nombre del área remitente - Comisión Nacional del Agua

Transcripción

nombre del área remitente - Comisión Nacional del Agua
COMITÉ DE INFORMACIÓN
C. AGUSTÍN ILDEFONSO HERRERA SILLER
VS
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
EXPEDIENTE NO. 0508/11
ACTA: ACT/CI-CONAGUA/01/12
RESOLUCIÓN: AC/CI-CONAGUA.-0033/2012
México, D.F., a 19 de enero de 2012
Asunto: Se emite resolución de la solicitud de
acceso a la información registrada con el
folio número 1610100213811.
C. AGUSTÍN ILDEFONSO HERRERA SILLER
PRESENTE
Visto el estado procesal que guarda la solicitud de acceso a la información ingresada en el Sistema
Infomex a cargo del Gobierno Federal por el C. AGUSTÍN ILDEFONSO HERRERA SILLER, el 14 de
diciembre de 2011, registrada bajo el número de folio 1610100213811, este Comité de Información
procede a emitir en las fojas del presente documento en su lado anverso, la correspondiente
resolución; y
RESULTANDO
1.- Con fecha 14 de diciembre de 2011, el C. AGUSTÍN ILDEFONSO HERRERA SILLER, presentó
solicitud de acceso a la información, ingresada al Sistema Infomex a cargo del Gobierno Federal y
registrada bajo el número de folio 1610100213811, en la que se requiere información con relación a lo
siguiente:
“Juntos cuidamos el agua”
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“La información requerida es el o los titulos (sic) de concesión para uso y
aprovechamiento de agua de los dos pozos ubicados dentro de las instalaciones del
fraccionamiento Lomas Residencial. Este fraccionamiento está ubicado en el km 2,5
(sic) carretera Boca del Río-Antón Lizardo. El permiso o convenio en donde se otorga
la concesión para el suministro de agua potable al mismo fraccionamiento y a quién
se le asignó dicha concesión. El titulo (sic) de concesión para descarga de aguas
residuales. La relación de pagos realizados a la conagua (sic) por uso y
aprovechamiento de aguas nacionales del periodo 2008 a noviembre del 2011. Si es
el caso las penalizaciones por falta de pago de dichos consumos. El costo de la tarifa
que se tiene que pagar por uso y aprovechamiento de aguas nacionales para el
suministro de agua potable. Los informes de inspección realizados por los
especialistas de la CONAGUA para verificar el cumplimiento de las obligaciones del
Fraccionador "Grupo Inverta" relacionado con el cumplimiento de pagos, titulos (sic)
de concesión y calidad de agua de suministro a las viviendas como agua potable.”
2.- La Unidad de Enlace comunicó la recepción de la solicitud de acceso a la información presentada y
señalada en el resultando anterior a las siguientes unidades administrativas de esta Comisión
Nacional del Agua para ser atendida en tiempo y forma, de conformidad con los artículos 44 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 de su Reglamento:
UNIDAD
FECHA
Organismo de Cuenca Golfo Centro
Subdirección General de Administración del Agua
Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal
14 de diciembre de 2011
14 de diciembre de 2011
14 de diciembre de 2011
3.- El 03 de enero de 2012, vía Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, la
Coordinación General de Revisión y Liquidación Fiscal, dio atención al requerimiento formulado,
anexando para tales efectos memorando número BOO.00.03/01/12.- 0008 de la misma fecha, a través
del cual manifiesta la reserva de la información peticionada en el ámbito de su competencia.
4.- El 09 de enero de 2012, vía Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, el Organismo
de Cuenca Golfo Centro, dio atención al requerimiento formulado, anexando para tales efectos
memorando número BOO.00.R10.- 008/2012 de la misma fecha, a través del cual manifiesta la
inexistencia de la información solicitada.
5.- El 18 de enero de 2012, vía Sistema de Solicitudes de Información CONAGUA-SSI, la Subdirección
General de Administración del Agua, dio atención al requerimiento formulado, anexando para tales
efectos memorándum número BOO.02.CPTTI.- 017, del día 17 de enero del año en curso, a través del
cual manifiesta la inexistencia de la información solicitada, documento que se tiene aquí por
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reproducido en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias y por economía procesal como si a la letra
se insertaran, sirviendo de sustento por analogía la siguiente tesis:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.
