Fallo Resolucion 408. Expensas Claras

Transcripción

Fallo Resolucion 408. Expensas Claras
Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
“CAMARA ARGENTINA DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL Y ACT INMOB Y
OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO.(ART. 14 CCABA)” , EXPTE: 46171 / 0
Ciudad de Buenos Aires, 7 de diciembre de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Mediante el escrito de fs. 1/30, se presentan Arturo
Claudio MOLINA y Fernando STAINO, por derecho propio y en su carácter de secretario y
vice-presidente 2º, respectivamente, de la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y
Actividades Inmobiliarias (en adelante la “Cámara” o “CAPHAI”) e inician esta acción de
amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con el objeto de que se
declare la nulidad de la Resolución Nº 408-SECGCyAC-12, del 18/10/2012, (publicada en
el BOCABA N° 4017) pues carece de motivación suficiente y cercena el principio de
legalidad al contravenir las disposiciones expresas de la Ley 941, modificada por las Leyes,
3254 y 3291 y de su Decreto reglamentario Nº 551-GCBA-2010.
Aducen que el acto administrativo impugnado vulnera los
artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 31 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1, 3,
10, 11, 16 y 46 de la Constitución local, menoscabando los derechos y garantías
constitucionales del universo de administradores de consorcios que aglutina la Cámara.
Destacan que la CAPHAI es una asociación civil que nuclea a
personas y empresas dedicadas a la actividad inmobiliaria, a la promoción, financiación,
construcción, venta y/o administración de inmuebles comprendidos dentro del sistema de
propiedad horizontal, como así también de los consorcios de propietarios que se constituyan
de acuerdo con ese régimen (v. art. 3 del estatuto, específicamente, fs. 45).
Se explayan sobre la viabilidad de la acción de amparo y
fundan la legitimación activa de la CAPHAI en defensa de los derechos de incidencia
colectiva de sus asociados que, aseguran, se encuentran vulnerados a través del acto
administrativo impugnado.
1
Precisan
que
la
Resolución
Nº
408-SECGCyAC-12
controvierte directamente el texto de las Leyes 941 y 3254, que pretende reglamentar.
Destacan dos graves requerimientos impuestos por la norma impugnada: a) la digitalización
compulsiva de los comprobantes de respaldo y recibos de liquidaciones de expensas para
ser remitidos vía correo electrónico a todos los propietarios de tantos edificios como sean
los que administren (arts. 1 y 2) y b) la bancarización obligatoria de todos los ingresos y
egresos de los consorcios de propietarios (art. 6).
Así, en cuanto a la primera obligación, subrayan que, además
de resultar confiscatoria –por lo excesivamente onerosa- e inviable –dado que implica para
los consorcistas la necesidad ineludible de tener una computadora y un servidor de
determinadas características con acceso a internet-, resulta inconstitucional pues desconoce
la figura y los elementos característicos del derecho real de propiedad horizontal.
En efecto, prosiguen, mediante el acto administrativo
impugnado se pretende tomar ingerencia en la regulación del cobro de expensas, y de este
modo, se ingresa dentro de una relación de mandato privada que existe entre el consorcio y
su administrador, imponiendo coactivamente un modo de cobro de expensas, en desmedro
de lo que pueda haber decidido la asamblea del consorcio, lo dispuesto en cada reglamento
de copropiedad o de las particularidades de cada consorcio que se administra, vulnerando
de este modo el principio de reserva legal y contradiciendo el claro régimen de liquidación
de expensas estatuido en las Leyes 941 y 3254 (v. fs. 5 vta. in fine, fs. 12, párrafo segundo
y fs. 13, tercer y cuarto párrafos).
En cuanto a la obligación de bancarizar ingresos y egresos del
consorcio, aducen que mediante este requerimiento se vulnera lo dispuesto en el artículo 9,
inciso h, de la Ley 941 que habilita a depositar los fondos del consorcio en una cuenta
bancaria, salvo disposición en contrario de la asamblea de propietarios.
