Santiago, viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve. VISTOS A
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Santiago, viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve. VISTOS A
Santiago, viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve. VISTOS A fojas 1, comparece don Alexander Yáñez Quezada, abogado, en representación de la sociedad comercial MAGO CHIC S.A., ambos domiciliados en calle El Rosal N° 4.572, comuna de Huechuraba, quien deduce demanda de impugnación en contra de la Universidad de Santiago de Chile, respecto de la resolución que decidió la adjudicación de la licitación ID N° 5067-75-LP08, convocada por dicha entidad para la ―Contratación de Servicios de Aseo, para algunas dependencias de la propia Universidad de Santiago‖. Argumenta que el día 18 de enero de 2008, la demandada efectuó el llamado para la realización de una licitación pública con el objeto de contratar los ―Servicios de Aseos de dependencias varias, Servicios Higiénicos y Salas de Clases de la Universidad de Santiago de Chile‖. Señala que a dicho proceso licitatorio se presentaron siete oferentes: Demko Limitada, Paisajismo Terranova, Sociedad de Servicios y Asesorías Swan Chile S.A., Gusal Ingeniería y Mantención Limitada, Eulen Chile S.A., Servicios de Limpieza Limitada y su representada. Indica que por resolución de fecha 5 de agosto de 2008, se adjudicó la propuesta pública, materia de la demanda, a la empresa DEMKO Limitada, por la suma mensual ascendente a $55.421.382. (Cincuenta y cinco millones, cuatrocientos veintiún mil trescientos ochenta y dos pesos). Manifiesta que el acto administrativo decisorio es ilegal y arbitrario, debido a que el oferente adjudicado no cumplió con los requisitos establecidos en los puntos 1.3. y 2.3.1., numeral vii), del párrafo denominado ―Documentos Anexos‖, de las bases del procedimiento licitatorio impugnado, referidos, específicamente, a la admisibilidad de las ofertas de los proponentes. En efecto, expresa, la empresa DEMKO Limitada sólo tiene existencia legal a contar del día 28 de febrero de 2008, y la iniciación de actividades de la misma ante el Servicio de Impuestos Internos data recién a partir del día 6 de marzo del mismo año. Sostiene, que, en consecuencia, la adjudicación de la propuesta pública es ilegal y arbitraria, porque la oferta del proponente adjudicado no cumplió con los requisitos establecidos en las bases, consistentes en poseer experiencia, de a lo menos tres años a la fecha de presentación a la licitación; y tampoco lo hizo respecto de la exigencia de acompañar en el sobre de documentos anexos, un balance tributario correspondiente al último ejercicio, certificado por el contador y representante legal de la empresa, que refleje el estado financiero del oferente al 31 de diciembre de 2006. Aduce que, en consecuencia, la entidad licitante ha infringido el artículo 10 inciso 3° de la Ley N°19.886 y el artículo 9 de la Ley N°18.575, por cuanto dichas disposiciones establecen los principios de estricta sujeción a las bases y el de igualdad de los oferentes, respectivamente, premisas que deben ser respetadas tanto por los participantes, como por la propia entidad licitante; y, también se vulneró el artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 19.886, que exige que las ofertas deben cumplir con todos los requerimientos de las bases, debiendo, por tanto, los proponentes, adjuntar todos y cada uno de los documentos solicitados en ellas. Pide que, en definitiva, se deje sin efecto la resolución impugnada, y, asimismo, se excluya o inhabilite del procedimiento concursal a la empresa DEMKO Limitada, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los puntos 1.3. y 2.3.1., numeral vii), de las Bases Administrativas de dicha licitación, ordenando a la entidad licitante y demandada continuar con los oferentes no inhabilitados, todo con expresa condenación en costas. A fojas 31, comparece doña Carmen Paz Valenzuela Céspedes, abogado, en representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 3363, comuna Estación Central, Santiago. Expone que, antes del cierre de la etapa de recepción de las ofertas, es decir, cuando éstas podían ser visualizadas pero no abiertas, se publicó en el portal electrónico