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2005 Título: Edita: Coordinación de la publicación: Diseño: Imprime: Depósito Legal: Recopilación de Laudos 2005 Gobierno de Navarra Servicio de Consumo Sección de Arbitraje de Consumo María Antonia Sesma Vea José Antonio Blanco Fernández Imagraf NA 626/2007 Recopilación de laudos arbitrales 2005 JUNTA ARBITRAL DE CONSUMO DE NAVARRA sumario Presentación Al servicio de empresarios y consumidores 12 Introducción La reciente ley foral de defensa de los consumidores y usuarios: un espaldarazo al sistema arbitral de consumo 16 ACADEMIAS Contrato de formación para oposiciones 20 Resolución de un contrato de formación 25 AUTOMÓVILES Avería de la batería, culata y pistones 30 Avería de un coche de 2ª mano en garantía 34 Doble intervención sobre sistema refrigeración motor 37 Falta documentación de un vehículo nuevo 40 Incumplimiento de oferta publicitaria 43 Llantas cromadas defectuosas 48 Manchas con agua en la tapicería 52 Once visitas al taller en cuatro años 55 Plazo de garantía vehículo usado 57 Rotura de la correa de la distribución 59 Vehículo alquilado con daños 64 CALDERAS Instalación defectuosa de una caldera 68 Reparación de una caldera averiada 73 CARPINTERÍA Parquet mal colocado 78 CONSULTORÍA Administración de fincas deficiente 82 Disconformidad con una tasación 91 ELECTRODOMÉSTICOS Frigorífico con precio erróneo 96 Frigorífico reparado 98 Imagen defectuosa en una televisión 101 Publicidad de un ordenador 107 Reparación ordenador con cambio en la configuración 110 GASOLINERAS Avería después de repostar combustible 112 Señalización errónea del tipo de combustible 114 Suministro de carburante erróneo 117 JOYERÍAS Grabado en chapa defectuoso 122 Rebaja de precio de un reloj después de varias reparaciones 125 JUGUETES Y Mascotas Agotadas las existencias de la consola publicitada 132 Mascota muerta 135 MOBILIARIO Disconformidad con el color del mueble 142 Encimera de mármol con humedad 145 Incumplimiento y resolución de contrato 149 Información deficiente en la venta de un mueble 154 Mobiliario defectuoso 157 Montaje defectuoso y con retraso 162 Mueble de exposición 164 Reforma de una cocina 167 PELUQUERÍAS Cabello quemado 170 SERVICIOS POSTALES Recepción de videojuego estropeado 174 Rotura de botellas en el envío 177 TELECOMUNICACIONES Cancelación de portabilidad con incidencias 182 Cobro indebido del acceso a internet a través del móvil 187 Cobro justificado de una llamada de excesiva duración 191 Conexión a internet a través de un nodo incorrecto 194 Corte de línea sin preaviso 197 Dificultades con la red de cable 200 Duplicado delictivo de tarjeta 203 El ADSL no funciona 207 Facturación por operador no preasignado 211 Falta de cobertura 214 Incidencias en el cambio de domicilio y titular de la línea 217 Información comercial deficiente sobre el alta 221 Información sobre tarifas no contrastadas 224 Mensajes sms, acceso a internet y llamada internacional 226 Modificación unilateral de tarifas de telefonía móvil 230 Oferta comercial incumplida y facturación posterior a la baja 233 Penalización por baja 236 Pérdida de línea con tarjeta prepago 239 Portabilidad con oferta de terminal móvil agotado 242 Suspensión del servicio por impago de factura defectuosa 247 Terminal móvil defectuoso adquirido por puntos 250 Terminal móvil que se descarga pronto 253 TINTORERÍAS Abrigo de sustitución usado 258 Alfombra deteriorada 261 Americana con mancha 264 Colcha encogida y con mancha 266 Cortinas encogidas 270 Cortinas rasgadas en la limpieza 273 Edredón deshilachado 276 Oferta 2x1 se cobran las prendas de más valor 278 Pantalón descolorido 281 Vestido fiesta verde 283 VIAJES Avería del autobús y pérdida del vuelo 286 Modificación del plan de viaje 289 Overbooking y cambio de hotel 293 Problemas con los vuelos en un viaje combinado 297 Presentación Al servicio de empresarios y consumidores Al servicio de empresarios y consumidores E l Gobierno de Navarra y la Junta Arbitral de Consumo editan por tercer año consecutivo una recopilación de los laudos más representativos emitidos por este organismo durante el ejercicio de 2005. En esta ocasión el formato incorpora cambios sustanciales, al sumarse la versión digital a la tradicional en libro. valoración desde ambos colectivos hacia dicha entidad. Actualmente, más de 1.500 empresas y profesionales se encuentran adheridos a la junta. El sistema arbitral de consumo es un apoyo que la Administración pone a su servicio de forma gratuita, tanto para conciliar la disparidad de argumentos esgrimidos por el empresario y por el Estas modificaciones, en todo caso, consumidor a través de la mediación, no suponen sino un acercamiento a como para resolver controversias melas nuevas demandas de información diante el oportuno laudo o arbitraje. de los consumidores, que son junto a los profesionales y, de forma general, De esta forma, la Junta Arbitral de todas aquellas personas interesadas por Consumo se configura, como alternalos temas de consumo y la actividad tiva a los tribunales de justicia, en un de las juntas arbitrales, los principales punto de encuentro al servicio de emdestinatarios de esta obra. presarios y consumidores cuyas principales ventajas son rapidez, eficacia, La consolidación del sistema arbitral libre acogimiento y acatamiento de la de consumo en la Comunidad Foral, solución arbitral, ejecución obligatoria desde su implantación en 1993, se de los laudos y gratuidad para las parha producido de manera progresiva. tes involucradas. El desconocimiento inicial que mostraban parte de los empresarios y los Confío que esta publicación cumconsumidores se ha transformado con pla con su principal finalidad, que no el paso del tiempo en una confianza y es otra que divulgar la actividad de la 12 Junta Arbitral de Consumo y fomen- el trabajo que desarrollan las personas tar el conocimiento de los temas de que hacen posible la Junta Arbitral de consumo entre la sociedad en general. Consumo de Navarra. Un objetivo que no sería posible sin José Javier Armendáriz Quel Consejero de Industria y Tecnología, Comercio y Trabajo Gobierno de Navarra 13 P R E S E N TA C I Ó N Al servicio de empresarios y consumidores Introducción introducción La reciente ley foral de defensa de los consumidores y usuarios: un espaldarazo al sistema arbitral de consumo E l Parlamento de Navarra ha aprobado recientemente la Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. El nuevo texto normativo fundamentalmente pretende proteger de manera más adecuada y efectiva los intereses y derechos de los miembros de este colectivo en la Comunidad Foral. Entre los aspectos más destacados que presenta dicha Ley estriba el relativo al fomento de la mediación y conciliación, como mecanismos de composición amistosa de los conflictos surgidos entre consumidores y empresarios, así como el apoyo institucional al Sistema Arbitral de Consumo en cuanto vía extrajudicial de resolución de las controversias que afecten a los consumidores en sus relaciones con los distintos profesionales (véase la Exposición de Motivos). asociacionismo en materia de consumo, la utilización del sistema arbitral y la mediación como cauce para la resolución de conflictos”; el artículo 36 establece que “los poderes públicos de la Comunidad Foral de Navarra fomentarán la mediación y la conciliación como mecanismos de composición amistosa para la resolución de conflictos y reclamaciones en materia de consumo”; y el artículo 37 determina que “1. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra promoverán, en el marco de la legislación vigente, el desarrollo del Sistema Arbitral de Consumo, como vía extrajudicial de resolución de los conflictos que afecten a consumidores, así como la adhesión al mismo de las empresas, los profesionales y sus organizaciones. 2. Igualmente, dichas Administraciones propiciarán, en sus respectivos ámbitos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de las entidades y empresas públicas que dependan de ellas y de las entidades o empresas privadas que gestionen servicios públicos o reciban recursos de aquéllas”. Básicamente esta mención introductoria viene concretada posteriormente en el articulado de la norma en tres preceptos: los artículos 17 f ), 36 y 37. En efecto, en el primero de los preceptos mencionados se dispone que entre las funciones que deben desarrollar las En definitiva, con la citada plasmaOficinas de Información al Consumi- ción legislativa del Sistema Arbitral dor se encuentra la de “fomentar el de Consumo, se eleva a rango legal el 16 reconocimiento de la labor que desde su creación en 1993 viene llevando a cabo la Junta Arbitral de Consumo de Navarra, y como tal decisión del Parlamento Foral dicho reconocimiento es una expresión de la voluntad del Pueblo navarro. Fruto del trabajo diario que desde la Junta Arbitral de Consumo de Navarra se desarrolla nace un año más esta recopilación de laudos que fueron dictados a lo largo del ejercicio 2005, siendo tan solo un pequeño botón de muestra de la labor que este servicio presta a las partes intervinientes en las distintas relaciones de consumo: los consumidores y usuarios, así como los empresarios y profesionales. Esperamos como en años anteriores que la difusión de esta sencilla obra recopilatoria siga contribuyendo a fomentar los beneficios que, sin duda, tiene para la propia Sociedad Navarra este mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos, máxime cuando la propia Sociedad a través de sus cauces competentes ha dado un verdadero espaldarazo a este servicio público. Pamplona, diciembre de 2006 Rafael Lara González Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra Profesor Titular de Derecho Mercantil. Universidad Pública de Navarra María Antonia Sesma Vea Secretaria de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra 17 INTRODUC CIÓN introducción ACADEMIAS academias Contrato de formación para oposiciones Contrato de formación para oposiciones ANTECEDENTES C on fecha 5 de diciembre de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó: 1) se condenase a la empresa reclamada a adquirir ordenadores y contratar personal docente especializado en informática y ofimática para el centro de Tudela; 2) se condenase a la empresa reclamada a realizar un correcto proceso de justificación de firmas de los alumnos para acreditar la asistencia a clase; 3) se condenase a la empresa reclamada a tener una variedad de test de modelos de exámenes oficiales tanto en el temario de leyes como en el psicotécnico y puedan ser llevados a casa por los alumnos; 4) a) bien se condenase a la empresa reclamada a que le devolviese al reclamante el dinero abonado por la suscripción del contrato sobre la base del incumplimiento contractual, permitiéndosele al reclamante seguir dando clases gratuitamente con el material corres20 pondiente y adecuado hasta el término de los tres años que tiene por duración el contrato, junto con la petición de una indemnización por daños y perjuicios morales y de pérdida de tiempo de formación concretada en una cuantía de 2.000 euros; b) o bien se condenase a la empresa reclamada a pagar una indemnización de una cuantía no inferior a 3.000 euros anulando el contrato pero posibilitando que el reclamante mantuviera todo el temario recibido a fin de poder seguir estudiando por su cuenta; 5) se le condenase a la empresa reclamada a contratar personal docente agradable de trato y licenciado en Pedagogía; y 6) se le condenase a la empresa reclamada a que pidiese disculpas al reclamante por tratos discriminatorias y poco apropiados. La reclamación se encuentra basada esencialmente en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: en el mes de julio de 2004 el hoy reclamante firmó con la también hoy empresa reclamada un contrato de ayuda en la preparación de oposiciones a plazas de auxiliar administrativo. El reclamante comenzó la preparación del concurso oposición para cubrir cuarenta y cinco puestos de auxiliar administrativo convocado por un organismo público de la Comunidad Foral de Navarra. El hoy reclamante se presentó a la primera prueba (temario de leyes) del citado concurso oposición el 28 de noviembre de 2004 no superando dicha prueba y no pasando, en consecuencia, a la siguiente. Esta segunda parte consistió precisamente en la realización de una prueba de informática práctica donde había que realizar varios supuestos utilizando determinados programas. Sobre la base de los antecedentes señalados y de los demás datos y hechos que constan en el escrito de solicitud argumentó su petición en seis conceptos distintos. A saber: a) al reclamante no se le proporcionó la debida formación en esa segunda prueba, puesto que ni había ordenadores ni profesor de informática en el centro de Tudela; b) la falta de material didáctico en el centro de Tudela a fin de poder preparar la prueba informática para la próxima convocatoria; c) el continuo cambio de personal docente en el centro; d) la falta de variedad de test a fin de preparar las pruebas psicotécnicas; e) la falta del cumplimiento debido del listado de asistencia a las clases; y f ) la falta de hojas de reclamación en el centro. Por su parte, la empresa reclamada formalizó las oportunas alegaciones siguiendo para ello el orden de las seis peticiones realizadas por el reclamante, alegaciones que constan en el expediente, concluyendo que sobre la base de las mismas debía desestimarse la totalidad de las peticiones y exigencias solicitadas por el reclamante, toda vez que, en resumen, no existía incumplimiento contractual alguno en el que hubiese incurrido la mercantil. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Tudela el día 23 de enero de 2006. En dicho acto de vista oral ambas partes hicieron entrega de sendos escritos en apoyo de sus pretensiones, adjuntando asimismo las pruebas que estimaron oportuno aportar al presente procedimiento arbitral de consumo, documentos probatorios que quedaron unidos al expediente. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita 1) se condene a la empresa reclamada a adquirir ordenadores y contratar personal docente especializado en informática y ofimática para el centro de Tudela; 2) se condene a la empresa reclamada a realizar un correcto proceso de justificación de firmas de los alumnos para acreditar la asistencia a clase; 3) se condene a la empresa reclamada a tener una variedad de test de modelos de exámenes oficiales tanto en el temario de leyes como en el psicotécnico y puedan ser llevados a casa por 21 ACADEMIAS academias Contrato de formación para oposiciones academias Contrato de formación para oposiciones los alumnos; 4) a) bien se condene a la empresa reclamada a que le devuelva al reclamante el dinero abonado por la suscripción del contrato sobre la base del incumplimiento contractual, permitiéndosele al reclamante seguir dando clases gratuitamente con el material correspondiente y adecuado hasta el término de los tres años que tiene por duración el contrato, junto con la petición de una indemnización por daños y perjuicios morales y de pérdida de tiempo de formación concretada en una cuantía de 2.000 euros; b) o bien se condene a la empresa reclamada a pagar una indemnización de una cuantía no inferior a 3.000 euros anulando el contrato pero posibilitando que el reclamante mantenga todo el temario recibido a fin de poder seguir estudiando por su cuenta; 5) se le condene a la empresa reclamada a contratar personal docente agradable de trato y licenciado en Pedagogía; y 6) se le condene a la empresa reclamada a que pida disculpas al reclamante por tratos discriminatorias y poco apropiados. que integran el contrato de ayuda en la preparación de oposiciones a plazas de auxiliar administrativo y que vincula a las partes hoy procesales en arbitraje. Cierto es que dicho organismo es una institución de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio (art. 1 de sus Estatutos), es decir tiene la consideración jurídica de Administración Pública independiente del resto de las otras administraciones públicas radicadas en la Comunidad Foral. Ahora bien, este Colegio Arbitral estima que la redacción de dicha cláusula (“organismos de la Comunidad Foral”) según su tenor literal y para un consumidor medio puede ser objeto de distintas interpretaciones incluyendo la consideración del mismo como un organismo de la Comunidad Foral y, en este sentido, se hace necesario recordar que a la misma conclusión puede llegarse en aplicación de la previsión contenida en el artículo 10.2 de la Ley 10/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuya virtud, “en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá A fin de dar equitativa solución a la interpretación más favorable para el la presente controversia surgida en el consumidor”. marco de una relación de consumo, es preciso, en primer lugar, pronunciarse No obstante, en el acto de vista oral acerca de si organismo arriba mencio- el reclamante presentó el duplicado del nado puede o no encuadrarse dentro contrato que obraba en su poder y en del concepto general de “organismos el cual con líquido corrector se había de la Comunidad Foral” de acuerdo tachado expresamente la inclusión de con lo dispuesto en el número 4 de los la referencia al citado organismo como “derechos y deberes de los alumnos” objeto del contrato. Preguntado por los 22 árbitros acerca de si esa corrección se había realizado antes de firmar el contrato y con pleno conocimiento suyo el reclamante contestó afirmativamente, hecho este que fue ratificado asimismo por la representación de la empresa reclamada. El Colegio Arbitral, por consiguiente, a pesar de cuanto se ha indicado en el número anterior, considera que el reclamante desde el mismo momento de la firma del contrato conocía de forma fehaciente que la preparación de las pruebas convocadas por dicho organismo quedaba excluida del ámbito de la mencionada relación contractual. pliegue probatorio realizado por dicha parte procesal, este Colegio Arbitral no puede concluir en ningún caso que la empresa reclamada haya incumplido alguna de las obligaciones a las que se comprometió en virtud del contrato. Esto es, la empresa reclamada a la luz del clausulado contractual se ha comprometido a realizar una pura actividad de medios, estando obligada a prestar dicha actividad de forma diligente, y esta diligencia no ha sido desvirtuada en virtud de las aseveraciones y pruebas realizadas por el reclamante a lo largo de este procedimiento. Por ello, no cabe otra opción que desestimar en su integridad las peticiones El negocio jurídico de ayuda en la realizadas por el reclamante. preparación de oposiciones a plazas de auxiliar administrativo, perteneciente Por último, este Colegio Arbitral a la categoría de los contratos de pres- debe indicar que exclusivamente tiene tación de servicios, tiene como objeto competencia para resolver las conseespecífico contratado por el alumno, cuencias civiles de la presente controhoy reclamante, y al que exclusiva- versia y, en consecuencia, no puede mente tiene derecho en virtud del ci- entrar a resolver acerca de los efectos tado contrato a “la entrega del material jurídico-administrativos que de acuerpropio del curso/oposición, la correc- do con la normativa vigente se anución de los ejercicios –no entregándo- dan a la no tenencia de hojas de reclase al alumno copia de los exámenes mación en aquellos establecimientos elaborados por el Centro-, la atención obligados a disponer de las mismas. docente y la solución de las consultas formuladas así como la ayuda del En su virtud, al amparo de lo estaprofesorado del Centro docente en el blecido en el Capítulo V del Real Deestudio del curso/oposición (...)”. So- creto 636/1993, de 3 de mayo, por el bre la base de este vínculo contractual, que se regula el Sistema Arbitral de habida cuenta de los distintos hechos Consumo, el Colegio Arbitral, resolque se relatan por el reclamante en viendo en equidad, ha adoptado por sus escritos de alegaciones y del des- unanimidad el siguiente 23 ACADEMIAS academias Contrato de formación para oposiciones academias Contrato de formación para oposiciones ACUERDO Desestimar en su totalidad la reclamación presentada por el reclamante frente a la mercantil reclamada. 24 academias Resolución de un contrato de formación ANTECEDENTES C recibió el libro de estudio y durante dos días intentó estudiar y viendo que era demasiado difícil intentó contactar con la empresa reclamada a fin de resolver el contrato pero ésta se encontraba cerrada. El día 14 de julio la reclamante consiguió hablar con la empresa reclamada, citándose para el día 16, día en el cual la profesora le indicó a la reclamante que tenía que seguir con el curso. El lunes 18 de julio la reclamante volvió a llamar a la empresa reclamada para comunicar que no quería continuar con el curso y el día 19 envió una carta por correo certificado dejando clara su postura de no continuar la relación. on fecha 21 de julio de 2005 la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó la cancelación del contrato suscrito con la empresa reclaPor su parte, la empresa reclamada mada. en su contestación a la reclamación concluyó de forma esencial que el perLa reclamación se encuentra basada, sonal a su servicio se preocupaba por en esencia, en los siguientes hechos re- el nivel de estudios que el alumno malatados en el propio escrito de solicitud triculado tenía, pero que la capacidad de arbitraje. El pasado 29 de junio las de estudio no dependía de la empresa, hoy partes procesales en arbitraje de lo cual no le quitaba el poder ayudarle consumo firmaron un contrato a fin en el centro para que le fuera más sende que la reclamante pudiese preparar cilla la formación del alumno. Señaló una oposición a personal de servicios asimismo que cuando la reclamante generales del Gobierno de Navarra envió la carta solicitando la baja estaba para trabajar como limpiadora. Por fuera del plazo establecido en el conteléfono la reclamante había advertido trato y, por consiguiente, se remitían acerca de la dificultad para estudiar en a lo estipulado en la cláusula 13 del castellano dado su origen portugués contrato. Finalmente, se indicó que la pero le aseguraron que el temario era academia estaba dispuesta a conceder sencillo. El día 8 de julio la reclamante más tiempo de formación a la alumna 25 ACADEMIAS Resolución de un contrato de formación academias Resolución de un contrato de formación con el fin de que preparase a medida vez que el contrato se concluyó en el de sus posibilidades de estudio. establecimiento mercantil que la empresa demandada tiene abierto en la El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona a donde acudió ciudad de Pamplona el día 31 de oc- la reclamante a causa de un anuncio tubre de 2005, con la asistencia, por publicitario de dicha empresa publiun lado, de la reclamante, y, por otro cado en prensa, no le es de aplicación lado, el representante de la empresa la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, reclamada. sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y, en Este Colegio, por consiguiente, ha consecuencia, tampoco la cláusula detomado su decisión a la vista de las cimotercera inserta en el reverso del alegaciones realizadas por las partes y documento contractual. de los documentos y pruebas aportadas. En segundo lugar, este Colegio Arbitral, a la luz de las circunstancias en que se firmó el contrato de formación MOTIVACIÓN objeto de controversia -contrato que además cabe encuadrarlo dentro de La parte reclamante solicita la can- la categoría general de contratos de celación del contrato suscrito con la adhesión-, entiende que la reclamanempresa reclamada. Ciertamente con te no se formó rectamente el consental solicitud de “cancelación” o la utili- timiento contractual, habida cuenta zada en otros lugares de los documen- de su nivel de formación, de su insutos presentados por la reclamante de ficiente conocimiento del idioma en “resolución”, lo que en realidad está que estaba redactado el documento pidiendo la parte que ha puesto en contractual, etc. Esto es, de acuerdo marcha el procedimiento arbitral de con el leal saber y entender de este consumo es que se deje sin efecto el Colegio, si el consentimiento es la contrato y, en consecuencia, se retro- raíz de todo contrato, debe de haberse traigan las prestaciones de ambas par- formado rectamente, no de un modo tes a un momento anterior a la firma defectuoso, siendo considerado vicio del documento. del mismo todo lo que haya impedido alcanzar ese resultado. En el presente A fin de dar equitativa solución a la supuesto, este Colegio considera que presente controversia surgida con oca- la reclamante prestó su consentimiensión de un acto de consumo es preciso to por error, error que recae sobre la puntualizar en primer lugar que, toda sustancia misma del contrato y, por 26 ende, dicho error invalida el consen- Pamplona, el material didáctico que le timiento. fue entregado por la empresa reclamada. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa mercantil reclamada. 2º.- Declarar nulo por falta de consentimiento el contrato firmado entre la reclamante y la empresa mercantil reclamada de fecha 29 de junio de 2005. 3º.- La mercantil reclamada, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá restituir mediante transferencia en la cuenta bancaria que sirvió como domicilio de pago el total de las cantidades que la reclamante abonó por el curso. 4º.- La reclamante, en el mismo plazo señalado en el número anterior, deberá enviar mediante correo certificado a la oficina que la empresa reclamada tiene abierta en la ciudad de 27 ACADEMIAS academias Resolución de un contrato de formación AUTOMÓVILES automóviles Avería de la batería, culata y pistones Avería de la batería, culata y pistones que se procedió a reparar la junta de la culata-. ANTECEDENTES C on fecha 21 de junio de 2005 la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó, que se condenase a la empresa reclamada bien a llevar a cabo la reparación de los pistones sin coste alguno –en el supuesto de que durante el procedimiento arbitral llegara a demostrarse que la avería de los pistones era consecuencia de una incorrecta manipulación del motor por parte de la empresa reclamada durante la reparación previa de la junta de la culata-, bien a reparar la avería de los pistones sin cobrar la mano de obra correspondiente al montaje y desmontaje del motor –en el supuesto de que durante el procedimiento arbitral se llegara a demostrar que la avería de los pistones no fue causada por la empresa reclamada pero existía ya en el momento en 30 En esencia, la reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos que se deducen del escrito de solicitud de arbitraje: la reclamante sufrió una avería en su vehículo que le obligó a llamar al servicio de grúa el cual derivó el coche al establecimiento mercantil de la empresa reclamada. En dicho taller le dijeron en primer lugar que tenía que cambiar la batería a lo cual la reclamante prestó su conformidad. Al ir a retirar el vehículo pudo comprobar que no funcionaba y decidió volver a dejarlo en el taller. Siete días después, tras abonar una factura por un importe superior a dos mil euros, retiró el coche. De acuerdo con el escrito de reclamación, en esta factura se recogían trabajos que la reclamante no había autorizado, señalando además que no se le habían devuelto las piezas sustituidas. Pese a todo, el vehículo seguía sin arrancar correctamente pero en la confianza de que, según le había señalado el encargado del taller, esto había de desaparecer a los pocos kilómetros, la reclamante decidió llevarse el automóvil. Tras recorrer sesenta kilómetros notó que el vehículo seguía yendo mal. Al día siguiente notó que el motor hacía ruidos extraños y los otros conductores le hacían señales para que parara. La reclamante llevó nuevamente el ve- hículo al taller donde, una vez examinado el motor del vehículo, se le diagnosticó que el problema se encontraba localizado en los pistones y el coste de la reparación ascendería a unos ocho mil euros. Por todo ello, concluyó la reclamante que la situación actual era producto de las iniciales reparaciones realizadas en el taller. Por su parte la mercantil reclamada, en contestación al escrito de solicitud de arbitraje, comunicó, en esencia, que el vehículo objeto de controversia llegó al taller porque no arrancaba y, por lo tanto, la solución para saber hasta qué punto llegaba la avería era intentar ponerlo en marcha. Se comprobó que tenía mal la batería, pero también se observó que tenía mezclado el agua con el aceite y así se le comunicó al cliente. La empresa reclamada procedió a desmontar la culata y la mandó a un taller especializado en ese tipo de piezas el cual le comunicó al taller de origen que la culata presentaba grietas internas y el plano defectuoso, seguramente debido a un calentamiento excesivo. Asimismo, se enviaron los inyectores a otro taller especializado donde se procedió a su reparación. La empresa reclamada indicó que todas las reparaciones habían sido realizadas con el consentimiento del cliente y así consta en la orden de reparación firmada por la reclamante. Finalmente la empresa concluyó que todas las averías que había presentado el vehículo se habían debido a un fuerte calentamiento que el motor había sufrido cuando por primera vez le fue llevado el coche en grúa. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 17 de octubre de 2005, con la asistencia, por una parte, de un representante de la reclamante; y, por otra parte, de un representante de la empresa reclamada. En el acto de vista oral se procedió asimismo a escuchar un testimonio. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que se condene a la empresa reclamada bien a llevar a cabo la reparación de los pistones sin coste alguno –en el supuesto de que durante el procedimiento arbitral se llegue a demostrarse que la avería de los pistones era consecuencia de una incorrecta manipulación del motor por parte de la empresa reclamada durante la reparación previa de la junta de la culata-, bien a reparar la avería de los pistones sin cobrar la mano de obra correspondiente al montaje y desmontaje del motor –en el supuesto 31 AUTOMÓVILES automóviles Avería de la batería, culata y pistones automóviles Avería de la batería, culata y pistones de que durante el procedimiento arbitral se llegue a demostrar que la avería de los pistones no fue causada por la empresa reclamada pero existía ya en el momento en que se procedió a reparar la junta de la culata-. A fin de dar equitativa solución al presente conflicto surgido con ocasión de un acto de consumo, es preciso pronunciarse acerca de si las actuaciones llevadas a cabo por la empresa reclamada sobre el vehículo objeto de controversia responden al canon de diligencia exigido a un profesional del citado sector. Para ello, es necesario partir del dato objetivo siguiente: el vehículo llegó al taller en grúa porque no arrancaba y, en consecuencia, parece lógico que los operarios del taller, en primer lugar, intentasen ponerlo en marcha comprobando que la batería no cumplía la finalidad requerida a la misma y procediendo a su sustitución. Una vez realizada esta actuación y dado que el vehículo seguía sin funcionar como la propia reclamante apreció al ir a recoger el vehículo la primera ocasión, el personal del taller procedió a desmontar la culata al haber observado que el agua se encontraba mezclada con el aceite, y una vez diagnosticado el deficiente estado de la misma, el taller sustituyó la citada pieza y realizó otros trabajos que se estimaron necesarios. Estos trabajos provocaron la emisión de la correspondiente factura que fue abonada por la reclamante. Tras esta segunda 32 intervención reparadora por parte de la empresa reclamada, el vehículo volvió a presentar problemas, y diagnosticado nuevamente el motor del automóvil se observó que la avería estaba localizada en los pistones. De acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, la actuación desarrollada por el personal al servicio de la empresa reclamada fue en todo momento acorde con la diligencia exigida a un profesional del sector, toda vez que el procedimiento que siguió fue el de ir dando progresivamente soluciones mecánicas a los síntomas que el vehículo venía presentado, descartando así, de inicio, una actuación integral en el motor que pudiera resultar desproporcionada. En consecuencia, este Colegio Arbitral no sólo no aprecia relación alguna de causa-efecto entre la avería de los pistones y la manipulación del motor por parte de la empresa reclamada durante la reparación previa de la junta de la culata, sino que entiende que la empresa reclamada no tenía porqué saber desde el inicio que precisamente el fallo se encontraba localizado en los pistones dadas las sucesivas deficiencias que presentaba el automóvil. Con respecto a la mencionada factura se ha puesto de relieve ante este Colegio una discrepancia: en opinión de la parte reclamante, ella no había autorizado tal reparación mientras que de acuerdo con el parecer de la empre- automóviles Avería de la batería, culata y pistones la solicitud original. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO Desestimar en su totalidad la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. En el propio acto de vista oral se puso de relieve que en estos momentos el vehículo se encontraba, en concepto de depósito, en instalaciones propias de la empresa reclamada y que el coche parecía presentar un estado que no era el original del mismo. Sin embargo, este Colegio Arbitral tan solo cuenta con competencia para pronunciarse acerca de la solicitud cursada por la reclamante en los términos de la misma, quedando la nueva cuestión planteada en el acto de vista oral extramuros de 33 AUTOMÓVILES sa reclamada la cliente hoy reclamante había autorizado tal actuación. Este Colegio Arbitral, dado que la factura en sí no es objeto de controversia (vid. petitum) ni tiene una relación directa con la solución que se debe de dar a la misma, considera que el dato cuestionado se revela irrelevante. Ahora bien, este Colegio Arbitral, en todo caso, hubiera concluido a los estrictos efectos del presente laudo que la reparación estaba consentida habida cuenta de que en el momento del abono de la factura por parte de la reclamante, ésta no hizo referencia alguna a tal discrepancia, pagando el importe sin realizar salvedad que conste en el expediente. Esta línea argumental asimismo lleva al Colegio Arbitral a desestimar la realización de una prueba pericial caligráfica para determinar si la firma plasmada en la orden de trabajo-resguardo de depósito es realmente de la parte reclamante. automóviles Avería de un coche de 2ª mano en garantía Avería de un coche de 2ª mano en garantía ANTECEDENTES C on fecha 10 de octubre de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante pensando que no era justo que, dos meses después de la adquisición del vehículo, se le cargase el importe de todos los conceptos de la factura, solicitó que se determinase los conceptos que debía asumir. En esencia, la reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos que se deducen del escrito de solicitud de arbitraje: el día dos de junio de 2005 el hoy reclamante compró un vehículo de segunda mano en el establecimiento mercantil de la hoy empresa reclamada. Allí se le indicó que el automóvil estaba revisado. A mediados del mes 34 de agosto de 2005 el hoy reclamante se dirigió con su automóvil a pasar la preceptiva ITV, viéndose obligado tras el primer intento a realizar alguna reparación en el coche. Realizadas las reparaciones en el establecimiento mercantil de la empresa reclamada el vehículo superó la inspección técnica. La empresa reclamada facturó por el trabajo realizado un total de 270,50 euros (IVA incluido), sobre la cual el reclamante formula su discrepancia toda vez que las reparaciones las tuvo que realizar dos meses después de la compra del vehículo supuestamente revisado. Por su parte la mercantil reclamada, en contestación al escrito de solicitud de arbitraje, comunicó, en esencia, que los días anteriores a la conclusión del contrato de compraventa del vehículo se había informado al cliente –hoy reclamante- de la posibilidad de comprar dicho vehículo en el estado en el que se encontraba o proceder a realizar algunas reparaciones con el consiguiente incremento del precio del automóvil. El hoy reclamante decidió que prefería comprarlo como estaba, con la idea de hacerse cargo del coste de la reparación pasado un tiempo. El día dieciocho de agosto volvió al taller solicitando corregir aquello que estimaba necesario y en el momento de la firma de la orden de reparación se le informó, como atención particular por tratarse de la reparación de un turismo comprado en el taller, de que el coste de la mano de obra iba a ser gratuito. Por ello, realizó la consiguiente reconvención solicitando que se le condenase al reclamante a abonar el importe total de la factura controvertida. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 14 de febrero de 2006, con la asistencia, por una parte, del reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, de un representante de la empresa reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante pensando que no es justo que, dos meses después de la adquisición del vehículo, se le cargue el importe de todos los conceptos de la factura, solicita que se determine los conceptos de la misma que debe asumir. Por otro lado, la empresa reclamada solicita en reconvención que se condene a la parte reclamante a abonar la cuantía íntegra de la factura objeto de controversia, que asciende a 270,50 euros. A fin de dar cumplida solución al presente conflicto surgido en el ámbito de una relación de consumo, es preciso señalar que el vehículo adquirido por el reclamante fue comprado el día 2 de junio de 2005 y que como consecuencia de ese contrato de compraventa el vehículo gozaba de una garantía, cuanto menos, anual. En efecto, la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo (artículo 9.1, párrafo primero) dispone que “el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega”. En los bienes de segunda mano, el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega”. En este mismo orden de ideas, resulta determinante recordar que de acuerdo con la referida norma legal (artículo 4, párrafo segundo) “la renuncia previa de los derechos que esta ley reconoce a los consumidores es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de esta ley, de conformidad con el artículo 6 del Código civil”. Sobre la base del último precepto transcrito se consideraría nula la supuesta renuncia a tales derechos que, en opinión de la empresa reclamada, realizó el adquirente del bien cuando alegó que el reclamante “decidió que prefería comprarlo como estaba, con la idea de hacerse cargo del coste de 35 AUTOMÓVILES automóviles Avería de un coche de 2ª mano en garantía automóviles Avería de un coche de 2ª mano en garantía la reparación pasado un tiempo”. También, de acuerdo con el parecer de este Colegio Arbitral se revela como un dato determinante a la hora de dar una solución al presente conflicto el hecho de que, en términos de la Ley 23/2003, la falta de conformidad se haya manifestado dentro de los seis meses posteriores a la entrega del bien (en concreto a los dos meses y medio de la formalización de tal negocio adquisitivo). En efecto, a tenor del artículo 9.1, párrafo segundo, de la meritada norma legal “Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad”. ro A00004681. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- Estimar parcialmente la reconvención presentada por la empresa reclamada frente al reclamante. 3º.- El reclamante, en el plazo máxiAhora bien, el Colegio entiende que mo de siete días a contar desde la rede los dos defectos observados por el cepción de la notificación del presente personal de la ITV, esto es, “neumáti- laudo, deberá abonar a la empresa recos” y “sistema de escape o silencioso clamada la cantidad de 160,65 euros. trasero escape” sólo éste debe ser el concepto que entre dentro de la garantía legal toda vez que el estado de los neumáticos bien sería evidente para el hoy reclamante en el momento mismo de la adquisición del vehículo bien sería producto del desgaste ordinario de la rueda. Por ello, este Colegio Arbitral estima asimismo parcialmente la reconvención realizada por la empresa reclamada en todos aquellos otros conceptos contenidos en la factura núme36 automóviles Doble intervención sobre sistema refrigeración motor ANTECEDENTES C on fecha 7 de diciembre de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra mediante Resolución 166/2006 admitió la solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral el día 21 de febrero de 2006. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le devolviese el importe (216,04 euros) correspondiente a la factura número 2761 de fecha 17 de noviembre de 2005. el termostato. En noviembre de 2005 el cliente volvió a llevar el automóvil al mismo taller a fin de que se arreglase el tubo de anticongelante que va desde el depósito al radiador. Cuando fue a pagar la factura el reclamante comprobó en la misma que se le había cambiado nuevamente el termostato. Sobre la base de estos hechos el reclamante entendió que el importe de la factura emitida en noviembre debía asumirla la empresa reclamada toda vez que las actuaciones realizadas tendrían que estar cubiertas por la garantía de la primera reparación realizada en el mes de marzo. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó, en esencia, que, como se podía comprobar en la factura controvertida, al reclamante no se le había cobrado el manguito del termostato y ello pese a que ello no se justificaba técnicamente, habiéndose cobrado únicamente la mano de obra de la búsqueda de la La reclamación se encuentra basada, avería, la sustitución del otro manguiesencialmente, en los siguientes he- to y el anticongelante. chos que se deducen del propio escrito de solicitud de arbitraje: en el mes de El acto de vista oral se celebró en la marzo de 2005 el hoy reclamante lle- ciudad de Pamplona el día 12 de abril vó su vehículo al establecimiento mer- de 2006, con la asistencia del reclacantil de la hoy empresa reclamada y, mante, actuando en su propio nombre entre otras actuaciones, se le sustituyó y derecho. 37 AUTOMÓVILES Doble intervención sobre sistema refrigeración motor automóviles Avería de un coche de 2ª mano en garantía La parte reclamada no compareció en el acto de vista oral, habiendo solicitado mediante fax el día anterior la fijación de una nueva vista toda vez que su suegro se encontraba ingresado en el hospital debido a un ictus desde el domingo día 9. Arbitral designado para resolver la presente reclamación en materia de consumo considera que, de acuerdo con su leal saber y entender, la intervención reparadora que originó la factura controvertida no es consecuencia directa o indirecta de la primera actuación que realizó la empresa reclamada sobre el El Colegio Arbitral examinó la solici- automóvil. tud de aplazamiento habiendo decidido que no concurría causa debidamenEn efecto, en el mes de marzo se te justificada para señalar una nueva sustituye el termostato del vehículo y fecha, y acordando por unanimidad ocho meses después -en el mes de nodar paso a la celebración de la vista oral viembre- se cambia no el termostato en la fecha inicialmente prevista máxi- sino un manguito de dicho termostato me cuando la solicitud cursada estaba que, habida cuenta del tiempo transsustentada sobre una mera declara- currido desde la primera actuación, ción sin ser acompañada de elemento este Colegio presume que en aquel probatorio alguno que la sustentase, y momento se encontraba en perfectas cuando en el escrito de alegaciones se condiciones y, por ende, no fue necehabía puesto a disposición de la Junta saria su sustitución. En este sentido la Arbitral de Consumo tanto el firmante empresa reclamada aun no teniendo de la solicitud de aplazamiento como obligación de cambiar de manera grasu equipo. tuita dicha pieza la realizó en calidad de deferencia comercial, detallando los Este Colegio, por consiguiente, ha otros conceptos recogidos en la factutomado su decisión a la vista de las ale- ra objeto de controversia que tampoco gaciones realizadas por las partes y de eran consecuencia de primera interlos documentos y pruebas aportadas. vención reparadora y a los cuales se ha hecho acreedora. MOTIVACIÓN En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto La parte reclamante solicita que la 636/1993, de 3 de mayo, por el que empresa reclamada le devuelva el im- se regula el Sistema Arbitral de Consuporte (216,04 euros) correspondiente mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en a la factura número 2761 de fecha 17 equidad, ha adoptado por unanimidad de noviembre de 2005. Este Colegio el siguiente 38 automóviles Doble intervención sobre sistema refrigeración motor ACUERDO AUTOMÓVILES Desestimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 39 automóviles Falta documentación de un vehículo nuevo Falta documentación de un vehículo nuevo ANTECEDENTES C on fecha 8 de abril de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra admitió por Resolución 336/2005 dicha solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 12 de mayo de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó, por un lado, que la empresa reclamada le enviase a la mayor brevedad posible la siguiente documentación: a) baja del vehículo (prever) y b) tarjeta service card de la marca; por otro lado solicitó que la empresa reclamada le reintegrase la cantidad de 600 euros que le cobró en concepto de matriculación y dotación de la marca, por los gastos derivados de la gestión que el reclamante hizo a posteriori; y, finalmente, solicitó que la empresa reclamada le indemnizase por los gastos, molestias y perjuicios ocasionados. fecha, con doce días de antelación a la entrega del vehículo, la cantidad convenida en el contrato de venta suscrito por ambas partes el día 2 de enero de 2004, la empresa reclamada se negó a entregar la documentación del vehículo, alegando que el vehículo traía un extra, que no se pidió y que el reclamante debía abonar. Por su parte la mercantil reclamada, en contestación al escrito de solicitud de arbitraje, comunicó, en esencia, que no tenían nada pendiente con el cliente ya que la documentación solicitada por el reclamante le fue enviada a éste por correo tal y como les había indicado el mismo cliente. La empresa reclamada argumentó que no entendía cómo el cliente podía reclamar la cantidad cobrada en concepto de matriculación y dotación cuando en la documentación que el reclamante había aportado al expediente se veía claramente que el vehículo estaba matriculado y entregado al cliente. Por último en cuanto a la solicitud de indemnización se refiere, a la empresa reclamada la citada solicitud le resultaba inexplicable ya que el cliente se había llevado un vehículo con dos extras más de los que había pagado. En esencia, la reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos que El acto de vista oral se celebró en la se deducen del escrito de solicitud de ciudad de Pamplona el día 17 de octuarbitraje: después de haber sido satis- bre de 2005 con la asistencia de un re40 presentante de la empresa reclamada. La parte reclamante no compareció en el acto, enviando un correo electrónico donde se ponía de relieve que habiendo recibido la citación no iba a personarse en el acto de vista oral y aportando nuevas alegaciones, que en ese mismo momento de la vista fueron trasladadas al representante de la empresa reclamada presente en la sala. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita por un lado, que la empresa reclamada le envíe a la mayor brevedad posible la siguiente documentación: a) baja del vehículo (prever) y b) tarjeta service card de la marca; por otro lado solicita que la empresa reclamada le reintegre la cantidad de 600 euros que le cobró en concepto de matriculación y dotación de la marca, por los gastos derivados de la gestión que el reclamante había realizado a posteriori; y, finalmente, solicita que la empresa reclamada le indemnice por los gastos, molestias y perjuicios ocasionados. Por consiguiente, tres son las cuestiones a las que debe dar cumplida respuesta el Colegio Arbitral. Por cuanto hace referencia a la primera de las solicitudes el Colegio constata una clara contraposición entre la declaración realizada por el reclamante (solicitud de la documentación citada) y la expuesta por la empresa reclamada (la documentación solicitada le fue enviada al reclamante por correo tal y como les había indicado el mismo cliente). Dado que nos encontramos ante un supuesto fáctico y habida cuenta que la empresa reclamada no ha aportado al presente expediente prueba suficiente a fin de apoyar su alegación de la remisión mediante correo, este Colegio Arbitral debe presumir que el reclamante no ha recibido la documentación que solicita y, en consecuencia, debe estimarse esta primera pretensión. Por ello, la empresa reclamada deberá remitir a la mayor brevedad posible la siguiente documentación: a) baja del vehículo (prever) y b) tarjeta service card de la marca. Este Colegio Arbitral otorga a la empresa reclamada un plazo máximo de dos meses a fin de realizar dicho envío toda vez que necesitará realizar las gestiones oportunas a fin de conseguir copia de la baja del vehículo y una nueva tarjeta. El envío se deberá realizar por uno de los medios establecidos para la realización de las notificaciones entre partes en el contrato de compraventa del vehículo que ha originado la controversia, y en concreto a través de correo certificado con acuse de recibo a la dirección que 41 AUTOMÓVILES automóviles Falta documentación de un vehículo nuevo automóviles Falta documentación de un vehículo nuevo el reclamante puso en el contrato. En relación con la segunda de las solicitudes -que la empresa reclamada le reintegre la cantidad de 600 euros que le cobró en concepto de matriculación y dotación de la marca, por los gastos derivados de la gestión que el reclamante había realizado a posteriori- este Colegio Arbitral no cuenta con elemento probatorio alguno que le haga concluir que el reclamante ha incurrido en gastos extras por el referenciado concepto. Finalmente, por lo que hace referencia a la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el reclamante, este Colegio Arbitral desestima tal pretensión puesto que la concesión de la misma habría requerido que el reclamante hubiera no sólo concretado sino probado la existencia de tales daños y perjuicios mediante la máxima de “causa-efecto”. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 42 2º.- La empresa reclamada, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá enviar al reclamante la siguiente documentación: a) baja del vehículo (prever) y b) tarjeta service card de la marca. El envío se deberá realizar a través de correo certificado con acuse de recibo a la dirección que el reclamante puso en el contrato de compraventa del vehículo. automóviles Incumplimiento de oferta publicitaria ANTECEDENTES C on fecha 12 de diciembre de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra mediante Resolución 165/2006 admitió la solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral el día 18 de enero de 2006. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le vendiese un vehículo de una marca y modelo determinados en el precio y demás condiciones ofertadas en la publicidad. transporte y promoción incluidos), el hoy reclamante se dirigió al establecimiento mercantil de la empresa reclamada donde se le indicó por el personal de la misma que la oferta de ese coche estaba agotada y que no quedaban existencias en ningún concesionario. Con posterioridad a este hecho, se volvió a publicar la oferta descrita en días sucesivos, por lo que la compañera del reclamante dirigió el día 27 de noviembre de 2005, mediante burofax, un escrito a la empresa reclamada comunicando su interés por adquirir el vehículo y solicitando información sobre los pasos que debía seguir. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó, en esencia, que no estaba conforme con la reclamación presentada dado que la misma no se ajustaba a la realidad. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 12 de abril de 2006, con la asistencia, por una parte, de el reclamante, actuando en su propio nombre y derecho y estando acompañado por su pareja; y, por otra, de una representante de la empresa reclamada y siendo acompañada por un letrado. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos que se deducen del propio escrito de solicitud de arbitraje: habiendo leído la oferta publicada tanto en dos periódicos de tirada regional en la que se publicitaba un vehículo de una marca y modelo determinados por solo 16.870 euros (Oferta válida hasta fin En dicho acto de vista oral y por vez de existencias. Plan prever, impuestos, primera en el presente procedimiento 43 AUTOMÓVILES Incumplimiento de oferta publicitaria automóviles Incumplimiento de oferta publicitaria arbitral de consumo, la parte reclamada argumentó la falta de legitimación activa del reclamante, entendiendo que la misma correspondía a la compañera del reclamante, y por ello solicitó se desestimase la presente reclamación y se iniciase un nuevo procedimiento arbitral donde la parte reclamante fuese la citada compañera del actual reclamante. El Colegio Arbitral rechazó dicha solicitud dadas las características propias del procedimiento arbitral de consumo el cual se desarrolla “sin formalidades especiales” (art. 31.1 Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con el artículo 10.2 Real Decreto 636/1993, de Arbitraje de Consumo) y habida cuenta que el hecho alegado por la parte reclamada no causa indefensión alguna a la misma. El día 19 de abril de 2006 la empresa reclamada remitió a la Junta Arbitral de Consumo de Navarra un documento en el que, con el fin de alcanzar un acuerdo conciliatorio en este expediente, ofertó a la parte reclamante un vehículo de la misma marca y modelo que el publicitado pero con los extras de la pintura metalizada y el climatizador bipolar por el precio de 17.555 euros, plan prever, impuestos, transporte y promoción incluidos. Desde la Secretaría de la Junta Arbitral se dio traslado de dicha oferta a la parte reclamante con el fin de que manifestase por escrito su conformidad o disconformi44 dad con la misma. El día 26 de abril de 2006, mediante correo electrónico, la parte reclamante rechazó la oferta realizada por la parte reclamada ya que el producto que le ofrecían excedía el equipamiento y el precio indicado en la publicidad y por tanto no se correspondía ni con ésta ni con su solicitud. Este Colegio, por consiguiente, al haber resultado infructuosa la mediación realizada ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le venda un vehículo de una marca y modelo determinados en el precio y demás condiciones ofertadas en la publicidad (16.870 euros, plan prever, impuestos, transporte y promoción incluidos). En el presente expediente concurre sin duda un supuesto jurídico de “publicidad”, con la eficacia que a tal modalidad de difusión de información le confiere la Ley 34/88 de 11 de noviembre, General de Publicidad, en concreto, porque “la presentación” y el propio tenor literal del compromiso que se asume por la mercantil reclamada, en definitiva, supone una “forma de comunicación realizada por una persona jurídica privada, en el ejercicio de una actividad comercial, con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes, servicios, derechos y obligaciones”. A fin de dar cumplida respuesta a la solicitud realizada por la parte reclamante se debe poner de relieve que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación de Comercio Minorista en relación con el artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las ofertas públicas de venta que realicen los establecimientos comerciales -también mediante publicidadconstituyen a su titular en la obligación de proceder a su venta en favor de los demandantes. En este sentido, es un hecho objetivo que la empresa reclamada publicitó en prensa escrita, y no solo una vez, la oferta del bien pretendido por el reclamante, y por este hecho la parte reclamante tendría derecho a que la empresa reclamada le vendiese el vehículo una vez que la hoy parte reclamante le hiciera saber su voluntad contractual de compra, como así sucedió mediante escrito de 27 de diciembre de 2005. Sin embargo, se revela igualmente como un dato objetivo que en dicha publicidad constaba que la oferta era válida “hasta fin de existencias”, lo que permitía al consumidor conocer los términos exactos de la oferta. La parte reclamante al ver publicitado el primer anuncio se dirigió al establecimiento mercantil de la empresa reclamada donde se le señaló que la oferta estaba agotada. No obstante, días después apareció nuevamente en prensa escrita el mismo mensaje publicitario, hecho éste que en definitiva movió la voluntad contractual de la parte reclamante poniendo la misma en conocimiento de la empresa oferente del bien. En fase de procedimiento arbitral y una vez sustanciado el acto de vista oral la empresa reclamada remitió a la Junta Arbitral de Consumo de Navarra un documento en el que ofertó a la parte reclamante un vehículo de la misma marca y modelo que el publicitado con los extras de la pintura metalizada y el climatizador bipolar por el precio de 17.555 euros, plan prever, impuestos, transporte y promoción incluidos. Esto es, la empresa reclamada pone a disposición de la parte reclamante un vehículo similar al solicitado, habida cuenta que tiene pintura metalizada y climatizador bizona extras que suponen un incremento del precio del automóvil (290 euros en concepto de pintura y 295 euros en concepto de climatizador) y que, entiende, deben ser abonados por la parte reclamante. Dicha oferta ha sido rechazada ya que el vehículo que le ofrecen excede el equipamiento y el precio indicado en la publicidad y por tanto no se corresponde ni con ésta ni 45 AUTOMÓVILES automóviles Incumplimiento de oferta publicitaria automóviles Incumplimiento de oferta publicitaria con su solicitud. De acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, la oferta realizada por la empresa reclamada corresponde “sustancialmente” con el contenido de la obligación de venta que asumió al haber realizado la publicidad anteriormente indicada. En efecto, tan sólo se desvía de la misma en una cantidad de 585 euros –3,49 por ciento sobre el precio inicialmente previsto 16.870 euros- en contraprestación por unos extras que no venían recogidos en la oferta y cuya inclusión de forma gratuita constituiría a juicio de este Colegio un supuesto de enriquecimiento injusto, manteniendo las restantes condiciones: plan prever, impuestos, transporte y promoción incluidos. Por ello, se considera que la empresa reclamada en sede de procedimiento arbitral ha mostrado su clara intención de cumplir “en esencia” con los términos de su obligación, interpretando este Colegio Arbitral que ésta es la única forma de que dispone para dar respuesta a su oferta contractual que, recordemos, desde un inicio está supeditada a la cláusula “hasta fin de existencias”. el señalado ut supra. En efecto, desde la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989, que culmina la línea marcada por las Sentencias de 13 de mayo de 1960, 25 de octubre de 1982, 24 de febrero, 17 de junio y 15 de diciembre de 1987 así como la de 17 de marzo de 1988, se ha sostenido, en términos de la Sentencia primeramente citada, que “si el objeto del arbitraje es establecido por voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón del principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto A juicio de este Colegio Arbitral la 636/1993, de 3 de mayo, por el que solución dada a este conflicto surgido se regula el Sistema Arbitral de Consucon ocasión de un acto de consumo, mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en es plenamente congruente con la con- equidad, ha adoptado por unanimidad troversia pese a que el petitum de la el siguiente reclamación sea tan específico como 46 automóviles Incumplimiento de oferta publicitaria ACUERDO AUTOMÓVILES 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La empresa reclamada, durante un plazo máximo de quince días naturales a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, tiene la obligación de vender al reclamante un vehículo de la misma marca y modelo que el publicitado con los extras de la pintura metalizada y el climatizador bipolar por el precio de 17.455 euros, plan prever, impuestos, transporte y promoción incluidos. (El precio reseñado en la oferta conciliadora de la empresa reclamada (17.555 euros) es un error de cálculo habida cuenta que la suma de 16.870 euros, 290 euros y 295 euros, da una cantidad total de 17.455 euros). 47 automóviles Llantas cromadas defectuosas Llantas cromadas defectuosas rridos quince días desde la adquisición el comprador advirtió que a una de las llantas se le había ido la pintura, habiendo desaparecido el cromado, y posteriormente este hecho se manifesANTECEDENTES tó en el resto de las llantas. Puesto este hecho en conocimiento de la empresa on fecha 3 de junio de 2005 reclamada, ésta no se hizo cargo de diuna asociación de consumi- chos desperfectos. dores actuando en representación del reclamante presentó ante Por su parte, la empresa reclamada en la Junta Arbitral de Consumo de Na- su contestación a la reclamación indicó, varra solicitud de arbitraje frente a la en esencia, que no consideraba oportuempresa reclamada. El Presidente de la no atender la reclamación del cliente Junta Arbitral de Consumo de Navarra dado que las llantas no contaban con mediante Resolución 401/2005 admi- ningún tipo de garantía en cuanto al tió la solicitud de arbitraje al haberse cromado por parte del proveedor faformalizado el preceptivo convenio ar- bricante, toda vez que se trataba de un bitral con fecha 15 de junio de 2005. producto que se comercializaba a muy Asimismo, la parte reclamante solicitó bajo precio en comparación con el resque se condenase a la empresa recla- to de llantas de similares características mada a sustituir las cuatro llantas ad- existentes en el mercado. Sin embargo, quiridas por otras idénticas o, en caso apoyada en un documento firmado de que no fuera posible, de similares por el proveedor la empresa reclamada características. ofrecía al reclamante bien la posibilidad de recoger las llantas y volverlas a La reclamación se encuentra basada, pintar con una determinada pintura de esencialmente, en los siguientes hechos calidad superior a la original, otorgánrelatados en el propio escrito de solici- dole además una garantía de terminatud de arbitraje: el día cinco de enero ción de dos años, bien la posibilidad de dos mil cuatro el hoy reclamante de elegir otras llantas del catálogo de adquirió en el establecimiento mer- una determinada marca abonando la cantil de la empresa reclamada cuatro diferencia entre el precio de compra y llantas para su vehículo, pagando por el precio de las nuevas llantas. las mismas un importe de 965 euros más el IVA correspondiente. TranscuEl acto de vista oral se celebró en la C 48 ciudad de Pamplona el día 21 de noviembre de 2005, con la asistencia, por una parte, del reclamante, actuando en su propio nombre y derecho, estando acompañado de otra persona; y, por otra parte, de una representante de la empresa reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que se condene a la empresa reclamada a sustituir las cuatro llantas adquiridas por otras idénticas o, en caso de que no fuera posible, de similares características. No obstante, en el acto de vista oral la parte reclamante señaló que finalmente solicitaba la devolución del dinero abonado por la compra de las llantas; es decir, pidió la resolución del contrato. A fin de dar equitativa solución a la presente controversia surgida con ocasión del acaecimiento de un acto de consumo, es preciso partir del hecho de que ambas partes hoy procesales en arbitraje reconocen la existencia del desperfecto en las llantas, desperfecto que se evidenció transcurridos pocos días desde la fecha en la cual fueron adquiridas los citados elementos propios del automóvil. Siendo, por consiguiente, el desperfecto de las llantas un dato no controvertido, no hay duda que existe falta de conformidad del bien (las llantas) con el contrato (compraventa) y se revela necesario recordar que de acuerdo con el artículo 4, párrafo primero, de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, el vendedor responderá ante el consumidor de dicha falta de conformidad, reconociendo la citada norma al consumidor una serie de derechos. Este Colegio Arbitral entiende, en línea con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la mencionada Ley, que si el bien no resulta conforme con el contrato el consumidor puede optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. La opción elegida por el consumidor en el escrito de solicitud de arbitraje se concretó en la sustitución de las llantas, dado que pese a la posterior solicitud de resolución del contrato formulada en el acto de vista oral esta otra petición de devolver el dinero al consumidor sólo podría ser objeto de consideración por parte del Colegio Arbitral si así lo estimase equitativo, al amparo de la Ley 23/2003. Ahora bien, toda vez que este Colegio Arbitral no cuenta con la posibilidad de garantizar la sustitución de las llantas por otras idénticas a las adquiridas, y habida cuenta que la sustitución por 49 AUTOMÓVILES automóviles Llantas cromadas defectuosas automóviles Llantas cromadas defectuosas otras llantas de características similares conllevaría la asunción de una nueva obligación para el consumidor (el abono de la diferencia) que éste no está dispuesto a consentir, se constata que el derecho que asiste al consumidor es el de la reparación del bien, configurado de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 23/2003. Sobre la base de la argumentación realizada anteriormente, este Colegio Arbitral ordena que la empresa reclamada, bien por sus propios medios técnicos o bien a través de otro profesional (v.gr. la empresa proveedora), repare las cuatro llantas del consumidor-reclamante de acuerdo con la oferta que consta en el expediente: “(...) pintar con una determinada pintura de calidad superior a la original y dándole una garantía de terminación de dos años”, debiendo resultar dicha reparación gratuita para el consumidor, gratuidad que se extenderá igualmente a la operación u operaciones de cambio de llantas que sean necesarias para que el reclamante continúe pudiendo utilizar su vehículo mientras se produce tal reparación. Finalmente, este Colegio Arbitral quiere señalar que el uso de la normativa jurídica a la hora de dar resolución al presente conflicto no significa que el laudo haya sido dictado en Derecho, lo que ocurre es que cuando el Derecho puede calificarse de justo, dicho con50 cepto no habrá de hallarse muy lejano del de Equidad o, dicho con otras palabras, en tal caso, ni el propio razonamiento jurídico ni las metas que con el mismo se alcancen diferirán sustancialmente de las que permitiría obtener un razonamiento basado en la equidad, aunque no debamos olvidar que este último concepto precisamente lo que consigue es atemperar aquellas disfunciones que pueden generarse al aplicar, sin más, el razonamiento jurídico. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La empresa reclamada, en el plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá reparar las cuatro llantas adquiridas por el reclamante pintando dichos elementos con una determinada pintura de calidad superior a la original y dando una garantía de terminación de dos años. automóviles Llantas cromadas defectuosas AUTOMÓVILES 3º.- La reparación deberá realizarse de forma gratuita para el consumidor, gratuidad que se extenderá igualmente a las operaciones de montaje y desmontaje de llantas que sean necesarias a fin de que el reclamante continúe pudiendo utilizar su vehículo mientras se produce tal reparación. 51 automóviles Manchas con agua en la tapicería Manchas con agua en la tapicería ANTECEDENTES C on fecha 4 de febrero de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a una primera mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a una segunda mercantil reclamada, admitiendo el Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra por Resolución 113/2005 dicha solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 14 de febrero de 2005. En el propio escrito de reclamación la parte reclamante solicitó que las empresas reclamadas le diesen una “solución del problema o una indemnización económica por el coste de mantenimiento de limpieza del vehículo (asientos)”. solicitud de arbitraje: los asientos tanto delanteros como traseros del vehículo que en su día adquirió el hoy reclamante en la primera empresa reclamada y que le fue entregado el día 14 de febrero de 2003, cuando se mojan con agua y ésta se seca queda mancha. El reclamante puso de relieve este hecho a las hoy empresas reclamadas el día 8 de septiembre de 2004. Señaló en apoyo de su reclamación que el vehículo se encontraba en garantía. Por su parte, las empresas reclamadas, que actúan en este procedimiento arbitral de consumo de manera conjunta por decisión expresa de ambas, en su contestación a la reclamación argumentaron, en esencia, que según el dictamen de la asistencia técnica de la marca del vehículo en España la queja que presentaba el reclamante no era una avería. Sostuvieron que la presencia de cercos en la tapicería tras ser ésta mojada obedecía a una característica de la misma y convenía que no se mojase, y de ocurrir esto aconsejó que la solución era limpiarlos debiéndose considerar este trabajo como mantenimiento del vehículo. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 28 de abril La reclamación se encuentra basada, de 2005, con la asistencia, por una esencialmente, en los siguientes he- parte del reclamante, actuando en su chos expuestos en el propio escrito de propio nombre y derecho; y, por otra 52 parte, de un representante de ambas empresas reclamadas. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que las empresas reclamadas le den una “solución del problema o una indemnización económica por el coste de mantenimiento de limpieza del vehículo (asientos)”. A fin de dar equitativa solución a la presente controversia surgida con ocasión de una relación de consumo, es preciso partir del dato no controvertido, antes bien admitido y reconocido por ambas partes, que el mero hecho de que los asientos del vehículo se mojen con agua provoca, tras haberse secado ésta, la aparición de cercos en la propia tapicería. Resulta, asimismo, un dato tampoco controvertido que las citadas manchas se eliminan procediendo a la limpieza de la tapicería. El punto conflictivo estriba, por el contrario, en determinar si el referido dato objetivo de la aparición de las manchas tras mojarse la tapicería por efecto de las gotas de lluvia que normalmente se introducen en el coche con ocasión de la realización de los actos habituales del uso cotidiano del automóvil, es una característica propia de la tapicería y, por consiguiente, la labor de limpieza debe ser considerada como de mantenimiento del vehículo –tesis mantenida por las empresas reclamadas-; o si las consecuencias del citado dato objetivo debieran asumirlas las empresas reclamadas –tesis sostenida por el reclamante-. De acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, la resolución del presente conflicto debe encontrarse íntimamente unida al derecho de “información correcta sobre los diferentes productos o servicios (...), para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute” [artículo 2.1 d) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios]. En efecto, se constata que la empresa reclamada que vendió el vehículo al hoy reclamante no advirtió que fuera una característica de la tapicería que al mojarse los asientos por acciones ordinarias del uso del vehículo y tras el consiguiente secado ordinario la tapicería iba a presentar unos cercos o manchas, no considerando este Colegio Arbitral que tal hecho sea una consecuencia necesaria o natural. Es por ello por lo que el reclamante manifestó su extrañeza por el hecho de la aparición de las mismas a consecuencia de un uso habitual del vehículo. Habida cuenta de la falta de 53 AUTOMÓVILES automóviles Manchas con agua en la tapicería automóviles Manchas con agua en la tapicería advertencia del referido efecto del agua sobre la tapicería, así como del sencillo remedio que tiene la aparición de las citadas manchas -ya que éstas se eliminan procediendo a la limpieza de la tapicería-, este Colegio Arbitral entiende que las empresas reclamadas deben proceder a realizar de manera gratuita la limpieza de los cercos que queden en la tapicería del vehículo objeto de la reclamación a causa de que la misma tapicería se hubiese mojado por acción de la lluvia, tal y como ya lo han hecho en una ocasión con resultados satisfactorios para ambas partes hoy procesales en arbitraje. Sin embargo, este sencillo remedio sólo correrá a cargo de las empresas reclamadas durante un periodo de dos años, periodo que coincide con el plazo de garantía que se anuda al vehículo, si bien a estos únicos efectos el dies a quo comenzará a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por el reclamante frente a las em54 presas reclamadas. 2º.- Las empresas reclamadas, durante un periodo de dos años a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberán proceder a realizar de manera gratuita la limpieza de los cercos que queden en la tapicería del vehículo objeto de la reclamación a causa de que la misma tapicería se hubiese mojado por acción de la lluvia. automóviles Once visitas al taller en cuatro años ANTECEDENTES C on fecha 10 de marzo de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, admitiendo el Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra por Resolución 174/2005 dicha solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 16 de mayo de 2005. En el propio escrito de reclamación la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le reembolsase el importe de las reparaciones efectuadas, así como realizase una revisión íntegra que garantizase el funcionamiento adecuado o, en su defecto, le entregase otro vehículo igual sin defectos previos, garantizando así las prestaciones que la reclamante pagó. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos expuestos en el propio escrito de solicitud de arbitraje: la reclamante adquirió en el mes de noviembre de 2001 en el establecimiento mercantil de la empresa reclamada un vehículo de modelo y matricula determinada. Hasta la fecha de la reclamación el vehículo le ha ocasionado a la reclamante la necesidad de tener que acudir al taller en reiteradas ocasiones, habiendo abonado en total una cantidad de 1.501,48 euros. Se señaló asimismo que el vehículo siempre había pasado todas las revisiones oficiales en el taller oficial de la marca; que el número total de kilómetros era de 47.000, por lo que no era de recibo que presentase tantas averías; y que el uso del vehículo era particular, urbano y muy correcto. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación argumentó, en esencia, que entendía que no tenía cabida la reparación toda vez que la reclamante sólo había abonado las inspecciones, mantenimiento y averías provocadas por el uso, con la excepción de dos intervenciones fuera del periodo de garantía que eran también susceptibles del uso. Por ello, concluyó que el vehículo se había comportado dentro de lo razonable de un vehículo en tres años. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 15 de junio de 2005, con la asistencia, por una parte, la reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, de un representante de la empresa reclamada. 55 AUTOMÓVILES Once visitas al taller en cuatro años automóviles Once visitas al taller en cuatro años Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le reembolse el importe de las reparaciones efectuadas (1.501,48 euros), así como realice una revisión íntegra que garantice el funcionamiento adecuado o, en su defecto, le entregue otro vehículo igual sin defectos previos, garantizando así las prestaciones que la reclamante pagó. El punto controvertido que ha desencadenado la presente reclamación en el ámbito del consumo se centra de forma sustancial en determinar si las distintas actuaciones del taller de la mercantil reclamada sobre el vehículo de la reclamante se deben entender como una constatación de un funcionamiento inadecuado del coche (tesis de la parte reclamante) o, por el contrario, si el vehículo se ha comportado dentro de lo razonable (tesis de la empresa reclamada). co en el que el coche había pasado las revisiones) ha intervenido en él en once ocasiones (19/11/01, 03/04/02, 30/10/02, 27/03/03, 03/06/03, 26/09/03, 08/10/03, 30/08/04, 16/12/04, 13/01/05 y 22/02/05) y por diferentes motivos (todos ellos referenciados en el histórico de vehículo y varios detallados en las correspondientes facturas que constan en el expediente). De entre esos motivos, de acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, no se encuentra ninguno que dada su entidad o su reiteración le lleven a considerar que el automóvil no presenta la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo habida cuenta de su naturaleza y demás características. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO El vehículo objeto de controversia Desestimar la reclamación presentafue adquirido en el mes de noviembre da por la reclamante frente a la emprede 2001 y hasta la fecha de la interpo- sa reclamada. sición de la reclamación (10 de marzo de 2005), es decir, en un periodo aproximado de tres años y medio, el taller de la empresa reclamada (úni56 automóviles Plazo de garantía vehículo usado ampliarlo a un año. Por su parte la mercantil reclamada, en contestación al escrito de solicitud de arbitraje, comunicó, en esencia, ANTECEDENTES que el tiempo de garantía (6 meses) referenciado en el contrato de compraon fecha 3 de octubre de venta había sido un error y, en cuanto 2005, la reclamante pre- este error fue puesto de manifiesto se sentó ante la Junta Arbitral corrigió a un año. de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamaEl acto de vista oral se celebró en la da. El Presidente de la Junta Arbitral ciudad de Pamplona el día 14 de fede Consumo de Navarra admitió di- brero de 2006, con la asistencia, por cha solicitud al haberse formalizado el una parte, la reclamante, actuando en preceptivo convenio arbitral con fecha su propio nombre y derecho; y, por 10 de noviembre de 2005. Asimismo, otra parte, un representante de la emla parte reclamante solicitó que se presa reclamada. condenase a la empresa reclamada a otorgarle la garantía legal de dos años Este Colegio, por consiguiente, ha que le corresponde por la adquisición tomado su decisión a la vista de las de vehículo. alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportaEn esencia, la reclamación se en- das. cuentra basada en los siguientes hechos que se deducen del escrito de solicitud de arbitraje: el hoy reclamante MOTIVACIÓN compró un vehículo de segunda mano en el establecimiento mercantil de la La parte reclamante solicita que se hoy empresa reclamada. En el mo- condene a la empresa reclamada a mento de la firma del contrato de otorgarle la garantía legal de dos años compra-venta del vehículo la empresa que le corresponde por la adquisición reclamada sólo le concedió seis meses de vehículo. A fin de dar justa solución de garantía del bien y, transcurrido un a la presente controversia surgida en el tiempo, puesto este hecho en eviden- ámbito de una relación de consumo, cia por el reclamante, quiso la empresa es preciso señalar que el artículo 9.1 C 57 AUTOMÓVILES Plazo de garantía vehículo usado automóviles Plazo de garantía vehículo usado de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo dispone que “el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los bienes de segunda mano el vendedor y el consumidor podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega”. por éste. En consecuencia, el pacto original de garantía recogido en la documentación entregada inicialmente al reclamante se considera nulo, debiéndose aplicar, a falta de pacto en contrario, el plazo general de dos años. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que En el supuesto de hecho que nos se regula el Sistema Arbitral de Consuocupa ocurre que ambas partes con- mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en tractuales habían pactado en el mo- equidad, ha adoptado por unanimidad mento de la adquisición del coche un el siguiente plazo de garantía legal de seis meses, a todas luces contrario a la normativa vigente en materia de garantías en la ACUERDO venta de bienes de consumo (vid. art. 4, párrafo segundo y el propio 9.1 ut 1º.- Estimar la reclamación presentasupra trascrito). Por consiguiente este da por la reclamante frente a la empreColegio Arbitral debe dar cumplida sa reclamada respuesta a fin de determinar el plazo que de acuerdo con la referida Ley le 2º.- Determinar que el plazo de gacorresponde al consumidor habida rantía del vehículo adquirido es de cuenta del error advertido en el con- dos años a contar desde la entrega del trato de compraventa. mismo, siendo el ámbito de aplicación de la garantía el reflejado en la Ley En los bienes de segunda mano – 23/2003. como es el que nos ocupa- las partes podrán pactar un plazo inferior al general de los dos años, sin que el plazo pueda ser más bajo que el año. En el supuesto de hecho se muestra con total nitidez que las partes no han pactado esa rebaja del plazo general de garantía toda vez que la nueva documentación contractual que la empresa reclamada ofreció al reclamante no fue aceptada 58 automóviles Rotura de la correa de la distribución ANTECEDENTES C on fecha 14 de abril de 2005, una asociación determinada, en representación del reclamante, presentó solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993 en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que se condenase a la empresa reclamada a asumir el pago de 1.641,51 euros, importe al que ascendió el coste de la reparación del vehículo. kilómetros, se rompió la citada correa de distribución, causando una serie de daños en la culata del motor. La reparación de dichos daños ascendió a una cantidad de 1.641,51 euros. Según se desprendía del informe pericial solicitado de parte, la correa se había roto con 10.650 kilómetros de uso, cuando la duración de la misma deberá ser superior a los 70.000 kilómetros, por lo que se deducía que la rotura se debía a un defecto de montaje (correa demasiado tensa) o por un defecto de fabricación de la misma. Finalmente, se indicó que lo que resultaba evidente era que la correa de la distribución no se había roto por una acción u omisión del reclamante. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación argumentó, en esencia, que le había indicado al reclamante que se debía comprobar porqué se la había roto la correa y el reclamante le contestó que no se fiaba de él y que se iba a llevar el coche a otro taller. Por ello, señaló que, si el cambio de la correa tenía alguna garantía, la reparación del vehículo se la tenía que haber realizado la propia empresa reclamada. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos expuestos en el propio escrito de solicitud de arbitraje: el día 7 de octubre de 2003 el hoy reclamante llevó su vehículo al establecimiento mercantil de la hoy empresa reclamada a fin de que ésta cambiase la correa de El acto de vista oral se celebró en la la distribución, entre otras actuacio- ciudad de Pamplona el día 15 de junes. En el mes de septiembre de 2004, nio de 2005, con la asistencia, por una al cabo de aproximadamente 10.600 parte del reclamante, actuando en su 59 AUTOMÓVILES Rotura de la correa de la distribución automóviles Rotura de la correa de la distribución propio nombre y derecho; y, por otra ello toda vez que entiende la parte reclaparte, un representante de la empresa mante que esos daños fueron producireclamada. dos por la rotura de la citada correa de distribución, habiéndose debido a un Este Colegio, por consiguiente, ha defecto de montaje (correa demasiado tomado su decisión a la vista de las ale- tensa) o a un defecto de fabricación de gaciones realizadas por las partes y de la misma. Este Colegio Arbitral a la los documentos y pruebas aportadas. luz de las circunstancias que concurren en el presente supuesto entiende en la línea apuntada por el reclamante que MOTIVACIÓN la correa de distribución que en su día cambió la empresa reclamada no se haLa parte reclamante solicita que se bía roto por una acción u omisión del condene a la empresa reclamada a asu- mismo, presumiendo, por ende, que la mir el pago de 1.641,51 euros, importe mencionada rotura pudiera ser conseal que ascendió el coste de la reparación cuencia bien de un defecto de montaje del vehículo. A fin de dar solución a la bien de un vicio propio de la correa; presente controversia surgida con oca- sin que esta presunción quiera signifisión de un acto de consumo es preciso car que la actuación de la empresa repartir del hecho objetivo consistente en clamada en la sustitución de la correa que en el mes de octubre de 2003 el ta- hubiera sido negligente o ausente de ller reclamado, entre otras actuaciones, aptitud profesional. cambió la correa de la distribución del vehículo de la parte reclamante (factuLa conclusión natural a la que hubiera número 2571, de fecha 7 de octubre ra llegado el Colegio Arbitral de acuerde 2003). El vehículo contaba enton- do con la línea argumental descrita en ces con 71511 kilómetros. Asimismo, el párrafo anterior sería, sin lugar a es un dato no controvertido que en el duda, la de constatar que la empresa mes de septiembre de 2004, contando reclamada tenía la obligación de reel automóvil con 82161 kilómetros, se parar la avería que sufrió el vehículo rompió la correa de distribución (in- como consecuencia de la rotura de la forme pericial aportado y factura nú- pieza mecánica que montó en su anmero T50001657 emitida por la mer- terior intervención realizada sobre el cantil reclamada.). automóvil del reclamante. Ahora bien, en este supuesto concurre un elemenPrecisamente es un importe derivado to que no permite resolver de acuerdo de esta factura el que se solicita que se con lo apuntado, habida cuenta que el abone al reclamante (1.641,51 euros) y reclamante encargó la reparación del 60 coche a un tercero. En efecto, cuando el reclamante puso en conocimiento de la empresa reclamada la rotura de la correa, la referida mercantil le transmitió al reclamante que debía comprobar la causa de la rotura de la correa; sin embargo, el reclamante dio orden expresa para que no actuase sobre el vehículo toda vez que había perdido la confianza en la actividad reparadora de la empresa reclamada, derivando el vehículo al taller oficial de la marca. A juicio de este Colegio Arbitral, la falta de confianza del reclamante en el taller reclamado que, de acuerdo con lo alegado en el escrito de solicitud de arbitraje, fue el motivo que provocó la expresa oposición a que la empresa reclamada realizase la reparación, para su apreciación debiera haber estado sustentada en algún otro elemento, además del puro subjetivo del reclamante, de carácter objetivo (v.gr. una negativa del taller a reparar el coche o una anterior rotura de la correa camEste Colegio Arbitral considera que biada por el propio taller), cuestión el mero hecho de que la empresa recla- que en absoluto concurre en el premada le hubiese indicado al reclaman- sente supuesto. te que se debía comprobar la causa de la rotura no equivale a una negativa En su virtud, al amparo de lo estaa asumir la potencial responsabilidad blecido en el Capítulo V del Real Deque pudiera corresponderle por el creto 636/1993, de 3 de mayo, por el cambio de la correa de la distribución que se regula el Sistema Arbitral de y la posterior rotura de ésta. Antes Consumo, el Colegio Arbitral, resolbien, parece una decisión profesional viendo en equidad, ha adoptado por y neutra querer detectar el origen del mayoría –dado el voto en contra de problema, sin que ello suponga una un de los árbitros quien formula ut predisposición, y menos negativa, a infra el correspondiente voto particuasumir la responsabilidad que, en su lar- el siguiente caso, le pudiese corresponder. En definitiva, el reclamante no concedió a la empresa reclamada la mínima oporACUERDO tunidad de poder asumir de forma directa su responsabilidad por los daños Desestimar la reclamación presentaocasionados en el vehículo, preten- da por el reclamante frente a la emprediendo que asuma tal responsabilidad sa reclamada. de una manera indirecta a través del pago del arreglo de los daños por otro Voto particular emitido por el árbitaller. tro en fecha 27 de junio de 2005: 61 AUTOMÓVILES automóviles Rotura de la correa de la distribución automóviles Rotura de la correa de la distribución “Discrepo del parecer mayoritario del Colegio Arbitral, ya que considero profundamente inequitativo rechazar la reclamación cuando el propio Colegio llega a la conclusión de que rotura de la correa de distribución “pudiera ser consecuencia bien de un defecto de montaje bien de un vicio propio de la correa”, y que “la conclusión natural a la que hubiera llegado el Colegio Arbitral ...sería, sin lugar a duda, la de constatar que la empresa reclamada tenía la obligación de reparar la avería que sufrió el vehículo como consecuencia de la rotura de la pieza mecánica que montó en su anterior intervención realizada sobre el automóvil del reclamante”. “de no accederse a esa reparación económica se estaría obligando a aceptar una reparación efectuada por quienes con su negligencia profesional provocaron precisamente los daños que se reclaman, por lo que la desconfianza es lógica...” (S. Aud. Pr. A Coruña, de 19-7-2002) Habida cuenta que la correa de distribución de su vehículo se rompió a los 10.600 km. de su instalación, cuando lo normal es que la duración de la misma sea superior a 70.000 km., era perfectamente lógico que el reclamante prefiriera que la reparación se efectuase en otro taller de su confianza, siendo incomprensible que dicha decisión sea Siendo cierto, con carácter general, penalizada con la íntegra desestimaque ante una defectuosa ejecución de ción de su reclamación. los trabajos o servicios contratados, el reclamante debe dar oportunidad Este árbitro entiende que, en equia la empresa reclamada de solucionar dad, el importe reclamado “1.641,45 la deficiencia, los Tribunales de Justi- €”, podía haberse rebajado, ya que, escia vienen admitiendo la posibilidad tando dispuesto a asumir la reparación, de sustituir dicha prestación de “ha- el taller reclamado no tiene por qué asucer” por una indemnización en dine- mir los superiores costes de reparación ro, “equivalente al importe en que se de un taller oficial. Lo que no puede hubiera tasado la reparación de los compartirse bajo ningún punto de visdesperfectos en caso de que entre las ta, ni en derecho, ni mucho menos en partes hayan surgido discrepancias y equidad, es que se rechace la totalidad tensiones derivadas precisamente del del importe de la reparación, por un daño producido con desconfianza del defecto de “forma”, permitiéndose de afectado en la capacidad de la entidad esta manera que el taller a quien el procausante del daño, dado el antecedente pio Colegio considera responsable de perjudicial derivado de su incorrecto la avería, quede eximido del pago de la hacer profesional anterior” (S. Aud. reparación de la avería a él imputable. Pr. Valladolid de 20-11-2003), ya que, 62 automóviles Rotura de la correa de la distribución AUTOMÓVILES No puede desconocerse, a mayor abundamiento, que de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 1.101, “quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren e dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla”, precepto que habilitaba igualmente al reclamante a sustituir la reparación de su vehículo por la correspondiente indemnización. 63 automóviles Vehículo alquilado con daños Vehículo alquilado con daños ANTECEDENTES C on fecha 9 de junio de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra admitió por Resolución 333/2005 dicha solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 27 de junio de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le devolviese los trescientos euros (300 euros) que se le habían retenido, ya que no era responsable del supuesto golpe que aparecía en uno de los vehículos alquilados. condiciones. En opinión del reclamante los automóviles fueron depositados en perfecto estado en el aparcamiento público del aeropuerto, lugar que se había indicado por la empresa como lugar de entrega. La empresa reclamada sólo devolvió al reclamante trescientos euros, indicándole que uno de los coches presentaba un golpe externo. Por su parte la mercantil reclamada, en contestación al escrito de solicitud de arbitraje, comunicó, en esencia, que uno de lo vehículos presentaba un golpe que se había originado en movimiento. Asimismo señaló que el reclamante conocía perfectamente las condiciones del alquiler con anterioridad a la firma del contrato y la empresa se limitaba a aplicar las cláusulas 2ª c) y 5ª dispuestas en el contrato de alquiler. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 17 de octubre de 2005 con la asistencia del reclamante. La empresa reclamada no compareció en el acto, enviando un correo electrónico firmado por Don X.X. donde se ponía de relieve que habiendo recibido la citación no iba a personarse en el acto de vista oral. En esencia, la reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos que se deducen del escrito de solicitud de arbitraje: el hoy reclamante alquiló a la hoy empresa reclamada dos vehículos en el mes de mayo de 2005. El reclamante había abonado trescientos euros por vehículo en concepto de fianza Este Colegio, por consiguiente, ha que le serían devueltos en el supuesto tomado su decisión a la vista de las alede que ambos vehículos se entregaran a gaciones realizadas por las partes y de la finalización del contrato en perfectas los documentos y pruebas aportadas. 64 MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le devuelva los trescientos euros (300 euros) que se le han retenido, ya que no se considera responsable del supuesto golpe que, al parecer, presentaba uno de los vehículos alquilados. A fin de dar equitativa solución al presente conflicto surgido con ocasión de un acto de consumo, es preciso poner de manifiesto que las partes hoy procesales en arbitraje discrepan acerca del estado en que el vehículo fue depositado en el aparcamiento público del aeropuerto. Así en opinión de la empresa reclamada, el coche presentaba un golpe en la zona lateral del vehículo, mientras que de acuerdo con la versión del reclamante el automóvil fue aparcado en perfecto estado. Este Colegio Arbitral considera que es esencial determinar, a la luz de la documentación que obra en el expediente, el estado en que se depositó el vehículo alquilado en el aparcamiento aludido. A este respecto, es un dato no controvertido que dicho depósito se realizó sin la participación de operario alguno de la empresa reclamada que recepcionase el automóvil y, en consecuencia, determinase in situ el estado que presentaba el vehículo en relación con el estado en que el cliente lo había recogido. Es decir, este Colegio Arbitral no cuenta con elementos proba- torios suficientes que le haga concluir que el estado del vehículo cuando se procedió a su aparcamiento en el aeropuerto era precisamente el que se alega por la empresa reclamada, sin que además pueda el Colegio apreciar en la fotografía que adjunta la empresa como prueba ni que ese vehículo es el que fue objeto del contrato de alquiler ni que ese golpe fuera provocado por el hoy reclamante. A mayor abundamiento, este Colegio Arbitral entiende que la suerte del contrato y sus posibles consecuencias no pueden dejarse al arbitrio de uno solo de los contratantes, tal y como ha sucedido en el presente supuesto de hecho, y menos cuando nos encontramos en el marco de una relación de consumo que, sin lugar a duda, provoca una clara situación de indefensión al consumidor o usuario. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 65 AUTOMÓVILES automóviles Vehículo alquilado con daños automóviles Vehículo alquilado con daños 2º.- La mercantil reclamada., en el plazo de siete días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar al reclamante la cantidad de trescientos euros (300 euros). 66 CALDERAS calderas Instalación defectuosa de una caldera Instalación defectuosa de una caldera ANTECEDENTES C on fecha 20 de abril de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó, por un lado, bien que se condenase a la empresa reclamada a sustituir la caldera por otra nueva que funcionase correctamente, bien que un instalador autorizado certificase que el estado actual de la caldera era el correcto; y, por otro, solicitó la devolución de los gastos originados. En esencia, la reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos que se deducen del escrito de solicitud de arbitraje: en el mes de septiembre de 2002 le fue entregada al reclamante la vivienda por parte del promotor; en octubre de 2003 el reclamante avisó a la empresa responsable (servicio de asistencia técnica) para que pusie68 se en marcha la caldera hoy objeto de controversia, hecho éste que sucedió advirtiendo que la caldera tenía un fallo; en noviembre 2003 la empresa de asistencia técnica regresó a la vivienda dando por finalizados los trabajos de puesta en marcha de la caldera; en ese mismo mes se detectó una fuga en el radiador del salón y avisada la empresa procedió a realizar el arreglo de forma satisfactoria; asimismo dentro de ese mes de noviembre de 2003 la empresa volvió a personarse en la vivienda al haber advertido el reclamante un mal funcionamiento del bien objeto de controversia, detectando que la bomba de agua caliente sanitaria se encontraba agarrotada e instalando dos válvulas antirretorno. Prácticamente un año después de haberse producido esta última actuación por parte del servicio de asistencia técnica, en concreto en el mes de octubre de 2004, el reclamante volvió a avisar a la empresa responsable debido a que la caldera se encendía y apagaba continuamente, habiéndose indicado por parte de la empresa que el funcionamiento era correcto, que existía fuga en el tubo de retorno de calefacción y aconsejando la colocación de un reductor de presión y un vaso de expansión. La empresa prestataria del servicio técnico facturó por este trabajo 24,15 euros. En el mes de febrero de 2005 el reclamante recibió un aviso de la Mancomunidad de Aguas alertándole acerca de la existencia de un gran consumo, poniendo de relieve que pudiera tratarse de una fuga. El reclamante calculó que el consumo debido a la avería había ascendido a 107 euros. En el mes de marzo de 2005 el reclamante observó la existencia de caudal de agua continuo en la tubería de retorno de la caldera y una pérdida de presión en la misma, al acudir el servicio técnico se observó que el acumulador de la caldera estaba rajado, y que estando la pieza en garantía acudirían a sustituirla, hecho que se realizó junto con otros trabajos (instalación de vaso de expansión, de reductor de presión y otros accesorios varios) el día 31 de marzo de 2005 facturándose por dichos conceptos y por la mano de obra un total de 227,48 euros. Al día siguiente el reclamante detectó la existencia de una fuga en la zona manipulada, avisada la empresa se procedió a su reparación, pero posteriormente el reclamante advirtió que apenas salía agua por el grifo de la cocina, volviéndose a dar aviso a la empresa. Personada ésta en la vivienda pudo comprobar que debido a la obra anterior el circuito se había llenado de piedras procediendo a limpiar el filtro y dando solución al problema. El reclamante comprobó el resto de grifos y estos presentaban el mismo problema que el señalado para el primero. El día 11 de abril el reclamante avisó a un fontanero particular para que reparase la fuga señalada el día 5 de octubre de 2004 y procedió a su reparación, señalando por otra parte que las tuberías de cobre estaban sin soldar probablemente desde la instalación, lo cual podría justificar la continua pérdida de presión que siempre había presentado la caldera. El reclamante tuvo que abonar una factura de 209,50 euros. Por su parte la mercantil reclamada, en contestación a la reclamación, comunicó, en esencia, que los problemas que se habían sucedido en el funcionamiento de la caldera eran consecuencia del uso casi nulo o uso muy esporádico de la instalación, de elementos que se encontraban en suspensión en el agua y de la presión de entrada de agua en la instalación. Por ello, señaló que los problemas que se habían presentado no podían ser imputados a su responsabilidad. Finalmente, acerca de la reparación que un fontanero efectuó en el codo de cobre en la salida de la caldera, informó que si la fuga hubiese estado desde el principio se hubiera detectado en ese momento y no casi a los tres años, ya que dicho codo se encontraba en una zona a la vista. La empresa reclamante aportó al expediente un escrito de la empresa que realizaba el servicio de asistencia técnica. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 18 de octubre de 2005, con la asistencia, por una parte, el representante del reclamante; 69 C alderas calderas Instalación defectuosa de una caldera calderas Instalación defectuosa de una caldera y, por otra parte, el de la empresa re- que realizó la instalación de la caldeclamada. ra y del circuito de calefacción, quedando, en consecuencia, extramuros En el acto de vista oral se procedió de tal ámbito competencial la posible asimismo a escuchar el testimonio del responsabilidad derivada del anormal representante de la empresa que había funcionamiento de la caldera y de la realizado el servicio de asistencia téc- instalación del circuito de calefacción nica. que, en su caso, pudiera corresponder a otra mercantil, empresa señalada en Este Colegio, por consiguiente, ha la solicitud de arbitraje como primer tomado su decisión a la vista de las ale- reclamado. gaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. Con respecto a la primera de las solicitudes formuladas por el reclamante es preciso señalar que en el acto de visMOTIVACIÓN ta oral el representante de la mencionada parte procesal puso de relieve que, La parte reclamante solicita por un en la actualidad y desde la realización lado, bien que se condene a la empre- de la última intervención por parte del sa reclamada a sustituir la caldera por fontanero externo a la empresa que otra nueva que funcione correctamen- presta el servicio de asistencia técnica te, bien que un instalador autorizado (primera quincena de abril de 2005), certifique que el estado actual de la la caldera venía funcionando y funciocaldera es el correcto; y, por otro, so- naba de forma correcta. Este dato por licita la devolución de los gastos que sí solo se muestra suficiente para que se le han originado como consecuen- el Colegio Arbitral considere que no cia de las sucesivas actuaciones sobre la procede la sustitución del bien objeto caldera y la instalación. Con carácter de controversia habida cuenta de la reprevio a entrar en la resolución especí- paración del bien, máxime si se tiene fica del conflicto surgido con ocasión presente la Ley 23/2003, de 10 de jude un acto de consumo, resulta opor- lio, de Garantías en la Venta de Bienes tuno reseñar que, en virtud del prin- de Consumo. Ahora bien, toda vez que cipio de voluntariedad que informa el con respecto a la solicitud alternativa procedimiento arbitral de consumo, realizada por el reclamante –que se cereste Colegio Arbitral es competente ex- tificase que el estado actual de la caldeclusivamente para resolver el conflicto ra es el correcto- las partes procesales en planteado por la parte reclamante fren- arbitraje convinieron en el acto de vista te a la mercantil reclamada, empresa oral que fuese un técnico de la marca 70 fabricante de la caldera quien llevase a cabo dicha certificación, este Colegio Arbitral recoge el referido acuerdo en el presente laudo a los efectos de que sea objeto de cumplimiento en los términos indicados. las cuales luego hará mención el Colegio- se entendió por la mencionada empresa que el funcionamiento de la caldera era el correcto. A este respecto, el Colegio Arbitral no cuenta con elementos decisorios que le haga concluir que el importe cobrado –“disposición y servicio”- estaba incluido o no dentro de los derivados del periodo de garantía y, en consecuencia, declara que ese gasto soportado por el reclamante no puede trascender al ámbito de responsabilidad de la empresa reclamada. A idéntica conclusión debe llegar el Colegio Arbitral con respecto al gasto extraordinario de agua (107 euros) ya que no se cuenta con elemento probatorio suficiente que le haga concluir que el caudal continuo de agua que provocó el consumo extraordinario fuera consecuencia de una deficiente instalación de la caldera. Por cuanto hace referencia a la solicitud de la devolución de los gastos que se le han originado al reclamante como consecuencia de las sucesivas actuaciones sobre la caldera y la instalación, este Colegio Arbitral, a la luz de la documentación que obra en el expediente, considera que los gastos generados coinciden con los siguientes: 24,15 euros correspondientes a la factura de fecha 5 de octubre de 2004; 107 euros correspondientes al gasto extraordinario de agua; 227,49 euros correspondientes a la factura de fecha 1 de abril de 2005; y 209,50 euros correspondientes a la factura de 14 de abril de 2005. Una vez fijados los imPor cuanto hace referencia al imporportes solicitados, se revela necesario te de la factura fechada el 1 de abril pronunciarse acerca de cada uno de de 2005 (227,49 euros) entre los conellos. ceptos cobrados no se halla el acumulador de agua o depósito de agua de la La factura de fecha 5 de octubre de caldera ya que esta pieza, al parecer, se 2004 se emitió como consecuencia encontraba cubierta por el periodo de del aviso que el reclamante realizó al garantía. Los conceptos que son objeservicio de asistencia técnica debido a to de pago por parte del reclamante, y que la caldera se apagaba y se encendía que ahora se reclaman, obedecen a la continuamente, y por un solo concep- instalación por parte de la empresa de to “disposición y servicio”. Una vez asistencia técnica de algunos elemencomprobado el funcionamiento –con tos nuevos que según había ya indiindependencia de las anotaciones que cado en la factura de 5 de octubre de se realizaron en la citada factura y a 2004 se aconsejaba colocar: un reduc71 C alderas calderas Instalación defectuosa de una caldera calderas Instalación defectuosa de una caldera tor de presión o válvula de seguridad y un vaso de expansión. De acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, a la luz de la documentación que obra en el expediente, el Colegio considera que la empresa instaladora (hoy reclamada) cumplió el proyecto de instalación de acuerdo con la instrucción de los responsables de ingeniería y, por ende, no procede imputarle responsabilidad a este respecto. ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- Un técnico de la marca fabricante de la caldera, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, comSin embargo, a distinta conclusión probará si el estado de dicho bien es llega este Colegio por cuanto hace re- el correcto, emitiendo un certificado al ferencia al importe (209,50) de la fac- respecto que será entregado a las partura datada el 14 de abril de 2005. En tes. efecto, la empresa de asistencia técnica ya apuntó en la factura de 5 de octubre 3º.- La empresa reclamada en el plade 2005 que la caldera tenía “una fuga zo de quince días a contar desde la reen el tubo de retorno de calefacción en cepción de la notificación del presente la soldadura”, entendiendo este Cole- laudo, deberá abonar al reclamado la gio Arbitral que la misma era conse- cantidad de 209,50 euros. cuencia de la instalación de la caldera y del circuito; y precisamente es a esa reparación a la que, esencialmente, hace referencia la factura emitida por la empresa de fontanería externa a la asistencia técnica. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente 72 calderas Reparación de una caldera averiada ANTECEDENTES C on fecha 20 de mayo de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a una mercantil adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993 en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que se condenase a la empresa reclamada a devolver el importe de la factura (342,87 euros) habida cuenta que se habían cambiado piezas innecesarias no habiéndose reparado la caldera, así como a devolver el importe de la nueva caldera (1.832,80 euros). La reclamación se encuentra basada, esencial y sucintamente, en los siguientes hechos que se deducen de cuanto fue relatado en el propio escrito de solicitud de arbitraje: el día 25 de febrero de 2005 el hoy reclamante llamó a la hoy empresa reclamada a fin de que ésta, en cuanto asistencia técnica, reparase la caldera del reclamante ya que la bomba de la misma al encenderla hacía mucho ruido y perdía una gota de agua por el regulador. El día 3 de marzo un operario de la empresa reclamada procedió a realizar el trabajo de reparación de acuerdo con lo reseñado en la factura de esa misma fecha, pero desde entonces la caldera dejó de funcionar pues perdía grandes cantidades de agua que motivaron que no pudieran utilizarla, lo que motivó que tuvieran que adquirir una nueva caldera. En resumen, la parte reclamante sostuvo que la avería que motivó que se tuviera que cambiar la caldera de su domicilio fue causada exclusivamente por la empresa reclamada. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación sobre la base de las alegaciones recogidas en el escrito fechado el 27 de mayo de 2005 concluyó que no procedía la devolución de importe alguno dado que el trabajo del operario había sido en todo momento correcto, y considerando que el reclamante bastante se veía beneficiado con el hecho de que no se le reclamase el pago de la visita realizada el once de abril con el fin de realizar la prueba de estanquidad de la caldera objeto de la controversia. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Tudela el día 29 de agosto de 2005, con la asistencia, por una parte, del reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, el representante de la empresa reclamada. 73 C alderas Reparación de una caldera averiada calderas Reparación de una caldera averiada En el citado acto de vista oral la parte reclamante hizo entrega tanto al Colegio Arbitral como a la empresa reclamada de un escrito de alegaciones complementario, escrito que quedó unido al presente expediente arbitral. En el mismo acto el reclamante solicitó que se practicase una inspección ocular de la caldera y el lugar donde la misma se encontraba, inspección que el Colegio Arbitral realizó en el domicilio de la parte reclamante a la conclusión del acto de vista oral, encontrándose además presentes tanto el reclamante como el representante de la empresa reclamada. da con ocasión de un acto de consumo es preciso partir del dato no controvertido consistente en que el servicio técnico fue llamado por el reclamante dado que la caldera de su domicilio hacía ruido al encenderla y perdía una gota de agua por el regulador. Asimismo se manifiesta como un dato no controvertido que posteriormente el reclamante al ir a encender la caldera comprobó que perdía agua, pero ya no era una gota por la parte de arriba sino una cantidad importante y por debajo. Habiendo actuado la empresa reclamada nuevamente sobre la misma caldera ésta volvía a perder agua y ya no funcionó. Este Colegio Arbitral, en camEste Colegio, por consiguiente, ha bio, no considera relevantes otros hetomado su decisión a la vista de las ale- chos que parecen haber acaecido y que, gaciones realizadas por las partes y de a su entender, no influyen en el objeto los documentos y pruebas aportadas. controvertido propiamente dicho (v.gr. situación de la caldera o existencia de hojas de reclamaciones). MOTIVACIÓN Sin embargo, a fin de delimitar el La parte reclamante solicita que se ámbito de responsabilidad de la emprecondene a la empresa reclamada a de- sa reclamada es necesario pronunciarse volver el importe de la factura de fecha acerca de la existencia o inexistencia de 3 de marzo de 2005 (342,87 euros) relación de causalidad entre la activihabida cuenta que se habían cambia- dad de la empresa reclamada y el hecho do piezas innecesarias no habiéndose posterior del no funcionamiento de reparado la caldera, así como a de- la caldera. Efectivamente, el elemenvolver el importe de la nueva caldera to causal de toda responsabilidad por (1.832,80 euros) ya que la avería que culpa contractual o extracontractualmotivó que se tuviera que sustituir fue presenta un doble aspecto o manifestacausada exclusivamente por la empresa ción: Por un lado, la relación causal del reclamada. A fin de dar equitativa reso- daño con el evento dañoso -causalidad lución a la presente controversia surgi- como fundamento (imputatio facti)-, 74 calderas y, por otro lado, la relación causal entre el daño originado por el evento dañoso y la conducta, activa u omisiva, desplegada por el agente -causalidad como complemento o de imputación subsiguiente (imputatio iuris)-. La imputatio iuris tiene como presupuesto básico y necesario a la imputatio facti. Y ésta sólo tendrá relevancia jurídica cuando aparezca vinculada a la imputatio iuris. Cuando la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, enumeran los requisitos que han de concurrir para la declaración de responsabilidad por culpa configuran el elemento causal en su aspecto de imputatio iuris, como la relación causal entre el daño producido y la conducta desplegada por el agente. A este respecto, de acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, se considera que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al demandante, que ha de soportar las consecuencias de su falta. El examen de los datos aportados al presente expediente, a juicio del Colegio, no permite afirmar dicho nexo causal de manera indiscutible. En efecto, este Colegio entiende que para que exista esa relación de causalidad se precisa algo más que la coincidencia en el tiempo; y la concurrencia de ese algo más, es de lo que no tiene constancia el Colegio, máxime si se tiene además presente que la prueba de estanqueidad de la caldera realizada el pasado 11 de abril reveló que la caldera tenía un poro en el bloque de fundición que dejaba escapar el agua, poro que a juicio de este Colegio ninguna relación guarda con las actuaciones llevadas a cabo por la empresa reclamada sobre la caldera. En este orden de ideas, este Colegio Arbitral no estima que la avería que ha provocado la sustitución de la caldera haya sido causada por la actuación sobre la misma de la empresa reclamada y, en consecuencia, entiende que no procede la devolución del importe de la nueva caldera (1.832,80 euros). Por otra parte, tampoco considera que la empresa reclamada deba devolver el importe de la factura de fecha 3 de marzo de 2005 (342,87 euros) ya que por un lado no tiene constancia de que la empresa reclamada hubiera cambiado piezas innecesarias aunque ello haya sido alegado por el reclamante en su escrito de solicitud de arbitraje y, por otro, como ya se ha tenido ocasión de indicar, la citada actuación no guarda relación alguna con la avería que provocó la sustitución de la caldera. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente 75 C alderas Reparación de una caldera averiada calderas Reparación de una caldera averiada ACUERDO Desestimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 76 CARPINTERÍA carpintería Parquet mal colocado Parquet mal colocado Realizada la audiencia oral a las partes en Pamplona, el día 24 de noviembre de 2005, éstas se ratifican en sus peticiones sin que se formulen nuevas alegaciones respecto a las que figuran on fecha 24 de agosto de documentadas en el expediente. 2005, la reclamante presentó escrito de reclamación soEl Colegio Arbitral ha adoptado su licitando arbitraje frente a la empresa decisión a la vista de los documentos y reclamada, en la que -en síntesis- se alegaciones presentados por las partes. señala lo siguiente: ANTECEDENTES C En junio de 2005 se contrata con la empresa reclamada la colocación de 3,24 m2 de parquet en el domicilio de la reclamante. El trabajo, realizado en julio, presenta varios defectos y el suelo acaba levantándose, sin que consigan que el reclamado atienda sus reclamaciones hasta principios de agosto, fecha en la que se retira el parquet mal colocado, estropeando en ese proceso 1,04 m2 del parquet preexistente. MOTIVACIÓN La reclamación se basa en la ejecución, que la reclamante considera defectuosa, de un contrato para la colocación de parquet en un balcón cerrado del domicilio de aquélla. Las fotografías obrantes en el expediente muestran claramente el parquet levantado, que finalmente fue retirado y abonado por el reclamado. Ambas partes admiten que el suelo del balcón se encuenAporta diversas fotografías y solicita tra en la actualidad en el mismo estado una indemnización de 425,86 euros, que tenía con anterioridad a la obra. resultante de los conceptos que desglo- Teniendo en cuenta, además, que no sa en la reclamación (desplazamiento, se cobró el trabajo y que el reclamado llamadas, fotografías, y presupuesto de asumió el coste del parquet mal coloreparación del parquet deteriorado). cado, la cuestión se reduce en la actualidad a la responsabilidad, si existe, por La empresa reclamada no presenta el deterioro de una pequeña superficie alegaciones. del parquet preexistente. 78 Efectivamente, se observa que la mante la cantidad de 60 euros, en el franja de parquet a continuación de plazo de 10 días a contar desde la nola cual debía colocarse el nuevo se tificación del presente laudo. encuentra deteriorada a consecuencia de la obra defectuosamente realizada, por lo que el Colegio arbitral entiende que la empresa reclamada debe asumir la responsabilidad del deterioro. Sin embargo, las fotografías indican que la superficie es considerablemente menor a la indicada en la reclamante (no superior a 0,3-0,4 m2), sin que, por otra parte, se haya aportado prueba alguna de las partidas que integran la indemnización solicitada. A la vista de las circunstancias, el Colegio considera razonable valorar la indemnización por los daños resultantes en la cantidad de 60 euros. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- Declarar la obligación de la empresa reclamada de abonar a la recla79 CARPINTERÍA carpintería Parquet mal colocado CONSULTORÍA consultoría Administración de fincas deficiente Administración de fincas deficiente ANTECEDENTES C on fecha 30 de junio de 2005 el reclamante, en nombre y representación de una Comunidad de Propietarios presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a una mercantil reclamada adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le abonase la cantidad de 12.894,64, más los intereses legales, sobre la base de una serie de irregularidades en la gestión de la comunidad de propietarios. La reclamación se encuentra basada, en esencia, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje. Desde el mes de diciembre de 1999 y hasta el mes de diciembre de 2004 la hoy empresa reclamada se encargó de administrar la comunidad de propietarios hoy reclamante. De acuerdo con el escrito citado, durante esos años la empresa administradora cometió una serie de irregularidades en 82 su gestión y que fueron debidamente concretadas en la reclamación. Fundamentalmente, la cantidad que solicitó la parte reclamante sobre la base de las mencionadas irregularidades obedecía a cuatro conceptos: la instalación de una antena colectiva; el incumplimiento reiterado de la gestión administrativa lo cual generó cuentas, cuotas y saldos erróneos; la llevanza de una gestión contable nefasta así como un deficiente control presupuestario; y el cobro por adelantado de los honorarios del mes de diciembre de 2004. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación concluyó de forma esencial, tras realizar una serie de alegaciones puntuales a los distintos hechos con contenido económico sobre los que se había fundamentado el escrito de solicitud de arbitraje, que la reclamación carecía de fundamento por lo que no se accedía a lo solicitado por la parte reclamante. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 31 de octubre de 2005, con la asistencia, por un lado, del reclamante, actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios, siendo acompañado por otra persona y, por otro lado, el representante de la empresa reclamada también acompañado, estando acompañadas por un letrado. En el acto de vista oral se procedió reclamante el importe de todas las saasimismo a escuchar el testimonio del lidas realizadas y por la mano de obra reclamante y del reclamado. facturado por la empresa sobre la base del mantenimiento (699,48 euros); f ) Este Colegio, por consiguiente, ha que la empresa reclamada devuelva a la tomado su decisión a la vista de las parte reclamante los pagos realizados alegaciones realizadas por las partes y por unas peritaciones de las empresas de los documentos y pruebas aporta- (284,66 euros); g) que la empresa redas. clamada devuelva a la comunidad de propietarios la cantidad abonada en la cuenta de la comunidad y luego reMOTIVACIÓN tirada en su beneficio, justificándolo como gasto de material de oficina y La parte reclamante solicita que la sin que exista factura o reflejo de diempresa reclamada le abone la canti- cho importe en las cuentas comunitadad de 12.894,64 euros, más los inte- rias (659,46 euros); h) que la empresa reses legales, sobre la base de una serie reclamada abone a la comunidad el de irregularidades en la gestión de la importe correspondiente a las dos faccomunidad de propietarios. En con- turas pagadas a una de la empresa ya creto, la cuantía total señalada se des- que no contaron con el conocimiento glosa en las siguientes partidas y con- ni consentimiento de la comunidad, ceptos: a) que la empresa reclamada así como tampoco con informe previo retire la antena colocada sin autoriza- que justificara las sustituciones (1.244, ción de la comunidad de propietarios 65 euros); i) que la empresa reclamada reclamante y devuelva el coste de la abone a la comunidad el importe de misma (5.572,64 euros); b) que la em- los gastos de asesoramiento legal para presa reclamada devuelva a la comuni- presentar la presente reclamación (232 dad los honorarios cobrados en el año euros). 