PCI-FS-Atribucion uso vivienda familiar
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PCI-FS-Atribucion uso vivienda familiar
LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: UNA GRAN ASIGNATURA PENDIENTE, NECESITADA DE URGENTE REFORMA Autor: Francisco Serrano Castro Presidente de la Plataforma Ciudadana por la Igualdad Sevilla, agosto de 2009 Cuando se publicó la Ley de 8 de Julio de 2005, quedó de manifiesto una carencia, que ya se reflejaba en un proyecto que fue oportunamente criticado, precisamente por esa omisión, por todos aquellos que llevamos tiempo enfrentados a la difícil tarea de arbitrar soluciones justas a los conflictos familiares. El art. 96 del CC quedaba indemne de toda reforma, el privilegio de atribución de uso y disfrute se mantenía pese a las voces cualificadas y versadas en la práctica judicial y forense que advertían de la injusticia que podía generar su aplicación literal, sin tener en cuenta situaciones, no tan excepcionales, en las que esa atribución puede entrañar un verdadero usufructo vitalicio, parejo a una desposesión y expropiación también vitalicia, sin tener presente novedades que el propio Legislador no terminaba de creerse y que realmente son consustanciales al verdadero espíritu y objetivo de Igualdad, como la que comporta la introducción de la custodia compartida. El Legislador, por tanto, en el año 2005 nos presentó una reforma correcta, oportuna pero insuficiente, que se ha vendido de cara a la galería como un paradigma de progreso pero que se ha guardado mucho de conservar las reglas de juego que garantizaban, estimo que erróneamente, el inmovilismo en aquellos aspectos considerados como patrimonio de las mujeres, llamadas por su condición sexual a ser las custodias de la prole y por ende las titulares del interés familiar preferente que justifica el seguir usando, disfrutando y utilizando el hogar familiar, con independencia de su titularidad dominical, de los gravámenes hipotecarios que pesaren sobre la misma y de la situación de indigencia en que pudiera quedar, el privado de seguir viviendo en la que hasta ahora era su casa. Incomprensible planteamiento, generador de desigualdad, consiguiente injusticia y fuente de conflictos viscerales y, por desgracia, de episodios de violencia doméstica. Indudablemente esa injusticia material, alcanza también no solo a hombres y padres sin también a muchas mujeres y madres que en su legítimo objetivo de compartir la atención de las tareas domésticas, entre las que la principal es el cuidado y atención de los hijos, optan por delegar esa función nutriente en padres responsables, que gozan de mejor idoneidad y capacidad que ellas mismas, que por mérito propio han conseguido ocupar cuotas de prestigio, alta cualificación, poder y dirección en el ámbito empresarial, profesional, laboral o público, ya no reservadas al género masculino, aún cuando se nos quiera hacer creer lo contrario por quienes sostienen la falsa ideología de la discriminación femenina por la mera condición de mujer. Esa omisión, en el fondo, es fruto de una mentalidad obsoleta, que al generar desigualdad, genera injusticia, que es la piedra de clave sobre la que se sustenta el arco de la conflictividad y violencia doméstica, sobre todo en el momento en que se produce la ruptura familiar. Se han ignorado las situaciones de posible custodia compartida, como medida que precisamente reduciría esa confrontación y repercutiría en interés y beneficio de todos los integrantes de la familia separada: hijos, padres y madres. . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 1/14 La tendencia e inercia ha sido la de entender que la vivienda familiar ha de ser para las abnegadas y sufridas esposas o madres que se separan o divorcian, pues ellas son las llamadas por naturaleza, historia y tradición a la atención de la prole, ellas las únicas llamadas a decidir sobre sus vidas, en un claro exponente de una rancia convicción radical, que hace recordar otrora respetables principios machistas reflejados en la Legislación de la Dictadura franquista, y que hoy por unanimidad se rechazan. Una doctrina basada en el eslogan del Nosotras parimos, nosotras decidimos. En ese amplio poder de decisión y disposición, se encuadra, cómo no, el privilegio del uso exclusivo de la vivienda, caiga quien caiga. Y ello sí que es discriminatorio y lesivo, comenzando por el perjuicio irrogado a esas muchas mujeres modernas, emprendedoras que no buscan privilegios, que creen en su propio mérito y capacidad, y que apuestan por la auténtica igualdad en una sociedad paritaria en la que el género no puede ser el sustituto del concepto de clase social en la fundamentación marxista de una lucha y guerra sin cuartel. Mujeres que no ven en la figura masculina la del rival natural a batir, aún incluso después de la ruptura de la relación de pareja, y que en muchos casos lo consideran como el complemento idóneo para hacer realidad el anhelo de compatibilizar y compaginar vida laboral con unas obligaciones familiares no reservadas a su género. Ese es el contexto social que nos ha de servir de fuente de inspiración y que ha de constituir nuestra meta, lo que ni mucho menos resulta incompatible con el hecho de que no se deba bajar la guardia en el legítimo combate que la ciudadanía y las instituciones libran contra execrables situaciones de violencia machista, situaciones muy alejadas de ese modelo que ha de ser el considerado socialmente correcto. Ante esas deficiencias y carencias en la regulación normativa, se han debido de arbitrar soluciones justas, por tanto, por parte de los tribunales, aportando a ello también significativamente el recurso de la mediación familiar pues fuera del proceso judicial y dentro de un proceso negociado se pueden obtener resultados satisfactorios extra legem, aunque nunca contra legem. Se limita, por tanto, temporalmente el uso; se tiende a facilitar la liquidación de la sociedad de gananciales, incluyendo en el activo la vivienda; se atribuye un valor al derecho de uso capitalizable para anticipar esa liquidación; se ofrecen alternativas de cesión de otros inmuebles, incluso en régimen de alquiler que puedan cubrir el derecho de los hijos a ver cubierta su necesidad de tener un techo y domicilio, lo que constituye prestación alimenticia, que también se puede suplir con una mayor aportación económica al sustento por parte del progenitor no custodio y alimentista; se aportan soluciones en el caso de titularidad del inmueble por parte de terceros. En definitiva una panoplia de soluciones, que habrían de haber estado en la mente de un Legislador, más sensible y conocedor de la problemática que subyace en una crisis familiar. REFORMA PROPUESTA De ahí que se haga necesaria, cada vez más y de forma urgente, esa reforma que dé una respuesta y solución a los problemas suscitados que generan una flagrante conculcación del principio de Justicia material. Personalmente propondría un nuevo texto del artículo 96 del Código Civil con el siguiente contenido: . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 2/14 <<En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella, se ajustará a las siguientes reglas: . 1º. Preferentemente se procurará la liquidación del domicilio y de los enseres y ajuar existentes en el mismo, cuando se ostenten en cotitularidad y bajo cualquier régimen de comunidad de bienes, bien mediante su transmisión a tercero o bien mediante la adjudicación de su propiedad a uno de los cónyuges cotitulares previa compensación de la cantidad que le corresponda al otro en el proindiviso. En todo caso esa medida procedería cuando se acuerde un régimen de custodia compartida de los hijos, o bien cuando alguno de los hijos quede en compañía de uno y los restantes en la del otro. 2º. En caso de que existan hijos menores que se encuentren bajo la custodia de uno de los progenitores, o mayores que convivan en compañía de uno de ellos y resulten dependientes en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 93 Código Civil, y a fin de preservar su interés preferente, se podrá adjudicar el uso, posesión y disposición exclusiva a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, pero debiendo limitarse temporalmente esa atribución para facilitar la liquidación del inmueble en los términos indicados en el párrafo anterior. 3º. Esa atribución exclusiva temporal se realizaría sin perjuicio de que el progenitor no custodio ofrezca contraprestación que garantice el derecho de los hijos a una vivienda digna y para atender sus necesidades en forma equivalente a la cobertura que les brindaba la que venían habitando de forma habitual. 4º. En caso de que no existan hijos o sean mayores e independientes, el uso temporal de la vivienda familiar y hasta que se proceda a su venta o adjudicación de titularidad dominical a uno de los cónyuges, corresponderá al que se considere que ostenta el interés familiar más necesitado de protección, pudiendo ser valorado ese privilegio como forma de prestación de pensión compensatoria. 5º. Cuando no exista un interés familiar más necesitado de protección, por ser equivalente y parejo el de ambos cónyuges, el uso se ajustará a lo dispuesto en el artículo 394 del Código Civil, pudiendo establecerse un uso temporal alternativo. 6º. En caso de vivienda de titularidad privativa de uno de los cónyuges, su uso y posesión no le podrá ser atribuido al otro cónyuge salvo que excepcional y razonadamente se justifique esa atribución y en todo caso de forma temporal, que nunca será superior a dos años cuando el titular dominical carezca de otros inmuebles o recursos suficientes para cubrir sus necesidades de residencia. En tal caso esa atribución siempre se valoraría como forma de prestación de pensión compensatoria, acomodándose siempre su importe, en caso de resultar la vivienda gravada con hipoteca, a la cuantía de las cuotas y amortizaciones hipotecarias. Si el cónyuge al que se privara del uso fuera el custodio de hijos comunes menores, el que lo recupere deberá abonar en complemento de prestación alimenticia, una cantidad proporcional al enriquecimiento obtenido. PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 3/14 Para disponer de la vivienda y bienes indicados, cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes, o en su caso autorización judicial. 7º. La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar con carácter temporal y limitado no se perjudicará pese a los derechos que terceros puedan ostentar sobre la misma. 8º. Mientras se mantiene la atribución de uso, el cónyuge que disfruta de la misma se hará cargo de los gastos consustanciales a la posesión, salvo que se estime que concurren razones que justifican su imposición al otro cónyuge en el concepto de carga familiar. En el supuesto de vivienda de titularidad común gravada con hipoteca, con carácter preferencial, ambos cónyuges, seguirán haciendo frente a la misma en la proporción equivalente a sus cuotas de participación, y excepcionalmente cuando los intereses familiares más necesitados de protección lo exijan, se podrá imponer su abono al excluido temporalmente del uso sin perjuicio del derecho de reintegro que le corresponda liquidada la sociedad de gananciales. 9º. En todo caso el cónyuge que haya de abandonar temporalmente la vivienda que se ostente proindiviso, podrá retirar su ropa, efectos y enseres de uso personal y profesional, necesitando de autorización judicial para la retirada de otros elementos del ajuar familiar. Si la vivienda y ajuar familiar tuvieran carácter privativo y el titular dominical fuera el que hubiera de abandonarla, la retirada de efectos y enseres se ampliaría a los de carácter suntuario que no menoscabaren la finalidad de uso y de aquellos que no resultaran necesarios y de utilidad para los intereses de orden familiar que justificaran la atribución temporal a favor del otro cónyuge. De surgir controversia sobre tal extremo, sería el juez quien determinaría los efectos a retirar.>> En paralelo, sería precisa una reforma del párrafo segundo del artículo 103 del Código Civil, que quedaría redactado a tenor de la siguiente literalidad: <<Determinar, teniendo en cuenta las reglas establecidas en el artículo 96, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continuarán en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.>> . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 4/14 JUSTIFICACIÓN TÉCNICA DE LA REFORMA Con dicho texto reformado quedarían resueltas muchas de las incógnitas, omisiones, incongruencias que han generado abusos, inseguridad jurídica, resoluciones contradictorias y por ende una grave injusticia material, puesto que: PRIMERO: En primer lugar se zanjaría la polémica sobre la naturaleza del derecho de uso y su caracterización, pues al respecto debe señalarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina son vacilantes en torno al carácter de este derecho. Así, encontramos desde aquellas opiniones que entienden que el derecho de uso es un derecho personal, pasando por los que le otorgan eficacia real hasta los que lo consideran un derecho real, bien un derecho real propio o bien un derecho real de disfrute. El derecho de uso debe configurarse como un derecho oponible a terceros que como tal debe tener acceso al RP, cuya extensión y contenido viene manifestado en la decisión judicial que le autoriza y homologa, y que constituye una carga que pesa sobre el inmueble. En este sentido la sentencia de la AP Barcelona de 26 de febrero de 2003 que, estimando un recurso, acordó otorgar la posesión inmediata de una vivienda subastada en un procedimiento hipotecario, suspendiendo el desalojo de la ocupante de la misma, que lo era en virtud de un derecho de uso generado tras una ruptura matrimonial. Señala la AP que, con independencia de que el derecho de uso tenga carácter o no de derecho real, tiene acceso al registro de la propiedad y es oponible a terceros. No obstante, no se configura como un derecho ilimitado en el tiempo al modo del derecho de usufructo. El derecho de uso se considera un derecho real de ocupación o posesión exclusiva que no impide el poder de disposición ni la posibilidad de ejercitar la acción de división. Se ha llegado a afirmar por la jurisprudencia que es un derecho real familiar de eficacia total que cumple la finalidad de la continuidad de la vida familiar fragmentada. En estos términos se expresa la sentencia de la AP Baleares de 5 de febrero de 2003 SAP : “ Es objeto de controversia en el presente recurso de apelación la vivienda familiar que tras la separación del matrimonio ha sido atribuida en copropiedad a ambos cónyuges. Estima la Sala uno de los recursos en la medida en que, en aplicación de la doctrina legal, la atribución del uso de la vivienda familiar a ambos cónyuges no impide el ejercicio de la acción de división de cosa común, siempre que se garantice el derecho que pretende salvaguardar la sentencia de separación. Desestima la Audiencia el otro recurso ya que ratifica que el préstamo hipotecario debe ser satisfecho en su totalidad por el esposo en la medida que la mayor parte del mismo se destinó a adquirir la vivienda “. El TS también se ha pronunciado esta cuestión concluyendo que el uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente se conforma como derecho real familiar de eficacia total, y constituye título apto y suficiente, que aleja toda situación de precario. Esta línea jurisprudencial mantenida por el TS comenzó a matizarse con su sentencia de 31 de diciembre de 1994, STS Sala 1ª de 31 diciembre 1994. El TS declara no haber lugar al recurso de casación del demandante contra Sentencia sobre nulidad de escritura de compraventa y de constitución de hipoteca sobre vivienda cuyo uso fue atribuido, en sentencia de divorcio, a la esposa y al hijo. Rechaza que exista error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguno de los documentos aportados desvirtuaba la buena fe de los adquirentes. También considera que no se ha producido infracción de los Arts. 1232 y 1233 CC, pues la prueba de confesión no tiene carácter privilegiado. Tampoco aprecia infracción del Art. 1253 CC, ya que la posibilidad de impugnar en casación la inaplicación de la prueba de presunciones sólo cabe . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 5/14 excepcionalmente al declarar que la posesión de la vivienda familiar por los cónyuges cedida por el padre de uno de ellos podía finalizar cuando éste la reclamase. Esta "matización" realizada por el TS ha propiciado que nuestras Audiencias Provinciales mantengan criterios divergentes, de tal manera que unas Audiencias consideran la cesión del uso de la vivienda familiar hecha por los padres a su hijo y a su familia como precario, y otras como comodato. Incluso algunas Audiencias han entendido que esta cesión, que comienza siendo comodato, "muta" a precario cuando se rompe la unidad familiar. Este es el caso de la sentencia de la AP Badajoz 19 de febrero de 2003 SAP Badajoz de 19 febrero 2003. El propietario de un inmueble cede su uso y disfrute a un hijo suyo y a su cónyuge. Tras el divorcio de ambos se atribuye el uso de la vivienda, como domicilio conyugal, al cónyuge que no es hijo del propietario. Recae sentencia en primera instancia declarando la propiedad de la parte actora y condena a los demandados ocupantes de la vivienda a restituir la posesión y a desalojar la misma Recurren estos en apelación y la Audiencia sólo estima su recurso en cuanto al pronunciamiento sobre costas, pero ratifica la sentencia de instancia pues considera que los ocupantes de la vivienda lo son en precario, pues la sentencia de separación o divorcio, que les atribuía el uso de la vivienda, no es oponible a tercero sólo surte efecto en las relaciones entre cónyuges. A pesar de las diferentes posturas jurisprudenciales existentes la AP mantiene que, en el presente caso, estamos ante una situación de precario y no de un comodato. Recientemente el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de Abril de 2009, ha vuelto a reconocer la existencia de comodato en un supuesto de vivienda atribuida por sentencia de separación: El alto Tribunal juzga relevante que cuando la actora adquirió por compraventa el usufructo era plenamente conocedora de que en la misma ya residían su hijo y la demandada, configurando tal domicilio, por tanto, el hogar familiar de los cónyuges, consintiendo en todo momento que continuaran con su uso. Pues bien con la modificación propuesta quedaría, como se ha dicho, zanjada tal polémica jurisprudencial puesto que: - El derecho de uso se configuraría como un derecho real de carácter temporal inscribible como tal y con alcance y vinculación erga omnes. - Desaparecería la discusión de si los terceros titulares de derechos sobre la vivienda podrían ejercerlos en contra del cónyuge ocupante en virtud de la atribución conferida en un proceso de ruptura familiar. El alcance temporal de esa atribución deslegitimaría cualquier interés contrario al que representaría el de los intereses familiares más necesitados de protección, de ahí que expresamente en la regla séptima expresamente se disponga: La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar con carácter temporal y limitado no se perjudicará pese a los derechos que terceros puedan ostentar sobre la misma. No cabría invocar por ende