fallo completo - ABOGADOS IN HOUSE | Noticias para Abogados
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"Dip, Hugo Marcelo c/ Asociación Educacionista Argentina s/ ordinario" – CNCOM – SALA B – 14/03/2013 En Buenos Aires a los 14 días del mes de marzo de dos mil trece, reunidas las señoras jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por "DIP, HUGO MARCELO" contra "ASOCIACIÓN EDUCACIONISTA ARGENTINA" sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras Piaggi y Ballerini. La Dra. Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN): Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La Señora Juez de Cámara Doctora Piaggi dijo: I. ANTECEDENTES FACTICIALES DEL PROCESO 1. El 7-4-11 (fs. 96/106) Hugo Marcelo Dip (DIP) demandó a Asociación Educacionista Argentina (A.E.A.) el cobro de pesos noventa y nueve mil novecientos ochenta con nueve centavos ($ 99.980,09), más intereses y costas, por los perjuicios que le irrogó la rescisión dispuesta por la demandada.Refirió que en diciembre de 2009 obtuvo -por licitación privada- la explotación del servicio de buffet del Instituto La Salle (San Martín, Pcia. de Buenos Aires), con vigencia desde el 1-3-10 al 31-12-11. Agregó que, luego de refaccionar el establecimiento y contratar al personal para la atención del local, comenzó la explotación junto con sus socios (su cónyuge, Verónica Beatriz Grieco y el tío de ésta, Ernesto Grieco).Afirmó que el contrato se cumplió normalmente durante el transcurso del período escolar 2010 y que cuando el 6-12-10 quiso abonar el canon proporcional correspondiente a ese mes, dos administradores del instituto educativo rechazaron el pago ordenándole retirar sus pertenencias, alegando que las autoridades del colegio decidieron hacerse cargo de la explotación del servicio de comedor.Ante tal circunstancia y a fin de fijar su intención de continuar con el contrato hasta su finalización (diciembre de 2011), el 7-1-11 remitió una CD poniendo a disposición de la accionada el canon locativo, comprometiéndose a realizar las tareas de mantenimiento y limpieza pertinentes. La misiva fue respondida mediante dos CD (7 y 14-1-11), intimándoselo a que en 5 días: i) realice las tareas de mantenimiento; ii) cumpla con la mejora pactada construcción de un alero-; iii) presente la documentación que acreditara el acatamiento de las normas laborales; y, iv) comience a prestar el servicio en vajilla descartable.Manifestó que de la lectura de las misivas surge que A.E.A. no dio por terminado el contrato, sino que, en un plazo inferior al prescripto legalmente, lo intimó a: i) realizar las tareas de mantenimiento, sin dar un solo caso de incumplimiento; ii) construir el alero, cuando el 20-111 se le negó el acceso al Colegio a fin de comenzar la obra. Por ello el 2-2-11 envió un e-mail, indicando su intención de cumplir con el requerimiento de la demandada; iii) presentar la documentación que avalara el cumplimiento adecuado de las normas laborales, a pesar que siempre quiso poner a disposición de la demandada tal documentación y no le fue recibida; y, iv) prestar el servicio en vajilla descartable, reclamo que deviene abstracto pues la defensa rescindió el contrato antes del comienzo del nuevo ciclo lectivo.Invoca que demostró su intención de satisfacer los reclamos de inmediato para poder proseguir el vínculo comercial, como da cuenta el hecho de asistir nuevamente al colegio el 26-1-11 a fin de que le recibieran el pago del proporcional de diciembre, lo que fue aceptado por la demandada; pero el 2-2-11 le fue rescindido el contrato. Afirma que la accionada no puede ejercer su facultad resolutoria por cuanto fue ella quien incumplió con sus obligaciones.Discriminó el importe que reclama en: a) privación de ganancias, $ 32.800,00, por la utilidad $ 4.100- dejada de percibir durante 8 meses; b) gastos e inversiones no amortizadas, $ 29.805,09, representativo del 50% de las erogaciones realizadas ya que sólo se cumplió con la mitad del plazo estipulado en el convenio; c) indemnizaciones por despido, $ 6.875,00, abonados al empleado que contrató para atender el buffet; y, d) daño moral, $ 30.500,00, por la angustia e incertidumbre sufrida al interrumpirse su único medio de vida y fuente de ingresos para mantener a su familia.2. El 12-5-11 (fs. 128/145) Asociación Educacionista Argentina (AEA) contestó demanda y luego de una circunstanciada negativa de los hechos y desconocimiento (a excepción de las CD) de la totalidad de la documental aportada, expresó que el actor reconoció -al describir el foco del conflicto- los incumplimientos en los que incurrió y que fueran descriptos