Presentación de PowerPoint - Seguridad en Construcción

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Presentación de PowerPoint - Seguridad en Construcción
[
Requisitos de formación e información de los
trabajadores de la construcción
]
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RESPONSABILIDADES
© ITSS 2013
Murcia, 28 de noviembre de 2013
•
¿La formación del Convenio Colectivo equivale a la formación del art. 19 de
la LPRL?
•
¿Puede una entidad formativa que no es Servicio de Prevención impartir
cursos, según el V Convenio Colectivo General del Sector de la
Construcción?
•
¿Hasta que punto debe ser específica la formación? ¿Los cursos de
formación en PRL para el manejo de maquinaria o montaje/desmontaje de
andamios, deben de estar referidos a la marca y modelo concreta de la
máquina o del andamio?
•
¿Qué responsabilidades puede tener el empresario o el coordinador de
seguridad y salud en caso de existir carencias en la formación o información
de un trabajador que interviene en la obra?
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Preguntas que se formulan como más interesantes:
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Persiste en la actualidad la polémica sobre la suficiencia de la formación impartida con arreglo al V
CGSC a los efectos de cumplir lo establecido en el art. 19 LPRL.
En esta polémica hay que tener en cuenta dos posiciones: la primera de ellas es la siguiente:
La Comisión Paritaria del IV CGSC en respuesta a una consulta realizada por SEOPAN con fecha 7/7/2010,
determinó: tras una “interpretación conjunta y armónica” del art. 19 LPRL, del art. 10.1 y 2 LSC, y de los arts.
133.1.b, 135 y 139 del IV CGSC, lo siguiente:

Los agentes sociales firmantes del Convenio, lo que han hecho es especificar tanto respecto de su
contenido como de su duración la formación genéricamente establecida en el art. 19 LPRL.

La formación del 2º ciclo es la adaptación determinante y específica al sector de la construcción de la
formación general establecida para todos los sectores en el art. 19 LPRL. Por tanto no se precisa
complementar la formación por puesto de trabajo u oficios con otra distinta.

Excepciones: que en la prestación del trabajo existan circunstancias especiales derivadas de aspectos
tales como altitud, temperatura, humedad, profundidad, etc., o tareas o funciones muy particulares de una
obra que exigieran para tales supuestos una formación o información específicas.
La Comisión Negociadora del V CGSC (manteniendo su postura anterior), en la revisión parcial del mismo
publicada por Resolución de la DGE de 13/5/2013, en el Acuerdo Noveno, da una nueva redacción al art. 163 del
V CGSC que pasa a reenumerarse como 176 y en el que literalmente indica: “…y para dejar claramente
establecido que la formación del Convenio es la contenida en el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre,
de Prevención de Riesgos Laborales y por tanto, en la gran mayoría de los casos, será la formación suficiente y
adecuada al puesto de trabajo…” Además, en el apartado 2 del citado art. 176, añade: Si ejecutan tareas
correspondientes a oficios cuyos contenidos formativos no están especificados en el mencionado Convenio,
tendrán que realizar una formación en función de las tareas que realizan, tomando como referencia el artículo 19
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales.
O lo que es lo mismo, en coherencia con su postura, -basada en planteamientos de oportunidad no estrictamente
jurídicos-, para las partes negociadoras del CGSC la formación del mismo sustituye a la del art. 19 LPRL en
la gran mayoría de los casos. ¿Control de legalidad del Convenio, previsto en el art. 90.5 ET?.
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¿La formación del Convenio Colectivo equivale a la formación del art. 19 de la LPRL?
¿La formación del Convenio Colectivo equivale a la formación del art. 19 de la LPRL?
En esta polémica hay que tener en cuenta dos posiciones: la segunda de ellas es la siguiente:
Art. 2.2 LPRL: Las disposiciones de carácter laboral contenidas en esta Ley y en sus normas reglamentarias
tendrán en todo caso el carácter de Derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas y
desarrolladas en los convenios colectivos.
•
Art. 10.1 Ley 32/2006, LSC: Las empresas velarán por que todos los trabajadores que presten servicios en las
obras tengan la formación necesaria y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención de
riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos.
•
La posición mantenida tanto por la DGITSS como por el MEYSS (se indican, a título de ejemplo: Nota Informativa
de la DGITSS de 13/1/2011, Consultas de la DGT de 3/2/2011, 19/4/2011 y 2/8/2011), en el sentido de que:

No se puede afirmar sin matices que la formación dada conforme a los programas formativos del CGSC, se
pueda considerar suficiente, sin que sea precisa otra en ningún caso para entender satisfecha la obligación
del art. 19 LPRL.

