Santiago, viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve. VISTOS A

Transcripción

Santiago, viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve. VISTOS A
Santiago, viernes veintinueve de mayo de dos mil nueve.
VISTOS
A fojas 1, comparece don Alexander Yáñez Quezada, abogado, en
representación de la sociedad comercial MAGO CHIC S.A., ambos
domiciliados en calle El Rosal N° 4.572, comuna de Huechuraba, quien
deduce demanda de impugnación en contra de la Universidad de Santiago
de Chile, respecto de la resolución que decidió la adjudicación de la
licitación ID N° 5067-75-LP08, convocada por dicha entidad para la
―Contratación de Servicios de Aseo, para algunas dependencias de la
propia Universidad de Santiago‖.
Argumenta que el día 18 de enero de 2008, la demandada efectuó el
llamado para la realización de una licitación pública con el objeto de
contratar los ―Servicios de Aseos de dependencias varias, Servicios
Higiénicos y Salas de Clases de la Universidad de Santiago de Chile‖.
Señala que a dicho proceso licitatorio se presentaron siete oferentes:
Demko Limitada, Paisajismo Terranova, Sociedad de Servicios y Asesorías
Swan Chile S.A., Gusal Ingeniería y Mantención Limitada, Eulen Chile
S.A., Servicios de Limpieza Limitada y su representada.
Indica que por resolución de fecha 5 de agosto de 2008, se adjudicó
la propuesta pública, materia
de la demanda, a la empresa DEMKO
Limitada, por la suma mensual ascendente a $55.421.382. (Cincuenta y
cinco millones, cuatrocientos veintiún mil trescientos ochenta y dos pesos).
Manifiesta que el acto administrativo decisorio es ilegal y arbitrario, debido
a que el oferente adjudicado no cumplió con los requisitos establecidos en
los puntos 1.3. y 2.3.1., numeral vii), del párrafo denominado ―Documentos
Anexos‖, de las bases del procedimiento licitatorio impugnado, referidos,
específicamente, a la admisibilidad de las ofertas de los proponentes.
En efecto, expresa, la empresa DEMKO Limitada sólo tiene
existencia legal a contar del día 28 de febrero de 2008, y la iniciación de
actividades de la misma ante el Servicio de Impuestos Internos data recién
a partir del día 6 de marzo del mismo año. Sostiene, que, en consecuencia,
la adjudicación de la propuesta pública es ilegal y arbitraria, porque la
oferta del proponente adjudicado no cumplió con los requisitos establecidos
en las bases, consistentes en poseer experiencia, de a lo menos tres años a
la fecha de presentación a la licitación; y tampoco lo hizo respecto de la
exigencia de acompañar en el sobre de documentos anexos, un balance
tributario correspondiente al último ejercicio, certificado por el contador y
representante legal de la empresa, que refleje el estado financiero del
oferente al 31 de diciembre de 2006.
Aduce que, en consecuencia, la entidad licitante ha infringido el
artículo 10 inciso 3°
de la Ley N°19.886 y el artículo 9 de la Ley
N°18.575, por cuanto dichas disposiciones establecen los principios de
estricta sujeción a las bases y el de igualdad de los oferentes,
respectivamente, premisas que deben ser respetadas tanto por los
participantes, como por la propia entidad licitante; y, también se vulneró el
artículo 32 del Reglamento de la Ley N° 19.886, que exige que las ofertas
deben cumplir con todos los requerimientos de las bases, debiendo, por
tanto, los proponentes, adjuntar todos y cada uno de los documentos
solicitados en ellas.
Pide que, en definitiva, se deje sin efecto la resolución impugnada, y,
asimismo, se excluya o inhabilite del procedimiento concursal a la empresa
DEMKO Limitada, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los
puntos 1.3. y 2.3.1., numeral vii), de las Bases Administrativas de dicha
licitación, ordenando a la entidad licitante y demandada continuar con los
oferentes no inhabilitados, todo con expresa condenación en costas.
A fojas 31, comparece doña Carmen Paz Valenzuela Céspedes,
abogado, en representación de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE
CHILE, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins
N° 3363, comuna Estación Central, Santiago.
