texto completo
Transcripción
texto completo
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación núm.: 76001 2331 000 2006 002097 01 Actor: INTERLOGÍSTICA SIA S.A. Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 18 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 01096 de 11 de octubre de 2005 y 000052 de 25 de enero de 2006, mediante las cuales, en su orden, se ordena el decomiso de una mercancía y se resuelve un recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto inicial. I.- COMPETENCIA De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 13, 34, 36, 39 y 49 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia. II.- ANTECEDENTES 2.1.- Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad INTERLOGÍSTICA SIA S.A. demandó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 2.1.1. Pretensiones “DECLARACIONES 1. Se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 063601-01096 del 11 de octubre de 2005, expedida por la División de Fiscalización, por medio de la cual se ordena el decomiso de una mercancía, proferida por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura. 2. Igualmente se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 3507000-000052 del 25 de enero de 2006, expedida por la División Jurídica, por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 01096 del 11 de octubre de 2005, quedando agotada la vía gubernativa. 3. Que se declare que soy apoderado del actor. CONDENAS 1. Se exonere de cualquier responsabilidad a la sociedad INTERLOGÍSTICA SIA S.A. y consecuencialmente se ordene la entrega de la mercancía decomisada. 2. Que se reconozcan los gastos judiciales, administrativos y Contencioso Administrativo (sic) en que ha tenido que incurrir el actor para evitar el decomiso de la mercancía, decisión que de manera irregular pretende hacer efectiva la autoridad aduanera. Incluyendo los costos y gastos por concepto de honorarios profesionales del abogado en instancia y agotamiento de la Vía Gubernativa, que se acreditarán dentro del proceso. 3. A título de lucro cesante se liquiden, reconozcan y se ordene el pago de los intereses corrientes vigentes conforme lo establece el Art. 1617 del Código Civil, sobre la anterior suma a devolver, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y/o el día en que se efectúe el pago. 4. Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia, en los términos de los Artículos 176 y 177 del C.C.A.” (Fls. 55 y 56 del cuaderno principal – mayúsculas sostenidas y negrillas originales) 2.1.2. Hechos En síntesis son los siguientes: 2.1.2.1. La mercancía decomisada por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura fue embarcada el 12 de junio de 2005 con documento de transporte núm. EISU1425812818, arribó a esa administración el día 19 de julio de 2005 y fue debidamente presentada a la autoridad aduanera, quien le dio el número de registro 352005100001319 de la misma fecha, quedando de esa forma ingresada al territorio nacional. 2.1.2.2. Posteriormente, se presentó la Declaración de Importación Núm. 01186051124227 del 19 de agosto de 2005 ante la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, la que fue aceptada con el núm. 352005100146198 de esa fecha, cancelándose la totalidad de los tributos aduaneros y obteniéndose el levante correspondiente. 2.1.2.3. El 30 de agosto de 2005 la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura procedió a aprehender la mercancía conforme al numeral 1.6 del Decreto 2685 de 1999, en razón a que no se presentó la declaración de importación anticipada de que trata la Resolución 0528 de 29 de junio de 2005. 2.1.2.4. Mediante la Resolución núm. 01096 del 11 de octubre de 2005, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura se ordenó el decomiso de la mercancía, decisión que fue confirmada por la Resolución núm. 000052 de 25 de enero de 2006, proferida por la División Jurídica Aduanera de dicha Administración, que resolvió el recurso de reconsideración que interpuso Interlogística S.A. contra el acto inicial. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 29, 34, 58 y 83 de la Constitución Política; 2, 98 y s.s., 117 y s.s., 502 núm. 16, 505 y 505-1 del Decreto 2685 de 1999; 13 y 14 del Decreto 4431 de 2004; 1º de la Ley 95 de 1890; 831 y 835 del Código de Comercio; 35, 59 y 63 del C.C.A., por razones que se concretan en los siguientes cargos: 2.1.3.1. “Violación al debido proceso sobre el valor dado a la mercancía”. En sustento de esta acusación expresó: (i) Que el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999 establece el procedimiento de objeción al acta de aprehensión y los requisitos del escrito de objeción, entre los que se encuentran sustentarse con expresión concreta de los motivos de objeción, requisitos que cumplió la sociedad Interlogística S.A.; (ii) Que no obstante ello la DIAN en la respuesta dada a través del acto acusado nada dijo acerca de las objeciones expresadas sobre el valor dado a la mercancía encartada; (iii) Que en el parágrafo 2º del artículo 500 del Decreto 2685 de 1999, artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004, se establece que el avalúo de la mercancía aprehendida debe corresponder al valor de ésta consignado en la declaración de importación (que fue el valor de la transacción entre el vendedor en el extranjero y el importado), lo cual fue desconocido en este caso puesto que se tuvo en cuenta un valor diferente señalado en el acta de aprehensión; y (iv) Que lo anterior hace evidente la vulneración del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P., al desconocerse el “principio de la prueba real verdadera”. 2.1.3.2. “Improcedencia de la aprehensión por violación no solo del principio de irretroactividad sino también el de la seguridad jurídica”. Afirmó la demandante al fundamentar esta censura: (i) Que los actos acusados invocan como causal de aprehensión y decomiso la señalada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 3685 de 1999 consistente en que la mercancía no se encuentre amparada en una declaración de importación, desconociendo que la mercancía se encuentra amparada en la declaración de importación con stiker núm. 01186051124227 del 19 de agosto de 2005 y que el sistema informático aduanero autorizó su levante previo el cumplimiento de todas las formalidades legales, el cual no ha sido revocado o anulado en los términos del artículo 63 del C.C.A. (ii) Que otra razón que se aduce para el decomiso de la mercancía es que no se presentó la declaración anticipada prevista en la Resolución núm. 5482 del 29 de junio de 2005, fundamento que desconoce que dicha normativa no era aplicable en este caso toda vez que la mercancía había sido embarcada desde el 12 de junio de 2005, tal como consta en el documento de transporte y en la certificación expedida por Agentes Generales marítimos Global Shipping Agencies