El Licenciado GILBERTO A. PEREZ, actuando en nombre y

Transcripción

El Licenciado GILBERTO A. PEREZ, actuando en nombre y
.
REPUBLICA DE PANAMA
ORGA NO JUDTCIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA
DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
Panamá, seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007)
V 1 S T O S:
El Licenciado GILBERTO A. PEREZ, actuando en nombre y
representación
de VITELIO BARRERA FLORES, ha presentado
demanda contencioso administrativa de plena jurisdicciÓn, a fIn de que se
declare nula, por ilegal, la ResoluciÓn No.185 de 5 de diciembre de 2005,
dictada por los Fiscales Especiales en Delitos Relacionados con Drogas,
acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.
I. ACTO ADMINISTRATIVO
IMPUGNADO
La pretensión del demandante se encamina a obtener la nulidad de la
Resolución No.185 de 5 de diciembre de 2005, suscrita por los Fiscales
Especiales en Delitos Relacionados con Drogas, por la cual se destituye del
cargo de Asistente de Fiscal (con funciones en el Departamento de trámite),
al señor VITELIO BARRERA.
Como fundamento de la medida, se invocó la facultad de la autoridad
nominadora para remover al personal subalterno que no se encuentre
amparado
por estabilidad,
por no pe11enecer a la Carrera
Judicial.
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Adicionalmente se sefíaló, que el señor BARRERA no cumplía con los
requisitos para ocupar el cargo de Asistente
de Fiscal, toda vez no poseía
licenciatura en derecho, y pese a que se le había otorgado un plazo para
culminar la tesis de grado y obtener el título, no había cumplido con dichos
requisitos.
11. FUNDAMENTO
DE LA DEMANDA
El recunente por su parte arguye, que el acto demandado viola los
artículos 23 Y 272 del Código Judicial, que establecen lo siguiente:
"!\rtículo 23 Los cargos de voluntaria ;:~ceptación se pierden para sus
titulares:
1.F'or renuncia aceptada;
2. Por abandono
del car~10 por' tres días o más sin causa justificada:
3 Por no presentarse a ocupar el carDo una vez transcurrido el término de la
licencia que I~;haya sido concedida, sin causa justificada, a juicio del funcionario
u organismo que deba declarar la vacante;
4. Por delito o falta grave contra la ética judicial; y
5 Por grave incapacidad
fisica o mental.
La decisión
será tomada por la autoridad
nominadora
previa
comprobación de los hechos. El afectado podrá hacer liSO de los recursos que
la ley permita
"/~rtículo 272. Para los efectos de todos los derechos y garantías
consagradas en este Código para la Carrera Judicial. solo gozarán de los
mismos los funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los
car~los mediante el cumphrniento de las exigencias establecidas para el ingreso
a dicha Carrera.
No obstante esté! disposiciÓn, los funcionanos del Órr~ano ,Judicial y del
Publico. nombrados
por lo menos cinco al10s antes de la
promulgación de esta Ley que no cumplan con los requisitos seria lados en este
Ministerio
Código, se les garantízar~~ estabilidad mientras no incurran en causa que:
conforme a la ley, justifique su n.':rnociÓn o separaciÓn de! cargo que ocupan."
Los cargos endilgados, se sustentan de la siguiente manera:
En lo que respecta a1 artículo 23 del Código Judicial, el demandante
destaca que el acto de destitución carece de motivación alguna sobre las
causas que originaron la destitución, resaltando que el señor BARRERA
FLORES ingresó en el Ministerio Público a un cargo de voluntaria
aceptación, y que no incurrió en ninguna causal que justificara su
destitución, pues aunque no contaba con el título de licenciado en derecho,
dicha situación era del conocimiento de sus superiores.
En el mismo contexto explica la alegada infracción del articulo 272
del Código Judicial, indicando que el señor BARRERA gozaba de
estabilidad en su cargo, toda vez que había ingresado al Ministerio PÚblico
cn 1985, por lo quc confonne al citado texto legal, estaba protegido por el
régimen de estabilidad para los funcionarios empíricos nombrados allllenos
cinco aríos antes de la promulgaciÓn de la ley.