en la primer misiva que se le enviara: a) no emprender y/o culminar las obras comprometidas; b) falta de mantenimiento e higiene de los espacios físicos afectados al kiosco y al buffet; c) no exhibir la documentación laboral requerida; y, d) incumplir los horarios y demás condiciones impuestas en el pliego de condiciones de la licitación privada. Arguyó que el actor nunca cumplió con todas las condiciones necesarias impuestas en el pliego del contrato de concesión y que constantemente debió llamársele la atención verbalmente, acorde al estilo informal propio de la institución.Dice que a los incumplimientos descriptos se sumó la demora en el pago del canon de diciembre, por lo cual al finalizar el primer año de servicios se le manifestó al actor la insatisfacción de la entidad y la necesidad de resolver rápida y efectivamente su postura al respecto. Al no recibir ningún indicio de cumplimiento, el 7-1-11 se remitió CD dejando por escrito los reclamos. En esa fecha el reclamante alertado de la posibilidad de que se le impusieran las condiciones planteadas en las conversaciones mantenidas, envió una CD reconociendo el incumplimiento de los trabajos a su cargo y el atraso en el pago de la cuota de diciembre.Expresa el accionado que en virtud de lo manifestado por el concesionario en sus cartas y siendo evidente su falta de voluntad en cumplir el contrato, el 2-2-11 se le comunicó la rescisión del vínculo; comenzando las conductas maliciosas del actor con miras a obtener beneficios económicos, pese a sus incumplimientos, pues a más de un año de iniciada la explotación del servicio de comedor reconoció que no había construido el alero perimetral del nivel polimodal.Agregó que, al intentar probar su voluntad de cumplir, lo que realmente hace es probar su infracción a las obligaciones trayendo a la causa un supuesto correo electrónico de febrero de 2011 en donde expone la falta de inicio de dicha obra.Refirió -sin perjuicio de desconocer el presupuesto aportado por el actor- que las obras, reparaciones y materiales que dice haber comprado nunca fueron entregados ni formaron parte del buffet ni del kiosco del Instituto La Salle. Además, que el presupuesto no es prueba suficiente, pues no aportó remitos o facturas de materiales u honorarios por la realización de obras del pretenso contratista.Informó que de ser cierta la utilidad mensual obtenida por el actor durante el término en que explotó la concesión del servicio concedido, la utilidad anual habría sido de $ 37.000.-, lo que implica que los montos que dice haber invertido según el presupuesto en las inexistentes obras, no podrían haber sido recuperadas ni en dos años enteros de explotación. Concluye este punto afirmando que al no haber invertido suma alguna para concretar las obras de mantenimiento y reparación que le fueran encomendadas en el pliego de condiciones, el actor sólo obtuvo ganancias por la explotación del servicio concedido.Explica su falta de responsabilidad y resiste los daños reclamados en base a que: i) no se aportó factura de compra de los materiales pretensamente adquiridos ni recibo de pago de la mano de obra utilizada que avalen el alegado daño emergente; ii) el concedente estaba facultado a rescindir el contrato ante el incumplimiento del actor, por lo que éste debe probar el ilícito en que habría incurrido AEA; iii) de ser cierta la postura que ahora sostiene el accionante, debió haber despedido a su dependiente con causa en el aparente abuso de la defensa y esperar a que aquél accionara en su contra y, solidariamente, al establecimiento educativo; y, iv) el pretensor no aportó elementos que acrediten los padecimientos que alega ni existe nexo causal entre la rescisión del contrato por su culpa y el daño moral incoado.II. EL DECISORIO RECURRIDO La sentencia definitiva de primera instancia del 1-10-12 (fs. 326/334) precedida de la certificación requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- admitió parcialmente la pretensión y condenó a la accionada al pago de: i) $ 69.480,09, con más intereses desde el 2-211 (para los rubros privación de ganancias y gastos e inversiones no amortizadas) y 7-2-11 (para el ítem indemnizaciones por despido), a la tasa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a treinta días, sin capitalizar; y, ii) las costas del proceso (art. 68, CPCCN).Para así decidir el a quo meritó que: a) al intimar la demandada por el exiguo plazo de 5 días incumplió con uno de los requisitos para que opere la resolución extracontractual por pacto comisorio tácito (arts. 1204, CCiv. y 216, CCom.); b) el actor cumplía con las obligaciones emergentes