2004 por su mala gestión (3.703,20 euros); c) que la empresa reclamada Este Colegio Arbitral antes de enabone a la comunidad todos los inte- trar a abordar las diversas cuestiones reses pagados por la comunidad recla- de fondo planteadas en el marco de mante por falta de saldo en la cuenta la presente controversia debe aclarar bancaria (442,56 euros); d) que la em- que el único sujeto reclamado a efecpresa reclamada abone a la comunidad tos de este procedimiento arbitral de el recargo pagado al Ayuntamiento, a consumo es la mercantil y en ningún causa del vado (55,99 euros); e) que la caso los representantes. Así es, pese empresa reclamada devuelva a la parte a la extensión que de la reclamación 83 Consultoría consultoría Administración de fincas deficiente consultoría Administración de fincas deficiente realiza la comunidad de propietarios a los citados señores, en su condición de socios y administradores de la sociedad reclamada, éstos no tienen la condición de empresarios, al menos en cuanto hace referencia al presente conflicto, y este Colegio Arbitral no cuenta con competencia para valorar y decidir acerca de la potencial acción de responsabilidad de administradores. Por cuanto hace referencia a la primera de las partidas discutidas, esto es, que la empresa reclamada retire la antena colocada y devuelva el coste de la misma (5.572,64 euros), la parte reclamante fundamenta tal solicitud sobre la base de la instalación de la antena sin haberse celebrado al efecto la preceptiva Junta de Propietarios ni ser aprobada dicha instalación entre la totalidad de los propietarios, actuaciones que en opinión de la parte reclamante son contrarias al artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por el contrario, de acuerdo con el parecer de la empresa reclamada la colocación de la antena se efectuó con pleno conocimiento y con la autorización de todos los vecinos, habiéndose pagado la referida instalación con los ingresos efectuados por todos los vecinos sin excepción mediante tres derramas cuyo destino era en todo momento conocido. Según consta a este Colegio Arbitral el número segundo del artículo 84 17 LPH se refiere, en cuanto a este supuesto respecta, a los acuerdos que tengan por objeto la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes. En realidad, la decisión de la instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación difícilmente puede calificarse como acuerdo pues lo que el citado precepto permite es que determinadas infraestructuras se instalen en un edificio si un número de propietarios (un tercio, si a su vez, representan, al menos, un tercio de las cuotas de participación) así lo desean y ello con independencia de que el resto de los propietarios se opongan a dicha instalación. Aunque, también conviene significar que sólo pagarán los gastos de instalación, conservación y mantenimiento de la infraestructura los propietarios que hubiesen votado expresamente a favor de la realización de dicha instalación. Por ello, no se puede decir que estemos propiamente ante un acuerdo de la junta de propietarios. En el supuesto que nos viene ocupando ha quedado acreditado que el 17 de diciembre de 2003, en el marco de una junta general ordinaria, uno de los copropietarios presentó, dentro del punto quinto del orden del día (ruegos y preguntas), un presupuesto de instalación de antena parabólica para recibir distintos canales de televisión, concretándose además que dicha instalación supondría un coste de ochenta euros por vivienda (veintiséis euros con setenta céntimos/mes durante tres meses), adoptándose, por unanimidad de asistentes, el acuerdo consistente en que se diese su opinión al respecto antes del 15 de enero de 2004. Este Colegio Arbitral no tiene constancia fehaciente del resultado final que arrojaron dichas opiniones, pero en cambio sí tiene la total seguridad de que las tres derramas que se giraron por el concepto de instalación de la antena fueron abonadas por todos y cada uno de los propietarios, sin que hubiera una sola devolución de los recibos que contenían las mencionadas derramas. En definitiva, este Colegio Arbitral resolviendo en equidad considera que pese a no haberse adoptado la decisión de la instalación de la antena dentro de una junta de propietarios, la totalidad de propietarios de la comunidad reclamante dio su aprobación y consentimiento a esa instalación en tanto en cuanto abonaron las expresas derramas que fueron giradas, junto con otros conceptos, sin oposición expresa de ninguno de ellos. En relación con las solicitudes cursadas por la parte reclamante consistentes en que la empresa reclamada abone a la comunidad todos los intereses pagados por la comunidad reclamante por falta de saldo en la cuenta bancaria (442,56 euros) y que la empresa reclamada abone a la comunidad el recargo pagado al Ayuntamiento de Pamplona, a causa del vado (55,99 euros), éstas son realizadas, en palabras de la parte reclamante, sobre la base de una nefasta gestión contable y un deficiente control presupuestario. Por el contrario, de acuerdo con el parecer de la empresa reclamada los recargos de los impuestos municipales e intereses por descubierto en la cuenta son debidos a gastos comprometidos por la comunidad no contemplados en los presupuestos que servían de base para el cálculo de las cuotas mensuales. Ciertamente este Colegio Arbitral entiende que no puede calificarse de óptima la gestión de unos presupuestos que, no de forma aislada, provocaban el descubierto en la cuenta bancaria destinada a ser domicilio de los distintos pagos e ingresos de la comunidad. No obstante, esta práctica, a tenor de lo declarado por la empresa reclamada y no negado por la parte reclamante –amén de constar en el acta en el acta de 17 de diciembre de 2003-, no ha sido un hecho aislado o puntual que se haya producido en el ejercicio económico de 2004, sino que se había adoptado como el común devenir gestor de la hoy empresa reclamada con el consentimiento no solo tácito sino expreso de la comunidad de propietarios hoy parte reclamante. Por cuanto hace referencia a la solici85 Consultoría consultoría Administración de fincas deficiente consultoría Administración de fincas deficiente tud por la que se plantea la devolución del importe de todas las salidas realizadas, y la mano de obra, facturado por una de las empresas (699,48 euros – 334,08 por salidas y 365,40 por mano de obra-), la petición se realiza sobre la base del contrato de arrendamiento de servicio que la comunidad reclamante tenía suscrito con una de las empresas y, en concreto, en base a la cláusula que lleva por rúbrica “servicio de pequeño mantenimiento” y cuyo tenor literal es el siguiente: “sin costo de mano de obra para nuestros clientes realizaremos, previo informe., la reparación de pequeñas averías, tales como reposición de lámparas, enchufes, pulsadores y embellecedores, bombines, muelles, manillas y cerraduras de puertas, automáticos y fusibles, así como los ajustes y sustitución de los temporizadores, y todos aquellos pequeños desperfectos que pudieran originar en su comunidad. En caso de averías mayores, avisaremos al servicio de mantenimiento correspondiente o bien al nuestro propio, previo informe de daños y la autorización oportuna”. La interpretación de la meritada cláusula lleva a la comunidad reclamante a subsumir distintos conceptos facturados dentro de los de pequeño mantenimiento, mientras que para la empresa reclamada dichos conceptos transcienden o rebasan lo que propiamente debe ser considerado como tal pequeño mantenimiento, en la línea sostenida por el testimonio deducido en el acto de vista oral por 86 el representante de la empresa que facturó tales trabajos. De acuerdo con el parecer de este Colegio una cuestión sí que no puede ser objeto de controversia por su nitidez toda vez que en la citada cláusula no se hace referencia alguna a que se encuentren insertos en la misma los gastos ocasionados por el desplazamiento o por salidas del personal de la empresa prestadora de los servicios. Por lo tanto, el Colegio se centra únicamente en los conceptos relativos directa o indirectamente a la mano de obra. Este relato fáctico evidencia sin duda que nos encontramos ante un supuesto de interpretación de la norma contractual a la luz de los distintos conceptos facturados por la empresa arrendadora de servicios. De acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral la interpretación de una cláusula que ciertamente no se revela lo suficientemente clara no debe favorecer a quien la inserta en el contrato, máxime cuando nos encontramos con un contrato de adhesión. En este supuesto que nos viene ocupando, se revela que la cláusula fue inserta en el contrato, en consecuencia, este Colegio Arbitral estima que los gastos facturados controvertidos debían haber sido considerados de pequeño mantenimiento. Ciertamente la mercantil no es parte procesal en el presente arbitraje de consumo y, en cuanto tal, no puede ser objeto de consideración jurídica directa. La empresa reclamada es la también mercantil que, en su condición de administradora de la comunidad reclamante, conocedora de las distintas relaciones contractuales de su representada y actuante de parte, debiera haber advertido que los controvertidos conceptos facturados se encontraban insertos dentro de los de “pequeño mantenimiento”, en cumplimiento del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a su comunidad representada con la empresa prestadora de servicios. Por otro lado, la parte reclamante solicita que la empresa reclamada devuelva a la comunidad los pagos realizados por unas peritaciones realizadas por las empresas (284,66 euros). En concreto, en opinión de la reclamante la empresa administradora encarga y paga, por cuenta de la comunidad y sin conocimiento de la misma trabajos a profesionales que ya se encuentran incluidos dentro de otros contratos de la comunidad (la peritación realizada de una fuga cuando este asunto lo llevaba un seguro que se estaba haciendo cargo de esa fuga) o que son por cuenta particular de un vecino (peritación realizada en un piso por desperfectos de construcción –grietas en parqué). Por el contrario, la empresa reclamada justifica el informe solicitado y que se realizó en un piso determinado habida cuenta que se estaban produciendo diversos desperfectos en el suelo de varias viviendas de la comunidad y con la intención de reforzar la posición de los propietarios ante una posible reclamación a la empresa instaladora del material de que revestía el suelo de los pisos. De acuerdo con su leal saber y entender, este Colegio Arbitral considera que la petición del último informe pericial referenciado se encuentra suficientemente justificada, no pudiendo llegar a la misma conclusión con respecto al primero de los informes solicitados toda vez que este Colegio no cuenta con elementos que justifiquen su petición y pudiera llegar a desvirtuar la declaración de la parte reclamante: “la peritación realizada de una fuga cuando este asunto lo llevaba un seguro que se estaba haciendo cargo de esa fuga”. Por consiguiente, el coste de este informe que asciende a un total de 30 euros debe ser soportado por la empresa reclamada. Por cuanto se refiere a la solicitud por la que se plantea la devolución a la comunidad de propietarios de la cantidad abonada en la cuenta de la comunidad y luego retirada en beneficio de la empresa reclamada, justificándolo como gasto de material de oficina y sin que exista factura o reflejo de dicho importe en las cuentas comunitarias (659,46 euros), la empresa administradora argumenta que el abono en 87 Consultoría consultoría Administración de fincas deficiente consultoría Administración de fincas deficiente la cuenta de la comunidad se destinó a cubrir el descubierto de la cuenta de la comunidad, por lo que luego se recuperó la misma cantidad. necesidad de recabar el consentimiento concreto ni dar cumplida información a la comunidad de cada actuación, las decisiones que considere convenientes con el fin de mantener los elementos En el acto de vista oral el Colegio comunes de la comunidad en perfecto Arbitral pudo comprobar tanto el abo- estado de uso y mantenimiento, siemno inicial de la cantidad por parte de pre y cuando no generen un coste exla empresa reclamada a la comunidad cesivo que requiera un suplemento de como el posterior retiro de la misma financiación extraordinaria. cantidad. Mas allá de que en una nueva ocasión el Colegio Arbitral entienda Sobre la base del contenido de la reque no puede calificarse de óptima la clamación en su conjunto, la comunigestión, considera que en la actualidad dad reclamante solicita que le sea deno existe deuda alguna a causa del cita- vuelta la cantidad correspondiente a do concepto. los honorarios cobrados por la empresa reclamada en el año 2004 (3.703,20 Por otro lado, la parte reclamante so- euros). El argumento esencial en el licita que la empresa reclamada abone que se sustenta la referida petición es la a la comunidad el importe correspon- mala gestión realizada por la empresa diente a las dos facturas pagadas ya que reclamada. Este Colegio Arbitral ya ha no contaron con el conocimiento ni venido poniendo de relieve que la acel consentimiento de la comunidad, tuación administradora de la empresa así como tampoco con informe previo reclamada ha generado algún gasto que que justificara las sustituciones (1.244, no debería haber soportado el patrimo65 euros). Por el contrario la empresa nio comunal y que, por ende, deberá reclamada señala que ambas facturas ser abonado por la empresa reclamada responden a sendas actuaciones sobre a la comunidad en los términos que se la puerta del garaje dado que ésta evi- recogen en el acuerdo de la presente redenció sucesivos problemas. solución arbitral. Sin embargo, la empresa reclamada realmente ha realizado El Colegio Arbitral considera a este la administración de la comunidad de respecto que, pese a que finalmente se propietarios hoy reclamante y, por ello, concluyese que ninguno de los avisos se debe considerar legítima acreedora que la empresa administradora cursó de los honorarios cobrados por el referevestía el carácter de urgente, entra rido concepto. dentro de las actuaciones ordinarias de la empresa reclamada adoptar, sin Ahora bien, en el acto de vista oral 88 se puso de relieve, por una parte, que en el mes de diciembre la empresa reclamada no había realizado en su integridad la administración de la finca, y, por otra parte, que no se habían girado las correspondientes facturas que documentaban los honorarios. En consecuencia, este Colegio aprecia que la cantidad de los honorarios, cobrados por adelantado, correspondiente al mes de diciembre de 2004 (308, 60 euros) debe ser restituida a la comunidad de propietarios reclamante, al igual que la empresa reclamada deberá remitir a la comunidad las facturas correspondientes a los honorarios cobrados en los restantes once meses del curso económico controvertido. Finalmente, la parte reclamante solicita que la empresa reclamada le abone el importe de los gastos de asesoramiento legal en que se han visto obligados a incurrir para presentar la presente reclamación (232 euros). A este respecto, la petición de la parte reclamante se circunscribe a requerir costas. Sin embargo, este Colegio Arbitral necesita poner de manifiesto que una de las características esenciales del procedimiento arbitral de consumo es su gratuidad para las partes lo cual viene a concretarse, respecto a lo solicitado por la comunidad reclamante, en el hecho de que cada una de las partes procesales en arbitraje de consumo debe asumir los gastos que se le hayan originado con ocasión del procedimiento arbitral, sin que este Colegio cuente con competencia para imponer costa alguna. Una vez fijados y resueltos cada uno de los puntos controvertidos se hace preciso, ya por último, pronunciarse acerca de la solicitud de intereses legales cursada por la parte reclamante. Dicha solicitud queda circunscrita únicamente a la referida petición sin haberse indicado el dies a quo o día en el debe comenzar el cómputo de tales intereses. Con esta premisa el Colegio Arbitral entiende, en la línea del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el dies a quo debería ser el de la fecha en que se ha dictado este laudo arbitral. Ahora bien, dado que el plazo de cumplimiento de la condena al pago de la cantidad de dinero líquida es mínimo (diez días naturales a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo), este Colegio Arbitral entiende, en equidad, que no procede la imposición de intereses legales. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente 89 Consultoría consultoría Administración de fincas deficiente consultoría Administración de fincas deficiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios frente a la reclamada. 2º.- El reclamado en el plazo de diez días naturales a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar a la Comunidad de Propietarios la cantidad total de 704 euros (cantidad resultante de la suma de las siguientes cantidades parciales: 365,40 euros, 30 euros y 308, 60 euros). 3º.- El reclamado en el mismo plazo indicado en el número anterior, deberá remitir a la Comunidad de Propietarios las facturas correspondientes a sus honorarios devengados en los meses de enero a noviembre de 2004. 90 consultoría Disconformidad con una tasación ANTECEDENTES C on fecha 2 de septiembre de 2005 la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra mediante Resolución 126/2006 admitió la solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 18 de octubre de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó no pagar la totalidad de la factura emitida a ella por la parte reclamada, ya que creía que ésta no había realizado correctamente su trabajo. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: la hoy mercantil reclamada en julio de 2003 realizó una tasación de la vivienda de la hoy reclamante (aproximadamente 41.500.000 pts.). Dos años mas tarde la reclamante solicitó una nueva tasación, siendo la valoración en esos momentos de aproximadamente 48.500.000 pts. Al parecerle a la reclamante excesivamente baja, dado que había realizado mejoras en la casa y se había incrementado el precio de la vivienda, realizó una reclamación. La empresa reclamada les indicó que ese era el precio de la vivienda y les emitió una factura por el trabajo realizado. Posteriormente la reclamante solicitó a otra empresa que realizara una nueva tasación y ésta fijo el precio en aproximadamente 53.200.000 ptas. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación señaló, en primer lugar, que en ningún modo había realizado la tasación de 2003. En segundo término aclaró que el valor de la tasación que ella había realizado en 2005 le parecía correcto y acorde al mercado de la zona, máxime teniendo en cuenta la finalidad de la misma. Finalmente, la empresa reclamada recordó que la factura emitida en concepto del trabajo de tasación realizado no había sido abonada por la reclamante, reclamando dicho pago. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 17 de marzo de 2006, , interviniendo el representante de la empresa reclamada. La parte reclamante no asistió al acto de vista oral. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. 91 Consultoría Disconformidad con una tasación consultoría Disconformidad con una tasación MOTIVACIÓN además que poco después de la intervención tasadora de la empresa reclaLa parte reclamante solicita no pa- mada otra empresa del sector había vagar la totalidad de la factura emitida a lorado el inmueble en cinco millones ella por la parte reclamada, ya que cree de pesetas más que la valoración fijada que ésta no ha realizado correctamente por la empresa reclamada. su trabajo. El negocio jurídico de tasación en cuyo marco se ha originado Sobre la base de este vínculo contracla presente reclamación de consumo tual, habida cuenta de los distintos hepertenece a la categoría de los contra- chos que se relatan por la reclamante en tos de prestación de servicios, y tiene sus escritos y del despliegue probatorio como objeto específico contratado por realizado por dicha parte procesal, este el hoy reclamante la labor de tasación Colegio Arbitral no puede concluir en del inmueble con la finalidad de servir ningún caso que la empresa reclamada de garantía hipotecaría de préstamos. haya incumplido alguna de las obligaciones a las que se comprometió en El citado contrato de tasación, de virtud del contrato. Esto es, la empresa acuerdo con la documentación que reclamada se compromete mediante el obra en poder de este Colegio Arbitral, contrato de tasación a realizar una pura ha generado obligaciones para am- actividad de medios, estando obligada bas partes contractuales. En efecto, la a prestar dicha actividad de forma diliempresa reclamada se comprometió a gente, y esta diligencia no ha sido desrealizar la tasación del inmueble y la re- virtuada en virtud de las aseveraciones clamante –titular del bien- a abonar el y pruebas realizadas por la reclamante precio del referido servicio de tasación. a lo largo de este procedimiento. Por Habiendo cumplimentado la empresa ello, no cabe otra opción que desestireclamada la labor a la que se había mar en su integridad la reclamación comprometido en virtud del contrato, cursada por la parte reclamante, consla parte reclamante no lleva a cabo su tatando este Colegio Arbitral la obliobligación de pago sobre la base argu- gación que tiene ésta de cumplir con mental de que la tasación no ha sido el abono a la empresa reclamada del bien realizada habida cuenta la hecha importe del trabajo. en 2003 –por una empresa que este Colegio Arbitral no puede identificar En su virtud, al amparo de lo estableen caso alguno con la hoy empresa re- cido en el Capítulo V del Real Decreto clamada-, de las mejoras obradas en 636/1993, de 3 de mayo, por el que la casa y del incremento del precio de se regula el Sistema Arbitral de Conla vivienda, y ello teniendo en cuenta sumo, el Colegio Arbitral, resolviendo 92 consultoría Disconformidad con una tasación Consultoría en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO Desestimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 93 ELECTRODOMÉSTICOS electrodomésticos Frigorífico con precio erróneo Frigorífico con precio erróneo ANTECEDENTES C on fecha 16 de junio de 2005, la reclamante presentó escrito de reclamación solicitando arbitraje frente a la empresa reclamada, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, en la que se señala lo siguiente: El día 27 de mayo compraron un frigorífico de precio 329 euros según la etiqueta. Al comprobar el recibo de la compra ven que han pagado 10 euros más de lo que indicaba el producto. La empresa mantiene el compromiso de regalar una unidad del producto si se encuentra diferencia entre el precio indicado y el que figura en el ticket de compra. Solicita se cumpla el compromiso o, en su caso, se le satisfaga una compensación. Con fecha 15 de julio de 2005, la empresa reclamada alega lo siguiente: El precio de venta del frigorífico adquirido es de 339 euros, pero en la fecha de la compra había una unidad a precio de 329 euros por tratarse de un producto “en exposición” y así se 96 indicaba con un cartel informativo en tal sentido. Se ofreció a la reclamante la posibilidad de cambiar el producto adquirido por el que estaba en exposición, ajustando el precio. Realizada la audiencia oral a las partes en Pamplona, el día 25 de noviembre de 2005, éstas se ratifican en sus peticiones sin que se formulen nuevas alegaciones respecto a las que figuran documentadas en el expediente. El Colegio Arbitral ha adoptado su decisión a la vista de los documentos y alegaciones presentados por las partes. MOTIVACIÓN El reclamante explica que el frigorífico que vieron, antes de decidirse entre varios, tenía una etiqueta normal, con el precio de 329 euros y sin indicación alguna acerca de que se tratara de un producto ofertado en condiciones especiales. Sólo más tarde, con uno de los empleados, se dieron cuenta de que había otro producto igual, alejado del anterior, con el precio de 339 euros. Se deciden finalmente a reclamar el compromiso de regalar un producto cuando al pasar minutos después por el mismo sitio la etiqueta de 329 euros había sido retirada. Por su parte, la empresa reclamada admite en la vista, contrariamente a lo indicado en su escrito de alegaciones, que había dos frigoríficos del mismo modelo con dos precios diferentes (329 y 339 euros) y reconoce igualmente que ninguno de ellos indicaba que se trataba de un producto en exposición, lo que se remedió tras las conversaciones con el cliente. Sin duda se ha tratado de un fallo perfectamente explicable en un establecimiento de las características del reclamado, y también se ha podido comprobar que la empresa ha ofrecido diversas alternativas a la reclamante para solucionar la situación por otras vías. Pero el Colegio arbitral considera que la reclamante tiene derecho, si lo decide así, a pedir el cumplimiento del compromiso adquirido públicamente por la empresa reclamada (consta en el expediente fotocopia de la publicidad al respecto) frente a sus clientes, que literalmente indica que “le regalamos 1 unidad del producto en el que encuentre diferencia entre el precio de la etiqueta y el del ticket de compra”. Estos compromisos pretenden trasladar a los clientes una imagen de seriedad y garantía de las empresas, que los asumen generalmente por responder en su gestión a dichos criterios de seriedad y garantía, y precisamente tienen su virtualidad cuando, como es el caso, se produce una situación anormal e infrecuente del tipo que motiva la presente reclamación. En suma, el Colegio arbitral entiende que se dan las circunstancias requeridas para hacer efectivo el compromiso asumido públicamente por la empresa reclamada. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- Declarar la obligación de la empresa de entregar a la reclamante un frigorífico de una determinada marca, DDE-228, con referencia 6269054, en el plazo de 15 días a contar desde la notificación del presente laudo. 97 ELECTRODOMÉSTICOS electrodomésticos Frigorífico con precio erróneo electrodomésticos Frigorífico reparado Frigorífico reparado ANTECEDENTES C on fecha 27 de diciembre de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó bien que el frigorífico fuera sustituido por otro o bien fuera resuelto el contrato. La reclamación se encuentra basada esencialmente en los siguientes hechos reseñados en el escrito de solicitud de arbitraje: el hoy reclamante compró un frigorífico en un establecimiento mercantil de la hoy empresa reclamada. Posteriormente el frigorífico presentó distintos problemas que no han permitido cumplir la función de enfriar que tiene el electrodoméstico adquirido. Por su parte, la empresa reclamada en el propio acto de vista oral señaló que en todo momento se había hecho cargo el servicio técnico de los avisos 98 que había recibido del hoy reclamante, y le había arreglado las averías que había presentado el frigorífico. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 27 de abril de 2006 con la asistencia, de un lado, del reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, de otro lado, el representante de la mercantil reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita bien que el frigorífico sea sustituido por otro o bien sea resuelto el contrato. A fin de dar cumplida respuesta al presente conflicto originado con ocasión de un acto de consumo es preciso señalar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, el vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa. Ahora bien, del artí- culo 3 de la citada Ley se deduce que la conformidad no se produce de una forma automática, sino que es el resultado de un juego de presunciones. Las potenciales reclamaciones de los consumidores se pueden realizar sobre la base de todas las faltas de conformidad del bien con el contrato, siendo esencial que se trate de una falta de conformidad originaria, es decir, que existiese, aunque no se percibiese, en el momento de la entrega del bien de consumo y, en consecuencia, que no tenga su origen en el tratamiento que del bien hace el consumidor. En el supuesto que ha originado el presente procedimiento arbitral de consumo, a juicio de este Colegio Arbitral, se ha constatado que en las dos ocasiones –según consta en el expediente- en las que la empresa reclamada a través del correspondiente servicio técnico ha intervenido subsanando las deficiencias que el frigorífico había presentado se ha producido un supuesto de falta de conformidad del bien con el contrato (carga de gas y termostato). derechos es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de la Ley de Garantías de Bienes de Consumo, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil. Sin embargo, el consumidor no puede optar indistintamente por cualquiera de los cuatro derechos citados. En efecto, la reparación y la sustitución son prioritarios y sólo si resultaran imposibles o fueran desproporcionadas para el vendedor se acudiría a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. Esto es, sólo si la reparación o la sustitución, una vez realizadas, no consiguen poner el bien en situación de conformidad, entonces el consumidor puede pedir la otra medida que no se eligió en un principio, o bien solicitar directamente la rebaja del precio o la resolución del contrato. En el supuesto de hecho que nos interpela resulta nítido que la empresa reclamada ha cumplimentado la reparación de las dos incidencias presentadas por el frigorífico (carga de gas y termostato) sin coste alguno para la parte reclamante, habiendo subsanado de esta forma la inicial falta de conformidad del bien con el contrato. En efecto, la parte reclamante señaló en el acto de vista oral que en la actualidad el frigorífico parecía que funcionaba. En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Garantías de Bienes de Consumo reconoce cuatro derechos al consumidor ante la falta de conformidad del bien en el momento de la entrega. A saber, la reparación del bien, la sustitución del mismo, la rebaja del En su virtud, al amparo de lo estaprecio y la resolución del contrato. La blecido en el Capítulo V del Real Derenuncia previa de cualquiera de estos creto 636/1993, de 3 de mayo, por 99 ELECTRODOMÉSTICOS electrodomésticos Frigorífico reparado electrodomésticos Frigorífico reparado el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO Desestimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 100 Imagen defectuosa en una televisión ANTECEDENTES C on fecha 21 de diciembre de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada, mercantil adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le sustituyese el televisor por uno nuevo del mismo valor pero de otra gama o modelo –aun teniendo que abonar la cantidad que fuese- pero que ofreciese la calidad de imagen que el reclamante deseaba. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos que se deducen del propio escrito de solicitud de arbitraje: el día 3 de septiembre de 2004 el hoy reclamante compró en el establecimiento mercantil de la hoy empresa reclamada, entre otros productos, un televisor –con mesa- de una marca determinada con referencia KV32HQ100. Poco tiempo después, el comprador detectó que el televisor no mostraba las imágenes correctamente, hecho que puso en conocimiento del servicio técnico de la marca quien le dijo que consultaría con ésta. Unos días más tarde el reclamante recibió una llamada de la empresa de la marca advirtiéndole que se había detectado un fallo en el televisor que podía provocar descargas eléctricas y que pasarían a subsanar dicho fallo, cosa que sucedió. Sin embargo, el televisor seguía sin verse correctamente y después de varias llamadas y consultas con el técnico éste le indicó que podía ser debido a la señal. Viendo que no se solucionaba su problema el reclamante contactó con el Departamento de atención al cliente de dicha marca quien le contestó que el fallo era una característica propia del televisor y no podían hacer nada para solucionarlo. Por todo ello, el reclamante concluyó que el fallo (mal funcionamiento de la televisión en cuanto a calidad de imagen) era un defecto de fabricación o diseño. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó, en esencia, que la marca dijo que la televisión funcionaba y que estaba pendiente de pasar el comercial para hablar con el usuario. Además, en el acto de vista oral subrayó que la única actuación que había llevado a cabo la 101 ELECTRODOMÉSTICOS electrodomésticos Imagen defectuosa en una televisión electrodomésticos Imagen defectuosa en una televisión empresa reclamada fue la de vender un televisor que había sido solicitado por el cliente sobre la base de un soporte publicitario de la empresa productora del bien. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Tudela el día 24 de marzo de 2006, con la asistencia, por una parte, del reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, de la representante de la empresa reclamada. El Colegio Arbitral tuvo la oportunidad de escuchar por separado a las citadas partes procesales toda vez que la representante de la empresa reclamada se personó una vez la parte reclamante hubo abandonado el lugar en el cual se celebró el acto de vista oral. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN solución específica del conflicto surgido con ocasión de un acto de consumo, resulta oportuno reseñar que, en virtud del principio de voluntariedad que informa el procedimiento arbitral de consumo, este Colegio Arbitral es competente exclusivamente para resolver el conflicto planteado por la parte reclamante frente a la mercantil reclamada, quedando, en consecuencia, extramuros de tal ámbito competencial la posible responsabilidad que pudiera, en su caso, corresponder a la mercantil de la marca, en calidad de productor del bien objeto de controversia. En esta misma línea argumental, y toda vez que la empresa reclamada ha sostenido en su defensa que su única actuación en el presente caso fue la de vender un televisor que había sido solicitado por el cliente sobre la base de un soporte publicitario de la empresa productora del bien, es preciso poner de manifiesto que de acuerdo con el artículo 4, párrafo primero, de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, el vendedor (reclamado) responderá ante el consumidor (reclamante) de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien, reconociendo la citada norma al consumidor una serie de derechos, cuya renuncia previa se considerará nula. La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le sustituya el televisor por uno nuevo del mismo valor pero de otra gama o modelo –aun teniendo que abonar la cantidad que fuese- pero que ofreciese la calidad de imagen que el reclamante deseaba. En primer lugar se revela necesario, Con carácter previo a entrar en la re- por consiguiente, pronunciarse acerca 102 se si en el supuesto objeto de controversia concurre o no falta de conformidad del bien (televisor) con el contrato (compraventa). Del artículo 3 de la citada Ley se deduce que la conformidad no se produce de una forma automática, sino que es el resultado de un juego de presunciones. En efecto, se presume iuris tantum que el bien es conforme cuando en el momento de su entrega se hayan cumplido los requisitos que la propia norma indica y que son los siguientes: a) Que el bien adquirido se ajuste a la descripción realizada por el vendedor y posea las cualidades del bien que el vendedor ha presentado al consumidor en forma de muestra o modelo. b) Que el bien cumpla con la finalidad para la que se utilizan bienes de consumo del mismo tipo. c) Que sea apto para cualquier otra finalidad especial requerida por el consumidor, si éste lo ha puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la venta, y éste ha admitido que es apto para dicho uso. d) Que el bien tenga la calidad y el comportamiento habituales de un bien del mismo tipo, que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y atendiendo especialmente a las declaraciones públicas sobre sus características hechas por el vendedor o el fabricante. Las potenciales reclamaciones de los consumidores se pueden realizar sobre la base de todas las faltas de conformidad del bien con el contrato, siendo esencial que se trate de una falta de conformidad originaria, es decir, que existiese, aunque no se percibiese, en el momento de la entrega del bien de consumo y, en consecuencia, que no tenga su origen en el tratamiento que del bien hace el consumidor. En el supuesto que ha originado el presente procedimiento arbitral de consumo, el comprador adquirió una televisión con unas características concretas entre las que cabe citar la que precisamente da lugar a la reclamación (Advanced 100 Hz Digital Motion publicitada como “una tecnología dinámica desarrollada para reducir el parpadeo de la pantalla y obtener un movimiento suave y natural. En primer lugar, detecta un objeto en movimiento, y luego ajusta la imagen para compensar cualquier movimiento rápido. Entre sus ventajas, también destaca una visión limpia y clara, una mayor estabilidad de la imagen y una menor fatiga visual”). El reclamante señala en su escrito de solicitud de arbitraje que la visión de las imágenes en movimiento no obedece a la cualidad del bien que se le presentó a través de la publicidad que 103 ELECTRODOMÉSTICOS electrodomésticos Imagen defectuosa en una televisión electrodomésticos Imagen defectuosa en una televisión sirvió de base para mover su voluntad contractual, y esta aseveración no ha sido en momento alguno desvirtuada ni por la hoy empresa reclamada ni por la empresa productora del bien, limitándose esta última a reseñar que la anomalía referida por el reclamante era un efecto que constituía una característica del producto y aconsejándole desactivar dicha función. Por ello, a juicio de este Colegio Arbitral, se ha constatado que en el presente supuesto concurre una falta de conformidad del bien (televisor) con el contrato (compraventa). Habida cuenta que la anomalía que evidenció la televisión se presume (art. 9.4, párrafo segundo) que se presentó dentro del plazo de los seis meses siguientes a la adquisición del bien y que la empresa reclamada, de acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio, no ha desvirtuado la presunción de la falta de conformidad del bien con el contrato, se considera que la consecuencia jurídica de tal falta de conformidad debe ser asumida por la mercantil reclamada en aplicación de la garantía legal, sin perjuicio de su posterior repetición de las consecuencias de su responsabilidad a la empresa productora del bien (art. 10, párrafo cuarto: “quien haya respondido frente al consumidor dispondrá del plazo de un año para repetir del responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento”). 104 El artículo 4 de la Ley de Garantías de Bienes de Consumo reconoce cuatro derechos al consumidor ante la falta de conformidad del bien en el momento de la entrega. A saber, la reparación del bien, la sustitución del mismo, la rebaja del precio y la resolución del contrato. La renuncia previa de cualquiera de estos derechos es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de la Ley de Garantías de Bienes de Consumo, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil. Sin embargo, el consumidor no puede optar indistintamente por cualquiera de los cuatro derechos citados (arts. 5 a 7). En efecto, la reparación y la sustitución son prioritarios y sólo si resultaran imposibles o fueran desproporcionadas para el vendedor se acudiría a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. En el presente supuesto de hecho, dado que la reparación no se revela posible al haberse indicado por la empresa productora que no existía anomalía o defecto alguno sino la constancia de una característica propia del aparato, la parte compradora solicita la sustitución del bien. No obstante, de acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, habida cuenta que el televisor funciona en todas sus demás características de forma correcta -tal y como puso de manifiesto el reclamante en el propio acto de vista oral- se considera que la sustitución se revelaría como una solución desproporcionada y, por consiguiente, debe ser descarta- da como medida resolutoria de la controversia. Igualmente, y por el mismo motivo, debe ser descartada la resolución contractual. Por consiguiente, de acuerdo con su leal saber y entender, este Colegio Arbitral considera que a la luz de los hechos acaecidos y del resto de circunstancias concurrentes en el supuesto (precio del bien, características del mismo, etc.) se revela equitativo decretar una rebaja del precio del bien que se concreta en una cantidad total de ciento cincuenta euros. traje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”. Finalmente, este Colegio Arbitral quiere señalar que el uso de la normativa jurídica a la hora de dar resolución al presente conflicto no significa que el laudo haya sido dictado en Derecho, lo que ocurre es que cuando el Derecho puede calificarse de justo, dicho concepto no habrá de hallarse muy lejano del de Equidad o, dicho con otras palabras, en tal caso, ni el propio razonamiento jurídico ni las metas que con el mismo se alcancen diferirán sustancialmente de las que permitiría obtener un razonamiento basado en la equidad, aunque no debamos olvidar que este último concepto precisamente lo que consigue es atemperar aquellas disfunciones que pueden generarse al aplicar, sin más, el razonamiento jurídico. A juicio de este Colegio Arbitral la solución dada a este conflicto surgido con ocasión de un acto de consumo, es plenamente congruente con la controversia pese a que el petitum de la reclamación sea tan específico como el señalado ut supra. En efecto, desde la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989, que culmina la línea marcada por las Sentencias de 13 de mayo de 1960, 25 de octubre de 1982, 24 de febrero, 17 de junio y 15 de diciembre de 1987 así como la de 17 de marzo de 1988, se ha sostenido, en términos de la Sentencia primeramente citada, que “si el objeto del arbitraje es establecido por voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón del principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpreEn su virtud, al amparo de lo estatar este principio tan restrictivamente blecido en el Capítulo V del Real Deque se coarte su misión decisoria, ya creto 636/1993, de 3 de mayo, por el que la naturaleza y finalidad del arbi- que se regula el Sistema Arbitral de 105 ELECTRODOMÉSTICOS electrodomésticos Imagen defectuosa en una televisión electrodomésticos Imagen defectuosa en una televisión Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa Inversiones reclamada. 2º.- La mercantil reclamada, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar al reclamante la cantidad de ciento cincuenta euros (150 euros). 106 Publicidad de un ordenador do era un “AMD semprom 2400+” de velocidad y precio inferiores. ANTECEDENTES C Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación realizada en el propio acto de vista oral indicó de forma esencial que la referencia 3.2 no hacía alusión a la velocidad del procesador sino que obedecía al nombre o denominación comercial del producto concreto. Además, reconoció que el ordenador entregado en enero no era el ofertado puesto que en esos momentos no disponían de él; sin embargo, en la actualidad sí lo tenían. on fecha 9 de febrero de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra mediante Resolución 129/2005 admitió la solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le entregase el ordenador con el procesador anunciaEl acto de vista oral se celebró en do en la publicidad u otro de similares la ciudad de Pamplona el día 23 de características. mayo de 2005, con la asistencia, por una parte, del reclamante, actuando La reclamación se encuentra basada, en su propio nombre y derecho; y, por esencialmente, en los siguientes he- otra parte, el representante de la emchos relatados en el propio escrito de presa reclamada. solicitud de arbitraje: el pasado 31 de diciembre de 2004 el hoy reclamanEste Colegio, por consiguiente, ha te compró un ordenador ofertado en tomado su decisión a la vista de las el catálogo de la campaña navideña, alegaciones realizadas por las partes y ordenador que le fue entregado el 5 de los documentos y pruebas aportade enero de 2005 a fin de que el ad- das. quirente se lo regalase a su hijo que se encontraba en Barcelona. Ahora bien, posteriormente pudo comprobar que MOTIVACIÓN el procesador anunciado en el catálogo era un “AMD semprom 3.2 PRO” La parte reclamante solicita que la mientras que el que le habían entrega- empresa reclamada le entregue el or107 ELECTRODOMÉSTICOS electrodomésticos Publicidad de un ordenador electrodomésticos Publicidad de un ordenador denador con el procesador anunciado en la publicidad u otro de similares características. En concreto, el dato específico que ha originado la presente controversia estriba en que, de acuerdo con el parecer del reclamante, la publicidad detalla que el procesador del ordenador opera con una velocidad de 3.2 GHz; mientras que de acuerdo con la opinión de la empresa reclamada la referencia 3.2 no hace alusión a la velocidad del procesador sino que obedece al nombre o denominación comercial del producto concreto. hecho no controvertido, antes bien reconocido por ambas partes procesales en el presente arbitraje de consumo, que el ordenador entregado en el mes de enero no es el publicitado en el catálogo navideño, y a la luz de que en el acto de vista oral el representante de la empresa reclamada afirmó que en la actualidad disponía del ordenador publicitado en el citado catálogo, este Colegio Arbitral entiende que debe cumplirse el contrato de compraventa en los estrictos términos de la oferta contractual realizada por la empresa reclamada mediante el mencionado Se revela un dato objetivo que la des- medio publicitario, sin que en ningún cripción del ordenador en el catálogo caso tenga el reclamante derecho a exipublicitario se realiza del siguiente gir un ordenador de superiores caractemodo: “AMD 3.2 PRO” provisto de rísticas al ofertado. las siguientes “características principales: Caja en negro y plata; Procesador En su virtud, al amparo de lo establesemprom 3.2 PRO – 256 MB RAM cido en el Capítulo V del Real Decreto DDR; 120GB HD – Grabadora cd 636/1993, de 3 de mayo, por el que 52x – lector DVD; incluye licencias se regula el Sistema Arbitral de ConsuWin XP home, teclado y ratón”. De mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en acuerdo con el leal saber y entender equidad, ha adoptado por unanimidad de este Colegio Arbitral, la publicidad el siguiente no hace referencia expresa alguna a la velocidad del procesador dado que, a diferencia de otros ordenadores que se ACUERDO recogen en la misma página del folleto publicitario que movió la voluntad 1º.- Estimar parcialmente la reclacontractual del hoy reclamante, no se mación presentada por el reclamante anuda al número el distintivo propio frente a la empresa reclamada. de la velocidad del procesador, en este caso, GHz. 2º.- La empresa reclamada, en el plazo máximo de un mes a contar desde En consecuencia, dado que es un la recepción de la notificación del pre108 ELECTRODOMÉSTICOS electrodomésticos Publicidad de un ordenador sente laudo, deberá sustituir el ordenador que en su día entregó al reclamante por el ordenador que realmente se ofertó en el catálogo publicitario de la campaña de Navidad (“AMD 3.2 PRO provisto de las siguientes características principales: Caja en negro y plata; Procesador semprom 3.2 PRO – 256 MB RAM DDR; 120GB HD – Grabadora cd 52x – lector DVD; incluye licencias Win XP home, teclado y ratón”). Dicha sustitución se realizará previa entrega a la empresa reclamada del ordenador y demás accesorios del mismo que inicialmente se le facilitaron al hoy reclamante. 109 electrodomésticos Reparación ordenador con cambio en la configuración Reparación ordenador con cambio en la configuración ANTECEDENTES C on fecha 6 de octubre de 2005, la reclamante, representada por una Asociación de Consumidores, presentó escrito de reclamación solicitando arbitraje frente a la empresa reclamada, en la que, en síntesis, se señala lo siguiente: del cliente, que el problema se pudo deber a un virus y que los técnicos no instalan ningún acceso a internet sin indicación explícita del cliente. Realizada la audiencia oral a las partes en Pamplona, el día 24 de noviembre de 2005, la empresa reclamada ofrece abonar los daños sufridos por la reclamante, previa comprobación de que la cantidad reclamada no excede de los gastos en conexiones a internet, según las dos facturas aportadas en el expediente. La oferta es aceptada por la parte reclamante. El Colegio comprueba que la cantidad de 528,28 euros indicada en la reclamación no excede del coste de las conexiones a internet que pueden deducirse de la documentación existente. Los meses de abril y junio de 2005 recibe facturas de telefonía por un importe muy superior al habitual, debido al cobro de todas y cada una de las conexiones a Internet que, contrariamente, debían haber quedado cubiertas por la Tarifa Plana que la reclamante tenía contratada con otra empresa. La facturación realizada se explica porEl Colegio Arbitral eleva el acuerdo que desde una determinada fecha, que alcanzado por las partes a coincide con el arreglo que la empresa reclamada hizo en el ordenador de la reclamante, se le modificó el nodo sin LAUDO CONCILIATORIO advertirle de ello. La empresa reclamada procederá a Solicita el abono de una indemniza- abonar a la reclamante la cantidad de ción de 528,28 euros. 528,28 euros, como indemnización por el coste de conexiones a Internet Con fecha 26 de octubre de 2005, la realizadas entre enero y abril de 2005. empresa reclamada alega que la confi- El abono deberá realizarse en el plazo guración de conexiones a Internet debe de 15 días a contar desde la notificainformarse a los técnicos por escrito, ción del presente Laudo. que esto es responsabilidad exclusiva 110 GASOLINERAS gasolineras Avería después de repostar combustible Avería después de repostar combustible ANTECEDENTES C on fecha 25 de febrero de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra mediante Resolución 118/2005 admitió la citada solicitud al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 29 de marzo de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le abonase el importe de la reparación efectuada en el vehículo como consecuencia de que el combustible tuviera agua. Por su parte la mercantil reclamada, en contestación a la reclamación realizada en el propio convenio arbitral que permitió abrir el presente procedimiento resolutorio de conflictos en materia de consumo, comunicó, en esencia, que resultaba ser del todo incierto que la gasolina suministrada al reclamante contuviese agua y que, por lo tanto, hubiera dado lugar a la avería de su vehículo. A tal efecto, señaló que su gasolinera vendió con fecha 22 de octubre de 2004 un total de 2.335,07 litros de gasolina super, sin que hasta el momento se haya interpuesto contra esa sociedad reclamación de ningún cliente por el citado tipo de gasolina. Asimismo, aportó distintos documentos acreditativos de sus afirmaciones. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 29 de abril La reclamación se encuentra basada de 2005, con la asistencia del reclaen los siguientes hechos que se deducen mante, actuando en su propio nombre del escrito de solicitud de arbitraje: el y derecho. La empresa reclamada no día 22 de octubre de 2004 el hoy recla- compareció al acto de vista oral aun mante repostó gasolina en su vehículo habiendo sido debidamente convocada por un importe de 36,00 euros en la y notificada a tal efecto. estación propiedad de la empresa reclamada. Tras dicha operación el coche se Este Colegio, por consiguiente, ha paraba e iba a trompicones. Llevado a tomado su decisión a la vista de las aleun taller detectaron agua en la gasolina gaciones realizadas por las partes y de y eso provocó la avería del carburador, los documentos y pruebas aportadas. filtros, etc., cuya reparación ascendió a 600 euros. MOTIVACIÓN 112 La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le abone el importe de la reparación efectuada en el vehículo como consecuencia de que el combustible tuviera agua, importe que el propio reclamante concreta en 597,83 euros. En el acto de vista oral, el reclamante tras confirmar los hechos que motivan su reclamación indicó al Colegio Arbitral que nada más salir de la gasolinera el vehículo se le paró y que fue llevado de inmediato en grúa al taller emisor de la factura que en estos momentos reclama. Por ello, se comprometió a enviar a este Colegio Arbitral a través de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra el justificante del servicio prestado por la grúa de su seguro. El cinco de mayo de 2005 tuvo entrada dicho justificante que se muestra clave a la hora de dar solución a la presente controversia surgida con ocasión de un acto de consumo. que fuera precisamente esta gasolina y no otra la que tuviera el agua. Es decir, este Colegio Arbitral no cuenta con elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de que la gasolina que ese día se sirvió en el establecimiento reclamado presentase deficiencia alguna, máxime si se tiene en cuenta la distinta documentación que aporta a este proceso arbitral la mercantil reclamada (documento indicativo del volumen de litros de gasolina, super, servidos por la estación de servicios la fecha indicada, copia de la comprobación realizada por el personal de la estación de servicio en la que consta que los tanques de combustible no contenían agua o la acreditación de que los tanques fueron recargados dos veces por dos camiones distintos durante el citado día). En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente En efecto, el hoy reclamante echó gasolina en la gasolinera titularidad de la hoy empresa reclamada el día 22 de octubre de 2004 a las 18:45 horas y el servicio de grúa operado a favor del vehículo del reclamante fue prestado seis días después, el 28 de octubre de 2004 a las 9:29 horas, en un lugar incluso no cercano a la gasolinera demandaACUERDO da. Por ello, este Colegio Arbitral no cuenta con elemento probatorio alguDesestimar la reclamación presentano que anude el acto de repostar gaso- da por reclamante frente a la empresa lina en el establecimiento mercantil de reclamada. la empresa reclamada con el hecho de 113 GASOLINERAS gasolineras Avería después de repostar combustible gasolineras Señalización errónea del tipo de combustible Señalización errónea del tipo de combustible dor tenía era “super 95”, y para realizar el cambio la empresa sólo puso un símbolo que decía gasolina 95, cuando el ANTECEDENTES surtidor entero e iluminado (ya de noche) era de extra diesel. Este repostaje on fecha 28 de abril de 2005 equivocado originó en el automóvil del el reclamante presentó ante reclamante unos daños en su vehículo la Junta Arbitral de Con- y en otros. sumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada. Por su parte, la empresa reclamada El Presidente de la Junta Arbitral de en su contestación a la reclamación Consumo de Navarra mediante Reso- indicó, esencialmente, los siguientes lución 171/2005 admitió la solicitud argumentos: el reclamante se situó en de arbitraje al haberse formalizado el el aparato surtidor número 16 que es preceptivo convenio arbitral con fe- de gasolina sin plomo 95; el comencha 11 de mayo de 2005. Asimismo, tario realizado por el reclamante de la parte reclamante solicitó que la em- que situó su vehículo en un surtidor presa reclamada le indemnizase por los “diesel extra” con su respectiva estrella daños que había sufrido el vehículo y le amarilla identificativa no se corresponreintegrase el importe del combustible día con la realidad; y, finalmente, que que había repostado de manera equi- del tique de suministro que aportaba el vocada. reclamante se podía ver claramente el carburante elegido y éste era gasolina La reclamación se encuentra basada, sin plomo 95. Por ello, consideró que esencialmente, en los siguientes hechos la mercantil demandada no era responrelatados en el propio escrito de soli- sable de los daños que hubiera podido citud de arbitraje: el pasado día 24 de sufrir el vehículo del reclamante. abril de 2005 el hoy reclamante, sobre las 21:30 horas, respostó combustible El acto de vista oral se celebró en la en el establecimiento mercantil de la ciudad de Pamplona el día 13 de jutambién hoy empresa reclamada. De nio de 2005, con la asistencia, por una acuerdo con el parecer del reclamante, parte, del reclamante, actuando en su dicho repostaje se realizó en un surti- propio nombre y derecho; y, por otra dor de “diesel extra”, identificado con parte, el representante de la empresa su respectiva estrella amarilla. Sin em- reclamada. bargo, el combustible que dicho surti- C 114 Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le indemnice por los daños que había sufrido el vehículo (159,96 euros) y le reintegre el importe del combustible que había repostado de manera equivocada (45 euros). A fin de dar equitativa solución a esta controversia surgida con ocasión de un acto de consumo es preciso partir del hecho objetivo que el reclamante en la gasolinera titularidad de la empresa reclamada repostó, en la modalidad de autoservicio, combustible que no era el que precisaba el automóvil, habiendo causado dicha acción unos determinados perjuicios económicos (en total 204,96 euros). Ahora bien, este Colegio Arbitral debe precisamente pronunciarse acerca del ámbito o ámbitos de responsabilidad que debe o deben soportar el citado perjuicio económico habida cuenta de las distintas circunstancias que concurren en el presente supuesto. te antes de realizar el repostaje abonó (45 euros) el combustible que iba a echar, habiendo recibo en ese mismo momento un tique en el que constaba expresamente el tipo de combustible que iba a repostar (“S.PLOMO”); y en la submarquesina estaba anunciado, si bien con un elemento (folio o papel blanco) sobrepuesto al primitivo propio de la submarquesina, el tipo de combustible (Sin Plomo 95). Asimismo, no son datos controvertidos que la citada submarquesina correspondiente al surtidor número 16 se encontraba iluminada en el momento del repostaje dada la hora del mismo (21:42:38 del día 24 de abril) y que el anuncio anterior de la misma submarquesina correspondía a combustible diesel concretado además con la correspondiente estrella amarilla. Todo ello, lleva a considerar a este Colegio Arbitral que, pese a que la empresa reclamada había puesto determinados elementos a fin anunciar el combustible que contenía el citado surtidor 16, sin embargo, ellos no se revelaron suficientes para que el potencial cliente no albergase duda alguna acerca del combustible que se iba a echar, máxime cuando estando iluminada la submarquesina el rótulo provisional fijado sobre la misma dejaba traslucir la identificación del combustible que anteriormente contenía el surtidor. Se revelan igualmente como hechos objetivos los siguientes: el reclamante se situó de forma voluntaria en el apaEn consecuencia, a juicio de este Corato surtidor número 16; el reclaman- legio Arbitral en el presente supuesto 115 GASOLINERAS gasolineras Señalización errónea del tipo de combustible gasolineras Señalización errónea del tipo de combustible nos encontramos ante una concurrencia de culpas que conlleva la distribución de responsabilidad entre ambas partes y en idéntica proporción. Toda vez que el reclamante tuvo un perjuicio económico que ascendió en su totalidad a 204,96 euros, se considera que ambas partes hoy procesales en arbitraje de consumo deben responder en la misma proporción de tal perjuicio. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La mercantil reclamada, en el plazo de siete días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar al reclamante la cantidad de 102,48 euros. 116 gasolineras Suministro de carburante erróneo ANTECEDENTES C on fecha 27 de diciembre de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra mediante Resolución 169/2006 admitió la solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral el día 25 de enero de 2006. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le abonase el coste de la reparación del vehículo (108,98 euros), el importe del repostaje erróneo (30 euros) y el valor del combustible que ya se encontraba en el depósito (20 euros). La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos que se deducen del propio escrito de solicitud de arbitraje: el hoy reclamante llegó al establecimiento mercantil de la hoy empresa reclamada aproximadamente a las 17 horas del día 26 de diciembre de 2005. En la estación de servicio existen dos aparatos surtidores. En el primero, según el recla- mante entró en la gasolinera, se estaba suministrando carburante a un vehículo y en el segundo se encontraba un coche averiado. Al quedar libre el primer surtidor, el reclamante se situó en el mismo solicitando que le pusieran treinta euros de gasóleo. El operario de la estación de servicio le suministró gasolina en lugar de gasóleo, cosa que pudo comprobar el cliente cuando a pocos metros de la gasolinera el vehículo empezó a andar a tirones. Tuvo que llevar el vehículo a un taller, donde extrajeron la gasolina y le repararon la avería provocada por uso del tipo de carburante equivocado. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación, indicó, en esencia, que el reclamante había aparcado el vehículo en el poste de la gasolina, poste que era monoproducto y estaba debidamente señalizado con cuatro letreros alusivos al carburante que expedía. La empresa reclamada señaló que en ningún momento se le había indicado por el cliente que quería repostar gasóleo y que se limitó a decir la cantidad de combustible deseado. Insistió finalmente en el hecho de que al haber situado el automóvil frente al aparato monoproducto el usuario había determinado la elección del carburante. El acto de vista oral se celebró en la 117 GASOLINERAS Suministro de carburante erróneo gasolineras Suministro de carburante erróneo ciudad de Pamplona el día 12 de abril de 2006, con la asistencia, por una parte, del reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por otra, del reclamado, interviniendo en representación de la empresa reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le abone el coste de la reparación del vehículo (108,98 euros), el importe del repostaje erróneo (30 euros) y el valor del combustible que ya se encontraba en el depósito (20 euros). poste que contiene sólo un producto: gasolina sin plomo. El Colegio Arbitral presume que dicho surtidor se encontraba perfectamente señalizado con el nombre del combustible que a través de dicho poste se suministra, toda vez que este dato no ha sido objeto de divergencia alguna. En cambio, se revela un hecho discrepante que el cliente hubiese solicitado expresamente “gasóleo” ya que la empresa reclamada niega radicalmente esta afirmación realizada por el reclamante. El Colegio Arbitral no cuenta con elemento probatorio alguno que le posibilite inclinarse sobre este hecho controvertido, máxime cuando, de haberse producido, fue realizado verbalmente. Por consiguiente, el Colegio debe dar cumplida respuesta a la controversia sobre la base de los hechos objetivos con que cuenta. En este sentido, el Colegio Arbitral considera de acuerdo con su leal saber y entender que la empresa reclamada no ha conculcado derecho alguno de la parte reclamante ya que había dispuesto todos los elementos informativos suficientes para que el consumidor hubiese situado el automóvil junto al surtidor correspondiente al carburante utilizado por el vehículo, dando “información correcta sobre los diferentes A fin de dar equitativa solución a la productos o servicios (...), para facilicontroversia que ha originado el presen- tar el conocimiento sobre su adecuado te expediente es preciso partir del dato uso, consumo o disfrute” [artículo 2.1 no controvertido de que el reclamante d) de la Ley General para la Defensa de situó su vehículo junto al surtidor o los Consumidores y Usuarios]. La prestación del servicio de suministro de combustible para automoción viene constituyendo una actividad económica importante que afecta a los intereses y derechos de los consumidores y usuarios, siendo en este marco en el que se ha presentado la presente controversia surgida con ocasión del acaecimiento de un acto de consumo. 118 gasolineras Suministro de carburante erróneo GASOLINERAS En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO Desestimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 119 JOYERÍAS joyerías Grabado en chapa defectuoso Grabado en chapa defectuoso la citada chapa una vez hubo sido grabada, la reclamante vio que el resultado no era el esperado. ANTECEDENTES C on fecha 7 de febrero de 2005 la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le grabase la cara de su hijo como le prometieron, es decir, viéndose bien desde todos los ángulos. En esencia, la reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos que se deducen del escrito de solicitud de arbitraje: En el mes de febrero de 2004 la hoy reclamante compró una chapa de oro (18 k) en las instalaciones de la hoy mercantil reclamada. La reclamante pidió que le grabasen la chapa adquirida con la cara de su hijo, solicitando que le aconsejasen sobre la chapa que quedaría mejor. Siguiendo el consejo del personal de la empresa reclamada eligió la chapa aconsejada. Al recoger 122 Por su parte la mercantil reclamada, en contestación a la reclamación realizada en el propio acto de vista oral, comunicó, en esencia, que dadas las características de la chapa comprada por la reclamante se había grabado empleando la técnica de punteo. Además, se entregó en el citado acto de vista oral un informe emitido por un Joyero Relojero en el que, tras explicar los dos procesos de grabación habituales, concluyó que “puesto que en el momento de la venta el aspecto de la chapa era el que se había pactado y el aspecto que muestra la chapa actualmente no es el lógico de acuerdo al tiempo de la misma, creo que (…) el uso dado a la pieza no ha sido el recomendado por los profesionales”. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 29 de abril de 2005, con la asistencia, por una parte, de la reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, de un representante de la empresa reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. joyerías MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le grabe la cara de su hijo como le prometieron, es decir, viéndose bien desde todos los ángulos. A este respecto el Colegio Arbitral no cuenta con elemento probatorio alguno que le haga conocer realmente que la grabación de la cara no responde a lo prometido por la hoy empresa reclamada. Por el contrario, se manifiesta como un hecho no controvertido, antes bien asumido y reconocido por ambas partes, que la chapa de oro no presenta el aspecto que, a la luz del tiempo que tiene y la calidad del material, debiera presentar. Esta coincidencia no es tal, sin embargo, en cuanto al origen del deterioro, ya que en opinión de la empresa reclamada (con apoyo del informe pericial de parte) es debido a que el uso dado a la pieza no es el recomendado por los profesionales, mientras que de acuerdo con el parecer de la reclamante el uso no es que no haya sido correcto, sino que prácticamente no se le ha dado uso habida cuenta que desde un principio no estaba conforme con el resultado del grabado. para desvirtuar la presunción de uso ordinario y normal de tal pieza por la reclamante, este Colegio Arbitral, de acuerdo con su leal saber y entender, estima que el ámbito de la responsabilidad por tal deterioro se centra en la empresa reclamada. Ahora bien, dado que la reclamante ya ha venido utilizando, al menos potencialmente, la chapa de oro desde la fecha de su adquisición (febrero de 2004) la resolución del contrato de compraventa se revelaría desproporcionada, siendo una solución equitativa que la empresa reclamada abone a la reclamante en concepto de indemnización por tal deterioro la cantidad de 30 euros. A juicio de este Colegio Arbitral la solución dada a este conflicto surgido con ocasión de un acto de consumo, es plenamente congruente con la controversia pese a que el petitum de la reclamación sea tan específico como el señalado ut supra. En efecto, desde la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989, que culmina la línea marcada por las Sentencias de 13 de mayo de 1960, 25 de octubre de 1982, 24 de febrero, 17 de junio y 15 de diciembre de 1987 así como la de 17 de marzo de Toda vez que no parece normal que 1988, se ha sostenido, en términos de la chapa de oro presente el objetivo la Sentencia primeramente citada, que deterioro reconocido por ambas partes “si el objeto del arbitraje es establecido hoy procesales en arbitraje, así como por voluntad de las partes, vinculante que a nuestro entender no se revela para los árbitros en razón del principio suficiente el informe pericial de parte de congruencia, esto no implica que 123 J OY E R ÍA S Grabado en chapa defectuoso joyerías Grabado en chapa defectuoso los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La empresa reclamada, en el plazo de siete días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar a la reclamante la cantidad de treinta euros (30 euros). 124 joyerías Rebaja de precio de un reloj después de varias reparaciones ANTECEDENTES C on fecha 17 de octubre de 2005 una asociación de consumidores, actuando en representación de la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra mediante Resolución 409/2005 admitió la solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 10 de noviembre de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó que se condenase a la empresa reclamada a devolver el precio total pagado por la adquisición del reloj objeto de controversia, precio que ascendía a tres mil sesenta euros. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: el día 29 de diciembre de 2004 la reclamante adquirió en el establecimiento mercantil de la joyería reclamada un reloj de una marca y modelo determinados, pagando un importe de 3.060 euros. El día 9 de enero de 2005, la hoy reclamante tuvo que llevar al establecimiento reclamado el citado reloj a causa de un problema con el fluorescente de una de las agujas. Una vez subsanado el defecto, el 19 de enero la reclamante recogió el reloj. A principios del mes de febrero de 2005 la reclamante volvió a llevar el reloj a la joyería donde lo había adquirido, esta vez motivado por el hecho de que la esfera se empañaba, retirándolo –una vez hubo sido reparado- el día 28 de febrero. El 17 de marzo de 2005 nuevamente la hoy reclamante acudió con el reloj al establecimiento mercantil de la empresa reclamada dado que el reloj se atrasaba diariamente alrededor de seis minutos. Un mes después la reclamante se personó en la joyería y a la vista de que el reloj no estaba reparado solicitó la factura de compra del bien, dejando constancia además de su deseo de sustituir el reloj o de la restitución del importe abonado por la adquisición del mismo. En ese momento se le indicó en la tienda que ello no era posible dado que el reloj presentaba un golpe, hecho que en todo momento la reclamante negó. Sobre la base de estos hechos y teniendo en cuenta que la hoy reclamante compró un reloj por un valor superior a los tres mil euros y que dicho reloj había estado la mayor parte del tiempo en manos del establecimiento mercantil reclamado o del servicio técnico de la marca, la 125 J OY E R ÍA S Rebaja de precio de un reloj después de varias reparaciones joyerías Rebaja de precio de un reloj después de varias reparaciones reclamante solicitó la devolución del Este Colegio, por consiguiente, ha precio abonado, esgrimiendo en su de- tomado su decisión a la vista de las alefensa lo dispuesto en el artículo 9 de la gaciones realizadas por las partes y de Ley 23/2003, de Garantías en la Venta los documentos y pruebas aportadas. de Bienes de Consumo. Por último era preciso resaltar que la compra de dicho reloj se debió a un acontecimiento imMOTIVACIÓN portante para la reclamante: la petición de mano y posterior boda de su hija. La parte reclamante solicita que se condene a la empresa reclamada a Por su parte, la empresa reclamada devolver el precio total pagado por la en su contestación a la reclamación tras adquisición del reloj objeto de controrelatar y analizar las incidencias que se versia, precio que ascendía a tres mil habían presentado en el reloj indicó, en sesenta euros. A fin de dar cumplida esencia, que no sólo se había cumplido respuesta al presente conflicto originade forma rigurosa con la garantía que do con ocasión de un acto de consumo tenía el reloj con el cambio del juego es preciso señalar, en primer lugar, que de agujas realizado como consecuencia de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de la primera incidencia presentada, 23/2003, de 10 de julio, de Garantías sino que no estando obligada a la re- en la Venta de Bienes de Consumo, el paración gratuita del bien a causa de la vendedor está obligado a entregar al segunda y tercera incidencia, no obs- consumidor un bien que sea confortante, como detalle comercial se había me con el contrato de compraventa. reparado el reloj sin coste alguno para Ahora bien, del artículo 3 de la citada su cliente. Por ello, la empresa recla- Ley se deduce que la conformidad no mada se mantuvo en su opinión, según se produce de una forma automática, la cual le asistía la razón y la ley, negán- sino que es el resultado de un juego de dose a admitir la pretensión de la parte presunciones. En efecto, se presume reclamante. iuris tantum que el bien es conforme cuando en el momento de su entrega El acto de vista oral se celebró en la se hayan cumplido los requisitos que ciudad de Pamplona el día 21 de no- la propia norma indica y que son los viembre de 2005, con la asistencia, por siguientes: una parte, de la reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por Que el bien adquirido se ajuste a la otra parte, de un representante de la descripción realizada por el vendedor empresa reclamada. y posea las cualidades del bien que el vendedor ha presentado al consumidor 126 en forma de muestra o modelo. Que el bien cumpla con la finalidad para la que se utilizan bienes de consumo del mismo tipo. Que sea apto para cualquier otra finalidad especial requerida por el consumidor, si éste lo ha puesto en conocimiento del vendedor en el momento de la venta, y éste ha admitido que es apto para dicho uso. Que el bien tenga la calidad y el comportamiento habituales de un bien del mismo tipo, que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y atendiendo especialmente a las declaraciones públicas sobre sus características hechas por el vendedor o el fabricante. Las potenciales reclamaciones de los consumidores se pueden realizar sobre la base de todas las faltas de conformidad del bien con el contrato, siendo esencial que se trate de una falta de conformidad originaria, es decir, que existiese, aunque no se percibiese, en el momento de la entrega del bien de consumo y, en consecuencia, que no tenga su origen en el tratamiento que del bien hace el consumidor. En el supuesto que ha originado el presente procedimiento arbitral de consumo, a juicio de este Colegio Arbitral, se ha constatado que en las tres ocasiones en las que la empresa reclamada ha intervenido subsanando las deficiencias que el reloj había presentado se ha producido un supuesto de falta de conformidad del bien (reloj) con el contrato (compraventa del mismo). En efecto, debe señalarse que a tenor del artículo 9.1, párrafo segundo, de la meritada norma legal “salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad”. Habida cuenta que los tres desperfectos que evidenció el reloj se presentaron dentro del plazo de los seis meses siguientes a la adquisición del bien y que la empresa reclamada, de acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio, no ha desvirtuado la presunción de la falta de conformidad del bien con el contrato, se considera que la consecuencia jurídica de tal falta de conformidad debe ser asumida por la mercantil reclamada en aplicación de la garantía legal. En este sentido, el artículo 4 de la Ley de Garantías de Bienes de Consumo reconoce cuatro derechos al consumidor ante la falta de conformidad del bien en el momento de la entrega. A saber, la reparación del bien, la sustitución del mismo, la rebaja del precio y la resolución del contrato. La renuncia previa de cualquiera de estos 127 J OY E R ÍA S joyerías Rebaja de precio de un reloj después de varias reparaciones joyerías Rebaja de precio de un reloj después de varias reparaciones derechos es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de la Ley de Garantías de Bienes de Consumo, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil. Sin embargo, el consumidor no puede optar indistintamente por cualquiera de los cuatro derechos citados. En efecto, la reparación y la sustitución son prioritarios y sólo si resultaran imposibles o fueran desproporcionadas para el vendedor se acudiría a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. Esto es, sólo si la reparación o la sustitución, una vez realizadas, no consiguen poner el bien en situación de conformidad, entonces el consumidor puede pedir la otra medida que no se eligió en un principio, o bien solicitar directamente la rebaja del precio o la resolución del contrato. mante con un fin concreto: servir de regalo de compromiso de su hija con su novio y que dicho fin se ha visto en cierto modo parcialmente insatisfecho dado que desde la fecha de adquisición (29 de diciembre de 2004) hasta la reparación de la tercera incidencia (21 de abril de 2005) el bien no ha cumplido plenamente el objetivo para el que fue adquirido, habiendo estado más tiempo fuera del ámbito de poder de su usuario que en el uso y disfrute ordinario del reloj por éste. Por consiguiente, de acuerdo con su leal saber y entender, este Colegio Arbitral considera que a la luz de los hechos acaecidos y del resto de circunstancias concurrentes en el supuesto (precio del bien, destino del mismo, etc.) se revela equitativo decretar una rebaja del precio del bien que se concreta en una cantidad total de En el supuesto de hecho que nos in- trescientos euros. terpela resulta nítido que la empresa reclamada ha cumplimentado la repaA juicio de este Colegio Arbitral la ración de las tres incidencias presenta- solución dada a este conflicto surgido das por el reloj sin coste alguno para la con ocasión de un acto de consumo, parte reclamante, habiendo subsanado es plenamente congruente con la conde esta forma la inicial falta de confor- troversia pese a que el petitum de la midad del bien con el contrato, y ello reclamación sea tan específico como con independencia de que en la tercera el señalado ut supra. En efecto, desde actuación por parte de la empresa re- la fundamental Sentencia del Tribunal clamada el reloj presentase un golpe. Supremo de 20 de noviembre de 1989, En efecto, desde el día 21 de abril de que culmina la línea marcada por las 2005 el reloj se encuentra reparado Sentencias de 13 de mayo de 1960, 25 en el establecimiento mercantil de la de octubre de 1982, 24 de febrero, 17 empresa reclamada a disposición de su de junio y 15 de diciembre de 1987 titular. Ahora bien, no es menos cierto así como la de 17 de marzo de 1988, que el reloj fue adquirido por la recla- se ha sostenido, en términos de la Sen128 tencia primeramente citada, que “si el objeto del arbitraje es establecido por voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón del principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”. Finalmente, este Colegio Arbitral quiere señalar que el uso de la normativa jurídica así como de la jurisprudencia a la hora de dar resolución al presente conflicto no significa que el laudo haya sido dictado en Derecho, lo que ocurre es que cuando el Derecho puede calificarse de justo, dicho concepto no habrá de hallarse muy lejano del de Equidad o, dicho con otras palabras, en tal caso, ni el propio razonamiento jurídico ni las metas que con el mismo se alcancen diferirán sustancialmente de las que permitiría obtener un razonamiento basado en la equidad, aunque no debamos olvidar que este último concepto precisamente lo que consigue es atemperar aquellas disfunciones que pueden generarse al aplicar, sin más, el razonamiento jurídico. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La empresa reclamada, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar a la reclamante la cantidad de trescientos euros (300 euros) en concepto de rebaja del precio del bien. 3º.- Toda vez que el bien objeto de controversia está depositado en el establecimiento mercantil de la empresa reclamada, la reclamante podrá pasar a recoger el citado reloj en el plazo señalado en el número anterior. 129 J OY E R ÍA S joyerías Rebaja de precio de un reloj después de varias reparaciones JUGUETESYMascotas juguetes y mascotas Agotadas las existencias de la consola publicitada Agotadas las existencias de la consola publicitada ANTECEDENTES C on fecha 23 de diciembre de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993 en ese momento quedó formalizado el preceptivo convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que se inspeccionase por los órganos competentes del Gobierno de Navarra la práctica publicitaria realizada por la empresa reclamada, y se condenase a la empresa reclamada a abonarle la diferencia entre el precio que tuvo que pagar (154,80 euros) y el precio publicitado en la oferta recogida en el folleto (133,95 euros). un precio de 133,95 euros. La validez de la oferta publicitaria comenzaba el veintiuno de noviembre y finalizaba el veinticuatro de diciembre de dos mil cinco. En el momento de solicitar el citado bien se le indicó al hoy reclamante que ya no lo tenían y que no lo iban a tener, diciéndosele que podía adquirir la consola y el juego por separado a un precio de 154,80 euros, hecho éste que se realizó por el hoy reclamante. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación, en esencia, señaló que el artículo solicitado por el reclamante venía envasado por el fabricante en una caja especial para esa oferta, y que en el momento en que lo solicitó el cliente no disponían de él, habiendo optado el cliente por adquirir otra oferta (Consola Nintendo D+S Varios Colores) que no incluía el juego. Finalmente, señaló que se la había ofrecido al cliente la posibilidad de canjearlo en el momento de que dispusieran otra vez de la oferta La reclamación se encuentra basada, que le interesaba. esencialmente, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de soliciEl acto de vista oral se celebró en la tud de arbitraje: el día nueve de diciem- ciudad de Pamplona el día 17 de marbre de dos mil cinco el hoy reclamante zo de 2006, con la asistencia, por una fue a comprar al establecimiento mer- parte, el reclamate, actuando en su cantil de la hoy empresa reclamada un propio nombre y derecho; y, por otra “Pack Consola DS + Juego Nintendogs parte, del representante de la empresa Dachshund” publicitado en un folleto reclamada. distribuido por la empresa reclamada a 132 Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que se inspeccione por los órganos competentes del Gobierno de Navarra la práctica publicitaria realizada por la empresa reclamada, y se condene a la empresa reclamada a abonarle la diferencia entre el precio que tuvo que pagar (154,80 euros) y el precio publicitado en la oferta recogida en el folleto (133,95 euros). En primer lugar, este Colegio Arbitral debe indicar que al amparo de la normativa vigente (Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo) exclusivamente tiene competencia para resolver las consecuencias civiles de la presente controversia y, por ende, no puede entrar a resolver acerca de los potenciales efectos jurídico-administrativos que pudieran, en su caso, derivarse de la actividad publicitaria realizada por la empresa reclamada. Ordenación de Comercio Minorista en relación con el artículo 8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las ofertas públicas de venta que realicen los establecimientos comerciales –también mediante catálogos- constituyen a su titular en la obligación de proceder a su venta a favor de los demandantes. En este sentido, es un hecho no controvertido que la empresa reclamada distribuyó el folleto en el que se encontraba expresamente recogido el bien pretendido por el reclamante. Y se revela igualmente como un dato objetivo que en dicho folleto no constaba advertencia alguna acerca de que las ofertas quedaban supeditadas a la existencia de bienes, por no haberse agotado estos. El Colegio Arbitral constata asimismo que el reclamante fue a adquirir el bien hoy objeto de controversia dentro del plazo de validez de la oferta contractual, sin que, a la luz de la documentación que obra en el presente expediente, la empresa reclamada le hubiese proporcionado al reclamante la información suficiente que le hubiera asegurado el cumplimiento de la oferta contractual, por lo que el cliente se vio en definitiva obligado a adquirir A fin de dar cumplida respuesta a el bien ofertado en forma diversa a la la segunda solicitud realizada por la pretendida. parte reclamante se debe poner de relieve que de acuerdo con el artículo 9 En su virtud, al amparo de lo esde la Ley 7/1996, de 15 de enero, de tablecido en el Capítulo V del Real 133 JUGUETES Y MASCOTAS juguetes y mascotas Agotadas las existencias de la consola publicitada juguetes y mascotas Agotadas las existencias de la consola publicitada Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La mercantil reclamada, en el plazo máximo de siete días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo deberá abonar al reclamante la cantidad de veinte euros con ochenta y cinco céntimos (20,85 euros). 134 Mascota muerta ANTECEDENTES C on fecha 24 de febrero de 2005 una Asociación de Consumidores de Navarra en representación de la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra por Resolución 109/2005 admitió dicha solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 23 de marzo de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó que bien se condenase a la empresa reclamada a reembolsar la cantidad de 1.050 euros bien se le condenase a sustituir el malogrado animal por otro igual. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos expuestos en el propio escrito de solicitud de arbitraje: el pasado dos de agosto de 2004 la hoy reclamante adquirió en el establecimiento mercantil de la hoy empresa reclamada un perro de raza Yorkshire, por el cual desembolsó la cantidad de 1.050 euros. Al día siguiente, se procedió a la vacunación del animal en un determinado Centro Veterinario por consejo del personal de la empresa reclamada. En ese momento el animal se encontraba decaído de acuerdo tanto con el parecer de la reclamante como del personal del citado centro veterinario. El día nueve de agosto se le administró al perro una nueva dosis de vacuna en el referido centro y tres días después (doce de agosto) el perro no dejaba de toser por lo que la reclamante le trasladó urgentemente al centro veterinario más cercano a su domicilio donde el animal fue atendido advirtiendo de la gravedad del mismo y de la inminencia de su fallecimiento. El perro de hecho murió a los pocos minutos. Realizada la autopsia por un laboratorio determinado el día dieciocho de agosto, ésta evidenció que “se comprueba el desarrollo de una severa y difusa bronconeumonía subaguda difusa con áreas focales más o menos extensas de edema y hemorragias alveolares que conllevan un masivo fallo respiratorio”. Puestos los hechos en conocimiento de la empresa reclamada, ésta ofreció a la reclamante como arreglo la mitad del importe que costó el perro, oferta que no fue aceptada por la reclamante. La parte reclamante entendió que el hecho de que el ani135 JUGUETES Y MASCOTAS juguetes y mascotas Mascota muerta juguetes y mascotas Mascota muerta mal hubiese muerto a los diez días de su adquisición evidenciaba que no se encontraba en las condiciones de salud mínimas, alegando los artículos 1124 del Código Civil y 5 de la Ley de Garantías de Bienes de Consumo en apoyo de su pretensión señalada ut supra. señalaba (de no ser así, la empresa reclamada no asumirá los gastos ocasionados en otros centros veterinarios)”; “El propietario deberá acudir al citado centro veterinario al primer indicio de enfermedad, así como seguir las indicaciones dadas por el veterinario”; y “La negligencia o falta de atenciones sobre Por su parte, la empresa reclamada el cachorro, si se produjesen, anularían en su contestación a la reclamación ar- dicha garantía”. gumentó, en esencia, que el día 3 de agosto se le realizó al animal una reEl acto de vista oral se celebró en la visión en la cual no se le apreció nada ciudad de Pamplona el día 28 de abril fuera de lo normal y ese día no se le de 2005, con la asistencia, por una aplicó ninguna vacuna tal y como que- parte de la reclamante, actuando en su da constancia en el informe de la Clí- propio nombre y derecho; y, por otra nica Veterinaria. Siete días después se parte, del representante de la empresa le vacunó al perro ya que se encontra- reclamada. ba en perfectas condiciones de salud, dado que de haber sido de otro modo Este Colegio, por consiguiente, ha el veterinario no hubiese procedido a tomado su decisión a la vista de las aleadministrar la vacuna. Se señaló que gaciones realizadas por las partes y de la hoy reclamante había dejado sin pa- los documentos y pruebas aportadas. gar la mencionada vacuna. El cachorro murió a los tres días en una clínica al lado de un parque público, cuando seMOTIVACIÓN gún argumentó la empresa reclamada, no debía sacarlo a la calle en los cinco La parte reclamante solicita que bien días posteriores a la vacuna. Finalmen- se condene a la empresa reclamada a te, la empresa reclamada indicó que la reembolsar la cantidad de 1.050 euros reclamante había incumplido los tres bien se le condene a sustituir el maloúltimos puntos de la garantía sanitaria grado animal por otro igual. A fin de que se le había dado en el momento de dar equitativa solución a este conflicto la adquisición del animal. En concreto, surgido con ocasión de una relación de estos tres puntos recogen lo siguiente: consumo es preciso partir de los dos “En caso de producirse alguna de las siguientes datos objetivos y no concitadas situaciones el propietario debe- trovertidos: a) el perro fue adquirido rá acudir al centro veterinario que se el día 2 de agosto de 2004 y se murió 136 el día 12 de agosto; y b) el diagnóstico del fallecimiento de acuerdo con la autopsia realizada fue la “severa bronconeumonía subaguda”. A juicio de este Colegio Arbitral la cuestión clave para solventar la controversia estriba en determinar si la muerte del animal se debió a la negligencia o a la falta de atenciones necesarias de la reclamante sobre el cachorro o, por el contrario, no fue provocada por ello (ex cláusula quinta de la garantía sanitaria). Es necesario poner de manifiesto que desde el día siguiente al de la compra del animal la reclamante puso de relieve en el propio centro veterinario indicado en la garantía sanitaria que el perro estaba decaído, hecho éste que lo constató y reflejó en su informe el profesional del citado centro. En este sentido, tampoco se puede considerar que la reclamante haya incumplido esta cláusula habida cuenta de la urgencia (causa de fuerza mayor) con la que acudió a la clínica veterinaria más cercana a su domicilio con el objeto de que lo antes posible atendiesen al perro cuando se presentaron síntomas más alarmantes que el referido decaimiento original. Recuérdese que la urgencia estaba más que justificada tal y como se encarga de probar el dato de que apenas horas más tardes el cachorro dejase de vivir, sin que a nuestro entender sea un dato relevante que la reclamante hubiese dejado sin abonar el precio de la vacuna en el centro veterinario citado en la garantía. En efecto, de acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio el hecho de que la reclamante hubiera incumplido o no la cláusula tercera de la garantía sanitaria -de acuerdo con la cual en caso de producirse alguna de las citadas situaciones (enfermedades víricas que pudiera estar incubando, enfermedades congénitas y displasia de cadera) deberá acudir a la clínica veterinaria indicada-no guarda relación alguna con el supuesto controvertido que nos atañe, toda vez que la consecuencia jurídica anudada a este incumplimiento únicamente se limita Por consiguiente, como ya se ha tea la no asunción por parte de la em- nido ocasión de anticipar en la presenpresa reclamada de los gastos ocasio- te motivación, a juicio de este Colegio nados en otros centros veterinarios. Arbitral la cuestión clave para solventar la controversia estriba en determiPor su parte, la cláusula cuarta de la nar si la muerte del animal se debió a garantía sanitaria señala que “el pro- la negligencia o a la falta de atenciones pietario deberá acudir al centro vete- de la reclamante sobre el cachorro o, rinario señalado al primer indicio de por el contrario, no fue provocada por enfermedad, así como seguir las in- ello (ex cláusula quinta de la garantía dicaciones dadas por el veterinario”. sanitaria). En este orden de ideas, la 137 JUGUETES Y MASCOTAS juguetes y mascotas Mascota muerta juguetes y mascotas Mascota muerta empresa reclamada señala que la reclamante no debió sacar el perro a la calle en los cinco días posteriores a la vacuna que le fue administrada el día nueve de agosto. Sin embargo, no se revela suficiente a fin de probar la supuesta negligencia de la reclamante la manifestación realizada por la empresa reclamada a tenor de la cual “el cachorro murió a los tres días en una clínica al lado de un parque público”. En consecuencia, habida cuenta que el perro murió tan solo diez días después de la fecha de su adquisición y dado que la empresa reclamada no ha probado que la citada muerte se debió a la negligencia o a la falta de atenciones necesarias de la reclamante sobre el citado bien semoviente, este Colegio Arbitral estima que las consecuencias económico-jurídicas del citado óbito canino deben situarse en el ámbito de responsabilidad de la empresa reclamada, y decreta el reembolso del coste de adquisición del cachorro dado que este Colegio Arbitral no podría garantizar que se le diese un nuevo perro igual al malogrado. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente 138 ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La mercantil reclamada deberá abonar a la reclamante, en el plazo máximo de siete días naturales a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, la cantidad de 1.050 euros. JUGUETES Y MASCOTAS juguetes y mascotas Mascota muerta 139 M OB I L IA R IO mobiliario Disconformidad con el color del mueble Disconformidad con el color del mueble ANTECEDENTES C on fecha 15 de noviembre de 2005 la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que se condenase a la empresa reclamada a devolverle la cantidad entregada como fianza (280 €) o, en su caso, se le diese una solución. pago del resto del precio al momento de la entrega. Cuando el mueble le fue a ser entregado comprobó –según parecer de la reclamante- que le traían un “cajón voluminoso de color amarillo”, “tremendamente amarillo”. Por su parte la mercantil reclamada, en contestación al escrito de solicitud de arbitraje, comunicó, en esencia, que primero la reclamante rechazó la entrega del mueble adquirido alegando que no era del color que ella había elegido y posteriormente, en la tienda, indicó que el mueble no era el que ella había comprado. No obstante, la empresa reclamada concluyó que el mueble que se pretendió entregar correspondía tanto en color como en modelo al que la reclamante había elegido y adquirido. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 17 de febreEn esencia, la reclamación se encuen- ro de 2006 con la asistencia, por una tra basada en los siguientes hechos que parte, de la reclamante, actuando en su se deducen del escrito de solicitud de propio nombre y derecho; y, por otra arbitraje: la hoy reclamante eligió un parte, del representante de la empresa mueble por catálogo, advirtiendo al reclamada. personal de la hoy empresa reclamada que quería que el color del mueble El Colegio Arbitral tuvo la oportunifuera cerezo clásico. La clienta se lle- dad de escuchar por separado a las civó a casa el muestrario de color a fin tadas partes procesales toda vez que el de que coincidiese el mismo (número representante de la empresa reclamada 28) con su librería. Realizada la com- alegó causa justificada que le imposibipra, la reclamante entregó una fianza litaba esperar hasta la hora inicialmente de doscientos ochenta euros y difirió el fijada para realizar el acto de vista oral. 142 mobiliario Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. automática, sino que es el resultado de un juego de presunciones. En efecto, se presume iuris tantum que el bien es conforme cuando en el momento de su entrega se hayan cumplido los requisitos que la propia norma indica y que por cuanto al presente supuesMOTIVACIÓN to respecta se centra en el siguiente: “Que el bien adquirido se ajuste a la La parte reclamante solicita que se descripción realizada por el vendedor condene a la empresa reclamada a res- y posea las cualidades del bien que el tituirle la cantidad entregada como vendedor ha presentado al consumifianza (280 €) o, en su caso, se le dé dor en forma de muestra o modelo”. una solución. En términos jurídicos la solicitud se centra en reclamar la reEs un hecho objetivo que las hoy solución del contrato de compraventa partes procesales en arbitraje de condel mueble. Ahora bien, ciertamente sumo concluyeron un contrato de la consecuencia jurídica solicitada se compraventa de un mueble aparador encuentra concebida en el Ordena- modelo 3620 (160) y de color númemiento jurídico español de forma no ro 28 por un precio de 1.121 euros prioritaria (cfr., en general, el artículo de los cuales la adquirente pagó en 1124 del Código civil y más concreta- concepto de fianza una cantidad de mente en el ámbito de las relaciones 280 euros. Es asimismo un hecho no de consumo el artículo 7 de la Ley controvertido que cuando el bien fue 23/2003, de 10 de julio, de Garantías a ser entregado en el domicilio de la en la Venta de Bienes de Consumo). parte compradora ésta lo rechazó. La A fin de dar equitativa solución a esta controversia estriba, por el contrario, controversia surgida en el ámbito de en el motivo de dicho rechazo toda una relación de consumo, es preciso vez que la hoy reclamante alega que el señalar que de acuerdo con el artículo mueble que se le pretendía entregar no 1 de la Ley 23/2003, de 10 de julio, correspondía a las características del de Garantías en la Venta de Bienes de bien adquirido (ni color ni modelo), Consumo, el vendedor está obligado mientras que la empresa reclamada a entregar al consumidor un bien que niega esta aseveración. A este respecsea conforme con el contrato de com- to el Colegio Arbitral no cuenta con praventa. Ahora bien, del artículo 3 elemento probatorio alguno que le de la citada Ley se deduce que la con- haga conocer realmente que el mueble formidad no se produce de una forma que quiso ser entregado era distinto en 143 MOBILIARIO Disconformidad con el color del mueble mobiliario Disconformidad con el color del mueble modelo y color de aquel que fue objeto del contrato de compraventa. En todo caso, a la luz de la documentación que obra en el presente expediente este Colegio Arbitral no aprecia justa causa para decretar la resolución del contrato. Esto es, no se constata motivo objetivo alguno para condenar a la empresa reclamada a restituir a la reclamante la cantidad de dinero que ésta abonó a la primera en concepto de pago parcial del precio del bien adquirido. Antes bien, a tenor del artículo 1091 del Código civil las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley y deben cumplirse al tenor de los mismos. A esta misma conclusión nos lleva la aplicación de la ley 7 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. Finalmente, este Colegio Arbitral quiere señalar que el uso de la normativa jurídica a la hora de dar resolución al presente conflicto no significa que el laudo haya sido dictado en Derecho, lo que ocurre es que cuando el Derecho puede calificarse de justo, dicho concepto no habrá de hallarse muy lejano del de Equidad o, dicho con otras palabras, en tal caso, ni el propio razonamiento jurídico ni las metas que con el mismo se alcancen diferirán sustancialmente de las que permitiría obtener un razonamiento basado en la equidad, aunque no debamos olvidar que este último concepto precisamente lo que 144 consigue es atemperar aquellas disfunciones que pueden generarse al aplicar, sin más, el razonamiento jurídico. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO Desestimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. mobiliario Encimera de mármol con humedad ANTECEDENTES C on fecha 20 de enero de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra por Resolución 86/2005 admitió dicha solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 31 de enero de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le sustituyese la encimera de cocina que en su día le colocó por una nueva. La reclamación se encuentra basada, de forma sintética, en el siguiente relato fáctico expuesto en el propio escrito de solicitud de arbitraje: “la encimera de cocina montada en mi domicilio no es impermeable por lo cual está siempre húmeda y ha cambiado de color”. minimizar de una forma considerable la capacidad de absorción. Ante la primera reclamación del hoy reclamante, se procedió a dar una nueva impregnación de impermeabilizante, y ante la insistencia de la queja se envió al domicilio del reclamante al personal responsable de los productos de impermeabilización quienes concluyeron que la encimera estaba bien impermeabilizada. En el mes de diciembre de 2004, se vuelve a impermeabilizar la encimera. En definitiva, la empresa reclamada señaló que el cambio de la encimera no solucionaría el problema de la reclamación ya que entienden que se debe a un mal uso del producto que necesita unos cuidados mínimos que el reclamante no había seguido. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 5 de abril de 2005, con la asistencia, por una parte, del reclamante, interviniendo en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, el representante de la empresa reclamada. El artículo 13 del Real Decreto Por su parte, la empresa reclamada 636/1993, de 3 de mayo, por el que en su contestación a la reclamación se regula el Sistema Arbitral de Conen esencia sostuvo que el granito no sumo, establece que el Colegio Arbies impermeable sino que las encime- tral acordará la práctica de las pruebas ras de dicho material que coloca di- pertinentes citando para ello a las parcha empresa llevan un tratamiento de tes. Vista la necesidad de constatar el impermeabilización específico para origen de la humedad detectada en la 145 MOBILIARIO Encimera de mármol con humedad mobiliario Encimera de mármol con humedad encimera de granito objeto de litigio los documentos y pruebas aportadas, entre las partes, se designó a una deter- incluidos los dos informes periciales minada persona para la realización de emitidos. la prueba pericial. MOTIVACIÓN Habiendo sido debidamente convocadas las partes y siendo las 16 horas del miércoles día 14 de abril de 2005, La parte reclamante solicita que la en el domicilio del reclamante, se reali- empresa reclamada le sustituya, por zó la peritación. una nueva, la encimera de cocina que en su día le colocó. La razón del señalaEl día 4 de mayo de 2005 fue remiti- do petitum estriba en el hecho de que do a la Junta Arbitral de Consumo de la referida encimera presenta en deterNavarra el informe técnico solicitado, minadas zonas un acusado oscurecien el cual se constataba que “el origen miento; en concreto en el contorno de de las manchas detectadas en la enci- la fregadera y en el de la vitrocerámimera de granito se deben a la humedad ca. Este dato no es controvertido para en este caso propia de la fregadera y al las hoy partes procesales en el presente calor en este caso propia de la cocina procedimiento arbitral de consumo, vitrocerámica. Considero normal los sino que el conflicto deviene al señalar cambios de color debido a estar cerca el origen o causa de tal oscurecimiento de estos focos y más destacados debido fuera de lo normal. En efecto, a tenor al color claro de la encimera de grani- de la opinión de la empresa reclamato. Considero que es una reacción de la da la encimera de granito se encuenpiedra natural”. tra perfectamente impermeabilizada y, en consecuencia, el deterioro de la El día 10 de mayo tuvo entrada en la encimera obedece a un mal uso de la Junta Arbitral de Consumo un escrito misma por parte del reclamante. En de alegaciones al mencionado informe cambio, este extremo es negado por el pericial realizado por la parte reclaman- reclamante quien centra el origen del te, al cual adjuntaba un nuevo informe problema en un defecto del producto. pericial que el propio reclamante había encargado a una determinada persona, El informe pericial independiente perteneciente a un Gabinete Pericial. solicitado por este Colegio Arbitral considera que es un hecho normal los Este Colegio, por consiguiente, ha cambios de color debido a que éstos tomado su decisión a la vista de las ale- se encuentran localizados cerca de la gaciones realizadas por las partes y de fregadera y de la vitrocerámica, siendo 146 todavía más destacados toda vez que la encimera es de un color claro. Por ello, considera que “es una reacción de la piedra natural”. A fin de dar una solución equitativa al presente conflicto es preciso indicar que el artículo 3.1 letras b) y d) de la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, dispone que “Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: (...) b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo, (...) d) presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien (...)”. En el supuesto que nos ocupa parece un hecho habitual y absolutamente normal que las zonas donde precisamente se localiza el oscurecimiento sean lugares con especial inclinación a encontrarse húmedas, al menos temporalmente, para lo cual la encimera debiera estar perfectamente impermeabilizada dada la función que a tal producto se le espera que cumpla. En este sentido, de acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, consideramos que esa concreta encimera que fue colocada en la cocina del domicilio del hoy reclamante no ha resultado apta para los usos a que ordinariamente está destinada o no ha presentado la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor al adquirirla podía esperar. En efecto, tal y como se señala en el informe pericial independiente “es una reacción de la piedra natural”. Por otra parte, este Colegio Arbitral no considera elementos probatorios suficientes para desvirtuar esta presunción iuris tantum las afirmaciones realizadas por la empresa reclamada, en el sentido de que la encimera de granito se encuentra perfectamente impermeabilizada y, en consecuencia, el deterioro de la encimera obedece a un mal uso de la misma por parte del reclamante. Este Colegio Arbitral entiende, en línea con lo dispuesto en la Ley 23/2003 (artículo 5), que si el bien no resulta conforme con el contrato el consumidor puede optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. De acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, se revela como lógica en este caso la opción de la sustitución de la encimera de granito, toda vez que pese a haberse actuado sobre ella en numerosas ocasiones a fin de conseguir evitar la aparición de las manchas oscuras mediante la 147 MOBILIARIO mobiliario Encimera de mármol con humedad mobiliario Encimera de mármol con humedad correspondiente impermeabilización, este objetivo no ha sido logrado. Finalmente, este Colegio Arbitral quiere señalar que el uso de la normativa jurídica a la hora de dar resolución al presente conflicto no significa que el laudo haya sido dictado en Derecho, lo que ocurre es que cuando el Derecho puede calificarse de justo, dicho concepto no habrá de hallarse muy lejano del de Equidad o, dicho con otras palabras, en tal caso, ni el propio razonamiento jurídico ni las metas que con el mismo se alcancen diferirán sustancialmente de las que permitiría obtener un razonamiento basado en la equidad, aunque no debamos olvidar que este último concepto precisamente lo que consigue es atemperar aquellas disfunciones que pueden generarse al aplicar, sin más, el razonamiento jurídico. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 148 2º.- La mercantil reclamada, en el plazo de treinta días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá sustituir la encimera de granito colocada en el domicilio del reclamante por otra nueva que sea apta para los usos a que ordinariamente está destinada y presente la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo. mobiliario Incumplimiento y resolución de contrato ANTECEDENTES C on fecha 27 de octubre de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la empresa reclamada, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993 en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le entregase en perfectas condiciones y de forma inmediata los muebles encargados en un principio, así como le resarciese con una indemnización por los daños y perjuicios que se le habían causado. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: en el mes de febrero de 2005 el hoy reclamante contrató con la también hoy empresa reclamada la compra de una serie de muebles para el salón y la habitación, habiéndose fijado como precio de los mismos uno determinado, para cuyo pago se acudió a la financiación bancaria de acuerdo con la empresa vendedora del mobiliario, salvo un anticipo que se abonó en metálico por un importe de 400 euros. Se acordó que la entrega de los bienes adquiridos se realizaría en el mes de marzo, cosa que no sucedió debiéndose tener además en cuenta que durante ese mes la empresa reclamada cambió el armario de la habitación cuatro veces tanto en su interior como en su exterior dado que el mismo no era el pedido en el momento de la compra. En el mes de mayo la empresa reclamada entregó el colchón y las almohadas. En el mes de junio tuvo lugar la entrega de los sofás, pero estos estaban rotos. Posteriormente, las partes contractuales acordaron una nueva fecha de entrega (finales del mes de mayo) y firmaron un nuevo presupuesto mayor que el inicial. El plazo acordado nuevamente fue incumplido y el material entregado estaba en malas condiciones. En resumen, en el momento de presentar la presente reclamación se indicó que después de haber transcurrido ocho meses desde la compra del mobiliario no se habían recibido todos los muebles (falta la mesa del salón y la habitación entera a excepción del armario que además no está terminado) y no se habían cambiado los que se encontraban en mal estado a excepción del cristal del armario. 149 MOBILIARIO Incumplimiento y resolución de contrato mobiliario Incumplimiento y resolución de contrato Por su parte, la empresa reclamada no realizó alegación alguna al respecto, habiéndose negado a la recepción de la notificación del expediente. once meses desde el perfeccionamiento del contrato, todavía no ha cumplido su obligación de entrega, ni en tiempo ni en forma. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 29 de diciembre de 2005 con la asistencia del reclamante y del representante del mismo. La empresa reclamada no compareció al acto de vista oral, no habiendo además justificado tal ausencia. El efecto propio de toda obligación o de todo contrato, en general, es su cumplimiento, fuerza obligatoria que sanciona el artículo 1091 del Código civil al disponer que “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos”, reforzándolo el artículo 1278 del mismo cuerpo legal al afirmar que “los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”. Esta fuerza obligatoria deriva de la voluntad concurrente de las partes basada en el principio pacta sunt servanda, en aras del valor y eficacia de lo libremente estipulado, y al servicio de la seguridad jurídica, del interés público para el mantenimiento del orden social y del orden privado, basado, finalmente, en la eficacia de las relaciones que ligan a los ciudadanos. Esta obligatoriedad se refiere, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado -sin que tal cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, como se indica en el artículo 1256 del Código civil- sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, factores estos que Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le entregue en perfectas condiciones y de forma inmediata los muebles encargados en un principio, así como le resarza con una indemnización por los daños y perjuicios que se le han causado. A fin de dar equitativa solución a la presente controversia surgida con el marco de una relación de consumo es preciso partir del hecho de que nos encontramos ante un contrato de compraventa de mobiliario en el cual la parte adquirente ha cumplido íntegramente su obligación de pago desde el momento conclusivo de la relación, mientras que por el contrario la parte vendedora, transcurridos 150 mobiliario han de ser tenidos en cuenta, no sólo como complemento de lo convenido, sino como reguladores de los efectos que, durante la vigencia del pacto, puedan y deban producir determinados acontecimientos, y a la reacción ante los mismos de los propios contratantes, correspondiendo, así mismo, al juez fijar y determinar lo convenido y su obligatoriedad, aunque no sea lo estrictamente pactado, pero sí sus naturales consecuencias. En las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas hay siempre plena reciprocidad, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. En el presente supuesto cabe recordar que nos encontramos ante un contrato de compraventa de mobiliario en el cual la parte adquirente ha cumplido íntegramente su obligación de pago desde el momento conclusivo de la relación, mientras que por el contrario la parte vendedora, transcurridos once meses desde el perfeccionamiento del contrato, todavía no ha cumplido su obligación de entrega, ni en tiempo ni en forma, no constando a este Colegio Arbitral que tal actitud incumplidora se encuentre amparada en motivo justificado alguno. Fijado, en definitiva, el supuesto de hecho es necesario a continuación pronunciarse acerca de la consecuencia jurídica que, de acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, debe llevar anudado tal incumplimiento contractual del vendedor. La parte reclamante parece escoger en su solicitud de arbitraje el cumplimiento de la obligación contraída por la empresa reclamada pero, sin embargo, en el acto de vista oral se reveló que su intención era no constreñir la decisión del Colegio Arbitral a tal consecuencia jurídica sino que se resolviese el conflicto de consumo que había planteado de acuerdo con los criterios que estimase equitativos el Colegio. En efecto, lo esencial a juicio del Colegio Arbitral es que, en acatamiento del principio de equidad en que se inspira el procedimiento, el contratante cumplidor no resulte perjudicado, y así sucedería si, justificado que el cumplimiento de la obligación de la empresa reclamada se ha revelado no factible, no pudiera instar la resolución por el simple hecho de haber optado por aquél. A pesar de la escueta redacción del artículo 1124 del Código Civil nuestro Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ocuparse de la resolución por incumplimiento en varios centenares de sentencias, llegando a conformar un cuerpo de doctrina que ha enriquecido y perfilado notablemente esta 151 MOBILIARIO Incumplimiento y resolución de contrato mobiliario Incumplimiento y resolución de contrato figura. En concreto, las ideas claves que de la lectura de la mencionada jurisprudencia se desprenden al respecto pueden resumirse en las siguientes. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron. Las obligaciones cuya resolución se pide han de ser exigibles y recíprocas, de acuerdo con el claro tenor literal del precepto, y no accesorias ni complementarias de las principales, no entrando en juego el 1124 cuando se trata de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen puro carácter accesorio o complementario en relación a aquellas prestaciones que constituyen el objeto principal del contrato. El incumplimiento ha de ser grave, lo que excluye el mero retraso, las imperfecciones leves o la falta de cantidad relativamente pequeña, llegando a calificar la resolución como excepcional en atención al principio de conservación del contrato. En este sentido se ha exigido una voluntad deliberadamente rebelde al incumplimiento, aunque esta expresión no debe entenderse en sus términos literales, sino más bien como manifestación de criterios de equidad y exigencia de buena fe en el ejercicio de los derechos. La ejecución parcial de la obligación puede fundar la resolución pedida por la otra parte, resolución que, a su vez, puede ser también parcial, pudiendo dar lugar a idéntico efecto resolutorio, asimismo, la prestación defectuosa de la obligación. Esta resolución supone 152 la extinción de la relación contractual, resolución con carácter retroactivo implicando la consecuencia del reintegro a cada contratante en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato. De acuerdo con el leal saber y entender del Colegio Arbitral, en el presente supuesto de hecho concurren los elementos necesarios para que el incumplimiento de la obligación principal contraída por la empresa reclamada sea calificado como resolutorio, máxime si se tiene presente el tiempo transcurrido desde la conclusión del contrato. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La empresa reclamada, en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo o desde la fecha de la realización del segundo intento de entrega del laudo, deberá abonar al reclamante la canti- mobiliario Incumplimiento y resolución de contrato MOBILIARIO dad de siete mil quinientos cuarenta y cuatro euros (7.544 euros), así como proceder a retirar del domicilio del reclamante los bienes hasta entonces entregados en el marco del contrato de compraventa de mobiliario. 153 mobiliario Información deficiente en la venta de un mueble Información deficiente en la venta de un mueble ANTECEDENTES C on fecha 17 de junio de 2005 una asociación de consumidores actuando en representación del reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993 en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le reparase el armario, dejándolo tal y como se había adquirido, o le abonase la reparación para que fuera un tercero el que efectuase tal reparación, estableciendo una depreciación en el mismo consecuencia de los ocho meses transcurridos desde que se encargó el armario. el mes de enero de 2005 se instaló el mobiliario y el reclamante comprobó que uno de los armarios presentaba alguna deficiencia, toda vez que tenía la forma de una viga que no existía en la habitación. El reclamante resaltó en su escrito de reclamación que en ningún momento solicitó esa forma para el armario y nadie le había comunicado que el mueble que estaba adquiriendo tendría el espacio para una viga, ya que de ser así no lo hubiera adquirido. En apoyo de su solicitud el reclamante recordó lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 23/2003, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. Por su parte, la empresa reclamada en su escrito de contestación adjuntó un informe de la empresa fabricante del mueble objeto de controversia donde, en esencia, indicó que esos armarios llevaban en el ángulo posterior una pieza vertical a 45º que tenía dos funciones: por una parte servía de anclaje con las dos traseras y por otra soportaba el buc posterior. En conclusión, la empresa reclamada sostuvo que el corte era necesario para la estructura La reclamación se encuentra basada, del montaje y, por ende, éste había sido esencialmente, en los siguientes hechos hecho de forma correcta. relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: el hoy reclamante enAsimismo, la empresa reclamada cargó en el mes de octubre de 2004 una realizó reconvención sobre la base de serie de muebles en el establecimiento la cantidad debida por la parte reclamercantil de la empresa reclamada. En mante en concepto de una cantidad di154 neraria que quedaba pendiente (2.500 A fin de dar cumplida respuesta al euros) y que correspondía a una parte presente conflicto surgido con ocasión del precio del mobiliario adquirido. de un acto de consumo es preciso partir de los siguientes datos objetivos: El acto de vista oral se celebró en la el personal de la empresa reclamada ciudad de Pamplona el día 29 de di- antes de la perfección del contrato de ciembre de 2005 con la asistencia, por compraventa acudió al domicilio del una parte, del reclamante, actuando reclamante a tomar medidas sobre el en su propio nombre y derecho; y, por espacio en que posteriormente se insotra parte, de un representante de la talaría el armario objeto de controempresa reclamada. versia; en la documentación que fue entregada por la empresa reclamada Este Colegio, por consiguiente, ha al reclamante no consta que la balda tomado su decisión a la vista de las interna del armario tuviese un corte a alegaciones realizadas por las partes y modo de rincón, ni este Colegio Arde los documentos y pruebas aporta- bitral cuenta con elemento probatorio das. suficiente que le confirme que tal efecto fue advertido a la parte compradora en el momento de la conclusión del MOTIVACIÓN contrato. La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le repare el armario, dejándolo tal y como se había adquirido, o le abone la reparación para que sea un tercero el que efectúe tal reparación, estableciendo una depreciación en el mismo consecuencia de los ocho meses transcurridos desde que se encargó el armario. La parte reclamada, en reconvención, solicita que el reclamante le abone la cantidad que le adeuda (2.500 euros), cantidad debida por la parte reclamante en concepto de una cantidad dineraria que queda pendiente y que corresponde a una parte del precio del mobiliario adquirido. En este sentido, es necesario recordar que uno de los derechos básicos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico a los consumidores y usuarios es el de información y, desde esta perspectiva, se revela que la obligación del empresario de informar de las características propias del bien adquirido no ha sido cumplida en su totalidad, máxime cuando el personal de la empresa reclamada pudo comprobar in situ antes de la celebración del contrato que no era necesario el corte que presenta la balda habida cuenta de la inexistencia de rincón que tuviese que salvar. 155 MOBILIARIO mobiliario Información deficiente en la venta de un mueble mobiliario Información deficiente en la venta de un mueble Una vez fijado el ámbito de responsabilidad en la empresa reclamada, el Colegio Arbitral descarta la posibilidad de ordenar a la empresa reclamada que repare el armario o asuma el coste de la reparación, toda vez que no consta a este Colegio Arbitral que el corte de la balda sea un desperfecto del bien sino una característica del mismo dado su carácter de armario estándar. Por ello, se aprecia como una resolución equitativa y justa la fijación de una minuscuantía en el precio del bien adquirido a causa del no cumplimiento exacto del deber de información. Esta minuscuantía se fija en una cantidad total de ciento treinta euros habida cuenta del precio total del mueble, de la repercusión del corte en el uso propio del armario, en la estética del mismo, etc. En consecuencia, se debe estimar íntegramente la reconvención formulada por la empresa reclamada en el presente procedimiento arbitral de consumo. No obstante, a efectos de facilitar la ejecución del laudo este Colegio Arbitral realiza de oficio una compensación de los créditos y las deudas existentes entre las hoy partes procesales en arbitraje, en el sentido de que procede a descontar de la cuantía debida por la parte reclamante a la empresa reclamada (2.500 euros) la minuscuantía reseñada en el párrafo precedente (130 euros). En su virtud, al amparo de lo estable156 cido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- Estimar la reconvención realizada por la empresa reclamada frente al reclamante. 3º.- El reclamante, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar a la mercantil reclamada la cantidad de dos mil trescientos setenta euros (2.370 euros). mobiliario Mobiliario defectuoso en cualquier caso, la parte reclamante solicitó que se condenase a la empresa reclamada a rembolsar la cantidad de 49,2 euros, cantidad correspondiente al precio de los tiradores que la reclaANTECEDENTES mante se vio obligada a adquirir para obtener una uniformidad estética en on fecha 9 de febrero de el armario de uno de los dormitorios. 2005 una asociación de consumidores, en represenLa reclamación se encuentra basada, tación de la reclamante presentó ante esencialmente, en los siguientes hela Junta Arbitral de Consumo de Na- chos expuestos en el propio escrito de varra solicitud de arbitraje frente a la solicitud de arbitraje: la hoy reclamanmercantil reclamada, empresa adheri- te ha venido manteniendo durante los da al Sistema Arbitral de Consumo, últimos años relaciones comerciales por lo que de conformidad con el artí- con la también hoy empresa reclamaculo 6 del Real Decreto 636/1993, de da, relaciones concretadas en la adqui3 de mayo, en ese mismo momento sición en dicho establecimiento de dos quedó formalizado el convenio arbi- dormitorios para su vivienda en octutral. Asimismo, la parte reclamante bre de 2002. En la entrega de los dos solicitó bien se condenase a la empresa dormitorios surgieron diversos inconreclamada a asumir la devolución de venientes. Sin haberse cumplido en su una de las estanterías adquiridas y el totalidad con el pedido de octubre de módulo de puerta a juego, minorando 2002, la hoy reclamante decidió con la factura presentada en 268,32 euros fecha 20 de octubre de 2003 realizar (importe de la estantería, petacas y otro pedido, sustituyendo las estantemódulo a juego) de modo tal que la rías existentes por dos nuevas estanteparte reclamante tuviera que abonar rías y un módulo de puerta corredera una cantidad total de 62,76 euros; o a juego, entregando la cantidad de 35 bien se condenase a la empresa recla- euros en concepto de señal. La fecha mada a reparar completamente la es- de entrega aproximada de este pedido tantería, con los materiales solicitados se fijó para mediados de diciembre de en su día por la reclamante, debido a 2003. Los montadores enviados por que en la actualidad la citada estante- la empresa reclamada instalaron las ría no era apta para cumplir su función estanterías, pero no repararon ni la cade soportar objetos. Por otra parte, y jonera, ni la chapa, ni sustituyeron el C 157 MOBILIARIO Mobiliario defectuoso mobiliario Mobiliario defectuoso tirador, cuestiones todas ellas pendientes del pedido anterior. No obstante, se comprometieron a regresar al domicilio de la cliente en enero de 2004, mes en el que se llevaron la cajonera pero no sustituyeron el tirador ni pegaron la chapa de la cama. En ese momento la hoy reclamante informó a los montadores que había comprobado que la estantería no se sujetaba bien y no podía ser utilizada. Los montadores no volvieron a acudir a la vivienda hasta el mes de julio de 2004, fecha en la que sustituyeron la cajonera que se habían llevado en enero así como el tirador que había venido roto de fábrica. Sin embargo, se pudo comprobar que el tirador que aportaron era diferente al resto de los colocados en el armario. Por otra parte, los montadores aportaron tres petacas con objeto de sostener una de las estanterías, que no podía sostener peso, sin que las nuevas petacas fueran suficientes para sujetar correctamente las estanterías siendo además diferentes a las existentes (de distinta tonalidad y diferentes formas). Finalmente, la reclamante argumentó que tanto el problema de la estantería como el del tirador continuaban sin ser resueltos: la estantería permanecía sin ser usada debido a que no podía colocarse peso sobre ella, presentando además petacas de diferente tonalidad y forma. Por su parte, el asunto del tirador, problema que provenía del primer pedido, obligó a la hoy reclamante a adquirir nuevos tiradores para el armario por los 158 cuales había abonado una cantidad de 49,2 euros. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación argumentó, en esencia, que al tirador dañado de origen (en el primer pedido) no se le pudo dar la solución deseada por ambas partes (sustitución por otro tirador del mismo modelo) debido a que se había dejado de fabricar por la empresa correspondiente. No obstante, la empresa reclamada señaló que había hecho un esfuerzo para tratar de paliar el perjuicio ocasionado demandando al fabricante distintas opciones tales como fabricar nuevos tiradores, búsqueda en almacén, entregar unos tiradores muy parecidos que estaban en un mueble de la exposición de la tienda, todo ello sin recargo para la clienta. Al no ser del agrado de ésta ninguna de las alternativas ofrecidas, la reclamante no dio a la empresa reclamada opciones de solución del problema planteado por el tirador. Por cuanto hace referencia a la segunda de las cuestiones planteadas en el escrito de reclamación (estantería), la empresa reclamada, tras relatar la versión de los hechos, sostuvo que los soportes solicitados en un primer momento por la reclamante –tanto en modelo como en color- se encontraban a disposición de la reclamante en el almacén de la empresa con intención de colocarlos adecuadamente en las estanterías y realizar un buen trabajo cuando la hoy reclamante se lo permitiese. mobiliario En base a todo ello, la empresa reclamada realizó reconvención, reclamando la cantidad pendiente de cobro (331,08 euros) y quedando a la espera de poder dar una solución a la instalación de la estantería al sustituir los soportes actualmente instalados por los soportes adecuados. pletamente la estantería, con los materiales solicitados en su día, debido a que en la actualidad la citada estantería no es apta para cumplir su función de soportar objetos. Por otra parte, y en cualquier caso, la parte reclamante solicita que se condene a la empresa reclamada a rembolsar la cantidad de 49.2 euros, cantidad correspondiente al precio de los tiradores que la reclamante se ha visto obligada a adquirir para obtener una uniformidad estética en el armario de uno de los dormitorios. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 28 de abril de 2005, con la asistencia, por una parte la reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, un representante de la empresa reclamada, estando acompañado por En este orden de solicitudes, la emun letrado. presa reclamada realiza reconvención, instando a que la reclamante le aboEste Colegio, por consiguiente, ha ne la cantidad pendiente de cobro tomado su decisión a la vista de las (331,08 euros), cantidad corresponalegaciones realizadas por las partes y diente al pedido PA O3AO178 de fede los documentos y pruebas aporta- cha 20 de octubre de 2003. das. Con respecto al primero de los dos hechos controvertidos que dan origen MOTIVACIÓN a la reclamación y consecuente solicitud de arbitraje, esto es, la falta de La parte reclamante solicita bien se sujeción suficiente de las estanterías condene a la empresa reclamada a asu- y/o la sujeción de las mismas con elemir la devolución de una de las estan- mentos distintos de los elegidos por la terías adquiridas y el módulo de puerta reclamante en el momento de la cona juego, minorando la factura presen- clusión del contrato de compraventa tada en 268,32 euros (importe de la del mobiliario, es preciso señalar que, estantería, petacas y módulo a juego) de acuerdo con el leal saber y entender de modo tal que la parte reclamante de este Colegio Arbitral, las distintas tenga que abonar una cantidad total vicisitudes que sin duda han concude 62,76 euros; o bien se condene a rrido en el presente supuesto, a la luz la empresa reclamada a reparar com- del contenido de la relación jurídica 159 MOBILIARIO Mobiliario defectuoso mobiliario Mobiliario defectuoso formalizada, no son de una entidad suficiente como para desencadenar la consecuencia de la resolución del citado contrato, siquiera fuera ésta parcial. Téngase además en cuenta que el artículo 4 de la Ley de Garantías de Bienes de Consumo reconoce cuatro derechos al consumidor ante la falta de conformidad del bien en el momento de la entrega. A saber, la reparación del bien, la sustitución del mismo, la rebaja del precio y la resolución del contrato. Sin embargo, el consumidor no puede optar indistintamente por cualquiera de los cuatro derechos citados. En efecto, la reparación y la sustitución son prioritarios y sólo si resultaran imposibles o fueran desproporcionadas para el vendedor se acudiría a la rebaja del precio o a la resolución del contrato. Por ello, habida cuenta que la empresa reclamada dispone desde hace ya algún tiempo en su almacén de los soportes solicitados en un primer momento por la reclamante –tanto en modelo como en color- con intención de colocarlos adecuadamente en las estanterías y realizar un buen trabajo, y coincidiendo esta propuesta de solución de la controversia con el petitum alternativo formulado por la parte reclamante en su escrito de solicitud de arbitraje, este Colegio Arbitral en equidad estima que precisamente es esta solución la que debe darse a la primera de las cuestiones controvertidas objeto del presente procedimiento arbitral de consumo. 160 Por cuanto hace referencia al segundo de los hechos que han originado la controversia entre reclamante y empresa reclamada (los tiradores provenientes del primero de los pedidos), este Colegio Arbitral se limita a recoger y constatar que en el acto de vista oral celebrado al amparo del Real Decreto 636/1993 la empresa reclamada asumió la solicitud realizada por la parte reclamante, consintiendo de forma voluntaria en hacerse cargo del coste que la reclamante había tenido que soportar como consecuencia de adquirir nuevos tiradores para el armario y por los cuales había abonado una cantidad de 49.2 euros. Y ello pese a que a la empresa reclamada no le constaba de manera fehaciente que esa cantidad fuese realmente la que tuvo que abonar la reclamante, toda vez que no se aportaba documento alguno que diera fe de la misma. Finalmente, de cuanto se ha venido argumentando en la presente motivación cabe deducir que este Colegio Arbitral estima la reconvención formulada por la empresa reclamada, a saber, que la parte reclamante abone la cantidad pendiente de cobro (331,08 euros), cantidad correspondiente al pedido PA O3AO178 de fecha 20 de octubre de 2003. No obstante, dado que la empresa reclamada debe hacerse cargo de la cantidad que la reclamante tuvo que desembolsar a fin de adquirir nuevos tiradores para el armario (49,2 mobiliario euros), la cantidad que tras realizar la correspondiente compensación resulta a favor de la empresa reclamada asciende a doscientos ochenta y un euros con ochenta y ocho céntimos (281,88 euros). 4º.