S.A. (iii) Que no es posible aplicar una norma expedida con posterioridad a la fecha en que se realizó el embarque de la mercancía, pues ello supone la aplicación retroactiva de la ley y el consecuente desconocimiento del artículo 58 de la C.P. (iv) Que en la Resolución núm. 5852 del 29 de junio de 2005 no se hizo referencia a su aplicación a partir de la fecha de embarque de la mercancía, lo cual fue subsanado mediante la Resolución núm. 5796 del 7 de julio de 2005 en la que se estableció que “lo previsto en la presente resolución será aplicable para aquellas mercancías que sean embarcadas hacia Colombia a partir de la fecha de su entrada en vigencia”. (v) Que en conclusión la Resolución núm. 5482 de 2005 no era aplicable para mercancías embarcadas con anterioridad a la entrada de su vigencia y por ende no era exigible la declaración anticipada de importación. (vi) Que lo antes expuesto es corroborado por la misma DIAN en el concepto núm. 148 de agosto de 2000, en el que se hace una interpretación de la aplicación de las normas en el tiempo a la luz de la Ley 153 de 1887. 2.1.3.3. “Indebida aprehensión de la mercancía por error en la interpretación y aplicación de la legislación aduanera”. En apoyo de esta acusación expresa la demandante: (i) Que al presentarse la declaración de importación al sistema informático aduanero éste determina si cumple o no con los requisitos legales, ocurriendo lo primero en este caso dado que el sistema aceptó la declaración al no advertir que hiciera falta alguna documentación; (ii) Que el mencionado sistema debió prever que se requería de una declaración anticipada y ello no ocurrió en este caso por cuanto que la mercancía no estaba sometida a las exigencias de la Resolución 5852 de 2005; y (iii) Que si en verdad se requería de esa declaración anticipada simplemente el sistema hubiera rechazado la declaración presentada, control que se realiza por ese medio según el artículo 5º del Estatuto Aduanero. 2.1.3.4. “Inexistencia de responsabilidad por parte de mi representada”. Se argumenta por la parte actora: (i) Que el hecho de un tercero es causal eximente de responsabilidad; y (ii) Que como el hecho que dio origen a la sanción impuesta fue el error del sistema informático aduanero al aceptar y dar levante a una declaración, debe aplicarse la citada causal de exclusión de responsabilidad en favor de la demandante como si se tratara del caso fortuito o la fuerza mayor a que se refiere el artículo 1º de la Ley 95 de 1980. 2.1.3.5. “Enriquecimiento sin causa por parte del Estado”. Al ordenarse un decomiso sin fundamento legal se produce un enriquecimiento sin causa y con él la vulneración de lo dispuesto en los artículos 34 de la C.P. y 831 del Código de Comercio. 2.1.3.6. “Indebida aplicación de los principios de justicia, equidad, proporcionalidad y buena fe”. El fundamento de este cargo se hace consistir en: (i) Que el artículo 2º del Decreto 2685 establece el principio de justicia como principio rector de la función de fiscalización y control que realiza la DIAN; (ii) Que dicho principio es desconocido, en tanto que la autoridad demandada vulneró la legislación aduanera y le impuso una carga indebida al administrado; y (iii) Que igualmente se desconoce el principio de la buena fe consagrado en los artículo 83 de la C.P. y 835 del Código de Comercio, ya que las firmas Textelas S.A. e Interlogística S.A. siempre obraron con honestidad brindado la información requerida de forma precisa y veraz. 2.1.3.7. “Indebida motivación tanto del requerimiento aduanero como de las resoluciones objeto de la presente demanda por inexacta apreciación de los hechos y las pruebas”. En sustento de esta acusación expresó: (i) Que tanto el requerimiento especial aduanero como los actos acusados incurren en una indebida motivación por errada apreciación de los hechos y de las pruebas, puesto que desconocieron los documentos que amparan las mercancías decomisadas; (ii) Que los actos acusados adolecen de falsa motivación, pues los antecedentes o motivos tenidos en cuenta por la Administración no son ciertos ni reales; (iii) Que está claramente demostrado que no hubo infracción alguna que diera lugar a causal de aprehensión y decomiso de las mercancías; y (iv) Que los fundamentos que dieron lugar a la aprehensión se encuentran desvirtuados con los documentos de importación que soportan la operación de comercio exterior. 2.2.- Contestación de la demanda La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales contestó la demanda y se opuso a cada una de sus pretensiones. Se refirió a los cargos de la demanda en el mismo orden en que éstos fueron propuestos, señalando al efecto: 2.2.1. Sobre el cargo primero: (i) Que la DIAN en uso de sus amplias facultades de fiscalización y control posterior regladas en los artículos 469 a 475 del Decreto 2685 de 1999 expidió el Auto Comisorio núm. 1056 de agosto 30 de 2005 para realizar inspección física del contenedor EMCU2981660, amparado en la declaración de importación con número de aceptación 35200510014616198 y levante automático 352005100136887 del 19 y 20 de agosto de 2005, y como resultado de esta diligencia se levantó el Acta de Hechos núm. 1557 de agosto 30 de 2005 que dio origen al Acta de Aprehensión núm. 328FISCA del 30 de agosto de 2005, en la que el funcionario inspector consideró que los textiles procedentes de China estaban sometidos a una restricción legal y administrativa consistente en presentar declaración anticipada como pre-requisito para presentar la declaración definitiva. (ii) Que la restricción administrativa referida estaba consagrada en la Resolución 05482 del 29 de junio de 2005, que exigía que para la importación de textiles debía presentarse una declaración de importación mínimo 15 días antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional. (iii) Que no es cierto que se haya inaplicado el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, pues, tal como se expresó en la resolución de decomiso número 01096, la aprehensión de la mercancía se adelantó el 31 de agosto de 2005 y el 12 de septiembre de 2005 la SIA Interlogística S.A. presentó objeciones a ella por intermedio de su apoderado. (iv) Que tampoco se vulneró el artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, ya que al carecer de validez la declaración de importación era procedente aplicar los precios de referencia sobre la mercancía, tal como ocurrió en este caso, en el que el valor de los textiles se determinó con base en la resolución de precios oficiales vigente al momento de la aprehensión, según se puede constatar en el Documento de Ingreso de Mercancías Aprehendidas al Depósito DIAM 3135100400. 