Propiedad y Derecho - Universitat per a Majors

Transcripción

Propiedad y Derecho - Universitat per a Majors
PROPIEDAD Y DERECHO
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN DE LA
UNIVERSITAT PER A MAJORS
ALUMNO: ALFREDO BERMÚDEZ GARCÍA
TUTORA: Mª AMPARO GARRIGUES GIMÉNEZ
CASTELLÓN, MAYO DE 2007
1
ÍNDICE:
1. Propiedad y derecho: una perspectiva histórica.
2. Capítulo 0: Algunas consideraciones previas.
• Propiedad y condición animal.
• Hombre y propiedad.
3. Capítulo I: La propiedad en las civilizaciones clásicas.
• Introducción.
• La propiedad en el Antiguo Egipcio.
• La propiedad en la Antigua Babilonia.
• La propiedad en la Grecia Clásica.
• La propiedad en Roma.
4. Capítulo II: La propiedad en la época de la patrística (siglos II al
VII) su difícil encaje con el derecho natural.
• El derecho natural: aproximación conceptual.
• La propiedad según la patrística.
5. Capítulo III: La propiedad en la Edad Media y el Feudalismo.
• Introducción.
• El feudalismo en la Península Ibérica.
6. Capítulo IV: La propiedad en las monarquías absolutas y el fin
del Antiguo Régimen.
7. Capítulo V: El Estado Liberal y la propiedad.
• Cuestiones generales.
• El Constitucionalismo liberal español y el derecho a la
propiedad.
8. Capítulo VI: La propiedad en el modelo de Estado Social.
• El Estado Social: algunos aspectos básicos.
• Las Constituciones Españolas del siglo XX y el modelo
social de Estado.
Conclusiones.
Bibliografía.
2
PROPIEDAD Y DERECHO:
UNA PERSPECTIVA
H I S T Ó R I C A.
PRELIMINAR
En el devenir de los tiempos, el sentimiento de propiedad
siempre ha estado presente en las estructuras de las diferentes
sociedades; este sentimiento
ha sido tan fuerte y persistente en el
tiempo, que bien pudiera decirse
que ha sido fuente y motor del
desarrollo tan importante que ha experimentado la humanidad, hasta
configurar las sociedades modernas que hoy conocemos.
Estas consideraciones me han sugerido la realización de este
trabajo, indagando a través de distintas fuentes la evolución y diferentes
avatares que han llevado a la propiedad
a pasar de un simple
sentimiento de dominio, en la aurora de nuestros tiempos, hasta
convertirse en un derecho reconocido en las Constituciones de la
mayoría -por no decir de todos- los países desarrollados, recorriendo
para ello el largo camino de nuestra Historia, en el que ha sido objeto
de diferentes tratamientos según la época o culturas por las que ha
discurrido.
Quiero agradecer a mi esposa María Dolores la insistencia con
que me anima en este y otros proyectos que me llevan a ampliar mis
conocimientos.
También quiero agradecer a la profesora Dª Amparo Garrigues,
el apoyo y la guía con que me ha distinguido.
3
Sin ambas, seguramente, no hubiese sido posible la realización
este trabajo.
Castellón de la Plana, invierno del año 2.005.
CAPÍTULO 0: ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS.
1. PROPIEDAD Y CONDICIÓN ANIMAL.
Aunque sobre este particular no ha sido posible encontrar
referencia doctrinal alguna digna de mención, sería bueno llevar a cabo
una reflexión para tratar de ver en qué manera influyen los aspectos
genéticos en el deseo o, incluso, -podríamos decir- la necesidad que
tiene el hombre de poseer, pues ya los niños a muy temprana edad
tienen arraigado el sentido de propiedad, disputando con otros niños un
juguete o cualquier cosa que ellos consideren suya.
Si recorremos el comportamiento que tienen diversas especies
animales, sobre todo las depredadoras, podemos observar que gran
cantidad
de
ellas
delimitan
su
hábitat
y
territorio
de
caza,
considerándolo de su uso exclusivo y defendiéndolo de invasores
extraños, incluso con la propia vida.
¿Podemos
considerar
este
comportamiento
como
manifestaciones originarias del sentimiento o del instinto de
“propiedad“? Quien suscribe no está en condiciones de contestar de
manera efectiva esta pregunta; quizás los antropólogos o los estudiosos
del comportamiento animal puedan responder de alguna manera a la
misma.
4
En cualquier caso, y llegados a este punto resulta ya
imprescindible un intento de aproximación conceptual a la noción o
definición de “propiedad”.
La propiedad toma esta palabra de su acepción más general,
como pertenencia de un objeto a un sujeto, asegurada por Ley. Si esta
Ley es natural, la propiedad será natural; si es positiva, la propiedad
será positiva.
2. HOMBRE Y PROPIEDAD.
Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie
deberá ser privado de él, excepto en los casos de necesidad pública
evidente,
legalmente
comprobada,
y
en
condiciones
de
una
indemnización previa y justa. (Declaración de los derechos del Hombre
y del Ciudadano. Paris, 26 de Agosto de 1789).
La propiedad....., es, pues, inseparable de la economía humana
en su forma social y todos los planes de reforma social solo pueden
tender, si quieren ser razonables, a una distribución adecuada de los
bienes económicos, no a la supresión de la institución de la propiedad.
(Carl Menger, Principios de Economia, 1871).
En los primeros tiempos de nuestra Prehistoria -es decir, en los
que comenzaba a habitar la Tierra el homo sapiens sapiens-, salvo en
cuanto se trata en el apartado anterior, el hombre no tenía relación
estrecha con la propiedad, habida cuenta que era cazador, recolector y
nómada, por lo que la relación con la propiedad, tal y como la
entendemos en la actualidad, no tenía ningún sentido.
5
La necesidad de la propiedad en el hombre se iría creando a la
vez que las sociedades; o –mejor- podríamos decir, a la vez que los
grupos humanos (clanes o familias), se fueron haciendo más y más
sedentarios, cambiando sus hábitos y costumbres trashumantes, por el
sedentarismo propio de la agricultura y la ganadería. Así, los
asentamientos originales se fueron transformando en pequeños núcleos
de población, que, con el tiempo, crecerían hasta formar ciudades, lo
que representa ya, de alguna manera, sociedades organizadas. A partir
de ese momento, y atravesando diferentes etapas y vicisitudes, se
iniciaría el largo camino hacia el reconocimiento de la propiedad como
DERECHO
CONSTITUCIONAL
sin que, a día de hoy, se haya
agotado todavía la delimitación de sus perfiles.
CAPITULO I: LA PROPIEDAD EN LAS CIVILIZACIONES
CLÁSICAS.
1. INTRODUCCIÓN.
Parece razonable situar el punto de partida del proceso
civilizador en las regiones cercanas a las costas del Mediterráneo. La
posibilidad de comerciar con distintas comunidades a larga distancia,
otorgaron alguna ventaja a las comunidades que se avinieron a
conceder a sus miembros la libertad de hacer uso de la información
personal, sobre aquellas otras en que el conocimiento disponible solo
era a nivel colectivo.
Fue al parecer, en estas regiones donde, por primera vez, el ser
humano se avino a respetar ciertos dominios privados cuya gestión y
disposición se dejó a la responsabilidad y albedrío del correspondiente
propietario, lo que permitió establecer entre las diferentes comunidades
una densa malla de relaciones de intercambio de bienes (comercio).
6
Respecto de ciertos bienes, (por ejemplo las herramientas, o las
armas) debió surgir ya en fechas muy tempranas el concepto de
propiedad privada. Este concepto pudo originar vínculos de unión tan
fuertes que hasta hayan impedido por completo su transferencia, por lo
que el utensilio en cuestión solía acompañar a su dueño hasta la tumba,
cual testimonian los
tholos o enterramientos de falsa bóveda del
período micénico.
