Propiedad y Derecho - Universitat per a Majors
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Propiedad y Derecho - Universitat per a Majors
PROPIEDAD Y DERECHO PROYECTO DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSITAT PER A MAJORS ALUMNO: ALFREDO BERMÚDEZ GARCÍA TUTORA: Mª AMPARO GARRIGUES GIMÉNEZ CASTELLÓN, MAYO DE 2007 1 ÍNDICE: 1. Propiedad y derecho: una perspectiva histórica. 2. Capítulo 0: Algunas consideraciones previas. • Propiedad y condición animal. • Hombre y propiedad. 3. Capítulo I: La propiedad en las civilizaciones clásicas. • Introducción. • La propiedad en el Antiguo Egipcio. • La propiedad en la Antigua Babilonia. • La propiedad en la Grecia Clásica. • La propiedad en Roma. 4. Capítulo II: La propiedad en la época de la patrística (siglos II al VII) su difícil encaje con el derecho natural. • El derecho natural: aproximación conceptual. • La propiedad según la patrística. 5. Capítulo III: La propiedad en la Edad Media y el Feudalismo. • Introducción. • El feudalismo en la Península Ibérica. 6. Capítulo IV: La propiedad en las monarquías absolutas y el fin del Antiguo Régimen. 7. Capítulo V: El Estado Liberal y la propiedad. • Cuestiones generales. • El Constitucionalismo liberal español y el derecho a la propiedad. 8. Capítulo VI: La propiedad en el modelo de Estado Social. • El Estado Social: algunos aspectos básicos. • Las Constituciones Españolas del siglo XX y el modelo social de Estado. Conclusiones. Bibliografía. 2 PROPIEDAD Y DERECHO: UNA PERSPECTIVA H I S T Ó R I C A. PRELIMINAR En el devenir de los tiempos, el sentimiento de propiedad siempre ha estado presente en las estructuras de las diferentes sociedades; este sentimiento ha sido tan fuerte y persistente en el tiempo, que bien pudiera decirse que ha sido fuente y motor del desarrollo tan importante que ha experimentado la humanidad, hasta configurar las sociedades modernas que hoy conocemos. Estas consideraciones me han sugerido la realización de este trabajo, indagando a través de distintas fuentes la evolución y diferentes avatares que han llevado a la propiedad a pasar de un simple sentimiento de dominio, en la aurora de nuestros tiempos, hasta convertirse en un derecho reconocido en las Constituciones de la mayoría -por no decir de todos- los países desarrollados, recorriendo para ello el largo camino de nuestra Historia, en el que ha sido objeto de diferentes tratamientos según la época o culturas por las que ha discurrido. Quiero agradecer a mi esposa María Dolores la insistencia con que me anima en este y otros proyectos que me llevan a ampliar mis conocimientos. También quiero agradecer a la profesora Dª Amparo Garrigues, el apoyo y la guía con que me ha distinguido. 3 Sin ambas, seguramente, no hubiese sido posible la realización este trabajo. Castellón de la Plana, invierno del año 2.005. CAPÍTULO 0: ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS. 1. PROPIEDAD Y CONDICIÓN ANIMAL. Aunque sobre este particular no ha sido posible encontrar referencia doctrinal alguna digna de mención, sería bueno llevar a cabo una reflexión para tratar de ver en qué manera influyen los aspectos genéticos en el deseo o, incluso, -podríamos decir- la necesidad que tiene el hombre de poseer, pues ya los niños a muy temprana edad tienen arraigado el sentido de propiedad, disputando con otros niños un juguete o cualquier cosa que ellos consideren suya. Si recorremos el comportamiento que tienen diversas especies animales, sobre todo las depredadoras, podemos observar que gran cantidad de ellas delimitan su hábitat y territorio de caza, considerándolo de su uso exclusivo y defendiéndolo de invasores extraños, incluso con la propia vida. ¿Podemos considerar este comportamiento como manifestaciones originarias del sentimiento o del instinto de “propiedad“? Quien suscribe no está en condiciones de contestar de manera efectiva esta pregunta; quizás los antropólogos o los estudiosos del comportamiento animal puedan responder de alguna manera a la misma. 4 En cualquier caso, y llegados a este punto resulta ya imprescindible un intento de aproximación conceptual a la noción o definición de “propiedad”. La propiedad toma esta palabra de su acepción más general, como pertenencia de un objeto a un sujeto, asegurada por Ley. Si esta Ley es natural, la propiedad será natural; si es positiva, la propiedad será positiva. 2. HOMBRE Y PROPIEDAD. Siendo inviolable y sagrado el derecho de propiedad, nadie deberá ser privado de él, excepto en los casos de necesidad pública evidente, legalmente comprobada, y en condiciones de una indemnización previa y justa. (Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano. Paris, 26 de Agosto de 1789). La propiedad....., es, pues, inseparable de la economía humana en su forma social y todos los planes de reforma social solo pueden tender, si quieren ser razonables, a una distribución adecuada de los bienes económicos, no a la supresión de la institución de la propiedad. (Carl Menger, Principios de Economia, 1871). En los primeros tiempos de nuestra Prehistoria -es decir, en los que comenzaba a habitar la Tierra el homo sapiens sapiens-, salvo en cuanto se trata en el apartado anterior, el hombre no tenía relación estrecha con la propiedad, habida cuenta que era cazador, recolector y nómada, por lo que la relación con la propiedad, tal y como la entendemos en la actualidad, no tenía ningún sentido. 5 La necesidad de la propiedad en el hombre se iría creando a la vez que las sociedades; o –mejor- podríamos decir, a la vez que los grupos humanos (clanes o familias), se fueron haciendo más y más sedentarios, cambiando sus hábitos y costumbres trashumantes, por el sedentarismo propio de la agricultura y la ganadería. Así, los asentamientos originales se fueron transformando en pequeños núcleos de población, que, con el tiempo, crecerían hasta formar ciudades, lo que representa ya, de alguna manera, sociedades organizadas. A partir de ese momento, y atravesando diferentes etapas y vicisitudes, se iniciaría el largo camino hacia el reconocimiento de la propiedad como DERECHO CONSTITUCIONAL sin que, a día de hoy, se haya agotado todavía la delimitación de sus perfiles. CAPITULO I: LA PROPIEDAD EN LAS CIVILIZACIONES CLÁSICAS. 1. INTRODUCCIÓN. Parece razonable situar el punto de partida del proceso civilizador en las regiones cercanas a las costas del Mediterráneo. La posibilidad de comerciar con distintas comunidades a larga distancia, otorgaron alguna ventaja a las comunidades que se avinieron a conceder a sus miembros la libertad de hacer uso de la información personal, sobre aquellas otras en que el conocimiento disponible solo era a nivel colectivo. Fue al parecer, en estas regiones donde, por primera vez, el ser humano se avino a respetar ciertos dominios privados cuya gestión y disposición se dejó a la responsabilidad y albedrío del correspondiente propietario, lo que permitió establecer entre las diferentes comunidades una densa malla de relaciones de intercambio de bienes (comercio). 6 Respecto de ciertos bienes, (por ejemplo las herramientas, o las armas) debió surgir ya en fechas muy tempranas el concepto de propiedad privada. Este concepto pudo originar vínculos de unión tan fuertes que hasta hayan impedido por completo su transferencia, por lo que el utensilio en cuestión solía acompañar a su dueño hasta la tumba, cual testimonian los tholos o enterramientos de falsa bóveda del período micénico. 