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Labor Parlamentaria
Aldo Cornejo González
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NOTA EXPLICATIVA
Esta Labor Parlamentaria ha sido construida por la Biblioteca del Congreso a partir de la información contenida en los Diarios
de Sesiones de la Cámara de Diputados y del Senado, referidas a las participaciones de los legisladores, documentos,
fundamentos, debates y votaciones que determinan las decisiones legislativas en cada etapa del proceso de formación de la
ley. Junto a ello se entrega acceso a su labor fiscalizadora, de representación, de diplomacia parlamentaria y atribuciones
propias según corresponda.
Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice desde el cual se puede
acceder directamente al texto completo de la intervención.
Cabe considerar que la información contenida en este dossier se encuentra en continuo poblamiento, de manera tal que día a
día se va actualizando la información que lo conforma.
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ÍNDICE
Labor Legislativa ................................................................................................................................................................... 3
Indicación en Sala ..................................................................................................................................................................... 3
Proyecto de Acuerdo ............................................................................................................................................................... 22
Mociones ................................................................................................................................................................................. 64
Intervención .......................................................................................................................................................................... 324
Inhabilitación ........................................................................................................................................................................ 414
Proyecto de Resolución ......................................................................................................................................................... 415
Incidentes ...........................................................................................................................................................................
Intervención Petición de oficio ..............................................................................................................................................
Adhesion ...............................................................................................................................................................................
Acusación constitucional .......................................................................................................................................................
Petición de oficio ...................................................................................................................................................................
429
429
437
438
495
Homenajes .......................................................................................................................................................................... 538
Homenaje ............................................................................................................................................................................. 538
Comisiones y Grupos ........................................................................................................................................................ 549
Integración ............................................................................................................................................................................ 549
Renuncia ............................................................................................................................................................................... 568
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Labor Legislativa
Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 12 de mayo de 2015
RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA ANUAL DE AUTORIDADES DEL CONGRESO NACIONAL (SEGUNDO
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 8624‐07) [CONTINUACIÓN]
d) De los diputados señor Rincón, señora Hernando y señores Andrade ; Barros; Cornejo ; Espinosa ; Flores; Macaya ; Pérez,
don Leopoldo ; Torres ; Ulloa y Walker
, para reemplazar la palabra “anual” por la frase “, dentro de los sesenta días previos al término de su período
parlamentario,”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 16 de junio de 2010
REGULACIÓN DE ASOCIACIONES MUNICIPALES. Primer trámite constitucional.
5. De los señores Rincón y Cornejo para suprimir en la letra f) del inciso segundo del artículo 137 propuesto, la expresión “e
internacionales”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 16 de junio de 2010
REGULACIÓN DE ASOCIACIONES MUNICIPALES. Primer trámite constitucional.
9. De los señores Cornejo y Rincón “Las municipalidades socias no podrán efectuar aportes que provengan de su presupuesto
municipal, ni por la vía de subvenciones ni de transferencias en dinero.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 72
Sesión: Sesión Ordinaria N° 72
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 10 de septiembre de 2013
PERFECCIONAMIENTO DE ROL FISCALIZADOR DEL CONCEJO, DE LA PROBIDAD ADMINISTRATIVA
Y DE LA GESTIÓN MUNICIPAL (Primer trámite constitucional, Boletín N° 8210-06)
El señor ELUCHANS ( Presidente ).El señor Secretario va a dar lectura a la indicación de los diputados señores Cornejo y Saffirio al literal b) del numeral 8 del
artículo 1°.
El señor LANDEROS ( Secretario ).Esta indicación agrega un nuevo párrafo en este mismo numeral, cuyo tenor es el siguiente: “El alcalde deberá rendir
trimestralmente cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el pago de las cotizaciones previsionales de los
funcionarios y trabajadores señalados precedentemente.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 16 de junio de 2010
REGULACIÓN DE ASOCIACIONES MUNICIPALES. Primer trámite constitucional.
Número 2) 3. De los señores Araya, Cornejo y Rincón
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 16 de junio de 2010
REGULACIÓN DE ASOCIACIONES MUNICIPALES. Primer trámite constitucional.
8. De los señores Cornejo y Rincón “Las municipalidades socias no podrán otorgar garantías reales, ni cauciones de ninguna
especie, respecto de las obligaciones que puedan contraer las asociaciones a las que pertenezcan.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 30 de septiembre de 2010
RESTRICCIÓN DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES. Primer trámite constitucional.
(Sobre Tabla).
La señora SEPÚLVEDA doña Alejandra( Presidenta ).- En votación la indicación aditiva de los señores diputados Rincón, Araya,
Cornejo, Monckeberg, Cardemil y Ceroni, por la cual se intercala un nuevo número 3 en el artículo 4° permanente. Para su
aprobación se requiere del voto afirmativo de 69 señores diputados y señoras diputadas.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 75
Sesión: Sesión Ordinaria N° 75
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 1 de octubre de 2013
MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE COBRO EJECUTIVO DE CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA (Primer
trámite constitucional, Boletín N° 9018-14) [Continuación]
5) De los diputados señores Fuad Chahín, Aldo Cornejo y Roberto León:
-Para sustituir el artículo 19 por el siguiente:
“Artículo 19.- El servicio ejecutante deberá adjudicarse el inmueble para el solo efecto de reasignarla en el plazo de 90 días a
quienes cumplan los requisitos señalados en la normativa vigente.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 75
Sesión: Sesión Ordinaria N° 75
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 1 de octubre de 2013
MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE COBRO EJECUTIVO DE CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA (Primer
trámite constitucional, Boletín N° 9018-14) [Continuación]
3) De los diputados señores Fuad Chahín, Aldo Cornejo, Enrique Jaramillo y Roberto León:
-Para incorporar en el artículo 12 un numeral 11:
“11a. El deudor podrá exhibir el pago de los servicios básicos o un certificado de la respectiva junta de vecinos que acredite
que se ocupa regularmente la vivienda.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 60
Sesión: Sesión Ordinaria N° 60
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 14 de agosto de 2013
ESTABLECIMIENTO DE NORMAS SOBRE ACTIVIDAD DEL LOBBY (Segundo trámite constitucional)
[Continuación] [boletín N° 6189-06]
El señor ELUCHANS ( Presidente ).Corresponde votar una indicación nueva, que corresponde al artículo 12 bis, a la cual han hecho referencia tanto el diputado
señor Marcelo Díaz como el ministro secretario general de la Presidencia , señor Cristián Larroulet.
El señor Secretario va a dar lectura a la indicación.
El señor LANDEROS ( Secretario ).Indicación de los diputados señores Díaz, Burgos, Monckeberg, don Cristián; Eluchans, Aguiló, Rincón, Cornejo, Jaramillo,
Araya, Meza y Auth, la cual tiene por objeto incorporar un artículo nuevo que diga:
“Artículo 12 bis.- Habrá un registro de lobbistas y de gestores de intereses particulares al que se incorporarán las personas
naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que desempeñen actividades de aquellas que se señalan en el artículo 2°
numerales 1) y 2), cuando estas se hayan efectuado ante las autoridades y funcionarios señalados en el artículo 4° de esta
ley. Serán parte de este registro quienes hayan realizado gestiones de lobby y gestiones de interés particular en los últimos
seis meses.
El registro será administrado por cada uno de los órganos en conformidad al artículo 7°.
Las personas inscritas en el registro a que hace referencia este artículo deberán cumplir las obligaciones establecidas en el
artículo 12.
El reglamento y demás normativas a que hace referencia el artículo 10, establecerán los requisitos, exigencias,
procedimientos, plazos, antecedentes e informaciones requeridas para poder inscribirse en el registro público de lobbistas,
así como la forma, periodicidad de actualización y los demás aspectos que sean necesarios para su funcionamiento.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Sesión: Sesión Ordinaria N°22
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 12 de mayo de 2015
RENDICIÓN DE CUENTA PÚBLICA ANUAL DE AUTORIDADES DEL CONGRESO NACIONAL (SEGUNDO
TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 8624‐07) [CONTINUACIÓN]
c) De los diputados señor Rincón, señoras Hernando y Hoffmann y señores Andrade ; Barros; Cornejo ; Espinosa ; Espinoza ;
Flores; Macaya ; Núñez, don Daniel ; Pérez, don Leopoldo ; Torres ; Ulloa y Walker , para agregar el siguiente inciso segundo,
nuevo, al artículo 62 bis propuesto, del siguiente tenor:
“Existirá la facultad para cada diputado y senador, de proveer, conforme al reglamento de cada Cámara, un registro
audiovisual de la cuenta pública a la que se refiere el inciso anterior. Este hecho generará la obligación para el canal de
televisión de la Cámara de Diputados y del Senado, dependiendo el caso del que se trate, de emitir dicho registro dentro de
los treinta días posteriores a la entrega del mismo por parte del parlamentario.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 75
Sesión: Sesión Ordinaria N° 75
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 1 de octubre de 2013
MODIFICACIÓN DE NORMAS SOBRE COBRO EJECUTIVO DE CRÉDITOS PARA LA VIVIENDA (Primer
trámite constitucional, Boletín N° 9018-14) [Continuación]
2) De los diputados señores Fuad Chahín, Aldo Cornejo y Roberto León:
-Para eliminar los artículos 9° bis, 12 y 28, propuestos en el artículo único del proyecto; y los artículos 16, 17, 18, 20, 21 y 22
de la ley N° 17.635.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 16 de junio de 2010
REGULACIÓN DE ASOCIACIONES MUNICIPALES. Primer trámite constitucional.
11. De los señores Montes, Ortiz, Cornejo, Robles, Jaramillo y León “Artículo...- la Contraloría General de la República tendrá
siempre la facultad de fiscalizar a las Corporaciones o Fundaciones que se constituyan de conformidad a esta ley, sin
restricciones de ninguna especie y respecto de cualquier materia.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Sesión: Sesión Ordinaria N° 82
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 30 de septiembre de 2010
RESTRICCIÓN DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES. Primer trámite constitucional.
(Sobre Tabla).
La señora SEPÚLVEDA, doña Alejandra ( Presidenta ).- En votación la indicación presentada por los diputados señores Burgos,
Cornejo, Rincón, Ortiz y Ceroni, para reemplazar el inciso segundo del artículo 6° transitorio.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 16 de junio de 2010
REGULACIÓN DE ASOCIACIONES MUNICIPALES. Primer trámite constitucional.
7. De los señores Cornejo y Rincón para suprimir en el inciso primero del artículo 141 propuesto, la expresión “,o un notario
público con sede en alguna de las comunas de las mismas”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 16 de junio de 2010
REGULACIÓN DE ASOCIACIONES MUNICIPALES. Primer trámite constitucional.
Al artículo 1° Número 1) 1. De los señores Cornejo y Rincón
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 81
Sesión: Sesión Ordinaria N° 81
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 8 de septiembre de 2011
DECLARACIÓN DE FERIADO IRRENUNCIABLE EL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Primer trámite
constitucional.
El señor MELERO ( Presidente ).- Recabo el asentimiento unánime de la Sala para aceptar a tramitación una indicación nueva,
de las diputadas señoras Carolina Goic y Adriana Muñoz, y de los diputados señores Andrade, Carmona, Cornejo, Espinosa,
Montes, Saffirio, Schilling y Vilches, del siguiente tenor:
Incorporar en el siguiente artículo 2º, pasando el actual único a ser artículo 1º, la siguiente frase final, en el inciso primero del
artículo 2º de la ley Nº 19.933: “la excepción referida no se extenderá a los dependientes de tiendas de conveniencia
adosados a expendio de combustibles quienes quedarán afectos a dichos feriados, sea que los productos que se venden en
ella se consuman o no en el mismo recinto.”.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°29
Sesión: Sesión Ordinaria N°29
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 4 de junio de 2014
CREACIÓN DE ADMINISTRADOR PROVISIONAL Y ADMINISTRADOR DE CIERRE DE INSTITUCIONES
DE EDUCACIÓN SUPERIOR, Y ESTABLECIMIENTO DE REGULACIONES EN MATERIA DE
ADMINISTRACIÓN PROVISIONAL DE SOSTENEDORES EDUCACIONALES. (Primer trámite
constitucional.Boletín N°9333-04) [Continuación]
El señor CORNEJO ( Presidente ).El señor Secretario dará lectura a una indicación nueva para incorporar un artículo 10 bis. Está publicada en sus respectivos
pupitres.
El señor LANDEROS ( Secretario ).Indicación de los diputados señores Cornejo, Pilowsky, Gutiérrez, don Romilio; González, Torres, Walker, Ward, Espejo,
Bellolio, Saffirio, Monckeberg, don Cristián; Carmona, Venegas y Becker, y de las diputadas señoras María José Hoffmann y
Yasna Provoste es del siguiente tenor:
“Incorpórase el siguiente artículo 10 bis nuevo:
Artículo 10 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, los afectados que estimen que la resolución del
Ministerio de Educación que designa un administrador provisional no se ajusta a la normativa educacional, podrán reclamar
ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la
resolución que se impugna, para que se la deje sin efecto.
La Corte deberá pronunciarse en cuenta sobre la admisibilidad del recurso.
Admitido el recurso, la Corte de Apelaciones dará traslado de este al Ministerio de Educación, notificándolo por oficio, y este
dispondrá del plazo de quince días, contado desde que se notifique el recurso interpuesto, para evacuar el informe
respectivo.
Evacuado el traslado por el Ministerio, o vencido el plazo de que dispone para emitir su informe, la Corte ordenará traer los
autos en relación y la causa se agregará extraordinariamente a la tabla de la audiencia más próxima, previo sorteo de la sala.
La Corte dictará sentencia dentro del término de quince días.”.
La indicación requiere de la anuencia unánime de la Sala para ser votada.
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Indicación en Sala
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 97
Sesión: Sesión Ordinaria N° 97
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 9 de noviembre de 2010
APORTE EXTRAORDINARIO AL FONDO COMÚN MUNICIPAL Y COMPENSACIÓN A COMUNAS
AFECTADAS POR TERREMOTO Y MAREMOTO. Primer trámite constitucional.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Indicación de los diputados señores Ojeda, Cornejo, Ascencio, Saffirio, Schilling y
Díaz, por la cual se agrega un nuevo artículo 6º, pasando los artículos 6° y 7° a ser 7º y 8º, respectivamente.
“Artículo 6°.- El sistema de cálculo se hará sobre la base de la información que proporcione el Servicio de Tesorerías respecto
de cada comuna beneficiada.”.
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Proyecto de Acuerdo
Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 18 de agosto de 2010
SITUACIÓN REMUNERACIONAL DE TRABAJADORES DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES
INFANTILES.
El señor BECKER (Vicepresidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto de acuerdo.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo Nº 113, de los diputados señores González, Tuma,
Castro, Espinosa, don Marcos; Jiménez, Saffirio, Teillier, Venegas, Cornejo y Aguiló, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
1º. Reconocer el trabajo de excelencia realizado por las trabajadoras y trabajadores de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles, quienes gracias a su empeño y dedicación han permitido que el Estado haya ampliado enormemente la cobertura
de los servicios de salas cunas y jardines infantiles a lo largo del país.
2º. Expresar su preocupación por la situación funcionaria de las trabajadoras y trabajadores de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
3º. Solicitar a S.E. el Presidente de la República y a los ministros de Hacienda y Educación, que atiendan las peticiones de los
trabajadores de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en el sentido de equiparar sus beneficios remuneracionales en al
menos las mismas condiciones que los trabajadores adscritos a la Asociación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF.
4º. Solicitar que se envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que les permita ser beneficiarios de la ley Nº 20.212, que
establece incrementos a los bonos de gestión por cumplimiento de metas institucionales y renovar la vigencia de la norma
que establece bonos de estímulo al retiro, que terminan su vigencia el 31 de julio próximo.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 54
Sesión: Sesión Ordinaria N° 54
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 12 de julio de 2011
SUPRESIÓN DE MEDIDAS DE AGENDA AL IMPULSO COMPETITIVO. (Preferencia).
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 358, de los diputados señores Víctor Torres, Aldo
Cornejo, Lautaro Carmona, Joaquín Godoy, Edmundo Eluchans, Matías Walker y Eduardo Cerda, y de las diputadas señoras
Carolina Goic, Marta Isasi y María José Hoffmann, que en su parte dispositiva señala:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Presidente de la República suprimir los siguientes puntos del conjunto de “medidas al impulso competitivo”:
18. Más competencia en transporte marítimo de carga y pasajeros dentro de Chile.
23. Almacenes extra portuarios: más opciones;
24. Trámites aduaneros: más competencia;
25. Transporte caminero: normas técnicas más modernas;
26. Transportistas multimodales: nueva modalidad logística; y
27. Aduanas.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 105
Sesión: Sesión Ordinaria N° 105
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 8 de noviembre de 2011
INDEMNIZACIÓN A PLANTEROS DE RÍO SALADO, REGIÓN DE ATACAMA.
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 451, de los diputados señores Lautaro Carmona, Marcelo Díaz,
Alberto Robles, Carlos Vilches, de la diputada señora Cristina Girardi, y de los diputados señores Guillermo Teillier, Pedro
Araya, Alfonso de Urresti, Sergio Aguiló y Aldo Cornejo, que en su parte dispositiva dice lo siguiente:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia el Presidente de la República que envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que indemnice con
200 Unidades de Fomento, por única vez, a los beneficiarios de la ley N° 17.624, registrados en las sociedades constitutivas a
la época. Personas naturales, dueñas de plantas artesanales, que se sustentaban con la extracción de piritas de cobre en el
cauce del Río Salado, en la Región de Atacama, hasta el 8 de abril de 1990. Ante el fallecimiento de los titulares la
indemnización será reconocida a los herederos en la proporción que corresponda.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 127
Sesión: Sesión Ordinaria N° 127
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 4 de enero de 2012
MEDIDAS PARA ENFRENTAR CON MAYOR EFICIENCIA INCENDIOS FORESTALES. (Preferencia).
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 527, de los diputados señores De Urresti, Cornejo, Gutiérrez,
don Romilio; Browne, Auth, Teillier, Ward, Monckeberg, don Cristián, y de la diputada señora Goic, doña Carolina, cuya parte
dispositiva señala:
“La Cámara de Diputados acuerda:
1.- Oficiar a los Ministros del Interior y Seguridad Pública, de Medio Ambiente y de Agricultura, con el siguiente propósito:
a) Se impulse la creación de un fondo especial, que tenga por objeto específico contar con la infraestructura y recursos
humanos especializados para la gestión de emergencia en este tipo de eventualidades y catástrofes;
b) Se revise nuestra legislación en lo que atañe a la protección y conservación del medio ambiente, con el fin de impulsar las
modificaciones que permitan crear un sistema de protección de los parques nacionales, atendida las características
esenciales relativas a una rica flora y fauna a lo largo de la diversidad del territorio y a su alto potencial turístico;
c) Que se entregue ayuda inmediata a los pobladores afectados por las llamas, los que han sufrido pérdidas materiales;
d) Que se implemente un sistema de emergencia con brigadas helitransportadas en el Parque Nacional Torres del Paine,
considerando los recursos necesarios para mantener operativo este servicio, especialmente, durante la temporada turística, y
e) Iniciar una campaña agresiva de promoción turística de la Patagonia destinada al público, con la finalidad de potenciar los
atractivos turísticos adicionales al Parque Nacional Torres del Paine en la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 6
Sesión: Sesión Especial N° 6
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 22 de marzo de 2011
DISCUSIÓN SOBRE DESARROLLO E INSTALACIÓN DE CENTRALES NUCLEARES.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 297, del cual son autores los diputados señores Auth,
Cornejo, Meza, De Urresti, Vallespín, Núñez, Harboe y Ceroni, y las diputadas señoras Muñoz, doña Adriana, y Sepúlveda,
doña Alejandra, y en el cual figuran como adherentes los diputados señores Campos, Monsalve; la diputada señora Goic,
doña Carolina, y los diputados señores Pérez, don José; Ojeda, Castro, Díaz, Robles y González, por el cual la Cámara de
Diputados acuerda:
“Solicitar a su excelencia el Presidente de la República establecer una moratoria en el proceso de establecimiento de nuevos
convenios o de aplicación de convenios ya establecidos en materia de energía nuclear, sean éstos relativos a estudios,
formación, adquisición de material y todo tipo de cooperación en el ámbito, hasta que no se esclarezcan por completo las
razones de lo ocurrido recientemente en Japón y se puedan otorgar garantías absolutas a la población de que se puede
desarrollar energía nuclear sin riesgos en territorios de alta sismicidad, como es Chile.
Asimismo, solicitar a su excelencia el Presidente de la República privilegiar el establecimiento de convenios de cooperación
con otros países, que apunten a preparar a nuestro país para incrementar significativamente la generación de energías
alternativas a partir de recursos de los que el país dispone en abundancia, como el mar, el sol y el viento.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 17 de marzo de 2011
SOLIDARIDAD CON EL PUEBLO JAPONÉS. (Preferencia).
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 294, de las diputadas señoras Alejandra Sepúlveda y
Marcela Sabat, y los diputados señores Auth, De Urresti, Browne, Melero, Jarpa, Cornejo, Cardemil, Kast, Romilio Gutiérrez,
Tarud, Araya, Bertolino, Sabag, Teillier y René Manuel García, por el cual la Cámara de Diputados acuerda:
“Manifestar a su excelencia el Primer Ministro de Japón , señor Naoto Kan, su más hondo sentimiento de pesar por las
numerosas víctimas y daños materiales sufridos por ese país como consecuencia del terremoto y tsunami que lo afectó, así
como la solidaridad no sólo de esta Corporación, sino de todo el pueblo chileno, que más de una vez y muy recientemente, ha
vivido en carne propia los devastadores efectos de las fuerzas de la naturaleza, con el convencimiento de que más temprano
que tarde las dificultades señaladas serán superadas y Japón retomará la senda de progreso y bienestar que lo caracteriza.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 14
Sesión: Sesión Ordinaria N° 14
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 14 de abril de 2011
ESTABLECIMIENTO DE POLÍTICA PÚBLICA DE SALUD CONTRA LA OBESIDAD.
El señor LANDEROS (Prosecretario accidental).-
Proyecto de acuerdo Nº 262, de la diputada señora Goic, doña Carolina , y de los diputados señores Chahín , Cornejo , Rincón
, Ojeda , Espinosa, don Marcos ; Burgos , Castro , Saffirio y Monsalve , que en su parte dispositiva señala:
“La honorable Cámara de Diputados acuerda solicitar a su excelencia el Presidente de la República, a fin de que en uso de
sus atribuciones constitucionales y atendidas las materias de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, envíe al Congreso Nacional un
proyecto de ley que establezca una política pública de salud contra la obesidad que considere, a nivel referencial, los
siguientes aspectos:
Que sea declarada de interés nacional la preservación de la vida y la salud física y síquica de las personas que padecen de
obesidad.
Que la obesidad sea concebida como una enfermedad crónica, de riesgo y epidemia para todos los efectos.
Que se considere la estrategia global contra la obesidad que viene desarrollando el Ministerio de Salud (EGO-Chile)
Que se establezcan un plan de tratamiento y un plan de prevención de la enfermedad.
Que la política pública contra la obesidad y sus planes de tratamiento y prevención obedezcan a un modelo de gestión
descentralizado, intersectorial y participativo.
Que se cree un Comité Público Interministerial contra la Obesidad, que contribuya al diseño, implementación, ejecución,
monitoreo y evaluación de la política pública contra la obesidad.
Que se generen instancias permanentes de capacitación y actualización técnico-profesional en el manejo de la enfermedad
dirigidas al personal de salud.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 97
Sesión: Sesión Ordinaria N° 97
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 18 de octubre de 2011
RESTITUCIÓN DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA A TRABAJADORES PORTUARIOS
EVENTUALES. (Preferencia).
El señor MELERO (Presidente).- En virtud del acuerdo de los Comités, corresponde tratar con preferencia el proyecto de
acuerdo N° 478.
El señor Prosecretario va a dar lectura a su parte dispositiva.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 478, de la diputada señora Clemira Pacheco y de los
diputados señores Torres, Espinosa, don Marcos; Carmona, De Urresti, Auth, Vargas, Cornejo y Teillier, que en su parte
dispositiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al ministro de Hacienda y a la ministra del Trabajo y Previsión Social disponer la adopción de medidas que permitan:
a) Restituir a los trabajadores portuarios las sumas indebidamente retenidas por concepto de impuesto único de segunda
categoría, desde 1981 a la fecha.
b) Disponer la precisión del método de cálculo de dicho tributo, la ejecución de acciones de capacitación a los empleadores y
las medidas de fiscalización que eviten definitivamente que estos errores se sigan cometiendo.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 86
Sesión: Sesión Ordinaria N° 86
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 7 de octubre de 2010
AMPLIACIÓN DE BENEFICIARIOS Y FLEXIBILIZACIÓN DE REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO
DE SUBSIDIOS A DEUDORES HABITACIONALES.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 135, de los diputados señores Vallespín, León,
Bertolino, Aguiló, Latorre, Ascencio, Cornejo, Salaberry, de la señora Pacheco, doña Clemira, y del señor Ortiz, que en su
parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia el Presidente de la República que, en uso de sus facultades constitucionales, modifique el decreto N°
51, de 2009, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para permitir la incorporación como beneficiarios a aquellos deudores
habitacionales que, habiendo cumplido todos los demás requisitos, quedaron fuera del beneficio por tener a la fecha de corte
-abril de 2009- un puntaje de la Ficha de Protección Social igual o mayor a 8.500 puntos, considerando para la calificación del
puntaje las actualizaciones que presente tal ficha hasta el último día hábil de julio de 2010, fecha estipulada en el mismo
decreto como límite para que lo hagan quienes no se han sometido a dicha medición, considerando un puntaje de hasta 12
mil puntos.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 98
Sesión: Sesión Ordinaria N° 98
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 13 de noviembre de 2012
REGULARIZACIÓN DE SITUACIÓN DE AHORRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y
PRÉSTAMOS.
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 672, de los diputados señores Teillier, Robles, Díaz, González,
Velásquez, Cornejo, Hugo Gutiérrez, José Pérez y Campos, en cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Oficiar a su excelencia el Presidente de la República y, por su intermedio, al ministro de Hacienda , con la finalidad de que si
lo tiene a bien se sirva someter a consideración del honorable Congreso Nacional un mensaje presidencial para iniciar un
proyecto de ley que permita acreditar a las personas afectadas por el incumplimiento de pagos de la Caja Central de Ahorros
y Préstamos en un plazo no mayor de 180 días y formular un mecanismo de pago de estas deudas en un plazo no superior a
dos años desde la presentación de los antecedentes, reconociendo, al mismo tiempo, la titularidad de este derecho en los
herederos. Asimismo, este proyecto debe tener en cuenta dentro de sus considerandos, el monto reconocido por la Tesorería
como deuda total por efecto del término de la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo decretado en la ley N° 18.900.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 8
Sesión: Sesión Ordinaria N° 8
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 24 de marzo de 2011
RESPALDO A DECLARACIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN RELACIÓN CON EL
DESCONOCIMIENTO POR PARTE DE BOLIVIA DEL TRATADO DE 1904. (Preferencia).
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 303, de los diputados señores Melero, De Urresti,
Lorenzini, Auth, Kast, Bertolino, Cornejo, Edwards, Díaz, Monckeberg, don Cristián; Cardemil, Delmastro, Hernández, GarcíaHuidobro y de las diputadas señoras Isasi, doña Marta; Cristi, doña María Angélica; Zalaquett, doña Mónica, y Nogueira, doña
Claudia, que en su parte dispositiva expresa:
“La Cámara de Diputados acuerda:
1.- Declaramos nuestro más irrestricto apoyo a las declaraciones efectuadas por el Presidente de la República , en orden a
que desconocer por parte de Bolivia el Tratado Internacional de 1904 es una pretensión inaceptable que debe ser rechazada
de manera categórica.
2.- Que las aspiraciones bolivianas deben respetar siempre los derechos y obligaciones consagrados en el Tratado de 1904 y
en tal sentido dicho tratado se encuentre plenamente vigente para ambos país.
3.- Que es importante retomar, a la brevedad, el camino del diálogo y entendimiento para ambas naciones y de este modo
conciliar, de conformidad al derecho internacional, los intereses chileno-bolivianos.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 85
Sesión: Sesión Ordinaria N° 85
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: jueves 4 de octubre de 2012
AMPLIACIÓN DE CUOTA MORTUORIA A BENEFICIARIOS DE PENSIÓN BÁSICA SOLIDARIA.
El señor MARINOVIC (Vicepresidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la parte dispositiva del proyecto de acuerdo
N° 634.
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 634, de los diputados señores Meza, Cornejo, Pérez, don José;
Teillier, Campos, Silber, Aguiló, Accorsi, Auth y Espinosa, don Marcos, que en su parte dispositiva dice lo siguiente:
“La Cámara de Diputados acuerda oficiar y solicitar a su excelencia el Presidente de la República para que envíe un proyecto
de ley que amplíe el beneficio de la cuota mortuoria, o asignación por muerte, a todos los beneficiarios de Pensión Básica
solidaria.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 73
Sesión: Sesión Especial N° 73
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 17 de agosto de 2011
ANÁLISIS SOBRE PROCEDER DE CARABINEROS EN MANIFESTACIONES PÚBLICAS. Proyectos de
acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 426, de los diputados señores Saffirio, Teillier, Espinosa,
don Marcos; Ojeda, Auth, Jarpa, Cornejo, y de la diputada señora Pascal, doña Denise, que en su parte dispositiva señala lo
siguiente:
“1. Demandar del alto mando de Carabineros el más estricto apego a los procedimientos y protocolos profesionales, propios
del actuar que consagran las leyes que rigen su desempeño.
2. Oficiar al Ministerio del Interior, a fin de no interferir, políticamente, en el accionar de Carabineros de Chile.
3. Rechazar toda conducta de Carabineros que se aparte de su proceder institucional, infiltrando encapuchados o personal de
civil, más allá de lo que la ley le permite.
4. Rechazar, de manera categórica, el actuar de Carabineros, frente a manifestaciones tan pacíficas, como el uso de
cacerolas, en protestas familiares, donde Carabineros ha agredido a vecinos, estando dentro de sus edificios o condominios.
5. Manifestar la voluntad de esta Cámara de Diputados para requerir a carabineros que asegure la integridad de todos los
chilenos que manifiestan legítimamente sus demandas en las calles de Chile, especialmente de los estudiantes que hoy se
expresan”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 80
Sesión: Sesión Ordinaria N° 80
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 7 de septiembre de 2011
REBAJA DE TARIFA EN EL TRANSPORTE PÚBLICO A DIRIGENTES SOCIALES.
El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la parte dispositiva del siguiente proyecto.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).Proyecto de acuerdo N° 407, de los diputados señores Torres y Walker; de la diputada señorita Sabat, doña Marcela; del
diputado señor Cornejo, de la diputada señora Girardi, doña Cristina; del diputado señor Chahín, de las diputadas señoras
Sepúlveda, doña Alejandra, y Goic, doña Carolina, y de los diputados señores Auth y Robles, que, en su parte dispositiva, dice
lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
“Solicitar al ministro secretario general de Gobierno y al ministro de Educación que se otorgue una tarjeta que permita la
rebaja en el pago de la tarifa de los servicios de locomoción colectiva, con la misma modalidad de la TNE y que sea
administrada por la Junaeb, para los usuarios que sean parte del directorio de una junta de vecinos, conforme a la ley N°
19.418, detentando la calidad de alguno de los cargos como presidente , secretario o tesorero, todos ellos titulares, según la
nómina enviada por la Dirección de Organizaciones Sociales (DOS) del Ministerio Secretaría General de Gobierno a la Junaeb,
y que su calidad de dirigente se encuentre vigente al momento que se solicite el beneficio.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 91
Sesión: Sesión Ordinaria N° 91
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 27 de octubre de 2010
CREACIÓN DE CENTROS DIURNOS DE CUIDADO INTEGRAL PARA ADULTOS MAYORES.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 140, de los señores Vargas, Tuma, Meza, Robles,
Gutiérrez, don Hugo; Auth, Cornejo, Andrade, Velásquez y Baltolu, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. el Presidente de la República la creación, por medio del Senama y su programa “Vínculos”, de un Programa de
Centros Diurnos para el Cuidado Integral de los Adultos Mayores, el cual persiga entre otros, los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo de los adultos mayores de nuestro país.
b) Garantizar un cuidado de mejores competencias a los adultos mayores.
c) Mejorar el acceso laboral de las mujeres y hombres cuidadoras de adultos mayores.
d) Incentivar las condiciones de acceso a la oferta pública de los adultos mayores.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 30
Sesión: Sesión Ordinaria N° 30
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 17 de mayo de 2011
CREACIÓN DE LA SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS MARÍTIMO-PORTUARIOS.
El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario dará lectura a la parte resolutiva del siguiente proyecto de acuerdo.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 293, de los señores Torres, Cornejo, Araya, señora
Isasi, doña Marta; señor Gutiérrez, don Hugo; señora Molina, doña Andrea; señores Cerda, Vallespín, señora Hoffmann, doña
María José, y señor Robles, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia el Presidente de la República que, por intermedio del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones, y en el ejercicio de las facultades legislativas exclusivas del Presidente de la República , presente a
tramitación parlamentaria un proyecto de ley mediante el cual se cree una Subsecretaría de Asuntos Marítimo Portuarios,
como órgano desconcentrado funcionalmente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyas principales
competencias estén enfocadas en el diseño de políticas públicas para el fomento económico y fiscalizar a las empresas
públicas y privadas que tienen relación con esta materia.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 10 de agosto de 2011
APERTURA DEL PASO INTERNACIONAL CARDENAL SAMORÉ AL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS DE
TODO TIPO. (Preferencia).
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 408, de los diputados señores Carlos Recondo, Aldo
Cornejo, Alfonso de Urresti, Marco Antonio Núñez, Cristián Monckeberg, Jorge Ulloa, Romilio Gutiérrez, Carlos Vilches,
Guillermo Teillier y Gastón von Mühlenbrock, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Presidente de la República emprender todas las iniciativas que el derecho internacional y los buenos oficios
diplomáticos permitan, para conseguir que el Gobierno de la República Argentina disponga de las medidas internas que
faciliten, en el más breve plazo, la total apertura al tránsito de vehículos de todo tipo, tanto de carga como de pasajeros, a
través del paso internacional Cardenal Samoré, en la comuna de Puyehue, Región de Los Lagos.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 69
Sesión: Sesión Ordinaria N° 69
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 11 de agosto de 2011
ENVÍO DE AYUDA HUMANITARIA A PAÍSES DEL LLAMADO “CUERNO DE ÁFRICA”. (Preferencia).
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 410, del diputado señor Edwards; la diputada señora
Zalaquett, doña Mónica, y los diputados señores Santana, Araya, Moreira, Teillier, Díaz, Meza, Cornejo y Ojeda, que en su
parte dispositiva señala lo siguiente:
“La honorable Cámara de Diputados acuerda:
1. Manifestar su preocupación por la catástrofe humanitaria que se está viviendo en la región del “Cuerno de Africa”, siendo
Somalía, Djibouti, Kenya y Etiopía los países más afectados de esta zona. La hambruna, las condiciones de insalubridad, la
extrema pobreza, la inestabilidad política y la sequía han afectado a más de once millones de personas, y ha costado la vida,
a causa del hambre, a cerca de treinta mil niños en los últimos meses.
2. Que, dadas las presentes condiciones y, haciendo honor a la ayuda humanitaria que otros países han otorgado a Chile en
tantas situaciones de catástrofe a lo largo de nuestra historia, solicitamos el apoyo de los distintos entes políticos, sociales,
empresariales y académicos, para que podamos comprometernos con esta causa, planificando acciones concretas para
aportar a la superación de esta calamidad, de acuerdo con las posibilidades legales y económicas del Estado chileno y de
cada actor público o privado.
3. Solicitar al Presidente de la República que, en su calidad de Jefe de Estado , lidere la ayuda humanitaria que entregue Chile
y, si lo tiene a bien, proceda a dictar, a la brevedad, un decreto supremo para facilitar la cooperación económica que puedan
realizar los distintos sectores públicos y privados del país, de acuerdo con la ley N° 16.282.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 21
Sesión: Sesión Ordinaria N° 21
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 7 de mayo de 2013
PARTICIPACIÓN DE DIRECTOR REGIONAL DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES
EN PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS PARA ACTIVIDADES CULTURALES.
El señor ELUCHANS (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la parte dispositiva del proyecto de acuerdo N°
742.
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 742, de la diputada señora Ximena Vidal, el diputado señor Ortiz, de
la diputada señora Alejandra Sepúlveda y de los diputados señores Schilling, Jaramillo, Marcos Espinosa, Torres, Jiménez,
Montes y Cornejo, cuya parte dispositiva señala:
La Cámara de Diputados acuerda:
Oficiar al Presidente de la República , en atención a las facultades legales y reglamentarias con las que cuenta, para solicitar
que se cree una modificación al cuerpo legal correspondiente, con el fin de que en la adjudicación de los fondos
pertenecientes a la glosa del 2 por ciento del Fondo Nacional de Desarrollo Regional -administrado por la Subsecretaría de
Desarrollo Regional y los gobiernos regionales y que está destinado a actividades culturales- participe el director regional del
Consejo de la Cultura y las Artes de cada región, con el objeto de cautelar que los proyectos seleccionados y financiados con
cargo a este 2 por ciento guarden pertinencia con las temáticas culturales a las cuales está dirigido.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 32
Sesión: Sesión Ordinaria N° 32
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 18 de mayo de 2011
CUMPLIMIENTO DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL SOBRE ELECCIÓN DIRECTA DE LOS CONSEJEROS
REGIONALES.
El señor BERTOLINO (Vicepresidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura al siguiente proyecto.
El señor LANDEROS (Prosecretario accidental).- Proyecto de acuerdo N° 301, de los diputados señores Rodrigo González ,
Aldo Cornejo , Pepe Auth, Marco Antonio Núñez , Marcelo Schilling , de la señora María José Hoffmann y de los señores Alfonso
de Urresti , Víctor Torres , Fernando Meza y Gaspar Rivas , que en su parte dispositiva dice:
“Oficiar a su excelencia el Presidente de la República y a los ministros del Interior y Secretario General de la Presidencia, con
la finalidad de solicitarles que, en ejercicio de las facultades de iniciativa exclusiva del Ejecutivo, se someta a consideración
del Congreso Nacional, a la brevedad, un proyecto de ley que permita desarrollar lo dispuesto en el artículo 113 de la
Constitución Política de la República, en relación a la elección universal y directa de los cargos de consejeros regionales,
medida indispensable para asegurar la profundización del proceso de descentralización política y administrativa del país.”
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 57
Sesión: Sesión Ordinaria N° 57
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 14 de julio de 2011
NOMINACIÓN DE ACTRIZ DELFINA GUZMÁN CORREA A PREMIO NACIONAL DE ARTES DE LA
REPRESENTACIÓN Y AUDIOVISUALES 2011. (Preferencia).
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 372, de la señora Vidal, doña Ximena; del señor
Godoy, de la señora Nogueira, doña Claudia; de los señores Carmona, Espinosa, don Marcos; Velásquez, de las señoras
Molina, doña Andrea; Saa, doña María Antonieta, y de los señores Cornejo y Díaz, que en su parte resolutiva dice:
La Cámara de Diputados acuerda:
Oficiar al ministro de Educación , titular del órgano encargado de dirimir y hacer entrega de los Premios Nacionales, con el fin
de solicitarle que considere los antecedentes y atienda la extensa trayectoria en las artes teatrales de la actriz señora Delfina
Guzmán Correa, con el objeto de galardonarla con el Premio Nacional de Artes de la Representación y Audiovisuales de Chile,
a entregarse en 2011.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 19 de junio de 2013
REALIZACIÓN DE LA ENCUESTA CASEN POR LA UNIVERSIDAD DE CHILE
El señor GODOY (Vicepresidente).- El señor Prosecretario dará lectura a la parte dispositiva del siguiente proyecto de
acuerdo.
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 763, del señor Carmona, de la señora Girardi, doña Cristina, y de los
señores Robles, Schilling, Araya, Teillier, Gutiérrez, don Hugo, Browne, Cornejo y González, cuya parte dispositiva señala:
La Cámara de Diputados acuerda solicitar al Presidente de la República instruir al ministro de Desarrollo Social , en los
términos que señalen las normas legales vigentes, para que la próxima Encuesta Casen sea realizada por la Universidad de
Chile, dado su prestigio y experiencia tanto en el ámbito de la investigación como en la docencia.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 128
Sesión: Sesión Especial N° 128
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 16 de enero de 2013
ANTECEDENTES SOBRE CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Proyectos de
acuerdo.
Proyecto de acuerdo N° 816, de los señores Montes, Cornejo, Saffirio, José Pérez, Auth, Vallespín, Marcos Espinosa y de las
señoras Cristina Girardi y Denise Pascal, que en su parte resolutiva señala lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
I. Poner en la tabla de la Comisión de Educación la discusión de la nueva institucionalidad para la administración de la
educación pública, analizando, además, las diversas alternativas que se propongan.
II. Solicitar a su excelencia el Presidente de la República que instruya al ministro de Educación para la constitución de una
comisión plural de expertos que, en un plazo no superior a tres meses, estudie el rediseño del sistema de financiamiento de
la educación pública.
III. Solicitar al Ministerio de Educación diseñar en forma urgente un plan, con cargo a los recursos para revitalizar la
educación pública aprobados en el Presupuesto 2013, que evite el cierre de escuelas y liceos anunciado por diversos
municipios,…
(Aplausos en las tribunas)
…impulsando, en conjunto con los sostenedores y directores, proyectos específicos que permitan su adecuado
financiamiento. Si es preciso, con este objetivo, enviar al Congreso Nacional un proyecto de ley, con discusión inmediata, que
permita anticipar recursos a las municipalidades.
IV. Solicitar al ministro de Educación implementar, a la brevedad, un Plan de Revitalización de la Educación Pública, que
contemple, entre otros, los siguientes aspectos, informando a esta Corporación acerca de los avances obtenidos:
1. Elaborar, en conjunto con los sostenedores municipales y directivos de establecimientos respectivos, planes que permitan
retener y recuperar matrícula de las escuelas y liceos del sector público, a través de medidas como las siguientes:
a. Promoción de la educación pública a través de campañas informativas de nivel local y nacional.
b. Preparar las condiciones para el incremento de la matrícula del sector público, mediante acciones tales como:
-Adaptar la infraestructura vacante existente en la educación escolar con el objeto de incrementar la oferta preescolar.
-Ampliar la oferta disponible para los primeros años de la educación básica a través de la planificación y ejecución de
programas de inversión.
-Planificar en conjunto con los municipios la creación de nuevos planteles públicos en zonas de expansión urbana.
2. Elaborar un programa de normalización de los establecimientos públicos, realizando, para ello, en conjunto con los
sostenedores, un catastro de los planteles que presenten esas condiciones y desplegar estrategias que permitan:
a) Asumir la deserción escolar.
b) Reforzar los programas de apoyo sicosocial al alumnado y sus familias.
c) Fortalecer el compromiso y calificación docente.
d) Enfrentar problemas de disciplina y convivencia.
e) Mantener el orden y el aseo en establecimientos.
f) Mejorar las capacidades y liderazgo de los equipos directivos.
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Proyecto de Acuerdo
3. Desarrollar las capacidades de los colegios y administraciones de la educación pública, fortaleciendo su identidad y
logrando integralidad y excelencia. Con este objetivo, deberán considerarse acciones tales como:
a) Ampliar en forma urgente los establecimientos de excelencia que presenten postulantes que excedan la oferta disponible,
generando condiciones para el aumento de su matrícula.
b) Desarrollo de capacidades de los equipos directivos.
c) Revalorización social y laboral de los docentes de la educación pública y de los asistentes de la educación.
d) Desarrollo de actividades curriculares y extracurriculares de interés para el alumnado, tales como disciplinas culturales,
artísticas y deportivas.
V. Solicitar al Ministerio de Educación analizar las causas del incremento sostenido de la matrícula del sector particular
subvencionado a partir de 1980, precisando las acciones que dicha cartera ha adoptado y que hubieran contribuido a tal
aumento y determinando, en definitiva, si ello se ha traducido en un mejoramiento sustantivo de la calidad de la educación
concordante con los recursos aportados por el fisco.
Respecto del mismo punto, se solicita estudiar y proponer modificaciones legales que apunten a racionalizar y mejorar la
eficiencia en el uso de las subvenciones estatales, limitando su aplicación hacia nuevos proyectos educativos o, al menos,
estableciendo criterios técnicos más exigentes para estos aportes, tales como estudios de demanda y requisitos tanto a nivel
de infraestructura como de aporte pedagógico.
VI. Diseñar, en conjunto con los sostenedores, un nuevo marco institucional para la enseñanza técnico profesional que
imparte el Estado a nivel de educación media que permita potenciar el sector a través de:
a) Modernizar sus mallas curriculares.
b) Invertir en infraestructura y equipamiento.
c) Contribuir al perfeccionamiento y actualización de sus docentes y equipos directivos.
d) Crear un mecanismo que permita la continuidad educativa entre los establecimientos de enseñanza media y los planteles de educación superior.
VII. Solicitar al Ministerio de Educación que contribuya a buscar soluciones en todos los casos de cierre de colegios públicos.
El Ministerio debe dialogar con todos los actores: apoderados, municipio, profesores y directores.
En votación.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 21
Sesión: Sesión Especial N° 21
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 3 de mayo de 2011
ANÁLISIS DE ELEVADAS TASAS DE INTERÉS Y DE DIFERENCIAS QUE SE APLICAN A CRÉDITOS DE
CONSUMO. Proyectos de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 321, de los señores Lorenzini, Godoy, Chahín, Cornejo,
Marinovic, Von Mühlenbrock, Montes, Teillier, García y Auth, que en su parte dispositiva expresa:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Manifestar su preocupación frente al comportamiento del sistema bancario y las altas tasas de interés que este sistema está
cobrando a los ciudadanos por los créditos de consumo.
Solicitar formalmente al Banco Central estudiar la situación con particular preocupación, tomando las acciones que estén a su
alcance para evitar esta situación.
Requerir de la Fiscalía Nacional Económica evaluar las condiciones de competencia y llevar adelante las investigaciones que
resultaren pertinentes.
Solicitar a los señores ministros de Hacienda y de Economía tomar las medidas necesarias para terminar con el abuso que se
observa en las tasas de interés de los créditos de consumo.
Solicita al Gobierno evalúe continuar con los proyectos que tienden a la eliminación de cláusulas abusivas que permita a los
ciudadanos poder estar en igualdad de condiciones con las instituciones financieras, especialmente un proyecto que
modifique la vigente ley N° 18.010, sobre operaciones de crédito de dinero.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 16
Sesión: Sesión Especial N° 16
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 19 de abril de 2011
OBJETO DE LA SESIÓN
El señor ÁLVAREZ ( Secretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 312 de los diputados señores Lorenzini, Ortiz, Meza,
Jaramillo, Cornejo Saffirio; señora Alejandra Sepúlveda; Hales, Carmona, Marinovic, Montes, Auth, Chahín, Rincón, Sabag;
señora María Antonieta Saa; Díaz, Campos, Monsalve, Mario Venegas y Jaramillo, por el cual la Cámara de Diputados acuerda:
Rechazar las modificaciones presupuestarias que alteran normas legales aprobadas por este Congreso y se impulsen a
espaldas de la voluntad del Parlamento.
Solicitar al Presidente de la República impulsar las modificaciones legales para que estos ajustes fiscales sean transparentes
y tramitados vía modificación presupuestaria con aprobación del Parlamento de la República, dejando sin efecto las
disminuciones informadas hasta que sean aprobadas con la participación del Congreso.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 131
Sesión: Sesión Ordinaria N° 131
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 1 de marzo de 2011
PREOCUPACIÓN DEL ESTADO DE CHILE POR PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEL PREMIO NOBEL DE LA
PAZ 2010, SEÑOR LIU XIAOBO.
El señor BECKER ( Vicepresidente ).- El señor Prosecretario dará lectura a la parte dispositiva del Proyecto de Acuerdo N° 209.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 209, de los diputados señores Walker, Ojeda,
Saffirio, Silber, Cornejo, Ascencio, Chahín, Burgos, Torres y de la diputada señora Carolina Goic “La Cámara de Diputados
acuerda:
1. Valorar el otorgamiento del Premio Nobel de la Paz 2010 al intelectual y activista chino de los derechos humanos Liu
Xiaobo.
2. Solicitar al ministro de Relaciones Exteriores del Gobierno de Chile, señor Alfredo Moreno, que represente al Gobierno de la
República Popular China la preocupación del Estado de Chile por la privación de libertad que afecta a Liu Xiaobo y a todos los
disidentes y presos de conciencia chinos.
3. Instar por la implementación en la República Popular China de reformas democráticas que garanticen la libertad de
opinión, de movilización y de asociación en dicho país.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 124
Sesión: Sesión Ordinaria N° 124
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 21 de diciembre de 2011
DESTINACIÓN DE LA JIBIA SÓLO AL CONSUMO HUMANO.
El señor MELERO (Presidente).- El señor Prosecretario va a dar lectura a la parte dispositiva del siguiente proyecto de
acuerdo.
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).Proyecto de acuerdo N° 491, de los señores diputados Walker, Cornejo, Ulloa, Torres, León, Campos, de la diputada señora
Pacheco, doña Clemira, y de los diputados señores Barros, Rojas y Pérez, don José, en cuya parte dispositiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia el Presidente de la República tenga a bien:
Instruir a la Subsecretaría de Pesca , Corfo y Fosis para que se coordinen y establezcan políticas, planes y acciones concretas
para establecer la pesca de la jibia como destinada exclusivamente para consumo humano, estableciendo planes y acciones
de apoyo a la transferencia tecnológica en la implementación de tecnologías de detección, captura y preservación a bordo
que mejoren la calidad de los recursos desembarcados.
Solicitar al ministro de Salud que profundice las investigaciones sobre los impactos del consumo de jibia en distintas
preparaciones en la mejora de las dietas alimenticias de la población en general. Asimismo, que considere los estímulos
necesarios para que se desarrollen proyectos para la investigación y producción de alimentos preparados a base de jibia a
nivel nacional.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 98
Sesión: Sesión Ordinaria N° 98
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 10 de noviembre de 2010
CREACIÓN DE PLATAFORMA DE DIFUSIÓN CULTURAL DE LOS PROYECTOS PATROCINADOS POR
EL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 156, de los diputados señores Espinosa, don Marcos;
Cornejo, González, Meza, De Urresti, Rivas, Rojas, Pérez, don José, y de las diputadas señoras Ximena Vidal y Andrea Molina,
que en su parte dispositiva señala:
“Solicitar al Ministro de la Cultura y las Artes que cree, diseñe y ponga en ejecución una plataforma de difusión y promoción
de la oferta cultural financiada con fondos adjudicados por el Consejo en todas las disciplinas artísticas, asistiendo la etapa de
conocimiento público de la creación artística y, además, que disponga los mecanismos eficaces de divulgación programática
de las labores de los creadores.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 34
Sesión: Sesión Ordinaria N° 34
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 8 de junio de 2010
OTORGAMIENTO DE UN “BONO BICENTENARIO”.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 45, de los señores Vallespín, Ascencio, Lorenzini,
Ortiz, Torres, señora Goic, doña Carolina; señores Rincón, Cerda, Ojeda y Cornejo, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a S.E. el Presidente de la República el envío de un proyecto de ley para otorgar, por una sola vez, el “Bono
Bicentenario” de $ 60.000 y $ 40.000, dependiendo del ingreso de la familia, incluyendo a quienes tengan un ingreso inferior
a $ 900.000, abarcando de esta forma a la clase media chilena”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 122
Sesión: Sesión Especial N° 122
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 8 de enero de 2013
DEBATE SOBRE DESPIDOS MASIVOS EN EL SECTOR PÚBLICO. Proyectos de acuerdo.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde votar el proyecto de acuerdo N° 804, de los diputados
señores Carmona, Aguiló, Monsalve, Meza, Gutiérrez, don Hugo; Teillier, Jiménez y Cornejo, que en su parte resolutiva señala
lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Presidente de la República don Sebastián Piñera, que envíe un proyecto de ley que modifique el Estatuto
Administrativo en el siguiente sentido:
“Artículo único:
Modifíquese el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que contiene el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, en lo siguiente:
1. En el artículo 3°, literal c), reemplácese la expresión “transitorio” por “temporal”.
2. En el artículo 10, reemplácese el inciso primero, derogando el actual inciso primero en vigor, por el siguiente:
Los empleos a contrata durarán siempre hasta el 31 de diciembre de cada año, los que se renovarán automáticamente hasta
el 31 de diciembre del año siguiente, por el solo ministerio de la ley. La contrata terminará el 31 de diciembre de cada año
solo en el evento de que se haya notificado al respectivo empleado dicha terminación, personalmente o por carta certificada
a su domicilio, con un plazo de 90 días anteriores a dicha fecha.”
3. Agréguese al artículo 10 el siguiente inciso final:
“La contrata no podrá terminar en la forma dispuesta en el inciso primero de este artículo, en los casos de encontrarse el
empleado calificado en lista 1 o 2 en su última calificación firme. La contrata podrá terminar en cualquier época, en el caso
de aplicarse la medida de destitución firme.”.
En votación el proyecto de acuerdo.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Sesión: Sesión Ordinaria N° 40
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 9 de junio de 2011
RECURSOS PARA ATENDER OBLIGACIONES PREVISIONALES ADEUDADAS POR LOS MUNICIPIOS.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 315, de las diputadas señoras Ximena Vidal, Cristina
Girardi y Clemira Pacheco, y de los diputados señores Víctor Torres, Juan Luis Castro, Enrique Jaramillo, René Manuel García,
Aldo Cornejo, Guillermo Teillier y Marcos Espinosa, que en su parte dispositiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Oficiar al Presidente de la República con el fin de solicitar que se provea, ya sea por la vía presupuestaria o por la gestión de
un crédito directo, de los recursos necesarios para atender las obligaciones previsionales adeudadas por los municipios y
conforme a las cuales los tribunales de justicia han dictado órdenes de apremio en contra de los alcaldes en ejercicio, y que
se obligue al Ministerio del Trabajo y Previsión Social a informar públicamente de las deudas previsionales que mantienen los
municipios al día de hoy.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 89
Sesión: Sesión Ordinaria N° 89
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 14 de octubre de 2010
FISCALIZACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CIRCULAR SOBRE DETALLES DE COBROS EN FACTURA Y
DE SUSPENSIÓN DE SUMINISTRO ELÉCTRICO POR NO PAGO DE SERVICIOS ANEXOS.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 139, de la diputada señora Cristina Girardi y de los
diputados señores Harboe, Tuma, Browne, Cornejo, Auth, Meza, Saffirio, Velásquez y Robles, que en su parte resolutiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Oficiar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en los siguientes aspectos:
1. Solicitarle que fiscalice el estricto cumplimiento de la circular N° 3.200, de 31 de julio de 2006, principalmente respecto a
la clara separación en las facturas respectivas de lo que es la cuenta de consumo por servicio eléctrico de los demás servicios
que la concesionaria entrega a sus clientes.
2. Que investigue y, en su caso, sancione a las concesionarias que no estén cumpliendo con este instructivo o que hayan
suspendido el servicio eléctrico por no pago de alguna deuda derivada de servicios que no correspondan a consumo de
electricidad.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 86
Sesión: Sesión Ordinaria N° 86
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 9 de octubre de 2012
ACTUALIZACIÓN DE LEGISLACIÓN SOBRE CONCESIONES DE PLAYAS, BORDES DE RÍOS Y LAGOS
NAVEGABLES.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- El señor Prosecretario dará lectura a la parte dispositiva del siguiente
proyecto de acuerdo.
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 636, de los diputados señores Espinosa, don Marcos; Meza,
Pérez, don José; Lorenzini, Cornejo y Silber, y de las diputadas señoras Goic, doña Carolina, y Muñoz, doña Adriana, que en su
parte dispositiva señala:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia el Presidente de la República , don Sebastián Piñera Echenique para que instruya al Ministerio de
Hacienda, en conjunto con el Ministerio de Defensa Nacional, el estudio y redacción de un proyecto de ley que actualice la
legislación sobre concesiones marítimas de playas, de bordes de ríos y de lagos navegables, a fin de que se pueda establecer
en una sola norma las condiciones para el otorgamiento de cada concesión, las obligaciones y derechos de los concesionarios
y las causales específicas de caducidad de dichas concesiones cuando se vulneren las obligaciones señaladas con
anterioridad.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 86
Sesión: Sesión Ordinaria N° 86
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 9 de octubre de 2012
DECLARACIÓN DEL CAMPAMENTO DE CHUQUICAMATA COMO PATRIMONIO DE LA HUMANIDAD.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- El señor Prosecretario dará lectura a la parte dispositiva del primer
proyecto de acuerdo.
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 635, de los diputados señores Espinosa, don Marcos; Meza,
Schilling, Kort, De Urresti, Carmona, Cornejo y Rivas, y de las diputadas señoras Muñoz, doña Adriana; Goic, doña Carolina, y
Vidal, doña Ximena, que en su parte resolutiva expresa:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia el Presidente de la República , don Sebastián Piñera Echenique, que instruya al Ministerio de
Relaciones Exteriores y al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes para que estudien la posibilidad de incorporar el
campamento y exciudad minera de Chuquicamata a la lista de candidatos para obtener la calidad de Patrimonio de la
Humanidad por parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco), con
motivo de conmemorarse el 98° aniversario de la instauración de la ciudad en la Región de Antofagasta.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 122
Sesión: Sesión Especial N° 122
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 8 de enero de 2013
DEBATE SOBRE DESPIDOS MASIVOS EN EL SECTOR PÚBLICO. Proyectos de acuerdo.
El señor MONCKEBERG, don Nicolás ( Presidente ).- Corresponde votar el proyecto de acuerdo N° 805, de las diputadas
señoras María Antonieta Saa y Adriana Muñoz y de los diputados señores Cornejo, Teillier, Díaz, Andrade, Araya, Schilling,
Rincón, Venegas, Jiménez, y Espinosa, don Marcos, que en su parte dispositiva señala lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar a su excelencia Presidente de la República que adopte las siguientes medidas:
1. Exigir a todas las jefaturas de los servicios públicos el cumplimiento de lo establecido sobre procesos de renovación del
personal a contrata en el protocolo de 27 de noviembre de 2012, firmado por los ministros de Hacienda y del Trabajo y
Previsión Social, en nombre del Gobierno, y por las catorce organizaciones de los gremios del sector público, coordinadas por
la Central Unitaria de Trabajadores de Chile, el cual fue implementado administrativamente por el oficio circular N° 44, del
Ministerio de Hacienda, de 28 de noviembre de 2012.
2.- Ordenar la inmediata revisión de todos los despidos que se han producido en el sector público conforme a los criterios
establecidos en el protocolo del 27 de noviembre de 2012, e instruir la recontratación inmediata de todos los funcionarios que
hayan sido despedidos sin cumplir con lo establecido en el protocolo e instructivo señalado.
3.- Formar una mesa de trabajo con los gremios del sector público tendiente a establecer resguardos y políticas de
estabilidad en el empleo que permitan mejorar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos para lograr calidad en
el trabajo y en la atención a los usuarios.
En votación el proyecto de acuerdo.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 72
Sesión: Sesión Ordinaria N° 72
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 10 de septiembre de 2013
REGULACIÓN EN LEY DE CASINOS DE ACTIVIDAD DE JUEGOS ELECTRÓNICOS TRAGAMONEDAS
(Preferencia)
El señor ELUCHANS ( Presidente ).- Por acuerdo de los Comités Parlamentarios, corresponde tratar con preferencia el
proyecto de acuerdo N° 933, que solicita regular en la Ley de Casinos la actividad de los juegos electrónicos tragamonedas.
El señor Prosecretario va a dar lectura a su parte dispositiva.
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 933, de los diputados señores Cornejo, Castro, Fidel Espinoza,
Jiménez, Carmona, Farías, Schilling; de la diputada señora Pascal, doña Denise, y de los diputados señores Lemus y Venegas,
que en su parte dispositiva señala lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Presidente de la República que, en el contexto de los anuncios gubernamentales respecto a introducir
modificaciones a la ley N° 19.995, que establece las bases generales para la autorización, funcionamiento y fiscalización de
casinos de juego, se regule legalmente esta actividad, que hoy encuentra su fundamento sujeto a diversas interpretaciones,
lo que crea un clima de inseguridad jurídica.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Especial N° 6
Sesión: Sesión Especial N° 6
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 21 de marzo de 2012
ANÁLISIS DE LOS ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS DURANTE LAS ÚLTIMAS SEMANAS EN LA
REGIÓN DE AYSÉN. Proyectos de acuerdo.
El señor ÁLVAREZ ( Secretario ).- Proyecto de acuerdo N° 560, de las diputadas señoras Carolina Goic, Adriana Muñoz y
Cristina Girardi y de los diputados señores Jorge Sabag, René Alinco, José Pérez, Gabriel Silber, Fuad Chahín, René Saffirio,
Marcelo Schilling, Sergio Ojeda, Roberto León, Matías Walker, Aldo Cornejo, Pablo Lorenzini, José Miguel Ortiz, Alfonso De
Urresti y Lautaro Carmona, por el cual la Cámara de Diputados acuerda:
1. Rechazar el uso indiscriminado, desproporcionado, amedrentador de la fuerza policial, que busca, a través del temor,
impedir la expresión de las legítimas demandas de los ciudadanos de Aysén.
2. Exigir del Ministerio del Interior se instruya a Carabineros para que proceda al inmediato retiro de las Fuerzas Especiales
desde la Región de Aysén, terminando así
con el verdadero copamiento de las ciudades que existe actualmente.
3. Requerir del Gobierno el retiro del requerimiento de la Ley de Seguridad del Estado, como un paso necesario para intentar
retomar el diálogo con las agrupaciones ciudadanas.
4. Apoyar, como Cámara de Diputados, todas las iniciativas conducentes a restablecer el diálogo entre el gobierno y las
organizaciones ciudadanas de Aysén en la perspectiva de avanzar en la solución de las legítimas demandas por ellas
planteadas.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 20 de marzo de 2012
CUMPLIMIENTO DE INSTRUCTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS SOBRE
OPERACIONES INTERBOLSAS.
El señor LANDEROS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 519, de los diputados señores José Miguel Ortiz, Pablo
Lorenzini, Alberto Robles, Pepe Auth, José Pérez, Aldo Cornejo, Enrique Jaramillo, Carlos Montes, Carlos Abel Jarpa y Rodrigo
González, que en su parte dispositiva señala lo siguiente:
La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Supremo Gobierno que la Superintendencia de Valores y Seguros exija el cumplimiento del acuerdo que el oficio
circular N° 253 obligó suscribir, que dispone que las órdenes de los inversionistas se lleven a la rueda en conjunto con las
demás órdenes y que estas sean difundidas a todo el mercado, de manera que sean conocidas por todos y así se cumplan al
mejor precio del mercado unificado, especialmente en el mercado de los institucionales, que no debieran actuar de otra
forma por la responsabilidad y compromiso que tiene ante sus afiliados.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 5
Sesión: Sesión Ordinaria N° 5
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 22 de marzo de 2011
ELIMINACIÓN DE APREMIOS PERSONALES POR DEUDAS MUNICIPALES. (Preferencia).
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 288, de los diputados señores Teillier y Auth; de la
señora Pascal, doña Denise; de los señores Gutiérrez, don Hugo; Díaz, Cornejo, Meza, Andrade y de la señora Saa, doña María
Antonieta, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Presidente de la República el envío de un proyecto de ley que modifique el artículo 32 de la ley orgánica
constitucional de Municipalidades, con el objeto de que toda deuda previsional contraída en períodos anteriores al mandato
del respectivo alcalde, no pueda ser apremiada por la vía de arresto u otro apremio personal y que sólo proceda al efecto el
cobro civil o laboral respectivo.
Junto con esto, solicitar que se entregue un crédito blando para que los municipios puedan pagar las deudas previsionales
que tienen pendientes respecto de los trabajadores.”.
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 78
Sesión: Sesión Ordinaria N° 78
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 6 de septiembre de 2011
SOLUCIÓN A SUSPENSIÓN DE PAGO DE SUBVENCIÓN ESCOLAR A MUNICIPALIDADES.
El señor LANDEROS ( Prosecretario accidental ).- Proyecto de acuerdo N° 403, de las diputadas señoras Denise Pascal y
Alejandra Sepúlveda, y de los diputados señores Espinoza, don Fidel; De Urresti, Cornejo, Pérez, don José; Vargas, Teillier,
Auth y Meza, que en su parte dispositiva dice:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Presidente de la República que, a través de su ministro de Educación , se entregue, dentro de las próximas horas,
una solución definitiva al grave problema de desfinanciamiento de la educación municipal y particular subvencionada,
motivada por la reciente decisión del Gobierno de suspender el pago de la subvención escolar del mes de julio, lo que
impedirá cancelar las remuneraciones de cientos de docentes de nuestro país y agravará aún más la deuda histórica que
tiene el sistema municipal de educación.”
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Labor parlamentaria de Aldo Cornejo González
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Proyecto de Acuerdo
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 21
Sesión: Sesión Ordinaria N° 21
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 7 de mayo de 2013
EXCLUSIÓN DE CONDENADOS POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD DE BENEFICIOS
CARCELARIOS DE REGLAMENTO DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
El señor ROJAS ( Prosecretario ).- Proyecto de acuerdo N° 741, de los diputados señores Carmona, Teillier, Espinoza, don
Fidel; de la diputada señora Muñoz, doña Adriana; y de los diputados señores Marcos Espinosa, Aguiló, Cornejo, Montes,
Jiménez y Ascencio, cuya parte dispositiva señala:
“La Cámara de Diputados acuerda:
Solicitar al Presidente de la República , don Sebastián Piñera Echenique, que modifique el Reglamento de Establecimientos
Penitenciarios, Decreto N° 518, de fecha 21 de agosto de 1998, estableciendo que los delitos considerados crímenes de lesa
humanidad, por su gravedad, de acuerdo a los tratados internacionales vigentes y ratificados por Chile, en materia de
derechos humanos, no podrán ser objeto de beneficios carcelarios de ningún tipo.”
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Mociones
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 96
Sesión: Sesión Ordinaria N° 96
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 7 de noviembre de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Auth, Burgos, Browne, Ceroni, Cornejo, Harboe, Meza, Robles, Teillier, y Tuma
Modifica el artículo 52 de la Constitución Política de la Repúblicas transformando la interpelación a los Ministros de Estado en
un mecanismo regular de fiscalización. (boletín N° 8675-07).
“Honorable Cámara:
1. Nuestra Constitución Política consagra como una de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados la de fiscalizar
los actos de gobierno. Este control se ejerce por diversos medios, siendo uno de ellos la facultad que tiene para citar a los
ministros de Estado, a dar cuenta de ciertos temas relevantes para el país.
Esta figura que conocemos como “interpelación” está consagrada en el artículo 52, número 1 letra B) de la Constitución
Política, que señala que la Cámara podrá: “Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los diputados
en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo...”
Además agrega: “Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año
calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio”. Esta institución tiene por finalidad no
interrumpir el normal funcionamiento del ministerio, con interpelaciones sucesivas sobre temas que no son relevantes.
El Reglamento de la Cámara de Diputados señala a su vez, que la interpelación se realizará respecto de temas específicos y
relevantes, admitiendo la participación de un solo parlamentario en ésta, según lo determinan los artículos 303 quater y
siguientes del Título IV BIS “De Las Preguntas a los Ministros de Estado” del Reglamento de la Cámara de Diputados. El
artículo 303 octies del Reglamento, señala que “...el Diputado o la Diputada designado para interrogar al ministro o ministra
formulará las preguntas de una en una, pudiendo referirse a los antecedentes que justifican su formulación en un término de
hasta tres minutos por cada una de ellas.” A su vez, “El ministro o ministra deberá responder las preguntas una a una
inmediatamente después de formuladas, en forma sucesiva y durante un lapso no superior a cinco minutos por cada una”.
El Reglamento también regula la forma en que las respectivas bancadas pueden intervenir, señalando que “Concluidas todas
las preguntas y aclaraciones y entregadas por el ministro o ministra respectivo a las respuestas a las interrogantes
planteadas, los jefes o jefas de las distintas bancadas o aquellos a quienes éstos designen dispondrán de hasta 3 minutos
cada uno, para hacer precisiones sobre la materia de la convocatoria”.
Por último, cabe señalar que en Chile no existe la posibilidad de generar responsabilidades políticas en caso de
disconformidad con las respuestas entregadas por los ministros. Así lo establece la Constitución Política en su artículo 52
numero 1 letra a) inciso final, al señalar: “En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes
afectarán la responsabilidad política de los Ministros de Estado”. Ello es una consecuencia directa y natural de que los
ministros son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República y porque además el constituyente ha
previsto para determinar posibles responsabilidades políticas, la realización de otro mecanismo, el juicio que se realiza por
medio de la acusación constitucional, que se encuentra establecido en los artículos 52 número 2 y siguientes de la
Constitución Política.
2.Como mecanismo de control o fiscalización, la interpelación es una figura reciente de nuestra institucionalidad política. Fue
incorporada de manera formal recién el año 2005 por medio de la Ley 20.050 sin que existiese con anterioridad en las
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Constituciones de 1925 ni de 1833. Sin embargo, a pesar de no existir de manera formal, en plena vigencia de la constitución
de 1833 por medio de una reforma al reglamento cameral, se instituyeron como instrumento regular de control político por el
parlamento las citaciones frecuentes a los Ministros de Estado [1].
En términos generales, podemos señalar que la interpelación ha sido poco utilizada, pues requiere de un alto número de
firmas para que proceda y porque su procedimiento es demasiado formal, lo cual lo hace poco eficiente para obtener
información.
3.Hoy día, a falta de una mejor herramienta de interacción directa entre el Ejecutivo y el Legislativo, asistimos a un fenómeno
similar al que se dio con la modificación reglamentaria que mencionamos, pues este diálogo inmediato es suplido en el
Congreso Nacional por medio de las sesiones especiales de la Cámara de Diputados, en las que regularmente se invita a los
ministros para que expongan respecto de ciertos temas específicos, incluso sobre temas que no son de interés nacional sino
regionales o distritales. Bajo esta forma los Ministros escuchan directamente las variadas opiniones de los diputados y
responden las críticas que estos les realizan. Sin embargo, esto es solo un resquicio utilizado para suplir una falencia, no es el
objetivo de las sesiones especiales realizar preguntas o lanzar críticas a los ministros y su frecuente utilización para estos
fines, solamente refleja la necesidad que tiene el Congreso de tener una mejor herramienta para debatir en sede
parlamentaria con el Poder Ejecutivo los resultados de su labor y recibir de éste una respuesta inmediata.
4.- Por eso creemos que nuestro sistema de interpelación necesita ser modificado transformándose en una herramienta útil
para la función fiscalizadora de la Cámara de Diputados y en un mecanismo eficiente de comunicación entre dos poderes del
Estado.
Para que ello ocurra, ésta figura debe dejar de tener un carácter dramático, transformándose en un sistema que permita la
interacción directa entre Ministros y Parlamentarios que pueda realizarse con habitualidad.
Para ello proponemos un sistema que faculte a la Cámara de Diputados para citar una vez al mes a un Ministro de Estado que
ésta determine, a fin de formularle preguntas propias de su cartera, manteniendo eso sí, la actual prohibición de citar más de
tres veces a un mismo ministro en un año calendario, de manera que esta atribución que se pretende introducir, no afecte el
buen funcionamiento del ministerio respectivo.
Los mecanismos para la elección del Ministro que deberá concurrir y la forma en que se practicará la interpelación, deberá
ser determinado por el Reglamento de la Cámara por medio de una modificación legal posterior, en consideración a lo
establecido en el artículo 15 inciso final de la Ley Orgánica del Congreso Nacional que prohíbe la presentación en la misma
moción de reformas constitucionales y legales.
Por esas razones proponemos a esta Honorable Cámara el siguiente:
“PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único: Remplácese el inciso primero de la letra b) del numeral 1 del artículo 52 de la Constitución Política de la
República de la manera que a continuación se señala:
“b) Citar por una vez al mes a un Ministro de Estado a fin de formularle preguntas en relación con las materias vinculadas al
ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año
calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio.
Artículo transitorio: “La forma para determinar al Ministro que deberá asistir a responder las preguntas que los Diputados
realicen, quienes pueden formularlas, la forma en la que estas deberán realizarse y el tiempo que será destinado a
contestarlas, deberá ser determinado por el Reglamento de la Cámara de Diputados, en el plazo de noventa días desde que
sea promulgada la presente ley”.
[1] Zuniga Urbina Francisco "Interpelaciones en la Reforma Constitucional". Ponencia a las XXXVI Jornadas Chilenas de
Derecho Público Chile diciembre 2006. pp 3. Disponible en www.derecho.uchile.cl/iornadasdp/ponencias.htm. Revisado en
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Junio 2012.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 30 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES PILOWSKY, CORNEJO , ESPEJO, MORANO , RINCÓN , SOTO Y
WALKER , QUE “DISPONE LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA AL CARGO, DE LOS ABOGADOS CONSEJEROS DEL CONSEJO DE DEFENSA
DEL ESTADO.”. (BOLETÍN N° 10160-07)
“El Consejo de Defensa del Estado, según su ley orgánica, se define como un servicio público descentralizado, dotado de
personalidad jurídica, bajo la supervigilancia directa del Presidente de la República e independiente de los diversos
ministerios. Asimismo, la ley define como objeto del Consejo, la defensa judicial de los intereses del Estado.
Este Consejo se estructura en los siguientes órganos: Consejo, Presidente, Departamento de Defensa Estatal y Departamento
de Defensa de la Ley de Alcoholes. El Consejo está conformado por doce abogados, inamovibles de sus cargos, aunque
pueden ser removidos por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.
Actualmente, y como ha sido en su historia, el Consejo está conformado por abogados de prestigiosa trayectoria en el
ejercicio de la profesión, ya sea en el ámbito público como en el ámbito privado. Destacados académicos y servidores
públicos han ejercido importantes labores en el Consejo defendiendo los intereses del Estado en los distintos tribunales de
justicia del país.
El resguardo de los bienes e intereses públicos es una de las principales funciones del Estado. En este sentido, contar con un
organismo público autónomo y descentralizado, que haga valer dichos intereses y derechos en tribunales, como es el caso
del Consejo de Defensa del Estado, que esté al margen de todo conflicto de interés que lo distraiga de la labor que le
encomienda la ley, es fundamental en tiempos en que se cuestiona la credibilidad de las instituciones públicas y privadas.
En opinión de los autores de este proyecto de ley, los abogados consejeros del Consejo de Defensa del Estado, deben ser
funcionarios de dedicación exclusiva de su cargo. Así ocurre con distintas otras autoridades de Gobierno, como los Ministros,
los Subsecretarios o los Jefes Superiores de Servicios, a quienes inclusive la ley les prohíbe o limita desempeñarse en otras
funciones.
Esta idea de dedicación exclusiva la cristalizó de manera correcta la ley 19.863, sobre remuneraciones de autoridades de
gobierno y cargos críticos de la administración pública y da normas sobre gastos reservados, que con el objetivo de tener
servicios públicos de calidad, que respondan eficazmente a las demandas ciudadanas para mejorar y profundizar todas
aquellas medidas que garanticen una mejor gestión, introdujo que algunas rentas eran incompatibles con cualquier otro
emolumento, pago o beneficio económico de origen privado o público, salvo algunos derechos de seguridad social
irrenunciables, la administración propia de su patrimonio, el desempeño de la docencia o la integración de directorios de
empresas del Estado.
Esta exclusividad exigida para algunos directivos de servicios públicos ha significado, en alguna medida, disminuir los
conflictos de interés permitiendo tener mejores servidores públicos.
En este sentido, parece del todo lógico, que quienes tienen el deber legal de defender los intereses del Estado en los
tribunales de justicia cuenten con la obligación de dedicarse exclusivamente al desempeño de su cargo, puesto que no se
puede estar, paralelamente, defendiendo el interés público y el interés privado.
El legislador así lo ha entendido en diversos cargos de la Administración del Estado, como también, en este caso, para el del
Presidente del Consejo de Defensa del Estado, como lo señala el artículo 19 de su ley orgánica que preceptúa “Prohíbase al
Presidente del Consejo de Defensa del Estado ejercer la profesión de abogado en la defensa de particulares en juicios que se
sigan ante cualquier tribunal”.
Por los antecedentes anteriormente expuestos, sometemos a consideración de la Honorable Cámara de Diputados, el
siguiente:
PROYECTO DE LEY
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Artículo único: Agréguese un nuevo inciso final al artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley número 1, del 28 de julio de
1993, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica del Consejo de
Defensa del Estado, en el siguiente tenor:
“Asimismo, serán de dedicación exclusiva y sólo podrán desarrollar actividades académicas en establecimientos
educacionales y universitarios, reconocidos por el Estado, hasta por un tope de doce horas semanales”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 12
Sesión: Sesión Ordinaria N° 12
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 8 de abril de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
4. Moción de los señores diputados Andrade , Cornejo , De Urresti , Jiménez, León , Lemus , Ortiz , Pascal , doña Denise , y
Muñoz , doña Adriana . Modifica el Código del Trabajo en materia de descuentos a las remuneraciones para fines
educacionales. (boletín N° 6880-13)
ANTECEDENTES.
En los contratos individuales y colectivos de trabajo, cada vez y con mayor frecuencia, se establecen convenios que implican
la entrega de préstamos o mutuos sin interés por parte de los empleadores a sus trabajadores, los que tienen como objeto el
pago de la colegiatura de educación superior del trabajador, su cónyuge o hijos.
Actualmente, la reglamentación establecida en el Código del Trabajo, específicamente en el artículo 58 de dicho cuerpo legal,
sólo contempla la posibilidad de descuento de remuneraciones, previa autorización escrita del trabajador, para que los
empleadores puedan realizar deducciones a las remuneraciones del trabajador, hasta por el equivalente del 15% del total de
ellas.
En el contexto señalado, la iniciativa que se propone, busca crear un sistema simple y claro para que los empleadores
puedan prestar dineros sin interés, sólo con fines educacionales, pudiendo ser descontados de las remuneraciones totales
mensuales de los trabajadores que se benefician con ellos, en un monto que no supere el treinta por ciento de las
remuneraciones totales de los trabajadores.
Los descuentos o deducciones a las remuneraciones que se establecen en esta iniciativa, tienen la finalidad de cubrir gastos
familiares de educación, facilitando así la manifestación del principio de solidaridad familiar en el pago de alimentos. No
obstante lo anterior, el trabajador y su familia deben mantener un nivel de vida adecuado a su condición social, lo que se
logra estableciendo un límite al total de las deducciones, contemplándose que del total de los descuentos a las
remuneraciones totales de los trabajadores que pueden realizar los empleadores, no se exceda más allá del cincuenta por
ciento.
Así, la iniciativa cumple además con dar la correspondiente armonía y relación con las normas sobre abandono de familia y
pago de pensiones alimenticias, que se encuentran contenidas en la ley N° 14.908, la que dispone en su artículo séptimo
inciso primero lo siguiente: “ El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del
cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.”, dejando en la práctica, a lo menos, la mitad de las remuneraciones para
tos otros gastos del alimentante.
Por lo tanto, el sentido de la iniciativa es dotar de mejores y mayores herramientas a los empleadores y trabajadores para
que por medio de acuerdos individuales o colectivos se puedan financiar las carreras de educación superior de los
trabajadores y sus familias.
En consecuencia, los objetivos de la presente iniciativa, se pueden resumir en los siguientes puntos:
a) Permitir que los empleadores entreguen al trabajador préstamos sin interés para el pago de colegiaturas de educación
superior de los propios trabajadores, su cónyuge e hijos, pudiendo descontarlos de las remuneraciones.
b) Establecer que la cantidad máxima de dinero a deducir de las remuneraciones del trabajador por parte del empleador para
pagarse del préstamo, no sea superior al 30% del total de sus remuneraciones.
c) Determinar que el máximo de descuento legal de una remuneración, cualquiera sea el fundamento no pueda superar el
50% de las remuneraciones totales del trabajador.
Conforme las consideraciones expuestas, tengo a bien presentar la siguiente moción parlamentaria:
MOCIÓN
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Mociones
Artículo Único.- Incorpórase en el artículo 58 los siguientes incisos segundo y cuarto, pasando los actuales incisos segundo a
ser tercero, y el actual inciso tercero a ser quinto:
“El empleador, a solicitud escrita del trabajador, podrá otorgarle un mutuo o préstamo sin interés, cuando el objeto exclusivo
de éste sea financiar total o parcialmente los estudios de educación superior del mismo trabajador, uno o más de sus hijos o
su cónyuge. En este caso, el empleador podrá hacerse pago del préstamo, deduciendo hasta el 30% del total de la
remuneración mensual del trabajador. Sin embargo, el empleador sólo podrá realizar tal deducción si paga directamente el
precio correspondiente a los servicios educacionales a la institución de educación superior que haya prestado o vaya a
prestar dichos servicios.”
“Cualquiera sea el fundamento de las deducciones realizadas a las remuneraciones por parte del empleador, en ningún caso
ellas podrán exceder, en conjunto, del 50% de la remuneración total del trabajador.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 121
Sesión: Sesión Ordinaria N° 121
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 4 de enero de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Chahín , Castro , Cornejo , De Urresti, León , Ojeda , Rincón , Saffirio , Walker , y de la
diputada señora Goic, doña Carolina .
Modifica la ley Nº 17.288 integrando un representante del Colegio de Arqueólogos de Chile A.G al Consejo de Monumentos
Nacionales. (boletín N° 7405-24)
“Vistos:
Lo dispuesto en los numerales 2, 3 y 20 del artículo 63 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
1. Que, la acción de tutela del Estado sobre los monumentos se justifica por ser éstos obras irreproducibles que integran el
patrimonio histórico y cultural de una Nación. La desaparición o destrucción de un monumento produce “el empobrecimiento
o menoscabo de una nación en su aspecto espiritual, como también en el cultural y económico, y, además socava el acervo
cultural y los sentimientos del pueblo”.
El patrimonio cultural, expresado en sus monumentos nacionales, contribuye a construir una nación porque une en torno a
valores y símbolos compartidos. La tarea de proteger el bien común patrimonial compromete a todos los miembros de un
país y al mismo tiempo les enriquece y mejora su calidad de vida. La identidad de un pueblo debe enraizarse en el legado de
sus antepasados, de lo contrario se condena a padecer una suerte de amnesia y disociación que atentará siempre contra su
desarrollo en el futuro.
En este sentido, coincidimos con las ideas vertidas por Marta Cruz-Coke , quien señala que “la tarea del patrimonio nos exige
escuchar el pasado en lugar de olvidarlo. Escuchar, prestar atención a ese pasado que de mil formas nos rodea, que ha ido
moldeando nuestro ser. Escuchar a ese pasado compartido, comunitario, donde aprendemos a saber quiénes somos, para
qué estamos, hacia dónde vamos”.
2. Que, el bien jurídico protegido por la ley N°17.288 comprende a los monumentos nacionales. Los que pueden ser definidos
como “bienes materiales que por su interés histórico, científico, artístico y en general, cultural, que ellos tienen, han sido
sometidos -mediante un procedimiento establecido o por el sólo ministerio de la ley- a la protección y tuición del Estado con
el objeto de que sean conservados debidamente, imponiendo por tal motivo, a sus propietarios particulares ciertas
limitaciones en su derecho de dominio” . A esta definición puede agregarse que el Consejo de Monumentos Nacionales es el
organismo estatal encargado de hacer efectiva la protección y tutela estatal sobre dichos monumentos.
Los Monumentos Nacionales, siguiendo lo señalado en el artículo 1° de la Ley N° 17.288, pueden clasificarse en: Monumentos
Históricos; Monumentos Públicos; Monumentos Arqueológicos y Santuarios de la Naturaleza. Los monumentos arqueológicos
se encuentran reglamentados en el Título V de la Ley N°17.288, denominado “De los Monumentos Arqueológicos, de las
Excavaciones e Investigaciones Científicas correspondientes”. Por su parte, el artículo 21° define a esta clase de monumento,
señalando al respecto que “por el solo ministerio de la ley, son Monumentos Arqueológicos de propiedad del Estado los
lugares, ruinas, yacimientos y piezas ántropo-arqueológicas que existan sobre o bajo la superficie del territorio nacional.
Para los efectos de la presente ley quedan comprendidas también las piezas paleontológicas y los lugares donde se
hallaren…”
Este concepto debe ser complementado con lo expresado por el artículo 1° de la Ley N° 17.288, en el sentido de que son
monumentos arqueológicos también “los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos
antropo-arqueológicos, paleontológicos…, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma
submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia…”.
3. Que, tanto los bienes muebles como inmuebles pueden ser monumentos arqueológicos, ya que la definición incluye
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objetos antropo- arqueológicos y también ruinas y enterratorios.
Los monumentos arqueológicos son recursos no renovables y se caracterizan por su fragilidad, ellos están presentes en el
subsuelo de todo el país y son constantemente alterados por los proyectos de inversión, por lo desde el año 1995, el Consejo
de Monumentos Nacionales comienza a desempeñarse como organismo con competencia ambiental en el marco del Sistema
de Evaluación de Impacto Ambiental.
Durante el período señalado, los proyectos evaluados por esta repartición pública a través de Estudios o Declaraciones de
Impacto Ambiental fueron 12, en cambio en el año 2004 se calificaron 221 Declaraciones y 16 Estudios, siendo de más de un
1000% el crecimiento en este ámbito en los últimos 9 años. Al total de 237 en el año 2004 –sumando declaraciones y
estudios– se deben agregar además las respectivas Addenda, informes de calificación ambiental y resoluciones de calificación
ambiental, todos los cuales debieron ser igualmente revisados y visados formalmente por el Consejo.
En el marco del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental el Consejo de Monumentos Nacionales ha tenido la posibilidad
de velar por la conservación del patrimonio monumental en el contexto de la realización de grandes obras de infraestructura
o de proyectos de gran envergadura. Es el caso, por ejemplo, de la protección y conservación del patrimonio arqueológico en
el marco de la construcción de nuevas líneas o extensiones del Metro de Santiago, de la instalación de faenas mineras de
gran envergadura, de obras viales, etc. .
4. Que no obstante lo anterior, de los 20 consejeros considerados por la Ley Nº 17.288 sólo uno vela por la conservación del
patrimonio arqueológico. Nos referimos al representante de la Sociedad Chilena de Arqueología (artículo 2 letra r). En cambio,
a modo de ejemplo, cuatro consejeros velan por la preservación del patrimonio arquitectónico chileno, a saber:
-Director de Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas.
-Representante del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.
-Representante del Colegio de Arquitectos.
-Miembro del Instituto de Historia de la Arquitectura de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile.
Por otra parte, algo similar ocurre con los consejeros que velan por la preservación del patrimonio histórico de Chile, que
alcanzan en total a cuatro, siendo ellos los siguientes:
-Conservador del Museo Histórico Nacional
-Conservador del Archivo Nacional.
-Representante de la Sociedad Chilena de Historia y Geografía.
-Representante del Instituto de Conmemoración Histórica de Chile.
Entonces resulta evidente que siendo el patrimonio arqueológico uno de los más amenazados por la intervención del
subsuelo que realizan diariamente los proyectos de inversión que se realizan a lo largo del territorio nacional, es un
contrasentido que sólo un Consejero cuente con los conocimientos científicos y técnicos necesarios para velar por su
preservación.
Entendemos que la finalidad perseguida por la ley al designar un número tan alto de miembros del Consejo fue reunir
personas de variadas actividades artísticas, culturales y profesionales, de modo tal que sus deliberaciones se enriquezcan
con diversos elementos de análisis. Al respecto, estimamos que un miembro más que vele por nuestro patrimonio
arqueológico sería un aporte para la Ley Nº 17.288 Sobre Monumentos Nacionales.
5. Y que, el Colegio de Arqueólogos A.G, es una institución que agrupa a un número creciente de especialistas en
arqueología, constituyéndose como un referente obligado para el desarrollo profesional de la disciplina arqueológica en Chile.
En tanto, muchos de sus integrantes no se han incorporado a la Sociedad Chilena de Arqueología.
En síntesis, se estima muy necesario ampliar la representación de los profesionales arqueólogos en el Consejo de
Monumentos Nacionales, integrando a dicho consejo un nuevo miembro, en este caso del Colegio de Arqueólogo de Chile A.G.
Por lo anterior, es que los parlamentarios abajo firmantes venimos en presentar el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
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ARTÍCULO ÚNICO: Del artículo 2º de la ley Nº 17.288, sobre Monumentos Nacionales, elimínese en la letra t), la expresión “,
y”; reemplazase en la letra u) el punto final por las expresiones “, y”; e incorpórese la siguiente letra: “w) Un representante
del Colegio de Arqueólogos A.G.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 12
Sesión: Sesión Ordinaria N° 12
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 8 de abril de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
3. Moción de los señores diputados Cornejo , Andrade , Ascencio , Burgos , Harboe , Latorre , León, Montes, Schilling y
Vallespín . Faculta a la Cámara de Diputados para requerir información acerca de los actos realizados en virtud de las normas
de excepción que consagra la ley N° 16.282. (boletín N° 6879-06)
Fundamentos:
La ley N° 16.282, que “Fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes”, señala en su artículo 3° una serie de normas
excepcionales a través de las cuales se faculta al Presidente de la República , para tomar medidas que, en circunstancias
normales, le estarían vedadas. Del mismo modo, la redacción actual del artículo sexto del mismo cuerpo legal habilita al
Ministerio del Interior para adoptar medidas en caso de donaciones, a través de un procedimiento distinto del que
habitualmente se utiliza.
El texto de las disposiciones es el siguiente:
“Artículo 3°.- El Presidente de la República podrá, por decreto supremo fundado, dictar normas de excepción del Estatuto
Administrativo, de las leyes orgánicas de los servicios públicos, de instituciones autónomas o semifiscales, para resolver los
problemas de las zonas afectadas o hacer más expedita la ayuda a los países afectados por un sismo o catástrofe.
b) Exención del trámite de propuesta o subasta pública o privada a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración
autónoma, a las empresas en que el Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las municipalidades. Se
podrá asimismo ratificar medidas tomadas por los organismos señalados en los momentos mismos del sismo o catástrofe y
que hubieren requerido de norma de excepción”.
“Artículo 6°.- El Ministerio del Interior queda autorizado por la presente ley para recibir donaciones o erogaciones que se
hagan para ayudar a las zonas damnificadas.
Las erogaciones o donaciones, cualquiera que sea su condición, podrán ser puestas por el Ministerio del Interior a disposición
de cualquiera institución fiscal, semifiscal, de administración autónoma o empresa en que el Estado haya aportado capitales
o tenga representación, a las municipalidades o a las entidades privadas que estime más adecuadas para su distribución y
aprovechamiento.
Para cambiar el destino de una donación condicionada será preciso que el donante consienta en ello.
Autorízase al Ministerio del Interior para enajenar las especies donadas para los damnificados y destinar el producto de dicha
enajenación a los fines para los cuales fueron donadas.
El Ministerio del Interior queda exento de las formalidades requeridas en todo cuanto se refiera a la recepción de las
donaciones o erogaciones a la zona damnificada para su enajenación, distribución y aprovechamiento.
El Ministerio del Interior dará cuenta a la Contraloría General de la República de la inversión de los dineros que haya recibido
como donaciones. El examen de las cuentas que rindan los organismos fiscales, semifiscales, por los actos o inversiones que
hubieren realizado con ocasión de sismo o catástrofe, se apreciará por la Contraloría General la República en conciencia,
cuando faltaren documentos o comprobantes de la inversión realizada”.
Las normas descritas son perfectamente coherentes en la hipótesis que fundamenta la aplicación de la norma, “sismos o
catástrofes”. Es más, existen variadas normas dispersas en nuestro ordenamiento jurídico, que no son del caso señalar, que
permiten adoptar decisiones, no solo de autoridad, que escapan de la normalidad habida cuenta la especial situación que se
plantea.
Sin perjuicio de lo anterior, consideramos que las normas previamente citadas plantean algunos reparos por cuanto, si bien
es cierto, las especiales circunstancias descritas requieren medidas igualmente especiales, no es menos cierto que ello no
constituye pretexto para no informar y dar cuenta una vez restablecida la normalidad.
Hoy por hoy, nadie puede negar que la transparencia es un valor público que ha de ser defendido, precisamente por la
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importancia que tiene para la vida y calidad de la democracia.
Nuestro ordenamiento jurídico hoy hace eco de la necesidad planteada por la base civil: transparentar los actos. La
Constitución y la Ley de Transparencia N° 20.285, dan cuenta de ello.
El artículo 8° de la Constitución Política establece que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar
estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen.
Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de
la Nación o el interés nacional”.
De esta manera la Carta fundamental prescribe la probidad en las actuaciones, la cual está íntimamente relacionada con la
transparencia.
En la génesis del artículo 8°, se consideraron como referentes la legislación comparada de Francia, España, Estados Unidos.
Del mismo modo fue importante la discusión y debate de la ley de probidad administrativa N° 19.653, como la doctrina de los
autores destacando el profesor Humberto Nogueira Alcalá , quien señaló: “…la transparencia implica que la ciudadanía tiene
derecho a reclamar la información para que la actuación del órgano sea efectivamente legitimada desde el punto de vista de
lo que es una sociedad democrática”.
La ley de Transparencia ha sido la culminación de un proceso de adaptación y cambio en la cultura de hacer las cosas en el
sector público. Sin embargo el principio de transparencia tiene límites, es así que la propia ley establece en el artículo 21 las
siguientes causales de reserva:
1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido,
particularmente:
a) Si es en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes
necesarios a defensas jurídicas y judiciales.
b) Tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que
los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.
c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus
antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores
habituales.
2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su
seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.
3. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la
defensa nacional o la mantención del orden público o la seguridad pública.
4. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a la salud pública
o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país.
5. Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o
secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política.
Respecto a la situación que pretendemos regular, no se encontraría dentro de estas, pues no afecta al cumplimiento de las
funciones del órgano, no afecta el derecho de las personas, la seguridad de la nación ni el interés nacional, ni se trata de
datos declarados reservados o secretos.
De esta manera consideramos que la Cámara de Diputados, en virtud de las atribuciones fiscalizadoras con que la
Constitución Política le inviste en el artículo 52, ha de ser el órgano que solicite rendición de cuentas al ejecutivo.
En cuanto al plazo, consideramos que la información requerida ha de ser recibida dentro de los 30 días desde que tuviera
lugar el acto administrativo, o contrato o adjudicación.
En el caso de los Decretos y los actos señalados en la letra b del artículo 3°, esto es exención del trámite de propuesta o
subasta pública o privada a las reparticiones fiscales, semifiscales, de administración autónoma, a las empresas en que el
Estado haya aportado capitales o tenga representación y a las municipalidades; ratificación de medidas tomadas por dichos
organismos en los momentos mismos del sismo o catástrofe y que hubieren requerido de norma de excepción, se deberá
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también remitir la referida información a la Cámara de Diputados.
En el caso de las donaciones recibidas por el Ministerio del Interior, también se propone que se rinda cuenta a la Cámara de
Diputados en una sesión especialmente convocada al efecto, habida cuenta de que el fundamento teleológico de la norma es
que las donaciones sean para fines de reconstrucción y, que por lo mismo, lleguen a destino en la manera esperada y
esperable.
Por tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto es que los diputados abajo firmantes presentamos el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único:
En la ley N° 16.282, que fija disposiciones para casos de sismos o catástrofes
Número uno:
Agrégase en el artículo tercero, letra “b” a continuación del punto a parte, que pasa a ser seguido la siguiente oración: “Con
todo, deberá enviarse a la Cámara de Diputados en el plazo máximo de treinta días, contados desde la dictación del Decreto
Supremo, copia del o de los documentos a través de los cuales se proceda a la adjudicación, compra u otro acto jurídico
administrativo, así como copia de todos los antecedentes en los cuales éste o éstos se funden, a fin de que la Cámara de
Diputados ejerza el rol fiscalizador que le otorga la Constitución Política”.
Número dos:
Agrégase en el artículo sexto, inciso final a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Del
mismo modo, el Ministerio del Interior dará cuenta a la Cámara de Diputados en el plazo de treinta días corridos desde que
haya tenido lugar la donación, la inversión y destino de los dineros que haya recibido como tales”.
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Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 93 del 2014-11-18, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 93 del 2014-11-18, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 18 de noviembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
20. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, CORNEJO, LETELIER, MEZA, MONSALVE; NÚÑEZ,
DON MARCO ANTONIO; RATHGEB, ROBLES, SILBER Y TORRES, QUE “MODIFICA LA LEY N° 20.606 Y EL CÓDIGO SANITARIO,
CON EL PROPÓSITO DE REDUCIR EL PORCENTAJE DE GRASAS SATURADAS, AZÚCARES Y SODIO PERMITIDO EN LOS
ALIMENTOS, LIMITANDO SU CONSUMO Y PUBLICIDAD”. (BOLETÍN N° 9723-11)
Fundamentos:
1.- Para nadie es un misterio que los problemas de salud asociados a una mala alimentación se han hecho presente en
nuestra sociedad, cuyas cifras van en alza sin que se ponga freno a dicha situación.
2.- La obesidad como pandemia ha atacado los diversos grupos etáreos de nuestro país, siendo los principales afectados
nuestros niños, que ven la comida chatarra como un premio donde encuentran diversión y festividad en su consumo. Esto se
debe a que durante décadas la publicidad se ha encargado de introducir conceptos erróneos asociados a una sensación de
satisfacción en su consumo, situación que resulta poco saludable y que trae como consecuencia incluso, niveles de adicción
en su consumo.
3.- Sin ir más lejos, podemos hacer un catastro en cifras, con datos duros, señalando que Chile se ubica entre los cinco países
de la OCDE con mayor prevalencia de diabetes y en el sexto puesto en los con mayor obesidad.
4.- Este lamentable panorama desencadena consecuencias nefastas que se complementan con la nula actividad física o
cultura deportiva de nuestros niños y adolescentes. Se estima que en 20 años más, la proyección de adultos con niveles de
obesidad mórbida alcanzará estándares vergonzosos, al tope de los estudios mundiales. Esto, sin duda que afectará el nivel
de calidad de vida de nuestros ciudadanos y elevará las cifras de mortalidad a causa de enfermedades cardiovasculares,
diabetes y cáncer, derivadas precisamente de una pésima alimentación y de una vida sedentaria.
5.- A su vez, el gasto en salud tanto para los particulares como para el Estado, de seguir con esta tendencia, se elevará a
niveles insostenibles. Es por ello que es preciso desarrollar políticas de salud pública que apunten al desarrollo de una vida
saludable, fomentando el desarrollo del deporte y educando a nuestra población hacia una alimentación sana y más natural.
Actualmente, Chile se ubica (junto a México y Corea) entre los países de la OCDE con mayor gasto “de bolsillo” en salud
(4,6%). Mientras que el promedio se sitúa en 2,86%.
6.- Se han iniciado variados esfuerzos tanto por el Ejecutivo como por distintas mociones parlamentarias con el fin de poner
freno a la situación descrita. El ejemplo más relevante lo encontramos con la dictación de la ley 20.606, sobre composición
nutricional de los alimentos y su publicidad, la cual vino a significar un importante avance en esta materia. Sin embargo, un
par de años después de su entrada en vigencia, es necesario perfeccionar su regulación, con la finalidad de hacer más eficaz
su normativa.
7.- Consideramos que las normas cumplen un rol regulatorio y también dirige conductas con un fin educativo, ya sea
prohibiendo y sancionando acciones que se valoran por la sociedad como negativas, o bien, estableciendo un marco
regulatorio que establezca un comportamiento necesario orientado hacia el bien común. Es por ello que consideramos que, al
regular la posibilidad de emitir publicidad sobre alimentos altos en grasas saturadas, azúcares y sodio, como también
establecer los límites máximos permitidos de éstos índices, en los alimentos, estaremos dando un paso importante y
aportando hacia la obtención de conductas saludables de nuestros ciudadanos, en su alimentación y estado físico.
8.- En este punto, consideramos un contrasentido que, es encuentros, espectáculos y competencias deportivas, donde se
fomenta la vida sana y el desarrollo de la actividad física, las compañías y marcas de comidas consideradas como altas en
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grasas saturadas, azúcares y sodio, publiciten sus productos sacando beneficios y provechosos dividendos, posteriormente.
9.- Por último el proyecto contempla en su artículo segundo, la posibilidad de limitar el consumo de sal, prohibiendo su
ubicación en las mesas de bares y restoranes para su libre empleo y consumo. Para ello, los clientes deberán solicitarlo a los
encargados por manifiesta voluntad expresada.
10.- Por ello, el presente proyecto busca restringir la posibilidad de desarrollar la publicidad en espectáculos deportivos a
aquellos alimentos considerados como altos en grasas, azúcares, etc.; como también fortalecer la actual legislación que
regula la publicidad orientada a los niños, quienes son vulnerables al marketing utilizado con personajes infantiles, colores,
promociones, etc. A su vez, considerando los márgenes establecidos en las organizaciones internacionales que fomentan la
vida saludable, como la OMS y los estudios hechos por la OCDE, donde se señalan los máximos permitidos en la composición
de alimentos que contienen grasas saturadas, azúcares y sodio, el presente proyecto busca establecer de mejor forma los
límites máximos de dichos componentes en el contenido de los alimentos. Por último, el proyecto contempla la prohibición de
mantener en restoranes y fuentes de soda, saleros para el libre consumo y acceso de los clientes, limitando dicha posibilidad
a que éstos sean solicitados a los encargados.
Es por ello, y por múltiples razones que invitamos a debatir, que he decidido someter al conocimiento de la Honorable
Cámara de Diputados de Chile, el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero: Modifíquese la ley 20.606 sobre composición y publicidad de los alimentos, en el siguiente sentido:
1) Incorpórese el siguiente nuevo inciso segundo al artículo 5° de la Ley 20.606, pasando el actual a ser tercero y el actual
inciso tercero a ser inciso cuarto, respectivamente:
“Sin embargo, no se podrán expender o comercializar alimentos entendidos bajo los términos de esta ley, cuyo contenido en
su composición nutricional supere los siguientes índices que a continuación se señalan:
a) Grasas: ≥ 20 g/100g; ≥10 g/100ml.
b) Grasas Saturadas: ≥5g/100g; ≥2,5g/100ml.
c) Azúcares Adicionados (incluidos monosacáridos + disacáridos): ≥10g/100g; ≥7,5g/100ml; y
d) Sal: ≥0,5g/100 g; ≥1,5g/100ml.
2) En el inciso segundo (que pasaría a ser inciso tercero) del artículo 5° de la ley 20.606, antes de la primera coma (,)
reemplazase la palabra “precedentemente” por la frase “en el inciso primero”.
3) Modifíquese el artículo 7° inciso primero de la ley 20.606 donde el punto aparte pasa a ser punto seguido(.). A
continuación agréguese lo siguiente:
“Tampoco se podrá desarrollar publicidad o campañas publicitarias de ningún tipo, de los alimentos precedentemente
señalados, en los recintos en que se desarrollen eventos o espectáculos deportivos”.
Artículo Segundo: Agréguese el siguiente nuevo artículo 103 bis al Código Sanitario:
103 bis: “Los establecimiento de venta de comida preparada no podrá mantener permanentemente en sus mesas o mesones
a disposición del consumo inmediato de sus clientes ningún tipo dispensadores, sobres u otros medios que contengan sal
común o sus sucedáneos destinada al aderezo de las comidas o platos que se ofrezcan, salvo que el cliente así lo requiera en
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forma expresa, se le facilitará el mencionado ingrediente”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 70
Sesión: Sesión Ordinaria N° 70
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 2 de septiembre de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
4. Moción de los diputados señores Burgos , Ascencio , Cornejo , Venegas, don Mario , y Walker .
Modifica el artículo 24 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.
(boletín N° 7174-05)
FUNDAMENTOS
Que en la actualidad, no existe un procedimiento especial de reclamación para los concursos de asignación de subvenciones
de la Ley N° 20.032;
Que las reclamaciones a que den lugar esos procesos, por tanto, se deberán interponer a través de los recursos
administrativos ordinarios de reposición y jerárquico y, en la medida que ello implique una perturbación, amenaza o privación
de alguna garantía constitucional de las que señala el artículo 20 de la Constitución Política, es procedente el recurso de
protección. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales ordinarias que fueren procedentes;
Que el Tribunal de Contratación Pública conoce de una acción especial de impugnación, la que procede en contra de los actos
u omisiones arbitrarias o ilegales que ocurren durante los procesos de contratación pública desde la aprobación de las bases
de licitación y hasta la adjudicación de la misma;
Que respecto de la ampliación de las competencias de este tribunal, para que conozca de las reclamaciones que se formulen
en contra de los concursos de subvenciones, puede señalarse que ello no constituye una forma de contratación de suministro
de bienes o servicios de las regidas por la Ley N° 19.886, sino que ello da lugar a un convenio para la transferencia de la
subvención.
Que sin perjuicio de lo anterior, si se quisiera establecer esta ampliación de competencias del tribunal, pareciera más
adecuado que ello se establezca dentro de la misma Ley N° 20.032, señalando claramente, al igual que lo hace la Ley N°
19.886, en contra de cuál acto del concurso y desde y hasta qué momento dentro del procedimiento es procedente la acción
de reclamación.
Que este proyecto de ley, busca modificar el artículo 24 de la Ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de
Suministro y Prestación de Servicios, en que se establece la competencia del Tribunal de Contratación Pública, a fin de que
este órgano jurisdiccional contencioso administrativo conozca de las reclamaciones ocurridas con ocasión de los concursos de
proyectos para la transferencia de las subvenciones regidas por la Ley N° 20.032. Con dicho objeto, se propone modificar el
inciso primero del artículo 24 de la Ley N° 19.886.
Que, actualmente, la Ley N° 20.032 no establece un procedimiento especial de reclamo para los concursos de asignación de
subvenciones. A partir de ello, son aplicables las reglas generales para la impugnación de los actos administrativos, es decir,
los recursos administrativos de reposición y jerárquico y, en la medida que el acto pueda ser considerado como un acto u
omisión arbitrario o ilegal y constituir una amenaza, perturbación o privación de alguna de las garantías constitucionales
protegidas a que hace referencia el artículo 20 de la Constitución Política, interponer un recurso de protección. Lo anterior,
sin perjuicio de ser procedente otras acciones jurisdiccionales ordinarias en contra de dicho acto.
Que conforme con el artículo 24 de la Ley N° 19.886, el Tribunal de Contratación Pública conoce de la acción de impugnación
contra actos u omisiones, ilegales o arbitrarios, ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación con
organismos públicos regidos por dicha ley. Así, este tribunal contencioso administrativo especial conoce de las reclamaciones
en los procesos de contratación de suministro de bienes muebles y de servicios que celebren las administraciones públicas a
que se refiere el artículo 1° de la Ley orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con
excepción de las empresas públicas creadas por ley.
Que conforme con el inciso segundo del artículo 24, la acción de impugnación procede en contra de las acciones u omisiones
ilegales o arbitrarias que tenga lugar entre la aprobación de las bases de la respectiva licitación y su adjudicación, ambos
inclusive. De lo anterior, se tiene que quedan excluidas de la competencia de este tribunal las posibles acciones u omisiones
ilegales o arbitrarias que ocurran en la etapa previa a la aprobación de las bases de licitación, como también, durante la
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ejecución del contrato de suministro.
