SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FRANKLIN

Transcripción

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FRANKLIN
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro iniciado ante el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad
mercantil CHICHI TOURS C.A., representada judicialmente por los abogados
Camilo Candel Alvarez y Celia Goncalves Ferreira, contra la sociedad mercantil
SEGUROS LA SEGURIDAD C.A. representada judicialmente por los abogados
Carlos José Zavarse Pabón, Fernando Martínez Valero y José Araujo Parra; el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 08 de febrero de 2001, mediante
la cual declaró con lugar la demanda, ordenó el pago de ocho millones de bolívares
por concepto de indemnización de la pérdida de la embarcación, más los intereses
moratorios, e igualmente declaró el derecho de indexación; cantidades estas que
ordenó calcular mediante las respectivas experticias complementarias del fallo. En
consecuencia, quedó confirmado el fallo apelado.
Contra la mencionada sentencia de la alzada anunció recurso de casación la
parte demandada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
Hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás
formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia que con tal
carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º
eiusdem, con fundamento en que el Sentenciador Superior cometió el vicio de
incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre los motivos de nulidad de la
sentencia dictada en primera instancia hechos valer con la apelación, los cuales fueron
alegados por su representada en el escrito de informes presentado ante la alzada.
En este sentido, el formalizante expresa que el juez de alzada “...debió como
punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, declarar si la
sentencia de primera instancia estaba viciada o no de acuerdo a mi alegato, y si era
procedente el mismo, declarar la nulidad de ésta, en base al derecho que me concede el
citado artículo 209 del mencionado Código Procesal...”. Señala, que el sentenciador
superior cometió el vicio de incongruencia, porque “...no se pronunció en forma alguna
sobre la nulidad de la sentencia de primera instancia solicitada...”.
Para decidir la Sala observa:
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que
toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde
con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas que el juez debe
atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que
caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la
actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin
extender su pronunciamiento a los no controvertidos por las partes; y, b) Sobre todos y
cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, so pena de cometer el vicio de
incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Este requisito de congruencia está referido a aquellos hechos alegados en la
demanda y en la contestación, pues luego de ello no es posible alegar nuevos hechos,
por disposición del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, por vía jurisprudencial la Sala ha extendido esta exigencia respecto
de aquellos alegatos formulados en el escrito de informes, que sean de imposible
presentación en la demanda y en la contestación, por referirse a cuestiones presentadas
luego de verificados dichos actos, siempre que éstos sean determinantes en la suerte de
la controversia, y a título de ejemplo ha señalado la confesión ficta, o la cosa juzgada
sobrevenida.
Ahora bien, la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los
motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los
informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las
siguientes razones:
De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de
Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y
decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes
hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del
vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe
resolver el fondo del litigio.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado
reiteradamante que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia
mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa,
positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque
dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán
examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se
debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del
examen de la decisión de primera instancia.
En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29
de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: Bertha
Celina Ramírez y otros c/ Fabio German Duque y otra), en la cual dejó sentado:
“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad
de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la
apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que
conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá
el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la
sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al
estado de que el a quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido
de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación.
Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios
en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad
de nulidad a la existencia de quebrantamiento de formas procesales,
cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de
trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el
Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos
procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso
ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de
apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo
sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello
debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra
una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión
de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad
procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición
preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la
apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que
ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta
Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la
Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los
requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no
debe esta Corte examinar la denuncia planteada...”. (Destacado de la
Sala).
La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte
hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el
juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los
pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de
alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de
actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en
los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la
sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada.
Por esa razón, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 243
ordinal 5º y 12 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente desestima el alegato de
violación del artículo 15 eiusdem, por cuanto constituye el fundamento de una denuncia
por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso con menoscabo del
derecho de defensa, pero no de incongruencia. Así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
I
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
el formalizante denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 396 y 398
eiusdem, por cuanto el juez de alzada “...dio por probado unos hechos con una prueba
irregular en su promoción...”.