denominado ChileCompra.cl, la Aclaración N° 6 de las Bases del Procedimiento Licitatorio, a través de la cual se dispuso que ―Sólo serán declaradas inadmisibles las ofertas de los proveedores que, no estando inscritos en el registro de proveedores del Estado, tampoco cumplan con presentar los siguientes documentos: - Certificado de vigencia de la sociedad, o persona jurídica oferente, emitido por el Registro de Comercio respectivo, o el organismo que corresponda de acuerdo a su naturaleza. Además, copia simple de la escritura de constitución, o acto de autoridad que le dio origen y del documento donde conste el poder del representante legal, con vigencia. - Declaración Jurada Notarial de no habérseles puesto término total o parcial anticipado por parte de instituciones privadas o públicas a contratos de mantención de aseo por deficiencias en ejecución de trabajos. - Un certificado de la Inspección del Trabajo que acredite que la empresa no tiene reclamos o juicios pendientes, o situaciones sancionadas, o impagas a la fecha de emisión del certificado. - Certificado de DICOM. - Declaración jurada ante notario del representante legal de la entidad, de no tener ésta entre sus socios uno o más funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, ni que éstos tengan vínculos de parentesco con los Directivos de la USACH de los descritos en la letra b) del artículo 54 de la Ley N° 18.575, ni de tener entre éstos o aquéllos accionistas cuya participación, en conjunto, sea igual o superior al diez por ciento del capital social‖. Argumenta, que, por tanto, la única causal por la cual la Universidad de Santiago de Chile, podía declarar inadmisible una oferta, era por la concurrencia simultánea de dos defectos en su presentación, siendo éstos, tan sólo, la falta de inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, y la no presentación de alguno de los cinco documentos señalados precedentemente. Hace presente, además, que esta disminución de los requisitos exigidos a los oferentes, permitió, incluso, que la oferta presentada por el demandante fuera sometida a evaluación, pues ésta no había cumplido con el punto 2.3.1. de las bases del procedimiento licitatorio que se impugna, por cuanto la empresa MAGO CHIC S.A., no acompañó el certificado de la Inspección del Trabajo que acreditaba que la empresa no tenía reclamos o juicios pendientes, o situaciones sancionadas, o impagas a la fecha de emisión del certificado, ―ya que sólo presentó algunos certificados relativos a su cumplimiento laboral en faenas determinadas, evitando presentar el certificado general solicitado, donde constan las innumerables multas y sanciones aplicadas por la Dirección del Trabajo‖. Aduce, a continuación, que su accionar se ajustó plenamente a las normas y principios relativos a materias relacionadas con la contratación pública, sosteniendo que de eliminar del procedimiento administrativo a DEMKO Ltda. y evaluar la demás ofertas – incluyendo la de la actora – implicaría vulnerar los principios de la libre concurrencia de los oferentes, y de igualdad ante las bases contemplados en el artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Agrega que la aclaración por la cual se deja de exigir experiencia para participar en la licitación materia de autos no es arbitraria, sino que se ajusta a las directrices actuales de contratación pública que, en diversos dictámenes ha emitido la Contraloría General de la República, algunos de los cuales cita. Solicita tener por evacuado el informe y el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas. A fojas 59 se recibe la causa prueba, rindiendo ambas partes prueba documental. La parte demandante se valió, además, de la declaración del testigo Roberto Merlet Vilches, quien debidamente juramentado y legalmente examinado, declaró a fojas 98. Aparte de dicha probanza, obtuvo de la parte demandada la exhibición de los documentos singularizados en el acta de fojas 120. Además, el Tribunal requirió informe a la Dirección de Compras y Contratación Pública, a solicitud de la parte demandante, el cual se agregó a fojas104. A fojas 131, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la tacha. 