El TS condena a dos Policías Municipales madrileños que habían

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El TS condena a dos Policías Municipales madrileños que habían
TSTS
30-12-2010
TS condena
a dos Policías
Municipales
habíanpor
sido
absueltos,
por
considerar
que fueron
éstos quienes
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El
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Policías Municipales
madrileños
quemadrileños
habían sido que
absueltos,
considerar
que
fueron
éstos quienes
fracturaron
dos costillas
al recurrente
costillas al recurrente cuando estaba en los calabozos detenido. RESPONSABLES DE UN DELITO DE LESIONES CON UNA PENA DE UN AÑO Y 9 MESES DE
PRISIÓN. RECOPILACIÓN DOCUMENTACIÓN DIDÁCTICA POLICIAL: PL ZARAGOZA ( [email protected] )
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El TS condena a dos Policías Municipales
madrileños que habían sido absueltos, por
considerar que fueron éstos quienes
fracturaron dos costillas al recurrente
cuando estaba en los calabozos detenido
19/04/2011
TRATADO DE DERECHO
MUNICIPAL
Compartir:
La Sala estima el recurso interpuesto por el condenado por
una falta de orden pública y condena a los Policías
Municipales absueltos por un delito de lesiones. La tesis del
recurrente afirmando que la fractura de dos costillas se la
habían causado los dos policías acusados en los calabozos a
los que fue conducido tras ser detenido, entendió la
Audiencia que debía ser considerada con prudencia porque
podía haber ánimo de venganza o enemistad como
consecuencia de lo sucedido previamente en una discoteca,
lugar al que habían sido llamado los policías tras una pelea,
momento en que se produje un pequeño altercado entre el
recurrente y los policías, así como el hecho constitutivo de la
falta de de orden público por la que ha sido condenado el
recurrente. El TS del examen de la prueba obrante verifica
que existen datos documentales incontrovertidos que
acreditan una secuencia de los hechos distinta de la
apreciada por la sentencia impugnada, de suerte que la
versión del recurrente se ve corroborada por los partes
médicos. Al ser los criminalmente responsables dos Policías
Municipales, que prestan sus funciones en el Ayto. de
Madrid, procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria
de la Municipalidad.
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Actualidad : Shakespeare y
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Sentencia 978/2010, de 30 de diciembre de 2010
necesaria; por Salvador del
Rey Guanter, Catedrático de
Derecho del Trabajo
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 36/2010
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
6.
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.
como doctrina jurisprudencial,
que las obras realizadas por el
titular de locales comerciales
situados en las plantas bajas
de los edificios, que afecten a
elementos comunes y que
estén autorizadas
estatutariamente no se
consideran contrarias a
derecho, siempre que no
afecten a la seguridad o
estabilidad del edificio ni
perjudiquen el derecho de otro
propietario
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción
de ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por el procesado Apolonio, contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6.ª, que lo condenó por
una falta contra el orden público. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el
procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez González; han
comparecido como recurridos, Constancio, representado por la Procuradora Sra. Hijosa
Martínez; Gines, representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla;
la ABOGACÍA DEL ESTADO, en representación del Ministerio del Interior; y el Letrado
del AYUNTAMIENTO DE MADRID. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose
Antonio Martin Pallin.
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, instruyó Procedimiento abreviado
con el número 3373/2006, contra Apolonio, Constancio y Gines y, una vez concluso, lo
remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6.ª que, con fecha 23 de Noviembre
de 2009, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
A altas horas de la madrugada del día 30 de abril de 2006, los acusados Constancio y
Gines, mayores de edad y sin antecedentes penales, actuando en su condición de agentes
de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid, con números profesionales
NUM000 y NUM001, se personaron en la discoteca "The Bourbon", sita en la Carrera de
San Jerónimo, 5, de esta ciudad de Madrid, al ser avisados de que se había producido un
altercado en dicho lugar. En dicho altercado había intervenido el acusado Apolonio,
mayor de edad y sin antecedentes penales. Al llegar al indicado lugar, el acusado
Constancio se dirigió a hablar con los porteros del establecimiento para que le
informaran sobre lo sucedido, mientras el acusado Gines se dirigió hacia el acusado
Apolonio, encontrándose éste muy alterado por el altercado, instando Gines a Apolonio
para que se mantuviera tranquilo. Como consecuencia de tal estado, el acusado Apolonio
quiso bajarse los pantalones para aumentar la alteración del orden público, lo que obligó
al acusado Gines a coger por los brazos a Apolonio para evitarlo, estando situado Gines a
la espalda de Apolonio, pese a lo cual, Apolonio consiguió soltar uno de sus brazos, y
como consecuencia de la inercia de la fuerza ejercida para ello por el acusado Apolonio,
impactó con el codo en la mandíbula del acusado Gines.