El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación
expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de
Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en
estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para
recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la
ilegalidad de la misma. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VII, Abril de 1998,
Tesis VI. 2º.J/129, Página 599.
6.- Recibidas las documentales antes señaladas, este Comité de Información de la Comisión Nacional
del Agua, integró el expediente en que se actúa, a efecto de contar con los elementos necesarios para
el pronunciamiento de la presente resolución, y
CONSIDERANDO
I.- Que este Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua es competente para atender y
resolver la solicitud de acceso a la información presentada por el C. AGUSTÍN ILDEFONSO
HERRERA SILLER, mediante folio 1610100213811, de 14 de diciembre del año próximo pasado, y en
la que se requiere información con relación a lo precisado en el resultando número 1 de la presente
resolución, lo cual se tiene aquí por reproducido en obvio de repeticiones inútiles e innecesarias y por
economía procesal, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6° última parte y 8° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 1°, 3° fracción I, 14 fracción II, 28, 29
fracción III, 30, 40, 41, 42, 43, 44, 45 fracción I, 47 y 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental, artículos 1°, 7°, 57, 58, 60, 66, 68, 70 fracción III y 72, del
Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
II.- De los resultandos que integran la presente resolución y en relación a su solicitud de acceso a la
información, una vez analizada la documentación que integra el expediente en que se actúa, materia de
la presente resolución, se hace de su conocimiento que la Coordinación General de Revisión y
Liquidación Fiscal, mediante memorando número BOO.00.03/01/12.- 0008 de fecha 03 de enero del
año en curso, expresó:
“… “Del análisis a la solicitud que nos ocupa esta coordinación general solo se
pronunciará por lo que corresponde a las interrogantes: ¿La relación de pagos
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realizados a la conagua (sic) por uso y aprovechamiento de aguas nacionales del
periodo 2008 a noviembre del 2011. Si es el caso las penalizaciones por falta de
pago de dichos consumos. El costo de la tarifa que se tiene que pagar por uso y
aprovechamiento de aguas nacionales para el suministro de agua potable?, toda
vez que las mismas son las que corresponden y guardan estrecha relación con las
atribuciones de fiscalización que ésta (sic) unidad administrativa tiene conferidas en el
Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua.
Dado lo anterior, es preciso entonces empezar por responder la interrogante
¿Relación de pagos realizados a la conagua (sic) por uso y aprovechamiento de
aguas nacionales del periodo 2008 a noviembre del 2011?
De la minuciosa búsqueda de la información solicitada, se informa que en las bases de
datos que constan en esta unidad administrativa, no se identifica registro de pago
alguno respecto a aguas nacionales; del mismo modo en el que tampoco existe
expediente abierto con motivo de alguna revisión fiscal de gabinete mediante la cual se
estuviera comprobando el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de dicho
fraccionamiento o Grupo Inverta señalado
Derivado de lo anterior, se determinó que en los términos planteados por el
solicitante la misma no obra en los archivos de ésta unidad administrativa a mi
cargo, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental y 70
fracción V de su Reglamento, se solicita a ese Comité de Información confirmar
la inexistencia de la información solicitada.
Ahora bien, es pertinente señalar que en materia tributaria prevalece el principio de
autodeterminación, la (sic) cual encuentra su fundamento en lo dispuesto por el artículo
6o del Código Fiscal de la Federación, mismo que en su párrafo tercero establece:
"Corresponde a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los
contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a
la fecha de su causación".
