Caracas, Septiembre 2013

Transcripción

Caracas, Septiembre 2013
Caracas, Septiembre 2013
Pág. 1
CEDICE LIBERTAD
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA PARA LA
ORDENACIÓN Y GESTIÓN DEL TERRITORIO
Descentralización en la gestión territorial o
confiscación a la propiedad privada
Debido a los poderes que
atribuyen
al
Gobierno
nacional y a los Municipios a
causa de esa concepción
contraria a los derechos de
propiedad, así como a la
perspectiva
en
exceso
planificadora y poco ajustada
a las tendencias actuales en
materia
urbanística
y
ambiental, es necesario y
urgente la revisión y reforma,
o incluso sustitución plena,
de esas legislaciones, para
fijar nuevas reglas ciertas que
den
confianza
a
los
particulares,
respeten
la
propiedad y las inversiones
privadas,
y
limiten
los
poderes del Estado.
Telf: +58(212) 5713357
Fax: +58(212) 5760512
RESUMEN EJECUTIVO
La
concepción
de
la
propiedad privada que orienta
la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio y la
Ley Orgánica de Ordenación
Urbanística
vigentes
en
Venezuela asume que al no
ser la propiedad privada un
derecho absoluto, la misma
puede ser instrumentalizada
en función de los fines del
Estado, pues ese derecho no
constituye en ningún caso
límite para la acción de éste,
por ejemplo, cuando se trata
de ordenar la ocupación y
aprovechamiento
del
territorio, especialmente a
nivel urbanístico y ambiental.
Av. Andrés Eloy Blanco
(Este 2) Edif. Cámara
de Comercio de Caracas. Nivel Auditorio, Los
Caobos.
C a r a c as ,
Venezuela. 1050-A.
Recientemente se sometió a
consulta pública el proyecto de
Ley Orgánica para la Ordenación
y
Gestión
del
Territorio
(PLOOGT), en un contexto
caracterizado por un irrespeto
generalizado de la mayoría
oficialista
en
la
Asamblea
Nacional a los derechos de
propiedad,
una
fuerte
centralización de competencias
en el Gobierno nacional, en un
desconocimiento creciente de las
autonomías de los Estados y los
Municipios (Gobiernos regionales
y locales) y de construcción de
una suerte de Estado paralelo (el
Estado comunal) mediante las
llamadas instancias del Poder
Popular, todo lo cual explica el
contenido que, hasta la fecha,
presenta el PLOOGT que a
continuación analizamos, y por
qué no apunta a la protección de
la propiedad privada y el
desarrollo sustentable fundado en
la ordenación promotora del
aprovechamiento
libre
del
territorio, sino por el contrario se
orienta a la “construcción del
espacio geográfico socialista” que
se menciona en la Exposición de
Motivos del PLOOGT.
Este PLOOGT es inconstitucional
en la mayoría de sus artículos, en
primer lugar, porque no respeta ni
garantiza la propiedad privada
sobre las tierras y demás bienes
privados, al tiempo que establece
algunos pocos incentivos y
precarias
garantías
de
indemnización por afectación
de la propiedad que no se
puedan valorar positivamente
debido a la discrecionalidad
con que en cada caso podrá el
Estado aplicarlos o no; en
segundo lugar, porque contiene
normas centralizadoras, que
resultan contrarias a las
autonomías y competencias
constitucionales de los Estados
y de los Municipios, al atribuir
casi todas las potestades,
competencias y decisiones
últimas a órganos o entes del
Poder Nacional, y dejando a los
Estados y los Municipios muy
pocas
competencias
y
responsabilidades, en general
supeditadas o condiciones al
visto bueno de algún órgano
nacional, que actuará como su
superior jerárquico; y en tercer
lugar, porque no establece
cauces adecuados para la libre
y
plural
participación
ciudadana, al margen de las
instancias del Poder Popular,
en las múltiples facetas e
instancias de la ordenación del
territorio, ya que condiciona en
forma
evidente
esa
participación a formar parte de
alguna instancia del Estado
comunal.
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Elaborado por:
Luis Alfonso Herrera O.
Licenciado en Filosofía.