2. LA PROPIEDAD EN EL ANTIGUO EGIPTO En el transcurso de la dilatada Historia del antiguo Egipto, la propiedad pasó por diferentes etapas, desde una socialización de la propiedad, hasta la propiedad plena, pasando por un sistema que, por sus características bien pudiere asemejarse con el sistema feudal que imperaría en Europa muchos siglos mas tarde. Precisamente, los períodos de más florecimiento y desarrollo de Egipto, coincidirían con aquéllos en que la titularidad de la propiedad era más plural. Al estudiar las instituciones y el orden civil de aquella sociedad, Jacques Pirenne destaca el carácter esencialmente individualista que la caracteriza a lo largo de la tercera dinastía, período en el cual la propiedad, nos dice, era “individual e inviolable.... El uso de los bienes dependía de los criterios que al respecto tuvieran sus legítimos propietarios” (Pirenne, 1934: II, 338-9). En la tumba encontrada de un alto funcionario egipcio, llamado Metjen que data del reinado de Snefru a principios de la IV dinastía, se hallaron -además de una lista con sus cargos y su biografía- varias inscripciones que detallan con precisión la extensión de las diferentes categorías de terrenos que poseía. Este personaje era jefe de las explotaciones repartidas tanto en el Alto como en el Bajo Egipto, y con 7 este título se encontraba a la cabeza de un vasto dominio de 200 aruras. A partir de esta información y de otros textos hallados más recientemente, confirmamos la existencia del procedimiento de adjudicación de un dominio a un súbdito; en este caso en particular, y por su destacada extensión, debemos señalar que dicha propiedad resultó ser realmente una distinción concedida por la benevolencia del soberano. El hecho es que el objeto de estas concesiones, eran bienes raíces trasmisibles de padres a hijos, pero debían permanecer indivisas y no se podían ceder a terceros; el beneficiario estaba sometido a una legislación precisa y, curiosamente, a pesar de tal adjudicación, el bien en cuestión continuaba siendo propiedad del faraón. (Este hecho presenta ciertas similitudes con el tratamiento que tendría la propiedad en la Europa feudal y en la época de las monarquías absolutistas). 3. LA PROPIEDAD EN LA ANTIGUA BABILONIA Las primeras manifestaciones escritas que he podido constatar se encuentran en el CÓDIGO DE HAMMURABI, que redactó el monarca homónimo para su reino que, en aquella época, abarcaba Babilonia y toda la Baja Mesopotámica, y en el que se reconoce, en varios de sus apartados, la propiedad, imponiendo graves penas a aquellas personas que atentasen contra la misma; es más, en la Ley 23 del citado Código, hace responsable 8 subsidiario al Estado en caso de robo cuando no se atraparse al ladrón: 23.- Si el bandido no fuese apresado, el hombre despojado prestará juramento de todo lo que ha sido 23.- Si el bandido no fuese apresado, el hombre despojado prestará juramento de todo lo que ha sido despojado, y la ciudad y el despojado, y la ciudad y el jeque en cuyos límites fue el despojo, le devolverán todo lo que perdió“. Más explicita aún es la Ley 32, que ya claramente hace referencia a la propiedad de bienes raíces, dándoles un carácter de inviolabilidad, incluso en el sentido que no se puede proceder a la enajenación ni para pagar un rescate: “32.- Si un comerciante ha pagado el rescate de un oficial o soldado del rey, prisioneros en una campaña, y les ha hecho volver a su ciudad, si tiene en su casa con qué pagar al comerciante, él mismo le pagará; si en su casa no tiene cómo pagar, será liberado por el templo de la ciudad; si en el templo de su ciudad no hay cómo pagar, el palacio lo liberará. Su campo, su huerto y su casa no serán cedidos por su rescate”. Quizás este Código se exprese de forma un tanto rudimentaria y exagerada en cuanto a la imposición de penas a aquellos individuos que atentasen contra la propiedad, pero no hemos de dejar de tener en cuenta que estamos hablando del año 1793-1750 a. J.C. En cualquier caso, lo verdaderamente importante y la conclusión que debemos extraer de este Código, es lo avanzada que estaba esa sociedad y la gran importancia que en ella se daba a la 9 propiedad, que quedaba definitivamente protegida por el Derecho. 4. LA PROPIEDAD EN LA GRECIA CLÁSICA. Con relación a la propiedad, en la Grecia clásica hubo dos tendencias; por una parte, la relativa a la región donde estaba ubicada Esparta, como ciudad predominante; por otra, la correspondiente a la región de Atenas. En la región de Esparta, en donde la sociedad era extremadamente estricta, el predominio del Estado sobre el hombre era evidente, de tal suerte que la propiedad de la tierra pertenecía al Estado, quien la distribuía entre los ciudadanos, de acuerdo con la formación de la mediana posesión, no sobrepasando las 15 hectáreas de promedio. Los espartanos, fueron, además quienes más se resistieron a la introducción de las prácticas comerciales. En la región de Atenas, donde la sociedad era más democrática, las relaciones comerciales adquirirían cada vez más importancia, cohabitando en casi igual medida con las agrarias, con predominio de la pequeña propiedad privada rural. Parece ser que fueron los griegos, y en especial aquéllos sobre los que tenía alguna influencia la filosofía estoica, los que fijaron las bases de ciertos esquemas morales, que más tarde el Imperio romano difundiría por todo su ámbito de poder. También podría decirse que, en su día, correspondió a la Grecia clásica el mérito de haber advertido por primera vez que la propiedad es intrínsecamente inseparable de la libertad individual. Los redactores de 10 la Constitución de la antigua Creta “daban por sentado que la libertad es la mas importante aportación que el Estado puede ofrecer; y precisamente por ello, y por ninguna otra razón, establecieron que las cosas perteneciesen indubitablemente a quienes las adquieran. Por el contrario, en los regímenes en los que prevalece la esclavitud todo pertenece a los gobernantes” (Estrabón, 10, 4, 16). 5. LA PROPIEDAD EN ROMA. Como se advirtiera en páginas anteriores, parece ser que fue en la región mediterránea donde el ser humano se avino por primera vez a respetar ciertos dominios privados cuya utilización se dejó al cuidado del propietario, lo que promocionó el intercambio comercial entre las diferentes comunidades costeras, al ser, por entonces, las comunicaciones marítimas mucho más fluidas y fáciles que las terrestres. Podemos recurrir a la autoridad de un respetado investigador (al que ciertamente no se puede tildar de proclive al mercado) que se ha expresado en los siguientes términos: “El mundo greco-romano fue esencial y característicamente un mundo de propiedad privada, tratárase de unos pocos acres o de las inmensas posesiones de los emperadores y senadores romanos; era un mundo dedicado al comercio y a la manufactura privados” (Finley, 1973:29). 5.1. Propiedad y Derecho romano. Podríamos decir que la propiedad se convierte en un mecanismo verdaderamente eficaz a partir de su protección por el Derecho romano, partiendo de los conceptos “dominio”, “propiedad” y “posesión”. Y dando 11 base a infinidad de códigos, leyes o normas que, a partir del Derecho romano, han ido naciendo en los diferentes regímenes políticos que han emergido a través de los tiempos, en lo que se ha dado en llamar la “civilización occidental”. En tiempos remotos, los poderes personales se manifestaban en actos de apoderamiento de cosas (vindicaciones), que debían seguir los ritos establecidos en el Derecho. En la fórmula vindicatoria se indica la relación con las cosas o señoría efectivo: “declaro que este esclavo es mío por derecho quiritario” (Gayo, 4. 