Por su parte, es preciso señalar que en materia de derechos de agua, el articulo 222 de la
Ley Federal de Derechos Vigente, dispone que están obligadas al pago del derecho sobre
agua, las personas físicas y las morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales,
bien sea de hecho o al amparo de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso,
otorgados por el Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que
se efectúe su extracción de conformidad a la división territorial contenida en el artículo 231 de
dicha Ley, así como a lo señalado por el artículo 223 de la citada Ley, por lo que en el caso de
que dicho fraccionamiento o Grupo Inverta se encontrare en este supuesto deberá estarse a lo
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dispuesto por el articulo 226 del mismo ordenamiento, el cual siguiendo el principio de
autodeterminación fiscal anteriormente precisado, establece que será el propio usuario quien
calculará el derecho a pagar, en la forma y en los términos que expresamente se establecen
en el último numeral en cita, mismo que para pronta referencia me permito transcribir:
"Artículo 226. El contribuyente calculará el derecho sobre agua por trimestre y efectuará su
pago a más tardar el día 17 de los meses de enero, abril, julio y octubre, mediante declaración
trimestral definitiva que presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria. El pago se hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado,
explotado o aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual el citado
contribuyente efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del
trimestre de que se trate, y del resultado obtenido disminuirá la lectura efectuada el último
día del trimestre anterior.
(Se deroga segundo párrafo).
Para los efectos de este articulo el contribuyente deberá presentar una declaración por
todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas
superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión
Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, Registro
Federal de Contribuyentes, número de Títulos de Concesión; incluyendo por cada
aprovechamiento zona de disponibilidad, volumen declarado, tarifa aplicada y monto
pagado "
No obstante los anterior, por lo que corresponde a las penalizaciones por falta de pago de dicho
consumo, en el supuesto de que así fuere (dado que en nuestros archivos no se tiene
identificado a dicho contribuyente) dichas multas se encuentran establecidas por el Código
Fiscal de la Federación, específicamente contenidas en sus artículos 70 y 76,
respectivamente, donde se establece el cálculo de dichas multas de carácter fiscal.
Documento
público
que
puede
consultarse
en
la
siguiente
liga:
http://www.diputados.qob.mx/LevesBiblio/ref/cff.htm
Por lo que hace a la interrogante ¿El costo de la tarifa que se tiene que pagar por uso y
aprovechamiento de aguas nacionales para el suministro de agua potable? Éstas se
encuentran establecidas en la Ley Federal de Derechos.
Al respecto, debe señalarse que en materia del pago de derechos de agua, el artículo 222 de la
Ley Federal de Derechos Vigente, de aquí en adelante la Ley, dispone expresamente lo
siguiente.
Articulo 222- Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y las
morales que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo
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de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el Gobierno
Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se efectúe su extracción de
conformidad a la división territorial contenida en el articulo 231 de esta Ley.
Por lo que bajo esta premisa legal, toda aquella persona física o moral que explote aguas
nacionales, esto es que cuente con un aprovechamiento o pozo, con o sin título de concesión
que le autorice tal explotación, independientemente de las consecuencias jurídicas que tiene
consigo la falta de emisión dicho titulo a favor de quien explota, se encuentra invariablemente en
el supuesto de obligación de pago en la forma y en los términos que la citada Ley Federal de
Derechos establece en su Titulo II. Capitulo VIII.
Ahora bien considerando la zona de disponibilidad a que alude el citado precepto, las cuotas
que deberán pagarse, se encuentran establecidas en el articulo 223 de la Ley, mismo que
para pronta referencia, se transcribe:
Artículo 223,- Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere este
Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de disponibilidad de
agua en que se efectúe su extracción y de acuerdo con las siguientes cuotas:
A.-
Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a
excepción de las del mar, porcada metro cúbico:
/.- Zona de disponibilidad 1 ........................................................................... $18.2894
II.- Zona de disponibilidad 2 ............................................................................ $14.6310
III.- Zona de disponibilidad 3 ............................................................................ $12.1924
IV.- Zona de disponibilidad 4 ............................................................................ $10.0589
V.- Zona de disponibilidad 5 .............................................................................. $7.9248
VI.- Zona de disponibilidad 6 ................................................ , ............................ $7.1623
VIL- Zona de disponibilidad 7 .............................................................................. $5.3909
VIIL- Zona de disponibilidad 8 .............................................................................. $1.9153
IX.- Zona de disponibilidad 9 .............................................................................. $1.4354
Las empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar, usar
o aprovechar aguas nacionales y suministren volúmenes de agua para consumo doméstico a
centros o núcleos de población, cubrirán el derecho respecto de los volúmenes de agua
suministrada, con las cuotas establecidas en el Apartado B. fracción I. de este artículo: para
tales efectos, deberán contar con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua
que proporcionen para el citado uso.