2.2.2. Sobre el cargo segundo: (i) Que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2685 de 1999 el levante es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales y el otorgamiento de garantía cuando a ello hubiere lugar, y como tiene el carácter de una simple autorización no necesita ser revocado, tal como lo precisó la DIAN en el Concepto núm. 095 de octubre 2 de 1996. (ii) Que al quedar sin validez la autorización de levante la declaración de importación presentada no puede producir efecto alguno. (iii) Que en este caso se aplicó el pronunciamiento de la División Técnica de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura contenido en el oficio de orientación y asesoría núm. 0043 de septiembre 6 de 2005 y referente a la aplicación del memorando núm. 195 de marzo de 2005, conforme al cual la declaración de importación presentada al momento de llegada de la mercancía no es válida si ésta se encuentra sujeta al régimen de declaración anticipada, siendo procedente la aprehensión de conformidad con lo establecido por el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. (iv) Que en ejercicio del control posterior se deja sin efecto la autorización de levante para dar paso a la aprehensión y el posterior decomiso de las mercancías, cuya declaración de importación debió presentar con un mínimo de 15 días de antelación a la llegada de ellas al territorio aduanero nacional, conforme lo exigía la Resolución 5482 del 29 de junio de 2005, publicada en el Diario Oficial 45960 de julio 5 de 2005 y aplicable desde el 18 de julio del mismo año. 2.2.3. Sobre el cargo tercero: (i) Que la obligación de diligenciar la declaración de importación recae sobre la sociedad de intermediación aduanera Interlogística S.A., a quien el Estado le deposita su confianza por ser un auxiliar de la función pública aduanera; (ii) Que al revisar la declaración de importación núm. 3520051001146198-9 se observa que en la casilla 33, destinada al tipo de declaración, el declarante señaló “inicial” y así lo tomó el sistema informático aduanero, quien lógicamente al recibir esa información le concedió el número de aceptación en forma automática; y (iii) Que si en cumplimiento de las restricciones diferentes a la importación de textiles el declarante hubiera señalado en dicha casilla que se trataba de una “declaración anticipada”, como era su obligación, otro hubiera sido el resultado 2.2.4. Sobre el cargo cuarto: (i) Que la responsabilidad del diligenciamiento de la declaración de importación correspondía al declarante, quien incumplió la obligación de presentar la declaración anticipada como requisito para la importación de textiles; (ii) Que en los actos acusados expresamente se señaló el contenido de la Resolución 5482 del 29 de junio de 2005; y (ii) Que no puede endilgarse al hecho de un tercero el incumplimiento de las obligaciones que le asisten al administrado. 2.2.5. Sobre el cargo quinto: (i) Que el demandante confunde el concepto de decomiso con el de confiscación; (ii) Que el Decreto 2685 de 1999 establece el procedimiento para definir la situación jurídica de mercancías, el cual es especial, reglado y garantista; y (iii) Que al encontrar que la mercancía de procedencia China no cumplió con el requisito de ser declarada anticipadamente, los funcionarios de fiscalización procedieron a su aprehensión, medida que canceló el levante de la declaración inicial y que dio paso al procedimiento para establecer la legalidad de la importación de la mercancía al territorio nacional, el cual concluyó con la resolución el decomiso, en razón a que a lo largo de la actuación administrativa no se acreditó que las mercancías aprehendidas estuvieran amparadas en una declaración de importación anticipada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 232 y 502 del Estatuto Aduanero. 2.2.6. Sobre el cargo sexto: (i) Que si bien es cierto el levante de la mercancía permite supone, fundados en el principio de buena fe, que el importador cumplió con los requisitos y procedimientos exigidos en la legislación aduanera, también lo es que tal cumplimiento debe permanecer en el tiempo, de forma tal que pueda ser acreditado en el momento en el que las autoridades aduaneras lo requieran en virtud del poder de fiscalización posterior, pues de no hacerlo, dicha autorización perderá los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento y desde luego su vigencia; y (ii) Que cuando se importan textiles y el declarante desconoce el deber legal de presentar declaración anticipada para mercancías provenientes de China y presenta una declaración inicial al momento de la llegada de la mercancía, es posible y perfectamente legal que en ejercicio del control posterior el Estado desvirtúe la presunción de buena fe con que ha aceptado la declaración, cancele el levante y ordene las medidas cautelares correspondientes para definir la situación jurídica de la mercancía. 2.2.7. Sobre el cargo séptimo: No se pronunció expresamente. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en Sentencia del 18 de julio de 2011 denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones: Señaló en orden a resolver la acusación sobre la inaplicación de la Resolución 5482 de 29 de junio de 2005 que en el expediente se encuentra acreditado, de un lado, que la mercancía fue embarcada en el puerto de Shanghai el 12 de junio de 2005, tal y como dan cuenta la certificación expedida por Global Shippin Agencies y el documento “bill of lading”, documentos soportes de la declaración de importación, y de otro, que la sociedad de intermediación aduanera Interlogística S.A. presentó y pagó el 19 de agosto de 2005 declaración de importación “inicial”, la cual recibió “levante automático” el día 22 de agosto de 2005. Precisó que de conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar el pago de los tributos que en cada caso correspondan (Decreto 2685 de 1999, art. 3º). Agregó que en consonancia con lo anterior y en virtud del artículo 2º del Decreto 2373 de 2004, por medio del cual se modificó parcialmente el Decreto 2685 de 1999, se facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para establecer la obligación de presentar la Declaración de Importación en forma anticipada para determinadas mercancías, y que en ejercicio de dicha competencia esta entidad profirió la Resolución núm. 1513 de 2005, en cuyo artículo 1º estableció la obligación de presentar la declaración en forma anticipada para unas mercancías (pilas eléctricas, monitores, licuadoras, planchas eléctricas y textiles) procedentes de China y Panamá; en cuanto a su vigencia, se indicó en su artículo 5° que regía a partir del 1º de abril de 2005 y que derogaba las disposiciones que le fueran contrarias, en especial la Resolución núm. 01186 de 2005. Indicó que con la expedición de la Resolución 5482 de 2005, proferida por el Director General de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, se dispusieron varias modificaciones a la Resolución núm. 1513 de 2005, entre las que se encuentra el establecimiento de la declaración