de la licitación privada -a excepción del alero que está acreditado y reconocido no se construyó- al no haber probado la defensa que lo intimó con anterioridad al 7-1-11; c) se presume que los incumplimientos en que incurrió DIP no fueron vitales para la prosecución de la relación comercial ya que la defensa los soportó durante todo el ciclo lectivo de 2010; d) la prueba pericial contable da cuenta que el actor empleó a Rivas desde el 5-3-10 hasta el 1-3-11; e) de la peritación en ingeniería surge que, salvo la construcción del alero, el actor cumplió con las obras pactadas; f) el perito contador confirmó las utilidades que el actor alegó percibir por lo que admite el rubro en $ 32.800; g) las refacciones del local se acreditaron a fs. 177, debiendo accederse a la restitución de $ 29.805,09; h) el recibo de fs. 21 acredita el pago de $ 6.875 en concepto de indemnización laboral; i) no cabe asimilar el daño moral a las molestias que la inejecución de un contrato comercial pueda provocar en el cocontratante, pues ingresa dentro del campo de las previsibles vicisitudes propias del tráfico mercantil.III. LOS RECURSOS Contra el decisorio se alzaron ambas partes: el actor apeló el 10-12-12 (fs. 336), recurso concedido el 10-10-12 (fs. 337) y fundado el 14-11-12 (fs. 348/349); la demandada recurrió el fallo el 12-10-12 (fs. 338) y, concedido el 16-10-12 (fs. 342), lo fundó el 21-11-12 (fs. 351/353). Las partes no respondieron los agravios de su contraria.Encontrándose firme la providencia de fs. 355, cabe abocarse al conocimiento de las cuestiones traídas a resolver.IV. CONTENIDO DE LAS PRETENSIONES RECURSIVAS 1. El accionante se agravia por el rechazo del daño moral, fundando su crítica en que el accionar de la demandada lo sumergió en un estado de desesperación y angustia, ya que el negocio familiar en el que aplicó todos sus esfuerzos había desaparecido, quedándose sin ahorros y sin poder prestar un nuevo proyecto ante otra institución.2. La demandada persigue se revoque la sentencia de la anterior instancia porque no se tuvo en cuenta el objeto del contrato y los intereses en juego asumiéndose la defensa del actor, omitiendo que: a) la actuación de AEA debe evaluarse considerando la necesidad de priorizar el mejor servicio para los menores atendidos por la institución, única finalidad del convenio formalizado entre las partes; b) la rescisión se dispuso el 2-2-11 luego de más de 20 días de ser intimado el actor a cumplir con su obligación, quien recién respondió el 3-2-11; c) la tutela de los derechos de los alumnos a su cargo -en materia de salubridad, seguridad e higiene- la obligan a estipular condiciones que deben ser estrictamente cumplidas.Argumentó que no corresponde ninguna condena porque: d) la perito contadora tuvo por acreditada las utilidades sólo en base a lo denunciado por el actor y los datos en relación a ingresos y condición tributaria de éste se contrarresta con lo informado por la AFIP; e) la inversión que efectuó el concesionario se encuentra totalmente amortizada; y, f) la resolución del contrato laboral es un riesgo empresarial a asumir por el concesionario al ser de dos años el plazo total de la concesión.V. PRELIMINAR Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y, las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201;144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes, analizándolas de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC; Fallos 274:113 -2-; 280:3201; 144:611).VI. LA DECISIÓN 1. Surge del documento anejado por el accionante a fs. 13/15, que la demandada le otorgó la concesión del kiosco-buffet del Instituto La Salle, sito en Av. Eva Perón 3151, San Martín, Pcia. de Buenos Aires (cláus. 1.1.), con vigencia del 1-3-2010 al 31-12-2011 (cláus. 1.3.) y por el cual abonaría del 1 al 10 de cada mes, un canon (de marzo a diciembre) de $ 3.000,00 (cláus. 1.4.).En lo que interesa para la dilucidación del presente litigio, el concesionario se obligó a: i) presentar -mensualmente- la lista del personal y la documentación que acredite los pagos previsionales (cláus. 2.1.); ii) ofrecer el servicio de comedor en material descartable sobre una bandeja plástica (cláus. 2.8.); iii) realizar antes del 1-3-10 las obras y refacciones necesarias, entre las que se encontraba la construcción del alero sobre el patio del nivel polimodal (cláus. 