2. LA PROPIEDAD EN EL ANTIGUO EGIPTO
En el transcurso de la dilatada Historia del antiguo Egipto, la
propiedad pasó por diferentes etapas, desde una socialización de la
propiedad, hasta la propiedad plena, pasando por un sistema que, por
sus características bien pudiere asemejarse con el sistema feudal que
imperaría en Europa muchos siglos mas tarde. Precisamente, los
períodos de más florecimiento y desarrollo de Egipto, coincidirían con
aquéllos en que la titularidad de la propiedad era más plural.
Al estudiar las instituciones y el orden civil de aquella sociedad,
Jacques Pirenne destaca el carácter esencialmente individualista que la
caracteriza a lo largo de la tercera dinastía, período en el cual la
propiedad, nos dice, era “individual e inviolable.... El uso de los bienes
dependía de los criterios que al respecto tuvieran sus legítimos
propietarios” (Pirenne, 1934: II, 338-9).
En la tumba encontrada de un alto funcionario egipcio, llamado
Metjen que data del reinado de Snefru a principios de la IV dinastía, se
hallaron -además de una lista con sus cargos y su biografía- varias
inscripciones que detallan con precisión la extensión de las diferentes
categorías de terrenos que poseía. Este personaje era jefe de las
explotaciones repartidas tanto en el Alto como en el Bajo Egipto, y con
7
este título se encontraba a la cabeza de un vasto dominio de 200
aruras. A partir de esta información y de otros textos hallados más
recientemente, confirmamos la existencia del
procedimiento de
adjudicación de un dominio a un súbdito; en este caso en particular, y
por su destacada extensión,
debemos señalar que dicha propiedad
resultó ser realmente una distinción concedida por la benevolencia del
soberano.
El hecho es que el objeto de estas concesiones, eran bienes
raíces trasmisibles de padres a hijos, pero debían permanecer indivisas
y no se podían ceder a terceros; el beneficiario estaba sometido a una
legislación precisa y, curiosamente, a pesar de tal adjudicación, el bien
en cuestión continuaba siendo propiedad del faraón.
(Este hecho presenta ciertas similitudes con el tratamiento que
tendría la propiedad en la Europa feudal y en la época de las
monarquías absolutistas).
3.
LA
PROPIEDAD
EN
LA
ANTIGUA BABILONIA
Las
primeras
manifestaciones
escritas que he podido constatar se
encuentran
en
el
CÓDIGO
DE
HAMMURABI, que redactó el monarca
homónimo para su reino que, en aquella
época, abarcaba Babilonia y toda la Baja
Mesopotámica, y en el que se reconoce,
en varios de sus apartados, la propiedad,
imponiendo graves penas a aquellas personas que atentasen contra la
misma; es más, en la Ley 23 del citado Código, hace responsable
8
subsidiario al Estado en caso de robo cuando
no se atraparse al
ladrón:
23.- Si el bandido no fuese apresado, el hombre despojado
prestará juramento de todo lo que ha sido 23.- Si el bandido no fuese
apresado, el hombre despojado prestará juramento de todo lo que ha
sido despojado, y la ciudad y el despojado, y la ciudad y el jeque en
cuyos límites fue el despojo, le devolverán todo lo que perdió“.
Más explicita aún es la Ley 32, que ya claramente hace
referencia a la propiedad de bienes raíces, dándoles un carácter de
inviolabilidad, incluso en el sentido que no se puede proceder a la
enajenación ni para pagar un rescate:
“32.- Si un comerciante ha pagado el rescate de un oficial o
soldado del rey, prisioneros en una campaña, y les ha hecho volver a su
ciudad, si tiene en su casa con qué pagar al comerciante, él mismo le
pagará; si en su casa no tiene cómo pagar, será liberado por el templo
de la ciudad; si en el templo de su ciudad no hay cómo pagar, el palacio
lo liberará. Su campo, su huerto y su casa no serán cedidos por su
rescate”.
Quizás este Código se exprese de forma un tanto rudimentaria y
exagerada en cuanto a la imposición de penas a aquellos individuos
que atentasen contra la propiedad, pero no hemos de dejar de tener en
cuenta que estamos hablando del año 1793-1750 a. J.C.
En cualquier caso,
lo verdaderamente importante y la
conclusión que debemos extraer de este Código, es lo avanzada que
estaba esa sociedad y la gran importancia que en ella se daba a la
9
propiedad, que quedaba definitivamente protegida por el Derecho.
4. LA PROPIEDAD EN LA GRECIA CLÁSICA.
Con relación a la propiedad, en la Grecia clásica hubo dos
tendencias; por una parte, la relativa a la región donde estaba ubicada
Esparta, como ciudad predominante; por otra, la correspondiente a la
región de Atenas.
En
la
región
de
Esparta,
en
donde
la
sociedad
era
extremadamente estricta, el predominio del Estado sobre el hombre era
evidente, de tal suerte que la propiedad de la tierra pertenecía al
Estado, quien la distribuía entre los ciudadanos, de acuerdo con la
formación de la mediana posesión, no sobrepasando las 15 hectáreas
de promedio. Los espartanos, fueron, además quienes más se
resistieron a la introducción de las prácticas comerciales.
En la región de Atenas, donde la sociedad era más democrática,
las relaciones comerciales
adquirirían cada vez más importancia,
cohabitando en casi igual medida con las agrarias, con predominio de la
pequeña propiedad privada rural.
Parece ser que fueron los griegos, y en especial aquéllos sobre
los que tenía alguna influencia la filosofía estoica, los que fijaron las
bases de ciertos esquemas morales, que más tarde el Imperio romano
difundiría por todo su ámbito de poder.
También podría decirse que, en su día, correspondió a la Grecia
clásica el mérito de haber advertido por primera vez que la propiedad es
intrínsecamente inseparable de la libertad individual. Los redactores de
10
la Constitución de la antigua Creta “daban por sentado que la libertad
es la mas importante aportación que el Estado puede ofrecer; y
precisamente por ello, y por ninguna otra razón, establecieron que las
cosas perteneciesen indubitablemente a quienes las adquieran. Por el
contrario, en los regímenes en los que prevalece la esclavitud todo
pertenece a los gobernantes” (Estrabón, 10, 4, 16).
5. LA PROPIEDAD EN ROMA.
Como se advirtiera en páginas anteriores, parece ser que fue en
la región mediterránea donde el ser humano se avino por primera vez a
respetar ciertos dominios privados cuya utilización se dejó al cuidado
del propietario, lo que promocionó el intercambio comercial entre las
diferentes
comunidades
costeras,
al
ser,
por
entonces,
las
comunicaciones marítimas mucho más fluidas y fáciles que las
terrestres. Podemos recurrir a la autoridad de un respetado investigador
(al que ciertamente no se puede tildar de proclive al mercado) que se
ha expresado en los siguientes términos:
“El mundo greco-romano fue esencial y característicamente un
mundo de propiedad privada, tratárase de unos pocos acres o de las
inmensas posesiones de los emperadores y senadores romanos; era un
mundo dedicado al comercio y a la manufactura privados” (Finley,
1973:29).
5.1. Propiedad y Derecho romano.
Podríamos decir que la propiedad se convierte en un mecanismo
verdaderamente eficaz a partir de su protección por el Derecho romano,
partiendo de los conceptos “dominio”, “propiedad” y “posesión”. Y dando
11
base a infinidad de códigos, leyes o normas que, a partir del Derecho
romano, han ido naciendo en los diferentes regímenes políticos que han
emergido a través de los tiempos, en lo que se ha dado en llamar la
“civilización occidental”.
