instituciones religiosas, concordato y estado de derecho en la

Transcripción

instituciones religiosas, concordato y estado de derecho en la
INSTITUCIONES RELIGIOSAS,
CONCORDATO Y ESTADO DE DERECHO
EN LA REPUBLICA DOMINICANA
INDICE
Formulario de Aprobación del Asesor de Contenido .................................. vii
Formulario de Aprobación del Asesor Metodológico .................................. viii
INTRODUCCIÓN .............................................................................................. 2
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN................................................ 8
OBJETIVO GENERAL ................................................................... 8
OBJETIVOS ESPECÍFICOS ........................................................... 8
MARCO METODOLOGICO ......................................................... 10
CAPITULO I
RELEVANCIA JURÍDICA DE LA LIBERTAD DE CULTOS
1.1 CONCEPTUALIZACION DE LA LIBERTAD DE RELIGION
Y DE CULTOS ........................................................................................... 14
1.1.1 Aspectos fundamentales del "derecho de culto" ........................... 16
1.2 ORIGENES DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y
DE CULTOS ............................................................................................ 17
1.2.1 El origen histórico de la tolerancia religiosa .................................. 18
1.4 LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO ................................................................................ 34
1.4.1 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Convenio de Ginebra para
aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las
fuerzas armadas en campaña (Convenio I) ................................. 35
1.4.2 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Convenio de Ginebra para
aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los
náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II) ........... 37
1.4.3 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Convenio de Ginebra
relativo al trato debido a los prisioneros de guerra
(Convenio III) ................................................................................................ 38
1.4.4 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Convenio de Ginebra relativo a la
protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV)
39
1.4.5 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los
Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) ........................ 39
1.4.6 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la
Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional
(Protocolo II) ......................................................................................40
1 . 5 CO NS A G R A CI ÓN DE L D E R EC HO DE L I B E RTA D D E CULTOS E N LA
CONSTITUCIÓN DOMINICANA ....................................................... 42
_-'_;- _ < ; e Conciencia y Cultos en la Constitución 2009 ..........42
1.5_ I
1.5.2 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Concordato.... ........ ......... 43
1.5.3 La Personalidad Jurídica de la Iglesia Católica .......................... 44
1.6 OTRAS FACILIDADES LEGALES A LA IGLESIA ........................ 48
1.7 CONCESIONES LEGALES A OTRAS IGLESIAS ....................... 50
CAPÍTULO II
LA TUTELA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA
2.1 GENERALIDADES .............................................................................. 54
2.2 EXTENSIÓN JURIDICA DE LAS LIBERTADES DE RELIGIÓN
Y DE CULTO ............................................................................... 59
2.2.1 Respeto a la moral social ........................................................... 61
2.2.2 Libertad religiosa y de cultos y el respeto del orden público ........ 62
2.3.1 Derechos relacionados con la práctica religiosa ........................ 65
2.3.2 Derechos relacionados con la familia ................................................ 67
2.3.3 Derechos relacionados con la enseñanza y educación .................... 68
2.3.4 Derechos relacionados con el derecho al trabajo .............................. 69
2.4 EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS Y
EL DERECHO DE IGUALDAD .......................................................... 70
2.5 LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS Y EL DERECHO
A LA EDUCACIÓN ............................................................................. 73
2.6 DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA POR
MOTIVOS RELIGIOSOS..................................................................... 74
CAPITULO III
EL ESTADO Y LAS ORGANIZACIONES RELIGIOSAS DOMINICANAS
3.1 LAS IGLESIAS DOMINICANAS ....................................................... 77
3.2 BREVE DESCRIPCIÓN HISTÓRICA DE LAS IGLESIAS
DOMINICANAS................................................................................................. 79
3.2.1 Iglesia Católica Dominicana ............................................................... 79
3.2.2 La Iglesia Evangélica Dominicana ...................................................... 82
3.2.3 El Servicio Social de Iglesias............................................................. 84
3.2.4 La Iglesia Adventista Dominicana....................................................... 85
3.2.5 UNITY En Dominicana ....................................................................... 87
3.2.6 La Iglesia Universal del Reino de Dios ............................................... 87
3.2.7 La Iglesia de Cristo Ministerios Asociados ELIM ................................ 88
3.2.8 El Consejo Dominicano de Unidad Evangélica................................. 88
3.2.9 La Iglesia Reformada Dominicana...................................................... 89
3.3 MATRIMONIO NO CATOLICO Y LEY DE LECTURA DE LA BIBLIA
EN LAS ESCUELAS ...................................................................... 90
CAPITULO IV
EL CONCORDATO Y LA LIBERTAD DE CULTOS
EN LA REPUBLICA DOMINICANA
4.1 EL CONCORDATO COMO ACTO DE DERECHO PÚBLICO ........ 94
4.1.1 Contenido resumido del Concordato Católico de 1954. ...................... 96
4.2 INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA DEL CONCORDATO ............. 99
4.2.2 Desarrollo de los alegatos..................................................................... 99
CONCLUSIONES......................................................................................................... 110
RECOMENDACIONES................................................................................................ 114
BIBLIOGRAFIA ............................................................................................................. 118
ANEXOS........................................................................................................................ 124
_ Anexo No. 1: LISTADO DE IGLESIAS EVANGELICAS EN REPUBLICA DOMINICANA.
DIRECCION ELECTRONICA ....................................................... 123
Anexo 2: División Regional de la Iglesia Evangélica Dominicana Región Central
(Santo Domingo) ..........................................................................131
_ Anexo 3: Fotografías de edificaciones (iglesias evangélicas) ...... 134
_Anexo 4: Cuestionario y Encuestas .................................................. 141
INTRODUCCION
INTRODUCCIÓN
Se denomina "Concordato", en Derecho Canónico, a los Tratados Internacionales
suscritos entre un gobierno o Estado Nacional y la Santa Sede como autoridad gubernamental del
Estado Vaticano, lugar donde radica la Iglesia Católica, Apostólica y Romana. Es importante tener
en cuenta que la Iglesia Católica está organizada como un Estado-Nación, llamado "Estado del
Vaticano", y que como tal está sujeto a las reglas del Derecho Internacional.'
El Estado del Vaticano ha firmado ese tipo de acuerdos desde hace mucho tiempo. En 1122
se firmó el llamado "Concordato de Worms", por el nombre de la ciudad en que se firmó, y muchos
otros Concordatos fueron firmados a través del tiempo, como parte de las relaciones internacionales del
Vaticano.2
Con la República Dominicana el Vaticano tiene un Tratado Internacional firmado
en 1954, que se mantiene en vigor y que se conoce simplemente como "el Concordato".3
Las instituciones religiosas ajenas a la Iglesia Católica carecen de un acuerdo semejante con
el Estado Dominicano, y se ha dicho en reiteradas ocasiones que, es una muestra de cómo la
Iglesia Católica recibe un tratamiento ventajoso y desigual, que discrimina entre esa institución y
las Oras denominaciones religiosas o iglesias actualmente operando en la República
Dominicana, inclusive sin tomar en consideración que algunas de
' Diccionario Real Academia de la lengua. Versión electrónica: ttp://buscon.rae.es/drael/
LARROYO, Francisco y Escobar, Edmundo (1968) Sistema e historia de las doctrinas filosóficas. Editorial
Porrúa. México.
3
República Dominicana. Resolución No. 3874 del Congreso Nacional que aprueba el Concordato y el Protocolo
Final suscrito entre la República Dominicana y la Santa Sede. G.O. 7720.
2
las iglesias dominicanas tienen mucho tiempo en actividad, incluso desde el siglo XIX.
No obstante esa presencia histórica, fue el Presidente Rafael Leonidas Trujillo Molina
(1930-1961) quien decidió firmar el Concordato con la Iglesia Católica, permitiendo a las otras
iglesias operar mediante las regulaciones establecidas por la Orden Ejecutiva 520 de 1920,
sustituida en el año 2005 por la Ley 108-05, sobre Organizaciones sin Fines de Lucro.
Resulta que las iglesias evangélicas reclaman ciertas prerrogativas de que disfruta la
Iglesia Católica, como el derecho de realizar matrimonios, que se argumenta les corresponde
en virtud del derecho de libertad religiosa y de cultos definido por la Constitución Dominicana,
cuya redacción en el texto de 2002 era como sigue4:
Art. 8.- Se reconoce como finalidad principal de Estado la protección efectiva de los
derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan
perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia
social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos.
Para garantizar la realización de esos fines se fijan las siguientes normas: 8. La libertad
de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres
.5
En el nuevo texto constitucional también se reconoce, en similares términos, el
derecho de libertad religiosa y de cultos (Art. 45 del texto promulgado el 26 de enero
2010, que dispone como sigue: Artículo 45.-Libertad de conciencia y de cultos. El Estado
garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas
costumbres).
4
5
República Dominicana. Constitución de 2002. Art. 8. Ed. Tavárez. 2005.
República Dominicana. Constitución de 2002. Editora Dalis, Moca, 2004.
Lo relativo a la libertad de conciencia y de cultos resulta importante por diversas razones,
entre ellas que la transformación de los Estados antiguos en modernos incluyó un aspecto
crucial para la libertad individual, que lo fue la consagración le
gal del derecho de libertad de religión y cultos, mediante el cual los Estados dejaron de
ser "confesionales" para convertirse en "laicos".
Un Estado "laico" es el que no ha declarado que es "confesional"-, o sea, que no
sigue como ley fundamental una norma religiosa obligatoria. El laicismo tiene como
elementos el respecto de la libertad de conciencia (cultos); la autonomía de lo político
frente a lo religioso y la igualdad de los individuos y sus asociaciones ante la ley, así como
la no discriminación. Puede entenderse que el Estado Dominicano es de este tipo porque,
como se dice en la siguiente página, declara el derecho de libertad de conciencia y de cultos
en el Art. 8.8 de la Constitución de la República.
Si bien en la actualidad sobreviven algunos Estados "confesionales", es decir, aquellos
en los cuales se tiene una religión oficial con exclusión de otras denominaciones
religiosas, como en los países del Islam, no menos cierto es que son pocos Estados, y que
en el mundo occidental el laicismo, es decir, los Estados que no hacen preferencias de
ninguna religión sobre otra, son la mayoría.
La multiplicidad de creencias religiosas ha llevado a cierta relación jurídica de
ruptura entre sectas y representantes religiosos, haciendo más constantes en la prensa
diaria la discusión sobre los beneficios estatales conferidos a algunos de ellos. Y así, en
una primera mirada, ante la pérdida de valores religiosos, el principio de libertad de cultos
comienza a parecer más un anacronismo jurídico que una realidad. Sin embargo, no lo es,
porque estando en la base de la formación jurídica de los Estados modernos, guarda
importancia
decisiva
sobre
otros
derechos
fundamentales
poco
razonados
por
la crítica, como el derecho a recibir una enseñanza religiosa, el derecho a enseñar una
religión, el derecho a defender las creencias personales y otros que son, sin ninguna duda,
derechos fundamentales y como tales ameritan determinada protección estatal.
Esta investigación tiene como objetivo de estudio valorar la relación de conflicto entre las
instituciones religiosas, el Concordato católico y el derecho de libertad de cultos en la
legislación dominicana, analizando la relación del E s t a d o c o n l a I g l e s i a C a t ó l i c a c o m o
t a m b i é n c o n o t r a s i g l e s i a s o "denominaciones religiosas" evangélicas con presencia actual
en la República Dominicana.
El problema bajo estudio se creó con la aceptación del Concordato en 1954, pero la
investigación se basará en los argumentos contra la validez de ese instrumento jurídico y el
derecho de libertad religiosa en la Constitución de 2002, hasta el presente (2002-2009).
La investigación se limita a determinar si esas relaciones lesionan el derecho de libertad
religiosa, si son o podrían ser inconstitucionales, analizando los argumentos a favor y en
contra que se han producido en torno al tema.
Se desarrollaron cuatro capítulos.
En el primer capítulo se analizó la relevancia jurídica de la libertad de cultos,
conceptualizando los derechos de religión y de cultos, anotando su evolu ci ón h istó r ic a y
su i ns er ci ón d ent ro de los d er ec hos hum ano s a c t u a l m e n t e r e c o n o c i d o s p o r l a
n o r m a t i v a i n t e r n a c i o n a l ; l o s condicionamientos que imponen en el Derecho Internacional
Humanitario y su consagración en las constituciones dominicanas de 2002 y 2010. El capítulo
termina
con
breves
comentarios
sobre
las
facilidades
legales
que
el
Estado
-
Dominicano confiere a las iglesias, comparadas con las concesiones que se hacen a "otras"
iglesias, es decir, a iglesias no católicas.
En el segundo capítulo se trató la tutela de la libertad religiosa y de cultos en la
República
Dominicana,
refiriendo
la
extensión
jurídica
de
esos
derechos
y
sus
manifestaciones en las leyes, su incidencia en la familia, la enseñanza, la educación y el
t rabajo. Igualmente, se expusieron las vinculaciones entre el derecho de libertad religiosa
y de cultos, se desarrolla más ampliamente la relación entre esos derechos y la educación y
el estado actual de la objeción de conciencia por motivos religiosos.
El Estado y las organizaciones religiosas dominicanas es el tema del tercer capítulo,
donde se describe la evolución histórica resumida de las iglesias dominicanas, y se hacen
precisiones decisivas sobre el matrimonio no católico y la ley de lectura bíblica en las
escuelas.
El Concordato y la libertad de cultos en la República Dominicana es el tema del cuarto
y último capítulo, en el que se desarrollan ampliamente el contenido de los alegatos
jurídicos sobre la inconstitucionalidad de ese tratado internacional; se analiza el contenido
de las decisiones de casación y constitucionalidad producidas desde 1958 hasta el 2009 y se
explican las razones y contenido de las decisiones jurídicas comentadas.
El
desarrollo
teórico
permitió
la
realización
de
conclusiones
y
recomendaciones, que aprecian el estado actual del tema en la República Dominicana, con
argumentaciones jurídicas y consideraciones nacidas de la observación y la práctica de las
organizaciones religiosas católicas y no católicas, terminando la investigación con una
sugerencia específica en forma de proposición del contenido mínimo de una Ley de Cultos,
actualmente
inexistente
en
el
país.
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
OBJETIVO GENERAL
Valorar la relación de conflicto entre las instituciones religiosas, el Conc or dato
Ca t ól ico y e l Der echo de L ibert ad de Cult o s en la Legislación Dominicana.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
a)
Determinar la relevancia jurídica de la libertad de cultos en la legislación nacional
e internacional;
b)
Describir las formas de tutela legal de la libertad religiosa y de cultos en la
legislación dominicana;
c)
Valorar cualitativa y cuantitativamente las organizaciones religiosas
en la República Dominicana y los beneficios estatales que reciben; á) Comprobar si
el Concordato con la Iglesia Católica afecta la liberad
de cultos en la República Dominicana.
MARCO METODOLÓGICO
MARCO METODOLOGICO
DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN
Primeramente se procedió a realizar un reconocimiento de campo, donde se visitaron iglesias
protestantes cuyos directivos entrevistados figuran en el Anexo 4 de esta investigación, así
como instituciones o departamentos relacionados con la libertad de cultos y la concesión
de servicios públicos a las instituciones religiosas (Dirección General de Aduanas y la
Dirección General de Impuestos Internos). La visita preferente a iglesias protestantes se debe a
que es en ellas donde se originan los alegatos de inconstitucionalidad del Concordato, como
se trata en el capítulo IV de esta investigación. En el ámbito bibliográfico se revisaron textos
nacionales e internacionales que tratan sobre la libertad de cultos y los derechos
humanos, los cuales permitieron realizar un análisis desde diferentes perspectivas,
teórica y práctica, con relación a la problemática estudiada.
TIPO DE RAZONAMIENTO
El análisis fue el primer tipo de razonamiento a utilizar, ya que con éste se conoció id
información y los trabajos realizados sobre libertad de cultos y derechos humanos en la
República Dominicana, permitiendo de esta manera interpretar eficazmente los objetivos
trazados.
Con la síntesis se procedió a descomponer en partes las variables analizadas y se
procedió a buscar la relación que hay entre todas, con el fin d e c r e ar y es t r uc t ur a r una
so luc i ón q ue se aj u st e a la s n ec es ida d es previamente establecidas, tomando en cuenta
las leyes actualmente y sus posibles modificaciones.
Se utilizó el razonamiento inductivo, analizando informaciones y datos desde lo
particular que permitió obtener impresiones generales del tema; y deductivo, lo contrario al
método precedentemente citado, para ir desde los temas más generales y amplios hacia los
más específicos e individuales.
TIPO DE INVESTIGACIÓN
Se definió como investigación bibliográfica y de carácter documental, por ser una
investigación basada en el análisis de textos jurídicos
Se analizó un caso específico, el de las instituciones religiosas y el tipo de relación
legal que tienen con el Estado Dominicano, particularmente lo referido al Concordato con la
Iglesia Católica, para comprobar sus efectos en el Estado de Derecho en la República
Dominicana.
La investigación se definió también como "exploratoria", porque es la que corresponde
cuando el problema aún no ha sido abordado o no ha sido s uf i cie nt e me nt e es t ud iad o y l as
c on dic io nes e xist e nt e s no s on a ún determinantes, condición ésta última que resulta de la
posibilidad futura de la declaratoria de inconstitucionalidad del Concordato entre la Iglesia
Católica y el Estado Dominicano.
MÉTODOS EMPLEADOS PARA GENERAR LOS DATOS
Se utilizaron varios métodos de investigación, entre ellos la deducción, la inducción; la
síntesis (para presentar de forma resumida y comprensible el estudio); y el análisis,
fundamentalmente. También, los métodos comparativo e histórico, todos ellos utilizados sobre
el material documental recopilado, y la
recolección de información en diferent es fuentes, tales como libros, documentos,
periódicos, revistas, etcétera.
INSTRUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN
F ich as d e r e su me n y d e co nt r ol . As im is mo , li br os d e der e cho internacional
público como material de apoyo, sobre derechos humanos, los reglamentos de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos; las convenciones de derechos humanos ratificadas
por el Estado Dominicano en materia de derechos humanos e Internet.
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS DATOS
Recolección y tratamiento de datos. Los mismos fueron analizados y valorados cada uno de
los elementos generales del tema objeto de la investigación. A fines de recolectar los
datos en que se basó la investigación, se realizaron encuestas a líderes religiosos barriales,
con la finalidad de obtener su punto de vista.
Del mismo modo, se utilizaron los instrumentos empleados para la recolección y
tratamiento de datos, por lo que se consultó en las bibliotecas de las principales
universidades del país, entre ellas la Universidad Autónoma de Santo Domingo, y otras
fuentes y bibliotecas de relevancia como las ubicadas en la Secretaría de Estado de
Relaciones Exteriores de la República Dominicana, el Instituto de Derechos Humanos, la
Biblioteca Nacional y la de las Fuerzas Armadas Dominicanas. Igualmente, se utilizó como
fuente de recolección de datos a los principales organismos vinculados con el tema de análisis.
Luego de recolectada la información se procedió a la revisión, análisis y fundamentación
de
los
mismos.
CAPITULO 1
RELEVANCIA JURÍDICA DE
LA LIBERTAD DE CULTOS
CAPITULO I
RELEVANCIA JURÍDICA DE LA LIBERTAD DE CULTOS
1.1 CONCEPTUALIZACION DE LA LIBERTAD DE RELIGION Y DE CULTOS
Se define como "religión" al conjunto de creencias o dogmas, normas éticas y morales
de comportamiento social e individual, y prácticas rituales de oración o sacrificio que relacionan
al hombre con la divinidad. Por extensión, es la profesión y observancia de la doctrina religiosa.6
En términos generales, cuando se habla de religión se piensa en una forma de vida o
creencia basada en una relación esencial de una persona con el universo, o con uno o varios
dioses.
En este sentido, sistemas tan diferentes como budismo, cristianismo, hinduismo o
judaísmo pueden considerarse religiones. Sin embargo, en un sentido aceptado de una forma
corriente el término religión:
(...) se refiere a la fe en un orden del mundo creado por voluntad divina, el acuerdo con el cual
constituye el camino de salvación de una comunidad y por lo tanto de cada uno de los individuos
que desempeñen un papel en esa comunidad.?
Así considerado, el término "religión" se aplica sobre todo a sistemas como judaísmo,
cristianismo e Islam, que implican: 1) fe en un credo, 2) obediencia a un código moral
establecido en las Escrituras Sagradas y 3) participación en un culto.
6
7
OCAMPO, Martín (2003). Vocabulario de Términos Religiosos. Ed. Razor. Buenos Aires, Argentina. Pág. 32.
Idem.
Debería considerarse como un "accidente histórico" que los primeros estudiosos
europeos de culturas extranjeras o primitivas utilizaran el término religión, para denominar todas
las manifestaciones culturales que vieron en América y Oceanía.
Probablemente por esa confusión se llegó pensando que todas las culturas
deberían tener instituciones del mismo tipo y papeles que las que tenían el cristianismo o
el judaísmo, las religiones conocidas por los investigadores europeos que colonizaron
prácticamente todo el mundo después de 1492.
La religión se diferencia decisivamente del "culto" (del latín cultum, cultivar). El culto
es cualquier acto que tenga como objeto reconocer la soberanía absoluta de una entidad
superior (Dios) y rendirle el honor que se le debe en una ceremonia periódica. También se define
como el honor que se tributa en diversas religiones a ciertas cosas tenidas como divinas o
sagradas.8
El culto se celebra en un templo, que es el lugar privilegiado del culto cristiano, como la
s i n a g o g a para los judíos y la m e zq u i t a para los musulmanes. Todas las religiones
celebran de alguna forma actos de culto.
Puede entenderse, por tanto, que la libertad de culto, libertad religiosa o libertad de
conciencia sea un derecho de elegir libremente la religión que se prefiera, incluso de no elegir
ninguna, de creer o no creer en Dios y de poder e j er c er d i ch a c r een c i a pú b l ic am e n t e , s i n
ser
8
Idem.
v íc t i ma
de
o pr e s ió n ,
discriminación
o
intento
de
cambiarla.
El concepto implícito no es solamente la tolerancia religiosa, sino uno mucho más amplio,
relacionado con un impedimento esencial de la discriminación y la intolerancia por causa de las
creencias personales como elementos susceptibles de propiciar violaciones de derechos fundamentales.9
1.1.1 Aspectos fundamentales del "derecho de culto". Las manifestaciones externas de las creencias
adoptadas, que es lo que se define en último término como "culto", incluyen un sinnúmero de formas
propias de cada una de las creencias y religiones, comprendidas dentro del los ritos, las prácticas y la
enseñanza de las instituciones religiosas.
En este sentido, tres aspectos fundamentales que hacen parte del derecho "de culto"
propiamente dicho, incluyen:
(...) los actos rituales y ceremoniales, con los que se manifiestan directamente las creencias, así
como a las diversas prácticas que son parte integrante de tales actos, comprendidos la construcción
de lugares de culto, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la
observancia de las fiestas religiosas y los días de asueto...10
Asimismo, son actos de culto protegidos por la normativa internacional:
(...) La observancia y la práctica de la religión o de las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales
sino también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas, el uso de prendas de vestir o
tocados distintivos, la participación de ritos asociados con determinadas etapas
9
Los principales instrumentos internacionales contra la discriminación y la intolerancia son: la Declaración de
Durban, resultado del Informe Mundial contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas
conexas de intolerancia, del 31 de agosto al 8 de septiembre 2001, notación A/CONF.189/12, de la Organización de
Naciones Unidas. Asimismo, las Resoluciones de Naciones Unidas números 152/111 de 1997 y 1997/74 de 1997,
que identifican el problema de la discriminación y proponen alternativas de solución, ambos instrumentos recogidos
en la Declaración de Durban, citada.
10
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. (2002)
Interpretación de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Organización de Naciones Unidas.
Primera
Edición:
Bogotá.
Pág.
87.
de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que habitualmente sólo hablan los miembros del grupo..."
No obstante, es una lucha que continúa porque resulta indiscutible que las situaciones
de discriminación religiosa o intolerancia religiosa siguen siendo muy frecuentes en distintas
partes del mundo, registrándose casos de intolerancia, preferencia de una religión por sobre
otras y persecución a ciertos credos.
1.2 ORIGENES DEL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS
En la actualidad diferentes tratados y documentos de la normativa internacional, de
carácter vinculante, se refieren al derecho de libertad religiosa y al derecho a la libertad de
cultos, indistintamente, convirtiéndolos en virtud de ese mismo reconocimiento en un "derecho
humano". Cuando se dice que tienen carácter "vinculante" se quiere decir que obligan a los
Estados a respetar esos principios.
La concesión de tal categoría se materializa en una serie de derechos y libertades
puramente religiosos, impulsada por la realidad histórica plagada d e h e c h o s a t r o c e s
ocurridos
en
conflictos
armados
nacionales
e
internacionales, con violaciones
sistemáticas de todo tipo de derechos que ocurrieron desde la más remota antigüedad,
derivados de situaciones relacionadas con las diferencias suscitadas a propósito de
convicciones
11
Idem.
religiosas
contrapuestas.
1.2.1 El origen histórico de la tolerancia religiosa
La primera religión organizada del mundo occidental es la Católica-Romana,
colocada en la base misma de la civilización europea que conquistó y colonizó
América y prácticamente todo el globo terráqueo a partir de 1492. Pero en territorio
europeo, la religión católica no era solo un poder religioso, sino de hecho un poder
político que pretendió el "poder terrenal" y se opuso al creciente "poder civil" de los
monarcas feudales que, desde los tiempos de Constantino, adquirían cada vez mayor
control político. 12
Sin fuerza militar y en una situación de peligro por la hostilidad imperante
en Italia, que fue durante siglos una aglomeración de ciudades-Estado, la jerarquía
eclesiástica católica se decidió a dar su bendición al único reino que en ese
momento le era completamente partidario: el reino de los francos, encabezado por
Carolus Magnus (en español, "Carlo Magno" o "Carlos El Grande"), el hombre que
uniría las naciones de centro-Europa en una sola entidad política a la cual llamó Sacro
Imperio Romano Germánico.
