El Licenciado GILBERTO A. PEREZ, actuando en nombre y
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El Licenciado GILBERTO A. PEREZ, actuando en nombre y
. REPUBLICA DE PANAMA ORGA NO JUDTCIAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Panamá, seis (06) de noviembre de dos mil siete (2007) V 1 S T O S: El Licenciado GILBERTO A. PEREZ, actuando en nombre y representación de VITELIO BARRERA FLORES, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicciÓn, a fIn de que se declare nula, por ilegal, la ResoluciÓn No.185 de 5 de diciembre de 2005, dictada por los Fiscales Especiales en Delitos Relacionados con Drogas, acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones. I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO La pretensión del demandante se encamina a obtener la nulidad de la Resolución No.185 de 5 de diciembre de 2005, suscrita por los Fiscales Especiales en Delitos Relacionados con Drogas, por la cual se destituye del cargo de Asistente de Fiscal (con funciones en el Departamento de trámite), al señor VITELIO BARRERA. Como fundamento de la medida, se invocó la facultad de la autoridad nominadora para remover al personal subalterno que no se encuentre amparado por estabilidad, por no pe11enecer a la Carrera Judicial. 2 Adicionalmente se sefíaló, que el señor BARRERA no cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Asistente de Fiscal, toda vez no poseía licenciatura en derecho, y pese a que se le había otorgado un plazo para culminar la tesis de grado y obtener el título, no había cumplido con dichos requisitos. 11. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA El recunente por su parte arguye, que el acto demandado viola los artículos 23 Y 272 del Código Judicial, que establecen lo siguiente: "!\rtículo 23 Los cargos de voluntaria ;:~ceptación se pierden para sus titulares: 1.F'or renuncia aceptada; 2. Por abandono del car~10 por' tres días o más sin causa justificada: 3 Por no presentarse a ocupar el carDo una vez transcurrido el término de la licencia que I~;haya sido concedida, sin causa justificada, a juicio del funcionario u organismo que deba declarar la vacante; 4. Por delito o falta grave contra la ética judicial; y 5 Por grave incapacidad fisica o mental. La decisión será tomada por la autoridad nominadora previa comprobación de los hechos. El afectado podrá hacer liSO de los recursos que la ley permita "/~rtículo 272. Para los efectos de todos los derechos y garantías consagradas en este Código para la Carrera Judicial. solo gozarán de los mismos los funcionarios y empleados judiciales que hayan ingresado a los car~los mediante el cumphrniento de las exigencias establecidas para el ingreso a dicha Carrera. No obstante esté! disposiciÓn, los funcionanos del Órr~ano ,Judicial y del Publico. nombrados por lo menos cinco al10s antes de la promulgación de esta Ley que no cumplan con los requisitos seria lados en este Ministerio Código, se les garantízar~~ estabilidad mientras no incurran en causa que: conforme a la ley, justifique su n.':rnociÓn o separaciÓn de! cargo que ocupan." Los cargos endilgados, se sustentan de la siguiente manera: En lo que respecta a1 artículo 23 del Código Judicial, el demandante destaca que el acto de destitución carece de motivación alguna sobre las causas que originaron la destitución, resaltando que el señor BARRERA FLORES ingresó en el Ministerio Público a un cargo de voluntaria aceptación, y que no incurrió en ninguna causal que justificara su destitución, pues aunque no contaba con el título de licenciado en derecho, dicha situación era del conocimiento de sus superiores. En el mismo contexto explica la alegada infracción del articulo 272 del Código Judicial, indicando que el señor BARRERA gozaba de estabilidad en su cargo, toda vez que había ingresado al Ministerio PÚblico cn 1985, por lo quc confonne al citado texto legal, estaba protegido por el régimen de estabilidad para los funcionarios empíricos nombrados allllenos cinco aríos antes de la promulgaciÓn de la ley. Así las cosas, el recurrente solicita a la Sala Tercera que declare la ilegalidad del acto de destitución del seriar BARRERA FLORES, Ysolicita el reintegro de este servidor pÚblico al cargo que venía ejerciendo, y el pago de los salarios dejados de percibir. HI.INFORME DE CONDUCTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO De la demanda instaurada se corrió traslado a los Fiscales Especializados en Delitos Relacionados con Drogas para que se rindiesen un infonne explicativo de actuación, lo que se cumplió a través del documento visible a fojas 28-31 del expediente. 