En consideración a todo lo anterior, vengo en presentar el siguiente
“PROYECTO DE LEY
Artículo único:
Modificase la ley N° 19.886, de Bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, en el siguiente
sentido:
En el inciso 1° del artículo 24, agrégase a continuación del punto aparte, que se elimina, la siguiente frase: “y en los
concursos de proyectos para la transferencia de subvención regida por la ley N° 20.032.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Sesión: Sesión Ordinaria N°72
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 29 de septiembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES VERDUGO, BECKER, BERGER, CORNEJO, FARÍAS; KAST,
DON FELIPE; PAULSEN; PÉREZ, DON LEOPOLDO; SANDOVAL, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA CICARDINI, QUE “EXIGE A
ESTABLECIMIENTOS DE LARGA ESTADÍA PARA ADULTOS MAYORES CONTAR CON PROFESIONALES DEL ÁREA DE SALUD”.
(BOLETÍN N° 10306-18)
Antecedentes:
1. Los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores (Eleam), son aquellos en que residen personas de 60 años o
más que, por motivos biológicos, psicológicos o sociales, requieren de un medio ambiente protegido y cuidados diferenciados
que allí reciben.[1]
2. Actualmente existen más de 700 Establecimientos de Larga Estadía de Adultos Mayores[2], a lo largo del país, respecto de
los cuales, los principales problemas son: encontrarse con la capacidad por sobre lo permitido, malas condiciones de
infraestructura y habitabilidad, sumado a un factor de gran importancia, cual es, la falta de personal idóneo.
3. Estos establecimientos reciben a un gran número de adultos mayores, los que, por distintos motivos, llegan a vivir a sus
dependencias. Un ejemplo, de la llegada a estos establecimientos es la imposibilidad por parte de la familia de hacerse cargo
cuando la persona mayor padece de enfermedades como el alzhéimer u otras que requieren especiales cuidados y una
atención distinta.
4. En muchos casos se requiere de tratamientos y cuidados especiales por parte de un profesional de la salud, como una
enfermera, pero las familias no cuentan con el dinero para pagar sus honorarios a domicilio, razón por la cual llevan a las
personas mayores a que reciban atención especializada en un centro para adultos mayores, porque allí, se entiende, están
preparados para ello.
5. Sin embargo, actualmente el problema de quienes trabajan en los establecimientos para adultos mayores, es que éstos no
son personas preparadas, ni con estudios para ello. En su mayoría, no cuentan con título profesional ni técnico del área de la
salud, razón por la cual, carecen de los conocimientos necesarios para desempeñarse de manera idónea. Evidenciando en
ciertos casos la carencia de conocimiento en primeros auxilios.
6. El problema recurrente que hoy se torna un tema discutido y debatido cada vez más, es la situación de hacinamiento,
abuso y malos tratos, sumado a la precariedad en que vive un gran número de adultos mayores. Tema que se ha hecho
público debido a la serie de denuncias que han llegado a los medios de comunicación, y que han permitido ver la realidad
que viven estas personas, que muchas veces evidencia el abuso de poder que ejercen quienes están a cargo y/o se
desempeñan en dichos lugares, aprovechándose del estado de indefensión y necesidad de los adultos mayores.
Por lo anteriormente expuesto, resulta imperioso que quienes se desempeñen en los Establecimientos de Larga Estadía para
adultos mayores sean personas que cuenten con estudios en el área de la salud, y sepan por tanto, cómo tratar a cada adulto
mayor de acuerdo a sus necesidades.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: “Los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores deberán contar con el número de profesionales
suficientes de conformidad a la cantidad de personas que tengan bajo su cuidado, asimismo, deberán ser profesionales del
área de la salud, que detenten el título profesional o técnico de dicha área a fin de satisfacer en forma permanente y
adecuada las necesidades particulares de cada persona residente.
Asimismo, dichos Establecimientos deberán contar de manera obligatoria y permanente con un (a) Enfermero (a) y un(a)
Nutricionista, ambos en calidad de titulados.
También, deberán contar de manera obligatoria, con visitas dos ó tres veces por semana, en atención al número de adultos
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mayores, de un Kinesiólogo ó Profesor de Educación Física con formación en rehabilitación.
Finalmente, deberán contar de manera obligatoria con una visita semanal de un Médico Cirujano”.
[1] Decreto 14 del año 2010 artículo 2.
[2] http://catastroeleam.senama.cl/
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 34
Sesión: Sesión Ordinaria N° 34
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 19 de mayo de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
5. Moción de los diputados señores Cornejo , Silber y Vallespín .
Prohíbe a los funcionarios públicos emitir opiniones sobre la aprobación o rechazo de iniciativas. (boletín N°7671-06)
“Considerando:
1.- La tramitación de diversos proyectos de inversión en las más variadas áreas del quehacer económico, productivo y
financiero, en particular en materia energética.
2.- Que dichos proyectos son sometidos a la evaluación y aprobación de diversos Servicios o Instituciones del Estado.
3.- Que hoy en la Administración del Estado, rige el principio de la probidad y transparencia que debe obligar a los superiores
jerárquicos a abstenerse de emitir juicios con antelación a que los órganos del Estado tomen decisiones que les resultan
privativas y autónomas.
Artículo. Único:
Modifica el artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en el sentido
siguiente:
“En el inciso 2° después del punto final, agregase la siguiente frase:
“Queda expresamente prohibido que en el ejercicio de esta función, los funcionarios públicos emitan opiniones en cualquier
sentido respecto de la aprobación o no de un proyecto o iniciativa sometidas a la consideración de un Órgano de la
Administración Estado”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Sesión: Sesión Ordinaria N°69
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: jueves 11 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Urrutia, don Osvaldo ; Cornejo , Pilowsky y Ulloa , y de la diputada
señora Sabat , que “Modifica la ley General de Urbanismo y Construcciones, con el propósito de suspender la presentación de
solicitudes de instalación de torres soporte de antenas de telecomunicaciones en zonas urbanas”. (boletín N° 9573-15)
“Considerando
Que es necesario dar una revisión exhaustiva al régimen jurídico que regula la instalación de torres soporte de antenas y
sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones. Así lo ha manifestado la sociedad civil, organismos técnicos y
nuestra propia Cámara de Diputados. En efecto, el Departamento de Evaluación de la Ley de esta Corporación, en el Informe
de Evaluación de la Ley 20.599 que regula la instalación de antenas emisoras y transmisoras de servicios de
telecomunicaciones[1], ha formulado una serie de observaciones de fondo, que recomiendan modificar significativamente la
regulación actual, con el fin de hacerse cargo de los reparos en materia urbanística, patrimonial, sanitaria y estética que la
vigencia de dos años de esta ley ha dejado en evidencia.
En razón de lo anterior, durante las últimas semanas ha existido una proliferación de solicitudes para instalar torres soportes
de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones ante las Direcciones de Obras de los municipios del
país, debido a que estos reparos en la ley han cobrado fuerza y se pueden traducir en la aprobación de nuevas exigencias
para los operadores, que se podrían materializar en el corto plazo.
Por lo mencionado anteriormente, es urgente comenzar a trabajar en los cambios legislativos propuestos en el citado
informe, pero mientras ello se desarrolla, es del todo razonable que se suspenda la presentación de solicitudes de instalación
de antenas y sistemas radiantes de transmisión de telecomunicaciones, para evitar una aprobación masiva de permisos que
se adelanten a los nuevos procedimientos y exigencias que debieran establecerse.
Si bien, nuestra Constitución Política establece en el artículo 19 N° 14 el derecho de petición a la autoridad, dentro del cual se
enmarcaría la presentación de una solicitud para instalar torres soportes de antenas y sistemas radiantes de transmisión de
telecomunicaciones, es la propia Constitución en su artículo 19 N° 26 la que establece que se podrá regular el ejercicio de
derechos fundamentales, siempre que no se afecten en su esencia. En este caso, la afectación no desnaturaliza a este
derecho fundamental, debido a que la suspensión es sólo transitoria, estableciendo la misma norma el tiempo en que este
derecho de petición se podrá volver a ejercer.
El contenido del derecho de petición ha sido abordado por la doctrina, argumentando que “en cuanto al examen material de
la pretensión, la doctrina ha señalado que los organismos o instituciones están obligadas a tomar en consideración la petición
o que el derecho de instancia, o más bien el derecho al examen de la instancia, consiste en la obligación, que incumbe a
cualquier órgano del Estado, dentro de los límites de su propia competencia, de recibir las instancias de los ciudadanos y de
darles curso. Presupuesto de esta obligación puede ser la inadmisibilidad de la petición que se producirá cuando se pide algo
que está prohibido por la ley, o cuando no reúne los requisitos formales propios de toda petición dirigida a una autoridad, o
cuando contiene insultos, exigencias excesivas o amenazas.[2]”
Con la aprobación de este proyecto de ley, la presentación de solicitudes debiera ser declarada inadmisible por los órganos
competentes, puesto que es la misma ley la que suspende su ejercicio por un periodo determinado.
En mérito de lo expuesto, someto a su consideración el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“ARTÍCULO ÚNICO: Incorpórese el siguiente artículo 11° Transitorio a la Ley General de Urbanismo y Construcciones:
Artículo 11°: Se suspenderá la presentación de solicitudes para instalar torres soportes de antenas de telecomunicaciones en
zonas urbanas, a las que hace referencia el artículo 116 bis E y siguientes, hasta la entrada en vigencia de una ley que
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establezca un nuevo procedimiento para su instalación.
Con todo, el plazo de suspensión no podrá exceder de un año contado desde la aprobación de este artículo transitorio.”
[1]
http://www.evaluaciondelaley.cl/foro_ciudadano/site/artic/20140429/asocfile/20140429100118/informe_ley_20599_completo_
con_portada.pdf
[2] http://www.bcn.cl/bibliodigital/pbcn/estudios/estudios_pdf_estudios/nro273.pdf
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Sesión: Sesión Ordinaria N° 88
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 13 de octubre de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Burgos , Araya , Ceroni , Cornejo , Latorre , Díaz, don Marcelo ; Jaramillo , Saffirio , Schilling y
Walker . Modifica la ley N° 20.393, que establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ampliando el catálogo de
delitos. (boletín N° 7265-07)
1. Fundamentos
El 2 de diciembre de 2009, el Congreso Nacional aprobó la Ley N° 20 393, que, en términos simples, estableció un sistema de
responsabilidad penal para las personas jurídicas en los delitos de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y delitos
de Cohecho a funcionario público nacional o extranjero. A partir de ese momento, y después de un intenso debate en el
parlamento, se decidió político-criminalmente abandonar la vigencia en nuestro sistema legal del aforismo jurídico societas
delinquere non potest.
En otras palabras, desde el 2 de diciembre del ario pasado, las personas jurídicas son consideradas capaces de
responsabilidad penal. En específico, dicha responsabilidad aparece acotada a los delitos ya indicados, y toma como base el
hecho de que esas infracciones hayan sido cometidas por alguno de los miembros de la organización. Pero ese antecedente
no es suficiente para generar dicha responsabilidad pues se requiere, además y de forma fundamental, que la persona
jurídica se hubiere organizado deficientemente, es decir, que no haya adoptado un modelo de prevención de delitos que,
como se espera, sean capaces de generar una cultura corporativa de cumplimento normativo, contribuyendo de esa forma a
la prevención de dichos ilícitos. Lo que se pretende, en definitiva, es generar un modelo de responsabilidad penal para que
las empresas se comporten como buen ciudadano corporativo.
Si bien es cierto que, como lo reconoce el propio mensaje de la Ley, aquella tuvo por objeto adecuar nuestra normativa a
ciertos estándares internacionales (v.gr. “Convención para Combatir el Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en
Transacciones Comerciales Internacionales” de la OCDE), también se tuvo en consideración -como también se destaca-, la
pretensión que la normativa generara “un verdadero aliciente para que -las empresas- adopten medidas de autorregulación,
logrando de esta forma armonizar los principios de libertad empresarial y económica, con el de responsabilidad en la
preservación de los valores sociales y del orden público”. Respecto de éste último punto, y como de hecho lo hicieron ver
varios de los destacados profesores de Derecho penal que opinaron respecto de la iniciativa, la existencia de esta
responsabilidad y los objetivos concretos que se persiguieron con ella, justifican el que se amplíen los efectos de la ley a otros
delitos de similar -o mayor- grado de afectación o significación social (de bienes jurídicos individuales o sociales), respecto de
los cuales la empresa puede, y en principio debiera, operar como un buen ciudadano corporativo. Se trata de una razón que
se justifica desde la misma perspectiva político-criminal, y que permite fundar la necesidad de ampliar el catálogo de delitos
que generaran dicha responsabilidad. Esto último es, precisamente, lo que viene a proponer la presente moción.
El fundamento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, como de hecho se ha reconocido en otros países, es la
necesidad, especialmente en delitos que afectan bienes jurídicos colectivos, de establecer un sistema de persecución y
sanción eficaces y disuasivas. En efecto, mantener únicamente la responsabilidad penal de las personas naturales en ciertas
hipótesis, donde existe un mando jerárquico corporativo, y una distribución de trabajo difusa, resulta ser extraordinariamente
complejo, sino imposible. Por ello, parece ser necesario establecer un mecanismo efectivamente disuasivo que prevenga la
comisión de ciertos delitos, y ello, en parte, justifica la responsabilidad penal de las personas jurídicas. En este caso, la
disuasión funciona indirectamente, por cuanto la imposición de una sanción penal a una persona jurídica (con el componente
simbólico que significa que la empresa se comporta criminalmente) por los actos cometidos por algunos de sus miembros (en
general los mandos con capacidad de dirección y supervisión dentro de la empresa) conlleva una pérdida de imagen
patrimonial importante para la misma De hecho, en ese escenario, es posible que los accionistas puedan influir en que la
persona jurídica adopte modelos de prevención de delitos que desincentive las prácticas constitutivas de delitos dentro de fa
persona jurídicas.
Y lo anterior es relevante porque, como de hecho lo indican los artículos 3° y 4° de la ley N° 20.393, la persona jurídica
puede, en efecto, eximirse de responsabilidad penal si adopta e implementa, al interior de la misma, modelos de prevención
de delitos que desincentiven la comisión de los mismos por quienes la integran. En otras palabras, la empresa responde
penalmente por una omisión, a saber, organizarse defectuosamente, sin establecer modelos de prevención de delitos
adecuados y eficientes para evitar que sus miembros delincan,
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Labor parlamentaria de Aldo Cornejo González
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Respecto de la necesidad de aumentar el catálogo de delitos, como ya se señaló, ello fue explícitamente sostenido por
destacados profesores penalistas, pero también, por una indicación parlamentaria que presentaron, en su oportunidad, los
Diputados Araya , Schilling y De Urresti . En esa oportunidad, la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia rechazó dicha
presentación con el argumento de que era necesario esperar para conocer el resultado final del modelo que sería instaurado
en la ley, permitiendo de esta Corma darle cierta gradualidad a su implementación. Este mismo expediente fue el que se
desarrolló en Italia, con el Decreto Legislativo 231 de 2001, reglamentación que ha ido gradualmente aumentando el
catálogo de delitos.
Si bien desconocemos si el Ministerio Público ha iniciado alguna investigación aplicando la Ley 20.393 -lo que puede tener
que ver con el tipo de delitos que regula- si podemos dar cuenta de numerosos comentarios positivos respecto del contenido,
sistemática y redacción de la ley, gran parte de los cuales provienen del mundo académico, lo que nos permite sostener que
la discusión acerca de la posibilidad de proceder a una ampliación del catálogo a otros delitos de mayor connotación pública
es a estas alturas algo necesario y oportuno. Ejemplar, en ese sentido, es el comentario del profesor Hernández quien ha
sostenido que “ciertamente debe celebrarse que el resultado del trabajo legislativo parezca en lo, fundamental acertado''.
Como se señaló, en la discusión parlamentaria, los profesores Londoño , Soto , Matus , Medina y Horvitz hicieron presente que
el catálogo del proyecto original no comprendia precisamente los delitos de mayor trascendencia relacionada con la actividad
empresarial. Así, a modo de ejemplo, el profesor Londoño abogó por la incorporación de delitos vinculados con el uso de la
información privilegiada, las falsificaciones y aquellos que afecten el patrimonio del Estado. El Profesor Matus , por su parte,
indicó la necesidad de ampliar el catálogo a delitos de contaminación medioambiental o a la salud pública.
Y lo cierto es que el tiempo les dio la razón. De hecho el terremoto nos demostró como ciertas empresas, construyendo
negligentemente y privilegiando las rentabilidad de sus proyectos, expusieron a un riesgo evitable a la ciudadanía causando
pérdidas de vida y graves lesiones a la integridad física; o el de una empresa de tratamiento de aguas que actuando,
aparentemente, de forma negligente, disminuyó la cantidad de cloro en las aguas afectando la salud de toda una comunidad;
y porque no decirlo, el de una empresa minera que, al parecer, habría omitido adoptar medidas de seguridad laboral,
infringiendo los límites normativos, exponiendo a un elevado riesgo la vida de sus trabajadores En todos estos casos hay algo
en común, que identificar la responsabilidad de las personas naturales es complejo, y que las sanciones a las empresas -en
caso que se apliquen- llegan tarde y, generalmente, cuando la empresa disminuyó su patrimonio. Y lo más importante, que
no existían mecanismos de autorregulación que incentivaran la adopción de modelos para prevenir, detectar y sancionar al
interior de la empresa las conductas que permitieran que esos delitos se cometieran.
En términos similares, y para dar cuenta de lo que busca la moción, puede recordarse cuando hace no mucho tiempo, el
Ministerio Público inició una investigación penal en contra de las más altas autoridades de una empresa de buses que había
sufrido un accidente donde, perdieron la vida varias personas. El Ministerio Público, en esa oportunidad, sostuvo la
imputación a partir de un delito de comisión por omisión porque, a su juicio, aquellos -los gerentes- no habían adoptado
políticas dentro de la empresa para evitar que los conductores estuvieran al volante por sobre el tiempo legal. Si bien no se
terminó con una condena, en la Suspensión Condicional del Procedimiento se estableció que la empresa debía adoptar un
programa de cumplimiento que, precisamente, generara incentivos para evitar que estas situaciones ocurrieran. Pues bien,
tal como lo hizo la Ley 20.393 pensamos que aquella omisión corresponde a la empresa, a su cultura corporativa que, en
condición de autorganizarse, omitió hacerlo posibilitando la comisión del delito. En ese caso, la responsabilidad penal,
además de los gerentes de la empresa -si la hubiera- es distinta a la de la empresa.
En ese contexto, alguna de las razones esgrimidas en Italia para extender la responsabilidad de las personas jurídicas a los
casos de accidentes laborales se explica porque en muchos casos estos son causados por la creciente utilización de recursos
tecnológicos, que constituyen una importante fuente de riesgos para la vida y la salud de los trabajadores. Apreciado de esta
perspectiva, es indudable que el empleo de tales recursos responde más bien a decisiones no individuales sino
instrumentales a la política de la empresa. Por tanto limitar la responsabilidad a las personas naturales se manifiesta del todo
insuficiente.
Al respecto resulta particularmente interesante destacar la ley italiana, pues se trata de un país, de una cultura jurídica
similar a la nuestra, en donde el principio -societas delinquere non potest- era indiscutido. Sin embargo, en el último decenio
y especialmente a partir del Decreto Legislativo 231 del ario 2001 el panorama legislativo es completamente diverso. No sólo
no se discute la necesidad de disponer de instrumentos que permita enfrentar adecuadamente la criminalidad de empresa consagrándose así el principio .societas delinquere potest- - sino que además se ha ampliado el catálogo de delitos. En
efecto, hoy es posible apreciar en la legislación italiana que las personas jurídicas pueden responder de una serie de delitos,
entre ellos contra la Administración Pública, delitos cometidos por fines terroristas o de subversión, las prácticas de
mutilación de órganos genitales femeninos, de prostitución de menores o de pornografía infantil, delitos relativos a la
criminalidad organizada, delitos societarios y abusos de mercado, delitos culposos contra las personas por accidentes en el
trabajo.
Lo expuesto pone de manifiesto que es perfectamente posible ampliar el elenco de delitos considerando que diversas formas
de actividad empresarial pueden poner en peligro o lesionar bienes individuales o colectivos. Es por esta razón, en lo que se
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refiere a los delitos culposos, que pueden comprenderse otros eventos distintos a los accidentes laborales. Como se expuso
precedentemente, el reciente terremoto puso de manifiesto las serias deficiencias en la construcción de edificios. Pues bien,
si se determina que tales resultados lesivos puede atribuirse a la falta de de adopción de medidas de prevención y que ello
ha representado una ventaja económica para la empresa al haber dejado de invertir en ellas, es perfectamente posible
imputar responsabilidad a la persona jurídica.
2. Ideas matrices
El presente proyecto, en el ámbito estrictamente penal, amplía el catálogo de delitos de la Ley 20.393, a fin de establecer
responsabilidad penal para las personas jurídicas en otros ámbitos, donde parece adecuado establecer responsabilidad penal
por su defectuosa organización, manifestada en que la empresa no generó modelos de prevención de delitos.
PROYECTO DE LEY
Articulo 1.- Para sustituir el artículo 1 de la ley N° 20.393, por el siguiente:
Artículo 1°.- Contenido de la ley. La presente ley regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas respecto de los
delitos previstos en la ley N° 19.223, en los artículos 79, 80, 81 de la ley N° 17.336, en los artículos 59, 60, 61 y 63 de la ley
N° 18.045, en el artículo 134 de la ley 18.046, en el artículo 97 del Código Tributario, en el artículo 27 de la ley N° 19.913, en
el artículo 8 de la ley N° 18 314, en los artículos 250 y 251 bis del Código Penal y por los delitos contra la salud pública y
contra las personas.
El procedimiento para la investigación y establecimiento de dicha responsabilidad penal, la determinación de las sanciones
procedentes y la ejecución de éstas.
En lo no previsto por esta ley serán aplicables, supletoriamente, las disposiciones contenidas en el Libro I del Código Penal y
el Código Procesal Penal y en las leyes especiales señaladas en el inciso anterior, en lo que resultare pertinente.
Para los efectos de esta ley, no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 58 del Código Procesal Penal
Artículo 2 - Para agregar un nuevo inciso tercero al artículo 3° de la ley N° 20.393, pasando el actual tercero a ser cuarto, y
así sucesivamente.
Sin embargo, tratándose de los delitos contra las personas, la responsabilidad de las personas jurídicas se hará efectiva sólo
en caso que la conducta que genera el ilícito de que se trate haya formado parte de las propias de la ejecución de las
actividades, giro u operación de la persona jurídica.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Sesión: Sesión Ordinaria N°34
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: jueves 12 de junio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Vallejo, Cariola y Provoste y de los diputados señores Aguiló; Cornejo;
Espinoza, don Fidel,González; Melo y Teillier que establece normas especiales aplicables a las viviendas de emergencia.
(boletín N° 9393-14)
I. ANTECEDENTES
1. En los últimos meses, nuestro país se ha visto enfrentado a diversas catástrofes naturales que han afectado,
principalmente, a la población de más bajos recursos. En efecto, el terremoto de Iquique, el incendio de Valparaíso y las
inundaciones en el sur se sucedieron dejando a miles de chilenos sin hogar.
2. En este contexto, el jueves 24 y el lunes 28 de abril de 2014, la Diputada Camila Vallejo Dowling con la colaboración del
Diputado Rodrigo González, organizó la realización de un Seminario que analizó las consecuencias del incendio en Valparaíso
y proyectó soluciones urbanas que evitaran situaciones similares en el futuro. Para cumplir con ese fin, concurrieron decenas
de profesionales, quienes intercambiaron enfoques técnicos en conjunto a las comunidades afectadas, dando cuenta que
muchas de las conclusiones obtenidas no sólo podían ser útiles para el caso particular de Valparaíso, sino también para
perfeccionar los diversos mecanismos de respuesta que el país tiene ante las catástrofes “naturales”.
3. Dentro del Seminario “Análisis y Propuestas para Valparaíso: prevención de riesgos y reconstrucción digna”, el profesor
Ricardo Tapia, investigador del Instituto de la Vivienda de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Chile,
presentó algunas propuestas para abordar la vivienda de emergencia en Chile ante el impacto de desastres socio-naturales.
Estas consideraciones, que son parte del proyecto Fondef “Desarrollo de prototipos de vivienda modular, con énfasis en
soluciones de emergencia, bajo criterios técnicos, geográficos y económicos que mejoren su eficiencia y funcionalidad”, del
cual el profesor Tapia es parte, constituyen el soporte profesional y académico de la presente moción, en tanto representa
una profunda y productiva reflexión en torno a las condiciones que debería cumplir una vivienda de emergencia para ser
aplicada en Chile, considerando mejorar la calidad de vida de sus usuarios de acuerdo a las condiciones propias de la
diversidad climática del país.
II. FUNDAMENTOS Y SÍNTESIS
La vivienda de emergencia no tiene una definición precisa en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, ni en la Ley ni
en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (LGUC y Oguc). Así, fijar una definición básica es uno de los
propósitos principales de esta propuesta.
La experiencia ha demostrado, frecuentemente, que los procesos de reconstrucción se extienden mucho más tiempo que el
deseado, variando entre 3 y 4 años. En ese sentido, es altamente probable que el período de uso de la vivienda de
emergencia supere en muchos casos los tres años.Lo anterior, obliga a incluir en el presente proyecto consideraciones
respecto de los aspectos temporales de uso, ocupación de terrenos, habilitación de servicios básicos de infraestructura y
servicios (agua potable, electricidad, evacuación de aguas servidas, extracción de basura, etc.). Adicionalmente, esta
propuesta se pronuncia sobre aspectos de habitabilidad y durabilidad de la vivienda de emergencia.
Para abordar la habitabilidad mínima se tienen presentes las malas experiencias registradas con las viviendas de emergencia
que, actualmente, se producen en Chile (mediaguas), tal como ocurrió, a modo de ejemplo, en el invierno posterior al
terremoto de febrero 2010. A partir de ello, surge la convicción de que los estándares a proponerpara la vivienda de
emergencia en el futurodeberán, a lo menos, cumplir adecuadamente con algunos de los siguientes aspectos fundamentales:
-Asegurar la impermeabilidad al agua y al viento.
-Mejorar las condiciones de aislamiento térmico.
-Proveer una adecuada resistencia al fuego.
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-Fijar criterios de emplazamiento, distanciamientos, vialidad mínima para conjuntos de viviendas de emergencia.
Como referencia superior a las condiciones mínimas expuestas, se fija lo dispuesto en la OGUC, aunque se considera que
estos estándares exceden el propósito de la vivienda de emergencia y tendrían un doble impacto no deseado:
(a) Aumentar los costos de producción a niveles de hacer inviables las soluciones.
(b) Propender a perpetuar la ocupación de la vivienda de emergencia.
Aún así, el espacio entre estos dos límites de estándar (mediagua y OGUC) es muy amplio y obliga a proponer un marco
normativo que, sirviendo de marco referencial, no sea demasiado costoso ni sobre-estándar, pero que asimismo asegure una
habitabilidad y condiciones operacionalesbásicas aceptables.
Por otra parte, se ha considerado oportuno evitar una propuesta demasiado rígida que no sea capaz de adecuarse a las
siempre disímiles y cambiantes condiciones en que la vivienda de emergencia se ha de implementar.
Para dar curso a esta normativa especial de viviendas de emergencia, se ha trabajado en base a un esquema de tres
párrafos, a saber:
I. Disposiciones Generales (en que se abordan aspectos de alcance, definiciones y excepciones);
II. Conjuntos (contiene disposiciones relacionadas con agrupamiento, distanciamientos, vialidad y equipamientos y servicios,
entre otros) y
III. Vivienda de Emergencia (que contiene las disposiciones específicas de habitabilidad y durabilidad exigibles a cada unidad
de vivienda).
Por tanto, atendiendo los antecedentes y fundamentos antes expuestos, los Diputados firmantes venimos a presentar a su
primer trámite constitucional el siguiente:
PROYECTO DE LEY
§1. Disposiciones Generales
Artículo 1º: La presente ley que regula las viviendas de emergencia establece las condiciones que deberá cumplir una
vivienda para acogerse a los programas de vivienda de emergencia impulsadas por los organismos del Estado que
corresponda, las Municipalidades, otras instituciones públicas o privadas, destinadas a concurrir en ayuda de personas
damnificadas por efectos de desastres naturales, desastres asociados a las acciones del ser humano y/o desastres o
emergencias sociales, según las definiciones que se establecen más adelante.
Artículo 2º: Alcance. La presente ley se aplicará respecto de las viviendas que se entregaren a los damnificados beneficiarios,
sea en propiedad, préstamo, comodato o cualquier otra fórmula que se proponga.
Artículo 3º: Definiciones. Para los efectos de la presente ley se entiende por:
a) Vivienda de emergencia: Vivienda mínima y transitoria, en uno o más pisos, que permite resolver las condiciones básicas
de subsistencia y cobijo para personas afectadas por emergencias resultado de desastres naturales, sociales o accidentes,
cuyas características, exigencias mínimas y otras disposiciones se detallan en la presente ley.
La vivienda de emergencia, por su carácter transitorio, quedará exenta del cumplimiento de las disposiciones establecidas en
las Leyes, Reglamentos, Normas y otras disposiciones generales exigibles a la vivienda definitiva, debiendo cumplir como
mínimo con las disposiciones establecidas en la presente ley.
b) Conjunto Transitorio de Viviendas de emergencia: Agrupación de un mínimo de 10 unidades (o 40 habitantes) y un máximo
de 150 unidades de Viviendas de Emergencia (o 600 habitantes), en un terreno único cuyascaracterísticas, exigencias y
disposiciones se detallan por la presente ley.
c) Vivienda Económica, Vivienda Social , Vivienda Progresiva e Infraestructura Sanitarias: se acogerán a las definiciones
señaladas en el Art. 6.1.2. de la OGUC o las que las reemplacen.
Artículo 4º: Declaración de Vivienda de Emergencia. El carácter de Vivienda de Emergencia podrá ser certificado por el
municipio a través de la Dirección de Obras Municipales y/o de otras Direcciones, quien determinará la necesidad de la
declaración, en atención a alguna de las siguientes circunstancias:
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(a) la declaración de Estado de Excepción, Emergencia o catástrofe, u otra emitida por la autoridad competente para un área,
provincia, comuna o sector afectado por un desastre y una consecuente emergencia de cualquier tipo;
(b) La certificación de inhabitabilidad de la vivienda original que afecte a los damnificados postulantes a las soluciones de
vivienda de emergencia;
(c) La certificación de la condición de damnificado carente de otra solución de vivienda y albergue que afecte a las personas
recurrentes postulantes a las soluciones de vivienda de emergencia.
Artículo 5º: Postulación a Subsidios. Los titulares de viviendas de emergencia no se considerarán como dueños de vivienda,
para los efectos de postulación a subsidios habitacionales.
Artículo 6º: Disposiciones del Plan Regulador Comunal. A los conjuntos de viviendas de emergencia no les serán aplicables las
condiciones y normas de planificación establecidas en los Instrumentos de Planificación Territorial y se regirán, en su
conjunto, por las normas establecidas en el presente Reglamento. En especial, no les serán aplicables las disposiciones
relacionadas con:
(a) Rasantes, distanciamientos y formas de agrupamiento respecto de terrenos vecinos al conjunto ni a las vías ni bienes
nacionales de uso público existentes a las que enfrenten.
(b) Usos de suelo
(c) Dotación de estacionamientos
(d) Densidades
(e) Vialidad interior
(f) Cesiones de terreno
Artículo 7º: Declaración de Conjunto de Vivienda de Emergencia. Para acceder a las excepciones señaladas precedentemente
se deberá establecer previamente, la condición de conjunto transitorio de vivienda de emergencia, declaratoria que podrá
emitir la Dirección de Obras Municipales respectiva, constada alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 4º
precedente. Esta declaración tendrá una validez máxima de 3 años y podrá ser prorrogada por una sola vez, por un período
adicional de 2 años, con la debida justificación de fuerza mayor por parte de la Dirección de Obras respectiva, la que podrá
contar con la aprobación adicional de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo correspondiente.
§ 2. Conjuntos Transitorios de Viviendas de Emergencia
Artículo 8º: Definición. Se considerará Conjunto Transitorio de Viviendas de Emergencia cualquier grupo de viviendas no
permanentes que supere las 10 unidades o los 40 habitantes y que deba habilitarse a consecuencia de algún desastre
natural, social y/o antrópico.
Artículo 9º: Dimensionamiento y organización. Los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia podrán tener un
máximo de 150 viviendas o 600 habitantes en total, las que en su estructura, ordenamiento y equipamiento se regirán por las
disposiciones de la presente ley.
Todo conjunto transitorio de viviendas de emergencia deberá contar con una organización y estructura interna, la que será
libremente establecida por los integrantes del conjunto, y que tendrá la misión de coordinar las acciones internas y de actuar
como representantes del conjunto transitorio de viviendas de emergencia ante las autoridades del municipio o las que
correspondan.
Artículo 10º: Dominio. Para la construcción de un conjunto transitorio de vivienda de emergencia, cuando éste se instale en
un inmueble de propiedad privada, será necesaria la declaración jurada del propietario del suelo aceptando la construcción
de dicho conjunto transitorio de viviendas de emergencia. Para otro tipo de consideraciones, se aplicará lo que establece al
respecto la Ley N° 16.282 de Sismos y Catástrofes.
Si el inmueble es de propiedad pública, se estará a lo dispuesto por la Ley N° 16.282 de Sismos y Catástrofes.
Artículo 11º: Emplazamiento. Los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia se podrán ubicar en terrenos de dominio
público o privado que cumplan con las siguientes condiciones y restricciones:
1º Que cuenten con la autorización expresa del propietario y/o lo que establece la Ley N° 16.282 de Sismos y Catástrofes,
según corresponda.
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2º No podrán instalarse en terrenos ubicados en zonas declaradas de exclusión por riesgo.
3º Podrán instalarse en terrenos cuyo destino sea distinto del uso residencial, siempre y cuando dichos terrenos no estén
expuestos a condiciones de riesgo, ni por contaminación local de ningún tipo que afecten la seguridad de los habitantes.
4º Los terrenos correspondientes a Bienes Nacionales de Uso Público podrán destinarse a la instalación de conjuntos
transitorios de vivienda emergencia, incluyendolas áreas verdes.
5º Cuando se trate de Áreas Verdes conformadas y consolidadas, sólo podrán instalarse conjuntos transitorios de viviendas
de emergencia cuando no exista otra disponibilidad para acoger dichas necesidades en la comuna, en condiciones de
conectividad similares. Para tales efectos, podrá el Concejo Municipal, a petición de la Dirección de Obras, declarar dicho
estado de excepción y autorizar la construcción de dichos conjuntos transitorios de viviendas de emergencia.
Artículo 12º: Agrupamiento y Distanciamientos. Los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia podrán ordenarse y
agruparse haciendo uso de la mejor forma posible la geometría, pendiente y topografíadel terreno disponible cumpliendo con
las siguientes condiciones y restricciones:
1ºLas viviendas se podrán agrupar pareadasy/oadosadas.
En el caso de viviendas pareadas o adosadas, deberán cumplir con lo señalado en la presente ley, no pudiendo conformarse
adosamientos o pareosmúltiples mayores a 4 unidades.
2ºEl distanciamiento mínimo entre viviendas no pareadas será de 2,5 metros.
3ºSe deberá asegurar la accesibilidad peatonal a todas las viviendas mediante pasajes de un ancho mínimo de 3,0 metros
entre fachadas.
4ºSe deberá considerar, al menos, un espacio cercano al acceso y suficientemente protegido para la disposición temporal de
la Basura.
5ºSe deberá asegurar la accesibilidad a los carros de emergencia y servicios, incluyendo carros bomba,a una distancia
máxima de 20,0 metros de cada vivienda, mediante pasajes de libre tránsito de mínimo 8,0 metros entre fachadas.
Las viviendas de emergencia y demás construcciones que formen parte de un conjunto transitorio de emergencia deberán
cumplir con los distanciamientos que se señalan a continuación:
(a) A deslindes perimetrales exteriores: un mínimo de 2,5 metros
(b) Entre ellas, un mínimo de 2,5 metros
Artículo 13º:Espaciosde uso común en los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia. Se deberá considerar un
mínimo de 10,00 metros cuadrados de espacio público por cada vivienda de emergencia del conjunto transitorio de viviendas
de emergencia, sin incluir pasajes ni calles, los que se destinarán a conformar y acoger las siguientes áreas:
(a) Espacio o plaza para actividades comunitarias y de juego.
(b) Espacio para instalación futura de construcciones destinadas a servicios comunitarios: Servicios Higiénicos comunitarios,
áreas de lavado, áreas de cocina y comedores comunitarios, salas de reuniones.
(c) Espacio para creación de huertos comunitarios
Artículo 14º: Obras De Urbanización. Los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia podrán desarrollarse sin
necesidad de conformar ni delimitar los trazados de pasajes y veredas en la primera etapa de Instalación. Sin embargo, esta
consolidación deberá abordarse en las etapas siguientes y la urgencia dependerá de la condición de clima del emplazamiento
y de la época del año en que se enfrente.
Los pavimentos serán mínimos y podrán consistir en simples superficies apisonadas y/o compactadas en tierra las que, en
todo caso, deberán ajustarse a las condiciones de clima y pluviometría locales.
En zonas lluviosas se deberá considerar al menos una carpeta de gravilla.
En terrenos con pendientes se deberá asegurar el escurrimiento superficial y evacuación de las aguas fuera del terreno del
conjunto transitorio de viviendas de emergencia. El escurrimiento deberá asegurarse de manera de alejarlo de la posición de
las viviendas, evitando el aposamiento y cuidando no inundar o anegar terrenos vecinos. Esta disposición se deberá
considerar una responsabilidad permanente de la comunidad miembro del conjunto transitorio de viviendas de emergencia y
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cuyo cumplimiento compromete a la organización que el Conjunto se haya dado.
Se deberán ejecutar faenas de terráceo y estabilización de taludes según las pendientes, las calidades del suelo y los riesgos
de escurrimientos superficial de aguas. Estas faenas deberán ser supervisadas por un profesional responsable y podrán ser
aprobadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva.
Sin perjuicio de lo señalado, se deberá asegurar en las etapas tempranas de Instalación o habilitación del conjunto transitorio
de viviendas de emergencia, la evacuación segura de las aguas grises producto del lavado y/o provisión de agua, cualquiera
sea la forma (colectiva o individual) en que ésta se provea.
Artículo 15º: Consideraciones medioambientales. Los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia deberán evitar la
contaminación del medio ambiente, poniendo especial cuidado en asegurar medidas para evitar el escurrimiento de aguas
lluvia o aguas grises de forma que afecten el terreno propio o los terrenos colindantes.
Asimismo, se prohíbe el escurrimiento superficial de aguas negras y se deberán aplicar medidas especiales a fin de minimizar
la emisión de polvo, humo y/o partículas en suspensión. Para ello, los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia
deberán propender a soluciones y/o medidas que contribuyan al ahorro energético, para lo cual recibirán colaboración de la
Municipalidad en tales labores.
Los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia deberán propender desarrollar sus propias áreas verdes y/o huertos
comunitarios.
Artículo 16º: Equipamiento y Servicios. Atendiendo a las etapas definidas, los conjuntos transitorios de viviendas de
emergencia deberán contar a lo menos con lo siguiente:
1º RECINTOS BÁSICOS
(a) Servicios Higiénicos
a.1) WC: 1 cada 2 viviendas
a.2) Lavamanos: 1 cada 2 viviendas
a.3) Ducha: 1 cada 2 viviendas
(b)Lavaderos Comunes
b.1) Áreas de lavado común o lavadero individuales a razón de 1 cada 10 viviendas.
2º OTROS RECINTOS
(a) Área de Cocina: a proposición de los desarrolladores
(b) Comedores: a proposición de los desarrolladores
(c) Bodegas: a propuesta de los desarrolladores
(d) Primeros Auxilios: a propuesta de los desarrolladores
(e) Salas de reuniones, guarderías, recreación: a propuesta de los desarrolladores
Artículo 17º: Instalaciones de Agua Potable. Los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia contarán,
preferentemente, con una conexión a red pública de agua potable que atenderá las necesidades básicas de los recintos
básicos, según el dimensionamiento del Conjunto en cada caso.
En defecto de lo señalado en el inciso precedente, las necesidades del Conjunto podrán ser atendidas en base a un sistema
de estanques de acumulación y camiones aljibe. Para el dimensionamiento de los estanques y su régimen de abastecimiento
se calculará una razón mínima de 10 litros de agua por persona al día.
Los estanques podrán ser de fibrocemento, plástico, acero u hormigón siempre que cuenten con una tapa que proteja el
contenido de la caída de elementos extraños.
Artículo 18º: Instalaciones de Alcantarillado. Los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia estarán, preferentemente,
conectados al sistema público de evacuación de aguas servidas.
En su defecto, se aceptarán transitoriamente las siguientes soluciones:
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(a) Baños Químicos o baños secos individuales o colectivos.
(b) Plantas de tratamiento de aguas servidas portátiles.
(c) Evacuación de aguas grises a pozos de absorción y/o drenes.
(d) Cualquier sistema transitorio de acumulación y/o tratamiento de aguas servidas que cuente con una autorización de la
autoridad sanitaria correspondiente
No se aceptarán, bajo ninguna circunstancia, la construcción de pozos negros, ni la evacuación superficial de aguas grises o
negras.
Artículo 19º: Instalación Eléctrica. Los conjuntos transitorios de viviendas de emergencia contarán con sistema de alumbrado
público y alimentación eléctrica a cada vivienda según disponibilidad de alimentación eléctrica y cumpliendo con los
siguientes estándares mínimos:
(a) Alumbrado de espacios comunes en base a postes o adosados a las viviendas de emergencia a razón de una luz
equivalente a 100W cada 15 metros de pasaje.
(b) Alimentación eléctrica a cada vivienda a razón deun circuito de 10ª por cada vivienda.
(c) Alimentación eléctrica a servicios básicos.
(d) Empalme común de capacidad adecuadaa los requerimientos señalados.
§ 3. Vivienda de Emergencia
Artículo 20º: Programas y Superficies mínimas. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en casos justificados, se podrán
entregar las viviendas de emergencias de un solo recinto, debiendo cumplir con las disposiciones siguientes:
a) Superficie: La Vivienda de Emergencia deberá tener una superficie mínima de 16,0 metros cuadrados en total o 4,0 metros
cuadrados por habitante, con un mínimo de 8,0 metros cuadrados.
b) Altura libre interior: la altura mínima de piso a cielo en obra terminada será de 2,20 metros. Bajo envigados o dinteles se
aceptará una altura mínima de 2,0 metros.
En el caso de planos de cielo interiores inclinados se aceptarán alturas menores siempre que:
b.1) La altura mínima interior de piso a cielo en un punto o un plano de muros no sea inferior a 1,6m.
b.2) La inclinación del plano del cielo-cubierta sea tal que alcance a lo menos 2,0m a una distancia horizontal de 0,5m del
punto más bajo señalado precedentemente.
c) Volumen Interior: mínimo 8,0 metros cúbicos, por persona.
Artículo 21º: Condiciones de Habitabilidad. Las viviendas de emergencia deberán cumplir con las siguientes condiciones
mínimas de habitabilidad:
a) Impermeabilidad: La vivienda de emergencia deberá asegurar impermeabilidad ante la lluvia, tanto en cubierta, muros
perimetrales y piso. El cumplimiento de esta disposición se verificará en la práctica, siendo responsabilidad del fabricante,
proveedor, instalador o mandante el garantizar su cumplimiento.
b) Sello aire: La vivienda de emergencia deberá asegurar sello de infiltración de aire en todos sus paramentos, encuentros de
paneles y/o tabiquesy en las juntas de puertas y ventanas (tanto en el atraque del marco al rasgo, como en la junta de las
hojas al marco). El fabricante, proveedor e instalador deberá garantizar este sello mediante la aplicación de espumas,
láminas, esponjas, junquillos, cubrejuntas o cualquier dispositivo evite la formación de flujos de aire desde el exterior al
interior de la vivienda de emergencia o viceversa.
c) Iluminación y Ventilación Natural: Los distintos recintos que conforman una vivienda de emergencia deberán disponer de
ventanas transparentes de vidrio o cualquier material de transparencia equivalente al vidrio flotado de 4 milímetros. Las
ventanas deberán considerar hojas practicables confeccionadas en cualquier material que asegure un adecuado ajuste y sello
tanto al paso de agua como de aire. Las dimensiones mínimas para efectos de iluminación y ventilación se ajustarán al
siguiente detalle:
c.1) Recinto habitable: deberá tener una ventana con una superficie mínima total de 0,5 metros cuadrados, que incluya una
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hoja practicable de una superficie mínima de 0,5 metros cuadrados.
c.2) Recinto cocina: superficie mínima total 0,25 metros cuadrados ypracticable mínima 0,25 metros cuadrados.
c.3) Recinto Baño: superficie mínima total 0,25 metros cuadrados y practicable mínima 0,25 metros cuadrados
d) Aislación Térmica: Lasviviendas de emergencia deberán cumplir, a lo menos, con las exigencias de aislación térmica para
complejo de cubierta, muros perimetrales, pisos ventilados y ventanas establecidas en el artículo 4.1.10 Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones para la zona térmica en que se emplace o la reglamentación que la reemplace.
e) Resistencia al Fuego: La vivienda de emergencia se podrá construir en cualquier material o sistema constructivo siempre
que se asegure una resistencia al fuego adecuada y que garantice plenas seguridad a los habitantes.
Artículo 22º: Materiales y Durabilidad. La vivienda de emergencia se podrá construir con cualquier material de construcción,
siempre y cuando asegure el cumplimiento de las disposiciones de resistencia y habitabilidad descritas precedentemente.
Sin perjuicio de lo anterior, el proveedor, fabricante o constructor de la vivienda de emergencia deberá asegurar una
durabilidad mínima de 5 años en las mismas condiciones de servicio originales, habida consideración a lo señalado en la
presente ley.
Artículo 23º: Solicitaciones de las construcciones. Para los efectos de determinar las solicitudes estructurales de la vivienda
de emergencia se deberán considerar los pesos unitarios de los materiales de acuerdo al artículo 5.4.1 de la Ordenanza
General de Urbanismo y Construcciones y/o la Norma Chilena que corresponda.
La vivienda de emergencia deberá asegurar la resistencia a las sobrecargas habituales señaladas en las el Art. 5.4.2 de la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones y en las Normas NCh 1537 u otras que corresponda.
Artículo 24º: Uso y mantenimiento. Toda vivienda de emergencia producida y/o ejecutada deberá ceñirse a lo dispuesto en
este Reglamento el que se considerará parte de sus especificaciones técnicas. Sin perjuicio de lo anterior, los proveedores,
fabricantes y/o constructores de la vivienda de emergencia deberán entregar a los beneficiarios y/o usuarios un Manual de
Uso de la Vivienda de Emergencia en que se detallen sus características principales, especificaciones técnicas resumidas y se
hagan las recomendaciones pertinentes de uso y mantenimiento que aseguren la durabilidad esperada de la vivienda.
4. Vivienda de emergencia en sitio propio
Artículo 25º: Definición. Se entenderá por vivienda de emergencia en sitio propio aquella construcción ejecutada según lo
definido en la presente ley y que se instale en el terreno propio, correspondiente a la vivienda afectada por la emergencia,
independiente del carácter de dominio sobre el terreno o la vivienda.
Artículo 26º: Emplazamiento. La vivienda de emergencia se instalará en el terreno disponible atendiendo a las siguientes
consideraciones generales:
(a) Evitar, en lo posible, que la vivienda de emergencia se instale contigua o bajo elementos en riesgo de colapso. Se deberá
considerar un distanciamiento equivalente a 1,5 veces la altura del muro en riesgo de colapso.
(b) Propender a dejar un perímetro circulable alrededor de la vivienda de emergencia.
(c) Propender al mejor aprovechamiento posible de las instalaciones de agua, alcantarillado y electricidad, que hayan
quedado operativas de la construcción original.
(d) Considerar el espacio necesario para que se pueda materializar la reconstrucción parcial, total y/o la ampliación de la
construcción original.
(e) Evitar instalarse en áreas de escurrimiento o aposamiento de aguas.
(f)Asegurar la adecuada iluminación natural e iluminación tanto de los recintos de la Vivienda de emergencia como de los
recintos remanentes utilizables de la construcción original.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 58
Sesión: Sesión Ordinaria N° 58
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 19 de julio de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Díaz, don Marcelo ; Aguiló , Andrade , Auth , Cornejo , De Urresti , Espinosa, don Marcos ;
Schilling , Teillier y de la diputada señora Sepúlveda , doña Alejandra .
Sobre reforma constitucional para establecer una Asamblea Constituyente. (boletín N° 7792-07)
1. Fundamento.- Como es público y notorio los últimos acontecimientos de la vida nacional dan cuenta de una serie de
movilizaciones ciudadanas motivadas por diversos temas de interés nacional, en materia tales como educación pública,
matriz energética y medio ambiente, reinvindicaciones de minorías sexuales, reclamos de consumidores, entre otros, los que
se han expresado por vías no institucionales, en marchas, protestas callejeras, paralización de actividades o tomas de
establecimientos educacionales. La ocurrencia de estos hechos, no pueden ser analizados ex ante con descalificaciones, ni
confundidos con actos delictivos que se perpetran por quienes aprovechan las circunstancias, por el contrario, son síntoma de
un déficit de canales de participación ciudadana. Ante esta evidencia es que en diversos países, los ordenamientos
constitucionales se establecen mecanismos de participación a través de las instituciones de la democracia semidirecta, pues
existen conflictos de naturaleza política, que la democracia representativa no puede resolver, de ahí que la propia doctrina
tradicional reconoce como una tarea pendiente la “implantación de las instituciones de la democracia semidirecta...”.[1]
Sin embargo, el diagnostico en nuestro sistema constitucional va más allá, y pasa por la esencia que subyace en el proyecto
político de la Constitución de 1980, pues, tal como afirman los profesores Correa , Figueroa , Jocelyn Holt , Rolle y Vicuña
“aunque en lo formal la Constitución es cuidadosa en no querer desligarse de la tradición constitucional, su sentido más
profundo la aparta definitivamente de una historia que, desde el siglo XIX, siempre creyó en la progresiva institucionalización
ciudadana del poder. Permea en la Constitución de 1980, desde su inspiración, gestación e imposición, en cambio, una fuerte
sospecha del derecho como cauce de deliberación responsable. Se trata de un texto jurídico que más bien tutela que faculta,
que tiende a restringir en vez de abrir perspectivas de participación política, en fin, un ordenamiento que parte del supuesto
que los gobiernan deben estar sujetos a un previamente demarcado margen de maniobra”[2], esto explica el déficit de
participación que existe en el actual orden para la toma de decisiones políticas.
Es en este contexto que resulta necesaria la revisión de la noción del poder constituyente, a fin de establecer nuevos
mecanismos de participación, como expresa Loewenstein “de acuerdo con las teorías de la soberanía del pueblo y del pouvoir
constituant originario del pueblo soberano, se ha generalizado, y hasta estereotipado, un procedimiento para la elaboración y
la adopción de la constitución escrita: una asamblea nacional o constituyente será elegida por todo el pueblo para esta tarea
específica. Con más frecuencia hoy que en tiempos pasados, se prescribe imperativamente la ratificación final por el pueblo
soberano. La ratio de esta exigencia es que la ley fundamental adquiere una mayor solemnidad a través de la aprobación por
el pueblo soberano”[3]. En la historia del poder constituyente ha ocurrido solamente una vez que el electorado haya
rechazado el trabajo de sus representantes elegidos libremente para la asamblea nacional: los franceses rechazaron la
primera Constitución de la IV República (1946). En el caso chileno, se sostiene luego de un breve repaso histórico que “nunca
se ha desarrollado un proceso constituyente democrático”[4]. De ahí que lo decisivo es la posibilidad de establecer la reforma
total de la Constitución por medio de un mecanismo institucional, en ejercicio del poder constituyente originario, a diferencia
de la técnica actual de reforma parcial en el ejercicio del poder constituyente derivado.
2. Historia legislativa y Derecho comparado.- La asamblea constituyente no es ajena a nuestra historia constitucional, así lo
demuestra, aunque con matices, el origen de la Constitución de 1925, que en virtud de varios decretos supremos (que en
realidad eran decretos leyes) se convocó a personalidades de variadas corrientes políticas para integrar una gran Convención
Consultiva U.] dotada de la competencia para decidir el contenido de la nueva carta fundamental y el procedimiento
destinado a ponerla en práctica. El trabajo de la convención, formada por unos ciento cincuenta miembros de todas las
posiciones políticas, se realizó en un período aproximado de cuatro meses, sesionando en el Palacio de La Moneda.
Desde la perspectiva comparada, la asamblea constituyente es un mecanismo que no ha estado ajena a la dictación de los
ordenamientos constitucionales, el caso más reciente es el de Islandia, que se encuentra en un proceso de redacción de una
nueva Constitución, a través de una asamblea constituyente que esta encuentra conformada por un grupo de veinticinco
delegados elegidos libremente por la ciudadanía, los que a su turno ejercen su actividad con sesiones públicas y recaban las
opiniones de ciudadanos que se identifiquen, por medio de redes sociales. Otro caso se desprende del preámbulo y las
disposiciones transitorias de la Constitución Italiana de 1947; el preámbulo de la Constitución Portuguesa de 1976, y del
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preámbulo de la Constitución Brasilera de 1988. Entre las Constituciones latinoamericanas reformadas más recientemente,
Colombia, Paraguay , Venezuela y Bolivia consagran en sus disposiciones normativas permanentes, la Asamblea
Constituyente como un órgano competente para la redacción de un nuevo orden constitucional. Así, la Constitución de
Colombia establece en su artículo 374: “La Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea
Constituyente o por el pueblo mediante referendo.”. Además, el artículo 376 prevé “Mediante ley aprobada por mayoría de
los miembros de una y otra Cámara, el Congreso podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una
Asamblea Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley determine”. En Paraguay, a
Propósito de las enmiendas a la constitución el artículo 291 señala que: “La Convención Nacional. Constituyente es
independiente de los poderes constituidos. Se limitará, durante el tiempo que duren sus deliberaciones, a sus labores de
reforma, con exclusión de cualquier otra tarea. No se arrogará las atribuciones de los poderes del Estado, no podrá sustituir a
quienes se hallen en ejercicio de ellos, ni acortar o ampliar su mandato”. En el caso de Venezuela, el art. 347 dispone que “El
pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar a una
Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar
una nueva Constitución”, luego en materia de convocatoria señala el artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea
Nacional Constituyente podrá hacerla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros ; la Asamblea
Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildos, mediante el
voto de las dos terceras partes de los mismos; y el quince por ciento de los electores inscritos y electoras en el registro
electoral”. En el caso Boliviano, la Constitución de 2007 señala en su apartado I del artículo 411 que “La reforma total de la
Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma
de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad
popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa popular, con la firma de al menos el
veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la
Presidenta o el Presidente del Estado . La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos. La vigencia de la
reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio”.
3. Ideas Matrices.- El presente proyecto de reforma constitucional tiene por objeto consagrar en el capítulo de la Constitución
Política relativa a la reforma constitucional, la posibilidad de una reforma total, en ejercicio del poder constituyente originario
por parte de una Asamblea Constituyente, la cual, como requisito habilitante debe ser convocada mediante la dictación de
una ley de la república -iniciada por moción parlamentaria o la iniciativa de quinientos mil ciudadanos-, la que deberá ser
aprobada con quórum calificado, y ratificada por la ciudadanía mediante plebiscito, a objeto que la referida Asamblea
Constituyente pueda dictar una nueva Constitución Política. La misma ley deberá determinar el procedimiento de integración.
Finalmente el referido ejercicio de soberanía para la dictación de un nuevo orden constitucional se entenderá aprobado
mediante plebiscito, por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.
Es sobre la base de estos antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:
Art. Único.- Para agregar el siguiente artículo 129 bis nuevo en el Capítulo XV de la Constitución Política de la República.
Art. 129 bis.- El ejercicio de la soberanía reside en la Nación y lo realiza el pueblo a través de los mecanismos que señala esta
Constitución. En ejercicio del poder constituyente originario, puede convocar a una Asamblea Constituyente, la que en forma
autónoma, tendrá el mandato para la discusión y elaboración del nuevo orden constitucional.
La referida Asamblea podrá ser convocada mediante una ley aprobada por la mayoría de los Diputados y Senadores en
ejercicio, la que determinará la forma de elección de los representantes. Esta ley podrá iniciarse por moción parlamentaria o
por la iniciativa de al menos quinientas mil firmas acreditadas de ciudadanos.
La nueva Constitución para su vigencia, deberá ser aprobada mediante plebiscito, por la mayoría absoluta de los sufragios
válidamente emitidos”.
[1] cfr. Cea José Luis “Derecho Constitucional Chileno” t. I pág. 128 segunda edición ediciones Univer-sidad Católica de Chile
2008.
[2] Correa Sofía; Figueroa Consuelo; Jocelyn Holt Alfredo; Rolle Claudio; Vicuña Manuel Historia del siglo XX chileno p. 325
Editorial Sudamericana 3ª edición 2005.
[3] Loewenstein Karl “Teoría de la C onstitución” pág. 160 y ss. 2ª edición Ariel Barcelona 1970.
[4] Grez Sergio “La ausencia de un poder constituyente democrático en Chile” en Revista Tiempo Histórico N° 1 Universidad
Académica Humanismo Cristiano 2009.
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Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 93 del 2014-11-18, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 93 del 2014-11-18, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 18 de noviembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
19. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, CASTRO, CORNEJO; NÚÑEZ, DON MARCO
ANTONIO; PAULSEN, RATHGEB, ROBLES, SILBER Y TORRES, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA CARVAJAL, QUE “MODIFICA DIVERSOS
CUERPOS LEGALES CON EL OBJETO DE PERFECCIONAR LAS NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE ANIMALES”.
(BOLETÍN N° 9722-12)
La moción que venimos en someter a consideración, tiene por objeto hacerse cargo de las deficiencias y vacíos existentes en
la Ley 20.380 sobre protección animal. La normativa vigente en Chile sobre esta materia, presenta importantes vacíos, que
impiden una efectiva protección a los animales, por lo cual se hace imprescindible actualizar nuestros cuerpos legales a los
estándares internacionales sobre la materia.
La ley 20.380, es una norma bastante nueva en nuestra legislación, Sin embargo, omitió regular temas de gran importancia
para la protección animal. Es por esta razón, que por medio de esta moción buscamos modificar los artículos 4, 10 y 16 de
dicha norma, actualizando nuestra legislación estableciendo nuevas normas para el traslado, estableciendo prohibiciones
respecto a la vivisección en escuelas y liceos, y respecto a la participación de animales en actividades deportivas o
culturales, cuando estas implican maltrato o crueldad. Del mismo modo, se establece en este proyecto la obligación del
Estado en la promoción del control ético de la sobrepoblación animal, así como la inclusión de los animales en protocolos de
evacuación y rescate en casos de desastres y emergencias naturales.
Por otra parte, en nuestro código civil se encuentra establecida la clasificación clásica de las cosas existentes en el mundo,
en términos de diferenciar entre personas y cosas. En dicha clasificación claramente no se satisface la realidad actual, ni
tiene relación con el conocimiento de nuestros días. Por lo cual mediante esta moción modificamos dicha clasificación,
estableciendo que los animales no son cosas, sino que corresponden a una clasificación intermedia de “seres sintientes no
humanos”. Con esta clasificación adecuamos a nuestra legislación a los postulados de la ciencia, que por años, han dado fe
de la capacidad de sentir y sufrir que tienen los animales. Para ellos, recogemos la experiencia de la legislación comparada
que ha enmendado esta clasificación clásica que establece hasta hoy nuestra legislación civil, es el caso de países como
Austria, Alemania y Suiza, que complementando una acertada legislación de protección animal, han modificado sus cartas
fundamentales y su legislación civil. Ejemplo de lo anterior es la modificación al código civil austriaco de 1999, que señala
“Los Animales no son cosas”, con lo que se establece una coherencia con el reconocimiento de la capacidad de padecer que
tienen los animales de acuerdo a la legislación austriaca.
En relación a nuestra legislación penal, consideramos necesario mejorar la norma que tipifica el delito de maltrato animal, en
primer término consideramos que esta amplia la posibilidad material de cometer este delito y tan altos los niveles de
crueldad en los casos más graves, que resulta necesario ampliar el mínimo de pena aplicable, como una necesidad de política
criminal, desincentivar la comisión de estos hechos y evitar que el Ministerio Publico aplique el principio de oportunidad en
estos casos abandonando la investigación o simplemente no iniciándola.
El fundamento para el castigo adecuado de las conductas de maltrato animal, radica en aquella igualdad moral de los seres
humanos con aquellos seres sintientes no humanos, reconociendo en ellos la capacidad de padecer, cuyo sustento científico
radica en diversos estudios sobre la materia, que avalan la capacidad de los animales de padecer sufrimiento, y por tanto ser
afectados por la acción u omisión del hombre.
Por otra parte, establecemos la obligación de que los Médicos Veterinarios, deben siempre estar atentos, en sus funciones a
la observancia de las leyes vigentes, y frente a un animal que evidencia haber sufrido una intervención de un tercero
causando maltrato, deben obligatoriamente denunciar esta conducta a la justicia,
Por otra parte, y siguiendo la línea de la persecución de estos delitos, actualmente, las organizaciones animalistas, están
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imposibilitados de querellarse frente a delitos contra animales, ya que el artículo 111 del Código Procesal Penal, solo autoriza
a las víctimas de delitos y a quienes la ley faculte expresamente para concurrir como querellantes. Es sabido que los
animales maltratados aun sobreviviendo no podrían en ningún caso instar por la persecución penal, y siendo estas
instituciones las que asumen representar sus intereses resulta de toda lógica que pueda permitirse que presenten querellas
criminales en estos casos. Hacer suyos los intereses de un desamparado es uno de los actos de compasión que esta sociedad
debe amparar para procurar enaltecer los valores de la caridad y la bondad de los ciudadanos.
Es por todo lo anterior, que venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES,
ESTABLECIENDO NORMAS DE PROTECCION ANIMAL
Artículo 1° Modifíquese la Ley N°20.380, sobre protección animal, de la siguiente forma:
-Agréguese el siguiente inciso segundo al artículo 4°, quedando el actual inciso segundo como tercero:
“para el traslado de animales se deberán emplear procedimientos que no impliquen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o
carencia de descanso, bebida y alimentación para los animales transportados, debiendo brindarse especial atención a los
animales enfermos”
- Agréguese el siguiente inciso 3 al artículo 10
“Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, en las Escuelas o Liceos Agrícolas no podrá en ningún caso llevarse a cabo
el acto o práctica de hacer operaciones quirúrgicas en animales vivos con el propósito de realizar una investigación o
experimento”
“Prohíbase la participación de animales en actividades deportivas o culturales, que impliquen actos de crueldad, o maltrato a
los animales”
- Agréguese el siguiente articulo 20
“El Estado deberá fomentar programas de control ético de la sobrepoblación canina y
felina, teniendo como eje la esterilización y la educación de la tenencia responsable”
- Agréguese el siguiente articulo 21
“En caso de desastres naturales y emergencias, para zonas rurales y urbanas,
el organismo gubernamental ONEMI o el organismo público que corresponda,
incorporará a los animales en los procedimientos de evacuación y rescate. Los animales deberán ser evacuados con sus
respectivos dueños, si los tuvieren, debiendo estos facilitar la operación a los rescatistas. Los animales sin dueño conocido
deberán ser rescatados y puestos al cuidado de organizaciones animalistas o protectoras de animales.”
Artículo 2° Modifíquese el artículo 567 del Código Civil de la siguiente forma:
-Elimínese del inciso primero la frase: “como los animales (que por eso se llaman semovientes)”.
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-Introdúzcase el siguiente inciso tercero:
“Los animales no son cosas, corresponden a una categoría intermedia entre persona y cosa, son seres sintientes no
humanos. Sin embargo, podrán ser objeto de derechos según el régimen jurídico de los muebles, con las limitaciones y
sanciones que establezca la legislación vigente”
Artículo 3° Modifíquese el código penal de la siguiente forma:
-Sustitúyase el actual artículo 291 bis del Código Penal por el siguiente: “Artículo 291 bis:
El que cometiere actos u omisiones de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en su
grado medio y multa de cuatro a veinte unidades tributarias mensuales, además del comiso del animal objeto del delito, y la
pena accesoria de prohibición de tenencia de animales por el tiempo que determine el tribunal.
Son circunstancias agravantes del delito tener el autor una posición de garante, cuidador o protector respecto del animal;
someterlo a trabajos excesivos; ejecutar el acto u omisión de maltrato, o el abandono del animal mediando recompensa, en
despoblado, de noche, estando el animal enfermo, herido o imposibilitado de sobrevivir a tal evento.
Se aumentará la pena del delito en un grado a partir de su mínimum en caso que a consecuencia del maltrato el animal
muriera.
Los médicos veterinarios, técnicos y profesionales que estén en contacto con animales tienen la obligación de denunciar a la
autoridad pública los actos u omisiones de los que conozcan en el ejercicio de su actividad que puedan constituir delito de
maltrato o crueldad con animales, según lo establecido en el artículo 175 del Código Procesal Penal”
- Agréguese el siguiente artículo 291 bis a)
“'Se consideraran actos de maltrato animal, entre otros, los siguientes:
a) No alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos;
b) Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que no siendo de simple estímulo les provoquen innecesarios castigos o
sensaciones dolorosas;
c) Hacerlos trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas;
d) Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado;
e) Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos;
f) Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas. “
- Agregue el siguiente artículo 29.1 bis b)
Serán considerados actos de crueldad contra !os animales, entre otros, los siguientes:
a) Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares
o por personas que no estén debidamente autorizados para ello;
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b) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la
respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad;
c) Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico
o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia
debidamente comprobada;
d) Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia;
e) Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones;
f) Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias
legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato;
g) Lastimar y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios
o matarlos por solo espíritu de perversidad;
h) Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u
hostilice a los animales.
Artículo 4° Incorpórese el siguiente inciso 49 al artículo 111 del Código Procesal Penal.
“En los delitos de maltrato o crueldad con animales, faltas e infracciones contra animales, podrán querellarse las
organizaciones con personalidad jurídica vigente que tengan por finalidad la protección y bienestar de los animales, y
cualquier persona capaz de comparecer en juicio”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Sesión: Sesión Ordinaria N° 4
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 20 de marzo de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Cornejo, Ascencio , León , Lorenzini , Ojeda , Saffirio , Silber , Vallespín , y Walker .
Establece el Día Nacional de la Diversidad. (boletín N° 8203-24).
“Teniendo en consideración:
1. Las agresiones que sufren constantemente personas en nuestro país por razones de etnia o raza, sexo o género,
orientación sexual o identidad de género; agresiones que han provocado el masivo repudio de chilenas y chilenos, han dejado
en evidencia la urgente necesidad de construir una sociedad inclusiva; un tejido social que valore la diversidad como una
manifestación de riqueza y no como una amenaza a la unidad.
2. El derecho a la igualdad y a la no discriminación es el pilar fundamental de las democracias modernas, consagrado a nivel
internacional y nacional y ratificado por Chile, a través de diferentes instrumentos y tratados, en diversos organismos
internacionales.
3. A nivel internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 en su Art. 1 dispone que “Todos los seres
humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse
fraternalmente los unos a los otros”. En su Art. 2.1 estableció que “Toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.
4. A nivel nacional nuestra Constitución Política dispone en su Art. 1 inciso primero que “Las personas nacen libres e iguales
en dignidad y derechos.
Por otra parte, el Art. 19 N° 2 del mismo cuerpo legal, preceptúa que ni la ley ni autoridad alguna pueden establecer
diferencias arbitrarias…”.
Examen Periódico Universal, se centran principalmente en cuatro puntos: Derechos Humanos, Derechos para los Pueblos
Originarios, Derechos de la Mujer y Derechos Sexuales y Reproductivos. Estas recomendaciones apuntan al fortalecimiento
de la democracia local, pero en un sentido más amplio al establecimiento de un proyecto mundial, que pretende a la
universalización efectiva de aquellos derechos que benefician a las comunidades que coexisten en su diversidad.
6. La sociedad civil, mediante la acción de grupos ciudadanos organizados, ha luchado por visibilizar demandas por una
mayor tolerancia y respeto a la diversidad. Sin embargo, es imperativo que los Estados asuman un papel protagónico en la
promoción de la diversidad, a través de leyes y políticas públicas que apunten a prevenir y atenuar todas las formas de
discriminación.
7. La verdadera igualdad comienza cuando reconocemos que todos tenemos el derecho a ser diferentes. La desvalorización
social de ciertas formas de expresión de género y cultura, coarta la libertad de expresión, reduciendo la capacidad cultural
para convivir con la diversidad, valorándola, respetándola y celebrándola.
8. Los argumentos expuestos constituyen las razones principales para promover la consagración legal del Día de la
Diversidad en nuestro país. Como ha señalado la Fundación Iguales, a través de su presidente , el escritor Pablo Simonetti :
“Así podremos dar una señal simbólica de la valoración que hace el Estado de Chile de la diversidad: como resultado de su
voluntad libertaria y como fuente de riqueza social, paz y progreso. Además permitirá a las organizaciones sociales de la
diversidad conmemorar año a año el trabajo que nos ha llevado hasta este lugar expectante en la construcción de un Chile
libre y solidario”
Este proyecto consideró, además, el valioso aporte de varias organizaciones ciudadanas, como el Movilh, Movimiento de
Integración y Liberación Homosexual; el MUMS, Movimiento por la Diversidad Sexual; numerosas comunidades de inmigrante,
entre ellas, la comunidad Judía en Chile.
9. Por lo anterior, considerando que el 12 de noviembre de 1996 la Asamblea General de las Naciones Unidas en la
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Resolución 51/95 invitó a los Estados miembros de las Naciones Unidas a que el 16 de noviembre observaran el Día
Internacional para la Tolerancia estimamos que esta fecha reviste especial relevancia y que, en nuestro país, debiera
instaurarse y celebrarse el Día Nacional de la Diversidad.
La resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se aprobó tras la celebración en 1995 del Año de las Naciones
Unidas para la Tolerancia, proclamado por la Asamblea en 1993 (resolución 48/126 ), por iniciativa de la Conferencia General
de la Unesco.
Por consiguiente:
Los diputados que suscriben vienen en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY: ESTABLECE EL DÍA NACIONAL DE LA DIVERSIDAD
ARTÍCULO ÚNICO: Establézcase el día 16 de Noviembre de cada año el día nacional de la diversidad.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°6
Sesión: Sesión Ordinaria N°6
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 31 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
19. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES PILOWSKY, CHAHIN , CHÁVEZ , CORNEJO , ESPEJO,
JIMÉNEZ , RINCÓN Y SOTO, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO PENAL CON EL OBJETO DE AUMENTAR LAS PENAS DE LOS DELITOS DE
COHECHO, NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS”. (BOLETÍN N° 9956‐07)
“Nuestro Código Penal fue promulgado en noviembre del año 1874 y comenzó a regir el 1 de marzo del año siguiente (1875).
Desde entonces sus primitivos 504 artículos han sufrido una serie de reformas, muchas veces impulsadas por la aparición de
nuevas figuras penales, la necesaria actualización de otras que han caído en desuso, motivadas por un aumento en la
delincuencia o bien por situaciones en que nuestros habitantes impulsan al legislador a adecuar la normativa producto del
impacto de casos que conmocionan a la sociedad.
Dentro de las modificaciones de que ha sido objeto el código de Rengifo, destacan, para los efectos de esta moción, la
introducida mediante la ley Nº 19.645, publicada el 11 de diciembre de 1999. Ella en términos generales entró a regular de
mejor manera los delitos de corrupción (“ley número 19645, Modifica disposiciones del Código penal que sancionan delitos de
corrupción”) que prácticamente no habían sufrido alteraciones desde la época de publicación del Código sancionatorio.
Así, en esta materia vemos que a fines del siglo pasado, el legislador se ocupó especialmente de dicho flagelo, por cuanto sus
efectos no sólo contribuyen a socavar las bases del sistema político imperante, sino que también produce un desencanto en
los ciudadanos, quienes confían en que sus autoridades, mandos intermedios y menores, se desempeñen con probidad en el
ejercicio de sus cargos.
Lamentablemente la modificación a la legislación en comento se centró prioritariamente en el sector público, olvidando en
parte que también en el sector privado existe corrupción (detrás de un delito de corrupción frecuentemente existe una
complicidad-autoría privada) aún cuando históricamente los particulares que incurren en estas conductas no habían generado
mayor descontento social.
Actualmente en cambio, los delitos de corrupción asociados al ámbito privado efectivamente pueden causar cierta alarma
pública ya que llegan a afectar intereses que hoy en día se consideran socialmente relevantes como por ejemplo la libre
competencia.
Al respecto se puede citar al autor español Alfonso Serrano Gómez quien sostiene, refiriéndose al delito de cohecho que “se
pretende con la persecución de estos delitos evitar la corrupción que se da en la administración pública en todos sus
sectores, impropia de la moralidad que incumbe a los funcionarios públicos y lealtad que deben a su función. Es un delito con
una alta cifra negra, que siempre ha existido y que continúa, por lo menos con casos de gran trascendencia social y con
elevados beneficios obtenidos ilícitamente por autoridades o funcionarios públicos, por la comisión de delitos o al menos de
actos injustos en el ejercicio de sus cargos” y, remata el autor con esta frase, “en nuestro país la corrupción se ha
incrementado notablemente en los últimos años”.
Para que no nos enfrentemos a la situación antes descrita, y mantengamos la valoración de la función pública en el alto sitial
que le corresponde, y pensando especialmente en resguardo de todos aquellos funcionarios que abnegada y
desinteresadamente cumplen a diario con su tarea de servir honestamente a sus compatriotas, urge una reforma que de
manera integral aborde la corrupción, endureciendo las penas que recaen sobre aquellos servidores públicos que se desvían
en su actuar, pero también en aquellos particulares que se sirven de estos para obtener beneficios impropios.
DELITOS DE COHECHO, NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS
Dentro de las modificaciones que implementó la ley en análisis, el delito de cohecho resulta gravitante, ya que cuando el
ciudadano habla de corrupción, por lo general lo asocia a este ilícito. En efecto, este concepto se une a la torcida
administración del poder por parte de los empleados públicos de modo de obtener para si o un tercero un provecho
distanciado del interés público.
En este contexto, la ley a la que hemos hecho referencia sustituyó los artículos 248, 249,
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250 y 259 del párrafo 9 del título V del libro II del Código sancionatorio, e incorporó otros tantos, regulando entre otros las
distintas hipótesis de cohecho activo (particular que corrompe al funcionario público) y pasivo (funcionario público que se
deja corromper). También se introdujo en nuestro ordenamiento, pero vinculado al delito de negociaciones incompatibles, el
nuevo delito de “tráfico de influencias” mediante la incorporación del artículo 240 bis.
La modificación implementada por la reforma sobre estos ilícitos, a los que en buena parte se les conoce también como
delitos funcionarios, fue posteriormente complementada por la ley Nº 19.829, del 08 de octubre de 2002, que tuvo por
finalidad única modificar el Código Penal respecto del delito de cohecho. En particular se enmendó la disposición del artículo
249 agregando una pena de reclusión menor en su grado medio; sustituyó el artículo 250 en su totalidad y agregó los
artículos 250 a) y b) relacionados con la misma figura pero en la cual el sujeto cohechado o sobornante es un funcionario
público extranjero.
Luego, se dictó la ley 20.341 que en lo que importa para este proyecto aumentó la pena del artículo 248 que contiene la
figura básica del delito de cohecho del funcionario público (de suspensión y multa a reclusión menor en su grado mínimo,
manteniendo la suspensión y multa), aumentó la pena del artículo 248 bis (cohecho agravado) de reclusión menor en sus
grados mínimo a medio a reclusión menor en su grado medio; e incorporó o aumentó en el artículo 250 la sanción al
sobornante cuando realiza las acciones específicas de los artículos 248, 248 bis o 249.
Adicionalmente vino a solucionar un problema serio que se produjo en la reforma anterior, relativo a eliminar la parte final del
artículo 250, que señalaba “en estos casos, el sobornante no podrá ser sancionado, adicionalmente por la responsabilidad
que le hubiere cabido en el crimen o simple delito cometido por el funcionario”. Eso podía producir, como señalan los
profesores Politoff , Matus y Ramírez (en sus lecciones de derecho penal chileno, parte especial, segunda edición) la
intolerable paradoja de que al que induce a torturar por medio de dinero, le correspondería una pena sensiblemente inferior
que al que lo hace sin mediar beneficio económico. En la actual redacción se señala en cambio que en estos casos si al
sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última.
La enmienda final de la que hay registro es la patrocinada a través de la ley 20.730, que con ocasión de regular el Lobby,
modificó levemente los artículos 248 bis, 249 y 250, todos del código penal.
Las normas relacionadas con el tráfico de influencias del artículo 240 bis, nunca han sido actualizadas desde su consagración
penal.
Así las cosas, observamos que en esta temática, y a pesar que ha habido algunas adecuaciones que han perfeccionado las
figuras, particularmente las del cohecho (por de pronto dejó de ser un delito bilateral, y hoy en día el delito se perfecciona
con el simple ofrecimiento o la solicitud), no han existido cambios que vayan en la línea de agravar las penas tanto para los
funcionarios públicos como los agentes privados, o tendientes a considerar dentro de la pena asignada al delito, el monto de
su cuantía, como si acontece por ejemplo con los delitos de defraudación y estafa, de los artículos 467 y siguientes.
Sin duda, hoy resulta intolerable y repugna a la sociedad que delitos de importante magnitud económica reciban penas
privativas o restrictivas de libertad significativamente modestas.
CUANTÍA DEL COHECHO, NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE, TRÁFICO DE INFLUENCIAS E IMPACTO SOCIAL
Como lo hemos dicho anteriormente, uno de los hechos que más repugna al colectivo social es la corrupción, ya provenga de
los funcionarios públicos o bien de personas de la esfera privada cuando obtienen provecho de la conducta antijurídica de
dicho funcionario público.
No obstante ello, al revisar las disposiciones que regulan la materia y a las que ya hemos hecho referencia, observamos que
el legislador hasta el momento no le asigna una mayor importancia a la cuantía del provecho obtenido por quienes participan
en estos ilícitos.
Lo anterior debido, probablemente, a que el bien jurídico protegido por la ley se vincula con el correcto servicio de la
administración a los ciudadanos. El legislador razona que no importa la cuantía del hecho reprochable ya que, sea cual sea
ésta, se afectará de igual manera el bien tutelado. Igual raciocinio efectúa al castigar al particular que lo incita, ya que su
actuación lesiona o pone en peligro el mismo bien jurídico.
No obstante hoy en día, pareciera que la cuantía de lo obtenido malamente debiera formar parte de la sanción a la que sus
autores se ven expuestos.
Los graves perjuicios al patrimonio fiscal que delitos cometidos por funcionarios públicos, o con el concurso de éstos,
producen, hacen aconsejable estudiar con detenimiento un aumento de penas sobre la base de dicha consideración,
manteniendo, en todo caso, el respeto al principio de proporcionalidad que ilumina nuestra legislación penal.
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OBJETIVOS DEL PROYECTO
El presente proyecto de ley busca específicamente sancionar con una pena privativa mayor a la actualmente consagrada en
la legislación penal, a aquellos delitos de cohecho, negociación incompatible y tráfico de influencias en que las cantidades
involucradas sean de una gran envergadura, situación que como hemos visto, hasta el momento no se encuentra sancionada
en nuestro ordenamiento jurídico. Lo mismo busca aumentar la cuantía de las multas.
Los acontecimientos que han trascendido últimamente a través de los medios de comunicación social, llevan a considerar si
el ordenamiento nacional está preparado para combatir el poder corruptor del dinero. De esta forma, el actual proyecto de
ley busca aumentar las penas en un aspecto susceptible de mejorar, con el objetivo de elevar el reproche penal sobre estas
materias.
Debido a lo anterior a continuación se pretende aumentar en un grado la totalidad las penas privativas de libertad
contempladas en la actual legislación para los delitos de cohecho, negociación incompatible y tráfico de influencias, así como
aumentar las multas a beneficio fiscal así como las penas privativas de otros derechos, tales como las inhabilidades y las
suspensiones en cargos u oficios públicos en este tipo de ilícitos.
De igual manera se pretende limitar a las fronteras del tipo, la determinación de la pena por parte del juez, impidiendo de
este modo que por vía de atenuantes se pueda ver rebajada la sanción en forma indeseada, en los casos en los que exista
reiteración de delitos o bien cuando su cuantía exceda de cuatrocientas Unidades Tributarias Mensuales.
Expuesto lo anterior sometemos a vuestra consideración el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Artículo único: Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
1.- Reemplácese en el actual artículo 248 del Código Penal, las expresiones “será sancionado con la pena de reclusión menor
en su grado mínimo, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto de los derechos o del beneficio
solicitados o aceptados” por lo siguiente: “será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio, suspensión en
su grado medio a máximo y multa del tanto de los derechos o del beneficio solicitados o aceptados”.
2.- Reemplácese en el actual artículo 248 bis en su inciso primero del Código Penal, las expresiones “será sancionado con la
pena de reclusión menor en su grado medio y además, con la pena de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos
temporal en cualquiera de sus grados y multa del tanto al duplo del provecho solicitado o aceptado” por lo siguiente: “será
sancionado con la pena de reclusión menor en su grado máximo, y además, con la pena de inhabilitación absoluta para
cargos u oficios públicos temporal en su grado medio a máximo, y multa del duplo del provecho solicitado o aceptado”.
3.- Reemplácese en el actual artículo 249, inciso primero del Código Penal, las expresiones “será sancionado con la pena de
inhabilitación absoluta, temporal o perpetua, para cargos u oficios públicos y multa del tanto al triplo del provecho solicitado
o aceptado” por lo siguiente: “será sancionado con la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos
y multa del duplo al triplo del provecho solicitado o aceptado”.
4.- Reemplácese en el actual artículo 250 del Código Penal, en su inciso segundo, las expresiones “el sobornante será
sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo” por lo siguiente: “el sobornante será sancionado,
además, con la pena de reclusión menor en su grado medio”.
Reemplácese el actual inciso tercero de la misma disposición, las expresiones “ el sobornante será sancionado, además con
pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo a
medio en el caso del beneficio consentido” por lo siguiente: “el sobornante será sancionado, además con pena de reclusión
menor en su grado máximo en el caso del beneficio ofrecido o de reclusión menor en su grado medio a máximo en el caso del
beneficio consentido.”
Reemplácese en el actual inciso cuarto de la misma disposición, las expresiones “el sobornante será sancionado, además,
con pena de reclusión menor en su grado medio, en el caso del beneficio ofrecido o de reclusión menor en sus grados mínimo
a medio, en el caso del beneficio consentido” por lo siguiente: “el sobornante será sancionado, además con pena de reclusión
menor en su grado máximo en el caso del beneficio ofrecido o de reclusión menor en sus grados medio a máximo en el caso
del beneficio consentido.”
5.- Reemplácese en el actual artículo 240, inciso primero del Código Penal, las expresiones “será castigado con las penas de
reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos empleos u oficios públicos en sus grados
medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio” por lo
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siguiente: “será castigado con las penas de reclusión menor en su grado máximo, inhabilitación absoluta perpetua para
cargos, empleos, u oficios públicos y multa del cincuenta al cien por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el
negocio”.
6.- Agregase el siguiente artículo 251 quater nuevo: “En los casos de reiteración o tratándose de delitos cuya cuantía exceda
las cuatrocientas unidades tributarias mensuales, para determinar la pena en las conductas sancionadas en este párrafo, en
el párrafo noveno, y en los artículos 240 y 240 bis del párrafo sexto, el tribunal no tomará en consideración lo establecido en
los artículos 65 a 69 de este código, y en su lugar, determinará su duración dentro de los límites de cada pena señalada por
la ley al delito”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 105
Sesión: Sesión Ordinaria N° 105
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 27 de noviembre de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
9. Moción de los señores diputados Eluchans, Chahín, Cornejo, Hasbún, Rincón, Rojas, Sandoval, Vallespín, Walker, y de la
diputada señora Molina, doña Andrea.
Modifica el artículo 1° de la ley N° 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores.
(boletín N° 8703-07).
“Considerando
Que la facilitación a la prostitución de menores de edad es una realidad social y un delito tipificado en el artículo 367 de
nuestro Código Penal, consistente en promover la realización de actos sexuales entre un menor de edad y un adulto,
satisfaciendo los deseos sexuales de este último, y que afecta el desarrollo físico y social de los niños y adolescentes de
nuestro país.
Que en la actualidad se han detectado redes importantes de prostitución de menores de edad, lo que demuestra la necesidad
imperiosa de establecer una sanción más eficiente respecto a la finalidad de resguardar los derechos de los niños.
Que si bien la Ley N°20.594, publicada con fecha 19 de junio del presente año, dio un gran paso al incorporar una nueva pena
en la Escala General de Penas de Crímenes de nuestro Código Penal, al establecer la Inhabilitación absoluta “perpetua” para
cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual
con personas menores de edad, no incluyó en ésta, el delito de facilitación de prostitución de menores de edad.
Que la ley señalada anteriormente consideró sólo aplicable a este delito la pena de inhabilidad absoluta temporal respecto a
acciones cometidas en contra de menores de edad pero mayores de catorce años, sin considerar la situación de los menores
de catorce años, por lo que estimamos necesario establecer que para estos casos debería contemplarse la pena de “
habilidad absoluta perpetua, ya que esta situación es aún más grave, pues que estos menores no tienen conciencia o
discernimiento respecto a los hechos en que se ven involucrados.
Por tanto, venimos en proponer el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Modifíquese la letra a) del numeral 3 del artículo 12 de la ley N° 20.594 en los siguientes términos:
Intercálese entre las frases “366 quinquies” y “y 372 bis” la frase “, 367”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 83
Sesión: Sesión Ordinaria N° 83
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 15 de octubre de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Montes, Andrade, Cornejo, Farías, Monckeberg, don Nicolás y de la
diputada señora Girardi,doña Cristina que e Establece gratuidad del transporte público mayor con ocasión de elecciones y
plebiscitos. (boletín N° 9138-15).
“Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República y en la ley 18.700, Orgánica
Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Considerando.
1. Que la democracia como sistema de gobierno se funda en la participación de la ciudadanía. Ello se expresa en la elección
de los gobernantes y en la adopción de decisiones acerca de temas de interés público mediante actos plebiscitarios, los que
si bien no se encuentran cabalmente reconocidos en nuestro ordenamiento son una práctica habitual en otras naciones.
2. Que el sufragio universal, libre y secreto, constituye, pues, la máxima expresión de la soberanía popular, a través de los
cuales los ciudadanos ejercen su derecho a decidir acerca de los destinos del país.
3. Que, la trascendencia de este acto ha impuesto su regulación pormenorizada en los textos legales, velándose por la mayor
transparencia y publicidad de todos los procedimientos que se le relacionan.
4. Que, asimismo, constituye un imperativo de la máxima importancia propender a extender al máximo la participación de los
ciudadanos, con el objeto que las decisiones adoptadas representen fielmente el sentir de la mayoría de los chilenos.
5. Que en este sentido un avance sustantivo lo constituye la instauración de mecanismo de inscripción automática, que vino
a reemplazar la inscripción personal y voluntaria, permitiendo que, desde la pasada elección municipal, cualquier ciudadano
pueda participar, sin más trámite que concurrir a la mesa receptora de sufragios que le corresponda.
6. Que dichos comicios, caracterizados por una fuerte abstención, mostraron algunas falencias importantes que conspiran
para masificar esta participación, uno de los cuales lo constituye el costo del transporte hacia y desde los locales de votación.
Se constata que éstos, especialmente en las grandes ciudades, quedan, en ocasiones, alejados de la residencia de los
electores, requiriéndose el empleo de diversos medios de transporte, con el consiguiente gasto para el presupuesto familiar.
7. Que lo anterior representa un obstáculo importante, especialmente para las familias de escasos recursos. En efecto, a vía
ejemplar, para un hogar en que 3 de sus miembros deban sufragar; ir y volver al recinto puede significar un gasto que oscila
entre $ 3.000 y $ 4.000, cifra relativamente alta en comparación a un sueldo mínimo.
8. Que este tipo de situaciones debe evitarse, pues impiden la máxima extensión de la participación ciudadana que se
pretende y constituyen un germen de elitización del electorado.
9. Que, por lo anterior, creemos indispensable que el transporte público sea gratuito en el país los días de elecciones
generales y plebiscitos.
En el caso de los comicios municipales citados, si bien esto se propuso e incluso fue acogido por el Ministro del Interior,
posteriormente fue desestimado, circunscribiéndose a las localidades aisladas, corno es tradicional.
Por ello venimos en proponer nuevamente esta iniciativa, existiendo aún un margen importante de tiempo para aprobarla.
10. Que el universo del transporte público ha quedado definido en el proyecto que regula el subsidio respectivo, despachado
recientemente, que lo define del siguiente modo: “Para los efectos de esta ley, se entenderá por transporte público mayor el
que se efectúa mediante buses, minibuses, trolebuses y taxibuses, o a través de otros modos terrestres, ferroviarios,
marítimos o aéreos, y se entenderá por transporte público menor a los taxis colectivos, en la medida en que estén destinados
a un uso masivo por parte de la población y sometidos a un régimen regulatorio de carácter legal, reglamentario y,o
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contractual para su debida autorización y fiscalización.”
11. Que prevenimos que si bien en esta moción se señala que el transporte será gratuito, con lo que ello sería una carga para
los transportistas, estimamos que sus costos debieran ser asumidos a través de los mecanismos de subsidio existentes, lo
que, sin embargo, no estamos en condiciones de señalar por las limitaciones constitucionales a la iniciativa parlamentaria,
pero estimamos debería ser incorporado en el trámite de este proyecto.
Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único.- Incorpórese el siguiente inciso tercero al Artículo 169 de la Ley 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios:
“En los días fijados para los actos a que se refieren los incisos precedentes el Sistema de Transporte Público de la ciudad
Santiago y, en general el transporte público mayor a que se refiere el inciso tercero el Artículo 2° de la Ley 20.378 de todo el
país será gratuito.”
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°55
Sesión: Sesión Especial N°55
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SAFFIRIO, ANDRADE , CERONI , CORNEJO ; GUTIÉRREZ , DON
HUGO ; MIROSEVIC ; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN ; RINCÓN Y SQUELLA , QUE “MODIFICA LA LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA ESTABLECER UNA INHABILIDAD TEMPORAL A QUIENES SE HAYAN
DESEMPEÑADO COMO FISCALES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA.” (BOLETÍN N° 10228-07)
“FUNDAMENTOS. El ejercicio de las funciones públicas implica observar de forma irrestricta el Principio de
Administrativa, que se encuentra contenido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.
abundamiento, la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado define dicho
señalando que: “consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la
cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.”
Probidad
A mayor
principio,
función o
El presente proyecto viene a realzar dicho principio, y precaver ciertas situaciones en las cuales un fiscal pudiera estar
negociando condiciones de trabajo con alguno de los querellantes, o algún otro interviniente en el cual a ese fiscal le haya
correspondido dirigir la investigación. Sin lugar a dudas, esta situación afecta no sólo el principio de probidad administrativa,
en cuanto se está privilegiando un interés particular por sobre el público, sino que también se estaría vulnerando el principio
de objetividad que debe inspirar el actuar del Ministerio Público.
Este proyecto recoge una de las sugerencias del informe de la comisión investigadora del denominado “Caso Bombas”,
aprobado en el mes de enero del año 2013 por esta Cámara de Diputados. Dicho informe estableció que el accionar del
entonces Subsecretario del Interior Rodrigo Ubilla , y del otrora fiscal Alejandro Peña , significaron un grave daño a la imagen
y credibilidad del Ministerio Público, como del Ministerio del Interior. Ello, a raíz de las negociaciones entre Ubilla y Peña, para
que éste último ingresara a trabajar al Ministerio de Interior; todo ello mientras el ex fiscal todavía estaba a cargo del
denominado “Caso Bombas”, en el que el Ministerio del Interior era uno de los querellantes.
El informe en comento señala que: “El sólo hecho de que un fiscal regional o adjunto mantenga conversaciones con un
querellante para negociar condiciones de trabajo y, posteriormente, trabajar o prestar servicios a dicho querellante, en este
caso el Ministerio del Interior, compromete sin lugar a dudas, la objetividad del ente persecutor y podría constituir una
amenaza a la autonomía constitucional del Ministerio Público, así como una infracción al principio de probidad
administrativa”.
Por todo lo anterior es que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO.- Agrégase el siguiente artículo 65 bis a la ley 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público:
“ARTÍCULO 65 Bis.- Los que se hubiesen desempeñado como fiscales, no podrán prestar servicios profesionales a quienes
fueron intervinientes en el proceso penal en el cual les correspondió dirigir la investigación. Esta inhabilidad se extenderá por
un año desde la cesación en el cargo.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 3
Sesión: Sesión Ordinaria N° 3
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 16 de marzo de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
12. Moción de los señores diputados Montes, Auth , Arenas , Cornejo , De Urresti ; Espinosa, don Marcos ; García, don René
Manuel ; Godoy , Schilling y Teillier . Modifica la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en materia de vacancia del
Alcalde y causales de cesación en el cargo de concejal. (Boletín N° 7536-06).
“Vistos: Lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 5º, 19º, 63º y en el Capítulo XIV de la Constitución Política de la República y en
las Leyes Orgánicas Constitucionales de Municipalidades y de Partidos Políticos.
Considerando:
1.- Que nuestro país ha consolidado su democracia, normalizando las instituciones y avanzando paulatinamente hacia
mayores grados de participación de la comunidad en la designación de sus autoridades locales.
2.- Que, en ese sentido, se transitó desde los rígidos sistemas autoritarios y corporativos previstos en el texto original de la
Carta Fundamental de 1980, hacia procedimientos democráticos para la elección de autoridades municipales, a través de
sucesivas modificaciones legales.
3.- Que, en efecto, la elección democrática de alcaldes y concejales fue una de los primeros objetivos del Gobierno del
Presidente Patricio Aylwin, tras el retorno a la democracia.
El 18 de Mayo de 1990, a sólo dos meses de asumir el mando de la Nación, se enviaba al Parlamento un proyecto en este
sentido. La iniciativa generó el rechazo de la oposición de la época.
Como lo consigna la prensa, lo anterior se motivaba en la cercanía de esta enmienda con la aprobada en 1989, lo que se
enmarcaba, a juicio de las colectividades, en un intento paulatino de desarmar la institucionalidad heredada del régimen
militar.
Adicionalmente, la Unión Demócrata Independiente sostuvo que la reforma propuesta contribuiría a “politizar” los municipios
y a reponer una institución -los concejos municipales- de “probada ineficacia” hasta antes del 11 de septiembre de 1973.
La UDI afirmaba, en cambio, la necesidad que los alcaldes fueran elegidos por los Consejos de Desarrollo Comunal, Codecos ,
tal como lo prescribía el texto de la Carta Fundamental de 1980, mecanismo que evitaría que alcaldes respondieran a
demandas políticas, sino que, por el contrario, se sujetarían a los “auténticos intereses de las comunidades”
Tras meses de negociaciones, en Agosto de 1991, se conviene en un acuerdo que posibilitaría la elección democrática de los
municipios. Fruto de ello se instauraría, a través de la reforma constitucional Ley 19.097 y la Ley 19.130, que modifica la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades, un sistema de elección semidirecta, mediante el cual resultaba electo alcalde el
candidato que siendo la primera mayoría obtuviera un elevado umbral de preferencias individuales (35%) y perteneciera,
además, al pacto triunfador.
En caso de que ello no ocurriera se entregaba la decisión a la mayoría del concejo. En tal situación, producto del habitual
empate en dichas instancias, el período era distribuido entre las primeras mayorías.
4.- Que dicho sistema si bien permitió la elección democrática de las autoridades municipales generó muchas críticas. Las
principales decían relación con la inexistente separación entre las postulaciones a alcaldes y concejales, el elevado umbral
para la elección directa y la división del período resultante, lo que hacía ineficaz la gestión.
Por lo anterior, en mayo de 1995, se propone una nueva reforma al sistema electoral. Ella sería aprobada definitivamente
mediante la ley 19.452, en abril de 1996, comenzando a regir para los comicios que se llevarían adelante a fines del mismo
año.
El procedimiento aprobado mantuvo la lista única de candidatos, pero se facilitó la elección del postulante más votado de la
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comuna, siempre que su lista cumpliera con un umbral de un 30%. Ya no se requería que el pacto fuera mayoritario. En caso
de no poder aplicarse, resultaría electo quien recibiera la primera mayoría de la lista más votada.
5.- Que este mecanismo si bien supuso un avance mantenía algunos de los defectos originales, siendo el principal la
persistencia de una lista única, sin diferenciación entre los postulantes a alcaldes y concejales.
A ello se agregó que producto de haber eliminado el requisito de pertenecer el candidato más votado a la lista mayoritaria
para ser ungido, en numerosos municipios del país resultaron electos alcaldes que no representaban a la mayoría comunal.
6.- Que, como consecuencia de esas deficiencias, en mayo de 1997 se presentó un nuevo proyecto de ley tendiente a
posibilitar definitivamente la elección directa y separada de alcaldes y concejales.
Éste tras ser inicialmente rechazado en el Senado, por la oposición, fue repuesto por la Cámara de Diputados, gracias a un
acuerdo político entre la Concertación y Renovación Nacional, siendo definitivamente aprobado como Ley 19.737 en Julio de
2001, rigiendo desde las elecciones del año siguiente hasta la fecha.
7.- Que, como puede apreciarse, el paulatino cambio en la legislación tiene una clara orientación en el sentido de permitir
que se exprese con mayor nitidez la soberanía popular, minimizando el rol de las direcciones partidarias o de cuerpos
intermedios.
8.- Que, sin embargo, las disposiciones actuales referidas a la vacancia del cargo de Alcalde no se enmarcan en esos mismos
objetivos. En efecto, el artículo 62 de la Ley Orgánica respectiva dispone que dicho cargo sea suplido por aquél concejal que
sea elegido por la mayoría de sus pares.
El problema es que el escaso número de concejales provoca usualmente empates en el número de éstos, situación que
impide reflejar el respaldo ciudadano de las listas respectivas, posibilitando que resulten electas para suplir la vacancia
personas que no representan el ideario del alcalde que deja el cargo, depositario de la mayoría comunal.
Esta falencia ya había sido advertida en 1997, durante la tramitación del proyecto que culminó en el actual sistema de
elección directa y separada de alcaldes y concejales.
En efecto, durante el segundo trámite, en la Comisión de Gobierno Interior, Regionalización y Descentralización de la Cámara
de Diputados se aprobó una nueva redacción para el artículo 62 que indicaba: “En caso de vacancia del cargo de alcalde,
éste se proveerá, por el plazo que reste para completar el período, con el concejal que hubiere obtenido, en la elección
municipal respectiva, la más alta votación individual dentro de la lista o pacto del que formó parte el alcalde que provoca la
vacancia. De no ser aplicable la regla anterior, el concejo elegirá un nuevo alcalde de entre sus miembros por mayoría
absoluta de los concejales en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto.”
La falta de acuerdo en este mecanismo de reemplazo motivó que fuera uno de los pocos aspectos derivados a una Comisión
Mixta. En ella se postularon dos alternativas para cubrir la vacancia del cargo de alcalde.
Por un lado, atendida la distinta naturaleza de los cargos de alcaldes y concejales, se propuso que se reemplazare al alcalde
por el candidato al mismo cargo que en la elección popular respectiva haya obtenido la segunda mayoría. A falta de éste, el
de la tercera mayoría, y así sucesivamente.
La tesis contraria consistió en que la vacancia del cargo de alcalde sea ocupada por el concejal que haya obtenido el mayor
número de preferencias ciudadanas en la elección respectiva. Se sostuvo que éste representa más auténticamente la
voluntad ciudadana, al tiempo de evitar las rivalidades y tensiones que la opción contraria generaría.
La mayoría de la Comisión Mixta se pronunció por el primer mecanismo, esto es que supla al alcalde vacante quien hubiere
llegado segundo en la elección popular y a falta de éste, el tercero y así sucesivamente.
Ello fue rechazado en la Sala del Senado al no obtenerse el quórum respectivo en sesión del 8 de Mayo de 2001, constando
sólo 25 votos por la afirmativa, 9 por la negativa y 5 abstenciones. Lo mismo ocurrió en la Cámara de Diputados donde se
registraron, el 15 de Mayo, 33 votos afirmativos; 5 negativos y 2 abstenciones. En tal caso, no hubo enmienda en este punto.
9.- Que creemos que debe retomarse este debate y perfeccionarse la legislación para continuar avanzando en el mismo
sentido que ha orientado las anteriores modificaciones en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es
incrementando la participación directa de la ciudadanía y asegurando su cabal expresión, lo que no resulta suficientemente
cautelada por un sistema que permite que el Alcalde sea reemplazado por un representante de la minoría de la comuna.
10.- Que, por tanto, venimos en proponer que la vacancia en el cargo de Alcalde sea suplida de acuerdo al siguiente
procedimiento:
-En caso de restar más de un año para la próxima elección municipal, mediante la celebración de una nueva elección
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democrática con participación de todos los electores de la comuna.
-En caso de restar menos de un año para los siguientes comicios, a través de la elección de un concejal que represente la
posición política del anterior alcalde expresada en un acuerdo de los concejales en ejercicio representantes de esta mayoría
o, subsidiariamente, en la elección de aquél más votado de éstos. Sólo cuando ello no pudiera tener lugar, por ejemplo, por
haber sido el alcalde elegido como independiente, sin lista de concejales, intervendría la totalidad del cuerpo de concejales
para nominar su reemplazante.
11.- Que junto con ello, nos parece que las situaciones en que un concejal en ejercicio renuncia al partido en cuya lista se
presentó al electorado constituye una grave desviación de la voluntad ciudadana.
Lo anterior, toda vez que se trata de un sistema electoral proporcional, en que los votos se totalizan por partidos, subpactos y
pactos electorales, resultando sus miembros favorecidos de esta acumulación, con el objeto de proceder a la distribución de
los cargos.
En ese sentido, creemos que la renuncia de un concejal al partido político cuya lista integró debe motivar,
consecuentemente, el cese en su cargo; lo mismo que su expulsión de aquél, acordada según las instancias respectivas, con
el objeto que se mantenga en el Concejo la correlación de fuerzas que represente la ciudadanía de la comuna.
12.- Que sin perjuicio de la proposición de estos cambios en la forma de enfrentar la vacancia del alcalde, creemos que el
sistema municipal chileno adolece de una grave falencia que contribuye a estas dificultades y que consiste en la existencia
de concejos municipales muy pequeños, incapaces de representar cabalmente a la ciudadanía, especialmente en las
comunas más pobladas y que alientan, asimismo, un sistema de gestión basado en la figura del Alcalde y en los pactos de
éste con un pequeño grupo de ediles.
Por las razones expuestas, los diputados que suscriben, vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifíquese el DFL N°1, DFL N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, del siguiente modo:
1.-Reemplácese el inciso cuarto del artículo 62 por el siguiente:
“En caso de vacancia del cargo de alcalde, se procederá a convocar a una nueva elección popular para la elección de su
reemplazante, siempre que al momento de producirse reste más de un año para la realización de los próximos comicios. Para
lo anterior, deberá comunicarse dicha circunstancia al Tribunal Electoral Regional y al Servicio Electoral. En caso de restar
menos de un año para las siguientes elecciones, el nuevo alcalde, que complete el período, será designado, en sesión del
Concejo, especialmente convocada al efecto, por la mayoría absoluta de aquéllos concejales cuya lista o listas hayan
expresado afinidad programática con la postulación del alcalde que ha cesado en el cargo. De no reunir ninguno de ellos
dicha mayoría, será designado alcalde aquél de los representantes de dicho o dichos pactos que hubiere obtenido mayor
número de preferencias ciudadanas en la elección municipal respectiva. En caso de no poder aplicarse las reglas anteriores,
el nuevo alcalde será elegido por la mayoría absoluta de todos los concejales en ejercicio. De no reunir ninguno de ellos dicha
mayoría, se repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hubieren obtenido las dos mayorías relativas. En
caso de no lograrse nuevamente la mayoría absoluta en esta segunda votación, o produciéndose empate, será considerado
alcalde aquél de los dos concejales que hubiere obtenido mayor número de preferencias ciudadanas en la elección municipal
respectiva. El mismo mecanismo de las preferencias ciudadanas se aplicará también para resolver los empates en la
determinación de las mayorías relativas en cualquiera votación que se realice con estos fines.”
2.- Modifíquese el artículo 76 del siguiente modo:
a.- Reemplácese, en su letra e) la expresión final “, y” por un punto y coma “;”.
b.- Sustitúyase el punto final de su letra f) por la expresión “, y”.
c.- Agréguese la siguiente letra g)
“g) Por renuncia al partido político en cuya lista o pacto electoral se hubiera presentado a las elecciones respectivas o por la
expulsión de éste, aplicada por el Tribunal Supremo, conforme al procedimiento interno correspondiente y notificada al
Concejo Comunal.”
3.- Reemplácese en el artículo 77 la expresión “y f)” por “f) y g)”.
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4.- Modifíquese el artículo 78 del siguiente modo:
a.- Incorpórese la siguiente parte final al inciso segundo:
“Este mismo procedimiento se aplicará en la situación prevista en la letra g) del artículo 76.”
b.- Incorpórese, en su inciso final, entre la palabra “complementarias” y el punto que le sucede la frase “, tratándose de
vacancia de concejales”.
5.- Incorpórese la siguiente parte final al inciso primero del artículo 108:
“En la declaración, las candidaturas a alcaldes podrán expresar su afinidad programática con uno o más pactos de
candidaturas a concejales.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°110
Sesión: Sesión Ordinaria N°110
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 6 de enero de 2015
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES TORRES, ARRIAGADA, CORNEJO,
FUENTES, LORENZINI, SAFFIRIO, SILBER Y WALKER, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS FERNÁNDEZ
Y PROVOSTE, QUE “MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
ESTABLECIENDO PROCEDIMIENTO Y SANCIÓN EN CASO DE INFRACCIÓN A NORMA RELATIVA A
CONFLICTOS DE INTERÉS DE LOS PARLAMENTARIOS EN RELACIÓN A LOS ASUNTOS QUE
PROMUEVAN ANTE LA RESPECTIVA CÁMARA”. (BOLETÍN N° 9825‐07)
26. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES TORRES, ARRIAGADA, CORNEJO, FUENTES,
LORENZINI, SAFFIRIO, SILBER Y WALKER, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS FERNÁNDEZ Y PROVOSTE, QUE
“MODIFICA LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL ESTABLECIENDO PROCEDIMIENTO Y
SANCIÓN EN CASO DE INFRACCIÓN A NORMA RELATIVA A CONFLICTOS DE INTERÉS DE LOS PARLAMENTARIOS
EN RELACIÓN A LOS ASUNTOS QUE PROMUEVAN ANTE LA RESPECTIVA CÁMARA”. (BOLETÍN N° 9825‐07)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La Ley N° 19.653 sobre probidad administrativa aplicable a los órganos de la Administración del Estado, modificó a la Ley
Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, estableciendo, entre otros preceptos, la obligación para los miembros de cada
una de las Cámaras de abstenerse de promover o votar asuntos en los que tengan conflicto de interés por sí o a través de
personas relacionadas.
Esta ley tenía dos objetivos principales: el primero es dar carácter legal al principio de probidad administrativa, para lo cual
incorporó al ámbito administrativo las figuras de tráfico de influencias y el del uso de información privilegiada, y segundo, el
de perfeccionar el régimen de incompatibilidades por conflictos de intereses entre la función pública y la actividad privada,
estableciendo para ello, la obligatoriedad para determinadas autoridades y funcionarios de hacer declaraciones juradas de
patrimonio y de abstenerse de tomar decisiones que podrían afectarlos en sus negocios privados.