-
12
LARA CORREDOR, David Eduardo. Cultos y Libertad de Cultos. (2004) Marco
Jurídico del Derecho Fundamental a la Libertad de Cultos. Perú: Pontificia
Universidad Javeriana, Facultad de Teología.
13 LARROYO, Francisco y Escobar, Edmundo (1968) Sistema e historia de las
doctrinas filosóficas. Editorial Porrúa. México.
El Sacro Imperio Romano, en su etapa final, sirvió principalmente como
instrumento para las pretensiones imperiales de los Habsburgo, y su última acción
fue el intento fracasado de detener a los revolucionarios franceses de 1789.
La Paz de Westfalia, firmada en Münster el 24 de octubre de 1648,
influyó sustancialmente en la historia posterior de Europa. Además de convertir
a Suiza y a las Provincias Unidas (Países Bajos independizados de España) en
estados independientes, el tratado debilitó gravemente al Sacro Imperio y a los
Habsburgo e implicó el surgimiento de Francia como principal potencia del continente
europeo.14
Con la Paz de Westfalia se inició un nuevo ordenamiento europeo pues,
mediante una serie de modificaciones territoriales, se desarticuló el sistema
imperial para poner fin a la teoría de un "imperio coordinador" de Europa, principio
que fue sustituido por la idea del "equilibrio entre potencias", que a su vez conduciría
a la celebración de pactos y alianzas entre naciones que terminaron por enfrentar
no a una nación contra otra, sino a grupos de naciones (como la unión de Alemania,
Italia y Japón) contra otros grupos opuestos (como Inglaterra y Francia, al que
posteriormente se unieron Estados Unidos y Rusia durante la Segunda Guerra
Mundial).15
Políticamente se consumó la pérdida de contenidos del título de
emperador, y este es, sin duda, el resultado más importante de la Paz de
Westfalia: el Sacro Imperio Romano Germánico se atomizó en más de 350
entidades independientes, que no tardarían en organizarse como Estados
nacionales.16 Es por ello que a la Paz de Westfalia se le atribuye ser el origen
14
LARA CORREDOR, David Eduardo. Cultos y Libertad de Cultos. (2004)
FIGUEROA PLA, Uldaricio (1982). Organismos Internacionales. Editorial Jurídica de
Chile. Santiago de Chile. Pág. 56.
16 Idem.
15
de los Estados modernos, aunque también fue importante en materia
religiosa. Por tanto, la Paz de Westfalia implica el nacimiento de la tolerancia
religiosa como principio de la política moderna, y la "secúlarizacióri" de la
política (es decir, el alejamiento de lo eclesial del manejo del Estado).
El reconocimiento "actual" de tales principios se hace en la Declaración
Universal de los Derechos del Hombre," con un reconocimiento muy general de la
libertad religiosa en cabeza de todas las personas, con relación casi
estrictamente al aspecto religioso, y más adelante en el Pacto de Derechos
Civiles y Políticos' $ se comienza a consagrar derechos relacionados no sólo
con la profesión religiosa, sino también con la educación religiosa así como
con la constitución, organización y dirección de la familia.
1.3 LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS EN EL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
HUMANOS
Se considerará indistintamente la libertad religiosa y la libertad de
cultos como un mismo derecho, para facilitar la exposición.
BUERGENTHAL entiende que el derecho de libertad religiosa y de
cultos se había reconocido antes del establecimiento de La Organización de las
Naciones Unidas y de las consiguientes declaraciones y pactos
17
Se puede consultar una copia oficial en la página electrónica de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, http://www.cidh.oas.org/basicos/Basicos1.htm., visitada en fecha 27 de
Julio de 2009. También, JIMENEZ, Breznhev. Tratados Internacionales q_ue aplica la justicia
dominicana. Librería Jurídica Internacional. Santo Domingo, R.D. 2006.
18
Idem.
internacionales y regionales de derechos humanos, entendiéndose el mismo
como uno de los derechos humanos más importantes y vulnerables a la vez.19
Pero no fue sino hasta la consolidación de la ONU, luego de las dramáticas y
sangrientas guerras mundiales, que el tema de la protección internacional de los derechos
humanos alcanzó relevancia crucial para la convivencia, permitiendo la creación y
expansión progresiva de un sistema internacional que definiera el tipo de derechos
humanos y sus formas de protección.
1.3.1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948. La Organización de las
Naciones Unidas (ONU), se dio a la tarea de cumplir los preceptos señalados en su Carta de
fundación, en desarrollo de lo cual, proclamó "La Declaración Universal de los Derechos
Humanos", en cuyo preámbulo se plasmó expresamente el propósito siguiente:
Preámbulo. Considerando que el desconocimiento y el menosprecio de los derechos
humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la
humanidad, y que se ha proclamado, como la aspiración más elevada del hombre, el
advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la
miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias... 2 0
En consonancia con esos principios, el Art. 18 de la citada declaración consagra
formalmente el derecho a la libertad religiosa y de cultos, como sigue:
Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar
de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o
19 BUERGENTHAL, Thomas (1996). Derechos Humanos Internacionales. 2 Edición. México: Ediciones
Gemika. Págs. 32-46.
20
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Asamblea General, Resolución 217 A (III), 10 de diciembre
de 1948, preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Disponible en Internet:
http://www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm.
- 22 -
su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la
práctica, el culto y la observancia.21
El contenido de este texto fue polémico a causa de la aparente inclusión de varios
derechos en uno solo, prescritos de manera autónoma por las legislaciones nacionales.
GALVÁN afirma que en varios momentos del trabajo de elaboración de esta norma, se propuso
eliminar la expresión "pensamiento", primero por la subcomisión de libertad de información y prensa:
(...) como una recomendación que en su momento le efectuó a la Comisión de Derechos del
Hombre, con fundamento en que éste se regularía en un artículo independiente, o que en su defecto
se cambiara tal expresión por "opinión". 2
Asimismo, revela que, en el marco de este mismo proceso, se propuso una enmienda en la que
se solicitaba nuevamente la eliminación de la expresión "libertad de pensamiento", pero fracasó con
base en el argumento según el cual la libertad de pensamiento constituye el sustrato, el fundamento de todas
las demás libertades y derechos y por tanto de la libertad religiosa.23
Del artículo dieciocho de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) se
desprende el alcance específico del derecho a la libertad religiosa y de cultos, compuesto por:
a) la libertad de adoptar la religión o las creencias que se elijan;
b) la libertad de cambiar tales creencias o la religión acogida inicialmente;
21
Idem. Artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
SOUTO GALVÁN, Esther (2000). El Reconocimiento de la Libertad Religiosa en Naciones Unidas. Madrid:
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Págs. 21-22.
22
23 Idem.
c) la libertad de manifestarla mediante actos externos, en público o en privado, tales
como actos de culto, celebración de ritos o prácticas y por medio de la enseñanza de
sus creencias religiosas a otros;
) El derecho de reunión con fines religiosos;
d) El derecho de persuadir a otros a que adopten las creencias propias
(evangelización);
e) El derecho de no profesar creencia o religión alguna, esto es el derecho de creer
o no creer en Dios.
No existen limitaciones a estos derechos, excepto la restricción genérica
relativa a los impedimentos legales surgidos con la exclusiva finalidad de proteger la
moral, el orden público y el bienestar general, así como los derechos y libert ades
fundamentales de otros, tal como se desprende del Art. 29.2 de la Declaración Universal
de Derechos Humanos (DUDH), como sigue:
En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará
solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el
reconocimiento y el respeto de los d ere ch os y libe rtad es de los demá s, y de
sat isfa cer las just as exigencias de la moral, del orden público y del bienestar
general en una sociedad democrática. 24
De esta manera se consagra desde entonces la facultad de determinar límites al
ejercicio de este derecho, q ue en ningún caso pueden ser arbitrarios, en cuya garantía
se establece una reserva de carácter legal, lo que legitima la existencia e imposición de los
mismos.
24
Texto citado: Declaración Universal de Derechos Humanos.
La declaración no es un tratado, de modo que, en principio, se considera como
un texto no vinculante. Cierta doctrina internacional 2 5 soluciona ese inconveniente
interpretando que, por haber sido incorporadas las disposiciones de la Declaración en
otros instrumentos jurídicos de la misma Organización de Naciones Unidas; en
resoluciones de esa entidad y en la jurisprudencia de los tribunales internacionales, así
como en la mayoría de las legislaciones internas, entonces la Declaración se convierte en un
texto vinculante, por lo cual obliga a su cumplimiento.
1.3.2 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales no regula el derecho a la
libertad religiosa de manera expresa y directa, aunque sí dedica algunos artículos a regular
otros derechos que de manera indirecta hacen referencia a aspectos relacionados con el
mismo, y que se concretan en el principio de no discriminación por motivos religiosos.
En primer lugar, el Pacto prohibe la discriminación basada en motivos religiosos, entre
otras causas, y por tanto los Estados parte se obligan a garantizar el ejercicio de los
derechos que se reconocen en dicho acuerdo a todas las personas, sin que las creencias
religiosas puedan ser óbice para tales fines, tal como dispone su Art. 2.2, como sigue:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 2.2 Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los
derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
25
CASTILLO, Mireya. (2003) Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Valencia: Tirant Lo
Blanch. P?g. 54-55.
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.26
La tolerancia religiosa figura como parte de los derechos educativos consagrados por
el Pacto citado, inclusive com o una form a eficiente de pr opi ciar l a paz y a sent arla com o
u n valor en sí m ism a, de l a m anera siguiente:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 13. 1. (...)
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y
la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o
religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del
mantenimiento de la paz.
El Pacto también faculta a los padres o tutores a escoger el tipo de educación
religiosa y moral que se adecue a las creencias que ellos mismos profesen en materia
religiosa, independientemente de las creencias públicas u oficiales, como sigue:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Art. 13... 3. Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres
y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas
distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas
satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de
enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Es importante señalar aquí, la incorporación del derecho de fundar instituciones
educativas, las que se pueden establecer con base en principios confesionales o no, de
carácter privado, lo que permitiría garantizar una "oferta" amplia y variada en la
educación religiosa, que posibilite por tanto,
26
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Asamblea General, Resolución 2200 A (XXI), de 16 de
diciembre de 1966, artículo 18, numeral 1, del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos, disponible en
Internet:
htt
a
://www.unhchr.ch/s
•
anish/html/menu3/b/a
c
r
s
.
.htm
hacer realidad el derecho de los padres o tutores a formar a sus hijos o estudiantes bajo
los principios religiosos que libremente ellos hayan acogido.
1.3.3 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos (PIDCP). El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un
texto vinculante, es decir, que obliga a los Estados-parte a adoptar todas las medidas
necesarias para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos consagrados a todas las
personas que se encuentren bajo su jurisdicción, tal como se desprende de su Artículo 2.2, que
dispone:
Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas
para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no
estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.27
Es un texto normativo creado con la finalidad de proteger eficazmente los derechos
humanos ya reconocidos mediante la Declaración Universal de Derechos Humanos, a cuyos
fines amplía el contenido y ámbito de aplicación del derecho a la libertad religiosa y de
cultos, como se demuestra a continuación. En primer lugar, re-establece el derecho a la
libertad religiosa con su componente esencial de libertad de cultos en la forma siguiente:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Art í c u l o 1 8 . 1 .
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual
o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de
los ritos, las prácticas y la ensetíanza.28
27
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Op. cit., p. 43.
citado. Artículo 18, numeral 1, del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos.
28 Texto
1.3.4 Derecho a profesar cualquier religión, o ninguna religión. De manera general, esta
disposición incluye dentro del derecho a la libertad religiosa, una serie de libertades, entre
ellas la de profesar cualquier creencia o religión, ampliando de esta forma el ámbito de
protección a diversas y muy disímiles conductas. También debe entenderse incluido el
derecho a no profesar ninguna creencia o religión, tal como lo entiende el Comité de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su Observación General No. 22, en la cual se
afirma:
El artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no
profesar ninguna religión o creencia. Los términos "creencias" y "religión" deben
entenderse en sentido amplio. El artículo 18 no se limita en su aplicación a las
religiones tradicionales o a las religiones o creencias con características o prácticas
institucionales análogas a las de las religiones tradicionales...
Dentro de este derecho también se protege la libertad de manifestar o proclamar las
creencias que se profesan, sin diferenciación entre los ámbitos pú blico y pr ivad o, las q ue
por t ant o pu ed en real iza r se ind ivi du al o colectivamente.
1.3.5 Libertad de Cambiar o Abandonar las Creencias. La libertad de cambiar o abandonar
las creencias adoptadas, como de manera expresa lo consagró la Declaración Universal
de Derechos Humanos, no aparece directa, expresa e inequívocamente establecida como
parte del Derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos en el Pacto. Al parecer, esto se debió
a una fuerte discusión que se suscitó en ocasión de la aprobación de este artículo. En
relación con ello, Souto Galván afirma:
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS. (2002)
Interpretación de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Primera Edición. Bogotá. Pág. 86.
29
Algunos Estados estimaban que este derecho se encontraba implícito en el primer
párrafo del artículo, al declarar que toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y religión. Estos países opinaban que una mención expresa
podía ser interpretada de tal m a n e r a q u e f a v o r e c i e s e l a s a c t i v i d a d e s d e
p r o p a g a c i ó n d e convicciones antirreligiosas. En realidad, el problema que se
planteaba es que los países islámicos no aceptaban el cambio de religión y, por tanto,
no iban a votar favorablemente la aprobación del articulado. 'i°
No obstante, de acuerdo a la interpretación dada por el Comité de Derechos
Humanos, esta libertad debe entenderse incluida en el citado artículo y ser objeto de
protección, pues:
(...) la libertad de "tener o adoptar» una religión o unas creencias comporta
forzosamente la libertad de elegir la religión o las creencias, comprendido el derecho a
cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas, así como el derecho
a mantener la religión o las creencias propias... 3 1
1.3.6 Derecho de Inmunidad de Coacción eh Materia Religiosa. El segundo numeral del artículo
dieciocho del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) establece la
denominada "inmunidad de coacción" en materia de libertad religiosa, que faculta a los
titulares de este derecho a exigir de parte de los demás, el respeto debido al ejercicio de su
libertad en los t érminos aq uí señalados, garant izando de esta f orma la efectiva
protección de este derecho, al disponer que Nadie será objeto de medidas coercitivas que
puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.32
1.3.7 Obligación Pública de Garantizar Derechos. El Pacto es muy amplio en sus
contenidos normativos sobre la libertad religiosa: en los primeros artículos de este Pacto,
se establece la obligación en cabeza de los
SOUTO GALVÁN, Op. cit., p. 28-29.
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Op. cit., p. 87.
32 Texto citado: artículo 18, numeral 2, Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos.
30
31
Estados Partes de garantizar los derechos que se consagran en él a todas las personas,
proscribiendo cualquier tipo de discriminación que pueda efectuarse entre otras
razones, por motivos religiosos.
Artículo 2... 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el
presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de otra índole, origen, nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social.33
1.3.8 Prohibición del odio religioso. En su artículo veinte, proscribe toda
apología al odio religioso, estableciendo como tal la obligación de los Estados Partes de
reprimir dichas conductas en leyes internas, como sigue:
Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a
la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley 3a
1.3.9 Disposiciones del PIDCO contra las medidas coercitivas en materia
religiosa. El Comité de derechos Humanos ha definido una serie de medidas y políticas
que pueden ser consideradas como medios coercitivos y que en consecuencia
menoscaban la libertad religiosa y contrarían el texto del Pacto:
El empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de sanciones penales
para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las creencias religiosas de
quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus congregaciones, a
renunciar a sus propias creencias o a
33
ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS, Asamblea General, resolución 2200 A (XXI), de
16 de diciembre de 1966, artículo 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, disponible en Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a ccpr sp.htm.
34
Texto citado. Artículo 20, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
convertirse...La misma protección se aplica a los que tienen cualquier clase de creencias
de carácter no religioso. 35
Se establece expresamente la potestad de determinar las limitaciones a las que se
puede someter el derecho a la libertad religiosa, específicamente en relación con sus
manifestaciones externas, las que deben necesariamente ser establecidas mediante ley.
S e t r a t a , e n c o n s e c u e n c i a , d e u n a g a r a n t í a e n c o n t r a d e l a arbitrariedad de
la que el ser humano puede ser víctima, por parte de quienes detentan el poder institucionalizado.
La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta
únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.36
1.3.10 Derecho a un Recurso para la Protección del Derecho de Libertad Religiosa y de Culto.
También se estableció el derecho a la interposición de recursos para la protección de este
derecho cuando se haya sufrido alguna violación del mismo, aún en contra de los mismos
servidores públicos;
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a g ar a nt i za r q ue :
a) To d a p er s o n a c u yo s d er e c h os o lib e r t a d e s reconocidos en el presente Pacto
hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera
sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; 37
35
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS, Op. cit., p. 87.
Texto citado: Artículo 18, numeral 3, Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos.
37
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Asamblea General, resolución 2200 A (XXI), de 16 de
diciembre de 1966, artículo 2, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disponible en
Internet:
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a
ccpr
sp.htm.
36
1.3.11 La Libertad de Conciencia y de Religión en la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos (Pacto De San José). La Convención Americana de Derechos Humanos regula
en un mismo artículo las llamadas "libertad de conciencia y de religión", en términos similares
a los textos ya comentados. En primer lugar se ubica dentro del ámbito de aplicación
de este derecho, la libertad de conservar la relig ión o sus creencias, la de cambiarlas y
la de profesar y divulgar su religión en forma pública o privada, individual o colectivamente.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho
implica la lib ertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión
o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individu al o colectivamente, tanto en público como en privado...38
S e c ons ag r a t am b ién la in m uni dad de coa cc ió n, al es t abl ec er expresamente que
"Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su
religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias".39
E n ot r o s a p a r t e s de l c o n ve n i o ( a rt íc u l o 13, n u me r a l 5, de l a Convención
Americana de Derechos), se hace referencia a la libertad religiosa de manera indirecta,
aunque no por ello menos importante; tal como resulta de las disposiciones sobre la libertad de
pensamiento y expresión, la proscripción de toda apología al odio religioso, o toda incitación
a la guerra que pueda tener entre otras causas motivos religiosos. Incluso se consagra de
manera expresa la libertad de asociación que incluye la asociación con fines religiosos
(Artículo 16). A juicio de los autores, en República Dominicana
38
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conferencia Especializada Interamericana Sobre
Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Artículo 12, numeral 1,
Convención
Americana
de
Derechos,
disponible
en
Internet:
www.oas.org/juridico/spanish/tratadoshtml.
Idem. Artículo 12, numeral 2.
39
no existe odio religioso, ni fanatismo o enfrentamientos violentos entre sectas religiosas.
1.3.12 La Libertad Religiosa y de Cultos en la Declaración Sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Intolerancia y Discriminación Fundadas en la Religión o en las Convicciones.
Suscrito en 1981, hace una serie de afirmaciones recogidas en las diferentes declaraciones
sobre derechos humanos, así como en los pactos internacionales que regulan la materia,
basadas en la importancia del respeto debido a este derecho, cuya violación ha causado
innumerables guerras y la creciente intolerancia religiosa.4o
Describe en los mismos términos que la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre, el derecho que tiene toda persona a la libertad religiosa, incluyendo dentro de su
ámbito de aplicación el derecho a tener una religión, cualquiera que esta sea, así como el
derecho a manifestarla.
A rtículo 1... 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de tener una religión o
cualesquiera convicciones de su elección, así como la libertad de m anif estar su
religión o sus convicciones individual o colectivamente, tanto en público como en
privado, mediante el culto, la observancia, la práctica y la enseñanza.
También consagra la libertad de tener una religión o convicciones de s u e l e c c i ó n . 4 1
Establece igualmente como un deber de los países el
40 ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Asamblea General, [resolución 36/55], del 25 de noviembre de
1981, preámbulo de la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación
fundadas en la religión o las convicciones, disponible en Internet: http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/d
intole sp.htm. No se ha encontrado ratificación o adhesión de la República Dominicana a este texto.
41
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Asamblea General, [resolución 36/55], del 25 de noviembre de
1981, artículo 1, numeral 2, Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación
fundadas
en
la
religión
o
las
convicciones,
disponible
en
Internet:
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/d
intole
sp.htm.
consagrar todas estas libertades en la legislación nacional, para que les sean extendidas y
reconocidas a todas las personas.
1.3.13 La Libertad Religiosa y de Cultos en la Convención Sobre lo s Derechos d el Niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño pretende garantizar los derechos que les
corresponden a todos los menores de dieciocho años, a fin de posibilitar entre otras cosas el
desarrollo integral del menor. En virtud de ese texto resulta como obligación de los
Estados Partes, la de respetar y garantizar la aplicación de los derechos que se
consagran en la Convención, cuya observancia deberá ser estricta y no podrá aducirse en su
contra ninguna calidad o condición, se aplicarán a todos los menores sin ninguna distinción,
en consecuencia, se deberán adoptar todas las medidas que sean necesarias para
protegerlo de cualquier tipo de discriminación o de castigo que le puedan acarrear
circunstancias tales como las creencias religiosas.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política
o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los
impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o
de sus representantes legales. 2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de
discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones
expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.42
El Derecho a la Libertad Religiosa y de Cultos fue expresamente consagrado, en
similares términos al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, junto con la Libertad de
Pensamiento y Conciencia, en su artículo 14.1, como sigue: Los Estados Partes respetarán el
derecho del niño a la libertad de
42
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Asamblea General, Resolución 44/25, de 20 de noviembre de
1989,
artículo
2,
Convención
sobre los Derechos del Niño, disponible en Internet:
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc
sp.htm.
pensamiento, de conciencia y de religión. No obstante lo anterior, y atendiendo las
circunstancias especiales del menor, quien se encuentra en plena etapa de desarrollo, se
garantiza un derecho—deber de los padres o en su defecto de los representantes del niño,
para que orienten el ejercicio de este derecho que se les reconoce expresamente en el
Convenio.
1.3.14 Limitaciones permitidas. En relación con las limitaciones que se autorizan imponer
a este derecho, se prescribe también la reserva legal, es decir, que corresponderá a la
ley determinarlas, y deberán ser las estrictamente necesarias para preservar el orden
público, los derechos y libertades de los demás. Este derecho se encuentra afianzado en
otros apartes del Convenio. En efecto, se reiteran el derecho a la libertad religiosa y de cultos
de los menores que pertenezcan a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, podrán en
consecuencia, practicar la religión profesada por el grupo al que pertenecen.
Los niños son verdaderos titulares del derecho a la libertad religiosa y de cultos, con
todas las implicaciones ya vistas. Sin embargo, este derecho Como todos los demás, tiene
un límite, que se encuentra en el texto del Convenio y que sirve de fundamento para la
interpretación y aplicación del mismo, consistente en el "interés superior del niño".
1 . 4 L A L I B E R TA D R E L I G I O S A Y D E C U LTO S E N E L DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
El Derecho Internacional Humanitario no podía permanecer ajeno a la realidad de la
guerra con fines o motivos religiosos, ni a la protección de las creencias individuales de los
combatientes,
preservando
la
libertad
religiosa
y
de cultos inclusive en caso de conflictos armados. Las normas de referencia se encuentran
reguladas
por
dos
cuerpos
normativos
importantes,
con
fines
específicos
pero
relacionados: el Derecho de La Haya y el Derecho de Ginebra. El primero se dedica a la
regulación de las hostilidades y limita la elección de los medios y métodos de combate; el
segundo protege a la población civil no combatiente y a las víctimas de los conflictos
armados internacionales e internos.
En el ámbito internacional existe una gran cantidad de normas que regulan este tema,
de diferente naturaleza, pero en esencia, se encuentra regulado por los cuatro Convenios de
Ginebra y sus Protocolos I y II: constituyen el "núcleo esencial" del Derecho Internacional
Humanitario, aceptado por la mayoría de los Estados.
43
1.4.1 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que
corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I). Las reglas
que se determinan en este Convenio se aplican a los conflictos internacionales e internos; su
objeto es el de la mejoría de la condición de los Miembros de las Fuerzas Armadas Heridos y
Enfermos en el campo.`
Se prevé en casos de conflictos armados nacionales, surgidos en el territorio de una
de las partes contratantes, una cláusula genérica de no discriminación por motivos
religiosos, tal como resulta de los artículos 11 y 12 del texto, en virtud de los cuales, en síntesis,
Las personas que no participen directamente en las hostilidades, los heridos, enfermos
e incluso los combatientes heridos
43
ORIHUELA C., Esperanza. (1998). Derecho Internacional Humanitario: tratados internacionales y otros textos,
legislación, Código Sectorial. Madrid: McGraw-Hill/Interamericana de España, S.A.U. Pág. 4.
44
Obtenido de la página electrónica del Comité Internacional de la Cruz Roja: www.cicr.org.
(...) serán en todas las circunstancias, tratados con humanidad, sin distinción alguna de
índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el
nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
El deber de protección que las partes adquieren en relación con este personal se
concreta entre otras cosas, en la imposibilidad de retenerlos y de considerarlos como
prisioneros de guerra; la "retención" estaría sólo justificada por la necesidad espiritual
de los prisioneros de guerra, en cuyo caso gozarán de los derechos y la protección mínima
que se debe a tales prisioneros y se les facilitará el ejercicio de su misión:
Convenio I. Artículo 28. El personal designado en los artículos 24 y 26 no será retenido, si
cae en poder de la Parte adversaria, más que en la medida en que lo requieran la
situación sanitaria, las necesidades espirituales y el número de prisioneros de guerra.