Así las cosas, el recurrente solicita a la Sala Tercera que declare la
ilegalidad del acto de destitución del seriar BARRERA FLORES, Ysolicita
el reintegro de este servidor pÚblico al cargo que venía ejerciendo, y el pago
de los salarios dejados de percibir.
HI.INFORME
DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO
DEMANDADO
De la demanda instaurada se corrió traslado a los Fiscales
Especializados en Delitos Relacionados con Drogas para que se rindiesen
un infonne explicativo de actuación, lo que se cumplió a través del
documento visible a fojas 28-31 del expediente.
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En]o medu]ar de] mencionado infonne, los señores Fiscales destacan
que el demandante no se encontraba protegido por el régimen de estabilidad
a que alude el artículo 272 del Código Judicial, toda vez que si bien es
cierto, ocupó en algún momento un cargo pennanente en el Ministerio
Público, renunció al mismo para ocupar una posición interina como
Asistente de Fiscal, según nombramiento del 7 de enero de 2005, razón por
la cual, mal podía considerarse que gozara de la estabilidad que concedió la
Ley 19 de 1991.
Finalmente destacan que al momento de ser desvinculado del
Ministerio PÚblico, el seílor BARRERA no cumplía con los requisitos de ley
para ocupar el cargo de Asistente de Fiscal, y aÚn cuando se le habían
otorgado plazos para completar los trámites de obtención de la licenciatura
en derecho, no había cumplido con tales requisitos, todo lo cual llevó a su
remoción del cargo.
IV.
OPINION
DE
LA
PROCURADURIA
DE
LA
ADMINISTRACION
El representante del Ministerio PÚblico, a través de Vista Fiscal
NO.464 de 23 de junio de 2006, visible a fajas 42-53 del expediente, solicitó
a esta Superioridad que negara la pretensión de la demandante, por
considerar que el acto impu!,'llado no es violatorio del ordenamiento legal.
Al efecto, el agente colaborador de la instancia hace un análisis
conjunto de los cargos presentados en la demanda, y tennina por reconocer
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que la autoridad nominadora estaba legalmente facultada para cesar en el
cargo al señor VITELIO BARRERA,
porque el funcionario en cuestión no
gozaba de estabilidad en el cargo de Asistente de Fiscal, siendo que había
sido nombrado de manera interina para dicho cargo, el 7 de enero de 2005,
lo que a todas luces lo excluye de la posibilidad de gozar de la estabilidad
que confirió el artículo 272 del Código Judicial.
Adicionalmente
indicó, que el señor BARRERA tampoco cmnplía los
requisitos legales para ocupar la plaza de Asistente de Fiscal, por carecer del
título de derecho al momento de ser removido, todo lo cual lleva a la
conclusión de que no proceden los cargos invocados en la demanda.
v. EXAMEN DE LA SALA TERCERA
Surtidos los trámites que la Ley establece, y encontrándose el negocio
en estado de fallar, procede esta Magistratura a resolver la controversia.
SegÚn se desprende de los cargos de ilegalidad presentados en la
demanda, la pretensión del impugnante se cimienta en dos argumentos
fundamentales:
·
Que si bien es cieJ10, el señor BARRERA
no cumplía con los
requisitos de ley para ocupar el cargo de Asistente de Fiscal, tampoco
se le comprobó haber inculTido en falta alguna que justificara su
desti tuci ón.
·
Que dicha destitución contraviene el régimen de eslahi/idad que le
asistía al señor VITEL10 BARRERA, de acuerdo con lo establecido
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en el artículo 272 del Código Judicial.
Una vez examinados detenidamente los argumentos en que se apoya
la demanda, el Tribunal conceptÚa que no se han producido las violaciones
endilgadas al acto de destitución del señor BARRERA FLORES.
El
fundamento que sostiene la decisión de la Corte a este respecto, es el
sif,'1liente:
En primer ténnino, es de advertir que la resolución administrativa que
destituye al señor BARRERA ha dejado claramente establecido, que el
fundamento de dicha medida se ubica en la potestad de la autoridad
nominadora para remover al personal subalterno que no goce de
estabilidad, cual era el caso del prenombrado sefior BARRERA FLORES,
quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y para el cual no
cumplía siquiera los requisitos de ley.