En sustento de las pretendidas infracciones, explica que en la incidencia de
cuestiones previas su representada promovió la prueba de informes, con el objeto de
requerir a la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, información sobre la notificación del
naufragio de la embarcación CHICHI, cuya respuesta fue dada mediante oficio Nº 155,
de fecha 14 de abril de 1994, en el cual la mencionada Capitanía informó que no consta
la referida protesta de mar en esa oficina. Asimismo, expresa que la parte actora
promovió oportunamente dicha prueba de informes de nuevo en la incidencia, con
motivo de lo cual la referida capitanía dejó sin efecto el oficio anterior e informó en
fecha 09 de junio de 1994, que sí consta la notificación del naufragio, de la cual envió
copia certificada.
Seguidamente, el recurrente señala que esta prueba fue incorporada por las
partes en la incidencia de cuestiones previas, y no fue promovida en lapso previsto en el
artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que es la oportunidad para producir las
pruebas referidas por el juez de alzada. Al respecto, sostiene que “...los referidos oficios
fueron consignados en la incidencia de cuestiones previas... pero resultan impertinentes
para ser apreciados en la sentencia definitiva, como lo hizo la recurrida, porque no fue
una prueba (sic) promovida dentro del lapso probatorio y, por ende, en aplicación del
artículo 398 norma ésta también que se delata por falta de aplicación, la recurrida
debió declarar la impertinencia de dicha prueba, porque la misma no estaba referida a
los hechos objeto de la controversia....”.
Para decidir, la Sala observa:
En sentencia No. 46 de fecha 3 de marzo de 1993, caso: Luis Beltrán
Vásquez c/ Víctor Losada, la Sala dejó sentado que las pruebas evacuadas en las
incidencias surgidas en el proceso, deben ser ratificadas o reproducidas por las partes
respecto de los hechos de fondo, para crear en el juez el deber de apreciarlas, y en caso
de que éstas no sean invocadas, el sentenciador está impedido de apreciarlas de oficio,
porque la prueba no fue producida con respecto al fondo y, por tanto, la contraparte no
ha efectuado contrapruebas, impugnaciones o controles, con base en que la prueba sólo
es capaz de proyectar sus efectos en la incidencia, y no en la decisión de mérito.
Hecha esta consideración la Sala observa del examen de las actas del
expediente, actividad que puede realizar la Sala por haberse denunciado la infracción de
reglas de establecimiento de las pruebas documentales, que la prueba de informes para
requerir información sobre la realización de la protesta de mar, fue promovida tanto por
la parte demandada como por la parte la actora en la incidencia de cuestiones previas.
Luego, en la oportunidad prevista en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil,
ambas partes invocaron el mérito favorable de los autos, y la hoy recurrente promovió
dicha prueba respecto del fondo, lo que consta del folio 165 y 166 del expediente.
Por tanto, la Sala estima que este acto de promoción de una prueba ya
incorporada en el expediente, constituye la invocación de la misma respecto del fondo,
sin que resulte relevante para su apreciación que esta actividad probatoria haya sido
realizada por una o por otra parte, pues en aplicación del principio de comunidad de la
prueba, luego de que ésta es producida en el expediente, escapa de la esfera dispositiva
de su promovente y el juez puede valorar su mérito con independencia de quien la
incorporó en el proceso.
Estas consideraciones permiten concluir que la referida prueba de informes
es regular y eficaz y, por tanto, no infringió el juez de alzada las reglas denunciadas al
atribuirle valor probatorio respecto del mérito de la controversia.
Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de
los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante alega la infracción,
por falsa aplicación, del artículo 429 del mismo Código, con base en que el juez de
alzada valoró una prueba irregular e ineficaz.
En fundamento de la pretendida infracción, señala que en criterio del
Sentenciador Superior la protesta de mar consta de la copia simple del informe del
naufragio presentado en fecha 18 de diciembre de 1992, ante la Capitanía de Puerto de
Puerto Sucre, con sede en Cumaná, el cual fue consignado en copia simple con el libelo,
prueba esta que según afirma es irregular, pues de conformidad con lo previsto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia
certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos, pero no fotocopias
de documentos privados simples, los cuales no tienen valor alguno.
