DISTINTIVIDAD SOBREVENIDA EN EL DERECHO MARCARIO
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DISTINTIVIDAD SOBREVENIDA EN EL DERECHO MARCARIO
No. 1 – Febrero 2014 DISTINTIVIDAD SOBREVENIDA EN EL DERECHO MARCARIO COSTARRICENSE Simón A. Valverde Gutiérrez Revista de Derecho Empresarial San José, Costa Rica No.1 – febrero 2014. Págs. 49-59 ISSN 2215-373X Sinopsis La figura de la distintividad sobrevenida marcaria ha sido desarrollada en muchas jurisdicciones del mundo, como forma de otorgar protección a productores y comerciantes que han destinado recursos económicos y esfuerzos para convertir con su uso signos marcarios en distintivos. En nuestro país, el concepto de distintividad sobrevenida ha sido tímidamente abordado e inexistente en normativa. Por ello, el presente artículo pretende abordar el tratamiento de dicho concepto en las distintas jurisdicciones y analizar la posible aplicación del mismo en Costa Rica. Palabras clave: Distintividad sobrevenida, secondary meaning, marcas descriptivas, distintividad, uso de marcas. Sumario Introducción I. Sobre los signos distintivos II. Signos distintivos. Funciones III. Distintividad de las marcas IV. De la distintividad sobrevenida V. Factores para determinar la distintividad sobrevenida VI. Signo distintivo. Legislación costarricense VII. Jurisprudencia costarricense de distintividad y distintividad sobrevenida VIII. Signo distintivo. Necesidad de distintividad sobrevenida en Costa Rica Conclusiones Bibliografía 49 www.redemcr.org No. 1 – Febrero 2014 Introducción tucional antes referido. El primero de ellos es el denominado Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Intelectual, el cual estuvo vigente en nuestro país hasta el 1 de febrero de 2000. Posteriormente, dicho instrumento legal dio paso a la normativa actual que rige la materia y se denomina Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. En ambos cuerpos normativos se define lo que se debe entender por marca. En el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Intelectual se establece en el artículo 7 que “marca es todo signo, palabra o combinación de palabras, o cualquier otro medio gráfico o material, que por sus caracteres especiales es susceptible de distinguir claramente los productos, mercancías o servicios de una persona natural o jurídica, de los productos, mercancías o servicios de la misma especie o clase, pero de diferente titular”. La Ley de Marcas y otros Signos Distintivos que actualmente se encuentra vigente va más allá de lo que, en su momento, estableció el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Intelectual, pues agrega normativamente el concepto de signo distintivo1 y, además de definir de manera muy similar al Convenio lo que constituye una marca 2 , establece los signos que pueden constituirla3. Es cada día más frecuente que las empresas diversifiquen las marcas que protegen sus productos y servicios. En la búsqueda de la creación de nuevas marcas surgen muchas denominaciones o signos que devienen en descriptivos y, de conformidad con nuestra legislación, no se pueden inscribir. Ahora bien, con el pasar del tiempo, esas marcas descriptivas van calando en los consumidores y, en muchos casos, terminan siendo signos distintivos que deberían poder ser inscritos. Nuestra legislación no contempla explícitamente el reconocimiento de la figura de la distintividad sobrevenida o su acepción inglesa “secondary meaning”. Por ello, el presente artículo versa sobre la figura de la distintividad sobrevenida y el tratamiento que se le ha dado en otras jurisdicciones así como de forma tímida en nuestro país. I. Sobre los signos distintivos La normativa costarricense que rige el derecho de las personas físicas o jurídicas a tener protección sobre sus signos distintivos comprende tanto a la Constitución Política como a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. Específicamente, la Constitución Política establece en el artículo 47 que “Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca, nombre comercial, con arreglo a la ley”. Para el caso particular de las marcas y los nombres comerciales, el derecho consagrado en nuestra Carta Magna lo que pretende es otorgar protección a todas las personas que desean diferenciar sus productos o servicios de los de otras. Sin embargo, de la lectura de dicho artículo se desprende que el derecho incluido de manera general, debe ser desarrollado con arreglo en la ley. Al respecto, en nuestra legislación han sobresalido dos cuerpos normativos que integraron y complementaron el derecho consti- Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, No. 7879 de 6 de enero de 2000, Artículo 2 “Signo Distintivo es cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial o un emblema”. 