Tribunal Supremo,
Civil : El Supremo reitera
7.
Actualidad : El Tribunal
Supremo anula por caducidad
una sanción a un juez que
acumulaba cientos de
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8.
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electrónica
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10.
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Al observar tal hecho el acusado Constancio, acudió para reducir al acusado Apolonio,
tirándole al suelo, cayendo Constancio encima de Apolonio, consiguiendo ponerle los
grilletes y reducirlo definitivamente.
Acto seguido compareció en el lugar, en apoyo de Constancio y Gines, otra dotación de la
Policía Municipal compuesta de dos agentes, procediendo uno de ellos a acompañar a
Gines a un centro sanitario para ser atendido de las lesiones sufridas como consecuencia
del golpe en la mandíbula; mientras que el otro procedió, junto con el acusado
Constancio, a trasladar al acusado Apolonio a un centro sanitario para ser asistido de las
lesiones que presentaba y, posteriormente, le trasladaron en condición de detenido a la
Comisaría de la Policía Nacional del distrito de Leganitos, en la ciudad de Madrid, donde
el acusado Apolonio fue ingresado en uno de los calabozos.
Por la tarde del mismo día antes señalado, en la que el acusado Apolonio permanecía
detenido en la comisaría antes expresado, éste se quejó de dolores, por lo que, tras un
primer examen por el SAMUR en la misma comisaría, fue trasladado al Hospital Clínico
San Carlos, donde se le apreció la fractura de las costillas 7.ª y 8.ª del costado izquierdo;
tardando en curar dichas lesiones 60 días, estando todos ellos impedido para su
ocupaciones habituales, habiendo precisado 2 días de hospitalización, precisando para la
curación de reposo, analgésicos, antiinflamatorios y fisioterapia respiratoria, no
quedando secuelas.
Como consecuencia del golpe recibido en la mandíbula por el acusado Gines, sufrió
contusión en la articulación temporomandibular izquierda, precisando una única
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Derecho
Administrativo
Derecho Canónico
y Eclesiástico
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primera asistencia facultativa, tardando en curar 17 días, durante los que estuvo
impedido para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que
debemos condenar y condenamos al acusado Apolonio, como autor penalmente
responsable de una falta contra el orden público, ya antes definida, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de multa de diez
días con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de
privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Derecho del
Trabajo y
Seguridad Social
Que debemos absolver y absolvemos al acusado Apolonio del delito de atentado y de falta
de lesiones por los que venía acusado.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Constancio y Gines de los delitos de
lesiones y contra la integridad moral por los que venían acusados.
Derecho Europeo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Apolonio al pago de la tercera parte de
la costas en la cuantía correspondiente a un juicio de faltas, declarándose de oficio el
resto de las costas, pero debiendo abonar a las acusaciones particulares ejercidas por
Constancio y Gines la totalidad de las costas causadas como tales acusaciones en la
cuantía correspondiente a un juicio de faltas.
Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Apolonio, Constancio y Gines, y al
MINISTERIO INTERIOR y al AYUNTAMIENTO DE MADRID de las pretensiones
indemnizatorias formuladas contra ellos.
Derecho Procesal
Abónese al acusado Apolonio para el cumplimiento de la pena que se le impone el
tiempo que ha estado privado de su libertad por esta causa.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado,
que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del procesado Apolonio, basa su recurso en los siguientes
MOTIVOS DE CASACION:
Derecho Romano
PRIMERO.- Por vulneración de derechos fundamentales, al entender que se ha
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24. 2.º de la
Constitución española, al amparo del art.º. 5. 4.º de la L.O.P.J..
SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849. 1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido preceptos penales dados los hechos que
se declaran probados en la sentencia, en concreto por infracción del art.º. 147. 1.º del
Código Penal.
TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art.º. 849. 2.º de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error de hecho en la apreciación de la
prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Hijosa Martínez, Sr.
Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, por
escritos de fecha 11, 9 y 25 de Junio de 2010, respectivamente, evacuando el trámite que
se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos
del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.
6.- Por Providencia de 30 de Septiembre de 2010 se declaró el recurso admitido y
quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno
correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido para el día 28 de Octubre de 2010,
comenzó en esa fecha y concluyó el 30 de Diciembre
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Derecho Penal
Historia del
Derecho
El TS condena a dos Policías Municipales madrileños que habían sido absueltos, por considerar que fueron éstos quienes fracturaron dos costillas al recurrente c...
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurrente suscita una cuestión preferente en el motivo primero que
canaliza por la vía de la presunción de inocencia, aunque en realidad invoca la
vulneración del principio acusatorio.