4 En]o medu]ar de] mencionado infonne, los señores Fiscales destacan que el demandante no se encontraba protegido por el régimen de estabilidad a que alude el artículo 272 del Código Judicial, toda vez que si bien es cierto, ocupó en algún momento un cargo pennanente en el Ministerio Público, renunció al mismo para ocupar una posición interina como Asistente de Fiscal, según nombramiento del 7 de enero de 2005, razón por la cual, mal podía considerarse que gozara de la estabilidad que concedió la Ley 19 de 1991. Finalmente destacan que al momento de ser desvinculado del Ministerio PÚblico, el seílor BARRERA no cumplía con los requisitos de ley para ocupar el cargo de Asistente de Fiscal, y aÚn cuando se le habían otorgado plazos para completar los trámites de obtención de la licenciatura en derecho, no había cumplido con tales requisitos, todo lo cual llevó a su remoción del cargo. IV. OPINION DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION El representante del Ministerio PÚblico, a través de Vista Fiscal NO.464 de 23 de junio de 2006, visible a fajas 42-53 del expediente, solicitó a esta Superioridad que negara la pretensión de la demandante, por considerar que el acto impu!,'llado no es violatorio del ordenamiento legal. Al efecto, el agente colaborador de la instancia hace un análisis conjunto de los cargos presentados en la demanda, y tennina por reconocer 5 que la autoridad nominadora estaba legalmente facultada para cesar en el cargo al señor VITELIO BARRERA, porque el funcionario en cuestión no gozaba de estabilidad en el cargo de Asistente de Fiscal, siendo que había sido nombrado de manera interina para dicho cargo, el 7 de enero de 2005, lo que a todas luces lo excluye de la posibilidad de gozar de la estabilidad que confirió el artículo 272 del Código Judicial. Adicionalmente indicó, que el señor BARRERA tampoco cmnplía los requisitos legales para ocupar la plaza de Asistente de Fiscal, por carecer del título de derecho al momento de ser removido, todo lo cual lleva a la conclusión de que no proceden los cargos invocados en la demanda. v. EXAMEN DE LA SALA TERCERA Surtidos los trámites que la Ley establece, y encontrándose el negocio en estado de fallar, procede esta Magistratura a resolver la controversia. SegÚn se desprende de los cargos de ilegalidad presentados en la demanda, la pretensión del impugnante se cimienta en dos argumentos fundamentales: · Que si bien es cieJ10, el señor BARRERA no cumplía con los requisitos de ley para ocupar el cargo de Asistente de Fiscal, tampoco se le comprobó haber inculTido en falta alguna que justificara su desti tuci ón. · Que dicha destitución contraviene el régimen de eslahi/idad que le asistía al señor VITEL10 BARRERA, de acuerdo con lo establecido 6 en el artículo 272 del Código Judicial. Una vez examinados detenidamente los argumentos en que se apoya la demanda, el Tribunal conceptÚa que no se han producido las violaciones endilgadas al acto de destitución del señor BARRERA FLORES. El fundamento que sostiene la decisión de la Corte a este respecto, es el sif,'1liente: En primer ténnino, es de advertir que la resolución administrativa que destituye al señor BARRERA ha dejado claramente establecido, que el fundamento de dicha medida se ubica en la potestad de la autoridad nominadora para remover al personal subalterno que no goce de estabilidad, cual era el caso del prenombrado sefior BARRERA FLORES, quien ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y para el cual no