En relación con esta denuncia, la Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos
legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en
copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las
leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro
medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán
como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la
contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro
de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en
el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en
cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son
aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo
con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con
anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o
mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte
solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el
original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede
producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o
autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de
agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la
cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son
las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de
documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados,
como textualmente expresa el transcrito artículo 429. Si se exhibe una copia
fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta
carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las
copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o
autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar
que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no
representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de
inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina
cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o
autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por
el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en
fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el
documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito
con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal
de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren
estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la
doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas
fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos
deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento
debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario,
exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que
reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento
privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso:
Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó
sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la
prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a
determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos
instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados
requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o
reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida
valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas
deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que
dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que
dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el
lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad,
tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la
contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a
un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por
reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el
legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado
en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso:
Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en
juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden
también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los
documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por
reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso
de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como
por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido
consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de
documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos,
por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes
(véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/
Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas
establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a
estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del
procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que
sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o
tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples.
Ahora bien, el Sentenciador Superior estableció el hecho de que fue
realizada la protesta de mar, con base en la fotocopia de un documento privado
simple, la cual resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno, de conformidad con
lo previsto en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, la infracción de dicha norma por parte del juez de alzada no es
determinante en el dispositivo del fallo, porque ese hecho tiene soporte en otras
pruebas del expediente, las cuales se especifican a continuación:
1) Informe rendido mediante oficio Nº 211, dictado en fecha 09 de junio
de 1994, por la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre. Esta prueba fue valorada por
el juez, en cuyo examen dejó sentado que ella demuestra la existencia de la protesta
de mar en esa oficina, de la cual fue remitida copia certificada, posteriormente
agregada al expediente. Esta prueba de informes fue incorporada al proceso
durante la incidencia de cuestiones previas, por petición de la parte actora y de la
demandada, y posteriormente, fue promovida respecto del fondo por la
demandada; actuación probatoria esta última que por referirse a una prueba que
ya constaba en autos, en criterio de la Sala constituye una invocación de los efectos
de dicha prueba para ser apreciada en el examen de la controversia principal.
2) Actuaciones judiciales en original de la ratificación de la referida
protesta de mar, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
las cuales fueron acompañadas con el libelo. Estas pruebas fueron apreciadas por
el juez para establecer que fue realizada la ratificación de la protesta de mar ante
ese Juzgado.
3) Informe de fecha 09 de junio de 1994, rendido por la Sociedad de
Corretaje de Seguros Pastor Espin LH & Asoc. S.A., el cual fue examinado por el
sentenciador de alzada para establecer, entre otras cosas, que dicha compañía
ratificó que le fue entregado el original de la protesta de avería, el cual remitió a
Seguros La Seguridad C.A. Esta prueba fue producida en la incidencia de
cuestiones previas y luego fue promovida con respecto al fondo por la parte actora;
por lo que al referirse a una prueba que ya constaba en autos, en criterio de la Sala
constituye una invocación de los efectos de dicha prueba para ser apreciada en el
examen de la controversia principal.
Es claro, pues, que la existencia de la protesta de mar fue establecida
por el juez con base en varias pruebas, y el formalizante sólo alega la irregularidad
e ineficacia de una de ellas, la cual consiste en la copia simple de la protesta de mar
hecha en fecha 18 de diciembre de 1992, ante la Capitanía de Puerto de Puerto
Sucre, que fue consignada junto con el libelo. Por consiguiente, cualquier error de
derecho que el juez hubiese cometido en el establecimiento o apreciación de esa
prueba, no es determinante en el dispositivo del fallo, porque el hecho establecido
con base en esa prueba, tiene igualmente soporte en otros medios probatorios del
expediente, los cuales fueron regularmente incorporados al proceso.
Por esa razón, la Sala declara improcedente esta denuncia de infracción del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción, por falta
de aplicación, de los artículos 15, 483, 485, 431 y 400 ordinal 2º del mismo Código, con
base en que el juez de alzada apreció la testimonial rendida por el ciudadano Víctor
Ramón Bastardo Martínez, a pesar de ser ésta una prueba irregular.
En sustento de las pretendidas infracciones, el formalizante explica que para
evacuar la referida prueba testimonial fue librada comisión al Juzgado del Municipio de
Santa María de Ipire del Estado Guárico, el cual dio por recibida la comisión y fijó el
tercer día siguiente a las diez de la mañana para oír la declaración del testigo.
