• Tanto la capacidad y la incapacidad de derecho estaría regida por
Transcripción
• Tanto la capacidad y la incapacidad de derecho estaría regida por
• Tanto la capacidad y la incapacidad de derecho estaría regida por la ley territorial, resultado al que se llega luego de dar una interpretación literal al art. 949. • La capacidad en general (de hecho y de derecho) se encontrarían regida por la ley del domicilio y solo estarían regidas por la ley local las incapacidades especiales de derecho, las cuales prevalecerían sobre la capacidad de derecho establecida por la ley del domicilio. • La capacidad e incapacidad de hecho, al igual que la capacidad de derecho se encontrarían regidas por la ley del domicilio, mientras que la incapacidad de derecho estaría regida por la ley territorial. El nuevo artículo no ingresa en distinciones, por consiguiente, tanto la capacidad como incapacidad de hecho y de derecho se encuentran regidas por el derecho del domicilio de la persona.147 Se puede apreciar que la nueva redacción no incluye las limitaciones que contemplaba el antiguo código respecto de las incapacidades contrarias a las leyes de la naturaleza (art. 9), sin perjuicio de lo cual los límites serán impuestos por los principios de orden público de conformidad al art. 2600.148 El segundo párrafo de la norma se aboca a resolver el denominado “conflicto móvil”, determinando qué influencia tiene el cambio de domicilio en la capacidad de la persona. Dicha problemática se encontraba ya regulada en los arts. 138 y 139 del antiguo código y en los arts. 2 de ambos Tratados de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1889 y1940, siendo aplicable la ley más favorable a la capacidad de la persona, receptando la nueva norma similar solución, pero con una redacción distinta.149 La norma establece que “una vez que fue adquirida” el cambio de domicilio no 147 Igual solución contemplan los Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo en su art. 1, expresando el de 1889 “La capacidad de las personas se rige por la leyes de su domicilio”, y el de 1940 “La existencia, el estado y la capacidad de las personas físicas, se rigen por la ley de su domicilio. No se reconocerá incapacidad de carácter penal, ni tampoco por razones de religión, raza, nacionalidad u opinión”. 148 Conf. Menicocci, Alejandro A., ob. cit., pág. 843. 149 Repárese en que los arts. 138 y 139 del Código de Vélez hacían referencia únicamente a los casos en que una persona mudaba su domicilio desde el extranjero a la República, habiendo la jurisprudencia hecho aplicación analógica de dichos preceptos para los casos en que se mudara el domicilio desde la república al extranjero (V.gr. caso “Berman”, LL, 91-439, entre otros). 132