Introducción a la prueba en el nuevo proceso

Transcripción

Introducción a la prueba en el nuevo proceso
Carlos F. Natarén Nandayapa
Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra
Introducción a la prueba en el nuevo proceso
penal acusatorio
Carlos F. Natarén Nandayapa
Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra
xxx
Introducción a la prueba
en el nuevo proceso penal
acusatorio
© Carlos F. Natarén Nandayapa
© Beatriz Eugenia Ramírez Saavedra
Armando Téllez Reyes
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Índice General
La prueba en el nuevo sistema penal
acusatorio....................................................... ¿En qué consiste la prueba jurídica de
un hecho?........................................................ La construcción de la prueba....................... La construcción de la prueba indiciaria..... El papel de la inteligencia en la construcción de la prueba........................................... Presentación de la prueba en un juicio oral
9
19
39
43
59
73
La prueba en el nuevo sistema
penal acusatorio1
Las reformas constitucionales en materia
de seguridad pública y justicia penal del 18 de
junio del 2008 contienen dos cambios muy importantes en materia de prueba penal. Por un
lado, se redujeron los parámetros probatorios
que deberá cubrir el Ministerio Público para
obtener la “vinculación a proceso” así como una
orden de aprehensión, y por otro, se determina
que sólo será prueba la que se desahogue durante la audiencia de juicio oral, misma que servirá
de base al juez para dictar sentencia.
La figura de “vinculación a proceso” no existía hasta antes de las reformas comentadas. Para
comprender su especificidad conviene señalar
que no es equivalente al “ejercicio de la acción
1
El presente trabajo forma parte del libro Práctica Forense de Derecho Penal, México, Oxford University
Press, en prensa.
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Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
penal” ni tampoco al auto de “término constitucional”:
A. La solicitud de vinculación a proceso
no puede tomarse como el “ejercicio de
la acción penal”, si se considera que la
“consignación” señala el fin de la etapa
de averiguación previa, durante la cual
se realizan las actividades de investigación, y el inicio de la de preinstrucción,
a partir de la cual el Ministerio Público
deja de ser autoridad para permanecer
únicamente como abogado de la acusación. Bajo el nuevo proceso acusatorio, el
auto de vinculación puede incluir la decisión del juez sobre el plazo en que debe
terminarse la investigación, por lo cual es
evidente que la etapa de investigación no
puede concluir con el auto de vinculación
a proceso, a diferencia de lo que ocurría
con el “ejercicio de la acción penal” bajo
el proceso penal mixto tradicional
B.. El “auto de vinculación” a proceso tampoco es equivalente al auto de “término
constitucional”, que señala el termino de
la etapa de preinstrucción para dar inicio
a la etapa de instrucción, bajo la modalidad de “formal prisión” o de “sujeción
a proceso”, en virtud de que el auto de
vinculación marca la continuación de la
investigación, pero ahora como una etapa del proceso penal, con lo cual se trata
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Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
de una etapa de investigación “judicializada” (o bajo el control del juez); mientras que en el caso del auto de término
constitucional se pasa a la etapa procesal de desahogo de prueba, con base en
los esfuerzos de investigación realizados
durante la averiguación previa.
De modo que, en sentido estricto, la figura
de “vinculación a proceso” no tiene un equivalente exacto con aquellas del sistema penal mixto tradicional con las que guardaría una mayor
similitud, entre otras razones, porque está se da
en momentos del proceso diferentes a aquellos
en que ocurre actualmente el “ejercicio de la
acción penal” o el “auto de término constitucional”, como podrá apreciarse en el siguiente
diagrama.
bajo el sistema penal mixto tradicional
Mp
desahogo de prueba
ofrecimiento de prueba
abogado de la
acusación
instrucción
auto de término constitucional
autoridad
Mp
preinstrucción
consignación o ejercicio de la acción penal
Notitia criminis
averiguación previa
(etapa de investigación)
11
bajo el sistema penal acusatorio (etapa de investigación)
audiencia de vinculación
detención
* 2.- Formulación de la imputación
* 3.- decisiones sobre medidas cautelares
(prisión preventiva)
4.- posible declaración del imputado (como
uno de sus derechos)
* 5.- Vinculación a proceso, en dos posibles
sentidos: positivo (auto de vinculación) o
negativo (auto de no vinculación)
6. definición del plazo para el cierre de la
investigación
Formalización de la acusación
(ejercicio de la acción penal)
Investigación
judicializada
(72 horas)
* 1.- control de la constitucionalidad de la
dictado de vinculación a proceso
por el juez
solicitud de vinculación a proceso
por parte del Mp
Notitia criminis
In
in ves
ici tig
al
ac
ió
n
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obligatorios los que están marcados con un *
y opcionales el resto
En los artículos 16 y 19 constitucionales reformados se establece que el Ministerio Público
para obtener una orden de aprehensión o la vinculación o proceso deberá simplemente presentar datos que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito y que exista
la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión. Para apreciar la reducción comentada conviene revisar brevemente
los parámetros probatorios establecidos hasta
antes de las reformas constitucionales del 3 de
septiembre de 1993, de esa fecha a las reformas
del 3 de mayo de 1999, desde entonces hasta las
reformas del 18 de junio del 2008 y a partir de
del 19 de junio de ese año.
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Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
Antes de 1993: acreditar la existencia del
cuerpo del delito y la probable responsabilidad
del indiciado, entendiéndose lo primero como
“el conjunto de elementos objetivos o externos
que constituyen la materialidad del hecho”,
de modo que éste se tendría por comprobado
cuando se acreditara la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o
hecho delictuoso, y por probable responsabilidad la presentación de factores causales que demuestran que el indiciado es responsable de la
generación de ese resultado.
De 1993 a 1999: acreditar los elementos del
tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, con lo cual se adicionaban los elementos normativos y subjetivos.
De 1999 al 18 de junio del 2008: acreditar
la existencia del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad del indiciado, al igual que hasta antes de las reformas de mayo del 2003, pero
ahora por cuerpo del delito no sólo se entenderían los elementos objetivos o externos, sino
también los normativos, en caso de estar incluidos en la descripción del tipo penal, y por probable responsabilidad el que de los medios probatorios disponibles se dedujera la participación
del sujeto en el delito, así como el señalamiento
de la comisión dolosa o culposa del mismo, sin
necesidad de comprobarla plenamente, y que
no existiera acreditada en favor del indiciado
alguna causa de licitud o alguna excluyente de
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culpabilidad. Para obtener una orden de aprehensión o un auto de formal prisión, el Ministerio Público no requería la demostración de los
elementos subjetivos del delito, esto es el dolo
o la culpa, debido a que sería hasta la sentencia
definitiva cuando el juzgador debería entrar al
estudio de los aspectos subjetivos del ilícito.
Desde el 19 de junio del 2008: presentar
datos que establezcan que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito y que exista
la probabilidad de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión.
El nivel de los parámetros probatorios para
la vinculación y/o la obtención de una orden de
aprehensión ha oscilado, como puede observarse, de una mayor exigencia con las reformas de
septiembre del 1993, a una disminución cada
vez mayor: de las reformas de mayo de 1999
a las de junio del 2008. Esta última tendencia
pareciera orientada a facilitar la labor investigativa del Ministerio Público para fortalecer el
ejercicio de la acción penal y, en ese sentido,
reducir los altos índices de impunidad. El cuestionamiento surge al recordar la fama de que
se han hecho acreedores agentes de ese órgano
por tratar de suplir su falta de habilidades investigativas mediante el atropello de derechos
fundamentales del indiciado a fin de lograr
que sus consignaciones prosperen. Abusos facilitados, en gran medida, debido al hecho de
que el Ministerio Público creaba la prueba y la
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Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
acreditaba ante sí mismo, de modo que lo que
presentaba como tal ante el juez era prácticamente avalado por esa autoridad. Además de
que se negaba la posibilidad de que el presunto
responsable pudiera presentar prueba propia y
era muy reducida su oportunidad para desacreditar la prueba presentada por su contraparte,
en función del momento procesal en que ello
ocurría, el de la averiguación previa, donde el
Ministerio Público había sido, como hemos señalado, juez y parte.
¿Cómo puede decirse, entonces, que en los
sistemas penales de corte acusatorio se le concede a la prueba un papel central y que a uno
de ese tipo es a lo que se aspira en México, si
de entrada vemos una drástica reducción de los
parámetros probatorios para que se inicie un
juicio oral? De entrada podemos decir que la
disminución de los parámetros probatorios se
compensa con otros factores. Primero, el Ministerio Público ya no goza de la suerte de monopolio en materia de construcción y presentación
de prueba, ya que todos los elementos de investigación no serán prueba si no hasta que sean
introducidos (etapa intermedia) y desahogados
(audiencia del juicio oral) bajo los principios
de inmediación e igualdad procesal, y segundo, se distingue entre la decisión sobre prisión
preventiva y la de continuar con el proceso. En
el proceso penal mixto tradicional la decisión
del auto de formal prisión tenía, en esencia, dos
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Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
efectos principales: que el contenido probatorio
permitía considerar que había méritos suficientes para continuar con el proceso y, como consecuencia directa de lo anterior, si la sanción del
delito pretendido incluía la pena privativa de la
libertad, se declaraba la prisión preventiva.
En el nuevo proceso penal acusatorio esas
dos decisiones están separadas, de modo que
la disminución de los parámetros probatorios
sólo afecta la continuación del proceso, en tanto que la decisión sobre la prisión preventiva se
deriva de otro tipo de consideraciones, como la
posibilidad de que el imputado se evada de la
justicia. También debe señalarse que la centralidad de la prueba se traslada de la etapa de averiguación previa a la audiencia del juicio oral,
donde para obtener una sentencia en contra de
la parte acusada será necesario cumplir, dentro
de un entorno contradictorio, con parámetros
probatorios de un nivel más alto.
Estos cambios obligan a revisar los conceptos con los que tradicionalmente se ha enseñado
lo que es la prueba bajo un sistema mixto tradicional y en qué medida pueden dar cuenta de
la relevancia que la misma adquiere en los de
corte acusatorio, así como de la forma en que
se pretende asegurar que la información que las
partes proporcionan en forma oral al juez, sea
de calidad para que esa autoridad tenga un conocimiento cabal del caso al momento de emitir
su sentencia. Es fundamental entender qué es
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Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
probar y cómo construir y presentar las pruebas
en un juicio oral, el cual es concebido como un
ejercicio estratégico orientado a la producción
de la prueba a fin de que resulte creíble la versión de lo sucedido, o teoría del caso, que presenta el abogado litigante al juez, lo cual depende, como veremos en seguida, de su coherencia
interna y verosimilitud.
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¿En qué consiste la prueba
jurídica de un hecho?
Probar jurídicamente un hecho implica dos
actividades: por un lado, es comprobar la realidad de un hecho, que éste efectivamente tuvo
lugar en la realidad y no solamente en la mente
de quien lo narra, esto es, que la forma en que
ocurrieron los hechos se asemeja bastante a la
presentada en el relato, y por otro lado, que esa
narración, que tiene un correlato real más o menos cercano, puede ser subsumida en la que está
descrita en el tipo penal que se invoca. Estos dos
tipos de juicio han sido denominados “juicio de
hecho” y “juicio de derecho”, respectivamente2.
Al referirnos al “juicio de hecho” no hemos
empleado la palabra verdad para calificar un
“hecho que ha sido probado”, ya que el término
2
Para ahondar en este tema véase Climent Durán,
Carlos, La prueba penal, Valencia, Ed., Tirant lo
Blanch, 1999.
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adecuado para hacerlo es “verificado”, si se tiene
en cuenta que en las ciencias lógicas, aquellas
que trabajan con símbolos vacíos, como es el
caso de las Matemáticas, el método para comprobar la validez de un enunciado o tesis es la
demostración, la cual consiste en corroborar
mediante un razonamiento lógico que el misma guarda coherencia de sentido con un sistema de ideas previamente enunciado, de modo
que puede desprenderse o inferirse lógicamente
de éste mediante el método deductivo, en cuyo
caso se dice que es “verdadero”.
En tanto que las ciencias que trabajan con
símbolos que tienen contenido, uno que proviene de la realidad y, por lo mismo, se les denomina “fácticas”, la manera de comprobar la validez
de un enunciado sobre un hecho es la verificación, la cual consiste en realizar experimentos
o pruebas de laboratorio para corroborar qué
tanto concuerda el enunciado en cuestión con
el objeto real al que se refiere, o bien, hacerlo
a través de un proceso de observación cuidadosamente planeado, sobre todo en las ciencias
sociales o humanas donde la experimentación
es muy limitada en un marco de respeto a los
derechos fundamentales y por las características del objeto de estudio, ¿qué tanto se comportará espontáneamente un ser humano cuando
sabe que participa en un experimento donde él
es el objeto de estudio o cuando se sabe observado? A los métodos de verificación también se
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Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
les denomina métodos de contrastación empírica, debido a que mediante operaciones realizadas bajo condiciones de laboratorio o técnicas
de observación, se contrasta el contenido del
enunciado en cuestión con el objeto real al cual
se refiere. El resultado es una inferencia inductiva o probabilística.
