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El proceso de celebración de tratados y las atribuciones constitucionales en Argentina y Brasil
Resumo: Este trabalho desenvolve o processo de celebração de tratados, do ponto de vista do direito internacional, e do direito interno da Argentina
e do Brasil. Com esse objetivo, analisa-se o padrão estabelecido pela Convenção de Viena de 1969 sobre o Direito dos Tratados, bem como as
disposições constitucionais em ambos países. Desta forma, coloca-se o foco sobre a interação entre os poderes Executivo e Legislativo, e suas
respectivas responsabilidades neste domínio.
Palavras-chave: Tratados internacionais. Conclusão de Tratados. Competências constitucionais.
Resumen: El artículo desarrolla el proceso de celebración de tratados, desde la óptica del derecho internacional y del derecho interno de Argentina y
Brasil. Con ese objetivo, se analiza la regulación establecida por la Convención de Viena de 1969 sobre Derecho de los Tratados, así como también
las disposiciones constitucionales de ambos países. De esta manera, se pone el foco de atención en la interacción entre el poder Ejecutivo y
Legislativo, y sus respectivas competencias en la materia.
Palabras clave: Tratados internacionales. Celebración de tratados. Atribuciones constitucionales.
Abstract: This paper develops the process of concluding treaties, from the standpoint of international law and the domestic law of Argentina and
Brazil. To reach this objective, the regulations established by the 1969 Vienna Convention on the Law of Treaties are analyzed, as well as the
constitutional provisions in both countries. Specifically, the focus is placed on the interaction between the executive and legislative branches, and their
respective responsibilities in this area.
Keywords: International treaties. Conclusion of treaties. Treaty-making power.
Sumário: 1. A modo de introducción; 2. La Convención de Viena de 1969; 3. Atribuciones constitucionales en el derecho argentino; 4. Sistema
brasilero para la celebración de tratados; 5. Conceptos finales; 6. Ejemplos y modelos de actos internos e internacionales; Bibliografía.
1. A modo de introducción
La celebración de tratados constituye una de las herramientas fundamentales de la política exterior de todos los Estados. Las negociaciones, los
intercambios de ideas y opiniones, la expresión de los intereses propios y la atención de los ajenos, deben concretarse, en cierto momento, de
manera formal. De esta forma, los compromisos quedarán firmes, afianzando las relaciones tanto a nivel bilateral como multilateral.
Llevar a buen término un tratado implica un proceso complejo, en donde interactúan diversos órganos del Estado. Si bien la actividad exterior se
suele asociar con una función propia del poder ejecutivo, no puede soslayarse que en los últimos dos siglos se ha producido un equilibrio de
funciones, mediante un sistema de controles de diversa índole, que tienden a contemplar de manera más abarcativa los intereses de la sociedad. Así,
se puede apreciar que, sin disminuir la responsabilidad del conductor de la política estatal (ya sea un jefe de estado o un jefe de gobierno), la
celebración de tratados y sus efectos aparecen supervisados por el poder legislativo (ex ante) y el poder judicial (ex post).
Por supuesto, lo antedicho debe ser relacionado estrechamente con los Estados republicanos, en donde la distribución de competencias entre los
poderes permite un juego armónico, evitando la antigua centralización funcional en los monarcas. Cristina Izquierdo Sans, analizando la legislación y
práctica española para celebrar tratados, comenta:
“En el contexto de la acción exterior del Estado, la existencia de un sistema político democrático en un país, implica la intervención de diversos
poderes del Estado en la asunción de obligaciones internacionales, pues se reconoce la necesidad de un control democrático de la actividad
internacional impulsada por el Gobierno, concretamente del treaty-making power. El problema que se plantea es el grado de intervención, pues se
reconoce igualmente la oportunidad de un margen de actuación del Gobierno, para proteger y servir a los intereses del Estado de la mejor forma
posible. La búsqueda del equilibrio entre ambos extremos ha sido el objetivo globalmente perseguido en todos los Estados democráticos”.[1]
Si se parte del concepto antes enunciado por la autora española, respecto de la búsqueda de un equilibrio, debemos indicar que este objetivo sólo
puede ser alcanzado en el plano interno del Estado a través de una interpretación armónica de las disposiciones que establezca su sistema legal. En
principio, este aspecto es ajeno a la órbita internacional, donde sólo resulta relevante el acuerdo alcanzado entre los Estados, no en el modo en que
los participantes han llegado al mismo o los órganos que han intervenido a tal efecto.[2]
Sobre el particular, Hans Kelsen indica: “El derecho internacional general, como regla, no determina directamente el órgano estatal que es
competente para concluir un tratado en nombre de su Estado. El derecho internacional deja la determinación de ese órgano al orden jurídico nacional.
Normalmente el jefe de Estado está autorizado por la constitución a celebrar tratados, ya sea solo, o en cooperación con otros órganos, tales como el
parlamento, o un ministro del gabinete, o el gabinete en pleno.”[3] Esta regla es confirmada por la práctica internacional. El autor menciona la disputa
entre Suiza y Francia, relativa a la interpretación de una cláusula del Convenio Comercial firmado entre ambos en la ciudad de Berna, el 20 de
octubre de 1906. En la decisión del tribunal arbitral, emitida en 1912, se indicó: “Considerando que el tratado de comercio y las regulaciones son
convenciones internacionales regidas por el consentimiento que han dado a aquéllas las partes contratantes representadas por sus plenipotenciarios;
el tribunal no tiene la obligación de considerar si las regulaciones deben o no ser sometidas a la sanción de la legislatura, pues es una materia
atinente al derecho interno.”[4]
Sobre la base de lo expuesto, este trabajo analizará la interacción de los poderes ejecutivo y legislativo, en cuanto contribuyen al proceso de
formación de un tratado. En primer lugar, se abordará el modo en que la Convención de Viena de Derecho de los Tratados de 1969 (en adelante,
CV69) regula esta cuestión, desde la óptica internacional, y en segundo lugar, los mecanismos utilizados en Argentina y Brasil para alcanzar ese
equilibrio entre ambos poderes.
2. La Convención de Viena de 1969
En mayo del año 1969, una Conferencia Internacional auspiciada por la Organización de las Naciones Unidas, reunida en la ciudad de Viena, aprobó
la Convención sobre el Derecho de los Tratados. El texto negociado tuvo origen en un proyecto elaborado por la Comisión de Derecho Internacional y
aprobado por la Asamblea General en diciembre de 1966.[5]
Tanto Argentina como Brasil estuvieron presentes desde la primera sesión de la Conferencia, iniciada en marzo de 1968.[6] No obstante, la
aceptación de este tratado por ambos países fue disímil: mientras que Argentina lo ratificó en 1972, Brasil recién se convirtió en parte en el año 2009.
[7]
La Convención es un interesante ejemplo del complejo proceso de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional. Si bien la mayoría
de sus disposiciones reflejan una larga y tradicional práctica estatal, ciertos artículos son novedosos en su contenido. Ernesto de la Guardia confirma
este doble carácter de la Convención:
“Efectivamente, no es fácil decir qué partes de la Convención sobre Derecho de los Tratados responden a la codificación y cuáles al desarrollo
progresivo. En materia de celebración, reservas, interpretación y terminación es, sobre todo, derecho consuetudinario y jurisprudencia lo que se ha
codificado. Sin embargo, en más de una oportunidad, la CDI y la Conferencia se han encontrado frente a prácticas distintas, y les ha sido forzoso
elegir entre ellas (…) es decir, que no se ha codificado la práctica, sino una práctica entre varias (a veces con injertos de otras).”[8]
Además de su carácter esencialmente codificatorio, se puede apreciar que en los artículos que desarrollan el procedimiento de celebración, la
Convención es considerablemente amplia en su formulación. Esto no es un defecto del texto convencional; por el contrario, debe ser entendido en el
marco de la negociación de instrumentos internacionales entre una cantidad creciente de Estados.[9] Cabe recordar que a partir de 1945, y
principalmente en la década del ’60, se produjo la independencia de una gran cantidad de territorios coloniales,[10] quienes se sumaron a la
comunidad interestatal, en pie de igualdad jurídica.
