UNA DIMENSIÓN JURIDICA - Instituto Europeo para la Gestión de

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UNA DIMENSIÓN JURIDICA - Instituto Europeo para la Gestión de
EL DERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN: UNA DIMENSIÓN JURIDICA
“Las organizaciones empresariales no forman mundos separados y
estancos del resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el
art. 38 del Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en
aquéllas, por cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar
despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos
fundamentales y libertades públicas, que tienen un valor central en el
sistema jurídico constitucional. Las manifestaciones de <feudalismo
industrial> repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los
valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese
Estado toma forma y se realiza. La efectividad de los derechos
fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones laborales debe
ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos que pueden
surgir entre aquéllos y las facultades empresariales, las cuales son también
expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38 CE.
Por esa razón es necesario modular, según los casos, el ejercicio de todos
ellos” (Tribunal Constitucional).
La regulación en la UE:
“La Unión tendrá los siguientes objetivos: /.../promover el progreso
económico y social y un alto nivel de empleo y conseguir un desarrollo
equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio
sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social
y el establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en
su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente
Tratado” (art. 2 Tratado de la UE)
Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato de las personas
independientemente de su origen racial o étnico.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo
13,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Considerando lo siguiente:
(1) El Tratado de la Unión Europea constituye una nueva etapa en el proceso
creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa.
(2) De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión
Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho,
principios que son comunes a los Estados miembros y respeta los derechos
fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales tal como
resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros,
como principios generales del Derecho comunitario.
(3) El derecho a la igualdad ante la ley y a que toda persona esté protegida contra
la discriminación constituye un derecho universal reconocido en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención
internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial y los
Pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de los
que son signatarios todos los Estados miembros.
(4) Es importante respetar estos derechos y libertades fundamentales, incluido el
derecho a la libertad de asociación. En el contexto del acceso al suministro de
bienes y servicios y la oferta de los mismos, es asimismo importante respetar la
protección de la intimidad y de la vida familiar y las transacciones realizadas en
dicho contexto.
(5) El Parlamento Europeo ha adoptado varias resoluciones relativas a la lucha
contra el racismo en la Unión Europea.
(6) La Unión Europea rechaza las teorías que tratan de establecer la existencia de
las razas humanas. El uso, en la presente Directiva, del término "origen racial" no
implica el reconocimiento de dichas teorías.
(7) El Consejo Europeo, en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, invitó a
la Comisión a presentar cuanto antes propuestas para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 13 del Tratado CE en materia de lucha contra el racismo y
la xenofobia.
(8) Las Directrices para el empleo de 2000 aprobadas por el Consejo Europeo de
Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999 subrayan la necesidad de
promover las condiciones para un mercado de trabajo que propicie la integración
social mediante la formulación de una serie coherente de políticas dirigidas a
combatir la discriminación contra grupos tales como las minorías étnicas.
(9) La discriminación basada en el origen racial o étnico puede poner en peligro la
consecución de los objetivos del Tratado CE, en particular la consecución de un
alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y la calidad de
vida, la cohesión económica y social y la solidaridad, y también puede hipotecar el
objetivo de desarrollar la Unión Europea como un espacio de libertad, seguridad y
justicia.
(10) La Comisión presentó una Comunicación sobre el racismo, la xenofobia y el
antisemitismo en diciembre de 1995.
(11) El Consejo adoptó el 15 de julio de 1996 la Acción común 96/443/JAI relativa
a la acción contra el racismo y la xenofobia (5) que contiene el compromiso de los
Estados miembros de garantizar una cooperación judicial efectiva en lo que
respecta a las infracciones basadas en comportamientos racistas y xenófobos.
(12) Para garantizar el desarrollo de sociedades democráticas y tolerantes en las
que toda persona pueda participar, con independencia de su origen racial o étnico,
la actuación específica en el ámbito de la discriminación por estos motivos debe ir
más allá del acceso a la actividad por cuenta propia o ajena y abarcar ámbitos
como la educación, la protección social, incluida la seguridad social y la asistencia
sanitaria, las ventajas sociales, la oferta de bienes y servicios y el acceso a los
mismos.
(13) A tal fin, se deberá prohibir en toda la Comunidad cualquier discriminación,
directa o indirecta, por motivos de origen racial o étnico en los ámbitos a que se
refiere la presente Directiva. Esta prohibición de discriminación se aplicará
asimismo a los nacionales de terceros países, pero no se refiere a las diferencias
de trato basadas en la nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones
que regulan la entrada y la residencia de los nacionales de terceros países y su
acceso al empleo y al ejercicio profesional.
(14) En la aplicación del principio de igualdad de trato con independencia del
origen racial o étnico, la Comunidad, en virtud del apartado 2 del artículo 3 del
Tratado CE, debe proponerse la eliminación de las desigualdades y fomentar la
igualdad entre hombres y mujeres, máxime considerando que, a menudo, las
mujeres son víctimas de discriminaciones múltiples.
(15) La estimación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de
haberse producido una discriminación directa o indirecta corresponde a los
órganos judiciales u otros órganos competentes nacionales, con arreglo a las
legislaciones o prácticas nacionales. Estas normas podrán disponer que la
discriminación indirecta se establezca por cualquier medio, incluso basándose en
pruebas estadísticas.
(16) Es importante proteger a todas las personas físicas de toda discriminación por
su origen racial o étnico. Los Estados miembros también deben proteger, de
conformidad con sus respectivas tradiciones y prácticas nacionales, a las
personas jurídicas en aquellos casos en los que sean discriminadas por el origen
racial o étnico de sus miembros.
(17) La prohibición de discriminación no debe obstar al mantenimiento o la
adopción de medidas concebidas para prevenir o compensar las desventajas
sufridas por un grupo de personas con un origen racial o étnico determinado y
dichas medidas pueden permitir la existencia de organizaciones de personas de
un origen racial o étnico concreto cuando su finalidad principal sea promover las
necesidades específicas de esas personas.
(18) En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar
justificada cuando una característica vinculada al origen racial o étnico constituya
un requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea
legítimo y el requisito, proporcionado. Dichas circunstancias deberán figurar en la
información que facilitarán los Estados miembros a la Comisión.
(19) Las personas que hayan sido objeto de discriminación basada en el origen
racial o étnico deben disponer de medios de protección jurídica adecuados. A fin
de asegurar un nivel de protección más efectivo, también se debe facultar a las
asociaciones o personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos, con
arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre de cualquier víctima
o en su apoyo, sin perjuicio de la normativa nacional de procedimiento respecto a
la representación y defensa ante los tribunales.
(20) La aplicación efectiva del principio de igualdad exige una protección judicial
adecuada contra las represalias.
(21) Las normas relativas a la carga de la prueba deben modificarse cuando exista
a primera vista un caso de presunta discriminación. Para la aplicación efectiva del
principio de igualdad de trato, la carga de la prueba debe recaer en la parte
demandada cuando se aporten indicios de dicha discriminación.
(22) Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las normas sobre la
carga de la prueba a los procedimientos en los que corresponda a los tribunales o
a otro órgano competente investigar los hechos. Se considerarán procedimientos
de esta índole aquellos en que el demandante no está obligado a probar sus
alegaciones, sino que corresponde al tribunal o al órgano competente
investigarlas.
(23) Los Estados miembros deben fomentar el diálogo entre los interlocutores
sociales y con las organizaciones no gubernamentales para estudiar las distintas
formas de discriminación y combatirlas.
(24) La protección contra la discriminación basada en el origen racial o étnico se
vería reforzada con la existencia de uno o más organismos independientes en
cada Estado miembro, con competencias para analizar los problemas existentes,
estudiar las soluciones posibles y proporcionar asistencia específica a las
víctimas.
(25) La presente Directiva establece requisitos mínimos, reconociendo a los
Estados miembros la facultad de introducir o mantener disposiciones más
favorables. La aplicación de la presente Directiva no debe servir para justificar
retroceso alguno con respecto a la situación ya existente en cada Estado
miembro.
(26) Los Estados miembros deben prever sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias aplicables en caso de que se contravengan las obligaciones impuestas
por la presente Directiva.
(27) Los Estados miembros podrán confiar la aplicación de la presente Directiva a
los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, en lo relativo a las
disposiciones que entran en el ámbito de los convenios colectivos, siempre y
cuando los Estados miembros tomen todas las disposiciones necesarias para
poder garantizar en todo momento los resultados establecidos por la presente
Directiva.
(28) De conformidad con el principio de subsidiariedad y el principio de
proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado CE, el objetivo de la
presente Directiva, consistente en garantizar un nivel elevado de protección contra
la discriminación igual en todos los Estados miembros, no puede ser alcanzado de
manera suficiente por los Estados miembros. Por consiguiente, puede lograrse
mejor, debido a la dimensión y repercusión de la acción propuesta, en el ámbito
comunitario. La presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para
alcanzar dichos objetivos y no excede de lo necesario para ese propósito.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco para luchar contra la
discriminación por motivos de origen racial o étnico, con el fin de que se aplique en
los Estados miembros el principio de igualdad de trato.
Artículo 2
Concepto de discriminación
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por "principio de igualdad de
trato" la ausencia de toda discriminación, tanto directa como indirecta, basada en
el origen racial o étnico.
2. A efectos del apartado 1:
a) existirá discriminación directa cuando, por motivos de origen racial o étnico, una
persona sea tratada de manera menos favorable de lo que sea, haya sido o vaya a
ser tratada otra en situación comparable;
b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros sitúe a personas de un origen racial o étnico concreto en
desventaja particular con respecto a otras personas, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y
salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y
necesarios.
3. El acoso constituirá discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1
cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con el origen
racial o étnico que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad
de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante, u
ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de acoso de conformidad
con las normativas y prácticas nacionales de cada Estado miembro.
4. Toda orden de discriminar a personas por motivos de su origen racial o étnico
se considerará discriminación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad la presente
Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector
público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:
a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al
ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de
contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos
los niveles de la clasificación profesional;
b) el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación
profesional, formación profesional superior y reciclaje, incluida la experiencia
laboral práctica;
c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;
d) la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de
empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una
profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas;
e) la protección social, incluida la seguridad social y la asistencia sanitaria;
f) las ventajas sociales;
g) la educación;
h) el acceso a bienes y servicios disponibles para el público y la oferta de los
mismos, incluida la vivienda.
2. La presente Directiva no afecta a la diferencia de trato por motivos de
nacionalidad y se entiende sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por las
que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de
apátridas en el territorio de los Estados miembros y de cualquier tratamiento
derivado de la situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los
apátridas.
Artículo 4
Requisitos profesionales esenciales y determinantes
No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados
miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una
característica relacionada con el origen racial o étnico no tendrá carácter
discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de las actividades profesionales
concretas o al contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un
requisito profesional esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea
legítimo y el requisito, proporcionado.
Artículo 5
Acción positiva
Con el fin de garantizar la plena igualdad en la práctica, el principio de igualdad de
trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas específicas
para prevenir o compensar las desventajas que afecten a personas de un origen
racial o étnico concreto.
Artículo 6
Requisitos mínimos
1. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más
favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en
la presente Directiva.
2. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para
reducir el nivel de protección contra la discriminación ya garantizado por los
Estados miembros en los ámbitos cubiertos por la misma.
CAPÍTULO II
RECURSOS Y CUMPLIMIENTO
Artículo 7
Defensa de derechos
1. Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales y
administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de
conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas con
arreglo a la presente Directiva, para todas las personas que se consideren
perjudicadas por la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de
igualdad de trato, incluso tras la conclusión de la relación en la que
supuestamente se ha producido la discriminación.
2. Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones u otras
personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el
Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre del demandante o
en su apoyo, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial o
administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones de la
presente Directiva.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en
materia de plazos de interposición de recursos en relación con el principio de
igualdad de trato.
Artículo 8
Carga de la prueba
1. Los Estados miembros adoptarán, con arreglo a su ordenamiento jurídico
nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte
demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de
trato cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo
que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal u otro órgano
competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa
o indirecta.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de que los Estados
miembros adopten normas sobre la prueba más favorables a la parte demandante.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los procedimientos penales.
4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicará asimismo a todo
procedimiento tramitado de conformidad con el apartado 2 del artículo 7.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el
apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos relativos al
caso corresponda a los organos jurisdiccionales o a otro órgano competente.
Artículo 9
Protección contra las represalias
Los Estados miembros adoptarán en sus ordenamientos jurídicos las medidas que
resulten necesarias para proteger a las personas contra cualquier trato adverso o
consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación
o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de
igualdad de trato.
Artículo 10
Divulgación de información
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la
presente Directiva, además de las disposiciones correspondientes ya en vigor,
sean puestas en conocimiento de las personas a las que sea aplicable, por todos
los medios adecuados, en todo su territorio, junto con otras disposiciones vigentes
ya adoptadas.
Artículo 11
Diálogo social
1. Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas tradiciones y prácticas,
adoptarán las medidas adecuadas para fomentar el diálogo social entre los
interlocutores sociales, a fin de promover la igualdad de trato entre otras vías
mediante el control de las prácticas en el lugar de trabajo, convenios colectivos,
códigos de conducta, la investigación o el intercambio de experiencias y buenas
prácticas.
2. Siempre que ello sea coherente con sus respectivas tradiciones y prácticas
nacionales, los Estados miembros fomentarán entre empresarios y trabajadores,
sin perjuicio de su autonomía, la celebración en el nivel correspondiente de
convenios que establezcan normas antidiscriminatorias en los ámbitos
mencionados en el artículo 3 que entren dentro de las competencias de la
negociación colectiva. Estos convenios respetarán los requisitos mínimos
establecidos en la presente Directiva y las correspondientes medidas nacionales
de desarrollo.
Artículo 12
Diálogo con las organizaciones no gubernamentales
Los Estados miembros fomentarán el diálogo con las correspondientes
organizaciones no gubernamentales que tengan, con arreglo a su legislación y
práctica nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la
discriminación por motivos de origen racial y étnico, con el fin de promover el
principio de igualdad de trato.
CAPÍTULO III
ORGANISMOS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD DE TRATO
Artículo 13
1. Cada Estado miembro designará uno o más organismos responsables de la
promoción de la igualdad de trato entre todas las personas sin discriminación por
motivo de su origen racial o étnico. Dichos organismos podrán formar parte de los
servicios responsables a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos o
de la salvaguardia de los derechos individuales.
2. Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de estos
organismos figuren las siguientes:
- sin perjuicio del derecho de víctimas y asociaciones, organizaciones u otras
personas jurídicas contempladas en el apartado 2 del artículo 7, prestar asistencia
independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus
reclamaciones por discriminación,
- realizar estudios independientes sobre la discriminación,
- publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier
cuestión relacionada con dicha discriminación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14
Cumplimiento
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que:
a) se deroguen las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
contrarias al principio de igualdad de trato;
b) se declaren o puedan declararse nulas o se modifiquen todas las disposiciones
contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos individuales
o en los convenios colectivos, en los reglamentos internos de las empresas, en las
normas que rijan las asociaciones con o sin ánimo de lucro, así como en los
estatutos de las profesiones independientes y de las organizaciones sindicales y
empresariales.
Artículo 15
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso
de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la
presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su
cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima,
serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros
comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 19 de julio de
2003 y le notificarán sin demora cualquier modificación de aquéllas.
Artículo 16
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Directiva a más tardar el 19 de julio de 2003, o bien podrán confiar su aplicación a
los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, por lo que respecta a las
disposiciones que corresponden al ámbito de los convenios colectivos. En tal
caso, los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 19 de julio de
2003, los interlocutores sociales hayan establecido de mutuo acuerdo las
disposiciones necesarias, debiendo los Estados miembros interesados tomar
todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los
resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la
Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
Artículo 17
Informe
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 19 de julio
de 2005 y, a continuación, cada cinco años, toda la información necesaria para
que la Comisión elabore un informe sobre su aplicación dirigido al Parlamento
Europeo y al Consejo.
2. El informe de la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, la opinión del
Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, así como los puntos de vista de
los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales
correspondientes. Con arreglo al principio de la integración de la igualdad entre los
sexos, dicho informe facilitará, entre otras cosas, una evaluación de la incidencia
de las medidas tomadas sobre las mujeres y los hombres. A la vista de la
información recibida, el informe incluirá, en caso necesario, propuestas de revisión
y actualización de la presente Directiva.
Artículo 18
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas.
Artículo 19
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de junio de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
M. Arcanjo
Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al
establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y
la ocupación.
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular, su
art&#xED;culo 13,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (4),
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión
Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho,
principios que son comunes a todos los Estados miembros y respeta los derechos
fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal
como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados
miembros, como principios generales del Derecho comunitario.
(2) El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres está firmemente
establecido en un amplio conjunto de normas comunitarias, en especial en la
Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación
del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al
empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de
trabajo (5).
(3) En la aplicación del principio de igualdad de trato, la Comunidad, en virtud del
apartado 2 del artículo 3 del Tratado CE, debe proponerse la eliminación de las
desigualdades y el fomento de la igualdad entre hombres y mujeres, en particular
considerando que, a menudo, las mujeres son víctimas de discriminaciones
múltiples.
(4) El derecho de toda persona a la igualdad ante la ley y a estar protegida contra
la discriminación constituye un derecho universal reconocido en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, los Pactos de
las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de los
que son partes todos los Estados miembros.
El Convenio n° 111 de la Organización Internacional del Trabajo prohíbe la
discriminación en el ámbito del empleo y la ocupación.
(5) Es importante respetar estos derechos y estas libertades fundamentales. La
presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad de asociación, incluido
el derecho de fundar, con otros, sindicatos y a afiliarse a estos para defender sus
intereses.
(6) La Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los
trabajadores reconoce la importancia de combatir toda forma de discriminación y,
especialmente, la necesidad de adoptar medidas adecuadas para la integración
social y económica de las personas mayores y de las personas con discapacidad.
(7) El Tratado CE incluye entre sus objetivos el fomento de la coordinación de las
políticas de empleo de los Estados miembros. A tal efecto, se ha incorporado al
Tratado CE un nuevo título sobre empleo como medio para desarrollar una
estrategia europea coordinada para el empleo, con el fin de potenciar una mano
de obra cualificada, formada y adaptable.
(8) Las Directrices para el empleo del año 2000, aprobadas por el Consejo
Europeo de Helsinki los días 10 y 11 de diciembre de 1999, subrayan la necesidad
de promover un mercado de trabajo favorable a la integración social, mediante la
formulación de una serie coherente de políticas dirigidas a combatir la
discriminación respecto de grupos como las personas con discapacidad. Subrayan
asimismo la necesidad de prestar especial atención al apoyo concedido a los
trabajadores de más edad, a fin de prolongar su participación en la población
activa.
(9) El empleo y la ocupación son elementos esenciales para garantizar la igualdad
de oportunidades para todos y contribuyen decisivamente a la participación plena
de los ciudadanos en la vida económica, cultural y social, así como a su desarrollo
personal.
(10) El Consejo adoptó, el 29 de junio de 2000, la Directiva 2000/43/CE (6) relativa
a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas
independientemente de su origen racial o étnico, que garantiza ya una protección
contra dichas discriminaciones en el ámbito del empleo y la ocupación.
(11) La discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad
u orientación sexual puede poner en peligro la consecución de los objetivos del
Tratado CE, en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección
social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y
social, la solidaridad y la libre circulación de personas.
(12) A tal fin, se deberá prohibir en toda la Comunidad cualquier discriminación
directa o indirecta por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva. Esta
prohibición de discriminación se aplicará asimismo a los nacionales de terceros
países, pero no se refiere a las diferencias de trato basadas en la nacionalidad y
se entiende sin perjuicio de las disposiciones que regulan la entrada y la
residencia de los nacionales de terceros países y su acceso al empleo y la
ocupación.
(13) Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los regímenes de
seguridad social y de protección social cuyas ventajas no están equiparadas a una
retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 141
del Tratado CE ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado
cuyo objetivo es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el
empleo.
(14) La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las disposiciones nacionales
que establecen la edad de jubilación.
(15) La apreciación de los hechos de los que pueda resultar la presunción de
haberse producido una discriminación directa o indirecta corresponde a los
órganos judiciales u otros órganos competentes nacionales, con arreglo a las
legislaciones o prácticas nacionales. Estas normas podrán disponer que la
discriminación indirecta se establezca por cualquier medio, incluso a partir de
pruebas estadísticas.
(16) La adopción de medidas de adaptación a las necesidades de las personas
con discapacidad en el lugar de trabajo desempeña un papel importante a la hora
de combatir la discriminación por motivos de discapacidad.
(17) La presente Directiva no obliga a contratar, ascender, mantener en un puesto
de trabajo o facilitar formación a una persona que no sea competente o no esté
capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de
que se trate o para seguir una formación dada, sin perjuicio de la obligación de
realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad.