Abogado. Especialista en
Derecho Administrativo
(UCV)..Profesor de las
Universidades Central de
Venezuela y Católica
Andrés Bello . Investigador
del Observatorio Económico
Legislativo de CEDICE
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CONTEXTO Y CRITERIOS DE DISCUSION DE LA LEY.
En materia de ordenación, planificación y aprovechamiento del
territorio, en Venezuela se encuentran vigentes dos legislaciones
desde la década de los años 80 del siglo XX, que definen los
órganos, procedimientos, planes, actos y fines conforme a los
cuales el Estado y los particulares podrán aprovechar, según
fines públicos o privados, las diferentes regiones y superficies
que integran el territorio nacional.
Nos referimos a la Ley Orgánica para la Ordenación del
Territorio (G.O. Extra. No. 3.238, de 11 de agosto de 1983) y la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (G.O. No. 33.868, de
16 de diciembre de 1987), dictadas bajo la derogada
Constitución de 1961, y que en varios aspectos tendrían que ser
ajustadas a la vigente Constitución de 1999, para mejorar el
respeto a la propiedad privada sobre las tierras, pues si bien
éstos se hallan reconocidos en esas leyes, lo están con
deficiencias que urge corregir y eliminar.
En efecto, la concepción de la propiedad privada que orienta
tanto a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio como la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es aquella seguida
tradicionalmente en esta materia por la doctrina, la legislación y
la jurisprudencia en Venezuela según la cual al no ser la
propiedad un derecho absoluto, la misma puede ser
instrumentalizada en función de los fines del Estado, pues ese
derecho no constituye en ningún caso límite para la acción de
éste cuando se trata de ordenar la ocupación y aprovechamiento
del territorio, especialmente a nivel urbanístico y ambiental.
Debido a los poderes que atribuyen al Gobierno nacional y a los
Municipios a causa de esa concepción contraria a los derechos
de propiedad, así como a la perspectiva en exceso planificadora
y poco ajustada a las tendencias actuales en materia urbanística
y ambiental, es necesario y urgente la revisión y reforma, o
incluso sustitución plena, de esas legislaciones, para fijar nuevas
reglas ciertas que den confianza a los particulares, respeten la
propiedad y las inversiones privadas, y limiten los poderes del
Estado en todos los niveles de Gobierno.
Un primer intento, fallido y generador de mucha incertidumbre,
fue la Ley Orgánica para la planificación y gestión de la
ordenación del territorio, publicada en la Gaceta Oficial No.
38.263, de 1° de septiembre de 2005, y que luego fue objeto de
hasta de 4 modificaciones y diferimientos de su entrada en
vigencia (vacatio legis), para finalmente ser derogada mediante
Ley publicada en la Gaceta Oficial No. 38.633 de 27 de febrero
de 2007. Es decir, la mencionada Ley nunca llegó a estar en
vigor.
Ahora en 2013, Comisión Permanente de Ambiente, Recursos
Naturales y Cambio Climático de la Asamblea Nacional, ha
sometido a consulta pública un nuevo proyecto de Ley Orgánica
para la Ordenación y Gestión del Territorio (PLOOGT), en un
contexto caracterizado por un irrespeto generalizado de la
mayoría oficialista en la Asamblea Nacional a los derechos
de propiedad, una fuerte centralización de competencias en
el Gobierno nacional, en un desconocimiento creciente de las
autonomías de los Estados y los Municipios (Gobiernos
regionales y locales) y de construcción de una suerte de
Estado paralelo (el Estado comunal) mediante las llamadas
instancias del Poder Popular, todo lo cual explica el contenido
que, hasta la fecha, presenta el PLOOGT que a continuación
analizamos, y por qué no apunta a la protección de la
propiedad privada y el desarrollo sustentable fundado en la
ordenación promotora del aprovechamiento libre del territorio,
sino por el contrario se orienta a la “construcción del espacio
geográfico socialista” que se menciona en la Exposición de
Motivos del PLOOGT
PRINCIPALES ASPECTOS DE LA LEY
El art. 1 señala como objeto de la Ley establecer los
mecanismos no sólo nacionales sino también regionales y
locales de gestión y ordenación del territorio, y “orientar la
distribución espacial del desarrollo y el fortalecimiento del
Poder Comunal”.