Por este motivo, la primera aclaración que debe formularse es que la CV69 fija una serie de etapas o pasos para alcanzar la concreción de un
tratado, pero la forma en que los mismos se efectúan queda librado a la decisión de los Estados que participan en el proceso. La Convención se
cuida de recordar permanentemente su carácter de instrumento subsidiario, señalando que sus disposiciones sólo son aplicables si los negociadores
no disponen otra cosa.[11] Esta libertad también refleja las diferentes reglas seguidas por los Estados, quienes formalizan sus compromisos
internacionales de la manera que establece su normativa interna, principalmente, su constitución o instrumento equivalente. De esta manera, las
disposiciones de la CV69 podrán ser aplicadas por cada Estado, sin interferir con su propio marco legal.[12]
Otra aclaración que es importante expresar es que este trabajo estará centrado, exclusivamente, en los tratados celebrados “en buena y debida
forma”. Se identifica con esa denominación a los instrumentos internacionales en los cuales la elaboración del texto y la manifestación del
consentimiento se suceden en un plazo considerable de tiempo, quedando en evidencia el proceso complejo que implica su celebración. Una
característica adicional de este tipo de tratados es que, por lo general, ciertas autoridades locales deben dar su conformidad en forma previa a que el
Estado se comprometa en el plano exterior.[13] Por el contrario, los tratados “en forma simplificada” o “ejecutivos”, son celebrados de manera directa
por las autoridades encargadas de la conducción de la política exterior.[14] Estas diferencias procedimentales no obstan a su validez jurídica, ya que
ambas categorías “…concuerdan en cuanto a las normas que rigen su validez, su eficacia, sus efectos, su ejecución, su obligatoriedad y su
extinción.”[15]
La distinción tiene, en realidad, mayor relevancia para el derecho interno, atento que los instrumentos de la segunda categoría implicarían el ejercicio
de una potestad del poder ejecutivo, que no se realiza bajo el contralor previo del poder legislativo. Cualquiera que sea la forma en que se concrete,
un tratado será válido si reúne todas las condiciones que el derecho internacional le imponga y, una vez que haya entrado en vigor, deberá ser
cumplido por las partes de buena fe, como indica el art. 26 de la Convención de Viena. Por ello, Malcolm Shaw señala que esta materia “…se vincula
más con la relación particular entre la rama ejecutiva y legislativa del gobierno, que con cualquier preconcepto del derecho internacional.”[16]
Hechas estas aclaraciones previas, es momento de centrar la atención en el articulado convencional. El complejo proceso de alcanzar un acuerdo de
voluntades es organizado en tres grandes etapas: la negociación y adopción del texto del tratado (art. 9º), su autenticación (art. 10) y la manifestación
del consentimiento en obligarse por el instrumento definitivo (arts. 11 a 16).
En forma sintética, analizaremos en qué consiste cada una de estas fases del procedimiento internacional.[17]
1°) Negociación y adopción del texto:
Consiste, esencialmente, en el acercamiento de aquellos interesados en crear el tratado, intercambiando sus puntos de vista y opiniones, para
alcanzar un arreglo sobre sus intereses. Si las partes de esta negociación llegan a un acuerdo, proceden a transcribirlo por escrito, lo cual facilita la
conclusión de las etapas posteriores y constituye un invalorable medio de prueba de lo actuado. A este proceso se lo denomina “adopción”. Conforme
el Manual de Tratados de la ONU (en adelante, “el Manual”), se entiende por adopción “… el acto formal por el cual las partes negociadoras
establecen la forma y el contenido de un tratado.”[18]
La CV69 fija la regla de la unanimidad de los negociadores, salvo que se trate de una conferencia internacional, donde alcanza con obtener el voto
positivo de las dos terceras partes de los participantes. Esa misma mayoría calificada de Estados puede fijar otras reglas específicas, que
reemplacen a la norma general de la Convención.
2°) Autenticación del texto:
De acuerdo con lo expresado por la CDI: “La autenticación del texto del tratado es necesaria para que los Estados que han participado en la
negociación sepan, de modo definitivo, antes de que hayan de decidir si serán parte en el tratado, cuál es el contenido del tratado que han de
suscribir.”[19] Este acto permite a los negociadores expresar fehacientemente que aquello que se encuentra en el papel coincide con sus intereses.
La Convención, a falta de reglas diferentes que indiquen los Estados, menciona tres formas de realizar este acto: la firma, la firma ad referéndum y la
rúbrica. A través de estos medios, u otros que los negociadores convengan como adecuados, queda autenticado el texto del tratado. Esto significa
que es la real expresión de aquello sobre lo cual los intervinientes llegaron a un acuerdo.
En el Manual se expresa, tautológicamente, que la autenticación “…es el procedimiento por el cual se establece como auténtico y definitivo el texto
de un tratado. Una vez que un tratado ha sido autenticado, sus disposiciones no pueden modificarse salvo mediante una enmienda formal.”[20]
Cabe señalar que la firma, en esta etapa de la celebración, sólo es un método que permite dar fe del contenido del texto que la antecedente. No
implica, por tanto, una manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado, con excepción de los supuestos previstos en el art. 12, aplicable
a los ya mencionados tratados “simplificados” o “ejecutivos”.
3°) Manifestación del consentimiento en obligarse por el tratado:
La última etapa prevista en el texto convencional[21] implica para los Estados la expresión de su intención de obligarse en el ámbito internacional. Es
la aceptación voluntaria de los derechos y obligaciones receptados en el tratado. Al igual que en otras disposiciones, la Convención enumera seis
modos de manifestar el consentimiento, sin que este listado sea taxativo: la firma, el canje de instrumentos, la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión.
Conforme indica el Manual de Naciones Unidas: “La ratificación, la aceptación o la aprobación en el plano internacional indican a la comunidad
internacional el compromiso de un Estado de adquirir las obligaciones derivadas de un tratado. No deben confundirse con el acto de ratificación en el
plano nacional, que puede requerirse que un Estado realice, de conformidad con sus propias disposiciones constitucionales, antes de que consienta
en obligarse internacionalmente. La ratificación en el plano nacional es inadecuada para establecer el consentimiento del Estado en obligarse en el
plano internacional.”[22]
Esta última definición nos permite aclarar un aspecto esencial: la manifestación del consentimiento es un acto internacional, con efectos propios en
dicho ámbito. Esto no obsta a que cada Estado establezca disposiciones que vinculen su derecho interno con las etapas antes mencionadas, por
ejemplo, al exigir que previo a efectuar la ratificación, se someta el texto convencional al contralor de una legislatura. Remiro Brotóns la denomina
“fase intermedia en la formación de los tratados”.[23] Sin embargo, los actos de control que ejercen los poderes estatales, de acuerdo con lo
establecido en sus textos constitucionales, sólo tienen validez en el plano interno, no en el internacional.[24]
Asimismo, una parte de la doctrina confunde esos actos de contralor interno con aquellos que, para los autores enrolados en la escuela conocida
como dualista, se requieren para “transformar” las disposiciones de un tratado en derecho interno, a efectos que pueda ser aplicado a nivel local.[25]
Coincidimos al respecto con la posición de Hans Kelsen:
“Muchas constituciones establecen que todos, o ciertos tratados, deben ser aprobados por el órgano legislativo a fin de ser válidos. Tal aprobación no
es una transformación; es la participación del órgano legislativo en la conclusión del tratado, es decir, participación en la creación del derecho
internacional. Si un tratado concertado con la aprobación del órgano legislativo habrá de requerir una transformación en una ley o un decreto del
ejecutivo, dependerá de la constitución del Estado respectivo.”[26]
En este punto, resulta de interés ampliar lo señalado respecto de la ratificación, quizás una de las formas habituales de manifestación del
consentimiento en tratados multilaterales. Malcolm Shaw aporta una explicación del origen de este término: “El mecanismo de ratificación por las
autoridades competentes del estado se encuentra históricamente bien establecido y fue originariamente diseñado para asegurar que el representante
no se exceda de sus poderes o instrucciones, respecto de la celebración de un acuerdo en particular. Aunque la ratificación (o la aprobación) era
originariamente una función del soberano, en los tiempos modernos fue sometida al control constitucional.”[27] Asimismo, Shaw también explica
cuáles son las ventajas de este procedimiento:
“Las ventajas de esperar hasta que los estados ratifiquen un tratado antes que se convierta en un documento obligatorio son básicamente dos,
interna y externa. En este último supuesto, la demora entre la firma y la ratificación puede habitualmente ser ventajosa al permitir un tiempo adicional
para su consideración, una vez que el proceso de negociación ha finalizado. Pero son los aspectos internos los más importantes, porque reflejan el
cambio en la atmósfera política que ha ocurrido en los últimos 150 años y que ha llevado a una mayor participación de la población del estado en los
asuntos públicos. Al establecer la ratificación, los sentimientos de la opinión pública pueden ser expresados con la posibilidad que una fuerte reacción
negativa pueda resultar en la decisión estatal de no ratificar el tratado bajo consideración.”[28]
El párrafo anterior reitera una idea expresada al comienzo de este trabajo, esto es, que los sistemas republicanos actuales dan mucha importancia a
la interacción entre los poderes, en el marco de la celebración de un tratado. De esta manera, los gobernados, principalmente a través del parlamento
o legislatura, pueden supervisar el accionar exterior de la rama ejecutiva del gobierno. En idéntico sentido se manifiesta Parry Clive:
“Con la creciente complicación de las relaciones derivadas de los tratados durante el siglo XIX, esta posición [de obligarse sólo mediante la firma] ha
cambiado. Los Estados comprendieron que era necesario esperar un lapso, después de la etapa de la firma, en el cual se pudiera evaluar la
compatibilidad de los términos de un tratado nuevo con el conjunto de sus compromisos y de su política, y se pudiera lograr la legislación necesaria
para ponerlo en vigor. Además, aunque las constituciones de algunos Estados (tal como Estados Unidos) pueden confiar la negociación y firma de los
tratados exclusivamente al departamento ejecutivo, podrían exigir para su ratificación, según ha sido observado, el consentimiento del parlamento o
de una cámara legislativa.”[29]
Sobre el tema bajo análisis, Remiro Brotóns señala: “Las Cámaras legislativas de la mayoría de los países circunscriben su intervención a autorizar o
no —o en su caso a aplazar— la conclusión de un tratado que ya ha sido adoptado y autenticado, concibiéndose la autorización parlamentaria como
una condición de validez de la prestación del consentimiento desde una perspectiva interna, constitucional. (…) La autorización parlamentaria no
comporta pues necesariamente (al menos en la mayoría de los países) la estipulación definitiva del tratado. Obtenida la autorización corresponderá
en última instancia al Gobierno decidir según su criterio si y cuándo manifestar el consentimiento del Estado. Por el contrario, la denegación de la
autorización sí vincula al Gobierno.”[30]
El propio derecho internacional ha tenido que reconocer esta necesaria vinculación con el derecho interno. Eduardo Jiménez de Aréchaga comenta:
“En la reciente práctica internacional, teniendo en cuenta la diversidad de requisitos constitucionales entre los diversos Estados, se ha generalizado
en los tratados multilaterales la cláusula que se ha llamado ‘de la triple opción’, según la cual se da a las distintas partes de un mismo tratado la
opción de obligarse ya sea a) por la firma, b) por la firma seguida de ratificación, o c) por accesión. Cada Estado adquiere así un poder de elección
entre esos tres métodos de contraer la obligación convencional y cada gobierno puede de este modo cumplir con las exigencias de su sistema
constitucional.”[31]
Como queda de manifiesto, existe en este ámbito del derecho internacional una interacción con la esfera del derecho interno. Esta situación es
perfectamente razonable, teniendo en cuenta que los Estados, sobre la base de su soberanía, tienen la capacidad tanto para fijar reglas
internacionales para la suscripción de tratados, como para regular internamente el modo en que los mismos deberán ser realizados. Esta
reglamentación interna, como se ha mencionado, puede contemplar la intervención de dos o más poderes del Estado, o agencias gubernamentales.
