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Transcripción

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“2014- Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ
CONFRONTADO CON EL ORIGINAL IMPRESO
(S-2928/14)
PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
Artículo 1º: Modifíquese el artículo 12º de la ley Número 26.190, el
cual quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 12. — Se dará especial prioridad, en el marco del
presente régimen, a todos aquellos emprendimientos que favorezcan,
cualitativa y cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se
integren en su totalidad con bienes de capital de origen nacional. La
autoridad de aplicación podrá autorizar la integración con bienes de
capital de origen extranjero, cuando se acredite fehacientemente, que
no existe oferta tecnológica competitiva a nivel local.
El criterio de asignación de los beneficios será prioritario para aquellas
personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de inversiones y
concesionarios de obras nuevas de producción de energía eléctrica
generada a partir de fuentes de energía renovables a realizarse en las
provincias de Chaco, Formosa, Santiago del Estero, Corrientes, Salta,
Tucumán y Santa Fe”.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Luis P. Naidenoff. –
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
En el año 2006, el Congreso de la Nación sancionó la Ley 26.190, por
la cual se declaró de interés nacional la generación de energía
eléctrica a partir del uso de fuentes de energía renovables con destino
a la prestación de servicio público como así también la investigación
para el desarrollo tecnológico y fabricación de equipos con esa
finalidad.
La norma establece como objetivo lograr una contribución de las
fuentes de energía renovables hasta alcanzar el OCHO POR CIENTO
“2014- Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”
(8%) del consumo de energía eléctrica nacional, en el plazo de DIEZ
(10) años a partir de la puesta en vigencia del citado régimen.
Además, la ley crea, por un período de DIEZ (10) años, un Régimen
de Inversiones para la construcción de obras nuevas destinadas a la
producción de energía eléctrica generada a partir de fuentes de
energía renovables.
En su artículo 12º, la normativa citada, confiere especial prioridad a
todos aquellos emprendimientos que favorezcan, cualitativa y
cuantitativamente, la creación de empleo y a los que se integren en su
totalidad con bienes de capital de origen nacional.
La presente iniciativa propone una modificación, al agregar en este
artículo que el criterio de asignación de los beneficios será prioritario
para aquellas personas físicas y/o jurídicas que sean titulares de
inversiones y concesionarios de obras nuevas de producción de
energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables a
realizarse en las provincias de Chaco, Formosa, Santiago del Estero,
Corrientes, Salta, Tucumán y Santa Fe.
Es así, que desde el objetivo propuesto, propiciamos comenzar a
corregir las asimetrías económicas, políticas y sociales de la
República Argentina, y por otro lado, tiene como objetivo equilibrar el
desarrollo entre las provincias de nuestro país.
Se pretende así tender hacia una configuración espacial de la
actividad económica que mediante la aplicación de estímulos
diferenciales propenda a la integración económica de las provincias de
Chaco, Formosa, Santiago del Estero, Corrientes, Salta, Tucumán y
Santa Fe.
El proyecto de ley se encuadra dentro de las facultades que la
Constitución Nacional atribuye a la Cámara de Senadores de la
Nación Argentina. Así, nuestra Carta Magna expresa que:
Artículo 75.- Corresponde al Congreso:
“…Inc. 18. Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al
adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la
ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y
promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de
ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de
propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas
industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de
los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por
concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”.
“2014- Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”
“Inc. 19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso
económico con justicia social, a la productividad de la economía
nacional, a la generación de empleo, a la formación profesional de los
trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigación y
al desarrollo científico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.
Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas
iniciativas, el Senado será Cámara de origen.
Sancionar leyes de organización y de base de la educación que
consoliden la unidad nacional respetando las particularidades
provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del
Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los
valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades
sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad
y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía
de las universidades nacionales.
Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre
creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y
los espacios culturales y audiovisuales”.
Estas cláusulas del progreso I y II que plasma el Constituyente en
texto constitucional – que transcribimos –otorgan al Senado de
Nación Argentina facultad de propender al crecimiento armónico de
Nación y promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar
desigual desarrollo relativo de provincias y regiones.
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La presente iniciativa legislativa se enmarca en mencionada atribución
constitucional.
Es precisamente por estas normas constitucionales (art. 75 inc. 18 –
cláusula progreso I) que se propone un criterio de asignación de los
beneficios prioritario para aquellas obras nuevas de producción de
energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables a
realizarse en las provincias de Chaco, Formosa, Santiago del Estero,
Corrientes, Salta, Tucumán y Santa Fe, el cual intenta generar
políticas diferenciadas, otorgando beneficios a las producciones de
energía eléctrica generada a partir de fuentes de energía renovables
que se radiquen en el ámbito geográfico determinado por el proyecto
de ley.
En consecuencia, la correcta aplicación de estos beneficios deberá
generar una disminución de las asimetrías económicas, sociales y
políticas en las provincias que alcanza el presente criterio prioritario,
respetando el objetivo establecido por la Ley 26.190 de lograr una
contribución de las fuentes de energía renovables hasta alcanzar el
“2014- Año de Homenaje al Almirante Guillermo Brown, en el Bicentenario del Combate Naval de Montevideo”
OCHO POR CIENTO (8%) del consumo de energía eléctrica nacional,
en el plazo de DIEZ (10) años.
Es por todas estas consideraciones, y las que en oportunidad del
tratamiento del presente proyecto de ley vierta en el recinto, que les
pido a mis pares que acompañen la presente iniciativa legislativa.
Luis P. Naidenoff. –

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