Expone que, antes del cierre de la etapa de recepción de las ofertas,
es decir, cuando éstas podían ser visualizadas pero no abiertas, se publicó
en el portal electrónico denominado ChileCompra.cl, la Aclaración N° 6 de
las Bases del Procedimiento Licitatorio, a través de la cual se dispuso que
―Sólo serán declaradas inadmisibles las ofertas de los proveedores que, no
estando inscritos en el registro de proveedores del Estado, tampoco
cumplan con presentar los siguientes documentos:
- Certificado de vigencia de la sociedad, o persona jurídica oferente,
emitido por el Registro de Comercio respectivo, o el organismo que
corresponda de acuerdo a su naturaleza. Además, copia simple de la
escritura de constitución, o acto de autoridad que le dio origen y del
documento donde conste el poder del representante legal, con
vigencia.
- Declaración Jurada Notarial de no habérseles puesto término total o
parcial anticipado por parte de instituciones privadas o públicas a
contratos de mantención de aseo por deficiencias en ejecución de
trabajos.
- Un certificado de la Inspección del Trabajo que acredite que la
empresa no tiene reclamos o juicios pendientes, o situaciones
sancionadas, o impagas a la fecha de emisión del certificado.
-
Certificado de DICOM.
- Declaración jurada ante notario del representante legal de la entidad,
de no tener ésta entre sus socios uno o más funcionarios
pertenecientes a la Administración Pública, ni que éstos tengan
vínculos de parentesco con los Directivos de la USACH de los
descritos en la letra b) del artículo 54 de la Ley N° 18.575, ni de
tener entre éstos o aquéllos accionistas cuya participación, en
conjunto, sea igual o superior al diez por ciento del capital social‖.
Argumenta, que, por tanto, la única causal por la cual la Universidad
de Santiago de Chile, podía declarar inadmisible una oferta, era por la
concurrencia simultánea de dos defectos en su presentación, siendo éstos,
tan sólo, la falta de inscripción en el Registro de Proveedores del Estado, y
la no presentación de alguno de los cinco documentos señalados
precedentemente.
Hace presente, además, que esta disminución de los requisitos
exigidos a los oferentes, permitió, incluso, que la oferta presentada por el
demandante fuera sometida a evaluación, pues ésta no había cumplido con
el punto 2.3.1. de las bases del procedimiento licitatorio que se impugna,
por cuanto la empresa MAGO CHIC S.A., no acompañó el certificado de la
Inspección del Trabajo que acreditaba que la empresa no tenía reclamos o
juicios pendientes, o situaciones sancionadas, o impagas a la fecha de
emisión del certificado, ―ya que sólo presentó algunos certificados relativos
a su cumplimiento laboral en faenas determinadas, evitando presentar el
certificado general solicitado, donde constan las innumerables multas y
sanciones aplicadas por la Dirección del Trabajo‖.
Aduce, a continuación, que su accionar se ajustó plenamente a las
normas y principios relativos a materias relacionadas con la contratación
pública, sosteniendo que de eliminar del procedimiento administrativo a
DEMKO Ltda. y evaluar la demás ofertas – incluyendo la de la actora –
implicaría vulnerar los principios de la libre concurrencia de los oferentes,
y de igualdad ante las bases contemplados en el artículo 9° de la Ley
Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del
Estado.
Agrega que la aclaración por la cual se deja de exigir experiencia
para participar en la licitación materia de autos no es arbitraria, sino que se
ajusta a las directrices actuales de contratación pública que, en diversos
dictámenes ha emitido la Contraloría General de la República, algunos de
los cuales cita.
Solicita tener por evacuado el informe y el rechazo de la demanda en
todas sus partes, con costas.
A fojas 59 se recibe la causa prueba, rindiendo ambas partes prueba
documental. La parte demandante se valió, además, de la declaración del
testigo Roberto Merlet Vilches, quien debidamente juramentado y
legalmente examinado, declaró a fojas 98. Aparte de dicha probanza,
obtuvo de la parte demandada la exhibición de los documentos
singularizados en el acta de fojas 120.
Además, el Tribunal requirió informe a la Dirección de Compras y
Contratación Pública, a solicitud de la parte demandante, el cual se agregó
a fojas104.
A fojas 131, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- En cuanto a la tacha.
1° Que, a fojas 98, la parte demandada tachó al testigo presentado
por la parte demandante, don Roberto Merlet Vilches, por la causal de
inhabilidad contemplada en el artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil, aduciendo ser el testigo trabajador dependiente de la parte
demandante.