Derecho
Constitucional
1.- Mantiene que se ha producido la condena por una falta contra el orden público sin
que dicha figura delictiva haya sido apreciada por ninguna de las acusaciones. Considera
que no existe homogeneidad entre la acusación por atentado y la condena por una falta
contra el orden público. Además de forma genérica sostiene que no existe prueba alguna
para mantener la condena por la falta contra el orden público. Se basa para ello en la
versión exculpatoria que ha mantenido el acusado a lo largo de todas las actuaciones.
2.- La alegación carece de viabilidad. El delito de atentado contra la autoridad y sus
agentes se encuentra en el capítulo II (artículos 550 a 556 del Código Penal ) dentro del
Titulo XXII que contiene todos los delitos contra el orden público que es el bien jurídico
protegido. Por si no fuera suficiente razón, específicamente en el capítulo III se tipifican
las acciones calificadas como desórdenes públicos. Por lo que la homogeneidad con las
faltas contra el orden público (Título IV del Libro de las faltas) y, concretamente, con la
prevista en el artículo 634 del Código Penal que contempla la conducta de los que
faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, es inobjetable.
3.- En relación con la presunción de inocencia existe una abundante prueba que la
sentencia analiza de forma metódica y que, en relación con el hecho que se atribuye al
recurrente, está perfectamente acreditada por las manifestaciones de los testigos y, sobre
todo, por el parte médico de uno de los policías municipales que, además encaja
perfectamente con la descripción de los hechos en cuanto a la acción del acusado y su
resultado.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado
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SEGUNDO.- La parte recurrente plantea dos motivos encaminados a rebatir la posición
de la sentencia respecto de las lesiones que sufrió como consecuencia de la actuación de
los agentes. Es prioritario comenzar por el motivo tercero en el que se denuncia error de
hecho en la apreciación de la prueba.
Agenda
1.- Entiende que no se han apreciado correctamente los informes médicos que reflejan el
reconocimiento que se hizo al recurrente en dos ocasiones distintas y rechaza la posición
de la sentencia que no da valor probatorio al primer informe en el que no se aprecia la
fractura de las dos costillas, resultando evidente que si el recurrente hubiera presentado
fractura de dos costillas se hubiera recogido en el dictamen médico ya que el dolor de
unas lesiones de esa naturaleza es lo suficientemente intenso y sintomático que se
aprecia en cualquier reconocimiento clínico.
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2.- El suceso, según la sentencia, tiene lugar a altas horas de la madrugada en una
discoteca. Se ha producido un altercado y acuden dos policías municipales que se dirigen
al recurrente que estaba muy alterado. Al tratar de calmarlo se produce la reacción que
da lugar a que la sentencia le condene por la falta contra el orden público.
3.- Ante esta acción acude el otro policía que reduce al recurrente tirándole al suelo
cayendo encima suya, consiguiendo reducirle y poniéndole los grilletes. Llegan otros
policías municipales que trasladan al recurrente a un centro sanitario y, posteriormente,
a una Comisaría de la Policía Nacional donde fue ingresado en los calabozos.
Transcurridas diez horas, al quejarse el detenido de dolores, se llamó al SAMUR que
decidió trasladarlo a urgencias del Hospital Clínico donde se le apreció la fractura de las
costillas 7.ª y 8.ª del costado izquierdo, tardando en curar sesenta días, estando
impedido para sus ocupaciones habituales habiéndosele aplicado analgésicos,
antiinflamatorios y fisioterapia respiratoria.
4.- El recurrente sostiene que estas últimas lesiones se las produjeron los dos acusados
en el calabozo de la Comisaría donde le sometieron a múltiples golpes que le ocasionaron
las lesiones que han sido descritas. La sentencia declara que su imputación debe ser
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considerada con prudencia, ya que puede haber ánimo de venganza o enemistad a
consecuencia de lo sucedido en la discoteca. Maneja además otros datos, como el de la
hora de la primera y única atención médica (6 horas, 7 minutos del 30 de Abril de 2006)
de uno de los acusados que recibió el golpe en la mandíbula. También resalta que la
versión del recurrente no ha sido uniforme a lo largo de las actuaciones.
Islas Canarias
5.- Al margen de estas consideraciones existen datos documentales incontrovertidos que
acreditan una secuencia de los hechos distinta de la apreciada por la sentencia recurrida.
El primer parte médico del recurrente, inmediatamente después de los sucesos de la
discoteca, se emite a las 5,30 horas, del día 30 de Abril de 2006, por el Instituto de Salud
Pública de Madrid. Se hace constar que se le reconoció y se observa " herida contusa en
rodilla izquierda. Aqueja dolor contusivo en cuello y brazo izquierdo. Pronóstico leve
salvo complicaciones ".
País Vasco
La versión del recurrente se ve corroborada por los partes médicos, que deben ser
considerados como documentos que acreditan el error del juzgador.