Que la formación del CGSC contiene una parte troncal o esencial que es común a la que debe impartirse
para el cumplimiento del art. 19 LPRL .

Que dicha formación troncal puede ser necesario que sea completada con la información del empresario
referida a los riesgos generales de la obra y los específicos de su puesto de trabajo en la misma, así como
las medidas preventivas a adoptar; con la formación para el uso de equipos de trabajo requeridos en la obra
y sobre los que no haya recibido formación; y con la formación sobre circunstancias especiales de la obra.
•
La formación del CGSC, presenta caracteres que la hacen diferente a la regulada en el art. 19 LPRL:

No se centra específicamente en el puesto o función, sino en la categoría profesional o especialidad.

No se limita a la formación específica sobre los riesgos laborales y su prevención y protección, sino que
se amplía, para el personal directivo, a una formación general dirigida a integrar mejor la prevención de
riesgos laborales. Es además, una formación genérica.

No puede exigirse desde el momento de la contratación, sino en los tiempos marcados por el convenio
colectivo.
•
Sentencia del TS de 27 de octubre de 2010 que declara nula la disposición transitoria 4ª, por considerar que es
contraria a Derecho. Da un varapalo a las partes negociadoras. Necesidad de doctrina jurisprudencial.
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es formación del art. 19 no puede ser bonificada por la Fundación Tripartita.
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¿Puede una entidad formativa que no es Servicio de Prevención impartir cursos, según el
V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción?
En el art. 177 del V CGSC, se establecía inicialmente lo siguiente:
•
Las entidades que proyecten ser homologadas por la Fundación Laboral de la Construcción para
impartir la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en
el Capítulo III del Libro II del presente Convenio, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Contar con los recursos humanos, materiales y didácticos que permitan llevar a cabo esta
actividad formativa, en función del ámbito geográfico de actuación y del número de alumnos
que se proyecte formar, según las necesidades concretas.

b) Disponer de una dotación de personal docente con una formación acreditada
correspondiente a los niveles intermedio o superior de acuerdo con lo estipulado en el Real
Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de
prevención, así como personal que posea la formación correspondiente a las funciones de
coordinador en materia de seguridad y salud en obras de construcción.

Además, el citado personal será conocedor de las técnicas preventivas específicas aplicables
al sector de la construcción y contará con una experiencia acreditada en este ámbito.

c) Aplicar los contenidos didácticos que se aprueben por la Fundación Laboral de la
Construcción, a fin de garantizar la homogeneidad de la actividad formativa a desarrollar.

d) Adoptar las condiciones que se establezcan por parte de la Fundación Laboral de la
Construcción respecto a horas lectivas, número de alumnos máximo por grupo y realización
de pruebas de evaluación.

e) Contar, en su caso, con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad
laboral competente.
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Repárese en que habla de entidades, tal y como se hacia en el IV CGSC, y ahí tenían cabida las
con sistema de organización preventiva propio, las entidades formativas y los SPA.
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La Comisión Negociadora del V CGSC, en la revisión parcial del mismo publicada por Resolución
de la DGE de 13/5/2013 reenumera el art. 177, que ahora pasa a ser el art. 191, y que queda
redactado como sigue:






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

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1. Podrán solicitar la homologación de la formación preventiva que impartan las entidades que estén
constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral, o las
empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente Convenio que dispongan de organización
preventiva propia.
2. Las entidades que proyecten ser homologadas por la Fundación Laboral de la Construcción para impartir
la formación en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del
Libro II del presente Convenio, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Contar con los recursos humanos, materiales y didácticos que permitan llevar a cabo esta actividad
formativa, en función del ámbito geográfico de actuación y del número de alumnos que proyecten formar,
según las necesidades concretas.
b) Disponer de una dotación de personal docente con una formación acreditada correspondiente a los
niveles intermedio o superior, de acuerdo con lo estipulado en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Además, el citado personal será conocedor de las técnicas preventivas específicas aplicables al sector de la
construcción y contará con una experiencia acreditada en este ámbito.
c) Aplicar los contenidos didácticos que se aprueben por la Fundación Laboral de la Construcción, a fin de
garantizar la homogeneidad de la actividad formativa a desarrollar.
d) Adoptar las condiciones que se establezcan por parte de la Fundación Laboral de la Construcción
respecto a horas lectivas, número de alumnos máximos por grupo y realización de pruebas de evaluación.
e) Contar, en su caso, con la acreditación u homologación exigible por parte de la autoridad laboral
competente.
f) Satisfacer las tasas que, en relación con la tramitación del procedimiento de homologación y con la
comunicación de acciones formativas, establezca el patronato de la Fundación Laboral de la Construcción.»
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¿Puede una entidad formativa que no es Servicio de Prevención impartir cursos, según el
V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción?
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Se adiciona una nueva disposición adicional (la cuarta), al V CGSC, con el siguiente contenido:

«Disposición Adicional Cuarta. Renovación de la homologación de la formación en materia de
prevención de riesgos laborales.

Todas las entidades que dispongan de la homologación de la formación en materia de
prevención de riesgos laborales aprobada por la Fundación Laboral de la Construcción,
deberán renovar dicha homologación de acuerdo con los requisitos del artículo 191 del
presente Convenio. La renovación deberá ser solicitada antes del 30 de septiembre de
2013 siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 192.»
La aplicación de esta modificación supone que mientras que con anterioridad podía solicitar la
homologación de la Fundación cualquier entidad, ahora solo pueden solicitarla las entidades que
estén constituidas como servicios de prevención ajenos acreditados por la autoridad laboral o las
empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio que dispongan de organización
preventiva propia.
Además, la renovación de la homologación, señalada en un plazo perentorio, tras la revisión
parcial del contenido del V CGSC, pone de manifiesto que, a partir del mes de octubre, solo
podrán impartir formación del citado convenio, los SPA y las empresas con modelo de
organización preventiva propio (TD, SPP o SPM).
Se regula, por tanto, de forma mas restrictiva el acceso a la homologación facilitada por la FLC.
Dicho planteamiento de la Comisión Negociadora del V CGSC es coherente con el planteamiento
por el cual se considera que la formación regulada en el mismo sustituye a la regulada en el art.
19 LPRL, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.3.d LPRL, la formación e información
preventiva a los trabajadores solo la pueden impartir los SPA o las empresas con recursos
propios.
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¿Puede una entidad formativa que no es Servicio de Prevención impartir cursos, según el
V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción?
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Ello da lugar a la interposición de una demanda el 1/8/2013, por un total de 41 personas físicas y
entidades (casi todas ellas homologadas por la FLC y que estiman en 4.000.000 euros el perjuicio
derivado de la medida) sobre impugnación de convenio colectivo, que motiva la Sentencia de la
Audiencia Nacional nº 0174/2013, de 30/9/2013, que se analiza a continuación:



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Sostienen los demandantes que la nueva regulación supone una “práctica restrictiva de la
competencia”.
Mantiene la AN que:
• La posibilidad de que los tribunales de lo social puedan examinar si un convenio colectivo
infringe normas de competencia es una vía admitida por la STS de 15/3/1993.
• Que de conformidad con la doctrina jurisprudencial mantenida por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, lo establecido en un convenio colectivo no lesiona la competencia siempre
que el objeto del pacto sea mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores.
• Que los negociadores del convenio están en su derecho de regular de forma mas restrictiva el
acceso de las entidades que puedan impartir formación homologada si con ello estiman que
se protege mejor los intereses de los trabajadores. Y que no existe prueba alguna de que
estos hayan querido expulsar del mercado a determinadas empresas a favor de otras.
• Que no se perjudican derechos adquiridos puesto que es legítimo que las partes negociadoras
exijan una superior cualificación a las entidades que imparten formación para obtener la TPC.
Sin que las entidades o personas recurrentes tengan un derecho adquirido a que su
homologación permita obtener la TPC sine die. Concediéndose un plazo a las personas y
entidades homologadas con el fin de que adapten su situación a la nueva regulación.
Concluye en su sentencia la AN desestimando la demanda de impugnación de convenio colectivo.
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¿Puede una entidad formativa que no es Servicio de Prevención impartir cursos, según el
V Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción?
•
•
La formación en prevención de riesgos laborales (art. 19 LPRL):