Cuando se emplea el método demostrativo,
la tesis o enunciado que lo apruebe puede ser catalogada, como hemos señalado, de verdadera,
mientras los enunciados que pasan un proceso
de verificación o contrastación empírica son
tan solo verosímiles, tienen apariencia de verdaderos. Cuando se contrasta empíricamente un
enunciado mediante pruebas de laboratorio o
técnicas de observación, lo más que puede decirse de aquel que salió airoso es que, hasta hoy, no
ha resultado falso, que es probablemente cierto,
pero con un nivel de probabilidad menor a uno.
La calificación de un enunciado como “falso” es
permanente, en tanto que como “verosímil” es
tan sólo temporal, debido a que con un mayor
avance del conocimiento lo que hoy se tiene por
aparentemente verdadero podría considerarse
falso. Ello es lo que justifica las llamadas “revoluciones científicas” de que hablará Thomas Kuhn
en un libro de su autoría ya clásico, La Estructura de las Revoluciones Científicas3.
3
México, Ed. Fondo de Cultura Económica, Breviarios Nº 213, 1982.
21
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
La finalidad de la prueba jurídica es trasladar, en forma figurada, los hechos a la presencia
del juez; la clave reside en la forma de llevar al
presente algo que ocurrió en el pasado. Como
método probatorio consiste, entonces, en relacionar hechos diversos mediante un razonamiento de tipo lógico y jurídico a fin de establecer una relación de causalidad entre la conducta
y el resultado que se pretende adjudicar a la
misma: el daño a un bien jurídicamente tutelado, cuyas huellas han trascendido al presente.
Probar es pasar de un hecho conocido (presente
en forma de huella material o mnémica: recuerdo) a un hecho desconocido (lo que ocurrió
en el pasado). La prueba permite acreditar los
elementos del tipo penal (entre ellos, el cuerpo
del delito, en tanto objetivización de la conducta descrita en la norma, es decir, la materialización del daño causado a un bien jurídicamente
tutelado), la responsabilidad y la personalidad
del delincuente (útil cuando se pretende individualizar la pena). El delito en sí mismo no
es comprobable sino sus elementos (objetivos,
normativos y subjetivos específicos)4. La con4
22
En el artículo 168 párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Penales se señala que “por
cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así
como los normativos en el caso que la descripción
típica lo requiera”, y en el 134 se dice que “en los tér-
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
ducta realizada que se pretende investigar, en
el momento de llevarse a cabo obedeció a un
motivo o interés de su autor (el móvil) y dejó
rastros materiales, entre ellos, las consecuencias
que generó (el cuerpo el delito).
El qué buscar está determinado por la teoría del caso y limitado por un razonamiento
jurídico, y el cómo buscar por un razonamiento lógico, donde podemos auxiliarnos de lo
que se conoce como “análisis de inteligencia
criminal”5. De acuerdo con una noción amplia
de la regulación jurídica, “la prueba es un fenómeno que pertenece a la esfera de la lógica y de
la racionalidad, sólo algunos aspectos del fenómeno probatorio están regulados por normas”6,
minos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará,
sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de
realización de la conducta, los elementos subjetivos
específicos cuando la descripción típica lo requiera,
así como las demás circunstancias que la ley prevea”.
5
Entendido como “un proceso que involucra la colección, evaluación, comparación, análisis, diseminación y reevaluación de la información sobre
delincuentes sospechosos y/o sus organizaciones”,
Peterson, Marilyn B. (managing editor); Marehouse,
Bob, and Wright, Richard (editors), “Intelligence
2000: Revising the Basic Elements”, copyright held by
L.E.I.U:, IALEIA and Marilyn B. Peterson, registered
with Library of Congress, August 2000, Second printing January 2002, ISBN 0-9706887-0-9, p. 1
6
Taruffo, Michele La prueba de los hechos, Madrid,
Ed. Trotta, 2002, p. 345
23
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
de modo que “las normas en materia de pruebas
no sirven para definir y delimitar el concepto
jurídico de prueba porque cualquier cosa que
sirva para establecer un hecho es una prueba”7;
lo que esas normas pretenden es establecer ciertas restricciones sobre la manera de obtener
pruebas, fundamentalmente, para que no sean
obtenidas mediante procedimientos que violen
derechos fundamentales de las personas que
son investigadas; más que decir lo que se debe o
puede hacer en las actividades de investigación,
indican lo que no se puede hacer, con lo cual se
convierten en una suerte de “control de calidad”
sobre los resultados de la investigación: indican
cuáles son legalmente válidos y cuáles no .
Dentro de los sistemas de apreciación de la
prueba pueden mencionarse tres formas básicas: “prueba tasada”, “libre apreciación” y “sana
crítica”. El rasgo distintivo es si se encuentran
normadas o no, como es el caso de la prueba
legal o tasada, mientras que las de libre apreciación y sana crítica no lo están. De estas dos
últimas, sólo la libre apreciación no está sujeta a ningún tipo de racionalidad, ya que la de
sana crítica lo está a la racionalidad jurídica y a
lo que señalan las máximas de experiencia. Un
sistema penal de corte acusatorio se caracteriza
por la libertad probatoria respecto del medio de
prueba, lo cual significa que al no exigirse la uti7
24
Idem.
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
lización de un medio específico, debe recurrirse
a aquel que ofrezca la mayor eficacia, siempre
y cuando en su obtención no se violenten derechos fundamentales de los investigados. La
eficacia probatoria tiene, en consecuencia, un
límite: los derechos humanos.
La prueba, como método probatorio, está
orientada a formular “juicios de hecho”, sobre el
aspecto fáctico, sobre lo que ocurrió, no “juicios
de derecho”, que se refieren a la subsunción de
lo ocurrido a lo establecido en una norma o lo
que se conoce como el “encuadramiento de los
hechos probados en un cierto tipo penal”, esto
es, que existe un interrelación obligada entre los
hechos probados y la norma jurídica aplicable
para definir la sanción a que se ha hecho acreedor el responsable. El objeto de la prueba o thema probandum es, entonces, “lo que ocurrió”, el
aspecto fáctico, que busca acreditar la prueba
como método y el cual es también el objeto de
la calificación jurídica de la que se extraerá la
consecuencia jurídica.
Los instrumentos de la prueba son los objetos, documentos o personas que se encontraban
en el lugar y en el momento en que ocurrieron
los hechos que se desea verificar tuvieron lugar
en la realidad. Esos instrumentos son el continente donde quedó grabada alguna huella o
rastro de lo ocurrido (el contenido). Para algunos autores el instrumento de la prueba es considerado tanto la prueba misma como el modo
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Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
o acto por medio del cual se llega a un conocimiento certero de lo ocurrido, por lo cual se les
llama medios de prueba. Conviene distinguir,
por claridad conceptual, a la prueba de los instrumentos de la misma y a éstos de los medios
de prueba.
- La prueba es “todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento sobre los
hechos o la certeza de los hechos”8. Con
el señalamiento de que la “certeza” no es
la verdad, sino un “estado subjetivo” que
lleva a la mente a adherirse a algo conocible, sin temor de errar9.
- Derivado del nuevo texto constitucional, la audiencia de vinculación a proceso abre la necesidad de una nueva categoría, el dato de prueba el cual consiste
en la referencia al contenido de un determinado instrumento de prueba aún
8
Devis Echandia, Hernando, Teoría General sobre la
Prueba Judicial”, t. I Bogota Colombia, 2006, p. 24
9
Véase la definición del término en el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española 20ª edición,
disponible en línea en la página web: http://buscon.
rae.es/draeI/, y a Framarino Dei Malatesta, Nicolás. La lógica de las pruebas en materia criminal, t.
.I,Madrid, Ed. La España Moderna, disponible en
versión electrónica en la página web: http://www.
scjn.gob.mx/NR/exeres/E7FA89CC-D8A9-47EA87E2-20D87EE476EA,frameless.htm
26
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
no desahogado ante el juez, que debe
ser valorado por esa autoridad como
idóneo, pertinente y, en conjunto con
otros, suficiente para establecer razonablemente (con apego a la sana crítica) la
existencia de un hecho que la ley califique como delito y la probable participación en él del imputado. Cuando el dato
de prueba es valorado positivamente, el
juez otorgará un auto de vinculación10.
- Los medios de prueba, entendidos, como
la forma de tener acceso al contenido, en
tanto huella o rastro de lo ocurrido que
quedó grabado en los instrumentos de
la prueba (personas, objetos o cosas presentes cuando ocurrieron los hechos)
pueden clasificarse del siguiente modo:
-
-
-
-
-
10
Confesión
Documentos (públicos y privados)
Dictámenes periciales
Inspección judicial
Declaraciones de testigos
(testimonios)
El Ministerio Público no podrá bajo el nuevo sistema
oral acusatorio desahogar prueba hasta la audiencia
de juicio oral. Antes de ésta, lo que podrá hacer es
desahogar datos de prueba ante un juez de garantía,
los cuales en caso de ser admitidos y concederse el
auto de vinculación, pasarán a ser desahogados como
medios de prueba en la audiencia de juicio oral.
27
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
- Fotografías, copias fotostáticas, notas taquigráficas. No se encuentran
previstos por el Código de Procedimientos Penales.
- Elementos aportados por los avances
tecnológicos (aplicación de los descubrimientos de la ciencia).
Las pruebas pueden, a su vez, agruparse en
tres distintas categorías de acuerdo con el criterio particular que se utilice para clasificarlas:
1.- Por la forma de acceder al contenido del
instrumento de prueba:
a. Indiciaria: rastros materiales de lo
ocurrido (perceptibles desde los cinco sentidos o con ayuda del conjunto
de las especialidades periciales o criminalística).
b. Personal: testimonial, careo, reconocimiento de objetos y la confrontación de personas.
c. Situacional: inspección judicial, reconstrucción de los hechos y los dictámenes periciales.
Para potenciar el valor probatorio de la
prueba indiciaria de modo que se demuestre
la culpabilidad, es necesario que lo que indica
(comprueba) sea corroborado también por las
pruebas personales y situacionales.
2.- Las pruebas también se clasifican como
“directas” e “indirectas”, de acuerdo con
el modo cómo se produce la percepción,
28
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
esto es, si es mediada (interviene un tercer elemento) o desde los cinco sentidos
(documentos, inspección).
a. Directa: para captar su significado
basta percibirla con los cinco sentidos, sin necesidad de llevar a cabo,
al parecer, un proceso inferencial. El
juzgador puede captar por medio de
sus sentidos la información (significado) que en sí misma la prueba conlleva. Se concluye en una proposición
a partir de otra, sin la intervención
de una tercera, por lo cual se dice que
las inferencias son inmediatas.
b. Indirecta: el juzgador no puede
percibir desde sus cinco sentidos la
información que contiene la prueba
y entender su significado desde un
conocimiento de sentido común,
por lo que es necesario recurrir a un
tercero que se valdrá de artefactos
tecnológicos para percibirla y de un
conocimiento científico especializado para asignarle significado: la inferencia es mediada, para llegar a una
proposición se requiere del auxilio
de una tercera.
En estricto sentido, no hay pruebas “directas”,
debido a que no basta con la simple percepción
de un instrumento probatorio (confesión, testimonio o documento) sino que se requiere “va29
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
lorar” lo percibido, de modo que la aprehensión
de su significado no se deriva simplemente de la
percepción. El juzgador deberá analizar, además,
cada prueba a la luz de las otras, esto es, comparar cada una de ellas con las demás pruebas
ofrecidas y extraer de éstas, como un conjunto
de elementos interrelacionados, la cantidad de
información (significado) que contengan.
3.- De acuerdo con su suficiencia o no para
demostrar una proposición fáctica pueden clasificarse de la siguiente manera:
a. Prueba plena, es suficiente para acreditar por sí sola una proposición fáctica.
b. Prueba indiciaria, necesita ser relacionada con otras pruebas concordantes para acreditar una proposición fáctica.