6.- Posteriormente, a las 16 horas y 10 minutos del mismo día, cerca de diez horas
después, el SAMUR acude a la Comisaría de Leganitos para asistir al recurrente que
alega dolor costal (" refiere dolor en costado izquierdo y dolor a la palpación "). Ante la
exploración, el SAMUR decide, como ya hemos dicho, trasladar al paciente a Urgencias
del Hospital Clínico San Carlos, que certifican, a las 17,06 del día 30 de Abril de 2006
que, después de un reconocimiento completo, se aprecia dolor a la palpación en las
últimas costillas izquierdas y fractura de la 7.ª y 8.ª costillas. Se debe hacer constar que
se trata de un hombre joven, lo que exige un golpe de gran intensidad en la zona. Todo
ello nos lleva a la modificación del relato de hechos probados.
7.- Esta Sala conoce la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la posición que
debe adoptarse en los casos de sentencias absolutorias. Se establecen restricciones para
poder dictar una sentencia condenatoria en segunda instancia, sin haber escuchado al
acusado, pues se considera que, con ello, se vulneraron los principios de inmediación y
contradicción. Sostiene que sí en la Apelación no se practican nuevas pruebas, no puede
el Tribunal de Apelación revisar la valoración de las practicadas en primera instancia,
cuando, por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción.
8.- Esta doctrina es perfectamente asumible cuando se trata de un recurso de Apelación
que concede plena y absoluta jurisdicción al Tribunal que conoce del recurso para entrar,
sin límites, en la valoración de la prueba, convocar a las partes y celebrar una audiencia
oral que permita a éstas, no sólo proponer excepcionalmente nuevas pruebas, sino
satisfacer el principio de inmediación y contradicción. El artículo 790 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, que regula el Recurso de Apelación contra las sentencias
dictadas en primera instancia por los Jueces de lo Penal, contempla la posibilidad de
pedir pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia y, el artículo 791 del
mismo texto legal impone la vista oral, lo que proporciona la posibilidad de salvaguardar
la inmediación y, en caso restringidos y la contradicción, en todo caso.
9.- En el Recurso de Casación, por su propia estructura y naturaleza, elimina cualquier
posibilidad de celebrar una vista oral con la presencia de los acusados o de los testigos y,
del mismo modo que en la apelación, en algunos casos, se puede prescindir de la
inmediación, el recurso de casación satisface plenamente el principio de contradicción al
establecer trámites sucesivos y recíprocos de formalización de recursos y posibilidad de
impugnación de todos y cada uno de los puntos de la casación formalizados por las
partes. Si examinamos el rollo de Sala, el recurrente que denunció las lesiones y que
resultó condenado por una falta contra el orden público, formaliza recurso solicitando la
casación y anulación de la sentencia por los argumentos que constan en los motivos que
estamos examinando.
10.- En él se exponen con claridad cuáles son los argumentos y puntos sobre los que basa
su impugnación. El Ministerio Fiscal, que estudia el recurso, lo impugna en su totalidad
y solicita la desestimación del mismo. El primer acusado (policía municipal) impugna el
recurso estableciendo un debate contradictorio en los términos que permite la estructura
y naturaleza del Recurso de casación, rebatiendo punto por punto los argumentos del
recurrente. A su vez, el segundo policía también impugna, en toda su extensión y detalle,
los puntos del recurso. La Abogacía del Estado también impugna. No se limita a negar la
existencia de responsabilidad civil subsidiaria, introduciéndose también en el terreno de
la responsabilidad de los policías y reforzando sus argumentos.
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11.- Sí, además, examinamos la grabación del acta comprobaremos que ha existido una
prueba exhaustiva, por lo que se abre paso la necesidad de valorar su proceso de análisis
para comprobar si se han cumplido las pautas de racionalidad y lógica.
En el caso presente, como puede observarse por la lectura de la sentencia, existen unos
hechos probados, cuya cronología hemos recogido, y dos versiones contradictorias que
son valoradas en los fundamentos jurídicos. La sentencia considera poco creíble la
versión del lesionado y admite la de los policías nacionales.
12.- Satisfecha la contradicción, los trámites seguidos eliminan todo posible atisbo de
indefensión, por lo que recobramos la función valorativa que nos impone el derecho a la
tutela judicial efectiva y al deber de motivación. En este punto, nos hemos pronunciado,
en reiteradas ocasiones, sobre la obligación de extender los rígidos esquemas de la
casación clásica.
