El nombre de la persona humana en el Código unificado Por Beatriz

Transcripción

El nombre de la persona humana en el Código unificado Por Beatriz
El nombre de la persona humana en el Código unificado
Por Beatriz Escudero de Quintana
Introducción
El Código Civil y Comercial aprobado por Ley 26.994 mantiene, en general, los preceptos relativos
a los atributos de la personalidad consagrados por Vélez Sarsfield como caracterizadores de la
persona, a los fines de su integración en una relación jurídica. Los cambios proyectados tienen el
declarado propósito de asegurar el respeto de los principios constitucionalmente consagrados a
partir de 1.994 con la incorporación a la Constitución Nacional de diversos Tratados de Derechos
Humanos.-
En este trabajo me propongo analizar las modificaciones que se introdujeron en la legislación
vigente, en materia de Nombre de las Personas Humanas. Destaco lo que, a mi entender, resulta
un cambio acertado de la normativa pero señalando, también, algunos de los interrogantes y
cuestionamientos que despierta la lectura de la normativa proyectada.-
Cabe, en primer término, indicar que se ha derogado la Ley 18.248,[1] incorporándose sus
disposiciones al Libro Primero (Parte General), Título I (Persona Humana), Capítulo 4 (Nombre) del
Código Civil aunque -como se señalara- con algunas alteraciones, varias de ellas significativas
"para ajustar la regulación a principios constitucionales que priorizan el derecho a la identidad, a la
autonomía de la voluntad y a la igualdad"[2].-
El nombre de la persona humana, que se mantiene como una denominación compuesta por
prenombre y apellido, es calificado por el artículo 62 como un derecho – deber. Los autores se
enrolan, pues, en la doctrina mayoritaria de nuestro país que entiende que en torno al nombre
"confluyen y se interceptan un interés privado, personal y subjetivo con un interés social"[3]. Se ha
destacado que se trata de una institución compleja ya que, siendo un atributo que contribuye a la
individualización del ser, corresponde a toda persona por el sólo hecho de ser tal. Existe un
verdadero derecho subjetivo al nombre y por ello la ley organiza mecanismos para su protección,
pero, al mismo tiempo, estatuye el deber de llevar el nombre y apellido que corresponde a cada
uno, a fin de resguardar el interés social de identificar a los integrantes de la comunidad. La
decisión de mantener inalterable la postura adoptada por la Ley 18.248 sobre la naturaleza jurídica
del nombre reviste importancia pues continúan siendo aplicables las opiniones doctrinarias y los
fallos que sobre el tema se han emitido hasta el presente.-
Prenombre o nombre de pila
El prenombre, que tiene por finalidad designar individualmente al sujeto dentro de su familia es
vulgarmente conocido como nombre de pila, en alusión a la pila bautismal; el Código Civil y
Comercial utiliza solamente la denominación técnica y no contiene disposiciones sobre la forma de
adquisición del mismo, por lo que podría entenderse que se mantiene el régimen actual, en el cual
se produce por la inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas (acta de
nacimiento, reconocimiento, adopción)
El art. 63 del Código Civil y Comercial se dispone que la elección del prenombre ―corresponde a los
padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de
uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe
hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas‖. Entiendo que mediante un decreto reglamentario deberá establecerse
en qué supuestos y con qué requisitos, corresponde el ejercicio de tal atribución al Ministerio
Público y cuándo al ―funcionario‖ del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, como
así también cuál será el funcionario competente.
En cuanto a las posibilidades de elección de prenombre, el principio general es la libertad de
elección [4] con algunas excepciones, como en el régimen vigente. Se omiten, sin embargo,
algunas de las restricciones que consagra la Ley 18.248:
a) Nombres ridículos: estimo que al mantenerse la prohibición de imponer nombres extravagantes,
podemos considerar que no se ha eliminado el impedimento relativo a los nombres ridículos atento
que extravagante significa ―Que se hace o dice fuera del orden o común modo de obrar‖, ―Raro,
extraño, desacostumbrado, excesivamente peculiar u original‖.[5]
b) Nombres contrarios a nuestras costumbres: dada la globalización y la gran diversidad de
costumbres en el vasto territorio de la República, resulta acertada la eliminación de esta cláusula,
que, en general, no era utilizada y que puede dar lugar a conflictos jurídicos innecesarios.