(18) Concretamente, la presente Directiva no puede tener el efecto de obligar a las
fuerzas armadas, como tampoco a los servicios de policía, penitenciarios, o de
socorro, a contratar o mantener en su puesto de trabajo a personas que no tengan
las capacidades necesarias para desempeñar cuantas funciones puedan tener
que ejercer en relación con el objetivo legítimo de mantener el carácter operativo
de dichos servicios.
(19) Además, para que los Estados miembros puedan seguir manteniendo la
capacidad de sus fuerzas armadas, podrán optar por no aplicar las disposiciones
de la presente Directiva relativas a la discapacidad y a la edad a todas o parte de
sus fuerzas armadas. Los Estados miembros que ejerzan esta opción deberán
determinar el ámbito de aplicación de esta excepción.
(20) Es preciso establecer medidas adecuadas, es decir, medidas eficaces y
prácticas para acondicionar el lugar de trabajo en función de la discapacidad, por
ejemplo adaptando las instalaciones,
equipamientos, pautas de trabajo, asignación de funciones o provisión de medios
de formación o encuadre.
(21) Para determinar si las medidas en cuestión dan lugar a una carga
desproporcionada, deberían tenerse en cuenta, particularmente, los costes
financieros y de otro tipo que éstas impliquen, el tamaño, los recursos financieros
y el volumen de negocios total de la organización o empresa y la disponibilidad de
fondos públicos o de otro tipo de ayuda.
(22) Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la
legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del
estado civil.
(23) En muy contadas circunstancias, una diferencia de trato puede estar
justificada cuando una característica vinculada a la religión o convicciones, a una
discapacidad, a la edad o a la orientación sexual constituya un requisito
profesional esencial y determinante, cuando el objetivo sea legítimo y el requisito,
proporcionado. Dichas circunstancias deberán figurar en la información que
facilitarán los Estados miembros a la Comisión.
(24) La Unión Europea, en su Declaración n° 11 sobre el estatuto de las iglesias y
las organizaciones no confesionales, adjunta al Acta final del Tratado de
Amsterdam, ha reconocido explícitamente que respeta y no prejuzga el estatuto
reconocido, en virtud del Derecho nacional, a las iglesias y las asociaciones o
comunidades religiosas en los Estados miembros, que respeta asimismo el
estatuto de las organizaciones filosóficas y no confesionales. Desde esta
perspectiva, los Estados miembros pueden mantener o establecer disposiciones
específicas sobre los requisitos profesionales esenciales, legítimos y justificados
que pueden exigirse para ejercer una actividad profesional.
(25) La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento
fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el
empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas
circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y
requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la
situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias
de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de
empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la
discriminación.
(26) La prohibición de discriminación no debe obstar al mantenimiento o la
adopción de medidas concebidas para prevenir o compensar las desventajas
sufridas por un grupo de personas con una religión o convicciones, una
discapacidad, una edad o una orientación sexual determinadas, y dichas medidas
pueden permitir la existencia de organizaciones de personas de una religión o
convicciones, una discapacidad, una edad o una orientación sexual determinadas
organizarse cuando su finalidad principal sea promover de las necesidades
específicas de esas personas.
(27) El Consejo, en su Recomendación 86/379/CEE, de 24 de julio de 1986, sobre
el empleo de los minusválidos en la Comunidad (7), estableció un marco de
orientación que enumera ejemplos de acciones positivas para el fomento del
empleo y de la formación profesional de los minusválidos, y en su Resolución de
17 de junio de 1999 (8) relativa a la igualdad de oportunidades laborales de las
personas con minusvalías afirmó la importancia de prestar una atención
específica, en particular, a la contratación, al mantenimiento de los trabajadores en
el empleo y a la formación y formación permanente de los minusválidos.
(28) Las disposiciones de la presente Directiva establecen requisitos mínimos,
reconociendo a los Estados miembros la facultad de introducir o mantener
disposiciones más favorables. La aplicación de la presente Directiva no puede
servir para justificar retroceso alguno con respecto a la situación ya existente en
cada Estado miembro.
(29) Las personas que hayan sido objeto de discriminación basada en la religión o
convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual deben disponer de
medios de protección jurídica adecuados. A fin de asegurar un nivel de protección
más efectivo, también se debe facultar a las asociaciones o personas jurídicas
para que puedan iniciar procedimientos, con arreglo a lo que dispongan los
Estados miembros, en nombre de cualquier víctima o en su apoyo, sin perjuicio de
la normativa nacional de procedimiento en cuanto a la representación y defensa
ante los tribunales.
(30) La aplicación efectiva del principio de igualdad exige una protección judicial
adecuada contra las represalias.
(31) Las normas relativas a la carga de la prueba deben modificarse cuando haya
un caso de presunta discriminación y en el caso en que se verifique tal situación a
fin de que la carga de la prueba recaiga en la parte demandada. No obstante, no
corresponde a la parte demandada probar que la parte demandante pertenece a
una determinada religión, posee determinadas convicciones, presenta una
determinada discapacidad, es de una determinada edad o tiene una determinada
orientación sexual.
(32) Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar las normas sobre la
carga de la prueba a los procedimientos en los que corresponda a los tribunales o
a otro órgano competente investigar los hechos. Se considerarán procedimientos
de esta índole aquéllos en que el demandante no está obligado a probar sus
alegaciones sino que corresponde al tribunal o al órgano competente investigarlas.
(33) Los Estados miembros deben fomentar el diálogo entre los interlocutores
sociales y, según las prácticas propias de cada país, con las organizaciones no
gubernamentales, para estudiar y combatir las distintas formas de discriminación
en el lugar de trabajo.
(34) La necesidad de promover la paz y la reconciliación entre las principales
comunidades de Irlanda del Norte exige la inclusión de disposiciones especiales
en la presente Directiva.
(35) Los Estados miembros deben prever sanciones efectivas, proporcionadas y
disuasorias en caso de que se contravengan las obligaciones derivadas de la
presente Directiva.
(36) Los Estados miembros podrán confiar la aplicación de la presente Directiva a
los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, en lo relativo a las
disposiciones que entran en el ámbito de los convenios colectivos, siempre y
cuando los Estados miembros tomen todas las disposiciones necesarias para
poder garantizar en todo momento los resultados establecidos por la presente
Directiva.
(37) De conformidad con el principio de subsidiariedad contemplado en el artículo
5 del Tratado CE, los objetivos de la presente Directiva, en particular el
establecimiento en la Comunidad de un marco para la igualdad en el empleo y la
ocupación, no pueden alcanzarse de manera suficiente por los Estados miembros.
Por consiguiente, pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y repercusión de
la acción propuesta, en el ámbito comunitario.
Conforme al principio de proporcionalidad tal y como se enuncia en el mencionado
artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho
objetivo.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar
contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad,
de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin
de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.
Artículo 2
Concepto de discriminación
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de
trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera
de los motivos mencionados en el artículo 1.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:
a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser
tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de
los motivos mencionados en el artículo 1;
b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con
una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una
orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:
i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una
finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad
sean adecuados y necesarios; o que
ii) respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o
cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente
Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas
adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para
eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica.
3. El acoso constituirá discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1
cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado con alguno de
los motivos indicados en el artículo 1 que tenga como objetivo o consecuencia
atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto de
acoso de conformidad con las normativas y prácticas nacionales de cada Estado
miembro.
4. Toda orden de discriminar a personas por alguno de los motivos indicados en el
artículo 1 se considerará discriminación con arreglo a lo dispuesto en el apartado
1.
5. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas establecidas en
la legislación nacional que, en una sociedad democrática, son necesarias para la
seguridad pública, la defensa del orden y la prevención de infracciones penales, la
protección de la salud y la protección de los derechos y libertades de los
ciudadanos.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente
Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector
público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:
a) las condiciones de acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al
ejercicio profesional, incluidos los criterios de selección y las condiciones de
contratación y promoción, independientemente de la rama de actividad y en todos
los niveles de la clasificación profesional, con inclusión de lo relativo a la
promoción;
b) el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación
profesional, formación profesional superior y reciclaje, incluida la experiencia
laboral práctica;
c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;
d) la afiliación y participación en una organización de trabajadores o de
empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros desempeñen una
profesión concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
2. La presente Directiva no afectará a la diferencia de trato por motivos de
nacionalidad y se entenderá sin perjuicio de las disposiciones y condiciones por
las que se regulan la entrada y residencia de nacionales de terceros países y de
apátridas en el territorio de los Estados miembros y del trato que se derive de la
situación jurídica de los nacionales de terceros países y de los apátridas.
3. La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados
por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de
seguridad social o de protección social.
4. Los Estados miembros podrán prever la posibilidad de que la presente Directiva
no se aplique a las fuerzas armadas por lo que respecta a la discriminación
basada en la discapacidad y en la edad.
Artículo 4
Requisitos profesionales
1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 2, los Estados
miembros podrán disponer que una diferencia de trato basada en una
característica relacionada con cualquiera de los motivos mencionados en el
artículo 1 no tendrá carácter discriminatorio cuando, debido a la naturaleza de la
actividad profesional concreta de que se trate o al contexto en que se lleve a cabo,
dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante,
siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito, proporcionado.
2. Los Estados miembros podrán mantener en su legislación nacional vigente el
día de adopción de la presente Directiva, o establecer en una legislación futura
que incorpore prácticas nacionales existentes el día de adopción de la presente
Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el caso de las actividades
profesionales de iglesias y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética
se base en la religión o las convicciones de una persona, por lo que respecta a las
actividades profesionales de estas organizaciones, no constituya discriminación
una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona
cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se
desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial,
legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de
trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los
Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y
no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo.
Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la
presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las
demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las
convicciones, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y
legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen
para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización.
Artículo 5
Ajustes razonables para las personas con discapacidad
A fin de garantizar la observancia del principio de igualdad de trato en relación con
las personas con discapacidades, se realizarán ajustes razonables. Esto significa
que los empresarios tomarán las medidas adecuadas, en función de las
necesidades de cada situación concreta, para permitir a las personas con
discapacidades acceder al empleo, tomar parte en el mismo o progresar
profesionalmente, o para que se les ofrezca formación, salvo que esas medidas
supongan una carga excesiva para el empresario. La carga no se considerará
excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas existentes en
la política del Estado miembro sobre discapacidades.
Artículo 6
Justificación de diferencias de trato por motivos de edad
1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros
podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán
discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del
Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de
las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si
los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.
Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:
a) el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la
formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de
despido y recomendación, para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los
que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o
garantizar la protección de dichas personas;
b) el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la
experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a
determinadas ventajas vinculadas al mismo;
c) el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada
en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un
período de actividad razonable previo a la jubilación.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros
podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la
determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades
para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las
mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades
para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el
marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales,
siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo.
Artículo 7
Acción positiva y medidas específicas
1. Con el fin de garantizar la plena igualdad en la vida profesional, el principio de
igualdad de trato no impedirá que un Estado miembro mantenga o adopte medidas
específicas destinadas a prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por
cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.
2. Por lo que respecta a las personas con discapacidad, el principio de igualdad de
trato no constituirá un obstáculo al derecho de los Estados miembros de mantener
o adoptar disposiciones relativas a la protección de la salud y la seguridad en el
lugar de trabajo, ni para las medidas cuya finalidad sea crear o mantener
disposiciones o facilidades con objeto de proteger o fomentar la inserción de
dichas personas en el mundo laboral.
Artículo 8
Requisitos mínimos
1. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más
favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las previstas en
la presente Directiva.
2. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para
reducir el nivel de protección contra la discriminación ya garantizado por los
Estados miembros en los ámbitos cubiertos por la misma.
CAPÍTULO II RECURSOS Y CUMPLIMIENTO
Artículo 9
Defensa de derechos
1. Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales o
administrativos, e incluso, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de
conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante
la presente Directiva para todas las personas que se consideren perjudicadas por
la no aplicación, en lo que a ellas se refiere, del principio de igualdad de trato,
incluso tras la conclusión de la relación en la que supuestamente se ha producido
la discriminación.
2. Los Estados miembros velarán por que las asociaciones,
organizaciones u otras personas jurídicas que, de conformidad con los criterios
establecidos en el Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre
del demandante o en su apoyo, y con su autorización, cualquier procedimiento
judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Directiva.
3. Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en
materia de plazos de interposición de recursos en relación con el principio de
igualdad de trato.
Artículo 10
Carga de la prueba
1. Los Estados miembros adoptarán con arreglo a su ordenamiento jurídico
nacional, las medidas necesarias para garantizar que corresponda a la parte
demandada demostrar que no ha habido vulneración del principio de igualdad de
trato, cuando una persona que se considere perjudicada por la no aplicación, en lo
que a ella se refiere, de dicho principio alegue, ante un tribunal u otro órgano
competente, hechos que permitan presumir la existencia de discriminación directa
o indirecta.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de que los Estados
miembros adopten normas sobre la prueba más favorables a la parte demandante.
3. Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará a los procedimientos penales.
4. Lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán asimismo a toda acción
judicial emprendida de conformidad con el apartado 2 del artículo 9.
5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar lo dispuesto en el
apartado 1 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos relativos al
caso corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otro órgano competente.
Artículo 11
Protección contra las represalias Los Estados miembros adoptarán en sus
ordenamientos jurídicos las medidas que resulten necesarias para proteger a los
trabajadores contra el despido o cualquier otro trato desfavorable adoptado por
parte del empresario como reacción ante una reclamación efectuada en la
empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio
de igualdad de trato.
Artículo 12
Divulgación de información
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones adoptadas en virtud de la
presente Directiva, además de las disposiciones correspondientes ya en vigor,
sean puestas en conocimiento de las personas a las que sea aplicable, por todos
los medios apropiados, por ejemplo en el lugar de trabajo, y en todo su territorio.
Artículo 13
Diálogo social
1. Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas tradiciones y prácticas
nacionales, adoptarán las medidas adecuadas para fomentar el diálogo entre los
interlocutores sociales, a fin de promover la igualdad de trato, incluido el control de
las prácticas en el lugar de trabajo, convenios colectivos, códigos de conducta, y
mediante la investigación o el intercambio de experiencias y buenas prácticas.
2. Siempre que ello sea coherente con sus respectivas tradiciones y prácticas
nacionales, los Estados miembros fomentarán entre empresarios y trabajadores,
sin perjuicio de su autonomía, la celebración al nivel apropiado, de convenios que
establezcan normas antidiscriminatorias en los ámbitos mencionados en el artículo
3 que entren dentro de las competencias de la negociación colectiva. Estos
convenios respetarán los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva
y las correspondientes medidas nacionales de aplicación.
Artículo 14
Diálogo con las organizaciones no gubernamentales Los Estados miembros
fomentarán el diálogo con las correspondientes organizaciones no
gubernamentales que tengan, con arreglo a las legislaciones y prácticas
nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la discriminación
basada en alguno de los motivos contemplados en al artículo 1, con el fin de
promover el principio de igualdad de trato.
CAPÍTULO III DISPOSICIONES PARTICULARES
Artículo 15
Irlanda del Norte
1. Para hacer frente a la infrarrepresentación de una de las principales
comunidades religiosas en los servicios policiales de Irlanda del Norte, las
diferencias de trato en materia de contratación en dichos servicios, incluido el
personal de apoyo, no constituirán discriminación, en la medida en que dichas
diferencias de trato estén explícitamente autorizadas por la legislación nacional.
2. Con objeto de mantener el equilibrio de las posibilidades de empleo para el
cuerpo docente en Irlanda del Norte, contribuyendo al mismo tiempo a superar las
divisiones históricas entre las principales comunidades religiosas existentes, las
disposiciones de la presente Directiva en materia de religión o de convicciones no
se aplicarán a la contratación de cuerpo docente en las escuelas de Irlanda del
Norte, en la medida en que ello esté explícitamente autorizado por la legislación
nacional.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15
Cumplimiento
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que:
a) se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
contrarias al principio de igualdad de trato;
b) se declaren o puedan declararse nulas e inválidas o se modifiquen todas las
disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los
contratos o convenios colectivos, en los reglamentos internos de las empresas o
en los estatutos de las profesiones independientes y de las organizaciones
sindicales y empresariales.
Artículo 17
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables en caso
de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la
presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su
cumplimiento. Dichas sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima,
serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros
comunicarán dichas disposiciones a la Comisión a más tardar el 2 de diciembre de
2003 y le notificarán, sin demora, cualquier modificación de aquéllas.
Artículo 18
Aplicación
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente
Directiva a más tardar el 2 de diciembre de 2003 o bien podrán confiar su
aplicación, por lo que se refiere a las disposiciones que dependen de los
convenios colectivos, a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos. En
tal caso, los Estados miembros se asegurarán de que, a más tardar el 2 de
diciembre de 2003, los interlocutores sociales hayan establecido de mutuo
acuerdo las disposiciones necesarias; los Estados miembros interesados deberán
tomar todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento,
los resultados fijados por la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello
a la Comisión.
A fin de tener en cuenta condiciones particulares, los Estados miembros podrán
disponer, cuando sea necesario, de un plazo adicional de tres años a partir del 2
de diciembre de 2003, es decir, de un máximo de 6 años en total, para poner en
aplicación las disposiciones de la presente Directiva relativas a la discriminación
por motivos de edad y discapacidad. En este caso, lo comunicarán de inmediato a
la Comisión. Los Estados miembros que opten por recurrir a este período adicional
informarán anualmente a la Comisión sobre las medidas que adopten para luchar
contra la discriminación por motivos de edad y discapacidad, y sobre los progresos
realizados para la aplicación de la presente Directiva. La Comisión informará
anualmente al Consejo.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
Artículo 19
Informe
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 2 de
diciembre de 2005 y, posteriormente, cada cinco años, toda la información
necesaria para que la Comisión elabore un informe dirigido al Parlamento Europeo
y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva.
2. El informe de la Comisión tendrá en cuenta, cuando proceda, los puntos de
vista de los interlocutores sociales y de las organizaciones no gubernamentales
correspondientes. Con arreglo a la consideración sistemática del principio de
igualdad de oportunidades entre el hombre y la mujer, dicho informe facilitará,
entre otras cosas, una evaluación de la incidencia de las medidas tomadas sobre
mujeres y hombres. A la luz de la información recibida, el informe incluirá, en caso
necesario, propuestas de revisión y actualización de la presente Directiva.
Artículo 20
Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en
el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 21
Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 2000.
Por el Consejo
El Presidente
É. Guigou
Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de
septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo
relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado
3 de su artículo 141,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado
(3), a la vista del texto conjunto aprobado el 19 de abril de 2002 por el Comité de
conciliación,
Considerando lo siguiente:
(1) De conformidad con el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea, la Unión
Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho,
principios que son comunes a los Estados miembros, y respetará los derechos
fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal y
como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados
miembros como principios generales del Derecho comunitario.
(2) El derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección
contra la discriminación constituye un derecho universal reconocido por la
Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones
Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial y los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles
y Políticos y sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como por el
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales, de los que son signatarios todos los Estados miembros.
(3) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los
principios reconocidos, en particular, en la Carta de los Derechos Fundamentales
de la Unión Europea.
(4) La igualdad de trato entre hombres y mujeres es un principio fundamental, con
arreglo al artículo 2 y al apartado 2 del artículo 3 del Tratado constitutivo de la
Comunidad Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Dichas
disposiciones del Tratado proclaman la igualdad entre mujeres y hombres como
una "misión" y un "objetivo" de la Comunidad e imponen la obligación positiva de
"promover" dicha igualdad en todas sus actividades.
(5) El artículo 141 del Tratado, y en particular su apartado 3, hace referencia
específica a la igualdad de oportunidades y a la igualdad de trato para hombres y
mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
(6) La Directiva 76/207/CEE del Consejo (4) no define los conceptos de
discriminación directa o indirecta. Basándose en el artículo 13 del Tratado, el
Consejo adoptó la Directiva 2000/43/CE, de 29 de junio de 2000, relativa a la
aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente
de su origen racial o étnico (5), y la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre de
2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en
el empleo y la ocupación (6), que definen la discriminación directa e indirecta.
Resulta, pues, apropiado incluir definiciones en línea con dichas Directivas por lo
que al sexo se refiere.
(7) La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la libertad de asociación,
incluido el derecho a fundar, con otros, sindicatos y a afiliarse a éstos en defensa
de sus intereses. Las medidas adoptadas de conformidad con el apartado 4 del
artículo 141 del Tratado podrán incluir la pertenencia o la continuación de la
actividad de organizaciones o sindicatos cuyo objetivo principal sea la promoción,
en la práctica, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
(8) El acoso relacionado con el sexo de una persona y el acoso sexual son
contrarios al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres; por ello
conviene definir dichos conceptos y prohibir dichas formas de discriminación. Con
este objetivo, debe hacerse hincapié en que dichas formas de discriminación se
producen no sólo en el lugar de trabajo, sino también en el contexto del acceso al
empleo y a la formación profesional, durante el empleo y la ocupación.
(9) En este contexto, debe alentarse a los empresarios y a los responsables de la
formación profesional a tomar medidas para combatir toda clase de discriminación
por razón de sexo y, en particular, a tomar medidas preventivas contra el acoso y
el acoso sexual en el lugar de trabajo, de conformidad con la legislación y la
práctica nacional.