Los miembros del personal así retenido no serán considerados como prisioneros de
guerra. Se beneficiarán, sin embargo, y por lo menos, de todas las disposiciones del
Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo al trato debido a los
prisioneros de guerra. Continuarán desempeñando, en el ámbito de los reglamentos y
de las leyes militares de la Potencia detenedora, bajo la autoridad de sus
servicios competentes y de conformidad con su conciencia profesional, sus tareas
médicas o espirituales en favor de los prisioneros de guerra, pertenecientes
preferentemente a las fuerzas armadas de las que ellos procedan. Se beneficiarán,
además, en el ejercicio de su misión médica o espiritual, de las facilidades siguientes:
a) Estarán autorizados a visitar periódicamente a los prisioneros de guerra en
destacamentos de trabajo o en hospitales situados en el exterior del campamento. Para
ello, la autoridad detenedora pondrá a su disposición los necesarios medios de
transporte. ... c) Aunque haya de estar sometido a la disciplina interior del
campamento en el que esté, no podrá obligarse al personal retenido a ningún trabajo
ajeno a su misión médica o religiosa...45
En virtud del Convenio todas las personas que se protegen en él (los heridos y los
enfermos de las fuerzas armadas en campaña, el personal religioso y sanitario) tienen el
derecho a las pocas manifestaciones del derecho a la libertad religiosa que las
circunstancias
45
Idem.
les
permite,
y
que
se
concretan específicamente en: la posibilidad de recibir asistencia religiosa y en la de poder
brindar tal asistencia. Igualmente se erigió como principio de aplicación del mismo, el de la no
discriminación por motivos religiosos.
1.4.2 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que
corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II). Este
Convenio protege en similares términos a los heridos, enfermos y náufragos (aquí referidos
a las operaciones de las fuerzas armadas en el mar). Se protege también al personal
religioso, con el fin de facilitarles el cumplimiento de su especial misión de asistencia
espiritual.46
En
este
Convenio
se
encuentran
similares
referencias
al
principio
de
no
discriminación por motivos religiosos en la aplicación de los derechos que se consagran en
él, al igual que la posibilidad de una protección adicional, a las personas indicadas, por
parte de organismos internacionales como la Cruz Roja.
Los textos principales en este sentido son el Art. 36 del Convenio II, sobre protección
del personal religioso, médico y sanitario de los barcos hospitales y sus tripulaciones,
quienes no podrán ser capturados mientras presten servicios en dichos barcos y a quienes
se protege desde la garantía del respeto a la vida, a su integridad física, el desempeño de su
misión y la libertad en caso de ser retenidos.
Asimismo, en su Artículo 37, el Convenio II obliga al respeto y protección del
personal religioso, médico y sanitario que preste asistencia médica o espiritual a las personas
mencionadas en los artículos 12 y 13 y que c ai ga en po der d el en emig o. A estas personas la
norma les autoriza
46
Obtenido de la página electrónica del Comité Internacional de la Cruz Roja: www.cicr.org.
textualmente a continuar desempeñando su cometido mientras sea necesario para la asistencia a los
heridos y a los enfermos.
Cabe interpretar, por tanto, que el Convenio II protege algunas de las manifestaciones de
la libertad religiosa, de las que no pueden ser privados los heridos, los enfermos ni los
náufragos, aun cuando estén en poder del "enemigo".
1.4.3 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los
Prisioneros de Guerra (Convenio Ill). En el Convenio Ill la libertad religiosa y la no discriminación
por motivos religiosos se manifiesta de manera similar. El personal religioso no será
retenido ni considerado como prisionero de guerra, excepto al justificarse su retención con
el fin de prestar la debida atención espiritual a los prisioneros de guerra, con derecho de
preferencia (si así lo estima el "religioso") de los miembros de las fuerzas armadas del país a
las que él pertenece. Queda protegido por las mismas disposiciones establecidas en el
Convenio de Ginebra I, como sigue:
Conven io III. Artículo 33. Los miembros del personal sanitario y religioso retenidos en
poder de la Potencia detenedora para asistir a los prisioneros de guerra no serán
considerados como prisioneros de guerra. Sin embargo, disfrutarán, por lo menos, de
todas las ventajas y d e la p r o t e c c i ó n d e l p r e s e n t e C o n v e n io , a s í c o m o d e
c u a n t a s facilidades necesiten para prestar su asistencia médica y sus auxilios
religiosos a los prisioneros de guerra...191 . Especial importancia para el tema objeto
de nuest ro estudio, tiene el hecho de haber sido establecido un capítulo en el que
se regula el derecho a la libertad religiosa y de cultos; en efecto, en el capítulo quinto,
sobre "Religión, actividades intelectuales y físicas", se extiende el derecho mentado a la
p o s i b il i d a d d e t e n e r u n lu g a r e s p e c í f ic a m e n t e d e s t in a d o a la celebración de los
actos que hacen parte de la religión o creencia profesada. No obstante lo anterior,
queda supeditado al hecho mismo de que tales prácticas sean compatibles con la
disciplina militar de las autoridades que los controlan. 47
47
Obtenido de la página electrónica del Comité Internacional de la Cruz Roja: www.cicr.org.
De esta manera, el Convenio consagra sin lugar a dudas el Derecho a la Libertad
Religiosa y de Cultos a los denominados por éste, prisioneros de guerra, en consecuencia, y
con las limitaciones propias del estado de guerra, así como de la "disponibilidad" de personal
religioso, tienen derecho a ser asistidos por un capellán o ministro del culto al que
pertenecen, así como a las demás manifestaciones externas de la religiosidad vistas, por lo
tanto, la libertad religiosa así consagrada no se limita al campo de la intimidad.
1.4.4 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida
a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV). El Convenio IV de Ginebra incluye el
principio de no discriminación por motivos religiosos 48 Establece una serie de derechos cuya
titularidad corresponde a las personas civiles, y que específicamente se enuncian, sin
perjuicio de otros, entre los cuales podemos ubicar el de libertad religiosa, como sigue:
Convenio IV. Artículo 38. Exceptuadas las medidas especiales que puedan tomarse en
virtud del presente Convenio, en particular de los artículos 27 y 41, la situación de las
personas protegidas continuará rigiéndose, en principio, por las disposiciones relativas al
trato debido a los extranjeros en tiempo de paz. En todo caso, tendrán los siguientes
derechos:... 3) podrán practicar su religión y recibir asistencia espiritual de los ministros de
su culto...
Igual derecho se reitera en el título tercero, referido al trato debido a las personas
protegidas por el Convenio, las que deberán ser respetadas no sólo en su vida e integridad
física, sino también en relación con sus "prácticas religiosas".
1.4.5 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la
48
Articulo 3 y 13, Convenio de Ginebra IV. Disponible en Internet: sp.htm.
1.4.6
Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I). Este importante
documento internacional, empieza por clarificar algunos términos, estableciendo la extensión de
cada uno de los conceptos que contiene. De esta manera, describe lo que debe entenderse
por personal religioso, señalando tanto a civiles como militares, pero con dedicación
exclusiva a las labores "espirituales", debiendo estar adscrito a cualquiera de las unidades
que se enuncian.
Artículo 8: Terminología. Para los efectos del presente Protocolo:... d) se entiende por
"personal religioso" las personas, sean militares o civiles, tales como los
capellanes, dedicadas exclusivamente al ejercicio de su ministerio y adscritas: i) a
las fuerzas armadas de una Parte en conflicto, ii) a las unidades sanitarias o los
medios de transporte sanitarios de una Parte en conflicto, iii) a las unidades o medios
de transporte sanitarios mencionados en el párrafo 2 del artículo 9, o iv) a los
organismos de protección civil de una Parte en conflicto. La adscripción del personal
religioso puede tener carácter perm anent e o tem poral, y son aplicables a ese
personal las disposiciones pertinentes del apartado k).49
El Protocolo establece asimismo una serie de medidas tendentes a la protección de
bienes civiles, entre los cuales se incluyen los dedicados al culto, máxime cuando estos
sean parte del "patrimonio cultural y espiritual de los pueblos". En los anteriores términos se
protege la libertad religiosa de las personas, garantizando la protección de quienes
desempeñan labores religiosas en tan dramáticas circunstancias, así como la de los
lugares dedicados al culto, en el marco también de la protección a los civiles.
1.4.6 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra
del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin
Carácter Internacional (Protocolo II). Como su nombre lo indica, las normas previstas
49
Art?culo 8, Protocolo I adicional a los convenios de Ginebra. Disponible en Internet: / spanish
/html/menu3 /b/93_sp.htm.
1.4.7
en este acuerdo, se aplican a los conflictos armados internos. La primera garantía en éste
como en los anteriores convenios, se relaciona con la no discriminación entre otros motivos,
por el religioso, que puedan hacer negar los principios y derechos consagrados en é1. 5Ó Se
garantiza a las personas privadas de la libertad, en razón del conflicto, su derecho a la
libertad religiosa y de cultos: "Podrán practicar su religión y, cuando así lo soliciten y proceda,
recibir la asistencia espiritual de personas que ejerzan funciones religiosas, tales como los
capellanes...".
La labor desempeñada por el personal religioso goza de toda la protección, con
la garantía adicional de ser respetada y facilitada su misión. Al respecto el Protocolo
dispone: "El personal sanitario y religioso será respetado y protegido. Se le proporcionará
toda la ayuda disponible para el desempeño de sus funciones y no se le obligará a realizar
tareas que no sean compatibles con su misión humanitaria"2o6. Se protege igualmente los
lugares de culto de la población civil, la que sin duda hace parte del patrimonio espiritual
de los pueblos, al prohibirse cualquier ataque a los mismos, así como utilizarlos para fines
distintos, especialmente militares.
Artículo 16: Protección de los bienes culturales y de los lugares de culto Sin perjuicio de
las disposiciones de la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954 para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, queda prohibido
cometer actos de hostilidad dirigidos contra los monumentos históricos, las obras de
arte o los lugares de culto que constituyen el patrimonio cultural o espiritual de los pueblos, y
utilizarlos en apoyo del esfuerzo militar.
De esta forma, queda garantizado el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y de cultos, merece
especial importancia para el tema objeto de nuestro estudio el respeto debido no sólo a las personas sino
también, a los lugares de culto, frente a los cuales se reconoce su status de patrimonio espiritual de los
pueblos.
so Idem. Artículo 2, Protocolo II adicional a los convenios de Ginebra.
1.5 CONSAGRACIÓN DEL DERECHO DE LIBERTAD DE CULTOS EN
LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA
C o m o A mé r i ca , y má s q u e ot r os p a ís es a m e r ic an o s d a d as la s convicciones
personales del fundador de la patria, la República Dominicana nació bajo el signo de la
cristiandad.
El título del primer texto const itucional dominicano hacía clara referencia a la
profesión de fe de sus redactores, pues sus tres renglones primarios eran, en el mismo
orden: "Dios, Patria y Libertad"; "República Dominicana", "en el nombre de Dios Uno y Trino, Autor
y Supremo Legislador del Universo". No resulta extraño, en consecuencia, que en su Art. 38 el texto
constitucional de 1844 definiera como religión oficial de la recién nacida república la
Religión Católica, Apostólica, Romana, declarándola como la religión del Estado.51
La Constitución de 1844 consagró también que:
"la Religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado; sus Ministros, en
cuanto al ejercicio del ministerio eclesiástico, dependen solamente de los prelados
canónicamente instituidos". 5 2
Esas convicciones son parte del influjo cristiano en el "Descubridor" de América, Cristóbal
Colón, como también por efecto de las primeras luchas en la defensa de los indígenas
emprendida por la Iglesia Católica, a través de la orden de los dominicos.
1.5.1 La Libertad de Conciencia y de Cultos en la Constitución de 2002. En el texto de la
Constitución de la República Dominicana de 2002 se consagra en el Art. 8, inciso 8, la libertad de
conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y el respeto a las buenas
costumbres,
51
Rep?blica Dominicana. Constituci?n de 1844. Ediciones M?ximo D?az. Santo Domingo, R.D. 1999.
Rep?blica Dominicana. Constituci?n de 1844. Art. 38, Cap?tulo II, T?tulo Ill
52
derecho
universal que beneficia a todos los ciudadanos y, por supuesto, a todas las agrupaciones
religiosas, sin importar su denominación.
1.5.2 La Libertad Religiosa y de Cultos en el Concordato. La República Dominicana
firmó el Concordato con la Iglesia Católica en 1954, como se ha dicho, y posteriormente
ratificó otros tratados internacionales, sobre todo y en lo que se refiere a esta investigación en
materia de derechos humanos, q ue consagran la libert ad relig iosa y de cultos,
quedando comprometida a respetar y hacer respetar lo convenido en todas las
circunstancias.
En virtud del artículo 3.1 del Concordato el Estado Dominicano reconoce a la
Iglesia Católica el carácter de sociedad perfecta y le garantiza el libre y pleno ejercicio de su poder
espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del culto.
El derecho educativo religioso se reconoce en el Artículo 21 del Concordato, en
virtud del cual El Estado Dominicano garantiza a la Iglesia Católica la plena libertad de establecer y
mantener, bajo la dependencia de la Autoridad eclesiástica, escuelas de cualquier orden y grado.
Esta disposición es complementada con las de los artículos 19 y 20 del mismo texto, al
establecerse que El Gobierno Dominicano facilitará la necesaria asistencia religiosa a los
establecimientos nacionales, como son los colegios, los hospitales, los asilos de ancianos o de niños, las
cárceles, etc.
En el Art. 20 se amplía el criterio al disponerse que la iglesia podrá libremente fundar
seminarios o cualesquiera otros institutos de formación o de cultura eclesiástica; su régimen no estará sujeto a
la
fiscalización
del
Estado.
Asimismo, concurre en la formación del derecho de educación religiosa el Art. 22 del
Concordato, al disponerse que La enseñanza suministrada por e/ Estado en las escuelas públicas
estará orientada por los principios de la doctrina y de la moral católicas.
Estas regulaciones han renovado su vigencia porque, en la actualidad, el Sistema
Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología ha hecho suyos esos postulados, al
disponer lo que sigue:
El Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y Tecnología tiene por misión: c)
Construir un espacio abierto para la formación superior, la ciencia y la tecnología que
propicie el aprendizaje permanente, promueva el fortalecim iento de las
capacidades endógenas y proporcione perspectivas críticas y objetivas, tendentes a
transformar la realidad social y económica.53
1.5.3
La
Personalidad
Jurídica
de
la
Iglesia
Católica.
Aunque
se
defiende
tradicionalmente el poder de la Iglesia Católica sobre otras confesiones o religiones en la
República Dominicana, en realidad surgieron diferendos continuos entre la Iglesia y el Estado, en razón
de la propiedad de bienes inmuebles como en la posibilidad de acción en justicia de la Iglesia, y en la
forma de su representación judicial.
En efecto, teniendo presente que la Corte de Casación funciona regularmente desde la
modificación constitucional de 1924, ya en 1930 había llegado a esa superior instancia judicial un diferendo
jurídico basado en la personalidad jurídica de la Iglesia Católica, que se le negaba constantemente en las
litis judiciales cuando reclamaba la propiedad de bienes inmuebles que le habían sido quitados desde
hacía mucho tiempo. A falta de un acuerdo
República Dominicana. Ley No. 139-01 que crea el Sistema Nacional de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología, y la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. Publicada en la Gaceta
Oficial
Núm.
10097,
de
fecha
13
de
Agosto
de
2001.
53
entre el Vaticano y el Estado Dominicano, la Corte de Casación resume el problema en la
sentencia siguiente:
IGLESIA. Personalidad jurídica. El art. 92 de la Constitución no implica reconocimiento de la
personalidad jurídica de la Iglesia, porque tales relaciones se refieren a la de la Santa
Sede con el Estado (relaciones diplomáticas), y, además, están subordinadas a la
circunstancia de que la mayoría de los dominicanos siga profesando la religión
católica, apostólica, romana. Tampoco constituye reconocimiento de esa
personalidad la Ley del 2 de Julio de 1845, en su art. 16, que disponía que "Los bienes
que no estuvieren vendidos se entregarán a sus dueños que los reclamen, y los de
la Iglesia al Prelado Eclesiástico, para su administración y conservación"; porque no se
explicaría que al mismo tiempo dispusiera que los bienes de la Iglesia se entregarán al
Prelado Eclesiástico para su administración y conservación, puesto que si era
considerada "dueña" de bienes estaba comprendida en la primera disposición del
artículo y los bienes que le pertenecieran debían ser entregados a quien tuviese
calidad para reclamarlos, y no era al legislador a quien correspondía determinar la
persona encargada de administrarlas y conservarlos. Finalmente, tampoco el Gobierno
Militar, en representación del Estado, y la Iglesia, representada por el Arzobispo de Santo
Domingo, a que se refiere la Orden Ejecutiva No. 324 respecto de los límites que debían
separar el Palacio de Justicia de la Iglesia Regina, porque, existiendo una diferencia
entre el Gobierno de la República y la Iglesia, respecto de esos limites, era forzoso que el
Jefe de la Iglesia o la persona por él designada representara a la Iglesia en el
convenio.54
El problema era, en síntesis, que la jurisprudencia negaba a la Iglesia Católica
personalidad Jurídica para actuar en justicia, a falta de la cual el Vaticano debía nombrar un
representante que actuara frente al Estado.
Por tanto, para la aplicación del Art. 4.1 del Concordato, que trata sobre el
reconocimiento estatal de la personalidad jurídica de la Iglesia Católica en la República
Dominicana,
se
creó
una
ley
Rep?blica Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 8 Agosto de 1930; B.J. 241, P?g.
21.
54
especial.
En efecto, es la Ley No. 3928, 55 que reconoce personalidad jurídica a toda institución o
asociación constituida de acuerdo con el derecho canónico, y dicta otras disposiciones sobre propiedades
de bienes de la Iglesia Católica. El título parece sugerir que los derechos de personalidad se
confieren "a todas" las instituciones religiosas, pero la aclaración de que se trata de las
constituidas "de acuerdo al derecho canónico" las limita exclusivamente a la Iglesia Católica.
Según este texto legal el Estado Dominicano reconoce la personalidad jurídica a todas las
instituciones y asociaciones religiosas existentes en la República Dominicana al 6 de agosto del 1954,
constituidas según el derecho canónico; y en particular:
a)a las Diócesis y a la Prelatura nullius con sus instituciones anejas,
b)
a las parroquias,
c) a las órdenes y congregaciones religiosas,
d)a las sociedades de vida común y a los institutos seculares de perfección
cristiana, canónicamente reconocidos, sean de Derecho Pontificio o de Derecho
Diocesano, a sus provincias y a sus casas.
Todas son entidades de la Iglesia Católica, y el reconocimiento de personalidad
jurídica es extensivo a las entidades de la misma naturaleza que sean ulteriormente erigidas o
aprobadas en la República Dominicana por las autoridades eclesiásticas competentes, con
la sola condición de que el Decreto de Erección o de Aprobación sea comunicado
oficialmente
por
55
Rep?blica Dominicana, Ley 3928, de fecha 20 de Septiembre del 1954 promulgada por el Poder
Ejecutivo el 20 de septiembre del 1954, Gaceta Oficial. 7749, P?g. 3.
escrito a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores y Culto (Art. 3 de la citada ley
3928).
El efecto de esa declaración de personalidad jurídica consiste en que, en virtud del Art.
4 de la citada Ley 3928, el Estado Dominicano reconoce a las Instituciones y Asociaciones de que
trata la presente Ley, la plena capacidad de adquirir, poseer y administrar toda clase de bienes, con lo
cual el problema de la propiedad inmobiliaria quedaba definitivamente resuelto, y por vía de
consecuencia la representación judicial para la defensa de sus intereses.
Una disposición que se ataca con frecuencia como base de discriminación
en el trato estatal a las iglesias no católicas, se basa en que, en virtud del Art. 5 de la citada
Ley 3928 es que se reconoce y garantiza la propiedad de la Iglesia sobre los bienes muebles o
inmuebles que el Estado Dominicano reconoció como pertenecientes a ella por la Ley Número 117, del 20
de abril de 1931, así como de los bienes que, después de tal fecha, ha legítimamente adquirido o
adquiera, incluso los que han sido o sean declarados monumentos nacionales.
Es en virtud de esta ley, y no por el Concordato de 1954, que se regulan
importantes concesiones estatales a favor de la Iglesia Católica, lo que constituye un
hallazgo de esta investigación que no ha sido ponderado en los recursos de casación
sometidos a la Suprema Corte de Justicia desde 1960, y que serán analizados oportunamente.
De hecho, en vez de atacar la constitucionalidad del Concordato, podría haberse
recurrido como inconstitucional la ley 3928, ya citada, puesto que indudablemente su
naturaleza jurídica permite ese recurso, y además, se considera que puede ser anulado como
un
instrumento
discriminador
frente
a
instituciones religiosas no católicas. Naturalmente, esa es una opinión que no tiene por qué
ser compartida por la Suprema Corte de Justicia. No obstante, los aludidos beneficios de
que se trata, que se relacionan con el tema de investigación en la medida de su
constitucionalidad, se desprenden tanto del citado artículo 5 (Ley No. 3928) como, sobre
todo, de los siguientes dos artículos de la ley comentada:
a) El Art. 6 de la Ley 3928 dispone que no se procederá a declarar monumentos
nacionales otras propiedades eclesiásticas sino de acuerdo con la competente autoridad
religiosa. Según ese texto, la Iglesia es la institución que debe autorizar una
edificación como monumento nacional, y esa facultad no está concedida a
ninguna otra iglesia dominicana, lo que podría resultar discriminatorio dado que no
se confiere esa facultad a otras iglesias (protestantes);
b) La declaración de un edificio como "monumento nacional" es importante
porque resulta que, cada vez que un inmueble es designado como
"monumento nacional", resulta inalienable, y en virtud del artículo 5, ya citado, es
propiedad de la Iglesia Católica.
Esta ley 3928, como se ve, otorga privilegios a una iglesia y no a otras, lo que podría
ser un paso inicial para considerarla discriminatoria o inconstitucional en el trato que
confiere a las iglesias evangélicas o no católicas.
1.6 OTRAS FACILIDADES LEGALES A LA IGLESIA
Respecto de otras facilidades legales a la Iglesia
Cat?lica, la legislaci?n dominicana crea los siguientes
a)
La facultad de hacer colectas. En virtud de la Ley No. 3934, que agrega un párrafo
al artículo 2 de la Ley No. 1804 sobre suscripciones públicas, promulgada el 20 de
septiembre del 1954: ARTICULO UNICO. PARRAFO: Se exceptúa de las disposiciones anteriores a
la Iglesia Católica Apostólica y Romana, la cual puede organizar colectas especialmente en el interior o a
las puertas de los templos y de los edificios y lugares que le pertenezcan.
)
Exoneración de pago de impuestos de inmuebles y franquicia postal y telegráfica, en virtud
de la Ley No. 3935, G.O. 7749, Pág. 21, que dispone la propiedad de la Iglesia Católica sobre
edificios sagrados, seminarios y edificios destinados a la formación.
b)
En igual situación resultan los bienes cuya propiedad adquiera la Iglesia Católica,
Apostólica y Romana, por donación entre vivos o por disposición testamentaria, (...) siempre que los bienes
recibidos en esa forma se destinen a un fin propio del culto o de utilidad pública por voluntad del
donante o del testante o por ulterior disposición de la Autoridad eclesiástica competente.
c)
Además, se consagra la exención impositiva total para los bienes eclesiásticos y
también para los eclesiásticos en sus personas. En cuanto a los ordinarios y rectores de
parroquias, gozan de franquicia postal y telegráfica.
Los citados beneficios como se ve, no son creados directamente por el Concordato sino
por leyes especiales, y este es un punto que debe tenerse en cuenta para poder analizar la
inconstitucionalidad de ese texto. Como se verá en el capítulo IV de esta
investi gación,
presentado
ningún al egato de inconstitucionalidad en ese sentido ha sido
hasta
este
momento.
CONCESIONES LEGALES A OTRAS IGLESIAS
No obstante esas facilidades, las que se conceden a otras iglesias no parecen, a primera
vista, las mismas.
En primer lugar, no existe ningún tratado internacional con ninguna iglesia que no
sea la Católica Romana porque los tratados internacionales no se suscriben sino entre
Estados, y las iglesias no católicas no están organizadas como tales.
De modo que sólo con el Estado del Vaticano es posible pactar un tratado
internacional. Naturalmente, en el estado actual del Derecho Internacional es posible
suscribir tratados entre Estados y actores no estatales. Esto significa que, siendo un poco
flexibles y sólo para poner un ejemplo, sería posible suscribir un tratado entre República
Dominicana y una entidad religiosa organizada como podrían ser, se repite que es un
ejemplo, los Adventistas del Séptimo Día (mormones).
Resulta, no obstante, que las religiones organizadas no han planteado al Estado un
esquema legal regulatorio específico. Hasta donde se ha podido determinar, ni el Estado
Dominicano ni las iglesias evangélicas o no católicas que actúan en el país han solicitado o
propuesto un régimen legal basado en un tratado o en una ley especial. Lo que se ha
exigido es que cambie el régimen legal de la Iglesia Católica en sus relaciones con el
Estado Dominicano (promoviendo la inconstitucionalidad del Concordato), pero no que se
creen nuevas reglas entre el Estado y las iglesias, algo que a juicio de los autores es
absolutamente necesario para evitar el desorden, la proliferación indiscriminada de
sectas que alteran el orden público y otros aspectos que se analizan en otra parte de esta
misma investigación. De hecho, es una de las razones que impulsa a proponer la creación
de una Ley de Cultos, como puede verse en las recomendaciones.