c) Que expresen o signifiquen tendencias políticas o ideológicas: si bien no siempre resulta sencillo
determinar si el nombre elegido expresa una tendencia de las mencionadas, por lo que no resulta
objetable la eliminación, cabe destacar que, entre los motivos del cambio de nombre, el Código
incluyó ―la raigambre cultural, étnica o religiosa‖ y la ―afectación de la personalidad de la persona
interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se encuentre acreditada‖.
d) Nombres que susciten equívoco respecto del sexo de la persona: este criterio [6], como señala
el Dr. Tobías [7]"no puede ser sino deliberado: se enmarca en un enfoque más general que parece
tender a concebir la sexualidad como una pura construcción cultural y, en el aspecto que se
considera, conduce a autorizar comportamientos de los padres que pueden incidir muy gravemente
en el desarrollo del niño y por ende en su interés superior — en función de los solos deseos de los
adultos." La pregunta que despierta esta modificación proyectada es, pues, ¿consulta el interés
superior del niño y se ajusta a los tratados de derechos humanos suscriptos por nuestro país? O,
por el contrario, ¿se subordinan los derechos de los niños a los deseos, intereses o creencias de
los adultos?
En una primera aproximación parecería que el precepto es contrario al derecho de los niños a
tener un nombre que los identifique en relación a su sexo, que contribuye a la definición de su
identidad, derecho protegido por el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño.
e) La prohibición de imponer nombres extranjeros, que no se admiten por la legislación vigente,
salvo los castellanizados por el uso o cuando se tratare de los nombres de los padres del inscripto
o de hijos de funcionarios extranjeros; esta supresión se encuentra debidamente justificada en los
principios de igualdad y no discriminación receptados en los tratados internacionales en los cuales
nuestro país es parte. Tal como expresara el Dr. Fayt, [8] en materia de nombre el concepto de
extranjería es complicado pues la mayoría de los nombres que habitualmente se utilizan en nuestro
país son extranjeros. En la causa "Recurso de hecho deducido por Diego Gonzalo Brandan en la
causa Brandan, Diego Gonzalo y otra c/ Registro Civil y Capacidad de las Personas" los Dres.
Fayt y Boggiano, al fundar su disidencia expresaron ―El dinamismo propio de la materia … exige de
los jueces una razonable disposición para admitir las nuevas necesidades de los hablantes, que
tienen las más variadas fuentes, puesto que no hay idiomas inmutables‖ y más adelante que
―Resulta difícil de concebir, en un mundo en que las comunicaciones le han dado los límites de una
comarca y su globalización es un fenómeno que obliga a flexibilizar los sistemas económicos,
políticos y culturales, que se limite la potestad de los padres para elegir el nombre … el derecho de
los padres para elegir el nombre de sus hijos, es de aquellos derechos esenciales que integran la
esfera de la libertad humana y es conforme con los principios rectores en la materia contenida por
la Constitución Nacional, en sus artículos 19 y 33‖ y ―el hecho de que Brasil, tenga consagrado
"Junior" como nombre de las personas (fs. 81) pone en evidencia que el interés social, en cuanto a
individualización a los fines del ejercicio de derechos y de obligaciones, estaría en atender la
reclamación del recurrente y, de ningún modo, en rechazarla‖.[9]
Si bien en los fundamentos del Proyecto en base al cual se sancionó la Ley 26.994, que no fue
modificado en este punto, se indica que "Se ha establecido de manera expresa la posibilidad de
poner nombres indígenas, en consonancia con el respeto por las minorías y la creencia en el
carácter pedagógico de la ley", ello no constituye una novedad en nuestro ordenamiento jurídico
pues tal derecho fue consagrado por la Ley 23.162, que introdujo el artículo 3 bis a la Ley 18.248.-
El Código eliminó el precepto que contiene la Ley 18.248 sobre la forma de cuestionar la decisión
denegatoria del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas; entiendo adecuada la
supresión por ser materia administrativa y/o procesal, que se encuentra reservada a las Provincias.
