RESOLUCION DE DIRECTORIO No

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RESOLUCION DE DIRECTORIO No
RESOLUCION DE DIRECTORIO No. 93/2010
La Paz, 8 de Abril de 2010
VISTOS Y CONSIDERANDO:
La nota No. 333 de la Comisión Nacional de Prestaciones, los
antecedentes que se acompañan y todo cuanto ver convino ver;
Que, la Comisión Nacional de Prestaciones mediante
Resolución No.93 de 02-02-10, determinó declarar improcedente la solicitud del asegurado Sr.
Angelino Aruquipa Yujra, sobre declaratoria de invalidez a favor de su hijo Juan Carlos Aruquipa
Ticona. La referida Resolución fue recurrida de reclamación por el asegurado, mediante nota s/n de
fecha 10-01-10 y ampliada la misma con nota s/n de fecha 11-02-10, bajo los argumentos expuestos
en las referidas notas.
Que, recibido el expediente, este Cuerpo Colegiado encomendó
a su Comisión Jurídica, revisar y analizar los antecedentes adjuntos al mismo, los que se efectuaron,
luego de los cuales se emitió el Informe de fecha 02-03-10, en el que se establece lo siguiente:
a) Mediante nota s/n de fecha 05-10-09 el Sr. Angelino Aruquipa Yujra solicita la declaratoria de
invalidez a favor de su hijo Juan Carlos Aruquipa Ticona, ya que fue declarado discapacitado
por el Centro de Calificación del I.N.S.O., con un porcentaje de 76% de discapacidad.
b) A través del Certificado Médico No. 567694 de 27-04-2006 el Dr. Roberto Velasco Director
del Instituto Departamental de Adaptación Infantil (I.D.A.I.), certifica que Juan Carlos
Aruquipa Ticona, nacido el 22-06-2002, fue evaluado por el I.D.A.I., diagnosticando “Retraso
mental de grado leve, Discapacidad Secundaria de Aprendizaje”, recomendando ingreso a la
Escuela Especial ciclo de Rehabilitación Laboral y orientación psicológica. Posteriormente,
en Certificado Médico No. 1398852 de 04-11-08 emitido por el Dr. Edil Lizandro Escobar
Mendoza, certifica que Juan C. Aruquipa T. tiene el diagnóstico de “Epilepsia generalizada
sintomática; Retraso mental de grado leve; Discapacidad secundaria de aprendizaje”, con la
misma recomendación.
c) En Informe Social No. 550/2009 de Trabajo Social del Policonsultorio 18 de Mayo de 10-1109, refiere que se entrevistó con la Sra. Sabina Ticona y el Sr. Angelino Aruquipa, Padres de
Juan C. Aruquipa, quienes informaron que su hijo no fue asegurado a la C.N.S. por diferentes
motivos, es decir, fue un “descuido de los padres”. Indica que el problema de salud de Juan
C. Aruquipa es desde su nacimiento. Su primer síntoma fue dormir mucho. En el 2003 se
inició la primera crisis convulsiva, por lo que acudieron al I.D.A.I. para su valoración
neurológica,
psiquiátrica
y psicológica.
El
28-10-08
se
hicieron
estudios
Electroencefalográficos, los resultados fueron “Electroencefalograma anormal. Severa
irritación cortical difusa. Desorganización cortical difusa severa”. Anteriormente, el 02-06-04
se le diagnosticó “Retraso mental de grado leve. Discapacidad secundaria de aprendizaje”,
recomendando el ingreso a la Escuela Especial de Rehabilitación Laboral y Orientación
Psicológica a la Familia, lamentablemente, los Padres no cumplieron la recomendación. El
31-10-08 fue valorado por el Dr. Edil Escobar Mendoza – Neurólogo Pediatra, quien
diagnosticó “Epilepsia generalizada sintomática. Retraso mental de grado leve. Discapacidad
secundaria de aprendizaje”, recomendando su ingreso a dicha Escuela, que tampoco se
cumplió. Pese a su enfermedad el paciente realiza actividad informal como ser el lustrado de
zapatos. Informa que Juan C. Aruquipa T. actualmente no cuenta con seguro en la C.N.S.
d) En Informe No. 216/09 de 17-12-09 del Tribunal Médico Nacional Calificador de
Incapacidades de la C.N.S., se establece que Juan Carlos Aruquipa Ticona, de 24 Años de
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Edad, presenta: Epilepsia Generalizada Retraso Mental Leve y Discapacidad Secundaria de
Aprendizaje, procesos irreversibles que determinan estado de invalidez permanente.
e) El Art. 14 del Código de Seguridad Social señala “En caso de enfermedad, reconocida por
los servicios médicos de la Caja, el asegurado y los beneficiarios tienen derecho a las
prestaciones en especie que dichos servicios consideren indispensables para la curación,…
Son beneficiarios los siguientes familiares a cargo del trabajador: b) Los hijos …hasta los 16
años, o 19 años si estudian en establecimientos autorizados por el Estado, O SIN LIMITE DE
EDAD SIN SON DECLARADOS INVALIDOS POR LOS SERVICIOS MEDICOS DE LA CAJA
ANTES DE CUMPLIR LAS EDADES ANTERIORMENTE INDICADAS”, mediante D.L.No.
14643 de 03-06-77 se amplió la situación de los beneficiarios hasta los 19 años de edad sin
requisito de certificado de estudios. En el presente caso, lamentablemente la enfermedad del
Sr. Juan Carlos Aruquipa Ticona no fue reconocida antes de haber cumplido los 19 años de
edad, porque sus Padres nunca lo Afiliaron a la C.N.S.; además, la solicitud fue presentada
de manera extemporánea, por lo que el derecho del asegurado Sr. Angelino Aruquipa Yujra y
de su hijo Sr. Juan C. Aruquipa T. de mas 24 años edad, a las prestaciones del seguro de
enfermedad, ya prescribió.
Por los antecedentes expuestos anteriormente, la Comisión Jurídica, sugiere ratificar la Resolución
No. 93 de 02-02-10 de la Comisión Nacional de Prestaciones.
Que, este Máximo Órgano Institucional en reunión de la fecha
08-04-10 conoció y consideró el Informe de su Comisión Jurídica, el mismo que fue aprobado.
POR TANTO:
El Directorio de la Caja Nacional de Salud, en uso de las
atribuciones conferidas en el Art. 15 del D.S. No. 28719;
RESUELVE:
UNICO.- Ratificar la Resolución No. 0093 de 02-02-10 de la
Comisión Nacional de Prestaciones, que declaró Improcedente la solicitud del asegurado Sr.
Angelino Aruquipa Yujra, sobre la solicitud de declaratoria de invalidez a favor de su hijo Sr.
Juan Carlos Aruquipa Ticona, en virtud en virtud a que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por
el Art. 14, Inc. b) del Código de Seguridad Social.
Regístrese, comuníquese y archívese.
HMH/mhm.
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