Asimismo, hacen hincapié en el desconocimiento de la
Administración local respecto de la relación jurídica de mandato que une al administrador y
al consorcio. Ello, porque se ha impuesto la obligación de bancarizar los ingresos y egresos
del ente jurídico en cabeza del administrador, pese a lo decidido por la asamblea de
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propietarios. De este modo, se obligaría al mandatario a desoír a su mandante, con los
perjuicios que este incumplimiento del contrato que los une, podría acarrearle al primero.
Por otro lado, advierten que hay un exceso de atribuciones por
parte del órgano emisor de la norma cuestionada, pues éste no es la autoridad de aplicación
de la Ley 941 (v. art. 4 del Decreto N° 551-GCBA-2010), sino que lo es la Dirección
General de Defensa y Protección del Consumidor. Destacan, en este sentido, que su función
es emitir normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación de la
Ley 941 y su Decreto reglamentario.
En este aspecto, entienden que el carácter de la normativa
impugnada excede ampliamente el permitido en el artículo mencionado en el párrafo
precedente. Ello, porque mediante su emisión se ha legislado al haberse incorporado nuevos
requisitos –en la bancarización del dinero del consorcio y el modo liquidación de las
expensas- que no están previstos ni legislativa ni reglamentariamente.
Enfatizan que en derecho público no es válido el principio de
que todo lo que no está prohibido está permitido y así, un órgano no puede ejercer las
facultades que no le están expresamente concedidas (v. fs. 24, párrafo tercero).
Consideran que la normativa impugnada vulnera el principio
de razonabilidad y de seguridad y los derechos de propiedad, igualdad y derecho a trabajar
y ejercer industria lícita.
Ofrecen prueba documental e informativa.
Solicitan como medida cautelar que se ordene la suspensión
de la Resolución N° 408-SECGCyAC-2012. En subsidio, peticionan que se dicte una
medida de no innovar a fin de que la Administración se abstenga de aplicar las sanciones
previstas en el artículo 4 a los administradores de consorcios que no logren cumplir con sus
estipulaciones. Fundan la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora.
II.- A fs. 32/77 se agrega la documentación ofrecida en el
escrito de inicio y a fs. 79 se ordena que el presidente de CAPHAI ratifique la demanda
iniciada, extremo que fue cumplido a fs. 80.
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A fs. 81, se ordenó librar oficio a la Secretaría General de la
Cámara a fin de que esta acción sea inscripta en el Registro de Amparos colectivos y,
asimismo, se solicitó información sobre el eventual inicio de otros expedientes con similar
objeto, cuya respuesta fue agregada a fs. 84, con resultado negativo.
A fs. 85, quedaron estos autos en condiciones de resolver.
III.- Al respecto, cabe destacar que el artículo 15 de la ley
2.145, norma que regula la acción de amparo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, considera admisibles en este tipo de acciones, las medidas cautelares que
resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva.
Debe tenerse presente que, en atención a lo dispuesto en el
artículo 28 del ordenamiento citado, resultan aplicables supletoriamente los artículos 177 y
concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
El art. 177 del CCAyT establece, en relación a las medidas
cautelares, que: “... son todas aquellas que tienen por objeto garantizar los efectos del
proceso, incluso aquellas de contenido positivo y de suspensión de los efectos del acto
administrativo impugnado .... Quien tuviere fundado motivo para suponer que durante el
tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio
inminente o irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias,
fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia, aún
cuando no estén expresamente reguladas en este Código”.
A su vez, el art. 189 del referido código dispone que “Las
partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución o del cumplimiento de un hecho, acto
o contrato administrativo, en los siguientes supuestos: 1) Si dicha ejecución o
cumplimiento causare o pudiere causar graves daños al/la administrado/a, el tribunal, a
pedido de aquél/lla, puede ordenar a la autoridad administrativa correspondiente, la
suspensión del cumplimiento del hecho, acto o contrato, en tanto de ello no resulte grave
perjuicio para el interés público; 2) Si el hecho, acto o contrato, ostentare una ilegalidad
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manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios
que su suspensión....”.