16). El término dominium aparece en la jurisprudencia a finales de la República, se refiere al poder o facultad del propietario como dominus, o señor de las cosas. Proprietas, fue el término que prevaleció en las lenguas románicas, fue utilizado por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo. En cuanto a la posesión civil produce los efectos del derecho civil, es decir, que convierte al poseedor en propietario, en virtud de la usucapión (possesio ad usucapiones). (Manuel Jesús García Garrido, Derecho privado romano, Madrid 2003). 5.2. Diferentes clases de propiedad en el Derecho romano. Con carácter previo, resulta necesario hacer referencia figura del paterfamilias, que concentraba en sí a la un señorío real y efectivo sobre las cosas del patrimonio agrícola, si bien esta figura tiene un carácter eminentemente familiar. Aunque el padre tiene un poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia. La propiedad familiar constituye una realidad económica y social en la era originaria. 12 Los tipos de propiedad: El dominium ex iure quiritium: Para que el Derecho civil reconociese la cualidad del propietario, era necesario que se reunieran las siguientes condiciones: ciudadanía romana, cosa mueble o inmueble situada en el suelo itálico, adquirida de un propietario y con las formalidades legales. La propiedad pretoria o bonitaria: Se daba esta propiedad cuando el pretor protegía al que recibía una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la entregó sin utilizar la forma de mancipatio o la in iure cesio (La Mancipatio fue un acto formal celebrado en presencia de, al menos, 5 testigos; implicaba la presencia de un objeto que representaba el bien materia del contrato y un pedazo de cobre, el cual significaba el pago de ese bien. Debían pronunciarse formulas rituales a fin de que se entendiese materializada la adquisición) ( la in jure cesio era un acto formal que se celebraba en presencia del pretor e implicaba una reivindicación simulada, en la que el adquirente alegaba la propiedad del bien y el vendedor se allanaba a ello). El pretor, en este caso, -y también cuando protegía a alguien que recibió una cosa mancipable, contra el propietario civil que se la entregó sin utilizar la forma de mancipatío o la in iure cessio, como se dice al principio- concedía una actio publicana análoga a la reivindicativo, con esta protección, paralela a la del propietario civil, se llega a considerar una segunda propiedad, pretoria o bonitaria. 13 La propiedad de peregrinos: Los extranjeros no podían ser titulares de dominium, pero el pretor los protegía con acciones ficticias en las que se fingía la ciudadanía romana del extranjero. La propiedad provincial: Era la possesio del ager publicus, es decir, el territorio proveniente de las conquistas al enemigo, que pertenecía al pópulus romanus. Este lo cedía en arrendamiento a particulares que estaban obligados a pagar un alquiler llamado tributum (en las provincias imperiales) o stipendium (en las provincias senatoriales) (Gayo, 2.21). Más tarde, en el Derecho posclásico, se unificaría el régimen de la propiedad y se confundiría con el de la posesión. Justiniano declararía que no hay ninguna diferencia entre las diversas clases de propiedad; por tanto, sólo habría un tipo de propiedad, hablándose indistintamente de dominium o de proprietas, y la acción que la protege sería la reivindicativo. Con lo anterior se ha pretendido llevar a cabo una exposición somera del vasto tratamiento que el Derecho Romano dispensaba a la propiedad. Un análisis extensivo o profundo al respecto hubiera resultado fuera de lugar en este trabajo, por inabarcable en su contenido y por desproporcionado. En cualquier caso, destacar que la grandísima importancia que el Derecho Romano da a la propiedad ha sido la base sobre la que se 14 ha sustentado, hasta nuestros días, toda la tradición jurídica occidental sobre la materia que estamos tratando. CAPÍTULO II: LA PROPIEDAD EN LA ÉPOCA DE LA PATRÍSTICA (SIGLOS II AL VII) SU DIFÍCIL ENCAJE CON EL DERECHO NATURAL. 1. EL DERECHO NATURAL: APROXIMACIÓN CONCEPTUAL. El derecho natural, conocido también como iusnaturalismo (del latín ius “derecho” y natura “naturaleza“), es una parte de la filosofia del Derecho, que defiende que una parte importante de las normas del Derecho y la moral están asentadas en principios universales e inmutable y pertenecen a las personas por el solo hecho de serlo. El origen del Derecho Natural, según el autor, proviene de Dios, la Naturaleza o la Razón. En este sentido, los Padres de la Iglesia, en general, y en especial San Agustín, manifiestan que los preceptos contenidos en el Derecho Natural vienen otorgados directamente de Dios, quien los concede a los hombres por el solo hecho de serlo por lo que cualquier Ley humana que se dictase en contra de ellos carecería de legitimidad, pues ninguna Ley humana podría estar en contra de una Ley Divina. 2. LA PROPIEDAD SEGÚN LA PATRÍSTICA. La relación entre el Derecho Natural y la propiedad ha discurrido por varias etapas. Concretamente, en la etapa analizada en el presente epígrafe, ambos conceptos no solo irían separados, sino que se opondrían 15 claramente. En esta época histórica, dominada por los juristas y los Padres de la Iglesia, el pensamiento es claro: el derecho de propiedad se opone a la “común posesión de los bienes” preconizada por el Derecho natural. San Basilio dejó escrito: “Dice el rico: ¿es que hago injuria a nadie reservándome lo que es mío? pero dime ¿qué cosas son tuyas? ¿de dónde has traído a la vida lo que has recibido? como si un espectador, por haber ocupado su puesto en el teatro, impidiese la entrada a los demás, creyendo que era propio de él lo que se ha hecho para uso común de todos”. (Homilía sobre el texto de San Lucas, num. 7 ). La causa de la propiedad es el pecado y las propiedades son, a su vez, ocasión de pecado. También hay que considerar si influiría en este binomio propiedad-pecado el hecho de la esclavitud, pues ésta es expresión institucional de la propiedad sobre las personas, lo que choca frontalmente con la doctrina de la Iglesia que, desde su nacimiento, considera al hombre como ser libre; igualándose esta con la consideración del Derecho Natural en ese sentido. De acuerdo con el pensamiento propio de aquella época, el Padre es el propietario y la humanidad debe compartir fraternal e igualitariamente el disfrute de los bienes que la Divinidad pone a nuestra disposición. En este sentido, San Gregorio Niceno explicaba que: “en realidad todas las cosas son propiedad de nuestro Padre común, y todos nosotros somos hermanos. Por eso sería mucho mejor y más conforme a los dictados de la justicia participar por igual de los bienes cual conviene a los que somos miembros de una misma familia y hermanos. Mas cuando esto no sea factible, y uno o dos se lleven la mayor parte de la herencia, los demás hermanos no deben ser desheredados, sino que deben asignárseles una mínima parte, que les 16 permita vivir con relativo desahogo. Porque si uno quiere ser dueño de todo y alzarse con toda la herencia, privando a sus hermanos de la legitima parte que les corresponde, ese tal no es hermano, sino duro tirano, un bárbaro o salvaje; más todavía: es una fiera insaciable que con sus fauces devoradoras engulle a solas exquisitos manjares”. (De pauperibus amandis, Oratio I). Por tal motivo, el rico -moralmente hablando- carece de título o derecho alguno que le autorice a excluir a sus hermanos en el disfrute de los bienes, en especial respecto de a aquéllos que son necesarios para la subsistencia 1 . Habida cuenta que el propietario del bien es solamente el administrador, el depositario, pero en modo alguno su propietario en el sentido jurídico del término 2 . San Ambrosio atribuye el origen de la dominia a los actos de usurpación o invasión por los que unos han usurpado las tierras de dominio común y se han apropiado en su propio provecho: “Esto no es conforme a lo que exige la Naturaleza, ya que ésta -escribe San Ambrosio- dio a todos los hombres las cosas en común; por que Dios dispuso las cosas de tal modo que el alimento y la posesión de la tierra fueran comunes a todos. Así pues, la naturaleza dio origen al derecho común sobre la tierra, y su usurpación es la causa del derecho privado”. (De officiis ministrorum, Liber I, cap. XXVIII. Núm. 132 pl 16, col 62). 