Sentencia 0370 del 2005

Transcripción

Sentencia 0370 del 2005
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0370/2005-R
Sucre, 13 de abril de 2005
Expediente: 2004-10141-21-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
En revisión la Sentencia pronunciada el 11 de octubre de 2004 por la Sala Social y
Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs.
431 a 433 vta., dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos
Webber Guimbardt y Gerardo Gonzalo Villagomez Roca, en representación de la
Cooperativa de Telecomunicaciones Santa Cruz Limitada (COTAS Ltda.) contra Einar
Angelo Ligerón, Juez Quinto de Partido en materia Civil y Comercial, alegando la
vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y a la cosa
juzgada, previstos en los arts. 7 inc. a), y art. 16.IV de la Constitución Política del
Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 2 de octubre de 2004, cursante de fs. 355 a 357, los
recurrentes aseveran que el 4 de mayo de 2002, la Cooperativa a la que representan
solicitó el auxilio judicial para el reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral
014/2001 emitido el 6 de marzo de 2002 y declarado ejecutoriado por Auto 5 de 16 de
abril de 2002, que puso fin a la controversia de derecho surgida entre COTAS Ltda. y la
Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. ahora Zurich Boliviana Seguros Personales
S.A. y que ordenó a ésta cumpla con la cobertura del seguro de vida en grupo de la
póliza 70027050 hasta el 30 de agosto de 2001.
La causa fue radicada en el Juzgado del recurrido, quien por Auto de 28 de junio de
2002, resolvió desestimar la ejecución del laudo bajo el fundamento de no poderse
cumplir con su parte resolutiva, porque la Sentencia no señaló un monto definitivo,
cuando dicho extremo era subsanable en la etapa de ejecución conforme lo determinado
por el art. 519 del Código de procedimiento civil (CPC). En ese entendido, dicha
Resolución fue apelada ante la Corte Superior que pronunció el Auto de Vista 584 de 1
de noviembre de 2002 que rechazó la apelación concedida; por tal motivo, la
Cooperativa interpuso recurso de casación en la forma o de nulidad que mereció el Auto
Supremo 321 de 20 de octubre de 2003 que dispuso la anulación del Auto de Vista
recurrido y el pronunciamiento de otra resolución por el ad quem. Este Auto Supremo
fue impugnado por la aseguradora a través del recurso directo de nulidad, en cuyo
mérito el Tribunal Constitucional dispuso su nulidad.
En consecuencia, el Laudo 014/2001 aún no ha podido ser ejecutado pese a la ejecutoria
de la Sentencia arbitral por lo que corresponde su cumplimiento, a tal efecto y al amparo
de la ratio decidendi contenida en la “SC 0038/2004” (sic.) acuden al amparo al ser la
única vía expedita para ejercer el derecho a la ejecución del laudo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los actores estiman que se han vulnerado los derechos de la Cooperativa a la que
representan a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y al debido proceso.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interponen recurso de amparo contra Einar Angelo Ligerón,
Juez Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial, solicitando sea declarado
procedente, por ende, se anule el Auto Definitivo de 28 de junio de 2002 y se ordene la
prosecución del trámite de ejecución forzosa del Laudo 14/2001.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia el 11 de octubre de 2004, sin la presencia del representante del
Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 426 a 431, se produjeron los
siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes ratificaron la demanda y la ampliaron señalando que en el momento en
que COTAS Ltda. interpuso recurso de casación, la Entidad aseguradora interpuso
recurso de amparo constitucional respecto al Auto emitido por la Corte Superior que
concedió el recurso, en cuyo mérito el Tribunal Constitucional por SC “0622/2003”
(sic.) determinó que la Ley de arbitraje y conciliación no establece la irrecurribilidad de
la resolución judicial que desestima la ejecución forzosa de un Laudo Arbitral, pero sí lo
hace respecto a la decisión de proceder a la ejecución; sin embargo, de manera
contradictoria el Tribunal resolvió el recurso de nulidad.