2.9.).De acuerdo a las misivas aportadas por el actor, el 7-1-11 se lo intimó a cumplir con las condiciones pactadas en el pliego de condiciones -mantenimiento del espacio concedido en explotación y lo sintetizado en los puntos i) y iii)-, advirtiéndosele que, de disponerse la continuación del servicio para el ciclo lectivo a iniciarse, debía servir las comidas en vajilla descartable y cumplir con el horario completo de atención dispuesto, bajo apercibimiento -de no responder en 5 días- de rescindir el vínculo por su exclusiva responsabilidad (fs. 18).En esa fecha (7-1-11), DIP exigió que la concedente le permitiera ingresar al establecimiento educativo "a efectos de hacer los trabajos de mantenimiento y limpieza pertinentes... (y) ...acepte el canon proporcional... de diciembre de 2010..." (fs. 20); esta misiva fue respondida por la defensa el 14-1 (fs. 17), negando ambos extremos (impedimento de ingresar y no aceptar el pago) y reiterando la CD copiada a fs. 18. Al no haber recibido respuesta a la intimación, el 2-2-11 tuvo por rescindida la concesión por culpa del concesionario (fs. 16).La CD del 14-1 fue contestada por el actor el 3-2 (luego de rescindido el contrato) en los siguientes términos: "el 20/1/11 me apersoné en el lugar... (y me informaron) ...que... hasta... febrero no se encontrarían las autoridades... (por lo que reitero se me autorice a ingresar) ...al establecimiento a efectos de realizar... (las) ...obras pertinentes... para el inicio del... ciclo lectivo 2011...". Asimismo informó que el canon proporcional "de diciembre de 2010... y la documentación que avala el... cumplimiento de las normas laborales... se encuentran a su disposición..." (fs. 19).2. Conforme lo expuesto en el escrito inaugural, el accionante sabía desde el 6-12-10 que la demandada había decidido discontinuar la relación contractual para el segundo período pactado, pues alegó que en esa fecha quiso abonar el canon "proporcional" correspondiente a diciembre ($ 450.-, cuando conforme la cláus. 1.4., aquél debía abonarse íntegramente: $ 3.000), pero los administradores del instituto educativo rechazaron el pago ordenándole retirar sus pertenencias. Sin embargo, recién el 7-1-11 "fijó" su intención de continuar con el contrato y se comprometió a realizar las tareas de mantenimiento, limpieza y construcción del alero.En relación a la documentación que avalara el cumplimiento de las normas laborales, afirmó que siempre quiso ponerla a disposición de la demandada pero ésta no la recibió, sin acreditar tal negativa. Estimó abstracto la obligación de brindar el servicio de comidas en vajilla descartable, por haberse rescindido el contrato antes del comienzo del nuevo ciclo lectivo.Los antedichos reconocimientos confirman el aserto de la defensa, respecto a que durante el año 2010 el accionante no cumplió con lo previsto en el pliego de condiciones.3. Sentado lo anterior, recuerdo que el trámite legal de resolución persigue -a fin de preservar la subsistencia del vínculo convencional- dar una última oportunidad para que el incumplidor enmiende su inconducta; de allí que, antes de romperlo por incumplimiento, debe reclamarse su acatamiento. Mas esa exigencia se presenta como tramitación vacua cuando hechos ulteriores demuestran que, aún cuando se hubiese realizado, no habría surtido efecto alguno.Es lo que sucede en el caso de autos, en que el deudor "ofreció" enmendar sus incumplimientos una vez transcurridos el plazo legal de emplazamiento (arts. 1204, CCiv. y 216, CCom.), sin acreditar que la demandada hubiere -de algún modo- cercenado o limitado sus derechos para cumplir con aquéllos.Ergo, surgiendo de los propios actos del reclamante la voluntad de no cumplir con la obligación pactada, la resolución dispuesta por la concedente resultó procedente, deviniendo innecesario cumplir con el plazo previsto en los arts. 1204, CCiv. y/o 216, CCom., no solo porque es facultativo de quien pretende ejercitar la facultad resolutoria el recurrir a ese procedimiento (CNCom., esta Sala, "Sánchez, Esteban B. c/ Correa, Carlos", 11-9-87, DJ 18-588), sino porque la intimación a cumplir en un plazo inferior al dispuesto legalmente carece de importancia cuando, en la práctica, la defendida dispuso la resolución de la concesión luego de más de 25 días sin que el accionante ejerciera actos concretos que permitan inferir su voluntad de mantener vital la relación contractual.4. No obsta a lo expuesto las peritaciones efectuadas en la causa, porque cuando éstas se fundan en circunstancias no probadas, desprovistas de fundamentación técnica y sin conclusiones claras y concretas, no dejan de ser más que una apreciación personal del perito sin razones que las sustenten.Para que tenga valor probatorio la peritación, debe exponer los fundamentos y las conclusiones con rigor técnico y científico. Por ello resulta insuficiente efectuar afirmaciones