En términos generales, uno de ellos tendrá a su cargo los actos en el plano internacional, mientras que el otro realizará un contralor interno de esa
gestión.
3. Atribuciones constitucionales en el derecho argentino
De acuerdo con lo establecido por la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo ostenta la conducción de la política exterior de la Nación. El art. 99,
inc. 11, le otorga la siguiente atribución: “Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas
relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus cónsules.”
Esta atribución responde a la propia historia de la formación de los Estados-Nación, en donde el soberano era el encargado de decidir todas las
cuestiones, tanto de política interior como exterior, como ya se ha mencionado. Con el paso del tiempo, fue cediendo ciertas facultades pero lo
esencial de la materia de nuestro interés, el mantenimiento de las relaciones exteriores, siguió bajo su órbita. En términos actuales, la potestad del
Poder Ejecutivo Nacional de entender en asuntos internacionales responde a consideraciones de oportunidad, mérito y conveniencia, que no puede
serle cuestionada.
Ahora bien, al igual que otras funciones en un sistema republicano, a la atribución de uno de los Poderes corresponde una potestad de contralor de
otro. De acuerdo con el art. 75, inc. 22, primera parte, de la Constitución Nacional, le corresponde al Congreso Nacional aprobar o desechar los
tratados que le sean presentados por el Poder Ejecutivo.
Esta aprobación legislativa es el requisito previo para que el Ejecutivo complete el ciclo iniciado en la negociación, efectuando el acto internacional
pertinente para manifestar el consentimiento del Estado argentino. Son dos actos de diferente naturaleza jurídica, efectuados por diferentes Poderes
del Estado y con consecuencias también disímiles. En palabras de Julio Barboza, “…el acto legislativo que aprueba un tratado sólo es una ley en
sentido formal, ya que el tratado no adquiere vigencia interna por el solo hecho de ser aprobado: sólo la adquiere luego de su ratificación por el
Ejecutivo…”.[32]
Guillermo Moncayo [et al.] afirman: “…el acto por el que el que el Congreso aprueba un tratado no es un acto de incorporación, sino un paso en el
proceso de conclusión de los tratados que se perfecciona por medio de la ratificación internacional.”[33] A lo cual, los autores agregan que este acto
de ratificación “…es realizado por el Poder Ejecutivo con posterioridad a la aprobación interna. Por ello, al ser el nacimiento de la norma internacional
ulterior al acto de aprobación interna, éste no producirá efectos jurídicos hasta que el tratado no haya sido debidamente ratificado y entre en vigor con
relación al Estado Argentino.”[34] El ejemplo utilizado por los autores es muy claro en este sentido: la Convención de Viena de 1969 fue aprobada por
la ley 19.865, del año 1972,[35] pero el texto convencional recién entró en vigor en 1980, al haberse cumplido los requisitos previstos en sus propio
articulado. Por ello, la ley mencionada nunca podría haber “transformado” o “incorporado” las disposiciones convencionales al derecho argentino, ya
que el tratado no se encontraba en vigor.
Un aspecto discutible respecto de la ley aprobatoria de un tratado es si el Poder Ejecutivo puede vetarla. Gelli señala al respecto: “Aunque el
Congreso aprueba los tratados por medio de una ley formal, el acto no es estrictamente legislativo sino que integra la voluntad estatal en la
celebración del tratado, por lo que estimo que esa ley no puede ser vetada y mucho menos de modo parcial, porque en este caso se estaría
retrotrayendo la situación a la etapa negociadora, ya concluida.”[36] Si bien no se conocen antecedentes de esta práctica en nuestro país, podría
darse el caso (por el momento teórico) de un cambio de gobierno, en donde la nueva gestión no esté de acuerdo con el texto negociado por los
anteriores representantes del Poder Ejecutivo. En este caso, si bien sería más conveniente no manifestar internacionalmente el compromiso del país,
también sería posible vetar la ley aprobatoria (siempre que no se haya promulgado de hecho, por haberse cumplido el plazo constitucional), aunque
esto provocara un problema directo con otro Poder del Estado.
Por supuesto, se debe aclarar que la potestad del veto no tiene el mismo valor en los casos de las leyes aprobatorias de tratados y de otras leyes,
que regulan aspectos internos del país. En el primer caso, el texto legislativo no tiene valor jurídico intrínseco, si el Poder Ejecutivo no manifiesta
internacionalmente la voluntad del Estado de obligarse. Por el contrario, en el segundo caso, es posible que el Poder Ejecutivo no concuerde con lo
dispuesto en la ley, por lo cual necesita ejercer su propia potestad de contralor respecto de esa esfera de competencia del Congreso. En este caso, el
veto (total o parcial) impide la producción de determinados efectos de las leyes en la esfera interna, que habitualmente se producen a partir del
momento indicado en cada norma.
Otra situación compleja es el caso de la ratificación de un tratado que no haya sido aprobado por el Congreso, y sin que entre en la categoría de
acuerdo “ejecutivo”. En este supuesto sí existe un antecedente, como recuerda Néstor Sagüés: “Algunas veces han ocurrido (inconstitucionalmente)
ratificaciones presidenciales de un tratado todavía no aprobado por el Congreso, Tal fue el caso del Pacto de la Sociedad de las Naciones, así
ratificado por Hipólito Yrigoyen. Finalmente, el Congreso lo aprobó por ley 11.722.”[37]
Esta interacción entre ambos poderes que venimos estudiando ha determinado que, a los fines del derecho interno, se identifique a los tratados
(celebrados “en buena y debida forma”) bajo el nombre de “acto complejo federal”, conforme la literatura especializada. Así, en el recordado caso
“Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, se explicaba:
“Que un tratado internacional constitucionalmente celebrado, incluyendo su ratificación internacional, es orgánicamente federal, pues el Poder
Ejecutivo concluye y firma tratados (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional), El Congreso Nacional los desecha o aprueba mediante leyes federales
(art. 67, inc. 19, Constitución Nacional) y el Poder Ejecutivo nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad
nacional. La derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma
Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance
inconstitucional del Poder Legislativo nacional sobre atribuciones del Poder Ejecutivo nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente,
las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14, Constitución Nacional).[38]
En igual sentido se pronunció el Tribunal en el caso “Cafés La Virginia” del año 1994, en una decisión marcada por la entrada en vigor del nuevo texto
constitucional.[39]
Esta idea es sostenida también por el máximo órgano de asesoramiento legal de Argentina, la Procuración del Tesoro de la Nación. En diversos
dictámenes se ha expedido confirmando las afirmaciones de la Corte Suprema:
“En nuestro régimen institucional la ratificación que efectúa el Jefe de Estado consiste en el ejercicio de una atribución constitucional que le es propia
y que -en razón de su esencia- pertenece a la categoría de acto no reglado; su iniciativa, alcance y concreción se ubican en un área de decisión que
reclama un alto grado de discrecionalidad y prudencia políticas; cabe señalar que la aceptación de un tratado por parte del Legislativo, no obliga sino
que faculta o posibilita al Presidente de la Nación a proceder a su ratificación, decisión ésta que es de su exclusivo resorte. La ratificación de un
convenio es, en definitiva, la última instancia de un acto complejo cuya decisión es facultad del Poder Ejecutivo Nacional por cuanto le compete, por
imperio constitucional, el manejo de las relaciones exteriores del Estado argentino; de allí que tal atribución se encuentre en la zona de reserva de
dicho poder, y que en ese marco, la decisión de ratificar un tratado internacional conlleva un carácter eminentemente político, que incluye
consideraciones de mérito, oportunidad y conveniencia (…).”[40]
En otras consideraciones de interés, la Procuración ha aportado una explicación didáctica de las etapas para celebrar tratados:
“…la práctica internacional es conteste en admitir que sólo con la ratificación de los tratados los Estados quedan jurídicamente obligados (…) Del
diseño constitucional argentino surge que los pasos para la celebración de un tratado son: a) Negociación y firma (función de gestación) por el Poder
Ejecutivo; b) Aprobación (función de control) a cargo del Congreso, y c) Ratificación en sede internacional (función ulterior e independiente de la
aprobación) cumplida por el Poder Ejecutivo.”[41]
Queda de relieve, entonces, el esquema constitucional que sigue Argentina para la celebración de tratados, así como el equilibrio que se busca entre
ambos Poderes intervinientes. Por supuesto, pueden encontrarse muchas excepciones a las reglas indicadas (por ejemplo, los cada vez más
numerosos acuerdos “simplificados”) pero eso no desmerece la propuesta original, basada en un sistema republicano.