Ante la escasez de pruebas plenas, es preciso
aprender a descubrir, obtener e integrar los indicios en la construcción de la prueba. Un ejemplo de prueba plena son los documentos no redargüidos por las partes como falsos, en cuyo
caso se requiere cotejarlos con los protocolos o
con los originales. En el artículo 280 del Código
Federal de Procedimientos Penales se establece
que “los documentos públicos harán prueba
plena, salvo el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir su cotejo con
los protocolos o con los originales existentes en
los archivos” y en el 281, que “son documentos
30
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
públicos los que señale como tales el Código
Federal de Procedimientos Civiles o cualquiera
otra ley Federal”. Otros artículos a considerar
son el 284: “la inspección, así como el resultado de los cateos, harán prueba plena siempre
que se practiquen con los requisitos legales”, y
el 285:”todos los demás medios de prueba o de
investigación y la confesión, salvo lo previsto en
el segundo párrafo del artículo 279, constituyen
meros indicios”.
La prueba puede también ser considerada un
argumento, aquel que se produce al emplearla
como método. En ese sentido, es un argumento
lógico que integra y relaciona el significado de
las huellas o rastros (contenido) que quedaron
grabados en los instrumentos probatorios (en
tanto continentes que se encontraban presentes
o relacionados con la escena donde ocurrió el
delito en el momento en el que tuvo lugar) en
un todo coherente de sentido, el cual coincide
con la teoría del caso. Es un argumento lógico que entreteje el significado de las huellas o
rastros que quedaron grabados en los instrumentos probatorios, lo que hemos denominado
“proposiciones fácticas”.
La prueba tiene, en consecuencia, dos dimensiones:
1. Una material: que se refiere a la huella o
rastro que quedó grabada en un instrumento probatorio (documento, persona u objeto). Dado que esa huella pue31
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
de ser también un recuerdo o lo que se
conoce como huella mnémica (grabada
en la memoria), la dimensión material
abarca también lo que saben las partes
y los testigos de lo ocurrido por haberlo
vivido directamente o, cuando menos,
presenciado.
2. Como significado: lo que quiere decir
esa huella o rastro en función de lo ocurrido, del thema probandum. Las preguntas obligadas son ¿qué significa esa
huella o rastro de acuerdo con lo que
ocurrió?, ¿de qué manera el significado
de esa huella o rastro da cuenta de lo
acontecido?
Ello nos remite a tres características de las
pruebas. Por un lado, la traslatividad, que se
refiere a la facilidad o dificultad con que una
huella o rastro puede ser presentada ante el
juez; se dice que entre más significativa sea más
difícil será su traslado ante esa autoridad y se
pone como ejemplo el caso de un testigo clave
en materia de delincuencia organizada, quien
tendrá mucha información relevante, pero escasa disposición para transmitirla al juez, de ahí
la creación de la figura del “testigo protegido”.
Otra es la impresionabilidad, entendida como
la nitidez con que quedó grabada la huella en
tanto contenido en el continente que consideramos el instrumento de la prueba; un buen ejemplo, sería el recuerdo que una persona tiene de
32
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
un paisaje frente a una fotografía del mismo. Y
finalmente la traducción, la cual se deriva del
hecho de que la prueba tiene dos dimensiones:
su materialidad y el significado de la misma, de
modo que siempre será necesario descifrar lo
que la materialidad de la huella significa, esto
es, descifrarla.
Esta última característica es muy fácilmente entendible en el caso de las pruebas indirectas, donde no es posible, en muchas ocasiones,
percibir desde nuestros cinco sentidos la huella
o rastro que quedó grabada en el instrumento probatorio, por lo que es necesario emplear
herramientas tecnológicas, además de que en
todos ellos no puede inferirse el significado de
la huella o rastro desde un conocimiento de
sentido común, por lo que debe recurrirse a los
especialistas o peritos que dominan los conocimientos científicos específicos que se requieren
para hacerlo. Como señalamos más arriba, en el
caso de las pruebas directas también se infiere
el significado de la huella o rastro, de modo que
son “directas” en el sentido de que la persona
que las percibe es quien directamente les asigna
significado o “lee”, desde un conocimiento de
sentido común, sin necesidad de recurrir a un
especialista o perito, lo que significan, pero ello
no quiere decir que de la simple percepción se
desprenda su significado, ello requiere de una
operación mental que relaciona lo que perciben
nuestros cinco sentidos con el conocimiento
33
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
que posemos, a fin de asignarle significado a
lo percibido. En otras palabras, podemos decir
que tanto las pruebas directas como las indirectas, deben ser “leídas”, y por ello entendemos,
asignarles significado desde lo que sabemos: en
el primer caso, el de las directas, desde un conocimiento de sentido común, y en el segundo,
las indirectas, desde una plataforma de conocimiento científico que sólo poseen los especialistas o peritos.
La necesidad de los dictámenes periciales se
justifica debido a que presentan información
sobre características o cualidades de objetos
considerados instrumentos de prueba que no
puede ser apreciada a simple vista por el común
de las personas y mucho menos saber qué significa, por lo cual deben ser “traducidas” desde
el conocimiento técnico científico que distingue
a los peritos en la materia de que se trate. Un
dictamen pericial debe contener, en términos
generales, las siguientes tres partes:
- Contenido: datos referidos a la persona,
cosas o hechos que tengan que ser examinados.
- Consideraciones: el sistema técnico o
científico utilizado y el porqué de ello
(su justificación: por qué se usa ese y no
algún otro).
- Conclusiones: respuestas a las preguntas sometidas a la consideración de los
peritos, motivadas (razones que expli34
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
can el porqué concluye el perito como
lo hace y no de otra manera; en otros
términos, la exposición del elemento
lógico de vinculación entre el resultado
obtenido y el proceso de las operaciones
realizadas).
Lo más relevante al solicitar un peritaje es
tener en claro a qué especialista se le debe pedir
y las preguntas que se desea que responda en
torno al instrumento de prueba que se someterá
a su escrutinio. ¿Por qué es necesario solicitar
un examen pericial con base en preguntas claras
y previamente formuladas?, la respuesta básica
es que quien sabe que evidencia necesita para
darle credibilidad a la teoría del caso en torno al
delito investigado es, precisamente, quien la elaboró, esto es, el abogado litigante. De modo que
el perito leerá las huellas o rastros que quedaron
grabados en el instrumento probatorio, mismas
que no son evidentes ni en su materialidad ni
significado para el abogado litigante, para que
mediante su ayuda se vuelvan evidentes para
éste y pueda utilizarlas para darle credibilidad a
su teoría del caso.
La pregunta ¿qué significa una huella o rastro “X”?, debe ser respondida en el marco de la
teoría del caso que se desee probar, esto es, comprobar que las cosas efectivamente así sucedieron
mediante elementos de realidad. Esas mismas
huellas o rastros tendrán un significado distinto
si en lugar de leerse desde la “teoría del caso Nº
35
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
1”, se leyeran desde la “teoría del caso Nº 2”, o
bien, desde la “teoría del caso Nº n”.
Debe tenerse en cuenta que no hay conocimiento sin sujeto que lo produzca y que todo
sujeto introduce, consciente o inconscientemente, un punto de vista: “lo que ve un hombre
depende tanto de lo que mira como de lo que
su experiencia visual y conceptual previa lo ha
preparado para ver”11. No hay percepción de la
realidad que no esté delimitada por un punto de
vista formado con base en ideas, asumidas críticamente o no, esto es, mediante una revisión
11
36
Kuhn, Thomas, op. cit., p. 179
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
consciente o no. Saussure decía que “el punto de
vista crea al objeto”12.
Las cosas que percibimos son evidentes en
función de un cierto marco de conocimiento,
pero no son evidentes en sí mismas o para todo
marco de conocimiento. En ese sentido, las
huellas o rastros de lo ocurrido se convierten
en “evidencia”, esto es, claramente entendible su
significado, de acuerdo con una cierta perspectiva que delinea la “teoría del caso”. Podemos
decir que la teoría del caso vuelve evidente el
significado que tienen las huellas o rastros que
se desea presentar como pruebas y que éstas
sólo serán evidentes desde una teoría del caso,
no son nunca evidentes desde sí mismas, sólo se
vuelven evidentes cuando son evaluadas desde
una cierta teoría del caso, debido a que embonan en esta como las piezas de un rompecabezas
cuando son colocadas exactamente en el lugar
donde van.
La prueba indirecta presenta una dificultad
adicional respecto a su transparencia, en comparación con la directa. Por un lado, no es posible percibir la información que contiene desde
los cinco sentidos y entender su significado con
un conocimiento de sentido común, al contrario
de lo que sucede con las llamadas “directas”; y,
por otro lado y como también sucede con estas
12
Bourdieu, Pierre, et. al., El oficio de sociólogo, México, Ed. Siglo XXI, 1983, p. 51
37
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
últimas, su significado, que en este caso ha sido
descifrado con la ayuda de un perito, se volverá
“evidente” en el marco de una teoría del caso,
de modo que una prueba indirecta es sometida
a una doble lectura: descifrar su significado con
la ayuda de artefactos tecnológicos y desde un
conocimiento científico especializado y volverlo
evidente al insertarlo en una teoría del caso. El
significado de las pruebas de ambos tipos, directas e indirectas, sólo será evidente al interior de una teoría del caso, cuando éste pase a
formar parte de esa narrativa, cuando sea una
pieza de ese relato sobre la forma en que ocurrieron las cosas.
38
La construcción de la prueba
En el “capítulo 6: juicios orales y práctica
forense” dijimos que una proposición fáctica es
una afirmación sobre un hecho individual, es
decir, sobre una huella o rastro que quedó grabada en un instrumento probatorio (documento, persona u objeto que se encontraba presente
en el momento y en el lugar donde ocurrieron
los hechos) y que la teoría del caso debía ser entendida como el relato que entreteje de una manera coherente y convincente el conjunto de las
proposiciones fácticas. Los hechos ocurridos no
podemos cambiarlos, ellos pertenecen al pasado
y se le presentan al abogado litigante como algo
dado, lo que sí depende de él es la forma como
tratará de presentarlos ante el juez. ¿Desde dónde observa los objetos, documentos o cosas que
se encontraban presentes en el momento y lugar de los hechos?, ¿qué llama su atención? y
¿cómo interpreta aquello que le va pareciendo
relevante? La respuesta a todas estas preguntas
d e b at e s d e d e r e c h o p E N A L
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
exige que quien las formula adopte un punto de
vista. Este no es otro que la teoría del caso, una
versión preliminar de lo ocurrido, que le brinda
al abogado litigante una plataforma de observación y un marco de referencia desde donde
interpretar lo que va encontrando.
Una importante teoría sobre el conocimiento y el aprendizaje, el constructivismo, señala
que lo que denominamos “realidad objetiva” en
realidad resulta de la perspectiva. La verdad no
se descubre en los objetos, más bien se construye de acuerdo con el punto de vista de quien los
observa, de ahí que sea relativa y por lo mismo
únicamente verosímil, no verdadera, ya que tan
solo aspira a tener “apariencia de verdadera”,
por lo que nunca podremos decir si en el fondo
es o no verdadera13.
Ello nos lleva a distinguir la diferencia entre
evidencia y una huella o rastro de lo sucedido.
La huella o rastro de lo ocurrido sólo será evidente en la medida en que se interprete desde
una versión de lo sucedido, desde una teoría
del caso; su lectura desde una teoría del caso
es lo que la vuelve evidente. Una huella o rastro se vuelve evidente cuando se le ha asignado
un significado y ello, como hemos insistido,
13
40
“Las teorías de Piaget, Vigotsky y los interaccionistas
semióticos sustentan lo que hoy conocemos como
constructivismo”, Álvarez-Gayou Jurguenson, Juan
Carlos, Cómo hacer investigación cualitativa. Fundamentos y Metodología, México, Ed. Paidos, 2006, p. 46
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
sucede cuando se infiere lo que significa desde
una teoría del caso. De modo que la teoría del
caso cumple múltiples y esenciales propósitos
en materia de prueba. Por un lado, nos proporciona un punto de vista, una suerte de “lente”,
para buscar las huellas o rastros que nos interesa probar, entendiendo por ello que tienen una
materialidad comprobada, que efectivamente
existen en la realidad, que no son algo inventado o prefabricado; segundo, nos proporciona
una plataforma de conocimiento (de referencia) para asignarles significado, para inferir
lo que significan. Su significado, como hemos
insistido, está en función de su pertenencia o
inserción en una teoría del caso.
De modo que al ser muy escasas las pruebas
“plenas” y una cuestión de suerte más que de
habilidades investigativas el contar con ellas y
que tanto las llamadas “directas” como las “indirectas” tienen una dimensión material, en tanto huellas o rastros, cuyo significado es preciso
descifrar, para conocer la prueba jurídica como
método y llegar a dominarlo es conveniente centrarse en el manejo de la prueba indiciaria. Sin
olvidar que las piezas probatorias consideradas
en lo individual tiene tan sólo un significado
parcial, por lo cual se requiere analizarlas en
conjunto, ver cómo se relaciona el significado
de cada una con el de las otras e integrarlos a
todos, ya que es en su interrelación que la prueba adquiere sentido; en otras palabras, que sólo
41
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
como un todo que integra a esas partes en forma coherente es que puede llegar a poseer un
significado pleno, entendido como aquel que se
requiere para que el juez acepte como válida la
versión de los hechos que le presenta el abogado litigante y ello por dos motivos fundamentales: es convincente (tiene coherencia interna
en tanto argumento) y es creíble (posee un correlato real satisfactoriamente comprobado). Si
se cumplen esos dos requisitos, el abogado litigante habrá representado a su cliente satisfactoriamente, debido a que una teoría del caso exitosa es aquella que servirá de base al juez en la
elaboración de su sentencia, por lo cual se dice
que una teoría del caso exitosa es la que se funge
como proyecto de sentencia para el juez.