2 Ibídem. “Marca es cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase”. 1 Ibídem. artículo 3 “Las marcas se refieren, en especial, a cualquier signo o combinación de signos capaz de distinguir los bienes o servicios, especialmente las palabras o los conjuntos de palabras (incluidos los nombres de personas), las letras, los números, los elementos figurativos, las cifras, los monogramas, los retratos, las etiquetas, los escudos, los estampados, las viñetas, las orlas, las líneas o franjas, las combinaciones y disposiciones de colores, así como cualquier otro distintivo. Asimismo, pueden consistir en la forma, la presentación o el acondicionamiento de los productos, sus envases o envolturas o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las indicaciones 3 50 www.redemcr.org No. 1 – Febrero 2014 Por ello, nuestra legislación establece de manera clara lo que se debe entender por una marca, lo cual a su vez es consistente con lo que la doctrina ha desarrollado a lo largo del tiempo. En tal sentido, varios autores han definido a las marcas de diversas formas, resaltando entre otras las siguientes: a) b) c) Derecho de Marcas que las marcas tienen distintas funciones, tales como: función distintiva, identificación del origen de los bienes y servicios, garantía de calidad, función publicitaria e informativa, función competitiva, protección del titular de la marca y protección al consumidor7. Esta clasificación resulta muy apropiada para comprender la verdadera dimensión de lo que representa la protección jurídica otorgada a las marcas. Nuestra normativa no es ajena a esta realidad y, por ello, en la misma ley de marcas y otros signos distintivos se establece en su primer artículo que la ley tiene por objeto proteger, efectivamente, los derechos e intereses legítimos de los titulares de marcas y otros signos distintivos; así como los efectos producto de los actos de competencia desleal que puedan causarse a los derechos e intereses de los consumidores. Surgen, entonces, dos pilares en el derecho de marcas, a saber: la protección de los intereses de los titulares y los de los consumidores. En aras de proteger los intereses de ambos grupos, el derecho de marcas ha visto en la función de la distintividad, el elemento principal para facilitar la búsqueda de protección de ambos intereses. No es de extrañar, entonces, que Jorge Otamendi establezca que la verdadera y única función esencial de la marca es distinguir un producto o un servicio, de otros 8 . En igual sentido, las cortes estadounidenses han ahondado en la importancia de esta función y, en el caso de Paddington Corporation9, definieron la distintividad como la “tendencia a identificar los bienes vendidos como originados de una fuente particular”. De igual manera, en el caso Smith se dijo “que la preservación de la marca como un medio para identificar los productos de su titular […] cumple un importante propósito de interés Breuer Moreno define a la marca como “el signo característico con que el industrial, comerciante o agricultor distingue los productos de su industria, comercio o explotación agrícola”4. Jorge Otamendi define a la marca como “el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro”5. Mary LaFrance define a la marca como “el signo que, cuando se usa en conexión con bienes o servicios, tiene la función exclusiva de identificar ante los consumidores la fuente desde la cual dichos productos o servicios han emanado”6. De las anteriores definiciones, se pueden desprender varios conceptos elementales que rigen el derecho marcario, dentro del cual destaca la función distintiva de las marcas y su corolario: que los consumidores pueden asociar los productos o los servicios correctamente con la fuente de donde surgieron. II. Signo distintivo. Funciones Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas establecen en su libro geográficas contenidas en esta ley, las marcas podrán referirse a nombres geográficos, nacionales o extranjeros, siempre que resulten suficientemente distintivos y su empleo no sea susceptible de crear confusión respecto del origen, la procedencia y las cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen o apliquen tales marcas. La naturaleza del producto o servicio al cual ha de aplicarse la marca, en ningún caso será obstáculo para registrarla” 4 BREUER MORENO, Pedro. (1946). Tratado de Marcas de Fábrica y Comercio, Editorial Robins, Buenos Aires. , P. 31. 