SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FRANKLIN
Transcripción
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FRANKLIN
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G. En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil CHICHI TOURS C.A., representada judicialmente por los abogados Camilo Candel Alvarez y Celia Goncalves Ferreira, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. representada judicialmente por los abogados Carlos José Zavarse Pabón, Fernando Martínez Valero y José Araujo Parra; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 08 de febrero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la demanda, ordenó el pago de ocho millones de bolívares por concepto de indemnización de la pérdida de la embarcación, más los intereses moratorios, e igualmente declaró el derecho de indexación; cantidades estas que ordenó calcular mediante las respectivas experticias complementarias del fallo. En consecuencia, quedó confirmado el fallo apelado. Contra la mencionada sentencia de la alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia que con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones: RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD ÚNICO Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º eiusdem, con fundamento en que el Sentenciador Superior cometió el vicio de incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre los motivos de nulidad de la sentencia dictada en primera instancia hechos valer con la apelación, los cuales fueron alegados por su representada en el escrito de informes presentado ante la alzada. En este sentido, el formalizante expresa que el juez de alzada “...debió como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, declarar si la sentencia de primera instancia estaba viciada o no de acuerdo a mi alegato, y si era procedente el mismo, declarar la nulidad de ésta, en base al derecho que me concede el citado artículo 209 del mencionado Código Procesal...”. Señala, que el sentenciador superior cometió el vicio de incongruencia, porque “...no se pronunció en forma alguna sobre la nulidad de la sentencia de primera instancia solicitada...”. Para decidir la Sala observa: El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe atenerse a lo alegado en autos. Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente. Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos, por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada sobrevenida. Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones: De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamante que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia. En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha Celina Ramírez y otros c/ Fabio German Duque y otra), en la cual dejó sentado: “...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto. En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior. Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida. Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia. Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la Sala). La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada. Por esa razón, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente desestima el alegato de violación del artículo 15 eiusdem, por cuanto constituye el fundamento de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del derecho de defensa, pero no de incongruencia. Así se establece. RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 396 y 398 eiusdem, por cuanto el juez de alzada “...dio por probado unos hechos con una prueba irregular en su promoción...”. En sustento de las pretendidas infracciones, explica que en la incidencia de cuestiones previas su representada promovió la prueba de informes, con el objeto de requerir a la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, información sobre la notificación del naufragio de la embarcación CHICHI, cuya respuesta fue dada mediante oficio Nº 155, de fecha 14 de abril de 1994, en el cual la mencionada Capitanía informó que no consta la referida protesta de mar en esa oficina. Asimismo, expresa que la parte actora promovió oportunamente dicha prueba de informes de nuevo en la incidencia, con motivo de lo cual la referida capitanía dejó sin efecto el oficio anterior e informó en fecha 09 de junio de 1994, que sí consta la notificación del naufragio, de la cual envió copia certificada. Seguidamente, el recurrente señala que esta prueba fue incorporada por las partes en la incidencia de cuestiones previas, y no fue promovida en lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que es la oportunidad para producir las pruebas referidas por el juez de alzada. Al respecto, sostiene que “...los referidos oficios fueron consignados en la incidencia de cuestiones previas... pero resultan impertinentes para ser apreciados en la sentencia definitiva, como lo hizo la recurrida, porque no fue una prueba (sic) promovida dentro del lapso probatorio y, por ende, en aplicación del artículo 398 norma ésta también que se delata por falta de aplicación, la recurrida debió declarar la impertinencia de dicha prueba, porque la misma no estaba referida a los hechos objeto de la controversia....”