Por otra parte, conforme se ha dicho, la presunción de validez
de los actos administrativos impone un estricto cumplimiento de los requisitos de admisión
–peligro en la demora y verosimilitud del derecho- de los que surja acreditada, prima facie,
la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto y un cuidadoso resguardo del interés
público comprometido (conf. Cám.Cont.Adm.Fed., Sala III, in re “Tienda León Manuel
S.A. c/Estado Nacional –Fuerza Aérea Argentina-“, del 15/02/96).Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene
dicho que: “Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la
existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima
facie la existencia de la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la
demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las
justifican” (v. CSJN, 16-7-96, “Líneas Aéreas Williams SA c/ Catamarca, Prov. de s/
Interdicto de retener”, citado en Revista de Derecho Procesal 1, Buenos Aires, RubinzalCulzoni Editores, 1999, p. 405). “Por ello, la viabilidad de las medidas precautorias se
hallan supeditadas a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en
la demora” (v. CSJN, 23-11-95, “Grinbank c/ Fisco Nacional”; íd., 25-6-96, “Pérez c/
Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”; íd., 16-7-96, “Frigorífico
Litoral Arg. c/ DGI s/ Declaración de certeza”, ob. cit., p. 405).En ese sentido, se requiere la acreditación simultánea de los
presupuestos allí enumerados. A saber: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, no
frustración del interés público y contracautela.
Ahora bien, en cuanto al requisito del peligro en la demora,
cabe señalar que se configura ante la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que el
solicitante aguarda de la sentencia a pronunciarse, no pueda, en los hechos, realizarse, es
decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo que recaiga sobre el tema,
resulten prácticamente inoperantes (conf. Palacio, Lino “Derecho Procesal Civil”, T. IV-B,
pág. 34 y ss.; Cám. Nac. Civ., Sala E, in re: “Tervasi, Carlos A. Y otros c/ Municipalidad de
5
Capital” del 5 de noviembre de 1985, entre otros).En este contexto, se ha estipulado que para la procedencia de
la tutela cautelar se exige como presupuesto la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente
o irreparable sobre el derecho cuyo reconocimiento judicial pretende quien la solicita
(confr. Cámara del Fuero, Sala I, sentencia dictada en la causa “Malacalza Alberto
c/GCBA”, del 29/10/02).En este mismo sentido, se ha dicho que es conveniente
proceder con amplitud de criterio para decretar una medida precautoria (conf. Cám. Civ. y
Com. Fed., Sala II, in re "Sindicato de Luz y Fuerza de la Cap. Fed., del 15/7/83, y sus
citas; Cám. Nac. Civ., Sala C, in re, "Fernández", del 29/3/94), resultando preferible el
exceso en acordarla que la estrictez o parquedad en negarla si con su dictado no resulta
afectado el cumplimiento de la acción estatal, ni la prestación de un servicio público o de
interés público, cuya obstrucción a través de aquélla pudiera comprometer a la comunidad
(conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala I, in re, "Blanco, Miguel Carlos c/ B.C.R.A.
(Resol. 63/99), del 8/8/2000, entre otros).Por otro lado, es importante recordar que se ha sostenido que
los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora se hallan de tal manera
relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la
gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e
irreparable, el rigor acerca del "fumus bonis iuris" se puede atenuar (conf. Cám Nac. Cont.
Adm. Fed., Sala II, 27/10/83, LL, 1984, v. A, pág. 459; ídem, Sala III, 8/9/83, LL, 1984, v.
A, pág. 265, citados por Morello, Augusto M. Sosa, Gualberto L. y Berizonce, Roberto O.
"Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la
Nación - Comentados y Anotados - T. II-C, pág. 536/37, Librería Editora Platense Abeledo Perrot- 1996).Finalmente, es menester destacar que la medida - solicitada
por los co-actores - debe ser tomada en forma excepcional en tanto implica una alteración
en el estado de hecho o de derecho. Ello exige, conforme lo ha sostenido el Alto Tribunal,
una máxima prudencia en el otorgamiento de dicha tutela, en tanto importa un anticipo de
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una eventual jurisdicción favorable acerca del fondo del planteo (conf. doctrina de la CSJN,
07/08/07, in re “Formar S.A. S.A.C.I. c/ AFIP”, entre otros).-
IV.- Sentado lo anterior, y a fin de analizar la verosimilitud
del derecho que se invoca, corresponde examinar la documentación aportada y las normas
aplicables.IV.1-. Es menester destacar ante todo que la Constitución de
la Ciudad asignó expresamente a la Legislatura la potestad de dictar leyes en materia de
ejercicio profesional (confr. Art. 80, inc. 2°, apartado d). Así, se sancionaron las Leyes 941,
3254 y 3291, mediante las cuales se reguló la actividad de los administradores de
consorcios de propiedad horizontal. En ese plexo normativo, se previeron una serie de
obligaciones en cabeza de los administradores y se estructuró un régimen sancionatorio en
caso de configurarse su incumplimiento.
Concretamente, en el artículo 9º de la ley 941 se estableció
que “[E]n el ejercicio de sus funciones (los administradores) deben: (…) h) depositar los
fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios,
salvo disposición contraria de la asamblea de propietarios.
A su vez, en el artículo 10 de la misma norma legal se fijaron
los datos y requerimientos que debía contener toda liquidación de expensas, a saber: “…a).
datos del administrador (nombre, domicilio, teléfono, C.U.I.T. o C.U.I.L., Nº de inscripción
en el Registro), b) datos del consorcio, con el Nº de C.U.I.T. y Clave de Identificación en el
Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal. c) detalle de los
ingresos y egresos del mes anterior y el activo o pasivo total. d) nombre y cargo del
personal del consorcio, indicando categoría del edificio, Nº de C.U.I.L., sueldo básico,
horas extras detalladas, período al que corresponde el pago, detalles de descuentos y
aportes por cargas sociales a cargo del consorcio. e) detalle de los pagos por suministros,
servicios y abonos a contratistas, indicando nombre de la empresa, dirección, Nº de
C.U.I.T o C.U.I.L., Nº de matrícula, trabajo realizado, elementos provistos, importe total y
en su caso, cantidad de cuotas y número de cuota que se abona. f) detalle de pagos por
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seguros, indicando nombre de la compañía, número de póliza, tipo de seguro, elementos
asegurados, fechas de vencimiento de la póliza y número de la cuota que se abona. g) el
recibo del administrador por el cobro de sus honorarios, detallando Nº de C.U.I.T.,
número de inscripción en el Registro de Administradores, consignando su situación fiscal,
importe total y período al que corresponde. h) en caso que existieran juicios por cobro de
expensas o por otras causas en los que el Consorcio sea parte, se indicará en la
liquidación mensual todos los datos del mismo (número de juzgado interviniente y
expediente, carátula, objeto y estado) y capital reclamado. I) incluir el resumen de
movimientos de la cuenta bancaria del Consorcio correspondiente al mes anterior”.
Posteriormente, a través del Decreto N° 551-GCBA-2010 se
reglamentó la Ley 941 (con las modificaciones de las Leyes 3254 y 3291) y, en su artículo
4°, se designó a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como su
autoridad de aplicación. En este sentido, se dispuso expresamente que la mencionada
Dirección quedaba “…facultada para dictar las normas instrumentales e interpretativas
necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal (es decir las Leyes 941, 3254
y 3291) y la presente reglamentación”.
Ahora bien, la Secretaría de Gestión Comunal y Atención
Ciudadana emitió la Resolución N° 408-SECGCyAC-2012 con el objeto de “…establecer
un mecanismo de protección de los derechos del consorcio y de los consorcistas en torno a
las liquidaciones y recibos enviados por los Administradores de Consorcios de Propiedad
Horizontal” (v. séptimo párrafo de los considerandos del acto administrativo cuestionado).
Por ello, se estableció en su artículo 1° que “[D]ispóngase que
los Administradores de Consorcios deberán liquidar las expensas del consorcio según las
pautas establecidas en el modelo único digital de liquidación de expensas, conforme el
Anexo I que forma parte integrante del presente, y el cual estará disponible en la página
web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la Dirección
General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al Registro
Público de Administradores de Consorcio”.
