Villegas Andrés Marcos. Recurso de casación.Agravio relativo a la

Transcripción

Villegas Andrés Marcos. Recurso de casación.Agravio relativo a la
RECURSO DE CASACION. Motivo formal: agravio relativo a la
vulneración de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4°, C.P.P.):
fundamentación
En lo que respecta a la fundamentación probatoria la competencia del
Tribunal de Casación se circunscribe a verificar la aplicación de las reglas de la
sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, con el único
límite de lo que no resulte revisable, esto es, lo que surja directa y únicamente de
la inmediación. Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la
sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en
consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el
juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193
C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la
integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de
todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la
decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.).
T.S.J., Sala Penal, S. n° 61, 22/03/2010. “VILLEGAS, Andrés Marcos p.s.a. de
abuso sexual agravado, abuso sexual con acceso carnal agravado en grado
de tentativa, etc. -Recurso de Casación-”. Vocales: Tarditti, Cafure de
Battistelli y Blanc G. de Arabel.
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SENTENCIA NUMERO: SESENTA Y UNO
En la Ciudad de Córdoba, a los veintidós
diez, siendo las
once
días del mes de marzo de dos mil
horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal
del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída
Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de
Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar
sentencia en los autos “VILLEGAS, Andrés Marcos p.s.a. de abuso sexual
agravado, abuso sexual con acceso carnal agravado en grado de tentativa,
etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “V", 20/2007), con motivo del recurso de
casación interpuesto por la Dra. Adriana del Valle Aubrit, como defensora del
imputado Andrés Marcos Villegas, en contra de la sentencia número cuarenta y
seis dictada el once de octubre de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal de
Tercera Nominación de esta ciudad de Córdoba.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a
resolver son las siguientes:
1º) ¿Es nula la sentencia por falta de fundamentación?
2º) ¿Qué solución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María
Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las M. Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
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La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Por Sentencia n° 46 del 11 de octubre de 2007, la Cámara en lo
Criminal de 3° Nominación de esta ciudad resolvió, en lo que aquí interesa: “I)
Declarar que ANDRES MARCOS VILLEGAS, ya filiado, es autor del delito
de abuso sexual con acceso carnal y de abuso sexual con acceso carnal en ambos
supuestos agravado por ser el encargado de la guarda en concurso real (arts. 45,
119, primer párrafo y cuarto párrafo inc. b) en función de los párrafos 1° y 3°; y
55 del C. Penal) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de Nueve
años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 12, 40 y 41 del C.P. y
550 y 551 del C.P.P.)...” (fs. 346 vta.).
II. La Dra. Adriana del Valle Aubrit, defensora del imputado Andrés
Marcos Villegas, interpone recurso de casación en contra del pronunciamiento
referido (fs. 349/352).
Cita ambos motivos de casación (sustancial y formal) regulados en el
artículo 468 de la ley de rito (incs. 1º y 2º, respectivamente), denunciando la
errónea aplicación de la ley sustantiva y la inobservancia de las reglas de la sana
crítica racional en la valoración de la prueba.
Luego de transcribir el hecho que el Tribunal de juicio tuvo por acreditado
y la calificación legal que dio al mismo, manifiesta que las pruebas recabadas
durante el debate resultan insuficientes para generar certeza acerca de la
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existencia de los hechos y la responsabilidad del imputado pues sólo se cuenta
con la denuncia de las posibles víctimas, sin haber otras pruebas que apuntalen
esa acusación.
Expresa que la sentencia debe ser una derivación razonada de los hechos y
el derecho y no solamente una mera descripción de la prueba arrimada al proceso
en la etapa investigativa, sin la valoración suficiente que obliga al a quo a un
profuso análisis de toda las probanzas colectadas, tanto en la instrucción como en
el debate, sin sujetarse a prejuicios indiciarios que, por ser meros juicios de valor
ab initio, basados en ciertas características y modalidad de vida del traído a
proceso, crea en su contra la presunción de su culpabilidad, vulnerando el más
elemental derecho constitucional cual es el de inocencia, como ha ocurrido en el
caso. Agrega cita doctrinal, solicitando que se case la sentencia y formula
reserva del caso federal.