Seguidamente, indica que dicha prueba fue evacuada el día fijado, pero a la hora
inmediatamente siguiente, esto es, a las once de la mañana, lo que en su criterio causó
indefensión a su representada, pues se le impidió repreguntar al testigo.
A continuación, señala que la comisión fue recibida en fecha 02 de junio de
1995, luego de lo cual comenzó a transcurrir el término de distancia de cuatro días de
despacho establecido por el tribunal comitente, los cuales vencieron el 15 de junio de
1995, de conformidad con el cómputo realizado por el secretario del tribunal
comisionado, fecha ésta en que fue evacuada la referida prueba testimonial, todo lo cual
determina que la misma es extemporánea por anticipada.
Finalmente, expresa que el testigo en referencia “...fue promovido por la
parte actora, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y
no para ratificar documento alguno, ya que, en ese caso, dicha promoción debió
haberse realizado de acuerdo al artículo 431 eiusdem, y en la irregular declaración el
testigo ratifica una protesta de mar que se le consigna en copia fotostática y que de
acuerdo al texto de la comisión no se acompañó ningún documento para ser
ratificado...”.
Para decidir, la Sala observa:
El primer alegato del formalizante se refiere a que la testimonial rendida por
el ciudadano Ramón Bastardo Martínez fue apreciada por el juez de alzada, a pesar de
que es irregular e ineficaz, porque fue evacuada a la hora siguiente de la fijada por el
juez, lo que le impidió repreguntar al testigo.
Con objeto de verificar este argumento, la Sala constata que de los
folios 226 al 233 del expediente consta la comisión librada al Juzgado del
Municipio Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,
para tomar declaración al testigo Víctor Ramón Bastardo Martínez, la cual fue
recibida en fecha 02 de junio de 1995, mediante auto dictado en esa fecha por el
tribunal comisionado, en el cual fijó las diez de la mañana del tercer día de
despacho siguiente,
para que el referido testigo compareciera a rendir su
testimonio.
Igualmente, consta que dicha prueba fue evacuada en la fecha
convenida, pero a las once de la mañana, sin que hubiese comparecido la
representación judicial del hoy recurrente. Es cierto, pues, el alegato del
formalizante respecto de que el testimonio fue rendido a la hora inmediatamente
siguiente de la previamente acordada por el tribunal comisionado. Sin embargo, no
consta del expediente que el hoy recurrente hubiese comparecido a las diez de la
mañana para ejercer el control sobre la prueba promovida por su contraparte, lo
cual permite concluir que no tuvo interés en ejercer su derecho de repreguntar.
Distinto sería el caso de que el hoy recurrente hubiese dejado
constancia de que acudió a la hora acordada para la evacuación de la prueba
mediante diligencia, sin que el testigo hubiese comparecido, y en ese caso, de haber
sido evacuado el testigo en otra hora distinta en el mismo día, podría considerarse
que hubo indefensión, si esa irregularidad le hubiese impedido ejercer su derecho
de controlar la prueba.
Considerar que por haber evacuado la prueba testimonial a la hora
inmediatamente siguiente de la fijada, constituye de por sí una irregularidad que
determina la ineficacia de la prueba, como lo sugiere el formalizante, supone que la
Sala otorgue prevalencia a una sutileza formal sobre la eficacia de la prueba, en
desconocimiento de que ésta última constituye el medio del que las partes disponen
para convencer al juez de sus respetivas afirmaciones de hecho, lo cual pone de
manifiesto que sus efectos son fundamentales en la resolución de la controversia.
Con ello, no pretende la Sala menospreciar las formas procesales, pues
es claro que éstas no son establecidas de manera caprichosa ni persiguen
entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas
para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que
reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de
defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y
espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Sin embargo, debe advertirse que en materia de nulidad y eficacia de
las formas procesales, resultan de importancia las modificaciones previstas en el
Código de Procedimiento Civil de 1985, en el que fue sustituido el sistema de la
nulidad por la nulidad misma, por el sistema de la utilidad de la reposición. De
acuerdo con el primero, bastaba la omisión o quebrantamiento de la forma para
que procediera la nulidad, mientras que en aplicación del segundo, ello sólo es
posible si la omisión o quebrantamiento impide, que la forma procesal cumpla su
finalidad, causando indefensión y ésta fuere imputable al juez.
