SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015

Transcripción

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S3
Sucre, 5 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator:
Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente:
08974-2014-18-AL
Departamento:
Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2014 de 24 octubre, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciada dentro de la
acción de libertad interpuesta por Milton Cadima Arnez contra William Torrez Tordoya, Sigfrido Soleto Gualoa
y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa
Cruz; y, Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 85 a 94 vta., refirió
que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de violación,
interpuso apelación incidental contra el Auto 265/2014 de 3 de junio, emitido en audiencia conclusiva, debido
a que en la misma no se resolvieron los incidentes -sobre las pericias- presentados por escrito durante la etapa
preparatoria de la investigación y que se encontraban en el cuaderno de investigación y procesal; vale decir,
el Juez codemandado, no ejerció control jurisdiccional porque no comprobó en audiencia si quedaban
aspectos y situaciones pendientes de dilucidación o resolución, suscitados en dicha etapa, vulnerando el
debido proceso y seguridad jurídica al no sanear en su caso totalmente la investigación.
Ante la apelación planteada, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 230 de 18 de agosto de 2014,
sin aplicar el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ratificando la resolución de primera instancia
sin efectuar una valoración sobre los documentos que demuestran que no se resolvieron correctamente los
incidentes pendientes de la etapa preparatoria, relacionada a la documental que se encontraba adjunta en el
expediente; por lo mismo, no se realizó una debida fundamentación ni motivación.
El proceso se encuentra sujeto ante un tribunal de sentencia sin que se haya saneado el proceso en audiencia
conclusiva, aspecto que generó su indefensión absoluta, motivo por el que sustentó su petición en la SCP
0217/2014 de 5 de febrero.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante demandó como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia,
a una resolución fundamentada y congruente, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado
(CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela planteada, disponiéndose: a) La nulidad del Auto 265/2014 y el Auto de Vista 230;
b) Que el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, suspenda toda actuación
p o esal e ita a tuados al Juzgado “e to ; y, c) Que el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del mismo
departamento -hoy demandado-, realice una nueva audiencia conclusiva donde resuelvan los incidentes
pendientes, estableciendo plazo para ello.
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I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 116,
encontrándose presente la parte accionante; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los
siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia de acción de libertad, ratificó in extenso lo expuesto en su memorial de demandada
y en vía de complementación solicitó la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
0863/2013 de 17 de junio, 0217/2014 de 5 de febrero y 1542/2013 de 10 de septiembre; asimismo, pidió que
el Tribunal de garantías se pronuncie respecto a la afirmación emitida por el Tribunal de alzada, respecto al
plazo de veinte minutos de espera para el inicio de la audiencia conclusiva, cuando según el acta de la misma
únicamente se esperó diez minutos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 104
a 105 vta., solicitaron se deniegue la tutela, refiriendo que: 1) La acción de libertad prosperará cuando se
hayan producido los presupuestos correspondientes; 2) El Auto de Vista 230, revisó la apelación presentada
por el ahora accionante contra la audiencia conclusiva; empero, en la misma no efectuó una fundamentación
jurídica que apoye lo alegado o probado en el proceso, no señaló los derechos restringidos, la manera en que
la Resolución impugnada le afecta; de igual forma, junto a su abogado llegó tarde al actuado procesal indicado,
cuando ya se había saneado el proceso y rechazado el incidente de nulidad; y, 3) En el recurso de alzada, el
accionante no hizo mención de agravios, no citó las normas que consideró vulneradas o erróneamente
aplicadas, ni cuál fue la aplicación que pretendía, no refirió separadamente cada lesión con sus fundamentos,
motivos que llevaron a declarar improcedente el mismo.
Hugo Juan Iquise Saca, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,
no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno pese a su
legal citación cursante a fs. 99.
Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través de
informe escrito presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 109 a 110 vta., solicitó se deniegue la
tutela impetrada, señalando que: i) Se dio por saneado el proceso en audiencia conclusiva de 3 de junio de
2014, y se ordenó la remisión de la causa al tribunal de sentencia de turno; y, ii) La presente demanda no
procede a través de la acción de libertad puesto que el derecho a la libertad no fue suprimido o vulnerado de
manera alguna en dicha audiencia conclusiva; asimismo, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2013,
se dispuso a favor del ahora accionante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
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I.2.3. Resolución
El Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías,
a través de Resolución 08/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 116 a 120 vta., denegó la tutela solicitada;
bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la SCP 0217/2014, para que la acción de libertad repare
derechos relativos al debido proceso, el acto indebido debe estar vinculado a la privación de la libertad de la
persona y a la indefensión absoluta de ésta; b) En el caso, el objeto del reclamo son los actos de nulidad en la
audiencia conclusiva que no se encuentran vinculados con el derecho a la libertad, debido a que el accionante
se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva, y ese beneficio no fue cuestionado; y, c) La
SCP 0863/2013-L de 16 de agosto, refiere que la audiencia conclusiva tiene la finalidad de cerrar una fase para
pasar a la siguiente, pero no se encuentra vinculada a la libertad de las personas.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa acta de audiencia conclusiva de 3 de junio de 2014, y Auto interlocutorio 265/2014 de la misma
fecha, mediante el cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora
codemandado-, dispuso rechazar el incidente de nulidad de entrega de vehículo motorizado deducido por
Milton Cadima Arnez -hoy accionante- y declaró por saneada la presente causa, remitiendo la misma al
tribunal de sentencia de turno, para su procesamiento en el fondo (fs. 121 a 123).
II.2. Por Auto de Vista 230 de 18 de agosto de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal de
Departamental de Justicia de Santa Cruz -actualmente demandados-, declararon improcedente el recurso de
apelación planteado por el ahora accionante contra el Auto interlocutorio 265/2014.
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la
justicia, a una resolución fundamentada y congruente, ya que dentro del proceso penal que se le sigue por la
presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa, lesiones graves y leves, se encontraría
indebidamente procesado, puesto que las autoridades demandadas emitieron: 1) El Auto interlocutorio
265/2014, sin revisar el cuaderno procesal ni resolver en audiencia los incidentes presentados por escrito
durante la etapa preparatoria del proceso, que se encontraban en el cuaderno de investigación y procesal; y,
2) El Auto de Vista de 230, que ratifica la Resolución de primera instancia sin aplicar el Código de
Procedimiento Penal en su art. 398, ni valorar los documentos que demuestran que no se resolvieron
correctamente los incidentes pendientes de la etapa preparatoria; por lo mismo, dicho fallo no realiza una
debida fundamentación, y no cuenta con la debida motivación y congruencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela peticionada.
III.1.
La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en
una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como
son la vida y la libertad, tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida
está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, se precisaron
las condiciones en las que se viabiliza su tutela, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, indicando lo
siguie te: …a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es
indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal' .
Respecto al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea
para su impugnación es la acción de amparo constitucional; empero, cuando se demuestre que dichas
vulneraciones afectaron de manera directa al derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, la
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protección se verá materializada a través de la acción de libertad, previo cumplimiento de la subsidiariedad
excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección
otorgada por la acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que
puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho
a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo
constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales
que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que
opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los
medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el
ámbito constitucional cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede
utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las
SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004R de de di ie
e, p e isó lo siguie te: '…e los p o esos i stau ados de a ue do al o de a ie to ju ídi o
boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas
por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa
lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del
proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la
jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el
recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a
consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de
indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del
proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal
Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda
reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a
través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que
son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no
es reparada se abre la tutela constitucional'.
… pa a ue la ga a tía de la li e tad pe so al o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de
hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente,
los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las
amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa
directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el
recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién
tuvo o o i ie to del is o al o e to de la pe se u ió o la p iva ió de la li e tad las eg illas os
corresponden).
III.2.