42
La construcción de la prueba
indiciaria
La palabra “indicio” quiere decir “fenómeno
que permite conocer o inferir la existencia de
otro no percibido”14, viene del latín indicĭum que
quiere decir de allí digo.
Dado que la teoría del caso enuncia proposiciones fácticas, en tanto afirmaciones de
hecho que han pasado las dos condiciones que
mencionamos en el capítulo 6: estar plenamente
comprobadas y corresponderse con el supuesto
de hecho contenido en alguno de los elementos de un tipo penal, es esperable que cuando
el juez tiene conocimiento de ellas se pregunte:
“¿cuál es su base de realidad?”, la cual no es otra
que la huella o rastro cuyo significado expresan;
14
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua
Española, vigésima segunda edición, versión en línea, página web: http://buscon.rae.es/draeI/, visitada
el 28 de septiembre del 2008.
d e b at e s d e d e r e c h o p E N A L
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
de modo que la huella o rastro es el “indicio” o
“de allí digo” desde el que se construye la afirmación de hecho, con ayuda de un conocimiento de sentido común o bien, científico. La operación lógica de que nos valemos para asignarle
significado a cada huella o rastro es el silogismo
hipotético.
El indicio es un rastro o huella que quedó
grabado en los instrumentos probatorios (cosa,
persona o documento) que intervinieron o se
encontraban presentes durante la ocurrencia
del hecho o conducta desconocida que se desea probar. Esa huella o rastro al ser reconocido
y comprobada su existencia, sin lugar a dudas,
pasa a ser un dato objetivo del cual parte el razonamiento “de allí digo”. Puede definirse como
un hecho plenamente probado e íntimamente
relacionado con el hecho (pasado) que se desea probar. En otras palabras, es una afirmación
(dato) que se desprende de cualquier instrumento probatorio, sea documento, testigo o al44
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
guna cosa, y el cual sirve para fundamentar una
presunción (juicio de probabilidad).
Pasado
Instrumentos de la
prueba: las personas,
documentos y cosas
presentes durante la
comisión del delito
puente
Presente
Huellas o rastros
de lo sucedido (la
comisión del delito)
que
quedaron
grabados en los
instrumentos de la
prueba
representante
La presunción o juicio de probabilidad es la
conclusión de un silogismo hipotético que descansa en una máxima de experiencia, entendida
como lo que “comúnmente sucede”, la intuición
o bien, conocimientos científicos, la cual se usa
como puente lógico para pasar de la premisa
menor o hecho específico conocido (huella o
rastro) a la conclusión o hecho que se desea conocer; en este caso, el significado de la huella o
rastro es lo que nos permite transitar de un hecho conocido en el presente a otro que ocurrió
en el pasado.
En la actualidad, lo que tenemos de ese pasado que deseamos conocer es la huella o rastro
que ha permanecido, lo que queremos saber es
qué acontecimiento produjo esa huella o rastro
¿Qué nos dice esa huella o rastro de algo que
ocurrió en el pasado?, específicamente responder en torno a ese acontecimiento las preguntas: qué (hecho delictivo), cuándo (modalidad
45
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
de tiempo), dónde (modalidad de lugar), cómo
(modus operandi), quiénes (partes activas y pasivas), con qué (medios comisivos), por qué
(móvil) y para qué (móvil), las cuales esperamos poder responder una vez que conozcamos
el significado de los rastros de ese pasado que
perviven en el presente, con la ayuda de una
forma específica de razonamiento conocida
como silogismo hipotético, cuyas partes son las
siguientes:
- Premisa mayor: generalidad (máxima de
experiencia o conocimiento científico).
- Premisa menor: hecho específico (indicio).
- Conclusión: presunción o hecho que se
desea conocer, la cual se obtiene de interpretar lo que significa el hecho contenido en la premisa menor desde la máxima
de experiencia o conocimiento científico
contenido en la premisa mayor.
En el ámbito penal se desprende de la conclusión obtenida una consecuencia jurídica que
se conoce con el mismo término, con el de presunción. Por ello conviene estar muy atentos
para distinguir las dos acepciones del término
presunción, como juicio de probabilidad formulado con la ayuda de un silogismo, y como
la consecuencia jurídica que se desprende de la
conclusión generada por el silogismo a partir
de un indicio y con ayuda de una máxima de
experiencia o de la intuición. De no existir el
46
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
indicio, el silogismo produciría una conclusión
lógicamente consistente, pero ficticia. El indicio, en tanto huella o rastro, tiene una naturaleza material –en caso de tratarse de un recuerdo,
la naturaleza de esa huella mnémica también la
hemos considerado material–, y lo que buscamos con ayuda del silogismo hipotético es su
significado.
A la prueba, como juicio de probabilidad basado en un indicio o hecho conocido utilizado
en un silogismo, se le pide lo siguiente:
- Los indicios deben estar probados, que
en tanto huellas o rastros efectivamente
existen.
- Sin vicios procesales.
- Debe haber un nexo causal, una relación
lógica y natural entre el indicio, como
hecho base o específico, y la conclusión
a la que se llega.
- Los indicios deben ser concordantes,
unívocos e incriminadores. Deben valorarse los contraindicios, entendidos
como posibles motivos para no creer.
- Deben ser varios indicios y no uno sólo
aislado.
- Toda presunción debe conducir a la certeza.
Lo acertado de la conclusión que se obtenga
mediante un silogismo hipotético depende de la
idoneidad de la máxima o máximas de experiencia utilizadas para inferir, mediante un razona47
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
miento lógicamente correcto, el significado de la
huella o rastro contenido en la premisa menor.
Si además atendemos la exigencia de que deben
ser varias huellas o rastros y no una sola las que
apunten en la misma dirección, se requiere, entonces, que sea coincidente la interpretación de
más de una huella o rastro formulada de manera correcta desde una máxima o máximas de
experiencia adecuadas. La probabilidad de dar
en el sitio correcto aumenta entre mayor sea el
número de huellas o rastros cuya interpretación
desde una máxima o máximas de experiencia
adecuadas señale hacia esa dirección.
El silogismo es una forma de razonamiento
que nos permite inferir hacia dónde, hacia qué
otro hecho “indica” o “apunta” el significado del
hecho conocido contenido en la premisa menor.
El significado de la premisa menor que obtenemos de interpretarla desde la mayor es el que nos
“indica” cuál es el hecho que estamos buscando.
De modo que la probabilidad de dar en el blanco, en sentido figurado, por supuesto, depende
tanto de la correcta selección de las premisas
mayores o “lentes” desde los cuales leeremos
las premisas menores, así como de la posibilidad de contar con más de un hecho conocido o
indicio, ya que entre más huellas o rastros tengan un significado coincidente, obtenido de su
interpretación desde máximas de experiencia
adecuadas, más probabilidad tendremos de que
su “indicación” nos está posibilitando conocer
48
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
un hecho hasta entonces desconocido, o en términos metafóricos, de “dar en el blanco”.
Las exigencias a cumplir son las siguientes:
1.- Contar con más de una huella o rastro
cuya materialidad está comprobada,
esto es, que no fue inventada, falseada o
tergiversada.
2.- Seleccionar máximas de experiencia
adecuadas para inferir su significado.
3.- Aplicar las máximas de experiencia seleccionadas de una forma lógicamente
correcta para obtener el significado de
las huellas o rastros con una materialidad comprobada.
4.- Que más de uno de los significados obtenidos sea coincidente.
Entre más significados de huellas o rastros
con una materialidad comprobada apunte en la
misma dirección, mayor será la probabilidad de
haber dado con el sitio correcto, dicho en otros
términos, de haber conocido el hecho que efectivamente estábamos buscando.
Para apreciar la dificultad de llegar a conclusiones acertadas mediante el empleo de indicios conviene recordar a las dos personas que
detuvieron elementos del Ejército mexicano
en horas de la tarde del día 16 de septiembre
del año 2008 en el Hospital General de Zacatecas, donde estaban siendo atendidas luego
de que se accidentaran en la carretera federal
Nº 45 en el tramo que va del municipio de Ojo
49
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
Caliente a Las Arcinas, procedentes de Morelia, Michoacán. La decisión de movilizar a un
contingente de más de 100 elementos militares
para ir a sacar a esas dos personas del nosocomio donde estaban y llevarlas al Hospital de la
XI Zona Militar, se debió a su presunta participación en las explosiones generadas por el
lanzamiento de granadas de fragmentación en
la Plaza Melchor Ocampo ubicada en el centro
de Morelia, Michoacán durante la celebración
del Grito de Independencia. A los dos detenidos inicialmente, Víctor Ortiz Valtierra de 19
años de edad y José Luis Ortiz Méndez de 26,
se unió Miguel Leyva Reveles de 29 años, quien
había salido del hospital referido antes de la intervención militar y posteriormente localizado
y capturado.
Esa conclusión se sacó con base en cinco premisas menores: 1) que los accidentados salieron
de la ciudad de Morelia rumbo a Zacatecas luego de ocurridos los atentados, 2) que los rasgos
fisonómicos de los detenidos guardaban parecido con los retratos hablados de los presuntos
responsables, 3) que uno de ellos presentaba
quemaduras de tercer grado que podrían haber
sido causadas por el impacto de esquirlas de las
granadas de fragmentación usadas en los atentados, 4) que personas desconocidas se acercaron al hospital donde estaban siendo atendidos
con la intención de trasladarlos a otro lugar,
quienes decidieron retirarse ante la presencia
50
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
policial y 5) una llamada anónima denunciando
su presunta participación en esos atentados. El
indicio clave era, sin duda, el quinto. ¿Por qué
tomaron las autoridades militares y de la Procuraduría General de la República como cierta
esa llamada anónima?, ¿con base en qué información infirieron que la persona que hizo la llamada en forma anónima al número 060, estaba
proporcionando información verídica?
Su conclusión se basó, en gran medida, en
asignarle significado a cuatro de esas premisas
menores desde la que hemos considerado “clave”: la llamada anónima, la cual se tomó como
cierta sin mayor análisis; cuando de haberla
leído desde la siguiente premisa mayor: “quienes actúan en forma anónima pueden mentir
sin temor a ser descubiertos”, hubieran dudado
de la veracidad del mensaje emitido desde el
anonimato.
El día 18 de septiembre por la noche la Procuraduría General de la República emitió el
comunicado 763/08, donde textualmente señala: “La Procuraduría General de la República
informa que luego de realizarse las diligencias
necesarias por personal ministerial de la institución, para corroborar si las personas bajo
resguardo médico en las instalaciones militares
de Zacatecas, Zacatecas, tenían alguna relación
con los hechos causados en la ciudad de Morelia, Michoacán, el pasado 15 de septiembre, se
constató que estas no tienen ningún vínculo”.
51
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
En el artículo 286 del Código Federal de
Procedimientos Penales se mencionan algunas
indicaciones sobre la forma de obtener conclusiones con la ayuda de un silogismo hipotético:
“los tribunales, según la naturaleza de los hechos
y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la
que se busca, apreciarán en conciencia el valor
de los indicios hasta poder considerarlos como
prueba plena” A lo que la norma se refiere no
es a la calificación del indicio en sí, si la huella
o rastro en verdad existe, sino al enlace que se
hace a partir de éste hacia el hecho desconocido
que se desea probar. Considera al indicio (un
hecho probado con anterioridad) como un poste indicador que demuestra la existencia de lo
que se desea probar, en forma indirecta.
Como pudimos apreciar en el caso de los
atentados de Morelia del 15 de septiembre del
2008, cuatro de los cinco indicios que consideraron las autoridades militares y de procuración de
justicia federales estaban seguramente probados:
- Los accidentados no sólo salieron de
Morelia rumbo a Zacatecas, sino que
también eran originarios de esa entidad;
- Uno de ellos presentaba quemaduras de
tercer grado, muy probablemente consultaron a un perito con la especialidad
médica adecuada para corroborar que
fueron causadas por esquirlas;
52
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
-
Los rasgos fisonómicos de los detenidos
eran a simple vista parecidos a los de los
retratos hablados con los que contaban,
y
- Personas que conocían a los accidentados
acudieron al hospital donde los estaban
atendiendo con la intención de llevarlos
a otro lugar y su retiro del lugar coincidió
con el arribo de efectivos policiales.