De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y
organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para
el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por
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Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión
Nacional Forestal.
B.-
Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a
excepción de las del mar, se pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos,
destinadas a.
I.- Uso de agua potable:
a) Asignada a Entidades Federativas. Municipios, organismos paraestatales,
paramunicipales.
b) Concesionadas a empresas que presten el servicio de agua potable o alcantarillado y
que mediante autorización o concesión, presten el servicio en sustitución de las personas
morales a que se refiere el inciso a).
c) c). Concesionada a colonias constituidas como personas morales que por concesión
de las personas morales a que se refiere el inciso a), presten el servicio de suministro
de agua potable de uso doméstico.
Para los efectos del uso de agua potable, se considerará:
Zona de disponibilidad 1 a 6 .......................................................................... $362.32
Zona de disponibilidad 7................................................................................ $168.72
Zona de disponibilidad 8.................................................................................. $84.26
Zona de disponibilidad 9 .................................................................................. $41.94
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los
municipios, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura
hidráulica.
Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se
señalan cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen equivalente
a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados
definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes
del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población
publicadas por el Consejo Nacional de Población.
En aquellos casos en que el consumo no exceda de los volúmenes a que se refiere el párrafo
anterior, se aplicarán las siguientes tarifas:
Zona de disponibilidad 1 a 6 .......................................................................... $362.32
Zona de disponibilidad 7................................................................................ $168.72
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Zona de disponibilidad 8.................................................................................. $84.26
Zona de disponibilidad 9.................................................................................. $41.94
En aquellos casos en que el consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el
párrafo anterior, se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:
Zona de disponibilidad 1 a 6 .......................................................................... $724.63
Zona de disponibilidad 7................................................................................ $337.44
Zona de disponibilidad 8 ................................................................................ $168.52
Zona de disponibilidad 9.................................................................................. $83.91
II.- Generación Hidroeléctrica ............................................................................ $3.8446
///.- Acuacultura:
Zona de disponibilidad 1 a 6 ............................................................................... $2.9863
Zona de disponibilidad 7...................................................................................... $1.4706
Zona de disponibilidad 8 ..................................................................................... $0.6915
Zona de disponibilidad 9 ...................................................................................... $0.3284
IV.- Balnearios y centros recreativos
Zona de disponibilidad 1 a 6 ............................................................................... $10.4031
Zona de disponibilidad 7...................................................................................... $5.1252
Zona de disponibilidad 8 . .................................................................................... $2.4128
Zona de disponibilidad 9 ...................................................................................... $1.1473
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso
exclusivo o privado y campos de golf.
C.- Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción
de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada
metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada
metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios
restantes, conforme a las siguientes cuotas:
Zona de disponibilidad 1 a 9 .. .............................................................................. $0.1295
(Se deroga penúltimo párrafo).
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado,
se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de
medición y tecnificación del propio sector agropecuario.
Documento público que puede consultarse en la siguiente
liga:http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiiblioref/lfd.htm…”
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En tanto que al Organismo de Cuenca Golfo Centro, a través de memorando número BOO.00.R10.008/2012, del día 09 de enero del año en curso, expresó:
“… Al respecto me permito informarle que se realizó una búsqueda minuciosa y
exhaustiva de la información materia de la solicitud en los archivos de las siguientes
áreas de esta Unidad Administrativa:
Dirección de Revisión y Liquidación Fiscal
Dirección del Registro Público de los Derechos del Agua
Dirección de Administración del Agua
Derivado de lo anterior, se determinó que en los términos planteados por el (la) (sic)
solicitante la misma no obra en los archivos de ésta a mi cargo, por lo que con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 46 de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 fracción V de su Reglamento, se
solicita a ese Comité de Información confirmar la inexistencia de la información
solicitada.