Este deber de abstención afecta tanto a senadores como diputados, inhabilitándolos cuando los asuntos a discutir y a votar
los afecten a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el
segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. De todas formas la ley les permite participar en
el debate de algún tema en que tengan interés, siempre y cuando adviertan previamente de dicha circunstancia.
Sin embargo, la norma no establece ninguna sanción para el caso en que algún parlamentario la contravenga, haciendo que
ella sea letra muerta.
Podemos sostener que la regulación actual de los conflictos de interés es insuficiente, por el hecho de que no existen
sanciones, lo que hace que sea mayor el riesgo de que en nuestro sistema político se confunda el interés particular con el
interés público, aumentando la posibilidad de que personas ingresen a cargos de representación parlamentaria con la única
finalidad de servirse de su investidura para poder aumentar su patrimonio o el de sus cercanos.
Según la ley, un conflicto de interés es la contraposición de intereses particulares con el interés general. Debemos señalar
que aún cuando las decisiones sean “acertadas”, la sola existencia de intereses particulares podría afectar la reputación y
confianza que los ciudadanos tienen en las instituciones, en este caso, del Congreso Nacional. Por lo que es solo la abstención
la conducta que salvaguarda lo anterior.
Han existido enormes avances en el tema de la transparencia y el evitar dichos conflictos, los cuales a nuestro juicio aún son
insuficientes. Quienes venimos a firmar el presente proyecto de ley, tenemos la absoluta convicción que una persona que es
elegida para ser senador o diputado, tiene todo el derecho a conservar sus negocios privados, sin embargo, tiene la
obligación de velar por el bien común, absteniéndose de votar proyectos en los cuales tiene conflictos de interés.
Proponemos modificar la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, estableciendo una fuerte sanción pecuniaria a
quienes contravengan el deber de inhabilitarse cuando les afecte un conflicto de interés, entregando a cualquier
parlamentario la posibilidad de realizar una reclamación ante las Comisiones de Ética tanto del Senado como de la Cámara de
Diputados, cuando corresponda, para que se conozca de dicho asunto y se vele, por lo tanto, del interés público.
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La probidad y la transparencia son principios fundamentales en nuestro Estado de Derecho, y se encuentran reconocidos por
la Constitución y las Leyes. Los parlamentarios tienen la obligación de mantener una conducta intachable, observando un
desempeño honesto en el ejercicio de sus funciones, siempre velando por que se privilegie el interés general sobre el
particular.
Por lo anterior, quienes suscribimos, venimos a presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agréguese al Artículo 5° B de la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional el siguiente
texto como incisos tercero y final:
“La contravención a lo preceptuado en el presente artículo será sancionado con una multa de carácter pecuniario, la que
podrá ascender hasta el cincuenta por ciento del monto de la dieta mensual para un senador o diputado fijada por ley.
Las infracciones a este precepto deberán ser reclamadas por escrito, por cualquier senador o diputado ante la Comisión de
Ética de la cámara a la que corresponda, la que tendrá un plazo de treinta días hábiles para resolver dicha reclamación.”
(FDO) : Señores Torres, Arriagada, Cornejo, Fuentes, Lorenzini, Saffirio, Silber y Walker y Señoras Fernández y Provoste.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 18
Sesión: Sesión Ordinaria N° 18
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 18 de abril de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
9. Moción de los diputados señores Rincón, Araya , Cardemil , Ceroni , Chahín , Cornejo , Eluchans , Harboe , Latorre , y
Monckeberg , don Cristián
Modifica el Código Civil para crear el estado civil de soltero y su medio de prueba. (boletín N° 8239-07).
I. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY.
1.- El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua (RAE) define la soltería [1] como: el Estado de Soltero, es decir,
el Estado de una persona que nunca se ha casado o que no ha contraído el vínculo del matrimonio conforme lo señala la ley.
2.- Nuestro Código Civil[2] señala, en su artículo 54, que la calidad de persona lleva aparejada la detentación de una serie de
atributos de la personalidad, que pueden definirse como aquellos “elementos necesarios vinculados a toda persona e
indispensables para el desenvolvimiento de ella como sujeto de derechos“[3]. Se estima que los atributos de la personalidad
de acuerdo a Alessandri[4], son el nombre, domicilio; capacidad de goce; estado civil; nacionalidad y patrimonio. El estado
civil es un atributo de la personalidad privativo de las personas naturales y no jurídicas.
3.- El estado civil se encuentra definido en el artículo 304 del Código Civil, el cual señala que “es la calidad de un individuo en
cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civil”. A nivel doctrinario, Somarriva[5] lo ha
definido como “el lugar permanente de una persona dentro de la sociedad que depende principalmente de sus relaciones de
familia y que la habilita para ejercitar ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones”. Es en definitiva, una calidad
permanente .que un individuo ocupa en la sociedad y derivada de sus relaciones de familia.
4.- No existe en el Código Civil, un tratamiento orgánico de este atributo. Así, el artículo 33 del Código, se refiere al estado
civil de hijo, el artículo 218 menciona el de padre o madre, el artículo 309 refiere la calidad de casado, entre otras
disposiciones. Sin embargo, en el Título X1/11 Libro I del Código Civil, el que contiene normas especiales en materia
probatoria de los estados civiles, el legislador señala los tipos de estados civiles que puede poseer un individuo. El artículo
305, reconoce la existencia del estado civil de casado, separado judicialmente[6], divorciado, viudo, padre, madre o hijo.
5.-En la actualidad, no se encuentra expresamente enumerado el estado civil de soltero dentro del artículo 305. Sin perjuicio
de ello, no cabe duda de su existencia, no sólo porque dicha calidad es enunciada en otras normas del Código Civil (artículos
163 y 349 a propósito de la curaduría), sino que este estado civil habilita para ser titular de ciertos derechos y
obligaciones[7].
6.-Así, por los efectos que este estado acarrea, y siendo requisito para muchos trámites, se hace necesario incorporarlo en
dicha norma, asignándole un instrumento oficial que pruebe su detentación.
7.- En concordancia con lo anterior, la Ley N° 4.808[8] sobre Registro Civil[9] señala, en su artículo 1, que dicho servicio
público debe llevar las Inscripciones de los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos y contratos relativos al
estado civil de las personas”. Para tales efectos, el Registro Civil lleva los registros en duplicado de los nacimientos,
matrimonios y defunciones, libros en los cuales se inscribe la información derivada de los mismos[10].
8.- Conforme al artículo 20 de la mencionada ley, se autoriza a dicho servicio público a llevar las inscripciones de los demás
actos y contratos relativos al estado civil de las personas, y a emitir certificados relativos a uno o más hechos que consten o
se infieran de una inscripción. Sin embargo, el Registro Civil no emite certificados que den cuenta de la calidad de soltero de
una persona, existiendo la posibilidad de verificar tal información sólo revisando si la persona cuenta o no con matrimonios
inscritos, ya que el número del artículo 2° de la Ley N° 4.808 establece la existencia del libro de matrimonios. De la revisión
de este libro obligatorio, entonces, sería posible constatar la calidad de soltero y certificar la misma.
9.- Actualmente, para postular a subsidios habitacionales del Estado, para obtener un crédito hipotecario o para postular a las
escuelas matrices de las Fuerzas Armadas y De Orden, se solicita acreditar ser soltero, generalmente mediante un certificado
de soltería, que, al no ser otorgado por el Registro Civil se debe realizar en una notaría, con dos testigos mayores de edad
que juren o den fe de que la persona es soltera, lo cual, sumado al costo económico que implica realizar el trámite ante el
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notario público respectivo, y el traslado de los testigos a la oficina del notario, transforma éste en un trámite engorroso,
burocrático y, por sobre todo, muy costoso[11] para el solicitante. Sumado a lo anterior, también es posible señalar que
muchas veces esta situación se presta para fraudes, ya que el notario sólo da fe de lo señalado por los testigos, sin tener la
posibilidad de chequear que la información entregada por los testigos sea verdadera o no.
10.- Por tanto, no existiendo actualmente un reconocimiento legal del estado civil de soltero dentro de los enumerados en el
artículo 305 del Código Civil, pese a existir en la práctica, y estando habilitado legalmente el Registro Civil , para llevar las
inscripciones de los actos y contratos relativos al estado civil de las personas y de emitir certificados relativos a uno o más
hechos que aparezcan en una inscripción, es que se propone agregar el estado civil de soltero a los enumerados en la norma
mencionada y asignarle como medio de prueba oficial, un certificado emanado de la autoridad competente, en base al
análisis de información existente en su propia base de datos, donde se acredite el estado civil de soltero, verificando a través
del libro de los matrimonios, la existencia o no de este vínculo por parte del solicitante.
PROYECTO DE LEY.
El texto es el siguiente:
Artículo Primero: Agréguese el siguiente inciso tercero al artículo 305 del Código Civil, pasando a ser el actual inciso tercero,
cuarto:
“El estado civil de soltero, se probará mediante la partida oficial que acredite la inexistencia de matrimonios inscritos por
parte del solicitante”
[1]Disponible en: htto://buscon.rae.es/draeI/SrvItConsulta?TIPO BUS=3&LEMA=solteria (Abril 2012)
[2]Disponible en : http://www.levchile.cl/Naveoar?idNorma=172986&idParte=8717776 (Abril 2012)
[3] Alessandri Arturo y otros Tratado de Derecho Civil Tomo I. Editorial Jurídica de Chile 1998 pág. 403 [4]Ibíd
[5]Somarriva Undurraga Manuel. Derecho de Familia primera Edición. Editorial Nascimento Santiago de Chile ario1946 pág.
485
[6]Actualmente se encuentra aprobado por la Cámara de Diputados y en Segundo Trámite Constitucional en el Senado el
proyecto de ley que "Elimina el estado civil de separado judicialmente" de autoría del Diputado Rincón (boletín 7870-07)
[7]Alessandri señala que como característica del estado civil este es permanente. Asimismo platea el siguiente ejemplo: "un
individuo soltero no pierde esta calidad mientras no contraiga matrimonio". Op. Cit.3 pág. 435
[8]La Ley N° 4.808 se encuentra incluida en al artículo 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministe-rio de Justicia del
año 2000 que Fijó el texto Refundido del Código Civil y una serie de leyes relacionadas entre las que se encuentra la Ley N°
4.808
[9]Disponible en: http://www.leychite.cl/N?1---172986&f=2009-09-74&o=8720604 (Abril 2012)
[10]Artículo 2° Ley 4.808
[11]Su costo puede ser diez veces mayor al de un certificado expedido por el Registro Civil
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 118
Sesión: Sesión Ordinaria N° 118
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 30 de noviembre de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Harboe , Burgos , Cornejo , Godoy , Jaramillo , Monckeberg , don Cristián ; Ortiz , Robles ,
Tarud y Walker .
Regula el alzamiento de hipotecas que caucionen créditos hipotecarios. (boletín N° 8069-14)
I. ANTECEDENTES GENERALES
La compra de una vivienda es una de las decisiones más importantes que deben enfrentar las familias chilenas,
consecuentemente la forma de su financiamiento cobra especial relevancia para la economía familiar y constituye un
elemento esencial para la suscripción del respectivo contrato.
Nuestro sistema bancario ofrece financiamiento mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario, que consiste en un
préstamo a mediano o largo plazo para la adquisición de una propiedad, la que queda gravada o en garantía, a favor del
banco, para asegurar el cumplimiento de la obligación dineraria contraída. Se le ofrecen al deudor tres opciones distintas:
crédito hipotecario con letras de cambio, mutuo hipotecario endosable y mutuos hipotecarios no endosables, los que se
diferencias principalmente, por la forma de financiar el monto prestado, ya sea con recursos propios o con recursos externos
mediante la cesión del crédito o endoso.
Con todo, el deudor hipotecario, que se encuentra en una situación de evidente desventaja frente al banco que le otorga el
crédito, no dispone de las herramientas para definir por cuál de las tres formas de financiamiento optar y, normalmente, es
dicha entidad la que toma la definición por el deudor, sin indicarle las consecuencias que tendrá optar por uno u otro sistema.
En cualquiera de las circunstancias, para el deudor hipotecario, el banco a quien paga mensualmente el dividendo
correspondiente, sigue siendo su acreedor, ya sea que jurídicamente lo sea u opere como un administrador del crédito que ha
transferido a un tercero.
Las dificultades se presentan una vez pagado totalmente el crédito, pues el banco que otorgó el crédito carece de incentivos
para efectuar el alzamiento de la hipoteca que graba el inmueble adquirido, obligando al deudor a requerir el referido
alzamiento, sometiéndose a los tiempos del banco y a la eventualidad de tener que requerir a un tercero, y a sufragar los
costos que ello implica. De esta manera y sin que exista una deuda pendiente, el bien raíz sigue fuera del comercio humano
por una simple ineficiencia del sistema que somete al deudor cumplidor de sus obligaciones a un gravamen que persiste, aún
más allá del créditos otorgado.
II. PROPUESTA LEGISLATIVA
El presente proyecto de ley busca otorgar una herramienta efectiva que facilite a los deudores hipotecarios que han cumplido
sus obligaciones disponer de sus inmuebles, sin necesidad de realizar trámites adicionales al pago total del crédito.
Para ello se propone establecer, en estos casos, que la entidad bancaria sea la responsable de efectuar a su costo el
alzamiento de fa hipoteca constituida sobre la propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces respectivo, sin necesidad de
que medie requerimiento expreso del deudor y prohibiendo, expresamente, que mediante una cláusula contractual se
modifique dicha obligación.
En virtud de lo expuesto vengo en presentar el siguiente proyecto de ley que regula el alzamiento de hipotecas que
caucionen créditos hipotecarios, haciendo de cargo de la entidad bancaria dicha gestión:
PROYECTO DE LEY:
“Artículo único: La entidad bancaria que otorgue un crédito hipotecario, cualquiera sea su naturaleza, estará obligado a
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efectuar a su costo el alzamiento de la hipoteca constituida sobre la propiedad ante el Conservador de Bienes Raíces
respectivo, una vez verificado el pago completo de la deuda o deudas contraídas, sin necesidad de que medie requerimiento
expreso del deudor.
La obligación a que alude el inciso anterior subsistirá respecto del banco que otorgó el crédito hipotecario, aun cuando éste
haya procedido a la venta de la cartera de créditos, letras de cambio u endoso del crédito y deberá verificarse dentro de los
30 días siguientes a la fecha del pago total de la deuda que garantizó la referida propiedad.
Los derechos que en este artículo se establecen a favor de deudor del crédito hipotecario son irrenunciables y cualquier
estipulación en contrario será nula.
Artículo transitorio: Lo dispuesto en esta ley regirá respecto de los créditos hipotecarios que terminen de ser pagados con
posterioridad a su fecha de publicación, aún cuando hubiesen sido contratados con antelación.”
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°94
Sesión: Sesión Especial N°94
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 18 de noviembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CHAHIN, CHÁVEZ, CORNEJO, ESPEJO, FLORES, LORENZINI,
TORRES Y WALKER, QUE “MODIFICA LA LEY N° 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE
LOS CONSUMIDORES, CON EL OBJETO DE REGULAR EL COBRO DEL SERVICIO DE PARQUÍMETROS Y ESTACIONAMIENTOS EN
LOS LUGARES QUE INDICA”. (BOLETÍN N° 9729-03)
Consideraciones preliminares
1.- En mayo del año 2012, el Servicio Nacional del Consumidor, en uso de sus atribuciones, ordenó que no se realizarán
cobros por el uso de estacionamientos y baños en los centros comerciales. Esto, en el caso de los estacionamientos, debido
a:
-La Ley General de Urbanismo y Construcciones señala que los locales comerciales tienen la obligación de contar con
estacionamientos en número suficiente para ejercer su actividad. Es el espíritu de esta Ley, es que los centros comerciales
cuenten con estacionamientos para evitar las externalidades negativas que se producirían si no contaran con estos espacios,
colapsando las calles colindantes.
-A la vez, hay varios fallos de tribunales que sostienen que los estacionamientos son parte del servicio principal de la
empresa; y que actúan como un factor de atracción para los clientes, lo que les asegura un acceso fluido y cómodo a los
locales comerciales.
-Incluso, existen dictámenes de la Contraloría donde se puede deducir que estos establecimientos sólo podrían cobrar a
quienes no son sus clientes, confirmando con ello que los centros comerciales y sus estacionamientos no son elementos
separados, sino integran un solo servicio.
- Además, las empresas tienen la obligación de tomar todas las medidas para que el vehículo no sufra daños o robos, y eso
no puede ser un argumento para el cobro. El consumidor tiene derecho a un consumo seguro, se trate de estacionamientos
gratuitos o pagados, siendo ilegal el mensaje de que no se responde por los daños en ellos ni el que dejar el vehículo
estacionado no constituye contrato de depósito del mismo ni de los objetos existentes en él.
2.- En junio del 2012, el Servicio Nacional del Consumidor anunció que la mesa técnica, conformado además por la el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo y la Cámara Chilena de Centros Comerciales, llegaron a un acuerdo en torno al cobro por
el uso de los baños y estacionamientos.
En tanto a los estacionamientos, el convenio sostenía que existirá media hora de gratuidad, tras lo cual cada recinto
establecerá si el cobro posterior se realizará por periodo vencido o no.
De igual forma, se señala que los recintos comerciales deberán responder por los robos o daños que sufran los vehículos, por
lo que tendrán que retirar los letreros donde advertían que no se hacían responsables por estas acciones.
El director del SERNAC de la época también sostuvo que también se realizaba un llamado a los otros rubros, especialmente a
las clínicas y supermercados, para que se sumen a este acuerdo.
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Pese a esto, al día de hoy encontramos que existen centros comerciales que siguen cobrando el estacionamiento desde el
primer minuto en que los automóviles se encuentran en ellos y también existen advertencias de que no se responde por los
daños.
Por último, consideramos necesario regular el cobro del servicio de parquímetros, en cuanto a que se cobre el tiempo exacto
de permanencia en ellos y no en fracciones de tiempo que muchas veces no son utilizados por los consumidores.
Por lo anterior, es que venimos a presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agréguese a la Ley N° 19.496 sobre protección de los derechos de los consumidores, los siguientes artículos
15 BIS y 15 TER.
Artículo 15 Bis: En los estacionamientos de clínicas u hospitales, centros comerciales, malls, strip centers, supermercados y
otros similares, se procederá a seguir los siguientes parámetros para el cobro por el uso de los estacionamientos que formen
parte del proyecto que haya sido aprobado por la respectiva dirección de obras municipales en la recepción que habilita su
funcionamiento.
1. La primera media hora de uso en dichos estacionamientos será gratuita, y no podrá condicionarse de forma alguna el
ejercicio de este derecho establecido en la presente ley.
2. A partir de la primera media hora y hasta las dos horas de permanencia en estas dependencias, el usuario quedará
liberado del pago, presentando una boleta debidamente emitida por alguno de los proveedores de bienes o servicios
presentes en la edificación principal o anexa al centro comercial que sirven a los estacionamientos.
3. El cobro, una vez pasadas las dos horas de estadía del automóvil en el estacionamiento deberá ser cobrado por minuto,
quedando prohibido el cargo por rangos o tramos de tiempo, sin poder el prestador del servicio redondear la tarifa al alza.
Artículo 15 TER: Para el cobro del servicio de estacionamiento en parquímetros establecidos en la vía pública, el proveedor o
concesionario del servicio deberá cobrar por minuto, no estándoles permitido exigir al usuario el pago por rangos o tramos de
tiempo”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 128
Sesión: Sesión Ordinaria N° 128
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 5 de enero de 2012
. DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Aguiló, Ascencio, Cornejo, Espinoza, don Fidel; Gutiérrez, don Hugo; Jiménez, Ojeda y
Saffirio y de la diputada señora Vidal, doña Ximena. Deroga penas de extrañamiento y confinamiento. (boletín N° 8133-17).
“1. Fundamentos.- La literatura jurídica sobre las penas restrictivas de libertad, no es abundante, empero se denomina penas
restrictivas de libertad a -un piélago de sanciones cuyo contenido reside en limitar la libertad ambulatoria del penado, pero
sin mantenerlo durante todo o parte del tiempo de cumplimiento en un recinto cerrado” (cf. Gumán, Dálbora, La Pena y la
extinción de la responsabilidad penal”, pág. 213, Legal Publishing, 2008), esta restricción de la libertad ambulatoria asume
diversas modalidades, las más severas consisten en la expulsión del reo en todo o parte del país quedándole prohibido
ingresar al territorio en cuestión.
En general no se le ha dedicado mucha atención a la crítica de este sistema de penas, y en general se repiten los argumentos
aducidos en el extranjero: desigualdad, dificultades de supervisión y paco efecto preventivo_ La reciente y dura experiencia
del exilio político para un considerable número de ciudadanos, con sus consecuencias de desarraigo, grave alteración del
rumbo existencial y otros perjuicios de toda clase en el penado y su familia, no ha suscitado la evidente objeción de
constitucionalidad, acaso porque la propia carta permite castigos aun peores, como la perdida de nacionalidad (cf. Guzmán.
Pág. 231).
En la actualidad, se puede afirmar rotundamente que el confinamiento y extrañamiento son contrarios al Derecho Político,
por cuanto la garantía acordada al nacional de residir en el país, que envuelve la de abandonarlo y volver a él con libertad, no
puede ser objeto de limitaciones por la ley interna: “nadie puede ser expulsado del territorio del Estado de que es nacional, ni
ser privado de su derecho a ingresar al mismo” (art. 22 de la Convención Americana sobre derechos humanos) y que
tratándose de extranjeros residentes, queda prohibido expulsarles si tienen familia en Chile.
2. Historia legislativa y Derecho comparado.- En nuestro país, esta clase de penas son de antigua data, antes de la vigencia
del código se deportó a la isla de Juan Fernández y a la Tierra del Fuego, allí fueron a parar conspicuos líderes del proceso de
la independencia, una suerte de preanuncio de las relegaciones y exilios políticos que con o sin sentencia jalonarían hasta el
presente la historia nacional (Guzmán, p. 228). En el derecho comparado pese a su utilización en todo momento de la historia
de occidente, la tendencia actual las hace desaparecer de los códigos modernos, -salvo algunos mecanismos de empleo de la
pena como política de extranjería como el código penal español de 1995-, criterio que ha seguido el Anteproyecto de Código
penal de 2005, salvo en lo que contempla la observación por la autoridad.
3. Ideas Matrices. El presente proyecto busca derogar dos modalidades de estas clases de penas restrictivas, específicamente
el confinamiento y extrañamiento, atendido, sus nocivos efectos (trascendencia), así como también su evidente contradicción
con lo dispuesto por las garantías políticas que consagra la Convención Americana de Derechos Humanos, asimismo, resulta
evidente que su utilización en el derecho comparado tiende a su mínima expresión, lo que aconseja una revisión legislativa
en la materia atendida la crítica a esta clase de penas.
Es sobre la base de estos antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
Artículo único. Modifíquese el Código Penal en el siguiente sentido:
1) Deróguese en el artículo 21 las expresiones “Confinamiento mayor”; “Extrañamiento mayor”; “Confinamiento menor”; y
“Extrañamiento menor”.
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2) Para eliminar en los arts. 28, 29 y 30 las expresiones “confinamiento” y “extrañamiento”.
3) Deróguense los artículos 33 y 34.
4) Para eliminar en el artículo 59 las expresiones “Confinamiento mayor”; “Extrañamiento mayor”; “Confinamiento menor”; y
“Extrañamiento menor”.
5) Para eliminar en el art. 74 las expresiones “confinamiento” y “extrañamiento”.
6) Para eliminar en el art. 90 las expresiones “confinamiento” y “extrañamiento”.
7) Para derogar en los arts. 121 y 124 las expresiones “o bien la de confinamiento mayor”.
8) Para derogar en el art. 121 la frase “o bien la de extrañamiento mayor”.
9) Para derogar en el art. 123 la frase “o bien la de extrañamiento menor”.
10) En el art. 118 para sustituir la expresión “extrañamiento” por “presidio”. n) Para derogar el art. 125.
11) Para derogar el art. 125.
12) Para derogar en el art. 126 la frase “o bien la de confinamiento menor o de extrañamiento menor”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°55
Sesión: Sesión Especial N°55
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 5 de agosto de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZÁLEZ, AUTH, CORNEJO , FLORES; GUTIÉRREZ , DON
HUGO ; JIMÉNEZ ; NÚÑEZ , DON MARCO ANTONIO ; SOTO Y TORRES, QUE “REFORMA CONSTITUCIONAL QUE PERMITE LA
RENUNCIA VOLUNTARIA AL CARGO DE DIPUTADO Y SENADOR.”. (BOLETÍN N° 10231-07)
“La facultad de los parlamentarios de renunciar voluntariamente a sus cargos, ha sido una prerrogativa aceptada en nuestro
sistema democrático por más de 150 años.
En efecto, la Constitución Política de la República de 1833, fue el primer texto normativo que consagró en forma expresa la
posibilidad de renuncia voluntaria de los senadores y diputados. Conforme a sus artículos 38 y 39, eran atribuciones
exclusivas de ambas cámaras aprobar su dimisión si los motivos en que se fundaba fueran de tal naturaleza que los
imposibilitara física y moralmente para el ejercicio de sus funciones, debiendo concurrir las tres cuartas partes de los
parlamentarios presentes de cada cámara.
Por su parte, la Constitución Política de la República, de 1925, mantuvo tal facultad, en los mismos términos en que fue
regulada en el texto de 1833, según da cuenta su artículo 26.
La Constitución Política de la República de 1980, eliminó dicha prerrogativa, al no contemplar en su articulado la renuncia
voluntaria. Tal posibilidad recién fue reestablecida como parte del paquete de reformas constitucionales aprobadas en el año
2005, pero de manera restringida.
En efecto, el inciso final del artículo 60 establece que los parlamentarios sólo pueden renunciar a sus cargos cuando les
afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.
Sin embargo, en los últimos años, diversos parlamentarios han dejado sus cargos para asumir labores como ministros de
Estado, consagrando de esta manera una forma de renuncia voluntaria de facto, situación que resulta aconsejable regular de
manera expresa.
Pese a que la renuncia voluntaria al cargo de parlamentario es criticada por algunos sectores, que consideran que debilita la
idea de representatividad popular del cargo, otros promueven dicha posibilidad no solo porque permite en ciertos casos el
ingreso al gobierno de personeros cuyo aporte puede resultar incuestionable, sino también porque permite a un
parlamentario involucrado en situaciones que puedan comprometerlo éticamente “salir” del Congreso, de manera que sus
votaciones no resulten cuestionadas por tales hechos.
En todo caso, diversos regímenes políticos en el mundo contemplan la posibilidad que los parlamentarios puedan renunciar a
su cargo voluntariamente.
En España, el artículo 22 N° 4 del Reglamento del Congreso de Diputados, de 1982, establece el cese de la actividad
parlamentaria por renuncia del diputado ante la mesa del Congreso.
Entre nuestros vecinos, Argentina, Uruguay , Paraguay , Colombia y Bolivia también contemplan la posibilidad que los
parlamentarios renuncien voluntariamente.
La Constitución de la República de Argentina establece en su artículo 66 que la renuncia de diputados y senadores requiere
de la mayoría absoluta de los parlamentarios en ejercicio.
A su vez, la Constitución Política de la República de Uruguay, establece en su artículo 115 que basta el voto de mayoría de los
presentes para admitir la renuncia de un parlamentario.
En el caso de la Constitución Política de la República de Paraguay, el artículo 141 señala que basta la simple mayoría de votos
para aprobar la renuncia voluntaria.
La Constitución Política de la República de Colombia consagra en su artículo 134 la renuncia debidamente justificada y
aceptada por la respetiva cámara como causal de término del mandato.
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Por su parte, la Constitución de la República de Bolivia consagra la renuncia voluntaria de los miembros de la Asamblea
Legislativa Plurinacional, en su artículo 150.
En este sentido, nuestra Constitución Política debiera adoptar una fórmula similar a la adoptada por las naciones que
permiten la renuncia voluntaria, pero sujeta a la aprobación de la Cámara respectiva y no del Tribunal Constitucional.
El hecho que la renuncia voluntaria sea aprobada por la Cámara y no por el Tribunal Constitucional, se estima como una
solución más acorde con la tradición democrática de nuestro país. En este sentido se propone para la aprobación de dicha
renuncia sea necesaria la mayoría simple de los parlamentarios presentes de la cámara respectiva.
Finalmente, acorde con el principio de representatividad popular del cargo, se establece que su reemplazante debe ser
elegido mediante sufragio popular.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Proyecto de reforma constitucional que consagra posibilidad que los Senadores y Diputados puedan renunciar
voluntariamente a sus cargos.
Artículo único: Sustitúyase el inciso final del artículo 60 de la Constitución Política de la República por el siguiente:
“Los Senadores y Diputados podrán renunciar voluntariamente a sus cargos. La renuncia voluntaria deberá ser aprobada por
mayoría simple de los parlamentarios presentes de la cámara respectiva. Su reemplazante deberá ser elegido mediante
sufragio popular”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: jueves 12 de septiembre de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Vargas, Accorsi, Auth, Campos, Cornejo, Espinosa, don Marcos;
Jaramillo, Rojas, Sandoval y de la señora diputada Sepúlveda Antecedentes Previos.
1.- Entre enero y septiembre del año 2012 se registraron en nuestro país 1.126 fallecimientos y 38.425 lesionados en
accidentes de tránsito, de estos, 2.204 tienen su causa en la imprudencia del peatón. De los 1.126 fallecidos, 274 son debido
a su propia imprudencia, configurándose como una de las causas de mayor importancia según datos de la Corporación
Nacional de Seguridad del Transito (CONASET).
2.- “En Chile, los accidentes peatonales están entre las principales causas de muerte entre niños y adolecentes” señala el
Doctor Fernando Veliz en el documento “Prevención de Accidentes en el Infancia”, continua señalando que “entre los 5 y 14
años suele ocurrir por imprudencia al cruzar la calle a mitad de cuadra, cercano al colegio, en carreteras o calles de alto
trafico”.
3.- Los menores de edad, en especial los niños, son más propensos a este tipo de accidentes debido a que su velocidad de
desplazamiento (tiempo que se utiliza en recorrer una distancia determinada) y su velocidad de reacción, tiempo de reacción
motora o tiempo de latencia (que es el tiempo que transcurre entre el inicio de un estimulo y el inicio de la respuesta
solicitada al sujeto) es abismantemente inferior a la de una persona adulta, por lo que cada vez que un menor de edad cuza
una calzada en un lugar no autorizado expone o exponen su vida con mayor riesgo, al igual que la de los conductores y
terceros.
Fundamento del Proyecto.A menudo, y cada vez en más ocasiones, se puede observar peatones cruzando la calzada el pasos no autorizados, como a
mitad de cuadra, en forma diagonal, o simplemente no respetando las señalizaciones del tránsito como semáforos. Estas
conductas totalmente temerosas puede resultar en un grave accidente de tránsito, poniendo en riesgo la vida del peatón, de
los conductores, y de terceros; es por lo que se consideran una infracción o contravención grave o gravísima (según la
conducta) que están regulada genéricamente en el artículo 197 N°2 y 198 N°8 de la ley 18.290 “Ley de Transito” en cuanto a
no respetar signos “Pare” o semáforos, pero que no se encuentra de igual manera (mas explicita) en el caso del cruce de
calzada por pasos no autorizados.
La conductas relatadas anteriormente se agravan cuando en este actuar se incluyen niños; ya es cotidiano observar adultos
corriendo por medio de la calzada ya sea con un menor en bazos, de la mano, y/o a su lado, dando pequeños saltos y
tropezones al tratar de igualar el paso de sus padres o adultos con quienes se encuentran, claramente derivado de su falta de
coordinación, rapidez y reacción. Es entonces, el adulto el que expone de una manera irresponsable, imprudente, y
repudiable la vida del menor y de sí mismo; así como la vida de todos aquellos que se encuentren en la calzada y sus
alrededores (ya sea en condición de conductor o peatón); infringe la normativa vigente en materia de transito, y a la vez;
entrega un ejemplo irresponsable al menor, que luego puede repetir la conducta solo o continuar con ella de adulto creando
un circulo vicioso de nunca acabar.
Frente a esta situación, se hace necesario tomar medidas, a fin de resguardar la seguridad vial, y sobre todo, la vida misma
de todos aquellos que directa o indirectamente se podrían ver dañados por este mal actuar, en especial la de los menores.
Con la “ley de tolerancia cero” se logro disminuir los fallecimientos derivados de esta conducta, reduciéndose en un 43%;
desde esta base, se hace necesario endurecer las sanciones a estos adultos imprudentes, para que así eviten exponer vidas,
y dar un mal ejemplo y crianza.
Contenido:
Este proyecto tiene como objetivo modificar la Ley del Transito a fin de hacer expresa la infracción grave que comete el
peatón por el cruce indebido de la calzada, así como considerar una falta gravísima el hecho de hacerlo en compañía de
menores. Como efecto natural existirá una mayor sanción para el último caso, la cual estará conforme al artículo 201 de la
misma ley.
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Mociones
Por lo anterior expuesto, venimos en proponer el siguiente:
Provecto de Ley
Artículo Primero.- Modifíquese el artículo 197 numero 5) de la Ley 18.290, eliminando el “y” que sucede a la coma.
Articulo Segundo.- Modifíquese el artículo 197 numeral 6) de la Ley 18.290 remplazando el punto final por una coma y
agréguese un “y” posterior a esta.
Artículo Tercero.- Introdúzcase la siguiente modificación al artículo 197 de la Ley 18.290, agregándose un numero 7) que
verse de la siguiente manera: “No respetar los pasos habilitados al cruzar la calzada en compañía de un menor de edad.”
Artículo Cuarto.- Elimínese el “y” que sigue de la coma final del número 43 del artículo 198 de la Ley 18.290.
Artículo Quinto.- Modifíquese el artículo 198 de la Ley 18.290 introduciéndose un nuevo número 44) que señale “Cruzar la
calzada por lugar no habilitado, que no esté contemplado en el número 7 del artículo anterior, y” pasando a ser el actual
número 44) a ser el numero 45).
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 37
Sesión: Sesión Ordinaria N° 37
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 2 de junio de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Eluchans , Araya , Burgos , Cardemil , Cornejo , Harboe , González , Letelier , Montes , y de la
diputada señora Cristi , doña María Angélica .
Reforma el inciso 3° del artículo 24 de la Constitución Política de la República, cambiando la fecha de la cuenta al país de S.
E. el Presidente de la República . (boletín N° 7688-07)
“La conmemoración del 21 de mayo coincidentemente con la cuenta pública del Presidente de la República son dos fechas de
enorme tradición histórica y republicana pero de muy distinta naturaleza, que se contraponen y que de una u otra forma se
hacen incompatibles en un mismo día.
Ambas revisten una gran expectación ciudadana, una con motivo de la histórica gesta del Capitán Arturo Prat y sus hombres
en Iquique y Punta Gruesa y cuya celebración, arraigada en el alma de los chilenos, culmina en el puerto de Valparaíso
cuando a las doce horas y diez minutos del día se conmemora el hundimiento de La Esmeralda, con un gran desfile de la
Armada y de todas las ramas de las FFAA y de Carabineros de Chile.
El discurso presidencial, por su parte, es un hecho político de la mayor importancia y despierta la preocupación e interés de
toda la ciudadanía, más allá de sus simpatías o preferencias políticas. Lo que sucede durante o después de las
manifestaciones, o de lo que dirá o dijo o no dijo el Presidente ocupa los titulares de los medios de comunicación antes y
después del discurso. Poco o nada se dice del Combate Naval de lquique o del impecable desfile en un marco de tradición
memorable.
Con la vigencia de la Constitución de 1833, la cuenta anual era una práctica que se realizaba el 1° de junio de cada año en la
ceremonia de apertura de la legislatura ordinaria del Congreso Nacional.
Posteriormente, la Constitución de 1925 estableció el inicio de las sesiones ordinarias del Congreso para el 21 de mayo y se
trasladó la tradición de la cuenta anual para ese día.
La Carta Fundamental de 1980 no vinculaba el inicio de la legislatura ordinaria a la cuenta del Presidente de la República ,
pero a partir de 1990 se mantuvo la costumbre de entregar el mensaje el día de apertura de la legislatura ordinaria, situación
que se mantiene hasta el día de hoy, pese a la reforma constitucional de 2005, que si bien eliminó la distinción entre los
periodos de legislatura ordinaria y extraordinaria, señala expresamente en el inciso final del artículo 24 de la Carta
Fundamental que “el 21 de mayo de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y
político de la Nación ante el Congreso Pleno”
Dado la incompatibilidad de ambas celebraciones el mismo día, es que proponemos cambiar la fecha en que el Presidente de
la República de a la Nación la cuenta que ordena el artículo 24 de nuestra Constitución.
En relación con la fecha, en un primer momento pensamos proponer que la cuenta presidencial se trasladara para el día 1°
de junio de cada año -como ocurría hasta la Constitución de 1925-, pero la extrema cercanía de esa fecha con el 21 de mayo
nos hizo desecharla. Luego, entones, posibilidad del día 4 de julio por su connotación histórica, ya que corresponde a -la
fecha del aniversario del Congreso Nacional; sin embargo, la coincidencia con la celebración de la independencia de los
Estados Unidos de América ese mismo día, constituye para nosotros un hecho inconveniente. Finalmente, hemos optado por
proponer que la cuenta presidencial se realice en julio de cada año, por ser el mes aniversario del Congreso Nacional, en una
fecha variable.
Por todas las consideraciones expuestas, los diputados aquí firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único: Reemplácese el inciso 3° del artículo 24 de La Constitución Política de la República de Chile, por el siguiente: “
El primer martes del mes de julio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y
político de la Nación ante el Congreso Pleno”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 113
Sesión: Sesión Ordinaria N° 113
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: jueves 13 de diciembre de 2012
Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Torres, Andrade, Ascencio, Chahín,
Cornejo, Harboe, Rincón, Walker, y de las diputadas señoras Sabat, doña Marcela y Sepúlveda,
doña Alejandra. Modifica el artículo 169 de la ley N° 18.700, estableciendo que el día de
elecciones será feriado irrenunciable para los trabajadores del comercio. (boletín N° 8728-13)
Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Torres, Andrade, Ascencio, Chahín, Cornejo, Harboe,
Rincón, Walker, y de las diputadas señoras Sabat, doña Marcela y Sepúlveda, doña Alejandra. Modifica el
artículo 169 de la ley N° 18.700, estableciendo que el día de elecciones será feriado irrenunciable para los
trabajadores del comercio. (boletín N° 8728-13)
“Que, los procesos eleccionarios han tenido una considerable baja en la participación cada vez que se desarrolla una nueva
elección, todo esto a pesar de que con la última reforma constitucional que se realizo hizo que aumentara el padrón electoral
de 8.111.799 inscritos a 13.404.084 dejando un padrón de inscripción automática con voto voluntario.
Que, en la actualidad, quienes tienen la obligación de trabajar el día de la elección cuentan con un permiso legal de 2 horas
para que puedan asistir a sufragar y en el caso de ser necesario más tiempo de ausencia laboral debe ser de común acuerdo
con el empleador.
Que los mecanismos de control hacia los empleadores para entregar las facilidades son considerados de muy baja
fiscalización, ya que de no existir denuncia no hay multa.
Que, los procesos eleccionarios y plebiscitos deben ser considerados como una gran fiesta ciudadana de participación cívica,
para lo cual el Estado debe asegurar mecanismos en donde todos puedan ser participes.
Que, por su parte la normativa legal, en especial la Ley N° 19.973 que establece los feriados nacionales, permitiría una
modificación transitoria sin afectar otros cuerpos normativos vinculantes, en particular nuestro Código del Trabajo y la Ley N°
20.215.
Que, el artículo 38, numeral 7, del Código del Trabajo establece que los trabajadores dependientes cumplirán igualmente sus
jornadas laborales en los días festivos no declarados obligatorios e irrenunciables, que sería el caso fijado en la ley 18.700,
fijando para ellos una modalidad especial de descanso compensatorio y pagando como horas extraordinarias las trabajadas
ese día cuando superen la jornada ordinaria semanal. De lo anterior y para efectos de la presente moción, se desprende que
los trabajadores del comercio trabajarán igualmente el día 19 de septiembre de 2010 y por tal jornada se les compensará con
descanso y se les pagará como extraordinarias solo las horas que superen la jornada ordinaria semanal.
En virtud de lo expuesto, los Diputados abajo firmantes convienen en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Reemplácese el artículo 169 de la ley 18.700 por el siguiente:
“El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado obligatorio e irrenunciable para todos los
trabajadores dependientes del comercio, con excepción de aquellos señalados en el artículo 2° de la ley N° 19.973.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
2° de la ley N° 19.973.
Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.”
(FDO.): Torres, Andrade, Ascencio, Chahín, Cornejo, Harboe, Rincón, Walker, y de las diputadas señoras Sabat, doña Marcela
y Sepúlveda, doña Alejandra.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 22
Sesión: Sesión Ordinaria N° 22
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 8 de mayo de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Montes, Auth , Burgos , Cornejo , Farías , Lorenzini , Robles y Schilling y de las diputadas
señoras Goic, doña Carolina , y Sepúlveda , doña Alejandra .
Modifica la ley N° 19.884, con el objeto de asegurar la total transparencia en materia de gasto electoral y financiamiento de
la actividad política. (boletín N° 8283-06)
“Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República y en la ley 18.884 sobre
Transparencia, Límite y Control del Gasto Electoral y sus modificaciones.
Considerando.
1.- Que desde el retorno a la democracia nuestro país presenta una evolución permanente y sostenida hacia una mayor
transparencia en el quehacer de la administración pública.
2.- Que en esta materia, resulta un hito fundamental la ley 20.285, sobre acceso a la información, a través del cual se han
puesto al alcance de los ciudadanos, entre otros aspectos, el personal y remuneraciones de los servicios públicos, las
transferencias, bonificaciones y beneficios entregados por las entidades del Estado a particulares y los contratos de
suministros y provisión de bienes.
Ellos constituyen un avance en el perfeccionamiento de la democracia y en la probidad de los órganos de la administración
del Estado que sitúan a Chile en un lugar de privilegio en dichos estándares.
3.- Que, en el mismo sentido, en años anteriores aportaron a este proceso la ley N° 19.653, sobre Probidad Administrativa
aplicable de los órganos de la Administración del Estado; la ley N° 20.088 que exige una declaración de patrimonio a las
principales autoridades del país y la ley N° 20.414, reforma constitucional sobre transparencia, modernización del Estado y
calidad de la política.
4.- Que en materia de campañas políticas y financiamiento electoral, la ley N° 19.884 dictada el año 2003, constituyó un
avance relevante, complementada posteriormente por las leyes N° 19.963, N° 19.964, N° 20.053 y N° 20.568.
Sin embargo, su normativa no resulta en la actualidad concordante con los niveles de transparencia alcanzados por el país
debiendo por tanto modificarse, a lo menos en los siguientes aspectos
I. Establecer la total transparencia en los aportes a las campañas electorales y el financiamiento de la actividad política.
El sistema de donaciones anónimas, reservadas y públicas vigente fracasó. Con él hoy no es posible conocer el origen de los
fondos utilizados en las campañas, lo que lesiona gravemente la confianza de la ciudadanía.
No hay razón alguna para que los chilenos no conozcan el origen de los recursos con que los candidatos realizan su actividad
electoral, en lo posible antes de emitir su sufragio.
Proponemos en este sentido que todo aporte entregado a una campaña electoral sea público y se registre individualmente en
forma detallada. Los chilenos deben conocer el origen de hasta el último peso recibido por cada postulante o partido político.
Sólo admitimos un distingo en la forma de recibir estas donaciones, con el objeto de facilitar la gestión administrativa.
Para ello consideramos un mecanismo simplificado para las pequeñas erogaciones. Así, hasta un 10% del límite del gasto
límite fijado por la ley y siempre que el aporte no exceda el equivalente a 20 unidades de fomento podrá entregarse directa o
indirectamente al administrador electoral.
Todo el resto de las donaciones, vale decir aquéllas que excedan dicha cuantía y las que se entreguen una vez enterado el
10% del gasto límite sujetas al registro simplificado descrito en forma precedente deberá realizarse mediante transferencia
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intermediada por el Servicio Electoral.
En ambos casos se registrará el nombre del donante y el monto del aporte.
Lo anterior se complementa con dos disposiciones:
La incorporación de una facultad que permita al candidato rechazar un aporte, con el objeto de evitar maniobras dolosas
tendientes a perjudicar a ciertos postulantes.
El establecimiento de una norma que transparente los aportes personales de los candidatos. Es imprescindible evitar que
esta vía se use para disimular donaciones, por lo que el candidato debe explicar el origen de los recursos que declara como
propios. Ej. venta de bienes, giros de cuentas, enajenación de títulos al portador, suscripción de créditos.
Disposiciones similares se contemplan para el financiamiento de partidos políticos y los institutos de formación política
dependientes de éstos, debiendo registrarse las pequeñas erogaciones mensuales de hasta 20 unidades de fomento y
recaudarse mediante entidades especializadas aquéllas de cuantía superior.
II. Prohibir la donación de personas jurídicas a campañas electorales.
Son los ciudadanos, personas naturales, las que adhieren a ideas y apoyan postulaciones.
No existe justificación alguna para permitir aportes de personas jurídicas, más aún cuando éstas se desenvuelven en ámbitos
sujetos a la directa tutela y fiscalización de los órganos públicos, sean estos municipales o estatales.
Proponemos, en este sentido, prohibir los aportes de dichas empresas.
Lo mismo se extenderá a sus principales propietarios, ejecutivos y directores y los parientes de unos y otros, cuando el
ámbito de acción de tales entidades esté sujeto a la fiscalización de la administración del Estado, reciban subvenciones o
tengan contratos con éste y sus órganos o se encuentre postulando a licitaciones, en las magnitudes V condiciones descritas
en el actual artículo 25° de la ley 19.884.
III. Sancionar el exceso de gasto electoral con la destitución del candidato electo.
Hoy la ley castiga el gasto por sobre lo permitido con una multa, lo que no resulta suficientemente disuasivo.
El resultado son campañas muy largas y caras que afectan la equidad de las postulaciones, deterioran los bienes públicos y
constituyen un agravio a las dificultades económicas que atraviesan miles de chilenos.
Proponemos que quien exceda en más del 30% del gasto permitido debe ser privado del cargo que obtuvo en forma ilegítima,
alterando las reglas del juego democrático. Los partidos que incurran en tales infracciones, por su parte, serán privados del
aporte estatal.
5.- Que, asimismo, creemos necesario introducir otras correcciones menores en las siguientes materias:
Sancionar el gasto electoral anticipado, computándolo en la rendición de cuentas del candidato al triple de su valor efectivo.
Ampliación de quince a treinta días del plazo para presentar denuncias por irregularidades en materia de gasto electoral.
Se hace presente que, pese a que idealmente dicho término pudiera ser mayor, se debe compatibilizar con los plazos
previstos para la proclamación de los candidatos electos y la incorporación de éstos en sus nuevos cargos.
Incorporación expresa como financiamiento electoral de dividendos y mayor valor en venta de acciones u otros activos
negociables.
6.- Que el proyecto que presentamos ha innovado especialmente en los artículos 17°, 19°, 21° y 21° bis, los que nos
permitimos reemplazar en lugar de introducirle enmiendas parciales, a efectos de facilitar la comprensión de su texto y
objetivos.
Lo anterior no altera facultad alguna de aquéllas que la ley vigente ya entrega al Servicio Electoral para recibir aportes
privados, transferirlos a los destinatarios y otorgar las certificaciones correspondientes, las que se retranscriben casi
textualmente del texto actual
Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:
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PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modifíquese la ley 19.884 del siguiente modo:
1.- Incorpórese, en el inciso final del artículo 3°, entre las palabras “computarán” y “dentro”, la frase “al triple de su valor
real”.
2.- Incorpórese en el artículo 5° bis el siguiente inciso final:
“Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias precedentes, en caso de incurrirse en un exceso de gasto superior al 30%, los
candidatos que incurrieren en dicha infracción y hubieren resultado electos quedaren inhabilitados para ejercer el cargo. En
el caso de los partidos políticos, éstos serán privados de recibir el financiamiento público que les correspondiere.”
3.- Sustitúyase, en el inciso primero del artículo 6° la expresión “quince” por “treinta”.
4.- Intercálese, en el artículo 8°, entre la palabra “comodato” y la conjunción “o” la expresión “, dividendos o mayor valor
obtenidos en la enajenación o cesión de acciones y cualquier otro tipo de bienes, derechos o activos negociables”.
5.- Modifíquese el artículo 9°, del siguiente modo:
a.- intercálese, en su inciso primero, entre las palabras “persona” y “podrá” la expresión “natural”.
b.- Incorpórese la siguiente parte final al inciso tercero:
“Con todo, deberán justificar fehacientemente su origen mediante la acreditación de la fuente de dichos aportes, tales como
la venta u otro acto jurídico sobre bienes muebles o inmuebles; la suscripción de créditos; los giros en cuentas bancarias, la
enajenación de títulos constitutivos de obligaciones en dinero y cualquiera otra alteración de su patrimonio personal
destinada al financiamiento electoral.”
6.- Elimínese el artículo 10°.
7.- Elimínese, en el inciso primero del artículo 12°, la frase “, si éstos pudieren ser identificables”.
8.- Sustitúyase el artículo 16° por el siguiente:
“Articulo 16.- Los aportes de campaña electoral serán siempre públicos, de conformidad con lo que se señala en los artículos
siguientes.”
9.- Reemplácese el artículo 17° por el siguiente:
“Artículo 17.- Podrán ser entregados directa o indirectamente al administrador electoral del respectivo candidato o partido
político todos los aportes en dinero cuyo importe no supere el equivalente en pesos a veinte unidades de fomento, debiendo,
en todo caso, consignarse la identidad del aportante y el monto de la contribución.
En todo caso, durante el periodo de campaña electoral, ningún candidato o partido político podrá recibir, por concepto de
este tipo de aportes más del diez por ciento del límite de gastos electorales definido en esta ley.”
10.- Elimínese el artículo 18.
11.- Reemplácese el artículo 19° por el siguiente:
Articulo 19°.- Los aportes que superen el monto máximo por donante indicado en el articulo 17° y aquéllos que se entreguen
por sobre el diez por ciento del límite de gastos que la ley autoriza a obtener a un candidato o partido político a través del
mecanismo contemplado en el articulo citado, se realizarán directamente en una cuenta única que deberá mantener al efecto
el Servicio Electoral.
El Servicio establecerá un sistema electrónico mediante el cual el donante pueda destinar su aporte a uno o más candidatos o
partidos, dentro de los límites establecidos en la presente ley y hasta el monto de su donación. Para destinar su aporte, el
donante que sea persona natural y que esté imposibilitado de concurrir al Servicio, podrá efectuarlo mediante mandato
especial autorizado ante notario.
La respectiva donación, junto con los datos necesarios para identificar al donante, será puesta en conocimiento del candidato
o partido y sus respectivos administradores, en las siguientes veinticuatro horas, los que deberán aceptarla antes de que sea
efectivamente transferida. Transcurridos diez días desde dicha notificación se entenderá que el aporte ha sido rechazado.
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Una vez que los fondos han quedado acreditados, el donante recibirá del Servicio Electoral un certificado electrónico de la
donación que detallará el monto total donado y los candidatos o partidos políticos beneficiados.
El Servicio Electoral deberá iniciar la transferencia electrónica, el primer día hábil de cada semana, a la cuenta designada por
el respectivo Administrador Electoral, de la suma de los aportes que les hayan sido destinados en la semana anterior.
Las normas sobre secreto bancario contenidas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, le serán aplicables a los
funcionarios del Servicio Electoral.
Las cuentas bancarias a las cuales se transferirán los aportes, deberán corresponder al candidato que tenga el carácter de
titular de las mismas.”
12.- Sustitúyase el artículo 20° por el siguiente:
“Para los efectos de determinar si las donaciones hechas a los candidatos o a los partidos o al conjunto de los candidatos de
un partido deben regirse por lo dispuesto en los artículos 17° o 19°, deberán sumarse todas las donaciones hechas por el
mismo donante al mismo candidato o partido o conjunto de candidatos de un mismo partido, en la misma elección.
El Servicio Electoral determinará la forma en que las donaciones se harán públicas.”
13.- Reemplácese el artículo 21° por el siguiente:
“Artículo 21.- Los aportes mensuales que se realicen a los partidos políticos, fuera del período señalado en el artículo 3°, cuyo
monto fuera igual o superior a las veinte unidades de fomento por cada aportante deberán realizarse a entidades
recaudadoras, cuyo único giro será el de la recaudación de donaciones y cotizaciones, con el objeto de ponerlas a disposición
del partido que las hubiere formado, para el pago de sus gastos normales de funcionamiento.
Estas entidades se constituirán por el solo hecho de inscribirse en el Servicio Electoral por el partido correspondiente, su
vigencia será indefinida, y en todo caso se extinguirá conjuntamente con la resolución que disponga la cancelación de la
inscripción del partido en el Registro de Partidos Políticos . En todo caso, el partido respectivo deberá hacer publicar en el
Diario Oficial un certificado emitido por el Director del Servicio Electoral en que conste la fecha de su constitución.
El tesorero del respectivo partido tendrá, por el solo ministerio de la ley, la representación de la entidad recaudadora, con las
facultades de administración que le acuerde la directiva central del partido.
La recaudación de aportes mensuales inferiores a lo señalado en el inciso primero, se hará directamente al partido, dando
recibo de ellos. Los recibos se otorgarán en formularios timbrados por el Servicio Electoral, de acuerdo con el formato que
éste, por resolución que se publicará en el Diario Oficial, determine.
Los partidos políticos, o la entidad recaudadora, en su caso, deberán informar mensualmente al Servicio Electoral, acerca de
las donaciones que hubieren recibido. La infracción a lo establecido en este inciso, será sancionada con multa a beneficio
fiscal del triple de las cantidades no informadas.”
14.- Reemplácese el artículo 21 bis por el siguiente:
“Artículo 21 bis.- Los aportes que reciban los institutos de formación política inscritos por los partidos políticos ante el Servicio
Electoral, serán públicos y se sujetarán a lo dispuesto en los incisos primero y cuarto del artículo anterior.
Los institutos estarán facultados para crear entidades recaudadoras autónomas de la misma forma que los partidos políticos.
Para los efectos de este articulo, cada partido político podrá inscribir sólo un instituto de formación política.”
15.- Elimínese, en el artículo 22° la frase “que deban ser públicos”. 16.-- Reemplácese el artículo 24° por el siguiente:
“Artículo 24.- Prohíbense los aportes de campaña electoral provenientes de personas jurídicas chilenas o extranjeras, de
cualquier tipo, con la sola excepción de los partidos políticos nacionales. Deben entenderse incluidos los órganos de la
Administración del Estado, las empresas del Estado y aquéllas en que éste, sus empresas, sociedades o instituciones tengan
participación.
Prohibense, asimismo, los aportes realizados por personas naturales que directamente o a través de otras personas naturales
o jurídicas, sean integrantes del directorio, ejecutivos principales o posean el 5 % o más del capital de entidades del sector
privado que se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
a.- Estén sujetas, directamente y de acuerdo a la ley, a la fiscalización o control de la administración del Estado.
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b.- Reciban subvenciones o aportes del Estado, siempre que dichas subvenciones o aportes representen más del quince por
ciento de sus ingresos en cualquiera de los dos últimos años calendarios.
c.- Contraten con el Estado o sus órganos la provisión de bienes, la prestación de servicios o la realización de obras, sí los
montos a que ascendieren los contratos respectivos representan un porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su
facturación anual en el respectivo año calendario o en alguno de los dos años calendarios precedentes.
d.- Se encuentren postulando al momento de la respectiva campaña electoral a licitaciones públicas o privadas con algunos
de los organismos a que se refieren las letras precedentes, siempre y cuando el monto de la licitación represente un
porcentaje superior al cuarenta por ciento del total de su facturación anual en cualquiera de los dos años calendario
inmediatamente anteriores_
En los casos previstos en las letras c.- y d.-, el incumplimiento significará, además, su eliminación del proceso licitatorio que
esté en curso o la terminación anticipada del contrato que se encuentre vigente, según corresponda.
Para efectos del control de estas prohibiciones, las personas jurídicas deberán estar inscritas en el Registro de Contratistas
dispuesto en el artículo 16 de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de
Servicios.
A requerimiento del Servicio Electoral, estas personas jurídicas y los servicios públicos deberán proporcionar al Servicio todos
los antecedentes de que requiera para estimar el porcentaje de la facturación anual o bianual que esta ley considera_ Si tales
porcentajes fueren superados, el Servicio Electoral comunicará esta situación a los órganos de la Administración del Estado,
para lo cual podrá utilizar el sistema de información a que se refiere la aludida ley, para que éstos cumplan con el mandato
dispuesto en la parte final del inciso tercero del artículo precitado.
Tampoco podrán ser aportantes las personas que tengan respecto de los propietarios, directores y ejecutivos señalados la
calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.”
17.- Elimínese los artículos 25° y 26°.
Elimínese en la letra b) del inciso primer de los artículos 31 y 33, la expresión “privados”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 62
Sesión: Sesión Especial N° 62
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: martes 2 de agosto de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
3. Moción de los diputados señores Burgos , Cornejo , Díaz, don Marcelo ; Ortiz y Walker .
Reforma Constitucional para incorporar la existencia de elecciones complementarias en el caso de vacancia de un cargo de
parlamentario. (boletín N° 7834-07).
I. FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
Los argumentos que sostendremos respecto de la propuesta son los relativos al principio democrático, las malas prácticas y a
un camino realista de solución.
1. El principio democrático.
El principio democrático está en el origen del poder. Es su ADN que le otorga la legitimidad para el actuar de las autoridades
populares con respaldo. Este principio es el reconocimiento de la soberanía popular en el origen del poder democrático
mediante elecciones. El principio democrático es el principio electivo bajo un parámetro constitucional de elecciones libres,
competitivas, informadas, con registros públicos y bajo escrutinio jurisdiccional. Por tanto, son autoridades elegidas
democráticamente de modo directo por el pueblo sin mediación de Colegios Electorales, grandes electores o parlamentarios.
Este es un principio que nuestro ordenamiento constitucional dispone con tres efectos diferentes. Hay autoridades respecto
de las cuáles se les respeta integralmente, en otros niveles se matiza y por último, en otros, simplemente no existe.
El principio democrático es un criterio de organización que en el 2011, valga la redundancia, se respeta en principio en Chile.
Esto se manifiesta efectivamente en dos situaciones: la elección por voto popular del Presidente de la República y de las
autoridades del municipio (alcalde y concejales).
En este punto nos diferenciamos de modelos presidencialistas relevantes como Estados Unidos en donde no rige el principio
democrático directo. “Aunque los votantes marcan en sus papeletas un candidato presidencial (como en una elección
directa), realmente están votando por una lista de electores, que han prometido su apoyo al candidato en una posterior
elección a nivel estatal entre esos electores tal y como sucede en una elección indirecta.” Lo anterior, ha llevado que en
cuatro oportunidades no haya sido electo Presidente de los Estados Unidos la persona que obtuvo mayor número de votos
populares.
No obstante, cuando hay órganos colectivos o los cupos son superiores a uno viene el dilema de la asignación de escaños,
esto es, la conversión de los votos populares directamente elegidos para definir los ganadores. Este es el caso del Congreso
Nacional. No se puede sostener que no opera el principio democrático en Chile puesto que el origen de la elección de los
parlamentarios es la soberanía popular. El dilema está en la mediación de esa votación por los llamados sistemas electorales.
Son estos mecanismos los que tamizan el principio democrático. Esta mediación, matización o atenuación del principio
democrático ha larvado una enorme discusión política en Chile que está lejos de acabar acerca del sistema binominal en la
asignación de escaños.
Más allá de esta discusión deseamos relevar que si hay un problema significativo cuando simplemente no concurre el respeto
al principio democrático. Eso se produce en dos niveles.
Por una parte, hay dimensiones simplemente no electivas. Tal es el caso de las regiones o provincias que carecen de
cualquier representación democrática, por lo que el déficit democrático es total. Por otra parte, este principio tiene severas
cortapisas tratándose de reemplazos frente a vacancias, renuncias o nombramientos que generan incompatibilidad. Pareciera
que se produjera un desapego del principio de origen (un procesalista diría un desasimiento o una desvinculación). Tal es la
situación del reemplazo de las vacantes de diputados, senadores y la de los alcaldes.
Aquí el principio democrático se desvanece en plenitud puesto que no existe un patrón que unifique algún criterio común. A
los parlamentarios de partido, el soberano parece reenviarle el poder al partido político. A los parlamentarios independientes
no hay soberano retorno a nadie.
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El único fundamento que tiene el constituyente o el legislador ha sido el pavor a las elecciones complementarias. El principio
democrático en Chile hiberna hasta completar el periodo y reaparece cada cuatro años para que nadie tenga la sensación
que un plebiscito indirecto se cierne sobre la gestión de alguien. El impedimento de la elección complementaria es una
severa restricción a la soberanía popular.
No es razonable que los miedos del sesenta paralicen al constituyente 50 años después. Hoy nada justifica en el piano teórico
el retorno a un principio tan capital como la soberanía popular.
2. Las malas prácticas
La solución que se la ha dado al “trauma de 1963” ha sido alejarse de la soberanía popular e impedir transformar una
elección complementaria en una especie de plebiscito sobre el avance del Gobierno. La búsqueda institucional ha ido dirigida
a construir argumentos que permitan no afectar la marcha puntual del Presidente de la República en un momento
determinado.
Por tanto, esta propuesta viene precedida de múltiples ensayos que han aplicado todos los mecanismos posibles para buscar
un reemplazo justo a la soberanía popular. Es así como se orientó hacia una “legitimidad mediata” a través de una asignación
directa por parte de la Constitución identificando en el compañero de lista que perdió como el reemplazante. A nadie escapa
que un procedimiento de esta naturaleza era doblemente antidemocrático. Primero, porque la Constitución escoge a uno que
perdió aún cuando haya contribuido a la victoria del ganador reemplazado o simplemente que no haya contribuido en nada a
la victoria del electo. Y, en segundo lugar, es antidemocrática porque las campañas electorales, por el efecto del sistema
binominal, van dirigidas contra el reemplazante hipotético. Todo lo anterior, sin verificar el análisis respecto de las
candidaturas independientes.
Las reformas del año 2005 consagró la “soberanía de los partidos políticos” en la determinación del reemplazante. Detrás de
esta hipótesis está la idea de que la gente vota por partidos o bloques y esa representación “debe mantenerse” para cuya
fidelidad serán los partidos los que busquen el reemplazante.
Su uso en cinco oportunidades ha generado, en la práctica, una “dependencia del estatuto parlamentario” respecto del
Presidente de la República que pone en cuestión la “autonomía constitucional del Congreso Nacional”. Ha terminado por
consagrar al “gran legislador” respecto de un poder meramente colegislador y ha desvirtuado el diseño constitucional de
poderes que, reconociendo el presidencialismo, debe presidir un esquema equitativo que refuerce la representación
ciudadana, la deliberación democrática, la dignidad de la ley y la fiscalización de los órganos del Estado partiendo por el
propio Gobierno.
Las vacancias parlamentarias y su sistema de reemplazo no pueden estar al “servicio de la gobernabilidad presidencial”
puesto que el principio más radical que debiera dirigir todo es uno tan sencillo como contundente y que lo refleja el Artículo
más corto de la Constitución: “Chile es una República democrática”.
La propuesta de buscar una “legitimidad mediata” del tipo “parlamentario suplente” habrá que analizarla. Por ahora sus
defensores deben responder dos cuestiones centrales. Primero, ¿en qué consistirá la “raíz democrática” del suplente? Habrá
que investigar puesto que resulta dudoso que el suplente finalmente aparezca en la papeleta. Lo más probable es que
termine entre los datos notariales que se adjunten al Servicio Electoral y hay que extender demasiado la dimensión
democrática para otorgarle una legitimidad fuerte que es lo que requieren los Congresos. En segundo lugar, hay que precisar
los mecanismos de su determinación. No sea que terminemos en la “soberanía del candidato”. Resulta evidente que siendo
suplente de otro sea éste quién defina las reglas de su acompañante. Por lo tanto, el personalismo que puede introducir esta
regla es más complejo que la realidad institucional de la soberanía de los partidos. Finalmente, el test de los “candidatos
suplentes” pueden generar una ambigüedad en torno a su calidad. La alternativa puede constituir una buena plataforma para
liderazgos jóvenes, emergentes o promisorios. También puede ser una manera de que grandes nombres de la vida pública o
académica digan presente pero en un segundo plano. La virtud de estas estrategias electorales se manifiesta en cuán
prácticas sean. El punto es si acontecida la vacancia se llene el cupo por el suplente. ¿Existe una perspectiva de
renunciabilidad al cargo ¿Quién nombra al suplente de suplente?
En fin, el retomo a la legitimidad indudable de una elección complementaria es la principal fortaleza de la misma.
3. Elecciones complementarias realistas
La propuesta que se plantea en este proyecto de reforma constitucional busca una alternativa que permita ser plausible
cumpliendo varios objetivos a la vez.
En primer lugar, se trata de construir una norma en el caso de las vacancias que no anule el contenido constitucional del
Artículo 59 inciso segundo de la Constitución. Lo anterior, implica que la posibilidad constitucional de que el Presidente de la
República nombre a parlamentarios como Ministros de Estado no sea una perspectiva que quede cenada pero sí limitada a
condiciones excepcionalísimas. Es evidente que la experiencia política parlamentaria puede ser un recurso a utilizar en
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momentos que requieren modificar la dinámica política, hacer frente a una crisis o reconstruir la base de apoyo de un
Gobierno. Lo importante es mantener la condición excepcionalísima.
En segundo lugar, permite elevar la legitimidad de las decisiones políticas y devolver la determinación democrática a su lugar
natural.
En tercer lugar, especificar que la propuesta se da en contextos de evitar una suerte de “plebiscito anticipado”. Lo que hoy lo
hace una encuesta de opinión pública es muy superior a los efectos específicos que puede tener una elección
complementaria en un lugar determinado. Siempre existirán factores específicos locales que expliquen un resultado electoral
y que impiden una explicación de alcances generalizables. No obstante, esta argumentación parece prudente asistir a una
división del principio en orden a acoger la idea de elecciones complementarias sólo en la primera mitad de un período
presidencial. Con ello, se acoge la misma idea que está presente en el Artículo 29 inciso cuarto de la Constitución aplicable a
la Presidencia de la República . Con lo anterior, se logra que frente a un período más cercano al término no se precipiten
decisiones electorales mayores.
En cuarto lugar, la propuesta se hace cargo de la situación de la vacante cuando al período electoral le queda menos de la
mitad y se produce alguna vacancia parlamentaria. En tal caso, no existe sustitución y las Cámaras ajustan sus quórums al
número menor de integrantes. El efecto práctico de esto es menor puesto que lo habitual es que las Cámaras funcionen con
quórums menores producto de muy diversas contingencias.
Finalmente, alguien puede plantear que este mecanismo puede sobrerrepresentar una mayoría territorial en un distrito o
circunscripción determinado. La respuesta es sencilla. No es posible seguir planteando tal previsibilidad electoral que termine
por anular las elecciones. Adicionalmente, el desajuste es temporal y constituye una atenuación al sistema electoral.
Por tanto, se presenta la siguiente reforma constitucional
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único.- Sustitúyanse los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del Artículo 51 de la Constitución
Política de la República por los siguientes;
“Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán, cuando correspondan, mediante elecciones complementarias.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección general de parlamentarios, el Presidente de la
Cámara legislativa respectiva convocará dentro de los diez siguientes de producida la vacante a una elección
complementaria. En esta elección no podrán participar parlamentarios que representen otros distritos o circunscripciones.
La elección complementaria se celebrará sesenta días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si
así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente.
Esta elección se ceñirá a lo dispuesto por la Ley Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios.
Si la vacante acontece restando menos del período indicado en este mismo Artículo, ésta no será llenada.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°77
Sesión: Sesión Ordinaria N°77
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 7 de octubre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SAFFIRIO, ARRIAGADA, CORNEJO Y RINCÓN, QUE
“MODIFICA EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA ELIMINAR PRIVILEGIOS PROCESALES EN FAVOR DE AUTORIDADES
ECLESIÁSTICAS”. (BOLETÍN N° 10324-07)
“FUNDAMENTOS. El Código de Procedimiento Civil regula en su título XII “De los medios de prueba en general”. En el párrafo
tercero del referido título, este cuerpo legal norma “De los testigos y de las tachas”.
La regla general en el procedimiento civil, es que toda persona deba testificar en el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, el
referido cuerpo legal establece que determinadas personas, en razón de su cargo o función pública, queden exentas de
comparecer ante el tribubal, otorgándoles el derecho de prestar declaración en el domicilio que ellos fijen, dentro del
territorio jurisdiccional del tribunal.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se encuentran exentos de comparecer ante el tribunal, el
Presidente de la República, los Ministros de Estado, entre las principales autoridades de Gobierno, así como los
parlamentarios, Alcaldes, Miembros de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, Fiscales Judiciales, Fiscales regionales
del Ministerio Público, y oficiales en servicio activo y en retiro.
Parece razonable que estas autoridades en razón de que ejercen o desempeñan altas funciones públicas, puedan tener este
derecho de prestar declaración en el domicilio que ellos fijen, y no necesariamente concurrir al Tribunal. Sin perjuicio de lo
anterior, la norma del artículo 361 establece que también se encuentran exentos de comparecer ante el tribunal las
autoridades eclesiásticas como “el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios
Capituales; y los Párrocos, dentro del territorio de la parroquia a su cargo”. A mayor abundamiento, también los “religiosos
incluso los novicios” pueden hacer uso de este derecho.
No nos parece razonable que en el Chile del siglo XXI aún subsista un privilegio procesal de esta naturaleza, en favor de las
autoridades eclesiásticas, ya que no ejercen ningún tipo de función pública. Se trata de una norma que viene desde los
tiempos en que no existía separación entre la Iglesia y el Estado, pero que en la actualidad no sólo es anacrónica, sino que
además no corresponde en un Estado laico.
A mayor abundamiento, también encontramos en el título XII, párrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, llamado “De
la confesión en juicio”, otro privilegio procesal en favor de las autoridades eclesiásticas. El artículo 389 señala que se
encuentran exentos de comparecer al Tribunal a prestar declaración: “el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los
Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares”. En este caso el juez se trasladará a la casa o domicilio para recibir la
declaración, o comisionará al Secretario para tal efecto.
Los legisladores debemos moldear un ordenamiento jurídico coherente y armónico, y también depurarlo de toda norma o
institución anacrónica, y que constituya un resabio de prerrogativas indebidas en una sociedad democrática. En un Estado de
Derecho del siglo XXI, debemos consolidar una función jurisdiccional que no sólo se ejerza con pleno respeto a las garantías
fundamentales de los ciudadanos, sino que también con mayor igualdad y sin privilegios o fueros procesales para ningún
sector determinado.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
1.- Modifícase el artículo 361 en los siguientes términos:
a) Suprímase en el N°1 la siguiente oración:
“el Arzobispo y los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores, los Vicarios y Provicarios Capituales; y los Párrocos, dentro
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del territorio de la parroquia a su cargo;”.
b) Elimínase el N°3.
2.- Suprímase en el N°1 del artículo 389 la siguiente oración:
“el Arzobispo, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios y Provicarios Capitulares;”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°87
Sesión: Sesión Ordinaria N°87
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 3 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, ALVARADO,
BELLOLIO, CERONI, CORNEJO, JARAMILLO Y SILBER, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CARVAJAL, HERNANDO, Y TURRES , QUE
“ESTABLECE QUE LAS PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS QUE LA LEY CALIFIQUE COMO CONDUCTA TERRORISTA Y POR
DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES NO TENDRÁN DERECHO A LA REHABILITACIÓN DE LA CIUDADANÍA”.
(BOLETÍN N° 10362-07)
FUNDAMENTOS.
La ciudadanía puede ser definida como el vínculo jurídico que une a un individuo con el Estado. Le otorga la calidad de
ciudadano a su titular, y en tal virtud puede ejercer una serie de derechos políticos, como las de intervenir en las decisiones
del Estado, es decir, tiene el derecho de elegir a sus representantes, y también a ser elegido.
Nuestra Carta Fundamental la regula en su Capítulo II sobre “Nacionalidad y Ciudadanía”. A mayor abundamiento el texto
constitucional preceptúa en su artículo 13 que “Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y
que no hayan sido condenados a pena aflictiva. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos
de elección popular y los demás que la Constitución o la ley le confieran”.
El artículo 17 de la Constitución Política de la República, señala las causales de pérdida de la ciudadanía. Dicho precepto
dispone: “La calidad de ciudadano se pierde:
1° Por pérdida de la nacionalidad chilena 2°Por condena a pena aflictiva, y
3° Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que
hubieren merecido, además pena aflictiva.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el número 2, la recuperarán en conformidad a la ley, una
vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el número 3° podrán
solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena”.
En el año 2005, mediante la reforma constitucional de la ley N° 20.050, se modificó la Carta Fundamental entre otras
materias, en relación a las causales de pérdida de la ciudadanía; incorporando en el N°3 a quienes hubieren sido condenados
por delitos relativos al tráfico de estupefacientes, y que hubieren merecido además pena aflictiva, es decir, que signifique
una condena a 3 años y un día de privación de libertad, o una pena superior a ella. De esta forma, el Constituyente derivado
refuerza el reproche jurídico que realiza el legislador frente a delitos que generan un profundo daño a las personas, y a la
sociedad toda, como son las conductas terroristas y el narcotráfico. Sin perjuicio de lo anterior, la norma constitucional
permite que las personas condenadas por estos delitos recuperen la ciudadanía, ante el Senado, una vez cumplida la
condena.
Creemos que si estas personas han atentado gravemente contra los habitantes de la Nación, produciendo un profundo, y
muchas veces irreparable daño en la comunidad nacional, consideramos que el hecho de que puedan recuperar la
ciudadanía, y con ello el ejercicio pleno de los derechos políticos inherentes a esa condición; resultaría una afrenta a la
sociedad, toda vez que el terrorismo es contrario a los derechos humanos, y como el narcotráfico, socavan la tranquilidad de
la población, el bien común, y las bases esenciales de la convivencia social; enquistándose como un verdadero cáncer social.
Es por ello, que proponemos modificar el artículo 17 de la Carta Fundamental, estableciendo que aquellos condenados por
delitos terroristas, y los relativos al tráfico de estupefacientes pierdan de por vida la ciudadanía, terminando con la
posibilidad de que puedan rehabilitar su calidad de ciudadano ante el Senado.
Es por eso que sobre la base de estos antecedentes y fundamentos venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CCNSTITUCIONAL:
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ARTÍCULO ÚNICO.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la Constitución Política de la República:
1) Modifíquese el inciso final del artículo 17 en el siguiente sentido:
Sustitúyase la frase “podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida la condena.”, por “no tendrán derecho a
su rehabilitación.”
2) Derógase el N°4 del artículo 53”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 116
Sesión: Sesión Especial N° 116
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: lunes 28 de noviembre de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
14. Moción de los diputados señores Eluchans, Araya, Burgos, Cardemil, Cornejo, González, Harboe, Letelier y Montes, y de la
diputada señora Cristi, doña María Angélica.
Establece que el 4 de julio es el día del Congreso Nacional. (boletín N° 8065-24).
Fundamentos que justifican el proyecto
Considerando que:
En la actualidad, se verifican dos hechos importantísimos el mismo día 21 de mayo de cada año. Uno de ellos, es la
celebración de nuestras glorias navales, con motivo de la histórica gesta del Capitán Arturo Prat y sus hombres en Iquique y
Punta Gruesa. El segundo, es la cuenta pública del Presidente de la República , donde éste informa al país del estado
administrativo y político de la Nación ante el Congreso Nacional.
Ambos, si bien son hechos de enorme tradición histórica y republicana, distan tanto en su naturaleza como en su significado,
convirtiéndose en inconveniente conmemorarlos el mismo día.
Es por ello, que los mismos diputados que firmamos este proyecto de ley, presentamos el día 2 de junio del año en curso un
proyecto de reforma constitucional en el que proponemos cambiar la fecha de la cuenta presidencial, estableciendo que ésta
debe en lo sucesivo efectuarse el primer martes del mes de julio de cada año. Si bien este proyecto ya ha sido aprobado en la
Comisión de Constitución, Legislación y justicia de la Cámara de Diputados, los mocionantes- recogiendo también la opinión
de diversos diputados- hemos concordado en la idea de que la cuenta presidencial se efectúe el día 4 de julio de cada año, en
reconocimiento a que en esa fecha, en el año 1811, se constituyó el Congreso Nacional al inaugurar sus sesiones la Cámara
de Diputados de Chile.
Consecuentemente, presentaremos una indicación en la que se modifica la propuesta de que la cuenta presidencial se lleve a
efecto el primer martes de julio de cada año, reemplazándola por el día 4 de julio de cada año, sin importar el día de la
semana en que ello ocurra, puesto que lo que se desea resaltar es precisamente la fecha del 4 de julio.
Adicionalmente y como complemento de la reforma constitucional que ya ha iniciado su tramitación, según lo ya expresado,
contenida en el Boletín n9-7688-07, los mocionantes queremos- a través de este proyecto de ley- establecer que el 4 de julio
de cada año es el día del Congreso Nacional de Chile, en consideración a que este año 2011 se ha conmemorado su
bicentenario.
Este día, que según la reforma constitucional en tramitación deberá el Presidente de la República rendir su cuenta anual al
país, debería ser feriado a objeto de darle a esa fecha y a la cuenta presidencial la solemnidad que merecen.
Los mocionantes, conscientes del cuestionamiento que podría formularse al hecho de establecer un nuevo feriado legal en
nuestro calendario, manifestamos desde ya nuestra disposición para que junto con establecerlo se deje sin efecto algún otro
hoy existente, dejando que el debate parlamentad sea en definitiva el que determine cuál feriado se suprimirá.
Texto de la propuesta
Por todo lo expuesto, es que los diputados que suscriben, vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo único: Declárase que el día 4 de julio de cada año es el día del Congreso Nacional de Chile, que para todos los
efectos será feriado legal.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 39
Sesión: Sesión Ordinaria N° 39
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 15 de junio de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Ojeda , Araya , Burgos , Calderón , Ceroni , Cornejo , Díaz, don Marcelo ; Lorenzini , Pérez,
don José , y Rincón. Modifica el artículo 175 del código orgánico de Tribunales para establecer un sistema de distribución de
causas equitativo. (boletín N° 6988-07)
FUNDAMENTOS
1.- Que en las comunas o agrupación de comunas donde existe más de un Juzgado de Letras , el ingreso de causas
contenciosas y voluntarias se realiza de acuerdo al turno semanal. Dicha situación implica que en los hechos, son las partes o
sus abogados quienes “escogen” donde presentar las demandas o solicitudes. De esta manera, se generan incentivos
perversos por los litigantes quienes eligen aquellos tribunales que sustentan criterios más proclives a los intereses de quien
presenta el libelo.
2.- Además del conflicto que ello genera en los términos señalados, genera otra clase de inequidad al concentrar algunos
tribunales una cantidad sustancialmente mayor de causas.
De esta manera es posible apreciar en las estadísticas que se encuentran en la página Web del poder judicial, que los
ingresos civiles son notoriamente disímiles entre juzgados de la misma competencia . Así por ejemplo durante el año 2009 el
1° Juzgado de letras de Calama 4427 ingresos versus 2582 el 2°; en Osorno, el 1 ° Juzgado de Letras tuvo 4737 ingresos, el
2° 2821 y el 3° 1073.
3.- Esto provoca graves diferencias que afectan la administración de justicia, toda vez que entraban la expedición en los
tribunales de mayor ingreso, desincentiva el esfuerzo e importa un desaprovechamiento de los recursos humanos y
materiales asignados.
4.- El sistema se sustenta en el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales. Este artículo modificado por la ley 18.776
artículo cuarto N° 29 que modificó “En los departamentos” por la frase “En las comunas o agrupaciones de comunas” y luego
por la ley 19.665 cuyo artículo 11 eliminó el inciso tercero y agregó el inciso final dispone:
Art. 175. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la
jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento
de determinadas especies de causas.
El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo todos los
demás por el orden de su antigüedad.
Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo
de ellos hasta su conclusión.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se
regirán por las normas especiales que los regulan.
5.- Los efectos señalados y las desigualdades que provocan, hacen aconsejable el sustituir el actual sistema de distribución
de causas, basados en el interés del litigante por otro sustentado en la objetividad y equidad. Por ello es que se propone un
sistema tal como existe respecto de los Juzgados con asiento en Cortes de Apelaciones, Juzgados de Garantía, Juzgados
Orales en lo Penal, Juzgados de Familia y Juzgados laborales, según lo señalan distintas normas legales, como por ejemplo los
artículos 15, 17 y 176 del Código Orgánico de Tribunales y el artículo 118 de la ley 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
De esta manera se busca disponer las medidas para obtener la sustitución del actual sistema de distribución de causas por
otro que permita el uso de un mecanismo computacional, automático, aleatorio, transparente y equitativo, de tal forma que
el juzgado de turno pueda aplicar el programa computacional de distribución de causas y generar un ingreso automático,
aleatorio, transparente y equitativo.
Por lo anterior, es que los parlamentarios abajo firmantes venimos en presentar el siguiente:
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Mociones
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO:
Sustitúyase el artículo 175 del Código Orgánico de Tribunales por el siguiente:
“En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras deberá presentarse a la Secretaría
del Juzgado que corresponda, de acuerdo al turno que para este efecto establezca la Corte de Apelaciones respectiva, toda
demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer algunos de dichos jueces a fin de que se designe el juez a
quien corresponda su conocimiento.
Esta designación se hará por el juez, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden,
según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del
Tribunal.
El turno será anual, coincidirá con el establecido en el artículo 314 y terminará el día anterior al inciso del próximo feriado
judicial”.
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Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 73 del 2014-09-30, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 73 del 2014-09-30, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 30 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
21. Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Rincón, Andrade , Ceroni , Chahin , Cornejo , Gutiérrez, don Hugo ;
Saffirio , Soto y Walker , y de la diputada señora Cariola , que “Modifica la ley N° 19.856, para establecer un beneficio de
reducción de pena a los condenados que den lectura a libros en las condiciones que indica “. (boletín N° 9607-07)
I. Fundamentos del proyecto de ley.
Según estudios de la Universidad de Londres [1], actualmente Chile tiene una tasa carcelaria de 290 presos por cada 100.000
habitantes, ubicándolo en el lugar número 42 a nivel mundial. A nivel regional, el país ocupa el primer lugar dentro de
Sudamérica, ubicándose por encima de Uruguay y Brasil, que ocupan los lugares número 45 y 48 del ranking mundial,
respectivamente, situándose como segundo y tercero a nivel del subcontinente.
Frente a esta realidad se hace necesario generar mecanismos para descongestionar las cárceles que además favorezcan la
reinserción de los individuos privados de libertad en la sociedad. Así surgen soluciones novedosas, siendo una de ellas la de
incorporar en la legislación nacional un beneficio consistente en ofrecer a los presos la posibilidad de reducir su pena a través
de la lectura voluntaria de libros.
La lectura siempre se ha asociado a una multiplicidad de beneficios para el ser humano. En palabras de la experta en
Sicología de la Educación de la U. Católica, Malva Villalón , “la lectura nos sitúa en el mundo de la comprensión y el manejo
del lenguaje, que es el instrumento más potente del pensamiento” [2]. Asimismo la lectura favorece el desarrollo de las
habilidades blandas del individuo, ya que “la gente que lee más, tiene más temas de los que hablar y está más familiarizada
con las formas del discurso, por lo que comprende bien las instrucciones, entabla un buen diálogo, plantea puntos de vista y
toma la iniciativa”.[3]
Los beneficios de la lectura revisten una gran importancia en el ámbito penal en relación al rol de prevención especial que
tiene asignada la aplicación de una pena. En este sentido Paula Hurtado , asumiendo la postura de Enrique Curie, señala que
“la finalidad primordial de la pena es la prevención general (disuasión), pero destaca que las consideraciones de tipo
retributivo tienen el mérito de limitar la magnitud de la pena y que la virtud de la prevención especial está en resaltar la
importancia de evitar la desocialización del sujeto durante el cumplimiento de la sanción” [4]. Desde esta perspectiva, la
lectura como mecanismo de incentivo al logro de un beneficio carcelario facilita la reinserción del sujeto en el medio social,
evitando la resocialización natural producto de la privación de libertad. ~
Lo anterior reviste gran importancia a la luz de las recomendaciones hechas a Chile por parte de la Relatoría sobre los
Derechos de las Personas Privadas de Libertad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [5], entidad que el año
2008 realizó un seguimiento a los centros de detención del país, señalando la existencia de deficiencias en los programas de
readaptación social, incluyendo el limitado porcentaje de la población carcelaria que tiene acceso a los programas de los
Centros de Educación y Trabajo.
La lectura ya ha demostrado sus beneficios a nivel carcelario. Así, por ejemplo, en Paraguay desde hace 10 años que se
encuentra en marcha el programa Cirugía de la mente, ideado por Víctor Cabralaños , que ha beneficiado a reclusos de las
penitenciarías de Tacumbú, Buen Pastor y el Centro Educativo de Itauguá y cuyo objeto es provocar a través de la lectura un
cambio total de mentalidad y la transformación positiva de la conciencia, fomentando la lectura de obras de autoayuda [6]. Al
evaluarse la aplicación de este método, la abogada Alda Cardozo , que colabora en el proyecto ha señalado que el programa
genera “el mejoramiento de la expresión verbal de las personas, quienes desarrollan una síntesis del libro y explican cómo
les afecta en su vida el contenido”.[7]
El beneficio carcelario de reducción de la pena por lectura se encuentra actualmente en aplicación en Brasil [8] desde el 20
de junio de 2012, el ahora Programa Conjunto contenido en la Ordenanza N° 276 (Portaría Conjunta N° 276 de 20 de junho de
2012, Disciplina o Projeto da Remicao pela Leitura no Sistema Penitenciario Federal)[9], reglamenta la operación del proyecto
[10]. Este proyecto compitió por el Premio Nacional de Buenas Prácticas en Políticas Criminales y Penitenciarias del Consejo
Nacional de Política y Penitenciaría (CNPCP) en el año 2010. Antes, el Consejo de Justicia Federal (CJF) y la Depen habían
señalado al proyecto como un paradigma a seguir para la reinserción social de los presos [11]. Asimismo, según lo señalado
por el director de la Penitenciaría Federal de Catanduvas , “desde el comienzo del proyecto, más de 200 presos han visto sus
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penas reducidas a través de la lectura, aunque al principio los reclusos recibieron el proyecto con recelo, pero hoy en día,
apenas ingresan, quieren formar parte de él”. Señala, además, que “el éxito del proyecto ya supera las fronteras de Brasil,
pues China quiere conocer el modelo, para lo que enviará representantes a visitar la cárcel” .
En Brasil, no sólo se ha adoptado esta modalidad como beneficio carcelario, sino que también desde abril de 2012, por
iniciativa del Juez Mallmann , se implemento en el presidio de Santa Rita do Sapucaí un beneficio de pedaleo, consistente en
que por cada 16 horas de pedaleo de bicicletas fijas que cargan baterías para iluminar una plaza de noche, los reclusos
pueden reducir en un día sus penas de prisión, lo que genera un beneficio para la sociedad, según el juez.
Así, atendiendo a estas innovadoras iniciativas, y en particular por los beneficios que implica la lectura para todo individuo en
los diversos ámbitos de su vida y los que puede traer en el caso de las personas privadas de libertad, es que el presente
proyecto tiene por objeto modificar la Ley N° 19.856 que “Crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la
base de la observación de buena conducta”, estableciendo el beneficio de que por cada obra literaria leída y habiendo
cumplido los requisitos que se exigen para impetrar el beneficio, se reduzca en cuatro días la condena.
La incorporación del proyecto a esta ley, está destinada a establecer una armónica regulación de beneficios carcelarios que
persiguen fines y se regulan de modo similar. En este sentido, al beneficio de reducción de condena por lectura de libros que
se propone, le resultarán aplicables las normas de la Ley N° 19.856 relativas a: i) competencias del órgano calificador del
beneficio y el procedimiento a seguir ii) límites a la aplicación del beneficio del artículo 17°, entre ellos, la exclusión de los
condenados a presidio perpetuo, sea simple o calificado, entre otras.
II. Proyecto de ley.
Artículo único.- Modificase la ley N° 19.856 que “Crea un sistema de reinserción social de los condenados sobre la base de la
observación de buena conducta”, de la siguiente forma
1) Agrégase al artículo 1° a continuación del punto a parte que pasa a ser una coma, lo siguiente: “o por el uso del beneficio
de reducción de días de condena por lectura”.
2) Agrégase en el Título I el siguiente párrafo: “Párrafo 1° Beneficio de Remisión por Buena Conducta”, abarcando este
párrafo desde el artículo 2 al 9.
3) Agrégase el siguiente Párrafo:
“Párrafo 2°: Beneficio de Reducción de Condena por Lectura.
Artículo 9 bis.- Contenido del Beneficio. La persona que durante el cumplimiento efectivo de una condena privativa de
libertad se comprometa a dar lectura a alguno de los libros establecidos en el reglamento, podrá acceder, previo
cumplimiento de los requisitos de evaluación, a 4 días de reducción de la condena, por libro leído, no pudiendo superar la
reducción de condena a un máximo de 48 días en total por cada año de cumplimiento.
Artículo 9 ter.- Momento en el que se hace efectiva la reducción de la pena.- El beneficio de remisión por lectura tendrá lugar
sólo en el momento en que se diere total cumplimiento a la pena impuesta, una vez aplicadas las rebajas que
correspondieren de acuerdo a lo dispuesto en el presente título.
De esta forma, se entenderá que se da cumplimiento a la pena una vez transcurrido el tiempo de cumplimiento fijado en la
condena originalmente impuesta, menos el descuento que, por aplicación de este título, fuere del caso aplicar.
Artículo 9 quater.- Requisitos que deben cumplir los condenados para acceder al beneficio:
1. Participar de manera voluntaria;
2. Saber leer y escribir en forma fluida;
3. Dar lectura a la obra dentro del plazo de entre 7 a 30 días.
4. Presentar, al final de la lectura, una reseña sobre el tema que se limitará al contenido de la obra y que deberá cumplir los
requisitos formales que contemple el reglamento respectivo.
5. Aprobar la evaluación de la reseña literaria conforme a los parámetros que determine el reglamento, los que en ningún
caso podrán incorporar requisitos adicionales al postulante que obstaculicen el acceso a este beneficio.
Artículo 9 quinquies.- Caducidad del Beneficio.- Constituyen causales de caducidad del beneficio las siguientes:
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1. El incumplimiento de los plazos establecidos para la lectura de la obra.
2. La inobservancia de los requisitos de presentación de la reseña literaria.
3. El plagio de la reseña exigida al final de la lectura.
4. Pérdida, destrucción, deterioro manifiesto o inutilización del libro asignado
4) Modifícase el artículo 10 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase en el inciso primero la expresión “de comportamiento necesaria” por “del cumplimiento de los requisitos
necesarios”.
5) Agrégase el siguiente artículo 13 bis.Artículo 13 bis.- Calificación y procedimiento del beneficio de remisión por lectura. La calificación para la obtención del
beneficio se hará semestralmente respecto de todo interno que estuviere cumpliendo sentencia ejecutoriada, de los cuales se
verificarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Párrafo II del Título I y los establecidos en el reglamento
respectivo.
6) Sustitúyase en inciso primero del artículo 14 por el siguiente:
“Quienes, cumpliendo con los requisitos establecidos en los Párrafos 1 y 2 del Título I de la presente ley, estuvieren en
condiciones de solicitar los beneficios de reducción de condena por conducta o por lectura, elevarán solicitud para ante el
Presidente de la República , a través del Ministro de Justicia ”.
[1] Disponible en http://diario.latercera.com/2011/05/07/01/ contenido/ tendencias/26-68070-9-el-insospechado-benefiio-de-la-lectura.shtml (Noviembre 2012).
[2] Ibídem.
[3] HURTADO Paula. Diversificando la Respuesta Frente al Delito: Procedimientos Y Penas Alternativas.
[4] Persona Y Sociedad Vol XIX Nº1 / 2005 – Universidad Alberto Hurtado. Pag. 181. Diponible en:
http://www.pazciudadana.cl/docs/pub_20090707161146.pdf (Noviembre 2012).
[5] Informe Anual sobre Derechos Humanos en Chile. Centro de Derecho Humanos. Facultad Derecho Universidad Diego
Portales.
Ediciones
Universidad
Diego
Portales.
Disponible
en
http://www.derechoshumanos.udp.cl/wp-content/upload/2009/12/ddhh2.pdf.pag.106.
[6] Disponible en: http://www. Ultimahora.com/notas/542495-programa-de-lectura-ayuda-a-presos-y-jovenes-acambiar-de-mentalidad. (Noviembre 2012).
[7]
Disponible
en:
http://www.ultimahora.com/notas/542495-Programa-de-lectura-ayuda-a-presos-y-juvenes-a-cambiar-de-mentalidad.
(Noviembre 2012).
[8] La Justicia Federal y el Departamento Penitenciario Nacional del Ministerio de Justicia (Depen) de Brasil firmaron la
formalización administrativa del proyecto creado en el 2009.
[9]
http://www.in.gov.br/visualiza/index.jfpdata=22/06/2012jornal=1pagina=25totalArquivos=168
http://www.in.gob.dr/visualiza/index.jftdata=22/06/2012jormal=1pagina=26totalArquivos=168 (Noviembre 2012).
[10] “Corregedoría-geral e Depend assiam portaría instituindo projeto “Remiçao pela Leitura””. Op. Cit.
[11]Corregedoría-geral e Depend assiam portaría instituindo projeto “Remiçao pela Leitura””. Op. Cit.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 54
Sesión: Sesión Ordinaria N° 54
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 11 de julio de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
5. Moción de los diputados señores Auth , Araya , Browne , Cornejo, Díaz , Harboe , Meza , Monckeberg , don Cristián ; Rincón
y Teillier .
Modifica la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de darle mayor
proporcionalidad y representatividad al sistema electoral. (Boletín N° 8436-06).
“Honorable Cámara:
1. El sistema electoral parlamentario chileno -conocido como sistema Binominal- fue diseñado, como se sabe, antes que se
constituyeran las instancias de representación democrática, por lo que su funcionamiento ha estado siempre acompañado de
un fuerte cuestionamiento. Transcurridas 6 elecciones parlamentarias y en el contexto de poderosas señales de
cuestionamiento a la representatividad del sistema político en su conjunto, la crítica al sistema binominal se ha extendido
mucho más allá de sus adversarios originales y ha adquirido inédita masividad, expresándose en una fuerte voluntad de
cambio, tanto entre diversos actores políticos como en las encuestas de opinión pública.
2. Las elecciones municipales de 2012 y parlamentarias/presidenciales de 2013 se realizarán con un nuevo padrón electoral,
que incluye a todos los ciudadanos mayores de 18 años, que decidirán voluntariamente si participan en ellas. Este es el
cambio más importante del padrón electoral en la historia de Chile, pues de una elección a otra pasamos de 8,2 millones a
13,1 millones de personas con derecho a voto y con voluntariedad en su ejercicio. Las características del sistema electoral
pasan a ser decisivas en los niveles de participación futura de los chilenos en las elecciones populares.
3. Ahora se hace todavía más urgente cambiar el sistema Binominal para establecer un sistema electoral que permita que la
expresión de toda la diversidad de la sociedad chilena, devuelva a los ciudadanos toda la decisión respecto de quienes son
sus representantes y les dé a las elecciones, la incertidumbre indispensable respecto de quiénes van a ser elegidos,
permitiendo que las mayorías electorales tengan expresión en el Parlamento. Todo lo anterior es indispensable para que el
ciudadano elector, sienta que su voto puede ser incidente, motivando la participación en las elecciones.
4. Planteamos una reforma constitucional para eliminar el guarismo 120 de la Constitución, de manera que el Parlamento
pudiera discutir con toda libertad el sistema electoral más apropiado para nuestra democracia. Lamentablemente, a pesar de
conseguir una mayoría muy amplia, no se obtuvo el quórum de tres quintos requerido para aprobarse.[1]
Por eso proponemos un cambio profundo del sistema electoral sin alterar el número total de diputados electos por cada
región del país.
5. Lo que se propone, en concreto, es romper el rasgo constitutivo del binominalismo, cual es la elección de dos escaños en
cada territorio electoral, constituyendo a cada región del país en un solo distrito, con la excepción de la Región Metropolitana,
que tendrá dos distritos, uno para cada circunscripción senatorial. Esto significa que tendremos cuatro distritos de dos
escaños, tres de cuatro, uno de seis, dos de ocho, dos de diez, uno de doce, otro de catorce y dos de dieciséis diputados.
6. Adicionalmente, para estimular la competencia y ampliar el ámbito de decisión ciudadana, se propone que las listas
electorales puedan presentar hasta el doble de candidatos que los escaños que se eligen en cada distrito. Actualmente, el
art. 4 de la Ley 18.700 establece que sólo se pueden presentar dos candidatos por distrito, otorgándole así un gran poder de
definición a las cúpulas de los partidos y haciendo a veces más importante integrar la lista que la elección misma.
7. Al elegir un número variable y mayor de diputados en cada distrito, se rebaja la barrera de entrada a la Cámara de
Diputados, pudiendo ingresar candidatos de corrientes políticas que consigan más de 6% en la Región Metropolitana, 7% en
la Región del Bío-Bío, sobre 8% en la Región de Valparaíso, 10% en las regiones Del Maule y Araucanía , y más de 12% en las
regiones de Los Lagos y de O'Higgins.
8. Este cambio termina con la exclusión de quienes obtengan adhesión popular significativa pero no se alineen en los grandes
bloques, permitiendo que se exprese toda la diversidad de la sociedad chilena en la Cámara de Diputados; traslada
decisiones que hoy día toman las directivas de los partidos políticos a los ciudadanos electores, ampliando significativamente
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sus opciones de elegir; permite que las opciones mayoritarias de los ciudadanos se reflejen en mayorías parlamentarias
correspondientes; reduce el peso de las clientelas directas y aumenta el valor de las ideas, los compromisos programáticos y
el rol propiamente legislativo de los candidatos.
9. Para determinar el número de electos que le corresponde a cada lista, se aplicará el coeficiente D'Hondt, que consiste en
dividir los votos totales de cada lista por 1, 2 y 3 hasta el número de escaños que corresponde elegir, los que se atribuirán a
aquellas listas que obtengan los números más altos en estas divisiones en orden decreciente. Resultarán electos los
candidatos más votados de cada lista hasta completar el número que le corresponde.
10. Al interior de un pacto electoral, uno o más partidos podrán subpactar entre sí y/o con candidatos independientes. Los
candidatos independientes de una lista que no concurran en subpacto con un partido, serán considerados un subpacto en sí
mismos y, por tanto, sumarán sus votos para determinar los candidatos electos.
Con estos antecedentes, los diputados que subscriben vienen en proponer a esta Honorable Cámara, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Modifíquese la Ley 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, de la manera que a
continuación se señala:
Modifíquese el artículo 3 bis de la forma señalada a continuación:
a) Agréguese el siguiente inciso segundo nuevo a continuación del inciso primero:
“En las elecciones de Diputados, al interior de cada pacto electoral, uno o más partidos políticos podrán subpactar entre sí.
También podrán subpactar uno o más partidos políticos con candidatos independientes.”
B) Modifíquese el inciso final de la manera que a continuación se señala: a continuación de la frase “que hubieren constituido
un pacto”, agréguese la frase “o subpacto”
c) Modifíquese el inciso final de la manera que a continuación se señala: a continuación de la frase “Se podrá dejar sin efecto
un pacto” insértese la frase “o subpacto”
22.- Modifíquese el Artículo 42 de la manera que a continuación se indica: A) Suprímase del inciso primero la frase “o
diputados”
b) Suprímase del inciso primero la frase “o distrito según corresponda”.
c) Agréguese el siguiente inciso segundo nuevo, a continuación del inciso primero;
“En el caso de las declaraciones de candidaturas para la elección de Diputados, los partidos políticos o los pactos electorales,
podrán incluir para cada distrito hasta el doble de candidatos que corresponda elegir.”
32.- Modifíquese el artículo 109 bis de la manera que a continuación se señala:
a) En el inciso primero, elimínese la palabra “Parlamentarios” y reemplácese por la palabra “Senadores.”
b) En el inciso primero, a continuación de la frase “el Tribunal proclamará elegidos”, elimínese la frase “Senadores o
Diputados.”
c) En el inciso segundo, a continuación de la frase “debiendo el Tribunal proclamar elegidos Senadores” elimínese la frase “o
Diputados.”
42.- Incorpórese el siguiente artículo “109 ter”, a continuación del artículo 109 bis:
“Artículo 109 Ter.- En el caso de elecciones de Diputados, el Tribunal proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las
reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se detalla:
1.- El tribunal determinará las preferencias emitidas a favor de cada lista y de cada uno de los candidatos que la integran.
2.-Se aplicará el sistema electoral de coeficiente D'Hondt, procediendo de la siguiente manera:
a) Se dividirán los votos de cada lista por uno, dos, tres y así sucesivamente hasta la cantidad de escaños que corresponda
elegir.
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b) Se ordenarán los números que han resultado de estas divisiones en orden decreciente hasta el numeral correspondiente a
la cantidad de escaños que elige cada distrito.
c) A cada lista o pacto electoral, se le atribuirán tantos escaños como números tenga en fa escala descrita en la letra b).
Para efectos de la aplicación del coeficiente D'Hont, se considerará como un partido dentro del pacto electoral, al conjunto de
candidaturas independientes que no sean parte de un subpacto.
3.-En el caso de las listas conformadas por un solo partido político, el tribunal proclamará electos a los candidatos que
hubieren obtenido las más altas mayorías individuales de cada lista de acuerdo a los escaños que le correspondan a cada una
de ellas luego de la aplicación descrita precedentemente.
4.- En el caso de los pactos electorales, conformados por dos o más subpactos o partidos, para determinar cuántos cupos le
corresponden a cada uno de ellos se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se calculará el total de los votos de cada partido político o subpacto.
b) Se dividirá por 1, 2, 3 y así sucesivamente, hasta fa cantidad de escaños asignados al pacto electoral.
c) A cada partido o subpacto electoral, se le atribuirán tantos escaños como números tenga en la escala descrita en la letra b)
de este numeral.
d) El Tribunal proclamará elegidos a los candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales de cada
subpacto o partido dentro de un pacto electoral, de acuerdo a los cupos obtenidos por cada uno de ellos.
“habrá dieciséis distritos electorales que elegirán el número de diputados señalados para cada uno de ellos en el artículo 179
de la presente ley”
6º.- Elimínese el actual Artículo 179, y en su lugar reemplácese de la manera que a continuación se señala:
“Artículo 179.- Los distritos electorales serán los siguientes:
1er. Distrito de la XV Región de Arica y Parinacota, constituido por las comunas de Arica, Camarones, Putre y General Lagos;
el cual elegirá dos diputados.
2°. Distrito de la I Región de Tarapacá, constituido por las comunas de Iquique, Huara , Camiña , Colchane, Pica , Alto
Hospicio y Pozo Almonte ; el cual elegirá dos diputados.
3°. Distrito de la 11 Región de Antofagasta, constituido por las comunas de Toco pilla, María Elena , Calama , 011ague, San
Pedro de Atacama , Antofagasta, Mejillones , Sierra Gorda y Taita]; el cual elegirá cuatro diputados.
4°. Distrito de la III Región de Atacama, constituido por las comunas de Chañaral, Diego de Almagro , Copiapó , Caldera,
Tierra Amarilla, Vallenar , Freirina, Huasco y Alto del Carmen ; el cual elegirá cuatro diputados.
5°. Distrito de la IV Región de Coquimbo, constituido por las comuna de La Serena, La Higuera, Vicuña , Paihuano, Andacollo ,
Coquimbo, Ovalle , Río Hurtado, Combarbalá, Punitaqui, Monte Patria , Illapel , Salamanca , Los Vilos y Canela ; el cual elegirá
seis diputados.
6°. Distrito de la V Región de Valparaíso, constituido por las comunas de La Ligua, Petorca , Cabildo , Papudo , Zapallar ,
Puchuncaví, Quintero , Nogales , Calera , La Cruz, Quillota , Hijuelas, Los Andes , San Esteban , Calle Larga, Rinconada, San
Felipe , Putaendo, Santa María , Panquehue , Llaillay, Catemu Olmué , Limache, Villa Alemana, Quilpué, Valparaíso , Juan
Fernández , Isla de Pascua , Viña del Mar, San Antonio , Santo Domingo , Cartagena , El Taba, El Quisco, Algarrobo y
Casablanca; el cual elegirá doce diputados.
7°. Distrito de la VI Región del General Libertador Bernardo O'Higgins, constituido por la comuna de Rancagua, Mostaza] ,
Graneros , Codegua , Machalí , Requínoa , Rengo , Olivar , Doñihue, Coinco , Coltauco, Quinta de Tilcoco, Malloa , San
Fernando , Chimbarongo, San Vicente , Peumo , Pichidegua, Las Cabras , Placilla , Nancagua, Chépica , Santa Cruz , Lolol ,
Pumanque, Palmilla , Peralillo , Navidad , Litueche, La Estrella, Pichilemu, Marchigüe y Paredones ; el cual elegirá ocho
diputados.
8°. Distrito de la VII Región del Maule, constituido por las comunas de. Curicó, Teno, Romeral , Molina , Sagrada Familia ,
Hualañé, Licantén , Vichuquén, Rauco , Talca, Curepto , Constitución, Empedrado, Pencahue, Maule , San Clemente , Pelara ),
Río Claro, Linares , Colbún, San Javier , San Rafael , Villa Alegre, Yerbas Buenas , Longaví , Retiro, Parral , Cauquenes ,
Pelluhue y Chanco; el cual elegirá diez diputados
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9°. Distrito de la VIII Región del BioBio, constituido por las comunas de Chillan, Coihueco, Pinto , San Ignacio , El Carmen ,
Pemuco, Yungay , San Fabián , Ñiquén , San Carlos, San Nicolás , Ninhue, Quirihue, Cobquecura, Treguaco, Portezuelo,
Coelemu , Ranquil , Quillón , Bulnes , Cabrero , Yumbel, Talcahuano, Concepción, Tomé, Penco, Florida , Hualqui, Coronel,
Santa Juana , Lota , Lebu , Arauco , Curanilahue, Los Alarnos , Cañete , Contulmo , Tirúa , Los Angeles , Tucapel , Antuco ,
Quilleco , Santa Bárbara , Quilaco, Mulchén , Negrete, Nacimiento, San Rosendo ,Hualpen, Chiguayante, San Pedro de la Paz,
Chillan Viejo, Alto Biobio y Laja ; el cual elegirá catorce diputados.
10°. Distrito de la IX Región de la Araucanía, constituido por las comunas de Angol, Renaico , Collipulli, Ercilla , Los Sauces ,
Purén , Lumaco, Traiguén, Victoria, Curacautín, Lonquimay , Melipeuco, Vilcún , Lautaro , Perquenco y Galvarino ; Temuco,
Carahue , Nueva Imperial, Saavedra , Teodoro Schmidt , Freire , Pitrufquén; Cunco , Pucón , Curarrehue, Villarrica , Loncoche ,
Gorbea , Toltén , Padre las Casas y Choichol; el cual elegirá diez diputados.
11°. Distrito de la XIV Región de Los Ríos, constituido por las comunas de Valdivia, Lanco , Mariquina , Máfil , Corral,
Panguipulli , Los Lagos, Futrono , Lago Ranco , Río, Bueno, La Unión y Paillaco; el cual elegirá a cuatro diputados.