13.- El Comité de Derechos Humanos nos ha recordado en sus primeras decisiones que
el Recurso de Casación español, aferrado a esquemas formalistas preconstitucionales, no
satisfacía las exigencias del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con posterioridad la Comunicación n.º 715/1996, de julio del 2000, del mencionado
Comité consideró que la cuestión de la suficiencia del recurso de casación a los fines del
art. 14.5 del Pacto dependía de la amplitud que la casación hubiera tenido en el caso
concreto. Dicho Comité ha cambiado sustancialmente su doctrina y acepta que es
suficiente con la existencia en el ordenamiento jurídico de recursos en los que el tribunal
superior conozca de la existencia y suficiencia de la prueba, así como la racionalidad del
Tribunal de instancia en cuanto a la valoración de la prueba y la legalidad de la
obtención y la valoración de la prueba, así como de la concreta individualización de la
pena impuesta a los efectos del artículo 14, párrafo 5 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos; específicamente refiriéndose al recurso de casación español aparece
este cambio de criterio en los dictámenes siguientes: 1356/2005, de 10 de mayo de 2005;
1389/2005, de 16 de agosto de 2005; 1399/2005, de 16 de agosto de 2005; 1059/2002,
de 21 de noviembre de 2005; 1156/2003, de 18 de abril de 2006; 1094/2002, de 24 de
abril de 2006; 1102/2002, de 26 de abril de 2006; 1293/2004, de 9 de agosto de 2006;
1387/2005, de 11 de agosto de 2006; 1441/2005, de 14 de agosto de 2006; 1098/2002, de
13 de noviembre de 2006; 1325/2004, de 13 de noviembre de 2005 (en lo relativo a la
revisión por el Tribunal Supremo de la condena impuesta por la Audiencia de instancia;
en lo referente a la condena impuesta por el Tribunal Supremo respecto a delitos
absueltos en la instancia, el Comité considera que existió violación del Pacto por no
poder someter la condena a revisión por un tribunal superior ); y 1305/2004, de 15 de
noviembre de 2006.
14.- Sin perjuicio de reconocer esta doctrina, no se puede olvidar que el Comité, según el
tenor literal del art. 14.5 del Pacto, deja en manos de los Estados que lo suscriben la
regulación de los recursos y que en la medida en la que el razonamiento sobre la
valoración de la prueba del Tribunal de instancia, la legalidad de las pruebas y de su
obtención de las pruebas es objeto de la casación por infracción de ley, al menos desde
1988, y que la medida de la pena es también un objeto admisible del recurso, por lo que
no cabe sostener que el recurso de casación no cumple con las exigencias de la revisión
"del fallo condenatorio" y "de la pena" que requiere el citado art. 14.5 del Pacto.
15.- Como se dijo en el auto de 16 de Febrero de 2004, no se puede discutir, si nos
fijamos en la literalidad del artículo 14.5 del Pacto, que el Tribunal Supremo ostenta la
condición de Tribunal Superior tanto respecto de las Audiencias Provinciales y
Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional, por lo que en este
aspecto las previsiones están efectivamente cubiertas. Ahora bien, es preciso reconocer
que más allá del texto de la Ley lo que pretende el Pacto, no es la simple intervención de
un Tribunal Superior, sino que exige que el tipo de recurso, previsto por el sistema, sea
efectivo, en cuanto permita unas ciertas expectativas de revisión del material probatorio.
16.- Nuestro sistema procesal puede cumplir con las previsiones del Pacto, si se
establecen mecanismos que permitan reinterpretar la decisión del Tribunal de Instancia,
revisando la racionalidad de los métodos lógico-inductivos que supone toda actividad
judicial de evaluación de las pruebas. Esta actividad tiene que garantizar y extender al
máximo las posibilidades de defensa.
17.- Podemos afirmar tajantemente que éste no es el modelo actual. La Constitución y la
Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 5.4 han abierto una amplia expectativa a
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la revisión probatoria. La vía de la vulneración de los derechos fundamentales de todo
acusado de un hecho delictivo y la prevalencia de la tutela judicial efectiva, la presunción
de inocencia y la necesidad de motivar suficientemente cuáles han sido los criterios
intelectivos y el juicio lógico que ha llevado al órgano juzgador a dictar una determinada
resolución, son suficientes elementos para afirmar que el recurso puede ser efectivo.
Como se puede comprobar a lo largo de la lectura de esta Sentencia, este proceso
revisorio se ha realizado con profundidad y detalle.
18.- La Ley Orgánica de 23 de Diciembre de 2003 que modifica la Ley Orgánica del
Poder Judicial y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya anuncia las vías competenciales
para generalizar la doble instancia residenciándola en los Tribunales Superiores de
Justicia, pero sin haber desarrollado estas previsiones.
19.- La petición no puede ser resuelta en el sentido que pretende la parte recurrente.