Debe tenerse muy claro que las iglesias no católicas sí reciben beneficios y sí
cuentan con normas de derecho positivo que las protegen y les otorgan beneficios, por ejemplo:
a) El Decreto No. 478-86 concede franquicia postal en favor de la Iglesia de Cristo, Inc.,
(publicado en fecha 12 de junio del 1986, en la Gaceta Oficial Núm. 9687, Pág. 1145);
b) El Decreto No. 522-86 concede franquicia postal en favor de la Iglesia Gnóstica
Cristiana Universal, Inc. (publicado en fecha 26 de junio del 1986, en la Gaceta Oficial
Núm. 9688, Pág. 1197);
) El Reglamento Hípico. No. 352-99, (publicado en la Gaceta Oficial Núm. 10024 del
15 de agosto de 1999) impide en su Artículo 19 la operación de agencias hípicas a
una distancia menor de veinticinco (25) metros de una institución escolar o religiosa y que no
tenga autorización de la Empresa Operadora y la correspondiente licencia de la Comisión;
) LA Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial (publicada en la Gaceta Oficial Núm.
10044, del 10 de mayo de 2000), en su Art. 73, letra h) impide el registro como marca de
un signo que ridiculicen o tiendan a ridiculizar a personas, ideas, religiones o símbolos
nacionales,
de
terceros
países
o
e) La Ley No. 44-00 establece la lectura e instrucci?n b?blica en las
escuelas p?blicas, publicada en la Gaceta Oficial 10051, de fecha 15
de
entidades
internacionales;
de julio de 2000, modifica la Ley General de Educación No.66-97, del 9 de abril del
1997, en su Artículo 25, establece a nivel inicial, básico y medio, la lectura obligatoria
de una porción o texto bíblico. Asimismo, que se creen programas y métodos de
enseñanza bíblica propuestos por la Conferencia del Episcopado Dominicano y la
Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica (CODUE).
f) El Decreto No. 652-86 (del 30 de julio del 1986, Gaceta Oficial 9690, Pág. 1478)
autoriza a la Universidad Nacional Evangélica, patrocinada por la Fundación
Evangélica Universitaria, Inc., a expedir títulos académicos;
g) El Decreto No. 470-90 se autoriza a la Universidad Adventista Dominicana
(UNAD) a expedir títulos académicos.
Este tipo de facilidades y acciones, inclusive compartidas entre la Iglesia Católica y
las iglesias evangélicas no puede ser considerado como un trato igualitario, ni mucho menos.
Pero revela, y este es un punto importante para esta investigación, que el Estado Dominicano
no se opone a ese trato igualitario; que ha concedido beneficios similares a otras iglesias
diferentes de la Católica-Romana y que, por lo mismo, no existe ningún impedimento legal
para que ese trato se confiera a todas las iglesias de manera igualitaria.
Como se verá en su momento, ese criterio fue el que se utilizó para negar la
inconstitucionalidad del Concordato.
CAPITULO II
LA TUTELA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA
CAPÍTULO II
LA TUTELA DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE
CULTOS EN LA REPUBLICA DOMINICANA
2.1 GENERALIDADES
Se dijo en el capítulo 1 (parágrafo 1.5) que la libertad religiosa y de cultos tiene
protección constitucional expresa, específicamente en el Art. 8.8 de la Carta Magna. Es
necesario ampliar ese punto debido a que otros artículos del mismo texto elaboran
vertientes importantes específicamente del derecho de libertad religiosa.
En efecto, el Art. 7 de la Constitución del 2002 da por sentada la realidad de que el
pueblo dominicano tiene una "tradición religiosa" cuyo sostenimiento, en algunos lugares
del país, se convierte en un objetivo político definido como de "supremo y permanente
interés nacional", en la forma siguiente:
Art. 7.- Es de supremo y permanente interés nacional el desarrollo
económico y social del territorio de la República a lo largo de la línea fronteriza,
así como la difusión en el mismo de la cultura y la tradición religiosa del pueblo
dominicano.
Cabría pensar que este texto es propio de 1605, un año antes de que el gobernador
Osorio devastara la banda del Norte para impedir el trasiego de mercancías entre los habitantes
de la isla y los holandeses que, entre otras mercancías, ofertaban biblias protestantes a los
píos contrabandistas de La Yaguana.56
56
MOYA Pons, Frank (1992). Manual Historia Dominicana. S.D., R.D.
Basta recordar que una de las excusas que se utilizaron en ese momento
histórico para defender el monopolio de la Casa de Contratación de Sevilla, fue precisamente
la defensa de la "tradición religiosa" del pueblo dominicano.
Por eso resulta sorprendente que semejante redacción figure en la Constitución de la
República, y lo haga específicamente en relación con la frontera domínico-haitiana,
convertido claramente en un objetivo político que, en la práctica, ha sido un rotundo fracaso.
No obstante, esta vertiente es objeto de otra protección constitucional, pero no ya en
el contexto de "la frontera" sino de "la familia", como se manifiesta de la manera siguiente:
Constitución Dominicana 2002. Art. 8.15.- Con el fin de robustecer su estabilidad y bienestar, su
vida moral, religiosa y cultural, la familia recibirá del Estado la más amplia protección
posible.
Claramente, en ninguno de los dos textos anteriormente citados se define cuál es la
"religión", ni la "tradición religiosa" ni la "estabilidad religiosa" que el Estado tiene la obligación
de fomentar y proteger. Probablemente el contexto histórico en que esa protección fue
ordenada constitucionalmente revelaría de cuál religión (o Iglesia) se trata.
En este sentido, vale observar que en la primera Constitución dominicana
simplemente no existe semejante texto. A saber, sólo el artículo 38 identificaba la Religión
Católica, Apostólica, Romana, textualmente como la religión del Estado, pero disponiendo de
inmediato que sus Ministros, en cuanto al ejercicio del ministerio eclesiástico, dependen solamente de
los prelados canónicamente instituidos. 57 En el proyecto de Reforma
57
República Dominicana. Constitución de 1844. Ediciones MD. Santo Domingo, R.D. 1999.
Constitucional de 2009 la protección de la libertad religiosa, y de hecho de cierto tipo de
religión, se disponía lo que sigue:
Artículo 2.- La Reforma Constitucional tendrá por objeto: Identificar un régimen de Seguridad y Desarrollo
Fronterizo, mediante su integración vial y productiva; así como, la difusión de los valores culturales
y tradición religiosa del pueblo dominicano.
El texto retorna, aunque con otra redacción, la idea de que existen valores religiosos
definidos como "tradicionales" del pueblo dominicano, lo que sin dudas hace referencia a
una Iglesia o práctica religiosa específica en el país.
En el proyecto de reforma el texto estaba en plena concordancia con la
Declaración de Durban, pues se planteaba el asunto de la manera siguiente:
En el Artículo 40. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y
opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 6) Se prohibe toda
propaganda y difusión de toda información que tenga por objeto provocar desobediencia
a las leyes, subvertir el orden democrático-constitucional o que sirva de apología o incitación
al odio, xenofobia, terrorismo, pornografía infantil, discriminación por cualquier causa, o intolerancia
religiosa, sin que esto pueda coartar el derecho al análisis o crítica de los preceptos legales y la
libertad de cátedra.
Este texto desmeritaba la interpretación realizada hasta ahora, dado que incluye en
toda su extensión el derecho de libertad religiosa por vía de identificar la intolerancia religiosa
en términos de coartación de derechos al análisis, la crítica y la libertad de cátedra. Algo que
no se ha citado antes, y que por lo mismo se cita ahora, es que la libertad "de cultos"
aparecía en el Art. 36 del proyecto de reforma constitucional, de la manera siguiente:
Art?culo 36. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos,
con sujeci?n al orden p?blico y respeto a las buenas costumbres.
Ese texto aparece como el Art. 45 de la Constitución promulgada en Enero 2010, de la
manera siguiente:
Constitución vigente (2010): Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la
libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas
costumbres.
Es un criterio que refuerza, obviamente, las anteriores disposiciones constitucionales
comentadas. De hecho, el culto se definió como la formalización práctica y social de
una determinada convicción religiosa. Implica la posibilidad de celebrar, ritos o actos de
adoración a un ser divino.
En 1598 el Rey de Francia Enrique IV expide el denominado "Edicto de Nantes" en
donde residualmente se introduce la libertad de culto en una comunidad política
oficialmente católica, al permitir las prácticas religiosas de los hugonotes (protestantes
calvinistas).58
En 1648, mediante los tratados conocidos como Paz de Westfalia (Alemania) en
donde se puso fin a la denominada Guerra de los Treinta Años (1618-1648), se estableció el
principio nacional religioso de ius rego eins et religión, por el cual cada organización político
jurídica europea protegía una religión oficial y toleraba que sus homólogos tuviesen las
propias.59
De allí que se estableciera un status quo entre Estados católicos y protestantes.
Dicha concepción se difundirá ampliamente a partir de la decisión de los revolucionarios
franceses en 1795, de establecer la libertad de culto. La acción o manifestación pública de una
determinada forma de culto es
58
SALDAÑA, Javier (2002). Libertad religiosa y pluralidad religiosa: En: Derechos fundamentales y Estado.
Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional. México: Instituto de Investigaciones
Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica, Núm. 96; Pág. 11.
59
HUACO Palomino, Marco A. (2005). Derecho de la religión. Lima: UNMSM y Universidad Peruana Unión. Pág.
61.
libre. En ese sentido, las formas de veneración, adoración u homenaje a una determinada
divinidad no pueden ser, en principio, objeto de restricciones.60
Formada la convicción religiosa; surge a partir de allí la facultad de practicar los actos
de culto y de recepción de asistencia espiritual a través de sus operadores (sacerdotes,
ministros, etc.).
En efecto, la libertad religiosa no solo se expresa positivamente en el derecho a creer,
sino que se exterioriza en el derecho a practicar. Ello se extiende a la posibilidad de recibir e
impartir enseñanza, así como de obtener información religiosa de toda índole.
La existencia del culto religioso, apareja la posibilidad de poder erigir construcciones
sagradas, el empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos, la
observancia de las fiestas religiosas, la realización de matrimonios sacralizados y hasta la
prerrogativa de solicitar y recibir contribuciones de carácter voluntario.
Puede afirmarse que:
(...) en la medida que genere relaciones sociales que gravitan sobre la configuración de la vida social,
(el culto), puede ser objeto de reglamentación legal, pero solamente en sentido negativo: la ley no
puede indicar cuál debe ser el contenido del culto sino limitarse a descubrir los comportamientos
vedados, con motivo de la práctica religiosa.61
En efecto, el ejercicio público de un culto religioso no es un derecho absoluto.
6? SALDA?A, Javier (2002). Obra citada. P?g. 12.
BADENI, Gregorio. Instituciones de derecho constitucional. Buenos Aires: Ad. Hoc, 2000. P?g.
61
2.2 EXTENSIÓN JURIDICA DE LAS LIBERTADES DE RELIGIÓN Y
DE CULTO
La extensión jurídica de los derechos "de religión" y "de culto" es vasta, aunque
tradicionalmente quiera relacionárseles exclusivamente con la mera profesión de fe o como
una actividad circunscrita estrictamente a un lugar o local. Por el contrario, la realidad jurídica
devela otro estado de cosas: no sólo en nuestro país, sino internacionalmente, se ha
reconocido la gran extensión de estos derechos, protegiéndose, por tanto, múltiples
manifestaciones del mismo.
Lo anterior permite observar, aunque de manera muy resumida, la gran complejidad que
entraña este derecho, cuya relación con la dignidad del ser humano y con las consecuentes
posibilidades de autorrealización son innegables, y por lo mismo constituyen un imperativo
para toda sociedad que se considera democrática, pluralista y fundada en el respeto de la
dignidad del hombre, la consagración y respeto eficaz del mismo.
Como se verá en lo que sigue de este capítulo, pocos derechos tienen un ámbito de
aplicación tan extenso como estos, algo que se evidencia una vez revisada la gama de
derechos y libertades que comportan y que se encuentran reconocidos expresamente en las
diferentes normas jurídicas, en estrecha relación con la religión y el culto, pero antes de
identificarlos es necesario hacer un comentario aparte sobre la libertad de cultos propiamente
dicha. Luego se hablará de la libertad de conciencia, también como una entidad jurídica
diferenciada.
Como todo derecho de autodeterminación a la libertad religiosa tiene una vertiente
negativa, que garantiza la libertad de cada persona para decidir
en conciencia que no desea tomar parte en actos de la naturaleza antes descrita.
La libertad de conciencia está más vinculada a la libertad de ideas; mientras que la
libertad de religión, está vinculada a la libertad de creencias. En esa perspectiva, una
persona puede optar por establecer una relación con lo que estime un ser trascendente,
divinidad o Dios. Por consiguiente, la libertad religiosa no es una aspiración a alcanzar, sino
un atributo instalado en la voluntad de la persona humana.
En ese aspecto, ninguna persona puede ser impedida de ejercer su opción de adorar
a alguna divinidad. Implica, en modo palpable, una de las manifestaciones externas de la
libertad de conciencia.
En función a dichas facultades aparecen los principios de inmunidad de coacción y de no
discriminación. El principio de inmunidad de coacción consiste en que, en principio,
ninguna persona puede ser obligada a actuar contra sus creencias religiosas; es decir,
que no puede ser obligada o compelida jurídicamente a obrar de manera opuesta a dichas
convicciones. Tal exención, alcanza al ateo o al agnóstico que en modo alguno puede ser
apremiado a comportarse en coincidencia con los ritos y prácticas derivadas de un dogma
religioso.
Al respecto, debe advertirse que el Estado no puede prohibir que las personas actúen
o dejen de actuar de conformidad con sus creencias religiosas, en tanto no
perjudiquen ni ofendan a terceros a través del quebrantamiento del orden político o la
moral social. Dicha consideración también, cobra plena validez para los no creyentes.
Dicha inmunidad de coacción implica una predeterminación de la conducta de las
instituciones estatales.
El principio de no discriminación implica el impedimento de dar un trato excluyente,
restrictivo o de segregación que menoscabe la dignidad de la persona e impida el pleno goce
de los derechos fundamentales.
Ello guarda relación con la diferenciación no justificable en el ámbito laboral,
educativo, etc., o para el desempeño de cargos o funciones de naturaleza pública por el
solo hecho de la adhesión o no adhesión a una filiación religiosa.
2.2.1 Respeto a la moral social. Consiste en que la manifestación religiosa no debe
ofender los principios rectores de vida en que se sostiene una comunidad específica. Estos
atienden a los fundamentos del obrar humano en los planos de la existencia y coexistencia
social aceptados en nuestro país.
Esta convicción ético-social surge de la convención adoptada por la mayoría de los
miembros de la sociedad; la cual es reforzada mediante la educación e instrucción.
Hace referencia a la institucionalización de una "moral mínima" que hace posible la
continuidad de la vida coexistencial; y que, por ende, es resguardada por el orden jurídico.
Dicho concepto apunta a preservar un conjunto de condiciones en relación al
comportamiento convivencial en pro del interés general.
La ofensa a la moral social, implica incurrir en la expresión o realización de actos
públicos que devienen en afrentas a la propia sociedad desde la perspectiva del referido
mínimo rector. Como situaciones proscritas pueden citarse: los sacrificios humanos, la
instigación al suicidio, la poligamia (otrora practicada por el mormonismo primicial), la inclusión de
rituales sexuales, etc.
2.2.2 Libertad religiosa y de cultos y el respeto del orden público. Consiste en que las
manifestaciones de religiosidad no deben alterar o perturbar la tranquilidad o sosiego de
la comunidad. No es admisible el
Sin ello no es posible el buen funcionamiento general de la sociedad. Implica la consagración
legislativa de las ideas sociales, políticas y morales consideradas como fundamentales dentro
de un específico tiempo y espacio. Se le concibe como la suma de creencias, intereses y
prácticas comunitarias orientadas hacia un mismo fin: la realización social de los miembros de
un Estado.
El orden público implica necesaria e irremisiblemente un límite a la libertad humana. Fija una
relación de derecho público entre la persona y el Estado, poniendo en juego el imperium
jurisdiccional; es decir, la fuerza c oa ct i v a d el p od er es t at a l. El o r den pú blic o e st a b le ce
u na l ín ea d e demar caci ón que limit a los actos privados de los hombres. La Corte
I n t er am e r ica na d e De r ec hos Hum an os en el c as o de la Co leg iac ió n Obligatoria de los
Periodistas6 2 señaló que este "hace
referencia
a
las condiciones que aseguran el
funcionamiento armónico y normal de las instituciones sobre la base de un sistema coherente de valores
y principios", que es lo que debe entenderse en términos amplios como "orden público".
Mediante la existencia de un orden público se rescatan los intereses de índole comunitario, al
extremo de declarar y preservar un conjunto de principios vinculados estrictamente con la
existencia y conservación social. La categoría "orden público" es mencionada de manera
específica por el mismo Art . 8 c ons t it u cio na l cit a do , c ua ndo s e cr ean y r eg u lan l os
d er ec ho s
62
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Opinión Consultiva OC-5/85. Se puede obtener un
ejemplar en la página electrónica de la Corte: www.cidh.org
fundamentales de los dominicanos, como noción que involucra una pluralidad de aspectos; a
saber:
a) Conjunto de principios rectores de vida en convivencia en una determinada
sociedad;
b) Normal funcionamiento de las instituciones políticas; soberanía, independencia e
integridad territorial; ejercicio normal de las libertades públicas, y operatividad
de los fines sociales del Estado;
c)
Situación de orden material en la calle (tranquilidad ciudadana); moral pública;
d) Limitación de la autonomía de la voluntad de las partes que intervienen en
actos jurídicos; y, en general, en sus relaciones privadas.
Como resulta obvio, la categoría orden público no puede anular el ejercicio racional
de la libertad, por ser esta inherente a la vida humana. En esa condición, se resalta el axioma
jurídico del Art. 8.5 constitucional (texto de 2002), al disponer que a nadie se le puede obligar a
hacer lo que la ley no manda ni impedirle lo que la ley no prohibe. En el texto constitucional vigente
este artículo corresponde al 40.15, redactado prácticamente en los mismos términos.
Es necesario, sin embargo, establecer ciertas restricciones al ejercicio de los cultos y
las religiones, pues no deben olvidarse hechos lamentables como, por ejemplo, los
siguientes:63
63
Casos citados por GARCIA Toma, Víctor. Los Derechos Fundamentales de la Persona como ser espiritual.
Documento electrónico. Página visitada el 5/10/09, a las 8:30 p.m...
El caso del "Templo del Pueblo" en Georgetown (Guyana, 1978), en donde las
"prédicas" del ministro Jim Jones, ocasionaron alrededor de 900 pérdidas de vidas
humanas, entre suicidios y ejecuciones de fieles;
El caso del "Rancho Apocalipsis" (Texas, 1994) en donde la secta de los davidianos
dirigida por un alucinado de nombre David Koresch, ocultaba cuatro toneladas de
municiones; y en donde hallaron la muerte más de setenta fieles al efectuarse la
intervención policial que ponía fin a las actividades de dicho grupo;
El caso de la secta suicida "Puerta del Cielo", dirigida por Juc Juvert (Suiza, 1994), en
donde una veintena de personas autocastradas, decidieron darse muerte ante la
"inminencia del fin del mundo";
El caso de la secta "Verdad Suprema" (Japón, 1995) dirigida por Shoko Asohara, que
diseminó gases venenosos en un subterráneo urbano que ocasionó la pérdida de doce vidas
humanas.
2.3 L O S DE RE CH O S I N HE RE NT E S A L A L IB E RTAD RELIGIOSA
Y DE CULTOS
En relación con este tema, se enumerarán los derechos que en virtud de las normas
ya revisadas, y que se relacionan con el derecho a poseer algún credo religioso o
convicción
específica,
se
nos
conceden
a
todas
las
a. Profesar las creencias religiosas o convicciones que libremente se escojan;
personas:
b.
No profesar ninguna convicción o creencia religiosa;
c. Cambiar de convicciones o creencias religiosas;
d. Abandonar la confesión religiosa que se posee;
.
No ser molestado por razón de las convicciones o creencias religiosas;
e.
No ser compelido a revelar las convicciones o creencias religiosas;
f.
No ser obligado a actuar en contra de sus convicciones o creencias religiosas;
g.
Abstenerse de declarar sobre las convicciones o creencias religiosas;
h.
No ser discriminado por motivos religiosos;
i.No ser repatriado al país de origen cuando en éste corra peligro su vida por motivos
religiosos.
2.3.1 Derechos relacionados con la práctica religiosa. El derecho a la libertad religiosa y de cultos,
implica como tal las libertades de expresión y de manifestación externa de las convicciones o
creencias religiosas adoptadas, es decir, genéricamente, el derecho a la libertad de cultos;
por lo mismo, en este campo son posibles muchas y muy diversas manifestaciones, que
encuentran plena protección en el derecho internacional de los derechos humanos así
como en la ley nacional; en consecuencia, de conformidad con las normas estudiadas, se
protegen
y
garantizan
los
siguientes
derechos:
a.
Dif undir las convicci ones o creencias relig iosas, i ndi vidua l o colectivamente,
pública o privadamente;
b.
Manifestar libremente las convicciones o creencias religiosas, o la ausencia de las
mismas;
c.
Practicar actos de oración y culto, individual o colectivamente, en privado o en público;
.
No s er o bli g ad o a pr a ct ic ar a ct o s d e c ult o co nt r a r ios a s us convicciones
personales;
d. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos;
. Recibir sepultura digna de conformidad con los preceptos y ritos de la religión del difunto en
todo lo relativo a las costumbres funerarias;
e. Recibir asistencia religiosa de la propia confesión religiosa o iglesia, en donde quiera que
se encuentre y principalmente en los lugares públicos de cuidados médicos, en los
cuarteles militares y en los lugares de detención;
.
No ser obligado a recibir asistencia relig iosa contraria a las convicciones o
creencias religiosas personales;
a. Construir, establecer y mantener lugares de culto;
b. Celebrar ritos y prácticas religiosas;
. Observar días de fiestas y de descanso religioso;
I. Exhibir símbolos acordes con las convicciones o creencias religiosas;
m. Usar prendas de vestir de acuerdo con las convicciones o creencias religiosas;
n. Llevar dietas especiales;
o. Usar un lenguaje específico;
p. Fundar y mantener instituciones de beneficencia o humanitarias;
q. Confeccionar, adquirir y utilizar, en la cantidad que se requiera, artículos y materiales
necesarios para los ritos o costumbres de una religión o convicción;
r. Solicitar y recibir contribuciones voluntarias financieras y de otro tipo de particulares e
instituciones;
s. Establecer y mantener comunicaciones con individuos y comunidades acerca de cuestiones
de religión o convicciones en el ámbito nacional y en el internacional;
t. Protección de los lugares de culto, aún en caso de guerra;
u. Protección a las personas o a los objetos religiosos, frente a agravios o daños que se les
pueda impetrar;
v. Dar culto a los muertos.
nacimiento, desarrollo y fin de la institución familiar, por lo que, como se tuvo oportunidad de
analizar, se conceden una serie de derechos relacionados con la misma, que también
tienen esp ecial relevanc ia en re lació n con el funcionamiento y dirección de esta
esencial institución social:
a. Contraer y celebrar matrimonio religioso con plenos efectos civiles;
b. Establecer una familia conforme a la religión y a las normas propias de la
correspondiente iglesia o confesión religiosa;
c. La elección por parte de los padres de la educación religiosa y moral según sus
propias convicciones para los menores o los incapaces bajo su dependencia,
dentro y fuera del ámbito escolar.
2.3.3 Derechos relacionados con la enseñanza y educación. La educación y
enseñanza religiosa también constituyen manifestaciones esenciales del derecho a
la libertad religiosa y de cultos, por medio de las cuales se exteriorizan y expresan las
convicciones y creencias religiosas, y en cada caso se posibilita la propagación y difusión
de las mismas, se cumplen las diversas labores proselitistas, que para algunos credos
constituyen una misión principal.
De acuerdo a las normas señaladas, se conceden en consecuencia, a todas las
personas los siguientes derechos:
a. Recibir e impart ir enseñanza e información relig iosa, ya sea oralmente,
por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla;
b.
Rehusar
recibir
enseñanza
e
información
religiosa;
c. Recibir educación religiosa y moral en los establecimientos docentes del Estado de
acuerdo con la enseñanza de la religión a la que pertenecen;
d. No ser obligados a recibir enseñanza religiosa y moral;
e. Establecer o dirigir instituciones de enseñanza de carácter confesional.
2.3.4 Derechos relacionados con el derecho al trabajo. El estricto cumplimiento de los
dogmas propios de las convicciones o creencias religiosas implica la observancia de
ciertas prácticas que no pueden ser óbice para el acceso así como para el desempeño de
funciones propias de cargos o empleos de carácter público así como privado. La búsqueda de
coherencia de vida, que entraña para quien profesa algún específico credo un elemento
esencial del mismo, una meta constante en su vida, ha llevado al reconocimiento de
ciertos derechos relacionados directamente con la libertad religiosa y de cultos frente al
también esencial derecho al trabajo, especialmente dentro de estructuras sociales
como las que tenemos en nuestro país:
a.
civil;
No ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad
b.
No ser impedido por motivos religiosos para ejercer o para desempeñar cargos
o funciones públicas;
c. Pactar con el empleador otro día trabajo, cuando éste coincide con el día de
descanso de la religión a la que se pertenece.
2.4 EL DERECHO DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS Y EL DERECHO
DE IGUALDAD
El principio de igualdad constitucional se identifica con el más amplio ejercicio del sufragio; con
la posibilidad de todos los ciudadanos de concurrir a la formación de la ley, de elegir y de ser
elegidos. Pero, ¿es constitucional el principio de igualdad? ¿Existe sólo una manifestación de
la igualdad como criterio jurídico teórico?