El apellido
También respecto del apellido, que indica la pertenencia de la persona a un grupo familiar, se
proyectan cambios importantes, receptándose modernas tendencias en materia de apellido de
familia.-
Apellido de los Hijos:
En relación al apellido de los hijos desaparece la desigualdad consagrada por la Ley 26.618 ya que
los integrantes de un matrimonio, sea éste heterosexual u homosexual podrán optar -entre varias
posibilidades- con qué apellido inscribir a sus hijos: ambos progenitores deciden si anotarlos con el
primer apellido materno, el primer apellido paterno o con los dos en el orden que prefieran. [10] En
aquellos casos en que los progenitores no se pusieran de acuerdo, la cuestión se resolvería
asignando los apellidos de ambos progenitores en el orden resultante de un sorteo efectuado por
funcionarios del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, por entender la Comisión
que ésta es la solución que mejor respeta el principio de igualdad. [11]
La solución es similar en el caso de los hijos extramatrimoniales, excepto para la asignación del
apellido en caso de desacuerdo de los cónyuges cuando las filiaciones de ambos padres no se
determinan simultáneamente: en principio también son los padres los que determinan el orden en
que el menor llevará sus apellidos pero, en caso de desacuerdo, es el juez quien decide,
consultando el interés superior del niño.-
Las soluciones precedentes importan una ruptura con la tradición argentina de asignar a la familia
el apellido paterno, adecuándose a tendencias modernas sobre el tema, que encuentran sustento
en los principios de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
contra la Mujer y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 23.4.
No surge con claridad del Código si subsiste la posibilidad de anotar a los hijos con el apellido
compuesto o doble de alguno de los progenitores. Tal como está redactado el artículo, no parece
incompatible con la inscripción del apellido compuesto de alguno de los cónyuges, pero sí con la
inscripción del doble apellido.[12] Sin embargo, esa posibilidad está expresamente prevista en
relación con el menor adoptado por una sola persona (art 626 inc. a) y una interpretación amplia,
permisiva de la inclusión del doble apellido parece más conforme con la priorización que en el
sistema se otorga a la autonomía de la voluntad.
No se ha previsto la posibilidad de que no se imponga al hijo reconocido el apellido de quien
hubiera efectuado el reconocimiento en segundo término, esto es, que el reconocido conserve
solamente el apellido que usaba antes del reconocimiento. Tampoco se previó el caso de que el
reconocido solicite conservar el apellido con el cual fuera originalmente inscripto, o que se inscriba
en segundo término el apellido del segundo progenitor, cualquiera sea el motivo por el que lo
solicite (ser públicamente conocido con dicho apellido, indignidad del padre, el íntimo sentimiento
de rechazo que le produce llevar el apellido de su padre, como consecuencia del abandono
experimentado desde la niñez, etc.) Entiendo que en este caso, como se preveía en el art. 5 de la
Ley 18.248, deberá ser el juez quien, en definitiva, tome la decisión, aún en contra del acuerdo de
los padres sobre el punto, pues ello consulta el interés del sujeto reconocido y no importa
afectación del orden público. [13]
Se establece también que, una vez que los progenitores eligen un apellido o una integración
compuesta de apellidos para un hijo, todos los hijos del matrimonio deberán llevar el mismo,
reiterando la normativa que rige en la actualidad (no se ha previsto esta solución para los
hermanos de doble vínculo extramatrimoniales). Ahora bien, debe compatibilizarse esta restricción
con lo dispuesto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 64: "A pedido de los padres, o
del interesado con edad y madurez suficiente, se puede agregar el apellido del otro". La solicitud
de que habla la ley es sólo a los efectos registrales y las autoridades administrativas no podrían
negarse a efectuar la incorporación.-
¿Debemos entender que los padres sólo pueden efectuar la solicitud en relación a todos sus hijos?
Si alguno de los hijos es mayor de edad o tiene "edad y madurez suficiente", ¿puede ser obligado a
utilizar un apellido diferente del que venía usando, como consecuencia de la solicitud de
agregación efectuada por sus padres? ¿Qué sucede cuando la solicitud es efectuada por alguno
de los hijos? Parecería irrazonable que exista obligación de cambiar el apellido de todos sus
hermanos.-
Cabe destacar que se ha omitido la disposición del artículo 37 de la Ley 26.618 que, por aplicación
del principio de estabilidad del nombre, establecía la prohibición de suprimir el apellido una vez
incorporado y que no se ha fijado límite temporal para el ejercicio de la facultad de adición de
apellido, aspecto que ya fuera resaltado como negativo por la doctrina de nuestro país.[14]
Respecto de las personas sin filiación determinada, se reitera, para el caso en que sean menores,
la solución del Código vigente; el artículo 65 dispone que ―La persona menor de edad sin filiación
determinada debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas con el apellido que está usando, o en su defecto, con un apellido común‖. El artículo 66
prevé los ―casos especiales‖ expresando que ―La persona con edad y grado de madurez suficiente
que carezca de apellido inscripto puede pedir la inscripción del que está usando‖. Si bien la
situación es de difícil configuración, debería haberse previsto la solución para las personas
mayores de edad no debidamente inscriptas, cuya filiación se desconoce y que no cuentan con
grado de madurez suficiente por padecer de alguna dolencia mental que les impida efectuar el
requerimiento (por hipótesis, carecen de representante).
