TRASLADO PREVENTIVO POR SUMARIO. PÉRDIDA DE
Transcripción
TRASLADO PREVENTIVO POR SUMARIO. PÉRDIDA DE
TRASLADO PREVENTIVO POR SUMARIO. PÉRDIDA DE SUPLEMENTO. NO EFECTIVA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. IMPROCEDENCIA. A y S, tomo 28, pág. 205/212 En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días de abril de dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores Luis Alberto De Mattia y Federico José Lisa, con la presidencia del titular doctor Alfredo Gabriel Palacios, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados “AGUIAR, Laura Ofelia contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” (Expte. C.C.A.1 n° 158, año 2002). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores De Mattia, Palacios y Lisa. A la primera cuestión el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo: 1. A fojas 15/20 la doctora Laura Ofelia Aguiar promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, tendente a que se declare la nulidad del decreto 1179/02 y de los actos administrativos que le precedieron -resoluciones 237/00 y “37/01”, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones-; y, en consecuencia, se le reconozca el derecho a percibir el suplemento por “Función Previsional” y “Mayor Jornada Horaria” (decreto 2515/92), durante los meses que dure el traslado preventivo a otra dependencia, con costas. Dice que es empleada de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia (nivel 2); que por resolución 237/00 el Interventor de la Caja de Jubilaciones dispone instruirle sumario administrativo interno; que sin habérsele recibido “declaración No jurada” se dispone la suspensión por el término de treinta días sin goce de haberes; que por resolución 287/00 se la traslada preventivamente por el término de 90 días al Ministerio de Salud y Medio Ambiente; que al término de dicho plazo se la reintegra a la Caja de Jubilaciones y Pensiones; que por resolución 87/01 se la traslada nuevamente por el término de 180 días conforme al artículo 76 de la ley 8525; que interpuso recursos de aclaratoria y revocatoria contra la resolución 87/01 porque no mencionaba si el traslado incluía el descuento del “plus previsional”, atento a no haber sido descontado en su anterior traslado. Que si bien no se opuso, y dice: “(es más al notificarme de dicho traslado a otra repartición lo hice con total conformidad, mencionando que dicho traslado sea definitivo) pero [agrega] que no es posible que un traslado preventivo, por ser la causal un sumario interno, traiga un perjuicio económico antes de resolver si existe infracción”; que por resolución 197/01 se le rechaza la revocatoria; que finalmente, por decreto 1179/02 el señor Gobernador rechaza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Destaca que una cosa es prestar conformidad para ser trasladada en forma definitiva, y otra que sus haberes se vean reducidos con consecuencias disvaliosas para su patrimonio, con causa en un sumario interno. Describe las circunstancias por las cuales se le iniciaron el sumario administrativo, argumenta en torno a la admisibilidad y manifiesta que, a pesar de haber prestado conformidad y solicitado el traslado definitivo, sigue dependiendo jurídica y económicamente de la Caja de Jubilaciones. Dice que si bien ese traslado definitivo implica el pase de una dependencia a otra y el agente trasladado pasa a formar parte de esta última dependencia jurídica y económicamente, no ocurre lo mismo con un traslado preventivo porque en cualquier momento debe volver a su lugar de origen. Alega que el suplemento “cuyo pago las autoridades han decidido no pagar está contemplado en el decreto 2515/92"; que está probado y reconocido su carácter de personal de la planta permanente de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, por lo cual el régimen aplicable es el de dicha dependencia, y mucho más -considera- por ser personal con un traslado preventivo. Cita el fallo de la Corte local “Sneide” (A. y S. T. 99, pág. 74). Plantea el caso constitucional y pide, en suma, se haga lugar al recurso contencioso administrativo, con costas. 2. A foja 38 se declarada la admisibilidad del recurso, y a foja 49 comparece la Provincia, y a fojas 53/62 contesta la demanda. Luego de negar en general los planteos de la recurrente y describir la pretensión y los antecedentes del caso, señala que tanto en sede administrativa como en esta jurisdicción la recurrente manifestó que “no se oponía a la medida y que prestaba entera conformidad” y que “solicitaba que el traslado sea definitivo”, por lo cual -entiende- el traslado preventivo no surge como eje central de su disenso. No obstante, alega que resultó ajustado a derecho y dispuesto de acuerdo a las prerrogativas jurídicas previstas en la reglamentación aplicable, advirtiendo que ni la suspensión ni el traslado lo fueron como sanción disciplinaria, sino provisionalmente y con efectos subordinados al resultado del sumario respectivo. Insiste en que, aun cuando la actora prestó conformidad al traslado y no resulta materia de su cuestionamiento en la presente causa, fue dispuesto por autoridad competente, motivado y dentro de sus prerrogativas vigentes, conforme a la reglamentación aplicable. Con respecto a la pretensión de que le sea abonado el suplemento solicitado aduce su improcedencia con fundamento en el decreto 2515/92, el cual establece -señala- como requisito para su percepción la prestación “efectiva” de servicios en la Caja de Jubilaciones y Pensiones (cumplimiento de funciones previsionales y una mayor jornada horaria -incremento de una hora diaria-); que -afirmano