(10) La apreciación de los hechos de los que pueda deducirse la existencia de una
discriminación directa o indirecta corresponde a los órganos judiciales u otros
órganos competentes, de conformidad con las normas del Derecho o las prácticas
nacionales. Estas normas podrán determinar, en particular, que la existencia de
una discriminación indirecta se establezca por cualquier medio, incluso a partir de
pruebas estadísticas. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
(7), la discriminación implica la aplicación de reglas diferentes a situaciones
comparables o la aplicación de la misma regla a situaciones diferentes.
(11) Las actividades profesionales que los Estados miembros pueden excluir del
ámbito de aplicación de la Directiva 76/207/CEE deben restringirse a las que
requieren el empleo de una persona de un sexo determinado por la naturaleza de
las actividades profesionales particulares de que se trate, siempre que el objetivo
buscado sea legítimo y se respete el principio de proporcionalidad tal y como está
establecido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (8).
(12) El Tribunal de Justicia ha reconocido reiteradamente la legitimidad, en virtud
del principio de igualdad de trato, de proteger la condición biológica de la mujer
durante y tras el embarazo. Ha establecido reiteradamente, además, que todo
trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad
constituye discriminación sexual directa. Por consiguiente, la presente Directiva no
afecta a lo dispuesto en la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de
1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad
y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o
esté en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado 1
del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)(9), que persigue el objetivo de proteger
la salud física y mental de la mujer que esté embarazada, haya dado a luz
recientemente o se encuentre en período de lactancia. En los considerandos de la
Directiva 92/85/CEE se establece que la protección de la seguridad y de la salud
de la trabajadora que esté embarazada, haya dado a luz o esté en período de
lactancia no debe suponer tratar de manera menos favorable a las mujeres en el
mercado de trabajo ni debe atentar contra las directivas en materia de igualdad de
trato entre hombres y mujeres. El Tribunal de Justicia ha reconocido la protección
del derecho al trabajo de las mujeres, en particular su derecho a reincorporarse al
mismo puesto o a un puesto equivalente, en condiciones laborales que no sean
menos favorables, así como a disfrutar de cualquier mejora de las condiciones
laborales a la que hubieran tenido derecho durante su ausencia.
(13) En la Resolución del Consejo y de los Ministros de Trabajo y Asuntos
Sociales reunidos en el seno del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la
participación equilibrada de hombres y mujeres en la actividad profesional y en la
vida familiar (10), se alentó a los Estados miembros a evaluar la posibilidad de que
sus respectivos ordenamientos jurídicos reconozcan a los hombres trabajadores el
derecho individual e intransferible al permiso de paternidad, manteniendo sus
derechos en materia laboral. En este contexto, es importante resaltar que son los
Estados miembros los que deben decidir si reconocen dicho derecho así como
determinar aquellas condiciones, distintas del despido y la reincorporación al
trabajo, que no entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
(14) Los Estados miembros podrán, de conformidad con el apartado 4 del artículo
141 del Tratado, mantener o adoptar medidas que prevean ventajas específicas
para facilitar a las personas del sexo menos representado el ejercicio de
actividades profesionales o para evitar o compensar las desventajas que sufran en
sus carreras profesionales. Dada la situación actual, y teniendo en cuenta la
Declaración 28 n° del Tratado de Amsterdam, los Estados miembros deben, en
primer lugar, aspirar a mejorar la situación de la mujer en la vida laboral.
(15) La prohibición de la discriminación debe entenderse sin perjuicio del
mantenimiento o la adopción de medidas destinadas a evitar o compensar
situaciones de desventaja sufridas por un grupo de personas del mismo sexo.
Tales medidas permiten la existencia de organizaciones de personas del mismo
sexo cuando su objetivo principal sea promover las necesidades especiales de
tales personas y fomentar la igualdad entre hombres y mujeres.
(16) El principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres ya está
firmemente establecido en el artículo 141 del Tratado y en la Directiva 75/117/CEE
del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio
de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (11), y lo
confirma reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; dicho principio
constituye un elemento esencial e indispensable del acervo comunitario relativo a
la discriminación por razón de sexo.
(17) El Tribunal de Justicia ha dictaminado que, dado el carácter fundamental del
derecho a una tutela judicial efectiva, los trabajadores gozan de dicha protección
incluso tras la extinción de la relación laboral (12). Un empleado que defienda o
testifique a favor de una persona amparada por la presente Directiva debe tener
derecho a idéntica protección.
(18) El Tribunal de Justicia ha dictaminado que la eficacia del principio de igualdad
de trato exige que, de violarse tal principio, la compensación reconocida al
trabajador víctima de discriminación ha de ser adecuada al perjuicio sufrido.
Además ha precisado que fijar de antemano un tope máximo puede imposibilitar la
compensación efectiva y que no se pueden excluir los intereses destinados a
compensar la pérdida sufrida (13).
(19) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas
nacionales relativas a plazos de interposición de demandas son admisibles
siempre que no sean menos favorables que las de los plazos de demandas
similares de carácter nacional y que no imposibiliten en la práctica el ejercicio de
los derechos reconocidos por el Derecho comunitario.
(20) Las personas que hayan sido objeto de discriminación por razón de sexo
deben disponer de medios adecuados de protección jurídica. A fin de asegurar
una protección más eficaz, también se debe facultar a las asociaciones,
organizaciones u otras personas jurídicas para que puedan iniciar procedimientos,
con arreglo a lo que dispongan los Estados miembros, en nombre o en apoyo de
cualquier víctima, sin perjuicio de la normativa procesal nacional en materia de
representación y defensa ante los tribunales.
(21) Los Estados miembros deben fomentar el diálogo entre los interlocutores
sociales y, en el marco de las prácticas nacionales, con las organizaciones no
gubernamentales, para estudiar las distintas formas de discriminación por razón
de sexo en el lugar de trabajo y combatirlas.
(22) Los Estados miembros deben establecer sanciones efectivas, proporcionadas
y disuasorias en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la
Directiva 76/207/CEE.
(23) Con arreglo al principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado, el objetivo de la acción propuesta no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a
nivel comunitario. De conformidad con el principio de proporcionalidad consagrado
en el mencionado artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para
alcanzar dicho objetivo.
(24) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/207/CEE.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 76/207/CEE se modificará como sigue:
1) En el artículo 1 se insertará el apartado siguiente:
"1 bis. Los Estados miembros tendrán en cuenta de manera activa el objetivo de la
igualdad entre hombres y mujeres al elaborar y aplicar disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas, así como políticas y actividades, en los ámbitos
contemplados en el apartado 1.".
2) El artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 2
1. A efectos de las disposiciones siguientes, el principio de igualdad de trato
supone la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, bien sea directa o
indirectamente, en lo que se refiere, en particular, al estado matrimonial o familiar.
2. A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
- 'discriminación directa': la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera
ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por
razón de sexo,
- 'discriminación indirecta': la situación en que una disposición, criterio o práctica
aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja
particular con respecto a personas del otro sexo, salvo que dicha disposición,
criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y que
los medios para alcanzar dicha finalidad sean adecuados y necesarios,
- 'acoso': la situación en que se produce un comportamiento no deseado
relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar
contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo,
- 'acoso sexual': la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal,
no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o el efecto de
atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno
intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
3. El acoso y el acoso sexual en el sentido de la presente Directiva se
considerarán discriminación por razón de sexo y, por lo tanto, se prohibirán.
El rechazo de tal comportamiento por parte de una persona o su sumisión al
mismo no podrá utilizarse para tomar una decisión que le afecte.
4. Toda orden de discriminar a personas por razón de su sexo se considerará
discriminación en el sentido de la presente Directiva.
5. Los Estados miembros, de conformidad con la legislación, los convenios
colectivos o las prácticas nacionales, alentarán a los empresarios y a los
responsables del acceso a la formación a adoptar medidas para prevenir todas las
formas de discriminación por razón de sexo y, en particular, el acoso y el acoso
sexual en el lugar de trabajo.
6. Los Estados miembros podrán disponer, por lo que respecta al acceso al
empleo, incluida la formación pertinente, que una diferencia de trato basada en
una característica relacionada con el sexo no constituirá discriminación cuando,
debido a la naturaleza de las actividades profesionales concretas o al contexto en
que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional
esencial y determinante, siempre y cuando el objetivo sea legítimo y el requisito
proporcionado.
7. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las disposiciones relativas a
la protección de la mujer, en particular referida al embarazo y la maternidad.
La mujer en permiso de maternidad tendrá derecho, una vez finalizado el período
de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo o a uno equivalente, en términos
y condiciones que no le resulten menos favorables y a beneficiarse de cualquier
mejora en las condiciones de trabajo a la que hubiera podido tener derecho
durante su ausencia.
Un trato menos favorable dispensado a una mujer en relación con su embarazo o
su permiso de maternidad en el sentido de la Directiva 92/85/CEE constituirá
discriminación en el sentido de la presente Directiva.
La presente Directiva no afectará a lo dispuesto en la Directiva 96/34/CE del
Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso
parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (14) y en la Directiva
92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la
trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia (décima
Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva
89/391/CEE) (15). La presente Directiva tampoco afectará al derecho de los
Estados miembros a reconocer derechos específicos al permiso de paternidad y/o
de adopción. Los Estados miembros que reconozcan tales derechos tomarán las
medidas necesarias para proteger a los trabajadores -hombres y mujeres- del
despido motivado por el ejercicio de dichos derechos y garantizarán que, al
término de dicho permiso, tengan derecho a reintegrarse a su puesto de trabajo o
a uno equivalente, en condiciones que no les resulten menos favorables, y a
beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran
podido tener derecho durante su ausencia.
8. Los Estados miembros podrán mantener o adoptar las medidas contempladas
en el apartado 4 del artículo 141 del Tratado con objeto de garantizar en la
práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres.".
3) El artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 3
1. La aplicación del principio de igualdad de trato supone la ausencia de toda
discriminación directa o indirecta por razón de sexo en los sectores público o
privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:
a) las condiciones de acceso al empleo, al trabajo por cuenta propia o a la
ocupación, incluidos los criterios de selección y las condiciones de contratación,
cualquiera que sea el sector de actividad y en todos los niveles de la jerarquía
profesional, incluida la promoción;
b) el acceso a todos los tipos y niveles de orientación profesional, formación
profesional, formación profesional superior y reciclaje profesional, incluida la
experiencia laboral práctica;
c) las condiciones de empleo y de trabajo, incluidas las de despido y de retribución
de conformidad con lo establecido en la Directiva 75/117/CEE;
d) la afiliación y la participación en una organización de trabajadores o
empresarios, o en cualquier organización cuyos miembros ejerzan una profesión
concreta, incluidas las prestaciones concedidas por las mismas.
2. Para ello, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que:
a) se derogue cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa contraria
al principio de igualdad de trato;
b) se declare o pueda declararse nula o se modifique cualquier disposición
contraria al principio de igualdad de trato que figure en contratos o convenios
colectivos, en los reglamentos internos de empresas o en los estatutos de
profesiones independientes y de organizaciones sindicales y empresariales.".
4) Se suprimirán los artículos 4 y 5.
5) El artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 6
1. Los Estados miembros velarán por la existencia de procedimientos judiciales y/o
administrativos, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de
conciliación, para exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas con
arreglo a la presente Directiva en favor de toda persona que se considere
perjudicada por la no aplicación, en lo que a ella se refiere, del principio de
igualdad de trato, incluso tras la terminación de la relación en la que
supuestamente se ha producido la discriminación.
2. Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales
las medidas necesarias para garantizar la indemnización o la reparación, según
determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una
persona a causa de una discriminación contraria al artículo 3, de manera
disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido. Dicha indemnización o reparación no
podrá estar limitada por un tope máximo fijado a priori, excepto en aquellos casos
en que el empresario pueda probar que el único perjuicio sufrido por el
demandante como resultado de la discriminación en el sentido de la presente
Directiva sea la negativa a tomar en consideración su solicitud de trabajo.
3. Los Estados miembros velarán por que las asociaciones, organizaciones u otras
personas jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos en el
Derecho nacional, tengan un interés legítimo en velar por el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente Directiva, puedan iniciar, en nombre o en apoyo del
demandante, y con su autorización, cualquier procedimiento judicial y/o
administrativo establecido para exigir el cumplimiento de las obligaciones
derivadas de la presente Directiva.
4. Los apartados 1 y 3 se entenderán sin perjuicio de las normas nacionales en
materia de plazos de interposición de recursos en relación con el principio de
igualdad de trato.".
6) El artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
"Artículo 7
Los Estados miembros introducirán en sus ordenamientos jurídicos nacionales las
medidas que resulten necesarias para proteger a los trabajadores, incluidos los
que sean representantes de los trabajadores según las leyes y/o prácticas
nacionales, contra el despido o cualquier otro trato desfavorable del empresario
como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción
judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato.".
7) Se añadirán los artículos siguientes:
"Artículo 8 bis
1. Cada Estado miembro designará uno o más organismos responsables de la
promoción, el análisis, el seguimiento y el apoyo de la igualdad de trato entre
todas las personas, sin discriminación por razón de sexo, y adoptará en este
sentido las disposiciones necesarias. Dichos organismos podrán formar parte de
los órganos responsables a nivel nacional de la defensa de los derechos humanos
o de la salvaguardia de los derechos individuales.
2. Los Estados miembros velarán por que entre las competencias de estos
organismos figuren las siguientes:
a) sin perjuicio del derecho de víctimas y asociaciones, organizaciones u otras
personas jurídicas contempladas en el apartado 3 del artículo 6, prestar asistencia
independiente a las víctimas de discriminación a la hora de tramitar sus
reclamaciones por discriminación;
b) realizar estudios independientes sobre la discriminación;
c) publicar informes independientes y formular recomendaciones sobre cualquier
cuestión relacionada con dicha discriminación.
Artículo 8 ter
1. Los Estados miembros, con arreglo a sus respectivas tradiciones y prácticas
nacionales, adoptarán las medidas adecuadas para fomentar el diálogo social
entre los interlocutores sociales, a fin de promover la igualdad de trato, mediante,
entre otros, el seguimiento de las prácticas desarrolladas en el lugar de trabajo, los
convenios colectivos, los códigos de conducta, la investigación o el intercambio de
experiencias y buenas prácticas.
2. Siempre que ello sea coherente con sus tradiciones y prácticas nacionales, los
Estados miembros alentaran a los interlocutores sociales, sin perjuicio de su
autonomía, a promover la igualdad entre hombres y mujeres y a celebrar, en el
nivel adecuado, convenios que establezcan normas antidiscriminatorias en los
ámbitos mencionados en el artículo 1 que entren en el marco de la negociación
colectiva. Dichos convenios respetarán los requisitos mínimos establecidos en la
presente Directiva y las correspondientes medidas nacionales de desarrollo.
3. Los Estados miembros, de conformidad con la legislación, los convenios
colectivos y las prácticas nacionales, alentarán a los empresarios a que fomenten
la igualdad de trato de mujeres y hombres en el lugar de trabajo de forma
planificada y sistemática.
4. A tal fin, debería alentarse a los empresarios a presentar con una periodicidad
regular adecuada a los empleados y/o a sus representantes información adecuada
sobre la igualdad de trato de mujeres y hombres en la empresa.
Esta información podrá incluir estadísticas sobre la proporción de mujeres y
hombres en los diferentes niveles de la organización así como posibles medidas
para mejorar la situación, determinadas en cooperación con los representantes de
los trabajadores.
Artículo 8 quater
Los Estados miembros fomentarán el diálogo con las correspondientes
organizaciones no gubernamentales que tengan, con arreglo a las prácticas y a las
legislaciones nacionales, un interés legítimo en contribuir a la lucha contra la
discriminación por razón de sexo con el fin de promover el principio de igualdad de
trato.
Artículo 8 quinto
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de
incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la
presente Directiva, y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su
aplicación.
Las sanciones, que podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas,
proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las
disposiciones adoptadas a más tardar el 5 de octubre de 2005 y comunicarán lo
antes posible cualesquiera modificaciones ulteriores.
Artículo 8 sexto
1. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más
favorables para la protección del principio de igualdad de trato que las
establecidas en la presente Directiva.
2. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo para
reducir el nivel de protección contra la discriminación ya garantizado por los
Estados miembros en los ámbitos cubiertos por la misma.".
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva a más tardar el 5 de octubre de 2005, o
garantizarán que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan
introducido las disposiciones requeridas mediante acuerdos. Los Estados
miembros adoptarán todas las medidas necesarias para poder garantizar en todo
momento los resultados que exige la presente Directiva. Informarán de ello
inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia.
2. En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva,
los Estados miembros transmitirán a la Comisión toda la información necesaria
con el fin de que ésta pueda elaborar un informe, dirigido al Parlamento Europeo y
al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros notificarán
cada cuatro años a la Comisión los textos de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas correspondientes a medidas adoptadas de
conformidad con el apartado 4 del artículo 141 del Tratado, así como la
información sobre estas medias y su aplicación. Basándose en esa información, la
Comisión aprobará y publicará cada cuatro años un informe en el que se
establezca una evaluación comparativa de dichas medidas a la luz de la
Declaración n° 28 anexa al Acta final del Tratado de Amsterdam.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2002.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
M. Fischer Boel
Tratado de la UE (Tratado de Maastrich), de 24 de diciembre de 2002
Art. 6: “1.La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de
los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho,
principios que son comunes a los Estados miembros. 2.La Unión respetará los
derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado
en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones
constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del
Derecho comunitario”.
Tratado por el que se establece una Constitución para Europa (DOCE 16 de
diciembre de 2004)
PARTE II
CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA UNIÓN
PREÁMBULO
Los pueblos de Europa, al crear entre sí una unión cada vez más estrecha, han
decidido compartir un porvenir pacífico basado en valores comunes.
Consciente de su patrimonio espiritual y moral, la Unión está fundada sobre los
valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y
la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de
Derecho. Al instituir la ciudadanía de la Unión y crear un espacio de libertad,
seguridad y justicia, sitúa a la persona en el centro de su actuación.
La Unión contribuye a defender y fomentar estos valores comunes dentro del
respeto de la diversidad de culturas y tradiciones de los pueblos de Europa, así
como de la identidad nacional de los Estados miembros y de la organización de
sus poderes públicos a escala nacional, regional y local; trata de fomentar un
desarrollo equilibrado y sostenible y garantiza la libre circulación de personas,
servicios, mercancías y capitales, así como la libertad de establecimiento.
Para ello es necesario, dándoles mayor proyección mediante una Carta, reforzar la
protección de los derechos fundamentales a tenor de la evolución de la sociedad,
del progreso social y de los avances científicos y tecnológicos.
La presente Carta reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de
la Unión, así como del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan en
particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales
comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales
adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. En este contexto, los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los
Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las
explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que
redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la
Convención Europea.
El disfrute de tales derechos conlleva responsabilidades y deberes tanto respecto
de los demás como de la comunidad humana y de las generaciones futuras.En
consecuencia, la Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados
a continuación.
TÍTULO III
IGUALDAD
Artículo II-80
Igualdad ante la ley
Todas las personas son iguales ante la ley.
Artículo II-81
No discriminación
1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión
o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una
minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación
sexual.2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito
de aplicación de la Constitución y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.
Artículo II-82
Diversidad cultural, religiosa y lingüística
La Unión respeta la diversidad cultural, religiosa y lingüística.
Artículo II-83
Igualdad entre mujeres y hombres
La igualdad entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos,
inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución.
El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que
supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado.
Artículo II-85
Derechos de las personas mayores
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas mayores a llevar una vida
digna e independiente y a participar en la vida social y cultural.
Artículo II-86
Integración de las personas discapacitadas
La Unión reconoce y respeta el derecho de las personas discapacitadas a
beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y
profesional y su participación en la vida de la comunidad.
La regulación en España:
Normativa Marco
Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978
Art. 9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para
que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su
plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social”.
Art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social”
Art. 35: “Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al
trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del
trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las
de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón
de sexo”
Art. 49: ”Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos,
a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán
especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos
los ciudadanos”.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba
el Estatuto de los Trabajadores
Art. 4: “En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: /.../ A no ser
discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados,
por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta
Ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas
políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón
de lengua, dentro del Estado español. Tampoco podrán ser discriminados por
razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para
desempeñar el trabajo o empleo de que se trate.
Art. 16.2: “Se prohíbe la existencia de agencias de colocación con fines lucrativos.