5 OTAMENDI, Jorge. (1999). Derecho de Marcas, 3ª Edición. Abeledo-Perrot S.A.E e I. Buenos Aires, P. 7. 6 LA FRANCE, Mary. (2005). Understanding Trademark Law, Matthew Bender & Company, Inc, Estados Unidos de América. .P. 17. BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. (2003). Derecho de Marcas. Tomo I, 2ª Edición, Editorial Heliasta. Buenos Aires. P. 30-81 8 OTAMENDI, Op. cit. P. 9. 9 Paddington Corp. V. Attiki Imp. & Distrib., Inc., 996 F.2d 577,585 (2d Cir. 1993). 7 51 www.redemcr.org No. 1 – Febrero 2014 público”10. Por este motivo, se considera la función distintiva de las marcas como primordial para entender que la marca -además de individualizar el producto-, “sirve para que el consumidor pueda definir el origen de un bien, y con ello, responsabilizar a una empresa por su producto”11. través de la jurisprudencia, ha sido también recogida por la doctrina de países civilistas. Jorge Otamendi, Bertone y Cabanellas de las Cuevas, entre otros, han adoptado y desarrollado en sus libros una clasificación en términos similares. Para comprender la clasificación es preciso definir en qué consiste cada categoría. Con respecto a las marcas compuestas por palabras de fantasía, esto implica “la creación de un vocablo”.13 Es decir, una palabra de fantasía consiste en un término que no existe en el lenguaje común de ninguna manera y, por ende, al ser una palabra que nace del intelecto propio de quien pretende utilizarlo, se convierte en distintivo automática-mente. Ejemplos de marcas fantasía los encontramos en signos como Kodak®, Xerox®, Exxon®, entre otras. Otra categoría de marcas son las arbitrarias o, como suele llamarlas Otamendi, palabras con significado conceptual14. Este tipo de marcas consiste en palabras de uso común, inclusive que se encuentran en el diccionario, pero que de ninguna forma describen los bienes o servicios que pretende proteger la marca. Estas marcas son -al igual que las de fantasíainherentemente descriptivas, pero tal y como se indica en el caso Kellogg Co. 15 “una marca arbitraria es distintiva solo dentro del mercado del producto y se le otorga poca o ninguna protección fuera de ese mercado”; es decir, la distintividad de las marcas arbitrarias surge del hecho de que la palabra no tiene relación alguna con el producto o servicios que pretende proteger. Ejemplos de este tipo de marcas son Apple® para proteger computadoras, Camel® para cigarrillos o Imperial® para cervezas. No tendría distintividad la marca Apple® si se pretendiera su uso para distinguir manzanas o para dulces o licores con dicho sabor. La tercera categoría la comprenden las marcas sugestivas. Este tipo de marcas, al igual que las marcas de fantasía o arbitrarias, son inherentemente distintivas; pero con la parti- III. Distintividad de las marcas Para que una marca sea considerada como distintiva debe concurrir como elemento indispensable que la misma deba ser claramente identificable y reconocible, tanto por consumidores como por productores con respecto a sus similares. En ese sentido, el derecho de marcas busca que éstas sean inherentemente distintivas; es decir, que la marca por si sola tenga signos que la conviertan en distinta con respecto a sus iguales, y, por lo tanto, la interpretación de dichos signos no se convierta en un elemento que no permita distinguir el bien o servicio con facilidad por parte de consumidores y productores. En el afán de determinar cuáles signos pueden ser inherentemente distintivos, a mi criterio, las cortes estadounidenses generaron una jurisprudencia que permite de una manera sencilla identificar y clasificar cuándo estamos en presencia de un signo distintivo y cuándo, por el contrario, no lo estamos. Específicamente, en el caso 12 Abercrombie & Fitch Co. , el juez J. Friendly establece que, colocadas en un orden ascendente que refleja de alguna manera la elegibilidad para ser consideradas marcas y el grado de protección acordado, las clases de marcas que hay son (1) genéricas, (2) descriptivas, (3) sugestivas, y (4) arbitrarias o de fantasía. Esta clasificación, pese a tener un mayor desarrollo en el derecho estadounidense, a Smith v. Chanel, Inc., 402 F.2d 566 (9th Cir.1968). O.M.P.I. WIPO Intellectual Property Handbook: Policy, Law and Use, Publication No. 489 (E) Geneva, Suiza, 2003, p. 60. 12 Abercrombie & Fitch Co. v. Hunting World, Inc, 537 F.2d 4 (2d Cir. 1976). 10 11 OTAMEDNI. Op. cit. P. 32. Ibídem. p 33. 15 Kellog Co. v. Toucan Golf, Inc., 337 F. 3d 626 (6th Cir. 2003). 