El art. 2 numeral 5 acoge el principio de precaución (previsto
en leyes ambientales vigentes), bien conocido y aceptado en
Derecho Comparado y Derecho Internacional, como principio
que permite a las autoridades adoptar medidas en favor del
ambiente, la salud y la sanidad frente a la afectación de las
mismas, aún en ausencia de plena evidencia científica sobre
la causa de esa afectación, pero que en un contexto como el
venezolano contrario a la propiedad y libre empresa puede
dar lugar a acciones contrarias a estos derechos.
El art. 4 declara de utilidad pública e interés social la
ordenación y la gestión del territorio, ello significa, habilitar
para expropiar toda clase de bienes que el Gobierno nacional
considere vinculados con esos procesos.
El art. 5 declara que los planes de ordenación del territorio
(actos sub-legales que no dicta el Parlamento) son
limitaciones legales a la propiedad que no generan por sí
mismos derecho a indemnización; asimismo, establece que
toda desnaturalización del derecho derivado de la aplicación
del PLOOGT sí genera indemnización, pero atribuye al propio
órgano administrativo que causó el daño determinar cuándo
es que se desnaturaliza el derecho, y discrecionalidad para
dar inicio, cuando lo estime, a la expropiación del bien.
Al art. 9, como contenido de la ordenación del territorio,
incluye la “mejor distribución de las riquezas que beneficie
prioritariamente a los sectores y regiones de menos ingresos
y a las localidades menos favorecidas”; de modo que no se
parte de la idea de la riqueza como resultado de la acción
humana, sino de la creencia según la cual la riqueza es la ya
existente y que sólo mediante una distribución (planificación
central) se puede lograr que las personas en peor situación
económica accedan a ella.
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El art. 10 crea el Fondo Nacional para la Ordenación del
Territorio (no define cuál será su naturaleza), para financiar
la elaboración y gestión de los planes de ordenación del
territorio, al tiempo que ordena destinar fondos a este objeto
en la Ley de Presupuesto; el art. 11 indica alguna
atribuciones y deja claro que el Fondo ejercerá control y
supervisión sobre Estados y Municipios.
Los arts. 12 y 13 establecen incentivos para las actividades
económicas que se ajusten a la ordenación del territorio;
entre otros incluye el acceso a un sistema crediticio,
financiado por el Estado o entes multilaterales y
administrados por el sistema bancario, exoneración parcial
del pago del Impuesto sobre la Renta, tasas y
contribuciones, exoneraciones del Impuesto al Valor
Agregado u otro impuesto equivalente y cualquier otro
incentivo económico legalmente establecido.
Los arts. 14 y 15 establecen los supuestos y forma de
determinar estos incentivos, al señalar que se exigirá para su
aprobación por los organismos competentes, los estudios y
proyectos correspondientes, y que en los casos de
exoneraciones se aplicará a la renta neta al inicio de ese
ejercicio el porcentaje que resulte de relacionar la inversión
efectuada con el valor según libros, de los activos fijos que
no sean terrenos ni edificios destinados a la producción de la
renta, siendo aplicable la exoneración durante 5 ejercicios
económicos consecutivos.
El art. 16 define las condiciones para que el Estado otorgue
los incentivos fiscales: que los propietarios “reubiquen sus
instalaciones productivas y fortalezcan la estructura territorial
equilibrada (…) instalen zoocriaderos de especies de la
fauna silvestre de bajo nivel poblacional para su
aprovechamiento comercial (…) realicen actividades de
reforestación o aforestación y amplíen la cobertura forestal
nacional” (excluye los casos de repoblaciones derivadas de
cláusulas contractuales en planes de manejo, permisos
anuales y de sanciones compensatorias) y “realicen
actividades que, por su localización, propendan al
fortalecimiento de las cadenas productivas”. Si sólo en estas
condiciones o casos es que se otorgan los incentivos, los
mismos serán de limitada aplicación y disfrute.
Los arts. 17, 18 y 19 señalan que el Presidente de la
República será la suprema autoridad en materia de
ordenación del territorio, que la autoridad nacional será el
Ministerio del Ambiente y que la autoridad regional será una
Autoridad designada por el Presidente de la República,
nuevamente no menciona a los Estados y los Municipios.