La igualdad se fundamenta en un mismo sentimiento que tienen los seres humanos por el
hecho que han sido objeto de una misma creación, de una misma razón y derechos y porque
tenemos la misma necesidad de gozar de cada uno de los derechos sociales, y de que no se
imponga el fuerte sobre el débil. El Art. 100 constitucional dominicano crea un artificio
jurídico igualitario entre los hombres, o mejor dicho, entre ciudadanos dominicanos,
manifestado como sigue:
La República condena todo privilegio y toda situación que tienda a quebrantar la igualdad de todos los
dominicanos, entre los cuales no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos o
de las virtudes y en consecuencia, ninguna entidad de la República podrá conceder Títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias."
Muy diferentes fueron las pretensiones de 1789, cuando los Estados Generales proclamaron
en Francia la libertad humana en términos de justificación de la rebelión contra la
autoridad usurpada, remanente que sin curiosidad se expresaba en el artículo 99 de la
Constitución dominicana de 2002 (Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Toda
64
En el texto constitucional a promulgarse en Enero 2010, este texto corresponde al Art. 39 (Derecho a la Igualdad),
numeral 1. Está redactado de la manera siguiente: La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la
igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus
virtudes.
decisión acordada por la requisición de la fuerza armada es nula). Figura en el Art. 73 de la
Constitución promulgada en Enero 2010.
El Código Procesal Penal65 contiene también un "principio de igualdad" en virtud del cual
Art. 11.- Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas
conforme a las mismas reglas. La igualdad se trata de permitir que cualquier hombre pueda
reclamar, ante otro individuo y en cualquier sistema institucional, el derecho que le asiste a ser tratado
como miembro de un grupo que ha rendido sus derechos personales en aras de un orden conjunto
inderogable. Así que la igualdad, si bien no encuentra en el texto constitucional dominicano actual
una manifestación diferente al restringido ámbito de los artículos 99 y 100 de la Carta Magna, continúa
rigiendo el ansia humana de ascender a un plano superior de convivencia social.
No extraña, pues, la diferencia entre la igualdad procesal (reconocida innumerables
veces en la doctrina jurisprudencia!) de la igualdad como principio político relacional entre
los hombres. Si el primero establece un criterio similitud en el tratamiento de las alegaciones
judiciales, el segundo transgrede el límite estrecho del proceso para abarcar el control de
las relaciones entre los hombres, al menos de las relaciones sociales.
La Constitución en su reconocimiento textual del principio de igualdad ha querido ir
más lejos, y lo ha establecido en innumerables formas, tal como la igual protección de la ley
en el ejercicio de todos los derechos.
La palabra clave de esta garantía es la palabra "igualdad", que se refiere al
reconocimiento efectivo del derecho particularmente en los procesos judiciales y administrativos,
como se ha dicho, pero también: en el derecho a la educación, que presume el igualitarismo
entre los ciudadanos; tal como el disfrute de otros innumerables derechos "sociales", más bien
"fundamentales"
65
República Dominicana. Ley 76-02. Ediciones Jurídicas Máximo Díaz. Santo Domingo, R.D.
cuyo texto no reconoce limitación alguna, y por consiguiente, no excluye otros derechos y
deberes de igual naturaleza.
Así que, si se tienen derechos y deben disponerse para todos los ciudadanos en la
misma medida, entonces resulta que todos los ciudadanos son iguales no sólo en términos
procesales, sino en el disfrute de las ventajas de haber sacrificado la individualidad en aras de
la colectividad.
El debate actual sobre el Estado laico pone sobre el tapete, por un lado, el derecho
de las personas para decidir autónomamente sobre sus cuerpos y sus vidas, y
principalmente de la posibilidad de que las mujeres aborten, son temas vinculados, que
conducen al enfrentamiento entre sectores de poder, que buscan —y en muchos casos
logran— que las normas que rigen para sus integrantes se impongan al conjunto de la
sociedad, mediante su incidencia en el Estado.
Podría resultar un debate relevante la persistencia de discriminaciones a las mujeres
en la Iglesia Católica, como se da con la imposibilidad de que las mujeres sean sacerdotes,
o con la aplicación de otras disposiciones legales restrictivas del derecho canónico.ó6 la
tradición católica ha explicado que el sacerdocio es reservado a los hombres basado en que
Cristo escogió solo a hombres tanto para ser sus apóstoles como para los 72 discípulos que
envió a predicar, y no por condicionamiento cultural, pues ya contaba con mujeres que le
seguían y le ayudaban, e incluso encomendó a mujeres misiones de gran importancia,
como el anuncio de la Resurrección (como se lee en el Evangelio de Mateo, 28.7).
66 BENLLOCH Poveda, Antonio (1993). Código de Derecho Canónico. Librería Editrice Vaticana. Ciudad del
Vaticano. Las reglas del matrimonio canónico se prescriben en los artículos 1055 y siguientes. Pág. 469.
El Papa Juan Pablo II intervino en el tema con su carta apostólica Ordinatio
Sacerdotalis donde afirma solemnemente que "con el fin de alejar toda duda sobre una
cuestión de gran importancia, que atañe a la misma constitución divina de la Iglesia, en
virtud de mi ministerio de confirmar en la fe a los hermanos (cf. Lc 22,32), declaro que la
Iglesia no tiene en modo alguno la facultad de conferir la ordenación sacerdotal a las
mujeres, y que este dictamen debe ser considerado como definitivo por todos los fieles de la
Iglesia".
Por más discriminatorias que parezcan estas disposiciones (respecto de las mujeres),
debe tenerse en consideración que son normas internas, y que las aspirantes
voluntariamente decidieron aceptarlas al momento de adscribirse a esa institución, o por lo
menos así debe suponerse.67
2.5 LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS Y EL DERECHO A LA
EDUCACIÓN
Una de las manifestaciones del derecho que se comenta, es el derecho a la educación
religiosa conforme a las creencias que profesan las personas mayores o los padres respecto
de los menores e incapaces. Igualmente, se puede verificar el conflicto presente algunas veces
entre éste derecho y el de educación, en su contenido general.
Cualquier cambio al interior de una sociedad se puede lograr a través de varios
medios, sin embargo, nadie duda acerca de la importancia que "juega" la educación en el
cumplimiento de tales fines, por ello, es al interior
67
Disponible en: http://www.redvoltaire.net/article821.html
de la comunidad educativa, en la que en primer lugar se deben propiciar los cambios, éste
como ningún otro lugar resulta ser tan propicio para ello.
Al respecto resulta pertinente señalar lo establecido en el Pacto Internacional de
Derechos Sociales, Económicos y Culturales en su artículo 13.1: los Estados Partes
reconocen el derecho de toda persona a la educación; convienen en que la educación
debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su
dignidad, y debe f ort al ec er el r espet o por lo s der echos h umano s y l as li b er t ades
fundamentales.
Por lo dicho hasta ahora, es que resulta importante que al interior de los distintos
establecimientos educativos se empiece por dar plena aplicación a lo preceptuado en
nuestro ordenamiento jurídico, y se propicie de esta forma el establecimiento de valores
como el respeto y la tolerancia, entre otras cosas, por la diversidad religiosa, asunto incluso
tanto o más importante que obtener reconocimiento judicial de los derechos que
constitucionalmente se reconoce a todas las personas, en relación con sus creencias
religiosas.
2.6 DERECHO A LA OBJECIÓN DE CONCIENCIA POR MOTIVOS
RELIGIOSOS
El derecho a la libertad de conciencia supone el derecho de toda persona de
formarse libremente la propia conciencia, de manera tal que aquella formación se vea
exenta de intromisiones de cualquier tipo. El libre desarrollo de la personalidad del individuo
implica que en el transcurrir de la vida la persona vaya formándose en valores o principios
que
den
lugar
a
la
generación
de
un
propio
cúmulo
de
criterios
e
ideas.
El Estado Democrático y Social de Derecho resguarda que el forjamiento de la
propia conciencia no conlleve perturbación o imposición de ningún orden, ni siquiera de
aquellos postulados éticos o morales que cuenten con el más contundente y mayoritario
apoyo social, pues, justamente, una condición intrínseca al ideal democrático lo constituye el
garantizar el respeto de los valores e ideas de la minoría.
La libertad de religión implica el derecho fundamental de todo individuo a formar parte
de una determinada confesión religiosa, de creer en el dogma y la doctrina propuesta por
dicha confesión, de manifestar pública y privadamente las consecuentes convicciones
religiosas y de practicar el culto.
El Estado, comparte, por razones históricas y culturales, una concepción éticosocial derivada de una fe católica. En esa perspectiva, el Estado considera que su función no
solo se aviene al orden material, sino también se vincula con una elevación de la vida
espiritual de su pueblo; amén de acreditar un concepto orgánico de la sociedad.
Este es el criterio adoptado en las Constituciones de 1966, 1994 y la actualmente
vigente (2002). El criterio del proyecto de reforma constitucional debe ser definido para
justificar
comentarios
al
respecto.
CAPITULO III
EL ESTADO Y LAS ORGANIZACIONES
RELIGIOSAS DOMINICANA
CAPITULO III
EL ESTADO Y LAS ORGANIZACIONES
RELIGIOSAS DOMINICANAS
3.1 LAS IGLESIAS DOMINICANAS
L a em b a j a d a d e l os E s t a d o s Un i d o s d e Amé r ic a e n Re pú b l ic a Dominicana
publica informes anuales sobre temas diversos, como parte de la promoción de los derechos
humanos de esa nación, entre los cuales el Informe Anual 2008 se titula "Informe Anual
de Libertad de Cultos". Se utilizará como fuente imparcial sobre el tema.
U n a d e s c r i p c i ó n b á s i c a d e l p a í s , l a p o b l a c i ó n y l a s i g l e s i a s dominicanas
indica que el país ocupa las dos terceras partes de la isla; que tiene una población de 9.2
millones de habitantes y que:
(...) la denominación religiosa "más grande" es la Iglesia Católica Romana. Los
protestantes tradicionales, los cristianos evangélicos (particularmente las Asambleas
de Dios, la Iglesia de Dios, los Bautistas, los Pentecostales), los Adventistas del
Séptimo Día, los Testigos de Jehová, y la Iglesia de Jesús de los Santos de los Últimos
Días (Mormones) tienen una presencia más pequeña pero generalmente
creciente. 68
Por lo pronto, es suficiente con indicar como elementos relevantes para esta
investigación que el informe cita la existencia y operación habitual de una sinagoga en la
comunidad de Sosúa, Puerto Plata, y otra en Santo Domingo, aunque no tienen rabí
ordenado, y que se calcule igualmente que
68
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Embajada de los EE.UU. en República Dominicana. Informe Anual 2008 de
Libertad de Cultos. Brochure informativo sin datos. Pág. 1. Hay un ejemplar electrónico d i s p o n i b l e e n e l
web
site
oficial
de
la
embajada
norteamericana:
www.spanish.santodomingo.usembassy.gov/libertad
cultos_2008.html.
económicos y materiales de que hacen gala; el esparcimiento geográfico y la incidencia social
son verdaderamente impresionantes, tal como se analiza en lo que sigue de este capítulo.
3.2 BREVE DESCRIPCIÓN HISTÓRICA DE LAS IGLESIAS
DOMINICANAS
3.2.1 Iglesia Católica Dominicana. Fray Bernardo Boyl, de la Orden de los Mínimos en el
momento de su actuación en Indias, fue el primer vicario o delegado de la Santa Sede en
América, cargo que no prosperó a causa del Real Patronato de Indias. Llevó consigo algunos
clérigos y religiosos en la segunda expedición de Colón.
Como Boyl no estaba preparado para aquella empresa ni para actuar con los
castellanos en Indias, en circunstancias tan extraordinariamente especiales, regresó al
poco tiempo en medio de una gran impresión de fracaso personal y colectivo.
La administración espiritual quedó con ello maltrecha y a merced de los vaivenes
tumultuosos de los primeros tiempos, descritos por Las Casas y otros historiadores
contemporáneos, no menos que por los documentos oficiales."
La primera Provincia Eclesiástica de las Américas se creó en virtud de la bula72 Illius
fulciti praesidio, del Papa Julio II (15 noviembre 1504). Así se erigieron en la Isla Española la
Iglesia Metropolitana de Yaguate ("en la cual
71
GARCÍA, José. Compendio de la Historia de Santo Domingo, Santo Domingo 1893-1906. Pág. 49.
Originalmente la bula es el sello que colocaban sobre documentos importantes los emperadores y papas,
hasta que el documento sellado fue conocido de esa manera. Cfr: LOZANO, Rafael (2001). Diccionario de
Derecho
Canónico.
Ed.
Herdes,
Madrid,
España.
Pág.
37.
72
entre 5,000 a 10,000 musulmanes, incluyendo estudiantes extranjeros, con una m ezquita
sunita activa en Santo Dom ingo de aproxim adam ente 300 asistentes regulares. Asimismo,
que existen pequeños grupos de budistas y de hindúes.
Asimismo, que las únicas exigencias públicas a los grupos religiosos es que se
registren y que se les permita, incluso a grupos religiosos que no son de la Iglesia Católica
solicitar la exoneración de aranceles a la Oficina de la Presidencia. Este proceso puede ser
largo; sin embargo, no se negaron solicitudes de exoneración durante el período que cubre
este informe.
En conclusión, la Em bajada de los Estados Unidos de América en República
Dominicana afirma que el Gobierno (dominicano)
(...) generalmente respetó la libertad religiosa en la práctica. No hubo cambio en el
estatus del respeto a la libertad religiosa de parte del Gobierno durante el período que
cubre este informe. No hubo informes de abusos o discriminación sociales basados
en la afiliación, la creencia o la práctica religiosas 69
Igualmente, el informe concluye que:
El Gobierno (dominicano) generalmente respetó la libertad de religión en la práctica;
(...) No hubo cambios en el estatus del respeto a la libertad de religión de parte del
Gobierno durante el período que cubre este informe; (...) No hubo informes de
prisioneros o detenidos religiosos en el país; y (...) No hubo informes de conversión
religiosa forzada, incluyendo la de menores estadounidenses que hayan sido raptados o
sacados ilegalmente de los Estados Unidos, o de negarles a tales ciudadanos su regreso
a los Estados Unidos.70
Quizás el único aspecto discutible del Informe en cuestión sea su exhaustividad, pues
en cuanto a la cantidad de denominaciones religiosas o iglesias, lo cierto es que cantidad en
operación actual, los recursos
69
70
Embajada de los EE.UU. en República Dominicana. Brochure informativo citado. Pág. 2.
Idem.
está enclavado el puerto de Santo Domingo"), y las diócesis sufragáneas de Bainoa, extensa
provincia del noroeste, y Maguá o reino de "la Vega Grande" en el centro de la isla. Pero, la
bula quedó sin efecto cuatro años después, a pesar de que el Papa había designado a sus
tres obispos. La monarquía española debía ser la "patrona" de las iglesias de las Indias, y
eso significaba que era la que decidía y presentaba a los obispos, y no el Papa por su
cuenta.73
Otros instrumentos papales erigieron las diócesis de Santo Domingo y La Concepción
de La Vega (mediante la bula Romanus Pontifex, del 8 agosto 1511, también del Papa Julio II) y
se elevó el obispado de Santo Domingo al rango de arzobispado-cabeza de una Provincia
eclesiástica (mediante la bula Super universas orbis ecciesias, del 12 febrero 1546). 74
Durante la dominación haitiana (1822-1844) continuó funcionando la Iglesia Católica
dominicana, pues a su entrada en la ciudad de Santo Domingo (el 9 febrero 1822), el
presidente haitiano Jean-Pierre Boyer expresó su deseo de que el arzobispo dominicano
fuese también Arzobispo de Haití, lo que obtuvo finalmente.75
Durante la Anexión a España la Iglesia volvió a ser manejada por la corona de
España, en varios aspectos administrativos, por lo que se reorganizó la iglesia
dominicana, lo que volvió a hacerse, pero por otras vías, después de recobrada la
independencia nacional.
73
ALFAU Durán, Velillo (1975) El Derecho de Patronato en la República Dominicana Santo Domingo: Academia
Dominicana de la Historia. Pág. 18.
74
Información extraída del sitio www.historiadominicana.com.do/historia/ensavos/284-jose-luis-saezbrevehistoria-del-arzobispado-de-santo-domingo.html, visitado en fecha ocho de noviembre de 2009, a las 9:30 de la
mañana.
75
Idem.
Fue en 1953 cuando se creó la llamada "iglesia metropolitana" de Santo Domingo,
con la división de la arquidiócesis de Santo Domingo realizada el 25 de septiembre de
1953 por el Papa Pío XII, que creó las diócesis dependientes de Santiago de los Caballeros,
La Vega y San Juan de la Maguana, que en 1969 se elevaría a diócesis.
Indudablemente, la tiranía de Trujillo logró imponer un sistema de "patronato" o
"soporte económico" para la Iglesia Católica, en un claro intento de convertir la milenaria
institución en un instrumento político.76 Pero en la década de los años 60 del siglo XX, la
Iglesia Católica se decidió por soltar amarras de un gobierno en decadencia e impulsar,
conservando hasta el presente, importancia y presencia en la sociedad dominicana.
A modo de resumen, se podría decir que a partir del siglo XIX y varias veces a propósito
o a raíz de cambios políticos, la Iglesia adopta diferentes formas prácticas de relación o
"buena armonía" con el Estado. Sin embargo, esa "buena armonía" tenía un efecto
secundario indeseable: el poder político o sus representantes convirtieron a la Iglesia en su
legitimadora ideal."
En la actualidad la estructura administrativa de la Iglesia Católica78 se divide en dos
divisiones principales llamadas "arquidiócesis", una en Santo Domingo y otra en Santiago,
dirigidas por un funcionário llamado "Arzobispo", que a su vez se componen de otras
zonas más pequeñas llamadas "diócesis", cada una de las cuales está dirigida por un
obispo. Las diócesis agrupan "parroquias", centros donde se establecen "Iglesias" para La
reunión de los fieles y que están a cargo de sacerdotes.
76
ALFAU Durán, Vetilio. (1975) El Derecho de Patronato en la República Dominicana. Santo Domingo:
Academia Dominicana de la Historia. Santo Domingo, R.D. Pág. 211.
77
ALEMÁN, José L. (1974) Religión y sociedad dominicana en los años mil novecientos sesenta. Estudios
Sociales VII-3, Págs. 119-136.
'$ CONFERENCIA DEL EPISCOPADO DE SANTO DOMINGO. Fotocopia sin datos bibliográficos. El Episcopado
dominicano mantiene un web site en la dirección: www.cde.org.do.
Hitos relevantes em La historiografia católica dominicana
El 8 de agosto de 1511 el Papa Julio II crea la diócesis de Santo Domingo mediante
la bula "romano pontificex";
El 12 de febrero de 1546 la diócesis de Santo Domingo es elevada a rango de
Arquidiócesis, desapareciendo en 1795. Es restaurada em 1816 por El Papa Pablo VII;
En 1953 se erige la diócesis de Santiago de los Caballeros, San Juan de la Maguana
y La Vega, por obra Del Papa Pío 12;
En 1954 es creado el Ordinariato Castrense, siguiendo las directrices Del Art. 17 del
Concordato;
Mediante Decreto del 23 de enero de 1958, rige la constitución apostólica Spirituali
Militum Coral, que el Papa Juan Pablo II ratificó mediante acuerdo en 1990, entre la
Santa Sede y el gobierno dominicano;
En 1959 es erigida Nuestra Señora de la Altagracia en Higuey, por obra Del Papa
Juan XXIII;
En 1976, Barahona, y en 1978 San Francisco de Macorís y Mao-Monte Cristi, por El Papa
Pablo VI;
En 1986, Bani, y en 1996 y 1997 Puerto Plata y San Pedro de Macorís, respectivamente,
por el Papa Juan Pablo II;
3.2.2 La Iglesia Evangélica Dominicana. La Iglesia Evangélica Dominicana es un
esfuerzo misionero, en el que intervienen diferentes denominaciones en cuanto a la
interpretación del Evangelio, pero con el común denominador de la presentación de la obra
redentora
de
Jesucristo,
para
la
salud
de
las
naciones.79
79
Informaciones personales y de libre obtenci?n en la direcci?n electr?nica de la IED:
Esta modalidad de un trabajo en que se unen denominaciones, h aci a l a
i nst i t u ci ó n d e u n a nu ev a de n o m i n a c i ó n a u t óct o na, f u e favorablemente comentada
en las Conferencias Misioneras Internacionales, de Jerusalén, en 1928 y de Madrás, en
1933, donde fuera ampliamente ponderado este proyecto misionero.
Los principales hitos históricos de la iglesia evangélica dominicana son los siguientes:
Hacia 1911 la unión Evangélica de Puerto Rico, envió a los Drs. Philo W. Drury y
Nathan H. Huffman, a visitar la República Dominicana, con el fin de estudiar las
condiciones existentes y las posibilidades para el establecimiento de la obra misionera
de las denominaciones protestantes.
En 1918 se reunieron en el local de la Asociación Cristiana de Jóvenes en San Juan,
Puerto Rico, los representantes "denominacionales", como se les llama, con el
propósito de elaborar un plan unido de trabajo en la República Dominicana, donde se
discutió ampliamente la necesidad de una Junta Misionera para la dirección del
proyecto, encargándose a los Drs. James A. Mcallister y Philo W. Drury, para la elaboración
de los estatutos, que fueron aprobados en enero de 1919, destacándose las siguientes
metas: Actividad de extensión evangélica en las Iglesias; Establecimiento de un servicio
médico, un hospital y una escuela de enfermeras; Organización de escuelas primarias y
secundarias; Desarrollo de proyectos de acción social, incluyendo el desarrollo de la
comunidad.
En 1921 fue formalizada la Junta para Servicio Cristiano en Santo Domingo,
institución formada por Metodistas, Presbiterianos y
Hermanos Unidos, quienes decidieron ofrecer su servicio para el establecimiento
de la Iglesia Evangélica Dominicana.
En cuanto a la extensión de la Iglesia, se afirma que:
(...) luego de casi ocho décadas de fructífero ministerio en el país, contamos con 10
mil miembros, 55 congregaciones, 100 puntos de predicación, 75 Templos y Capillas,
20 centros educativos 1 seminario, 6 centros de salud, 40 pastores (7 mujeres) y un
Campamento Nacional.80
La Iglesia Evangélica Dominicana se atribuye haber sido la primera institución que
tuvo preocupación por la alfabetización de adultos, organizando desde 1929
numerosas células alfabetizadoras en todo el territorio de la República y culminando
con nuestro enrolamiento al Movimiento Internacional de Alfabetización y Literatura
(ALFALIT) separando dos de sus pastores para atender esta meritoria labor.
Asimismo, el primer programa religioso por radio, iniciando en San P e d r o d e
M a c o r í s y c o n t i n u a n d o p o r a ñ o s e n S a n t o D o m i n g o . Administrativamente se divide
en regiones, como se presenta en el Anexo 2.
3.2.3 El Servicio Social de Iglesias. Se organizó por primera vez en mayo de 1962,
alcanzando su personería jurídica mediante Decreto No. 286, Resolución No. 5941, según
consta en la Gaceta Oficial No. 8815 de fecha 15 de diciembre del 1963.81
El Servicio Social de Iglesias es una especie de confederación de iglesias
evangélicas formada por la Iglesia Evangélica Dominicana, Iglesia Episcopal Dominicana,
Iglesia Evangélica Misionera, Iglesia Metodista Libre,
80
Idem.
Tiene dirección electrónica y ofrece informaciones similares a las incluidas aquí. Para ampliar información, su
web site está en la dirección siguiente: www.ssid.org.do
81
Iglesia de Dios, Iglesia del Nazareno, Iglesia Evangélica Menonita, Iglesia Alianza Cristiana y
Misionera, Iglesia Bautista Misionera Haitiana, Iglesia Cristiana Reformada, Concilio de la
Cristianización, Unión Central de los Adventistas del Séptimo Día, Iglesia de Dios
Pentecostal M.I., Asamblea Evangélica Pentecostal Luz en el Camino, Concilio de las
Asambleas de Dios.
Se afilia a otras organizaciones, religiosas o no, entre ellas las siguientes:
Compassion Internacional, Ministerio Cristocéntrico, Distribuidora y Editora de Literatura
Evangélica "Dele", Alianza Pro-Evangelización del Niño "Apen", Asociación Evangelística Cristo
Viene, Sociedad Bíblica Dominicana, Visión Mundial, Sociedad Mutualista Luz para Todos,
Academia La Trinitaria, Orfanato Rosa de Sarón, Hogar de Niños Huérfanos: La Suiza, Madre
Vieja y San Pedro de Macorís, Orfanato El Faro Niños para Cristo, Hermandad Cristiana
de No Videntes Faro de Luz, Hogar de Niños Huérfanos El Buen Samaritano, Colegio San
Pedro Apóstol.
Se define como una institución de desarrollo sin fines de lucro, de c ar ác t er " i nt e r den om i nac i on al " (e s de ci r, qu e i ncl u ye a var i a s denominaciones religiosas),
"Cristocéntrica" y "Bibliocéntrica" (es decir, que hace de Cristo y la Biblia el centro de sus
convicciones), que facilita la autogestión comunitaria.
La estructura interna de la entidad incluye las entidades exigidas a cualquier
organización sin fines de lucro, a saber: Asamblea General, Junta Directiva, Dirección
Ejecutiva, Gerencia Financiera, Gerencia de Operaciones y Proyectos, 82 y además:
Encargados Departamentales, Coordinadores Regionales, Supervisores, Red de Promotores
y Facilitadores Voluntarios.
82
República Dominicana. Ley 122-05, de Organizaciones sin Fines de Lucro. Ediciones Jurídicas Máximo Díaz.
Santo Domingo, R.D. Esta ley exige la incorporación en su Art. 2 y describe los requisitos necesarios en sus
artículos
3
y
4.
3.2.4 La Iglesia Adventista Dominicana. Una de las denominaciones religiosas más amplias e
influyentes en la República Dominicana, con una división administrativa sorprendentemente
amplia y diversificada, que incluye iglesias, miembros y pastores en todo el país.