2° Que, la parte demandante solicitó el rechazo de dicha tacha,
argumentando que, si bien el testigo declaró ser empleado de dicha
empresa, no ha expresado el tipo de relación jurídica que lo uniría con la
parte que lo presenta, esto es, si existe o existió una relación de carácter
civil o laboral. Agrega, que el Tribunal ya se ha pronunciado respecto de
esta causal de tacha, - y cita la causa Rol N° 34-2008 -, indicando que el
testimonio de un testigo no resulta invalidado de modo alguno por la
relación jurídica, laboral o civil, que lo una con la parte que lo presenta.
3° Que, la demandada fundamenta la tacha interpuesta invocando el
artículo 358 del Código de Procedimiento Civil , sin precisar el numeral de
dicho precepto que es atingente en la especie, y ,al intentar probar el
fundamento de la causal,
cabe suponer que alude al hecho que el
deponente es empleado de la parte que lo presenta, debido a la respuesta
que el testigo ha dado, sin inquirir mayormente en cuanto a la habitualidad
del servicio que presta, lo que resulta necesario para determinar el vínculo
de dependencia que podría afectarle. En consecuencia, se rechazará la
tacha formulada en contra del testigo don Roberto Merlet Vilches, por no
encontrarse adecuadamente fundada e
insuficientemente acreditada la
causal invocada.
II.- En cuanto al fondo.
4° Que, según los antecedentes descritos en lo expositivo de esta
sentencia, la cuestión sometida al conocimiento y decisión de este Tribunal
consiste en determinar, si la Universidad de Santiago de Chile,
representada por su rector, don Juan Manuel Zolezzi Cid, ha incurrido en
actos arbitrarios e ilegales en el desarrollo del proceso licitatorio ID N°
5067-75 –LP08, destinado a obtener la prestación de ― Servicios de Aseos
de Dependencias Varias , Servicios Higiénicos y Salas de Clases
Universidad de Santiago de Chile‖, como asimismo, al dictar la Resolución
Acta de Adjudicación de 5 de agosto de 2008, mediante la cual decidió
adjudicar a la empresa ―DEMKO, SERVICIOS
LIMITADA‖, la propuesta pública antes expresada.
MANTENCIÓN
5° Que, para el fin anteriormente mencionado es preciso dejar
establecido, previamente, que constituyen hechos no controvertidos, los
siguientes:
a) Que, mediante resolución de fecha 16 de enero de 2008, la
Universidad de Santiago de Chile, aprobó las Bases Administrativas
Generales, las Bases Técnicas y los Anexos para la licitación de
servicios de aseos dependencias varias, servicios higiénicos y salas
de clases.
b) Que, en las Bases Administrativas, punto 1.3., denominado
―Oferentes que Pueden Participar‖ se estableció la siguiente
norma:”Podrán participar en la Licitación Pública, a través del
Portal Chile- Compra (www.chilecompra.cl) las personas jurídicas
que acrediten
capacidad profesional, económica y técnica en
contratos de servicios de mantención de aseos u otros de similar
naturaleza y envergadura, la cual deberá acreditar según lo
señalado en el punto 2.3.1. de las presentes bases.
Los proponentes deberán acreditar a lo menos tres años de
experiencia a la fecha de presentación de esta licitación”
El anteriormente citado punto 2.3.1 de las Bases se denomina
―Sobre N° 1 Documentos Anexos, y en él se dispone la forma de
presentación de ellos en soporte papel, e indicando, entre aquellos
que deben acompañarse, los siguientes:
―vi Curriculum empresarial , que acredite experiencia en el rubro.
Los servicios o proyectos indicados en el curriculum incluirán una
breve descripción de ellos junto con la individualización y
certificación del organismo o empresa donde fueron o están siendo
ejecutados o bien una lista de las personas de las empresas clientes
que pueden comprobar el curriculum respectivo.
vii Balance Tributario correspondiente al último
ejercicio,
certificado por el Contador y Representante Legal de la empresa,
que refleje el estado financiero del oferente al 31.12.2006”.