En ese contexto, la Sala Tercera ha reconocido en numerosas
op0I1unidades la potestad discrecional de la autoridad nominadora para
remover de su cargo a los servidores pÚblicos, indicando que ello es posible
sin que medie ninguna
causa disciplinaria,
siempre que se trate de
funcionarios no protegidos por un régimen de estabilidad.
SegÚn consta en la documentación
aportada al proceso, y
particulannente en la cel1ificación expedida por la Dirección de Recursos
Humanos de la Procuraduría General de la Nación, el señor VITELIO
BARRERA ingresó al Ministerio PÚblico en el afío 1985, ocupando diversos
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cargos en condición de pennanencia
o interinidad.
A ninguno de ellos
ingresó por vía de concurso de mérito, sino por la libre designación de las
autoridades nominadoras.
Sin embargo, y luego de una larga trayectoria, el señor BARRERA
FLORES presenta su renuncia al cargo que ocupaba, efectiva al día 7 de
enero de 2005, renuncia que fue aceptada, siendo posterionnente
nombrado
en el cargo de Asistente de Fiscal en la Fiscalía Primera Especializada en
Delitos Relacionados con Drogas
El expediente administrativo incorporado al proceso revela, que a
dicho cargo in!:,1fesade manera interina, el 7 de enero de 2005, y sin que para
esa fecha cumpliera con el requisito de poseer licenciatura en derecho,
circunstancias
fueron invocadas
en el acto de destitución
del señor
BARRERA FLORES.
Luego del análisis de rigor, el Tribunal se ve precisado a señalar que
el señor BARRERA FLORES no se encontraba amparado por el régimen d
estabilidad relativa que confiere el artículo 272 del Código Judicial, a los
funcionarios empíricos del Organo Judicial y el Ministerio PÚblico, por lo
siguiente:
I,a nonna
en comento
estableció
que aquellos funcionarios
del
Ministerio PÚblico nombrados por lo menos cinco años antes de la
promulgación de "esta ley", que no cumplieran con los requisitos señalados
en el Código Judicial, se les garantizaría estabilidad mientras no incurrieran
en causa que confonne a la ley justificara su remoción.
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a ]a modificación
modificó
introducida por ]a Ley 19 de 1991, mediante ]a cual se
el texto de] artículo
corresponde
271 de] Código
Judicial,
(que ahora
al artículo 272 ibídem), y Que fue promule:ada el 18 de julio
de 1991.
Como se apreCIa en autos, la parte actora había in!:,Jfesadoal
Ministerio PÚblico en 1985, pero renwlció a su cargo el 7 de enero de 2005,
para ocupar una posición interina de Asistente de Fiscal a partir de esa
misma fecha. En tales circunstancias, la Sala mal podría reconocer que
gozaba de estabilidad
por haber sido nombrado cinco atlos antes de la
promulgación de la Ley 19 de 1991.
Por lo anterior, esta Superioridad debe concluir que el demandante
efectivamente era un funcionario de libre nombramiento y remoción de la
autoridad
nominadora,
que podía en consecuencia,
adoptar la medida
administrativa Ünpuf,Tnadaen este proceso, sin necesidad siquiera de mediar
una causal justificativa.
No obstante lo anterior, los Fiscales Especiales en Delitos
Relacionados con Drogas también detallaron al momento de expedir el acto
de destitución, la falta de cumplimiento por parte del señor BARRERA
FLORES, de llllO de los requisitos indispensables
para ocupar la plaza de
Asistente de Fiscal, cual era, la de poseer título de licenciado en derecho,
mismo del que carecía el señor BARRERA, aÚn cuando sele habíaotorgado
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un plazo para completar la tesis de grado y obtener el título correspondiente.
Todo lo expuesto, nos lleva a concluir que el acto acusado de ilegal
no viola las normas invocadas en la demanda, y procede por tanto, negar las
pretensiones contenidas en la misma.
VI. DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE LA CORTE
SUPREMA,
administrando
justicia
en nombre de la República
y por
autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No
No.185 de 5 de diciembre de 2005, dictada por los Fiscales Especiales en
Delitos Relacionados con Drogas, y niega las pretensiones contenidas en la
demanda.
NOTIFIQUESE.
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