A su vez, mediante el artículo 2° de la misma norma se
impuso “…que los Administradores de Consorcios deberán enviar vía correo electrónico
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a los copropietarios, las liquidaciones de expensas en formato digital, efectuadas en
conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la presente, acompañando la
diligitalización de todos los comprobantes respaldatorios, y el cual estará disponible en la
página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el área de la
Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en el espacio dedicado al
Registro Público de Administradores de Consorcio”.
Además, en el artículo 6 de la norma impugnada se estableció
que “…todos los ingresos y/o egresos del consorcio deberán efectuarse en forma
bancarizada, a través de las cuentas bancarias que posea el consorcio”.
IV.2.- Aclarado el marco normativo aplicable al caso y
ponderando los escasos elementos de juicio que se poseen en este estado larval del proceso,
el derecho invocado por los co-actores resulta verosímil.
En efecto, es necesario precisar ante todo que –tal como lo
han observado en su escrito de inicio los amparistas- el órgano emisor de la norma
cuestionada, es decir la Secretaría de Gestión Comunal y Atención Ciudadana, no es la
autoridad de aplicación del régimen normativo que marca las relaciones entre
administradores y consorcios, a saber, la Dirección General de Defensa y Protección al
Consumidor. Es menester advertir, de todos modos, que –de conformidad con lo que surge
de la página web oficial de la Administración local www.buenosaires.gob.ar- la primera es
el superior jerárquico de la segunda.
No obstante ello, entiendo que si ha mediado avocación a los
efectos del dictado de la norma impugnada, este asunto debe ser merituado y analizado en
la sentencia definitiva, donde con mayores elementos de juicio, podrá vislumbrarse con
claridad si se encontraban reunidos todos los requisitos necesarios para la viabilidad de la
avocación de competencias.
IV.3.- Sentado lo anterior, es útil recordar la noción de norma
interpretativa o instrumental, a fin de apreciar si la función atribuida a la autoridad de
aplicación ha sido ejercida de modo razonable.
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Así, cabe señalar que “[u]na disposición es interpretativa en
cuanto forma parte de la norma interpretada y debe aplicarse a los hechos acaecidos
durante la vigencia de ésta norma. De ser distinto, se trataría de una norma nueva” (confr.
Sala II del fuero, en autos “Rimoldi de Picot María Luisa Leonie contra GCBA sobre
acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, EXP 1846/0, del 15/04/2003).
En ese mismo fallo, se rememoró que “La ley interpretativa
es aquella mediante la cual el legislador se propone aclarar el sentido dudoso, obscuro o
controvertido de una ley anterior” (Busso, Eduardo B.; Código Civil Anotado, Compañía
Argentina de Editores SRL, Buenos Aires, 1944, tomo I, p, 38).
IV.4.- Subrayado este concepto, en principio es posible
afirmar que no se podría –mediante una norma interpretativa- sumar nuevas y distintas
obligaciones a las impuestas en el régimen aplicable.
De lo contrario, la Administración local, y en concreto la
autoridad de aplicación de la Ley 941, estaría excediendo sus facultades legales, como
pareciera haber ocurrido en el caso.
En efecto, se ha destacado que “el Poder Ejecutivo no excede
la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se
ajuste en su ejercicio a los términos expresos de la ley, siempre que las disposiciones del
reglamento no sean incompatibles con sus preceptos legales, propendan al mejor
cumplimiento de su fin, constituyan medidas razonables para evitar su violación y se
ajusten en definitiva a su espíritu” (Fallos: 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362,
etc.).
Este mismo test de razonabilidad en el ejercicio de sus
funciones –exigido al Jefe de Gobierno- debe ser aplicado a los órganos dependientes de la
Administración local.
Y, en este caso, el examen no pareciera superarse con éxito.
Ello así por cuanto podría sostenerse que la norma
cuestionada controvierte ciertos principios fijados en la Ley 941 porque en el caso de la
liquidación de expensas junto con la digitalización de todos los comprobantes
respaldatorios y su correspondiente envío por correo electrónico, impone un modo
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específico de acción que no está prescripta en el artículo 10 de la Ley 941. En efecto, de la
lectura de esa norma, se advierte que el legislador ha dejado librado a la decisión de cada
consorcio la forma en que se rendirá la liquidación de expensas.