1 Podemos leer en la obra de San Ambrosio que“Cum praesertiu Dominus Deus póster terram hanc possesionem omnium voluerit esse communen et fructus ómnibus ministrare: sed avaritia possesionum jura distribuit. Justum est agitar ut si aliquid tibi privatum vindicas, quod generi hermano, immo ómnibus animantibus in commune collatum est, saltem aliquid inde pomperibus aspergas; ut quibus juris tui consortium debes, his alimenta non denegres”. Cfr. Expositio Psalmi, CXV, Sermón III, num22. Pl 15, cols, 1303-1304. “Custos ergo es tuarum, non dominus facultatum, qui aurum terrae infondia minister utique ejes, non arbiter” . San Ambrosio, De Nabuthe Jezraelita, cap. XIV num. 58 pl 14 , col 749. 2 17 Poco más adelante, el autor señala “en la medida que deseemos aumentar los bienes, amontonar riquezas y ocupar la tierra introduciendo la propiedad... En esa misma medida abominamos de la justicia y de toda la solidaridad. Porque ¿cómo puede ser justo el que pone todo su afán en robar a otro lo que ha de convertir en bien propio?” 3 . De ahí que Luño Peña afirme que: “la propiedad privada en San Ambrosio tiene por fundamento el pecado original y es uno de tantos castigos impuesto por Dios al pecado; antes del pecado las cosas eran comunes; la división de las cosas fue provocada por el vicio de la ambición” (Historia de la filosofía del Derecho. Ed. La Hormiga de Oro, Barcelona, 1955, Pág. 199). Resulta evidente, como explica San Agustín, que la propiedad ha sido introducida por un Derecho de origen humano que, del mismo modo que el ius gentium (comprende las normas e instituciones jurídicas, reconocidas en la relación entre extranjeros o entre estos y los ciudadanos romanos) se opone al ius naturale al fundamentar la esclavitud y el dominio, este Derecho humano se ha opuesto al orden originario de Dios.- (Razona San Agustín: “¿Con qué derecho posees las granjas?. Esa posesión ¿se funda en el Derecho Divino o en el humano?. El Derecho Divino consta en las Sagradas Escrituras, el humano en los códigos de los reyes. ¿De dónde viene a cada uno poseer lo que posee sino del Derecho humano? Pues por Derecho Divino, del Señor es la Tierra y todo lo que hay en ella. Dios hizo a los pobres y a los ricos del mismo barro y una misma Tierra sustenta a unos y a otros....Quitad el derecho establecido por los emperadores y, 3 De officiis ministrorum, Liber I cap. XXVIII: “Etenim dum augere opes, aggregare pecunias, occupare terras possessionibus cupimos, praestare divitis; justitiae forman exuimus, beneficentiam communen amisimus, quomodo enim potest justus esse, qui studet eripere alteri, quod sibi quaerat”. 18 ¿quién se atrevería a decir: aquella quinta es mía, aquel esclavo es mío, esta cosa es mía?” Tratados sobre el evangelio de San Juan, (135) tra. VII nº 25). Después, el hombre, además, ha establecido el modo de repartirse esos bienes que antes eran comunes. Así, cuando se produce la separación en Abraham y Lot a causa de las discordias entre sus respectivos pastores, Abraham da a elegir a Lot las tierras que desee para él, de manera que pueda reservarse el resto. Esto no implicaba, sin embargo, que los propietarios estuvieran excluidos de la Iglesia, o que la propiedad implicara, sin más, un pecado. Era pecado, ciertamente, el abuso de las propiedades, aunque no el hecho en sí de ser propietario. Indica San Ambrosio que “solamente tenemos derecho a poseer aquellas riquezas de que usamos bien; los bienes superfluos, lejos de ser objeto de apropiación, constituyen un serio peligro y son una fuente de tremenda responsabilidad” (De officis ministrorum, liber II cap. XXVI, núm. 132, pl 16, col.138). 4 En este punto, el pensamiento de los Padres no es del todo nítido porque, hablando en términos muy generales, estos autores admiten la propiedad privada tanto sobre lo que es necesario como sobre aquellas cosas que son realmente empleadas. Lo que quieren expresar con ello es que no está propiamente en los bienes la bondad o la maldad, sino en el modo de adquirirlos y en el uso que se haga de ellos, es decir, que se hayan adquirido de una manera legítima, sin atropellar los 4 De officiis ministrorum, Liber II, cap. XXVI, num 132, pl 16 col 138:“Quid ad alios, si sit ille copiosior qui habet? Numquid ideirco honestior; quia habet quo honestas plerumque amittitur, quia habed quo custodiat magis quan quod possideat? Illum enim possidemus quo unitur: quid autem ultra usum est, non utique habet possessionis fructum, sed custodiae periculum. 19 derechos de otras personas y que el fruto de su administración sirva para un fin mas alto que el propio beneficio. En este sentido, leemos a San Agustín en el sermón 113: “Así, pues, los que tengáis bienes de mal origen, haced bien con ellos; los que no los tengáis de mal origen, no los adquiráis malamente” . (Sermón 113 num. 4. Y en el sermón 61 manifiesta: “Porque también, ¿quién lo duda? Las cosas estas son buenas -se refiere a bienes materiales-: el pez, el huevo, la manzana, el pan, esta luz, el aire que respiramos; las riqueza mismas con que se remontan los hombres hasta perder de la vista de su igualdad a los demás hombres; con lo que vuelvo a decir, tanto se desvanecen los hombres que un vestido lujoso les borra del pensamiento la igualdad de su piel con la piel ajena, estas riquezas mismas son buenas; mas todos estos bienes que mencioné pueden ser posesión de buenos y malos, y, aun siendo ellas cosas buenas, no pueden hacernos buenos”. (Sermón 61, num. 2. en Obras de San Agustín, vol. X Homilías.Edición bilingüe de A. del Fueyo, 2ª ed. B.A.C. Madrid,1965. Después de este breve repaso sobre el pensamiento de los Padres de la Iglesia cabría llegar a la conclusión de que, aunque no abominan de las posesiones, e incluso las admiten, condicionándolas a la licitud de su adquisición y al ejercicio del bien con ellas, de ninguna manera podría llegar a considerarse que la propiedad es un derecho natural del hombre, más bien todo lo contrario, pues su razonamiento es que el hombre nace sin nada y todos los bienes de la tierra son propiedad común de sus habitantes; las propiedades son adquiridas posteriormente con la sola intervención de la mano del hombre y protegidas por las leyes que el mismo se otorga. También podría decirse, que los Padres de la Iglesia, en cuanto a la propiedad se refiere, fueron precursores de algún tipo de