anticipada y de restricciones de tránsito aduanero para unas mercancías (pilas eléctricas, monitores, Iicuadoras, planchas eléctricas, textiles y calzado) cuando fueran originarias y/o procedentes de China y Panamá, modificación que empezaría a regir a partir del 18 de julio de 2005. Afirmó que a través de la Resolución núm. 5796 de 2005, dictada por el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales se señalaron “los lugares habilitados para el ingreso e importación de mercancías originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China” y se adicionó un parágrafo al artículo 39 de la Resolución 4240 de 2000, en el que se determinaron los lugares de ingreso para las mercancías clasificables por los Capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, correspondientes a materias textiles y sus manufacturas, y calzado y sus partes, resolución que, como lo indicó su artículo 3º, tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2005. Concluyó que la exigencia hecha por la Administración relativa a la presentación de la declaración anticipada de los productos textiles despachados desde China o Panamá tuvo vigencia a partir de la expedición de la Resolución núm. 1513 de 2005, es decir, desde el 1º de abril de 2005, y que en razón a su carácter de norma de orden público ésta debió ser conocida y acogida por el declarante de la operación de comercio exterior, puesto que el embarque de la mercancía correspondiente a la partida arancelaria de textiles se adelantó el día 12 de junio de 2005, fecha para la cual se imponía la declaración anticipada de la importación, como medida de control en ejercicio de las facultades de fiscalización de la DIAN dirigidas a evitar el ingreso de mercancías de contrabando al país. Advirtió que con base en las facultades de control consagradas en el ordenamiento jurídico, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales puede establecer mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta su naturaleza, los lugares habilitados para su ingreso bajo control aduanero o su procedencia y origen, e igualmente puede disponer la presentación de declaración anticipada en aquellos casos en que por motivos de control deba contar con información que le permita adelantar una fiscalización efectiva y anticipada al momento del arribo de la mercancía al territorio aduanero nacional. Señaló, de otro lado, que el conocimiento de embarque es el recibo que prueba el embarque de la mercancía y el título que permite el retiro la mercancía en el lugar de destino, por cuanto sirve de documento de prueba del contrato de transporte marítimo o como título representativo de mercancías para tomar posesión de éstas en el lugar señalado como destino, y que de acuerdo al medio de transporte toma un nombre específico (conocimiento de embarque marítimo o “Bill of Lading”, si es por vía marítima, o conocimiento de embarque aéreo “Airwail”, guía aérea, si es por vía aérea). Afirmó que en el documento de transporte se indica que el embarque de la mercancía se realizó el 12 de junio de 2005 y que según consta en el expediente el documento “bill of lading” fue recibido por Interlogística S.A. el 26 de julio de 2005, por lo cual debe entenderse que dicha mercancía arribó al territorio nacional aduanero en esa fecha y que desde ese momento es que se hace exigible el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia aduanera en Colombia; y que no obstante ello, tal como lo indican los sellos impuestos en la declaración y los documentos de soporte de la importación, solo hasta el 8 de agosto de 2005 se presentó la declaración que amparaba las mercancías, superando el término fijado por la resolución de la DIAN para el diligenciamiento de la declaración anticipada, pues ésta dispone que debe ser presentada a la llegada de la carga al territorio aduanero nacional con una antelación no superior a quince (15) días. Puntualizó que el hecho de que se le exija al usuario utilizar un determinado tipo de declaración no significa que se le esté impidiendo o dificultando la entrada de la mercancía, sino que se le está condicionando a un trámite especial que el interesado debe cumplir desde el instante en que decida importar en tales circunstancias, ya que la finalidad que persiguen las normas que disponen la presentación anticipada de la declaración que ampara la importación no es otra que asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. Precisó, en relación con el argumento de la demanda según el cual no era procedente exigir la presentación de una declaración anticipada de la importación porque ya que se había expedido el levante de la mercancía amparada con la declaración inicial, que el levante de la mercancía es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de las mercancías previo el cumplimiento de los requisitos legales o la constitución de una garantía, según corresponda; y que el cumplimiento de tales requisitos permanece en el tiempo y por lo tanto puede acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran, conforme al fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues, de no hacerlo, es claro que la autorización de levante carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento y puede proceder la autoridad aduanera a adelantar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía, estando facultada para disponer la aprehensión de ésta; es decir, que la vigencia de esa autorización está condicionada al cumplimiento continuo de los requisitos que sirvieron de fundamento para su expedición, hasta tanto la declaración presentada cobre firmeza. Señaló que “al ser exigida la declaración anticipada como un mecanismo de control previo, su presentación resulta obligatoria y en consecuencia, cuando se obtenga el levante de una declaración inicial de bienes que están sometidos al cumplimiento de la obligación de ser presentado en una declaración anticipada, ésta obligación no puede ser subsanada una vez se encuentra la mercancía dentro del territorio aduanero nacional, so pretexto de la irretroactividad de la norma, cuando tal condición se dispuso en una resolución anterior al embarque de la mercancía, y por tanto al surtirse el proceso de verificación y control se encontró que la mercancía no se encontraba precedida de la declaración correspondiente, configurándose una infracción aduanera”. Explicó que en el sub judice puede verse materializado ese control posterior por parte de la División de Fiscalización mediante la expedición del Acta de Hechos núm. 1557 de agosto 30 de 2005, la cual es adelantada para “verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras”, mientras la mercancía permanecía en el Deposito de Almaviva, oportunidad en la que se advirtió que “… no se presentó declaración de importación anticipada para la mercancía consistente en textiles procedentes de la China amparada