Como último aspecto de tipo procedimental, corresponde mencionar lo vinculado con la publicación de los actos internacionales en el Boletín Oficial.
Dicha obligación se reglamenta en la ley 24.080, sancionada en el año 1992, si bien su efectivo cumplimiento parecería ser más reciente.[42] Cabe
indicar que el art. 3° de la ley señala: “Los tratados y convenciones internacionales que establezcan obligaciones para las personas físicas y jurídicas
que no sea el Estado Nacional, son obligatorios sólo después de su publicación en el Boletín Oficial observándose al respecto lo prescripto por el art.
2º del Código Civil.”[43] Esta disposición tiene por objetivo evitar que los particulares sean afectados por disposiciones de tratados internacionales,
sin conocer la letra y alcance de los mismos.
Habitualmente, la publicación en el Boletín Oficial se organiza en categorías diferentes.[44] Respecto de los tratados que fueron oportunamente
aprobados por una ley del Congreso (y esta norma publicada en el Boletín, junto con el decreto promulgatorio), sólo se menciona su nombre
completo, lugar y fecha de celebración, la fecha de manifestación del consentimiento de Argentina (ya sea por ratificación, adhesión, o en la forma
que indique el tratado) y la fecha de entrada en vigor para nuestro país. En el caso de los acuerdos ejecutivos, de los cuales la ciudadanía desconoce
el texto por no tener una publicidad previa, se transcribe su articulado completo y todas las demás circunstancias mencionadas precedentemente.[45]
El requisito antedicho no prejuzga la hipotética responsabilidad del Estado en la órbita exterior, en caso que se produzca un caso de incumplimiento,
a causa de la falta de publicación de la norma internacional. Michael Virally confirma que “…en algunos casos, la posibilidad de aplicar los tratados
como derecho interno se hace depender del cumplimiento de ciertas formalidades, tales como la promulgación en la misma forma que las leyes… o la
publicación en la gaceta oficial.”[46] Sin embargo, la regla sigue siendo que un tratado en vigor obliga al Estado parte, quien se compromete a
cumplirlo de buena fe. Los requisitos internos que se establezcan en cada jurisdicción serán independientes de la circunstancia anterior. Caso
contrario, se estaría privilegiando al derecho interno en detrimento del internacional.
4. Sistema brasilero para la celebración de tratados
Como se había mencionado al comienzo de este trabajo, Brasil sólo se transformó en parte de la CV69 en forma reciente,[47] por lo cual, el marco
legal aplicable a los tratados que celebraba era la costumbre internacional.[48] No obstante esta aclaración, también debe indicarse que, sin ser parte
de la Convención, el Ministerio de Relaciones Exteriores adaptó sus procedimientos al articulado internacional. En este sentido, la autoridad
gubernamental expresaba, en un texto del año 2008:
“O Brasil não é parte da Convenção de Viena sobre o Direito dos Tratados, celebrada sob os auspícios das Nações Unidas. Apesar disso, as regras
processuais e a terminologia codificadas pela Convenção, por serem amplamente adotadas, e muitas constituírem normas consuetudinárias, têm
orientado a prática brasileira de celebração de atos internacionais.”[49]
La Constitución de 1988 establece que es competencia del Presidente de la República la celebración de tratados, convenciones y actos
internacionales, sujetos a referendo del Congreso Nacional (art. 84, inciso VIII). En correlación, se establece la competencia exclusiva del Parlamento
para resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos o actos internacionales que acarreen encargos o compromisos gravosos para el patrimonio
nacional (Artículo 49, inciso I).
Salvo por algunas diferencias terminológicas, la esencia de estas disposiciones es idéntica a la establecida en Argentina. Ambas constituciones
identifican esferas propias de competencia, aunque con una conexidad intrínseca. La diferencia que puede marcarse es que el texto brasileño
parecería acotar la competencia legislativa a cierto tipo de tratados, mientras que en Argentina la referencia es genérica para todos los tratados y
concordatos.
Esta distribución de competencias “… assegura uma maior participação popular na condução da política externa – ainda que de modo indireto- e
evita uma concentração excessiva de poderes nas mãos do chefe do Executivo. Atualmente, considera-se temerário admitir que o Executivo firme um
tratado sem que esse passe por nenhuma espécie de controle, visto que o ato internacional apresentará conseqüências jurídicas ao Estado como um
todo.”[50] Al igual que en Argentina, el resultado de esta interacción entre los Poderes es calificada como un “acto complejo”.[51]
El Poder Ejecutivo, por lo tanto, realiza los primeros actos de celebración del tratado, ya sea a cargo del presidente o su ministro de relaciones
exteriores, o a través del representante habilitado para esa actividad. De esta manera, las etapas de negociación y adopción, así como su
autenticación, se consideran como un ejercicio de las facultades en materia de política exterior. Llegado a este punto, el Ejecutivo debe remitir el texto
al Congreso (“Mensagem ao Congresso Nacional”), a efectos de someterlo a su consideración.[52]
En caso que el Congreso brasilero decida aprobar el acto internacional que se le envía, se expide mediante un decreto legislativo, denominación que
recibe una disposición normativa que aprueba cuestiones de competencia exclusiva del Congreso.[53] Este decreto legislativo no puede ser vetado
por el Poder Ejecutivo, por lo cual se publica directamente en el Diario Oficial. Jurídicamente, este acto del Congreso tiene el mismo valor que en
Argentina posee la ley aprobatoria del tratado: se trata de una confirmación que el texto negociado por el Ejecutivo es aceptable para los intereses del
país. Conforme Luciana de Medeiros Fernandes: “Em verdade, o Congresso não resolve definitivamente sobre as normas internacionais
convencionais, exceto na hipótese em que decide por rejeitá-las, porque, nesse caso, o Presidente da República não pode ratificá-las. Em sendo
aprovada, a normativa internacional é dirigida ao Presidente da República, para que este através de decreto, promulgue-a.”[54]
Por lo tanto, a través de ese acto también se autoriza de manera implícita al órgano encargado de la política exterior a manifestar internacionalmente
la voluntad del país de obligarse por el tratado.[55] Al igual que se afirmó al comienzo de este trabajo, esta “etapa intermedia” corresponde al
contralor que se realiza en el derecho interno, sin tener otras consecuencias jurídicas. Por ello “…el acuerdo internacional aprobado por el legislativo [
del Brasil] no obliga a la ratificación del ejecutivo [ni] tampoco podrán ser invocadas sus disposiciones toda vez que aún no ha entrado en vigor ni
interna ni internacionalmente.”[56]
Una vez que el Poder Ejecutivo ha completado el proceso internacional, manifestando la intención de su Estado en obligarse, es necesario realizar un
acto formal en el plano interno, para que el instrumento sea considerado válido localmente. Este acto es la promulgación del tratado, mediante un
decreto firmado por el Presidente de la Nación, suscripto en conjunto con el Ministro de Relaciones Exteriores. No obstante, algunos autores parecen
confundir el acto internacional de manifestación del consentimiento (ratificación, o la forma que sea necesaria) con el decreto de promulgación. Por
ejemplo, Almeida Melo señala: “A fase derradeira é chamada ratificação. É um termo que o Direito Internacional Público reserva ao Decreto do Chefe
do Estado, que promulga o tratado, publica-o, oficialmente, e lhe confere executoriedade, para torná-lo obrigatório.”[57]
Conforme Patrícia Ribeiro “... o decreto legislativo sem o decreto do Presidente da República não possui valor normativo. Mas não ha necessidade
que o Legislativo elabore um novo ato repetindo o texto do tratado para que ele passe a ter vigência na ordem interna. Bastará que o Presidente
promulgue o tratado, que após regularmente concluído, passa a ser fonte de direito, devendo ser aplicado pelos tribunais.”[58]
Nos permitimos transcribir un párrafo completo de Francisco Rezek, quien con claridad resume la cuestión bajo análisis:
“No Brasil, se promulgam por decreto do Presidente da República todos os tratados que tenham feito por objeto de aprovação congressional antes da
ratificação ou adesão. Publicam-se apenas, no Diário Oficial da União, os que hajam prescindido do assentimento parlamentar e da intervenção
confirmatória do chefe de Estado. No primeiro caso, o decreto de promulgação não constitui reclamo constitucional: ele é produto de uma praxe tão
antiga quanto a Independência e os primeiros exercícios convencionais do Império. Cuida-se de um decreto, unicamente porque os atos do chefe de
Estado costumam ter esse nome. Por nada mais. Vale como ato de publicidade da existência do tratado, norma jurídica de vigência atual ou iminente.
