente al Banco de Mendoza S.A cuya determinación debía efectuarla el Juez Concursal y confirmó la verificación ordenada respecto del descrédito perteneciente al Banco de Previsión. En los considerandos de la sentencia se expresó que: "…la pretensión de hacer extensivas las garantías establecidas en los convenios de refinanciación de la deuda originaria no garantizada, Jurisprudencia de Mendoza resulta improcedente en razón del incumplimiento de los mismos y su pérdida de eficacia….por tal motivo, entiendo que deberá admitirse el crédito que la concursada tenía con el entonces Banco de Mendoza , en el carácter de quirografario. Los montos a verificar deberán determinarse por el Sr. Juez de Concurso conforme la deuda original sin quitas". Posteriormente, a raíz de un pedido de regulación de honorarios efectuado por los profesionales del EFOR, el Juez de Concurso determinó el monto del crédito a verificar en la suma de $ 3.695.561,15, esta suma comprendía $ 3.540.049,90 correspondiente al crédito del Banco de Mendoza y $ 155.511,25 al crédito del entonces Banco de Previsión Social. Contra esta resolución la concursada interpuso recursos de aclaratoria y apelación. El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación del crédito efectuada por el a-quo. Afirmó que el monto establecido coincidía con el de la revisión y que si bien difería con el de la verificación, no podía dar más que lo pretendido en la etapa revisionista. Que la diferencia de ambos reclamos provenía de la circunstancia que en el monto de la revisión se omitieron los intereses punitorios. Agregó que las demás cuestiones planteadas, como bien lo expresó la sentenciante a fs. 599, 115 nunca fueron objeto de debate en la causa por lo que su intromisión, resulta absolutamente extemporánea. Contra la resolución la concursada interpuso recurso e x t r a o r d i n a r i o d e Inconstitucionalidad fundado en los supuestos contemplados en los incisos 3 y 4 del art. 150 del C.P.C. Invoca los siguientes agravios: - Arbitrariedad por apartamiento de las constancias objetivas del proceso: Afirma que resulta inadmisible que se determine como deuda verificada, el mismo monto que se dispuso en la sentencia de revisión, la que fue modificada por sentencia de este Tribunal. Dicho pronunciamiento estableció que la deuda debía determinarse en origen, sin las quitas de los convenios de refinanciación de deuda incumplidos y como quirografario. La deuda de origen no es otra que los importes efectivamente prestados por el ex Banco de Mendoza, por lo que nunca puede estar constituida por las sumas reclamadas en el pedido de verificación, el que se sustentó en los convenios de refinanciación que quedaron sin efecto ante el incumplimiento de la concursada. Agrega que en la suma fijada se incluye dos veces el crédito correspondiente al Banco de Previsión. - Arbitrariedad por el 116 Jurisprudencia de Mendoza apartamiento de lo ordenado por V.E: La resolución recurrida incurre en arbitrariedad por incongruencia, toda vez que para determinar la deuda, hace referencia y toma como sustento fáctico de su decisorio la resolución de fs. 349/351 modificada por este Tribunal a fs. 549 vta. - Arbitrariedad por carencia de fundamentos del decisorio recurrido: La sentencia de Cámara carece de todo fundamento jurídico e incurre en la misma confusión que la sentencia de primera instancia, pues insiste en que el origen de la operatoria es el pedido de verificación de crédito. Solución del caso: Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede p ro v o c a r, e n d e t e r m i n a d a s condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145:398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad. La arbitrariedad, entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o au t oco nt rad i ct o ri o s . R e s u lt a improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la Jurisprudencia de Mendoza causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art. 150 y nota, C.P.C.; L.A. 91-143; 94-343; 84-257; 89- 357; L.S. 157-398). Bajo estas premisas entonces, corresponde determinar si existe arbitrariedad en el pronunciamiento recurrido que estableció el monto del crédito, dadas las siguientes circunstancias: - La sentencia definitiva de este Tribunal recaída en el proceso de la revisión, admitió el crédito de la concursada con el entonces Banco de Mendoza y estableció que el mismo debía establecerse conforme la deuda original y no conforme los convenios de refinanciación. - El juez del concurso al efectuar la determinación de dicho crédito concluyó en que la deuda original, fue la establecida en la sentencia de primera instancia al resolver la revisión y era la que surgía de los cálculos efectuados por el EFOR a fs. 164 vta. y 165 vta. y concluyó estableciendo el mismo importe (fs. 598/599). Tal proceder fue confirmado por la Alzada. Co n f o rme con estas circunstancias, entiendo que asiste razón a la recurrente, que imputa arbitrariedad a la sentencia por apartarse de lo resuelto por este Tribunal en la sentencia obrante a fs. 531/538. En efecto, conforme se 117 expresó precedentemente, dicho pronunciamiento dispuso que debía admitirse el crédito que la concursada tenía con el entonces Banco de Mendoza, con carácter de quirografario, conforme la deuda original, sin quitas. Si se toma en cuenta el detalle de los montos reclamados en la revisión, surge claramente que la suma que se consigna como de dólares estadounidenses 1.539.744,29, contiene componentes que forman parte de lo que las partes convinieron refinanciar, tal como la propia revisionista lo reconoce a fs. 158 apartado C) al hacer referencia que: "luego del primer convenio de refinanciación, la firma no cumplió con el banco, por eso la entidad financiera vuelve a refinanciarle manteniéndole la quita inicial….. El deudor reconoce entonces por escritura del 25/8/94 como deuda al 31/5/94, la suma de pesos 1.539.744". Es decir que conforme las propias manifestaciones de la acreedora tal suma, fue establecida en el convenio de refinanciación. Conforme con lo resuelto por este Tribunal en sentencia del 10/9/07, esa suma nunca pudo considerarse como deuda original desde que la misma fue producto del convenio de refinanciación y entre sus componentes surgen elementos, que originalmente fueron ajenos a la operatoria bancaria desarrollada entre 118 Jurisprudencia de Mendoza las partes. Tal como surge en el anexo titulado "G" que en copia figura a fs. 75. Conforme con tales constancias, entiendo que la sentencia en recurso al confirmar el pronunciamiento de primera instancia, se desentiende de lo ya resuelto y concluye verificando un crédito cuyo importe contiene deuda refinanciada, lo que estaba vedado. Por lo expuesto, entiendo que en este aspecto el pronunciamiento incurre en arbitrariedad, por lo que deberá admitirse el recurso intentado y revocarse el decisorio recurrido. Así voto por la primera cuestión. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Böhm, adhieren al voto que antecede. A la segunda cuestión el Dr. Jorge H. Nanclares, dijo: Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior corresponde, revocar la resolución recurrida y emitir un nuevo pronunciamiento que determine el monto de la deuda original a verificar. La determinación de ese monto, al margen de lo expresado en las anteriores instancias, no es tarea fácil, ni surge claramente de las planillas obrantes a fs. 164 vta. y 165 vta. acompañadas por la revisionista, desde que en las mismas, como ya se expresó, constan los montos a los que se arribó en los convenios de refinanciación que fueron declarados caducos. Lo mismo sucede con las planillas acompañadas al momento de solicitar la verificación, las que incluyen sumas refinanciadas. Tampoco, las partes han sido claras al respecto tal cual se encargó de señalarlo el a-quo en la resolución obrante a fs. 349/351 vta. Sin embargo, no obstante tales falencias, este Tribunal se encuentra obligado a resolver con los elementos incorporados a la causa. En tales circunstancias, entiendo que surge como elemento objetivo a considerar la pericia contable ofrecida y rendida en la causa, la que fue ofrecida por la revisionista y se realizó sobre la documentación existente de la propia concursada. Esta prueba fue consentida por la concursada y si bien la revisionista solicitó aclaraciones, las mismas fueron suficientemente respondidas a fs. 226/227, sin que hayan sido objeto de impugnación alguna. A fs. 218 del informe pericial surge al 9/11/93 como deuda origen de la concursada con el entonces Banco de Mendoza, la suma de $ 2.338.559,16. Este monto además coincide con el que se determina como reconocimiento de deuda en el primer convenio de refinanciación, enunciado como Anexo F, en donde claramente se determina que los Jurisprudencia de Mendoza componentes de la deuda, surgen exclusivamente del movimiento y saldo de la cuenta corriente al 30/6/93 (fs. 69). Por tanto, entiendo que esta es la suma que deberá considerarse como deuda origen, tal cual lo resolvió la sentencia de este Tribunal. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Böhm, adhieren al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr. Jorge H. Nanclares dijo: Las costas de esta instancia corresponde imponerlas a la recurrida vencida (Arts. 35 y 36 CPC) Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Böhm, adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 28 de diciembre de 2.009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Corte de Justicia, fallando en definitiva, R E S U E L V E: I-Hacer lugar al recurso de Inconstitucionalidad articulado a fs. 14/21 vta.. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de 119 apelación deducido a fs. 605 y revocar la resolución de fs. 632 y vta. la que queda redactada de la siguiente manera: "I.- Hacer lugar al recurso de apelación de fs 605, revocar la resolución de fs. 598/599 y en su lugar determinar que la deuda original sin quitas verificada a favor del EFOR, hoy DAABO asciende a pesos dos millones trescientos treinta y ocho mil quinientos cincuenta y nueve con dieciseis centavos ($2.338.559,16), como quirografario. "II- Imponer las costas de primera y segunda instancia a la recurrida vencida". "III- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad". "IV- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique la correspondiente a primera instancia".II- Imponer las costas del recurso extraordinario a la recurrida vencida. III- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se practique la correspondiente a primera instancia. IV. Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos doscientos sesenta y siete ($ 267), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 1. Notifíquese. Fdo.:Dr.Jorge H.Nanclares, Dr.Fernando Romano y Dr.Carlos Böhm 120 Jurisprudencia de Mendoza SENTENCIA ARBITRARIA. Honorarios . Regulación . Juicio sin monto . Pautas regulatorias . Circunstancias de la causa Padece del vicio de arbitrariedad por falta de fundamentación la sentencia que regula honorarios con base en el art. 10 de la ley arancelaria (ley 3641) si además de citar las pautas contenidas en la norma, no contiene las necesarias consideraciones o referencias que vinculen esas pautas con las circunstancias de la causa, de lo contrario incurre en inconstitucionalidad por ausencia de motivación suficiente. La mera cita de los arts 10 y 3 ley 3.641, sin referencia a la índole de la labor profesional que se está remunerando, ni a las pautas del referido art. 10, norma de pautas "abiertas", que permite una amplia discrecionalidad judicial, no es suficiente motivación. Los magistrados, a los efectos de mostrar la razonabilidad de su argumento y justificar ante el litigante que su discrecionalidad no constituye arbitrariedad, debe necesariamente realizar consideraciones fácticas y subsumirlas en pautas normativas. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 96.075 "Sella Alejandro D. en j° 33.587/398-8-5f B. S. M. por sí y su hijo menor c/M. M. p/ Med. Prot. Derecho p/ Familia s/ Inc." Mendoza, 24 de noviembre de 2009 Sala Primera Romano--Pérez Hualde L.S.407-223 CUESTIONES: 1)¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? 2)En su caso, ¿qué solución corresponde? 3) Costas. A la primera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Los antecedentes de la causa nos informan, que la accionante en esta causa Sra. S. M. B., en su oportunidad promovió un proceso de protección tutelar de su persona y la de su hijo menor de edad en contra de su ex esposo y la hermana del mismo. La Sra. Titular del Quinto Juzgado de Familia, a fs. 18/19, hace lugar a la medida solicitada. Contra esta resolución, el co-demandado M. E. M., interpuso recurso de apelación, solicitando el inmediato reestablecimiento del contacto con su hijo y ofreció pruebas, las que fueron sustanciadas en la Alzada. En todo el trámite el apelante actuó con la asistencia letrada del ahora recurrente. A fs. 125/128 vta. el Tribunal de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia, desestimó las medidas de protección dispuestas, impuso las costas a la apelada vencida y reguló los honorarios de los letrados de las partes por su labor en la Alzada. Con cita en los arts. 10 y 3 de la ley arancelaria, regula la suma de $ 500 en concepto de honorarios al Jurisprudencia de Mendoza patrocinante de la demandada y $ 350 al profesional de la actora. Contra dicha regulación de honorarios, la recurrente interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad, fundado en la normativa del art. 150 incisos 2 y 3 del C.P.C.. Sostiene en sus fundamentos que la sentencia resulta arbitraria, por vulnerar su derecho de propiedad, ser violatoria del debido proceso y carecer de toda fundamentación. Afirma que la regulación practicada no refleja ni la labor profesional desarrollada ni el tiempo que demandó su gestión procesal, así como tampoco la preparación técnica que implicó la elaboración del recurso y su tramitación posterior, ni el tiempo que demandó la atención a su cliente, etc. Por lo que concluye que la misma, no resulta una remuneración digna ni acorde a la labor profesional desarrollada. Agrega que para el Tribunal, dicha labor vale casi lo mismo que el equivalente a 48 hs. de trabajo de una empleada doméstica, que si bien no es peyorativo este modo de comparar, lo efectúa para evidenciar que la responsabilidad en cada caso es sustancialmente distinta y merece una remuneración diferenciada. Solución del caso: Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta 121 ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede p r o v o c a r , e n d et e r m i n a d a s condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. En este sentido adoctrina el Tribunal siguiendo el pensamiento de la CSJN (L.L. 145 398 y nota), que la tacha de arbitrariedad en el orden local no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad. La arbitrariedad, entonces, como vicio propio del recurso de inconstitucionalidad supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101-447; 108-23). En sentido similar se ha dicho que la tacha de arbitrariedad en el orden local reviste 122 Jurisprudencia de Mendoza carácter excepcional, limitada a los casos de indudable ruptura del orden constitucional en la motivación de los fallos, situaciones de flagrante apartamiento de los hechos probados en la causa, carencia absoluta de fundamentación o argumentos ilógicos, absurdos o au t oco nt rad i ct o ri o s. R es ul t a improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art.150 y nota, C.P.C.; L.A.91-143; 94-343; 84-257; 89-357; L.S. 157-398). Bajo estas premisas entonces, corresponde determinar si existe arbitrariedad en el pronunciamiento q u e re gu l ó los honorarios profesionales del Dr. Sella por el trámite en el recurso de Alzada, con cita en el art. 10 de la ley arancelaria. Entiendo que asiste razón a la quejosa en cuanto a la tacha con la que califica a la resolución recurrida, por carecer de fundamentación. En efecto, tal como lo ha resuelto este Tribunal en reiteradas ocasiones, la regulación de honorarios con base en el art. 10 del arancel profesional, no solo debe citar las pautas contenidas en la norma, sino también y necesariamente, debe contener consideraciones o referencias que vinculen esas pautas con las circunstancias de la causa. De lo contrario incurre en inconstitucionalidad por ausencia de motivación suficiente (LS 210-1). En el caso la resolución en recurso y en lo que hace a su resolutivo 3, el Tribunal regula los honorarios de los profesionales intervinientes, sin más fundamentación que la cita a los arts. 10 y 3 de la ley arancelaria. No existe una sola referencia a la índole de la labor profesional que se está remunerando ni a ninguna de las pautas del referido art. 10. Este Tribunal en precedentes anteriores ha sostenido que esta norma - art. 10 del arancel- es una norma de pautas "abiertas", que permite una amplia discrecionalidad judicial. Es por ello que el magistrado a los efectos de mostrar la razonabilidad de su argumento y justificar ante el litigante que su discrecionalidad no constituye arbitrariedad, debe necesariamente realizar consideraciones fácticas y subsumirlas en pautas normativas (L.S 210-1; 323-158). Por estas razones es que entiendo, que la regulación de honorarios efectuada, no encuentra debido sustento en las constancias de la causa, lo que torna procedente la impugnación efectuada. Jurisprudencia de Mendoza Por ello y para el supuesto que mi voto resulte compartido por mis distinguidos Colegas de Sala, entiendo que en el caso, deberá hacerse lugar al recurso de Inconstitucionalidad articulado y adecuar la regulación efectuada a las pautas del art. 10 de la ley arancelaria. Así voto.Sobre la misma cuestión el Dr. Pérez Hualde, adhiere al voto que antecede. A la segunda cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior, corresponde revocar el dispositivo 3 de la resolución obrante a fs.125/128, en lo que ha sido objeto de recurso y efectuar una nueva regulación de acuerdo a las pautas del art. 10 de la L.A. Conforme con ello, se advierte que el profesional recurrente intervino en todo el trámite de la Alzada, desde que el proceso en primera instancia se desarrolló inaudita parte (inc. a). Las actuaciones probatorias no revistieron mayor complejidad, si bien se planteó incidencia de oposición a prueba por parte de la accionante, la misma fue resuelta sin mayores complicaciones, haciendo lugar a la mayoría de la prueba ofrecida por la demandada (fs. 58/59). La producción probatoria 123 consistió fundamentalmente en la recepción de testimoniales con la asistencia del profesional recurrente, sin incidencias (fs. 88/90, 99/100 y en la producción de pericia psicológica (fs. 65/66) no impugnada por la demandada (incs. b y c). Respecto del mérito de la labor profesional (inc. f), el tiempo empleado, dedicación otorgada (inc. e) y la novedad del problema discutido (inc. g), entiendo que la labor profesional ha sido adecuada y exitosa desde que obtuvo la revocatoria de la medida adoptada en origen; centró su esfuerzo en desvirtuar las pruebas valoradas en primera instancia que motivaron la resolución revocada; la complejidad no ha sido mayor, ni importa ninguna cuestión que pueda catalogarse de novedosa, por último se trata de un proceso que insumió poco más de un año. Todas estas pautas me llevan a considerar que resulta equitativo regular los honorarios profesionales del recurrente en la suma de pesos dos mil quinientos ($ 2.500), los que se fijan a la fecha de esta sentencia. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Pérez Hualde, adhiere al voto que antecede. A la tercera cuestión el Dr. Fernando Romano, dijo: Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de las 124 Jurisprudencia de Mendoza cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de esta instancia a la recurrida vencida. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. Perez Hualde, adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 24 de noviembre de 2.009. Y VISTOS: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE: I.- Admitir el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 7/11 vta. de autos. En consecuencia, revocar el dispositivo 3 de la resolución obrante a fs.125/128 en lo que fue objeto de recurso, y en su lugar regular los honorarios profesionales de Alzada del Dr. Alejandro Sella, en la suma... II.- Imponer las costas a la recurrida vencida. III.- Regular los honorarios profesionales de esta instancia...(art. 15 Ley 3641) y de conformidad al valor discutido en esta instancia. Notifíquese. Fdo.: Dr.Fernando Romano, Dr.Alejandro Pérez Hualde Jurisprudencia de Mendoza CAMARA DE APELACIONES EN LO CRIMINAL LIBERTAD CONDICIONAL. Requisitos. Observancia de los reglamentos carcelarios. Personalidad del condenado. Nuestro ordenamiento positivo nacional consagra la libertad condicional en el art. 13 del Código Penal, estableciendo como requisitos para la procedencia del derecho referido, los siguientes:1) El cumplimiento de un periodo de tiempo mínimo de ejecución de la pena privativa de la libertad, 2) La observancia con regularidad los reglamentos carcelarios, 3) Un informe de la dirección del establecimiento, y 4) Un informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. Por su parte, los arts. 14 y 17 del Código Penal establecen dos requisitos negativos, al prohibir la obtención de la libertad condicional cuando esta hubiera sido revocada y en el caso de que el penado fuera reincidente. Para definir la observancia de las normas reglamentarias carcelarias resultan orientadoras las calificaciones dadas por el establecimiento de condena respecto a la conducta, que "rige lo relacionado con el orden, disciplina y convivencia dentro del establecimiento" -art. 100 ley 24.660- y el concepto, que "pondera la evolución personal de la cual se deduce su mayor o menor posibilidad de reinserción social" -art. 101 ley 24.660-. La observancia regular de los 125 reglamentos carcelarios no implica que su cumplimiento sea sin infracciones de ninguna entidad, pues el interno debe probar una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena, esto es, el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala. La observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios, en tanto fundamento para la procedencia de la libertad condicional, debe partir solamente del comportamiento exterior del penado -principio de exterioridad-; es decir, que no se vea sometido, para la obtención de la salida anticipada, a lo que Ferrajoli llama presupuestos absolutamente indeterminados, tal como el producto de la "observación científica de su personalidad" En el caso, la personalidad del condenado se ha convertido en el factor dirimente para rechazar el pedido de libertad condicional, y esta decisión importa aplicar en los hechos un derecho penal de autor que repugna a nuestra Constitución Nacional, pues se sostiene de hecho que el delito no es una infracción o lesión jurídica, sino el signo o síntoma de una inferioridad moral, biológica o -como en este casopsicológica.. La s c a r a c t e r í s t i c a s d e personalidad del interno, por sí solas, no pueden resultar un obstáculo para acceder a los diferentes beneficios regulados por la ley de ejecución penal. Exigir para la concesión de la libertad 126 Jurisprudencia de Mendoza condicional que el sujeto no sea "peligroso para la sociedad", es admitir la intromisión del derecho penal de autor en la etapa de ejecución de la pena, lo que viola abiertamente los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en tanto se justificaría la permanencia en encierro por lo que la persona es y no por lo que la persona hizo o hace durante la ejecución de la pena. Introducir un requisito basado en un pronóstico de peligrosidad futura resulta repugnante a la Constitución y al principio de culpabilidad por el acto. Cámara de Apelaciones en lo Criminal Expte. 1120/C. Apel. n° 413/3/u "Simon Castro, Dionisio Pablo Expte. n° 19.672 2° CC" Mendoza, 17 de Noviembre de 2009. AUTOS Y VISTOS: Estos autos, intitulados, y arriba CONSIDERANDO: I. Que a fs. 176 de autos el condenado Dionisio Pablo Simón Castro se notifica e interpone formalmente recurso de apelación en contra del auto dictado por la titular del Segundo Juzgado de Ejecución, obrante a fs. 172/173 vta., por el cual resuelve denegarle el ingreso al régimen de libertad condicional. II. Que el recurso interpuesto fue concedido (fs. 189) y elevados los autos a este Tribunal (fs. 191 vta.), presentó el apelante por intermedio de la Segunda Defensoría Oficial el correspondiente informe (fs. 193/193 vta.) durante el término de emplazamiento establecido en el art. 468 del Código Procesal Penal, dando así los correspondientes fundamentos a los agravios, en cumplimiento con lo normado por el art. 471 del cuerpo legal referido. III. Que en dicho escrito el recurrente peticiona centralmente la revocación del auto que corre agregado a fs. 172/173 y la concesión del régimen de libertad condicional. Expresa que la resolución impugnada no ha merituado acabadamente los informes del Consejo Correccional y del Organismo Técnico Criminológico. Afirma que el interno lleva más de dos tercios de la pena cumplidos y si bien ha registrado sanciones hasta el año 2.004, con posterioridad a esa fecha mantuvo conducta y concepto muy buena y ejemplar, circunstancia que ha sido obviada por parte del Consejo Correccional, logros que por otra parte el interno obtuvo en el ambiente adverso del penal provincial. Cuestiona el informe psicológico labrado por la Lic. Liliana Morales, en tanto dicha profesional soslaya su permanencia durante once años en el interior de la institución total sin asistencia terapéutica adecuada para propender a su Jurisprudencia de Mendoza reinserción social, al tiempo que utiliza el dato de su estructura de personalidad para apuntalar el rechazo al pedido de libertad condicional. Destaca la falta de valoración del informe de la Trabajadora Social (fs. 15) en cuanto refleja positivamente los vínculos y afectos entablados con su pareja y el nuevo hijo, no obstante las condiciones económicas deficitarias. Considera contradictorio el informe del Consejo Correccional (fs. 19), pues por una parte rescata un adecuado desempeño en tareas de fajina y desde División Sanidad se informa que no presenta tratamiento psicológico ni psiquiátrico, además de no observar contraindicaciones para resolver lo solicitado, pero finalmente recomienda acceder únicamente a salidas transitorias. IV. Que a fs. 172/173 vta. corre agregado auto del Segundo Juzgado de Ejecución Penal, por medio del cual deniega al interno Dionisio Pablo Simón Castro el régimen de libertad condicional solicitado. En los considerandos de su resolución, tras hacer mención a la normativa legal aplicable al caso, rescatar citas doctrinarias pertenecientes a Carlos Edwards, Carlos Creus y Ricardo Núñez, reseñar lo dictaminado por el psicólogo del Organismo Técnico 127 Criminológico y el resultado del Consejo Correccional, destacar los resultados de concepto y conducta presentados por Penitenciaría Provincial, concluye en negar al interno el derecho reconocido por la Ley N° 24.660. Como todo argumento sostiene que: "De las referencias más arriba formuladas, surge en forma evidente que la conducta del peticionante durante la etapa de encierro, que debe ser considerada en su totalidad… no se ajustó a los reglamentos que rigen la vida carcelaria, por la conducta desplegada en el cumplimiento de la misma, según se detalló precedentemente, surge que no es demostrativa de un proceso de readaptación que permita una adecuada reinserción dentro de la sociedad, según surge de los informes requeridos" (fs. 173). V. Que remitidos los autos a la Fiscalía de Cámara de Apelaciones en lo Criminal a los efectos de correrle vista del recurso interpuesto y a los fines del ejercicio de las facultades por ley otorgadas, la titular del Ministerio Público se notificó a fs. 194 vta. VI. Que ingresando al análisis de los agravios objeto de estudio y adelantando la resolución a aplicar, entiende el suscripto que le asiste razón al recurrente, sobre la base de los fundamentos que paso a exponer. 1. Los fines reintegradores 128 Jurisprudencia de Mendoza sociales de la pena de prisión han quedado expresamente plasmados a través de la reforma constitucional de 1.994, en tanto por medio del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional se incorpora al bloque de constitucionalidad federal un conjunto de instrumentos internacionales de derechos humanos, entre los que resalta la Convención Americana de Derechos Humanos, que en su art. 5.6. dispone que "Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y readaptación de los condenados", y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al postular en el art. 10.3. que "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados.", de manera tal que la supremacía del derecho internacional respecto del derecho interno ha pasado a integrar los principios básicos del derecho público en la Constitución Nacional (cfr. SCJN, "Verbitsky, Horacio s/Hábeas Corpus", V.856.XXXVIII, Consid. 