13 14 52 www.redemcr.org No. 1 – Febrero 2014 cularidad que se encuentran en una tenue línea de diferencia con respecto a las marcas descriptivas, que como más adelante se indicará, no son distintivas. Las marcas sugestivas requieren que el consumidor use su imaginación o percepciones para determinar la naturaleza de los bienes16. En el caso Blinded Veterans Ass´n17 se establece con claridad que un término es sugestivo si requiere imaginación, pensamiento y percepción para alcanzar una conclusión en cuanto a la naturaleza de los productos. Por el contrario, un término es descriptivo si de una manera inmediata genera la idea de los ingredientes, cualidades o características de los productos. Un ejemplo de marca sugestiva es Spoon® para servicios de restaurante, Cosechas® para bebidas naturales o bien Igloo® para hieleras. Después de analizar las marcas que en efecto son consideradas como inherentemente distintivas, es necesario recorrer las marcas que no pueden considerarse distintivas y, por lo tanto, no son apropiables a primera impresión. Dentro de este grupo están las marcas descriptivas. Son aquellas que describen la naturaleza, función, cualidades u otras características de los bienes o servicios a distinguir18. Las cortes estadounidenses se refieren a esta categoría como marcas solo descriptivas, buscando diferenciarlas de lo que son las marcas genéricas. Las marcas meramente descriptivas según McCarthy son las que describen el propósito, función o uso de los bienes, su tamaño, clase de usuarios, características deseables de los bienes, o efecto de éstos sobre el usuario.19 Finalmente, encontramos las marcas genéricas que lo constituyen todas aquellas marcas cuya denominación es idéntica al producto o servicio que pretende protegerse. Ejemplo de estas marcas son la palabra Zapato para proteger zapatos, Silla para proteger sillas, etc. Ahora bien, cabe aquí efectuar una distinción entre lo que es una marca genérica de una de fantasía que se convirtió en genérica. Este fenómeno conocido como vulgarización de la marca, consiste en que una palabra de fantasía permeó tanto en la mente del consumidor que el producto pasa a llamarse justo como la marca. Ejemplos de esta situación lo podría constituir las marcas Jacuzzi®, Kleenex®, Kotex®, entre otras. Si bien es cierto, cada una de esas marcas nació siendo distintiva, el uso continuado por parte de los consumidores lo puede convertir en sustituto del nombre del producto. Para que este supuesto ocurra, Otamendi establece que deben concurrir varios pasos: un primer paso, los consumidores se refieran a un producto designándolo con lo que él cree es su nombre, pero en realidad es una marca. Un segundo paso es que los distintos fabricantes del producto designen sus productos en etiquetas y publicidad con la marca. De esta forma, poco a poco, la palabra ya no indica el origen sino una naturaleza y, por ende, pasa a convertirse en un término genérico.20 La clasificación sugerida por la jurisprudencia norteamericana y antes explicada es consistente en lo que dispone nuestra normativa en el numeral siete de la Ley de marcas y otros signos distintivos, específicamente en cuanto a las razones intrínsecas por las cuales una marca no puede ser registrada. Es imprescindible comprender que el eje fundamental e indispensable de una marca es su distintividad y, por ello, cuando estamos en presencia de marcas de fantasía, arbitrarias y sugestivas, este supuesto se cumple, por el contrario cuando nos enfrentamos a marcas descriptivas o genéricas, independientemente de la forma en cómo se originó este carácter, las marcas no se pueden proteger, pues no es posible para los titulares y consumidores distinguir el origen de la misma y no se cumplen las funciones marcarias prima facie. LAFRANCE. Op. cit. P. 55. Blinded Veterans Ass’n v. Blinded American Veterans Found., 872 F.2d 1040 (D.C. Cir. 1989). 18 BERTONE y CABANELLAS DE LAS CUEVAS. Op. cit. P. 302. 19 Ibídem, p. 303. 16 17 20 53 OTAMENDI. Op. cit. P.89 www.redemcr.org No. 1 – Febrero 2014 IV. De la distintividad sobrevenida establece que se adquiere el secondary meaning sólo si la mayoría de los consumidores piensa en la palabra no como descriptiva del todo sino como el nombre de la marca asociada al producto. En ese mismo fallo se hace referencia al fallo del caso Vaughan Manufacturing Co.24 en donde se establece que el secondary meaning denota una asociación en la mente del consumidor entre el nombre del producto y un producto particular. En términos generales, los sistemas marcarios buscan darle un reconocimiento y protección a quienes por el uso de su marca han logrado posicionarse en el consumidor y generar un efecto distintivo. Ahora bien, ese reconocimiento no se realiza mediante un