Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias en virtud de la

Transcripción

Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias en virtud de la
AL SR. PROMOTOR DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
D. MIGUEL BERNAD REMÓN, con D.N.I. 12.135.624 L,
como Secretario General, y por tanto en nombre y
representación, del
SINDICATO COLECTIVO DE
FUNCIONARIOS PUBLICOS MANOS LIMPIAS, con CIF G81428252 y domicilio en calle Ferraz nº 13, 1º B, 28008,
Madrid, ante V.E. comparezco y DIGO:
PRIMERO.- Como demostraremos a continuación, tenía
razón el Decano de los Juzgados de Talavera de la Reina
cuando en la causa especial 3/2015 que se seguía ante la
Sala 2ª del T.S. (entre otros querellados contra el ahora
denunciado), señaló a VICENTE ROUCO RODRÍGUEZ
como la “X” del entramado de corrupción habida en el seno
de los Juzgados de Talavera de la Reina, que el mismo Juez
Decano denunció ante Fiscalía Anticorrupción y ante el
Promotor de la Acción Disciplinaria al que ahora me dirijo, y
por el que este mismo organismo nos consta ha abierto
procedimiento de Información Previa.
Si bien el TS entendió que los hechos objeto de la anterior
denuncia debían ser investigados en un procedimiento
distinto a los que eran objeto de estudio en la referida causa
especial, eso es precisamente lo que hemos hecho
nosotros, utilizando la denuncia del Juez Decano como
fundamento de la querella que finalmente ha sido
presentada ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha (cuya copia se acompaña
como DOCUMENTO nº UNO, y que ha dado lugar a la
incoación en dicha sede de las D.P. 9/2015), confiando
siempre en que el entonces querellado VICENTE ROUCO
acataría ahora la decisión del TS y no abusaría de su cargo
como Presidente del TSJCM, ni intentaría ahora inmiscuirse,
paralizar o entorpecer las investigaciones necesarias en
este nuevo procedimiento.
Sin embargo, nuestro gozo en un pozo. Corolario de nuestra
frustración ha sido la Providencia de fecha 29 de julio
pasado, que acompañamos como DOCUMENTO Nº DOS, y
que no tiene desperdicio alguno, en la que el entonces
querellado y ahora denunciado, lejos de abstenerse y
apartarse de las nuevas investigaciones, se nombró
“asimismo” como Ponente, sabiendo que concurría en él
causa manifiesta de abstención y recusación, y designó
“provisionalmente” una Sala de “Verano”, sin respetar lo
ordenado en el art. 198 de la LOPJ, con la exclusiva finalidad
de proceder inmediatamente al ARCHIVO ad limine de la
querella, todo ello bajo la excusa de cumplimentar una
formalidad que él sabía que era “ilegal”, y que en ninguna
otra sede judicial se ha exigido acreditar a MANOS LIMPIAS
para el ejercicio de la acción popular.
Como quiera que no podíamos formular recusación, ni tan
siquiera podíamos recurrir la anterior Providencia, al no
permitírsenos tampoco la personación en el referido
procedimiento, nos vimos obligados a anunciar ante los
medios de comunicación el último recurso que nos quedaba,
que no era otro que anticipar la denuncia que ahora se
formula.
SEGUNDO.- La respuesta ante dicho comunicado ha sido
siquiera aún más “inquietante” que la primera resolución. Y
dice así:
DILIGENCIA DE ORDENACION
SECRETARIO/A
PATERNA
SR./SRA.
JOSE
PEDRO
RUBIO
En ALBACETE, a treinta y uno de Julio de dos mil quince.
El anterior escrito y documentos presentado por la
Procuradora Dª. Maria Llanos Paños Corcoles únase a las
actuaciones de su razón; y, se tiene a dicha Procuradora por
personada y parte en nombre y representación del Sindicato
Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias en virtud
de la copia de escritura de Poder General para pleitos y
especial para la interposición de la presente querella
otorgado a su favor que queda unido a las actuaciones de
su razón mediante testimonio, devolviendo el original a su
presentante y entendiéndose con la misma las sucesivas
actuaciones en forma legal.
Pasen las actuaciones al Magistrado-Ponente para
resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante interposición de
recurso de reposición en tres días ante este Órgano judicial.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL
Decimos que sigue siendo inquietante dicha última
resolución porque es el Secretario, y no el Ponente, quien
“releva” y decide “prescindir” del cumplimiento de las
formalidades que evidentemente tiene por “ilegales”, y
definitivamente tiene por personada a nuestra Procuradora
y a nosotros por parte, pasando las actuaciones al “Ponente”
para resolución. Ha sido por tanto el Secretario quien ha
“corregido” el error intencionado cometido por el ahora
denunciado.
Sin embargo, no se ha terminado de corregir la ilegalidad
manifiesta que supone el hecho de que no se haya
constituido Sala “definitiva” (que no ”provisional” o de
“verano”) de conformidad con lo dispuesto en el art. 198 de
la LOPJ; sin que dicha Sala debidamente constituida haya
designado al Ponente conforme a las previsiones del art. 204
del mismo texto; y sin que se haya apartado definitivamente
del procedimiento el ahora denunciado, siendo pública y
notoria la enemistad manifiesta que el presidente del TSJCM
profesa al Magistrado Decano de los Juzgados de Talavera
de la Reina, al que ha denunciado en multitud de ocasiones
y éste le ha respondido con la interposición de una querella
(todo ello según recoge de manera minuciosa el Acuerdo de
Archivo de una de esas denuncias, que se acompaña a la
presente denuncia como DOCUMENTO Nº TRES), siendo
que la querella interpuesta por nosotros tiene por
fundamento la denuncia formulada por el Juez Decano de
Talavera de la Reina, con lo que resulta evidente que la
imparcialidad, neutralidad e independencia del SR. ROUCO
RODRÍGUEZ ha quedado seriamente comprometida, siendo
su único interés el entorpecimiento y Archivo del
procedimiento a que se refiere la presente denuncia, y así lo
ha demostrado en todo momento, lesionando el derecho de
defensa que a todos nos asiste de conformidad con lo
dispuesto en el art. 24 de la Constitución Española.
En su virtud,
S U P L I C O se admita el presente escrito , y
tenga por formulada DENUNCIA contra D. VICENTE
ROUCO RODRÍGUEZ, Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de Castilla-La Mancha, por la ilegalidad manifiesta
con la que se ha conducido en las D.P. 9/2015 seguidas en
la Sala de lo Penal del TSJCM según es de ver el cuerpo de
este escrito, todo ello a los efectos previstos en el art. 423
en relación con el art. 605 ambos de la LOPJ, en su nueva
redacción dada por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio,
de reforma del Consejo General del Poder Judicial, que
establece que la recepción de denuncias, así como la
iniciación e instrucción de expedientes disciplinarios
corresponden al Promotor de la Acción Disciplinaria; y
previos los trámites oportunos se sirva incoar expediente
disciplinario, acordando lo necesario para que el ahora
denunciado sea SUSPENDIDO CAUTELARMENTE de sus
funciones jurisdiccionales, y por separado definitivamente
del conocimiento de las referidas D.P. 9/2015 seguidas en la
Sala de lo Penal del TSJCM.
SR. PROMOTOR DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. C/ Marqués
de la Ensenada nº 8. -28071-MADRID.

Documentos relacionados