Caracas, Septiembre 2013
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Caracas, Septiembre 2013
Caracas, Septiembre 2013 Pág. 1 CEDICE LIBERTAD PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL TERRITORIO Descentralización en la gestión territorial o confiscación a la propiedad privada Debido a los poderes que atribuyen al Gobierno nacional y a los Municipios a causa de esa concepción contraria a los derechos de propiedad, así como a la perspectiva en exceso planificadora y poco ajustada a las tendencias actuales en materia urbanística y ambiental, es necesario y urgente la revisión y reforma, o incluso sustitución plena, de esas legislaciones, para fijar nuevas reglas ciertas que den confianza a los particulares, respeten la propiedad y las inversiones privadas, y limiten los poderes del Estado. Telf: +58(212) 5713357 Fax: +58(212) 5760512 RESUMEN EJECUTIVO La concepción de la propiedad privada que orienta la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística vigentes en Venezuela asume que al no ser la propiedad privada un derecho absoluto, la misma puede ser instrumentalizada en función de los fines del Estado, pues ese derecho no constituye en ningún caso límite para la acción de éste, por ejemplo, cuando se trata de ordenar la ocupación y aprovechamiento del territorio, especialmente a nivel urbanístico y ambiental. Av. Andrés Eloy Blanco (Este 2) Edif. Cámara de Comercio de Caracas. Nivel Auditorio, Los Caobos. C a r a c as , Venezuela. 1050-A. Recientemente se sometió a consulta pública el proyecto de Ley Orgánica para la Ordenación y Gestión del Territorio (PLOOGT), en un contexto caracterizado por un irrespeto generalizado de la mayoría oficialista en la Asamblea Nacional a los derechos de propiedad, una fuerte centralización de competencias en el Gobierno nacional, en un desconocimiento creciente de las autonomías de los Estados y los Municipios (Gobiernos regionales y locales) y de construcción de una suerte de Estado paralelo (el Estado comunal) mediante las llamadas instancias del Poder Popular, todo lo cual explica el contenido que, hasta la fecha, presenta el PLOOGT que a continuación analizamos, y por qué no apunta a la protección de la propiedad privada y el desarrollo sustentable fundado en la ordenación promotora del aprovechamiento libre del territorio, sino por el contrario se orienta a la “construcción del espacio geográfico socialista” que se menciona en la Exposición de Motivos del PLOOGT. Este PLOOGT es inconstitucional en la mayoría de sus artículos, en primer lugar, porque no respeta ni garantiza la propiedad privada sobre las tierras y demás bienes privados, al tiempo que establece algunos pocos incentivos y precarias garantías de indemnización por afectación de la propiedad que no se puedan valorar positivamente debido a la discrecionalidad con que en cada caso podrá el Estado aplicarlos o no; en segundo lugar, porque contiene normas centralizadoras, que resultan contrarias a las autonomías y competencias constitucionales de los Estados y de los Municipios, al atribuir casi todas las potestades, competencias y decisiones últimas a órganos o entes del Poder Nacional, y dejando a los Estados y los Municipios muy pocas competencias y responsabilidades, en general supeditadas o condiciones al visto bueno de algún órgano nacional, que actuará como su superior jerárquico; y en tercer lugar, porque no establece cauces adecuados para la libre y plural participación ciudadana, al margen de las instancias del Poder Popular, en las múltiples facetas e instancias de la ordenación del territorio, ya que condiciona en forma evidente esa participación a formar parte de alguna instancia del Estado comunal. Encuéntranos en el Grupo de Facebook: cedice Síguenos en Twitter: @cedice Contáctanos por el correo electrónico: [email protected] Visita nuestra web: www.cedice.org.ve Elaborado por: Luis Alfonso Herrera O. Licenciado en Filosofía. Abogado. Especialista en Derecho Administrativo (UCV)..Profesor de las Universidades Central de Venezuela y Católica Andrés Bello . Investigador del Observatorio Económico Legislativo de CEDICE Pág. 2 CONTEXTO Y CRITERIOS DE DISCUSION DE LA LEY. En materia de ordenación, planificación y aprovechamiento del