12°. Distrito de la X Región de los Lagos, constituido por las comunas de Osorno, San Juan de la Costa, San Pablo , Puyehue,
Río Negro, Purranque, Puerto Octay, Fresia , Frutillar , Llanquihue , Puerto Varas, Los Muermos , Puerto Montt, Cochamó ,
Maullín , Calbuco , Castro , Ancud, Quemchi, Dalcahue , Curaco de Vélez , Quinchao, Puqueldón, Chonchi , Queilén , Quellón ,
Chaitén , Hualaihué, Futaleufú y Palena ; el cual elegirá a ocho diputados.
13°. Distrito de la XI Región del Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, constituido por las comunas de Coihaique, Lago
Verde, Aisén , Cisnes, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibáñez , Cochrane, O'Higgins y Tortel; el cual elegirá a dos diputados.
14°. Distrito de la XII Región de Punta Arenas, constituido por las comunas de Natales, Torres del Paine, Punta Arenas, Río
Verde, Laguna Blanca , San Gregorio , Porvenir, Primavera, Timaukel, Cabo de Hornos y La Antártica; el cual elegirá a dos
diputados.
15°. Distrito de la XIII Región Metropolitana de Santiago, constituido por las comunas de Colina, Lampa , Tiltil, Quilicura,
Pudahuel, Conchalí , Renca , Huechuraba , Cerro Navia , Quinta Normal, Lo Prado, Recoleta , Independencia, Estación Central,
Cerrillos , Maipú , San Bernardo , Buin, Paine , Calera de Tango , Talagante , Peñaflor , El Monte, Isla de Maipo, Padre Hurtado
, Melipilla , María Pinto , Curacaví, Alhué y San Pedro ; el cual elegirá a dieciséis diputados.
16° Distrito de la XIII Región Metropolitana de Santiago, constituido por las comunas de Providencia, Ñuñoa , Las Condes ,
Vitacura, Lo Barnechea , La Reina, Peñalolén , Macul , San Joaquín , La Granja, La Florida, El Bosque, La Cisterna, San Ramón ,
Pedro Aguirre Cerda , San Miguel , Lo Espejo, Puente Alto , Pirque, San José de Maipo , La Pintana y Santiago ; el cual elegirá a
dieciséis diputados.”
[1] Proyecto de Reforma Constitucional en Boletín número 7417-07. Tramitación disponible en www.camara.cl (julio 2012).
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 33
Sesión: Sesión Ordinaria N° 33
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 23 de mayo de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
10. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Pascal, doña Denise y Pacheco, doña Clemira y de los diputados
señores Araya, Cornejo; Díaz, don Marcelo; Harboe, Kort, Latorre y Rincón, que “Modifica el Decreto con Fuerza de Ley N° 1,
de Justicia, estableciendo la obligatoriedad de la inscripción conservatoria del derecho real de servidumbre”. (boletín N°
8320-07)
I.- FUNDAMENTOS O CONSIDERANDOS
1.- Los derechos reales son aquellos que "tenemos sobre una cosa sin respecto o determinada persona" (artículo 577 del
Código Civil), y a su vez, la Servidumbre está definida en el mismo cuerpo legal como un derecho real que consiste en un
"gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto dueño" (artículo 820 del referido código). Aquellos
se denominan predio sirviente y predio dominante, respectivamente.
2.- La servidumbre implica de por sí una limitación al derecho de propiedad, ya que se traduce en una pérdida de libertad
para el predio sirviente. Más aun, el Código Civil establece que las servidumbres son inseparables del predio al que activa o
pasivamente pertenecen, y que no se extinguen aunque se divida el predio sirviente o dominante (artículos 825, 826 y 827
del mencionado código). Es decir, no obstante los predios cambien de dueño, las servidumbres permanecen inmutables.
3.- Siendo el derecho real de servidumbre un gravamen impuesto sobre un predio, habría de suponer, siguiendo la lógica que
nuestra legislación estableció para la tradición de los bienes inmuebles y los derechos reales recaídos sobre aquellos, que
para el perfeccionamiento del derecho real de servidumbre se requiriese también inscripción conservatoria, sin embargo,
esto no es así.
4.- En efecto, no obstante el artículo 686 del Código Civil señala expresamente que "se efectuará la tradición del dominio de
los bienes raíces por la inscripción del título en el Registro del Conservador", y acto seguido establece que "de la misma
manera, se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, de los derechos de
habitación o de censo y del derecho de hipoteca", dicha norma excluye a la servidumbre, a pesar de ser también un derecho
real que recae sobre inmueble. Es decir, nuestra legislación no exige que el título por el cual la servidumbre nace se inscriba
en el Registro Conservador de Bienes Raíces, bastando solo la existencia de una escritura pública en que conste la naturaleza
de la servidumbre para que la misma nazca válidamente a la vida del derecho.
5.- Todo lo anterior se refuerza con lo establecido en el artículo 698 del Código Civil, que señala que "la tradición de un
derecho real de servidumbre se efectuará por escritura pública en que el tradente exprese constituirlo, y el adquirente
aceptarlo", y con las disposiciones del artículo 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que diferencia aquellos
títulos que pueden inscribirse de aquellos que deben inscribirse, colocando expresamente a las servidumbres entre los
primeros (se exceptúa de todo lo dicho a la servidumbre de alcantarillado en predios urbanos, la que solo puede adquirirse
por medio de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces, según lo dispone expresamente el artículo
primero de la ley N°6.977, de 16 de julio de 1941).
6.- Según hemos visto, entonces, nuestro derecho, adherido al sistema romano, con el propósito de dar certeza y seguridad
jurídica a la transferencia de dominio, exige un título y un modo para adquirirlo, y en el caso de los inmuebles, el modo es
precisamente la inscripción conservatoria. Siguiendo la misma lógica, se exige también el mismo requisito tratándose de
derechos reales que recaen sobre inmuebles. Por ello, no se explica porqué el legislador de la época no contempló el mismo
requisito tratándose de servidumbres constituidas sobre un inmueble ajeno. Esto ha provocado que numerosas transferencias
de dominio traigan aparejada una servidumbre vigente, la que se hace conocida por el comprador solo después de adquirir el
inmueble.
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7.- Nuestro derecho debe propender, en virtud del principio de la fe pública registra!, a proteger a los terceros que de buena
fe adquieren un inmueble, los que confían en que la situación legal en la que se encuentra el inmueble es precisamente la
que emana del registro conservatorio, incluyendo los gravámenes inscritos. De ahí que nos parezca de toda justicia y
conveniencia exigir la inscripción de las servidumbres en el Registro de Hipotecas y Gravámenes respectivo. Si en un registro
hay inscrito un derecho, ello contribuirá, acorde con la eficacia jurídica de la inscripción, a la seguridad y a la certeza jurídica,
más aun si este derecho importa una limitación al dominio.
8.- "La primera exigencia de la seguridad jurídica estriba en que la existencia y el contenido del derecho no pueden ser
cuestionados y ellos dependen de diversos presupuestos lácticos y jurídicos, que el que quiere afirmar su derecho o hacerlo
valer frente a otro, debe, en muchos casos, acreditar. Ahora bien, todo lo que facilite esa prueba al titular, o incluso se la
ahorre, contribuirá a su seguridad jurídica, destacando en ese sentido como un instrumento esencialmente valioso para el
actual tráfico jurídico, los registros'''.
II.- IDEA MATRIZ DEL PROYECTO
La presente iniciativa legislativa tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la inscripción conservatoria del derecho real
de servidumbre para su perfeccionamiento, atendido que es el único de los derechos reales recaídos sobre inmuebles que no
requiere de inscripción, afectando con ello a terceros que de buena fe adquieren un inmueble, desconociendo la existencia de
la servidumbre que grava el referido bien raíz sino hasta después de materializada dicha adquisición.
Con ello se busca otorgar una mayor seguridad y certeza jurídica respecto de todo tráfico jurídico que implique gravámenes
que importen una limitación al dominio.
Es sobre la base de estos fundamentos y antecedentes que venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Primero: "Incorpórese las siguientes modificaciones en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 30 de mayo de 2000,
del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código Civil:
a) Agréguese en el inciso segundo del artículo 686, después de la frase "o de censo", la frase: "del derecho de servidumbre",
precedida de una coma (,).
b) Suprímase el artículo 698.
c) Agréguese en los incisos primero y segundo del artículo 882, a continuación de la palabra "título', la palabra "inscrito".
Artículo Segundo: 'Incorpórese las siguientes modificaciones en el Decreto S/N, de 24 de junio de 1857, del Ministerio del
Interior, que contiene el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces:
a) Agréguese en el número 1 del artículo 52, después de la palabra "censo" y la frase "e hipoteca, la palabra "servidumbre'
precedida de una coma (,).
b) Agréguese en el número 2 del artículo 52, después de la frase "censo vitalicio", la frase "servidumbres activas".
c) Suprímase en el número 2 del artículo 53, la frase "como las servidumbres".
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 77
Sesión: Sesión Ordinaria N° 77
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 1 de septiembre de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Montes, Auth , Cornejo , De Urresti , González , Lorenzini , Marinovic , Silber ; Venegas, don
Mario , y de la diputada señora Sepúlveda , doña Alejandra .
Modifica el D.F.L. N° 2 de Educación de 1996, en materia de financiamiento compartido. (boletín N° 7894-04).
“Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 19°, y 63° de la Constitución Política de la República, en la Leyes 17.398, 18.768,
19.247, 19.532 y en el D.F.L.. 2, de de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales.
Considerando.
1.- Sistema Mixto. Educación Particular Subvencionada.
Tradicionalmente en nuestro país ha existido un sistema mixto de educación, en que coexisten establecimientos privados y
estatales.
Como ocurrió en casi todos los países de Latinoamérica, por las precariedades propias de los incipientes Estados, la
educación tuvo un origen esencialmente privado, bajo una inspiración marcadamente religiosa.
Los historiadores coinciden en que años posteriores a la independencia “existe un desarrollo educacional audaz en ideas pero
discreto en realizaciones que en el campo escolar va a entregar la casi totalidad de la oferta educativa a instituciones
privadas, la mayor parte de ellas eclesiales. La escasa labor del Estado se centrará en la educación secundaria siendo el
Instituto Nacional (fundado en 1813) el ejemplo más paradigmático. Las consecuencias de exclusión educativa hacia los
sectores más pobres del país, producto de esta conformación educativa incipiente, resulta evidente.”[1]
Tras un período de instauración y consolidación del Estado Docente, donde se crearían el Ministerio de Instrucción Pública
(1837), integrado a Justicia y Culto, la Universidad de Chile y la Escueta Normal de Preceptores (1842), la Escuela de Artes y
Oficios (1847) y la Escuela Normal de Preceptoras (1857), la masificación de la enseñanza pública tuvo lugar desde la
segunda mitad del siglo XIX con la Ley de Instrucción Primaria y luego, a partir de 1920, con la Ley de Instrucción Primaria
Obligatoria.
Al examinar la historia de dicho cuerpo legal, ciertamente uno de los hitos en nuestra educación, se aprecia la concepción de
país que había detrás de este proyecto y la certera visión de las autoridades y parlamentarios que la impulsaban.
En efecto, a fa preocupación que había por el analfabetismo como problema esencial, no escapaba, además, un análisis
acerca del efecto que esto tenía, por una parte en el ejercicio de los derechos de esas enormes mayorías nacionales y,
además, en las limitadas posibilidades de desarrollo económico, derivadas de la escasa capacitación de los trabajadores.
¿Cómo pueden formarse obreros para la industria, si nuestro pueblo carece de la base primordial -la instrucción primaria-,
indispensable al aprendizaje de todo oficio, de toda industria? ¿Cómo podrá un obrero averiguar una superficie, dibujar,
calcular, si no ha pasado por las escuela que dé esas nociones?” - indicaba el entonces diputado Pedro Aguirre Cerda .
Esta conciencia se refleja en fórmulas de financiamiento propuestas durante la discusión, en las que se habló, por ejemplo,
entre muchas alternativas, de crear un Fondo Común de Fomento de la Educación Pública, de autorizar al Fisco a conseguir
préstamos hipotecarios con los bancos para la construcción de escuelas, de subastar algunas pertenencias salitreras
inexplotadas hasta obtener un total de 40 millones de pesos para ese mismo objetivo o de establecer un impuesto a las
utilidades líquidas de las sociedades anónimas, etc.
Un planteamiento que estuvo presente casi todo el debate parlamentario fue fijar una asignación presupuestaria directa, para
evitar que el financiamiento de esta ley, que además disponía de una estructura orgánica y de los sueldos del profesorado, se
discutiera año a año.
En esa propuesta, que llegó a aprobarse en la Cámara de Diputados, se habló de destinar a estos fines directamente nada
menos que el 20% de las rentas generales de la nación, además de otros recursos que pudieran provenir de multas, aportes
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municipales, privados, etc. En definitiva, se optó por la emisión de bonos.
Todo ello refleja la percepción de que masificar la educación, particularmente la pública, se trataba de un asunto nacional de
la primera importancia y al que necesariamente debían aportarse recursos cuantiosos.
De la discusión referida a la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria se derivan, asimismo, importantes consecuencias
respecto al sistema educativo vigente en el país hasta nuestros días.
En efecto, el texto definitivo de la LIPO surgió como un acuerdo nacional, sobre la base de renuncias y concesiones mutuas
de los diversos sectores, que permitió poner fin a los largos años de tramitación legislativa.
La transacción que permitió destrabar esta ley fue un pacto político en que los sectores conservadores cedían aceptando la
educación obligatoria, a la que se resistían por entenderla una intromisión inaceptable de Estado en los derechos de los
padres y las familias y, consecuentemente, la renuncia de los grupos liberales y radicales respecto de establecer el carácter
laico de la educación, más aún considerando que antes de 1925 la religión católica estaba contenida en la Constitución como
la fe oficial empleadores la obligación de contribuir con la función docente habilitando recintos y permitiendo la instrucción de
sus trabajadores. Se profundizaba así un sistema de aportes públicos a la educación particular que ya había comenzado en
1854.
Para ello, junto con disponer los recursos destinados a solventar la enseñanza estatal, se establece una subvención dirigida a
los industriales y agricultores propietarios de los establecimientos que la propia ley demandaba crear[2], según el número de
trabajadores con que contaran y para cualquier otro tipo de establecimientos particulares.
Se exigían requisitos precisos, cuáles eran, su gratuidad, cumplir con los contenidos mínimos, normas de higiene y
salubridad, asistencia media y ciertos mínimos de horas lectivas al año. Un esquema que, sustantivamente se ha mantenido,
aunque ciertamente se han relajado algunos requisitos para obtener la subvención, por parte de los establecimientos
particulares.
La aprobación de este mecanismo no fue pacífica dándose lugar a intensas discusiones. Así, por ejemplo, el Diputado Barbosa
expresaba su apoyo entusiasta a las subvenciones indicando que “debe pagarse a todo aquél que enseña”.
Desde las bancas opuestas el diputado Errázuriz Tagle argumentaba en contra de las subvenciones a los colegios privados
indicando “Si el Estado tuviera los recursos necesarios para sostener la educación, que es su función principal, comprendería
que lo que le sobrara lo repartiera en forma de subvenciones para la enseñanza particular, pero cuando no tiene con qué
costear su propia instrucción, no comprendo que reparta lo que le hace falta.”
Ello era rubricado por el diputado radical, Señor Ruiz Bahamonde , quien señaló “Voy a votar en contra de esta indicación
para dar subvenciones a las escuelas particulares, desde luego porque, como decía el honorable señor Barbosa , creo que se
debe pagar la enseñanza de las escuelas, pero no tienen derecho a cobrarlas los que convierten esta enseñanza en una
industria.”
Posteriormente, durante la Presidencia de Gabriel González Videla se legislaría específicamente en materia de subvenciones
educacionales, en una nueva transacción entre sectores conservadores y liberales.
De este modo, se sentaron las bases definitivas del sistema mixto de educación existente en el país conformado por planteles
estatales, privados y particulares subvencionados.
El régimen de subvenciones creado en más de un siglo y que se remonta a mediados del siglo XIX, alcanza rango
constitucional en 1971, a través de la Ley 17.398 que modificó la norma, referida a la libertad de enseñanza, precisándola en
diversos aspectos.
Respecto del tema en comento, la norma introducida señala: Sólo la educación privada gratuita y que no persiga fines de
lucro recibirá del Estado una contribución económica que garantice su financiamiento, de acuerdo a las normas que
establezca la ley.
Hasta el quiebre de nuestra democracia en 1973, entonces, se reconocía un sistema educativo mixto y, más aún, la
posibilidad de que los planteles privados tuvieran apoyo financiero del Estado, siempre y cuando fueran gratuitos y no
tuvieran fines de lucro.
Sin embargo, durante la discusión del texto de la Constitución de 1980, impuesta por la Dictadura, la materia volvió a ser
debatida.
En efecto, al analizarse la libertad de enseñanza y el derecho a la educación en el seno de la Comisión de Estudios de la
Nueva Constitución o Comisión Ortúzar, se suscitó una interesante disputa en torno a los requisitos para obtener la
subvención del Estado.
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Llama la atención al respecto la posición del Ministro de Educación de la Dictadura Militar , Contralmirante Arturo Troncoso
Daroch , quien afirmó:
-El señor Troncoso ( Ministro de Educación Pública ) puntualiza que uno de los principios que ha estado sustentando con todas
las autoridades escolares privadas, sean laicas o religiosas, es el de que si hay alguna actividad en la que el lucro no debe
tener lugar, la enseñanza, Así que- no puede hablarse de colegios que persigan o no persigan fines de lucro. Los colegios, en
opinión del Gobierno, no deben perseguir fines de lucro. Deben tener la remuneración que es apropiada; pero que no sea piza
ganar dinero el que se forme un colegio.
A partir de esa observación, la instancia desarrolló una interesante discusión, siendo Sergio Diez , ex Ministro del régimen de
facto, ex Senador y ex Presidente de Renovación Nacional , quien propuso que en lugar de que la línea divisoria para que los
establecimientos pudieran obtener subvenciones fiscales fuera la gratuidad, se distinguiera según si los planteles perseguían
o no fines de lucro.
Se pretendía, entonces, dejar consagrado que los establecimientos privados pagados podrían recibir aportes estatales
aunque no fueran gratuitos, mientras no tuvieran fines del lucro, como en el caso de las congregaciones religiosas.
La mención no prosperó, pues se entendió que ello podía interpretarse en contradicción con el amplísimo reconocimiento que
se pretendía dar a la libertad de enseñanza. En definitiva se optó por una declaración amplia y ambigua que dejara las
definiciones en materia de financiamiento a la ley.
Posteriormente, en la revisión al texto realizada por el Consejo de Estado, encabezado por el ex Presidente Jorge Alessandri,
volvieron a debatirse el derecho a la educación y la libertad de enseñanza.
Así, en la sesión 56a de la instancia tuvo lugar una discusión inicial en torno a las características de dichas garantías. En la
ocasión el consejero Señor Cáceres se manifestó por aplicar plenamente el principio de subsidiariedad, dejando, en
consecuencia, el derecho a la educación radicado en los padres y particulares, desplazando el rol del Estado en la materia.
La réplica provino del ex rector de la Universidad de Chile, Juvenal Hernández quien afirmó que “el principio de subsidiariedad
no es aplicable ni a la salud pública ni a la educación.” Sostuvo que “ese concepto ha sido forjado por los economistas para
efectos de motivar la iniciativa privada en la creación de riqueza y de puestos de trabajo para elevar el nivel de vida, pero
que la salud y la educación pública no puede ser sino responsabilidad del Estado.”
El Consejo de Estado encargó a una subcomisión la redacción del derecho a la educación y la libertad de enseñanza. Este
grupo de trabajo entregó su propuesta en la sesión 963.
Respecto a los aspectos referidos a esta iniciativa se propusieron los siguientes incisos:
“La educación básica es obligatoria y el Estado deberá mantener las escuelas gratuitas que, para ese efecto, sean necesarias.
La ley contemplará los mecanismos adecuados para crear, mantener y ampliar los establecimientos educacionales, tanto
públicos como privados y establecerá las modalidades y requisitos para la distribución de los recursos disponibles.”
Al respecto, el ex Presidente Jorge Alessandri se inclinó por mantener la disposición original de la Constitución de 1925,
argumentando que ésta jamás ocasionó problemas, permitió el desarrollo de la enseñanza en el país y que, en cambio, las
leyes posteriores, produjeron cuantiosos gastos para el Estado.
El ex mandatario replicó también los planteamientos del consejero Señor Cáceres , respecto del principio de subsidiariedad,
enfatizando en el rol del Estado al señalar: “... si no fuera por el Estado todos los establecimientos particulares cerrarían sus
puertas, de tal manera que son colaboradores en la tarea educativa, pero que es a aquél a quien corresponde la función
preferente”.
En la sesión 98a se vuelve a debatir la materia, exponiéndose una nueva proposición de la subcomisión que, en lo pertinente
indica:
“La educación básica es obligatoria. El estado deberá mantener un sistema gratuito con tal objeto.”
(Al respecto, el ex Presidente Alessandri dejó constancia de que lamenta que no se haya considerado que al estado le
corresponde la supervisión de todas las actividades educacionales.
Recalca que “gran parte del siglo pasado en Chile se caracterizó por la lucha desarrollada para dar supremacía al Estado en
materia educacional.”
2.- El financiamiento compartido.
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a.- Implementación del sistema.
El siguiente hito, en esta clasificación tripartita de la educación chilena y su financiamiento está dado por la ley 18.768, de
1988, vale decir en las postrimerías del régimen militar.
En el artículo 46 letra o) del texto se modifica el D.L. 3476 de 1980, que fija normas a los establecimientos de enseñanza
particular subvencionados por el Estado, incorporando, entre otros, los siguientes artículos 33 y 34:
Artículo 33.- Sin perjuicio de /o establecido en el Título 1, los establecimientos particulares de educación que cobren a sus
alumnos los valores mensuales promedios que se señalan en el artículo siguiente podrán percibir una subvención
denominada Subvención a Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido, la que se regirá por las
disposiciones especiales que a continuación se establecen y en lo que no se contraponga con ellas, por las normas del Título I
de este decreto ley.
En todo caso, los establecimientos de Educación Básica administrados por las municipalidades o por corporaciones que los
administren por cuenta de ellas, deberán otorgar cupos a todos los alumnos residentes en la comuna que lo soliciten.
Artículo 34.- Los Establecimientos Educacionales de Financiamiento Compartido podrán efectuar cobros mensuales promedio
no mayores a los valores que, expresados en Unidades de Subvención Educacional para cada nivel y modalidad de
enseñanza, determina la siguiente tabla:
b.- La Ley 19.247, de 1993.
Dicho mecanismo no tuvo una especial difusión, fundamentalmente porque el descuento en la subvención le hacía poco
atractivo para los sostenedores, representando un porcentaje muy irrelevante de los establecimientos hasta 1993, cuando
fue modificado con ocasión de la reforma tributaria aprobada 'durante el Gobierno del Presidente Patricio Aylwin , en la ley
19.247.
En efecto, pese a tratarse de una propuesta de claro contenido tributario, cuyo único alcance en materia de educación
consistía en extender y flexibilizar el mecanismo de donaciones; un acuerdo entre el Ejecutivo y Renovación Nacional
permitió incorporar al texto modificaciones al sistema de financiamiento compartido, implantado pocos años antes por la
Dictadura.
Así lo explicó el Diputado Andrés Palma 1., informante de la Comisión de Hacienda en sesión 22ª de la Legislatura 326a, de la
Cámara de Diputados, de martes 3 de agosto de 1993:
“Señora Presidenta , debo señalar que el Ejecutivo se ha comprometido a incluir, mediante indicación, un punto que no
consideraba el mensaje, pero que también ya ha sido muy relevante en la discusión de la Comisión de Hacienda, además de
que forma parte de los acuerdos logrados entre Renovación Nacional, la Concertación y el Gobierno. Se refiere a la
modificación del sistema de financiamiento compartido en la educación con el objeto de ampliarlo y eliminar la parte de
castigo que tienen los establecimientos acogidos a él y, así, mejorar los beneficios que, por este sistema, se pueden obtener
a través del aporte de los padres a establecimientos sin fines de lucro y gratuitos. (sic)”
A continuación el Ministro de Hacienda , Alejandro Foxley explica el contenido puntual de la fórmula acordada señalando:
“La indicación discurre sobre la base de modificar el sistema vigente. Este opera de manera tal que la subvención se reduce
en un 40 por ciento del cobro por alumno a los padres y apoderados, y establece al respecto límites entre 2,3 y 3,1 unidades
de subvención educacional, Uses, dependiendo del tipo de educación impartida: educación preescolar, básica de primero a
sexto, básica de séptimo a octavo o de educación media. De esta manera, por cada peso que aporta un padre de familia para
suplementar el esfuerzo educacional de su hijo y mejorar la calidad de la educación que recibe, el establecimiento
educacional recibe sólo 60 centavos adicionales y los 4° restantes son rebajados de la subvención que el Estado le da al
establecimiento subvencionado.
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La indicación que se somete a consideración de la Honorable Cámara de Diputados introduce una modificación que mejora
los incentivos para el financiamiento compartido de la educación. Desde luego, reduce los descuentos a la subvención del
Estado que ocurren por el aporte de las familias y, al mismo tiempo, eleva el máximo de cobro por alumno que se puede
aportar en este sistema de financiamiento compartido.
En particular, la indicación propone: primero, mantener la subvención base por alumno cuando su cobro sea igual o inferior a
0,5 Uses; segundo, rebajar el aporte del Estado -punto muy importante- sólo en un 10 por ciento del cobro por alumno que
exceda 0,5 Uses y no supere una Use. Es decir, en el primer tramo no hay ningún descuento; en el segundo, la rebaja del
aporte del Estado es sólo de un 10 por ciento en lugar del 40 por ciento actual. Hay un tercer tramo en que la rebaja del
aporte del Estado seria de un 20 por ciento del cobro por alumno, en aquéllos casos en que fa contribución exceda una Use y
no supere las dos unidades superiores. Finalmente, en el tramo superior, el aporte del estado se rebaja en un 35 por ciento
del cobro por alumno en caso que el cobro exceda de dos unidades de subvención.
Junto con lo anterior, se propone elevar a cuatro Uses el monto máximo del cobro permitido por alumno, o sea, el aporte que
pueden hacer los padres para mejorar la calidad de educación de sus hijos- a los establecimientos con financiamiento
compartido-, para todas las categorías educacionales.
Adicionalmente y con el propósito de flexibilizar las normas que regulan el sistema, la indicación pretende eliminar la
obligación de acogerse a este esquema a todos los establecimientos administrados por un mismo sostenedor, cuando uno de
elfos está acogido. Como nos hizo ver un señor Diputado , no había ninguna razón para poner esta especie de camisa de
fuerza, de que un sostenedor que decida entrar en este sistema con alguna de sus escuelas tenga que aplicarlo a todas en
forma obligatoria, porque podía ser conveniente que mantenga otras con acceso gratuito, dando un servicio distinto a gente
que no pueda efectuar un aporte compartido al financiamiento de la educación.
Otra innovación importante de esta indicación es la que hace extensiva la posibilidad de acogerse a esta modalidad a los
establecimientos municipales de educación media. En este caso, se les mantiene la obligatoriedad de otorgar educación
gratuita a los residentes de la comuna que así lo soliciten. Asimismo, la incorporación de un establecimiento municipal al
sistema requerirá del acuerdo de los padres y apoderados.
El Gobierno confía en que esta modificación incentive en forma importante el mejoramiento de la calidad de la educación con
financiamiento compartido.”
En la sesión siguiente, 23° de la Legislatura 326a, también el 3 de agosto de 1993, se procedió a votar en general el
proyecto, registrándose 69 votos a favor, 10 en contra y 3 abstenciones. En la ocasión de presentó formalmente la indicación
anunciada por el Ministro Foxley .
La Cámara de Diputados volvió a conocer esta temática en segundo trámite reglamentario, en la Sesión 26a de la Legislatura
326a, en Martes 10 de Agosto de 1993, cuando se dio cuenta del Segundo Informe de la Comisión de Hacienda el que había
recogido la indicación del Ejecutivo tendiente a ampliar el mecanismo de financiamiento compartido reduciendo el descuento
de la subvención proporcional al aporte de los padres; incrementar el monto máximo de dichos cobros; permitir el ingreso
individual al sistema de los distintos establecimientos de un mismo sostenedor y extenderlo a fa enseñanza media municipal.
En la ocasión, el Boletín de Sesiones de la H. Cámara de Diputados consigna que algunos diputados expresaron su oposición
a este mecanismo, a saber.
El Señor Montes.- “...Lamento que temas de esta implicancia y envergadura sean tratados en un segundo informe y que no
haya tiempo para reflexionar sobre ellos.”
“... este sector de la educación se orienta hacia personas con mayores dificultades para cubrir sus distintos gastos. Se podría
haber diseñado un mecanismo más elaborado, de manera que junto con incorporar los aportes de los padres, también se
asegurara, por ejemplo, un financiamiento adicional del Estado para la educación pública municipalizada, con el objeto de
sacada de su actual crisis y pase a ser realmente una alternativa de mejor calidad y mayor proyección.”.
“Mediante este procedimiento, que se pone en ejecución en muy poco tiempo, los padres, en la práctica, no tienen
oportunidad de optar a otras alternativas en los colegios. Por ejemplo, en 1992, en La Florida, doce colegios de un mismo
sector establecieron el sistema de financiamiento compartido. Tal decisión se les comunicó a los padres a fines de octubre, y
en noviembre ya tenían que matricular a sus hijos dejándolos sin opción de cambiarse de colegio.”
“Se podrá decir que en el tercer inciso del artículo 23, en la medida en que los padres soliciten la gratuidad, el colegio estará
obligado a otorgar educación gratuita. Sin embargo, éste es el punto de partida y, por supuesto, se van a generar presiones
que van a obligar a los padres en definitiva a pagar la educación por no tener oras alternativas.”
“Ojalá podamos diseñar un sistema para recoger aportes de los padres que no sea a través del financiamiento compartido,
motivándolos a partir del apoyo que puede dar el Estado, y, a la vez, defender los derechos de quienes no tienen posibilidad
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de financiar la educación de sus hijos, en cuyo caso, el Estado debe brindarla de manera gratuita.”
El señor Martínez ( don Juan) .- “Estamos frente a algo mayor respecto de la educación pública. Se está haciendo un forado
con relación a su gratuidad, porque los incisos segundo y tercero de este artículos establecen la obligación de que
determinados colegios sean financiados en parte por los padres.”
“Todos sabemos que las cuotas de padres y apoderados en las escuelas municipales y subvencionadas son optativas, pero
hoy se han convertido en una práctica obligatoria. Creo que respecto de este tema va a suceder lo mismo. Es decir, la presión
de los profesores y directores de los establecimientos educacionales en general va a hacer que gran parte de los colegios
acudan a una forma de financiamiento de estas características y aún peores.”
Tras dichas intervenciones la Cámara aprobó el texto en forma particular. Al respecto la votación separada del artículo 23,
que establece la incorporación de los liceos municipales obtuvo 34 votos a favor y 15 en contra; en tanto el resto de los
preceptos modificados en el D.F.L. sobre subvenciones educacionales recogieron 40 votos afirmativos, 1 en contra y 7
abstenciones.
Durante su paso por el Senado la proposición fue objeto de opiniones favorables y contrarias. Al respecto, el Señor Aldo
Passalacqua , Presidente de la FIDE Secundaria , señalo que la existencia de un límite en el aporte de los padres “atenta
contra la implementación de un sistema de cobros mensuales diferenciados conforme a los ingresos del grupo familiar.” “Este
último sistema es el recomendado a todos los colegios que pertenecen al Área de Educación Católica, ya que no se quiere
que el financiamiento compartido tenga el perverso efecto de marginar a algunos alumnos de sus actuales colegios por no
poder pagar la cuota que se fije”– agregó.
Uno de los reparos más fuertes al mecanismo lo constituía la incorporación de la enseñanza media municipal. El Ejecutivo
anuncio su intención de desechar esta idea presentando la indicación correspondiente. Ésta fue acogida por la Comisión de
Hacienda por tres votos (Sres. Gazmuri , Lavandero y Zaldívar ) a uno (Sr. Prat).
En la sesión del Senado N° 23, de la Legislatura 326', en 8 de septiembre de 1993, se discutió ampliamente el financiamiento
compartido y, especialmente, la proposición del Gobierno de excluir del mecanismo a los liceos municipales.
Algunos parlamentarios respaldaron mantener la posibilidad que los planteles públicos ingresaran al financiamiento
compartido, rechazando, por tanto la propuesta del Ejecutivo de eliminarlo.
Así, el entonces senador Sebastián Piñera argumentaba “En mi opinión, para el futuro lo que cabe es mantener tanto la
gratuidad, para aquellos alumnos que la necesitan, como el financiamiento privado, para los segmentos que no lo requieren,
y permitir una zona intermedia –hoy día, casi inexistente-, constituidas por personas que necesitan el aporte fiscal y están
dispuestas a sacrificar algunos consumos para mejorar la calidad de la educación de sus hijos.
El precepto que se pretende suprimir facilita el crecimiento de esa área compartida. Y esta última incluye otro elemento muy
importante, el de reconocer que el problema educacional, incluso en los sectores de bajos ingresos, no es solamente del
Estado, sino también de los padres y apoderados.
Al rechazar esta proposición, el Senado está dando una clara señal en el sentido que las cuestiones sociales no redundan en
una responsabilidad exclusiva del Estado, sino que el sector privado también tiene que contribuir a resolverlas.”
Desde las bancas opuestas el Senador Ricardo Núñez expresaba, fundando su abstención: “Un tema de tanta importancia
como el contenido en esta norma precisaba de un examen mucho más profundo, ya que están en juego nada menos que los
conceptos de equidad y de eficiencia en la educación.”
“Es efectivo que en comunas pequeñas las personas de altos ingresos ofrecen contribuir al mejoramiento de la enseñanza en
su escuela municipalizada. Sería bueno facilitar el procedimiento, con la condición, sin embargo, de que eso no signifique
alterar el principio de gratuidad establecido no sólo en la Constitución Política, sino también en la tradición educativa del
país.”
El senador Andrés Zaldívar también remarcaba su abstención, distinguiendo entre el financiamiento compartido en la
educación particular subvencionada y en la municipal. Sobre esto último indicaba que “... debemos tener en cuenta que
históricamente la educación en Chile ha sido gratuita. Y ¡os parlamentarios, sin excepciones, siempre hemos sido partidarios
de la gratuidad de la enseñanza en el sector fiscal. Ese ha sido un planteamiento permanente, lo cual no significa que no
pueda modificarse. i Por supuesto que es susceptible de enmiendas i pero debe hacerse con cuidado”, tras lo cual lamentaba
que la disposición no hubiese sido analizada por la Comisión de Educación.
En definitiva, la Sala del Senado rechazó lo obrado por la Comisión de Hacienda y repuso la norma proveniente de la Cámara
de Diputados que incluía en el financiamiento compartido a la educación media municipal. La votación de la norma pertinente
fue de 28 votos negativos (al Informe) y 6 abstenciones (de los Sres. Calderón , González , Núñez , Soto , Vodanovic y
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Zaldívar)
Motivada, entre otros aspectos, en esta discrepancia de opiniones entre ambas ramas legislativas por la incorporación de los
liceos municipales al sistema de financiamiento compartido, el proyecto fue abordado esa misma tarde de 8 de Septiembre
de 1993, en la Cámara de Diputados, en la sesión 36' de la Legislatura 326a.
En la ocasión se insistió en la necesidad de excluir a la enseñanza media pública del mecanismo, lo que fue sostenido
enérgicamente por algunos diputados.
El Señor Montes.- “Estamos convencidos de que el Estado tiene la responsabilidad de financiar la educación pública. Cambiar
ese criterio, a lo menos, amerita un debate nacional de otras características.”
“A mi juicio, este cambio es bastante profundo y complicado. Estoy convencido de que para una mayor responsabilidad
estatal en la educación media pública es fundamental que haya más recursos del Estado, y legislar hoy en función de
establecer la modalidad de financiamiento compartido para la educación media es un retroceso desde este punto de vista.”
El señor Ortiz .- “No soy partidario del financiamiento compartido en algunos establecimientos educacionales, porque con ello
se incrementarán los gastos, especialmente de la clase media chilena tradicional, cuyos ingresos han disminuido desde hace
años.”
En definitiva, las modificaciones del Senado se aprobaron por 64 votos a favor, 1 en contra y 2 abstenciones, con lo que
quedaron aprobadas las modificaciones al financiamiento compartido.
c.- Consecuencias de la extensión del financiamiento compartido.
Sostenido incremento en el número de establecimientos acogidos al financiamiento compartido.
Según Aedo y Sapelli las estadísticas disponibles muestran que el financiamiento compartido ha tenido una acogida masiva
de parte de la educación privada subvencionada.
En efecto, alrededor de un 42% de estos establecimientos - que representan sobre el 72% de la matrícula del sector - habían
decidido su traspaso al nuevo sistema ya para 1998. La respuesta para el sector municipal ha sido más tímida; sólo un 10%
de los establecimientos de enseñanza media municipalizada (22% de la matrícula) han adoptado esta modalidad. El cobro
promedio es de $ 5.959 en colegios privados subvencionados y de $ 1.455 en establecimientos municipales.[3]
Zamorano Valenzuela[4] cita a Cox (2003) e indica que “para el año 2000 el 93% de los establecimientos particulares
subvencionados utilizaba el sistema, contra sólo un 7% de los municipales de educación media. Por otra parte, el cobro
mensual promedio 2000 alcanzó los $ 8.125 y los $ 1.840 respectivamente.”
Estímulo a la creación de colegios particulares subvencionados y disminución de la matrícula pública.
La opción entregada a los sostenedores de incrementar las subvenciones con el aporte de los padres generó un importante
incentivo a la creación de planteles privados.
Según Unicef[5], “el aumento del número de establecimientos particulares subvencionados se mantuvo estable entre 1985 y
1994. A partir de ese año (en que comienza a operar la fórmula de financiamiento compartido), se reinició el proceso de
creación de escuelas particulares subvencionadas: entre 1994 y 2001 se fundaron poco más de 800 escuelas de este tipo,
con un aumento del total de la matrícula particular subvencionada que pasa de 32.5% en 1995 a 37.3% del total en 2002
(mientras que la proporción municipal de la misma baja de 56.8% a 52.8% en el mismo periodo.”
A la misma conclusión llega Zamorano Valenzuela[6] “Otra de las consecuencias importantes del sistema fue la reactivación
del crecimiento de la matrícula en el sector particular subvencionado, el cual se encontraba en una senda de convergencia a
cero antes de 1993.”
Segregación del sistema educativo chileno.
Acaso uno de los efectos más relevantes y nocivos del financiamiento compartido radica en su impacto en la segregación
educativa en el país, la que según diversos estudios es una de las más elevadas del orbe,
Cox, citando estudios, advierte sobre el impacto del financiamiento compartido en el ingreso de niños de los sectores de
mayores recursos a las escuelas públicas, al señalar “Por otro lado, según datos de la Encuesta Nacional de Hogares, Casen ,
mientras en 1990 un 18% de los niños de familias de los dos quintiles de mayores ingresos asistía a escuelas municipales, en
2000 esta proporción había bajado a un 14%. ( García-Huidobro , Bellei , 2003).”[7]
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Sobre el mismo tema Juan Eduardo García Huidobro ha señalado “El financiamiento compartido está en plena expansión y ya
la mitad de las familias chilenas pagan por la educación de sus hijos. Este “precio” sitúa inequívocamente a cada niño o niña
que entra a la escuela con sus “iguales”, separándolo del resto: de los que tienen más y, por supuesto, de los que tienen
menos.
Lo anterior ha sido sintetizado en una acuciosa investigación desarrollada por Valenzuela , Bellei y De Los Ríos[8] donde se
concluye que “Si Chile tiene como objetivo lograr una sociedad más integrada es indispensable atacar las causas que
ocasionan que la segregación escolar sea considerablemente mayor que la segregación residencial de sus barrios y ciudades.
Una de estas causas es el financiamiento compartido, el cual, como ha quedado demostrado, genera un enorme efecto sobre
la segregación, no sólo porque implica reducir las posibilidades de elección escolar de las familias de menores ingresos, sino
por que deriva en que éstas terminen matriculando a sus hijos en colegios más segregados, donde la mayor parte de los
compañeros de clases presentan condiciones sociales y culturales similares. En consecuencia una política importante será
eliminar o reducir considerablemente la incidencia del financiamiento compartido en el sistema escolar, ya sea disminuyendo
su cobertura o modificando las regulaciones que lo convierten en un dispositivo de exclusión social.”
En tanto, con matices, a la misma conclusión llega Valenzuela Zamorano , “El financiamiento compartido ha tenido dos
efectos sobre la equidad del sistema educacional chileno: la ha disminuido dentro del sector subvencionado, pero la ha
aumentado en todo el sistema, al acercar el gasto realizado por la clase media al emprendido por la alta.”[9]
Los efectos de la segregación también son advertidos en múltiples estudios, donde se les vincula directamente con la calidad.
“Los distintos tipos de escuelas del sistema tripartito de Chile han ido concentrando alumnos de diferentes niveles
socioeconómicos: junto a las dinámicas de la demanda de las familias para seleccionar escuelas (principio de elección
instaurado en 1981), las escuelas mismas seleccionan a las familias y alumnos. Existe fundada evidencia de que las escuelas
privadas, por sus procedimientos de selección (pruebas de conocimientos y test sicológicos) y expulsión de alumnos
(exigencia de rendimiento mínimo, sanciones disciplinarias drásticas) seleccionan a los estudiantes más capaces y evitan a
los alumnos con problemas de aprendizaje o conducta. El efecto de “descreme” de la educación municipal afectarla a los
alumnos de este sector: al emigrar los mejores alumnos al sector particular, se producirla un deterioro en las condiciones de
aprendizaje de los que quedan (“efecto pares”), impidiendo el alza del rendimiento del sistema en su conjunto (Carnoy y
McEwan, 1997; Hsieh y Urquiola, 2001; González , 2002).”[10]
Incremento de los costos.
Un efecto consecuencial relevante de la extensión del financiamiento compartido radica en el mayor gasto en educación de
las familias.
Evolución de la segregación socioeconómica y su relación con el financiamiento compartido. El caso chileno. Programa de
Investigación en Educación, Universidad de Chile.
“En el año 2000, el total recaudado gracias a este mecanismo, alcanzó a USD 152,5 millones, cobrados por 1.530
establecimientos participantes de esta modalidad de financiamiento (con una matrícula total de 975.000 alumnos,
equivalentes a un 30% del total de alumnos del sistema escolar subvencionado). En ese mismo año, el cobro mensual
promedio en el sistema municipal fue de 1.840 pesos, y en el sistema particular subvencionado de 8.125 pesos.”[11]
Se estima que a la fecha el aporte de los padres al sistema de financiamiento compartido excedería los USD 400 millones.
3.- El Fondo de Becas. Ley 19.532.
Las dificultades generadas por la expansión del sistema de copago educacional y la segmentación social asociada llevó a
establecer por ley a partir de 1998, un sistema de becas por establecimiento destinado a aquéllos alumnos cuyas familias no
pudieran cancelar las cuotas exigidas.
El fondo de becas se solventa de recursos del sostenedor, que corresponden a un porcentaje de los cobros hechos a las
familias y de una disminución de los descuentos fiscales a la subvención, los que quedan afectos a ser utilizados en becas
totales o parciales para los estudiantes.
Fue implementado con la Ley 19.532, de 1997, que crea el régimen de Jornada Escolar Completa Diurna y dicta normas para
su aplicación.
Esta materia no era parte del proyecto original, sino que surgió como una indicación parlamentaria en la segunda discusión
de la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados.
En dicha instancia se aprobaron dos modificaciones, las que apuntaban respectivamente a impulsar la implementación de un
sistema de becas para los alumnos de establecimientos con financiamiento compartido y a exigir la elaboración de un
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proyecto educativo que trazara horizontes de largo plazo para los planteles, entre los cuales se incorporaba el asunto
financiero.
Las enmiendas propuestas, puntualmente consistían en agregar los incisos al artículo 24 (del D.F.L. N° 2 de Educación):
Los sostenedores de los establecimientos educacionales regidos por este titulo, podrán eximir del pago de los valores que
mensualmente deban pagar a los alumnos que se determine conforme a un sistema de becas cuyas bases generales se
incorporarán a la solicitud y a la propuesta educativa a que se refiere el artículo siguiente. Con todo, a lo menos las dos
terceras partes de las exenciones se otorgarán atendiendo exclusivamente a las condiciones socioeconómicas de los alumnos
y su grupo familiar.
Los cobros que efectúen los establecimientos educacionales de financiamiento compartido sólo podrán ser los comunicados
conforme al inciso tercero del artículo 26, los que deberán constar en recibos timbrados por el Servicio de Impuestos Internos
y serán incompatibles con otros cobros, obligatorios para los padres y apoderados, cualquiera sea su denominación o
finalidad.”
En tanto, al artículo 26 de dicho cuerpo legal se incorporaba lo siguiente:
“Simultáneamente con la presentación de la solicitud a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, el sostenedor deberá
informar al respecto, mediante comunicación escrita, a los padres y apoderados, dándoles a conocer también una propuesta
educativa, con inclusión del sistema de becas a que se refiere el artículo 24 y una indicación precisa de los valores que
mensualmente deberán pagar durante los cinco años siguientes, por el hecho de incorporarse a la modalidad de
financiamiento compartido.
Los cambios que introduzca al término del período antes señalado al sistema de becas y a los valores a pagar, deberá
comunicarlos en forma escrita con a lo menos un año de antelación al de su aplicación, procedimiento que deberá utilizar
igualmente para las anualidades siguientes. Asimismo, los establecimientos educacionales acogidos a este título podrán
retirarse de este sistema, debiendo formalizar tal situación en la misma forma y plazos que establecen los incisos
precedentes.
El establecimiento deberá informar anualmente a la comunidad, con copia al Ministerio de Educación, sobre la forma en que
se utilizaron en la anualidad anterior los recursos aportados por los padres y apoderados y su contribución al mejoramiento
de la calidad de la educación, pudiendo los padres y apoderados, en todo momento, formular ideas y proposiciones al
respecto. La comunicación al Ministerio de Educación sólo tendrá por objeto acreditar el cumplimiento de esta obligación.
El establecimiento, deberá señalar en todas sus actuaciones y propagandas, el hecho de estar acogido al sistema de
financiamiento compartido.”
Ello fue aprobado en la Sala de la Cámara de Diputados, en la Sesión 29 de la Legislatura 334ª, en 17 de Diciembre de 1996.
Intervinieron diversos parlamentarios respaldando la implementación de un sistema de becas y coincidiendo en las graves
falencias que ya se advertían en el financiamiento compartido a tres años de la norma que masificó su uso.
La Sra. Aylwin (Mariana).- “Creemos conveniente establecer un sistema de becas y de información respecto de los valores
mensuales que se cobrarán durante un período de cinco años -como lo plantea la indicación- y no sólo la colegiatura del año
siguiente.”
El Sr. Palma ( Don Andrés ).- “Así como es importante considerar la espacialidad de la solución educacional dentro de la
ciudad, en la cual vive más del 80 por ciento de los chilenos, también lo es, en la perspectiva de la crisis -y uso
conscientemente la palabra “crisis”- el sistema de financiamiento compartido. Hoy, en los sectores donde no hay
establecimientos municipales gratuitos, es decir, donde no hay alternativas, el sostenedor sube la cuota del financiamiento
compartido hasta obtener una ganancia indebida, producto de la explotación de las condiciones económicas del padre del
niño. Eso no puede continuar. Se requiere una modificación del sistema de financiamiento compartido, parte de la cual ha
sido propuesta por el Diputado Carlos Montes y aprobada en la Comisión de Hacienda, pero resulta claramente insuficiente.”
El Sr. Montes.- “Además, como ya se ha dicho, hay que modificar el sistema de financiamiento compartido. Se transferirán
recursos de capital, se dará una subvención de mantenimiento y se permitirá regularizar las construcciones, lo que, de hecho,
es un blanqueo, pero, ¿qué se pide a cambio? No entendemos por qué el Gobierno no toma la iniciativa de buscar una
solución a este problema. Hemos presentado una indicación, bastante limitada, que pretende la existencia de un sistema de
becas, que sea obligatorio tener un proyecto educativo educativo explicitado y conocido para contar con este financiamiento,
que se especifique por cinco años lo que van a cobrar, a fin de que no cambie ese monto de año a año. Al respecto, puedo
informar que el colegio London, de La Florida, ha subido sus valores de 3 a 6 y 8 mil pesos, en circunstancias de que los
padres de esos alumnos tienen ingresos familiares de 70, 80 ó 100 mil pesos, por lo cual T70 pueden pagar esas sumas.”
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“No queremos una sociedad de segregación, de segmentación, con niños que se eduquen con cero peso, con 3 mil pesos, con
25 mil pesos, sino que los integre. Queremos una educación que integre. Esa es la base de la convivencia democrática entre
personas distintas. Es muy malo que los alumnos que pagan 3 mil pesos miren mal a los que no pagan nada y con envidia a
los que pagan más. Éstas son las distorsiones del proceso. Necesitamos un sistema que integre y que haga un aporte
adicional al que debe entregar el Estado.”
El Sr. Estévez .- “...nos parece complicada la manera en que ha evolucionado el financiamiento compartido. Ésta era una
buena idea; pero tenemos una muy mala práctica. Por tanto, se requiere que el Ministerio de Educación escuche con una
dosis de realismo la voz de los parlamentarios que estamos representando a la gente y observando que aquí se ha creado un
problema, que es más grave en las zonas populares, donde no existen escuelas municipales suficientes o adecuadas.”
Posteriormente, durante la discusión en la Comisión de Hacienda del Senado se presentó una proposición del Senador
Sebastián Piñera para eliminar las enmiendas incorporadas al artículo 24, vale decir desechar la posibilidad que los
sostenedores pudieran eximir a ciertos alumnos del cobro a través de un sistema de becas.
Puesta en votación esta indicación, fue rechazada con los votos de los HH. Senadores señores Jorge Lavandero y Adolfo
Zaldívar y con el voto favorable del H. Senador señor Sebastián Riñera .
La Comisión de Educación del Senado ratificó lo obrado y realizó enmiendas formales que tienden a perfeccionar la redacción
de las modificaciones propuestas a los artículos 24 y 26.
Tras la discusión general en la Sala de la Cámara Alta, a través de indicaciones suscritas por el Vicepresidente de la
República , se incorporó un mecanismo más completo y formal de becas que el aprobado en la Cámara de Diputados, que en
lo sustantivo implicaba, según lo consigna el informe de la Comisión de Educación, Cultura, Deportes y Recreación:
Hacer obligatoria y no voluntaria la exención total o parcial del pago de los valores que deban efectuar los educandos,
afectos a becas.
- Establecer que las bases generales del sistema de exención deberán estar contenidas en un reglamento interno y darse a
conocer a los padres y apoderados antes del 30 de agosto del año anterior a la incorporación del establecimiento al sistema
del financiamiento compartido, o al momento de requerir el acuerdo a los padres y apoderados, en el caso de
establecimientos de educación media diurna administrados por los municipios o por corporaciones a su nombre.
-Disponer que las bases generales deberán establecer los criterios y procedimientos objetivos de selección de los alumnos
beneficiarios.
Encomendar al sostenedor la calificación de la condición socioeconómica y la selección de los beneficiarios, mediante un
sistema que garantice transparencia.
-Disponer que las exenciones que se concedan deberán mantenerse, por lo menos, hasta el término del respectivo año
escolar.
Obligar al sostenedor, para los efectos de acreditar el cumplimiento de esta normativa, a enviar copia del reglamento interno
con el sistema de exención al Departamento Provincial de Educación correspondiente.
-Precisar ciertos aspectos vinculados al mecanismo de descuento de la subvención que corresponde a los establecimientos
afectos al sistema del financiamiento compartido.
-Obligar al sostenedor a informar a los padres y apoderados acerca del monto inicial de cobro y la variación o reajustabilidad
que se aplicará durante los tres años siguientes.
-Imponer la obligación de dar a conocer a la Secretaría Regional Ministerial respectiva, antes del 30 de octubre de cada año,
el monto de los cobros anuales.
-Incluir dentro de la obligación de informar a la comunidad acerca de la inversión de los recursos aportados, la de reportar el
avance del proyecto educativo.
-Ampliar a todo el material informativo y actividades de difusión del establecimiento, la obligación de incluir la información de
estar adscrito al sistema del financiamiento compartido.
Establecer el financiamiento del sistema de exención de pagos en el régimen del financiamiento compartido, mediante un
aporte dei sostenedor consistente en un porcentaje de lo que recauda de los padres y apoderados y con un aporte del Estado,
entregando al sostenedor ciertas sumas que habría correspondido descontarle, de acuerdo a una tabla.
-Hacer aplicables a los establecimientos ya acogidos al sistema del financiamiento compartido, las disposiciones que este
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proyecto propone, obligándoles a poner en conocimiento de los padres y apoderados las informaciones que se establecen
desde la entrada en vigencia como ley del proyecto o, en todo caso, antes de comenzar el nuevo proceso de matrículas.
Dichas enmiendas fueron aprobadas posteriormente por la Cámara de Diputados, quedando incorporadas en la ley 19.532.
4.- Corolario y propuestas.
De lo señalado se desprende que el financiamiento compartido ha tenido un resultado muy perturbador en la educación
chilena, afectando severamente algunos principios profundamente internalizados, como la gratuidad, al incorporarse incluso
a la enseñanza media municipal.
Respecto de los establecimientos particulares subvencionados, diversos estudios documentan su impacto en el notorio
incremento de la oferta ocurrida con posterioridad a 1993 y en el sostenido aumento en los aportes exigidos a los padres y
apoderados.
Todo lo anterior, asimismo, ha coadyuvado en forma relevante al aumento de la segregación en la educación chilena,
analizado en un reciente informe [12] que concluyó que el índice de Duncan, que mide el grado de segregación social en las
escuelas, con un máximo de 1, es de 0,68 en Chile, en tanto la media de la OCDE es 0,46, y en los países nórdicos alcanza
0,35.
Lo anterior, dicho sea de paso, sin que existan antecedentes ciertos de una mejoría notoria en la calidad, pues diversos
estudios concluyen que excluidos los colegios de congregaciones religiosas sin fines de lucro de las estadísticas, los
resultados para educandos del mismo nivel socio cultural son en el sector particular subvencionado similares a los
municipales.
Por último, cabe señalar que el sistema de becas creado en la ley 19.532 no ha logrado los resultados esperados, existiendo
dudas razonables acerca de la objetividad en la selección de beneficiados y convirtiéndose, en los hechos, más en un
mecanismo que atenúa el impacto en alzas en los aranceles que en un instrumento efectivo para evitar la segregación
escolar.
Creemos, por tanto, necesario provocar una rediscusión completa del sistema de financiamiento compartido que permita
rediseñarlo, de forma de canalizar el aporte voluntario de muchos padres y apoderados que desean y pueden aportar a la
educación de sus hijos, pero sin que ello se convierta en una carga obligatoria excesiva para muchos hogares y en un
mecanismo de segregación que afecte el derecho a la educación de los menores y la necesaria integración en los planteles.
Para posibilitar este debate, dentro del marco constitucional de la iniciativa parlamentaria, proponemos la disminución del
monto máximo de los aportes de los padres, fijándolo en $ 1 para el año 2012.
Por lo anterior, los diputados que suscriben venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Incorpórese en el D.F.L. N° 2, de de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, el
siguiente artículo transitorio:
ARTÍCULO DÉCIMOTERCERO TRANSITORIO.- Fíjese el monto máximo de los cobros mensuales por alumno para los
establecimientos educacionales de financiamiento compartido, a que hace referencia el inciso primero del artículo 24, en $1
para el año 2012
[1]Texto Preliminar de El sector particular Subvencionado en Chile. Tipologización y perspectivas frente a las nuevas
regulaciones. Javier Corvalán y otros Ponide 2008. Pg.15
[2] Según Soto (2000) estos establecimientos no llegarían a crearse. Recogido en Javier Corvalán y otros. Op. Cit. Pg. J.S
[3] El sistema de vouchers en la educación: una Revisión de la teoría y la evidencia empírica para chile. Junio 2001
[4] Hablemos de Educación: Resultados Contexto y Perspectiva de Discusión. Informe Especial. Instituto Libertad. 2006
[5] La educación chilena en el cambio de siglo: políticas resultados y desafíos. Unesco 2004
[6] Op. Cit
[7] Políticas Educacionales en el Cambio de Siglo Editorial Universitaria 2003
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[8] Evolución de la segregación socioeconómica y su relación con el financiamiento compartido. El caso chileno. Programa de
Investigación en Educación Universidad de Chile
[9] Valenzuela Zamorano. Op.cit
[10] Valenzuela Zamorano. Op.cit
[11] Unicef Op.cit
[12] Expediente PISA Centro de Investigación Avanzada en Educación de la Universidad de Chile (CIAE) y del Centro de
Políticas Comparadas en Educación de la Universidad Diego Portales (CPCE)
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Sesión: Sesión Ordinaria N°103
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 9 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CARMONA, AGUILÓ , BORIC , CORNEJO , JIMÉNEZ , SAFFIRIO ,
TEILLIER Y VALLESPÍN , Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HERNANDO Y PASCAL, QUE "MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO, EN
EL SENTIDO DE ACOTAR LA POSIBILIDAD DE EXCLUIR DE LA LIMITACIÓN DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO A QUIENES
SE DESEMPEÑEN EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL". (BOLETÍN N° 9752‐13)
1.- Antecedentes y Fundamentos
Chile presenta hoy uno de los mercados de medios de comunicación menos regulados del mundo, lo cual posibilita un
acelerado proceso de concentración, tanto en la prensa escrita, como en la televisión, la radiodifusión y en el ámbito de las
empresas de telecomunicaciones distribuidoras de contenidos. Al duopolio de la prensa escrita se suma en los últimos años,
la penetración del grupo extranjero Prisa en la radiodifusión, mientras conglomerados empresariales locales (grupos Luksic ,
Falabella y Saieh ) controlan la televisión abierta (universitaria y pública en sus orígenes) [1]
Esta estructura de propiedad, además de generar una industria cultural con agendas temáticas homogéneas, escasas en
contenido y de poco valor informativo, ha precarizado las condiciones laborales. Sólo respecto de los periodistas, existen
estudios que reportan una alta oferta y baja demanda laboral, lo que se traduce en un elevado desempleo, subempleo y
condiciones laborales precarias, sobre todo en provincias. En este contexto son recurrentes las jornadas laborales
prolongadas, donde casi la mitad trabaja sobre 48 horas semanales y sólo a un 4% se les paga más por las horas
extraordinarias. [2]
Precisamente, estas extensas jornadas de trabajo constituyen uno de los problemas más comunes en el sector de las
comunicaciones, que no solo afecta a periodistas sino también a los trabajadores de los medios en general. Lo anterior se
debe a la aplicación abusiva por parte de los empleadores de lo dispuesto en el artículo 22 del Código del Trabajo, que en su
inciso segundo determina que trabajadores, cumpliendo ciertos requisitos, pueden quedar excluidos de la limitación de
jornada ordinaria de trabajo, esto es, 45 horas semanales. [3]
Al respecto, cabe recordar la situación vivida por los trabajadores de Canal 13 el año 2010. En esa ocasión, luego de un
proceso de fiscalización por parte de la Dirección del Trabajo, se consignó que dicha institución tenía excluidos del límite de
jornada de trabajo a un importante número de sus trabajadores, alcanzando a 524, de un total de 861 personas, es decir, a
un 61%. Por esta razón, los trabajadores a través de su sindicato decidieron demandar por la aplicación arbitraria del artículo
22 inciso 2° del Código del Trabajo, logrando acreditar en juicio el incumplimiento por parte del empleador de la obligación de
registrar la hora de ingreso y salida de los trabajadores, por cuanto se consideró que, de acuerdo a los hechos, no se daban
los supuestos para la aplicación de la exclusión al límite de la jornada ordinaria, ordenando pagar como horas extraordinarias
el tiempo trabajado en exceso por los trabajadores, decisión que fue confirmada dos años después por Corte Suprema. [4]
Por su parte, no es menor considerar que la jornada de trabajo está excluida de las materias que son propias de la
negociación colectiva, de acuerdo al artículo 306 del Código del Trabajo [5], adicionalmente los bajos índices de
asociatividad, tanto gremial como sindical, hace que los instrumentos colectivos sean insuficientes para poner límite a esta
situación. En estas circunstancias, gran parte de los trabajadores del sector no cuentan con las herramientas necesarias para
una equilibrada relación con el empleador, quien impone unilateralmente, a través de contratos individuales y reglamentos
internos, la aplicación del artículo 22 del Código del Trabajo, incisos 2° y 4°, en términos tan amplios como se expresa a
continuación: “La Jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cinco horas semanales o la que se fije en los contratos
individuales de trabajo, que en ningún caso podrá ser mayor a la establecida en la ley.
Quedan excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores, los
directores de área y los gerentes, los subgerentes, directores de televisión, directores asistentes, productores ejecutivos,
productores de programas, productores asistentes, jefes técnicos de regiones, jefes de departamento, editores periodísticos,
periodistas, ejecutivos de ventas, cobradores, apoderados, ingenieros de proyectos, ingenieros de estudios, supervisores,
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product manager, administradores y, en general, todos aquellos trabajadores que laboran sin fiscalización superior inmediata
y/o que no ejerzan sus funciones en los locales de la empresa y siempre que estos cumplan con los requisitos legales para su
exclusión, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección del Trabajo.
Asimismo, quedan excluidos de la limitacion de la jornada, los trabajadores contratados para que presten sus servicios
preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa, mediante la utilizacion de medios informaticos o de
telecomunicaciones” [6]
Con todo, la incorporación del inciso 4° del artículo 22 [7], el año 2001 ha generado un marco aún más amplio para la
aplicación de la exclusión de jornada ordinaria respecto de los trabajadores de los medios de comunicación social,
aumentando el grado de discrecionalidad y arbitrariedad por parte de los empleadores. Llama la atención que dicho inciso,
que se incorporó a la legislación en el contexto de lo que se denominó “nuevas modalidades de contratación” mediante la
Ley 19.759, buscó, según lo expresó el propio mensaje del proyecto, “constituir un adecuado instrumento de la política social
a través de normas proactivas para la contratación que, sin entorpecer el desarrollo productivo de las empresas, resguarden
debidamente al trabajador, contribuyan de otra parte a combatir la precarización del trabajo y su consecuente exclusión
social” [8]
Adicionalmente, el Subsecretario del Trabajo de la época, sostuvo durante su tramitación, que el propósito de esta iniciativa
era “abordar el tema del teletrabajo, situación que se da en virtud de la prestación de servicios fuera de la empresa,
utilizando medios informáticos o de telecomunicaciones” [9]. Así entonces, se puede inferir que el alcance de este inciso no
decía relación con el ámbito de los medios de comunicación social -al menos de acuerdo a lo expresado durante la
tramitación de la ley sin embargo; en la práctica vemos hoy como las empresas lo usan como una herramienta efectiva de
flexibilización laboral para el sector, acentuando con ello los efectos negativos en relación a las condiciones de trabajo
descritas anteriormente.
2. Contenido del proyecto
En razón de lo expuesto, el presente proyecto de ley tiene por finalidad limitar el ámbito de aplicación de los incisos 2° y 4°
del artículo 22 del Código del Trabajo y con ello evitar la excesiva discrecionalidad en que incurre el empleador al determinar
qué trabajadores quedan afectos a la exclusión de la jornada ordinaria trabajo, lo que se traduce en los hechos en extensas
jornadas laborales.
Por último, señalar que las normas que regulan materias como la jornada de trabajo son esenciales en la vida de los
trabajadores, ya que influyen directamente en el legítimo derecho al descanso, al tiempo necesario para la familia y al
desarrollo personal, que requiere en todos los casos de protección especial.
Por tanto, y en mérito de lo razonado, proponemos al H. Congreso Nacional, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Introdúzcanse las siguientes modificaciones al artículo 22 del Código del
Trabajo:
1.- Elimínese en el inciso segundo la frase: “y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata”.
2.- Agregase en el inciso cuarto a continuación del punto (.) seguido la frase: “Lo anterior no será aplicable a aquellos
trabajadores que presten servicio o desempeñen sus funciones para medios de comunicación social, tales como televisión,
radiodifusión, prensa en formato impreso o digital.”.
[1] Declaraciones realizadas por la Presidenta del Colegio de Periodistas Comisión de Cultura Cámara de Diputados Julio
2014.
[2] Resultado de encuesta realizada a 141 recién titulados de periodismo de diferentes regiones de Chile en Délano M.
Niklander K. y Susucasa P. (2007). Los periodistas recién titulados y el mercado laboral. Calidad en la educación 27 205-234.
[3] Artículo 22 inciso 2°: “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios a
distintos empleadores; los gerentes administradores apoderados con facultades de administración y todos aquellos que
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trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio
hogar o en un lugar libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros vendedores viajantes cobradores y
demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento”.
[4] Sindicato Nacional de Empresa de Trabajadores de la Corporación de Televisión de la Pontificia Universidad Católica de
Chile Sentencia del 2° Juzgado de Letras de Trabajo de Santiago Causa RIT O-3194-2010.
[5] Artículo 306 del Código del Trabajo: “Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieran a
remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y en general a las condiciones comunes de trabajo. No serán objeto
de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar dirigir y
administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma”
[6] Extracto Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad de aplicación vigente en canal de televisión abierta nacional.
[7] Artículo 22 inciso 4°: “Asimismo quedan excluidos de la limitación de jornada los trabajadores contratados para que
presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la empresa mediante la utilización de
medios informáticos o de telecomunicaciones”.
[8] Ley Nº 19.759 Modifica el Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación al derecho de
sindicación a los derechos fundamentales del trabajador y a otras materias que indica.
[9] En este sentido La Directora del Trabajo María Ester Feres precisando el alcance de la propuesta señaló que se esta se
refiere “fundamentalmente a personas que laboran en el sector financiero y que desarrollan parte importante de su trabajo
en su propio hogar con obligación de concurrir sólo determinadas horas al lugar de trabajo para recibir instrucciones o
realizar trabajo en equipo y que en alguna medida por estar ‘on-line’ están sujetas a control y supervisión. También se están
refiriendo a un área del sector comercial mezclado con lo financiero por ejemplo cobro a deudores morosos que se hace
desde las casas a través de telefonistas que informan periódicamente al banco etcétera. Es decir no se trata de situaciones
en que no hay supervisión ya que hay posibilidad que ésta se dé”. Documentos “Historia de la Ley Nº 19.759 Modifica el
Código del Trabajo en lo relativo a las nuevas modalidades de contratación al derecho de sindicación a los derechos
fundamentales del trabajador y a otras materias que indica”. Biblioteca del Congreso Nacional. Pág.393.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 11
Sesión: Sesión Ordinaria N° 11
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 7 de abril de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Jiménez, Aguiló, Alinco, Andrade, Auth, Cornejo, De Urresti, y de las
diputadas señoras Goic, doña Carolina; Muñoz, doña Adriana, y Vidal, doña Ximena.
Establece reforma constitucional que consagra el derecho a negociación colectiva y a huelga en la Administración Pública.
(boletín N° 7581-07)
“Considerando:
1. Que mediante un oficio del Ministro del Interior , Rodrigo Hinzpeter, se ha instruido a todos los ministerios y servicios
públicos el descuento de las horas no trabajadas por los funcionarios que adhirieron al paro convocado por la Agrupación
Nacional de Empleados Fiscales (Anef), con motivo de la discusión sobre el reajuste del año 2011. Lo que, junto a los miles de
despidos y exoneraciones por motivos políticos, constituye una práctica que atenta gravemente contra la dignidad de los
funcionarios públicos y polariza innecesariamente al país.
2. Que la Constitución Política dejada por Augusto Pinochet precariza la función pública, estableciendo trabajadores de
primera clase (del sector privado) y trabajadores de segunda (del Estado). Los funcionarios públicos carecen de derechos que
son fundamentales para el ejercicio efectivo de la igualdad ante la Ley.
3. Que, en efecto, existen restricciones constitucionales y normativas que discriminan y menoscaban a los trabajadores del
Estado. Por ejemplo, la Constitución Política señala en su artículo 19 N° 16, reconoce el derecho de todos los trabajadores a la
negociación colectiva, excepto los funcionarios públicos. Asimismo, impide ejercer el derecho a huelga: “La negociación
colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no
permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr
en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje
obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en
ella. No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades.”
4. Que, de igual manera, el artículo No 304 del Código del Trabajo, excluye del derecho a negociar colectivamente a los
trabajadores que ejerzan funciones en instituciones que hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado:
“Art. 304. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado
tenga aportes, participación o representación. No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del
Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que
leyes especiales la prohíban.
Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en
cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a
través de derechos o impuestos.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares
subvencionados en conformidad al decreto ley N.° 3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos
educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas conforme al decreto ley N.° 3.166, de 1980.
El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte,
participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas
unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código.”
5. Que, como consecuencia de lo anterior, se configura un cuadro perverso e injusto, que desvaloriza la función pública.
Debemos sumar que existe una importante brecha entre las remuneraciones del sector público y el sector privado.
6. Que, no existen razones de peso para mantener este marco normativo. La seguridad, el funcionamiento y efectividad del
Estado no se verán afectados por garantizar el derecho a negociación colectiva en la administración pública. Convenios
firmados por Chile ratifican esta necesidad. Por ejemplo, el Convenio N° 151 de la OIT, dedicado a las condiciones de empleo
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en el sector público, exige a los Estados adoptar medidas para estimular y fomentar procedimientos de negociación.
7. Que, es necesario impulsar una modificación a este marco normativo discriminatorio. Los funcionarios públicos deben
gozar de igualdad ante la Ley. Para ello, es necesario modificar la Constitución antidemocrática y anti sindical.
8. Que, por todo lo anterior, venimos en presentar el siguiente.
PROYECTO DE LEY DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo Único: En el artículo 19° de la Constitución Política de la República, reemplácese los incisos quinto y sexto del
numeral 16, de la siguiente manera:
"La negociación colectiva y la huelga, son un derecho que todos los trabajadores, tanto del sector público como del privado,
pueden ejercer libremente.
Una Ley establecerá forma, procedimientos y condicionamientos adecuados para ejercer dicho derecho.
No obstante, sólo en virtud de una Ley, se podrán establecer restricciones, fundadas en consideraciones de orden público y
seguridad nacional, debiendo contemplarse en estos casos mecanismos alternativos".
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Sesión: Sesión Ordinaria N°104
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 10 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CORNEJO, CHÁVEZ, FLORES, LEÓN, MORANO, TORRES Y
WALKER, QUE “MODIFICA LA LEY N° 18.961 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 292, DE 1953, DEL MINISTERIO DE
HACIENDA, CON EL PROPÓSITO DE PERMITIR EL INGRESO DE CARABINEROS A RECINTOS PORTUARIOS, AÉREOS Y MARÍTIMOS
CON LOS FINES QUE INDICA”. (BOLETÍN N° 9770‐25)
I. ANTECEDENTES:
Carabineros de Chile, tiene como misión dar eficacia al derecho, garantizar el Orden Público y Seguridad Pública Interior en
todo el territorio de la República, ayudando a resguardar la Patria y prestando ayuda oportuna y desinteresada a quien lo
requiera.
La Fuerza Pública, potestad del Estado descansa exclusivamente en las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, cuya finalidad
primordial, es la vigilancia y el mantenimiento de la seguridad y el orden en todo el territorio de la nación, así como dar
cumplimiento a las demás funciones que les encomienden las leyes y los reglamentos, por tanto vienen a dar eficacia al
derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública del interior del Estado, y para su cumplimiento se les ha otorgado
las más amplias facultades para el cumplimiento de sus fines dentro del país.
La Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su Título I, relativo a las disposiciones generales,
destaca la misión de la Institución y su característica de cuerpo policial o armado, obediente, no deliberante, profesional y
jerarquizado, también menciona que sus integrantes se rigen por las normas de la presente ley y el Código de Justicia Militar,
así como de la Reglamentación Interna, marcos regulatorios que les permite enfrentar adecuadamente las tareas, de manera
que los funcionarios sean en todo momento garantía de paz, de orden y tranquilidad, elementos sin los cuales es imposible
obtener el desarrollo y progreso del país.
Si bien, la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, en su artículo 3°, otorga las más amplias
facultades para el cumplimiento de sus finalidades específicas, estableciendo como única limitante, el no interferir con
servicios de otras instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
En ese sentido, el mandato de la actividad policial de Carabineros, respecto de desarrollar su labor en todo el territorio de la
nación, se ve limitado cuando ciertos Servicios Policiales, están a cargo de otras instituciones dependientes del Ministerio de
Defensa.
La primera limitación la encontramos en la Ley N° 292, Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina
Mercante, la que en su artículo 3°, de dicho cuerpo legal, indica que le corresponde a la Dirección (D.G.T.M. y M.M.N.), entre
otros “e) Controlar y asegurar el orden y la disciplina a bordo de las naves mercantes y especiales y de los artefactos
navales”; “I) Ejercer la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre. El Director y las Autoridades Marítimas y los demás funcionarios en
quienes el Director o las Autoridades Marítimas deleguen tales facultades, podrán efectuar allanamientos, incautaciones y
arrestos, dentro de sus funciones de Policía Marítima” y “m) Ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos
fiscales de playa colindantes con éstas en el mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos y, a lo largo de las
costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional. Subsecretaría
de Marina”.
Asimismo, el artículo 30 de la Ley N° 292. Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante,
indica que; Serán únicamente los Capitanes de Puerto y su personal los que deberán exigir el cumplimiento a toda disposición
sobre orden, seguridad y disciplina en las zonas de su jurisdicción y las que corresponda en razón de las funciones propias del
servicio. Toda persona encargada de dar cumplimiento a alguna ley, reglamento u ordenanza dentro de dichas zonas, lo hará
con el conocimiento de la autoridad marítima y con su conformidad en aquellas materias de la exclusiva competencia de la
autoridad marítima.
Por otro lado, el artículo 31 ° de la citada ley orgánica, especifica que el personal de Carabineros, incluido el de Aduana y el
personal de investigaciones, prestarán a la autoridad marítima y al personal bajo sus órdenes el auxilio y cooperación que les
soliciten para el cumplimento de sus funciones.
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En el mismo orden de ideas, el D.S. (M) N° 359 “Reglamento General de Orden y Seguridad y Disciplina en las naves y Litoral
de la República”, la que inca en su artículo 5°, que el Capitán de Puerto, especialmente, tendrá a su cargo la policía del mar
territorial, de los puertos, bahías, canales lagos y ríos navegables e islas.
El artículo 6°, dispone que para el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, el Capitán de Puerto
tendrá la facultad de detener a los infractores dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a disposición del tribunal de
Justicia que corresponda, con ese fin, la fuerza pública le prestará auxilio necesario que solicite para hacer cumplir las
resoluciones. Lo anterior, sin duda alguna debe ser entendido en armonía con el nuevo y actual sistema procesal penal en
que el Fiscal del Ministerio Público es ahora el encargado de llevar la investigación de los hechos punibles que conozca,
siendo la Autoridad Marítima en su rol de Policía Marítima una especie de instrumento cooperador .
Siguiendo con el orden de ideas, encontramos la Ley 16.752, la que fija organización y funciones y establece disposiciones
generales a la dirección general de aeronáutica civil, la que en su artículo 3°, la que indica es su letra b) Controlar y Fiscalizar
los aeródromos públicos y privados y administrar los públicos de dominio fiscal, sin perjuicio de las funciones policiales que
correspondan a las fuerzas de orden y seguridad públicas en sus respectivos ámbitos de competencia y siempre que ello no
afecte la seguridad aérea.
En mérito de lo anteriormente expuesto, venimos a presentar el siguiente Proyecto de Ley.
PROYECTO DE LEY
Agréguese al Artículo 3° de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de
Chile el siguiente inciso final;
“Carabineros de Chile, en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, podrá ingresar a recintos Portuarios, Aéreos y Marítimos, a
fin de mantener la vigilancia, seguridad y el orden público, sin mediar instrucciones particulares de los fiscales, a fin de
prevenir o repeler delitos cometidos en dichos recintos”
Agréguese al Artículo 30° de la Ley 292, Orgánica de la Dirección General del Territorio
Marítimo y de Marítima Mercante el siguiente inciso final;
“Con excepción de Carabineros de Chile, quienes en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, podrán ingresar a dichas zonas,
sin mediar instrucciones particulares o la conformidad de la Autoridad Marítima, a fin de prevenir o repeler delitos cometidos
en dichos recintos.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°39
Sesión: Sesión Ordinaria N°39
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 18 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, CORNEJO , ESPEJO, FUENZALIDA , LEÓN; PÉREZ ,
DON JOSÉ ; ROBLES Y SILBER , Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS CARVAJAL Y HERNANDO, QUE “MODIFICA LA LEY N°16.282, EN
MATERIA DE SANCIÓN A LOS ACTOS DE ESPECULACIÓN O ACAPARAMIENTO DE BIENES DE PRIMERA NECESIDAD EN CASOS DE
SISMOS Y CATÁSTROFES”. (BOLETÍN N° 10137-06)
Fundamentos:
1.- Durante la última década nuestro país ha sido golpeado duramente por desastres naturales, manifestados en terremotos y
catástrofes de diversa índole (incendios, inundaciones, erupciones volcánicas, etc.).
2.- Al respecto, nuestra legislación cubre los diversos aspectos afectados con ocasión a los fenómenos naturales aquí
descritos, estableciendo planes de emergencia mediante los organismos técnicos especializados e incluso, contando con
herramientas constitucionales como los Estados de Excepción, que ayudan a reestablecer el orden en las localidades
afectadas y permite la inyección de recursos para afrontar las crisis.
3.- Una de las aristas que están reguladas en estos casos, dice relación con la protección dada al consumidor de artículos de
primera necesidad, quien en dichos momentos requiere indispensablemente de alimentos, agua para el consumo, y otros
servicios básicos que le permiten mantener condiciones mínimas de supervivencia. En este sentido, la ley 16.282 cuyo texto
refundido lo encontramos en el Decreto número 104 del año 1977 del Ministerio del Interior, sanciona de manera enérgica a
los especuladores de precios como también a quienes se niegan a ofertar y vender productos de primera necesidad,
almacenándolos en bodegas con el fin de aumentar sus precios y aprovecharse de la escasez. Sin embargo, hasta hoy hemos
sido testigos como el comercio establecido vulnera la normativa vigente y reacciona negativamente ante la ocurrencia de
desastres naturales, catástrofes y terremotos, aumentando los precios de productos alimenticios y bienes de primera
necesidad como el agua, la harina y el pan.
4.- Por ello es necesario perfeccionar dicha norma en su artículo 5°, toda vez que la institucionalidad chilena ha avanzado y la
manera de enfrentar estas situaciones ha variado desde su dictación. A su vez, es más frecuente la ocurrencia de catástrofes
y terremotos en nuestro país. Así, dentro de la última década, han entrado en erupción a lo menos cinco volcanes, hemos
padecido inundaciones que hace 50 años o más no ocurrían, nevazones intensas y una particular seguidilla de terremotos a lo
largo de Chile, incluso con Maremoto en nuestras costas, lo cual era visto como un fenómeno lejano en el tiempo.
5.- Nuestra iniciativa legislativa observa y se hace cargo de la necesidad de perfeccionar la normativa, manteniendo su
espíritu pero mejorando su redacción, lenguaje y terminología, como a su vez agregando elementos nuevos, como la
posibilidad de incluir al transporte público dentro de los servicios regulados en una situación de emergencia. Consideramos
que las experiencias recientes vividas en nuestro país avalan la presentación de este proyecto y consideramos que Chile se
encuentra propenso a que sigan ocurriendo hechos de similares características, dada la extensión de nuestro territorio como
la diversidad en la geografía del país.
6.- Por último cabe señalar que actualizamos la designación del servicio competente para estos casos, que pasa de ser la
DIRINCO al SERNAC, ya que desde 1990 la Ley N° 18.959 en el artículo 5 estableció lo siguiente: “Sustituyese, en el decreto
con fuerza de ley N° 242, de 1960, todas las menciones a la ‘Dirección de Industria y Comercio’ por la denominación ‘Servicio
Nacional del Consumidor’. Toda referencia que las leyes vigentes, efectúen a la ‘Dirección de Industria y Comercio’ se
entenderán hechas al ‘Servicio Nacional del Consumidor’”. Pese a esto sería conveniente para evitar confusiones hacer
referencia expresa al SERNAC y darle atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de esta norma y denunciar su infracción. En
el mismo sentido, se reemplaza la forma de apreciación de la prueba, alineándola a los mismos estándares de la legislación
de protección del consumidor y demás cuerpos normativos modernos, es decir la Sana Crítica.
Por estos motivos, tengo el honor de someter al conocimiento de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Único:
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Reemplazase el artículo 5° de la ley 16.282 cuyo texto se encuentra en el Decreto número 104 del año 1977 del Ministerio
del Interior, por el siguiente:
“Los proveedores que, con posterioridad a la dictación del decreto a que se refiere el artículo 1° precedente, se negaren
infundadamente a vender al público en general bienes de primera necesidad o destinados a su consumo ordinario, tales
como alimentos, vestuarios, herramientas, materiales de construcción, medicamentos y artículos farmacéuticos de uso en
medicina humana y veterinaria, menaje de casa, combustibles, y bienes que sirvan para el alhajamiento o guarnecimiento de
una morada, o rechazaren la prestación injustificada de servicios básicos para la población, tales como el transporte de
pasajeros, sufrirán la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
En la misma pena incurrirán quienes condicionen la venta de dichos bienes o la prestación de dichos servicios a la adquisición
de otras mercaderías o servicios; lo mismo que cualquiera persona que a sabiendas comercie con bienes destinados a ser
distribuidos gratuitamente en la zona afectada.
Se sancionará en igual forma a quienes, siendo o no proveedores, vendan los artículos o presten los servicios a que se refiere
el inciso primero a precios superiores a aquellos exhibidos, informados o publicitados con anterioridad a la dictación del
decreto a que se refiere el artículo 1° anterior, o con engaño en la calidad, peso o medida, a los que los acaparen, oculten,
destruyan o eliminen del mercado, y a los que vendan artículos alimenticios adulterados o en condiciones nocivas para la
salud.
No obstante, si alguno de estos delitos tuviere asignada una pena mayor en las leyes vigentes, se aplicará dicha pena.
Los Tribunales apreciarán la prueba producida y expedirán su fallo conforme a las reglas de la sana crítica.
Las penas establecidas en este artículo serán aplicadas sin perjuicio de las sanciones y medidas administrativas que
establezca la legislación vigente.
La Dirección de Industria y Comercio, por intermedio de su Director, o del funcionario que éste designe en cada provincia,
podrá hacerse parte en los procesos a que dieren lugar los delitos que se contemplan en este artículo.
En los delitos contra las personas o la propiedad será considerado agravante el hecho de haber sido cometido el delito en la
zona afectada.
Se faculta al Presidente de la República para fijar normas excepcionales relativas a protestos de letras de cambio y plazo de
validez de los cheques”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 22
Sesión: Sesión Especial N° 22
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: martes 7 de mayo de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
2. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Saa, doña María Antonieta; Muñoz, doña Adriana y Pacheco, doña
Clemira, y de los diputados señores Ascencio, Castro, Cornejo, Gutiérrez, don Hugo; Núñez, Robles y Silber.
Interrupción legal del embarazo por razones terapéuticas. (boletín N° 8925-11)
Presentación
El proyecto de ley sobre interrupción legal del embarazo por razones terapéuticas, es una iniciativa de Miles-Chile que tiene
por objeto mejorar la actual situación de las mujeres chilenas, a quienes se castiga penalmente por interrumpir su embarazo,
en cualquier circunstancia, sin que se medien excepciones justificadas para su realización. Es por ello que, como ciudadanas
y ciudadanos, consideramos indispensable la legalización de la interrupción del embarazo, con tres causales específicas. Ellas
son:
1. Patologías relevantes de la mujer que hagan peligrar su vida y salud;
2. Malformaciones fetales congénitas incompatibles con la vida extrauterina;
3. Por agresión sexual.
Para lograr una modificación de la actual legislación, aspiramos que el país reflexione y debata el tema para que, finalmente
los y las parlamentarios/as se pronuncien, a través de una legislación que repare la actual situación.
PARTE I: DIÁGNOSTICO
1. Antecedentes
En nuestro país, el estado actual de la legislación sanitaria y penal restringe derechos sexuales y reproductivos de las
mujeres, con lo cual desconoce la personalidad moral y la ciudadanía política de éstas, así como también, su capacidad de
decisión en ámbitos que pertenecen a su intimidad y desarrollo personal. El hecho de forzar a una mujer a que culmine un
embarazo que pone en riesgo su vida, supone atentar no solo contra su libertad, sino que también, contra su dignidad. Lo
antes dicho es así porque, la penalización sin excepciones de la interrupción de un embarazo, genera no solo un impacto
negativo en la salud de una mujer, sino que también en sus oportunidades y la planificación de sus planes e ideales de vida,
con lo cual se afecta de modo grave el libre desarrollo de su personalidad.
Es por eso que en Chile urge una reglamentación sobre la interrupción del embarazo por razones terapéuticas, la cual deberá
focalizarse en resguardar derechos básicos de las mujeres, tales como: el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, la
salud y, de la misma manera, deberá apuntar al tratamiento igualitario de aquellas mujeres que se encuentran en situaciones
sociales desaventajadas.
Actualmente, la legislación sanitaria, en lo referido a la interrupción legal del embarazo, difiere completamente de la que rigió
en Chile durante gran parte del siglo XX (específicamente, 58 años). Hoy en día, el Código Sanitario del 15 de mayo de 1931,
en su artículo 119, regula la interrupción del embarazo en los siguientes términos: “No podrá ejecutarse ninguna acción
destinada a provocar el aborto”.
Tal redacción, data del año 15 de octubre de 1989, momento en el cual la dictadura militar eliminó por medio de la Ley Nº
18.826, la institución de la interrupción legal del embarazo por razones terapéuticas.
Con esta modificación, la interrupción del embarazo quedó casi totalmente prohibida, ya que se morigeró únicamente por la
aplicación de la tesis del doble efecto, cuya elaboración teórica corresponde a la teología moral católica. En aquel momento,
se argumentó que los avances de la medicina hacían innecesario la realización de este tipo de intervenciones, lo cual, años
después de esta modificación legal, continúa siendo un argumento cuestionable.
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En efecto, autoras como Juana Sanhueza Romero, consideran que la actual redacción del artículo 119 del Código Sanitario no
hace sino reiterar la existencia de una prohibición de interrumpir un embarazo, pero que, al mismo tiempo, se debe
considerar que las normas penales que castigan la ejecución de un aborto, exigen causarlo “maliciosamente”, componente
de la acción que, según dejó constancia la comisión redactora, falta en el médico cirujano que realiza un aborto con fines
terapéuticos[1].
Desde un punto de vista de su legitimidad política, la derogación en Chile de la vigencia de la causal de interrupción no
punible de un embarazo, bajo razones terapéuticas, a través de la modificación del artículo 119 del Código Sanitario, se
produjo de forma arbitraria, dadas las deficiencias democráticas del proceso de reforma de la norma en cuestión.
Hasta el año 1989, el derecho penal chileno definía la interrupción no punible del embarazo por razones terapéuticas como
“la terminación del embarazo antes de que el feto sea viable con el propósito de salvar la vida de la madre o salvaguardar su
salud”[2]. La expresión “terapéutica,” buscaba resguardar la vida y/o salud de la mujer gestante. Esto significó que, desde el
año 1931 hasta el año 1989 -aún bajo el imperio de la Constitución Política de 1980-, el ordenamiento jurídico chileno
contemplaba la posibilidad de interrumpir legalmente un embarazo por motivos terapéuticos. Para ello, Las condiciones eran:
tener por objeto fines terapéuticos y la autorización de dos médicos cirujanos.[3]
El Código Penal sancionaba el ilícito especificando “...el que maliciosamente causare aborto será castigado: La doctrina penal
autorizada interpretaba la expresión “maliciosamente” en el sentido de no impedimento a la interrupción del embarazo, bajo
circunstancias tales como el peligro el para la vida o la salud de la mujer gestante; hipótesis que es propia de la causal
terapéutica. Por su parte, el antiguo artículo 119 del Código Sanitario regulaba el aborto terapéutico en los siguientes
términos: “Sólo con fines terapéuticos se podrá interrumpir un embarazo. Para proceder a estas intervenciones se requiere la
opinión documentada de dos médicos-cirujanos”. Esto quiere decir que, hasta el año 1989, la normativa penal y sanitaria
resultaban complementarias en estas consideraciones. La interrupción legal del embarazo por razones terapéuticas era
considerada lícita y socialmente aceptada, pues estaba plenamente justificada en aras a evitar un mal actual o inminente.
Hoy en día, desde un enfoque del derecho internacional de los derechos humanos, la penalización sin excepciones de la
interrupción del embarazo, tal como está regulado en nuestro país, constituye un incumplimiento de las obligaciones que el
Estado de Chile ha adquirido en materia de derechos humanos de las mujeres. En efecto, la prohibición total del aborto,
obliga a las mujeres a buscar la realización de este procedimiento en condiciones inseguras o insalubres, o bien, a esperar
pasivamente la muerte en el caso de la indicación terapéutica, padeciendo en silencio el tormento de un embarazo producto
de una violación, o respecto del cual se tiene la certeza que el feto no sobrevivirá una vez nacido.
Al respecto, en relación al Estado de Chile, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas
ha dicho que: “...al Comité le preocupan las consecuencias para la salud de la mujer de la prohibición legal del aborto, sin
excepciones, en el Estado Parte. Aunque no hay estadísticas oficiales del número de abortos que se practican anualmente, el
gran número de mujeres que se hospitalizan por complicaciones de abortos cada año (34.479 en 2001) da una indicación de
la amplitud del problema...”[4]. Es por eso que la recomendación fue enfática: “...el Comité recomienda al Estado Parte
(Chile) que revise su legislación y despenalice el aborto cuando se trate de abortos terapéuticos y cuando el embarazo sea
consecuencia de violación o incesto...”.[5]
De igual manera se ha expresado el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, quien en sus
observaciones finales sobre el Estado de Chile, en agosto del año 2006, expresó que “...el Comité expresa su preocupación
por la insuficiencia del reconocimiento y la protección de los derechos relacionados con la salud reproductiva de la mujer en
Chile. Le sigue suscitando preocupación el hecho de que el aborto en cualquier circunstancia constituya un delito enjuiciable
con arreglo a la legislación chilena, lo que puede llevar a las mujeres a la búsqueda de abortos inseguros e ilegales, con los
consiguientes riesgos para su vida y su salud, así como por el hecho de que los abortos clandestinos sean la causa principal
de mortalidad materna...”.[6]
En este mismo sentido, cabe hacer presente que el Comité para la Eliminación de toda forma de Discriminación contra la
Mujer, en sus Observaciones Finales del 24 de octubre del 2012, específicamente en su observación Nº 34, volvió a reiterar
su preocupación por el hecho de que el Estado de Chile tiene una criminalización absoluta y sin excepciones de la
interrupción del embarazo. Asimismo, el Comité lamentó profundamente que todas las iniciativas parlamentarias recientes
encaminadas a la despenalización del aborto han fracasado en el Estado Parte. Es por eso que el Comité recomendó al Estado
de Chile en su observación Nº 35, letra (d), que se revise la legislación vigente sobre el aborto con miras a la despenalización
en casos de violación, incesto o amenaza a la salud o la vida de la madre.[7]
De igual forma, este Comité ha sido severo en hacer presente la inidoneidad del castigo penal para aquellas mujeres que
interrumpen su embarazo pues, si observamos la evidencia empírica, podremos verificar que la punición del aborto sin
excepción alguna genera el incentivo perverso de efectuarlos en la clandestinidad bajo condiciones indeseadas de higiene y
seguridad[8]. De ahí que el Comité: “...recomienda que el Estado Parte considere la revisión de las leyes relativas al aborto
con miras a suprimir las disposiciones punitivas aplicables a las mujeres que se someten a abortos y les dé acceso a servicios
de calidad para tratar las complicaciones derivadas de abortos inseguros y reduzca las tasas de mortalidad materna...”[9].
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En este contexto, cabe agregar que la penalización excesiva del aborto, tal como se regula hoy en día en Chile, contribuye a
que éste no sea salubre para las mujeres que lo ejecutan por tres razones esenciales:
1) métodos abortivos inseguros, antihigiénicos y de acceso restringido;
2) ausencia de responsabilidad médica de quienes lo practican clandestinamente; y
3) porque desalienta la atención médica post-aborto ante el temor de la persecución criminal.
Por otra parte, desde el ámbito de la bioética, sus principios sirven de soporte teórico para abordar el asunto de la toma de
decisiones para la realización de un acto médico que se correlaciona con el derecho a decidir de las mujeres, para la
interrupción de modo legal un embarazo cuando se coloca en riesgo la vida o la salud, ya sea por inviabilidad fetal o por
consecuencia de una violación sexual.
Este documento tiene como propósito consensuar aspectos relevantes relacionados con la Interrupción legal del embarazo,
en el marco de la reunión desarrollada por Miles Chile con profesionales de la salud en el mes de junio de 2011.
1.2. Las Cifras en Chile
Chile es uno de los tres países en América Latina que penaliza el aborto sin excepción. El número de abortos que se practican
actualmente es desconocido, dada la alta dificultad para contar con números y cifras exactas que reflejen la magnitud total
de la práctica de abortos en los países donde éste es ilegal. Las estimaciones más conocidas de abortos clandestinos fluctúan
entre 200.000[10] a 60.000[11].
Por otra parte, se ha calculado en el 2007 que la tasa de abortos inducidos en Chile sería de 50 por cada 1000 mujeres en
edad fértil (con edades entre los 15 a los 44 años). Lo cual estaría muy por sobre la media de América Latina, donde la tasa
es de 37 abortos inducidos por cada 1000 mujeres en edad fértil.[12]
En este contexto, el informe de The Alan Guttmacher Institute (1994), señala que de 451.800 embarazos, 35% terminaron en
un aborto inducido. Estadísticas del Ministerio de Salud por su parte declaran que los egresos hospitalarios por aborto, en
servicios de salud públicos y privados, disminuyeron entre 1990 y 2000, de 36.528 a 29.546, respectivamente.
Las tasas de mortalidad por aborto disminuyeron drásticamente después de que se inició el Programa de Planificación
Familiar (1960) disminuyendo de 10.7 a 0.5 muertes por cada 10.000 nacidos vivos entre 1960 y 2000.[13]
No existen estudios que expliquen la reducción en el número de abortos complicados, sin embargo, es posible que los
procedimientos que se están realizando sean más seguros.
Según los egresos hospitalarios entre el 2001 y 2006 existió un promedio anual total de 39.192 casos, tal como se señala en
la siguiente Tabla Nº 1.
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Tabla 2: Egresos hospitalarios por aborto en Chile por año
1.3. La visión de la ciudadanía
A pesar de la mayor o menor presencia del tema de la interrupción del embarazo en la agenda pública, y de los proyectos de
ley presentados al Congreso Nacional a lo largo de estos años, desde un punto de vista legal, no ha habido cambios
significativos.
Esta situación, que afecta especialmente a las mujeres de menores recursos y en situaciones de vulnerabilidad social,
quienes se atienden en los servicios públicos de salud, es un problema relevante de salud pública, y así es percibido por la
población.
De acuerdo a una encuesta del año 2009, realizada por Dides et al (2010) en Brasil, Chile, México y Nicaragua, un 86,8% de
los/as encuestados/as de Chile consideró que el aborto constituye un problema grave. En los cuatro países un 89% de la
población apoya la legalidad del aborto terapéutico. Respecto de la situación de la ley en Chile, un 90% de la población
considera que debería ser revisada[14].
Así, entonces, encontrándose Chile en una situación legislativa que lo sitúa en un grupo reducido de países que no
contemplan la posibilidad de interrumpir un embarazo por razones terapéuticas, el país cuenta con una población que espera
modificaciones y mayor apertura respecto al tema. En efecto, se constatan vacíos sobre la problemática, especialmente en lo
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que dice relación con las posibilidades de establecer instancias de discusión y poner a disposición de la opinión pública, de
los parlamentarios y de los medios de comunicación, información y opiniones[15]. Se observan similares tendencias de apoyo
al aborto terapéutico en los estudios de opinión pública realizados por la Corporación Humanas y la Universidad Diego
Portales durante entre 2008 y 2010[16].
En general es posible advertir que la opinión pública es favorable al aborto terapéutico, específicamente por las causales que
hemos señalado como Miles-Chile: problemas de salud de la mujer, inviabilidad fetal extrauterina y violación.
Esta sección pretende clarificar aspectos de cada una de las causales señaladas en las que una mujer podría solicitar una
interrupción del embarazo. Tal como señala Rodrigo Hess (2007)[17] las situaciones que se exponen a continuación son
aquellas en las que se requiere el derecho a decidir la interrupción del embarazo: riesgo vital de la mujer, malformaciones
fetales incompatibles con la vida extrauterina y violación.
2.1 Riesgo Vital: Algunos casos en que la condición de embarazo o su patología, amenazan a la mujer [18]
a) Corioamnionitis clínica: cuadro clínico caracterizado por fiebre y algunos de los siguientes síntomas o signos: taquicardia
materna, contracciones uterinas o dolor uterino, flujo purulento genital, leucocitosis (Criterios de Gibbs). Esta condición
constituye una emergencia obstétrica que puede causar un shock séptico y la muerte materna. Al momento de consulta el
feto puede estar vivo o muerto, y tener una edad gestacional mayor o menor de 23 semanas de gestación. Este último
cuadro sería considerado un aborto, y por lo tanto, debe realizar el vaciamiento uterino inmediatamente para remover el foco
infeccioso. La legislación chilena obliga a esperar la muerte fetal en caso de tener una edad gestacional menor de 23
semanas, elevando así el riesgo de muerte de la mujer.
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b) Embarazo ectópico (tubario, ovárico, cervical o abdominal): no llega a término, su evolución en el tiempo puede provocar
la rotura tubaria, ovárica, cervical o una lesión visceral abdominal que puede poner en riesgo la salud de la mujer por
hemorragia, ocasionar secuelas permanentes e incluso ocasionar su muerte. La legislación chilena obliga a constatar
ausencia de latidos cardiofetales para proceder al tratamiento, aumentando el riesgo de muerte de la mujer o el deterioro de
su salud.
c) Descompensación de una patología materna preexistente: antiguamente esta descompensación indicaba la práctica de la
interrupción terapéutica del embarazo. Hoy, gracias a los avances médicos existen oportunidades de tratamiento, sin
embargo siguen constituyendo una eventual indicación de interrupción de embarazo. Entre estas enfermedades se
consideran, entre otras: la insuficiencia cardíaca, renal, hepática, respiratoria, endocrina, o diabetes, hipertensión arterial,
enfermedades autoinmunes, mujeres sometidas a trasplante de órganos y la necesidad de quimioterapia o radioterapia.
d) Casos en que es el embrión o cigoto el causante directo o indirecto del compromiso vital de la mujer.
Entre ellos hay que destacar situaciones que corresponden a procesos incontrolados que desestabilizan o invaden el
organismo materno en forma grave, como la mola hidatidiforme[19] y el coriocarcinoma. Si bien la mola es un tumor, tiene
dotación cromosómica idéntica al ser humano. Si bien el tratamiento de esta patología consiste en la interrupción del
embarazo molar, la actual legislación no lo permite.
2.2. Inviabilidad fetal: Malformaciones fetales incompatibles con la vida extrauterina[20]
Una malformación congénita incompatible con la vida extrauterina es aquella donde un feto presenta gravísimas
malformaciones, irreversibles e incurables, que producirán su muerte intraútero o a las pocas horas de nacer.[21]
La anencefalia, patología que implica la ausencia de cerebro, falta de calota craneana, de cuero cabelludo y que
generalmente puede comprometer otros órganos del feto[22], es uno de los ejemplos al que más se recurre para ilustrar este
tipo de situaciones. Sin embargo, la anencefalia no es la única malformación congénita incompatible con la vida, también
existen patologías como la osteogenesis imperfecta, el síndrome de Turner, el síndrome de corazón izquierdo hipoplásico, el
onfalocele, la sirinomelia, espina bífida entre otras malformaciones.
En tal sentido, la patología de la concepción misma comprende las alteraciones genómicas del cigoto que llevan a procesos
de desarrollo no humano por ejemplo en polisomías, triploidías[23]. Aunque una proporción importante de triploides pueden
parecer embriones normales, casi todos ellos tienen malformaciones sistémicas, alteraciones histológicas y citológicas o
retardo severo del crecimiento y, excepcionalmente, sobrepasan el primer trimestre.
Hasta el 70% de los embriones humanos, interrumpen espontáneamente su evolución en el período pre implantacional
(período de 7 días comprendido entre la fecundación y la implantación, en que la existencia del embrión no es reconocible),
debido a anomalías cromosómicas (aun no se diagnostican defectos genéticos propiamente tales). La mayoría de estos
defectos cromosómicos que se observan en embriones humanos son letales y pueden determinar la imposibilidad de
implantación (interrupción pre-implantacional) o, más tardíamente, abortos espontáneos. Sin embargo, existen embarazos
con anomalías severas que siguen adelante, pese a ser incompatible la vida de ese feto fuera del útero.
De acuerdo a lo señalado por Ramiro Molina[24], son situaciones extremas en las cuales el feto aunque continúe su desarrollo
no tiene ninguna alternativa de sobrevivencia al poco tiempo de nacer. La mujer debe ser informada de la situación tanto por
razones legales como éticas. Casos como estos son:
-Anencefalia
-Holoproscencefalia alobar
-Encefalocele severo
-Agenesia renal bilateral (Síndrome de Potter)
-Riñones multi o poliquísticos bilaterales asociados a hipoplasia pulmonar
-Malformación de Tallo Corporal
-Secuencia banda amniótica con malformaciones incompatibles con la vida
-Gemelos acárdicos
-Gemelos siameses con malformaciones incompatibles con la vida
-Trisomía 13
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-Trisomía 18
-Triploidía
Hoy día a estos casos se les debe permitir llegar al término de la gestación. La legislación chilena no establece una edad
gestacional para definir aborto, por lo tanto, si se estima que se está infringiendo un daño innecesario al feto, aun cuando
sobrepase las 20-22 semanas de gestación podría ser considerado aborto. Por esta razón sólo algunos equipos (minoritarios
en el espectro nacional) manejan estas situaciones basándose en que desde el punto de vista legal la extracción de un feto
vivo inmaduro no es un aborto si el feto puede eventualmente ser cuidado en una Unidad de Tratamiento Intensivo que le
ofrecerá mejores condiciones que al interior del útero. Aún en ese contexto la mujer debe mantener el embarazo hasta
etapas avanzadas, alrededor de 26 semanas, imponiéndose a ella y su familia una carga no sólo psicológica sino además
física relevante.
Varias de las consecuencias psicológicas que sufre la mujer que lleva a término un embarazo sin viabilidad se manifiestan a
través de la incertidumbre, angustia, sufrimiento, desesperación y frustración ante una noticia de un embarazo que no será
viable, es decir, aquel en el cual el feto no sobrevivirá y en el cual se obligará a la mujer a parir pues el derecho penal no
prevé una excepción para estos casos.
Desde el punto de vista del cuidado de la salud mental y la integridad psíquica, el que una mujer sea portadora de un feto
con embriopatía incompatible con la vida, representa una seria amenaza para la autoestima de ésta pues socialmente se les
considera “defectuosa”. Asimismo, pueden generarse sentimientos de culpa relacionados con la incapacidad de la mujer de
criar un niño/a “normal y sano”.[25]
2.3 Violación sexual
Frente a aquellos embarazos que responden a una situación fundada en la desigualdad de poder y violencia —como los que
resultan de una agresión sexual—, dada la condición aberrante en que tales ataques se producen, la sociedad no debiese
obligar a las mujeres a asumir sus consecuencias, sino que, por el contrario, debiese respetar su propia decisión. En efecto,
no deja de ser paradójico que como sociedad seamos cómplices del Estado cuando éste fuerza a una mujer a llevar a término
un embarazo contra su voluntad, en un evento que fue causa de un hecho socialmente reprobable, es decir, un resultado que
es consecuencia de un hecho constitutivo de delito.
Es por ello que, una vez constatado el hecho delictivo, la sociedad debiera apoyar a la brevedad la interrupción del embarazo
cuando así lo requiera la víctima, incluyendo aquellos casos en que la ley no les confiere decisión autónoma, ya sea por edad
o discapacidad. La voluntad de las víctimas, o bien, de sus representantes, no puede ser transgredida so riesgo de incurrir en
una victimización secundaria, atentatoria contra todo derecho a la salud e integridad psicológica de la persona.
Antonio Bascuñán[26] explica que el fundamento constitucional de la imposibilidad de exigir a una mujer tolerar un embarazo
producto de una agresión sexual, reside en la ausencia de consentimiento libre, cuyo fundamento jurídico-constitucional lo
encontramos en el artículo 1 de la Constitución Política, el cual dispone que las personas nacen libres e iguales en dignidad y
derechos. Esto significa que hay un reconocimiento constitucional de la personalidad moral de la mujer, a quien le
corresponde decidir sobre su propia vida, sobre lo bueno y lo malo, así como también, sobre el destino de su propia
existencia. Autoras como Tamar Pitch han dicho que, en términos jurídicos, la autonomía implica para la mujer “la capacidad
para elegir en orden a lo que precisamente la diferencia de varón, es decir, la potencialidad procreativa”.[27] Por eso, la
amenaza de castigo penal destinada a una mujer que toma la decisión de practicarse un aborto supone ignorar que se trata
de un ejercicio de subjetividad moral, de auto-construcción como un sujeto que elige[28]. En ese sentido, la autonomía para
la mujer opera como una expresión de responsabilidad y no como una reivindicación de ejercicio de un individualismo
abstracto y a-histórico.
Ahora bien, cuando el cuerpo de la mujer es sometido por la fuerza a la voluntad de un tercero agresor, deviene injusto que
ésta deba soportar un embarazo, pues aquél se generó a consecuencia de la acción de un agente que ha utilizado a la mujer
como un mero objeto. Es decir, la ha utilizado como instrumento procreativo, con lo cual se vulnera la dignidad personal de la
mujer atacada. De ahí que la afectación a la autonomía de la víctima (que es inherente al embarazo producido) se vea
intensificada exponencialmente por la afectación a la autonomía que dio origen a ese embarazo no deseado. Esto quiere
significar que la afectación sería en dos niveles, a saber, al momento del ataque sexual y, luego, durante el soporte del
embarazo.[29] No obstante, no es menos cierto que estos dos niveles de afectación se refieren a las acciones que lo
constituyen, lo cual no excluye el hecho de que el sufrimiento psicológico padecido por la mujer sea un continuum en el
tiempo, que se extiende incluso más allá del nacimiento del producto de la violación.
Por ende, la causal de interrupción del embarazo por violación sexual se funda, constitucionalmente, en lo inicuo que resulta
la afectación de la dignidad de la mujer. Asimismo, le es desconocida y socavada su autonomía, entendida ésta como la
capacidad para poder determinar y establecer los planes e ideales de vida que la mujer estime pertinente. De igual manera,
la indicación opera, penalmente, como un justificante ante la ausencia de consentimiento válido de la mujer en la realización
(o tolerancia) de acciones con eficacia reproductiva.
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Antonio Bascuñán agrega que lo usual es que la existencia del embrión se justifique por la realización voluntaria de una
acción con eficacia reproductiva por parte de una mujer. A partir de tal antecedente, la mujer que consciente en una
interacción sexual, origina la posibilidad de concepción y, por ende, debe hacerse responsable de su concreción. Dicho esto,
si la responsabilidad de la mujer por la concreción de la posibilidad reproductiva es un fundamento que se alega para que
ésta deba soportar el embarazo, entonces, cuando el embrión es producto de la ausencia de consentimiento de la mujer, ese
embarazo deja de ser exigible, no siendo razonable ni proporcionado obligar a esa mujer a llevar a término un embarazo del
que no es responsable.