1° Que, a fojas 98, la parte demandada tachó al testigo presentado por la parte demandante, don Roberto Merlet Vilches, por la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo ser el testigo trabajador dependiente de la parte demandante. 2° Que, la parte demandante solicitó el rechazo de dicha tacha, argumentando que, si bien el testigo declaró ser empleado de dicha empresa, no ha expresado el tipo de relación jurídica que lo uniría con la parte que lo presenta, esto es, si existe o existió una relación de carácter civil o laboral. Agrega, que el Tribunal ya se ha pronunciado respecto de esta causal de tacha, - y cita la causa Rol N° 34-2008 -, indicando que el testimonio de un testigo no resulta invalidado de modo alguno por la relación jurídica, laboral o civil, que lo una con la parte que lo presenta. 3° Que, la demandada fundamenta la tacha interpuesta invocando el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil , sin precisar el numeral de dicho precepto que es atingente en la especie, y ,al intentar probar el fundamento de la causal, cabe suponer que alude al hecho que el deponente es empleado de la parte que lo presenta, debido a la respuesta que el testigo ha dado, sin inquirir mayormente en cuanto a la habitualidad del servicio que presta, lo que resulta necesario para determinar el vínculo de dependencia que podría afectarle. En consecuencia, se rechazará la tacha formulada en contra del testigo don Roberto Merlet Vilches, por no encontrarse adecuadamente fundada e insuficientemente acreditada la causal invocada. II.- En cuanto al fondo. 4° Que, según los antecedentes descritos en lo expositivo de esta sentencia, la cuestión sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal consiste en determinar, si la Universidad de Santiago de Chile, representada por su rector, don Juan Manuel Zolezzi Cid, ha incurrido en actos arbitrarios e ilegales en el desarrollo del proceso licitatorio ID N° 5067-75 –LP08, destinado a obtener la prestación de ― Servicios de Aseos de Dependencias Varias , Servicios Higiénicos y Salas de Clases Universidad de Santiago de Chile‖, como asimismo, al dictar la Resolución Acta de Adjudicación de 5 de agosto de 2008, mediante la cual decidió adjudicar a la empresa ―DEMKO, SERVICIOS LIMITADA‖, la propuesta pública antes expresada. MANTENCIÓN 5° Que, para el fin anteriormente mencionado es preciso dejar establecido, previamente, que constituyen hechos no controvertidos, los siguientes: a) Que, mediante resolución de fecha 16 de enero de 2008, la Universidad de Santiago de Chile, aprobó las Bases Administrativas Generales, las Bases Técnicas y los Anexos para la licitación de servicios de aseos dependencias varias, servicios higiénicos y salas de clases. b) Que, en las Bases Administrativas, punto 1.3., denominado ―Oferentes que Pueden Participar‖ se estableció la siguiente norma:”Podrán participar en la Licitación Pública, a través del Portal Chile- Compra (www.chilecompra.cl) las personas jurídicas que acrediten capacidad profesional, económica y técnica en contratos de servicios de mantención de aseos u otros de similar naturaleza y envergadura, la cual deberá acreditar según lo señalado en el punto 2.3.1. de las presentes bases. Los proponentes deberán acreditar a lo menos tres años de experiencia a la fecha de presentación de esta licitación” El anteriormente citado punto 2.3.1 de las Bases se denomina ―Sobre N° 1 Documentos Anexos, y en él se dispone la forma de presentación de ellos en soporte papel, e indicando, entre aquellos que deben acompañarse, los siguientes: ―vi Curriculum empresarial , que acredite experiencia en el rubro. Los servicios o proyectos indicados en el curriculum incluirán una breve descripción de ellos junto con la individualización y certificación del organismo o empresa donde fueron o están siendo ejecutados o bien una lista de las personas de las empresas clientes que pueden comprobar el curriculum respectivo. vii Balance Tributario correspondiente al último ejercicio, certificado por el Contador y Representante Legal de la empresa, que refleje el estado financiero del oferente al 31.12.2006”. Asimismo, el punto 2.6. de las mismas Bases Administrativas trata de la ―Evaluación de las Ofertas‖, y fija los porcentajes que deben aplicarse respecto de la oferta económica , de la capacidad técnica, maquinarias e