territorio, en Venezuela se encuentran vigentes dos legislaciones desde la década de los años 80 del siglo XX, que definen los órganos, procedimientos, planes, actos y fines conforme a los cuales el Estado y los particulares podrán aprovechar, según fines públicos o privados, las diferentes regiones y superficies que integran el territorio nacional. Nos referimos a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio (G.O. Extra. No. 3.238, de 11 de agosto de 1983) y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (G.O. No. 33.868, de 16 de diciembre de 1987), dictadas bajo la derogada Constitución de 1961, y que en varios aspectos tendrían que ser ajustadas a la vigente Constitución de 1999, para mejorar el respeto a la propiedad privada sobre las tierras, pues si bien éstos se hallan reconocidos en esas leyes, lo están con deficiencias que urge corregir y eliminar. En efecto, la concepción de la propiedad privada que orienta tanto a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es aquella seguida tradicionalmente en esta materia por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia en Venezuela según la cual al no ser la propiedad un derecho absoluto, la misma puede ser instrumentalizada en función de los fines del Estado, pues ese derecho no constituye en ningún caso límite para la acción de éste cuando se trata de ordenar la ocupación y aprovechamiento del territorio, especialmente a nivel urbanístico y ambiental. Debido a los poderes que atribuyen al Gobierno nacional y a los Municipios a causa de esa concepción contraria a los derechos de propiedad, así como a la perspectiva en exceso planificadora y poco ajustada a las tendencias actuales en materia urbanística y ambiental, es necesario y urgente la revisión y reforma, o incluso sustitución plena, de esas legislaciones, para fijar nuevas reglas ciertas que den confianza a los particulares, respeten la propiedad y las inversiones privadas, y limiten los poderes del Estado en todos los niveles de Gobierno. Un primer intento, fallido y generador de mucha incertidumbre, fue la Ley Orgánica para la planificación y gestión de la ordenación del territorio, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.263, de 1° de septiembre de 2005, y que luego fue objeto de hasta de 4 modificaciones y diferimientos de su entrada en vigencia (vacatio legis), para finalmente ser derogada mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 38.633 de 27 de febrero de 2007. Es decir, la mencionada Ley nunca llegó a estar en vigor. Ahora en 2013, Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático de la Asamblea Nacional, ha sometido a consulta pública un nuevo proyecto de Ley Orgánica para la Ordenación y Gestión del Territorio (PLOOGT), en un contexto caracterizado por un irrespeto generalizado de la mayoría oficialista en la Asamblea Nacional a los derechos de propiedad, una fuerte centralización de competencias en el Gobierno nacional, en un desconocimiento creciente de las autonomías de los Estados y los Municipios (Gobiernos regionales y locales) y de construcción de una suerte de Estado paralelo (el Estado comunal) mediante las llamadas instancias del Poder Popular, todo lo cual explica el contenido que, hasta la fecha, presenta el PLOOGT que a continuación analizamos, y por qué no apunta a la protección de la propiedad privada y el desarrollo sustentable fundado en la ordenación promotora del aprovechamiento libre del territorio, sino por el contrario se orienta a la “construcción del espacio geográfico socialista” que se menciona en la Exposición de Motivos del PLOOGT PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY El art. 1 señala como objeto de la Ley establecer los mecanismos no sólo nacionales sino también regionales y locales de gestión y ordenación del territorio, y “orientar la distribución espacial del desarrollo y el fortalecimiento del Poder Comunal”. El art. 2 numeral 5 acoge el principio de precaución (previsto en leyes ambientales vigentes), bien conocido y aceptado en Derecho Comparado y Derecho Internacional, como principio que permite a las autoridades adoptar medidas en favor del ambiente, la salud y la sanidad frente a la afectación de las mismas, aún en ausencia de plena