En los arts. 40 al 46, en que se regulan las formas de
participación ciudadana en materia de ordenación del
territorio, se sujeta tal participación al ejercicio de la
contraloría social (que es algo distinto a la libre participación
en los asuntos públicos) y sólo a través de las instancias y
figuras del Estado comunal, como los Consejos comunales
y el representante comunitario territorial.
La visión planificadora, altamente burocrática y centralista
del PLOOGT se confirma en los arts. 47 al 56, en los que se
crean organizaciones como el Sistema Nacional de
Ordenación del Territorio regido por el principio de jerarquía,
integrado por el Instituto Geográfico de Venezuela y la Red
de Observatorios Permanentes para la Ordenación del
Territorio (habrá observatorios nacionales, estadales y
municipales, todos sujetos al Poder nacional), así como las
Unidades de Ordenación del Territorio, integrado por
Regiones funcionales y Distritos productivos que creará el
Presidente de la República por decreto en Consejo de
Ministros, en forma unilateral y discrecional.
El art. 60 limita el derecho a ser indemnizado por
afectaciones a la propiedad privada derivadas del Decreto
de creación de un área bajo régimen de administración
especial (ABRAE) a los casos en que el particular afectado
en sus derechos realice labores agrícolas o pecuarias,
debiendo “proceder a la expropiación correspondiente”. Por
tanto, si se realice algún otro tipo de actividad, no procederá
indemnización alguna.
El art. 84 establece que el Ejecutivo Nacional determinará
en los respectivos planes de ordenación territorial,
reglamento de uso y planes de manejo de cada área bajo
régimen de administración especial, las zonas de propiedad
privada que habrán de sujetarse al régimen de expropiación
por causa de utilidad pública. Es decir, se reserva el poder
de establecer por acto sub-legal, sin una declaratoria legal
de utilidad pública, el carácter expropiable de cualquier
tierra de propiedad privada.
Los arts. 131 a 144 establecen un complejo sistema de
control administrativo sobre la ocupación del territorio con
excesivas intervenciones administrativas. En total, establece
poco más de 10 autoridades (nacionales, estadales,
regionales, municipales, locales, rurales, etc.) distintas para
ejercer el control del cumplimiento por los particulares y
entes estatales del contenido de los planes que se pongan
en vigor, lo que supone contar con autorizaciones,
inspecciones y certificaciones otorgadas por cada una de
las autoridades mencionadas, lo que implicará un aumento
de los costos y de los riesgos de sanciones para los
particulares que ocupen el territorio, debido a lo complejo
que resultará en cada caso estar “al día” con todo ese
sistema de control.
El art. 161 prevé las medidas preventivas que frente a
conductas contrarias al PLOOGT podrán adoptar las
autoridades encargadas de su aplicación. Textualmente dice
este artículo (de grave riesgo para la propiedad privada) que
“la autoridad correspondiente podrá adoptar, de oficio o a
solicitud de parte o del órgano administrativo denunciante,
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en cualquier estado o fase del proceso, medidas
destinadas a asegurar los resultados de las decisiones
administrativas o jurisdiccionales”.
Tales medidas podrán consistir en: 1) Prohibición de
funcionamiento de instalaciones o establecimientos hasta
tanto se corrija o elimine la causa de la alteración o se
obtengan las autorizaciones correspondientes; 2)
Interrupción de la actividad origen del deterioro ambiental
sujeta a control del Ejecutivo; 3) La ocupación o
eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos
que alteren el aspecto de los sitios o incidan en la
ocupación del territorio; 4) La ocupación o eliminación de
obstáculos, aparatos, objetos u elementos que trastornen
el
funcionamiento
adecuado
de
vehículos,
establecimientos, instalaciones, plantas de tratamientos o
fuentes emisoras de contaminantes; 5) La inmovilización
de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos; y 6)
La constitución de una fianza o consignación de una
suma para garantizar la ejecución de trabajos o el
reembolso de los gastos causados por su ejecución de
oficio; 7) La fijación de una astreinte por día de retardo en
el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el
tribunal, donde la tasa de la astreinte podrá ser fijada
hasta en diez (10) unidades tributarias por día de retardo;
8) La retención de materiales, maquinarias u objetos y la
suspensión de energía con la finalidad de asegurar la
interrupción de la actividad, así como 9) Cualquier otra
medida complementaria para garantizar la efectividad y
resultado de las medidas que hubiere decretado.