mero análisis subjetivo sino que corresponde a la verificación que efectivamente la marca ha adquirido una distintividad sobrevenida y para ello han surgido distintas formas de constatar esta situación. El uso de marcas por parte de los productores o comerciantes es una cuestión de hecho y no de derecho. No es, por ende, necesario que una persona física o jurídica tenga inscrita su marca para utilizarla, mas sí para defenderla contra terceros. Una de las consecuencias prácticas que se originan de la situación antes indicada es que existan muchas personas que, durante un lapso considerable, hayan usado una marca sin preocuparse por su registro, de tal modo que generan consecuencias tan diversas como que al momento de pretender registrar su marca, las oficinas encargadas de inscribir el derecho rechacen la solicitud por razones de índole legal, pese a que la marca ha permeado en los consumidores. Un claro ejemplo es cuando la marca es considerada descriptiva, pues atribuye cualidades, aptitud para el empleo, cantidad o alguna otra característica de la marca.21 Ante este escenario, las legislaciones y los tribunales de varios países han adoptado una figura que se conoce como distintividad sobrevenida o su acepción en inglés “secondary meaning” para permitir el registro y protección de marcas que -aunque nacieron descriptivas-, su uso constante y penetración en la mente del consumidor les han valido de un reconocimiento tal que permite con claridad identificar la marca con su fuente. Otamendi nos habla de que un signo ha adquirido un significado secundario o distintividad sobrevenida cuando tiene dos significados: el primario que le es propio y el secundario, es el carácter distintivo que hace del signo una marca22. Ese intenso uso y publicidad logran que para el público relevante, el consumidor de esos productos o servicios, el signo sea una marca y no ya un signo necesario. En el caso relevante International Kennel Club of Chicago Inc. 23, el juez Coffey V. Factores para determinar la distintividad sobrevenida Quizás el sistema marcario que más desarrollo ha tenido es el estadounidense, en cuanto a los factores que otorgan a una marca la condición de distintiva sobrevenidamente. Por las particularidades del sistema judicial estadounidense, los diferentes circuitos judiciales pueden establecer diversos criterios para determinar si una marca cumple la característica de distintividad. A pesar de esta situación, las razones han sido muy similares en cuanto a los factores para establecer esta condición. En el caso Filipino Yellow Pages Inc.25, del circuito noveno federal se determinaron como factores la aportación de prueba documental como encuestas, testimonios de consumidores, exclusividad, forma y extensión de uso de la marca, cantidad y forma de publicidad, cantidad de venta y número de Ver artículo 7 de la ley 7978 OTAMENDI. Op.cit. P. 73 23 International Kennel Club of Chicago, Inc v. Mighty Star, Inc., 846 F. 2d 1079 (7th Cir.1988). Vaughan Manufacturing Co. v. Brikam Intern., Inc., 814 F.2d 346, 348 (7th Cir.1987). 25 Filipino Yellow Pages, Inc. v. Asian Journal Publ’n, Inc., 198 F.3d 1143, 1151 (9th Cir. 1999). 21 24 22 54 www.redemcr.org No. 1 – Febrero 2014 consumidores, posicionamiento de la marca en el mercado y prueba de copias intencionales por parte de competidores. En una línea similar con lo anterior, cabe resaltar la opinión de minoría del juez Cudahy en el caso International Kennel Club 26 , del circuito tercero, donde se enfoca en la necesidad de que existan criterios y parámetros objetivos para analizar cada uno de los factores que se consideren para determinar el secondary meaning. Señala el juez Cudahy que no sólo por demostrar que se destinaron ciertas sumas a publicidad o bien, que un sector de la población conoce la marca, ya automáticamente se cumple la distintividad sobrevenida. El juez señala en forma enfática que se deben probar gastos sustanciales en publicidad, incluso le llama una inversión real o evidencia clara y contundente de que los consumidores tienen una asociación del término descriptivo con el producto o servicio. No basta, entonces, una inversión menor en publicidad o cumplir de forma vaga con los factores que determinan el secondary meaning, por el contrario, la palabra debe adquirir tal reconocimiento que la prueba debe ser abundante. El circuito sexto federal en el caso Rock & Roll Hall of Fame27 otorgó un gran valor a la prueba de la publicidad y las actividades de promoción que realizó el museo, precisamente de los términos “Rock & Roll Hall of Fame”, pues a través de ellas se logró demostrar