Ahora bien, la implementación de la doble instancia debe ser abordada con urgencia por
el legislador, sobre todo, a partir del Instrumento de Ratificación por España del
Protocolo n.º 7 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las
Libertades Fundamentales (BOE 15 de Octubre de 2009 ). Desde que el Plenipotenciario
de España lo firmó el 22 de Noviembre de 1984, resultaba, cada más urgente, dar
coherencia a las decisiones legales y a los compromisos asumidos por España. Utilizando
la fórmula tradicional de los Instrumentos de ratificación, promete cumplir, observar y
hacer que se cumpla en todas sus partes. El Instrumento de Ratificación contiene
solamente la reserva o cláusula de estilo referida a Gibraltar pero no añade ninguna otra.
El Protocolo, en su artículo 2, reitera que toda persona declarada culpable de una
infracción penal por un tribunal tendrá derecho a hacer que la declaración de
culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El
ejercicio de este derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán
por la ley. Se añade, en el apartado 2 que este derecho podrá ser objeto de excepciones
para infracciones penales de menor gravedad, según las define la ley o cuando el
interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional o
haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.
20.- España, a diferencia de otros países, no ha formulado reservas a este artículo 2 del
Protocolo n.º 7. Dinamarca, Francia, Alemania, Italia y Holanda, entre otros países, han
formulado algunas reservas, lo que les permite mantener parte de su sistema vigente. En
el caso de España, debemos acogernos a la tesis tradicional ya expuesta de que el
Tribunal Supremo, Sala Segunda, es incuestionablemente un Tribunal Superior y que el
sistema de la casación constitucionalizada cubre las expectativas de la doble instancia.
21.- Mientras no se establezca por ley la prohibición del doble enjuiciamiento en los casos
de sentencias absolutorias en la instancia, tenemos que adaptarnos a los mecanismos
legales y jurisprudenciales existentes en el momento presente. Ya hemos examinado la
jurisprudencia del Tribunal Europeo y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de
respetar la inmediación para revisar una sentencia absolutoria. Sin embargo, debemos
advertir que, por un lado, se deben tomar en consideración los derechos de las víctimas a
que se revise una sentencia absolutoria y en el derecho constitucional del acusado a que
se respete su derecho al debido proceso que abarca también la fase de los recursos. El
punto no superable, según la doctrina jurisprudencial que hemos citado, consiste en la
necesaria inmediación para modificar un fallo absolutorio. Ahora bien, no es menos
cierto que han accedido al proceso penal las nuevas tecnologías que no sólo permiten la
declaración por medio de videoconferencia, sino que imponen que el acto del juicio oral
sea grabado en su integridad.
22.- Esta circunstancia introduce innovaciones que han tenido que ser abordadas por la
jurisprudencia. En relación con las declaraciones por videoconferencia, se ha señalado
unánimemente por la doctrina de esta Sala, que la audición y la visión de la persona que
declara, suple y sustituye, en igualdad de circunstancias, la inmediación física del
declarante. Ello ha llevado a que el Tribunal Constitucional haya evaluado este nuevo
escenario judicial para introducir rectificaciones en su doctrina tradicional, que
establecía que las sentencias absolutorias, en la instancia no pueden ser revocadas en
Apelación cuando, para revocarlas, haya que modificar los hechos probados mediante
una nueva valoración de las pruebas personales practicadas en la primera instancia,
porque ello conllevaba la vulneración de los principios de inmediación y contradicción.
23.- Estaba permitida la revocación en perjuicio del absuelto cuando para ello se
utilizaban pruebas documentales, periciales, se revisaban los juicios valorativos y las
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El TS condena a dos Policías Municipales madrileños que habían sido absueltos, por considerar que fueron éstos quienes fracturaron dos costillas al recurrente c...
conclusiones inductivas o, cuando se trataba de cuestiones meramente jurídicas, que
permitían, sin tocar o modificar el hecho probado, rectificar la indebida calificación
jurídica realizada en la instancia. Sin embargo, la Ley 13/2009, de 3 de Noviembre, ha
modificado la redacción del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al admitir
la posibilidad de solicitar, en el recurso de Apelación, la reproducción de la prueba que se
deriva de la grabación íntegra del acto del juicio oral. Dicha previsión debe extenderse
también a los recursos de casación que configuran, como se ha dicho, una segunda
instancia en los términos que se han establecido por la doctrina de esta Sala y por el
reconocimiento del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
24.- El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 2 de Julio de 2002
(Caso SN contra Suecia ), ha señalado que la admisibilidad de la prueba está regulada
por las normas de la legislación interna y, son los tribunales nacionales, a los que
corresponde la tarea de valorar las pruebas presentadas ante ellos. No se puede utilizar
un literalismo degradante del derecho de los perjudicados a solicitar una sentencia
absolutoria, con la consecuencia de excluir el valor de las grabaciones de los juicios
orales celebrados ante las Audiencias, cuando se invocan o acceden al recurso de
casación. Si el sistema procesal penal español permite la incorporación, por la mera
lectura, de la prueba preconstituida, justificando esta posibilidad por el hecho de que
hubo contradicción en el juzgado y no ante el tribunal sentenciador, lo mismo podemos
decir de la grabación del juicio oral, a los efectos de sostener que suple la inmediación y
satisface la contradicción.