Finalmente, sin adecuada técnica legislativa, el PLOOGT
establece que por él se derogan tanto la Ley Orgánica
para la Ordenación del Territorio como la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, pero en la misma Disposición
Derogatoria indica que “una ley ordinaria regulará lo
concerniente a la ordenación urbanística, mientras no sea
promulgada, seguirán vigentes las disposiciones de la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, con lo que
entonces ésta no quedaría derogada en forma inmediata.,
aun cuando la Disposición Final señala que el PLOOGT
tendrá vigencia inmediata una vez que se publicado en la
Gaceta Oficial.
EFECTOS SOBRE LA PROPIEDAD PRIVADA
Entre los efectos directos del PLOOGT sobre la
propiedad cabe identificar (i) pérdida de valor debido a la
declaratoria legal indeterminada de utilidad pública que
convierte en bien sujeto a expropiación (sin garantías
previas) a cualquier bien mueble o inmueble bajo régimen
de propiedad privada que se considere vinculado a la
gestión u ordenación territorial, (ii) falta de certeza en
casos de desnaturalización del derecho de propiedad
cuando se produzcan actos que afecten cualquiera de sus
atributos esenciales, por el exceso de discrecionalidad, (iii)
ausencia de vías para que cualquier propietario, forme o no
parte de una instancia del Estado comunal, pueda participar
en la formación de los planes y elaboración de actos, para
ejercer la defensa de sus derechos, y (iv) riesgo de pérdida
inmediata de la posesión de los bienes privados si se dictan
en su contra algunas de las medidas preventivas en el
PLOOGT.
Entre los efectos indirectos identificamos las afectaciones
(restricciones y pérdidas) sin pago de indemnización de los
derechos de propiedad derivados de la puesta en vigencia y
aplicación de cualquiera de los 11 tipos de planes previstos
en el PLOOGT, ya que esas afectaciones se consideran
“limitaciones legales a la propiedad que no generan por sí
mismas ninguna indemnización”, lo cual resulta
especialmente grave si el objetivo de esta legislación es la
“construcción del espacio geográfico socialista”.
Sobre el tema, la experta Isabel Pereira de CEDICE y quien
suscribe, señalaron al diario El Nacional, lo siguiente:
“‘Por su amplitud e indeterminación la declaratoria de
utilidad pública es inconstitucional, viola el artículo 115 de la
carta magna (…) se deja a discreción del ente expropiante
determinar si hay o no desnaturalización de la propiedad y
en qué momento dar inicio a la expropiación (…)no se
puede establecer por acto sub-legal un régimen para usar
transitoriamente la propiedad privada afectada por el plan
de ordenación antes de que culmine la expropiación, pues
ello supone que el Estado tomará la posesión del bien antes
de que se haga el pago del precio de mercado del inmueble
afectado. De acuerdo con el artículo 115 de la Constitución,
ese pago debe ser oportuno; es decir, antes de la toma del
bien por el Estado’ (…) Isabel Pereira, de CEDICE, opina
que el proyecto de ley para la ordenación y gestión del
territorio corresponde al sostenido empeño del Gobierno de
restringir el derecho a la propiedad privada de diversas
maneras. ‘Como ha ocurrido en materia de propiedad
social, tierras y arrendamientos urbanos, se legisla de forma
ambigua, lo cual abre espacios a la arbitrariedad’, afirmó.
Pereira llamó la atención de las disposiciones del proyecto
sobre incentivos económicos, pues los requisitos para que
una actividad sea favorecida por el Estado son: ‘No ser por
sí solas suficientemente rentables para la inversión privada,
generar empleo y efecto multiplicador en cantidades
significativas y ser de naturaleza endógena; es decir,
incorporar en medida significativa iniciativas, gerencia,
trabajo e insumos locales’”: Ver: http://www.el-nacional.