No obstante, es posible que la misma pueda ser localizada en:
Después de una minuciosa búsqueda de la Información solicitada le comunico que no
se halló registro alguno en los archivos de este Organismo de Cuenca Golfo Centro de
haber emitido título de concesión alguno para uso y aprovechamiento de agua, ni título
de concesión para descarga de aguas residuales expedido a nombre de "Grupo
Inverta" o “Fraccionamiento Lomas Residencial, tampoco se localizó antecedente de
alguno de pagos realizados por dichas personas morales. Por lo cual en los términos
requeridos por el solicitante dicha información no obra en tos archivos de este
Organismo de Cuenca…”
En tanto que la Subdirección General de Administración del Agua, a través de memorándum número
BOO.02.CPTTI.- 017 del día 17 de enero del año en curso, manifestó:
“… En relación a dicha solicitud, me permito comunicar a usted que después de una
búsqueda exhaustiva en la base de datos a cargo de esta Unidad Administrativa, no se
localizaron permisos a nombre de los mencionados en la solicitud, situación por la cual
se solicita al Comité de Información, confirmar la inexistencia de la información
peticionada. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 46 de la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y artículo
70 fracción V de su Reglamento.
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Cabe mencionar, que en lo que respecta a trámites de cualquier índole, el usuario o
solicitante debe acercarse a la oficina más cercana a su localidad, por lo que no se
descarta que el Organismo de Cuenca Golfo Centro, siendo la autoridad en materia de
aguas en su jurisdicción tenga documentación al respecto de la presente solicitud de
información, por lo que en términos del articulo 24 del Reglamento Interior de esta
Comisión se reitera que temas de gestión y seguimiento de índole local no es
competencia de esta Unidad Administrativa y se sugiere se turne la presente solicitud
al Organismo de Cuenca Golfo Centro, lo anterior fundamentado en el (sic) articulo
(sic) 73 y 86 del mismo Reglamento, ya que son quienes reciben, analizan y
dictaminan la procedencia de trámites solicitados…”
Derivado de lo anteriormente expuesto y con relación a su petición, en este acto se hace de su
conocimiento que con relación a sus interrogantes consistentes en: “¿costo de la tarifa que se tiene
que pagar por uso y aprovechamiento de aguas nacionales para el suministro de agua potable?...” en
este acto se hace entrega de la información proporcionada por la Coordinación General de Revisión y
Liquidación Fiscal de esta Comisión Nacional del Agua, en la forma y términos elegidos por usted al
presentar su solicitud de acceso a la información, esto es por internet a través de INFOMEX, sin costo
alguno. Lo anterior, con fundamento en lo previsto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Ahora bien en cuanto a su petición consistente en: “La información requerida es el o los titulos (sic) de
concesión para uso y aprovechamiento de agua de los dos pozos ubicados dentro de las instalaciones
del fraccionamiento Lomas Residencial. Este fraccionamiento está ubicado en el km 2,5 carretera Boca
del Río-Antón Lizardo. El permiso o convenio en donde se otorga la concesión para el suministro de
agua potable al mismo fraccionamiento y a quién se le asignó dicha concesión. El titulo de concesión
para descarga de aguas residuales. La relación de pagos realizados a la conagua (sic) por uso y
aprovechamiento de aguas nacionales del periodo 2008 a noviembre del 2011. Si es el caso las
penalizaciones por falta de pago de dichos consumos… Los informes de inspección realizados por los
especialistas de la CONAGUA para verificar el cumplimiento de las obligaciones del Fraccionador
"Grupo Inverta" relacionado con el cumplimiento de pagos, titulos (sic) de concesión y calidad de agua
de suministro a las viviendas como agua potable…”, se hace de su conocimiento que no obstante la
búsqueda exhaustiva y minuciosa de la información peticionada en las Unidades Administrativas de
este Órgano Administrativo Desconcentrado que pudieran contar con la misma, por razón de la materia
y territorio, ésta no fue localizada por las razones expresadas por las citadas Unidades Administrativas,
conforme a lo establecido por los artículos 2, 6, 8, 9, 11 apartados A fracciones II y IX y B, 24, 62 y 73
del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de noviembre de 2006, 9, de la Ley de Aguas Nacionales, situación por la cual este
Comité de Información, determina procedente confirmar la inexistencia de la información peticionada
antes referida. Lo anterior, conforme a lo previsto por el artículo 46 de la Ley Federal de Transparencia
y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 70 fracción V de su Reglamento, preceptos legales
que expresan lo siguiente:
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“Artículo 46.- Cuando los documentos no se encuentren en los archivos de la unidad
administrativa, esta deberá remitir al Comité de la dependencia o entidad la solicitud de
acceso y el oficio en donde lo manifieste. El comité analizará el caso y tomará las
medidas pertinentes para localizar, en la dependencia o entidad, el documento solicitado
y resolverá en consecuencia. En caso de no encontrarlo, expedirá una resolución que
confirme la inexistencia del documento solicitado y notificará al solicitante, a través de la
Unidad de Enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44.”
