GLOSARIO ORDEN ALFABÉTICO Daño: Un daño material causado

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GLOSARIO ORDEN ALFABÉTICO Daño: Un daño material causado
GLOSARIO ORDEN ALFABÉTICO
Daño: Un daño material causado a una rama de producción nacional; una
amenaza de daño a una rama de producción nacional; o un retraso en la
creación de una rama de producción nacional. (Ley de Comercio Exterior,
artículo 39)
Daño al ambiente: Pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o
modificación adversos y mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los
elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o
biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como
de los servicios ambientales que proporcionan. Para esta definición se estará a
lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley. (Ley Federal de Responsabilidad
Ambiental, artículo 2º, fracción III)
Daño grave: Es el menoscabo general significativo de una rama de producción
nacional. Amenaza de daño grave es la clara inminencia de un daño grave a
una rama de producción nacional. (Ley de Comercio Exterior, artículo 46)
Daño indirecto, no se considera que existe: Cuando entre la conducta
imputada y el resultado que se le atribuye, sobrevenga el hecho doloso de un
tercero que resulte completamente determinante del daño. Esta excepción no
operará si el tercero obra por instrucciones, en representación o beneficio, con
conocimiento, consentimiento o bajo el amparo de la persona señalada como
responsable. (Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículo 2º, fracción
VI)
Daño indirecto: Daño que en una cadena causal no constituye un efecto
inmediato del acto u omisión que es imputado a una persona en términos de
esta Ley. (Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, artículo 2º, fracción IV)
Daños indirectos: Regulados por la presente Ley se referirán exclusivamente
a los efectos ambientales de la conducta imputada al responsable. (Ley
Federal de Responsabilidad Ambiental, artículo 2º, fracción VII)
Declaratoria de Zonas de Atención Prioritaria: El Ejecutivo Federal revisará
anualmente las zonas de atención prioritaria, teniendo como referente las
evaluaciones de resultados de los estudios de medición de la pobreza, que
emita el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social e
informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación, desagregado a
nivel de localidades en las zonas rurales y a nivel de manzanas en las zonas
urbanas, para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la
Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto, hará la
declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual deberá publicarse en el
Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de
Egresos de la Federación. (Ley General de Desarrollo Social, artículo 30)
Defensor de derechos humanos: Toda persona u organización de la
sociedad civil que individual o colectivamente promueva o procure la protección
o realización de los derechos humanos, libertades fundamentales y garantías
individuales en los planos nacional o internacional. (Ley de Migración, artículo
3º, fracción IX)
Déficit presupuestario: Financiamiento que cubre la diferencia entre los
montos previstos en la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y aquélla
entre los ingresos y los gastos en los presupuestos de las entidades. (Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 2º, fracción
VII)
Deforestación: Pérdida de la vegetación forestal, por causas inducidas o
naturales, a cualquier otra condición. (Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, artículo 7, fracción XII)
Degradación: Proceso de disminución de la capacidad de los ecosistemas
forestales para brindar servicios ambientales, así como capacidad productiva.
(Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, artículo 7, fracción XIII)
Degradación: Reducción del contenido de carbono en la vegetación natural,
ecosistemas o suelos, debido a la intervención humana, con relación a la
misma vegetación ecosistemas o suelos, si no hubiera existido dicha
intervención. (Ley General de Cambio Climático, artículo 3º, fracción X)
Delimitación de cauce y zona federal: Trabajos y estudios topográficos,
batimétricos, fotogramétricos, hidrológicos e hidráulicos, necesarios para la
determinación de los límites del cauce y la zona federal. (Ley de Aguas
Nacionales, artículo 3º, fracción XX)
Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo: Son los
siguientes: comercio: venta, compra, adquisición o enajenación de algún
narcótico; Farmacodependencia: conjunto de fenómenos de comportamiento,
cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de
estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245,
fracciones I a III, de esta Ley; Farmacodependiente: toda persona que presenta
algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
Consumidor: toda persona que consume o utilice estupefacientes o
psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
Narcóticos: estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que
determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de observancia
obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales
aplicables en la materia; Posesión: tenencia material de narcóticos o cuando
éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;
Suministro: transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier
concepto, de la tenencia de narcóticos; Tabla: relación de narcóticos y la
orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el
artículo 479 de esta Ley. (Ley General de Salud, artículo 473)
Denominación de origen, autorización de uso: La autorización para usar
una denominación de origen deberá ser solicitada ante el Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial y se otorgará a toda persona física o moral que cumpla
los siguientes requisitos: que directamente se dedique a la extracción,
producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de
origen; que realice tal actividad dentro del territorio determinado en la
declaración; que cumpla con las normas oficiales establecidas por la Secretaría
de Economía conforme a las leyes aplicables, respecto de los productos de
que se trate, y los demás que señale la declaración. (Ley de la Propiedad
Industrial, artículo 169)
Denominación de origen: Se entiende por denominación de origen, el nombre
de una región geográfica del país que sirva para designar un producto
originario de la misma, y cuya calidad o característica se deban exclusivamente
al medio geográfico, comprendido en éste los factores naturales y los
humanos. (Ley de la Propiedad Industrial, artículo 156)
Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad competente por
cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de las
disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables. (Ley General para el Control del Tabaco, artículo 6, fracción V)
Denuncia Popular: Denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier
hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los
derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los
demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo
social. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando
que se presente por escrito y contenga El nombre o razón social, domicilio y
demás datos que permitan la identificación del denunciante y, en su caso, de
su representante legal; los actos, hechos u omisiones denunciados; los datos
que permitan identificar a la presunta autoridad infractora y las pruebas que en
su caso ofrezca el denunciante. (Ley General de Desarrollo Social, artículos 67
y 68)
Denuncia popular: Es la interpuesta por toda persona, grupos sociales,
organizaciones no gubernamentales, asociaciones y sociedades pueden
denunciar ante la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras
autoridades todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico o daños al ambiente o a los recursos naturales, o
contravenga las disposiciones de la presente Ley y de los demás
ordenamientos que regulen materias relacionadas con la protección al
ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. (Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 189)
Dependencias: Secretarías de Estado, incluyendo a sus respectivos órganos
administrativos desconcentrados; órganos reguladores coordinados en materia
energética y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo,
aquellos ejecutores de gasto a quienes se les otorga un tratamiento
equivalente en los términos del artículo 4 de esta Ley. (Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, artículo 2º, fracción VIII)
Dependencias administradoras de inmuebles: La Secretaría de la Función
Pública y las Secretarías de Gobernación; Medio Ambiente y Recursos
Naturales; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública, y Reforma
Agraria, mismas que, en relación a los inmuebles federales de su competencia,
ejercerán las facultades que esta Ley y las demás leyes les confieran. Las
dependencias que tengan destinados a su servicio inmuebles federales no se
considerarán como dependencias administradoras de inmuebles. (Ley General
de Bienes Nacionales, artículo 2º, fracción II)
Dependencias coordinadoras de sector: Dependencias que designe el
Ejecutivo Federal en los términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, para orientar y coordinar la planeación, programación,
presupuestación, ejercicio y evaluación del gasto de las entidades que queden
ubicadas en el sector bajo su coordinación. (Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, artículo 2º, fracción IX)