. Para decidir, la Sala observa: En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán Vásquez c/ Víctor Losada, la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio, porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito. Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas. Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente. Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo, sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la incorporó en el proceso. Estas consideraciones permiten concluir que la referida prueba de informes es regular y eficaz y, por tanto, no infringió el juez de alzada las reglas denunciadas al atribuirle valor probatorio respecto del mérito de la controversia. Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. II Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 429 del mismo Código, con base en que el juez de alzada valoró una prueba irregular e ineficaz. En fundamento de la pretendida infracción, señala que en criterio del Sentenciador Superior la protesta de mar consta de la copia simple del informe del naufragio presentado en fecha 18 de diciembre de 1992, ante la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, con sede en Cumaná, el cual fue consignado en copia simple con el libelo, prueba esta que según afirma es irregular, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias de documentos privados simples, los cuales no tienen valor alguno. En relación con esta denuncia, la Sala observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció: “...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”. Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado: “...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”. De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció: “...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”. En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples. Ahora bien, el Sentenciador Superior estableció el hecho de que fue realizada la protesta de mar, con base en la fotocopia de un documento privado simple, la cual resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la infracción de dicha norma por parte del juez de alzada no es determinante en el dispositivo del fallo, porque ese hecho tiene soporte en otras pruebas del expediente, las cuales se especifican a continuación: 1) Informe rendido mediante oficio Nº 211, dictado en fecha 09 de junio de 1994, por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Esta prueba fue valorada por el juez, en cuyo examen dejó sentado que ella demuestra la existencia de la protesta de mar en esa oficina, de la cual fue remitida copia certificada, posteriormente agregada al expediente. Esta prueba de informes fue incorporada al proceso durante la incidencia de cuestiones previas, por petición de la parte actora y de la demandada, y posteriormente, fue promovida respecto del fondo por la demandada; actuación probatoria esta última que por referirse a una prueba que ya constaba en autos, en criterio de la Sala constituye una invocación de los efectos de dicha prueba para ser apreciada en el examen de la controversia principal. 2) Actuaciones judiciales en original de la ratificación de la referida protesta de mar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las cuales fueron acompañadas con el libelo. Estas pruebas fueron apreciadas por el juez para establecer que fue realizada la ratificación de la protesta de mar ante ese Juzgado. 3) Informe de fecha 09 de junio de 1994, rendido por la Sociedad de Corretaje de Seguros Pastor Espin LH & Asoc. S.A., el cual fue examinado por el sentenciador de alzada para establecer, entre otras cosas, que dicha compañía ratificó que le fue entregado el original de la protesta de avería, el cual remitió a Seguros La Seguridad C.A. Esta prueba fue producida en la incidencia de cuestiones previas y luego fue promovida con respecto al fondo por la parte actora; por lo que al referirse a una prueba que ya constaba en autos, en criterio de la Sala constituye una invocación de los efectos de dicha prueba para ser apreciada en el examen de la controversia principal. Es claro, pues, que la existencia de la protesta de mar fue establecida por el juez con base en varias pruebas, y el formalizante sólo alega la irregularidad e ineficacia de una de ellas, la cual consiste en la copia simple de la protesta de mar hecha en fecha 18 de diciembre de 1992, ante la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, que fue consignada junto con el libelo. Por consiguiente, cualquier error de derecho que el juez hubiese cometido en el establecimiento o apreciación de esa prueba, no es determinante en el dispositivo del fallo, porque el hecho establecido con base en esa prueba, tiene igualmente soporte en otros medios probatorios del expediente, los cuales fueron regularmente incorporados al proceso. Por esa razón, la Sala declara improcedente esta denuncia de infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. III Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 