“Artículo 70. Los Comités de cada dependencia o entidad podrán establecer los plazos y
procedimientos internos para dar trámites a las solicitudes de acceso, el cual deberá
desahogarse en el plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo
del Artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la Unidad de
Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo siguiente:
…
V. En el caso de que la unidad administrativa determine que la información solicitada no
se encuentra en sus archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles
siguientes a aquel en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un
informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la
información solicitada. El Comité procederá de acuerdo con lo que se prevé en el Artículo
46 de la Ley.”
Sirve de apoyo a lo anterior, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el
siguiente criterio:
Registro No. 173427.- Localización: Novena Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007.Página: 2378.- Tesis: I.15o.A.73 A.- Tesis Aislada.- Materia(s): Administrativa.
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. EL
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE ORDENA DAR RESPUESTA
A UNA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY
FEDERAL RELATIVA, DEBE EMITIRLA EL COMITÉ DE INFORMACIÓN RESPECTIVO.
De lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 49 de esa ley, se desprende
que para negar el acceso a la información de una dependencia o entidad sujeta a ese
ordenamiento, por inexistencia de la propia información, no basta con que el titular de la
unidad administrativa o de la unidad de enlace respectiva indiquen al solicitante que no
cuentan con la información requerida y que debe ser solicitada a otra entidad o
dependencia, sino que es menester que la petición se remita al comité de información
correspondiente a efecto de que sea éste quien resuelva en definitiva lo conducente,
para que en su caso, el solicitante pueda inconformarse con la decisión que confirme la
inexistencia de la información. De lo que se sigue que si en un juicio de amparo se otorga
la protección constitucional para que las autoridades responsables den respuesta a una
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solicitud de información, ajustándose a lo dispuesto en la mencionada ley, la sentencia
relativa no puede considerarse cumplida si la dependencia o entidad respectiva se limita
a comunicar al solicitante que carece de la información requerida y que puede pedirla a
diversa dependencia o entidad, toda vez que en esa hipótesis, es menester que se dé
intervención al comité de información respectivo, para que sea éste el que emita la
resolución que determine, en su caso, la inexistencia de la información y el interesado
esté en condiciones de cuestionar la decisión que se adopte en ese sentido. DÉCIMO
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Queja 41/2006. Esther Castillejos Campo viuda de López. 31 de mayo de 2006.
Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas
Ornelas.
Asimismo el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos ha emitido el
CRITERIO/00015-09, con respecto a la inexistencia de la información, en el cual se señaló
expresamente:
La inexistencia es un concepto que se atribuye a la información solicitada. El
artículo 46 Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental establece que cuando los documentos no se encuentren en los archivos
de la unidad administrativa, ésta deberá remitir al Comité de Información de la
dependencia o entidad la solicitud de acceso y el oficio en donde lo manifieste, a efecto
de que dicho Comité analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar el
documento solicitado y resuelva en consecuencia. Asimismo, el referido artículo
dispone que en caso de que el Comité no encuentre el documento, expedirá una
resolución que confirme la inexistencia del mismo y notificará al solicitante, a través de
la unidad de enlace, dentro del plazo establecido en el artículo 44 de la Ley. Así, la
inexistencia implica necesariamente que la información no se encuentra en los archivos
de la autoridad - es decir, se trata de una cuestión de hecho-, no obstante que la
dependencia o entidad cuente con facultades para poseer dicha información. En este
sentido, es de señalarse que la inexistencia es un concepto que se atribuye a la
información solicitada.
Expedientes:
0943/07 Secretaría de Salud – María Marván Laborde
5387/08 Aeropuerto y Servicios Auxiliares – Juan Pablo Guerrero Amparán
6006/08 Secretaría de Comunicaciones y Transportes – Alonso Gómez- Robledo V.