III. Si bien la recurrente invoca ambos motivos casatorios, su crítica se
circunscribe a la insuficiencia probatoria para arribar a la certeza que exige la
condena en cuanto a la existencia del hecho y la participación del imputado, lo
cual se compadece sólo con el motivo formal previsto en el inciso 2° del art. 468
del C.P.P. y desde esa óptica se procederá a su análisis.
1. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, reiteradamente esta
Sala ha sostenido que su competencia se circunscribe a verificar “la aplicación
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de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso
concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, “lo que
surja directa y únicamente de la inmediación” (C.S.J.N., 20/09/05, “Casal”).
Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone
al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las
pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA,
Fernando, La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n°
44, 8/06/00, “Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación
conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso
que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología,
experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo
meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que
se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.) (T.S.J. de Cba., Sala Penal, "Calderón", S.
n° 289, 26/10/07; "Cepeda", S. n° 200, 8/8/08; "Calero", S. n° 210, 14/8/08;
"Rosales", S. n° 47, 20/3/09; "Paez", S. n° 123, 22/5/09; "Tomatis", S. n° 144,
3/6/09 -entre muchos otros-).
2.
A fin de fundar su pronunciamiento con relación a los extremos
fácticos sobre los que se asienta la conclusión incriminatoria y la responsabilidad
del acusado en el mismo, el Tribunal de mérito ponderó conjuntamente los
siguientes elementos de prueba:
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* el testimonio de la menor víctima E.A.A., quien con firmeza y claridad
describió la conducta del imputado, que estaba encargado de su cuidado y
protección ante la ausencia de su madre, aportando circunstancias de tiempo,
modo, lugar y persona en que el evento se produjo, de manera absolutamente
coincidente con la prestada en la Unidad Judicial de la Mujer (fs. 12), donde
declaró en iguales términos, relatando que el día primero de julio de dos mil
cinco, siendo las veintitrés horas, su padrastro arribó a su domicilio en estado
visible de ebriedad junto con su tío, que éste se ubicó en un cuarto existente fuera
de la casa, que ella y su hermana M.N.A. estaban acostadas en la misma cama y
cuando llegó su padrastro, se acostó al medio de las dos y empezó a tocarla a
M.N.A., previo levantar al máximo el volumen de la televisión para evitar que se
escuchara lo que ocurría en el interior de la vivienda, que primero le tocó los
pechos a M.N.A., que por su resistencia salió del cuarto y luego procedió a
accederla carnalmente vía vaginal a ella, previo decirle que le daría cuanto
quisiera, ropa, celular, etc., que no logró perfeccionar el coito dada la resistencia
que ella opuso y el grado de intoxicación alcohólica que evidenciaba su atacante
(fs. 340 vta. y 344);
* el testimonio de M.N.A., quien en forma concordante con lo relatado
por su hermana, refirió que a la fecha del hecho su mamá había viajado por
razones de salud de su abuela por lo que estaban a cargo de Villegas; que el día
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primero de julio de dos mil cinco su padrastro llegó a la casa en compañía de su
tío, y previo ordenarles que cocinaran, se fueron al pueblo a comprar mercaderías
que más tarde envió en un remis junto a un ramo de flores; en la casa estaban
ellas y sus hermanos de doce y once años; unas horas después volvió el imputado
y su hermano alcoholizados -aunque ya antes de irse de compras estaban ebriosy al entrar a la vivienda el acusado, ella se sobresaltó y llorando despertó a su
hermana E.A.A., quien pese a haberse despertado no se levantó. Recordó que su
padrastro le dijo a su hermana que se fuera a acostar con él en la cama de su
mamá y ella le dijo que no y en ese momento le bajó el pantalón y la bombacha a
E.A.A. y comenzó a tocarse y a manosearla; ella intentó ayudarla pero no pudo
porque cada vez que se acercaba a Villegas le tocaba los pechos y las piernas.
Mientras ocurría esto les decía que primero quería tener relaciones con su
hermana y después con ella y que les iba a dar lo que quisieran, celular, plata,
etc.. Como gritaban, Villegas les dijo que prendieran la televisión y subieran el
volumen. Afirmó que ella se fue a la otra habitación donde estaban sus hermanos
menores y cuando finalmente Villegas se durmió, aprovecharon para huir con sus
hermanos a la casa de la vecina y pedirle que llamara a la policía (fs. 343 vta.);
* los dichos de la agente Elizabeth Evelin Crowder, quien arribó al
lugar a instancias del llamado de una vecina, refiriendo a las condiciones en que
se encontraban los chicos en esa madrugada, con ropa de cama y descalzos, en
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estado de shock emocional y que la mayor le dijo que su padrastro la había
violado. Además, presenció el examen médico realizado a la menor E.A.A. (fs.