evidencia científica sobre la causa de esa afectación, pero que en un contexto como el venezolano contrario a la propiedad y libre empresa puede dar lugar a acciones contrarias a estos derechos. El art. 4 declara de utilidad pública e interés social la ordenación y la gestión del territorio, ello significa, habilitar para expropiar toda clase de bienes que el Gobierno nacional considere vinculados con esos procesos. El art. 5 declara que los planes de ordenación del territorio (actos sub-legales que no dicta el Parlamento) son limitaciones legales a la propiedad que no generan por sí mismos derecho a indemnización; asimismo, establece que toda desnaturalización del derecho derivado de la aplicación del PLOOGT sí genera indemnización, pero atribuye al propio órgano administrativo que causó el daño determinar cuándo es que se desnaturaliza el derecho, y discrecionalidad para dar inicio, cuando lo estime, a la expropiación del bien. Al art. 9, como contenido de la ordenación del territorio, incluye la “mejor distribución de las riquezas que beneficie prioritariamente a los sectores y regiones de menos ingresos y a las localidades menos favorecidas”; de modo que no se parte de la idea de la riqueza como resultado de la acción humana, sino de la creencia según la cual la riqueza es la ya existente y que sólo mediante una distribución (planificación central) se puede lograr que las personas en peor situación económica accedan a ella. Pág. 3 El art. 10 crea el Fondo Nacional para la Ordenación del Territorio (no define cuál será su naturaleza), para financiar la elaboración y gestión de los planes de ordenación del territorio, al tiempo que ordena destinar fondos a este objeto en la Ley de Presupuesto; el art. 11 indica alguna atribuciones y deja claro que el Fondo ejercerá control y supervisión sobre Estados y Municipios. Los arts. 12 y 13 establecen incentivos para las actividades económicas que se ajusten a la ordenación del territorio; entre otros incluye el acceso a un sistema crediticio, financiado por el Estado o entes multilaterales y administrados por el sistema bancario, exoneración parcial del pago del Impuesto sobre la Renta, tasas y contribuciones, exoneraciones del Impuesto al Valor Agregado u otro impuesto equivalente y cualquier otro incentivo económico legalmente establecido. Los arts. 14 y 15 establecen los supuestos y forma de determinar estos incentivos, al señalar que se exigirá para su aprobación por los organismos competentes, los estudios y proyectos correspondientes, y que en los casos de exoneraciones se aplicará a la renta neta al inicio de ese ejercicio el porcentaje que resulte de relacionar la inversión efectuada con el valor según libros, de los activos fijos que no sean terrenos ni edificios destinados a la producción de la renta, siendo aplicable la exoneración durante 5 ejercicios económicos consecutivos. El art. 16 define las condiciones para que el Estado otorgue los incentivos fiscales: que los propietarios “reubiquen sus instalaciones productivas y fortalezcan la estructura territorial equilibrada (…) instalen zoocriaderos de especies de la fauna silvestre de bajo nivel poblacional para su aprovechamiento comercial (…) realicen actividades de reforestación o aforestación y amplíen la cobertura forestal nacional” (excluye los casos de repoblaciones derivadas de cláusulas contractuales en planes de manejo, permisos anuales y de sanciones compensatorias) y “realicen actividades que, por su localización, propendan al fortalecimiento de las cadenas productivas”. Si sólo en estas condiciones o casos es que se otorgan los incentivos, los mismos serán de limitada aplicación y disfrute. Los arts. 17, 18 y 19 señalan que el Presidente de la República será la suprema autoridad en materia de ordenación del territorio, que la autoridad nacional será el Ministerio del Ambiente y que la autoridad regional será una Autoridad designada por el Presidente de la República, nuevamente no menciona a los Estados y los Municipios. En los arts. 40 al 46, en que se regulan las formas de participación ciudadana en materia de ordenación del territorio, se sujeta tal participación al ejercicio de la contraloría social (que es algo distinto a la libre participación en