Depósito: De una suma determinada de dinero en moneda nacional o en
divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad al depositario y lo obliga
a restituir la suma depositada en la misma especie, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente. (Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, artículo
267)
Derecho a la educación: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una
educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos
y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que
garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus
potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos
y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de
Educación y demás disposiciones aplicables. (Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 57)
Derecho a la identidad: Niñas, niños y adolescentes, en términos de la
legislación civil aplicable, desde su nacimiento, tienen derecho a contar con
nombre y los apellidos que les correspondan, así como a ser inscritos en el
Registro Civil respectivo de forma inmediata y gratuita, y a que se les expida en
forma ágil y sin costo la primer copia certificada del acta correspondiente, en
los términos de las disposiciones aplicables; contar con nacionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales; conocer su filiación y su origen, en la
medida de lo posible y siempre que ello sea acorde con el interés superior de
la niñez, y preservar su identidad, incluidos el nombre, la nacionalidad y su
pertenencia cultural, así como sus relaciones familiares. (Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 19)
Derecho a la igualdad sustantiva: Niñas, niños y adolescentes tienen
derecho al acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce
o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales. (Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 36)
Derecho a la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad:
Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad
sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales y demás leyes aplicables. (Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 53)
Derecho a la intimidad: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
intimidad personal y familiar, y a la protección de sus datos personales. No
podrán ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia; tampoco de divulgaciones o
difusiones ilícitas de información o datos personales, incluyendo aquélla que
tenga carácter informativo a la opinión pública o de noticia que permita
identificarlos y que atenten contra su honra, imagen o reputación. (Ley General
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 76)
Derecho a la participación: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser
escuchados y tomados en cuenta en los asuntos de su interés, conforme a su
edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. (Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 71)
Derecho a la protección de la salud y a la seguridad social: Niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud, así
como a recibir la prestación de servicios de atención médica gratuita y de
calidad de conformidad con la legislación aplicable, con el fin de prevenir,
proteger y restaurar su salud. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, artículo 50)
Derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso: Niñas, niños y
adolescentes gozan de los derechos y garantías de seguridad jurídica y debido
proceso establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los tratados internacionales, esta Ley y demás disposiciones
aplicables. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
artículo 82)
Derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo: Niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a que se les preserve la vida, a la supervivencia y
al desarrollo. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
artículo 14)
Derecho a no ser discriminado: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho
a no ser sujetos de discriminación alguna ni de limitación o restricción de sus
derechos, en razón de su origen étnico, nacional o social, idioma o lengua,
edad, género, preferencia sexual, estado civil, religión, opinión, condición
económica, circunstancias de nacimiento, discapacidad o estado de salud o
cualquier otra condición atribuible a ellos mismos o a su madre, padre, tutor o
persona que los tenga bajo guarda y custodia, o a otros miembros de su
familia. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo
39)
Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo
integral: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en un medio
ambiente sano y sustentable, y en condiciones que permitan su desarrollo,
bienestar, crecimiento saludable y armonioso, tanto físico como mental,
material, espiritual, ético, cultural y social. (Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 43)
Derecho a vivir en familia: Niñas, Niños y adolescentes tienen derecho a vivir
en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para
separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni
causa para la pérdida de la patria potestad. (Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 22)
Derecho de acceso a una vida libre de violencia y a la integridad
personal: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir una vida libre de
toda forma de violencia y a que se resguarde su integridad personal, a fin de
lograr las mejores condiciones de bienestar y el libre desarrollo de su
personalidad. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
artículo 46)
Derecho de asociación y reunión: Niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a asociarse y reunirse, sin más limitaciones que las establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 75)