La infraestructura
administrativa
y financiera es
más amplia que en otras
instituciones, como se releva con la siguiente composición, que incluye fideicomisos y emisoras
de radio, como sigue:
• La Agencia de Desarrollo y Recursos Asistenciales Adventista (ADRA). Es una institución
financiera independiente con presencia en más de ciento veinte países, que reparte
ayuda valorada en más de ciento nueve millones de dólares al año.83
División Administrativa de la Iglesia Adventista Dominicana
Dominicana
Iglesias
1870
Asoc. Dominicana del Norte
Asoc. Dominicana del Este
M. Dominicana del Sur
M- Dominicana del Sureste
M. Dominicana del Nordeste
Total
89
112
48
57
121
607
Miembros Pastores Ordenados
48.749
28.092
56.270
15.340
34.902
44.702
227.061
Fuente: www.adventistaacd.org
83
Para ampliar informaciones, ver el web site siguiente: www.adra.org
Asoc. Central
44
32
34
21
10
32
182
La Universidad Adventista Dominicana (UNAD), localizada en Sonador, Piedra Blanca,
Provincia de Monseñor Nouel, desde 1976 y hasta la actualidad.$4
El Colegio Adventista Dominicana (CAD), fundado en 1947 y ubicado originalmente en
Santo Domingo, trasladado a la sede central de la UNAD, en Monseñor Nouel, donde
funciona actualmente.85
La emisora "Radio Amanecer: La Voz de la Esperanza", radiodifusora sin fines de
lucro patrocinada por la Unión Dominicana de los Adventistas del Séptimo Día que
transmite la misma programación en seis estaciones que cubren el 85% de la República
Dominicana, con temas religiosos, de familia, cultural, educación e información.86
La Asociación Fiduciaria, una institución financiera de la Iglesia Adventista del
Séptimo Día en República Dominicana, que se ocupa de captar y recibir inversiones en
formas de cuentas de ahorros o depósitos a plazos fijos de miembros y amigos de la
Iglesia.
3.2.5 UNITY En Dominicana. Aunque no revela información sobre la cantidad de
miembros que tiene, ni su composición, UNITY Dominicana es una "iglesia tradicional"
porque opera desde hace mucho tiempo en el país, y tiene una exitosa publicación
denominada "La Palabra Diaria". Está afiliada a la "Escuela Unity de Cristianismo Práctico",
para la reeducación de todo hombre, mujer y niño.
Inició sus operaciones en el país el 17 de abril del año 1963.
84
Ver el web site de la institución: www.unad.edu.do
Para ampliar informaciones, ver el web site siguiente: www.cad.edu.do
86
Para ampliar informaciones, ver el web site siguiente: www.radioamanecer.org
35
3.2.6 La Iglesia Universal del Reino de Dios. Mejor conocida como la iglesia "Pare de Sufrir",
cuyo "ministro" es el Señor Edir Macedo, brasileño denunciado reiteradamente por su modo de
vida y escandalosa riqueza.87
La central se encuentra en la avenida Duarte No. 29 esquina México, Antiguo Cine
Diana. También en la Carretera Mella No. 368, y filiales en:
Los Alcarrizos (Calle Duarte No. 22);
Avenida Venezuela (Barrio Las Enfermeras, Plaza Karla, Segundo Nivel);
Buenos Aires de Herrera (Calle 3 esquina Central No. 25);
Boca Chica (La Caleta)
Los Minas y otras.
No ofrece información sobre sus fuentes de financiamiento ni las actividades que
realiza, excepto la celebración del culto.
Este es un problema recurrente en las informaciones de las iglesias dominicanas, a
pesar de que la Ley 200-04, sobre Acceso a la Información pública, obliga a cualquier entidad
que reciba fondos estatales a divulgar los montos que se le entreguen, y la ejecución
presupuestaria.
3.2.7 La Iglesia de Cristo Ministerios Asociados ELIM. Dirigida por guatemaltecos (Fernando
Ortiz y su esposa, Walesca Cano, que la fundaron el 5 de diciembre de 1987. Se ha
expandido hasta fundar 17 iglesias en
87
Para ampliar informaciones, ver el web site siguiente http://www.paredesufrir.com.do
República Dominicana, pero tiene 25 Iglesias bajo su cobertura si se cuentan las iglesias de
Haití, Cuba, Puerto Rico, Venezuela y Chile. La sede principal opera en la Avenida Privada No.
40, El Millón, Distrito Nacional. Opera una escuela de capacitación llamada "MIES", en
1997; un área de niños; un colegio de ("Mi-El Christian School")
3.2.8 El Consejo Dominicano de Unidad Evangélica. Es una confederación de Iglesias
que opera en las áreas socioeducativa y ministerial:
Socio-educativa: alfabetización de adultos, asistencia médica comunitaria,
ayuda al sistema carcelario defensa y preservación a los recursos naturales, ayuda a
orfanatos de niños y niñas, sostenimiento de hogares de ancianos y ancianas, orientación
psicológica para los y las adolescentes y jóvenes, campañas preventivas contra el uso de
sustancias prohibidas y el VIH/SIDA.
Ministerial: Representar a la comunidad evangélica frente al Estado Dominicano y
ante las instituciones nacionales e internacionales en asuntos de interés general o particular
cuando estas lo requieren.
También, organiza cumbres nacionales e internacionales de pastores, líderes y laicos,
además, conferencias, talleres, seminarios y campañas. Ofrece orientación pastoral, así
como programas de educación cristiana para pastores y laicos. Es una entidad sin fines de lucro
incorporada por el Decreto número 346-93 de fecha 24 de diciembre de 1993, cuya misión o
propósito institucional es el de lograr una real unificación del pueblo evangélico de la
República
Dominicana.
habitantes holandeses de New Amsterdam (Ciudad de Nueva York) en 1628. Es una de las
denominaciones protestantes más antigua en los Estados Unidos de América. Hasta
mediado del siglo 20 presento poco trabajo con los ministerios hispanos. Se instituyeron
localmente el 9 de febrero del 2004, a través de la Radio de Andrés Serrano y el Concilio para
ministerios hispanos; cuando el Rev. Andrés Serrano compró la estación de Radio 1440 AM,
en ese entonces se llamaba "La Voz Cristocéntrica". No ofrece informaciones particulares
sobre sus actividades, financiamiento o feligresía.
3.3 MATRIMONIO NO CATOLICO Y LEY DE LECTURA DE LA BIBLIA EN LAS
ESCUELAS
El fervor religioso evidenciado por la profusión de organizaciones religiosas en el
país explica la aceptación de dos instrumentos cuestionables en la realidad dominicana: la
permisión del matrimonio religioso celebrado por organizaciones religiosas no católicas y la
ley de lectura bíblica en las escuelas.
Respecto del matrimonio celebrado por organizaciones religiosas no católicas, hasta la
modificación constitucional de 2009 la regla era que sólo valían los matrimonios católicos,
que a su vez, para tener efectos civiles, debían hacerse registrar ante el Oficial del Estado
Civil, y se caracterizaban por no ser susceptibles de divorcio, algo que la jurisprudencia
cambió desde la década de los años 60 del pasado siglo.
Al efecto, el Concordato, texto que será analizado en el capítulo cuarto de esta
investigación, dispone en su Art. 15 que La República Dominicana reconoce plenos efectos
civiles
a
cada
matrimonio
celebrado
según
las
normas del Derecho Canónico. El efecto de esa disposición, tal como declara el numeral 2 del
citado artículo 15, es que por la celebración del matrimonio religioso los cónyuges renuncian a la
facultad civil de pedir el divorcio, que por esto mismo no podrá ser aplicado por los tribunales
civiles a los matrimonios canónicos.88
Concurría la regla de derogación de competencia nacional establecida por el Art. 3,
Inciso 4 de la Ley 3931 sobre efectos civiles que produce la celebración del matrimonio
canónico,
89
disposiciones
que
en
conjunto
fueron
rápidamente
atacadas
en
inconstitucionalidad, hasta que la Corte de Casación lo decidió de la manera siguiente:
Las disposiciones del art. XVI del Concordato y los del inciso 4 del art. 3 de la Ley 3931
de 1954, son inaplicables, en cuanto atribuyen competencia exclusiva a un tribunal
extranjero y hacen conciliatoria la jurisdicción de ese Tribunal para estatuir sobre las
causas de nulidad del aspecto puramente civil de un matrimonio, por ser contrarias dichas
disposiciones a la letra y al espíritu de los a r t s. 2 y 62 de la constitución.90
En el siguiente capítulo de esta investigación se ampliarán criterios al respecto,
bastando por ahora señalar que el hecho de que las iglesias no católicas celebren
matrimonios, según se afirma lo permite la Constitución Reformada de 2009 que no puede
referirse como parte de la bibliografía hasta su promulgación definitiva en diciembre 2009.
88
República Dominicana. Resolución No. 3874, de fecha diez de julio de 1954, que aprueba el Concordato
entre el Estado Vaticano y el Estado Dominicano. Publicada en la Gaceta Oficial No. 7729 de 1954.
89
República Dominicana. Ley 3931, del 20 Septiembre del 1954, publicada en la Gaceta Oficial No. 7749 de
1054.
90
República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 20 Enero 1961; B.J. 606, Pág. 49.
En todo caso, si en realidad es aprobado de esa manera, parece constituir, en
principio, un criterio decisivo para la igualdad entre todas las denominaciones religiosas
dominicanas. No obstante, la multiplicidad de iglesias, la falta de información de algunas
de ellas, respecto de sus instalaciones, financiamiento, ministros y feligresía, hacen
dudar de la viabilidad de la propuesta. Habría que esperar la ley que necesariamente
deberá regular el tema para tener una opinión definitiva sobre el tema.
Sobre la lectura bíblica en las escuelas es un tema espinoso: se alegará, sin duda,
que constituye una violación a la igualdad porque quienes no creen en ninguna religión no
deben ser obligados a leer un texto religioso.
Sin embargo, esa no es la realidad dominicana, pues la Ley 44-00, patrocinada no
por la Iglesia Católica sino por la Confederación Dominicana de la Unidad Evangélica,
dispone una modificación sustancial del artículo 25 de la Ley 66-97, Ley General de
Educación, para que en los niveles inicial, básico y medio, después del izamiento de la
bandera y entonación del himno nacional, se dé lectura a una porción o texto bíblico y torna
obligatoria la realización de un programa de instrucción bíblica común o en su defecto se
ofrecerán dos programas de instrucción bíblica individuales uno por cada órgano o
autoridad religiosa competente.
Quizás como una salvaguarda los derechos de los no religiosos, la ley prevé que los
padres de los alumnos o quienes hagan sus veces podrán escoger entre los dos programas
de instrucción bíblica mediante una simple declaración escrita, pudiendo también optar por
la exención de la ma
como lo prescribe la Ley de Educación.
CAPITULO IV
EL CONCORDATO Y LA LIBERTAD DE CULTOS
EN REPUBLICA DOMINICANA
CAPITULO IV
EL CONCORDATO Y LA LIBERTAD DE CULTOS
EN REPUBLICA DOMINICANA
4.1 EL CONCORDATO COMO ACTO DE DERECHO PÚBLICO
El Vaticano, como es de conocimiento general, es un Estado. Surgió como tal con los
llamados "Pactos de Letrán", suscritos en 1929. Esto quiere decir que la Iglesia Católica es,
más que una institución religiosa, una entidad de derecho público, exactamente igual que
otras, con derechos, obligaciones y responsabilidad internacional.
Su composición o estructura administrativa es compleja, pero según los artículos 330
y siguientes del Código de Derecho Canónico91 (en lenguaje especializado de derecho canónico
no se habla de artículos sino de "cánon" o "cánones"), esa estructura se compone de: el
Romano Pontífice (o Papa), autoridad suprema; el Colegio Episcopal, el Sínodo de
Obispos, los Cardenales, la Curía Romana y los Legados Pontificios.
La Curía Romana es, en términos comunes, el "gobierno" de la Iglesia Católica, estando
a su vez compuesta: de la Secretaría de Estado, el Consejo para los Asuntos Públicos y las
Congregaciones o Tribunales. Dentro de esa estructura, el "poder ejecutivo" de la Iglesia
Católica estaría representado por la Secretaría de Estado, que tiene entre sus funciones la
de:
(...) favorecer las relaciones, sobre todo diplomáticas con los Estados y
con las otras sociedades de derecho público, y tratar los asuntos
91
BENLLOCH Poveda, Antonio. Obra citada. Pág. 175.
comunes en orden a promover el bien de la iglesia y de la sociedad civil mediante los
Concordatos y otras convenciones semejantes, si es el caso, teniendo en cuenta el
parecer de las asambleas episcopales interesadas...92
La Iglesia Católica, a través de su Secretaría de Estado, firmó en 1954 un acuerdo del
tipo llamado "Concordato" con el Estado Dominicano, que se promulgó (fue puesto en vigor)
mediante la Resolución No. 3874 del Congreso Nacional, publicado en la Gaceta Oficial
No. 7720.
Sin embargo, desde 1844, el artículo 208 del Título XI de la Constitución,
comprometía al Estado Dominicano a la procuración de un convenio con la Santa Sede, que
no se suscribió sino ciento diez años más tarde. Debe consignarse, sin embargo, que ese
texto no hacía sino reivindicar a favor de la autoridad pública del país, el derecho a decidir, o al
menos influir en la designación de los Obispos, y señalaba que, mientras ese convenio no se
concluyese, estas y otras decisiones se asumirían "conforme a los sagrados Cánones".
El texto completo de este artículo reza como sigue:
El Presidente de la República está autorizado para de acuerdo con el Diocesano,
impetrar de la Santa Sede a favor de la República Dominicana, la gracia de presentación
para todas las mitras y prebendas eclesiásticas en la extensión (sic) de su territorio; y
además para entablar negociaciones con la misma Santa Sede a fin de efectuar un
Concordato. Hasta entonces los asuntos puramente eclesiásticos serán decididos conforme a
los sagrados Cánones.
Como se ha dicho, pues, el diez de julio de 1954 el Estado Dominicano firmó con el
Estado Vaticano, matriz de derecho público de la Iglesia Católica, el llamado "Concordato",
texto
que
ha
sido
reiteradamente
atacado
porque
Idem. Constituci?n Apost?lica 'pastor bonus' del Sumo Pont?fice Juan Pablo II, sobre la Reforma
de la Curia Romana. P?g.794.
92
se
pretende que se le declare inconstitucional, por lo menos desde la década de los años 60 del
pasado siglo xx.
En ese sentido, diferentes criterios jurídicos han sido interpuestos ante la Suprema Corte
de Justicia dominicana, en funciones de Corte de Casación, buscando que esa entidad anule el
acuerdo.93 No obstante, fuera de algunas consideraciones limitadas al valor del matrimonio
civil y del matrimonio canónico, la doctrina jurisprudencial no se ha decidido por la
anulación unilateral de un tratado internacional como el Concordato, lo que
indudablemente conllevaría para el país un serio compromiso moral y legal.
Aparte del problema teórico y jurídico que representa la realización de un tratado
internacional con una Iglesia y carecer de relaciones especiales respecto de otras, lo que en
modo alguno es "culpa" de la Iglesia Católica sino que es fruto de su condición de Estado, con
todo y ser un problema jurídico lo verdaderamente esencial es que el Estado moderno no
puede bajo ningún concepto lesionar los principios constitucionalizados de igualdad y no
discriminación, derechos fundamentales que según la Corte de Casación no son violados por
el Concordato, como se demuestra más adelante.
De hecho, la compleja relación entre esos principios, y la forma en que pueden resultar
afectados por su interacción, constituyen el eje central de este capítulo.
4.1.1 Contenido resumido del Concordato católico de 1954.
• Un acto de reconocimiento internacional de la existencia del Vaticano (Art. 2.1);
93
En este sentido, ver las sentencias de la Corte de Casación de 1958, B.J. 571, Pág. 402; del 20 Enero 1961,
B.J. 606, Pág. 49 y del 7 de abril de 1978, B.J. 8109, Pág. 739, hasta llegar a las sentencias más recientes sobre
inconstitucionalidad
del
Concordato
incoadas
y
resueltas
en
2008.
El nombramiento mutuo de embajadores, que en el caso del Vaticano se denomina
"Nuncio Apostólico" (Art. 2.2);
El reconocimiento de que la Iglesia Católica es una "sociedad perfecta" a la que debe
garantizarse el libre y pleno ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre
y público ejercicio del culto (Art. 3.1);94
El reconocimiento de personalidad jurídica a las instituciones y asociaciones
religiosas existentes en el país, constituidas según el Derecho Canónico. Vale
recordar que en 1954 ya contaba con veinticuatro años de existencia la Ley 520, de
1920, sobre Instituciones sin Fines de Lucro (Art. 4.1);
El compromiso estatal de construir la Iglesia Catedral o Prelaticia y los edificios
adecuados que sirvan de habitación del Obispo o Prelado nullius y de oficinas de la
Curia, en las Diócesis y Prelatura nullius actualmente existes que lo necesiten, y en las
que se establezcan en el futuro; (Art. 6.1);
La concesión de una "subvención mensual" a los gastos de administración y
para las iglesias pobres (Art. 6.2); que quedó fijada en a d e n d o a l t r a t a d o d e l a m a n e r a
s i g u i e n t e : a ) a l a " C u r i a arquidiocesana" de Santo Domingo la suma de quinientos
pesos oro mensuales; y b) a las Curias de cada otra Diócesis o Prelatura nullius la suma
de trescientos pesos oro mensuales.
94
Todos los artículos que se citan en esta parte corresponden al Concordato de 1954).
La exención impositiva restringida a los sacerdotes, religiosos y religiosas
extranjeros, que la Autoridad eclesiástica invite al País para ejercer su ministerio o
desenvolver las actividades de su apostolado, estarán exentos de cualquier tasa o
impuesto de inmigración (Art. 10.2);
El derecho de los eclesiásticos a disfrutar de una especial protección del Estado, en
el ejercicio de su ministerio (Art. 11.1), en virtud del cual no pueden ser interrogados por
jueces u otras autoridades "sobre hechos o cosas cuya noticia les haya sido confiada en el
ejercicio del sagrado ministerio y que por lo tanto caen bajo el secreto de su oficio espiritual"
(Art. 11.2); exención del servicio militar, salvo el caso de movilización general (Art. 11.3),
durante las cuales prestarán ese servicio en forma de asistencia religiosa. Asimismo, si
sufren pena de prisión, a llevarla con atención a su estado y grado (esto es,
segregados de criminales comunes);
El reconocimiento de efectos civiles al matrimonio católico, con
renuncia automática de los contrayentes al divorcio civil (Art. 15.1);
Designación de días religiosos festivos, a saber: todos los domingos, las fiestas de
Circuncisión (1 de enero), Epifanía (día de Reyes, 6 de enero), San José (19 de marzo),
Ascensión, Corpus Christi Santos Apóstoles Pedro y Pablo (29 de junio), Asunción (15 de
agosto), Todos los Santos (1 de noviembre), Inmaculada Concepción (8 de diciembre),
Navidad de Nuestro Señor Jesucristo (25 de diciembre), festividad de Ntra. Sra. de la
Altagracia (21 de enero); festividad de Ntra. Sra. de las Mercedes (24 de septiembre).
Compromiso del Estado de facilitar la asistencia religiosa a los colegios,
hospitales, asilos de ancianos, cárceles, etc.
En materia educat iva, el Estado Dominicano se comprometió a promover la
enseñanza religiosa las escuelas, misma que siempre será organizada e impartida libremente
por la Autoridad eclesiástica. Asimismo, a que los certificados y comprobaciones escolares
tuvieran
la
m ism a
f ue r za
que
los
o t or g a d o s
p or
lo s
c or r es po nd i ent e s
establecimientos del Estado (Art. 21); a que la enseñanza suministrada por el Estado en
las escuelas públicas se oriente por los principios de la doctrina y de la moral católicas
(Art. 22.1), a proporcionar enseñanza de la religión y moral católicas (Art. 22.2)
El derecho a las instituciones y asociaciones religiosas de adquirir, poseer y
administrar toda clase de bienes (Art. 23.1); reconociendo que son propiedad de la Iglesia
todos los templos y otros edificios públicos construidos con fines eclesiásticos (Art.
23.2), edificaciones que estarán exentas de impuestos o contribuciones (Art. 24.1 y 2).
4.2 INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA DEL CONCORDATO
Se ha dicho reiteradamente que "el Concordato" es "inconstitucional", entre otras por las
siguientes razones, que parecen ser las principales:
1. El divorcio es un derecho tanto como el matrimonio, no pudiendo restringirse la
facultad
de
utilizarlo
cuando
uno
de
los
cónyuges
lo
crea
conveniente;
2. Los beneficios económicos que se conceden a la Iglesia Católica no se
conced en a otras in stituciones religiosas, esp ecialm ente las
exenciones de impuestos por visita de dignatarios extranjeros.
4.2.2 Desarrollo de los alegatos. El primer apoderamiento jurisdiccional de que se
tiene noticia se realizó sólo a los cuatro años de vigencia del Concordato. En 1958 la Corte
de Casación debó resolver un pedimento relacionado con las leyes relativas a la
ejecución de ese tratado, que en lo esencial se manifestó de la manera siguiente:
Suprema Corte de Justicia. Concordato. Matrimonio. Leyes relativas a la ejecución del
Concordato. Las leyes dictadas para la ejecución del Concordato admiten la existencia de dos
clases de matrimonio; el civil y el canónico. Los oficiales del Estado Civil están siempre obligados a
transcribir en los Registros del estado Civil el acta de matrimonio canónico, aún en el caso de que los
cónyuges hubiesen celebrado previamente el matrimonio civil por tratarse de una formalidad
exigida por la ley, que no puede ser sustituida por ninguna otra equivalente. 1958. Boletín Judicial
No. 571, Pág. 402.
De acuerdo a este texto, las formalidades impuestas por la ley al matrimonio no
pueden ser sustituidas por otras, ni siquiera si esas formalidades se encuentran
descritas en un tratado internacional como el Concordato. Como se ha visto, el tratado
en cuestión no establece disposiciones especiales acerca del matrimonio civil, ni reglas
especiales o requisitos formales atinentes al matrimonio civil: lo que establece es que el
matrimonio católico lo celebre un sacerdote y éste tiene la obligación de remitirlo al Oficial
Civil. En ese aspecto, la sentencia no declara que el Concordato vulnere la ley dominicana.
Esa situación cambiaría rápidamente. En 1961 la Corte fue apoderada de un asunto
civil relacionado con el matrimonio, esto es, una parte reclamaba al Oficial del Estado
Civil
que
hiciera
una
anotación
al
margen
del
acta de matrimonio, donde se refiriera que el matrimonio fue declarado nulo por un
tribunal eclesiástico, a fin de que produjera efectos civiles (económicos). En esa
oportunidad, la Corte de Casación resolvió como sigue:
Concordato. Inciso 4 del art. 3 de la Ley 3931 de 1954. Las disposiciones del art.
XVI del Concordato y los del inciso 4 del art. 3 de la Ley 3931 de 1954, son inaplicables, en
cuanto atribuyen competencia exclusiva a un tribunal extranjero y hacen conciliatoria la jurisdicción de
ese Tribunal para estatuir sobre las causas de nulidad del aspecto puramente civil de un matrimonio, por
ser contrarias dichas disposiciones a la letra y al espíritu de los arts. 2 y 62 de la constitución; la
circunstancia de que a partir del año 1955, la constitución expresa en su art. 11 que las relaciones de la
iglesia y el estado se rigen por el Concordato, no significa que el texto de este forme parte de
la constitución; dicho Concordato es un tratado internacional celebrado entre la República Dominicana
y la Santa Sede, que debe interpretarse con sujeción a los supremos principios, escritos y no
escritos, que sirven de base a nuestra Constitución Política, y ninguna estipulación de ese
instrumento internacional que se aparte de esos principios puede ser aplicada por nuestros
tribunales. En consecuencia, no comete exceso de poder el tribunal que declarado que no ha lugar
a ordenar al oficial del Estado Civil, que anote al margen del acta de matrimonio correspondiente, la
sentencia del Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica que segrega la nulidad de un
matrimonio canónico, a fin de que produzca efectos civiles. 20 de enero, 1961; B.J. 606, Pág. 49.
Esta decisión es revolucionaria en cuanto implica que el Concordato fue declarado
inconstitucional por violación de los artículos 2 y 62 de la Constitución vigente, una
decisión que la Corte justificó con el siguiente argumento:
Los tribunales no tan solo tienen derecho, sino que están en el deber de interpretar los
tratados, en la medida en que la aplicación de una de sus cláusulas puede tener influencia en la
solución de un litigio de interés privado; que esta interpretación, como la de las leyes, está sometida
al Control de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación; que, como materia
propia de juicio también corresponde a los tribunales resolver, bajo el control de la casación, si un
tratado internacional, lo mismo que las demás leyes, son o no compatibles con la constitución.
(Decisión
citada,
del
20
de
enero
1961;
B.J.
606,
Pág.
49).
Similares conceptos expuso la Corte de Casación en 1978, cuando decidió que un
matrimonio canónico podía ser disuelto por una decisión de un juez ordinario, mediante las
siguientes consideraciones:
Divorcio. Matrimonio. Celebración hecha al amparo de Concordato. Puede ser disuelto por el
divorcio. La Constitución de la República, en su artículo 8, consagra y reconoce como finalidad principal del
Estado la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de
los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro de un orden de libertad
individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos
de todos y fija en el mismo texto, para garantizar la realización de esos fines, una serie de normas, cuya
enumeración, según aclara el art. 10 de la misma, no es limitativa, y, por consiguiente, no excluye otros
derechos de igual naturaleza; que entre esos derechos de igual naturaleza que los enumerados
expresamente por la Constitución de la Rep., y no excluidos por ésta, es preciso reconocer, junto a otros,
el de contraer matrimonio y el disolverlo por el divorcio, consagrados y reglamentados ambos
por la Ley, por ser consecuentemente, la modificación introducida por la Ley No. 3932, a la Ley No.