El Servicio Público de Empleo podrá autorizar, en las condiciones que se
determinen en el correspondiente convenio de colaboración y previo informe del
Consejo General del Instituto Nacional de Empleo, la existencia de agencias de
colocación sin fines lucrativos, siempre que la remuneración que reciban del
empresario o del trabajador se limite exclusivamente a los gastos ocasionados por
los servicios prestados. Dichas agencias deberán garantizar, en su ámbito de
actuación, el principio de igualdad en el acceso al empleo, no pudiendo establecer
discriminación alguna basada en motivos de origen, incluido el racial o étnico,
sexo, edad, estado civil, religión o convicciones, opinión política, orientación
sexual, afiliación sindical, condición social, lengua dentro del Estado y
discapacidad, siempre que los trabajadores se hallasen en condiciones de aptitud
para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate”
Art. 17: “Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las
cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones
unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas
desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el
empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de
trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil,
condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual,
adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros
trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español”.
Art. 22.4: “ Los criterios de definición de las categorías y grupos (profesionales) se
acomodarán a reglas comunes para los trabajadores de uno y otro sexo”.
Art. 24: “1. Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se
producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en
acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En
todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos,
antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.2.
Los criterios de ascenso en la empresa se acomodarán a reglas comunes para los
trabajadores de uno y otro sexo”
Art. 28: “El empresario está obligado a pagar por la prestación de un trabajo de
igual valor la misma retribución, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera
que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda
producirse discriminación alguna por razón de sexo en ninguno de los elementos o
condiciones de aquélla”.
Nomativa específica
Ley 62/2003, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
CAPÍTULO III
Medidas para la aplicación del principio de igualdad de trato
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27. Objeto y ámbito de aplicación de este capítulo.
1. Este capítulo tiene por objeto establecer medidas para la aplicación real y
efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación, en particular por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual, en los términos que en cada una de sus secciones se
establecen.
2. Este capítulo será de aplicación a todas las personas, tanto en el sector público
como en el sector privado.
Artículo 28. Definiciones.
1. A los efectos de este capítulo se entenderá por:
a) Principio de igualdad de trato: la ausencia de toda discriminación directa o
indirecta por razón del origen racial o étnico, la religión o convicciones, la
discapacidad, la edad o la orientación sexual de una persona.
b) Discriminación directa: cuando una persona sea tratada de manera menos
favorable que otra en situación análoga por razón de origen racial o étnico, religión
o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
c) Discriminación indirecta: cuando una disposición legal o reglamentaria, una
cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral,
aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una
persona respecto de otras por razón de origen racial o étnico, religión o
convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, siempre que objetivamente
no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de
esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
d) Acoso: toda conducta no deseada relacionada con el origen racial o étnico, la
religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad y
crear un entorno intimidatorio, humillante u ofensivo.
2. Cualquier orden de discriminar a las personas por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual se
considerará en todo caso discriminación.
El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual se consideran en todo caso actos discriminatorios.
SECCIÓN 2.ª MEDIDAS EN MATERIA DE IGUALDAD DE TRATO Y NO
DISCRIMINACIÓN POR EL ORIGEN RACIAL O ÉTNICO DE LAS PERSONAS
Artículo 29. Ámbito de aplicación de la Sección 2.ª
1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de
igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o étnico de las
personas sea real y efectivo en la educación, la sanidad, las prestaciones y los
servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el acceso a cualesquiera
bienes y servicios.
El principio de igualdad de trato y no discriminación por razón del origen racial o
étnico de las personas en el acceso al empleo, a la actividad por cuenta propia y al
ejercicio profesional, la afiliación y la participación en las organizaciones sindicales
y empresariales, las condiciones de trabajo, la promoción profesional y la
formación profesional ocupacional y continua se regirá por lo establecido en la
sección 3.ª de este capítulo.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de
trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del
origen racial o étnico de las personas.
Artículo 30. Medidas de acción positiva en relación con el origen racial o étnico.
Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de origen racial o étnico,
el principio de igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten
medidas específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o
compensar las desventajas que les afecten por razón de su origen racial o étnico.
Artículo 31. Legitimación de las personas jurídicas en relación con el origen racial
o étnico.
Las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa de los
derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en los procesos judiciales
en nombre del demandante que así lo autorice con la finalidad de hacer efectivo el
principio de igualdad de trato de las personas por su origen racial o étnico.
Artículo 32. Carga de la prueba en relación con el origen racial o étnico.
En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se
deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen
racial o étnico de las personas, corresponderá al demandado la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
Artículo 33. Creación del Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no
discriminación de las personas por el origen racial o étnico.
1. Se crea el Consejo para la promoción de la igualdad de trato y no discriminación
de las personas por el origen racial o étnico en la educación, la sanidad, las
prestaciones y los servicios sociales, la vivienda y, en general, la oferta y el
acceso a cualesquiera bienes y servicios, así como el acceso al empleo, a la
actividad por cuenta propia y al ejercicio profesional, la afiliación y la participación
en las organizaciones sindicales y empresariales, las condiciones de trabajo, la
promoción profesional y la formación profesional ocupacional y continua.
El consejo se configura como un órgano colegiado de los previstos en el apartado
2 del artículo 22 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y estará
adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
2. El Consejo a que se refiere el apartado anterior tendrá las siguientes
competencias:
a) Prestar asistencia a las víctimas de discriminación por su origen racial o étnico
a la hora de tramitar sus reclamaciones.
b) Realizar estudios y publicar informes sobre la discriminación de las personas
por el origen racial o étnico.
c) Promover medidas que contribuyan a eliminar la discriminación de las personas
por el origen racial o étnico, formulando, en su caso, recomendaciones sobre
cualquier cuestión relacionada con dicha discriminación.
3. Formarán parte del Consejo los Ministerios con competencias en las materias a
que se refiere el apartado 1. Asimismo, deberá asegurarse la participación de las
comunidades autónomas, de las entidades locales, de las organizaciones
empresariales y sindicales más representativas, así como de otras organizaciones
que representen intereses relacionados con el origen racial o étnico de las
personas.
4. La composición y funcionamiento del Consejo para la promoción de la igualdad
de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico se
regulará mediante real decreto, que será aprobado por el Consejo de Ministros en
el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley.
5. El Instituto de Migraciones y Servicios Sociales prestará al Consejo para la
promoción de la igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen
racial o étnico el apoyo necesario para el desempeño de sus funciones.
6. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las competencias del
Defensor del Pueblo establecidas por la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril.
El Defensor del Pueblo podrá establecer con el Consejo para la promoción de la
igualdad de trato y no discriminación de las personas por el origen racial o étnico
los mecanismos de cooperación y colaboración que se consideren oportunos.
SECCIÓN 3.ª MEDIDAS EN MATERIA DE IGUALDAD DE TRATO Y NO
DISCRIMINACIÓN EN EL TRABAJO
Artículo 34. Ámbito de aplicación de la Sección 3.a
1. Esta sección tiene por objeto establecer medidas para que el principio de
igualdad de trato y no discriminación sea real y efectivo en el acceso al empleo, la
afiliación y la participación en las organizaciones sindicales y empresariales, las
condiciones de trabajo, la promoción profesional y la formación profesional
ocupacional y continua, así como en el acceso a la actividad por cuenta propia y al
ejercicio profesional y la incorporación y participación en cualquier organización
cuyos miembros desempeñen una profesión concreta.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el principio de igualdad de
trato supone la ausencia de toda discriminación directa o indirecta por razón del
origen racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la
orientación sexual de una persona.
Las diferencias de trato basadas en una característica relacionada con cualquiera
de las causas a que se refiere el párrafo anterior no supondrán discriminación
cuando, debido a la naturaleza de la actividad profesional concreta de que se trate
o al contexto en que se lleve a cabo, dicha característica constituya un requisito
profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el
requisito proporcionado.
Artículo 35. Medidas de acción positiva.
Para garantizar en la práctica la plena igualdad por razón de origen racial o étnico,
religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, el principio de
igualdad de trato no impedirá que se mantengan o se adopten medidas
específicas a favor de determinados colectivos destinadas a prevenir o compensar
las desventajas que les afecten relativas a las materias incluidas en el ámbito de
aplicación de esta sección.
Artículo 36. Carga de la prueba.
En aquellos procesos del orden jurisdiccional civil y del orden jurisdiccional
contencioso-administrativo en que de las alegaciones de la parte actora se
deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón del origen
racial o étnico, la religión o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación
sexual de las personas respecto de las materias incluidas en el ámbito de
aplicación de esta sección, corresponderá al demandado la aportación de una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad.
LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no
discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En España, según la encuesta sobre discapacidades, deficiencias y estado de
salud (Instituto Nacional de Estadística, 1999), hay en torno a 3,5 millones de
personas con alguna discapacidad.
Las personas con discapacidad constituyen un sector de población heterogéneo,
pero todas tienen en común que, en mayor o menor medida, precisan de garantías
suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad
de condiciones que el resto de ciudadanos en la vida económica, social y cultural
del país.
La Constitución Española, en su artículo 14, reconoce la igualdad ante la ley, sin
que pueda prevalecer discriminación alguna. A su vez, el artículo 9.2 de la Ley
Fundamental establece que corresponde a los poderes públicos promover las
condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y
efectivas, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y
facilitando su participación en la vida política, cultural y social, así como el artículo
10 de la Constitución, de los derechos y deberes fundamentales, que establece la
dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social. En
congruencia con estos preceptos la Carta Magna, en su artículo 49, refiriéndose a
las personas con discapacidad, ordena a los poderes públicos que presten la
atención especializada que requieran y el amparo especial para el disfrute de sus
derechos.
Estos derechos y libertades enunciados constituyen hoy uno de los ejes
esenciales en la actuación sobre la discapacidad. Los poderes públicos deben
asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar del conjunto de
todos los derechos humanos: civiles, sociales, económicos y culturales.
Transcurridos más de veinte años desde la promulgación de la Ley de Integración
Social de los Minusválidos, sin poner en cuestión su vigencia, se considera
necesario promulgar otra norma legal, que la complemente y que sirva de
renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con
discapacidad. Dos razones justifican esta nueva ley: la persistencia en la sociedad
de desigualdades, pese a las inequívocas proclamaciones constitucionales y al
meritorio esfuerzo hecho a partir de aquella ley, y, lo que es más importante
todavía, los cambios operados en la manera de entender el fenómeno de la
"discapacidad" y, consecuentemente, la aparición de nuevos enfoques y
estrategias: hoy es sabido que las desventajas que presenta una persona con
discapacidad tienen su origen en sus dificultades personales, pero también y
sobre todo en los obstáculos y condiciones limitativas que en la propia sociedad,
concebida con arreglo al patrón de la persona media, se oponen a la plena
participación de estos ciudadanos.
Siendo esto así, es preciso diseñar y poner en marcha estrategias de intervención
que operen simultáneamente sobre las condiciones personales y sobre las
condiciones ambientales.
En esta perspectiva se mueven dos estrategias de intervención relativamente
nuevas y que desde orígenes distintos van, sin embargo, convergiendo
progresivamente. Se trata de la estrategia de "lucha contra la discriminación" y la
de "accesibilidad universal".
La estrategia de lucha contra la discriminación se inscribe en la larga marcha de
algunas minorías por lograr la igualdad de trato y por el derecho a la igualdad de
oportunidades.
En el ámbito internacional existe una gran sensibilidad en torno a la igualdad de
oportunidades y a la no discriminación por cualquier condición o circunstancia
personal o social. Así, la Organización de Naciones Unidas (ONU), el Consejo de
Europa y la Unión Europea, entre otras organizaciones internacionales, trabajan
en estos momentos en la preparación de documentos programáticos o jurídicos
sobre la protección de los derechos de las personas con discapacidad. La Unión
Europea y el Consejo de Europa, en concreto, reconocen respectivamente el
derecho de todas las personas a la igualdad ante la ley y a la protección contra la
discriminación tanto en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea como en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales.
El artículo 13 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea habilita al Consejo
para "adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por
motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad,
edad u orientación sexual". En desarrollo de esta competencia se han adoptado
una serie de directivas, tales como la Directiva 2000/43/CE, que se ocupa del
principio de igualdad de trato y no discriminación de las personas por motivo de su
origen racial o étnico, la Directiva 2000/78/CE para la igualdad de trato en el
empleo y la ocupación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de
edad o de orientación sexual, y la Directiva 2002/73/CE para la igualdad entre
hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la
promoción profesionales y a las condiciones de trabajo.
El concepto de accesibilidad, por su parte, está en su origen muy unido al
movimiento promovido por algunas organizaciones de personas con discapacidad,
organismos internacionales y expertos en favor del modelo de "vida
independiente", que defiende una participación más activa de estas personas en la
comunidad sobre unas bases nuevas: como ciudadanos titulares de derechos ;
sujetos activos que ejercen el derecho a tomar decisiones sobre su propia
existencia y no meros pacientes o beneficiarios de decisiones ajenas ; como
personas que tienen especiales dificultades para satisfacer unas necesidades que
son normales, más que personas especiales con necesidades diferentes al resto
de sus conciudadanos y como ciudadanos que para atender esas necesidades
demandan apoyos personales, pero también modificaciones en los entornos que
erradiquen aquellos obstáculos que les impiden su plena participación.
El movimiento en favor de una vida independiente demandó en un primer
momento entornos más practicables. Posteriormente, de este concepto de eliminar
barreras físicas se pasó a demandar "diseño para todos", y no sólo de los
entornos, reivindicando finalmente la "accesibilidad universal" como condición que
deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles,
utilizables y practicables por todas las personas.
La no accesibilidad de los entornos, productos y servicios constituye, sin duda,
una forma sutil pero muy eficaz de discriminación, de discriminación indirecta en
este caso, pues genera una desventaja cierta a las personas con discapacidad en
relación con aquellas que no lo son, al igual que ocurre cuando una norma, criterio
o práctica trata menos favorablemente a una persona con discapacidad que a otra
que no lo es. Convergen así las corrientes de accesibilidad y de no discriminación.
Pues bien, en esta ley se recogen estas dos nuevas corrientes y confluyen con la
ya antigua pero vigente LISMI, que desarrolló sobre todo medidas de acción
positiva. No discriminación, acción positiva y accesibilidad universal constituyen la
trama sobre la que se ha dispuesto un conjunto de disposiciones que persiguen
con nuevos medios un objetivo ya conocido: garantizar y reconocer el derecho de
las personas con discapacidad a la igualdad de oportunidades en todos los
ámbitos de la vida política, económica, cultural y social.
Es de notar que la ley se aprueba coincidiendo en el tiempo con el Año Europeo
de las Personas con Discapacidad, por lo que constituye una de las aportaciones
más significativas de la sociedad española al esfuerzo colectivo de emancipación
histórica de las personas con discapacidad.
II
La ley se estructura en tres capítulos, cuatro disposiciones adicionales y trece
disposiciones finales.
En el capítulo I se recogen las disposiciones generales de la ley que se refieren a
su objeto, quiénes son los titulares de los derechos y los principios que la inspiran,
deteniéndose en la definición de una serie de conceptos cuya explicación resulta
imprescindible en aras de garantizar una adecuada interpretación de la ley y de
salvaguardar el principio de seguridad jurídica.
Es preciso señalar en este primer capítulo la definición de "igualdad de
oportunidades" como el resultado de sumar la ausencia de discriminación con las
medidas de acción positiva.
Por último, contiene los ámbitos en los que son aplicables las medidas de
garantía. La ley ha procurado, siguiendo las tendencias internacionales más
actuales, fijar los ámbitos materiales más relevantes para garantizar la igualdad de
oportunidades de los ciudadanos con alguna discapacidad.
El capítulo II incluye el establecimiento de medidas para garantizar que el derecho
a la igualdad de oportunidades sea efectivo. Se tipifican, sin desarrollar su
alcance, las grandes categorías de esas medidas.
En efecto, una parte relevante de este capítulo recoge el compromiso de
desarrollar la normativa básica de equiparación y qué tipo de disposiciones se han
de contemplar en esa normativa. Se autoriza al Gobierno para ese desarrollo
progresivo, que hay que poner en conexión con las fases y calendario recogidos
en las disposiciones finales.
El capítulo III instituye una serie de medidas para llevar a cabo una política de
equiparación, más allá de las que se reconocen en el capítulo II. Estas medidas
son básicamente de dos tipos: de fomento y de defensa.
El fomento contempla medidas de sensibilización, de fomento del desarrollo
tecnológico y fondos para el desarrollo conjunto con otras Administraciones de
proyectos innovadores, que se articularán y desarrollarán mediante planes
estatales de accesibilidad y de no discriminación.
Entre las medidas de defensa, por su sencillez, rapidez y comodidad para las
partes, se potencia el recurso al arbitraje para dirimir la resolución de conflictos
que puedan surgir.
Las personas que hayan sufrido discriminación basada en la discapacidad han de
disponer de una protección judicial adecuada que contemple la adopción de las
medidas necesarias para poner fin a la vulneración del derecho y restablecer al
perjudicado en el ejercicio de aquél.
Con esta misma finalidad de asegurar un nivel de protección más efectivo, se
legitima a las personas jurídicas que estén legalmente habilitadas para la defensa
de los derechos e intereses legítimos colectivos para que puedan intervenir en
procesos en nombre del demandante y con su consentimiento.
La disposición adicional primera recoge la modificación del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, para el establecimiento del derecho a excedencia por
cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad
remunerada, entre otros, por motivos de discapacidad.
La disposición adicional segunda modifica la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, en el mismo sentido que el
expuesto en el párrafo anterior.
La disposición adicional tercera modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de propietarios a la realización
de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con
discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres
mensualidades ; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido
aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente.
La disposición adicional cuarta modifica la disposición adicional sexta de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social, en relación con la supresión de la disminución de la capacidad de trabajo
en la determinación de grado míni mo de minusvalía concerniente a las medidas
de fomento del empleo y las modalidades de contratación.
El texto, para garantizar el establecimiento de las medidas determinadas por esta
ley, contiene en las disposiciones finales mandatos explícitos de desarrollo y
aplicación en fases y tiempos.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.
1. Esta ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar y hacer efectivo el
derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad,
conforme a los artículos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitución.
A estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de
discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así
como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar
las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la
vida política, económica, cultural y social.
2. A los efectos de esta ley, tendrán la consideración de personas con
discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía
igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una
minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la
Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente
en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases
pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por
incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
La acreditación del grado de minusvalía se realizará en los términos establecidos
reglamentariamente y tendrá validez en todo el territorio nacional.
Artículo 2. Principios.
Esta ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización,
accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las
políticas en materia de discapacidad.
A estos efectos, se entiende por:
a) Vida independiente: la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el
poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de
su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
b) Normalización: el principio en virtud del cual las personas con discapacidad
deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos,
bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
c) Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos,
bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y
dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las
personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y
natural posible. Presupone la estrategia de "diseño para todos" y se entiende sin
perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
d) Diseño para todos: la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el
origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos,
servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que
puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.
e) Diálogo civil: el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de
personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que
establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración,
ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en
la esfera de las personas con discapacidad.
f) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad, el principio en
virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones públicas no se
limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados
exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas
de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública,
en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con
discapacidad.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
De acuerdo con el principio de transversalidad de las políticas en materia de
discapacidad, esta ley se aplicará en los siguientes ámbitos:
a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.
c) Transportes.
d) Bienes y servicios a disposición del público.
e) Relaciones con las Administraciones públicas.
La garantía y efectividad del derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad en el ámbito del empleo y la ocupación, se regirá por
lo establecido en esta ley que tendrá carácter supletorio a lo dispuesto en la
legislación específica de medidas para la aplicación del principio de igualdad de
trato en el empleo y la ocupación.
CAPÍTULO II
Igualdad de oportunidades
Artículo 4. Vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades.
Se entenderá que se vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades de las
personas con discapacidad cuando se produzcan discriminaciones directas o
indirectas, acosos, incumplimientos de las exigencias de accesibilidad y de realizar
ajustes razonables, así como el incumplimiento de las medidas de acción positiva
legalmente establecidas.
Artículo 5. Garantías del derecho a la igualdad de oportunidades.
Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades a las personas
con discapacidad, los poderes públicos establecerán medidas contra la
discriminación y medidas de acción positiva.
Artículo 6. Medidas contra la discriminación.
1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como
finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una
manera directa o indirecta menos favorablemente que otra que no lo sea, en una
situación análoga o comparable.
2. Se entenderá que existe discriminación indirecta cuando una disposición legal o
reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una
decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio,
aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una
persona respecto de otras por razón de discapacidad, siempre que objetivamente
no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de
esta finalidad no sean adecuados y necesarios.
Artículo 7. Contenido de las medidas contra la discriminación.
Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas
discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de
eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.
A estos efectos, se entiende por:
a) Conducta de acoso: toda conducta relacionada con la discapacidad de una
persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
b) Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos,
productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas,
criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de
diseño para todos.
c) Ajuste razonable: las medidas de adecuación del ambiente físico, social y
actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que,
de forma eficaz y práctica y sin que suponga una carga desproporcionada, faciliten
la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de
condiciones que el resto de los ciudadanos.
Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los
costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas
con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona,
entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de
obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
A este fin, las Administraciones públicas competentes podrán establecer un
régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la
obligación de realizar ajustes razonables.