genéricas sin sustento concreto que justifiquen su aserto -como acontece en autos- porque el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino que sigue el experto para arribar a sus conclusiones.Un dictamen en el cual el perito se limita a exponer sus conceptos sin mencionar cuáles son los motivos en que basa sus conclusiones, carecerá de todo valor probatorio. También será inválido si sus explicaciones no son claras o resultan contradictorias o deficientes. Es lo que acontece en el caso a estudio, pues el perito ingeniero consideró "correcto el valor de los certificados... de la obra realizada... por la actora...", cuando en autos no obra ningún certificado de obra sino tan sólo un improbado presupuesto (fs. 177); y, a las observaciones de la demandada, respondió que el "informe es escueto porque es mi manera de expresarme. Es obvio que me presenté en la escuela y observé el comedor de la misma, no siendo necesario hacer ningún tipo de comparación... los presupuestos presentados son correctos en sus valores... El actor cumplió con las obligaciones de obra asumidas, salvo la construcción del alero..." (fs. 291).De su lado, la perito contadora respondió los puntos de pericia solicitados por las partes remitiéndose a lo expuesto en el "informe especial sobre ingresos y utilidades" (fs. 5/6), expedido el 1-3-11, el cual da cuenta de lo ingresado en virtud del contrato objeto de autos, fundando dicha información "en el análisis de documentación contable y extracontable, aportada por el interesado y que he tenido a mi disposición, entre la que se cuenta... (los siguientes libros) ...IVA Ventas... IVA Compras... de Sueldos y Jornales... Constancias de pago de aportes y contribuciones de seguridad social del personal...".Es decir que, el perito de oficio se basó para emitir su dictamen en lo expuesto por el contador al que acudiera el accionante con posterioridad al cierre de la mediación previa (fs. 3) y antes del inicio de los presentes actuados, pero sin requerir la documentación allí aludida, ni verificar los libros contables (fs. 271/277).Las anoréxicas conclusiones a las que arribaran los peritos ingeniero y contador se contradicen con lo expuesto por el actor en su expresión de agravios, quien sostuvo que las refacciones las realizó junto a su esposa y el tío de ésta (fs. 349), pero no aportó facturas de los materiales empleados ni ofreció probar la veracidad del presupuesto que acompañó en sustento de su reclamo.Únese a tal omisión, lo emergente de la constancia emitida por la AFIP (fs. 7/8), en relación a que el empleado contratado por el accionante prestó sus servicios en Vélez Sársfield 450, Martínez, Pcia. de Buenos Aires, dirección ésta que corresponde al Instituto San José (v. página web del aludido establecimiento).5. Luego de un examen crítico del material probatorio anejado a la causa -apelando a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia- advierto que los mencionados dictámenes están en pugna con aquél.Ello así, ante la ausencia de conclusiones asertivas basadas en juicios objetivos, considero que los informes de los peritos actuantes carecen de entidad para la resolución del pleito, por lo que propongo descartarlos como medio de prueba idóneo para el resultado de la litis (art. 477, CPCCN; CNCom., esta Sala, "Constructora Dos Arroyos S.A. c/ Arpile S.A. Infraestructura y Fundaciones s/ ordinario", 15-12-10; y sus citas). Por ende y conforme lo sintetizado en el punto 3., asistió razón a la concedente para rescindir el contrato por exclusiva culpa del accionante.De allí que cabe admitir los agravios de la defensa y en mérito a que propiciaré el rechazo de la demanda, deviene insustancial tratar la queja del actor.VII. CONCLUSIÓN Si mi criterio es compartido por mi distinguida colega, propicio revocar el decisorio recurrido, rechazando la demanda incoada con costas de ambas instancias al accionante vencido (arts. 68 y 279, CPCCN). He concluido.Por análogas razones la Dra. Ballerini adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las Sras. Jueces de Cámara Dras. Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.Buenos Aires, 14 de marzo de 2013 Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve admitir las quejas de la defensa y revocar la sentencia apelada. Consecuentemente, se rechaza la demanda incoada por el actor, con costas de ambas instancias a su cargo (arts. 68 y 279, CPCCN).Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.Fdo.: Matilde E. Ballerini, Ana I. Piaggi. La Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia. Sala B. JUZG. Nº 7, SEC. Nº 14. JORGE DJIVARIS: SECRETARIO DE CÁMARA