Alonso, Paulino Ricardo y otro s
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Alonso, Paulino Ricardo y otro s
A. 2155. XLI. RECURSO DE HECHO Alonso, Paulino Ricardo y otro s/ causa N° 5387. Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e: -I1. La mayoría del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 3, había absuelto a Paulino Ricardo Alonso, en relación al delito previsto en el artículo 302, inciso 3º, primera hipótesis, del Código Penal, por entender que no concurría el elemento normativo requerido por esa figura, al existir dudas razonables sobre si a la época de su entrega, los cheques nº 32218887 y nº 32218894 del Banco Buen Ayre, sucursal Montes de Oca, contenían fecha de libramiento. A raíz del recurso formulado por la querellante, la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal entendió que debía aplicarse al caso lo decidido en el plenario “Iriart, Jorge A. s/ inaplicabilidad de ley” (acuerdo del 30/9/03), según el cual, el cheque, para cubrir esa calidad en los términos de la ley penal y de las leyes 24.452 y 24.760, basta que contenga los requisitos que éstas exigen, en el momento de ser presentados al cobro. Sobre esa base, y en el entendimiento de que se tuvo por probado que a su presentación al cobro los cheques -aunque con grafías distintas- se hallaban completos, afirmó que debían ser considerados tales según la legislación vigente al momento de los hechos. En razón de ello, hizo lugar al recurso, revocó la absolución y devolvió la causa al tribunal oral a fin de que analice, de acuerdo a las pautas fijadas por esa cámara, si se cumplían los recaudos para la configuración del tipo penal del artículo 302, inciso 3º, y dicte nueva sentencia. 2. Así las cosas, y con arreglo a lo decidido por la casación, el tribunal oral condenó a Alonso como autor del libramiento de cheques y posterior contraorden ilegítima de pago, a las penas de ocho meses de prisión en suspenso, y un año y cuatro meses de inhabilitación especial para ser titular de cuentas corrientes bancarias u operar en las de terceras personas. -1- Ante ello, la defensa interpuso recurso de casación con sustento en que el fallo contiene fundamentos aparentes, presenta contradicciones y viola el principio de razón suficiente en relación a la comprobación de la responsabilidad del imputado en el hecho. Asimismo, bajo el motivo de errónea aplicación de la ley sustantiva, sostuvo que al no revestir los cheques esa naturaleza en ocasión de su entrega, es el decreto-ley 4776/63 y sus leyes modificatorias el que debe contemplarse en este caso. Adujo que se aplicó retroactivamente una ley más gravosa que la imperante al momento de los hechos, y solicitó que se garantice la doble instancia con la revisión amplia de la sentencia. 3. Concedido este recurso, la defensa recusó a los magistrados de la Sala IV de la Cámara de Casación por la causal de prejuzgamiento, y señaló que de entender esta sala en la impugnación contra la sentencia de condena se afectaría el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Del planteo conoció la Sala II de esa cámara, que lo rechazó por no encuadrar en las hipótesis del artículo 55 del Código Procesal Penal. Dijo que el supuesto alegado se presenta cuando los jueces proporcionan a las partes consejos o manifiestan opiniones extrajudiciales sobre el proceso, pero no cuando actúan judicialmente en cumplimiento del deber de proveer a las peticiones formuladas durante su transcurso. 4. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegación, por ausencia de materia federal y sentencia definitiva o equiparable originó esta queja, fundada en la arbitrariedad por motivación aparente. -IIV.E. ha sostenido que las resoluciones que tratan sobre la recusación de los jueces de la causa no son susceptibles de recurso extraordinario por no constituir sentencia definitiva (Fallos: 310:937). No obstante, considero que en este caso el pronunciamiento apelado puede equipararse a uno de esa índole, en -2- A. 2155. XLI. RECURSO DE HECHO Alonso, Paulino Ricardo y otro s/ causa N° 5387. Procuración General de la Nación la medida que lo resuelto importa un perjuicio de tardía o insuficiente reparación ulterior, toda vez que aquí se hallan en juego la imparcialidad objetiva de los jueces y la doble instancia judicial (artículos 8.1 y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1 y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), y ésta es la mejor oportunidad para su adecuada tutela pues, de lo contrario, la posterior revisión de lo decidido implicaría un excesivo desgaste jurisdiccional. Tampoco paso por alto que según reiterada jurisprudencia de la Corte, las impugnaciones vinculadas con las causales de recusación remiten al examen de temas de hecho y derecho procesal, ajenos, en principio, a la vía extraordinaria federal (Fallos: 308:1347). Sin embargo, el Tribunal ha sorteado este obstáculo en supuestos donde se