el ejercicio de ninguna acción de precario. - Desaparecería la configuración del derecho como un usufructo de carácter prácticamente vitalicio y de carácter indefinido. SEGUNDO: En segundo lugar se plasmaría una elemental demanda de Justicia Material que ocasionaba serias situaciones de abuso, a fin de compatibilizar el derecho de los intereses familiares más necesitados de protección, especialmente en el caso de los hijos, con los derechos del cónyuge excluido del uso. De esa manera: - . Se impondría como regla preferente la de limitación temporal de uso, vinculándola a la posibilidad de liquidar el régimen económico matrimonial, incluyendo el inmueble en el activo inventariable de la masa común. En ese sentido alguna Jurisprudencia de las PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 6/14 Audiencia Provinciales se ha ido decantando en sentido favorable a esa poción, destacando el siguiente pronunciamiento de la Sentencia de de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Tercera de 4 de Junio de 2008: Adentrándonos en las cuestiones de fondo, en primer lugar hemos de pronunciarnos sobre el uso de la vivienda familiar. La apelante sostiene que la sentencia apelada desborda el marco del proceso de divorcio al disponer que transcurridos dos años "deberá procederse a su venta a un tercero o a la actora". Desde luego, en estos términos literales el pronunciamiento es desacertado, pues no corresponde el Tribunal decidir el momento y el modo en que han de liquidarse los bienes gananciales, correspondiendo a los cónyuges -de común acuerdo o unilateralmente- el iniciar el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales en el momento que discrecionalmente elijan para interponer la acción judicial, si la liquidación no se realiza extrajudicialmente. Como tampoco puede predeterminarse en el proceso de divorcio que el destino del bien inmueble que constituye el domicilio haya de "venderse a un tercero o a la actora", pues pueden adoptarse muchas otras decisiones, desde la permanencia en proindiviso ordinario a la adjudicación al marido, etc. No obstante, la razón de ser del pronunciamiento, haciendo la salvedad de estos defectos, es tener en cuenta lo gravoso que representa para el cónyuge excluido del uso -interés menos protegible para el art. 96 del CC, cuando el otro cónyuge ostenta la custodia de los hijos menores- la perpetuación en el tiempo del uso por el cónyuge custodio y los hijos, soportando al mismo tiempo el pago de la mitad de la gravosa hipoteca y teniendo que atender a sus propias necesidades de habitación. Es por ello que fija el uso exclusivo en el plazo de dos años, y para el momento posterior se remite a esta necesidad de liquidación de la sociedad de gananciales. La apelante señala, en contrario sentido, que el art. 96 del CC no limita el derecho de uso exclusivo, siempre y cuando existan hijos menores de edad, ya que vincula dicho uso a las cargas educacionales de los hijos dimanantes de las obligaciones de la patria potestad. Dicho de otro modo, el cumplimiento del deber de vela del art. 154 del CC se modula de modo imperativo por el art. 96 del CC, en los casos de crisis matrimonial, atribuyendo el uso indefinido de la vivienda familiar al progenitor custodio y los hijos, para que de este modo se satisfaga la obligación de los padres de procurar habitación a la prole. Si bien en línea de principio asiste la razón a la apelante, no es cierto que el art. 96 del CC cree un derecho de uso ilimitado a favor del progenitor custodio y los hijos menores. Cierto que los perfiles de este derecho no están bien descritos en la ley y todavía tampoco por la jurisprudencia. Se discute por ejemplo si en caso de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación del bien a un tercero, o inclusive al progenitor no custodio, desaparece dicho derecho de uso o permanece como un "ius ad rem" sobre la cosa, con eficacia "erga omnes" al menos hasta la mayoría de edad de los hijos o aún después, mientras mantienen su derecho a alimentos. Por ejemplo la STS de 18-4-1994 afirmó el carácter real del derecho, y la STS 29-41994 lo negó. En general, se sostiene la primera tesis, de modo que si la resolución judicial no limita temporalmente el derecho bien fijando un término final o una condición resolutoria como el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, el derecho de uso se mantiene inclusive frente a terceros (v.gr. STS 4-4-1997). No obstante, lo expuesto no impide que el título que constituye el derecho de uso, es decir, la sentencia que aplica el art. 96 del CC, introduzca limitaciones en este derecho. Ya que el art. 96 del CC se limita a señalar que en la sentencia se atribuirá el uso al cónyuge custodio e hijos, no que ese uso sea incondicional y no sujeto a otro término que el fin del derecho a alimentos de los hijos o de la convivencia con el progenitor custodio. Antes al contrario, la realidad social, con la elevada carestía de las viviendas en la sociedad urbana moderna, obligan a las resoluciones judiciales en cada vez mayor medida a limitar ese derecho de uso, fijando un término final, que en general toma en consideración el momento de la liquidación de la . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 7/14 sociedad de gananciales y establece a la vez un plazo máximo para que tenga lugar dicha liquidación. Así se protegen por un lado los intereses de los hijos y del cónyuge progenitor intereses de mayor grado de protección legal, ciertamente- pero también el interés del otro progenitor, que no por ser de inferior grado es absolutamente irrelevante. Atribuir el uso de la vivienda indefinidamente, soportando el excluido del uso el gravamen de la hipoteca, supone en los tiempos actuales una virtual privación de los derechos dominicales de dicho cónyuge cotitular, y una solución inaceptable para la adecuada composición de todos los intereses legítimamente atendibles en la unidad familiar. Por todo ello, la solución arbitrada en la sentencia apelada no sólo es legal -rectificado el error ya apuntado anteriormente- sino además es justa, con la sola matización de que el plazo de dos años para la liquidación de la sociedad de gananciales es excesivamente breve, siendo más adecuado conceder tres años de derecho de uso exclusivo sujetos a dicha liquidación, sin hacer referencia al momento y modo en que dicha liquidación ha de producirse. Pero, simplemente, si transcurren los tres años sin