com/economia/expropiaciones-legislacion-ordenamiento
territorial_0245975664.html
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COSTOS - BENEFICIOS
Potestad para ordenar la adquisición forzosa sin pago
previo de indemnización de cualquier bien privado
vinculado con la gestión y ordenación del territorio:
Por su amplitud e indeterminación, al estar referida a una
actividad estatal y no a la ejecución de una obra pública, la
declaratoria de utilidad pública permitirá sin necesidad de
mayor motivación decretar la adquisición forzosa de
cualquier bien que el Gobierno nacional estime necesario
para lograr los fines de ordenación territorial; sin embargo,
más allá del beneficio para el Estado que se puede
considerar existe en esta amplitud para tomar la propiedad
privada sin pago previo ni declaratoria cierta de utilidad
pública, el costo de ello es la gran inseguridad jurídica y
disminución del valor de las propiedades debido a la
posibilidad del Presidente de la República de decretar la
expropiación de cualquier bien privado que esté vinculado
con la "ordenación y la gestión del territorio".
Tal situación no sólo afectará derechos de los particulares,
sino
también
los
proyectos
de
ordenación
y
aprovechamiento de los Municipios, así como de los
Estados, que podrán ver frustradas oportunidades de
desarrollo, de empleos y de ingresos tributarios por la
imposición unilateral de una medida expropiatoria por parte
del Poder Nacional.
Discrecionalidad para determinar cuándo hay una
desnaturalización del derecho de propiedad, cuándo
procede la expropiación, en qué plazo y cuándo tomar la
posesión del bien
El que el PLOOGT establezca garantías frente a la
desnaturalización de la propiedad privada por actos
distintos a la expropiación (por ejemplo, por un acto que
declare parque nacional unas tierras o simplemente como
área bajo régimen de administración especial, por ejemplo,
sin ordenar su expropiación) es un beneficio, pues una
declaratoria tal prohíbe al dueño múltiples usos,
desnaturaliza su derecho de propiedad, que pasa a ser
precario, y reconocer que ese efecto genera indemnización
es positivo. Sin embargo, no lo es, y resulta un costo
negativo, el que se deje a discreción del ente que creó la
afectación determinar si hay o no desnaturalización de la
propiedad y en qué momento se daría inicio a la
expropiación.
Asimismo, es negativo que el plazo de la expropiación se
fije en un plan de ordenación que es un acto sub-legal
(viola la reserva legal), en lugar de aplicar lo establecido en
la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Social de 2002; por último, es negativo permitir que por
acto sub-legal se disponga usar "transitoriamente" la
propiedad privada afectada por el plan de ordenación antes
de que culmine la expropiación, pues ello supone que el
Estado tomará la posesión (el uso, goce y disposición) del
bien antes de que se haga el pago del precio de mercado del
inmueble afectado.
Incentivos para ordenar la adquisición forzosa sin pago previo
de indemnización de cualquier bien privado vinculado con la
gestión y ordenación del territorio
Es un aspecto positivo el que el legislador manifieste su
interés en otorgar incentivos a los particulares que estén
ejecutando o pretendan ejecutar proyectos que impliquen la
ocupación del territorio, pues ellos pueden constituir la
diferencia al momento de asumir o no los costos de tales
proyectos, más si pueden beneficiar a empresarios,
propietarios y emprendedores en general de sectores como el
agrícola, pecuario, urbano, de la construcción, etc.; sin
embargo, estos incentivos, además de estar limitados a
supuestos taxativos (los indicados en el art. 16), poco lograrán
en cuanto a aumentar la inversión privada ya que el mismo
PLOOGT permite fácilmente al Gobierno
nacional
desnaturalizar y privar de la propiedad sin previa
indemnización a los dueños, de modo que estos incentivos, o
serán inútiles porque nadie los solicitará por temor, o serán
una fuente de privilegios y de usos contrarios al patrimonio
público, para favorecer a aliados políticos
Potestad para declarar zonas sujetas a expropiación dentro de
las áreas bajo régimen de administración especial por actos
sub-legales
Sobre el artículo 84, ubicado en una Sección reguladora de las
ABRAE (Áreas bajo Régimen de Administración Especial es
importante destacar que con la declaratoria de utilidad pública
del artículo 4, esta previsión es ya innecesaria pues tanto las
tierras que están dentro de ABRAE como las que no lo están