Respecto del hijo adoptivo, el artículo 68 remite a lo dispuesto en el Capítulo 5, Título VI del Libro
Segundo de este Código, donde se regula el instituto de la adopción.
Respecto del prenombre, rige el artículo 623 que impone la obligación de respetar el que poseía el
adoptado, salvo situaciones excepcionales donde ―por razones fundadas en las prohibiciones
establecidas en las reglas para el prenombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el
adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido
que se le peticione‖.
Al regular el apellido, se distingue según que la adopción sea plena, simple o de integración. En el
primer caso, si la adopción es unipersonal se impone al adoptado el apellido del adoptante,
autorizando expresamente, a solicitud de éste, la imposición de su doble apellido. Para el caso de
la adopción plena conjunta, los artículos 626 y 627 remiten al régimen de los hijos matrimoniales.
Sin embargo, el inciso c) del artículo 626, que regula el supuesto de adopción plena, contiene una
disposición peculiar: "excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a
petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido
del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta"
Cuando se regula el nombre en la adopción simple se acuerda a los adoptantes y al adoptado ―que
cuente con edad y grado de madurez suficiente‖ la posibilidad de solicitar "se mantenga el apellido
de origen, sea adicionándole o anteponiéndole el apellido del adoptante o uno de ellos" y se
prescribe que, a falta de petición expresa, se aplican las reglas de la adopción plena.-
Una regla importante en materia de nombre es la contenida en el artículo 605, vinculado a la
adopción cuando la guarda con fines de adopción se hubiese otorgado durante el matrimonio o
unión convivencial y el período legal se completa después del fallecimiento de uno de los cónyuges
o convivientes. Si el juez otorga la adopción al sobreviviente y genera vínculos jurídicos de filiación
con ambos integrantes de la pareja, el principio general es que el adoptado lleva el apellido del
adoptante, pero se prevé la posibilidad de que, con fundamento en el derecho a la identidad se
peticione agregar o anteponer el apellido de origen o el apellido del guardador fallecido.
Para el caso de revocación de la adopción –que sólo es procedente en la adopción simple y en la
de integración- se establece la pérdida del apellido de adopción, salvo que el juez, con fundamento
en el derecho a la identidad, acuerde el derecho de continuar utilizándolo. Entiendo criticable esta
disposición y, especialmente, el fundamento invocado, por cuanto al haberse revocado la
adopción, es precisamente el derecho a la identidad de quien dejó de revestir la calidad de hijo
adoptivo la razón que justifica e impone la modificación del nombre, para que éste se adecue a la
realidad.-
Apellido y Matrimonio
Otro de los cambios propuestos en materia de apellido, que responde a la filosofía de
constitucionalizar el derecho civil suprimiendo toda diferencia que pueda considerase
discriminatoria, es la posibilidad, otorgada a ambos integrantes del matrimonio heterosexual, de
utilizar el apellido del otro cónyuge precedido o no de la preposición "de".[15] Esta modificación
legislativa venía siendo insistentemente reclamada por la doctrina desde la sanción de la Ley
26.618 e importa que ambos cónyuges, cualquiera sea el tipo de matrimonio contraído, pueden
optar por añadirse el apellido del otro precedido o no por la preposición ‗de‘, mantener ambos el
apellido de solteros o sólo uno de ellos adicionarse el apellido del cónyuge.-
Los viudos pueden continuar llevando el apellido de su cónyuge premuerto siempre y cuando no
contraigan nuevas nupcias ni constituyan una unión convivencial (esto último constituye una
novedad); se trata de una facultad, esto es, el cónyuge supérstite puede o no utilizar el apellido del
causante, habiéndose derogado la absurda exigencia de la solicitud al Registro de Estado Civil y
Capacidad de las Personas para suprimirlo, que consagraba el artículo 10 de la Ley 18.248 y fuera
mantenida por el artículo 40 de la Ley 26.618.-
Se ha previsto que la persona divorciada no puede continuar utilizando el apellido de su ex
cónyuge, salvo autorización expresa al respecto, emanada de juez competente y debidamente
fundada; el artículo 67 se refiere a ―motivos razonables‖. Igual solución se adopta para el supuesto
de nulidad de matrimonio, sin efectuar la distinción entre cónyuge de buena y mala fe contenida en
el artículo 11 de la Ley 18.248 y sin requerir la existencia de hijos para que pueda accederse a la
petición de continuar usando el apellido del ex cónyuge.-
Cambio de nombre
Se mantiene la exigencia establecida por la Ley del Nombre en cuanto a la necesidad de
autorización judicial y "justos motivos a criterio del juez" (arts. 69 y 70). La enumeración de los
justos motivos, si bien limitada a tres incisos, puede considerarse muy amplia, otorgando al juez la
facultad discrecional de apreciar si se configuró o no alguno de los supuestos previstos en la
norma. Se prevé, en el artículo 70, el procedimiento a seguir para autorizar el cambio de nombre,
el cual se prescribe debe ser ―el proceso más abreviado que prevea la ley local”, pero con respeto
de ciertos requisitos mínimos que hacen a la seguridad jurídica y al principio de justicia.