Publica-os, pois, o órgão oficial, para que o tratado – cujo texto completo vai em anexo – se introduza na ordem legal, e opere desde o momento
próprio. A simples publicação no Diário Oficial, autorizada pelo ministro das Relações Exteriores e efetivada pela Divisão de Atos Internacionais do
Itamaraty, garante a introdução no ordenamento jurídico nacional dos acordos celebrados no molde “executivo” – sem a manifestação tópica do
Congresso ou intervenção formal, a qualquer título, do Presidente da República.”[59]
En resumen, el autor indica que los tratados que cuentan con la intervención del Congreso deben ser promulgados por un decreto presidencial. Esto
no es una exigencia constitucional, sino una práctica de la administración estatal, con antecedentes remotos.[60] En cambio, los tratados celebrados
de manera ejecutiva, son publicados por orden del Ministerio de Relaciones Exteriores. En ambos casos, la publicación del acto internacional es
esencial para su validez en el derecho brasilero: "Um tratado regularmente concluído depende de sua publicidade para integrar o acervo normativo
nacional, habilitando-se ao cumprimento por particulares e governantes, e à garantia de vigência pelo Judiciário.”[61]
Sin este acto de promulgación o publicación, el tratado podrá ser válido en la esfera internacional, pero no podrá ser aplicado en el ámbito interno.
Esta circunstancia, por supuesto, podría determinar que Brasil incurra en responsabilidad internacional. Celso Albuquerque de Mello, apoyándose a
su vez en la opinión de Hildebrando Accioly, expresa conceptos similares:
“A promulgação ocorre normalmente após a troca ou o depósito dos instrumentos de ratificação. É, segundo Accioly, ‘o ato jurídico, de natureza
interna, pelo qual o governo de um Estado afirma ou atesta a existência de um tratado por ele celebrado e o preenchimento das formalidades
exigidas para sua conclusão, e; além disto, ordena sua execução dentro dos limites aos quais se estende a competência estatal’. A razão da
existência da promulgação é que o tratado não é fonte de direito interno (Rousseau). Assim sendo, a promulgação não atinge o tratado no plano
internacional, mas apenas a sua executoriedade no direito interno. Os efeitos da promulgação consistem em: a) tornar o tratado executório no plano
interno, e b) ‘constatar a regularidade do processo legislativo’, isto é, o Executivo constata a existência de uma norma obrigatória (tratado) para o
Estado. No Brasil a promulgação é feita por decreto do Presidente da República, onde é ordenada a execução do tratado, cujo texto aí figura e é
publicado no ‘Diário Oficial’. A publicação é condição essencial para o tratado ser aplicado no âmbito interno.”[62]
Reiteramos un concepto de gran importancia, que es esencial en la relación entre el derecho interno y el internacional: la promulgación que realizan
las autoridades brasileras no afecta al tratado en el plano internacional, sino que, como explica Mello, sólo se vincula con su ejecutoriedad en el plano
interno. Rezek lo confirma, al recordar que “...o direito internacional é indiferente ao método eleito pelo estado para promover a ‘recepção’ da norma
convencional por seu ordenamento jurídico. Importa-lhe tão-só que o tratado seja, de boa fé, cumprido pelas partes.”[63]
Esta exigencia del derecho brasilero tiene un caso jurisprudencial paradigmático, en el cual se pretendía la aplicación del Protocolo de Medidas
Cautelares del MERCOSUR: “A falta de publicação do Decreto Legislativo n. 192/95 (Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto-MG) levou o
STF, por unanimidade, a negar o exequatur a carta rogatória expedida pela Justiça da República da Argentina mediante a qual se pretendia, com
fundamento no Protocolo de Medidas Cautelares adotado pelo MERCOSUL, o seqüestro de mercadorias a bordo de navio atracado em Belém-PA,
bem como o arresto do próprio navio (Carta Rogatória n. 8.279 - Informativo STF n. 109).”[64]
En Argentina, la decisión del Supremo Tribunal Federal suscitó todo tipo de comentarios y críticas. Para algunos autores, se trataba de un acto que
contrariaba los objetivos del MERCOSUR, en tanto bloque incipiente de integración.[65] Para otros, en cambio, era un malentendido surgido como
consecuencia del desconocimiento de los diferentes métodos de internalización de las normas regionales en cada jurisdicción.[66] Una posición
intermedia, si bien criticó el fallo alegando su “excesiva rigurosidad formal”, también manifestó que la posición conservadora del STF era
comprensible ya que “…una de las cualidades de los tribunales superiores es la conservación de ciertos principios esenciales que, en opinión de la
comunidad jurídica de cada país, se exhiben intransigibles...”[67]
Un concepto de interés es destacado por Flávia Piovesan, con relación a la falta de plazos perentorios para que los poderes del Estado concreten su
intervención en la celebración de un tratado. La autora afirma:
“Contudo, cabe observar que a Constituição brasileira de 1988, ao estabelecer apenas esses dois dispositivos supracitados (os arts. 49, I, e 84, VIII),
traz uma sistemática lacunosa, falha e imperfeita: não prevê, por exemplo, prazo para que o Presidente da República encaminhe ao Congresso
Nacional o tratado por ele assinado. Não há ainda previsão de prazo para que o Congresso Nacional aprecie o tratado assinado, tampouco previsão
de prazo para que o Presidente da República ratifique o tratado, se aprovado pelo Congresso. Essa sistemática constitucional, ao manter ampla
discricionariedade aos Poderes Executivo e Legislativo no processo de formação dos tratados, acaba por contribuir para a afronta ao princípio da
boa-fé vigente no Direito Internacional. A respeito, cabe mencionar o emblemático caso da Convenção de Viena sobre o Direito dos Tratados,
assinada pelo Estado brasileiro em 1969 e encaminhada à apreciação do Congresso Nacional apenas em 1992, estando ainda pendente de
apreciação parlamentar.”[68]
La misma carencia presenta el sistema jurídico argentino, donde tampoco se establecen plazos de cumplimiento para los Poderes. Quizás una visión
pragmática sea necesaria, para identificar al proceso de celebración de tratados como una serie de actos jurídicos, aunque la decisión respecto de la
oportunidad, mérito y conveniencia sea una calificación netamente política.
Con respecto a la publicación del tratado o instrumento internacional, cabe formular algunas aclaraciones adicionales. En nuestro país, las
disposiciones de la ley 24.080 presentan más diferencias que similitudes con el sistema brasilero. En nuestro país, la publicación es una simple
comunicación, que se inserta dentro de la sección de “Avisos Oficiales” del Boletín Oficial. Asimismo, esta publicación es indistinta para los actos
celebrados en buena y debida forma (que fueron, oportunamente, aprobados por el Congreso Nacional) o ejecutivos. La diferencia radica en que para
los primeros, no se transcribe todo el texto del instrumento, sino que la publicación se limita a indicar, entre otras cosas, la fecha de entrada en vigor
para Argentina del tratado. En cambio, cuando se publican los acuerdos ejecutivos, necesariamente debe transcribirse todo el texto, a efectos de
darle la publicidad correspondiente. Más allá de los aspectos formales indicados (en un caso, un acto del Poder Ejecutivo, en el otro, una simple
comunicación) el objetivo es casi idéntico: dar publicidad de los actos internacionales en los que interviene cada Estado.
5. Conceptos finales
Cada Estado establece la forma en que su derecho interno se relacionará con el derecho internacional. Más allá de las opiniones o corrientes
doctrinarias que puedan existir al respecto, la práctica en cada jurisdicción estatal presenta sus particularidades. En muchos casos, la celebración de
cierto tipo de tratados requerirá un contralor interno, previo a la manifestación del consentimiento del país en obligarse internacionalmente. En otros,
es posible que la rama ejecutiva pueda comprometer al país sin esa supervisión de la legislatura, aunque con limitaciones respecto de las materias.
Por último, suele establecerse algún modo de registro o publicidad interna (en boletines, o diarios oficiales, gacetas del Estado, o similares), junto con
la obligación internacional de registrar el acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas. En algunos casos, esa publicación es exigida para dar
ejecutoriedad al acto internacional, aunque esto no afecte, como se ha mencionado, la obligación internacional de cumplirlo de buena fe. Las
soluciones anteriores, sin embargo, no implican una sumisión del derecho internacional al interno. Por eso, las teorías modernas, en lugar de hacer
referencia a la prevalencia de uno sobre otro, prefieren analizarlo bajo la óptica de una coordinación entre ambas esferas jurídicas.
Como se puede apreciar en los párrafos precedentes, los sistemas utilizados en ambos países para la celebración de tratados internacionales es
equivalente en sus primeras etapas. A pesar de la tardía ratificación de Brasil de la CV69, su práctica diplomática ha seguido el esquema planteado
en este tratado respecto de las etapas de celebración, aplicando la costumbre internacional de larga data en este campo. Asimismo, ambos sistemas
poseen mecanismos internos de control, a cargo de sus cámaras legislativas, que tienen por cometido evaluar la actividad exterior desarrollada por el
Poder Ejecutivo. Por último, la etapa de manifestación del consentimiento se desarrollará de la forma prevista en el propio instrumento internacional,
a través de los representantes que cada Estado designe para ese acto.