con declaración de importación inicial No. 352005100146198 del 2005-08-19, existiendo la obligación de su presentación con un lapso no superior a 15 días de la llegada de la mercancía a territorio aduanero nacional según Res. 05482 de 29 de junio de 2005, por lo tanto se procede a realizar la aprehensión de esta mercancía de acuerdo al arto 502 numo 1.6 Dec. 2685/99”. Afirmó que al no encontrarse amparada la mercancía por la declaración de importación pertinente era deber de la autoridad aduanera acudir a la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, medida esta última que no corresponde a una sanción, como equivocadamente lo entiende la parte actora. Concluyó que la actuación de la administración se sujetó a la normativa aplicable para el régimen de importación y a los principios orientadores de eficiencia y justicia, ya que demandar del usuario aduanero la observancia de la norma aplicable no se exigirle más de lo que la misma ley pretende; y que las medidas adoptadas obedecieron al ejercicio de las facultades de control previstas para la autoridad aduanera, en atención de las cuales adelanta la verificación de la legalidad de las mercancías ingresadas al país. IV.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cuaca a través de memorial que obra a folios 221 a 229 del cuaderno 1 de esa corporación. La demandante plantea como motivo de inconformidad que el juez de primera instancia no analizó los cargos de violación del debido proceso (derivada de la indebida valoración de la mercancía aprehendida) y de inexistencia de responsabilidad de la parte actora. Aparte de lo anterior, en sustento de la apelación se limita a transcribir los cargos de la demanda conforme aparecen en ésta en el capítulo sobre normas violadas y concepto de su violación 1, sin señalar de modo concreto las razones por las cuales disiente de las consideraciones que el a quo tuvo en cuenta para denegar la nulidad de los actos administrativos acusados. V.- ALEGATOS DE CONCLUSION EN LA SEGUNDA INSTANCIA Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte actora reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. La entidad demandada se opone a la prosperidad del recurso de apelación e invoca para el efecto las mismas consideraciones que expuso a lo largo de la primera instancia. 1 Folios 57 a 68 del cuaderno núm. 1 de primera instancia. El Ministerio Público guardó silencio. VI.- CONSIDERACIONES 6.1. Los fundamentos de la sentencia apelada El a quo denegó la solicitud de nulidad de las resoluciones demandadas en las que la DIAN ordenó el decomiso de una mercancía fundado en las razones que en seguida se resumen: (i) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales está facultada por la legislación aduanera para establecer la obligación de presentar declaración de importación anticipada respecto de determinadas mercancías y procedió a ello a través de la Resolución 1513 de 2005 2, en la que consagró ese deber tratándose de la importaciónde textiles procedentes de China y Panamá, entre otras mercancías; según el artículo 1º de esta resolución, la mencionada declaración de importación deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de la mercancía al territorio nacional con una antelación no superior a quince (15) días. (ii) La exigencia hecha por la Administración relativa a la presentación de la declaración anticipada de los productos textiles despachados 2 Precisó el Tribunal que el citado acto administrativo fue objeto de modificaciones posteriores a través de las Resoluciones números 5482 y 5796, ambas de 2005. desde China o Panamá tuvo vigencia a partir de la expedición de la Resolución núm. 1513 de 2005, es decir, desde el 1º de abril de 2005, y que en razón a su carácter de norma de orden público ésta debió ser conocida y acogida por el declarante de la operación de comercio exterior, puesto que el embarque de la mercancía correspondiente a la partida arancelaria de textiles se adelantó el día 12 de junio de 2005, fecha para la cual se imponía la declaración anticipada de la importación, como medida de control en ejercicio de las facultades de fiscalización de la DIAN dirigidas a evitar el ingreso de mercancías de contrabando al país. En este caso, la mercancía arribó al territorio aduanero nacional el día 26 de julio de 2005 en tanto que la declaración de importación que la amparaba se presentó el día 8 de agosto de 2005, por lo que se incumplió el término fijado en el artículo 1º de la Resolución 1513 de 2005. (iii) La exigencia al usuario de utilizar un determinado tipo de declaración no supone que se le esté impidiendo o dificultando la entrada de la mercancía, sino que se le está condicionando a un trámite especial que el interesado debe cumplir desde el instante en que decida importar en tales circunstancias, ya que la finalidad que persiguen las normas que disponen la presentación anticipada de la declaración que ampara la importación no es otra que asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. (iv) El levante de la mercancía es el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición de las mercancías previo el cumplimiento de los requisitos legales o la constitución de una garantía, según corresponda. El cumplimiento de tales requisitos permanece en el tiempo y por lo tanto puede acreditarse en el momento en que las autoridades aduaneras así lo requieran, conforme al fortalecimiento del control de fiscalización posterior, pues, de no hacerlo, la autorización de levante carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su otorgamiento y puede proceder la autoridad aduanera a adelantar las investigaciones conducentes a definir la situación jurídica de la mercancía, estando facultada para disponer su aprehensión; en otros términos, la vigencia de esa autorización está condicionada al cumplimiento continuo de los requisitos que sirvieron de fundamento para su expedición. (v) La obtención del levante de la mercancía no subsana la omisión del cumplimiento del deber que le asiste al importador de presentar la declaración de importación anticipada. No se puede excusar de dicha obligación la demandante alegando la irretroactividad de la norma que la consagra, pues tal condición, como antes se explicó, se dispuso en una resolución anterior al embarque de la mercancía, esto es, en la Resolución núm. 1513 del 1º de abril de 2005. (vi) Al no encontrarse amparada la mercancía por la declaración de importación pertinente era deber de la autoridad aduanera acudir a la aprehensión y posterior decomiso de la mercancía, medida esta última que no corresponde a una sanción, como equivocadamente lo entiende la parte actora. 