AUTOS: "CARA de ESPINOSA, Silvia N. contra TELEVISIÓN
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AUTOS: "CARA de ESPINOSA, Silvia N. contra TELEVISIÓN
AUTOS: "CARA de ESPINOSA, Silvia N. contra TELEVISIÓN LITORAL S.A. -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J.N° 320,año 2006). CARA de ESPINOSA T. 232 PS. 483/488 En la ciudad de Santa Fe, a los doce días del mes de agosto del año dos mil nueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, María Angélica Gastaldi, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler con la presidencia del titular doctor Roberto Héctor Falistocco, a fin de dictar sentencia en los autos "CARA de ESPINOSA, Silvia N. contra TELEVISIÓN LITORAL S.A. -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. N° 320, año 2006). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores: Falistocco, Spuler, Gutiérrez, Netri, Erbetta y Gastaldi. A la primera cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 214 pág. 43, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia 90 del 9.12.2004, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario por entender que el planteo de la recurrente contaba "prima facie" con asidero en las constancias de la causa y ostentaba idoneidad suficiente para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista me conduce a ratificar dicha conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 540/542), más cuando aparece claro que el planteo de la impugnante se vincula con la interpretación de normas de indudable naturaleza federal. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Gutiérrez y Netri expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Presidente doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo: En el examen que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, he de propiciar la inadmisibilidad del remedio intentado, toda vez que la impugnante no logra demostrar que las causales de arbitrariedad alegadas (apartamiento normativo, violación del derecho de igualdad, enriquecimiento sin causa de la actora y arbitraria determinación de los intereses fijados) se vinculen concretamente con las particularidades del "sub lite". Antes bien, el desarrollo argumental con que la accionada pretende sustentar sus reproches, revela su mera discrepancia -sin entidad constitucional- con las circunstancias del caso y con la solución brindada en las instancias ordinarias, y ello impide franquear el acceso a la vía de excepción. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco dijo: 1. A fojas 23/33 la señora Silvia Noemí Cara de Espinosa promovió demanda por cobro de australes, intereses y costas en concepto de diversos rubros laborales contra "Televisión Litoral S.A.", la que comparecida respondió rechazando la pretensión actoral en los términos expuestos a fojas 40/55v. En fecha 5.4.2001 las partes arribaron a un acuerdo transaccional (artículo 15, L.C.T.) y, consecuentemente, tuvieron por concluido el juicio, previo aclarar que ello no importaba el reconocimiento de los hechos y el derecho debatido en autos. En dicha oportunidad "Televisión Litoral S.A." ofreció pagar por todos y cada uno de los rubros reconocidos un total de $120.000 en 24 cuotas fijas, mensuales y consecutivas de $5000, fijando fecha y modalidad de pago; ofrecimiento que fue aceptado por la reclamante. Convinieron además, que "el monto aceptado por la actora se entiende bajo la condición de la paridad establecida por la ley de convertibilidad y en caso de producirse cualquier reforma, el monto que resulte será reajustado en función de dicha variación, manteniéndose el número de cuotas acordadas..." (cfr. fs. 325/325v.). Luego de haber percibido varias cuotas, la actora solicitó la adecuación del convenio, señalando que la deuda se contrajo en "pesos" (no en moneda extranjera), por lo que no era aplicable la ley 25561 y dejó planteada su inconstitucionalidad, fundamentalmente, respecto de los artículos 3 y 4. Agregó que, en su criterio, cada cuota debía abonarse "...al valor de cotización de la moneda extranjera (dólares estadounidenses), en el mercado libre de cambios, al día de pago de cada cuota concertada..." (vid. fs. 360/362v.). La demandada evacuó el traslado, contestando a foja 368. El Juez de primer grado de conocimiento hizo lugar a la adecuación solicitada estableciendo un valor de "$2,63 por cada peso histórico" sin aplicar intereses sobre las cuotas devengadas a diciembre de 2002 -fecha de esa resolución- y luego adicionó un interés del 15% anual sobre cada saldo de capital a amortizar a partir de esa fecha. Agregó que para el caso de mora en el pago de los saldos, debía aplicarse la tasa efectiva anual que cobra el "Banco de Santa Fe SA" en sus operaciones de descuento (cfr. fs. 397/400). 2. Asimismo, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario -por sentencia 90 del 9.12.2004- declaró mal concedido el recurso de nulidad y revocó el fallo recurrido en cuanto sostuvo a todo evento la inconstitucionalidad de los artículos 2 y 4 de la ley 25561. Modificó el modelo de adecuación establecido por el A quo y determinó la obligación asumida por las partes conforme las pautas que expuso, imponiendo las costas en el orden causado (cfr. fs. 477/479). 