haber alcanzado la sociedad ganancial estadio de liquidación, procederá el uso común del bien conforme a las reglas ordinarias de administración de bienes gananciales en condominio dentro de la llamada comunidad "postganancial". - Se daría entrada a las situaciones de custodia compartida, equiparándolas a las de atribución de custodia repartida de los hermanos a uno y otro progenitor. En tal caso siempre sería preceptivo que se procediera a la liquidación del inmueble común, sin perjuicio de que mientras se llevare a efecto la atribución temporal de uso se pudiera conferir al cónyuge que se encontrara en situación más desfavorecida, o que se arbitraran soluciones de uso alternativo para cuando no se apreciara existencia de interés preferente. - Se garantizarían los derechos de los hijos e intereses susceptibles de especial protección, manteniendo la opción de atribución exclusiva temporal, siendo el juez el que razonadamente establezca el periodo correspondiente en atención a las circunstancias concurrentes, precisamente para garantizar la liquidación del inmueble. TERCERO: En tercer lugar se puntualizan y detallan las reglas de atribución cuando no existan hijos menores o mayores dependientes de sus progenitores, distinguiendo en tal caso la posibilidad de que se aprecie o no un interés familiar más necesitado de protección en cualquiera de los cónyuges, estableciendo, en el primer caso, una atribución exclusiva siempre con carácter temporal y vinculado al resultado de la liquidación del inmueble, bien vía adjudicación o bien vía transmisión a tercero, y en el segundo caso con una remisión a la norma de uso y disposición común de los bienes que se ostentan en proindiviso, artículo 394 CC, con alternancia temporal en la utilización y aprovechamiento del inmueble, a fin de impedir el abuso y obstáculo que suele ser habitual en aquél cónyuge que se encuentra en la posesión, y resulta favorecido por una situación coyuntural, que, por tanto, tiende a dilatar lo más posible. En el caso de apreciación de interés preferente se establece la posibilidad de que el privilegio de uso temporal se configure como una prestación que tendría el alcance y naturaleza de pensión compensatoria, en consonancia a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Civil, que establece que esa pensión puede sustituirse por una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o dinero. Razones de Justicia material, a favor de ambos cónyuges, e incluso razones de contenido fiscal pueden avalar esa atribución. CUARTO: Se introduce la posibilidad de que el cónyuge al que no se atribuya la custodia ofrezca contraprestación que garantice el derecho de los hijos a una vivienda digna y para atender sus necesidades en forma equivalente a la cobertura que les brindaba la que venían habitando de forma habitual. Esa contraprestación se podría articular: . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 8/14 - Mediante el correspondiente y proporcional incremento del importe de la pensión alimenticia, de tal magnitud y cuantía que permitiera al cónyuge custodio la adquisición de otra vivienda de similares características, o lo que pudiera ser más viable, la posibilidad de acceder a una vivienda en régimen de alquiler. Requisito sine qua non sería que los hijos no se perjudicaran, no obligándoles a lesivos traslados de su entorno habitual de residencia. - Mediante contraprestaciones en fase de liquidación de la sociedad de gananciales, atribuyendo un valor al derecho temporal de uso que hubiera correspondido al progenitor custodio. - Mediante la atribución de uso de otros inmuebles privativos, posibilidad que ya venía siendo amparada jurisprudencialmente pues la existencia de varias viviendas constante el matrimonio puede provocar que se atribuya el uso de una a cada uno de los cónyuges. Incluso, teniendo en cuenta el principio de primacía de interés del menor, cuando existen hijos menores, puede atribuirse al cónyuge custodio una vivienda distinta a la familiar por no afectar a los intereses del menor. Como reconoce la SAP La Coruña de 4 noviembre 1999 SAP La Coruña de 4 noviembre 1999: Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se revoca la Sentencia de Instancia en el sentido de atribuir en parte el uso de la vivienda familiar al actor en la forma que se determine en ejecución de Sentencia, en base al hecho de que se ha producido una alteración sustancial de las medidas adoptadas en la sentencia de separación. Incluso en ocasiones los tribunales, como la SAP Santa Cruz de 23 octubre 1999 SAP Santa Cruz de 23 octubre 1999: Contra la Sentencia de Instancia, la AP estima el recurso de apelación, revoca la misma, declara la separación del matrimonio, acuerda respecto a la vivienda siga siendo ocupada por ambos, cada uno en una planta, y fija la cantidad que debe abonar el demandado en concepto de pensión compensatoria. QUINTO: En el caso de que la vivienda familiar fuera de titularidad dominical privativa de uno de los cónyuges se introduce una regla general de no atribución exclusiva al cónyuge no titular, mas con la posibilidad, lo que acontecería en el caso de existencia de hijos menores o mayores dependientes que quedaran en su compañía, de que de forma razonada y motivada se acordara una atribución exclusiva temporal, y midiéndose esa temporalidad por el alcance y naturaleza de los intereses familiares susceptibles de especial protección y en atención a las demás circunstancias concurrentes, entre las que indudablemente se habrán de tener también en cuenta las del cónyuge titular dominical del inmueble, quien podría verse compelido, y de hecho así suele ser habitual, a residir en el domicilio de padres u otros parientes, o malvivir en pensiones, viviendas indignas de baja renta, lo que repercutiría negativamente en el derecho de los hijos a relacionarse con ese progenitor cuando le correspondiera cumplir con su obligación de estar con ellos en atención al régimen de visitas establecido. De ahí que en caso de no disponer de otra vivienda o de recursos para subvenir sus necesidades de residencia, ese plazo de atribución temporal se limite a un plazo máximo de dos años, tiempo suficiente para que el beneficiario del uso de la vivienda ajena, pueda atender a las propias necesidades de residencia e incluso a las de los hijos bajo su custodia. Por último, precisamente para paliar las necesidades de esos hijos, pues su interés siempre se ha de priorizar, se ha previsto que se aporte una contraprestación económica en complemento de pensión alimenticia, para que cuando el cónyuge propietario recupere la posesión y pleno dominio de su vivienda, transcurrido el tiempo que se establezca y que nunca superaría esos dos años cuando carezca de otra residencia o de recursos para adquirirla, el beneficio que ello le comporte, lo compense con dicho complemento de pensión alimenticia proporcional a ese beneficio y enriquecimiento obtenido. En consonancia además al criterio de proporcionalidad . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 9/14 establecido en el artículo 146 del Código Civil, puesto que las necesidades de esos hijos alimentistas, se verían en ese momento incrementadas. Se ha pretendido evitar una de las situaciones de más claro abuso, sobre todo cuando el titular privativo del inmueble se encontrara privado de su uso y además se viera obligado a seguir pagando en solitario una hipoteca, lo que ocurriría en separaciones de parejas de hecho o de parejas matrimoniales regidas por un régimen económico matrimonial de separación de bienes. En tales supuestos, sobre todo cuando existieran hijos de corta edad y paralelamente faltaren años de pago de cuotas hipotecarias, se abría para ese cónyuge un negro y desesperanzador horizonte, una perspectiva de despojo que aún pese justificarse en el interés de esos hijos, haría recaer exclusivamente en el mismo toda la carga y sacrificio que comporta la ruptura de la convivencia familiar. La injusticia podría ser todavía más manifiesta e incomprensible, cuando el cónyuge beneficiario con una atribución indefinida y prácticamente vitalicia de uso, hubiera sido el causante de dicha ruptura, sobre todo en supuestos de infidelidad en la relación de pareja. Con la modificación propuesta, se reduciría ese clima de incomprensible sanción y castigo judicial en aplicación de una norma todavía más incomprensible y generadora de desigualdad, puesto que, por un lado, se establece un preceptivo límite temporal a esa atribución de uso, y por otra se introduce el que en esas situaciones en que proceda, y en las que inexorablemente se tendría que apreciar un desequilibrio económico entre los cónyuges en el sentido que dispone el artículo 97 del Código Civil, la atribución se considere prestación de pensión compensatoria, eliminando o reduciendo al menos, el debate sobre procedencia de una prestación económica en tal concepto a favor del cónyuge más desfavorecido pero que se habría visto ya compensado con el uso y disfrute de un domicilio que no le pertenece. La valoración de esa prestación, sobre todo a efectos de desgravación fiscal, se obtendría en el caso de pago de cuotas y amortizaciones de hipoteca por parte del cónyuge propietario, en consideración al importe mensual al que asciendan. SEXTO: La reforma introduce una importante aclaración, fruto de constantes debates doctrinales y jurisprudenciales, sobre contribución de los cónyuges a los gastos consustanciales a la posesión del domicilio familiar mientras se mantiene su atribución temporal de uso. Se ha de tener en cuenta que, de entrada, el uso conlleva un marcado carácter asistencial para el cónyuge e hijos, lo que equivale en rigor a considerarlo como una contribución a las cargas familiares. En este sentido, la SAP Burgos de 11 abril 2000 desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirma la misma que atribuye la guarda y custodia del menor al padre, a raíz de la denuncia contra la demandada por lesiones al hijo y no puede considerarse excesiva la contribución que en concepto de alimentos ha de pagar la esposa, pues se le concede el uso de la vivienda. Es por ello que no se estime de recibo que los gastos derivados de ese uso se impongan con carácter ordinario y prioritario como carga familiar adicional al cónyuge privado de ese aprovechamiento material. Esos gastos han de ser cubiertos por el cónyuge que tiene atribuido el uso temporal y mientras que se mantenga la situación de privilegio, mas matizando esa opción principal con previsión de excepciones impuestas por razones justificadas de amparo a los intereses familiares más necesitados de protección, pues puede suceder, que el cónyuge que permanece en el inmueble carezca de recursos o ingresos para hacer frente a esos gastos: luz, agua, comunidad; ante tal eventualidad acreditada, el otro cónyuge, siempre que también contara con recursos, debe responder de los mismos en ese concepto de carga familiar. Circunstancia a tener en cuenta en la cuantificación de las pensiones alimenticias, pues esa contribución implicaría una reducción de la capacidad económica del alimentante. En cuanto a los gastos derivados de la titularidad conjunta dominical, deben ser satisfechos por mitad o en su caso en atención a la cuota de participación correspondiente, sin perjuicio de que . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 10/14 en caso de que uno de los cónyuges los asumiera en exclusiva, pueda exigir el reintegro de lo abonado en exceso una vez liquidada la sociedad ganancial. En consonancia a lo expuesto, la misma solución se propone para la contribución a las cargas hipotecarias, es decir, contribución en relación a la cuota de participación correspondiente, normalmente por mitad, y en caso de que por imposibilidad, carencia de recursos o incumplimiento de uno, sea el otro quien asuma su pago íntegro, el exceso sería reembolsable y reintegrable en fase de liquidación, excluyendo la posibilidad de que ese pago íntegro y en la parte que tendría que haber satisfecho el otro cónyuge, se considere como contribución a las cargas del matrimonio, pues a la postre lo que interesa es la cobertura inmediata de la necesidad y derecho a la vivienda, especialmente en el caso de los hijos, sin que resulte justo que a posteriori ese esfuerzo y carga adicional, no obtenga compensación de ningún tipo, una vez que se venda o adjudique el inmueble y cada cónyuge obtenga liquidez económica. SÉPTIMO: Por último se ha introducido un párrafo para clarificar y evitar equívocos, que muchas veces provocan tensión y duros enfrentamientos, a la hora de determinar los efectos y enseres del ajuar familiar que habría de retirar de la vivienda el cónyuge que se viera privado de su uso temporal. Se han distinguido dos supuestos: - Vivienda y ajuar que se ostentan en proindiviso, en régimen de comunidad de bienes, normalmente en los casos de régimen económico