• Tanto la capacidad y la incapacidad de derecho estaría regida por

Transcripción

• Tanto la capacidad y la incapacidad de derecho estaría regida por
•
Tanto la capacidad y la incapacidad de derecho estaría
regida por la ley territorial, resultado al que se llega luego de
dar una interpretación literal al art. 949.
•
La capacidad en general (de hecho y de derecho) se
encontrarían regida por la ley del domicilio y solo estarían
regidas por la ley local las incapacidades especiales de
derecho, las cuales prevalecerían sobre la capacidad de
derecho establecida por la ley del domicilio.
•
La capacidad e incapacidad de hecho, al igual que la
capacidad de derecho se encontrarían regidas por la ley del
domicilio, mientras que la incapacidad de derecho estaría
regida por la ley territorial.
El nuevo artículo no ingresa en distinciones, por consiguiente, tanto la
capacidad como incapacidad de hecho y de derecho se encuentran regidas
por el derecho del domicilio de la persona.147
Se puede apreciar que la nueva redacción no incluye las limitaciones que
contemplaba el antiguo código respecto de las incapacidades contrarias a las
leyes de la naturaleza (art. 9), sin perjuicio de lo cual los límites serán impuestos
por los principios de orden público de conformidad al art. 2600.148
El segundo párrafo de la norma se aboca a resolver el denominado “conflicto
móvil”, determinando qué influencia tiene el cambio de domicilio en la
capacidad de la persona.
Dicha problemática se encontraba ya regulada en los arts. 138 y 139 del
antiguo código y en los arts. 2 de ambos Tratados de Montevideo de Derecho
Civil Internacional de 1889 y1940, siendo aplicable la ley más favorable a la
capacidad de la persona, receptando la nueva norma similar solución, pero con
una redacción distinta.149
La norma establece que “una vez que fue adquirida” el cambio de domicilio no
147
Igual solución contemplan los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo
en su art. 1, expresando el de 1889 “La capacidad de las personas se rige por la leyes de su
domicilio”, y el de 1940 “La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por
la ley de su domicilio. No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de
religión, raza, nacionalidad u opinión”.
148
Conf. Menicocci, Alejandro A., ob. cit., pág. 843.
149
Repárese en que los arts. 138 y 139 del Código de Vélez hacían referencia únicamente
a los casos en que una persona mudaba su domicilio desde el extranjero a la República, habiendo
la jurisprudencia hecho aplicación analógica de dichos preceptos para los casos en que se mudara
el domicilio desde la república al extranjero (V.gr. caso “Berman”, LL, 91-439, entre otros).
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