8) En otro orden de importancia normativa, se cuentan los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Documento aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131º período ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 de marzo de 2008, que en el punto cuarto, titulado " Medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad", estipula que " Los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre derechos humanos en esta materia. Al aplicarse las medidas alternativas o sustitutivas a la privación de libertad, los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia." 2. En el marco de la ejecución de la pena privativa de la libertad, el instituto de la libertad condicional también ha sido plasmado en diversos instrumentos, como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos (Ginebra, 1.955) que en su art. 60.2. dictamina que "Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los Jurisprudencia de Mendoza casos… mediante una liberación condicional, bajo una vigilancia…que comprenderá una asistencia social eficaz." A s u v e z , n u es t r o ordenamiento positivo nacional consagra la libertad condicional en el art. 13 del Código Penal, estableciendo como requisitos para la procedencia del derecho referido, los siguientes: 1) El cumplimiento de un período de tiempo mínimo de ejecución de la pena privativa de la libertad, 2) La observancia con regularidad los reglamentos carcelarios, 3) Un informe de la dirección del establecimiento, y 4) Un informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. Por su parte, los arts. 14 y 17 del Código Penal establecen dos requisitos negativos, al prohibir la obtención de la libertad condicional cuando esta hubiera sido revocada y en el caso de que el penado fuera reincidente. En este misma dirección, la ley de Ejecución Penal N° 24.660 complementa dicha norma, estableciendo que serán el Organismo Técnico Criminológico y el Consejo Correccional del establecimiento, las instituciones encargadas de evacuar dichos informes, los que deberán estar fundados y agregando la obligación de consignar conducta, concepto y dictámenes 129 criminológicos desde el comienzo de ejecución de la pena (art. 28 ley N° 24.660). 3. Ahora bien, como ha sido mencionado en el resolutivo atacado, concurre en el caso traído a conocimiento, el primer requisito de ley, esto es, el tiempo de cumplimiento efectivo de pena transcurrido, pues Dionisio Pablo Simón Castro fue condenado a la pena de doce años de prisión por los delitos de Violación en Grado de Tentativa en concurso real con Robo Agravado (arts. 119 inc. 3°, 42, 55 y 166 inc. 2° del C.P.), operándose el cumplimiento de la condena el día 20 de Junio de 2.010, toda vez que el interno había estado detenido entre el 01/12/96 y el 25/06/97, para ingresar nuevamente el 16/01/99, condición en la que permanece desde ese entonces hasta la fecha, es decir que está encerrado hace más de diez años en forma ininterrumpida (fs. 23/25 Expte. N°1120/C). Igualmente, el condenado nunca antes ha recibido los beneficios de la libertad condicional, por lo cual no le resulta aplicable el art. 17 del Código Penal, ni tampoco el art. 14, pues no se trata de un reincidente (ver fs. 2 y 178). 4. Sin embargo, el a quo sostiene que el interno "no se ajustó a los reglamentos que rigen la vida carcelaria, por la conducta desplegada" (fs. 173), conclusión que 130 Jurisprudencia de Mendoza es cuestionada por la defensa como contradictoria, incongruente y arbitraria, teniendo en cuenta los antecedentes obrantes en autos. Es consabido que para definir la observancia de las normas reglamentarias carcelarias resultan orientadoras las calificaciones dadas por el establecimiento de condena respecto a la conducta, que "rige lo relacionado con el orden, disciplina y convivencia dentro del establecimiento" -art. 100 ley 24.660y el concepto, que "pondera la evolución personal de la cual se deduce su mayor o menor posibilidad de reinserción social" -art. 101 ley 24.660. En este sentido aparece como abiertamente contradictoria la proposición con cita de Creus referente a que para la observancia de los reglamentos no se requiere la buena conducta penitenciaria, bastando con una relación de carácter objetivo que toma en cuenta la conformidad de la conducta del interno con los reglamentos (fs. 172) con la segunda proposición indicativa de que Simón Castro no se ha ajustado a los reglamentos que rigen la vida carcelaria, sobre la base de los informes detallados (fs. 173), cuando resulta visible que ha contado con concepto y conducta "Muy Buena" y "Ejemplar" durante los últimos seis años, y sin que por otra parte se realizara una derivación razonada con aplicación de las reglas de la lógica para arribar a tal conclusión, pues no existe un nexo explicativo en la resolución impugnada que permita entender esta decisión, decantando por lo tanto la misma en el carácter de arbitraria. 5. En efecto, la contrariedad con la razón y el derecho de esta decisión adquiere mayor claridad al repasar el contenido de los informes mencionados en el decisorio cuestionado. Así tenemos que el dictamen emanado de Penitenciaría Provincial (fs. 8/9 Expte. 1127-S-09) no presenta ninguna objeción en cuanto a los ítems de conducta y concepto, puesto que la evaluación realizada desde el primer trimestre del año 2.003 hasta el segundo trimestre del año 2.009, esto es, ininterrumpidamente durante más de seis años, no ha bajado en ningún momento de ser considerada "Muy Buena" en cuanto al concepto y "Ejemplar" en lo referido a la conducta (fs. 17/18). Si bien el interno registra cuatro sanciones, a razón de una por vez durante los años 2.000, 2.001, 2.003 y 2.004 (fs. 8, Expte. 1127-S-09), estas no fueron merituadas como componentes negativos por el a quo al momento de justificar su rechazo a la petición del interno. Es más, ni siquiera fueron mencionadas cuando se refirió al informe emanado de Penitenciaría Jurisprudencia de Mendoza Provincial (fs. 8/9). Aún así, cabe aclarar que la observancia de los reglamentos no implica que su cumplimiento sea sin infracciones de ninguna entidad, pues el interno debe probar una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena, esto es, el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala (cfr. Fallo N° 43, 22/05/2001, Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, "Moreno Hernán Darío p/Robo Calificado - Recurso de Casación"). Asimismo, examinadas las infracciones en calidad y cantidad para determinar su influencia en el sentido antes expuesto, puede afirmarse que teniendo en cuenta el considerable tiempo de encierro transcurrido en relación con el que queda a cumplir por el interno, la cesación de las infracciones durante los últimos cinco años, la relativa entidad de las mismas (dos casos de tenencia de elementos prohibidos y un supuesto de manifestaciones agraviantes al personal), así como la ausencia de incidencia en la determinación de las calificaciones (tiene un sostenido concepto "Muy Bueno" y conducta "Ejemplar"), me persuaden respecto a que estas no han hecho mella en el concepto integral 131 que debe realizarse en función de la e x t e n s i ó n t em p oral d e s u permanencia en la institución de encierro. 6. Por otra parte, no puede soslayarse la mención que efectúa la defensa al referirse a las condiciones adversas para el tratamiento que ha debido atravesar el interno Simón Castro, habida cuenta que corresponde al Estado adoptar los medios necesarios para fomentar y realizar la integración social del condenad o, di s poniendo un tratamiento individual y empleando "todos los medios curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y todas las formas de asistencia de que pueda disponer" (Regla 59 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas). Esto es así puesto que cuando el interno ingresa a la cárcel, el Estado como responsable del establecimiento penitenciario es el garante de los derechos del detenido, en tanto y en cuanto ejerce un control total sobre la persona que se encuentra sujeta a su custodia. De modo tal que esta circunstancia obliga al Estado a ejercer su función de garante adoptando todos los cuidados que reclama la especial vulnerabilidad en la que se encuentra el sujeto privado de libertad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio vs. 132 Jurisprudencia de Mendoza Argentina, Sentencia del 18/09/2003, Consid. 126). En efecto, el condenado ha sobrevivido durante todos estos años en el interior del Complejo Penitenciario San Felipe, establecimiento respecto del cuál la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en fecha 3 de agosto de 2004, otorgó medidas cautelares en favor de los internos -condenados y procesados- alojados en la Penitenciaría de la Provincia de Mendoza y sus dependencias. Según la CIDH, la información disponible indicaba que durante la primera mitad del año 2004 se habían producido once muertes en las instalaciones de la penitenciaría: cinco a consecuencia de un incendio y las restantes por ataques o riñas, en el contexto de la ausencia de medidas de seguridad y control por parte de las autoridades, el hacinamiento y las paupérrimas condiciones de salubridad de los pabellones. Los incidentes de violencia y las condiciones de detención que ponían en peligro la integridad psicofísica y la vida de los internos no habían sido esclarecidos judicial o disciplinariamente. En vista de la situación de los beneficiarios, la CIDH solicitó al Estado Argentino la adopción de las medidas necesarias para evitar daños irreparables a la vida y a la integridad personal de los privados de la libertad en la penitenciaria y las que resulten adecuadas a fin de que se les garantice el acceso a condiciones adecuadas de higiene y salud. El 14 de octubre de 2004 -tras la muerte de cuatro internos por causas violentas, a pesar de la vigencia de las medidas cautelares- la Comisión solicitó a la Corte Interamericana la adopción de medidas provisionales conforme al artículo 63(2) de la Convención Americana y las medidas provisionales fueron otorgadas el 22 de noviembre de 2004 (www.cidh.oas.org). Tal estado de cosas se prolongó hasta el año 2.006, donde en audiencia pública, la Comisión alegó entre otras cosas que "a.reitera su preocupación porque las personas que se encuentran en las penitenciarías continúan expuestas a una situación de extrema gravedad y urgencia que pone en riesgo su vida e integridad personal. La situación de riesgo no ha cambiado sustancialmente y subsiste una situación de violencia ejemplificada, entre otros, con los internos heridos, las muertes en circunstancias no esclarecidas, los motines, las huelgas de hambre, las riñas, las fugas y la confiscación de armas", resolviendo la Corte "Requerir al Estado que adopte, en forma inmediata e inexcusable, las medidas provisionales que sean necesarias y efectivas para proteger eficazmente la vida e integridad de Jurisprudencia de Mendoza todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas, en particular para erradicar los riesgos de muerte violenta y las deficientes condiciones de seguridad y control internos en los reclusorios, según lo dispuesto en los Considerandos 11 y 12 de la presente Resolución." (Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de Marzo de 2.006, Medidas Provisionales, Caso de las Penitenciarías de Mendoza). Luego, mediante sentencia del 6 de Setiembre de 2.006, la Suprema Corte de Justicia de la Nación Argentina hace lugar a una acción declarativa de certeza a raíz de las distintas medidas provisionales implementadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que mediante Resolución del 27 de Noviembre de 2.007, requiere nuevamente al Estado argentino "… que continúe adoptando las medidas provisionales que sean necesarias para proteger efectivamente la vida e integridad de todas las personas privadas de libertad en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la unidad Gustavo André, de Lavalle, así como de todas las personas que se encuentren en el interior de éstas, en particular para erradicar los riesgos de muerte 133 violenta y las deficientes condiciones de seguridad y control internos en los reclusorios, según lo dispuesto en la Resolución de la Corte de 30 de marzo de 2006." 7. El informe del Consejo Correccional ha recibido serios reproches por parte de la defensa, advirtiéndose en efecto una contradicción insalvable entre los limitadísimos fundamentos aportados sobre su evolución respecto de la destacada valoración de aspectos del interno que hacen propiamente a un derecho penal de autor (fs. 19), los que han tenido un valor dirimente para volcar la opinión mayoritaria como negatoria de la libertad condicional. En efecto, el vocal de División Seguridad Interna vota positivamente por la libertad condicional, haciendo eje en la adaptación del interno; el vocal de División Sanidad sufraga positivamente, aunque en su f u n d a m e n t o a l e g a -contradictoriamente- que considera oportuno solamente el acceso a salidas transitorias; el voto de la División Trabajo y Producción no señala ningún aspecto negativo pero sin embargo define su posición negativamente sin argumentación; y el voto de la División Tratamiento Psicológico escudriña en la adolescencia del interno y en la negativa de responsabilidad de los 134 Jurisprudencia de Mendoza hechos por los cuales fuera condenado, concluyendo en la improcedencia. Por tanto, se define mayoritariamente -en apariencia con el voto del Presidente- que Simón Castro "se adapta favorablemente al Régimen de Ejecución Penal", pero en concreto se transcribe nuevamente la opinión de la División Tratamiento Psicológico, "por mayoria, no hacen lugar" y se sugiere solamente el acceso a salidas transitorias (fs. 19). Como se aprecia, el único argumento relevante para objetar el paso del interno al régimen de libertad condicional reposa en la opinión del vocal de la División Tratamiento Psicológico, el cual solamente ha valorado negativamente la "criminogénesis" del interno y la negación de responsabilidad, soslayando o bien relativizando, sin que se encuentre como un razonamiento ajustado al principio de razón suficiente, los aspectos claramente positivos de Simón Castro emergentes de su buen concepto y conducta, sostenido durante el transcurso de varios años en condiciones realmente adversas para un proceso de resocialización digno de un ser humano. E s d e c i r q u e fundamentalmente la personalidad del condenado se ha convertido en el factor dirimente para rechazar el pedido de libertad condicional, y esta decisión importa aplicar en los hechos un derecho penal de autor que repugna a nuestra Constitución Nacional, pues se sostiene de hecho que el delito no es una infracción o lesión jurídica, sino el signo o síntoma de una inferioridad moral, biológica o -como en este casopsicológica (Zaffaroni/Alagia/Slokar, "Derecho Penal. Parte Especial", Ediar, 2.000, pág. 63). Algunos de los máximos tribunales provinciales se han hecho eco de estas situaciones, defendiendo a ultranza el modelo constitucional democrático del derecho penal de acto. En su caso, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba expuso que "En el caso, el juez finca la denegatoria del beneficio de la libertad condicional en que según la pericia psiquiátrica en la persona del condenado Ferreyra, se trata de una personalidad esquizotípica y psicopática que no ha elaborado la culpa luego del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos a partir de la comprensión y aceptación de la ley. La argumentación del juez es errónea en tanto no es exigible una actitud interna que implique la asunción de la responsabilidad por los delitos por los que fuere condenado. Con bastante menos se satisface la legislación tal como se ha señalado, toda vez que lo que se debe ponderar es el comportamiento del interno Jurisprudencia de Mendoza durante el tiempo de cumplimiento parcial de la pena y su proyección (favorable o desfavorable) para el egreso anticipado. Asimismo tampoco puede sobre él formularse un juicio negativo por la falta de reflexión, ya que tiene una estructura de personalidad poco permeable para análisis autocríticos, y en tal sentido, el psiquiatra explica que precisamente carece de esa elaboración como producto de los rasgos psicopáticos (fs. 305 vta.)". (Lexis Nº 70025086, Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Penal, 18/08/2006, " Ferreyra, Ramón O."). Con similar proyección intelectual, el Tribunal Superior de Justicia de La Pampa tuvo asentado que: "El punto conflictivo de su situación se halla referido a "la observancia con regularidad de los reglamentos carcelarios". Al respecto, este tribunal ha dicho en autos "Richter, Daniel Antonio s/solicita Libertad Condicional..." (expte. n.º 102/03 reg. Sala B del S.T.J.) de fecha 25 de junio de 2004, que …el concepto que define el Servicio Penitenciario "...en tanto fundamento para la procedencia de la libertad condicional, debe partir solamente del comportamiento exterior del penado -principio de exterioridad-; es decir, que no se vea sometido, para la obtención de la salida anticipada, a lo que Ferrajoli llama presupuestos absolutamente indeterminados, el 135 producto de la "observación científica de su personalidad" .- (115/07: Polanco, Renzo Javier, en expte. nº ICS 37/07 (reg. Juzg. de Inst. y Correc. nº 1- Sta. Rosa) s/ recurso de casación, 20/12/2007). En la misma dirección el Tribunal de Casación de la provincia de Buenos Aires sentenció que "…el valor criminológico de los informes de la Junta de Clasificación y el Grupo de seguimiento del Servicio Penitenciario es relativo dado que por lo general se observa que se basan exclusivamente en las características de personalidad del interno, las que por sí solas, no pueden resultar un obstáculo para acceder a los diferentes beneficios regulados por la ley de ejecución. Nadie dudaría en disponer la inmediata libertad del mismo ante el agotamiento de la pena impuesta y sin embargo aún subsistirían las razones plasmadas por el instituto de Clasificación en cuanto arriba a un pronóstico insertivo desfavorable.- Exigir para la concesión de la libertad condicional que el sujeto no sea "peligroso para la sociedad", es admitir la intromisión del derecho penal de autor en la etapa de ejecución de la pena, lo que viola abiertamente los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, en tanto se justificaría la permanencia en encierro por lo que la persona es y no por lo que la persona hizo o hace durante la ejecución de la pena. 136 Jurisprudencia de Mendoza Introducir un requisito basado en un pronóstico de peligrosidad futura resulta repugnante a la Constitución y al principio de culpabilidad por el acto. (13/07/2009, Sánchez Balzano, J.R. S/Recurso de Casación, Tribunal de Casación de la provincia de Bs. As., Sala Transitoria de Casación "Ad Hoc" de Mar del Plata, El Dial Express, 25-08-2009). 8. En este mismo orden de ideas, cabe señalar que así como el informe de la Lic. Liliana Morales describe en Simón Castro una personalidad "…de estructura psicopática, frialdad emocional, marcada omnipotencia y negación…carente de sentimientos de culpa o arrepentimiento, con actuaciones impulsivas de tipo agresivo y trastornos en la esfera sexual" (fs. 14/14 vta.), asume que "Su incorporación en el período de prueba se ha visto demorada por las características de personalidad…", contradictoriamente, al expresar el voto en el Consejo Correccional, el vocal de la División Sanidad, admite que Simón Castro "…no recibe tratamiento médico ni psiquiátrico en la actualidad" y ninguna mención sobre la necesidad de tratamiento psicológico efectúa el vocal de la División de Tratamiento Psicológico, quien sin embargo se preocupa por su "criminogénesis". Estas mismas razones invalidantes ("…las características de su personalidad, el no responsabilizarse de su accionar…") fueron ponderadas para denegarle a Simón Castro el régimen de salidas transitorias un año antes, el 12/08/08 (fs. 122/123), cuando con similar diagnóstico se había meritado el 12/10/07, que el penado "…no presenta patologías actuales de tratamiento…" (fs. 88 vta.) y sin embargo se le había denegado su petición de acceder al régimen de salidas transitorias por primera vez. Es decir, que desde la incorporación formal del interno Simón Castro al Período de Prueba (26/04/07, fs. 70, Expte. 1120/C), este se ha visto sometido a un juego perverso de diagnósticos encontrados y negativas arbitrarias al acceso a sus derechos, fundadas en esos dictámenes invalidantes, generando así lo que suele llamarse una "autoprofecía cumplida". Los profesionales han partido de la premisa de que el individuo, en función de su personalidad, no está en condiciones de avanzar en el proceso de resocialización. Por tanto, tampoco aparentemente han hecho algo para que este modifique su interioridad. Luego, a cada pedido del interno han confirmado nuevamente su prejuicio, o sea que los funcionarios estatales se han limitado una y otra vez a castigar literalmente a Simón Castro por sus rasgos de personalidad, soslayando que buena parte de responsabilidad se la lleva la prisionización Jurisprudencia de Mendoza prolongada, cuyos efectos negativos han sido estudiados por autores considerados a esta altura como clásicos (Goffman, Ervin; "Internados", Amorrortu Editores, 2.007), en condiciones especialmente adversas como las señaladas del penal mendocino. Lo correcto sería que los agentes estatales demostrarán que, por lo menos, han dedicado su tiempo laboral para hacer algo significativo con el objeto de revertir este proceso, desde que comenzaron a calificar a Simón Castro con rasgos de "estructura psicopática", para así cumplir con el mandato constitucional de resocialización de los penados, precisado a materializarse en tareas puntuales para sus funcionarios, cuando por ejemplo, señálase que "Los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las deficiencias o enfermedades físicas o mentales que constituyen un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberá aplicarse cualquier tratamiento… que se juzgue necesario." (Regla 62 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos). Es el Estado -a través de sus funcionarios- quien debe tomar las medidas necesarias para facilitar a las personas privadas de libertad las condiciones básicas que les posibilite 137 transitar el régimen de progresividad de la pena, correspondiendo de manera directa a los directivos, profesionales, funcionarios de custodia y administrativos, hacer realidad el derecho a un tratamiento penitenciario que garantice a toda persona privada de su libertad ser preparada para su inclusión en el marco de la sociedad el día que le corresponda salir de la institución. Por el contrario, parece que todo el esfuerzo y sacrificio en procura de la reintegración social le ha cabido al interno Simón Castro, perteneciente a la inmensa mayoría penitenciaria de sujetos selectivizados penalmente por su vulnerabilidad psico-social, el cual a lo largo de días, semanas, meses y años se ha mantenido constante ofreciendo a las autoridades señales positivas en sus actitudes cotidianas, las cuales de hecho fueron receptadas por los funcionarios de Penitenciaría a través de los informes de concepto y conducta, calificados como "Muy Bueno" y "Ejemplar", por lo menos durante los últimos seis años. Igualmente, debe reconocerse que una parte importante de la responsabilidad estatal en esta cuestión le corresponde al Poder Judicial al emitir decisiones sobre la materia de ejecución penal, compartiendo al respecto las palabras de Zaffaroni, cuando expresa que el derecho de ejecución penal es un 138 Jurisprudencia de Mendoza saber orientado a la reducción del poder punitivo en el curso de la concreta inflicción de sufrimiento declarado en la sentencia y que la función del mismo se concretaría en el objetivo de cuidar que el trato deparado a quien sufre el poder punitivo sea de naturaleza tal que el deterioro y la estigmatización reproductiva queden reducidas a su mínima expresión, ofreciéndosele al criminalizado la mayor posibilidad de bajar su nivel de vulnerabilidad a la selección criminalizante (cfr. Zaffaroni/Vega/Gusis, "Los derechos fundamentales en la instrucción penal en los países de América Latina", Editorial Porrúa, México, 2.007, pág. 13). 9. En cuanto a la apreciación formulada por la Trabajadora Social del Organismo Técnico Criminológico (fs. 15, Expte,1127-S-09) se encuentra fuera de toda valoración fáctica y razona abstractamente en función exclusiva del "tipo de delito cometido", para postular "prematura" la concesión de la libertad condicional. Es un dictamen que así planteado viola el principio de igualdad y no discriminación, en tanto pretende sugerir que un penado por delitos contra la integridad sexual se encuentra per se en desventaja respecto de un condenado por otro tipo de delitos a igual monto de pena, lo cual no resulta aceptable legalmente. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado puntualmente que "No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza", que "El principio de igualdad ante la ley y no discriminación impregna toda actuación del poder del Estado en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respeto y la garantía de los derechos humanos" y que "…los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición…de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color u otras causales" (Opinión Consultiva N° 18/03, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Documentados, Considerandos 87, 100 y103). Con esta orientación se ha expresado que, "Si fuéramos intransigentes en la valoración de d e rechos peni te n c i ar i o s d e condenados sexuales por el solo hecho de la naturaleza del delito, ello podría provocar una capitis diminutio Jurisprudencia de Mendoza o discrimnatio legis, asimilable a una presunción jure et de jure de ineficacia del Régimen y Tratamiento Penitenciario; previsiones totalmente incompatibles con las exigencias de un Estado de Derecho y el espíritu resocializador que inspira la e j e cuci ón penitenciaria, de conformidad a pautas supraconstitucionales CESANO, José Daniel, "El nuevo régimen de la libertad condicional (Ley 25.892)", AA.VV., Reformas al Código Penal, Editorial Bdef, Buenos Aires, 2005, p. 323) (Juzgado de Ejecución Penal de Catamarca, 26/05/2008, "Incidente de libertad condicional del interno J. A. L.", Publicado en LLNOA Agosto 2008, 681). Además debe señalarse que el informe de la Trabajadora Social no satisface el principio de razonabilidad que demanda todo acto emanado de un funcionario público, puesto que la mayoría de los indicadores enumerados resultaron positivos para Simón Castro, por lo que su conclusión debería correr en el mismo sentido o en caso contrario fundamentar debidamente la postura negativa, trabajo que no ha sido realizado (fs. 15/15 vta.). 10. Es así que no siendo vinculantes para el magistrado los informes suministrados por la administración penitenciaria, habiendo sido valorados los mismos como insuficientes en punto a su 139 motivación y concordancia con el ordenamiento legal nacional y supranacional, por esto es que la falta de fundamentación se traslada necesariamente a la resolución judicial de fs. 172/173, la que deviene nula de nulidad absoluta, toda vez que el a quo recogió de modo acrítico las cuestionadas conclusiones del Consejo Correccional y de los profesionales del Organismo Técnico Criminológico sin efectuar una explicación razonada de sus conclusiones, por lo que tengo para mí que están reunidos suficientemente los recaudos exigidos por el art. 13 del Código Penal para acceder a lo solicitado por la defensa de Pablo Dionisio Simón Castro. Como puntualiza Arocena sobre el caso de un condenado por un delito contra la integridad sexual en el ámbito intra-familiar, situación abordada por el Juez de Ejecución N° 1 de Córdoba en el precedente "Cató, Raúl, F.", del 29/12/08, "…lo que se debe ponderar es el comportamiento del interno durante el tiempo de cumplimiento parcial de la pena y su proyección (favorable o desfavorable) para el egreso anticipado. Asimismo tampoco puede sobre él formularse un juicio negativo por la falta de reflexión, ya que tiene una estructura de personalidad poco permeable para análisis autocríticos…" (Lexis Nº 0003/70051997-1, "Actualidad en Derecho Penal", APC 2009-4, 140 Jurisprudencia de Mendoza Arocena, Gustavo A.). En el caso que nos ocupa tenemos por una parte que el interno ha demostrado un concepto positivo prolongado en el tiempo, y por otra parte se avizora que pese a su situación de privación de libertad, ha logrado conformar una pareja de cuya unión nació un hijo en común de corta edad. Esto habilita a postular que Simón Castro ha procurado proyectar su existencia para continuar desenvolviéndola en libertad en un medio afectivamente receptivo y que lo compromete en términos de responsabilidad como padre de familia para procurar el sustento del grupo nuclear, por lo cual puede vaticinarse a prima facie un pronóstico favorable de reinserción social que no convierte en riesgoso su egreso anticipado. Las condiciones socio-ambientales deficitarias indicadas por la Trabajadora Social no pueden ser óbice para autorizar el ejercicio del derecho, pues existe un domicilio fijo aportado con mínimas condiciones de habitabilidad para dos adultos y un menor de edad (un dormitorio, cocina-comedor y baño), la compañera de Simón Castro ha exteriorizado su voluntad de recibirlo y ha referido mantener buena relación familiar, procurando ingresos mensuales por su labor de empleada doméstica. En definitiva, entiendo que existe un positivo pronóstico para entender readaptado al interno y prepar ado para reinsertarse socialmente, ponderando su predisposición, compromiso familiar, calificaciones, y por su parte, si las características de personalidad del condenado requieren de la recepción de un tratamiento psicológico específico, esto no significa que, como parte de las reglas de conducta que acompañan a la libertad condicional, no lo pueda hacer actualmente, conforme lo habilita el art. 13, inc. 6° del Código Penal. En conclusión, atento a la calificación conceptual y de conducta que presenta Simón Castro, sumado a la interpretación efectuada de los informes de facultativos del OTC y del Consejo Correccional, no surge inconveniente para otorgarle la libertad condicional peticionada, toda vez que los requisitos legales -contrariamente como sostiene la juez a quo- se encuentran corroborados y del análisis integral de los mismos se obtiene un "pronóstico favorable respecto a la inserción social del interno", teniendo en cuenta que la calificación del concepto constituye la base para la progresividad del régimen de ejecución de la pena (ar. 104 de la Ley N° 24.660). Asimismo, deberá el Juez de Ejecución solicitar la intervención del Órgano Administrativo de Protección Jurisprudencia de Mendoza 141 de Derechos de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) a los efectos de que se adopten las medidas de protección de derechos necesarias para apuntalar el desempeño de los roles paterno y materno respecto del niño Pablo Jonatan Simón Giacri, de un año de edad, atento a que se trata de un grupo familiar con características de vulnerabilidad, todo ello según lo dispuesto por el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño y normas concordantes de la Ley N° 26.061 de "Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes". Pablo Dionisio Simón Castro a fs. 188, sin costas (arts. 557 y 558 del C.P.P. ley 6730). II. Revocar el auto obrante a fs. 172/173, dictado por el Segundo Juzgado de Ejecución, por las razones explicitadas en los considerandos (Art. 473 C.P.P ley 6730), c o n c e d i é n d o l e l a Li b e r t a d condicional a Pablo Dionisio Simón Castro, debiendo el Juez de Ejecución disponer las condiciones que estime pertinentes al caso, a tenor de lo previsto por el art. 13 del C.P. y el art. 28 de la ley 24.660, y oficiar a la DINAF, conforme lo expuesto en los considerandos. Por todo lo cual, Copiese. Regístrese. Notifiquese y bajen. RESUELVO: I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el interno Fdo.: Ramiro Salinas, Luis R.Correa Llanos y Alejandro J.Miguel. 