controvierte la inteligencia del artículo 18 de la Constitución Nacional y de los tratados incorporados a ésta, en tanto las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos de la defensa en juicio (Fallos: 198:78; 257:132 y 313:584). -IIIAdmitido, pues, que el caso encierra cuestión federal suficiente para su habilitación por la vía del artículo 14 de la ley 48, paso a tratar el fondo del asunto. Según los estándares delineados por el Tribunal Europeo y señalados en recientes fallos de V.E., lo decisivo en materia de garantía de imparcialidad es establecer si, desde el punto de vista de las circunstancias externas (objetivas), existen elementos que autoricen a abrigar dudas con relación a la imparcialidad con que debe desempeñarse el juez, con prescindencia de qué es lo que pensaba en su fuero interno, siguiendo el adagio justice must not only be done: it must also be seen to be done (casos “Delcourt vs. Bélgica”, -3- 17/1/1970, serie A, nº 11 párr. 31; ‘De Cubber vs. Bélgica’, 26/10/1984, serie A, nº 86, párr. 24; del considerando 27 in re “Quiroga, Edgardo Oscar s/ causa Nº 4302”, del 23 de diciembre de 2004; y causa D. 81, L.XLI, in re “Dieser, María Graciela y Fraticelli, Carlos Andrés s/ homicidio calificado por el vínculo y por alevosía”, resuelta el pasado 8 de agosto con remisión a los términos y conclusiones del dictamen emitido por el suscripto). A partir de lo afirmado, la situación discutida en el caso puede encauzarse bajo el siguiente interrogante: ¿Los jueces que intervinieron previamente revocando una absolución pueden mantener su neutralidad al momento de revisar la sentencia condenatoria dictada posteriormente como consecuencia de aquella decisión? En síntesis, la recurrente funda el temor y la sospecha de parcialidad del imputado en que al aplicar las pautas surgidas del plenario “Iriart” y considerar vigente para este caso el régimen de las leyes 24.452 y 24.760, los jueces de la Sala IV de la Cámara de Casación no sólo habrían adelantado opinión con respecto al derecho sino también en relación a los hechos, en la medida que la decisión adoptada habría importado -a su criterio- una mutación de la base fáctica que tuvo por probada el tribunal oral. Evaluado el agravio, la respuesta a la incógnita planteada no puede ser otra que negativa. En efecto, así opino porque al revocar la absolución de Alonso los integrantes de esa Sala ya tomaron un primer contacto con el objeto del proceso, pues se expidieron sobre la concurrencia del elemento normativo “cheque” que constituye la figura del artículo 302, inciso 3º, del Código Penal (fs. 498/500). Y es esta cuestión, precisamente, la que hoy se debate en el recurso de casación entablado contra la sentencia condenatoria, donde la parte reclama la aplicación de un régimen que entiende desincriminatorio de la conducta inculpada (fs. 541/557). -4- A. 2155. XLI. RECURSO DE HECHO Alonso, Paulino Ricardo y otro s/ causa N° 5387. Procuración General de la Nación Cabe señalar, a mayor abundar, que el caso guarda conexión con una situación análoga presentada a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde reafirmó el carácter fundamental de la imparcialidad y concluyó en que los magistrados que habían resuelto un recurso de casación contra una sentencia absolutoria, debieron abstenerse de conocer en las impugnaciones dirigidas contra la sentencia condenatoria pronunciada con posterioridad, pues al conocer de estas últimas no reunieron la exigencia de imparcialidad, en razón de que ya habían analizado parte del fondo del asunto y no solo sobre la forma (caso “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, del 2 de julio de 2004). Desde otro punto, y sentado que la garantía a un tribunal insospechado de parcialidad es manifestación concreta del debido proceso y la defensa en juicio, considero que resulta imprescindible su afianzamiento como puente de acceso a la doble instancia judicial. Alonso se hizo acreedor de este derecho una vez dictada la condena. En consecuencia, su aseguramiento en el sub judice exige que la revisión amplia de la sentencia sea efectuada por magistrados que no conocieron anteriormente el hecho ni formaron criterio sobre el derecho aplicable, de lo contrario, doble instancia significaría, tan solo, doble revisión por las mismas personas (conf. doctrina del precedente “Dieser” supra citado). En suma, estimo que una nueva intervención de la Sala IV de la Cámara de Casación importaría, dadas las particulares condiciones del caso, el compromiso de las garantías de imparcialidad y doble instancia que amparan al justiciable. -IVPor todo lo expuesto, opino que V.E. puede hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y dejar sin efecto el pronunciamiento -5- apelado, volviendo las actuaciones al tribunal de origen para que dicte una nueva respetando las garantías objeto de examen. Buenos Aires, ES COPIA 31 de agosto de 2006. LUIS SANTIAGO GONZALEZ WARCALDE -6-