En tiempos remotos, los poderes personales se manifestaban en
actos de apoderamiento de cosas (vindicaciones), que debían seguir los
ritos establecidos en el Derecho. En la fórmula vindicatoria se indica la
relación con las cosas o señoría efectivo: “declaro que este esclavo es
mío por derecho quiritario” (Gayo, 4. 16).
El término dominium aparece en la jurisprudencia a finales de la
República, se refiere al poder o facultad del propietario como dominus,
o señor de las cosas. Proprietas, fue el término que prevaleció en las
lenguas románicas, fue utilizado por la jurisprudencia para designar la
nuda proprietas o propiedad sin el usufructo. En cuanto a la posesión
civil produce los efectos del derecho civil, es decir, que convierte al
poseedor en propietario, en virtud de la usucapión (possesio ad
usucapiones). (Manuel Jesús García Garrido, Derecho privado romano,
Madrid 2003).
5.2. Diferentes clases de propiedad en el Derecho romano.
Con carácter previo, resulta necesario hacer referencia
figura del paterfamilias, que concentraba en sí
a
la
un señorío real y
efectivo sobre las cosas del patrimonio agrícola, si bien esta figura tiene
un carácter eminentemente familiar. Aunque el padre tiene un poder
absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia. La propiedad
familiar constituye una realidad económica y social en la era originaria.
12
Los tipos de propiedad:
El dominium ex iure quiritium:
Para que el Derecho civil reconociese la cualidad del propietario,
era necesario que se reunieran las siguientes condiciones: ciudadanía
romana, cosa mueble o inmueble situada en el suelo itálico, adquirida
de un propietario y con las formalidades legales.
La propiedad pretoria o bonitaria:
Se daba esta propiedad cuando el pretor protegía al que recibía
una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la entregó sin
utilizar la forma de mancipatio o la in iure cesio (La Mancipatio fue un
acto formal celebrado en presencia de, al menos, 5 testigos; implicaba
la presencia de un objeto que representaba el bien materia del contrato
y un pedazo de cobre, el cual significaba el pago de ese bien. Debían
pronunciarse formulas rituales a fin de que se entendiese materializada
la adquisición) ( la in jure cesio era un acto formal que se celebraba en
presencia del pretor e implicaba una reivindicación simulada, en la que
el adquirente alegaba la propiedad del bien y el vendedor se allanaba a
ello). El pretor, en este caso, -y también cuando protegía a alguien que
recibió una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la entregó
sin utilizar la forma de mancipatío o la in iure cessio, como se dice al
principio-
concedía una actio publicana análoga a la reivindicativo, con
esta protección, paralela a la del propietario civil, se llega a considerar
una segunda propiedad, pretoria o bonitaria.
13
La propiedad de peregrinos:
Los extranjeros no podían ser titulares de dominium, pero el
pretor los protegía
con acciones ficticias en las que se fingía
la
ciudadanía romana del extranjero.
La propiedad provincial:
Era la possesio del ager publicus, es decir, el territorio
proveniente de las conquistas al enemigo, que pertenecía al pópulus
romanus. Este lo cedía en arrendamiento a particulares que estaban
obligados a pagar un alquiler llamado tributum (en las provincias
imperiales) o stipendium (en las provincias senatoriales) (Gayo, 2.21).
Más tarde, en el Derecho posclásico, se unificaría el régimen de
la propiedad y se confundiría con el de la posesión.
Justiniano declararía que no hay ninguna diferencia entre las
diversas clases de propiedad; por tanto, sólo habría un tipo de
propiedad, hablándose indistintamente de dominium o de proprietas, y
la acción que la protege sería la reivindicativo.
Con lo anterior se ha pretendido llevar a cabo una exposición
somera del vasto tratamiento que el Derecho Romano dispensaba a la
propiedad. Un análisis extensivo o profundo al respecto hubiera
resultado fuera de lugar en este trabajo, por inabarcable en su
contenido y por desproporcionado.
En cualquier caso, destacar que la grandísima importancia que
el Derecho Romano da a la propiedad ha sido la base sobre la que se
14
ha sustentado, hasta nuestros días, toda la tradición jurídica occidental
sobre la materia que estamos tratando.
CAPÍTULO II: LA PROPIEDAD EN LA ÉPOCA DE LA
PATRÍSTICA (SIGLOS II AL VII) SU DIFÍCIL ENCAJE CON EL
DERECHO NATURAL.
1. EL DERECHO NATURAL: APROXIMACIÓN CONCEPTUAL.
El derecho natural, conocido también como iusnaturalismo (del
latín ius “derecho” y natura “naturaleza“), es una parte de la filosofia del
Derecho, que defiende que una parte importante de las normas del
Derecho y la moral están asentadas en principios universales e
inmutable y pertenecen a las personas por el solo hecho de serlo. El
origen del Derecho Natural, según el autor, proviene de Dios, la
Naturaleza o la Razón. En este sentido, los Padres de la Iglesia, en
general, y en especial San Agustín, manifiestan que los preceptos
contenidos en el Derecho Natural vienen otorgados directamente de
Dios, quien los concede a los hombres por el solo hecho de serlo por lo
que cualquier Ley humana que se dictase en contra de ellos carecería
de legitimidad, pues ninguna Ley humana podría estar en contra de una
Ley Divina.
2. LA PROPIEDAD SEGÚN LA PATRÍSTICA.
La relación entre el Derecho Natural y la propiedad ha discurrido
por varias etapas.
Concretamente, en la etapa analizada en el presente epígrafe,
ambos conceptos no solo irían
separados, sino que se opondrían
15
claramente. En esta época histórica, dominada por los juristas y los
Padres de la Iglesia, el pensamiento es claro: el derecho de propiedad
se opone a la “común posesión de los bienes” preconizada por
el
Derecho natural. San Basilio dejó escrito:
“Dice el rico: ¿es que hago injuria a nadie reservándome lo que
es mío? pero dime ¿qué cosas son tuyas? ¿de dónde has traído a la
vida lo que has recibido? como si un espectador, por haber ocupado su
puesto en el teatro, impidiese la entrada a los demás, creyendo que era
propio de él lo que se ha hecho para uso común de todos”. (Homilía
sobre el texto de San Lucas, num. 7 ).
La causa de la propiedad es el pecado y las propiedades son, a
su vez, ocasión de pecado. También hay que considerar si influiría en
este binomio propiedad-pecado el hecho de la esclavitud, pues ésta es
expresión institucional de
la propiedad sobre las personas, lo que
choca frontalmente con la doctrina de la Iglesia que, desde su
nacimiento, considera al hombre como ser libre; igualándose esta con la
consideración del Derecho Natural en ese sentido.
De acuerdo con el pensamiento propio de aquella época,
el
Padre es el propietario y la humanidad debe compartir fraternal e
igualitariamente el disfrute de los bienes que la Divinidad pone a
nuestra disposición. En este sentido, San Gregorio Niceno explicaba
que: “en realidad todas las cosas son propiedad de nuestro Padre
común, y todos nosotros somos hermanos. Por eso sería mucho mejor
y más conforme a los dictados de la justicia participar por igual de los
bienes cual conviene a los que somos miembros de una misma familia y
hermanos. Mas cuando esto no sea factible, y uno o dos se lleven la
mayor parte de la herencia, los demás hermanos no deben ser
desheredados, sino que deben asignárseles una mínima parte, que les
16
permita vivir con relativo desahogo. Porque si uno quiere ser dueño de
todo y alzarse con toda la herencia, privando a sus hermanos de la
legitima parte que les corresponde, ese tal no es hermano, sino duro
tirano, un bárbaro o salvaje; más todavía: es una fiera insaciable que
con sus fauces devoradoras engulle a solas exquisitos manjares”. (De
pauperibus amandis, Oratio I).