comunismo. Evidentemente nada tenían que ver los Santos Padres con las ideas 20 comunistas de los siglos XIX y XX, apoyadas en el agnosticismo y el anticlericalismo como premisas básicas de su doctrina; no obstante , y de alguna manera, en la idea central de la comunión de los bienes sí estarían de acuerdo, aunque con la salvedad de las hondas diferencias planteadas respecto al sujeto titular de los bienes y al sujeto administrador de los mismos bienes; para los primeros, Dios es titular de todo lo creado y por crear y la comunidad sería la responsable de la administración y de la distribución de los bienes; para el comunismo, es el Estado el propietario de todos los bienes y el que, además, tiene encomendada la función y administrarlos. Me estoy refiriendo a los grandes medios de producción, no así a la pequeña producción agrícola o artesanal. CAPÍTULO III: LA PROPIEDAD EN LA EDAD MEDIA Y EL FEUDALISMO 1. INTRODUCCIÓN. El feudalismo o régimen feudal es el modelo de organización política y social que predominó en Europa occidental en el siglo X, se expandió durante el siglo XI y alcanzó su apogeo a finales del siglo XII y durante todo el siglo XIII. En estos siglos, el feudalismo se dio predominantemente en Francia, Alemania y buena parte de Italia. También hubo feudalismo en Inglaterra, ciertos reinos cristianos de España y los estados latinos cercano Oriente. A esta época de la Historia de Europa se la denomina Edad Media. 21 Aunque han existido sociedades similares al feudalismo europeo en el antiguo Egipto, Japón, y en el mundo árabe, debemos referirnos a ellas como sociedades feudales, por ser el término feudalismo propio y especifico del sistema social de Europa occidental durante la Edad Media. La mejor manera de entender la organización de la sociedad feudal es visualizándola como una pirámide. En la cumbre estaban el monarca y el Papado; a continuación, se ubicaban los nobles y la jerarquía eclesiástica, y los campesinos constituían la base. El feudalismo se caracteriza por un tipo de relación social que se conoce como vasallaje, que se dio básicamente entre los nobles y el monarca. El vasallaje se define como un conjunto de instituciones que crean y rigen obligaciones de obediencia y servicio, principalmente militar, por parte de un hombre libre llamado “vasallo” hacia un hombre libre llamado “señor” y obligaciones de protección y sostenimiento por parte del “señor” respecto del “vasallo”. La mayoría de las veces, la obligación de sostenimiento del señor implicaba que éste otorgara al vasallo la posesión de una extensión de tierra llamada “feudo”. El feudo o propiedad territorial fue la pieza clave de los lazos de dependencia entre el señor y su vasallo. El sistema feudal europeo tiene sus antecedentes en el siglo V D.J.C., al caer el Imperio Romano. 22 El colapso del Imperio Romano acaeció básicamente por su extensión y la incapacidad de sus emperadores para controlar todas las provincias, sumado a las cada vez más numerosas incursiones de los pueblos bárbaros que atacaban y saqueaban las provincias mas retiradas del imperio. Estas condiciones provocaron que los campesinos buscaran la protección de los grandes señores de la época, los cuales disponían de un ejército propio para su protección y considerables extensiones de tierra bajo su control. El monarca era, a su vez, señor feudal, pues solo era señor de sus propios dominios. En el resto de su imperio era, en gran medida, una figura ceremonial. El modo de economía feudal era aplastantemente agrícola y el comercio se reducía a la mínima expresión. En los feudos la economía era local y de subsistencia; producían todo lo que consumían y consumían básicamente lo que producían. El feudo recibía diferentes nombres, en función de quién ostentaba su titularidad: realengo, en caso del Rey; ducado, marquesado, condado, etc., en caso de la posesión por un noble; abadengo en caso de la Iglesia y maestrazgo, en caso de que correspondiera a una Orden Militar. El poder jurisdiccional estaba en manos del señor feudal, que era quien impartía, según su criterio, gracia y justicia, basándose, en el Derecho consuetudinario -aunque en realidad lo que primaba eran los propios intereses y el criterio del señor feudal. 23 El feudo era propiedad usufructuaria del señor feudal, quien no podía venderlo ni hipotecarlo, ni se podía embargar ni quitar, siendo, por consiguiente, intocable, porque, en última instancia, el feudo era propiedad del monarca. El espacio físico del feudo se distribuía en varias partes; la mejor tierra era reservada por el señor feudal para sí; otra parte quedaba en posesión de la Iglesia y una tercera parte se entregaba a los siervos para su explotación personal. Estos siervos estaban adscritos a la tierra de por vida: si bien no era esclavos, tampoco tenían la libertad de abandonar el feudo. El campesino debía prestar servicios y rentas al señor feudal, los servicios principalmente consistían en cuidar las tierras del señor. También debían pagar un porcentaje de sus recolecciones a la Iglesia (diezmos y primicias). Además, en algunos casos, solían prestar servicios de armas, cuando para ello eran requeridos por el señor. 2. EL FEUDALISMO EN LA PENÍNSULA IBÉRICA. El feudalismo, en cuanto a sistema social y político, sólo llegó a su total desarrollo en algunos países del occidente europeo, y ello porque las instituciones feudales no alcanzaron siempre su completo desenvolvimiento, o solamente se manifestaron aislada y tardíamente y sin fuerza ya para afectar en lo esencial a los fundamentos y a la estructura social y política del país. Esto precisamente fue lo que sucedió en la península Ibérica, con la única excepción de los condados catalanes de la Marca Hispánica, dependientes, en sus orígenes, del reino de los francos. 24 En la España visigoda se dieron manifestaciones prefeudales que fueron abortadas por la invasión musulmana del año 711. Fue a partir de finales del siglo XI y en el curso de los siglos XII y XIII cuando se manifestaron en León, Castilla, Aragón, Navarra y Portugal. Estas tendencias fueron importadas a través de las relaciones de los estados de la reconquista con Francia. Sánchez Albornoz afirma que existió un prefeudalismo en el reino hispano-godo, en donde algunos magnates y hombres de armas se vincularon al Rey por relaciones especiales de fidelidad que tenían carácter privado y que los convertían en fieles o “fideles” del monarca, o en sus gardingos o miembros del séquito real; los magnates y la Iglesia tuvieron, al parecer, sus clientes o fieles, del mismo modo que el rey tenía los suyos, siendo unos y otros recompensados con cesiones temporales de tierras como estipendio de servicios (in stipendio, causa stipendii). Esas relaciones especiales de fidelidad y las concesiones de tierras como estipendio de servicios, en algunos casos militares, muestran el desarrollo en la península Ibérica durante el período visigodo de las primeras manifestaciones de lo que fueron posteriormente las instituciones que, como el vasallaje y el beneficio, originaron el feudo y el sistema feudal. Durante la reconquista, el rey, la Iglesia y los magnates hicieron concesiones de tierras que tenían el carácter de beneficios y que se llamaron prestimonios desde finales del siglo XI. Las concesiones de prestimonios (aprestamientos y honores se llamaron en Aragón y Navarra) eran temporales o vitalicios y no implicaban la necesidad de un vinculo de vasallaje. En León y Castilla, a