insumos, como asimismo en cuanto al ―Historial de comportamiento laboral corporativo últimos tres años” y del Historial de satisfacción de su cartera de clientes últimos tres años”. c) Que, en el Acta de Evaluación y Adjudicación de Contratación de Servicios de Aseos, cuya copia se agregó a fojas 81, se deja constancia de lo siguiente:”Finalmente, en relación a la calificación de la cartera de clientes en los últimos tres años de la empresa DEMKO Ltda.., cabe mencionar que esta empresa no tiene experiencia anterior, razón por la cual sobre el principio de no discriminación de los oferentes, el procedimiento de evaluación resultó no ser aplicable. En consecuencia, la Comisión determinó no considerar este criterio de evaluación, excluyendo su porcentaje correspondiente a 20% considerando el restante 80% como referente total.”. d) Que, por Oficio Ordinario N° 1148, de 27 de noviembre de 2008, la Dirección de Compras y Contratación Pública informó al Tribunal que el documento titulado ―Aclaración N° 6‖ fue ingresado en la licitación ID N ° 5067-75-LP 08, con fecha 25 de marzo de 2008, a las 12,33 horas, correspondiendo la hora de cierre de recepción de ofertas a las 15 horas, del mismo día anteriormente señalado. 6° Que, la parte demandante hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad en el hecho que en las Bases Administrativas de la licitación materia del juicio, se estableció, como requisito para participar en la licitación, acreditar capacidad profesional, económica y técnica en contratos de servicios de mantención u otros de similar envergadura, los cuales debían haber sido prestados con tres años de anterioridad a la fecha de presentación de las ofertas y que la forma de probar la experiencia en el rubro consistía en acompañar un curriculum empresarial, especificando los trabajos ejecutados junto con la individualización y certificación del organismo o empresa donde fueron o estuviesen siendo ejecutados; o bien, indicar una lista de personas que pertenezcan a las empresas donde se realizaron que puedan corroborarlo. Además de ello, se exigió acompañar el balance tributario correspondiente al último ejercicio, certificado por el Contador y Representante legal respectivo, el cual debía reflejar el estado financiero del oferente al 31 de diciembre del año 2006. A juicio de la demandante, la entidad licitante no consideró el cumplimiento de dichos requisitos cuando examinó la oferta presentada por DEMKO Ltda, ya que dicha empresa no contaba con tres años de experiencia en los servicios solicitados, puesto que inició su existencia legal el día 28 de febrero de 2008. En consecuencia, estima que dicha conducta constituye un acto arbitrario e ilegal, pues contraviene los preceptos de los artículos 10 de la Ley N°19.886, 32 de su Reglamento y 9° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado. 7° Que, la entidad licitante expone en su informe haber actuado conforme a derecho, pues la demandante ha omitido mencionar la existencia de la ―Aclaración N ° 6‖, efectuada por su parte en el procedimiento licitatorio aludido, en virtud de la cual se estableció que: ―Sólo serán declaradas inadmisibles las ofertas de los proveedores que, no estando inscritos en el Registro de Proveedores del Estado, tampoco cumplan con los siguientes documentos‖. A continuación enumera cinco de los antecedentes exigidos en el punto 3.2.1. de las Bases Administrativas, requisitos que, a su entender, la empresa DEMKO Ltda. cumplía a cabalidad. Estima, seguidamente, que la publicación de la mencionada ―Aclaración‖, cumplió con el objetivo de dejar sin efecto la exigencia de contar con tres años de experiencia para participar en la licitación; y que, por tal razón, esa decisión no es arbitraria, toda vez que se ajusta a las directrices actuales en materia de contratación administrativa, según lo sostenido por la Contraloría General de la República en varios dictámenes sobre la materia, al concluir que no es procedente imponer dicho requisito a los oferentes que participan de una licitación. Agrega que la ―Aclaración N° 6‖ fue publicada antes del cierre de la etapa de ofertas. Sostiene asimismo, que la demandante tampoco cumplió con las normas de las Bases Administrativas al no haber acompañado el documento consistente en el certificado de la Inspección del Trabajo, para acreditar que la empresa no tenía reclamos o juicios pendientes, o situaciones sancionadas, o impagas a la fecha de emisión de ese documento, pues adjuntó sólo certificados parciales. 