Derecho de autor: Reconocimiento que hace el Estado en favor de todo
creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley,
en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas
y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros
integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial. (Ley Federal
del Derecho de Autor, artículo 11)
Derecho de prioridad: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se
les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a
que se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la
oportunidad necesaria; se les atienda antes que a las personas adultas en
todos los servicios, en igualdad de condiciones, y se les considere para el
diseño y ejecución de las políticas públicas necesarias para la protección de
sus derechos. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
artículo 17)
Derecho del Tanto: En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las
que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las
personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los
ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden,
gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de
treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento
caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser
anulada. (Ley Agraria, artículo 84)
Derecho exclusivo de explotación de la invención patentada: Confiere a su
titular las siguientes prerrogativas: si la materia objeto de la patente es un
producto, el derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan,
ofrezcan en venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y si
la materia objeto de la patente es un proceso, el derecho de impedir a otras
personas que utilicen ese proceso y que usen, vendan, ofrezcan en venta o
importen el producto obtenido directamente de ese proceso, sin su
consentimiento. (Ley de la Propiedad Industrial, artículo 25)
Derecho moral: Se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible,
irrenunciable e inembargable. (Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 19)
Derecho patrimonial: En virtud de este derecho corresponde al autor el
derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de autorizar a otros su
explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que establece la presente
Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere
el artículo 21 de la misma. (Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 24)
Derechos: Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o
aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por
recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público,
excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones
que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las
contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar
servicios exclusivos del Estado. (Ley Federal de Derechos, artículo 1)
Derechos a la libertad de expresión y de acceso a la información: Derecho
de niñas, niños y adolescentes a expresar su opinión libremente, así como a
buscar, recibir y difundir información e ideas de todo tipo y por cualquier medio,
sin más limitaciones que las establecidas en el artículo 6o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ley General de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 64)
Derechos al descanso y al esparcimiento: Niñas, niños y adolescentes
tienen derecho al descanso, al esparcimiento, al juego y a las actividades
recreativas propias de su edad, así como a participar libremente en actividades
culturales, deportivas y artísticas, como factores primordiales de su desarrollo y
crecimiento. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
artículo 60)
Derechos de la libertad de convicciones éticas, pensamiento, conciencia,
religión y cultura: Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de
convicciones éticas, pensamiento, conciencia, religión y cultura. Las
autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias garantizarán este derecho en el marco del Estado laico. (Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, artículo 62)
Derechos de niñas, niños y adolescentes: Son de manera enunciativa más
no limitativa, los siguientes: Derecho a la vida, a la supervivencia y al
desarrollo; Derecho de prioridad; Derecho a la identidad; Derecho a vivir en
familia; Derecho a la igualdad sustantiva; Derecho a no ser discriminado;
Derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral;
Derecho a una vida libre de violencia y a la integridad personal; Derecho a la
protección de la salud y a la seguridad social; Derecho a la inclusión de niñas,
niños y adolescentes con discapacidad; Derecho a la educación; Derecho al
descanso y al esparcimiento; Derecho a la libertad de convicciones éticas,
pensamiento, conciencia, religión y cultura; Derecho a la libertad de expresión
y de acceso a la información; Derecho de participación; Derecho de asociación
y reunión; Derecho a la intimidad; Derecho a la seguridad jurídica y al debido
proceso; Derechos de niñas, niños y adolescentes migrantes, y Derecho de
acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los
servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e
Internet, en términos de lo previsto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión. (Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes,
artículo 13)
Derechos humanos de las mujeres: Refiere a los derechos que son parte
inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales
contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de
la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos
internacionales en la materia. (Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia, artículo 5º, fracción VIII)
Derechos para el desarrollo social: La educación, la salud, la alimentación,
la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad
social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ley General de Desarrollo Social,
artículo 6)
Derechos sobre tierras: Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y
disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada
ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente
les correspondan. (Ley Agraria, artículo 14)
Derivados: Materiales generados por los ejemplares a través de procesos
biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción de ejemplares o
partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio exterior,
se considerarán productos los derivados no transformados y subproductos
aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación. (Ley General
de Vida Silvestre, artículo 3º, fracción XII)
Desarrollo de poblaciones: Prácticas planificadas de manejo de poblaciones
de especies silvestres en vida libre, que se realizan en áreas delimitadas
dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas expresamente a
garantizar la conservación de sus hábitats así como a incrementar sus tasas de
sobrevivencia, de manera tal que se asegure la permanencia de la población
bajo manejo. (Ley General de Vida Silvestre, artículo 3º, fracción XI)
Desarrollo Integral Infantil: Derecho que tienen niñas y niños a formarse
física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad. (Ley
General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo
Integral Infantil, artículo 8, fracción II)
Desarrollo regional: Proceso de crecimiento económico en un territorio
determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la
población, la preservación del ambiente, así como la conservación y
reproducción de los recursos naturales. (Ley General de Asentamientos
Humanos, artículo 2º, fracción VII)
Desarrollo rural sustentable: Mejoramiento integral del bienestar social de la
población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de
los núcleos considerados urbanos de acuerdo con las disposiciones aplicables,
asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la
biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio. (Ley de Desarrollo
Rural Sustentable, artículo 3º, fracción XIV)
Desarrollo rural sustentable: Mejoramiento integral del bienestar social de la
población y de las actividades económicas en el territorio comprendido fuera de
los núcleos considerados urbanos, de acuerdo con las disposiciones aplicables
asegurando la conservación permanente de los recursos naturales, la
biodiversidad y los servicios ambientales de dicho territorio. (Ley de Energía
para el Campo, artículo 3º, fracción IV)
Desarrollo sustentable: En materia de recursos hídricos, es el proceso
evaluable mediante criterios e indicadores de carácter hídrico, económico,
social y ambiental, que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de
las personas, que se fundamenta en las medidas necesarias para la
preservación del equilibrio hidrológico, el aprovechamiento y protección de los
recursos hídricos, de manera que no se comprometa la satisfacción de las
necesidades de agua de las generaciones futuras. (Ley de Aguas Nacionales,
artículo 3º, fracción XXI)
Desarrollo sustentable: Proceso evaluable mediante criterios e indicadores
del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de
vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas
de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. (Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, artículo 3º, fracción XI)
Desarrollo urbano: Proceso de planeación y regulación de la fundación,
conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. (Ley
General de Asentamientos Humanos, artículo 2º, fracción VIII)
Descarga: Acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un
cuerpo receptor. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXII)
Desequilibrio ecológico: Alteración de las relaciones de interdependencia
entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que afecta
negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y demás
seres vivos. (Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
artículo 3º, fracción XII)
Desertificación: Pérdida de la capacidad productiva de las tierras, causada
por el hombre, en cualquiera de los ecosistemas existentes en el territorio de la
República Mexicana. (Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículo 3º, fracción
XV)
Desguace: Desmantelamiento de una embarcación y la separación de sus
elementos estructurales, casco y cubiertas, así como la destrucción total,
deliberada y metódica de la embarcación. (Ley de Navegación y Comercio
Marítimos, artículo 2º, fracción XII)
Despacho vía la pesca: Autorización a una embarcación para que se haga a
la mar con el objeto de realizar actividades pesqueras. (Ley de Navegación y
Comercio Marítimos, artículo 51
Destino de tierras ejidales: La asamblea de cada ejido, con las formalidades
previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar
el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el
parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o
regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los
certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá
destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de
los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido
elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario
Nacional. (Ley Agraria, artículo 56)
Destinos: Fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o
predios de un centro de población. (Ley General de Asentamientos Humanos,
artículo 2º, fracción IX)
Dictamen de efectividad biológica: Documento que emite la Secretaría
(SAGARPA), una vez que analiza la información sobre los estudios de
efectividad biológica de un insumo fitosanitario o de nutrición vegetal, en el que
se establece la opinión técnica sobre la conveniencia o negativa de su registro.