partir de finales del siglo XI, se llamaron honor y también tenencia, a las atribuciones por el rey a 25 vasallos suyos del gobierno de territorios y plazas fuertes. Pero las honores no se hicieron en Castilla hereditarias. Lo mismo en Castilla que en Aragón y Navarra, el tenente por el rey de una honor o tenencia podía ceder a vasallos propios, en préstamo, tierras de su honor, recibiendo esos vasallos el nombre de prestameros. Desde el siglo XII los prestimonios u honores fueron llamados a veces impropiamente feudos (feudum quod in Hispania prestimonium vosant), pero el prestimonio no era un feudo porque siempre fue temporal o vitalicio y nunca hereditario (temporalia feudum). En Castilla solo hay noticias de la concesión de verdaderos feudos en los años 1221 y 1270. Aunque Las Partidas, en el siglo XIII, definieron y regularon el feudo, sus preceptos en esta materia no reflejan la realidad jurídica castellana sino el derecho feudal lombardo. Los reyes concedieron en la Península privilegios de inmunidad a los dominios territoriales y señoríos. Tal concesión implicaba, por lo general, la prohibición de que los oficiales del rey entrasen en el dominio al que se le otorgaba la inmunidad. También se le otorgaba la excusión del pago de determinados tributos y la concesión de la jurisdicción en el dominio al dueño o señor del mismo. A partir de los siglos XI y XII el otorgamiento de la inmunidad implicó siempre la concesión de la jurisdicción y, asimismo, de gran parte de los derechos y facultades del poder real. Pero los señores de los dominios inmunes permanecieron siempre sometidos al Rey por vínculos bastante sólidos, y en León y Castilla los oficiales de la justicia regia administraban justicia cuando se trataba del enjuiciamiento de los delitos de especial gravedad, que en la Baja Edad Media se llamaron casos de corte. 26 En tanto en la mayor parte de la Península las instituciones feudales no llegaron a su completo desarrollo, Cataluña, en cambio, como resultado de su originaria vinculación política con el imperio Carolingio, se constituyó en un estado feudal, y es posible, por consiguiente, hablar con toda propiedad de un feudalismo catalán. Desde el año 819 hay testimonios en tierras catalanas de privilegios de inmunidad concedidos por los reyes francos. CAPÍTULO IV: LA PROPIEDAD EN LAS MONARQUÍAS ABSOLUTAS Y EL FIN DEL ANTIGUO REGIMEN. El absolutismo fue el patrón de gobierno de las monarquías de Europa durante los siglos XVII y XVIII y, en cuanto a la propiedad se refiere, poco evoluciona con respecto a la pasada época feudal, salvo en lo concerniente al aumento del poder real en detrimento de los nobles y los Señores feudales. El rey poseía, de hecho y de derecho, todos los atributos de la soberanía: hacía las leyes, administraba justicia, los impuestos se recaudaban en su nombre, mantenía un ejército permanente y nombraba a los funcionarios. En definitiva, solo estaba subordinado a la Ley Divina, a la justicia y a las reglas del estado, que el mismo imponía. No obstante, la monarquía absoluta representó un progreso porque con la concentración y centralización del poder, desarrolló la Administración y contribuyó a la unificación territorial de los Estados. Quizás el legado más importante que nos dejó el absolutismo fue el organizar una Administración eficaz, para lo que se dotó de un 27 cuerpo de funcionarios técnicos en la Administración Pública, capaces de ejecutar las decisiones el soberano en todos los ámbitos de la administración del Reino. Este nuevo funcionariado surgió desde muy diversas procedencias, ya que los cargos públicos fueron una importante vía de ascenso social para la baja nobleza y algunos burgueses. Otros factores contribuyeron a consolidar el poder absoluto de los reyes: el comercio internacional, la expansión de las monarquías europeas hacia América, África y Asia, así como a las nuevas tendencias de la guerra, fundamentadas en el empleo de la pólvora que torna vulnerables a los, hasta entonces, inexpugnables castillos de los señores feudales. Pero de mayor importancia son los factores ideológicos: la obediencia pasiva predicada por algunos reformadores, el amoralismo de los discípulos de Maquiavelo y las doctrinas francesas que tienden a afirmar el poder real para superar las divisiones derivadas de las guerras de religión. En este período de tiempo se desarrolló una importante burguesía, que por medio de los oficios, y principalmente el comercio, adquirió importantes riquezas. Sin embargo les estaba vetada la adquisición de tierras y el acceso a los círculos y puestos de poder, tanto civil como militar, lo que motivó un creciente malestar que acabó desembocando en las revoluciones liberales, siendo paradigma de ellas la REVOLUCIÓN FRANCESA. El movimiento revolucionario burgués, daría lugar al nacimiento de los nuevos Estados, de corte liberal, dando por finiquitado el Antiguo Régimen. 28 CAPITULO V: EL ESTADO LIBERAL Y LA PROPIEDAD 1. CUESTIONES GENERALES. La Revolución francesa, como precursora y exponente máximo de posteriores movimientos revolucionarios burgueses , supuso la desintegración del Antiguo Régimen y el posterior nacimiento de un nuevo modelo político: el Estado de Derecho, basado en la separación e independencia de los poderes públicos y en el imperio absoluto de la Ley como exponente de la voluntad ciudadana. Cambiaron prácticamente todas las estructuras del Antiguo o Régimen. Algunos Estados se convirtieron en repúblicas; otros, reconvirtieron su forma de gobierno a la monarquía parlamentaria; en ésta, el monarca perdía, en su inmensa mayoría, todas las potestades y atribuciones de que había gozado hasta entonces, pues la soberanía ya no le correspondía a él, sino a la nación. La antigua “presión” estatal ejercida sobre los particulares durante el Antiguo Régimen daría paso, ahora, a una actitud pública abstencionista: el nuevo Estado liberal perdía su capacidad de intervención en las relaciones privadas, pues el reconocimiento de los derechos y libertades individuales suponía una suerte de “blindaje” de los ciudadanos ante eventuales excesos estatales, como garantía de que los antiguos abusos del poder real ya no volverían a producirse. Entre los derechos y libertades reconocidos frente al Estado aparecería ya, desde un primer momento, el derecho a la propiedad privada. 29 2. EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL ESPAÑOL Y EL DERECHO A LA PROPIEDAD. En España, los efectos de los movimientos revolucionarios burgueses se apreciaron con un retardo sustancial, sin que llegaran a tomar carta de naturaleza hasta la salida de Madrid de los reyes e infantes y la invasión de las tropas napoleónicas, la cual -con su influencia teórica, y después de distintos avatares y graves acontecimientos- dio lugar a que en el año 1812, en Cádiz, se reunieran las Cortes Generales y se proclamara la primera CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Esta primera Carta Magna, en el Capítulo I de su Título I), bajo la rúbrica “De la Nación española”- rezaba del siguiente modo: “La Nación está obligada a conservar y proteger por las Leyes sabias y justas de la libertad civil, LA PROPIEDAD, y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.” Obsérvese cómo se nombra a la PROPIEDAD, reconociéndola por primera vez como derecho en sede constitucional, y ligándola a “los demás derechos legítimos”, con lo que la pone al mismo nivel de los demás derechos individuales. No obstante, nuestra primera Carta Magna no profundiza más en el concepto de la propiedad ni en el contenido del derecho a la misma; es más, ordena que a través de leyes ordinarias se desarrolle su protección, sin elevar al rango constitucional puntos de vital importancia como pueden ser la confiscación, la expropiación, etc., ni la posible justificación de semejantes intromisiones estatales en el ámbito patrimonial particular. 