los asuntos públicos) y sólo a través de las instancias y figuras del Estado comunal, como los Consejos comunales y el representante comunitario territorial. La visión planificadora, altamente burocrática y centralista del PLOOGT se confirma en los arts. 47 al 56, en los que se crean organizaciones como el Sistema Nacional de Ordenación del Territorio regido por el principio de jerarquía, integrado por el Instituto Geográfico de Venezuela y la Red de Observatorios Permanentes para la Ordenación del Territorio (habrá observatorios nacionales, estadales y municipales, todos sujetos al Poder nacional), así como las Unidades de Ordenación del Territorio, integrado por Regiones funcionales y Distritos productivos que creará el Presidente de la República por decreto en Consejo de Ministros, en forma unilateral y discrecional. El art. 60 limita el derecho a ser indemnizado por afectaciones a la propiedad privada derivadas del Decreto de creación de un área bajo régimen de administración especial (ABRAE) a los casos en que el particular afectado en sus derechos realice labores agrícolas o pecuarias, debiendo “proceder a la expropiación correspondiente”. Por tanto, si se realice algún otro tipo de actividad, no procederá indemnización alguna. El art. 84 establece que el Ejecutivo Nacional determinará en los respectivos planes de ordenación territorial, reglamento de uso y planes de manejo de cada área bajo régimen de administración especial, las zonas de propiedad privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación por causa de utilidad pública. Es decir, se reserva el poder de establecer por acto sub-legal, sin una declaratoria legal de utilidad pública, el carácter expropiable de cualquier tierra de propiedad privada. Los arts. 131 a 144 establecen un complejo sistema de control administrativo sobre la ocupación del territorio con excesivas intervenciones administrativas. En total, establece poco más de 10 autoridades (nacionales, estadales, regionales, municipales, locales, rurales, etc.) distintas para ejercer el control del cumplimiento por los particulares y entes estatales del contenido de los planes que se pongan en vigor, lo que supone contar con autorizaciones, inspecciones y certificaciones otorgadas por cada una de las autoridades mencionadas, lo que implicará un aumento de los costos y de los riesgos de sanciones para los particulares que ocupen el territorio, debido a lo complejo que resultará en cada caso estar “al día” con todo ese sistema de control. El art. 161 prevé las medidas preventivas que frente a conductas contrarias al PLOOGT podrán adoptar las autoridades encargadas de su aplicación. Textualmente dice este artículo (de grave riesgo para la propiedad privada) que “la autoridad correspondiente podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante, Pág. 4 en cualquier estado o fase del proceso, medidas destinadas a asegurar los resultados de las decisiones administrativas o jurisdiccionales”. Tales medidas podrán consistir en: 1) Prohibición de funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se obtengan las autorizaciones correspondientes; 2) Interrupción de la actividad origen del deterioro ambiental sujeta a control del Ejecutivo; 3) La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos que alteren el aspecto de los sitios o incidan en la ocupación del territorio; 4) La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos u elementos que trastornen el funcionamiento adecuado de vehículos, establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o fuentes emisoras de contaminantes; 5) La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos; y 6) La constitución de una fianza o consignación de una suma para garantizar la ejecución de trabajos o el reembolso de los gastos causados por su ejecución de oficio; 7) La fijación de una astreinte por día de retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal, donde la tasa de la astreinte podrá ser fijada hasta en diez (10) unidades tributarias por día de retardo; 8) La retención de materiales, maquinarias u objetos y la suspensión de energía con la finalidad de asegurar la interrupción de la actividad, así como 9) Cualquier otra medida complementaria para