La notoria diferencia entre ambos países se encuentra en el requisito de la promulgación presidencial en Brasil. Este decreto representa, al mismo
tiempo, un requisito asociado con la publicidad de los actos internacionales y su ejecutoriedad en el ámbito interno. En el derecho argentino no se
contemplan estas exigencias, con la salvedad de la necesidad de publicar los actos internacionales, conforme la ley 24.080. Una vez que el tratado
entró en vigor internacionalmente, puede aplicarse en el país, si sus disposiciones así lo permiten.[69] Si bien podrían asociarse estas posiciones
disímiles al dualismo (con el adjetivo de “moderado”, conforme Celso de A. Mello) y al monismo, reducir en estas categorías teóricas a dos sistemas
jurídicos complejos y en permanente evolución, no parece lo más acertado.
Ambos ordenamientos, con sus peculiaridades, distribuyen las competencias para la celebración de tratados entre su poder ejecutivo y legislativo.
Este esquema es propio de una concepción republicana de la política exterior, en donde se hace necesario ejercer un contralor de la actividad de los
representantes. De esta manera, se ve reflejada en esa actividad del Estado el proceso histórico de creación de frenos y contrapesos, como una
garantía para evitar los abusos del monopolio unipersonal del poder.
6. Ejemplos y modelos de actos internos e internacionales
a) República Argentina. Ley aprobatoria de tratado, sin decreto de promulgación.[70]
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Apruébase el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, adoptado en Roma —REPUBLICA ITALIANA— el
17 de julio de 1998, que consta de CIENTO VEINTIOCHO (128) artículos, con las correcciones al texto auténtico en castellano que se anexan al
mismo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL. —REGISTRADO BAJO EL N° 25.390—
RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.
[Sigue texto completo del Estatuto de Roma, como anexo de la Ley]
b) República Argentina. Ley aprobatoria de tratado y decreto de promulgación de la ley.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase el TRATADO CONSTITUTIVO DE LA UNIÓN DE NACIONES SURAMERICANAS, suscripto en Brasilia —REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL— el 23 de mayo de 2008, que consta de VEINTISIETE (27) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la
presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA 9 DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ. —
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.602 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
[Sigue texto completo del Tratado]
Decreto 850/2010
Bs. As., 16/6/2010
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.602 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Jorge E. Taiana.
c) República Federativa do Brasil. Decreto legislativo
Faço saber que o Congresso Nacional aprovou, e eu, Ramez Tebet, Presidente do Senado Federal, nos termos do art. 48, inciso XXVIII, do
Regimento Interno, promulgo o seguinte
DECRETO LEGISLATIVO Nº 112, DE 2002
O Congresso Nacional decreta:
Art. 1º Fica aprovado o texto do Estatuto de Roma do Tribunal Penal Internacional, aprovado em 17 de julho de 1998 e assinado pelo Brasil em 7 de
fevereiro de 2000.
Parágrafo Único. Ficam sujeitos à aprovação do Congresso Nacional quaisquer atos que possam resultar em revisão do referido Estatuto, bem como
quaisquer ajustes complementares quem nos termos do inciso I do art. 49 da Constituição Federal, acarretem encargos ou compromissos gravosos
ao patrimônio nacional.
Art. 2º Este Decreto Legislativo entra em vigor na data de sua publicação.
Senado Federal, em 6 de junho de 2002
Senador RAMEZ TEBET
Presidente do Senado Federal
d) República Federativa do Brasil. Decreto de promulgação.
DECRETO Nº 4.388, DE 25 DE SETEMBRO DE 2002
O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o art. 84, inciso VIII, da Constituição,
Considerando que o Congresso Nacional aprovou o texto do Estatuto de Roma do Tribunal Penal Internacional, por meio do Decreto Legislativo nº
112, de 6 de junho de 2002;
Considerando que o mencionado Ato Internacional entrou em vigor internacional em 1º de julho de 2002, e passou a vigorar, para o Brasil, em 1º de
setembro de 2002, nos termos de seu art. 126;
D E C R E T A:
Art. 1º O Estatuto de Roma do Tribunal Penal Internacional, apenso por cópia ao presente Decreto, será executado e cumprido tão inteiramente como
nele se contém.
Art. 2º São sujeitos à aprovação do Congresso Nacional quaisquer atos que possam resultar em revisão do referido Acordo, assim como quaisquer
ajustes complementares que, nos termos do art. 49, inciso I, da Constituição, acarretem encargos ou compromissos gravosos ao patrimônio nacional.
Art. 3º Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.
Brasília, 25 de setembro de 2002; 181º da Independência e 114º da República.
FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Luiz Augusto Saint-Brisson de Araújo Castro
(Sigue el texto del Estatuto de Roma)
e) Organización de las Naciones Unidas. Modelo de instrumento de ratificación, aceptación o aprobación[71]
RATIFICACIÓN/ACEPTACIÓN/APROBACIÓN
CONSIDERANDO QUE el [título del tratado, convención, acuerdo, etcétera] fue [concertado, aprobado, abierto para su firma, etcétera] en [lugar] el
[fecha], Y CONSIDERANDO QUE dicho [tratado, convención, acuerdo, etcétera] ha sido firmado en nombre del Gobierno de [nombre de un Estado]
el [fecha],
AHORA, POR CONSIGUIENTE, yo, [nombre y título del Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores] declaro que el
Gobierno de [nombre de un Estado], habiendo examinado dicho [tratado, convención, acuerdo, etcétera], [ratifica, acepta, aprueba] el mismo y se
compromete firmemente a cumplir y llevar a cabo las estipulaciones que contiene.
EN PRUEBA DE LO CUAL he firmado este instrumento de [ratificación, aceptación, aprobación] en [lugar] el [fecha].
[Firma]
(Para su firma por el Jefe del Estado, el Jefe del Gobierno o el Ministro de Relaciones Exteriores)
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(Acceso el 05/01/2011). [2] Esta regla tiene excepciones, como es el caso de las nulidades de los tratados, cuando se han afectado disposiciones
fundamentales del derecho interno de los participantes, referidas a la competencia para celebrarlos (Convención de Viena sobre Derecho de los
Tratados de 1969, art. 46). En un trabajo de 1941, Mervyn Jones analiza si las limitaciones constitucionales a la celebración de tratados tienen o no
relevancia en el plano internacional. En su opinión, si bien la regla parecería ser la irrelevancia, existirían muchos antecedentes para sostener la
posición contraria, al menos en la práctica de los países americanos. En JONES, Mervyn J. “Constitutional Limitations on the Treaty-Making Power”.
En American Journal of International Law, Vol. 35, No. 3 (Jul., 1941), págs. 462 a 481 (esp. pág. 464). [3] KELSEN, Hans. Principios de Derecho
Internacional Público. Buenos Aires: El Ateneo, 1965, pág. 276. [4] KELSEN, Hans. Op. cit., pág. 278, nota al pie nº 28. [5] La Comisión elevó a la
Asamblea su Informe, conteniendo un borrador de artículos, con los respectivos comentarios. Asimismo, recomendó la convocatoria a una
conferencia internacional de plenipotenciarios para analizar esta cuestión. La Asamblea General, a través de la Resolución 2166 (XXI) agradeció a la
Comisión por su trabajo y decidió aceptar su sugerencia de invitar a una conferencia para debatir el proyecto. [6] La lista de delegados incluye a José
María Ruda, Ernesto de la Guardia y Marcelo Delpech, por parte de Argentina, y a Gilberto Amado, Espedito de Freitas Resende, Joâo Augusto de
Medicis, Sérgio Lemgruber y Antonio Francisco Camillo de Oliveira, por parte del Brasil. Fuente: UNITED NATIONS - DIPLOMATIC CONFERENCES.
United Nations Conference on the Law of treaties, 1968-1969. First Session (Vienna, 26 March-24 May 1968). Publicado online en
<http://untreaty.un.org/cod/diplomaticconferences/lawoftreaties-1969/1st_sess_e.html> (Acceso el 05/04/2011). [7] Los instrumentos de ratificación
fueron depositados el 05/12/1972 y el 25/09/2009, respectivamente. Teniendo en cuenta lo determinado por el artículo 84 de la Convención, sus
disposiciones entraron en vigor para nuestro país el 27/01/1980 (la fecha general de entrada en vigor de la CV69), mientras que para Brasil lo fueron
el 25/10/2009. Fuente: UNTED NATIONS TREATY COLLECTION. Multilateral Treaties Deposited with the Secretary-General. Publicado online en
<http://treaties.un.org/pages/ParticipationStatus.aspx> (Acceso el 04/04/2011). [8] DE LA GUARDIA, Ernesto. Derecho de los Tratados
Internacionales. Buenos Aires: Ábaco, 1996, pág. 97 (destacado en el original). [9] La propia CDI lo mencionaba en su comentario al proyecto de
artículo 8°, referido a la adopción del texto, al excluir la regla de la unanimidad en el caso de tratados multilaterales, ya que esa exigencia sería poco
realista. Ver COMISIÓN DE DERECHO INTERNACIONAL. Anuario de la CDI, 1966, Vol. II, pág. 214. Publicado online en <http://www.un.org/law/ilc>
(Acceso el 04/03/2011). [10] Aquí el término “colonial” es utilizado en su sentido corriente. La terminología de la Carta de las Naciones Unidas hace
referencia a “territorios bajo fideicomiso” y “territorios no autónomos”, dependiendo de cuál fuera el vínculo que los unía con la potencia
administradora. [11] Esta fórmula se utiliza, por ejemplo, en los artículos 16, 19, 20, 22 y 24, por citar sólo los primeros del texto. [12] La CDI
advertía que los textos constitucionales de muchos Estados indicaban la necesidad de someter el tratado a la “ratificación” o “aceptación” de un
órgano de contralor interno. No obstante, también recordaba que el contenido de su proyecto sólo se aplica a los actos internacionales, ya que “…los
procedimientos internacionales son los únicos que interesan al derecho internacional de los tratados…”. Conforme COMISIÓN DE DERECHO
INTERNACIONAL. Op. cit., pág. 208. [13] Conforme Guillermo Moncayo [et al.], “Los tratados en buena y debida forma son aquellos acuerdos
internacionales concluidos a través de un proceso complejo de negociación, adopción del texto, firma y ratificación. Se formulan y evidencian por
medio de un instrumento único.” En MONCAYO, Guillermo, VINUESA, Raúl y GUTIERREZ POSSE, Hortensia D. T. Derecho Internacional Público.