Por tal motivo, el rico -moralmente hablando- carece de título o
derecho alguno que le autorice a excluir a sus hermanos en el disfrute
de los bienes, en especial respecto de a aquéllos que son necesarios
para la subsistencia 1 . Habida cuenta que el propietario del bien es
solamente el administrador, el depositario, pero en modo alguno su
propietario en el sentido jurídico del término 2 .
San Ambrosio atribuye el origen de la dominia a los actos de
usurpación o invasión por los que unos han usurpado las tierras de
dominio común y se han apropiado en su propio provecho: “Esto no es
conforme a lo que exige la Naturaleza, ya que ésta -escribe San
Ambrosio- dio a todos los hombres las cosas en común; por que Dios
dispuso las cosas de tal modo que el alimento y la posesión de la tierra
fueran comunes a todos. Así pues, la naturaleza dio origen al derecho
común sobre la tierra, y su usurpación es la causa del derecho privado”.
(De officiis ministrorum, Liber I, cap. XXVIII. Núm. 132 pl 16, col 62).
1
Podemos leer en la obra de San Ambrosio que“Cum praesertiu Dominus Deus póster terram
hanc possesionem omnium voluerit esse communen et fructus ómnibus ministrare: sed avaritia
possesionum jura distribuit. Justum est agitar ut si aliquid tibi privatum vindicas, quod generi
hermano, immo ómnibus animantibus in commune collatum est, saltem aliquid inde pomperibus
aspergas; ut quibus juris tui consortium debes, his alimenta non denegres”. Cfr. Expositio Psalmi,
CXV, Sermón III, num22. Pl 15, cols, 1303-1304.
“Custos ergo es tuarum, non dominus facultatum, qui aurum terrae infondia minister utique ejes,
non arbiter” . San Ambrosio, De Nabuthe Jezraelita, cap. XIV num. 58 pl 14 , col 749.
2
17
Poco más adelante, el autor señala “en la medida que deseemos
aumentar
los
bienes,
amontonar
riquezas
y
ocupar
la
tierra
introduciendo la propiedad... En esa misma medida abominamos de la
justicia y de toda la solidaridad. Porque ¿cómo puede ser justo el que
pone todo su afán en robar a otro lo que ha de convertir en bien
propio?” 3 .
De ahí que Luño Peña afirme que: “la propiedad privada en San
Ambrosio tiene por fundamento el pecado original y es uno de tantos
castigos impuesto por Dios al pecado; antes del pecado las cosas eran
comunes; la división de las cosas fue provocada por el vicio de la
ambición” (Historia de la filosofía del Derecho. Ed. La Hormiga de Oro,
Barcelona, 1955, Pág. 199).
Resulta evidente, como explica San Agustín, que la propiedad ha
sido introducida por un Derecho de origen humano que, del mismo
modo que el ius gentium (comprende las normas e instituciones
jurídicas, reconocidas en la relación entre extranjeros o entre estos y los
ciudadanos romanos) se opone al ius naturale
al fundamentar la
esclavitud y el dominio, este Derecho humano se ha opuesto al orden
originario de Dios.- (Razona San Agustín: “¿Con qué derecho posees
las granjas?. Esa posesión ¿se funda en el Derecho Divino o en el
humano?. El Derecho Divino consta en las Sagradas Escrituras, el
humano en los códigos de los reyes. ¿De dónde viene a cada uno
poseer lo que posee sino del Derecho humano? Pues por Derecho
Divino, del Señor es la Tierra y todo lo que hay en ella. Dios hizo a los
pobres y a los ricos del mismo barro y una misma Tierra sustenta a
unos y a otros....Quitad el derecho establecido por los emperadores y,
3
De officiis ministrorum, Liber I cap. XXVIII: “Etenim dum augere opes, aggregare pecunias,
occupare terras possessionibus cupimos, praestare divitis; justitiae forman exuimus,
beneficentiam communen amisimus, quomodo enim potest justus esse, qui studet eripere alteri,
quod sibi quaerat”.
18
¿quién se atrevería a decir: aquella quinta es mía, aquel esclavo es
mío, esta cosa es mía?” Tratados sobre el evangelio de San Juan, (135) tra. VII nº 25).
Después, el hombre, además, ha establecido el modo de
repartirse esos bienes que antes eran comunes. Así, cuando se
produce la separación en Abraham y Lot a causa de las discordias entre
sus respectivos pastores, Abraham da a elegir a Lot las tierras que
desee para él, de manera que pueda reservarse el resto. Esto no
implicaba, sin embargo, que los propietarios estuvieran excluidos de la
Iglesia, o que la propiedad implicara, sin más, un pecado. Era pecado,
ciertamente, el abuso de las propiedades, aunque no el hecho en sí de
ser propietario.
Indica San Ambrosio que “solamente tenemos derecho a poseer
aquellas riquezas de que usamos bien; los bienes superfluos, lejos de
ser objeto de apropiación, constituyen un serio peligro y son una fuente
de tremenda responsabilidad” (De officis ministrorum, liber II cap. XXVI,
núm. 132, pl 16, col.138). 4
En este punto, el pensamiento de los Padres no es del todo nítido
porque, hablando en términos muy generales, estos autores admiten la
propiedad privada tanto sobre lo que es necesario como sobre aquellas
cosas que son realmente empleadas. Lo que quieren expresar con ello
es que no está propiamente en los bienes la bondad o la maldad, sino
en el modo de adquirirlos y en el uso que se haga de ellos, es decir,
que se hayan adquirido de una manera legítima, sin atropellar los
4
De officiis ministrorum, Liber II, cap. XXVI, num 132, pl 16 col 138:“Quid ad alios, si sit ille
copiosior qui habet? Numquid ideirco honestior; quia habet quo honestas plerumque amittitur,
quia habed quo custodiat magis quan quod possideat? Illum enim possidemus quo unitur: quid
autem ultra usum est, non utique habet possessionis fructum, sed custodiae periculum.
19
derechos de otras personas y que el fruto de su administración sirva
para un fin mas alto que el propio beneficio. En este sentido, leemos a
San Agustín en el sermón 113: “Así, pues, los que tengáis bienes de
mal origen, haced bien con ellos; los que no los tengáis de mal origen,
no los adquiráis malamente” . (Sermón 113 num. 4. Y en el sermón 61
manifiesta: “Porque también, ¿quién lo duda? Las cosas estas son
buenas -se refiere a bienes materiales-: el pez, el huevo, la manzana, el
pan, esta luz, el aire que respiramos; las riqueza mismas con que se
remontan los hombres hasta perder de la vista de su igualdad a los
demás hombres; con lo que vuelvo a decir, tanto se desvanecen los
hombres que un vestido lujoso les borra del pensamiento la igualdad de
su piel con la piel ajena, estas riquezas mismas son buenas; mas todos
estos bienes que mencioné pueden ser posesión de buenos y malos, y,
aun siendo ellas cosas buenas, no pueden hacernos buenos”. (Sermón
61, num. 2. en Obras de San Agustín, vol. X Homilías.Edición bilingüe
de A. del Fueyo, 2ª ed. B.A.C. Madrid,1965.
Después de este breve repaso sobre el pensamiento de los
Padres de la Iglesia cabría llegar a la conclusión de que, aunque no
abominan de las posesiones, e incluso las admiten, condicionándolas a
la licitud de su adquisición y al ejercicio del bien con ellas, de ninguna
manera podría llegar a considerarse que la propiedad es un derecho
natural del hombre, más bien todo lo contrario, pues su razonamiento
es que el hombre nace sin nada y todos los bienes de la tierra son
propiedad común de sus habitantes; las propiedades son adquiridas
posteriormente con la sola intervención de la mano del hombre y
protegidas por las leyes que el mismo se otorga.