El error que llevó a una movilización militar
espectacular, pero innecesaria, para trasladar a
los sospechosos a instalaciones de la XI Zona
Militar, fue no haber extraído el significado parcial de cada uno de ellos, sobre todo del quinto,
desde máximas de experiencia o premisas mayores adecuadas, y luego haber relacionado el
significado de cada uno de ellos a la luz del de
los otros, para estar en condiciones de integrarlos en un todo coherente de sentido. Estos indicios no fueron elevados a elementos de prueba
e interrelacionado su significado para crear uno
que los englobara a todos de manera efectiva.
A las autoridades involucradas les faltó realizar
en forma correcta lo que señala el siguiente esquema:
53
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
El juez, por su parte, realiza su actividad
valorativa a través de presunciones: empieza
percibiendo y criticando los instrumentos probatorios y estructurando, sin prejuicios, una
ruta crítica de ellos para obtener su convicción
(formación de la presunción, entendida como la
consecuencia jurídica a la que se llega a través
de la conclusión obtenida mediante el silogismo). Su actividad valorativa se desarrolla en
dos vías: por un lado, sobre los instrumentos
probatorios (verifica que estén comprobados) y,
posteriormente, sobre la formación de la conclusión a través del silogismo (comprueba su
consistencia lógica, su nivel de probabilidad).
La investigación que realiza el Ministerio
Público, como actividad preprocesal, es la revisión de los vestigios o huellas grabados sobre los
instrumentos probatorios (en forma material o
54
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
mnémica) durante la ocurrencia del suceso que
se desea probar, para llegar a un descubrimiento inicial sobre lo sucedido que permita sentar
cierta conclusión (como juicio de probabilidad,
esto es, como presunción), cuya verdad o falsedad debe ser verificada por el juez, por ello
el Ministerio Público la formula simplemente
como hipótesis.
En el ámbito judicial se dice que la prueba
es exclusivamente trabajo de verificación, una
vez trasladado el hecho a la presencia del juez.
La verificación consiste en corroborar la autenticidad de los instrumentos probatorios y la
consistencia y verosimilitud de la afirmación
extraída de tales instrumentos (presunción).
De acuerdo con el artículo 290 del CFPP el juez
tiene la obligación de fundar lógicamente su valoración de la prueba, textualmente señala que
“los tribunales, en sus resoluciones, expondrán
los razonamientos que hayan tenido en cuenta
para valorar jurídicamente la prueba”, es decir
que expondrán los razonamientos que hayan
realizado para llegar a la conclusión contenida
en la sentencia.
La infirmación o fiscalización de las hipótesis, como una actividad propia del juez, es la
verificación de las hipótesis o las presunciones
obtenidas de los indicios. Se trata de un ejercicio
deductivo que consiste en confrontar la hipótesis con la que se está trabajando con otras hipótesis formadas con el razonamiento a partir de
55
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
los mismos indicios. A la hipótesis contraria a
la que se está probando –obtenida a partir de los
mismos indicios– se le llama “infirmación”. De
lo que se trata es de demostrar la resistencia de
la hipótesis a prueba a través de la eliminación
de todas las otras que puedan desprenderse mediante un razonamiento similar a partir de los
mismos indicios, debido a que tienen menor nivel de probabilidad, esto es, “menor resistencia”.
La hipótesis a prueba es sometida a dos tipos de procesos: por un lado, se verifica que
no tenga contradicciones internas (inconsistencias), se trata de una contraprueba para
verificar la relación entre los hechos que la integran y, por otra parte, se confronta con otras
conclusiones posibles para ver su nivel de probabilidad o “resistencia”.
hipótesis
buscar contradicciones
internas
confrontarla con otras
conclusiones posibles
El sistema de libre valoración impone la libre convicción del juez a través de la prueba razonada, motivada y fundamentada, por lo que
se le ha llegado a llamar “sistema de valoración
56
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
lógica de la prueba”.15 La sentencia final no es
un juicio de verdad sino de verosimilitud basado en la convicción del juez de que “las cosas así
sucedieron”. Lo que deben buscar los abogados
litigantes, en consecuencia, es convencer al juez
a través de argumentos que tienen la apariencia de verdaderos, por estar sustentados, la gran
mayoría de las veces, en indicios, lo cual apunta
a la convicción como medida psicológica (subjetiva) de la certeza.
A manera de resumen podemos decir que la
prueba es:
- La obtención del cercioramiento del
juzgador acerca de hechos discutidos
y discutibles (lo que ocurrió), cuyo esclarecimiento resulta necesario para
la resolución del conflicto sometido a
proceso.
- La acreditación del cuerpo del delito, la
responsabilidad y la personalidad del
delincuente.
- El tránsito de un hecho conocido (presente) a otro desconocido (lo que ocurrió).
- El traslado de los hechos a la presencia
del juez.
15
Para profundizar en este tema véase Raúl González
Salas Campos, La Presunción en la Valoración de
las Pruebas, México, Ed. Inacipe Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal, 2003.
57
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
-
Un juicio de probabilidad: la conclusión
de un silogismo hipotético o presunción
En el siguiente diagrama de flujo pueden
apreciarse las principales actividades del proceso de investigación, desde el conocimiento y
revisión inicial de los hechos hasta la presentación de la denuncia o querella:
58
El papel de la inteligencia
en la construcción de la prueba
La elaboración de la teoría del caso exige la
detección de las huellas o rastros de lo ocurrido
cuyo significado, obtenido a partir de su lectura
desde máximas de experiencia adecuadas, es los
que hemos denominado “hechos clave” y luego
la selección de aquellos que en conjunto permiten satisfacer los supuestos de hecho contenidos
en una norma o normas penales, a fin de que la
descripción de la conducta: “las cosas así ocurrieron, señor juez” se corresponda con la descrita en alguno o algunos de los tipos penales
establecidos en el código penal respectivo. La
complejidad de este proceso exige de un diseño
previo y de su instrumentación en forma ordenada, en una palabra, de un método. ¿Es el método científico el que estamos buscando?, o de
no ser así, ¿dónde podremos encontrar una método o manera de hacer las cosas que nos brinde
la conducción lógica que se requiere para llevar
d e b at e s d e d e r e c h o p E N A L
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
a cabo exitosamente el proceso de elaboración
de una teoría del caso?
Algunos estudiosos de la prueba penal insisten en afirmar que el método que emplean los
historiadores es el que más se parece al que se requiere para la construcción de la prueba e incluso se han referido a ésta como la “construcción
científica de la prueba”. La similitud se basa en
que ambos tienen frente a sí la tarea de reconstruir un hecho pasado individual y no repetible,
de modo que el conocimiento que pueden llegar
a tener del mismo es indirecto. Entre las diferencias señalan que el historiador no tiene que
sujetarse a lo establecido en la ley procesal, por
lo que su trabajo es más libre. Una distinción de
fondo es que el “historiador no está interesado
en lo único sino en lo que hay de general en lo
único”,16 no le interesa simplemente describir lo
que ocurrió, sino fundamentalmente interpretarlo en función de lo que ha ocurrido en otros
momentos históricos, para captar cómo se inserta en la historia en tanto proceso: como una
sucesión de acontecimientos interrelacionados,
y en precisar, por contraste, sus características
particulares. “La historia se ocupa de la relación
entre lo único y lo general”17.
16
Carr, Edward H., ¿Qué es la historia?,, México, Ed.
Origen/Planeta, Colección Obras Maestras del Pensamiento Contemporáneo, No. 15, 1985, p. 85
17
Ibid., p. 88
60
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
El abogado litigante que busca elaborar una
teoría del caso con un correlato real que le dé
credibilidad, no está interesado en demostrar
nada y por ello entendemos que lo que se dice
guarda relación con ideas previamente establecidas, de modo que puede ser lógicamente inferido a partir de éstas, o en comprender la singularidad del fenómeno en sí mismo (lo que se
conoce como “hermenéutica”) o en su relación
con otros (“crítica”); el propósito del abogado
litigante es simplemente persuadir al juez para
que dicte una sentencia en favor de su representado. De modo que lo que necesita es diseñar y
administrar la elaboración de la teoría del caso
que le presentará al juez de una forma lógica que
asegure la obtención de un producto de calidad,
de un argumento que sea persuasivo con base
en dos características: su coherencia interna,
en tanto narrativa, y su credibilidad, por tener
apariencia de verdadero (resultar verosímil). La
calidad de ese argumento depende de entretejer
lógicamente el significado de huellas o rastros
que tienen una existencia real comprobada.
El método que necesita el abogado litigante puede obtenerlo de la inteligencia, entendida
como un proceso orientado a la obtención de
información de acuerdo con fines previamente
establecidos. La inteligencia es un proceso que
genera información para ayudar a los tomadores de decisiones a hacerlo en forma acertada.
La elaboración de una teoría del caso implica
61
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
la toma de una serie de decisiones, entre otras,
como las siguientes: del conocimiento de lo
ocurrido que tiene el abogado litigante, con
base en el relato de su cliente, ¿qué es lo que resulta creíble y qué no?; ¿dónde y cómo podría
obtener información adicional para tener una
versión más clara de lo ocurrido?; ¿desde qué
punto de vista le conviene presentar los hechos,
para sin tergiversarlos, elaborar una versión que
favorezca los intereses de su cliente?; ¿cómo
ubicar los instrumentos de la prueba: cuáles
son las personas, documentos o cosas presentes
durante la ocurrencia de los hechos que resultan relevantes?, ¿qué tipo de huella o rastro de
lo ocurrido quedó grabada en forma material o
mnémica en ellas?; ¿cómo percibir esas huellas
o rastros?; ¿cómo asignarles significado a las
huellas o rastros que son relevantes, desde qué
máximas de experiencia?
El término “inteligencia” surge en el ámbito de la guerra. El antecedente escrito más remoto puede encontrarse en el libro el Arte de la
Guerra, escrito por Sun Tzu en el siglo VI A.C.,
mientras que la exposición teórica de lo que es
la inteligencia moderna fue realizada en 1949
por Sherman Kent en su libro Intelligence for
American World Policy. Como proceso consiste
en “la suma de lo que es sabido, integrado con
nueva información, y finalmente interpretado
62
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
para extraer su significado”.18 Comprende las siguientes fases:
Definición del
problema
difusión
colección
análisis
evaluación
organización
Es común presentar las fases del ciclo de inteligencia del modo siguiente:
- Planeación (donde se incluye la “definición del problema”).
- Colección, investigación o explotación de
fuentes: abiertas, cerradas y electrónicas
- Procesamiento (ponerla en una forma
fácilmente entendible, a fin de tener una
idea preliminar de su significada con un
simple “golpe de vista”).
- Evaluación (qué de lo obtenido es
útil y que no).
- Organización (ponerla en el formato
adecuado para alimentar las técnicas
y herramientas analíticas que serán
empleadas e integrar archivos).
- Análisis.
18
McDowell, Don, “Strategic Intelligence a Handbook for Practitioners Managers and Users”, ISBN
1876287012, Istana Enterprises Pty. Ltd. Cooma
NSW, Australia. 1998-2000, p. 14
63
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
-
Difusión o uso para los fines para los
cuales fue generada.
Los elementos que distinguen a la “inteligencia” son: la información que resulta de su
aplicación como “proceso”, la existencia de un
enemigo o adversario (en este caso, el abogado
litigante que representa los intereses de la contraparte) y la secrecia (la conveniencia de que el
abogado litigante sepa lo más que se pueda de lo
que está haciendo su adversario y de que éste, a
su vez, desconozca lo que él está haciendo respecto al caso bajo litigio).
Los esfuerzos civiles por utilizar la “inteligencia” en actividades policiales pueden ubicarse en Francia a inicios del siglo XIX. Francoise
Eugene Vidocq, un antiguo delincuente que se
fugó de prisión, llegó a ser un informante secreto de la División Criminal de la Prefectura de
la Policía de París, donde propuso la creación
de un grupo de investigadores del crimen integrado por ex convictos. La Brigade de la Surete
–policía de seguridad– fue establecida en octubre de 1812 al mando de Vidocq. En los Estados
Unidos de América el primer éxito registrado
en su aplicación fue encabezado de 1905 a 1909
por Lieutenant Guiseppe Petrosino, jefe del Departamento de Policía de Nueva York, en contra
de la “Sociedad de la Mano Secreta”, que asesinaba inmigrantes italianos en esa ciudad. Bajo
este esfuerzo fueron arrestadas 500 personas y
deportadas miles. El resultado fue la reducción
64
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
a la mitad de los crímenes cometidos en contra
de inmigrantes italianos.