cumplida esas funciones no es jurídicamente posible abonar ese suplemento; ; incumplido que no se cumple; que respecto del fallo de la Corte local invocado carece de entidad para influir en el supuesto de autos. Insiste en que el suplemento creado por el decreto 2515/92 debe sin duda ser encuadrado dentro de la segunda categoría a las que alude la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, pues el presupuesto para su percepción es el cumplimiento efectivo de servicios en dependencias de la Caja de Jubilaciones; que la certificación de esa prestación efectiva de servicios en la Caja se realiza a través de las dependencias de personal; que esa certificación de los servicios de los agentes mes a mes habilitan la continuidad del trámite de liquidación tendente al pago de las remuneraciones periódicas. Agrega que la falta de cumplimiento de funciones en la Caja de Jubilaciones priva la percepción del suplemento pretendido; que al ser instituido se ha tenido en cuenta la particular prestación de servicios desarrollada por los agentes de ese organismo, ponderándose sin dudas la particular naturaleza de la actividad administrativa realizada; que -advierte- admitir la pretensión implicaría tanto como admitir un “pago incausado”, lesivo del derecho de propiedad de su parte y contrario incluso a la voluntad del legislador de asignar las partidas correspondientes para remunerar servicios específicos. Plantea el caso federal, y solicita el rechazo de la demanda, con costas. 3. A foja 69 se abre la causa a prueba, y producida la que consta en el expediente, a fojas 86/87 y 88/96 vto. Las partes actora y demandada formulan alegatos, respectivamente. A foja 96 vto. se dicta la providencia de autos y consentida, se encuentra la presente causa en estado de ser resuelta. 4. De conformidad al artículo 23, inciso a), de la ley 11.330 corresponde emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recuso. Al respecto, no se han invocado, ni se advierten, razones que justifiquen apartarse del auto obrante a foja 38 (A. T. 3, pág. 389). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores jueces de Cámara doctores Palacios y Lisa coincidieron con lo expresado por el señor Juez de Cámara doctor De Mattia, y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo: II. 1. Cabe, ante todo, precisar que el presente recurso se dirige a obtener la nulidad del decreto 1179/02, y de las resoluciones precedentes, en tanto a través de ese acto se ratifica el rechazo de la demandada a abonar el suplemento por “‘Función Previsional’ y ‘Mayor Jornada Horaria’”, que prescribe el decreto 2515/92, durante el tiempo del traslado preventivo y en razón del sumario administrativo instruido contra la actora. En relación se puede establecer que por resolución 237, del 9.9.2000, el Interventor de la Caja de Jubilaciones y Pensiones ordena instruir sumario administrativo a la “agente[...] Aguiar” disponiendo su suspensión preventiva por el término de treinta días (fs. 2/3); que por resolución 264, del 6.10.2000, se amplía por quince días la suspensión y cumplidos, se ordena el traslado preventivo de la actora por 180 días a otra “unidad de organización” (fs. 4/5). Que por resolución 287, del 27.10.2000, se determina la prestación de servicios por aquélla en el Ministerio de Salud y Medio Ambiente conforme al artículo 76 de la ley 8525 (f. 6); que por resolución 87, del 12.3.2001, se dispone su traslado preventivo por 180 días con fundamento en la misma normativa (f. 21, expte. 15120-0008647-6); que por resolución 197, del 7.5.2001, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto y se ordena no abonar los suplementos previstos en el artículo 1 del decreto 2515/92, a la vez que se concede el recurso de apelación (f. 30, ib.); que mediante el decreto 1179, del 5.6.2002, se rechaza ese recurso de apelación (fs. 54/55, ib.). Asimismo, que a través de la resolución 65, de fecha 5.4.2001, del Secretario de Estado de Trabajo y Seguridad Social, se dispone adscribir por ciento ochenta días a la actora al Departamento de Personal dependiente de la Dirección General de Administración de esa Secretaría (f. 110); que por el decreto 399, del 21.8.2002 -en el cual se considera cumplimentada la condición de la medida cautelar dispuesta en “Aguiar s/ amparo” (Juzg. Laboral, 2da Nom.: expte. 319/01), y que manda a la demandada a abstenerse de descontar el “plus previsional” durante el trámite o hasta finalizar las actuaciones-, se dispone la “inmediata suspensión del pago del adicional” en cuestión (f. 66, ib.). 2. De la descripción que antecede se puede deducir la existencia de un sumario administrativo instruido contra la actora y, como tal, sujeto a las normas que regulan ese género de actuaciones en lo concerniente a formas, términos, entre otros aspectos (ley 8525), y de ello, y de las probanzas reunidas, surge que la Administración dispone a través de la resolución 287/2000 el traslado preventivo de la doctora Aguiar al ámbito del Ministerio de Salud y Medio Ambiente en los términos del artículo 76 de la ley 8525, remunerando [se reconoce; fs. 15vto./16] el salario con más el suplemento en crisis. Asimismo, que el siguiente traslado dispuesto por medio de la resolución 87/2001 -anticipatorio de la adscripción de la actora por 180 días al Departamento de Personal dependiente de la Dirección General de Administración de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social que se ordena veintidós días después, aproximadamente, por la resolución 65/2001, sin impugnación- aunque recurrido en revocatoria en sede administrativa en demanda del suplemento