(Ley Federal de Sanidad Vegetal, artículo 5º)
Dictamen de verificación: Documento expedido por la Secretaría (SAGARPA)
o unidad de verificación acreditada y aprobada, en términos de lo dispuesto por
la Ley Federal sobre Metrología y Normalización o por un tercero especialista
autorizado en el que se hace constar el resultado de la verificación del
cumplimiento de las disposiciones de sanidad animal o de reducción de
riesgos. (Ley Federal de Sanidad Animal, artículo 4º)
Difusión: Promoción nacional mediante los medios de información masiva
escritos y electrónicos, libros, folletos y cualquier otro material idóneo que
permitan dar a conocer los diversos programas y beneficios económicos que
se deriven de la aplicación del Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable. (Ley de Desarrollo Rural Sustentable, artículo 3º,
fracción XVI)
Dirección de correo electrónico: Sistema de comunicación a través de redes
informáticas, señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo
federal. (Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 1-A
fracción VI)
Dirección de correo electrónico institucional: Sistema de comunicación a
través de redes informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por
los órganos gubernamentales a los servidores públicos. (Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo, artículo 1-A fracción VII)
Discriminación: Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el
origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o
económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o
anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades de las personas. (Ley General para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres, artículo 5º, fracción II)
Discriminación contra la mujer: Toda distinción, exclusión o restricción
basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su
estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. (Ley General para
la Igualdad entre Mujeres y Hombres, artículo 5º, fracción III)
Discriminación múltiple: La situación de vulnerabilidad específica en la que
se encuentran niñas, niños y adolescentes que al ser discriminados por tener
simultáneamente diversas condiciones, ven anulados o menoscabados sus
derechos. (Ley General de los Derechos de los Niñas y Niños Adolescentes,
artículo 4, fracción IX)
Diseño universal: Diseño de productos, entornos, programas y servicios que
puedan utilizar niñas, niños y adolescentes, en la mayor medida posible, sin
necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal no
excluirá las ayudas técnicas para niñas, niños y adolescentes con discapacidad
cuando se necesiten. (Ley General de los Derechos de los Niñas y Niños
Adolescentes, artículo 4, fracción VIII)
Diseños nuevos: Se consideran nuevos los diseños que sean de creación
independiente y difieran en grado significativo, de diseños conocidos o de
combinaciones de características conocidas de diseños. Serán registrables los
diseños industriales que sean nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
(Ley de la Propiedad Industrial, artículo 31)
Disponibilidad media anual de aguas del subsuelo: En una unidad
hidrogeológica -entendida ésta como el conjunto de estratos geológicos
hidráulicamente conectados entre sí, cuyos límites laterales y verticales se
definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración
de las aguas nacionales subterráneas-, es el volumen medio anual de agua
subterránea que puede ser extraído de esa unidad hidrogeológica para
diversos usos, adicional a la extracción ya concesionada y a la descarga
natural comprometida, sin poner en peligro el equilibrio de los ecosistemas.
(Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXIV)
Disponibilidad media anual de aguas superficiales: En una cuenca
hidrológica, es el valor que resulta de la diferencia entre el volumen medio
anual de escurrimiento de una cuenca hacia aguas abajo y el volumen medio
anual actual comprometido aguas abajo. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º,
fracción XXIII) Disponible en < http//www.inecc.gob.mx/cpcc-agenda-int/648cpcc-cmnucc>
Disposición zoosanitaria: Medida para la despoblación, sacrificio,
eliminación, destrucción, retorno o acondicionamiento de animales, cadáveres
de animales, bienes de origen animal, productos biológicos, químicos,
farmacéuticos, alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. (Ley
Federal de Sanidad Animal, artículo 4º)
Disposiciones aplicables: Normas, lineamientos técnicos, pliegos de
condiciones o cualquier otro documento normativo emitido por las
Dependencias de la Administración Pública Federal que tengan competencia
en las materias reguladas en este ordenamiento. (Ley de Productos Orgánicos,
artículo 3º, fracción VIII)
Disposiciones de sanidad animal y de reducción de riesgos de
contaminación: Actos administrativos de carácter general, que expide la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
tales como acuerdos, normas oficiales mexicanas, normas mexicanas,
circulares, reglas, lineamientos o manuales en materia de sanidad animal. (Ley
Federal de Sanidad Animal, artículo 4º)
Disposiciones en materia de buenas prácticas pecuarias: Actos
administrativos de carácter general, que expide la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, tales como acuerdos,
normas oficiales mexicanas, normas mexicanas, circulares, reglas,
lineamientos o manuales relacionados con la disminución de los peligros