- La reclamante deberá abonar a la empresa reclamada, en el plazo máximo de siete días naturales a contar desde que la empresa reclamada concluya la colocación de los nuevos soportes, la cantidad de doscientos ochenta y un euros con ochenta y En su virtud, al amparo de lo esta- ocho céntimos (281,88 euros). blecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La empresa reclamada deberá colocar en las estanterías los soportes del modelo y color elegidos en su día por la reclamante a fin de conseguir que las referidas estanterías cumplan la función para la que están destinadas, en el plazo máximo de siete días naturales a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, para lo cual la reclamante deberá prestar la colaboración oportuna. 3º.- Estimar la reconvención presentada por la empresa reclamada frente a la reclamada. 161 MOBILIARIO Mobiliario defectuoso mobiliario Montaje defectuoso y con retraso Montaje defectuoso y con retraso alegaciones respecto a las que figuran documentadas en el expediente. ANTECEDENTES C on fecha 22 de julio de 2005, el reclamante presentó escrito de reclamación solicitando arbitraje frente a la empresa reclamada, adherida al Sistema Arbitral de Consumo. El motivo de la reclamación se centra en el montaje de unos muebles adquiridos en noviembre del pasado año. El reclamante señala que los muebles llegaron más tarde de lo previsto, y que el montaje de los mismos se ha hecho defectuosamente por parte de dos montadores diferentes, sin que a la fecha de la reclamación se hubieran reparado los fallos que describe en su escrito (puertas del armario, encimera de la mesa, balda). Solicita la retirada de la habitación y una compensación por la tardanza en la reparación del trabajo. La empresa reclamada no presenta alegaciones. El Colegio Arbitral ha adoptado su decisión a la vista de los documentos y alegaciones presentados por las partes. MOTIVACIÓN Tras escuchar a las partes y analizar la prueba fotográfica aportada en el acto de la vista por el reclamante, el Colegio comprueba que efectivamente se aprecian ciertos defectos en el montaje de los muebles, y considera que los mismos son responsabilidad de la reclamada, en cuanto atribuibles a los servicios de montadores contratados por ella para la realización de este tipo de trabajo de cara a sus clientes. Deben tenerse en cuenta en este sentido las molestias ocasionadas por el hecho de que parte del mobiliario no ha podido ser utilizado durante varios meses, y la circunstancia de que los reclamantes abonaran ya inicialmente una cantidad de dinero conforme a lo pactado, sin recibir el servicio adecuado. Los defectos mencionados consisten en que las puertas del armario no Realizada la audiencia oral a las par- cierran a la misma altura, los tornillos tes en Pamplona, el día 30 de septiem- de las cuñas de las bisagras no agarran, bre de 2005, éstas se ratifican en sus una balda interior y la encimera de la peticiones sin que se formulen nuevas mesa no tienen las medidas adecuadas, 162 un lateral de la rinconera –que también necesita ser calzada para igualar su altura- ha sido indebidamente taladrado, el tapajuntas colocado en esta zona es de diferente color, y la apertura del arcón debe ajustarse para que no roce. El resto de los muebles del dormitorio adquirido (camas, cajoneras, etc.) no presenta problema alguno. La empresa no discute la existencia de estos desperfectos a la vista de las fotografías, pero indica que disponen ya de las piezas que necesitaban ser sustituidas según el último de los informes de los montadores, y que no se han colocado porque para entonces ya se había planteado la reclamación y los clientes prefirieron esperar. Se muestra decididamente dispuesta a terminar el trabajo a la plena satisfacción de los clientes, quienes matizando lo solicitado en el escrito de reclamación, solicitan la correcta instalación de los muebles y la reducción del precio que consta en la documentación aportada (del que han abonado anticipadamente 900 euros) en un 25%. que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- Declarar la obligación de la empresa de instalar correctamente los muebles vendidos, sustituyendo las piezas o reparando los desperfectos apreciables en las puertas del armario, las bisagras, la balda interior, la rinconera y el arcón, tal y como han quedado señalados en la motivación del presente laudo. Dispone para ello de un plazo de 15 días a contar desde la notificación del mismo, salvo imposibilidad debidamente acreditada ante la Junta Arbitral de disponer de todas las piezas necesarias. En cualquier caso, el plazo indicado se mantendrá respecto de las reparaciones y sustituciones que pueden llevarse a cabo. Las partes intentan llegar a un acuerdo acerca del alcance de la reducción 3º.- Reducir el precio final de los del precio, lo que resulta finalmente muebles vendidos, en concepto de ininfructuoso por discrepancias en la demnización por el retraso en el cumcantidad. plimiento correcto del contrato celebrado, en la cantidad de 670 euros, En su virtud, al amparo de lo esta- que deberá descontarse de la cantidad blecido en el Capítulo V del Real De- debida actualmente por el reclamancreto 636/1993, de 3 de mayo, por el te. 163 MOBILIARIO mobiliario Montaje defectuoso y con retraso mobiliario Mueble de exposición Mueble de exposición Por su parte, la empresa reclamada en su escrito de contestación señaló que la clienta ya había visto el mueble montado dado que el mismo era de exposición, y en la misma se podía ANTECEDENTES apreciar tanto la pequeña holgura que quedaba entre los cubos y la inclinaon fecha 19 de septiembre de ción hacia arriba de las baldas. Ahora 2005 la reclamante presen- bien, señaló que estaban dispuestos a tó ante la Junta Arbitral de cambiar los casquillos de la luz, de las Consumo de Navarra solicitud de ar- vitrinas cubos y ajustar lo que más perbitraje frente a la mercantil reclamada, mita sus paredes la tapa del bajo de dos empresa adherida al Sistema Arbitral cajones. de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto Asimismo, la empresa reclamada 636/1993 en ese momento quedó for- realizó reconvención sobre la base de malizado el convenio arbitral. Asimis- la cantidad debida por la parte reclamo, la parte reclamante solicitó que la mante en concepto de una cantidad diempresa reclamada solucionase los fa- neraria que quedaba pendiente (1.232 llos de montaje del mueble. euros) y que correspondía a una parte del precio del mobiliario adquirido. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos El acto de vista oral se celebró en la relatados en el propio escrito de soli- ciudad de Pamplona el día 29 de dicitud de arbitraje: en febrero de 2005 ciembre de 2005 con la asistencia, por la hoy reclamante compró en el esta- una parte, la reclamante, actuando en blecimiento mercantil de la también su propio nombre y derecho; y, por hoy empresa reclamada un mueble de otra parte, un representante de la emsalón. La parte vendedora se compro- presa reclamada. metió a guardar el mueble hasta que le entregasen el piso a la parte compraEste Colegio, por consiguiente, ha dora. En el mes de agosto de 2005 la tomado su decisión a la vista de las aleempresa reclamada montó el mueble, gaciones realizadas por las partes y de encontrando la reclamante fallos en el los documentos y pruebas aportadas. citado montaje. Se adjuntó un dibujo del mueble indicando los fallos. C 164 mobiliario MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le solucione los fallos de montaje del mueble. A fin de que el Colegio Arbitral pudiera apreciar los referidos fallos de montaje la parte reclamante en el acto de vista oral pidió que se realizase una visita ocular al mismo. Sin embargo, una vez analizada dicha petición el Colegio Arbitral no la considera oportuna toda vez que los fallos de montaje a los que hace referencia la parte reclamante los analiza desde un punto de vista comparativo, esto es, en relación con el montaje del mueble que se encontraba expuesto en el mes de febrero de 2005 en el establecimiento mercantil de la empresa reclamada y del cual este Colegio no tiene constancia probatoria alguna. En esta misma línea el Colegio Arbitral no cuenta con elementos probatorios suficientes que le lleven a concluir que el montaje del mueble se ha realizado de forma defectuosa, siquiera de forma parcial. No obstante, este Colegio recoge la oferta comercial realizada por la empresa reclamada a tenor de la cual se encuentra dispuesta a “cambiar los casquillos de la luz, de las vitrinas y ajustar lo que más permita sus paredes, la tapa del bajo de dos cajones” y “de los estantes, si el cliente quiere que se los dejemos rectos, se los dejamos” advirtiendo, no obstante, de las consecuencias de la adopción de tal medida. Por otra parte, se debe estimar íntegramente la reconvención formulada por la empresa reclamada en el presente procedimiento arbitral de consumo, habida cuenta que la empresa reclamada ha cumplido su obligación contractual. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Desestimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- Estimar la reconvención realizada por la mercantil reclamada frente a la reclamante. 3º.- La reclamante, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar a la mercantil reclamada la cantidad de mil doscientos treinta y dos euros (1.232 euros). 4º.- La mercantil reclamada, en el 165 MOBILIARIO Mueble de exposición mobiliario Mueble de exposición plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, se pondrá a disposición de la parte reclamante a fin de llevar a cabo la oferta comercial reseñada. 166 mobiliario Reforma de una cocina costado. Solicita no abonar 1012 euros correspondientes a la adaptación a la falsa escuadra por entender que debía ANTECEDENTES ir incluida en el presupuesto original, no abonar 320 euros correspondienon fecha 23 de junio de tes a la adaptación de la encimera, y 2005, La reclamante pre- el cambio o la retirada de la campana sentó escrito de reclamación colocada. solicitando arbitraje frente a la empresa reclamada, en la que se señala, en La empresa reclamada no presenta síntesis, lo siguiente: alegaciones. C En febrero de 2005 encargó la reforma integral de una cocina. Ha abonado parte del precio, pero se encuentra disconforme con los aspectos siguientes: Realizada la audiencia oral a las partes en Pamplona, el día 25 de noviembre de 2005, éstas se ratifican en sus peticiones sin que se formulen nuevas alegaciones respecto a las que figuran documentadas en el expediente. - los muebles habían seguido las líneas de las paredes, sin corregir la falEl Colegio Arbitral ha adoptado su sa escuadra que presenta una de ellas, decisión a la vista de los documentos por lo que no quedaban alineados con y alegaciones presentados por las parlas baldosas del suelo. La empresa pre- tes. sentó un presupuesto para corregir ese defecto de 1012 euros. MOTIVACIÓN - la campana extractora colocada no es la misma que se solicitó, por lo que El Colegio considera que la reclano se ha abonado la cantidad presu- mante tiene razón en lo que se refiere puestada. al error en la instalación de una campana extractora no encargada -error - el zócalo de la encimera no quedó admitido por la empresa, que aclara bien colocado en el costado del frigo- que la instalada es más cara y que el rífico, puesto que no cubre todo ese precio se mantuvo-, y en la colocación 167 MOBILIARIO Reforma de una cocina mobiliario Reforma de una cocina del zócalo lateral de la encimera, que es de una medida inferior a la debida (como se comprueba por fotografías aportadas al expediente), aunque la reclamante indica que no quieren ya que se rectifique ese zócalo. En cuanto al efecto de la falsa escuadra de la pared, el Colegio considera que la empresa actuó conforme a lo pactado cuando diseñó los muebles siguiendo el contorno de la habitación, puesto que nada se le había indicado en otro sentido ni en un primer momento ni cuando acude a la casa a tomar medidas, y ello aunque las líneas marcadas por las baldosas cuadradas del suelo ya debían hacer patente para los reclamantes el desvío de la pared. Conforme a las medidas reales de la cocina -el plano que se entregó inicialmente no se ajustaba a la realidad- se elaboró el presupuesto, que incluía unos armarios especiales en las esquinas, adaptados a ángulos mayores y menores de 90º. La corrección, ya una vez instalados los muebles, de la falsa escuadra impone modificar parte de los armarios y la encimera, para lo cual la empresa presenta un presupuesto que la reclamante acepta y que este Colegio no puede rectificar, al margen de que tampoco podría calificarse como abusivo. En suma, el Colegio arbitral no aprecia incumplimiento por parte de la empresa reclamada en este aspecto, desestimando en esta medida la reclamación presentada. 168 En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- Declarar la obligación de la empresa de sustituir la campana extractora por el modelo contratado, dentro del plazo de 15 días a contar desde la notificación del presente laudo, debiendo entonces abonar la reclamante la cantidad presupuestada (420 euros). En caso de imposibilidad de proceder a la sustitución, se declara extinguida la deuda en la cantidad de 420 euros, correspondiente al precio de la campana extractora que debió instalarse. 3º.- Desestimar la reclamación presentada en los restantes extremos, por lo que se mantiene para la reclamante la obligación de abonar las cantidades pactadas relativas a la adaptación de los muebles (1012 euros) y de la encimera (320 euros). PELUQUERÍAS peluquerías Cabello quemado Cabello quemado a pedir explicaciones a la peluquería. Según relató la reclamante, en la peluquería se le admitió que había podido ser por el tratamiento y le recomendaANTECEDENTES ron cortarse el pelo para sanearlo. La reclamante pidió una segunda opinión on fecha 10 de marzo de en otra peluquería donde le confirma2005 la reclamante presen- ron que se habían excedido del tiempo tó ante la Junta Arbitral de de tratamiento con el líquido alisador Consumo de Navarra solicitud de arbi- y se le quemó el pelo. traje frente a la peluquería reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Por su parte, la empresa reclamada Consumo de Navarra mediante Reso- en su contestación a la reclamación inlución 127/2005 admitió la solicitud dicó de forma esencial que se negaba de arbitraje al haberse formalizado el cualquier relación causal entre el trapreceptivo convenio arbitral con fecha tamiento correctamente realizado y la 8 de abril de 2005. Asimismo, la parte pérdida de cabello a la que se refería la reclamante solicitó que la empresa re- reclamante. clamada le devolviese los 370 euros que le costó el tratamiento, los 35 euros del El acto de vista oral se celebró en la corte de pelo posterior y una indemni- ciudad de Pamplona el día 23 de mayo zación por los daños sufridos. de 2005, con la asistencia, por una parte, la reclamante, actuando en su La reclamación se encuentra basada propio nombre y derecho; y, por otra en los siguientes hechos relatados en el parte, un representante de la empresa propio escrito de solicitud de arbitra- reclamada. je: la hoy reclamante acudió el pasado 10 de noviembre de 2004 al estableciEste Colegio, por consiguiente, ha miento mercantil de la hoy peluquería tomado su decisión a la vista de las alereclamada a fin de que se le realizase gaciones realizadas por las partes y de una permanente lisa. A partir de ese los documentos y pruebas aportadas. mes la reclamante comenzó a perder pelo sobre todo de la parte superior de la cabeza. A principios de marzo de MOTIVACIÓN 2005, preocupada por que cada vez tenía el pelo más quemado y roto, acudió La parte reclamante solicita que la C 170 empresa reclamada le devuelva los 370 euros que le costó el tratamiento, los 35 euros del corte de pelo posterior y una indemnización por los daños sufridos. No obstante, en el acto de vista oral que el Colegio celebró con las partes intervinientes en el presente procedimiento arbitral de consumo la reclamante renunció a la solicitud de los daños y perjuicios habida cuenta que no presentaba prueba o justificación alguna de los mismos. En consecuencia, este Colegio Arbitral debe resolver la controversia planteada de acuerdo con las otras dos peticiones, centrándose la cuestión controvertida en concretar si la empresa reclamada realizó o no su labor con la diligencia debida y si la pérdida de cabello que sufrió la reclamante se produjo o no como consecuencia de la actividad que la empresa reclamada realizó sobre el citado pelo. Además, de acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, tampoco nos encontraríamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva, sino que se sostiene que la reclamante debiera haber probado no sólo la pérdida de cabello y el natural daño económico, (que no obstante, aparece acreditado), sino la relación de causalidad existente entre la hoy empresa reclamada y la consecuencia dañosa sobre el cabello. En definitiva, este Colegio Arbitral no puede tampoco concluir que la pérdida de cabello sea consecuencia de la actividad desplegada sobre el mismo por la empresa reclamada. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por Por cuanto se refiere a las primera de unanimidad el siguiente las concreciones que debe valorar este Colegio Arbitral (si la empresa reclamada realizó o no su labor con la diACUERDO ligencia debida) es preciso señalar que no se tiene constancia alguna de que Desestimar la reclamación presentael personal de la peluquería hubiese da por la reclamante frente a la peluactuado de forma negligente, antes quería reclamada. bien, el tratamiento de alisado japonés fue llevado a cabo de acuerdo con el protocolo habitual (preparación del cabello y aplicación del tratamiento propiamente dicho) según se reconoció en el acto de vista oral. 171 PELUQUERÍAS peluquerías Cabello quemado SERVICIOS POSTALES servicios postales Recepción de videojuego estropeado Recepción de videojuego estropeado en contestación a la reclamación, comunicó, en esencia, que el destinatario –hoy reclamante- aceptó y firmó la recepción del envío de conformidad, sin formular reserva alguna en cuanto a su ANTECEDENTES estado. Por ello, entendió que al no haber ejercitado el destinatario el derecho on fecha 20 de septiembre de de rehuse justificado, resultaba impo2005 el reclamante presen- sible no solo probar que el contenido tó ante la Junta Arbitral de del envío estuviera deteriorado, sino el Consumo de Navarra solicitud de ar- contenido mismo del envío. bitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral El acto de vista oral se celebró en la de Consumo, por lo que de conformi- ciudad de Pamplona el día 23 de mayo dad con el artículo 6 del Real Decreto de 2005, con la asistencia, por una 636/1993, de 3 de mayo, en ese mis- parte, del reclamante, actuando en su mo momento quedó formalizado el propio nombre y derecho; y, por otra convenio arbitral. Asimismo, la parte parte, de un representante de la emprereclamante solicitó que la empresa re- sa reclamada. clamada le devolviese el dinero que le había costado el juego (29,95 euros), al Este Colegio, por consiguiente, ha considerar que ésta era responsable de tomado su decisión a la vista de las alela rotura del mismo. gaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas, La reclamación se encuentra basada todo ello en base a derecho. en los siguientes hechos que se deducen del escrito de solicitud de arbitraje: el día uno de septiembre de 2005 el hoy MOTIVACIÓN reclamante recibió un videojuego por correo en un sobre acolchado especial La parte reclamante solicita que la para ello. Al abrir el sobre el reclaman- empresa reclamada le devuelva el dinete comprobó que el juego estaba roto ro que le había costado el juego (29,95 al haber recibido en el transcurso del euros), al considerar que la empresa reparto un golpe muy fuerte. porteadora era responsable de la rotura del mismo. Esto es, el reclamante parPor su parte, la mercantil reclamada, te en su escrito de reclamación de un C 174 Por el contrario, a este Colegio Arbitral le consta que el sobre en el que supuestamente se remitió el videojuego se encuentra en un estado apto para cumplir la finalidad para el que está destinado. No se encuentran además muestras de que se hubiesen deteriorado bolas del acolchado del mismo, siendo estos datos en principio incongruentes con la rotura del plástico y de la caja del videojuego que parece se encontraba en su interior. Es decir, este Colegio Arbitral tampoco dispone de prueba ni indicio alguno de que el sobre hubiese recibido un golpe seco y contundente. En el acto de vista oral el representante de la empresa reclamada hizo alusión, sin que en cambio se alegase como causa de falta de legitimación activa de la parte reclamante, a que la consideración de usuario de los ser- vicios postales quedaba circunscrita al remitente y ello sobre la base de la normativa administrativa referenciada por la empresa reclamada. Sin embargo, este Colegio Arbitral entiende que ha de tenerse presente que en el ámbito civil en el que se ha desarrollado la cuestión litigiosa es evidente que el reclamante-destinatario tiene la consideración de consumidor o usuario desde el momento en que el artículo 1.2 de la Ley 26/1984 establece que a sus efectos son consumidores las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden, siendo de toda evidencia que con independencia de la normativa reglamentaria administrativa, el destinatario de un envío postal que tiene interés en su recepción es un usuario del servicio prestado por la empresa reclamada (Vid., asimismo en este sentido la SAP de Madrid de 27 de junio de 2005). En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en derecho, ha adoptado por unanimidad el siguiente 175 SERVICIOS hecho determinante a fin de dar solución al presente conflicto surgido en el marco de una relación de consumo, cual es que “el juego (le) fue enviado en perfectas condiciones”. Sin embargo, habida cuenta del contenido del presente expediente, este Colegio Arbitral no cuenta con elemento probatorio alguno que le lleve a concluir acerca del estado en el que se encontraba la caja del videojuego en el momento de ser entregada por el remitente u otro intermediario a la empresa reclamada para que ésta realizase el transporte. POSTALES servicios postales Recepción de videojuego estropeado servicios postales Recepción de videojuego estropeado ACUERDO Desestimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 176 ANTECEDENTES C on fecha 7 de marzo de 2005 el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le devolviese el importe del envío (158,5 euros) más el importe de las seis botellas rotas (72 euros). La reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos que se deducen del escrito de solicitud de arbitraje: el día 3 de enero de 2005 el hoy reclamante envió a Méjico a través de la empresa reclamada un paquete que contenía once botellas de pacharán. En el momento de entregar el paquete en la oficina, el empleado lo recepcionó con normalidad, amablemente y sin hacer ninguna advertencia ni consideración explícita. Días después el envío fue devuelto a la oficina con la caja rota y seis de las once botellas igualmente rotas. El 17 de enero el hoy reclamante presentó una queja en la que reclamó a la empresa reclamada la devolución del importe del envío (158,5 euros) y el importe de las botellas rotas (12 euros por botella), a lo cual se le contestó que la empresa no contemplaba el concepto “frágil” y no le correspondía devolución alguna. El reclamante concluyó que esto le había creado una situación de indefensión al no haber sido advertido de ninguna manera en el momento de realizar el envío, y consideraba injusta la respuesta. Por su parte, la mercantil reclamada, en contestación a la reclamación, comunicó, en esencia, que el intercambio de correspondencia internacional entre las distintas administraciones postales, como era el caso, se encontraba regulado por las disposiciones de la Unión Postal Universal (UPU), siendo el Convenio actualmente aplicable el celebrado en Beijing en 1999, con vigencia desde el uno de enero de dos mil uno. En su escrito la empresa reclamada hizo alusión al contenido de los artículos 34 a 36 del referido Convenio. Asimismo apoyó su argumentación tanto en la Sentencia número 856/97 del Tribunal Superior 177 SERVICIOS Rotura de botellas en el envío POSTALES servicios postales Rotura de botellas en el envío servicios postales Rotura de botellas en el envío de la Comunidad Valenciana (Sección tercera), como en el Laudo emitido por el correspondiente Colegio Arbitral designado por el Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra en el expediente 498/04. Sobre la base de todo ello concluyó que “resulta evidente que el envío objeto de reclamación, dada las características de su contenido, es susceptible de producir si no va correctamente acondicionado, no solo el deterioro de su propio contenido y embalaje, como de hecho así sucedió, sino también el del resto de envíos que lo acompañan en la expedición, e incluso de lesionar a los empleados encargados de su manipulación, no siendo responsable Correos de las consecuencias que el deficiente acondicionamiento del envío haya podido producir”. En su virtud, la empresa reclamada solicitó se desestimase cualquier pretensión del reclamante. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 23 de mayo de 2005, con la asistencia, por una parte, del reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, de un representante de la empresa reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas, todo ello en base a derecho. 178 MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le devuelva el importe del envío (158,5 euros) más el importe de las seis botellas rotas (72 euros). Sin embargo, en el acto de vista oral el reclamante, tras mostrar el justificante del pago de las botellas, concretó que el importe de las seis botellas rotas no ascendía a la cantidad antes señalada sino a 36 euros. El origen de la relación existente entre ambas partes hoy procesales en arbitraje de consumo se encuentra en la estipulación de un contrato de servicio postal cuyo objeto fue la remisión de una encomienda (en este caso un paquete que contenía once botellas de pacharán) y, en la cual el hoy reclamante tiene la condición de usuario que utiliza un servicio. En base a ello, no parece cuestionable que nos encontramos ante un supuesto de hecho al que, sin duda, le es aplicable la normativa vigente en nuestro ordenamiento jurídico en materia de consumidores y usuarios. En este sentido, uno de los derechos básicos de los consumidores y usuarios es el de “la indemnización o reparación de los daños y perjuicios sufridos” [artículo 2.1 c) de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios], en relación con el derecho, también básico de los consumidores y usuarios, a “la información correcta sobre los diferentes productos o servicios (...), para facilitar el conocimiento sobre su adecuado 179 SERVICIOS uso, consumo o disfrute” [artículo 2.1 contrato, lo que –aparte de constituir d) de la Ley General para la Defensa un designio que usualmente sería de de los Consumidores y Usuarios]. imposible cumplimiento– no se compadecería con el tenor del artículo 6 En concreción de este último dere- del Código Civil respecto a que la igcho básico, la propia Ley General para norancia de las leyes no excusa de su la Defensa de los Consumidores y cumplimiento. Usuarios establece en su artículo 10.1 que “las cláusulas, condiciones o estiNo obstante, el contrato de servicio pulaciones que se apliquen a la oferta postal que estamos analizando es uno o promoción de productos o servicios, de esos contratos que no deben fory las cláusulas no negociadas indivi- malizarse por escrito, y en los cuales dualmente relativas a tales productos el predisponente (en este supuesto la o servicios, incluidos los que faciliten empresa reclamada) hace entrega al las Administraciones públicas y las en- usuario de un mero resguardo justitidades y empresas de ellas dependien- ficativo de la pretensión recibida. En tes, deberán cumplir los siguientes efecto, en el reverso del resguardo requisitos: a) concreción, claridad y que documenta la relación jurídica sencillez en la redacción, con posibili- existente entre reclamante y empresa dad de comprensión directa, sin reen- reclamada se contienen cinco cláusuvíos a textos o documentos que no se las (denominadas en el mencionado faciliten previa o simultáneamente a la documento “observaciones”), siendo conclusión del contrato, y a los que, la primera de ellas la señalada por el en todo caso, deberán hacerse referen- representante de la empresa reclamada cia expresa en el documento contrac- en el acto de vista oral a fin de delimitual”. En cualquier caso, el artículo tar la responsabilidad del reclamante 10 de la Ley General para la Defensa en la rotura de parte del contenido de los Consumidores y Usuarios exige de la encomienda. En concreto, en concreción, claridad y sencillez en la dicha cláusula se establece que “el exredacción de las cláusulas, condicio- pedidor responderá de los daños que nes o estipulaciones contractuales, al pueda ocasionar su paquete a los detiempo que veta los reenvíos a textos o más envíos de esta clase, siempre que documentos que no se faciliten previa el origen del daño no se deba a falta o simultáneamente a la conclusión del o diligencia de las Administraciones contrato, pero en ningún caso impo- Postales o a las empresas transportisne a uno de los contratantes el deber tas”. Este Colegio Arbitral entiende de instruir al otro acerca del conteni- que en la presente controversia objeto do de todas las normas aplicables al de análisis no concurre el supuesto de POSTALES servicios postales Rotura de botellas en el envío servicios postales Rotura de botellas en el envío hecho de la cláusula reproducida, toda ACUERDO vez que el paquete del expedidor (reclamante) no ha causado daño alguno 1º.- Estimar en su totalidad la reclaa los demás envíos de esa clase. mación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. La empresa reclamada, asimismo, basa su argumentación, al objeto de 2º.- La empresa reclamada, en el placoncretar el ámbito de responsabilidad zo de quince días contados a partir de en la exclusiva esfera del reclamante, la recepción de la notificación del preen lo dispuesto en los artículos 34 a 36 sente laudo, debe abonar al reclamante del Convenio de Beijing. Sin embargo, la cantidad de 194,5 euros (cantidad como ya se ha tenido ocasión de seña- que resulta de la suma de los 36 euros lar ut supra, el artículo 10 de la Ley en concepto de indemnización por la General para la Defensa de los Consu- rotura de las botellas que contenía la midores y Usuarios exige concreción, encomienda, más 158,5 euros del imclaridad y sencillez en la redacción de porte que, en su día, abonó el reclalas cláusulas, condiciones o estipula- mante al realizar el envío). ciones contractuales, al tiempo que veta los reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato. En la presente controversia surgida con ocasión de un acto de consumo o servicio, este Colegio Arbitral no tiene constancia de que el reclamante en cuanto usuario conociera el contenido exacto de la relación en este punto, por lo que considera no puede serle tampoco aplicado. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en derecho, ha adoptado por unanimidad el siguiente 180 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Cancelación de portabilidad con incidencias Cancelación de portabilidad con incidencias ANTECEDENTES C on fecha 14 de septiembre de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra escrito de reclamación frente a las mercantiles reclamadas, empresas ambas adheridas al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedaron formalizados los preceptivos convenios arbitrales. La reclamante, señalaba en su reclamación que es titular de una modalidad de contrato de tipo familiar para varias líneas de teléfono. Convino con una de las empresas reclamadas un cambio de empresa (solicitud de portabilidad) quedando ésta en que enviaría los nuevos teléfonos y copia de los contratos. Puesto que esta empresa manifestó que no mandarían la copia del contrato, la reclamante le comunicó que no le interesaba el cambio de compañía. Remitió fax a una de las mercantiles reclamadas comunicando la cancelación de portabilidad para todos los números del contrato familiar. Esta empresa les dijo que todo había resultado correcto menos para uno de los números respecto 182 al cual no se había cancelado la portabilidad, por lo que envió un segundo fax solicitándola de nuevo para este número. El 11 de julio dicha empresa les indicó que a otro de los números se le ha concedido la portabilidad a la otra parte reclamada”. Esto hizo que su hijo, usuario de dicha línea no pudiera utilizar el teléfono puesto que las tarjetas de esta mercantil habían sido devueltas. La única solución que se le ofreció fue la de solicitar para este número una nueva portabilidad a la primera empresa reclamada y una nueva tarjeta. Así lo hizo. No se le dio sin embargo una nueva tarjeta tras varios días. Se les sugirió que existían varios problemas (que no estaba dado de alta, que la firma no correspondía...). Sobre el 10 de agosto recibió una factura de la primera mercantil reclamada por un total de 239,25 € de los que 150,29 € correspondían a la baja del servicio telefónico. Puesta en contacto con dicha empresa ésta le manifestó que se había producido la portabilidad a “la otra mercantil y que el importe era correcto. Otra persona que le atendió telefónicamente le señaló que devolviera la factura y que tomaba nota del problema. El 12 de agosto recibió un mensaje de la primera de las reclamadas en el que se afirmaba que su incidencia de portabilidad ha sido gestionada y que para más información debía conectar con un número determinado. Ni en el distribuidor de “dicha mercantil supieron darle una respuesta. El 24 de agosto descubrió que no podía hacer llamadas de su móvil y se le dijo que sus llamadas estaban restringidas por una falta de pago, así como los móviles de su marido e hija. Tras varias conversaciones, y envíos de faxes y ofertas de arreglo procedió al pago de la factura y se restableció el servicio para las tres líneas, quedando pendiente todavía la recuperación de una de las lineas. Solicita a la primera mercantil reclamada que se restablezca el servicio de dicho número; que se proceda a la devolución de los 150,29 €; que las cuatro líneas del contrato tengan las mismas condiciones comerciales; que las cuatro líneas queden liberadas sin coste alguno o se le conceda una indemnización por su importe y que se conceda una indemnización de 660 € como reparación del perjuicio ocasionado por el tiempo, las molestias y los daños morales así como por la falta de servicio. ra relativa a un período determinado y que se conceda una indemnización de 100 € como reparación del perjuicio, molestias y daños morales así como por la falta de servicio en la línea que no concede la portabilidad. Adjunta copia de las solicitudes de cancelación de la portabilidad de fechas 6 de julio de 2005 y 8 de julio, asimismo adjunta copia de la factura remitida por la primera empresa reclamada de fecha de emisión 26 de junio de 2005 y de la de la segunda reclamada de fecha 1 de septiembre de 2005, así como avisos de pago y otros documentos acreditativos de sus afirmaciones Esta segunda empresa, envió vía fax en fecha 17 de noviembre de 2005 escrito de alegaciones en el que manifiesta que la línea en cuestión se encuentra suspendida desde el 27 de septiembre por falta de pago, encontrándose pendiente de pago las facturas de 1 de septiembre, 1 de octubre y 1 de noviembre por importe aproximado en total de 22 € sin que se observe consumo medido. Esta mercantil señalaba haber comprobado que se ha vuelto a solicitar la portabilidad desde la primera empresa reclamada y que A la segunda solicita” la reclamante ha sido denegada en dos ocasiones por que se le conceda la portabilidad para datos incorrectos y por mantener una que se restablezca el servicio para una deuda con ellos. de las líneas, sin servicio desde el 11 de julio de 2005; que se anule una factuLa empresa ha procedido a cancelar 183 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Cancelación de portabilidad con incidencias telecomunicaciones Cancelación de portabilidad con incidencias todas las facturas generadas y se le inMOTIVACION forma a la reclamante que deberá solicitar nuevamente la portabilidad a la Viene siendo frecuente la cancelaprimera empresa reclamada. A juicio ción de las solicitudes de portabilidad de la segunda, el asunto ha quedado instadas por clientes a los que una conasí solucionado. traoferta de la empresa inicial les hace permanecer en la compañía, anulando La primera mercantil reclamada no su inicial deseo de portar la línea a otro realizó alegación alguna. operador. Sin embargo, estas cancelaciones acarrean una serie de problemas El acto de vista oral se realizó en pues o no se gestionan debidamente, o Pamplona el día 18 de noviembre de se hace con retraso, o ya no son viables 2005. por razones que no quedan claras. Este tipo de situaciones coloca al cliente en No acudieron al acto de vista los una situación de incomodidad e incerrepresentantes de las empresas recla- tidumbre puesto que cuando las cancemadas, considerando los árbitros tales laciones no tienen buen fin se encueninasistencias como injustificadas y ce- tra sin línea con la primera compañía y lebrándose en consecuencia el acto de se le cobra además por cancelación anvista. ticipada, cuando en realidad manifestó su deseo de no cambiar de operadora. La reclamante, se ratificó en las alegaciones y peticiones de su escrito de En el presente caso, esto es lo que ha reclamación y manifestó que su deseo ocurrido pero con el añadido de que la es que el móvil de su hijo esté dado del portabilidad y la posterior cancelación alta y luego ya decidirá si porta o no. afectaban a cuatro líneas de un conMantuvo 15 ó 20 días la línea sin ser- trato familiar en las que curiosamente vicio hasta que pagó los 150 €. Añadió sólo respecto a una sola de las líneas la además que nunca ha sido clienta de cancelación no se llevó a cabo. la segunda mercantil porque nunca recibió la copia del contrato y por tanto No tiene medios este Colegio de denada ha suscrito con esa compañía. terminar cuales fueron las causas por las que no se produjo esta cancelación El Colegio ha tomado su decisión a y sí para las demás líneas. Tampoco ha la vista de las alegaciones de las partes y resultado probado por medio de las de los documentos aportados. alegaciones o de los documentos cuál es la causa de la no cancelación. Sin embargo, del relato de los hechos y de 184 las alegaciones de la reclamate, que las empresas no han negado, se deduce que ambas compañías reclamadas incurrieron en algún tipo de negligencia y que la concurrencia de las conductas de las dos ha derivado en una posición insostenible e injusta para la reclamante. La segunda compañía reclamada, por su parte, deberá gestionar y realizar la portabilidad de la primera gratuitamente dado que el motivo que movió a la reclamante para la cancelación fue precisamente el incumplimiento de esta empresa en enviar sus condiciones de servicio por escrito. Puede decirse de esta forma que la reclamante no fue A la vista de todo ello y resolviendo nunca clienta de esta empresa puesto en equidad, el Colegio considera que que nada suscribió ni firmó con ella, la reparación de esta situación ha de de forma que todas las cantidades facpesar en ambas empresas por igual. turadas por esta compañia han de ser devueltas a la reclamante. La primera mercantil reclamada debe por un lado dar solución al problema Queda por último el punto referente restableciendo la línea de teléfono en a la indemnización de daños y perjuiiguales condiciones de prestación del cios. No cabe duda de que la carenservicio que el resto de las líneas de la cia de línea supone en sí misma un reclamante, Por lo que se refiere a la daño, máxime cuando la reclamante devolución de los 150 € cobrados por vino abonando las cuotas mensuales penalización de portabilidad antes del a dicha mercantil careciendo de línea. tiempo pactado, el Colegio estima que De nuevo ha de ponerse de manifiesto dadas las circunstancias que concurren que tales perjuicios y molestias tienen en el presente caso esta empresa” debe- un origen no claramente imputable a rá proceder a su devolución. ninguna de las dos empresas y que a la vez ambas empresas han incurrido en La liberalización de las líneas soli- una serie de comportamientos neglicitada por la reclamante frente a esta gentes. Por ello, y a falta de cuantificaempresa para todas las líneas de las ción y demostración de los daños, los que es titular es asunto sobre el que árbitros evalúan en 100 € la indemnieste Colegio no puede pronunciarse zación que la reclamante ha de recibir dado que la posibilidad de cambiar por la falta de línea. Dicha indemnizade operador libremente es un extremo ción deberá ser abonada a partes iguapactado por las partes y que depende les por las dos empresas reclamadas a del contenido contractual en el que se razón de 50 € cada una. establece el tiempo mínimo de permanencia. En su virtud, al amparo de lo esta185 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Cancelación de portabilidad con incidencias telecomunicaciones Cancelación de portabilidad con incidencias blecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º Estimar la reclamación presentada por la reclamante frente a ambas empresas. 2º Ordenar a la primera mercantil reclamada que proceda a: A) La devolución de 150 € + IVA y al abono de una indemnización de 50 € en la cuenta corriente de la reclamante en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a: B) El restablecimiento de la citada línea en el plazo de tres días a contar desde que la segunda compañía reclamada proceda a portar la línea así como a la equiparación de las condiciones contractuales de las cuatro líneas de la reclamante. 3º Ordenar a la segunda empresa que proceda a: A) Portar sin coste alguno la línea objeto de esta reclamación a la primera empresa en el plazo de siete días a 186 contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo B) La devolución en la cuenta corriente de la reclamante de todas las facturas giradas a la línea objeto de esta reclamación y al abono de una indemnización de 50 € en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo. Cobro indebido del acceso a internet a través del móvil ANTECEDENTES C on fecha 1 de agosto de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra escrito de reclamación frente a la operadora reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedó formalizado el preceptivo convenio arbitral. El reclamante señalaba en su reclamación que recibió un mensaje de libre accesibilidad a un servicio determinados de sus líneas y posteriormente se le reclama una factura de más de 500 euros por los consumos de mayo y junio. De no haber recibido ese mensaje no hubiera utilizado dicho servicio prácticamente para nada. Ante la solicitud de revisión de las facturas de junio, julio y agosto de 2005, la empresa manifestaba que el cliente dispone de tres líneas, suspendidas por impago de las facturas mencionadas por importe total de 572,28 euros. En las facturas de los meses de junio y julio de 2005 se descontaron 80 euros sobre dos de las líneas. En fecha 20 de septiembre de 2005 el reclamante ha manifestado a la empresa que no ha recibido las tres facturas reclamadas en su domicilio, afirmación que se contradice por la información facilitada en esta reclamación. La empresa ha comprobado que los datos de envío no coinciden con lo que obran en poder de la mercantil reclamada, siendo los mismos válidos hasta el 12 de abril de 2005, fecha en que se produce la modificación del domicilio. Se ha enviado a la nueva dirección el duplicado de las tres facturas solicitadas. Solicitaba en su escrito una revisión de dichas facturas y el descuento del Por lo que se refiere al consumo por acceso a este servicio, así como la re- dicho servicio, la empresa señalaba no cepción en su domicilio de las perti- haber observado anomalía alguna en nentes facturaciones. las facturas. El importe total facturado por tal concepto es de 165,57 euros La empresa reclamada envió alega- + IVA, habiéndosele aplicado un desciones a la reclamación en fecha 27 de cuento de 40 euros. La cantidad adeuseptiembre de 2005. dada en junio es de 217,44 euros, en 187 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Cobro indebido del acceso a internet a través del móvil telecomunicaciones Cobro indebido del acceso a internet a través del móvil julio de 308,43 euros y en agosto de 46,06 euros. En la primera de ellas el descuento aplicado fue de 81,11 euros; en la segunda de 151,38 euros y en la tercera de 13,07 euros. el Sr. Sánchez afirmó que cuando cambió su domicilio en el mes de febrero recibió correctamente las facturas pero con posterioridad dejó de recibirlas. Igualmente manifestó que se le ha La empresa afirmaba no haber come- hecho una devolución de 40 euros. tido ninguna irregularidad, ofreciendo como solución y por motivos de atenEl Colegio acordó requerir al reclación comercial la anulación del 50 % mante para que procediera al examen del consumo de este servicio con lo de las facturas remitidas por la empresa que quedaría por abonar un total de con el fin de poder examinar sus fallos 82,78 euros +IVA. El total a pagar de y concretar su reclamación. toda la deuda pendiente sería de 475,9 euros (IVA incluido). Una vez revisaEl 18 de octubre el reclamante endas las facturas se somete a la decisión vió escrito en el que reiteraba lo ya del Colegio arbitral. expuesto, poniendo de manifiesto que sólo cuando su reclamación se presenEl acto de vista oral se realizó en tó ante al Junta Arbitral de Consumo Pamplona el día 27 de septiembre de es cuando ha recibido bien las facturas 2005. y la empresa se ha puesto en contacto con él. No acudió al acto de vista el representante de la empresa reclamada, conSe cuestiona en su escrito cuándo cosiderando los árbitros tal inasistencia mienza la promoción pues sólo así pocomo injustificada y celebrándose en dría saberse si están bien aplicados los consecuencia el acto de vista. Ese mis- precios. También reitera que recibió un mo día la empresa remitió copia de las abono de 40 euros pero que se debía a facturas impugnadas de los meses de otro concepto. Finalmente señaló que junio, julio y agosto de 2005. en las facturas los mensajes recibidos tienen un coste sin encontrar explicaEl reclamante, afirmó en la vista que ción para ello y que le han desaparecirecibió un mensaje de la empresa en su do 12 videojuegos del móvil. móvil anunciando que desde el 23 de mayo hasta el 17 de junio dicho serviFinalizado el procedimiento arbitral cio era gratuito, mostrando este men- mostraba su deseo de dar de baja dos saje al Colegio arbitral. Por lo que se de las tres líneas contratadas. refiere a la no recepción de las facturas 188 El Colegio ha tomado su decisión irregularidad alguna al quedar fuera a la vista de las alegaciones de ambas el periodo facturado del periodo de la partes y de los documentos aporta- oferta. dos. Analizadas las tres facturas impugnadas en este punto puede decirse que respondiendo a la oferta recibida por MOTIVACION el reclamante, dicho servicio se aplicó Tras el examen de las facturas remi- en sus precios de forma incorrecta sólo en la factura del mes de julio, debientidas el Colegio estima que: do en tal mes ser el cargo de 0 euros -en la factura de junio correspon- por tal concepto. diente al periodo de facturación de 18 de abril a 17 de mayo se hizo un En lo que se refiere al envío de facconsumo total por dicho servicio de turas, el Colegio considera que resulta 81,11 euros y un descuento por tal imprescindible el envío al nuevo doconcepto de 40 euros. Nada tiene que micilio y puntualmente de todas las objetar el Colegio a esta factura pues facturas que se emitan en el futuro. no corresponde al periodo de vigencia Considerando la facturación de jude la oferta del mismo nio correcta (217,44 euros) y también -en la factura del mes de julio corres- la de agosto (46,06 euros), sólo ha de pondiente al periodo de facturación corregirse la de julio suprimiendo la de 18 de mayo a 17 de junio, el con- facturación por el servicio en cuestión sumo de este servicio fue de 151,38 (151,38 euros) pero teniendo en cueneuros y se hizo un descuento de 40 ta que se hizo un abono de 40 euros euros. Precisamente es en esta factura que también ha de desaparecer. en la que correspondería la aplicación El Colegio desea resaltar que el imde la promoción recibida en el móvil, que sin más datos ni alegaciones de la porte elevado de las facturas se debe empresa este Colegio la entiende sin no solo al consumo del servicio sino al de otros conceptos como conexiones a restricciones ni condicionantes; accesos de contenido Premium. -en la factura de agosto correspondiente al periodo de facturación del En el escrito de alegaciones del recla18 de junio al 17 de julio el cargo por mante de fecha 18 de octubre se conel servicio fue de 13,07 euros. Tampo- tienen una serie de reclamaciones que co en esta factura el Colegio observa no pueden ser analizadas en el presen189 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Cobro indebido del acceso a internet a través del móvil telecomunicaciones Cobro indebido del acceso a internet a través del móvil te procedimiento arbitral por tratarse de cuestiones nuevas que no pueden ser objeto de resolución. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º Ordenar a la empresa reclamada que proceda en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a la emisión y envío de una nueva factura correspondiente a la de la fecha 1 de julio suprimiendo el cargo de 151,38 euros y el abono de 40 euros y aplicando sobre la cantidad resultante el 16% de IVA. 3º Ordenar a la empresa que tras la notificación del presente Laudo envíe puntual y correctamente las facturas al domicilio del reclamante. 4º Ordenar al reclamante el pago de las facturas pendientes una vez corregida y recibida la de julio. 190 Cobro justificado de una llamada de excesiva duración Solicita que le sea descontada de la factura la llamada realizada el 19 de mayo de 2005 y se cobre la media de las llamadas que se facturan a su línea. ANTECEDENTES Adjuntaba a la reclamación la copia de la factura impugnada de fecha de on fecha 20 de julio de 2005 emisión 31 de mayo de 2005. la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de ConsuLa compañía reclamada envió escrimo de Navarra una reclamación fren- to de alegaciones a la reclamación en te a la empresa reclamada, adherida al fecha 19 de octubre de 2005. Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedó formaAlegaba la empresa en su escrito que lizado el convenio arbitral. ha procedido a verificar los consumos realizados y facturados, cotejando los La reclamante señalaba en su escrito consumos reflejados en la factura con de reclamación que el 20 de mayo de los ficheros de información correspon2005 al mediodía encontró que el telé- dientes al número de teléfono de la refono de su domicilio funcionaba mal y clamante. Los datos son absolutamenllamó a Atención del Cliente para dar te coincidentes y la factura resulta por el parte. Recordaba que el día anterior tanto correcta. había realizado la última llamada a Holanda por la noche. A los días recibió la El acto de vista oral se realizó en Pamfactura y encontró que el 19 de mayo plona el día 28 de octubre de 2005. constaba una llamada de 9 horas 37 minutos por un importe de 121,63 €. No acudió a dicho acto el represenDe nuevo llamó a Atención al Cliente tante de la reclamada, considerando para notificar el error. Tiene la costum- los árbitros dicha inasistencia como bre de llamar periódicamente a Holan- injustificada y celebrándose en conseda y de esperar a colgar después de que cuencia la vista. su interlocutor haya colgado. Afirma en su escrito que el teléfono no quedó Por su parte la reclamante se ratificó descolgado. La empresa ha dado una en el relato de los hechos y en sus perespuesta negativa a su queja. ticiones y alegaciones. Añadió que llama con mucha frecuencia a Holanda y C 191 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Cobro justificado de una llamada de excesiva duración telecomunicaciones Cobro justificado de una llamada de excesiva duración siempre a la misma hora y que como se puede comprobar en el historial de facturas tales llamadas duran entre 10 y 30 minutos. La factura está abonada. Concretó su petición en que la factura ha de ser corregida haciendo una media de las conexiones a Holanda de meses anteriores. turno (de 9 a 6 de la mañana)- supone un evento anormal que no se ha producido en ningún otro momento en la historia de facturación de la reclamate. A ello se añade que la corrección de la factura podría haberse visto corroborada por el fichero de información con el que el Colegio podría haber confirmado la exactitud de la factura. Sin emEl Colegio acordó requerir a la mer- bargo la empresa no ha aportado dicho cantil reclamada para que en el plazo fichero con lo que no puede contrasde cinco días remitiera al Colegio co- tarse la conexión impugnada. pia de los ficheros de información correspondientes a la factura reclamada. Por ello los árbitros estiman que ha de accederse a la petición de la reclaVencido el plazo la empresa no envió mante. al Colegio la documentación requerida. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto El Colegio ha adoptado su decisión a 636/1993, de 3 de mayo, por el que la vista de las alegaciones de las partes y se regula el Sistema Arbitral de Consude la documentación aportada. mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad ha adoptado por unanimidad el siguiente MOTIVACIÓN Las facturas de telefonía en la medida ACUERDO en que detallan las conexiones realizadas por el cliente, su destino, duración, 1º Estimar la reclamación presentada fecha y hora, sientan un principio de por la reclamante frente a la compañía exactitud que se mantiene salvo que reclamada. exista un dato anormal o una circunstancia añadida que haga dudar o ponga 2º Ordenar a la empresa que en el en tela de juicio su corrección. plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del En el presente caso, el hecho recla- presente Laudo proceda a devolver en mado –llamada al extranjero de más de la cuenta bancaria de la reclamante el 9 horas de duración y en horario noc- importe correspondiente a la diferen192 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Cobro justificado de una llamada de excesiva duración cia entre la media de conexiones a Holanda en los seis meses anteriores y el importe de la conexión impugnada. 193 telecomunicaciones Conexión a internet a través de un nodo incorrecto Conexión a internet a través de un nodo incorrecto ANTECEDENTES C on fecha 7 de marzo de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra escrito de reclamación frente a la empresa reclamante, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedó formalizado el preceptivo convenio arbitral. La reclamante, afirmaba en su escrito que en luna factura de fecha 16 de febrero de 2005 se le cobraron conexiones a Internet así como la cuota de la Tarifa Plana. Llamó al servicio de atención al cliente el 23 de febrero de 2004 para cerciorarse de que estaba dada de alta en el servicio de Tarifa Plana y solicitar explicaciones por la doble facturación. La operadora tras pedirle el número de nodo le dijo que ese número no era el correcto y que no correspondía al de la Tarifa Plana sino que era un número genérico que se había venido utilizando con un “bono de minutos” antes de contratar la Tarifa Plana. La operadora tomó nota de la queja. do se contrató la Tarifa Plana en ningún momento se le dijo que tenía que cambiar de nodo ni se le proporcionó un nuevo número. A su juicio tal información resulta imprescindible para usar el servicio. La factura impugnada (importe total de 245,56 euros) fue devuelta y el día 24 de febrero abonó la cantidad no discutida (110,76 euros) Finalmente alegaba que el coste de las conexiones metropolitanas por acceso a Internet están incluidas en la Tarifa Plana y que siendo el error de información de la empresa, las consecuencias económicas deben ser soportadas por ella. Solicitaba en su escrito que el coste de las llamadas metropolitanas que corresponden a las conexiones a Internet (134,8 impuestos incluidos) sea anulado. La reclamante adjuntaba al escrito la copia de la factura objeto de la reclamación y del resguardo de pago realizado a favor de la mercantil reclamada de la cantidad no discutida. La empresa reclamada envió alegaciones a la reclamación en fecha 22 de marzo de 2005. En dicho escrito, la empresa afirmaba que se utilizó para realizar las coLa reclamante señalaba que cuan- nexiones Internet un nodo distinto al 194 contratado en fecha 11 de diciembre El Colegio ha tomado su decisión de 2004 como de acceso. El número a la vista de las alegaciones de ambas de Tarifa Plana es un número determi- partes y de los documentos aportanado. Sin embargo en las facturas de dos. diciembre de 2004 y febrero de 2005 el número marcado es distinto. MOTIVACION El acto de vista oral se realizó en Pamplona el día 26 de noviembre de La contratación de cualquier servicio 2004. que se realice por medios telefónicos precisa el envío posterior por escrito No acudió al acto de vista la recla- al domicilio del cliente de la copia del mante sin que consten los motivos de contrato en la que deben figurar las su inasistencia y celebrándose en con- condiciones de prestación del servisecuencia el acto. cio. Esta es la única manera que tiene el consumidor de poder conocer sus El representante de la empresa recla- obligaciones y derechos y de defender mada se ratificó en lo alegado en su éstos. escrito de fecha 22 de marzo de 2005. Añadió que tras contratar la Tarifa En el presente caso no hay manera Plana la reclamante siguió utilizando de saber cuál fue la información sumiel mismo número que el utilizado para nistrada a la reclamante puesto que la el Bononet. La contratación de la Ta- empresa no envió el contrato escrito rifa Plana se hizo por teléfono el día con posterioridad a su contratación. 11 de diciembre de 2004. Posterior- Habiendo incumplido la empresa su mente no se envió copia del contrato deber de formalizar el contrato ha por el servicio suscrito. El mismo día privado a la clienta de la informaque hizo la reclamación (23 de febrero ción adecuada o de poder contar con de 2005) se comenzó a utilizar el nodo la prueba de cuál fue la información correcto, sin embargo, en la factura suministrada. Siendo la prueba de la posterior tiene algunas conexiones con información carga de la empresa, ésta el nodo de Bononet (aportó copia) El ha de acarrear con las consecuencias representante de la empresa aportó derivadas de su falta de información. igualmente la copia de las condiciones de Tarifa Plana que figuran en el serviA la vista de todo ello, los árbitros cio on-line, en las que aparece cuál es consideran que la reclamación ha de el número de nodo. ser estimada. 195 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Conexión a internet a través de un nodo incorrecto telecomunicaciones Conexión a internet a través de un nodo incorrecto En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO Estimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la compañía reclamada. Ordenar a la empresa reclamada que proceda en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a anular el cargo pendiente de la factura de 16 de febrero de 2005, enviando a la reclamante en ese plazo escrito en tal sentido. 196 Corte de línea sin preaviso ANTECEDENTES E l 21 de marzo de 2005, la reclamate presentó escrito de reclamación frente a la mercantil reclamada, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, quedando desde ese momento formalizado el preceptivo convenio arbitral. La reclamante afirmaba en su escrito que tras el abono de la factura de fecha 16 de octubre de 2004, solicitó telefónicamente que la empresa reclamada pusiera a su nombre una determinada línea de teléfono dado que estaba a nombre de su esposo que había fallecido; asimismo solicitó un cambio de domiciliación bancaria. Se le giró posteriormente la factura de 16 de diciembre de 2004 indicándole que debía abonarla en una entidad bancaria pero no advirtió tal indicación por creer que el pago estaba domiciliado. El 20 de enero de 2005 dejó de funcionar el teléfono y se dio aviso de avería, indicando entonces la empresa que se trataba de un corte de línea por impago. Al afirmarles que estaba domiciliado se le dijo que no tenían constancia de la nueva domiciliación bancaria aunque sí del cambio de titularidad. Asimismo se le informó que se podía realizar el pago en una entidad bancaria y se restablecería el servicio inmediatamente. El 21 de enero se intentó el pago en una entidad bancaria determinada, ya que una de los bancos indicados para ello era una determinada entidad, inexistente en esa fecha por haberse fusionado en la primera. En dicho centro bancario no pudo realizarse el pago porque no era de las entidades habilitadas. En otra entidad bancaria no se admitió el pago por no ser clientes. Finalmente se realizó el pago en otra.. El servicio fue restablecido el 22 de enero. En la factura del 16 de febrero de 2005 no se descuentan los dos días que no se ha dispuesto de servicio. Finaliza el escrito manifestando que sin el preceptivo preaviso de corte de línea estuvo incomunicada dos días, tratándose de una persona de más de ochenta años que vive sola. Solicita una compensación económica puesto que toda la incidencia ha venido provocada por un error de domiciliación de la empresa reclamada y por el posterior error en la indicación de la entidades bancarias habilitadas, habiéndosele cobrado posteriormente 197 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Corte de línea sin preaviso telecomunicaciones Corte de línea sin preaviso por un servicio no prestado por culpa de la propia empresa. del corte de línea cuando se revela que no se ha realizado la nueva domiciliación bancaria con dicha mercantil. A Adjuntaba la reclamante al escrito la ello añade además que podía haberse copia de la factura de fecha 16 de fe- realizado el cobro perfectamente dado brero de 2005 y el justificante de pago que su madre figuraba como titular de de fecha 21 de enero de 2005. la antigua cuenta. Se le indicó el aviso de pago pero no el de corte de línea. La compañía reclamada envió ale- Aportó copia de la factura de 16 de gaciones a la reclamación en fecha 4 abril. de abril de 2005 en las que señalaba que la reclamate llamó al Servicio de El representante de la compañía reAtención al Cliente para el cambio de clamada se ratificó en el escrito de aletitular pero afirmó que posteriormente gaciones y afirmó que el aviso de pago facilitaría los nuevos datos de domi- constituye un preaviso de corte de líciliación bancaria.. El 20 de enero de nea y que por ello verificado el impago 2005 a través de una nueva llamada la y deshabilitada la línea es necesario el reclamante proporcionó los datos para abono de la cuota de rehabilitación. el cobro de los recibos. Es por ese motivo por lo que el 16 de febrero se le El Colegio ha adoptado su decisión envió a la clienta el aviso de pago para a la vista de los documentos aportados que hiciera efectivo el mismo en una por las partes y de las alegaciones efecde las entidades reseñadas. tuadas. El acto de vista oral se realizó en Pamplona el día 24 de junio de 2005. Acudió en representación de la reclamante su hijo Relató que tras el fallecimiento de su padre y siendo este titular de distintas cuentas bancarias, con el fin de facilitar la gestión económica de su madre viuda, se unificó todo en una sola cuenta bancaria. Cambió la titularidad y domiciliación de diferentes servicios entre ellos los de la empresa reclamada, gestiones que realizó él personalmente. Es en el momento 198 MOTIVACIÓN De los documentos aportados al Colegio se manifiesta que en ningún momento se realizó el preaviso de corte de línea tal como exige la normativa de telecomunicaciones, sin que pueda considerarse con el mismo valor el simple aviso de pago. La empresa no ha aportado prueba alguna de que cumpliera con tal exigencia. Es cierto que la reclamante no ha demostrado que se realizara la nueva domiciliación bancaria, pero tampoco puede hacerlo puesto que dicho cambio se realizó telefónicamente por lo que corresponde a la empresa la demostración de que no se efectuó puesto que si tales gestiones no tienen constancia escrita se le priva al usuario de la posibilidad de probar su contratación. ACUERDO 1º Estimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la compañia reclamada.” 