En uso de la réplica manifestó que el art. 70 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC)
contiene una prohibición expresa de recurrir que no es aplicable al caso de autos porque
el precepto debe ser interpretado respecto a quien se opone a la ejecución forzosa del
laudo y no así para la ejecutante que recurre al auxilio judicial a objeto de exigir el
cumplimiento del laudo, y si bien la decisión impugnada fue pronunciada el 2002, no es
menos cierto que COTAS no hizo uso el recurso de amparo sino sustanció todos los
recursos ordinarios; sin soslayar, que una vez devueltos los antecedentes del último
recurso constitucional, por providencia de 24 de junio de 2004 el Juez de la causa
dispuso su cumplimiento, la que fue notificada a COTAS Ltda. el 15 de julio de 2004.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El recurrido, Juez Quinto de Partido en Materia Civil y Comercial, de fs. 360 a 361
informó que en su despacho se inició un proceso sobre reconocimiento y ejecución del
Laudo Arbitral 014/2001, seguido por COTAS Ldta. contra la Boliviana Ciacruz
Seguros Personales S.A., por el cobro de $US306.000.-. Por proveído de 24 de mayo de
2002 admitió la demanda, en cuyo mérito la Entidad aseguradora se opuso a la
ejecución, razón por la cual por Auto de 28 de junio de 2002 desestimó la acción,
porque el Laudo Arbitral de 6 marzo de 2002 y el Auto de aclaración y
complementación de 25 de marzo de 2002 no especificaban un monto definitivo -suma
líquida y exigible- para proceder a su cobro de acuerdo al art. 57 de la LAC; por lo que
no vulneró ninguna disposición legal, solicitando en definitiva la improcedencia del
recurso con costas y multa.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Julio Rivero Ruiz, representante de Zurich Boliviana Seguros Personales S.A. antes La
Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A., en su condición de tercero interesado, de
fs. 417 a 425 informó que el 2 de octubre de 2001, la Compañía a la que representa
interpuso demanda arbitral contra COTAS Ltda. por haber rescindido unilateral e
ilegalmente el contrato de póliza de seguro de vida en grupo 70037050, la que previo
trámite, motivó el Laudo Arbitral 014/2001 que declaró improbada la demanda principal
así como la reconvención, con el argumento que no existió resolución o rescisión
culpable, sino que operó la caducidad.
El 8 de mayo de 2002, COTAS Ltda. solicitó ante los tribunales ordinarios el
reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral, por lo que el 12 de junio de 2002 la
Empresa presentó oposición, a cuyo efecto por Auto de 28 de junio de 2002 el Juez de
la causa desestimó la ejecución impetrada. Posteriormente COTAS Ltda., fuera de toda
norma jurídica y contraviniendo el art. 70 de la LCA, presentó recurso de apelación que
fue concedido por el Juez por Auto 866 de 5 de agosto de 2002; este recurso fue
resuelto por Auto de Vista 584/2002, de 1 de noviembre que anuló la resolución
impugnada y rechazó la apelación por improcedente al ser inapelables las resoluciones
dictadas en el proceso de reconocimiento de ejecución del Laudo Arbitral. Dictado el
Auto complementario 75/2002, COTAS Ltda. presentó recurso de casación que mereció
el Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003 dictado por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia que anuló el Auto de Vista recurrido y ordenó que el Tribunal ad
quem, pronuncie otro resolviendo la oposición interpuesta en los márgenes del art. 236
del CPC. Contra ese Auto Supremo, la Entidad aseguradora planteó recurso directo de
nulidad que fue declarado fundado por SC 038/2004, de 15 de abril.
De otra parte, hizo referencia al cumplimiento de la póliza 0070037050, enfatizando que
la Empresa a la que representa cumplió con el pago oportuno e íntegro de toda las
solicitudes, pretendiendo la Empresa recurrente cobrar siniestros que sucedieron antes
de la vigencia de la póliza que fue objeto del Laudo Arbitral cuya ejecución fue
desestimada ante la falta de suma líquida y exigible, sin que la autoridad judicial
demandada tenga jurisdicción ni competencia para establecerla.
Finalmente afirmó que el Juez de la causa dio cumplimiento a la Ley de arbitraje y
conciliación y que el Auto Interlocutorio 611/2002 tiene la autoridad de cosa juzgada,
además que la parte recurrente no demostró la violación de los derechos invocados y no
observó la característica de la inmediatez del recurso, solicitando bajo dicho argumentos
la improcedencia del recuso.
I.2.4. Resolución
La Sentencia pronunciada el 11 de octubre de 2004, cursante de fs. 431 a 433 vta.
declaró improcedente el recurso, con multa de Bs500.-, bajo los siguientes argumentos:
a)Al no figurar montos determinados en el Laudo Arbitral, existía la imposibilidad del
auxilio judicial para su ejecución, por lo que el Juez demandado al desestimarla no
vulneró ningún derecho.
b)De acuerdo al art. 70.3 de la LAC no existen otros recursos a las determinaciones del
Juez de ejecución judicial o de auxilio judicial, lo que significa que los recursos
planteados por la parte recurrente respecto a la decisión del Juez demandado no son
procedentes como lo determinó el Tribunal Constitucional, por lo que al haberse
declarado la nulidad, los recursos no existen y por consiguiente el trámite se retrotrae a
la notificación de 28 de julio de 2002, lo que implica que el presente recurso no fue
presentado en el término de seis meses, determinando su improcedencia por falta de
inmediatez.