142 Jurisprudencia de Mendoza p/C.A.R. s/ Cas." Mendoza, 3 de noviembre de 2009 Sala Primera Pérez Hualde - Romano - Böhm L.S.407-007 SINTESIS DE FALLOS SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ABOGADOS.Concurrencia patrocinios. Regulación honorarios. Norma aplicable. de de Resulta aplicable el art. 13 de la ley 3.641 a fin de determinar los honorarios de los abogados del OCAR y del Banco de Mendoza S.A. ya que si bien han presentado escritos por separado, la finalidad perseguida por las dos partes en los respectivos escritos y recursos, ha sido común e idéntica. Han perseguido el mismo interés, no han sido contradictores entre sí, sino por el contrario, han aunado esfuerzos en pro de obtener el fin común tenido en miras. Por ello, sin que esto importe adoptar un criterio genérico respecto a la situación de los honorarios de los profesionales que representan al OCAR y al Banco Mendoza S.A. en otras actuaciones, en el caso concreto resulta de aplicación la norma referida. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 94.057 "Roggerone Juan Carlos y ot. en j: 35.914/5.529 Banco Mendoza S.A. p/ C.A.R.. s/ Cas" y su acumulada n° 94.055 "Angela Adriana Gariela y ot. en j: 5.529/35.914 Banco Mendoza S.A.. ACCIDENTE DE TRANSITO. Culpas concurrentes. Exceso de velocidad . Control de alcoholemia. Negativa injustificada Resulta lógico fijar en un 60% la responsabilidad del demandado que, aún con prioridad de paso, circulaba a exceso de velocidad y se negó a realizar el dosaje de alcoholemia, aún cuando el ciclista víctima haya intentado el cruce de una Avenida en forma imprudente, con escasa visibilidad en la zona, sin gozar de prioridad de paso y sin hacer uso de la ciclovía. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 94.453 "Triunfo Coop. de Seg. Ltda.en j° 9.770/116.954 Aguirre de Ortiz Olga c/ Hernando Esteban Giraudo García p/ D.yP.. s/ Inc. Cas." Mendoza, 2 de noviembre de 2009 Sala Primera Llorente-Böhm-Salvini L.S.406-217 ACCION AUTONOMA DE NULIDAD.Actos procesales Jurisprudencia de Mendoza consentidos. La acción autónoma de nulidad es proponible aún sin texto expreso; no obstante, la seguridad jurídica es también un valor a proteger, por eso, la procedencia de la acción es de interpretación restrictiva y exige la existencia de graves vicios que invaliden el proceso o el acto procesal atacado. Es verdad que estos graves vicios no sólo es el fraude, pero en autos, el actor sólo invocó ese vicio y abrirse a otras razones, sin haber sido tratadas en la primera instancia, vulneran el sistema recursivo y la garantía de la defensa en juicio, desde que los demandados no han podido defenderse de tales causales. Por otro lado, la acción no es una vía alternativa para salvar las negligencias procesales de quien luego impugna el acto; en el caso, si bien es cierto que existe un error en la base regulatoria, el actor consintió más de un acto procesal del cual derivó la regulación de la que hoy se queja, las razones dadas para ese consentimiento - cambio de domicilio de su letrado - no pueden justificarse, máxime porque el actor es un abogado. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 95.041 "Andrés, Joé en j° 30.968/73.578 A.J. c/ R. de y.I.B. y otros p/ Acción de nulidad medida 143 cautelar s/ Inc. Cas." Mendoza, 26 de octubre de 2009 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-RomanoPérez HualdeL.S.406-145 A C C I O N D E INCONSTITUCIONALIDAD. Interés jurídico L a a c c i ó n d e inconstitucionalidad no puede tener por objeto una declaración abstracta y no puede fundarse en un interés meramente hipotético o eventual, exigiéndose que el accionante sea titular de un interés legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido. Es decir que, ese interés debe subsistir durante todo el desarrollo del pleito pues es un requisito da la acción y debe ser comprobado aún de oficio por el tribunal, pues se trata de un recaudo sin el cual la Corte carece de jurisdicción. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 90.933 "Aquapark S.A. c/Pcia. de Mendoza s/Acción de Inconstitucionalidad.". Mendoza, 14 de diciembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S. 408 - 86 144 Jurisprudencia de Mendoza A C C I O N D E INCONSTITUCIONALIDAD.Interés jurídico .Municipalidades. Actividad comercial. Normas. Competencia. El interés del accionante aludido por el art. 223 Código Procesal Civil no es sino el interés legítimo, económico o moral, jurídicamente protegido que establece el art. 41 Código Procesal Civil. Por ello, el particular no puede alegar la inconstitucionalidad de la norma legal, por el solo interés del orden constitucional, sino en la medida en que la norma afecta su derecho o interés legítimo. La norma en cuestión no impone la necesidad de una lesión actual ni el interés en reparar un perjuicio, sino que permite ejercer la acción de inconstitucionalidad, aún sin lesión actual, cuando existe interés en evitar una lesión. La normativa relacionada con los puntos que regulan directamente la moralidad y salubridad de los locales donde funcionan los denominados servicios de Internet y Juegos en red y la regulación de la distancia que se considera conveniente que guarden estos locales respecto de otros también públicos destinados al culto, a la educación, a la salud y a los sepelios, constituye una facultad indudablemente municipal. No se avizora como irrazonable que, en salvaguarda de la seguridad pública, integridad y moralidad de los habitantes del Municipio se hayan dispuesto exigencias que regulen los requisitos para permitir la habilitación de negocios del rubro Internet y Juegos en red, cuando lo que se persigue es la satisfacción del interés general de la comunidad Suprema Corte de Justicia Expte. N° 87.807 "Rubio, Guillermo José c/ Municipalidad de San Rafael s/ Acc. Decl. Inc. " Mendoza, 3 de agosto de 2009 Sala Primera Pérez Hualde - Kemelmajer de Carlucci-Romano L.S.403-042 ACCION DE SIMULACION. Abogados . Honorarios. Base regulatoria. En el litigio por simulación, los honorarios de los abogados deben ser regulados sobre la base del valor del bien o bienes implicados en el acto simulado, conforme lo dispone el art. 9, inciso d) de la ley arancelaria local nº 3.641. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 96.487 "Cichinelli Rosa Gloria y ots. en j° 188.900/40.368 Catania Sergio José Felipe c/ Jurisprudencia de Mendoza Rodriguez Margarita y ots. p/ Simulación s/ Inc. Cas." Mendoza, 28 de diciembre de 2009 Sala Primera Nanclares-Kemelmajer de CarlucciRomano L.S..408-205 ACTOS PROCESALES . Nulidades . Nulidad relativa . Convalidación. Finalidad. Defensa en juicio. Convalidación tácita . Requisitos En principio, en materia procesal toda nulidad es relativa, entendiéndose por ello que toda nulidad procesal es convalidable Decimos en principio, puesto que existe un sector de la doctrina que entiende que en el caso de las nulidades producidas por vicios s u s t an ci al es ( d o l o , f r a u d e , simulación, etc...) para su declaración se prescinde del requisito de la convalidación. La finalidad de la nulidad procesal es asegurar la garantía constitucional de la defensa en juicio, es decir que tiene como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que surjan de la desviación de las reglas del proceso y que pudieran generar indefensión. Los actos viciados o supuestamente viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil, 145 precluyéndose con ello el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento, o sea que toda nulidad se convalida por el consentimiento. Es decir, la convalidación tácita surge de la falta de impugnación del acto por los medios idóneos y en tiempo hábil; siendo el silencio del afectado lo que hace presumir su conformidad con el trámite. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 94.895 "Peralta Patricia I. en j° 12.939 "Peralta Patricia I. c/Fundación Promendoza y ots. p/Desp." s/Inc.-Cas.". Mendoza, 3 de diciembre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.408 - 11 ASOCIACIONES CIVILES. Poder disciplinario.Revisión judicial.Límites Sanción excesiva o desproporcionada. Las Asociaciones Civiles gozan de poder disciplinario sobre sus socios y ese poder debe ejercerse con resguardo del derecho de defensa. Como regla, queda al margen de la revisión judicial todo lo relativo a los criterios que, dentro del marco de legalidad, puedan haber inspirado la decisión de aplicar la sanción. La sanción sólo resulta revisable por la 146 Jurisprudencia de Mendoza jurisdicción, en virtud del principio de legalidad, cuando el derecho de defensa ha sido violado, o cuando la sanción incurra en actos manifiestamente abusivos o cristalice una notoria injusticia, o no se encuentre prevista, ni expresa ni implícitamente en el estatuto. La sanción de expulsión por "grave inconducta societaria", no es revisable frente a hechos manifiesta y notoriamente groseros. Estos puntos de partida son el "ABC" de la cuestión y tienden al equilibrio entre la dinámica interna de la Asociación y los derechos fundamentales del individuo. La pena de exclusión de una Asociación, por su gravedad, debe estar fundada en un acto de incidencia significativa en el plano institucional, en la entidad como tal, de especial gravitación en la finalidad social y la conducción del ente; debe tratarse de hechos que, en función de la gravedad que revisten, hacen que el destinatario no pueda volver a ser par de quienes lo han juzgado en virtud de haberse afectado e inferido agravio a la institución de la cual es miembro. Se configura un caso excepcional, que autoriza la revisión judicial de la sanción, en el caso la exclusión de un socio, cuando resulta excesiva y desproporcionada a la conducta atribuida, a la luz del sistema constitucional argentino y lesiona gravemente el carácter razonable exigible a los actos emanados de una institución asociativa. la Comisión no puede expulsar a quien la acusa de conductas antijurídicas, porque se constituye en juez y parte con claro conflicto de intereses con el socio a quien expulsa Convirtiéndose en venganza y comprometiendo la vida normal de la institución, la sanción luce como drástica o draconiana por la pérdida de la calidad de socio. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 93.893 "Ruiz Soppe, Raúl A. en j. 39.461/82.650 Ruiz Soppe Raúl A. c/ Centro de Retirados de la Policía de Mza. p/ Ordinario por Inc." Mendoza, 10 de noviembre de 2009 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-RomanoPérez Hualde L.S.407-076 CADUCIDAD DE INSTANCIA . Actos útiles. Pedido nueva audiencia . Suspensión. Carácter excepcional . Fuerza mayor. Los actos procesales para ser interruptivos deben ser idóneos y fundados para el fin perseguido, admisibles; para adquirir la calidad interruptiva deben tener además una idoneidad específica como es la de servir para que el proceso o instancia avance hacia su destino final que es la Jurisprudencia de Mendoza sentencia. No revisten el carácter de acto interruptivo, los sucesivos pedidos de nueva fecha para audiencia frente al fracaso de la primera, en tanto ellos sólo implican meros intentos fallidos de realizar el mismo acto procesal. Para que sean interruptivos, es menester que hayan sido notificados y la audiencia se haya realizado, porque de lo contrario el proceso continúa en el mismo estado en que se encontraba al momento de fijarse la primera audiencia, para tener el carácter interruptivo es necesario que se haya realizado. La suspensión del curso de la caducidad de instancia, sólo es admisible en forma excepcional, art. 79 inc. II C.P.C.- en tanto la paralización de los trámites del juicio, no mediando acuerdo de partes o regla general que la imponga, es inconciliable con el fundamento y objeto de la perención, por lo que solamente se justifica cuando hay verdadera imposibilidad de proseguir el trámite; circunstancia que no se condice con los sucesivos fracasos de audiencias, alegando una causal de fuerza mayor, toda vez que la testimonial requerida, no era la única prueba faltante de producción en la causa. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 95.287 "Pilar S.R.L. en j° 80.010, "Pilar S.R.L. c/ Repsol YPF 147 S.A. p/ D. y P. s/ Inc. Cas." Mendoza, 17 de noviembre de 2009 Sala Primera Romano- Kemelmajer de CarlucciPérez Hualde L.S.407-129 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Incidente de verificación. Ley aplicable Acto útil. Tesis objetiva. Suspensión del plazo. Huelga de empleados judiciales La caducidad de la instancia en los incidentes de verificación de crédito en un concurso preventivo se opera a los tres meses por de aplicación el art. 277 de la ley 24.522. La aplicación supletoria de las disposiciones de la ley procesal local, siempre y cuando no resulten incompatibles con los principios estructurales del proceso concursal (art. 278 ley 24.522), tornan aplicable la tesis objetiva en relación al concepto de acto útil interruptivo del curso de la caducidad, el que, además de ser oportuno - es decir efectuado en término - debe ser idóneo y permitir el progreso del proceso hacia el fin último que es la sentencia. Los actos procesales para ser interruptivos deben ser idóneos y fundados para el fin perseguido, admisibles; para adquirir la calidad interruptiva deben tener además una idoneidad específica como es la de servir para que el proceso o instancia 148 Jurisprudencia de Mendoza avance hacia su destino final que es la sentencia. En concreto entonces, el acto cumplido para ser considerado útil e interruptivo debe contener una dinámica de progreso en el proceso, debe dar un paso adelante en el desarrollo, urgimiento, instancia o impulso. A los efectos de la caducidad de instancia, no corresponde considerar como fuerza mayor con efectos suspensivos del plazo de caducidad, la huelga del personal judicial, si las partes litigantes tuvieron a su alcance los medios idóneos para que se dejara constancia de las fechas en que se presentaban sus escritos, siendo que en autos, la recurrente no ha acreditado en modo alguno haber intentado siquiera dejar un escrito en el expediente y que éste no haya sido recibido por el Tribunal por encontrarse sus empleados en paro de actividades. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 94.673 "A.F.I.P. - D.G.I. en j: 31.135 AFIP en j° 63.130 La Embotelladora del Norte S.A. p/ Conc. Prev. s/ Rec. Rev. s/ Cas." Mendoza, 16 de febrero de 2010 Sala Primera Nanclares-Romano-Böhm L.S.410-023 CADUCIDAD DE INSTANCIA. Notificación demanda. Litisconsorcio pasivo necesario. No tienen aptitud interruptiva de la caducidad, los actos tendientes a efectivizar la notificación del traslado de la demanda. Tampoco puede pensarse en la existencia de una causal de fuerza mayor, desde que no se verifica la existencia de una imposibilidad absoluta de actuar por parte de la accionante, sobre quien recaía primordialmente la carga de instar, para ello basta con notificar la demanda a otro de los codemandados que ya se había hecho parte en autos para que el proceso avanzara y se interrumpiera el curso de caducidad. En autos se configuró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y por tanto para que tal acto expandiera sus efectos a todos, en virtud del principio de la indivisibilidad de la instancia, bastaba con la realización de un acto útil respecto a alguno de los codemandados. Suprema Corte de Justicia Expte. N° 94.881 "Salinas Roberto en j° 9.882/105.526 "Salinas Roberto c/ Liberti Hnos y ots. p/ Título supletorio s/ Cas." Mendoza, 19 de octubre de 2009 Sala Primera Romano-Kemelmajer de CarlucciPérez Hualde L.S.406-100 CLAUSULA PENAL. Desproporcionalidad manifiesta. Reducción. Comerciantes. Cláusula Jurisprudencia de Mendoza penal. Reducción. Costas. Si existe una notoria y manifiesta desproporción en el monto de una cláusula penal corresponde su reducción. La carencia de efectivo aprovechamiento por parte del acreedor no puede obstar al reajuste de la pena ya que la sola desproporción hace surgir el aprovechamiento y, en todo caso, subsiste la inmoralidad y la ilicitud del objeto de la cláusula excesiva. En definitiva, aunque los jueces argentinos insisten en que la facultad morigeradoRa debe ser ejercida "en forma prudente y con criterio restrictivo", debe procederse a la reducción de oficio, cuando el exceso se muestra notorio o evidente; con diversos argumentos, tales como: a) imperio de la justicia conmutativa y las exigencias que fluyen de los principios ético-jurídicos que surgen de las normas de buena fe, moral y buenas costumbres; b) razones de equidad, esenciales a la función judicial; c) la idea de que la cláusula penal configura una sanción razonable p ara castigar el incumplimiento y no una fuente indebida de lucro. Frente a la manifiesta desproporcionalidad de la cláusula penal, el hecho de que ambos contratantes sean comerciantes y que de ello se infiera que no hubo aprovechamiento por parte del 149 acreedor, no es un obstáculo para la reducción de la cláusula excesiva Reduciéndose la cláusula penal, no corresponde imponer las costas a la actora por la parte que no prospera el reclamo por el devengamiento de la cláusula penal pactada, dado que la disminución de los montos de condena depende del ejercicio de facultades judiciales de naturaleza discrecional. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 94.915 "Fundación San Pío X en j° 113.648/31.095 Fundación San Pío X c/ Cencosud S.A. p/ Cumplimiento Contrato s/ Inc. Cas." Mendoza, 30 de setiembre de 2009. Sala Primera Kemelmajer de Carlucci- RomanoPérez Hualde. L.S..405-098 CONTRATO DE CONCESION . Modificaciones en el servicio Las modificaciones y circunstancias acaecidas a lo largo de la concesión -reorganización y funcionamiento del servicio atendiendo a las necesidades que surgen en el transcurso de la concesión y adaptación del servicio a las nuevas necesidades del públicono pueden considerarse incumplimientos por parte del ente 150 Jurisprudencia de Mendoza público concedente más aún si no se ha probado que se ha comprometido la rentabilidad del contrato. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 78.941 "Tránsito Mendocino S.A. c/Municipalidad de Mendoza s/A.P.A.". Mendoza, 7 de setiembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S..404 - 172 CONTRATO DE TRABAJO. Buena fe contractual . Empleadora. Error. Retractación. Resulta abusiva y violatoria del deber de buena fe la conducta seguida por la trabajadora que, no obstante el reconocimiento y retractación del error en que incurrió la empleadora, consistente en notificar la desvinculación por concesión del beneficio jubilatorio, intenta mantener la relación hasta que se conceda efectivamente el beneficio, rescinde el vinculo, reclamando judicialmente las indemnizaciones. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 93.901 "Beckford Alfredo A. y ots. en j° 15.430 "Raymondo Graciela c/Zapata Goma Soc. Hecho p/Desp." s/Inc." Mendoza, 12 de agosto de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.403-160. CONTRATO DE TRABAJO. Despido incausado. Indemnización agravada . La ley 25561 establece en su artículo 16 una norma excepcional y transitoria, de contenido protectorio, cuyo objetivo es evitar despidos y sancionar la decisión rupturista del empleador. Por ello, no pretende mejorar las indemnizaciones sino fijar temporariamente los puestos de trabajo, imponiendo al empleador una regla de conducta: refuerza la estabilidad y castiga el acto antisocial de despedir en ese periodo. No prohíbe ni nulifica los despidos incausados sino que les impone temporalmente causalidad, sancionando su inobservancia con el doble de las indemnizaciones debidas como consecuencia de la decisión rescisoria. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 94.865 "Zárate Jorge Ariel en j° 32.984 "Zárate Jorge c /Libertad S.A. p/De spido" s/Inc.-Cas. Mendoza, 12 de noviembre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S. 407 - 111 Jurisprudencia de Mendoza 151 CONTRATO DE TRABAJO. Indemnización agravada. Ley de emergencia . Régimen legal CONTRATO DE TRABAJO. Obligaciones del empleador.Deber de ocupación. Situación laboral El artículo 4° de la ley Nacional n° 25.972 establece que es el Instituto de Estadísticas y Censo (INDEC) el organismo nacional que deberá elaborar el índice de desempleo y que el porcentaje de la tasa de desocupación límite es el 10%. Es decir, que encontrándose en vigencia al momento del distracto, la prórroga de los artículos 1° y 4° de la ley 25.972, la misma debe interpretarse entendiendo que aún cuando el contrato de trabajo se celebró en la Provincia de Mendoza, corresponde acudir al índice elaborado por el organismo "Nacional" y no al índice elaborado por la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia de Mendoza, al fin indemnizatorio previsto en la ley 25.972. El deber de ocupación efectiva, se encuentra expresamente previsto en el artículo 78 de la Ley de Contrato de Trabajo y se trata de un verdadero deber de garantía que pesa sobre el empleador, salvo que el incumplimiento se deba a razones fundadas que signifiquen un verdadero impedimento para cumplir. El trabajador tiene un derecho-deber de trabajar, ya que el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí - art. 4 de la Ley de Contrato de Trabajo. Ello implica, por parte del empleador, guardar el respeto y la consideración acorde al sujeto que tiene frente a él, por el solo hecho de ser persona y por tanto digno de dicho respeto y consideración. Es decir, que si se dispone no seguir empleando al trabajador, o existe duda de la situación de continuidad lo mínimo que debe hacer es "aclarar la situación laboral", máxime cuando el mismo trabajador emplaza de manera fehaciente en tal sentido. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 93.851 "Funes Sergio Daniel en j° 17.334 "Funes S.D. c/Pensalfine Antonio M. y ots. p/Despido"s/Cas.". Mendoza, 16 de setiembre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini- Böhm L.S.404 -213 Suprema Corte de Justicia Expediente n° 94.613 "Smiraglia Ariel en j° 37.518 "Pereyra Vanesa 152 Jurisprudencia de Mendoza c / S m i ra g l i a A riel p/D esp." s/Inc.-Cas.". Mendoza, 30 de diciembre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Bóhm L.S.409 - 157 CONTRATO DE TRABAJO. Transferencia del establecimiento. R e sp o n s a b i l i d a d solid aria. Obligaciones comprendidas El adquirente de un establecimiento en las condiciones del art. 228 de la Ley de Contrato de Trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales, aún de las extinguidas con anterioridad a la transmisión. Es decir, que debe tenderse a tutelar al acreedor ante el "cambio de deudor", debe ser más intensa cuando se trata de un trabajador, pues de esa manera se le multiplican los sujetos deudores, protegiéndose con esa "intensidad" el cobro de obligaciones de carácter alimentario. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 93.717 "Montero Eduardo y ots. en j° 17.546 "Ojeda Claudia c/Irti y ots. p/Ord." s/Cas.". Mendoza, 12 de agosto de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.403 - 168 CUOTA SINDICAL . Retención . Trabajadores no afiliados Resulta inconstitucional el artículo 4 del Convenio Colectivo de Trabajo n° 62/89, en cuanto dispone que: "los empleadores deberán retener de las remuneraciones de los trabajadores no afiliados todos los meses, incluidos aguinaldos, una suma equivalente al 2% en concepto de aporte con fines sindicales consistente en una contribución solidaria, a los efectos que éste pueda cumplimentar con sus objetivos y fines...La contribución solidaria que aquí establece continuará vigente hasta que se efectúe un nuevo acuerdo salarial, debiendo en tal caso ratificarse expresamente su vigencia...". Las causas de la inconstitucionalidad son: 1) el Convenio Colectivo de Trabajo no cumple en determinar la temporalidad de su aplicación y el límite temporal es determinado, pero "incierto", lo que resulta atentatorio de los artículos 14, 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional que consagran el derecho a asociarse - y en la realidad, queda comprobado que ha ido prolongándose indefinidamente la retención a los trabajadores no afiliados y 2) el monto de la retención es igual al que pagan los afiliados, por lo que resulta irrazonable, debiendo ser proporcionalmente Jurisprudencia de Mendoza inferior al establecido para las cuotas sindicales que pagan los asociados. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 94.327 "Sindicato del Personal de Micros y Omnibus en j° 39.060 "Gorosito Angel y ots. c/Sindicato del Personal de Micros y Omnibus p/Amparo."s/Inc.-Cas.". Mendoza, 16 de setiembre de 2009 Mendoza, 16 de setiembre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.404 - 205 DECLARACION TESTIMONIAL. Declaración de la víctima.Orden en que deben declarar. El hecho que la víctima haya depuesto en último lugar, después que declararan otros testigos, en contra de lo normado por el artículo 396 Código Procesal Penal, no reviste relevancia alguna en el contexto fáctico, si no hubo oposición de la defensa, debiendo tenerse en cuenta que el orden que fija el artículo prementado no ha sido impuesto bajo pena de nulidad. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 96.589 "Fiscal c/Calderón Villalba, Diego Eduardo p/Robo agravado por el uso de arma 153 en concurso ideal con robo agravado en poblado y en banda." s/Casación.". Mendoza, 4 de noviembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Böhm-Llorente L.S. 407 - 18 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL . Victima V i o la ci ó n . Ac c e s o carnal.Consumación del delito. Penetración. Criterio jurídico. Este Tribunal tiene dicho que, en cuanto a la estructura del relato vinculado a la relación autor-víctima de abusos sexuales, cuando el victimario pertenece al mismo grupo familiar, se acentúa en las víctimas el estado de vulnerabilidad ante los actos abusivos, sobre todo cuando son menores, por la asimetría de edad, fuerzas, poder y rol que cumplen ambos dentro del núcleo familiar. La víctima no es un testigo que observa el delito sino que es, precisamente, la persona que lo ha sufrido en su cuerpo, en sus emociones, en su economía, en las relaciones sociales. Por ello, indican que al momento de valorar los relatos de las víctimas de abusos sexuales, debe tenerse presente que "para la víctima el relato de su victimización comprende: a) la conciencia del riesgo de muerte; b) la incomprensión de la violencia 154 Jurisprudencia de Mendoza sufrida; c) el esfuerzo psíquico de romper el silencio; d) la crisis emocional-afectiva de verbalizar la situación traumática; e) la persistencia de la angustia, miedo y depresión; f) sentimientos de pérdida personal, de humillación social, de humillación a su dignidad personal; g) el relato es el intento de una reconstrucción post-delictiva de la vida de la víctima.. El coito vestibular supone la penetración del miembro viril del agente en el vestíbulo vulvar de la víctima. Dicho coito constituye el acceso carnal a que se refiere el artículo 119 del Código Penal. No es menester que el acto alcance su perfección fisiológica por la completa penetración vaginal ni por la eyaculación seminal (LS 93-30; 106-37). En otras palabras: si la penetración se produce en el plano vestibular del órgano sexual del sujeto pasivo, el hecho encuadra en el delito de abuso sexual con acceso carnal previsto en el artículo 119 C.P., en razón que no es requisito que el himen pierda su contextura orgánica y por tanto la víctima "no sea virgen", (LS 291-7), porque se tiene acceso carnal cuando se penetra, porque el criterio que gobierna a la materia no es el fisiológico y puramente biológico, sino el jurídico, que no exige una penetración completa, con desfloración, o con eyaculación u orgasmo paralelo o individual, (LS 214-441). Suprema Corte de Justicia Expediente N° 96.731 "Fiscal c/V.L.N.S. p/Abuso sexual" s/Casación.". Mendoza 19 de noviembre de 2009 Sala Segunda Böhm . Salvini- Llorente LS 407 - 183 DERECHO ADMINISTRATIVO. Acciones. Prescripción. Interrupción El reclamo administrativo interrumpe el plazo de la prescripción mientras dura todo el trámite previo necesario para dejar habilitada la vía jurisdiccional.. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 90.881 "González David Omar c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/A.P.A.".Mendoza, 30 de diciembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.409 -104 DERECHO LABORAL. Convenio transaccional . Patrocinio letrado . Ausencia. Instrumento púb l i co .Lesión su bjetiva . Improcedencia. El instituto de la lesión subjetiva - art. 954 del Código Civil- Jurisprudencia de Mendoza no es aplicable a un convenio laboral, aún cuando no esté homologado y el trabajador haya concurrido sin patrocinio letrado, ya que fue suscripto por ante el secretario del tribunal, lo que le da carácter de instrumento público y no ha existido ligereza, necesidad o error en el actuar del actor, no dándose los presupuestos del artículo 954 del Código Civil. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 94.663 "Sgro Juan M. en j° 18.471 "Sgro Juan Marcelino c/Universidad Católica Argentina p/Despido." s/Inc.-Cas.". Mendoza, 9 de diciembre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.408 - 42 DESALOJO. Abandono del inmueble Acta del oficial de justicia. Falta de notificación. La falta de notificación del acta realizada por el oficial de justicia no es causal suficiente para declarar la nulidad de la sentencia de desalojo fundada en el abandono de la vivienda - en el caso, vivienda concedida como accesorio del contrato de trabajo -, desde que la medida reúne las exigencias procesales contenidas en el art. 399 ter del CPC, de aplicación al caso en 155 virtud del artículo 108 del CPL. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 94.813 "Altamirano Pedro Pablo en j° 20.813 "Garavaglia Javier c/Pedro Pablo Altamirano p/Desalojo" s/Inc.". Mendoza, 19 de octubre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S. 406 - 93. EJECUCION HIPOTECARIA. Vivienda única . Emergencia económica . La ley provincial 7.684, tiene por finalidad expandir el ámbito de aplicación de la misma, a toda ejecución en la que el inmueble a subastar sea la vivienda única y familiar del deudor, sin distinguir según la fecha de concertación de la hipoteca; trata por igual a las obligaciones contraídas antes, durante y después de la emergencia económica. Le basta, para la aplicación del procedimiento de liquidación previsto que el inmueble a subastar sea la vivienda única y familiar del deudor. La ley 7684, que establece un procedimiento especial para liquidar las deudas garantizadas con derecho real de hipoteca sobre la vivienda única y familiar del deudor, permite la revisión de los intereses pactados 156 Jurisprudencia de Mendoza en la escritura hipotecaria en un estadio posterior a la sentencia, cuando resulten excesivos. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 96.293 "Guevara Oscar Darío B. en j° 114.382/41.104 Guevara Oscar Darío B. c/ Rodriguez Agueda María p/ Ejec. Hipotecaria s/ Inc. Cas." Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-RomanoNanclares Mendoza, 29 de diciembre de 2009 L.S.408-230 E M PL E A D O S PU B L I C O S . Auxiliar de bloque legislativo. Estabilidad . Inexistencia El cargo de auxiliar de bloque es típicamente un cargo de confianza que no tiene estabilidad, pues está excluido del ámbito del Estatuto del Empleado Público. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 93.291 "González Rubén c/Gobierno de la Provincia de Mendoza s/A.P.A.". Mendoza, 12 de agosto de 2009 Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.403 - 176 E M PL E A D O S PU B L I C O S . Docentes titu lares.Docentes suplentes. Estabilidad. Diferencias La ley 4934 - Estatuto Docente - regula el derecho a la estabilidad para los cargos ocupados por titulares y respecto de la situación del suplente prevé que cesará automáticamente al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, o al hacerse cargo de sus funciones el titular. En el mismo sentido refiere el Decreto Reglamentario n° 313/85 en su art. 41, normativa vigente que determina claramente la carencia de estabilidad de los docentes suplentes. El mero transcurso del tiempo en el empleo de docente, no da derecho a la estabilidad al personal con designación temporal. La suplencia de un cargo docente concluye por: a) la finalización de las tareas de cada curso escolar; b) el regreso del docente titular y c) el informe del Director o Inspector correspondiente. El mero informe del Director es suficiente para disponer el cese de la suplencia. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 90.207 "Castilla María del Carmen c/D.G.E. s/A.P.A..". Mendoza, 31 de agosto de 2009 Sala Segunda Jurisprudencia de Mendoza Salvini-Llorente-Böhm L.S.404 - 125 EMPLEADO PÚBL ICO.Ius variandi Requisitos de su ejercicio. Acción procesal administrativa. Requisitos. El ejercicio del ius variandi por parte de la Administración Pública respecto de sus empleados, supone una potestad que tiene por objeto modificar o cambiar ciertos aspectos de la relación de trabajo, dejando incólume lo esencial o lo sustancial, más ello no faculta para resolver arbitrariamente ni con ánimo persecutorio. En otras palabras, el Estado empleador es libre para variar la función asignada al dependiente, cuidando siempre de respetar su integridad y de no convertir tal facultad en un accionar persecutorio. En consecuencia, para tener por configurada la ilegitimidad del ejercicio de ese poder, debe probarse la intencionalidad desviada del ente emisor del acto y el perjuicio que la decisión le ocasiona al agente. El presupuesto determinante de la acción procesal administrativa es la existencia de una decisión administrativa, disposición administrativa o declaración de voluntad administrativa que ataque, lesione, agravie, vulnere o dañe derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados. 157 Suprema Corte de Justicia Expte. n° 92.249 "Sosa, Rosa Margarita c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza s/ A.P.A." Mendoza, 18 de febrero de 2010 Sala Primera Romano-Kemelmajer-Llorente. L.S.410-056 E M P L E A D O S PU B L I C O S . Personal temporario . Garantia de estabilidad. Régimen legal El vencimiento de los tres años previstos por el Decreto 560/73 no produce automáticamente, la mutación de personal temporario a la planta permanente siendo necesario el dictado de un acto administrativo que expresamente lo disponga. Si el agente se sometió voluntariamente y sin reservas expresas a un régimen permanente de inestabilidad contrato temporario - no puede reclamar los derechos de la estabilidad en el empleo sin violentar el principio que le impide venir contra sus propios actos. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 92.049 "Arlotta, M. Alicia c/Instituto Provincial de Juegos y Casinos de Mendoza s/Acción Procesal Administrativa. Mendoza, 17 de noviembre de 2009 Sala Segunda 158 Jurisprudencia de Mendoza Salvini-Llorente-Böhm L.S. 407 -142 EMPLEADOS PUBLICOS . Sanciones administrativas. Control judicial . Límites . Proporcionalidad. Pautas . Régimen disciplinario.Garantias constitucionales . Derecho de defensa. Abogados. Registro de abogados patrocinantes ad hoc para el fuero de familia . Gratuidad del servicio. Deber de lealtad y probidad.Incumplimiento Exclusión del registro. Los jueces, en principio, no pueden, sin correr el riesgo de interferir inconstitucionalmente, controlar cualquier sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales y la magnitud de las sanciones disciplinarias está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, por lo que cabe apartarse de las sanciones i m p u e st as por un tribunal administrativo si del examen de los hechos surge que las mismas no guardan proporción con la falta imputada. La proporcionalidad o graduación de la sanción disciplinaria debe realizarse mediante criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto, resultando razonable que la sanción se gradúe, entre otras pautas, en función de: a) la perturbación del servicio; b) la reiteración de los hechos; c) la jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo. Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria y las mismas demandan la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra, de ser oído y de que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa. Y este tribunal ha dicho que el principio contenido en el art. 150 Código Procesal Civil, en punto a cómo y cuándo se afecta el derecho de defensa, por su generalidad se aplica al derecho disciplinario, y aclarando el concepto, para que la defensa se lesione se debe impedir el derecho de ser oído, de ofrecer pruebas pertinentes y el de interponer los recursos procedentes. El Registro de Abogados Patrocinantes Ad Hoc, se organiza a fin de asegurar un efectivo acceso a la Justicia de Familia y en resguardo de los intereses individuales y sociales comprometidos en la institución familiar. Dentro de este espíritu se dictan las Acordadas 15.728 y sus complementarias 15.781 y 15.782 a Jurisprudencia de Mendoza fin de proporcionar a la persona, carente de recursos y ávido de respuestas, la posibilidad de contar con abogados patrocinantes que les brinden asesoramiento. Ello así, surge que: 1) la retribución que perciben por los servicios de asistencia profesional está a cargo del Estado Provincial, 2) la inscripción y admisión en el Registro importará la renuncia al arancel profesional de la Ley 3.641 respecto de su patrocinado en las causas ante los Tribunales de Familia. Asimismo, se establecen una serie de obligaciones y responsabilidades a las que se debe ajustar la labor profesional, dentro de éstas lo dispuesto por el art. 22 del Código Procesal Civil en cuanto a los deberes de lealtad y probidad El aprovechamiento personal que la actora -abogada- efectúa de la situación de privilegio en que fue colocada por el Registro de Abogados Patrocinantes Ad Hoc para el fuero de Familia, no puede ser protegido por el sistema sin desvirtuarlo en lo esencial. De ningún modo es razonable sostener que el sistema de atención profesional a carenciados pueda servir de oportunidad personal para los participantes sujetando a su exclusivo criterio las posibilidades económicas de quien allí concurre, porque le ha sido derivado por la autoridad, para desviar el cauce hacia una atención en su propio beneficio. En consecuencia, resulta procedente 159 la sanción impuesta de exclusión del sistema porque obedece a los deberes y responsabilidades asumidas por la actora como patrocinante ad hoc en la Justicia de Familia, a los fines de la Ley 6.354, a la naturaleza de sus funciones y a las consecuencias que se derivaron de su falta Suprema Corte de Justicia Expte. N° 79.607 "Stefanelli Susana Claudia c/ Provincia de Mendoza (P. Judicial) s/ A.P.A.." Mendoza, 4 de noviembre de 2009 Sala Primera Pérez Hualde - Kemelmajer de Carlucci - Salvini L.S.406-233 EMPLEADO PUBLICO. Sanciones disciplinarias (administrativo) . Control judicial Los jueces en principio, no pueden controlar cualquier sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales ya que la magnitud de las sanciones disciplinarias está reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 92.341 "Ferreira Mario Silvano c/Municipalidad de Lavalle." s/A.P.A.". Mendoza, 17 de diciembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.408 - 118 160 Jurisprudencia de Mendoza EMPRESA CONCESIONARIA DE OBRA PUBLICA. Subcontratación (laboral) . Empresa constructora . Trabajador. Convenios colectivos de trabajo. Aplicación. p/A.o.A." s/Inc.-Cas.". Mendoza, 30 de diciembre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S.409 - 116 La subcontratación de las tareas de mantenimiento de la Ruta Nacional 7, delegadas por la empresa concesionaria, en empresas de la industria de la construcción para cumplir la tareas propia de la actividad de la concesionaria atrapadas en el Convenio Colectivo de Trabajo n° 297/97, no justifica el encuadre co nven ci onal que corresponde a las empresas subcontratistas Convenio Colectivo de Trabajo N 76/75, cuando las mismas se encuentra expresamente reguladas en aquél. De lo contrario esas subcontratistas terminan actuando en la práctica como verdaderas proveedoras de mano de obra en abierta violación del convenio que protege la actividad efectivamente cumplida por el trabajador y desvirtuando la actividad sindical realizada en pos de la progresividad de derechos y beneficios de los trabajadores del sector. E M P R E S A S D E TELECOMUNICACIONES. Impuestos .Exención Las empresas privadas de telecomunicaciones, a diferencia de la estatal, pueden prevalerse de la exención prevista en el art. 39 de la Ley de telecomunicaciones n° 19.798 y, conforme a ello, no está obligada a pagar por el uso del suelo y del espacio aéreo, siendo la referida exención aplicable también a las empresas de radiodifusión Suprema Corte de Justicia Expediente n° 94.743 "Caminos del Oeste en j° 18.487 "Gómez César c/Rava S.A. de Construcciones y ots. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 87.057, : "Supercanal S.A.c/Municipalidad de Godoy Cruz s/Acción de Inconstitucionalidad".Mendoza, 23 de junio de 2009 Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S.401 - 240 HOMICIDIO AGRA VADO. Homicidio criminis causa . Aberratio ictus. Es aplicable al caso concreto el artículo 80 inciso 7 del Código Jurisprudencia de Mendoza Penal, toda vez, que la conexidad subjetiva entre la conducta homicida y el robo agravado se encuentra probada; esto es así, desde que en los planes del encartado, además del robo, estaba la posibilidad de matar, toda vez que ingresó al lugar con un arma de fuego, cargada, y en la emergencia tuvo la disposición a emplear el arma. No modifica la calificación del hecho la circunstancia que la víctima mortal haya sido una persona distinta de la elegida (aberratio ictus) Suprema Corte de Justicia Expediente n° 95.883 "Fiscal c/Arenas Gerardo Sebastián p/Homicidio criminis causa." s/Casación.". Mendoza, 26 de agosto de 2009 Sala Segunda Böhm-Salvini-Llorente LS404 - 99 HONORARIOS.Carácter alimentario Interés.Tasa aplicable Este Tribunal, tiene sentado en el Plenario Aguirre, la inaplicación de la Ley 7.198 en materia de honorarios dado el carácter alimentario del crédito. En consecuencia, tratándose de un crédito por honorarios y, como tal de naturaleza alimentaria, resulta de aplicación la tasa activa de interés. 161 Suprema Corte de Justicia Expte. n° 95.133 "Martinez Oscar Moisés y ot. en j° 10.957/116.391 Longo Sonia y ots. c/ Martínez Oscar Moisés y ots. p/ Ejec. Hon. s/ Inc. Cas." Mendoza, 24 de noviembre de 2009 Sala Primera Pérez Hualde-Kemelmajer de Carlucci-Bóhm L.S.407-220 INSTRUMENTO PÚBLICO. Funcionario policial. Recepción de denuncia. Sentencia.Principio de razón suficiente. Los instrumentos públicos dan plena fe de la existencia material de los hechos que el oficial público anuncie como cumplidos por él, o que han pasado en su presencia. El funcionario policial que suscribió la recepción de la denuncia, hace plena fe de la recepción pero no del hecho denunciado, el cual es absolutamente ajeno a la constatación del receptor de la noticia. En virtud del principio de razón suficiente, el razonamiento del juez debe estar constituído por inferencias razonables deducidas de las pruebas y de la sucesión de conclusiones que en base a ellas se van determinando, toda vez que la motivación en derecho a su vez, parte de las conclusiones fácticas 162 Jurisprudencia de Mendoza establecidas. Se cumple con aquél principio cuando la motivación es "concordante" (es decir, cuando a cada conclusión afirmada o negada corresponde un elemento de convicción del cual puede inferirse aquél); "suficiente" (cuando está constituida por elementos aptos para producir razonablemente el convencimiento sobre el hecho, por su entidad y calidad) y "verdadera" (o sea, auténtica, no falsa). Suprema Corte de Justicia Expediente n° 96.677 "Fiscal c/Rodriguez, Luis Alberto por Amenazas coactivas por uso de arma de fuego en concurso con tentativa ileg. Arma de fuego uso civil." s/Casación.". Mendoza, 18 de noviembre de 2009 Sala Segunda Böhm-Salvini-Llorente LS 407 - 159 JUBILACIÓN ORDINARIA. Indemnización por incapacidad . La jubilación sustituye las remuneraciones percibidas en actividad, la indemnización compensa un estado de inferioridad o minusvalía. El régimen previsional público otorga distintas prestaciones - básica universal, retiro por invalidez, etc.- conforme los requisitos que la misma establece y con haberes diferenciados que dependen del tiempo trabajado y los consecuentes haberes aportados. Por otro lado si el afiliado cumple con lo determinado por el artículo 19 - no obstante que se enc ue ntre incapacitado - le otorga la prestación básica universal. La obtención del beneficio jubilatorio ordinario, no obsta a la procedencia de la indemnización reglada por el art. 49 de la ley 5811. Supeditar la indemnización a la concesión de la jubilación por invalidez, llevaría a la injusticia de que su percepción estaría reservada exclusivamente a aquellos que se incapacitasen con suficiente anticipación al cumplimiento de los requisitos legales para jubilarse, negándosele tal beneficio a los que estén cerca de la prestación ordinaria o con los requisitos ya cumplidos, quienes no serían acreedores del derecho reconocido por el art. 49 de la ley 5811. Tan disvaliosa interpretación no resulta de la letra de la ley que concede el beneficio, por lo que no puede convalidarse y mientras el artículo no sea reformado y más allá de cualquier interpretación restrictiva no puede otorgársele tal alcance, habida cuenta de la distinción esencial existente en la naturaleza jurídica de la prestación vinculada al beneficio previsional ordinario y la atinente a la indemnización por incapacidad reclamada. Jurisprudencia de Mendoza Suprema Corte de Justicia Expediente N° 92.009 "Pizarro Carlos c/Municipalidad de Luján de Cuyo" s/Acción Procesal Administrativa. Mendoza, 26 de noviembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Llorente-Böhm L.S. 407 - 235 163 del Código Penal. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 96.059 "Fiscal c/Villegas Gualpa Ariel Alan p/Homicidio simple" s/Casación.". Mendoza, 25 de agosto de 2009 Sala Segunda Salvini-Böhm-Llorente L.S.404 - 61 LEGITIMA DEFENSA .Requisitos La defensa es legítima si es necesaria, y como causal de justificación del hecho delictivo es un concepto general que se define como la reacción necesaria para evitar la lesión ilegítima y no provocada de un bien jurídico, actual o inminente amenazado por la acción del agresor, y son condiciones de su procedencia: a) la agresión ilegítima; b) la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Por ello, cuando el imputado se coloca voluntariamente en situación de agredido y contribuye con sus actitudes previas a la creación de la situación beligerante que provocó la reacción y ataque de la víctima, no puede predicarse la aplicación de la eximente por legítima defensa ni del exceso en la legítima defensa, por no cumplirse con el recaudo del artículo 34 letra c) MUNICIPALIDAD. Personal municipal transitorio. Pase a planta permanente. Concejo d e l i b e r a n t e Facultades.Intendente.Procedimiento Frente a la confirmación del nombramiento de personal por parte del Honorable Concejo Deliberante, que entendió por vía de apelación, no puede el Intendente discutir la legitimidad o no del acto, y la existencia o no de vicios constitutivos, en el momento de ser demandado judicialmente para su cumplimiento. La demandada, debió declarar lesivo el acto administrativo de nombramiento en el ámbito del procedimiento administrativo y luego iniciar la acción judicial de lesividad. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 95.569 "Municipalidad de Junín en j° 31.609 Carballo Julio E.y ots. c/ Municipalidad de Junín p/ 164 Jurisprudencia de Mendoza Acción de Amparo s/ Inc. Cas." Mendoza, 15 de octubre de 2009 Sala Primera Pérez Hualde-Kemelmajer de Carlucci- Romano L.S.406-018 PARTICIPACIÓN CRIMINAL. Autoria mediata.Coautoría. Participación La autoría - incluso la mediata - presenta una estructura ontológica diversa de la inducción y cooperación, porque en aquélla se trata siempre de un hecho propio; en cambio en las otras dos de un hecho ajeno, y el partícipe si bien toma parte del delito no tiene el dominio del hecho, sino que contribuye a la realización del delito por el autor no sólo durante el hecho y hasta su consumación material, sino que puede referirse exclusivamente a una acción preparatoria, e incluso la omisión puede ser una forma de complicidad cuando ha tenido por efecto facilitar la comisión del hecho. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 96.183 "Fiscal c/Quinteros Castro Raúl Alejandro p/Robo Agravado." s/Casación.". Mendoza, 4 de noviembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Böhm-Llorente LS 407 - 38 P E N A . E je c u c i ó n . M e d i d a s alternativas Juez competente El Juez de Ejecución Penal es el que tiene competencia para el otorgamiento de medidas alternativas de detención, prisión discontinua o régimen de semidetención y toda otra resolución que implique una alteración sustantiva de la pena. Y contra la resolución del Juez de Ejecución Penal se podrá interponer recurso de apelación por ante la Cámara de Apelaciones. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 95.467 "Fiscal c/G. M.S. p/Robo agravado en conc. real con Abuso sexual agravado y G.S.P. y G.S.R.E p/Robo agravado." s/Casación.". Mendoza, 12 de agosto de 2009 Sala Segunda Salvini-Llorente-Romano L.S.403 - 174 PRESCRIPCION .Pago en cuotas . Plazo. Dies a quo. Intereses. Cuando un capital único se ha fraccionado en cuotas con vencimientos escalonados la prescripción es decenal y, por aplicación del principio tradicional según el cual la acción no nacida no prescribe, el plazo comienza a correr para cada cuota desde que cada una es Jurisprudencia de Mendoza exigible, aún cuando el contrato contenga una cláusula de mora automática y de caducidad de los plazos. En el caso, el plazo de prescripción debe computarse independientemente para cada una de las cuotas ya que el acreedor demandó cuando todas las cuotas estaban vencidas, sin utilizar la opción que el contrato le otorgaba, facultándolo a reclamar la totalidad o sólo las cuotas efectivamente vencidas. Estando en juego la perdurabilidad de la acción, frente a la duda, la interpretación debe inclinar la balanza en contra de la extinción y el plazo de prescripción d e b e c o m p u t a r s e independientemente para cada cuota. Los intereses de estas cuotas, en cambio, prescriben a los cinco años. Suprema Corte de Justicia Expte. N° 96.737 "Prov. de Mendoza (Daabo) en j. 114.371/31.886 Prov. de Mendoza c/ Toledano Jorge A. y otros p/ Cobro de pesos s/ Inc." Mendoza, 16 de febrero de 2010 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-RomanoNanclares L.S.410-030 PRESCRIPCION. Responsabilidad civil extracontractual. Herederos. Cómputo del plazo . Inicio. 165 La acción destinada a obtener el resarcimiento del daño ocasionado por la muerte de una persona, ejercida por los herederos de la occisa "iure propio", no "iure hereditatis", es de naturaleza extracontractual y, por ende, prescribe a los dos años, debiendo iniciarse el cómputo del plazo en el momento de la muerte de la víctima, ya que antes de ese hecho la acción de los herederos aún no ha nacido. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 93.945 "Policlínica Privada de San Rafael en j. 23.125/114.598 Santomartino Rafael Marcos y otros c/ Policlínica Privada de San Rafael S.A. p/ Ordinario s/ Inc. Cas." Mendoza,16 de octubre de 2009 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-Pérez Hualde-Llorente. L..S..406-069 PRESCRIPCION LIBERATORIA Cómputo del plazo.Tercero interesado. Planteo . Oportunidad procesal Respecto a la oportunidad procesal que tiene un acreedor para oponer la prescripción del crédito que reclama otro acreedor en la ejecución iniciada por el primero, contra un deudor común, rige el art. 3.962 Código Civil. En consecuencia, es en 166 Jurisprudencia de Mendoza la primera presentación en juicio que realiza el tercero (acreedor hipotecario) el momento en el que debe plantear la defensa de prescripción. Esta solución es la que mejor respeta el texto expreso del art. 3.962 Código Civil, e impone a los que pretenden beneficiarse con una prescripción liberatoria, estar atentos y ser expeditos en el ejercicio de sus derechos, aducirla en la primera oportunidad que tengan de presentarse en el expediente (o al contestar la demanda el deudor), porque lo contrario implica consentir una prescripción ya operada Suprema Corte de Justicia Expte. n° 92.309 "Departamento General de Irrigación en j° 9.254/113.436 Banco Bansud S.A. c/ María Kelly p/ Incidente s/ Cas." Mendoza, 10 de noviembre de 2009 Sala Primera Llorente-Salvini-Böhm L.S.407-067 PRUEBA . Reconocimiento . M e d i o s d e c o mu n i c a c i ó n . Publicación fotografía. La circunstancia de que los medios televisivos y periodísticos hayan publicado la imagen del imputado no afecta la legitimidad del reconocimiento en rueda de personas, toda vez que el testigo conocía al imputado con anterioridad al hecho Suprema Corte de Justicia Expediente n° 96.545 "Fiscal c/Soria Maximiliano Andrés p/Homicidio criminis causa agravado p/Uso de arma de fuego" s/Casación.". Mendoza, 27 de agosto de 2009 Sala Segunda Salvini-Böhm-Llorente L.S.404 - 111 RECURSO DE CASACIÓN. Nulidad relativa no opuesta . Improcedencia.Competencia . Juez natural. Reformas procesales. Nuevos jueces. La nulidad prevista en el artículo 150 del Código Procesal Penal tiene el carácter de relativa, ya que en nada afecta la intervención, asistencia y representación del imputado, ni la garantía constitucional de defensa en juicio. En consecuencia es improcedente el recurso de casación con fundamento en ella , toda vez que, la no interposición oportuna de la nulidad relativa, implica la subsanación de la misma.. Las garantías indispensables para la seguridad individual no sufren menoscabo alguno cuando a consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de justicia criminal, Jurisprudencia de Mendoza ocurre alguna alteración en las j u ri s d i c c i o n e s e s t a b l e c i d as , atribuyendo a nuevos tribunales permanentes ciertos géneros de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones se restringen. La interpretación contraria serviría muchas veces de obstáculo a toda mejora en la materia, obligando a conservar magistraturas o jurisdicción dignas de s u p r e s i ó n o reformas. E n consecuencia, la intervención de los nuevos jueces en las causas pendientes no afecta garantía constitucional alguna; todo conforme a la doctrina sentada por la Corte Federal. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 95.313 "Fiscal c/Flores Ahumada, Juan Carlos o Flores Araya; Gutiérrez Alvarez, Juan Carlos p/Robo agravado Conc. Real Port arma fuego uso civil s/Casación.".Mendoza, 8 de abril de 2009 Sala Segunda Böhm-Salvini-Llorente L.S.399 - 205 R E C U R S O D E CASACION.Sentencia penal. Revisión integral. Vicios in iudicando .Abuso sexual agravado Tipicidad 167 Esta Corte es constante en seguir el criterio sentado por la SCJN in re "Casal", donde se adhiere a la doctrina de la revisión integral de la sentencia en materia de casación penal. La estricta distinción entre cuestiones de hecho y de derecho a los fines del recurso de casación dificulta la revisión cuando la objeción se centra en el juicio de subsunción entre la norma y el caso particular, porque bajo la invocación del supuesto de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en los que se discuten problemas de subsunción, se introducen problemas vinculados con los hechos, como la prueba y su valoración, forzando el alcance del supuesto citado (vicio in iudicando). Por ello, para cumplir con una revisión integral de la sentencia, no debe atenderse a una distinción meramente formal en el nomen iuris de las cuestiones expresadas en los agravios y de los incisos del artículo 456 invocados para la procedencia del recurso. Por lo tanto a fin de valorar la prueba denunciada y realizar una revisión integral del fallo, debe procederse con los límites que imponen la inmediación y la oralidad como sostiene esta Corte. La conducta del encartado sobre el hecho que se le atribuye debe ser encuadrada en el delito de Abuso Sexual Simple Agravado por la Guarda y el Aprovechamiento de la 168 Jurisprudencia de Mendoza Convivencia preexistente en concurso ideal (art. 119 1er parr. Inc. b y f 4to parr. y art. 54 CP.); toda vez que el imputado actuó con conocimiento y libertad afectando la libertad sexual de un menor de 9 años, por tratarse de un acto de contenido sexual tocamientos - no querido por la víctima a sabiendas del autor. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 93.503 "F. c/M. R. J. A. p/Abuso sexual gravemente ultrajante s/Casación.". Mendoza, 24 de febrero de 2009 Sala Segunda Salvini-Böhm-Llorente L.S.397 - 184 RECURSO EXTRAORDINARIO. Agravios. Insuficiencia.Recurso de casación . Ambito . Escritos judiciales Cuestiones de hecho Resulta formalmente improcedente el recurso extraordinario que se limita a i m p u g n a r l a s c o n cl us i on e s sustanciales del fallo recurrido, omitiendo toda crítica al argumento de la sentencia en recurso, cual es la deserción de la apelación deducida por la ahora recurrente, en razón del incumplimiento de los recaudos del art. 137 C.P.C. El análisis e interpretación de los escritos judiciales es ajeno al recurso de casación Las conclusiones del juzgador sobre las circunstancias de hecho, respecto de las cuales la ley no establece normas que el juzgador deba seguir para fijar su trascendencia jurídica, no son revisables en casación. La sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Código Procesal Civil. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 96.079 "AFIP en j° 69.586/31.761 AFIP en j° 68.306 Talleres Barbagallo S.R.L. p/ Concurso preventivo p/ Rec. Rev. s/ Inc. Cas." Mendoza, 16 de febrero de 2010 Sala Primera Nanclares-Romano-Böhm L.S.410-014 RECURSO EXTRAORDINARIO. Definitividad. Admisión o rechazo de pruebas Interpretando el alcance de la restricción establecida por los arts. 151 y 160 Código Procesal Civil tiene dicho el Tribunal que sólo resulta susceptible de los recursos Jurisprudencia de Mendoza extraordinarios en el orden local, la decisión que pone fin al pleito, que lo dirime sobre el aspecto principal de la contienda, impidiendo a su vez toda discusión ulterior sobre el mismo o, aquélla que, pese a resolver una cuestión incidental, obsta a la prosecución de la causa. Tales condiciones integran el concepto de definitividad, erigido como recaudo formal de procedibilidad de la queja y por tanto, de cumplimiento insoslayable. La argumentación de arbitrariedad no suple el cumplimiento del requisito de sentencia definitiva a los efectos de la admisión de la queja, y tampoco procede la vía extraordinaria contra la resolución que resuelve la admisión o rechazo de pruebas, en razón de no tratarse de sentencia definitiva de la causa. Se juzga la definitividad de la sentencia por la naturaleza de la decisión y no por su resultado. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 94.227 "C. y. P. en j° 1665-4-5 f/ 33.186 "C. y. P. c/ Ch. M. C. p/ Nulid. Matrim. s/ Inc." Mendoza, 15 de octubre de 2009 Sala Primera Romano-Kemelmajer de CarlucciPérez Hualde L.S.406-084 RECURSO EXTRAORDINARIO 169 Incidente de rescisión . Resolución. Definitividad La resolución que dirime sobre el incidente de nulidad de la notificación o incidente de rescisión como lo recalifica el inferior, planteado por la demandada, no ostenta carácter de definitividad, puesto que tal planteo no implica resolución sobre el fondo de la cuestión. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 93.095 "Contreras María Laura en j° 20.448 "Cano R.D. c/Contreras de Cabrera M.L. p/Ac. obj. de acciones" s/Inc.-Cas Mendoza, 5 de noviembre de 2009 Sala Segunda Llorente-Salvini-Böhm L.S. 407 - 61 REINCIDENCIA.Caracteres. Finalidad. Sistema de reincidencia real . Constitucionalidad La reincidencia (ley 24.660) resulta una situación de hecho, un estado que no requiere más que la comprobación de los extremos exigidos por el art. 50 del Código Penal. El nuevo delito cometido evidencia que la pena impuesta anteriormente no ha cumplido con los fines inherentes a la misma, a la vez que el sujeto demuestra un mayor 170 Jurisprudencia de Mendoza desprecio hacia aquella y hacia la ley. Es constitucional el artículo 50 del Código Penal toda vez que no viola el principio "non bis in idem", en razón de que éste prohíbe la doble persecución penal por el mismo hecho (artículo 1 CPP), pero no impide al legislador tomar en cuenta la anterior condena, porque nuestro código penal adoptó el sistema denominado "reincidencia real" que exige para su declaración que el sentenciado haya cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad en virtud de una condena anterior - conforme jurisprudencia de la SCJN - fallos: L´Eveque, Ramón. Por consiguiente, el análisis e interpretación del artículo 50 del C . P . , no ofr ece dificultad hermenéutica, pues debe interpretarse que habrá reincidencia en tanto quien recaiga en el delito haya cumplido "pena" anterior, total o parcialmente. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 96.631 "Fiscal c/Guzmán Saavedra Walter Adrián p/Robo agravado." s/Casación.". Mendoza, 4 de noviembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Böhm-Llorente LS 407 - 10 RESPONSABILIDAD CIVIL. Dueño o guardián de la cosa. Arbolado público . Cosa inerte . carga de la prueba Los daños sufridos por un vehículo como consecuencia de su colisión con un árbol cuyo tronco se hallaba peligrosamente inclinado hacia la calle, hacen responsable al Estado -en el caso, un municipio- en su carácter de dueño o guardián del arbolado público y encargado de su mantenimiento permanente y de su custodia. Esta responsabilidad del Estado no puede quedar totalmente excluida por el hecho de que el actor circulara con frecuencia por el lugar o incluso, por haber realizado alguna maniobra imprudente o negligente en su marcha de reversa. La culpa o responsabilidad del actor al conducir su vehículo, no desplaza totalmente la responsabilidad de quien tiene el deber de custodiar los bienes pertenecientes al dominio público, debiendo analizarse la responsabilidad que le cabe al dueño o guardián de una cosa inerte. La cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes no son causa si no presentan alguna anomalía y dicha inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. La regla general es que la víctima sólo tiene que probar el daño causado y el contacto con la cosa riesgosa (art. 1113 2° parte, párr. 2° Jurisprudencia de Mendoza 171 C.C.); pero cuando se trata de cosas inertes, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa, es decir, que se hallaba en malas condiciones, mal ubicada, resbaladiza, etc. concurrente en la producción del daño que la víctima transitara en bicicleta, sin las medidas de seguridad reglamentarias, con avanzado estado de embriaguez, de espalda al tránsito, si el conductor del automóvil circulaba a velocidad antirreglamentaria. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 96.365 "Nalldi Omar en j: 117.437/40.732 Nalldi Omar c/ Municipalidad de la ciudad de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc." Mendoza, 11 de mayo de 2010 Sala Primera Nanclares-Kemelmajer de CarlucciRomano L.S.413-112 RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad objetiva Eximentes Hecho de la víctima Suprema Corte de Justicia Expte. n° 95.411 "Delgado Félix en j° 40.353/150.775 Delgado Félix c/ Cisterna Catalán José Fabián p/ D. y P./ Inc.Cas." Mendoza, 16 de setiembre de 2009 Sala Primera Romano-Kemelmajer de CarlucciPérez Hualde L.S.404-200 RESPONSABILIDAD CIVIL. Responsabilidad objetiva . Relación de causalidad . Culpas concurrentes . Ciclista . Tratándose de una responsabilidad objetiva (art.1113 C.C.), lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal. Es decir, que el hecho de la víctima, culpable o no, puede ser causa adecuada, exclusiva o concurrente del daño, a los fines de destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, debiendo encuadrarse en el contexto de la causalidad adecuada las eximentes de responsabilidad. Es causa adecuada y La liberación del dueño o guardián puede ser total o parcial. La primera se producirá cuando se acredite que la conducta de la víctima ha sido exclusiva causa del daño. La parcial, en cambio, operará ante la causalidad concurrente que la jurisprudencia extrae de la mayoría de los casos de la concurrencia de culpa, es decir, que resulta aplicable cuando ambas culpas autónomamente influyeron en la producción del daño. Es decir que el hecho de la víctima, puede llegar a ser causa adecuada, 172 Jurisprudencia de Mendoza exclusiva o concurrente del daño, en razón de la eficiencia para destruir la conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sino por la propia conducta, culpable o no, de la víctima, o de un tercero extraño, o por caso fortuito. La falta de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia total o parcial de responsabilidad. La mayor responsabilidad en el evento debe ser atribuida al joven actor, quien desaprensivamente circulaba de noche, por una zona rural, sobre la carpeta asfáltica de la ruta 40, en una bicicleta desprovista de luces, transportando a otro menor, montado sobre el caño, pese a que su biciclo no está diseñado para cargar a otra persona; y no corresponde liberar totalmente al demandado, que embistió desde atrás al ciclista, pese a que circulaba por su mano y dentro de los límites permitidos porque se trata de una ruta muy transitada, aún en horario nocturno, el paso de camiones es continuo y es una zona rural. Corresponde entonces atribuir al ciclista el mayor grado de responsabilidad (70%) y al conductor del rodado mayor el 30% restante Suprema Corte de Justicia Expte. n° 94.059 "Rivero Ricardo Raúl en j° 80.970/38.958 Medel Echevarría y ots. por su hijo menor Axel Mendel y ots. c/Méndez José Héctor y ot. p/D..y P. s/ Inc. Cas." Mendoza, 9 de noviembre de 2009 Sala Primera Pérez Hualde-Kemelmajer de Carlucci -Böhm L.S.407-087 RESPONSABILIDAD MEDICA. R é gi men l eg al . Erro r d e diagnóstico médico. La responsabilidad médica se rige al igual que toda responsabilidad profesional por los mismos principios que la civil en general, por lo que son exigibles los mismos presupuestos: antijuricidad, existencia del daño, relación de causalidad y factor de atribución. Respecto al error de diagnóstico médico, en principio, el profesional sólo responde cuando ha sido gra v e e ine x c usa ble, excluyéndose la responsabilidad cuando se trata de cuestiones puramente científicas a debatirse entre médicos, salvo casos de negligencia, ligereza o ignorancia de cosas que indispensablemente el médico debía conocer. Es decir, el profesional médico será responsable por razón de su culpa - por cometer un error objetivamente injustificable Jurisprudencia de Mendoza para un profesional médico -, pero si el equívoco es de apreciación subjetiva - carácter discutible u opinable del tema o materia -, el juez no tendrá en principio, elementos suficientes para inferir la culpa que informa el artículo 512 del Código Civil. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 94.919 "M.A.D. en j° 11.295/80.103 "M.A.D.. c/G.R.M.. p/D. y P." s/Inc.-Cas.". Mendoza, 26 de octubre de 2009 Llorente-Böhm-Salvini LS. 406 - 125 ROBO CON ARMAS. Portación de armas . Concurso aparente de leyes La tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, constituye un caso concreto de concurso aparente de leyes por consunción, en tanto el arma es utilizada únicamente durante la ejecución del desapoderamiento, por lo que en el caso concreto la tenencia de arma queda subsumida por el delito de robo agravado. Es decir, la relación de consunción en tanto, el contenido del ilícito y culpabilidad del delito de tenencia ilegítima de arma están incluidos en el de robo agravado por el uso de arma de fuego, como la realización de un tipo más grave que incluye la 173 realización de otro menos grave. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 95.921 "Fiscal c/Rosales Aguilera, Alfredo Raúl y González Oyarce, Alejandro Ernesto" s/Casación.". Mendsoza, 28 de agosto de 2009 Sala Segunda Salvini-Llorente-Romano L.S.404 - 18 SEGUNDA INSTANCIA. Sentencia Reformatio in peius Daños y perjuicios. Incapacidad s o b r e v i n i e n t e Determinación.Pautas. Indemnización Monto irrazonable. Costas El recurso de apelación interpuesto por el actor civil, no puede culminar en un fallo, que lo coloque en peor situación que la que resultara del pronunciamiento que impugnó. En efecto, en la alzada, la ahora recurrente pretendía el aumento de los rubros indemnizatorios. Por su parte, la citada en garantía, solicitó la disminución del rubro "incapacidad", pero nada dijo respecto al daño moral. En consecuencia, la Cámara no podía reducir la indemnización acordada en concepto de daño moral en primera instancia, por cuanto ello importaría empeorar la situación de la actora apelante, en flagrante violación a su defensa en juicio 174 Jurisprudencia de Mendoza La sentencia no luce arbitraria respecto del rubro incapacidad sobreviniente, ello así por cuanto el a - q u o n o se ha apartado infundadamente de los informes periciales. Por el contrario, ha valorado en forma íntegra toda la prueba rendida, las pericias médicas, las testimoniales y la historia clínica del Hospital Español al momento de la internación y del conjunto de tales elementos probatorios concluye que la incapacidad es de un 5%, de hecho las secuelas, en modo alguno, revisten extrema gravedad, estando probado que la incapacidad tratada puede desaparecer, a punto que el actor sigue percibiendo su mismo ingreso en la misma actividad laborativa previa al accidente. Por lo expuesto, está claro que la suma indicada es más que suficiente para resarcir la incapacidad vital, re sp e t á n d o se, los derechos constitucionales en juego y en particular, el principio de la reparación integral. La determinación del monto en materia de indemnización, conforma una facultad discrecional del Tribunal de sentencia, de modo que no procede dividir la condena a los efectos causídicos ni a otros, en la parte que prospera y en lo que se rechaza lo demandado, salvo la evidente irrazonabilidad en la petición o ante el rechazo de algún rubro por su cualidad. Ello así, en los procesos por indemnización de daños y perjuicios, cuando el reclamante ha sujetado el monto del resarcimiento a las resultas de las probanzas efectivas, dejando en última instancia la estimación librada a la prudencia y discrecionalidad del juzgador, no resulta aplicable el art. 4 inc. b) ap. b ley 3.641. Esta norma pretende evitar demandas superabultadas, haciendo cargar sobre el litigante el riesgo de su temeridad, o incluso negligencia. Pero de los rubros que dependen del arbitrio judicial o de previas y costosísimas pericias técnicas no puede predicarse ni temeridad ni negligencia. La excepción sentada en materia de imposición de costas, encuentra su fundamento esencial en la imposibilidad de determinación previa de los montos exactos a los que asciende el daño reclamado por la parte actora, o cuando han sido librados al prudente arbitrio judicial. Suprema Corte de Justicia Expte. N° 95.249 "Crosta Dante Eduardo en j: 162.633/40.336 Crosta Dante Eduardo c/ Zapata Díaz José Luis y ots. p/ D. y P. (Accidente de tránsito) s/ Inc. Cas." Mendoza, 4 de noviembre de 2009 Sala Primera Pérez Hualde-Kemelmajer de Carlucci-Romano L.S.407-027 SENTENCIA.Requisitos esenciales Incumplimiento. Acto inexistente . Jurisprudencia de Mendoza Características. Corresponde anular la sentencia que carece de alguno de los requisitos esenciales e indispensables para que se configure como un acto jurídico válido, pues se trata de un acto inexistente. El acto inexistente presenta las siguientes características: 1) No produce efectos jurídicos, 2) No necesita expresa declaración judicial y en caso de producirse, la misma no tiene límite de tiempo, 3) Puede ser declarado de oficio por el juez en todos los casos, 4) No es susceptible de convalidación expresa o presunta, 5) No precluye ni prescribe, pudiendo ser alegado en cualquier estado del proceso, 6) La cosa juzgada no obsta a su planteamiento, 7) Puede ser alegado por cualquier interesado, aún por quien la provocó, 8) Su alegación no requiere invocación de interés jurídico o demostración de perjuicio concreto (excepción al principio pass de nullité sans grief) porque el acto viciado no sólo produce un daño procesal a las partes, sino que también atenta contra el orden público procesal. Suprema Corte de Justicia Expediente N° 94.939 "Sanes S.A. en j° Toledo Fabián A. c/Sanes S.A. y ots. p/Despido" s/Inc. Mendoza, 5 de noviembre de 2009 Sala Segunda 175 Llorente-Salvini- Böhm LS 407 - 57 SENTENCIA DEFINITIVA. Definición. Sanciones procesales. Juez. Facultades. Entiéndase por sentencia definitiva aquella que, aún cuando haya recaído sobre un artículo incidente-, termina el pleito y hace imposible su continuación, es decir que no constituyen dicha sentencia, aquellas que recaen sobre cuestiones carentes de trascendencia sobre la supervivencia misma de la acción, aún cuando se invoque arbitrariedad. La apreciación de los hechos, la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen, en principio, al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal de grado y esta Corte sólo puede ejercer control siempre que se acredite arbitrariedad manifiesta y que se aparte de las sanciones impuestas si las mismas no guardan proporcionalidad con la falta imputada. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 93.813/94.533 "Fredes Navarro, Analía en j° 37.182 Fredes, Analía c/Díaz Fernanda s/Inconstitucionalidad y Casación.". Mendoza, 11 de noviembre de 2009 Sala Segunda Llorente - Salvini- Böhm L.S.407 - 98 176 SOCIEDAD.Teoría penetración Jurisprudencia de Mendoza de la La extensión de la responsabilidad y la penetración de la personalidad jurídica de la sociedad es aplicable cuando se comprueban todos y cada uno de los supuestos de la norma, es decir una actuación de la sociedad que cubra fines extra societarios, la violación de la buena fe y la intención de frustrar los derechos de los trabajadores, mediante el vaciamiento de la sociedad. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 94.737 "Palacios Mónica y ot. en j° 12.892 "Bairac Francisca y ots. c/Ajos Andinos S.R.L. y ots. p/Despido" s/Inc.-Cas. Mendoza, 17 de noviembre de 2009 Sala Segunda Llorente-Böhm-Salvini L.S. 407 - 98 S O C I E D A D D E RESPONSABILIDAD LIMITADA . Cuota social . Cesión de cuota social. Oponibilidad a terceros A los efectos de la oponibilidad de la cesión de cuotas de una sociedad de responsabilidad limitada regularmente constituida, el art. 152 ley 19.550 distingue tres tipos de relaciones: a) entre cedente y cesionario; b) entre contratantes y sociedad; c) entre contratantes, sociedad y terceros. Con relación a los efectos, entre los contratantes, al ser la cesión un contrato consensual, se producen desde que existe acuerdo; respecto de la sociedad en cambio, ese mero acuerdo es insuficiente, se requiere que el cedente o el adquirente entreguen a la gerencia un ejemplar o copia del título de la cesión o transferencia, con autentificación de las firmas si obra en instrumento privado; con relación a terceros, la exigencia es mayor, ya que requiere la inscripción de la cesión en el Registro Público de Comercio, esa inscripción puede ser rogada por cualquiera de las partes y por la sociedad, y exige además de la presentación del título de la transferencia, la constancia fehaciente de su comunicación a la gerencia La ley 19.550 no distingue entre acreedores del socio o de la sociedad. La falta de distinción responde a la lógica del régimen societario, en efecto un acreedor de la sociedad no podría embargar "las cuotas", en razón de que esas cuotas son de titularidad de los socios. Si hay un tercero a quien la norma se refiere es al acreedor del socio; ya que a los acreedores de la sociedad no les interesa quien es el titular de las cuotas porque esa cesión no implica modificación en el capital social. Jurisprudencia de Mendoza Suprema Corte de Justicia Expte. n° 93.561 "Nieto, Héctor Adrián y otro en j. 23.177/52.634 Nieto Héctor A. y Trinidad Mira en j. 48.560 Sotelo Julio c/ Adriana Nidia Santarrosa y otro p/ Típica p/ Incidente (Tercería de mejor derecho) s/ Cas." Mendoza, 29 de diciembre de 2009 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-RomanoNanclares L.S.409-078 SUBASTA. Constitución de hipoteca . Indivisibilidad de la hipoteca. Condominio. Acreedor hipotecario En los casos de venta de parte indivisa de un inmueble hipotecado, cuando la enajenación es voluntaria, la hipoteca subsiste en todos sus términos - art. 2677 Código Civil y el adquirente entra en la cosa en la misma posición jurídica que su antecesor - art. 3162 Código Civil.- . Pero cuando la enajenación es forzosa a través de remate judicial, el principio de indivisibilidad frente a la subasta de parte indivisa; en abstracto puede tener dos respuestas posibles: a) rige el art. 3196 Código Civil y si el acreedor fue citado, la hipoteca se extingue en su totalidad; o b) no rige el art. 3196 Código Civil aunque el acreedor haya sido citado, ya que en 177 la subasta no se adquiere el inmueble hipotecado, sino una cuota, subsistiendo la hipoteca sobre la totalidad del inmueble. En el caso de autos, corresponde mantener el gravamen hipotecario con opción al adquirente de rescindir el acto de subasta o adquirir la cuota indivisa subastada con garantía real, por cuanto el acreedor hipotecario nunca fue notificado en ningún domicilio y la notificación ficta generada por el decreto que agrega el oficio a la ejecución hipotecaria no puede suplir esa notificación de subasta a tenor de lo dispuesto por la última frase del art. 66 Código Procesal Civil, especialmente frente a la grave consecuencia que implica la pérdida de la garantía o de su indivisibilidad, de lo contrario se pone en jaque el presupuesto de la seguridad dinámica. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 94.873 "Bco.de la Nación Argentina en j. 40.237/165.752 Recursos S.R.L. c/ Volpe América y otros p/ Ejec. Típica s/ Inc. Cas." Mendoza, 11 de noviembre de 2009 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-RomanoPérez Hualde L.S.407-105 TERCERO . Citación. Rechazo. Costas 178 Jurisprudencia de Mendoza Demostrada la improcedencia de la citación a juicio del tercero, las costas devengadas por la participación de aquél en el juicio deben estar a cargo de quien promovió la intervención estéril de este tercero. Suprema Corte de Justicia Expte. n° 94.933/2 "Intzes, Gonzalo Alejandro y otros en j. 113.648/31.095 Fundación San Pío X c/ Cencosud S.A. p/ Cumplimiento Contrato s/ Cas." Mendoza, 30 de setiembre de 2009 Sala Primera Kemelmajer de Carlucci-RomanoPérez Hualde L.S.405-095 USURPACIÓN subjetivo . Elemento En el elemento subjetivo del delito de usurpación queda comprendido tanto el que obre objetiva y subjetivamente de modo arbitrario, como el que apela al abuso de confianza para hacer justicia por mano propia. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 95.425 "Fiscal c/Varaldo Clement Eduardo Jorge; Sánchez Leiva Enrique Alfredo; Paluchini Almeida Alejandro p/Usurpación." s/Casación.". Mendoza, 4 de noviembre de 2009 Sala Segunda Salvini-Bóhm-Llorente LS 407 - 13 USURPACION DE TITULOS U HONORES .Prescripción de la acción penal . El delito de usurpación de título prevé una sanción de quince días a un año, siendo aplicable el plazo de prescripción de dos años establecido por el art. 62 inc. 2° del Código Penal. Suprema Corte de Justicia Expediente n° 95.205 "Fiscal c/Lara, Patricia Mónica por Usurpación de título." s/Casación.". Mendoza, 20 de agosto de 2009 Sala Segunda Salvini-Böhm-Llorente L.S.403 -245 CAMARAS CIVILES ACCIDENTE DE TRANSITO. Vehiculo policial. Emergencia . Uso de sirena . Aún teniendo por probado que el móvil policial acudía a una urgencia y que ello le hacía absolutamente imprescindible no respetar las normas de circulación y Jurisprudencia de Mendoza de velocidad, lo cierto es que lo que no aparece probado es que hubiera advertido correcta y reglamentariamente tal situación a los otros vehículos, requisito que resulta claramente de la norma. Para que proceda el artículo 74 de la ley de tránsito, es menester entonces no sólo que el móvil tuviera balizas encendidas, sino que hubiera encendido la sirena, pues se trataba de trasponer una encrucijada con el semáforo en contra. Es obvio que a tal fin las balizas son insuficientes, pues no se divisan en una encrucijada por los vehículos que vienen por la otra vía sino cuando es demasiado tarde. Cámaras Civiles Expediente N° 164.267/31.650 "Vázquez, Carina y ots. c/ Gaitan Quiroga, Eduardo Isaias y ots. p/D. y P." Mendoza, 31 de marzo de 2009 Cámara Tercera Mastracusa-Staib-Garrigós L.S. 122 - 150 ACCION DE DESALOJO . Acción reivindicatoria. Diferencias Para que la acción de desalojo sea viable, basta que el actor acredite encontrarse en cualquiera de los casos previstos en el artículo 399 Código Procesal Civil y que el demandado 179 está en la obligación de restituir la cosa, ya sea por mediar un contrato o bien porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso. Por lo tanto, el presupuesto necesario para que funcione el procedimiento especial del juicio de desalojo es que exista por parte del actor un derecho personal a exigir al demandado la devolución de la cosa, no el derecho real oponible "erga omnes" de someter la cosa a su disposición, hipótesis esta en que la acción disponible es la reivindicatoria. La discusión que en vez de referirse a la obligación del demandado de restituir la cosa, se basa en el dominio y la posesión, es materia ajena al juicio de desalojo, y propia, en cambio de las acciones posesorias y petitorias (articulo 2758, 2362 y 2351 del Código Civil) Cámaras Civiles Expediente n° 124.768/40.888 "L.B. y Asociados S.R.L. Tecnología Internacional Rossi S.A. p/Desalojo (vencimiento de contrato)" Mendoza, 14 de abril de 2009 Cámara Primera Leiva-Boulin-Viotti L.S.173 - 154 CESIÓN FIDUCIARIA CRÉDITO Concepto DE La cesión fiduciaria de crédito 180 Jurisprudencia de Mendoza con fines de garantía, está integrada por dos negocios jurídicos coligados, a un mutuo o a la existencia de una deuda que puede ser anterior o concomitante a la celebración de aquélla; uno de carácter dispositivo, que es el contrato de cesión mismo, por el cual el sujeto cedente transmite un crédito en plena propiedad al sujeto cesionario, por lo que este aparece, frente a terceros, investido de las facultades que son propias de un cesionario en cualquiera de las modalidades típicas previstas por el Código Civil, debiendo el deudor cedido cumplir, de tal modo, la prestación a favor del cesionario; y otro que se corresponde con el pacto de fiducia, paralelo a la traslación del derecho mediante el cual se regulan y limitan las consecuencias de la fiducia y por el que el fiduciario se obliga a restituir el crédito cuando se le pague la deuda garantizada. Cámaras Civiles Expediente N° 43.242/31.646 "González, Alfredo Blas c/ Davida, José Tordi p/Cumplimiento de contrato" Mendoza, 24 de junio de 2009 Cámara Tercera Mastracusa-Staib-Garrigós L.S.124 - 68 CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN Rescisión. Preaviso. Como principio general, puede sostenerse que cualquiera de las partes está facultada para rescindir unilateralmente y sin causa un contrato de distribución. Empero debe notificar con antelación suficiente a la otra parte, a fin de evitar la interrupción intempestiva, pues de lo contrario la parte rescindente deberá indemnizar a la otra. De lo expuesto se infiere que la libertad unilateral de rescindir, reconoce una limitación, cual es, el deber de dar al cocontratante preaviso por un lapso razonable a fin de facilitarle el reacomodamiento de su operatoria comercial. Cámaras Civiles Expediente N°144.949/31.596 "Fizona, Carlos Eduardo c/ Nextel Comunications Argentina S.A. p/D. y P." Mendoza, 28 de julio de 2009 Cámara Tercera Staib-Mastracusa-Garrigós L.S. 124 - 82 CONTRATO DE SEGURO. Franquicia. Falta de oposición . Efectos Sentencia extra petita . La falta de invocación por parte de la actora damnificada de la inoponibilidad de la franquicia, al contestar el responde e incluso al momento de alegar, hacen que su actitud procesal no sólo deba Jurisprudencia de Mendoza interpretarse como "no controversial" sino que a todo evento también debe interpretarse como una renuncia a su eventual inoponibilidad. Falla extra petita el juez que se ha pronunciado sobre un tema que no era objeto de controversia y que fue aceptado por la parte a quien eventualmente podía perjudicar. Cámaras Civiles Expediente N° 84.196/31.642 "Gómez, Silvia del Carmen c/ T.A.C. Cooperativa de Trabajo Transporte Automotores de Cuyo p/Accidente de Tránsito" Mendoza, 15 de abril de 2009 Cámara Tercera Mastracusa-Garrigós-Staib L.S.122 - 203 INCIDENTE DE RESCISION Demanda . Notificación edictal. Interés juridico concreto . Defensa en juicio. Si el último domicilio conocido del demandado tenía su asiento en la ciudad de San Luis, resulta de toda evidencia que los edictos publicados en la ciudad de Mendoza resultaron inoperantes para establecer el conocimiento