15, 483, 485, 431 y 400 ordinal 2º del mismo Código, con base en que el juez de alzada apreció la testimonial rendida por el ciudadano Víctor Ramón Bastardo Martínez, a pesar de ser ésta una prueba irregular. En sustento de las pretendidas infracciones, el formalizante explica que para evacuar la referida prueba testimonial fue librada comisión al Juzgado del Municipio de Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cual dio por recibida la comisión y fijó el tercer día siguiente a las diez de la mañana para oír la declaración del testigo. Seguidamente, indica que dicha prueba fue evacuada el día fijado, pero a la hora inmediatamente siguiente, esto es, a las once de la mañana, lo que en su criterio causó indefensión a su representada, pues se le impidió repreguntar al testigo. A continuación, señala que la comisión fue recibida en fecha 02 de junio de 1995, luego de lo cual comenzó a transcurrir el término de distancia de cuatro días de despacho establecido por el tribunal comitente, los cuales vencieron el 15 de junio de 1995, de conformidad con el cómputo realizado por el secretario del tribunal comisionado, fecha ésta en que fue evacuada la referida prueba testimonial, todo lo cual determina que la misma es extemporánea por anticipada. Finalmente, expresa que el testigo en referencia “...fue promovido por la parte actora, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y no para ratificar documento alguno, ya que, en ese caso, dicha promoción debió haberse realizado de acuerdo al artículo 431 eiusdem, y en la irregular declaración el testigo ratifica una protesta de mar que se le consigna en copia fotostática y que de acuerdo al texto de la comisión no se acompañó ningún documento para ser ratificado...”. Para decidir, la Sala observa: El primer alegato del formalizante se refiere a que la testimonial rendida por el ciudadano Ramón Bastardo Martínez fue apreciada por el juez de alzada, a pesar de que es irregular e ineficaz, porque fue evacuada a la hora siguiente de la fijada por el juez, lo que le impidió repreguntar al testigo. Con objeto de verificar este argumento, la Sala constata que de los folios 226 al 233 del expediente consta la comisión librada al Juzgado del Municipio Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para tomar declaración al testigo Víctor Ramón Bastardo Martínez, la cual fue recibida en fecha 02 de junio de 1995, mediante auto dictado en esa fecha por el tribunal comisionado, en el cual fijó las diez de la mañana del tercer día de despacho siguiente, para que el referido testigo compareciera a rendir su testimonio. Igualmente, consta que dicha prueba fue evacuada en la fecha convenida, pero a las once de la mañana, sin que hubiese comparecido la representación judicial del hoy recurrente. Es cierto, pues, el alegato del formalizante respecto de que el testimonio fue rendido a la hora inmediatamente siguiente de la previamente acordada por el tribunal comisionado. Sin embargo, no consta del expediente que el hoy recurrente hubiese comparecido a las diez de la mañana para ejercer el control sobre la prueba promovida por su contraparte, lo cual permite concluir que no tuvo interés en ejercer su derecho de repreguntar. Distinto sería el caso de que el hoy recurrente hubiese dejado constancia de que acudió a la hora acordada para la evacuación de la prueba mediante diligencia, sin que el testigo hubiese comparecido, y en ese caso, de haber sido evacuado el testigo en otra hora distinta en el mismo día, podría considerarse que hubo indefensión, si esa irregularidad le hubiese impedido ejercer su derecho de controlar la prueba. Considerar que por haber evacuado la prueba testimonial a la hora inmediatamente siguiente de la fijada, constituye de por sí una irregularidad que determina la ineficacia de la prueba, como lo sugiere el formalizante, supone que la Sala otorgue prevalencia a una sutileza formal sobre la eficacia de la prueba, en desconocimiento de que ésta última constituye el medio del que las partes disponen para convencer al juez de sus respetivas afirmaciones de hecho, lo cual pone de manifiesto que sus efectos son fundamentales en la resolución de la controversia. Con ello, no pretende la Sala menospreciar las formas procesales, pues es claro que éstas no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Sin embargo, debe advertirse que en materia de nulidad y eficacia de las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De acuerdo con el primero, bastaba la omisión o quebrantamiento de la forma para que procediera la nulidad, mientras que en aplicación del segundo, ello sólo es posible si la omisión o quebrantamiento impide, que la forma procesal cumpla su finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez. En el caso concreto, el formalizante no solicita la reposición para que se renueve el acto írrito, sino que pide la declaratoria de ineficacia de una prueba, porque en su criterio no fue incorporada en el proceso de acuerdo con las condiciones de modo, tiempo y lugar fijadas por el juez de conformidad con la ley. Por tanto, declarar