30 Quizá la “novedad” del constitucionalismo español de aquel momento impedía que los constituyentes pudieran plantearse a priori todos los posibles problemas y los eventuales límites del derecho a la propiedad frente a eventuales injerencias del Estado y las instituciones públicas. Ya entrados en el convulso siglo XIX, la Constitución de 1837 supuso una regresión conservadora con respecto a la de Cádiz de 1812 pues, aunque confirmaba la soberanía nacional sobre la real, los poderes del monarca quedaban considerablemente reforzados. En cuanto a la propiedad se refiere, en el Título I, rubricado “De los españoles”, su artículo 10 dice: “No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa correspondiente indemnización.” Por lo que se refiere a la definición del concepto y límites de la propiedad, puede advertirse que, mientras que la Constitución de Cádiz se refería a la propiedad como uno más de los derechos civiles de los individuos, la de 1837 ya le dedica un artículo completo, prohibiendo expresamente la confiscación de bienes, e introduciendo, por primera vez, el concepto de expropiación, como límite posible al derecho de propiedad siempre y cuando se de el caso de utilidad pública, (aunque, eso sí, resarciendo al propietario pecuniariamente de la privación de su propiedad en beneficio exclusivo del bien común). La Norma fundamental siguiente en el tiempo sería la Constitución de 1845, que no supuso ninguna modificación, en cuanto al derecho a la propiedad se refiere, con respecto a su precedente de 1837. 31 Sin embargo la Constitución non nata de 1856 supondría un ligero avance respecto de sus predecesoras en lo referido a la consolidación del derecho a la propiedad, al incluir en su articulado la prohibición expresa de confiscarla, ni aún como pena por un delito (“Artículo 12: Tampoco se impondrá por ningún delito la pena de confiscación de bienes”). En la Constitución de 1869, como en las anteriores, se seguiría avanzando en cuanto a configuración y protección constitucional del derecho a la propiedad. En ella se haría ya explícita la posibilidad de defensa de este derecho a través de la vía judicial, indicándolo expresamente en el Art. 13: “Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de sentencia judicial.” En las Constituciones anteriores, de una manera tímida al principio y mas claramente después, se habrían ido sentando las bases de la protección de la propiedad, dotándola de ciertos contenidos y límites infranqueables; sin embargo, y aunque sí se habían establecido las defensas “pasivas” del derecho (mediante la prohibición de la confiscación por parte de la Administración pública), no había quedado reconocido expresamente mecanismo “activo” alguno de protección pública del mismo. En la Constitución de 1869 se exigirá que la expropiación, como instrumento limitador del derecho de propiedad, su licitud y procedencia (y, por tanto, las garantías de seguridad jurídica del expropiado) vengan avaladas por la intervención del Poder Judicial. La Constitución de 1876, la última del siglo XIX, se redactaría con la restauración alfonsina siendo, quizá, menos progresista que la anterior. En su Artículo 10 señalaba: “No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino 32 por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no procediese este requisito, los jueces ampararan y en su caso reintegraran en la posesión al expropiado.” Como podemos observar, este precepto parece una mera recopilación de lo tratado sobre el derecho a la propiedad en las Constituciones anteriores; ahora bien, tal apariencia no es sino una percepción apresurada. En la Constitución de 1869, la posible expropiación o privación de la propiedad había de venir decretada siempre por una sentencia judicial, lo que convertía al Juez en ejecutor de tal limitación del derecho de propiedad. Por su parte, en la Norma de 1876, los jueces pasan de desempeñar un papel activo a convertirse en garantes de la adecuación a Derecho de la actuación de “la autoridad competente”, (la Administración, como parte del Poder ejecutivo, pasaría a ser la ejecutora de la expropiación; su actuación quedaba, a priori, sometida a las exigencias constitucionales de concurrencia de una causa de utilidad pública y el abono de la correspondiente indemnización; sin embargo, el Poder judicial podría, a posteriori y a demanda del expropiado, revisar la actuación de la actuación expropiatoria a los requisitos constitucionales). CAPITULO VI: LA PROPIEDAD EN EL MODELO DE ESTADO SOCIAL. 1. EL ESTADO SOCIAL: ALGUNOS ASPECTOS BÁSICOS. Ante el colapso del Estado Liberal por los importantes problemas de protección del ciudadano ante los poderosos, surgió el ESTADO SOCIAL que tenderá a corregir las contradicciones económicas del modelo anterior, adoptando una estructura económico 33 social que es reivindicada desde posiciones ideológicas diferentes. Por un lado, las iniciales propuestas socialistas lo conciben como un paso hacia una sociedad sin clases. Y, por otro, desde el capitalismo, como una transformación del sistema del Estado abstencionista al Estado intervencionista. Por otra parte, en el período de entreguerras, con el surgimiento de los fascismos, como forma política dentro del Estado capitalista, va a asumir como propio el carácter social del Estado, intentando así justificar sus planteamientos totalitarios. Daba una mayor seguridad a los derechos de los económicamente débiles. 2. LAS CONSTITUCIONES ESPAÑOLAS DEL SIGLO XX Y EL MODELO SOCIAL DE ESTADO. 2.1. La Constitución de 1931. La Constitución de 1931 se redacta con el advenimiento de la II República Española y es, entre todas las proclamadas hasta entonces, la que más espacio dedicara a la propiedad, fruto de la actividad y realidad política de aquella época, en la que se puede observar la clara influencia de los partidos de la izquierda, con tendencias hacia el marxismo; en la redacción del Título III, Capítulo II, cuyo artículo 44 rezaba : “Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta a los cargos públicos, con arreglo a la Constitución y a las Leyes. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una Ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes. 34 Con los mismos requisitos la propiedad podrá ser socializada. Los servicios públicos y las explotaciones que afecten al interés común, pueden ser nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija. El Estado podrá intervenir por Ley la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional. En ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.” Podemos subrayar de entre todo el texto varios apartados que destacan respecto de cuanto se estableciera en Constituciones anteriores. Veamos. “La riqueza sea quien fuese su dueño está subordinada a los intereses de la economía nacional”. Es decir, que el derecho del propietario estaba siempre por debajo de la colectividad, entiéndase colectividad como el Estado que se erguía en árbitro para señalar cuales eran los intereses de la economía nacional que primaban sobre la propiedad. Puede decirse, sin riesgo a incurrir en error, que se trata del mayor ataque a la propiedad desde la Constitución de 1812, todo ello muy en línea con las tendencias políticas que dominaban en aquellos tiempos. “La propiedad de toda clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una Ley aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes.” Se establece aquí, una 35 vez más, de manera expresa, la posibilidad de expropiación con indemnización como límite al derecho a la propiedad, si bien, ahora, con el agravante de que la indemnización pudiera ser suprimida mediante una Ley aprobada por la mayoría absoluta de la Cámara, lo que llevaría a poner la propiedad en manos de los políticos o partidos de turno que, si bien con la dificultad de lograr el requisito de la mayoría absoluta, podrían llegar a abolir la compensación de una indemnización que actuaría, siquiera, como una suerte de garantía compensatoria a tan radical limitación del derecho. También por públicos, industrias, el mismo procedimiento la propiedad, servicios empresas, etc., podían ser socializadas, intervenidas y coordinadas por el Estado, lo que llevaría a poner toda la riqueza del país al arbitrio del Estado y sus servidores, sin que existiera el contrapeso de la tutela del poder judicial (o, al menos, tal se previera expresamente en el texto constitucional). Con respecto estrictamente a la propiedad, esta Constitución supone un retroceso evidente de las facultades del propietario, en tanto titular del derecho y de la extensión misma de éste, en favor del un Estado sumamente intervencionista en contraposición a lo que, hasta entonces, habían plasmado las Constituciones anteriores. Y ello hasta tal punto que, aunque en el último párrafo del Artículo 44 dispone que, “en ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes”, ésta se podría haber llevado a cabo mediante un ejercicio desmedido -pero posible, dentro de la literalidad del propio precepto- de las facultades que la Norma otorga al legislador ordinario. 36 2.1. La Constitución de 1978. En París el día 10 de Diciembre de 1948 se proclama, por la Asamblea General de la O.N.U. la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, la cual está inspirada profundamente en la francesa de 1789 y que, con respecto a la propiedad, dice en su artículo XVII “Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente. II. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. Esta proclamación viene a universalizar las disposiciones que, de una manera u otra, recogen las Constituciones de todas las modernas democracias occidentales. La actual Constitución española, promulgada en el año 1978, reconoce también, como no podría ser de otra manera, la legitimidad de la propiedad y, caracterizándola expresamente como un derecho del ciudadano, establece en su Artículo 33: 1º) Se reconoce el derecho a la propiedad y a la herencia. 2º) La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las Leyes. 3º) Nadie podrá ser privado de los bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediando la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes. Como se puede observar, existe una gran diferencia en la 37 redacción de cuanto se refiere a la propiedad entre esta Constitución y la de 1931. En la de 1978 se potencia mucho más el derecho que nos ocupa, pues, al incorporarlo en el Título I, le supone la categoría de derecho fundamental. Ahora bien, en el art. 33. 3. prevalece, en caso de conflicto, la utilidad pública y los intereses sociales sobre el derecho del sujeto privado, lo que le confiere una dualidad, es decir, si bien subsiste el derecho fundamental, por otra parte queda mermado al prevalecer sobre el la utilidad pública. El Tribunal Constitucional en sentencia 111/1983, de 2 de Diciembre señala que “el derecho de propiedad se reconoce desde una vertiente institucional y desde una vertiente individual” que “cede para convertirse en un equivalente económico, cuando el bien de la comunidad (…) legitima la expropiación”. Por otra parte el propio Constitucional ha señalado el alcance de la función social de la propiedad aclarando que “la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho, como un mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío (…). De otra manera, la Constitución reconoce una propiedad privada que se manifiesta como un conjunto de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidas de acuerdo con las leyes, en atención a valores e intereses de la sociedad. También acota la institución de la expropiación forzosa, como parte integrante del derecho de propiedad. Como manifiesta en la sentencia 166/1986, de 19 de Diciembre, es “un instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de sus fines de ordenación y confirmación de la sociedad a imperativos crecientes de justicia social”. En la sentencia 67/1988, de 8 de abril, indica que entren las garantías de la expropiación no se incluye el derecho de reversión. 38 El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sentencia (asunto Ozel c. Turquía) de 27 de febrero de 2001, referente al asunto de la expropiación, ha introducido unos elementos muy importantes, señalando que el retraso en el pago o la insuficiencia de los intereses de demora constituyen una vulneración de la propiedad privada. También en la STEDH (caso Lallement c. Francia), de 11 de abril de 2002, pone de manifiesto que en los supuestos de expropiación parcial, la indemnización deberá cubrir la desvalorización de la parte del bien no expropiado. Decisión importante, pues de otra manera, aunque la propiedad expropiada recibiese indemnización, el propietario quedaría claramente perjudicado al desvalorizarse el resto de la finca no expropiada. 39 CONCLUSIONES. I. En el devenir de los tiempos, la PROPIEDAD a atravesado un sinfín de vicisitudes, pasando por la protección extrema de Babilonia, al retroceso espartano, a la cuantiosa legislación romana, a las peculiaridades de los sistemas feudal y absolutista, hasta desembocar en el nacimiento de los Estados liberales, dotados cada uno de su correspondiente Constitución, dentro de las cuales la PROPIEDAD ha ido evolucionando de acuerdo con los tiempos hacia una socialización, es decir que ha ido ganando terreno el concepto de que en la PROPIEDAD prevalecerá el derecho de la colectividad sobre el del individuo, aunque este tenga que ser resarcido por aquella al serle arrebatada por medio de la expropiación . II. Refiriéndonos a lo acontecido en nuestro país a partir de la primera Constitución de 1812, es evidente que la PROPIEDAD, podríamos decir, se ha SOCIALIZADO, pues desde el Texto Fundamental de 1812 que protegía la propiedad sin ninguna matización, hasta la Constitución de 1931, que la dejaba al albur de las decisiones del gobierno de turno –amparado por su mayoría absoluta en las Cortes-, ha ido evolucionando, dado pasos a favor del interés superior de la colectividad. Por suerte, las tendencias posteriores – plasmadas en la Constitución de 1978- se han inclinado más por la defensa del ciudadano en su derecho a la propiedad, aunque se siga manteniendo la primacía de la utilidad pública. Confiamos en que esta tendencia al equilibrio entre el derecho subjetivo y el interés público se mantenga. 40 BIBLIOGRAFÍA: - Álvarez Conde, Enrique: Curso de Derecho Constitucional. Editorial Tecnos, Madrid, 2005. - Bloch, Marc: La sociedad feudal. 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