Las discrepancias entre el solicitante del ajuste razonable y el sujeto obligado
podrán ser resueltas a través del sistema de arbitraje previsto en el artículo 17, de
esta ley, sin perjuicio de la protección administrativa o judicial que en cada caso
proceda.
Artículo 8. Medidas de acción positiva.
1. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter
específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales
dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y
participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social,
atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
2. Los poderes públicos adoptarán las medidas de acción positiva suplementarias
para aquellas personas con discapacidad que objetivamente sufren un mayor
grado de discriminación o presentan menor igualdad de oportunidades, como son
las mujeres con discapacidad, las personas con discapacidad severamente
afectadas, las personas con discapacidad que no pueden representarse a sí
mismas o las que padecen una más acusada exclusión social por razón de su
discapacidad, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente
en el ámbito rural.
3. Asimismo, en el marco de la política oficial de protección a la familia, los
poderes públicos adoptarán medidas especiales de acción positiva respecto de las
familias alguno de cuyos miembros sea una persona con discapacidad.
Artículo 9. Contenido de las medidas de acción positiva.
1. Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y
normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán
ser ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios
especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.
Dichas medidas tendrán naturaleza de mínimos, sin perjuicio de las medidas que
puedan establecer las comunidades autónomas en el ámbito de sus
competencias.
2. En particular, las Administraciones públicas garantizarán que las ayudas y
subvenciones públicas promuevan la efectividad del derecho a la igualdad de
oportunidades de las personas con discapacidad así como las personas con
discapacidad que viven habitualmente en el ámbito rural.
Artículo 10. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
1. El Gobierno, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades
autónomas y a las corporaciones locales, regulará unas condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad
de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad.
Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las
obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos y áreas de las
enumeradas en el capítulo I.
2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para
cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones,
y para compensar desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al
menos, los siguientes aspectos:
a) Exigencias de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos,
equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área.
En particular, la supresión de barreras a las instalaciones y la adaptación de
equipos e instrumentos.
b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los
recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas,
criterios y prácticas.
c) Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, tecnológicas de
apoyo, servicios o tratamientos especializados y otros servicios personales. En
particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas
aumentativos y alternativos, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua
de signos u otros dispositivos que permitan la comunicación.
d) La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y
estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación
a las personas con discapacidad.
e) Planes y calendario para la implantación de las exigencias de accesibilidad y
para el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.
f) Medios y recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y
la no discriminación en el ámbito de que se trate.
3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán
teniendo en cuenta a los diferentes tipos y grados de discapacidad que deberán
orientar tanto el diseño inicial como los ajustes razonables de los entornos,
productos y servicios de cada ámbito de aplicación de la ley.
CAPÍTULO III
Fomento y defensa
Artículo 11. Medidas de fomento y defensa.
Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, promoverán y
facilitarán el desarrollo de medidas de fomento y de instrumentos y mecanismos
de protección jurídica para llevar a cabo una política de igualdad de
oportunidades, mediante la adopción de las medidas necesarias para que se
supriman las disposiciones normativas y las prácticas contrarias a la igualdad de
oportunidades y el establecimiento de medidas para evitar cualquier forma de
discriminación por causa de discapacidad.
SECCIÓN 1.ª MEDIDAS DE FOMENTO
Artículo 12. Medidas de sensibilización y formación.
Las Administraciones públicas desarrollarán y promoverán actividades de
información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras
sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no
discriminación.
Artículo 13. Medidas para fomentar la calidad.
Las Administraciones públicas adecuarán sus planes de calidad para asegurar la
igualdad de oportunidades a los ciudadanos con discapacidad. Para ello, incluirán
en ellos normas uniformes mínimas de no discriminación y de accesibilidad, y
desarrollarán indicadores de calidad y guías de buenas prácticas.
Artículo 14. Medidas de innovación y desarrollo de normas técnicas.
1. Las Administraciones públicas fomentarán la innovación en todos los aspectos
relacionados con la calidad de vida de las personas con discapacidad. Para ello,
promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la discapacidad en los
planes de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I).
2. Asimismo, facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la
revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos,
diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en
colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y
todos los agentes implicados.
Artículo 15. Participación de las organizaciones representativas de las personas
con discapacidad y sus familias.
1. Las personas con discapacidad y sus familias, a través de sus organizaciones
representativas, participarán en la preparación, elaboración y adopción de las
decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones públicas
en la esfera de sus respectivas competencias promover las condiciones para
asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se promoverá
su presencia permanente en los órganos de las Administraciones públicas, de
carácter participativo y consultivo, cuyas funciones estén directamente
relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente
para personas con discapacidad y sus familias.
2. Las Administraciones públicas promoverán y facilitarán el desarrollo de las
asociaciones y demás entidades en que se agrupan las personas con
discapacidad y sus familias. Asimismo, ofrecerán apoyo financiero y técnico para
el desarrollo de sus actividades y podrán establecer convenios para el desarrollo
de programas de interés social.
3. El Consejo Nacional de la Discapacidad es el órgano colegiado interministerial
de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en el
que se institucionaliza la colaboración entre las organizaciones representativas de
las personas con discapacidad y sus familias y la Administración General del
Estado, con el objeto de coordinar y definir una política coherente de atención
integral a este grupo ciudadano.
En particular, corresponderá al Consejo Nacional de la Discapacidad la promoción
de la igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con
discapacidad, a cuyo efecto se constituirá en su seno una oficina permanente
especializada, con la que colaborarán las asociaciones de utilidad pública más
representativas de las personas con discapacidad y sus familias.
Artículo 16. Planes y programas de accesibilidad y para la no discriminación.
La Administración General del Estado promoverá, en colaboración con otras
Administraciones públicas y con las organizaciones representativas de las
personas con discapacidad y sus familias, la elaboración, desarrollo y ejecución de
planes y programas en materia de accesibilidad y no discriminación.
SECCIÓN 2.ª MEDIDAS DE DEFENSA
Artículo 17. Arbitraje.
1. Previa audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones
representativas de las personas con discapacidad y sus familias, el Gobierno
establecerá un sistema arbitral que, sin formalidades especiales, atienda y
resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, las quejas o
reclamaciones de las personas con discapacidad en materia de igualdad de
oportunidades y no discriminación, siempre que no existan indicios racionales de
delito, todo ello sin perjuicio de la protección administrativa y judicial que en cada
caso proceda.
2. El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá
constar expresamente por escrito.
3. Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores
interesados, de las organizaciones representativas de las personas con
discapacidad y sus familias y de las Administraciones públicas dentro del ámbito
de sus competencias.
Artículo 18. Tutela judicial y protección contra las represalias.
1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas
con discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean
necesarias para poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones
ulteriores, así como para restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su
derecho.
2. La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación
correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori. La
indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de
carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y
a la gravedad de la lesión.
3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas
físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que
pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento
destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.
Artículo 19. Legitimación.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas
jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses
legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las
personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de
igualdad de oportunidades, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en
dichas personas los efectos de aquella actuación.
Artículo 20. Criterios especiales sobre la prueba de hechos relevantes.
1. En aquellos procesos jurisdiccionales en los que de las alegaciones de la parte
actora se deduzca la existencia de graves indicios de discriminación directa o
indirecta por razón de discapacidad, el juez o tribunal, tras la apreciación de los
mismos, teniendo presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde
a cada una de las partes del litigio y el principio procesal de igualdad de partes,
podrá exigir al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
2. Lo establecido en el apartado anterior no es de aplicación a los procesos
penales ni a los contencioso administrativos interpuestos contra resoluciones
sancionadoras.
Disposición adicional primera. Modificación del Estatuto de los Trabajadores.
El segundo párrafo del artículo 46.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, en la redacción dada por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, queda
redactado de la siguiente manera:
"También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a
un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los
trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o
discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad
retribuida."
Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma
de la Función Pública.
El segundo párrafo del artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de
Medidas para la Reforma de la Función Pública, queda redactado de la siguiente
manera:
"También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a
un año, los funcionarios para atender al cuidado de un familiar que se encuentre a
su cargo, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad o afinidad, que, por
razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad, no pueda valerse por sí
mismo y no desempeñe actividad retribuida."
Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley de Propiedad Horizontal.
1. El artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la
Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:
"1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el
adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo
que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad,
accesibilidad y seguridad.
2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan,
trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con
discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de
accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los
elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos
que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de
tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de
las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de
las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo
procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar
arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley.
5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación
y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en
los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los
gastos generales."
2. El artículo 11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se regula la
Propiedad Horizontal, queda redactado de la siguiente manera:
"1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no
requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad
del inmueble, según su naturaleza y características.
2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no
exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del
importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no
resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda
privársele de la mejora o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la
innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y
mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del
correspondiente interés legal.
3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de
accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su
importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes.
4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y
disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de
éste.
5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble
serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las
cantidades afectas al pago de dichas mejoras."
3. La norma 1.ª del artículo 17 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, por la que se
regula la Propiedad Horizontal, queda redactada de la siguiente manera:
"1.ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que
impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad
horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería,
vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan
la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable
de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen
las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de
elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble
requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de
participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si
lo hubiere.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de
obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad
la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de
personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título
constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los
propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se
computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la
Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado
por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no
manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de
secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma
obligan a todos los propietarios."
Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales, administrativas y del orden social.
La disposición adicional sexta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social, queda redactada de la siguiente
manera:
"Disposición adicional sexta. Grado mínimo de minusvalía en relación con las
medidas de fomento del empleo y las modalidades de contratación.
El grado mínimo de minusvalía necesario para generar el derecho a los beneficios
establecidos en las medidas de fomento del empleo para el mercado ordinario de
trabajo a favor de los discapacitados, así como para que las personas con
discapacidad puedan ser contratadas en prácticas o para la formación en dicho
mercado ordinario de trabajo con aplicación de las peculiaridades previstas para
este colectivo deberá ser igual o superior al 33 por ciento."
Disposición final primera. Facultades de ejecución y desarrollo.
El Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y
de los Ministerios competentes en la materia, previa consulta al Consejo Nacional
de la Discapacidad y, en su caso, a las respectivas conferencias sectoriales,
queda autorizado para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de esta ley.
Disposición final segunda. Consejo Nacional de la Discapacidad.
El Consejo Estatal de Personas con Discapacidad pasa a denominarse Consejo
Nacional de la Discapacidad. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta ley, el Gobierno modificará la normativa reguladora del Consejo Estatal de
Personas con Discapacidad, al objeto de adecuarla a lo establecido en esta ley, y
en particular, a su nueva denominación y a lo contemplado en el apartado 3 del
artículo 15.
Disposición final tercera. Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
modificará el Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto del Real Patronato
sobre Discapacidad, con el fin de incorporar en el Consejo del citado organismo a
las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias.
Disposición final cuarta. Plan Nacional de accesibilidad.
En el plazo de seis meses el Gobierno, en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 16 de esta ley, aprobará un plan nacional de accesibilidad 2004-2012. El
plan se desarrollará a través de fases de actuación trienal y en su diseño,
ejecución y seguimiento participarán las asociaciones más representativas de
utilidad pública de ámbito estatal de las personas con discapacidad.
Disposición final quinta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
en las relaciones con las Administraciones públicas.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
establecerá las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que,
según lo previsto en el artículo 10, deberán reunir las oficinas públicas,
dispositivos y servicios de atención al ciudadano y aquéllos de participación en los
asuntos públicos, incluidos los relativos a la Administración de Justicia y a la
participación en la vida política y los procesos electorales.
En particular, dentro de este plazo, el Gobierno adoptará para las personas con
discapacidad las normas que, con carácter general y en aplicación del principio de
servicio a los ciudadanos, contempla el artículo 4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación serán obligatorias
según el calendario siguiente:
a) En el plazo de tres a cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los
entornos, productos y servicios nuevos serán accesibles, y toda disposición,
criterio o práctica administrativa discriminatoria será corregida.
b) En el plazo de 15 a 17 años desde la entrada en vigor de esta ley, todos los
entornos, productos y servicios existentes y toda disposición, criterio o práctica
cumplirán las exigencias de accesibilidad y no discriminación.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de aquellos entornos
o sistemas que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no
discriminación y la accesibilidad universal.
Disposición final sexta. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
aprobará unas condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, según lo
previsto en el artículo 10 de esta ley, para el acceso y utilización de los bienes y
servicios a disposición del público por las personas con discapacidad. Dichas
condiciones básicas serán obligatorias según el calendario siguiente:
a) En los bienes y servicios nuevos de titularidad pública, en el plazo de cinco a
siete años desde la entrada en vigor de esta ley ; en los nuevos de titularidad
privada que concierten o suministren las Administraciones públicas, en el plazo de
siete a nueve años ; y en el resto de bienes y servicios de titularidad privada que
sean nuevos, en el plazo de 15 a 17 años.
b) En los bienes y servicios ya existentes y que sean susceptibles de ajustes
razonables, tales ajustes deberán realizarse en el plazo de 12 a 14 años desde la
entrada en vigor de esta ley, cuando sean bienes y servicios de titularidad pública
o bienes y servicios de titularidad privada que concierten o suministren las
Administraciones públicas, y en el plazo de 15 a 17 años, cuando se trate del resto
de bienes y servicios de titularidad privada.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a bienes o servicios
que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no discriminación
y accesibilidad universal.
Disposición final séptima. Condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios
relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías,
productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y de
cualquier medio de comunicación social, que serán obligatorias en el plazo de
cuatro a seis años desde la entrada en vigor de esta ley para todos los productos y
servicios nuevos, y en el plazo de ocho a diez años para todos aquellos existentes
que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a dichos bienes o
servicios que se consideren más relevantes desde el punto de vista de la no
discriminación y accesibilidad universal.
Disposición final octava. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los medios de transporte.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
aprobará, según lo previsto en el artículo 10 de esta ley, y en razón de las
necesidades, peculiaridades y exigencias que concurran en cada supuesto, unas
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los medios de transporte por personas con discapacidad.
Dichas condiciones serán obligatorias en los siguientes plazos a partir de la
entrada en vigor de esta ley, de cinco a siete años para las infraestructuras y
material de transporte nuevo, y de quince a diecisiete años para todos aquellos
existentes que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los diferentes
medios de transporte, en lo que se considere más relevante desde el punto de
vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal.
Disposición final novena. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
aprobará, según lo previsto en su artículo 10, unas condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios
públicos urbanizados y las edificaciones, que serán obligatorias en el plazo de
cinco a siete años desde la entrada en vigor de esta ley para los espacios y
edificaciones nuevos y en el plazo de 15 a 17 años para todos aquellos existentes
que sean susceptibles de ajustes razonables.
2. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
deberá realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad a los espacios
públicos urbanizados y edificaciones, en lo que se considere más relevante desde
el punto de vista de la no discriminación y de la accesibilidad universal.
Disposición final décima. Currículo formativo sobre accesibilidad universal y
formación de profesionales.
El Gobierno, en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley,
desarrollará el curriculo formativo en "diseño para todos", en todos los programas
educativos, incluidos los universitarios, para la formación de profesionales en los
campos del diseño y la construcción del entorno físico, la edificación, las
infraestructuras y obras públicas, el transporte, las comunicaciones y
telecomunicaciones y los servicios de la sociedad de la información.
Disposición final undécima. Régimen de infracciones y sanciones.
El Gobierno, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley,
remitirá a las Cortes un proyecto de ley que establezca el régimen de infracciones
y sanciones en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación de las
personas con discapacidad.
Disposición final duodécima. Lengua de signos.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
regulará los efectos que surtirá la lengua de signos española, con el fin de
garantizar a las personas sordas y con discapacidad auditiva la posibilidad de su
aprendizaje, conocimiento y uso, así como la libertad de elección respecto a los
distintos medios utilizables para su comunicación con el entorno.
Tales efectos tendrán una aplicación gradual en los diferentes ámbitos a los que
se refiere el artículo 3 de esta ley.
Disposición final decimotercera. Sistema arbitral.
En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, previa
audiencia de los sectores interesados y de las organizaciones representativas de
las personas con discapacidad y sus familias, establecerá el sistema arbitral
previsto en el artículo 17 de esta ley.
Disposición final decimocuarta. Fundamento constitucional.
1. Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular
las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales,
conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución.
2. La sección 2.ª del capítulo III se dicta al amparo de la competencia del Estado
en materia de legislación procesal, conforme al artículo 149.1.6.ª de la
Constitución.
Disposición final decimoquinta. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín
Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y
hagan guardar esta ley.
Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos
TÍTULO I
Principios generales
Art. 1.º Los principios que inspiran la presente Ley se fundamentan en los
derechos que el artículo 49 de la Constitución reconoce, en razón a la dignidad
que les es propia, a los disminuidos en sus capacidades físicas, psíquicas o
sensoriales para su completa realización personal y su total integración social, y a
los disminuidos profundos para la asistencia y tutela necesarias.
Art. 2º. 1 El Estado español inspirará la legislación para la integración social de los
disminuidos en la declaración de derechos del deficiente mental, aprobada por las
Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971, y en la declaración de derechos de
los minusválidos, aprobada por la Resolución 3447 de dicha Organización, de 9 de
diciembre de 1975, y amoldará a ellas su actuación.
Art. 3º. 1. Los poderes públicos prestarán todos los recursos necesarios para el
ejercicio de los derechos a que se refiere el art. 1º., constituyendo una obligación
del Estado la prevención, los cuidados médicos y psicológicos, la rehabilitación
adecuada, la educación, la orientación, la integración laboral, la garantía de unos
derechos económicos, jurídicos sociales mínimos y la Seguridad Social.
2. A estos efectos estarán obligados a participar, para su efectiva realización, en
su ámbito de competencias correspondientes, la Administración Central, las
Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, los Sindicatos, las
entidades y organismos públicos y las asociaciones y personas privadas.
Art. 4º. 1. La Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales ampararán la iniciativa privada sin ánimo de lucro,
colaborando en el desarrollo de estas actividades mediante asesoramiento
técnico, coordinación planificación y apoyo económico. Especial atención recibirán
las instituciones, asociaciones y fundaciones sin fin de lucro, promovidas por los
propios minusválidos, sus familiares o sus representantes legales.
2. Será requisito indispensable para percibir dicha colaboración y ayuda que las
actuaciones privadas se adecuen a las líneas y exigencias de la planificación
sectorial que se establezca por parte de las Administraciones Públicas.
3. En los centros financiados, en todo o en parte, con cargo a fondos públicos,
existirán órganos de control del origen y aplicación de los recursos financieros, con
la participación de los interesados o subsidiariamente sus representantes legales,
de la dirección y del personal al servicio de los centros, sin perjuicio de las
facultades que correspondan a los poderes públicos.
Art. 5.º Los poderes públicos promoverán la información necesaria para la
completa mentalización de la sociedad, especialmente en los ámbitos escolar y
profesional, al objeto de que ésta, en su conjunto, colabore al reconocimiento y
ejercicio de los derechos de los minusválidos, para su total integración.
Art. 6. º Las medidas tendentes a la promoción educativa, cultural, laboral y social
de los minusválidos se llevarán a cabo mediante su integración en las instituciones
de carácter general, excepto cuando por las características de sus minusvalías
requieran una atención peculiar a través de servicios y centros especiales.
TÍTULO II
Titulares de los derechos
Art. 7.º 1. A los efectos de la presente Ley se entenderá por minusválido toda
persona cuyas posibilidades de integración educativa, laboral o social se hallen
disminuidas como consecuencia de una deficiencia, previsiblemente permanente,
de carácter congénito o no, en sus capacidades físicas, psíquicas o sensoriales.
2. El reconocimiento del derecho a la aplicación de los beneficios previstos en esta
Ley deberá ser efectuado de manera personalizada por el órgano de la
Administración que se determine reglamentariamente, previo informe de los
correspondientes equipos multiprofesionales calificadores.
3. A efectos del reconocimiento del derecho a los servicios que tiendan a prevenir
la aparición de la minusvalía, se asimilan a dicha situación los estados previos,
entendidos como procesos en evolución que puedan llegar a ocasionar una
minusvalía residual.
4. Los servicios, prestaciones y demás beneficios previstos en esta Ley se
otorgarán a los extranjeros que tengan reconocida la situación de residentes en
España de conformidad con lo previsto en los acuerdos suscritos con sus
respectivos Estados y, en su defecto, en función del principio de reciprocidad.
5. El Gobierno extenderá la aplicación de las prestaciones económicas previstas
en esta Ley a los españoles residentes en el extranjero, siempre que carezcan de
protección equiparable en el país de residencia, en la forma y con los requisitos
que reglamentariamente se determinen.
TÍTULO III
Prevención de las minusvalías
Art. 8.º La prevención de las minusvalías constituye un derecho y un deber de
todo ciudadano y de la sociedad en su conjunto y formará parte de las
obligaciones prioritarias del Estado en el campo de la salud pública y de los
servicios sociales.