2º Ordenar a la empresa reclamada que proceda en el plazo de diez días naturales siguientes al de la notificación del presente Laudo arbitral al abono en la cuenta bancaria de la reclamante Dado que no ha quedado demos- de la cantidad de 18, 50 €. trado que no se hiciera el cambio de entidad bancaria para el cobro y dado además que no ha quedado demostrado que la empresa reclamada efectuara aviso de corte de línea, este Colegio considera tal corte como injustificado y los importes devengados como consecuencia del mismo como pago indebido. A juicio de los árbitros, la empresa deberá devolver no sólo la cuota de rehabilitación (15 €) sino también la parte proporcional de la cuota de línea individual por dos días sin servicio (1 €), debiéndose añadir el 16 % IVA. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente 199 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Corte de línea sin preaviso telecomunicaciones Dificultades con la red de cable Dificultades con la red de cable ANTECEDENTES E l 9 de junio de 2005, el reclamante presentó escrito de reclamación frente a la empresa reclamada, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, quedando desde ese momento formalizado el preceptivo convenio arbitral. Adjuntaba el reclamante a su escrito de reclamación la copia del contrato suscrito con la empresa, las fotografías de los cables (propiedad de la compañía) existentes en los registros y de la instalación existente. El 28 de junio de 2005 la empresa reclamada envió escrito de alegaciones a la reclamación. En el mismo señalaba que en la comunidad del reclamante en concreto en la calle de éste , los cables no caben por los tubos. Efectivamente los cables ya están metidos en el interior de la vertical de la Comunidad. El El reclamante afirmaba en su escrito problema por el que no se pudo hacer que tras formar un contrato con la em- la instalación está en la perforación al presa reclamada y estando a la espera sótano desde la acera. Esta perforación de que le dieran servicio en unos diez fue imposible hacerla por los que la días, han pasado dos meses sin que se Comunidad se quedó sin servicio a pehayan atendido sus reclamaciones tele- sar de tener las verticales montadas. En fónicas. Tras varias visitas a la empresa la actualidad no hay posible solución. le argumentaron que no se ha dado de alta el servicio contratado porque los El acto de vista oral se realizó en cables no pasan. Parte de la obra ya Pamplona el día 5 de septiembre de está hecha con la operadora reclamada 2005. y en su día esta empresa ya presentó dos proyectos para dar servicio a la CoNo compareció al acto de vista el remunidad de vecinos en la que tiene su presentante de la empresa reclamada domicilio. sin que consten motivos justificados para ello y celebrándose en consecuenSolicita un informe escrito por par- cia la vista. El día 2 de septiembre la te de dicha empresa sobre el problema empresa envió sin embargo escrito existente para no dar de alta el servicio para ser leído en la vista. En dicho esy en su caso la anulación del contrato. crito se reiteraba en lo afirmado en el de 28 de junio de 2005 y añadía que 200 dado el interés de la empresa en dar servicio a esa Comunidad y ante la insistencia de varios vecinos en ello, se está estudiando materializar alguna de las siguientes propuestas: a) conexión de dos arquetas en la trasera del portal para acceder por un tubo utilizado actualmente por otra operadora. Dicho tubo está semiocupado y se realizan pruebas para ver si pasa el cable; b) conexión al garaje, cerca de la rampa y c) cablear la terraza de al lado de la casa. La empresa manifestaba que alguna de estas soluciones pueda resultar viable y prestar el servicio. El reclamante y el Colegio hicieron lectura de este nuevo escrito y a la vista de ello y por indicación de los árbitros, el reclamante manifestó que es consciente de que cualquier solución ha de contar con el consentimiento de la Comunidad pero que precisa contar con posibles soluciones dadas por la empresa con el fin de que la Comunidad se pronuncie en un sentido u otro. lado un informe escrito del problema y su solución posible. Esta pretensión ha sido satisfecha durante el procedimiento arbitral. En su escrito de fecha 2 de septiembre la empresa ya ha señalado cuáles son las posibles vías técnicas para dar servicio a la su comunidad. Contando con esas posibles vías la Comunidad habrá de pronunciarse sobre la final solución a adoptar, sin que los árbitros puedan decir nada en tal sentido. Por lo que se refiere a la segunda petición -anulación del contrato con la empresa reclamada- los árbitros consideran que a pesar de que el contrato se suscribió en su día válidamente, la eficacia el mismo depende de que los condicionantes técnicos y la configuración del inmueble permitan dar el servicio contratado, circunstancias que sólo pueden saberse o conocerse a posteriori. Por ello, para el Colegio el contrato suscrito con dicha operadora es de imposible cumplimiento por ahora, siendo eficaz y vinculante cuando se solventen los inconvenientes técnicos. El Colegio ha adoptado su decisión a la vista de los documentos aportados por las partes y de las alegaciones En su virtud, al amparo de lo estaefectuadas. blecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de MOTIVACIÓN Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por La reclamación del reclamante con- unanimidad el siguiente tenía dos peticiones concretas. Por un 201 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Dificultades con la red de cable telecomunicaciones Dificultades con la red de cable ACUERDO 1º Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada 2º Declarar la obligación de la empresa de dar de alta el servicio contratado con el reclamante tras la ejecución de las labores de conexión del edificio a la red de dicha operadora según lo acordado por la Comunidad de Propietarios. 202 Duplicado delictivo de tarjeta ANTECEDENTES C on fecha 5 de diciembre de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que se le diese solución al problema planteado a la mayor brevedad posible con el fin de poder utilizar el teléfono, facturándosele sólo las llamadas que ella realizó. La reclamación se encuentra basada esencialmente en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: la hoy reclamante venía siendo titular del teléfono móvil, modalidad contrato, desde el mes de abril de 2003, siendo su consumo normal de unos treinta euros, excepto en una ocasión por causas extraordinarias. El día 12 de julio de 2005 se le estropeó el teléfono, apareciendo en la pantalla “servicio de emergencias”, lo que imposibilitaba la salida y entrada de llamadas. La reclamante se dirigió a un distribuidor de la marca donde se comprobó que la tarjeta no parecía ser el origen del problema aunque el teléfono seguía sin funcionar. El día 16 de julio y a la vista que seguía con el mismo problema se llevó de nuevo al distribuidor donde se cambió la tarjeta y el teléfono volvió a estar operativo. Posteriormente la reclamante solicitó el límite de consumo y se le informó que existía un consumo muy alto. De hecho, con fecha uno de agosto, la empresa reclamada le remitió una factura por un importe de más de mil euros, cuando el teléfono no había estado funcionando esos días. En este misma línea, con fecha uno de septiembre, la reclamante recibió una nueva factura con la que tampoco se encontraba conforme y que contenía importes correspondientes a conceptos realizados los días que estuvo estropeado, concluyendo que se encontraba dispuesta como siempre a realizar el pago de los consumos que ella había realizado y no del resto que se le habían facturado. Por su parte, la empresa reclamada en su escrito de alegaciones indicó, en esencia, que sólo se habían facturado las llamadas o mensajes enviados desde el número abonado emisor de las mismas, y recordó que el servicio de la empresa reclamada disponía de un 203 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Duplicado delictivo de tarjeta telecomunicaciones Duplicado delictivo de tarjeta PIN o código secreto de cuatro cifras que se encontraba grabado en la tarjeta SIM y que permitía el acceso a la red, siendo responsabilidad exclusiva del titular de la línea la utilización de la misma por terceros. Asimismo informó que se habían realizado las comprobaciones pertinentes, comprobándose que en el periodo indicado por la reclamada se efectuaron cuatro cambios de tarjeta: dos el día 12 de julio, uno el 13 de julio y otro el día 16 de julio. Sobre estos hechos señaló que para poder realizar un cambio de tarjeta en un distribuidor se solicitaban a los clientes una serie de datos a fin de identificarlos como titulares de la línea y sin los cuales no era posible gestionar el cambio. Por otra parte, reseñó que se habían realizado las verificaciones pertinentes comprobando que no habían detectado que se tratase de ningún tipo de uso indebido o fraude. Por todo ello, la empresa reclamada solicitó la desestimación de la reclamación. mante reconoció que había realizado no un cambio de tarjeta (el del 16 de julio), sino dos (también el del 13 de julio), negando los dos cambios del 12 de julio a los que aludía la empresa reclamada en su escrito de alegaciones. Concluido dicho acto de vista oral el Colegio Arbitral, sobre la base de las alegaciones que había realizado la empresa reclamada, acordó: “1.º Requerir a la compañía reclamada, prueba de los cuatro cambios de tarjeta referidos en el párrafo primero de la manifestación Tercera de su escrito de alegaciones de 18 de enero, en el plazo de cinco hábiles a partir de la recepción del presente Acuerdo. 2º. Requerir a la empresa, anteriormente citada, para que presente ante este Colegio Arbitral prueba de la aseveración contenida en el párrafo segundo de la manifestación Tercera de su escrito de alegaciones, referidas a “las verificaciones pertinentes comprobando que no han detectado que se trate de ningún tipo de uso indebido o El acto de vista oral se celebró en la fraude.” Todo ello, en el plazo de cinco ciudad de Tudela el día 23 de enero de días hábiles, a partir de la recepción del 2006 con la asistencia de la reclaman- presente Acuerdo”. te, interviniendo en su propio nombre y derecho. Por su parte, la empresa Habiendo transcurrido el plazo otorreclamada no compareció en la vista gado a la empresa reclamada al objeto habiendo remitido, no obstante, el ci- de que remitiese a la Junta Arbitral de tado escrito de alegaciones a los efectos Consumo de Navarra las pruebas señade su lectura y consideración en la au- ladas en el párrafo anterior sin recibir diencia. respuesta alguna a la solicitud cursada por este Colegio Arbitral, éste decide En el acto de vista oral la parte recla- continuar las actuaciones y pasar a dic204 tar el laudo correspondiente sobre la base de la documentación recogida en el expediente. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que se le dé una solución al problema planteado a la mayor brevedad posible con el fin de poder utilizar el teléfono, facturándose sólo las llamadas que ella ha realizado. El Colegio Arbitral constata, en efecto, que la empresa reclamada ha facturado diversos conceptos correspondientes a distintas llamadas tanto nacionales como internacionales, a mensajes cortos, a mensajes multimedia y a accesos a contenidos Premium, conceptos que, por el contrario, el reclamante niega que se hayan provocado por su uso, no asumiendo su envío. Como se puede apreciar, el Colegio Arbitral se encuentra ante la tesitura de resolver el conflicto con el mero dato de la afirmación/negación del envío de los citados conceptos posteriormente facturados. dar cumplida solución sobre la base de los otros elementos que concurren en el expediente. Por ello, es preciso señalar que se revela como dato objetivo que la hoy reclamante venía teniendo un consumo de teléfono abrumadoramente inferior al facturado en agosto y septiembre de 2005, tal y como puede apreciarse del gráfico acerca de la “evolución de los importes” reflejado en las correspondientes facturas controvertidas. Es asimismo un dato objetivo que la casi totalidad del consumo finalmente facturado se realiza entre los días 12 y 15 de julio de 2005, consumo que a todas luces podría ser calificado de compulsivo en determinadas franjas horarias. Como es posible apreciar, precisamente el día 12 de julio fue la fecha en la que dieron comienzo los controvertidos consumos y, de acuerdo con las alegaciones realizadas por la empresa reclamada, ese mismo día hubo dos cambios de tarjeta que, sin embargo, no sólo no son reconocidos por la reclamante sino que tampoco la empresa reclamada ha llevado a cabo prueba suficiente que constate que los referidos cambios fueron realizados siguiendo los cauces reglamentarios de los mismos. Es por ello que el Colegio Arbitral Es decir, nos encontramos ante un considera la posible existencia de una supuesto de hecho incierto al que, sin eventual duplicidad de la tarjeta del embargo, este Colegio Arbitral debe teléfono móvil a través de cauces dis205 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Duplicado delictivo de tarjeta telecomunicaciones Duplicado delictivo de tarjeta tintos a los reglamentarios. En consecuencia, este Colegio en aplicación del artículo 31.1 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como del artículo 2.2 d) del Real Decreto 636/1993, de Arbitraje de Consumo, estima que la presente controversia queda fuera de su ámbito competencial toda vez que, en principio y a la luz de los datos que constan en el expediente, existen indicios racionales de delito. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Este Colegio Arbitral constata que carece de competencia a fin de resolver la reclamación presentada por la reclamante frente a la mercantil reclamada habida cuenta de la existencia de indicios racionales de infracción penal. 2º.- En consecuencia, desde el momento de la recepción de la notificación del presente laudo, queda expedita la vía judicial al objeto de poder ejercitar las acciones que en defensa de sus derechos puedan considerar oportunas ambas partes. 206 El ADSL no funciona asistencia técnica 6 llamadas por importe de 7 €. ANTECEDENTES C on fecha 16 de noviembre de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra escrito de reclamación frente a la empresa reclamaciones, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedó formalizado el preceptivo convenio arbitral. El reclamante afirmaba que en diciembre de 2004 contrató telefónicamente el servicio de ADSL con la empresa reclamada. En el reclamo publicitario se afirmaba que se le mandaría el Router ADSL. El 24 de enero por paquetería se dejó en el portal un aviso de empresa de transporte a nombre de una persona. Como nadie reclamaba el aviso y él seguía esperando el paquete llamó a la empresa y finalmente el 27 de enero recibió el Router. Para ello tuvo que realizar 48 llamadas a un número 902 por importe de 14 €. Para instalar y poner en marcha el aparato tuvo que realizar de nuevo 32 llamadas por importe de 12 € y para la Tras todo ello decidió darse baja porque no logró disfrutar del servicio. Para ello mandó un fax y se dio de alta en otra compañía, decidiendo además pagar sólo las llamadas que había realizado hasta la fecha de la baja. La empresa ha intentado cobrar la factura del alta del servicio de Internet y varias facturas posteriores a la baja. Ha enviado tres faxes para explicar su situación pero lo único que ha recibido es una carta de una asesoria anunciando la iniciación de un procedimiento judicial para reclamación de las facturas impagadas. Solicita la anulación parcial de la factura T146756370 que tiene un importe total de 116,86 €. De ese importe 107,02 € corresponde al concepto “servicio internet” con el que no está de acuerdo; el resto (9,84 €) está dispuesto a abonarlo porque responde a consumo efectivo en llamadas. En segundo lugar solicita la cantidad de 34,50 € que es el importe devengado en llamadas realizadas a través de una operadora para intentar poner en marcha Internet y, por último, que sus datos sean excluidos del fichero de morosos en el que se le ha incluido como deudor de 127,64 €. Manifiesta 207 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones El ADSL no funciona telecomunicaciones El ADSL no funciona que no es persona deudora ni morosa mercantil reclamada, considerando los y que esa inclusión le ha provocado va- árbitros dicha inasistencia como injusrios perjuicios. tificada y celebrándose en consecuencia la vista. Adjunta copia de la factura impugnada, de la factura de la operadora en la El reclamante se ratificó en su escrito que se recogen las llamadas realizadas de reclamación añadiendo a lo alegaal número de atención al cliente de la do por la empresa en su escrito que la compañía reclamada y de la carta remi- cantidad a devolver por parte de la emtida por el fichero de morosos. presa sería precisamente la que le reclama el fichero de solvencia patrimonial La empresa reclamada envió alega- (127 €) y no la que señala la empresa ciones a la reclamación en fecha 25 de (123 €). Tras la baja ha seguido recienero de 2006. biendo alguna otra factura que no está dispuesto a abonar. Manifestaba en primer lugar su imposibilidad para acudir al acto de vista Por otro lado y en lo que concierne oral y alegaba que analizada la recla- a la indemnización de los gastos en mación ha procedido a la anulación de llamadas telefónicas, afirmó que en la las facturas pendientes de cobro desde factura que aportó en su momento de el 15 de enero hasta el 15 de abril de otra operadora constan indubitada2005 por importe total de 123,82 €. mente llamadas a los números de atención al cliente y asistencia técnica de la Respecto a la indemnización de da- empresa reclamada y que se detallan en ños y perjuicios, la empresa reclamada dicha factura tanto en número como señalaba que los mismos no han queda- en importe. do acreditados y que, puesto que para que surja la obligación de indemnizar Por otro lado, señaló que ya que no es necesaria la prueba de los daños cau- se encuentra dado de alta y que los sados, no procede la atención de dicha elementos adquiridos para el acceso a solicitud, máxime cuando en el presen- Internet le son totalmente inútiles le te caso no existen ni siquiera indicios gustaría devolver el Router y un teléde prueba de su existencia. fono inalámbrico. La empresa no le ha reclamado en ningún momento los El acto de vista oral se realizó en mismos, si bien el reclamante afirmó Pamplona el día 26 de enero de 2006. que no va a desembolsar cantidad alguna en transporte para una eventual No acudió el representante de la devolución. 208 En el acto de vista aportó todas las ción a la factura de fecha 25 de marfacturas enviadas por la compañía re- zo de 2005 por importe de 6,96 que clamada responde a servicio de telefonía. Dado que los conceptos facturados responEl 9 de febrero la empresa reclama- den a consumo efectivo del reclamanda envió al Colegio nuevo escrito en te, éste tiene obligación de pagarla. el que señalaba que se ha procedido a anular la factura anulando 107,02 Los daños que el reclamante solici€, de forma que recibirá el reclaman- ta sean indemnizados son los provote una nueva factura por importe de cados por el deficiente servicio que la 9,84 €. Paralelamente afirmaba que ha empresa proporcionó y que hicieron procedido a la anulación de la factura necesaria la realización de una candel mes de abril de 2005 por importe tidad importante de llamadas para total de 3,82 €. Finalmente reiteraba lograr que la empresa atendiera sus sus alegaciones anteriores en lo que se requerimientos y pusiera en funciorefiere a la indemnización de daños y namiento el servicio contratado. Tales perjuicios. gastos o daños patrimoniales han sido suficientemente demostrados. La facEl Colegio ha tomado su decisión tura aportada por el reclamante de la a la vista de las alegaciones de ambas otra operadora demuestra la realidad partes y de los documentos aporta- de tales conexiones y en el número e dos. importe que el reclamante afirma y solicita. Por ello para los árbitros no hay duda de la realidad de tales llamadas MOTIVACION y de la obligación de que la empresa que no ha cumplido correctamente el Ante la reclamación del reclamante servicio contratado haga frente a su la empresa reclamada ha efectuado un devolución. allanamiento parcial. Tal como el reclamante solicitó, la empresa ha mosLa última de las peticiones del retrado su conformidad con la anulación clamante es la de la exclusión de sus de la factura de 11 de marzo de 2005 datos personales del fichero gestionay la emisión de una nueva corregida do por un fichero de morosidad. El por importe de 9,82 €. Igualmente ha impago de las facturas objeto de reclaprocedido a anular la de fecha 27 de mación vino provocado por el defiabril por importe de 3,82 €. ciente servicio de le empresa, impago por tanto justificado que no convierte Quedaría únicamente por dar solu- al reclamante en deudor sino más bien 209 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones El ADSL no funciona telecomunicaciones El ADSL no funciona en acreedor de una correcta prestación de 9,84 €. del servicio contratado. A juicio de los árbitros procede al exclusión de los 3º Ordenar a la empresa reclamada datos del reclamante del mencionado que proceda en el plazo de diez días a fichero. contar desde el día siguiente al de la notificación del presente laudo al inEn el acto de vista oral el reclmante greso en la cuenta corriente del reclamanifestó que tiene a disposición de la mante de la cantidad de 34,50 € como empresa tanto el Router como el telé- indemnización por los gastos efectivos fono inalámbrico suministrado por la realizados. empresa debidamente empaquetados. Si la empresa lo desea puede proceder 4º Ordenar a la empresa reclamada a su recogida en el domicilio del recla- que en el plazo de siete días a contar mante. desde el día siguiente al de la notificación del presente laudo gestione con En su virtud, al amparo de lo estable- el fichero de morosos la exclusión de cido en el Cap. V del RD 636/1993 de los datos del reclamante del fichero de 3 de mayo, por el que se regula el sis- morosos, dando cuenta de ello por estema Arbitral de Consumo, el Colegio crito al reclamante en el plazo de siete Arbitral, resolviendo en equidad, ha días. adoptado por unanimidad el siguiente 5º Declarar la obligación del reclamante de abonar el importe de la facACUERDO tura corregida de 11 de marzo de 2005 en el plazo de 10 días tras su recepción, 1º Estimar la reclamación presentada así como el importe de la factura de 25 por el reclamante frente a la empresa de marzo de 2005. reclamada. 2º Ordenar a la empresa reclamada que proceda en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a enviar al reclamante escrito de anulación de las facturas de 11 de marzo y 27 de abril de 2005 así como emisión de una nueva factura corregida con fecha de 11 de marzo de 2005 por importe 210 Facturación por operador no preasignado das pertinentes de consumo y que no se vuelva a facturar llamadas que realiza con otra compañía. ANTECEDENTES E l 31 de enero de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra reclamación frente a la compañia reclamada, empresa que se encuentra adherida al Sistema Arbitral de Consumo, y por lo que desde la presentación de la reclamación quedó formalizado el preceptivo convenio arbitral. El reclamante, manifestó que a lo largo del último año la empresa reclamada le viene cobrando llamadas de teléfono que no tienen razón de ser puesto que se encuentra acogido a un bono de otra compañía donde están incluidas todas las llamadas metropolitanas, provinciales y nacionales. Dicho bono es de 100 minutos y no sobrepasa el consumo en ninguno de los meses. La preasignación la tiene con esta operadora. Ha realizado dos reclamaciones a la empresa reclamada y se le contestó que la facturación era correcta. Adjuntaba a la reclamación copia de las facturas impugnadas y de las giradas por la empresa en la que figura el bono. La mercantil reclamada envió alegaciones a la reclamación en fecha 10 de marzo de 2005. Señalaba la empresa que realizadas las comprobaciones oportunas se observa que las llamadas están facturadas correctamente. Por lo que se refiere a las facturas de febrero, abril, junio y agosto de 2004, las llamadas facturadas corresponden al concepto “resto” y a metropolitanas de Internet. Ese tipo de llamadas no son preasignables por ninguna otra operadora de telefonía y lo mismo ocurre con las de prefijo 908, que son facturadas como metropolitanas. En lo que respecta a las facturas de octubre de 2004 y febrero de 2005 se observa que se ha antepuesto el prefijo 1077 a todas las llamadas por lo que decae la preasignación y procede su facturación por la empresa reclamada Solicita el reclamante en su escrito Finalmente y por lo que se refiere a que le sean abonadas todas las llama- la factura de diciembre de 2004 no se 211 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Facturación por operador no preasignado telecomunicaciones Facturación por operador no preasignado antepone el prefijo 1077 por lo que la empresa ha procedido a reintegrar el importe de todas las llamadas mediante transferencia bancaria por importe de 16,23 euros +IVA. resulta poco lógico que un usuario que tiene cubierto su consumo a través de un bono derive sus llamadas hacia otra compañía con la que no tiene pactado un precio especial. El acto de vista oral se realizó en El Colegio adopta su decisión a la Pamplona el día 15 de abril de 2005. vista de los documentos aportados y de las alegaciones hechas por la empresa. No acudió al acto el representante de la empresa reclamada sin que consten motivos que justifiquen la inasistencia MOTIVACIÓN y celebrándose en consecuencia la vista. En la reclamación presentada por el reclamante, se trata de solucionar la La esposa del reclamante, en su repre- posible incorrección de la facturación sentación, se ratificó en sus peticiones de la empresa reclamada. Existiendo y alegaciones. Afirmó además que no preasignación, las llamadas, sin otra cree en la exactitud de las alegaciones actuación del usuario, se canalizan a de la empresa. Tienen preasignación través de la operadora preasignada y con otra compañia desde el año 2002. son facturadas por ella. Asimismo afirmó que la empresa le ha reintegrado la cantidad de 18,83 A la vista de las facturas con las que euros. ha contado el Colegio y respecto a las cuales puede exclusivamente pronunLa representante del reclamante seña- ciarse, se observa cómo no todas son ló que la empresa ha incurrido en con- del mismo cariz. En un grupo de ellas tradicción pues en la carta que le remi- (abril y agosto de 2004) la empresa tió cuando presentó una queja ante la reclamada sólo ha procedido al cobro empresa en diciembre de 2004, la em- por la realización de una llamada mepresa le contestó que no había error al- tropolitana que bien pudiera deberse a guno en la facturación. Sin embargo en números no preasignables. las alegaciones presentadas por la propia empresa en marzo de 2005 afirma En otras facturas sin embargo se conque en la factura por la que presentó su tienen llamadas metropolitanas en núqueja (diciembre de 2004) se ha come- mero mucho más abultado (así en la tido un error y procede el reintegro de de febrero de 2004, febrero de 2005, cantidades. Finalizó manifestando que diciembre de 2004). Respecto de una 212 de esas facturas la empresa reclamada ha reconocido su error, si bien tras haber rechazado inicialmente la queja presentada por el reclamante ante la empresa. Así pues, y dejando aparte las facturas del primer grupo en las que por los indicios contendidos en ellas es deducible que se trate de conexiones a números no preasignables, la empresa habrá de devolver las cantidades coEl error en la factura de diciembre de bradas en el resto de facturas por con2004 se debe, según alega la empresa, sumos de conexiones metropolitanas, a que el usuario en el período factu- provinciales e interprovinciales. rado en dicha documento aunque el usuario no antepuso el número 1077 En su virtud, al amparo de lo estapara encauzar las llamadas a través de blecido en el Capítulo V del Real Dela operadora reclamada, esta empresa creto 636/1993, de 3 de mayo, por el las cobró indebidamente. que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolA este Colegio no le deja de parecer viendo en equidad, ha adoptado por extraño que tal fenómeno se pueda unanimidad el siguiente producir y que además la Compañía a pesar de que las conexiones se enrutan a través de otra mercantil puedan ser ACUERDO cobradas por la empresa. Pero entonces lo mismo se podría decir de las factu1º Estimar parcialmente la reclamaras respecto a las cuales el usuario nie- ción del reclamante frente a la operaga haber marcado el prefijo 1077. En dora reclamada. todo caso, ha de ser la empresa la que demuestre a través de los correspon2º Ordenar a la empresa reclamada dientes informes y archivos técnicos la que proceda en el plazo de diez días manera en que todas esas conexiones hábiles a contar desde el día siguiente se produjeron. Sólo la empresa es la al de la notificación del presente Lauque cuenta con ese medio de prueba do a la devolución al reclamante de y sólo ella es la que pude suministrar- las cantidades por los consumos menlo. No haciéndolo priva al usuario de cionados en el último párrafo de la todo medio de defensa. De ahí que sin Motivación de las facturas de febrero contar con la demostración de cómo y diciembre de 2004, y febrero y abril se encauzaron las llamadas no puede de 2005. cobrarse por conceptos de los que no hay certeza. 213 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Facturación por operador no preasignado telecomunicaciones Falta de cobertura Falta de cobertura del ingreso hecho a favor de la empresa por el gasto en llamadas. ANTECEDENTES C on fecha 23 de septiembre de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra escrito de reclamación frente a la empresa reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedó formalizado el preceptivo convenio arbitral. La operadora reclamada envió escrito de alegaciones en fecha 13 de octubre de 2005. Manifestaba la empresa que se ha llevado a cabo un estudio de la cobertura, confirmando que la cobertura en la localidad es alta. Por otra parte, afirmaba que en las condiciones suscritas con el cliente se establece que si éste decide darse de baja antes de transcurridos 18 meses desde la fecha del contrato, la empresa tiene derecho a cobrar la cantidad de 250 €, así como las cantidades devengadas por el uso del Servicio GSM. El reclamante se dio de baja antes de transcurrido dicho plazo, por lo que se le cargó dicha cantidad en la factura de 26 de marzo de 2005. El reclamante, señalaba en su reclamación que debido a la falta de cobertura en determinadas zonas y como consecuencia de la retirada de antenas por parte de la empresa reclamada, se vio obligado a cambiar de operadora puesto que la anterior no podía garantizar el servicio. A raíz del cambio, la empresa reclamada le ha cobrado la El acto de vista oral se realizó en cantidad de 290,01 €. Pamplona el día 18 de noviembre de 2005. Solicita se declare su no obligación de pagar dicha cantidad requerida por No acudió al acto de vista el reprela empresa a través de una asesoria de- sentante de la empresa reclamada, conterminada ya que ha sido la empresa la siderando los árbitros tal inasistencia que incumplido sus obligaciones. como injustificada y celebrándose en consecuencia el acto de vista. Adjunta copia del escrito en el que se reclama la cantidad en cuestión y El reclamante, se ratificó en las ale214 gaciones y peticiones de su escrito de y de los documentos aportados. reclamación y manifestó que las alegaciones de la empresa se refieren a la cobertura en otra localidad diferente a MOTIVACION la del reclamante. Las cláusulas en las que se establece Añadió que carece de la copia del una penalización a cargo del cliente en contrato en el que se le obligaba a una caso de dar de baja o portar la línea fidelización de 18 meses. Por otro lado, antes de determinado plazo, ha de inla línea objeto de reclamación estaba a terpretarse en el sentido de que dicha nombre de una empresa y posterior- penalización tendrá lugar siempre que mente se cambió a su propio nombre la empresa haya cumplido sus obligacomo particular, si bien no recuerda ciones contractuales. Cuando la baja la fecha de ese cambio, siendo cierto en el servicio tiene lugar por el propio que la empresa se disolvió en junio incumplimiento de la empresa es claro de 2003. Si él se dio de baja el 22 de que el cliente tiene derecho a no semarzo de 2003, puede ser que se su- guir vinculado contractualmente con brogara en las condiciones del anterior la operadora y ello sin penalización ni contrato, por lo que ya habría vencido cargo alguno. el plazo de fidelización. En el presente caso la baja vino El Colegio acordó requerir a la em- motivada por la falta de cobertura presa reclamada para que remitiera en en determinadas zonas de la ciudad el plazo de cinco días copia del contra- de Pamplona. El deficiente servicio to suscrito con el reclamante. ni siquiera ha sido contradicho por la empresa reclamada, la cual sólo ha Vencido el plazo, la empresa no re- alegado ser correcta la cobertura en mitió documentación alguna. otro municipio que nada tiene que ver con la reclamación. Siendo la empresa Con fecha 21 de diciembre de 2005 la única que puede aportar las prueel reclamante aportó copia del escrito bas de la prestación de su servicio, por enviado por la representación legal de tratarse de extremos técnicos a los que la compañía reclamada en el que se re- los usuarios no tienen acceso, los árquería para que hiciera frente al pago bitros consideran que no ha quedado de la cantidad de 290,01 €. demostrada la justificación de la penalización, y que el cliente no tiene obliEl Colegio ha tomado su decisión a gación de abonarla. la vista de las alegaciones de las partes 215 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Falta de cobertura telecomunicaciones Falta de cobertura En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º Estimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º Declarar la no obligación del reclamante de abonar los 250 € (+IVA) por baja anticipada. 3º Ordenar a la mercantil reclamada que proceda en el plazo de siete días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a enviar al domicilio del reclamante anulación de la factura en la que se reclama la citada cantidad. 216 Incidencias en el cambio de domicilio y titular de la línea de ese teléfono. ANTECEDENTES C on fecha 15 de julio de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra escrito de reclamación frente a la empresa reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedó formalizado el preceptivo convenio arbitral. El reclamante, manifestaba en su reclamación que el 31 de enero de 2005 adquirió una vivienda a una señora, encontrándose en esa vivienda una línea de teléfono determinada. En torno a la fecha de compraventa no se llevó a cabo cambio de titular de la línea. El reclamante afirma no haber autorizado por aquellas fecha cambio alguno de titularidad de la línea y la anterior titular no pudo realizarlo desde el número de referencia puesto que ya no vivía en el domicilio. Con posterioridad a esa factura y estando ya la línea a nombre del reclamante se informó en el 1004 sobre la existencia de posibles deudas y se le dijo que no había deuda alguna pendiente. Por ello aceptó continuar con el cambio de titularidad aunque él no la había instado. Solicitaba en su escrito que el cobro de la factura de febrero con la que está disconforme se pague de la siguiente manera: la cuota de abono deberá abonarla la vendedora de la vienda por el periodo que abarca hasta la entrega de la vivienda y el reclamante por el El 15 de junio de 2005 recibió de resto; el consumo corresponde en su la empresa reclamada aviso de deuda totalidad a dicha señora puesto que pendiente por importe de 68,17 euros las conexiones que se facturan son anrelativa a la factura de 16 de febrero teriores a la fecha de la compraventa. de 2005 del número citado. Los consumos que figuran en dicha factura Asimismo solicitaba en su escrito la corresponden en su totalidad a la re- no inclusión en fichero de morosos o clamante; además durante el lapso de en su caso la cancelación de semejante tiempo transcurrido entre la entrega inclusión. de la vivienda y la emisión de esa factura no se realizó llamada alguna desEl reclamante adjuntó al escrito de 217 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Incidencias en el cambio de domicilio y titular de la línea telecomunicaciones Incidencias en el cambio de domicilio y titular de la línea reclamación copia de los avisos de deuda pendientes recibidos el 16 de junio y el 7 de julio y la fotocopia de la escritura de compraventa. etc) e informarle de la posible existencia de facturas pendientes o consumo pendiente de facturar y para ello necesita contactar con el interesado. La empresa reclamada envió alegaEl acto de vista oral se realizó en ciones a la reclamación en fecha 22 de Pamplona el día 27 de septiembre de julio de 2005. 2005. Manifestaba la empresa en su escrito que la reclamación no puede someterse a arbitraje por estar excluida en virtud de lo recogido en la OPS (condición 2ª, parr. 4º): las reclamaciones que no se hayan presentado en primera Instancia ante la mercantil reclamada (...). El reclamante no ha presentado ninguna reclamación ante dicha operadora por lo que debe dirigirse al servicio de Atención al Cliente, de manera que a la vista de lo que se le informe pueda presentar solicitud de arbitraje ante la Junta Arbitral. No acudió al acto de vista el representante de la empresa reclamada, considerando los árbitros tal inasistencia como injustificada y celebrándose en consecuencia el acto de vista. Por su parte el reclamante añadió a lo afirmado en su escrito que el mismo día que compró la vivienda tuvo acceso a la misma y entró a vivir. Llamó para enterarse del desglose de la factura futura pero ya había sido girada. La vendedora transmitió la vivienda libre de cargas y nos dio a entender que debía asumir el comprador las deudas Respecto al cambio de titular, la em- anteriores. Cuando llegó la factura en presa señalaba que suele firmarlo el cuestión iba a nombre de la anterior nuevo o futuro titular puesto que es a propietaria. él al que le resulta esa opción más ventajosa que dar de baja la línea e instar El 11 de febrero se cambió la titulariluego un nuevo alta. El cambio de ti- dad desde un teléfono que no era el que tular se concede siempre que el actual se iba a alterar; la anterior propietaria titular no se oponga expresamente o pagó la factura pero posteriormente la haya instado la baja. devolvió. El cambio de titularidad y la información sobre el nuevo propietario Finalmente alegaba que para proce- pudo darlo la anterior propietaria (salder al cambio de titular la empresa ha vo el nº de cuenta) Con posterioridad de recabar datos personales del nuevo a ello se les han remitido dos avisos de titular ( nombre, DNI, datos bancarios, cobro en junio y julio. El reclamante 218 aportó por otro lado copia de una fac- con el consentimiento del nuevo titura a nombre de la vendedora tular y sin más formalismo al parecer que una llamada telefónica que el reEl Colegio ha tomado su decisión clamante no realizó, cuando la legislaa la vista de las alegaciones de ambas ción impone que todos los contratos partes y de los documentos aporta- (incluidas los contratos por cesión) se dos. formalicen por escrito. MOTIVACION Como cuestión que primero ha de resolverse por este Colegio es el relativo a la exclusión de esta reclamación de la materia sometida a arbitraje por no haber presentado el reclamante previamente -tal como afirma la empresa- reclamación ante la propia compañía reclamada. Efectivamente antes de acudir al arbitraje el usuario ha de presentar su reclamación a la empresa adherida. Pero a juicio de este Colegio el reclamante no ha presentado una, sino varias reclamaciones previas y puesto que la OPS no exige que sean reclamaciones escritas, ha de considerarse que con las diferentes llamadas realizadas ha de entenderse cumplido el requisito de reclamación previa pues es el Servicio de Atención al Cliente el que atendió al reclamante. La compañía reclamada conocía que la factura no era de cargo del actual titular habida cuenta que fue girada a nombre de la vendedora, anterior propietaria, pero a pesar de ello pasó posteriormente a cargarla a nombre del nuevo titular. La empresa reclamada ha de girar las facturas a nombre de la persona que en sus registros conste como titular a la fecha de emisión de la factura, de forma que las transmisiones y otras relaciones entre particulares son vínculos que a la empresa no deben afectar. Pero es que en el presente caso a semejante equivocación se une la de aceptar como cambio de titular sin contar con el consentimiento del nuevo. La posterior aceptación por el reclamante de la nueva situación creada (aun sin su consentimiento) no hace que quede subrogado en las deudas anteriores, máxime cuando se le dijo En lo que se refiere ya al fondo de que no había deudas pendientes. la reclamación, los árbitros consideran que la misma ha venido motivada por A la vista de todo ello el Colegio una actuación directamente atribuible estima que deba aceptarse la reclamaa la empresa reclamada, la cual proce- ción del reclamante. dió a un cambio de titular sin contar 219 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Incidencias en el cambio de domicilio y titular de la línea telecomunicaciones Incidencias en el cambio de domicilio y titular de la línea En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO: 1º Estimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada 2º Ordenar a la empresa reclamada que proceda en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a la anulación de los avisos de cobro al reclamante y a la emisión de una nueva factura en la que conste únicamente la parte proporcional de las cuota desde el 31 de enero y, en caso de haberlos, los consumos correspondientes. 220 Información comercial deficiente sobre el alta ANTECEDENTES sus servicios al reclamante ya que resulta imposible realizar la instalación necesaria en su Comunidad debido a que el cable no pasa por los tubos del edificio. Por lo que se refiere a la compensaon fecha 4 de mayo de 2005, ción solicitada, la empresa reclamada el reclamante presentó ante entiende que en el presente caso no la Junta Arbitral de Consu- concurre circunstancia ni hecho almo de Navarra escrito de reclamación guno que dé derecho a tal compensafrente a la empresa reclamada, adhe- ción. rida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedó El acto de vista oral se realizó en formalizado el preceptivo convenio Pamplona el día 29 de junio de 2004. arbitral. No acudieron al acto de vista ni el El reclamante, afirmaba en el escri- representante de la mercantil reclamato que el día 8 de noviembre de 2004 da ni el reclamante, sin que consten firmó un contrato con la empresa re- los motivos de tales inasistencias, conclamada. Se dio de baja en el servicio siderándolas los árbitros injustificadas de ADSL con otra operadora y celebrándose en consecuencia la vista. Solicita el alta en los servicios contratados y una compensación por haEn el acto de vista fueron leídos dos ber tramitado la baja con la otra em- escritos enviados por la empresa enpresa. dechas 27 y 28 de junio de 2005 en los que se ratificaba en lo afirmado Adjunta copia del contrato suscrito en el escrito de alegaciones y añadía con la reclamada y de la baja solicitada que cuando se comercializó la zona en ante la otra operadora la que vive el reclamante y cuando se fue a realizar la instalación en esa CoLa empresa reclamada envió alega- munidad nada se puso hace ya que el ciones a la reclamación en fecha 25 de cable no pasa por los tubos. El contramayo de 2005. En su escrito la em- to se suscribió a través de un antiguo presa afirmaba que no puede ofrecer distribuidor y la empresa lamenta que C 221 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Información comercial deficiente sobre el alta telecomunicaciones Información comercial deficiente sobre el alta no se le hubiese informado de lo que a la vista de las alegaciones de ambas sucedía. Según el servicio de Ingeniería partes y de los documentos aportados. de Red la Comunidad tiene las verticales montadas pero no se puede cablear dentro de ellos, existiendo además diMOTIVACION ficultad para perforar desde la acera al Tras la contratación de los servicios garaje. por el reclamante con la empresa conRespecto a la compensación instada, tratada, ésta no le comunicó en ningún la empresa manifestaba que la opera- momento que resultaba imposible la dora reclamada nunca pide a sus clien- prestación de los mismos por hechos tes que se den de baja con el antiguo derivados de la configuración del inproveedor puesto que es posible, como mueble. Esta falta de comunicación ha en el presente caso que la instalación hecho que el reclamante no haya tenino pueda llevarse a cabo o se retrase. do explicación satisfactoria de la falta El reclamante instó la baja con la otra de instalación ni de la ausencia de seroperadora dos días después de haber vicio, información que no es achacable firmado el contrato con compañía re- al distribuidor o vendedor de los servicios sino a la propia empresa. clamada. El Colegio acordó dar traslado de estos escritos al reclamante para que alegara lo que estime oportuno. El 30 de junio el reclamante envió escrito vía fax en el que señalaba que aunque no le obligaron a darse de baja con la otra operadora el contrato da a entender que van a prestarle el servicio sustitutivo. Añade que no hay imposibilidad sino mera dificultad de prestar el servicio y reitera su petición de alta de los servicios contratados y que como compensación le den servicio gratis durante el tiempo que ha estado sin servicio Este Colegio entiende que las circunstancias técnicas que concurren en el presente caso para proceder a la instalación del cableado facultan a la empresa para desistir del contrato. Por lo que se refiere a la compensación económica que el reclamante, los árbitros entienden que la baja con el anterior distribuidor fue una decisión unilateral del reclamante el cual procedió a dar de baja un servicio sin conocer exactamente cuánto tardarían las labores de instalación. Sin embargo, habida cuenta de la negligente falta de información antes El Colegio ha tomado su decisión mencionada, la empresa ha de indem- 222 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Información comercial deficiente sobre el alta nizar al reclamante con la cantidad de 50 euros. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada 2º Ordenar a la empresa reclamada que proceda en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de la notificación del presente Laudo al abono de la cantidad de 50 euros, cuyo pago se realizará en el domicilio del reclamante. 223 telecomunicaciones Información sobre tarifas no contrastadas Información sobre tarifas no contrastadas ANTECEDENTES C on fecha 11 de mayo de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le abonase la diferencia entre lo facturado y las tarifas que según la información comercial se le deberían haber aplicado. que se le aplicarían en itinerancia y la información fue la siguiente: coste por segundo 0,0052 euros. Tras recibir la factura el hoy reclamante comprobó que el concepto de itinerancia ascendía a 207,12 euros más IVA. Ejecutando los cálculos el reclamante apreció que el segundo valía diez veces más que el precio dado por la operadora con ocasión de la información solicitada, y ello sin incluir el impuesto citado, del que tampoco le habían señalado nada. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó de forma esencial que, tras realizar las verificaciones oportunas, no se había detectado ninguna anomalía en la tarificación de las llamadas emitidas y recibidas durante su estancia en Argentina y Uruguay, dado que las tarifas aplicadas habían sido las vigentes. El acto de vista oral se celebró en la La reclamación se encuentra basada ciudad de Pamplona el día 22 de junio en los siguientes hechos relatados en el de 2005, con la asistencia del reclapropio escrito de solicitud de arbitraje: mante, actuando en su propio nombre como consecuencia de una deficiente y derecho. La parte reclamada no comy confusa información en lo referente pareció al acto de vista oral, habiendo a las tarifas aplicadas en llamadas en enviado, no obstante, escrito de alegaitinerancia, la factura telefónica del ciones a la reclamación, escrito que fue hoy reclamante se vio incrementada entregado al reclamante en el propio en aproximadamente doscientos euros. acto de vista oral para su conocimiento Antes de viajar a Argentina, el hoy re- y demás efectos. clamante consultó a la operadora a través del número 609 acerca de las tarifas Este Colegio, por consiguiente, ha 224 tomado su decisión a la vista de las ACUERDO alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportaDesestimar la reclamación presentadas. da por el reclamante frente a la empresa reclamada. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le abone la diferencia entre lo facturado y las tarifas que según la información comercial se le deberían haber aplicado. A juicio de este Colegio Arbitral se revela como un dato determinante a fin de dar equitativa solución a la presente controversia surgida con ocasión de una relación de consumo el de poder apreciar las condiciones del contrato, en este caso las tarifas fijadas por la mercantil reclamada para las llamadas en itinerancia. En este sentido, este Colegio Arbitral no cuenta con elemento probatorio suficiente como para entender que la mercantil reclamada a través de la correspondiente operadora proporcionó al reclamante una tarifa distinta de la que se aplicó posteriormente en la factura que se extendió al efecto. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente 225 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Información sobre tarifas no contrastadas telecomunicaciones Mensajes sms, acceso a internet y llamada internacional Mensajes sms, acceso a internet y llamada internacional Solicita que la empresa le abone el coste de esos mensajes así como los de las próximas facturas en que aparezcan e igualmente solicitaba una indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. ANTECEDENTES Adjunta copia de la factura impugnada de fecha 1 de octubre de 2005 y on fecha 6 de octubre de de las cartas enviadas por fax a las em2005, el reclamante presen- presas mencionadas. tó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra escrito de reclaEl acto de vista oral se realizó en Pammación frente a la empresa reclamada, plona el día 10 de febrero de 2006. adherida al Sistema Arbitral de Consumo, quedando desde ese momento El mismo día de la vista la empresa formalizado el preceptivo convenio remitió vía fax escrito de alegaciones arbitral. para ser leído en el acto de la vista En dicho escrito manifestaba que la comEl reclamante, afirmaba en su recla- pañía reclamada sólo puede facturar las mación que el 3 de octubre recibió una llamadas o mensajes enviados desde el factura de la empresa reclamada por número del emisor, y que cada cliente importe de 437,69 €, importe total- dispone de un nº PIN de 4 cifras gramente inusual en su consumo. Dicha bado en la tarjeta SIM con el fin de factura contenía 281 mensajes opera- que el terminal no sea usado por otra dos desde Mediadifusión (nº 7494), persona. A pesar de que el cliente no Netsize (nº 7667) Room 33 (nº 5477) reconoce los mensajes originados a los y Nuia (nº 5958). números que menciona en su reclamación, la empresa ha comprobado Señala el reclamante que nunca ha que no hubo incidencias en el periotenido relación con esas empresas y por do facturado y que las empresas que ello llamó al 609 de Atención al Clien- envían esos mensajes son proveedores te manifestando el error, haciendo ver de contenidos ajenos a dicha operadoque una persona no puede enviar men- ra. El propio cliente ha de dar de baja sajes cada pocos segundos. No se le dio esos servicios y el propio reclamante solución al problema. reconoce que tras enviar cartas a dichas C 226 empresas se le dejaron de facturar diSeñaló también que las facturas de chos mensajes. diciembre, enero y febrero no presentan anomalía alguna. En la factura del A lo afirmado en el escrito de ale- mes de noviembre aparecen también gaciones de la empresa, el reclamante mensajes con los que no está de acuerseñaló que el nº PIN es un número do. Todas estas facturas fueron aportapara acceder a la red pero que una vez das en el acto de la vista. introducido no le da seguridad alguna de que determinadas empresa no pueEl Colegio ha tomado su decisión da entrar en su línea y facturarle men- a la vista de las alegaciones de ambas sajes. Señaló igualmente que le parece partes y de los documentos aportasuficiente incidencia el hecho de que dos. en la factura existan cuatro páginas seguidas de mensajes sin solución de continuidad. Los números para poMOTIVACION nerse en contacto con las empresas titulares de los números impugnados Vienen siendo reiteradas las reclalos obtuvo de la propia empresa recla- maciones motivadas por la facturamada. ción de mensajes cortos a los clientes ya sea porque determinadas empresas A preguntas de los árbitros afirmó envíen mensajes a dichos clientes que que la llamada en itinerancia que apa- les son cobrados a éstos o porque aparece desde Africa del Sur al número fijo recen como mensajes realizados por el de sus suegros por importe de 13,62 propio cliente, por más que en cual€ es material y físicamente imposible quiera de los dos casos, los usuarios ni haberla realizado puesto que en esos reconocen tales empresas ni han dado días se encontraba en Bélgica, como lo de alta con ellas servicio alguno. En aldemuestra el hecho de que aparecen gunas de esas reclamaciones, como es llamadas realizadas desde Bélgica los el caso de la presente, los mensajes se días 20, 21 y 24, luego no pudo estar presentan además con una secuencia y el móvil en Sudáfrica el 22. frecuencia fuera de toda lógica, lo que evidencia una anomalía que el usuario Asimismo afirmó que nunca ha con- no tiene porqué soportar. tratado un determinado servicio y que por tanto dichas conexiones que figuEn las facturas con detalle de llaran en la factura de octubre de 2005 madas los datos que en ellas aparecen no las ha podido realizar sientan un indicio de la realidad de tales conexiones, de su fecha, duración 227 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Mensajes sms, acceso a internet y llamada internacional telecomunicaciones Mensajes sms, acceso a internet y llamada internacional destino y otros datos. Este principio de verosimilitud ha de mantenerse en tanto no exista alguna circunstancia que haga dudar de que algo anómalo existe en la línea o en la voluntariedad de las conexiones. reos y joven el titular de la terminal, es imposible que el móvil se encontrara el 21 de agosto en Bélgica, el día 22 en Africa del Sur y el 24 de nuevo en Bélgica. Estos datos rompen también el principio de exactitud en la factura. En el presente caso y por un lado, resulta verdaderamente anómalo una acumulación de mensajes como la que se produce a un determinado número en la factura de octubre de 2005 y en la de 1 de noviembre de 2005. No se ha demostrado que el reclamante hubiera suscrito servicio alguno de mensajería, pareciendo más verosímil que la empresa receptora le diera de alta sin su consentimiento. Aunque la mercantil reclamada no sea la causante directa de tales hechos, algunos datos hacen pensar que tiene conocimiento de cómo y con quien tales hechos se producen, pues fue dicha empresa la que facilitó el número de las empresas titulares. No resulta razonable que el reclamante deba cargar con el coste económico de tales mensajes, por lo que la reclamada deberá proceder a su devolución ya que ha sido ella la que ha procedido al cobro de los mismos. Dicha compañía reclamada conserva el derecho a repetir el pago de la/s empresa/s causante/s. Finalmente y en cuanto a las conexiones al servicio determinado, el Colegio no encuentra motivo ni causa para anular el coste de esas conexiones, por lo que declara no haber derecho a su devolución. Por otro lado y por lo que se refiere a la llamada realizada en itinerancia desde el móvil, sobra cualquier comentario pues por muy rápidos que hoy en día sean los medios de transporte aé228 En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada Ordenar a la operadora reclamada que en el plazo de diez días hábiles a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo abone en la cuenta corriente del reclamante el importe de todos los mensajes de las facturas de octubre y noviembre de 2005, así como a la devolución del importe de la llamada realizadas en itinerancia de fecha 22 de agosto de la TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Mensajes sms, acceso a internet y llamada internacional factura de 1 de octubre. Al importe resultante deberá sumarse el IVA. 229 telecomunicaciones Modificación unilateral de tarifas de telefonía móvil Modificación unilateral de tarifas de telefonía móvil a 18 horas) y las llamadas reducidas y superreducidas. ANTECEDENTES C on fecha 11 de mayo de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le mantuviese los horarios de elección contratados y le abonase la diferencia de precio cobrada desde que se produjo el cambio de contrato. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó de forma esencial que en virtud de las condiciones reflejadas en el contrato de prestación del servicio que presta esta empresa, se les envió a todos los clientes pertenecientes al referido servicio un escrito en el mes de agosto de 2002 comunicando la modificación de tarifas producida, cumpliendo así las exigencias del contrato que mantiene el reclamante con la compañía telefónica. No obstante, la empresa reclamada señaló que se le había remitido al reclamante una nueva carta de fecha 17 de junio de 2005 comunicándole que se había actuado en todo momento de forma correcta y de acuerdo con la legislación vigente respecto a la modificación de tarifas (se adjuntaba copia de la citada carta de 17 de junio de 2005). En conclusión, consideró que la compañía no había cometido irregularidad alguna, poniendo de relieve que en la actualidad el reclamante disponía de cuatro líneas de alta y al corriente de pago de lo que se deducía que había tenido pleno conocimiento de la evolución del servicio de la empresa reclamada. La reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: el día 25 de junio de 1998 ambas partes hoy procesales en arbitraje de consumo suscribieron un contrato (tipo familiar persona). A mediados del año 2002 la empresa reclamada modificó unilateralmente las condiciones de horarios y precios fijadas en el citado contrato de 1998. En concreto, se dejó El acto de vista oral se celebró en la de aplicar la elección de tarde (de 14 ciudad de Pamplona el día 22 de ju230 nio de 2005, con la asistencia de un representante de la parte reclamante. La parte reclamada no compareció al acto de vista oral, habiendo enviado, no obstante, escrito de alegaciones a la reclamación, escrito que fue entregado a la citada representante del reclamante en el propio acto de vista oral para su conocimiento y demás efectos. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le mantenga los horarios de elección contratados y le abone la diferencia de precio cobrada desde que se produjo el cambio de contrato. De acuerdo con el contrato que une a las partes hoy procesales en el presente procedimiento arbitral de consumo “las tarifas y la periodicidad de las facturaciones podrán ser modificadas, previa comunicación al cliente. Si el cliente no estuviera de acuerdo con dicha modificación, deberá notificar a la empresa reclamada su voluntad de resolver el contrato en un periodo de 30 días. En el supuesto de que transcurran 30 días sin que dicha empresa haya recibido notificación alguna, se entiende que el cliente acepta las modificaciones descritas en la notificación” (cláusula 6, último párrafo). Asimismo según el meritado documento (cláusula 16) “el presente contrato podrá ser modificado de acuerdo con la legislación vigente y previa notificación escrita al cliente. En el supuesto de que el cliente no estuviera de acuerdo con dicha modificación, deberá notificar a la mercantil reclamada su voluntad de resolver el contrato en un plazo de 30 días. Transcurrido dicho plazo sin que esta operadora haya recibido notificación alguna, se entiende que el cliente acepta las modificaciones descritas en la notificación practicada por la misma De las cláusulas reproducidas se infiere con absoluta claridad que, para modificar las condiciones fijadas en el contrato, la empresa prestadora del servicio de telefonía debería realizar una previa notificación o comunicación al cliente a fin de que éste pudiese ejercer su derecho de resolver el referido contrato. En efecto, la empresa reclamada en su escrito de alegaciones hace referencia al envío en el mes de agosto de 2002 a todos sus clientes vinculados por la mencionada relación contractual -y, por tanto, al reclamante- de un escrito comunicando la modificación de las tarifas hasta entonces aplicadas. Sin embargo, pese a la referenciada alusión a la comunicación, este Colegio Arbitral no cuenta con elemento 231 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Modificación unilateral de tarifas de telefonía móvil telecomunicaciones Modificación unilateral de tarifas de telefonía móvil probatorio suficiente que le permita mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en concluir que tal comunicación se lle- equidad, ha adoptado por unanimidad vó a cabo y, por consiguiente, que la el siguiente modificación contractual fue realizada al amparo de lo establecido en el contrato. ACUERDO Por otra parte, el hecho que el reclamante continúe en la actualidad vinculado con la compañía reclamada y al corriente de pago no equivale a que haya asumido la modificación contractual operada por la empresa de telefonía ni significa que no se haya reclamado por la mencionada modificación, toda vez que no se ha respetado, o al menos no consta a este Colegio, el procedimiento pactado en el contrato para la realización de las modificaciones de las condiciones contractuales. Por todo ello, este Colegio Arbitral, de acuerdo con su leal saber y entender, considera que el contrato que une a las partes no ha sido modificado válidamente por la empresa reclamada en cuanto a las tarifas y franjas horarias de tarificación con alguna reducción, sosteniendo que las condiciones que a tal efecto deben de regir la relación son las que inicialmente fueron pactadas, sin perjuicio de que la compañía reclamada pueda hacer uso de la cláusulas contractuales reproducidas en este laudo. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consu232 1º.- Estimar la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La mercantil reclamada deberá revisar la facturación correspondiente al número de teléfono en cuestión desde el mes de agosto de 2002, y, en un plazo máximo de un mes a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar, en su caso, al reclamante la cantidad económica que resulte de aplicar las condiciones contractuales originales al tráfico originado a través del mencionado número. 3º.