En el caso concreto, el formalizante no solicita la reposición para que se
renueve el acto írrito, sino que pide la declaratoria de ineficacia de una prueba,
porque en su criterio no fue incorporada en el proceso de acuerdo con las
condiciones de modo, tiempo y lugar fijadas por el juez de conformidad con la ley.
Por tanto, declarar la ineficacia de una prueba que no tuvo interés de
controlar, sería premiar su actitud omisiva y excluir del proceso una prueba, con
efectos fatales en la resolución de la controversia, en la que el fin último es
desentrañar la verdad de los hechos ocurridos para administrar justicia.
Este criterio de la Sala es acorde con el mandato contenido en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con el cual el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa
y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, la segunda razón alegada por el formalizante se refiere a
que la testimonial es irregular y, por tanto, ineficaz, por haber sido evacuada de
forma anticipada sin que hubiese vencido el término de distancia de cuatro días de
despacho fijado por el juez comitente, que en su criterio comenzó a transcurrir
luego de recibida la comisión.
En criterio de la Sala, este argumento es improcedente, porque el
formalizante parte de dos premisas equivocadas:
a) El término de la distancia no se computa por días de despacho, sino
“...por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el
artículo 197 del Código de Procedimiento Civil...”. (Aclaratoria de fecha 09 de
marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, caso: recurso de nulidad
propuesto por José Pedro Barnola y otro, contra el artículo 197 del Código de
Procedimiento Civil); y,
b) El término de la distancia, en caso de que deban evacuarse pruebas
fuera del lugar del juicio, no se computa a partir del día siguiente del recibo de la
comisión, sino del día siguiente del auto de admisión de pruebas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 400 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, el formalizante sostiene que la testimonial en referencia es
irregular, porque esta prueba fue promovida para rendir testimonio y no para
ratificar documento alguno, y a pesar de ello, en el interrogatorio el testigo ratificó
un documento que le fue presentado en copia simple por la parte promovente.
Con ese fundamento, el formalizante denuncia la infracción del artículo
431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma no establece el deber de
indicar el objeto de la prueba de testigo, sino un requisito de eficacia respecto de
los documentos emanados de terceros, como lo es su ratificación en el juicio, la cual
se obtiene mediante la prueba testimonial. Por tanto, esta norma no se corresponde
con lo alegado por el recurrente, quien ha debido denunciar la infracción de las
normas que prevén el deber de señalar el objeto de la prueba, lo que en modo
alguno puede ser suplido por la Sala. En consecuencia, este alegato de violación
debe ser desestimado por inadecuada fundamentación.
Por las razones expuestas la Sala declara improcedente la denuncia de
infracción de los artículos 483, 485, 431 y 400 ordinal 2º del Código de Procedimiento
Civil, y desestima el alegato de violación del artículo 15 eiusdem, porque constituye el
fundamento propio de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas
procesales con menoscabo del derecho de defensa, y no por quebrantamiento de ley. Así
se declara.
IV
Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 23 del
Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 31.672,
de fecha 08 de febrero de 1979.
En sustento de la pretendida infracción, el formalizante alega que de
conformidad con la norma indicada, las embarcaciones de deporte están obligadas a
cumplir un mínimo de requisitos para atender las necesidades de la navegación y
preservar la seguridad de la vida humana en el mar, y deben llevar a bordo y listo para
ser utilizado un determinado equipo, que según afirma el demandante no demostró tener
para el momento del accidente, por lo que si el juez hubiese aplicado dicha norma
hubiera establecido que fue incumplida dicha obligación y hubiera declarado
improcedente la demanda.
En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en
el artículo 23 del Reglamento de la Marina Deportiva Nacional, “...Las embarcaciones
de deporte estarán obligadas a cumplir un mínimo de requisitos para atender a las
necesidades de la navegación y preservar la seguridad de la vida humana en el mar;
deberán llevar a bordo, en buenas condiciones y listo para ser utilizado el equipo
siguiente... OMISSIS...”.