6.2. El contenido y alcance del recurso de apelación La sociedad Interlogística SIA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda formulada contra las resoluciones números 01096 de 11 de octubre de 2005 y 000052 de 25 de enero de 2006, por las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía. Examinado el contenido y alcance del memorial de impugnación se advierte que la parte actora plantea como únicos motivos de inconformidad que el juez de primera instancia no analizó los cargos de violación del debido proceso (derivada de la indebida valoración de la mercancía aprehendida) y de inexistencia de responsabilidad de la parte actora. Aparte de lo anterior, en sustento de la apelación se limita solamente a transcribir los cargos de la demanda conforme aparecen en ésta en el capítulo sobre normas violadas y concepto de su violación, sin señalar de modo concreto las razones por las cuales disiente de las consideraciones que el a quo tuvo en cuenta para denegar la nulidad de los actos administrativos acusados. 6.3. Delimitación del objeto de la controversia en segunda instancia. Para la Sala, con excepción de lo mencionado en el párrafo segundo del numeral anterior, el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto realmente de sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar el acierto y legalidad de la decisión del a quo de negar las súplicas de la demanda, incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante. En efecto, es claro que si el objeto del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme 3, es necesario que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte la consideraciones que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con el fin de que el superior funcional de dicha autoridad judicial las analice y decida si tienen la suficiencia jurídica necesaria para desvirtuar tales argumentos. En este caso, en el memorial contentivo de la impugnación no se señalaron por la parte demandante las razones de tipo jurídico, fáctico o probatorio por las cuales estimaba que la decisión del Tribunal era equivocada y debía por ende revocarse para en su lugar declarar la nulidad de los actos acusados. No se expresan en efecto en dicho escrito las razones que motivaron su disconformidad con las consideraciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la 3 Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. primera instancia, a las cuales se hizo alusión en el inicio de estas consideraciones 4. La parte actora se limita a reiterar los fundamentos de la demanda con la pretensión que en esta instancia se vuelva a realizar un examen de fondo sobre los cargos planteados en aquella, análisis que no es posible acometer en esta instancia, pues en ésta el ámbito de competencia del juez esta dado por los motivos de impugnación que plantee el recurrente. La Sala reitera a este respecto las consideraciones expuestas en la Sentencia proferida el pasado 3 de julio del año en curso 5, mediante la cual se denegó un recurso de apelación debido a las falencias argumentativas que presentaba. Al efecto precisó: “7.1.3.- Según se desprende del artículo 350 del C. P. C. al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación tiene por objeto “que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”. Por otra parte, el artículo 212 del C. C. A. modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010, impone a quien haga uso del recurso que sustente el mismo, esto es, que exponga las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia. 7.1.4.- Bajo los parámetros normativos aludidos, resulta fácil concluir que el recurso de apelación se encuentra establecido para que el afectado con una decisión judicial le formule reparos, inconformidades o cuestionamientos, lo que conlleva a que la parte que lo interponga dirija su sustentación a esos aspectos. 7.1.5.- Esta posición ha sido prohijada por la Sala de tiempo atrás, y fue reiterada recientemente en la sentencia del 13 de marzo de 2013 al resolver el recurso de apelación dentro del radicado No. 2006-01241. En 4 Numeral 6.1. “Fundamentos de la sentencia apelada”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de fecha 3 de julio de 2014, Exp. núm. 25000-23-24-000-2004-00228-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 5 dicha ocasión, la Corporación se permitió confirmar la línea jurisprudencial que ha seguido en este aspecto en los siguientes términos: “Sobre el punto de la sustentación del recurso de apelación, esta Corporación ha precisado lo siguiente: “Si bastara al recurrente afirmar en todos los casos, al impugnar una decisión judicial, que se atiene a lo afirmado y sostenido en el curso de la instancia, sobraría en absoluto la exigencia perentoria contenida en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A. La necesidad de que el recurrente aporte argumentos en contra de los fundamentos del fallo apelado, los cuales constituyen la base de estudio de la decisión de segundo grado, es reafirmado por el inciso subsiguiente al sancionar con la deserción del recurso la omisión del requisito en estudio. Al no haber expuesto el recurrente las razones que motivaron su disconformidad con las motivaciones y conclusiones de la sentencia que puso fin a la primera instancia, no le es permitido al ad quem hacer un nuevo estudio de fondo acerca de las pretensiones invocadas, sin incurrir en palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación.” (Sentencia de 6 de junio de 1987, Exp: 338, C.P.: Dr. Samuel Buitrago Hurtado) En otra oportunidad, señaló: “Tal exigencia implica que el recurrente en el escrito de sustentación señale el ámbito o marco procesal a que debe circunscribirse el juez ad quem para decidir el recurso. La competencia de éste queda pues limitada a confrontar la providencia recurrida con los motivos de inconformidad aducidos por el recurrente. No puede, por consiguiente, el juez de segundo grado analizar la providencia recurrida en aspectos diferentes a los controvertidos en el escrito de sustentación del recurso.” (Sentencia de 17 de julio de 1992, Exp: 1951, C.P.: Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz) Posteriormente, manifestó: De acuerdo con la jurisprudencia. “… el deber de sustentar este recurso (el de apelación) consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, o sea para expresar la idea con un criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o modificación.” (Corte Suprema de Justicia, Providencia de agosto 30 de 1984, M.P. Dr. Humberto Murcia Ballén, Código de procedimiento Civil, José Fernando Ramírez Gómez, Colección Pequeño Foro, pág. 319) (Auto de Sala Unitaria de 17 de marzo de 1995, Exp. 3250, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez). En esta ocasión la Sala prohíja y reitera los criterios atrás expuestos, en cuanto a que el presupuesto sine qua non de la sustentación del recurso de apelación es la referencia clara y concreta que el recurrente haga de los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al superior jerárquico funcional que decida sobre los puntos o aspectos que se plantean ante la segunda instancia, tendientes a dejar sin sustento jurídico aquellos, pues precisamente al juzgador de segundo grado corresponde hacer dichas confrontaciones, en orden a concluir si la sentencia merece ser o no confirmada. 