ya están sujetas a expropiación, siendo suficiente que el
Presidente dicte el Decreto de afectación. Ahora bien, este
artículo 84 es inconstitucional igualmente, porque le permite al
Presidente de la República, por actos sub-legales (viola la
reserva legal) que determine qué bienes privados, dentro de
las ABRAE, serán objeto de adquisición forzosa
(expropiación), y además no indica en forma expresa que se
aplicará la ley de expropiación por causa de utilidad pública o
social de 2002, que sí es compatible con el artículo 115
constitucional y da plenas garantías a la propiedad
Potestad para adoptar medidas preventivas que permitirán la
ocupación, inhabilitación, comiso y destrucción de bienes de
propiedad privada
El atribuir junto a los poderes implícitos que derivan del
principio de precaución todas las medidas preventivas (se
aplican sin previo derecho a la defensa y son en su mayoría el
mismo acto definitivo que se impondrá) que contempla el
PLOOGT se puede considerar un beneficio de cara a lograr los
fines de la ordenación urbanística, así como mecanismo para
eliminar cualquier actuación de los particulares o de los
Estados y Municipios que se oponga a dichos fines. Sin
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embargo, la discrecionalidad, amplitud, desproporcionalidad
e inmediatez con que los órganos y entes del Gobierno
nacional las pueden adoptar, implica que los derechos de
propiedad, así como la libertad de empresa, no tienen tutela
judicial efectiva ante la acción “preventiva” de la
Administración, lo que generará incertidumbre al momento
de mantener, iniciar o ampliar proyectos que supongan la
ocupación territorial, o la obligación de contar y estar al día con
la compleja red de constancias de conformidad de uso que
establece el PLOOGT, so pena de ser no sólo sancionado sino
también objeto de estas medidas preventivas.
Dado que el PLOOGT aún no se ha sancionado ni se ha publicado y está en proceso de “consulta publica”, desde
CEDICE se estima pertinente recomendar que la Comisión Permanente de Ambiente, Recursos Naturales y Cambio
Climático considere análisis como el aquí presentado, y propuestas, recomendaciones y proyectos alternativos de ley,
que permitan combinar una acción eficaz, limitada, cierta, descentralizada y eficiente de las autoridades que tienen
competencia en la materia (en especial, las municipales), con el respeto, garantía, promoción y oportunidades para el
ejercicio de los derechos de libre empresa, propiedad privada, libre circulación y participación ciudadana, tomando
como referencias no los fines de proyectos ideológicos como el socialismo del siglo XXI, que no se apoyan en estudios
y conocimientos técnicos sino también fundamentos técnicos modernos sobre el tema (ver, entre otros, Armando
Rodríguez, Fundamentos de Derecho Urbanístico, UCV, 2011, y el proyecto de ciudades libres descrito por Paul
Laurent en: http://cedice.org.ve/?p=12584
Como conclusión general, se puede señalar que el PLOOGT es inconstitucional en la gran mayoría de sus artículos, en
primer lugar, porque no respeta ni garantiza la propiedad privada sobre las tierras y demás bienes privados, al tiempo
que establece algunos pocos incentivos y precarias garantías de indemnización por afectación de la propiedad que no
se puedan valorar positivamente debido a la discrecionalidad con que en cada caso podrá el Estado aplicarlos o no; en
segundo lugar, porque contiene normas centralizadoras, que resultan contrarias a las autonomías y competencias
constitucionales de los Estados y de los Municipios, al atribuir casi todas las potestades, competencias y decisiones
últimas a órganos o entes del Poder Nacional, y dejando a los Estados y los Municipios muy pocas competencias y
responsabilidades, en general supeditadas o condiciones al visto bueno de algún órgano nacional, que actuará como su
superior jerárquico; y en tercer lugar, porque no establece cauces adecuados para la libre y plural participación
ciudadana, al margen de las instancias del Poder Popular, en las múltiples facetas e instancias de la ordenación del
territorio, ya que condiciona de manera evidente esa participación a formar parte de alguna instancia del Estado
comunal.
.
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ANALISIS COSTO BENEFICIO LEY ORGANICA DE CULTURA.
¿Promociona o centraliza las políticas publicas del Sector?
Documento “Promoción del Dialogo Democrático a través del
Análisis Legislativo Económico.
CEDICE-CIPE Agosto 2013
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