8° Que, la institución licitante, al dictar la ―Aclaración N° 6‖, ha pretendido establecer dos condiciones copulativas para que las ofertas de los proveedores fuesen admisibles: una, estar inscritos en el Registro de Proveedores; y dos, cumplir, además, con los requisitos que enumera en ella, los cuales, ya se encontraban contemplados en el punto 3.2.1. de las Bases. En cuanto a la primera de las condiciones exigidas, es dable considerar que tal requerimiento contraría la disposición contenida en el inciso cuarto del artículo 16 de la Ley N° 19.886, pues, la exigencia de encontrarse inscrito un oferente en dicho Registro, sólo puede establecerse en las Bases por la entidad licitante, para los efectos de suscribir el contrato definitivo. Respecto de la segunda exigencia contenida en la aclaración aludida, esto es, la obligación de adjuntar algunos de los documentos enumerados en el punto 3.2.1 de las Bases, ella no constituye una nueva norma que acatar por los oferentes. Sobre esta materia, es preciso hacer presente que, contrariamente a lo que sostiene la demandada en su informe, en orden a que las omisiones por ella establecidas en la denominada ―Aclaración N° 6‖ son las únicas por las cuales una oferta puede ser declarada inadmisible, ello no es efectivo. Y, no lo es, porque las causales allí enumeradas sólo tendrían carácter específico, pero ello no impide que tenga lugar la inadmisibilidad de carácter general que contempla el artículo 9° de la Ley N° 19.886, al disponer que: “El órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases”. 9° Que, por otra parte, es necesario, asimismo, precisar la procedencia de la denominada ―Aclaración N° 6‖ en el proceso licitatorio en examen. A este respecto, cabe expresar que del estudio de los artículos 20 de la Ley N° 19.886, 22 N° 3 y 27 de su Reglamento contenido en el D.S. N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, es posible concluir que las aclaraciones sólo proceden como respuesta a las preguntas formuladas por los interesados en el período establecido en las bases para tales efectos. Mediante la tantas veces citada ―Aclaración N° 6‖, según se advierte del informe de la demandada, se pretendió dejar sin efecto los requisitos que debían cumplir los oferentes en cuanto a la experiencia previa de tres años y presentación de un balance al 31 de diciembre de 2006, medio que no resulta idóneo para conseguir este propósito, porque si se deseaba privar de vigencia a una o más normas establecidas en las bases, tales actos constituyen realmente una modificación de las mismas. Ahora bien, las bases respectivas fueron aprobadas por una resolución y, por lo tanto, la modificación de ellas debe llevarse a efecto del mismo modo, esto es, mediante la dictación de otro acto administrativo de igual naturaleza, la que debe ser publicitada conforme a la ley, y, otorgándose un plazo prudencial a los oferentes para que tomen conocimiento de las mismas, y adecúen sus ofertas a las nuevas exigencias. Esta afirmación encuentra sustento en el artículo 19 del Reglamento de la Ley N ° 19.886, el que dispone textualmente: ―Las bases serán aprobadas por acto administrativo de la autoridad competente. En caso que las Bases sean modificadas antes del cierre de recepción de las ofertas, deberá considerarse un plazo prudencial para que los Proveedores interesados puedan conocer y adecuar su oferta a tales modificaciones.” 