c)Los arts. 57 y 70 de LAC -ley especial-, excluyen la aplicación de normas generales
como las contenidas en los arts. 514, 515, 518 y 519 del CPC, por lo que el Juez no
incurrió en ningún acto u omisión ilegal o indebida que atente los derechos de la parte
recurrente.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Por Laudo Arbitral 014/2001 de 6 de marzo de 2002, dictado dentro del proceso
arbitral interpuesto por La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A. contra COTAS
Ltda., se declaró improbada la demanda, probada en parte la contestación e improbada
la reconvención; además ordenó que la Entidad aseguradora cumpla con la cobertura del
seguro de vida en grupo de la póliza 70037050 hasta el 30 de agosto de 2001 en los
términos en que está suscrita la misma, así como la cancelación por parte de COTAS
Ltda. del monto de la prima correspondiente al mes de agosto de 2001 (fs. 27-34).
Decisión que fue aclarada y complementada por Auto 14/2001 de 25 de marzo (fs. 3941), quedando ejecutoriado el Laudo por Auto de 16 de abril de 2002 (fs. 44).
II.2. Por memorial presentado el 8 de mayo de 2002, COTAS Ltda. solicitó el
reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral 014/2001 (fs. 45), petición que fue
corrida en traslado por la parte contraria por decreto de 24 de mayo del mismo año (fs.
48 vta.). Por memorial de 11 de junio de 2002, la Boliviana Ciacruz de Seguros
Personales S.A se opuso a la pretensión de la Entidad recurrente, solicitando se rechace
y se declare improbada la demanda, bajo el argumento de que la Entidad cumplió con
los términos del Laudo Arbitral (fs. 207-217).
II.3. Por Auto de 28 de junio de 2002, el Juez recurrido desestimó la ejecución del
Laudo Arbitral y su Auto complementario, por no poderse cumplir con su parte
resolutiva al no tener los montos una suma líquida y exigible para proceder al cobro de
los mismos (fs. 218). Decisión que notificada a la parte recurrente el 18 de julio de 2002
(fs. 222), la apeló por memorial de 23 de julio de 2002 (fs. 238-241), siendo concedido
el recurso de apelación en el efecto suspensivo por Auto de 5 de agosto de 2002 (fs. 245
vta.).
II.4. Por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2002, la Sala Civil Primera de la Corte
Superior, anuló el Auto de 5 de agosto de 2002 y rechazó la apelación bajo el
fundamento de que las resoluciones dictadas en materia de arbitraje y conciliación son
inapelables (fs. 254). Por memorial de 20 de diciembre de 2002 COTAS Ltda. interpuso
recurso de casación (fs. 270-272) que fue concedido por Auto de 11 de enero de 2003
(fs. 276).
II.5. Por Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003 (fs. 279-281), la Sala Civil de la
Corte Suprema de Justicia, anuló el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal
ad quem pronuncie otro, resolviendo la oposición interpuesta en los márgenes del art.
236 del CPC.
II.6. Por SC 0038/2004 pronunciada dentro del recurso directo de nulidad interpuesto
por Zurich Boliviana Seguros Personales S.A., se declaró fundado el recurso, por ende,
la nulidad del Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003 (fs. 321-332) y por SC
0100/2004, de 14 de septiembre dictada en un similar recurso constitucional, se declaró
la nulidad del Auto de Vista 759/2003 de 26 de diciembre (fs. 411-416).
II.7. Por decreto de 7 de junio de 2004, la Sala Civil Segunda dispuso la devolución del
proceso al juzgado de origen (fs. 334), en cuyo mérito el 24 de junio de 2004 el Juez
demandado emitió el siguiente proveído: “Cúmplase, con noticia de los sujetos
procesales” (sic.), siendo notificada COTAS Ltda. el 15 de julio de 2004 (fs. 337).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia que la autoridad demandada vulneró los derechos, de la Entidad
a la que representa, a la cosa juzgada, a la seguridad jurídica y al debido proceso,
porque desestimó la ejecución de Laudo Arbitral que resolvió el conflicto con la
Boliviana Ciacruz Seguros Personales (S.A)., pese a su ejecutoria en cuyo mérito debía
darse cumplimiento. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela
pretendida.