También podría decirse, que los Padres de la Iglesia, en cuanto a
la propiedad se refiere, fueron precursores de algún tipo de comunismo.
Evidentemente nada tenían que ver los Santos Padres con las ideas
20
comunistas de los siglos XIX y XX, apoyadas en el agnosticismo y el
anticlericalismo como premisas básicas de su doctrina; no obstante , y
de alguna manera, en la idea central de la comunión de los bienes sí
estarían de acuerdo, aunque con la salvedad de las hondas diferencias
planteadas respecto al sujeto titular de los bienes y al sujeto
administrador de los mismos bienes; para los primeros, Dios es titular
de todo lo creado y por crear y la comunidad sería la responsable de la
administración y de la distribución de los bienes; para el comunismo, es
el Estado el propietario de todos los bienes y el que, además, tiene
encomendada la función y administrarlos. Me estoy refiriendo a los
grandes medios de producción, no así a la pequeña producción agrícola
o artesanal.
CAPÍTULO III: LA PROPIEDAD EN LA EDAD MEDIA Y EL
FEUDALISMO
1. INTRODUCCIÓN.
El feudalismo o régimen feudal es el modelo de organización
política y social que predominó en Europa occidental en el siglo X, se
expandió durante el siglo XI y alcanzó su apogeo a finales del siglo XII y
durante todo el siglo XIII. En estos siglos, el feudalismo se dio
predominantemente en Francia, Alemania y buena parte de Italia.
También hubo feudalismo en Inglaterra, ciertos reinos cristianos de
España y los estados latinos
cercano Oriente. A esta época de la
Historia
de
Europa
se
la
denomina Edad Media.
21
Aunque han existido sociedades similares al feudalismo europeo
en el antiguo Egipto, Japón, y en el mundo árabe, debemos referirnos a
ellas como sociedades feudales, por ser el término feudalismo propio y
especifico del sistema social de Europa occidental durante la Edad
Media.
La mejor manera de entender la organización
de la sociedad feudal es visualizándola como una
pirámide.
En la cumbre estaban el monarca y el Papado;
a continuación, se ubicaban los nobles y la jerarquía
eclesiástica, y los campesinos constituían la base.
El feudalismo se caracteriza por un tipo de
relación social que se conoce como vasallaje, que se
dio básicamente entre los nobles y el monarca. El
vasallaje se define como un conjunto de instituciones
que crean y rigen obligaciones de obediencia y
servicio, principalmente militar,
por parte de un
hombre libre llamado “vasallo” hacia un hombre libre
llamado “señor” y obligaciones de protección y sostenimiento por parte
del “señor” respecto del “vasallo”. La mayoría de las veces, la obligación
de sostenimiento del señor implicaba que éste otorgara al vasallo la
posesión de una extensión de tierra llamada “feudo”. El feudo o
propiedad territorial fue la pieza clave de los lazos de dependencia
entre el señor y su vasallo.
El sistema feudal europeo tiene sus antecedentes en el siglo V
D.J.C., al caer el Imperio Romano.
22
El colapso del Imperio Romano acaeció básicamente por su
extensión y la incapacidad de sus emperadores para controlar todas las
provincias, sumado a las cada vez más numerosas incursiones de los
pueblos bárbaros que atacaban y saqueaban las provincias mas
retiradas del imperio. Estas condiciones provocaron que los campesinos
buscaran la protección de los grandes señores de la época, los cuales
disponían de un ejército propio para su protección y considerables
extensiones de tierra bajo su control.
El monarca era, a su vez, señor feudal, pues solo era señor de
sus propios dominios. En el resto de su imperio era, en gran medida,
una figura ceremonial.
El modo de economía feudal era aplastantemente agrícola y el
comercio se reducía a la mínima expresión. En los feudos la economía
era local y de subsistencia; producían todo lo que consumían y
consumían básicamente lo que producían.
El feudo recibía diferentes nombres, en función de quién
ostentaba su titularidad: realengo, en caso del Rey; ducado,
marquesado, condado, etc., en caso de la posesión por un noble;
abadengo en caso de la Iglesia y maestrazgo, en caso de que
correspondiera a una Orden Militar.
El poder jurisdiccional estaba en manos del señor feudal, que era
quien impartía, según su criterio, gracia y justicia, basándose, en el
Derecho consuetudinario -aunque en realidad lo que primaba eran los
propios intereses y el criterio del señor feudal.
23
El feudo era propiedad usufructuaria del señor feudal, quien no
podía venderlo ni hipotecarlo, ni se podía embargar ni quitar, siendo,
por consiguiente, intocable, porque, en última instancia, el feudo era
propiedad del monarca.
El espacio físico del feudo se distribuía en varias partes; la mejor
tierra era reservada por el señor feudal para sí; otra parte quedaba en
posesión de la Iglesia y una tercera parte se entregaba a los siervos
para su explotación personal. Estos siervos estaban adscritos a la tierra
de por vida: si bien no era esclavos, tampoco tenían la libertad de
abandonar el feudo.
El campesino debía prestar servicios y rentas al señor feudal, los
servicios principalmente consistían en cuidar las tierras del señor.
También debían pagar un porcentaje de sus recolecciones a la Iglesia
(diezmos y primicias). Además, en algunos casos, solían prestar
servicios de armas, cuando para ello eran requeridos por el señor.
2. EL FEUDALISMO EN LA PENÍNSULA IBÉRICA.
El feudalismo, en cuanto a sistema social y político, sólo llegó a
su total desarrollo en algunos países del occidente europeo, y ello
porque las instituciones feudales no alcanzaron siempre su completo
desenvolvimiento, o solamente se manifestaron aislada y tardíamente
y sin fuerza ya para afectar en lo esencial a los fundamentos y a la
estructura social y política del país. Esto precisamente fue lo que
sucedió en la península Ibérica, con la única excepción de los condados
catalanes de la Marca Hispánica, dependientes, en sus orígenes, del
reino de los francos.
24
En la España visigoda se dieron manifestaciones prefeudales
que fueron abortadas por la invasión musulmana del año 711. Fue a
partir de finales del siglo XI y en el curso de los siglos XII y XIII cuando
se manifestaron en León, Castilla, Aragón, Navarra y Portugal. Estas
tendencias fueron importadas a través de las relaciones de los estados
de la reconquista con Francia.
Sánchez Albornoz afirma que existió un prefeudalismo en el reino
hispano-godo, en donde algunos magnates y hombres de armas se
vincularon al Rey por relaciones especiales de fidelidad que tenían
carácter privado y que los convertían en fieles o “fideles” del monarca, o
en sus gardingos o miembros del séquito real; los magnates y la Iglesia
tuvieron, al parecer, sus clientes o fieles, del mismo modo que el rey
tenía los suyos, siendo unos y otros recompensados con cesiones
temporales de tierras como estipendio de servicios (in stipendio, causa
stipendii).
Esas relaciones especiales de fidelidad y las concesiones de
tierras como estipendio de servicios, en algunos casos militares,
muestran el desarrollo en la península Ibérica durante el período
visigodo
de
las
primeras
manifestaciones
de
lo
que
fueron
posteriormente las instituciones que, como el vasallaje y el beneficio,
originaron el feudo y el sistema feudal.