Art. 9º. 1. El Gobierno presentará a las Cortes Generales un Proyecto de Ley en el
que se fijarán los principios y normas básicas de ordenación y coordinación en
materia de prevención de las minusvalías.
2. Sin perjuicio de las facultades que puedan corresponder a las distintas
Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, para
formular sus propios planes de actuación en la materia, el Gobierno elaborará
cuatrienalmente, en relación con tales planes, un Plan Nacional de Prevención de
las Minusvalías que se presentará a las Cortes Generales para su conocimiento, y
de cuyo desarrollo informará anualmente a las mismas.
3. En dichos planes se concederá especial importancia a los servicios de
orientación y planificación familiar, consejo genérico, atención perinatal, detección
y diagnóstico precoz y asistencia pediátrica, así como a la higiene y seguridad en
el trabajo, a la seguridad en el tráfico vial, al control higiénico y sanitario de los
alimentos y a la contaminación ambiental. Se contemplan de modo específico las
acciones destinadas a las zonas rurales.
TÍTULO IV
Del diagnóstico y valoración de las minusvalías
Art. 10. Se crearán equipos multiprofesionales que, actuando en un ámbito
sectorial, aseguren una atención interdisciplinaria a cada persona que lo precise,
para garantizar su integración en su entorno sociocomunitario.
Su composición y funcionamiento se establecerán reglamentariamente, en el plazo
máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Serán funciones de los equipos multiprofesionales de valoración:
a) Emitir un informe diagnóstico normalizado sobre los diversos aspectos de la
personalidad y las disminuciones del presunto minusválido y de su entorno
sociofamiliar.
b) La orientación terapéutica, determinando las necesidades, aptitudes y
posibilidades de recuperación así como el seguimiento y revisión.
c) La valoración y cualificación de la presunta minusvalía. determinando el tipo y
grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y
servicios provistos en la legislación, sin perjuicio del reconocimiento del derecho
que corresponda efectuar al órgano administrativo competente.
d) La valoración y calificación citadas anteriormente serán revisables en la forma
que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas sólo
se realizarán cuando el presunto minusválido haya alcanzado su máxima
rehabilitación o cuando su lesión sea presumiblemente definitiva, lo que no
impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios.
Art. 11. Las calificaciones y valoraciones de los equipos multiprofesionales
responderán a criterios técnicos unificados y tendrán validez ante cualquier
Organismo público.
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TÍTULO V
Sistema de prestaciones sociales y económicas
Art. 12. En tanto no se desarrollen las previsiones contenidas en el art. 41 de la
Constitución, el Gobierno, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
la presente Ley, establecerá y regulará por Decreto un sistema especial de
prestaciones sociales y económicas para los minusválidos que, por no desarrollar
una actividad laboral, no estén incluidos en el campo de aplicación del sistema de
la Seguridad Social. En dicho Decreto se especificarán las condiciones
económicas que deberán reunir los beneficiarios de las distintas prestaciones.
2. La acción protectora de dicho sistema comprenderá al menos:
a. Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.
b. Subsidio de garantía de ingresos mínimos
c. Subsidio de ayuda de terceras personas
d. Subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte
e. Recuperación profesional.
f. Rehabilitación médico-funcional
Art. 13. 1. La asistencia sanitaria y farmacéutica prevista en el apartado dos, a ) ,
del artículo anterior será prestada por los servicios sanitarios del sistema de la
Seguridad Social, con la extensión, duración y condiciones que
reglamentariamente se determinan.
2. Los beneficiarios del sistema especial de prestaciones asistenciales y
económicas descrito en el artículo anterior estarán exentos de abono de
aportación por el consumo de especialidades farmacéuticas.
Art. 14. 1. Todo minusválido mayor de edad cuyo grado de minusvalía exceda del
que reglamentariamente se determine, y que por razón del mismo se vea
imposibilitado de obtener un empleo adecuado, tendrá derecho a percibir un
subsidio de garantía de ingresos mínimos, cuya cuantía se fijará en las
disposiciones de desarrollo de la presente Ley, siempre que. careciendo de
medios económicos, no perciba prestación pecuniaria del Estado, Comunidades
Autónomas, Corporaciones Locales o de la Seguridad Social. Cuando perciba una
prestación económica, el subsidio se reducirá en cuantía igual al importe de
aquélla
2. Este subsidio será compatible con los recursos personales del beneficiario si en
cómputo mensual no exceden de una cuantía que se fijará anualmente por
Decreto, y que en todo caso tendrá en cuenta las personas.
3. La cuantía de este subsidio será determinada por Decreto, con carácter
uniforme, y no será inferior al cincuenta por ciento del salario mínimo
interprofesional.
Art. 15. Los minusválidos acogidos en Centros públicos o privados financiados en
todo o en parte con fondos públicos, y en tanto permanezcan en ellos, tendrán
derecho a la parte del subsidio de garantía de ingresos mínimos que
reglamentariamente se determine.
Art. 16. 1. Serán beneficiarios del subsidio a que se refiere el apartado c) del
artículo 12.2, los minusválidos mayores de edad, carentes de medios económicos,
cuyo grado de minusvalía exceda del que reglamentariamente se determine y que,
por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de
otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse,
desplazarse, comer o análogos.
2. Las previsiones contenidas en el art. 14, así como las relativas a la percepción
de prestaciones pecuniarias por análogo motivo, son de aplicación al subsidio
regulado en el presente artículo.
Art. 17. Los minusválidos con problemas graves de movilidad que reúnan los
requisitos que se establezcan reglamentariamente tendrán asimismo derecho a la
percepción del subsidio a que se refiere el apartado e) del art. 12.2, cuya cuantía
será fijada por Decreto.
TÍTULO VI
De la rehabilitación
Art. 18. 1. Se entiende por rehabilitación el proceso dirigido a que los minusválidos
adquieran su máximo nivel de desarrollo personal y su integración en la vida
social, fundamentalmente a través de la obtención de un empleo adecuado.
2. Los procesos de rehabilitación podrán comprender:
a) Rehabilitación médico-funcional.
b) Tratamiento y orientación psicológica.
e) Educación general y especial.
d) Recuperación profesional.
3. Este Estado fomentará y establecerá el sistema de rehabilitación, que estará
coordinado con los restantes servicios sociales, escolares y laborales, en las
menores unidades posibles, para acercar el servicio a los usuarios y administrado
descentralizadamente.
SECCION 1.ª
De la rehabilitación médico-funcional
Art. 19. 1. La rehabilitación médico funcional, dirigida a dotar de las condiciones
precisas para su recuperación a aquellas personas que presenten una disminución
de su capacidad física, sensorial o psíquica, deberá comenzar de forma inmediata
a la detección y al diagnóstico de cualquier tipo de anomalía o deficiencia,
debiendo continuarse hasta conseguir el máximo de funcionalidad, así como el
mantenimiento de ésta.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, toda persona que presente
alguna disminución funcional, calificada según lo dispuesto en esta Ley, tendrá
derecho a beneficiarse de los procesos de rehabilitación médica necesarios para
corregir o modificar su estado físico, psíquico o sensorial cuando éste constituya
un obstáculo para su integración educativa, laboral y social.
3. Los procesos de rehabilitación se complementarán con el suministro, la
adaptación, conservación y renovación de aparatos de prótesis y órtesis, así como
los vehículos y otros elementos auxiliares para los minusválidos cuya disminución
lo aconseje.
Art. 20. El proceso rehabilitador que se inicie en situaciones específicas se
desarrollará en íntima conexión con los centros de recuperación en donde deba
continuarse y proseguirá, si fuera necesario, como tratamiento domiciliario, a
través de equipos móviles multiprofesionales.
Art. 21. El Estado intensificará la creación, dotación y puesta en funcionamiento
de los servicios e instituciones de rehabilitación y recuperación necesarios y
debidamente diversificados, para atender adecuadamente a los minusválidos,
tanto en zonas rurales como urbanas, y conseguir su máxima integración social y
fomentará la formación, producción y utilización de órtesis y prótesis.
SECCION 2.ª
Del tratamiento y orientación psicológica
Art. 22. 1. El tratamiento y la orientación psicológica estarán presentes durante las
distintas fases del proceso rehabilitador, e irán encaminados a lograr del
minusválido la superación de su situación y el más pleno desarrollo de su
personalidad.
2. El tratamiento y orientación psicológicas tendrán en cuenta las características
personales del minusválido, sus motivaciones e intereses, así como los factores
familiares y sociales que puedan condicionarle y estarán dirigidos a potenciar al
máximo el uso de sus capacidades residuales.
3. El tratamiento y apoyo psicológicos serán simultáneos a los tratamientos
funcionales y, en todo caso, se facilitarán desde la comprobación de la minusvalía,
o desde la fecha en que se inicie un proceso patológico que pueda desembocar en
minusvalía.
SECCION 3.ª
De la educación
Art. 23. 1. El minusválido se integrará en el sistema ordinario de la educación
general, recibiendo, en su caso, los programas de apoyo y recursos que la
presente Ley reconoce.
2. La Educación Especial será impartida, transitoria o definitivamente, a aquellos
minusválidos a los que les resulte imposible la integración en el sistema educativo
ordinario y de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la presente Ley.
Art. 24. En todo caso, la necesidad de la educación especial vendrá determinada,
para cada persona, por la valoración global de los resultados del estudio
diagnóstico previo de contenido pluridimensional.
Art. 25. La educación especial se impartirá en las instituciones ordinarias, públicas
o privadas, del sistema educativo general, de forma continuada, transitoria o
mediante programas de apoyo, según las condiciones de las deficiencias que
afecten a cada alumno y se iniciará tan precozmente como lo requiera cada caso,
acomodando su ulterior proceso al desarrollo psicobiológico de cada sujeto y no a
criterios estrictamente cronológicos.
Art. 26. 1. La educación especial es un proceso integral, flexible y dinámico, que
se concibe para su aplicación personalizada y comprende los diferentes niveles y
grados del sistema de enseñanza, particularmente los considerados obligatorios y
gratuitos, encaminados a conseguir la total integración social del minusválido.
2. Concretamente, la educación especial atenderá a los siguientes objetivos:
a) La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas
de aquéllas.
b) La adquisición de conocimientos y hábitos que le doten de la mayor autonomía
posible.
e) La promoción de todas las capacidades del minusválido para el desarrollo
armónico de su personalidad.
d) La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a los
minusválidos servirse y realizarse a sí mismos.
Art. 27. Solamente cuando la profundidad de la minusvalía lo haga imprescindible,
la educación para minusválidos se llevará a cabo en Centros específicos.
A estos efectos funcionarán en conexión con los Centros ordinarios, dotados de
unidades de transición para facilitar la integración de sus alumnos en Centros
ordinarios.
Art. 28. 1. La educación especial, en cuanto proceso integrador de diferentes
actividades, deberá contar con el personal interdisciplinario técnicamente
adecuado que, actuando como equipo multiprofesional, garantice las diversas
atenciones que cada deficiente requiera.
2. Todo el personal que, a través de las diferentes profesiones y en los distintos
niveles, intervenga en la educación especial deberá poseer, además del título
profesional adecuado a su respectiva función, la especialización, experiencia y
aptitud necesarias.
3. Los equipos multiprofesionales previstos en el art.10 elaborarán las
orientaciones pedagógicas individualizadas, cuya aplicación corresponderá al
profesorado del Centro. Estos mismos equipos efectuarán periódicamente el
seguimiento y evaluación del proceso integrador del minusválido en las diferentes
actividades, en colaboración con dicho Centro.
Art. 29. Todos los hospitales, tanto infantiles como de rehabilitación, así como
aquellos que tengan Servicios Pediátricos Permanentes, sean de la Administración
del Estado, de los Organismos Autónomos de ella dependientes, de la Seguridad
Social, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, así como
los hospitales privados, que regularmente ocupen cuando menos la mitad de sus
camas, con enfermos cuya estancia y atención sanitaria sean abonadas con cargo
a recursos públicos, tendrán que contar con una sección pedagógica para prevenir
la marginación del proceso educativo de los alumnos en edad escolar internados
en dichos hospitales.
Art. 30. Los minusválidos, en su etapa educativa, tendrán derecho a la gratuidad
de la enseñanza, en las instituciones de carácter general, en las de atención
particular y en los centros especiales, de acuerdo con lo que dispone la
Constitución y las leyes que la desarrollan.
Art. 31. 1. Dentro de la educación especial se considerará la formación profesional
del minusválido de acuerdo con lo establecido en los diferentes niveles del sistema
de enseñanza general y con el contenido de los artículos anteriores.
2. Los minusválidos que cursen estudios universitarios, cuya minusvalía les
dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con
carácter general, podrán solicitar y los centros habrán de conceder la ampliación
del número de la misma en la medida que compense su dificultad. Sin mengua del
nivel exigido, las pruebas se adaptarán, en su caso, a las características de la
minusvalía que presente el interesado.
3. A efectos de la participación en el control y gestión previstos en el Estatuto de
Centros Escolares, se tendrá en cuenta la especialidad de esta Ley en lo que se
refiere a los equipos especializados.
SECCION 4.ª
De la recuperación profesional
Art. 32. 1. Los minusválidos en edad laboral tendrán derecho a beneficiarse de las
prestaciones de recuperación profesional de la Seguridad Social en las
condiciones que establezcan en las disposiciones de desarrollo de la presente
Ley.
2. Los procesos de recuperación profesional comprenderán, entre otras, las
siguientes prestaciones:
a) Los tratamientos de rehabilitación médico-funcional, regulados en la sección
primera de este título.
b) La orientación profesional.
c) La formación, readaptación o reeducación profesional.
Art. 33. La orientación profesional será prestada por los correspondientes
servicios, teniendo en cuenta las capacidades reales del minusválido,
determinadas en base a los informes de los equipos multiprofesionales. Asimismo
se tomarán en consideración la educación escolar efectivamente recibida y por
recibir, los deseos de promoción social y las posibilidades de empleo existentes en
cada caso, así como la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias
profesionales.
Art. 34. 1. La formación,
comprender, en su caso,
acuerdo con la orientación
criterios establecidos en el
presente título.
readaptación o reeducación profesional, que podrá
una preformación general básica, se impartirá de
profesional prestada con anterioridad, siguiendo los
art. 3. l.º de esta Ley, y en la sección segunda del
2. Las actividades formativas podrán impartiese, además de en los Centros de
carácter general o especial dedicados a ello, en las Empresas, siendo necesario,
en este último supuesto, la formalización de un contrato especial de formación
profesional entre el minusválido o, en su caso, el representante legal, y el
empresario, cuyo contenido básico deberá ser fijado por las normas de desarrollo
de la presente Ley, en relación con lo dispuesto en el art. 11 del Estatuto de los
Trabajadores.
Art. 35. 1. Las prestaciones a que se refiere la presente sección podrán ser
complementadas, en su caso, con otras medidas, adicionales que faciliten al
beneficiario el logro del máximo nivel de desarrollo personal y favorezcan su plena
integración en la vida social.
2. Los beneficiarios de la prestación de recuperación del sistema de Seguridad
Social podrán beneficiarse, asimismo, de las medidas complementarias a que se
refiere el apartado anterior.
Art. 36. 1. Los procesos de recuperación profesional serán prestados por los
servicios de recuperación y rehabilitación de la Seguridad Social, previa la fijación
para cada beneficiario del programa individual que se estime procedente.
2. A tales efectos, por los Ministerios competentes, en el plazo de un año, se
elaborará un plan de actuación, en la materia, en el que, en base al principio de
sectorización, se prevean los Centros y Servicios necesarios, teniendo presente la
coordinación entre las fases médica, escolar y laboral del proceso de rehabilitación
y la necesidad de garantizar a los minusválidos residentes en zonas rurales el
acceso a los procesos de recuperación profesional.
3. La dispensación de los tratamientos recuperadores será gratuita.
4. Quienes reciban las prestaciones de recuperación profesional percibirán un
subsidio en las condiciones que determinen las disposiciones de desarrollo de la
presente Ley.
TÍTULO VII
De la integración laboral
Art. 37. Será finalidad primordial de la política de empleo de trabajadores
minusválidos su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su defecto, su
incorporación al sistema productivo mediante la fórmula especial de trabajo
protegido que se menciona en el art. 41.
Art. 38. 1. Las Empresas públicas y privadas que empleen un número de
trabajadores fijos que exceda de 50 vendrán obligadas a emplear un número de
trabajadores minusválidos no inferior al 2 por 100 de la plantilla.
2. Se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de
los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales de
las Empresas que supongan en contra de los minusválidos discriminaciones en el
empleo, en materia de retribuciones, jornadas y demás condiciones de trabajo.
3. En las pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de la Administración
del Estado, Comunidades Autónomas, Administración Local, Institucional y de la
Seguridad Social, serán admitidos los minusválidos en igualdad de condiciones
con los demás aspirantes.
Las condiciones personales de aptitud para el ejercicio de las funciones
correspondientes se acreditarán en su caso mediante dictamen vinculante
expedido por el equipo multiprofesional competente, que deberá ser emitido con
anterioridad a la iniciación de las pruebas selectivas.
4. Se fomentará el empleo de los trabajadores minusválidos mediante el
establecimiento de ayudas que faciliten su integración laboral. Estas ayudas
podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los puestos
de trabajo, la eliminación de barreras arquitectónicas que dificulten su acceso y
movilidad en los Centros de producción, la posibilidad de establecerse como
trabajadores autónomos, el pago de las cuotas de la Seguridad Social y cuantas
otras se consideran adecuadas para promover la colocación de los minusválidos,
especialmente la promoción de Cooperativas.
Art. 39. 1. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de
las Oficinas de Empleo del Instituto Nacional de Empleo, la colocación de los
minusválidos que finalicen su recuperación profesional cuando ésta sea precisa.
2. A los efectos de aplicación de beneficios que la presente Ley y sus normas de
desarrollo reconozcan, tanto a los trabajadores minusválidos como a las Empresas
que los empleen, se confeccionará por parte de las Oficinas de Empleo un registro
de trabajadores minusválidos demandantes de empleo, incluidos en el censo
general de parados.
3. Para garantizar la eficaz aplicación de lo dispuesto en los dos apartados
anteriores, y lograr la adjudicación entre las condiciones personales del
minusválido y las características del puesto de trabajo, se establecerá,
reglamentariamente, la coordinación entre las Oficinas de Empleo y los equipos
multiprofesionales previstos en la presente Ley.
Art. 40. 1. En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dictarán las normas de
desarrollo sobre el empleo selectivo regulado en la sección tercera del capítulo VII
del título II de la Ley General de la Seguridad Social, coordinando las mismas con
lo dispuesto en la presente Ley.
2. En las citadas normas se regularán específicamente las condiciones de
readmisión, por las Empresas, de sus propios trabajadores, una vez terminados
los correspondientes procesos de recuperación.
Art. 41. 1. Los minusválidos que por razón de naturaleza o de las consecuencias
de sus minusvalías no puedan, provisional o definitivamente, ejercer una actividad
laboral en las condiciones habituales, deberán ser empleados en Centros
Especiales de Empleo, cuando su capacidad de trabajo sea igual o superior a un
porcentaje de la capacidad habitual que se fijará por la correspondiente norma
reguladora de la relación laboral de carácter especial de los trabajadores
minusválidos que presten sus servicios en Centros Especiales de Empleo.
2. Cuando la capacidad residual de los minusválidos no alcanzara el porcentaje
establecido en el apartado anterior, accederán en su caso a los Centros
Ocupacionales previstos en el título VIII de esta Ley.
3. Los equipos multiprofesionales de valoración previstos en el art. 10
determinarán, en cada caso, mediante resolución motivada, las posibilidades de
integración real y la capacidad de trabajo de los minusválidos a que se refieren los
apartados anteriores.
Art. 42. 1. Los Centros Especiales de Empleo son aquellos cuyo objetivo principal
sea el de realizar un trabajo productivo, participando regularmente en las
operaciones del mercado, y teniendo como finalidad el asegurar un empleo
remunerado y la prestación de servicios de ajuste personal y social que requieran
sus trabajadores minusválidos; a la vez que sea un medio de integración del
mayor número de minusválidos al régimen de trabajo normal.
2. La totalidad de la plantilla de los Centros Especiales de Empleo estará
constituida por trabajadores minusválidos, sin perjuicio de las plazas en plantilla
del personal no minusválido imprescindible para el desarrollo de la actividad.
Art. 43. 1. En atención a las especiales características que concurren en los
Centros Especiales de Empleo y para que éstos puedan cumplir la función social
requerida, las Administraciones Públicas podrán, de la forma en que
reglamentariamente se determine establecer compensaciones económicas,
destinadas a los Centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo
para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes.
2. Los criterios para establecer dichas compensaciones económicas serán que
estos Centros Especiales de Empleo reúnan las condiciones de utilidad pública y
de imprescindibilidad y que carezcan de ánimo de lucro.
Art. 44. Los trabajadores minusválidos empleados en los Centros Especiales de
Empleo quedarán incluidos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social,
dictándose por el Gobierno las normas específicas de sus condiciones de trabajo y
de Seguridad Social, en atención a las peculiares características de su actividad
laboral.