7.1.6.- Toda vez que la finalidad del recurso de apelación es que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme, es necesario que en dicho recurso se expongan las razones por las cuales no se comparten las consideraciones del a quo, en orden a que el juzgador confronte los fundamentos de la sentencia con los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante. Por consiguiente, cuando el recurso se muestra insuficiente dado que se limita a reproducir el concepto de violación expuesto en la demanda, tal y como acontece en este asunto, el Juez no tiene más remedio que confirmar la decisión.” Por lo anterior, la Sala contraerá el objeto de la presente instancia al examen de los motivos de inconformidad que de modo expreso y preciso planteó la demandante contra la sentencia de primera instancia, relativos a la supuesta omisión en esta providencia del estudio de los cargos de violación al debido proceso (por la indebida valoración de la mercancía aprehendida) e inexistencia de responsabilidad de la parte actora. 6.4. Examen de los motivos de inconformidad de la apelante 6.4..1. Aduce la parte actora y es cierto conforme se observa en el expediente que el juez de primera instancia no se pronunció expresamente sobre el primer cargo de la demanda consistente en la supuesta violación de los artículos 505 6 y 505-17 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 29 de la C.P., derivada de la falta 6 “ARTICULO 505. RECONOCIMIENTO Y AVALÚO. <Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento y avalúo definitivo se entenderá surtido dentro de la misma diligencia de aprehensión de las mercancías, salvo cuando se trate de mercancías que requieran conceptos o análisis especializados, caso en el cual, dentro de un plazo hasta de diez (10) días siguientes a la fecha de notificación del acta de aprehensión, se deberá efectuar la diligencia de reconocimiento y avalúo definitivo de la mercancía aprehendida. || El avalúo se deberá consignar en el documento de ingreso de la mercancía aprehendida, sin perjuicio de la facultad de la Aduana de determinar el valor en aduana de la misma cuando a ello hubiere lugar. || PARÁGRAFO 1o. Si como resultado de la diligencia de aprehensión o de reconocimiento y avalúo de la mercancía aprehendida, según corresponda, se determina que puede haber lugar a los delitos previstos en la Ley 788 de 2002, se deberá informar a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, enviando copia de las actuaciones adelantadas. La autoridad aduanera continuará con el proceso administrativo de que trata el presente Capítulo para definir la situación jurídica de la mercancía. Igual determinación deberá adoptarse en cualquier estado del proceso siempre que se establezca un hecho que pueda constituir delito. || PARÁGRAFO 2o. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva Declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma.” (Negrillas ajenas al texto original) 7 “ARTÍCULO 505-1. DOCUMENTO DE OBJECIÓN A LA APREHENSIÓN. <Artículo adicionado el artículo 14 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión. Para tal efecto deberá presentar el Documento de Objeción a la Aprehensión. || En el Documento de Objeción a la Aprehensión el titular de derechos o responsable de la mercancía, expondrá ante la autoridad aduanera sus objeciones respecto de la aprehensión, anexando las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional. Este documento deberá cumplir con los siguientes requisitos: || a) Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad con el acta de aprehensión; || b) Relacionar y solicitar las pruebas que se pretende hacer valer; || c) Indicar el nombre y la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y su apoderado para efecto de las notificaciones; || d) Que se firme por el titular de derechos o responsable de las mercancías aprehendidas, o por su apoderado o representante legal, según el caso; || El Documento de Objeción a la Aprehensión podrá ser presentado por el titular de derechos o responsable de la mercancía, sin necesidad de abogado; || PARÁGRAFO. Al Documento de Objeción a la Aprehensión se deberán anexar los documentos que acrediten la legal introducción o permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional o que desvirtúen el hecho que generó la aprehensión, los cuales se consideran parte integrante del mismo.” de pronunciamiento de la DIAN en los actos acusados respecto de las objeciones al acta de aprehensión en el punto del avalúo de la mercancía, y del error en que esta entidad incurrió al avaluar la mercancía cuando fue materia de la medida cautelar de aprehensión, en la que no tuvo en cuenta el valor que de ella aparecía en la declaración de importación. Aunque no resultaría relevante el análisis de esta acusación en tanto que prosperidad de este motivo solo incidiría si se hubieran anulado los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho se hubiera dispuesto la devolución de la mercancía o del valor de ésta en caso de que no existiera actualmente, y ello no ocurrió en el proceso, la Sala advierte que en todo caso este cargo no tendría vocación de prosperar por lo siguiente: (i) Mediante Acta No. 328FISCA de 30 de agosto de 2005 la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura aprehendió una mercancía cuyo declarante es la sociedad Interlogística S.A., por no encontrarse amparada en una declaración de importación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 19998. Contra esta Acta la citada sociedad presentó objeción a través de escrito radicado el 12 de septiembre de 2005, en el que, entre otros aspectos, se censuró el valor que en dicho documento se le dio a la mercancía aprehendida9. 8 9 Folios 4 a 6 del cuaderno de antecedentes administrativos. Folios 26 a 30 del cuaderno de antecedentes administrativos. (ii) La Administración al definir la situación jurídica de la mercancía decidió decomisarla en favor de la Nación a través de la Resolución núm. 01096 del 11 de octubre de 2005, proferido por la División de Fiscalización, acto éste en el que en efecto no se hizo pronunciamiento alguno acerca de la objeción formulada sobre el valor de la mercancía 10. (iii) No obstante lo anterior, contrario a lo sostenido en la demanda, advierte la Sala que en la Resolución núm. 000052 de 25 de enero de 200611, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución 01096 de 2005, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura sí dio respuesta expresa a las objeciones al acta de aprehensión formuladas por Interlogística S.A., respuesta que se expresó en la siguiente forma: “Expresa el recurrente que por parte de la División de Fiscalización se presentó violación de los preceptos legales en lo referente a la valoración y que están consagrados en los artículos 13 parágrafo 2 y 14 del Decreto 4431 de 2004, en los que se establece: ARTÍCULO 13º.