Debe ser teórica y práctica, siendo muy importante destacar que el cumplimiento de la obligación
de formación no se producirá por el simple desempeño del trabajo o por la supervisión sobre la
marcha de la actividad del trabajador, siendo necesario impartirle previamente la formación teórica
imprescindible para garantizar que se enfrentará correctamente a los eventuales riesgos de su
puesto de trabajo o función.

Deberá ser suficiente, debiendo asegurar, por tanto, la calidad formativa y la intensidad precisa
para obtener el objetivo preventivo exigido, y adecuada, lo que afecta esencialmente a los riesgos
concretos que pudieran producirse.

Será exigible, por último, que la formación se centre específicamente en el puesto de trabajo o
función del trabajador, debiendo adaptarse a las nuevas tecnologías o cambios en los equipos de
trabajo.
Art. 18.1 LPRL: deberá informarse directamente a cada trabajador de los riesgos específicos que afecten
a su puesto de trabajo o función y de las medidas de protección y prevención aplicables a dichos riesgos
De conformidad con lo dispuesto en el art. 5.4 del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los
equipos de trabajo, Los trabajadores a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 3 de este Real
Decreto deberán recibir una formación específica adecuada. Dicha formación ha de complementarse
con una información que ha de reunir los siguientes requisitos: La información, suministrada
preferentemente por escrito, deberá contener como mínimo las indicaciones relativas a:



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Las condiciones y forma correcta de utilización de los equipos de trabajo, teniendo en cuenta las instrucciones del
fabricante, así como las situaciones o formas de utilización anormales y peligrosas que puedan preverse.
Las conclusiones que, en su caso, se puedan obtener de la experiencia adquirida en la utilización de los equipos de
trabajo.
Cualquier otra información de utilidad preventiva.
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¿Hasta que punto debe ser específica la formación? ¿Los cursos de formación en PRL para el manejo
de maquinaria o montaje/desmontaje de andamios, deben de estar referidos a la marca y modelo
concreta de la máquina o del andamio?
•
Anexo II, 4.3.7 del Real Decreto 1215/1997, citado establece en relación con el
montaje/desmontaje de andamios lo siguiente:
•
Los andamios sólo podrán ser montados, desmontados o modificados sustancialmente bajo la
dirección de una persona con una formación universitaria o profesional que lo habilite para ello, y
por trabajadores que hayan recibido una formación adecuada y específica para las operaciones
previstas, que les permita enfrentarse a riesgos específicos de conformidad con las disposiciones
del artículo 5, destinada en particular a:






a) La comprensión del plan de montaje, desmontaje o transformación del andamio de que se trate.
b) La seguridad durante el montaje, el desmontaje o la transformación del andamio de que se trate.
c) Las medidas de prevención de riesgos de caída de personas o de objetos.
d) Las medidas de seguridad en caso de cambio de las condiciones meteorológicas que pudiesen afectar
negativamente a la seguridad del andamio de que se trate.
e) Las condiciones de carga admisible.
f) Cualquier otro riesgo que entrañen las mencionadas operaciones de montaje, desmontaje y
transformación.
Tanto los trabajadores afectados como la persona que supervise dispondrán del plan de montaje y
desmontaje mencionado en el apartado 4.3.3, incluyendo cualquier instrucción que pudiera
contener.
•
Teniendo en consideración que en los andamios con marcado CE (Anexo II, 4.3.3 RD 1215/1997)
el plan de montaje podrá ser sustituido por las instrucciones específicas del fabricante, proveedor
o suministrador, sobre el montaje, la utilización y el desmontaje de los equipos, salvo que estas
operaciones se realicen de forma o en condiciones o circunstancias no previstas en dichas
instrucciones, resulta evidente que la formación ha de descender a un grado de concreción como
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el señalado en la pregunta inicial.
•
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¿Hasta que punto debe ser específica la formación? ¿Los cursos de formación en PRL para el manejo
de maquinaria o montaje/desmontaje de andamios, deben de estar referidos a la marca y modelo
concreta de la máquina o del andamio?
La Comisión Negociadora del V CGSC, en la revisión parcial del mismo publicada por Resolución de la DGE de
13/5/2013, introduce nuevos contenidos formativos que vienen a complementar los ya establecidos en la
redacción original del convenio. Estos son (arts. 163 a 175 V CGSC):
Contenido formativo para los trabajos de aislamiento e impermeabilización.