0171/09 Secretaría de Hacienda y Crédito Público - Alonso Gómez-Robledo V.
2280/09 Policía Federal – Jacqueline Peschard Mariscal
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Asimismo el Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, emitió el CRITERIO/
012-10, el cual establece:
Propósito de la declaración formal de inexistencia. Atendiendo a lo dispuesto por los
artículos 43, 46 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental y 70 de su Reglamento, en los que se prevé el procedimiento a seguir
para declarar la inexistencia de la información, el propósito de que los Comités de
Información de los sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental emitan una declaración que confirme, en su caso,
la inexistencia de la información solicitada, es garantizar al solicitante que efectivamente
se realizaron las gestiones necesarias para la ubicación de la información de su interés,
y que éstas fueron las adecuadas para atender a la particularidad del caso concreto. En
ese sentido, las declaraciones de inexistencia de los Comités de Información deben
contener los elementos suficientes para generar en los solicitantes la certeza del
carácter exhaustivo de la búsqueda de la información solicitada y de que su solicitud fue
atendida debidamente; es decir, deben motivar o precisar las razones por las que se
buscó la información en determinada(s) unidad (es) administrativa(s), los criterios de
búsqueda utilizados, y las demás circunstancias que fueron tomadas en cuenta.
Expedientes:
4386/08 Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología – Alonso Gómez-Robledo Verduzco
4233/09 Secretaría de Energía – Ángel Trinidad Zaldívar
5493/09 Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C. – María Elena PérezJaén Zermeño
5946/09 Fonatur Constructora S.A. de C.V. Sigrid Arzt Colunga
0274/10 Secretaría de Comunicaciones y Transportes – Jacqueline Peschard Mariscal
Por lo anterior y en virtud de que las respuestas emitidas por las Unidades Administrativas
responsables de atender la solicitud materia de la presente resolución, obran en documentos públicos,
que por su propia y especial naturaleza hacen prueba plena, de conformidad con lo establecido en los
artículos 129 y 130 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria por
disposición del artículo 7 del Reglamento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental y 2 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que
expresa:
Código Federal de Procedimientos Civiles:
“ARTÍCULO 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está
encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario
público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el
ejercicio de sus funciones.
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La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos,
de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.”
ARTÍCULO 130.- Los documentos públicos expedidos por autoridades de la
Federación, de los Estados, del Distrito Federal y Territorios o de los Municipios,
harán fe en el juicio, sin necesidad de legalización.
Asimismo, abundando en lo expresado en la tesis jurisprudencial que se transcribe, fortalece lo
afirmado por los promoventes, de la forma siguiente:
“No. Registro: 204,009 Tesis aislada Materia(s): Laboral Novena Época Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta II, Octubre de 1995 Tesis: X.2o.3 L Página: 537.
DOCUMENTOS PUBLICOS, (SIC) SU OBJECION (SIC) EN CUANTO A
CONTENIDO NO BASTA PARA NEGARLES EFICACIA PROBATORIA. Cuando la
contraparte del oferente de una prueba documental pública, la objeta en cuanto a su
contenido, no obstante que se trata de actuaciones realizadas por un funcionario
público en ejercicio de sus atribuciones legales, argumentando que éste sólo puede
dar fe de que obran en determinado expediente pero no de la legalidad de su
contenido y firmas, así como que dicho documento no fue perfeccionado con otros
medios probatorios, debe decirse que aquella documental está revestida de eficacia
demostrativa plena, ya que el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo dispone que
hace fe sin necesidad de legalización, de donde se desprende que la objeción por sí
sola es insuficiente para privarla de valor probatorio, pues para ello sería necesario
que la objetante acreditara la falsedad del documento con elementos de convicción
idóneos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO (SIC) CIRCUITO.
Amparo directo 22/95. Petróleos Mexicanos. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad
de votos. Ponente: Alfredo Borboa Reyes. Secretario: Víctor Hugo Coello Avendaño.”
