TRASLADO PREVENTIVO POR SUMARIO. PÉRDIDA DE

Transcripción

TRASLADO PREVENTIVO POR SUMARIO. PÉRDIDA DE
TRASLADO PREVENTIVO POR SUMARIO. PÉRDIDA DE SUPLEMENTO. NO EFECTIVA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS. IMPROCEDENCIA.
A y S, tomo 28, pág. 205/212
En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días de abril de dos mil doce, se reunieron en acuerdo los
señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores Luis Alberto De Mattia y
Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar
sentencia en los autos caratulados “AGUIAR, Laura Ofelia contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 158, año 2002). Se resolvió
someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?;
SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde
dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea
doctores De Mattia, Palacios y Lisa.
A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
1. A fojas 15/20 la doctora Laura Ofelia Aguiar promueve recurso contencioso administrativo
contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se declare la nulidad del decreto 1179/02 y de los actos
administrativos que le precedieron -resoluciones 237/00 y “37/01”, de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones-; y, en consecuencia, se le reconozca el derecho a percibir el suplemento por “Función
Previsional” y “Mayor Jornada Horaria” (decreto 2515/92), durante los meses que dure el traslado
preventivo a otra dependencia, con costas.
Dice que es empleada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia (nivel 2); que por
resolución 237/00 el Interventor de la Caja de Jubilaciones dispone instruirle sumario administrativo
interno; que sin habérsele recibido “declaración No jurada” se dispone la suspensión por el término de
treinta días sin goce de haberes; que por resolución 287/00 se la traslada preventivamente por el
término de 90 días al Ministerio de Salud y Medio Ambiente; que al término de dicho plazo se la
reintegra a la Caja de Jubilaciones y Pensiones; que por resolución 87/01 se la traslada nuevamente por
el término de 180 días conforme al artículo 76 de la ley 8525; que interpuso recursos de aclaratoria y
revocatoria contra la resolución 87/01 porque no mencionaba si el traslado incluía el descuento del
“plus previsional”, atento a no haber sido descontado en su anterior traslado.
Que si bien no se opuso, y dice: “(es más al notificarme de dicho traslado a otra repartición lo
hice con total conformidad, mencionando que dicho traslado sea definitivo) pero [agrega] que no es
posible que un traslado preventivo, por ser la causal un sumario interno, traiga un perjuicio económico
antes de resolver si existe infracción”; que por resolución 197/01 se le rechaza la revocatoria; que
finalmente, por decreto 1179/02 el señor Gobernador rechaza el recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto.
Destaca que una cosa es prestar conformidad para ser trasladada en forma definitiva, y otra que
sus haberes se vean reducidos con consecuencias disvaliosas para su patrimonio, con causa en un
sumario interno. Describe las circunstancias por las cuales se le iniciaron el sumario administrativo,
argumenta en torno a la admisibilidad y manifiesta que, a pesar de haber prestado conformidad y
solicitado el traslado definitivo, sigue dependiendo jurídica y económicamente de la Caja de
Jubilaciones.
Dice que si bien ese traslado definitivo implica el pase de una dependencia a otra y el agente
trasladado pasa a formar parte de esta última dependencia jurídica y económicamente, no ocurre lo
mismo con un traslado preventivo porque en cualquier momento debe volver a su lugar de origen.
Alega que el suplemento “cuyo pago las autoridades han decidido no pagar está contemplado en
el decreto 2515/92"; que está probado y reconocido su carácter de personal de la planta permanente de
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, por lo cual el régimen aplicable es el de dicha
dependencia, y mucho más -considera- por ser personal con un traslado preventivo. Cita el fallo de la
Corte local “Sneide” (A. y S. T. 99, pág. 74).
Plantea el caso constitucional y pide, en suma, se haga lugar al recurso contencioso
administrativo, con costas.
2. A foja 38 se declarada la admisibilidad del recurso, y a foja 49 comparece la Provincia, y a
fojas 53/62 contesta la demanda.