Durante la reconquista, el rey, la Iglesia y los magnates hicieron
concesiones de tierras que tenían el carácter de beneficios y que se
llamaron prestimonios desde finales del siglo XI. Las concesiones de
prestimonios
(aprestamientos y honores se llamaron en Aragón y
Navarra) eran temporales o vitalicios y no implicaban la necesidad de
un vinculo de vasallaje. En León y Castilla, a partir de finales del siglo
XI, se llamaron honor y también tenencia, a las atribuciones por el rey a
25
vasallos suyos del gobierno de territorios y plazas fuertes. Pero las
honores no se hicieron en Castilla hereditarias.
Lo mismo en Castilla que en Aragón y Navarra, el tenente por el
rey de una honor o tenencia podía ceder a vasallos propios, en
préstamo, tierras de su honor, recibiendo esos vasallos el nombre de
prestameros. Desde el siglo XII los prestimonios u honores fueron
llamados a veces impropiamente feudos (feudum quod in Hispania
prestimonium vosant), pero el prestimonio no era un
feudo porque
siempre fue temporal o vitalicio y nunca hereditario (temporalia feudum).
En Castilla solo hay noticias de la concesión de verdaderos feudos en
los años 1221 y 1270.
Aunque Las Partidas, en el siglo XIII, definieron y regularon el
feudo, sus preceptos en esta materia no reflejan la realidad jurídica
castellana sino el derecho feudal lombardo. Los reyes concedieron en la
Península privilegios de inmunidad a los dominios territoriales y
señoríos. Tal concesión implicaba, por lo general, la prohibición de que
los oficiales del rey entrasen en el dominio al que se le otorgaba la
inmunidad. También se le otorgaba la excusión del pago de
determinados tributos y la concesión de la jurisdicción en el dominio al
dueño o señor del mismo.
A partir de los siglos XI y XII el otorgamiento de la inmunidad
implicó siempre la concesión de la jurisdicción y, asimismo, de gran
parte de los derechos y facultades del poder real. Pero los señores de
los dominios inmunes permanecieron siempre sometidos al Rey por
vínculos bastante sólidos, y en León y Castilla los oficiales de la justicia
regia administraban justicia cuando se trataba del enjuiciamiento de los
delitos de especial gravedad, que en la Baja Edad Media se llamaron
casos de corte.
26
En tanto en la mayor parte de la Península las instituciones
feudales no llegaron a su completo desarrollo, Cataluña, en cambio,
como resultado de su originaria vinculación política con el imperio
Carolingio, se constituyó en un estado feudal, y es posible, por
consiguiente, hablar con toda propiedad de un feudalismo catalán.
Desde el año 819 hay testimonios en tierras catalanas de privilegios de
inmunidad concedidos por los reyes francos.
CAPÍTULO IV: LA PROPIEDAD EN LAS MONARQUÍAS
ABSOLUTAS Y EL FIN DEL ANTIGUO REGIMEN.
El absolutismo fue el patrón de gobierno de las monarquías de
Europa durante los siglos XVII y XVIII y, en cuanto a la propiedad se
refiere, poco evoluciona con respecto a la pasada época feudal, salvo
en lo concerniente al aumento del poder real en detrimento de los
nobles y los Señores feudales.
El rey poseía, de hecho y de derecho, todos los atributos de la
soberanía: hacía las leyes, administraba justicia, los impuestos se
recaudaban en su nombre, mantenía un ejército permanente y
nombraba a los funcionarios. En definitiva, solo estaba subordinado a
la Ley Divina, a la justicia y a las reglas del estado, que el mismo
imponía.
No obstante, la monarquía absoluta representó un progreso
porque con la concentración y centralización del poder, desarrolló la
Administración y contribuyó a la unificación territorial de los Estados.
Quizás el legado más importante que nos dejó el absolutismo fue
el
organizar una Administración eficaz, para lo que se dotó de un
27
cuerpo de funcionarios técnicos en la Administración Pública, capaces
de ejecutar las decisiones el soberano en todos los ámbitos de la
administración del Reino. Este nuevo funcionariado surgió desde muy
diversas procedencias, ya que los cargos públicos fueron una
importante vía de ascenso social para la baja nobleza y algunos
burgueses.
Otros factores contribuyeron a consolidar el poder absoluto de los
reyes: el comercio internacional, la expansión de las monarquías
europeas hacia América,
África y Asia, así como a las nuevas
tendencias de la guerra, fundamentadas en el empleo de la pólvora que
torna vulnerables a los, hasta entonces, inexpugnables castillos de los
señores feudales. Pero de mayor importancia son los factores
ideológicos: la obediencia pasiva predicada por algunos reformadores,
el amoralismo de los discípulos de Maquiavelo y las doctrinas francesas
que tienden a afirmar el poder real para superar las divisiones derivadas
de las guerras de religión.
En este período de tiempo se desarrolló una importante
burguesía, que por medio de los oficios, y principalmente el comercio,
adquirió importantes riquezas. Sin embargo les estaba vetada la
adquisición de tierras y el acceso a los círculos y puestos de poder,
tanto civil como militar, lo que motivó un creciente malestar que acabó
desembocando en las revoluciones liberales, siendo paradigma de ellas
la REVOLUCIÓN FRANCESA.
El movimiento revolucionario burgués, daría lugar al nacimiento
de
los nuevos Estados, de corte liberal,
dando por finiquitado el
Antiguo Régimen.
28
CAPITULO V: EL ESTADO LIBERAL Y LA PROPIEDAD
1. CUESTIONES GENERALES.
La Revolución francesa, como precursora y exponente máximo
de
posteriores movimientos revolucionarios burgueses , supuso la
desintegración del Antiguo Régimen y el posterior nacimiento de un
nuevo modelo político: el Estado de Derecho, basado en la separación
e independencia de los poderes públicos y en el imperio absoluto de la
Ley como exponente de la voluntad ciudadana.
Cambiaron prácticamente todas las estructuras del Antiguo o
Régimen. Algunos Estados se convirtieron en repúblicas; otros,
reconvirtieron su forma de gobierno a la monarquía parlamentaria; en
ésta, el monarca perdía, en su inmensa mayoría, todas las potestades
y atribuciones de que había gozado hasta entonces, pues la soberanía
ya no le correspondía a él, sino a la nación. La antigua “presión” estatal
ejercida sobre los particulares durante el Antiguo Régimen daría paso,
ahora, a una actitud pública abstencionista: el nuevo Estado liberal
perdía su capacidad de intervención en las relaciones privadas, pues el
reconocimiento de los derechos y libertades individuales suponía una
suerte de “blindaje” de los ciudadanos ante eventuales excesos
estatales, como garantía de que los antiguos abusos del poder real ya
no volverían a producirse. Entre los derechos y libertades reconocidos
frente al Estado aparecería ya, desde un primer momento, el derecho a
la propiedad privada.
29
2. EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL ESPAÑOL Y EL
DERECHO A LA PROPIEDAD.
En España, los efectos de los movimientos revolucionarios
burgueses se apreciaron con un retardo sustancial, sin que llegaran a
tomar carta de naturaleza hasta la salida de Madrid de los reyes e
infantes y la invasión de las tropas napoleónicas, la cual -con su
influencia
teórica,
y
después
de
distintos
avatares
y
graves
acontecimientos- dio lugar a que en el año 1812, en Cádiz, se reunieran
las Cortes Generales y se proclamara la primera CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA.
Esta primera Carta Magna, en el Capítulo I de su Título I), bajo
la rúbrica “De la Nación española”- rezaba del siguiente modo: “La
Nación está obligada a conservar y proteger por las Leyes sabias y
justas de la libertad civil, LA PROPIEDAD, y los demás derechos
legítimos de todos los individuos que la componen.”
Obsérvese cómo se nombra a la PROPIEDAD, reconociéndola
por primera vez como derecho en sede constitucional, y ligándola a “los
demás derechos legítimos”, con lo que la pone al mismo nivel de los
demás derechos individuales.