III.1. Con relación a lo señalado por el tercero interesado relativo a que el recurso
planteado no llenó las exigencia de inmediatez, por haber supuestamente transcurrido
más de seis meses del agravio sufrido, cabe aclarar que la decisión impugnada a través
de la presente acción tutelar, fue apelada por la Entidad recurrida, siendo concedido el
recurso de apelación en el efecto suspensivo por Auto de 5 de agosto de 2002 y que
derivó en el pronunciamiento del Auto de Vista de 1 de noviembre de 2002, que anuló
la referida decisión y rechazó la apelación bajo el fundamento de que las resoluciones
dictadas en materia de arbitraje y conciliación son inapelables. En ese entendido, por
memorial de 20 de diciembre de 2002, la Entidad recurrente interpuso recurso de
casación que fue resuelto por el Auto Supremo 321 de 20 de octubre de 2003 que anuló
el Auto de Vista recurrido y dispuso que el Tribunal ad quem pronuncie otro,
resolviendo la oposición interpuesta en los márgenes del art. 236 del CPC.
Posteriormente, la decisión asumida por la Corte Suprema de Justicia fue declarada nula
a través de la SC 0038/2004 de 15 de abril pronunciada dentro del recurso directo de
nulidad interpuesto por Zurich Boliviana Seguros Personales S.A., y también el Auto de
Vista 759/2003 de 26 de diciembre fue declarado nulo por SC 0100/2004, esto implica
que si bien no es admisible tomar en cuenta los recursos de apelación o casación
interpuestos por la Entidad recurrente a afectos del cómputo de los seis meses para la
interposición del presente recurso, en el contexto analizado ocurre que la nulidad de
obrados dentro del trámite de ejecución del Laudo Arbitral es resultado de las citadas
SSCC pronunciadas por este Tribunal Constitucional, por lo que al haber sido
interpuesto el recurso el 2 de octubre de 2004, la parte recurrente observó el principio de
inmediatez que tiene esta acción tutelar.
III.2. En el ordenamiento jurídico del sistema constitucional boliviano, el legislador ha
adoptado, como medios alternativos de solución de controversias, el arbitraje y la
conciliación, a cuyo efecto ha emitido la Ley de arbitraje y conciliación de 10 de marzo
de 1997; dicha Ley contiene, entre otros institutos jurídicos, los que regulan los
procesos de arbitraje, definiendo su naturaleza jurídica, los alcances; los convenios
arbitrales, los requisitos, condiciones y procedimiento para la conformación del tribunal
arbitral, el procedimiento para la sustanciación del proceso arbitral; así como el
procedimiento para la ejecución del Laudo Arbitral emitido por el tribunal arbitral.
En cuanto a la competencia de los tribunales arbitrales y los jueces de la jurisdicción
ordinaria, en el ámbito de los procesos arbitrales, la misma Ley, en las normas previstas
por el art. 9.I, estipula que: “En las controversias que se resuelvan con sujeción a la
presente ley, sólo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro
tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio
judicial”. De otro lado, la referida Ley define expresamente los casos específicos en los
que se podrá desarrollar el auxilio judicial, que son a saber: a) cuando existe divergencia
para conformar el Tribunal Arbitral (art. 22); b) cuando no se hubiera acordado casos de
recusación (art. 29); c) cuando se soliciten aplicación de medidas precautorias (art. 36);
d) para sustanciar el recurso de anulación del Laudo Arbitral; y e) para la ejecución del
Laudo Arbitral (art. 68). Criterios expresados en la SC 0038/2004.
Ahora bien, para resolver la problemática planteada se hace necesario describir el
trámite destinado para el reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales; en ese
criterio, una vez consentido o ejecutoriado el laudo y vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad
competente del lugar donde se haya dictado el laudo, acompañando la documental
prevista en el art. 69 de la LAC. Una vez radicada la solicitud, la autoridad judicial
competente la correrá en traslado a la otra parte para que responda dentro de los cuatros
días de su notificación. Del análisis del art. 70.II de la citada Ley, se tiene que la parte
contraria podrá oponerse a la ejecución forzosa del laudo argumentando
documentalmente el cumplimiento del propio laudo o en la existencia de recurso de
anulación pendiente, correspondiendo en el último caso la suspensión de la ejecución
forzosa del laudo, hasta que el recurso sea resuelto. Ello implica que a más de los dos
motivos de oposición resultan inviables otros que puedan formularse en base a distintos
argumentos, pues el art. 70.III de la LAC señala que: “La autoridad judicial desestimará
sin trámite alguno las oposiciones fundadas en argumentos diferentes de los señalados
en el parágrafo anterior, o cualquier incidente que pretenda entorpecer la ejecución
solicitada”.