1306-bis de 1937, de 1937, sobre Divorcio, mediante la cual se establece una presunción de
renuncia de los cónyuges a la facultad civil de pedir el divorcio, por el propio hecho de celebrar
matrimonio católico, y se prohibe, por ende, aplicarlo por los Tribunales Civiles, resultan
disposiciones incompatibles con un derecho indudablemente reconocido protegido y garantizado por la
Constitución de la República, en su artículo 46;, que, por consiguiente, los Tribunales nacionales están
facultados a admitir el divorcio, cuando así proceda, siendo indiferente al respecto, el tipo de matrimonio
que se haya contraído; que al rechazar la Corte a-qua la demanda de divorcio por la causa determinada de
incompatibilidad de caracteres interpuesta por R.M.A.J. de S., contra su esposo J. del C.S., por haber
éstos contraído matrimonio bajo el régimen del Concordato, violó las disposiciones constitucionales
antes mencionadas y, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada. 7 de abril, 1978. B.J. 809, Pág.
739.
En esta decisión aparece por primera vez el divorcio como un derecho fundamental,
resultante del mismo derecho que permite el matrimonio como derechos no limitados según el
Art. 10 constitucional. Esto es algo que no ha vuelto a afirmarse en ninguna otra ocasión.
Como se ve, hasta 1978 la situación de inconstitucionalidad del Concordato se
refirió exclusivamente al matrimonio/divorcio y los derechos conexos, pero en ningún caso se
trató en la jurisprudencia de otros derechos o lesiones constitucionales que en la
actualidad sí son obj eto de consideración. De hecho, hasta el 22 de octubre de 2008,
ningún alegato diferente había sido decidido a la Corte de Casación.
En esa fecha se resolvió un pedimento muy amplio realizado por el Ministerio "Jesús
es Sanidad y Vida Eterna, Inc.", una organización no c a t ó l i c a q u e r e c l a m ó d e l a
C o r t e d e C a s a c i ó n p r o n u n c i a r l a inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3, 4, 7,
incisos 1 y 2; 10, inciso 2; 15, inciso 2; 11, 13, 23, 21 y 22, inciso 2, de la Resolución del
Congreso Nacional No. 3874 del 10 de julio de 1954.95
Esos textos consagran:
Art. 1: Que declara la religión católica como "religión oficial";
A rt. 2: Acreditación de embajadores y personalidad jurídica;
Art. 3: Reconocimiento a la Iglesia Católica como "sociedad perfecta" con libre y pleno
ejercicio de su poder espiritual y de su jurisdicción, así como el libre y público ejercicio del
culto.
A rt. 4: Reconocimiento de personalidad jurídica a la Iglesia y sus organizaciones;
95
República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 22 de Octubre de 2008.
www.suprema.vog.do, página electrónica oficial de la Suprema Corte de Justicia, visitad en fecha 14 de diciembre
de
2009.
Art. 7.1 y 2: Compromiso de construir la Catedral y otros edificios; y otorgamiento de
la subvención mensual;
A rt. 10.2: Exención impositiva a ministros invitados;
Art. 11: Sobre protección estatal a los ministros eclesiásticos y secreto de confesión;
Art. 13: La detención o reclusión segregada de los ministros de culto;
A rt . 15.2: Renuncia al divorcio;
Art. 21: El derecho eclesial de mantener escuelas y lo relativo a la enseñanza
religiosa;
A rt. 22.2: La enseñanza religiosa en las escuelas;
A r t . 2 3 : L a c a p a c i d a d e c l e s i a l d e a d q u i r i r y p o s e e r b i e n e s , administrarlos
por sus propias autoridades, y el reconocimiento estatal de que la Iglesia es propietaria
de ciertos bienes que ya le fueron reconocidos como tales antes de suscribirse el
Concordato.
La Corte de Casación rechazó esos pedimentos, entendiendo:
a) Que en realidad no existe una "religión oficial" pues para que un Estado sea
confesional debe darse una confusión entre ésta y una determinada religión a tal
punto que éste invada la esfera de acción de aquel, lo que no ocurre en el caso;
b) Que se alega privilegio en beneficio de los dominicanos que profesan la fe católicaromana,
en
abierta
ignorancia
y
exclusión
de
dominicanos
que tienen cultos diferentes al católico-romano, (reconocimiento del N u n c i o A p o s t ó l i c o
c o m o D e c a n o d e l C u e r p o D i p l o m á t i c o ; reconocimiento a la Iglesia Católica del
carácter de sociedad perfecta, lo que no se le reconoce a ninguna otra iglesia; etcétera). Pero,
no puede pretenderse que exista discriminación por darle tal categoría al Nuncio Apost ólico,
pues siendo e l Nuncio Apost ólico e l repr esenta nte dip lom át ico de l a Sant a Se de
a cre dit a do a nt e el país , r esu lt a improcedente pretender que a personas que no ostentan
la categoría de Estado se le reserve el derecho de prevalerse de privilegios o
prerrogativas que se reservan de manera exclusiva a los Estados debidamente
reconocidos, como la Santa Sede. Además, que reconocer a la Iglesia Católica como
"sociedad perfecta" no es un privilegio, pues todas las confesiones que ejercen y practican su
culto en el país, gozan del mismo derecho; y si existe un procedimiento diferente para
reconocer las asociaciones religiosas, se debe precisamente a que el Vaticano es un Estado
y las otras iglesias no lo son.
c) Sobre la construcción de edificaciones, la Corte entiende que en la Constitución no hay
ningún texto que lo impida, por lo que no puede ser inconstitucional ese hecho, y la
subvención es consignada en el Presupuesto Nacional y Ley de Gastos Públicos para
instituciones sin fines de lucro, mismo tratamiento que pueden tener y tienen las iglesias
no católicas, que también reciben subvenciones públicas.
d) En cuanto a la exoneración de impuestos, se consideró que no puede representar
discriminación ni privilegio, porque es una elemental regla de cortesía que si se invita a
una persona a un país, no pretenda cobrársele impuestos por esa visita. Es decir, no se
trata de exonerar impuestos a cualquier persona, sino a las que han sido invitadas al
país, se supone que de manera temporal y esporádica, con fines religiosos.
e)
La más importa nte de l as d ecisiones, por el aspe cto histór ico involucrado, es
la relativa al matrimonio y al divorcio. En efecto, la Corte entiende que no existe
restricción porque existe también un matrimonio civil: las personas pueden elegir
casarse por el que deseen, y si eligen el canónico, entonces deben someterse a las reglas
que ese matrimonio impone. Textualmente, la Corte afirma: el hecho de que en el
Concordato se haya aceptado el matrimonio religioso con sujeción a las normas del Derecho
Canónico, en modo alguno restringe la libertad de los contrayentes, ya que pueden
elegir entre el matrimonio civil o el matrimonio canónico que, en puridad, por las r eg las
q ue lo g ob ier n an, se ide nt if i ca m ej or con e l pr in cip io constitucional (art. 8. 15) que
hace del matrimonio el fundamento de la familia.
f)
En ese mismo sentido, la Corte reitera que aparte de la confiabilidad de la Iglesia en el
manejo de libros civiles (nacimientos, bautismos, etcét era), es evidente q ue ninguna
ley ni la constitución ni el Concordato prohiben a nadie casarse de alguna manera diferente
a la canónica. Es decir, si no hay impedimento ni restricción, y las personas pueden casarse por
el tipo de matrimonio que prefieran, entonces no hay discriminación ni privilegio.
g)
¿Habría posibilidad de que se declarara la inconstitucionalidad del servicio militar
restringido a lo religioso de parte de los ministros de culto? Ese asunto ni siquiera debió
llevarse a conocimiento de la Corte ni amerita otros comentarios.
h)
L a c o n d e n a s eg r ega d a d e l o s m i n is t r os de c u lt o t am po co e s inconstitucional,
según la Corte de Casación, porque no es una norma internacional: resulta de la Ley No.
224
de
1984,
sobre
Régimen
Penitenciario, que trata de la segregación en los establecimientos carcelarios de los
internos, haciendo hincapié en la conveniencia de procurar la mayor separación
atendiendo, entre otras razones, a la edad y la personalidad del interno, caso de los
clérigos y eclesiásticos condenados.
i) En cuanto a la enseñanza religiosa, ni el Concordato ni la ley ni la Constitución
restringen esa educación a una sola Iglesia, excluyendo a otras: de hecho, se demostró
en otra parte de esta investigación que todas las iglesias participan en las lecturas
bíblicas y en la formación religiosa, y que el derecho a ser educado en las creencias
particulares es un derecho importante situado dentro del derecho de libertad de cultos.
4 . 3 L A C R I T I C A D E L O S M A G I S T R A D O S L U C I A N O PICHARDO Y
HERNANDEZ MACHADO
Dos jueces de la Corte de Casación se opusieron a la decisión precedentemente
comentada, los doctores Rafael Luciano Pichardo y José Enrique Hernández Machado,
mediante un "voto disidente" anexo a la sentencia. Si bien declaran que se identifican
con la solución acordada, insisten en que la Corte de Casación no era competente para
conocer el caso, pues:
a) Resulta que el Concordato es un tratado internacional, definido como "un acuerdo
celebrado por escrito entre sujetos de Derecho Internacional regido por el derecho
internacional
llamado
a
regular
sus
relaciones mediante la creación de derechos y deberes mutuos". Ese tipo de actos, según
aprecian
los
magistrados
disidentes,
no
forma
parte
de
las
normas
o
categorías
que
pueden
declararse
inconstitucionales, precisamente por no estar gobernado sino por el derecho internacional.
Siendo el Concordato y su Protocolo un instrumento jurídico regido por el Derecho
Internacional (jus cogens) que obliga a lo pactado, según las reglas ordenadas por el
artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, resulta
improcedente
invocar
el
derecho
interno
para
demandar
su
inconstitucionalidad apoderando con tales propósitos a la Suprema Corte de Justicia,
como Corte Constitucional.
b) Explican los magistrados disidentes, en definitiva, que el Concordato no puede
declararse inconstitucional simplemente porque es un acto que no emana de los
poderes u órganos del Estado Dominicano de acuerdo a su ordenamiento jurídico
interno: al no ser el Concordato un precepto legal ni en la forma ni en su naturaleza, ni
en sus efectos jurídicos, no puede ser ponderada su constitucionalidad por la
Suprema Corte de Justicia en atención de la competencia que le atribuye el inciso
1 del artículo 67 de la Constitución.
Indudablemente el criterio de los magistrados disidentes contiene val iosos
conocimi entos, que sin embargo no f ueron tom ados en consideración por otros
jueces de las Cortes de Casación en otros períodos de tiempo, como ocurrió en 1958, 1961 y
1978.
Debe considerarse, en fin, que por más interesante que resulten estas apreciaciones, en
realidad el Concordato es un acto de derecho público originado en el Estado y por tanto
es posible que la Corte de Casación aprecie la constitucionalidad del mismo a tenor de lo
dispuesto por el Art. 46 de la Constitución 2002, y 185.1 del texto reformado en 2009, a
promulgarse en Enero 2010 (que será una atribución del Tribunal Constitucional y no de la
Suprema Corte de Justicia).
CONCLUSIONES
CONCLUSIONES
En la República Dominicana no existe una ley especial de cultos, aunque de todas
formas el derecho de libertad de cultos tiene relevancia jurídica tanto en lo nacional como
en lo internacional, y existen normas que tutelan la libertad religiosa y de cultos en la
legislación dominicana.
Muestra del ejercicio de esas libertades de religión y de cultos es la existencia de
decenas de organizaciones religiosas, sobre las cuales la investigación abordó dos
aspectos: si reciben beneficios estatales, si los reciben de manera igualitaria y si el
Concordato entre el Estado y la Iglesia Católica afecta la Libertad de Cultos en la República
Dominicana.
Las relaciones entre el Estado Dominicano y la Iglesia católica no han sido siempre
satisfactorias. Existieron dificultades judiciales con reclamaciones de bienes por
parte de la Iglesia Católica y esa institución, como sujeto de derechos, no fue siempre
favorecida por la falta de personalidad jurídica para actuar en justicia. Estos y otros
problemas fueron resueltos mediante leyes especiales de aplicación del Concordato, como la
Ley 3932.
Las iglesias no católicas que actualmente están radicadas en la República
Dominicana participan de manera conjunta o mancomunada en diversas iniciativas,
recibiendo determinados beneficios, y si bien la Iglesia Católica recibe beneficios que otras
denominaciones religiosas no, es importante para esta investigación establecer que el
Estado Dominicano, excepto por la circunstancia de que el Vaticano es un Estado y con él
puede suscribirse un tratado, como se hizo en 1954, no parece, en atención a las leyes
vigentes analizadas, opuesto a conferir un trato igualitario a otras instituciones religiosas,
dominicanas o extranjeras.
No se pudo demostrar que el Estado diera a ciertas iglesias beneficios que negara a
otras: al contrario, todas las iglesias reciben el mismo tipo de beneficios (construcciones
religiosas, exenciones impositivas parciales, etcétera). El hecho de que una iglesia en
particular reciba mayor o menor cantidad no puede considerarse como un privilegio o
discriminación, simplemente porque no existe ningún impedimento legal para hacerlo con
otra u otras.
Quizás las principales contribuciones que hace el Estado Dominicano a varias iglesias,
según se comprobó en la investigación, se refieren a la exoneración de impuestos. Este
tema representó una verdadera limitación en esta investigación, porque no pudo determinarse
con precisión el monto total exonerado a las Iglesias: no existe registro individual, ni en Aduanas
ni en la Dirección General de Impuestos Internos.
En algunas materias todas las iglesias participan conjuntamente, por ejemplo, con la ley
de lectura de la biblia en las escuelas. Ese tipo de labores conjuntas tiende a mantener equidad
en la participación religiosa en el ámbito público, aunque sea a nivel teórico, porque en la
práctica simplemente no se cumple el mandato de que la biblia sea leída diariamente en
todas las escuelas públicas.
Es inaceptable que el Estado pretenda imponer reglas de culto; impedir que los
individuos prefieran una religión o creencia, cualquiera que ellas sean: tanto derecho tienen los
protestantes a profesar su fe como los católicos la suya. Consideramos inconstitucional
pretender que todos lean la biblia en las escuelas públicas, y también pretender que nadie la lea:
en ambos casos se violarían derechos fundamentales, tanto a recibir instrucción en las
creencias propias, que es un derecho derivado de la libertad de culto; como al derecho a no
creer ni profesar ninguna religión, que también es una prerrogativa constitucional.
A pesar de las reiteradas denuncias acerca de la discriminación en que el Estado
incurre respecto del trato otorgado a iglesias católicas y no católicas, nuestra opinión es
que el Concordato no es inconstitucional. Como afirma la Suprema Corte de Justicia en la
sentencia del 22 de Octubre de 2008: a) el Concordato no impide que el Estado conceda
similares beneficios a otras iglesias; b) el Concordato es un acto de derecho internacional
suscrito entre dos Estados; c) el Estado Dominicano es laico y no confesional, y carece
de "religión oficial" porque no existe confusión ni invasión (mescolanza) entre el
Estado y la religión: cada uno se mantiene separado; d) el reconocimiento de personalidad
jurídica y el estatus del Nuncio Apostólico que dispone el Concordato, no pueden
concederse a otras Iglesias porque ellas no son Estados como el Vaticano; e) las
edificaciones que se construye para la Iglesia Católica, ¿impide el Concordato que el Estado las
haga a otras Iglesias? La respuesta es no.
En fin, el Concordato si contiene discutibles asuntos en cuanto a la subvención
mensual, que no llega a la discriminación ni el privilegio porque también contribuye con otras
iglesias (aunque parece ser que en montos muy disímiles) y en cuanto al matrimonio, ni se ha
respetado el Concordato como un tratado, porque la investigación demostró que al menos
cuatro sentencias de la Corte de Casación anulan sus disposiciones; ni vale la pena reclamarla
porq ue
a
part ir
del
26
de
enero
de
2010
las
ig lesias,
todas,
pueden
constitucionalmente celebrar matrimonios, según la regla del Art. 55.2, 3 y 4, sobre los efectos
civiles de los matrimonios religiosos.
N o p u e d e h a b e r d i s c r i m i n a c i ó n c u a n d o e x i s t e u n a c a n t i d a d asombrosas de
iglesias, en todo el país; una sola de ellas tiene más de quinientos templos; algunas
operan un banco privado de carácter fiduciario; otras manejan centros universitarios, colegios,
emisoras de radio y televisión, imprentas y otras organizaciones de diferente naturaleza
económica. No puede ser lógico concluir que semejante estructura ha logrado crearse en
medio de la discriminación.
Pero
en
la
República
Dominicana
impera
el
desorden:
cualquiera
logra
el
reconocimiento legal; se puede instalar cualquier "empresa religiosa" en cualquier punto del
país y se puede profesar cualquier tipo de creencia religiosa sin que el Estado haya
expulsado del país ningún ministro religioso, ni reprimido el culto de ninguna iglesia, ni
sometido a la justicia a nadie. Tampoco existe un inventario de bienes poseídos por las
instituciones relig iosas, ni se publican los est ados financieros, ni el origen de las
contribuciones que reciben. Es un hallazgo crucial y una conclusión lastimosa que no existe
ningún registro público de contribuciones recibidas por organizaciones de la sociedad
civil que manejan instituciones religiosas, ni siquiera un registro fehaciente de las
contribuciones totales que reciben las iglesias de parte del Estado, ni de la católica ni de otras
iglesias.
RECOMENDACIONES
RECOMENDACIONES
1. Crear una ley de cultos que regule las relaciones de las iglesias y el Estado Dominicano,
incluyendo a todas las iglesias. A tales fines, se propone un anteproyecto de ley que
contemple, como mínimo, los siguientes elementos:
AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES RELIGIOSAS. En virtud de la libertad religiosa y de
culto, se reconoce a las entidades religiosas plena autonomía para el desarrollo de sus fines
propios y, entre otras, las siguientes facultades:
a) Ejercer libremente su propio ministerio, practicar el culto, celebrar reuniones de
carácter religioso y fundar y mantener lugares para esos fines;
b) Establecer su propia organización interna y jerarquía; capacitar, nombrar, elegir y designar
en cargos y jerarquías a las personas que correspondan y determinar sus denominaciones, y
c) Enunciar, comunicar y difundir, de palabra, por escrito o por cualquier medio, su propio
credo y manifestar su doctrina.
ADQUISICION DE BIENES. La adquisición, enajenación y administración de los bienes
necesarios para las actividades de las personas jurídicas constituidas conforme a esta
ley estarán sometidas a la legislación común.
DONACIONES PRIVADAS Y PÚBLICAS. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades religiosas
podrán solicitar y recibir toda clase de donaciones y contribuciones voluntarias, de
particulares e instituciones públicas o privadas y organizar colectas entre sus fieles, para el
culto, la sustentación de sus ministros u otros fines propios de su misión, quedando obligadas,
si reciben financiamiento estatal, a las disposiciones de las leyes sobre acceso a la
información pública. Al efecto, deberán realizar, con periodicidad razonable, por lo menos
una publicación anual donde se hagan constar los montos de las citadas contribuciones.
PUBLICIDAD. Las donaciones que reciban las personas jurídicas a que se refiere esta ley
estarán exentas de impuestos, cuando su valor no exceda de doscientos salarios mínimos del
sector
privado.
2. Actualizar el Concordato suscrito en 1954 entre la Iglesia Católica y el Estado Dominicano, para
que se adecúe a las disposiciones de la ley especial propuesta en la recomendación anterior, y a
la realidad de la interpretación constitucional ya realizada desde 1958.
3. Definir mediante ley especial, como la propuesta en la recomendación No. 1 de esta
investigación, el contenido del derecho de libertad religiosa y de cultos como
derecho
fundamental, dotado de la naturaleza jurídica y compuesto de los
derechos que se citan a continuación: (el siguiente es el
contenido mínimo que se propone en este sentido):
DIMENSION JURIDICA DE LA PROTECCION ESTATAL DE LA LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS.
El Estado Dominicano es laico. Ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa,
individual o colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del
orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros. Por tanto, el Estado no
establecerá ni permitirá preferencia o privilegio en favor de religión alguna, ni de cualquier
forma de no religión o no creencia. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni
agrupación religiosa. Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención
sobre las creencias religiosas del individuo.
DERECHOS INHERENTES A LA CONVICCIÓN Y LA PRÁCTICA RELIGIOSA. Ninguna persona
podrá ser discriminada en virtud de sus creencias religiosas, ni tampoco podrán estas
invocarse como motivo para suprimir, restringir o afectar la igualdad consagrada en la
Constitución y la ley. El Estado garantiza en favor del individuo, los siguientes derechos y
libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o
colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no
pertenecer a una asociación religiosa.
)
No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias
religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas. No podrán
alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o
actividad, salvo en los casos previstos en éste y los demás ordenamientos aplicables.
d) Practicar en público o en privado, individual o colectivamente, actos de oración o de culto;
conmemorar sus festividades; celebrar sus ritos; observar su día de descanso semanal;
recibir a su muerte una sepultura digna, sin discriminación por razones religiosas; no ser
obligada a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus
convicciones personales y no ser perturbada en el ejercicio de estos derechos;
e) Recibir e impartir enseñanza o información religiosa por cualquier medio; elegir para sí y los padres para lo s menores no emanc ipa dos y los guardadores para los incapaces
bajo su tuición y cuidado-, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones, y
f) Asociarse
o
reunirse
m ani f es t ánd os e
pacíficamente
pú blic am en t e
co n
con
f in es
fines
religiosos,
r el ig io so s
reuniéndose
pa r a
o
des ar r o lla r
comunitariament e sus actividades relig iosas, de conformidad con el ordenamiento
jurídico general y con esta ley.
ACTOS RELIGIOSOS DE CULO PÚBLICO: Los actos religiosos de culto público se
celebrarán
ordinariamente
en
los
templos.
Solahnente
podrán
realizarse
extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto en esta ley y en los demás
ordenamientos aplicables, con respeto a la paz pública. En ningún caso, los actos religiosos
podrán
difundirse
en
los
espacios
pertenecientes
al
Estado.
BIBLIOGRAFIA
BIBLIOGRAFIA
ALEMÁN, José L. (1974) Religión y sociedad dominicana en los años mil novecientos
sesenta. Estudios Sociales VII-3, Págs. 119-136.
ALFAU Durán, Vetilio. (1975) El Derecho de Patronato en la República Dominicana.
Santo Domingo: Academia Dominicana de la Historia. Santo Domingo, R.D. Pág. 211.
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS.
(2002) Interpretación de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos.
Organización de Naciones Unidas. Primera Edición: Bogotá.
ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS DERECHOS HUMANOS.
(2002) Interpretación de las Normas Internacionales sobre Derechos Humanos. Primera
Edición. Bogotá. Pág. 86.
BADENI, Gregorio (2000). Instituciones de derecho constitucional. Buenos Aires: Ad. Hoc.
BENLLOCH Poveda, Antonio (1993). Código de Derecho Canónico. Librería Editrice
Vaticana. Ciudad del Vaticano. Las reglas del matrimonio canónico se prescriben en
los artículos 1055 y siguientes. Pág. 469.
BUERGENTHAL, Thomas (1996). Derechos Humanos Internacionales. 2 Edición. México:
Ediciones Gernika.
BUNCH LÓPEZ, Jorge E. y MONTENEGRO, Esperanza. (1996) Libertad de cultos y
religiones. Cololibia: Edicidh Ltda.
CASTILLO, Mireya. (2003) Derecho Inférnacional de los Derechos Humanos. Valencia: Tirant Lo
Bláhch.
FIGUEROA PLA, Uldaricio (1984 organismos Internacionales. Editorial Jurídica de Chile.
Santiago de Chile.
GALINDO, Florencio. (1994) El fenómeno de las sectas fundamentalistas. La conquista
evangélica de América Latina. Segunda Edición. Estella (Navarra) España: Editorial
Verbo Divino.
GARCÍA, José. Compendio de la Historia de Santo Domingo, Santo Domingo 1893-1906. Pág.
49.
HABERMAS, Jürgen (1999) Modernidad: un proyecto incompleto. En: Casullo, Nicolás
(compilador): El debate modernidad posmodernidad. Ediciones El cielo por asalto. Buenos
Aires.
HUACO Palomino, Marco A. (2005). Derecho de la religión. Lima: UNMSM y Universidad
Peruana Unión.
LARA CORREDOR, David Eduardo. Cultos y Libertad de Cultos. (2004) Marco Jurídico del
Derecho Fundamental a la Libertad de Cultos. Perú: Pontificia Universidad Javeriana,
Facultad de Teología.
LARROYO, Francisco y Escobar, Edmundo (1968) Sistema e historia de las doctrinas
filosóficas. Editorial Porrúa. México.
LOZANO BEDOYA, Carlos Augusto. (1995) Persona, Religión y Estado. Caracas:
Defensoría del Pueblo, Serie textos de divulgación — N° 9.
MOYA Pons, Frank (1992). Manual Historia Dominicana. S.D., R.D.
OCAMPO, Martín (2003). Vocabulario de Términos Religiosos. Ed. Razor. Buenos Aires,
Argentina.
ORIHUELA C., Esperanza. (1998). Derecho Internacional Humanitario :
tratados
internacionales y otros textos, legislación, Código Sectorial. Madrid : McGrawHill/Interamericana de España, S.A.U.
SALDAÑA, Javier (2002). Libertad religiosa y pluralidad religiosa: En: Derechos
fundamentales y Estado. Memoria del VII Congreso Iberoamericano de Derecho
Constitucional. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas. Serie Doctrina Jurídica,
Núm. 96.