que el público reconocía las marcas como vendidas por el Museo; es decir, el consumidor asociaba el término con un origen definido. Esto es consistente a su vez con lo que establece el circuito cuarto, entre otros factores, privilegia el hecho de que los titulares demuestren estudios de consumo que liguen la marca a la fuente. Si esta situación se cumple es casi un hecho que el secondary meaning también se cumple28. Ahora bien, en cuanto a otros criterios seguidos por otros países o regiones, destacan las interpretaciones de los Tribunales Europeos. En este apartado, pese a existir muchas sentencias, hay una de especial interés que delimitó las bases de la distintividad sobrevenida en la Comunidad Europea. En el caso Philips29, el tribunal establece que: “El carácter distintivo de una marca, tanto si es intrínseco como si se ha adquirido por el uso, deberá apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro de la marca y, por otra, en atención a la percepción que, respecto de la categoría de tales productos o servicios, se presume en un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz”. Asimismo, de acuerdo con la adquisición del carácter distintivo por el uso, la identificación del producto o servicio por los sectores interesados, se le atribuye una procedencia empresarial determinada, por tanto, debe efectuarse gracias al uso de la marca como tal (sentencia Philips, antes citada, apartado 64). Es interesante cómo los tribunales europeos reconocen la importancia de que los consumidores deriven la procedencia empresarial del nombre de la marca, lo cual coincide con uno de los principales requisitos que las cortes estadounidenses han utilizado para conceder esta condición. Los criterios, por ende, son similares. En igual sentido, la Comunidad Andina, tal como lo establece Jesús López Cegarra, tiene una lista de requisitos para otorgarle a una marca el carácter de distintiva por razones sobrevenidas. Específicamente señala diversos factores como el requisito de procedencia, adquisición de distintividad por uso reiterado y real, ámbito geográfico del uso y el ámbito subjetivo, en donde -al igual que en el derecho estadounidense-, se le da primacía al hecho de que la marca haya sido copiada intencionalmente.30 Ibídem, Kennel Club, 846 F.2d en 1079. Rock & Roll Hall of Fame and Museum v. Gentile Productions, 134 F.3d 749 (6th Cir. 1998). 28 Perini Corp. v. Perini Construction, Inc., 915 F.2d 121,125 (4th Cir. 1990). 26 Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo del 18 de junio de 2002, Asunto C-299/99, apartados 59 y 63. 30 LÓPEZ CEGARRA, Jesús. Marcas: La distintividad adquirida en el Derecho Comunitario Andino, 27 29 55 www.redemcr.org No. 1 – Febrero 2014 VI. Signo distintivo. Legislación costarricense constituir el lenguaje usual con el cual se conocen los productos o servicios; pues en estricto apego a la normativa no es posible efectivamente el registro de este tipo de marcas. Nuestra Ley de Marcas en su articulado establece como requisito principal la distintividad para que un signo pueda constituirse en marca. Aún más, establece como una razón intrínseca de inadmisibilidad, que no podrá ser registrada como marca el signo que no tenga suficiente aptitud distintiva respecto del producto o servicio al cual se aplica. En esa misma línea, todo signo que pueda causar engaño o confusión sobre las cualidades, la cantidad o alguna característica del producto o servicio de que se trata no puede ser registrado31. Estas restricciones en nuestra ley están amparadas en normativa internacional, tal como el Convenio de París, artículo seis quinquies. Asimismo, el ADPIC respalda la misma prerrogativa en favor del Estado costarricense; sin embargo, contiene una disposición muy relevante para el tema aquí desarrollado. En específico, el artículo quince del ADPIC establece la posibilidad de que los estados miembros pueden supeditar la posibilidad de registro a los signos que no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, pero que hayan adquirido dicho carácter distintivo mediante su uso. Esta facultad que tienen los estados para permitir el registro de marcas con distintividad sobrevenida, nuestra ley no lo sustenta; pues es claro como de la lectura se desprende la negativa a permitir este tipo de registro. En esta línea, es usual el rechazo de solicitudes de marcas tanto por parte del Registro de la Propiedad Industrial así como del Tribunal Registral Administrativo cuando se trata de registrar signos que no tengan capacidad distintiva32, ya sea por ser descriptivos o VII. Jurisprudencia costarricense de