ficto de dicho codemandado respecto de la citación para estar a derecho, aún cuando se sostuviera que era estudiante de la Facultad de la 181 Universidad de Mendoza, porque eso nada dice sobre su domicilio real. Por ende es correcta la conclusión de que no se trabó relación procesal válida, debiendo removerse respecto del demandado la cosa juzgada. No obsta a la declaración de la nulidad de lo actuado, la necesidad de indicar un interés jurídico concreto en obtener la nulidad que prescribe el artículo 94 del C.P.C. pues teniendo en cuenta la índole de la lesión constitucional - vicio en la notificación de la demanda que impide el ejercicio del derecho de defensa en juicio- , se prioriza el interés máximo de la correcta defensa en juicio, frente a los principios procesales que tienden a evitar la anulación del acto por la mera existencia del vicio invocado. Cámaras Civiles Expediente N° 100.338/28.896 "Priore, Vítolo Miguel c/ Escudero, Marcelo y ot. p/Sumario" Cámara Tercera Staib-Garrigós-Sar Sar L.S. 122 - 224 JUICIO EJECUTIVO. Juicio ordinario posterior . Supuestos El proceso ordinario posterior o derivado del ejecutivo no corresponde en todos los casos, sino sólo en determinados supuestos, no siendo su propósito el de establecer 182 Jurisprudencia de Mendoza un doble juicio sobre las mismas cuestiones sino el de garantizar a las partes la posibilidad de debate y prueba cuando ellas han sido restringidas. El ámbito de competencia deferido por ley al proceso ordinario subsiguiente al ejecutivo es estrictamente residual. Definir a priori el objeto del ordinario posterior, pareciera ser, por exclusión, señalar lo que no puede en modo alguno ser propuesto a juzgamiento por dicha vía, a saber: a) los extremos que fueron propuestos por las partes en sus escritos postulatorios (escritos de excepciones y su contestación); b) aquellos extremos que hubiesen podido introducir por no hallarse prohibido su tratamiento por las leyes de fondo, aunque no lo hubiesen hecho; c) siempre que se hubiera formulado reserva de llevarlos a conocimiento de la jurisdicción directamente por vía ordinaria ; d) aquello cuya probanza no se encuentra legalmente limitada; e) el juez de la causa no haya desestimado medios probatorios ofrecidos para acreditar su ocurrencia. Cámaras Civiles Expediente N° 104.270/41.058 "García, Sergio Sebastián c/ Trotti, Marcelo Alejandro p/Sumario ( art. 210 ap. 15 C.P.C.)" Mendoza, 8 de mayo de 2009 Cámara Primera Leiva-Boulin-Viotti L.S. 173 - 210 OBLIGACIONES .Exigibilidad .Juicio ejecutivo .Requisitos. Exigibilidad de la deuda. Es exigible la obligación civilpor oposición a la obligación naturalcuando la acción judicial de cobro de la prestación adeudada se encuentra actualmente expedita. Se dice, pues, que debe tratarse de una obligación pura, de plazo vencido, condición cumplida o prestación recíproca satisfecha. En las obligaciones sometidas a plazo, el vencimiento obsta como una verdadera condición de habilitación de la acción judicial. En los supuestos de obligaciones a plazo cierto, en que la mora se produce ex-re, su exigibilidad se encuentra sujeta al mero vencimiento del plazo. En los demás casos, sólo podrá reputarse exigible la obligación cuando las propias constancias del título permitan reputar constituido en mora al deudor. La exigibilidad de la deuda no puede determinarse con el solo establecimiento de una cláusula automática pues, a ese efecto, se necesita la determinación del hecho que producirá la mora; el plazo debe estar dispuesto en la obligación para saber cuándo se tornará la misma Jurisprudencia de Mendoza exigible; de otro modo, de nada sirve que las partes estipulen la mora automática si el hecho al cual se subordina la exigibilidad de la deuda no está incluido de forma expresa, determinada y cierta. Cámaras Civiles Expediente N° 133.037/41.124 "La Fata, Silvia Dominga c/ Bensadón, Augusto Jorge y ots. p/Ejecución típica (P.V.E..)" Mendoza, 4 de mayo de 2009 Cámara Primera Leiva-Boulin-Viotti L.S. 173 - 194 O B L I G A C I O N E S CONCURRENTES P a go. Extinción de la obligación Tratándose de una obligación concurrente, el objeto debido (indemnización de daños y perjuicios) es único, por todos los responsables, frente a la víctima. No se desconoce que dos obligaciones concurrentes puedan, en algunas circunstancias, tener un "monto" distinto; así, en nuestro derecho, existen numerosos casos de obligaciones concurrentes en los que se observa una extensión distinta por la que responde uno y otro deudor. Pero más allá de esto, el pago efectuado por uno de los deudores de la obligación concurrente extingue las demás obligaciones de 183 los otros deudores in solidum. Cámaras Civiles Expediente N° 118.412/40.825 "Ríos, Roberto Orlando y ots. c/ Municipalidad de la Capital de Mendoza p/D.y P." Mendoza, 8 de julio de 2009 Cámara Primera Leiva-Boulin-Viotti L.S. 174 R E C U R S O APELACION.Reducción indemnización . Costas D E de la Las costas en la alzada deben ser impuestas en el orden causado, en los casos en que no corresponde imponerlas al actor apelado por la circunstancia de reducirse el monto de la indemnización, cuando ella depende del arbitrio judicial, en tanto la facultad de estimar el monto se conserva en la alzada, ni tampoco corresponde imponerlas a la apelante, pues importaría darle por perdido su recurso cuando en realidad ha vencido. Cámaras Civiles Expediente n° 111.540/41.128 "Peralta, Mauricio Rodolfo c/ Batres, Juan Carlos p/D.y P." Mendoza, 28 de julio de 2009 Cámara Primera Boulin-Vioti L.S 174 184 Jurisprudencia de Mendoza CAMARAS DEL CRIMEN AR M A D E F U E GO . Ar ma propia.Arma impropia ABUSO SEXUAL. Conducta tipica . Calificación legal . Agravación La conducta dolosa del i m p u t a d o (p o r actuar con conocimiento y voluntad) consistente en tocar el cuerpo de la víctima, ya con sus manos, ya con sus labios, ya con sus genitales, es subsumible en el artículo 119, párrafo segundo, del Código Penal. Habiendo calificado el Fiscal y el Juez Instructor el delito como abuso sexual simple, es viable variar la calificación por la que venía acusado el imputado y calificar el hecho como abuso sexual agravado, cambio que habilita expresamente el artículo 413 del Código Procesal Penal (Ley 6.730), si surge de la prueba rendida en autos que del sometimiento gravemente ultrajante padecido por la víctima, se ha derivado un grave daño para su salud. Cámaras del Crimen Expte. N° 16.104/P2-11.603/08 "F. c/G. M., R. A. p/ Abuso sexual agravado" Mendoza, 17 de diciembre de 2009 Primera Cámara-Segunda Circunscripción.(San Rafael) Sala Unipersonal Nº2 Orozco Un arma propia por su origen puede transformarse en arma "impropia" si ha sido utilizada de esta manera. Este es el caso de la utilización de un revólver para golpear a la víctima o para arrojarlo como proyectil, aumentando así el poder ofensivo del sujeto con la consiguiente anulación defensiva de la víctima. Cámaras del Crimen Expediente N° P-13.390/08 Sentencia n° 2.593 "F. c/Subercaze Di Martino Rodrigo Néstor y Sánchez Arce Diego Martín p/Robo....y acum n° 46.794/08". Mendoza, 14 de abril de 2009 Cámara Sexta Sala Unipersonal n° 2 De Paolis de Aymerich CORRUPCION DE MENORES Declaración del imputado . Valoración Agravante . Engaño . Amenazas Debe calificarse de inconsistente la declaración del imputado en el sentido de que el día del hecho se encontraba en su casa y que atribuye el hecho a un tercero del cual desconoce su nombre y apellido Jurisprudencia de Mendoza y su domicilio, tratando de eludir todo tipo de participación en los hechos, mientras que, por otro lado, certifica que conocía a la víctima, su incapacidad, su deseo de coleccionar monedas y billetes viejos y, en consecuencia, ser éste un motivo para seducirlo de esta forma lograr sus propósitos aberrantes. Es agravada la promoción de la corrupción de menores cuando ha existido engaño, ya que el incuso utilizó para su ejecución el ofrecimiento de monedas y billetes antiguos para vulnerar la escasa capacidad de entendimiento de la víctima (quien presenta un retraso mental de leve a moderado) y su resistencia y así lograr su propósito o cometido perverso, a lo que debe agregarse el engaño consistente en hacer creer al menor víctima que primero tenía que hacer el amor con un hombre para aprender como se realizaba, para después hacerlo con una mujer. Es agravada la promoción de la corrupción de menores por amenazas en tanto éstas fueron inequívocamente terminantes, al punto que el imputado utilizaba términos crueles o intimidantes. Cámaras del Crimen Expte. N° P-81.797/08 "F. c/ A. C., J. E. p/ Promoción a la corrupción de menores agravada por engaño y amenazas" 185 Mendoza, 10 de junio de 2009 Tercera Cámara Peña L.S.18- 001 DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. Acceso carnal . Agravante. Uso de arma de fuego. La penetración imperfecta o no completa, mediando violencia, también configura el injusto - abuso sexual con acceso carnal -, y se agrava la figura enrostrada cuando se realiza utilizando un arma de fuego para lograr mayor poder intimidatorio art. 41 bis del código penal Cámaras del Crimen Expediente n° p-21.523/07 sentencia n° 2.478 "F. c/R.P.,L.S. p/Abuso sexual agravado.../".Mendoza, 14 de octubre de 2008 Cámara Sexta Sala unipersonal n° 3 Gulle DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL . Acceso carnal . Falta de consentimiento La conducta del imputado, consistente en haber llamado a la víctima a su casa, llevarla al interior 186 Jurisprudencia de Mendoza de su vivienda y, luego, por la fuerza, desvestirla para accederla carnalmente,. es antijurídico y culpable y subsumible en lo previsto por el artículo 119, párrafos primero y tercero, del Código Penal, que sanciona el abuso sexual con acceso carnal. Por otro lado, la enfermedad mental de la menor impide plantear la posibilidad de que haya sido una relación consentida. Cámaras del Crimen Expte. n° 16.046/ p2-263/07 "F.c/C. R.M.S. p/ Abuso sexual con acceso carnal a R.V.C..." Mendoza, 25 de agosto de 2009 P ri m e ra C ám a r a - S eg unda Circunscrip. Sala Unipersonal Orozco DELITO PENAL . In dubio pro reo. Prueba testimonial.Testimonio incorporado por lectura . Valoración Cuando los elementos probatorios lejos de confirmar con el grado de certeza que se necesita en esta etapa, que los dos imputados son coautores del hecho, crean un marco razonable de duda, dado el marcado equilibrio entre los elementos positivos y los negativos de la a c u sa c i ó n , esa inseguridad imperativamente debe jugar a favor de los encausados por aplicación del principio in dubio pro reo (artículo 2 Código Procesal Penal). La incorporación por lectura de una declaración prestada fuera de la audiencia de debate oral, es posible hacerlo si se ha respetado el derecho d e defe n s a d el i m p u t a d o , permitiéndole su amplio y completo control, derecho que -en el caso- han tenido los dos imputados, en tanto el Tribunal convocó ante su estrado a todos los testigos y los defensores han actuado ampliamente durante la investigación penal preparatoria sin cuestionar ninguna de esas declaraciones. Conforme las reglas de la sana crítica racional, no resulta convincente la declaración del testigo que dijo haber visto a quien efectuara el disparo, si dicho testigo, la víctima y los imputados habían mantenido una relación de amistad, por lo cual el testigo estaba en condiciones de identificar a los autores del hecho desde el comienzo de la investigación y no tiempo después del hecho; se advierten algunas contradicciones en la declaración; algunas explicaciones no resultan satisfactorias; existen vacilaciones y reticencias en su declaración y existe dependencia por razones laborales del testigo con la familia de la víctima. La vinculación de los dos imputados con el hecho, no es concomitante con el momento en que Jurisprudencia de Mendoza se produjo la muerte de la víctima, sino que esta vinculación aparece con el devenir de los días por complementación de datos que se fueron incorporando a la mente del testigo presencial por comentarios, ya sea por dichos de terceros o por noticias periodísticas, datos que han influido en su recuerdo y lo llevaron a señalar tiempo después a los ahora juzgados como los autores del hecho. Cámaras del Crimen Expte. n° 54.018/07 "F.c/Rosales Hegler, Néstor Alejandro y Cáceres Molina, Ricardo Néstor por homicidio agravado" Mendoza, 3 de octubre de 2008. Cámara Primera Carrizo-Comeglio- Vargas Romero HOMICIDIO SIMPLE. Emoción violenta. Conducta del procesado . Circunstancias Para establecer si en el caso existió o no estado de emoción violenta en la encartada al momento de cometer el homicidio y, además, si las circunstancias lo hicieron excusable, corresponde examinar su conducta precedente, concomitante y posterior al hecho. Debe considerarse acreditado el estado de emoción violenta si se ha probado que el día del hecho, la imputada y la víctima discutieron por 187 un lapso de aproximadamente cuatro horas, a raíz de que la víctima (concubino de la madre) le exigía a mantener relaciones sexuales o de lo contrario se llevaría a la hija que ambos habían tenido, oponiéndose la encartada a que ese hombre violento, consumidor de estupefacientes, se llevara a su hija. Si a esto se suma la circunstancia de que su madre, conociendo su estado, lo permitiera, resulta simple advertir el estado emocional de la imputada. Resulta indudable que la acusada, joven, abusada, absolutamente sola, con carencias afectivas importantes, con total falta de contención por parte de sus familiares directos, proveniente de una familia disfuncional, con una madre ausente, enfrentada a su hija por las apetencias sexuales de su concubino, en un momento dado de su lucha interior por no perder el único afecto de su vida, su hija menor de dos años, se vio sobrepasada por el enojo y el dolor que no le permitieron mantener el control de sus frenos inhibitorios y reaccionó provocándole la muerte al autor de todas sus angustias y desventuras, circunstancias que permiten concluir que la emoción violenta ha sido acreditada, apareciendo justificada en su causa y evolución, y que conforme a derecho debe atenuar la responsabilidad penal de la encartada. Cámaras del Crimen 188 Jurisprudencia de Mendoza Expte. n° 11.757/09 "F.c/ Castro Mamani, Carina Gisell por Homicidio simple" Mendoza, 26 de octubre de 2009 Primera Cámara Vila-Carrizo-Vargas HURTO DE AUTOMOTOR . Vía pública . Vehículo . Concepto El rodado, objeto de la acción reprochada al encausado, fue sustraído de la vía pública donde había sido dejado por su propietario, por lo que es de aplicación la agravante cuando el vehículo ha sido colocado, estacionado o ubicado en la vía pública, concurriendo las dos razones que fundamentan la aplicación de la agravante, esto es, la naturaleza del objeto y su situación, reveladora de un estado de indefensión. El concepto de vehículo del artículo 163 inc 6 del Código Penal, debe entenderse que abarca toda clase de vehículos, aunque no sean propulsados a motor, por ejemplo, la bicicleta, o triciclo. Estas cosas quedan comprendidas en el concepto de vehículo, pues disponen de un mecanismo que multiplica la fuerza empleada y porque no son arrastrados ni empujados. También caben en el concepto de vehículo otros de distinta naturaleza, tales como son los náuticos o los aéreos, siempre que sirvan para el transporte de objetos o gente y sea realizado por fuerzas animales o mecánicas. Cámaras del Crimen Expediente n° P-44.788/08 sentencia n°2.530 "F. c/Gatica Toledo, Andrea Marisa p/...".Mendoza, 16 de diciembre de 2008 Cámara Sexta Sala Unipersonal n° 2 De Paolis de Aymerich IN DUBIO PRO REO . "Res furtiva" hallada en un bien del imputado. La existencia de la "res furtiva" en un bien de pertenencia del imputado no alcanza para tener por probada, en forma indubitable, su detentación voluntaria y concientemente ejercida por él. En consecuencia, resulta razonable el estado de duda en orden a la autoría de imputado, situación que impone su absolución a los términos de los artículos 2 del Código Procesal Penal y 18 Constitución Nacional. Cámaras del Crimen Expediente n° p-29.232/08 sentencia n° 2.569 "Fiscal y querellante particular c/Iglesias Salinas, Hugo Esteban p/Robo simple". Mendoza, 4 de marzo de 2009 Cámara Sexta Jurisprudencia de Mendoza Sala Unipersonal n° 2 De Paolis de Aymerich MALVERSACION DE C A U D A L E S PUBLICOS.Peculado.Depositario judicial. Equiparación . Funcionario público . 189 De Paolis de Aymerich PECULADO.Malversación caudales públicos. de La conducta atribuida al imputado encuadra como Peculado, en la modalidad de depositario infiel, a tenor de lo establecido por los artículos 261 en función con el artículo 263 del Código Penal, toda vez, que siendo depositario judicial, investido de tal carácter por el titular de una fiscalía correccional, sustrajo el caudal secuestrado, lo separó o quitó del ámbito de custodia de la Administración Pública, menoscabando su seguridad patrimonial, al venderlo a un tercero. El depositario judicial de bienes ha sido equiparado por imperio del artículo 263 Código Penal, al funcionario público que ostenta la custodia de caudales públicos. La conducta del imputado debe ser calificada como peculado en grado de autoría - art. 261, primer párrafo y 45 del Código Penal-, toda vez que, en su condición de empleado de la Municipalidad, la que le asigna la calidad especial requerida por el precepto aplicable al sujeto activo del delito, omitió rendir la suma de dinero cuya percepción se le había confiado en razón de su cargo, durante las guardias de los fines de semanas, y que según las disposiciones debía depositar el día siguiente a su percepción. De tal modo sustrajo caudales públicos por cuanto los apartó de la esfera de la tenencia administrativa al no haberlos ingresado a ella, resultando indiferente, a los fines de la consumación, el destino que en definitiva dio a dicho bien, sea incorporándolo a su propia disponibilidad o la de un tercero. Cámaras del Crimen Expediente n° p-5.042 sentencia n°2.661 "F. c/Montaña Segura, Fabián Horacio p/...".Mendoza, 6 de agosto de 2009 Cámara Sexta Sala Unipersonal Nº2 Cámaras del Crimen Expediente n° p-22.613/06 sentencia n° 2.621 "F. c/F.y Q.c/Stella Salas, Ricardo Víctor p/Peculado". Mendoza, 22 de mayo de 2009 Cámara Sexta Sala Unipersonal n° 2 190 Jurisprudencia de Mendoza de Paolis de Aymerich ROBO.Comienzo de ejecución. El forzamiento de los dispositivos de seguridad de las prendas de un comercio de ropas, constituye un comienzo de ejecución de la acción de apoderamiento conforme - art. 164 Código Penal-, toda vez que dicha conducta es clara y unívocamente reveladora de las miras delictivas que ostentaba el imputado, en cuanto resulta idónea para concretar el plan delictivo, por cuanto ella constituye el medio necesario para consumar el desapoderamiento del dicho objeto. Cámaras del Crimen Expediente N° P-5.020/09 Sentencia N°2.599 "F. c/Vergara Betetto, Matias Leonardo Daniel p/...".Mendoza, 20 de abril de 2009 Cámara Sexta Sala Unipersonal n° 2 De Paolis de Aymerich ROBO . Tentativa La conducta del imputado se encuadra en la figura de Robo en Grado de Tentativa - artículo 164 y 42 del Código Penal -, en razón de que encontrándose el encartado a bordo de un colectivo, se dirige a un pasajero y luego de golpearlo le sustrae un reloj y una cadena, no logrando consumar el despojo por acción de la víctima quien se traba en lucha y logra recuperar sus bienes personales. Cámaras del Crimen Expediente n° p-15.210/08 sentencia n° 2.455 "F. c/Rodríguez Selaez, Martín J. p/... y acum. p-29.112/08".Mendoza, 11 de setiembre de 2008 Cámara Sexta Sala Unipersonal n° 1 Brizuela ROBO AGRAVADO. Robo con efracción . Perforación o fractura La acción material desplegada por el encartado para perpetrar el robo, se corresponde con la agravante "por efracción", pues el medio comisivo fue la rotura del techo de una vivienda por donde ingresaron a cometer el ilícito. Cámaras del Crimen Expediente N° P-5.011 "F. c/Dávila Maldonado, Daniel Julio p/Robo...y acumulada nro. P-7653/06".Mendoza, 2 de junio de 2009 Cámara Sexta -Sala Unipersonal n° 2 De Paolis de Aymerich ROBO CON INTIMIDACION EN Jurisprudencia de Mendoza LAS PERSONAS.Arma impropia Los instrumentos cortantes cuchillo y "chuza" son considerados armas impropias, prevista en la agravante del artículo 166 inc. 2, primer supuesto del Código Penal, pues, al hacer uso de ellos contra el cuerpo de la víctima, se lo utiliza a fin de vencer la posible resistencia que podría oponer al propósito delictivo, toda vez que se trata de un objeto, que si bien no ha sido concebido para la defensa o ataque, ostenta capacidad vulnerante, y aumenta el poder ofensivo de quien se vale de él, como medio violento, en el acometimiento contra la propiedad. Cámaras del Crimen Expediente n° p-36.493/08 sentencia n°2.542 "F. c/Camargo Contreras, Matías Emanuel y ot. P... " y acumulada nro. P-85.473/07". Mendoza, 22 de diciembre de 2008 Cámara Sexta Sala Unipersonal n° 2 De Paolis de Aymerich SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA . Reparación del daño . Medida de la reparación. Rechazo de la reparación. Efectos Verificado que el delito que se le atribuye al imputado (Robo simple 191 en grado de tentativa, artículos 164 y 42 del Código Penal), el ofrecimiento de su reparación, conforme las posibilidades del imputado, constituye una exigencia de admisibilidad del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Esta reparación debe ser apreciada sólo como una propuesta de reparación razonable y dentro de las posibilidades económicas del imputado. Pero no se trata estrictamente de una reparación integral, configurativa de una reposición al estado de cosas anterior al delito, por ello, el rechazo de la reparación por parte de la ofendida no es óbice para la concesión del beneficio, quien puede acudir a la vía civil a los fines de formular el reclamo pertinente. Cámaras del Crimen Expte. N° P - 5.442/09 "F. c/ Sánchez Di Césare, Ana María p/ Robo simple en grado de tentativa" Mendoza, 1 de setiembre de 2009 Sexta Cámara De Paolis de Aymerich. USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO. Sujeto pasivo. Indeterminación.Suspensión del juicio a prueba. Reparación del daño. Excepción. El delito de uso de documento público falso - art. 296 en función con 192 Jurisprudencia de Mendoza el art. 292 del Código Penal- importa un menoscabo a la fe pública, entendida como la confianza general que emana de los signos e instrumentos impuestos como obligatorios por el Estado y de los actos jurídicos que respetan ciertas formas materiales destinadas a objetivos legales. Desde tal perspectiva, el sujeto pasivo resulta indeterminado, no advirtiéndose atento a la modalidad asumida por la conducta enjuiciada, y el objeto del delito, que el peligro de daño a otros bienes jurídicos, exigido como elemento del tipo, se haya concretado en un detrimento causado a una o más personas determinadas. Por ello, la imposibilidad de determinación de los ofendidos, con derecho a recibir reparación, inhabilita al Tribunal a exigir -en el trámite de suspensión del juicio a prueba. la observancia del requisito de reparar el daño causado e impone liberar al imputado de su cumplimiento. Cámaras del Crimen Expediente N° P-4.798 "F. c/Pérez Zamudio, Ciriaco Marcos p/".Mendoza, 24 de noviembre de 2008 Cámara Sexta Sala Unipersonal n° 2 De Paolis de Aymerich CAMARAS DEL TRABAJO CONTRATO DE TRABAJO . Despido. Justa causa..Abandono de trabajo . Enfermedad horas extra . Francos compensatorios. Prueba . Vigiladores . Jornada de trabajo Resulta injustificado el despido de un vigilador que abandonó su puesto de vigilancia durante dos días consecutivos, si lo hizo con causa justificada, por encontrarse enfermo, extremo no desconocido ni negado por la empleadora, más aún si éste había modificado la extensión de la jornada, llevándola a doce horas diarias sin el debido reconocimiento monetario ni el otorgamiento de los descansos legales. Ante la falta de presentación de las planillas horarias y del libro de novedades por el período de los últimos dos años trabajados por el actor, donde constaba la jornada cumplida y de donde podía determinarse los francos otorgados al actor y teniendo en cuenta la prueba pericial contable, cabe tener por ciertas las afirmaciones del trabajador respecto de las horas extras que denuncia haber realizado y francos compensatorios que denuncia le fueron otorgados. Las tareas de un vigilador (vigilancia activa), en tanto no tenga asignada una función jerárquica en la empresa (vigilancia superior), no están exceptuadas de lo normado por las leyes laborales en materia de jornada de trabajo. Tal situación se Jurisprudencia de Mendoza halla confirmada por el CCT 421/05 que fija una jornada de trabajo de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, regulando el pago de horas extras en el caso de los trabajadores que superen ese lapso. Y respecto de aquellos trabajadores cuya modalidad de prestación es de 12 horas de trabajo por 36 de descanso, en cuyo caso el vigilador que goza del franco compensatorio no percibe horas extras, salvo que exceda las 48 horas semanales. Acreditado tal extremo, corresponde el pago de horas extraordinarias. Cámaras del Trabajo Autos nº 39.109 "Allende Miguel Alejandro c/Fuerza de Vigilancia Integral S.R.L. p/Despido" Mendoza, 16 de junio de 2009 Primera Cámara (Sala Unipersonal). De la Roza 193 CONTRATO DE TRABAJO. Despido Justa causa. Injuria laboral. Falsificación recibo de sueldo Reviste entidad suficiente como para configurar injuria a los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, la conducta de la empleada consistente en confeccionar un falso recibo de sueldo, en tanto tal hecho evidentemente significa la ruptura de uno de los más importantes deberes deltrabajador, que es el de fidelidad y produce en el empleador la pérdida de confianza respecto del empleado. Cámaras del Trabajo Expte. N° 36.491 "Nieto, Beatriz Iris c/ Bombal, María Lorine p/ Ordinario" Mendoza, 18 de junio de 2009 Cámara Tercera Rauek de Yanzón - Arroyo-Catapano 194 Jurisprudencia de Mendoza DOCTRINA DOMICILIO ELECTRÓNICO Por: Federico Pithod La ley 7855 añadió un último párrafo al art. 21 del C.P.C., por el que dispuso: "La Suprema Corte de Justicia podrá sustituir el domicilio legal constituido por un domicilio o casilla de carácter electrónico, donde se practicarán todas las notificaciones que deban realizarse por cédula a ese tipo de domicilio". La misma ley introdujo el art. 70 bis, por el que delegó en el Superior Tribunal la potestad de reglamentar en materia de notificación por medios electrónicos, sustitutiva -con la única excepción de los traslados- de las notificaciones que, según el art. 68, debían practicarse a domicilio procesal (ad litem). La Corte reglamentó el sistema de notificación electrónica por Anexo I de la Acordada 21.149, del 11 de julio de 2008, con las modificaciones introducidas por Acordada 21.236 y Resolución de Presidencia 21.056. Cuando Bergson marcaba la inclinación de nuestro entendimiento a espacializar los fenómenos de conciencia, componiéndolos a modo de una sucesión de instantes -por así decir- inmóviles, describía un vicio que bien pudiera explicar nuestra actual propensión a figurarnos este novedoso sistema de notificación "inmaterial" por isomorfismo con el anterior régimen cedular. Una fuerte sugestión en tal sentido proviene de la propia ley, que en lugar de simplemente derogar las normas relativas a la notificación por cédula-papel y sancionar las sucedáneas que definieran íntegramente el nuevo régimen, ha optado por declarar "sustituido" el domicilio ad litem por uno de naturaleza electrónica (art. 21 C.P.C.). Pareciera, por tanto, que todo aquello que haya escapado a esta "sustitución" debiera permanecer idéntico; y que, incluso, alguna igualdad no menor ha de promediar entre lo sustituido y lo sustituto: verbigracia, entre el medio notificatorio anterior y el actual (ambos son cédulas) y entre los lugares de una y otra formas de notificación (ambos son domicilios). Si hay alguna distorsión en imaginar la cédula electrónica como si fuera un papel, o el domicilio homónimo como si fuera un lugar, la culpa es de la ley. Doy por descontado, sin embargo, que la mera anfibología sería Jurisprudencia de Mendoza 195 insuficiente para establecer una razón de semejanza allí donde las características de las cosas comparadas no la secundasen de ningún modo. Quiero decir: si no hubiera ninguna igualdad real entre ambos sistemas, la inteligencia debiera advertirnos prontamente que, fuera del conocimiento que ambos buscan causar en el interesado, ninguna semejanza hallará entre uno y otro, por mucho empeño que ponga en ello; a menos que pueda, por ejemplo, comparar del mismo modo el verdor de un árbol con la altura de la cordillera. El verdadero problema que ofrece la ley al exégeta -y he aquí enunciado el tema que da motivo al presente artículo- es el siguiente: Si el domicilio ad litem debe constituirse por virtud de declaración expresa del litigante; y el domicilio electrónico viene a sustituir, a determinados fines, esta especie de domicilio; luego, pareciera necesario inferir que el domicilio electrónico debe, él también, provenir de una declaración constitutiva expresa. Pero la reglamentación de la Corte, buscando conferir operatividad inmediata al nuevo régimen, ha omitido toda consideración sobre el punto, no obstante