De lo anterior, se desprende que las manifestaciones vertidas por las Unidades Administrativas
responsables de atender la presente solicitud, se encuentran contenidas en documentos públicos, los
cuales hacen PRUEBA PLENA, hasta en tanto la contraparte, esto es, el solicitante no los objete en
cuanto a su contenido y acredite la falsedad del documentos con elementos de convicción idóneos,
esta prueba sigue revestida de eficacia plena, por haber sido expedidas por funcionarios públicos en
el ejercicio de sus funciones y atribuciones.
Por lo antes expuesto y fundado en los considerandos precedentes, es de resolverse y se:
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RESUELVE
PRIMERO.-
Este Comité de Información de la Comisión Nacional del Agua, hace del conocimiento
del C. AGUSTÍN ILDEFONSO HERRERA SILLER, que con relación a su petición
consistente en: “…¿costo de la tarifa que se tiene que pagar por uso y
aprovechamiento de aguas nacionales para el suministro de agua potable?...” en este
acto se hace entrega de la información solicitada, en la forma y términos y por las
razones y argumentos vertidos en el considerando II de la presente resolución.
De igual forma y en cuanto a su petición consistente en: “La información requerida es
el o los titulos (sic) de concesión para uso y aprovechamiento de agua de los dos
pozos ubicados dentro de las instalaciones del fraccionamiento Lomas Residencial.
Este fraccionamiento está ubicado en el km 2,5 carretera Boca del Río-Antón Lizardo.
El permiso o convenio en donde se otorga la concesión para el suministro de agua
potable al mismo fraccionamiento y a quién se le asignó dicha concesión. El titulo de
concesión para descarga de aguas residuales. La relación de pagos realizados a la
conagua (sic) por uso y aprovechamiento de aguas nacionales del periodo 2008 a
noviembre del 2011. Si es el caso las penalizaciones por falta de pago de dichos
consumos… Los informes de inspección realizados por los especialistas de la
CONAGUA para verificar el cumplimiento de las obligaciones del Fraccionador "Grupo
Inverta" relacionado con el cumplimiento de pagos, titulos (sic) de concesión y calidad
de agua de suministro a las viviendas como agua potable…”, se hace de su
conocimiento que este Comité de Información determina procedente CONFIRMAR la
inexistencia de la misma, por las razones y argumentos vertidos en el considerando II
de la presente resolución.
SEGUNDO.-
Se hace del conocimiento del C. AGUSTÍN ILDEFONSO HERRERA SILLER, que la
presente resolución tiene carácter definitivo y puede ser recurrida a través del recurso
de revisión establecido en el artículo 49 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental y artículo 72 del Reglamento de la citada Ley,
el cual puede ser interpuesto ante el Instituto Federal de Acceso a la Información Y
Protección de Datos, sito en Av. México 151, Col. Del Carmen, Delegación Coyoacán,
en la Ciudad de México, Distrito Federal, o a través de la Unidad de Enlace de la
Comisión Nacional del Agua en los módulos de atención que ha instalado en sus
oficinas, tanto en las ciudades capitales de las diversas Entidades Federativas, como
en el Distrito Federal.
Los formatos y forma de presentación del recurso de revisión podrán ser obtenidos a
través de la página de Internet del mencionado Instituto, en la siguiente dirección
electrónica www.ifai.org.mx, específicamente en el apartado denominado “VIII.
Trámites, requisitos, formatos del tema Obligaciones de Transparencia del IFAI”.
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TERCERO.-
Notifíquese la presente resolución por conducto de la Unidad de Enlace al C.
AGUSTÍN ILDEFONSO HERRERA SILLER, así como a la Coordinación General de
Revisión y Liquidación Fiscal, a la Subdirección General de Administración del Agua y
al Organismo de Cuenca Golfo Centro de esta Comisión Nacional del Agua, por
conducto de su Coordinador General, Subdirector General y Director General,
respectivamente, en los términos precisados en la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental.
ATENTAMENTE
LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ DE INFORMACIÓN
DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
_________________________________
LIC. ROBERTO ANAYA MORENO
________________________________
LIC. AGUSTÍN RAMÍREZ RAMÍREZ
__________________________________
LIC. SABINO OLIVEROS ÁNGELES
C.c.e.p.
Ing. José Luis Luege Tamargo.- Director General de la Conagua.- Para su conocimiento.
RAM/MVDP/12
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