Asimismo, el punto 2.6. de las mismas Bases Administrativas trata
de la ―Evaluación de las Ofertas‖, y fija los porcentajes que deben
aplicarse respecto de la oferta económica , de la capacidad técnica,
maquinarias e insumos, como asimismo en cuanto al ―Historial de
comportamiento laboral corporativo últimos tres años”
y del
Historial de satisfacción de su cartera de clientes últimos tres años”.
c) Que, en el Acta de Evaluación y Adjudicación de Contratación de
Servicios de Aseos, cuya copia se agregó a fojas 81, se deja
constancia de lo siguiente:”Finalmente, en relación a la calificación
de la cartera de clientes en los últimos tres años de la empresa
DEMKO Ltda.., cabe mencionar que esta empresa no tiene
experiencia anterior, razón por la cual sobre el principio de no
discriminación de los oferentes, el procedimiento de evaluación
resultó no ser aplicable. En consecuencia, la Comisión determinó no
considerar este criterio de evaluación, excluyendo su porcentaje
correspondiente a 20% considerando el restante 80% como
referente total.”.
d) Que, por Oficio Ordinario N° 1148, de 27 de noviembre de 2008, la
Dirección de Compras y Contratación Pública informó al Tribunal
que el documento titulado ―Aclaración N° 6‖ fue ingresado en la
licitación ID N ° 5067-75-LP 08, con fecha 25 de marzo de 2008, a
las 12,33 horas, correspondiendo la hora de cierre de recepción de
ofertas a las 15 horas, del mismo día anteriormente señalado.
6° Que, la parte demandante hace consistir la ilegalidad y
arbitrariedad en el hecho que en las Bases Administrativas de la licitación
materia del juicio, se estableció, como requisito para participar en la
licitación, acreditar capacidad profesional, económica y técnica en
contratos de servicios de mantención u otros de similar envergadura, los
cuales debían haber sido prestados con tres años de anterioridad a la fecha
de presentación de las ofertas y que la forma de probar la experiencia en el
rubro consistía en acompañar un curriculum empresarial, especificando los
trabajos ejecutados junto con la individualización y certificación del
organismo o empresa donde fueron o estuviesen siendo ejecutados; o bien,
indicar una lista de personas que pertenezcan a las empresas donde se
realizaron que puedan corroborarlo. Además de ello, se exigió acompañar
el balance tributario correspondiente al último ejercicio, certificado por el
Contador y Representante legal respectivo, el cual debía reflejar el estado
financiero del oferente al 31 de diciembre del año 2006.
A juicio de la demandante, la entidad licitante no consideró el
cumplimiento de dichos requisitos cuando examinó la oferta presentada
por DEMKO Ltda, ya que dicha empresa no contaba con tres años de
experiencia en los servicios solicitados, puesto que inició su existencia
legal el día 28 de febrero de 2008. En consecuencia, estima que dicha
conducta constituye un acto arbitrario e ilegal, pues contraviene los
preceptos de los artículos 10 de la Ley N°19.886, 32 de su Reglamento y
9° de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de
Bases de la
Administración del Estado.
7° Que, la entidad licitante expone en su informe haber actuado
conforme a derecho, pues la demandante ha omitido mencionar la
existencia de la ―Aclaración N ° 6‖, efectuada por su parte en el
procedimiento licitatorio aludido, en virtud de la cual se estableció que:
―Sólo serán declaradas inadmisibles las ofertas de los proveedores que, no
estando inscritos en el Registro de Proveedores del Estado, tampoco
cumplan con los siguientes documentos‖. A continuación enumera cinco de
los antecedentes exigidos en el punto 3.2.1. de las Bases Administrativas,
requisitos que, a su entender, la empresa DEMKO Ltda. cumplía a
cabalidad. Estima, seguidamente, que la publicación de la mencionada
―Aclaración‖, cumplió con el objetivo de dejar sin efecto la exigencia de
contar con tres años de experiencia para participar en la licitación; y que,
por tal razón, esa decisión no es arbitraria, toda vez que se ajusta a las
directrices actuales en materia de contratación administrativa, según lo
sostenido por la Contraloría General de la República en varios dictámenes
sobre la materia, al concluir que no es procedente imponer dicho requisito
a los oferentes que participan de una licitación. Agrega que la ―Aclaración
N° 6‖ fue publicada antes del cierre de la etapa de ofertas.