3. Contra tal decisión deduce "Televisión Litoral S.A." recurso de inconstitucionalidad provincial (artículo 1, inciso 3, ley 7055; cfr. fs. 482/490). Le imputa al fallo apartarse del texto legal vigente (artículo 11, ley 25561), desde que arbitraria e injustamente aplica el principio del "esfuerzo compartido", dando cuenta de ello la suma de $5000 que debía abonarse en cuotas fijas y consecutivas (según acuerdo transaccional), la que se transformó en una prestación equivalente a $8453 (168% del capital pagado). Expresa que propuso un reajuste "equivalente al 1% de lo abonado (tasa pasiva BNA para $5000 -en caja de ahorro-) o sea $45,50 por mes más otros pagos acrecentados luego por variación del índice, lo que totaliza $591". Sin perjuicio de reconocer la facultad morigeradora del Tribunal a quo, estima que la misma se empleó en forma desmedida, lesionando el derecho de propiedad y el principio de igualdad ante la ley, prohijando en definitiva, un enriquecimiento sin causa en favor de Cara de Espinosa. Asimismo, tacha de arbitraria por injusta, onerosa y lesiva del derecho de propiedad la tasa de interés fijada. En este orden, asevera que abonó en término las cuotas y que no acordó la aplicación de intereses en el avenimiento formalizado, puesto que los mismos se encontraban incluidos en el importe de cada cuota (art. 621, C.C.), por lo que mal puede "imputarse el pago de intereses a quien pagó con el efecto extintivo de cada obligación pactada a término...". En definitiva, sostiene, "el esfuerzo compartido" no es tal, pues la sentencia evidencia que ante el advenimiento de la situación de crisis económica recayó en su parte el esfuerzo, distando de ser "compartido" por las partes. 4. Conforme a los antecedentes de la causa, se advierte que la materia central del litigio traído a revisión a este Tribunal versa sobre la interpretación y aplicación de la cláusula del convenio de pago celebrado por las partes en moneda nacional -del año 2001- que establece: "Ambas partes convienen que el monto aceptado por la actora se entiende bajo la condición de la paridad establecida por la Ley de Convertibilidad, y en caso de producirse cualquier reforma, el monto que resulte será reajustado en función de dicha variación, manteniéndose el número de cuotas acordadas" (cfr. f. 325v.). Con sustento en dicha cláusula y raíz a de la legislación de emergencia económica, la actora solicitó que las cuotas faltantes debían ser pagadas al valor de la cotización de la moneda extranjera (dólares estadounidenses) en el mercado libre de cambios (fs. 360/362). Tal postulación fue repelida por la demandada quien ofreció que los pagos a efectuarse "habrán de ajustarse de conformidad con la tasa de interés que abone el Banco Nación Argentina a sus ahorristas en Caja de Ahorros promedio anual, ajustándose la cuota previa aplicación de la citada tasa respecto del monto nominal de cada una de $5.000, sin que medie capitalización" (f. 371; cfr. fs. 368/375). La Cámara, al conocer por la vía del recurso de apelación, modificó el pronunciamiento inferior entendiendo -con remisión al antecedente "Bustos" de la Corte nacional- que la pesificación se presentaba como razonable y que la solución al caso que aparecía como más equitativa era la aplicación del "principio del esfuerzo compartido". En concreto determinó la Alzada que la demandada debía ser obligada a AUTOS: "CARA de ESPINOSA, Silvia N. contra TELEVISIÓN LITORAL S.A. -Demanda Laboral- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J.N° 320,año 2006). pagar el saldo de su deuda "a un valor de Pesos Dos por cada peso/dólar adeudado, teniendo en cuenta que el valor de esta divisa hace mucho tiempo que se mantiene en forma estable en la suma de Pesos Tres por cada dólar", adicionando a las sumas resultantes "el promedio entre la tasa activa y la tasa pasiva, sumadas, que fija el Banco de la Nación Argentina, desde el vencimiento de cada cuota hasta el momento de su efectivo pago" (f. 479; cfr. fs. 477/479). 5. Para decidir la presente resulta relevante el precedente emanado del más Alto Tribunal de la Nación el 10 de marzo de 2009 in re "Recurso de Hecho deducido por la demandada en la causa Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música". En dicha oportunidad se analizó un convenio de pago -homologado en el año 1999- pactado en moneda nacional "considerando la actual paridad cambiaria del peso con la cotización del dólar billete estadounidense" y en el que se dejaba aclarado que si dicha paridad variaba, el monto de las cuotas pendientes de pago se reajustaría en la medida de esa variación. En ese contexto -similar al "sub lite"- el Máximo Tribunal interpretó que tal cláusula "tiene al presente un inequívoco propósito indexatorio de las obligaciones pendientes de pago, pues su objeto es estabilizar el valor de las prestaciones vinculándolo con el de una moneda extranjera, por lo que corresponde invalidarla de acuerdo con lo dispuesto por los mencionados arts. 7 y 10 de la ley 23928 (texto según ley 25561) y 502, 953, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil". En base a tales consideraciones, la Corte federal dejó sin efecto el pronunciamiento que había hecho lugar al planteo efectuado por la actora "de cobrar las diferencias devengadas con relación a la cotización del dólar por aplicación de la mencionada cláusula" (cfr. cons. 7 y 2). Conforme a estos lineamientos, cabe concluir que la Cámara se apartó de la hermeneútica de las normas en juego (leyes 23928 y artículos 953, 1038 y 1047 del Código Civil) de acuerdo al alcance asignado a ellas por el Máximo Tribunal de la Nación (vid. precedente citado) y que en el caso asume el carácter de "intérprete final de la Constitución" (Fallos:1:340). Ello es así por cuanto el pronunciamiento atacado deja subsistente un convenio que preveía una pauta indexatoria en violación al orden jurídico citado, mereciendo descalificación en este estadio. Las razones recién expuestas se erigen como doctrina constitucional de seguimiento obligatorio, imponiéndose recordar -en tal sentido- el tradicional criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de que, no obstante que ese Tribunal sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos (Fallos:25:364; 212:51 y 160), toda vez que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (arts. 116, Constitución Nacional, y 14, ley 48; Fallos:212:51). Este deber de los tribunales no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doct. de Fallos:212:51; 312:2007), de suerte tal que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen la posición adoptada por el Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos:307:1094; 311:1644 y 318:2060). En nada obsta que el antecedente de la Corte nacional haya sido dictado con posterioridad a la resolución impugnada, pues, este Tribunal tiene dicho, en reiteradas oportunidades y en consonancia con el criterio emanado del más Alto Tribunal de la Nación (A. y S., T. 112, pág. 197; Fallos:303:397; 308:1223), que sus pronunciamientos deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de la decisión, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario; como así que dichas cuestiones puedan ser ponderadas de oficio por la Corte (Fallos:308:1489). Ello baste para anular el pronunciamiento atacado por no resultar una derivación razonada del derecho vigente conforme a las circunstancias particulares de la causa. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Gutiérrez y Netri expresaron idénticas razones a las vertidas por el señor Presidente doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo: Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde que me expida sobre ésta, y a tal efecto cabe hacer mérito -sucintamente- de los antecedentes del "sub examine". Surge de los autos que las partes celebraron un convenio que establecía como moneda de pago el peso nacional (cfr. f. 325), sometiendo las prestaciones adeudadas a la variación de la cotización del dólar estadounidense, y sobre tal aspecto -contemplado por la sentencia, vid. fs. 477 y sig.- no se vertieron agravios en el recurso de inconstitucionalidad. En ese contexto, los argumentos de la recurrente no logran demostrar arbitrariedad en el pronunciamiento de la Cámara, en cuanto aplicó para determinar las prestaciones adeudadas por aquélla, el principio del "esfuerzo compartido" -lineamiento adoptado por el Máximo Tribunal de la Nación en referencia a las obligaciones constituidas en moneda extranjera ("Longobardi", 18.12.2007)-, más cuando la impugnante no demuestra que su propuesta fuera la única sustentable. En cuanto a las alegaciones de la compareciente relativas a la omisión de considerar sus pagos en término con efecto extintivo de las obligaciones pactadas, en orden a la determinación de intereses, no se advierte que guarden relación con las constancias de la causa, ni alcanzan a demostrar la irrazonabilidad o injusticia de la aplicación al caso de "la tasa resultante del promedio entre la activa y la pasiva sumadas que fija el Banco de la Nación Argentina (...) desde el vencimiento de cada cuota hasta el momento de su efectivo pago", considerando el tipo de prestación involucrada y la forma de recomposición del acuerdo elegida por la Cámara bajo parámetros de equidad. Voto, pues, por la negativa. A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Erbetta y votó en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Presidente doctor Falistocco dijo: Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponda para que juzgue nuevamente la causa. Así voto. A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler, Gutiérrez, Netri, Erbetta y la señora Ministra doctora Gastaldi dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Presidente doctor Falistocco y votaron en igual sentido. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y en consecuencia anular la sentencia impugnada. Remitir los autos al tribunal subrogante que corresponda para que juzgue nuevamente la causa. Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe. FDO.: FALISTOCCO ERBETTA GASTALDI GUTIÉRREZ NETRI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)