No obstante, nuestra primera Carta Magna no profundiza más en
el concepto de la propiedad ni en el contenido del derecho a la misma;
es más, ordena que a través de leyes ordinarias se desarrolle su
protección, sin elevar al rango constitucional puntos de vital importancia
como pueden ser la confiscación, la expropiación, etc., ni la posible
justificación de semejantes intromisiones estatales en el ámbito
patrimonial particular.
30
Quizá la “novedad” del constitucionalismo español de aquel
momento impedía que los constituyentes pudieran plantearse a priori
todos los posibles problemas y los eventuales límites del derecho a la
propiedad frente a eventuales injerencias del Estado y las instituciones
públicas.
Ya entrados en el convulso siglo XIX, la Constitución de 1837
supuso una regresión conservadora con respecto a la de Cádiz de 1812
pues, aunque confirmaba la soberanía nacional sobre la real, los
poderes del monarca quedaban considerablemente reforzados. En
cuanto a la propiedad se refiere, en el
Título I, rubricado “De los
españoles”, su artículo 10 dice: “No se impondrá jamás la pena de
confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad
sino por causa justificada de utilidad común, previa correspondiente
indemnización.”
Por lo que se refiere a la definición del concepto y límites de la
propiedad, puede advertirse que,
mientras que
la Constitución de
Cádiz se refería a la propiedad como uno más de los derechos civiles
de los individuos,
la de 1837 ya le dedica un artículo completo,
prohibiendo expresamente la confiscación de bienes, e introduciendo,
por primera vez, el concepto de expropiación, como límite posible al
derecho de propiedad siempre y cuando se de el caso de utilidad
pública, (aunque, eso sí, resarciendo al propietario pecuniariamente de
la privación de su propiedad en beneficio exclusivo del bien común).
La Norma fundamental siguiente en el tiempo sería la
Constitución de 1845, que no supuso ninguna modificación, en cuanto
al derecho a la propiedad se refiere, con respecto a su precedente de
1837.
31
Sin embargo la Constitución non nata de 1856 supondría un
ligero avance respecto de sus predecesoras en lo referido a la
consolidación del derecho a la propiedad, al incluir en su articulado la
prohibición expresa de confiscarla, ni aún como pena por un delito
(“Artículo 12: Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de
confiscación de bienes”).
En la Constitución de 1869, como en las anteriores, se seguiría
avanzando en cuanto a configuración y protección constitucional del
derecho a la propiedad. En ella se haría ya explícita la posibilidad de
defensa de este derecho a través de la vía judicial, indicándolo
expresamente en el
Art. 13: “Nadie podrá ser privado temporal o
perpetuamente de sus bienes y derechos ni turbado en la posesión de
ellos, sino en virtud de sentencia judicial.”
En las Constituciones anteriores, de una manera tímida al
principio y mas claramente después, se habrían ido sentando las bases
de la protección de la propiedad, dotándola de ciertos contenidos y
límites infranqueables; sin embargo, y aunque sí se habían establecido
las defensas “pasivas” del derecho (mediante la prohibición de la
confiscación por parte de la Administración pública), no había quedado
reconocido expresamente mecanismo “activo” alguno de protección
pública del mismo. En la Constitución de 1869 se exigirá que la
expropiación, como instrumento limitador del derecho de propiedad, su
licitud y procedencia (y, por tanto, las garantías de seguridad jurídica
del expropiado) vengan avaladas por la intervención del Poder Judicial.
La Constitución de 1876, la última del siglo XIX, se redactaría con
la restauración alfonsina
siendo, quizá, menos progresista que la
anterior. En su Artículo 10 señalaba: “No se impondrá jamás la pena de
confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino
32
por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública,
previa siempre la correspondiente indemnización. Si no procediese este
requisito, los jueces ampararan y en su caso reintegraran en la
posesión al expropiado.”
Como podemos observar, este
precepto parece una mera
recopilación de lo tratado sobre el derecho a la propiedad en las
Constituciones anteriores; ahora bien, tal apariencia no es sino una
percepción apresurada. En la Constitución de 1869, la posible
expropiación o privación de la propiedad había de venir decretada
siempre por una sentencia judicial, lo que convertía al Juez en ejecutor
de tal limitación del derecho de propiedad. Por su parte, en la Norma
de 1876, los jueces pasan de
desempeñar un papel activo a
convertirse en garantes de la adecuación a Derecho de la actuación de
“la autoridad competente”, (la Administración, como parte del Poder
ejecutivo, pasaría a ser la ejecutora de la expropiación; su actuación
quedaba, a priori, sometida a las exigencias constitucionales de
concurrencia de una causa de utilidad pública y el abono de
la
correspondiente indemnización; sin embargo, el Poder judicial podría, a
posteriori y a demanda del expropiado, revisar la actuación de la
actuación expropiatoria a los requisitos constitucionales).
CAPITULO VI: LA PROPIEDAD EN EL MODELO DE ESTADO
SOCIAL.
1. EL ESTADO SOCIAL: ALGUNOS ASPECTOS BÁSICOS.
Ante el colapso del Estado Liberal por los importantes
problemas de protección del ciudadano ante los poderosos, surgió el
ESTADO
SOCIAL
que
tenderá
a
corregir
las
contradicciones
económicas del modelo anterior, adoptando una estructura económico
33
social que es reivindicada desde posiciones ideológicas diferentes. Por
un lado, las iniciales propuestas socialistas lo conciben como un paso
hacia una sociedad sin clases. Y, por otro, desde el capitalismo, como
una transformación del sistema del Estado abstencionista al Estado
intervencionista. Por otra parte, en el período de entreguerras, con el
surgimiento de los fascismos, como forma política dentro del Estado
capitalista, va a asumir como propio el carácter social del Estado,
intentando así justificar sus planteamientos totalitarios.
Daba una
mayor seguridad a los derechos de los económicamente débiles.
2. LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS DEL SIGLO XX Y EL
MODELO SOCIAL DE ESTADO.
2.1. La Constitución de 1931.
La Constitución de 1931 se redacta con el advenimiento de
la II República Española y es, entre
todas las proclamadas hasta
entonces, la que más espacio dedicara a la propiedad, fruto de la
actividad y realidad política de aquella época, en la que se puede
observar la clara influencia de los partidos de la izquierda, con
tendencias hacia el marxismo; en la redacción del Título III, Capítulo II,
cuyo artículo 44 rezaba : “Toda la riqueza del país, sea quien fuere su
dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y
afecta a los cargos públicos, con arreglo a la Constitución y a las Leyes.
La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de
expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada
indemnización, a menos que disponga otra cosa una Ley aprobada por
los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.
34
Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés
común, pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad
social así lo exija.
El Estado podrá intervenir por Ley la explotación y coordinación
de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la
producción y los intereses de la economía nacional.
En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.”
Podemos subrayar de entre todo el texto varios apartados que
destacan respecto de cuanto se estableciera en Constituciones
anteriores. Veamos.
“La riqueza sea quien fuese su dueño está subordinada a los
intereses de la economía nacional”. Es decir, que el derecho del
propietario estaba siempre por debajo de la colectividad, entiéndase
colectividad como el Estado que se erguía en árbitro para señalar
cuales eran
los intereses de la economía nacional que primaban
sobre la propiedad. Puede decirse, sin riesgo a incurrir en error, que se
trata del mayor ataque a la propiedad desde la Constitución de 1812,
todo ello muy en línea con las tendencias políticas que dominaban en
aquellos tiempos.