Sostiene asimismo, que la demandante tampoco cumplió con las
normas de las Bases Administrativas al no haber acompañado el
documento consistente en el certificado de la Inspección del Trabajo, para
acreditar que la empresa no tenía reclamos o juicios pendientes, o
situaciones sancionadas, o impagas a la fecha de emisión de ese
documento, pues adjuntó sólo certificados parciales.
8° Que, la institución licitante, al dictar la ―Aclaración N° 6‖, ha
pretendido establecer dos condiciones copulativas para que las ofertas de
los proveedores fuesen admisibles: una, estar inscritos en el Registro de
Proveedores; y dos, cumplir, además, con los requisitos que enumera en
ella, los cuales, ya se encontraban contemplados en el punto 3.2.1. de las
Bases.
En cuanto a la primera de las condiciones exigidas, es dable
considerar que tal requerimiento contraría la disposición contenida en el
inciso cuarto del artículo 16 de la Ley N° 19.886, pues, la exigencia de
encontrarse inscrito un oferente en dicho Registro, sólo puede establecerse
en las Bases por la entidad licitante, para los efectos de suscribir el contrato
definitivo. Respecto de la segunda exigencia contenida en la aclaración
aludida, esto es, la obligación de adjuntar algunos de los documentos
enumerados en el punto 3.2.1 de las Bases, ella no constituye una nueva
norma que acatar por los oferentes.
Sobre esta materia, es preciso hacer presente que, contrariamente a lo
que sostiene la demandada en su informe, en orden a que las omisiones por
ella establecidas en la denominada ―Aclaración N° 6‖ son las únicas por las
cuales una oferta puede ser declarada inadmisible, ello no es efectivo. Y, no
lo es, porque las causales allí enumeradas sólo tendrían carácter específico,
pero ello no impide que tenga lugar la inadmisibilidad de carácter general
que contempla el artículo 9° de la Ley N° 19.886, al disponer que: “El
órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no
cumplieren los requisitos establecidos en las bases”.
9°
Que, por otra parte, es necesario, asimismo, precisar
la
procedencia de la denominada ―Aclaración N° 6‖ en el proceso licitatorio
en examen. A este respecto, cabe expresar que del estudio de los artículos
20 de la Ley N° 19.886, 22 N° 3 y 27 de su Reglamento contenido en el
D.S. N°250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, es posible concluir que
las aclaraciones sólo proceden como respuesta a las preguntas formuladas
por los interesados en el período establecido en las bases para tales efectos.
Mediante la tantas veces citada ―Aclaración N° 6‖, según se advierte del
informe de la demandada, se pretendió dejar sin efecto los requisitos que
debían cumplir los oferentes en cuanto a la experiencia previa de tres años
y presentación de un balance al 31 de diciembre de 2006, medio que no
resulta idóneo para conseguir este propósito, porque si se deseaba privar de
vigencia a una o más normas establecidas en las bases, tales actos
constituyen realmente una modificación de las mismas. Ahora bien, las
bases respectivas fueron aprobadas por una resolución y, por lo tanto, la
modificación de ellas debe llevarse a efecto del mismo modo, esto es,
mediante la dictación de otro acto administrativo de igual naturaleza, la que
debe ser publicitada conforme a la ley, y, otorgándose un plazo prudencial
a los oferentes para que tomen conocimiento de las mismas, y adecúen sus
ofertas a las nuevas exigencias. Esta afirmación encuentra sustento en el
artículo 19 del Reglamento de la Ley N ° 19.886, el que dispone
textualmente: ―Las bases serán aprobadas por acto administrativo de la
autoridad competente. En caso que las Bases sean modificadas antes del
cierre de recepción de las ofertas, deberá considerarse un plazo prudencial
para que los Proveedores interesados puedan conocer y adecuar su oferta
a tales modificaciones.”
10° Que, si se atiende al contenido del precepto reglamentario antes
transcrito, se observa que aún cuando se le denomine por la demandada
como ―aclaración ―, dicho acto constituye realmente una modificación de
las bases, la que, en la especie, tampoco fue dada a conocer a los
proveedores en el plazo prudencial que señala la citada disposición. Ello se
infiere del documento que se encuentra agregado a fojas 104 de autos,
consistente en el Oficio Ordinario N ° 1148, de 27 de noviembre de 2008
de la Dirección de Compras y Contratación Pública, dirigido a este
Tribunal, en el que se
da a conocer el tiempo que medió entre la
publicación de la ― Aclaración N °6 ― y el cierre de recepción de las ofertas.