14 y 15), y describió en forma detallada las lesiones que presentaba, compatibles
con un acceso carnal violento.
En tal sentido expresó que "...estaba muy
golpeada en las piernas y tenía hematomas en la vagina, como moretones
morados, y también un poco por fuera..." , recordando asimismo la lesión que
presentaba en la boca, propio de una mordida y las marcas en la muñeca,
contestes con la sujeción y fuerza que realizó el agresor para sujetarla (fs. 341
vta. y 345);
* el testimonio del policía Federico Alberto Ocampo, que si bien no
habló en forma directa con los niños, los describió en similares términos a lo
apreciado por Crowder (fs. 342 y 345);
* la declaración de Graciela América Bustos de Medina, quien recordó
que una noche de julio, cerca de las 24 hs., le tocan la puerta los niños vecinos
que estaban muy nerviosos, y le refieren haber tenido problemas con su papá,
pidiéndole que llamara a la policía; al ver su estado, llamó a la policía que fue
hasta su domicilio e interrogaron a los chicos y luego se los llevaron. Recordó
que una de la niña menor lloraba mucho, tiritaba y estaba muy nerviosa (fs. 341
vta.);
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* el policía Jorge Alberto Camaño fue uno de los agentes que
concurrieron al domicilio de la vecina Medina, refiriendo haber hablado con la
mayor de las víctimas (E.A.A.) quien le relató lo ocurrido esa noche,
confirmando los abusos a que ella y su hermana fueron sometidas por parte del
acusado (fs. 342);
* el informe médico confeccionado por la Dra. Silvia Gamboa,
perteneciente a la Dirección de Policía Judicial, quien advirtió signos
inequívocos del acceso carnal en E.A.A., dada la irritación que presentaban los
labios vaginales menores y los hematomas en la zona de los muslos (fs. 14/15) ;
* las pericias psiquiátrica y psicológica realizadas a Villegas que,
respectivamente, concluyen que podía comprender la criminalidad de los hechos
y dirigir sus acciones y que es pasible de cometer hechos de la naturaleza de los
que se le atribuyen (fs. 222/223 y 189/190);
* la carta que escribiera Villegas antes de su detención en la provincia de
Buenos Aires, remitida a su concubina, donde entre otras manifestaciones, le
pide perdón a todos pues necesita dormir tranquilo y le ofrece ayuda económica
(fs. 84/85).
3.
De la breve reseña efectuada, surge evidente que la resolución
impugnada no se circunscribe a la mera descripción de las pruebas recabadas ni
sus conclusiones se sustentan únicamente en los testimonios de las víctimas,
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como pregona la recurrente, sino que se fundan en múltiples elementos
probatorios e indicios analizados en forma conjunta e interrelacionada,
convergen en un mismo sentido incriminante.
Frente a este sólido cuadro convictivo, la impugnante no ha intentado si
quiera esbozar una crítica concreta pues permanece sólo en la denuncia genérica
de vicios y ausencia de fundamentación y alude a los testimonios de las víctimas
sólo de modo referencial, sin efectuar una real crítica a su valor convictivo;
mucho menos logra engarzar sus reproches en la totalidad de las probanzas
meditadas de las que se deriva razonablemente la decisión cuestionada que, por
tales motivos, permanece incólume al control casatorio.
Por todo ello, voto en sentido negativo.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal que me precede, por lo
que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, la razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION:
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
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Atento a la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de
casación deducido por la Dra. Adriana del Valle Aubrit a favor de Andrés
Marcos Villegas, con costas (art. 550 y 551 del C.P.P.).
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. María Esther
Cafure de Battistelli, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en
consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala
Penal;
RESUELVE: Rechazar el recurso de casación deducido por la Dra. Adriana del
Valle Aubrit a favor de Andrés Marcos Villegas, con costas (art. 550 y 551 del
C.P.P.).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se
dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras
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Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el
Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI
Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Esther C AFURE DE B ATTISTELLI
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. M. de las Mercedes BL ANC G. DE ARABEL
Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZ A CASTELLI
Secretario del Tribunal Superior de Justicia
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