La citada norma prevé la obligación de mantener el equipo adecuado para
asegurar y defender la vida de los tripulantes en caso de siniestro, lo que no es discutido
en el caso concreto, pues no son reclamados daños sufridos por las personas que se
encontraban en el lugar del siniestro. Esta norma no se refiere a medidas de seguridad
para impedir el naufragio, sino para salvaguardar la vida de sus tripulantes.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del
artículo 23 del Reglamento de la Marina Deportiva Nacional. Así se decide.
V
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante
denuncia la infracción por la sentencia recurrida, de los artículos 12 y 508 del Código de
Procedimiento Civil, pues el juez de alzada estableció el hecho positivo de la pérdida de
la embarcación, con soporte en tres pruebas ineficaces:
a) Comunicación enviada por el ciudadano Roberto Machado Arriens, a
Seguros La Seguridad, de fecha 28 de diciembre de 1992, que consiste en fotocopia
simple de un documento privado acompañado con el libelo, el cual no tiene valor
probatorio en acatamiento de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, que sólo permite producir con el libelo fotocopia de documentos públicos o
privados reconocidos;
b) Declaración del testigo Víctor Ramón Bastardo Martínez, por las razones
expresadas en la denuncia anterior, esto es, la prueba se evacuó en la hora siguiente de
la acordada por el juez, dentro del término de distancia y sin que se indicara en la
promoción que se requería al testigo para ratificar documentos; y
c) Declaración del testigo José Mirabal, la cual no puede producir efecto
probatorio respecto del hundimiento de la nave, porque según afirma el recurrente dicho
ciudadano no presenció el siniestro.
En relación con ello, la Sala observa:
El formalizante sólo denuncia la infracción de los artículos 12 y 508 del
Código de Procedimiento Civil. El primero constituye una norma general la cual
comprende diversos postulados, y el segundo prevé las reglas de apreciación del testigo.
Sin embargo, el fundamento de la denuncia no se corresponde con uno u otro, pues lo
alegado es el error en el establecimiento y no en la valoración de las pruebas, por haber
apreciado el juez pruebas irregulares. En consecuencia, el formalizante ha debido
denunciar la infracción de la norma que regula las condiciones de forma, lugar y tiempo
en que la prueba debe ser incorporada en el proceso, y que considera incumplida, con el
correspondiente razonamiento que permita conocer cómo, cuando y en qué sentido se
produjo la infracción. Por esa razón, se desestima por falta de fundamentación, la
denuncia de infracción de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.
Por lo demás, la Sala realiza las siguientes consideraciones:
Respecto del primer particular, referido a la comunicación del ciudadano
Roberto Machado Arriens a Seguros La Seguridad, de fecha 28 de diciembre de 1992, la
cual fue consignada en fotocopia simple con el libelo, la Sala deja sentado que las
condiciones de modo, lugar y tiempo para producir copias certificadas o fotostáticas en
el proceso está regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de
conformidad con el cual no tienen valor las fotocopias de documentos privados simples.
En relación con la interpretación y aplicación del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, la Sala da por reproducidas las consideraciones expuestas sobre
ese particular en el examen de la segunda denuncia de fondo realizada de forma previa
en esta sentencia.
Hecha esta consideración, la Sala observa que en el caso concreto el actor
consignó con el libelo copia simple de la comunicación enviada por el ciudadano
Roberto Machado Arriens, a Seguros La Seguridad, de fecha 28 de diciembre de 1992.
En relación con esta prueba, el Juez de alzada estableció que “...es
apreciada como una confesión de la parte actora, de los hechos contenidos en ella, sin
que se favorezca de ellos por su sola declaración y así se declara. Con posterioridad se
analizará el contenido de esta carta y se pondrá en concordancia con las otras
declaraciones del ciudadano ROBERTO MACHADO ARRIENS...”.