Esto adquiere mayor fuerza si se considera la inexistencia, en nuestro sistema normativo, de deberes jurídicos de socorro a
otras entidades respecto de las cuales nosotros no somos de algún modo responsables de acuerdo al principio de
voluntariedad en la asunción de los compromisos. Pensar lo contrario, significa sostener que la mujer tiene deberes
(naturales) de maternidad, aun contra su voluntad, lo cual, por cierto, es desconocer su dignidad en tanto éstas son
instrumentalizadas para los fines reproductivos de la sociedad. Asimismo, el forzar a una mujer a parir un hijo producto de
una agresión sexual, conlleva un trato discriminatorio por parte de la ley. Algo que sin duda resulta intolerable en un Estado
democrático.
A este respecto, cabe hacer presente lo dicho por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, en su considerando Nº 9.2., donde especificó que la coacción a una mujer para que lleve a término un
embarazo producto de una violación constituye un trato cruel e inhumano. Asimismo, el Comité consideró que al no
garantizarse el acceso a la interrupción del embarazo conforme al Código Penal Argentino, una vez que se ha solicitado,
conlleva que la mujer padezca un sufrimiento físico y moral contrario al artículo 7 del Pacto, que prohíbe la aplicación de
tratos crueles, inhumanos o degradantes.[30] Aquello es así porque, tal como subrayó el Comité, el sufrimiento incluye no
solo el dolor físico, sino que también, el padecimiento psíquico.[31]
De otra suerte, sobre la grave afectación de la dignidad humana y la autonomía de la mujer embarazada en los casos de
violación, cabe citar algunos apartados expuestos en la aclaración de voto a la sentencia C - 647 de 2001 de la Corte
Constitucional de Colombia que entrega una razón adicional a favor de la indicación por razones de agresión sexual: el
abandono de la mujer, por parte del Estado que la forzó a llevar a término un embarazo, respecto de asistencia social y
económica una vez que ésta dio a luz. En ese sentido, la Corte Colombiana dijo:
“...Siempre que una mujer ha sido violada o instrumentalizada para procrear, lo excepcional y admirable consiste en que
adopte la decisión de mantener su embarazo hasta dar a luz. A pesar de que el Estado no le brinda ni a ella ni al futuro niño o
niña ninguna asistencia o prestación de la seguridad social, la mujer tiene el derecho a decidir continuar su embarazo, si
tiene el coraje para hacerlo y su conciencia, después de reflexionar, así se lo indica. Pero no puede ser obligada a procrear ni
ser objeto de sanción penal por hacer valer sus derechos fundamentales y tratar de reducir las consecuencias de su violación
o subyugación...”
Por otro lado, en cuanto a la exigencia de ciertos protocolos y formalidades. Lo idóneo es que la indicación opere siempre y
cuando haya existido una denuncia previa ante las autoridades competentes (Carabineros, PDI, Fiscalía del Ministerio Público,
Juez de Garantía u otro) y existan razones fundadas para creer que el embarazo es una consecuencia de ese hecho. Esto es
relevante pues estamos hablando de un hecho constitutivo de delito.
A ese respecto, la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia C - 355 de 2006 recomendó que “...el legislador podrá
efectuar regulaciones siempre y cuando no impida que la interrupción del embarazo se pueda realizar, o establezca cargas
desproporcionadas sobre los derechos de la mujer, como por ejemplo, exigir en el caso de la violación, evidencia forense de
penetración sexual o pruebas que avalen que la relación sexual fue involuntaria o abusiva; o también, requerir que el ataque
sexual se confirme a satisfacción del juez; o pedir que un oficial de policía esté convencido de que la mujer fue víctima de
una violación; o, exigir que la mujer deba previamente obtener permiso, autorización, o notificación, bien del marido o de los
padres...”.
Por su parte, en ese mismo sentido, en la Argentina se ha reglamentado que el personal médico-sanitario podrá ser
responsable penal, civil y/o administrativamente por el incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de la medicina o la
psicología, cuando existan maniobras dilatorias en el proceso de constatación, cuando se suministre información falsa, y/o
cuando exista negativa injustificada en practicar el aborto.
De otra suerte, no debemos dejar de considerar que la violencia sexual ejercida contra una mujer apareja severas
consecuencias sobre ésta, algunas imperceptibles desde un punto de vista físico. De hecho, los efectos mentales en una
mujer que ha sido violada repercuten en diversos aspectos de su derecho a la salud, entre los que se cuentan el
padecimiento de depresiones, trastorno generalizado de ansiedad, stress post-traumático, trastorno obsesivo compulsivo,
trastornos alimenticios, uso de drogas y alcoholismo.[32] Por eso, en lo que concierne a los aspectos empíricos que muestran
los efectos negativos sobre la salud mental y la integridad psíquica de la mujer que ha sido objeto de una violación sexual,
cabe consignar los siguientes datos:
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De acuerdo con la Encuesta Nacional de Victimización por Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales del año 2008, el 9,2% de
las mujeres declaró haber sufrido algún delito sexual fuera de la pareja (después de los 15 años)[33]. En ese sentido, no se
debe dejar de considerar que los índices de cifra negra de los delitos sexuales serían cercanos al 91,3%[34].
Bajo ese contexto, datos del Ministerio del Interior indican que en el 2002 aumentaron en un 69,7% las denuncias de
agresiones sexuales cometidas contra las mujeres; entre el 80% y 90% de las víctimas de esa violencia es menor de 15 años.
Las estadísticas indican que en un 57% de los casos las violaciones son ejecutadas por personas conocidas de la víctima,
mientras que en un 11% es un desconocido quien protagoniza este delito.
En atención a tales números, resulta interesante apelar al daño psíquico seguido de una violación, en tanto implica una
afectación al derecho a la integridad psíquica y el derecho a la salud de las mujeres.
Estudios médicos como el de I. T. Bownes, E. C. O’Gorman y A. Sayers[35], muestran que el 70% de las mujeres violadas
sexualmente presentan trastornos de stress post-traumático [posttraumatic stress disorder (PTSD)] y sufrirán las
consecuencias del acto por muchos años. En efecto, otro estudio[36] ha mostrado que el 94% de las mujeres violadas ha
padecido los efectos del PTSD a las dos semanas de haber sido atacada. El mismo estudio, explica que 9 meses después,
cerca del 30% de las mujeres aún reportaba patrones de los síntomas vinculados al trastorno de stress post traumático.
En este contexto, obligar a una mujer a llevar a término un embarazo producto de una violación, incrementa los efectos
perniciosos a la salud seguidos del PTSD. Esto es así pues, a los trastornos psicológicos seguidos exclusivamente del ataque,
se suma la perturbación psíquica de soportar un embarazo cuyo desarrollo no se agota en un periodo corto de tiempo, sino
que, al contrario, se extiende por un largo periodo. Lo dicho acá es relevante pues, tal como lo indico la Corte Suprema de la
República de Irlanda, el procedimiento de interrupción de un embarazo es un tratamiento médico, cuya intención (en un caso
de violación) es, justamente, evitar el riesgo que se produce cuando una mujer que ha sido perturbada psíquicamente por el
trauma de la agresión sexual, opte por suicidarse en el evento de que se le impida terminar su embarazo, aún cuando la
víctima sea una menor de edad.[37]
Una objeción común a la que apelan algunos sectores que se oponen al establecimiento de esta indicación, se funda en que
ante este tipo de situaciones (altamente traumáticas), el hecho de interrumpir el embarazo, no disminuye, sino que
incrementa el daño psíquico de la mujer. Es lo que se conoce como síndrome de stress post-aborto (post-traumatic stress
disorder in cases of post-abortion). Lamentablemente, tal objeción es falsa. De acuerdo a un estudio realizado por Sarah
Schmiege & Nancy Russo[38], el cual fue publicado en el British Medical Journal, se concluyó que:
“…terminating compared with delivering an unwanted first pregnancy was not directly related to risk of clinically significant
depression (odds ratio 1.19, 95% confidence interval 0.85 to 1.66). no evidence was found of a relation between pregnancy
outcome and depression in analyses of subgroups known to vary in under-reporting of abortion…”.
Esto implica que aquellas mujeres que se practican un aborto de modo voluntario no tienen más riesgos de padecer
trastornos psicológicos que aquellas que deciden llevar a término su embarazo y ser madres.
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PARTE III: JUSTIFICACION JURIDICA
Chile es un Estado miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos. Además,
ha ratificado diversos instrumentos internacionales de Derechos Humanos. Entre ellos se cuentan: la Declaración Universal de
Derechos Humanos, la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer (Cedaw),
la Convención de los Derechos del Niño, la Convención contra la Tortura y Otros tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, y
la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, entre otros. Cuando un país se hace signatario y más aún,
ratifica un instrumento internacional de Derechos Humanos, significa que el Estado se compromete a cumplir con las normas
establecidas en tales tratados. Sin embargo, el cumplimiento no se basa únicamente en la modificación de leyes internas,
sino que también se compromete a hacer esfuerzos institucionales, en el ámbito de las políticas públicas para generar las
condiciones necesarias para la realización y protección de tales derechos.
En cuanto a derechos sexuales y reproductivos, todas las personas son titulares de éstos, los cuales se fundamentan en los
principios de dignidad humana e igualdad. Las mujeres, sin embargo, juegan un papel único en el proceso de reproducción
humana y se ven afectadas de manera singular por las políticas gubernamentales. Los derechos reproductivos, de acuerdo
con la legislación internacional de los derechos humanos, son un compuesto de una serie de derechos humanos
separados.[39] Como subrayó la Profesora de Derecho Verónica Undurraga, “los derechos reproductivos no son más que
aplicaciones de los derechos humanos clásicos en áreas de la vida en las que originalmente no se pensó, por razones
históricas y un evidente sesgo de género, cuando se identificaron como fundamentales los derechos a la vida, la integridad
física y psíquica, la autonomía, la privacidad, libertad de conciencia, la información, el acceso igualitario a las acciones de
salud, el derecho a no ser sometido a tratos inhumanos y degradantes, entre otros”[40]. Si bien una perspectiva de derechos
humanos no está limitada a principios legales, las demandas de autodeterminación reproductiva deberían basarse en la
legislación internacional de los derechos humanos.
Hoy en día, los derechos reproductivos se encuentran contemplados y respaldados por distintos instrumentos internacionales
ratificados por el Estado de Chile. Así, por ejemplo, el Artículo 12.1 de la Cedaw establece que: “Los Estados Partes adoptarán
todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se
refieren a la planificación de la familia”; por su parte el artículo 12.2 de la misma Convención dispone que “Los Estados parte
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia”. Además, el Artículo 16, letra e) establece que “los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y,
en particular, asegurarán, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso la información, la educación y
los medios que les permitan ejercer estos derechos.”
Por su parte, el artículo 12.1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establece que “Los Estados Parte en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” Es así
como el Estado de Chile tiene un compromiso internacional con la salud sexual y reproductiva de las mujeres. Más aún, en la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena en el año 1993, se “reconoce la importancia del disfrute por la mujer del
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más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida”. En el contexto de la Conferencia Mundial sobre la Mujer y la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, así como de la Proclamación de
Teherán de 1968, la Conferencia reafirma, sobre la base de la igualdad entre hombres y mujeres, el derecho de la mujer a
tener acceso a una atención de salud adecuada y a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, así como a la
igualdad de acceso a la educación a todos los niveles.”[41] De lo anterior se desprende que los derechos sexuales y
reproductivos son parte de los derechos humanos, y por lo tanto, son fundamentales, así como también lo es el cumplimiento
del Estado en cuanto al compromiso contraído con éstos.
Más aún, siguiendo a González Vélez (2011) es posible afirmar que tanto en la Conferencia Internacional sobre Población y el
Desarrollo como la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer se abordaron los temas pertinentes a los derechos sexuales y
reproductivos, la salud de las mujeres y el aborto. La Conferencia de El Cairo da lineamientos claros para la realización y
protección de los derechos reproductivos de las mujeres, “en tanto insta a los gobiernos y a las organizaciones no
gubernamentales a incrementar su compromiso con la salud de la mujer y ocuparse de los efectos que en la salud tienen los
abortos realizados en condiciones no adecuadas y a reducir el recurso al aborto mediante la prestación de más amplios y
mejores servicios de planificación de familia”[42] La Conferencia de Beijing aborda directamente el tema del aborto,
analizando los costos humanos y sociales de los abortos inseguros, e instando a los Estados a tomar medidas. Es así como se
plantean lineamientos claros (Ídem).
“En esta misma línea, en las revisiones quinquenales de Cairo y de Beijing, se recomendó la capacitación de profesiones para
atender a las mujeres en casos de aborto legal así como la formulación de programas para la salud de las mujeres en el
marco de los derechos sexuales y reproductivos. En el documento de Beijing +5 se señala la necesidad de revisar las leyes
que criminalizan las prácticas del aborto inseguro, compromiso que junto con otros, fue reafirmado en Beijing +15 cuando se
exhorta a todos los Estados a aplicar plena y efectivamente la Plataforma de Acción de Beijing y el Programa de Acción de la
Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo. En este mismo documento se invita a los estados a maximizar
sus esfuerzo por eliminar la mortalidad y morbilidad maternas prevenibles mediante el fortalecimiento de servicios de salud
completos para las mujeres y las niñas, en particular adolescentes, incluido el acceso a servicios de atención de la salud
sexual y reproductiva (Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, 2009)”.[43]
De esta forma, queda en evidencia que la legislación chilena actual sobre el aborto va en contra del cumplimiento de las
obligaciones internacionales contraídas por Chile en materia de no discriminación de las mujeres en cuanto al derecho a la
salud y derechos sexuales y reproductivos. Además, es lamentable la falta de cumplimiento del Estado con los tratados
internacionales en materia de la penalización del aborto y el derecho a la salud de las mujeres. Así, Suecia, recomendó a
Chile en el Examen Periódico Universal del año 2009 que “hiciera más esfuerzos para ajustar la legislación sobre el aborto a
las obligaciones de derechos humanos de Chile”[44], recomendación que fue rechazada por el Estado. De esta misma forma,
anteriormente, el Comité de la Cedaw instó a Chile, el año 2006, que “considere la revisión de las leyes relativas al aborto
con miras a suprimir las disposiciones punitivas aplicables a las mujeres que se someten a abortos y les dé acceso a servicios
de calidad para tratar las complicaciones derivadas de abortos inseguros y reduzca las tasas de mortalidad materna, de
conformidad con la recomendación general 24, relativa a la mujer y la salud, y la Declaración y Plataforma de Acción de
Beijing”.[45] De esta forma, el no cumplimiento de parte del Estado con los compromisos internacionales afecta la imagen de
Chile en la arena internacional de Derechos Humanos. Además, da a entender que el compromiso del país con los Derechos
Humanos es superficial, ya que al no proteger y promover la realización completa del derecho a la salud de las mujeres, está
incurriendo en una acción discriminatoria en contra de un grupo social, por motivos de género, lo cual se opone
completamente al espíritu de la normativa internacional de DDHH. Paradójicamente, Chile ha firmado y ratificado esta
normativa, acogiendo, en teoría, las obligaciones con el objetivo de no discriminación y protección y garantía de derechos
humanos.
En efecto, la legalización del aborto propuesta por motivos de riesgo de salud de la madre, inviabilidad extrauterina y
violación tienen directa relación con el deber del estado de asegurar el “disfrute por la mujer del más alto nivel de salud física
y mental durante toda su vida”. En conjunto con lo anterior, cabe destacar que “todos los derechos humanos son universales,
indivisibles e interdependientes y están relacionados entre sí”[46]. Por lo tanto, el acceso a políticas de planificación familiar
en las que no se considere el aborto como opción no debiera ser excluyente del acceso al aborto legal en los casos previstos
anteriormente. Principalmente, porque estos casos son los que quedan fuera, en la práctica, de las políticas de planificación
familiar usadas en nuestro país. Es así como si bien por una parte el Estado debe asegurar los medios para que todas las
mujeres accedan libre y responsablemente a métodos de planificación familiar, a su vez debe asegurar la máxima calidad
posible en la salud reproductiva de éstas, con lo cual se debe considerar la interrupción del embarazo en los casos
mencionados. La justificación para esto se vio largamente en los motivos médicos al inicio de este documento.
PARTE IV: PROYECTO LEY
ARTÍCULO PRIMERO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
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1).- En el artículo 344:
a).- Reemplácese en su inciso primero la frase “presidio menor en su grado máximo” por la expresión “presidio menor en su
grado mínimo”.
b).- Deróguese su inciso segundo.
2).- Agréguense los siguientes artículos 345 bis y 345 ter, nuevos:
Art. 345 bis. Podrá un médico-cirujano interrumpir un embarazo, previo consentimiento expreso y escriturado de la mujer,
cuando:
1.- Evite un peligro para la vida de la mujer embarazada o una amenaza de afectación grave a su salud corporal, y que este
riesgo no pueda evitarse de otro modo exigible a la mujer;
2.- El embrión o feto padezca por predisposición hereditaria o efectos dañinos anteriores al nacimiento, una patología grave
que resulta incompatible con la supervivencia del feto después del nacimiento, no pudiendo exigirse a la mujer la
continuación de su embarazo. En este caso, no se podrá interrumpir el embarazo una vez transcurridas las veintidós semanas
de gestación;
3.- Hay razones fundadas para presumir que la mujer ha sido objeto de violación u otro abuso sexual, inseminación o
transferencia de embriones contra o sin su voluntad y que el embarazo es una consecuencia de aquellos actos. En estos
casos, no se podrá interrumpir el embarazo más allá de la semana doce de gestación.
En los casos precedentes se presume el consentimiento de la mujer embarazada que es incapaz de prestarlo, a menos que
antecedentes fidedignos demuestran convincentemente la voluntad de la mujer de sobrellevar el embarazo hasta su término,
aun en las circunstancias expresadas anteriormente.
Para los casos de los numerales primero y segundo, el médico-cirujano que interrumpe un embarazo deberá dejar constancia
escrita de su diagnóstico y contar con la ratificación escrita y previa de ese diagnóstico por otro médico-cirujano. En caso que
la condición de salud o cuadro clínico de la mujer implique riesgo vital o secuela funcional grave para ésta, de no mediar
atención médica inmediata e impostergable, la ratificación podrá obtenerse dentro de los tres días siguientes a la
interrupción del embarazo.
Artículo 345 ter. Para todos los efectos legales, la interrupción del embarazo autorizada por el artículo 345 bis constituye una
legítima prestación de salud.
Ningún establecimiento de salud podrá negarse a otorgar las prestaciones señaladas en los números 1°, 2° y 3° del artículo
345 bis.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Deróguese el artículo 119 del Código Sanitario”.
[1] Sanhueza Romero Juana (1990). “Tratamiento Jurídico del Aborto Terapéutico (Modificación Introducida al artículo 119 del
Código Sanitario)” Revista de Derecho Universidad de Concepción Nº 187 año LVIII (Ene-Jun) pp. 27 – 33.
[2] Dides C. et al (2011) Dinámicas Políticas sobre Aborto en América Latina. Estudio de Casos Programa Género y Equidad
Flacso-Chile; Red de Chilena contra la Violencia Doméstica (2008) Violencia sexual y aborto: conexiones necesarias. Santiago
Chile; Shepard B. Casas L. (2007). “Abortion Policies and Practices in Chile: ambiguities and dilemmas” Re-productive Health
Matters; Dides C. (2006). “Aportes al debate sobre el Aborto en Chile: derechos género y bioética”. Acta Bioética Cuadernos
del Programa Regional de Bioética OPS/OMS. Año XII No 2; Casas L. (2002). “Aborto: un proceso de discusión abortado”
Facultad de Derecho Universidad Diego Portales Santiago Chile.
[3] Dides C. et al (2011). Dinámicas Políticas sobre Aborto en América Latina. Estudio de Casos Programa Género y Equidad
Flacso-Chile
[4] Véase Compilación de observaciones finales del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales sobre países de
América Latina y el Caribe U.N. Doc. E/C. 12/1/Add. 105 párrafo 25 (1989 – 2004).
[5] Véase Compilación de observaciones finales del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales sobre países de
América Latina y el Caribe U.N. Doc. E/C. 12/1/Add. 105 párrafo 52 (1989 – 2004).
[6] Véase Observaciones Finales del Comité para la Eliminación de Discriminación Contra la Mujer 36º periodo de sesiones 7
al 25 de agosto de 2006 CEDAW/C/CHI/CO/4 párrafo 19.
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[7] Véase Observaciones Finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer 53º periodo de sesiones
1 al 19 de octubre de 2012 Cedaw/C/CHL/CO/5-6 párrafos 34 y 35.
[8] Las complicaciones derivadas del aborto son una de las causas más importantes de muerte materna en los países
Latinoamericanos y del Caribe. En el año 2000 la mortalidad materna por aborto en Chile fue de 4 6/100.000 nacidos vivos
(en adelante NV) en Cuba de 2 8/100.000 NV y en EE.UU. de 0 3/100.000 NV. La menor tasa de mortalidad materna por
aborto en Cuba y EE.UU. se explica por la legalización y amplia liberalización del aborto inducido los que son realizados
institucionalmente por profesionales médicos en condiciones óptimas de higiene y seguridad mientras que en Chile el aborto
es ilegal en cualquier circunstancia y efectuado habitualmente en forma clandestina por agentes no médicos. Véase Donoso
Enrique & Enrique Oyarzún (2004). “Análisis Comparativo de la Mortalidad Materna en Chile Cuba y EE.UU.” Revista
Chilena de Obstetricia y Ginecología Vol. 69 Nº 1 Sociedad Chilena de Obstetricia y Ginecología p. 15. (con abundante
bibliografía y fuentes).
[9] Véase Observaciones Finales del Comité para la Eliminación de Discriminación Contra la Mujer 36º periodo de sesiones 7
al 25 de agosto de 2006 Cedaw/C/Chi/CO/4 párrafo 20.
[10] Requena M. (1990) Aborto inducido en Chile Edición Sociedad Chilena de Salud Pública.
[11] Lavín P. (1994) Informe preliminar sobre la caracterización de los casos y costos del tratamiento del aborto hospitalizado
en Santiago de Chile. Ponencia presentada en el "Encuentro de Investigadores sobre Aborto Inducido en América Latina y el
Caribe". Santafé de Bogotá: Universidad Externado de Colombia; 1994.
[12] Barzelatto J. y A. Faúndes (2007). El Drama del Aborto: En Busca de un Consenso Santiago LOM Ediciones p. 51.
[13] Ministerio de Salud (2001). Departamento de Estadísticas e Información de Salud MINSAL Gobierno de Chile.
[14] Véanse: Dides C. Benavente C. Sáez I Moran J.M. (2010). Estudio de Opinión Pública sobre Aborto y Derechos Sexuales y
Reproductivos: Brasil Chile México y Nicaragua; Dides C. Benavente C. Sáez I. (2010). Principales resultados. Serie de
Documentos Electrónicos Flacso-Chile. Disponible en www.flacso.cl
[15] Idem
[16] Corporación Humanas (2008 2009 2010). Encuesta Mujer y Política. Disponible en www.humanas.cl; Instituto de Ciencias
Sociales Universidad Diego Portales (2008 2009 y 2010). Encuesta Nacional de Opinión Pública. Disponible en
http://www.icso.cl/encuesta-nacional-udp
[17] Hess Rodrigo (2008). La Visión Médica APROFA Red de Salud de las Mujeres Latinoamericanas y del Caribe (2008).
Documentos de Consenso. Despenalización del aborto en situaciones biopsicosociales calificadas en que se vulneran
gravemente los derechos de las Mujeres. Santiago Chile.
[18] Idem
[19] Sebire NJ Fisher RA Foskett M Rees H Seckl MJ Newlands ES. (2003). “Risk Of Recurrent Hydatidiform Mole and
Subsequent Pregnancy Outcome Following Complete Or Partial Hydatidiform Molar Pregnancy” BJOG: An International Journal
of Obstetrics & Gynaecology Jan; 110(1):22-6.
[20] Ha surgido un nuevo escenario en la necesidad del aborto terapéutico desconocido en 1931 y que co-rresponde a los
diagnósticos pre-natales de malformaciones.
[21] Olalla Alicia [s.f.]. “Interrupción de embarazos incompatibles con la vida y el Derecho” Bioética & Derecho Facultad
de Derecho Universidad de Buenos Aires [Available at] http://www.bioetica.bioetica.org/doct18.htm
[22] Esta patología aparece entre los días 24 y 26 después de la fecundación por un defecto del cierre del tubo neural y es
absolutamente incompatible con la vida extrauterina. Su origen se fundamenta en factores genéticos y ambientales
generando serias repercusiones sobre la salud física y psíquica de la gestante afectando también órganos y sistemas del feto
recién nacido. Véase Tavara Orozco Luis (2006). Porqué la anencefalia debe justificar un aborto terapéutico PROMSEX p. 7.
[23] Szulman AE Philippe E Boue JG Boue A. (1981). “Human Triploidy: association with Partial Hydatidi-form Moles and
Nonmolar Conceptuses”. Hum Pathol Nov; 12(11):1016-21.
[24] Molina C. Ramiro (2009). “¿Es seguro el aborto de causa médica en Chile?” Revista Chilena de Obste-tricia y Ginecología
vol.74 Nº 5 pp. 273-275.
[25] Rondón Martha (2006). Salud Mental y Aborto Terapéutico Consorcio de Investigación Económica y Social p. 15
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[26] Bascuñán Antonio (2004). “La Licitud del Aborto Consentido en el Derecho Chileno” Derecho y Humanidades Nº 10
Facultad de Derecho Universidad de Chile pp. 176 - 177.
[27] Pitch Tamar (2003). Un Derecho para dos. La Construcción Jurídica de Género sexo y sexualidad traducción de Cristina
García Pascual Trotta p. 282.
[28] Ramón Agustina (2011). “Entre la Acción y la Espera: El Acceso al Aborto Legal en América Latina” Los Derechos
Reproductivos un Debate Necesario Actas del I Congreso Jurídicos de Derechos Reproduc-tivos PROMSEX p. 28.
[29] Sin perjuicio de que en un acto de violación sexual existe lesión grave e intensa a los derechos de libertad intimidad
integridad (psíquica y física) y salud.
[30] L. V. R c. Argentina. Dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 101º periodo de sesiones 14 de marzo al 1 de abril del 2011
comunicación Nº 1608/2007 CCPR/C/101/D/1608/2007.
[31] “La prohibición enunciada en el artículo 7 del Pacto se refiere no solamente a los actos que causan a la víctima dolor
físico sino también a los que causan sufrimiento moral”. Observación General Nº 20 Co-mentarios generales adoptados por el
Comité de los Derechos Humanos Artículo 7 - Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o
degradantes 44º período de sesiones U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 173 (1992).
[32] Koss Mary (1990). “The Women’s Health Research Agenda. Violence Against Women” American Psychologist Vol 45(3)
374-380. Véase también Gomel Michelle K. (1997). Nations for Mental Health. A Focus on Women. Division of Mental Health
and Prevention of Substance Abuse World Health Organi-zation Génova OMS pp. 4-5.
[33] http://www.seguridadpublica.gov.cl/files/presentacion_violencia_intrafamiliar_v2.pdf
[34] Azócar María José & Beltrán Undurraga (2005). Reforma Procesal Penal y Seguridad Ciudadana: Análisis de cuatro
indicadores ICSO Nº 4. Estos autores realizaron esta estimación a partir de los resultados de Encuesta Nacional de Seguridad
Ciudadana del año 2003 y de las estadísticas de denuncias de Carabineros de Chile.
[35] Bownes IT O’Gorman EC & A Sayers (1991). “Assault characteristics and Posttraumatic Stress Disorder in Rape
Victims” Acta Psychiatrica Scandinavica Ene; 83(1):27-30.
[36] B.S. Dansky T.D. Brewerton D.G. Kilpatrick & P.M. O’Neil (1997). “The National Women’s Study: Relationship of
Crime Victimization and PTSD to Bulimia Nervosa” en International Journal of Eating Disorders Apr;21(3):213-28.
[37] Caso A & B v. Eastern Health Board Mary Fahy and the Attorney General Corte Suprema de la Rep-ública de Irlanda
1 ILRM 460. Hearing-dates 28 de noviembre de 1997.
[38] Schmiege S & NF Russo (2005). “Depression and Unwanted First Pregnancy: Longitudinal Cohort Study” British Medical
Journal Dec 3; 331(7528):1303.
[39] Center for Reproductive Rights (2009). Reproductive Rights are Human Rights New York [Available at]
http://reproductiverights.org/sites/crr.civicactions.net/files/documents/RRareHR_final.pdf
[40] Undurraga Verónica (2013). “¿Miedo a los Derechos Reproductivos?” El Mercurio Cuerpo A Cartas al Director 06 de enero
de 2013.
[41] ONU A/CONF.157/23 12 de julio de 1993: 22.
[42] Ibíd. p. 16.
[43] Ibíd. pp. 16-7.
[44] ONU A/HRC/12/10?4 de junio de 2009 24 p. 6.
[45] ONU Cedaw/C/Chi/CO/4 7 al 25 de agosto de 2006 p.5.
[46] ONU Op. Cit. 5.
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Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 66 del 2014-09-09, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 66 del 2014-09-09, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 9 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
26. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Núñez , doña Paulina , y de los diputados señores Cornejo , Edwards ;
Monckeberg, don Nicolás ; Monckeberg , don Cristián , y Walker , que “Modifica el Reglamento de la Cámara de Diputados,
con el objeto de perfeccionar la formulación de preguntas a los ministros de Estado y de instaurar la interpelación
ciudadana”. (boletín N° 9545-16)
1º. La institución de la “Interpelación”, que en el reglamento de la Cámara de Diputados toma el nombre de “De las
preguntas a los ministros de Estado ”, es ajena a nuestra cultura jurídica. Ello, porque la formulación de tales preguntas a un
ministro o ministra de Estado por parte de alguna rama del poder legislativo y, en concreto, con un afán de fiscalización con
miras a una sanción (v.gr. una moción de censura) es propio de los sistemas parlamentarios.
2º. Sin embargo, la llamada interpelación fue incorporada a través de la ley 20.050, sobre Reforma Constitucional, que
introduce diversas modificaciones a la Constitución Política de la República, la cual tuvo origen las mociones presentadas por
los senadores Chadwick , Diez, Larraín y Romero (boletín 2526-07) y Bitar , Hamilton , Silva y Viera-Gallo (boletín 2534-07).
Ambas mociones fueron refundidas, pero es importante destacar que, desde sus inicios, el boletín 2326-07 contemplaba la
introducción de la formulación de preguntas a los ministros de Estado , como una manera de “reforzar las facultades
fiscalizadoras de la Cámara de Diputados, permitiendo a las minorías, exigir del Gobierno una oportuna respuesta a las
solicitudes de información de los Diputados, citar a los Ministros de Estado y constituir comisiones investigadoras de actos de
gobierno. Resulta fundamental para el funcionamiento del sistema democrático una fiscalización efectiva, la que no resulta
posible cuando para fiscalizar se necesita de la mayoría que coincide con el gobierno fiscalizado” .[1]
3º. Dentro de los antecedentes tenidos a la vista durante la tramitación de las antedichas mociones refundidas, estuvo el
boletín 2231-07, que contenía una reforma constitucional originada en moción del H. Senador Diez, sobre el ejercicio de la
facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados. Dicho boletín fue tenido a la vista durante la discusión de la ley 20.050 y en
gran medida el actual artículo 52 Nº1 toma su fisonomía de dicha moción.
4º. Así, resulta esclarecedor, al momento de perfeccionar el sistema de la formulación de preguntas a los ministros y a las
ministras de Estado , las razones que hubo en su momento para incorporar esta institución a nuestra cultura jurídica. Entre
otros argumentos, el H. Senador Diez expuso que:
“un sistema establecido de consultas e indagaciones a los Ministros del Estado y a los funcionarios es indispensable para que
la Cámara Baja tenga en sus manos toda la información de manera oportuna, con carácter de cierta y emanada de las más
altas autoridades. Para esto, agregó, es necesario introducir una práctica que hasta ahora no ha habido, que aparece como
propia de algunos sistemas parlamentarios.
Explicó que la clasificación de los sistemas políticos en parlamentarios o presidenciales corresponde más bien a la doctrina y
a la academia y que hoy, en la práctica, en muchos países no se pueden diferenciar las características de uno y otro.
De modo que no es aceptable como razón para rechazar la obligación de los Ministros a asistir a la Cámara de Diputados a
responder preguntas relativas a la gestión y la eficiencia de la administración, el carácter presidencialista de nuestro régimen
político. Por ello, indicó, hay que establecer la facultad de la Cámara de Diputados para citar los Ministros y la obligación de
éstos de asistir personalmente, como, asimismo, la existencia de las Comisiones Fiscalizadoras”[2].
Y más adelante agregó que “la transparencia es una de las cosas que debe regularse en forma absoluta para el buen
funcionamiento de un sistema democrático. Existe, dijo, una especie de derecho parlamentario a ser informado, no sólo para
efectos fiscalizadores, sino para la correcta adopción de las resoluciones que el Parlamento debe tomar, lo que en este
momento se cumple en términos muy relativos. Por ejemplo, agregó, en el caso de la Ley de Presupuestos, las informaciones
que se reciben son siempre parciales, apresuradas y sin que durante el año haya habido un flujo informativo adecuado acerca
de la administración de los fondos públicos. También el Parlamento tiene derecho a ser informado respecto a la repercusión
de las medidas legales que aprueba y, en el caso del Senado en particular, cuando cumple alguna de sus funciones
exclusivas, como es la designación de personas en ciertos cargos”[3].
5º. De las palabras del H. Senador Diez se desprenden, al menos, dos conclusiones de suyo relevantes para iniciar el apronte
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a la reforma del Reglamento de la Corporación en la materia del rubro: la primera, es que un perfeccionamiento de la
interpelación no es sinónimo de una transición hacia un régimen político distinto del que caracteriza al país –un régimen
presidencialista– sino que, más bien, constituye una afirmación de las atribuciones que le caben a la Cámara de Diputados en
la fiscalización de los actos del gobierno; y la segunda, es que aún falta un trecho importante por recorrer en materia de
fiscalización de los actos del gobierno, por lo que es importante plantear la discusión, a partir de iniciativas como la que se
presenta a estudio, respecto de las formas de profundización y perfeccionamiento de los mecanismos de control del Ejecutivo
e incorporar mayores medios de acción recíproca entre los poderes del Estado.
6º. En línea con lo anterior, este proyecto de reforma al Reglamento de la Cámara de Diputados busca mejorar el mecanismo
de la formulación de preguntas a los ministros y ministras de Estado , estableciendo la facultad de solicitar antecedentes a
los ministros que vayan a ser interpelados para poder reforzar el rol fiscalizador de la Cámara de Diputados, permitiendo
desarrollar mejores y más detalladas interpelaciones a la vez que haciéndolas más dinámicas y participativas, estableciendo
una instancia de participación de la ciudadanía en el proceso. Además, se propondrá, a través de una reforma constitucional,
que sean incorporados como sujetos afectos a la formulación de preguntas a los intendentes, gobernadores y a la autoridad
que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis de la Constitución Política de la
República.
7º. Respecto de las modificaciones, se busca dinamizar el proceso de formulación de preguntas, permitiendo tanto al
interpelado como al interpelador dirigirse directamente entre sí, manteniendo, sin embargo, las facultades del presidente
para dirigir el debate y asegurar el control de las faltas al orden.
8º. Por otro lado, se contempla que, junto a la solicitud de la formulación de preguntas, a la cual debe acompañarse un
cuestionario temático, también podrán los diputados solicitantes requerir de la autoridad respectiva los antecedentes que
estimen pertinentes, teniendo ésta la obligación de entregarlos dentro de los cinco días previos a que se celebre la sesión
donde se efectuará la formulación de preguntas. Derivada de esta modificación, se aumenta el plazo para la realización de la
sesión en que se formularán las preguntas a objeto de dar a las autoridades requeridas el tiempo para reunir y entregar la
información así como a el diputado o la diputada interpelante , la ocasión de estudiar dichos antecedentes y formular una
mejor y más acertada interpelación. Además, como correlato de la solicitud de antecedentes, se elimina la posibilidad de los
ministros y de las ministras de Estado de no responder a una pregunta que se haya formulado en la sesión y de hacerlo en
otra, indicando en cual lo hará, toda vez que la solicitud de antecedentes debería obligar a una mejor preparación tanto de la
autoridad requerida como de el diputado o la diputada interpelante.
9º. Además, se introduce lo que podría llamarse una interpelación ciudadana. A través de ella, se busca acercar la institución
de la interpelación a la ciudadanía y nutrir de mayores antecedentes a los interpeladores para el desarrollo de una mejor
fiscalización. Así, se plantea crear un apartado especial y visible en el sitio web de la Cámara de Diputados en el cual puedan
los ciudadanos informarse de los antecedentes que funden la interpelación así como del cuestionario temático, de las
solicitudes de antecedentes y de estos, cuando se entregaren y fueren públicos, así como de otro apartado para poder remitir
preguntas. Este mecanismo se entrega en cuanto a su implementación a la Secretaría de la Cámara y, además, se le faculta
para realizar un filtro de preguntas para evitar que sean realizadas de forma anónima y que su contenido sea
manifiestamente impropio o inatingente.
Por lo previamente expuesto es que los diputados que suscriben vienen en proponer el siguiente
PROYECTO DE REFORMA AL REGLAMENTO DE
LA CÁMARA DE DIPUTADOS
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese el reglamento de la Cámara de Diputados en el siguiente sentido:
1. Intercálese en el artículo 303 quinquies después de la palabra “ministra” la siguiente frase: “así como las solicitudes de
antecedentes que deberán entregar dichas autoridades en la forma y plazo que se establece de conformidad al artículo 303
octies”.
2. Reemplácense en el artículo 303 septies las palabras “cinco” y “diez” por “diez” y “quince”, respectivamente.
3. Agréguense los artículos 303 octies y 303 nonies, nuevos, pasando los actuales a ser 303 decis y 303 undecis,
respectivamente:
Artículo 303 octies.- Las solicitud de antecedentes a que se refiere el artículo 303 quinquies operará de la siguiente manera:
1. Al momento de presentarse la solicitud respectiva, deberá acompañarse un listado de los antecedentes solicitados. Esta
solicitud podrá ser genérica, con tal que se circunscriba a un periodo de tiempo y a una determinada materia que siempre
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deberá ser conexa con las preguntas del cuestionario temático. Además, deberá indicarse si los antecedentes deben ser
entregados por medios electrónicos o en papel.
2. Los antecedentes podrán solicitarse a autoridades distintas del ministro o la ministra a la cual se le formularán las
preguntas.
3. La autoridad requerida no podrá negarse a entregar los antecedes, ni aún en el caso en que, de conformidad a las leyes,
estos tengan carácter secreto. En este último caso se procederá de conformidad al artículo 16.
4. Los antecedentes solicitados deberán entregarse a la Secretaría de la Cámara de Diputados dentro de los cinco días
previos a la sesión en que procederá la formulación de las preguntas.
5. Si el ministro o la ministra informare a la Cámara de Diputados que los antecedentes solicitados no existen o no obraren en
poder del requerido, se notificará a los diputados solicitantes, entregándoseles copia escrita de la comunicación que informa
de la imposibilidad de entrega de los antecedentes, la cual deberá ser fundada.
Artículo 303 nonies.- Para cada ocasión en que se formularen preguntas a los ministros de Estado , la Secretaría de la Cámara
de Diputados recibirá consultas que, con ocasión del cuestionario temático, formule la ciudadanía. Para ello se seguirán las
siguientes reglas:
1. Aprobada la solicitud para formular preguntas a los ministros de Estado , la Secretaría deberá publicar en su sitio web: el
cuestionario temático, las solicitudes de antecedentes formuladas y los demás documentos que se hubieren anexado a la
solicitud, salvo que tengan carácter secreto, de conformidad a las leyes.
2. Al mismo tiempo, la Secretaría deberá habilitar una plataforma web para el envío de preguntas por parte de la ciudadanía,
previo registro de su nombre completo, rol único nacional y medios de contacto.
3. La Secretaría podrá sistematizar las preguntas, separando aquellas que fuesen inatingentes o impropias. Con todo, no
podrá eliminar estas últimas hasta que hubiere terminado la sesión en que se formularen las preguntas y durante ese tiempo
se trataran en la forma que indica el artículo 16.
4. Las preguntas de la ciudadanía serán recibidas hasta con tres días de antelación a la sesión en que se formularán las
preguntas al ministro o la ministra.
4. Modifíquese el artículo 303 octies en el siguiente sentido:
a. Agréguese el siguiente inciso primero, nuevo:
Para el solo efecto de este título, el Diputado o Diputada que formule las preguntas y el ministro o ministra podrán dirigirse
directamente entre sí, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la Cámara de dirigir el debate y, especialmente, aquellas
relativas al control de las faltas al orden.
b. Reemplácese en el inciso tercero la expresión “de tres minutos” por “a un minuto”.
c. Reemplácese en el inciso cuarto la expresión “cinco minutos” por “un minuto”.
d. Intercálese un inciso quinto, nuevo, en el siguiente sentido:
Con todo, si el Diputado o la Diputada que formule las preguntas no quedare conforme con la aclaración, dispondrá de treinta
segundos para solicitar una nueva aclaración, mismo tiempo que tendrá que el ministro o ministra para responder.
Elimínese el inciso sexto.
[1] Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la ley 20.050 que modifica la composición y atribuciones del Congreso
Nacional la aprobación de los tratados internacionales la integración y funciones del Tribu-nal Constitucional y otras materias
que
indica
p.
9.
Disponible
en
http://www.leychile.cl/Navegar/scripts/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/592/1/HL20050.pdf. Revisado el 12 de
agosto de 2014.
[2] Ibid p. 453.
[3] Ibid p. 453-454.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°33
Sesión: Sesión Especial N°33
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 11 de junio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Vallejo, Cariola y Provoste y de los diputados señores Aguiló, Cornejo,
Espinoza, don Fidel; González, Melo y Teillier, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, con el objeto de
crear un área de prevención de incendiosforestales y protección urbana. (boletín N° 9391-14)
I. ANTECEDENTES
1. El pasado 12 de abril de 2012, en el sector de La Pólvora, se originó uno de los incendios más catastróficos en la historia
del país. El siniestro que afectó a doce barrios de la ciudad de Valparaíso dejó casi tres mil viviendas destruidas y más de 12
mil damnificados.
Si bien es cierto, las razones que expliquen el origen del siniestro aún no han sido del todo clarificadas, aquellas referidas a la
dimensión, expansión y voracidad del daño provocado han sido ampliamente difundidas y discutidas en diferentes instancias
y medios. En efecto, reputados profesionales, especialistas en geografía, ingeniería forestal, arquitectura, urbanismo y
planificación urbana, entre otros, se reunieron días después a la tragedia en la Biblioteca del Congreso Nacional, donde se
celebró un Seminario organizado por la Diputada Camila Vallejo Dowling, en colaboración con otros parlamentarios, a fin de
realizar un diagnóstico y una proyección de la ciudad de Valparaíso, post-incendio.
2. En dicha oportunidad, una tesis compartida resultó ser que la catástrofe pudo haberse evitado, de mediar una planificación
estratégica y adecuada gestión urbano-ambiental.
En efecto, las causas de la casi totalidad de los incendios forestales son de origen antrópico, bien sean generados
intencionalmente, o bien, por negligencia al no tomar las precauciones adecuadas. En este aspecto, al Estado de Chile le
corresponde reconocer una responsabilidad en la ausencia de planificación y ordenamiento territorial que prevenga, en lo
posible, el acaecimiento de tragedias, incluidas las derivadas de los periódicos desastres naturales que ocurren en nuestro
país.
3. El año 2010, el Banco Mundial en su documento “Riesgos Naturales-Desastres Artificiales” observa la necesidad creciente
de los Estados para asumir el liderazgo en la planificación y la concreción de acciones preventivas de desastres. De este
modo, la labor planificadora del Estado debe asumir la necesidad de definir las áreas de riesgo, lo que implica, entre otros
aspectos, generar condiciones de seguridad mínimas para los asentamientos urbanos, ordenando estratégicamente el
territorio.
3. Lamentablemente, el Estado de Chile ha respondido y aprendido de las tragedias para perfeccionar sus programas
preventivos y de emergencia. Por tal motivo, este proyecto se plantea corregir una omisión peligrosa en nuestra legislación,
particularmente, la referida a las plantaciones forestales permitidas en zonas circundantes a las ciudades.
4. En el mundo, se han considerado hace décadas como factores que favorecen la ocurrencia de incendios forestales a
aquellos elementos que, en virtud de sus propiedades o potencialidades, facilitan la iniciación o el desarrollo de los mismos, y
que pueden ser de índole climática, topográfica, sociocultural y características propias de la vegetación. Con respecto a este
último elemento, existen algunas plantas con mayor potencial de combustión frente a aumentos de temperatura como es el
caso de las plantaciones de pinos o eucaliptos (especies típicamente pirogénicas), por lo que se recomienda su control, de
forma que se minimice la vulnerabilidad a incendios, especialmente en época seca.
5. La situación concreta que ocurrió en el catastrófico incendio de Valparaíso se condice al descuido y la inexistencia de
medidas preventivas respecto a la forestación pirogénica en los alrededores de las zonas afectadas, tal como muestra la
imagen satelital que se adjunta a continuación, obtenida del Sistema de Información Territorial de la Superintendencia del
Medio Ambiente:
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La imagen muestra la existencia de plantaciones de eucaliptus (gris) y pinos (verde) en las inmediaciones de las zonas
urbanas del gran Valparaíso. Y, adicionalmente, muestra marcada en rojo la zona afectada por el incendio de abril de 2014.
Las conclusiones resultan evidentes. Prácticamente, el área completa que abarcó el incendio estaba forestada con eucaliptus.
6. En Colombia, aquejados de un problema sistemático con los incendios forestales, desarrollaron un Plan Preventivo
nacional, cuyos resultados han sido altamente satisfactorios. El Estado se enfocó en fortalecer un proceso concertado para
lograr que las prácticas preventivas a los incendios forestales incluyeran mejores tecnologías para la mezcla de especies de
bajo valor pirogénico, esencialmente aquellas denominadas nativas. Adicionalmente, se ha planificado el seguimiento a
plantaciones y bosques naturales en procesos de aprovechamiento, especialmente en épocas de verano, dado el alto valor
pirogénico de tales especies arbóreas. En particular, la creación de cortafuegos naturales ha parecido una de las opciones
mejor aprovechadas por las empresas forestales y que ha sido fuertemente impulsada desde la esfera gubernamental.
II. FUNDAMENTO Y SÍNTESIS DEL PROYECTO
1. La prevención, el control de incendios forestales y la restauración estratégica de áreas afectadas, son actividades que se
deben abordar integralmente, con la participación activa de las comunidades, los organismos estatales y el sector privado.
Este proyecto se propone cumplir con estos principios básicos de Planificación Urbana, promoviendo la responsabilidad
estatal en la planificación urbana del país, incentivando a los privados ser parte de esta tarea nacional.
2. Existen numerosos estudios y experiencias en diferentes partes del mundo que se encuentran contestes y proporcionan el
soporte teórico y científico para orientar las acciones de prevención, control y restauración de las áreas afectadas por
incendios forestales. Justamente, este proyecto recoge elementos importantes de esos casos, tales como el peligro que los
bosques forestales de especies pirogénicas, que rodean varias ciudades de Chile, representan para esas urbes.
3. También considera este proyecto las ventajas demostradas que, para el control de incendios forestales, representan los
bosques de especies nativas. Por lo mismo, se ha preferido incentivar esta opción como reemplazo a las especies
pirogénicas, por sobre la deforestación, cuyos efectos erosivos del suelo son generalmente devastadores.
4. El proyecto propone crear una zona circundante a los límites urbanos denominada “área de prevención de incendios
forestales y protección urbana”, la que se incorporará a la determinación de los límites urbanos, según la Ley General de
Urbanismo y Construcción.
5. El Programa de Gobierno de la Nueva Mayoría ha anunciado, entre sus medidas, la elaboración de un Nuevo Plan de
Ordenamiento Territorial. Contestes en desarrollar esa política pública, principalmente, reconociendo las necesidades de
nuestro país en la materia, este Proyecto introduce una disposición concreta que colaborará en ese diseño, determinado un
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área de riesgo latente y de especial preocupación para la prevención de desastres. La propuesta asume un deber de
emprender acciones tendientes a lograr el desarrollo humano sostenible, entendido como aquel que satisface las necesidades
de las generaciones del presentes sin comprometer las opciones de bienestar de aquellas que poblarán el territorio en el
futuro.
6. Finalmente, el Proyecto propone dos normas transitorias para regular el cambio que su entrada en vigencia significará para
el Ordenamiento Territorial de nuestro país.
Por tanto, en razón de los antecedentes y fundamentos expuestos, los Diputados firmantes, presentan el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Introdúzcase un nuevo inciso final al artículo 52 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en los
términos que a continuación se expresan:
“Asimismo, se considerará en la determinación del límite urbano un radio de 1,5 kilómetros adicionales, donde estará
prohibida la forestación de predios con especies arbóreas pirogénicas, la que se denominará área de prevención de incendios
forestales y protección urbana, que se destinará preferentemente como zona de cobertura vegetal nativa.”
ARTÍCULO TRANSITORIO PRIMERO: Las modificaciones introducidas a la Ley General de Urbanismo y Construcciones que hace
la presente norma se aplicarán a los permisos y autorizaciones que ingresen a tramitación con posterioridad a su entrada en
vigencia. Los permisos, actualmente vigentes, deberán adecuarse a las nuevas exigencias, en el plazo máximo de un año
contado desde la entrada en vigencia de esta ley y su contravención significará la cancelación del permiso respectivo.
ARTÍCULO TRANSITORIO SEGUNDO: Los dueños de predios que estuvieren forestados con especies pirogénicas y, que a su
vez, se encontraren en todo o parte de sus extensiones inmersas en el nuevo radio de protección a las zonas urbanas que
crea esta ley deberán, en el plazo de un año contado desde la entrada en vigencia de esta ley, reforestar dichas zonas con
especies arbóreas nativas de la zona geográfica en que se hallaren, teniendo derecho a solicitar los beneficios que se
conceden en el artículo 9º de la Ley de Bosques. La contravención a la presente disposición será causa y objeto suficiente
para proceder en los mismos términos que dispone el artículo 8º de la Ley de Bosques, respecto a las zonas que regula la
presente ley”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°64
Sesión: Sesión Ordinaria N°64
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 3 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Provoste , Fernández y Sepúlveda , y de los diputados señores Cornejo ,
Flores, Morano , Núñez, don Daniel ; Pilowsky , Torres y Walker , que modifica la ley N° 18.961,orgánica constitucional de
Carabineros de Chile, en cuanto al deber de obediencia. (boletín N° 9534-25)
“I. ANTECEDENTES:
Tras haberse el conocido el caso del Carabinero Sargento 2°, Luis Bustos , quien en un control policial, sorprendió al Capitán
Alejandro Sáez manejando bajo la influencia del alcohol en la comuna de Arauco y que fue posteriormente dado de baja por
“mala conducta”, a la causa de la baja se agrega que el “hecho policial se realizó con evidente animadversión y brindando un
trato inadecuado, sin dar cumplimiento oportuno de los protocolos de actuación contenidos en los manuales de
procedimiento institucional”. Luego de conocerse todos los antecedentes, Carabineros también dio de baja al capitán Sáez ,
por “no querer someterse a un alcotest y porque el vocabulario y actuar que presentó durante el control afectan a la
moralidad y prestigio de Carabineros ”.
La historia fue conocida a través de los medios de comunicación y generó fuertes críticas y cuestionamientos hacia la
institución, en atención a los hechos dan a entender que cuando el infractor de ley es un superior de la institución, el
subordinado no puede establecer sanción alguna, porque entre ellos existe un deber de obediencia y respeto, esto es sin
duda una lealtad mal entendida, lo que se contrapone al mandato que la ley impone a los funcionario, al indicarle que los
Carabineros de Chile, vienen a dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública del interior del
Estado, por lo que tiene que hacer cumplir la ley frente a todos y sin excepción, aplicando si es necesario las sanciones que
correspondan y dentro de la legalidad vigente, pero cuando se trata de un superior jerárquico esta aplicación se toma como
una falta que al subordinado podría costarle incluso la separación de la institución.
El Estatuto del Personal de Carabinero de Chile, constituye el cuerpo normativo que rige el desempeño de la función pública
garantísitica del orden público y la seguridad interior que se desempeñan en esa institución. El régimen disciplinario de
Carabineros como cuerpo policial obediente, aplica a los subordinados sin distinción de su grado, este régimen se
fundamenta en el perfeccionamiento de los principios morales de todos los funcionarios que integran la Institución, la
disciplina se materializa a través de las órdenes que reciben ya sean verbales o escritas vandirigidas para que los
subordinados la obedezcan, observen y ejecuten estas ordenes pueden imponerse tanto para el cumplimiento de una acción
como para exigir una abstención en interés del servicio, las ordenes son imperativas tienen los caracteres de mandato
personal y concreto, de manera que su cumplimiento no sea objeto de la apreciación del subalterno y pueden ir dirigidas a
uno o mas subalternos.
El reglamento indica que el mando superior antes de impartir una orden deberá meditarla, para que no resulte contraria al
espíritu o letra de las leyes o reglamento, quien recibe la orden debe cumplirla sin réplica, salvo fuerza mayor o cuando
aparezca que de su ejecución resulten graves males que el superior no pudo prever o la orden tienda notoriamente a la
perpetración de un delito. En ese sentido el superior jerárquico es el primer llamado en cumplir la ley y velar que todos los
funcionarios hagan lo mismo, manteniendo un trato digno sin menoscabar la integridad de los subordinados.
La Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile en su Titulo I, relativo a las Disposiciones Generales, se destaca la
misión de la Institución y su característica de cuerpo policial o armado, obediente, no deliberante, profesional y jerarquizado,
también se menciona que sus integrantes se rigen por las normas de la presente ley y el Código de Justicia Militar, así como
de la Reglamentación Interna.
Son esencialmente obedientes, esta característica se ha establecido en atención a su poder de fuego, el constituyente
somete a las fuerzas Armada a una estructura y acción al ordenamiento institucional de la República , “El proyecto de la
Comisión de Estudio precisaba que la obediencia se refería a los mandatos de las respectivas instituciones, este mandato
reviste dos aspectos, por un lado, su sometimiento al orden institucional de la República , el cual además deben garantizar, y,
por el otro lado, la obediencia jerárquica, que se deriva de la estructura piramidal bajo la cual están organizadas.
Las Fuerzas Armadas y Carabineros, en su estructura y acción, deben encuadrarse en la Constitución y la ley, por lo que
quedan sometidas a las autoridades y órganos que allí se establecen, especialmente al Presidente de la República , al que el
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constituyente le confiere un conjunto de atribuciones de carácter militar.
El deber de obediencia no es ilimitado, pues se trata de una “obediencia reflexiva”, lo que significa que el subalterno tiene la
facultad de “discernir”, pudiendo representar al superior la ilegalidad y deberes de cada institución, en todo lo que diga
relación con su función específica, sin ser sancionado por ello.
Por lo anteriormente expuesto, venimos en presentar este proyecto de ley que tiene como idea matriz restaurar el imperio
del derecho, que ningún Carabinero esta por sobre la ley, aún ostentado un rango superior frente a quien lo está fiscalizando,
en cumplimiento a su labor policial.
PROYECTO DE LEY
Agréguese en el inciso primero, del artículo 2 de la Ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile,a
continuación de la frase “ y disciplinado”, la siguiente expresión: “, con excepción cuando el superior jerárquico se encuentra
infringiendo la normativa legal vigente”.
Quedando:
Artículo 2°.- Carabineros de Chile como cuerpo policial armado es esencialmente obediente, no deliberante, profesional,
jerarquizado y disciplinado, con excepción cuando el superior jerárquico se encuentra infringiendo la normativa legal vigente,
y su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en la presente ley orgánica, su Estatuto, Código de Justicia
Militar y reglamentación interna”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°105
Sesión: Sesión Especial N°105
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 10 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES WALKER, CORNEJO , FARCAS , GODOY, GUTIÉRREZ , DON
HUGO ; LEÓN , MIROSEVIC , NÚÑEZ , DON MARCO ANTONIO ; SILBER Y TORRES, QUE “MODIFICA EL CÓDIGO CIVIL Y LA LEY DE
MATRIMONIO CIVIL, CON EL PROPÓSITO DE POSIBILITAR EL MATRIMONIO IGUALITARIO”. (BOLETÍN N° 9778‐18)
CONSIDERACIONES PREVIAS
En los últimos años, Chile ha comenzado a reparar su deuda con diversos grupos históricamente marginalizados y
perseguidos. Un importante reconocimiento de dicha deuda lo constituyó la aprobación de la Ley de Medidas contra la
Discriminación, también conocida como Ley Zamudio en memoria del joven gay asesinado por su orientación sexual. Si bien
esta ley no constituye una ley únicamente diseñada para la diversidad sexual, es indudable que para dicho grupo representa
un significativo avance, que sin duda debe ser perfeccionado.
Los asuntos relacionados con el estatuto legal de las relaciones de pareja representan otro espacio donde la sociedad
pareciera estar poniéndose al día. El proyecto de unión civil actualmente en discusión en el Congreso Nacional permitirá la
creación de un régimen jurídico igualitario tanto para parejas heterosexuales como del mismo sexo. Esta es una señal
positiva, en cuanto no incurre en el establecimiento de un régimen discriminatorio consistente en la segregación de las
parejas del mismo sexo a un tipo de relación jurídica exclusivo para ellas; una especie de 'separados pero iguales' en el que
aquellos que han sido separados, nunca son iguales.
Pero, como resulta evidente, la subsistencia de un régimen matrimonial excluyente, que impide su utilización por parte de las
parejas del mismo sexo, es en sí objetivamente una forma de marginación inconsistente con nuestra Ley Zamudio, con los
tratados internacionales en materia de derechos fundamentales suscritos por Chile, y con el principio constitucional de
igualdad.
En estricto rigor, legislar sobre esta materia podría parecer innecesario. La Constitución contiene claros principios que
permitirían concluir con claridad que la disposición del Código Civil que señala que el matrimonio es la unión entre una
persona y una mujer es sencillamente letra muerta. Al señalar que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos
y señalar que en Chile no hay persona ni grupo privilegiados, la Constitución prohíbe diferenciar entre parejas en razón de
criterios secundarios tales como la orientación sexual o la identidad de género de los integrantes de las mismas.
El que la Constitución Política de la República declare a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad intensifica este
argumento. Una institución de tal importancia no puede verse determinada en sus contenidos y contornos por concepciones
tradicionales que, aparte de carecer de justificación racional, segregan y marginan a grupos históricamente desaventajados.
Por ello, la sociedad nos exige actualizar nuestra legislación para poner fin a la discriminación y la segregación expresada en
el no reconocimiento del derecho a gozar en igualdad de condiciones de todas las instituciones contempladas en nuestro
ordenamiento jurídico. Por ello es necesario modificar el actual concepto de matrimonio del Código Civil, el cual, al establecer
que dicho vinculo sólo puede ser celebrado entre un hombre y una mujer, representa una exclusión arbitraria que perjudica a
los grupos de la diversidad sexuales que aspiran a contraer matrimonio.
No está de más recordar que la Ley de Matrimonio Civil, en su artículo 2G, establece que la facultad de contraer matrimonio
es un derecho esencial inherente a la persona humana, cuyo ejercicio se puede realizar cuando se adquiere la edad para ello.
Dicha disposición nada indica sobre la orientación sexual de los contrayentes, por lo que se hace necesario hacer que la
norma que regula la materia sea concordante con los principios constitucionales y con realidad actual.
No podemos ignorar que el matrimonio igualitario ha sido gradualmente reconocido en todo el mundo. Las diversas
legislaciones de las democracias liberales han introducido modificaciones, algunas veces a través de procesos legislativos y
en otros mediante sentencias de tribunales constitucionales, para reconocer la dignidad de las parejas homosexuales.
Holanda fue el primer país en reconocer la igualdad matrimonial, y Francia ha sido el más reciente en unirse a esta lista.
Chile, cuya Constitución de 1828 ya afirmaba que en nuestro país no existe clase privilegiada, tiene en el siglo XXI el deber
político de sumarse a la supresión de toda casta subordinada, como ocurre hoy en día con las parejas del mismo sexo.
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En nuestro caso, como diputados del Partido Demócrata Cristiano, apoyamos a la familia como base fundamental de la
sociedad, reconociendo dentro de esta institución diferentes realidades como las familias homoparentales o uniparentales.
Con esto creemos estar a la altura de la historia de nuestro Partido, que en cada momento de nuestra historia ha sido capaz
de romper condogmatismos para luchas por la igualdad de derechos en nuestra sociedad, para todas y todos los chilenos.
En esta posición no estamos solos. Contamos con el respaldo de organismos oficiales de nuestro partido, tales como la
Comisión Político Técnico por la Diversidad Sexual y la Juventud Demócrata Cristiana, la que en su V Congreso Ideológico
decidió apoyar el matrimonio para personas del mismo sexo.
Los diputados que suscribimos el presente proyecto de ley proponemos modificar los diversos cuerpos legales donde se
señala que el matrimonio es entre un hombre y una mujer, además de los efectos que se derivan de aquello. Con esta
reforma consideramos que Chile habrá logrado el lugar que le corresponde entre las naciones del mundo en materia de
respeto a la dignidad de la persona humana.
Por los fundamentos expresados, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Modifíquese el Código Civil en los siguientes artículos:
ARTICULO 1
1.- Reemplácese el texto del artículo 31 por el siguiente: “Parentesco por afinidad es el que existe entre una persona que
está o ha estado casada y los consanguíneos de su cónyuge. La línea y el grado de afinidad de una persona con un
consanguíneo de su cónyuge, se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho cónyuge con el dicho
consanguíneo. Así, cada cónyuge está en primer grado de afinidad, en la línea recta, con los hijos habidos por su cónyuge en
anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad, en la línea transversal, con los hermanos del mismo cónyuge.
2.- Deróguese el artículo 41.
3. Reemplácese en el artículo 102 la expresión: “un hombre y una mujer” por “dos personas”.
4. Elimínese en el artículo 102 la frase: “de procrear,” Título V de las Segundas Nupcias
5. Elimínese el Articulo 128.
6. Elimínese el artículo 129.
7. Elimínese el artículo 130.
Título VI Obligaciones y derechos entre los cónyuges
8. Reemplácese en el artículo 131 la expresión a continuación del punto seguido: “El marido y la mujer” por “Los cónyuges”.
9. Elimínese del artículo 132 el inciso 2.
10. Reemplácese en el artículo 134 la frase: “El hombre y la mujer” por “Los cónyuges”.
11. Agréguese en el artículo 135, a continuación del punto aparte del inciso la siguiente frase: “Los cónyuges del mismo sexo
se hará de común acuerdo.”
12. Agréguese al artículo 136 el siguiente inciso: “Los cónyuges del mismo sexo será determinado por el tribunal”.
13. Agréguese en el artículo 137 el siguiente inciso 2: “En los cónyuges del mismo sexo, el cónyuge que no administre la
sociedad conyugal podrá realizar los actos y contratos precedentes”.
14.- Sustitúyase el artículo 138 por el siguiente:
Artículo 138. Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prolongada ausencia, o
desaparecimiento, se suspende la administración ordinaria de la sociedad conyugal, se observará lo dispuesto en el párrafo
4° del título XXII del Libro IV de este Código.
Si el impedimento no fuere de larga o indefinida duración, el otro cónyuge podrá actuar respecto de los bienes del
administrador, de los de la sociedad conyugal y de los suyos que sean administrados por su consorte, con autorización del
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juez, con conocimiento de causa, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
En el caso a que se refiere el inciso anterior, el cónyuge no administrador de la sociedad conyugal obliga a su consorte en sus
bienes y en los sociales de la misma manera que si el acto fuera de éste; y obliga además sus bienes propios, hasta
concurrencia del beneficio particular que reportare del acto.
15. Sustitúyase el artículo 138 bis, por el siguiente:
“Si el cónyuge se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio del otro
cónyuge, el juez podrá autorizarla para actuar por sí misma, previa audiencia a la que será citado el al demandado.
En tal caso, el cónyuge no administrador sólo obligará sus bienes propios y los activos de sus patrimonios reservados o
especiales de los artículos 150, 166 y 167, mas no obligará al haber social ni a los bienes propios otro cónyuge, sino hasta la
concurrencia del beneficio que la sociedad o el cónyuge administrador hubieren reportado del acto.”
16. Reemplácese en el articulo 139 (148) el vocablo “marido” por “cónyuge”.
17. Reemplácese en el artículo 140 (149) en el numeral 2, el vocablo “mujer” por “cónyuge no administrador”
18. Reemplácese en el artículo 150 inciso 1, la expresión: “La mujer casada” por “El cónyuge no administrador”.
19. Reemplácese el artículo 150 inciso 2, por el siguiente:
“El cónyuge no administrador, que desempeñe algún empleo o que ejerza una profesión, oficio o industria, separados de los
del cónyuge administrador, se considerará separado de bienes respecto del ejercicio de ese empleo, oficio, profesión o
industria y de lo que en ellos obtenga, no obstante cualquiera estipulación en contrario; pero si fuere menor de dieciocho
años, necesitará autorización judicial, con conocimiento de causa, para gravar y enajenar los bienes raíces.”
20. Reemplácese en el artículo 150 inciso 3, por el siguiente:
“Incumbe al cónyuge no administrador acreditar, tanto respecto del cónyuge administrador como de terceros, el origen y
dominio de los bienes adquiridos en conformidad a este artículo. Para este efecto podrá servirse de todos los medios de
prueba establecidos por la ley.”
21. Reemplácese en el artículo 150 inciso 4, por el siguiente:
Los terceros que contraten con el cónyuge no administrador quedarán a cubierto de toda reclamación que pudieren
interponer uno de los cónyuges, sus herederos o cesionarios, fundada en la circunstancia de haber obrado el cónyuge no
administrador fuera de los términos del presente artículo, siempre que, no tratándose de bienes comprendidos en los
artículos 1754 y 1755, se haya acreditado por el cónyuge no administrador, mediante instrumentos públicos o privados, a los
que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto, que ejerce o ha ejercido un empleo, oficio, profesión o
industria separados de los del cónyuge administrador.
22. Reemplácese en el artículo 150 inciso 5, por el siguiente:
Los actos o contratos celebrados por el cónyuge no administrador en esta administración separada, obligarán los bienes
comprendidos del mismo y los que administre con arreglo a las disposiciones de los artículos 166 y 167, y no obligarán los del
cónyuge administrador sino con arreglo al artículo 161.
23. Reemplácese en el artículo 150 inciso 6, por el siguiente: “Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción
sobre los bienes que el cónyuge no administrador administre en virtud de este artículo, a menos que probaren que el
contrato celebrado por él cedió en utilidad del cónyuge no administrador o de la familia común.”
24. Reemplácese en el artículo 150 inciso 7, por el siguiente:
“Disuelta la sociedad conyugal, los bienes a que este artículo se refiere entrarán en la partición de los gananciales; a menos
que el cónyuge no administrador o sus herederos renunciaren a estos últimos, en cuyo caso el cónyuge administrador no
responderá por las obligaciones contraídas por la mujer en su administración separada.”
25. Reemplácese en el artículo 150 inciso 8, por el siguiente:
“Si el cónyuge no administrador o sus herederos aceptaren los gananciales, el cónyuge administrador responderá a esas
obligaciones hasta concurrencia del valor de la mitad de esos bienes que existan al disolverse la sociedad. Mas, para gozar
de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige con arreglo al artículo 1777.”
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26. Reemplácese en el artículo 153 la expresión “La mujer” por “El cónyuge no administrador”
27. Reemplácese en el artículo 154 la expresión “La mujer” por “el cónyuge no administrador”
28. Reemplácese en el artículo 155 el vocablo: “marido” por la expresión “el cónyuge administrador”
29. Reemplácese en el artículo 155 inciso 2 el vocablo: “el marido” por la expresión “el cónyuge administrador”
Reemplácese en el artículo 155 inciso 3 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el cónyuge no administrador”
30. Reemplácese en el artículo 155 inciso 4 el vocablo: “marido” por la expresión “el cónyuge administrador”
31. Reemplácese en el artículo 155 inciso 4 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el cónyuge no administrador”
32. Reemplácese en el artículo 156 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el cónyuge no administrador”
33. Reemplácese en el artículo 156 el vocablo: “ésta” por “éste”
34. Reemplácese en el artículo 156 inciso 2 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el cónyuge no administrador”
35. Reemplácese en el artículo 157 el vocablo: “marido” por la expresión “el cónyuge administrador”
36. Elimínese del articulo 158 la frase: “se dice del marido o de la mujer”
37. Reemplácese en el artículo 161 el vocablo: “la mujer” por la expresión “un cónyuge”
38. Reemplácese en el artículo 161, inciso 2 el vocablo: “el marido” por la expresión “Un cónyuge”
39. Reemplácese en el artículo 161, inciso 2 el vocablo: “la mujer” por la expresión “el otro cónyuge”
40. Reemplácese en el artículo 161, inciso 3 el vocablo: “la mujer” por la expresión “su cónyuge”
41. Reemplácese en el artículo 161, inciso 4 por el siguiente: “Rigen iguales disposiciones para ambos cónyuges separados
de bienes respecto de las obligaciones que contraídas.”
42. Reemplácese en el artículo 162, por el siguiente: “Si un cónyuge separado de bienes confiere al otro cónyuge la
administración de alguna parte de los suyos, será obligado como simple mandatario.”
43. Reemplácese en el artículo 163 la expresión “Al marido y a la mujer” por el vocablo: “Los cónyuges”
44. Reemplácese el artículo 166, por el siguiente:
Art. 166. Si a el cónyuge no administrador se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado, con la condición
precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el cónyuge administrador, y si dicha
donación, herencia o legado fuere aceptado por la cónyuge no administrador, se observarán las reglas siguientes:
1°. Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas, se aplicarán las disposiciones de los artículos 159, 160, 161, 162
y 163, pero disuelta la sociedad conyugal las obligaciones contraídas por la cónyuge no administrador en su administración
separada podrán perseguirse sobre todos sus bienes.
2°. Los acreedores del cónyuge administrador no tendrán acción sobre los bienes que la cónyuge no administrador administre
en virtud de este artículo, a menos que probaren que el contrato celebrado por él cedió en utilidad de la cónyuge no
administrador o de la familia común.
3°. Pertenecerán a la cónyuge no administrador los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera, pero
disuelta la sociedad conyugal se aplicarán a dichos frutos y adquisiciones las reglas del artículo 150.
45.- Articulo 167. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la cónyuge no administrador administre
separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.
Título XVII. De las pruebas del estado civil
46.- Reemplácese el artículo 310 por el siguiente:
“La posesión notoria del estado de matrimonio consiste principalmente en haberse tratado los supuestos como cónyuges en
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sus relaciones domésticas y sociales; y en haber sido recibido como cónyuge ese carácter por los deudos, amigos y por el
vecindario de su domicilio en general.
Título XXIV. Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador.
47.- Reemplácese el artículo 449 por el siguiente:
Art. 449. El curador del cónyuge administrador disipador administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista y ejercerá
de pleno derecho la guarda de los hijos en caso de que la madre, por cualquier razón, no ejerza la patria potestad.
El curador del cónyuge no administrador disipador ejercerá también, y de la misma manera, la tutela o curatela de los hijos
que se encuentren bajo la patria potestad de ella, cuando ésta no le correspondiera al padre.
48.- Reemplácese el artículo 450 por el siguiente:
Art. 450. Ningún cónyuge podrá ser curador del otro declarado disipador. El cónyuge no administrador casado en sociedad
conyugal cuyo marido disipador sea sujeto a curaduría, si es mayor de dieciocho años o después de la interdicción los
cumpliere, tendrá derecho para pedir separación de bienes.
Título XXVII. De las curadurías de bienes
49. Reemplácese en el artículo 477 el vocablo: “mujer” por “cónyuge no administrador”
50. Reemplácese en el artículo 478 el vocablo: “mujer casada” por “cónyuge no administrador”
51. Reemplácese en el artículo 478 el vocablo: “marido” por “cónyuge administrador”
Título XXVIII. De lo curadores adjuntos
52. Reemplácese el artículo 493 por el siguiente:
Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges, o guardadores.
La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 419 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a
los respectivos padres, cónyuges, o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
53. Reemplácese en el artículo 503 la expresión:” El marido y la mujer” por “Los cónyuges”
54. Reemplácese en el artículo 503, inciso 2 la expresión:” al marido o a la mujer” por “a uno de los cónyuges”
Título II. De la ordenación del testamento
55. Reemplácese en el artículo 1000 la frase: “marido y mujer” por “los cónyuges”
Título VII. De la apertura de la sucesión y de su aceptación, repudiación e inventario
56. Reemplácese en el artículo 1225. Inciso 4°, por el siguiente:
El cónyuge administrador requerirá el consentimiento del cónyuge no administrador bajo el régimen de sociedad conyugal
para aceptar o repudiar una asignación deferida a ella. Esta autorización se sujetará a lo dispuesto en los dos últimos incisos
del artículo 1749.
Título X. De la partición de los bienes
57. Reemplácese en el artículo 1326. Inciso 2°, por el siguiente: Se exceptúa de esta disposición el cónyuge no administrador
cuyos bienes administra el su cónyuge; bastará en tal caso el consentimiento el cónyuge no administrador, o el de la justicia
en subsidio.
Título XXII. De la Convenciones Matrimoniales y de la Sociedad Conyugal.
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58. Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 1718: “En el caso en que los contrayentes sean personas del mismo sexo,
junto con el matrimonio deberá pactarse, en forma irrevocable, cuál de los cónyuges tendrá la administración de la sociedad
conyugal. Para estos efectos, quien tenga la administración de la sociedad conyugal tendrá los mismos derechos y
obligaciones que la ley establece para el marido, mientras que el cónyuge que no posea dicha administración tendrá los
derechos y obligaciones que la ley acuerda a la mujer, de modo tal que asumen laposición jurídica respectiva, a efectos de la
determinación de sus facultades y deberes. Esto es sin perjuicio de la facultad de los contrayentes de pactar un régimen
diverso al de la sociedad conyugal, según las reglas generales.”
59. Sustitúyese el inciso primero del artículo 1719, por el siguiente: “El cónyuge que no administre la sociedad conyugal
podrá renunciar a los gananciales que resulten de la gestión de su consorte, con tal que haga esta renuncia antes del
matrimonio o después de la disolución de la sociedad.”
60. Reemplázase el inciso final del artículo 1733 por el siguiente: “La subrogación hecha en bienes del cónyuge que no
administre la sociedad conyugal requerirá su autorización”.
61. Sustitúyese el párrafo 3° del título XXII por el siguiente:
“Artículo 1749. De acuerdo al pacto señalado en el artículo 1718, uno de los cónyuges tendrá la administración de los bienes
sociales y los de su consorte; sujeto, empero, a las obligaciones y limitaciones establecidas por la ley y a las que haya
contraído por las capitulaciones matrimoniales.
En cumplimiento de esta administración, el cónyuge ejercerá los derechos de su consorte que siendo socio de una sociedad
civil o mercantil se casare, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 150.
Asimismo, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los bienes raíces sociales de su
consorte sin autorización de éste.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del
artículo 1735, ni dar en arriendo o ceder la tenencia de los bienes raíces sociales urbanos por más de cinco años, ni los
rústicos por más de ocho, incluidas las prórrogas que se hubieren pactado.
Si el cónyuge que tiene la administración de la sociedad conyugal se constituye como aval, codeudor solidario, fiador u
otorga cualquier otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará sus bienes propios.
En los casos a que se refiere el inciso anterior, para obligar los bienes sociales, necesitará la autorización de su consorte.
La autorización deberá ser específica y otorgada por escrito, o por escritura pública si el acto exigiere esta solemnidad, o
interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el mismo. Podrá prestarse en todo caso por medio de mandato
especial que conste por escrito o por escritura pública según el caso.
La autorización a que se refiere el presente artículo podrá ser suplida por el juez, previa audiencia a la que será citado el
cónyuge que haya debido prestarla, si la negare sin justo motivo. Podrá asimismo ser suplida por el juez en caso de algún
impedimento del referido cónyuge, como el de menor edad, demencia, ausencia real o aparente u otro, y de la demora se
siguiere perjuicio. Pero no podrá suplirse dicha autorización si se opusiere a la donación de los bienes sociales.
62. Artículo 1750. El administrador de la sociedad conyugal es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si
ellos y sus bienes propios formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad sus acreedores podrán perseguir
tanto sus bienes como los sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el
administrador a la sociedad o la sociedad al administrador.
Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de su consorte, en virtud de un contrato celebrado
por ellos con el administrador, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal del primero, como en el
pago de sus deudas anteriores al matrimonio.
63. Artículo 1751. Si el cónyuge que tiene la administración de la sociedad conyugal otorga un mandato general o especial a
su consorte, toda deuda contraída por éste es deuda del gestor y por consiguiente de la sociedad. Por consiguiente, el
acreedor no podrá perseguir el pago de la deuda sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del
cónyuge administrador, y no sobre los de su consorte, sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2.° del artículo precedente.
Si el cónyuge mandatario contrata a su propio nombre, regirá lo dispuesto en el artículo 2151.
En caso de que el contrato se haya celebrado de consuno o si el cónyuge no administrador de la sociedad se ha obligado
solidaria o subsidiariamente con el otro, no podrán perseguirse los bienes propios del referido cónyuge, salvo en los casos del
inciso segundo del artículo anterior y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 137.
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64. Artículo 1752. El cónyuge que no administra la sociedad conyugal no tiene por sí solo derecho alguno sobre los bienes
sociales durante la sociedad, salvo en los casos del artículo
145.
65. Artículo 1753. Aunque en las capitulaciones matrimoniales se renuncie los gananciales, no por eso el cónyuge que no
posee la administración de la sociedad conyugal tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se
entienden concedidos a su consorte para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir
dichos bienes, según después se dirá.
66. Artículo 1754. No se podrán enajenar ni gravar los bienes raíces del cónyuge que no administre la sociedad conyugal, sino
con su voluntad. Esta declaración de voluntad deberá ser específica y otorgada por escritura pública, bastando también la
intervención expresa y directa de cualquier modo en el acto. Podrá prestarse, en todo caso, por medio de mandato especial
que conste de escritura pública.
Podrá suplirse por el juez el consentimiento del cónyuge que no administre la sociedad conyugal cuando éste se hallare
imposibilitado de manifestar su voluntad.
El cónyuge que no administre la sociedad conyugal, por su parte, no podrá enajenar o gravar ni dar en arrendamiento o ceder
la tenencia de los bienes de su propiedad que administre su consorte, sino en los casos de los artículos 138 y 138 bis.
67. Artículo 1755. Para enajenar o gravar otros bienes del cónyuge que no administre la sociedad conyugal, que su consorte
esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento del primero, que podrá ser suplido por el juez
cuando estuviere imposibilitado de manifestar su voluntad.
68. Artículo 1756. El administrador de la sociedad conyugal no podrá dar en arriendo o ceder la tenencia de los predios
rústicos de su consorte por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, incluidas las prórrogas que se hubieren
pactado.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en los incisos 7.° y 8.° del artículo 1749.
Artículo 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754 y 1755 adolecerán de
nulidad relativa. En el caso del arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato regirá sólo por el tiempo señalado en
los artículos 1749 y
1756.
La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán hacerlas valer el cónyuge no administrador de la sociedad conyugal, sus
herederos o cesionarios.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que cese la
incapacidad del cónyuge no administrador o de sus herederos.
En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
Sustitúyense los artículos 1758, 1759, 1760 , 1761, 1762 y 1763 por los siguientes: 69.- “Articulo 1758. En el caso de
interdicción del cónyuge que realiza la gestión ordinaria de la sociedad conyugal, o por larga ausencia de éste sin
comunicación con su familia, su consorte tendrá la administración de la sociedad, cuando hubiere sido nombrado curador
suyo o de sus bienes.
Si por incapacidad o excusa del consorte se encargaren estas curadurías a otra persona, dirigirá el curador la administración
de la sociedad conyugal.
70. Articulo 1759. En el caso del artículo anterior, el cónyuge que recibe la administración tendrá iguales facultades que el
gestor ordinario de la misma.
No obstante, sin autorización judicial, con conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar voluntariamente ni prometer
enajenar o gravar los bienes raíces sociales.
No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer entre vivos a título gratuito de los bienes sociales, salvo el caso del
artículo 1735.
Todo acto en contravención a este artículo será nulo relativamente. La acción corresponderá al cónyuge interdicto o ausente,
sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir la declaración de nulidad se contará desde que cese el hecho que
motivó la curaduría.
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En ningún caso se podrá pedir la declaración de nulidad pasados diez años desde la celebración del acto o contrato.
Si el cónyuge que tiene la administración extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en aval, codeudor solidario,
fiador u otorga cualquiera otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus bienes propios y los que administre en
conformidad a los artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes sociales necesitará la autorización de la justicia, dada con
conocimiento de causa.
En la administración de los bienes propios del cónyuge interdicto o ausente, se aplicarán las normas de las curadurías.
71. Artículo 1760. Los actos y contratos realizados durante la vigencia de la administración extraordinaria de la sociedad
conyugal, que no estuvieren vedados por el artículo precedente, serán equivalentes a los celebrados durante la gestión
ordinaria de la misma, y en consecuencia la obligarán en sus bienes y los del administrador ordinario; salvo en cuanto
apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal del consorte que asume la gestión
según el artículo 1758.
72. Artículo 1761. El cónyuge que asuma la administración extraordinaria de la sociedad conyugal podrá dar en arriendo los
inmuebles sociales o ceder su tenencia, y su consorte o sus herederos estarán obligados al cumplimiento de lo pactado por
un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el inciso 4.° del artículo 1749.
Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá durar más tiempo, si el administrador extraordinario, para estipularlo así,
hubiere sido especialmente autorizado por la justicia, previa información de utilidad.
73. Artículo 1762. Si el cónyuge no quisiere tomar sobre sí la administración extraordinaria de la sociedad conyugal, ni
someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en tal caso se observarán las disposiciones del
Título VI, párrafo 3 del Libro I. 74. Artículo 1763. Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los
artículos precedentes, quien tenga la administración ordinaria de la sociedad conyugal la recobrará, previo decreto judicial.
Régimen de la participación en los gananciales:
75. En el artículo 1792-2, reemplázase la frase “los patrimonios del marido y de la mujer se mantienen separados y cada uno
de los cónyuges” por “los patrimonios de los cónyuges se mantienen separados, y cada uno de ellos”.
LIBRO IV. DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL Y DE LOS CONTRATOS Título XXIX. Del mandato
76. Reemplácese en el artículo 2171, por el siguiente:
Si el cónyuge no administrador ha conferido un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el cónyuge
administrador podrá revocarlo a su arbitrio siempre que se refiera a actos o contratos relativos a bienes cuya administración
corresponda a éste.
Título XXXV. De los delitos y cuasidelitos
77. Reemplácese en el artículo 2320, por el siguiente:
Así el cónyuge administrador, y a falta de éste el cónyuge no administrador, es responsable del hecho de los hijos menores
que habiten en la misma casa.
Título XLI. De la prelación de créditos
78. Reemplácese en el artículo 2481, N° 3, por el siguiente:
3°. Los cónyuges no administradores, por los bienes de su propiedad que administra el otro cónyuge, sobre los bienes de éste
o, en su caso, los que tuvieren los cónyuges por gananciales;
79. Reemplácese en el artículo 2483, por el siguiente:
Art. 2483. La preferencia del número 3.°, en el caso de haber sociedad conyugal, y la de los números 4.°, 5.° y 6.°, se
entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que el cónyuge no administrador hubiere
aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o de derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos bajo
patria potestad, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del cónyuge, padre, madre, tutor o curador; y a
favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos,
actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta,
permuta, u otros de igual autenticidad.
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Se extiende asimismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones del cónyuge no administrador contra cónyuge
no administrador o de los hijos bajo patria potestad y personas en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores
por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.
80. Reemplácese en el artículo 2483, por el siguiente:
Art. 2483. Los matrimonios celebrados en país extranjero y que según el artículo 119 deban producir efectos civiles en Chile,
darán a los créditos de un cónyuge sobre los bienes del otro cónyuge existentes en territorio chileno el mismo derecho de
preferencia que los matrimonios celebrados en Chile.
Título XLII. De la prescripción
81. Reemplácese en el artículo 2509, por el siguiente:
2°. El cónyuge no administrador en sociedad conyugal mientras dure ésta;
ARTÍCULO 2°
Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley N° 19.947, establece nueva Ley de
Matrimonio Civil.
82. Derógase el numeral cuarto del artículo 54.
83. Eliminase en el inciso primero del artículo 80 la expresión: frase “siempre que se trate de la unión entre un hombre y una
mujer” y la coma que la antecede.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 18
Sesión: Sesión Ordinaria N° 18
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 18 de abril de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
10. Moción de los diputados señores Vallespín , Ceroni , Cornejo , Latorre , Monckeberg , don Cristián ; Rincón , Schilling ,
Silber , y Walker .
Modifica el Código Orgánico de Tribunales y Establece nueva causal de implicancia. (boletín N° 8240-07).
“Teniendo en consideración:
1.- Uno de los principios determinantes de la actuación de un juez es su imparcialidad, elemento esencial y primario de todo
proceso, que determina su competencia subjetiva para intervenir y fallar en un negocio. El diccionario de la Real Academia
define imparcialidad como “objetividad o falta de prejuicios”. Regula en definitiva, la debida independencia en la persona del
juez para resolver, lo cual implica que no sólo no puede ser parte en un proceso que conoce (imparcialidad) sino que además,
no puede estar al servicio del interés particular de alguna de las partes.
2.- La no injerencia del juez en cuestiones propias de las partes, garantiza la igualdad ante la ley, derecho establecido en la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 10 (a propósito de las garantías de un debido proceso en
materia penal) y en la Constitución Política de la República (artículo 19 N°3). Posibilita la igualdad de armas, y la resistencia a
presiones, permitiendo al juzgador direccionar basándose sólo en lo introducido por las partes en el proceso, es decir,
garantiza que la decisión emanará en única consideración a los hechos y en consonancia con el derecho, sin límites algunos y
sin influencias, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier
razón.
3.- Nuestro ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar este principio, establece ciertas inhabilidades de los jueces,
destinadas a impedir que conozca de un determinado asunto. En atención a su gravedad se pueden clasificar en implicancias
y recusaciones, siendo las primeras las de mayor impacto en su imparcialidad.
4.- Las implicancias y recusaciones están reguladas en nuestra legislación, en los Artículos 194 a 205 y 485 y siguientes del
Código Orgánico de Tribunales (COT) y Artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). Son definidas
genéricamente como “ciertas inhabilidades que pueden afectar a los jueces o funcionarios naturalmente competentes para
conocer de un asunto, por considerarse que poseen un interés actual que les hace perder la imparcialidad requerida para la
función que desempeñan”.
5.- Las implicancias son “verdaderas prohibiciones establecidas por ley, en cuya virtud los jueces no pueden conocer de un
determinado asunto”. Se trata de normas de orden público y no son susceptibles de ser renunciadas por las partes. En caso
de contravención por parte del juez, comete el delito contemplado Artículo 224 N° 7 del Código Penal. De conformidad al
Artículo 200 del COT las implicancias deben ser declaradas de oficio por el juez o tribunal. Las causales de implicancia están
contempladas en el Artículo 195 del COT.
6.- Por su parte, las recusaciones son “los medios que la ley entrega a las partes para impedir que un juez conozca de un
determinado asunto cuando carece de la imparcialidad necesaria para fallar”. Por estar establecidas a favor de las partes son
esencialmente renunciables.
7.- En la práctica, un juez que se considere comprendido en una causal de recusación, sólo deberá dejar constancia en el
proceso de esta circunstancia, no pudiendo declararse inhabilitado de oficio, ya que es que es la parte interesada la que
deberá solicitarlo.
8.- El actual Artículo 196 N° 18 del COT, señala que: “no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las
partes fuere una sociedad anónima abierta.” permite que no obstante un juez tenga participación en una sociedad anónima
de esta naturaleza, pueda conocer y fallar el asunto. Asimismo, no constituye causal de recusación: “cuando el juez, por si
solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de menos del diez por ciento
del capital social” (inciso final). Lo anterior, vulnera gravemente en el principio fundamental de la imparcialidad.
9.- El objetivo de este Proyecto de Ley es precisamente resguardar el respeto por este principio formativo del procedimiento,
para que no ocurran situaciones como lo acontecido con el Ministro de la Corte Suprema de Justicia Don Pedro Pierry , quien
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no obstante poseer acciones de la Empresa Endesa S.A. participó en el fallo que rechazó los Recursos de Protección
presentados en contra de las centrales hidroeléctricas de Aysén, hecho que fue duramente criticado por la ciudadanía pero
que se enmarca dentro del marco legal vigente.
Por consiguiente:
Los Diputados que suscriben el presente Proyecto, vienen en someter a vuestra consideración el siguiente,
PROYECTO DE LEY: MODIFICA CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Y ESTABLECE NUEVA CAUSAL DE IMPLICANCIA.
Artículo único: Incorpórense las siguientes modificaciones a la Ley N° 7.421 que aprueba el Código Orgánico de Tribunales:
1. Al artículo 195:
a. Elimínese la siguiente frase del numeral 1°, reemplazando la coma por un punto y coma: “salvo lo dispuesto en el número
18 del artículo siguiente;”.
b. Agréguese al inciso primero el siguiente numeral 102:
“102 Ser el juez, su cónyuge, o alguno de sus ascendientes o descendientes, accionista de una sociedad anónima o sociedad
por acciones que sea parte o tenga interés en el pleito”.
II. Al artículo 196:
a. Elimínese el numeral 18° del inciso primero; y
b. Elimínese el inciso segundo y tercero”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 22
Sesión: Sesión Ordinaria N° 22
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 8 de mayo de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Montes, Auth , Burgos , Cornejo , Lorenzini , Robles y de la diputada señora Sepúlveda , doña
Alejandra .
Modifica la ley N°18.815, con el objeto de asimilar los fondos de inversión privados a las sociedades anónimas abiertas.
(boletín N° 8284-05)
“Vistos. Lo dispuesto en los artículos 12, 192 y 632 de la Constitución Política de la República y en las leyes 18.04-6 y 18.815.
Considerando.
1.- Que junto con las personas naturales, el ordenamiento jurídico ha reconocido la existencia de las personas jurídicas.
El Código Civil chileno, en su artículo 545, las define como una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
2.- La aceptación de estas entidades y su regulación encuentra su fundamento en razones sociales y económicas, vinculadas
a la necesidad de hacer más fluidas las relaciones jurídicas y reconocer la circunstancia cotidiana de que las personas
naturales se agrupan o asocian con el objeto de alcanzar determinados fines.
La reunión de tales voluntades es lo que configura las personas jurídicas, a las que nuestro ordenamiento les concede
similares atributos que las personas naturales, con la excepción evidente, del estado civil.
3.- Que el reconocimiento de estas entidades ficticias no ha sido un tema pacífico en la literatura jurídica, promoviéndose
diversas teorías destinadas a aceptarlas o a refutar su existencia.
Entre las más relevantes, en el primer sentido, encontramos la de la ficción que postula que sólo existen las personas
naturales y que las personas jurídicas son entes ficticios. Su promotor, Savigny, argumenta que sólo seres con voluntad,
como las personas naturales, pueden asumir naturalmente derechos subjetivos. En el caso de las personas jurídicas, una
ficción legal, modifica esta regla para aceptar su existencia y reconocerles derechos. El Código Civil chileno aceptaría está
teoría, aunque en diversas materias se aleja de ella.
La teoría de la realidad, en tanto, sostiene que las personas jurídicas no son entes ficticios, sino individualidades sociales, una
realidad concreta que el derecho ha aceptado, reconociendo así la existencia entre el individuo y el estado de los organismos
intermedios.
Entre quienes rechazan la existencia de las personas jurídicas, existen dos teorías principales. De una parte, la postulada por
Planiol, quien acusaba a la idea de la ficción de ser una concepción simple, pero superficial y falsa. Indica que en realidad se
trata simplemente de una propiedad colectiva, que no a loros sujetos de derechos que las que las personas naturales.
De otro lado, la teoría del patrimonio de afectación, propuesta por Brinz y Bekker , sostienen que los derechos no tienen
necesariamente por base a las personas. Y que existirían patrimonios basados en la afectación a un fin determinado.
La adhesión a alguna de estas teorías en los diversos ordenamientos jurídicos acarrea consecuencialmente implicancias en lo
que se refiere a la legislación aplicable, sea directa o supletoriamente.
4.- Que la Ley 19.705 de 2000, modificó la Ley N° 18.815 de 1989, que regulaba los Fondos de Inversión Públicos, agregando
un nuevo Título VII a dicho texto legal referida a los Fondos Privados de Inversión.
Éstos se definen como “aquellos que se forman por aportes de personas o entidades, administrados por las sociedades a que
se refieren los artículos 3° á 42 de esta ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus
valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este
Título.”
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5.- Que varias características emanan de esta conceptualización, a saber:
-Se trata de patrimonios de afectación, en tanto están constituidos por un patrimonio integrado por aportes de personas
naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que la ley permite, según lo prescribe el artículo 1° de la ley.
-Son administrados por las sociedades especializadas. No hacen oferta pública de sus valores.
-Su regulación es extremadamente básica. Por su carácter privado, ésta se entrega a sus propios estatutos, a las escasas
normas del título especial agregado a la ley 18.815 y a aquéllas de dicha ley que, por excepción, les son aplicables. En casos
especiales, sólo cuando sus aportantes llegan a 50 se les hace extensivo, en forma más general, el resto de los Títulos del
texto.
-Su fiscalización es mínima aunque deben ser anualmente auditados por auditores externos.
6.- Que los fondos de inversión privados pueden invertir en aquellos activos establecidos en el articulo 5° y, además, además
en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio. [1]
7.- Que la precariedad de la regulación de estos fondos de inversión ha sido objeto de diversos problemas, tanto de tipo
administrativo como financiero, al no existir claridad respecto de las normas aplicables, entre los que podemos citar:
Obligatoriedad del RUT. Durante bastante tiempo se discutió la necesidad de que los Fondos de inversión Privado debieran
obtener RUT. Ello fue precisado por la Circular N° 57 del 2008 y la Resolución N° 32 del 2008, ambas del Servicio de
Impuestos Internos, las que afirmaron la existencia de este imperativo.
La fundamentación del organismo fiscalizador deriva de lo dispuesto en el artículo 66 del Código Tributario, que establece
que las “agrupaciones sin personalidad jurídica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos, que en razón de su actividad
o condición causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol Único Tributario de acuerdo a las normas del
Reglamento respectivo”.
Obligación de auditar. Si bien la una disposición legal expresa, el artículo 41 inciso 2° de la Ley 18.815, establece la
obligación de someter los Fondos de Inversión Privados a una auditoría anual, no existe certeza acerca de la sanción
aplicable, pues ellas sólo se han sido establecidas respecto de entidades fiscalizadas por la Superintendencia de Valores y
Seguros.
Al respecto, las atribuciones de la SVS respecto de los Fondos de Inversión Privados resultan imprecisas, pues si bien éstos,
en general no están sujetos a dicho control, el artículo 53 del Reglamento de la Ley que regula los Fondos de Inversión,
establece que “la Superintendencia podrá requerir a las sociedades administradoras y a sus auditores externos, información
sobre los fondos de inversión privados que administren, a fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 41 de la Ley N° 18.815, esto es la prohibición) de efectuar transacciones u operaciones entre ellos, salvo que
sean administrados por sociedades que no sean relacionadas entre sí.”
Cabe, sin embargo, una duda respecto del rol genérico o específico de la fiscalización de la SVS respecto de los Fondos de
Inversión Privados y, consecuencialmente de la sanción aplicable en caso de omisión de la auditoría.
Distribución de beneficios. Una duda similar a la señalada en forma precedente se genera respecto de la sanción aplicable
para el caso de la no distribución anual de beneficios netos a que se refiere el artículo 31 de la Ley 18.815, aplicable a los
Fondos de Inversión Privados, según lo dispuesto en el artículo 41 del dicho texto, al no quedar meridianamente claro que
estos patrimonios se encuentra fiscalizados por la Superintendencia, requisito indispensable para quedar sujeto a sus
atribuciones sancionatorias.
Tasación de aportes. Otra interrogante surge respecto de si a los Fondos de inversión Privados le son aplicables las normas
de tasación contenidas en el artículo 64 del Código Tributario y en el artículo 17 N° 8 del la Ley de Impuesto a la Renta.
La primera de dichas disposiciones permite al Servicio de Impuestos Internos realizar tasaciones en el caso que el valor
asignado en la enajenación a una especie mueble, corporal o incorporal, o cuando el valor asignado a la prestación de un
servicio prestado sirva de base o sea uno de los elementos para determinar un impuesto, sea notoriamente inferior a los
corrientes en plaza o a los que normalmente se cobren en convenciones de igual naturaleza.
Sin embargo, el segundo precepto, es aplicable sólo a los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, por lo que
no sería extensiva a los Fondos de Inversión Privados [2].
8.- Que, por lo anterior, cabe concluir que la falta de una regulación más extensa y precisa de los Fondos de Inversión
Privados, suscita muchas dudas respecto de su normativa, en los más diversos aspectos y acerca de las atribuciones
fiscalizadoras que a su respecto tienen diversos servicios públicos tales como la Superintendencia de valores y Seguros y el
Servicio de Impuestos Internos.
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Creemos, entonces, necesario precisar la regulación de la ley 18.815, con el objeto de disponer expresamente que, en todo lo
no previsto por estas normas, les será aplicable la normativa de las sociedades anónimas abiertas.
Por lo anterior, los diputados que suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único. Incorpórese el siguiente inciso segundo al artículo 40 de la ley 18.815:
“Sin perjuicio de lo establecido en forma precedente, los Fondos de Inversión Privados serán asimilados a las sociedades
anónimas abiertas, aplicándoseles, además, la normativa respectiva.”
[1] La ley 20.190 de 2007 excluyó la posibilidad de invertir en bienes raíces situados en Chile o en el extranjero y en derechos
constituidos sobre ellos estableciendo como fecha de inicio de dicha limitación el 1° de Enero de 2012.
[2] Temas expuestos en Fondos de Inversión Privados una mirada más de cerca. Reporte Tributario N° 3
abril 2010 Centro de Estudios Tributarios Universidad de Chile.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°109
Sesión: Sesión Ordinaria N°109
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: jueves 18 de diciembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
33. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DEL DIPUTADO SEÑOR CORNEJO QUE “MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE
DIPUTADOS, CON EL OBJETO DE FIJAR LAS COMPETENCIAS DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN INTERNO Y DE LOS COMITÉS
PARLAMENTARIOS RESPECTO DE LA DIRECCIÓN SUPERIOR DE LA CORPORACIÓN”. (BOLETÍN N° 9826?16)
“Honorable Cámara:
Me permito someter a la consideración de la Corporación una propuesta que determina las competencias que en el orden
interno corresponderán a los distintos órganos políticos y administrativos que intervienen en la gestión institucional, su
interrelación, con el propósito de mejorar los procedimientos para el pronto y cabal cumplimiento de los fines institucionales.
Antecedentes generales
Desde los albores de nuestra organización republicana, la cuestión de administrar los recursos de las Cámaras del Congreso
Nacional ha recorrido un largo camino de evolución, en algunos aspectos siguiendo el desarrollo de la administración general
del Estado y en otros, por las especialidades propias de esta institución, con particularidades que se apartan de las normas
públicas genéricas de dicha administración.
No es difícil de entender que a diferencia de lo que ocurre en la administración central, en esta Corporación los actos
administrativos obedecen a la toma de decisión política de un ente colegiado que cogobierna la institución y en el cual
separar la cuestión contingente muchas veces resulta imposible. Tampoco es posible entregar completamente la gestión a
los órganos administrativos, pues cualquier decisión adoptada en dicho orden puede tener implicancias políticas de
insospechados resultados.
Históricamente, siempre ha existido un nexo directo entre las esferas de decisión políticas y las administrativa, sea por la vía
de la designación de las autoridades administrativas superiores, por la ratificación o autorización para el ejercicio de sus
actos y, más recientemente, por la supervisión que respecto de los actos de los administradores le corresponden al órgano
político.
En la actualidad, el principal problema radica no en la relación entre ambos órganos, sino que en la duración que cada uno de
ellos tiene en el ejercicio de sus cargos. En efecto, la continua rotación de diputados en los órganos de supervisión política,
sea la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento, como en los cargos de la Mesa Directiva hacen imposible
una coordinación a largo plazo de las políticas institucionales y lo que es peor aún, la autoridad entrante muchas veces se
debe hacer cargo de responder lo obrado por la autoridad saliente sin que exista un conocimiento medianamente detallado
de las razones y antecedentes que se tuvieron en cuenta para adoptar un criterio en desmedro de otros, o, derechamente,
incluso puede haber claras divergencias políticas en la forma en que actúo una autoridad anterior.
Esta situación, se repite con la composición misma del órgano de supervisión legal. En efecto, la normativa vigente radica en
la Comisión de Régimen Interno la potestad de supervigilar la actuación del estamento administrativo, pero ello se hace muy
confuso y difícil si cada año se cambia a los integrantes de la referida comisión, sin que exista, además, ninguna vinculación
con lo obrado anteriormente. Tal procedimiento también dificulta sobre manera el logro de objetivos a mediano y largo plazo,
casi inexistentes, o termina por independizar de la decisión política los objetivos de la gestión administrativa, quedando el
aparato político al servicio del administrativo, invirtiendo con ello el orden regular de las cosas.
La experiencia de doscientos años de vida parlamentaria ha demostrado que debe haber un justo equilibrio entre las
potestades del órgano administrativo y los que correspondan a los de dirección política, de manera que sea un justo
complemento en el logro de un objetivo común y el adecuado uso de los recursos públicos.
En mérito de las consideraciones anteriores, se propone como una primera fase de los cambios necesarios para modernizar el
sistema de administración interna, efectuar una serie de cambios al reglamento interno, que refleje este nuevo espíritu de
gestión institucional, para luego efectuar en el seno de dicho órgano, una completa revisión de los procedimientos internos
vigentes para el adecuado ejercicio de la función de administrar los recursos internos.
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La propuesta que se somete a la consideración de esta Cámara de Diputados, es la siguiente:
PROYECTO DE ACUERDO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el reglamento de la Cámara de Diputados:
1.Sustitúyese, en el artículo 37, la expresión “la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento” por “los Jefes
de los Comités Parlamentarios”, las tres oportunidades en que aparece.
2.Reemplázase, en el inciso segundo del artículo 90, la frase “que adopte la Comisión de Régimen Interno, Administración y
Reglamento” por “que adopten los Jefes de los Comités Parlamentarios”.
3.Sustitúyese, en el artículo 92, las palabras “la Comisión de Régimen Interno, Administración y Reglamento” por “los Jefes
de los Comités Parlamentarios”.
4.Modifícase el inciso primero del artículo 216, en el siguiente sentido:
a) Sustitúyase en el número 3 la conjunción “y” que sigue a la palabra “Legislación” por una coma (,) y agrégase luego de la
voz “Justicia” la expresión “y Reglamento”.
b) Reemplázase en el número 25 la coma (,) que precedela voz “Interno”, por la conjunción “y”, y eliminese la expresión “y
Reglamento”.
5.Reemplázase el artículo 63, por el siguiente:
“Articulo 63.Corresponderá especialmente a los Jefes de los Comités Parlamentarios las siguientes cuestiones:
a) Dar su aprobación a las propuestas de las tablas que servirán de base para fijar el orden del día de las sesiones ordinarias
de conformidad al artículo 108.
b) Proponer a la Sala la integración de la Comisión Revisora de Cuentas, de la Comisión Especial de Control del Sistema de
Inteligencia del Estado y la Comisión de Ética y Transparencia Parlamentaria.
c) Aprobar los viajes oficiales dentro o fuera del territorio nacional y acordar recursos o sumas, conforme a un reglamento
que será aprobado por la Sala, de los que deban rendir cuenta los diputados.
d) Proponer a la Sala la creación y supresión de organizaciones parlamentarias, lo que deberá ser acordado por la mayoría
absoluta de sus miembros presentes.
e) fijar las normas sobre conducta debida de los diputados, autoridades del Estado, funcionarios y personas que ingresen a la
Sala de Sesiones o a las comisiones, para el mejor funcionamiento y decoro de las mismas.
f) Aprobar el monto de las multas que establece este reglamento.
6.Sustitúyese el artículo 225, por el siguiente:
“Artículo 225.Habrá una comisión permanente que se denominará Comisión de Régimen Interno y Administración, que estará
integrada por un representante titular y uno suplente por cada uno de los comités que tenga cada partido político con
representación parlamentaria y por el comité de independientes, aprobados por la Sala a propuesta de los Jefes de los
Comités Parlamentarios. Los miembros de esta comisión durarán todo el período legislativo y sólo podrán ser sustituidos por
su suplente. La integrarán también por derecho propio los miembros de la Mesa de la Cámara de Diputados. Será presidida
por el Presidente de la Cámara, y, a falta de éste, por los Vicepresidentes, según su precedencia.
Actuará como secretario de ella el Secretario General de la Cámara, el que se podrá hacer asesorar por que designe.
Esta Comisión podrá sesionar y adoptar acuerdos con la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, decidirá el voto del
Presidente o de quien esté presidiendo.
Tendrá sesiones ordinarias, a lo menos, una vez al mes. Sin embargo, podrá ser convocada de manera especial si tres de sus
integrantes lo solicitan, debiendo indicarse en la presentación el día y hora, con indicación, además, del o los objetos de la
sesión, solicitud que deberá ser entregada al Secretario de la Cámara o al funcionario del escalafón Profesional de Secretaría
que haga sus veces con, a lo menos, veinticuatro horas de anticipación a la hora de inicio de la sesión pedida.
Esta Comisión podrá adoptar todas las medidas que estime convenientes para el resguardo de la función parlamentaria y
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para el buen funcionamiento del orden interno y la administración de los recursos y dependencias de la Corporación, tendrá,
entre otras, las siguientes atribuciones:
a) Respecto al Estatuto Parlamentario.
1. Fijar las normas complementarias necesarias para la ejecución interna de los acuerdos del Consejo Resolutivo de
Asignaciones Parlamentarias.
2. Dictar las demás normas relativas al ejercicio de la función parlamentaria.
3. Determinar los distintivos, símbolos e iconografía institucional y definir aquella que corresponderá al uso exclusivo de los
diputados.
b) En el orden administrativo.
1. Supervigilar el orden administrativo e interno de los servicios de la Corporación.
2. Fijar las políticas generales sobre administración de los bienes y recursos institucionales y determinar su reglamentación
interna.
3. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de la Cámara.
4. Aprobar el plan general de inversiones y determinar los montos en que le corresponderá decretar la inversión el Presidente
junto al Secretario General o éste último, para la buena marcha de la gestión institucional. En ningún caso se podrá delegar
en dichas autoridades las inversiones que superen las dos mil unidades de fomento.
5. Ratificar los nombramientos que haga el Secretario General de los funcionarios que se desempeñarán en el cargo de
Subsecretario Administrativo, Director de Finanzas, Edecán y Contralor Interno, y los demás que establezca la ley.
6. Adoptar, al término de cada período legislativo, la propuesta para el uso de las oficinas y espacios propios de
funcionamiento que corresponden a las bancadas y a los diputados, de acuerdo con el orden de preferencia que determine el
número de integrantes de la Cámara que habrá de constituirse en el período legislativo siguiente, conforme al acta de
proclamación de diputados electos del Tribunal Calificador de Elecciones.