Análisis del caso concreto
El accionante a través de la presente acción de libertad denunció que se encontraría indebidamente
procesado, por cuanto las autoridades demandadas emitieron: i) El Auto interlocutorio 265/2014, sin revisar
el cuaderno procesal ni resolver en audiencia los incidentes presentados por escrito durante la etapa
preparatoria del proceso, que se encontraban en el cuaderno de investigación y procesal; y, ii) El Auto de Vista
230, que ratificó la resolución de primera instancia sin aplicar el art. 398 de la norma adjetiva penal, y sin
valorar los documentos que demuestran que no se resolvieron correctamente los incidentes pendientes de la
etapa preparatoria, por lo mismo no realiza una debida fundamentación ni motivación.
El accionante sustenta la presente acción tutelar, denunciando la vulneración de sus derechos al debido
proceso, a la defensa, de acceso a la justicia, a una resolución fundamentada y congruente, en el
entendimiento contenido en la SCP 0217/2014; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional
edia te la “CP 6 9/
4 de 9 de agosto, a ió di ha odula ió , efi ie do ue: …pa tie do de la
p opia atu aleza ju ídi a de la a ió de li e tad, … u o p i ipal o jetivo es p e isa e te tutela de
manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a
aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en
vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia
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o stitu io al p evia, espe to a la e ige ia de vi ula ió e t e el de e ho a la li e tad el de ido p o eso ,
en ese sentido, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, además indica que los presupuestos de
procedencia de la acción de libertad se encuentran contenidos y establecidos en el art. 125 CPE, y para que
los actos emergentes del procesamiento sean tutelados por la acción de libertad, éstos deben ser la causa
directa de la amenaza o restricción de la libertad. De lo expuesto corresponde la aplicación de la línea
jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional.
Ahora bien, en cuanto a las denuncias realizadas por el accionante en su demanda, respecto a las
vulneraciones al debido proceso, deben presentarse en forma concurrente los siguientes presupuestos: a) El
acto lesivo, entendido como los actos ilegales denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar
como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el presente caso, el accionante refiere que la lesión a sus derechos fundamentales se habría producido
cuando el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -actual codemandadopronunció en audiencia conclusiva, el Auto interlocutorio 265/2014, sin revisar el cuaderno procesal ni
resolver los incidentes -sobre la nulidad de obrados presentada el 14 de febrero de 2014, ni el interpuesto por
el Ministerio Público sobre las medidas de protección requeridas- presentados por escrito durante la etapa
preparatoria del proceso, Resolución que fue confirmada por el Auto de Vista 230, sin aplicar el art. 398 del
CPP, ni contener una debida fundamentación, motivación y congruencia, ni valorar los documentos que
demuestran que no se resolvieron correctamente los incidentes pendientes de la etapa preparatoria; sin
embargo, en el texto de su demanda no señaló cuál la vinculatoriedad de la presunta vulneración con su
derecho a la libertad; asimismo, del informe del Juez codemandado, se tiene que mediante Resolución de 13
de septiembre de 2013, se dispuso a favor del accionante la aplicación de medidas sustitutivas a la detención
preventiva.
Respecto al segundo presupuesto, si bien el accionante denuncia que la emisión del Auto de Vista 230, generó
su indefensión no existiendo otro medio al que acudir, no demostró su indefensión absoluta como es el
desconocimiento del proceso como tal; y tampoco, que no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos
actos lesivos dentro del proceso. De la misma forma, aún puede acudir a la vía de la acción de amparo
constitucional, para denunciar a través de la misma, lo alegado en la presente.
De lo expuesto, al no cumplirse los presupuestos procesales señalados para que la justicia constitucional
otorgue tutela a través de la acción de libertad, corresponde indicar que la vía idónea de impugnación en el
caso, es la acción de amparo constitucional, correspondiendo por ello denegar la tutela impetrada a través de
la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión,
resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 116 a 120 vta., pronunciada
por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la
tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO
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