garantizar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado. Finalmente, sin adecuada técnica legislativa, el PLOOGT establece que por él se derogan tanto la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio como la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pero en la misma Disposición Derogatoria indica que “una ley ordinaria regulará lo concerniente a la ordenación urbanística, mientras no sea promulgada, seguirán vigentes las disposiciones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo que entonces ésta no quedaría derogada en forma inmediata., aun cuando la Disposición Final señala que el PLOOGT tendrá vigencia inmediata una vez que se publicado en la Gaceta Oficial. EFECTOS SOBRE LA PROPIEDAD PRIVADA Entre los efectos directos del PLOOGT sobre la propiedad cabe identificar (i) pérdida de valor debido a la declaratoria legal indeterminada de utilidad pública que convierte en bien sujeto a expropiación (sin garantías previas) a cualquier bien mueble o inmueble bajo régimen de propiedad privada que se considere vinculado a la gestión u ordenación territorial, (ii) falta de certeza en casos de desnaturalización del derecho de propiedad cuando se produzcan actos que afecten cualquiera de sus atributos esenciales, por el exceso de discrecionalidad, (iii) ausencia de vías para que cualquier propietario, forme o no parte de una instancia del Estado comunal, pueda participar en la formación de los planes y elaboración de actos, para ejercer la defensa de sus derechos, y (iv) riesgo de pérdida inmediata de la posesión de los bienes privados si se dictan en su contra algunas de las medidas preventivas en el PLOOGT. Entre los efectos indirectos identificamos las afectaciones (restricciones y pérdidas) sin pago de indemnización de los derechos de propiedad derivados de la puesta en vigencia y aplicación de cualquiera de los 11 tipos de planes previstos en el PLOOGT, ya que esas afectaciones se consideran “limitaciones legales a la propiedad que no generan por sí mismas ninguna indemnización”, lo cual resulta especialmente grave si el objetivo de esta legislación es la “construcción del espacio geográfico socialista”. Sobre el tema, la experta Isabel Pereira de CEDICE y quien suscribe, señalaron al diario El Nacional, lo siguiente: “‘Por su amplitud e indeterminación la declaratoria de utilidad pública es inconstitucional, viola el artículo 115 de la carta magna (…) se deja a discreción del ente expropiante determinar si hay o no desnaturalización de la propiedad y en qué momento dar inicio a la expropiación (…)no se puede establecer por acto sub-legal un régimen para usar transitoriamente la propiedad privada afectada por el plan de ordenación antes de que culmine la expropiación, pues ello supone que el Estado tomará la posesión del bien antes de que se haga el pago del precio de mercado del inmueble afectado. De acuerdo con el artículo 115 de la Constitución, ese pago debe ser oportuno; es decir, antes de la toma del bien por el Estado’ (…) Isabel Pereira, de CEDICE, opina que el proyecto de ley para la ordenación y gestión del territorio corresponde al sostenido empeño del Gobierno de restringir el derecho a la propiedad privada de diversas maneras. ‘Como ha ocurrido en materia de propiedad social, tierras y arrendamientos urbanos, se legisla de forma ambigua, lo cual abre espacios a la arbitrariedad’, afirmó. Pereira llamó la atención de las disposiciones del proyecto sobre incentivos económicos, pues los requisitos para que una actividad sea favorecida por el Estado son: ‘No ser por sí solas suficientemente rentables para la inversión privada, generar empleo y efecto multiplicador en cantidades significativas y ser de naturaleza endógena; es decir, incorporar en medida significativa iniciativas, gerencia, trabajo e insumos locales’”: Ver: http://www.el-nacional. com/economia/expropiaciones-legislacion-ordenamiento territorial_0245975664.html Pág. 5 COSTOS - BENEFICIOS Potestad para ordenar la adquisición forzosa sin pago previo de indemnización de cualquier bien privado vinculado con la gestión y ordenación del territorio: Por su amplitud e indeterminación, al estar referida a una actividad estatal y no a la ejecución de una obra pública, la declaratoria de