7. Determinar las instituciones de beneficencia a las que se destinarán los recursos provenientes de las multas impuestas a
los diputados.
8. Presentar a la Comisión Revisora de Cuentas, por conducto del Secretario General, al término de cada ejercicio
presupuestario un informe de ejecución del mismo.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Sesión: Sesión Ordinaria N°40
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 30 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES CORNEJO; ANDRADE Y MONCKEBERG , DON CRISTIÁN QUE
“MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS CON EL OBJETO DE CREAR UNA COMISIÓN ESPECIAL DE
TRAMITACIÓN LEGISLATIVA DURANTE EL RECESO PARLAMENTARIO”. (BOLETÍN N° 10146-16)
“Honorable Cámara.
Desde la reinstalación del Congreso Nacional en 1990, se ha hecho una tradición que durante el mes de febrero exista un
receso en la actividad parlamentaria. Si bien tal práctica permite regular una serie de situaciones administrativas y de
mantención de los inmuebles que ocupa la Cámara de Diputados, nada empece que deba paralizarse totalmente la actividad
legislativa.
Lo cierto es que hasta la eliminación de las legislaturas ordinarias y extraordinarias existía más de una época de receso
parlamentario, como se indicó la práctica y la supresión de estos periodos en la actividad legislativa fueron configurando una
suerte de receso estival que entre otras cosas, como se precisó facilitaba los descansos del personal y la acometida de otras
actividades administrativas internas.
Por otra parte, este receso emulaba al receso judicial y coincide con el periodo de vacaciones de muchas autoridades
públicas, lo que implica una verdadera parálisis en el proceso de discusión legislativa y en la marcha de muchos asuntos
importantes para el país.
La eliminación del feriado judicial y la necesidad de que los órganos legislativos continúan su actividad, al menos en aquellas
cuestiones de mero trámite o cuya urgencia no puede esperar, hacen aconsejable que el Congreso Nacional, o esta
Corporación, aborde de otra forma los problemas que el receso genera.
A lo anterior debe sumarse la circunstancia que muchas veces el ejecutivo presenta diversas iniciativas legales importantes
para la ciudadanía que deben esperar todo un mes para iniciar su tramitación, en circunstancias que es posible, a su
respecto, efectuar varios trámites del proceso legislativos que eviten a posteriori demoras innecesarias, como la recepción
oficial en cuanta, el envío en consulta a la Corte Suprema, la elaboración de informes y, también, poner a disposición de los
interesados el texto de tales propuesta, que de lo contrario solo se hace público en el mes de marzo.
La idea que subyace en esta iniciativa es crear una comisión especial, que hemos denominado “de tramitación” inspirada
como reminiscencia a la otrora Comisión Conservadora que existía al amparo de la Constitución de 1833 y que atendía los
asuntos del Congreso Nacional, durante la época de receso legislativo. Esta comisión que estará conformada por doce
diputados más un integrante de la mesa Directiva, será la encargad de efectuar la tramitación administrativa de los
proyectos que ingresen a la Cámara de diputados desde el 31 de enero de cada año hasta el primer día de marzo, enviar los
asuntos a las comisiones respectivas y tramitar, como comisión técnica y de Hacienda, los proyectos que le sean sometidos a
su consideración durante el mes de febrero y en los que el ejecutivo haga presente urgencia para su despacho, de manera
que queden listo para su tramitación en el pleno, durante el mes de marzo.
La comisión deberá representar a todas las corrientes políticas al interior de la Cámara de Diputados y en determinados
casos, cuando al menos dos de sus integrantes estimen que un asunto es de mayor complejidad, podrán suspender la
tramitación del mismo para que siga su curso regular en el mes de marzo.
En mérito de las consideraciones anteriores, proponemos el siguiente:
Proyecto de acuerdo
“Artículo único.- Modificase el Reglamento de la Cámara de Diputados en los términos siguientes:
1.- Agrégase, en el número 14 del artículo 1°, el siguiente párrafo segundo:
“Durante dicho período las actividades legislativas, de fiscalización y de petición de antecedentes, serán ejercidas por una
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Comisión especial, en los términos que establece el artículo 228 bis y siguientes.”.
2.- Incorpórase el siguiente párrafo 3° bis, en el Título II,y los artículos 228 bis “3° bis. De la Comisión especial para la
tramitación de asuntos durante el receso parlamentario”
Artículo 228 bis. Durante el receso parlamentario a que alude el número 14 del artículo primero, los asuntos legislativos, de
fiscalización y de petición de antecedentes, serán resueltos por una comisión especial que cada año deberá quedar
constituida por el pleno de la corporación con 30 días de anterioridad a la fecha en que deba comenzar el receso acordado.
Dicha comisión estará constituida por 15 miembros que se designarán conforme al procedimiento establecido en el artículo
218 y será presidida por un miembro de la Mesa.
Artículo 228 ter. Corresponderá a la Comisión Especial de que trata esté párrafo resolver los siguientes asuntos durante el
período que dure el receso parlamentario:
A) en materia legislativa.
1. Ingresar y dar tramitación a los proyectos de ley que se presenten a consideración de la Cámara.
2. Recibir los asuntos devueltos por el senado y, cuando corresponda, informarlos para su posterior consideración por la Sala.
3. Actuar como comisión técnica en los proyectos de ley a los que la Presidenta de la República califique con urgencia y
despacharlos para su discusión y votación en sala.
4. Informar, cuando corresponda, de la incidencia financiera y presupuestaria de las iniciativas de que conozca en reemplazo
de la Comisión de Hacienda, sólo en proyectos con urgencia calificada de discusión inmediata.
5. Las demás que correspondan a las comisiones por mandato reglamentario
B) en materia de fiscalización.
1. Recibir las presentaciones para la creación de comisiones investigadoras o para la citación a los ministros. Tales peticiones
deberán ser votadas en la primera sesión que celebre el pleno de la Corporación.
C) en materia de petición de antecedentes.
1. Cursar las peticiones de antecedentes que soliciten los diputados conforme lo dispuesto en los artículos 9° y 9°A de la ley
N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.
2. Aprobar los proyectos de resolución que se presenten por los diputados en carácter de urgente.”.
Artículo 228 cuater.- A la Comisión Especial corresponderá además, todos los asuntos que este Reglamento entrega a los
Jefes de los Comités Parlamentarios y a la Comisión de Régimen Interno y Administración durante el período de receso y que
requieran de un especial y urgente pronunciamiento que así lo califique el presidente de la Corporación o de quien haga sus
veces.
Artículo 229 quinquies.- Actuará como Secretario de la Corporación el Secretario General o el funcionario que lo reemplace,
conforme al artículo 380.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 63
Sesión: Sesión Ordinaria N° 63
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 3 de agosto de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Meza , Aguiló , Alinco , Cornejo , De Urresti ; Espinosa, don Marcos ; García, don René
Manuel ; Jiménez ; Pérez, don José , y Teillier.
Modifica la ley N° 17.798, acortando los plazos para exámenes psíquicos en tenencia de armas. (boletín N° 7835-02).
“La ley 17.798 sobre tenencia y control de armas, exige como requisito para la inscripción de una o más armas, acreditar que
quien hace la solicitud tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que
pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.
Parece lógico pensar que es improbable que un delincuente se provea de armas por las vías habituales, sin embargo el
reciente tiroteo vivido en una estación de Metro en la Comuna de Maipú, da cuenta de cómo una evaluación insuficiente o
inadecuada puede resultar, en lo que podría denominarse corno una “licencia para matar”.
No es la intención de esta propuesta ser un llamado alarmista, no obstante, es preciso ser lo más riguroso posible, cuando se
trata de elementos que han sido diseñados para dar muerte a otra persona.
La actual ley de tenencia y control de armas establece que este requisito, que exige aptitud física debe ser re-acreditado
cada 5 años, tiempo que a juicio de los autores de esta moción, es un plazo bastante extenso y que no permite dar la
tranquilidad adecuada a la ciudadanía toda.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Reemplácese el inciso cuarto del artículo N° 5 A de la Ley N° 17.798, sobre control de armas por el que sigue:
“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada un año, contados desde la fecha de la inscripción, que
cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 103
Sesión: Sesión Ordinaria N° 103
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 18 de noviembre de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Montes, Burgos , Cornejo , Godoy , Ortiz , Ulloa , y de la diputada señora Zalaquett , doña
Mónica.
Crea mecanismo transitorio de adopción de acuerdos de los copropietarios en los sectores medios. (boletín N° 7320-14)
“El terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010, además de generar grandes pérdidas humanas y materiales, ha
planteado problemáticas muy complejas de resolver para los copropietarios de condominios que no fueron consideradas en la
legislación común en su oportunidad, precisamente por tratarse de cuestiones excepcionales. Es así como, luego de esta
tragedia, los copropietarios gravemente.afectados por el sismo, han debido resolver cómo seguir adelante, ya sea para
reparar, demoler, vender, cobrar y aplicar los seguros que eventualmente se hayan contratado, etcétera, sin embargo, la ley
vigente ha enervado las decisiones, ya que, en tiempos de normalidad, los acuerdos sobre estas materias requieren de un
quórum de aprobación de setenta y cinco por ciento de los derechos del condominio, lo que la práctica ha demostrado ser
muy alto.
En la Ley de Presupuestos para el año 2010, se contempla una glosa especial que resuelve y facilita estos trámites, pero sólo
en lo que dice relación con los condominios de viviendas sociales, disponiendo que los acuerdos se adoptarán por la mayoría
de los asistentes a la asamblea.
Con el objeto de dar solución y en defensa de los sectores medios de la población, planteamos establecer una norma
transitoria para los condominios afectados por el terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010.
En consideración de lo anterior, se propone el siguiente
PROYECTO
“Artículo único.- En los condominios gravemente afectados por el terremoto y maremoto de 27 de febrero de 2010, y en que
se hubiese ordenado su evacuación transitoria o permanente, las acuerdos a que se refieren los números 1 a 7 del artículo 17
de le ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, serán adoptados por la mayoría de los derechos en el condominio. Igual
exigencia, será respecto de aquellas presentaciones de naturaleza administrativa que digan relación con la liquidación de los
seguros comprometidos sobre los bienes comunes. Para acreditar los quórum establecidos anteriormente, bastará el acta
suscrita por todos los copropietarios asistentes a la asamblea que se cite al efecto, protocolizada ante notario.”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°2
Sesión: Sesión Especial N°2
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 11 de marzo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
7. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ANDRADE, AUTH, BECKER , BROWNE , CORNEJO;
MONCKEBERG, DON NICOLÁS ; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN ; RINCÓN, SOTO Y SQUELLA , QUE “MODIFICA LA LEY ORGÁNICA
CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, CON EL PROPÓSITO DE ADELANTAR LA FECHA DE LAS ELECCIONES MUNICIPALES
DEL AÑO 2016”. (BOLETÍN N° 9925-07)
Fundamentos:
Si bien la democracia no es solo cuestión de elecciones y participación política, resulta imposible concebirla sin prácticas
electorales que periódicamente, designen a nuestras autoridades a partir del voto libre de los ciudadanos. En efecto, tan
estrecha es la vinculación entre procesos electorales y democracia, que la celebración de elecciones libres es sin duda el
elemento esencial de los regímenes democráticos modernos.
Esto ha traído consigo una expansión del fenómeno electoral, que redunda en que hoy la mayor cercanía entre la ciudadanía
y el sistema político, tenga lugar con ocasión de la elección popular de nuestros representantes.
Los procesos electorales, son sin lugar a dudas, los que dotan de legitimidad a los gobiernos que son electos a través de
estos. Este es un principio que se ha ido afianzando con el tiempo, tanto en la esfera nacional como internacional, donde
gobiernos que no sean fruto de la deliberación popular en las urnas, cuentan a priori con la calificación de ilegítimos o
antidemocráticos.
Por otra parte, todo sistema democrático que se precie de tal, debe contar con altos niveles de participación ciudadana cada
vez que se celebren comicios electorales. Sin lugar a dudas, el hecho que la ciudadanía se involucre en los procesos
electorales, es lo que permite a una democracia fortalecerse y a los gobernantes legitimarse en el poder. Este es
precisamente el punto que ha preocupado intensamente a la academia y a los gobiernos de muchas partes del mundo,
atendido el bajo nivel de participación en los sistemas voluntarios, o los grandes niveles de abstención –ya sea por
marginación del padrón electoral o por la emisión de votos blancos y nulos- en aquellos donde el voto es obligatorio; tal como
ocurría en Chile hasta hace pocos años atrás.
En efecto, en muchos países, con el objeto de estimular la participación ciudadana en los procesos electorales, lo que se han
hecho es diseñar fórmulas que hagan más accesible el acto electoral al ciudadano, ya sea mediante información o
mecanismos administrativos.
En este sentido, recientemente la ley sobre Voto Voluntario e Inscripción Automática, intentó hacerse cargo del problema en
nuestro país, atendido el hecho que casi una tercera parte de los chilenos en edad de votar no estaban inscritos en los
registros electorales. A ello, hay que agregarle la creciente cantidad de votos blancos y nulos, lo que nos permite concluir que
casi la mitad de los chilenos no emitían preferencia a través de su sufragio. La preocupación del legislador nacional por
aportar a la solución de este problema, queda de manifiesto con la sola lectura de los fundamentos del Mensaje:
“El diagnóstico es claro. Que nuestra democracia está perdiendo fuerza, es una realidad. Que nuestra democracia está
envejeciendo, es una realidad. Y que nuestra democracia se está alejando de la ciudadanía, también, y desgraciadamente, es
una realidad.
Y es objetivo de mi Gobierno que la participación de los chilenos en las decisiones públicas sea cada día más activa. Se trata
de una meta que debe estar presente en cada una de nuestras instituciones, puesto que un rol activo de la ciudadanía en
aquellas decisiones, contribuye a que, tanto a nivel de Gobierno Central como a nivel de gobiernos regionales y con especial
énfasis en los gobiernos comunales, se posibilite que cada ciudadano tome las riendas de su propio destino.”
En la línea de estimular la participación, y evitar que las autoridades a quienes se les encomiende el ejercicio del poder
político, sean producto de comicios en los que solo una representación minoritaria de la ciudadanía exprese su preferencia;
es nuestra intención cambiar la fecha de la elección municipal del año 2016, una semana antes de lo dispuesto por la ley. En
efecto, el artículo 106 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que las elecciones municipales
tengan lugar el último domingo de Octubre, en este caso, el 30 de octubre del año 2016. Lo anterior, supone que muchos
chilenos emigren de sus respectivas comunas, aprovechando que el día lunes siguiente es festivo, lo que mermaría
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considerablemente la pretensión manifiesta de todos los sectores políticos del país, de incentivar la participación masiva en
los procesos electorales.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Incorpórase a la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la siguiente disposición
transitoria:
“Artículo 6°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 106, la próxima elección municipal se realizará el día domingo 23 de
octubre de 2016.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 15
Sesión: Sesión Ordinaria N° 15
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 15 de abril de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Rincón, Lorenzini, Araya, Ceroni, Chahín, Cornejo; Díaz, don Marcelo; Latorre, Torres y Ulloa
Modifica el artículo 67 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, aumentando el plazo para que el
alcalde rinda cuenta pública al Concejo Municipal en aquellas regiones declaradas zona de catástrofe. (boletín N° 6901-06)
FUNDAMENTOS
1.- Que la Constitución Política de la República en el inciso 2 del articulo 118 señala que “la ley orgánica constitucional
respectiva establecerá las modalidades y formas que deberá asumir la participación de la comunidad local en las actividades
municipales”, lo cual implica un mandato explícito para que la ciudadanía, a través del concejo municipal, pueda informarse
de la gestión realizada por el Alcalde durante el año. En el mismo articulo 118, pero en su inciso 4, la CPR señala que las
“Municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya
finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y
cultural de la comuna”, volviendo a señalar el deseo del constituyente de asegurar la participación de los ciudadanos,
circunscribiéndolo a los ámbitos, económicos, sociales y culturales del país.
2.- Que la ley N° 18.695, Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, también se hace cargo de la participación
ciudadana en los Municipios, estableciendo en el Titulo 2 denominado del Alcalde, específicamente en el artículo 67, la
obligación de aquél de dar cuenta pública acerca de su gestión anual y de la marcha general de la Municipalidad al concejo
municipal a más tardar en el mes de Abril; señalando, en el último inciso de este artículo, que el no cumplimiento de esta
obligación será considerado como causal de notable abandono de deberes, pudiendo, en el caso que no se lleve a efecto
dicha obligación, solicitarse al Tribunal Electoral Regional la destitución del Alcalde .
3.- Que en el dictamen N° 36.390 del año 2002 la Contraloría General de la Republica ha señalado que la obligación del
Alcalde se satisface mediante la confección de un informe escrito en el cual se contengan, a lo menos, los asuntos que la ley
señala, sin desmedro que la autoridad edilicia puede incorporar otras materias que estime importante y que sean de público
conocimiento tanto de los concejales como de los vecinos, correspondiendo tal evaluación y determinación exclusivamente a
la Administración Municipal, pudiendo citar a una sesión extraordinaria del concejo municipal para llevar a cabo dicha
obligación.
4.- Que como es por todos conocidos, el día 27 de Febrero del presente año un terremoto de gran intensidad sacudió la zona
centro sur de nuestro país dejando cientos de muertos y miles de afectados desde la Región de Valparaíso hasta la Región de
la Araucanía, con daños de consideración tanto en la infraestructura pública corno privada.
5.- Que en las tareas de ayuda y reconstrucción del país los Municipios están jugando un papel fundamental en todo ámbito
de temas, por ejemplo, canalizando y distribuyendo la ayuda a los vecinos afectados por el terremoto, haciendo los catastros
para tener certeza de la cantidad de personas damnificadas, ayudando en la construcción de las viviendas de emergencia
que se necesitan en las zonas devastadas, habilitando albergues para los damnificados, ayudando en la remoción y traslado
de los escombros, etc., sin contar los serios daños sufridos por los propios Municipios tanto en su infraestructura física, como
en sus presupuestos anuales que sean visto sobrepasados por los gastos en que han tenido que incurrir para hacer frente a la
catástrofe.
6.- Que se hace necesario que en aquellas regiones declaradas zona de catástrofe, en virtud de lo establecido en el decreto
N° 150 del Ministerio del Interior del año 2010, se prorrogue la obligación que establece la Ley N° 18.695, Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, de rendir cuenta pública de la gestión del Municipio por parte del Alcalde sólo durante este
año, debido a las graves consecuencias que produjo el terremoto que afectó a la zona centro sur de nuestro país, con el
objeto que los Alcaldes, y especialmente los Municipios, sigan atendiendo con la mayor celeridad y prontitud posible los
problemas que están afectando hoy día a los vecinos de las comunas siniestradas y puedan realizar la obligación de rendir
cuenta pública cuando las ciudades ya se encuentren con la normalidad necesaria para llevar a cabo tan importante
obligación, más aún teniendo en cuenta que la propia ley establece que la no realización de ésta es causal de notable
abandono de deberes por parte del Alcalde , causal que por las pasiones propias de la contienda política local puede, a veces,
permitir invocaciones no oportunas de la misma y, por tanto, generar conflictos obviamente innecesarios e inoportunos en
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esta delicada época.
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO:
Modificase el artículo 67 inciso 1 de la ley 18.695 LOC de Municipalidades en los siguientes términos:
“El Alcalde deberá dar cuenta pública al concejo, a más tardar en el mes de Abril de cada año, de su gestión anual y de la
marcha general de la Municipalidad. Para el año 2010, sólo en aquellas Municipalidades pertenecientes a las regiones
declaradas zona de catástrofe en conformidad al decreto N° 150 del Ministerio del Interior del año 2010, el plazo se
extenderá a más tardar hasta el 31 de Agosto del presente año.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 94
Sesión: Sesión Ordinaria N° 94
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 3 de noviembre de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Ascencio , Álvarez-Salamanca , Baltolu , Becker , Cornejo , Morales , Ojeda , Schilling , Ward ,
y de la diputada señora Goic, doña Carolina
Modifica la ley N° 19.995, sobre otorgamiento de permisos para operación de casinos de juego. (boletín N° 7285-06)
Durante muchos años, diferentes medidas, tomadas por el Estado de Chile, se han preocupado de motivar la presencia de
cruceros internacionales, que puedan recalar en la mayor cantidad de ciudades posibles, dado el evidente beneficio que ello
significa para las economías locales.
En el último tiempo, se ha tomado conocimiento de la preocupación de compañías navieras internacionales, que operan en la
región, que tienden a señalar la pérdida de ventajas comparativas que tienen nuestros puertos, en relación a otros que
representan puntos de atracción turística alternativa.
Particular preocupación se ha manifestado respecto a la imposibilidad de ofrecer el servicio de sala de juegos de azar, a
bordo de estas embarcaciones, al ingresar a 24 millas de los puertos nacionales, restricción que no se encuentra en otras
ciudades de la región, fuera del territorio nacional.
En efecto, es dable afirmar que los casinos que operan en los cruceros de bandera extranjera, una vez que ingresan al
territorio marítimo nacional (12 millas marinas medidas desde las respectivas líneas de base) o mientras permanezcan en la
zona contigua (24 millas contadas de la misma forma) en que debe cumplirse con la normativa aduanera, fiscal, de
inmigración y sanitaria, no pueden funcionar como tales sin contravenir la legislación nacional vigente sobre la materia' toda
vez que se trataría de la explotación o práctica de juegos de azar desarrollados sin sujeción a la normativa vigente por
personas o entidades no autorizadas para ello.
En este sentido, la regla general de nuestro derecho señala que los juegos de azar son ilícitos, salvo una norma legal que los
autorice expresamente; sin perjuicio de lo anterior, está lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 19.995, que establece una
suerte de excepción a lo señalado anteriormente, cuando determina las normas para autorizar de manera excepcional a
naves mercantes nacionales para hacer funcionar estas salas.
Importantes ciudades como Arica, Puerto Natales, Valparaís Puerto Montt , Castro , Punta Arenas y otras pueden sufrir el
menoscabo de disminuir calada de cruceros de gran importancia turística.
Y considerando:
1. La necesidad de facilitar el arribo de una mayor cantidad de cruceros turísticos a diferentes costas de ciudades del país,
por el beneficio que ello significa para el turismo local;
2. Que esta actividad ya está afectada por los altos costos, comparados con otros países, en que tienen que incurrir las
compañías que utilizan nuestros puertos, por pilotaje local, normas fiscales, aduaneras, sanitarias y otras condiciones de
utilización de los mismos;
3. El estímulo que significa para las ciudades donde recalan los cruceros internacionales, para mejorar su oferta e
infraestructura turística, con evidente beneficio para la actividad económica de la ciudad;
4. Que las normas aplicables al funcionamiento de salas de juego están contenidas tanto en la ley general como en la ley de
casinos:
5. Que es necesario no discriminar en las normas que permiten funcionar salsas de juego en naves mercantes nacionales que
desarrollan actividad turística, con las normas que restringen esta actividad en los cruceros internacionales:
6. La necesidad de contar con una regulación flexible, que estimule la llegada creciente de cruceros, cuyos pasajeros puedan
colaborar en la actividad turística de las ciudades donde recalan esas embarcaciones, sin afectar la actividad permanente de
los casinos establecidos en tierra:
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7. Precaverse de la posibilidad que algunas ciudades que hoy reciben cruceros dejen de ser destino para ellos, con el
consiguiente perjuicio para las ciudades nacionales;
8. Que durante los cinco años de vigencia de la ley 19.995 no ha habido ninguna solicitud de operación de salas de juego en
naves mercantes nacionales;
9. La necesidad de derogar algunas disposiciones restrictivas para esta actividad, contenidas en el artículo 63 de la ley de
casinos;
10. La necesidad de dictar un Reglamento, que permita a la Superintendencia de Casinos, normar la actividad pertinente que
se desarrolle en naves mercantes nacionales e internacionales, de modo tal que el estímulo a esta iniciativa esté en
consonancia con las normas que rigen los juegos de azar en el país.
Se trata, entonces, de flexibilizar las normas o disposiciones legales, bajo las cuales deben autorizarse la operación de estas
salas de juego en las naves nacionales e internacionales que transportan pasajeros con fines turísticos. En tal sentido
creemos que hoy en día la Superintendencia de Casinos de juegos está suficientemente preparada para adecuar esta
actividad de manera de hacerla competitiva y atractiva para los operadores de estas naves sin descuidar la aplicación de las
normas legales relacionadas con la materia, e incluso el propio espíritu que tuvo presente el legislador al dictarlas.
Por ello es que, de acuerdo a su experiencia, estimamos posible que esta Superintendencia dicte las regulaciones
administrativas, que eliminando las restricciones innecesarias que la ley dispone actualmente para el funcionamiento de esta
actividad en las naves mercantes, al contrario, las incentivo o promueva, de manera de eliminar una de las razones por las
cuales hasta el momento no hay interés en desarrollarlas en las naves nacionales y eliminar una restricción para la llegada de
las naves internacionales.
En atención a las consideraciones anteriores, venimos en presentar la siguiente moción parlamentaria:
Artículo 1°.- Modifícase el inciso primero del artículo 63 de la ley N° 19.995, sobre otorgamiento de permisos para operación
de casinos de juego, agregando antes del primer punto seguido y después de la frase “en naves mercantes mayores
nacionales” las palabras “e internacionales”.
Artículo 2°.- Reemplácese el inciso segundo del artículo 63 de la ley N° 19.995, sobre otorgamiento de permisos para
operación de casinos de juego por el siguiente: “La explotación de juegos de azar en tales naves en lo relacionado con su
autorización, operación y fiscalización se someterá a las disposiciones que establezca el reglamento respectivo”.
Artículo 3°.- Deróguense los las disposiciones contenidas en las letras a), b), c), d) y e) del inciso segundo del artículo 63 de la
ley N° 19.995.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°2
Sesión: Sesión Ordinaria N°2
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: jueves 13 de marzo de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Rincón, Barros, Chahín, Cornejo, Farcas, Flores, Monckeberg, don
Nicolás; Sabag y Saffirio y de la diputada señora Provoste acerca de reforma constitucional sobre la inclusión social de las
personas con discapacidad. (boletín N° 9276-07)
1.- Según el Informe Mundial sobre la Discapacidad, elaborado el año 2011, por la Organización Mundial de la Salud (OMS) y
el Banco Mundial, en el mundo existen más de mil millones de personas con discapacidad, es decir, alrededor de un 15% de
la población mundial vive alguna forma de discapacidad. En el caso de América Latina esta cifra está cerca del 12%, lo que
involucra aproximadamente a 66 millones de personas. En Chile, se estima que el 12.9% de la población presenta algún
grado de discapacidad, según los resultados arrojados por la Primera Encuesta Nacional de la Discapacidad del año 2004,
siendo este colectivo una de las minorías más grande del mundo. Según estos mismos organismos internacionales las cifras
disponibles sobre discapacidad están creciendo y van en alza producto del envejecimiento de la población (mayor riesgo de
discapacidad) y al incremento global de los problemas crónicos de salud asociados a discapacidad tales como diabetes,
enfermedades cardiovasculares y los trastornos mentales.
2.- La discapacidad, sin duda alguna, es parte de la condición humana. No importa la edad o la posición que una persona
haya alcanzado en la sociedad. Por el sólo hecho de ser personas humanas cargamos con la potencialidad de caer en
situación de discapacidad, y en la medida que envejecemos esta potencialidad aumenta, al igual corno puede ocurrir en caso
de alguna enfermedad o producto de un accidente. Es por esto que Chile en el año 2008 ratificó la Convención Internacional
de los Derechos de las Personas con Discapacidad (CIDPcD), en la que se aborda la discapacidad como una cuestión de
derechos humanos, no sólo porque nos alejamos de los modelos o paradigmas en que entendíamos y tratábamos la
discapacidad como un problema centrado en la persona, sino porque tenemos la oportunidad como país de impulsar un
cambio cultural magno en nuestra sociedad, en donde se respete la dignidad y la diferencia de nuestros ciudadanos por el
solo hecho de ser personas, inculcando valores y prácticas sociales en favor de la igual dignidad que poseemos y que el
Estado debe concretar con el fin último de erradicar la desigualdad patente de nuestro país.
3.- El trasladar la problemática que subyace de la discapacidad a un Modelo Social basado en los Derechos Humanos, implica
someternos al orden del Derecho Internacional de los Derecho Humanos, respetando todo tratado que en la materia le
antecede, con sus principios y aspiraciones. Ello supone darle efectividad material y progresiva a estos, ya sea a través de
ajustes o innovaciones normativas, políticas públicas coherentes con las obligaciones suscritas, y en definitiva efectivizando y
aterrizando los derechos reconocidos en estos instrumentos a fin de garantizarlos para que sean efectivamente ejercidos. Se
discute mucho sobre su teoría y se trabaja poco en favor de su realización, transformándolos en meros principios morales,
máximas o consignas, catálogos o mandamientos sin poder de vinculación, con una vigencia exclusivamente ideológica, pero
sin efectividad. Por ello es necesario que el Estado en su conjunto se justifique ante los ciudadanos y ante la comunidad
internacional, demostrando que vamos por buen camino, respondiendo a sus objeciones y reclamaciones, demostrando que
sus instituciones y actuaciones son democráticas, efectivas y no arbitrarias.
4.- Con la presente propuesta de reforma constitucional se pretende efectivizar los principios y derechos primordiales
contenidos en la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad, reconociendo a nivel
constitucional su calidad de sujeto de derechos y al mismo tiempo comprender que la discapacidad es un concepto que
evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras que surgen del entorno o de la
actitud que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, lo cual
demanda condiciones mínimas y necesarias para su inclusión social. Tales condiciones mínimas, en Chile están obsoletas o al
borde de la inexistencia, que evidencian la necesidad de incorporar en el acervo valórico de la Constitución la obligación del
Estado de velar especialmente por la inclusión de las personas con discapacidad, asegurando a nivel constitucional las
acciones afirmativas necesarias y mínimas que tengan por objeto eliminar y erradicar las barreras que impiden que las
personas con discapacidad se incluyan y sean parte de la sociedad en la que viven. En América Latina, Chile, Haití y Costa
Rica son los únicos países que no han consagrado en sus cartas fundamentales una norma específica en favor de las
personas con discapacidad.1
5.- En especial, esta propuesta tiene por objeto consagrar a nivel constitucional la obligación del Estado de realizar acciones
positivas que permitan la inclusión social de las personas con discapacidad en los ámbitos de la educación y el trabajo, ya
que son estos ámbitos de vital importancia para el desarrollo íntegro de las personas y del cual han sido excluidos
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sistemáticamente, impidiéndoles que adquieran herramientas de autovalencia, que les permitan subsistir sin necesidad de
ser asistenciados, entre otras consecuencias, que sufren producto de la exclusión de tan importantes ámbitos de nuestras
vidas, ya que es la educación y el trabajo los que posibilitan, en gran parte, que una persona se pueda desenvolver y
participar en igualdad de condiciones en los distintos ámbitos de nuestra sociedad. Caso contrario, continuará el circulo
vicioso del que nuestra sociedad ha sido testigo, en que una persona con discapacidad ve restringido y dificultado su acceso,
permanencia y egreso en el sistema de educación formal, lo que luego incide directamente con el acceso y tipo de trabajo al
que podrá optar, generalmente en condiciones mínimas, abusivas e informales.
Por otro lado, la responsabilidad y el prestigio internacional del Estado de Chile está en juego si no incorporamos la variable
discapacidad en nuestro Carta Fundamental, cuya fuerza normativa y vinculación goza de mayor efectividad en el plano
interno que la misma Convención Internacional de los Derechos de las Personas con discapacidad (CIDPcD) o que la ley
20.422 tiene frente a los cambios estructurales que se requieren efectuar para garantizar la inclusión social de las personas
con discapacidad y la materialización de las medidas de igualdad de oportunidades que la legislación establece y que sin
embargo no se han podido llevar a cabo, ya sea por falta de fiscalización o de órganos facultados expresamente para ello, la
ausencia de políticas públicas acordes al siglo XXI y la modificación de leyes y cuerpos normativos que resultan obsoletos
frente a los derechos que se han reconocido e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico al ratificar el Congreso la
convención ONU en el año 2008, así lo reconocen los informes evacuados durante el año 2012 y 2013 por el Departamento
de Evaluación Normativa de la Cámara de Diputados sobre las leyes 18.600 que Establece Normas sobre Deficientes
Mentales y 20.422 que Establece Normas sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social para Personas con
Discapacidad.
Como es propio del Derecho Internacional, los Estados deben cumplir sus compromisos de buena fe (principio de pacta sunt
servanda), con la voluntad real y cierta de hacerlos efectivos, obligación que no solo emana del art. 26 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados, sino que también de los distintos Tratados de Derechos Humanos celebrados y
ratificados por Chile y de los cuales nace la obligación de adoptar medidas efectivas para su realización, con el objeto otorgar
vigencia a los compromisos internacionales en el orden interno, creando las condiciones que permitan el goce y ejercicio de
los derechos consagrados en estos instrumentos internacionales, junto con su difusión y promoción entre los diversos
agentes del Estado y la ciudadanía. De lo contrario se incurre en responsabilidad internacional, lo que cobra importancia, si
se toma en consideración que junto con la ratificación de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con
Discapacidad, se suscribió y ratifico su Protocolo Facultativo, en el cual se reconoce la competencia del Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad para recibir y considerar las comunicaciones presentadas por personas o grupos
de personas sujetos a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de las
disposiciones de la Convención, o en nombre de esas personas o grupos de personas.
7.- Nuestra legislación lentamente se ha ido adecuando a las necesidades y problemas a los que se ven enfrentadas las
personas con discapacidad. A pesar de ello, aún podemos ser testigos de la profunda desigualdad que se materializa en el
acceso a diversos derechos, en especial, el Derecho a la Educación y Acceso de Trabajo y su Protección. Reflejo de ello son
las cifras que disponemos hoy en estos ámbitos, así en materia de educación, según dio cuenta el último estudio nacional de
la discapacidad (Endisc), el 12,9% de los chilenos y chilenas viven con discapacidad, es decir 2.068.072, de ello sólo un 8.5%
se encontraba estudiando al efectuarse la encuesta. De lo anterior da cuenta el siguiente:
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8.- La educación como un derecho implica garantizar a cada niño y joven (independiente de su origen social, el nivel
económico de su familia o su lugar de residencia) acceso y permanencia en la Educación Básica y Media (cobertura), niveles
de aprendizaje satisfactorios (calidad) y un trato no discriminatorio, acorde con su dignidad humana (respeto). El derecho a la
educación es el derecho más importante para los niños con discapacidad y al mismo tiempo, el que con más frecuencia se les
deniega. Pese a ser un elemento esencial, la educación no siempre ha favorecido la inclusión y el ejercicio de los derechos de
las personas con discapacidad, así se han construido sistemas paralelos de educación. De un lado “la escuela común, normal,
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diseñada y organizada según un marco cronológico, curricular, didáctico para la normalidad sienta, en consecuencia, las
bases de una supuesta anormalidad”; y por otro lado, “la escuela especial [...3 se hizo cargo de esa anormalidad,
construyendo identidades especiales que [..J a sabiendas de que no existen, se empeñan en hacerlas existir” (Silvia
Dubrovsky). Las escuelas especiales además de ser discriminatorias no han proporcionado los beneficios que se creían y
esperaban, y al no contar con reconocimiento para acceder al trabajo se deja de manifiesto la falta de creencia en este
colectivo, siendo una doble discriminación.
Según cifras entregadas por el Ministerio de Educación, en Chile existen 215.813 personas que están dentro de lo que se
denomina Educación Especial, de ellos están en un Programa de Integración 72.019 estudiantes, 1.200 en Aulas
Hospitalarias, 64.440 en Grupos Diferenciales y 142.594 estudiantes en Escuelas Especiales.
La cifran entregadas son bajas, si lo relacionamos con la cantidad de personas discapacitadas que existentes en el país, y a
pesar de que nos comprometimos a adoptar una perspectiva social y de derechos humanos de la discapacidad gracias a la
ratificación de la CIDPcD, se sigue observando que prevalece la existencia de la educación segregada, que en sus 30 años no
ha demostrado avances y si muchos retrocesos para las personas en situación de discapacidad, pero principalmente privando
a los niños sin discapacidad de formarse como ciudadanos tolerantes a la diversidad y aprender que la diversidad es parte de
la normalidad. Esta falta de convivencia en diversidad produce en parte el fenómeno del “Bullyng” o acoso escolar, fenómeno
que en Chile ha visto un incremento y que solo en este año desde enero hasta agosto las cifras alcanzaron las 3.091
denuncias, lo que implica un aumento de un 28 % con respecto a las cifras arrojadas por la Encuesta Nacional de Agresión y
Acoso Escolar del año 2012, esta encuesta destaca que el 45% de los afectados declara haber sido molestado por su
personalidad y el 40% por alguna característica física.
9.- Actualmente en Chile existe un modelo de integración escolar que sólo es considerado para algunas discapacidades y se
imparte en modalidades, para ello se distingue en modalidades 1 y 2 (malla curricular inflexible), dejando un gran porcentaje
de niños fuera del sistema escolar común ofreciendo en algunos casos, modalidad 3 y 4 (para discapacidad intelectual y/o
síndrome de down), como respuesta a una integración que se ejecuta “a medias”, pues al existir la exigencia de contenidos
mínimos curriculares sin ningún tipo de diferenciación, deja a los alumnos con necesidades educativas permanentes fuera de
la malla curricular. Sin bien los contenidos mínimos buscan una base para la educación regular, de igual manera debe ser
revisado y rediseñado para los alumnos con necesidades educativas permanentes, los que deben ser pertinentes y
adecuados al alumno, contando con la flexibilidad y el apoyo necesario para su consecución. La pertinencia además debe ser
ajustada a cada nivel escolar, resguardando la edad de alumno, sus necesidades e incorporar valor a la certificación de
egreso.
La educación que se imparte actualmente en Chile a los alumnos con necesidades especiales no es la adecuada, pues aleja a
los alumnos de su grupo o curso, perdiendo el sentido y la filosofía que conlleva una aula inclusiva , se produce mayor
segregación y se entrega un mensaje negativo a los demás alumnos al retirar por largos periodos a los alumnos con
discapacidad a aulas de apoyo (que difícilmente los son, pues no intentan escolarizar al alumno) y además, no cuenta con
certificación de egreso a quienes más lo necesitan, lesionando su futuro y la dignidad de estos junto con el de sus familias, lo
que constituye una violación a sus derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
10.- La educación inclusiva, es hoy una aspiración de todos los sistemas educativos a nivel mundial y no podría ser de otra
manera si aspiramos a que la educación realmente contribuya al desarrollo de sociedades más justas, democráticas y
solidarias. La preocupación por la inclusión en Chile surge como consecuencia de los altos niveles de exclusión y
desigualdades educativas que persisten en la gran mayoría de los colegios, tanto públicos como privados, a pesar de los
esfuerzos que se han invertido para incrementar la calidad y equidad de la educación, objetivo principal de las reformas
educativas introducidas por la Ley Genera! de Educación, por la ley N° 20.422, Decreto 170 del Ministerio de Educación, que
fija normas para determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán Beneficiarios de las Subvenciones
para Educación Especial.
Si bien la educación no es la única llave para cambiar esta situación, debiera disponer de todos los medios a su alcance para
evitar que las desigualdades aumenten o se profundicen, como consecuencia de las deficiencias y limitaciones de la propia
educación. En este sentido, los sistemas educativos debieran doblar los esfuerzos para equiparar las oportunidades de los
alumnos más vulnerables (discapacidad) y generar mejores condiciones de aprendizaje que les ayuden a compensar sus
diferencias desde un principio, incorporando herramientas de autovalencia y participación.
11.- Es necesario poner de manifiesto que la legislación educativa chilena necesita de una reforma estructural urgente, para
que el Estado de Chile cumpla con sus obligaciones y en particular con la inclusión en la educación como lo señala el artículo
24 de la Convención de la Organización de Naciones Unidas (ONU). El término inclusión va en el sentido de lo que establece
la propia la CDPcD y cualquier tipo reforma que hable de integración nace obsoleta. Lamentablemente en Chile la inclusión se
está empezando a utilizar como sinónimo de integración, cuando se trata de dos conceptos y aproximaciones distintas. La
integración está referida al grupo específico de las personas con discapacidad y es un movimiento que surge desde la
Educación Especial e implica la transformación de ésta. Obviamente, la integración también implica modificar las condiciones
y funcionamiento de la escuela común, pero el énfasis ha estado más en lo primero que en lo segundo. Con gran frecuencia,
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la integración ha implicado trasladar el enfoque educativo individualizado y rehabilitador, propio de la educación especial, al
contexto de la escuela regular, de tal forma que en muchos casos no se ha modificado la práctica educativa de las escuelas,
y sólo se ha ajustado la enseñanza y prestado apoyo específico a los niños etiquetados como “de integración” o “con
necesidades especiales”.
12.- La educación inclusiva es una visión diferente de la educación común basada en la heterogeneidad y no en la
homogeneidad. La atención a la diversidad es una responsabilidad de la educación común porque las diferencias son
inherentes al ser humano y están presentes en cualquier proceso de enseñanza-aprendizaje. Sin embargo, al igual que ha
ocurrido en la sociedad, las diferencias en el ámbito educativo se han obviado, [o que ha dado lugar a la creación de
estructuras y modelos educativos diferenciados para distintos colectivos de alumnos y alumnas, lo que no solo es
discriminador sino que además representa un excesivo costo para el país al mantener dos sistemas de educación que tener
un solo sistema de educacional inclusivo y de calidad.
La inclusión implica que todos los niños de una determinada comunidad aprendan juntos, independientemente de sus
condiciones personales, sociales o culturales. Se trata, por ejemplo, de lograr una escuela en la que no existan “requisitos de
ingreso” ni mecanismos de selección o discriminación de ningún tipo; una escuela que modifique substancialmente su
estructura, funcionamiento y propuesta pedagógica para dar respuesta a las necesidades educativas de todos y cada uno de
los niños y niñas, incluidos aquellos que presentan una discapacidad. Mientras que en la integración el énfasis está en la
adaptación de la enseñanza en función de las necesidades específicas de los niños integrados, en la inclusión el centro de
atención es la transformación de la organización y respuesta educativa y laboral de que acoja a todas las personas,
independiente de su condición.
13.- La educación para niños y adolescentes se ven especialmente resguardados en los instrumentos internacionales de
Derechos Humanos y más particularmente en la Convención sobre del Niño y en la Convención de [os Derechos de la
Personas con Discapacidad (CDPcD). Así tenemos que artículo 24 de la CDPcD tiene una propuesta muy clara en torno a la
educación, ya que en ella se establece que:
“Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este
derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de
educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los
derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus
aptitudes mentales y tísicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
-Para hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que
los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza
secundaria por motivos de discapacidad.
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en
igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan.
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales.
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar
su formación efectiva.
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornas que fomenten al máximo el desarrollo académico y
social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
-Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo
social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la
comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos
o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
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c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordo-ciegos se imparta en
los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornas que permitan alcanzar
su máximo desarrollo académico y social.
-A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a
maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a
profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.
Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad
-Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso general a la educación superior, la
formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad.
14.- En cuanto al ámbito laboral y lo que sucede con el acceso de las personas con discapacidad al mercado del trabajo, la
historia no es muy distinta, las cifras de acceso al empleo son preocupantes. Según el estudio realizado por Fonadis (hoy
Senadis) el ario 2004 (Endisc), en Chile las personas con discapacidad que se encontraban en edad de trabajar solo el 29,2%
de ellos tenían un trabajo remunerado y el 70,8% no, esto sin considerar las condiciones del trabajo, ya que predominan las
relaciones informales, con horarios de trabajo excesivos y con remuneraciones que rara vez superan el sueldo mínimo.
DISCAPACIDAD Y TRABAJO
El porcentaje de inserción laboral es cada vez menor a medida que el grado de discapacidad es mayor, así, 1 de cada 3
personas con discapacidad leve realiza un trabajo remunerado, 1 de cada 4 personas con discapacidad moderada lo hace y
en el caso de la discapacidad severa, sólo 1 de cada 8 personas trabaja remuneradamente.
DISTRIBUCIÓN POR GRADOS
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Dificultad que se suma, si las encuestas que se manejan son de 9 años atrás, obstaculizando la creación de programas de
empleabilidad o de capacitación certeros que faciliten su ingreso al trabajo.
Todo lo anterior conlleva a que la realidad social en que viven, en la mayoría de los casos, va ligada a una condición de
pobreza y la falta de acceso a un seguro médico, ya que éste último depende del estado ocupacional de la persona y en Chile
sólo el 7% de las personas con discapacidad cuenta con un seguro de salud privado, siendo común que las ISAPRES rechacen
otorgar cobertura médica a personas en situación de discapacidad.
15.- Son muchos los problemas a los que se ven enfrentados las personas con discapacidad para acceder al mercado laboral,
en principio se suele asimilar la discapacidad con ineficiencia, como una carga, fijando prejuicios entre los empleadores y
desconociendo los atributos personales de los individuos, los que son sencillamente invisibles, aun cuando las variadas
experiencias tanto nacionales como internacionales (estas ultimas en mayor medida) de inclusión de personas con
discapacidad en el trabajo han demostrado lo contrario, ya que su contratación enriquece el ambiente laboral, potenciando
valores de solidaridad y compañerismo entre los demás trabajadores. Las causales que explican la exclusión son
especialmente: la escasa información sobre empleo y discapacidad, lo que acentúa el prejuicio, las conductas de abuso que
han limitado la formulación de políticas públicas dirigidas a terminar con esta situación; falta de políticas de educación y
capacitación laboral que preparen y otorguen herramientas necesarias para las personas con discapacidad y la poca
fiscalización de la normativa vigente en esta materia.
Hay que recalcar la importancia que tiene la inclusión de las personas con discapacidad al mundo laboral, no sólo porque
obedece a una necesidad y un derecho individual, sino que fortalece el cuerpo social y empresarial en su conjunto. Es un
proceso en el que intervenimos todos, y que parte de la base del respeto por el otro. Por tanto, parece elemental que la
responsabilidad social de las empresas en Chile profundicen los aspectos de inclusión de personas con discapacidad en el
trabajo, facilitando su acceso y formación, puesto que constituye un principio de diversidad y desarrollo país. Así, podemos
destacar la responsabilidad social empresarial destacando el foro sobre contratación de personas con discapacidad, realizado
en Shanghái en septiembre del presente año, convocado por la “ILO Global Business and Disability Network” en colaboración
con China Enterprise Confederation, instancia en la cual 20 multinacionales y empresas nacionales de Asia convergen en
analizar y retroalimentarse de la experiencia de contratar personas con discapacidad, experiencia que Niklas Meintrup
(Director de la Cadena de Suministro y Servicios Profesionales, Dow Asia Pacífico) como “La diversidad y la inclusión son
algunos de nuestros valores profundamente arraigados. Ellos son fundamentales para nuestro éxito empresarial y una parte
integral de nuestra estrategia de atraer, desarrollar y retener a los mejores y más brillantes talentos. Capacidad de
innovación líder en el mundo de Dow es propulsado por una base de empleados vibrantes, diversos y talentosos con sus
diferentes experiencias, habilidades y perspectivas “, por otro lado la experiencia institucional es descrita por Ann Herbert
(Director de la Oficina de País de la OIT para China y Mongolia) quien señalo que “La OIT trabaja para promover un enfoque
inclusivo al empleo, centrándose en las competencias de una persona, talentos y habilidades para un trabajo específico. Por
lo tanto, consideramos que es importante para aumentar la conciencia sobre la discapacidad dentro de la comunidad
empresarial, y mejorar las oportunidades de las personas con discapacidad y tengan un mejor acceso a la fOrmación y las
oportunidades de empleo ahora y en el futuro”.
16.- La convención ONU para personas con discapacidad, reconoce en su art. 27 el derecho de las personas con discapacidad
a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida
mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. En este sentido “los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del
derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas
pertinentes, incluida la promulgación de legislación. En especial se obliga a:
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a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de
empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional
y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de
trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a
condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de
condiciones con las demás
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación técnica y
vocacional, servicios de colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y
apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de
empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que
pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo
dirigidos a personas con discapacidad. “
17.- En Chile, por otro lado, se ha regulado el derecho al trabajo de las personas con discapacidad mediante la ley 19.284,
hoy en su mayoría derogada, y que vino a ser reemplazada por lo establecido en los artículos 43 y siguientes de la ley
20.422. Dicha normativa establece que lo relativo a la capacitación e inserción laboral el Estado, a través de los organismos
competentes, promoverá y aplicará medidas de acción positiva para fomentar la inclusión y no discriminación laboral de las
personas con discapacidad, especialmente deberá:
a) Fomentar y difundir prácticas laborales de inclusión y no discriminación.
b) Promover la creación y diseño de procedimientos, tecnologías, productos y servicios laborales accesibles y difundir su
aplicación.
c) Crear y ejecutar, por sí o por intermedio de personas naturales o jurídicas con o sin fines de lucro, programas de acceso al
empleo para personas con discapacidad.
d) Difundir los instrumentos jurídicos y recomendaciones sobre el empleo de las personas con discapacidad aprobados por la
Organización Internacional del Trabajo.
Además el Estado deberá crear las condiciones y velará por la inserción laboral y el acceso a beneficios de seguridad social
por parte de las personas con discapacidad. Para tal efecto, podrá desarrollar en forma directa o por intermedio de terceros,
planes, programas e incentivos y crear instrumentos que favorezcan la contratación de personas con discapacidad en
empleos permanentes. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social informará semestralmente a la Comisión de Trabajo y
Seguridad Social de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado sobre el funcionamiento
de los programas existentes y los resultados alcanzados. Con igual frecuencia deberá publicar dicha información en su sitio
web, la que también deberá estar disponible en el sitio web del Servicio Nacional de la Discapacidad.
Sin perjuicio de ello, estas medidas establecidas en la ley no se han llevado a cabo y no han sido suficientes, ya que los
problemas no se agotan con la existencia de una normativa específica, se requiere de facultades específicas a órganos
estatales que fiscalice el cumplimiento de la ley y promuevan la contratación de personas con discapacidad, creando puentes
con el empleador, facilitando su inclusión y eliminando los prejuicios y otras barreras del entorno que impiden acceder al
empleo en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.
18.- En cuanto a la incorporación de la variable discapacidad en el texto constitucional esta se justifica por, a lo menos, tres
razones principales: el primero, es que si bien la incorporación de la variable discapacidad en las cartas fundamentales de
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distintos países del mundo es un movimiento internacional reciente, ya que la primera constitución en el derecho comparado
en llevarlo a cabo fue la Constitución de Portugal de 1976, sin embargo ha sido un movimiento generalizado a nivel global, el
mismo Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (artículo 13), contiene una declaración que determina la necesidad de
que las instituciones comunitarias tengan en cuenta las necesidades de las personas con discapacidad, luchando contra su
discriminación. Además, gran parte las constituciones europeas continentales incorporan una protección constitucional de las
personas con discapacidad (adoptando en un comienzo el modelo imperante de la época, esto es el biomédico o
rehabilitador, por cuanto particularmente asistencialistas) y que paulatinamente son modificadas para incorporar medidas
especificas contra la discriminación y que paulatinamente van incorporando elementos de la CIDPcD, es decir de un modelo
social. En cuanto al Derecho Anglosajón, estos gozan de leyes especiales desde 1990, las que han sido últimamente
modificadas para incorporar el modelo social de la discapacidad, ya que fue en Estados Unidos a través de movimientos
activistas y en Inglaterra a través de movimientos académicos, los que propugnan un cambio de paradigma en el trato que la
sociedad da a la discapacidad, surgiendo demandas y reclamos de derechos que luego son incorporados en la misma CIDPcD.
En América Latina el compromiso por la discapacidad ha sido más visible y generalizado, no por nada fue en esta región
donde surge por primera vez un instrumento jurídico internacional que promueve la integración social y la no discriminación
de las personas con discapacidad, a través de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999 y que Chile ratifica en el año 2000. La región del mundo que ha
suscrito y ratificado tanto la CIDPcD como su protocolo facultativo con mayor adherencia ha sido Latinoamérica, y su
incorporación en textos constitucionales ha sido tan generalizado que solo Costa Rica, Haití y Chile escapan a esta
experiencia país, lo que nos promueve a generar este tipo de iniciativas. En el caso de Costa Rica, sin embargo, no se
requiere de una consagración constitucional para operativizar la convención, toda vez que cuentan con herramientas que
permiten la vinculación directa de los tratados internacionales de derechos humanos en su derecho interno y cuyo control de
convencionalidad lo ejercen a través de los tribunales de justicia.
En segundo lugar, es imprescindible incorporar la variable discapacidad en fa Constitución como una obligación especial del
Estado de promover y velar por la inclusión de las personas con discapacidad en los distintos ámbitos de la vida nacional, en
especial en los ámbitos de la educación y el trabajo. Ello se explica debido a que si bien existen consagraciones en distintos
niveles de estos derechos, la realidad es que no se han podido concretar y efectivizar en el orden interno, impidiendo que
nuestros ciudadanos vivan sus derechos, lo que se debe a múltiples factores, pero el principal es la inexistencia de un
programa o plan de transición de un modelo rehabilitador a uno social, dado que este último para su implementación
requiere de cambios y ajustes estructurales a gran escala que solo nuestra carta de navegación política los puede asegurar al
consagrarlos a nivel constitucional, con una supremacía y poder de vinculo superior sobre los agentes del estado, que son los
primeros en ser llamados a realizar estos cambios y que sin embargo no se han producido, generando distintos focos de
discriminación fundados en la discapacidad (y que por los efectos a largo plazo los más preocupantes hoy son fa educación y
el trabajo), focos de discriminación que en palabras de Luis G. Bulit, hoy se ponen de manifiesto más que en forma activa, de
manera implícita. Se discrimina desde el lenguaje, en las barreras arquitectónicas y comunicacionales, en el trabajo
incumpliendo normas legales que amparan el empleo, en el transporte, en la cultura popular que sigue practicando el
prejuicio y la indiferencia (...). En pocas palabras, nadie quiere discriminar, pero son muchos los que discriminan,
cohonestando sus acciones u omisiones con distintos argumentos.2
En tercer lugar, nuestra constitución reconoce y consagra en su artículo 1 que “Las personas nacen libres e iguales en
dignidad y derechos” principio capital y matriz de nuestro sistema institucional y del cual se infiere en palabras del Tribunal
Constitucional “con claridad inequívoca, que todo ser humano, sin distinción ni exclusión, está dotado de esa cualidad, fuente
de los derechos fundamentales que se aseguran en su artículo 19. De la dignidad se deriva un cúmulo de atributos, con los
que nace y que conserva durante toda su vida. Entre tales atributos se hallan los derechos públicos subjetivos o facultades
que el ordenamiento jurídico le asegura con carácter de inalienables, imprescriptibles e inviolables en todo momento, lugar y
circunstancia” (STC 1287, cc. 16 a 19). Y que “Sin perjuicio de las características de seres dignos, libres e iguales, que fluyen
del contenido del primero de los preceptos de la Carta Fundamental, y que singularizan a toda persona, debe considerarse la
sociabilidad que le es inherente y que constitucionalmente se expresa en que “la familia es el núcleo fundamental de la
sociedad” y que “el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se organiza y estructura la
sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos” (STC 740, cc. 45 y 46). De ahí que
el Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, naciéndole la obligación de crear
las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, lo que tratándose de personas con discapacidad se logrará siempre y cuando exista una
exigencia de mayor cuidado o celo en lograr su inclusión social, incorporándose en su acervo valórico esta exigencia
preferencial, como una diferenciación positiva frente a los obstáculos y barreras a que se enfrenta este colectivo y que le
impiden en definitiva ejercer y disfrutar de los derechos en igualdad de condiciones que el resto de la población.
Especial celo debe tener el Estado en el ámbito de la educación para las personas con discapacidad, ya que si bien la
Constitución asegura a todas las personas en su art. 19 numero 10, el Derecho a la educación, el que tiene por objeto el
pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida y luego en su inciso 4 asegura el acceso de toda la población
y establece la obligatoriedad de La educación básica y la educación media, ello en la práctica y según se ha expuesto
latamente, no es así. Por lo que surge la necesidad de reforzar este derecho para garantizar el acceso, permanencia y egreso
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de las personas con discapacidad al sistema de educación formal, dando sustento a sus enunciados, lo que se logrará en la
medida que se flexibilicen los contenidos mínimos ajustando su pertinencia a las necesidades particulares del alumno y se
adopten medidas que incorporen paulatinamente elementos de la educación inclusiva en los términos previstos por la
CIDPcD.
Igual celo se busca en el ámbito laboral, ya que si bien la Constitución asegura a toda persona el derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo con una justa retribución, y seguidamente prohíbe cualquier discriminación que
no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de los limites que establece la ley, la realidad de las personas
con discapacidad en Chile está muy distante de los enunciados descritos, pues el ejercicio de esta libertad supone: por un
lado, desplegar o practicar los conocimientos de la respectiva carrera, ciencia o arte y ofrecérselos a terceros, conocimientos
que son entregados (y certificados) principalmente por la enseñanza o instrucción impartida en el sistema de educación
regular, y no necesariamente los impartidos en proyectos de integración y en la educación especial; y por otro lado tienen
que sortear una serie de barreras, prejuicios y falta de oportunidades que son de mayor envergadura que el de la población
en general, las que incrementan en la medida que sea más severa la discapacidad, y en tal caso resulta indispensable que el
legislador, y los poderes públicos en general, refuercen la isonomía laboral, disminuyendo y eliminando paulatinamente las
barreras del entorno que impiden a las personas incorporarse a la fuerza laboral del país, tanto en el sector público como en
el privado.
Debemos señalar que la elaboración de este proyecto de ley se debe a una tareas conjunta del Honorable Diputado Ricardo
Rincón González, la señora Irma Iglesias Zuazola, Presidenta-Fundación grupo Down21-Chile, Asesora Cámara de Diputados,
en temas de discapacidad, Programa ECA, Consejera del Servicio Nacional de la Discapacidad (SENADIS), miembro consultivo
red iberoamericana de expertos los Derechos de las Personas con Discapacidad y Representante para Chile de lectura fácil y
del abogado, señor Iván González Crespo.
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
1.- Incorpórese en el artículo 1° inciso 4° de la Constitución Política de la República a continuación del punto aparte la
siguiente frase:
“En especial, se adoptarán todas las medidas necesarias para promover y asegurar la inclusión social de las personas con
discapacidad en todos los ámbitos de la vida nacional”.
2,- Incorpórese en el artículo 19 N° 10 inciso 4° a continuación del vocablo “población”, la siguiente frase:
“, en especial deberá velar por el acceso, permanencia y egreso de las personas con discapacidad”.
3.- Modifíquese el inciso final del artículo 19 N° 11 por el siguiente:
“Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos, que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la
enseñanza básica y media, los que tratándose de alumnos con necesidades educativas especiales deberán ser flexibles y
pertinentes a su condición particular.
La misma ley orgánica señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitirán al Estado velar por su
cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos
educacionales de todo nivel”.
4.-Incorpórese en el inciso 1° al artículo 19 N° 16 a continuación del punto aparte, la siguiente frase: “, además de trabajar en
un entorno laboral abierto, inclusivo y accesible”.
[1] Stang Alva Maria "Las personas con discapacidad en América Latina: del reconocimiento jurídico a la desigualdad real"
Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía división de población de Cepal Santiago de Chile abril 2011 tit. IV pp.29 33
[2] Bulit Goili L. G.: en «El concepto político-jurídico de discriminación en los derechos humanos de la discapacidad». Revista
El Derecho 14-12-2010. Buenos Aires
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°38
Sesión: Sesión Ordinaria N°38
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 1 de julio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores García, Cornejo, Fuentes, Rathgeb, Saldívar, Santana, Schilling, Torres y
Urrutia, don Ignacio, y de la diputada señora Nogueira que reforma el Reglamento de la Cámara de Diputados con el objeto
de permitir la emisión anticipada del voto.(boletín N° 9422-16)
“Honorable Cámara,
Las grandes modificaciones que ha experimentado el Reglamento de la Cámara de Diputados, particularmente las de los
años 1994 y 2014, han tenido por objeto racionalizar la tramitación de los asuntos que la Cámara debe considerar, en el
sentido de usar de manera más eficiente el tiempo de trabajo, ya sea de la Sala o de las Comisiones.
Con este objeto, por ejemplo, la última gran reforma de marzo de 2014 ha reducido el tiempo de los discursos en la discusión
general (artículo 85), ha extendido a la urgencia simple la prohibición de presentar indicaciones que antes solo afectaba a los
proyectos con urgencia calificada de discusión inmediata o suma (artículo 190), ha organizado el horario de funcionamiento
de las comisiones permanentes (artículo 230), ha impedido la extralimitación de las comisiones que estudian una iniciativa a
continuación de la comisión matriz (artículo 222), etcétera.
No obstante todo ese avance, es factible adoptar medidas adicionales para maximizar aun más el tiempo destinado a la labor
legislativa y fiscalizadora, como la que se propone en este proyecto, consistente en permitir la apertura del tiempo de
votaciones con anterioridad a la clausura del debate.
En la actualidad, la discusión de un asunto se declara cerrada cuando ofrecida la palabra por dos veces ningún diputado hace
uso de ella, cuando se despachan los asuntos antes del término del tiempo destinado a ello, o cuando se agota el tiempo que
el Reglamento, los Comités o la Sala han fijado para el debate de un asunto.
Una vez clausurado el debate, el Reglamento señala que debe abrirse un tiempo de votaciones antes de Incidentes, el cual,
en la práctica, se abre al término del Orden del Día. Esta medida obliga a diputados y diputadas a postergar hasta terminado
ese tiempo las tareas propias de la labor parlamentaria que deben realizar fuera del hemiciclo, afectando de esa manera el
mejor aprovechamiento del tiempo.
Para superar esa situación, propongo modificar el inciso final del artículo 107 del Reglamento, con el propósito de autorizar al
Presidente , bajo determinadas condiciones, para abrir el tiempo de votaciones durante el desarrollo del Orden del Día y, de
esa manera, permitir a los diputados y diputadas emitir su voto durante el desarrollo de la sesión y no exigirles presencia
física en la Sala en el momento del escrutinio. Consecuentemente, quedarán exentos de la multa si la sesión fracasa por falta
de quorum, debido a que, al votar, han tenido participación evidente en ella.
Esta medida la contempla el Senado desde 1995. En esa Cámara, por acuerdo de los Comités, los senadores se encuentran
autorizados para dejar constancia de su voto ante la Mesa solo una vez que la votación se haya iniciado en los casos
puntuales en que se acuerde utilizar este procedimiento.
Por las consideraciones expuestas, presento el siguiente
PROYECTO DE REFORMA DEL REGLAMENTO:
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Reglamento de la Cámara de Diputados:
1. Intercálase, en el artículo 78, inciso tercero, después de las palabras “licencia médica”, la expresión “hayan registrado su
voto”.
2. Agrégase la siguiente oración final en el último inciso del artículo 107: “Sin perjuicio de lo anterior, durante la discusión de
un asunto el Presidente podrá registrar los votos de los diputados o abrir el sistema electrónico de votaciones durante la
discusión, siempre que cuente para ello con acuerdo unánime de los Comités Parlamentarios,”.
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3. Agrégase en el artículo 145 el siguiente inciso final:
“En todos los casos señalados precedentemente, los Comités Parlamentarios podrán acordar por unanimidad la apertura de
la votación antes de la clausura del debate.”.
4. Agrégase la siguiente frase en el artículo 157, antes del punto aparte: “, pero se admitirán los votos registrados con
antelación mediante la entrega de la cédula en la Mesa o el registro en el sistema electrónico”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: jueves 2 de agosto de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
16. Moción de los señores diputados Torres, Bauer , Cornejo , Harboe , Letelier , Monckeberg , don Cristián ; Saffirio y Silber ,
y de las diputadas señoras Sabat , doña Marcela y Turres , doña Marisol .
Incorpora un numeral 5 al artículo 447 del Código Penal. (boletín N°8484-25).
“Para el Servicio de Impuesto Internos (Sil) las organizaciones sin fines de lucro, son organizaciones que no tienen como
objetivo el lucro económico; esto es que, a diferencia de las empresas, los ingresos que generan no son repartidos entre sus
socios, sino que se destinan a su objeto social. En consecuencia, los ingresos que obtienen y que solo estén constituidos por
cuotas sociales que aportan sus asociados, para el financiamiento de las actividades sociales que realiza, no constituyen
renta para los efectos tributarios, como asimismo, todo otro ingreso que una ley determinada tipifique como no constitutivo
de renta tributable.
Dentro de este grupo de contribuyentes se consideran:
Fundaciones
Corporaciones
Asociaciones gremiales
Sindicatos
Juntas de vecinos y organizaciones comunitarias
Cooperativas
Otras instituciones cuyo objeto no es el lucro económico
Un estudio realizado por la Universidad Johns Hopkins en el año 2006, contabilizo alrededor de 106 mil organizaciones sin
fines de lucro en Chile, las cuales tienen como principal fuente de ingresos fondos gubernamentales.
Año a año van en aumento la cantidad de recursos destinados a fortalecer dichas entidades, de manera que puedan tener
una participación cada vez más preponderante dentro de la sociedad civil, en donde destacan mayoritariamente organismos
que tienen como objetivo el voluntariado.
Delitos como el hurto, afectan directamente no solo a la entidad misma, sino que también tienen por consecuencia una
merma en los recursos del estado que financian mayoritariamente actividades e insumos para el trabajo a desarrollar.
En virtud de lo expuesto, los Diputados abajo firmantes convienen en proponer el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
Artículo Único:
Incorpórese un numeral 5° al artículo 447 al Código Penal, de la siguiente forma:
“5° Cuando la cosa hurtada perteneciere a organizaciones sin fines de lucro.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 13
Sesión: Sesión Ordinaria N° 13
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 13 de abril de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
5. Moción de los señores diputados Burgos , Vallespín , Montes, Saffirio , Walker , Harboe , Cornejo , Rincón y Venegas, don
Mario . Establece la improcedencia de la acción de inaplicabilidad respecto de los tratados internacionales. (boletín N° 688307)
“El Tribunal Constitucional ha entendido que con la reforma constitucional del año 2005 le corresponde efectuar dos órdenes
de controles. Primero, un control preventivo obligatorio de constitucionalidad de las normas de un tratado que versen sobre
materias propias de leyes orgánicas constitucionales (artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución). Segundo, un
control ex post y concreto –facultativo- de constitucionalidad de una norma de un tratado que, en cuanto “precepto legal”,
pueda resultar contraria a la Constitución en su aplicación en “cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o
especial”. Por tanto, el Tribunal Constitucional ha entendido que puede declarar inaplicable la disposición de un tratado a un
caso concreto, conforme a la atribución que le otorga el N° 6° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución.
Por ello, eliminó del texto aprobado por el Congreso Nacional la norma que disponía que no procederá la inaplicabilidad
respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Al respecto hacemos presente nuestra abierta discrepancia con aquella interpretación.
El año 2005 la decisión política del constituyente fue instalar el control preventivo de constitucionalidad sobre determinados
instrumentos internacionales que en adelante sometiera el Presidente de la República a la aprobación del Congreso Nacional.
No se pretendió dar a la reforma un efecto retroactivo ni general.
Tales efectos son incompatibles con el Derecho de los Tratados, establecido en la Convención de Viena de 1969, puesta en
vigor en nuestro país mediante el decreto N° 381, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 1981. Lo anterior cobra mayor
relevancia si se tiene en consideración que Chile al ratificar dicha Convención, hizo una reserva declarando su adhesión al
principio general de inmutabilidad de los tratados.
Una sentencia del Tribunal Constitucional chileno que deje sin efecto un tratado internacional colisionaría con el artículo 27
de la Convención de Viena, según el cual una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como
justificación del incumplimiento de un tratado.
La modificación del año 2005 efectuada al número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, descarta
absolutamente la interpretación según la cual, hasta entonces, se había asimilado la naturaleza jurídica de los tratados a la
de la ley.
Esa conclusión, que fue adoptada por la Corte Suprema sobre la base de la frase que señalaba que la aprobación por el
Congreso de los tratados internacionales se sometería a los trámites de una ley, tuvo cabida bajo el imperio de las
Constituciones chilenas de 1833, de 1925 e incluso la de 1980, hasta la reforma de 2005.
El claro texto del número 26 del artículo 1° de la ley N° 20.050, que sustituyó el artículo 50 de la Constitución, hoy artículo
54, descarta manifiestamente semejante interpretación.
En efecto, la reforma de 2005 estableció que, de allí en adelante, la aprobación de un tratado se someterá, “en lo
pertinente”, a los trámites de una ley. Con ello resalta claramente que la Constitución no estima que ambos tipos de normas
compartan una misma naturaleza jurídica. Por el contrario, reconociendo la especificad de cada una, hace aplicable a la
tramitación legislativa de los proyectos de acuerdo sobre aprobación de tratados las disposiciones sobre formación de las
leyes, en lo que sea pertinente.
Por otra parte, el párrafo quinto del número 1) del artículo 54 de la Constitución establece que las disposiciones de un tratado
sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas
generales de derecho internacional. Ello excluye la posibilidad de que esas disposiciones sean suspendidas, para
determinados casos, o dejadas sin efecto, en otros, en mérito de una sentencia del Tribunal Constitucional.
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Más aún, si se examina el artículo 93 de la Constitución se puede constatar que cada vez que se quiso incluir a los tratados
internacionales en los preceptos que confieren atribuciones al Tribunal Constitucional se hizo en términos formales y
explícitos. Así sucede en los numerales 1° y 3°. En cambio, al ocuparse de las acciones de inaplicabilidad y de
inconstitucionalidad, en los numerales 6° y 7°, se alude a “preceptos legales”.
Asimismo, cabe recordar que el número 15° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, establece que es
facultad del Presidente de la República el conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y los organismos
internacionales, y llevar a cabo las negociaciones, concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los
intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 54.”
Por tanto, una interpretación armónica y sistémica de los artículos 32, 54 y 93 de la Carta Fundamental, llevan a concluir que
le debe estar vedado al Tribunal Constitucional el inmiscuirse en asuntos que son de competencia exclusiva del Presidente de
la República .
El Tribunal Constitucional ejerce respecto de los tratados un control de constitucionalidad preventivo y el represivo.
Preventivo, si el tratado incluye disposiciones sobre materias que deben ser reguladas por leyes orgánicas constitucionales, y
represivo si los órganos constitucionales legitimados, durante la tramitación legislativa del tratado, promueven la cuestión del
numeral 3° del artículo 93 de la Constitución Política de la República. En todos los casos se trata de tratados en tramitación
en el Congreso Nacional, lo que no puede confundirse ni asimilarse a la situación jurídica de un tratado en vigor, que ya se ha
incorporado, con su naturaleza y jerarquía propias, al orden jurídico chileno.
La tesis del Tribunal Constitucional coloca a Chile en una posición sumamente vulnerable, dado que nuestras fronteras y la
mayor parte de nuestro comercio internacional dependen de tratados vigentes.
Sin duda, nuestra posición se ve representada por la opinión manifestada por los Ministros señora Marisol Peña y señores
Juan Colombo y José Luis Cea , quienes en su voto disidente hicieron presente su discrepancia con lo finalmente resuelto por
el Tribunal Constitucional sobre esta materia.
Además de los argumentos ya expuestos, tales Ministros recalcaron que incluso antes de producirse la modificación
introducida por la reforma constitucional de 2005, mediante la Ley N° 20.050, al artículo 50 (hoy 54) N° 1) de la Constitución,
ya la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, así como la de los tribunales ordinarios, había venido desvirtuando la
asimilación entre ley” y “tratado”. Es así como se señala que “Dicha afirmación se contiene específicamente en la sentencia
recaída en el rol N° 288, en la que se agregó: “En tal sentido, y sin entrar a profundizar el tema, pueden mencionarse algunos
preceptos que decantan la distinción anotada: el artículo 5° alude a Constitución y tratados internacionales; el artículo habla
de someter la aprobación de los tratados a los trámites de la ley y el artículo 82, N° 2, en estudio, distingue entre la
tramitación de los proyectos de ley y la tramitación de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso.”
Respecto a la jurisprudencia de los tribunales ordinarios indican que “.. la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia
recaída en el recurso de apelación Rol N° 36.683-94, había precisado que: “(...) Nadie puede desconocer la distinta naturaleza
de ambos tipos de normas y su ámbito de aplicación. En efecto, mientras la ley es un acto jurídico emanado de la voluntad
unilateral de un Estado a través de los órganos colegisladores, el tratado internacional es un acto jurídico bi o multilateral que
depende de la voluntad de diversos Estados y que un Estado Parte no puede, unilateralmente, dejar sin efecto las
obligaciones y derechos que emanan del tratado.” (Considerando 6°, letra d)).”
Por ello, para resolver las situaciones recién descritas proponemos señalar expresamente que no procederá la inaplicabilidad
respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
En virtud de lo expuesto, los Diputados abajo firmantes vienen en proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Modifícase la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional en la siguiente forma:
1.- Incorpórase el siguiente artículo 47 B, pasando el actual artículo 47 B a ser 47 C y así sucesivamente:
“Artículo 47 B.- De conformidad con el número 1) del artículo 54 de la Constitución Política de la República, no procederá la
inaplicabilidad respecto de tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°52
Sesión: Sesión Ordinaria N°52
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 6 de agosto de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los diputados señores Hasbún, Cornejo,Godoy, Meza, Norambuena y Venegas, y de las
diputadas señoras Álvarez,Carvajal, Pacheco, y Sepúlveda, que modifica la ley N° 18.483, que Establece Nuevo Régimen
Legal para la Industria Automotriz, en materia de importación de trolebuses usados. (boletín N° 9484-15)
“1. Antecedentes.
Los trolebuses son vehículos eléctricos de transporte público de pasajeros, alimentados por una catenaria de dos cables
superiores desde donde toma la energía eléctrica mediante dos astas. El trolebús no hace uso de vías especiales o rieles en
la calzada, por lo que es un sistema más flexible, por ejemplo, que los tranvías. Cuenta con neumáticos de caucho en vez de
ruedas de acero en rieles.
Los trolebuses han operado desde el año 1946 en Santiago, y desde 1952 en Valparaíso, en reemplazo de los antiguos
tranvías.
Como consecuencia de su gran aporte a la conectividad de la ciudad, y a sus características únicas, como no emitir emisiones
y su silencio de funcionamiento, el modelo 814, el más antiguo del mundo en funcionamiento, fue declarado monumento
nacional en el año 2003.
Los trolebuses operan actualmente en el plan de Valparaíso, que fue declarado Patrimonio de la Humanidad en 2003 por la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Esta calificación implicó un
reconocimiento oficial y universal a la riqueza patrimonial de la ciudad y su importancia para toda la humanidad, desde el
punto de vista histórico, artístico, científico, estético, arqueológico y antropológico.
Como correlato de esa riqueza patrimonial, los trolebuses contribuyen efectivamente a la protección del medioambiente y a
la conservación de la ciudad de Valparaíso. En efecto, además de no utilizar combustibles fósiles para su funcionamiento,
operan por una ruta delimitada por la existencia de alimentación eléctrica y de marcado interés turístico.
Dadas estas características especiales de los trolebuses, se ha estimado necesario flexibilizar las normas sobre importación
de los mismos, incorporándolos expresamente dentro de las excepciones de vehículos que se pueden importar usados.
Por su parte, interesa permitir la importación de vehículos motorizados usados de más de 50 años, con el objeto de promover
su conservación y valor patrimonial e histórico.
2. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, sometemos a la aprobación de la Honorable Cámara de
Diputados, el siguiente proyecto de ley.
PROYECTO DE LEY:
Artículo Primero.- Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto al artículo 21 de la Ley N° 18.483.
Asimismo, no se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo a los trolebuses. Para estos efectos, se
considerarán trolebuses los vehículos eléctricos que circulen por calles, caminos u otros lugares destinados al tránsito, y que
obtengan la energía eléctrica desde cables superiores.
Tampoco se aplicará esta restricción a los vehículos motorizados de colección o sobre los cuales exista un interés de
conservación patrimonial, y que tengan 50 o más años”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 115
Sesión: Sesión Ordinaria N° 115
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 24 de noviembre de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Saffirio , Burgos , Arenas , Cerda , Cornejo , Hasbún , Sabag , Torres ; Venegas, don Mario , y
Sepúlveda , doña Alejandra . Reforma Constitucional que restablece obligatoriedad del voto. (boletín N° 8062-07).
Fundamentos
Este proyecto de reforma constitucional promueve el restablecimiento del voto obligatorio en la Constitución y mandata al
legislador para la creación un régimen de desafinación del registro electoral por cada elección.
En el año 2009 se adoptó una decisión política que consistía en la introducción del voto voluntario y la inscripción automática.
Esta última corresponde a una decisión institucional pendiente que viene a armonizar los requisitos constitucionales de
ciudadanía con la habilitación de un registro para que los derechos electorales se hicieran efectivos. Por tanto, nada de la
presente propuesta viene a limitar, condicionar o afectar una decisión democrática, justa y republicana.
El verdadero punto radica en la irreflexiva decisión por sustituir el voto obligatorio. Me encuentro entre los escasos
parlamentarios que rechazamos esa reforma constitucional y, por ende, con la legítima autoridad de quién ha denunciado los
negativos impactos que esta decisión traerá en el futuro.
El Congreso Nacional no ha aprobado la legislación que le dé cumplimiento a estas nuevas normas constitucionales. Por lo
mismo, no existe el riesgo de retrotraer el debate público a un estadio anterior. Acaso los fundamentos hoy son más
razonables para la adopción del voto voluntario en Chile?
Los antecedentes negativos de esta introducción tienen sólida fuente académica y la evidencia empírica muestra
debilitamientos del proceso y vigor democrático en aquellos países que han incorporado el voto voluntario.
Efectos negativos del voto voluntario
A continuación describiré los efectos de una decisión de esta naturaleza Alguno de los factores que implica su introducción en
el sistema electoral son los siguientes:
1. Discrimina socioeconómicamente. La existencia del voto voluntario constituye un paso más en la construcción de una
sociedad segregada en Chile. Hay evidencia que demuestra que la opción voluntaria en el voto inhibe la participación en
procesos electorales de las personas que pertenecen a segmentos socioeconómicos bajos. (Lijpjart, Arend . 1997. “Unequal
Participation: Dernocracy' s Unresolved Dilemma ”. American Political Science Review , 9 (1): 1-14.) En tal sentido, a mayor
nivel económico hay mayor disposición a votar. Con ello, las inequidades del sistema económico se traspasan a la esfera
pública. No es de extrañar que las personas subrepresentadas en el sistema electoral (pobres y jóvenes) terminen cargando
con un peso inequitativo de las obligaciones (impuestos en el caso de los pobres y políticas antidelictivas sin resocialización
ni rehabilitación en el caso de los jóvenes).
Los partidarios del voto voluntario responden a esta determinación
2. Produce un descenso de la participación electoral. Por supuesto, que por sí mismo la reducción de la participación electoral
no constituye un parámetro de déficit democrático. Nadie dudaría en calificar a Suiza como un ejemplo democrático y con
una cultura cívica de participación que es de excelencia. Sin embargo, quizás por lo mismo, sus índices promedio de
participación son reducidos. Ello obliga a mirar la participación en relación a ciertos temas de fondo objeto de debate. Pero
esta dimensión es distinta a la construcción de reglas institucionales que inducen a una menor participación.
Con la modalidad del voto voluntario sin incentivos y con una actitud abstencionista del Estado parece claro que nos
encontramos frente a una regla diferente. Una de las evidencias más relevantes es que cada vez votará menos gente en las
elecciones. Un segmento de los que votan en razón de la existencia de una obligación dejará de hacerlo y aquellos no
inscritos, como manifestación de estar fuera de toda obligación, mantendrán la ausencia de motivación que les llevará a no
votar. Es un juego de suma menos cero.
3. El voto voluntario es reduccionista en la defensa de la libertad personal. Se ha rodeado de una “retórica libertaria” la idea
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de la voluntariedad del voto.
Hay un “discurso existencialista” o “voluntariedad pasiva”, que revela que las mejores democracias son aquellas que se
convierten en mediocres, esto es, que los planes de vida individual no se definen en la esfera pública y donde cada vez
importa menos ésta porque el plano de las libertades de la vida privada, que satisfacen los derechos de las personas,
expresan la mejor realización individual que una democracia puede aspirar. Esta mediocridad democrática tendría una
meseta de tranquilidad demostrada por la cada vez menor participación electoral. Nada demasiado importante se decidirá en
la esfera de mis libertades protegidas y que la obligación de ir a votar vulneraría generando preferencias equívocas. (Lucas
Sierra, El voto como derecho: una cuestión de principios, en Arturo Fontaine y otros, Modernización del régimen electoral
chileno, PNUD, 2007, pp. 160-161).
Hay otra “voluntariedad activa” que remarca el mayor compromiso en el voto. Sería una especie de voto de mayor calidad,
meditado, profundo, casi argumentado. Es la voluntariedad de quién ve desplegados los argumentos de la “democracia
deliberativa”, que se inflama en las “redes sociales” y que toma partido “por opciones” o por disputar esas opciones desde la
negación activa.
Lo cierto es que ni voluntariedad pasiva ni activa reflejan condiciones de libertad más allá de la retórica que las sostiene.
“Atribuirle alguna peculiaridad político-ideológica a los que no se inscriben simplemente no se sostiene. Así, se remarca el
hecho de que la abstención no es expresiva de ningún mensaje político en particular, y que toda interpretación de su sentido
será mera especulación”. ( Tomás Chuaqui , “Participación, electoral obligatoria: una defensa”, en Arturo Fontaine y otros,
Modernización del régimen electoral chileno, PNUD, 2007, p. 185)
4. Quiebra el binomio de la libertad — igualdad en la esfera pública. El ejercicio de la libertad viene conectado con la
igualdad. La democracia está fundada en la dimensión igualitaria y en esa esfera pública todos los somos. La voluntariedad
sin conexión igualitaria es el camino para abrir las diferencias esenciales sobre la persona, la sociedad y el Estado. La puerta
que nos unía como “personas que nacen libres e iguales en dignidad y derechos” se separa al llegar a los 18 años de edad.
Eso no es sostenible porque terminará redundando en la rebaja de libertades de los que no votan. La igualdad por la cual
somos personas desde siempre y ciudadanos desde los 18 años se vulnera por la quiebra del piso común. Las libertades se
desarrollan a partir de ese reconocimiento común: que las personas son dignas poseedoras de derechos fundamentales y que
la decisión política es un asunto que a todos compete sin distinción alguna. Por la vía de la rebaja de los deberes cívicos se
trasladan las diferencias de hecho al derecho. El discurso contra el perfeccionismo republicano intenta conmover con un
fuerte llamado a los mayores de edad a ejercer sus libertades sin subsidios ni obligaciones. Vivimos en libertad y debemos
ejercer libremente ese postulado. Pero este discurso no se hace cargo de los resultados discriminatorios. La evidencia verifica
que en el actual sistema obligatorio hay una representación socioeconómica relativamente similar, con la salvedad del
segmento etano juvenil que está abiertamente infrarrepresentado. En el ámbito del derecho comparado no hay dudas de que
la clase política tiende a ignorar a los que no participan políticamente.
5. Los incentivos y la radicalidad democrática: el deber de pertenecer a una comunidad. En la esfera económica, los más
firmes partidarios del mercado propugnan una lírica libre competencia, pero trabajan día y noche para que unos sean más
fuertes que otros. ¿Por qué no hay garantía de libre competencia en el nivel constitucional como muchas veces lo hemos
planteado? ¿por qué no hay ley del lobby? En la opacidad, la libre competencia es pura poesía. Pues bien, la obligatoriedad
del voto cumple el mismo papel que la libre competencia en el mercado: nadie está excluido de las decisiones del mercado
electoral. Hablamos de libertad pero no generamos ningún incentivo a la participación. Los fallos del sistema político están a
la vista: crisis de representación y crisis de distribución como dos hebras del mismo problema La voluntariedad del voto
profundizará la debilidad de la representación y ya veremos en qué pie queda la distribución en las decisiones de la sociedad
democrática.
¿Qué estímulos pueden existir hoy para incorporar al sistema democrático electoral a los que no están? ¿El statu quo no
estará del lado de quiénes quieren realizar un proceso selectivo abriendo las oportunidades electorales a los que mantendrán
voluntariamente los ejes actuales del sistema electoral? Lo radicalmente democrático es pasar de 7 millones de votantes a 12
millones ya. Y sólo el voto obligatorio lo puede lograr. ¿No son chilenas y chilenos acaso? La menor cultura, vocación,
emprendimiento o interés no son ningún fundamento razonable que permita sustraerse de las decisiones que los afectan.
Todos estamos llamados a pagar impuestos, cumplir la ley y todas esas obligaciones son infinitamente superiores al deber de
asistir periódicamente a un local de votación a manifestar la preferencia electoral que me plazca.
6. Crisis de legitimidad. Las elecciones del mundo universitario se han desarrollado en el marco de una revolución romántica.
Difícilmente los sucesos movilizadores del año 2011 pueden ser soslayados. Es un momento de efervescencia que pocas
veces se vive en un ciclo histórico. La doctrina está de acuerdo que uno de los factores que moviliza Buena parte de las
elecciones se desarrollan con esquemas de voto voluntario. Y los más fervientes partidarios de la libertad no dudan, ni por un
segundo, en cuestionar la legitimidad de las decisiones de directivas minoritarias. Vale la pena recordar la advertencia de
Samuel Valenzuela , “al ser bajo el número de votantes surgen voces que cuestionan la legitimidad de quienes han ganado
las elecciones, y la de quienes, con un discurso demagógico y/o radicalizado, se atribuyan la representación de la gran masa
que no vota. La apatía se debería, según quienes se especializan en este tipo de discurso, al descontento de la ciudadanía
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por las razones que ellos mismos dan. Con ello cunde fácilmente la impresión de que la democracia es hueca, y que los
partidos políticos no representan sino a pequeñas minorías, porque el “partido” más grande y representativo es precisamente
el de quienes no votan. Cabe agregar, además, que al reducirse el número de electores con el voto voluntario aumentarían
en el electorado las proporciones de hombres (lo cual ya es evidente entre los inscritos menores de 29 años), y de quienes
tienen una mejor situación socio-económica (lo cual sucede en todos los países donde se hace la comparación ente los que
votan y quienes lo hacen. Una tasa relativamente alta de participación electoral es la mejor vacuna contra estos problemas y
ella solo se mantendrá en Chile con el voto obligatorio.” ( Samuel Valenzuela , “¿Cómo reformar el sistema electoral?
Reflexiones en torno a un desafío pendiente del retorno a la democracia en Chile”, en Carlos Huneeus, La reforma al sistema
binominal en Chile. Una contribución al debate, KAS, Santiago , 2006, pp. 209 -210”
No necesitamos verificar en democracias comparadas el cómo la introducción del voto voluntario ha implicado un descenso
de la participación electoral. Lo que no es soslayable es que la baja participación electoral vuelve vulnerables las decisiones
polémicas adoptadas bajo votaciones muy estrechas. El capital político de legitimidad de las democracias tienen una
velocidad de construcción muy lenta pero hay una aceleración en su pérdida Contra esos factores hay que precaverse a
tiempo y saber arrepentirse de decisiones desafortunadas.
7. Los efectos de la participación electoral y los regímenes de obligatoriedad del voto. Parece necesario transcribir una parte
del estudio de Samuel Valenzuela relativa al efecto que tienen la obligatoriedad y las sanciones en función de la participación
electoral. “La organización sueca IDEA International clasifica 26 países con voto obligatorio en tres categorías (donde la
sanción es fuerte, débil e inexistente), y sus datos dan los resultados que pueden apreciarse en el Cuadro 3. A efectos
comparativos el mismo cuadro incluye el porcentaje promedio de la participación electoral en democracias con voto
voluntario.
Cuadro 3
Participación Electoral en las Democracias según la Obligatoriedad del Voto
Como puede observarse, la diferencia que produce el voto obligatorio respaldado con alguna sanción es sustancial. El
promedio de la participación electoral en los países con voto voluntario es casi 29% menor que en aquellos con voto
obligatorio con sanción fuerte, y un 11% menor que el de los que tienen sanciones débiles.” ( Samuel Valenzuela , “¿Cómo
reformar el sistema electoral? Reflexiones en tomo a un desafío pendiente del retomo a la democracia en Chile”, en Carlos
Huneeus, La reforma al, sistema binominal en Chile. Una contribución al debate, KAS, Santiago , 2006, pp. 203 -204”).
Resulta claro sostener que Chile se encuentra dentro de los países que históricamente aplicó un régimen sancionatorio débil
pero efectivo.
8 El problema está en el binominal y no en el voto obligatorio. Los epígonos de la voluntariedad del voto han descrito que
esta modalidad obligará a movilizar al sistema político detrás de esos votos. Que la gente adherirá a proyectos claros y
escogerá libremente sin la presión de la obligación. Esta mirada entiende que el dilema democrático está en la voluntad de
algunos árboles y no en la espesura de todo el bosque. Si no hay competencia electoral real, si la capacidad de propiciar
victorias del retador sobre los cargos electos es baja y si el desequilibrio es total entre los parlamentarios que van a su
reelección versus los desafiantes, si los partidos no promueven competencia interna por defectos de la ley y si los medios de
sostener ideas públicas favorecen un statu quo, pues bien, ¿qué tiene que ver el voto obligatorio en eso? La obligatoriedad es
un chivo expiatorio del sistema electoral binominal, la ausencia de candidaturas alternativas dentro de los partidos, de la no
implementación de un régimen de primarias y de un financiamiento razonable con límites de gastos que permitan una
elección justa. Si hizo lo fácil para eludir lo difícil. Hay que restaurar el orden de las cosas y reponer la obligatoriedad del voto.
9. Régimen de desafiliación. Para algunos puede sorprender que después de este alegato pro reconstitución del voto como un
derecho - deber, parezca ilógico propiciar la desafinación voluntaria. Creo en la democracia y en el ejercicio de la libertad en
un marco de igualdad. Por lo mismo, y habida cuenta de la opción por un régimen voluntario en el voto que se manifestó en
la reforma constitucional de la Ley N° 20. 337 de Abril del 2009. Soy partidario de ofrecer un marco de salida respetuoso de
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los derechos fundamentales transformando la condición de voto voluntario en desafiliación voluntaria. Este sería un régimen
que operaría por elección y que permitiría manifestar expresamente mediante esta modalidad el rechazo a la oferta electoral
específica. No es ni abstención ni excusas legales obligatorias. Es la manifestación de voluntad de sustraerse de la obligación
de votar por quién no nos parece Por tanto, no basta con el voto nulo o blanco. Es una manifestación clara de una libertad
pero que no daña ni la igualdad de los ciudadanos, ni la legitimidad de una decisión ni la libertad de los demás.
10. Actualización de la norma transitoria. Este proyecto modifica la disposición vigésimo tercera transitoria con el objeto de
excluir la voluntariedad del voto que aparecía anteriormente aprobada
11. Alegato histórico. El derecho a participar y ciertamente el derecho a sufragio ha debido conquistarse por muchos grupos
excluidos con sangre, sudor y lágrimas, desde que los burgueses revolucionarios de la Europa del XVIII impusieran la idea de
que todos hemos nacido libres e iguales. Sólo que “todos” para ellos aludía sólo a los hombres propietarios y letrados. En
Chile, el voto fue también una cosa sólo de hombres alfabetos y acomodados (voto censitario) hasta bien entrado el siglo 19.
Hacia 1874 se expandió el voto a todos los hombres mayores de 21 años que supieran leer y escribir. De mujeres ni hablar
hasta 1948, en que conquistaron el entonces llamado sufragio femenino luego de heroicas luchas. Recién para la elección de
Eduardo Frei Montalva votaron los analfabetos y los jóvenes consideraron una gran conquista haber reducido la edad para
sufragar de 21 a 18 en 1967.
.E1 camino de la inclusión de todos a la democracia puede relatarse como una heroica historia de éxitos democráticos a lo
largo de los siglos XIX y XX. Un camino de luchas, con héroes y heroínas, con difíciles y costosas conquistas, en las cuales las
mujeres, los pobres y los jóvenes de otrora pusieron energías admirables. Ese ferviente anhelo y pasión por participar, por ser
parte del cuerpo electoral del que somos herederos y ha construido nuestra historia
Pocas veces he estado más convencido de un error político de proporciones. Pero también, y aunque esté en solitario, pocas
veces parece razonable levantar una vez más la voz y decir: la democracia es más fuerte y más sólida con todos. Las
opiniones reflejadas en la dimensión obligatoria del voto nos retrotraen al fundamento mismo de la democracia, de nuestra
plaza pública, en donde se encuentra el rico con el pobre, el ignorante y el culto, el joven y el viejo, Machuca o Infante, la
etnia o el huinca y votar con el mismo valor y con la misma fuerza.
¿Hay otras maneras de construir un país que no sea eliminando la segregación, las diferencias y la inequidad? Si hay un bello
ejercicio de la libertad es para adoptar las decisiones que a todos nos amarran.
Artículo único:
1. Para reemplazar en el Articulo 15 la voz ?voluntario? por ?obligatorio?.
2. Para agregar la siguiente frase final al inciso segundo del Artículo 18: “Esa ley regulará un sistema de desafiliación
voluntaria del registro electoral.”
3. Para reemplazar la Disposición Vigésimo tercera Transitoria por la siguiente:
“La reforma introducida al artículo 18 sobre incorporación al registro electoral por el solo ministerio de la ley, regirá al
momento de entrar en vigencia la respectiva ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso segundo del artículo 18 que
se introduce mediante dichas modificaciones.”
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 100
Sesión: Sesión Especial N° 100
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 11 de noviembre de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Ojeda , Cornejo , De Urresti , Godoy , Gutiérrez, don Hugo ; Hernández , Jarpa , Marinovic ,
Torres, y de la diputada señora Vidal , doña Ximena .
Autoríza erigir un monumento, en la ciudad de Osorno, en memoria de don Juan Barrientos Adriazola . (boletín N° 7311-24)
“Que con fecha 31 de agosto de 1999, se publicó en el Diario Oficial la ley 19.632 que autoriza erigir un monumento en la
ciudad de Osorno, en memoria de don Juan Amador Barrientos Adriazola.
Que el Art. 7 de dicho cuerpo legal, estableció un plazo de cinco años, contados desde la fecha de publicación de la ley, para
erigir el monumento señalado.
Que transcurridos los cinco años, no se materializó la construcción de la referida obra, no obstante, que ya se habían
adelantado los trámites previos a esta, y los planes de construcción se encuentran absolutamente vigentes.
No habiéndose cumplido con la erección de este monumento en el plazo establecido, no ha podido continuarse su
construcción. Por lo que se hace necesario la dictación de otra ley. Por ello es que venimos en presentar un nuevo proyecto
para un nuevo cuerpo legal con los mismos objetivos y contenidos, que autorice la concreción de esta obra.
Juan Amador Barrientos, fue un soldado, que combatió en la Guerra del Pacifico, en el desembarco y toma de Pisagua, en el
Combate nabal de Angamos y en la Toma del Morro de Aríca.
En el Salón de Honor de la Infantería de Marina de los Estados Unidos, en la Base Naval de Quintín, Virginia , hay una leyenda
que habla de la primera operación anfibia de envergadura mundial. Y señala que 10.000 hombres participaron en una gesta
inédita mundial, de arrojo, valentía y valor.
Esta mención se refiere a una de las paginas más memorables de la historia militar criolla y de los anales bélicos universales,
el desembarco y toma de Pisagua, ocurrido el 02 de noviembre de 1879, durante el desarrollo de la Guerra del Pacifico.
En esta fecha el teniente Juan Amador Barrientos Adriazola , al mando de 450 efectivos, acompañados de los batallones
Atacama y Zapadores, en botes a remo, desembarco a sangre y fuego, tomándose el puerto nortino de Pisagua.
Fue una lucha de una hora y media, premunidos solo de fusiles, bayonetas y corvos, con más de un millar de defensores
peruanos y bolivianos bien atrincherados en las laderas de los cerros.
Se torna más heroica esta acción si consideramos que estas laderas suben a los cerros casi desde la misma planicie del
desierto, en un ángulo de 45 grados a lo menos, constituyendo verdaderos acantilados difíciles de escalar.
Los peligros y dificultades del terreno no fueron impedimento para que este soldado lograra lo que quizá ni siquiera se
imaginaron los más ingeniosos estrategas.
En esta época, se destacó el valor de estos soldados, pero fundamentalmente el coraje del Teniente Barrientos. El mundo
quedo asombrado y los periódicos de ese entonces, en las principales capitales del mundo, hablaban de este asalto y de este
arrojo.
Juan A. Barrientos , marcó un hito importante en la historia de las grandes hazañas en la guerra. Dio al país, más que un
territorio, la gloria y el prestigio mundial. Su acción es de aquellas dignas de destacar en las páginas de nuestra historia.
El historiador don Gonzalo Bulnes , en su obra "Guerra del Pacifico" (tomo 1, página 552), declara al respecto:
"Aunque la historia no puede acoger sino con suma reserva los hechos individuales en una acción de guerra, el episodio del
Teniente Barrientos está corroborado con informaciones dignas de fe".
Juan Amador Barrientos Adriazola , nació en Osorno, el 17 de abril de 1849. Sus padres fueron don Luis Antonio Barrientos
Lorca y doña Balbina Adriazola Pérez .
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"Por línea paterna, desciende de don Andrés Vásquez de Barrientos Maldonado , que vino de los reinos de Portugal con
premisas de la cesárea majestad de Felipe Segundo, en consideración de su persona notable y principal. En su línea materna,
desciende de don Miguel de Adriazola y Zurita, Capitán de Infantería Española y por lo de Pérez Asenjo , de don Domingo
Pérez, Tesorero de la Tesorería Real de Osorno y, más tarde, Primer Comisario General de Guerra del Ejercito de la
Independencia , junto a O'higgins y San Martín ".
Hizo sus estudios profesionales en la Escuela Naval. Cuando estalló la guerra, Barrientos ya navegaba sobre los barcos que
presagiaban el desenlace bélico y se preparaban para la guerra en el Norte de Chile.
Participó el 8 de octubre de 1879 en el glorioso Combate Naval de Angamos, que significó la captura del Huáscar, Barco
sobre en el cual entrego su vida, en fiero y desigual combate, nuestro héroe de Iquique, Arturo Prat Chacón , el 21 de mayo
de ese año.
El joven no soñó que, antes de transcurrido un mes de haber salido airoso de la Punta de Angamos, desempeñaría en la
guerra un papel que lo llevaría a la inmortalidad y al eterno recuerdo y reconocimiento de sus conciudadanos con la Toma y
Asalto de Pisagua.
Su desembarco ante el peligro y la muerte, es un real ejemplo de heroísmo para las nuevas generaciones. Y para que un
ejemplo sirva, debe graficarse y gravarse "in eternum", para que no se olvide y se tenga así como la acción indicativa que
debe llevar el chileno.
Este joven soldado nos dejó un legado que debemos recoger y mantener como una luz de patriotismo y entrega. Nuestro país
tiene una serie de personajes ilustres, que forjaron la patria, nos dieron libertad y propiciaron nuestro subimiento como
nación.
Es la galería imaginaria de los padres de la patria, que la engalanan con los homenajes y leyendas que describen sus actos y
acciones.
Pisagua, no ha olvidado el nombre de este héroe glorioso. En 1934, la I. Municipalidad de esa ciudad dio el nombre de
"Teniente Barrientos" a una de sus plazas y levanto en el lugar de desembarco un monumento a la Armada Nacional, en cuya
parte superior se colocó el busto del héroe osornino con una leyenda significativa en su memoria, que dice:
"Aquí venciendo adversos elementos hijo de arauco en belico desfile triunfaron con asaltos muy sangrientos aquí el primero
el inmortal Barrientos plantó en Pisagua el pabellon de Chile".
El Teniente Barrientos es osornino y toda su descendencia es de este lugar, cuyo árbol genealógico nos muestra una muy
numerosa, respetable, prestigios y pujante familia. Toda la comunidad ha sentido la necesidad de testimoniar con un gesto y
una actitud la meritoria hazaña. Así lo ha entendido también la I. Municipalidad de Osorno, que ha acordado apoyar la idea de
un monumento en su honor.
Pisagua y el desierto fueron defendidos con arrojo y bravura por estos héroes y entregados con orgullo y dignidad a Chile.
Hoy vemos cuan valiosa fue su lucha. El norte constituye un gran centro productivo de minerales, base fundamental del
desarrollo y engrandecimiento de nuestro país.
En la ciudad de Osorno, lugar de su nacimiento debe erigirse un monumento en homenaje a su memoria.
El hecho de que la Ley que autoriza la construcción del momento haya tenido un plazo de vigencia, ha sido injusto, por
cuanto mientras se desarrollaban las acciones para hacerlo realidad, el plazo venció. La ley no debió tener plazo de
vencimiento, por cuanto muchas leyes de esta misma naturaleza no lo tienen.
En sus últimos años de vida, algunos sinsabores y contiendas políticas tocaron muy cruelmente a este gran hombre.
Finalmente, el 23 de julio de 1921, en una fría mañana de pleno invierno, el héroe de Pisagua libraba su última batalla.
Expiraba. Murió pobre y olvidado, sin los honores ni ayuda que hombres de esta talla se merecen.
Es por ello que venimos a presentar el siguiente Proyecto de Ley.
ARTÍCULO ÚNICO:
Autorízase erigir un monumento en la ciudad de Osorno en memoria de don Juan Amador Barrientos Adriazola ”.
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Diario de Sesión: Sesión 34ª ordinaria, en miércoles 05 de junio de 2013, de 10:43 a 14:10 hrs.
Sesión: Sesión Ordinaria N° 34
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: miércoles 5 de junio de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
5. Proyecto iniciado en moción de las diputadas señoras Molina, doña Andrea; Nogueira, doña Claudia, y de los diputados
señores Cornejo, Hasbún, Melero, Ojeda, Rincón, Sabag, Silber y Ulloa.
Modifica el artículo 5° de la ley N° 20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social e institucionaliza el
Subsistema de Protección Integral a la Infancia “Chile Crece Contigo. (boletín N° 8974-06)
“Considerando
Que el año 2009, por considerarse que el instrumento de estratificación social utilizado hasta la fecha, la que mide
únicamente la condición socioeconómica de las familias, no identifica realmente a las personas vulnerables o en situación de
pobreza de nuestro país, por lo que se decidió reemplazar a la Ficha CAS por la Ficha de Protección Social. Esta última
permite identificar de mejor manera las necesidades de los chilenos asegurando así un acceso más justo al Sistema de
Protección Social, ya que entiende a la pobreza como un estado dinámico, puesto que toma en consideración, no sólo la
condición socioeconómica, sino también las necesidades diferenciadas y de situaciones específicas presentes en las familias,
como la discapacidad, la falta de educación, la vejez, el desempleo, entre otras vulnerabilidades.
Que tiempo después, ya implementada la nueva Ficha de Protección Social, comienzan a surgir interrogantes relativas a la
eficacia del instrumento, puesto que muchas familias de extrema pobreza estaban quedando fuera de la lista de selección de
beneficiarios de los distintos programas sociales, y otras en cambio que no presentaban una evidente vulnerabilidad, sí lo
estaban.
Que efectivamente, tras varias investigaciones y denuncias de la misma población, se evidencia que el sistema de medición
está siendo vulnerado por la existencia de conductas fraudulentas de los encuestados y por los mismos operadores del
sistema que intentan alterar la información, para así disminuir los puntajes y de tal forma acceder a Vos beneficios que el
Estado busca focalizar en familias más necesitadas. Precisamente el objetivo final en la política social es la correcta
distribución de los recursos estatales para entregarlos de forma justa a las personas que más lo necesitan, como aquellos que
no tienen casa para que por fin puedan acceder a una, y no para las personas que mienten para conseguir una con propósitos
comerciales, es decir para arrendarla o venderla.
Que en el año 2011, a fin de cesar las malas prácticas, el ministro de Planificación Social, Joaquín Lavín, denunció en los
correspondientes Juzgados de Policía Local cuatro mil casos de “falsos pobres”, esto es, sujetos que mienten sobre su
situación socioeconómica y que consecuentemente perjudican a otros compatriotas privándolos de aquellos beneficios que
realmente necesitan. Tras esta denuncia, el Ministro buscó que a todas las personas que de una u otra forma alteraran la
Ficha con el propósito de reducir su puntaje para adjudicarse beneficios, se les impusiese la sanción contenida en la Ley
N°20.379, que crea el Sistema Intersectorial de Protección Social, la que establece el pago de una multa de veinte unidades
tributarias mensuales.
Que lamentablemente la acción antes mencionada no fue suficiente, ya que recientemente se han detectado irregularidades
en la confección de la Ficha de Protección Social al interior de distintos municipios del país, resultando como beneficiarios de
diversos subsidios los alcaldes, sus familiares o colaboradores.
Que por todo, es urgente establecer medidas radicales y efectivas que acaben de raíz con este comportamiento abusivo y
descarado, que muchas personas, incluso autoridades, están desarrollando a los ojos de todos los chilenos, sin ningún tipo de
castigo o represalia.
Por tanto, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Modifícase el inciso 2 del artículo 52 de la Ley N2° 20.379, en los siguientes términos:
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“El que proporcione, declare, entregue o consigne información falsa durante el proceso de encuesta para la aplicación del
instrumento de caracterización socioeconómica, será sancionado con una multa de hasta treinta unidades tributarias
mensuales y la suspensión del uso de su ficha para estos efectos por hasta dos años, la que será aplicada por el juez de
policía local competente. El producto de ella irá en beneficio de la municipalidad correspondiente.”
Artículo 2°.- Modifícase el inciso 3 del artículo 52 de la Ley N2° 20.379, en los siguientes términos:
“Los funcionarios públicos o municipales deberán respetar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso,
estando prohibida su adulteración o difusión no autorizada por el Ministerio de Desarrollo Social así como la consignación de
información falsa durante el proceso de encuesta. La infracción de esta disposición se estimará como una vulneración grave
al principio de probidad administrativa y será sancionada con una pena de inhabilitación especial perpetua para el
desempeña de cargos públicos, y una multa de hasta 100 unidades tributarias mensuales.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°24
Sesión: Sesión Ordinaria N°24
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 14 de mayo de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ANDRADE, COLOMA , CORNEJO ; ESPINOSA , DON MARCOS;
FARCAS ; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN ; SAFFIRIO , SCHILLING, SQUELLA Y WALKER , QUE “MODIFICA LA LEY N°18.603,
ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, FORTALECIENDO SU REPRESENTATIVIDAD”.
(BOLETÍN N° 10047-07)
“Fundamentos:
-Los partidos políticos constituyen un engranaje fundamental el sistema democrático nacional, y han sido protagonistas
fundamentales de la historia institucional chilena desde su aparición en nuestro país a mediados del siglo XIX.
-Los partidos políticos son un vehículo para que la ciudadanía participe del debate democrático y en la elección de sus
autoridades, canalizando y encauzando las inquietudes sociales.
-El escenario político actual y la demanda ciudadana por transparencia y separación entre poder político y económico, ha
significado la apertura de un debate que busca fortalecer el financiamiento público de la política y de los partidos políticos.
Esto en concreto, significará aumentar los aportes estatales, lo que hace necesario elevar los parámetros para la constitución
de partidos políticos, toda vez que es tos son destinatarios de recursos públicos.
-Las reformas introducidas por la ley 20840, flexibilizaron en extremo la constitución de partidos políticos, lo que a la luz de la
situación actual y con el consenso de todos los actores políticos de avanzar en un régimen público de financiamiento de los
partidos; hace necesario volver al criterio de antaño en materia de constitución y disolución de partidos por baja adhesión
ciudadana.