la ineficacia de una prueba que no tuvo interés de controlar, sería premiar su actitud omisiva y excluir del proceso una prueba, con efectos fatales en la resolución de la controversia, en la que el fin último es desentrañar la verdad de los hechos ocurridos para administrar justicia. Este criterio de la Sala es acorde con el mandato contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Ahora bien, la segunda razón alegada por el formalizante se refiere a que la testimonial es irregular y, por tanto, ineficaz, por haber sido evacuada de forma anticipada sin que hubiese vencido el término de distancia de cuatro días de despacho fijado por el juez comitente, que en su criterio comenzó a transcurrir luego de recibida la comisión. En criterio de la Sala, este argumento es improcedente, porque el formalizante parte de dos premisas equivocadas: a) El término de la distancia no se computa por días de despacho, sino “...por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil...”. (Aclaratoria de fecha 09 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, caso: recurso de nulidad propuesto por José Pedro Barnola y otro, contra el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil); y, b) El término de la distancia, en caso de que deban evacuarse pruebas fuera del lugar del juicio, no se computa a partir del día siguiente del recibo de la comisión, sino del día siguiente del auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 400 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el formalizante sostiene que la testimonial en referencia es irregular, porque esta prueba fue promovida para rendir testimonio y no para ratificar documento alguno, y a pesar de ello, en el interrogatorio el testigo ratificó un documento que le fue presentado en copia simple por la parte promovente. Con ese fundamento, el formalizante denuncia la infracción del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma no establece el deber de indicar el objeto de la prueba de testigo, sino un requisito de eficacia respecto de los documentos emanados de terceros, como lo es su ratificación en el juicio, la cual se obtiene mediante la prueba testimonial. Por tanto, esta norma no se corresponde con lo alegado por el recurrente, quien ha debido denunciar la infracción de las normas que prevén el deber de señalar el objeto de la prueba, lo que en modo alguno puede ser suplido por la Sala. En consecuencia, este alegato de violación debe ser desestimado por inadecuada fundamentación. Por las razones expuestas la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 483, 485, 431 y 400 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y desestima el alegato de violación del artículo 15 eiusdem, porque constituye el fundamento propio de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, y no por quebrantamiento de ley. Así se declara. IV Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 23 del Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.672, de fecha 08 de febrero de 1979. En sustento de la pretendida infracción, el formalizante alega que de conformidad con la norma indicada, las embarcaciones de deporte están obligadas a cumplir un mínimo de requisitos para atender las necesidades de la navegación y preservar la seguridad de la vida humana en el mar, y deben llevar a bordo y listo para ser utilizado un determinado equipo, que según afirma el demandante no demostró tener para el momento del accidente, por lo que si el juez hubiese aplicado dicha norma hubiera establecido que fue incumplida dicha obligación y hubiera declarado improcedente la demanda. En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, “...Las embarcaciones de deporte estarán obligadas a cumplir un mínimo de requisitos para atender a las necesidades de la navegación y preservar la seguridad de la vida humana en el mar; deberán llevar a bordo, en buenas condiciones y listo para ser utilizado el equipo siguiente... OMISSIS...”. La citada norma prevé la obligación de mantener el equipo adecuado para asegurar y defender la vida de los tripulantes en caso de siniestro, lo que no es discutido en el caso concreto, pues no son reclamados daños sufridos por las personas que se encontraban en el lugar del siniestro. Esta norma no se refiere a medidas de seguridad para impedir el naufragio, sino para salvaguardar la vida de sus tripulantes. En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 23 del Reglamento de la Marina Deportiva Nacional. Así se decide. V De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción por la sentencia recurrida, de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de alzada estableció el hecho positivo de la pérdida de la embarcación, con soporte en tres pruebas ineficaces: a) Comunicación enviada por el ciudadano Roberto Machado Arriens, a Seguros La Seguridad, de fecha 28 de diciembre de 1992, que consiste en fotocopia simple de un documento privado acompañado con el libelo, el cual no tiene valor probatorio en acatamiento de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite producir con el libelo fotocopia de documentos públicos