10° Que, si se atiende al contenido del precepto reglamentario antes transcrito, se observa que aún cuando se le denomine por la demandada como ―aclaración ―, dicho acto constituye realmente una modificación de las bases, la que, en la especie, tampoco fue dada a conocer a los proveedores en el plazo prudencial que señala la citada disposición. Ello se infiere del documento que se encuentra agregado a fojas 104 de autos, consistente en el Oficio Ordinario N ° 1148, de 27 de noviembre de 2008 de la Dirección de Compras y Contratación Pública, dirigido a este Tribunal, en el que se da a conocer el tiempo que medió entre la publicación de la ― Aclaración N °6 ― y el cierre de recepción de las ofertas. En efecto, expresa dicha comunicación que : ― En cumplimiento de lo requerido mediante oficios N° 131 y N° 144 del año 2008 de vuestro I. Tribunal de Contratación Pública, respecto a información relativa a la causa caratulada “Mago Chic S.A. con Universidad de Santiago de Chile, Rol N° 61-2008, relacionada con la licitación ID- N° 5067-75-LP08, cabe señalar que el documento titulado “ Aclaración N ° 6” fue ingresado en tal licitación con fecha 25 de Marzo del presente año a las 12:33 horas, correspondiendo a la hora de cierre de recepción de ofertas a las 15 horas del mismo día anteriormente señalado.” El plazo de dos horas y media que medió entre la publicación y la hora de cierre de recepción de las ofertas, no puede estimarse que tenga el carácter de prudencial, y en consecuencia, no guarda relación con la exigencia del artículo 19 del Reglamento. 11° Que, es posible concluir que las Bases, tanto Administrativas como Técnicas, aún cuando se pretendió modificarlas por medio de las denominadas ―aclaraciones‖, jurídicamente no experimentaron variaciones, porque el medio empleado para dicho propósito no fue el autorizado por la ley. En efecto, para que dichos actos tuviesen eficacia, debió haberse dictado las pertinentes resoluciones que modificaran su contenido. Esta facultad que pudo ejercerse para dichos efectos, no podía ser desconocida por la autoridad respectiva de la entidad licitante, porque está contemplada expresamente, en los artículos 20 de la Ley N° 19.886, 19 y 27 del Reglamento de la ley antes citada, y 61 de la Ley N° 19.880, todos los cuales la facultan para modificar el acto administrativo consistente en la resolución que aprobó las Bases. Así, la aclaración N°6 no pudo aplicarse en el caso propuesto, debiendo, en consecuencia, regir plenamente lo establecido en las bases de la licitación en la consideración y resolución de las ofertas y la posterior adjudicación de la propuesta. 12° Que, de esta forma, aparece claramente que la entidad licitante, durante el desarrollo del proceso licitatorio no dio cumplimiento a las normas que ella misma estableció en la resolución que aprobó las bases, como tampoco lo hizo al decidir la adjudicación, según consta del Acta de Evaluación y Adjudicación, de 16 de abril de 2008, que se encuentra agregada a fojas 81 de autos, en la que se reconoce el hecho, al expresar en su parte final lo siguiente: Finalmente, en relación a la calificación de la satisfacción de la cartera de clientes en los últimos tres años de la empresa DEMKO Ltda., cabe mencionar que esta empresa no tiene experiencia anterior, razón por la cual sobre la base del principio de no discriminación de los oferentes, el procedimiento de evaluación resultó no ser aplicable. En consecuencia, la Comisión determinó no considerar este criterio de evaluación, excluyendo su porcentaje correspondiente a 20% considerando el restante 80% como el referente total”. El procedimiento de evaluación omitido está contemplado en el punto 2.6. de las Bases Administrativas. Asimismo, la entidad licitante no dio cumplimiento a la exigencia contemplada en el 3.2.1 vii), al examinar la oferta de DEMKO Ltda., es decir, constatar si ésta había correspondiente al último acompañado el balance tributario ejercicio, certificado por Contador y Representante Legal de la empresa que reflejara su estado financiero al 31 de diciembre de 2006, y en esa forma admitió la postulación de una sociedad que comenzó su existencia legal en febrero del 2008, con lo cual era imposible que exhibiera un estado financiero al 31 de diciembre de 2006, como lo exigían las bases. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que la Universidad de Santiago de Chile, en el procedimiento licitatorio ID-N° 5067—75-LP08, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°19.886, al no declarar inadmisible una oferta que no cumplía con los requisitos establecidos en las bases y al obrar en esa forma, infringió, igualmente, el precepto contenido en el inciso tercero del artículo 10° del citado cuerpo legal, porque no acató el principio de estricta sujeción a las bases administrativas y técnicas que regularon el proceso licitatorio, de tal manera que las acciones así realizadas deben ser calificadas como ilegales. 