en cuestión, se lo hace contraviniendo el plazo legal prescripto para el caso. No podría perderse de vista, opuestamente a la pretensión aquí ejercida, que ese traslado o la adscripción, se acepta por la actora con una reserva de derecho no tutelada, sin que pueda invocarse el desconocimiento de la ley, y sin que se encuentre en esta jurisdicción demostrado que los recaudos del suplemento -función previsional y mayor jornada- se cumplieran en las tareas que fueran asignadas. En síntesis, el segundo traslado o la citada adscripción, cuya legitimidad no resulta tachada ni tampoco integra la litis, no autoriza a considerar sin más vigente o extendido el resguardo de la integralidad remunerativa [salario, con más suplementos] que se debía en el plazo legal prescripto y que aparece cumplido; y porque se cumplió y se agotó ese tiempo, desapareció la obligación de la Administración. Ahora bien: se reitera, no habiéndose impugnado la legitimidad del traslado, como sí la falta de pago del citado suplemento, y encontrándose la situación laboral de la actora excluida del marco prescripto por el artículo 76 de la ley 8525, tal lo explicitado, no puede sino encuadrarse aquel alternativamente, por su total duración, con los efectos jurídicos de un traslado ordinario, sin perder el carácter provisional, y en ese sentido, conteste este Tribunal, deviene aplicable el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia mediante el cual agrupa desde la causa “Pavón” (A. y S. T. 109, pág. 373) los suplementos establecidos en la ley 9286, criterio trasladado con posterioridad a los agentes públicos de la ley 8525 en autos “Tissembaum” (A. y S. T. 146, pág. 53), en dos categorías, a saber: a) suplementos que retribuyen el trabajo o servicio bonificable con un porcentaje mensual fijo sobre la asignación de categoría del agente, con prescindencia de la acreditación de la efectiva prestación del servicio; y, b) suplementos cuya liquidación y pago depende de los días y horas efectivamente trabajados por el agente o del cumplimiento de determinadas condiciones exigidas por la ley, razones por las cuales son variables mes a mes en cuanto a su monto, e incluso es posible que no se perciban durante los períodos en que el agente no cumplió con la tarea específica bonificable o no reunió las condiciones exigidas por la ley. El suplemento en crisis, establecido en el decreto 2515/92, es otorgado “a todo el personal que presta efectivamente servicios en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia” (artículo 1). En tales condiciones, ese suplemento corresponde, siguiendo la clasificación de la Corte a la categoría de suplementos identificados en el punto b), es decir, de aquellos que en consideración a las especiales características técnicas y funcionales -en el caso, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones-, retribuye la efectiva prestación de servicios en dicho ámbito (criterio de esta Cámara en “Bianco”, A. y S. T. 5, pág. 242; “Moreno”, A. y S. T. 5, pág. 248; Puntillo, A. y S. T. 6, pág. 248; “Cinquini”, A. y S. T. 6, pág. 323, entre otros). En el mismo sentido, el Gobernador de la Provincia, atendiendo a la naturaleza de sus funciones, por decreto 2698/2004 otorgó el suplemento por “Función Previsional” y “Mayor Jornada Horaria” a todo el personal de la Secretaría de Estado de Trabajo y Seguridad Social, igualmente condicionado a la “efectiva prestación de servicios en la jurisdicción”. Lo cual significa que se trata de un suplemento que no es consecuencia directa y necesaria de la relación de empleo con la Administración, sino aquel que para su percepción requiere desempeñar efectivamente una determinada función. De modo que el derecho al suplemento se adquiere solamente mediando la efectiva prestación de servicios en el organismo, no siendo de percepción automática por la mera pertenencia del agente al mismo, como parece interpretarlo la recurrente. Por lo demás, y en relación a las testimoniales dirigidas a demostrar que otros agentes sí cobran el plus de referencia a pesar de estar trasladados (fs. 79/83), se advierte que -más allá de la falta de decisividad de las mismas- la situación de esos agentes no se manifiesta análoga a la de la actora. De todo lo expuesto, se concluye que -en cuanto al rechazo de la percepción del suplemento reclamado- no existen elementos que permitan afirmar que la Administración haya obrado ilegítimamente; por lo que el recurso interpuesto resulta improcedente. Respecto a las costas, conforme al relato de la actora en relación a un anterior traslado, no desvirtuado, y lo dispuesto en su oportunidad por el Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación (fs. 29/30), ellas se impondrán en el orden causado siendo que la actora tuvo razón bastante para litigar. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y Lisa, expresaron similares fundamentos a los vertidos por el señor Juez de Cámara doctor De Mattia, y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión el señor Juez de Cámara doctor De Mattia dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas en el orden causado. Así voto. A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara doctores Palacios y Lisa dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Juez de Cámara doctor De Mattia, y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 RESOLVIÓ: Declarar improcedente el recurso interpuesto, con costas por su orden. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces de Cámara por ante mí, doy fe. Fdo. DE MATTIA. PALACIOS. LISA (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec.).