-Para los mocionantes, las reformas legales deben ir en la línea de fortalecer la representatividad de los partidos políticos y
no debilitarlos facilitando su constitución. Por otra parte, esto a su vez supone aumentar el gasto público para fomentar
movimientos sin una representación suficiente en la sociedad.
-Una buena forma de legitimar el sistema político, pasa por fortalecer y robustecer el accionar de los partidos,
constituyéndolos en un instrumento de participación de la ciudadanía y en un actor privilegiado en el debate de las grandes
políticas públicas. Por lo mismo, permitir la constitución de partidos políticos en una sola región y bajar los porcentajes de
firmas requeridas para la misma, a nuestro entender va en una dirección incorrecta, y no hace más que agudizarla crisis de
representatividad de los partidos, afectando con ello a todo el sistema político.
Por lo anterior, venimos en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo único.- Modifícase la ley 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, en el siguiente sentido:
1) En el inciso primero del artículo 3, reemplázase la expresión “una de las regiones en que se divide políticamente el país”
por “ocho de las regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas
fueren geográficamente contiguas”.
2) En el inciso primero del artículo 6, reemplázase el guarismo “0,25” por “0,5”.
3) En el inciso primero del artículo 7, reemplázase la expresión “una de las regiones en que se divide políticamente el país”,
por “ocho de las regiones en que se divide políticamente el país o en un mínimo de tres de ellas, siempre que estas últimas
fueren geográficamente contiguas”.
4) Modifícase el articulo 42 en el siguiente sentido:
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Mociones
a) En el numeral 2° del inciso primero, reemplázase el guarismo “2,5” por “5”.
b) En el inciso tercero, reemplázase la expresión “dos parlamentarios” por “cuatro parlamentarios”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 126
Sesión: Sesión Ordinaria N° 126
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: jueves 13 de enero de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
12. Moción de los diputados señores González , Accorsi , Auth , Cornejo , Chahín , De Urresti , Harboe , Tuma , y de la
diputada señora Pascal, doña Denise .
Establece derechos en materia de uso de estacionamientos concesionados. (boletín N° 7438-06)
“Considerando:
1.- Que de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, la
administración de los bienes nacionales de uso público corresponde a los municipios, los cuales por la vía de la concesión y
los permisos, pueden traspasar a los privados el uso de tales bienes con cargo al pago de contraprestaciones a favor de cada
administración local. Esta actividad, no solo es fuente generadora de recursos para las municipalidades, sino que además
permiten muchas ordenar el uso de los espacios públicos de las ciudades.
2.- Que sin embargo, el uso de estos espacios debe hacerse de manera tal que no se produzcan perjuicios a la población
usuaria de los espacios sujetos a concesiones o permisos.
3.- Que un caso de grave lesión a los intereses de la población es el referido a la concesión de parquímetros en las ciudades
del país. Estos por una parte permiten ordenar los flujos vehiculares y asegurar el orden de las plazas de estacionamiento,
cuestión esencial considerando el aumento constante del parque automotor, pero cuando no tienen regulaciones mínimas,
perjudican seriamente a los usuarios. Esto queda en evidencia en las ciudades balnearios como Viña del Mar, en donde por
deficiencias en el modelo de concesión se permite que los concesionarios suban los precios del servicio durante la temporada
estival, realicen cobros por bloques horarios y no cobros por minuto, como debería ser lógico y lo que es peor ven facilitado
su negocio al disponer la autoridad municipal de medidas de ordenamiento del tránsito que importan favorecer a los
concesionarios.
Situaciones semejantes ocurren en la Región Metropolitana, donde en algunas comunas el valor del parqueo es superior en
un 100 % a otras, donde se alzan arbitrariamente los valores según sectores, se suben los cobros en temporadas. En algunas
comunas de Chile, además, se ha usado estos mecanismos para resolver los problemas financieros del municipio o para
paliar los déficits en que han incurrido deficientes gestiones municipales, castigando injustamente a los ciudadanos.
Un caso extremo se produce en las zonas de acceso directo a playas de mar, lagos o ríos, en los cuales se han detectado
prácticas de cobro por día en el espacio público, lo que atenta contra los derechos de los usuarios pero también en contra de
la administración de los recursos turísticos de las ciudades.
4.- Que por las razones expuestas es que nos permitimos someter a consideración de la H. Cámara de Diputados este
proyecto de ley que busca establecer un catálogo mínimo de derechos de los usuarios de los servicios de estacionamientos
concesionados.
Por tanto,
Los diputados que suscribimos venimos en presentar a consideración de la H. Cámara de Diputados, el siguiente:
Proyecto de ley
Artículo primero.- Los usuarios de los estacionamientos en la vía pública que estén sometidos a un régimen de concesión
tendrán los siguientes derechos mínimos e irrenunciables:
1º Derecho a la seguridad e integridad de sus bienes: Los responsables de las concesiones deberán contar con sistemas de
vigilancia, que aseguren la integridad de los vehículos que hagan uso de los estacionamientos. Responderán hasta de la
culpa leve en caso de deterioro, hurto de partes o piezas del vehículo y del robo del mismo.
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Mociones
2º Derecho a un cobro justo: Los usuarios tendrán la obligación de pagar por el uso del derecho a estacionar su vehículo,
debiendo pagar por el tiempo que estos estuvieren estacionados en la vía concesionada. El cobro siempre se efectuará por
los minutos en que efectivamente el vehículo ha sido estacionado. El valor deberá ser el mismo dentro de todo el territorio
comunal.
Queda prohibido el aumento de tarifas durante las temporadas de mayor afluencia de público.
3º Derecho a uso gratuito de las vías para residentes: Los residentes del sector sujeto a concesión de estacionamiento de
vehículos motorizados siempre tendrán derecho a la gratuidad de estacionamiento frente a su vivienda o en un perímetro
comprendido dentro de 100 metros a la redonda.
4º Derecho a la imparcialidad de la Autoridad: Otorgada una concesión la autoridad no podrá adoptar medidas de
ordenamiento y policía administrativa que supongan beneficiar a los concesionarios.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°84
Sesión: Sesión Ordinaria N°84
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 22 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
16. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES WALKER, AUTH, CORNEJO, ESPEJO, FLORES;
MONCKEBERG, DON NICOLÁS; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN; MORANO, RINCÓN Y SABAG, SOBRE “REFORMA
CONSTITUCIONAL QUE EXIGE EL ACUERDO DEL SENADO EN MATERIA DE DESIGNACIÓN DE EMBAJADORES, MINISTROS
DIPLOMÁTICOS Y REPRESENTANTES ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES”. (BOLETÍN N° 9671‐07)
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
1. En el sistema político chileno, la conducción de las relaciones internacionales es una materia que le corresponde de
manera exclusiva al Jefe de Estado y Gobierno.
2. En la Constitución de 1980 esto fue exacerbado; ya que anteriormente bajo la vigencia de la Carta Fundamental de 1925,
se entregaban al Congreso Nacional facultades en la materia, las que se expresaban principalmente en la exigencia que se
establecía al nombrar embajadores, al señalar que “El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se
someterá a la aprobación del Senado”.
3. Lo anterior se refleja en la historia constitucional de Chile, al comprobarse una tradición legal en orden a exigir el acuerdo
del Senado al nombrarse los embajadores.
a) Constitución Política de 1818, la que establecía en su artículo 4° del Capítulo III, del Título III que “sin el acuerdo del
Senado a pluralidad de votos, no se podrán resolver los grandes negocios del Estado, como hacer la paz, formar tratados de
alianza, comercio, neutralidad; mandar embajadores, cónsules, diputados o enviados a potencias extranjeras”, a la vez, los
artículo 6° del Capítulo I, del Título IV, disponía que “el Supremo Director del Estado nombrará los embajadores, cónsules,
diputados o enviados para las naciones y potencias extranjeras, con acuerdo del Senado sobre la necesidad, o conveniencia
de su misión, pero la elección de las personas será privativa del Director, el que igualmente recibirá todos los que de esta
clase viniesen a este Estado”.
b) Constitución Política de 1823, que disponía en el numeral 8° de su artículo 19, que se prohibía al Director Supremo
“despachar agentes diplomáticos, o con poderes y carácter a países extranjeros sin acuerdo del Senado”.
c) Constitución Política de 1828, en su artículo 83 números 5° y 7° preceptuaban que son atribuciones del Poder Ejecutivo
“proveer los empleos civiles, militares y eclesiásticos conforme a la Constitución y a las leyes, necesitando del acuerdo del
Senado, o del de la Comisión Permanente en su receso, para los enviados diplomáticos, coroneles y demás oficiales
superiores del Ejército permanente”.
4. En el derecho comparado, son variados los países requieren la ratificación del Congreso como paso previo al
nombramiento de embajadores y agentes diplomáticos, esto queda de manifiesto en sus ordenamientos legales:
a) Italia: la Constitución Italiana dispone en su artículo 97 que el Presidente de la República “acreditará y recibirá a los
representantes diplomáticos y ratificará los tratados internacionales, previa autorización de las Cámaras”.
b) México: el artículo 89 de la Ley Suprema de los Estados Unidos Mexicanos establece que es atribución del Presidente de la
República el “nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado”.
c) Estados Unidos: se establece en su artículo 2, Segunda Sección, número 2 de la Constitución que es facultad del Presidente
el nombramiento de embajadores “con el consejo y consentimiento del Senado”.
d) Argentina: el artículo 86 de su Carta Fundamental establece que el Presidente “nombra y remueve a los ministros
plenipotenciarios y encargados de negocios, con acuerdo del Senado”.
4. En nuestro país, existe una gran cantidad de cargos de libre nombramiento y remoción en el ámbito diplomático. Se trata
de funcionarios que ejecutan la política exterior nacional, y respecto de los cuales basta nombramiento presidencial, sin
ningún tipo de control político o de idoneidad. Y si bien el nuestro es un régimen presidencial, hay casos de naciones con un
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régimen político similar, donde los agentes diplomáticos deben ser designados con acuerdo del poder Legislativo,
particularmente del Senado.
Tal es el caso de uno de los presidencialismos más emblemáticos del mundo; Estados
Unidos de Norteamérica, donde los embajadores deben ser ratificados por el Senado.
5. Sin ir más lejos y tal como lo evidenciamos en los párrafos anteriores, la Carta Fundamental de 1925, a propósito de las
facultades del Presidente de la República, disponía que “El nombramiento de los Embajadores y Ministros Diplomáticos se
someterá a la aprobación del Senado; pero éstos y los demás funcionarios señalados en el presente número, son de la
confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella.”
6. Nuestra intención es volver al régimen descrito en el párrafo anterior, ya que permite al Congreso Nacional ejercer un
control político y técnico de los Embajadores y Ministros Diplomáticos, para lo cual se debe modificar lo dispuesto en el
número 8 del artículo 32 de nuestra Carta Fundamental. Este concurso requerido por el Jefe de Estado para la designación de
cargos de importancia no es algo inédito en nuestro texto constitucional vigente; toda vez que así ocurre tratándose de las
más altas jerarquías de organismos constitucionales autónomos como el Contralor General de la República, el Fiscal Nacional
del Ministerio Público, o los Ministros de la Corte Suprema.
7 .En la presente moción, proponemos que el acuerdo del Senado para ratificar a los embajadores, ministros diplomáticos y
representantes ante organismos internacionales, requiera la aprobación de la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio,
esto, ya que un quórum más exigente podría significar que se entorpeciera políticamente el nombramiento de estos
importantes funcionarios, estableciendo de esta forma una facultad abusiva por parte del Parlamento que podría dificultar el
cometido del Ejecutivo, como en alguna época de la historia de Chile sucedió con las leyes periódicas o como cuando se le
negó el permiso al PresidenteFrei Montalva para viajar a los Estados Unidos.
8 .En el nuevo mundo globalizado en que nuestro país está actualmente inmerso, con una creciente participación de Chile en
instancias internacionales, se hace necesario que el Estado esté plenamente representado, esta representación se da en los
órganos del Poder Legislativo, por lo que una consulta previa para el nombramiento de nuestros agentes ante países
extranjeros y organismos de política exterior legitimaría aún más a dichas personas, dotándolos de una mayor propiedad en
el ejercicio de sus funciones.
9. Los firmantes tenemos el convencimiento que se debe volver a la antigua tradición constitucional chilena, donde el Senado
debía ratificar los nombres de las personas que desarrollarían la fundamental labor de representar al Estado de Chile en el
extranjero, medida que también ayudaría al profesionalismo y búsqueda de nombres idóneos para esta función.
10. Estimamos de total pertinencia, que se limite la atribución de que hoy goza la figura del Presidente de la República en
cuanto a la designación del personal diplomático, debiendo ser esta decisión aprobada por la mayoría absoluta de los
miembros del Senado, haciendo de este proceso verdaderamente una decisión del Estado de Chile, por lo que venimos en
presentar el siguiente:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: Intercálese en el numeral 8 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, la siguiente frase, a
continuación del primer punto seguido, que pasa a ser una coma (,) “con el acuerdo de la mayoría absoluta de los senadores
en ejercicio”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°115
Sesión: Sesión Ordinaria N°115
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 7 de enero de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES TORRES, CHÁVEZ, CORNEJO, MORANO; NÚÑEZ, DON DANIEL;
VALLESPÍN Y WALKER, Y DE LAS DIPUTADAS SEÑORAS HOFFMANN, PACHECO Y PROVOSTE, QUE “MODIFICA LA LEY N° 20.773
PARA POSIBILITAR LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE POSTULACIÓN A LOS BENEFICIOS QUE OTORGA”. (BOLETÍN N° 10500-13)
ANTECEDENTES
En Agosto del año 2014 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.773 que reguló el uso de media hora de colación para los
trabajadores portuarios. Esta normativa que fue impulsada a solicitud de los gremios del sector fue ampliamente aplaudida
ya que estableció un derecho laboral básico para quienes laboran en este fundamental sector del proceso productivo.
Esta normativa reconoció como derecho irrenunciable el descanso para colación de media hora, para los trabajadores
portuarios que desempeñen sus funciones en turnos de más de cuatro horas, el cual se puede realizar entre las 3,5 y 5 horas
de iniciado el turno. Lo anterior es de responsabilidad de los empleadores, quienes deben mantener las instalaciones
adecuadas para esto, obligándolos a registrar el otorgamiento del descanso en el sistema de asistencia de cada faena
portuaria.
También se estableció un sistema a fin de controlar el cumplimiento de la normativa laboral en los puertos, el cual en la
actualidad es coordinado entre la Dirección del Trabajo y la autoridad marítima, el cual está destinado a controlar el acceso y
permanencia de los trabajadores en los puertos, velando de esta forma que la prestación de los servicios que ellos realicen se
efectúe de manera segura y lo sea en virtud de alguna de las modalidades contractuales de los trabajadores portuarios
eventuales, establecidas en la normativa laboral
Asimismo, obligó a las empresas que se dediquen al muellaje, a constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad en cada
puerto, terminal o frente de atraque en que presten regularmente servicios más de 25 trabajadores.
Se creó el Fondo de Modernización Portuaria, que tiene como objetivo el apoyar al mejoramiento del sector portuario público
y privado, en aspectos tales como los sistemas de estadísticas e información. Este es administrado por el Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones recibiendo transferencias desde el Tesoro Público hasta el año 2018.
También estableció por cuatro años un aporte a beneficio fiscal en función de las toneladas de carga transferidas de parte de
las empresas concesionarias de puertos privados y estableció el 22 de septiembre de cada año como el Día del Trabajador
Portuario.
Finalmente, y en el punto que importa a esta moción, ésta normativa también estableció un derecho, el cual tuvo como
objetivo el reparar el daño ocasionado a estos trabajadores por haber dejado de gozar de su descanso de colación entre los
años 2005 y 2012. La reparación consistió en el pago retroactivo de las medias horas trabajadas en esos años, para todos los
portuarios que hubieran hecho al menos 36 turnos promedio cada uno de esos años, y al menos uno el año 2013.
Es por esto que en octubre del año 2014 el Ministerio del Trabajo llamó a los trabajadores portuarios a acceder a este
beneficio. Los antecedentes fueron sometidos a una comisión revisora que analizó la información disponible en las empresas
y las que acompañaron en las postulaciones los trabajadores, determinando así los beneficiarios y el monto de sus beneficios.
Sin embargo, muchos trabajadores portuarios, que entregaron sus antecedentes quedaron fuera del beneficio, por estar fuera
de los plazos que la ley estableció, no pudiendo el Ministerio del Trabajo entregar los montos a los que tenían derecho por
haber cumplido los requisitos que estableció la norma.
IDEA MATRIZ DEL PROYECTO DE LEY
Esta moción, tiene como idea fundamental el facultar al Presidente de la República, para por la vía reglamentaria, ampliar el
plazo para que el Ministerio del Trabajo pueda entregar el beneficio establecido en la Ley N° 20.773 a los trabajadores
portuarios que ya habiendo entregado sus antecedentes, quedarían sin poder acceder al pago por las horas efectivamente
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trabajadas mientras debieron estar en su horario de colación.
Es por lo anterior, que quienes firmamos la presente, venimos a presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Agregase el siguiente Artículo Primero Transitorio Bis a la Ley N° 20.773.
“Artículo Primero Transitorio Bis: Facúltase al Presidente de la República para dictar los decretos correspondientes, a fin de
ampliar el plazo establecido en el artículo Primero Transitorio, de modo que los trabajadores portuarios que hayan enviado los
antecedentes requeridos al Ministerio del Trabajo y Previsión Social antes del 31 de Octubre del año 2015 puedan acceder al
beneficio que ahí se indica.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: jueves 12 de septiembre de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Silber, Cornejo,Harboe, Ortiz, Rincón, Vallespín y las señoras diputadas
Girardi,doña Cristina y Goic, doña Carolina, que regula el remate de inmuebles obtenidos o adquiridos mediante subsidio del
Estado. (boletín N° 9114-07).
1.- Después de algunos reportajes periodísticos relacionados con los procesos judiciales de subasta de bienes inmuebles, ha
quedado al descubierto las falencias que nuestro sistema procesal civil posee, la falta de respuesta que entrega a los
deudores habitacionales y la indefensión en la que éstos se encuentran. En general estos deudores, son personas
desprovistas de asesoría legal, y en un sistema desprolijo de fiscalización, son presa fácil de grupos organizados que actúan
como verdaderas mafias. Estas mafias truncan el verdadero valor de los inmuebles subastados mediante acciones
fraudulentas, manejan el proceso de venta forzada, y obtienen, a su antojo, la adjudicación de un bien raíz a un precio vil.
2.- Así, Con fecha 20 de agosto de 2013, y con ocasión del reportaje “Contacto”, emitido por la señal pública de Canal 13,
tomamos conocimiento de una verdadera mafia que opera al interior de los Tribunal Civiles de Santiago ubicados en calle
Huérfanos, y cuyos integrantes en su conjunto son conocidos como “El Club del Remate”, que participa regularmente en las
diferentes subastas públicas que se realizan en los Juzgados Civiles de calle Huérfanos, ello con el único objetivo de alterar el
precio final de los bienes inmuebles rematados y así, en definitiva, pagar la postura mínima.
3.- Dicho individuos utilizan toda clase de argucias y métodos para atemorizar a los diferentes postores, de tal suerte de no
permitir la participación de los terceros en las distintas subastas y así hacerse de los bienes inmuebles rematados a un menor
precio
4.- El programa exhibido pone de manifiesto que una vez que han sido rematados los distintos bienes inmuebles a precios
irrisorios, los imputados se dirigen a un recinto cercano al Tribunal en donde realizan un “segundo remate”, a espaldas del
Tribunal, donde los distintos miembros del “Club” se disputan cada uno los bienes rematados al mejor postor. Los métodos
utilizados son los siguientes:
-Los individuos, concertados entre sí, participan de distintos remates con la finalidad de hacerse de los inmuebles al menor
precio posible.
-Para tal finalidad participan los inversionistas y “palos blancos” designados por éstos al efecto, quienes realizan toda clase
de acciones inescrupulosas a fin que otras personas no puedan participar en la subasta. Entre las conductas que despliegan
están principalmente las de amenazar y amedrentar a los otros postores de los remates de inmuebles. [1]
-Una vez adquirido obtenido el bien, se realiza una segunda subasta a espaldas del Tribunal, donde los querellados revelan
los verdaderos precios que están dispuestos a pagar y en que el mejor oferente se hace del bien.
-Posteriormente venden los bienes inmuebles a precios sustancialmente superiores a los que pagaron en el primer remate. A
mayor abundamiento, en el programa se exhibe más de un caso en que los imputados ofrecen el inmueble a las víctimas al
triple de lo pagado en la subasta.
5.- Es claro que con este inescrupuloso actuar se perjudican a las personas más vulnerables de este país, quienes en
definitiva ven rematados sus bienes y con el producto de éste no logran siquiera pagar sus deudas. Todos los pasos descritos
anteriormente, están destinados a que el Grupo denominado “El Club del Remate” se haga de los distintos inmuebles a bajo
precio en las mismas dependencias de los distintos Juzgados Civiles, alejando para ello a los distintos postores de las
subastas y alterando el precio de los remates.
6.- El derecho procesal civil debe establecer reglas que permitan la mayor transparencia posible en este tipo de actuaciones,
pero a la luz de los hechos claramente esto ha sido insuficiente.
7.- Nuestro ordenamiento jurídico se inspira, entre otros, en el principio de igualdad ante la ley, que implica reconocer que en
Chile todos debemos tener un mismo tratamiento frente a la ley. Sin embargo, esto no obsta que no se puedan establecer
diferencias, siempre y cuando no sean arbitrarias e irracionales.
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8.- Este proyecto de ley tiene por objeto establecer un estatuto de protección especial al deudor habitacional, que ha
obtenido su vivienda única a través de subsidio estatal, y que además esta vivienda le sirve de residencia familiar.
9.- En rigor, este es un deudor especial porque luego de varios años de esfuerzo ha obtenido su vivienda a través de subsidio
estatal, y además porque normalmente es la residencia principal de su familia y constituye su único bien raíz.
10.- En efecto, este proyecto busca que el deudor habitacional, en el procedimiento ejecutivo tenga las siguientes dispensas:
A.- Que el inmueble sea tasado a valor comercial, y no a valor fiscal como dispone el artículo 486 del Código de
Procedimiento Civil.
B.- Que el deudor habitacional con subsidio estatal posea un derecho de adjudicación preferente.
C.- Tasado comercialmente el inmueble, el deudor tenga la opción de adjudicárselo antes de que se inicie el proceso de
subasta.
D.- Opción de venta privada. El deudor también puede tener la opción de vender de manera privada y a valor de la tasación
comercial el inmueble. Esta opción deberá durar, al menos 90 días, y para que el juez la conceda se deben proporcionar
antecedentes que le permitan presumir de la existencia de interesados en la propiedad.
E.- En caso de no prosperar la adjudicación preferente y o la venta privada, se reiniciará el proceso de subasta en los
términos del artículo 486 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad que el inmueble nunca se podrá
tasar en un valor inferior a los 2/3 de su avaluó comercial.
11.- Que por lo anterior, se hace necesario legislar al respecto.
12.- Así entonces, presentamos la siguiente moción parlamentaria, que modifica el Código de Procedimiento Civil en materia
de remates de bienes inmuebles:
PROYECTO DE LEY
1.- Agréguese al actual artículo 486 del Código de Procedimiento Civil inmediatamente después del inciso primero de la
norma citada el siguiente nuevo inciso segundo:
“En el caso que se trate de un inmueble obtenido o adquirido mediante subsidio del estado, y que constituya la residencia
única y familiar del deudor, el valor de la tasación será el comercial.”
2.- Agréguese al actual artículo 490 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso segundo:
“El deudor del inciso segundo del artículo 486 una vez fijado el día y hora del remate tendrá derecho a adjudicarse el
inmueble de manera preferente al valor de la tasación comercial, sin necesidad de que se efectué el remate. Este derecho
podrá ejercerse hasta el día hábil inmediatamente anterior al de la fecha del remate. También podrá optar a ejercer la opción
de venta privada del inmueble siempre que acompañe antecedentes que hagan presumir la existencia de compradores
interesados en adquirir el inmueble al valor de tasación comercial. Esta opción tendrá un plazo de 90 días corridos, contados
desde la fecha en que se haya fijado el día del remate, transcurrido el plazo de 90 días el proceso de apremio se substanciara
de acuerdo a la reglas generales.”
3.- Agréguese al actual artículo 494 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso segundo:
“Además el postor sólo podrá participar en la subasta en una sola calidad, ya sea como persona natural, o bien como
representante, socio u accionista de una sociedad. Lo anterior, deberá acreditarlo mediante declaración jurada ante ministro
de fe.”
4.- Modifíquese al actual artículo 499, regla la del Código de Procedimiento Civil por el siguiente 499, regla la, nueva:
“1ª. Que se le adjudiquen por los dos tercios de la tasación los bienes embargados.
En el caso del deudor del artículo 486 inciso 2°, el acreedor tendrá el mismo derecho pero por los dos tercios de la tasación
comercial del bien embargado;”
5.- Agréguese al actual artículo 501 del Código de Procedimiento Civil el siguiente inciso 2, nuevo:
“En el caso del deudor del artículo 486 inciso 2°, el mínimo del remate será siempre los 2/3 del valor comercial del bien.”
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[1] En el programa incluso se señala que en numerosas oportunidades se han recibido alarmas por avisos de bombas los días
en que hay remates fijados.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: jueves 12 de septiembre de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los señores Diputados Walker, Ascencio, Cornejo, Chahín, Harboe, Ojeda, Rincón, Sabag,
Torres y de la señora diputada Goic, doña Carolina. Autoriza erigir un monumento en memoria del exministro, abogado y
defensor de los Derechos Humanos señor Jaime Castillo Velasco en la comuna de Santiago. (boletín N° 9099-24).
SU BIOGRAFÍA
JAIME CASTILLO VELASCO
Nació en la Comuna de La Reina, el 14 de Marzo de 1914. durante el Gobierno de don Ramón Barros Luco, Es hijo de Eduardo
Castillo Urízar, abogado y Conservador de Bienes Raíces de Santiago y de Elena Velasco Velásquez. Entre Sus hermanos se
cuentan destacados hombres públicos como Fernando y Eduardo Castillo Velasco, muy ligados a la historia de las comunas
de La Reina y Ñuñoa.
Forma su personalidad en su niñez, en un entorno humano que estimulaba un campo propicio de libertad de pensamiento,
con la presencia fuerte de su padre, un destacado político liberal, de mentalidad laica pese a ser hijo de un diputado
conservador. Su madre, aportaría los sentimientos y la moral de una fe religiosa muy profunda.
Los recuerdos de infancia de Jaime Castillo se remontan a sus experiencias de estudio en su casa, de quinta Michita, como
era la usanza en la época. Posteriormente, ingresa al Liceo Alemán ubicado en el centro de Santiago, donde el traslado era en
tranvías de la época.
Jaime Castillo, proviene de una familia de profunda raigambre conservadora, empieza a sentir la necesidad de
comprometerse con un movimiento de cambios, que supere las situaciones de miseria social presentes y alerte sobre los
peligros que se ciernen sobre una convivencia humanista, en Chile y el mundo.
Realizó sus estudios en el Liceo Alemán de Santiago . Concluidas sus humanidades, en 1930, intentaría ingresar a la Escuela
de Leyes de la Universidad Católica de Santiago - siguiendo los pasos de su hermanos mayor- pero ello no fue posible, en
parte por la cual cursará sus estudios en la Universidad de Chile, en plena ebullición con las ideas y los procesos políticos del
Chile de principios de los años treinta.
Egresa de la Escuela de Leyes en 1935, después de cursar estudios por cuatro años. Se titula, finalmente de abogado en
1939, luego de ser aprobada con distinción su memoria titulada “Sueños, Sonambulismo y Hermetismo en relación con la
responsabilidad penal”.
Realizó estudios de filosofía en la Universidad de Chile y en la universidad de París-Sorbona.
Fue profesor universitario de la Universidad de Chile y Universidad Católica, en la Escuela de Ciencias Políticas, Director de la
Revista Política y Espíritu y Miembro del Consejo Nacional del Colegio de Abogados.
Presidente del Instituto de Formación y de Estudios Políticos (IDEP), miembro de la Comisión Ideológica Mundial de la
Democracia Cristiana; Fundador y Director del Secretariado Latinoamericano de Derechos Humanos (SELADEH).
Fue uno de los fundadores de la Falange en 1935. Junto a otros jóvenes falangistas, en 1957 fundó el Partido Demócrata
Cristiano, siendo Presidente y Vicepresidente en varios períodos entre 1966 y 1986.
Durante el gobierno de Eduardo Frei Montalva (1964-1970), fue nombrado Ministro de Justicia y de Tierras y Colonización.
Luego del Golpe de Estado de 1973, se convirtió en un ferviente defensor de los derechos humanos.
Defendió diversas causas de derechos humanos: exilio de chilenos, el caso del ex canciller Orlando Letelier, entre otras
personas acusadas.
En 1978 fundó la Comisión Nacional de Derechos Humanos, lugar desde donde realizó gran parte de su trabajo: la comisión
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ha funcionado permanentemente en la Comuna de Santiago, teniendo actualmente su domicilio en calle Santa Lucía N° 162
desde la recuperación de la democracia.
Su lucha en contra de las prácticas represivas de la dictadura, lo llevó al exilio en Caracas, Venezuela, a partir de 1976. Fue
fundador y director del Secretariado Latinoamericano de Derechos Humanos.
En 1980 volvió a ser expulsado, retornando definitivamente a Chile en 1983.
Durante su vida, Castillo Velasco defendió diversas causas de Derechos Humanos. Con el retorno a la democracia en 1990,
formó parte de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación (conocida como Comisión Rettig), primera instancia
gubernamental que abordó el tema de las violaciones a los Derechos Humanos durante la dictadura.
En el año 2000, participó de la Mesa de Diálogo, espacio en el cual se reunieron civiles y militares con el fin de encontrar un
mecanismo para dar con el paradero de las 1197 personas oficialmente desaparecidas durante la dictadura. En la Mesa de
Diálogo, por primera vez las Fuerzas Armadas reconocieron la remoción de cadáveres de ejecutados políticos y detenidos
desaparecidos, situación que originó varios procesos judiciales.
Su labor como abogado, profesor, político, pero fundamentalmente su papel en la defensa de los derechos humanos, lo hizo
acreedor de variados premios y reconocimientos.
Recibió varias condecoraciones por parte de los Gobiernos de Venezuela y Francia, por su trabajo en distintas partes del
mundo.
Su labor como abogado, profesor, político, pero fundamentalmente su papel en la defensa de los Derechos Humanos, lo hizo
acreedor de variados premios y reconocimientos. En 1999 fue nombrado caballero de la Legión de Honor por el Gobierno de
Francia, y en enero de 2000 recibió la Gran Estrella de Oro, en calidad de Gran Oficial, por parte del Gobierno de Chile.
Fue presidente del Instituto Chileno de Estudios Humanísticos ICHEH entre los años 2000 al 2003, organismo de reflexión de
corriente social cristiana.
Entre las obras publicadas por Castillo Velasco destacan: En defensa de Maritain (1949), Las fuentes de la Democracia
Cristiana (1968), Democracia y Derechos Humanos (1986), Violencia y Derechos Humanos (1993), ¿Hubo en Chile violaciones
a los Derechos Humanos? Comentarios a las memorias del General Pinochet (1995).
Jaime Castillo Velasco falleció el año 2003, a la edad de 89 años.
Es por estas consideraciones, que los honorables Diputadas y Diputados que abajo suscriben vienen en patrocinar el
siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°. Autorícese erigir un monumento, en la comuna de Santiago, en memoria del ex ministro , abogado y defensor de
los Derechos Humanos señor Jaime Castillo Velasco.
Artículo 2°. Las obras se financiarán mediante la realización de una colecta pública en la Región Metropolitana. Su producto
se depositará en una cuenta especial que al efecto se abrirá en el Banco Estado.
Artículo 3°. Créase un fondo especial con el mismo objeto, que estará constituido por erogaciones, donaciones y aportes
privados.
Artículo 4°. Créase una Comisión Especial de ocho integrantes ad honorem encargada de ejecutar los objetivos de esta ley, la
que estará integrada por:
-El o la Alcalde (sa) de la Comuna de Santiago.
-Diputados del Distrito N° 22 y Senadores de la Circunscripción Metropolitana Poniente.
-El Secretario Regional Ministerial de Educación .
El Intendente de la Región Metropolitana
Un representante de la comisión chilena de Derechos Humanos. El Presidente del Partido Demócrata Cristiano.
-Un representante del Instituto Nacional de Derechos Humanos Un representante de la Fundación de documentación y
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archivo de la Vicaría de la Solidaridad.
Artículo 5°. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Preparar las bases y el llamado a concurso público;
b) Fijar la ubicación exacta del monumento;
c) Seleccionar los proyectos respectivos;
d) Organizar la colecta pública dispuesta en el artículo 2°;
e) Administrar la cuenta y el fondo especial establecido en los artículos 2° y 3°, y,
f) Adquirir los bienes necesarios para el emplazamiento del monumento.
Artículo 6°.- Si una vez construido el monumento quedaran excedentes de las erogaciones recibidas, éstos serán destinados a
financiar la publicación de obras con su legado y demás iniciativas literarias que la comisión determine.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°94
Sesión: Sesión Especial N°94
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: lunes 16 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE LEY INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES PILOWSKY, CHAHIN, CORNEJO, ESPEJO, Y LEÓN, QUE
“MODIFICA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, PARA EXTENDER LA VIGENCIA DEL CERTIFICADO DE
INFORMACIONES PREVIAS QUE EMITE LA DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES EN EL CASO QUE INDICA”. (BOLETÍN N° 1039514)
El Certificado de Informaciones Previas (CIP), es un instrumento contemplado en el artículo 116 de la Ley General de
Urbanismo y Construcciones (LGUC), que permite acreditar las normas urbanísticas que se aplican a un determinado
inmueble.
En efecto el artículo 116 del DFL N° 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones señala: “La Dirección
de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá un certificado de informaciones previas que contenga las condiciones
aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del instrumento de planificación
territorial respectivo y que dicho certificado mantendrá su validez mientras no se modifiquen las normas urbanísticas, legales
o reglamentarias pertinentes.”.
La obtención del CIP reviste especial relevancia para el mercado inmobiliario ya que a partir de dicho instrumento cualquier
persona puede conocer el destino del predio (residencial, comercial, equipamiento u otro), el volumen y altura que se puede
edificar; antecedentes necesarios al momento de decidir adquirir un inmueble.
Por otro lado, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones en su artículo 1.4.4. regula dicho instrumento, haciéndolo
exigible para la aprobación de un anteproyecto, un permiso de edificación o de urbanización ante la dirección de obras
municipales la presentación del referido certificado. Asimismo, el inciso final del mencionado artículo 1.4.4 señala “El
Certificado de Informaciones Previas servirá también como certificado de número y de afectación de utilidad pública del
predio.”.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en relación con el artículo
129 de la misma, facultan a las Direcciones de Obras Municipales para autorizar las ventas y adjudicaciones de los sitios
resultantes de un proceso de división del suelo antes de estar ejecutada y recibida la urbanización, extendiendo el
correspondiente certificado de urbanización, previo otorgamiento de una garantía por el monto total de las obras de
urbanización exigidas por dicha ley.
A su vez, el inciso final del referido artículo 136 permite que el Conservador de Bienes Raíces inscriba las transferencias
parciales de dominio o las adjudicaciones de terrenos provenientes de un proceso de división del suelo, si se acredita,
mediante un certificado de la Dirección de Obras Municipales, que la calle o avenida en que se halla situado el predio está
debidamente urbanizada o que su urbanización ha sido garantizada en la forma prescrita en el mencionado artículo 129.
Las normas legales citadas permiten que, pese a que las obras de urbanización no se encuentren recibidas sino únicamente
garantizadas, los lotes resultantes de un proceso de división del suelo sean considerados como predios, para efectos de su
enajenación e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces.
Ahora bien, para la eficacia de la disposición legal que faculta la enajenación de un lote cuya urbanización ha sido
garantizada resulta indispensable que tanto el vendedor como el comprador conozcan el potencial constructivo del mismo y
para ello se utiliza el CIP, que conforme a lo prescrito en el artículo 1.4.4. de la Ordenanza General identifica la zona o sub
zona en que se emplaza el predio y las normas que lo afecten, de acuerdo a lo señalado en el Instrumento de Planificación
Territorial respectivo y que proporciona los antecedentes que se indican a continuación:
1. Número municipal asignado al predio.
2. Línea oficial, línea de edificación, anchos de vías que limiten o afecten al predio, ubicación del eje de la avenida, calle, o
pasaje y su clasificación de acuerdo con el artículo 2.3.2. de la presente Ordenanza.
3. Declaración de utilidad pública que afecta al predio, en su caso, derivada del Instrumento de Planificación Territorial.
4. Indicación de los requisitos de urbanización, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley General de
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Urbanismo y Construcciones.
5. Normas Urbanísticas aplicables al predio, tales como:
a) Usos de suelo.
b) Sistemas de agrupamiento.
c) Coeficiente de constructibilidad.
d) Coeficiente de ocupación del suelo.
e) Alturas de edificación expresadas en metros o número de pisos.
f) Adosamientos, distanciamientos, antejardines, ochavos y rasantes.
g) Superficie de subdivisión predial mínima.
h) Densidades.
i) Alturas de cierros.
j) Exigencias de estacionamientos para cada uno de los usos permitidos.
k) Äreas de riesgo o de protección que pudieren afectarlo, contempladas en el Instrumento de Planificación Territorial,
señalando las condiciones o prevenciones que se deberán cumplir en cada caso.
l) Zonas o Construcciones de Conservación Histórica o Zonas Típicas y Monumentos Nacionales, con sus respectivas reglas
urbanísticas especiales.
m) Exigencias de plantaciones y obras de ornato en las áreas afectas a utilidad pública.
n) El límite urbano o de extensión urbana.
o) Declaratoria de postergación de permisos, señalando el plazo de vigencia y el Decreto o Resolución correspondiente
Como se puede apreciar el certificado de informaciones previas es una herramienta necesaria e indispensable, para el
adecuado estudio de los antecedentes de un predio que pretende ser enajenado así como para el desarrollo de un proyecto.
Ahora bien, la Contraloría General de la República en su dictamen 030891 de 2012, puesta en conocimiento de los municipios
mediante la DDU 293, Circular ORD. N° 0371 de 20 de agosto de 2015.concluye respecto de los certificados de informaciones
previas que “… el otorgamiento de dicho documento supone que con anterioridad se hubiere efectuado la recepción
definitiva de las obras de urbanización del loteo…”, negando con ello la posibilidad de otorgarlo cuando el loteo aprobado
haya garantizado la urbanización conforme al artículo 129 de la Ley General de Urbanismo.
La interpretación efectuada por la Contraloría le resta toda eficacia al mencionado artículo 129 que establece que la garantía
se otorga para efectos de “autorizar ventas y adjudicaciones de sitios antes de estar ejecutada y recibida la urbanización”,
toda vez que sin el certificado de informaciones previas es prácticamente imposible enajenar un inmueble por no existir
claridad respecto de la normativa que le es aplicable y de su potencial constructivo.
Por otro lado la interpretación se vuelve un impedimento para el desarrollo de proyectos en dichos lotes, por cuanto como
expresamos anteriormente para obtener el permiso es necesario contar con dicho certificado, más aún para postular un
proyecto al FNDR sin contar con dicho instrumento; a modo de ejemplo el Proyecto Municipal de la Casa del Folklorista de
Peñalolén no puede obtener su certificado por emplazarse en un predio afecto con urbanización garantizada; esto es, la
interpretación impide la inversión y ejecución no sólo de proyectos de interés público sino que tambien privados.
En razón de lo anterior y a objeto de resguardar la eficacia del artículo 129 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
proponemos modificar el artículo 116 de la misma ley incorporando la posibilidad de otorgar los certificados de informaciones
previas cuando la urbanización del loteo se encuentre debidamente garantizada.
En consecuencia proponemos el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY
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Mociones
Artículo único: Modificase el D.F.L. N° 458, (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones en el siguiente
sentido:
Reemplázase el punto final del inciso séptimo del artículo 116, por una coma y agregase a continuación la siguiente oración:
“Tratándose de subdivisiones afectas y loteos con urbanización garantizada los certificados de informaciones previas que se
otorguen, mantendrán su vigencia mientras no se modifiquen el plano de subdivisión, loteo o urbanización o las normas
urbanísticas, legales o reglamentarias.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 19
Sesión: Sesión Ordinaria N° 19
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: jueves 19 de abril de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
6. Moción de los señores diputados Burgos , Ceroni , Cornejo; Díaz, don Marcelo ; Harboe ; Montes ; Monckeberg , don Cristián
, y Walker .
Modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en materia de nombramiento de los Consejeros del Consejo
Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias. (boletín N° 8245-07).
I. ANTECEDENTES.
Con ocasión de las irregularidades detectadas en el uso de las asignaciones parlamentarias el año 2009, el Congreso Nacional
decidió dar un importante paso en materia de transparencia, definición y uso de las asignaciones parlamentarias, creando
mediante la ley N°20.447, que modificó la Ley Orgánica Constitucional del Congreso, dos importantes órganos bicamerales
nuevos: el Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias y el Comité de Auditoría Parlamentaria.
Mediante la creación del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias como órgano independiente encargado de la
determinación del monto, destino, reajustabilidad y criterios de uso de los fondos públicos destinados a financiar el ejercicio
de la función parlamentaria. Ello sumado a la certificación de que los gastos han sido debidamente ejecutados en virtud de la
rendición de cuenta al Comité de Auditoría Parlamentaria se pretendió garantizar la más amplia publicidad y transparencia en
materia de determinación del uso de las asignaciones parlamentarias.
II. FUNDAMENTOS.
Sin perjuicio del importante avance que significó la creación del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias y que
aún no ha tenido un período de funcionamiento suficiente para efectuar una evaluación integral, es evidente que podemos
generar condiciones que garanticen mayores espacios de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones,
desvinculándolo -en cuanto a su integración- de manera absoluta respecto de quienes han desempeñado la actividad
parlamentaria a fin de evitar cualquier espacio para que las decisiones que adopte esta instancia puedan verse afectadas por
un sesgo corporativo.
En virtud de lo anterior y con miras a que la ciudadanía tenga plenas garantías respecto de la total independencia del
Consejo en el ejercicio de su función es que proponemos sustituir la actual integración de la entidad reemplazando a los ex
parlamentarios por profesionales de destacada trayectoria y experiencia propuestos por el Consejo de Alta Dirección Pública,
mediante concurso público, regulando complementariamente las inhabilidades para el cargo que se extenderán no solo a los
parlamentarios en ejercicio sino a quienes se hayan desempeñado como tal, así como a sus cónyuges o parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive.
Por las razones planteadas proponemos la aprobación del siguiente:
PROYECTO DE LEY:
ARTÍCULO ÚNICO: Modificase la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso, en el siguiente sentido:
2) Para sustituir el literal b) del inciso tercero del articulo 66 por el siguiente:
“b) Dos profesionales con a lo menos 10 años de ejercicio profesional en las áreas del derecho, ingeniería o auditoría y una
destacada trayectoria en el área de gestión y administración en el sector público o privado.
2) Para intercalar en el inciso
3) Para intercalar en el artículo 66 el siguiente inciso octavo, nuevo, reenumerándose los siguientes:
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Mociones
“Con todo, tratándose de los Consejeros a que se refiere el literal b) precedente estos serán elegidos a partir de una terna
propuesta para cada cargo por el Consejo de Alta Dirección Pública, con una anticipación de, a lo menos sesenta días a la
fecha en que debe efectuarse su nombramiento. Para la confección de las ternas, el Consejo de la Alta Dirección Pública
establecerá un procedimiento especial de búsqueda y selección de los candidatos. Dicho procedimiento podrá contemplar la
participación de empresas de reconocido prestigio en la selección de personal. Quienes integren estas ternas deberán
presentar declaración jurada de no encontrarse afecto a alguna de las incompatibilidades para el cargo a que se refieren el
inciso final de este artículo.”.
4) Para intercalar en el actual inciso octavo que pasa a ser noveno a continuación de la expresión “funciones” la siguiente
expresión “o en alguna de las causales de incompatibilidad a que se refiere el inciso final de este artículo,
5) Para agregar en el artículo 66 el siguiente inciso final nuevo:
“La función de Consejero es incompatible con el cargo de Ministro de Estado , Subsecretario , Jefe de Servicio , intendente,
Gobernador , Alcalde, Concejal , Miembro del Poder Judicial , Tribunal Constitucional, Tribunal Calificador de Elecciones ,
Parlamentario, Ex Parlamentario, y funcionario del Congreso. Además no podrán ser miembros del Consejo quienes tengan la
calidad de la calidad de cónyuge, hijo, adoptado o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad
inclusive de diputados o senadores.”.
ARTÍCULO TRANSITORIO: Las modificaciones contempladas en la presente ley entrarán en vigencia para el período legislativo
que se inicia a partir del año 2014.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 32
Sesión: Sesión Ordinaria N° 32
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: miércoles 18 de mayo de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Aguiló, Cornejo, Díaz, don Marcelo; Gutiérrez, don Hugo; Hasbún, Ojeda, y de la diputada
señora Sabat, doña Marcela. Establece control judicial a la facultad del Ministerio Público para invocar la Ley de Conductas
Terroristas en investigaciones a su cargo. (boletín N° 7668-07)
“La ley de conductas terroristas es una legislación de excepción cuyo origen se remonta al año 1984, y cuya lógica es
reaccionar frente a un enemigo del Estado, a quien no se le reconocen plenos derechos y garantías, más que brindar un
proceso racional y justo a ciudadanos a los cuales se les imputa determinadas conductas que revistan caracteres delito.
En este sentido el profesor alemán Gunther Jakobs , ha identificado la existencia de esta categoría especial dentro del
Derecho Penal, al cual se le ha denominado “Derecho Penal del Enemigo” el cual se contrapone en finalidad y medios del
denominado “Derecho Penal del Ciudadano”. Es así como este autor afirma que “En el Derecho penal del ciudadano, la
función manifiesta de la pena es la contradicción, en el Derecho penal del enemigo la eliminación de un peligro”, agregando
que “quien por principio se conduce de modo desviado no ofrece garantía de un comportamiento personal; por ello, no puede
ser tratado como ciudadano, sino debe ser combatido como enemigo. Esta guerra tiene lugar con un legítimo derecho de los
ciudadanos, en su derecho a la seguridad; pero a diferencia de la pena, no es Derecho también respecto del que es penado;
por el contrario, el enemigo es excluido.” ( Gunther Jakobs . “Derecho Penal del Enemigo”. Thomson Civitas Primer Edición.
2003. Pág. 55.)
La doctrina se señala precisamente a las legislaciones sobre conductas terroristas como un ejemplo de lo que se ha
denominado “derecho penal del enemigo”, el cual según el profesor Manuel Cancio Meliá presenta a lo menos cuatro
características principales:
-Un adelantamiento de la punibilidad, al castigar actos preparatorios anteriores a la comisión de una conducta lesiva,
haciendo punible incluso la mera asociación sin que se haya dada inicio a la ejecución de ningún atentado;
-EI establecimiento de penas desproporcionadamente altas, las que incluso se aplican sin consideran el referido
adelantamiento de punibilidad;
-Determinadas garantías son relativizadas e incluso suprimidas, como ocurre en nuestro país, al establecer un quórum
especial para la revocación de prisiones preventivas, y al consagrar los denominados testigos protegidos o sin rostro como
medio reprueba legitimo que puede presentar el órgano persecutor en el juicio oral para acreditar su imputación.
-Se identifica una determinada categoría de sujetos como enemigos, esto es, personas cuya conducta incorregible tendría por
finalidad derribar los cimientos del Estado, y respeto de quienes consecuencialmente no existirían medidas útiles de
reinserción social ni otras medidas de prevención especial, por lo que no se puede esperar que el Estado atacado reaccione
reconociéndoles los mismos derechos y garantías de aquellos ciudadanos que han infringido de manera ocasional el
ordenamiento jurídico. ( Manuel Cancio Meliá . “Los Delitos de Terrorismo: Estructura Típica e Injusto”. Editorial Reus S.A.
Primera Edición. 2010. Pág. 25 y 37)
Sin perjuicio que en un Estado que respete de manera efectiva los derechos humanos no cabe hacer una distinción entre
“ciudadanos” y “enemigos”, debiendo la ley garantizar un justo y racional proceso a todas personas sin distingo, cabe
destacar que incluso quienes afirman y justifican la existencia de un estatuto especial como el referido, el cual diferencia
entre “ciudadanos” y “enemigos”, señalan la necesidad de establecer un parámetro exigente para su aplicación.
Es así como sobre el particular, el propio Gunther Jakobs sostiene que “Un Derecho penal del enemigo claramente delimitado
es menos peligroso, desde la perspectiva del Estado de Derecho, que entremezclar todo el Derecho penal con fragmentos de
regulaciones propias del Derecho penal del enemigo.” ( Gunther Jakobs . “Derecho Penal del Enemigo”. Thomson Civitas
Primera Edición. 2003. Pág 55 - 56)
De esta forma, se ha señalado que la identificación y descripción de este estatuto especial dentro del derecho penal, liderada
por el propio Jakobs , tendría un aspecto de garantía, en el sentido de fijar claramente cuál es el límite preciso de su
aplicación, de manera tal de no aplicar dicha legislación de forma indiscriminada y arbitraria.
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Mociones
En este contexto, la facultad del Ministerio Público de calificar a su arbitrio una determinada conducta como terrorista no es
propio de un debido proceso, ya que le permite al órgano persecutor fijar cual es el marco procesal a partir del cual se va a
realizar una determinada investigación, sin contrapeso ni control real hasta la realización de la audiencia de juicio oral.
Lo anterior resulta en la práctica en una situación de grave desmedro en los derechos y garantías de las personas imputadas
por tales conductas, toda vez que atendida la gravedad de los delitos contenidos en la ley 18.314 y las altas penas que se
imponen a tales ilícitos, se reduce sustantivamente las exigencias materiales para decretar y mantener cautelares de alta
intensidad en contra de quienes son signados por el ente persecutor como autores, cómplices o encubridores de dichos
delitos, como para obtener la autorización judicial a fin de realizar interceptaciones telefónicas, levantamiento de secreto
bancarios y otras medidas intrusivas.
De esta situación se deriva un hecho preocupante y reiterado: personas privadas de libertad durante un largo tiempo a titulo
de prisión preventiva en investigaciones seguidas en su contra por delitos que son calificados por el Ministerio Público como
terroristas, son en definitiva absueltos en juicio oral, y dejados en libertad. De esta forma, en la práctica, más que prisiones
preventivas estamos frente a prisiones por sospecha, las cuales se fundan en la sola impresión de peligrosidad que se
encuentra asociada a la imputación de haber cometido un delito terrorista o ser parte de una asociación ilícita de dicha
naturaleza.
En el escenario normativo actual, las imputaciones por asociaciones ilícitas terroristas y demás delitos contenidos en la ley
18.314 pueden fundarse, más que en antecedentes objetivos y concretos, en la pretensión instrumental del Ministerio Publico
y de querellantes en contar con un estatuto sustantivamente más favorable para realizar una determinada investigación,
precisamente cuando no se cuenta con mayores pruebas para enfrentar ciertos hechos de relevancia pública.
Es por esto que resulta necesario fijar un control judicial a la facultad del Ministerio Público para invocar la ley de conductas
terroristas, el cual se concrete en los primeros actos de la investigación, de manera tal que no se mantenga una imputación
que afecta gravemente en los hechos a la defensa de quienes son imputados al arbitrio del Ministerio Publico hasta la revisión
completa de los cargos formulados en su contra, lo que tal como se ha indicado, se produce sólo en el juicio oral, el cual se
lleva a cabo mucho tiempo después de iniciada la investigación, en causas que terminan generalmente en absolución. De
hecho, desde el inicio de la implementación de la reforma procesal penal en nuestro país y hasta la fecha de presentación de
este proyecto, nunca ninguna persona ha sido condenada como autor de un delito de asociación ilícita terrorista, sin perjuicio
de existir múltiples causas seguidas por tales cargos (principalmente en contra de miembros de comunidades mapuches),
todas las cuales ha terminado con absoluciones que ha dejando en libertad personas que han estado, incluso años, en prisión
preventiva por tal cargo.
Es en atención a estas consideraciones, que tenemos el honor de proponer el siguiente
PROYECTO DE LEY
ESTABLECE CONTROL JUDICIAL A LA FACULTAD DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INVOCAR LA LEY DE CONDUCTAS
TERRORISTAS EN INVESTIGACIONES A SU CARGO.
Artículo único. Modifíquese la ley 18.314 sobre conductas terroristas, agregando a su artículo 10 los siguientes nuevos incisos
tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo:
“El Tribunal de Garantía deberá decidir fundadamente sobre la procedencia de aplicar la presente ley en cada oportunidad en
que el Ministerio Público solicite su autorización para realizar una medida intrusiva en investigaciones por delitos que
califique como terrorista.
Asimismo, el Tribunal de Garantía resolverá en la audiencia en que el Ministerio Público formalice a imputados fundado en
delitos que se señalen como terroristas, sobre la procedencia de aplicar la presente ley. Para aquello se deberá considerar si
existen antecedentes múltiples, concretos y graves que den cuenta de la realización de tales delitos, y de su participación
punible por parte de los imputados.
La resolución mediante la cual se decida que es procedente la aplicación de la presente ley, será apelable.
En caso que en definitiva se resuelva que no es procedente la aplicación de la presente ley, el Ministerio Público podrá
formalizar a los imputados por los mismos hechos, pero calificándolos en forma distinta delitos terroristas.
Lo prescrito en los incisos anteriores será aplicable a la acusación que formule el Ministerio Público, debiendo decidirse sobre
la aplicación de la presente ley al inicio de la audiencia de preparación de juicio oral. En caso que el Tribunal de Garantía
resuelva que es aplicable, se podrá apelar verbalmente de dicha resolución en la misma audiencia, la cual se suspenderá
hasta que el tribunal de alzada dicte sentencia.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 63
Sesión: Sesión Ordinaria N° 63
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 1 de agosto de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
4. Moción de los señores diputados Meza, Aguiló , Alinco , Cornejo, De Urresti ; Espinosa, don Marcos ; García, don René
Manuel ; Jiménez ; Pérez, don José , y Teillier .
Modifica la ley N° 17.798, acortando los plazos para exámenes psíquicos en tenencia de armas. (boletín N° 7835-02).
“La ley 17.798 sobre tenencia y control de armas, exige como requisito para la inscripción de una o más armas, acreditar que
quien hace la solicitud tiene los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo del arma que
pretende inscribir, y que posee una aptitud física y psíquica compatible con el uso de armas.
Parece lógico pensar que es improbable que un delincuente se provea de armas por las vías habituales, sin embargo el
reciente tiroteo vivido en una estación de Metro en la Comuna de Maipú, da cuenta de cómo una evaluación insuficiente o
inadecuada puede resultar, en lo que podría denominarse corno una “licencia para matar”.
No es la intención de esta propuesta ser un llamado alarmista, no obstante, es preciso ser lo más riguroso posible, cuando se
trata de elementos que han sido diseñados para dar muerte a otra persona.
La actual ley de tenencia y control de armas establece que este requisito, que exige aptitud física debe ser re-acreditado
cada 5 años, tiempo que a juicio de los autores de esta moción, es un plazo bastante extenso y que no permite dar la
tranquilidad adecuada a la ciudadanía toda.
PROYECTO DE LEY
Artículo Único: Reemplácese el inciso cuarto del artículo n° 5 A de la LEY N° 17.798, SOBRE CONTROL DE ARMAS por el que
sigue:
“El poseedor o tenedor de un arma inscrita deberá acreditar, cada un año, contados desde la fecha de la inscripción, que
cumple con el requisito contemplado en la letra c) del inciso primero de este artículo.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Sesión: Sesión Ordinaria N° 87
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 12 de octubre de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Ascencio , Baltolu , Cardemil , Ceroni , Cornejo , Salaberry y Vargas . Crea la circunscripción
senatorial de la Región de Arica y Parinacota. (boletín N° 7260-06).
“Honorable Cámara:
La Constitución Política de la República, en su artículo 49, establece que el Senado se compone de miembros elegidos en
votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales
constituirá, a lo menos, una circunscripción.
Que lo anterior se cumple en todas las regiones de Chile con excepción de la Región de Arica y Parinacota, la que en su ley
de creación no estableció la correspondiente circunscripción, sino que entregó la representación ciudadana de estos
territorios, a los senadores de la Región de Tarapacá.
Que la Región de Arica y Parinacota ha sido arbitrariamente perjudicada en la representación de sus intereses en el Senado,
pues si bien, en la última elección parlamentaria eligieron senadores en conjunto con la Región de Tarapacá, es evidente que
desde diversas perspectivas existen intereses, problemas y un criterio de desarrollo diferentes entre ambas regiones, sobre
todo si se considera la especial condición de ciudad fronteriza que tiene Arica que importa una consideración distinta a otros
territorios de nuestro país.
Que este viernes 8 de Octubre se cumplen 3 años desde la puesta en marcha de la Región de Arica y Parinacota y existe un
sentimiento ciudadano de frustración o desmedro en relación a otras regiones del país quienes para la defensa de sus
intereses y promoción de sus proyectos y objetivos regionales cuentan con autoridades que las representan en su globalidad
y no como ocurre actualmente con esta región, donde muchas veces sus representantes tienen que representar intereses
regionales contrapuestos. La fecha por lo tanto es propicia para reiniciar en el Parlamento una discusión que termine con esta
discriminación sin sentido aprobando un proyecto que cumpla el mandato legal y constitucional del derecho a dos Senadores
elegidos por y para la región de Arica y Parinacota.
Que durante la discusión de la ley NQ 20.175, se planteó la posibilidad de crear la Circunscripción de la nueva Región, pero
tal idea, sin una razón jurídica o constitucional, no fue acogida por el Senado que la desestimó por razones meramente
políticas y circunstanciales, en atención a una reforma más amplia del sistema electoral, promesa que continúa incumplida
desde 2007 y sin que se vislumbren avance significativo a ese respecto.
Que objetivamente no existen razones ni de territorio ni de población que impida concretar el anhelo de los habitantes de
esta región de Chile de tener representantes ante el Senado en forma autónoma y no compartido con la Región de Tarapacá.
Que la Región de Arica y Parinacota tiene una superficie de 16.873 kilómetros cuadrados y con una población cercana a los
190.000 habitantes, superior a que poseen otras regiones del país.
Que el proyecto de ley que se somete a la consideración de esta Cámara consiste en crear una nueva circunscripción
senatorial, la número 20, que considere únicamente a la Región de Arica y Parinacota, dejando en la 12 Circunscripción sólo
la Región de Tarapacá, tal cual como se encuentra fijado en el texto vigente del artículo 181 de la ley N° 18.700, Orgánica
Constitucional de Elecciones Populares y Escrutinios.
Que, asimismo, se establece que el mandato de los senadores electos por la 12 Circunscripción se mantiene inalterable,
conforme a las normas constitucionales vigentes, procediéndose a la elección de los correspondientes a la nueva
Circunscripción conjuntamente con la renovación parcial del Senado que corresponde en 2014.
Que, en la misma línea, se fija las normas necesarias para establecer para esta Circunscripción el número mínimo de
electores que se requerirá para patrocinar candidaturas de independientes, sin perjuicio que tales normas deberán ser
enmendadas cuando comience a operar el sistema de inscripción automática y voto voluntario consagrado en la Carta
Fundamental.
Finalmente, el proyecto corrige una omisión producida con la ley de Reforma Constitucional N2 20.390, puesto que dicha
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norma suprimió de la Constitución Política la referencia a la forma en que se renueva alternadamente el Senado, remitiéndola
a la ley orgánica constitucional respectiva, sin que tal enmienda se haya efectuado hasta la fecha. Para estos efectos, se
propone agrupar a las regiones según la renovación que corresponderá a los senadores electos en las dos últimas elecciones
y agregando a uno de esos grupos la nueva 20ª Circunscripción.
En mérito a las consideraciones previamente señaladas, venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
“Artículo 12.- Modificase la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Elecciones Populares y Escrutinios, en los términos
siguientes:
1. En el inciso primero del artículo 181:
a) Sustitúyase, en el párrafo correspondiente a la 18ª Circunscripción, la expresión “, y” por un punto y coma (;).
b) Reemplázase, en el párrafo correspondiente a la 19ª Circunscripción, el punto final (.) por la expresión “, y”.
c) Agrégase el siguiente párrafo final:
“20ª. Circunscripción, constituida por la Región de Arica y Parinacota.”.
2. Incorpórase el siguiente inciso segundo en el artículo 180:
“El Senado se renovará alternadamente cada cuatro años. Los senadores electos en las circunscripciones correspondientes a
las Regiones de Tarapacá, de Atacama, de Valparaíso, del Maule, de La Araucanía, de Los Ríos y de Aysén del General Carlos
Ibáñez Del Campo, se renovarán conjuntamente en una misma elección y los electos en las Regiones de Arica y Parinacota,
de Antofagasta, de Coquimbo, del Libertador Bernardo O'Higgins , del Biobío, de Los Lagos, de Magallanes y la Antártica
Chilena y Metropolitana en la elección siguiente.”.
Artículo 2°.- Para los efectos del artículo 10 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Elecciones Populares y
Escrutinios, la determinación del número de inscritos de la 20ª Circunscripción se efectuará conforme al resultado de la
anterior elección periódica de diputados del 1er Distrito.
Artículo 3°.- Suprímase el artículo duodécimo transitorio de la ley N° 20.175.
Artículo 4°.- El mayor gasto que pudiera importar esta iniciativa se financiará con cargo a los recursos considerados para el
Senado en la Ley de Presupuestos vigente.
Artículo transitorio.- Declárese que los senadores electos por la 1ª. Circunscripción en la última elección realizada el 13 de
diciembre de 2009, durarán en su mandato hasta la fecha en que corresponda la renovación de los senadores
correspondientes a la Región Tarapacá.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 60
Sesión: Sesión Ordinaria N° 60
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 21 de julio de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Walker , Browne , Burgos , Cornejo , León , Latorre , Montes , Ortiz y de las diputadas
señoras Goic, doña Carolina y Nogueira , doña Claudia .
Renuévese por dos años el procedimiento de regularización de ampliaciones de vivienda social contemplada en la ley N°
20.251. (boletín N° 7818-14).
“1. Antecedentes
La Ley 20.251, contempla en su cuerpo legal el establecimiento de dos procesos permanentes, uno para disponer facultades
al Ministerio de Vivienda y Urbanismo en caso de catástrofes, facilitando los procesos de reconstrucción; y un segundo que
establece un procedimiento simplificado para acceder a los permisos de edificación para las ampliaciones de viviendas
sociales cuyo objetivo es evitar la necesidad de establecer de manera periódica leyes de excepción, a saber:
1. El artículo 116 bis, letra D, inciso 10, de la LGUC, faculta al Ministerio de Vivienda, a través de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcción, para establecer normas especiales y procedimientos simplificados para la regularización de
construcciones y obras nuevas en zonas declaradas de catástrofe.
2. El artículo 166 de la LGUC estableció que para las ampliaciones de viviendas sociales, emplazadas en zonas rurales o
urbanas, en su revisión por la Dirección de Obras, sólo se les puede exigir las disposiciones del Plan Regulador relativas a
zonas de riesgo, protección, utilidad pública y uso de suelo, y las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad, y de las
instalaciones interiores de agua potable alcantarillado y gas. La tramitación corresponde a un procedimiento simplificado de
obra menor, y los derechos municipales son rebajados al menos en un 50%. Según este procedimiento se debe contar con
profesional competente.
Además de los anteriores, este mismo cuerpo legal contemplaba dos artículos transitorios en que se establecía un
procedimiento de regularización para ampliaciones o viviendas existentes que no contaran con permiso de edificación y/o
recepción final, cuyo plazo de vigencia venció el pasado 10 de marzo de 2011.
Este procedimiento contemplaba dos situaciones distintas:
-Una para construcciones habitacionales de menos de 520 Unidades de Fomento (UF), en que se rebajan las exigencias
respecto del procedimiento habitual descrito en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, y se establece que solo
serán exigibles las disposiciones de los planes reguladores respecto de zonas de riesgo y utilidad pública y usos de suelo; y
las normas técnicas sobre habitabilidad, seguridad, estabilidad y de instalaciones interiores de electricidad, agua potable,
alcantarillado y gas cuando corresponda. Además se establece una rebaja de los de los derechos municipales, en un 50%.
La idea de este procedimiento es su aplicación de manera complementaria a la aplicación del artículo 166 de la Ley General
de Urbanismo y Construcción, de manera de que con la aplicación de este articulo se sanee la situación existente y se utilicé
el procedimiento simplificado descrito en articulo 166 para solicitar los permisos de futuras ampliaciones.
-Para los casos específicos de ampliaciones existentes de menos de 25 m2 se establecía un procedimiento con menores
exigencias que el anterior: Bastaba una declaración simple del propietario, un croquis a mano alzada con medidas de la
ampliación y especificaciones técnicas resumidas. No se exigía contar con un profesional, y se establecía la exención del
100% de los derechos municipales.
Considerando:
1. Que si bien la Ley N° 20.251, contempló la implementación de un procedimiento simplificado para facilitar la obtención de
un permiso de edificación para las nuevas construcciones, las facilidades planteadas para las ampliaciones de menos de 25
m2, constituían una facilidad dirigida especialmente a los sectores de menos recursos.
2. Que si bien no existen cifras estadísticas oficiales, la comunidad ha manifestado la necesidad de contar nuevamente con
este procedimiento simplificado.
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3. Que principalmente por razones referidas a falta de información y difusión de esta norma, aun existen familias que no han
utilizado este mecanismo.
4. Existencia de programas de subsidios como el Programa de Protección del Patrimonio Familiar, entre cuyos procedimientos
se considera la regularización de las ampliaciones existentes para optar a sus beneficios.
Dado lo anterior, quienes suscriben vienen en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Renuévase por dos años, a partir de la publicación de la presente ley, el procedimiento de regularización de
ampliaciones de vivienda social a que se refiere el artículo dos transitorio de la ley N° 20.251. Dicho procedimiento se
regulará por las disposiciones y exenciones arancelarias contenidas en dichas normas”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 124
Sesión: Sesión Ordinaria N° 124
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: jueves 10 de enero de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
9. Moción de los señores diputados González; Bobadilla; Carmona; Cornejo; Espinosa, don Marcos; Monsalve; Robles; Verdugo
y las diputadas señoras Girardi, doña Cristina y Sepúlveda, doña Alejandra. Renueva la vigencia de la ley N° 19.648 de 1999,
sobre acceso a la titularidad de los docentes a contrata en los establecimientos públicos subvencionados. (boletín N° 878404).
“Considerando:
1º Que existe consenso a nivel nacional que uno de los pilares esenciales del proceso de mejoramiento de la calidad de la
enseñanza en nuestro país pasa por mejorar las condiciones de desempeño de los docentes, tanto en relación a su
cualificación profesional para ejercer sus tareas de conductores del proceso de enseñanza aprendizaje, como también en
relación a sus condiciones de trabajo y remuneración.
2º Que en la enseñanza municipal en todos sus niveles existe una duplicidad de condiciones de contratación de los
profesores. Existe una planta de titulares en los cargos y existen un importante segmento de docente, que están vinculados a
las administraciones municipales o a las corporaciones municipales de educación por la vía de la denominada contrata, que
se renueva año a año y que supone una situación de menoscabo de los derechos laborales en la medida en que estas
personas tienen que cumplir con los deberes de un servidor público pero no tienen el beneficio esencial asociada a dicha
condición como es la estabilidad en el empleo.
3° Que de conformidad a las normas del Estatuto Docente, en cada municipio o corporación municipal se puede destinar
hasta un 20% de la planta para ser llenada mediante la contrata, lo que en los hechos es una práctica extendida en casi
todos los municipios de Chile. Son varios miles los profesores a lo largo del país que pasan muchos años, algunos superan
una década en esta situación lo que supone un estancamiento en sus carreras profesionales y un creciente deterioro de su
situación económica.
Un profesor a contrata ni siquiera es sujeto de crédito, pues no tiene un contrato fijo. La renovación anual de contratos los
deja a merced de toda clase de abusos por parte de la Autoridad Local, al momento de la renovación contractual.
4° Que a fines de la década de los noventa, durante el Gobierno del Presidente Eduardo Frei Ruiz Tagle, este Congreso
Nacional aprobó la Ley Nº 19.648 del 19 de noviembre de 1999, mediante el cual se dispuso por única vez que los profesores
que hubieren prestado servicios continuos por más de tres años a contrata debían ser incorporados a las plantas municipales
en calidad de titulares. Junto al fundamento de la justicia y la retribución legítima a los docentes, se fundamentó la
aprobación de la norma durante toda la discusión parlamentaria en el hecho de que estando ya contemplado en gasto en los
municipios no iba a incrementarse el gasto de las administraciones municipales al cambiar el vínculo entre el profesor y la
Municipalidad o Corporación Municipal respectiva.
5° Que trascurridos 13 años de esa Ley, que supuso en su hora un gran acuerdo político entre las distintas fuerzas
representadas en este Congreso Nacional, nos ha parecido necesario revivir la norma antes citada, de manera tal de terminar
con la situación de miles de docentes que hoy en día acumulan muchos años de servicios manteniéndose en la contrata
municipal.
Creemos sinceramente que este gesto, no solo reivindica la importancia de la función docente, sino que es un estímulo a las
nuevas generaciones de jóvenes con talento y vocación que desean ejercer la noble profesión de pedagogo, en el sector
donde más se necesitan, como son los establecimientos públicos subvencionados.
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6° Que para proceder al efecto es menester introducir una modificación al texto de la norma de la 19.648 con la finalidad de
eliminar la expresión “por única vez” que limitaba los efectos de la norma en el tiempo. De esta forma avanzamos hacia un
régimen general y permanente en donde la contrata vuelva a ser lo que debe ser, un régimen provisional y el ingreso a la
planta funcionarial, el derecho mínimo de cualquier servidor público que ha laborado de manera regular y sostenida en el
tiempo.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, los diputados que suscribimos venimos en presentar el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO.- Elimínese en el Artículo Único de la Ley Nº 19.648 la expresión “por única vez”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°81
Sesión: Sesión Ordinaria N°81
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 15 de octubre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
11. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES SILBER, CORNEJO , FARCAS , FARÍAS , MORANO , RINCÓN,
SCHILLING Y TEILLIER , Y DE LA DIPUTADA SEÑORA PROVOSTE, SOBRE “REFORMA CONSTITUCIONAL QUE ESTABLECE UNA
CÁMARA ÚNICA EN EL CONGRESO NACIONAL”. (BOLETÍN N° 9653‐07)
1.- La discusión política pública referida a la decisión soberana de modificar la composición del número de representantes del
Congreso Nacional sólo ha considerado en el debate el aumento del número de los congresistas, previa modificación de las
zonas geográficas y de representación de los distintos distritos y de las circunscripciones electorales,
2.- Así se pretende aumentar el número de diputados y senadores electos para representar al país en el Congreso,
manteniendo y perpetuando al bicameralismo como la opción política mediante la cual se lleva adelante el ejercicio de la
función legislativa. Dicha discusión se ha centrado, como se dijo entonces, sólo en la cantidad de representantes y la forma
de cómo éstos acceden a los escaños
3.- Pero por otro lado un importante segmento de la opinión pública ha puesto en el tapete la alerta sobre el mayor gasto que
implicaría ello para al erario nacional, sin que el Gobierno y los partidos políticos hayan podido dar una clara explicación y
respuesta sobre el particular. Sin lugar a dudas, y aunque se quiera o pretenda disfrazar, necesariamente el aumento del
número de plazas de congresistas implicará un mayor costo para el presupuesto, ya sea por la vía directa que comprende el
pago de dietas o asignaciones, o por vía indirecta que comprende el concepto de viáticos, pasajes, traslados, consumos
básicos, personal de apoyo, personal administrativos, entre otros.
4.- Cabe agregar también a lo anterior que el proceso modernizador del desarrollo de nuestra institucionalidad y democracia
permiten también poner sobre la mesa de discusión un elemento que alimenta el debate y abre el abanico de las
posibilidades ante la necesaria respuesta que el mundo político debe dar a la ciudadanía, que exige cambios a un sistema
desgastado, ineficiente y deslegitimado. Dicha respuesta la encontramos en el fin del sistema bicameral que nos rige.
5.- En la actualidad cerca de 117 de 185 naciones en el mundo con parlamento se rigen bajo el sistema unicameral. En
América lo tienen Perú , Ecuador , Venezuela, Costa Rica , Panamá , Honduras, el Salvador y la mayoría de países
centroamericanos con excepción de República Dominicana. Puerto Rico tenía una Asamblea Legislativa bicameral pero
mediante un referendo realizado el 10 de julio de 2005, el pueblo votó a favor de un Congreso unicameral. Procesos similares
pusieron fin al sistema bicameral en Dinamarca en 1953, en Suecia en 1969, en Grecia en 1975 y en Portugal en 1976. Pero
el parlamento unicameral más fuerte, potente y prestigioso del mundo es el inglés. La Cámara de los Comunes en Inglaterra
es un buen ejemplo de cómo se puede legislar en un país con respetabilidad y eficiencia. Además de estos países europeos,
lugares donde prevalecen los derechos humanos, niveles bajos de violencia y corrupción y un excelente nivel de vida en sus
habitantes.
6.- Encontramos varios argumentos que respaldan esta posición1:
“a.- Un solo esquema de representatividad en un solo cuerpo legislativo facilita que se acate la voluntad general A favor del
sistema unicameral se ha dicho que la lógica política de una democracia es incompatible con el sistema bicameral pues se
basa en el supuesto de la identidad del pueblo unitario. La soberanía es indivisible y por lo tanto existiría una inconsistencia
al dividir en dos o en más partes el poder legislativo
b.- La consideración de la legislación por un solo cuerpo propende a la economía de tiempo y de recursos económicos. Una
causa central del debilitamiento del sistema bicameral, debe ser buscada en la evolución que han experimentado los Estados
en sus estructuras y funciones que han sufrido una gran concentración de competencias afín de responder a las demandas
crecientes de eficiencia y eficacia del sector privado de cada país y de los demás países con los que establece
progresivamente, múltiples y complejas vinculaciones en el marco de unas relaciones internacionales cada vez más
dinámicas e interdependientes. En el escenario descrito el Legislativo está perdiendo atribuciones en relación al Poder
Ejecutivo.
c.- La concentración del en un solo cuerpo permite localizar y maximizar ¡os recursos de investigación, y en consecuencia, el
estudio de cada medida resulta más profundo. El unicameralismo posibilita una mayor celeridad en el trámite legislativo y
evita la duplicidad de comisiones, y aparatos administrativos dentro de un mismo cuerpo legislativo. Existe un claro consenso
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en la doctrina que la existencia de dos cámaras hace lenta la expedición de leyes, ya que dos cámaras se dedican a duplicar
funciones cuando el problema de la reflexión, estudio y maduración de los proyectos se puede suplir con un doble debate en
la misma Cámara. Así se hace en los países que han adoptado este sistema
d.- La inexistencia de un segundo cuerpo genera más sentido de responsabilidad en el cuerpo único, que no puede entonces
descansar en que otro cuerpo revise la medida y corrija los errores.
e.- La división del poder legislativo en dos cuerpos debilita la rama legislativa frente al poder ejecutivo. Aunque se piensa que
la difusión del poder es buena para lograr una mejor democracia y evitar la concentración de poder que lleva a la tiranía, la
realidad es que difundir el poder legislativo internamente lo debilita en su dinámica externa frente al ejecutivo.”
7.- En nuestro país en el año 1971, el Presidente Salvador Allende, envió al Parlamento un Proyecto de Reforma
Constitucional que proponía la creación de una cámara única. Uno de los argumentos expuestos en el Mensaje con que se
acompañó el texto al Congreso Nacional, afirmaba que “En nuestro país, que es un Estado unitario, formado por ciudadanos a
los que la Constitución asegura la igualdad ante la ley y confiere los mismos derechos políticos, el sistema bicameral no
responde a ninguna necesidad real y en la actualidad contribuye a dilatar ¡a adopción de decisiones políticas oportunas, a
dificultarlas artificialmente y a crear en la opinión pública una suerte de desconfianza y recelo frente al proceso de formación
de la ley que se estima costoso, lento e ineficaz.”
8.- En el mismo sentido, en el año 20082, un grupo de parlamentarios presentó un proyecto de similares características, y
señalaban que : “Que creemos que las razones que fundan la existencia de un parlamento bicameral en nuestro país, que se
reconoce expresamente como unitario, encuentran más apoyo en la tradición histórica reseñada que en la ciencia política.
Incluso coincidiendo en la necesidad creciente de traspasar poder a las autoridades locales y fomentar la identidad regional,
creemos que no es el bicameralismo la única forma de conseguirlo, como tampoco de evitarla hegemonía de los territorios
más poblados del país, existiendo en la actualidad diversas fórmulas de sistemas electorales y de distribución de distritos,
que contribuirían a evitar esos efectos sin requerir la constitución dual del Parlamento. Del mismo modo, el peligro de
arbitrariedad que se supone a la existencia de una sola Cámara resulta desestimable por la existencia, en la actualidad, de
numerosos y probados resguardos institucionales, tales como el Tribunal Constitucional y los Tribunales de justicia. La
posibilidad de decisiones sorpresivas, en tanto, está claramente superada por los medios de comunicación. Por último, la
mayor reflexión en la elaboración de las leyes atribuida a la existencia de dos ramas en el Parlamento, es un criterio subjetivo
más propio de la capacidad y calidad de las personas que ejercen las atribuciones que una condición inequívoca derivada de
la estructura del órgano”.
9.- Por lo anterior, los diputados que suscriben en presentar el presento Proyecto de Ley que introduce una Reforma
Constitucional
PROYECTO DE LEY
Reemplaza el Capítulo V de la Constitución Política del Estado, por el Siguiente: “Capítulo V, CONGRESO NACIONAL”
Artículo 46.- El Congreso Nacional se compone de parlamentarios elegidos en votación directa, cuyo número, distritos
electorales y sistema de elección será determinado por la ley orgánica constitucional respectiva.
Artículo 47.- Para ser elegido parlamentario se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años
de edad, haber cursado la enseñanza media o equivalente, y tener residencia en la región a que pertenezca eí distrito
electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.
Artículo 48.- El Congreso Nacional se renovará íntegramente cada cuatro años.
Artículo 49.- Las vacantes de parlamentarios se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el
parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.
Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados. Los parlamentarios elegidos como independientes
que hubieren postulado integrando lista en conjunto con uno o más partidos políticos, serán reemplazados por el ciudadano
que señale el partido indicado por el respectivo parlamentario al momento de presentar su declaración de candidatura.
El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido parlamentario. El nuevo parlamentario ejercerá sus funciones
por el término que faltaba a quien originó la vacante.
Artículo 50.- Son atribuciones del Congreso Nacional:
1) Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer esta atribución el Congreso Nacional puede:
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a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones, con el voto de la mayoría de los parlamentarios presentes, los que se
transmitirán por escrito al Presidente de la República, quien deberá dar respuesta fundada por medio del Ministro de Estado
que corresponda, dentro de treinta días.
Sin perjuicio de lo anterior, cualquier parlamentario, con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes del
Congreso Nacional, podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará
fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda; dentro de¡ mismo plazo señalado en el párrafo
anterior.
En ningún caso los acuerdos, observaciones o solicitudes de antecedentes afectarán la responsabilidad política de los
Ministros de Estado;
b) Citar a un Ministro de Estado, a petición de a lo menos un tercio de los parlamentarios en ejercicio, a fin de formularle
preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para
este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los parlamentarios
en ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación, y
c) Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los parlamentarios en ejercicio, con el
objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno.
Las comisiones investigadoras, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar
antecedentes. Los Ministros de Estado, los demás funcionarios de la Administración y el personal de las empresas del Estado
o de aquéllas en que éste tenga participación mayoritaria, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a
comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten.
No obstante, los Ministros de Estado no podrán ser citados más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
La ley orgánica constitucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones
investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas.
2) Conocer de las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes
personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la
seguridad de la Nación, o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. Esta acusación podrá interponerse mientras el
Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. Durante este último tiempo no podrá
ausentarse de la República sin acuerdo del Congreso Nacional;
b) De los Ministros de Estado, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la
Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución; y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos
públicos y soborno;
c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono
de sus deberes;
d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional, por haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, y
e) De los intendentes y gobernadores, por infracción de la Constitución y por los delitos de traición, sedición, malversación de
fondos públicos y concusión.
Las acusaciones referidas en las letras b), c), d) y e) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres
meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta la acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso
del Congreso Nacional.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley orgánica constitucional relativa al Congreso Nacional.
Una Comisión especial, compuesta por diez parlamentarios elegidos al azar, excluyendo a los acusadores, reunirá los
antecedentes que estime necesarios para comprobar los hechos y presentará un informe al Congreso Nacional, dentro de los
diez días siguientes a la interposición del libelo.
El Congreso Nacional resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o
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abuso de poder que se le imputa. La acusación se entenderá rechazada si no recayere ningún pronunciamiento sobre la
misma dentro de los quince días siguientes a su formulación.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los parlamentarios en ejercicio cuando se trate
de una acusación en contra del Presidente de la República y por la mayoría de los parlamentarios en ejercicio en los demás
casos.
El acusado quedará destituido en sus funciones desde el momento en que el Congreso Nacional le declare culpable de la
acusación y no podrá desempeñar ninguna función pública por el término de cinco años.
El funcionario destituido será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena
señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al
Estado o a particulares;
3) Decidir si ha o no lugar la admisión de las acciones judiciales que cualquier persona pretenda iniciar en contra de algún
Ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pueda haber sufrido injustamente por acto de éste en el desempeño de
su cargo;
4) Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales
superiores de justicia;
5) Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el caso del artículo 17, número 3° de esta Constitución;
6) Prestar o negar su consentimiento a los actos del Presidente de la República, en los casos en que la Constitución o la ley lo
requieran. Si el Congreso Nacional no se pronunciare dentro de treinta días después de pedida la urgencia por el Presidente
de la República, se tendrá por otorgado su asentimiento;
7) Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la República pueda ausentarse del país por más de treinta días o en los
últimos noventa días de su periodo;
8) Declarar la inhabilidad del Presidente de la República o del Presidente electo cuando un impedimento físico o mental lo
inhabilite para el ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo, cuando el Presidente de la República haga dimisión de su
cargo, si los motivos que la originan son o no fundados y, en consecuencia, admitirla o desecharla. En ambos casos deberá
oír previamente al Tribunal Constitucional;
9) Aprobar, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la declaración del Tribunal
Constitucional a que se refiere la segunda parte del N° 10° del artículo 93;
10) Aprobar, en sesión especialmente convocada al efecto y con el voto conforme de los dos tercios de los parlamentarios en
ejercicio, la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema y del Fiscal Nacional, y
11) Dar su dictamen al Presidente de la República en los casos en que éste lo solicite.
12) Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación.
La aprobación de un tratado requerirá de los quorum que corresponda, en conformidad al artículo 68, y se someterá, en lo
pertinente, a los trámites de una ley.
El Presidente de la República informará al Congreso sobre el contenido y el alcance del tratado, así como de las reservas que
pretenda confirmar o formularle.
El Congreso podrá sugerir la formulación de reservas y declaraciones interpretativas a un tratado internacional, en el curso
del trámite de su aprobación, siempre que ellas procedan de conformidad a lo previsto en el propio tratado o en las normas
generales de derecho internacional.
Las medidas que el Presidente de la República adopte o los acuerdos que celebre para el cumplimiento de un tratado en vigor
no requerirán de nueva aprobación del Congreso, a menos que se trate de materias propias de ley. No requerirán de
aprobación del Congreso los tratados celebrados por el Presidente de la República en el ejercicio de su potestad
reglamentaria.
Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo a las normas generales de derecho internacional.
Corresponde al Presidente de la República la facultad exclusiva para denunciar un tratado o retirarse de él, para lo cual
pedirá la opinión del Congreso Nacional, en el caso de tratados que hayan sido aprobados por éste. Una vez que la denuncia
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o el retiro produzca sus efectos en conformidad a lo establecido en el tratado internacional, éste dejará de tener efecto en el
orden jurídico chileno.
En el caso de la denuncia o el retiro de un tratado que fue aprobado por el Congreso, el Presidente de la República deberá
informar de ello a éste dentro de los quince días de efectuada la denuncia o el retiro.
El retiro de una reserva que haya formulado el Presidente de la República y que tuvo en consideración el Congreso Nacional
al momento de aprobar un tratado, requerirá previo acuerdo de éste, de conformidad a lo establecido en la ley orgánica
constitucional respectiva. El Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la
recepción del oficio en que se solicita el acuerdo pertinente. Si no se pronunciare dentro de este término; se tendrá por
aprobado el retiro de la reserva.
De conformidad a lo establecido en la ley, deberá darse debida publicidad a hechos que digan relación con el tratado
internacional, tales como su entrada en vigor, la formulación y retiro de reservas, las declaraciones interpretativas, las
objeciones a una reserva y su retiro, la denuncia del tratado, el retiro, la suspensión, la terminación y la nulidad del mismo.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado podrá el Congreso autorizar al Presidente de la República a fin de que,
durante la vigencia de aquél, dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento,
siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 65, y
13) Pronunciarse, cuando corresponda, respecto de los estados de excepción constitucional, en la forma prescrita por el
inciso segundo del artículo 40.
Artículo 51.- El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley orgánica
constitucional.
En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción
constitucional.
La ley orgánica constitucional señalada en el inciso primero, regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la
calificación de las urgencias conforme lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 52.- El Congreso Nacional no podrá entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de
sus miembros en ejercicio.
El Congreso Nacional establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría.
Artículo 53.- No pueden ser candidatos a parlamentarios,1) Los Ministros de Estado;
2) Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes, los miembros de los consejos regionales, los concejales y los
subsecretarios;
3) Los miembros del Consejo del Banco Central;
4) Los magistrados de los tribunales superiores de justicia y los jueces de letras;
5) Los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales;
6) El Contralor General de la República;
7) Las personas que desempeñan un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal.
8) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con el
Estado;
9) El Fiscal Nacional, los fiscales regionales y los fiscales adjuntos del Ministerio Público, y
10) Los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, el Director
General de la Policía de Investigaciones y los oficiales pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública.
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes
mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los
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números 7) y 8), las que no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y de las indicadas en el
número 9), respecto de las cuales el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección. Si
no fueren elegidos en una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados para cargos análogos a los que
desempeñaron hasta un año después del acto electoral.
Artículo 54.- El cargo de parlamentario es incompatible con todo empiece o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las
municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga
intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos
docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.
Asimismo, el cargo de parlamentario es incompatible con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad
honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga
participación por aporte de capital.
Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el parlamentario cesará en el otro cargo,
empleo o comisión incompatible que desempeñe.
Artículo 55.- Ningún parlamentario, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser
nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado
y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de
parlamentario.
Artículo 56.- Cesará en el cargo el parlamentario que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso del Congreso
Nacional o, en receso de éste, de su Presidente.
Artículo 57.- Cesará en el cargo el parlamentario que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, el
que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en
gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de
similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer
cargos de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que parlamentario actúe por sí o por interpósita persona,
natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.
Artículo 58.- Cesará en su cargo parlamentario que ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o
judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del
sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario
que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar
contra su normal desenvolvimiento.
Artículo 59.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo del número 15° del artículo 19, cesará, asimismo, en sus
funciones el parlamentario que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden
jurídico institucional por medios distintos de los que establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la seguridad
o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de parlamentario por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a
ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso
séptimo del número 15° del artículo
19, en los cuales se aplicarán las sanciones allí contempladas.
Artículo 60.- Cesará, asimismo, en sus funciones el parlamentario que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de
elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere el artículo 53, sin perjuicio de la excepción
contemplada en el inciso segundo del artículo 55 respecto de los Ministros de Estado.
Artículo 61.- Los parlamentarios podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida
desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Constitucional.
Artículo 62.- Los parlamentarios sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún parlamentario desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su
libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza
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previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte
Suprema.
En caso de ser arrestado algún parlamentario por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del Tribunal de
Alzada respectivo, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en
el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el parlamentario
imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.
Artículo 63.- Los parlamentarios percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de
Estado incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.
Artículo 64.- Sólo son materias de ley:
1) Las que en virtud de la Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales;
2) Las que la Constitución exija que sean reguladas por una ley;
3) Las que son objeto de codificación, sea civil, comercial, procesal, penal u otra;
4) Las materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, sindical, previsional y de seguridad social;
5) Las que regulen honores públicos a los grandes servidores;
6) Las que modifiquen la forma o características de los emblemas nacionales;
7) Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a las municipalidades, para contratar empréstitos, los que deberán estar
destinados a financiar proyectos específicos. La ley deberá indicar las fuentes de recursos con cargo a los cuales deba
hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se requerirá de una ley de quórum calificado para autorizar la contratación de
aquellos empréstitos cuyo vencimiento exceda del término de duración del respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al Banco Central;
8) Las que autoricen la celebración de cualquier clase de operaciones que puedan comprometer en forma directa o indirecta
el crédito o la responsabilidad financiera del Estado, sus organismos y de las municipalidades. Esta disposición no se aplicará
al Banco Central;
9) Las que fijen las normas con arreglo a las cuales las empresas del Estado y aquellas en que éste tenga participación
puedan contratar empréstitos, los que en ningún caso, podrán efectuarse con el Estado, sus organismos o empresas;
10) Las que fijen las normas sobre enajenación de bienes del Estado o de las municipalidades y sobre su arrendamiento o
concesión;
11) Las que establezcan o modifiquen la división política y administrativa del país;
12) Las que señalen el valor, tipo y denominación de las monedas y el sistema de pesos y medidas;
13) Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra que han de mantenerse en pie en tiempo de paz o de guerra, y las normas
para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República, como, asimismo, la salida de tropas nacionales
fuera de él;
14) Las demás que la Constitución señale como leyes de iniciativa exclusiva del Presidente de la República;
15) Las que autoricen la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República;
16) Las que concedan indultos generales y amnistías y las que fijen las normas generales con arreglo a las cuales debe
ejercerse la facultad del Presidente de la República para conceder indultos particulares y pensiones de gracia.
Las leyes que concedan indultos generales y amnistías requerirán siempre de quórum calificado. No obstante, este quórum
será de las dos terceras partes de los parlamentarios en ejercicio cuando se trate de delitos contemplados en el artículo 9°;
17) Las que señalen la ciudad en que debe residir el Presidente de la República, celebrar sus sesiones el Congreso Nacional y
funcionar la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional;
18) Las que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública;
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19) Las que regulen el funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, y
20) Toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico.
Artículo 65.- El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con
fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito, como tampoco a
materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de
quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del
Poder Judicial, del Congreso Nacional, del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá
establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto
refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta
facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y
alcance.
A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo
rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que
rigen para la ley,
Artículo 66.- Las leyes pueden tener origen por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera
de los miembros del Congreso Nacional Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez parlamentarios.
Artículo 67.- Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación
con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del
Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los números 10 y 13 del
artículo 64.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:
1°.- Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de cualquier clase o naturaleza, establecer exenciones o modificar las
existentes, y determinar su forma, proporcionalidad o progresión;
2°.- Crear nuevos servicios públicos o empleos rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos o de las empresas del
Estado; suprimirlos y determinar sus funciones o atribuciones;
3°.- Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra clase de operaciones que puedan comprometer el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, de las entidades semifiscales, autónomas, de los gobiernos regionales o de las
municipalidades, y condonar, reducir o modificar obligaciones, intereses u otras cargas financieras de cualquier naturaleza
establecidas en favor del Fisco o de los organismos o entidades referidos;
4°.- Fijar, modificar, conceder o aumentar remuneraciones, jubilaciones, pensiones, montepíos, rentas y cualquiera otra clase
de emolumentos, préstamos o beneficios al personal en servicio o en retiro y a los beneficiarios de montepío, en su caso, de
la Administración Pública y demás organismos y entidades anteriormente señalados, como asimismo fijar las remuneraciones
mínimas de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios
económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los números
siguientes;
5°.- Establecer las modalidades y procedimientos de la negociación colectiva y determinar los casos en que no se podrá
negociar, y
6°.- Establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector
privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios,
gastos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.
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Artículo 68.- Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o
derogación, de las tres quintas partes de los parlamentarios en ejercicio.
Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán, para su
aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los parlamentarios en ejercicio.
Las normas legales de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los
parlamentarios en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes, con excepción de lo dispuesto en el inciso final
del artículo 73.
Artículo 69.- El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso
Nacional, a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo
despachare dentro de los sesenta días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la
República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos contenidos
en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera
otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo,
las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el
Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude
el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos,
cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 70.- Los proyectos de ley se discutirán en general y en particular. Dicha discusión podrá realizarse conjuntamente.
El proyecto que fuere desechado en general no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la
República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar al Congreso Nacional reconsiderar esta negativa.
Artículo 71.- Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, pero en ningún
caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.
Artículo 72.- Aprobado un proyecto por el Congreso Nacional será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo
aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
Artículo 73.- Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá al
Congreso Nacional con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.
En ningún caso se admitirán las observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del
proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo.
Si el Congreso Nacional aprobare las observaciones, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente para su
promulgación.
Si el Congreso Nacional desechare todas o algunas de las observaciones e insistiere por los dos tercios de sus miembros
presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente para su promulgación.
Artículo 74.- El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos
sus trámites, y en tal caso, el Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro del plazo máximo de treinta días.
La calificación de la urgencia corresponderá hacerla al Presidente de la República de acuerdo a la ley orgánica constitucional
relativa al Congreso, la que establecerá también todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley.
Artículo 75.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su
remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.
La promulgación deberá hacerse siempre dentro de¡ plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente.
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La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto
promulgatorio.”
ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO: Toda mención que el actual texto de la Constitución o las leyes hagan referencia al
“senado”, “cámara de origen” u otra expresión similar será entendida que se efectúa al “Congreso Nacional”,
ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO: Se faculta al Presidente de la República para que el plazo de 60 días promulgue un texto
concordado, sistematizado y refundido de la Constitución Política de la República de Chile”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 14
Sesión: Sesión Ordinaria N° 14
Legislatura: Legislatura número 361
Fecha: jueves 11 de abril de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Rosales, Cornejo, Harboe, Melero, Moreira, Sandoval, Ward, y de las diputadas señoras
Cristi, doña María Angélica; Turres, doña Marisol y Zalaquett, doña Mónica.
Modifica la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar, estableciendo que el Ministerio Público podrá ordenar medidas
cautelares hasta que se pongan en conocimiento del juez competente. (boletín N° 8890-18).
“Que conforme la Ley 20.066 sobre VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, uno de los objetivos de dicha Ley es tiene por objeto prevenir
los hechos de violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas. Se reconoce el deber del Estado adoptar las medidas
conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia, especialmente a favor de
la mujer, los adultos mayores y los niños.
Que dicha Ley establece medidas cautelares, que si bien pueden ser decretadas en cualquier etapa de la investigación o del
procedimiento sobre delitos constitutivos de violencia intrafamiliar, requiere siempre la intervención del Juez de Familia o de
aquel Juez con competencia en lo penal; lo que pudiera ser tarde, en casos calificados como graves y urgentes, o con
antecedentes serios, que den certeza o verosimilitud de concretarse la amenaza o agresión en contra de la mujer.
Se propone que denunciado un hecho de esta naturaleza en contra de la mujer o su simple amenaza, las policías deberán
ponerla inmediatamente en conocimiento del Fiscal de turno del Ministerio Publico, quien podrá ordenar ciertas y
determinadas medidas cautelares inmediatas y provisorias, que sea estimadas como necesarias para proteger a la mujer de
una manera eficaz oportuna, hasta que se pongan en conocimiento del Juez competente quién las revisará.
Se propone la siguiente modificación legal, introduciendo un artículo bis, a la ley 20.066.“Denunciado un hecho que revista caracteres de violencia intrafamiliar o su simple amenaza en contra de una mujer,
acompañada de antecedentes que la hagan verosímil, el Ministerio Público podrá ordenar de inmediato en contra del ofensor,
la medida de prohibición de aproximarse a la ofendida o su familia y, en su caso, la obligación de abandonar el hogar que
compartiere con aquél.
Dicha medida será revisada por el Juez de Familia o por el Juez de Garantía, según correspondiera, en la primera audiencia
que se efectúe o aquella notificada al efecto, el que podrá ampliarla a otra medida, mantenerla o dejarla sin efecto.
En casos calificados, el Ministerio Público podrá ordenar además el resguardo policial de la ofendida y/o su familia.”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 35
Sesión: Sesión Ordinaria N° 35
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: jueves 24 de mayo de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Auth , Burgos , Ceroni , Cornejo , Godoy , Macaya , Meza , Montes,
Teillier y Vargas .
Modifica la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, estableciendo la causal de inhabilidad y cesación del
cargo de alcaldes y concejales, en caso de acuerdos reparatorios que indica.(boletín N° 8326-06)
“Honorable Cámara:
1.- Con el nuevo sistema de justicia penal que comenzó a funcionar a partir de la ley 19.696, se introdujeron las llamadas
salidas alternativas de conflictos, entre los que se cuentan los acuerdos reparatorios que entregan la posibilidad de que
víctima e imputado, en el marco de un proceso penal por un delito que afecte bienes jurídicos de carácter patrimonial,
lesiones menos graves o cuasidelitos, puedan de mutuo acuerdo convenir una forma de reparación que exima al segundo de
responsabilidad penal. Este acuerdo debe ser aprobado por el respectivo Juez de Garantía , quien velará por que se cumplan
los requisitos que se necesitan para que proceda y que tiene como característica fundamental, poner fin al proceso penal por
medio de una salida alternativa, en que el imputado no resultará condenado.
2.- En nuestra Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, se encuentra establecida una inhabilidad para ser candidato a
alcalde o concejal, la que prohíbe la postulación al cargo de quien haya sido condenado por un delito que merezca pena
aflictiva. También se establece la causal de cesación del cargo en el caso de pérdida de la calidad de ciudadano o de algún
requisito de elegibilidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 60 y 76 de la misma ley. Este requisito debemos
entenderlo en relación al artículo 17 de la Constitución Política de la Republica, que señala que la calidad de ciudadano se
pierde entre otras causales por condena a pena aflictiva.
Esta inhabilidad se ha establecido porque el legislador entiende que aquellos que detentan cargos de poder, especialmente
cargos públicos de elección popular, deben reunir ciertas condiciones mínimas de elegibilidad en relación a su ética personal
y las condenas a penas aflictivas suponen una gravedad tal, que el legislador entiende que ciertas personas no tienen la
calidad personal y moral mínima que se requiere para el ejercicio de un cargo de elección popular. En otras palabras, el
legislador entiende que alguien que ha cometido un delito que merezca pena aflictiva no puede entregar la confianza que se
requiere para representar a la ciudadanía.
3.- Esa finalidad de la norma establecida en la ley orgánica municipal, se pierde cuando en la sustanciación de las causas
penales seguidas en contra de un alcalde o concejal, por delitos que afecten bienes jurídicos disponibles, estos se eximieren
de su responsabilidad penal por medio de la celebración de un acuerdo reparatorio.
En tal caso, alguien que ejerce un cargo de elección popular, puede cometer un delito, llegar a un acuerdo y seguir
ejerciéndolo como si nada hubiese pasado.
Ello atenta contra el fin de la norma establecida en la ley orgánica municipal, pues ese poder que detentan las autoridades
municipales, implica el deber de estar sujeto a un régimen de obligaciones más estrictas que el resto de los ciudadanos y a
comportarse con un respeto irrestricto a la ley y a los principios de probidad y buena fe.
Por eso la situación actual resulta inaceptable ante los ojos de la ciudadanía, quienes pueden apreciar como sus autoridades
pueden cometer delitos y seguir ejerciendo sus cargos solamente porque tienen el dinero suficiente para pagarse un acuerdo.
Consideramos que la situación actual es un vacío legal, pues que no se establezca responsabilidad política alguna para
aquellos que han cometido un delito grave, (aun cuando han llegado a un acuerdo reparatorio que los exime de
responsabilidad penal), atenta directamente contra el principio de la probidad que señala en el artículo octavo de nuestra
Constitución Política, “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de
probidad en todas sus actuaciones”, y además atenta contra la finalidad que persigue la norma municipal, pues las
inhabilidades para alcaldes y concejales no tienen como fin, la mera verificación de una determinada realidad jurídica
generada en virtud de un acuerdo entre partes en sede penal, sino que la protección del principio de probidad, el que debe
informar de manera transversal a toda la legislación aplicable a los servidores públicos.
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4.- En conclusión, la libertad de las partes para celebrar un acuerdo en sede penal y las normas legales que lo regulan, no
pueden ser los únicos factores determinantes al momento de aplicar las inhabilidades e incapacidades para los cargos de
elección popular. Debe existir coherencia y armonía en relación a los fines perseguidos por el régimen específico de
responsabilidad para las autoridades y con las normas que rigen el proceso penal, pues si el fin protegido por el legislador al
establecer tales responsabilidades es proteger la fe pública, el hecho de cometer un delito grave y terminar el juicio por una
salida alternativa debiera ser sancionado de la misma forma que si hubiera sido condenado.
Por esas razones, venimos en proponer a esta Honorable Cámara, el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Incorpórense las siguientes modificaciones a la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades_
1) Modifíquese el artículo 60 de la manera que a continuación se señala:
a) Incorpórese la siguiente letra e)
“e) celebrar un acuerdo reparatorio en causas penales sustanciadas en su contra por delitos que merezcan pena aflictiva.”
b) Agréguese el siguiente inciso cuarto al artículo pasando el actual inciso cuarto (4°) a ser inciso quinto (5°):
“La causal establecida en la letra e) será declarada por el tribunal electoral regional respectivo verificada la existencia del
acuerdo al que se hace referencia. Se otorgará acción pública para sustanciar este procedimiento.”
c) Modifíquese el inciso final del manera que a continuación se señala:
“A continuación de la frase “normas sobre probidad administrativa” insértese la siguiente frase “o de acuerdo a lo señalado
en la letra e) de este articulo”
2) Elimínese el punto final (.) del inciso final del artículo 74, de la ley, reemplácese por una coma (,) y a continuación
insértese la siguiente frase:
“o aquellos que hayan celebrado acuerdos reparatorios en causas sustanciadas en su contra por delitos que merezcan pena
aflictiva, quienes no podrán ser candidatos en el plazo de cinco años contados desde que dicho acuerdo hubiera sido
aprobado por el juez respectivo.”
3) Modifíquese el artículo 76 de la Ley de la siguiente manera:
a) En la letra f) a continuación de la frase “de la probidad administrativa” insértese la siguiente frase “, celebrar un acuerdo
reparatorio en causas penales sustanciadas en su contra por delitos que merezcan pena aflictiva”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°48
Sesión: Sesión Ordinaria N°48
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 22 de julio de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
15. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Hoffmann y de los diputados señores Castro, Coloma, Cornejo, Farías,
Kast, don José Antonio;Robles, Sandoval, Torres y Urrutia, don Ignacio, que modifica la ley N° 19.733, sobre Libertades de
Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo , con el objeto de consagrar expresamente a los diarios electrónicos como
medios de comunicación social. (boletín N° 9460-19)
FUNDAMENTO
El Periódico electrónico o digital es un nuevo medio de comunicación social. Que sea nuevo significa no solo que antes no
existía sino que además es reciente. El primero en el mundo fue el Periódico estadounidense Daily Oklahoma publicado el año
1963 y el primero en difundirse por internet fue el New York Times el año 1994 y el Daily News. El primer periódico en
español en formato electrónico fue La Estrella Digital en 1998 con 3 publicaciones diarias y el primero de América Latina El
Faro en El Salvador, fundado el 25 de abril de 1998. En nuestro país el primero en esta categoría es el diario El Mostrador que
se funda el 1 de marzo del año 2000, sin embargo el año 2003 se convierte en el primer periódico digital de Chile, reconocido
como tal por dictamen de la Superintendencia de Valores y Seguros. Es decir, con posterioridad a la publicación de la ley en
comento.
Se trata de otro medio de comunicación social, diferente a los existentes, con una matriz que si bien nace de los diarios
impresos, tiene un soporte distinto, otras posibilidades de análisis de la actualidad, con un proceso de recepción diferente y
con características propias, tales como la interactividad de los contenidos con los lectores, conexión múltiple no solo de
textos de manera automática e instantánea sino también de videos, sonidos, gráficos y otros, sin límites de espacio en su
diseño, pudiendo combinar distintos recursos multimedia y permitir incluso una personalización de los contenidos.
Asimismo la inmediatez de la información constituye una ventaja respecto de la prensa escrita tradicional. La sencillez y
rapidez con que hoy se puede acceder a la noticia, reportaje o artículo y la actualización de la información se renueva
conforme ésta se vaya generando, al punto de obtenerla casi en tiempo real o en cuestión de segundos o minutos cuando se
trata por ejemplo de una noticia en desarrollo.
Las características recién mencionadas acompañadas de los avances tecnológicos producto de la masividad de internet y
redes móviles han permitido incrementar de manera sustantiva la creación de periódicos electrónicos o digitales, incluso a
menor costo que un periódico tradicional, adquiriendo cada día una mayor importancia editorial y económica que seduce a
una nueva generación de lectores que interactúa y se vincula con el medio de manera distinta. La inquietud que se genera en
las nuevas generaciones frente a una determinada noticia, permite que el lector a través de un periódico electrónico pueda
interactuar mucho más con la información que se ofrece en el diario y para eso sólo se requiere de un PC, una Tablet o un
celular con internet. Todos productos disponibles y masificados en el mercado.
El diario electrónico o digital ha permitido el acceso al periódico y la escritura en él a una franja de público más amplia y no
reservada a una élite social, lo que trae consigo un creciente impacto que puede ser incluso superior al de un periódico
tradicional o impreso en papel por lo que se hace indispensable su reconocimiento y consagración en nuestro Ordenamiento
Jurídico de manera expresa como un medio de comunicación social.
Ante el vacío legal en esta materia la Superintendencia de Valores y Seguros a través del Oficio N° 1.893 del 21 de marzo de
2003, homologó los periódicos digitales a los medios impresos para los efectos de efectuar las publicaciones legales,
señalando en el ámbito de su competencia que el medio electrónico El Mostrador “es un diario de amplia circulación
nacional” y, por tal motivo, que es plenamente válido efectuar en tal diario las publicaciones que por mandato legal o
reglamentario se debe realizar en diarios de esas características.
Asimismo La Contrataría General de la República a través de Dictamen N° 60.513 de 2004 también se pronunció en esta
materia, manifestando que en las páginas web o en los archivos computacionales accesibles a través de internet, es posible
publicar un diario y que no hay inconveniente para aquellas publicaciones respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no
ha contemplado una forma específica para efectuarlas, se realicen en un diario electrónico en tanto este cumpla con las
exigencias que establece la ley 19.733, para ser considerado diario de circulación nacional.
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Si bien ambos organismos del Estado le han dado un valor y reconocimiento a los periódicos electrónicos, éste ha sido por la
falta de norma expresa y por vía de la homologación con los periódicos impresos en papel, en circunstancias que, como ya
señalamos anteriormente, no son lo mismo, pues pese a tener una matriz común, tienen un soporte distinto.
Finalmente, insistir en la necesidad que esta Corporación le otorgue el reconocimiento y consagración legal expresa a los
diarios electrónicos como un medio de comunicación social en la Ley N° 19.733
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Para incorporar en el inciso segundo del artículo 2° de la Ley N° 19.733 Sobre Libertades de Opinión e
Información y Ejercicio del Periodismo la siguiente modificación.