De otra parte es necesario señalar que la autoridad judicial rechazará de oficio la
ejecución forzosa, cuando el laudo este incurso en alguna de las causales previstas por
el art. 63.III de la LAC, es decir, cuando la materia no sea arbitrable, o cuando el Laudo
Arbitral sea contrario al orden público.
De lo expresado se concluye que la autoridad judicial a quien se solicite auxilio judicial
para la ejecución forzosa del Laudo Arbitral podrá desestimar la solicitud en los
siguientes casos: a) cuando la otra parte haya acreditado documentalmente el
cumplimiento del Laudo Arbitral; b) cuando haya acreditado la existencia de un recurso
de anulación pendiente, en cuya eventualidad se suspende la ejecución forzosa del
laudo; c) cuando la materia no sea arbitrable; y d) cuando el Laudo Arbitral sea
contrario al orden público; lo que implica que fuera de las situaciones descritas, el Juez
no podrá desestimar la ejecución del Laudo Arbitral.
III.3. En el caso de autos, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno
procesal, que mediante Laudo Arbitral 014/2001 de 6 de marzo de 2002, dictado dentro
del proceso arbitral interpuesto por La Boliviana Ciacruz Seguros Personales S.A.
contra COTAS Ltda., se declaró improbada la demanda, probada en parte la
contestación e improbada la reconvención; por ende, ordenó que la Entidad aseguradora
cumpla con la cobertura del seguro de vida en grupo de la póliza 70037050 hasta el 30
de agosto de 2001 en los términos en que está suscrita la misma, así como la
cancelación por parte de COTAS Ltda. del monto de la prima correspondiente al mes de
agosto de 2001. Una vez ejecutoriado el laudo, por memorial presentado el 8 de mayo
de 2002, la Entidad recurrente solicitó a la autoridad judicial recurrida su
reconocimiento y ejecución del Laudo Arbitral, siendo la solicitud puesta en
conocimiento de la parte contraria -Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A-,
Entidad que por memorial de 11 de junio de 2002, se opuso a la pretensión de la
Entidad recurrente, solicitando se rechace y se declare improbada argumentando el
cumplimiento de los términos del Laudo Arbitral. En mérito a la solicitud, la oposición
formulada y el contenido del Laudo Arbitral, el Juez demandado por Auto de 28 de
junio de 2002, desestimó su ejecución, con el fundamento de no contar en su parte
resolutiva con una suma líquida y exigible para proceder a su cobro, determinación que
no tiene sustento legal, pues si bien el art. 57 de la LAC dispone que: “En caso de que el
laudo disponga el cumplimiento de una obligación pecuniaria, su parte resolutiva
especificará la correspondiente suma líquida y determinada y el plazo para su
cumplimiento”, no existe norma legal que posibilite a la autoridad judicial desestimar la
ejecución forzosa argumentando su inobservancia; en cuyo mérito la decisión de la
autoridad recurrida impide a la parte recurrente lograr la ejecución de un laudo respecto
al cual se sometió juntamente con la parte contraria, vulnerando la cosa juzgada si se
tiene en cuenta que el Laudo Arbitral quedó ejecutoriado, así como a la seguridad
jurídica que conforme este Tribunal ha sido entendida como “la condición esencial para
la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.
Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos
saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho,
la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (SC
287/1999-R, de 28 de octubre). Consecuentemente, corresponde otorgar la tutela
prevista por el art. 19 de la CPE y en función al estado de la causa, el Juez recurrido
debe pronunciarse respecto a la solicitud de la parte recurrente y a la oposición de la
Boliviana Ciacruz de Seguros Personales S.A. formulada por memorial de 1 de junio de
2002.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de amparo al haber declarado
improcedente el recurso, no ha realizado una correcta aplicación del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los
arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y los arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal
Constitucional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Sentencia pronunciada el 11 de octubre de 2004 por la Sala Social y
Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante de fs.
431 a 433 vta..
2° Declarar la PROCEDENCIA del recurso interpuesto, por ende, nulo el Auto
Definitivo de 28 de junio de 2002, debiendo el Juez demandado pronunciarse en el
fondo respecto a la oposición planteada por la Boliviana Ciacriuz Seguros Personales
S.A., ahora Zurich Boliviana Seguros Personales S.A.; sin responsabilidad por ser
excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los magistrados, Dr. José Antonio Rivera Santivañez, y la Dra. Martha
Rojas Álvarez, por estar declarados en comisión y misión oficial, respectivamente.
Fdo. Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
Presidente
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
Magistrado
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA

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