Buenos Aires: Zavalía, 1981, pág. 99. Podestá Costa y Ruda brindan la siguiente explicación: “Los tratados en debida forma son acuerdos solemnes
en los que la voluntad de obligarse se expresa por un acto del jefe de Estado, mediante un procedimiento que permite que transcurra un cierto lapso
entre la adopción del texto del tratado y la expresión final de la voluntad de obligarse.” En PODESTÁ COSTA, Luis A. y RUDA, José María. Derecho
Internacional Público. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina, 1979, tomo 2, pág. 19. [14] Sobre el tema, ver DE LA GUARDIA, Ernesto. Op. cit.,
pág. 152 y ss. Del mismo autor, “El nuevo texto constitucional y los tratados (1ª parte)”. En El Derecho, tomo 159, págs. 1083 a 1089. En
MONCAYO, Guillermo [et al.]. Op. cit., pág. 99, se los define como “…acuerdos internacionales, cuyo proceso de conclusión incluye solamente una
etapa de negociación y la firma, materializándose, comúnmente, en varios instrumentos separados.” Podestá Costa y Ruda, por su parte, señalan
que este tipo de acuerdos “…entran en vigor por un procedimiento más rápido, en los que obliga al Estado un funcionario de categoría inferior al jefe
de Estado, mediante la sola firma o mediante un simple cambio de notas.” En PODESTÁ COSTA, Luis A. y RUDA, José María. Op. cit., pág. 19. [15]
PODESTÁ COSTA, Luis A. y RUDA, José María. Ibídem. [16] SHAW, Malcolm. Public International Law. Cambridge: Cambridge University Press,
2008, pág. 148. El autor agrega que este contralor sería necesario para evitar que el poder ejecutivo “pueda legislar sin la legislatura.” [17] La
descripción de las etapas para celebrar tratados es una versión ampliada de nuestro anterior trabajo sobre esta materia. Ver LABORÍAS, Alexis
Rodrigo. “Revisión de algunos conceptos inexactos en temas de derecho internacional". En El Derecho, Suplemento de Derecho Constitucional,
16/11/2007. [18] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS – OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Manual de Tratados, ONU, 2001, pág. 49.
Publicado online en <http://www.un.org/spanish/Depts/dpi/boletin/oaj/section1.html> (Acceso el 18/04/2011). [19] COMISIÓN DE DERECHO
INTERNACIONAL. Op. cit., pág. 214. [20] ONU – OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Op. cit., págs. 50 y 51. [21] A estas tres etapas, algunos
autores agregan otra de “Registro y publicación”, alegando que el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas impone a sus miembros la
obligación de registrar ante la Secretaría todos los tratados que suscriban. Así, GOLDSCHMIDT, Werner. “Los tratados como fuente del derecho
internacional público y del derecho interno argentino”. En El Derecho, tomo 110, págs. 955 a 962. Charles Rousseau, por su parte, incluye este
acápite bajo el título general de “Modificaciones recientemente introducidas en el procedimiento tradicional de conclusión de tratados”. En
ROUSSEAU, Charles. Derecho Internacional Público. Barcelona: Ariel, 1966, págs. 48 y 49. Esta obligación fue reiterada en la CV69, que expresa en
su art. 80, inc. 1°: “Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaria de las Naciones Unidas para su registro o archivo e
inscripción, según el caso, y para su publicación.” En nuestra opinión, no se trata, en esencia, de una etapa de la celebración del tratado, sino una
instancia posterior, asociada a las obligaciones que posee el depositario del instrumento internacional. Para Remiro Brotóns, estos actos no
constituyen condiciones para la validez del tratado “…ni son actos imprescindibles en su formación.” En REMIRO BROTÓNS, Antonio. Derecho
Internacional. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2007, pág. 381. De todas maneras, es importante recordar que las consecuencias de la falta de registro son
graves: dicho tratado no podrá ser invocado frente a los órganos de las Naciones Unidas, conforme el art. 102, inc. 2°, de la Carta. [22] ONU –
OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Op. cit., págs. 57 y 58. En el acápite 6.e) de este trabajo se transcribe un modelo de instrumento de ratificación,
aprobación o aceptación, sugerido por la ONU. [23] REMIRO BROTÓNS, Antonio. Op. cit., pág. 385 y ss. [24] Con las salvedades ya indicadas en
la Nota nº3. [25] Este proceso también es conocido como “recepción especial”, a diferencia de la “recepción automática”. Conforme REMIRO
BROTÓNS, Antonio. Op. cit., pág. 631 y ss. [26] KELSEN, Hans. Op. cit., pág. 302. [27] SHAW, Malcolm. Op. cit., págs. 911 y 912. [28] SHAW,
Malcolm.
Ibídem. [29] PARRY, Clive. “Derecho de los tratados”. En SORENSEN, Max (Ed.). Manual de Derecho Internacional Público. México: Fondo de
Cultura Económica, 1973 (5ª reimpresión, 1994), pág. 213. [30] REMIRO BROTÓNS, Antonio. Op. cit., pág. 387. [31] JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA,
Eduardo (Coord.). Derecho Internacional Público. Montevideo: Fundación de Cultura Universitaria, 1995, tomo 1, págs. 205 y 206. [32] BARBOZA,
Julio. Derecho Internacional Público. Buenos Aires: Zavalía, 1999, pág. 114. En los acápites 6.a) y 6.b) se transcriben dos ejemplos de leyes del
Congreso, aprobatorias de tratados internacionales. En el segundo caso, se incluye también el decreto presidencial de promulgación de la ley. [33]
MONCAYO, Guillermo [et al.]. Op. cit., pág. 64. [34] MONCAYO, Guillermo [et al.]. Op. cit, pág. 65. En igual sentido se expresa Eduardo Jimenez de
Aréchaga, con referencia al sistema de la República Oriental del Uruguay: “Cuando se da intervención al Parlamento y este aprueba o reprueba el
tratado, todavía no existe norma de derecho internacional vigente, susceptible de ser transformada. Asimismo, el Poder Ejecutivo puede no ratificar
un tratado aprobado por el Parlamento (…) [S]e trata…de un acto habilitante para ratificar…”. En JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA, Eduardo. “Introducción
al problema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno”. En Revista Jurídica de Buenos Aires, Vol. I-II (enero-junio 1962),
págs. 9 a 43 (esp. pág. 24). [35] Cabe indicar la salvedad que esta ley fue sancionada por un gobierno de facto, no por el Congreso Nacional, que
había sido disuelto años atrás. [36] GELLI, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina (comentada y concordada). Buenos Aires: La Ley,
2001, pág. 221. [37] SAGÜÉS, Néstor. Elementos de Derecho Constitucional. Buenos Aires: Astrea, 1997, Tomo 2, pág. 62. Un detalle de la
vinculación argentina con la Sociedad de las Naciones, incluyendo la problemática de la falta de aprobación parlamentaria del Pacto, se puede
encontrar en VANOSSI, Jorge Reinaldo A. y DALLA VIA, Alberto Ricardo. Régimen constitucional de los tratados. Buenos Aires: Abeledo- Perrot,
2000, págs. 98 a 104 y 135 a 139. Para una visión complementaria, ver HUDSON, Manley O. “The Argentine Republic and the League of Nations”. En
American Journal of International Law, Vol. 28, No. 1 (Jan., 1934), págs. 125 a 133. Conforme Percy Martin, el resto de los países americanos
enviaron el texto del Pacto a sus parlamentos, para su discusión y aprobación. En MARTIN, Percy Alvin. “Latin America and the League of Nations”.