- Modificase el Artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así; ARTÍCULO 505º. Reconocimiento y avalúo. PARÁGRAFO 2º. Cuando con ocasión de la diligencia de inspección en los procesos de importación, exportación o tránsito, se produzca la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará como avalúo el valor de la mercancía señalado en la respectiva declaración, para los efectos previstos en el inciso primero del presente artículo, salvo que existan precios de referencia. En consecuencia, en estos eventos, no será necesario el avalúo de la misma. 10 11 Folios 59 a 68 del cuaderno de antecedentes administrativos. Folios 71 a 79 del cuaderno de antecedentes administrativos. La norma referida, indica que en el momento de la aprehensión de la mercancía declarada, se tomará en cuenta como avalúo, el valor señalado en la declaración de importación, haciendo la salvedad de que no será necesario hacer avalúo, cuando existan precios de referencia, En el caso que nos ocupa, es necesario poner de presente, que la declaración de importación inicial se toma como inexistente y por ende el valor declarado en ella no puede tenerse en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el Memorando 00195 del 29 de marzo de 2005, que prevé en el numeral 4º lo siguiente: 4. El artículo 119 del Decreto 2685 de 1999, establece que “la Declaración de Importación se puede presentar en forma anticipada a la llegada de la mercancía con una antelación no superior a quince 815) días. De acuerdo con lo anterior, no procede presentación de declaraciones iniciales después de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, a efectos de verificaciones posteriores en el lugar de arribo. (resalto) De otro lado en el DIAM 3135100400, se consignó que la mercancía fue valorada con base en la Resolución de Precios vigente al momento de la aprehensión.” (Mayúsculas sostenidas, subrayas y negrillas originales) (iv) No es cierto tampoco, como lo sostiene la demandante, que para el avalúo de la mercancía aprehendida deba tomarse necesariamente el valor de ella señalado en la declaración de importación. En efecto, el parágrafo 2º del artículo 505 del Estatuto Aduanero, norma invocada como violada, prevé que se acudirá a ese valor solo en el caso en que no existan precios de referencia. Es decir, que la utilización del valor de la mercancía consignado en la declaración de importación solo es posible cuando no existan precios de referencia para ella, lo cual no es lo acontecido en este proceso, según lo expresado en los actos acusados y que no es desvirtuado por la demandante. 6.4.2. De otro lado, estima la sociedad demandante que el a quo no se pronunció sobre el cargo formulado en la demanda que denominó “Inexistencia de responsabilidad por parte de mi representada”, el cual tuvo como sustento las siguientes razones: (i) Que el hecho de un tercero es causal eximente de responsabilidad; y (ii) Que como el hecho que dio origen a la sanción impuesta fue el error del sistema informático aduanero al aceptar y dar levante a una declaración, debe aplicarse la citada causal de exclusión de responsabilidad en favor de la demandante como si se tratara del caso fortuito o la fuerza mayor a que se refiere el artículo 1º de la Ley 95 de 1980. Para la Sala es desacertado el argumento de la apelación, pues el Tribunal sí se refirió en el fallo apelado a esta acusación explicando, de un lado, que conforme a la normativa aduanera le asistía al declarante la obligación de presentar la declaración de importación anticipada, lo que en criterio del a quo descarta cualquier tipo de error como el aducido por la demandante y, de otro, que la obtención del levante no subsanaba la omisión del cumplimiento de ese deber, dado que las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera pueden ejercerse aun después de ese acto. Además, debe precisar la Sala que, contrario a lo que afirma la demandante, el decomiso de la mercancía por parte de la entidad aduanera no constituye una sanción sino una medida administrativa tendiente a definir la situación jurídica de aquella, procedimiento que materializa el derecho y facultad que tiene el Estado para ejercer las competencias de control aduanero sobre todo tipo de mercadería que pueda haber ingresado al territorio aduanero sin el lleno de los requisitos legales, control éste que es material o real sobre los bienes y no sobre las personas 12. Igualmente, como lo señaló el a quo, es claro que el otorgamiento del levante de la mercancía no excluye el ejercicio de las facultades de fiscalización y control por parte de la autoridad aduanera, el cual puede incluso ser posterior a la respectiva operación de comercio exterior. En efecto, valga recordar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad. En desarrollo de tales facultades la DIAN puede entre otras cosas, conforme al artículo 470 ibídem, verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario para establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de la obligación tributaria aduanera o la 12 Así lo ha precisado esta Sección, entre otras muchas, en las Sentencias de 22 de junio de 2006 (Expediente núm. 25000-23-24-000-2001-00195-01, C.P. Camilo Arciniegas Andrade), 4 de octubre de 2007 (Expediente núm. 68001-23-15-000-2001-02752-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno) y 25 de marzo de 2010 (Expediente núm. 08001-23-31-000-199509830-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). inobservancia de los procedimientos aduaneros. En tal sentido, aunque la DIAN otorgó el levante de la mercancía amparada en la declaración de importación que presentó la demandante, ello no suponía que en ejercicio de sus facultades de fiscalización y control esta entidad no pudiera determinar el cumplimiento de la obligación aduanera consistente en presentar declaración de importación anticipada de las mercancías provenientes de China. 6.5. Conclusión En el anterior contexto, al no haber sido desvirtuados los fundamentos de la sentencia apelada, la Sala la confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 18 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. SEGUNDO: RECONOCER personería a la Abogada Ángela María Rodríguez Hernandez como apoderada de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto a folio 17 del cuaderno de segunda instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del. GUILLERMO VARGAS AYALA GONZALEZ Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MORENO Ausente en comisión MARIA ELIZABETH GARCIA MARCO ANTONIO VELILLA