- Revista Boliviana de Derecho
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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S3 Sucre, 6 de octubre de 2015 SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional Expediente: 10519-2015-22-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 122/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Remigio Fernández Jaldín contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil; y, Elisa Sánchez Mamani, Javier Medardo Serrano Llanos y Ana Adela Quispe Cuba, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora; todos del Tribunal Supremo de Justicia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 25 de febrero, 5 y 9 de marzo de 2015, cursantes de fs. 74 a 78, 82 a 83 y 86, el accionante expuso lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de la demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega bajo prevención de desapoderamiento de bien inmueble más pago de daños y perjuicios iniciada por su persona el 2007 contra Freddy Brañez Rojas y Bernardina Fernández Jaldín; y, sobre inexistencia de derechos de la segunda nombrada y de Estael Rodríguez Pedraza, respecto al inmueble objeto del litigio, ésta fue declarada probada en primera instancia mediante Sentencia 123 de 5 de agosto de 2008, disponiéndose la entrega del referido inmueble dentro de tercero día. Sin embargo, sin aportar mayor argumento, la citada Sentencia fue apelada por la parte demandada y radicado que fue el recurso en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se pronunció el Auto de Vista 217 de 4 de junio de 2009, que de manera correcta confirmó el fallo recurrido. Posteriormente, la parte demandada impugnó el indicado Auto de Vista, siendo conocido y resuelto el recurso de casación por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 477 de 10 de octubre de 2014, instancia que casó parcialmente dicho fallo y declaró improbada la demanda en todas sus partes, bajo el fundamento que no se demostró la titularidad se su persona sobre el objeto de la litis, ello al no estar registrado su derecho propietario en Derechos Reales (DD.RR.); consecuentemente, no le asistiría derecho alguno a pedir la reivindicación del inmueble que le fuera -según éste- arrebatado de manera arbitraria e ilegal por parte de los demandados. 1 Refirió también que su derecho propietario deviene de una permuta de inmueble efectuado con Estael Rodríguez Pedraza realizada el 26 de septiembre de 1999, que se encuentra debidamente reconocida ante Notario de Fe Pública, por ende, adquirió ese derecho por el simple acto de la transferencia o permuta en concordancia con el art. 521 del Código Civil (CC), además que el documento de transferencia en ningún momento fue declarado nulo, encontrándose firme su derecho propietario cumpliendo su función económica social. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la p opiedad, a la segu idad ju ídi a y a la tutela judi ial efe tiva, ita do al efe to los a ts. y .II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela; dejando sin efecto el AS 477; y se emita una nueva resolución respetando derechos y garantías constitucionales. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública el 24 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 140 a 143 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado, y en ausencia de los demandados y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su demanda de amparo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 16 de marzo de 2015, cursante a fs. 92, manifestaron que al estar dirigida la acción de amparo constitucional contra los Magistrados que conformaron la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, quienes ya cesaron en sus funciones, se encuentran imposibilitados de brindar informe alguno 2 sobre los fundamentos utilizados en el Auto Supremo recurrido; empero, darán cumplimiento a lo determinado en el fallo constitucional. Javier Medardo Serrano Llanos, Ana Adela Quispe Cuba y Elisa Sánchez Mamani, ex Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno pese a su legal citación cursante a fs. 88, 106 y 138. I.2.3. Intervención de los terceros interesados Freddy Brañez Rojas, Bernardina Fernández Jaldín y Estael Rodríguez Pedraza, no asistieron a la audiencia ni presentaron escrito alguno, pese a su legal citación cursante de fs. 119 a 120. I.2.4. Resolución La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 122/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 145 a 148 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante interpuso su demanda de reivindicación contra Freddy Brañez Rojas y Bernardina Fernández Jaldín y acción de negación contra Bernardina Fernández Jaldín y Estael Rodríguez Pedraza en base a los arts. 105, 1453, 1454, 1455 y 1467 del Código Civil (CC) y 33 