“La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de
expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada
indemnización, a menos que disponga otra cosa una Ley aprobada por
los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.” Se establece aquí, una
35
vez más, de manera expresa,
la posibilidad de expropiación con
indemnización como límite al derecho a la propiedad, si bien, ahora, con
el agravante de que la indemnización pudiera ser suprimida mediante
una Ley aprobada por la mayoría absoluta de la Cámara, lo que llevaría
a poner la propiedad en manos de los políticos o partidos de turno que,
si bien con la dificultad de lograr el requisito de la mayoría absoluta,
podrían llegar a abolir la compensación de una indemnización que
actuaría, siquiera, como una suerte de garantía compensatoria a tan
radical limitación del derecho.
También por
públicos,
industrias,
el mismo procedimiento la propiedad, servicios
empresas,
etc.,
podían
ser
socializadas,
intervenidas y coordinadas por el Estado, lo que llevaría a poner toda la
riqueza del país al arbitrio del Estado y sus servidores, sin que existiera
el contrapeso de la tutela del poder judicial (o, al menos, tal se previera
expresamente en el texto constitucional).
Con respecto estrictamente a la propiedad, esta Constitución
supone un retroceso evidente de las facultades del propietario, en tanto
titular del derecho y de la extensión misma de éste, en favor del un
Estado sumamente intervencionista en contraposición a lo que, hasta
entonces, habían plasmado las Constituciones anteriores. Y ello hasta
tal punto que, aunque en el último párrafo del Artículo 44 dispone que,
“en ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes”, ésta
se podría haber llevado a cabo mediante un ejercicio desmedido -pero
posible, dentro de la literalidad del propio precepto- de las facultades
que la Norma otorga al legislador ordinario.
36
2.1. La Constitución de 1978.
En París el día 10 de Diciembre de 1948 se proclama, por la
Asamblea General de la O.N.U. la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE
LOS DERECHOS HUMANOS, la cual está inspirada profundamente en
la francesa de 1789 y que, con respecto a la propiedad, dice en su
artículo XVII “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y
colectivamente.
II. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”.
Esta
proclamación viene a universalizar las disposiciones que, de
una
manera u otra,
recogen las Constituciones de todas las modernas
democracias occidentales.
La actual Constitución española, promulgada en el año 1978,
reconoce también, como no podría ser de otra manera, la legitimidad de
la propiedad y, caracterizándola expresamente como un derecho del
ciudadano, establece en su Artículo 33:
1º) Se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia.
2º) La función social de estos derechos delimitará su contenido,
de acuerdo con las Leyes.
3º) Nadie podrá ser privado de los bienes y derechos sino por
causa justificada de utilidad pública o interés social, mediando la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por
las Leyes.
Como se puede observar, existe una gran diferencia en la
37
redacción de cuanto se refiere a la propiedad entre esta Constitución y
la de 1931.
En la de 1978 se potencia mucho más el derecho que nos ocupa,
pues, al incorporarlo en el Título I, le supone la categoría de derecho
fundamental. Ahora bien, en el art. 33. 3. prevalece, en caso de
conflicto, la utilidad pública y los intereses sociales sobre el derecho del
sujeto privado, lo que le confiere una dualidad, es decir, si bien subsiste
el derecho fundamental, por otra parte queda mermado al prevalecer
sobre el la utilidad pública. El Tribunal Constitucional en sentencia
111/1983, de 2 de Diciembre señala que “el derecho de propiedad se
reconoce desde una vertiente institucional y desde una vertiente
individual” que “cede para convertirse en un equivalente económico,
cuando el bien de la comunidad (…) legitima la expropiación”. Por otra
parte el propio Constitucional ha señalado el alcance de la función
social de la propiedad aclarando que “la Constitución no ha recogido
una concepción abstracta de este derecho, como un mero ámbito
subjetivo de libre disposición o señorío (…). De otra manera, la
Constitución reconoce una propiedad privada que se manifiesta como
un conjunto de facultades individuales sobre las cosas, pero también
como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas de acuerdo
con las leyes, en atención a valores e intereses de la sociedad.
También acota la institución de la expropiación forzosa, como
parte integrante del derecho de propiedad. Como manifiesta en la
sentencia 166/1986, de 19 de Diciembre, es “un instrumento positivo
puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines
de ordenación y confirmación de la sociedad a imperativos crecientes
de justicia social”. En la sentencia 67/1988, de 8 de abril, indica que
entren las garantías de la expropiación no se incluye el derecho de
reversión.
38
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia (asunto
Ozel c. Turquía) de 27 de febrero de 2001, referente al asunto de la
expropiación, ha introducido unos
elementos muy importantes,
señalando que el retraso en el pago o la insuficiencia de los intereses
de demora constituyen una vulneración de la propiedad privada.
También en la STEDH (caso Lallement c. Francia), de 11 de abril de
2002, pone de manifiesto que en los supuestos de expropiación parcial,
la indemnización deberá cubrir la desvalorización de la parte del bien no
expropiado. Decisión importante, pues de otra manera, aunque la
propiedad expropiada recibiese indemnización, el propietario quedaría
claramente perjudicado al desvalorizarse el resto de la finca no
expropiada.
39
CONCLUSIONES.
I. En el devenir de los tiempos, la PROPIEDAD a atravesado un
sinfín de vicisitudes, pasando por la protección extrema de Babilonia, al
retroceso espartano, a la cuantiosa legislación romana, a las
peculiaridades de los sistemas feudal y absolutista, hasta desembocar
en el nacimiento de los Estados liberales, dotados cada uno de su
correspondiente Constitución, dentro de las cuales la PROPIEDAD ha
ido evolucionando de acuerdo con los tiempos hacia una socialización,
es decir que ha ido ganando terreno el concepto de que en la
PROPIEDAD prevalecerá el derecho de la colectividad sobre el del
individuo, aunque este tenga que ser resarcido por aquella al serle
arrebatada por medio de la expropiación .
II. Refiriéndonos a lo acontecido en nuestro país a partir de la
primera Constitución de 1812, es evidente que la PROPIEDAD,
podríamos decir, se ha SOCIALIZADO, pues desde el Texto
Fundamental de 1812 que protegía la propiedad
sin ninguna
matización, hasta la Constitución de 1931, que la dejaba al albur de las
decisiones del gobierno de turno –amparado por su mayoría absoluta
en las Cortes-, ha ido evolucionando, dado pasos a favor del interés
superior de la colectividad. Por suerte, las tendencias posteriores –
plasmadas en la Constitución de 1978- se han inclinado más por la
defensa del ciudadano en su derecho a la propiedad, aunque se siga
manteniendo la primacía de la utilidad pública. Confiamos en que esta
tendencia al equilibrio entre el derecho subjetivo y el interés público se
mantenga.
40
BIBLIOGRAFÍA:
- Álvarez
Conde, Enrique: Curso de Derecho Constitucional.
Editorial Tecnos, Madrid, 2005.
- Bloch, Marc: La sociedad feudal. Editorial Akal (Madrid), 1987.
- Ganshhof, Francois Luis: Feudalismo. Editorial Ariel. Barcelona,
1985.
- García Garrido, Manuel Jesús : Derecho Privado Romano.
Ediciones Académicas, S.A. Madrid 2003.
- Hayek, Friedrich A.: La Fatal Arrogancia. Los Errores del
Socialismo. Unión Editorial. Madrid 1990.
- Megías Quirós, Justo: Propiedad y derecho natural en la
historia, una relación inestable. Servicio de Publicaciones de la
Universidad de Cádiz (Cádiz), 1994.
- Obras de San Agustín Vol. III, sermones 3ª edición B.A.C.,
Madrid 1964.
- Sánchez Albornoz, Claudio. En Torno a los Orígenes del
Feudalismo. Universidad Nacional de Cuyo (1942). Madrid. Ed. Istmo
1993.
41

Documentos relacionados