lo cual los Oficiales Receptores -encargados últimos de instrumentar la sustitución dispuesta por ley- se han lanzado en los distintos expedientes a librar cédulas a cuanta casilla correspondiera a cualquier profesional que haya intervenido en su trámite. El desaguisado no sería grave si no se pretendiese, con tal proceder, tener por promiscuamente notificados al profesional en cuestión (al fin y al cabo, la casilla es suya), juntamente con la parte que dicho profesional asiste, y sin que importe que tal asistencia suponga facultades de representación o que se limite al patrocinio letrado del legitimado ad causam. Amén de que la redacción de ley 7855 -como suele decirse- no sea del todo feliz, la Corte ha ejercido su potestad reglamentaria con gran prudencia. De hecho, si pudiera haber exceso en la virtud, habría que decir que ha sido tal vez demasiado prudente. Porque, debiendo reglamentar la sustitución de una especie de domicilio por otra, en rigor de verdad, no sustituyó nada. La Acordada 21.149 y su Anexo I se limitaron a ordenar la generación de las casillas que el art. 21 del C.P.C. reclamaba en sustitución del "domicilio legal constituido", dando por producida dicha sustitución ope legis. Silentemente, la reglamentación vino a decir -o así fue interpretado, al menos, por los Receptores- algo así como: "el domicilio ad litem constituido por un profesional quedará sustituido por la casilla correspondiente a su matrícula". En efecto, el procedimiento reglado por la Corte ha consistido, esquemáticamente, en crear en el servidor del Poder Judicial tantas "casillas" como matrículas profesionales activas, asociando en forma privativa la matrícula de cada profesional a la casilla del mismo número. Sin decirlo expresamente, a 196 Jurisprudencia de Mendoza partir de una ficción de representación (es decir: la ficción de una ficción), la reglamentación bajo estudio tiene por notificada a la parte asistida en juicio por un determinado profesional, en virtud del mero "depósito" de la cédula electrónica en la casilla asignada a éste. Me apresuro a señalar que la solución descripta es, ciertamente, práctica y efectiva1 . En último término, dicha salida apoya en la misma presunción que justifica la existencia de cualquier domicilio de constitución voluntaria, a saber: la de que el constituyente reside allí -en el caso del domicilio físico- o bien será impuesto del contenido de la cédula por quien la reciba -en el caso del domicilio electrónico-, en virtud de cierta relación de mandato2 . Ahora bien, se hace visible que, en caso de no mediar constitución voluntaria de domicilio electrónico, la manda presunta en que apoya la validez de este domicilio "sustituto" sólo podría extenderse, y no sin pocos artificios, respecto del apoderado judicial. Es decir: sólo en caso de apoderamiento es que el conocimiento que cabe presumir en el apoderado -merced al depósito de la cédula electrónica en su casilla particular- podría jurídicamente imputarse a su poderdante. Pero no más. Tener por cumplida la notificación al litigante mediante el depósito de la cédula en la casilla de cualquier otro profesional que no sea su apoderado, implicaría tanto como extender la inteligencia de la norma que impone el patrocino para asignar al abogado, a los fines notificatorios al menos, una suerte de representación judicial necesaria. Confío en que las generaciones por venir -harto más ortodoxas que la nuestra, a la sazón- se escandalicen del siguiente dato: Hoy por hoy, el litigante se tiene por notificado el día siguiente en que la cédula electrónica queda a disposición para su consulta en la casilla de su profesional, aún sin mediar constitución expresa de domicilio electrónico e incluso sin que lo vincule a dicho profesional ninguna relación que, como la representación, el mandato o la gestión, permitan imputar válidamente al litigante el conocimiento adquirido por el abogado. Por supuesto que la más elemental estimativa jurídica -y el lego se 1 Rauek de Yanzón enumera muchos de sus beneficios en: “Acerca de las Nulidades de las Notificaciones Electrónicas”, RDP, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2007-1, “Nulidades”, p.63 2 Ya Podetti explicaba que la constitución de domicilio de elección supone una especie de otorgamiento de mandato a los fines de los actos que deban cumplirse en el mismo (cfr.: Tratado de los Actos Procesales”, Buenos Aires, Ediar , 1955, pág.27). En igual temperamento, y por analogía con la figura del mandato, se ha dicho que el domicilio constituido es “centro de imputación de determinados efectos jurídicos” (Eisne, Isidoro: Actos procesales que se pueden notificar o practicar en el Domicilio Especial de Elección”, LL 1995-A-315) Jurisprudencia de Mendoza 197 muestra en esto, a veces, mucho más atinado que el jurisperito- indica que, para tener por notificado al litigante, de entre el apoderado y el patrocinante, resulta preferible notificar al primero; a falta de apoderado, de existir dos patrocinantes sucesivos, al último; y de haber muchos profesionales… pues a todos. Y tal es el criterio que, a falta de una regla clara, han puesto por obra los Receptores. Porque lo cierto es que ninguna norma, ni legal, ni reglamentaria, ni tan siquiera consuetudinaria, impone en forma expresa la notificación al litigante por el depósito de la cédula electrónica en una casilla determinada, si él mismo no ha instituido ése como el "lugar" (domicilio) donde diligenciarla. Se me permitirá aquí, antes de avanzar más en el tema traído a estudio, intentar el esclarecimiento de algunos conceptos fundamentales. En arenas procesales, el término domicilio ha implicado siempre el de notificación. Aún cuando pudiera pensarse, contrariamente, que fuese el concepto de notificación el que requiriera del de domicilio -en tanto la actividad en que aquélla consiste exigiría ser cumplida en un lugar determinado-, bastará en cambio recordar que, en los supuestos más comunes, la actividad transmisora no requiere de lugar ninguno (caso de la notificación edictal), o que, en otros, el efecto notificatorio se obtiene a partir de una simple declaración (notificación en el expediente). El domicilio, pues, sólo constituye un requisito de posibilidad de las notificaciones cedulares, especie del género notificaciones procesales que en modo alguno agota su extensión. De allí que la noción de domicilio carezca de toda inteligibilidad si no se la relaciona con la de notificación, a la que implica funcionalmente, pues su finalidad se agota -ya que no tiene ninguna otra- en permitir, con el máximo de seguridad deseable, el conocimiento de las resoluciones judiciales de mayor trascendencia. El domicilio es, según esto, un propio -en el sentido que la lógica tradicional atribuye a esta palabra- de la notificación cedular 3 El domicilio que, por fundarse en el hecho de la residencia (art. 89 Código Civil), preexiste a la instrucción del proceso, no puede sino ser denunciado en el curso del proceso. En cambio, el que las normas rituales requieren a los exclusivos fines del proceso, sólo puede ser constituido. Consecuentemente, "nace en el proceso, se usa en él mientras no se constituya 3 Cfr.Vernaux, Roger: “ Introducción General y Lógica”, Barcelona, Herder, 1989, .96. 198 Jurisprudencia de Mendoza otro -es único- y fenece con él" 4. Tales parecieran la definición y el régimen que convienen, también, a este nuevo "domicilio electrónico", pasible de ser considerado tal, precisamente, merced a su constitución positiva por la parte a notificar. Así las cosas -como gusta de decir Boretto-, pregunto: Si el litigante comparece por sí, desasistido de patrocinio legal -o si su único patrocinante fallece, se jubila, le es revocada la matrícula, etc.-, ¿adónde habrá de notificársele la cédula electrónica? Y aunque suene bizantino: si se han sucedido diversos apoderados y representantes, ¿en qué casilla se tendrá por válidamente cumplida la notificación?5 En tal caso, ¿por qué no notificar absolutamente todas las resoluciones en todas las casillas, y garantizar así de mejor modo el conocimiento general de las mismas? Me parece de toda evidencia que si no media constitución voluntaria de domicilio electrónico, el trámite de "depositar" la cédula en una determinada casilla poco agrega al conocimiento que la ley, con iguales efectos notificatorios, habría podido inferir de la simple publicación en Internet de la resolución en cuestión .6 No digo ninguna genialidad si señalo que la norma, aún cuando pudiera dudarse de que impusiese a tenor de carga procesal la constitución de domicilio electrónico, al modo en que lo hace con el domicilio ad litem, al menos no lo prohíbe; de suerte que, si constituir domicilio electrónico no fuese una carga, sería cuando menos una facultad. Pues bien: supóngase que el litigante constituyese en forma expresa domicilio electrónico en la casilla de uno de los varios abogados que lo patrocinan. Mejor aún: supongamos que lo hiciese en la casilla de su patrocinante, y no en la de su representante voluntario. En tal caso, ¿podría 4 Murino, Alberto L: “Notificaciones Procesales”, Buenos Aires, Astrea, 2004, p.281. Ver, en igual sentido: Sosa, Toribio E.: “Notificaciones Procesales”, Buenos Aires, La Ley, ps.143/144. 5 Podría contestárseme que, notificándose a los más, el interesado se hallará, casi con seguridad, efectivamente notificado entre ellos: por lo que carecería de toda importancia la pregunta por el lugar en que lo fuera. El problema es que, a menos que se quieran reeditar los viejos tópicos sobre recepción y conocimiento (cfr.: Eisner, Isidoro:“Notificaciones Fictas, Tácitas y Compulsivas en el Proceso Civil”, LL 1970-139), para tener a la parte por efectivamente notificada es menester que la notificación se cumpla en un lugar determinado, y no en cualquiera. El valor procesal que encarna la notificación cedular, hasta casi identificarse con él, es el de la seguridad. 6 Ver Acordada S.C.J.M. 19.874 del 20/11/06. Jurisprudencia de Mendoza 199 tenerse por válida la notificación practicada en la casilla de este otro? 7 Si sí, ¿por qué sí?; y si no, ¿por qué no? Se me hace evidente que la práctica tribunalicia actual carece de respuesta unívoca, o tan siquiera consistente, a cualquiera de estos dos interrogantes. Mil razones pueden concurrir para que el litigante, así como pudiera preferir que se lo notifique en un determinado domicilio ad litem y no en otro, quisiera serlo en la casilla de un determinado profesional (aunque no lo haya representado ni patrocinado) y no en la de quien lo asiste (no muy afecto, quizá, a la procuración de expedientes). Lo que permite diferenciar la notificación por cédula (expresa), de la producida por la mera aparición en lista (ficta), graduando la certeza de conocimiento que una y otra producen, es el hecho de que, en la una, el destinatario recibe el instrumento notificatorio en el lugar indicado expresamente a tal efecto; en el segundo caso, en cambio, la notificación se presume cumplida por desplazamiento del interesado al lugar de publicidad. Ya que esta nueva forma de comunicación, al igual que la ficta, elimina el desplazamiento real del sujeto, para conservar cuanto la notificación cedular tiene de expresa -y ser eficazmente sustitutiva de la cédula papel-, la notificación electrónica debiera cumplirse, a mi parecer, al domicilio electrónico voluntariamente constituido por el sujeto a notificar. Creo que el equívoco, en buena medida, enraiza en la norma de transición adoptada por el art. 34, inc. 4, del C.P.L., según ley 7195, que en su última parte preveía: "Hasta tanto se disponga la obligatoriedad de esta forma de notificación [electrónica], las partes voluntariamente podrán consentir la misma, a cuyo efecto deberán denunciar su domicilio electrónico" 8. Más allá de que, como he dicho, el domicilio electrónico se constituye (pues es el real el que se "denuncia"), la norma comentada -antecedente inmediato de la 7855- confunde nociones, pues asocia la constitución voluntaria de domicilio a la voluntariedad del sometimiento a un régimen notificatorio determinado; de donde pareciera haberse 7 El mandato que supondría la constitución de domicilio voluntario vendría a ser de tipo especial, relativo a una determinada clase de actos procesales (notificaciones); por lo que, por aplicación analógica del art.1975 del Código Civil, causaría la revocación del mandato general otorgado al procurator en punto al objeto del mandato especial (cfr.: Spota, Alberto G.: “Instituciones de Derecho Civil - Contratos”, Buenos Aires, Depalma, 1983, TºVIII, p..185) 8 Los “domicilios electrónicos” que, a título enunciativo, preveía la norma, eran el correo electrónico y el fax. Es porque tales “domicilios” gozaban de una existencia separada e independiente del proceso que la norma hablaba de “denuncio” y no de constitución. Las “casillas” recién nacieron a la vida del proceso con la sanción de la ley 7855. 200 Jurisprudencia de Mendoza inferido -incorrectamente, como es claro- que la posterior obligatoriedad del sistema de notificación electrónica debía aparejar la imposición autoritaria de un determinado domicilio o casilla. De allí que Rauek de Yanzón defina el domicilio electrónico como "casilleros creados en la Web de notificaciones para cada profesional al que ingresa especialmente con el número de su matrícula y se lo tiene como domicilio legal del mismo"9 . En mi opinión, por el contrario, tal definición sólo podría ser cierta si pudiera afirmarse, con igual seguridad, que el domicilio ad litem de cada abogado coincide necesariamente con la dirección de su Estudio Jurídico. El que de consuno así sea no quita que lo sea, precisamente, porque el profesional suele constituir como domicilio la sede de su actividad profesional. Es decir, porque así lo ha declarado voluntariamente en cada proceso. El domicilio electrónico hace parte del régimen procesal que reglamenta la notificación electrónica y, por razón de pertenencia, su propia regulación queda comprendida en la relativa a los actos de transmisión procesal, de los que no es sino especie. Bien ha hecho la ley, por tanto, en declarar sustituidos el medio (cédula) y el domicilio (lugar) de la nueva forma de notificación, dejando subsistente el sistema en lo demás. No debemos temer del prejuicio bergsoniano de ser "demasiado materiales" para pensar el nuevo régimen. Por el contrario, existe el prejuicio de creer que todo prejuicio es malo. Los prejuicios no son buenos ni malos: son verdaderos o falsos, como los juicios mismos. Bien haremos en considerar subsistente el viejo régimen en todo cuanto no haya sido modificado por vía reglamentaria; pues la Corte, con suma prudencia, nada ha modificado en punto a la constitución voluntaria del domicilio requerido por ley a los fines del proceso. El domicilio procesal, sea físico (ad litem) o electrónico, es por fuerza 10 único , carácter que deriva de la necesidad de conferir seguridad al sistema, no sólo respecto del conocimiento que quepa presumir en el destinatario de la notificación, sino también para proveer de un conocimiento cierto a los terceros. 9 “Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza - Comentado, Anotado y Concordado”, obra colectiva coordinada por Gianella, Horacio C., Buenos Aires, La Ley, 2009, tªI, p.331. 10 Cfr.: Wetzler Malbrán, Alfredo R.: Una correcta interpretación sobre el domicilio constituído”, ED 147-537. De allí que el conocimiento personal que de una resolución judicial adquiera el apoderado, no suple el que corresponde producir mediante la notificación por cédula al domicilio constituido (cfr.: C2ª Civ., Com., Minas y Trib.Mza., 28/11/02, “Ente de fondos residuales c/Pechemiel Edgardo y ot.”, L.A.95-104). Jurisprudencia de Mendoza 201 Piénsese, verbigracia, en la necesidad de que el inicio de un plazo común sea debidamente computado por los litisconsortes (v.gr.: plazo para contestar) o la contraparte (v.gr.: plazo para alegar). Sólo la constitución voluntaria de domicilio -expresa o tácita, según la consecuencia genérica con que el art. 21 sanciona la omisión de constituirlo- permite reputar válida la diligencia notificatoria allí practicada, dando por conocido el contenido de la cédula por parte del sujeto a notificar. En rigor, el conocimiento que el acto de transmisión busca causar en este sujeto podrá tenerse por ocurrido -con carácter iuris et de iure- si y sólo si la diligencia se cumple en el domicilio expresamente constituido11 . Creo conveniente, pues, que los Jueces emplacen en forma expresa a los litigantes a constituir domicilio electrónico en aquellos expedientes que se encontraban ya en trámite al tiempo de la sanción de la Acordada 21.149. En los instruidos con posterioridad, dicho emplazamiento se dispondrá, de sólito, con la primera citación judicial, a los términos del art. 21 del C.P.C. y sin más que su mención. 11 Apunto sin embargo que, como a falta de constitución de domicilio la notificación debiera cumplirse en los Estrados (art.21 C.P.C.), y como dicha forma de notificación es menos segura que la notificación por cédula electrónica diligenciada a la casilla del patrocinante o apoderado, carecería de interés jurídico quien pretendiera impugnar esta última diligencia por falta de constitución voluntaria de domicilio electrónico. 202 Jurisprudencia de Mendoza Impacto del Modelo Interamericano de Protección de Derechos Humanos en la Integración Regional. Por Pablo G.Salinas 1.- Justificación. Como bien sostiene el profesor Dr. Raúl Bernal Meza "en las dos últimas décadas la región ha sido redescubierta como una importante categoría analítica de gran interés político y económico"1 , nos parece que en cuanto a la aplicación de los derechos humanos Latinoamérica tiene mucho para decir. "Si consideramos que la dimensión esencial de las relaciones internacionales de los países subdesarrollados es el desarrollo económico, su estudio debería pasar por un análisis que las vincule con las estrategias de desarrollo e inserción internacional y la política exterior" .2 Parados en este punto podemos afirmar que la promoción y la defensa de los derechos humanos tiene que ver fundamentalmente con el desarrollo político de una región y si este desarrollo político avanza y genera instituciones más transparentes y con mayor compromiso en la defensa de los derechos humanos, esto genera por el principio de lógica de construcción de derechos 3 y de indivisibilidad de los derechos humanos que también avancen los derechos económicos y sociales. Esto produce sin dudas un avance del desarrollo económico de la región. Es decir que si existe un avance en la defensa y la protección de los derechos humanos en Latinoamérica esto va a necesariamente tener repercusiones en el desarrollo económico social de la región. Trataremos el sistema interamericano ya que la Corte Interamericana ha colaborado al desarrollo de los derechos humanos en Latinoamérica ya que Estados Unidos no reconoce su competencia por lo que el mayor impacto del funcionamiento del sistema se da en Latinoamérica. 1 Bernal Meza Raúl, “Programa del Seminario Conflictos y Proyectos de Investigación”. Universidad Nacional de Cuyo, Maestría en Estudios Latinoamericanos, 2009. 2 Bernal Meza Raúl, América Latina en el Mundo, 1 Edición, Bs.As. Grupo Editor Latinoamericano, 2005, pág.66. 3 Abramovich, Víctor “Una aproximación al enfoque de derechos en las estrategias y políticas de desarrollo”, Revista de la CEPAL, Nº88 (LC/G.2289-P/E), Santiago de Chile, Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), abril de 2006, Copyright Naciones Unidas. Jurisprudencia de Mendoza 203 Si bien es cierto que la Comisión Interamericana tiene sede en Washington y si tiene competencia con respecto a Estados Unidos esta competencia es limitada ya que el país del norte le da supremacía a su Corte Suprema por sobre cualquier sistema internacional. El Comisionado de la CIDH, el Argentino Víctor Abramovich, ha trabajado el tema de la lógica de construcción de derechos y de indivisibilidad de los derechos humanos así también el desarrollo de los derechos económicos y sociales en la región. Partimos de la idea de Víctor Abramovich de que los avances en cuanto al régimen político (y la Corte Interamericana y sus fallos constituyen un avance regional) producen un avance necesariamente en el desarrollo de los derechos económicos y sociales y por lo tanto en el modelo de integración o del análisis de dicha integración regional.4 Intentaremos responder la siguiente pregunta: ¿Si el sistema interamericano de derechos humanos ha colaborado en el proceso de integración Latinoamericano.? Para ello intentaremos vincular el sistema interamericano de derechos humanos con los acuerdos regionales de defensa de la democracia por ejemplo la llamada cláusula democrática del MERCOSUR. Esta cláusula es el acuerdo más importante adoptado por los presidentes en esta materia que se encuentra contenida en el párrafo 23 del Comunicado de Brasilia, donde se expresa: "El mantenimiento del estado de derecho y el pleno respeto al régimen democrático en cada uno de los doce países de la región, constituyen un objetivo y un compromiso compartidos, tornándose desde hoy, condición para la participación en futuros encuentros sudamericanos". Y los presidentes agregan: "Respetando los mecanismos de carácter regionales existentes, acordaron, en ese sentido, realizar consultas políticas en caso de amenaza de ruptura del orden democrático en América del Sur". Esto tiene que ver sin dudas con la complementación de los sistemas regionales como el sistema interamericano de derechos humanos y los sistemas regionales de protección democrática. Pero fundamentalmente y debido a la indivisibilidad de los derechos humanos es que tanto la democracia como el desarrollo son parte del cumplimiento efectivo de estos derechos. Este acuerdo regional cuya finalidad es garantizar la democracia en los cuatro miembros plenos y dos asociados que integran el MERCOSUR es un reflejo de las obligaciones asumidas por los Estados al suscribir y ratificar los tratados internacionales y guarda estrecha relación con los fallos y las recomendaciones que el Sistema Interamericano realiza por medio de sus órganos. 4 Bernal Meza, Raúl, op.cit.pág.66. 204 Jurisprudencia de Mendoza Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver casos en los que se han producido violaciones a los derechos humanos ha entendido que es deber de los Estados adecuar la legislación y disponer medidas de toda índole a los fines de asegurar los derechos consagrados en el Pacto de San José de Costa Rica. Democracia y Derechos Humanos Al establecer que el mantenimiento del estado de derecho es condición para la participación en el MERCOSUR, los Estados generan una herramienta tendiente a la prevención y erradicación de la tortura y otros hechos aberrantes como la desaparición forzada de personas, todos delitos de lesa humanidad cometidos durante las dictaduras latinoamericanas y seriamente condenados por el Sistema Interamericano al resolver los casos concretos que son llevados a su conocimiento. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha condenado a los Estados que incumplen los acuerdos internacionales, y en especial, ha condenado las violaciones a los derechos humanos que son consecuencia de actos antidemocráticos. Asimismo, la Comisión Interamericana ha recomendado a los Estados la delimitación del papel de las fuerzas armadas y de seguridad en el contexto del Estado de Derecho, como así también que pongan especial empeño en garantizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión para el fortalecimiento y desarrollo de la democracia. Desde los inicios de la OEA, la democracia y el respeto a los derechos esenciales del hombre fueron concebidos de manera interdependiente. Esta vinculación está presente en el Preámbulo de la Carta, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, particularmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Declaración de Santiago de 1959 precisó esta unidad conceptual entre derechos humanos y democracia, al definir los estándares democráticos interamericanos. Posteriormente la Resolución 991, "Derechos y democracia", estableció que los miembros de la OEA deben afianzar sus sistemas democráticos a través del pleno respeto de los derechos humanos. En síntesis, el Sistema Interamericano de protección es un mecanismo de exigibilidad, que impone a los Estados no sólo asegurar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, sino también para que la implementación todo tipo de medidas, entre ellas, acuerdos regionales de integración, que tiendan a garantizar en la mayor medida posible el respeto de los derechos humanos consagrados en los Tratados que han sido suscriptos y ratificados por los países latinoamericanos. Sistema Interamericano y Democracia El Sistema Interamericano, mediante sus fallos y recomendaciones, impulsa a unificar las voluntades de los Estados, los que se integran en convenios y acuerdos regionales con el objeto de promover y asegurar la vigencia de los derechos, tanto en lo Jurisprudencia de Mendoza 205 que se refiere a la defensa de la integridad personal y la vida de los ciudadanos, como aquellos que versan sobre el progreso económico, social y cultural de los pueblos. Mercosur, Democracia y Derechos Humanos La "cláusula democrática" consignada en el Comunicado de Brasilia, que es pieza fundamental para instrumentar esta comunidad de naciones democráticas, se inspira en dos instrumentos que ya poseen los países del Mercosur como el Protocolo de Ushuaia de 1998. El Protocolo se Ushuaia establece el procedimiento a seguir en caso de quiebre institucional. Protocolo de Ushuaia (1998) *En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado. *Cuando las consultas resultaren infructuosas, los demás Estados Partes considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente. *Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos. *El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile. El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deber dejarse constancia expresa en dichos instrumentos. Todos estos avances del Mercosur en materia de democracia ven su reflejo en el sistema interamericano de protección de derechos humanos. UNASUR "La Unión de Naciones Suramericanas (conocida por su acrónimo UNASUR) es un proyecto de integración y cooperación de múltiples ejes que integra a los doce países independientes de Sudamérica: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, Guyana, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela. El tratado constitutivo se firmó el 23 de mayo de 2008 en la ciudad de Brasilia donde se estructuró y oficializó la Organización. La Unión de Naciones Suramericanas tiene como objetivo construir, de manera participativa y consensuada, un espacio de integración y unión en lo cultural, social, económico y político entre sus integrantes, utilizando el diálogo político, las políticas sociales, la educación, la energía, la 206 Jurisprudencia de Mendoza infraestructura, la financiación y el medio ambiente, entre otros, para eliminar la desigualdad socioeconómica, lograr la inclusión social, la participación ciudadana y fortalecer la democracia."5 Dentro del marco de la Unasur se promueve la integración regional y la defensa de la democracia y en este marco su intervención fue fundamental para mantener el sistema democrático en Bolivia cuando se levantaron los prefectos y estando a cargo Chile de la presidencia del organismo, asimismo también ha tenido una función central en el repudio al golpe de Honduras y en este sentido podemos encontrar los puntos donde esta institución se toca con el sistema interamericano en el sentido que ambos repudiaron el golpe y el sistema interamericano de derechos humanos por su función específica emitió diversos comunicados y practicó una visita "in loco" a Honduras tras el golpe de Estado. Es decir que ambos mecanismos se encuentran funcionando para lograr el respeto a la democracia en Latinoamérica. Es importante destacar el contenido del comunicado de prensa de la Comisión Interamericana, 6 donde la misma condena el uso excesivo de la fuerza por parte de gobierno de facto en la represión de manifestaciones a favor del Presidente Zelaya. Me interesa destacar la importancia de esta institucionalidad en Latinoamérica, de instituciones que promueven el respeto de los derechos humanos. Podemos afirmar también que en el marco de la Unasur existe un vínculo claro de democracia, desarrollo y derechos humanos que se puede ver con la enérgica acción para repudiar los ataques a la democracia en Bolivia (contra el Presidente Evo Morales) llevados adelante (los repudios) por Bachellet y Lula en forma contundente.7 En igual sentido los convenios de cooperación en materia de desarrollo que tienen que ver con el Banco del Sur, la moneda única sudamericana, el Consejo de Defensa y el Parlamento sudamericano tienen relación con los derechos económicos, sociales y culturales y la integración sudamericana dichos intentos de integración se ven acompañados por los documentos de la CIDH por ejemplo los lineamientos para la elaboración de indicadores en materia de derechos económicos, sociales y culturales elaborado y publicado por la CIDH. Universalidad de los Derechos Humanos Consideraremos en primer lugar el principio de universalidad de los Derechos 5 http://es.wikipedia.org./wiki/Uni/C3/B de Naciones Suramericanas,18/10/09. 