25.- Por iguales y lógicos argumentos, es factible utilizar la grabación del juicio oral
celebrado en primera y única instancia, para examinar, con todas las garantías, las
declaraciones de los acusados, testigos, peritos, así como todas las incidencias que han
sucedido en el Juicio oral. Así, acudiendo a este instrumento fehaciente de reproducción,
podemos observar que la versión del lesionado se ve ratificada por las declaraciones de
uno de los policías acusado, que reconoce, frente a otras versiones anteriores, que bajó al
calabozo y, al mismo tiempo, desmiente la versión de la policía nacional que lo niega o lo
ignora. La contradicción es tan clamorosa que viene a reforzar la versión del acusado,
por lo que nos acogemos a la posibilidad de revisar la prueba personal, respetando la
inmediación y contradicción en los términos expuestos para establecer, como conclusión
veraz, la del lesionado que se ratifica por la sucesión cronológica de los acontecimientos,
que ya han sido reseñados y que descarta las lesiones en la primera observación médica y
la aparición de las mismas, once horas después de los sucesos en la discoteca.
26.- El otro policía esgrime, como excusa, que él estaba en el Centro de asistencia y que
las lesiones del acusado constatadas como leves en la primera asistencia a las 5.30 horas
de la madrugada del día que sucedieron los hechos pudieron ser la causa de las fracturas
costales que motivaron que casi doce horas después, el lesionado tuviera que ser
trasladado de urgencia desde la Comisaría al Hospital Clínico.
Esta coartada es débil ya que, como hemos comentado, por razones médicas y científicas
no puede haber correlación entre un dolor contusivo y una fractura total de costillas que
sólo puede causarse por una agresión contundente que origina dolores difíciles de
soportar y sintomatología de dificultades respiratorias. La propia sentencia admite que
las imputaciones de la policía deben ser consideradas con prudencia ya que puede haber
ánimo de venganza o enemistad debido a lo que sucedió en la discoteca. Del video del
juicio oral se desprende que estuvo en la Comisaría por lo que la deducción de su
participación en los hechos deriva de las uniformes manifestaciones del acusado y los
datos objetivos que avalan su presencia en comisaría dado el tiempo transcurrido desde
la primera asistencia hasta que se produce la agresión que con arreglo a los datos que
proporciona la ciencia médica tuvo que ser un poco antes de ser trasladado de urgencia
al Hospital.
27.- Como consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, tratándose los autores de
dos Policías Municipales, que prestan sus funciones en el Ayuntamiento de Madrid,
procede declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Municipalidad, ya que en el
momento de producirse los hechos, ostentaban esta condición y, además, eran una
consecuencia de su actuación anterior para restaurar el orden público alterado por una
discusión en una discoteca (art. 120. 3.º del C.P.).
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado
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TERCERO.- El motivo segundo solicita que por la vía del artículo 849.1.º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de
lesiones, del artículo 147.1.º, tal como venía siendo acusado por el recurrente y el
Ministerio Fiscal.
1.- Esta argumentación debió situarse a continuación del motivo anterior, ya que exige
una modificación de los hechos probados, a lo que hemos accedido. No obstante, no
podemos superar los límites marcados por las acusaciones, que en el caso del Ministerio
Fiscal se solicita, sólo para uno de los policías, la pena de un año y seis meses de prisión,
sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y una indemnización de
6.000 euros. La acusación particular califica los hechos como un delito de lesiones del
artículo 147.1.º del Código Penal, con la agravante de abuso de autoridad, del articulo
22.2.º del mismo texto legal y solicita dos años de prisión y una indemnización de
7808,44 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria del Ayuntamiento de Madrid. No
recurre la absolución por el delito contra la integridad moral.
2.- Evidentemente, los hechos, tal como se desprende de la modificación de los hechos
probados, constituye un delito de lesiones que ha menoscabado su integridad corporal
que ha requerido, como se declara en el anterior hecho probado, la asistencia médica,
tardando en curar 60 días, estando todos ellos impedidos para sus ocupaciones
habituales, habiendo precisado dos días de hospitalización, precisando para la curación
reposo, analgésicos, antiinflamatorios y fisioterapia respiratoria, no quedando secuelas.
La pena señalada es de seis meses a tres años.