Contenido formativo para los trabajos de montaje de estructuras tubulares.

Contenido formativo para el operario de instalaciones temporales de obra y auxiliares: plantas de
aglomerado, de hormigón, de machaqueo y clasificación de áridos.

Contenido formativo para estabilización de explanadas y extendido de firmes.

Contenido formativo para colocación de materiales de cubrición.

Contenido formativo para conservación y explotación de carreteras.

Contenido formativo para ejecución de túneles y sostenimiento de las excavaciones subterráneas y de los
taludes.

Contenido formativo para cimentaciones especiales, sondeos y perforaciones.

Contenido formativo para los trabajos de construcción y mantenimiento de vías férreas.

Contenido formativo para trabajos marítimos.

Contenido formativo para trabajos de redes de abastecimiento y saneamiento y pocería.

Contenido formativo para trabajos de montaje de prefabricados de hormigón en obra.

Contenido formativo para el operario de taller de materiales: piedras industriales, tratamiento o
transformación de materiales, canteros y similares.
Un ejemplo: Los trabajos marítimos incluyen a los trabajos subacuáticos, que pueden realizarse con:
escafandra, equipo semiautónomo o equipo autónomo, y en los que se pueden respirar por el buceador las
siguientes mezclas de gases (en función de actividades o profundidades): aire comprimido, nitrox, heliox,
hidrox, trimix, hidreliox. Ante la variedad tan amplia de posibilidades ¿Cómo ha de ser de específica la
formación?.
La formación de los trabajadores ha de ser tan específica como sea posible para dar cumplimiento al mandato
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establecido en el art. 10.1 LSC: “…de forma que conozcan los riesgos y las medidas para prevenirlos”.

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¿Hasta que punto debe ser específica la formación? ¿Los cursos de formación en PRL para el manejo
de maquinaria o montaje/desmontaje de andamios, deben de estar referidos a la marca y modelo
concreta de la máquina o del andamio?
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•
La responsabilidad del empresario es clara: puede ser administrativa, civil y penal.

Administrativa: El empresario es el obligado a garantizar la formación del art. 19 LPRL, en
cumplimiento del deber de protección. Las responsabilidades administrativas del empresario están
previstas en el TRLISOS (se verán mas adelante).

Penal: Por delitos de riesgo (art. 316 Código Penal), e interviene siempre como causa coadyuvante
a la existencia de una deficiencia en materia de condiciones materiales de trabajo.

Civil: Siempre que exista un daño puede existir responsabilidad civil: contractual, extracontractual o
derivada de la comisión de un delito. A diferencia de las anteriores es asegurable (art. .15.5 LPRL).
La responsabilidad del coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución en relación con la
formación no tiene unas fronteras tan claras como en el caso del empresario. No es responsable
administrativo, pero si puede tener responsabilidad penal y civil.

La responsabilidad administrativa (cuando exista) la traslada al promotor y está regulada en el art.
12.24.d del TRLISOS como infracción grave. Puede existir cuando existe incumplimiento de la
obligación señalada en el art. 9.b del RD 1627/1997, en relación con lo dispuesto en el art. 15.1.i ,
15.2 y 15.3 LPRL.