El uso de la inteligencia para elaborar una
teoría del caso, donde una parte fundamental es
obtener las huellas o rastros de lo ocurrido que
le darán credibilidad a ese relato, se ubica en el
nivel táctico, por lo cual conviene distinguir ese
nivel del estratégico.
- El uso de la inteligencia a nivel estratégico provee de una visión de las habilidades, fortalezas, debilidades y tendencias
de las empresas criminales a partir de
las cuales se elaboran conclusiones sobre futuros esfuerzos criminales. Un fin
característico es la elaboración de diagnósticos sobre un determinado contexto criminal. El propósito fundamental
de la inteligencia estratégica es prevenir
el crimen.
- La inteligencia a nivel táctico es usada,
por su parte, para desarrollar métodos
para contrarrestar amenazas criminales
inmediatas y es usualmente orientada
a una entidad criminal específica. Uno
de los principales fines a este nivel es
la colección factual de datos durante la
investigación de casos delictivos, esto
es, la colección de hechos para formar
un archivo sobre un objetivo de investigación orientado a la aplicación de
un castigo, así como las operaciones de
65
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
vigilancia con fines preventivos. El uso
de la inteligencia a nivel táctico provee
las piezas de información con las cuales
construyen los profesionales de la inteligencia sus análisis estratégicos.
Una vez que ya se ha depurado la lista de
hechos clave, de acuerdo con lo señalado en el
capítulo 6 (específicamente en el punto No. 7
de la metodología propuesta para elaborar una
teoría del caso), la etapa de planeación del ciclo
de inteligencia gira, fundamentalmente, en torno a las siguientes preguntas:
1.- ¿Cuáles son las huellas o rastros cuyo
significado será tomado como un hecho
clave?.
2.- ¿Dónde, en qué instrumento de prueba
(persona, documento u objeto) podría
haber quedado grabada en forma material o mnémica una huella o rastro de los
hechos clave?.
3.- ¿Cómo percibir esa huella o rastro. En
caso de no ser perceptible desde los cinco sentidos, elaborar el cuestionario que
66
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
tendrá que responder el perito a cuyo
escrutinio será sometido el instrumento de prueba donde supone el abogado
litigante que se encuentra una huella o
rastro relevante?.
4.- ¿Desde qué máxima de experiencia se le
asignará el significado buscado a cada
huella o rastro, o bien, a la respuesta de
cada una de las preguntas contestadas
por el perito, de acuerdo con la teoría del
caso que se desea construir? Conviene
recordar que el especialista o perito las
“leerá” desde una máxima de experiencia tomada del conocimiento científico,
pero que le corresponde al abogado litigante inferir el significado de la apreciación del perito en función de su teoría
del caso. Veamos el siguiente ejemplo, a
un especialista en la lectura de huellas
genéticas (ADN) se le puede preguntar,
por un lado, si el rastro de una huella
que se presume es de sangre pertenece
a quien el abogado litigante supone es
la víctima y, por otro, si hay relación de
parentesco entre esa persona y quien se
presume es el agresor, para lo cual se le
proporcionarán las muestras de tejido
o líquido biológico adecuadas (saliva,
cabello, pelo, hueso, orina, secreción vaginal, semen, sangre, pulpa dental, piel,
etc.). Una vez obtenidas esas respuestas,
67
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
corresponde al abogado litigante hacer
las conjeturas que considere relevantes
en función de su teoría del caso. El perito le dará respuestas técnicas, pero no le
corresponde a éste establecer su significado en función de la teoría del caso que
tiene en mente el abogado litigante.
5.- ¿Cómo integrar con el mayor nivel de
coherencia posible a los hechos clave
dentro de una narrativa?.
6.- En el caso de los juicios orales, ¿a través
de qué personas participantes durante
las audiencias: las partes, testigos o peritos, presentar la teoría del caso?19.
El ciclo de inteligencia comprende dos grandes fases sustantivas: investigación-evaluación
de lo recolectado, para decidir si es utilizable o
no con base en distintos criterios de selección
(certeza de la información, pertinencia, oportunidad, etc.) y análisis-organización, esta última
comprende dos tipos de actividades: colocación
de la información en la forma apropiada para
alimentar las técnicas y herramientas analíticas
que serán empleadas, sobre todo cuando están
computarizadas, así como la formación de archivos. Cada una de ellas se realiza de acuerdo
con un plan específico. A continuación se presentan los planes de análisis y de búsqueda, con
19
68
Este punto lo desarrollaremos con mayor detalle en
el siguiente apartado.
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
el señalamiento de que el segundo se subordina
al primero, lo cual no indica que sea más importante el análisis que la investigación o búsqueda
de la información, en virtud de que los dos son
indispensables; simplemente señala que la pauta de qué buscar la marca el análisis, mientras
que el resultado de la búsqueda es la “materia
prima” para el primero.
Plan de análisis
Plan de Búsqueda
- Revisión de los hechos
iniciales de que se tiene
conocimiento
- Investigación de casos
similares que puedan aclarar
la forma en qué ocurrió el
que está bajo investigación
- Qué otra información
adicional
podría
proporcionarle al abogado
litigante una visión más
clara de lo ocurrido
- Búsqueda y revisión de
información adicional
- Cuáles de las partes de
la versión inicial que se
tiene de los hechos resultan
relevantes en su desenlace
Cuáles de los hechos de
que se tiene conocimiento
le restan credibilidad a la
visión inicial de lo ocurrido
y que, por lo mismo,
deberían ser reforzados
con elementos de realidad
adicionales
Revisión de las fuentes de
información que podrían
revisarse con ese propósito
y de las técnicas adecuadas
para hacerlo
- Elaboración de un relato
preliminar con base en lo
anterior
69
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
Plan de análisis
Plan de Búsqueda
- Con qué tipo o tipos penales
guarda mayor similitud la o
las conductas descritas en el
relato preliminar
- Identificación de los
elementos que componen
los tipos penales posibles
- Determinación de cuál de
las conductas descritas en los
tipos penales seleccionados
como posibles tiene mayor
número de elementos que
podrían ser acreditados
con los hechos relevantes
y sobre todo con aquellos
que resultan mayormente
creíbles
- Depuración la lista de
hechos clave, para que
prevalezcan
únicamente
aquellos que tendrían que
ser probados
- Identificación de los
instrumentos de prueba
donde
podrían
haber
quedado
grabadas
las
huellas o rastros generados
por los hechos clave.
- Ubicación de fuentes de
información que podrían
reforzar la información clave
o complementarla
- Evaluación de los riesgos de
hacerlo y predeterminación
de acciones de respuesta
- Selección de la máxima
o máximas de experiencia
adecuadas para asignarles
significado a esas huellas
o rastros de acuerdo con la
teoría del caso
70
- Definición e instrumentación
de procedimientos para
percibir su materialidad, ya
sea con el apoyo de los cinco
sentidos o por medio de
peritos o especialistas
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
Plan de análisis
Plan de Búsqueda
- Revisión en lo individual
de los significados asignados
a cada huella o rastro de un
hecho clave
- Reflexión y resolución sobre
la forma en que podrían ser
trasladados a la presencia
del juez
Comparación
del
significado de cada huella o
rastro de un hecho clave con
la de los otros, para analizar
si no son contradictorios y
si todos apuntan hacia el
mismo sentido: el marcado
por la teoría del caso
Reflexión
sobre
los
participantes
en
la
audiencia del juicio oral
que serán interrogados y
contrainterrogados
- Reconstrucción de la teoría
del caso a partir de esos
significados
- Determinación de los
participantes que representan
mayor oportunidad, así
como de aquellos que
representan mayor riesgo,
para el planteamiento de la
teoría del caso que se desea
transmitir al juez
- Evaluación de las preguntas
que podrían planteárseles
a los distintios participante
para obtener las respuestas
deseadas
La utilidad del ciclo de inteligencia en la
construcción de una teoría del caso, sobre todo
en la ubicación de los elementos de realidad que
le darán credibilidad, es mayor entre más complicado sea el caso a resolver. En los casos de
delincuencia organizada es particularmente útil
71
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
y podríamos decir que imprescindible. La delincuencia organizada presenta una estructura
delictiva que ha sido denominada de doble piso,
ya que se trata de conductas tipificadas como
delitos con el agravante de que se llevan a cabo
en forma organizada, lo cual es un delito en sí
mismo: “cuando tres o más personas acuerden
organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por
sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado
cometer alguno o algunos de los delitos” señalados en la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada. De modo que es necesario probar
los delitos “predicado”: tráfico de drogas, de armas, de seres humanos, robo de vehículos, etc.
y, además, que fueron llevados a cabo en forma
organizada, así como, en muchos casos, los delitos conexos, tales como homicidios, obstrucción de la justicia, corrupción, etc.20
20
72
Véase Buscaglia, Edgardo; Goeckenjan Ingle; González, Samuel; Mendieta Jiménez, Ernesto y Merle,
Aurelie, “Delincuencia organizada y derechos humanos: ¿cómo controlar el uso de las técnicas modernas
de investigación? El caso de las intervenciones de
comunicaciones privadas. Recomendaciones para el
desarrollo de medidas estatales, en Buscaglia, Edgardo y González Ruiz, (coords.), Reflexiones en torno
a la delincuencia organizada, México, Ed. Inacipe e
ITAM, 2005.
Presentación de la prueba
en un juicio oral
Un proceso penal de corte acusatorio suele
estar compuesto de cinco etapas: la de investigación, la de preparación del juicio oral, el juicio
oral, la impugnación de la sentencia y la de ejecución de sentencias.
La etapa de preparación del juicio oral o intermedia tiene como propósito que cada una
de las partes presente en forma oral frente a un
juez de garantía su propia versión de los hechos
y las pruebas que desahogará para darle credibilidad, así como sus pretensiones y el derecho en
que están basadas; de modo que al llegar al juicio oral sea del conocimiento de ambas partes el
objeto del mismo, las personas que participarán
y las pruebas que serán desahogadas. El abogado litigante deberá analizar la información que
le ha proporcionado la contraparte durante esta
etapa para afinar su estrategia de litigación, la
d e b at e s d e d e r e c h o p E N A L
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
cual será revisada y ajustada conforme se genere información nueva durante el juicio oral,
de modo que es una guía sobre las acciones y
decisiones que le conviene tomar al abogado litigante para el logro de los objetivos que se ha
planteado, que se encuentra abierta para ser influida por la información que generan sobre el
caso quienes intervienen en el juicio oral.
Uno de los principales argumentos en favor
de la celebración de juicios orales es que su dinámica es una suerte de control de calidad de
la información producida por las partes durante
el mismo y con base en la cual el juez dictará
sentencia. La lógica del juicio oral obedece, en
consecuencia, a dos principios: la inmediación,
que consistente en que el juicio se desarrollará
frente al juez en una audiencia continuada o
con interrupciones mínimas, y el de contradicción, con base, por un lado, en el “contraexamen
o contrainterrogatorio” de cada uno de los abogados litigantes a los testigos y los peritos que
haya llamado a comparecer la parte contraria,
donde pondrá a prueba lo que dijeron durante
sus respuestas a las preguntas planteadas por el
abogado que los convocó y tratará de que digan
la información que conocen y decidieron intencionalmente callar u omitir, y, por otra parte, en
las “objeciones”, conocidas en el sistema penal
mixto tradicional como “incidentes”, y que no
son otra cosa que los límites que deben respetar
las partes al exponer su teoría del caso y en la
74
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
ejecución del examen o interrogatorio directo y
del contraexamen o contrainterrogatorio.
En un juicio oral sólo será admitida como
prueba, en consecuencia, la información que
produzcan los testigos o peritos en forma oral y
de acuerdo con los principios de inmediación y
de contradicción, a los que nos hemos referido.21
Los criterios que se proponen para saber si
la información producida durante el juicio oral
es de calidad o no, son negativos: los abogados
litigantes no pueden producir directamente información, solamente propiciar su generación
mediante preguntas a los peritos y testigos,
planteadas de un modo tal que no induzcan a
quienes las responden a hacerlo en forma errónea o confusa, o bajo un clima de hostigamiento
en su contra que conduzca a lo mismo. Otras
limitantes muy claras son que no pueden introducir en sus preguntas información generada en
torno a una eventual salida alterna, ni tampoco
dar como ciertos hechos sobre los cuales no se
ha producido prueba durante el juicio.
La forma en que pregunta cada uno de los
abogados litigantes es controlada por el contra21
En algunos sistemas penales acusatorios, como en el
caso de Chile, el acusado tiene el derecho de rendir
su declaración sobre lo sucedido libremente, después
de que han realizado sus “alegatos de apertura” la
acusación y la defensa, y puede ser interrogado por
los abogados de ambas partes y, en su caso, por el
querellante.