utilidad pública permitirá sin necesidad de mayor motivación decretar la adquisición forzosa de cualquier bien que el Gobierno nacional estime necesario para lograr los fines de ordenación territorial; sin embargo, más allá del beneficio para el Estado que se puede considerar existe en esta amplitud para tomar la propiedad privada sin pago previo ni declaratoria cierta de utilidad pública, el costo de ello es la gran inseguridad jurídica y disminución del valor de las propiedades debido a la posibilidad del Presidente de la República de decretar la expropiación de cualquier bien privado que esté vinculado con la "ordenación y la gestión del territorio". Tal situación no sólo afectará derechos de los particulares, sino también los proyectos de ordenación y aprovechamiento de los Municipios, así como de los Estados, que podrán ver frustradas oportunidades de desarrollo, de empleos y de ingresos tributarios por la imposición unilateral de una medida expropiatoria por parte del Poder Nacional. Discrecionalidad para determinar cuándo hay una desnaturalización del derecho de propiedad, cuándo procede la expropiación, en qué plazo y cuándo tomar la posesión del bien El que el PLOOGT establezca garantías frente a la desnaturalización de la propiedad privada por actos distintos a la expropiación (por ejemplo, por un acto que declare parque nacional unas tierras o simplemente como área bajo régimen de administración especial, por ejemplo, sin ordenar su expropiación) es un beneficio, pues una declaratoria tal prohíbe al dueño múltiples usos, desnaturaliza su derecho de propiedad, que pasa a ser precario, y reconocer que ese efecto genera indemnización es positivo. Sin embargo, no lo es, y resulta un costo negativo, el que se deje a discreción del ente que creó la afectación determinar si hay o no desnaturalización de la propiedad y en qué momento se daría inicio a la expropiación. Asimismo, es negativo que el plazo de la expropiación se fije en un plan de ordenación que es un acto sub-legal (viola la reserva legal), en lugar de aplicar lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 2002; por último, es negativo permitir que por acto sub-legal se disponga usar "transitoriamente" la propiedad privada afectada por el plan de ordenación antes de que culmine la expropiación, pues ello supone que el Estado tomará la posesión (el uso, goce y disposición) del bien antes de que se haga el pago del precio de mercado del inmueble afectado. Incentivos para ordenar la adquisición forzosa sin pago previo de indemnización de cualquier bien privado vinculado con la gestión y ordenación del territorio Es un aspecto positivo el que el legislador manifieste su interés en otorgar incentivos a los particulares que estén ejecutando o pretendan ejecutar proyectos que impliquen la ocupación del territorio, pues ellos pueden constituir la diferencia al momento de asumir o no los costos de tales proyectos, más si pueden beneficiar a empresarios, propietarios y emprendedores en general de sectores como el agrícola, pecuario, urbano, de la construcción, etc.; sin embargo, estos incentivos, además de estar limitados a supuestos taxativos (los indicados en el art. 16), poco lograrán en cuanto a aumentar la inversión privada ya que el mismo PLOOGT permite fácilmente al Gobierno nacional desnaturalizar y privar de la propiedad sin previa indemnización a los dueños, de modo que estos incentivos, o serán inútiles porque nadie los solicitará por temor, o serán una fuente de privilegios y de usos contrarios al patrimonio público, para favorecer a aliados políticos Potestad para declarar zonas sujetas a expropiación dentro de las áreas bajo régimen de administración especial por actos sub-legales Sobre el artículo 84, ubicado en una Sección reguladora de las ABRAE (Áreas bajo Régimen de Administración Especial es importante destacar que con la declaratoria de utilidad pública del artículo 4, esta previsión es ya innecesaria pues tanto las tierras que están dentro de ABRAE como las que no lo están ya están sujetas a expropiación, siendo suficiente que el Presidente dicte el Decreto de afectación. Ahora bien, este artículo 84 es inconstitucional igualmente, porque le permite al Presidente de la República, por