Y más adelante, dejó sentado en la decisión recurrida que “...en
comunicación del 28 de diciembre de 1.992 (sic) por ROBERTO MACHADO ARRIENS
a Seguros La Seguridad C.A., éste dice que la embarcación se hundió en una zona de
profundidad de 190 a 340 brazas. El testigo presencial VICTOR RAMON BASTARDO
MARTINEZ afirma en su declaración que vio a la embarcación hundirse y el testigo
JOSE MIRABAL afirma que la zona es torrentosa, razones todas que hacen presumir la
imposibilidad de su recuperación, sin que haya en autos constancia o prueba del
incumplimiento por parte del ciudadano ROBERTO MACHADO de su obligación al
respecto, por lo que el Tribunal rechaza el alegato de falta de diligencia del ciudadano
ROBERTO MACHADO y así se establece...”.
Estas son las referencias que el Juez de alzada realiza sobre la
mencionada prueba, lo cual permite concluir que si bien menciona que aprecia la
prueba, sólo lo hace para señalar que se corresponde con otras, en las cuales está
demostrado que el hundimiento se produjo en una zona profunda, lo que
imposibilitó el rescate de los restos de la embarcación.
En consecuencia, aun cuando el Juez de alzada señala que da valor
probatorio a una prueba irregular, pues se trata de una fotocopia simple de un
documento privado consignada con el libelo, en infracción del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, ello no es determinante en el dispositivo del fallo,
pues el pronunciamiento del Juez tiene soporte en otras pruebas del expediente
como lo son los testimonios rendidos por los ciudadanos Víctor Ramón Bastardo
Martínez y José Mirabal.
Ahora bien, el formalizante señala que estas dos pruebas testimoniales
son igualmente ineficaces.
En relación con ello la Sala observa que el formalizante remite a la
denuncia anterior para referir las razones por las que considera irregular el
testimonio rendido por el ciudadano Víctor Ramón Bastardo Martínez, las cuales
fueron examinadas y desestimadas precedentemente, cuyo pronunciamiento da por
reproducido en este capítulo de la decisión.
Finalmente, en relación con la declaración rendida por el ciudadano
José Mirabal, el formalizante se limita a indicar que esta prueba es ineficaz,
porque este testigo no presenció el siniestro, sin efectuar ningún razonamiento que
permita a la Sala verificar la certeza de ese argumento, por lo que resulta
inevitable desestimar este alegato por falta de fundamentación.
En consecuencia, por cuanto el pronunciamiento del juez de alzada
respecto de la prueba irregular, tiene soporte en otras pruebas, la infracción, por
falta de aplicación, del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es
determinante en el dispositivo del fallo.
Estas consideraciones permiten concluir que el Juez de alzada si bien
apreció una prueba irregular, como lo es la fotocopia simple de un documento
privado, en infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser
determinante en el dispositivo del fallo, conduce igualmente a la desestimación de
la denuncia. Así se establece.
VI
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante
denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del
Código Civil, porque el Juez de alzada estableció hechos cuya inexactitud resulta de
actas e instrumentos del expediente.
En sustento de la pretendida infracción, alega que el Juez de alzada
estableció el hecho expreso y positivo de que fue realizada la protesta de mar, con base
en: a) El oficio de fecha 09 de junio de 1994, enviado por la Capitanía de Puerto de
Puerto Sucre, en el que informa que en esa oficina reposa el original de la protesta de
mar, del cual envió copia certificada que fue incorporada en el expediente; y, b) La carta
de fecha 21 de diciembre de 1992, enviada por la firma PASTOR ESPIN LH &
ASOCIADOS a su representada, la cual demuestra que, entre otros documentos, le fue
remitido el original de la protesta de mar.
El formalizante sostiene que de ambas pruebas resulta inexacto el hecho de
que fue realizada la protesta de mar, por cuanto se contradicen respecto del lugar en que
se encuentra el original de dicha protesta, pues de acuerdo con la prueba referida en
primer lugar está en la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, y según la segunda, está en
poder de su representada.
Asimismo, señala que la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre en un primer
oficio informó que ante ella no fue realizada la protesta de mar de la embarcación
CHICHI, y en una segunda comunicación señaló que el primero debía quedar sin efecto,
pues sí consta en dicha oficina el original de la protesta de mar, del cual remitió copia
certificada, posteriormente incorporada en el expediente.
Seguidamente, explica que el Sentenciador Superior “...no debió dar por
probado la existencia de la protesta de mar, emanada presuntamente de la Capitanía
de Puertos, como así lo declaró, porque resultaba (sic) porque presuntamente el
original le fue remitido a mi representada, y por ende, la certificación se hizo con base
a un documento inexistente, falseándose así el hecho de la existencia de la referida
protesta de mar...”.