3.- Concurre la agravante descrita en el artículo 22.7.ª del Código Penal, que se aplica a
los que actúen prevaliéndose de su carácter público. Se trata de dos policías municipales
que, después de cumplir con su deber al intervenir en un altercado surgido en una
discoteca, reducen, sin demasiadas complicaciones al autor y lo entregan en la Comisaría
de la Policía Nacional. Hasta este momento no existe el prevalecimiento del carácter
público de ambos, pues han actuado de forma correcta en el ejercicio de sus funciones.
La circunstancia agravante surge con posterioridad, cuando ya ha terminado su
actuación y, mucho más tarde acuden sin justificación alguna y sólo por ánimo
reivindicativo a dicha Comisaría, entran en el calabozo y la emprenden a golpes violentos
con el acusado, causándole la fractura de las costillas 7.ª y 8.ª del costado izquierdo, por
el simple ánimo de venganza o represalia por las leves lesiones que había sufrido uno de
ellos.
4.- Este grave comportamiento, que menoscaba la dignidad e integridad exigible a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, justifica la imposición de la pena en su
mitad superior, que iría de un año, tres meses y un día a tres años, lo que, ponderando
las circunstancias del caso y sin poder superar la barrera de los dos años marcada por la
acusación más grave, nos lleva a una pena de un año y nueve meses de prisión y la
indemnización solicitada por la acusación particular, con la responsabilidad civil
subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, ya que los policías municipales
formaban parte de la plantilla del cuerpo y actuaban en el ejercicio de sus funciones. No
existe prueba sobre el delito contra la integridad moral.
Por lo expuesto el motivo debe ser estimado
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR
PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación
procesal de Apolonio, casando y anulando la sentencia dictada el día 23 de Noviembre de
2009 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6.ª en la causa seguida contra el
mismo por un delito de lesiones y una falta de orden público, y contra Constancio y
Gines, por delitos de lesiones y contra la integridad moral. Declaramos de oficio las
costas causadas. Comuníquese esta resolución, y la que a continuación se dicte, a la
mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día
remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez
Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin
Pallin
TRIBUNAL SUPREMO
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Sala de lo Penal
Segunda Sentencia 978/2010, de 30 de diciembre de 2010
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 36/2010
Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil diez.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid, con el número
3373/2006 contra Apolonio, Constancio y Gines, en libertad provisional por la presente
causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 23 de
Noviembre de 2009, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy
por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados
al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, que hace
constar lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y se modifican los hechos
probados de la sentencia recurrida en el siguiente sentido: " Los policías municipales,
Constancio y Gines, volvieron a la Comisaría de Policía y entraron en el calabozo donde
se encontraba Apolonio y lo golpearon repetidas veces causándole fractura de las
costillas 7.ª y 8.ª del costado izquierdo; tardando en curar dichas lesiones 60 días,
estando todos ellos impedido para su ocupaciones habituales, habiendo precisado 2
días de hospitalización, precisando para la curación de reposo, analgésicos,
antiinflamatorios y fisioterapia respiratoria, no quedando secuelas." Se mantiene el
resto en cuanto no contradiga lo anteriormente expuesto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho segundo y tercero de la
sentencia antecedente.
III. FALLO
FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constancio y Gines,
como autores responsables de un delito de lesiones, con la concurrencia de la
circunstancia agravante de abuso de autoridad, a la pena de un AÑO Y NUEVE MESES
de prisión, para cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo, al pago de la indemnización solicitada de 7.808,44 euros, de forma
conjunta y solidaria, y al abono, a partes iguales, de la tercera parte de las costas de la
instancia; se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Excmo. Ayuntamiento de
Madrid.
Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se
opongan a la presente.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo
pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Perfecto Andres Ibañez
Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Jose Antonio Martin
Pallin
PUBLICACIÓN.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martin Pallin, mientras se celebraba audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario certifico.
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http://www.iustel.com/v2/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1049107[19/04/2011 23:56:13]
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estatutariamente no se consideran contrarias a derecho, siempre que no
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constata que la apertura de los huecos se realizó por el recurrente al amparo de la
autorización que le ofrecían los estatutos de la comunidad, sin que durante el
desarrollo del pleito se haya aducido que tales obras hayan menoscabado o alterado la
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perjudicado los derechos de otro propietario. El TS aprovecha para reiterar, como
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situados en las plantas bajas de los edificios que afecten a elementos comunes y que
estén autorizadas por el título o los estatutos de la comunidad de propietarios no se
consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad
del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario. 19/04/2011
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4, 5, 6 y 7 de febrero de 2009 (BOE de 26 de enero de 2009). Texto
completo. 26/01/2009
Sentencias y Providencias del Tribunal Supremo
A continuación trascribimos las Sentencias y Providencias del Tribunal Supremo
publicadas en el BOE de 16 de diciembre de 2008. 16/12/2008
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