actos sub-legales (viola la reserva legal) que determine qué bienes privados, dentro de las ABRAE, serán objeto de adquisición forzosa (expropiación), y además no indica en forma expresa que se aplicará la ley de expropiación por causa de utilidad pública o social de 2002, que sí es compatible con el artículo 115 constitucional y da plenas garantías a la propiedad Potestad para adoptar medidas preventivas que permitirán la ocupación, inhabilitación, comiso y destrucción de bienes de propiedad privada El atribuir junto a los poderes implícitos que derivan del principio de precaución todas las medidas preventivas (se aplican sin previo derecho a la defensa y son en su mayoría el mismo acto definitivo que se impondrá) que contempla el PLOOGT se puede considerar un beneficio de cara a lograr los fines de la ordenación urbanística, así como mecanismo para eliminar cualquier actuación de los particulares o de los Estados y Municipios que se oponga a dichos fines. Sin Pág. 6 embargo, la discrecionalidad, amplitud, desproporcionalidad e inmediatez con que los órganos y entes del Gobierno nacional las pueden adoptar, implica que los derechos de propiedad, así como la libertad de empresa, no tienen tutela judicial efectiva ante la acción “preventiva” de la Administración, lo que generará incertidumbre al momento de mantener, iniciar o ampliar proyectos que supongan la ocupación territorial, o la obligación de contar y estar al día con la compleja red de constancias de conformidad de uso que establece el PLOOGT, so pena de ser no sólo sancionado sino también objeto de estas medidas preventivas. Dado que el PLOOGT aún no se ha sancionado ni se ha publicado y está en proceso de “consulta publica”, desde CEDICE se estima pertinente recomendar que la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Cambio Climático considere análisis como el aquí presentado, y propuestas, recomendaciones y proyectos alternativos de ley, que permitan combinar una acción eficaz, limitada, cierta, descentralizada y eficiente de las autoridades que tienen competencia en la materia (en especial, las municipales), con el respeto, garantía, promoción y oportunidades para el ejercicio de los derechos de libre empresa, propiedad privada, libre circulación y participación ciudadana, tomando como referencias no los fines de proyectos ideológicos como el socialismo del siglo XXI, que no se apoyan en estudios y conocimientos técnicos sino también fundamentos técnicos modernos sobre el tema (ver, entre otros, Armando Rodríguez, Fundamentos de Derecho Urbanístico, UCV, 2011, y el proyecto de ciudades libres descrito por Paul Laurent en: http://cedice.org.ve/?p=12584 Como conclusión general, se puede señalar que el PLOOGT es inconstitucional en la gran mayoría de sus artículos, en primer lugar, porque no respeta ni garantiza la propiedad privada sobre las tierras y demás bienes privados, al tiempo que establece algunos pocos incentivos y precarias garantías de indemnización por afectación de la propiedad que no se puedan valorar positivamente debido a la discrecionalidad con que en cada caso podrá el Estado aplicarlos o no; en segundo lugar, porque contiene normas centralizadoras, que resultan contrarias a las autonomías y competencias constitucionales de los Estados y de los Municipios, al atribuir casi todas las potestades, competencias y decisiones últimas a órganos o entes del Poder Nacional, y dejando a los Estados y los Municipios muy pocas competencias y responsabilidades, en general supeditadas o condiciones al visto bueno de algún órgano nacional, que actuará como su superior jerárquico; y en tercer lugar, porque no establece cauces adecuados para la libre y plural participación ciudadana, al margen de las instancias del Poder Popular, en las múltiples facetas e instancias de la ordenación del territorio, ya que condiciona de manera evidente esa participación a formar parte de alguna instancia del Estado comunal. . Si desea citar este documento: ANALISIS COSTO BENEFICIO LEY ORGANICA DE CULTURA. ¿Promociona o centraliza las políticas publicas del Sector? Documento “Promoción del Dialogo Democrático a través del Análisis Legislativo Económico. CEDICE-CIPE Agosto 2013 Pueden ser consultados en www.cedice.org.ve