En efecto, expresa dicha comunicación que : ― En cumplimiento de lo
requerido mediante oficios N° 131 y N° 144 del año 2008 de vuestro I.
Tribunal de Contratación Pública, respecto a información relativa a la
causa caratulada “Mago Chic S.A. con Universidad de Santiago de Chile,
Rol N° 61-2008, relacionada con la licitación ID- N° 5067-75-LP08, cabe
señalar que el documento titulado “ Aclaración N ° 6” fue ingresado en tal
licitación con fecha 25 de Marzo del presente año a las 12:33 horas,
correspondiendo a la hora de cierre de recepción de ofertas a las 15 horas
del mismo día anteriormente señalado.” El plazo de dos horas y media que
medió entre la publicación y la hora de cierre de recepción de las ofertas,
no puede estimarse que tenga el carácter de prudencial, y en consecuencia,
no guarda relación con la exigencia del artículo 19 del Reglamento.
11° Que, es posible concluir que las Bases, tanto Administrativas
como Técnicas, aún cuando se pretendió modificarlas por medio de las
denominadas ―aclaraciones‖, jurídicamente no experimentaron variaciones,
porque el medio empleado para dicho propósito no fue el autorizado por la
ley.
En efecto, para que dichos actos tuviesen eficacia, debió haberse
dictado las pertinentes resoluciones que modificaran su contenido. Esta
facultad que pudo ejercerse para dichos efectos, no podía ser desconocida
por la autoridad respectiva de la entidad licitante, porque está contemplada
expresamente, en los artículos 20 de la Ley N° 19.886, 19 y 27 del
Reglamento de la ley antes citada, y 61 de la Ley N° 19.880, todos los
cuales la facultan para modificar el acto administrativo consistente en la
resolución que aprobó las Bases.
Así, la aclaración N°6 no pudo aplicarse en el caso propuesto,
debiendo, en consecuencia, regir plenamente lo establecido en las bases de
la licitación en la consideración y resolución de las ofertas y la posterior
adjudicación de la propuesta.
12° Que, de esta forma, aparece claramente que la entidad licitante,
durante el desarrollo del proceso licitatorio no dio cumplimiento a las
normas que ella misma estableció en la resolución que aprobó las bases,
como tampoco lo hizo al decidir la adjudicación, según consta del Acta de
Evaluación y Adjudicación, de 16 de abril de 2008, que se encuentra
agregada a fojas 81 de autos, en la que se reconoce el hecho, al expresar en
su parte final lo siguiente: Finalmente, en relación a la calificación de la
satisfacción de la cartera de clientes en los últimos tres años de la empresa
DEMKO Ltda., cabe mencionar que esta empresa no tiene experiencia
anterior, razón por la cual sobre la base del principio de no discriminación
de los oferentes, el procedimiento de evaluación resultó no ser aplicable.
En consecuencia, la Comisión determinó no considerar este criterio de
evaluación, excluyendo su porcentaje correspondiente a 20% considerando
el restante 80% como el referente total”. El procedimiento de evaluación
omitido está contemplado en el punto 2.6. de las Bases Administrativas.
Asimismo, la entidad licitante no dio cumplimiento a la exigencia
contemplada en el 3.2.1 vii), al examinar la oferta de DEMKO Ltda., es
decir, constatar si ésta había
correspondiente
al
último
acompañado el balance tributario
ejercicio,
certificado
por
Contador
y
Representante Legal de la empresa que reflejara su estado financiero al 31
de diciembre de 2006, y en esa forma admitió la postulación de una
sociedad que comenzó su existencia legal en febrero del 2008, con lo cual
era imposible que exhibiera un estado financiero al 31 de diciembre de
2006, como lo exigían las bases.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es indudable que la
Universidad de Santiago de Chile, en el procedimiento licitatorio ID-N°
5067—75-LP08, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la
Ley N°19.886, al no declarar inadmisible una oferta que no cumplía con los
requisitos establecidos en las bases y al obrar en esa forma, infringió,
igualmente, el precepto contenido en el inciso tercero del artículo 10° del
citado cuerpo legal, porque no acató el principio de estricta sujeción a las
bases administrativas y técnicas que regularon el proceso licitatorio, de tal
manera que las acciones así realizadas deben ser calificadas como ilegales.