- Las condiciones contractuales que vinculan a las partes en cuanto a las tarifas y franjas horarias de tarificación con alguna reducción son las que inicialmente fueron pactadas, sin perjuicio de que la compañía reclamada pueda hacer uso de las cláusulas contractuales correspondientes. Oferta comercial incumplida y facturación posterior a la baja Solicita que se haga efectiva la baja del contrato con efectos del mes de abril, habida cuenta del incumpliANTECEDENTES miento señalado. Asimismo solicita que se regularicen las facturas emitil 5 de octubre de 2005, la das descontando el importe corresreclamante presentó ante la pondiente a las llamadas al número en Junta Arbitral de Consumo cuestión y se anulen los cargos postede Navarra escrito de reclamación riores a la fecha de la baja. frente a la empresa reclamada. La empresa se encuentra adherida al Sistema Adjunta copia de las facturas enviaArbitral de Consumo, por lo que des- das por compañía reclamada de los de la fecha de presentación de la recla- meses de febrero, marzo, abril, junio, mación quedó formalizado el precep- julio, agoto, septiembre y justificante tivo convenio arbitral. bancario de abono de la factura de octubre de 2005. La reclamante afirmaba en el escrito de reclamación que contrató con la La empresa reclamada envió alegaempresa el servicio de acceso indirecto ciones a la reclamación en fecha 19 de aproximadamente en enero de 2005 y enero de 2006. se le ofertó la posibilidad de llamadas gratuitas a un teléfono de su elección, Señalaba dicha operadora en su escomunicándolo telefónicamente a la crito que no le consta la promoción de operadora. llamadas gratuitas a las que se refiere la reclamante y que no procede por tanto En las facturas recibidas posterior- la petición de descuento del importe mente observó que se le cobraban las facturado por tal concepto. Asimismo conexiones realizadas a ese número. señalaba que se ha procedido a la anuPor ello optó por solicitar la baja tele- lación total de la facturación emitida fónicamente en el mes de abril y por en la que no se ha producido consufax en el mes de junio. mo y que la empresa concretaba en el periodo 1 de mayo al 1 de noviembre Posteriormente dio de baja la línea de 2005 y que alcanzaba la cantidad con una operado y la mercantil recla- de 41,76 €. mada siguió cobrando una cuota fija de 6 €. Finalizaba el escrito afirmando que E 233 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Oferta comercial incumplida y facturación posterior a la baja telecomunicaciones Oferta comercial incumplida y facturación posterior a la baja la reclamante a fecha del escrito no tiene ningún servicio contratado con la empresa reclamada ni facturas pendientes de regularizar. cuando posteriormente ha recibido más facturas. Manifestó que ha abonado todas las facturas que se le han enviado. El acto de vista oral se realizó en El 30 de enero la reclamante remitió Pamplona el día 26 de enero de 2006. al Colegio la copia de los justificantes bancarios de abono de determinadas No acudió el representante de la em- cantidades a favor de la compañía represa reclamada. El Colegio consideró clamada de fechas 25 de diciembre de la inasistencia como injustificada y el 2005 y factura de 11 de noviembre de acto se celebró con la sola asistencia de 2005 y 14 de diciembre de 2005. la reclamante. El Colegio ha tomado su decisión Añadió la empresa reclamada a su a la vista de las alegaciones de ambas inicial escrito de reclamación que nun- partes y de los documentos aportados. ca ha celebrado contrato alguno por escrito con la empresa. Antes de contratar el servicio indirecto ya estaba MOTIVACION dada de alta con dicha mercantil como operadora preasignada. Respecto a la La primera de las peticiones de la reoferta del número gratuito, señaló que clamante se refiere a la devolución del no tiene constancia escrita de la mis- importe cobrado por conexiones a un ma y que la oferta se le hizo telefónica- determinado número de teléfono que mente y que verbalmente se le dijo que según la reclamante se fijó de común la duración de esa promoción era de 1 acuerdo como llamada gratuita tras la de enero de 2005 a enero de 2006. Se oferta de la empresa en tal sentido. dio cuenta de que le estaban cobrando las conexiones a ese número en el mes Puesto que no se suscribió contrade mayo. to escrito alguno, carece el Colegio de una prueba directa que le permita Desde que se dio de baja -aproxima- llegar a la conclusión de cuáles fuedamente en mayo- le viene cobrando ron los términos en los que se pactó la empresa la cantidad de 6,96 € men- el contrato. No puede tampoco el Cosuales. Respecto a las alegaciones de legio comprobar a través de medios la empresa afirmó no estar de acuerdo publicitarios (folletos, anuncios...) la puesto que la devolución que oferta existencia de la oferta que alega la rela empresa es hasta el 1 de noviembre clamante ya que la misma fue verbal 234 y se realizó a través de una conversación con la operadora. Los contratos suscritos telefónicamente han de ser enviados por parte de la empresa a sus clientes en un determinado plazo con el fin de que quede constancia de los derechos y obligaciones que asume cada parte en el contrato. En el presente caso la empresa no ha cumplido con esta obligación legal de elevar a escrito el contrato, y las consecuencias negativas de tal incumplimiento han de serle achacadas a ella. Por ello el Colegio arbitral considera que puesto que le empresa no ha aportado prueba alguna del contenido del contrato, ni ha intentado destruir la afirmación de la reclamante, viene obligada a devolver las cantidades cobradas por las conexiones al número de teléfono determinado. Por lo que se refiere a las facturas que la empresa fue enviando a la reclamante tras la baja en el servicio y que la Sra. Adot ha pagado, la empresa reclamada ha mostrado por escrito su voluntad de proceder a la devolución de las facturas correspondientes al periodo 1 de mayo - 1 de noviembre de 2005 por importe de 41,76 €. Sin embargo, tal como la reclamante ha demostrado, después del 1 de noviembre la empresa ha enviado y cobrado todavía la factura del mes de diciembre por importe de 1,39 € que también ha de ser reintegrado. Por último y en cuanto a la petición de baja de los servicios contratados, la empresa reclamada declaró en su escrito de alegaciones que la reclamante no tiene ningún servicio contratado por lo que los árbitros no han de pronunciarse sobre este punto. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º Estimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º Ordenar a la empresa reclamada que proceda en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a ingresar en la cuenta corriente de la reclamante la cantidad de 95,15 € cuyo desglose es como sigue: - 52 € como reintegro de lo cobrado por las conexiones al número de teléfono determinado - 43,15 € por las facturas enviadas tras la baja. 235 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Oferta comercial incumplida y facturación posterior a la baja telecomunicaciones Penalización por baja Penalización por baja penalización y se emita una nueva factura exclusivamente con los consumos y cuota, con los que no muestra ninguna disconformidad. ANTECEDENTES C on fecha 9 de marzo de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra escrito de reclamación frente a la empresa reclamada, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedó formalizado el preceptivo convenio arbitral. Al escrito de reclamación adjuntaba la copia de la factura impugnada y copia del contrato. La empresa reclamada envió alegaciones a la reclamación en fecha 12 de abril de 2005. Afirmaba en dicho escrito que en el contrato firmado por la reclamante en fecha 15 de noviembre de 2003, el apartado 4 estipula que la usuaria se compromete a mantener la línea durante un período de 24 meses y que en La reclamante, afirmaba en su escrito caso de incumplimiento se cargaría un que contrató una línea telefónica con importe de 200 euros (adjunta copia). la empresa reclamada en noviembre de 2003. Verbalmente se le dijo que Finalizaba el escrito afirmando que el la duración mínima del contrato era saldo pendiente es de 303,64 euros y de un año aunque en las condiciones que corresponde a las facturas de 22 de generales del contrato nada se dice al febrero y 22 de marzo de 2005. respecto. Transcurrido más de un año, solicitó la portabilidad a otra empresa. Por ello considera correcta la factuEn un establecimiento de la mercantil ración. reclamada le aseguraron que no debía pagar nada por darse de baja. Sin emEl acto de vista oral se realizó en bargo con posterioridad ha recibido de Pamplona el día 6 de mayo de 2005. dicha empresa una factura en la que se le cargan 200 euros. No acudió al acto el representante de la empresa reclamada, enviando para Solicita que se anule dicho cargo por ser leído en el acto de vista un escrito 236 en el que reiteraba lo afirmado en su escrito anterior y adjuntaba copia de dicho contrato. Añadía que si la reclamante procede a la devolución del terminal, la empresa procedería a realizar el abono del citado cargo. 4 del contrato de Acceso a teléfono de precio especial obliga a la reclamante a la permanencia con la misma empresa durante 24 meses desde la firma del contrato. A esta prueba documental la reclamante se opone afirmando que en ningún momento se le dio copia La reclamante, se ratificó en sus pe- del contrato y que verbalmente se le ticiones y alegaciones. En cuanto a la dijo que el tiempo era de 12 meses. oferta de la empresa señaló que la misma es inviable puesto que le robaron Ante esa disparidad en el contenido el terminal fuera de España y urgen- del contrato, los árbitros consideran temente avisó a la compañía reclama- que ha de estarse a las afirmaciones da a quien se le envió copia de la de- hechas por la reclamante y ello porque nuncia. Por tanto la empresa conoce la copia del contrato enviado por la la imposibilidad de aceptar tal oferta. empresa es precisamente la Copia para Insistió en que verbalmente se le dijo el cliente, tal como consta en el enque el tiempo de permanencia era de cabezamiento de dicho contrato. Ello 12 meses y que no se le dio copia del lleva a pensar que a la reclamante no contrato. se le dio copia del contrato y que ha carecido durante toda la vigencia del El Colegio ha tomado su decisión contrato de dicho documento a la vista de las alegaciones de ambas partes y de los documentos aportaNo habiendo sido informada dedos. bidamente de sus derechos y obligaciones contractuales, la empresa no puede imponerle a la reclamante una MOTIVACION cláusula que ésta desconocía. Para la resolución de la presente reclamación es necesaria la determinación no ya de lo realmente pactado sino del conocimiento que ambas partes han tenido del contenido del contrato. Tal como afirma la empresa y aporta documento en tal sentido, la cláusula En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente 237 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Penalización por baja telecomunicaciones Penalización por baja ACUERDO 1º Estimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la mercantil reclamada. 2º Ordenar a la empresa que proceda en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a la anulación de la factura de 22 de febrero de 2005 en lo que se refiere al cargo de 200 € y emita una nueva factura corregida. 238 Pérdida de línea con tarjeta prepago asignado. La empresa reclamada no envió alegaciones a la reclamación. ANTECEDENTES E l 26 de enero de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra reclamación frente a la empresa reclamada adherida al Sistema Arbitral de Consumo, quedando formalizado desde ese momento el preceptivo convenio arbitral. El acto de vista oral se realizó en Pamplona el día 15 de abril de 2005. No acudió al acto el representante de la empresa reclamada, si bien se remitieron por fax alegaciones a la reclamación afirmando la imposibilidad de acudir al acto de vista. Alegaba la empresa que el 12 de enero de 2005 se gestionó una migración de la modalidad de prepago a la modalidad de contrato de una línea determinada a nombre de persona distinta a la del titular de la línea. El 13 de enero se suspendió la línea por estar relacionada con otros casos de impagados. No obstante, al estar la línea de baja definitiva desde el 27 de enero de 2005, la misma es irrecuperable por lo que la empresa ofreció una nueva tarjeta prepago con un saldo de 29 euros. Tal ofrecimiento fue rechazado por la reclamante. El escrito finalizaba reiterando el mismo ofrecimiento La reclamante manifestaba en su escrito de reclamación que el 27 de junio de 2003 adquirió en un establecimiento determinado un terminal de telefonía móvil para utilizarlo en la modalidad de prepago.. Desde el 12 de enero de 2005 se quedó sin línea sin haber dado de baja el servicio ni haber solicitado la portabilidad a otra operadora. Desde la empresa le informaron que ese número estaba actualmente asignado a otro cliente en la modalidad de prepago. La empresa no solucionó su problema y únicamente le indicaron que debía adquirir otro Por su parte la reclamante, , afirmó terminal. que efectivamente la empresa se puso en contacto con ella para ofrecerle una Solicitaba la reclamante en su escri- nueva tarjeta, un nuevo número y una to la restitución de la línea a la mayor recarga de 30 euros. Afirmó además brevedad con el número inicialmente que le parece insatisfactoria la oferta 239 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Pérdida de línea con tarjeta prepago telecomunicaciones Pérdida de línea con tarjeta prepago de la empresa teniendo en cuenta que se ha quedado sin línea desde el 12 de enero. El Colegio adopta su decisión a la vista de los documentos aportados y de las alegaciones hechas por la empresa. MOTIVACIÓN car a la reclamante en la posición más parecida posible a la que tenía antes del incumplimiento contractual. Pero a ello ha de añadirse que tal como prevé la Orden Pre en los casos de interrupción del servicio que no sean debidos a fuerza mayor, el cliente tiene derecho a una indemnización. La fijación de dicha indemnización el presente caso presenta inconvenientes puesto que tratándose de un teléfono de prepago no es posible determinar la facturación de los meses anteriores con el fin de proceder a la indemnización por la interrupción del servicio (art. 10.1 Orden Pre/361/2002 de 14 de julio modificada por la Orden /Pre 2410/2004 de 20 de julio) Por ello el Colegio considera que –estimando un consumo mensual de 30 euros mensuales, la indemnización ha de ser de 90 euros. Los hechos que han dado pie a esta reclamación evidencian que –tal como manifiesta la propia empresa reclamada- la interrupción definitiva del servicio ha venido provocada por un hecho no imputable a la usuaria del mismo sino a la conducta de la propia empresa, la cual tramitó una migración sin verificar que la misma viniera instada por la titular del número. Se trata por tanto de una conducta negligente de la empresa reclamada y cuyas consecuenEn su virtud, al amparo de lo establecias han de serle achacadas. cido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que No cabe duda que la primera medida se regula el Sistema Arbitral de Consude satisfacción consiste en restaurar el mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en servicio, concediendo a la reclamante equidad, ha adoptado por unanimidad una nueva tarjeta y una nueva línea. A el siguiente ello debe añadirse la restauración en las mismas condiciones en lo que al saldo se refiere. A falta de otros datos (que ACUERDO correspondería aportar a la empresa), el Colegio estima que dicho saldo, y su 1º Estimar la reclamación de la rerecarga correspondiente, ha de ascen- clamante. der a 30 euros. 2º Ordenar a la empresa reclamada Todo lo anterior no haría sino colo- que proceda en el plazo de diez días há240 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Pérdida de línea con tarjeta prepago biles a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a: a) Concesión de nueva tarjeta para su terminal, de un nuevo número y de una recarga de 30 euros. b) Abono de la cantidad de 90 euros en concepto de indemnización. 241 telecomunicaciones Portabilidad con oferta de terminal móvil agotado Portabilidad con oferta de terminal móvil agotado ANTECEDENTES C on fecha 5 de diciembre de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó, por un lado, que la empresa reclamada le entregase un teléfono móvil libre con las mismas prestaciones o superiores al que aparecía en la oferta y, por otro, le compensase económicamente por el tiempo invertido en la reclamación así como por lo engañosa que había resultado la oferta. dos mil cinco la hoy reclamante solicitó la portabilidad de su número de teléfono de la empresa reclamada a otra ante la atractiva oferta de un móvil determinado por sólo 59 euros con 50 euros en llamadas si traes tu número de otro operador y te pasas a tarjeta. En el establecimiento mercantil –distribuidor de la marca- donde se realizó tal solicitud se le indicó a la hoy reclamante que la entrega del teléfono tardaría una semana y que ya le llamarían. No obstante, a día de hoy el teléfono móvil no ha sido entregado a la reclamante, habiendo existido distintos contactos entre la reclamante y el distribuidor de la marca y entre la reclamante y la propia empresa reclamada. Por su parte, la empresa reclamada indicó, en esencia, que previamente a la realización de la solicitud de portabilidad se le había advertido a la hoy reclamante de la falta de existencias del modelo de móvil pretendido. Asimismo, señaló que con el fin de solucionar la controversia y en calidad de servicio ofrecido a la cliente, se le había ofertado la devolución del importe de 59 euros que hubiera costado el terminal La reclamación se encuentra basada inicialmente solicitado si elegía otro esencialmente en los siguientes hechos modelo de terminal móvil de similarelatados en el propio escrito de solici- res características, no siendo aceptada tud de arbitraje: el ocho de marzo de dicha solución por parte de la hoy re242 clamante. reclamante frente a la mercantil reclamada, quedando, en consecuencia, ab El acto de vista oral se celebró en la initio extramuros de tal ámbito comciudad de Tudela el día 23 de enero petencial la reclamación interpuesta de 2006 con la asistencia de la recla- frente a otra mercantil, en calidad de mante, actuando en su propio nombre intermediario-distribuidor. y derecho. La empresa reclamada no compareció al acto de vista oral, haA fin de dar equitativa solución a biéndose recibido posteriormente un la presente controversia surgida en el escrito de alegaciones. ámbito de una relación de consumo es preciso partir del hecho objetivo conEste Colegio, por consiguiente, ha sistente en que la hoy reclamante y la tomado su decisión a la vista de las también hoy empresa reclamada susalegaciones realizadas por las partes y cribieron el ocho de marzo de dos mil de los documentos y pruebas aporta- cinco un contrato de portabilidad de das. un número de teléfono determinado en el marco de una oferta contractual de acuerdo con la cual se entregaba MOTIVACIÓN un teléfono móvil concreto por sólo 59 euros con 50 euros en llamadas si La parte reclamante solicita por un traías el número de otro operador y te lado, que la empresa reclamada le en- pasabas a tarjeta Amena”. En efecto, tregue un teléfono móvil libre con las la empresa reclamada argumenta en su mismas prestaciones o superiores al defensa que cuando la hoy reclamante que aparecía en la oferta y, por otro, solicitó la portabilidad del móvil se le le compense económicamente por el advirtió de la falta de existencias del tiempo invertido en la reclamación así terminal objeto de controversia. Sin como por lo engañosa que ha resul- embargo, esta afirmación no se entado la oferta. Con carácter previo a cuentra sustentada por prueba alguna entrar en la resolución específica del que posibilite a este Colegio Arbitral conflicto planteado, resulta oportuno considerarla como cláusula contracreseñar que, en virtud del principio de tual. Por ello, este Colegio Arbitral voluntariedad que informa el procedi- estima en la línea de lo establecido en miento arbitral de consumo (cfr. arts. la Ley 26/1984, General para la De5 a 9 del Real Decreto 636/1993), este fensa de los Consumidores y Usuarios Colegio Arbitral puede considerarse (art. 8) que el contenido de la oferta competente exclusivamente para resol- publicitaria será exigible por los conver el conflicto planteado por la parte sumidores y usuarios aun cuando no 243 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Portabilidad con oferta de terminal móvil agotado telecomunicaciones Portabilidad con oferta de terminal móvil agotado figuren expresamente en el contrato con el fin de hacer efectiva la ejecución celebrado o en el documento o com- de esta resolución arbitral, el Colegio probante recibido. entiende que la empresa reclamada deberá facilitar a los servicios competenAsimismo, se revela necesario recor- tes de la compañía telefónica que, en dar que perfeccionado el contrato de su caso, elija la parte reclamante cuanportabilidad entre las partes actuantes tos datos sean necesarios a fin de que se en el presente procedimiento arbitral realice, si así ésta lo estima oportuno, de consumo, ninguna de las mismas la portabilidad del número de teléfono ha cumplido íntegramente su presta- en cuestión. ción. En efecto, la empresa reclamada realizó la portabilidad del número de En este mismo orden de actuación, la teléfono pero no ha proporcionado a la parte reclamante solicita se le conceda parte reclamante el terminal móvil que una compensación económica sobre la se comprometió a entregar de acuerdo base del incumplimiento contractual con el contenido de la oferta publicita- de la empresa reclamada que le ha lleria reseñada, mientras que la parte re- vado a presentar la solicitud de arbitraclamante no ha abonado la contrapres- je que ha propiciado el presente procetación a la que se comprometió –pago dimiento. Como se ha constatado en de 59 euros-, toda vez que, según su el párrafo anterior, el Colegio Arbitral declaración realizada en el acto de vista ha dictaminado que el incumplimienoral, debía pagar cuando se le entregase to contractual de la empresa reclamada el terminal solicitado. es de tal entidad a la luz de las circunstancias que concurren en el supuesto Sobre la base de los hechos expues- de hecho que ha sido calificado de tos, este Colegio Arbitral, de acuerdo resolutorio, incurriendo además en el con su leal saber y entender, conside- incumplimiento de su obligación de ra que la consecuencia jurídica que se entrega del terminal tanto morosidad debe anudar a los mismos no debe ser como falta de diligencia, por lo que la exigencia unilateral del cumplimien- cabe, en efecto, estimar una compento íntegro de las prestaciones de la em- sación económica por los daños y perpresa reclamada sino la resolución de juicios causados a la parte reclamante la relación contractual, máxime cuan- que el Colegio concreta en ciento nuedo la reclamante solicita un terminal ve euros (109 euros), habida cuenta de “libre”, es decir, sin vinculación con los elementos cuantitativos que se rela operadora telefónica reclamada, y la cogían en la oferta contractual. parte reclamante no ha cumplido, a su vez, su obligación. Por consiguiente, y A juicio de este Colegio Arbitral la 244 solución dada a este conflicto surgido con ocasión de un acto de consumo, es plenamente congruente con la controversia pese a que el petitum de la reclamación sea tan específico como el señalado ut supra. En efecto, desde la fundamental Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1989, que culmina la línea marcada por las Sentencias de 13 de mayo de 1960, 25 de octubre de 1982, 24 de febrero, 17 de junio y 15 de diciembre de 1987 así como la de 17 de marzo de 1988, se ha sostenido, en términos de la Sentencia primeramente citada, que “si el objeto del arbitraje es establecido por voluntad de las partes, vinculante para los árbitros en razón del principio de congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”. creto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada declarando resuelto el contrato de portabilidad. 2º.- La operadora reclamada en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar a la reclamante la cantidad de ciento nueve euros (109 euros). 3º.- Habida cuenta que el contrato que venía uniendo a las partes hoy procesales en arbitraje es de tarjeta y la empresa reclamada no cuenta, en consecuencia, con los datos bancarios necesarios para realizar a la parte reclamante el abono de la cantidad referenciada en el número anterior, este Colegio Arbitral considera que dicho cumplimiento se debe hacer efectivo en el establecimiento mercantil de la empresa a través de la cual se realizó la portabilidad. Y en el caso de que ésta no estuviese ya abierta al público a traEn su virtud, al amparo de lo esta- vés del número de cuenta que la reclablecido en el Capítulo V del Real De- mante facilite para ese único efecto a 245 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Portabilidad con oferta de terminal móvil agotado telecomunicaciones Portabilidad con oferta de terminal móvil agotado la compañía reclamada. 4º.- La empresa reclamada debe facilitar a los servicios competentes de la compañía telefónica que, en su caso, elija la reclamante cuantos datos sean necesarios a fin de que se realice, si así ésta lo estima oportuno, la portabilidad del dicho número 246 Suspensión del servicio por impago de factura defectuosa preaviso. Adjuntaba el reclamante a su escrito copia de las facturas de 31 de marzo y de 31 de mayo de 2005 (aunque coANTECEDENTES rrespondiente al periodo de abril) así como copia de abono bancario por l 7 de junio de 2005, el re- importe de 168,65 euros del 6 de juclamante presentó escrito de nio de 2005. reclamación frente a la empresa reclamada adherida al Sistema La mercantil reclmada envió escrito Arbitral de Consumo, por lo que des- de alegaciones a la reclamación el 1 de de ese momento quedó formalizado el julio de 2005. preceptivo convenio arbitral. Relataba la empresa en su escrito El reclamante manifestaba en su que el cliente contrató en marzo un reclamación que en la factura de 31 abono de diez partidos por importe de de marzo de 2005 se incluyen como 50 euros + IVA y en la factura de ese conceptos un abono de 10 partidos mismo mes por error se le cobró ese y además se le cobra por el consumo abono y cinco partidos. En la siguiende 5 partidos. En la factura siguiente te factura de abril se subsanó el error se procedió a la devolución de los 5 y se le descontó 50,28 euros + IVA, partidos anteriormente facturados (- quedando por descontar 4,47 euros 50,28euros), cuando a él se le facturó cuyo abono se realizó en la factura de por 54,75 euros + IVA. abril. De esta manera se completó la devolución en 54,74 euros. A consecuencia de estos hechos se produjo un corte de línea telefónica. Respecto a la compensación solicitada consideraba la empresa en su esEl reclamante solicitaba que le fuera crito que no procede ya que la suspendevuelta la totalidad de los consumos sión del servicio se debió a un impago de los 5 partidos (54,75 euros + IVA) de la factura del mes de marzo y tal al tener comprados los partidos por como prevén las cláusulas del contrato un abono ya pagado. Asimismo soli- “el operador puede suspender el servicitaba una compensación económica cio de telefonía en caso de demora en por el corte de la línea producido sin el pago por un periodo superior a un E 247 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Suspensión del servicio por impago de factura defectuosa telecomunicaciones Suspensión del servicio por impago de factura defectuosa mes” y que además las reclamaciones, Respecto a la devolución efectuada incluidas las de facturación, en ningún señaló que es incorrecta porque todas caso pueden ser justificación para la ellas no alcanzan a cubrir el cargo indedemora en el pago”. bido que se le hizo por una incorrecta aplicación del IVA. La suspensión de la línea se produjo con un preaviso ya que el 28 de abril le Por otro lado y en lo que se refiere al fue enviada carta por correo certificado coste de rehabilitación de la línea, éste y se cortó la línea el 1 de junio. La fac- ha supuesto un importe de 23,30 euros tura fue pagada días más tarde y se pro- (IVA incluido) y se le ha cobrado en la cedió a la rehabilitación del servicio. factura de junio. El acto de vista oral se realizó en PamA requerimiento de los árbitros aporplona el día 28 de octubre de 2005. tó en el mismo acto de vista la carta de12 de abril remitida por la empresa y No acudió el representante de la em- la factura correspondiente al periodo 1 presa reclamada sin que consten moti- a 31 de mayo y la del mes de junio. vos justificados para ello y celebrándose en consecuencia la vista. El Colegio ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones de ambas Ante las alegaciones realizadas por la partes y de los documentos aportados. empresa el reclamante manifestó que su falta de pago se debió a que la empresa cometió un error en la facturación y MOTIVACIÓN que considera que él no está obligado a pagar algo que no es correcto por indeSiguiendo el orden de peticiones forbido. A ello añadió que además se trata muladas por el reclamante en su escrito de un error cuantificable aproximada- inicial de reclamación, corresponde a mente en el 30% del total de la factu- los árbitros pronunciarse sobre la devora. Antes de abonar la factura del mes lución de los importes indebidamente de marzo llamó a la empresa para que cobrados. En la factura impugnada corrigieran la misma pero como esto de fecha de emisión 31 de marzo de no se hizo no realizó el pago. El 12 de 2005 se cobró indebidamente un toabril recibió una carta que él considera tal de 63,52 euros (54,75 euros + 16% intimidatoria en la que se le reclama- IVA). Posteriormente se hicieron para ba el pago de la factura. Se vio privado corregir ese error dos abonos: uno de posteriormente de la línea y procedió a 50, 28 euros en la factura de siguiente pagar la factura pendiente en junio. y otro de 4,47 euros en la factura de 248 mayo. Ambos abonos suman un total de 54,75 euros, importe al que asciende la base imponible de la factura cobrada indebidamente; pero quedarían por abonar 8,77 euros correspondientes a la cuota del IVA repercutido, que también fue cobrado al reclamante. Siendo el impago justificado, la suspensión del servicio careció de justificación y por tanto también el cobro para su rehabilitación. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 de 3 de mayo, por el que se regula el La segunda petición del reclamante sistema Arbitral de Consumo, el Coiba dirigida a la recuperación o com- legio Arbitral, resolviendo en equidad, pensación por el cobro del coste de ha adoptado por unanimidad el sirehabilitación de la línea tras la sus- guiente pensión por impago. Para el Colegio la suspensión de la línea fue realizada indebidamente. La cláusula en que ACUERDO la empresa pretende amparar su actuación prevé que el operador puede 1º Estimar la reclamación presentasuspender el servicio de telefonía en da por el reclamante frente a la operacaso de demora en el pago por un dora reclamada. periodo superior a un mes y que además las reclamaciones, incluidas las de 2º Ordenar a la empresa reclamada facturación, en ningún caso pueden que en el plazo de diez días a contar ser justificación para la demora en el desde el día siguiente al de la notifipago. Pero esta cláusula ha de enten- cación del presente Laudo proceda al derse -para que resulte acomodada a abono al reclamante de la cantidad de la equivalencia de las posiciones con- 32,07 euros (IVA incluido). El pago tractuales- en el sentido de que cuan- deberá hacerse mediante transferencia do el impago es injustificado no hay directa en la cuenta bancaria del reclaexcusa en la demora. Sin embargo en mante. el presente caso el impago vino motivado por el incumplimiento de la propia empresa, la cual aun conociendo y reconociendo el error no procedió a su corrección, obligando al cliente a pagar algo que no debía. Tal previsión contractual no puede amparar ni dar cobertura a errores de la propia empresa. 249 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Suspensión del servicio por impago de factura defectuosa telecomunicaciones Terminal móvil defectuoso adquirido por puntos Terminal móvil defectuoso adquirido por puntos jeados. ANTECEDENTES C on fecha 5 de octubre de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra escrito de reclamación frente a la compañía reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que desde ese momento quedó formalizado el preceptivo convenio arbitral. Adjunta copia de la factura de compra así como de los mensajes entre el reclamante y la empresa sobre los problemas que ha venido presentando el teléfono. La empresa reclamada envió alegaciones a la reclamación en fecha 13 de enero de 2006. Manifestaba que la empresa había realizado ya en el mes de noviembre el abono de los 5000 puntos en la cuenta del cliente, Por otro lado señalaba que desde la fecha de adquisición del terEl reclamante señalaba en su recla- minal el departamento de Atención al mación que en abril de 2005 adquirió Cliente no ha mantenido reclamación un teléfono de un modelo determina- alguna a este respecto. do, con capacidad para recibir y enviar soportes audiovisuales. El teléfono no El acto de vista oral se realizó en funcionaba correctamente y presentó Pamplona el día 13 de enero de 2006. varias reclamaciones y quejas ante al empresa. La solución que le propone No acudió al acto de vista el reprela empresa es darle 1.500 puntos para sentante de la empresa reclamada, conque adquiera un nuevo teléfono de un siderando los árbitros tal inasistencia segmento de inferior calidad al que como injustificada y celebrándose en en su día compró y cuyo costo fue de consecuencia el acto de vista. 5000 puntos y 100 €. Acudió en representación del reclaSolicitaba en su escrito la devolución mante un amigo quien se ratificó en de los 100 € abonados en su día para la el escrito de reclamación añadiendo adquisición y de los 5000 puntos can- que desde su adquisición en el mes de 250 abril de 2005 el terminal dio problemas como lo demuestra la cantidad de mensajes enviados a la empresa y de los que el reclamante adjuntó copia. No se ha dado con el origen del problema, ignorándose si se debe a una cuestión de software, de cobertura, etc. El 16 de junio se realizó la primera reparación y el 29 de julio una segunda. Aun así siguió dando problemas y se siguieron sucediendo cartas y mensajes. El 15 de noviembre de 2005 se le hizo llegar al reclamante otro terminal de otro modelo al ofertado por un precio de 309,14 € que no se cobraron y por el que el reclamante tuvo que abonar 5000 €. Insistió el representante que para poner fin a la reclamación sería lo más razonable devolver la diferencia de valor entre ambos móviles, diferencia que se abonaría parte en metálico (103 €) y parte en puntos (209). adquirido por otro igual o de similares características. Esa sustitución se llevó a cabo en el mes de noviembre de una manera que no resulta ajustada a la inicial posición jurídica del adquirente. En efecto, para la adquisición del primer terminal cuyo importe era de 518 €, el reclamante tuvo que abonar 103 € y 5000 puntos de su cuenta de cliente. El segundo terminal por el que se sustituyó el anterior tenía un importe de 309 € y el reclamante abonó por él 5000 puntos (previamente devueltos por la empresa). Sin embargo es evidente que la diferencia de valor entre ambos aparatos (209 €) debe serle reintegrada al reclamante y en la manera más aproximada al valor de los terminales, que el Colegio, y de acuerdo con la petición del reclamante, estima de la siguiente manera: 103 € en efectivo y 106 € en puntos. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Cap. V del RD 636/1993 El Colegio ha tomado su decisión de 3 de mayo, por el que se regula el a la vista de las alegaciones de ambas sistema Arbitral de Consumo, el Copartes y de los documentos aporta- legio Arbitral, resolviendo en equidad, dos. ha adoptado por unanimidad el siguiente MOTIVACION ACUERDO Resulta claro que tras los intentos fallidos de reparación, el reclamante 1º Estimar la reclamación presentatiene derecho a sustituir el terminal da por el reclamante frente a la opera251 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Terminal móvil defectuoso adquirido por puntos telecomunicaciones Terminal móvil defectuoso adquirido por puntos dora reclamada. 2º Ordenar a la empresa reclamada que proceda en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación del presente Laudo a reintegrar al reclamante en su cuenta corriente la cantidad de 103 € y en su Cuenta de cliente los puntos correspondientes a 106 €. 252 Terminal móvil que se descarga pronto ANTECEDENTES C on fecha 7 de abril de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le sustituyese el teléfono por otro modelo diferente que no presentase el defecto detectado, aunque para ello hubiera que abonar la diferencia de precio que correspondiese. La reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: a finales del mes de noviembre o principios de diciembre del año 2004 la hoy reclamante compró en un establecimiento de Tudela un teléfono móvil LG C3100 a través del programa de puntos de la empresa reclamada, pagando por ello 41,50 euros y 2.000 puntos. Dicho terminal se anuncia con 200 horas de carga en espera, pero esto no ha resultado ser así ya que su duración no llega a 24 horas. Puesto este hecho en conocimiento del establecimiento donde se adquirió el terminal le cambiaron el teléfono por otro que, sin embargo, presentaba el mismo defecto, lo que provocó que se produjera una nueva sustitución del terminal. No obstante, este tercer terminal presentaba idéntico fallo. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó de forma esencial que la reclamante dispone de la garantía que dispensa el fabricante, correspondiendo a su servicio técnico el arreglo o, en su caso, el cambio del terminal por otro, añadiendo que la empresa reclamada no había cometido ninguna irregularidad al respecto. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Tudela el día 24 de mayo de 2005, con la asistencia de un representante de la reclamante. La parte reclamada no compareció al acto de vista oral, habiendo enviado no obstante escrito de alegaciones a la reclamación, escrito que fue entregado a la representante de la reclamante en el propio acto de vista oral para su conocimiento y demás efectos. Este Colegio, por consiguiente, ha 253 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Terminal móvil que se descarga pronto telecomunicaciones Terminal móvil que se descarga pronto tomado su decisión a la vista de las alePor consiguiente, centrada la comgaciones realizadas por las partes y de petencia de este Colegio Arbitral, se los documentos y pruebas aportadas. hace necesario pronunciarse acerca de la existencia o ausencia de responsabilidad de la empresa reclamada por el MOTIVACIÓN defecto que presenta el terminal. En efecto, no es un hecho controvertido, La parte reclamante solicita que la que el terminal no sólo no responde a empresa reclamada le cambie el teléfo- las características de autonomía ofrecino por otro modelo diferente que no das en la publicidad (200 horas en espresente el defecto detectado, aunque pera) sino que ni siquiera presenta una para ello haya que abonar la diferen- autonomía suficiente que responda a la cia de precio que corresponda. Resulta conformidad del bien con el contrato oportuno reseñar que, en virtud del (la pila se descarga de forma inmediaprincipio de voluntariedad que informa ta). Es asimismo un hecho objetivo el procedimiento arbitral de consumo, que se ha apreciado el citado defecto este Colegio Arbitral es competente ex- en los tres terminales del mismo modeclusivamente para resolver el conflicto lo, precisamente el original adquirido y planteado por la reclamante frente a los correspondientes a los dos sucesivos la mercantil reclamada, quedando, en cambios. El artículo 3.1 letras b) y d) de consecuencia, extramuros de tal ám- la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Gabito competencial la posible respon- rantías en la Venta de Bienes de Consabilidad en tal defecto del terminal sumo, dispone que “Salvo prueba en que pudiera, en su caso, corresponder contrario, se entenderá que los bienes tanto a la empresa que directamente son conformes con el contrato siempre vendió el terminal a la hoy reclamante que cumplan todos los requisitos que como a la empresa fabricante del telé- se expresan a continuación, salvo que fono. En este sentido, conviene poner por las circunstancias del caso alguno de manifiesto que la reclamante adqui- de ellos no resulte aplicable: (...) b) rió el terminal al amparo del canje por Sean aptos para los usos a que ordinapuntos que tenía disponibles en el co- riamente se destinen los bienes del misrrespondiente programa de la empresa mo tipo, (...) d) presenten la calidad y reclamada, considerando este Colegio prestaciones habituales de un bien del Arbitral dicha relación como una re- mismo tipo que el consumidor pueda lación de consumo existente entre las fundadamente esperar, habida cuenta hoy partes procesales en arbitraje de de la naturaleza del bien (...)”. En el consumo. supuesto que nos ocupa se ha revelado que ninguno de los terminales dados 254 a la reclamante han resultado aptos para los usos a los que ordinariamente está destinado el bien, ni presenta la calidad y prestaciones habituales (ni tampoco las publicitadas) que el consumidor pudiera esperar. Este Colegio Arbitral entiende, en línea con lo dispuesto en la Ley 23/2003 (artículo 5), que si el bien no resulta conforme con el contrato el consumidor puede optar entre exigir la reparación o la sustitución del bien, salvo que una de estas opciones resulte imposible o desproporcionada. De acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, se revela como lógica en este caso la opción de la sustitución por otro terminal distinto solicitada por la reclamante, toda vez que la sustitución por un terminal del mismo modelo se ha revelado ineficaz (ya se ha sustituido en dos ocasiones habiendo persistido el defecto). pañía reclamada. 2º.- La empresa reclamada, en el plazo de siete días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá sustituir a la reclamante el terminal defectuoso por otro teléfono de diferente modelo y similares características (peso, dimensiones, autonomía en conversación, en espera). Sin perjuicio de que al amparo de la autonomía de la voluntad de las partes éstas acuerden sustituir el terminal por otro de características superiores con el abono por parte de la reclamante de la diferencia de precio. 3º.- La sustitución del terminal se realizará en el establecimiento mercantil donde se formalizó el canje de los puntos entre las hoy partes procesales en arbitraje, si este establecimiento siguiese abierto al público. En caso contrario, la sustitución se realizará en el establecimiento oficial más próximo En su virtud, al amparo de lo esta- al domicilio de la reclamante. blecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la com255 TELECOMUNICACIONES telecomunicaciones Terminal móvil que se descarga pronto TINTORERÍAS tintorerias Abrigo de sustitución usado Abrigo de sustitución usado ANTECEDENTES C on fecha 23 de marzo de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra mediante Resolución 172/2005 admitió la solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 23 de mayo de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le reintegrase el importe íntegro que pagó por el abrigo o, en su caso, le proporcionase un abrigo nuevo con etiquetas. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: el pasado día 17 de enero de 2005 la reclamante compró en el establecimiento mercantil de la empresa reclamada un abrigo y tras usarlo aproximadamente un mes le salió defectuoso, motivo por el cual fue sustituido en la propia tienda por otro que, en principio, era nuevo. Cuando la reclamante fue a probárselo a fin de 258 que le tomasen medidas para acortar las mangas metió la manos en los bolsillos y en el bolsillo derecho estaba el botón de repuesto. El 17 de marzo, una vez recogida la prenda, la reclamante al meter las manos en los bolsillos para coger el botón de repuesto se encontró en ellos con un montón de papeles viejos de compras y un tique de banco de una señora de Oviedo, más un pañuelo de papel usado, no encontrando, sin embargo, el botón de repuesto. Por ello, la reclamante supuso que le habían entregado un abrigo viejo ya que, además, no llevaba etiquetas. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó, en esencia, los siguientes argumentos: que era imposible que la empresa hubiera cambiado el abrigo ya que, por un lado, en la sucursal de Pamplona no disponían ya de esa prenda –ni siquiera en otra talla- y, por otro lado, ya que personalmente la directora del establecimineto llevó el abrigo a la modista y ella misma lo recogió. Señaló, además, que el hecho de encontrar cosas olvidadas en los bolsillos de las prendas era algo habitual en un comercio de ropa, puesto que la gente se las probaba e incluso se las podía llevar a casa para después devolverlas. Finalmente, con respecto a la no existencia de etiquetas, se argumentó que la propia directora de la tienda las había quitado, ya que no se trataba de una prenda de venta sino de una prenda nueva a cambio de una defectuosa. Por todo ello, concluyó que los tiques ya estaban en el bolsillo cuando la reclamante se probó el abrigo en la tienda, pero que no se percató de ello. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 13 de junio de 2005, con la asistencia, por una parte, de un representante de la reclamante; y, por otra parte, de la directora del establecimineto, interviniendo en representación de la empresa reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le abone el importe íntegro (212,5 euros) que pagó por el abrigo o, en su caso, le proporcione un abrigo nuevo con etiquetas. De acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral la ratio decidendi que se debe tener en cuenta a fin de dar una solución equitativa a la presente controversia no tiene que estar circunscrita únicamente al hecho de si el abrigo era usado o no lo era, sino también a la ausencia o presencia de duda razonable alguna acerca de dicho uso. A este respecto, el Colegio Arbitral habida cuenta de determinadas circunstancias que concurren en el supuesto (estado de la prenda o tiempo transcurrido entre la toma de las medidas para recoger las mangas y la entrega del abrigo) no tiene el convencimiento de que la prenda entregada por la empresa reclamada en sustitución de la primeramente adquirida hubiera sido previamente utilizada. Ahora bien, este Colegio considera plenamente justificada la duda que a tal respecto alberga la parte reclamante, toda vez que son datos absolutamente objetivos y asumidos por ambas partes que en el bolsillo fueron encontrados determinados objetos nada habituales en una prenda no utilizada previamente, y que el abrigo fuera entregado sin las etiquetas propias de una prenda nueva (aunque ésta fuera entregada en sustitución de una anterior). Por todo ello, este Colegio Arbitral entiende que no cuenta con criterios suficientes para atender positivamente la literalidad del petitum expuesto en el documento de solicitud de arbitraje, toda vez que, además, se podrían revelar bien soluciones desproporcionadas (resolución del contrato) bien de imposible cumplimiento (sustitución por una nueva prenda cuando 259 TINTORERÍAS tintorerias Abrigo de sustitución usado tintorerias Abrigo de sustitución usado ésta es de temporada y se encuentra agotada). Pero igualmente se considera que la empresa reclamada no ha llevado a cabo todas las actuaciones que hubieran debido despejar a la parte reclamante cualquier atisbo de duda razonable sobre la novedad de la prenda entregada en sustitución de la adquirida en el mes de enero. Y en consecuencia, este Colegio determina que la empresa reclamada debe compensar a la parte reclamante por el hecho de haber provocado en esta última una duda razonable sobre la novedad de la prenda, compensación que se fija en una cuantía total de cincuenta y cinco euros. este principio tan restrictivamente que se coarte su misión decisoria, ya que la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad en la interpretación de las estipulaciones que describen las cuestiones a decidir, las que deben apreciar no aisladamente, sino atendiendo a aquella finalidad y a sus antecedentes, pudiendo reputarse comprendidas en el compromiso aquellas facetas de la cuestión a resolver íntimamente vinculadas a la misma y sin cuya aportación quedaría la controversia insuficientemente fallada”. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto A juicio de este Colegio Arbitral la 636/1993, de 3 de mayo, por el que solución dada a este conflicto surgido se regula el Sistema Arbitral de Consucon ocasión de un acto de consumo, mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en es plenamente congruente con la con- equidad, ha adoptado por unanimidad troversia pese a que el petitum de la el siguiente reclamación sea tan específico como el señalado ut supra. En efecto, desde la fundamental Sentencia del Tribunal ACUERDO Supremo de 20 de noviembre de 1989, que culmina la línea marcada por las 1º.- Estimar parcialmente la reclaSentencias de 13 de mayo de 1960, 25 mación presentada por la reclamante de octubre de 1982, 24 de febrero, 17 frente a la empresa reclamada. de junio y 15 de diciembre de 1987 así como la de 17 de marzo de 1988, 2º.- La mercantil reclamada, en el se ha sostenido, en términos de la Sen- plazo de siete días a contar desde la retencia primeramente citada, que “si el cepción de la notificación del presente objeto del arbitraje es establecido por laudo, deberá abonar a la reclamante voluntad de las partes, vinculante para la cantidad de cincuenta y cinco euros los árbitros en razón del principio de (55 euros). congruencia, esto no implica que los árbitros estén obligados a interpretar 260 tintorerias Alfombra deteriorada cho que ésta niega. ANTECEDENTES C Por su parte, la mercantil reclamada en su contestación a la reclamación argumentó, en esencia, que la alfombra fue limpiada por un especialista. on fecha 1 de marzo de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra por Resolución 121/2005 admitió dicha solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 11 de mayo de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le indemnizase por los daños ocasionados en la alfombra (100 euros) y le reembolsase la factura pagada en la tintorería. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Tudela el día 8 de junio de 2005, con la asistencia, por una parte, de la reclamante, actuando en su propio nombre y derecho, y, por otra parte, un representante de la empresa reclamada. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos expuestos en el propio escrito de solicitud de arbitraje: la hoy reclamante dejó en la tintorería reclamada una alfombra para que fuera limpiada en seco, y cuando se recogió estaba destrozada, los colores se encontraban mezclados y había encogido bastante. La empresa reclamada le señaló que la alfombra había sido lavada y con suavizante por la propia reclamante, he- La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le indemnice por los daños ocasionados en la alfombra (100 euros) y le reembolse la factura pagada en la tintorería. A este respecto, resulta un hecho no controvertido –reconocido por ambas partes y constatado por este Colegio Arbitral- que la citada alfombra presenta en determinadas zonas decoloración y desteñido. Sin embargo, esta coincidencia de apreciación quiebra en lo que hace Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN 261 TINTORERÍAS Alfombra deteriorada tintorerias Alfombra deteriorada referencia a la responsabilidad por tal deterioro. Resulta oportuno reseñar que, en virtud del principio de voluntariedad que informa el procedimiento arbitral de consumo, este Colegio Arbitral es competente exclusivamente para resolver el conflicto planteado por la reclamante frente a la mercantil reclamada, quedando, en consecuencia, extramuros de tal ámbito competencial la posible responsabilidad en tal deterioro que pudiera, en su caso, corresponder a la empresa que directamente realizó el tratamiento de limpieza de la alfombra. En este sentido, conviene poner de manifiesto que cuando la reclamante llevó la alfombra al establecimiento de la empresa reclamada fue a fin de que ésta, bien directamente o bien a través de otra empresa especializada, realizase el trabajo requerido; y, en consecuencia, es la mercantil reclamada la única contraparte contractual en la presente relación. Por consiguiente, centrada la competencia de este Colegio Arbitral, se hace necesario pronunciarse acerca de la existencia o ausencia de responsabilidad de la empresa reclamada por el deterioro que ha sufrido la alfombra. de con las características del tejido y, desde el mismo razonamiento exclusivamente, el deterioro de la alfombra hubiera quedado fuera de su ámbito de responsabilidad. Ahora bien, uno de los derechos básicos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico a los consumidores y usuarios es el de información y, desde esta otra perspectiva, se revela que la obligación del empresario de informar debidamente de las consecuencias de la limpieza de una prenda de esas características no ha sido cumplida en su totalidad. En efecto, de acuerdo con el leal saber y entender del Colegio Arbitral, la empresa reclamada debería haber advertido a la reclamante que el procedimiento de limpieza de la alfombra podía provocar el deterioro de la misma, y, sin embargo, este hecho no consta que se haya realizado. Por ello, se aprecia como una resolución equitativa y justa la fijación de una indemnización por el deterioro que ha sufrido la alfombra como consecuencia de la intervención de la empresa reclamada, sin que proceda la devolución o reembolso del importe abonado por la limpieza de la alfombra toda vez que este acto de limpieza no consta mal realizado. La citada indemnización se Habida cuenta de los elementos ob- fija en una cuantía total de veinte euros jetivos de decisión con que cuenta el habida cuenta de la supuesta fecha de Colegio Arbitral, éste no tiene elemen- adquisición de la prenda, del supuesto tos suficientes que le hagan dudar que coste de la misma y las demás caracteel procedimiento de limpieza utilizado rísticas propias de la alfombra. por la empresa reclamada fue acor262 tintorerias Alfombra deteriorada TINTORERÍAS En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la tintorería reclamada 2º.- La tintoreria reclamada, en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar a la reclamante a la cantidad de veinte euros (20 euros). 263 tintorerias Americana con mancha Americana con mancha Por su parte, la empresa reclamada en su contestación al escrito de solicitud de arbitraje argumentó, en esencia, ANTECEDENTES que en el tique constaba realizada una reserva de manchas, y pese a ello se le on fecha 2 de septiembre de había realizado una segunda limpieza 2005, la reclamante presen- de forma gratuita. tó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arEl acto de vista oral se celebró en la bitraje frente a la tintorería reclamada. ciudad de Tudela el día 25 de octubre El Presidente de la Junta Arbitral de de 2005, con la asistencia, por una Consumo de Navarra por Resolución parte, de la reclamante, actuando en su 345/2005 admitió dicha solicitud de propio nombre y derecho, y, por otra arbitraje al haberse formalizado el pre- parte, de un representante de la empreceptivo convenio arbitral con fecha 22 sa reclamada. de septiembre de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empreEste Colegio, por consiguiente, ha sa reclamada le entregase la chaqueta tomado su decisión a la vista de las aledel traje como estaba en el momento gaciones realizadas por las partes y de de llevarla a la tintorería o le indemni- los documentos y pruebas aportadas. zase por el valor del traje. C La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos expuestos en el propio escrito de solicitud de arbitraje: la hoy reclamante dejó en el establecimiento mercantil de la tintorería reclamada una chaqueta americana de un traje color crudo para que se procediese a su limpieza, ya que el traje estaba manchado por el uso; en concreto tenía manchas de comida en la solapa. Cuando se recogió la prenda, ésta presentaba una mancha azul como de tinta que no se puede quitar y que al llevar la prenda a limpiar no la tenía. 264 MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le entregue la chaqueta del traje como estaba en el momento de llevarla a la tintorería o le indemnice por el valor del traje. A fin de dar equitativa solución a la presente controversia surgida con ocasión de un acto de consumo es preciso señalar que uno de los derechos básicos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico a los consumidores y usuarios es el de información y, desde esta pers- pectiva, se revela que la obligación del empresario de informar debidamente de las consecuencias de la limpieza de una prenda de esas características no ha sido cumplida en su totalidad. En efecto, de acuerdo con el leal saber y entender del Colegio Arbitral, la salvedad o advertencia que consta en el tique “reserva manchas” es una referencia genérica que no puede ser atribuida en concreto a la mancha de color azul, como de tinta, que en la actualidad presenta la chaqueta. La empresa reclamada debería haber advertido a la reclamante expresamente de esa mancha habida cuenta de su evidencia, máxime estando resaltada por el color crudo de la prenda. Una vez fijado el ámbito de responsabilidad, el Colegio Arbitral descarta la posibilidad de ordenar a la empresa que entregue la chaqueta objeto de controversia como estaba en el momento de llevarla a la tintorería, al no poder garantizar el cumplimiento satisfactorio de la citada solución pedida por la reclamante en primer lugar, toda vez que ya se ha procedido a la repetición de la limpieza siendo el resultado nulo a los efectos pretendidos. Por ello, se aprecia como una resolución equitativa y justa la fijación de una indemnización por el deterioro que ha sufrido la americana como consecuencia de la intervención de la empresa reclamada. La citada indemnización se fija en una cuantía total de treinta euros habida cuenta de la fecha de adquisición de la prenda, del coste de la misma y de las demás características propias de la chaqueta. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la tintorería reclamada 2º.- La tintorería reclamada, en el plazo máximo de siete días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar a la reclamante la cantidad de treinta euros (30 euros), en concepto de indemnización por el deterioro sufrido en la prenda. 265 TINTORERÍAS tintorerias Americana con mancha tintorerias Colcha encogida y con mancha Colcha encogida y con mancha Tras la reclamación se intentó planchar la prenda para estirarla en lo posible. El proceso de limpieza empleado ha sido el adecuado. ANTECEDENTES Realizada la audiencia oral a las partes en Pamplona, el día 27 de diciemon fecha 19 de septiembre bre de 2005, éstas se ratifican en sus de 2005, la reclamante pre- peticiones. sentó escrito de reclamación solicitando arbitraje frente a la TintoEl Colegio Arbitral ha adoptado su rería reclamada, adherida al Sistema decisión a la vista de los documentos y Arbitral de Consumo, en la que se se- alegaciones presentados por las partes. ñala, en síntesis, lo siguiente: C El día 27-6-2005 llevó a limpiar una colcha tras lo cual la prenda encogió y la mancha que tenía no había desaparecido. Volvió al establecimiento y dejó la colcha, pero tras unos días la situación era la misma. MOTIVACIÓN Solicita se le entregue una colcha de características similares o el dinero para Como alega la empresa reclamada, comprar una nueva. en el albarán de la tintorería se aprecia con toda claridad la indicación “puede Con fecha 10 de octubre de 2005, la perder tono y encoger <pintada>”. La empresa reclamada alega lo siguiente: prenda objeto de la reclamación es una colcha que carece de etiqueta aunque Al recibir la prenda se advirtió a la se aprecia que el tejido es de algodón y cliente de que se iba a lavar en agua por tiene dibujos pintados. Por ello, tanto lo que podría encoger y los dibujos, la limpieza en seco como la limpieza en que estaban pintados, podrían perder agua pueden producir algunos cambios algo de tono. Así consta en el albarán. en la prenda: en el primer caso la des266 aparición del estampado y en el segundo el encogimiento y cierta pérdida de color. En tales circunstancias, la empresa debe, como efectivamente hizo, informar suficientemente al cliente y actuar según la decisión de éste. La reclamante conocía el riesgo de encogimiento y aceptó el tratamiento propuesto, así que nada cabe reclamar en ese concepto. Por lo que respecta a la mancha que presentaba la colcha, y frente a lo expuesto inicialmente en su reclamación, la reclamante añade en la vista que, además de no desaparecer, la mancha original había cambiado de color y que habían aparecido otras. La representante de la empresa indica acertadamente que éstas eran circunstancias nuevas que no había tenido ocasión de valorar, pero, con independencia de que resultaran o no imputables a ella, ofrece en cualquier caso una nueva limpieza, sin cargo para la reclamante, para intentar que, cuando menos, se atenúen en lo posible. La reclamante rechaza absolutamente esta oferta y explica que la prenda no le sirve ya, que va a adquirir otra y que lo único que quiere “es que la empresa reconozca su error”. cuadamente informó de los riesgos, tanto de la limpieza en seco como de la limpieza en agua. En cuanto a las manchas, no parece explicable que las dos menores que indicó la reclamante se deban al lavado de la misma, ni por su situación (una cerca de la mancha mayor y otra en el borde de la colcha), ni por su forma (una muy pequeña circular y otra algo mayor e irregular), ni por su número. Más bien parece que estas otras dos manchas pudieran haberse producido al mismo tiempo que la mancha principal. El cambio de color que la reclamante añade en la vista no ha podido ser contrastado pero, en cualquier caso, la respuesta adecuada a esta alegación debía ser en un primer momento, como la empresa entendió en la vista, el intento de arreglo sobre la propia prenda y sólo subsidiariamente la búsqueda de otro tipo de soluciones. Sin embargo, la reclamante rechazó ese intento de arreglo. Por otra parte, la reclamante no ha podido explicar con qué se manchó la colcha, y no parece exigible a las empresas de tintorería el compromiso de eliminar en todo caso manchas cuyo origen el propio cliente dice ignorar por completo. En estos casos, la no desaparición de las mismas no puede A la vista de todo lo anterior, el Cole- acreditar sin más el carácter defectuogio considera que procede desestimar so del servicio prestado. la reclamación presentada. El encogimiento experimentado por la prenda En suma, el deterioro principal de la no es imputable a la empresa que ade- colcha -esto es, el encogimiento- debe 267 TINTORERÍAS tintorerias Colcha encogida y con mancha tintorerias Colcha encogida y con mancha ser asumido por la reclamante, que optó por el lavado de la prenda en agua conociendo tal riesgo. En tales circunstancias, la propia reclamante reconoce carecer de interés en que la mancha se elimine o no, además de que, dado que ignoraba su causa, la no desaparición de aquélla tampoco puede imputarse a la empresa reclamada, en cuya actuación no se aprecia fallo alguno. el laudo debió estimar, al menos parcialmente, la reclamación. Asumiendo en su totalidad todas las manifestaciones efectuadas en el laudo en relación al encogimiento experimentado por la prenda, discrepo de las afirmaciones relativas a la mancha que presentaba la colcha, ya que, no se trata solamente de que la mancha no ha desaparecido, sino de que ha camEn su virtud, al amparo de lo estable- biado de color, por lo que puede afircido en el Capítulo V del Real Decreto marse que la situación de la prenda es 636/1993, de 3 de mayo, por el que peor antes del proceso de limpieza, que se regula el Sistema Arbitral de Con- después del mismo, toda vez que es tosumo, el Colegio Arbitral, resolviendo davía más visible. en equidad ha adoptado por mayoría Habida cuenta de dicha circunstan–dado el voto en contra de uno de los árbitros quien formula ut infra el cia, y del hecho de que en el albarán correspondiente voto particular- el si- de recogida de la prenda no se efectúa guiente ninguna advertencia al respecto, este árbitro considera que el laudo debió ser estimar parcialmente la reclamación, condenándose a la empresa reclamada a reintegrar a la reclamante el 50% del importe abonado por el ineficaz lavado de la prenda. Lo que no resultaba en ningún caso procedente, ACUERDO a juicio de este árbitro, era la petición Desestimar la reclamación presenta- relativa a la entrega de una “colcha da por la reclamante frente a la Tinto- de similares características o el dinero para que pueda comprar una nueva”, rería reclamada. ya que, como bien se dice en el laudo, Voto particular emitido por el árbi- la usuaria fue debidamente advertida del riesgo de encogimiento de la prentro da, y, en todo caso, la colcha ya se en“Discrepo del parecer mayoritario contraba deteriorada con anterioridad del colegio arbitral, al considerar que al proceso de limpieza, habiendo sido 268 tintorerias Colcha encogida y con mancha TINTORERÍAS posible incluso, a través de una nueva limpieza, quitar, o disimular la mancha que motivó a la reclamante para llevar la colcha a la tintorería.” 