Art. 45. 1. Los Centros Especiales de Empleo podrán ser creados tanto por
Organismos públicos y privados como por las Empresas, siempre con sujeción a
las normas legales, reglamentarias y convencionales, que regulen las condiciones
de trabajo.
2. Las Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias y a
través del estudio de necesidades sectoriales, promoverán la creación y puesta en
marcha de Centros Especiales de Empleo, sea directamente o en colaboración
con otros Organismos o Entidades, a la vez que fomentarán la creación de
puestos de trabajo especiales para minusválidos mediante la adopción de las
medidas necesarias para la consecución de tales finalidades. Asimismo, vigilarán,
de forma periódica y rigurosa, que los minusválidos sean empleados en
condiciones de trabajo adecuadas.
Art. 46. Los equipos multiprofesionales de valoración deberán someter a
revisiones periódicas a los minusválidos empleados en los Centros Especiales de
Empleo a fin de impulsar su promoción teniendo en cuenta el nivel de
recuperación y adaptación laboral alcanzado.
Art. 47. 1. Aquellos minusválidos en edad laboral, cuya capacidad esté
comprendida entre los grados mínimo y máximo que se fijen de conformidad con
lo previsto en el art. 7.º que no cuenten con un puesto laboral retribuido por
causas a ellos no imputables, tendrán derecho a percibir el subsidio de garantía de
ingresos mínimos establecido en el art. 15, a partir de la fecha de su inscripción en
el Registro previsto en el art. 39.2, siempre que reúnan los mismos requisitos de
orden económico establecidos en el art. 15 y por el Período máximo establecido
para las prestaciones por desempleo en la Ley Básica de Empleo.
2. El derecho a la percepción del subsidio quedará subordinado al previo
cumplimiento, por parte del beneficiario, de aquellas medidas de recuperación
profesional que, en su caso, se le hubiesen prescrito.
Art. 48. El pago del subsidio de garantía de ingresos mínimos se hará efectivo
mientras subsista la situación de paro y supuesto que el minusválido parado no
haya rechazado una oferta de empleo adecuada a sus aptitudes físicas y
profesionales.
TÍTULO VIII
De los servicios sociales
Art. 49. Los servicios sociales para los minusválidos tienen como objetivo
garantizar a éstos el logro de adecuados niveles de desarrollo personal y de
integración en la comunidad, así como la superación de las discriminaciones
adicionales padecidas por los minusválidos que residan en las zonas rurales.
Art. 50. La actuación en materia de servicios sociales para minusválidos se
acomodará a los siguientes criterios:
a) Todos los minusválidos, sin discriminación alguna, tienen derecho a las
prestaciones de los servicios sociales.
b) Los servicios sociales podrán ser prestados tanto por las Administraciones
Públicas como por Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro.
c) Los servicios sociales para minusválidos, responsabilidad de las
Administraciones Públicas, se prestarán por las Instituciones y Centros de carácter
general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y
técnicos de carácter ordinario, salvedad hecha de cuando, excepcionalmente, las
características de las minusvalías exijan una atención singularizada.
d) La prestación de los servicios sociales respetará al máximo la permanencia de
los minusválidos en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la
adecuada localización de los mismos, a la vez que deberá contemplar,
especialmente, la problemática peculiar de los disminuidos que habitan en zonas
rurales.
e) Se procurará hasta el límite que impongan los distintos tipos de minusvalías la
participación de los propios minusválidos, singularmente en el caso de los adultos,
en las tareas comunes de convivencia, de dirección y de control de los servicios
sociales.
Art. 51. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en otros artículos de esta Ley, los
minusválidos tendrán derecho a los servicios sociales de orientación familiar, de
formación y orientación, de atención domiciliaria, de residencias y hogares
comunitarios, de actividades culturales, deportivas, ocupación del ocio y del
tiempo libre.
2. Además, y como complemento de las medidas específicamente previstas en
esta Ley, podrán dispensarse con cargo a las consignaciones que figuren al efecto
en el capítulo correspondiente de los Presupuestos Generales del Estado,
servicios y prestaciones económicas a los minusválidos que se encuentren en
situación de necesidad y que carezcan de los recursos indispensables para hacer
frente a la misma.
Art. 52. 1. La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las
familias, su capacitación y entrenamiento para atender a la estimulación y
maduración de los hijos minusválidos y a la adecuación del entorno familiar a las
necesidades rehabilitadoras de aquéllos.
2. Los servicios de orientación e información deben facilitar al minusválido el
conocimiento de las prestaciones y servicios a su alcance, así como las
condiciones de acceso a los mismos.
3. Los servicios de atención domiciliaria tendrán como cometido la prestación de
atenciones de carácter personal y doméstico, así como la prestación rehabilitadora
tal y como ya dispone el art. 19 de la presente Ley, todo ello sólo para aquellos
minusválidos cuyas situaciones lo requieran.
4. Los servicios de residencias y hogares comunitarios tienen como objetivo
atender a las necesidades básicas de aquellos minusválidos carentes de hogar y
familia o con graves problemas de integración familiar.
Estas residencias y hogares comunitarios podrán ser promovidos por las
Administraciones Públicas, por los propios minusválidos y por sus familias. En la
promoción de residencia y hogares comunitarios, realizados por los propios
minusválidos y por sus familias, éstos gozarán de la protección prioritaria por parte
de las Administraciones Públicas.
5. Las actividades deportivas, culturales, de ocio y tiempo libre se desarrollarán,
siempre que sea posible, en las instalaciones y con los medios ordinarios de la
comunidad. Sólo de forma subsidiaria o complementaria podrán establecerse
servicios y actividades específicas para aquellos casos en que, por la gravedad de
la minusvalía, resultara imposible la integración.
A tales efectos, en las normas previstas en el art. 54 de esta Ley, se adoptarán las
previsiones necesarias para facilitar el acceso de los minusválidos a las
instalaciones deportivas, recreativas y culturales.
6. Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas con carácter general en
la presente Ley, y cuando la profundidad de la minusvalía lo hiciera necesario, la
persona minusválido tendrá derecho a residir y ser asistida en un establecimiento
especializado.
Art. 53. 1. Los Centros Ocupacionales tienen como finalidad asegurar los servicios
de terapia ocupacional y de ajuste personal y social a los minusválidos cuya
acusada minusvalía temporal o permanente les impida su integración en una
Empresa o en un Centro especial de Empleo.
2. Las Administraciones Públicas, de acuerdo a sus competencias, dictarán las
normas específicas correspondientes, estableciendo las condiciones de todo tipo
que deberán reunir los Centros Ocupacionales para que sea autorizada su
creación y funcionamiento.
Su creación y sostenimiento serán competencia tanto de dichas Administraciones
Públicas como de las Instituciones o personas jurídicas privadas sin ánimo de
lucro, atendiendo estas últimas, en todo caso, a las normas que para su creación y
funcionamiento se dicten de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.
TÍTULO IX
Otros aspectos de la atención a los minusválidos
SECCION 1.ª
Movilidad y barreras arquitectónicas
Art. 54. 1. La construcción, ampliación y reforma de los edificios de propiedad
pública o privada, destinados a un uso que implique la concurrencia de público, así
como la planificación y urbanización de las vías públicas, parques y jardines de
iguales características, se efectuará de forma tal que resulten accesibles y
utilizables a los minusválidos.
2. Quedan únicamente excluidas de la obligación anterior las reparaciones que
exigieran la higiene, el ornato y la normal conservación de los inmuebles
existentes, así como las obras de reconstrucción o conservación de los
monumentos de interés histórico o artístico.
3. A tal fin, las Administraciones Públicas competentes aprobarán las normas
urbanísticas y arquitectónicas básicas conteniendo las condiciones a que deberán
ajustarse los proyectos, el catálogo de edificios a los que serán de aplicación las
mismas y el procedimiento de autorización, fiscalización y, en su caso, sanción.
Art. 55. 1. Las instalaciones, edificios, calles, parques y jardines existentes y cuya
vida útil sea. aún considerable, serán adaptados gradualmente, de acuerdo con el
orden de prioridades que reglamentariamente se determine, a las reglas y
condiciones previstas en las normas urbanísticas y arquitectónicas básicas a que
se refiere el artículo anterior.
2. A tal fin, los Entes públicos habilitarán en sus presupuestos las consignaciones
necesarias para la financiación de esas adaptaciones en los inmuebles que de
ellos dependan.
3. Al mismo tiempo, fomentarán la adaptación de los inmuebles de titularidad
privada, mediante el establecimiento de ayudas, exenciones y subvenciones.
4. Además, las Administraciones urbanísticas deberán considerar, y en su caso
incluir, la necesidad de esas adaptaciones anticipadas, en los planes municipales
de ordenación urbanística que formulen o aprueben.
Art. 56. Los Ayuntamientos deberán prever planes municipales de actuación, al
objeto de adaptar las vías públicas, parques y jardines, a las normas aprobadas
con carácter general, viniendo obligados a destinar un porcentaje de su
presupuesto a los fines previstos en este artículo.
Art. 57. 1. En los proyectos de viviendas de protección oficial y viviendas sociales,
se programará un mínimo del 3 por 100 con las características constructivas
suficientes para facilitar el acceso de los minusválidos, así como el
desenvolvimiento normal de sus actividades motrices y su integración en el núcleo
en que habiten.
2. La obligación establecida en el párrafo anterior alcanzará, igualmente, a los
proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o
subvencionen por las Administraciones Públicas y demás Entidades dependientes
o vinculadas al sector público. Por las Administraciones Públicas competentes se
dictarán las disposiciones reglamentarias para garantizar la instalación de
ascensores con capacidad para transportar simultáneamente una silla de ruedas
de tipo normalizado y una persona no minusválido.
3. Por las Administraciones Públicas se dictarán las normas técnicas básicas
necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los dos apartados anteriores.
4. Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que
constituyen un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en
condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de los disminuidos a los
diferentes inmuebles e instalaciones complementarias.
Art. 58. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, las normas
técnicas básicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones
mínimas que deberán reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la
accesibilidad de los minusválidos.
2. Todas estas normas deberán ser recogidas en la fase de redacción de los
proyectos básicos y de ejecución, denegándose los visados oficiales
correspondientes, bien de Colegios Profesionales o de Oficinas de Supervisión de
los distinto,, Departamentos ministeriales, a aquellos que no las cumplan.
Art. 59. Al objeto de facilitar la movilidad de los minusválidos, en el plazo de un
año se adoptarán medidas técnicas en orden a la adaptación progresiva de los
transportes público colectivos.
Art. 60. Por los Ayuntamientos se adoptarán las medidas adecuadas para facilitar
el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos
con problemas graves de movilidad.
Art. 61. Se considerará rehabilitación de la vivienda, a efectos de la obtención de
subvenciones y préstamos con subvención de intereses, las reformas que los
minusválidos, por causa de su minusvalía, tengan que realizar en su vivienda
habitual y permanente.
SECCION 2.ª
Del personal de los distintos servicios
Art. 62. 1. La atención y prestación de los servicios que requieran los minusválidos
en su proceso de recuperación e integración deberán estar orientadas, dirigidas y
realizadas por personal especializado.
2. Este proceso, por la variedad, amplitud y complejidad de las funciones que
abarca, exige el concurso de diversos especialistas que deberán actuar
conjuntamente como equipo multiprofesional.
Art. 63. 1. El Estado adoptará las medidas pertinentes para la formación de los
diversos especialistas, en número Y con las cualificaciones necesarias para
atender adecuadamente los diversos servicios que los minusválidos requieren,
tanto a nivel de detección y valoración como educativo y de servicios sociales.
2. El Estado establecerá programas permanentes de especialización y
actualización, de carácter general y de aplicación especial para las diferentes
deficiencias, así como sobre modos específicos de recuperación, según la distinta
problemática de las diversas profesiones.
Art. 64. 1. El Estado fomentará la colaboración del voluntariado en la atención de
los disminuidos promoviendo la constitución y funcionamiento de instituciones sin
fin de lucro que agrupen a personas interesadas en esta actividad, a fin de que
puedan colaborar con los profesionales en la realización de actuaciones de
carácter vocacional en favor de aquéllos.
2. Las funciones que desempeñe dicho personal vendrán determinadas, en forma
permanente, por la prestación de atenciones domiciliarias y aquellas otras que no
impliquen una permanencia en el servicio ni requieran especial cualificación.
3. Por los poderes públicos se procurara orientar hacia la atención de los
disminuidos, a quienes resulten obligados a la realización de una prestación civil
sustitutoria respecto del cumplimiento del servicio militar, y a quienes se
incorporen al servicio civil para la atención de fines de interés general de
conformidad con lo previsto en los arts. 30.2 y 3 de la Constitución y en las
disposiciones que se dicten para su desarrollo.
TÍTULO X
Gestión y financiación
Art. 65. 1. En el plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno efectuará la reorganización administrativa en orden a la
atención integral a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, que
racionalice, simplifique y unifique los órganos de la Administración actualmente
existentes y coordine racionalmente sus competencias.
2. La organización administrativa expresada en el apartado anterior deberá
contemplar, especialmente, la planificación de la política general de atención a
minusválidos; descentralización de los servicios mediante la sectorización de los
mismos; la participación democrática de los beneficiarios, por sí mismos o a través
de sus legales representantes y de los profesionales del campo a la deficiencia
directamente o a través de Asociaciones específicas; la financiación pública de las
actuaciones encaminadas a la atención integral de los disminuidos; la elaboración,
programación, ejecución, control y evaluación de los resultados de una
planificación regional, y la integración de dicha planificación en el contexto de los
servicios generales sanitarios, educativos, laborales y sociales, y en el programa
nacional de desarrollo socioeconómico.
Art. 66. La financiación de las distintas prestaciones, subsidios, atenciones y
servicios contenidos en la presente Ley se efectuará con cargo a los Presupuestos
Generales del Estado, y a los de las Comunidades Autónomas y Corporaciones
Locales, de acuerdo con las competencias que les correspondan respectivamente.
En dichos presupuestos deberán consignarse de manera específica las dotaciones
correspondientes,
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las actuales Unidades de Valoración quedan integradas, con sus
correspondientes dotaciones presupuestarias actuales, en los equipos
multiprofesionales que contempla la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1.ª En las Leyes y en las disposiciones de carácter reglamentario que,
promulgadas a partir de la entrada en vigor de esta Ley, regulen con carácter
general los distintos aspectos de la atención a los disminuidos físicos. psíquicos y
sensoriales contemplados en esta Ley, se incluirán preceptos que reconozcan el
derecho de los disminuidos a las prestaciones generales, y, en su caso, la
adecuación de los principios generales a las peculiaridades de lo,, minusválidos.
2.ª Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo previsto en los
Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIONES FINALES
1.ª En el plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el
Gobierno someterá a las Cortes un proyecto de ley que modifique los títulos IX y X
del Libro 1 del vigente Código Civil, en relación con la incapacidad y sistema
tutelar de las persona,, deficientes.
2.ª En el plazo de un año someterá el Gobierno a las Cortes un proyecto que
modifique el art. 380, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
3.ª Se autoriza al Gobierno para modificar por Decreto, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, las disposiciones reguladores de la invalidez
contenidas en la Ley General de la Seguridad Social (citada), adaptándolas a lo
dispuesto en la presente Ley.
4.ª Se modifica el art. 132 de la Ley de Seguridad Social, texto refundido, para que
no sea necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente,
cuyas secuelas son definitivas.
5. ª Se modifica el art. 135 de la Ley de Seguridad Social, texto refundido, por el
que se exige para la declaración de gran invalidez estar afecto de incapacidad
permanente absoluta para todo trabajo. La gran invalidez no implica
necesariamente la incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.
6.ª De conformidad con lo previsto en el art. 2 del Estatuto de los Trabajadores, el
Gobierno, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
aprobará las disposiciones reguladores de trabajo de las personas con capacidad
física, psíquica o sensorial disminuida que presten servicios laborales en los
Centros de Empleo Especial a que se refiere la presente Ley.
7.ª Para adecuar el coste de los derechos contenidos en esta Ley de Integración
Social de los Minusválidos a las disponibilidades presupuestarias que permita la
situación económica del país, se establece la siguiente lista de prioridades, que las
Administraciones Públicas deberán atender inexcusablemente, en la forma
indicada abajo. De todos modos, el coste total de la presente Ley debe estar
plenamente asumido en el plazo máximo de diez años a partir de su entrada en
vigor.
Dichas prioridades serán las siguientes para los dos primeros años de aplicación
de la Ley:
1.ª Asistencia Sanitaria y Prestación Farmacéutica.
2.ª Servicios sociales, en especial los Centros ocupacionales para minusválidos
profundos y grandes inválidos.
3.ª Subsidio de ingresos mínimos, mediante aumentos porcentuales, que se
realizarán de forma progresiva y continuada y que se determinarán
reglamentariamente, empezando con un mínimo que sea superior a las actuales
percepciones por este concepto.
4.ª Subsidio por ayuda de tercera persona.
5.ª Subsidio de movilidad y compensación de transporte.
6.ª Normativa sobre Educación Especial.
7.ª Normativa sobre movilidad y barreras arquitectónicas.
8.ª Normativa sobre Centros Especiales de Empleo
9.ª Normativa sobre los equipos multiprofesionales.
10.ª Normativa sobre los programas permanentes de especialización y
actualización previstos en el art. 63.2.
El resto de las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios podrán ser
desarrollados con posterioridad al plazo antes indicado, en función de las
necesidades generadas por la aplicación de la presente Ley.
Este desarrollo deberá hacerse de manera progresiva y continuada, para que en
cada bienio, hasta llegar al plazo máximo de diez años fijados anteriormente se
pongan en marcha las prestaciones, subsidios, atenciones y servicios previstos en
esta Ley o se completen los ya iniciados.
8.ª Quedan derogadas cuantas normas sean contrarias a la presente Ley.
REAL DECRETO 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento
alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los
trabajadores con discapacidad.
El Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se
establecen medidas alternativas de carácter excepcional
al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ciento
en favor de trabajadores discapacitados en empresas
de 50 o más trabajadores, ha desarrollado reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982,
de 7 de abril, de integración social de minusválidos, que
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establece que las empresas públicas y privadas que
empleen a 50 o más trabajadores estarán obligadas a
que, al menos, el dos por ciento de éstos sean trabajadores con discapacidad, e incluye, asimismo, la posibilidad
de que, excepcionalmente, los empresarios obligados al
cumplimiento de la referida cuota de reserva puedan quedar exentos de esta obligación, cuando así se recoja en
acuerdos dentro de una negociación colectiva sectorial de
ámbito estatal o, en su defecto, de ámbito inferior, o por
opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, siempre y cuando se apliquen
las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.
En la gestión de los procedimientos establecidos en el
mencionado Real Decreto 27/2000, de 14 de enero, se han
detectado dificultades y disfunciones que obstaculizan la
correcta aplicación de las medidas alternativas previstas,
lo que aconseja la simplificación y agilización de dichos
procedimientos, y en este sentido la disposición adicional
tercera del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el
que se regulan los enclaves laborales como medida de
fomento del empleo de las personas con discapacidad, ha
establecido un plazo de seis meses desde la entrada en
vigor de este real decreto para proceder a la modificación
del citado Real Decreto 27/2000, de 14 de enero.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y
Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su
reunión del día 8 de abril de 2005,
DISPONGO:
Artículo 1. Cumplimiento alternativo de la obligación de
reserva de plantilla en favor de los trabajadores con
discapacidad. Supuestos excepcionales para la exención.
1. Las empresas públicas y privadas que estén obligadas a contratar personas con discapacidad en los términos previstos en el artículo 38.1 de la Ley 13/1982, de 7 de
abril, de integración social de minusválidos, podrán
excepcionalmente quedar exentas de esta obligación, tal
y como prevé el referido artículo, de forma parcial o total,
bien a través de acuerdos recogidos en la negociación
colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de
ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83.2
y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, bien, en ausencia de aquéllos, por opción
voluntaria del empresario, por los motivos establecidos
en el apartado siguiente, siempre que en ambos supuestos se aplique alguna de las medidas sustitutorias, alternativa o simultáneamente, que se regulan en este real
decreto, en desarrollo de la mencionada Ley 13/1982, de 7 de
abril.
2. Se entenderá que concurre la nota de excepcionalidad en los siguientes supuestos:
a) Cuando la no incorporación de un trabajador con
discapacidad a la empresa obligada se deba a la imposibilidad de que los servicios públicos de empleo competentes, o las agencias de colocación, puedan atender la oferta
de empleo presentada después de haber efectuado todas
las gestiones de intermediación necesarias para dar respuesta a los requerimientos de aquélla y concluirla con
resultado negativo, por la inexistencia de demandantes
de empleo con discapacidad inscritos en la ocupación
indicada o, aun existiendo, cuando acrediten no estar
interesados en las condiciones de trabajo ofrecidas en
dicha oferta.
b) Cuando existan, y así se acrediten por la empresa
obligada, cuestiones de carácter productivo, organizativo,
técnico o económico que motiven la especial dificultad
para incorporar trabajadores con discapacidad a la plantilla de la empresa. Como acreditación de dichas circunstancias, los servicios públicos de empleo podrán exigir la
aportación de certificaciones o informes de entidades
públicas o privadas de reconocida capacidad, distintas de
la empresa solicitante.