Luego de negar en general los planteos de la recurrente y describir la pretensión y los
antecedentes del caso, señala que tanto en sede administrativa como en esta jurisdicción la recurrente
manifestó que “no se oponía a la medida y que prestaba entera conformidad” y que “solicitaba que el
traslado sea definitivo”, por lo cual -entiende- el traslado preventivo no surge como eje central de su
disenso.
No obstante, alega que resultó ajustado a derecho y dispuesto de acuerdo a las prerrogativas
jurídicas previstas en la reglamentación aplicable, advirtiendo que ni la suspensión ni el traslado lo
fueron como sanción disciplinaria, sino provisionalmente y con efectos subordinados al resultado del
sumario respectivo.
Insiste en que, aun cuando la actora prestó conformidad al traslado y no resulta materia de su
cuestionamiento en la presente causa, fue dispuesto por autoridad competente, motivado y dentro de
sus prerrogativas vigentes, conforme a la reglamentación aplicable.
Con respecto a la pretensión de que le sea abonado el suplemento solicitado aduce su
improcedencia con fundamento en el decreto 2515/92, el cual establece -señala- como requisito para su
percepción la prestación “efectiva” de servicios en la Caja de Jubilaciones y Pensiones (cumplimiento
de funciones previsionales y una mayor jornada horaria -incremento de una hora diaria-); que -afirmano cumplida esas funciones no es jurídicamente posible abonar ese suplemento; ; incumplido que no se
cumple; que respecto del fallo de la Corte local invocado carece de entidad para influir en el supuesto
de autos.
Insiste en que el suplemento creado por el decreto 2515/92 debe sin duda ser encuadrado dentro
de la segunda categoría a las que alude la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia, pues el presupuesto para su percepción es el cumplimiento efectivo de servicios en
dependencias de la Caja de Jubilaciones; que la certificación de esa prestación efectiva de servicios en
la Caja se realiza a través de las dependencias de personal; que esa certificación de los servicios de los
agentes mes a mes habilitan la continuidad del trámite de liquidación tendente al pago de las
remuneraciones periódicas.
Agrega que la falta de cumplimiento de funciones en la Caja de Jubilaciones priva la percepción
del suplemento pretendido; que al ser instituido se ha tenido en cuenta la particular prestación de
servicios desarrollada por los agentes de ese organismo, ponderándose sin dudas la particular
naturaleza de la actividad administrativa realizada; que -advierte- admitir la pretensión implicaría tanto
como admitir un “pago incausado”, lesivo del derecho de propiedad de su parte y contrario incluso a la
voluntad del legislador de asignar las partidas correspondientes para remunerar servicios específicos.
Plantea el caso federal, y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
3. A foja 69 se abre la causa a prueba, y producida la que consta en el expediente, a fojas 86/87
y 88/96 vto. Las partes actora y demandada formulan alegatos, respectivamente.
A foja 96 vto. se dicta la providencia de autos y consentida, se encuentra la presente causa en
estado de ser resuelta.
4. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330 corresponde emitir
pronunciamiento sobre la admisibilidad del recuso.
Al respecto, no se han invocado, ni se advierten, razones que justifiquen apartarse del auto
obrante a foja 38 (A. T. 3, pág. 389).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores jueces de Cámara doctores Palacios y Lisa coincidieron con lo
expresado por el señor Juez de Cámara doctor De Mattia, y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
II. 1. Cabe, ante todo, precisar que el presente recurso se dirige a obtener la nulidad del decreto
1179/02, y de las resoluciones precedentes, en tanto a través de ese acto se ratifica el rechazo de la
demandada a abonar el suplemento por “‘Función Previsional’ y ‘Mayor Jornada Horaria’”, que
prescribe el decreto 2515/92, durante el tiempo del traslado preventivo y en razón del sumario
administrativo instruido contra la actora.