La última parte del artículo 69 expresa que ―Se consideran justos motivos, y no requieren
intervención judicial, el cambio de prenombre por razón de identidad de género y el cambio de
prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada, apropiación ilegal o
alteración o supresión del estado civil o de la identidad”.
Sobre esta disposición cabe recordar que:
a)El artículo 5 de la Ley 26.994 dispone que ―Las leyes que actualmente integran, complementan o
se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el
artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil
y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente”.
b)Esta disposición implica que subsiste la vigencia de la Ley 26.743, redenominada como E-3276
por Ley 26.939, de aprobación del Digesto Jurídico Argentino
c)Por tanto, para solicitar el cambio de prenombre por razón de identidad de género, deberán
cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6 de dicha norma; el cambio de
prenombre producirá los efectos y tendrá las limitaciones allí previstas.
d)Respecto de los casos de desaparición forzada, apropiación ilegal o supresión de estado civil o
de la identidad, deberá preverse en la reglamentación que el cambio para el cual no se requiere
autorización judicial es para inscribir a la persona con el nombre que le corresponde en virtud de su
origen, previa presentación de la sentencia judicial de la que se desprenda la efectiva constatación,
a través de los procedimientos legalmente establecidos, de la configuración de las situaciones
señaladas y la verdadera situación familiar del solicitante. Si no se cumpliere con tales requisitos y
se permitiera el cambio de nombre con la mera invocación de la existencia de alguna de las
situaciones contempladas en el artículo o la elección de un nombre que no refleje la verdadera
identidad del solicitante, se configurarían situaciones contrarias a lo establecido por el artículo 16
de la Constitución Nacional y se generaría un situación de inseguridad jurídica, perdiendo el
nombre su calidad de derecho deber de identidad.
e)No se desprende con claridad del texto legal si, a los supuestos previstos en la última parte del
artículo 69, resultan o no aplicables las disposiciones del artículo 70, relativas a la participación en
el trámite del Ministerio Público (está expresamente prevista para el caso de menores en la Ley
26.743), publicidad e informes relativos a medidas precautorias existentes respecto del interesado.
Entiendo que, al no haberse previsto su exclusión y por respetar los principios de seguridad jurídica
y protección a terceros, deberían cumplimentarse estos requisitos en el trámite administrativo que
se lleve a cabo para efectuar el cambio de nombre.
f)Entiendo, asimismo, aplicable la última parte del artículo 70 en cuanto dispone ―Deben rectificarse
todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios‖.
Conclusión
Los cambios que el Código introdujo en el nombre de la persona física no son, en general, muy
significativos. En materia de prenombre, se destacan la eliminación de la prohibición de colocar
nombres que puedan producir equívocos respecto del sexo de las personas, que entiendo
criticable por afectar el derecho a la identidad de los menores y la seguridad jurídica y la de
imponer nombres extranjeros, que me merece una apreciación favorable; también entiendo
acertada la prohibición de modificar el nombre de pila del adoptado, lo cual responde al interés
superior del niño.
Es en materia de apellido donde se destaca una modificación trascendente: la introducción del
derecho de los cónyuges a elegir el apellido familiar, aún en el supuesto de matrimonio
heterosexual. Esta decisión, contraria a la tradición de nuestro país, encuentra fundamento en la
necesidad de suprimir toda diferencia entre los matrimonios admitidos por la legislación vigente.