269 tintorerias Cortinas encogidas Cortinas encogidas ANTECEDENTES C on fecha 11 de mayo de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la Tintorería reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le reparase la longitud de las cortinas o, en su defecto, le devolviera el dinero que costaron las mismas. La reclamación se encuentra basada en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: la hoy reclamante llevó a la tintorería reclamada unas cortinas de salón para que se procediese a su limpieza. Un mes más tarde, al recoger las cortinas, la reclamante detectó que las cortinas se habían quedado más cortas, unos cuatro o cinco centímetros más cortas que antes de ser limpiadas. Por su parte, la empresa reclamada 270 en su contestación a la reclamación indicó de forma esencial que la limpieza de las cortinas fue realizada en seco que era el sistema con el que menos encogían las prendas. De hecho señaló que no existía otro método alternativo que pudiera haberse usado y que eran muy pocas las que encogían y cuando esto se producía solían encoger muy poco. En este caso, siempre se había hablado de 4 o 5 centímetros al suelo, lo que suponía un encogimiento de 2 o 2,5 centímetros, ya que las cortinas no debían de arrastrar. El encogimiento, por tanto, no llegaba al 1%. Por ello, sostuvo que no se había cometido ningún error, pensando que era más responsabilidad del fabricante por no avisar del encogimiento que pudieran sufrir con el único método de limpieza que tienen. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 27 de junio de 2005, con la asistencia por una parte de la reclamante actuando en su propio nombre y derecho, y, por otra parte un representante de la mercantil reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le repare la longitud de las cortinas o, en su defecto, le devuelva el dinero que costaron las mismas. A fin de dar equitativa solución a la presente controversia surgida con ocasión de una relación de consumo, es preciso partir del dato no controvertido, antes bien admitido y reconocido por ambas partes, que las cortinas que la reclamante llevó a limpiar al establecimiento mercantil de la empresa reclamada han quedado cortas como consecuencia del acto de limpieza realizada por esta última, sin perjuicio de que según parecer de la reclamante el acortamiento sea de cuatro o cinco centímetros y de acuerdo con la opinión de la empresa reclamada el encogimiento haya resultado de dos o dos con cinco centímetros. No obstante, es preciso tener en cuenta otros distintos elementos al objeto de fijar el ámbito de responsabilidad sobre el que se deben residenciar los efectos económicos del encogimiento de las cortinas y, en su caso, la cuantía de los mismos. Así el Colegio Arbitral no tiene elementos que le hagan dudar que el procedimiento de limpieza utilizado por la empresa reclamada fue acorde con las características del tejido y, desde el mismo razonamiento exclusivamente, el encogimiento de las cortinas hubiera quedado fuera de su ámbito de responsabilidad. Ahora bien, uno de los derechos básicos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico a los consumidores y usuarios es el de información y, desde esta otra perspectiva, se revela que la obligación del empresario de informar debidamente de las consecuencias de la limpieza de una prenda de esas características no ha sido cumplida en su totalidad. De acuerdo con el leal saber y entender del Colegio Arbitral, la empresa reclamada debería haber advertido a la reclamante que el procedimiento de limpieza de las cortinas podía provocar el encogimiento de la mencionada prenda, máxime cuando era la primera vez que se procedía a su limpieza. Por ello, se aprecia como una resolución equitativa y justa la fijación de una indemnización por el encogimiento que han sufrido las cortinas como consecuencia de la intervención de la empresa reclamada. Esta indemnización se fija en una cuantía total de cuarenta euros habida cuenta principalmente de la fecha de adquisición de las mismas (31 de agosto de 2001) y de los centímetros que han encogido de largo (máximo cinco centímetros) en relación con la largura de las cortinas (2,6 metros según consta en el tique correspondiente a la limpieza). En efecto, este Colegio Arbitral, ha descartado expresamente la posibilidad de ordenar a la empresa reclamada 271 TINTORERÍAS tintorerias Cortinas encogidas tintorerias Cortinas encogidas que repare la longitud de las cortinas, al no poder garantizar el cumplimiento satisfactorio de la citada solución. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la Tintorería reclamada. 2º.- La tintorería reclamada en el plazo máximo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar a la reclamante la cantidad de cuarenta euros (40 euros). 272 tintorerias Cortinas rasgadas en la limpieza ANTECEDENTES C on fecha 21 de enero de 2005, la reclamante presentó escrito de reclamación solicitando arbitraje frente a la Tintorería reclamada, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, en la que se señala lo siguiente: que estarían a punto de abrirse por la acción de la luz y de las calefacciones. Puede que se hayan abierto en la máquina en seco y que nadie se haya dado cuenta. Realizada la audiencia oral a las partes en Pamplona, el día 18 de abril de 2005, éstas se ratifican en sus peticiones sin que se formulen nuevas alegaciones respecto a las que figuran documentadas en el expediente. El Colegio acuerda solicitar informe pericial, recibido el 9 de mayo de El día 30-11-2004 llevó a limpiar 2005, que se remite a las partes sin unas cortinas de seda sin que la tinto- que éstas presenten alegaciones en el rería formulara quejas sobre su estado plazo establecido. por encontrarse éstas en perfecto estado. Al colgarlas se observan grandes El Colegio Arbitral ha adoptado su desgarros en su superficie por el uso de decisión a la vista de los documentos un jabón demasiado fuerte o un plan- y alegaciones presentados por las parchado exagerado. tes. Con fecha 14 de febrero de 2005, la empresa reclamada alega lo siguiente: Las cortinas estaban aparentemente bien, de forma que las entregaron sin darse cuenta de las roturas. El personal no se dio cuenta del deterioro, sólo de una abertura de unos 10 cms. que al no tener arreglo se pasó por alto. Al avisar el cliente de las roturas, las planchadoras se sorprendieron y dijeron que no las habían dejado así. Piensan MOTIVACIÓN Las cortinas objeto de la reclamación, aportadas en el acto de la vista por el reclamante, están confeccionadas con dos capas de tela, una de seda 100% y otra de seda y viscosa, según informe pericial. Se trata de tres cortinas: dos grandes y una menor -que no presenta deterioro-. Las dos primeras tienen grandes desgarros en la zona 273 TINTORERÍAS Cortinas rasgadas en la limpieza tintorerias Cortinas rasgadas en la limpieza central que las hacen inservibles para como tales por la empresa reclamada. su uso. E igualmente debe ser conocido por un buen profesional (y así fue en este El Colegio arbitral, a la vista de las caso, dado que la reclamada alegó esta alegaciones de las partes y del conteni- circunstancia tanto en la Hoja de reclado del informe pericial, considera que, mación como en la vista) que las cortien contra de lo afirmado por la recla- nas de este tejido presentan un notable mante en su escrito, el tratamiento riesgo de desgarro al ser limpiadas tras aplicado por la empresa a las cortinas un tiempo de exposición a la luz, aunes el adecuado al tipo de tejido, a pesar que aparentemente no pueda apreciarde que las mismas carecen de etique- se el deterioro del tejido. tado. La empresa limpió las cortinas, desde el lavado de las mismas hasta su Esta falta de apariencia del deterioro planchado, de conformidad con lo re- preexistente causado por la luz explica querido en condiciones normales por que la reclamante considere que el reun tejido delicado como es la seda, por sultado final se debió a un tratamienlo que desde esta perspectiva nada hay to incorrecto, lo que es erróneo tal y que imputar a la reclamada. como alegó justamente la reclamada. Pero aquella circunstancia refuerza Sin embargo, el Colegio considera precisamente la necesidad de informar asimismo que se aprecia en la conduc- de manera suficiente al cliente -que ta de la reclamada una omisión de la carece generalmente del conocimieninformación debida al cliente, puesto to especializado del profesional con que en el momento de la recepción quien contrata- de los riesgos que el nada se le indica acerca de los riesgos tratamiento de las prendas de estas caque el lavado de las cortinas podría su- racterísticas llevan implícitos, de forma poner para éstas, ni se hace constar tal que sea aquél quien decida voluntaria circunstancia en el albarán correspon- y conscientemente si asume o no didiente, a diferencia de lo que en otras chos riesgos, máxime cuando se trata ocasiones, según los reclamantes, había de prendas que por el tipo de tejido y ocurrido con algunas de las prendas el tamaño –como es el caso- es notorio entregadas para su limpieza. que representan un considerable valor económico. Por todo ello el Colegio A pesar de la falta de etiquetado en arbitral estima la reclamación presenlas cortinas objeto de la reclamación, tada, con las aclaraciones siguientes. un profesional distingue con claridad que se trataba de cortinas de seda, y de El reclamante especifica en el acto de hecho fueron correctamente tratadas la vista que solicita unas cortinas en el 274 estado de las que en su día se llevaron ACUERDO a limpiar. Dada la excesiva onerosidad que acarrearía el arreglo de las pren1º.- Estimar parcialmente la recladas deterioradas, el Colegio considera mación presentada por la reclamante procedente establecer una indemniza- frente a la Tintorería reclamada. ción de carácter pecuniario. 2º.- Declarar la obligación de la emPara ello se ha valorado, por una presa de abonar a la reclamante la canparte, el coste actualizado de la confec- tidad de 1541,88 euros en el plazo de ción de las cortinas según incremento 10 días a contar desde la notificación del IPC aplicado al precio que consta del presente laudo, ya sea en el propio en la factura aportada al expediente establecimiento o mediante ingreso en (551.000 pts. -3.311,58 euros-). Por la cuenta bancaria que indique la reotra parte, se ha tomado asimismo en clamante, a elección de ésta. consideración la depreciación por uso de las cortinas (cuatro años y ocho 3º.- El abono se realizará previa enmeses) relacionada con las especiales trega a la empresa reclamada de las tres características de estas prendas, cuya cortinas objeto de la reclamación. duración previsible es menor que en otros casos dada la especial sensibilidad a la luz del tejido con el que se confeccionaron, así como el estado deteriorado en el que evidentemente se encontraban las mismas –por efecto de la prolongada exposición a la luzcuando fueron objeto de la limpieza. En suma, la indemnización se establece en el 40% del valor actualizado, es decir, en la cuantía de 1.541, 88 euros. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad ha adoptado por unanimidad el siguiente 275 TINTORERÍAS tintorerias Cortinas rasgadas en la limpieza tintorerias Edredón deshilachado Edredón deshilachado der de la reclamante desde febrero no sabe cuál será el estado actual, por lo que solicita que se deposite en la Junta de Consumo. ANTECEDENTES C on fecha 8 de febrero de 2005, la reclamante presentó escrito de reclamación solicitando arbitraje frente a la empresa reclamada, adherida al Sistema Arbitral de Consumo, en la que se señala lo siguiente: Realizada la audiencia oral a las partes en Pamplona, el día 28 de febrero de 2005, comparece únicamente la reclamante que se ratifica en sus peticiones sin que se formulen nuevas alegaciones respecto a las que figuran documentadas en el expediente. El Colegio Arbitral ha adoptado su decisión a la vista de los documentos y Contrató un servicio de lavado de un alegaciones presentados por las partes. edredón que estaba nuevo. Al recogerlo está en condiciones lamentables, sin planchar y con deshilachados por toda MOTIVACIÓN la prenda. La empresa se hace responsable y le dan la solución de meter los El Colegio observa que el edredón hilos, pero se lo devuelven de la misma objeto de la reclamación presenta almanera. gunas zonas con hilos sueltos y bolas. Dado que al recibirlo la empresa no Solicita el abono de un edredón nue- dejó constancia de que presentara tales vo y el abono del servicio. desperfectos, ni se ha acreditado por otra vía que éstos no fueran imputables Con fecha 16 de febrero de 2005, la a la reclamada, debe presumirse que la empresa reclamada alega lo siguiente: prenda estaba en perfectas condiciones cuando se entrega en el establecimienLa prenda es un edredón de matri- to, y que el deterioro se ha producido monio con volante que presenta en al- durante el tiempo en que aquélla ha gunas zonas los deterioros propios del estado en poder de la empresa. roce por el uso, bien por sentarse bien por dejar cosas sobre él. Son zonas rePor otra parte, el Colegio arbitral ducidas, pero al estar la prenda en po- considera asimismo que el perjuicio 276 tintorerias Edredón deshilachado TINTORERÍAS sufrido por la prenda es de limitada relevancia y no impide un uso adecuado de la misma, lo que debe tenerse en cuenta, junto con la antigüedad del edredón (1 año), su precio de compra y el hecho de haber abonado el servicio, de cara a la fijación de la indemnización. Atendidas todas las circunstancias, el Colegio establece la cuantía global de la indemnización a cargo de la empresa reclamada en la cuantía de 28 euros. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- Declarar la obligación de la empresa de abonar a la reclamante, en el plazo de diez días a contar desde la notificación del presente laudo, la cantidad de 28 euros, ya sea en el propio establecimiento o mediante ingreso en la cuenta bancaria que indique la reclamante, a elección de ésta. La prenda quedará en poder de la reclamante. 277 tintorerias Oferta 2x1 se cobran las prendas de más valor Oferta 2x1 se cobran las prendas de más valor ANTECEDENTES C on fecha 17 de octubre de 2005 una determinada Asociación, actuando en representación de la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo, por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993 en ese momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que se condenase a la empresa reclamada a reintegrar la cantidad de sesenta y siete euros, cantidad que no debiera haber abonado en el supuesto de que hubiera podido elegir, dentro de las normas establecidas para la oferta, el emparejamiento de las prendas. por uno, existiendo un cartel por el que se anunciaba que en el 2x1 se abonaría la prenda de más valor. La reclamante decidió comprar cinco productos cuyos precios eran 85, 76, 45, 31,5 y 27 euros respectivamente. Una vez personada en la caja la reclamante trató de emparejar las prendas que llevaba de forma que le fuera más beneficiosa a la hora de abonarlas. De este modo, quiso emparejar la de 85 con la de 76 y la de 45 con la de 31,5, obedeciendo de este modo lo establecido en el cartel de abonar la prenda de más valor. La persona responsable de la caja no le permitió realizar tal emparejamiento, por lo que la hoy reclamante entendió que había sido perjudica en su derecho. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó, en esencia, que no consideraba oportuno atender la reclamación de la clienta dado que el cartel que anunciaba la oferta textualmente disponía que “en las ofertas del 2x1 se cobraban las La reclamación se encuentra basada, prendas de más valor”, haciendo esesencialmente, en los siguientes hechos pecial hincapié en el hecho de que el relatados en el propio escrito de soli- comprador debía abonar “las” prendas citud de arbitraje: la hoy reclamante de más valor, de tal forma que en el acudió al establecimiento mercantil de caso de llevar más de dos prendas se la hoy empresa reclamada el día 3 de seguían pagando las de más valor en septiembre de 2005 con el objetivo de cada compra. adquirir una serie de prendas de ropa. En el establecimiento había una oferEl acto de vista oral se celebró en la ta para adquirir dos productos textiles ciudad de Pamplona el día 21 de no278 viembre de 2005, con la asistencia, por una parte, de la reclamante, actuando en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, un representante de la empresa reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que se condene a la empresa reclamada a reintegrar la cantidad de sesenta y siete euros, cantidad que la reclamante no debería haber abonado en el supuesto de que hubiera podido elegir el emparejamiento de las prendas. A fin de dar cumplida resolución a la presente controversia surgida con ocasión del acaecimiento de un acto de consumo es preciso partir del dato no controvertido, antes bien asumido y reconocido por ambas partes en el propio acto de vista oral, de acuerdo con el cual la cláusula contractual referente a la oferta comercial disponía que “en las ofertas del 2x1 se cobran las prendas de más valor”. Vistas, por tanto, las argumentaciones realizadas por las partes hoy procesales en arbitraje, este Colegio Arbitral debe realizar una labor de interpreta- ción de la mencionada cláusula contractual al objeto de resolver la controversia que se ha generado. Con esta finalidad no cabe duda alguna de que a la luz de la citada cláusula si el cliente adquiere en un mismo acto de consumo dos prendas debería pagar sólo aquella de más valor. Ahora bien, es necesario pronunciarse igualmente sobre el supuesto de que el cliente comprase en un mismo acto de consumo más de dos prendas, siendo precisamente éste el supuesto que ha generado la controversia. En este caso, de acuerdo con el leal saber y entender del Colegio Arbitral, el cliente debería pagar aquellas prendas de más valor, de forma tal que si fueran cuatro las adquiridas abonaría las dos más caras. Por ello, se revela que el personal al servicio de la empresa reclamada interpretó la cláusula de acuerdo con su sentido literal o según el sentido propio de sus palabras, criterio de interpretación principal de las normas jurídicas a tenor del artículo 3 del Código Civil. Cierto es que el reclamante a fin de beneficiarse de la oferta contractual podría haber realizado distintos actos de consumo, independientes entre sí, de forma tal que adquiriendo de dos en dos prendas hubiera podido conseguir el resultado pretendido. Sin embargo, en unidad de acto adquisitivo la interpretación de la cláusula contractual realizada por la empresa reclamada fue a juicio de este Colegio 279 TINTORERÍAS tintorerias Oferta 2x1 se cobran las prendas de más valor tintorerias Oferta 2x1 se cobran las prendas de más valor Arbitral correcta. se en aplicación de la previsión contenida en el artículo 10.2 de la Ley 10/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, de carácter indudablemente equitativo, en cuya virtud, “en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor”. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por mayoría –dado el voto en contra de uno de los arbitros quien formula ut infra el correspondiente voto particular- el siPor ello, este árbitro considera que la guiente reclamación debió ser estimada en su totalidad”. ACUERDO Desestimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada. Voto particular emitido por el árbitro. “Discrepo del parecer mayoritario del colegio, toda vez que, a juicio de este árbitro, la cláusula objeto de controversia (“En las ofertas del 2 x 1 se cobran las prendas de más valor”) es susceptible de varias interpretaciones, entre ellas, la efectuada por la reclamante, siendo posible, incluso en atención a su tenor literal, emparejar dos o más pares de prendas en la forma que se estime conveniente, y solicitar que se cobre la prenda de más valor dentro de cada pareja. A la misma conclusión puede llegar280 tintorerias Pantalón descolorido ANTECEDENTES C on fecha 21 de marzo de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la Tintorería reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le abonase el coste del pantalón (98 euros) ya que había quedado totalmente descolorido. dicó de forma esencial que la mancha de cera que presentaba el pantalón se quitó en la desmanchadora y después se lavó en agua tal y como indicaba la etiqueta de la prenda ya que no deja lavarlo en seco. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Tudela el día 24 de mayo de 2005, con la asistencia de la reclamante, actuando en su propio nombre y derecho. La parte reclamada no compareció al acto de vista oral, no justificando además los motivos de su incomparecencia. El Colegio Arbitral, tras realizar una breve deliberación, acordó determinar la ausencia de la reclamante como injustificada dando lugar a la vista de audiencia de la parte compareciente. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las La reclamación se encuentra basada alegaciones realizadas por las partes y en los siguientes hechos relatados en el de los documentos y pruebas aportapropio escrito de solicitud de arbitraje: das. la hoy reclamante llevó a la tintorería reclamada un pantalón nuevo con una mancha de cera a fin de que fuera limMOTIVACIÓN piado, pero en ningún momento se le dio a la tintorería el consentimiento La parte reclamante solicita que la para lavarlo. Una vez practicada la lim- empresa reclamada le abone el coste pieza el pantalón quedó descolorido. del pantalón (98 euros) ya que el mismo ha quedado totalmente descoloriPor su parte, la empresa reclamada do. A fin de dar equitativa solución a en su contestación a la reclamación in- esta controversia surgida con ocasión 281 TINTORERÍAS Pantalón descolorido tintorerias Pantalón descolorido de un acto de consumo, es necesario apuntar que, según ha podido constatar este Colegio Arbitral, la decoloración de la prenda se encuentra localizada en la parte delantera de los pantalones, concretamente en la zona que va desde mitad del pantalón hacia los bolsillos. Precisamente en la pierna izquierda del pantalón es donde se encontraba localizada la mancha de cera que motivó la llevanza de la prenda a la tintorería. pantalón se decolorase tras la operación de limpieza. En este sentido, cabe recordar que uno de los derechos básicos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico a los consumidores y usuarios es el de información y, desde esta perspectiva, se revela que la obligación del empresario de informar debidamente de las consecuencias de la limpieza de una prenda de esas características no ha sido cumplida en su totalidad. La parte reclamante argumenta que no autorizó a la tintorería para lavar los pantalones, indicando que sólo le había autorizado para “limpiarlo”. De acuerdo con el leal saber y entender de este Colegio Arbitral, la autorización para “limpiar” la prenda equivale a que la tintorería pueda proceder a realizar el acto o actos que de acuerdo con el etiquetado de la prenda procedan. En este supuesto que nos viene ocupando la etiqueta prohibía limpiarlo en seco y aconsejaba lavarlo en agua. Por ello, este Colegio Arbitral considera que la tintorería estaba autorizada para “lavar” la prenda al ser ésta la vía de “limpieza” de la misma. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por la reclamante frente a la empresa reclamada 2º.- La tintorería reclamada, en el plazo de siete días a contar desde la recepción de la notificación del presente Ahora bien, a juicio de este Colegio laudo, deberá abonar a la reclamante Arbitral la empresa reclamada, habida la cantidad de 12 euros en concepto de cuenta del tratamiento que requiere la daños y perjuicios por el deterioro de desaparición de la mancha de cera en la prenda objeto de controversia. relación con las características del pantalón (algodón con un suave tinte verde), debería haber advertido a la hoy reclamante que era predecible que el 282 tintorerias Vestido fiesta verde mero que elige no le convence y queda en pasar más adelante. Tras unos días pide que le entreguen de nuevo el vestido comprado para acudir a una boda, lo que la empresa considera pone en ANTECEDENTES tela de juicio la reclamación, puesto que un vestido en malas condiciones on fecha 24 de agosto de no puede ser reclamado para usarse y 2005, la reclamante presen- luego elegir otro. tó escrito de reclamación solicitando arbitraje frente a la empreRealizada la audiencia oral a las parsa reclamada, adherida al Sistema Ar- tes en Pamplona, el día 25 de noviembitral de Consumo, en la que se señala bre de 2005, éstas se ratifican en sus lo siguiente: peticiones sin que se formulen nuevas alegaciones respecto a las que figuran En mayo de 2004 compró un vesti- documentadas en el expediente. do de fiesta que no usó hasta el verano de 2005. Al llevarlo a la tintorería no El Colegio Arbitral ha adoptado su lo admitieron por el estado de la pren- decisión a la vista de los documentos da. La vendedora admite en un pri- y alegaciones presentados por las parmer momento el defecto, pero luego tes. se niega a darle otro vestido de su talla, alegando que no sabe el trato que se la ha dado a la prenda. MOTIVACIÓN C Solicita un vestido igual u otro de El Colegio arbitral considera que en igual valor, así como que el vestido sea el presente caso no existen indicios sulavado en una tintorería a cargo de la ficientes que induzcan razonablemenempresa que lo vendió. te a considerar que la prenda es defectuosa. Dado el tiempo transcurrido Con fecha 14 de septiembre de entre la adquisición (mayo de 2004, 2006, la empresa reclamada alega en según indicaciones de la interesada) síntesis lo siguiente: y la reclamación (verano de 2005), resulta difícil precisar en qué medida En principio se ofreció a la cliente la el estado del vestido, que denota un elección de otro vestido, pero el pri- cierto envejecimiento de la prenda, se 283 TINTORERÍAS Vestido fiesta verde tintorerias Vestido fiesta verde debe al uso que se ha dado a la misma la reclamante una entidad suficiente o a la conservación a que se ha someti- como para dejar de utilizarlo en una do durante aquel tiempo. boda, ni dado el tiempo transcurrido existen pruebas que apunten a la exisAunque la reclamante alega que sólo tencia de un defecto de la prenda. El lo utilizó en una ocasión, lo cierto es ofrecimiento de la vendedora para que que el vestido objeto de la reclamación la cliente cambiara la prenda más de presenta un estado propio de una pren- un año después de su adquisición no da que ha tenido un cierto uso, lo que puede considerarse, sin más elementos quizá pueda deberse a la forma en que de juicio, como un reconocimiento de se haya guardado durante el tiempo fallo alguno en la misma. en que no se utilizaba. Las zonas más ajadas coinciden con las que suelen roEn su virtud, al amparo de lo establezarse por la normal utilización de una cido en el Capítulo V del Real Decreto prenda de estas características (vestido 636/1993, de 3 de mayo, por el que largo de fiesta de un tejido delicado), se regula el Sistema Arbitral de Consucomo el bajo o las sisas. Por otra parte, mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en el foulard a juego con el vestido, que equidad ha adoptado por unanimidad generalmente se desgasta menos por el siguiente uso, presenta un mejor estado de conservación, lo que induce a pensar que el tejido no presenta defecto alguno. ACUERDO Debe tenerse en cuenta asimismo 1º Desestimar la reclamación presentaque la propia reclamante solicitó a la da por la reclamante frente a la empresa vendedora, a la que había entregado reclamada la prenda que pretendía cambiar, que se la devolviera para utilizarla en una 2º La prenda objeto de la reclamación boda, a la vista de que no encontraba quedará en poder de la reclamante. otro vestido de su gusto en el establecimiento. Esto no puede sino indicar que la propia reclamante consideraba que el vestido supuestamente deteriorado reunía cuando menos las condiciones mínimas para ser utilizado en el tipo de eventos para los que se adquirió. En suma, ni el cierto envejecimiento del vestido parece alcanzar para 284 V I A J E S tintorerias Avería del autobús y pérdida del vuelo Avería del autobús y pérdida del vuelo ANTECEDENTES C on fecha 4 de febrero de 2005, la reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la Agencia de Viajes reclamada . El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra mediante Resolución 216/2005 admitió dicha solicitud de arbitraje al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha veintidós de febrero de dos mil cinco. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le reembolsase el importe total abonado por el viaje PamplonaAmsterdam-Pamplona. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: la hoy reclamante, con el fin de viajar de Pamplona a Amsterdam entre los días 3 y 7 de diciembre de 2004, reservó y abonó a través de la hoy empresa reclamada un billete de autobús (Pamplona-Barcelona-Pamplona) y un vuelo (Barcelona-Amsterdam-Barcelona). Una avería en el trayecto de ida de la compañía de au286 tobuses provocó que el vehículo de pasajeros llegase a Barcelona a las 15,45, es decir, aproximadamente 1 hora y 10 minutos más tarde de la prevista. Como consecuencia de ese retraso, la reclamante perdió el avión que debía tomar con destino a la ciudad holandesa. La reclamante indicó en su escrito que como cliente de una agencia de viajes tenía que prever la posibilidad de que surgiera algún imprevisto y contratar un seguro específico de anulación que cubriese la eventualidad de una anulación por su parte, siempre por causa de fuerza mayor y debidamente justificada. Señaló igualmente que una agencia de viajes debería tener previsto que un fallo en un servicio contratado a través suyo, por comprensible e inevitable que fuera, pudiera provocar determinadas consecuencias. Y, en esa creencia, entendía que la agencia de viajes debía hacerse cargo de la citadas consecuencias. En apoyo de su solicitud la reclamante aludió a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes del Decreto Foral 141/1998, de 4 de mayo. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó de forma esencial que el billete de autobús contratado finalmente por la reclamante fue elegido libremente por ésta de entre las opciones sugeridas, habiendo aconsejado siempre ir con el mayor tiempo posible. Se señaló que el seguro de asistencia de viaje que se hizo no cubría el evento acaecido. En conclusión, indicó que la agencia de viajes asumía la responsabilidad de sus errores, pero en este caso ella no había cometido error alguno, limitándose en este caso a intermediar entre las partes a fin de que se puedan solucionar los problemas. Arbitral es competente exclusivamente para resolver el conflicto planteado por la parte reclamante frente a la mercantil reclamada, quedando, en consecuencia, extramuros de tal ámbito competencial la posible responsabilidad derivada del retraso en la llegada a Barcelona y posterior pérdida del avión con destino a Amsteram que pudiera, en su caso, corresponder a la El acto de vista oral se celebró en la otra mercantil que intervenía en el traciudad de Pamplona el día 29 de ju- yecto, en calidad de transportista. nio de 2005, con la asistencia por una parte de la reclamante, interviniendo A fin de dar equitativa resolución a en su propio nombre y derecho; y, la presente controversia surgida con por otra parte una representante de la ocasión de un acto de consumo y anmercantil reclamada. tes de examinar si en el presente supuesto cabe exigir responsabilidad a la Este Colegio, por consiguiente, ha parte demandada, debemos establecer tomado su decisión a la vista de las que en el supuesto que nos ocupa nos alegaciones realizadas por las partes y encontramos ante una actividad de de los documentos y pruebas aporta- mediación desarrollada por la agencia das. de viajes reclamada y consistente en la venta de unos billetes, o servicios sueltos facilitados a comisión, y no MOTIVACIÓN ante una actividad de organización y venta de los denominados “paquetes La parte reclamante solicita que la turísticos” como conjunto de servicios empresa reclamada le reembolse el im- turísticos. porte total abonado por el viaje Pamplona-Amsterdam-Pamplona (299,52 Evidentemente la cuestión expuesta euros). Con carácter previo a entrar era y es fundamental para la resolución en la resolución específica del conflic- de la litis toda vez que se trata de dos to surgido con ocasión de un acto de modalidades distintas de contratación consumo, resulta oportuno reseñar con efectos jurídicos diferentes. En el que, en virtud del principio de volun- primer supuesto “servicio suelto” la tariedad que informa el procedimien- Agencia desarrolla una actividad de to arbitral de consumo, este Colegio mediación calificable de contrato de 287 V I A J E S tintorerias Avería del autobús y pérdida del vuelo tintorerias Avería del autobús y pérdida del vuelo comisión de transporte por medio de otro transportista y en el segundo, una actividad de organización y “venta” de determinados servicios. En el primer supuesto no contrata en nombre propio pues como puede observarse, los billetes se expenden por el tercero a nombre de los comitentes, por lo que el comisionista queda fuera del contrato de realización, mientras que en el segundo la Agencia viene obligada directamente a facilitar la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características estipuladas pues, es ella la que organiza y vende. En el caso concreto la Agencia reclamada cumplió su comisión en los términos interesados por la reclamante (comitente) poniendo a su disposición los billetes y a mayor abundamiento el retraso padecido se debió a causas técnicas en cualquier caso inimputables a la misma, luego en modo alguno podrá exigirse la responsabilidad por daños y perjuicios al comisionista que quedó fuera del contrato por cuyo incumplimiento se reclama y en el que la demandada no fue parte contratante, por lo que ninguna solidaridad atraerá a la misma, al no haber concurrido a la producción del daño (artículo 27.2 sensu contrario de la Ley de Consumidores y Usuarios), razón por la que debe desestimarse la reclamación. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 288 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO Desestimar la reclamación presentada por la reclamante frente a la compañía reclamada. tintorerias Modificación del plan de viaje ANTECEDENTES C on fecha 10 de mayo de 2005, la reclamante que actua además en representación de otros dos reclamantes, presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le indemnizase con una cantidad de seiscientos cuarenta euros (640 euros) al amparo de lo señalado en el apartado 6º “Alteraciones” de las Condiciones Generales de Contratación de un programa-folleto determinado editado el uno de abril de dos mil cuatro y con vigencia de uno de mayo de dos mil cuatro a treinta de marzo de dos mil cinco. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: en la segun- da quincena del mes de junio de 2004 los hoy reclamantes contactaron con la hoy mercantil reclamada con el fin de contratar un viaje combinado a la India que tendría lugar la primera quincena de septiembre de ese mismo año. Finalmente decidieron contratar el programa “Kumari” de un mayorista determinado para las tres personas (hoy reclamantes). Tras la confirmación del viaje, los reclamantes quedaron a la espera de recibir la documentación correspondiente al viaje junto con los pasaportes entregados para la tramitación del visado. De acuerdo con la reclamación, se les indicó que la citada documentación les sería entregada de quince días a una semana antes de la fecha de salida que estaba prevista para el día uno de septiembre. La documentación le fue entregada el día 26 de agosto. Personados en la agencia de viajes ese mismo día para recoger la documentación, los hoy reclamantes comprobaron que la descripción del itinerario no se ajustaba a la oferta del programa-folleto de la mayorista y que previamente se les había entregado, sin que en ningún momento se les hubiese notificado la modificación efectuada que consideran sustancial ya que el viaje incluía un desplazamiento a Katmandú con dos días (tres noches), quedando este dato en el nuevo programa entregado reducido uno (comprobaron que ha289 V I A J E S Modificación del plan de viaje tintorerias Modificación del plan de viaje bía sido sustituida esa noche por otra en Benarés, en hotel de inferior categoría al de Katmandú y sin ninguna disminución de precio), lo que supuso que a los reclamantes no les mereciese la pena realizar el desplazamiento para permanecer únicamente un día en Nepal, al margen de otra modificación consistente en sustituir una de las noches en Agra por otra en Khajuraho con los cambios en el programa que conlleva. Los reclamantes se sintieron perjudicados al no poder realizar el viaje previsto y formularon la correspondiente reclamación por incumplimiento del contrato contra la agencia minorista (hoy empresa reclamada) y la agencia mayorista en demanda de indemnización por importe de seiscientos cuarenta euros (640 euros) al amparo de lo señalado en el apartado 6º “Alteraciones” de las Condiciones Generales de Contratación del programa-folleto al cual antes se ha hecho referencia. Argumentó que, en realidad, el motivo de la anulación del viaje y por consiguiente el incumplimiento de contrato se basaba en los siguientes cambios: en lugar de tres noches en Katmandú, se ofertaba dos noches y la tercera se pasaba en la ciudad de Benarés, que pasaba de una noche a dos. El otro cambio era en Agra, que en lugar de dos noches estaban una y esa noche se efectuaba en Khajuraho, que en lugar de una noche se pasaban dos, estando previsto realizarse el resto del programa de acuerdo con las previsiones originales. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó de forma esencial que era cierto que por motivos de operatividad de vuelos internos de India y Nepal el tour operador tuvo que efectuar algunos ajustes en el número de noches en cada ciudad, pero que en ningún caso afectaba a las visitas y excursiones incluidas en cada destino pues el viaje que se había ofertado incluía las mismas noches y días previstos en el programa original. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. 290 El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 29 de junio de 2005, con la asistencia por una parte la reclamante interviniendo en su propio nombre y derecho, y actuando además en representación de otros dos reclamantes más y, por otra parte, un representante de la empresa reclamada, interviniendo en representación de la empresa reclamada. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le indemnice con una cantidad de seiscientos cuarenta euros (640 euros) al amparo de lo se- ñalado en el apartado 6º “Alteraciones” de las Condiciones Generales de Contratación del programa-folleto de la mayorista editado el uno de abril de dos mil cuatro y con vigencia de uno de mayo de dos mil cuatro a treinta de marzo de dos mil cinco. Con carácter previo a entrar en la resolución específica del conflicto surgido con ocasión de un acto de consumo, resulta oportuno reseñar que, en virtud del principio de voluntariedad que informa el procedimiento arbitral de consumo, este Colegio Arbitral es competente exclusivamente para resolver el conflicto planteado por la parte reclamante frente a la mercantil reclamada, quedando, en consecuencia, extramuros de tal ámbito competencial la posible responsabilidad derivada de la modificación contractual que pudiera, en su caso, corresponder a la otra mercantil en calidad de agencia mayorista oferente del viaje objeto de la presente controversia. Con independencia de las distintas vicisitudes que concurren en el supuesto fáctico que origina la reclamación, este Colegio Arbitral entiende que la resolución del concreto objeto de la controversia se debe centrar en determinar si las modificaciones realizadas en el programa-folleto inicialmente previsto y que fue contratado por los reclamantes suponen una alteración significativa de algún elemento esencial del contrato, y ello a fin de que proceda el desencadenamiento de una consecuencia jurídica anudada al referido evento y que supone la solicitud de la parte reclamante: “en los anteriores supuestos, el Organizador y el Detallista serán responsables del pago al consumidor de la indemnización que, en su caso, corresponda por incumplimiento del contrato, que será del 5 por cien del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por cien si se produce en los quince días y tres días anteriores, y el 25 por cien en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las cuarenta y ocho horas anteriores”. En efecto, es un dato no controvertido que cinco días antes de la fecha prevista para que los reclamantes iniciasen el viaje contratado de acuerdo con el folleto original, al ir a recoger la correspondiente documentación, se pusieron de manifiesto las modificaciones introducidas por la agencia organizadora en el paquete turístico contratado. En concreto, y en lugar de tres noches en Katmandú, se ofertaba dos noches y la tercera se pasaba en la ciudad de Benarés, que pasaba de una noche a dos. El otro cambio era en Agra, que en lugar de dos noches estaban una y esa noche se efectuaba en Khajuraho, que en lugar de una noche se pasaban dos, estando previsto realizarse el resto del programa de acuerdo 291 V I A J E S tintorerias Modificación del plan de viaje tintorerias Modificación del plan de viaje con las previsiones originales. contrato, estimando más bien que son alteraciones objetivamente accesorias o Este Colegio Arbitral, de acuerdo secundarias habida cuenta de las concon su leal saber y entender, considera diciones contractuales examinadas en que el pago de la indemnización pre- su conjunto. vista como consecuencia jurídica de las modificaciones del contrato o incumEn su virtud, al amparo de lo estableplimiento del mismo únicamente debe cido en el Capítulo V del Real Decreto tener lugar si concurre el supuesto de 636/1993, de 3 de mayo, por el que hecho previsto como origen de las mis- se regula el Sistema Arbitral de Consumas: la alteración significativa de algún mo, el Colegio Arbitral, resolviendo en elemento esencial del contrato. A fin equidad, ha adoptado por unanimidad de dar equitativa solución al presente el siguiente conflicto conviene tener en cuenta los siguientes datos todos ellos objetivos: el viaje contratado tenía una duración ACUERDO de dieciséis días, las ciudades objeto de visita eran alrededor de una decena, las Desestimar la reclamación presentafechas y las horas del inicio y el final da por la reclamante actuando además del viaje permanecían inalteradas en en representación de otros dos reclaambas ofertas al igual que el precio y mantes frente a la empresa reclamada la calidad del alojamiento y de los desplazamientos, se planteaban efectuar las mismas visitas. En este sentido, el programa contratado originalmente (y el modificado) proponía una completa alternativa para conocer el subcontinente Indio, visitando Katmandú así como las ciudades de su valle, para posteriormente visitar el norte de India (Delhi, Agra y Jaipur), además de visitar la ciudad de Benarés y el templo dorado en Amritsar. El Colegio Arbitral, a la luz de los datos expuestos, entiende que las alteraciones sobrevenidas sobre el programa original no tienen la consideración de modificaciones significativas de algún elemento esencial del 292 tintorerias Overbooking y cambio de hotel ANTECEDENTES C on fecha 10 de noviembre de 2005., el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada. El Presidente de la Junta Arbitral de Consumo de Navarra a través de la Resolución 88/2006 admitió dicha solicitud al haberse formalizado el preceptivo convenio arbitral con fecha 23 de diciembre de 2005. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le indemnizase con una cantidad de 880 euros, lo que correspondería a la devolución íntegra del coste del viaje contratado. al país norteafricano se le alojó en un hotel distinto y de inferior categoría sito en una ciudad a más de cincuenta kilómetros de la inicialmente prevista, donde permaneció una noche. Al día siguiente se le trasladó a otro hotel también distinto del inicialmente contratado de categoría asimismo inferior al mismo y ello pese a su expresa oposición dado que lo que quería era disfrutar de unos días de relax evitando los inconvenientes de los sucesivos traslados, en el cual permaneció dos días. Finalmente, se le trasladó al hotel inicialmente contratado. Cuanto se ha relatado privó al hoy reclamante de disfrutar de las vacaciones contratadas. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación indicó de forma esencial que no tuvo conocimiento del problema de su cliente durante la estancia de éste en Túnez, ya que de haber tenido constancia del mismo habría realizado todas las gestiones oportunas para dar una solución satisfactoria al hoy reclamante. Asimismo, reprodujo en su defensa las cláusulas 6 f ) y 6 g) de las condiciones generales del contrato de viaje objeto de la controversia. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: el hoy reclamante contrató con la también hoy empresa reclamada un viaje con destino a Túnez, concretándose la estancia durante todo el periodo de permanencia El acto de vista oral se celebró en la en el citado destino en un determina- ciudad de Pamplona el día 27 de fedo hotel. Cuando el reclamante llegó brero de 2006, con la asistencia, por 293 V I A J E S Overbooking y cambio de hotel tintorerias Overbooking y cambio de hotel una parte, del reclamante interviniendo en su propio nombre y derecho; y, por otra parte, de un representante de la empresa reclamada. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas. MOTIVACIÓN el apartado primero que “responderán frente al consumidor en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otro prestador de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios”; y el apartado segundo dispone que también responderán “de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato”, que es precisamente el supuesto en el que nos hallamos. En efecto, son hechos no controvertidos que el reclamante sobre el programa inicialmente previsto en calidad de condición contractual no disfrutó desde el principio del específico alojamiento previsto; que, a causa de overbooking en éste fue trasladado a otro hotel durante un día, y que nuevamente a causa de overbooking en este último fue derivado a otro donde permaneció otros dos días más, hasta que finalmente fue alojado en el hotel inicialmente contratado. La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le indemnice con una cantidad de 880 euros, lo que corresponde a la devolución íntegra del coste del viaje contratado. Con carácter previo a entrar en la resolución específica del conflicto surgido con ocasión de un acto de consumo, resulta oportuno reseñar que, en virtud del principio de voluntariedad que informa el procedimiento arbitral de consumo, este Colegio Arbitral es competente exclusivamente para resolver el conflicto planteado por la parte reclamante frente a la empresa reclamada, quedando, en consecuencia, extramuros de tal ámbito competencial la posible responsabilidad que pudiera, en su caso, corresponder a a la agencia mayorista No obstante, es preciso asimismo seoferente del viaje objeto de la presente ñalar que, a juicio de este Colegio Arbicontroversia. tral, el reclamante solicita mediante su escrito de reclamación no que se le inEl artículo 11 de la Ley 25/1995 dis- demnice de los daños y perjuicios ocapone cuándo se responde por parte del sionados por tal ejecución deficiente organizador, detallista, etc. refiriendo del contrato, sino obtener un beneficio 294 injustificado cual es haber disfrutado de un viaje, eso sí con los incuestionables inconvenientes reseñados, y a su vez no pagar absolutamente nada, sino recuperar lo abonado. La búsqueda de la satisfacción o reintegración patrimonial a que la parte actora tiene derecho debe conjugarse con el sacrificio que es exigible de la parte contraria en contemplación de las circunstancias existentes. Y ello obliga a ponderar las prestaciones cumplidas e incumplidas (artículo 1103 Código civil) con arreglo a la equidad, criterio general en el cumplimiento de las obligaciones. En consecuencia, se considera desmedida la reclamación ahora entablada en cuanto a su cuantía hace referencia, pues conllevaría un enriquecimiento injustificado a favor exclusivo del reclamante. Cierto es que una parte de las prestaciones comprometidas no se cumplieron, pero no menos cierto es que otra buena parte de las mismas sí que tuvieron cumplida satisfacción. Este Colegio Arbitral considera que la empresa reclamada en cuanto agencia detallista debe responder frente al cliente ya que no hay que perder de vista que el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado, que son tanto el minorista que recibe el encargo, como el mayorista que oferta el programa como aquél que finalmente propor- ciona el alojamiento. Todo ello, sin perjuicio del potencial ejercicio de las acciones correspondientes de la agencia detallista frente a los demás responsables solidarios y, en concreto, frente a la agencia mayorista. Pues bien, determinada la concurrencia de una “ejecución deficiente del contrato” o “incumplimiento contractual” del que se debe responder frente al consumidor, y fijada la existencia de legitimación pasiva de la empresa reclamada en el presente procedimiento arbitral de consumo, resulta necesario concretar finalmente el concepto que da derecho a la indemnización o compensación al cliente así como su correspondiente cuantía. Así, es un dato objetivo que el reclamante contrató un viaje a un hotel determinado en régimen de pensión completa, lo que presume –y así ha sido ratificado por el reclamante- que su intención era disfrutar de unos días de relax completo, finalidad ésta que se frustró toda vez que, a causa de dos overbooking de hotel consecutivos, tuvo que realizar sendos traslados, con todo lo que ello lleva aparejado incompatible a todas luces con la finalidad pretendida al contratar el viaje. Por este concepto, este Colegio Arbitral de acuerdo con su leal saber y entender, estima que el perjuicio ocasionado al reclamante debe ser fijado en una cantidad total de ochenta euros (80 euros), calculada aproximadamente sobre la base del 295 V I A J E S tintorerias Overbooking y cambio de hotel tintorerias Overbooking y cambio de hotel diez por ciento del coste del viaje. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por el reclamante frente a la empresa reclamada. 2º.- La mercantil reclamada, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar al reclamante la cantidad total de 80 euros, en concepto de indemnización por la ejecución deficiente del contrato de viaje. 296 tintorerias Problemas con los vuelos en un viaje combinado ANTECEDENTES C on fecha 22 de noviembre de 2005, el reclamante presentó ante la Junta Arbitral de Consumo de Navarra solicitud de arbitraje frente a la mercantil reclamada, empresa adherida al Sistema Arbitral de Consumo por lo que de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, en ese mismo momento quedó formalizado el convenio arbitral. Asimismo, la parte reclamante solicitó que la empresa reclamada le indemnizase con una cantidad de 3.580 euros, lo que correspondería a la devolución íntegra del coste del viaje contratado. La reclamación se encuentra basada, esencialmente, en los siguientes hechos relatados en el propio escrito de solicitud de arbitraje: el hoy reclamante contrató con la también hoy empresa reclamada un viaje combinado con destino a Cuba y, en concreto, a Santiago-Habana-Cayo Coco. Estando programado el inicio del viaje el día 29 de agosto de 2005 a las 17.30 horas, por motivos diversos, éste final- mente se produjo el día 30 de agosto alrededor de las 21.00 horas. Este hecho provocó que el reclamante pudiera permanecer en Santiago aproximadamente veinte horas cuando lo inicialmente previsto eran tres días (dos noches). La noche que tenía previsto salir de Santiago con destino a La Habana el avión programado no despegó, debiendo pasar el reclamante la noche en la sala de espera del aeropuerto. Ante la incertidumbre de si al día siguiente saldría el avión inicialmente previsto en el aeropuerto se le comentó la posibilidad de poder comprar dos pasajes de una compañía determinada por un precio de 100 CUC/persona para poder ir a la capital de Cuba. Puesto este hecho en conocimiento de la hoy empresa reclamada, ésta le proporcionó al reclamante únicamente el localizador del representante de la agencia mayorista en La Habana. Ante el abandono que estaba sufriendo el reclamante decidió finalmente comprar los pasajes que se le habían ofrecido. El vuelo salió a las 16.30 horas pero el reclamante, nuevamente por distintas vicisitudes, llegó al hotel contratado para su estancia en La Habana a las 23.00 horas, perdiendo, en consecuencia, un día entero con la noche incluida. Una vez concluida la estancia en la capital de la Isla, el reclamante se dirigió al aeropuerto a fin de tomar el avión que 297 V I A J E S Problemas con los vuelos en un viaje combinado tintorerias Problemas con los vuelos en un viaje combinado le conduciría a Cayo Coco, si bien éste finalmente estaba cancelado, debiendo hacer el recorrido hasta el destino final en taxi. El reclamante llegó al hotel con nueve horas y media de retraso sobre el horario inicialmente previsto. En resumen, el reclamante concluyó que un viaje de dos semanas, con tres destinos distintos dentro de Cuba, se convirtió prácticamente en una estancia en la playa. Por su parte, la empresa reclamada en su contestación a la reclamación, tras realizar una exposición de las gestiones realizadas sobre la base de la reclamación de su cliente, indicó de forma esencial que dicha relación de tales gestiones ponía de manifiesto que ella había actuado con la mayor diligencia posible en defensa de los intereses de sus clientes, cumpliendo escrupulosamente su responsabilidad dentro de su ámbito de gestión, es decir, como simple intermediario. En esta misma línea argumental se señaló que en todo momento se había realizado un seguimiento constante de la reclamación intentando obtener, sin éxito, alguna respuesta por parte del organizador del servicio: la agencia mayorista. Finalmente, la empresa reclamada concluyó que no estaba en absoluto de acuerdo con las circunstancias que habían provocado la reclamación, pero que no podía hacer más que esperar una respuesta de la mayorista, recordando que ésta había puesto a disposición del 298 reclamante la cantidad de 98 euros en concepto de devolución por las dos noches que no había utilizado el cliente en Santiago. El acto de vista oral se celebró en la ciudad de Pamplona el día 27 de febrero de 2006, con la asistencia, por una parte, del reclamante interviniendo en su propio nombre y derecho, encontrándose acompañado por otra persona; y, por otra parte, de un representante de la mercantil reclamada, estando asistido por un letrado. Este Colegio, por consiguiente, ha tomado su decisión a la vista de las alegaciones realizadas por las partes y de los documentos y pruebas aportadas, también en el propio acto de vista oral. MOTIVACIÓN La parte reclamante solicita que la empresa reclamada le indemnice con una cantidad de 3.580 euros, lo que corresponde a la devolución íntegra del coste del viaje contratado. Con carácter previo a entrar en la resolución específica del conflicto surgido con ocasión de un acto de consumo, resulta oportuno reseñar que, en virtud del principio de voluntariedad que informa el procedimiento arbitral de consumo, este Colegio Arbitral es competente exclusivamente para resolver el conflic- to planteado por la parte reclamante frente a la mercantil reclamada, quedando, en consecuencia, extramuros de tal ámbito competencial la posible responsabilidad que pudiera, en su caso, corresponder a la otra mercantil , en calidad de agencia mayorista oferente del viaje objeto de la presente controversia. El artículo 11 de la Ley 25/1995 dispone cuándo se responde por parte del organizador, detallista, etc. refiriendo el apartado primero que “responderán frente al consumidor en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otro prestador de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios”; y el apartado segundo dispone que también responderán “de los daños sufridos por el consumidor como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato”, que es precisamente el supuesto en el que nos hallamos. En efecto, son hechos no controvertidos que el reclamante sobre el programa inicialmente previsto en calidad de condición contractual no disfrutó de dos días en Santiago de Cuba, perdió un día en La Habana, se vio obligado a adquirir dos pasajes de avión no previstos inicialmente a fin de poder proseguir el viaje contratado, amén de soportar continuos inconvenientes provocados por distintas vicisitudes. En consecuencia, este Colegio Arbitral considera acreditado que se ha producido una “ejecución deficiente del contrato” o “incumplimiento contractual” del que se debe responder frente al consumidor. No obstante, es preciso asimismo señalar que, a juicio de este Colegio Arbitral, el reclamante solicita mediante su escrito de reclamación no que se le indemnice de los daños y perjuicios ocasionados por tal ejecución deficiente del contrato, sino obtener un negocio redondo cual es haber disfrutado de un viaje combinado, eso sí con los incuestionables inconvenientes reseñados, y a su vez no pagar absolutamente nada, sino recuperar lo abonado. La búsqueda de la satisfacción o reintegración patrimonial a que la parte actora tiene derecho debe conjugarse con el sacrificio que es exigible de la parte contraria en contemplación de las circunstancias existentes. Y ello obliga a ponderar las prestaciones cumplidas e incumplidas (artículo 1103 Código civil) con arreglo a la equidad, criterio general en el cumplimiento de las obligaciones. En consecuencia, se considera desmedida la reclamación ahora entablada en cuanto a su cuantía hace referencia, pues conllevaría un enriquecimiento 299 V I A J E S tintorerias Problemas con los vuelos en un viaje combinado tintorerias Problemas con los vuelos en un viaje combinado injustificado a favor exclusivo del reclamante. Cierto es que una parte de las prestaciones comprometidas no se cumplieron, pero no menos cierto es que otra buena parte de las mismas sí que tuvieron cumplida satisfacción. Ahora bien, la empresa reclamada en este procedimiento arbitral de consumo alega falta de legitimación pasiva pues únicamente ostenta la condición de detallista, esto es, de mera intermediaria entre la agencia mayorista y el cliente –hoy reclamante-, sin que ello sea óbice para que haya asumido su obligación de ayudar al reclamante en la gestión de la reclamación ante la mayorista como lo demuestra, entre otros, el hecho de que se encuentre en su poder la cantidad de 98 euros devueltos por la mayorista en concepto de las dos noches iniciales no utilizadas en Santiago. Sin embargo el indicado motivo de oposición a la reclamación no ha de tener favorable acogida. Ciertamente no se ha seguido por la Jurisprudencia un criterio uniforme en orden a determinar hasta dónde alcanza la responsabilidad de la detallista, y si esa responsabilidad es o no solidaria con la responsabilidad del organizador y así mientras una línea jurisprudencial, afirma que el organizador del viaje es quien asume la obligación de resultado, sin perjuicio de que haya concertado su ejecución mediante auxiliares, mientras que el detallista, salvo que especialmente se arrogue otra obliga300 ción o que se justifique una identidad de personalidades, con la mayorista, tiene acotado su ámbito de gestión a la intermediación entre el organizador y consumidor, limitándose a la venta y selección del viaje solicitado por éste, concluyendo que “el detallista sólo debe responder de su labor de intermediación entre la organización y el consumidor, cuando no consta haya participado en otras funciones de organización o ejecución del viaje”; otra línea sostiene que la responsabilidad del detallista es siempre y en todo solidaria con la del organizador, pues la responsabilidad de la Agencia frente al cliente por el incumplimiento total o parcial de los servicios programados o contratados aún cuando aquel fuera imputable al prestatario directo o último de los mismos servicios. Esta línea es por la que opta este Colegio Arbitral ya que no hay que perder de vista que el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquél todos aquellos que se benefician del precio pagado, que son tanto el minorista que recibe el encargo, como el mayorista que oferta el programa como aquél que finalmente proporciona el alojamiento o el medio de transporte. Todo ello, sin perjuicio del potencial ejercicio de las acciones correspondientes de la agencia detallista frente a los demás responsables solidarios y, en concreto, frente a la agencia mayorista. Pues bien, determinada la concurrencia de una “ejecución deficiente del contrato” o “incumplimiento contractual” del que se debe responder frente al consumidor, y fijada la existencia de legitimación pasiva de la empresa reclamada en el presente procedimiento arbitral de consumo, resulta necesario concretar finalmente los conceptos que dan derecho a la indemnización o compensación al cliente así como sus correspondientes cuantías. En este sentido ya se ha tenido ocasión de señalar anteriormente que son hechos no controvertidos que el reclamante sobre el programa inicialmente previsto en calidad de condición contractual no disfrutó de dos días en Santiago de Cuba, perdió un día en La Habana, se vio obligado a adquirir dos pasajes de avión no previstos inicialmente a fin de poder proseguir el viaje contratado, amén de soportar continuos inconvenientes provocados por distintas vicisitudes. Con respecto al primero de los incumplimientos reseñados cabe recordar que la propia agencia mayorista se ha hecho cargo del mismo poniendo a disposición del cliente la cantidad de 98 euros (actualmente en manos de la agencia detallista), cantidad que este Colegio Arbitral estima ajustada, habida cuenta que no dispone de elementos objetivos suficientes que le conduzcan a sostener lo contrario. Por lo que hace referencia al segundo de los incumplimientos –el cliente perdió un día en La Habana- , tomando como referencia la cuantía anterior, este Colegio fija el perjuicio en 49 euros. En tercer lugar, el Colegio Arbitral admite igualmente el perjuicio que fue causado al reclamante cuando se vio obligado a adquirir dos pasajes de avión no previstos inicialmente a fin de poder proseguir el viaje contratado; y toda vez que cada pasaje tuvo un coste de 100 CUC -(Cuban Convertible Pesos o Pesos Cubanos Convertibles)- se concreta el importe en 221,48 euros (resultado de multiplicar 200 CUC por el índice de conversión a euros fijado por el Banco Central de Cuba: 1,1074). En cuarto y último lugar, este Colegio Arbitral estima acreditado el perjuicio sufrido por el reclamante en concepto de continuos inconvenientes provocados por distintas vicisitudes (retrasos, incertidumbre sobre el resultado del viaje, etc.) que se cuantifica en una cantidad total de 100 euros, calculada aproximadamente sobre la base del beneficio que la empresa reclamada obtuvo por la contratación del viaje objeto de controversia y concretada en un tercio de la misma. En su virtud, al amparo de lo establecido en el Capítulo V del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, el Colegio Arbitral, resolviendo en equidad, ha adoptado por unanimidad el siguiente 301 V I A J E S tintorerias Problemas con los vuelos en un viaje combinado tintorerias Problemas con los vuelos en un viaje combinado ACUERDO 1º.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por le reclamante frente a la empresa reclamada 2º.- La mercantil reclamada, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la notificación del presente laudo, deberá abonar al reclamante la cantidad total de 468,48 euros (98 + 49 + 221,48 + 100 euros), en concepto de indemnización por la ejecución deficiente del contrato de viaje combinado. 302 303 V I A J E S