75
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
rio mediante el planteamiento de objeciones:
un señalamiento dirigido al juez de manera oral
y breve sobre la inconveniencia de la pregunta
que está siendo planteada.
Para los instrumentos de prueba que tiene
la capacidad de hablar: los testigos y los peritos, resulta bastante clara la forma en que deben
satisfacerse los principios de inmediación y de
contradicción; no así, cuando los instrumentos
de prueba no tienen esa facultad, como es el
caso de los documentos y objetos o cosas, en
general22. ¿De qué manera se pueden satisfacer
esos dos principios para los instrumentos de
prueba “materiales” y que por lo mismo no hablan por sí mismos, son “mudos”? La inmediación exige que la prueba se produzca en presencia del juez, requisito que no es satisfecho por
las pruebas que hemos denominado “mudas”,
debido a que fueron identificadas por las partes
y consideradas como tales durante la etapa de
investigación. Respecto a la contradicción está
no podría ser tampoco satisfecha si el único
medio para hacerlo es el contraexamen o contrainterrogatorio.
Todas las pruebas, tanto las que provienen
de un instrumento que habla como de uno
que es “mudo”, deben aprobar evaluaciones de
22
76
Conviene notar que una grabación emite sonido,
pero no tiene la capacidad de hablar; de modo que las
grabaciones de audio son, en ese sentido, “mudas”.
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
“admisibilidad” y de “credibilidad”, con la aclaración de que en un sistema acusatorio donde
prevalece la libre valoración de las pruebas, pesa
más la credibilidad que la admisibilidad ¿Cuándo debe ser admitido un instrumento de prueba?, la respuesta es, en principio, muy simple:
cuando contenga una huella o rastro de lo ocurrido; ahora bien, ¿cómo saber que ese requisito
lo satisface un instrumento de prueba específico?, ¿debido a que lo dice el abogado que lo
ofrece como prueba?, evidentemente que no, la
solución está, entonces, en la información que
pueda ser proporcionada por una persona “idónea” que indique que el instrumento de prueba
puede ser tal, en virtud de que estuvo relacionado con los hechos controvertidos en discusión,
de modo que quedó grabada en éste una huella
o rastro producida durante su ocurrencia. La
idoneidad de la persona reside en que ella estuvo en el lugar y momento donde ocurrieron
los hechos.
Para acreditar a un testigo o perito el abogado litigante le planteará durante su examen directo preguntas cuyas respuestas satisfacen ese
requisito: ¿por qué debe creer el jurado que está
en condiciones de saber de aquello de lo que va
a hablar?, debido a que estuvo ahí en una posición que le permitió captar aquello de lo que
habla o, cuando se trata de evaluar una prueba
indirecta, porque el perito domina el conocimiento científico que se requiere para respon77
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
der las preguntas en torno a la misma que le
planteó el abogado litigante para la elaboración
de su dictamen pericial.
En el caso de los documentos y objetos, en
general, su acreditación respecto a su origen y
naturaleza la hará, como hemos señalado, una
persona que estuvo en el lugar de los hechos, es
decir, un testigo que por su posición en ese escenario pudo observar ese instrumento de prueba,
de modo que le consta que estuvo ahí e identificar en el momento presente que su naturaleza no ha sido alterada. Sobre este último punto
el abogado litigante puede, además, señalar la
existencia de una cadena de custodia, entendida
como una serie de controles registrados sobre el
movimiento de ese instrumento de prueba desde el momento en que fue tomado del lugar en
donde ocurrieron los hechos hasta su presentación en el juicio oral, sin que la misma pueda
sustituir al testigo elegido como idóneo en la
acreditación del origen y de la naturaleza de un
instrumento de prueba material.
El examen directo de los testigos es el espacio
que utilizara el abogado litigante para acreditar
la admisibilidad de un instrumento de prueba
material. Primero, elige a un testigo idóneo para
hacerlo, a quien le mostrará el instrumento de
prueba material que desee introducir para que
éste diga que ese documento u objeto es lo que
el abogado pretende que sea. Esto debe hacerlo sin inducir las respuestas del testigo, por lo
78
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
cual documentos u objetos suelen ser marcados
con un número. No es válido que el abogado litigante al presentar el arma homicida, le diga al
testigo que espera la acredite: “¿reconoce usted
está pistola como el arma que fue disparada en
contra del Señor Martínez?” Es muy distinto
preguntar: “¿reconoce el objeto número 2 que le
estoy mostrando?”, “¿cómo es que lo conoce?”,
“¿dónde fue la última vez que lo vio?”. Una vez
que el instrumento de prueba material en cuestión ha sido autentificado por el testigo a quien
se le presentó, esto es, que ha pasado el examen
de admisibilidad, ya que una persona que está
en condiciones de decirlo ha dicho que ese objeto es lo que es en relación al caso, el abogado litigante solicitará al juez que el misma sea
admitido como instrumento de prueba, quien
deberá preguntar a la contraparte si no tiene objeciones al respecto.
El ofrecimiento de pruebas por las partes23
durante la etapa de preparación del juicio oral y
su admisión por el juez de garantía cumple un
propósito distinto de éste que venimos comentando: que cada una de ellas sepa en forma anticipada en qué consiste la acusación y en qué la
23
Nótese que al referirse al “ofrecimiento de pruebas”, que es como suele decirse, la palabra “prueba”
está siendo usada como instrumento de prueba, de
acuerdo con la definición que hemos propuesto más
arriba tanto del término “prueba” como del de “instrumento de prueba”.
79
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
defensa, según sea el caso, y la prueba que será
ofrecida en respaldo. En un sistema penal acusatorio, el abogado litigante que defiende al acusado puede limitarse a contestar la acusación o
presentar prueba propia en respaldo de sus argumentos de defensa, a pesar de que corresponde al Ministerio Público como representante de
la víctima u ofendido la carga de la prueba, es
por ello que se dice que con el nuevo sistema
penal de corte acusatorio el Ministerio Público pierde el “monopolio” de la prueba, debido
a que ya no será el único que pueda presentar
prueba y la misma se desahogará en presencia
del juez.
Dos casos excepcionales son las “pruebas
nuevas”, aquellas de que tiene conocimiento el
abogado litigante durante el desarrollo del juicio oral y que, por lo mismo, no pudieron ser
ofrecidas en la etapa de apertura del mismo al
juez de garantía. Sobre la admisibilidad de éstas deben establecer condiciones muy exigentes
para que la parte que desea sea admitida extemporáneamente prueba sobre el asunto de fondo,
compruebe que efectivamente no la conoció
con anterioridad y que no tenía la posibilidad
de conocerla; de otro modo, podría asumir inmerecidamente una posición de ventaja sobre
su contraparte. Otra excepción es la llamada
“prueba sobre prueba”, que surge de la objeción
que hace un abogado litigante sobre la admisión
de una prueba de la contraparte, de modo que
80
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
ésta se ve obligada a presentar prueba adicional
para responder a lo que fue objetado.
La credibilidad de la prueba, por su parte, se
refiere a que la huella o rastro tiene una existencia real comprobada y a que efectivamente tiene
el significado que el abogado litigante pretende que tenga en relación con su teoría del caso.
Pongamos un ejemplo extremo para aclarar este
punto. Un conductor de un vehículo aparentemente muere a consecuencia del choque con
otro que presuntamente no atendió la luz roja
del semáforo. El hecho de encontrar un cuerpo
sin vida en la posición del conductor al interior
del vehículo que fue chocado, no necesariamente significa que esa persona murió a consecuencia del impacto, pudo haber muerto unos
segundos antes a consecuencia de un infarto
agudo al miocardio, lo que le impidió percatarse de que en la otra calle que confluye en ese
crucero, el conductor de uno de los vehículos
que venía circulando por la misma, pisó el acelerador cuando la luz del semáforo estaba por
cambiar de amarilla a roja, esto es, que ignoró
la luz preventiva.
El examen de credibilidad de la prueba es
parte de la evaluación de la misma que realiza el
juez e implica varias operaciones. Por un lado,
comprobar que la huella o rastro, de la cual se
infiere el significado que constituye la proposición fáctica, tiene efectivamente una existencia
real, esto es, que no fue inventada o tergiver81
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
sada, o dicho en términos usuales en el argot
policial, que no fue “sembrada” ¿Cuáles de las
proposiciones fácticas que forman la teoría del
caso de cada una de las partes, tienen un correlato real acreditado de manera convincente?; en
términos más específicos, ¿la prueba ofrecida
(huella o rastro) para acreditar el correlato real
de X proposición fáctica lo hace de manera satisfactoria? Y por otro lado, que esa proposición
fáctica en tanto “significado”, fue inferida de la
huella o rastro con una existencia real comprobada, de una forma lógicamente correcta y con
ayuda de una máxima experiencia adecuada.
Estos dos tipos de examen versan sobre lo que
hemos denominado “juicio de hecho”, el cual se
aplica, en forma resumida, sobre las proposiciones fácticas para valorar si todas y cada una de
ellas fueron formuladas correctamente, esto es,
de manera lógica y con la ayuda de una máxima
de experiencia adecuada, a partir de huellas o
rastros con una existencia real comprobada.
Una segunda parte de la evaluación de la
prueba tiene que ver con el “juicio de derecho”.
¿Las proposiciones fácticas que aprobaron los
dos tipos de exámenes comentados, con cuál de
los supuestos de hecho de las normas penales
invocadas por el abogado litigante guardan una
relación de sentido coincidente?, dicho de otra
forma, ¿cuáles de los supuestos de hecho de las
normas invocadas tienen un sentido coincidente
con las proposiciones fácticas con un correlato
82
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
real comprobado y formuladas en forma correcta (lógicamente y con el apoyo de una máxima
de experiencia adecuada)? Podría resultar que
las proposiciones fácticas con un correlato real
comprobado y correctamente formuladas no
puedan ser subsumidas (“no cuadren”) en la
descripción de las conductas contenidas en las
normas invocadas. De lo que se trata es de verificar que las proposiciones fácticas que ya pasaron los dos primeros exámenes se corresponden con los supuestos de hecho contenidos en
las normas que se pretende sean aplicadas en la
resolución del caso.
La credibilidad de un “juicio de hecho” depende, en consecuencia, de comprobar que la
huella o rastro en cuestión tiene una existencia
real y que su significado fue inferido desde una
máxima de experiencia adecuada y mediante
un razonamiento lógicamente correcto; mientras que la de un “juicio de derecho” se basa en
demostrar que la proposición fáctica guarda
una relación de sentido coincidente con alguno de los supuestos de hecho contenidos en las
normas que el abogado litigante pretende que el
juez aplique en la resolución del caso. Las dos
primeras actividades las realizan los testigos y
los peritos a través de sus respuestas a las preguntas de los abogados litigantes que representan a las partes, de modo que éstos sólo las inducen, en tanto que la última la hará el abogado
litigante de cada parte durante el alegato final,
83
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
debido que le corresponde a cada uno de ellos
tratar de demostrar que las afirmaciones de hecho que han sido comprobadas se corresponden
con los supuestos de hecho de las normas jurídicas que han invocado.
Las proporciones fácticas que integran la
teoría del caso del abogado litigante son enunciadas por los testigos y/o peritos en sus respuestas a las preguntas hechas por éste. En algunos casos forman parte de su testimonio, pero
no están, a su vez, respaldadas por una prueba
material. El testigo simplemente dice que vio
“alrededor de las once de la noche a una persona con la ropa ensangrentada salir corriendo de
la casa que se ubica al lado derecho de la suya”.
En otros, el testigo autentifica prueba material
y dice qué significa la misma en relación a lo
ocurrido. Veamos un ejemplo:
- Abogado litigante: “¿reconoce el objeto
Nº 4 que le estoy mostrando?”, (se trata de una
prenda de ropa ensangrentada que llevaba la
persona que salió corriendo de la casa de su vecino la noche en que ocurrieron los hechos)
- Testigo: “sí, sí lo reconozco”.
- Abogado litigante: ¿por favor dígame cuándo vio ese objeto por última vez?
- Testigo: “sólo lo he visto una vez, fue la noche en que hirieron con una arma punzo cortante a mi vecino, esa era la camisa que llevaba puesta la persona que salió corriendo de su
casa”.
84
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
- Abogado litigante: ¿cómo es que la reconoce?
- Testigo: “era una camisa de color amarillo
claro y de manga corta, igual a esta que estoy
viendo. Lo primero que llamó mi atención fueron evidentemente las manchas de color rojo y
luego pensé que no era una camisa apropiada,
por lo corto de la manga, sabe, para una noche
de invierno”.
- Abogado litigante: “¿cómo pudo captar tantos detalles si era de noche y presumiblemente
estaba oscuro?”