cumplía siquiera los requisitos de ley. En ese contexto, la Sala Tercera ha reconocido en numerosas op0I1unidades la potestad discrecional de la autoridad nominadora para remover de su cargo a los servidores pÚblicos, indicando que ello es posible sin que medie ninguna causa disciplinaria, siempre que se trate de funcionarios no protegidos por un régimen de estabilidad. SegÚn consta en la documentación aportada al proceso, y particulannente en la cel1ificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la Nación, el señor VITELIO BARRERA ingresó al Ministerio PÚblico en el afío 1985, ocupando diversos 1- 7 cargos en condición de pennanencia o interinidad. A ninguno de ellos ingresó por vía de concurso de mérito, sino por la libre designación de las autoridades nominadoras. Sin embargo, y luego de una larga trayectoria, el señor BARRERA FLORES presenta su renuncia al cargo que ocupaba, efectiva al día 7 de enero de 2005, renuncia que fue aceptada, siendo posterionnente nombrado en el cargo de Asistente de Fiscal en la Fiscalía Primera Especializada en Delitos Relacionados con Drogas El expediente administrativo incorporado al proceso revela, que a dicho cargo in!:,1fesade manera interina, el 7 de enero de 2005, y sin que para esa fecha cumpliera con el requisito de poseer licenciatura en derecho, circunstancias fueron invocadas en el acto de destitución del señor BARRERA FLORES. Luego del análisis de rigor, el Tribunal se ve precisado a señalar que el señor BARRERA FLORES no se encontraba amparado por el régimen d estabilidad relativa que confiere el artículo 272 del Código Judicial, a los funcionarios empíricos del Organo Judicial y el Ministerio PÚblico, por lo siguiente: I,a nonna en comento estableció que aquellos funcionarios del Ministerio PÚblico nombrados por lo menos cinco años antes de la promulgación de "esta ley", que no cumplieran con los requisitos señalados en el Código Judicial, se les garantizaría estabilidad mientras no incurrieran en causa que confonne a la ley justificara su remoción. 8 a ]a modificación modificó introducida por ]a Ley 19 de 1991, mediante ]a cual se el texto de] artículo corresponde 271 de] Código Judicial, (que ahora al artículo 272 ibídem), y Que fue promule:ada el 18 de julio de 1991. Como se apreCIa en autos, la parte actora había in!:,Jfesadoal Ministerio PÚblico en 1985, pero renwlció a su cargo el 7 de enero de 2005, para ocupar una posición interina de Asistente de Fiscal a partir de esa misma fecha. En tales circunstancias, la Sala mal podría reconocer que gozaba de estabilidad por haber sido nombrado cinco atlos antes de la promulgación de la Ley 19 de 1991. Por lo anterior, esta Superioridad debe concluir que el demandante efectivamente era un funcionario de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, que podía en consecuencia, adoptar la medida administrativa Ünpuf,Tnadaen este proceso, sin necesidad siquiera de mediar una causal justificativa. No obstante lo anterior, los Fiscales Especiales en Delitos Relacionados con Drogas también detallaron al momento de expedir el acto de destitución, la falta de cumplimiento por parte del señor BARRERA FLORES, de llllO de los requisitos indispensables para ocupar la plaza de Asistente de Fiscal, cual era, la de poseer título de licenciado en derecho, mismo del que carecía el señor BARRERA, aÚn cuando sele habíaotorgado 9 un plazo para completar la tesis de grado y obtener el título correspondiente. Todo lo expuesto, nos lleva a concluir que el acto acusado de ilegal no viola las normas invocadas en la demanda, y procede por tanto, negar las pretensiones contenidas en la misma. VI. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL, la Resolución No No.185 de 5 de diciembre de 2005, dictada por los Fiscales Especiales en Delitos Relacionados con Drogas, y niega las pretensiones contenidas en la demanda. NOTIFIQUESE. WI STON SPADAFORAF. d~ p ¿~~tI!:VW~ VICTOR L. BENAVIDES P. kdfL-}ANINA SMALL SECRETARIA ,(1' e ,: . ! __ '. .!i,'ia ~ e L...L -~";_'O 1 _,. ~ ,'¡;c¡. t.a... "" »-->~~w.r-. ..