6 http://www.cidh.org/comunicados/spanish/2009/65-09sp.htm 7 . Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser.L/V/II.132, Doc.14, 19 julio 2008, original: español. Jurisprudencia de Mendoza 207 Humanos y su relación con los Estados, para luego analizar el modelo regional. El Paradigma de Defensa de los Derechos Humanos a Nivel Universal. La conformación del paradigma actual de defensa de derechos humanos responde como bien enseña Norberto Bobbio 8 a un proceso histórico y los derechos humanos se van conformando en un sistema a partir de años de luchas, de sangre derramada y de conquistas logradas luego de profundos cambios sociales, donde distintos sistemas jurídicos europeos transformados por revoluciones sociales y principios humanistas fueron acuñando un límite al poder estatal, de eso se trata y se trató siempre en cuanto a los derechos humanos, de los limites al poder estatal. Son muchas las manifestaciones jurídicas de límites al poder del estado que se constituyen en paradigmas de derechos humanos pero también es importante que se logre definir los derechos humanos. Pérez Luño los define como "un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional". 9 Para Norberto Bobbio 10 el grave problema de los derechos humanos no es su fundamento sino su protección y para conseguirla debe existir un derecho supra nacional o internacional de los derechos humanos que sea más fuerte que el poder de los Estados puesto que los Estados son los principales violadores de los derechos humanos y si no existe un sistema supra estatal no existe pues vigencia plena de los mismos. Bobbio funda los derechos humanos en el la unanimidad conseguida con la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Pensamos junto con Maria Guadalupe Otero y Fernando Coronado Franco 11 que Norberto Bobbio parte de que el derecho legislado es un punto de partida para el 8 Bobbio Norberto, Presente y porvenir de los Derechos Humanos. En Anuario de los Derechos Humanos Nª1, enero de 1981, Madrid. 9 Pérez Luño, Antonio: Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución. Tecno, Madrid, 1995 -5ª edición-, pág.48. Esta definición es compartida también por Edwin Patricio Sánchez Padilla: Protección internacional de los derechos humanos, PNUD. Quito, 2001, pág.5. 10 Bobbio Norberto, Presente y Porvenir de los Derechos Humanos. En Anuario de los Derechos Humanos Nª1, enero de 1981, Madrid pág.16. 11 María Guadalupe Otero y Fernando Coronado Franco “La luz de los derechos humanos” o “perlitas para abrir boca “(Documento para el debate presentado en el Simpósium de Educación y Cátedra Pauto Freire “Educar para construir el sueño”, realizado en febrero de 2000 en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Occidente (ITESO). México. Presidenta/ secretario ejecutivo de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco (CEDHJ) 208 Jurisprudencia de Mendoza análisis de lo jurídico, pero que ese derecho está formado por un sistema de principios que sirven tanto para criticar la ley positiva como para interpretarla, y esos principios son los derechos humanos. Son un acontecimiento históricos incorporados a la cultura ética de Occidente y forman parte del proyecto de la modernidad, que se manifestó en las declaraciones históricas que desembocan en la Declaración Universal de Derechos Humanos y los instrumentos internacionales que se han derivado de ésta, como los pactos y múltiples declaraciones y convenciones. La de Bobbio es una fundamentación de los de los derechos humanos historicista crítica, compartimos esa fundamentación y compartimos la necesidad de proteger los derechos humanos que hace que se encuentren por encima de los Estados y de las Naciones. Nuestro Constitucionalista Bidart Campos en su trabajo titulado La Ciencia del Derecho Durante el Siglo XX, comienza con el panorama de los Derechos Humanos a fin de siglo y sostiene que "el aterrizaje de los derechos humanos en el derecho constitucional no es originario del siglo XX, por que nos llegó con el primer constitucionalismo -el clásico- a fines del siglo XVIII. No se los denominaba derechos humanos, pero desde las nominaciones de derechos individuales o derechos públicos subjetivos dejaron la enseñanza de que eran propios de la persona humana y oponibles frente al Estado".12 Estas palabras del maestro constitucionalista nos sirven para tomar la dimensión de los derechos humanos frente al poder estatal, dimensión que se ha ido ampliando con el correr de los años y se han logrado muchísimos avances del derecho internacional de los derechos humanos frente al poder estatal y nacional. Bidart Campos indica que "se opera una ventajosa simetría: la pirámide del derecho interno y la pirámide del derecho internacional elevan los derechos humanos a la cima de sus respectivos vértices" 13 por lo que los derechos humanos ponen un freno al poder estatal desde los dos derechos desde el interno y desde el internacional. Esta aseveración del constitucionalista Bidart Campos puede ayudar a comprender la importancia de los derechos humanos como vértice de los sistemas jurídicos y como una limitación a los Estados. Pablo Ramella sostiene y creo que tiene la razón que "estos derechos no son atribuidos, pues, al individuo por el Estado, sino que derivan de la ley natural… Continua diciendo "cuando se habla de los derechos humanos no podemos referirnos a una abstracción, sino que hay que situar al hombre en su ámbito social y reconocerle todos aquellos derechos sin los cuales no podría desarrollar su personalidad. 12 Germán J.Bidart Campos, La Ciencia del Derecho durante el siglo XX. Bs.As.pág.96. 13 German J.Bidart Campos, op.cit.pág.99. Jurisprudencia de Mendoza 209 De nada valdría admitir teóricamente su libertad de pensamiento si las condiciones económicas en que vive lo sumen en el agotamiento físico" 14 Esta claro que los derechos humanos no son una abstracción y también esta más que claro que se vienen transformando en un serio límite al poder del Estado. Los derechos humanos limitan la soberanía de los Estados a favor de los individuos, lo hacen, ya que independientemente de las normas de cada Estado hoy más que nunca está claro que somos una comunidad internacional. Toman otra vez vigencia las palabras del maestro Pablo A. Ramella, que desde 1980 viene diciendo que los derechos esenciales no pueden limitarse a las fronteras territoriales y el límite jurídico de los estados. Luego de la Segunda Guerra Mundial y el fenómeno del Nazismo quedó claro que una ley de un Estado puede ser totalmente violatoria de los derechos humanos como lo fueron las leyes del Estado Alemán Nazi. Luego tuvimos un auge del positivismo que no cesa pero que en pleno 2009 y ante los crímenes ocurridos en Irak los atentados a las Torres Gemelas en Estados Unidos le ha dado fuerza a la posición de defensa de derechos humanos por encima de las pirámides jurídicas de los Estados. 2.- Paradigma Regional de Defensa de Derechos Humanos como ejemplo de Integración Regional. También han cobrado relevancia los mecanismos regionales de control de los derechos humanos, Argentina ha modificado en 1994 la Constitución Nacional otorgando a los mecanismos regionales de contralor un poder superior al Estado Argentino, esto es así en tanto Argentina reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica y se somete a sus decisiones inapelables. Es así desde que el propio Estados Unidos está sometido al control de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos órgano principal de la O.E.A. Organización de Estados Americanos que le hizo una visita a Guantánamo y determinó entre otras cosas el cierre de esa cárcel. Lo que sucede es que se abre una brecha ya que al ser insuficiente el derecho interno se encuentra una autoridad más alta que es en este caso el sistema regional americano compuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica. La Comisión tiene una competencia más amplia ya que comprende a todos los Estados miembros de la OEA y la Corte a aquellos que reconocen expresamente su competencia. El mayor desarrollo regional se ha producido con respecto a Latinoamérica ya 14 Ramella, Pablo, “Los Derechos Humanos”, Editorial Depalma, Bs.As. 1980 pág.17/18 210 Jurisprudencia de Mendoza que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica tiene competencia con respecto a los países latinoamericanos y comenzó a funcionar desde 1979 diez años después de ser firmado el Pacto de San José de Costa Rica (que es el que la crea) y un año después de la entrada en vigencia del Pacto. En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos. En ella, los delegados de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos redactaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, al haber sido depositado el undécimo instrumento de ratificación por un Estado Miembro de la OEA. 15 Los dos órganos de protección de los derechos humanos previstos por el articulo 33 de la Convención Americana son la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con sede en Washington y la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica. 3.- Importancia del Régimen Regional de Protección de Derechos Humanos en la Integración Política de la Región Latinoamericana. Según el Dr. Diego Lavado "A partir de la segunda mitad del Siglo XX, con la irrupción de instrumentos sobre derechos humanos, inicialmente declaraciones y luego tratados o convenciones, se ha generado una significativa transformación del derecho público. Tanto es así que, teniendo en cuenta las particularidades del objeto de que se ocupa, algunos autores ya señalan como categoría especial dentro de esta rama del derecho, al derecho internacional de los derechos humanos. Así lo hace, entre otros, Juan Carlos HITTER. Derecho internacional de los derechos humanos. Ediar. Buenos Aires, 1991. T. I y II.- " 16 Este derecho internacional de los derechos humanos tiene una aplicación específica en Latinoamérica a partir de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos En efecto, los fallos de la Corte Interamericana han tenido impacto sobre 500 millones de personas que son habitantes de los 21 países que reconocieron su competencia. Costa Rica, Perú, Venezuela, Honduras, Ecuador, Argentina, Uruguay, Colombia, Guatemala, Suriname, Panamá, Chile, Nicaragua, Paraguay, Bolivia, El Salvador, Haiti, Brasil, México, República Dominicana, Barbados. Desde 1979 la Corte viene emitiendo Fallos y Opiniones Consultivas y viajando 15 16 La Corte Interamericana de Derechos Humanos, 25 años, Mayo 2005. Lavado Diego Jorge, Gravitación de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos sobre el Sistema Penal Argentino. En Biblioteca d ela Universidad de Mendoza, 1998 Jurisprudencia de Mendoza 211 a sesionar a los países que reconocieron su competencia. Tiene además una gran cantidad de publicaciones pero la más importante consideramos que es "La Corte Interamericana de Derechos Humanos: un cuarto de siglo 1979- 2004" Editorial Corte Interamericana de Derechos Humanos San José de Costa Rica. 2005 La Corte Interamericana en su primer fallo referido a Honduras (Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodriguez. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C. N° 1) abordó la temática de las desapariciones forzadas en la región y condenó al Estado de Honduras. Luego en el caso Barrios Altos, referido a Perú (Corte I.D.H., sentencia del 14 de marzo de 2001. Serie C N°75), la Corte declaró la incompatibilidad de las leyes de impunidad de la región con el Pacto de San José de Costa Rica. Con solo estos dos fallos podemos ver el gran impacto regional del sistema, este sistema determinó por ejemplo que la Corte Argentina que ya había reconocido la superioridad de los fallos de la Corte Interamericana en su antigua composición en el caso Edjmekian c/Sofovich, mantuviera tal interpretación el caso "Simon" y dispusiera la nulidad absoluta de la ley de obediencia debida y punto final por oposición a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostenidos en el caso Barrios Altos en 2001 y la nulidad de nuestra corte fue en 2005. En igual sentido se desarrollan acontecimientos similares en Chile y Uruguay y otros países de la región. 4.- Subjetividad Internacional del Individuo en el Régimen Regional de Protección de Derechos Humanos. En efecto, al suscribir la Argentina el Pacto de San José de Costa Rica y reconocer la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en San José de Costa Rica por sobre nuestra república se renuncia en forma definitiva a un poder estatal absoluto puesto que la Corte Interamericana se sitúa por encima de la Corte de Justicia local y transforma al sistema judicial en un sistema monista cuyo vértice es y será la Corte Interamericana de Derechos Humanos es decir un órgano supra-nacional. El derecho internacional de los derechos humanos cuyas facultades "se encuentran condicionadas a la previa aceptación por el Estado concernido de la competencia del órgano internacional contemplado por el tratado en cuestión. A pesar de ello cabe constatar un fortalecimiento de este sector del derecho internacional. De un lado, por la progresiva aceptación de tales técnicas por los Estados. De otro, por los avances producidos en materia de la responsabilidad penal individual de la persona, con independencia de que ésta haya cometido las violaciones de los derechos humanos en 212 Jurisprudencia de Mendoza el ejercicio o no de funciones públicas." 17 Este principio elemental que ya fuera señalado por Kant , 18 adquiere renovada vigencia en la filosofía jurídica contemporánea y sustenta el reconocimiento del individuo como sujeto del derecho internacional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, por su parte, en su Opinión Consultiva N° 2 ha dejado claro que es esa legitimidad de la persona humana lo que otorga especiales características al derecho internacional de los derechos humanos, diciendo que los Convenios Internacionales sobre el tema "no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción". 19 Sometimiento de los Estados Latinoamericanos a un Régimen Regional de Protección de Derechos Humanos. Esto habla de que los estados están sometidos a un marco jurídico internacional regional que va en expansión. Debemos mencionar también las reformas a los reglamentos de la Comisión y Corte Interamericanas entrados en vigor el primero de mayo del 2001 y el primero de junio del 2001 respectivamente, constituyen un hito en el Sistema Interamericano, entre las reformas "se debe destacar especialmente el establecimiento de un procedimiento ante la Comisión Interamericana para la determinación del sometimiento de los casos a la jurisdicción de la Corte, que contempla la participación directa de los 17 Carlos Fernández de Casadevante Romani, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Editorial Dilex, S.L.2da.Edición. Madrid.2003. pág.62 18 Emanuel Kant hace referencia a este punto cuando afirma:”El respeto que yo tengo por otro, o que otro puede exigir de mí, es por ende el reconocimiento de una dignidad en los demás hombres, es decir de un valor que no tiene ningún precio, ningún equivalente con el que se pueda intercambiar el objeto de estimación” (Metafísica de las costumbres). 19 Corte Interamericana der Derechos Humanos OC-2(82: El efecto de las reservas sobre la entrada en vigor de la Convención Americana (apartado 29). Su texto completo y el comentario de Víctor Bazán se encuentra en Bidart Campos, Germán y Pizzolo (h), Calogero, Derechos Humanos, Corte Interamericana, Textos completos y comentarios, Ediciones Jurídicas Cuyo Mendoza, 2000, pág.71/165. Jurisprudencia de Mendoza 213 peticionarios/as"20 5.- SISTEMA MONISTA DE APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL SISTEMA REGIONAL A partir la reforma constitucional de 1994 que jerarquizó constitucionalmente 9 tratados y 2 declaraciones en el artículo 75 inc. 22., la Argentina le da valor prioritario al régimen regional de protección de derechos humanos y fortalece sus lazos con Latinoamérica dando un paso fundamental en igual sentido que Brasil y México. En efecto, a partir de allí no quedan dudas del sistema monista en el que se inscribe la Argentina en el plano del control regional de derechos humanos. Muy a pesar de los constitucionalistas tradicionales argentinos y toda su teoría con la nueva constitución ya no existe lugar para sostener un sistema dualista de interpretación. Tampoco puede sostenerse el dualismo, desde que la Corte de la Nación confirmó en el fallo "Ekmekdjian, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros. Corte Suprema, julio 7-992.", la supremacía del derecho internacional de los derechos humanos en los siguientes términos: "La Corte considera que esta cuestión se esclarece si se la estudia desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos… …la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido que los tratados sobre Derechos Humanos no son tratados multilaterales del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objetivo y su fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al vincularse mediante estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal en el cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción (confr. opinión consultiva -en adelante, "OC"- Nº 2/82, "El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -arts. 74 y 75-" serie A y B, Nº 2, del 24 de setiembre de 1982, párr. 29 y, en similar sentido, OC-1/81. "Otros tratados, objeto de la función consultiva de la Corte -art. 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-", serie A y B, Nº 1, párr. 24). La particularidad de esos derechos y su indudable jerarquía, determinan que los Estados puedan ser objeto de reproche ante instancias internacionales de protección, aún por iniciativa de sus propios nacionales." La Corte de la Nación con la renovación del 2004 también tuvo oportunidad de pronunciarse en in re Simón, Simon, Julio Héctor y otros Corte Suprema de Justicia de 20 CEJIL, Centro por la Justicia y el Derecho Internacional. Los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, Compilación de Instrumentos. Editorial Gossestra. San José de Costa Rica 1997, pág.15 214 Jurisprudencia de Mendoza la Nación, 14/06/2005, fallos 328:2056 donde se pronunció de la siguiente manera: "En síntesis, respecto de los argumentos esgrimidos en este sentido para explicar la excepcionalidad de la circunstancia de la ley 25.779 en el curso de su debate invocando el derecho natural o supralegal, cabe concluir que no es necesario perderse en las alturas de la supralegalidad, cuando el derecho internacional de los Derechos Humanos, que forma un plexo único con el derecho nacional, confirmado por el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, hace ineficaces las leyes que la ley 25.779 declara nulas. Esto lleva al tercer orden de argumentos sostenidos en el debate parlamentario. El argumento de derecho internacional. Que se aproxima mucho más al núcleo del problema la posición que funda la legitimidad de la nulidad de las leyes de marras en el derecho internacional vigente como derecho interno… (CSJN. fallos 328:2056. Voto Concurrente, Dr. Raul Eugenio Zaffaroni.) Queda entonces más que claro el impacto de la legislación del derecho internacional de los derechos humanos en el Estado Nación Argentina tal es así que conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se anularon las llamadas leyes de impunidad "Obediencia Debida" y "Punto Final" por oponerse al sistema interamericano que había declarado la contradicción de este tipo de normas con el sistema interamericano en el caso Chumbipuma Aguirre y otros contra Perú, también conocido como caso Barrios Altos. En síntesis lo que dice el Dr. Zaffaroni es que las leyes de impunidad de Argentina se declaran nulas, se declara nula la ley de obediencia debida y la de punto final por que se oponen al sistema interamericano de derechos humanos y por la aplicación del fallo Barrios Altos contra Perú, fallo del 2001 de la Corte Interamericana que produce nada más ni nada menos que la caida de la impunidad en Argentina. Es decir que gracias a la vigencia del Sistema regional de derechos humanos y su máxima expresión la Corte Interamericana de Derechos Humanos es que en Argentina cesó la impunidad para los represores, un avance institucional sin dudas y de integración regional. La evolución de la integración regional tiene dinámicas en curso y una de ellas es la existencia de la Corte Interamericana que produce fallos de aplicación regional a toda Latinoamérica, es decir al universo de 500 millones de habitantes de países que han reconocido su competencia. 6.- Con respecto al sistema Regional de Derechos Humanos (Corte Interamericana, Cidh,) y su aporte en los procesos de Regionalización "En América Latina, la cooperación y la integración han tenido, históricamente características distintivas de aquellas que, por ejemplo, se han dado en Europa occidental o entre Estados Unidos y Canadá, puesto que las metas que se perseguían con estos instrumentos se relacionan directamente con el desarrollo económico. En efecto, la exigencia de la integración se supeditaba a ciertas insuficiencias estructurales Jurisprudencia de Mendoza 215 identificadas en la región por Prebisch.." 21 El sistema Regional de Derechos Humanos tiene aspectos distintivos muy importantes con respecto al sistema Europeo y también con respecto al modo de aplicar el paradigma de derechos humanos en Estados Unidos. Encontramos a Europa con un sistema propio y regional de aplicación de tratados de derechos humanos, con una Corte Europea, a Estados Unidos que aplica solo los fallos de su propia Corte Suprema y a Latinoamérica unida que tiene un tribunal superior a los estados constituido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Latinoamérica cuenta con un tribunal por encima de sus cortes que es de aplicación regional que permite unificar criterios jurídicos en la región y que ha tratado temas como las leyes de impunidad, los problemas con para-militares, las dictaduras militares, la aplicación o no de la pena de muerte y diversos temas relacionados con el medio ambiente y la implementación de los derechos económicos y sociales. La integración supone una acción política económica más específica y profunda que la cooperación… el concepto clave es la armonización de políticas, en la medida en que ésta supone la supresión de políticas de tratamiento diferencial entre los países miembros del acuerdo. 22 Entiendo que el Pacto de San José de Costa Rica y la implementación de una Corte Interamericana de Derechos Humanos que viene funcionando hace un cuarto de siglo y produciendo fallos uniformes para la región constituye sin dudas un aspecto de integración regional y no de cooperación por que se levanta una política de unificación jurisprudencial en la región. No dejo de compartir la posición de Bernal Meza 23 en cuanto a la integración económica, integración que puede ser posible a partir de la unificación jurisprudencial de la legislación interna de cada país y de tratados como el Protocolo de San Salvador que establecen la implementación progresiva de derechos económicos y sociales y la doctrina y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos en la región que hace aplicables fallos comunes como son el de "Niños de la Calle" o Villagran Morales c/Guatemala, también Aloboetoe contra Suriname. Fallos que son de aplicación regional y que tienden al desarrollo económico con respecto a derechos económicos y sociales. Se produce el control de convencionalidad dentro del sistema interamericano de 21 Bernal Meza Raúl, Gustavo Alberto Massera. El Retorno del Regionalismo. Aspectos politicos y económicos en los procesos de integración regional. Mendoza, Mimeo. 2008 22 Bernal Meza Raúl, Gustavo Alberto Massera. El Retorno del Regionalismo. Aspectos políticos y económicos en los procesos de integración regional. Mendoza. Mimeo.2008. 23 Bernal Meza Raúl, América Latina en el Mundo”. 1 Edición Bs.As. Grupo Editor Latinoamericano, 2005 pág.66. 216 Jurisprudencia de Mendoza derechos humanos, es decir que a partir de que los Estados Latinoamericanos fueron reconociendo la vigencia de los Tratados de Derechos Humanos va tomando fuerza el llamado "control de convencionalidad", que podemos conceptualizarlo según palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el "control de convencionalidad" en el caso Trabajadores Cesanteados vs. Perú, al referirse al mismo lo define como "el control que pueden y deben ejercer los órganos de la justicia nacional con respecto a actos de autoridad entre ellos, normas de alcance general, conforme a las atribuciones que les confieren los ordenamientos a los que se hallan sujetos y las disposiciones del Derecho internacional de los derechos humanos, a las que se encuentran vinculados por diversos actos de carácter soberano --ratificación o adhesión a un tratado, reconocimiento de una competencia-- los Estados a los que corresponden esos órganos nacionales". La Corte Interamericana también se ocupó del control de convencionalidad en la Sentencia del Caso Almonacid . 24 La Corte al tratar el "control de convencionalidad" se ha referido a la aplicabilidad y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José. De lo que se trata es de que haya conformidad entre los actos internos y los compromisos internacionales contraídos por el Estado, que generan para éste determinados deberes y reconocen a los individuos ciertos derechos." 25 Según la profesora Susana Albanese "podemos definir al control de convencionalidad como una garantía destinada a obtener la aplicación armónica del derecho vigente. Control enraizado en la efectiva vigencia de los derechos y garantías. Lugar donde confluyen ambos controles." 26 Se refiere al interno y al internacional, pero a partir de que los tratados integran la Constitución Nacional articulo 75 inc. 22 esa paridad deja de ser tal y se transforma en un solo sistema de normas en cuya cúspide se encuentra el derecho internacional de los derechos humanos. Pero fundamentalmente el control regional a través de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene aplicación a Latinoamérica y que produce una tarea de unificar criterios jurídicos en cuanto al derecho en toda la región. 24 Corte IDH, Caso Almonacid y otros vs.Chile, sentencia del 26 de noviembre del 2006, párr.124. 25 Corte IDH, Caso Trabajadores Censados del Congreso vs.Perú, voto razonado del Dr.Sergio García Ramírez, párr.2. 26 Albanese Susana, Salinas Pablo y otros, Control de Convencionalidad,, Editorial Ediar, I Edición. Bs.As. 2008. Pág.15 Jurisprudencia de Mendoza 217 Entiendo que el fortalecimiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que funciona con dinero provisto por los Estados y el reconocimiento de su competencia como así también la aplicación posterior de sus fallos en el derecho interno de los 21 Estados que han reconocido su competencia y que en definitiva constituyen los 21 Estados que conforman Latinoamérica es un factor dinámico de integración regional que debe ser tenido en cuenta y ponderado como corresponde. El sistema Regional de Derechos Humanos aplicado en Latinoamérica con fallos que se meten en lo mas profundo de nuestra realidad Latinoamericana constituye sin dudas un elemento de integración regional puesto que los estados deben elaborar políticas en conjunto para afrontar los desafíos que plantea el sistema. 7.- CONCLUSIÓN Respondiendo la pregunta con la que comienzo este trabajo puedo decir que el Sistema Interamericano de protección de derechos humanos es un mecanismo de exigibilidad, que impone a los Estados no solo asegurar el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, sino también la implementación todo tipo de medidas, entre ellas, acuerdos regionales de integración, que tiendan a garantizar en la mayor medida posible el respeto de estos derechos consagrados en los Tratados que han sido suscriptos y ratificados por los países latinoamericanos. Por tal motivo es que considero que el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos constituye un aporte esencial en la integración Latinoamericana, integración que se produce a través de la enseñanza del derecho, de la jurisprudencia compartida, de la doctrina de los más destacados autores, del compromiso mutuo de todos estos países en la defensa de los derechos humanos, compromiso que se hace patente en el mantenimiento económico del sistema (que es sostenido por los Estados) y en el respeto a sus decisiones. Esta integración también puede observarse en las medidas en común tomadas por los diversos estados para cumplir con las resoluciones del sistema y para el desarrollo progresivo de los derechos económicos y sociales, en este marco la CIDH ha elaborado un documento para establecer indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales . 27 El sistema interamericano constituye sin dudas un sistema institucional propio de Latinoamérica ya que la Corte emite fallos para todos los países que reconocieron su competencia lo que establece un órgano judicial común a estos países que se viene a sumar a otros sistemas de integración como el Mercosur y la Unasur que también tienen sistemas especiales de institucionalidad aplicada a estos países, como el parlamento Sudamericano (previsto por la Unasur) y otros órganos comunes. 27 Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, OEA/ Ser.L/V/II.132, Doc.14, 19 julio 2008, Original: Español