En relación se puede establecer que por resolución 237, del 9.9.2000, el Interventor de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones ordena instruir sumario administrativo a la “agente[...] Aguiar”
disponiendo su suspensión preventiva por el término de treinta días (fs. 2/3); que por resolución 264,
del 6.10.2000, se amplía por quince días la suspensión y cumplidos, se ordena el traslado preventivo de
la actora por 180 días a otra “unidad de organización” (fs. 4/5).
Que por resolución 287, del 27.10.2000, se determina la prestación de servicios por aquélla en
el Ministerio de Salud y Medio Ambiente conforme al artículo 76 de la ley 8525 (f. 6); que por
resolución 87, del 12.3.2001, se dispone su traslado preventivo por 180 días con fundamento en la
misma normativa (f. 21, expte. 15120-0008647-6); que por resolución 197, del 7.5.2001, se rechaza el
recurso de revocatoria interpuesto y se ordena no abonar los suplementos previstos en el artículo 1 del
decreto 2515/92, a la vez que se concede el recurso de apelación (f. 30, ib.); que mediante el decreto
1179, del 5.6.2002, se rechaza ese recurso de apelación (fs. 54/55, ib.).
Asimismo, que a través de la resolución 65, de fecha 5.4.2001, del Secretario de Estado de
Trabajo y Seguridad Social, se dispone adscribir por ciento ochenta días a la actora al Departamento de
Personal dependiente de la Dirección General de Administración de esa Secretaría (f. 110); que por el
decreto 399, del 21.8.2002 -en el cual se considera cumplimentada la condición de la medida cautelar
dispuesta en “Aguiar s/ amparo” (Juzg. Laboral, 2da Nom.: expte. 319/01), y que manda a la
demandada a abstenerse de descontar el “plus previsional” durante el trámite o hasta finalizar las
actuaciones-, se dispone la “inmediata suspensión del pago del adicional” en cuestión (f. 66, ib.).
2. De la descripción que antecede se puede deducir la existencia de un sumario administrativo
instruido contra la actora y, como tal, sujeto a las normas que regulan ese género de actuaciones en lo
concerniente a formas, términos, entre otros aspectos (ley 8525), y de ello, y de las probanzas reunidas,
surge que la Administración dispone a través de la resolución 287/2000 el traslado preventivo de la
doctora Aguiar al ámbito del Ministerio de Salud y Medio Ambiente en los términos del artículo 76 de
la ley 8525, remunerando [se reconoce; fs. 15vto./16] el salario con más el suplemento en crisis.
Asimismo, que el siguiente traslado dispuesto por medio de la resolución 87/2001 -anticipatorio
de la adscripción de la actora por 180 días al Departamento de Personal dependiente de la Dirección
General de Administración de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social que se ordena
veintidós días después, aproximadamente, por la resolución 65/2001, sin impugnación- aunque
recurrido en revocatoria en sede administrativa en demanda del suplemento en cuestión, se lo hace
contraviniendo el plazo legal prescripto para el caso.
No podría perderse de vista, opuestamente a la pretensión aquí ejercida, que ese traslado o la
adscripción, se acepta por la actora con una reserva de derecho no tutelada, sin que pueda invocarse el
desconocimiento de la ley, y sin que se encuentre en esta jurisdicción demostrado que los recaudos del
suplemento -función previsional y mayor jornada- se cumplieran en las tareas que fueran asignadas.
En síntesis, el segundo traslado o la citada adscripción, cuya legitimidad no resulta tachada ni
tampoco integra la litis, no autoriza a considerar sin más vigente o extendido el resguardo de la
integralidad remunerativa [salario, con más suplementos] que se debía en el plazo legal prescripto y
que aparece cumplido; y porque se cumplió y se agotó ese tiempo, desapareció la obligación de la
Administración.