o privados reconocidos; b) Declaración del testigo Víctor Ramón Bastardo Martínez, por las razones expresadas en la denuncia anterior, esto es, la prueba se evacuó en la hora siguiente de la acordada por el juez, dentro del término de distancia y sin que se indicara en la promoción que se requería al testigo para ratificar documentos; y c) Declaración del testigo José Mirabal, la cual no puede producir efecto probatorio respecto del hundimiento de la nave, porque según afirma el recurrente dicho ciudadano no presenció el siniestro. En relación con ello, la Sala observa: El formalizante sólo denuncia la infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. El primero constituye una norma general la cual comprende diversos postulados, y el segundo prevé las reglas de apreciación del testigo. Sin embargo, el fundamento de la denuncia no se corresponde con uno u otro, pues lo alegado es el error en el establecimiento y no en la valoración de las pruebas, por haber apreciado el juez pruebas irregulares. En consecuencia, el formalizante ha debido denunciar la infracción de la norma que regula las condiciones de forma, lugar y tiempo en que la prueba debe ser incorporada en el proceso, y que considera incumplida, con el correspondiente razonamiento que permita conocer cómo, cuando y en qué sentido se produjo la infracción. Por esa razón, se desestima por falta de fundamentación, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por lo demás, la Sala realiza las siguientes consideraciones: Respecto del primer particular, referido a la comunicación del ciudadano Roberto Machado Arriens a Seguros La Seguridad, de fecha 28 de diciembre de 1992, la cual fue consignada en fotocopia simple con el libelo, la Sala deja sentado que las condiciones de modo, lugar y tiempo para producir copias certificadas o fotostáticas en el proceso está regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual no tienen valor las fotocopias de documentos privados simples. En relación con la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la Sala da por reproducidas las consideraciones expuestas sobre ese particular en el examen de la segunda denuncia de fondo realizada de forma previa en esta sentencia. Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto el actor consignó con el libelo copia simple de la comunicación enviada por el ciudadano Roberto Machado Arriens, a Seguros La Seguridad, de fecha 28 de diciembre de 1992. En relación con esta prueba, el Juez de alzada estableció que “...es apreciada como una confesión de la parte actora, de los hechos contenidos en ella, sin que se favorezca de ellos por su sola declaración y así se declara. Con posterioridad se analizará el contenido de esta carta y se pondrá en concordancia con las otras declaraciones del ciudadano ROBERTO MACHADO ARRIENS...”. Y más adelante, dejó sentado en la decisión recurrida que “...en comunicación del 28 de diciembre de 1.992 (sic) por ROBERTO MACHADO ARRIENS a Seguros La Seguridad C.A., éste dice que la embarcación se hundió en una zona de profundidad de 190 a 340 brazas. El testigo presencial VICTOR RAMON BASTARDO MARTINEZ afirma en su declaración que vio a la embarcación hundirse y el testigo JOSE MIRABAL afirma que la zona es torrentosa, razones todas que hacen presumir la imposibilidad de su recuperación, sin que haya en autos constancia o prueba del incumplimiento por parte del ciudadano ROBERTO MACHADO de su obligación al respecto, por lo que el Tribunal rechaza el alegato de falta de diligencia del ciudadano ROBERTO MACHADO y así se establece...”. Estas son las referencias que el Juez de alzada realiza sobre la mencionada prueba, lo cual permite concluir que si bien menciona que aprecia la prueba, sólo lo hace para señalar que se corresponde con otras, en las cuales está demostrado que el hundimiento se produjo en una zona profunda, lo que imposibilitó el rescate de los restos de la embarcación. En consecuencia, aun cuando el Juez de alzada señala que da valor probatorio a una prueba irregular, pues se trata de una fotocopia simple de un documento privado consignada con el libelo, en infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello no es determinante en el dispositivo del fallo, pues el pronunciamiento del Juez tiene soporte en otras pruebas del expediente como lo son los testimonios rendidos por los ciudadanos Víctor Ramón Bastardo Martínez y José Mirabal. Ahora bien, el formalizante señala que estas dos pruebas testimoniales son igualmente ineficaces. En relación con ello la Sala observa que el formalizante remite a la denuncia anterior para referir las razones por las que considera irregular el testimonio rendido por el ciudadano Víctor Ramón Bastardo Martínez, las cuales fueron examinadas y desestimadas precedentemente, cuyo pronunciamiento da por reproducido en este capítulo de la decisión. Finalmente, en relación con la declaración rendida por el ciudadano José Mirabal, el formalizante se limita a indicar que esta prueba es ineficaz, porque este testigo no presenció el siniestro, sin efectuar ningún razonamiento que permita a la Sala verificar