En American Journal of International Law. Vol. 20, No. 1 (Feb., 1926), págs. 14 a 30 (esp. pág. 18). [38] Fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, tomo 315, página 1492 (esp. considerando n° 17). Las indicaciones a artículos de la Constitución se refieren al texto vigente hasta agosto del
año 1994, fecha en que se produjo su reforma por una Convención Constituyente. [39] Fallos CSJN 317: 1282 (esp. considerando n° 23). [40]
Dictamen n° 118, del 23/11/1997. Tomo 222, página 219. [41] Dictamen s/n° del 03/08/2000. Tomo 234, página 235. [42] Ley 24.080, sancionada el
20/05/1992 y publicada en el Boletín Oficial del 18/06/1992. [43] Este artículo del Código establece: “Las leyes no son obligatorias sino después de
su publicación y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación
oficial.” [44] A modo de ejemplo, se puede consultar el Boletín Oficial de las siguientes fechas: 26/08/2010 (pág. 40 y ss.), 04/05/2010 (pág. 54 y ss.)
y 26/10/2009 (pág. 47 y ss.), entre muchos otros. [45] Sin embargo, Vanossi y Dalla Via advierten que los tratados de contenido técnico, suscriptos
por ministerios diferentes al de Relaciones Exteriores no son enviados a publicación. Esta falta de uniformidad “…es causa de múltiples confusiones y
dificultades en el conocimiento de las normas de los compromisos exteriores.” En VANOSSI, Jorge Reinaldo A. y DALLA VIA, Alberto Ricardo. Op.
cit., pág. 80. [46] VIRALLY, Michael. “Fuentes del derecho internacional”. En SORENSEN, Max (Ed.). Op. cit., pág. 193. [47] Desde el 25/10/2009,
específicamente. [48] De todas maneras, las reglas consuetudinarias continuarán siendo aplicables para los tratados que celebre Brasil (y también
Argentina) con otros Estados que no sean parte de la CV69. [49] MINISTÉRIO DAS RELAÇÕES EXTERIORES - DIVISÃO DE ATOS
INTERNACIONAIS. Atos Internacionais. Prática Diplomática Brasileira. Manual De Procedimentos. Brasília, 2008, pág. 5. Publicado online en
<http://www2.mre.gov.br/dai/PraticaDiplomaticaBrasileira.pdf> (Acceso el 18/04/2011). [50] FARIA NUNES, Paulo Henrique. “O problema da
ratificação e da denúncia dos tratados internacionais no sistema constitucional brasileiro”. En Revista Mexicana de Derecho Constitucional, Num. 22,
enero- junio 2010, pág. 118. Publicado online en <http://www.juridicas.unam.mx> (Acceso el 20/11/2010). [51] Conforme Flávia Piovesan “...os
tratados internacionais demandam, para seu aperfeiçoamento, um ato complexo no qual se integram a vontade do presidente da República que os
celebra, e a do Congresso Nacional, que os aprova, mediante decreto legislativo”. En PIOVESAN, Flávia. Direitos Humanos e o Direito Constitucional
Internacional. São Paulo: Saraiva, 2007 (8ª ed.), pág. 48. Citada por COSTA, Willian Cézar Nonato da. “A hierarquia dos tratados internacionais de
Direitos Humanos no ordenamento jurídico brasileiro sob a ótica do neoconstitucionalismo”. En Âmbito Jurídico, Rio Grande, 69, 01/10/2009.
Publicado online en <http://www.ambito-juridico.com.br/site/index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=6828> (Acceso el 26/10/2010). [52] El
trámite es similar en los casos que Brasil se adhiere a un tratado internacional, del cual no ha participado en la negociación. Conforme SILVA,
Roberto Luiz. Direito Internacional Público. Belo Horizonte: Del Rey, 2008, pág. 128. [53] FARIA NUNES, Paulo Henrique. Op cit., pág. 121. En el
acápite 6.c) se transcribe un decreto legislativo, aprobatorio de un tratado internacional. [54] FERNADES, Luciana de Medeiros. “A Constituição e
os tratados internacionais”. En Revista Esmafe: Escola de Magistratura Federal da 5ª Região, Recife, N° 15, ago. 2007, págs. 193 a 306 (esp. págs.
241 y 240). Publicado online en <http://bdjur.stj.jus.br/dspace/handle/2011/27383> (Acceso el 28/01/2010). En igual sentido, MAZZUOLI, Valério de
Oliveira. “O treaty-making power na Constituição brasileira de 1988: uma análise comparativa do poder de celebrar tratados à luz da dinâmica das
relações internacionais”. En Revista Brasileira de Política Internacional, Vol. 44, N° 2, Brasília, Julio/ Diciembre 2001. Publicado online en
<http://www.scielo.br/scielo.php?pid=S0034-73292001000200005&script=sci_arttext#tx23> (Acceso el 07/01/2011). El autor explica que la expresión
"resolver definitivamente" utilizada en la Constitución “... não significa ratificação, que é ato próprio do Chefe do Executivo, responsável pela dinâmica
das relações internacionais, a quem cabe decidir tanto sobre a conveniência de iniciar as negociações, como a de ratificar o ato internacional já
concluído.” [55] En MAZZUOLI, Valério de Oliveira. “O Poder Legislativo e os tratados internacionais: o treaty-making power na Constituição
brasileira de 1988”. En Revista do Instituto de Pesquisas e Estudos, Bauru, N° 30, págs. 105 a 143, dez./mar. 2000/2001. Publicado online en
<http://bdjur.stj.gov.br/dspace/ handle/2011/19784> (Acceso el 10/12/2010) se indica que varios autores brasileros confunden el alcance de la
aprobación parlamentaria con la ratificación internacional. En Argentina existe la misma confusión, conforme surge patente del caso “Frites, Eulogio y
Alemán, América Angélica c/ Poder Ejecutivo Nacional” (CSJN, 04/12/1995. Fallos 318: 2513, disidencia del Dr. Antonio Boggiano). [56] PEROTTI,
Alejandro Daniel. Habilitación constitucional para la integración comunitaria. Estudios sobre los Estados del MERCOSUR. Montevideo: Universidad
Austral (Facultad de Derecho) y Fundación Konrad- Adenauer Uruguay, 2004, Tomo 1: Brasil y Paraguay, pág. 59. Publicado online en
<http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=2234> (Acceso el 06/01/2011). [57] ALMEIDA MELO, José Tarcízio de. Direito Constitucional do
Brasil. Belo Horizonte: Del Rey, 2008, pág. 54. [58] RIBEIRO, Patrícia Henriques. As relações entre o direito internacional e o direito interno: conflito
entre o ordenamento brasileiro e normas do Mercosul. Belo Horizonte: Del Rey, 2001, pág. 114. [59] REZEK, José Francisco. Direito Internacional
Público: curso elementar. São Paulo: Saraiva, 2008 (11ª edição), pág. 79. En el acápite 6.d) se transcribe un decreto presidencial, promulgatorio de
un tratado internacional. [60] En MELLO, Celso D. de Albuquerque. Curso de Direito Internacional Público. Rio de Janeiro: Renovar, 1992 (9ª
edição), 1º Volume, pág. 186 in fine, se menciona que la práctica del decreto promulgatorio se remonta a la época del Imperio. [61] REZEK,
Francisco. Op. cit., pág. 78. [62] MELLO, Celso D. de Albuquerque. Op. cit., págs. 185 y 186. El autor indica que esta modalidad puede ser
identificada como “dualista moderada”. En su carácter de juez del Supremo Tribunal Federal, su voto en el caso “Ação direta de inconstitucionalidade
N. 1480-3 – medida liminar”, de fecha 04/09/1997, es ilustrativa de la aplicación jurisprudencial de los criterios antes transcriptos. [63] REZEK,
Francisco. Op. cit., pág. 78. [64] DIAS, Luiz Cláudio Portinho. “A aplicação das normas do Mercosul pelo juiz nacional”. En Âmbito Jurídico, Rio
Grande, 5, 31/05/2001. Publicado online en <http://www.ambito-juridico.com.br/site/ index.php?n_link=revista_artigos_leitura&artigo_id=5479>
(Acceso el 15/12/2010). [65] SOLA, Juan Vicente. “La nulidad de un tratado del Mercosur en el derecho brasileño”. En La Ley, 1998-D, págs. 504 a
509. [66] LAVOPA, Jorge Horacio. “La endeblez de la estructura jurídica del Mercosur”. En La Ley, Suplemento de Derecho Constitucional,
04/05/1998. [67] ESTOUP, Luis Alejandro. “Problemas que pueden evitarse”. Diario La Nación, 07/07/1998. Publicado online en
<http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=217776> (Acceso el 04/04/2011). [68] PIOVESAN, Flávia. Op. cit., pág. 50. Recordemos que la obra
de la autora se editó en el año 2007, mientras que la ratificación de Brasil a la CV69 no se concretó hasta septiembre de 2009. [69] En la ya
mencionada causa “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros”, la Corte Suprema afirmaba: “…debe tenerse presente que cuando la
Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado, se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a
los supuestos que ese tratado contemple, siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hechos que hagan
posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente,
sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso.” (Considerando nº20). [70] Las leyes 25.390 y 26.602 brindan un ejemplo muy
ilustrativo respecto del valor jurídico de un decreto promulgatorio, cuando el Congreso argentino aprueba un tratado. En el primer caso, la ley fue
sancionada por el Congreso el 30/11/2000 y promulgada de hecho (sin necesidad de decreto, conforme el art. 80, primera parte, de la Constitución
Nacional) el 08/01/2001. En el segundo supuesto, la ley se sancionó el 09/06/2010 y fue promulgada por el decreto transcripto. Ambas leyes, sin
embargo, poseen la misma naturaleza y producen el mismo efecto jurídico: autorizar al Ejecutivo a manifestar el consentimiento respecto de los
instrumentos internacionales aprobados. [71] Fuente: ONU – OFICINA DE ASUNTOS JURÍDICOS. Op. cit., pág. 43.

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