En consecuencia, alega que el juez no ha debido apreciar el segundo oficio,
pero sí el primero, en el que la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre señala que no consta
en esa oficina la protesta de mar.
Con estos argumentos, alega la infracción de los artículos 1.368 del Código
Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil. El primero establece que:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además
debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en
aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle
una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de
obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento
deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de
aquél, y, además, por dos testigos”.
De la precedente transcripción se observa que esta disposición no guarda
relación alguna con lo alegado por el recurrente, ni éste realiza razonamiento alguno que
permita su vinculación con los argumentos por él expuestos. Por tanto, se desestima
dicho alegato de infracción por falta de fundamentación.
Por ende, resta la denuncia aislada del artículo 12 del Código de
Procedimiento. En relación con ello, se observa:
De conformidad con antigua doctrina de la Sala, la denuncia aislada del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, era posible respecto del segundo caso de
suposición falsa: establecimiento de un hecho positivo y concreto, con soporte en una
prueba que no consta en el expediente.
Ello encuentra justificación en que para esa época se estimaba que la
suposición falsa estaba comprendida en la cuarta hipótesis prevista en el artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil: infracción de una regla de valoración de prueba. En
consecuencia, la técnica establecida por la Sala exigía la denuncia de infracción de la
regla de valoración de la prueba en cuyo examen fue cometido el error de percepción de
los hechos, lo que en el segundo caso de suposición falsa presentaba un impedimento,
pues como se trata de prueba inexistente, mal podía alegarse la infracción de regla de
valoración de alguna prueba. En esa hipótesis, la Sala permitió la denuncia aislada del
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque en definitiva si el Juez de alzada
establece hechos con pruebas que no existen, incumple el deber contenido en dicha
norma, en acatamiento del cual debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Esta doctrina fue modificada, con sustento en que los tres casos de
suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un
motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. (Sentencia de fecha 08 de agosto de 1995, caso: Manuel Da Freitas
c/ Cesco D’Agostino Mascia y otro).
En esa oportunidad, la Sala dejó sentado que la técnica para denunciar la
suposición falsa no comprende la denuncia de infracción de una regla de valoración de
prueba, sino: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por
cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres
casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento
cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o los
textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una
suposición falsa; y e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción
cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.
Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: Lucía
Gómez de Delago c/ Afra María Vivas, la Sala complementó el cambio de técnica, y
dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial,
son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el
ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in
iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y esta última categoría comprende,
a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho,
ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los
casos de suposición falsa. Por estas razones, ratificó que se trata de un motivo autónomo
y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de
establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos
jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular,
positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho
sustantivo o adjetivo.
Más adelante, en decisión de fecha 14 de agosto de 1998,
caso:
José Rafael Bohorquez c/Neptalí de Jesús Fuentes y Otro, la Sala explicó que el artículo
320 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores que el sentenciador puede
cometer en el juzgamiento de los hechos, bien sea de derecho, porque el juez se
equivoca en la interpretación o aplicación de reglas de establecimiento o de valoración
de los hechos o de las pruebas; o bien sea de hecho, porque el juez se equivoca al
percibir los hechos que la prueba demuestra, por cuanto atribuyó a actas o instrumentos
del expediente menciones que no contiene, o estableció hechos con pruebas que no
existen, o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente, y reitera que
las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que
fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de
que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos
en abstracto previstos en la norma aplicada.
Los precedentes jurisprudenciales ponen de manifiesto la falta de técnica
cometida por el formalizante, pues ha debido denunciar la infracción de las normas
jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de la suposición falsa.
Esta deficiencia no puede ser suplida por la Sala y, por ende, su denuncia debe ser
desestimada, por inadecuada fundamentación.
En consecuencia, se desestima por inadecuada fundamentación la denuncia
de infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, y 1.368 del Código
Civil. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de
las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada
en fecha 08 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como consecuencia de haber resultado infructuoso el recurso
formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro ( 04 )
días del mes de
abril
de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente
_______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 2001-000302

Documentos relacionados