la certeza de ese argumento, por lo que resulta inevitable desestimar este alegato por falta de fundamentación. En consecuencia, por cuanto el pronunciamiento del juez de alzada respecto de la prueba irregular, tiene soporte en otras pruebas, la infracción, por falta de aplicación, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es determinante en el dispositivo del fallo. Estas consideraciones permiten concluir que el Juez de alzada si bien apreció una prueba irregular, como lo es la fotocopia simple de un documento privado, en infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser determinante en el dispositivo del fallo, conduce igualmente a la desestimación de la denuncia. Así se establece. VI De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil, porque el Juez de alzada estableció hechos cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En sustento de la pretendida infracción, alega que el Juez de alzada estableció el hecho expreso y positivo de que fue realizada la protesta de mar, con base en: a) El oficio de fecha 09 de junio de 1994, enviado por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, en el que informa que en esa oficina reposa el original de la protesta de mar, del cual envió copia certificada que fue incorporada en el expediente; y, b) La carta de fecha 21 de diciembre de 1992, enviada por la firma PASTOR ESPIN LH & ASOCIADOS a su representada, la cual demuestra que, entre otros documentos, le fue remitido el original de la protesta de mar. El formalizante sostiene que de ambas pruebas resulta inexacto el hecho de que fue realizada la protesta de mar, por cuanto se contradicen respecto del lugar en que se encuentra el original de dicha protesta, pues de acuerdo con la prueba referida en primer lugar está en la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, y según la segunda, está en poder de su representada. Asimismo, señala que la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre en un primer oficio informó que ante ella no fue realizada la protesta de mar de la embarcación CHICHI, y en una segunda comunicación señaló que el primero debía quedar sin efecto, pues sí consta en dicha oficina el original de la protesta de mar, del cual remitió copia certificada, posteriormente incorporada en el expediente. Seguidamente, explica que el Sentenciador Superior “...no debió dar por probado la existencia de la protesta de mar, emanada presuntamente de la Capitanía de Puertos, como así lo declaró, porque resultaba (sic) porque presuntamente el original le fue remitido a mi representada, y por ende, la certificación se hizo con base a un documento inexistente, falseándose así el hecho de la existencia de la referida protesta de mar...”. En consecuencia, alega que el juez no ha debido apreciar el segundo oficio, pero sí el primero, en el que la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre señala que no consta en esa oficina la protesta de mar. Con estos argumentos, alega la infracción de los artículos 1.368 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. El primero establece que: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”. De la precedente transcripción se observa que esta disposición no guarda relación alguna con lo alegado por el recurrente, ni éste realiza razonamiento alguno que permita su vinculación con los argumentos por él expuestos. Por tanto, se desestima dicho alegato de infracción por falta de fundamentación. Por ende, resta la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento. En relación con ello, se observa: De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una prueba que no consta en el expediente. Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento, pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos. Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro). En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia. Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía Gómez de Delago c/ Afra María Vivas, la Sala complementó el cambio de técnica, y dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo. Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998, caso: José Rafael Bohorquez c/Neptalí de Jesús Fuentes y Otro, la Sala explicó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada. Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa. Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser desestimada, por inadecuada fundamentación. En consecuencia, se desestima por inadecuada fundamentación la denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.368 del Código Civil. Así se establece. DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas. Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro ( 04 ) días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación. El Presidente de la Sala y Ponente _______________________________ FRANKLIN ARRIECHE G. El Vicepresidente, ____________________________ CARLOS OBERTO VÉLEZ Magistrado, ______________________________ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ La Secretaria, ____________________________ ADRIANA PADILLA ALFONZO Exp. Nº 2001-000302