distintividad y distintividad sobrevenida Si bien es cierto nuestra normativa y jurisprudencia han sido claras en cuanto al rechazo de registro o protección de marcas descriptivas, es también menester citar una resolución del Tribunal Registral Administrativo, (“TRA”) la cual es emblemática para un eventual desarrollo de la doctrina de la distintividad sobrevenida en el país. En el voto 1160-2009, el Tribunal Registral Administrativo da un salto en la interpretación de la ley y, en forma abierta, decide referirse a la distintividad sobrevenida e incluso hacer referencia a su acepción en inglés “secondary meaning”. El voto cita a Fernández Novoa en cuanto a la distintividad sobrevenida, lo cual resulta de interés también para el presente artículo, específicamente en cuanto a lo siguiente: “De esta suerte, el carácter absoluto de ciertas prohibiciones se relativiza: sin dejar de ser prohibiciones absolutas, las mismas ven mermado su carácter absoluto porque el uso del signo sujeto a una prohibición elimina la posibilidad de que entre en juego el efecto obstaculizador derivado de tal prohibición […]. Recuérdese, en efecto que la culminación del proceso formativo de la marca como bien inmaterial se produce cuando el público asocia el signo con el origen empresarial de los productos o servicios. Así, las cosas, no cabe poner en resulta falto de originalidad, novedad y especialidad, de lo que se sigue que la distintividad requerida por la normativa, obliga a que la marca que se proponga debe ser, en acertada síntesis de LABORDE: “[…] suficientemente original para forzar la atención (especial) y diferente de aquellas empleadas por los competidores (novedosa) […]” (Citado por OTAMENDI, Jorge. (2002). Derecho de Marcas. LexisNexis – Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos AiresP.108). Voto 77-2013, 10:45 horas del 4 de febrero del 2013. http://www.saber.ula.ve/bitstream/123456789/28840/1/articulo2.pd f, Visitado el 14 de noviembre del 2013. 31 Ver artículo 7 de la ley 7978 32 Concretamente respecto del artículo 7 inciso g), vale decir que una marca es inadmisible por razones intrínsecas, cuando no tenga suficiente aptitud distintiva en relación con el producto o servicio al cual se aplica, o lo que es lo mismo, cuando por la naturaleza específica de tales productos o servicios, el signo 56 www.redemcr.org No. 1 – Febrero 2014 tela de juicio el que un signo pueda convertirse en una marca válida siempre que el mismo evoque en la mente de los consumidores el origen empresarial de un producto o servicio.” marca para poder usarla, sí lo es tenerla registrada para defenderse ante infracciones por parte de terceros. Muchas compañías utilizan marcas que nacen descriptivas pero -con el paso del tiempose van convirtiendo en distintivas y no debería existir un impedimento para su registro. En nuestro país, sin embargo, con la excepción de la sentencia antes referida, es usual que el Registro de la Propiedad Industrial rechace todas las marcas descriptivas y no existe sustento legal explícito en la ley que los faculte para registrarlas. Por ello, resulta necesario a mi parecer que se realice una modificación legal para integrar nuestra normativa con lo dispuesto en el ADPIC y evitar cualquier tipo de interpretaciones de la ley de marcas y otros signos distintivos. Si bien es cierto, el TRA en su voto realizó una interpretación e integración valiente de la normativa que rige el derecho marcario, es también cierto que dicho voto está en una línea muy difusa que podría permitir el registro de marcas descriptivas amparado en criterios totalmente subjetivos. Así como nuestra ley en su artículo treinta y seis establece las condiciones y los criterios que se deben fijar para concederle a una marca la calificación de notoria, se puede recurrir a un articulado similar en el que se indiquen los criterios bajo los cuales una marca puede considerarse distintiva sobrevenidamente. Es un derecho constitucional el que los productores y comerciantes puedan defender sus marcas y, si una marca que nació siendo descriptiva ha cambiado su estatus con el paso del tiempo y el reconocimiento de los consumidores, no deberían existir razones objetivas para impedirle su protección. El Tribunal Registral Administrativo le da relevancia a varios factores para determinar si un signo tiene distintividad sobrevenida, específicamente: la intensidad en el uso, la dimensión geográfica del uso, la importancia de inversiones hechas por la empresa para promocionar la marca y la proporción de los sectores interesados que identifican el producto atribuyéndole una procedencia empresarial