Resulta criticable la falta de incorporación al código de la normativa referente al cambio de nombre
en los supuestos de cambio de sexo pues ello genera incertidumbre respecto de la vigencia de las
disposiciones de la Ley 26.743 en la materia; es, también, objetable la falta de precisión de las
normas relativas al cambio de nombre en los supuestos de desaparición forzada, apropiación ilegal
o supresión de estado civil o de la identidad.
En una apreciación global de la normativa entiendo que el régimen establecido es bastante claro
y, en general, se ajusta a las disposiciones hoy vigentes y a los cambios que reclamaba la
doctrina.
[1] El nombre se encuentra regulado por Ley 18.248 con las modificaciones introducidas por las
leyes 19.134, 23.162, 23.264, 23.515 y 26.618
[2] Fundamentos del Proyecto elevado al Poder Ejecutivo
[3] Koon, María Lucila "Modernas tendencias en materia de apellido familiar", DFyP//2011 (enero,
206)
[4] Aún cuando no se establece el principio expresamente, se deduce de las circunstancias de que
no se estableció un precepto contrario y de que las prohibiciones han disminuido
[5] Diccionario de la Real Academia Española - http://lema.rae.es/drae/?val=extravagante
[6] Estimo que la supresión de este inciso encuentra justificación en las modificaciones introducidas
al Código Civil por la Ley 26. 618 de matrimonio igualitario.
[7] Tobías, José W. "La persona humana en el Proyecto", LA LEY 25/06/2012, 1
[8] ―El nombre. Un atributo de la personalidad. El derecho de los padres a elegir el nombre de sus
hijos‖ Cit. por Diego M. Fissore, El nombre de las personas en el Proyecto de Código Civil y
Comercial Revista de Derecho Público y Comunitario, Rubinzal Culzoni, 2012-II, pag 230
[9] SCJN B. 725. XXVIII, sentencia de fecha 18/7/95
[10] Numerosos fallos se habían pronunciado contra la constitucionalidad del artículo 5 de la Ley
18.248 que se modifica: Juzgado de Familia de Cuarta Nominación de Córdoba ―E. C. Y Otro Sumaria- Expte. 708445‖ - 31/10/2012 (elDial.com - AA7AE2); Trib. Col. Familia Rosario, n. 5, en
autos "P. C. E. v. P. A. H. G. s/filiación" - 2/6/2011 (cit por María Victoria Famá y Sebastián I.
Fortuna Actualidad en Derecho de Familia 4/2011); CCom Rosario ―A.M.E. s/ solicitud de cambio
de apellido‖- 17/04/2009 (MJ-JU-M-45246-AR/MJJ45246), Cámara de Apelaciones de Familia de
Mendoza ―M., E. M. por la menor M., D. vs. A., D. s. Filiación‖, 15/04/2013 - Rubinzal on line - RC
J 18375/13
[11] Se modifica, pues, el criterio fijado por la Ley 26.18 que resolvía la cuestión aplicando el orden
alfabético.
[12] "Apellido compuesto es aquel que se presenta integrado por dos o más elementos
inseparables, de tal modo que la omisión o supresión hace que la denominación quede trunca…el
doble apellido resulta de la agregación del apellido materno al paterno de cada sujeto." Julio C.
Rivera. Instituciones de Derecho Civil Abeledo Perrot, Bs. As. ,1994, T. I, 39
[13] Sobre la posibilidad de no inscribir el apellido del progenitor que reconoció en segundo término
resulta muy interesante la sentencia recaída en autos ―M., E. M. por la menor M., D. vs. A., D. s.
Filiación‖, precedentemente citada
[14] Puede consultarse: Escudero de Quintana, Beatriz y otros "Régimen Legal del Apellido
después de la sanción de la Ley , Revista del Ministerio Público Fiscal de Salta, Nº 12 y 13.
[15] El artículo 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer establece que: "Los Estados partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las
relaciones familiares y, en particular, asegurarán en condiciones de igualdad entre hombres y
mujeres... inc. d) Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea
su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos... g) Los mismos derechos personales como
marido y mujer, entre ellos el derecho a elegir apellido, profesión y ocupación".
También el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece, en su artículo 23, 4),
que: "Los Estados partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la
igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del mismo"; el artículo 26 se pronuncia por el reconocimiento
de la igualdad sin discriminación ante la ley y protección efectiva contra cualquier discriminación
por razón del sexo.
Citar: elDial DC1E33
Publicado el: 06/05/2015
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