13° Que, además, al no ajustar la entidad licitante su proceder a lo dispuesto en los artículos 19, 27 y 41 del Decreto Supremo de Hacienda N° 250, de 2004, Reglamento de la Ley N° 19.886, tal conducta refleja una voluntad carente de razonabilidad, porque al dictar la resolución que denominó como aclaratoria hizo variar el contenido de las bases por un medio que no era idóneo, en una fase del proceso administrativo licitatorio que no admitía una resolución de esa especie, y, finalmente, porque tampoco fijó en dicha decisión un plazo adecuado para que los interesados en postular a la licitación pudiesen tomar conocimiento de la nueva norma que pretendió implantar, todo lo cual permite calificar tal proceder como arbitrario, por lo que habrá de acogerse la demanda. 14° Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia y admisibilidad de la oferta presentada por el demandante en el mismo proceso licitatorio, a que se refiere la demanda, puesto que, en este caso, las alegaciones que a su respecto hace la entidad demandada, sosteniendo el incumplimiento de determinados requisitos, deben considerarse y resolverse en sede administrativa, aparte de no vincularse dichos supuestos con la acción u omisión arbitraría e ilegal que es materia de la acción de impugnación. 15° Que, las consideraciones y conclusiones a que este Tribunal ha arribado precedentemente, no resultan alteradas con el análisis de las demás pruebas allegadas a este proceso. 16° Que, resuelta la controversia del modo como se consignará en lo resolutivo, y a fin de cumplir con plenitud el mandato contemplado en el artículo 26° de la Ley N° 19.886, resta por determinar en lo decisorio de esta sentencia las medidas que deberá disponer este tribunal para restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y visto además, lo prescrito en los artículos 138, 144 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 22 a 27 de la Ley N° 19.886, SE RESUELVE: 1°. Que se rechaza la tacha deducida por la parte demandada a fojas 98. 2°. Que se acoge, la demanda de impugnación interpuesta a fojas 1, en representación de Mago Chic S.A., en contra de la Universidad de Santiago de Chile, sólo en cuanto se declara ilegal y arbitraria, tanto el acto constitutivo de la denominada ―Aclaración N°6‖, incorporada por la demandada al sistema electrónico de Chilecompra en la licitación ID-N° 5067-75-LP08, el día 25 de marzo de 2008, como también los demás actos administrativos, trámites o terminales, ejecutados por la misma entidad en dicho procedimiento con posterioridad a esa data, en especial la resolución de 5 de agosto de 2008, que adjudicó la referida propuesta pública al proponente Demko Limitada. 3°. Que, en consecuencia, se ordena a la demandada retrotraer la tramitación administrativa del proceso licitatorio antes aludido, al estado en que se encontraba antes de publicarse en el sistema electrónico el acto constitutivo de la denominada ―Aclaración N°6‖, referida en el resolutivo anterior, debiendo disponer su legal y reglamentaria prosecución, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a aquél en que la presente sentencia quede ejecutoriada. 4°. Que, si en la etapa de ejecución de este fallo, se acreditare el íntegro cumplimiento del contrato de prestación de servicios que debió suscribirse con motivo de la propuesta pública en que incide la demanda, y no pudiese, por tal motivo, cumplirse con lo dispuesto por este tribunal en los resolutivos que anteceden, se reconoce a la demandante el derecho a entablar en la sede respectiva las acciones jurisdiccionales indemnizatorias que estime pertinentes, en resguardo de los derechos que crea corresponderle. 5°. Que se condena en costas a la demandada. Notifíquese por cédula, regístrese y archívese. Redacción de la Juez titular señora Luisa Astrid Larson Briceño. Rol N ° 61-2008 Pronunciada por los Jueces don Mauricio Roberto Jacob Chocair, doña Luisa Astrid Larson Briceño y don Tulio Alejandro Triviño Quiroz. En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil nueve, se incluyó la presente causa rol 61-2008, en el Estado Diario por el hecho de haberse dictado sentencia definitiva en estos autos.