Ahora bien: se reitera, no habiéndose impugnado la legitimidad del traslado, como sí la falta de
pago del citado suplemento, y encontrándose la situación laboral de la actora excluida del marco
prescripto por el artículo 76 de la ley 8525, tal lo explicitado, no puede sino encuadrarse aquel
alternativamente, por su total duración, con los efectos jurídicos de un traslado ordinario, sin perder el
carácter provisional, y en ese sentido, conteste este Tribunal, deviene aplicable el criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia mediante el cual agrupa desde la causa “Pavón” (A. y S. T. 109,
pág. 373) los suplementos establecidos en la ley 9286, criterio trasladado con posterioridad a los
agentes públicos de la ley 8525 en autos “Tissembaum” (A. y S. T. 146, pág. 53), en dos categorías, a
saber: a) suplementos que retribuyen el trabajo o servicio bonificable con un porcentaje mensual fijo
sobre la asignación de categoría del agente, con prescindencia de la acreditación de la efectiva
prestación del servicio; y, b) suplementos cuya liquidación y pago depende de los días y horas
efectivamente trabajados por el agente o del cumplimiento de determinadas condiciones exigidas por la
ley, razones por las cuales son variables mes a mes en cuanto a su monto, e incluso es posible que no se
perciban durante los períodos en que el agente no cumplió con la tarea específica bonificable o no
reunió las condiciones exigidas por la ley.
El suplemento en crisis, establecido en el decreto 2515/92, es otorgado “a todo el personal que
presta efectivamente servicios en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia” (artículo 1).
En tales condiciones, ese suplemento corresponde, siguiendo la clasificación de la Corte a la
categoría de suplementos identificados en el punto b), es decir, de aquellos que en consideración a las
especiales características técnicas y funcionales -en el caso, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones-,
retribuye la efectiva prestación de servicios en dicho ámbito (criterio de esta Cámara en “Bianco”, A. y
S. T. 5, pág. 242; “Moreno”, A. y S. T. 5, pág. 248; Puntillo, A. y S. T. 6, pág. 248; “Cinquini”, A. y S.
T. 6, pág. 323, entre otros).
En el mismo sentido, el Gobernador de la Provincia, atendiendo a la naturaleza de sus
funciones, por decreto 2698/2004 otorgó el suplemento por “Función Previsional” y “Mayor Jornada
Horaria” a todo el personal de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, igualmente
condicionado a la “efectiva prestación de servicios en la jurisdicción”.
Lo cual significa que se trata de un suplemento que no es consecuencia directa y necesaria de la
relación de empleo con la Administración, sino aquel que para su percepción requiere desempeñar
efectivamente una determinada función.
De modo que el derecho al suplemento se adquiere solamente mediando la efectiva prestación
de servicios en el organismo, no siendo de percepción automática por la mera pertenencia del agente al
mismo, como parece interpretarlo la recurrente.
Por lo demás, y en relación a las testimoniales dirigidas a demostrar que otros agentes sí cobran
el plus de referencia a pesar de estar trasladados (fs. 79/83), se advierte que -más allá de la falta de
decisividad de las mismas- la situación de esos agentes no se manifiesta análoga a la de la actora.
De todo lo expuesto, se concluye que -en cuanto al rechazo de la percepción del suplemento
reclamado- no existen elementos que permitan afirmar que la Administración haya obrado
ilegítimamente; por lo que el recurso interpuesto resulta improcedente.
Respecto a las costas, conforme al relato de la actora en relación a un anterior traslado, no
desvirtuado, y lo dispuesto en su oportunidad por el Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Segunda
Nominación (fs. 29/30), ellas se impondrán en el orden causado siendo que la actora tuvo razón
bastante para litigar.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y Lisa, expresaron
similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor De Mattia, y votaron en igual
sentido.
A la tercera cuestión el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar improcedente el
recurso interpuesto, con costas en el orden causado.
Así voto.
A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y Lisa dijeron que la
resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor De Mattia, y
así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso
Administrativo Nº 1 RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas por su
orden.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.
Fdo. DE MATTIA. PALACIOS. LISA (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec.).

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