físicos, químicos y microbiológicos que pueden afectar la integridad de los
bienes de origen animal para consumo animal o humano. (Ley Federal de
Sanidad Animal, artículo 4º)
Disposiciones legales aplicables: Las previstas en esta Ley, reglamentos,
decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas y lineamientos aplicables en
materia de sanidad vegetal y sistemas de reducción riesgos de contaminación
en la producción primaria de vegetales. (Ley Federal de Sanidad Vegetal,
artículo 5º)
Disposiciones regulatorias: Disposiciones administrativas de carácter
general que la Comisión (Comisión Federal de Competencia Económica) podrá
emitir para el cumplimiento de su función regulatoria conforme a lo establecido
en la fracción IV del párrafo vigésimo del artículo 28 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. (Ley Federal de Competencia Económica,
artículo 3, fracción VIII)
Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Vegetal: Se aplica cuando
se detecta la presencia de plagas que pongan en situación de emergencia
fitosanitaria a una o varias especies vegetales, en todo o en parte del territorio
nacional, consiste en la aplicación urgente y coordinada de las medidas
fitosanitarias necesarias. (Ley Federal de Sanidad Vegetal, artículo 46)
Distribución: Acción de vender, ofrecer o exponer para la venta, dar, donar,
regalar, intercambiar, transmitir, consignar, entregar, proveer o transferir la
posesión de productos del tabaco para fines comerciales, u ofrecer hacerlo, ya
sea a título oneroso o gratuito. (Ley General para el Control del Tabaco,
artículo 6, fracción VI)
Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copia
de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma.
(Ley Federal del Derecho de Autor, artículo 16, fracción V)
Distrito de Riego: El establecido mediante Decreto Presidencial, el cual está
conformado por una o varias superficies previamente delimitadas y dentro de
cuyo perímetro se ubica la zona de riego, el cual cuenta con las obras de
infraestructura hidráulica, aguas superficiales y del subsuelo, así como con sus
vasos de almacenamiento, su zona federal, de protección y demás bienes y
obras conexas, pudiendo establecerse también con una o varias unidades de
riego. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXV, inciso a)
Distrito de Temporal Tecnificado: Área geográfica destinada normalmente a
las actividades agrícolas que no cuenta con infraestructura de riego, en la cual
mediante el uso de diversas técnicas y obras, se aminoran los daños a la
producción por causa de ocurrencia de lluvias fuertes y prolongadas -éstos
también denominados Distritos de Drenaje- o en condiciones de escasez, se
aprovecha con mayor eficiencia la lluvia y la humedad en los terrenos
agrícolas; el distrito de temporal tecnificado está integrado por unidades de
temporal. (Ley de Aguas Nacionales, artículo 3º, fracción XXV, inciso b)
Diversidad biológica: Variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente,
incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte;
comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas. (Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente
Modificados, artículo 3º, fracción XIII)
Divulgación: Acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier
medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita. (Ley Federal
del Derecho de Autor, artículo 16, fracción I)
Documento electrónico o digital: Todo mensaje de datos que contiene texto
o escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología que forma parte del Expediente
Electrónico. (Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo, artículo 1-A
fracción VIII)
Dominio pleno de las parcelas: Cuando la mayor parte de las parcelas de un
ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del
artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los
artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a
su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto
por esta ley. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución, los
ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente,
asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al
Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de
dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será
inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.
La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio
alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que
se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido. (Ley Agraria,
artículos 81, 82 y 83)
Donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres:
Consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de
su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para
trasplantes. (Ley General de Salud, artículo 321)
Dragado: Retiro, movimiento y/o excavación de suelos cubiertos o saturados
por agua. Acción de ahondar y limpiar para mantener o incrementar las
profundidades de puertos, vías navegables o terrenos saturados por agua;
sanear terrenos pantanosos, abriendo zanjas que permitan el libre flujo de las
aguas; eliminar en las zonas donde se proyectan estructuras, los suelos de
mala calidad. (Ley de Navegación y Comercio Marítimos, artículo 2º, fracción
XIII)
Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o partes de ellos,
producto de una misma colecta científica. (Ley General de Vida Silvestre,
artículo 3º, fracción XIII)

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