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF); empero, fundamenta su acción de amparo constitucional en disposiciones completamente distintas (arts. 56 de la CPE; y, 519 y 521 del CC), que tampoco fueron mencionados en memoriales de respuesta presentados dentro del proceso ordinario, por lo que constituyen nuevos argumentos: b) El accionante debió basar desde un inicio su derecho propietario en los arts. 519 y 521 del CC, a fin que estas normas civiles sean tomadas en cuenta por las autoridades demandadas, por cuanto al no ser alegados de manera oportuna impide que dicha denuncia sea analizada por la justicia constitucional; y, c) No existe lesión al debido proceso, a la seguridad jurídica ni a la tutela judicial efectiva, dado que el accionante participó activamente dentro del referido proceso, haciendo uso de los recursos correspondientes, tampoco se vulneró el derecho a la propiedad privada, debido a que el mismo ya fue resuelto en la vía ordinaria. II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Consta memorial de demanda en la vía ordinaria de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega bajo alternativa de desapoderamiento de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por Alberto Peredo Becerra en representación de Remigio Fernández Jaldín -ahora accionante-, contra Freddy Brañez Rojas y Bernardina Fernández Jaldín por una parte, y por otra, sobre inexistencia de derechos contra la última nombrada y Estael Rodríguez Pedraza (fs. 1 a 4 vta.), proceso que culminó con la emisión de la 3 Sentencia 123 de 5 de agosto de 2008, declarando probada la demanda sobre reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble, e improbada en cuanto a daños y perjuicios, así como con relación a la excepción de falta de acción y derecho y la reconvención por nulidad de documento de permuta ficticia y simulada (fs. 24 a 30); misma que fue apelada por la parte demandada mediante memoriales presentados el 18 y 20 de igual mes y año (fs. 31 a 37 vta.). II.2. Por memorial de 12 de septiembre de 2008, Alfredo Peredo Becerra en representación del hoy accionante, respondió el referido recurso de apelación, bajo el tenor de ser infundado (fs. 38 a 40); seguido el trámite procesal se pronunció el Auto de Vista 217 de 4 de junio de 2009, por el que se confirmó la Sentencia apelada (fs. 48 a 50), ante lo cual Freddy Brañez Rojas, Bernardina Fernández Jaldín y Estael Rodríguez Pedraza formularon recurso de casación (fs. 51 a 56). II.3. Cursan memoriales de contestación al recurso de casación presentado por Alfredo Peredo Becerra en representación del hoy accionante el 30 de julio de 2009, solicitando se declare la improcedencia de dicho recurso (fs. 57 a 61 vta.); asimismo, cursa AS 477 de 10 de octubre de 2014, por el que los Magistrados de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, casaron parcialmente el Auto de Vista recurrido y declararon improbada la demanda en todas sus partes, dejando sin efecto el reconocimiento efectuado a favor del actual accionante como legítimo propietario y manteniendo en todo lo demás incólume la Sentencia de primera instancia (fs. 62 a 70). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante refiere que los Magistrados demandados lesionaron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, habiendo obtenido un fallo que declaró probada su demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega bajo alternativa de desapoderamiento de bien inmueble, los demandados dentro del indicado proceso, formularon recurso de casación que fue resuelto por AS 477, casando parcialmente el fallo recurrido y disponiendo dejar sin efecto el reconocimiento realizado a su favor como legítimo poseedor, sin tomar en cuenta que su derecho propietario está contenido en un documento público y que el citado inmueble cumple una función económica social. III.1. La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal ni casacional supletoria Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a su vez a la SC 1358/2003-R de 18 de septie e, esta le ió ue la e io ada a ió tutela : … o es u e u so asa io al ue fo e pa te de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o i de ida apli a ió de las is as las eg illas fue o añadidas e te di ie to reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0108/2012, 0254/2012, 0362/2012 y 1687/2012, entre otras). La citada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta is a “ala, ue i di ó: …esta ju isdi ió o se o stituye e u e a is o de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse u a esolu ió judi ial las eg illas so uest as . III.2. Análisis del caso concreto El accionante señala que los Magistrados demandados sin realizar una adecuada fundamentación ni motivación determinaron casar en parte el Auto de Vista que confirma la Sentencia que declaró probada su demanda de reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega bajo alternativa de desapoderamiento de bien inmueble, ello pese a demostrar que tiene derecho propietario sobre éste, emergente de un contrato 4 de permuta realizado en la gestión 1999 y que el mismo estaría cumpliendo una función económica social, por lo que no comprende cuáles fueron los motivos para asumir tal decisión. En ese marco, sobre la falta de fundamentación del AS 477, el accionante refiere en su acción de amparo constitucional que las autoridades demandadas incurrieron en una falta de motivación, lo que no permite entender cuáles fueron las causas que llevaron a establecer que no ostentaría un derecho propietario sobre el bien en litigio y en sí, casar parcialmente el Auto de Vista que fue pronunciado en su favor. Al respecto, la SC 0112/2010-R de de ayo, sostuvo ue: …toda auto idad ue o oz a de u e la o, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgado … . Tomando en cuenta la jurisprudencia mencionada ut supra y revisado el AS 477, se tiene que los Magistrados demandados utilizaron los siguientes fundamentos en el fallo ahora observado: 1) Inicialmente en base a la fundamentación realizada por los ahora terceros interesados, en torno a los arts. 1453, 1455 y 1538 del CC, proceden a resolver el indicado recurso, analizando lo que viene a ser la acción negatoria y de reivindicación, concluyendo que de acuerdo a la naturaleza de las mismas, estas acciones están destinadas a los titulares de los derechos reales al estar investidos de una potestad de dominio sobre la cosa; 2) Seguidamente, utilizando las características que hacen a las indicadas acciones reales, indican que la oponibilidad constituye un requisito necesario para interponer dichas demandas; 3) Aplicando esos fundamentos al caso concreto, sostienen que el demandante -hoy accionante- carece de título registrado en DD.RR., presupuesto necesario para dar curso a las acciones reivindicatoria y negatoria, no siendo válido un documento privado de permuta con reconocimiento de firmas; 4) Aclaran que no se ingresará a revisar la validez o nulidad de dicho documento de permuta dado que no es objeto del recurso de casación, siendo atribución privativa de las partes actoras interponer la nulidad del indicado documento; y, 5) Finalmente, concluyen que efectivamente las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, realizaron una incorrecta interpretación de los arts. 1453, 1455 y 1538 del CC, al no observar en un inicio la falta de sustento en la pretensión, dado que no se demostró o acreditó el título idóneo de propiedad registrado debidamente en DD.RR.; es así que esta Sala, tiene la convicción que los Magistrados demandados motivaron de manera correcta el Auto Supremo impugnado, explicando los motivos por los que asumieron tal determinación de casar parcialmente el Auto de Vista, señalando principalmente que la ausencia de titularidad se debe a que no tiene un derecho real registrado en DD.RR., no siendo suficiente el documento de permuta con reconocimiento de firmas para interponer acciones reales. Por lo expuesto, se evidencia que el citado Auto Supremo se encuentra fundamentado. Asimismo, considerando tanto el petitorio como el contenido de la presente acción tutelar, se establece que el accionante pretende que ésta sea una vía para dejar sin efecto el AS 477, como si la justicia constitucional constituyera un medio más de impugnación en la que se revise todo lo obrado por los jueces y tribunales de instancia, sin tomar en cuenta que por regla establecida vía jurisprudencia constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra imposibilitado de realizar directamente tal revisión, existiendo, sin embargo, una excepción a la misma; pero, para que la misma pueda darse es necesario que se cumplan los presupuestos mencionados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que se pueden sintetizar en la identificación de los elementos probatorios que no fueron considerados o valorados, así como el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad; por ende, al no demostrarse la lesión de los derechos invocados en la presente acción tutelar con la actividad interpretativa realizada por los Magistrados demandados, esta Sala se encuentra imposibilitada de examinarla, debido a que como se manifestó líneas arriba, no puede confundirse a la justicia constitucional con otras instancias revisoras o de impugnación, ya que ello implicaría desconocer la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa que fue diseñada para la protección de derechos y garantías constitucionales. Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente. POR TANTO El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 122/2015 de 24 de marzo, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada 5 por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO 6