13° Que, además, al no ajustar la entidad licitante su proceder a lo
dispuesto en los artículos 19, 27 y 41 del Decreto Supremo de Hacienda N°
250, de 2004, Reglamento de la Ley N° 19.886, tal conducta refleja una
voluntad carente de razonabilidad, porque al dictar la resolución que
denominó como aclaratoria hizo variar el contenido de las bases por un
medio que no era idóneo, en una fase del proceso administrativo licitatorio
que no admitía una resolución de esa especie, y, finalmente, porque
tampoco fijó en dicha decisión un plazo adecuado para que los interesados
en postular a la licitación pudiesen tomar conocimiento de la nueva norma
que pretendió implantar, todo lo cual permite calificar tal proceder como
arbitrario, por lo que habrá de acogerse la demanda.
14° Que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la
procedencia y admisibilidad de la oferta presentada por el demandante en el
mismo proceso licitatorio, a que se refiere la demanda, puesto que, en este
caso, las alegaciones que a su respecto hace la entidad demandada,
sosteniendo el incumplimiento
de determinados requisitos, deben
considerarse y resolverse en sede administrativa, aparte de no vincularse
dichos supuestos con la acción u omisión arbitraría e ilegal que es materia
de la acción de impugnación.
15° Que, las consideraciones y conclusiones a que este Tribunal ha
arribado precedentemente, no resultan alteradas con el análisis de las demás
pruebas allegadas a este proceso.
16° Que, resuelta la controversia del modo como se consignará en lo
resolutivo, y a fin de cumplir con plenitud el mandato contemplado en el
artículo 26° de la Ley N° 19.886, resta por determinar en lo decisorio de
esta sentencia las medidas que deberá disponer este tribunal para
restablecer el imperio del derecho.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias
citadas y visto además, lo prescrito en los artículos 138, 144 170 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, 22 a 27 de la Ley N° 19.886,
SE RESUELVE:
1°. Que se rechaza la tacha deducida por la parte demandada a fojas
98.
2°. Que se acoge, la demanda de impugnación interpuesta a fojas 1,
en representación de Mago Chic S.A., en contra de la Universidad de
Santiago de Chile, sólo en cuanto se declara ilegal y arbitraria, tanto el acto
constitutivo de la denominada ―Aclaración N°6‖, incorporada por la
demandada al sistema electrónico de Chilecompra en la licitación ID-N°
5067-75-LP08, el día 25 de marzo de 2008, como también los demás actos
administrativos, trámites o terminales, ejecutados por la misma entidad en
dicho procedimiento con posterioridad a esa data, en especial la resolución
de 5 de agosto de 2008, que adjudicó la referida propuesta pública al
proponente Demko Limitada.
3°. Que, en consecuencia, se ordena a la demandada retrotraer la
tramitación administrativa del proceso licitatorio antes aludido, al estado en
que se encontraba antes de publicarse en el sistema electrónico el acto
constitutivo de la denominada ―Aclaración N°6‖, referida en el resolutivo
anterior, debiendo disponer su legal y reglamentaria prosecución, dentro
del plazo
de diez días hábiles siguientes a aquél en que la presente
sentencia quede ejecutoriada.
4°. Que, si en la etapa de ejecución de este fallo, se acreditare el
íntegro cumplimiento del contrato de prestación de servicios que debió
suscribirse con motivo de la propuesta pública en que incide la demanda, y
no pudiese, por tal motivo, cumplirse con lo dispuesto por este tribunal en
los resolutivos que anteceden, se reconoce a la demandante el derecho a
entablar en la sede respectiva las acciones jurisdiccionales indemnizatorias
que estime pertinentes, en resguardo de los derechos que crea
corresponderle.
5°. Que se condena en costas a la demandada.
Notifíquese por cédula, regístrese y archívese.
Redacción de la Juez titular señora Luisa Astrid Larson Briceño.
Rol N ° 61-2008
Pronunciada por los Jueces don Mauricio Roberto Jacob Chocair, doña
Luisa Astrid Larson Briceño y don Tulio Alejandro Triviño Quiroz.
En Santiago, a veintinueve de mayo de dos mil nueve, se incluyó la
presente causa rol 61-2008, en el Estado Diario por el hecho de haberse
dictado sentencia definitiva en estos autos.

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