A la misma solución corresponde arribar en relación con la
bancarización de los depósitos del consorcio puesto que, el artículo 9, inciso h, de la Ley
941, dispone que el administrador debe abrir una cuenta bancaria a nombre del consorcio
para depositar allí sus fondos; sin embargo, esta obligación cae si la asamblea decide en
contrario.
Así es puesto que, la asamblea es el órgano deliberativo que
resuelve todos los asuntos que sean de interés de la comunidad consorcial, cuyas decisiones
son vinculantes y obligatorias aún para aquellos que no participaron en la reunión o votaron
en disidencia (confr. Alberto J. Bueres y Elena I. Highton “Código Civil y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial” Buenos Aires, Hammurabi, 2004, T
5B, p. 407).
Por lo tanto, no parecería plausible sostener la viabilidad de la
norma cuestionada pues se encontraría –al parecer- en contradicción no sólo con lo
dispuesto en el artículo 9, inciso h, de la Ley 941 sino que también estaría vulnerando la
expresa voluntad colectiva, pese a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 13.512.
V.- Por otra parte, también corresponde evaluar el peligro en
la demora.El artículo 15, tercer párrafo, de la Ley Nº 2145 establece que
para la adopción de medidas cautelares es necesario que se encuentre acreditado el peligro
en la demora.En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
señalado que "el examen de la concurrencia del peligro en la demora pide una apreciación
atenta a la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas
que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar puedan restar eficacia al
reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia” (autos "Milano
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c/ Estado Nacional - Ministerio del Trabajo y Seguridad Social s/ recurso extraordinario",
del 11-7-96, en Revista de Derecho Procesal, 1, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 1999,
pág. 410).
En el presente caso, el rechazo de la medida cautelar
implicaría la obligación de hacer frente, en forma inminente, dado que la norma impugnada
entrará en vigencia en menos de un mes (confr. Art. 4 de la Resolución N° 408SECGCyAG-2012), a las obligaciones que ella impone, con la consiguiente inversión
económica que deberá afrontar cada administrador para adecuarse a la norma, sin contar
que podría existir un porcentaje de propietarios que no recibiesen su liquidación de
expensas, por carecer de los medios tecnológicos necesarios para acceder a ella o, se viesen
compelidos a abrir una cuenta bancaria para efectuar los depósitos del consorcio, pese a su
clara voluntad en contra de ello, situación que estaría amparada por la norma, mas no por la
interpretación que se ha hecho de ella.
En estas condiciones, puede sostenerse que la presente medida
tiende a evitar los mayores daños que podrían producirse si no fuera otorgada (arg. art. 189
inc. 2 in fine del CCAyT).-
VI.- En cuanto al interés público, de la presente medida
precautoria no resulta un grave perjuicio, ya que sólo consiste en mantener las obligaciones
hasta ahora vigentes impuestas por el régimen normativo aplicable que regula las relaciones
jurídicas entre administradores y consorcistas, quienes deberían efectuar costosas
inversiones a fin de adecuarse a lo preceptuado por el acto administrativo impugnado.
VII.- Encontrándose reunidas, entonces, las condiciones
necesarias para acceder a la pretensión requerida, cabe referirse al requisito de la
contracautela, previsto en el inciso d) del artículo 15 de la Ley 2145.Al respecto vale remarcar que en atención a la naturaleza
colectiva de los derechos en juego, no se exigirá contracautela a la asociación actora ni a los
co-actores que vienen por derecho propio.
Por las consideraciones expuestas, RESUELVO:
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Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
1)
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando
al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la suspensión de los efectos de la Resolución N°
408-SECGCyAC-2012 hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso.
2)
En atención a lo decidido en el considerando VII de
esta medida, no se solicitará contracautela a la parte actora.Regístrese y notifíquese a las partes con carácter urgente y en
el día mediante cédulas a librarse por Secretaría
Andrea Danas
Jueza
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