- Testigo: “eso fue cerca de las once de la noche, pero no estaba oscura la calle. Hace como
quince días, los vecinos cooperamos para poner
por nuestra cuenta alumbrado adicional, y mi
vecino y yo tuvimos la suerte de que pusieran
una lámpara de halógeno sujetada al muro que
separa el terreno de su casa del mío”
Los objetos materiales o documentos puede
usarse para acreditar una proposición fáctica, lo
cual se consigue cuando el testigo que los autentifica les asigna un significado que coincide
con el contenido de ésta; o bien, para respaldar
su dicho, como cuando se presenta el croquis de
ubicación de un lugar o un diagrama de vínculos en los casos de delincuencia organizada. Eso
marca la diferencia entre lo que se conoce como
prueba material “real o genuina” (la que sirve
directamente para acreditar proposiciones fácticas, debido a que el significado que le asigna
85
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
quien la autentifica es la proposición fáctica en
tanto afirmación de hecho), de la que se conoce
como “demostrativa” (que se usa como respaldo gráfico para que el dicho del testigo sea más
fácilmente entendible). La dificultad con este
último tipo de prueba material, que en realidad,
no prueba sino que respalda gráficamente lo
afirmado por el testigo, es que tiene que ser una
representación gráfica fidedigna de lo que está
diciendo24.
No son prueba genuina, en virtud de que no
sirven para acreditar proposiciones fácticas, las
declaraciones previas de los testigos o del acusado (todas aquellas que hayan emitido antes del
juicio oral), o bien, lo expuesto por los peritos
en los dictámenes periciales que entregaron por
escrito y que quedan como registro de las actividades de investigación en las etapas preliminares. La prueba es el testimonio de los testigos con
base en los hechos ocurridos que directamente
percibieron o de los peritos sobre la prueba indirecta sometida a su escrutinio. Durante el testimonio pueden usarse las declaraciones previas
o lo escrito por el perito en su dictamen pericial,
en sentido positivo, para ayudarle a recordar al
24
86
Véanse, entre otros, Baytelman, Andrés y Duce
J., Mauricio, Litigación penal, juicio oral y prueba.
México, Ed. Fondo de Cultura Económica, 2005 y
Véase Blanco Suárez, Rafael et. al., Litigación Estratégica En el nuevo proceso penal, Santiago, Chile, Ed.
Lexis Nexis, 2005.
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
interrogado o al contrainterrogado algún dato
que no tuviera en mente en ese momento, o en
sentido negativo, para evidenciar inconsistencias entre lo que está diciendo en el momento
presente y lo que dijo al respecto previamente, a
fin de restarle credibilidad a su testimonio.
Las proposiciones fácticas son enunciadas o
dichas, comos hemos señalado, por los testigos
y los peritos durante el juicio oral, con o sin un
respaldo material. La credibilidad de las proposiciones fácticas expuestas aumenta cuando son
dichas por más de un testigo y, sobre todo, por
uno citado a petición de la contraparte, y también cuando son respaldadas con más de una
prueba material. En conjunto forman la teoría
del caso del abogado litigante, la dificultad para
apreciar esto último reside en que durante las
intervenciones de los testigos y los peritos pudieron haber sido expuestas en forma desordenada y, por supuesto, deshilvanada, por lo que
hace falta que el abogado litigante retome durante el alegato final toda la información desahogada durante el juicio y la integre en un todo
coherente, en una narrativa hilvanada.
El alegato final es el espacio con que cuenta el abogado litigante para relacionar toda la
información que ha sido generada durante el
juicio por los testigos y los peritos durante sus
interrogatorios y contrainterrogatorios. Es el
momento en que el abogado litigante puede interpretar lo dicho por éstos; es cuando puede,
87
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
por ejemplo, asignarle un significado distinto a
lo que dijeron los testigos y peritos cuando los
contrainterrogó. No va a cambiar o tergiversar
lo que dijeron, sino a asignarle a una parte de
sus palabras un significado distinto en relación
con los hechos controvertidos, el cual es presumiblemente más apropiado, debido a que lo
hará desde máximas de experiencia que resultan más adecuadas y en consideración de toda
la información generada durante el juicio oral.
Retomemos como ejemplo, el caso del hombre
que fue herido con un arma punzo cortante en
su propio domicilio. Veamos ahora el contrainterrogatorio del testigo referido por parte del
abogado de la defensa:
- Abogado de la defensa: “¿Usted observó
en que dirección salió corriendo la persona que
dice ver llevaba puesta una camisa con al parecer manchas de sangre?”
- Testigo: “sí, al salir de la casa de mi vecino
dobló hacia la derecha, corrió rumbo al parque
que está al final de la calle”
- Abogado de la defensa: ¿podría decirnos
hacia que lado de la puerta exterior de la casa de
su vecino está ubicada la lámpara de halógeno
que instalaron por cuenta propia los vecinos de
esa calle? Tome como punto de referencia que
usted está ubicado frente a ésta, dándole la espalda.
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Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
- Testigo: “está ubicada del lado izquierdo,
del mismo lado que está mi casa en relación a
la de mi vecino”.
- Abogado de la defensa: ¿usted observó a la
persona que dice salió corriendo de la casa de su
vecino desde su propio domicilio?.
- Testigo: “sí, así es, yo me asomé desde una
de las ventanas del piso superior de mi casa para
observar qué pasaba en la calle y volteé hacia
el lado derecho cuando me percaté de que algo
se movía rápidamente en ese lado. Al observar
detenidamente, me dí cuenta de que era una
persona que llevaba puesta una camisa amarilla
de manga corta con manchas rojas, al parecer
de sangre”.
- Abogado de la defensa: “¿en qué parte de
la camisa percibió las manchas rojas a las que
se refiere?.
- Testigo: “en la parte delantera de la camisa”
- Abogado de la defensa: “entre usted y la
persona que vio salir corriendo de la casa de su
vecino se encuentra ubicada la lámpara de halógeno que nos dice iluminaba esa noche la calle”.
- Testigo: “sí así es. Como le dije, esa lámpara
está sujetada del muro que separa el terreno de
mi casa del de mi vecino”.
- Abogado de la defensa: “¿a qué distancia
del suelo está colocada?”.
- Testigo: “a tres metros aproximadamente,
quizá a dos metros ochenta centímetros; lo sé
con esa exactitud por que el muro mide tres me89
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
tros y la lámpara fue colocada unos veinte centímetros abajo de la parte superior del mismo”.
- Abogado de la defensa: “¿cuánto mide usted de estatura?”.
- Testigo: “un metro con ochenta centímetros”.
- Abogado de la defensa: “medido en una línea vertical, ¿usted se encontraba en relación a
la lámpara de halógeno que menciona, un metro veinte o un metro cuarenta centímetros más
arriba?.
-Testigo: “sí, su cálculo es correcto: el primer
piso de mi casa mide dos metros veinte centímetros, el entre piso unos veinte centímetros,
lo que da dos metros cuarenta centímetros, más
un metro ochenta que yo mido, son cuatro metros veinte centímetros, y la lámpara está a dos
metros ochenta centímetros del nivel del suelo.
O sea que la diferencia es de un metro cuarenta
centímetros, más o menos lo que usted considera.
- Abogado de la defensa: “¿qué tan potente es
la lámpara de halógeno que nos menciona?.
- Testigo: “con exactitud no lo sé, pero a simple vista puede notarse que es capaz de iluminar
un radio de cuando menos cincuenta metros”.
- Abogado de la defensa: “¿medido en un
eje horizontal, a qué distancia se encuentra esa
lámpara de la ventana del segundo piso de su
casa desde donde observó ese día lo que nos relata?”.
90
Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
- Testigo, a uno cinco metros aproximadamente, ya que entre el muro que le refiero y
mi casa hay un jardín de unos tres metros y de
donde empieza la construcción de mi casa, a esa
ventana debe haber unos dos metros, por eso le
digo que la lámpara de halógeno está separada
de esa ventana en una distancia de cinco metros,
medida, como usted dice, en un eje horizontal”.
- Abogado de la defensa: “muchas gracias señor Joaquín Ortiz, por mi parte sería todo”.
Durante el alegato final el abogado de la defensa reflexionará en voz alta: “¿cómo fue posible
que el señor Joaquín Ortiz observará manchas
rojas al parecer de sangre en la parte delantera de la camisa de mi cliente, si entre sus ojos
y la figura que observaba alejarse rápidamente
de la casa de su vecino, se interponía una potente lámpara de halógeno que inevitablemente debió de haberlo deslumbrado? Además de
que no pudo haber visto la parte de enfrente del
cuerpo de mi cliente, si se considera que debido
al ángulo de visibilidad del señor Joaquín Ortiz
en relación al objeto que miraba, únicamente
pudo haber observado su espalda, cuando dice
que corría hacia la derecha rumbo al parque que
se encuentra al final de la calle. ¿Sí sólo vio su
espalda, cómo es que dice que observó manchas
rojas al parecer de sangre en la parte delantera
de su camisa? El señor Joaquín Ortiz no sólo no
vio la parte delantera del cuerpo de mi cliente
cuando corría rumbo al parque, sino que difícil91
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
mente pudo haber observado detalles de la misma, si entre ambos se interponía una potente
lámpara de halógeno que necesariamente debió
haberlo deslumbrado con sus rayos.
El alegato final es el momento para asignarle, cuando sea conveniente, nuevos significados
a la información generada durante el juicio oral
por los encargados de producir la prueba: los
testigos y los peritos, dicho de otro modo, para
interpretar la información que proporcionaron
éstos en consideración del conjunto completo
de información que fue expuesto durante el juicio oral. Algunas afirmaciones que al momento de escucharlas pudieron resultar creíbles o
convincentes, no lo son cuando se interpretan
desde lo dicho por otro de los testigos o peritos
intervinientes o desde máximas de experiencia
más adecuadas.
Una vez que el abogado litigante ha interpretado la información generada por las personas
que intervinieron en el juicio oral como testigos
o peritos en función del conjunto de información generada, deberá interrelacionarla en un
todo coherente de sentido, es decir, presentar su
teoría del caso hilvanando los pedazos de información que fueron rendidos en una forma aparentemente inconexa durante el juicio. La labor
del abogado litigante es, por un lado, interpretar
lo que se dijo desde una visión de conjunto formada con toda la prueba rendida, de modo que
los significados finales de todas y cada una de
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Introducción a la prueba en el nuevo proceso penal...
las pruebas que utilizará para armar su teoría
del caso sean compatibles. El abogado litigante
debe argumentar, con base en lo dicho por los
testigos y peritos, que las cosas efectivamente
ocurrieron como él dice, y que el hecho de que
hayan ocurrido así, exige la consecuencia jurídica que propone.
Una teoría del caso que resulte creíble debe
cumplir los siguientes requisitos:
1.- No dejar lugar a dudas sobre la comprobación de las huellas o rastros que ha
utilizado como pruebas.
2.- Clarificar qué prueba exactamente acredita cuáles proposiciones fácticas, esto
es, que cada proposición fáctica de la
teoría del caso es el significado inferido
de una huella o rastro cuya existencia
real ha sido efectivamente comprobada.
El significado de la huella o rastro que
constituye una proposición fáctica pudo
haber sido expresado directamente por
el perito o testigo en cuestión o producto de una interpretación válida realizada
durante el alegato final por el abogado
sobre lo dicho por un testigo o perito al
ser contrainterrogado, como en el ejemplo expuesto más arriba, donde lo que
el testigo señala como un hecho que él
observó no es creíble, si se analiza desde
otras piezas de información proporcionadas por el propio testigo.
93
Carlos F. Natarén / Beatriz E. Ramírez
3.- Fortalecer la relevancia o pertinencia de las
proposiciones fácticas al compararlas unas
con otras y comprobar que tienen un significado coincidente sobre lo sucedido.
4.- Señalar qué proposición fáctica satisface
cuál supuesto de hecho del tipo o tipos penales invocados, para que no quedé ninguno supuesto de hecho sin haber sido satisfecho por una proposición fáctica. Esto es,
que todos los hechos clave comprobados
y presentados oralmente por los testigos y
peritos están subsumidos en algún supuesto de hecho de los tipos penales invocados
y no queda ninguno donde no haya sido
subsumido alguno hecho clave comprobado y presentado.
En resumen, el abogado litigante debe exponerle al juez durante el alegato final la relación
que existe entre cada elemento de prueba y todas y cada una de las proposiciones fácticas, que
en conjunto satisfacen los supuestos de hecho
del o los tipos penales invocados, con base en
los cuales solicita se aplique determinada sanción al acusado. La justificación de la sanción
solicitada reside en que han sido satisfechos los
supuestos de hecho contenidos en las normas
que invoca mediante hechos clave comprobados y coincidentes, todos los cuales apuntan en
el mismo sentido: las cosas sucedieron como han
sido descritas en la teoría del caso.
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