SOUTO GALVÁN, Esther (2000). El Reconocimiento de la Libertad Religiosa en Naciones
Unidas. Madrid : Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Págs. 21-22.
LEYES, SENTENCIAS Y OTROS DOCUMENTOS LEGALES
República Dominicana. Resolución No. 3874 del Congreso Nacional que aprueba el
Concordato y el Protocolo Final suscrito entre la República Dominicana y la Santa Sede.
G.O. 7720.
República Dominicana. Constitución de 2002. Art. 8. Ed. Tavárez.
República Dominicana. Constitución de 1844. Ediciones Máximo Díaz. Santo Domingo, R.D.
República Dominicana. Ley No. 139-01 que crea el Sistema Nacional de Educación
Superior, Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de Estado de Educación Superior,
Ciencia y Tecnología. Publicada en la Gaceta Oficial Núm. 10097, de fecha 13 de
Agosto de 2001.
República Dominicana. Ley 3928, de fecha 20 de Septiembre del 1954 promulgada por el
Poder Ejecutivo el 20 de septiembre del 1954, Gaceta Oficial. 7749, Pág. 3.
República Dominicana. Ley 76-02. Ediciones Jurídicas Máximo Díaz. Santo Domingo, R.D.
República Dominicana. Lev 122-05, da Organizaciones sin Fines de Lucro. Ediciones Jurídicas
Máximo Díaz. Santo Domingo, R.D. Esta ley exige la incorporación en su Art. 2 y describe
los requisitos necesarios en sus artículos 3 y 4.
República Dominicana. Resolución No. 3874, de fecha diez de julio de 1954, que aprueba el
Concordato entre el Estado Vaticano y el Estado Dominicano. Publicada en la
Gaceta Oficial No. 7729 de 1954.
República Dominicana. Ley 3931, del 20 Septiembre del 1954, publicada en la Gaceta Oficial
No. 7749 de 1054.
República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia de fecha 20 Enero 1961; B.J.
606, Pág. 49.
_Sentencias de la Corte de Casación: de 1958, B.J. 571, Pág. 402; del 20 Enero 1961,
B.J. 606, Pág. 49 y del 7 de abril de 1978, B.J. 8109, Pág. 739
República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 8 Agosto de 1930; B.J. 241,
Pág. 21.
INTERNET
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH). Opinión Consultiva OC-5/85.
Se puede obtener un ejemplar en la página electrónica de la Corte: www.cidh.org
CONFERENCIA DEL EPISCOPADO DE SANTO DOMINGO. Fotocopia sin datos
bibliográficos. El Episcopado dominicano mantiene un web site en la dirección:
www.cde.org.do.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Embajada de los EE.UU. en República Dominicana.
Informe Anual 2008 de Libertad de Cultos. Brochure informativo sin datos. Pág. 1.
Hay un ejemplar electrónico disponible en e l w e b s i t e o f i c i a l d e l a
e m b a j a d a n o r t e a m e r i c a n a : www.spanish.santodomingo.usembassy.gov/libertad cultos
2008.html.
www. historiadominicana.com.do/historia/ensayos/284-iose-luis-saez-brevehistoria-del-arzobispado-de-santo-
domingo.html, visitado en fecha ocho de noviembre de 2009, a las 9:30 de la mañana.
Informaciones personales y de libre obtención en la dirección electrónica de la IED:
www.libremensamiento.org/members. www.ssid.orq.do
www.adra.org
www.unad.edu.do
www.cad.edu.do
www.radioamanecer.org
www.paredesufrir.com.do
República Dominicana. Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 22 de Octubre de 2008.
www.suprema.voq.do, página electrónica oficial de la Suprema Corte de Justicia, visitad en
fecha 14 de diciembre de 2009.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Asamblea General, Resolución 2200 A
(XXI), de 16 de diciembre de 1966, artículo 18, numeral 1, del Pacto Internacional De
Derechos
Civiles
y
Políticos,
d i s p o n i b l e
e n
I n t e r n e t :
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/a
ccpr
sp.htm
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS, Asamblea General, resolución 217 A
(III), 10 de diciembre de 1948, Declaración Universal de D e r e c h o s H u m a n o s .
D i s p o n i b l e e n I n t e r n e t : http://www.unhchr.ch/udhr/lang/spn.htm.
____________ Asamblea General, [resolución 36/55], del 25 de noviembre de
1981, Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y
discriminación fundadas en la religión o las convicciones, d i s p o n i b l e
e n
I n t e r n e t :
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/d intole
sp.htm.
____________ Asamblea General, resolución 44/25, de 20 de noviembre de
1989, Convención sobre los Derechos del Niño, disponible en Internet:
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/k2crc sp.htm.
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS. Conf erencia Especializada
Interamericana Sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de
noviembre de 1969. Artículo 12, numeral 1, Convención Americana de berechos,
disponible en Internet: www.oas.orq/iuridico/spénish/tratádoshtml.
Artículo 3 y 13, Convenio de Ginebra IV. Disponi ble en Internet:
http://www.unhchr.ch/spanish/html /menu3/b/91 sp.htm.
Artículo 8, Protocolo I adicional a lo§ convenios de Ginebra. Disponible en Internet:
www.unhchr.ch / spanish /hthhl/Ménu3 /b/93_sp.htm.
COMITÉ INTERNACIONAL DE LA CRUZ ROJA: www.cicr.org.
ANEXOS
Anexo No. 1
LISTADO DE ALGUNAS DENOMINACIONES RELIGIOSAS EN
REPUBLICA DOMINICANA.
Con declaración de propósito y dirección electrónica
1. Asociación Adventista Dominicana del Este: Pagina Oficial de la Asociación Adventista Dominicana del
Este. Dirección electrónica: www.adeste.org
2. Asociacion de Jovenes de Iglesias Misioneras Asamblea Cristiana: Organismo cuyo objetivo es
preparar y orientar a la juventud de IMAC y demás en las distintas áreas de sus vidas logrando así en cada uno de ellos
el perfil del joven ejemplar que persigue alcanzar la estatura de la plenitud de Cristo. Dirección electrónica:
www.ajimac.com
3. Aurin Rodríguez: Conociendo que Dios da semilla al que siembra, he decido sembrar en otros los
estudios, artículos y meditaciones que preparo en mis momentos de comunión con Dios, así como mi tiempo
para orar por los demás, contestarles sobre sus inquietudes, y prepararme para llevar un mensaje fresco. Dirección
electrónica: www.aurinrodriguez.org
4. Buenas Nuevas: Sitio católico dedicado al anuncio del Reino. En él encontrará recursos y materiales al servicio
del Evangelio. Desde diciembre de 1997 ofrecemos este servicio gratuito para todos los hombres y mujeres de
buena voluntad que buscan trabajar por la vida, la justicia y la esperanza de nuestros pueblos. Catequesis de
adultos y hasta preparar las misas dominicales. Dirección electrónica: www.buenasnuevas.com
5. Casa de Zion: Ministerio para la familia cuya misión es hacer discípulos de Cristo a través de una relación viva
y fructífera con su Señor, enfocándonos en la familia como núcleo de la sociedad y símbolo de unión y fuerza.
Dirección electrónica: www.casadezion.org
65. Centro 7. Catolico Carismatico: Ofrecemos Retiros Cerrados para Jóvenes, Adultos y Matrimonios y
Estudios
Religiosos
y
Pastoral
en
la
ciudad
de
New
York.
Dirección
electrónica:
www.centrocatolicocarismatico.com
8. Centro Cristiano Palabra de Vida: Una Iglesia Comunitaria Cristiana dedicada a la predicación del Evangelio de
nuestro Señor Jesucristo mediante su enseñanza y a la formación de discípulos. Somos una Iglesia comunitaria
porque entendemos que Jesús dio suficiente enseñanza sobre el papel de la Iglesia en la comunidad, papel
que entendieron muy bien los apóstoles desarrollando así una Iglesia comunitaria (Hechos 2:43).
practicamos y enseñamos una visión Integral en la cual todo los seres humanos no Importando su
raza, color o estatus social, tienen aseso al plan de salvación, en tal sentido creemos que la Iglesia como
parte de la comunidad no debe estar al marg en de los problemas q ue le afectan. En
nuestra visión Independientemente de nuestro compromiso de guiar al ser humano a cristo,
desarrollamos un amplio programa comunitario en el cual abarcamos un amplio sector de nuestra
comunidad. Dirección electrónica: www.centropalabradevida.com
9. Centro Cristiano Shalom Mission Ministries: Centro Cristiano Shalom Mission Ministries provee
de recursos y materiales que suplen las necesidades de los pobladores de la provincia de Hato
Mayor, República Dominicana, así como de otras provincias. Manteniendo la visión de crecimiento y
ayudando con las necesidades más básicas como lo son: El agua, Alimentación y muchas otros más.
Llevando el mensaje de Salvación a la vez que provee ayuda para los necesitados. Dirección
electrónica: www.shalomministries.org
10. Centro Dominicano de Teoterapia Integral: El CENTI Internacional es el producto del trabajo de
misioneros de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, organismo fundado por el Dr.
Néstor Chamorro Pesantes y su esposa Betty Dolores Cruz, en el año 1963, quienes, con la visión
del mensaje restaurador de Dios a través de la Teoterapia Integral; y en cumplimiento con el mandato
dado por nuestro Señor Jesús, hace más de 2000 años de Id y haced discípulos a todas las
naciones.., aceptaron el llamado de Dios de plantar a Jesucristo en el corazón de todo ser humano.
Dirección electrónica: www.centi-rd.com
0. Comunidad Siervos de Cristo Vivo: La CSCV tiene su origen en los sentimientos del Sagrado
Corazón de Jesús por el hombre; los cuales inspiraron al Reverendo P. Emiliano Tardif, msc., a María
Armenteros Malla y a Evaristo Guzmán Hilarlo, tras ocho años de experiencia de Dios y de la
predicación, a fundar una comunidad que fuera contemplativa y evangelizadora; y cuyo trabajo tenga su
centro y fortaleza en el corazón de Aquel que dice: Sin Mí no pueden hacer nada (S. Juan 15,5).
Dirección electrónica: www.siervoscas.com
0. Conseio Dominicano de Unidad Evangélica, Comisión Juvenil: Organismo sin fines de lucro en
el cual estamos abiertos a todas las asociaciones de jóvenes evangélicos en Republica Dominicana.
Nuestra misión consiste en asesorar, apoyar, animar y desafiar al liderazgo juvenil comprometidos con
la iglesia de Jesucristo, a unirnos en oración y acción para transformar nuestra nación a partir
de la capacitación basada en principios bíblicos, facilitando el intercambio de proyectos y trabajando en
forma coordinada con otros lideres y ministerio en nuestro país y en el mundo. Dirección electrónica:
www.coduejuvenil.com
13. Consulta Teológica Hispana: Dialogo interministerial amplio para tratar los más diversos e
implicantes temas de la iglesia, la sociedad y el mundo. Plantea la necesidad de una reflexión
profunda sobre los retos, desafíos y oportunidades que el mundo hoy
plantea a
la
iglesia.
Dirección electrónica:
www.consultateologicahispana.org
14. Cristo esta Vivo: Somos un grupo de hermanos en Cristo a la cual decidimos reunirnos en oración
y alabanza para darle honor y Gloria A Dios. Somos parte del Cenáculo de María Modelo de Fe donde
nos reunimos 200 ó más personas todos los lunes siempre con el deseo de Evangelizar al mundo.
Dirección electrónica: www.cristoestavivo.com
15. CV Ministerio: Ministerio dirigido por Yudelin Valerio cantante cristiana nacida en República
Dominicana y entregada al canto desde el año 1983. Dirección electrónica:
www.cvministerio.com
16. Esdeihewe: Mensajero de la Palabra de Dios, un ser de luz de la décimo tercera dimensión,
encargado de sembrar vida en los mundos en evolución, siguiendo los designios de la palabra creadora
del Supremo Absoluto. Dirección electrónica: www.esdeihewe.com
0. Evangelización Católica Dos Corazones: Nuestra Congregación, en una respuesta a la
invitación de SS Juan Pablo II, se lanza a remar mar adentro llevando el reinado de los Dos
Corazones a todos los sectores de la sociedad para con su influjo transformarla desde dentro.
Dirección electrónica: www.corazones.org
17. Exploradores del Rey: Ministerio que se encarga de Alcanzar, Instruir y Retener muchachos para
Cristo. En los Exploradores se desafía a los jóvenes a lograr, aprender y crecer hasta llegar a ser
hombres de Dios. Localizados en el Km 12 1/2 Autopista Duarte, Santo Domingo Este, Distrito
Nacional. Dirección electrónica: www.exploreyrd.org
18. Fe Bahá'í: Sitio Web Oficial de los Bahá'ís de la República Dominicana. En esta Web encontrará
información sobre los origines, Figuras Centrales, historia, noticias nacionales e internacionales de
esta religión mundial. Dirección electrónica: wwwbahai.org.do
19. Guías Mayores de la Misión Dominicana del Sureste: Ministerio mundial que pertenece a la iglesia
adventista del séptimo día, creado con la finalidad de satisfacer las necesidades sociales, físicas y
espirituales de nuestros jóvenes. Tenemos a Cristo como centro, la Biblia como guía y la iglesia como
medio para hacerle saber a otros del amor de Dios hacia cada ser. Dirección electrónica:
www.guiasmidose.com
-
21. Iglesia Cristiana de la Comunidad: Iglesia Cristo-céntrica y comunitaria que adora y sirve al
Señor, proclamando un evangelio integral, discipulado y sirviendo a la gente. Dirección electrónica:
www.igleccom.org
22. Iglesia de Cristo Ministerios Asociados Elim: Te damos la bienvenida a nuestra página Web
un lugar para proclamar las buenas nuevas de nuestro Señor Jesucristo declarando los medios de
comunicación como punta de lanza para el mensaje de salvación a todas las naciones. Te invitamos a
que disfrutes de esta gran bendición. Sintoniza nuestros cultos en vivo, nuestra radio online y se
fortalecido y transformado a través de la bendita palabra de Dios. Únete a nuestra gran familia,
Gracias por visitarnos! Dirección electrónica: www.miel-rd.org
23. Iglesia Evangelica El Camino a Dios: Pagina Oficial de la Iglesia Evangélica El Camino
a Dios, Ubicada en Madre Vieja, San Cristóbal, Rep. Dom. Dirección electrónica:
www.elcaminoadios.com
24. Iglesia Universal del Reino de Dios: Pagina web de la Iglesia Universal del Reino de
Dios en Republica Dominicana. Dirección electrónica: www.paredesufrir.com
0. Iglesia.org: Evangelizando en la red desde 1996. Oraciones, Biblia, Catecismo, Evangelios, y
mucho más. Dirección electrónica: www.iglesia.org
1. Jesucristo mi Modelo Inc.: Somos Guerreros en el Señor, entendiendo que debemos
aprender a contar nuestros días; de forma tal, que traigamos al corazón sabiduría. Entendiendo
siempre, que sin El no somos nada, y nada podemos hacer. Pero, que
con
El
todo
lo podemos.
Direcciónelectrónica:
www. jesucristomimodelo.org
2. Juventud Progresista San Marcos: Juventud Progresista San Marcos es un espacio de
gran ayuda para el joven del sector de Los Mina y quienes también decidan visitarnos de otros
lugares. Se inició un 14 de febrero del 1976 en nuestra parroquia. Surge por la necesidad de los
jóvenes
de
contar
con
un
espacio en la Iglesia. Dirección electrónica:
www.juventudsanmarcos.tk
3. La Voz del Septimo Angel: Las revelaciones científicas, de parte de YHVH, contenidas
en esta página Web, confirman a la humanidad terrestre que Él realmente existe y que
interviene en los asuntos humanos. En este website se quita el velo al misterio del código cósmico
(código secreto de la Biblia), el cual se manifiesta como "Ley Universal del Diseño Único" o "Ley
Fundamental de Campos Unificados". Dirección electrónica: www.lavozdelseptimoangel.corn
0. Majestad: Ministerio amigos de Jesús por el Espíritu Santo en total adoración a Dios. Dirección
electrónica: www.majestadrd.org
0.
Ministerio Aviva: Dirección electrónica: www.aviva.bendiciones.net
31. Ministerio Catolico Luz y Vida: Luz y vida es un ministerio católico de Evangelización, con la
misión de llevar a Cristo a tiempo y destiempo donde sea necesario a través de sus distintos grupos.
Dirección electrónica: www.luzyvida 11. hi5. com
0. Ministerio Cristiano Alcanzando las Almas para Cristo.: Nuestro ministerio nace con el objetivo de
predicación y difusión del Evangelio de Jesucristo y de brindar asistencia social en el ámbito económico, salud,
alimentación, y educación a los más pobres y necesitados. Nuestra dirección en Republica Dominicana,
Calle Prolongación el Sol Nro. 24. Barrio Campo Verde, Provincia Espaillat Gaspar Hernández. Dirección
electrónica: www.mcalapc.piczo.com
1. Ministerio de Alabanza: Escucha Música Cristiana Online. Dirección electrónica:
www.ministeriodealabanza.com
0.
Ministerio de Evangelización REMA: El Ministerio de Evangelización REMA (Remando Mar Adentro)
tiene como misión llevar la palabra de Dios a través de la música y la Predicación de la misma en las
parroquias, cárceles y lugares necesitados de Jesucristo tanto en la República Dominicana como en el extranjero.
Dirección electrónica: www.ministeriorema.org
1.
Ministerio Evangelístico Impacto Celestial: Ministerio cristiano de la Republica Dominicana cuyo principal
objetivo es proyectar a Jesucristo, como el Señor y Salvador del mundo, y la respuesta a todos los problemas;
porque no hay nada imposible para Dios. Dirección electrónica: www.carlosbarranco.org
2.
Ministerio Kinq Tavarez: El ministerio que Dios ha puesto en mis manos es un don especial, en amor y
santa entrega, mi voz y mis conocimientos lo he puesto en sus manos para su alabanza, honra y gloria. A través
del ministerio de la Música, Dios me ha permitido ministrar y predicar a los corazones de todos y cada uno de
aquellos que escuchan mis canciones. Soy un instrumento, vasija moldeada por el alfarero. Dirección electrónica:
www.kingtavarez.com
3.
Ministerio Nacional de Jovenes Aliancistas: Pagina oficial del ministerio nacional de jóvenes aliancistas
en Santo Domingo, Republica Dominicana. Dirección electrónica: www.alianzajovenrd.com
4.
Ministerios Aquiles Azar: La Congregación de fe Cristiana es la organización principal de Ministerios Aquiles
Azar. Está compuesta por un grupo de más de 2,000 personas activas alcanzadas en todas nuestras actividades y
grupos de alcance. Es una sólida estructura que en lo ministerial, opera bajo el Modelo de Jesús para hacer discípulos, y
trabaja por medio de redes a través de las cuales las multitudes son pastoreadas. Dirección electrónica:
www.aquilesazar.org
39. Ministerios Bendición: Organización cristiana sin fines de lucro, cuyo propósito es expandir el evangelio en
República Dominicana y el mundo. La prioridad principal es expandir el evangelio a través de iglesias, ministerios
educativos y ministerios comunitarios, entre otros ministerios orientados a servir y apoyar a los seres humanos
en su peregrinaje. Dirección electrónica: www.ministeriosbendicion.org
0. Ministerios Juveniles ADE: Jóvenes conforme al corazón de Dios. Departamento de JA de la ADE. Dirección
electrónica: www.jovenesade.org
1. Misioneros del Sagrado Corazón (MSC): Compartimos la espiritualidad y misión del Sagrado Corazón de
Jesús. Nuestro lema es "Amado sea en todas partes el Sagrado Corazón de Jesús". Que sea reconocido y amado
como medio de remediar los males. Ponemos nuestro proyecto y nuestra Congregación bajo la protección de Nuestra
Señora del Sagrado Corazón. Dirección electrónica: www.misacordom.org
2. Misioneros Redentoristas de la Provincia de San Juan: Pagina Oficial de los Misioneros
Redentoristas de la Provincia de San Juan. Dirección electrónica: www.scalando.com
0. Neil Velez y Los Misioneros de Jesús (NY): Los Misioneros de Jesús Internacional es un
ministerio de evangelización católico, que lleva el mensaje de salvación alrededor del mundo. Cuyo objetivo es
expandir la "Buena Nueva" de nuestro Señor Jesucristo a través de los medios de comunicación y transmitir el
ardor del Espíritu Santo a toda la Iglesia Católica. Radio Jesús es el Señor, 750AM. Proclamando la fe con Poder para
Republica Dominicana y todo el mundo. Dirección electrónica: www.miseonerosdejesUs.org
3. Obra Kolping Dominicana: Institución católica, de carácter social, no lucrativa, que trabaja en la formación
integral de sus miembros. En nuestro país nace la Obra Kolping en el año 1998, cuando un grupo de jóvenes
residentes en la ciudad de Bonao fueron a Alemania y allí conocieron esta fundación lo cual les motivó mucho por el
trabajo que realiza la obra. Dirección electrónica: www.kolpingdom.com
4. Orden de Malta: Orden religiosa la cual permanece fiel a los principios que inspiraron su fundación: la
defensa de la Fe y el servicio a los necesitados. Sus miembros combinan vocación y compromiso con la solidaridad,
la justicia, y la paz, basándose en la enseñanza de la doctrina evangélica, en estrecha comunión con la Santa Sede,
ejerciendo una caridad dinámica y operativa, sustentada por la oración. Dirección electrónica:
www.ordendemaltadominicana.org
1.
Paz Mundial: Cultura Cristiana, Iniciativas Sociales y Comunidad. Dirección electrónica:
www.pazmundial.com
47. Red del Camino en Republica Dominicana: Movimiento de Dios que promueve la práctica de la misión
integral como acto de obediencia, como motivación y causa de la vida y como medio para transformar a la iglesia y
la Republica Dominicana. Hemos crecido y seguiremos creciendo hasta que podamos animar a cada discípulo de
Cristo en el país, a asumir una práctica ministerial y un estilo de vida verdaderamente transformador e
inspirador para el mundo en el cual vivimos. Dirección electrónica: www.lareddelcamino.net
48. Respuestas: Respuestas, Verdades absolutas para un mundo relativo, surge con el propósito de impactar la
sociedad contemporánea con la revelación de Dios a través de la exposición de su verdad de una forma clara y
convincente. Dirección electrónica: www.integridadysabiduria.org
0. Servicio Social de Iglesias Dominicanas, Inc: Trabajamos a nivel nacional e internacional como ente
facilitador de procesos de gestión y autogestión de desarrollo comunitario. Dirección electrónica:
www.ssid.org.do
1. Sociedad Misionera de Jovenes: Ministerio cuya función principal es capacitar a cada líder juvenil, mediante
el amor y servicio, dándoles las herramientas técnicas, espirituales y sociales para que puedan desarrollar a los
miembros de su ministerio local. Seremos el apoyo que necesita cada ministerio juvenil para expandirse.
www.smjrd.org
2. Soka Gakkai Internacional, SGI: Organización mundial que promueve la paz el respeto por la vida humana.
Cuenta con más de doce millones de miembros en 190 países y territorios del mundo. Su base filosófica son los
principios humanísticos del budismo de Nichiren Daishonin. Dirección electrónica: www.sgispanish.comn
3. Sov Critiano: Noticias, Testimonios, Palabras de Vida y Artículos Cristianos. Dirección electrónica:
www.soycritiano.com
4. Tabernáculo de la Adoración: Somos una Iglesia Cristo céntrica cuyas doctrinas están fundamentadas en las
doctrinas de los apóstoles, con una visión espiritual y social. La iglesia está ubicada en San Pedro de Macorís,
Rep.Dom. Calle D., # 4, Bo. Las Piedras, San Pedro de Macorís, Rep. Dominicana. Tel. (809) 246-1036; 8095267281
E-Mail:
[email protected]
Dirección
electrónica:
www.tabernaculodedios.org
5. Testigos de Jehová: Esta es la página autorizada por los testigos de Jehová para dar a conocer sus
creencias, enseñanzas y actividades. La Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. es una
entidad legal utilizada por los testigos de Jehová. Dirección electrónica: www.watchtower.org
55. Tiempo de Vivir: Ministerio Evangelístico Juvenil cuya misión es estructurar y desarrollar programas de
orientación juvenil fundamentados en valores cristianos universales a fin de enriquecer y transformar las familias y por
ende toda la sociedad dominicana. Dirección electrónica: www.tiempodevivir.com
56. Triburbanana: Este Ministerio tiene como misión Proveer de un espacio en el cual los jóvenes lnteractúen
en un Ambiente que Promueva el Desarrollo de los Valores Cristianos. Dirección electrónica:
www.mitribuurbana.com
57. TuCristo.com: Página que está conducida y diseñada para que los cristianos compartan el mensaje y el
amor de Cristo. Dando Testimonio Vivo Dirección electrónica: www.tucristo.com
58. Unión Dominicana de los Adventistas del Séptimo Día: Pagina Oficial de la Unión Dominicana de los
Adventistas del Séptimo Día, República Dominicana. Dirección electrónica: www.adventistas.org.do
59. Unity en Dominicana, Inc.: Institución educativa religiosa incorporada bajo decreto del Poder Ejecutivo
afiliada a la Escuela Unity de Cristianismo practico, que nos ocupamos de la reeducación de todo hombre, mujer y
niño. Nuestro propósito principal es el de expandir las enseñanzas del Maestro Jesucristo a través de las
actividades que realizamos en nuestro centro. Dirección eléctrónica: www.unity.org.do
60. Virgen de La Altagracia: Nuestra Señora de Altagracia. Patrona del Pueblo Dominicano. Dirección
electrónica: nwww.27defebrero.com
6i. YWAM Dominican RepUblic: Ministerios Juventud con una Misión. Con localidades en Santo
Domingo, Santiago y Jarabacoa. Dirección electrónica: www.ywamdr.org

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