Se entenderá por diario todo periódico impreso en papel o publicado por vía digital o electrónica a lo menos cuatro días en
cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 132
Sesión: Sesión Ordinaria N° 132
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: jueves 24 de enero de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de las diputadas señoras Saa, doña María Antonieta; Girardi, doña Cristina; Muñoz, doña Adriana; Sepúlveda, doña
Alejandra y los diputados señores Araya, Barros, Ceroni, Cornejo, Kort y Monckeberg, don Cristián. Incorpora normas sobre
acoso sexual. (boletín N° 8802-18).
“En la Antigüedad, era frecuente diversas formas de agresión sexual por ejemplo la que ejercía un amo o ama en contra de
esclava o esclavo o en contra de sirviente sin ser esclavo(a), conducta que no era punible en contra del agresor porque se
consideraba dueño de la persona agredida. Si bien esa conducta se repetía cuando los ejércitos invadían otros territorios a
título de conquista, muchas veces se incurría en otras formas de agresión que incluía hasta la violación. Mención ejemplar
cabe señalar los casos de Roma, Atenas, Babilonia, Persia, China, entre otros.
En la Edad Media, se observaba homólogo comportamiento respecto de la Antigüedad, pero donde imperaba el sistema
feudal, el señor feudal se consideraba con derecho a tener relaciones sexuales con las campesinas de su dependencia, lo que
se denominó en esa época “derecho de pernada”.
En la Época Contemporánea, la industrialización que comienza específicamente en Inglaterra en la segunda mitad del siglo
XVIII y se expande por Europa en la segunda mitad del siglo XIX, hace crecer exponencialmente el número de trabajadores y
en ciertas rubros de trabajadoras, las que en ocasiones se veían expuestas a una conducta de molestia sexual por regla
general de parte de empleadores o jefes y en menor grado de trabajadores con igual o similar rango. Las diversas
legislaciones penales de los países europeos y americanos solo contemplaban una conducta punible cuando el acto violación
o abuso deshonesto, denominación que en esa época se utilizaba, pero no se reconocía como agresión sexual el crear un
ambiente intimidante de tipo sexual.
Paralelamente se exigía a los funcionarios públicos un comportamiento probo, y se incumplía esta norma cuando un
funcionario público solicitaba favores sexuales a una mujer que tuviera resoluciones pendientes o si era hombre respecto de
su cónyuge u otro pariente femenino; en tal caso legislaciones como la alemana, francesa, italiana, española lo contemplaban
como delito con penas de prisión de 6 meses a 6 años, además de inhabilitación. Criterios similares se establecían en
legislaciones latinoamericanas, entre otras por la colombiana, peruana, chilena. El tipo penal establecida en el derecho
comparado de la época era acotado a un funcionario público sea éste genéricamente catalogado como empleado público y
específicamente referido al ámbito judicial u hospitalario, en tanto la víctima según la tipificación de la legislación chilena
tenía que ser mujer solamente.
De esta manera las legislaciones que datan del siglo XIX y que se recogen en el siglo XX, las que se reforman con el objeto de
incluir a hechores y víctimas tanto hombres como mujeres pueden resumirse a manera de ejemplo de la siguiente manera:
En Alemania, el que realizare actos sexuales con un recluso custodiado por orden de la autoridad, que le fue confiado para
vigilarlo, educarlo y formarlo y aprovechándose de su posición o con un interno de un establecimiento de enfermos tiene una
pena de reclusión hasta 5 años o multa.
En Francia, la agresión sexual abusando de la autoridad que le confieren sus funciones tiene un apena de hasta 7 años y
multa.
En Italia, la conjunción camal con persona arrestada o detenida se sanciona con una pena de 1 a 5 años.
En España, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que tenga pretensiones pendientes
de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior, incurriendo también en
el delito si la solicitud se hiciere al cónyuge o persona ligado de forma permanente por análoga relación de afectividad,
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ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza, adopción, afines en los mismos grados, se le impondrá una pena de
prisión de 1 a 4 años e inhabilitación absoluta de de 6 a 12 años; si el hecho fuere cometido por un funcionario de
instituciones penitenciarias o centro de protección de menores cometido en contra de las personas o parientes
precedentemente señalados la pena será de prisión de 1 a 4 años y la misma de inhabilitación.
En Colombia, el empleado oficial que abusando de su cargo o de sus funciones solicitare a un apersona o a un tercero,
incurrirá en prisión de 2 a 6 años e interdicción de derechos y funciones públicas de I. a 5 años.
En Perú, el que aprovechando la situación de dependencia autoridad o vigilancia practica el acto sexual u otro análogo con
una persona colocada en un hospital, asilo u otro establecimiento similar o que se halle detenida, recluida o interna, será
reprimido con pena no menor de 4 años ni mayor de 6 años e inhabilitación de 2 a 4 años.
En Chile, los ministros de corte, fiscales y jueces que ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste
les da, seduzcan o soliciten a persona procesada o que litigue ante ellos, se le impondrá la pena de presidio o reclusión
menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) y la de inhabilitación absoluta para el cargo u oficio público; el
empleado público que solicitare a persona que tenga pretensiones pendientes de su resolución la pena es de inhabilitación
especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio; el empleado que solicitare a persona sujeta a su guarda (detenida
u hospitalizada) por razón de su cargo, la pena es de reclusión menor en cualquiera de sus grados (61 días a 5 años) e
inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en su grado medio, si la persona solicitada fuere cónyuge, conviviente,
descendiente, ascendiente o colateral hasta el segundo grado (hermano) de quien estuviere bajo la guarda del solicitante, las
penas serán de reclusión menor en sus grados medio a máximo (3 años 1 día a 5 años) e inhabilitación especial perpetua
para el cargo u oficio.
Las legislaciones mencionadas reconocen la existencia del acoso sexual acotado a ciertos ámbitos, teniendo como sujeto
activo del delito a ministros de corte, fiscales y jueces respecto de la persona que litigue ante ellos; así como empleados
públicos respecto de una persona que tenga pretensiones pendientes de su resolución y funcionario de instituciones
penitenciarias y hospitalarias respecto de las personas que tienen a su cuidado. Sin embargo, la realidad del acoso sexual es
mucho más amplia que las precedentemente señaladas, y se da en el ámbito de las relaciones laborales, tanto en la
administración pública como de la empresa privada, como asimismo en el educacional, deportivo, salud, entre otros.
Antecedente Sociológico
Las sociólogas Rosalba Todaro y Bárbara Délano del Centro de Estudios de la Mujer realizaron un estudio sobre la realidad del
acoso sexual en el ámbito laboral en Santiago de Chile en bancos, financieras, establecimientos comerciales, servicios
comunitarios e industria. Así del total de entrevistadas, un 20% había sido víctima de acoso sexual, el que se desglosa en:
35.4% de parte de su jefe directo, 30% de otro jefe, 27.4% de otro colega de igual jerarquía, 1.7% de un subordinado. Del
total de acosadas un 89.2% lo fue víctima en el lugar de trabajo, un 5.4% fuera del lugar de trabajo, 4.6 dentro y fuera del
lugar de trabajo.
Otro estudio de las estudiantes de medicina Caterina Oneto, Paula Díaz, Ana Paula Godoy e lona Soto, realizado en un
hospital de Valparaíso, dio como resultado que las mujeres fueron víctimas de acoso sexual severo un 19.4% y moderado
33.3%, porcentajes menores fueron los hombres víctimas de acoso.
Las sociólogas finlandesas Ruda Hogbacka, IrjaKandolin, Elina Haavuio-Mannila y Kaisa Kauppinen-Toropainen, realizaron en
1987 en Helsinki (Finlandia) un estudio sobre acoso sexual en el trabajo. Del total de personas un 34% de las mujeres y 26%
de los hombres señaló haber sido víctima de acoso sexual; un 16% de las mujeres y un 9% de los hombres declaró haber sido
víctima de un o una superior, un 58% de las mujeres y un 52% de los hombres declaró ser víctima de un compañero de igual
jerarquía.
Los estudios sociológicos dan a conocer que en distintas sociedades se da el acoso sexual y en porcentajes similares, siendo
los acosadores tanto hombres como mujeres, pero en proporción cuantitativa mucho más los primeros que las segundas
especialmente en sociedades con una subcultura machista.
Definiciones
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Los abogados Jorge Alberto Rodríguez y Ricardo Felgueras señalan:
“Acoso sexual es todo acercamiento sexual, sea éste verbal o físico no deseado por la persona que lo sufre”.
La psicóloga Sonia Salas establece que entre las conductas que constituyen acoso sexual están: gestos y comentarios de
connotación sexual, apretones de hombros, abrazos o roces en diversas partes del cuerpo aparentemente casuales, lenguaje
sexual de tipo obsceno o proposiciones de carácter sexual.
El abogado Sebastián Hamel sostiene que la doctrina reconoce dos tipos de acoso sexual por chantaje y por intimidación. El
acoso sexual por chantaje se expresa a través de la exigencia formulada por un superior a un subordinado suyo para que
acceda a una determinada actividad sexual, si desea conseguir beneficios laborales. El acoso sexual por intimidación son
solicitudes indebidas, invitaciones sexuales inoportunas u otras manifestaciones verbales o físicas de tipo sexual que crean
un entorno de trabajo hostil.
Las abogadas Marcela Gómez y Pamela Farías en un documento titulado “Acoso Sexual en el Trabajo: De la Impunidad a la
Acción” de la Dirección del Trabajo, señalan que de acuerdo a las denuncias recibidas por dicho servicio, la conducta que
prevalece es la de intimidación por sobre el chantaje. Además por ser denunciantes, mayoritariamente mujeres, configuran
esta conducta como una problemática de género, entendido éste como “la red de rasgos de personalidad, actitudes,
sentimientos, valores, conductas y actividades que a través de un proceso de construcción social establecen diferencias entre
hombres y mujeres”.
Las autoras señalan que afecta principalmente a mujeres jóvenes con niveles de ingreso inferiores, con educación incompleta
y que trabajan en áreas auxiliares, lo que no significa que mujeres ubicadas en otros rangos no sean también víctimas, pero
se conocen menos porque las consecuencias laborales son mayores.
Respecto de los acosadores, las autoras señalan que está presente en ellos en forma consciente o inconsciente que la
sexualidad -por regla general masculina- es irracional e irrefrenable, y por lo tanto cualquier manifestación de una víctima por regla general mujer- se entendería como una suerte de invitación a un acercamiento de carácter sexual.
También ellas se refieren a la vida interna de la empresa, que aunque sea habitual y reservada la relación, termina
involucrando al resto de la organización; así los trabajadores pueden convertirse en testigos o confidentes de la persona
acosada; y por otra los jefes y supervisores no quieran enfrentar dicha situación o lo reduzcan a un problema personal a
resolverse fuera del ámbito laboral.
Lo anterior deja de manifiesto que el acoso sexual no constituye un problema menor, sino que por afectar al entorno laboral,
lo que incide en su rendimiento o productividad y desde luego en su relación familiar, constituye un problema social.
Normas de Derecho Comparado
En 1991, la Recomendación del Comité Europeo para la Eliminación de la Discriminación en Contra de la Mujer, prevé que los
Estados adopten medidas jurídicas eficaces, incluidas las sanciones penales, recursos civiles y disposiciones de
indemnización para proteger a la mujer contra todo tipo de violencia, incluida el hostigamiento sexual en el trabajo.
Dicho cuerpo normativo señala además:
“Se recomienda a los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para fomentar la consciencia de que la
conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan la dignidad de la mujer u hombre en
el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeros, resultas inaceptable si:
a. Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma.
b. La negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores (incluidos los
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superiores o compañeros), se utilizan de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el
acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o
cualquiera otras decisiones relativas al empleo y/o
c. Dicha conducta crea un ambiente laboral intimidatorio u hostil para la persona que es objeto de la misma”.
Diversos países han tipificado el acoso sexual como delito, entre otros Rusia, Francia, España, México, Nicaragua.
En Rusia, el que constriña a una mujer a la unión carnal o a la satisfacción del instinto sexual de parte de un individuo del
cual ella depende por razones económicas o de servicio, se le impondrá una pena de hasta 3 años de prisión.
En Francia, el que abusando de la autoridad que le confieren sus funciones acose a otro valiéndose de amenazas o
coacciones, con el objeto de conseguir favores de naturaleza sexual, tendrá una pena de 1. año de prisión y multa.
En Nicaragua, desde 1992, el que somete a una persona a acoso o chantaje sexual sin consumar el delito de violación o
seducción ilegítima, tendrá una pena de 1 a 2 años de prisión.
En México, el que asedie reiteradamente a una persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición de jerarquía derivada de
sus relaciones laborales, docentes domésticas o cualquier otra que implique su subordinación, será penado hasta con 40 días
de cárcel.
En Argentina, un decreto de carácter administrativo de 1993, y que rige para los empleados públicos, al que con motivo o
ejercicio de sus funciones, se aproveche de una situación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos
sexuales, haya o no acceso carnal, se le sancionará administrativamente.
En España, en 1995, se tipificó el acoso sexual, la que fue reformada en 1999, la que queda como sigue:
El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral, docente o de
prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una situación objetiva y
gravemente intimidatoria, hostil o humillante, será castigado como autor de acoso sexual, con la pena de arresto de 6 a 12
fines de semana o multa de 3 a 6 meses.
Si el culpable de acoso sexual hubiera cometido el hecho prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o
jerárquica o con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionada con las legítimas expectativas que
aquella pueda tener en el ámbito de la indicada relación, la pena será de arresto de 12 a 24 fines de semana o multa de 6 a
12 meses.
De esta manera, el acoso sexual afecta a tres bienes jurídicos o principios de derecho: la libertad de trabajo, o educación,
según el caso, la integridad psíquica y además constituye un peligro para la libertad sexual de la víctima; por eso es
susceptible de aplicación penal, lo que en derecho se denomina la última ratio o la última razón de su existencia, lo cual
significa que tiene la suficiente gravedad como para ser tipificado penalmente, toda vez que en el ordenamiento jurídico
chileno existen numerosos simples delitos o faltas atentatorias de un solo bien jurídico y que importan un menor disvalor que
el acoso sexual, con mayor razón deberá tipificarse cuando afecta a tres bienes jurídicos protegidos para estar debidamente
tipificados ante el derecho.
Lo importante de establecer el acoso sexual como delito, no es si se topa o no con otro delito, o si es de más fácil o más difícil
prueba, sino para sancionar una conducta que perjudica a muchas personas en su relación laboral, educacional, deportiva y
por ende familiar, pero sobre todas las cosas les afecta a ellas en su dignidad.
El presente proyecto contó con la elaboración del asesor legislativo Leonardo Estradé-Brancoli.
Por tanto, conforme a lo señalado, se propone al H Congreso Nacional el siguiente:
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PROYECTO DE LEY
Artículo Único: introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:
1. En el número 3 del artículo 233, después de la palabra “soliciten”, agrégase la palabra “sexualmente”.
2. En el artículo 258, sustitúyese la frase: “El empleado público que solicitare a persona que tenga pretensiones pendientes
de su resolución”, por la frase “El empleado público que solicitare a persona que tenga pretensiones pendientes de su
resolución o acerca de la cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior”.
3. En el artículo 259, después de la palabra “solicitare”, agrégase la palabra “sexualmente” y sustitúyase la palabra
“segundo” por “cuarto”.
4. Agrégase el siguiente artículo 364:
“Art. 364. El que solicitare favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, en el ámbito de una relación laboral,
docente, deportiva o de prestación de servicios, continuada o habitual, y con tal comportamiento provocare a la víctima una
situación objetiva intimidante u hostil, será castigado como autor de acoso sexual con la pena de presidio menor en su grado
mínimo.
Si la víctima fuere menor de edad o persona discapacitada, se estimará como agravante del delito.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 102
Sesión: Sesión Ordinaria N° 102
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 17 de noviembre de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de la diputada señora Goic, doña Carolina , y de los diputados señores Ascencio , Cornejo , Chahín , Rincón , Silber ,
Torres, Vallespín y Venegas, don Mario .
Modifica la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, respecto a declaración de inadmisibilidad (boletín N° 731707).
“Considerando.
Que en las recientes modificaciones realizadas a la Ley Orgánica del Congreso Nacional, en el artículo 15 del Título II, sobre
Normas Básicas de la tramitación Interna de los Proyectos de Ley, se establece que “la declaración de inadmisibilidad de un
proyecto de ley o de reforma constitucional que vulnere lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65 de la Constitución
Política de la República”.
Que el inciso primero del artículo 65 de la Constitución Política de la República señala: “Las leyes pueden tener origen en la
Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus
miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores”.
Que la redacción señalada representa un error mayúsculo necesario de subsanar en la nueva ley Orgánica del Congreso
Nacional, por cuanto de mantenerse, impide al Presidente de la Cámara competente declarar la inadmisibilidad de un
proyecto de ley o de reforma constitucional; y, a su turno, impide igualmente a la sala respectiva reconsiderar tal posible
declaración de inadmisibilidad.
Por consiguiente, los abajo firmantes venimos a proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Para suprimir en el artículo 15 del título II de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, los vocablos “inciso primero del”.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 46
Sesión: Sesión Especial N° 46
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 20 de junio de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
8. Moción de los diputados señores Vallespín , Burgos , Ceroni , Cornejo , Edwards , Eluchans , Monckeberg , don Cristián ;
Rincón , y Silber , y de la diputada señora Molina , doña Andrea . Modifica la ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios
urbanos. (Boletín N°8395-07).
“Teniendo en consideración:
1. Según datos proporcionados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en su informe anual, se tramitan al año 15.000
juicios de término de contrato de arrendamiento por no pago de rentas. Se debe tener presente que sólo uno de cada cuatro
casos se judicializa, por lo que está situación afecta en consecuencia a 60.000 familias en Chile cada año, cifra que nos obliga
como parlamentarios a perfeccionar la legislación actual para resolver de una mejor forma esta situación.
2. La ley de arrendamiento de predios urbanos tiene un carácter marcadamente protector hacia el arrendatario, para quien,
según dispone su artículo 19, son irrenunciables los derechos que ella establece. Estas normas permiten en la actualidad la
dilación indebida de los juicios de arrendamiento causando graves e irreparables perjuicios a los propietarios arrendadores,
quienes han confiado que las clausulas de sus contratos resguardarán sus derechos, pero ello no está desgraciadamente
siendo así.
3. Existe en la actualidad un abuso generalizado de estas normas, que sólo perjudica a personas esforzadas que con mucho
sacrificio han adquirido un bien raíz como forma de inversión para así obtener un ingreso extra, quienes al no obtener el pago
oportuno de las rentas por parte de los arrendatarios durante un largo tiempo tienen graves problemas con Bancos e
Instituciones Financieras quienes proceden al cobro ejecutivo de los créditos hipotecarios solicitados por los arrendadores,
que optan finalmente por renunciar a todos sus derechos con tal de recuperar su propiedad, incluyendo el cobro de las rentas
impagas, lo que resulta a todas luces injusto.
4. No obstante la última modificación realizada a la Ley 18.101 a través de la ley 19.866, de fecha 11 de Abril de 2003, ha
reducido los tiempos de tramitación de los juicios en esta materia, es menester señalar que ella no ha sido del todo efectiva
en cuanto a disminuir esos plazos, ante lo cual, resulta necesario perfeccionarla para cumplir finalmente con ese objetivo y
proteger de mejor manera al propietario del bien raíz que ha optado por arrendarlo.
5. Aproximadamente 7 meses se demora una arrendatario en obtener una sentencia definitiva ejecutoriada que ordene la
restitución de una propiedad, más los 3 meses que puede demorar el lanzamiento con auxilio de la fuerza pública del
arrendatario rebelde.
6. Bajo la actual normativa el arrendador debe notificar por medio de un receptor judicial a las empresas que suministran
servicios básicos domiciliarios. Por ejemplo, sí el arrendatario no ha pagado los servicios de agua, luz y gas, debe gastar $
30.000 por cada notificación para que esas cuentas no le sean cobradas, debiendo gastar en total $ 90.000 pesos, para tal
efecto, lo cual debe ser modificado siendo el tribunal, quien mediante un oficio a las empresas informe esa situación.
7. En razón de lo expuesto precedentemente se hace necesaria un modificación a la ley 18.101, para que la actual normativa
sea una herramienta jurídica eficaz y oportuna para los arrendadores frente al abuso de los arrendatarios, quienes ocupan los
resquicios que otorga la actual ley de arrendamiento de predios urbanos para obtener dilaciones indebidas de los juicios y,
para finalmente, no pagar las rentas adeudas perjudicando gravemente el patrimonio de personas responsables que solo
buscan un mejor futuro para sus familias.
Por consiguiente:
Los Diputados que suscriben estas ideas, vienen en someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley:
PROYECTO DE LEY: MODIFICA LA LEY 18.101
SOBRE ARRENDAMIENTO DE PREDIOS URBANOS
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Artículo Único: Modifíquese la Ley 18.101, sobre Arrendamiento de Predios Urbanos de la siguiente forma:
1) Agréguese en el inciso primero del artículo 4°, después de la palabra “inmueble” la frase “con auxilio de la fuerza pública”
y reemplácese, en el mismo inciso, la expresión “dos meses” por “30 días corridos”.
2) Agréguese al artículo 6° los siguientes incisos tercero y cuarto:
“Si en el inmueble abandonado, se encuentran además especies muebles abandonadas, el ministro de fe encargado de la
diligencia deberá individualizarlas en la referida acta señalando su estado de conservación y principales características_ En
este caso, una copia, de esta acta deberá presentarse al Tribunal donde se encuentre en tramitación el juicio respectivo, a fin
de que éste autorice al arrendador para transportar los bienes fuera del inmueble, previa notificación al arrendatario, quien
tendrá un plazo fatal de 3 días corridos para retirarlas de la propiedad sobre la cual se litiga. Si no existe un juicio en actual
tramitación, deberá presentarse una solicitud al Tribunal competente acompañando la citada acta, a fin de que el Tribunal
autorice al arrendatario para transportar los bienes fuera del inmueble.
En los casos descritos en el inciso anterior el tribunal deberá, en la resolución que autorice al arrendador para transportar los
bienes fuera del inmueble, determinar el lugar donde serán depositados los bienes a costa del arrendatario. El arrendador no
tendrá responsabilidad alguna por los bienes transportados fuera del inmueble.”.
3) Modifíquese el Artículo 8° de la siguiente forma:
a) En el número 3: Reemplácese el punto y coma “;” por un punto”.” y agréguese a continuación la siguiente frase: “El pliego
para la absolución de posiciones deberá presentarse conjuntamente con la presentación de la demanda o su contestación;”.
b) En el número 6: Intercálese un nuevo inciso segundo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto,
respectivamente:
“Ofrecida oportunamente como prueba la absolución de posiciones, si el absolvente no comparece o si, compareciendo, se
niega a declarar o da respuestas evasivas, se le dará por confeso, a petición de parte, en todos aquellos hechos que estén
categóricamente afirmados en el escrito en que se pidió la declaración, sin ser necesaria una segunda citación.”.
c) En el número 7: Agréguese después de la expresión “prueba,” la frase “y en la misma audiencia,” y reemplácese el punto
y coma (;) por un punto (.) y agréguese a continuación la frase “El tribunal tendrá un plazo de 10 días hábiles para dictar la
sentencia definitiva desde que se cita a las partes a oír sentencia;”.
4.- Modifíquese el Artículo 13 de la siguiente forma:
a) Sustitúyase la frase final del inciso primero por la siguiente: “Sin embargo, cuando ellas ordenen la entrega de un
inmueble, deberá señalarse una fecha exacta para que el lanzamiento, con el auxilio de la fuerza pública con las facultades
de allanar y descerrajar si fuera necesario, se produzca, junto con establecer un plazo en que los arrendatarios o
subarrendatarios y sus ocupantes, dependientes o familiares, deberán hacer abandono del inmueble. Dicha resolución será
inapelable.”
b) Agréguese en el inciso segundo, a continuación de la expresión 'suspenderlo” la frase “por una sola vez”.
c) Agréguese el siguiente inciso final:
“El lanzamiento sólo se podrá suspender en casos graves y calificados, cuando el arrendatario se encuentre completamente
al día en el pago de las rentas, servicios básicos domiciliarios y gastos comunes, si procedieran, por un plazo máximo de 15
días corridos.”.
5.- Reemplácese en el artículo 14 la frase “hacer notificar la demanda” por “solicitar al tribunal que se oficie” y agréguese a
continuación del primer punto seguido, que sigue a la palabra “cargo”, la frase “El tribunal podrá autorizar que el oficio a las
empresas señaladas precedentemente sea tramitado por mano por el arrendador.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 130
Sesión: Sesión Ordinaria N° 130
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: martes 22 de enero de 2013
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Meza, Auth, Baltolu, Cornejo, De Urresti, Espinosa, don Marcos; García, don René Manuel;
Montes, Robles y TeillierModifica la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en relación a la
garantía de satisfacción Boletín N° 8788-03.
“Considerando:
En el actual sistema económico de mercado, es frecuente encontrarnos con un bombardeo de publicidad que nos invita a
adquirir toda clase de bienes y productos, cual de todos más efectivo y de mejor calidad; sin embargo sin caer en la figura
legal de publicidad engañosa, muchas veces este bombardeo de información raya en el límite de lo falso. Ante esto, hoy
nuestra protección al consumidor no contiene ninguna norma que contemple una “garantía de satisfacción” que nos permita
una vez utilizado el producto, decidir si efectivamente dicha adquisición cumplió con el objetivo para el cual fue comprada, o
bien si la publicidad ofrecida fue realmente verdadera.
Parece de toda lógica que si una publicidad en televisión, vía pública, o radio nos informa sobre los beneficios y virtudes de
tal o cual producto, el consumidor deba confiar en que dicho bien cumple efectivamente con dichas características, no
obstante en muchos casos el cumplimiento o no del objetivo del producto dependerá de las condiciones de uso y de quien los
usa, por ende no para todos el producto funcionará de la misma manera. Entonces evidentemente la única forma de poder
comprobar si el bien sirve, o no, es usándolo; pero tal como señalamos en el párrafo anterior, la ley no contempla la
posibilidad de hacer devolución en caso de que con una determinada condición de uso, y en un individuo especifico, el
producto en cuestión no cumpla con la expectativa.
Uno de los objetivos del presente proyecto de ley es contemplar dentro de la legislación de protección al consumidor la figura
de la “Garantía de Satisfacción”, la cual de forma voluntaria ya es aplicada por gran parte de las empresas de Retail; por otro
lado, y como segundo objetivo del proyecto, es modificar el artículo 3 bis en lo que se refiere a la devolución de embalajes y
envoltorios, indicando de forma expresa que solo corresponderá la misma cuando no hayan tenido que destruirse los mismos
para poder hacer uso del bien.
Por todo lo anterior los diputados abajo firmantes presentan el siguiente:
“PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Modifíquese la Ley N° 19 .496 Sobre Derechos del Consumidor:
1.- Reemplácese el inciso final del artículo 3 bis por el siguiente: “Deberán restituirse en buen estado los elementos originales
del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de uso, cajas, elementos de protección, siempre y
cuando estos no hayan tenido que ser destruidos para el efectivo uso del mismo producto.
2.- Agréguese un inciso segundo al artículo 19 como sigue: “Igual derecho tendrá el consumidor cuando, en un plazo no
superior a 10 días, hiciere devolución del producto por no satisfacer las expectativas de la compra sin expresión de causa
alguna. Para hacer efectivo este derecho, el consumidor deberá entregar el producto con el menor desgaste posible y
devolver en buen estado los elementos originales del embalaje, como las etiquetas, certificados de garantía, manuales de
uso, cajas, elementos de protección, siempre y cuando estos no hayan tenido que ser destruidos para el efectivo uso del
mismo producto.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°101
Sesión: Sesión Especial N°101
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: miércoles 26 de noviembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
3. PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES TRISOTTI, CORNEJO , GODOY, GONZÁLEZ , GUTIÉRREZ ,
DON HUGO ; ULLOA Y URRUTIA, DON OSVALDO , SOBRE “REFORMA CONSTITUCIONAL QUE MODIFICA LA FECHA DE LA
CUENTA QUE DEBE RENDIR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANTE EL CONGRESO PLENO”. (BOLETÍN N° 9741‐07)
“En el capítulo IV de la Constitución Política de la República, en su artículo 24 inciso tercero, se establece la obligación del
Presidente de la República a dar cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno cada
21 de mayo, esta norma constitucional con esta fecha está vigente desde la reforma constitucional del año 2005.
En nuestra historia republicana siempre ha existido el deber y tradición de que el Presidente de la República de cuenta al
país; en el siglo XIX y primeros años del siglo XX la fecha en que se rendía cuenta era el 1 de junio, fecha en que se daba
inicio a las sesiones ordinarias del Congreso según lo establecido en la Constitución de 1833.
Desde 1926 y conforme lo contemplado en la Constitución de 1925, esta obligación paso a cumplirse cada 21 de mayo,
apertura de la legislatura ordinaria.
En el texto original de la Constitución de 1980, solo se establece el deber de rendir cuenta una vez al año, pero sin
determinar ni establecer una fecha específica para ello.
Desde 1990, en la presidencia del Presidente Patricio Aylwin Azócar , se retomó el cumplir con esta obligación republicana, de
dar cuenta los 21 de mayo, fecha que se establece en la constitución nuevamente, a contar de la reforma del año 2005.
Este proyecto de reforma constitucional tiene por objeto modificar el inciso tercero del artículo 24 de la Constitución Política
de la República, proponiendo cambiar la fecha del 21 de mayo volviendo a la fecha original del 1 de junio para que el
Presidente rinda cuenta al Congreso Pleno del estado administrativo y político del país.
Lo anterior se fundamenta en que como es de todos sabido el 21 de mayo se conmemora el Combate Naval de Iquique, una
de las gestas históricas más relevantes de nuestra historia, en donde destacan los valores y principios del Capitán Prat y sus
Hombres, quienes con su valentía, patriotismo y amor a Chile escribieron muchas páginas en nuestra historia, cargadas de
orgullo por lo que hicieron ese 21 de mayo de 1879, y que se transmite de generación en generación.
Sin embargo, esta fecha gloriosa para nuestro país se ve año a año opacado por la ocurrencia de otro hecho importante y
relevante: la cuenta pública del Presidente de la República del estado político y administrativo de la Nación ante el Congreso
Pleno.
Sin duda en nuestra tradición republicanas como Nación, ambos hechos son de gran connotación y deben ser destacados,
pero el coincidir ambos en la misma fecha, hace que la cuenta del Presidente acapare la mayor atención de la ciudadanía
como de la prensa y sea esto lo más destacado, dejando la conmemoración del 21 de mayo y de la gesta de Prat y sus
hombres en un segundo lugar.
Además, como lo han señalado otros proyectos presentados en este sentido, como los que constan entre otros, en los
Boletines 5886-06 del senador Orpis , 7704-07 del Senador Cantero, 8079-07 del senador Pedro Nuñez , la cuenta pública del
Presidente muchas veces genera un ambiente de división política lo que genera manifestaciones sociales y públicas que
enlodan la celebración del Combate Naval de Iquique.
Es importante señalar también, que es una aspiración sentida de toda la comunidad lquiqueña que algún 21 de mayo un
Presidente celebre dicha fecha y lo que ella significa en Iquique en el lugar donde ocurrió esta gesta heroica y gloriosa.
La presencia del Presidente de la República en Iquique para un 21 de mayo, significa e importa también un acto republicano
que confirma la soberanía territorial de nuestro país en aquella parte del territorio que fue conquistada en la guerra del
Pacífico y que hasta nuestros tiempos ha presentado problemas limítrofes con los países vecinos de Perú y Bolivia debiendo
incluso defendernos internacionalmente.
La fecha en que se realice la cuenta pública del Presidente históricamente ha sido en distintas fechas, por lo cual puede una
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vez más cambiarse; el combate Naval de Iquique ocurrió el 21 de mayo y por tanto debe celebrarse y conmemorarse en
dicha fecha y no en otra.
Cuando en la Constitución de 1925 se estableció la cuenta el 21 de mayo fue porque en esa fecha se daba inicio a la
legislatura ordinaria; hoy ello ya no es así, por lo cual esta modificación propone que sea el 1 de junio la nueva fecha para
que el Presidente rinda cuenta al país ante el Congreso Pleno, 1 de junio que fue la fecha original en nuestra historia
republicana en que se cumplía con este deber.
Por tanto en base y mérito de lo antes expuesto, vengo en presentar el siguiente proyecto de reforma constitucional:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único: reemplácese el inciso tercero del artículo 24 de la Constitución Política de la República por el siguiente nuevo
inciso tercero:
“El 1 de junio de cada año el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación
ante el Congreso Pleno.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 47
Sesión: Sesión Ordinaria N° 47
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 6 de julio de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
11. Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Goic, doña Carolina ; Burgos , Chahín , Araya , Cornejo , Ceroni ,
Harboe , Montes, Rincón y Sepúlveda , doña Alejandra . Modifica el artículo 56 de la ley N° 18.575, con el objeto de establecer
incompatibilidades para quienes asuman cargos de autoridad respecto de materias que están contempladas dentro de
aquellas que deban fiscalizar o resolver.”. (boletín N° 7035-06)
FUNDAMENTOS
1.- Que se aprecia con preocupación el que algunos nombramientos de altos funcionarios de la administración pública han
recaído en personas, quienes se desempeñaban hasta hace muy poco en empresas e industrias que hoy les corresponde
regular. No nos referimos por cierto a pequeños o medianos empresarios, sino a las grandes industrias quienes controlan
porciones importantes de determinados rubros o sectores.
Si bien no es nuestra voluntad el regular situaciones al calor de la contingencia, creemos que es pertinente normar para el
futuro lo que a nuestro juicio es la correcta provisión de cargos públicos.
La situación descrita nos parece altamente peligrosa, pues si bien es cierto que la capacidad que se haya desarrollado en el
ejercicio de funciones privadas puede generar determinadas destrezas, no es menos cierto que las redes, lealtades y
acuerdos preexistentes pueden entorpecer la labor que se pretende que los servidores públicos ejecuten.
En relación a lo anterior, la idea del proyecto también busca proteger la honorabilidad de aquellas personas intachables que
tienen una genuina voluntad de trabajar por Chite, quienes se pueden ver falazmente perseguidos por la sombra de aquella
desconfianza que pretendemos diluir.
2.- Que el mercado para funcionar adecuadamente debe desarrollarse con la mayor transparencia, y del mismo modo que
estos, los gobiernos deben dar garantías de transparencia y probidad.
Sobre la transparencia se han dado importantes pasos, aun cuando quedan pendientes algunos capítulos. En un apéndice al
Ensayo la paz perpetua, Kant plantea la cuestión de la posible convergencia entre la política y la moral. Sostiene que la única
manera de garantizar que elfo suceda es la condena del secreto de los actos de gobierno y la institucionalización de su
publicidad, o sea, una serie de reglas que obliguen a los Estados a rendir cuentas de sus decisiones al público y, de esta
manera, se haga imposible la práctica de los arcana imperii, los secretos del poder, que caracterizan a los Estados
despóticos.
3.- Que el artículo 56 de la Ley 18.575 Orgánica Constitucional de bases generales de la Administración del Estado,
incorporado por la ley 19653 sobre probidad administrativa aplicable de los órganos de la administración del Estado, dispone
en su inciso final:
Del mismo modo son incompatibles las actividades de las ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora
que impliquen una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización de ese organismo. Esta
incompatibilidad se mantendrá hasta seis meses después de haber expirado en funciones.
La historia de la ley de la referida disposición ley 19653 señala en el Mensaje “...Asimismo son incompatibles con el
desempeño de funciones públicas la participación en asuntos que se refieren a casos que necesariamente deba analizar,
informar o resolver la división, departamento, o sección a que pertenece el funcionario, la realización de gestiones
patrimoniales ante la administración, distintas del ejercicio de sus derechos estatutarios y la representación de terceros en
juicios o acciones civiles en que sea parte un órgano u organismo de la administración del Estado “.
Más adelante se señala: “Otro aspecto que reglamenta este proyecto de ley, dice relación con la incorporación de ex
funcionarios del sector público al sector privado. La Comisión Nacional de Ética Pública señaló en su informe que “una fuente
posible de conflictos de interés surge del traspaso de quienes, luego de desempeñar funciones públicas, pasan a ejercer
labores en empresas privadas que fueron objeto de regulación, fiscalización, control o relaciones contractuales permanentes
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con el anterior empleador del sector público”, y agrega que “mientras se desempeña la función pública, pero se conoce o
presume un destino laboral futuro en una empresa privada de las mencionadas, se configura un conflicto de interés que cabe
prevenir. Asimismo, es también contrario al interés público y a la equidad que, quienes dejan su función pública para ejercer
una privada relacionada, puedan valerse indebidamente de información o contactos originados durante el desempeño de sus
labores en el Estado.”.
En la discusión en Sala en el primer trámite constitucional Cámara de Diputados. Legislatura 333, Sesión 13, Fecha 04 de julio
de 1996, el entonces Diputado Luksic señaló:
“Otra materia que provoca gran preocupación en el Gobierno y en la opinión pública se refiere a aquellos funcionarios que
trabajan en una entidad administrativa de naturaleza fiscalizadora, y después de ejercer dicha labor son tentados a
participar, con atractivas remuneraciones, en empresas privadas que precisamente eran fiscalizadas por ese funcionario.
Hablo, por ejemplo, de la Conaf, Sernageomín, Servicio de Salud del Ambiente, Servicio de Impuestos Internos, etcétera,
entidades que fiscalizan a otras empresas públicas o privadas. Muchas veces esos funcionarios, debido a sus bajas
remuneraciones, son invitados a trabajar en aquellas empresas que anteriormente fiscalizaron
Esta situación ha causado cierta irritación en la Administración Pública y en la opinión pública. Provoca también, velada y
tácitamente, una suerte de presión e influencia, ya que este ex funcionario era el encargado de conocer el funcionamiento de
la empresa privada, de fiscalizarla, de controlarla, pero, al final, termina trabajando en ella.
Lo que el actual artículo 56 de la 18.575 pretende, es precisamente precaver la ocurrencia de casos de corrupción por parte
de los funcionarios públicos que tentados por determinada empresa, pudieren arbitrar a favor de estas mientras se
desempeñen en su cargo. En ese sentido, lo que pretendemos es lograr una regulación simétrica y coherente, estableciendo
tiempos de inhabilidad también para que quienes pretendan desempeñar ciertas funciones públicas, tengan la libertad
suficiente para realizarlo de la mejor manera posible y con total sujeción a los principios que informan la administración
pública, principalmente el de probidad.
4.- Que en la discusión de la norma en segundo informe de la Comisión de Constitución el ex Diputado Andrés Palma
señalaba el caso hipotético de un contador auditor del Servicio de Impuestos Internos que renuncia o deja el cargo en el
sector público, “¿a dónde va a trabajar si no lo puede hacer en el sector privado? O sea, se queda en el limbo, porque el
Servicio de Impuestos Internos fiscaliza a todo el sector privado, igual que la Tesorería General de la República o Un profesor
que haya sido jefe de departamento de la división de educación superior donde tiene que controlar el cumplimiento de las
normas sobre universidades o, peor aún, un profesor que haya sido jefe de departamento en el área de fiscalización del
sector particular subvencionado, simplemente no puede trabajar en ninguna parte”.
Haciendo eco a lo señalado en su oportunidad por el ex Diputado Palma , esta iniciativa que no pretende bajo ningún
respecto privar del legítimo ejercicio de la profesión o actividad económica a ninguna persona. Por lo anterior es que se
señala que la incompatibilidad deberá ser para quien en los seis meses precedentes al nombramiento, haya ejercido puestos
o cargos gerenciales o directivos en una empresa o industria privada que controle más del 1% del rubro o sector económico o
productivo que el hipotético funcionario nombrado debiere fiscalizar, regular o tomar resoluciones.
Consideramos de toda justicia el que se regule la situación de aquellas personas que habiendo trabajado a niveles
gerenciales en el sector privado, luego asumen altas magistraturas en el sector público con facultades para fiscalizar y
regular los rubros en los que antes se desempeñaban.
No tachamos de impropia per se la especialización que se tenga en determinada materia, todo lo contrario. Se valora en el
desarrollo de visiones que se tienen dentro de las empresas, lo cual pudiere mejorar la manera de hacer las cosas en el
sector público. No obstante creemos que debe transcurrir un tiempo razonable a fin de que se puedan precaver conflictos de
intereses, se diluyan presiones y en definitiva se resguarde tanto la integridad y honorabilidad del funcionario como de la
labor que deberá desempeñar al asumir una responsabilidad pública.
Este marco mínimo propuesto, traerá tranquilidad no solo a quienes constituyen la competencia del antiguo empleador del
funcionario; sino que a la sociedad toda incluso a aquel funcionario, por cuanto podrá ejercer su rol sin presiones espurias.
Por lo anterior, es que los parlamentarios abajo firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO: Modificase el artículo 56 de la Ley 18,575 Orgánica Constitucional de bases generales de la Administración
del Estado en el siguiente sentido:
Agréguese el siguiente inciso final nuevo:
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“Existirá también incompatibilidad para el desempeño de cualquier cargo o función pública, para quienes se hubieren
desempeñado en cargos gerenciales o directivos de empresas o industrias que tengan una participación relevante del
mercado, rubro, sector económico o productivo, cuando dichos cargos o funciones contemplen dentro de sus facultades
regular, fiscalizar, o resolver conflictos, que tengan incidencia en dicho mercado, rubro, sector económico o productivo. Esta
incompatibilidad se mantendrá hasta cumplidos seis meses, contados desde que el gerente o directivo haya cesado en dichas
funciones gerenciales o directivas”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 75
Sesión: Sesión Ordinaria N° 75
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 353
Fecha: miércoles 8 de marzo de 2006
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Mora, Errázuriz , Cornejo y Muler .
Reforma la Constitución Política de la República modificado las denominaciones de autoridades que indica. (boletín N° 410107)
“Considerando:
Que nuestro país se encuentra actualmente en un acelerado proceso de cambios para insertarse con propiedad en las nuevas
instituciones que el mundo requiere para su correcto desarrollo en el ámbito de una sociedad moderna, ágil y democrática.
Que los ciudadanos requieren una participación más activa, acorde con la evolución de los tiempos en que los conceptos de
antes no son plenamente aplicables a divisiones geográficas que ya no cumplen la función para la cual fueron creadas, por
haber agotado su aplicabilidad en el tiempo.
El programa del nuevo gobierno de la Concertación impulsa la elección directa de los consejeros regionales, terminando de
este modo con el actual sistema de elección indirecta de éstos, y promueve el fortalecimiento de los gobiernos regionales,
definiendo de mejor forma las facultades de intendentes, gobernadores y consejos regionales. Para ello debe existir una
correlación entre la nomenclatura de los cargos regionales y provinciales y sus funciones para producir un acercamiento con
la ciudadanía para el beneficio de la acción común que debe existir para un buen resultado de la gestión.
Se propone que los actuales intendentes se denominen “Gobernadores Regionales”, pues precisamente tiene a su cargo el
gobierno de la región, que los Secretarios regionales de los respectivos ministerios pasen a llamarse “Ministros Regionales”, y
que los actuales gobernadores pasen a denominarse “delegados provinciales”, pues de esta forma la comunidad entenderá
con mayor facilidad sus funciones e importancia.
Por estos antecedentes y otras consideraciones de carácter conceptual es conveniente cambiar algunas denominaciones de
autoridades regionales y provinciales establecidas en nuestra Carta Fundamental, para lo cual los Diputados que suscriben
vienen en presentar el siguiente proyecto de reforma Constitucional:
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Constitución Política de la República:
a) Reemplázase en los artículos 32 N° 7, 52 N° 2, letra e); 57 N° 2); 111, 112, 113, 116, 124 y 126, la palabra “intendente”
por “gobernador regional”.
b) Sustitúyase en los artículos 32 N° 7, 52 N° 2, letra e); 57 N° 2); 116, 117 y
c) Agréguese el siguiente inciso final en el artículo 33:
“En cada Región habrán Ministros Regionales , cuyo número y organización será determinado por la ley.”
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Diario de Sesión: Sesión Especial N°125
Sesión: Sesión Especial N°125
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: martes 26 de enero de 2016
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES FARCAS, ALVARADO, CAMPOS, CORNEJO, JARAMILLO,
LETELIER, POBLETE, SILBER Y ULLOA, Y DE LA DIPUTADA SEÑORA HERNANDO, QUE “MODIFICA LA LEY N°19.496, QUE
ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, PARA LIMITAR EL ACTUAR DE LAS
EMPRESAS DE COBRANZA RESPECTO DE LOS DEUDORES”. (BOLETÍN N° 10538-03)
“Fundamentos:
1.- En nuestro país la falta de educación económica nos ha llevado a límites de endeudamiento insospechados durante los
últimos años. Según variados estudios, tres de cada cinco hogares de Chile deben más de siete veces su ingreso mensual
familiar, lo cual nos lleva como ciudadanos a depender de una vida asociada a las tarjetas de crédito y a la capacidad de
endeudamiento que tenga cada uno.
2.- En ese sentido, han tomado protagonismo las empresas de cobranza extrajudicial, las cuales asumen un rol hostigoso
para muchos pero necesario para hacer efectiva la deuda que mantiene un millar de chilenos con las empresas de retail,
bancos y tarjetas no bancarias. Las actuaciones de dichas empresas, muchas veces, resulta intimidante e incluso atraviesa la
delgada línea al respeto de la vida privada de las personas. Llamadas telefónicas, cartas de cobro no válidas legalmente
como notificaciones, demandas timbradas en tribunales que no son notificadas por funcionario competente etc., lo cual
resulta como una maniobra de amedrentamiento con los deudores.
3.- Muchas veces, los deudores carecen de los conocimientos legales para defenderse. Incluso la ley del consumidor les
ampara al respecto, pero la ignorancia sobre estas materias permite el actuar desfachatado de estas empresas, violando
derechos constitucionales como el derecho a la vida privada de las personas, llamando a sus lugares de trabajo más de cinco
veces al día, comunicando la situación de morosidad a terceros quienes no tienen porqué conocer los problemas financieros
de una persona.
4.- Por ello, con la siguiente moción intentamos fortalecer la actual legislación, poniendo particular énfasis en la forma en que
actúan estas empresas, limitando su actuar en cuanto a los llamados telefónicos y las comunicaciones escritas que utilizan
con el fin de amedrentar a los deudores con el fin de que paguen, muchas veces, en condiciones muy desfavorables a las
inicialmente pactadas.
5.- En ese sentido, la iniciativa busca modificar el artículo 37 de la ley 19.496 sobre protección a los derechos de los
consumidores, en su inciso sexto, con el fin de acotar de manera expresa, el actuar de estas empresas para con el deudor,
resguardando los derechos de este último para que no sea víctima de hostigamiento o aprensiones que rayan la legalidad.
Por estos motivos, tengo el honor de someter al conocimiento de la Honorable Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo Único:
Reemplazase el inciso sexto del artículo 37 por el siguiente:
“Las actuaciones de cobranza extrajudicial no podrán considerar el envío al consumidor de documentos que aparenten ser
escritos judiciales, como tampoco escritos timbrados por un Tribunal de la República sin que sea por intermedio de un
Receptor Judicial o funcionario notificador competente; comunicaciones a terceros ajenos a la obligación en las que dé cuenta
de la morosidad; visitaso más de dos llamados telefónicos diariosa la morada o lugar de trabajo del deudor durante días y
horas que no sean los que declara hábiles el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y, en general, conductas que
afecten la privacidad del hogar, la convivencia normal de sus miembros ni la situación laboral del deudor”.
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Labor parlamentaria de Aldo Cornejo González
Página 310 de 568
Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Sesión: Sesión Ordinaria N° 68
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 8 de agosto de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Torres, Alinco , Ascencio , Cornejo, De Urresti, León , Robles, Vallespín y Walker y de la
diputada señora Pacheco , doña Clemira .
Establece el 19 de mayo como el Día de la Pesca Artesanal”. (boletín N° 8502-24)
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. La legislación chilena define a la pesca artesanal como la actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales
en forma personal, directa y habitual y, en el caso de las áreas de manejo, por personas jurídicas compuestas exclusivamente
por pescadores artesanales, inscritos como tales.
Un pescador artesanal es aquél que se desempeña como patrón o tripulante en una embarcación artesanal. Si éste es dueño
de hasta dos embarcaciones será armador artesanal; si su actividad principal es la extracción de mariscos, será mariscador y
si realiza recolección y segado de algas será alguero.
2. A fines de la década del sesenta el sector artesanal no sobrepasaba las 13.000 personas, con 5.300 embarcaciones,
distribuidos en 158 caletas a lo largo de los aproximadamente 4.100 km de costa de Chile continental. A partir de los años
ochenta, este sector experimentó un considerable aumento en términos de pescadores y embarcaciones. Al final de la
década de los noventa, el sector se estimaba en 60.000 personas que vivían directa ó indirectamente de la actividad
pesquera artesanal.
3. Según en RPA ( Registro Pesquero Artesanal ), el Servicio Nacional de Pesca, organismo encargado de llevar este registro a
nivel nacional señala que al 31 de diciembre del año 2011, este registro oficial da cuenta de 85.268 pescadores debidamente
inscritos, de los cuales 67.276 son hombres y 17.992 mujeres. En este registro se desglosa en las categorías de pescadores,
armadores, buzos y algueros, con un total de 12.757 embarcaciones debidamente inscritas para el desarrollo de estas
actividades.
4. Por otra parte, los pescadores artesanales según cifras del Re Pesquero Artesanal se encuentran organizados en 810
organizaciones de las cuales 514 son organizaciones mixtas, 278 compuestas solo por hombres y 18 solo compuesta por
mujeres.
5. Es de conocimiento de todos, que hace ya un buen tiempo la pesca artesanal se ha visto gravemente afectada debido a la
gran disminución de peces, algas y mariscos de las costas de nuestro país, estableciéndose además vedas y cuotas máximas
de captura, debiendo trasladarse cada vez más lejos y mar adentro para poder llevar el sustento a sus familias, arriesgando
su vida en forma diaria luchando contra las inclemencias del tiempo.
6. Se han realizados diversas iniciativas locales en torno a reconocer esta abnegada labor, es así como la Ilustre
Municipalidad de Coquimbo, mediante el Decreto Número 2.212 de fecha 15 de mayo del año 2007 firmada por el Señor
Alcalde de la comuna Oscar Pereira Tapia , decretó al día 19 de mayo como el Día del Pescador Artesanal, celebrándose a
nivel comunal a partir de ese año esta festividad en las distintas caletas de la zona, celebración que tiene por objeto
reconocer la abnegada labor que realizan los pescadores artesanales, arriesgando día a día su vida para trabajar en
condiciones muchas veces de peligro extremo en sus pequeñas y frágiles embarcaciones.
7. Creemos que es necesario reconocer en forma oficial a este esforzado y abnegado grupo de trabajadores de nuestro país,
a sus familias y seres queridos, quienes además son los encargados de mantener una serie de tradiciones existentes en
nuestro país como son las fiestas religiosas, las festividades locales, su participación en tareas de rescate en caso de
emergencias, los tradicionales mercados de mariscos existentes en cada comuna en donde el usuario accede en forma fresca
a los diferentes productos del mar, etc.
En virtud de lo anteriormente expuesto, los Diputados abajo firmantes convienen en proponer el siguiente:
PROYECTO DE LEY
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Mociones
Artículo Único: Declarase, el día 19 de Mayo como el “Día Nacional de la Pesca Artesanal”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°88
Sesión: Sesión Ordinaria N°88
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: miércoles 4 de noviembre de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES ANDRADE, CERONI, CHAHIN,
CORNEJO, FARCAS; GUTIÉRREZ, DON HUGO; MONCKEBERG, DON CRISTIÁN; MONSALVE, SAFFIRIO, Y SOTO, QUE “ESTABLECE
EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES.” (BOLETÍN N° 10369-07)
Fundamentos.
1. Nuestra Constitución Política establece en su artículo 19 N° 16, el derecho que tienen los trabajadores a la negociación
colectiva en la empresa, refiriendo con ello a la generalidad de las personas que prestan servicios en la empresa privada, y
cuyos contratos se encuentran regidos por el Código del Trabajo.
Asimismo, la negociación colectiva se extiende en rango legal a aquellas empresas cuyos presupuestos son financiados en
menos de un 50%por el Estado, circunstancia ésta que es determinada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
En este sentido, las normas del artículo 304 del Código del Trabajo, traspasa a la ley el criterio constitucional que sustrae la
negociación colectiva del ámbito de los funcionarios públicos del Estado y de Municipalidades, dejando este derecho
circunscrito únicamente al sector privado.
2. Por otra parte, es preciso señalar que Chile ha suscrito una gama significativa de instrumentos internacionales por los
cuales se constata que las normas descritas no guardan simetría con los estándares de protección de los derechos colectivos
de los trabajadores públicos.
En efecto, el convenio 151 dela OIT, señala diversos aspectos relativos a la protección de los derechos de los trabajadores
públicos, tales como el derecho a sindicalización, la protección de la actividad de sus dirigentes, las facilidades que la
autoridad debe otorgar para una acción sindical efectiva, el establecimiento de mecanismos de solución de conflictos y,
finalmente, el establecimiento de procedimientos de acuerdo en torno a condiciones de empleo.
En torno a este último acápite, se puede observar que el tenor de nuestras normas constitucionales y legales, impiden que
los trabajadores públicos accedan al mecanismo de acuerdo de condiciones de empleo que nuestro ordenamiento ha
adoptado como regla general, es decir la negociación colectiva.
3. Ello ha implicado, en la práctica, el desarrollo de relaciones laborales en el sector público no exentas de efectos negativos,
como negociaciones sin una periodicidad prefijada, paralizaciones desreguladas que afectan a la población y, en general, la
configuración de un cuadro de incertidumbre sobre la protección de los derechos de los trabajadores de este sector de la
economía.
4. La importancia que adquiere en la actualidad la labor del Estado como prestador de servicios que permiten y facilitan el
funcionamiento de la totalidad de la actividad económica (puertos, aduana, organismos certificadores y régimen de
autorizaciones habilitantes entre otras), así como también su importancia en relación al ejercicio por parte de la ciudadanía
de múltiples derechos individuales, hace necesaria una mirada reformadora sobre los mecanismos a través de los cuales el
Estado negocia las condiciones de empleo de quienes son sus trabajadores y sobre los mecanismos de resolución de
conflictos que puedan coadyuvar a un mejor nivel de relaciones laborales en el sector.
En este orden de ideas, es preciso hacer notar la enorme contribución que ha significado la dictación en los años 90 de la ley
19.296 que abrió la posibilidad de constituir organizaciones de trabajadores denominadas Asociaciones de Funcionarios las
que, en cada Servicio Público, representan y defienden los intereses de sus trabajadores.
Asimismo, es preciso reconocer como un esfuerzo de singular trascendencia el aporte de la Asociación de Empleados
Fiscales, ANEF, que ha permitido al Estado, en la práctica, contar con un interlocutor adecuado a la formación de mesas de
trabajo sectoriales y nacionales sobre diversos temas relativos al empleo público, así como también una instancia de
negociación de hecho sobre remuneraciones y beneficios para los trabajadores públicos.
5. Con todo, creemos que estos esfuerzos deben necesariamente ser enmarcados en un esquema legal que permita a las
partes acceder a negociaciones colectivas eficientes y efectivas, protegiendo tanto los derechos de los trabajadores a
presionar por mejores condiciones de empleo y remuneraciones, como también permitir al Estado ejercer de mejor forma su
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Mociones
mandato de servicio a la ciudadanía y sus intereses.
En este orden de ideas, estimamos que nuestro ordenamiento se encuentra lo suficientemente maduro y desarrollado como
para contar con un sistema de negociación colectiva en el sector público que permita conjugar los intereses ya expuestos.
6. En mérito de lo expresado en los párrafos anteriores, proponemos una reforma constitucional que signifique que tanto los
trabajadores del sector privado como los trabajadores del Estado y los Municipios, accedan a los derechos propios de la
negociación colectiva que establecen los instrumentos internacionales suscritos por nuestro país.
En mérito de las consideraciones expuestas, someto a vuestra consideración la siguiente Moción de reforma constitucional:
MOCIÓN
Artículo Único. Modifícase el del numeral 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, de la siguiente forma:
1] En su inciso primero
a] Reemplazase la oración inicial “La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los
trabajadores”, por la siguiente: “La negociación colectiva con la empresa, con el Estado o con las Municipalidades en que
laboren, es un derecho de sus trabajadores y funcionarios, respectivamente”.
b] Agrégase a continuación de su punto aparte, que pasa a ser seguido, el siguiente texto: “Asimismo, una ley establecerá las
modalidades y procedimientos a través de los cuales los funcionarios del Estado y de las Municipalidades podrán ejercer su
derecho a negociar colectivamente.”.
2] Modifícase su inciso segundo de la siguiente forma:
a] Para suprimir la oración: “No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades.”
b] Para reemplazar la expresión “Tampoco podrán hacerlo”, por la siguiente: “No podrán declarar la huelga”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión ordinaria N° 66 del 2014-09-09, legislatura 362
Sesión: Sesión ordinaria N° 66 del 2014-09-09, legislatura 362
Legislatura: Legislatura Ordinaria periodo 2014-03-11-2015-03-10
Fecha: martes 9 de septiembre de 2014
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
25. Proyecto iniciado en moción de la diputada señora Núñez , doña Paulina , y de los diputados señores Cornejo , Edwards ;
Monckeberg, don Nicolás ; Monckeberg , don Cristián , y Walker , sobre “Reforma constitucional que modifica la interpelación,
ampliando los sujetos afectos a la formulación de preguntas relacionadas con el ejercicio de sus cargos”. (boletín N° 9544-07)
FUNDAMENTOS
1. La Constitución Política de la República otorga a como una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados la fiscalización
de los actos del gobierno y, entre otras, la de
“b) Citar a un Ministro de Estado , a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle
preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo. Con todo, un mismo Ministro no podrá ser citado para
este efecto más de tres veces dentro de un año calendario, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en
ejercicio.
La asistencia del Ministro será obligatoria y deberá responder a las preguntas y consultas que motiven su citación”.
2. Tal redacción, en la actualidad, limita la fiscalización de la Cámara de Diputados solamente a los Ministros de Estado ,
excluyendo así a los intendentes, gobernadores y a las autoridades que ejerzan el gobierno en los territorios especiales a que
alude el artículo 126 bis de la Constitución.
3. Por ello, el presente proyecto de Reforma Constitucional busca incorporar a los sujetos antedichos a aquellos que se
encuentran afectos a ser citados a la Sala de la Cámara de Diputados para que se les formulen preguntas, objeto de mejorar
la facultad fiscalizadora de la Cámara de Diputados, pudiendo así interrogar a las autoridades que realizan de manera más
concreta los actos del gobierno.
4. Finalmente, vale recordar las palabras del ex Senador Sergio Diez , quien, con ocasión de la discusión de la inclusión de la
formulación de preguntas a los Ministros de Estado durante la tramitación de la ley 20.050 (boletines refundidos 2526-07 y
2534-07), al exponer que la inclusión de esta institución no transformaba nuestro sistema presidencial en uno parlamentario,
pues
“un sistema establecido de consultas e indagaciones a los Ministros del Estado y a los funcionarios es indispensable para que
la Cámara Baja tenga en sus manos toda la información de manera oportuna, con carácter de cierta y emanada de las más
altas autoridades. Para esto, agregó, es necesario introducir una práctica que hasta ahora no ha habido, que aparece como
propia de algunos sistemas parlamentarios.
Explicó que la clasificación de los sistemas políticos en parlamentarios o presidenciales corresponde más bien a la doctrina y
a la academia y que hoy, en la práctica, en muchos países no se pueden diferenciar las características de uno y otro” .
Por las razones expuestas, los diputados que suscribimos venimos en someter a vuestra consideración el siguiente
PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL
ARTÍCULO ÚNICO.- Intercálese las palabras “, Intendente, Gobernador o a quien ejerza el Gobierno en los territorios
especiales a que se refiere el artículo 126 bis,” en el artículo 52 Nº 1 literal “b” de la Constitución Política de la República.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°32
Sesión: Sesión Ordinaria N°32
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: jueves 4 de junio de 2015
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
PROYECTO INICIADO EN MOCIÓN DE LOS DIPUTADOS SEÑORES PILOWSKY, CHAHIN , CHÁVEZ , CORNEJO Y SABAG , QUE
“MODIFICA LA LEY N° 19.862 QUE ESTABLECE REGISTROS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS RECEPTORAS DE FONDOS PÚBLICOS,
ESTABLECIENDO LA PROHIBICIÓN DE QUE ESTAS CONTRATEN CON PERSONAS RELACIONADAS”. (BOLETÍN N° 10088-05)
“La sociedad chilena avanza decididamente a mayores niveles de transparencia y probidad en el uso de los recursos públicos.
Recientemente se ha presentado una agenda política y legislativa que va en la dirección que los chilenos y chilenas vuelvan a
confiar en sus instituciones.
En este sentido, la actual ley 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, regula
adecuadamente la relación que debe existir entre el órgano que contrata y el que se adjudica un contrato, sea vía licitación
pública o trato directo, estableciendo incompatibilidades entre los directivos de dichos órganos y las empresas o personas
que presentan dichos bienes o servicios.
El ámbito de aplicación de esta ley alcanza sólo a los contratos que deben celebrar los órganos de la Administración del
Estado, es decir, según el artículo 1 de la ley 18.575, de bases generales de la administración del Estado, se trata de los
Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función
administrativa, incluidos la Contraloría General de la República, el Banco Central, las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden
y Seguridad Pública, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y las empresas públicas creadas por ley.
Sin embargo, hay instituciones privadas, sin fines de lucro, que cumplen un rol social que contribuye al bien común. Se trata
de corporaciones o fundaciones que prestan servicios públicos como juntas de vecinos, clubes deportivos, organizaciones de
adulto mayor, bomberos o corporación de ayuda. Estas instituciones, que deben ser registradas por los órganos que
transfieren los recursos, no prestan bienes o servicios a dichos órganos.
La ley 19.862, que establece un registro de las personas jurídicas receptoras de fondos públicos, en el artículo 6, establece
que las entidades a la que se refiere dicha ley, sólo se les podrá entregar recursos públicos o conceder franquicias tributarias
una vez que se encuentran inscritas en el registro correspondiente.
En opinión de los autores de este proyecto de ley, además de solicitar la correspondiente inscripción, se debe establecer una
incompatibilidad entre los directores o administradores de las instituciones que reciben aportes estatales y las personas o
empresas que le prestan servicio.
PROYECTO DE LEY
Artículo único: Agréguese un nuevo artículo 11 a la ley 19.862, que establece registros de las personas jurídicas receptoras
de fondos públicos.
Las personas jurídicas públicas o privadas, sin fines de lucro, que reciban aportes o subvenciones de los órganos de la
Administración del Estado, a cualquier título, no podrán celebrar actos o contratos de provisión de bienes o servicios con
quienes se desempeñen como gerentes, administradores, representantes o directores de éstas, ni tampoco con personas
unidas por parentesco hasta tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni con sociedades comanditas por
acciones o anónimas cerradas en que aquéllos o éstas sean accionistas, ni con sociedades anónimas abiertas en que aquéllos
o éstas sean dueños de acciones que representen el 10% o más del capital, ni con sociedades de responsabilidad limitada,
individuales de responsabilidad limitada o sociedades por acciones en que aquéllos o éstas tengan participación.
La entidad receptora de fondos públicos que incumpla lo establecido en el inciso precedente será eliminada automáticamente
del correspondiente registro y no podrá recibir nuevos fondos por un plazo de 2 años, contados desde su eliminación.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Sesión: Sesión Ordinaria N° 74
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: jueves 30 de agosto de 2012
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los diputados señores Silber, Ascencio, Cornejo, Ojeda, Rincón, Saffirio y Venegas, don Mario. Reforma
Constitucional que modifica el artículo 52 de la Constitución Política de la República, incorporando autoridades susceptibles
de Acusación Constitucional. (boletín N° 8554-07)
CONSIDERACIONES PREVIAS.
1.- La acusación constitucional se encuentra consagrada en el numeral 2) del artículo 52 de la Constitución, dentro de las
atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados. El referido numeral indica que la facultad consiste en decidir si ha o no
lugar a la acusación formulada en contra de alguna de las autoridades enumeradas en el mismo texto legal, por las causales
taxativamente individualizadas.
2.- Según el profesor Alan Bronfman [1], el objeto de la acusación constitucional es “juzgar a altas autoridades del Estado por
delitos, infracciones o abusos de poder expresamente contemplados en la Constitución”. Así, mediante este juicio se busca,
por una parte, determinar la culpabilidad o inocencia de la autoridad acusada, y por otra, hacer efectiva su responsabilidad
constitucional, en caso de ser culpable.
3.- En lo que respecta a las autoridades susceptibles de ser objeto de la acusación, la norma establece que pueden ser
acusados constitucionalmente el Presidente de la República, los Ministros de Estado, los magistrados de los tribunales
superiores de justicia, Contralor General de la República, generales, almirantes, intendentes y gobernadores. De las
autoridades que están excluidas de la Acusación Constitucional se encuentran el General Director de Carabineros y el
Director General de la Policía de Investigaciones. Ambas encabezan las Fuerzas de Orden y Seguridad, y dirigen dos
instituciones íntimamente ligadas cuyas funciones son, dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y in seguridad
pública interior, época en que el concepto defensa involucraba Constitucional y orgánicamente a Carabineros de Chile, como
parte de las fuerzas de la Defensa Nacional.
4.- Atendiendo a las funciones que detentan las instituciones a cuyo cargo se encuentran las indicadas máximas autoridades,
es lógico que el incumplimiento de tales cometidos por parte de la institución que dirigen, conlleve la respectiva
responsabilidad de su máxima autoridad, en el marco del procedimiento de la acusación constitucional. Además, son de
público conocimiento, las situaciones que últimamente han involucrado a las policías referidos a abusos por parte de la
autoridad, y que han puesto en discusión la responsabilidad de sus máximas autoridades. Asimismo cabe considerar que el
tema fue debatido latamente en la Comisión Constituyente de la Constitución de 1980, resolviéndose que eran susceptibles
de acusación los generales pertenecientes a las Fuerzas de la defensa Nacional por notable abandono de deberes. [2]
5.- Otras autoridades que tampoco se incluyen dentro de quienes son sujetos pasivos de la acusación constitucional son el
Fiscal Nacional y los Fiscales Regionales. Tales autoridades, a nivel nacional y regional, respectivamente, dirigen el organismo
autónomo encargado de la investigación de los hechos constitutivos de delitos, la participación punible y la inocencia del
imputado. Dichas autoridades sólo pueden ser removidas por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la
República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros y por las causales de incapacidad, mal comportamiento o
negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones, lo que también hace excepción al régimen general establecido en la
Constitución en cuanto a la forma de hacer efectiva la responsabilidad de las máximas autoridades.
6.- No obstante lo anterior y pese a las relevantes funciones que detentan las enunciadas autoridades, y su clara
responsabilidad frente al incumplimiento de las competencias encomendadas, el artículo 52 letra c) los excluye de la
posibilidad de ser acusados constitucionalmente.
7.- Respecto del Fiscal Nacional y Fiscales Regionales cabe tener en consideración la historia fidedigna [3] del
establecimiento de la reforma constitucional contenida en la Ley N° 20.050, que, entre otras normas, modificó el artículo 52
de la Constitución. En la moción que dio origen a la reforma se les consideraba como autoridades susceptibles de acusación
constitucional, idea que se repitió durante la tramitación con la presentación de indicaciones al respecto, las que se
fundaban, especialmente, en que no es posible concebir un régimen distinto al resto de las máximas autoridades respecto de
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Mociones
una autoridad que también detenta una de las máximas investiduras [4].
Por tanto, en atención a las razones precedentemente indicadas, y no existiendo fundamento de fondo para excluir de la
acusación constitucional al General Director de Carabineros, al Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, al
Fiscal Nacional y a los Fiscales Regionales, es que el presente proyecto de reforma constitucional propone que dichas
autoridades sean susceptible de la referida Acusación Constitucional.
PROYECTO DE LEY
Artículo único:
Introdúzcanse las siguientes modificaciones al numeral 2 del artículo 52 de la Constitución Política de la República:
1) Agréguese en la letra c), después del vocablo “justicia” agréguese una coma y la siguiente expresión:
“del Fiscal Nacional y de los Fiscales Regionales,”.
2) Agréguese la siguiente letra e) nueva, pasando a ser la actual letra e), como f):
“e) Del General Director de Carabineros y del Director General de Policía de Investiga-ciones, por notable abandono de
deberes y”
3) Sustitúyase en la letra d) la expresión final “, y” por un punto y coma.
4) Reemplázase en la primera frase del inciso tercero la expresión “ “por “letras b), c), d), e) y f)”.
[1] Bronfman Alan y otros. "El Congreso Nacional: estudio constitucional legal y reglamentario" CEAL. 1993 pág. 105.
[2] Letra d) numeral 2 Artículo 48 Decreto Ley N° 3464. Disponible en: http://bcn.c1/tel3 (Agosto 2012).
[3] Disponible en: http://bcn.c1/3w2g (Agosto 2012).
[4] Indicación N° 183 del Senador Espina fundada el notable abandono de deberes. Disponible en http://bcn.cl/3w2g (Agosto
2012) pág. 101.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Sesión: Sesión Ordinaria N° 65
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 4 de agosto de 2011
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Cerda , Ascencio , Cornejo , Chahín , Latorre , Rincón , Saffirio , Torres; Venegas, don Mario ,
y Walker .
Modifica el artículo 107 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, ampliando al doble los candidatos a
concejales por lista. (boletín N° 7837-06).
“La participación de los ciudadanos en las elecciones populares es uno de los pilares del fortalecimiento de la democracia.
Dado el sistema de elección binominal, que rige en el país, que ha obligado a la mantención de dos grandes bloques políticos,
esos niveles de participación van disminuyendo paulatinamente.
Pese a que este sistema no se aplica a todos las elecciones, por ejemplo a las municipales, aquí también se refleja, de
manera preocupante, la baja participación ciudadana, dada la escasa oferta de candidatos que permite el sistema.
Lo anterior se expresa, dramáticamente en la repetición de una oferta de candidatos que se repite, en una proporción que
impide la renovación, colaborando al desapego de tantos por una actividad tan vital para el desarrollo de la vida en
comunidad, como es la de representación.
De este modo, no solo envejece nuestro padrón electoral, sino también la edad promedio de los representantes que se eligen
De igual manera, los niveles de participación, especialmente entre los mas jóvenes, ha disminuido de tal manera, que no se
asegura que la democracia representativa adquiera los niveles necesarios que se requieren para su consolidación.
La ciudadanía hoy reclama mayor participación y la apertura de nuestro sistema electoral, de modo de permitir ,que mas
sectores de la sociedad se interesen en participar en la posibilidad de representar a sus comunidades.
Esto es lo que expresan los jóvenes en las calles y los ciudadanos en todas las ciudades del país.
Es imperioso entonces que la institucionalidad política se haga eco de estas manifestaciones, disponiendo las modificaciones
necesarias que hagan a nuestra democracia una expresión más inclusiva, de las demandas ciudadanas y de las condiciones
para que en ella participan los mas amplios sectores.
Probablemente una de las expresiones electorales que mas interesan a la ciudadanía es la que se manifiesta en la elección
de los Concejales, en las 346 comunas del país, a que son esos representantes los que trabajan, día a día, en contacto con los
habitantes de sus localidades, en los temas que hacen a la vida local.
Una de las maneras de colaborar a una mayor participación ciudadana en los comicios electorales puede consistir en
aumentar la cantidad de postulantes por cargos a elegir, especialmente en la elección de Concejales, que es donde mas
directamente se expresan los ciudadanos, dada la representación local de las autoridades municipales.
En razón de lo anterior, venimos en presentar el siguiente
PROYECTO DE LEY
“Artículo único:
Modificase el artículo 107 de la Ley 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, en su inciso primero, en el siguiente
sentido: reemplácese la frase ...”sólo podrán incluir tantos candidatos como cargos corresponda elegir”, por la frase “podrán
incluir hasta el doble de candidatos como cargos corresponda elegir”.
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Mociones
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 7
Sesión: Sesión Ordinaria N° 7
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 24 de marzo de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Vallespín , Aguiló , Andrade , Cerda , Cornejo , Goic, doña Carolina ; Lorenzini , Ortiz ,
Saffirio y Walker . Interpreta el artículo 159 número 6, del Código del Trabajo, regulando la aplicación de la causal de caso
fortuito o fuerza mayor.”. (boletín N° 6864-13)
FUNDAMENTOS
1.- Que de acuerdo a cifras entregadas por la prensa entre el 1 y 14 de marzo, las empresas han desvinculado a 6.111
personas haciendo uso del numeral sexto del artículo 159 del Código del Trabajo, norma que permite despedir trabajadores
por situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, sin derecho a indemnizaciones. Las mismas fuentes estiman para la Región
del Bío Bío una de las más azotadas por los efectos del terremoto y maremoto, se acumula cerca del 61% del total de
despidos por dicha causa con 3.761 casos. En términos comparativos se presenta un enorme aumento, pues durante todo
febrero se informaron sólo 24 desvinculaciones amparadas en el citado artículo. En la región Metropolitana, pasaron de 51
cartas que llegaron a la Dirección del Trabajo en el segundo mes del presente año a 1.357, esto es un aumento de 2.645%.
Las regiones de Valparaíso, O’Higgins y del Maule sumaron 906 despidos, cifra que es abismarte si se compara con los 33 que
se registraron durante febrero. De acuerdo a lo anterior, es posible señalar que en términos generales las desvinculaciones
provocadas por el terremoto representan un incremento de casi 3.000% respecto al total de febrero y un aumento de
2.200%, comparado con el promedio mensual de 264 desvinculaciones.
2.- Que si bien es cierto, la aducida es una causal que contempla la normativa vigente, consagrada en el artículo 159 N° 6 del
Código del Trabajo, no es menos cierto que dicha causal solo se debiese utilizar cuando una empresa está imposibilitada de
continuar con sus funciones. Al respecto cabe recordar que el establecimiento de las causales de terminación del contrato de
trabajo, constituye una consagración del principio de la estabilidad en el empleo, conforme al cual nadie puede ser despedido
si no es por motivo justificado y, sólo tienen tal carácter, aquellas causales que la propia ley establece. La legislación positiva
chilena no contempla lo que la doctrina denomina la estabilidad absoluta en el empleo, pues en definitiva de estimarse
injustificada la causal de despido impetrada por el empleador, éste sólo queda obligado al pago de la indemnización
pertinente, pero no es compelido a reintegrar al trabajador a las funciones de las cuales fue injustamente separado, a menos
que, excepcionalmente, se trate de trabajadores que gozan de fuero laboral. Sin embargo, a partir de la derogación de la
causal genérica de terminación del contrato, mediante desahucio escrito del empleador, y la actual reserva de dicha causal
de despido para su aplicación excepcional a ciertos trabajadores que detentan cargos de representación del empleador o de
su exclusiva confianza, y trabajadores de casa particular, por la especial naturaleza de los servicios que prestan, nuestro
código se acerca más al principio de la estabilidad relativa, que viene a constituir un término medio entre la completa
inamovilidad de los trabajadores y el libre e irrestricto desahucio del empleador. En cuanto al Art. 159 N° 6, entendemos que
estamos frente a la causal cuando la imposibilidad generada por el caso fortuito es permanente y total, ya que si no fuera
total no existe para el empleador la imposibilidad absoluta de otorgar trabajo. De esta manera en el caso de una empresa con
varios locales, si uno de los locales se ha destruido, el empleador podría trasladar a los trabajadores a los otros locales,
haciendo uso de la facultad del articulo 12 (ius variandi) de trasladar a sus trabajadores a otros locales, en el caso de que sea
posible. En ese sentido también guardamos las proporciones, pues comprendemos que no es lo mismo un pequeño
comerciante que posee dos locales, que una cadena de supermercados o farmacias quienes podrían hacer uso de esta
facultad sin mayor detrimento de sus arcas.
El caso fortuito o fuerza mayor se encuentran a su vez definidos en el artículo 45 del Código Civil que dispone “Art. 45 Se
llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el
apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
En este sentido para que estemos en presencia de caso fortuito deben concurrir los siguientes elementos:
Imprevisibilidad del hecho, significa que es algo que no ha sido posible de prever, inimaginable o impredecible. No obstante
este es un concepto relativo, ya que una lluvia fuerte es perfectamente concebible en el sur, donde no sería un imprevisto, en
cambio en el norte de nuestro país, si lo es porque no suelen ocurrir inundaciones.
Irresistibilidad del hecho, significa que no pueden evitarse las consecuencias que el hecho acarrea.
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De la revisión jurisprudencial, es posible extraer que el caso fortuito o fuerza mayor son circunstancias que determina el
tribunal. En dicho sentido La Corte Suprema en Sentencia de noviembre 10/93, Apelación de protección, Rol N° 22.009, “Por
amplias que sean las facultades fiscalizadoras, no es posible aceptar que con el solo mérito de las observaciones de un
inspector se omita un juicio de valor trascendente de una materia compleja y controvertida como es determinar si un hecho
es o no fortuito.” Es decir, para el supremo Tribunal de nuestro país Determinar si existió o no caso fortuito es un acto
jurisdiccional. Sea que lo indique un órgano fiscalizador, o el empleador.
En el mismo sentido la Dirección del Trabajo en su dictamen N° 4764/225 de 16.08.94”El calificar si determinados hechos
constituyen o no (...) 'caso fortuito o fuerza mayor', es una labor que compete exclusivamente a los tribunales de justicia, no
pudiendo, en consecuencia, esta dirección emitir un pronunciamiento sobre el particular.” En el mismo sentido, los
dictámenes números 2125/100 de 20.03.87 y 6933/335 de 13.10.86.
La jurisprudencia ha interpretado reiteradamente la norma del 159 N° 6 precisando que para que un fenómeno como el
terremoto, autorice el despido de trabajadores debe producir “una imposibilidad absoluta para cumplir con las obligaciones
laborales, o un descalabro de tal entidad que haga imposible la mantención del giro.” Por ello deben adecuarse
razonablemente las normas y principios laborales, así lo ha entendido la Corte suprema en causas sometidas a su
conocimiento, ejemplos en Causa Rol 2055-2006 donde en el considerando tercero se señala...”el incendio no constituye caso
fortuito o fuerza mayor, considerando para ello que el siniestro no fue total y que la suspensión de funcionamiento fue
transitoria”; El considerando cuarto: “Que la controversia ha versado sobre la concurrencia de la causal de exoneración
contemplada en el artículo 159 N 6 del Código del Trabajo, la que autoriza el término de la relación laboral sin derecho a
indemnización alguna para el trabajador, desde que, evidentemente, su configuración importa una circunstancia
absolutamente ajena a la voluntad del empleador y que le impide seguir proporcionando el trabajo pactado y la remuneración
convenida”; La causa Rol 3570 -2003 ante la Corte Suprema que en el Considerando Sexto señala: Que dicho concepto
supone la imprevisibilidad y la irresistibilidad, de la situación a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o la fuerza
mayor, características que ciertamente constituyen condiciones copulativas.
Así, no sólo se debe atender a la ocurrencia material del terremoto u otra causa de fuerza mayor, si no más bien a la
imposibilidad de la empresa de continuar con su actividad y no a su simple arbitrio, donde pudieren darse situaciones tan
deleznables como recibir el pago del seguro y decidir no continuar el giro, sin pagar las indemnizaciones amparándose en la
causal referida.
Creemos que no debe quedar al absoluto arbitrio del empleador el calificar las circunstancias y efectos del caso fortuito o
fuerza mayor. Por ello consideramos que debe acreditar ante la Dirección del trabajo la entidad del hecho y procurar afectar
lo menos posible a los empleados que laboran en el lugar. No obstante ello, al ser los tribunales de justicia el órgano que
puede y debe calificar finalmente dicha circunstancia, consideramos que debe prevalecer para el trabajador el derecho para
accionar contra el empleador cuando se sienta conculcado en sus derechos, lo cual consideramos importante explicitar.
Hemos señalado insistentemente que el riesgo de los negocios debe ser asumido por el empleador, no siendo justo ni lógico
que deba el trabajador soportarlos, razones que se encuentran en los principios que informan el derecho del trabajo y en la
doctrina social de la Iglesia. No obstante, creemos que dicho principio puede ser morigerado por la fuerza de los hechos. Al
respecto no es la misma situación que afecta a un pequeño comerciante que tiene dos locales que pierde uno, a la de una
cadena de supermercados o farmacias que perdiendo más de un local le es posible trasladar a sus trabajadores de la manera
que proponemos y evidentemente mantener sus empleos sin mayor desmedro a los intereses de la empresa. Es por ello que
la propuesta va encaminada a que se establezca la magnitud del daño en términos de la capacidad productiva de la empresa,
que dichos datos sean presentados a la Dirección del Trabajo y que se mantenga el derecho de accionar a los trabajadores.
El trabajo tiene no solo una dimensión económica, sino que también una social, razón por la cual debe ser protegido, en
cuanto permite el desarrollo de las personas y sus familias. Ya lo señalaba el Padre Hurtado “Por el trabajo el hombre
contribuye al bien común temporal y espiritual de las familias, de la nación, de la humanidad entera. Por el trabajo descubre
el hombre los vínculos que lo unen a todos los demás hombres, siente la alegría de darles algo y de recibir mucho en cambio”
es por esta, su enorme importancia que es deber de quienes estamos llamados a legislar para proteger y mejorar nuestra
sociedad que es un fin prioritario el desarrollar iniciativas a fin de lograr la dignidad del trabajo y los trabajadores.
Monseñor Goic ha señalado también que “lo último que debería hacerse en medio de tanta calamidad es despedir a
trabajadores, más allá de que haya una posibilidad legal que lo permita. No siempre lo legal es lo más humano”, citado por la
agencia noticiosa italiana ANSA. El prelado agregó que despedir obreros “es aumentar más el drama de aquellos que han
sufrido daños en sus casas, en sus bienes, y también daño sicológico”.
Por lo anterior, es que los parlamentarios abajo firmantes venimos en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY
ARTÍCULO ÚNICO:
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Modificase el Código del Trabajo en el siguiente sentido:
En el numeral seis del articulo 159, agréguese luego del punto a parte que, pasa a ser seguido la siguiente oración: “El caso
fortuito o fuerza mayor debe interpretarse y aplicarse frente al imprevisto que no es posible resistir y que produce la
imposibilidad total y permanente de mantener el giro”.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 59
Sesión: Sesión Ordinaria N° 59
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: miércoles 4 de agosto de 2010
DOCUMENTOS DE LA CUENTA
Moción de los señores diputados Burgos , Auth , Cornejo ; Montes , Ortiz , Teiller y Walker .
Fija requisitos para que un título sea considerado con presencia bursátil. (boletín N° 7105-05)
“Honorable Cámara:
Que la modernización de nuestro mercado de capitales exige que cada día exista mayor transparencia y reglas claras en los
las transacciones que se realizan de los títulos representativos de deudas o de las acciones de las compañías que se transan
en bolsa. La condición de la presencia o intercambio de estos títulos en el Mercado de Valores reviste una gran importancia
para la buena marcha y operatividad de nuestro sistema financiero, pero también para demostrar su madurez y la existencia
de prácticas correctas y sanas que eviten la corrupción y la tentación de obtener beneficios rápidos a costa de los
inversionistas.
Desde 1990 a la fecha se ha avanzado bastante en la consolidación y regulación del mercado financiero y del funcionamiento
de la Bolsa de Valores, lo que ha fortalecido la economía del país y le ha ayudado a enfrentar con éxito las crisis
internacionales.
El último desplome de los mercados internacionales, con las graves pérdidas para muchas economías, ha demostrado cómo
las deficiencias por la falta de una regulación y fiscalización adecuada pueden causar impactos profundos en el crecimiento
de la economía y en el intercambio comercial, sin perjuicio de las medidas de emergencias que cada Gobierno ha debido
adoptar para ir en auxilio de sus sistemas crediticios.
Que si bien, Chile tiene un sistema financiero sano, hechos públicos relativos a la enajenación de valores mobiliarios de un
importante línea aérea, particularmente en la venta de acciones de una sus empresas controladoras, ha puesto en el tapete
la necesidad de regular de mejor forma lo que debe entenderse por presencia bursátil, pues existe una gran espacio que está
entregado a la interpretación administrativa de funcionarios públicos que no poseen de suficiente autonomía.
En Chile la legislación actual entrega esta importante cuestión a la Superintendencia de Valores y Seguros, la que a través de
una instrucción de carácter general ha interpretado lo que debe entenderse por acciones con presencia o de transacción
bursátil y presencia ajustada de una acción.
Que los autores de esta Moción estimamos que tal regulación vulnera las normas constitucionales, pues se trata de una
cuestión de carácter general y que establece derechos permanentes para las partes, consideradas dentro de un estatuto
especial que regula las relaciones financieras de los particulares y donde debe existir claridad y fe pública.
Por lo anterior, proponernos el siguiente proyecto de ley, cuyo objetivo es incorporar un nuevo artículo 21 en la ley N°
1.8.045, sobre Mercado de Valores y que tiene por objetivo principal establecer en la ley lo que se entiende por título o
valores con presencia bursátil y cómo se determina la presencia ajustada de los mismos.
Se busca con ello asegurar la libre flotación (“free flooat”) y evitar que emisores que no tengan colocados en bolsa, al menos,
un diez por ciento de sus acciones o cuotas de fondos mutuos puedan acceder a beneficios que las leyes conceden.
En mérito de lo expuesto, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente:
“PROYECTO DE LEY:
“Artículo único. Incorpórase el siguiente artículo 21 en la ley N° 18.045, sobre Mercado de Valores:
“Artículo 21.- Para todos los efectos legales se entenderá por títulos o valores con presencia bursátil a aquellos emitidos por
emisores nacionales, que se encuentren inscritos en el registro de valores y aceptados a transacción en a lo menos una bolsa
de valores del país, y que tengan una presencia ajustada igual o superior a 25%. La presencia ajustada se determinará de la
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siguiente forma:
1) Se establecerá el número de días, de entre los 180 días hábiles bursátiles anteriores, en que los respectivos valores fueron
transados por un monto diario no inferior al equivalente en pesos de 500 unidades de fomento, de acuerdo al valor de dicha
unidad para el día respectivo.
II) Ese número se dividirá por 180.
III) El cuociente resultante se multiplicará por la suma de 10 más el número, con hasta dos decimales, que corresponda a la
proporción de los respectivos valores que se encuentran en poder de accionistas que individualmente controlen o posean
menos del 10% de ellos y que no estén relacionados con el o los controladores.
IV) El resultado se expresará corno porcentaje.”.”
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 109
Sesión: Sesión Ordinaria N° 109
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 358
Fecha: martes 7 de diciembre de 2010
INCORPORACIÓN DE FIRMA DE DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL EN INFORME DE
RENDICIÓN DE CUENTAS. Modificación de la ley N° 20.248. Primer trámite constitucional.
El señor ULLOA (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Aldo Cornejo.
El señor CORNEJO.- Señor Presidente , solo para manifestar una preocupación que dice relación con el proyecto que
discutimos.
En el informe de la Comisión de Educación, documento oficial de la Cámara, que va a servir de base para la aprobación de la
iniciativa, uno lee que el presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades expresó que, durante el año 2010, “solo se
había ocupado el 50 por ciento de los recursos derivados por la subvención escolar preferencial (SEP). Agregó que hubo
“municipios que pagaron cotizaciones previsionales con los fondos de la SEP sin siquiera participar en el respectivo plan de
mejoramiento, en circunstancias que el convenio para este plan debe ser firmado por el alcalde.”
En el fondo, el presidente de la Asociación Chilena de Municipalidades , si bien no lo hace directamente, da cuenta de que
podrían existir algunas personas que dieron a la SEP un destino distinto al establecido por la ley que la creó y eventualmente
tal acción puede tener carácter delictual.
Para estos efectos, el artículo 260 del Código Penal señala que los parlamentarios somos funcionarios públicos. En su parte
final, establece: “No obstará esta calificación -de empleado público- el que el cargo sea de elección popular.” De acuerdo con
la legislación vigente, el funcionario público que tome conocimiento de un hecho que eventualmente puede revestir las
características de delito, se encuentra en la obligación de hacer la denuncia correspondiente al órgano competente.
Hago presente esta situación, porque alguien podría interpretar que votamos un proyecto de ley en cuyo informe consta que
algunas personas, eventualmente, habrían ejecutado un hecho que puede revestir características de delito.
Insisto, de acuerdo con el artículo 260 del Código Penal, nosotros, como funcionarios públicos, en conocimiento de un hecho
que podría ser delito, tenemos la obligación de hacer la denuncia correspondiente.
Por lo tanto, la Corporación debería tomar alguna medida que salve nuestra responsabilidad en la discusión y aprobación de
este proyecto.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Sesión: Sesión Ordinaria N°108
Legislatura: Legislatura número 363
Fecha: lunes 21 de diciembre de 2015
FORTALECIMIENTO DEL CARÁCTER PÚBLICO Y DEMOCRÁTICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
(PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10154‐07) [CONTINUACIÓN]
El señor NÚÑEZ, don Marco Antonio (Presidente).Tiene la palabra el diputado Aldo Cornejo .
El señor CORNEJO.Señor Presidente, en primer lugar, saludo la decisión del gobierno de enviar al Congreso Nacional este proyecto de ley que
fortalece el carácter público y democrático de los partidos políticos.
Digo esto porque probablemente el ámbito y el contexto en el cual la Cámara de Diputados discute hoy una nueva iniciativa
sobre partidos políticos, con el objetivo ya señalado, se da en un momento en que estas instituciones no gozan precisamente
de la mayor confianza y credibilidad y del mayor prestigio en la opinión pública. De manera que el primer propósito de un
proyecto de esta naturaleza es fortalecer el rol de los partidos políticos, fortalecer su carácter democrático y fortalecer la
transparencia en su actuar y en el manejo de sus recursos, para intentar recuperar los niveles de confianza que estas
instituciones deben tener.
La democracia moderna es la de los partidos; no hay democracia sin partidos. De allí que resulta indispensable, aun cuando
no sea en el contexto más adecuado o más conveniente, discutir una nueva legislación sobre estas entidades.
En nuestro país no hemos tenido una tradición legislativa en materia de partidos políticos. La Constitución Política de 1925
tocaba incidentalmente a los partidos políticos. Solo en 1971, a propósito de la reforma constitucional que incorporó el
denominado Estatuto de Garantías, que derivó de un acuerdo político entre la Democracia Cristiana de la época y el gobierno
que encabezaba el Presidente Allende , se aseguró la libertad de asociarse en partidos políticos y se reconoció a estos la
personalidad jurídica de derecho público. Sin embargo, en esa reforma constitucional no se estableció una regulación legal
propia de los partidos políticos.
Hay que decir que el rol de los partidos políticos y sus prerrogativas los convierte en instituciones de interés público. Pero
este carácter de interés público es la contrapartida para las prerrogativas que a los partidos les reconoce el sistema
democrático.
Tanto en esta Sala como en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento hemos escuchado y vamos a
seguir escuchando opiniones diversas sobre la necesidad de que los partidos políticos tengan o no personalidad jurídica de
derecho público. Pero esa personalidad jurídica de derecho público –reitero es la contrapartida en el régimen democrático
para las prerrogativas que tienen los partidos políticos. Un partido político no es una institución cualquiera. No cualquier
cuerpo intermedio, como aquí se ha dicho, tiene acceso a los medios de comunicación. No todas las instituciones intermedias
de la sociedad tienen la posibilidad de acceder a cargos parlamentarios y de nivel comunal. No todas las instituciones
intermedias tienen la posibilidad de que el Estado les reconozca la posibilidad de recibir financiamiento para su
funcionamiento y sus campañas.
Por lo tanto, las prerrogativas que el Estado democrático reconoce a los partidos tienen como contrapartida que se asigne a
estos personalidad jurídica de derecho público.
Es cierto que la legislación sobre partidos políticos que se aprobó a finales del régimen militar dispuso que estos eran
instituciones de derecho privado. Esa es una vieja discusión en la doctrina. Pero en ese reconocimiento también subyace la
poca valoración que el régimen de la época asignaba a los partidos políticos en un sistema democrático. De modo que resulta
coherente que hoy un sistema o un Estado democrático reconozca el rol que esas instituciones juegan en la sociedad.
Se ha señalado que este proyecto establece un estatuto para los partidos políticos; pero no lo hace -es cuestión de leer su
texto a través de postulados programáticos que hagan referencia a un sistema ideal de partidos. No es una iniciativa legal
pedagógica o moralizante. Muy por el contrario, mediante ella se hace un esfuerzo, que valoramos, de establecer normas y
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acciones para que los partidos políticos las cumplan. A partir de ello, uno tendría que admitir que se trata de una iniciativa
que reconoce los derechos de la minoría al interior de los partidos, que dispone normas que nos aseguran una generación
democrática de sus autoridades, que preceptúa y regula los niveles de tolerancia que deben existir al interior de un partido,
por la minoría que en él convive, y que establece transparencia, la cual hoy no existe, respecto del funcionamiento de los
partidos, del patrimonio de sus dirigentes y de los recursos que recibirán del Estado.
En consecuencia, insisto en que estamos frente a un proyecto que no pretende regular el ideal de un partido, sino que lo que
hace es establecer disposiciones y regulaciones para que los partidos las cumplan. Pero más importante aún es que establece
mecanismos de fiscalización para que las disposiciones de la nueva ley de partidos políticos se cumplan de manera efectiva.
No es menor -lo señalo solo a título ejemplar que los procesos eleccionarios internos de los partidos, a petición de los
militantes y en las condiciones y en cumplimiento de los requisitos que la ley establece, puedan ser controlados, y que se
pueda reclamar ante los tribunales especializados cuando existan dudas respecto de la transparencia o del resultado en
dichos procesos.
Asimismo, el proyecto en debate entrega un conjunto de facultades al Servicio Electoral, con las que hoy no cuenta, con el
propósito de que exista una adecuada, permanente y oportuna fiscalización no solo de los procesos electorales, sino también
del funcionamiento de un partido político determinado.
Hay aspectos controvertidos que están consagrados en el proyecto que hoy se somete a consideración de la Sala. Quiero
hacer un par de comentarios solo respecto de uno de ellos: las órdenes de partido.
La orden de partido es una materia muy discutida en distintas legislaciones, y no fue poco el debate que se suscitó al
respecto en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. En mi opinión, la manera en que finalmente el
proyecto regula las órdenes de partido es la que en el derecho comparado se acepta como generalidad.
En primer lugar, cabe señalar que las órdenes de partido solo deberán cumplirse cuando tengan vinculación con el programa
y con los principios del partido político al cual uno voluntariamente ha ingresado. También es importante -aspecto que el
proyecto consagra que las órdenes de partido se tomarán o se resolverán con audiencia previa de los parlamentarios. Me
parece positivo y razonable que los parlamentarios que serán finalmente objeto de una orden de partido adoptada por los
órganos regulares puedan expresar con anterioridad su opinión y sus planteamientos a fin de cumplir o no cumplir dicha
orden.
Reitero, la orden dice relación con los principios y valores del partido. De hecho, si uno analiza la experiencia comparada,
podrá advertir que en Inglaterra, país en el que rige un sistema parlamentario, no presidencial como el nuestro, en muchas
ocasiones -tal como ocurrió en España con motivo de la discusión del proyecto de ley de aborto los partidos dieron libertad de
acción a sus parlamentarios. Así lo hicieron, por ejemplo, cuando se discutió una iniciativa legal que decía relación con
derechos reproductivos, porque hubo parlamentarios católicos que no se sentían obligados en conciencia a aceptar una orden
para votar ese proyecto a favor.
Por lo tanto, se debe seguir haciendo un esfuerzo, tal como creo que va a ocurrir, para que la decisión que los electores
tomen en una determinada elección diga relación con los planteamientos y los programas de los partidos políticos. Si uno
accede voluntariamente a un partido político, aspecto que la ley reconoce, está haciendo suyos y se está comprometiendo a
cumplir y a respetar los valores y los estatutos que este propugna.
En consecuencia, resulta del todo coherente que si uno ha sido elegido por un partido determinado, el cual adscribe a un
programa y defiende determinados valores y principios, vele por que estos se hagan respetar.
Finalmente, quiero decir algo que podría parecer de Perogrullo: esta iniciativa corresponde al esfuerzo que ha encabezado la
Presidenta Michelle Bachelet para ir modernizando, haciendo más democráticas y particularmente más transparentes
determinadas instituciones de nuestro país, fundamentalmente en el ámbito político-institucional.
En consecuencia, también es bueno decir que este es un proyecto de ley que trata de regular de mejor manera y en forma
distinta el funcionamiento de los partidos, a partir del hecho de que en Chile hay partidos con tradición centenaria.
Sus señorías comprenderán que en esta materia no se comenzó de cero. Toda la discusión sobre esta iniciativa, al menos en
la comisión, ha sido enriquecida, sin duda, a partir de la experiencia que todos los partidos tienen en su historia, lo cual ha
contribuido a perfeccionarla.
Ciertamente, como algunos lo han criticado, este proyecto no contempla la elección directa “un hombre, un voto” en cada
partido. Eso es efectivo. En este sentido, durante su trámite en la comisión se presentaron indicaciones que plantearon esa
fórmula, pero no fueron acogidas. Sin embargo, lo importante es que el proyecto sí consagra como principio el
funcionamiento democrático del partido y de todas sus instituciones. Y comenzando por el reconocimiento de la trayectoria e
historia de cada partido, le ha entregado a su estatuto -porque no puede regular todas las situaciones el cómo hacer realidad
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ese principio democrático que aquel reconoce.
Por lo tanto, la presente iniciativa constituye un paso muy importante en el perfeccionamiento de nuestro sistema
democrático, en el fortalecimiento de nuestras instituciones y en el avance, cada vez más progresivo, hacia la transparencia
del funcionamiento de nuestras instituciones. Solo así será posible reiniciar el camino de reencuentro con instituciones tan
vitales para el funcionamiento de la democracia y de la confianza que merecen tener de parte de la ciudadanía.
He dicho.
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Diario de Sesión: Sesión Especial N° 128
Sesión: Sesión Especial N° 128
Legislatura: Legislatura número 360
Fecha: miércoles 16 de enero de 2013
ANTECEDENTES SOBRE CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Proyectos de
acuerdo.
El señor RECONDO (Vicepresidente).- Tiene la palabra el diputado señor Aldo Cornejo.
El señor CORNEJO.- Señor Presidente , confieso que cuando se planteó la necesidad de realizar esta sesión especial para
tratar el cierre de establecimientos educacionales, como lo indica la convocatoria hecha por la Mesa, pensé -admito haberme
equivocado-que no existiría tanta coincidencia. Sin embargo, en los planteamientos que han hecho colegas de distintas
bancadas -incluidos los diputados Verdugo y Sandoval , de las bancadas del oficialismo-, en lo sustantivo ha existido
coincidencia en el tema de la educación pública.
También debo confesar que, después de escuchar al señor ministro , uno queda con la sensación de que -lo digo con mucho
respeto- él dicta una conferencia sobre una determinada materia -en este caso, sobre la educación pública- en la ciudad de
Buenos Aires; porque, para ser muy sincero -creo que en esto todos vamos a coincidir-, en la exposición del ministro -muy
sólida, por cierto, propia de un académico destacado como es él-, no hemos escuchado una sola palabra, ninguna respuesta
del Gobierno respecto de qué medidas se aplicarán para evitar que se sigan cerrando escuelas.
Entonces, ¿qué escucha uno? Escucha un alegato del ministro -la diputada Girardi lo afirmó con mucha claridad-, una
afirmación del señor ministro en el sentido de que lo fundamental es que los chilenos tienen libertad para decidir dónde
educan a sus hijos. En el plano teórico es así; pero el ministro debe saber que no existe la posibilidad de ejercer tal libertad
desde la propia desigualdad; es imposible. Por ejemplo, no se les puede pedir a los vecinos del cerro Las Cañas, de
Valparaíso, que les sea indiferente el cierre de su escuela, porque de ocurrir, sencillamente pueden cambiar de colegio a sus
hijos. Eso no es así, no funciona así.
Quiero decirle al ministro que uno queda con la sensación -discúlpenme que lo diga tan claramente- de que estamos frente a
un hecho grave que está afectando a seres humanos, a familias y, por cierto, a niños. Si se cierra su establecimiento
educacional, los padres no tendrán dónde educar a sus hijos; pero el Gobierno no tiene una respuesta, y discúlpenme que lo
diga con tanta franqueza.
Aquí intervinieron dos colegas que dijeron haber sido alcaldes, de lo cual me alegro. Pero el problema se mira como si fuera
de los municipios, y no es así. Tal vez, ningún colega estará de acuerdo con que los municipios sigan a cargo de la educación
pública; pero, ¡por favor!, no corresponde que los municipios estén todos los años subsidiando al Estado con recursos que
este no pone para educar a los alumnos de la educación pública. Me parece que es injusto. Desde el punto de vista de las
cifras y de la teo-ría, el sistema funciona muy bien, pero la realidad es muy diferente.
Por eso, me encantaría que el ministro nos dijera con claridad -si no lo hace, esta sesión no tendría ningún sentido y nos habríamos equivocado al pedirla- qué se hará para evitar que se sigan cerrando escuelas a lo largo del país.
(Aplausos en las tribunas)
En segundo lugar, el ministro se refirió a la subvención escolar preferencial; está bien, pero le pido que se fiscalice con mayor
rigor el uso de la SEP, …
(Aplausos en las tribunas)
… para saber si los esfuerzos que está haciendo el Gobierno para aumentar la subvención -lo reconozco y lo valoro- se
traducen en que los mayores recursos se están gastando efectivamente donde corresponde.
(Aplausos en las tribunas)
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En tercer lugar, no puede entenderse como si fuera un dogma -hay mucha literatura comparada al respecto- que el sistema
educacional funciona mejor cuando la subvención se paga por asistencia y no por matrícula. No es así; a lo mejor este
sistema funciona bien en algunos lugares del país; pero, pensar que la educación municipal es mejor en las comunas que
tienen más recursos, es esencialmente discriminatorio y significa desconocer la realidad de las diferentes comunas. Sin
pretender ofender a nadie, cuando a la Corporación Municipal de Educación de Viña del Mar le falta plata, no hay problema,
porque el Casino Municipal funciona en Viña del Mar y no en Valparaíso.
(Aplausos en las tribunas)
Como dije, hay discriminación porque se da un trato igualitario a lo que es, por definición, desigual. Perdonen que mencione
el caso de Valparaíso -al igual que los diputados Sandoval y Verdugo , tuve el honor y el privilegio de ser alcalde, en mi caso,
de Valparaíso-, pero este puerto y otras ciudades del país no son iguales entre sí. Quiero decirle al ministro que para que un
niño de alguno de los cerros de Valparaíso pueda ir al colegio -me gustaría que pudiera verlo-, muchas veces debe subir
muchas escalas y bajar de poto.
(Aplausos en las tribunas)
De manera que no debemos aplicar políticas públicas iguales a lo que, por definición, es desigual. Es lo mismo que una idea
que en algún momento se instaló en los municipios: la política de seguridad ciudadana, que significó que los municipios que
tenían recursos podían ofrecer seguridad a sus vecinos, pues podían disponer de camionetas y alarmas, pero los que no
contaban con ellos, debían sufrir los rigores de la delincuencia.
Aquí hay un divorcio muy profundo entre la lectura que se hace hoy de la situación de la educación municipal y las
respuestas que hemos escuchado en el transcurso de esta sesión. Probablemente, en algunos casos no se justifica el pago de
la subvención por matrícula; pero, en la gran mayoría de los casos, se justifica pagar por matricula y no por asistencia.
Concluyo pidiendo un acto de humildad: que todos asumamos nuestras responsabilidades y los desafíos que nos son
comunes. Quedo con la sensación de que, de buena fe y, tal vez, por ignorancia, le hemos pedido al ministro , que ha asistido
a esta sesión, que nos explique cómo se puede evitar el cierre de las escuelas municipalizadas, en circunstancias de que, al
parecer, este problema es completamente ajeno -inoponible, como decimos los abogados-, a la política del Ministerio de
Educación.
A lo mejor, sería conveniente escuchar más a los alcaldes, cualquiera que sea su color político, para conocer el drama que
representa para muchos municipios sostener la educación pública. En mi opinión, esta no debe ser una responsabilidad de los
municipios, sino del Estado, porque este no puede renunciar a una función esencial, cual es proteger a los más vulnerables y
procurar que exista efectivamente el bien común, que no es la suma de bienes individuales, de cuatro más cuatro y de una
casa en Algarrobo; el bien común es el bien de la comunidad, en particular de las personas que tienen menos recursos.
Una vez más, le pido al ministro que nos diga qué medidas adoptará el Gobierno para evitar el cierre de escuelas
municipales.
He dicho.
-Aplausos en las tribunas.
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Intervención
Diario de Sesión: Sesión Ordinaria N° 125
Sesión: Sesión Ordinaria N° 125
Legislatura: Legislatura Ordinaria número 359
Fecha: jueves 22 de diciembre de 2011
INFORME DE LA COMISIÓN DE RÉGIMEN INTERNO, ADMINISTRACIÓN Y REGLAMENTO SOBRE
PROYECTO RELATIVO A CONTRATACIÓN DE PERSONAL DE APOYO A LA FUNCIÓN
PARLAMENTARIA DE DIPUTADOS Y COMITÉS PARLAMENTARIOS.
El señor MELERO (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Aldo Cornejo.
El señor CORNEJO.- Señor Presidente , el Reglamento sometido formalmente a la consideración de la Sala, viene a dar
cumplimiento a lo establecido por una disposición que introdujo el Congreso Nacional a su ley orgánica constitucional.
Quiero destacar, además, el esfuerzo de los jefes de bancadas y de los funcionarios de la Cámara para consensuar y dictar un
Reglamento de acuerdo con el artículo 3º A de la citada Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional que, a mi juicio,
cumple satisfactoriamente con tres áreas fundamentales.
En primer lugar, desde el punto de vista de la transparencia y de la probidad en el uso de los recursos públicos, constituye
una contribución, lo cual ayuda a mejorar, luego de algunas experiencias lamentables, la imagen de esta Corporación
respecto de cómo se administran y gastan los recursos que el Estado pone a disposición de la función parlamentaria.
En segundo término, el Reglamento va a contribuir a la claridad de cada una de las asignaciones fijadas. Al respecto, es
bueno recordar que parte importante del Reglamento y de las decisiones que hemos tomado por unanimidad, en conjunto
con la Mesa, ha sido para dar cumplimiento a las disposiciones del Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias ,
entidad autónoma, creada por ley orgánica constitucional. Por lo tanto, hemos debido someternos, en muchas de las normas
del Reglamento, a las decisiones que el Consejo adoptó en su oportunidad.
En tal sentido, no hay obstáculo para que si algún parlamentario o bancada tiene dudas respecto del Reglamento, formule las
consultas al Consejo Resolutivo de Asignaciones Parlamentarias para aclararlas.
En tercer lugar, es importante señalar que el Reglamento constituye un avance para los funcionarios que trabajan para los
parlamentarios, porque contribuye a dignificar la función que cumplen y establece -quiero ser muy claro- mínimos y máximos
de sus remuneraciones. Eso no obedece a un capricho, como algunos lo han entendido, sino a la decisión de la Corporación
de mejorar las condiciones laborales de dichos trabajadores y, también, a una obligación de carácter legal. El artículo 3º A
obliga a la Cámara y al Senado, a establecer en el Reglamento un mínimo y un máximo de remuneraciones. En definitiva,
como dije, constituye un avance en la protección de los derechos de quienes trabajan con nosotros y en el mejoramiento de
sus condiciones laborales.
A mi juicio, se ha hecho un trabajo acucioso. Y es un avance muy importante para la 

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