gracias a la marca. Quizás, lo más relevante que se puede desprender del voto, es la fundamentación jurídica por medio de la cual el Tribunal Registral Administrativo justifica la aceptación de la distintividad sobrevenida. El Tribunal Registral Administrativo se ampara en lo dispuesto en el artículo 15.1 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC). Sin mediar norma explícita alguna en nuestra ley de marcas y otros signos distintivos, el Tribunal Registral Administrativo se cobija con lo dispuesto en las facultades que brinda el ADPIC a los países y, vía jurisprudencial, analiza de acuerdo con su criterio si el signo cumple con el requisito de la distintividad sobrevenida. Este razonamiento que ha sido aislado y hasta eventualmente controversial, se podría argumentar que constituye una forma válida de brindarle protección a un titular quien demostró en forma abundante la distintividad que adquirió su signo marcario. VIII. Signo distintivo. Necesidad de distintividad sobrevenida en Costa Rica Conclusiones En el contexto actual en donde los distintos agentes económicos actúan en los mercados, cada vez es más importante la protección que se le debe brindar a sus activos intangibles, dentro de ellos las marcas. Si bien es cierto no resulta necesario registrar una El análisis realizado sobre la figura de la distintividad sobrevenida que precede, permite inferir que efectivamente pueden existir signos marcarios que con el paso del tiempo 57 www.redemcr.org No. 1 – Febrero 2014 Bibliografía experimentan el fenómeno de cambiar su origen descriptivo hacia un matiz distintivo en la mente de consumidor. Esta mutación convierte al signo marcario en registrable en muchas jurisdicciones, siempre y cuando se cumplan con supuestos preestablecidos impuestos, ya sea por las oficinas de marcas, o bien, por los mismos tribunales. Es claro como en la mayoría de jurisdicciones coinciden en la necesidad de establecer requisitos para otorgar dicha condición, destacando entre ellos el gasto en publicidad, difusión de la marca y, sobre todo, asociar la marca con su productor. En nuestro país si bien es cierto se erige una sentencia por parte de un tribunal administrativo que reconoció la figura de la distintividad sobrevenida, es preciso señalar que no existe un desarrollo jurisprudencial que nos permita establecer el reconocimiento de dicho concepto. Por ello, considero oportuno que, para eliminar cualquier rasgo de subjetividad en la determinación de la distintividad sobrevenida, se realice una enmienda en nuestra legislación marcaria, la cual permita de forma explícita no solo la posibilidad de inscribir y proteger marcas que han adquirido su distintividad con su uso, sino que se establezcan de forma legal los requisitos que debe cumplir una marca para obtener esta condición. No es óptimo que nuestro país incorpore la figura de la distintividad sobrevenida vía interpretación administrativa o judicial, pues podría generar mucha inseguridad jurídica en los criterios de valoración por parte de los órganos encargados. Por lo anterior, la sentencia del Tribunal Registral Administrativo puede ser un punto de partida correcto para realizar una reforma legal a la ley; pues, a mi parecer, recoge de forma acertada una serie de conceptos que se han desarrollado en otras jurisdicciones y de manera comedida los adapta a nuestra realidad, protegiendo así el derecho constitucional de que los productores y comerciantes puedan explotar y defender sus marcas ante terceros. Libros y artículos: BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. (2003). Derecho de Marcas, Tomo I, 2ª Edición, Editorial Heliasta. Buenos Aires. BREUER MORENO, Pedro. (1946).Tratado de Marcas de Fábrica y Comercio. Editorial Robins. Buenos Aires. LA FRANCE, Mary. (2005). Understanding Trademark Law. Matthew Bender & Company, Inc. Estados Unidos de América. LÓPEZ CEGARRA, Jesús. 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Profesor Universitario del Programa de Maestría de Propiedad Intelectual de la Universidad Estatal a Distancia y de los Programas de Maestría en Derecho Penal, Maestría en Derechos Notarial y Maestría en Derecho de la Universidad Latina. Director del Área de Propiedad Intelectual y Socio de Castro & Pal Abogados. Vicepresidente de la Asociación de Profesionales en Propiedad Intelectual de Costa Rica. “Leading Individual” según Chambers & Partners para el área de Propiedad Intelectual en Costa Rica. Correo electrónico: [email protected] Simón A. Valverde Gutiérrez Máster en Propiedad Intelectual, Comercio y Tecnología de la Universidad de New 59 60