3. Las empresas señaladas en el apartado 1 deberán
solicitar de los servicios públicos de empleo competentes
la declaración de excepcionalidad con carácter previo a la
adopción de las medidas alternativas reguladas en este
real decreto.
Cuando la causa de excepcionalidad que se alegue
sea la recogida en el apartado 2.a), los servicios públicos
de empleo competentes resolverán sobre la solicitud presentada, y declararán, en su caso, la inexistencia total o
parcial de demandantes de empleo, con mención expresa
de las ocupaciones solicitadas. Para dicha resolución se
deberá tener en cuenta la certificación expedida al efecto
por la oficina de empleo que gestione la oferta presentada. La declaración de excepcionalidad y la adopción de
las medidas alternativas recogidas en el artículo 2 estará
limitada al número de vacantes para trabajadores con
discapacidad que, tras la tramitación de la correspondiente oferta de empleo, haya resultado imposible cubrir.
Cuando la oferta se hubiera presentado ante una agencia
de colocación, el resultado negativo, en su caso, del sondeo de demandantes de empleo con discapacidad se
remitirá al servicio público de empleo competente que,
previas las actuaciones de comprobación que se estimen
pertinentes, resolverá al respecto.
Cuando la causa de excepcionalidad que se alegue
sea la recogida en el apartado 2.b), los servicios públicos
de empleo competentes resolverán sobre la concurrencia
de las causas alegadas en la solicitud.
En ambos supuestos el plazo para resolver sobre la
excepcionalidad solicitada será de dos meses, contados
desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución administrativa expresa, se entenderá que ésta es positiva.
4. La declaración de excepcionalidad a que se hace
referencia en este artículo tendrá una validez de tres años
desde la resolución sobre ella. Transcurrido el plazo de
validez de la declaración de excepcionalidad, las empresas deberán solicitar una nueva declaración, en el caso de
persistir la obligación principal.
Artículo 2. Medidas alternativas.
1. Las medidas alternativas que las empresas podrán
aplicar para cumplir la obligación de reserva de empleo
en favor de las personas con discapacidad son las
siguientes:
a) La celebración de un contrato mercantil o civil con
un centro especial de empleo, o con un trabajador autónomo con discapacidad, para el suministro de materias
primas, maquinaria, bienes de equipo o cualquier otro
tipo de bienes necesarios para el normal desarrollo de la
actividad de la empresa que opta por esta medida.
b) La celebración de un contrato mercantil o civil
con un centro especial de empleo, o con un trabajador
autónomo con discapacidad, para la prestación de servicios ajenos y accesorios a la actividad normal de la
empresa.
c) Realización de donaciones y de acciones de patrocinio, siempre de carácter monetario, para el desarrollo
de actividades de inserción laboral y de creación de
empleo de personas con discapacidad, cuando la entidad
beneficiaria de dichas acciones de colaboración sea una
fundación o una asociación de utilidad pública cuyo
objeto social sea, entre otros, la formación profesional, la
inserción laboral o la creación de empleo en favor de las
personas con discapacidad que permita la creación de
puestos de trabajo para aquéllas y, finalmente, su integración en el mercado de trabajo.
d) La constitución de un enclave laboral, previa suscripción del correspondiente contrato con un centro especial de empleo, de acuerdo con lo establecido en el Real
Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan
los enclaves laborales como medida de fomento del
empleo de las personas con discapacidad.
2. El importe anual de los contratos mercantiles o
civiles con centros especiales de empleo o con trabajadores autónomos con discapacidad y de los contratos entre
los centros especiales de empleo y las empresas colaboradoras para la constitución de enclaves laborales de las
medidas previstas en los párrafos a), b) y d) del apartado
anterior habrá de ser, al menos, tres veces el indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM) anual por cada
trabajador con discapacidad dejado de contratar por
debajo de la cuota del dos por ciento.
El importe anual de la medida alternativa prevista en
el párrafo c) del apartado anterior habrá de ser, al menos,
de un importe de 1,5 veces el IPREM anual por cada trabajador con discapacidad dejado de contratar por debajo de
la cuota del dos por ciento.
Artículo 3. Determinación de las medidas alternativas
que se deban adoptar.
Las empresas, para optar por alguna de las medidas
alternativas recogidas en el artículo 2, deberán solicitarlo
con carácter previo a su aplicación, de forma conjunta con
la solicitud de declaración de excepcionalidad, haciendo
expresión de lo siguiente:
a) En el caso de optar por cualquiera de las medidas
alternativas previstas en el artículo 2.1.a) y b), se consignará el contratista, el objeto del contrato, el número de
trabajadores con discapacidad a los que equivale la contratación y el importe y duración de la medida.
b) Cuando se opte por la utilización de la medida
prevista en el artículo 2.1.c), se recogerá la fundación o
asociación de utilidad pública destinataria, el número de
contratos con trabajadores con discapacidad a los que
vaya a sustituir y el importe de la medida.
c) Cuando se opte por la utilización de la medida
prevista en el artículo 2.1.d), se recogerán los datos identificativos del centro especial de empleo con el que se
suscriba el correspondiente contrato, el número de trabajadores con discapacidad que se van a ocupar en el
enclave laboral y el número de trabajadores con discapacidad dejados de contratar por debajo de la cuota del dos
por ciento a los que equivalen.
Los servicios públicos de empleo resolverán sobre la
declaración de excepcionalidad y las medidas alternativas aplicadas en una misma resolución administrativa,
a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.3.
Artículo 4. Obligaciones de los centros especiales de
empleo y de las fundaciones y asociaciones de utilidad pública.
1. Los centros especiales de empleo que celebren
contratos de los previstos en las medidas previstas en el
artículo 2.1.a), b) y d) deberán destinar los recursos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones relativas,
además de a la prestación de servicios de ajuste personal
o social que requieran sus trabajadores con discapacidad, a las precisas para desarrollar acciones que promuevan su tránsito hacia el mercado de trabajo no protegido,
tales como la formación permanente de los trabajadores
con discapacidad o la adaptación de éstos a las nuevas
tecnologías.
2. Las fundaciones o asociaciones de utilidad pública
a las que se refiere la medida prevista en el artículo 2.1.c)
destinarán las donaciones o acciones de patrocinio a las
actividades que se indican en él.
3. Anualmente, los centros especiales de empleo y
las entidades referidas en la medida prevista en el artícu-
lo 2.1.c) presentarán ante el servicio público de empleo
correspondiente una memoria sobre la tipología de las
acciones que se han realizado y los recursos financieros
aplicados a dichas acciones.
Artículo 5. Seguimiento.
Los servicios públicos de empleo efectuarán el seguimiento del cumplimiento de la adopción de las medidas
y de las obligaciones establecidas en este real decreto,
en los términos que se recojan en su normativa de desarrollo.
Artículo 6. Competencia.
1. La competencia para dictar las resoluciones y
efectuar el seguimiento a que se refiere este real decreto
corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal o a
los servicios públicos de empleo autonómicos en razón al
territorio en que esté ubicada la empresa.
Cuando la empresa esté ubicada en el territorio de
una sola comunidad autónoma, la competencia se ejercerá por el servicio público de empleo de dicha comunidad autónoma, salvo que ésta no tenga transferidas las
competencias en materia de políticas activas de empleo;
en este caso, la competencia la ejercerá el Servicio Público
de Empleo Estatal.
Cuando la empresa disponga de centros de trabajo en
más de una comunidad autónoma, la competencia corresponderá al Servicio Público de Empleo Estatal. No obstante, en el supuesto de que al menos el 85 por ciento de
la plantilla radique en el ámbito territorial de una comunidad autónoma, será competente el servicio público de
empleo de dicha comunidad autónoma.
2. Cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior la competencia corresponda al Servicio
Público de Empleo Estatal, será ejercida por el director
provincial del Servicio Público de Empleo Estatal competente en el territorio donde esté ubicada la empresa o, si
ésta dispone de centros de trabajo ubicados en más de
una provincia o comunidad autónoma, por el Director
General del Servicio Público de Empleo Estatal.
Disposición adicional primera. Cuantificación de la obligación de reserva.
A los efectos del cómputo del dos por ciento de trabajadores con discapacidad en empresas de 50 o más trabajadores, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) El período de referencia para dicho cálculo serán
los 12 meses inmediatamente anteriores, durante los cuales se obtendrá el promedio de trabajadores empleados,
incluidos los contratados a tiempo parcial, en la totalidad
de centros de trabajo de la empresa.
b) Los trabajadores vinculados por contratos de
duración determinada superior a un año se computarán
como trabajadores fijos de plantilla.
c) Los contratados por término de hasta un año se
computarán según el número de días trabajados en el
período de referencia. Cada 200 días trabajados o fracción
se computarán como un trabajador más.
Cuando el cociente que resulte de dividir por 200 el
número de días trabajados en el citado período de refe-
rencia sea superior al número de trabajadores que se
computan, se tendrá en cuenta, como máximo, el total de
dichos trabajadores.
A los efectos del cómputo de los 200 días trabajados
previsto en los párrafos anteriores, se contabilizarán tanto
los días efectivamente trabajados como los de descanso
semanal, los días festivos y las vacaciones anuales.
Disposición adicional segunda. Comunidades autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión.
Las comunidades autónomas que hayan asumido el
traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de
Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la
formación podrán acomodar el procedimiento establecido en este real decreto a las normas propias de su organización interna.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto al amparo del Real
Decreto 27/2000, de 14 de enero, por el que se establecen
medidas alternativas de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de reserva del dos por ceinto en favor
de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más
trabajadores, continuarán tramitándose conforme a las
normas que regían a la fecha de su iniciación.
Disposición transitoria segunda. Enclaves existentes a
la entrada en vigor del Real Decreto 290/2004, de 20 de
febrero.
A las empresas colaboradoras que tengan constituidos enclaves laborales anteriores a la entrada en vigor del
Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero, por el que se
regulan los enclaves laborales como medida de fomento
del empleo de las personas con discapacidad, y que opten
por la aplicación de dichos enclaves como medida alter-
nativa no les serán de aplicación los procedimientos
regulados en los artículos 1 y 3 de este real decreto. No
obstante, estarán obligadas a comunicar dicha opción al
servicio público de empleo competente, con indicación de
los datos recogidos en el artículo 3.c).
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 27/2000, de 14 de
enero, por el que se establecen medidas alternativas
de carácter excepcional al cumplimiento de la cuota de
reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores, excepto
su disposición adicional segunda, referida a la adecuación normativa del Real Decreto 1451/1983, de 11 de
mayo, sobre empleo selectivo y medidas de fomento de
empleo de los trabajadores minusválidos, que continuará
en vigor.
Asimismo, queda derogada, en cuanto se oponga a lo
establecido en este real decreto, la Orden del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, de 24 de julio de 2000, por
la que se regula el procedimiento administrativo referente
a las medidas de carácter excepcional al cumplimiento
de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores, reguladas por el Real Decreto 27/2000, de 14 de
enero.
Disposición final primera. Facultad de desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales a
dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto.
Asimismo, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
podrá modificar los módulos de los contratos mercantiles o civiles u otras medidas alternativas que sirven de
base para determinar el cumplimiento de la obligación
alternativa. Igualmente, a la vista de la experiencia en la
aplicación de la medida alternativa prevista en el artículo 2.1.c), podrá modificar la determinación de las entidades beneficiarias.
Disposición final segunda. Actualización de la relación
identificativa de centros especiales de empleo.
El Servicio Público de Empleo Estatal, o el organismo
competente de la comunidad autónoma, mantendrá
actualizada una relación identificativa de centros especiales de empleo para facilitar la aplicación de las medidas
alternativas reguladas en este real decreto.
Disposición final tercera. Habilitación competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artícu-
lo 149.1.7.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación laboral.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado»
Dado en Madrid, el 8 de abril de 2005.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
JESÚS CALDERA SÁNCHEZ-CAPITÁN
Proyecto de Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
(en trámite parlamentario)
Enlaces
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ORGANISMOS OFICIALES
CONSEJOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
OBSERVATORIOS DEL MERCADO DE TRABAJO
DERECHOS HUMANOS
EXTRANJERÍA
MUJER TRABAJADORA: DERECHOS DE LAS MUJERES
 ORGANISMOS
COMUNITARIOS
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OFICIALES
ESTATALES
Y
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS: http://www.congreso.es/
SENADO: http://www.senado.es
CONSEJO DE ESTADO: http://www.consejo-estado.es/
UNIÓN EUROPEA: http://europa.eu.int/index_es.htm
FUNDACIÓN EUROPEA PARA LA MEJORA DE LAS
CONDICIONES
DE
VIDA
Y
DE
TRABAJO:
http://www.eurofound.eu.int/ (comparación de conceptos laborales
y regulación entre países europeos)
MINISTERIO DE JUSTICIA: http://www.mju.es/
MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES:
http://www.mtas.es/
ESTADÍSTICAS
LABORALES:
http://www.mtas.es/estadisticas/presenta/index.htm
INSTITUTO DE LA MUJER: http://www.mtas.es/mujer/
DISPOSICIONES VIGENTES DE LA UNIÓN EUROPEA EN
MATERIA
SOCIAL:
http://europa.eu.int/eurlex/es/lif/ind/es_analytical_index_05.html (repertorio analítico)
INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL:
http://www.mtas.es/itss/index.html#
(contiene legislación,
formularios e informes sobre consultas técnicas)
 CONSEJOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
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•
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL: http://www.ces.es/
CONSEJO ECONÓMICOS Y SOCIAL DE ANDALUCÍA:
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/ces/indexPadre.asp
CONSEJO ANDALUZ DE RELACIONES LABORALES:
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/indexPadre.asp
(publicación
propia:
Boletín
Informativo:
http://www.juntadeandalucia.es/empleo/carl/observatorio/61_BOL
ETIN_INFORMATIVO/novedades.asp?obs=61&menu=0&idNov=1
)
CONSEJO
ECONÓMICO
Y
SOCIAL
DE
ARAGÓN:
http://portal.aragob.es/servlet/page?_pageid=4110&_dad=portal3
0&_schema=PORTAL30&_type=site&_fsiteid=486&_fid=1&_fnavb
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arid=1&_fnavbarsiteid=486&_fedit=0&_fmode=2&_fdisplaymode=
1&_fcalledfrom=1&_fdisplayurl=
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL PRINCIPADO DE
ASTURIAS: http://www.cesasturias.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CANARIAS:
http://www.cescanarias.org/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CANTABRIA:
http://www.cescan.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CASTILLA Y LEÓN:
http://www.cescyl.es/
(Revista
de
investigación:
http://www.cescyl.es/publicaciones/revista.php )
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE CASTILLA-LA
MANCHA: http://www.jccm.es/ces
CONSELL ECONÓMIC Y SOCIAL DE CATALUNYA:
http://www.ctescat.net/
(REVISTA:
http://www.ctescat.net/larevista/index.htm )
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE CEUTA: http://www.ciceuta.es/consejerias/csjpresidencia/ces/ces-default.htm
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE EXTREMADURA:
http://www.cesextremadura.org/
CONSELLO ECONÓMICO E SOCIAL DE GALICIA:
http://www.ces-galicia.org/
CONSELL ECONÒMIC I SOCIAL DE LES ILLES BALEARS:
http://ces.caib.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE
MADRID: http://www.cesmadrid.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA REGIÓN DE
MURCIA: http://www.cesmurcia.es/
EUSKADIKO EKONOMÍA ETA GIZARTE ARAZOETARAKO
BATZORDEA: http://www.cesvasco.es/
CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL DE LA RIOJA:
http://www.cesrioja.es/
COMITÉ ECONOMICO Y SOCIAL DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA:
http://www.ces.gva.es/cs_/index.htm
(revista
Treball
i
Societat:
http://www.ces.gva.es/cs_/htm_trabajos/trabajos_articulos.htm )
 OBSERVATORIOS DEL MERCADO DE TRABAJO
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•
OBSERVATORIO
DE
GÉNERO:
http://www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/observatorio/
OBSERVATORIO SOCIAL EUROPEO: http://www.fnv.nl/osees
OBSERVATORIO DEL TRABAJO EN LA GLOBALIZACIÓN:
http://www.observatoriodeltrabajo.org/index.asp
OBSERVATORIO
DE
LA
GLOBALIZACIÓN:
http://www.ub.es/obsglob/ (Universidad de Barcelona)
OBSERVATORIO DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES
Y CULTURALES: http://www.descweb.org/
•
NUEVA FORMAS DE ORGANIZACIÓN DEL DEL TRABAJO:
http://www.nfwo.com/ (en inglés)
 DERECHOS HUMANOS
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•
•
PROYECTO
DIANA
(UNIVERSIDAD
DE
YALE):
http://www.yale.edu/lawweb/avalon/diana/index.html
ALTO COMISIONADO PARA LOS DERECHOS HUMANOS DE
LA ONU: http://www.unhchr.ch/spanish/hchr_un_sp.htm
EQUIPO
NIZCOR
(Iberoamérica
y
España):
http://www.derechos.org/nizkor/
REVISTA INTERNACIONAL DE CIENCIAS SOCIALES
(UNESCO):
http://portal.unesco.org/shs/en/ev.phpURL_ID=1796&URL_DO=DO_TOPIC&URL_SECTION=201.html
EDICIONES DE AMNISTÍA INTERNACIONAL (informes,
revista, etc, todo on-line) http://web.amnesty.org/library/eslindex
HUMAN RIGHTS WATCH: http://www.hrw.org/
INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: http://www.extranjeria.info/
INTERNATIONAL
ORGANIZATION
FOR
MIGRATION:
http://www.iom.int/
ILGA (INTERNATIONAL LESBIAN AND GAY ASSOCIATION):
http://www.ilga.info/Information/Legal_survey/ilga_world_legal_sur
vey%20introduction.htm (base de datos sobre legislación
comparada de derechos de los homosexuales)
CENTRO DE ESTUDIOS E INVESTIGACIONES JURÍDICAS DE
DERECHO COMPARADO SOBRE LA ORIENTACIÓN SEXUAL
Y
LA
IDENTIDAD
DE
GÉNERO:
http://www.cersgosig.informagay.it/spagnolo/index.html
 EXTRANJERÍA
• INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: http://www.extranjeria.info/
(página muy completa del Colegio de Abogados de Zaragoza)
• INTERNATIONAL
ORGANIZATION
FOR
MIGRATION:
http://www.iom.int/
• CIEMI: http://perso.wanadoo.fr/ciemi.org/ (centro de información y
estudios sobre migraciones internacionales: en francés)
• CITE ARAGÓN: http://cite.solidaragon.org/ (página del centro de
información de extranjeros de CCOO de dicha comunidad:
contiene legislación)
• SECRETARÍA DE ESTADO DE INMIGRACIÓN Y EMIGRACIÓN:
http://dgei.mir.es/
• OFICINEX: http://www.oficinex.com/
(contiene legislación,
sentencias, etc.)
• MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES:
http://www.mtas.es/migraciones/default.htm
(página
especializada en materia de derechos de trabajadores
migrantes)
 MUJER TRABAJADORA:
MUJERES
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DERECHOS
DE
LAS
CCOO
ILLES
BALEARS:
DERECHOS
LABORALES:
http://www.ccoo.illes.balears.net/webdona/espanol/epresent.html
(excelente página sobre derechos de las mujeres asalariadas y
contrato de trabajo: sentencias, reflexiones, etc.)
MUJER Y SALUD (CAPS): http://mys.matriz.net/ (reflexiones de
género sobre salud)
TRABAJADORA:
http://www.ccoo.es/sindicato/mujer.html
(revista periódica, accesible en PDF, de la Secretaria de la Mujer
de CC.OO.)
THEMIS
ASOCIACIÓN
DE
MUJERES
JURISTAS:
http://www.mujeresjuristasthemis.org/ (interesante páginas Web
sobre derecho y problemas de género)
EQUIPO NIZKOR: http://www.derechos.org/ddhh/mujer/ (entre
otros aspectos, recopilación de tratados internacionales sobre
igualdad de género)
FUNDACIÓN
MUJERES:
http://www.fundacionmujeres.es/iniciofm.htm (ONG especializada
en el campo de la igualdad de oportunidades)
MUJERES EN LA RED: http://www.nodo50.org/mujeresred/
(documentación, entre otras muchas cuestiones, sobre aspectos
como el acoso sexual, salud y sindicalismo y género)
COMFIA: http://www.comfia.net/temas.php?num=4
(macro
izquierdo: mujer-igualdad: información y documentación sobre
mujeres y trabajo)
PANORAMA SOCIO-LABORAL DE LA MUJER EN ESPAÑA:
http://www.ces.es/publica/0pubydoc1.htm
(boletín
periódico
editado por el Gabinete de Estudios del CES)
LA MORADA: http://www.la-morada.com/ (revista feminista en la
red, aborda temas como mujer y trabajo)

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