matrimonial de gananciales, en cuyo caso el cónyuge privado del uso temporal sólo podría retirar su ropa, efectos y enseres de uso personal y profesional, necesitando de autorización judicial para proceder a la retirada de otos muebles, bienes, elementos de menaje que no reúnan esa condición. - Vivienda y ajuar que pertenecen privativamente al cónyuge privado del uso, en cuyo caso las razones de justicia material apuntadas y que pretenden equilibrar y armonizar los intereses en conflicto, evitando situaciones de abuso, aconsejan que en tales supuestos, la retirada de efectos del ajuar familiar, sin perjuicio de la presunción de ganancialidad que impone el artículo 1361 del Código Civil, se extienda a aquellos elementos que no menoscaben la finalidad de uso y no redunden en el interés y bienestar de los intereses de orden familiar prevalentes que han justificado la atribución temporal a favor del cónyuge no propietario. Especialmente valorando las necesidades de los hijos que permanecieran en ese uso. Cuadros, libros, elementos suntuarios y de especial valor, colecciones privadas, máquinas de gimnasio, pueden resultar piezas del ajuar que no redundan en beneficio del interés familiar especialmente protegible, sino en el goce y disfrute exclusivo del cónyuge, y probablemente también del de su nuevo compañero o nueva compañera sentimental, que obtuviera la atribución temporal. De ahí que el cónyuge propietario pueda llevárselos consigo, siempre que se reúnan los requisitos apuntados, correspondiendo al juez, en caso de controversia, y bajo esos parámetros, determinar los bienes, objetos y enseres que revistan esas características. En cualquier caso se habría de potenciar por parte de abogados, a la hora de redactar Convenios Reguladores, y jueces, a la hora de dictar autos de medidas provisionales y sentencias, que se cumpliera el mandato recogido en el artículo 103. 2ª del Código Civil, en el sentido de confeccionar inventario de los bienes y objetos del ajuar que hayan de continuar en la vivienda y los que se haya de llevar el cónyuge que haya de abandonarla. Conscientemente se ha omitido toda referencia a los supuestos de vivienda familiar que se disfrutara en régimen de alquiler pues en el supuesto de que la vivienda familiar fuese una . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 11/14 vivienda arrendada, ante una crisis matrimonial la atribución del uso judicial al cónyuge no titular del contrato de arrendamiento no implica una cesión del arrendamiento y, con ello, una causa de resolución del contrato, sino que se aplica el artículo.15 LAU de 24 de noviembre de 1994, Ley 29/1994. Esto significa que basta con comunicar al arrendador en el plazo de dos meses la adjudicación. No hay cesión ni novación, sino una simple subrogación del cónyuge adjudicatario en la posición del arrendatario que no implica obligaciones nuevas, ni extingue la relación jurídica anterior. Podría considerarse una novación meramente modificativa o impropia puesto que el nuevo arrendatario se coloca exactamente en la misma posición que tenía el anterior inquilino. Por tanto, el hecho de destinar una vivienda a hogar familiar hace que surgen consecuencias jurídicas, de tal forma que, cuando por un convenio matrimonial los cónyuges separan su residencia, quedándose la esposa o el esposo en la vivienda arrendada, sin ser los arrendatarios, no se produce una cesión de titularidad alguna, ni total ni parcial, sin que pueda considerarse al cónyuge como tercero, sea cual sea el régimen del matrimonio, y aún en le caso de que la atribución de la vivienda sea fruto de un convenio privado que produzca una situación de separación Por tanto atribuido el uso de la vivienda arrendada a uno de los cónyuges, basta tan sólo con notificarse al arrendador. Así, en caso de haberse convenido por las partes en Convenio regulador, bastaría con comunicárselo para que éste dirigiera la reclamación del abono de las rentas al cónyuge adjudicatario, como señala la SAP Cádiz de 21 abril 1998. Aunque son pocos los pronunciamientos judiciales existe alguna sentencia como la de la AP de Burgos de 25 de junio de 1999, que sobre una interpretación analógica y siguiendo el criterio del Tribunal Constitucional en su sentencia de 11 de diciembre de 1992, que declaró inconstitucional el artículo 58 de la LAU 1964, admite la aplicación del artículo 15 LAU a las parejas de hecho. CONCLUSIÓN FINAL Como se habrá podido observar, en todo el texto precedente, conscientemente se ha omitido cualquier atisbo de contaminación ideológica de género, no se ha aludido a hombres o mujeres, padres o madres, sino que se ha hecho referencia a intereses de cónyuges, progenitores e hijos. Ese matiz resulta importante, ante la previsión de que una reforma y modificación como la propuesta, medida en términos de igualdad y que pretende erradicar privilegios y consiguientes situaciones de injustificable discriminación, se va a ver atacada por los representantes de sectores sociales que se van a considerar lesionados en la pérdida de estatus del colectivo al que ilegítima y sectariamente dicen representar, es decir por ese feminismo que apuesta no por la igualdad sino por la implantación y perpetuación de una nueva desigualdad, basada en el resentimiento y en una falsa, pero extendida, ideología de la discriminación de género. Ese planteamiento, considerado políticamente correcto, en el fondo es egocéntrico y aún cuando pretende ampararse en la preservación de los intereses de los hijos, sólo busca el propio beneficio, ignorando ese real y deseable objetivo. Porque los niños de padres separados, por encima de todo, incluso de su derecho a seguir viviendo cómodamente en el mismo domicilio, a lo que tienen derecho es a la paz familiar, a ser felices con un padre y una madre que no anden a estacazos por cuestiones de índole material. En la medida de lo posible, como se ha pretendido, se han de conjugar y equilibrar todos los intereses en juego, priorizando el de los menores, por lo que garantizado el derecho constitucional a una vivienda digna y apta para atender sus necesidades, resulta obligado eliminar elementos de confrontación y fricción familiar que terminan repercutiendo negativamente en la estabilidad psicológica, emocional e incluso somática de los hijos. Ese . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 12/14 imperativo ha de vincular, en primer lugar a un Poder Legislativo, que sin embargo, se empeña en vivir de espaldas a la realidad social y que sólo se muestra receptivo a posicionamientos carentes de objetividad e impregnados de una perniciosa carga ideológica. Ese imperativo ha de ser vinculante a jueces y fiscales que, por no vivir en una burbuja de aislamiento, muchas veces son susceptibles a dejarse arrastrar por corrientes de opinión pública. Ese imperativo ha de ser vinculante para abogados, operadores jurídicos, psicólogos, trabajadores sociales y demás profesionales preocupados y comprometidos con los problemas de la infancia, y que, lamentablemente, muchas veces, también se orientan y a alinean en la relajada senda de la corrección. Ignorancia, convicción e interés puro y duro son las que llevan a decantarse por la razón que impone la fuerza del poder preestablecido, lo que hace tambalear los propios pilares de cualquier sana Democracia. Con la reforma propuesta probablemente no se despejarán todas las dudas que suscita una materia tan sensible y delicada, pues la justicia material se reivindica no en textos normativos, sino cuando su aplicación se impone al caso concreto, siendo exigibles no respuestas estandarizadas sino ajustadas, pormenorizadas, como trajes hechos a medida. Pero lo cierto es que se evitarían muchas dudas, controversias, situaciones de abuso y de inseguridad jurídica generadoras de conflicto, puesto que: - Se facilitaría el recurso de la negociación y mediación familiar, uno de cuyos principales escollos e inconvenientes lo constituyen las situaciones de prevalencia, privilegio, desigualdad y de voluntad de mantenimiento del estatus quo, pues no se negocia, media ni se tiene interés en alcanzar soluciones de consenso y armonía familiar cuando se parte del convencimiento de lograr el triunfo en una contienda de base emocional, obteniendo, por la propia condición sexual, el premio gordo como resultado de ese combate. Si se reequilibran esos efectos, sin que ningún cónyuge pueda prever en su propio y exclusivo provecho, un indefinido y permanente beneficio traducido en el uso sine die del uso y disfrute del domicilio familiar, si en una sociedad que vive hipotecada y en la que ese domicilio suele ser el único o, al menos, más valioso patrimonio de la unidad familiar, se redistribuye, sin empecer los derechos de los hijos, la carga que supone para uno de los cónyuges su pérdida de facto, se podría alcanzar una situación más paritaria y favorable a cualquier intención mediadora. - Como se apuntó al principio, con ello se podrían evitar, o al menos reducir, situaciones de conflictividad familiar que pueden degenerar en episodios de violencia doméstica. El mejor remedio siempre ha de ser el preventivo y no el quirúrgico, al que por desgracia sólo se viene acudiendo. Una situación de desigualdad transmite un innato sentimiento de impotencia e injusticia, lo que a su vez puede ser el desencadenante de dicha violencia. La Justicia no se ha de medir desde el ancho del embudo sino desde el equilibrio de los dos platos de la balanza que sostiene, por lo que al apostar por la corrección de situaciones de desequilibrio, desigualdad y discriminación, estaremos favoreciendo la paz familiar y por ende la paz social. - En consecuencia, con ello se reducirían considerablemente los supuestos de contenciosidad judicial al favorecerse la negociación, el consenso, la conciliación, mediación y diálogo. Se rebajaría la litigiosidad sobre una materia que ha constituido pieza fundamental, preciado trofeo, oscuro objeto de deseo en las crisis familiares de pareja, mejorándose sensiblemente la calidad e imagen de la Justicia, obteniendo los justiciables una más pronta respuesta de los tribunales, en correspondencia al principio y derecho fundamental de tutela judicial efectiva. - Por último, con ello se facilitaría que realmente las situaciones de custodia compartida pasaren de ser la regla excepcional en las modalidades de custodia, a ser la opción preferente, pues no se ha de ser tan ingenuo como para ignorar que detrás de muchas reclamaciones de custodia de los hijos, se esconde un interés soterrado de quedarse con el uso de la vivienda familiar. Los niños tras la separación o el divorcio son la llave . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 13/14 que conduce a uno de sus progenitores a seguir disfrutando con carácter indefinido de la vivienda familiar, y son el cerrojo que impide al otro cualquier utilización o aprovechamiento de lo que también le pertenece. Por ello cuando se establece un uso limitado temporalmente, se introduce una norma preferente que favorece la liquidación, venta o adjudicación del inmueble, se acuerdan medidas alternativas y correctoras al perjuicio sufrido por el cónyuge privado del uso, y todo ello armonizado con el interés y bienestar de los hijos, se podrían visualizar con mayor objetividad los planteamientos de muchos progenitores a la hora de solicitar y discutir sobre su idoneidad y capacidad para ostentar la custodia. En esos casos, indudablemente, se reducirían los atisbos de sospecha sobre el carácter espurio de su pretensión, puesto que ese padre o esa madre estarían preocupados por el bienestar de los hijos, y no preocupados por tener que abandonar su morada y enseres sin perspectiva alguna de recuperación a corto, medio o largo plazo. Sería entonces el momento en que muchos padres y madres, por sí mismos y bien orientados, se darían cuenta que no merece la pena esa discusión sobre la custodia y que si ambos están cualificados, ha existido una vinculación afectiva saludable, una pareja atención y dedicación al cuidado y atención de los hijos, lo que cada vez es más habitual cuando ambos trabajan, es mejor para todos seguir compartiendo esas funciones tras la ruptura bajo una modalidad de custodia compartida. Un cambio en definitiva estructural y necesario, que pretende introducir mejoras y avances sociales, teniendo en cuenta que hemos de ser valientes a la hora de enfrentarnos a los errores del pasado, para así corregir los del presente y evitar que se reproduzcan en el futuro. Sevilla, Agosto de 2009 FUENTES CONSULTADAS: - Bases de datos de Jurisprudencia de las Revistas Jurídicas de Derecho de Familia de Lex Nova y el Derecho Editores Francisco Serrano Castro En agosto de 2009, Presidente de ASEMIP Presidente de la Plataforma Ciudadana por la Igualdad . PLATAFORMA CIUDADANA POR LA IGUALDAD www.plataformaporlaigualdad.es – mail: [email protected] pág. 14/14