Responsabilidad penal: es difícil su encuadramiento, pues el obligado a proporcionarla es el
empresario titular de cada trabajador. Sin embargo, es importante tener en consideración la teoría
jurisprudencial puesta de manifiesto por la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia de
20/11/2012, que recoge los mismos criterios en este sentido que otras Sentencias de las Audiencias
Provinciales de Vizcaya, de 13/9/2007; de Alicante, de 14/7/2010; de Tarragona, de 15/7/2007; y de
Granada, de 31/10/2008.

Responsabilidad civil: Siempre que exista un daño puede existir responsabilidad civil: contractual,
extracontractual o derivada de la comisión de un delito. A diferencia de las anteriores es asegurable
(art. 15.5 LPRL).
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¿Qué responsabilidades puede tener el empresario o el coordinador de seguridad y salud en caso de
existir carencias en la formación o información de un trabajador que interviene en la obra?
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Responsabilidades administrativas del empresario:
•
Art. 5.2 TRLISOS: Son infracciones laborales en materia de prevención de riesgos laborales las
acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables que incumplan las normas legales,
reglamentarias y cláusulas normativas de los convenios colectivos en materia de seguridad y
salud en el trabajo sujetas a responsabilidad conforme a esta ley.
Propuestas de sanción en materia de PRL (TRLISOS):
•
Mínimo
Medio
Máximo
•
•
Leve
40 a 405
406 a 815
816 a 2.045
Grave
2.046 a 8.195
8.196 a 20.490
20.491 a 40.985
Muy Grave
40.896 a 163.955
163.956 a 409.890
409.891 a 819.780
Otras posibles situaciones de responsabilidad (Art. 7 R.D. 1109/2007 RLSC):
Las empresas deberán solicitar la cancelación de la inscripción en el Registro de Empresas
Acreditadas cuando cesen en la actividad que determina su inclusión en el ámbito de aplicación
de este real decreto o cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos legalmente para la
inscripción. La autoridad laboral competente podrá cancelar de oficio la inscripción de las
empresas inscritas en su Registro cuando, por los datos obrantes en su poder, como
consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro
procedimiento, tenga conocimiento de que la empresa se halla en uno de los supuestos señalados
en el apartado anterior.
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¿Qué responsabilidades puede tener el empresario o el coordinador de seguridad y salud en caso de
existir carencias en la formación o información de un trabajador que interviene en la obra?
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Responsabilidades administrativas del empresario:
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Art. 12.8 TRLISOS: El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e
información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de
trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas
preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo
siguiente.
Art. 12.27.a TRLISOS (subcontratista): El incumplimiento del deber de acreditar, en la
forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en
su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención
de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la
inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y
registro por los subcontratistas con los que contrate, salvo que proceda su calificación
como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
Art. 12.28.c TRLISOS (contratista): El incumplimiento del deber de acreditar, en la forma
establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos, tanto en su
nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria en prevención de
riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva adecuada, y la inscripción
en el registro correspondiente, o del deber de verificar dicha acreditación y registro por los
subcontratistas con los que contrate, y salvo que proceda su calificación como infracción
muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
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¿Qué responsabilidades puede tener el empresario o el coordinador de seguridad y salud en caso de
existir carencias en la formación o información de un trabajador que interviene en la obra?
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Responsabilidades administrativas del empresario:
Art. 13.15.a TRLISOS (subcontratista): El incumplimiento del deber de acreditar, en
la forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos,
tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria
en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva
adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar
dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se
trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los
mismos de construcción para las obras de construcción.
Art. 13.16.b TRLISOS (contratista): El incumplimiento del deber de acreditar, en la
forma establecida legal o reglamentariamente, que dispone de recursos humanos,
tanto en su nivel directivo como productivo, que cuentan con la formación necesaria
en prevención de riesgos laborales, y que dispone de una organización preventiva
adecuada, y la inscripción en el registro correspondiente, o del deber de verificar
dicha acreditación y registro por los subcontratistas con los que contrate, cuando se
trate de trabajos con riesgos especiales conforme a la regulación reglamentaria de los
mismos para las obras
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¿Qué responsabilidades puede tener el empresario o el coordinador de seguridad y salud en caso de
existir carencias en la formación o información de un trabajador que interviene en la obra?
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Muchas gracias por su atención

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